Año I No. 1 Julio - Diciembre 2020 Carlos ROMERO ARANDA José Fernando FRANCO GONZÁLEZ SALAS Carlos HERNÁNDEZ CORDERO Gerardo DEL REY LÓPEZ Víctor Manuel MARTÍNEZ CONTRERAS Félix Federico PALMA VALDÉS Rafael ANZURES URIBE Manuel Luciano HALLIVIS PELAYO Luis CARBALLO BALVANERA Rubén Octavio AGUIRRE PANGBURN Carlos ESPINOSA BERECOCHEA Patricia LÓPEZ LÓPEZ Francisco ARIAS VÁZQUEZ Víctor H. DELGADO BARRERA Adriel Isaac BAZÁN MAROTO Daniel NIÑO ANGELES Edel Arturo ESTRADA ALVARADO Luis Humberto DELGADILLO GUTIÉRREZ Manuel LUCERO ESPINOSA Enrique RÁBAGO DE LA HOZ María del Consuelo VILLALOBOS ORTIZ Juan José PAULLADA FIGUEROA Directorio de la Procuraduría Fiscal de la Federación Lic. Carlos Romero Aranda Procurador Fiscal de la Federación • Lic. Gerardo Del Rey López Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta • Dr. Víctor Manuel Martínez Contreras Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones • Lic. Félix Federico Palma Valdés Subprocurador Fiscal Federal de Amparos • Lic. Hugo Sebastián Gutiérrez Hernández Rojas Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros • Lic. Jesús Alfredo Cabrera Solís Coordinador Administrativo Una publicación semestral del Centro de Estudios Especializados de la Procuraduría Fiscal de la Federación La Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación tiene como objetivo fomentar el debate y la divulgación de los temas de actualidad en el ámbito fiscal federal, por lo que a los autores se les respetará el estilo y contenido de sus artículos. Los artículos, escritos, contenidos y opiniones publicadas en esta revista, así como sus estilos, son responsabilidad exclusiva de sus autores. Por lo que su publicación de ninguna manera constituye responsabilidad para la Procuraduría Fiscal de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Revista de distribución gratuita. Editor responsable: José Antonio Rumoroso Rodríguez. jose_rumoroso@hacienda.gob.mx Procuraduría Fiscal de la Federación. Av. Insurgentes Sur 795, P.H., Col. Nápoles, Alcaldía Benito Juárez, C. P. 03810, Ciudad de México, México. Correo electrónico: revista.pff@hacienda.gob.mx ISSN en Trámite Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0) Este es un resumen legible por humanos (y no un sustituto) de la licencia: https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/legalcode Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación Comité Editorial Lic. José Antonio Rumoroso Rodríguez Mtra. Aurora del Carmen Gómez Velarde Dra. Patricia López López Mtro. César Octavio Irigoyen Urdapilleta Lic. Raúl Name Neme • Diseño y Edición Ing. Ricardo Franco Fajardo Lic. Karina Huerta Espinoza Lic. Marco Linares Sánchez • Fotografía Jorge González Medina EDITORIAL En estos complicados tiempos en que nos ha tocado vivir, recordando el fantasma de la pandemia que a muchos tiene en un encierro a fin de cuidar la salud, la propia vida y la de los demás, la historia de la humanidad nos ha enseñado que las emergencias siempre han planteado una nueva cosmovisión de la vida cotidiana. La terrible enfermedad del SARS-CoV-2 (Covid-19) nos ha permitido reinventar nuestros paradigmas, porque mientras exista vida la humanidad siempre continuará en constante innovación. Así como en la época de la peste el hombre seguía creando, también en estos tiempos de calamidad la Procuraduría Fiscal de la Federación siguió trabajando y por ello, está de plácemes al presentar el primer número de su Revista de análisis jurídico, con el objetivo de fomentar el debate y la divulgación de los temas de actualidad en el ámbito fiscal federal. Por lo anterior, me complace presentar a ustedes, queridos lectores, esta nueva publicación especializada que esperamos se convierta en un medio de análisis, discusión e investigación fiscal especializado para todos. Bienvenida la Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Lic. Carlos Romero Aranda Procurador Fiscal de la Federación CONTENIDO ARTÍCULOS DE FONDO LA NUEVA POLÍTICA PENAL FISCAL Lic. Carlos Romero Aranda ..........................................................................................................................................3 IMPUESTOS ECOLÓGICOS: UN RETO DE DEFINICIONES JURISPRUDENCIALES Ministro José Fernando Franco González Salas / Mtro. Roberto Fraga Jiménez.................................................15 UNA ESTRATEGIA DE RECAUDACIÓN A TRAVÉS DEL COMBATE A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Carlos Hernández Cordero, Francisco Arias Vázquez y Víctor H. Delgado Barrera............................................23 LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Lic. Gerardo Del Rey López........................................................................................................................................33 ¿SI PAGO, NO HAY DELITO? DEFRAUDACIÓN FISCAL Dr. Víctor Manuel Martínez Contreras .....................................................................................................................45 ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL Lic. Félix Federico Palma Valdés................................................................................................................................49 EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN Mag. Rafael Anzures Uribe ........................................................................................................................................77 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo .................................................................................................................... 103 LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS Dr. Luis Carballo Balvanera .................................................................................................................................... 133 LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn ................................................................................................................... 161 INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN Dr. Carlos Espinosa Berecochea ............................................................................................................................ 177 EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO Dra. Patricia López López ....................................................................................................................................... 203 CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles ............................................................... 217 LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles .................................................................................................................... 231 LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado ......................................................................................................................... 259 MEMORIAS REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez ............................................................................................................... 279 MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN Lic. Manuel Lucero Espinosa .................................................................................................................................. 291 MEMORIAS DE MI FORMACIÓN EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN Lic. Enrique Rábago de la Hoz ................................................................................................................................ 305 JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz .............................................................................................................. 315 OPINIÓN ¿ES PRUDENTE PROPONER OTRA REFORMA FISCAL EN ÉPOCA DE CRISIS? Lic. Juan José Paullada Figueroa............................................................................................................................. 331 10 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ARTÍCULOS DE FONDO Julio - Diciembre 2020 | 1 2 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA NUEVA POLÍTICA PENAL FISCAL (COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL ORGANIZADA) Lic. Carlos Romero Aranda* Procurador Fiscal de la Federación “Es un error generalizado reclamar dinero a aquellos que están por debajo, incrementando impuestos, cuando no se ha dado ejemplo en austeridad. Un error que se repite de generación en generación.” Santiago Posteguillo I. Introducción El principal eje del Gobierno del Presidente Andrés Manuel López Obrador, es el combate y lucha contra la corrupción, a través del establecimiento de una política de ahorro y austeridad, así como promover un nuevo paradigma contributivo, que priorice la consideración de la obligación de contribuir como un deber de solidaridad ciudadana, que permita canalizar los recursos públicos a las necesidades de la sociedad, con lo que se cumple con la premisa del Gobierno Federal: “primero los pobres”.1 II. ¿Qué es política fiscal? La política fiscal es un conjunto de variaciones en las figuras impositivas para re- caudar los ingresos, así como en los procesos de gastos del Gobierno, para así conocer con certeza en qué y cuánto se gasta2, siendo incuestionable que los ingresos tributarios constituyen la piedra angular para hacer frente a las erogaciones públicas. El jurista, Emilio Margáin Manautou, señala que: “el Estado contemporáneo debe establecer, para su sostenimiento, todo un sistema fiscal, no sólo para que produzca recursos para satisfacer su presupuesto, sino también para lograr, a través de medidas fiscales, la orientación económica que más convenga al país”3. Aquí se señala claramente la función del legislador, al ser quien fija las modalidades del impuesto, así como las reglas para su control y recaudación4, es también, por consiguiente, quien debe, en * Lic. Carlos Romero Aranda es egresado de la Licenciatura en Derecho por la Universidad Marista. Cuenta con estudios de Maestría y Doctorado en Derecho Fiscal por la Universidad Panamericana (UP) y estudios de Doctorado en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca, España. Titular de la Procuraduría Fiscal de la Federación, Órgano dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 1 "Por el bien de todos, primero los pobres", Presidente Andrés Manuel López Obrador | Toma de posesión. Consultable: https://www.youtube.com/watch?v=w3U_rEUdD7g 2 https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/ Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAASNTQwtjtbLUouLM_DxbIwMDS0NDQ3OQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoAiEwQrzUAAAA=WKE 3 Emilio Margáin Manautou, Nociones de Política Fiscal, Porrúa, México, 1994, pp.4-5. Julio - Diciembre 2020 | 3 Lic. Carlos Romero Aranda todo momento, respetar en su actuación los principios jurídicos que rigen al país, plasmados en la Constitución, pues una contribución, por muy necesaria que sea, y noble el fin que pretenda satisfacer, no debe aplicarse, si no respeta los postulados constitucionales relativos a la seguridad jurídica, equidad, proporcionalidad, o legalidad5, siguiendo así, lo instruido por el Presidente en el sentido de que todos los actos de la autoridad se deberán realizar apegados estrictamente a derecho6. III. El problema de la defraudación fiscal organizada En los últimos años, el erario federal ha sufrido serias afectaciones con motivo de las estrategias criminales de defraudación fiscal, planeadas y ejecutadas por grupos de profesionales, expertos en el encubrimiento financiero y en simulación; pero además, estos grupos no sólo se dedican a defraudar a través de sus propias actividades profesionales y negocios, sino que sirven como intermediarios para que terceros disfruten de las mismas estrategias; constituyéndose en: asesores, proveedores, publicistas y ejecutores de estas actividades ilícitas. Con motivo de lo anterior, no resulta ser una sorpresa que, la Hacienda Pública sea víctima económica y jurídica de pérdidas millonarias a través de tales prácticas francamente delictivas, convirtiéndose en una 4 Margáin Manautou, Op. cit, p.4. 5 Íbid, p. 4. gran preocupación de índole nacional que debía ser atendida de manera contundente e inmediata, por lo que era necesario tomar las medidas legislativas pertinentes para combatir dicho flagelo. La doctrina moderna coincide en señalar, que la transgresión fiscal es un ataque al normal desenvolvimiento de la acción estatal, que obliga a no permanecer indiferente ante tal situación7. En nuestro país, los grupos delincuenciales actuaban con total impunidad afectando la recaudación y, con ello, a los más necesitados, pero, con la reforma penal fiscal se busca erradicar las estrategias criminales de la defraudación fiscal organizada y de sus operadores. Con los cambios propuestos, la reforma busca fortalecer los mecanismos contra los defraudadores fiscales, para proceder penalmente en contra de ellos, a través de las herramientas que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, permitiendo al Estado combatir eficazmente el fraude fiscal, entre otras medidas, mediante la figura de la extinción de dominio, que tiene como objetivo, fortalecer el combate al crimen organizado y a la corrupción. Además, con estas modificaciones se cumple con las disposiciones obligatorias para el Estado mexicano establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional8, la cual exige incluir los delitos graves como 6 Entrevista de David Páramo al Procurador Fiscal de la Federación, Carlos Romero Aranda , México, 8 de junio de 2020. Consultable: https://www.youtube.com/watch?v=h9SVUm0B3kY 7 Héctor B. Villegas, Curso de finanzas derecho financiero y tributario, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 373. 8 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, p. 204. Consultable: https://www.unodc.org/ documents/mexicoandcentralamerica/publications/Corrupcion/Convencion_de_las_NU_contra_la_Corrupcion.pdf 4 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA NUEVA POLÍTICA PENAL FISCAL (COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL ORGANIZADA) defraudación fiscal (aquellos con penas mayores a 4 años) en la figura de delincuencia organizada. Por otro lado, y ante la proliferación del uso de prestanombres o testaferros para la creación de “empresas de papel”9, la reforma adiciona criterios de oportunidad, de tal manera que: cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer el delito de defraudación fiscal, serán sancionadas por ese solo acto, como miembros de la delincuencia organizada, por lo que la autoridad podrá perseguir de manera eficaz a los beneficiarios finales de los delitos fiscales y financieros con las declaraciones o testimonios de participantes que han sido utilizados para encubrirlos, máxime que esto, constituye una característica de las operaciones de estos criminales, que denota la falta de escrúpulos de sus promotores principales, al dejar que la responsabilidad administrativa y penal de sus crímenes recaiga en personas de bajos recursos y mínima preparación, razón por la que la modificación legal en estudio está pensada para dar un combate directo a la defraudación fiscal y a sus líderes. IV. La Reforma Penal Fiscal El 15 de octubre de 201910,el Congreso de la Unión aprobó el Decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, en materia de comprobantes fiscales falsos, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de noviembre de 201911. El Decreto señala que el fenómeno de la defraudación fiscal debe ser reconocido como una cuestión de delincuencia organizada que atenta contra la seguridad nacional, por lo que se incluyen los delitos de defraudación fiscal establecidos en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, así como el delito específico de enajenación y adquisición de facturas simuladas, tipificado en el artículo 113 Bis del mismo ordenamiento, en el Catálogo de delitos que constituyen la figura penal de delincuencia organizada. Además, dispone que la comisión de los delitos fiscales calificados son actos que atentan contra la seguridad de la nación. Asimismo, la reforma legal establece con claridad la necesidad de contar con una querella, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público12, para proceder penalmente por el delito del referido artículo 113 Bis. En esa tesitura, la Procuraduría Fiscal de la Federación y los abogados hacendarios, apegados estrictamente 9 El Servicio de Administración Tributaria ha identificado cerca de 9 mil empresas que facturan operaciones simuladas, realizando más de 8 millones de facturas simuladas, que suman 1.6 billones de pesos. 10 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, año XXII, número 5387, Anexo V, México ,15 de octubre de 2019. http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/oct/20191015-V.pdf https://www.eluniversal.com.mx/nacion/politica/hoy-se-aprueba-la-ley-antifactureros https://www.eluniversal.com.mx/nacion/diputados-avalan-ley-antifactureros-pasa-al-ejecutivo-para-su-publicacion 11 https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2019&month=11&day=08 Entrevista al Procurador Fiscal de la Federación, Carlos Romero Aranda, el 8 de julio de 2020. Consultable: https://www.youtube.com/watch?v=h9SVUm0B3kY 12 Julio - Diciembre 2020 | 5 Lic. Carlos Romero Aranda a derecho, podrán participar como asesores jurídicos a lo largo de todo el procedimiento penal. Con base en lo anterior, es de absoluta importancia que las empresas establezcan controles adecuados para evitar la comisión de delitos fiscales; de lo contrario, en caso de que la autoridad identifique que realizan actos evasivos o fraudulentos, como la compra o adquisición de facturas falsas, incurrirán en los delitos fiscales, objeto de la reforma en análisis, cuya pena no sólo alcanzaría a la persona moral y a sus socios, sino también a sus asesores. Así las cosas, del Decreto en estudio podemos destacar los siguientes puntos: ➢ Código Fiscal de la Federación • De acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, la defraudación no sólo configura la conducta de omisión en el pago total o parcial de contribuciones, sino, también, que ésta se realice a través del uso de engaños o aprovechándose de errores y, además, que con esa conducta se obtengan beneficios que dañen los ingresos tributarios del fisco federal. • Es así que, las reformas tienen como objetivo el combate a las empresas fantasmas; es decir, aquellas que se constituyen para facturar operaciones inexistentes, con el propósito de aplicar efectos fiscales ilegales a los comprobantes que expiden en perjuicio del fisco. Asimismo, se pretende combatir esquemas de evasión a gran escala, como las de organizaciones que realizan simulaciones jurídicas, tales como subcontrataciones ilegales o esquemas dudosos de outsourcing14. ➢Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada El propósito de reformar la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada obedece a que la expedición, adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, se considere no sólo como defraudación fiscal, sino también como delincuencia organizada. Lo anterior, en atención a que en el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se adicionó la fracción VIII Bis en la cual se establece que: • En ese sentido, las reformas tienen por objeto incluir en el catálogo de delitos cometidos por la delincuencia organizada, a: la defraudación fiscal, la defraudación fiscal equiparada y las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, para combatir y sancionar a los contribuyentes que defrauden grandes cantidades al fisco federal13. “VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación; ”15 13 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 5387-V, año XXII, Anexo V, México 15 de octubre de 2019, p. 4. Consultable: http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/oct/20191015-V.pdf 14 Ídem., p.4. 15 Consultable: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101_081119.pdf 6 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA NUEVA POLÍTICA PENAL FISCAL (COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL ORGANIZADA) En este orden de ideas, los artículos 108 (defraudación fiscal) y 109, fracciones I y IV, (defraudación fiscal equiparada), del Código Fiscal de la Federación establecen los supuestos de la sanción penal en los términos siguientes: “Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00. II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00. III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por: a).Usar documentos falsos. b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces. c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan. d).- No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros. e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas. f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan. g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes. Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autori- Julio - Diciembre 2020 | 7 Lic. Carlos Romero Aranda dad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales”16 “Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubie- re retenido o recaudado. III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal. IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. VI. (Se deroga) VII. (Se deroga) VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.”17 ➢Ley de Seguridad Nacional • Los cambios en la Ley de Seguridad Nacional buscan fortalecer los mecanismos contra los defraudadores fiscales, en atención a que: dichos delincuentes deben ser considerados como amenazas a la seguridad nacional, y es necesario precisar que los actos ilícitos en contra del fisco federal que ameritan prisión preventiva oficiosa son: el contrabando y su equiparable, así como la 16 Consultable: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdf 17 Consultable: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdf 8 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA NUEVA POLÍTICA PENAL FISCAL (COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL ORGANIZADA) defraudación fiscal y su equiparable, cuando ambos sean calificados, y el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III, del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, así como la expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen la cantidad establecida en la fracción del artículo citado. Código Nacional de Procedimientos Penales • En el mismo sentido, de acuerdo a la reforma en estudio, los actos ilícitos en contra del fisco federal que ameritan prisión preventiva oficiosa son: el contrabando y su equiparable, la defraudación fiscal y su equiparable, cuando ambos sean calificados y el monto de los defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III, del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, así como la: expedición, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.18 • El Decreto publicado establece con claridad la necesidad de contar con una querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proceder penalmente por el delito del referido artículo 113 Bis. En esa tesitura, la Procuraduría Fiscal de la Federación y los abogados hacendarios, podrán participar como asesores jurídicos a lo largo de todo el procedimiento penal. 18 • La reforma establece criterios de oportunidad, de cuya aplicación se establece la posibilidad para aquellos participantes en la comisión de los delitos en comento que hayan encubierto a los defraudadores, antes de verse acusados de pertenecer a la delincuencia organizada, prefieran delatar a los beneficiarios finales de la defraudación fiscal, y, con ello, lograr la sanción a los líderes de estos grupos delincuenciales, que, bajo el esquema de impunidad prevaleciente antes de la reforma, no eran perseguidos en forma alguna. Con la posibilidad de la aplicación del criterio de oportunidad, los beneficiarios finales de la defraudación fiscal quedarán expuestos a las declaraciones o testimonios de aquellos participantes que han sido utilizados para encubrirlos, por lo que podrán ser sancionados contrariamente a lo que sucedía con anterioridad. V. Conclusiones • La nueva política penal fiscal es muy clara, en el sentido de que no es necesaria una reforma fiscal, sino simplemente basta con hacer cumplir la ley. Para aumentar la recaudación no es necesario crear nuevos impuestos, sino cobrar los existentes combatiendo la defraudación. • La definición de esta nueva política criminal fiscal, es cambiar la realidad que imperaba en el país con la compra y venta de facturas, que era un “deporte nacional”. Este objetivo justifica y hace oportuna esta reforma, ya que reconoce al fenómeno de la defraudación fiscal como una cuestión de delincuencia organizada que atenta contra la seguridad nacional, siendo el punto toral de las modificaciones legislativas en estudio. Ídem., p.4. Julio - Diciembre 2020 | 9 Lic. Carlos Romero Aranda • La Política Penal Fiscal también tiene como objetivo el combate a las empresas fantasmas. Es decir, aquellas que son creadas para facturar operaciones inexistentes con el propósito de aplicar efectos fiscales de manera ilegal a dichos comprobantes en perjuicio del fisco. Asimismo, se pretende erradicar esquemas de evasión a gran escala, como las de organizaciones que realizan simulaciones jurídicas en subcontrataciones ilegales o esquemas de outsourcing ilegal. • Es muy importante puntualizar que, con la Nueva Política Penal Fiscal, no se trata de terrorismo fiscal, toda vez que, sólo se perseguirá a quien incurra en prácticas ilegales, por lo que el contribuyente que apegue su actuación a Derecho no tendrá motivo de preocupación. Además, la Procuraduría Fiscal de la Federación, al instruir los casos de esta naturaleza, se ajustará completamente a la legalidad, respetando cabalmente los principios jurídicos plasmados en la Constitución, siguiendo así, lo instruido por el Presidente de la República, en el sentido que todos los actos de la autoridad deberán realizarse apegados estrictamente a derecho. 10 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA NUEVA POLÍTICA PENAL FISCAL (COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN FISCAL ORGANIZADA) VI.Apéndice Cuadro Explicativo de la Reforma Penal Fiscal vigente 19 Contribuyente común conductas no delictivas Contribuyente que comete un Delito Fiscal Básico Contribuyente que comete un Delito Fiscal Grave Delincuencia Organizada Normalmente cumple en Incurre en alguno de los tiempo y forma sus obli- delitos en el Código Fisgaciones fiscales. cal de la Federación. Incurre en alguno de los Conjunto de 3 o más delitos calificados en el personas cuyo único obCódigo Fiscal de la Federa- jeto es el crimen. ción. • • • • Planeación fiscal. Omisiones por error o negligencia. • • Utiliza engaños. Defrauda por cualquier monto. • • Utiliza engaños. Además, utiliza mecanismos para ocultar o disfrazar su conducta delictiva. EDOS.20 Defraudan por más de 9 mdp. Consecuencias: Consecuencias: Consecuencias: • • • No existe sanción penal. • • • Prisión desde 2 meses a 9 años. No aplica prisión preventiva oficiosa. Sustitutivos de prisión Aplican salidas alternas. • • • • • • No son contribuyentes. Su actividad criminal es permanente o reiterada. EFOS.21 Defraudan por más de 9 mdp. Consecuencias: Sanción de 3 meses • a 13.5 años. Opera prisión pre• ventiva oficiosa. No hay salidas alternas, pero procede perdón. Prisión de 4 a 16 años. Opera prisión preventiva oficiosa. 19 Conferencia del Procurador Fiscal de la Federación, Lic. Carlos Romero Aranda, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), el 9 de octubre de 2019. Consultable: https://www.youtube.com/channel/UCZZD0UnSawVWETH4la4xuNA/live http://www.inacipe.gob.mx/event/2019/octubre/VerdaMentiRefFis.php https://www.facebook.com/INACIPEOFICIAL/videos/434525080536481/ https://www.facebook.com/INACIPEOFICIAL/videos/344013923040078/ 20 EDO son las empresas que deducen operaciones simuladas. 21 EFOS son las empresas que facturan operaciones simuladas. Julio - Diciembre 2020 | 11 Lic. Carlos Romero Aranda Bibliografía AMBROSIO, Michel, Derecho penal fiscal, Porrúa, México, 2018. ALONSO GONZÁLEZ, Luis Manuel y COLLADO YURRITA Miguel Ángel, Manual de derecho tributario. Parte especial, Atelier, Libros Jurídicos, Barcelona, 2015. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Colección Textos Universitarios, Themis, 22ª Edición, México, 2017. CARRASCO IRIARTE, Hugo, Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal, Themis Editores, México, 2011. 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Roberto Fraga Jiménez* En febrero de 2019 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que se analizó la regularidad constitucional de la Ley de Hacienda de una entidad federativa del país, en especial, la regulación de los llamados impuestos ecológicos1. agua, el suelo, el aire, la fauna y la flora3. Es la primera ocasión que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre este interesante tema que me lleva a realizar las siguientes reflexiones. A partir de este último aspecto, es decir, la tutela al ambiente o protección a ese bien jurídico colectivo, es que surge la intervención del Estado con el fin de preservar las mejores condiciones ambientales y equilibrios del ecosistema. Esto se materializa a través de la implementación de diversas políticas ambientales que van desde incentivos económicos para la modernización de instalaciones y el desarrollo de tecnologías no contaminantes hasta la fijación de ciertas exenciones fiscales5. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°, párrafo quinto, establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y, además, que el Estado debe garantizar el respeto a ese derecho fundamental2. Entendiendo a éste, principalmente, como el El objeto de protección distingue entre el derecho a un medio ambiente adecuado, como el derecho subjetivo de todas las personas —en lo individual—, y la tutela del ambiente, que lo considera como un bien jurídico colectivo4. * Los autores agradecen a la Procuraduría Fiscal de la Federación, en especial, a su titular la invitación a participar en esta obra. * Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. * Coordinador de la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas. 1 Se trata de la Controversia Constitucional 56/2017 resuelta el 11 de febrero de 2017, bajo la ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández. 2 Es ilustrativo mencionar que de la exposición de motivos de la legislación analizada en la controversia referida se manifestó como objetivo de los impuestos ecológicos que el Estado de Zacatecas contara con los recursos que le permitieran atender su obligación de proteger la salud y el medio ambiente sano, prevista en el artículo 4° de la Constitución Federación. 3 El ambiente es un concepto que evoluciona constantemente, por lo cual muchos tratadistas lo definen mediante la enumeración de los elementos que lo componen. 4 LORENZETTI, Ricardo Luis y otro. Derecho Ambiental, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2018. Pag. 89. Julio - Diciembre 2020 | 15 José Fernando Franco González Salas / Roberto Fraga Jiménez Dentro de tales políticas públicas a través de las cuales el Estado pretende desincentivar la contaminación y lograr hábitos de vida en los gobernantes hacia objetivos compartidos de calidad ambiental6, se sitúan los impuestos ambientales o ecológicos. Es decir, se trata de un medio en el que el interés general y la solidaridad colectiva por preservar el medio ambiente — adecuado— se ponen por encima de las diferentes manifestaciones de riqueza. La doctrina coincide en definir a los tributos ambientales o ecológicos como las prestaciones pecuniarias exigidas por un ente público con la finalidad principal de producir efectos de conservación, reparación y protección al medio ambiente7. buto se reduce, de forma que no sólo se grava el beneficio económico que percibe quien realiza la actividad económica (con motivo de la traslación de costos a la sociedad), sino que además, se incentiva la inversión en tecnologías que minimicen o incluso eliminen los impactos ambientales. Por tal motivo, el impuesto ambiental en estricto sentido no tiene sólo un fin recaudatorio, sino que al mismo tiempo busca incidir directamente en los procesos de producción de bienes y de servicios, para que los contribuyentes, en busca de abatir costos, inviertan en la mejora de tales procesos productivos, para que tengan una menor incidencia o impacto ecológico. Este tipo de impuestos regulan el aspecto o dimensión económica consistente en el reconocimiento de los gastos que deben realizarse para remediar o al menos aminorar los efectos negativos que se originan en un proceso productivo cuyo responsable, en lugar de reconocerlos e incorporarlos a sus erogaciones, deja en manos de la sociedad y del Estado la carga económica de reparar esos efectos negativos o externalidades8. Tales tributos en realidad gravan el reconocimiento de los gastos que debiéndolos sufragar el agente contaminante, acaba pagándolo la sociedad a través del Estado y el gasto público. De ahí que su base se encuentra íntimamente relacionada con la cantidad de emisiones o de extracción de materiales —contaminantes—, a fin de, por una parte, trasladar a aquél esos costos y, además, generar el incentivo de mejorar los procesos productivos en sí mismos. En general, los impuestos ambientales o ecológicos están diseñados de tal manera que en la medida en que el proceso productivo se mejora y disminuyen los efectos negativos o externalidades, la base del tri- Para que un impuesto sea considerado como ambiental o ecológico en estricto sentido, es necesario que el hecho y la base imponibles tomen en consideración unidades físicas sobre las cuales se tenga 5 AMATUCCI, Andrea (Coord.), Tratado de Derecho Tributario, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2001. pág. 460 6 AMATUCCI, Andrea (Coord.), ídem, pág. 464. 7 BOKOBO MOICHE, Susana, Gravámenes e Incentivos Fiscales Ambientales, Civitas, Madrid, 2000, pág. 83. 8 Costo ambiental externo ocasionado por la totalidad del ciclo de vida de un producto, desde su producción en si misma hasta su eliminación. Ver al respecto, BOKOBO MOICHE, Susana, ídem, pág. 79. En otras palabras, son la falta de reconocimiento por parte del agente que genera la degradación del medio ambiente de los costos que implica para otros agentes o para la sociedad restituir o paliar los efectos de la contaminación o la degradación de los bienes ambientales. 16 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación IMPUESTOS ECOLÓGICOS: UN RETO DE DEFINICIONES JURISPRUDENCIALES certeza de que su consumo o, en su caso, liberación en el ambiente, suscita efectos negativos en éste o impactos de carácter ecológico. Es decir, es necesario que exista una relación causal entre el presupuesto del tributo y las unidades físicas que determinan un daño o deterioro ambiental (por utilización del ambiente, consumo de un recurso ambiental o de una fuente de energía, producción de emisiones contaminantes, etcétera) lo cual se consigue incluyendo en la base imponible alguna incidencia o relación respecto de tales unidades físicas. Una consideración importante sobre los impuestos ambientales o ecológicos es que no tienen una finalidad represiva o sancionatoria; sino que constituye una medida preventiva y de reparto de costos ambientales9, cuyo objetivo final es gravar la manifestación de riqueza (capacidad contributiva) que conlleva para un productor la no erogación en herramientas para realizar procesos menos contaminantes. Sentadas las directrices teóricas —básicas— de los impuestos ambientales o ecológicos, llegamos a uno de los puntos esenciales de estas reflexiones, el cual consiste en el análisis que de éstos pueda hacer nuestro Tribunal Constitucional, primeramente, la competencia para fijarlos, a partir del marco constitucional tributario vigente. La doctrina jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la regla general de que tanto la Federación como las Entidades Federativas, incluida la Ciudad de México, concurren en sus facultades, en el respectivo ámbito de sus competencias, para el esta- 9 blecimiento de contribuciones. De acuerdo con el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre el comercio exterior; sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27; sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y especiales sobre: energía eléctrica; producción y consumo de tabacos labrados; gasolina y otros productos derivados del petróleo; cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación; explotación forestal; y producción y consumo de cerveza. En sintonía con lo anterior, también se ha sostenido que los artículos 73, fracción VII, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, deben ser interpretados en forma armónica, de manera que no puede concluirse que corresponda en exclusiva al Congreso de la Unión establecer contribuciones, si éstas en términos del artículo 31, fracción IV, del propio Texto Constitucional, se encuentran encaminadas a sufragar gastos públicos, tanto de la Federación, como de las Entidades Federativas y Municipios; de ahí que cada uno de esos niveles de gobierno, dentro de sus respectivas competencias, se encuentran facultados para establecer y hacer efectivos los gravámenes que sean necesarios para cubrir las erogaciones señaladas en su presupuesto, siempre que no se trate de las expresamente exclusivas para la Federación, de las prohibidas para las Entidades Federativas o de las reservadas para éstas. Ahora bien, con motivo de la controver- GAGO RODRÍGUEZ, Alberto y otro., La Reforma Fiscal Verde, Ediciones Mundi-Prensa, Barcelona, 1999, pág. 49-55. Julio - Diciembre 2020 | 17 José Fernando Franco González Salas / Roberto Fraga Jiménez sia constitucional referida la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó de nueva cuenta el estudio de las facultades con las que cuenta el Congreso de la Unión para legislar en determinadas materias, y si éstas impactan en la atribución exclusiva para establecer contribuciones sobre ciertos rubros10. En esta oportunidad el Alto Tribunal reiteró el criterio de que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue distinguir y separar en dos apartados, aspectos distintos de la materia competencia del Congreso de la Unión, como es el general, consistente en la labor legislativa en determinada materia o sector, y el específico, relativo a la imposición de contribuciones. prevista en el artículo 73, fracción XXXIX-G, de la Constitución General, en materia de protección y preservación al medio ambiente, y menos aún de la norma general relativa como es la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente expedida con apoyo en el referido precepto constitucional; sino únicamente desde la perspectiva impositiva atento al marco constitucional tributario vigente. Por tal motivo, conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad federal para legislar en determinada materia, no conlleva una potestad tributaria exclusiva de la Federación para establecer contribuciones sobre cualquier cuestión propia de la materia que se regula11. Sobre esa base, en la controversia constitucional mencionada el Tribunal Constitucional consideró a propósito de la imposición de determinados tributos —ecológicos— que se dicen relacionados con la actividad minera, que si bien el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, establece la facultad de la Federación, a través del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre aquella actividad del sector primario; tal circunstancia, por sí sola, no permite considerar, jurídicamente, que en razón de esa facultad para legislar, también le corresponda en exclusiva a la Federación establecer las contribuciones que se lleguen a relacionar de cierta manera con esa materia. En ese orden de ideas, tratándose de impuestos ambientales o ecológicos, el análisis constitucional sobre la competencia para imponer contribuciones de esa naturaleza no debe partir de la facultad En la legislación hacendaria analizada la legislatura estatal fijó cuatro diferentes impuestos ambientales o ecológicos dirigidos a gravar igual número de actividades industriales, a saber, el impuesto por reme- 10 Al respecto, véanse las tesis siguientes: P. XV/2003, de rubro: "JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA FACULTAD PARA IMPONER CONTRIBUCIONES EN ESTA MATERIA CORRESPONDE TANTO A LA FEDERACIÓN COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS POR SER DE NATURALEZA CONCURRENTE."; P./J. 15/98, Pleno de este Alto Tribunal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de 1998, página 35, de rubro: "COMERCIO. LA POTESTAD TRIBUTARIA EN TAL MATERIA ES CONCURRENTE CUANDO RECAE SOBRE COMERCIO EXTERIOR GENERAL, Y CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A LA FEDERACIÓN CUANDO TIENE POR OBJETO EL COMERCIO EXTERIOR, POR LO QUE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES QUE RECAIGAN SOBRE AQUÉL NO IMPLICAN UNA INVASIÓN DE ESFERAS."; la. CCXXIV/2009, de rubro: "COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA TRIBUTARIA. CONFORME AL PRINCIPIO DE NO REDUNDANCIA EN MATERIA CONSTITUCIONAL, LA FACULTAD PARA LEGISLAR EN DETERMINADA MATERIA NO CONLLEVA UNA POTESTAD TRIBUTARIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN PARA ESTABLECER CONTRIBUCIONES SOBRE CUALQUIER CUESTIÓN PROPIA DE LA MATERIA QUE SE REGULA." 11 Ejemplo de esta situación es que las entidades federativas tienen competencia para regular ciertos aspectos del comercio tal como el hospedaje, aun cuando de acuerdo con el artículo 73, fracción X, constitucional, es facultad exclusiva de la Federación regular tal materia. 18 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación IMPUESTOS ECOLÓGICOS: UN RETO DE DEFINICIONES JURISPRUDENCIALES diación ambiental en la extracción de minerales; el impuesto a la emisión de gases a la atmósfera; el impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua; así como el impuesto al depósito o almacenamiento de residuos. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a fin de dilucidar si la configuración de esas contribuciones se encontraba dentro de los límites de las competencias tributarias definidas a favor de los Estados, o si por el contrario se invadieron esferas competenciales tributarias exclusivas de la Federación, debían analizarse por separado. Me parece relevante destacar que el criterio puntualizado fue producto de un interesante debate entre las y los integrantes del Tribunal Constitucional que incluso no reflejó una votación unánime; pues un Ministro, por hacer referencia a una de las posiciones manifestadas, consideró que las normas cuestionadas no regulan impuestos sino sanciones, por lo cual todo el sistema resulta inconstitucional, en tanto no buscan alcanzar un objetivo eminentemente recaudatorio. En ese voto de disidencia se señaló que los impuestos ecológicos establecidos en la ley hacendaria estudiada no permiten identificar plenamente un hecho imponible ni una manifestación de riqueza, de manera que ni siquiera es necesario cuestionarse una posible competencia concurrente entre la Federación y los estados para establecer aquéllos. En cuanto al análisis en particular de cada uno de los tributos ecológicos en este espacio sólo me referiré al del impuesto denominado por remediación ambiental en la extracción de minerales. El criterio mayoritario del cual me separé determinó que el objeto de tal contribución se encuentra dentro del ámbito competencia! tributario concurrente para las Entidades Federativas, porque la legislación estatal establece como supuesto normativo para la causación de esa contribución, la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, mientras que la competencia exclusiva de la Federación se refiere a materiales de distinta naturaleza del terreno. El motivo de disenso con ese criterio fue por estimar que la distinción conceptual sostenida en la resolución del caso deja de tomar en consideración que la explotación (que es competencia exclusiva de la Federación) incluye no sólo la extracción de las sustancias a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 27 constitucional, sino también la remoción de los suelos o sustancias iguales a las que componen los terrenos. Lo anterior, en virtud de que conforme al artículo 73, fracción XXIX, ordinal 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso tiene facultad para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27. Por ende, resulta muy cuestionable que tanto el aprovechamiento como la explotación de esos recursos naturales (y demás actividades con ellas relacionadas) escapen de la facultad exclusiva de la Federación para establecer contribuciones. Es cierto que la Constitución Federal no define el término explotación, sin embargo es relevante recurrir a la Ley Minera12, reglamentaria del artículo 27 constitucional, de la que se desprende que la explotación de los minerales o sustancias que constitu- Julio - Diciembre 2020 | 19 José Fernando Franco González Salas / Roberto Fraga Jiménez yan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, consiste en las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo. Desde esa perspectiva, es posible considerar que la explotación incluye no sólo la extracción de las sustancias a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 27 Constitucional, sino también la remoción de los suelos o sustancias iguales a las que componen los terrenos, por lo cual, gravar tal remoción de suelo y el impacto ambiental que ésta pueda tener, que se insiste, es parte de la explotación, se trata de una competencia exclusiva de la Federación. Por tal motivo, lo resuelto en la citada controversia constitucional revela la necesidad de que el escrutinio constitucional de un impuesto ambiental o ecológico, en un primer plano, es decir, en función de la competencia del órgano legislativo que lo expide, se realice de manera armónica entre la tutela ambiental (objeto del gravamen) y la actividad económica propiamente dicha de la cual deriva o con la que se vincula, respecto de la cual se definen las facultades impositivas en términos del marco constitucional tributario vigente. No obstante esa posición individual, una vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió la competencia impositiva en materia ambiental, correspondió a la Segunda Sala, a través de la resolución de diversos amparos en revisión13, el examen constitucional de los referidos impuestos ecológicos a la luz de los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Llama la atención, especialmente, el análisis efectuado sobre cómo opera el principio de capacidad contributiva tratándose de impuestos ambientales o ecológicos, en el sentido de que quien contamina debe pagar en una proporción razonable respecto de la prevención o, en su caso, de la reparación del probable efecto causado o del deterioro ambiental y en la cuantía suficiente para corregir el daño en el ambiente, lo cual equivaldrá a la incidencia económica que se generó en el gasto público y que debe reconocerse obligatoriamente. En ese precedente se determinó que los indicios de capacidad contributiva, tratándose de impuestos ecológicos en estricto sentido, no se evidencian con la mera posesión o intercambio de riqueza, sino con el aprovechamiento y beneficio económico que se obtiene de los bienes ambientales. Se concluyó que para cada uno de los impuestos reclamados14 se tomaron en consideración las unidades físicas sobre las cuales se tuvo certeza de que su consumo o, en su caso, liberación en el ambiente, suscita efectos negativos o impactos de carácter ecológico; lo cual atiende la internalización o reconocimiento de los costos por la reparación o paliación de los daños que origina el proceso productivo contami- 12 En particular, los artículos 2°, 3°, fracción II, y 6° de ese ordenamiento. 13 El Primero de ellos fue el amparo en revisión 1071/2018, fallado bajo mi ponencia, en sesión del 6 de febrero de 2020. 14 Contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, que entró en vigor el dos de enero de 2017. 20 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación IMPUESTOS ECOLÓGICOS: UN RETO DE DEFINICIONES JURISPRUDENCIALES nante, reconocimiento que, de no suceder, trasladaría el impacto económico de los gastos para solventar tales externalidades negativas al Estado y a la sociedad en general. Así, por ejemplo, se resolvió que tratándose del impuesto a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, su base y cálculo respetan el principio de proporcionalidad tributaria, pues toma en cuenta la cantidad en metros cuadrados de terreno o metros cúbicos de agua afectados según corresponda, con sustancias contaminantes que se emitan o se viertan desde la o las instalaciones o fuentes fijas. Lo mismo sucedió con el impuesto al depósito o almacenamiento de residuos en vertederos públicos o privado, el cual se causará aplicando una cuota de 100 pesos por tonelada de residuos depositados o almacenados en vertederos públicos o privados, es decir, cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó. Los razonamientos anteriores llevaron a sostener, en términos generales, que la manera de calcular los tributos ecológicos de mérito toma en consideración diversos parámetros que reflejan capacidad contributiva, pues atienden al tipo de contaminación que se genera y al bien ambiental que se degrada o consume en cada caso. No obstante lo anterior, uno de los Ministros que integran la Segunda Sala se se- paró de tales consideraciones, pues sostuvo que en su concepto los impuestos ecológicos son instrumentos económicos de carácter fiscal, que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los cuales tienen un fin eminentemente extrafiscal, que consiste en la protección del derecho a la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas; razón por la cual, para él, el examen respecto a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo debe atender a parámetros distintos. Las reflexiones apuntadas arrojan como principal conclusión que la regulación de los impuestos ecológicos, como es el de remediación por extracción de minerales, también conocido como impuesto minero, o el de la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, por citar sólo dos ejemplos, son un claro ejemplo del reto que tiene por delante el Tribunal Constitucional al analizar el diseño —novedoso— de contribuciones de naturaleza ecológica y/o ambiental que tanto la Federación como las entidades federativas comienzan a imponer como parte de las políticas públicas para evitar el incremento del grave deterioro ecológico que vive nuestro país. Situación similar sucedió, en su momento, con las cuotas obrero patronales15 cuyas características especiales las convirtieron en una contribución con un régimen sui géneris. La necesidad de garantizar su pago por parte de los sujetos obligados, llevó a dotarlas de fiscalidad y transformar no sólo su propia naturaleza sino también la del ente encargado de administrarlas, 15 De acuerdo con el artículo 2°, fracción II, del Código Fiscal de la Federación las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. Julio - Diciembre 2020 | 21 José Fernando Franco González Salas / Roberto Fraga Jiménez como es el Instituto Mexicano del Seguro Social, considerado un organismo fiscal autónomo. No cabe duda entonces que los impuestos ambientales o ecológicos representan un tema novedoso e inacabado que a lo largo del tiempo seguirá siendo explorado en el Tribunal Constitucional, y que por lo mismo, incluso no resulta extraña la idea de que eventualmente se redefinan los criterios que hasta este momento se han emitido sobre el particular. 22 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación IMPUESTOS ECOLÓGICOS: UN RETO DE DEFINICIONES JURISPRUDENCIALES UNA ESTRATEGIA DE RECAUDACIÓN A TRAVÉS DEL COMBATE A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Carlos Hernández Cordero1 Francisco Arias Vázquez2 Víctor H. Delgado Barrera3 La baja recaudación tributaria es uno de los desafíos más apremiantes para cualquier Estado, dado que limita su capacidad financiera para cumplir con sus obligaciones para atender las necesidades prioritarias de la población. Entre dichas obligaciones, destaca la provisión de servicios de calidad y con amplia cobertura en rubros como salud, educación, seguridad pública, así como llevar a cabo proyectos de inversión productiva que coadyuven al crecimiento económico sostenido e inclusivo. En este ensayo se argumenta que considerando la coyuntura económica actual de caída en la actividad en 2020 y recuperación en 2021- la estrategia más adecuada para aumentar los ingresos no petroleros consiste en reducir las brechas que facilitan la evasión y la elusión fiscal. Esto último, si bien son unos de los problemas estructurales más persistentes en México, son fenómenos, que debidamente atendidos, se convierten en un área de oportunidad importante para aumentar la recaudación. La recaudación en México y su comparativo internacional En esta sección se presenta un comparativo internacional de recaudación tributaria como porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB) utilizando una muestra de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Se utiliza el año 2018 para contar con el mismo periodo de comparación en los países a comparar. La gráfica 1 muestra que en México los ingresos tributarios son equivalentes a 13.1% del PIB, mientras que en los países de la OCDE los ingresos tributarios son de 20.4% en promedio. Ello sugiere que en México se recauda 36% menos que en el promedio de los países miembros (OCDE, 2018). 1 Jefe de la Oficina de Coordinación del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 2 Titular de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, SHCP. 3 Asesor del Titular de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios, SHCP. Julio - Diciembre 2020 | 23 Carlos Hernández Cordero / Francisco Arias Vázquez / Víctor H. Delgado Barrera Nota: Elaboración propia con datos de la OCDE. Por tipo de impuesto se observa que México se ubica por debajo del promedio de recaudación de la muestra de países analizada. En el caso del IVA, la recaudación en México se ubica en 3.9% del PIB, mientras que el promedio en los países de la OCDE es de 6.8% del PIB. En el caso del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en México se recauda 7.1% del PIB, cifra por debajo del promedio de la OCDE de 8.4% del PIB (OCDE, 2018). Nota: Elaboración propia con datos de la OCDE. 24 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación UNA ESTRATEGIA DE RECAUDACIÓN A TRAVÉS DEL COMBATE A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Nota: Elaboración propia con datos de la OCDE. Es relevante considerar el caso de los impuestos a la propiedad, los cuales son administrados por los gobiernos locales. En el ámbito internacional esos impuestos juegan un papel importante en la recaudación. En los países miembros de la OCDE, la recaudación de esos impuestos es de 1.9% del PIB, en contraste, la recaudación en México es de 0.3% PIB. Si bien esos tributos no forman parte de los ingresos del Gobierno Federal, su baja recaudación ejemplifica las limitaciones que existen en los distintos niveles de gobierno y apuntan a un área de oportunidad importante para fortalecer las haciendas públicas locales. Nota: Elaboración propia con datos de la OCDE. Julio - Diciembre 2020 | 25 Carlos Hernández Cordero / Francisco Arias Vázquez / Víctor H. Delgado Barrera Combate a la evasión y elusión fiscal como estrategia para aumentar los ingresos no petroleros del Gobierno Federal La diferencia entre la recaudación potencial y observada está compuesta por la brecha de política o de diseño y la brecha de cumplimiento. La brecha de diseño se compone por los estímulos, exenciones y tratamientos preferenciales. Ciertamente, una estrategia para aumentar la recaudación podría consistir en cerrar dicha brecha al reducir, por ejemplo, los estímulos para ciertas actividades o, alternativamente, acotar tratamientos preferenciales para ciertos grupos de la población. Ello, sin embargo, no es deseable en un entorno de reducción en la actividad económica como en 2020 y de recuperación en 2021, ya que podría profundizar la contracción y ralentizar la recuperación. Diagrama 1. Ejemplificación de la recaudación potencial Ejemplos: • Acreditamientos sector transporte • Tasas reducidas y exenciones en el IVA • Deducciones personales en ISR PF Recaudación Observada Brecha de Politica Ejemplos: • Empresas factureras • Uso de paraísos fiscales Brecha de Evasión Recaudación Potencial La segunda brecha o componente consiste en la pérdida recaudatoria asociada a prácticas abusivas y, en algunos casos, ilegales por parte de algunos contribuyentes. Una estrategia centrada en reducir esta brecha, es decir, acotar la evasión, busca recuperar recursos que son legítimamente propiedad del Estado, pero que son apro- piados por terceros en detrimento del interés público. De esta manera se procura, además, una mayor equidad en el sistema de contribuciones de nuestro país y se cierran espacios para prácticas de competencia desleal que traen como resultado mayor competitividad y productividad para la economía en su conjunto. 26 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación UNA ESTRATEGIA DE RECAUDACIÓN A TRAVÉS DEL COMBATE A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL La segunda brecha o componente consiste en la pérdida recaudatoria asociada a prácticas abusivas y, en algunos casos, ilegales por parte de algunos contribuyentes. Una estrategia centrada en reducir esta brecha, es decir, acotar la evasión, busca recuperar recursos que son legítimamente propiedad del Estado, pero que son apropiados por terceros en detrimento del interés público. De esta manera se procura, además, una mayor equidad en el sistema de contribuciones de nuestro país y se cierran espacios para prácticas de competencia desleal que traen como resultado mayor competitividad y productividad para la economía en su conjunto. Américas Puebla, la brecha de evasión es de alrededor de 2.5% del PIB. La evasión que reporta en el IVA e ISR es de 1.0% y 1.5% del PIB, respectivamente (UDLAP, 2017). Cabe señalar que en el caso de la evasión del IVA, la cifra que reporta ese estudio es considerablemente menor a la tasa de evasión de 2.5% del PIB que organismos internacionales han calculado recientemente. Considerando esta última cifra podemos concluir que la brecha de cumplimiento representa entre 2.5 y 3.5% del PIB. De lo anterior se desprende que en un escenario hipotético en el que se elimine completamente la brecha de evasión y elusión fiscal la recaudación podría aumentar en por lo menos 624.5 miles de millones de pesos (mmdp de 2021).4 La baja recaudación en México se explica en gran medida por los altos niveles de evasión y elusión fiscal. De acuerdo con un estudio publicado por la Universidad de las Cuadro 1. Brechas y recaudación potencial (% del PIB) Concepto IVA ISR Recaudación observada1/ 3.9 7.1 Brecha de política2/ 1.4 1.5 Brecha de evasión y elusión3/ 1.0-2.5 1.5 Recaudación Potencial4/ 6.3-7.8 10.1 Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP, UDLAP, FMI. 1/ Recaudación observada en 2016. 2/ Gastos fiscales 2016. 3/ El FMI sugiere que la evasión en México del IVA es del 2.5%. 4/ Resulta de la suma de la recaudación observada, la brecha de política y la brecha de cumplimiento. 4 Esta cifra representa el 2.5% del PIB estimado para 2021 en los Criterios Generales de Política Económica para 2021. Julio - Diciembre 2020 | 27 Carlos Hernández Cordero / Francisco Arias Vázquez / Víctor H. Delgado Barrera Medidas para reducir la evasión y elusión fiscal En los primeros años de la presente Administración se han aprobado diversas medidas que están orientadas a combatir la evasión y la elusión fiscal. En el cuadro 2 se resumen las principales medidas que entraron en vigor en 2019 y 2020. Cuadro 2. Medidas implementadas para reducir la evasión y elusión fiscal en 2019 y 2020 Medida Descripción Prohibición de las condonaciones de impuestos En 2020 se reformó el artículo 28 constitucional, estableciendo que quedan prohibidos las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Aumento de sanciones y percepción de riesgo La defraudación fiscal es tipificada como delito grave que atenta contra la seguridad nacional, como por ejemplo la venta y adquisición de facturas simuladas. Norma General Antiabuso Se establece un principio para que las operaciones que no tengan una razón de negocios y generen un beneficio fiscal se re-caractericen o se consideren operaciones inexistentes. Retención del IVA a la subcontratación laboral Es obligación de las empresas contratantes de servicios de subcontratación laboral de retener el IVA causado por los prestadores de servicios independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. La retención es del 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada. Pago del ISR por ingresos de arrendamiento En los juicios inmobiliarios en los que se obligue al arrendatario al pago de rentas vencidas, los jueces deberán requerir al arrendador que compruebe haber expedido los comprobantes fiscales digitales correspondientes. En caso de que no se acredite la emisión de los comprobantes, las autoridades judiciales informarán tal situación al SAT en un plazo máximo de 5 días. 28 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación UNA ESTRATEGIA DE RECAUDACIÓN A TRAVÉS DEL COMBATE A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Revelación de esquemas reportables (Acción 12 BEPS)1/ Limitación a la deducción de intereses (Acción 4 BEPS) Regímenes fiscales preferentes (Acción 3 BEPS) 1/ Los asesores fiscales deberán revelar los esquemas de planeación fiscal de sus clientes para que estos sean revisados por el SAT y así prevenir planeaciones fiscales agresivas. Se limita la deducción de intereses netos del ejercicio al 30% de la utilidad fiscal. Se exceptúa a los contribuyentes cuyos intereses a su cargo no superen los 20 millones de pesos, a las empresas productivas del estado y los integrantes del sistema financiero. Se excluyen también los intereses que deriven de deudas contraídas para financiar obras de infraestructura pública, construcciones, rendimientos de la deuda pública, entre otros. Se actualizan los supuesto de la definición de control para efectos de determinar en qué caso los contribuyentes mexicanos controlan una entidad extranjera. Se actualiza la referencia para que las personas físicas apliquen la tasa del 35% en lugar de la del 30%. Erosión de la Base Gravable y el Traslado de Beneficios (BEPS por sus siglas en inglés). Cabe resaltar algunos aspectos del Proyecto BEPS (por sus siglas en inglés según su acrónimo “Base Erosion and Profit Shifting”), liderado por la OCDE y que busca combatir las estrategias fiscales implementas por empresas multinacionales que se aprovechan de las inconsistencias en los sistemas de leyes y normas para trasladar sus ganancias a jurisdicciones con baja tributación. plementadas recientemente en nuestro país. Actualmente, más de 130 países se encuentran implementando las recomendaciones derivadas de dicho proyecto. La integración del marco BEPS atiende las vulnerabilidades de nuestra legislación vigente y la actualiza en línea con las mejores prácticas internacionales. A manera de resumen, se describen los aspectos más importantes de algunas de las medidas im- Además, se estableció una serie de sanciones para efectos de incentivar el cumplimiento de este régimen. Cabe señalar que solo deberán revelarse los esquemas que generen un beneficio en México y que presenten ciertas características que en la práctica han demostrado ser áreas de riesgo. La revelación de esquemas reportables tiene la finalidad de identificar estrategias fiscales potencialmente agresivas. Esta medida, fundamentada en la Acción 12 del BEPS, plantea que los asesores fiscales revelen la planeación fiscal de sus clientes, para que los mismos sean revisados por el SAT. Julio - Diciembre 2020 | 29 Carlos Hernández Cordero / Francisco Arias Vázquez / Víctor H. Delgado Barrera La deducción de intereses es instrumento que recurrentemente ha sido utilizado para erosionar la base gravable de las empresas multinacionales. Por ello se estableció limitar la deducción de intereses netos del ejercicio al 30% de la utilidad fiscal. Es importante señalar algunos ajustes que buscaron mitigar efectos no deseados de esa medida, como exceptuar las deudas contraídas por las empresas productivas del Estado y aquellas para desarrollar proyectos de infraestructura, así como para financiar proyectos de construcción. Además, la regla aplica exclusivamente a contribuyentes cuyos intereses devengados del ejercicio sean superiores a 20 millones de pesos, excluyendo así a las pequeñas y medianas empresas. La actualización del capítulo sobre regímenes fiscales preferentes de la Ley del ISR es motivada por la Acción 3 de BEPS, la cual hace referencia al uso de paraísos fiscales (regímenes fiscales preferentes). Como parte de las actualizaciones más importantes, se reforzó la definición de control para determinar en qué casos los contribuyentes mexicanos tienen el control sobre la entidad extranjera ubicada en un paraíso fiscal. Además, se actualizó la referencia para que se aplique la tasa del 35% prevista en el Título de Personas Físicas, en lugar de la tasa del 30% en el Título de Personas Morales. Conclusión En los primeros dos años de la actual Administración se ha seguido una estrategia para aumentar la recaudación sin la necesidad de aumentar las tasas de los impuestos existentes ni crear nuevos. En 2019 y 2020 entraron en vigor diversas medidas orientadas a reducir la evasión y la elusión fiscal y con ello se ha conseguido aumentar la eficiencia recaudatoria. Asimismo, con esas medidas se han atendido las vulnerabilidades de nuestra legislación, alineándola con las mejores prácticas internacionales. En suma, con una estrategia particularmente oportuna de combate a la evasión se ha buscado consolidar las fuentes de ingresos del Gobierno Federal. Con las ganancias en recaudación tributaria derivadas del combate a la evasión se garantizan los recursos suficientes para atender los desafíos de la actual coyuntura, como son el gasto en salud, educación e inversión productiva, que nos permitan atender la crisis sanitaria y económica de 2020 y consolidar la senda de recuperación y crecimiento económico en 2021. 30 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación UNA ESTRATEGIA DE RECAUDACIÓN A TRAVÉS DEL COMBATE A LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Referencias Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 (2019, 25 de noviembre). En Diario Oficial de la Federación [en línea]. Recuperado de: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5579707&fecha=25/11/2019. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2016). Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, Paris: OECD Publishing. Recuperado de: https://www.oecd.org/ tax/beps-2015-final-reports.htm Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2018). Ingresos Tributarios del Gobierno Federal. Disponible en: https://stats.oecd.org/ Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2016). Presupuesto de Gastos Fiscales 2016. Recuperado de: https:// www.gob.mx/shcp/documentos/presupuesto-de-gastos-fiscales-2016 Secretaría de Hacienda y Crédito Público (2016). Ingresos Presupuestarios del Sector Público. Estadísticas Oportunas de Finanzas Públicas. Recuperado de: http://www.hacienda.gob.mx/POLITICAFINANCIERA/FINANZASPUBLICAS/ Estadisticas_Oportunas_Finanzas_Publicas/Paginas/unica2.aspx Universidad de las Américas de Puebla (UDLAP). (2017). Evasión Global 2017. Recuperado de: http:// omawww.sat.gob.mx/administracion_sat/estudios_evasion_fiscal/Documents/Evasion_global2017.pdf Julio - Diciembre 2020 | 31 32 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Lic. Gerardo Del Rey López Subprocurador Fiscal de Legislación y Consulta Ciudad de México “La redacción de leyes debe ser clara, sobria y gramaticalmente correcta”. Carlos Sempé Minvielle Para la creación de leyes o de reformas a las que se encuentran vigentes, incluyendo las modificaciones a nuestra Carta Magna, sin duda se debe acudir al denominado derecho parlamentario, en el cual, por un lado, existe una causa material que se traduce en normas o preceptos jurídicos que regulan la función legislativa y, por otro, una causa formal que se refiere a las características de las normas ordinarias en donde podemos considerar a las formas o procesos para su creación o modificación. debe hacerse un análisis de los mencionados escenarios a fin de identificar que correspondan a demandas o necesidades sociales (administración, desarrollo social o económico, educación, grupos vulnerables, procuración de justicia, salud, seguridad pública, fiscal, penal, procesal, etc.), por lo que la Técnica Legislativa debe ocuparse de los elementos a seguir para construir la estructura y contenido del ordenamiento jurídico que se requiera, ya sea uno nuevo o que reforme el existente. En ese sentido, una adecuada Técnica Legislativa viene a ser un elemento sine qua non para generar leyes eficaces a través de un adecuado proceso legislativo, en el cual, para instituir una nueva ley, hay que tener presente el objeto para su creación, así como sus alcances, con el fin de identificar si existe un vacío en la legislación vigente, esto es, en el derecho positivo, que amerite precisamente la producción de una inédita legislación. De no lograrse la identificación, entonces, lo que debe examinarse es que la ley existente no es suficiente para regular aquello que se estime necesario, por lo que es procedente plantear una reforma al marco legal vigente en la materia que corresponda. Diversos autores coinciden en definir a la Técnica Legislativa como: el estudio de las reglas, fórmulas o métodos destinados a mejorar la calidad de la estructuración y sistematización de los instrumentos normativos, así como del lenguaje que se utiliza en los mismos. Por ello, para contar con un diseño sistemático en el sistema jurídico, la Técnica Legislativa juega un papel fundamental, ya que convierte o traduce las palabras y las ideas, en el contenido de las normas de derecho que le dan vigencia a las leyes que emite el Poder Legislativo. Así, como parte de la Técnica Legislativa, En ese sentido, estamos de acuerdo que Técnica Legislativa es: “a) un conjunto de reglas, fórmulas o métodos, destinados a mejo- Julio - Diciembre 2020 | 33 Lic. Gerardo Del Rey López rar la calidad de la estructuración y sistematización de los instrumentos normativos, así como el uso correcto del lenguaje, y b) técnicas aplicables sobre un proyecto normativo, a partir de la justificación o exposición de motivos de la norma y hasta la redacción de sus disposiciones finales.”1 De acuerdo con lo mencionado, puede señalarse que a toda legislación le corresponden los siguientes elementos: • El o los autores de las normas. • Los destinatarios o sujetos a los que se dirigen o aplicarán las normas. • El sistema jurídico, es decir, el conjunto de normas al que pasará a formar parte la nueva ley. • Los fines u objetivos que se persiguen con las leyes. • Los valores, entendidos como las ideas para justificar los fines u objetivos. Asimismo, debe considerarse la sistematicidad en la norma a crearse, a fin de que, las leyes o reformas constituyan un conjunto sin lagunas, sin contradicciones ni redundancias, y con ello se mejore, sin duda, la técnica jurídica en la normatividad. Diseño estructural de las leyes (Etapas para su creación) Debemos entender que la estructura- 1 ción formal de las normas se debe reflejar en un adecuado orden del contenido de las leyes, en donde la sistematicidad de la que hablamos debe corresponder también a una apropiada claridad y concreción del ordenamiento jurídico a elaborar, sea éste, inédito u objeto de modificaciones. De ahí que es fundamental identificar el objeto a regular que nos permita construir una estructura congruente que se refleje en el contenido del instrumento legislativo. Para la etapa del diseño estructural de las leyes, debe tenerse en cuenta: el título, el capitulado, y las disposiciones transitorias, esto es, comenzar el armado, el sustento del texto de la ley a fin de proceder a definir el contenido de los artículos que le darán contexto al documento, incluyendo la extensión que tendrá el mismo. Con relación al título, Miguel López Olvera, señala que: la denominación de la norma debe ser corta y precisa, así como única, para efectos de identificación dentro del marco jurídico nacional o estatal. Asimismo, es necesario determinar la materia que regulará la ley, sea procesal, orgánica, general, nacional, etc., describiendo el tema principal, de manera concisa, clara y genérica. De ello, se desprenderá el contenido para organizar los alcances del articulado que ya hemos señalado. Miguel Ángel Camposeco Cadena indica que, para estructurar un proyecto normativo en el proceso parlamentario o legislativo en México, se usan como elementos divisores a títulos (o libros, si es muy extenso el instrumento jurídico; como por ejemplo, los códigos), para que dentro de ellos se contemplen capítulos, secciones e Minor Molina, J. R. y J. Roldán Xopa, Manual de técnica legislativa, Miguel Ángel Porrúa, México, 2006. 34 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS incluso subsecciones, y con ello, se organice adecuadamente el contenido de la ley o del decreto que proponga reformas. Desde luego que, en el texto de los artículos en particular, se incluyen apartados, párrafos, fracciones e incisos. Etapas para la elaboración de iniciativas legislativas Primeramente, se habla de una etapa pre-legislativa que representa el proceso previo para el establecimiento de prioridades en la agenda legislativa, así como de análisis sobre la necesidad de diseñar alguna ley o modificar las existentes. Esta etapa pre-legislativa es el momento idóneo para dotar a las normas jurídicas de la legitimidad que haga factible su eficacia. En dicha etapa encontraremos la identificación de las necesidades de creación, de reforma o de adiciones a las leyes, que puede (o debiere) obedecer a un proceso de consulta y, otro de negociación entre los sectores a los que corresponda la materia de la legislación, para procurar generar los mejores acuerdos o consensos, lo que le otorga una legitimidad política y social a la nueva norma o a sus modificaciones. También es importante identificar si el proyecto legislativo se encuentra relacionado con un problema jurídico, político, técnico u operativo, a fin de apreciar, si las causas o efectos del problema justifican la emisión de un acto legislativo, para generar las soluciones requeridas. Al respecto, en la actualidad, las Cámaras del Congreso de la Unión llevan a cabo un ejercicio denominado “parlamento abierto”, a través del cual se abre el foro de análisis de proyectos legislativos a todos quienes tengan algo que opinar sobre los mismos, de tal manera que, participan especialistas en la materia que se pretende legislar, ya sea de manera individual o través de organizaciones de la sociedad civil. En la etapa legislativa, el proyecto de ley o de reformas ya se encuentra en análisis por el órgano facultado para ello, sea el Congreso de la Unión o la Legislatura estatal, en donde, como parte del proceso de análisis, se siguen presentando negociaciones y construyéndose acuerdos entre los interesados en la materia de la legislación, hasta dejar los textos de acuerdo con las pretensiones de los actores involucrados. Es decir, estamos frente al proceso formal de elaboración de la ley o de las reformas, en donde la Técnica Legislativa representa un aspecto fundamental para asegurar una adecuada redacción jurídicoformal y de técnica jurídica, para así dotar de un lenguaje adecuado a la legislación que se encuentra en estudio. Para de esta manera, conformar un marco legal adecuado, congruente y consistente también hacia el sistema jurídico al que se incorporará, igualmente debe tomarse en cuenta la información que se recopile respecto a los antecedentes de la materia en la que versará la nueva legislación o las reformas respectivas, así como su impacto o relación con las disposiciones vigentes para lograr una apropiada armonización normativa, lo que debe plasmarse por el legislador en las consideraciones del Dictamen en el que deben analizarse los méritos de la ley o de las reformas, y que se le conoce como:, “el espíritu del legislador”, ello, con el fin de conocer las valoraciones jurídicas, sociales, económicas, etc., que se contemplan para la expedición de la nueva legislación o las modificaciones a las disposiciones vigentes. En las iniciativas de leyes o de reformas, dichas valoraciones las encontramos en la Julio - Diciembre 2020 | 35 Lic. Gerardo Del Rey López Exposición de Motivos que hace el autor de la iniciativa al momento de presentar su proyecto legislativo ante el órgano colegiado correspondiente. No obstante, entre los tratadistas de la Técnica Legislativa se discute si la Exposición de Motivos forma o no parte de la ley misma o del decreto de reformas; pero dejando de lado esa disputa, debemos considerar a dicho apartado, como una parte del proceso legislativo que permite distinguir los elementos que hacen comprensible el proyecto de ley o de reformas, y que aporta aspectos para la discusión técnica de los méritos de la propuesta de instrumento legislativo, para aclarar posibles imperfecciones o ambigüedades, una vez que el mismo, sea derecho positivo. Sobre el contenido de las iniciativas legislativas, diversos autores coinciden que toda iniciativa de ley o de reformas debe tener los mínimos requisitos para que se dé un adecuado proceso legislativo, siendo éstos: • (promulgación) en el medio oficial de difusión2, previa sanción por el Presidente de la República o del Gobernador del Estado. Doctrinalmente, a este proceso se le ha denominado: “IDASPI”, para identificar a la presentación de la Iniciativa; la Discusión de la iniciativa en comisiones o ante el Pleno, la Aprobación que hace del proyecto de ley o reformas el Pleno del órgano legislativo; la Sanción que realiza el Poder Ejecutivo del decreto respectivo que se refleja en la Promulgación; la Publicación en el medio de difusión oficial de la ley o reformas aprobadas, y, finalmente, el Inicio de la vigencia de la nueva ley o de las reformas respectivas. Al respecto nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé: Exposición de Motivos, • El texto de la ley o decreto de reformas, y • I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y Los Artículos Transitorios. De esta manera, la etapa legislativa comprende la presentación de la iniciativa ante la Cámara de Origen en el caso del Congreso de la Unión, o bien, ante la Legislatura de la Entidad Federativa respectiva; la elaboración del dictamen en la, o las comisiones de estudio del órgano legislativo; la discusión en el pleno de la Cámara correspondiente y, de ser aprobada, su envío al Poder Ejecutivo para su publicación 2 Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. El día de la apertura de cada pe- Diario Oficial de la Federación, o Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa. 36 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS riodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, (sic DOF 05-021917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare Julio - Diciembre 2020 | 37 Lic. Gerardo Del Rey López por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o 38 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funciona- LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS rios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. De la Comisión Permanente Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: I. Derogada. II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República; III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones; IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría; V. Se deroga. VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República; VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores. Requisitos de las iniciativas de LEY O DECRETO Para ello se requiere del Dictamen de impacto presupuestario. Artículo 18 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), y artículo 18 de Re- Julio - Diciembre 2020 | 39 Lic. Gerardo Del Rey López glamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendria (RLFPRH). Dictamen organizacional de estructuras orgánicas u ocupacionales. Artículo 70 de la LFPRH, artículos 18, 103, 104 y 126 del RLFPRH. Dictamen de Análisis de Impacto Regulatorio. Previsto en el artículo 77 de la LFPRH, emitido por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, 30 días antes de la fecha en que pretendan someter el proyecto de Decreto a consideración del ejecutivo federal en términos de los artículos 75, 69 y 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria. Refrendo en Original dos copias de los titulares las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Salud en términos del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Hay autores que identifican una etapa post-legislativa, en la que se evalúa la aplicación de la nueva legislación y su adaptación o adecuación al sistema jurídico al que se incorporó, así como los efectos del nuevo texto legal, para identificar si se cumplen con las finalidades y/o los objetivos que se señalaron en la etapa pre-legislativa al momento de idear la ley o las reformas, al igual que con la exposición de motivos de la iniciativa y los alcances que se señalaron en el dictamen durante la etapa legislativa. A esto, en la jerga administrativa, se le conoce como dejar que la norma tenga vigencia y surta sus efectos a través de su aplicación. Sin duda que, en las etapas definitorias del texto de las nuevas leyes o de las reformas a las ya existentes, el autor de las mismas, aquél que tiene la facultad de iniciar leyes o sus modificaciones, debe tener en cuenta al destinatario de ellas, al gobernado, para ser capaz de transmitir con fluidez el alcance de las normas, de preferencia usando lo que se denomina “lenguaje ciudadano” para lograr redacciones accesibles, claras y precisas en los textos jurídicos, y, con ello, también evitar que los jueces señalen deficiencias en las normas cuando sean motivo de impugnación, precisamente por aquellos a quienes van dirigidas. Sobre los decretos que reforman diversas leyes Respecto a los decretos de modificación a diversas disposiciones normativas, los podemos entender como aquellos que contienen una redacción diversa de uno o varios preceptos legales de una ley vigente, ya sea adicionando nuevas disposiciones o suprimiendo algunas de las existentes, en donde debe prevalecer una unidad respecto a la materia o de la causa de la modificación que se pretenda, como es el caso de la llamada miscelánea fiscal, por virtud de la cual se modifican diversas leyes relativas a una materia en específico. Por ello, es importante que, tratándose de un decreto que altere una sola ley o varias, el respectivo decreto de modificación señale con claridad el texto que se reforma, se modifica, se adiciona o se deroga, así como su precisa ubicación en el texto del cuerpo normativo de que se trate, para lo cual es importante el uso correcto de los puntos suspensivos con los que se señale particularmente el texto que queda intocado de la norma en reforma, especificando si se trata de párrafos, fracciones, incisos, 40 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS o incluso títulos, capítulos o secciones de las leyes, ubicándolos precisamente en el lugar del texto que ni es objeto de modificación, adición o de derogación, y con ello evitar, las famosas “fe de erratas” que se publican en los medios de difusión oficial. ción, así como mantener reuniones técnicas de trabajo para discutir la iniciativa o el proyecto de decreto empleando las mejores Técnicas Legislativas y técnicas jurídicas, con miras a producir el Dictamen correspondiente. Artículos Transitorios En dicho Dictamen debe contemplarse una parte expositiva de las razones de sus alcances y fundamentación, así como los antecedentes legislativos que le dan origen, en donde se plasma la evolución que tiene la iniciativa de ley o el proyecto de reformas, para dar paso a la parte de consideraciones en las que se vierten los argumentos de justificación y de viabilidad, o no, de los méritos del proyecto legislativo en estudio, para, en caso positivo, dar lugar al cuerpo normativo en específico que resulta del análisis hecho bajo la óptica de la Técnica Legislativa. Asimismo, debe tenerse especial cuidado en la redacción y alcance de los Artículos Transitorios, ya que en ellos pueden incluirse disposiciones de trascendencia para la vigencia del propio decreto o ley que se expide, o dentro del marco jurídico existente, por lo que si una ley u otras disposiciones serán afectadas por la expedición de un nuevo instrumento legislativo (ley o reformas), es necesario que así se aclare por el legislador en el correspondiente artículo u artículos transitorios. Al respecto, sobre el alcance los Artículos Transitorios, éstos deben señalar: – las normas relativas a la puesta en vigor de las normas, – las que establecen límites eventuales de eficacia de las normas, – las disposiciones de coordinación, y – las disposiciones abrogatorias o derogatorias. La Técnica Legislativa en el proceso legislativo Como ya se refirió, una vez que la iniciativa de ley o decreto de reformas son presentados ante el órgano legislativo respectivo, debe turnarse a la Comisión o Comisiones Legislativas para su estudio y dictamen, en donde se llevarán a cabo los trabajos, consultas, solicitudes de informa- Precisamente, la Técnica Legislativa debe ser utilizada en la sección de consideraciones del Dictamen legislativo, junto con la técnica-jurídica, ya que es, en esta parte, en donde se vierte el resultado de la fase de análisis del estudio de la iniciativa o del proyecto de decreto, porque la redacción que se use como sustento argumentativo debe ser extremadamente cuidadosa para no dar a entender una idea diferente o equivocada al propósito de la iniciativa, y, de esta manera, dejar lo más claro posible el espíritu del legislador en los alcances de la norma. Recapitulando sobre la integración de la norma jurídica de acuerdo con la Técnica Legislativa Aunque pareciera obvio todo lo que hemos mencionado en líneas anteriores, en la construcción de las normas jurídicas debe prevalecer un principio de integración dentro del orden normativo y jerár- Julio - Diciembre 2020 | 41 Lic. Gerardo Del Rey López quico existente, partiendo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes que de ella deriven, así también, incluso con los instrumentos internacionales. De esta manera, la Técnica Legislativa debe atender a la unidad del ordenamiento para observar las directrices fundamentales del marco jurídico vigente, respetando la supremacía constitucional a fin de determinar el nivel de la norma que se incorporará al sistema jurídico, ya sea como nueva ley o como decreto de reformas. Asimismo, debe atenderse a un elemento de armonía conceptual para que exista una homogeneidad del lenguaje jurídico, que si bien no es ordinario (coloquial) no debe ser complicado hacia a quienes se dirigirá la nueva ley o el decreto de reformas, para lo cual, como ya se indicó, habrá que, en lo posible, poder usar lenguaje ciudadano, siempre con la perspectiva de generar seguridad jurídica en la redacción. La Técnica Legislativa también debe referirse a la calidad semántica de las normas, para tener un uso adecuado del lenguaje en los textos legislativos para su claridad normativa, que define su calidad, su contenido y su vigencia. Para una adecuada calidad semántica, la Técnica Legislativa debe cuidar el uso de un lenguaje ordinario (no confundir con un lenguaje ciudadano), utilizar conceptos unívocos, eliminar ambigüedades en lo posible, que no se introduzca el error, remisión de conceptos ya utilizados en otras normas, uso de conceptos determinados, pero no determinables, y precisión de conceptos que se utilizan para tipificar delitos e infracciones. No menos importante es la claridad normativa que también debe ser un propósito de la Técnica Legislativa, a fin de que sea claro el rango de la norma y que contenga una estructura argumentativa homogénea, que el contenido de cada disposición sea completo y exacto, que la explicación del contenido de la norma tenga un orden lógico, y que refleje una estructura formal uniforme, precisamente en abono de la sistematicidad que referimos en las primeras líneas de este artículo. Insistimos en el elemento de la unidad que debe buscar la Técnica Legislativa en la redacción de instrumentos jurídicos, y que para lograrla es preciso que en los conceptos haya un orden jerárquico, donde el concepto principal domina y da cohesión a los demás. Así, en la redacción de una norma existen conceptos diversos que guardan una jerarquía entre sí, pero el de mayor jerarquía debe ubicarse antes que los de menor jerarquía. Por ello, es preciso cuidar la agrupación temática ya que proporciona elementos para la claridad del texto normativo, y da facilidad para ubicar e identificar sus disposiciones. Sobre la “legalidad” de la nueva ley o decreto de reformas, la Técnica Legislativa debe permitir establecer que, en casos de reservas de la nueva normativa, se señalen los elementos esenciales de esa regulación para establecer el supuesto de hecho de la determinación de la consecuencia jurídica. Así, en caso de que la norma utilice conceptos indeterminados, deben acompañarse de las precisiones que delimiten su sentido y su objeto. Por otro lado, si se atribuye una potestad discrecional para su ejecución, debe precisarse expresa y claramente; o bien, si se establecerán excepciones, deben determinarse clara y expresamente, para que prevalezca la igualdad. De la misma manera, si la norma contiene mandatos o prohibiciones que se sancionen, deben ser pre- 42 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LA TÉCNICA LEGISLATIVA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS cisas sobre si se trata de un delito o de infracciones administrativas para indicar qué otras normas resultan aplicables. Acerca de los Artículos Transitorios, en ellos debe contemplarse la entrada en vigor de la nueva ley o del decreto de reformas, o si se prevén efectos de retroactividad o irretroactividad y los casos en que proceden, de ser así; las modificaciones expresas, así como normas transitorias propiamente dichas, inclusive la terminación de la vigencia, suspensión o derogación de normas existentes. Así, atendiendo lo que hemos expresado a lo largo de este artículo, podemos establecer que, para el diseño y estructura de una nueva norma, incluso para proyectos de reformas al marco jurídico vigente, deben considerarse los elementos siguientes: • Su objeto y fin, • El ámbito de aplicación de la norma, • Designarse definiciones y conceptos, para mayor claridad (disposiciones generales), • Cuando se trate de normas de organización y configuración de instituciones, organización y organismos que intervienen, deben determinarse sus funciones y competencia, • Incluir las normas en las que se atribuyan derechos y obligaciones, deberes y potestades de prohibiciones, así como de limitaciones, • • Disposiciones finales, y • Artículos Transitorios. En ese sentido, la Técnica Legislativa representa el proceso por el cual se componen y redactan las leyes o disposiciones jurídicas, teniendo siempre presente los elementos de un emisor, de un receptor, de un canal, evitando defectos sintácticos, imprecisiones semánticas o ambigüedades en el lenguaje jurídico, y así, lograr una adecuada redacción normativa para que las normas sean claras y precisas a través de un lenguaje íntegro, unívoco y certero. A manera de conclusión El escrito presentado, constituye un ejercicio de síntesis que muestra algo de lo que debe tenerse en cuenta en la Técnica Legislativa. Así, el proceso de reforma de una ley o la expedición de una nueva, debe ser estudiado escrupulosamente, a fin de obtener resultados adecuados, que permitan identificar si el resultado final corresponde con el objetivo original de la reforma legislativa o con la ley inédita. Por ello, coincidimos con Miguel Carbonell en cuanto a que el interés por la Técnica Legislativa es reflejo de la preocupación para contar con mejores marcos jurídicos, sobre todo, ahora que se tiende a la especialización dada la proliferación de las materias jurídicas, habrá que considerarla cuidadosamente, para no poner en riesgo la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Infracciones y sanciones, • Disposiciones procedimentales, en su caso, Julio - Diciembre 2020 | 43 Lic. Gerardo Del Rey López BIBLIOGRAFÍA ABANTO VALDIVIESO, José Alberto, Manual de técnica legislativa, Dirección General Parlamentaria, Lima, Perú, 2011. ALFONZO, Jiménez, Armando, Cuauhtémoc M. de DIENHEIM BARRIGUETE y Miguel Ángel ERAÑA SÁNCHEZ, Coordinadores, Tópicos de derecho parlamentario, Senado de la República, LX LEGISLATURA, UNAM - IIJUNAM, México, 2007. BATIZ VÁZQUEZ, Bernardo, Teoría del derecho parlamentario, Oxford, México, 1999. 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DEFRAUDACIÓN FISCAL Dr. Víctor Manuel Martínez Contreras1 Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones SUMARIO: I. Nota introductoria. II. Delitos fiscales y pago de la contribución omitida o defraudada. III. Bibliografía. I. Nota introductoria Una de las preguntas más comunes entre los contribuyentes omisos, incluso en el foro de estudio y análisis de los delitos fiscales o tributarios, es: ¿si pago, no hay delito? Las respuestas más frecuentes entre los contribuyentes, incluso entre algunos abogados que no se especializan en delitos-fiscales, son: tu paga, no pasa nada, lo que quiere la Secretaría es cobrar. Otra respuesta es: aunque pagues, la Secretaría te puede iniciar acciones penales, no te confíes. De manera preliminar, podríamos decir que las respuestas cuentan con argumentos o razones suficientes para ser consideradas serias. No obstante, no responden o dan certeza jurídica a la pregunta central ¿si pago, no hay delito? Así pues, en el presente ensayo trataremos de distinguir: en qué ocasiones el pago de una contribución omitida es suficiente para evitar una contingencia penal (delito), frente a: en qué ocasiones el pago de la contribución omitida no es suficiente para evitar una contingencia penal-fiscal. II. Delitos fiscales y pago de la contribución omitida o defraudada Para dar una respuesta sistematizada al planteamiento del problema del presente ensayo ¿si pago, no hay delito?, debemos explicar qué es o qué se entiende por delito y delito fiscal de contenido económico. En este contexto, hemos sostenido2 que el Código Fiscal de la Federación no sólo contiene un apartado de delitos, sino también un apartado de “teoría general del delito en injustos fiscales” o bien, reglas generales de estos delitos. Éstas las podemos encontrar a partir del artículo 92 al 101 del Código sustantivo. Cabe aclarar que el Código Penal Federal contempla las demás reglas que no se prevén en ese aparado del Código Fiscal. El mismo Código Fiscal también contempla un apartado de delitos fiscales, el cual comprende 2 grupos de delitos fiscales3: los delitos en los que el bien jurídico protegido es “El peculio del fisco federal” (económico), es decir con un contenido patrimonial, y los delitos que tutelan el sistema tributario, esto es, el entramado o retículo que permi- 1 Licenciado en Derecho; Maestro en Política Criminal, y Doctor en Derecho por la UNAM - FES Acatlán. Durante 9 años fungió como Director General de Delitos Fiscales y Director General de Control Procedimental, respectivamente, de la PFF- SHCP. Actualmente es el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones. 2 Delitos de Cuello Blanco. Delitos Fiscales y el Nuevo Sistema de Justicia Penal. INACIPE. 2011. 3 El autor advierte esta distinción: sobre la base de los bienes jurídicos que tutelan los diversos delitos fiscales. Julio - Diciembre 2020 | 45 Dr. Víctor Manuel Martínez Contreras te el funcionamiento de la actividad del fisco federal, que no propiamente son de contenido patrimonial, aunque afecte indirectamente a ello. En el primer apartado o grupo, objeto e interés del presente ensayo, tenemos que la defraudación fiscal (108 CFF) y la defraudación fiscal equiparada (109 CFF); al igual que el contrabando (102 y 1034 CFF) y la equiparación al contrabando (105 CFF), son las conductas delictivas5 o criminales que por excelencia lesionan el patrimonio del fisco federal. ductoria” de este ensayo. Tenemos entonces, como hipótesis, que: Una persona física -con el uso de engaños- omite el pago total de una contribución (IVA) correspondiente al año 2013. La contribución defraudada (omitida) es de más de 3 millones de pesos. La persona física está consciente de que omitió el pago de la contribución. Es por esta razón que, en el año 2017, se pregunta ¿si pago, no hay delito? Es así que la pregunta ¿si pago, no hay delito? Está contextualizada o entendida en los delitos fiscales de contenido económico, esto es, en los cuales el bien jurídico protegido es la contribución: la obligación de pago. Entendida la hipótesis que antecede, lo primero que se debe verificar es que: no han operado las reglas del artículo 100 (preclusión y prescripción), así como que la conducta se consumó con plena conciencia, esto es, el contribuyente quería y entendía el resultado (dolo), consistente en: omitir el pago de más de 3 millones, generando un eventual daño al fisco federal. Podemos presumir, salvo que durante un procedimiento penal se demuestre lo contrario, que existe la consumación de un delito. Ahora bien, no obstante que en teoría existe la consumación de un delito fiscal, el CFF hace la siguiente anotación: Ahora bien, el cuestionamiento objeto del presente escrito (¿si pago, no hay delito?), a su vez, debe contener un referente hipotético, esto es, un hecho que esté previsto en la ley como delito. Dejémoslo más claro, para poder responder la pregunta necesitamos un ejemplo o un hecho cierto. De lo contario, nos encontraríamos ante las respuestas simples e imprecisas de los contribuyentes y abogados a los que nos referimos en el apartado de “Nota Intro- “…No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada En el segundo apartado o grupo, tenemos conductas, las menos, que no tienen una consecuencia directa en un daño o perjuicio patrimonial, mejor conocidas como delitos fiscales diversos; estas conductas se encuentran a partir del artículo 110 al 115 bis. 4 Presunción de contrabando. 5 Resulta necesario aclarar que no todas las conductas son de carácter patrimonial. 46 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿SI PAGO, NO HAY DELITO? DEFRAUDACIÓN FISCAL por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales…” Algunos tratadistas sostienen que el párrafo del artículo 108 del CFF es una causa de justificación del delito y, otros más sostienen, que se trata de una causa de justificación o de exclusión del delito. Veamos cuáles son los requisitos para que no se formule querella: • Enterar espontáneamente con recargos y actualizaciones. • Antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o perjuicio, medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada. • Tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. El legislador condicionó la no formulación de querella, al pago total de la contribución omitida. Además, exige que dicho pago sea espontáneo, esto es, que el contribuyente de motu propio (hace conciencia o se arrepiente) y sin mediar acto de autoridad realice el pago correspondiente. En este contexto se ordena a quien monopoliza dicha facultad (SHCP-PFF), abstenerse de presentar el requisito de procedibilidad (querella) que el artículo 16 de nuestra Carta Magna señala y exige como indispensable para actos de molestia de índole penal, así como el artículo 92 del Código Fiscal. se hayan iniciado actos tendientes a la comprobación de las obligaciones fiscales. Sobre la base de lo anterior, afirmaremos: no habrá las consecuencias del delito, que en la especie son: la sanción de pena privativa de libertad y la sanción de reparación del daño (monto de la contribución omitida o perjuicio al fisco de la federación). Podemos concluir entonces, que siempre que se presenten las condiciones anteriores, no debería existir contingencia penal. Ahora bien, como nos comprometimos en el apartado de nota introductoria, presentamos algunas hipótesis en las cuales, el pago de la contribución omitida no es suficiente para evitar una contingencia penal-fiscal. En este orden de ideas, algunos contribuyentes o sus defensores, deciden pagar las contribuciones omitidas durante la instrucción o bien durante el juicio, según corresponda al sistema penal que se encontraba vigente en la época en que se cometió el delito fiscal. Esto es, se trata de un pago que no se considera espontáneo, conforme al Código Fiscal. Para este supuesto, el pago servirá como prueba o argumento para que la autoridad judicial no condene al contribuyente a la reparación del daño en el sistema tradicional, o bien, en el nuevo sistema de justicia penal será requisito para acceder a los acuerdos reparatorios o a la suspensión condicional del procedimiento, como salidas alternas al procedimiento penal, o bien, para acceder al procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada. La política penal fiscal es evidente: no criminalizar a quien, arrepentido, cubre de manera espontánea el pago total de la contribución omitida, esto, siempre que no Julio - Diciembre 2020 | 47 Dr. Víctor Manuel Martínez Contreras III. Bibliografía PAVÓN VASCONCELOS, Francisco, Diccionario de derecho penal, 2ª ed., México, Porrúa, 1999. TORRES LÓPEZ, Mario Alberto, Teoría y práctica de los delitos fiscales, 4ª ed., México, Porrúa, 2014. VELA TREVIÑO, Sergio, La prescripción en materia penal, 2ª ed., México, Trillas, 1990. 48 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿SI PAGO, NO HAY DELITO? DEFRAUDACIÓN FISCAL ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL* Lic. Félix Federico Palma Valdés. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos RESUMEN: La Compensación es sin lugar a dudas una de las formas de extinción de obligaciones en materia civil. Sin embargo, tratándose de obligaciones fiscales, la Compensación Universal fue un concepto en que el contribuyente podía utilizar un saldo a favor para extinguir de manera automática algún otro adeudo pendiente que tuviera con la Autoridad Fiscal Federal, figura que tuvo que desaparecer en 2019 debido a los abusos por parte de algunos contribuyentes y a la proliferación de organizaciones criminales que por mucho tiempo implementaron estrategias de defraudación fiscal. ABSTRACT: Compensation without any doubt is one of the forms to extinguish obligations in civil law. However, in tax obligations, Universal Compensation was a concept through the taxpayer could apply a credit balance in order to extinguish automatically, any other pending debt that he had with the Federal Tax Authority, this mechanism had to disappear in 2019 due to the abuses committed by some tax payers and proliferation of criminal * organizations that for a long time implemented fraud and tax evasion strategies. PALABRAS CLAVES: Beneficios fiscales, compensación, contribuyente, defraudación fiscal, evasión de impuestos, extinción de obligaciones, obligación fiscal, pago. KEYWORDS: Tax profits, compensation, taxpayer, tax evasion, tax fraud, extinction of obligations, tax obligation, payment. 1. Antecedentes La voz “Compensación” como categoría semántica es definida en el Diccionario Jurídico Mexicano1 de la siguiente manera: “Compensación. I. (Del latín, compensationis acción y efecto de compensar; compensar: compensare, de cum, con, y pensare, pesar)2. Constituye una de las formas de extinguir obligaciones. Es el balance entre dos obligaciones que se extinguen recíprocamente si ambas son de igual valor, o sólo hasta donde alcance la menor, si son de valores diferentes.” Artículo publicado en la Revista Academica de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle en su número 35. 1 Voz definida por la uruguaya Carmen García Mendieta. Véase Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. XIV Edición. Editorial Porrúa. México, 2000. Pág. 241. Véase también https:// archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1169/8.pdf, a pág.166. Disponible el 20.01.2020. 2 Cabe anotar que la traducción al español de la palabra “pensare” también denota “equilibrio”, donde “compensare” significa “con equilibrio”. Julio - Diciembre 2020 | 49 Lic. Félix Federico Palma Valdés En México, el Código Civil de la Federación acoge la figura de la Compensación en el primer Capítulo de Título Quinto De la Extinción de Obligaciones; y la define en su artículo 2185 de la siguiente manera: “Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.”3 Y en el artículo 2186 la perfecciona estableciendo: “El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.”4 De ambas definiciones se obtiene que Compensación es una forma de extinguir obligaciones, en este caso, obligaciones fiscales de pago de impuestos, cuando se está en presencia de obligaciones recíprocas; es decir, cuando un contribuyente tiene un impuesto a su cargo, y a la vez tiene una cantidad que la autoridad le adeuda y que se considera como un “saldo a favor”5. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) vigente hasta el 30 de junio de 2004, establecía que los contribuyentes tenían derecho a compensar los saldos de impuesto a su favor, contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros (excepto el IVA) siempre que ambas cantidades derivaran de una misma contribución, incluyendo sus accesorios; por su parte, la autoridad emitía reglas que permitían la compensación de ciertos impuestos de distinta naturaleza, siempre que el contribuyente cumpliera con una serie de requisitos.6 En julio de ese 20047, se incluyó la “Compensación Universal” como un beneficio para los contribuyentes y como una forma de simplificar la actividad administrativa, mediante la cual se permitía la compensación de las cantidades que tuvieran a su favor contra las que estaban obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales, incluyendo sus accesorios. Dicha medida, se estableció con la finalidad de permitir a los contribuyentes la recuperación inmediata de las cantidades que tuvieran a su favor de un impuesto contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros en otros impuestos8, lo que además permitiría a la administración tributaria reducir el número de solicitudes de devolución y, por lo tanto, una reducción de los costos operativos relativos 3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf.htm 2_030619.pdf / http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ 4 / http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf.htm 2_030619.pdf 5 Véase: https://www.fiscalia.com/publicaciones/652 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Ídem. 50 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL a estos trámites, como se señaló en el proceso legislativo que dio origen a la universalidad de este beneficio fiscal. Así podemos leerlo en el Dictamen que antecede a su aprobación: “Fecha de 05/01/20049 publicación: Categoría: DECRETO (…) “PROCESOS LEGISLATIVOS DICTAMEN/REVISORA DICTAMEN México, D.F., a 10 de diciembre de 2003. De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA HONORABLE ASAMBLEA: (…) En el artículo 23, en materia de compensación, la minuta establece que los contribuyentes pueden optar por compensar las cantidades a favor contra las que tengan a cargo por adeudo propio; no obstante, estas dictaminadoras estiman que la compensación debe operar de manera más benéfica para los contribuyentes y por tanto debe de ser universal, de manera que los contribuyentes puedan compensar, incluso, las cantidades que deban por retención a terceros y no solamente las que impliquen un adeudo propio. También consideran conveniente establecer que la compensación de dichas cantidades debe ser actualizada conforme al artículo 17A del Código, así como eliminar el último párrafo del citado artículo 23, en virtud de que ya no corresponde con el esquema propuesto. En consecuencia, se precisa el texto legal de la siguiente forma:” El artículo establecía lo siguiente: “Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el 9 Véase: el Sistema de Consulta de Ordenamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en http:// legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/ wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=0ucD2LCACBYFJMtRUjUaXMiwy4bi8WtJyUaDmLk2WdXucmH/ r+b4QQGvDNivuPPGF/en+0MPtFsijT4P+QP+Tg==. Disponible el 20.01.2020. Julio - Diciembre 2020 | 51 Lic. Félix Federico Palma Valdés mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.” Como puede observarse, la “universalidad” de este mecanismo quedaba sujeta a ciertas restricciones que debían observarse para la adecuada compensación de impuestos, pues se podrían compensar impuestos federales de cualquier naturaleza, incluyendo sus accesorios, a excepción de los siguientes: Aportaciones de seguridad social • Contribuciones de mejoras • Derechos Productos y aprovechamientos Es a partir del año 2005 que se modificó el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para permitir que los saldos a favor manifestados en las declaraciones, se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos, además de mantener los mecanismos de acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o mediante una solicitud de devolución. Sumado todo lo anterior a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 38/200011, resolviera: • Impuestos causados con motivo de la importación Compensación. Puede realizarse por contribuyentes que dictaminen sus estados financieros cuando se hagan pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta o del Impuesto sobre el Valor Agregado.12 • Impuestos administrados por distintas autoridades • Impuestos que tengan un destino específico Asimismo, la compensación universal aplicaba únicamente a impuestos, no así a la totalidad de contribuciones10, por lo que quedaron excluidas de este mecanismo las siguientes contribuciones: • Lo que Implicó que se permitiera que los saldos a favor del IVA se pudieran recuperar mediante su compensación contra otros impuestos de manera automática y sin previa autorización del Servicio de Administración Tributaria. (SAT) 10 El artículo 2° del Código Fiscal de la Federación clasifica a las contribuciones en las siguientes categorías: Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de mejoras, y Derechos. Por otra parte, en el artículo 3° del Código se define el concepto de “aprovechamientos”, el cual no es considerado una contribución. 11 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=7244&Clase=DetalleTesisEjecutorias# https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=189308&Semanario=0 12 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/(F(c3-Z18G-JVTON8B0s6UvwVSmh82zYft7_XmP7ZA3Qtl0weYkUBNUIu_zRDrQqRpsbOO6AdjxnxlbWMAEBqTmnp3GE0m79aD9HcFbMPbckjKk7UwgKcibcxYdibxayQ7pKnbb1TQclv59Ev6ttVhRUZexR5cbPkYhzcGHuUkbI1) )/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=920387&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0 52 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL Es así, que la “Compensación Universal” se convirtió en una alternativa de pago de impuestos que llego para reducir los requisitos para que los contribuyentes aprovecharan los saldos a favor que tuvieran, lo que en las circunstancias prevista por la ley significó centrar la atención en la sola presentación del aviso de compensación.13 2. El combate a la evasión fiscal Como ya se mencionó anteriormente, la “Compensación Universal”, era un concepto bajo el cual el contribuyente podía utilizar un saldo a favor para saldar, de manera automática y sin necesidad de trámites, algún otro adeudo pendiente que tuviera con el Servicio de Administración Tributaria. No obstante, se adoptó la eliminación de la compensación universal, como una medida, que tiene por objetivo evitar la defraudación fiscal, pues muchos evasores que utilizaban este esquema presentaban un saldo a favor obtenido por operaciones simuladas. Sucedía de la siguiente manera: Luego que un pagador de impuestos puede deducir algunos gastos contemplados por la legislación, siempre que cuente con la factura o el CFDI14 que ampare la operación, pero dado que la factura puede decir cualquier cosa, en muchas ocasiones sucedía que en la realidad no había una actividad real detrás de la misma,15 sino que se emitían comprobantes “fantasma”, generados por operaciones simuladas, emitidos por empresas ficticias (existentes sólo en el papel) o creadas por un breve tiempo (inclusive. cumpliendo con sus obligaciones fiscales) y que después desaparecían dejando como titulares a prestanombres o testaferros, e incluso a personas a quienes robaron su identidad. A estas empresas que estuvieron deduciendo y emitiendo estos comprobantes fiscales o CFDI inexistentes se les conoce como Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS) y Empresas que Emiten Comprobantes Fiscales de Operaciones Simuladas. (EFOS)16. 13 Sin considerar que debido a que las aplicaciones electrónicas de los bancos no contemplan todas las posibilidades, el contribuyente se ve obligado a cumplir con requisitos adicionales a la sola presentación del aviso de compensación, requisitos que, de no cumplirse, ocasionarían la improcedencia de la compensación, y la consecuente causación de actualizaciones, recargos y multas. 14 A partir del 1° de enero de 2014 el uso del CFDI es el único medio válido de comprobación fiscal en nuestro país, tan es así que el artículo segundo transitorio, fracción IV, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, estableció que cualquier referencia a comprobantes fiscales en las diversas disposiciones aplicables se entenderá hecha a los CFDI’s. En este orden de ideas, la obligación de expedir CFDI´s para las personas físicas y morales, por los ingresos que reciban, se encuentra normada de manera general en el artículo 27 del CFF, el cual expresamente señala: ARTÍCULO 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban,…, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código... Asimismo, los artículos 29 y 29-A del mismo ordenamiento legal señalan la obligación de emitir comprobantes fiscales mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, así como los requisitos que deberán cumplir para tal efecto. 15 Los comprobantes fiscales para los contribuyentes tienen como objeto el cumplimiento de la obligación que prevé el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, destacándose que dichos comprobantes fiscales constituyen una Julio - Diciembre 2020 | 53 Lic. Félix Federico Palma Valdés Es importante señalar, que los comprobantes fiscales CFDI tienen como objeto para los contribuyentes el cumplimiento de la obligación legal que prevé el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, destacándose que dichos comprobantes fiscales constituyen una prueba fehaciente (principalmente documental o por cualquier otro medio verificable) de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente, siendo oportuno señalar, que no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Toda persona (física o moral) debe solicitar un comprobante al adquirir un bien, recibir un servicio usar o gozar temporal- mente de bienes muebles o inmuebles, y debe expedirlo al realizar cualquiera de las actividades anteriores, con la finalidad de demostrar esta operación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación17, señala que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Es decir, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal de un contribuyente. Si consideramos que con este comprobante fiscal una Empresa que Deduce Operaciones Simuladas (EDO) puede deducir (dejar de pagar) el 30% de la base gravable (un millón de pesos), esto es, 300 mil pesos prueba fehaciente (documental o por cualquier otro medio verificable) de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente, siendo importante señalarse que no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. La autoridad fiscal está en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación y requerir información adicional para efectos de determinar la realización efectiva de la operación, por un lado, y la autenticidad y legalidad del comprobante que la respalda. El emisor de un comprobante tiene que detallar y pormenorizar el motivo del servicio, y en qué consiste éste, considerando sus características esenciales, así como precisar de forma clara en qué consiste el servicio consignado en el documento. 16 Incorporados al Código Fiscal en los artículos 69-B, 69-B bis, y 69-B ter en junio del 2018. 17 COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES. COMPROBANTES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN. El requisito previsto en el precepto invocado para las legislaciones vigentes en los años de mérito, consistente en la descripción del servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales se cumple cuando se señala la idea general de dicho servicio, uso o goce delimitando sus partes o propiedades, de manera que el precepto y porción normativa citados no genera inseguridad jurídica, ya que el contribuyente tiene pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en el mencionado ordenamiento legal respecto a cómo debe cumplirse el requisito aludido en el comprobante fiscal respectivo. En ese contexto, si los comprobantes fiscales no limitan el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que, de considerar que los exhibidos por los contribuyentes no amparan la transacción realizada, puede requerirles toda la información relativa y, en su caso, no acceder a su pretensión atendiendo a las particularidades de cada caso; por mayoría de razón, se concluye que la descripción del servicio o del uso o goce que amparen, invariablemente debe cumplirse especificando el servicio prestado o el uso o goce que amparen de manera clara, dando la idea de algo delimitado en sus partes o propiedades, pero en atención precisamente a la multiplicidad de servicios y a lo que comprende la prestación de cada uno de ellos, así como a los objetos sobre los que puede otorgarse su uso o goce, es posible que sus pormenores se contengan en un documento distinto que tiene por finalidad determinar lo que integra la prestación del servicio o qué es sobre lo que se otorga el uso o goce, documento que resultará relevante para determinar, caso por caso, la procedencia de la deducción o el acreditamiento respectivo que mediante los comprobantes fiscales correspondientes se solicite. Contradicción de tesis 232/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González 54 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL en impuestos (ISR), al simular que sus ingresos se habrían reducido, vemos por qué la compra de facturas resulta tan atractiva para muchos. Al mismo tiempo, si tomamos en cuenta que con este comprobante fiscal es posible reducir la fracción de sus ingresos sobre el cual se calcula el ISR (la base gravable) en un millón de pesos, y por ende dejar de pagar 300 mil pesos en impuestos, vemos la razón por la que la compra de facturas es un negocio tan atractivo y lucrativo para muchos. Para ello, dado que el IVA que se paga al fisco se calcula restando el IVA que otros contribuyentes te retuvieron, al IVA que tú retuviste a tus clientes, la EFO a su vez adquiere una factura de otra EFO, con lo que podrá anular el IVA a pagar. La segunda EFO a su vez puede adquirir una factura de una tercera EFO, ésta de una cuarta y así sucesivamente, multiplicándose de este modo la cantidad de protagonistas (EFOs y EDOs) que puede llegar a tener este “carrusel”. Para cuando el Servicio de Administración Tributaria se da cuenta, la cade- na de empresas fantasma ya se evaporó, se deshicieron, se disolvieron o simplemente desaparecieron. Las empresas fantasmas suelen dar un domicilio para darse de alta, pero para los meses o el año en que el Servicio de Administración Tributaria tardó en darse cuenta, los evasores fiscales que las constituyeron ya escaparon. Para octubre de 2018 el Servicio de Administración Tributaria tenía identificadas y sujetas a investigación a más de 70,000 empresas por este tipo de prácticas por lo que se empezó plantear el establecimiento de reformas para combatir a la evasión fiscal incrementando –en el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación– en un 29.5% el gasto programable en acciones para el “Saneamiento del Sistema Financiero”.18 Una vez que entra en funciones la nueva administración federal, la autoridad hacendaria, ante esta situación, por un lado, incorpora al Código Fiscal como formas de delincuencia organizada las figuras de los Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Tesis y criterio contendientes: Tesis IV.2o.A.132 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LA 'DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO' A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSTAR EN ELLOS Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO, A EFECTO DE DEMOSTRAR QUE LOS GASTOS QUE AMPARAN SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, ACREDITABLES PARA SU DEDUCCIÓN.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2174, y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 62/2015, 63/2015 y 153/2016. Tesis de jurisprudencia 161/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente principalmente documental o por cualquier otro medio verificable de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular. Amparo directo en revisión 84/2013. Lechera Alteña, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Julio - Diciembre 2020 | 55 Lic. Félix Federico Palma Valdés EFOS y los EDOS en los artículos 69-B, 69-B bis, y 69-B ter, en junio del 2018, y por otro, inicia el combate a las empresas fantasma, al plantear el establecimiento del tipo delictivo de “defraudación fiscal”. y 2017 el monto de saldos a favor del IVA utilizado para acreditar el pago de otros impuestos pasó de 131.4 a 260.5 millones de pesos, un crecimiento real de 76%. Con el propósito de impedir las prácticas mencionadas y de asegurar un mayor control sobre la obtención de los saldos a favor del IVA, se propone eliminar la Compensación Universal y recuperar los saldos a favor del IVA únicamente mediante el acreditamiento contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlos o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor. Se mantiene la disposición que establece que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico. Esta modificación asegura mayor transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, situación que contribuye a mejorar la rendición de cuentas por parte de la autoridad tributaria a la sociedad, así como a las autoridades supervisoras. Así mismo, la propuesta permitirá obtener información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos.19 Por otra parte, luego que los Criterios Generales de Política Económica del Paquete Económico 2019, señalan que la “Compensación Universal” abre espacios a la defraudación fiscal: Actualmente se permite que los saldos a favor del IVA se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos de manera automática y sin previa autorización del Servicio de Administración Tributaria. En la práctica, la compensación universal ha abierto espacios para la evasión fiscales debido a la posibilidad de utilizar saldos a favor ilegales, especialmente aquellos soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, para compensar indebidamente pagos que deben realizarse del impuesto sobre la renta por adeudo propio o enteros que deben realizarse de impuestos retenidos. La tendencia de los montos de las compensaciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha tenido un crecimiento injustificado, ya que se observa que la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del impuesto al valor agregado es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución. Entre 2014 … la Iniciativa de Ley de Ingresos 2019 propuesta por la Secretaría de Hacienda y 18 Véase el apartado “Para que se gasta (Otras no clasificadas…)” de la infografía a través de la cual se presenta el Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2019 de la página “Transparencia Presupuestaria”, más específicamente en: https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/infografia_ppef2019#funcional 56 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL Crédito Público (SHCP) plantea eliminar la Compensación Universal.20 nen que pasar por procesos de devolución. La decisión de Hacienda fue debido a que el número de compensaciones realizadas aumentó considerablemente y muchas de estas eran derivadas de saldos que no existían. Si bien la eliminación de la compensación evitaría estas prácticas, pero sin lugar a dudas, también afectaría a todas aquellas personas y empresas que cumplen en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales. La Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, previno en el artículo 25, fracción VI, modificaciones, tanto al CFF como a la Ley del IVA, a fin de limitar la compensación fiscal a cantidades que deriven de un mismo impuesto. Sin embargo, con la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019 se eliminó esta facilidad.21 Actualmente, los contribuyentes que tengan saldo a su favor, sólo pueden compensar cantidades por adeudo propio, y únicamente derivadas del mismo impuesto (LIF para 2019 25, fracción VI). 3. Efectos de la actualización de la mecánica de la Compensación En el IVA se limitó la recuperación de los saldos a favor únicamente mediante su acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses posteriores o mediante la solicitud de devolución. Lo anterior debido al abuso observado por la aplicación de la Compensación Universal. Los contribuyentes que se sintieron afectados por la eliminación de la compensación universal del Servicio de Administración Tributaria pensaron en otras soluciones que facilitasen la recuperación de sus saldos a favor. Lo que pasó es que en adelante únicamente se pudieron compensar los saldos a favor de un impuesto contra el crédito fiscal por concepto del mismo impuesto. La primera y la más lógica fue la de tratar de ser muy ordenado en los procesos de devolución, y tener la información disponible en todo momento para las autoridades fiscales. Antes, se podía utilizar el saldo a favor de forma directa como mecanismo compensatorio; ahora, en cambio, si los contribuyentes quieren obtener sus saldos a favor o pagos de lo indebido de regreso, tie- La segunda opción fue la más recurrida por ser más fácil encargarle el problema a un abogado antes que afrontar el tedio de tratar de ser ordenado, esta opción fue la de interponer un amparo contra la medida 19 Véase “Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación Correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019” de la Secretaría de Hacienda en , pp. 78-79 en https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/Finanzas_Publicas/docs/paquete_economico/cgpe/ cgpe_2019.pdf 20 “La eliminación de la compensación universal del impuesto al valor agregado (IVA), es una medida que permitirá controlar el abuso en materia de devoluciones y compensaciones relacionadas con la tasa cero” expresó Marco Antonio Medina Pérez, diputado de Morena y secretario de la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Ver https:// www.elcontribuyente.mx/2018/12/diputados-aprueban-la-ley-de-ingresos-2019/ 21 La decisión del Gobierno Federal hizo que los contribuyentes interpusieran diversos juicios de amparo contra la eliminación de la Compensación Universal, lo cual generó una batalla legal contra la eliminación de dicha figura. Julio - Diciembre 2020 | 57 Lic. Félix Federico Palma Valdés hacendaria, alegando que ésta entrañaba una serie de vicios que atacan los derechos humanos en materia tributaria gubernamental. por las cuales, la respuesta obligada es la improcedencia de los argumentos desarrollados.22 4.1. El quebrantamiento de los principios de certeza y seguridad jurídica por la aparición de una antinomia normativa 4. Argumentación de los Agravios en las disputas por la actualización de la mecánica de la Compensación Universal Los amparos se resolvieron y los conceptos de violación más relevantes, argüidos por parte de los que acuden a la justicia federal tratando de combatir los cambios establecidos en la nueva mecánica de compensación, son entre otros, los siguientes: • El quebrantamiento de los principios de certeza y seguridad jurídica por la aparición de una antinomia normativa; • La violación de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria; • La existencia de un derecho adquirido y vulneración del principio de irretroactividad; • La falta de correspondencia entre el medio elegido y el bien o finalidad buscada; • La violación de los principios de progresividad y no regresión; • El ultraje al Derecho de propiedad; • La falta de respeto del Principio de Presunción de Inocencia; y • La inobservancia de la simplificación administrativa. A continuación, se analizarán y evaluarán cada uno de dichos conceptos de violación y se expondrán en su caso las razones Se plantea que el precepto reclamado conculca los principios de certeza y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, toda vez que se originó una antinomia normativa, que provoca incertidumbre respecto del derecho a la compensación de saldos a favor. Dicho concepto de violación puede considerarse infundado en virtud de lo siguiente: “La antinomia existe cuando dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.”23 Y si bien las hipótesis de procedencia de la compensación de saldos a favor previstas en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado son diferentes a los previstos para dicha compensación en el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve. Luego que en las dos primeras disposiciones se establece que los contribuyentes podrán compensar 22 Cabe anotar que en cada caso el juzgador podrá valerse de los textos de las diferentes Tesis emitidas en el seno del Poder Judicial para apuntalar los razonamientos que él desarrolle. 23 Criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación en la Tesis I.4o.C.220 C (Registro No. 165 344) Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, febrero de 2010; Pág. 2788. 58 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar, ya sea por adeudo propio o por retención a terceros (siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios); y cuando en la declaración de pago por concepto de impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, es posible compensar las cantidades correspondientes, y se extiende dicha posibilidad a que se lleve a cabo contra las cantidades a cargo por otros impuestos; y en la Ley de Ingresos de la Federación se sustituye dicha mecánica de compensación en materia fiscal para limitar su aplicación a las cantidades que los contribuyentes tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio únicamente, y siempre que deriven de un mismo impuesto, tal como lo señala la siguiente Tesis Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal: COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. Anualmente, el Congreso de la Unión determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores, por lo que los particulares no pueden alegar violación al principio de progresividad de los derechos humanos, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, ya que contribuir al gasto público es una obligación establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica- nos. Así, el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, al establecer a los contribuyentes la limitante consistente en compensar las cantidades a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos debido a que, por un lado, los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre el mismo tributo que afecte su patrimonio bajo las mismas condiciones y, por otro, la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución General de la República le confiere, cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación y determinar las contribuciones del año fiscal correspondiente. PRECEDENTES: Amparo en revisión 492/2019. I., S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó contra algunas consideraciones J.F.F.G.S. y J.L.P. manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora. Amparo en revisión 519/2019. Rus Internacional, S.A. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora. Amparo en revisión 557/2019. Soluciones Humanas Silver, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reserva J.F.F.G.S. y J.L.P. manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora. Amparo en revisión 544/2019. Unifin Julio - Diciembre 2020 | 59 Lic. Félix Federico Palma Valdés Servicios Administrativos, S.A. de C.V. y otra. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P., quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora. Amparo en revisión 595/2019. Servicios Convaluisset, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reserva J.F.F.G.S. y J.L.P. manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Y.E.M.. Secretario: L.E.G. de la Mora. Tesis de jurisprudencia 5/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de enero de dos mil veinte. Si consideramos que, en materia tributaria, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurren, y que por ende el ámbito temporal de validez cambia al momento que dejan de estar vigentes, ello conduce a sostener que la figura de la compensación, como mecanismo de extinción de la obligación de contribuir al gasto público, también se rige por las disposiciones que le resultan aplicables al momento en que se efectúa la compensación de cantidades a favor. mientos, sino únicamente lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación, al ser aplicable para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve. Inclusive, las Leyes de Ingresos de la Federación sí pueden modificar las disposiciones de las leyes fiscales especiales, pues si bien tienen vigencia anual, también contienen disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones. Además, las leyes de ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial, de suerte tal que pueden sustituirlas, complementarlas, modificarlas, modularlas o derogarlas para un ejercicio fiscal específico y en determinados aspectos que se consideren necesarios. 4.2. La violación de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria Otro argumento recurrente en las demandas de amparo fue el relativo a que la limitante contenida en la norma reclamada transgrede los principios de justicia tributaria, esto es, de proporcionalidad y equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV Constitucional. Independientemente de lo anterior, las normas generales no concurren en el mismo ámbito temporal de validez, debido a que con lo establecido en el artículo reclamado, se sustituyen las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que quiere decir que los contribuyentes no tienen que aplicar simultáneamente dichos ordena- 60 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.24 Aun cuando los principios de justicia fis- ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL cal tienen eficacia jurídica propia porque son normas concretas constitucionales que pueden aplicarse sin necesidad de un desarrollo legislativo posterior o si este desarrollo es indispensable para exigir su aplicación, tienen un carácter vinculante y deben cumplirse por los poderes públicos en virtud de que afectan su actuación estatal; dicha impugnación es insostenible por las siguientes razones: El ámbito de aplicación de los referidos principios no está referido, ni deben observarse cuando se trata de cualquier aspecto financiero de la actividad estatal, sino sólo a aquellos aspectos que tengan una naturaleza tributaria, por ende, los principios tributarios están exclusivamente vinculados con la obligación de contribuir a los gastos públicos, no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como sucede con la figura de la compensación. Dicho de otro modo, si la norma reclamada reflejara un procedimiento para cuantificar la base gravable, se podría hablar de proporcionalidad y de equidad, luego que para que una contribución sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una expresión económica del sujeto pasivo. En este caso, la norma tachada de inconstitucional no se rige por los principios de justicia tributaria, en virtud de que no incide directamente en la obligación sustantiva, ni se relaciona con alguno de los elementos esenciales de las contribuciones, sino sólo establece el mecanismo para llevar a cabo las compensaciones en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, lo que 24 constituye un simple control de la autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos. Existen las obligaciones tributarias accesorias, que son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público.25 En ese sentido, las obligaciones tributarias no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, por lo que sólo aquéllas que inciden de una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad tributaria, pues éste únicamente se encuentra vinculado a los aspectos concernientes a la medida en que se debe contribuir al gasto público, cuestión con la que no se relacionan directamente las obligaciones formales, ya que generalmente tienen como finalidad permitir al fisco una mejor vigilancia en el cumplimiento del pago. Así, para que el principio de equidad tributaria actúe en relación con el mecanismo para llevar a cabo las compensaciones, es indispensable que dicha obligación incida directamente en la obligación sustantiva (con la obligación de contribuir a los gastos públicos) y no ser un simple control de la autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos. No es posible analizar la limitante impuesta a la figura de la compensación fiscal, a la luz de dichos principios. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf 25 Véase entre otras: J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 5. P./J. 8/2012 (10a.). También: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, octubre de 2017; Tomo II; Pág. 919. 2a./J. 138/2017 (10a.). Julio - Diciembre 2020 | 61 Lic. Félix Federico Palma Valdés 4.3. La existencia de un derecho adquirido y vulneración del principio de irretroactividad Otro concepto de violación que se ha esgrimido es que la limitante impuesta en la norma reclamada vulnera el principio de irretroactividad y conculca en perjuicio del contribuyente los derechos adquiridos. Este argumento también se consideró infundado por las siguientes razones: En materia tributaria no existe un derecho adquirido por el contribuyente que le permita pagar siempre el mismo tributo bajo las mismas condiciones. Las reglas aplicables son aquéllas que se encuentran vigentes al momento de su realización. Por tal razón, no podría considerarse la existencia de un derecho adquirido de los contribuyentes a compensar saldos a favor siempre en los mismos términos y condiciones, sino en todo caso, de conformidad con la normatividad vigente en el año correspondiente. El derecho para compensar saldos puede surgir en un determinado ejercicio fiscal pero el contribuyente cuenta con cinco años para solicitar su devolución, lo que significa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la facultad de cambiar las bases para efectuarla, sin que ello implique violación al principio de irretroactividad de la ley. Al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si bien el contribuyente tenía una expectativa de derecho (en caso que para el nuevo ejercicio fiscal se renovara la vigencia del criterio que en el ejercicio anterior se había establecido el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación),26 es decir, la expectativa de compensar las cantidades a su favor que no deriven de la misma contribución; tal circunstancia no se traduce en que hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían cuando nació tal derecho, dado que la autoridad hacendaria está facultada para cambiarlas acorde con las necesidades económicas, administrativas o sociales que estime pertinentes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Federal,27 se encuentra referida al legislador respecto de la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma. La teoría de los derechos adquiridos se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y, el de expectativa de derecho, que es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; esto es, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo futuro que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por lo anterior se sostiene que, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta dere- 26 Y en las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consecuencia. 27 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (…) 62 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL chos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 constitucional. Esto es, no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado. Una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho, pues en este caso no se contraviene el principio de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 constitucional.28 Por otra parte, conforme a la teoría de los componentes de la norma, se parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que, si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo; por lo que, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional con base en esta teoría, es necesario considerar los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y el momento en que entra en vigor la nueva disposición. En mérito de lo anterior, una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; circunstancia que no se actualiza cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.29 Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 148/2004-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas aplicables para efectuar la compensación fiscal son aquéllas que se encuentran vigentes al momento de su realización, pues no podría considerarse la existencia de un derecho adquirido de los contribuyentes a compensar saldos a favor siempre en los mismos términos y condiciones, sino en todo caso, de conformidad con la normatividad vigente en el año correspondiente. 28 Véase la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: Página: 306). Materia(s): Constitucional. Novena Época. Registro: 189448. 29 Véase la jurisprudencia P./J. 123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, Materia(s): Constitucional, página 16. Registro: 188508. Julio - Diciembre 2020 | 63 Lic. Félix Federico Palma Valdés Sostuvo que conforme al segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen como propósito establecer el medio para llevar a cabo la compensación de saldos a favor de los contribuyentes que no deriven de la misma contribución (mecánica anterior), por lo que tales disposiciones son de carácter adjetivo y, por tanto, debe atenderse a las vigentes en que se efectúe dicha compensación, pues las normas adjetivas se expiden para encaminar las vías que deben seguirse a partir de ese momento, de manera que los procedimientos establecidos por la disposición posterior guían su actuación conforme a las nuevas normas. Lo anterior porque a juicio de nuestro máximo Tribunal, al aplicarse las reglas vigentes en el momento en que se efectúe la compensación, si bien el contribuyente sólo tenía una expectativa de derecho, es decir, la posibilidad de compensar las cantidades a su favor que no deriven de la misma contribución, tal circunstancia no se traduce en que hubiere adquirido el derecho a llevarla a cabo conforme a las reglas que existían cuando nació tal derecho, dado que la autoridad hacendaria está facultada para cambiarlas acorde con las necesidades económicas, administrativas o sociales que estime pertinentes. 4.4. La violación de los principios de progresividad y no regresión normativa Para interpretar el tema de progresividad, es necesario vincularlo con el de los derechos adquiridos, los cuales quedaron definidos en el punto 4.3. Una norma sólo puede infringir el principio de progresividad, siempre y cuando se trate de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que conculca en perjuicio de los gobernados, el principio de progresividad, directamente relacionado con la no regresividad e indirectamente como irretroactividad, lo cual no ocurre cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule. Como se estableció en las consideraciones precedentes, en el ejercicio que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión anualmente determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores y los particulares no pueden alegar violación al principio de progresividad, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre en la misma forma y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, ya que contribuir al gasto público es una obligación de los mexicanos consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente. En materia fiscal, los gobernados no tienen un derecho adquirido consistente en pagar siempre el mismo tributo que afecte el patrimonio del contribuyente y bajo las mismas condiciones, porque el Estado cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación, siendo que lo que tiene vedado es aplicar las nuevas reglas impositivas a derechos adquiridos en ejercicios fiscales anteriores. Por tanto, la fracción VI, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación no 64 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL vulnera el principio de progresividad y no regresión, pues no puede considerarse un derecho adquirido para pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, en el entendido de que la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le confiere, determina las contribuciones del año fiscal correspondiente. De ahí que no hayan prosperado los conceptos de violación en los que la quejosa afirma que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, es contrario al principio de irretroactividad y al principio de progresividad y no regresión. 4.5. La falta de correspondencia entre el medio elegido y el bien o finalidad buscada Luego que la extinción de las obligaciones tributarias de los contribuyentes mediante la compensación es un derecho que ha quedado establecido desde el mismo Código Civil en sus artículos 2185 y 2186, para poder determinar si la medida tomada por el legislador (modificar la mecánica de la compensación limitándola a aquellos casos en los que se compensen los saldos a favor contra cantidades a cargo por adeudo propio y sólo por el mismo impuesto) es idónea o no, para alcanzar el bien buscado (combatir la evasión fiscal por la compensación de saldos a favor obtenidos de operaciones simuladas), el juzgador cuenta –junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos–, con el Test de proporcionalidad.30 El Test de proporcionalidad requiere, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a la intervención legislativa: • Perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; • Ser adecuada o racional, de manera que constituya no solo un simple medio, sino un medio apto y útil para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y • Ser proporcional en sentido estricto. La medida restrictiva debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales. En primer lugar, para poder verificar si lo dispuesto en el artículo reclamado obedece a un fin constitucionalmente válido, es necesario identificar cuáles fueron los fines perseguidos por el legislador y de la lectura de la parte que interesa de la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, se advierte que la intención del legislador para llevar cabo las modificaciones a la mecánica de compensación, que se plasmaron en el correspondiente artículo 25, fracción VI, persigue un fin constitucionalmente objetivo y válido: en impedir prácticas de evasión fiscal . 30 Así lo estableció la Corte en su Jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Común, Constitucional, página 838. Registro: 2019276. Estableciendo que dichas técnicas constituyen las herramientas más apropiadas para dirimir la violación a derechos humanos. Julio - Diciembre 2020 | 65 Lic. Félix Federico Palma Valdés En dicho documento se lee que la intención incluye tener mayor control sobre los acreditamientos; tener mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos; asegurar una mayor transparencia sobre el origen y la aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos; y, obtener información precisa sobre el nivel de cumplimientos de los diferentes gravámenes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos. Asimismo, se observa que para adoptar la nueva mecánica de compensación prevista en el artículo reclamado, el legislador consideró que si bien la forma de compensar prevista en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado representó una simplificación administrativa al reducir el número de solicitudes de devolución y los costos operativos relativos a esos trámites; pero también indicó que con ello se abrieron prácticas para la evasión fiscal, o bien, para llevar a cabo acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes. Así, la exposición de motivos revela, en síntesis, que el objetivo fue impedir ese tipo de prácticas, generar mayor control por parte de la administración tributaria sobre los acreditamientos del Impuesto al Valor Agregado, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los contribuyentes. Considerando que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación contribuir al gasto públi- co de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, puesto que la implícita reducción del patrimonio de las personas se encamina a la satisfacción de las necesidades colectivas, es válido que la legislación prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares que pudieran encaminarse a eludir el cumplimiento de dicha obligación. En consecuencia, el legislador se encuentra autorizado para regular ciertas conductas tendientes a la evasión, fraudes o actos ilícitos, que, si bien pueden restringir la esfera de derechos de los particulares, incluyendo su patrimonio, de ello depende la eficacia del cumplimiento de las finalidades sociales que la Constitución Federal impone al Estado. En ese sentido, el que la finalidad de la disposición combatida sea prevenir prácticas de evasión fiscal, así como la generación de mayor transparencia sobre el origen y la aplicación de los recursos recaudados o montos devueltos, debe considerarse constitucionalmente objetiva y válida. En segundo lugar,31 para determinar si la intervención legislativa es adecuada o racional debe estudiarse si la medida adoptada por el legislador constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin. Como se dijo, la limitante establecida por el legislador se dirige a evitar prácticas de evasión fiscal, así como el mejoramiento del control fiscal y la transparencia sobre el origen y aplicación de los recursos 31 El segundo criterio para valorar la proporcionalidad de la intervención legislativa es “Ser adecuada o racional, de manera que constituya no solo un simple medio, sino un medio apto y útil para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin” 66 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL recaudados o montos devueltos. un error por parte del contribuyente. De esta manera, debe determinarse si el mecanismo concreto, en la parte que limita la compensación sólo contra cantidades por el mismo impuesto, conduce o no al resultado deseado, luego que en el combate a prácticas de evasión fiscal, el legislador cuenta con diversas posibilidades, como podrían ser, entre otros, el establecimiento de multas por el incumplimiento de obligaciones fiscales, así como el diseño de un esquema de control administrativo mediante el ejercicio de facultades de comprobación, gestión o vigilancia, puesto que las autoridades del Estado se encuentran facultadas para tipificar ciertas conductas como delitos fiscales. El legislador se encuentra facultado para implementar los mecanismos para evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, toda vez de que el interés perseguido con la recaudación de recursos fiscales es la satisfacción de necesidades colectivas y el bienestar común de la sociedad. Inclusive, la práctica de defraudación y evasión fiscal deriva de las compensaciones de saldos a favor por distintos impuestos y retenciones a terceros, lo que obstaculizaría su facultad revisora para verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias y advertir la probable comisión de delitos fiscales como son la emisión, compra venta de facturas falsas. Es decir, aquellas personas físicas y morales que facturan operaciones inexistentes con el propósito de aplicar efectos fiscales de manera ilegal en el beneficio de otros contribuyentes. Así como erradicar esquemas de evasión a gran escala, como las de organizaciones que realizan simulaciones jurídicas en subcontrataciones ilegales o esquemas de outsourcing. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal de la Federación ha actuado en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria, la Unidad de Inteligencia Financiera y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la tarea de “seguir el rastro del dinero”.32 Luego entonces, al expedir la norma general reclamada el legislador expresa que optó por modificar la mecánica de compensación en materia fiscal, sólo para establecer las limitaciones a los supuestos que reiteradamente se han expuesto. Esto es, la norma únicamente limita el derecho a compensar saldos a favor de los contribuyentes en conjunto, con lo que se pretende suprimir prácticas evasivas, específicamente la utilización de comprobantes fiscales de operaciones inexistentes y la imposición de la obligación de que los proveedores de bienes o servicios paguen el impuesto al valor agregado por el traslado que efectúen a los contribuyentes que los adquieran. Por otro lado, la compensación es una forma de extinción de las obligaciones tributarias a través de la que los contribuyentes acreditan el pago de las contribuciones a su cargo contra las cantidades que tienen a su favor, las que derivan de la aplicación de la mecánica establecida en la legislación tributaria de la materia, a diferencia del pago de lo indebido, en donde sí media Aunado a lo anterior, cabe destacar que la mecánica implementada en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación de dos mil diecinueve, no constituye una medida excesiva o injustificada, en el entendido de que no afecta la existencia del saldo a favor de los contribuyentes debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención, ya sea extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, solicitar su devolución. Julio - Diciembre 2020 | 67 Lic. Félix Federico Palma Valdés Y si bien, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 17-H, 41-A, 42, 69-B y 113 y 113 Bis35, ya establecía diversos medios y procedimientos que encaminados a combatir actos evasivos y tienen un grado de instrumentalidad en la consecución de los fines buscados, es válido considerar que, como lo expuso el legislador, las prácticas irregulares se han venido incrementando, por lo que estimó prudente modificar la multicitada mecánica. En tales consideraciones, es válido cerrar declarando que se trata de una medida racional y adecuada para satisfacer la finalidad perseguida. Por último,33 debe analizarse si la norma reclamada es estrictamente proporcional en relación con la finalidad buscada; esto es, debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales. Considerando que la medida en examen no constituye una prohibición absoluta de compensar saldos a favor, toda vez de que es posible efectuarla respecto de las cantidades que se generen contra el mismo impuesto, pues aun impactando en cierta medida manera en el patrimonio de los contribuyentes, lo cierto es que éstos tienen a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos. Las limitantes establecidas en la norma no conculcan derechos de los contribuyentes, puesto que, si bien se torna más complejo el procedimiento del entero de los tributos, tanto para los particulares, como el despliegue de las facultades de comprobación fiscal de las propias autoridades, el objetivo de la modificación es que cesen las prácticas de evasión fiscal, lo que disminuiría la privación de recaudación de los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades colectivas. Por todo lo anterior, siempre deberá concluirse que la norma reclamada es proporcional en sentido estricto. En el entendido de que el cumplimiento de dichos criterios requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación. Es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, y que el medio adoptado, así como la proporcionalidad en sentido estricto se encuentren justificadas al menos en un grado mínimo. Toda vez que las limitantes previstas obedecen a una finalidad constitucionalmente válida y objetiva, son adecuadas, racionales y son proporcionales en sentido estricto, la norma reclamada supera el test de proporcionalidad. 32 Entrevista del Procurador Fiscal Lic. Carlos Romero Aranda, 04 abril 2019, “Formula Financiera” “Abriendo la Conversación” Consultable: https://www.youtube.com/ watch?v=S5_UQjd7ia8&fbclid=IwAR1mHvL7u5t9rHpRl3eanQAVKwpqNXRWDQP5QeqIYDnoE23pKWAFubYIT90 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/se-acabo-la-fiesta-va-procuraduria-fiscal-contra-evasores 33 El tercer criterio para valorar la intervención legislativa es “Ser proporcional en sentido estricto. La medida restrictiva debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales” 68 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL 4.6. El ultraje al Derecho de propiedad Manifestar que la norma reclamada comporta una violación al derecho fundamental a la propiedad es infundado, pues si bien el derecho a la propiedad constituye la prerrogativa de los sujetos a poder apropiarse de bienes y estar en posibilidad de disponer de ellos y por lo mismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su el artículo 21 de incluye el derecho humano a la propiedad privada, también indica en el texto del su numeral primero que si bien “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”, también , que “la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”; y en el segundo y tercer numeral expresa que “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”; y, que “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. Ahora bien, aun cuando es innegable que el derecho tributario recae sobre el patrimonio de los contribuyentes, entendido éste como la gama de bienes, derechos, obligaciones y cargas que éstos tienen, es de explorado derecho aseverar de forma reiterada que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, únicamente sustituye la mecánica de compensación en materia fiscal para limitar su aplicación a las cantidades que los contribuyentes tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de un mismo impuesto. La mecánica que se implementa en este ejercicio si bien adquirió mayor compleji- dad, lo cierto es que, se insiste, no afecta la existencia del saldo a favor de los contribuyentes ni la posibilidad de su recuperación debido a que sólo se establecen modalidades para su obtención o utilización; a saber, para extinguir diversas obligaciones tributarias por adeudo propio, o bien, para solicitar su devolución a la autoridad hacendaria. Dicho de otra manera, la medida impacta en el patrimonio de los contribuyentes; sin embargo, éstos tienen a su alcance los métodos para llevar a cabo la recuperación de los saldos a favor mediante su solicitud ante la autoridad hacendaria, o bien, compensarlos contra los mismos impuestos, con la finalidad de que estén en disponibilidad de disponer de ellos. En consecuencia, adversamente al dicho de quien manifieste dicho concepto de violación, la limitante impuesta no conculca el derecho fundamental a la propiedad. 4.7. La falta de respeto del Principio de Presunción de Inocencia Al analizar el concepto de violación en el que se plantea que el contenido de la norma reclamada conculca el principio de presunción de inocencia, es posible advertir que se trata de un agravio infundado, ya que no se está frente a un procedimiento administrativo sancionador. El principio de presunción de inocencia no es aplicable a las facultades de comprobación, en tanto que atendiendo a la naturaleza de ese principio es solamente aplicable cuando se impone una pena o si se está ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador.34 Consecuentemente, a diferencia de la afirmación esgrimida por la parte quejosa, Julio - Diciembre 2020 | 69 Lic. Félix Federico Palma Valdés el artículo reclamado no es contrario al principio de presunción de inocencia, puesto que al tratarse de una limitante en la mecánica de compensación de saldos a favor originados por declaraciones de impuestos, no puede analizarse a la luz de ese principio ya que no le es aplicable. 4.8. La inobservancia de la simplificación administrativa Esgrimir como concepto de violación la inobservancia de la simplificación administrativa y por ende el supuesto retroceso de los avances en esa materia, también es infundado, en razón de las siguientes consideraciones. Los deberes impuestos a los contribuyentes no pueden considerarse de manera aislada, sino como parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa (a fin de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes en aras de garantizar que los gobernados cumplan debida y oportunamente con el deber constitucional de contribuir al gasto público así como reducir los costos de operación de la hacienda pública) así se estableció la contradicción de tesis 334/2015-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte.35 Expuso que tal cuestión se traduce en un beneficio de la sociedad, dado que ello permite que el Estado Mexicano cuente con mayores recursos económicos para atender las necesidades básicas de la co- lectividad. Dicho argumento permite evidenciar que la simplificación administrativa –y en este caso, contributiva- se traduce en la implementación de mecanismos y sistemas diseñados por el legislador para que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación, con la finalidad de procurar una mayor eficacia en las facultades de fiscalización de las autoridades hacendarias. Considerado lo anterior, es importante destacar que en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, el legislador ordinario argumentó que si bien la mecánica de compensación previamente establecida en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado representaba una simplificación administrativa, también lo es que abrió espacios para llevar a cabo prácticas de evasión fiscal. Asimismo, expone que la tendencia de los montos de las compensaciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha sido creciente, pues la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del impuesto al valor agregado es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución, lo que se origina por la aplicación del acreditamiento de impuestos que fueron trasladados al contribuyente en los gastos 34 Véase la Tesis “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, Décima Época, materia(s): Constitucional, tesis: P./J. 43/2014 (10a.), página: 41. Registro: 2006590, 35 Así lo estableció la Corte en la Tesis: 2a./J. 41/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo I, Materia(s): Común, Común, página 1331. Registro: 2011582. 70 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL o en las inversiones que realizan, lo que corresponde a impuestos causados previamente y que debieron ser enterados al fisco por parte de sus proveedores; circunstancia que en muchas ocasiones no ocurre así, ya sea por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, porque se realizan acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes. Es claro que el legislador sí tomó en cuenta la simplificación administrativa y contributiva de la norma; sin embargo, indicó que ello generó que se llevaran a cabo prácticas de evasión fiscal, ya sea de manera lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, mediante acreditamientos ficticios. De este modo, se concluye que en la exposición de motivos de la norma cuyo precepto legal se reclama, el Poder Legislativo ponderó la afectación al interés de la colectividad en relación con la mecánica de compensación previamente establecida, sobre la subsistencia de la simplificación administrativa y contributiva, de tal suerte que optó por establecer las limitantes controvertidas. Por lo tanto, con la prevención adoptada, per se, no se inobservó la simplificación administrativa y contributiva en perjuicio de los contribuyentes, pues el Estado tiene mayor interés en que cesen las prácticas de evasión fiscal, no obstante que con ello se torne más complejo el procedimiento del entero de los tributos por parte de los contribuyentes, así como el despliegue de las facultades de comprobación fiscal de las autoridades hacendarias. 5. CONCLUSIONES • La figura de la Compensación por sí misma no deja de ser una forma de extinción de obligaciones que prevalece, no obstante, con sus actuales limitantes. • La Compensación Universal tratándose de obligaciones fiscales, no se estableció como un derecho de los contribuyentes, sino que se concibe como un beneficio otorgado por el Estado. • La figura de la Compensación Universal, era un concepto bajo el cual el contribuyente podía utilizar un saldo a favor para extinguir, de manera automática y sin necesidad de trámites, algún otro adeudo pendiente que tuviera con el Servicio de Administración Tributaria, la cual tuvo que desaparecer debido a los abusos por parte de algunos contribuyentes. • La eliminación de la Compensación Universal obedeció por la proliferación de organizaciones criminales que por mucho tiempo implementaron exitosamente estrategias de defraudación fiscal, incluso a través de Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS) y Empresas que Emiten Comprobantes Fiscales de Operaciones Simuladas. (EFOS), así como el manejo de nóminas fraudulentas de empresas de outsourcing. Julio - Diciembre 2020 | 71 Lic. Félix Federico Palma Valdés 6. ANEXO Vigente en 2003 Vigente en 2004 Vigente en 2006 Vigente 2020 (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) Artículo 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquéllos que tengan un fin específico. Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. 72 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL Vigente en 2003 Vigente en 2004 Vigente en 2006 Vigente 2020 (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. Julio - Diciembre 2020 | 73 Lic. Félix Federico Palma Valdés Vigente en 2003 Vigente en 2004 Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso, se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. Vigente en 2006 Vigente 2020 (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación. 74 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ACTUALIZACIÓN DE LA MECÁNICA DE LA COMPENSACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DURANTE LA RECAUDACIÓN FISCAL CIBERGRAFÍA http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf.htm http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=7244&Clase=DetalleTesisEjecutorias# https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=189308&Semanario=0 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/ ResultadosV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=Compensacion%20de%20sal dos&Dominio=Rubro,Texto&TATJ=2&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurisprudencia.Resultados&TesisPrincipal=TesisP rincipal&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&Hits=20 https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/ ResultadosV2.aspx?Clase=SemanarioBL&Orden=3&Apartado=Tesis&SemanaId=202004&Instancia=2&TATJ=2&Domi nio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2024%20de%20enero%20de%202020.%20Segunda%20Sala https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/ DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2024 %20de%20enero%20de%202020.%20Segunda%20Sala&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=& NumTE=8&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index=0&SemanaId=202004&ID=2021452&Hit=7&IDs=2021507,2021506,2021504,2021455,2021454,2021453, 2021452,2021451&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=202004&Instancia=2&TATJ=2 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/ DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=Compensacion%2520de %2520saldos&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=28&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2021454&Hit=1&IDs=2021454,2021453,2021452,2021451,20 21359,2020568,2020389,2014166,2003936,166101,172423,179651,180389,180388,181633,182232,183165,183126,1 83895,186993&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema= http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf https://idconline.mx/fiscal-contable/2019/01/17/como-quedo-la-compensacion-universal-en-2019 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1169/8.pdf https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/Finanzas_Publicas/docs/paquete_economico/cgpe/ cgpe_2019.pdf https://www.elcontribuyente.mx/2018/12/diputados-aprueban-la-ley-de-ingresos-2019/ https://www.youtube.com/ watch?v=S5_UQjd7ia8&fbclid=IwAR1mHvL7u5t9rHpRl3eanQAVKwpqNXRWDQP5QeqIYDnoE23pKWAFubYIT90 Julio - Diciembre 2020 | 75 Lic. 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Rafael Anzures Uribe Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa SUMARIO: Introducción. 1. Los modelos modernos predominantes de administración pública. 2. El concepto del principio de buena administración. 3. El origen de la buena administración. 4. Fundamento, características y fines. 5. Principios y derechos con los que se relaciona y por medio de los cuales se garantiza. 6. El principio de buena administración en el sistema jurídico mexicano. 7. Retos que trae consigo el principio de buena administración para el derecho administrativo y la justicia administrativa. Conclusión. INTRODUCCIÓN Este trabajo se enmarca en el esfuerzo permanente de la Procuraduría Fiscal de la Federación en la tarea que ha asumido de contribuir, mediante la reflexión, a ampliar el conocimiento y fortalecer la cultura de la sociedad mexicana, en cuanto al dominio y cumplimiento de las normas administrativas y fiscales, basadas en el interés general. Que esta institución asuma la responsabilidad de recopilar y difundir textos que sirvan para el análisis y la discusión jurídica es un hecho que no pasa inadvertido y debe reconocerse, pues, entre las múltiples funciones que tiene a su cargo con respecto al interés de la Federación, algunas de las cuales son de representación y gestión, cuenta con la de emitir criterios, interpretaciones y medidas para la correcta aplicación de las leyes y disposiciones en materia hacendaria, así como para la procuración pronta y expedita de justicia hacendaria y fiscal. En ese contexto, se presenta este ejerci- cio, motivado por la creciente exigencia de las sociedades contemporáneas, concretamente la mexicana, de contar con administraciones, servidores públicos y órganos jurisdiccionales más eficientes, éticos y transparentes, situación que nos vincula a las personas interesadas y comprometidas con el servicio público a participar con ideas en el debate democrático. Y es precisamente en la búsqueda de respuestas que satisfagan esas exigencias, que nos hallamos de frente con el principio jurídico de buena administración, el cual, como se verá durante el desarrollo de este texto, aunque a nivel mundial se encuentra en vías de consolidación, ha tenido ya importantes impactos positivos, de los cuales México, afortunadamente, no se escapa. La buena administración es un principio jurídico y un derecho humano, particularmente relevante para el campo del derecho administrativo, cuyo fin más importante es respetar y consagrar un valor primordial de las personas y las sociedades: el acceso a estructuras administrativas y servidores públicos capaces de brindar atención, servicios y bienes con una ca- Julio - Diciembre 2020 | 77 Mag. Rafael Anzures Uribe lidad tal que sea acorde con su dignidad humana, la cual, si bien parte de un concepto común es en extremo amplia y se manifiesta de formas tan diversas como diversas son las necesidades y capacidades de los administrados. diversos modelos ad hoc en todas las regiones del planeta, no pocos estudiosos de las ciencias sociales han realizado aportaciones que sentaron las bases de las estructuras administrativas contemporáneas. A lo largo de este documento se dará cuenta del origen y la evolución de la buena administración, como producto histórico, concepto, derecho y, sobre todo, como principio jurídico. Se explicará su fundamento, características y fines. Asimismo, se ha incluido un aparatado en el que se aborda lo relativo a los principios y derechos con los que se relaciona la buena administración y otro más en el que se da cuenta del estado actual de la regulación y protección de este principio en México. Todo con base en aportaciones doctrinarias de reconocidos autores, en ordenamientos domésticos y supranacionales, y criterios judiciales. Sin duda, el modelo más paradigmático e influyente es el modelo burocrático de Max Weber. Sin detrimento de los modelos más remotos de formas de administración de los asuntos públicos, es a partir del modelo -prescriptivo- de burocracia de Max Weber, de tipo más bien sociológico que político y por supuesto mucho menos jurídico ni administrativo -como erróneamente se ha llegado a considerar-, cuando se comienza a estudiar y ensayar con respecto a las formas más adecuadas y eficientes de ejercicio del servicio público (no del poder público ni de político, eso es otra cosa). 1. LOS MODELOS MODERNOS PREDOMINANTES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Antes de entrar de lleno a la exposición y el análisis del principio de buena administración pública, es preciso detenerse en un tema fundamental para contextualizar su surgimiento y ubicarlo en su justa dimensión, se trata de la administración pública, más bien, de los modelos de administración pública. Pues es en relación con el modelo de administración pública y su funcionamiento, que el principio de buena administración tiene implicaciones y efectos particulares. Desde los primeros esfuerzos por definir a la administración pública en Alemania, después con el surgimiento de la Ciencia Administrativa moderna en Francia y, finalmente, con la adopción y el diseño de A manera de resumen, Weber identifica, nombra y explica seis funciones específicas, que bien pueden tomarse ahora como rasgos esenciales, del modelo burocrático: 1) Rige el principio de las atribuciones oficiales fijas, ordenadas, por lo general, mediante reglas, leyes o disposiciones del reglamento administrativo; 2) Rige el principio de la jerarquía funcional y de la tramitación, es decir, un sistema firmemente organizado de mando y subordinación mutua de las autoridades mediante una inspección de las inferiores por las superiores; 3) La administración moderna se basa en documentos (expedientes) conservados en borradores o minutas, y en un cuerpo de empleados subalternos y de escribientes de toda clase; 78 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN 4) La actividad burocrática, por lo menos toda actividad burocrática especializada -y es ésta la específicamente moderna- presupone normalmente un concienzudo aprendizaje profesional; 5) En un cargo propiamente dicho, su desempeño exige todo el rendimiento del funcionario, sin detrimento de la circunstancia de que pueda estar bien determinado el tiempo que esté obligado a permanecer en la oficina cumpliendo con sus deberes, y 6) El desempeño del cargo por parte de los funcionarios se realiza según normas generales susceptibles de aprendizaje, más o menos fijas y más o menos completas.1 Weber advirtió y justificó tanto las ventajas, como las desventajas y los riesgos de cada una de estas funciones, sin desconocer que su surgimiento y consolidación eran inevitables e incontenibles, pues obedecieron a una necesidad de evolución histórica. Como lo apunta Santiago Martínez Castilla: “El surgimiento de la burocracia está íntimamente ligado al desarrollo del Estado moderno. Cuando el monarca decide centralizar su poder y consolidar su posición, expropiando los medios de gobierno (económicos y bélicos) a la nobleza estamental, prefiere un personal que dependa absolutamente de él, que esté separado de dichos medios de gobierno y que sirva para la administración del territorio. En el campo bélico también se da una centralización 1 con la formación de ejércitos profesionales dependientes del soberano. Este proceso termina en el Estado burocrático (Giddens, 1977).”2 Sin embargo, como todo modelo, el modelo burocrático de Weber se agotó, más bien, resultó insuficiente para las siempre crecientes expectativas y demandas de los administrados, al mismo tiempo que demostró su alta vulnerabilidad frente a situaciones y prácticas internas y externan que afectan de modo negativo su operación y sus resultados. Aunque lo más preciso es decir que la construcción de Max Weber evolucionó y sobre ella se montó un nuevo modelo que prometió no sólo atender tales reclamos de la sociedad, sino solucionar deficiencias y vicios que se vienen arrastrando del viejo modelo. Ese modelo es la Nueva Gestión Pública (NGP), cuyos primeros antecedentes doctrinarios se ubican en la década de los ochenta. De acuerdo con Guillermo Cejudo, “la nueva gestión pública (NGP) es un término frecuentado en las últimas décadas, primero en países anglosajones y luego en el mundo entero, para denotar un conjunto de decisiones y prácticas administrativas orientadas a flexibilizar estructuras y procesos y a introducir mayor competencia en el sector público, con el propósito de mejorar los resultados de la acción gubernativa”3. La Nueva Gestión Pública o modelo post burocrático, del que se ha desprendi- Weber Max, Economía y sociedad, Fondo de Cultura Económica, México, (Primera edición en español) 1944, pp. 716- 718. 2 Martínez Castilla, Santiago, “La burocracia: elemento de dominación en la obra de Max Weber”, MISIÓN JURÍDICA, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Núm. 10, Enero-Junio Año 2016, p. 151; consultado en: file:///C:/Users/david/ Downloads/Dialnet-LaBurocracia-5645561.pdf 3 Cejudo, Guillermo M., “La nueva gestión pública. Una introducción al concepto y a la práctica”, en Cejudo, Guillermo M., compilador, Nueva gestión pública, Siglo XXI Editores, México, 2011, p. 17; consultado en: http:// data.evalua.cdmx.gob.mx/docs/estudios/i_ngp_eap.pdf Julio - Diciembre 2020 | 79 Mag. Rafael Anzures Uribe do “la nueva gerencia pública”, es una forma propuesta y ya adoptada en muchos países que busca resolver problemas añejos heredados por el modelo burocrático y responder a los nuevos requerimientos de eficiencia, especialización, transparencia, resultados y calidad que demandan las sociedades democráticas hoy en día. Uno de sus valores más destacables es que este modelo, por ser flexible, heterogéneo en su conformación y radical al mismo tiempo, permite encontrar e instrumentar soluciones adecuadas a cada experiencia. En ese sentido, Cejudo explica cómo “los componentes de la NGP forman parte de un abanico de opciones de instrumentos de gestión para resolver problemas administrativos, y pueden usarse —y se han usado— de manera selectiva en función de las prioridades de cada gobierno”4. Este modelo permite aplicar estrategias, medidas y acciones, dependiendo de las prioridades y hasta la visión ideológica que se tenga en cada caso. Así, por ejemplo, “hay gobiernos en los que los mecanismos de mercado para fomentar competencia se han aplicado con gran éxito, en paralelo con los instrumentos que sirven para dar más autonomía de gestión”, pero también “hay otros en los que el marco legal o las preferencias políticas han impedido que ciertos instrumentos sean utilizados (la subcontratación o la eliminación de restricciones presupuestales) y, sin embargo, algunos más hayan sido adoptados libremente”5, puntualiza este autor. La NGP ofrece soluciones, por medio de diversos instrumentos y herramientas, de manera modular, pero de ninguna manera se trata de simples modificaciones formales, sino 4 Ibidem, p. 40. 5 Ídem. 6 Ídem. de verdaderas y profundas transformaciones estructurales que implican acciones y compromisos concretos por parte de los tomadores de decisiones. “La conclusión, evidente ya, es que es un error ver a la NGP como un paquete de reformas que no puede ser desagregado en sus componentes”6, precisa Guillermo Cejudo. La Nueva Gestión Pública no sólo surge, se consolida y alcanza éxito en varios países en virtud del rebase del modelo burocrático, sino a partir del reconocimiento de una serie de sucesos y hechos, sobre de todo de tipo económico, que tuvieron lugar desde la irrupción de la integración económica global y del auge de los procesos de internacionalización que culminaron en la consolidación de la globalización, lo cual coincide y en gran medida es posible en virtud del caldo de cultivo que existía en varias naciones a raíz de crisis de tipo político y social. De acuerdo con Christopher Hood, con frecuencia reconocido como el pionero que, con sus estudios, identificó, conceptualizó y dio fundamento a los componentes de la NGP, su surgimiento parece estar vinculado con lo que él señala como cuatro “megatendencias” administrativas, en resumen, a saber: 1) Intentos por frenar o revertir el crecimiento del gobierno en términos de gasto público y contratación de personal manifiestos (Dunsire y Hood, 1989); 2) el viraje hacia la privatización y la cuasiprivatización y el alejamiento de las instituciones centrales de gobierno, con un én- 80 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN fasis renovado en la “subsidiariedad” en la prestación de servicios (véanse Hood y Schuppert, 1988; Dunleavy, 1989); 3) el desarrollo de la automatización, particularmente en tecnologías de informática, en la producción y distribución de servicios públicos, y 4) el desarrollo de una agenda más internacional, cada vez más enfocada en cuestiones generales de gestión pública, diseño de políticas, estilos de decisión y cooperación intergubernamental, sumada a las más antiguas tradiciones de cada país en el ámbito de la especialización en administración pública. (Estas tendencias se discuten más ampliamente en Hood, 1990b.)7 2. EL CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN En ese contexto, comienza a adquirir relevancia hasta el grado de llegar a ser reconocido como derecho humano y/o fundamental, como se verá más adelante, el principio de la buena administración, el cual en este punto nos avocaremos a explicar. Es necesario comenzar por precisar qué es un principio. Pero antes que eso no debe perderse de vista que, grosso modo, con la licencia que permite un artículo de este tipo, vale la pena recordar que los principios en general son, de modo alguno, valores consagrados, los cuales a su vez provienen de prácticas sociales que han sido consensadas por un grupo o sociedad por demostrar su conveniencia y adecuación al interés particular y general. Es decir, prácticas sociales, que se convierten en valores, que se consagran en la forma de principios, los cuales, cuando son jurídicos, fundamentan y orientan el contenido y la aplicación de las normas de derecho. De manera muy básica, ese es el lugar que, en el proceso de creación del derecho, ocupan hoy en día los principios. Ahora bien, ¿qué es un principio? Para responder a esta pregunta resulta suficiente en esta ocasión uno de los conceptos actuales que mayor consenso ha alcanzado, el de Robert Alexy. De acuerdo con este exponente de la Teoría de los derechos fundamentales, “el punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes”8; en efecto, continúa señalando Alexy, “los principios son mandatos de optimización (nota al pie: el concepto de mandato es utilizado aquí en un sentido amplio, que abarca también permisiones y prohibiciones), que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales, sino también de las jurídicas”9. Dando por sentada la definición y, sobre todo, la función y el alcance de los principios, es factible pasar a otro concepto, el de “administración pública”. 7 Hood, Christopher, “¿Una gestión pública para todo momento?”, en Cejudo, Guillermo M., compilador, op. cit., p. 49. 8 Alexy, Robert, La teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 86. 9 ídem. Julio - Diciembre 2020 | 81 Mag. Rafael Anzures Uribe De acuerdo con el venezolano Allan R. Brewer-Carías, “en el campo del derecho administrativo (cuyo objeto es la administración pública) la expresión Administración Pública tiene al menos dos significados: por una parte, con ella se identifica a un conjunto de órganos del Estado, o más propiamente de las personas jurídicas estatales que como sujetos de derecho actúan en el mundo de las relaciones jurídicas; y por la otra, con dicha noción se identifica también a un conjunto de actividades que resultan de la gestión del interés general (actividad administrativa) realizada generalmente por esos mismos órganos”10. Así, precisa este autor, existen y coexisten, al menos11, un concepto orgánico y otro de naturaleza material, de la Administración Pública. En su amplia obra, Brewer-Carías realiza una profunda reflexión, que constituye un intento bien logrado por distinguir los órganos y las funciones que forman parte y no de la administración pública, situación compleja que de ninguna manera puede reducirse a un criterio uniforme orgánico ni funcional y que, incluso, va más allá de la teoría general, hasta abarcar el análisis del contenido de las cláusulas constitucionales y legales aplicables en cada caso. Pero un abordaje suficiente sólo de este tema requiere un espacio que no cabe en este ejercicio. Habiendo expuesto esas definiciones básicas de “principios” y de “administración pública”, es viable abordar la definición del concepto que más interesa. Según Jaime Rodríguez-Arana, “la buena Administración pública es un derecho de los ciudadanos, nada menos que un derecho fundamental, y, también, un principio de actuación administrativa”12. En virtud de este principio, continúa señalando Rodríguez-Arana, “los ciudadanos tienen derecho a exigir determinados patrones o estándares en el funcionamiento de la Administración”13, por lo que “la Administración está obligada, en toda democracia, a distinguirse en su actuación cotidiana por su servicio objetivo al interés general”14. En palabras de este reconocido jurista español, experto en derecho administrativo, “el principio, y obligación, de la buena Administración pública, vincula la forma 10 Brewer-Carías, Allan R., Tratado de derecho administrativo, Tomo II: La Administración Pública, Editorial Jurídica Venezolana, Venezuela, Primera Edición 2013, p. 14. 11 Es de advertirse la complejidad que constituye cualquier esfuerzo por definir y delimitar adecuadamente los órganos y las funciones que conforman la administración pública y la actividad administrativa, máxime si se pretende hacer para establecer en relación con ello el campo del derecho administrativo. En ese sentido, resulta ilustrativa esta reflexión del autor: “no toda la actividad que realizan algunos órganos que configuran la Administración Pública del Estado, como, por ejemplo, la que realiza el Presidente de la República, constituye actividad administrativa, sino sólo las actividades que sean de carácter sublegal. El Jefe del Ejecutivo Nacional y otros órganos del Estado, en efecto, además de realizar actividades en ejecución directa e inmediata de la legislación e indirecta y mediata de la Constitución, ejercen actividades que son formal y sustancialmente distintas de la anterior, realizadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución como son las actividades de gobierno. Por ello, la actividad administrativa que interesa al derecho administrativo está esencialmente vinculada al sistema de formación del derecho por grados”, en Brewer-Carías, Allan R., op. cit. p. 16. 12 Rodríguez-Arana, Jaime, “La buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa”, MISIÓN JURÍDICA, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, Bogotá, D.C. (Colombia), Núm. 6, Año 2013, enero-diciembre, p. 24; consultado en: https://www.revistamisionjuridica.com/wp-content/uploads/2017/04/art1-2.pdf 13 Ídem. 14 Ídem. 82 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN en que se deben dirigir las instituciones públicas en una democracia avanzada”15. Para eso los servidores públicos, todos, deben tener presente el origen y fin de administración en la que sirven. “Dirigir en el marco de la buena Administración pública supone asumir con radicalidad que la Administración pública existe y se justifica, en la medida en que sirve objetivamente al interés general”16 puntualiza el autor. Para Andry Matilla Correa, “la cuestión jurídica de la buena administración no involucra sino preocupación por la calidad en la organización y en el funcionamiento administrativos”17. Esta aclaración de Matilla resalta la esencia del principio de buena administración, la cual es garantizar y mejorar los servicios que se prestan a los administrados, no en virtud de gracia alguna, sino debido a que se trata del cumplimiento de auténticas obligaciones dirigidas a satisfacer derechos: “Pretendiendo ser motor de impulso y medida también de la búsqueda de esos estándares de calidad en la actuación, de los procederes (de ahí la relevancia del tema para el procedimiento administrativo) de la Administración Pública, para el cumplimiento pleno y cabal de los fines administrativos”18, puntualiza. Dado que “la buena administración hace a la naturaleza o esencia misma de todo el 15 Ibidem, p. 25. 16 Ídem. fenómeno administrativo público”, este especialista cubano aclara que “no puede concebirse ese fenómeno, es decir, la Administración Pública en sus diversas aristas, si no es desde la consideración de la cualidad que le imprime la idea de buena y desde lograr en ella – inexcusablemente lo bueno, lo bien hecho, en sus proyecciones estructurales y funcionales, en su materialización y realización”19. Así, continúa explicando, “no hay manera de entender a la Administración Pública (subjetiva y objetivamente considerada) si esta no es la buena administración, simplemente porque la mala administración es administración desnaturalizada y, en consecuencia, no puede decirse que es propiamente administración, en tanto no conduce al cumplimiento cabal de los fines para los cuales existen el aparato y el espacio funcional administrativos”20. Lo anterior explica el éxito de la adopción y expansión de este principio jurídico, ya considerado en algunas latitudes como derecho humano o fundamental, pues trae consigo la promesa de administraciones públicas que no escatimen esfuerzos en el cumplimiento de sus fines, el primero de los cuales es el interés general, sin detrimento del particular de persona alguna. Seguramente por eso Andry Matilla rescata esta frase reflexiva de Joaquín Tornos Mas (2008): “la buena administración signi- 17 Matilla Correa, Andry, “La buena administración como principio jurídico: una aproximación conceptual”, en Derechos en Acción, Año 4/Nº 10 Verano 2018/2019 (21 diciembre a 21 marzo), p. 116; consultado en: https://revistas.unlp.edu.ar/ ReDeA/article/view/6718/6818 18 Ídem. 19 Ídem. 20 Ibidem, 116 y 117. Julio - Diciembre 2020 | 83 Mag. Rafael Anzures Uribe fica «el intento de dotar de alma a la Administración Pública» o que ella «es el alma de la nueva administración»”21. Matilla comparte otra formulación que resulta muy ilustrativa para adentrarse en el principio de buena administración, la de Durán Martínez, para quien “la buena administración significa elegir los instrumentos adecuados para la consecución del fin debido, obtener los resultados procurados con el menor costo posible, no efectuar trámites inútiles, hacer un buen uso del tiempo pero también actuar con transparencia, con probidad; significa asimismo que los servicios públicos funcionen correctamente, acorde a las necesidades reales del hombre de hoy, que los requerimientos de los administrados sean atendidos como corresponde y que todas las actuaciones administrativas sean seguidas cumpliendo con todas las garantías”22. 3. EL ORIGEN DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN Aunque el principio de la buena administración, en la forma de derecho fundamental, ha adquirido mayor definición, importancia e influencia a partir de su inclu- sión en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 200023, cuya vinculatoriedad jurídica es dada en virtud del Tratado de Lisboa del año 2007 (entrado en vigor en el 2009), las referencias y el abordaje doctrinario, constitucional y judicial tienen sus primeros antecedentes en épocas muy remotas. Lo anterior es así si se parte de admitir que, en alguna medida (determinante), la buena administración, como requisito para el interés general, se desprende del buen gobierno de la cosa pública, primero como estrategia para ejercer el poder, después como obligación a cargo de los gobernantes. En ese sentido, José Luis Meilán da cuenta de cómo determinados “principios para el buen manejo de la res pública se encuentran, por ejemplo, en Aristóteles (La Política), en Cicerón (De legibus), en Santo Tomás (De Regimine Principis)”24, en tal línea, continúa explicando este autor, “esa corriente se desplaza a lo que podría denominarse filosofía política: son los consejos al Príncipe para el buen gobierno, criterios de experiencia o de moral en el gobierno del país y simultáneamente, límites del poder”25. En ese sentido, este académico español 21 Ibidem, 117 22 Durán Martínez, Augusto, en Matilla Correa, Andry, op. cit., p. 140. 23 El principio de buena administración está ligado a la democratización y construcción de las instituciones de la Unión Europea. Desde la firma del Tratado de Maastricht en 1993, la bases que derivarían en el reconocimiento de la buena administración como principio jurídico y derecho fundamental, comenzaron a surgir, pero fue hasta el año 2000, con la creación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza, cuando este derecho se enrumbaría a su reconocimiento expreso, lo que sucedió en el año 2007, mediante el Tratado de Lisboa. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así, recoge el principio de buena administración en su Capítulo V, relativo a la «ciudadanía», específicamente en el artículo 41. 24 Meilán Gil, José Luis, “El paradigma de la buena administración”, Estudio realizado en el marco del Proyecto de Investigación “El Derecho administrativo bajo el prisma del principio de buena administración”, publicado en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, AFDUC 17, 2013, España, p. 239; consultado en: https://core.ac.uk/ download/pdf/61910958.pdf 25 Ídem. 84 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN aporta más ejemplos de obras en las que sus autores realizaron vastos apuntes, aunque fuera con la deliberada intención en no pocas ocasiones, más de brindar consejos al gobernante para conservar el poder, que en virtud de su convicción de cualquier deber ético o público -para los efectos específicos que aquí importan no sería relevante ese aspecto: “Así el Defensor civitatis de Marsilio de Padua o las obras de Maquiavelo (Discursos sobre las décadas de Tito Livio) y el celebérrimo El Príncipe, anotado por Napoleón Bonaparte, o el menos conocido Norte de Príncipes de Antonio Pérez”26. La anterior idea del desprendimiento de la buena administración del buen gobierno, adquiere mayor fuerza si se toman en cuenta dos situaciones. Por una parte, el hecho innegable de que, como se explicó en páginas anteriores, los derechos reconocidos en las normas, así como los principios que vinculan a realizar interpretaciones encaminadas a optimizar su protección, provienen, en primera instancia, de prácticas sociales consagradas en la forma de valores, precisamente en virtud de ser estimados como valiosos por los administrados. En ese sentido, parece indiscutible que, tanto el bueno gobierno, como la buena administración, constituyen un patrimonio cuantioso para cualquiera. Por la otra, la situación, más que acreditada en vasta literatura, de que ambos principios se encuentran presentes en las reflexiones filosóficas de pensadores antiquísimos. dry Matilla, “constatado en ello el uso de una locución como buena administración (mala administración) en la etapa decimonónica, tanto en un sentido más corriente, como en otro más propio de lo jurídico, tal vez no pecamos de desatinados si asumimos que, entre los publicistas y los administrativistas del siglo XIX y los primeros momentos del XX, buena administración (y mala administración) resultaba del etiquetado de una idea establecida pero no esclarecida, una suerte de sentimiento jurídico que anidaba en el universo iusadministrativo, pero sin acompañarse de una construcción jurídica que la identificara y la llenara, de manera más precisa, de contenido y consecuencias en el plano de la ordenación jurídica de la Administración Pública.”27 Así las cosas, es dable dar por hecho que, de la fuente doméstica europea que sea, de entre las que se han referido, como lo puntualiza Rodríguez-Arana, “el artículo 41 de la Carta constituye un precipitado de diferentes derechos ciudadanos que a lo largo del tiempo y a lo largo de los diferentes Ordenamientos han caracterizado la posición central que hoy tiene la ciudadanía en todo lo que se refiere al Derecho Administrativo”28. Veamos ahora el contenido de esta paradigmática disposición supranacional, la cual a la letra dice: ARTÍCULO 41.- Derecho a una buena administración En palabras del citado autor cubano An26 Ídem. 27 Matilla Correa, Andry, op. cit., p. 125. 28 Rodríguez-Arana, Jaime, “El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo”, UNAM, México, s.f., p. 18; consultado en: http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ivci_vmda/ ponencias/JaimeRodriguezArana.pdf Julio - Diciembre 2020 | 85 Mag. Rafael Anzures Uribe 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.29 2. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los 29 Como puede advertirse de su lectura, esta disposición se encuentra integrada por principios, derechos, garantías (en tanto promesas de cumplimiento de los derechos) y obligaciones que, con anterioridad a la Carta europea, han sido ampliamente regulados y tutelados en prácticamente todas las constituciones. Así, al encontrarse ahora establecidos, agrupados y vinculados por medio de un derecho fundamental, en este trascendental instrumento jurídico comunitario, se traduce en un referente y una obligación que ninguno de los gobiernos que integran ese conglomerado puede incumplir, en favor de sus administrados. Rodríguez-Arana lo sintetiza con estas palabras: “el reconocimiento a nivel europeo del derecho fundamental a la buena Explicación relativa al artículo 41, Derecho a una buena administración: El artículo 41 se basa en la existencia de la Unión como una comunidad de Derecho, cuyas características ha desarrollado la jurisprudencia, que consagró, entre otras cosas, la buena administración como un principio general de Derecho (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, C-255/90 P, Burban, Rec. 1992, p. I-2253; así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, T-167/94, Nölle, Rec. 1995, p. II-2589; de 9 de julio de 1999, T-231/97, New Europe Consulting y otros, Rec. 1999. p. II-2403). Las manifestaciones de este derecho enunciadas en los dos primeros apartados se derivan de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, asunto 222/86, Heylens, Rec. 1987, p. 4097, apartado 15; de 18 de octubre de 1989, asunto 374/87, Orkem, Rec. 1989, p. 3283; de 21 de noviembre de 1991, C-269/90, TU München, Rec. 1991, p. I-5469, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, T-450/93, Lisrestal, Rec. 1994, p. II-1177; de 18 de septiembre de 1995, T-167/94, Nölle, Rec. 1995, p. II-2589) y, con respecto a la obligación de motivar, del artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (véase asimismo la base jurídica en el artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para la adopción de actos legislativos en aras de una administración europea abierta, eficaz e independiente). El apartado 3 reproduce el derecho garantizado ahora en el artículo 340 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El apartado 4 reproduce el derecho garantizado ahora en la letra d) del apartado 2 del artículo 20 y en el artículo 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 52 de la Carta, estos derechos se aplicarán en las condiciones y dentro de los límites establecidos en los Tratados. El derecho a la tutela judicial efectiva que constituye un aspecto importante de esta cuestión está garantizado en el artículo 47 de la presente Carta. Fundación Acción Pro Derechos Humanos (FAPDH); consultada en: http://www.derechoshumanos.net/normativa/ normas/europa/CDFUE/CartaDerechosFundamentalesUnionEuropea-v2007.htm#Expl-a41 86 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN administración constituye, además, un permanente recordatorio a las administraciones públicas, de que su actuación ha de realizarse con arreglo a unos determinados cánones o estándares que tienen como elemento medular la posición central de los ciudadanos”30. Dicha posición y tales cánones, en sistemas constitucionales democráticos, que han pactado adherirse a un régimen regional e internacional de protección de derechos humanos, mediante cláusulas constitucionales habilitantes, se traduce, entre más, en una serie de obligaciones para las autoridades, tanto administrativas, como jurisdiccionales. A manera de corolario, resulta de utilidad traer a cuento esta reflexión de John Rawls: Un régimen constitucional es un régimen en el que las leyes y los estatutos deben ser consistentes con ciertos derechos y libertades fundamentales, por ejemplo, aquellos amparados en el primer principio de justicia. Hay de hecho una constitución (no necesariamente escrita), con una carta de derechos que definen esas libertades y son interpretados por los tribunales como límites constitucionales a la legislación31. 4. FUNDAMENTO, CARACTERÍSTICAS Y FINES A partir de lo expuesto hasta este punto, lo que sigue es abordar el tema relativo al fundamento de la buena administración como principio jurídico. Con base en las reflexiones de diversos especialistas en la materia y, sobre todo, en atención a su naturaleza y fines, los cimientos para la edificación de lo que bien podría identificarse ya como un auténtico sistema para el reconocimiento y la garantía de la buena administración, es posible admitir, por lo menos, tres elementos esenciales o fundamentos: la dignidad humana, la justicia y el interés general. El primero de los fundamentos, el relativo a la dignidad humana, proviene de la raíz misma de los derechos. De acuerdo con la teoría de los derechos fundamentales y, ahora, con la doctrina de los derechos humanos, la dignidad es el elemento definitivo de la persona y definitorio de los derechos humanos. Es en virtud de la dignidad de las personas que hoy en día se ha confeccionado una abultada y creciente lista de derechos humanos de fuente diversa, pero es también gracias a este supra principio que las autoridades están obligadas a respetar derechos que, de ser necesario, resulten indispensables en el caso concreto, aunque no llegaran a encontrarse consagrados en tratados, constituciones o leyes. Es decir, la dignidad es el ingrediente que, con mayor fuerza, ha provocado lo que Aurelio Pérez Luño identifica como “el desbordamiento de las fuentes del derecho”. En efecto, es un hecho que la dignidad, con su juridicidad intrínseca, la búsqueda de su creciente protección, constituye el primer principio en cuyo favor se ha alzado el derecho a la buena administración, con su fuerza vinculante. El segundo de los fundamentos, el de la justicia, no amerita mayor reflexión que no sea la de recordar su función en el estadio actual de igualdad y libertades, el cual dista mucha de aquella famosa máxima de 30 Rodríguez-Arana, Jaime, “La buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa”, op. cit., p. 49. 31 Rawls, John, La justicia como equidad, Paidós, España, 2012, p. 196. Julio - Diciembre 2020 | 87 Mag. Rafael Anzures Uribe Ulpiano de “dar a cada quien lo que le corresponde”. La justicia, su definición y alcances, ha evolucionado a un grado tal que, gracias a ello, hoy se cuenta con sendos sistemas universal, regionales y nacionales de protección de derechos. La siguiente formulación de Rawls sobre justicia, basada en dos principios, da una idea clara de lo que actualmente se entiende por justicia: a) Cada persona tiene el mismo derecho irrevocable a un esquema plenamente adecuado de libertades básicas iguales que sea compatible con un esquema similar de libertades para todos; y b) Las desigualdades sociales y económicas tienen que satisfacer dos condiciones: en primer lugar, tienen que estar vinculadas a cargos y posiciones abiertos a todos en condiciones de igualdad equitativa de oportunidades; y, en segundo lugar, las desigualdades deben redundar en un mayor beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad (el principio de diferencia).32 El tercero de los fundamentos es probablemente el más útil en cuanto a su función práctica de descubrimiento y consecución de los fines de la buena administración: el interés general; el que justifica y orienta el origen y funcionamiento de la misma administración pública, y cual es preciso distinguir y apartar del “interés público”. Así lo explica Jaime Rodríguez-Arana: Una consideración que me parece que puede ayudar a entender mejor el alcance y 32 la funcionalidad de este derecho fundamental se refiere a la estrecha vinculación existente entre el interés general, fundamento de la Administración pública, y los derechos ciudadanos. En efecto, si atendemos a versiones cerradas y unilaterales del interés público, entonces desde el poder no se contemplará la centralidad de los derechos de los administrados. Todo lo más, se pensará, desde esta perspectiva, que los ciudadanos no son más que destinatarios de políticas públicas de salvación que proceden del monopolio de lo bueno y benéfico que es la propia institución gubernamental o administrativa. Sin embargo, cómo hemos apuntado con anterioridad, el interés general en el Estado social y democrático de Derecho aparece fuertemente conectado al fomento, a la generación de las mejores condiciones posibles que permitan el desarrollo en libertad solidaria de las personas y de los grupos en que se integran removiendo cualesquiera obstáculos que impidan su realización efectiva33. El interés general, el que (muy) lejos de descartarlo, siempre debe armonizarse con el interés particular, constituye una herramienta imprescindible, una hoja de ruta que permite a las administraciones y sus servidores públicos no perder de vista el fin de las normas que tutelan derechos y establecen procedimientos, medios y recursos, así como de las que rigen su actuación y fijan responsabilidades. Como lo señala María Isabel Garrido Gómez, “el interés es la noción que sirve para detonar la adaptación o inadaptación efectiva de los diversos componentes de una relación jurídica, y de ella a los diversos supuestos de la realidad”, que, en cuanto a las fórmulas de la estructura, “las dota de un contenido concretizador y nos da a conocer a cuál de Ibidem, p. 73. 33 Rodríguez-Arana, Jaime, “El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo”, op. cit., p. 18. 88 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN las partes se le puede, o debe, dar la razón”34. Un aspecto fundamental para comprender el alcance que hasta el día de hoy ha tenido la buena administración pública, ya sea en la forma de principio jurídico o como derecho fundamental, es el conocimiento y la reflexión en torno a sus cualidades. Tanto las reglas que han sido adoptadas en el sistema comunitario europeo, como en el regional latinoamericano -aspecto que será abordado más adelante- y, por supuesto, en una cantidad creciente de sistemas nacionales, como las interpretaciones jurisdiccionales dadas por diversas instancias, se orientan por los rasgos esenciales que definen a la buena administración, al mismo tiempo que los nutren incesantemente mediante innovadores criterios y nuevos requerimientos. En efecto, el de las características de la buena administración, constituye un tema básico para los fines de este trabajo. Así, tenemos que, de acuerdo con Jaime Rodríguez-Arana, en un Estado social y democrático de Derecho, la buena administración pública posee diversas características, en síntesis (se expone un extracto de la construcción del autor), a saber: 1. Centralidad de la persona. La primera y principal característica de una buena Administración pública. Hasta el punto de que si no existiera no podría hablarse de una Administración democrática porque lo que caracteriza a la Administración del Estado de Derecho, de la democracia, es precisamente el servicio a la ciudadanía, su tendencia a la mejora de las condiciones de vida de las personas. 2. La apertura a la realidad. La aproximación abierta a las condiciones objetivas de cada situación, y la apertura a la experiencia son componentes esenciales, actitudes básicas para la buena Administración pública. Implica que la Administración pública ha de atender a las circunstancias sociales, económicas, culturales y políticas que impregnan su actividad. 3. Metodología del entendimiento. Desde este punto de vista, es más sencillo y fácil llegar a acuerdos unos con otros porque de lo que se trata es de una acción pública de compromiso real con la mejora de las condiciones vitales de los ciudadanos. El método del entendimiento supone que la confrontación no es lo sustantivo del procedimiento democrático. Ese lugar le corresponde al diálogo. 4. Promoción de la participación. Significa, entre otras consideraciones, poner como centro del trabajo público la preocupación de los ciudadanos, de la gente: sus aspiraciones, sus expectativas, sus problemas, sus dificultades, sus ilusiones. En efecto, la buena Administración supone la necesidad de contar con la presencia y participación real de la ciudadanía, de toda la ciudadanía, evitando que las fórmulas cerradas que proceden de las ideologías de este nombre expulsen de su consideración a determinados sectores sociales. 5. Vinculación ética. La importancia de la Ética en relación con la muy noble actividad pública continúa siendo en el presente uno de los aspectos más complejos de afrontar probablemente porque todavía el poder y el dinero son grandes ídolos a los que se adora con intensa devoción. 34 Garrido Gómez, María Isabel, “La protección del interés general por parte de la administración y del derecho administrativo”, en Real Alcalá, J. Alberto, editor, La maquinaria del derecho en Iberoamérica. Constitución, derechos fundamentales y administración, UNAM-IIJ-Editorial Flores, México, 2016, pp. 235 y 236. Julio - Diciembre 2020 | 89 Mag. Rafael Anzures Uribe 6. Innovación y sociedad del conocimiento. En el ámbito de las nuevas tecnologías, en el ámbito de la sociedad de la información y del conocimiento, tenemos que ser conscientes de que hay que combinar y que hay que trabajar en alianza estratégica con los derechos fundamentales de las personas. La buena Administración pública no puede olvidar que la sociedad del conocimiento ha de mejorar la calidad de la cultura cívica de las personas. 7. Sensibilidad social. La sensibilidad social, actitud solidaria, deriva del principio de la centralidad de la persona en la actuación de la Administración pública. Perspectiva que permite conducir la proa de la nave del aparato administrativo a la búsqueda de las soluciones reales a las cuestiones colectivas y a orientar las decisiones en los ámbitos de la cooperación, de la convivencia, de la integración y de la confluencia de intereses. En este contexto, la persona y su dignidad son la clave y la fuerza que llevan a la gran tarea de humanizar desde la misma Administración.35 que la regula y busca garantizarla, trae consigo una serie de aspectos que, de igual forma, deben ser atendidos. Como lo señala la académica argentina Miriam Mabel Ivanega, “hay una larga nómina de principios y derechos que le dan sustento: ubicada cerca del ciudadano, calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida de que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma”36. Estas características, que al mismo tiempo constituyen una lista de las implicaciones que trae consigo el principio de buena administración pública, deben ser atendidas en su conjunto y, algunas de ellas incluso, en natural sucesión, en atención al tipo de iniciativas y acciones que ameritan. Esta vasta lista se va integrando de manera directa e indirecta por disposiciones de orden internacional, regional, doméstico y local. A manera de ejemplo, Ivanega se refiere al “Documento ‘Gestión Pública Iberoamericana para el Siglo XXI’, aprobado en el 2010 en el seno del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD), (el cual) incluye cinco aspectos que se entienden constitutivos de toda buena administración: 1. Democratización de la gestión pública; 2. Profesionalización de la función pública; 3. Nuevas tecnologías de gestión; 4. Gestión por resultados orientados al desarrollo, y 5.Mecanismos de gobernanza”37. En la ardua tarea que conllevan estos aspectos, no debe perderse de vista que cada ordenamiento y norma que incide en la afectación de la buena administración, Otro ámbito de gran relevancia al que está dirigido el principio jurídico de la buena administración es el de la reducción del margen de discrecionalidad técnica. Las 35 Rodríguez-Arana, Jaime, “La buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa”, pp. 28-37. 36 IVANEGA, Miriam M., “Función pública y reforma administrativa”, para VI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Administrativo – A Coruña, 2013, p. 2; consultado en: https://jdaiberoamericanas.files.wordpress.com/2011/05/ funciocc81n-pucc81blica-y-reforma-administrativa.pdf 37 Ídem. 90 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN llamadas facultades discrecionales, con base en las cuales, al lado de las facultades regladas, actúa la administración pública, en estricto apego al principio de legalidad y en ejercicio de las competencias y atribuciones respectivas, no escapan a los fines de la buena administración; por el contrario, ocupan una posición protagónica en el concierto de situaciones de derecho y de hecho que aborda este principio. Al reflexionar sobre la aspiración del Derecho moderno, abierto a nuevos paradigmas, capaz de enriquecerse, que prevenga la mala administración y la corrupción, por medio, a contra partida, del buen gobierno y de la buena administración, el catedrático barcelonés Juli Ponce Solé señala que “si bien está firmemente establecido el paradigma de que la discrecionalidad no puede ser arbitrariedad, queda por dar un paso más”, para concluir que dicho paso “consiste en asentar la idea, y extraer las oportunas consecuencias prácticas de ella, de que la discrecionalidad debe dar lugar a una buena administración de calidad”38. Al lado de estos fundamentos, características y fines de la buena administración, y en su virtud, no pasa inadvertida su valiosa contribución a la permanente evolución a la que deben estar sometidos los sistemas democráticos, lo que se logra dando impulso a fórmulas y conceptos contemporáneos como el de la gobernanza, con el cual la buena administración es consustancial. Así explica esta combinación Aceves Díaz de León: El principio de buena Administración Pública se inscribe en dicha tendencia (la de la transformación del funcionamiento administrativo). Pretende estar en sintonía con la gobernanza, ya que busca -desde el propio aparato administrativo- aportar respuestas a varias de las exigencias que ésta implica. Por ejemplo: la exigencia de una acción pública más abierta, receptiva y cercana a la población; de administraciones preparadas para abordar con una multiplicidad de voces las distintas fases de la gestión pública (desde la planeación hasta la evaluación de planes, políticas y programas); de contar con personas servidoras públicas convencidas de la importancia de motivar y transparentar sus decisiones, así como dispuestas a rendir cuentas de sus acciones.39 5. PRINCIPIOS Y DERECHOS CON LOS QUE SE RELACIONA Y POR MEDIO DE LOS CUALES SE GARANTIZA En la doctrina existe un debate acerca de la definición y el alcance del principio jurídico de buena administración. Por una parte, hay quienes sostienen que en realidad se trata de un concepto, dado en la forma de derecho, aglutinador de otros principios y derechos que ya se encontraban previamente reconocidos, una especie de “paraguas normativo”. Por la otra, no pocos estudiosos del tema comparten la idea de que, aunque ciertamente se relaciona con diversas prerrogativas, se trata de un derecho o mandato “autónomo”40, cuyo contenido debe ser cumplido y, no obstante, con frecuencia es vulnerado, in- 38 Ponce Solé, Juli, “El derecho a una buena administración y el derecho administrativo iberoamericano del siglo XXI. Buen gobierno y derecho a una buena administración contra la arbitrariedad y corrupción”, Revista Española de Derecho Administrativo, No. 173, 2016, p. 241; consultado en: http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la-actividadestatal/cae-ponce-buena.pdf 39 Aceves Díaz de León, León, “El derecho a la buena administración pública en la Constitución Política de la Ciudad de México y su aporte a la gobernanza”, en López Velarde Campa, Jesús Armando, coordinador, La gobernanza en la Ciudad de México. Visiones multidisciplinarias, UNAM-IIJ, México, 2018, p. 22. Julio - Diciembre 2020 | 91 Mag. Rafael Anzures Uribe dependientemente de lo que sucede con la garantía de otros derechos con los que, en efecto, tiene vasos comunicantes. Al referirse a este tema, Matilla Correa sostiene que “la idea misma de buena administración no se agota en todos esos principios, deberes y derechos que se han ido positivando o reconociendo expresamente de algún modo”. Sobre esa línea argumentativa, concluye precisando que “antes bien, ellos conforman cierto estándar mínimo, cierto núcleo duro o más visible, de manifestación y proyección de esa idea de buena administración aplicada a lo jurídico; mas no resumen en sí todas las implicaciones que de ahí pudieran desgajarse”41. Más allá de la postura que se adopte, lo cierto es que, de acuerdo con las reflexiones expuestas hasta este punto y en atención, en particular, al contenido dado a la buena administración en la Carta europea, principal referente hoy en día en cuanto al reconocimiento jurídico del derecho fundamental a la buena administración, no es posible asegurar su protección, sino se satisfacen otros derechos, la mayoría de los cuales están en el campo de la administración pública y, por ende, son materia del derecho administrativo. En un esfuerzo por abarcarlos y hacer referencia a ellos, pueden identificarse los siguientes: Dignidad humana. La dignidad humana es multidimensional. No sólo se trata de un valor y principio que, además, como ya se vio, es uno de los fundamentos de la buena administración. La amplia consideración y el respeto de la dignidad, la cual se manifiesta de diversas maneras y trae consigo la obligación para las autoridades administrativas y de todo tipo, de tomar en cuenta las características y condiciones en cada caso concreto, así como los requerimientos de cada persona y grupo social, a efecto de que puedan desarrollar sus capacidades y satisfacer sus necesidades básicas, constituye, al mismo tiempo, un derecho humano en dos sentidos: de manera aislada por las implicaciones que de por sí trae consigo, y como catalizador y parámetro para determinar la satisfacción de todos los demás derechos. Legalidad. El apego y la congruencia de las normas inferiores con las superiores (con reserva de la pertinencia o no de la jerarquía normativa en el régimen de derechos humanos) y de los actos de las autoridades administrativas a las disposiciones generales, ese imperio de la ley al que se refiere Garrido Falla, tiene la mayor trascendencia para la buena administración, pues, como él lo precisa, “las mismas exigencias de legalidad encuentra la Administración al dictar un reglamento que al tomar una decisión de tipo concreto”.42 40 En cuanto a los derechos humanos en general, pero, sobre todo, en relación con los civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, no deben perderse de vista sus características de interdependencia e interrelación. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas y con el mismo Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de un derecho a menudo depende, total o parcialmente, del cumplimiento de otros derechos. Por ejemplo, el ejercicio efectivo del derecho a la salud puede depender del ejercicio efectivo del derecho a la educación o a la información. Asimismo, esto implica que no se pueden establecer graduaciones jerárquicas o dar mayor importancia a un derecho sobre otro (en todo caso, habría que hacer un ejercicio de ponderación). 41 Matilla Correa, Andry, op. cit., p. 144. 42 Garrido Falla, Fernando, “Sobre el derecho administrativo y sus ideas cardinales”, Revista de Administración Pública, Número 007, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 12; consultado en: https://books.google.com.mx/ books/about/Sobre_El_Derecho_Administrativo_Y_Sus_Id.html?id=sBNgAQAACAAJ&redir_esc=y 92 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN Seguridad jurídica. De acuerdo con Palma Fernández, la seguridad jurídica es la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad”43. La expectativa fundada y la previsibilidad razonable de los administrados con respecto a la estabilidad de las normas y la adecuación consistente de la administración con las mismas en su actuación, son requisitos primarios en cualquier Estado constitucional democrático y sus estructuras administrativas. Debido proceso. Es uno de los pilares de cualquier régimen de protección de derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su vasta jurisprudencia sobre este derecho, ha reconocido que “la vigencia del debido proceso es uno de los principios fundamentales de la justicia”. Plazos razonables, imparcialidad, objetividad, un cúmulo de formalidades, garantía de audiencia, asistencia y defensa legal, legalidad de la sentencia, requerimientos particulares para la comprensión de los procesos en atención a necesidades específicas de cada persona (como el idioma y formatos de accesibilidad) y, en general, la existencia de garantías suficientes acordes con los derechos y la dignidad de las personas, son algunos de los aspectos, principios y derechos que comprende esta amplia prerrogativa. Aunque con frecuencia se le relaciona más con los asuntos y juicios del orden penal, el debido proceso legal es una condición proce- sal que rige en todas las parcelas del derecho. En ese tenor, la Corte IDH ha resuelto, por ejemplo, que “cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”44. Lo mismo sucede con el resto de las garantías. Fundamentación y motivación de los actos administrativos. La garantía de estos dos elementos del acto administrativo, cada uno de los cuales, aunque casi siempre son tratados de manera conjunta en virtud de su carácter formal y de la frecuencia con que uno y otro son trasgredidos, constituyen requisitos de primera importancia para la validez de la actuación de la administración. Rafael I. Martínez Morales nos recuerda que la fundamentación “se refiere tanto al contenido del acto como a la competencia del órgano y a las facultades del servidor público”; en tanto que, de acuerdo con él mismo, la motivación consiste en “la adecuación lógica del supuesto del derecho a la situación subjetiva del administrado”45. Tutela judicial efectiva. Es imposible que tenga sentido y pueda hablarse de la existencia de un Estado de derecho sin la vigencia de este derecho fundamental. Resulta preciso Jesús González Pérez cuando 43 Citado por Arrazola Jaramillo, Fernando, en “El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho”, Revista de Derecho Público No. 32, Universidad de los Andes, Enero - Junio de 2014. ISSN 1909-7778, p. 6; consultado en https://revistas.uniandes.edu.co/loi/lar 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 12: DEBIDO PROCESO”; consultado en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ cuadernillo12.pdf 45 Martínez Morales, Rafael I., Derecho administrativo, 1er. Curso, Oxford University Press, México, 2018, pp. 201 y 202. Julio - Diciembre 2020 | 93 Mag. Rafael Anzures Uribe sostiene que la tutela judicial efectiva “se proyecta en tres momentos distintos: el acceso a la justicia, el proceso debido y la efectividad de las resoluciones judiciales”46. Esta triada de garantías es la llave que permite el acceso de los administrados a la reclamación, reparación y satisfacción de sus intereses y, en consecuencia, se trata de una condición básica para la buena administración. Mínima intervención administrativa. De acuerdo con González-Salas Campos, citado por Sánchez Francisco, en relación con la materia penal, “el principio de intervención mínima se configura como una garantía frente al poder punitivo del Estado, que limita la intervención de éste y constituye, al menos en teoría, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados que adoptan un modelo democrático y social”47 (idea de la ultima ratio). Pero este principio, con otro enfoque evidentemente, trasciende también al derecho administrativo en virtud de diversos propósitos y es determinante para la existencia de una buena administración; por dos razones que vinculan tanto a la autoridad legislativa, como a la administrativa y jurisdiccional, más que a la judicial. La primera es en cuanto a la necesidad de prevenir y, en su caso, sancionar, a través de vías y consecuencias administrativas, antes que penales, conductas antijurídicas. La segunda, con respecto a la menor intervención posible de parte de la autoridad administrativa mediante regulaciones, requisitos, procesos, trámites y actos de molestia que no sean estrictamente necesarios y obstruyan u obstaculicen la 46 vida de las personas. Principios generales del Derecho Administrativo. El cumplimento de las obligaciones que trae consigo la buena administración acarrea la necesidad de cumplir con los principios generales del derecho, aplicados, con el debido matiz, al derecho administrativo. Esto es así toda vez que sería inconcebible una administración que fuera buena, en el sentido de reunir todas las características que ya se han explicado y de cumplir con los mandatos y las reglas que la vinculan, sin dar por hecho que, en medio y para ello, existe una estricta observancia de este cúmulo de mandatos de optimización. Sobre este particular, Rivero y Fernández nos recuerdan la omnipresencia de los principios: Los principios generales del Derecho lo son por su posible proyección sobre cualquiera de las ramas del Ordenamiento, así que por supuesto también se proyectan sobre el Derecho Administrativo. La buena fe, la prohibición del enriquecimiento injusto o el abuso de derecho producirían consecuencias en la comprensión correcta de las relaciones administrativas48. Como puede verse, el principio de buena administración jurídica, además de su fuerza expansiva propia, trae consigo la obligación para las administraciones públicas de respetar y garantizar una serie de principios y derechos. No pasa inadvertido que, al lado de estas prerrogativas enunciadas, existen otras que, de igual manera, trascienden a la buena administración, González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela judicial efectiva, Editorial Civitas, Madrid, 3ª. Edición 2001, p. 423. 47 Sánchez Francisco, Julio Roberto, “El principio de intervención mínima en el Estado mexicano”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, no. 23, 2007, p. 279; consultado en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/ judicatura/article/view/32187/29180 48 Rivero Ortega, Ricardo y Fernández Ruiz, María Guadalupe, Derecho administrativo, Editorial Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, 2019, p. 56. 94 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN como el principio pro persona, la interpretación conforme, la participación de los administrados en los asuntos de gobierno, el acceso a bienes y servicios públicos suficientes y de calidad, la eficiencia de la administración pública y la existencia de garantías, medios y recursos de reclamación eficaces. Sólo por mencionar algunos. Finalmente, más allá de si el principio jurídico de la buena administración pública es en verdad sólo un recipiente que contiene otros principios y derechos o no, lo cierto es que, con base en la experiencia que ha resultado de su aplicación en sede administrativa y su interpretación en sede judicial, ha quedado claro que es posible invocar con éxito violaciones al mismo, sin necesidad de vincularlo con uno o varios de los derechos señalados. Es decir, la experiencia está demostrando que se trata de un principio jurídico y un derecho con vida propia, aunque, como el resto de los derechos humanos, interrelacionado con ellos. 6. EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO Habiendo hecho en los temas anterior un abordaje suficiente con respecto al origen, concepto, a las características, los fines y la trascendencia del principio de buena administración, en este espacio se hará una breve exposición acerca de cuál es la situación que, grosso modo, guarda en el sistema jurídico mexicano. Para ese propósito es bastante, de acuerdo con los fines expositivos de este trabajo, hacer referencia a cuatro situaciones concretas: 1) el hecho de que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentre expresamente reconocido el derecho a la buena adminis- tración, no es causa para que el mismo no deba ser garantizado, pues diversas de sus disposiciones “colman ese vacío”; 2) en atención a disposiciones del derecho internacional y regional, tanto duro, como suave, es posible afirmar que, aunque en México, como en otros países, el derecho a la buena admiración se encuentra en desarrollo, el mismo tiene ya consecuencias jurídicas; 3) la Constitución Política de la Ciudad de México ha sido la primera constitución local en reconocer y tutelar esta prorrogativa, y 4) el Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera directa e indirecta expresa o no, se han pronunciado en no pocas ocasiones acerca de este principio, y lo han tutelado. Con respeto a la primera de las situaciones, es de destacarse que, amén de que no ha sido incluido expresamente el principio o derecho de la buena administración en el texto de la Ley Fundamental -lo que probablemente pronto sucederá-, en atención a los diversos principios jurídicos y constitucionales con los que, de acuerdo con lo expuesto, guarda una estrecha relación y a partir de los cuales es posible reclamar una buena administración, resulta irrefutable que la buena administración, en tanto concepto integral, se encuentra prevista en la Constitución mexicana. Incluso, la mayoría de esos principios y derechos se hallan consagrados de manera amplia, reiterada y transversal. Legalidad, seguridad jurídica, garantía de audiencia, motivación, fundamentación, prestación de los servicios públicos, jurisdicción administrativa, régimen de responsabilidades de los servidores públicos, participación ciudadana, así como los principios y derechos que, de manera enunciativa, ya han sido señalados en el tema anterior y otros que se escapan a este análisis, se encuentran ya previstos en el texto constitucional, con sus respecti- Julio - Diciembre 2020 | 95 Mag. Rafael Anzures Uribe vas garantías y medios de reclamación. En cuanto a la segunda de las situaciones, es un hecho que, en virtud del artículo primero constitucional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte del estamento de derechos con que gozan las personas en México, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como el “parámetro de control de regularidad constitucional”. En México son vinculantes una cantidad creciente de normas y ordenamientos internacionales, entre las que se encuentran, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus disposiciones son vinculantes para el Estado mexicano y contienen prácticamente todos los principios y derechos señalados en relación con la buena administración. Debe saberse que en el ámbito supranacional que comprende a México se cuenta además con la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública49, aprobada por el Consejo Directivo del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD) en el año 2013. Esta Carta tiene como finalidad “el reconocimiento del derecho fundamental de la persona a la buena Administración Pública y de sus derechos y deberes componentes” (Artículo 1). Aunque su naturaleza no es vinculante, ha sido asumida por muchos gobiernos como un compromiso internacional dirigido a responder las necesidades de sus administrados. En sus 54 artículos se prevén principios, definiciones, obligaciones y deberes (tanto para los gobiernos, como para las administraciones y los ciudadanos), derechos, procedimientos y garantías. En relación con la tercera de las situaciones, cabe puntualizar que, no obstante que, como ya se mencionó, en la Constitución federal no se encuentra expresamente establecido el principio o derecho a la buena administración como tal, en la Constitución Política de la Ciudad de México ya está reconocido y ampliamente desarrollado, colocándose a la vanguardia a nivel nacional. Aceves Díaz de León relata así este importante logro para los capitalinos: Desde el proyecto de Constitución quedó incluido el derecho de todas y todos a una Buena Administración Pública, lo que, por cierto, constituía una verdadera innovación para el derecho positivo mexicano… Es en el apartado de la Carta de Derechos, en el artículo 7º. de la Constitución, donde quedó descrito el derecho a la buena Administración Pública, que a la letra dice: ‘Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación’.50 Por último, acerca de la cuarta situación, es necesario hacer referencia a la labor interpretativa y tutelante del Poder Judicial de la Federación en México en cuanto a la 49 En términos de lo establecido en el Preámbulo de este ordenamiento, “La buena Administración Pública es, pues, una obligación inherente a los Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable”. 50 Aceves Díaz de León, León, op. cit., pp. 26 y 27. 96 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN buena administración, sus implicaciones y alcances. Desde hace incluso varias décadas, tanto en sentencias, como en tesis y jurisprudencias, la autoridad judicial mexicana ha desentrañado el sentido de las disposiciones constitucionales y legales que tutelan esos principios y derechos puntualizados, de una forma tal que, en un balance, bien puede sostenerse que su función ha sido ampliamente protectora. Para constarlo basta con revisar el contenido de algunas de sus consideraciones y criterios51: - “Tanto el servicio público, que incluye satisfacer intereses públicos fundamentales a través de la función pública encomendada, como las relaciones de organización entre la administración y sus servidores públicos, deben regirse por los aludidos principios (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus em51 pleos, cargos o comisiones)”. - “Es innecesario que la conducta reprochable se encuentre detallada, en forma de catálogo, en una norma u ordenamiento legal, en tanto que el comportamiento negativo de los servidores públicos también puede derivar del incumplimiento de las funciones propias e inherentes al servicio encomendado”. - “El derecho a la huelga de los trabajadores al servicio del Estado es una prerrogativa… que debe ser respetada y garantizada… sin embargo, cuando se trata de un patrón equiparado como es la Federación, los Estados o los Municipios, debe ponderarse aquel derecho y el servicio público que, por ejemplo, realizan los Ayuntamientos en beneficio de la comunidad… supuesto en el que éste prevalece frente al de huelga”. Semanario Judicial de la Federación; consultado en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx - Tesis Aislada 2020029 (Tribunales Colegiados de Circuito), junio de 2019, Materia(s): Administrativa RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE ACTUALIZA POR CONDUCTAS QUE, SIN AFECTAR LA DEBIDA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, VIOLEN LOS PRINCIPIOS Y DISCIPLINA APLICABLES A AQUÉLLOS Y SE TRADUZCAN EN UN ABUSO O EJERCICIO INDEBIDO DEL CARGO PARA OBTENER BENEFICIOS QUE SÓLO CON ESE CARÁCTER SE LOGRARÍAN. - Tesis Aislada 2021184 (Tribunales Colegiados de Circuito), noviembre de 2019, Materia(s): Administrativa RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SE ACTUALIZA, AUN ANTE LA INEXISTENCIA DE ALGUNA DISPOSICIÓN QUE ESPECIFIQUE, EN FORMA DE CATÁLOGO, TODAS LA CONDUCTAS REPROCHABLES. - Tesis Aislada 2020461 (Tribunales Colegiados de Circuito), agosto de 2019, Materia(s): Común, Laboral EMPLAZAMIENTO A HUELGA DE UN AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. CONTRA LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE LO DECLARA LEGAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA EL EFECTO DE QUE NO SE SUSPENDAN EN SU TOTALIDAD LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE PRESTA DICHO ÓRGANO. - Jurisprudencia 2011340 (Tribunales Colegiados de Circuito), abril de 2016, Materia(s): Constitucional, Administrativa ACTOS TERMINALES EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DEBEN DISTINGUIRSE ENTRE LOS DE MOLESTIA Y LOS PRIVATIVOS, A FIN DE CONSEGUIR, PRIORITARIAMENTE, LA DEFENSA DE LOS PROBABLES AFECTADOS. - Jurisprudencia 179660 (Tribunales Colegiados de Circuito), enero de 2005, Materia (s): Administrativa. BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Julio - Diciembre 2020 | 97 Mag. Rafael Anzures Uribe - “La finalidad, el alcance o la trascendencia que tenga el acto terminal es determinante para definir cómo debe conformarse o estructurarse el procedimiento administrativo, de manera que permita conseguir, prioritariamente, la defensa de los probables afectados, por lo que debe distinguirse entre actos de molestia y actos privativos”. - “La buena fe constituye una limitante al ejercicio de facultades de las autoridades, en cuanto tiene su apoyo en la confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa”. 7. RETOS QUE TRAE CONSIGO EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Ciertamente el principio jurídico de buena administración se encuentra en desarrollo. Sin embargo, con base en sus antecedentes, en la fuerza con la que ha irrumpido en varias regiones y países, y, sobre todo, considerando su potencial para resolver áreas de necesidad y satisfacer áreas de oportunidad en las administraciones públicas, bien puede asegurarse que su consolidación sólo es cuestión de breve tiempo. Sin que eso signifique que las administraciones puedan por ahora permanecer pasivas o indiferentes. Por el contrario, la expectativa de administraciones públicas más eficaces, en cuyo centro se encuentre la persona y su dignidad, capaces de brindar mejores resultados a los administrados, requiere para su cumplimiento de una serie de compromisos y retos que deben asumirse e irse cumpliendo de acuerdo con las condiciones de cada sistema. En ese sentido, la siguiente pudiera ser una agenda con algunos de los temas y aspectos que deben abordarse. 1. La actualización del Derecho administrativo y sus instituciones. Es necesario atender la demanda de los tiempos actuales de hacer una reflexión amplia, profunda y objetiva que conduzca a la actualización del derecho administrativo, que responda la nueva realidad social y jurídica, una en el que las instituciones tradicionales, vitales para las sociedades, han sufrido transformaciones y en donde otras nuevas han surgido, con el propósito de responder a las necesidades de personas con características y expectativas muy distintas a las de los siglos XIX y XX. En uno de sus trabajos, Luis José Béjar opina lo siguiente sobre la concesión: “Aun cuando la concesión es una figura antigua en el Derecho Administrativo, cobra mayor trascendencia en esta nueva visión del Estado y de la Administración Pública, que nos exige cada vez más una participación de los administrados en la formación, desarrollo y aplicación de las políticas públicas; también permite mayor involucramiento de la sociedad de la prestación de los servicios públicos y la sustitución del Estado en la explotación de los bienes públicos”52. Para Sonia Venegas, la evolución del derecho administrativo ha sido, en modo alguno, insuficiente y hasta inercial. “Lo más que estamos viendo en esta primera década son sólo avances parciales de esta disciplina jurídica, como puede ser la consoli- 52 Béjar Rivera, Luis José, “La concesión en México”, en Estudios Latinoamericanos sobre Concesiones y PPP (Matilla Correa, Andry & Bruno Cavalcanti, Coords.), Ratio Legis, Salamanca, 2013, pp. 13-16. 98 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN dación de los tribunales de lo contencioso administrativo que hasta hoy han dignificado su labor permaneciendo independientes de los interese gubernamentales”53, puntualiza. 2. El perfeccionamiento del procedimiento administrativo. De entre esas instituciones del derecho administrativo| referidas, una cobra particular relevancia, el procedimiento administrativo en general. En la búsqueda de estrategias y medidas que permitan una mayor efectividad del principio de buena administración, la revisión y evaluación del procedimiento administrativo, fiel catalizador del ejercicio administrativo, a partir de la experiencia en México y tomando como referente los modelos que han demostrado su mayor viabilidad en otros países, debe ser una prioridad. Por citar un caso, es esencial revisar constantemente, no sólo las etapas y condiciones del procedimiento en sí, sino la funcionalidad y eficacia de los recursos administrativos, sin dejar de reconocer el mérito de las transformaciones recientes en la materia. Lo anterior es así, dado que, como lo advierte Matilla Correa, “mucho del contenido del principio de buena administración se vierte sobre el cauce procedimental del funcionamiento administrativo; y los principios, deberes y derechos que la buena administración revela, no vienen sino a convertirse en principios que rigen y conforman al procedimiento administrativo como institución de relevancia en el Derecho Administrativo, y en deberes y derechos concretos que encuentran su virtualidad dentro del mismo, como vía de producción de un actuación jurídico-administrativa que genera efectos sobre el o los destinatarios de dicha actuación”54. 3. La revisión de los términos, plazos y los sistemas probatorios. Los tres temas ameritan siempre revisiones y exámenes doctrinarios. Con respecto a los dos primeros, como lo apunta el catedrático argentino Guido Santiago Tawil, “la referencia a los ‘pasos’, las ‘formas’ y los ‘plazos’ refleja, de algún modo, la discusión todavía presente en un sector de la doctrina especializada respecto a si el procedimiento administrativo se encuentra constituido por una serie de actos o por una serie de tiempos, es decir –en palabras de Laureano López Rodó (Buenos Aires, 1994) ‘si lo que se regula es la actividad que despliega la Administración y los administrados que intervienen en la tramitación de los expedientes, o bien la secuencia temporal de las actuaciones de unos y otros’ ”55. En cuanto a las pruebas, tratándose tanto del procedimiento administrativo, como del procedimiento contencioso administrativo, dada su amplitud y función56, es necesario realizar un análisis que permita determinar si se cuenta con los criterios, supuestos, modalidades, supuesto de revi- 53 Venégas Álvarez, Sonia, “Contenido y retos del derecho administrativo mexicano en el siglo XXI”, Seminario de Derecho Administrativo, UNAM, México, s.f.; consultado en: https://www.derecho.unam.mx/investigacion/publicaciones/revistacultura/pdf/CJ3_Art_2.pdf 54 Matilla Correa, Andry, op. cit., 159. 55 Santiago Tawil, Guido, “Sobre el futuro del procedimiento administrativo”, Extracto del trabajo publicado en el suplemento extraordinario en homenaje a la revista jurídica La Ley en ocasión de su 75º Aniversario, Buenos Aires, agosto de 2010, p. 2; consultado en: http://www.ichdp.cl/wp-content/uploads/sobre-el-futuro-del-procedimientoadministrativo-.pdf Julio - Diciembre 2020 | 99 Mag. Rafael Anzures Uribe sión, y tiempos necesarios para aportarlas y atender el hecho de que hay algunos tipos de prueba que, por su naturaleza, requieren más de lo establecido. 4. Los medios alternativos de solución de controversias en materia administrativa. Las realidad social, económica y cultural del siglo XXI impone nuevos retos a las administraciones públicas. Uno de ellos es el aprovechamiento de soluciones para combatir la impunidad y el rezago, reducir los conflictos y alcanzar mejores estadios de paz y civilidad. Una alternativa que debe tomarse muy en cuenta es la resolución de conflictos y controversias por medio de esquemas no litigiosos, distintos a los tradicionales, que aporten valor a los partes, privilegiando la conciliación y las soluciones amistosas, ya previstos en la Constitución federal y en las leyes. Evidentemente, en vista de la naturaleza de la función administrativa y de los mismos actos administrativos, entre ellos la unilateralidad de la voluntad, los esquemas que, en este sentido se vayan adoptando, tienen que ser distintos a los propios de otro tipo de conflictos. Pero son viables y deseables. Como lo advierte García Tovar, “es conveniente en términos diacrónicos o de oportunidad, identificar en qué momento puede aplicarse uno de estos procedimientos alternativos a la solución de un conflicto en el ámbito administrativo”57. 5. Una nueva cultura en las administraciones públicas. Indiscutiblemente, como parte del concierto de los mecanismos de prevención de faltas y delitos con respecto a la administración pública, el lugar más destacado se lo lleva la existencia de una cultura ética y de integridad en los servidores públicos que posibilite de manera orgánica la consecución de los fines de la buena administración. Para lograr construir y consolidar una cultura de este tipo, basada en las mejores prácticas y los principios que rigen la actuación de las administraciones y los servidores públicos, por principio de cuentas, es esencial que sepan sus deberes, obligaciones, derechos y los propósitos que persiguen con ellos, lo que, por más que no se crea, con frecuencia no sucede. Que los servidores públicos de todas las áreas y funciones conozcan, comprendan y dominen, entre más, el contenido de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, es fundamental. Forjar una cultura ética adecuada, aunque no es ni por menos una tarea sencilla, representa al final de cuentas el camino más sólido hacia la evolución de las instituciones y las personas, pues, como lo señalan Carlos McCadden y Alejandro Ordieres, “la ética no sólo se presenta como un arbitro en las relaciones sociales a manera de una constitución o ley no escrita, sino 56 De acuerdo con Michele Taruffo, “Está también difundida la opinión de que la prueba no tiene una función en sentido lato «cognoscitiva» sino «argumentativa»: esto es, no se situaría en la dimensión «lógica» del fundamento racional de las hipótesis sobre el hecho, sino en la muy distinta dimensión «retórica» de la argumentación dirigida a convencer a alguien (en el supuesto de hecho, al juez) para que considere el hecho como existente. En resumen, la prueba no sería un instrumento para conocer racionalmente algo, sino un argumento persuasivo dirigido a hacer creer algo acerca de los hechos relevantes para la decisión”, en Taruffo Michele, La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Milán, 4ª. Edición 2011, pp. 349 y 350. 57 García Tovar, Tobías, “El uso de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia administrativa”, Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato, División de Derecho, Política y Gobierno, Departamento de Derecho Año 4, núm. 8, p. 12; consultado en: http://www.cienciajuridica.ugto.mx/index.php/CJ/article/download/147/140 100 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN como un medio de realización de encuentro, de felicidad58”. Adicional a ello, no debe pasarse por alto que hoy en día, con base en el régimen vigente de responsabilidades administrativas de los servidores públicas, los ordenamientos de ética poseen juridicidad. convoca a todos, servidores públicos y administrados, en su construcción, en la ardua tarea de permear el principio de buena administración en los tres órdenes, los tres poderes, los órganos constitucionales autónomos, en cualquier resquicio en el que exista función administrativa alguna. CONCLUSIÓN Como puede advertirse de la lectura de este texto, el cual pretende ser una modesta aportación a un tema que resulta de gran valor por los beneficios que puede significar para la calidad de las administraciones, los bienes y servicios públicos en México, el principio jurídico de la buena administración aún se encuentra en desarrollo. De tal forma que, con toda seguridad, el trabajo legislativo, la reflexión académica y la doctrina judicial, continuarán moldeándolo y expandiendo su fuerza y sus efectos. Sin que lo anterior signifique que, en el caso de México, su garantía no sea aún una obligación para todas las autoridades. Con base en lo expuesto, es evidente que, tanto el derecho a la buena administración, como los demás derechos con los que se relaciona de modo consustancial y transversal, cuentan ya con un andamiaje vasto y suficiente para asegurar el cumplimiento de los fines que promete a todas y todos los mexicanos. Quien esto escribe considera que debemos colocarnos del lado de la autocrítica responsable, la objetividad, la visión renovada, el trabajo creativo incesante y el optimismo de un mejor porvenir, uno en el que todos los derechos sean en realidad para todas las personas; porvenir que nos 58 Ordieres, Alejandro, Ética, servicio público y corrupción. La importancia de la ética en el servicio público, Editorial Fontamara, México, 2019, p. 15. Julio - Diciembre 2020 | 101 102 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Es para mí un honor poder participar, con este ensayo, en el primer número de la revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación, Institución a la que siempre he respetado y con la que tuve contacto desde aquel 16 de marzo de 1974, en que, después de unos meses como meritorio, me fue otorgada una plaza de base para trabajar en la SHCP en el área de impuestos, pasando por todos esos años que participé como profesor de Impuesto al Valor Agregado en el curso para abogados hacendarios, hasta que, a fines de 1996, fui designado Magistrado del entonces denominado Tribunal Fiscal de la Federación1, donde me desempeño hasta la fecha. Cómo olvidar a todos los que la dirigieron y, por supuesto, a sus equipos de trabajo, quienes me brindaron la oportunidad de aprender de ellos y con ellos. Y qué decir de la Procuraduría actual, tan vinculada a los grandes problemas nacionales y tan bien dirigida con un muy positivo y moderno protagonismo jurídico, especialmente en los nuevos temas de nuestra materia, como la materialidad de las operaciones, las facturas apócrifas, las “empresas fantasmas”, el beneficiario efectivo, el combate a la evasión y tantos que, por espacio, no menciono. 1 En este ensayo abordaré el cumplimiento de ejecutorias de Amparo Directo, desde el punto de vista no de quien emite la ejecutoria, sino del que es el responsable de su cabal cumplimiento: el Magistrado, tanto Regional, como de Sala Superior, del TFJA. Antes de abordar el aspecto central de análisis, optaré por precisar un principio que tiene todo que ver con nuestro tema central: la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Tutela Jurisdiccional efectiva En el Derecho moderno se ha superado el concepto de autodefensa y la persona, al reunirse en sociedad, confía en que, con imparcialidad, se le imparta justicia y se le respeten sus derechos. De una ley del más fuerte, se ha pasado a un orden jurídico en el que “…prevalece el criterio de un sujeto imparcial, sustituyéndose la acción directa frente al adversario por la acción dirigida hacia el Estado.”2 Es decir, la persona ya no se defiende a sí misma, sino que busca que la defienda el Estado, a través de jueces y dentro de un juicio. Así, se habla de la tutela jurisdiccional, que, según González Pérez, es “…el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea aten- Hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 2 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3ª edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 21-22. En una muy precisa explicación, González Pérez utiliza la muy citada alocución atribuida al Conde de la Cañada y de Niceto Alcalá Zamora, para introducirnos en esta evolución hacia el abandono de la ley del más fuerte, por la obtención de justicia a través de terceros imparciales (jueces), ajenos a la controversia, que actúan en representación del Estado. Julio - Diciembre 2020 | 103 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo dida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.”3 Según Almagro, es el Derecho fundamental a la Jurisdicción, es decir, “…aquel de carácter instrumental que permite la defensa de todos los derechos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional”.4 La Primera Sala de la SCJN, lo definió como “…el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.”5 En suma, es el derecho que tenemos a que se nos imparta justicia a través de ór- ganos judiciales o jurisdiccionales, ante los que se planteen nuestras pretensiones y defensas a través de procesos justos y razonables y en los que no se limite el derecho a la defensa.6 Los límites de este derecho han sido objeto de discusión durante muchos años. Desde los autores clásicos, hasta los más modernos, se han preguntado si sólo consiste en un libre acceso a tribunales o si también incluye el derecho a impulsar la actividad jurisdiccional y, aún más, a una sentencia de fondo con un contenido concreto.7 Este derecho aparece en muchos instrumentos internacionales, entre otros, en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.8 En nuestro Derecho, tenemos que hacer mención, entre otros, básicamente a los Artículos 19, 1410 y 1711 Constitucionales. Este derecho surte sus efectos en tres 3 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, op. cit., p. 21-22. 4 ALMAGRO NOSETE, José, Instituciones de Derecho Procesal, tomo I, Trívium, Madrid, 1993, p.47. Cfr. Pp. 95-131. 5 LIII/2004 Tomo XIX, mayo 2004, p. 513. También se recomienda revisar la definición de Silguero: SILGUERO ESTAGNÁN, Joaquín, La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Colectivos a Través de la Legitimación de los Grupos, Dykinson, Madrid, 1995, pp. 85-86. Refrendó este criterio en la contradicción 35/2005m SJF de 4 de marzo de 2005, p. 55. 6 El “derecho a la defensa”, como nos dice Spisso, “…no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales… Para ello, es necesario que se cumpla con la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.”: SPISSO, Rodolfo R., Tutela Judicial Efectiva en Materia Tributaria, Protección del contribuyente ante el estado de sitio fiscal, De palma, Buenos Aires, 1996, p.79. Véase también a BERMEJO VERA, José, “La Tutela Judicial del Administrado” en El Poder Judicial, vol. 1, REF, Madrid, 1983, pp. 658-660. 7 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, Sobre el Derecho a la Tutela Jurisdiccional, La Persona ante la Administración de Justicia: Derechos Básicos, Bosch, Barcelona, pp.10-19 y 103-143. 8 Art. 10: “Toda persona tiene derecho, en régimen de igualdad, a que su causa sea oída equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial, que decidirá ya de sus derechos y obligaciones …” Asamblea General de la ONU, 1948. Asimismo, por ejemplo, en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece el derecho de toda persona a “…ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente…” 9 Artículo 1o. “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…” 104 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL momentos distintos: primero, el acceso a la jurisdicción, es decir, evitar que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales e impedir que ellos conozcan de una pretensión, sea por cuestiones técnicas o procesales de menor importancia12; segundo, en el proceso mismo, llamado “debido proceso”, que significa que una vez logrado el acceso se debe asegurar que se siga un proceso que haga posible tanto la defensa, como el que se obtenga una solución en un plazo razonable13; y, tercero, eficacia de la resolución, es decir, que una vez que se dicte la sentencia, tengan plena efectividad sus pronunciamientos, es decir, que haya una plena ejecución de ésta.14 El artículo 17, especifica que las resoluciones se deben emitir de manera pronta, completa e imparcial, lo que impone al legislador el deber de regular procedimientos ágiles y sencillos, en los que se respe- ten las formalidades esenciales. Por otra parte, también impone a los juzgadores el deber de dictar sus resoluciones dentro de los plazos que señale la ley.15 La palabra expedito, viene del latín expeditus significa, en su primera acepción, “desembarazado, libre de todo estorbo” y, en su segunda, “pronto a obrar”.16 De esta forma, el concepto “expedito” se refiere a que el órgano jurisdiccional debe estar libre de ataduras u obstáculos para resolver rápido y bien. Se fundamenta en que la seguridad jurídica del gobernado no permanezca en estado de incertidumbre durante mucho tiempo. Al referirse a una “justicia pronta” la CPEUM hace alusión a una resolución rápida, ya que justicia tardíamente concedida, equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Para esto, podemos enunciar el conocido brocardo: “justicia retardada es justi- 10 Artículo 14.- “…Nadie podrá se privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…” 11 Artículo 17. “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…) Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (…).” 12 Como se expresó en la cita 5, arriba, la SCJN al fallar la contradicción de tesis 35/2005, se pronunció en relación a la tutela jurisdiccional, considerando además que “…se trata de un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz...”: Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, SJF, 4 de marzo de 2010, p. 55. 13 Don Gonzalo Armienta nos recuerda ese viejo aforismo de que Sentencia que no se cumple equivale a justicia que no se imparte: ARMIENTA CALDERON, Gonzalo, Teoría General del Proceso Principios, Instituciones y Categorías Procesales, Porrúa, México, 2003, pp. 359-360. 14 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, op. cit., pp. 56-59, cita en la p. 59. Para un análisis a fondo del tema de acceso a la jurisdicción, también véase a ALMAGRO NOSETE, José, op. cit., pp. 95-131. 15 Recordemos la parte esencial del artículo 17: “(…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales (…) expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (…).” 16 Diccionario de la Real Academia Española, https://?id=Bfywe2k Julio - Diciembre 2020 | 105 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo cia denegada”, respecto del cual se han elaborado sendas teorías, todas las que coinciden en que, si la justicia no es oportuna, no sirve a sus propósitos.17 El que sea completa significa que las leyes deben otorgar a las partes las oportunidades procesales necesarias para exponer todas sus pretensiones y excepciones y para ofrecer y aportar todas las pruebas que consideren necesarias, siempre que sean pertinentes en el litigio planteado; así como que dichas leyes impongan al juzgador el deber de resolver todas y cada una de esas pretensiones y excepciones.18 Respecto de la imparcialidad, Tena Ramírez nos dice que ese vocablo es sinónimo de “neutralidad”, “… cuya raíz latina significa “ni uno ni otro”. Entre los dos contendientes, el juez no es ni uno ni otro, y de este modo por rumbos lingüísticos diversos se llega al mismo concepto...”19 Lo imparcial es una condición esencial que deben satisfacer todos quienes tienen a su cargo impartir justicia: los jueces. Imparcialidad, nos dicen los diccionarios, significa “…falta de designio anticipado o de pre- vención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud…”20 Implica “...justicia, ...igualdad, equidad, ecuanimidad, neutralidad”21. Actuar imparcialmente, es actuar “…sin prevención por una ni otra parte...”22 Alguien imparcial es alguien “justo, ...neutral, equitativo…”23 “Desde Roma esta característica era indispensable en el juez…, en tanto que le permite tomar decisiones desde el punto de vista exclusivo de la justicia.”24 No podríamos pensar en un juzgador que no fuera imparcial. De hecho, el juez no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con despego; es un tercero como lo denomina Calamandrei “interpartes, o mejor aún supra partes”25 Carnelutti nos completa esta noción, puesto que pone en claro que la idoneidad del juez depende “…más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes… liberar al juez de cualquier prejuicio, que, 17 Cfr. MARTÍN VALDIVIA, Salvador, Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Procedimiento Abreviado, Lex-Nova, Valladolid, 2001, p. 17. 18 Ibidem. 19 TENA RAMÍREZ, Felipe, La Ética del Juez, Serie Ética Judicial, número 9, Poder Judicial de la Federación, México, mayo de 2006, p. 20. 20 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., p. 731. 21 PEY, Santiago y RUIZ, Juan, Diccionario de Sinónimos, Ideas Afines y Contrarios, Teide, Barcelona, 1993, p. 224. 22 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., p. 731. 23 PEY, Santiago y RUIZ, Juan, op. cit., p. 224. 24 DE LA PEZA MUÑOZ CANO, José Luis, “Palabras”, en la Presentación del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, Serie Ética Judicial, número 2, Poder Judicial de la Federación, México, febrero 2005, p. 30. 25 CALAMANDREI, Piero, Proceso y Democracia, trad. Héctor Fix-Zamudio, EJEA, Buenos Aires, 1960, p. 60. 106 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL de un modo u otro, pueda turbar, aún en mínima medida aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza.”26 Es por todo esto, que las leyes deben establecer causas de impedimento que no permitan que el juez participe en procesos en los que tenga alguna relación con el asunto o con las partes, mediante la excusa, cuando es el juzgador el que por su propia voluntad lo hace, o la recusación con expresión de causa, cuando alguna de las partes la interpone.27 Gratuita significa que el servicio otorgado por los tribunales debe ser gratuito, pues el acceso a la justicia no debe excluir a las personas con escasos recursos económicos. Nadie debe erogar dinero en calidad de contraprestación a los impartidores de justicia. Sólo se pagan costas, cuando a la parte que perdió en un proceso se le condena a pagarlas, siempre y cuando la ley de la materia correspondiente lo autorice, en el entendido de que no se utilizan para pagar la administración de justicia, sino los gastos administrativos y legales que erogó la parte que a la que se le concedió la razón. Es decir, lo que prohíbe el artículo 17 constitucional, es que el gobernado pague a aquellos que participan en la administración de justicia por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional. Ese servicio es el que debe ser gratuito.28 La independencia, por su parte, constituye un requisito para que el aparato judicial del Estado funcione debidamente, implica que, para decidir, los jueces deben atenerse “a la ley y a sus propias concepciones jurídicas”, sin que exista ninguna presión ni posición, ni de las partes ni del Gobierno, que pudiera inclinar o desviar la decisión. “…equivale a que sus miembros no estén al alcance de la influencia del Gobierno ni de los partidos políticos ni de otros poderes…”29 Por último, la tutela judicial no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. Armienta Calderón, siguiendo a Calamandrei precisa que la función jurisdiccional “…comprende no sólo a la actividad realizada por el Estado para aplicar la norma general al caso concreto e individualizar el mandato derivado de ella, sino a la actividad ulterior tendiente a lograr que ese mandato concreto sea observado, apoyándose, de ser necesario en el uso de la fuerza física para modificar el mundo exterior y ajustarlo a la voluntad de la ley. La finalidad de la jurisdicción no se cumple con la sola declaración del órgano jurisdicente, sino con la observancia real y plena del derecho. Paz con justicia, reza el apotegma carneluttiano.”30 De igual forma, exige que se cumpla plenamente, sea respetuosa con lo fallado y enérgica, cuando la parte perdedora se oponga a cumplir.31 26 CARNELUTTI, Francisco, Derecho Procesal Civil y Penal, trad. Enrique Figueroa Alfonzo, EPI, México, 1994, p. 53. 27 Ibidem. 28 Tesis P. /J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, septiembre de 2001, p. 5. LAS GARANTÍAS DE SEGUR/DAD JURÍDICA 101 buscar tesis PJ 72/99 agosto 1999. 29 CASTÁN TOBEÑAS, José, Poder Judicial e Independencia Judicial, Reus, Madrid, 1951, pp. 42-43. 30 ARMIENTA CALDERON, Gonzalo, op. cit., pp. 359-360. 31 Cfr. ALVARADO ESQUIVEL, Miguel de Jesús, “Puntos Críticos en la Ejecución de las Sentencias de Amparo”, en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, UNAM, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Marcial Pons, Tomo V, México, 2008. Julio - Diciembre 2020 | 107 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo Además, deben existir medidas cautelares que garanticen la efectividad de las sentencias, ya que la tutela no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Adicionalmente, la lentitud de los procesos puede dar lugar a que, cuando llegue la decisión, ésta carezca de sentido.32 En esa dirección se pronuncia el propio artículo 17 constitucional, exigiendo una plena ejecución de las resoluciones, que debe ser entendido no sólo como una potestad de que se cumplan sus determinaciones, sino también como un derecho del justiciable que se acercó a solicitar justicia, lo cual obliga al legislador a establecer los medios necesarios y suficientes para obtener un pleno cumplimiento de las sentencias.33 El juicio de amparo y el contencioso administrativo El amparo en México Aunque se trata de dos instituciones totalmente distintas; sin demeritar por supuesto a esa gran Institución mexicana que es el Juicio de Amparo (JA), tanto éste, como el Juicio Contencioso Administrativo (JCA), se complementan, dotando a la materia administrativa de seguridad jurídica y operabilidad. Respecto del primero, el JA, que tutela derechos humanos, ha resultado un con- cepto fundamental para cualquier sistema democrático que entronca, “…ni más ni menos, con dos asuntos de permanente actualidad y de la mayor importancia: la justicia y la legitimidad política de los Estados. En efecto, el concepto de derechos humanos está íntimamente vinculado con la crítica al funcionamiento de las instituciones sociales y la justificación del poder político.”34 Derechos humanos es un término multívoco, con carácter polisémico y, del que pueden predicarse, dos nociones: una axiológica (referida a exigencias de justicia y legitimidad política y que se rige por las reglas del discurso ético) y otra jurídica y que se rige por los derechos reconocidos por el Ordenamiento en cada sistema jurídico y alude a derechos subjetivos de la más alta jerarquía y que pueden encarnarse en garantías individuales, “…en tanto dotados de medios jurídicos de protección o como principios generales del derecho, como los principios de igualdad y libertad”35, que inician con una concepción filosófica, pasando a una política que inspiró a las declaraciones del siglo XVIII hasta ser reconocidos en las Constituciones y en el derecho internacional contemporáneo.36 Aunque hay quienes se remontan mucho más atrás en el tiempo, para Carbonell, el primer documento de derechos anterior al Estado constitucional que ha tenido influencia histórica fue la Magna 32 Cfr. CARRASCO DURÁN, Manuel, Los Procesos para la Tutela Judicial de los Derechos Fundamentales, CEPC, Madrid, 2002, pp. 272-314. 33 “…Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (…)” 34 ALVÁREZ LEDESMA, Mario I., Acerca del concepto de Derechos Humanos, Serie Jurídica, McGraw Hill, México, 1998, p. XI. 35 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías Individuales, 9a. ed., Porrúa, México, 1975, pp. 157-161, cita en la 161. En el mismo sentido: ÁLVAREZ LEDESMA, Mario I., op. cit., pp. 116-117, cita 53 y 119, citas 57 y 58. 108 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Carta de Juan sin Tierra de 1215, documento que empieza a definir derechos y a limitar los poderes del rey, que contenía aspectos como proporcionalidad de las sanciones y una anticipación a una de las principales dimensiones de la libertad en sentido moderno, es decir seguridad de los bienes y de la persona (como en la prohibición del arresto arbitrario) que es el antecedente a las reglas del due process of law.37 Posteriormente, siguieron documentos como las Siete Partidas, que consignan el principio de libertad, el Código Legislativo Nacional de Magnus Erickson, el Edicto de Nantes de 1598, el Habeas Corpus Act de 1679 y la Bill of Rights inglesa de 1689. “Ya en el siglo XVIII encontramos, por ejemplo, la Carta de Privilegios de Pennsylvania de 1701 y –como antecedentes casi inmediatos de la declaración de derechos de los Estados Unidos-, la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la Declaración de Derechos y Normas Fundamentales de Delaware, también de 1776.”38 Inmediatamente tenemos a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, para Carbonell, citando a Wascmann “el texto jurídico más importante de la era moderna”39, en la que Ferrajoli relata que todos los derechos fundamentales, a excepción de los políticos, fueron reconocidos como derechos “universales” de las personas (no de los ciudadanos)40, y que, en palabras también de Carbonell, representa, junto con la Constitución de los Estados Unidos de 1787, “…una especie de acta de nacimiento del constitucionalismo”.41 Para Ferrajoli, esto continuó en prácticamente todas las Constituciones, así como, posteriormente, en la Declaración universal de derechos del hombre del 10 de diciembre de 1948 y por los Pactos sobre de- 36 Ídem, pp. XII-XIV. Álvarez nos ilustra de cómo la noción axiológica tuvo un origen iusnaturalista y contractualista a partir de la idea del “derecho natural”, concibiéndose una noción que sirvió para legitimar al Estado y como criterio de justicia del derecho positivo y que para llegar a su noción política atraviesa por su consagración en declaraciones de derechos que las “…instituyen, publicitan y popularizan como un nuevo paradigma de justicia y legitimidad. Además, dichas declaraciones delinean los rasgos distintivos de los derechos del hombre como derechos naturales, universales, inalienables y eternos. Son un ejemplo paradigmático de dicho tránsito, la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.”: ídem, p. XIV. ALVÁREZ LEDESMA, Mario I., op. cit., p. 8. Respecto de la idea del Derecho natural como el “orden objetivo ideal” que se encuentra en contraposición al “orden objetivo real del Derecho positivo”, debemos recordar que hay quienes como Villoro consideran que no hay dos órdenes separados puesto que, consideran, que “…los principios del Derecho natural van a dirigir la obra del legislador lo mismo que la del juez.”: VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción…, op. cit., pp. 43-44. Cfr. VALENCIA VILLA, Alejandro, “Los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos”, en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, comp. Claudia Martín, Diego Rodríguez-Pinzón y José A. Guevara B., 1ª reimpresión, UIA-American UniversityFontamara, México, 2006, pp. 119-123. 37 CARBONELL, Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales, 1ª reimpresión, Porrúa, México, 2010, pp. 38-40. En esta parte, cita a Fioravanti, a Schwartz, a Kriele y a De Páramo. 38 Ídem, p. 38. 39 Ídem, p. 65. 40 FERRAJOLI, Luigi, Derechos y Garantías, op. cit., p. 145. 41 CARBONELL, Miguel, Una Historia op. cit., p. 65. A la Constitución de los Estados Unidos se le añadió en 1791 la Declaración de Derechos que garantizaba a los norteamericanos derechos básicos como la libertad de expresión y religión: KRAMER, Ann, Derechos Humanos: ¿Quién decide?, Ediciones Morata, Madrid, 2007, 63 pp. p. 54. Julio - Diciembre 2020 | 109 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo rechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de 16 de diciembre de 1966, “transformándose en derecho internacional vigente incorporado al derecho interno de los Estados firmantes”.42 Por lo que toca a México, no se puede negar que la protección a los derechos humanos ha sido una de nuestras más profundas preocupaciones. Precisamente uno de los legados de México al mundo es el amparo, cuyas raíces las encontramos en el Reino de España, en la Tercera Partida, título XXIII, que se “reducía a la protección de intereses, privilegios o derechos”, aunque se conocía en el derecho español el término “cartas de amparo” por lo menos desde el siglo XV, “…como un acto del Rey para salvaguardar a una persona en particular contra actos de diversa autoridades que pudieran afectarles.”43 El amparo, no surgió de la noche a la mañana, sino es el fruto de un largo proceso evolutivo, hasta llegar a la Constitución yucateca de 1841, en la que se concibió una “…forma procesal adecuada para amparar las garantías de todos los ciudada- nos…”44 Este proceso implicó, entre otros, una serie de juicios de amparo de posesión de tierras, algunos de fines del siglo XVI, llegando a Yucatán, donde se promulgó una “…declaración de derechos en sentido moderno, así como su protección a través de un juicio específico al que Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá denominó juicio de amparo…” aprobada por el Congreso de Yucatán el 31 de marzo de 1841, leída y jurada en todas las cabeceras municipales el 16 de mayo de 1841.45 González Oropeza sostiene que, a nivel Federal, el primer juicio de amparo se sustanció por Vicente García Torres en 1847 al que le siguieron algunos más en 1848, aunque la que se conoce como la primera sentencia, se refiere al amparo promovido por Manuel Verástegui en contra de una orden de destierro dictada por el gobernador provisional de San Luis Potosí.46 El juicio contencioso administrativo. Su evolución en México El Contencioso Administrativo ha tenido una larga historia en México, que se inicia desde la Colonia47, pasando por la llamada 42 Aclara Ferrajoli que fue hasta mediados del siglo XX, con T. H. Marshall, cuando se distinguió entre persona y ciudadano, puesto que antes se utilizaban como sinónimos, pero que ahora no se puede realizar un proceso inverso en el que se reduzcan los derechos del hombre a los del ciudadano: FERRAJOLI, Luigi, Derechos y Garantías, op. cit., pp. 116117, cita en la 117. Otra explicación que da más adelante Ferrajoli es que hasta 1948 se consideraban como “universales” los derechos fundamentales porque el universo que veían los Estados nacionales era el de “su” ordenamiento interno, asumiendo que todas las personas eran ciudadanos. op. cit., pp.142-144. 43 Cita una carta de amparo de Enrique IV al arzobispo de Sevilla del 29 de mayo de 1457: GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., pp. 156-157. 44 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, op. cit., pp. 9-10. 45 GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, op. cit., pp. 159-172, cita en la 159. Explica el Dr. González Oropeza que todo esto sucedió en la época en que Yucatán se inconformó con el Estado centralista. Se recomienda la lectura de este libro, que aporta como anexos todos los documentos históricos que se requieren para su adecuada comprensión. 46 Ídem, pp. 233-243. 47 CARRILLO FLORES, Antonio, La Defensa de los Particulares Frente a la Administración de México, Tribunal Fiscal de la Federación, Colección de Obras Clásicas, tomo I, México, p. 157. 110 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Ley Lares, (Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo)48, hasta llegar a que, después de algunos órganos de jurisdicción retenida, como la Junta Revisora creada por la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 18 de marzo de 1925 o la Ley de la Tesorería de la Federación de 192749, se expide la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936, que se estableció al Tribunal Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 1938, ya que el 1º de enero de 1939 entró en vigor el Código Fiscal de la Federación, con vigencia hasta el primero de abril de 196750, en que fue sustituido por un nuevo Código que, a su vez, estuvo vigente hasta 1982, en que entró en vigor (en la parte contenciosa)51 y que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 en la parte que nos ocupa, puesto que fue derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, fueron las reformas de diciembre de 2000 al Código Fiscal de la Federación, que entraron en vigor en 2001, las que fortalecieron el camino hacia la plena jurisdicción al establecer claramente temas como la suspensión con pocas formalidades; su denominación de juicio contencioso administrativo; la causa petendi52; el restablecimiento de derechos subjetivos y el adicionar como sentido de la sentencia: declarar la existencia de un derecho subjetivo y tutelarlo; así como, condenar al cumplimiento de una obligación. Este fortalecimiento se consolidó con la entrada en vigor en, 2006, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que adiciona o mejora ciertos aspectos como impugnación de normas generales, cumplimiento de sentencias y medidas cautelares positivas, que constituyen un complemento definitivo hacia la plena jurisdicción. Adicionalmente, la reforma de 2010, contempló el principio de máximo beneficio y creó el juicio sumario y el juicio en línea, lo que fue complementado con las reformas de 2016, para reducir en un 50% el tiempo de tramitación, instituir la notificación electrónica universal y eficientar el proceso; así como, la Reforma a la LFPCA publicada el 27 de enero de 2017, en que se creó el Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo. Sin embargo, fue con la reforma constitucional de 2015 en materia del Sistema Nacional Anticorrupción en que, mencionándolo ya por su nombre en la propia Constitución Política, al hoy denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa53, se le otorga autonomía 48 Decreto expedido por Antonio López de Santa-Anna, el 25 de mayo de 1853, dirigido a Don Teodosio Lares. Cfr. LARES, Teodosio, Lecciones de Derecho Administrativo, dadas en el Ateneo Mexicano, Imprenta de Ignacio Cumplido, México, 1852, pp. 145-387. 49 Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor, Introducción a la justicia administrativa en el Ordenamiento Mexicano, El Colegio Nacional, México, 1983, p. 82. Cfr. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Alfonso, La Justicia Tributaria en México, Jus, 1992, pp. 197-205. CARRILLO FLORES, Antonio, op. cit., pp. 166-167. 50 De mucha importancia puesto que fue en el que se le otorgó al tribunal plena autonomía para dictar sus fallos, ya que hasta ese momento actuaba como órgano de jurisdicción delegada. Cfr. ARMIENTA CALDERÓN, Gonzalo M., Teoría General del Proceso, Principios, Instituciones y Categorías Procesales, Porrúa, México, 2003, p. 399. 51 Véase MARGÁIN MANAUTOU, Emilio, De lo Contencioso Administrativo, de anulación o de ilegitimidad, 6ª ed., Porrúa, México, 1997, pp. 61-68; y a TREVIÑO GARZA, Adolfo, op. cit., pp. 12-17. 52 Pretensión que se deduzca de la demanda. 53 Reformas Constitucionales publicadas en el DOF del 27 de mayo de 2015 y Ley Orgánica del TFJA y demás leyes del Sistema Nacional Anticorrupción publicadas el 18 de julio de 2016. Julio - Diciembre 2020 | 111 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo constitucional, además de la facultad de sancionar corrupción54. El TFJA, cumple, en agosto de este año 84 años de servir al pueblo de México con honestidad, imparcialidad, profesionalismo y confianza de la población. Así, la instancia anterior al Juicio de Amparo Directo (JAD), lo constituye el JCA, el que, sobre la base del principio de legalidad, tutela, en primera instancia jurisdiccional55, cuestiones como competencia, desvío de poder, contenido, motivación, fundamentación, forma, procedimiento, imposición adecuada de sanciones, etc. Según De Santís, “El proceso contenciosoadministrativo es propiamente una verdadera instancia jurisdiccional cuyo objeto no será ya el “acto administrativo” impugnado, sino las “pretensiones” que se formulan en relación con los actos y las decisiones de la Administración. El acto administrativo pasa a convertirse en presupuesto de admisibilidad y ya no en objeto mismo del contencioso.”56 El juicio de amparo directo En caso de que el particular no esté de acuerdo con lo resuelto por el TFJA, sea por un Magistrado actuando en forma unitaria, al resolver los denominados “juicios sumarios”; por una Sala Regional, sea por territorio, auxiliar o especializada; o, por las Secciones; o, el Pleno de la Sala Superior, procede el Juicio de Amparo (JA), el cual es un “…medio de control de la constitucionalidad a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos de autoridad definitivos que estimen violatorios de sus derechos humanos o que, en su perjuicio, vulneren el régimen de competencias entre la Federación…” y los Estados o la Ciudad de México, con objeto de que se les restituya en el goce de sus derechos.57 Puede ser directo (JAD), o indirecto (JAI). El JAD, procede “…contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio…dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, lo que 54 Desde 2006, la Constitución contemplaba para el Tribunal la encomienda de sancionar servidores públicos, lo que no se había podido realizar porque había quedado pendiente promulgar la legislación secundaria. Ahora, con la emisión de la Ley Orgánica del TFJA, sancionará, desde el punto de vista administrativo, infracciones graves, dotando al Tribunal de nuevos instrumentos como el principio de la verdad material y el de razonabilidad (también llamado de proporcionalidad). 55 Porque también existen los Recursos Administrativos, que son una instancia de autotutela que permite que las propias autoridades resuelvan sus diferencias con los particulares respecto de los Actos Administrativos que emiten, con lo cual, pueden resolver los problemas antes de que lleguen a los Juzgados, pudiendo evitar o prever otros problemas de la misma naturaleza, dar una oportunidad más de defensa a los particulares y descargar de trabajo a los Órganos Jurisdiccionales. 56 DE SANTÍS, Gustavo Juan, El Contencioso Administrativo y la Tutela Judicial Efectiva, Librería Editora Platense, La Plata, 1995, p. 89. Al respecto, vale la pena analizar los avances que la jurisdicción contencioso administrativa ha tenido para emitir sus fallos, por ejemplo: JURISPRUDENCIA 38/2002 (PLENO): JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY; así como: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUENTA CON LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA EMITIR SUS FALLOS, NO OBSTANTE, LO QUE SEÑALEN LAS LEYES SECUNDARIAS, YA SEA QUE ACTÚE COMO TRIBUNAL DE MERA ANULACIÓN O DE PLENA JURISDICCIÓN. (9ª) Tesis: I.4o.A.487 A, SJF, Tomo: XXI, junio de 2005, p. 487. Todo esto independientemente de que, desde 1995 el hoy TFJA juzga respecto de tratados internacionales comerciales y para evitar la doble tributación y que, a partir de 2011, existe la posibilidad de aplicar el Control Difuso de la Constitucionalidad o Convencionalidad. 57 COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SCJN, Manual del Justiciable en Materia de Amparo, Poder Judicial de la Federación, segunda reimpresión, México, 2010, pp. 19-20. 112 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL implica que sean pronunciados por órganos materialmente jurisdiccionales, sin importar la naturaleza o materia de éstos…Los actos materia del juicio deben ser definitivos, es decir, que no sean susceptibles de ser modificados o revocados si no es por medio del amparo…[los cuales] pueden ser atacados en virtud de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, o bien, por violaciones cometidas en ellos mismos...”58 Se denomina “directo”, porque “…llega de modo inmediato al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito -o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si ésta ejerce la facultad de atracción- órganos que la mayoría de las veces resuelven el caso en definitiva, ya que… [Sólo procede el recurso de revisión], en la excepción prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional contra la resolución pronunciada por [TCC] en amparo directo.”59 Así, el juicio de amparo directo, por re- gla general, con muy contadas excepciones, consta de una sola instancia, ante los Tribunales Colegiados de Circuito, donde el asunto se resuelve, en definitiva, a menos de que sea resuelto por la SCJN. De esta forma, el juicio de amparo directo, se conoce por los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC)60, contra, entre otros tipos de fallos, sentencias definitivas61 de los Tribunales Administrativos62. En este estudio, nos centraremos en el juicio de amparo directo contra las sentencias del TFJA. Se debe aclarar que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Amparo (NLA)63, el pleno o las salas de la SCJN pueden ejercer de manera oficiosa o a solicitud, la facultada de atracción en casos que por su “…interés y trascendencia lo ameriten…”64 En este caso65, los TCC fungen, al mismo tiempo, tanto como Tribunales de Casación (revisando en segunda instancia cuestiones de legalidad)66, como Tribunales de Constitucionalidad, revisando si la resolución del TFJA, que en este caso es la 58 Ídem, pp. 155-156. 59 Es decir, en casos de constitucionalidad, como se verá más adelante. Cfr. Ídem, p. 157. 60 CPEUM, Artículo 107.- … El amparo contra sentencias definitivas … que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: … b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos … no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal … “ 61 De conformidad con el artículo 170, Fracción I, Segundo párrafo de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente (NLA), se entiende por “…sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido…” 62 La demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, que en este caso es el TFJA (el Pleno, la Sección o la Sala Regional que haya emitido la sentencia que es objeto del amparo directo): Artículo 107, fracción “XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable ...” En el mismo sentido, el artículo 176 de la NLA, establece que “…La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes…” y, en el artículo 178, se establece que el TFJA tiene, en su calidad de autoridad responsable, que certificar al pie de la demanda la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada, cuando se presentó y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, correr traslado al tercero interesado y rendir el informe justificado, acompañando el expediente. Una vez admitida, en tres días, el presidente del TCC envía los autos al ponente para que emita sentencia en 90 días. 63 Se le puso NLA en alusión a “nueva”, aunque ya tiene mucho tiempo de reformada. 64 Artículo 40 de la Ley de Amparo. Julio - Diciembre 2020 | 113 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo “autoridad responsable”, cumple con esos parámetros.67 Recurso de revisión Una vez emitida la sentencia de amparo directo, cuando se resuelve sobre la “…constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia...”, procede el recurso de revisión.68 El plazo de interposición establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente (LA), es de diez días por conducto del TFJA (en el caso del JCA), los cuáles corren a partir de que se notifica la sentencia, la cual, si se emitió en respuesta a una demanda en la que se incluían aspectos de constitucionalidad, la SCJN estableció que debe notificarse personalmente al quejoso69, Para resolver los asuntos en revisión, el Artículo 93 de la NLA es muy claro en las reglas que se deberán seguir y si se trata de revisión de sentencias pro- 65 El plazo para presentar la demanda es de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 17 de la NLA y se computa (artículo 18), a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la sentencia del TFJA que se reclame. 66 El artículo 171 de la NLA, establece que: “Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.” Aquí encontramos parte de la labor de Casación. Además, el artículo 172, establece cuando se consideran violadas las leyes del procedimiento y afectadas las defensas del quejoso. 67 Es importante hacer notar que las decisiones en materia de amparo no pueden a su vez ser impugnadas en dicho juicio. Es muy clara la Tesis Aislada de la Segunda Sala de la SCJN: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVÉ LA CAUSAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A UN RECURSO EFICAZ. 2a. XLIX/2017 (10a.), SJF Libro 40, marzo de 2017, Tomo II, p. 1391. 68 Artículo 107 Constitucional, último párrafo de la fracción V, reformado en 2014: Asimismo, la fracción IX establece, respecto de las sentencias de TCC: “…La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” Asimismo, artículos 80 y ss. de NLA. Se hace la aclaración de que no hay que confundir este recurso con la Revisión Fiscal, que es un juicio que permite a las autoridades controvertir las sentencias del TFJA en casos relevantes. 69 Este recurso se resuelve por la SCJN o los TCC de conformidad con los artículos 83 y 84. La Segunda Sala ha establecido que AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. (…) la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 del ordenamiento aludido, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento. Tesis: 2a. /J. 78/2016 (10a.). 114 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL nunciadas en materia de amparo directo por TCC, la SCJN sólo resolverá respecto de “…la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”70 se incurre en omisión, repetición, exceso o defecto. Cumplimiento de ejecutorias de amparo directo Uno de los postulados más importantes de la NLA, según la correspondiente iniciativa, fue lograr mayor efectividad en el cumplimiento. De hecho, cuando la sentencia de Amparo establece la inconstitucionalidad de un acto, el acto deja de surtir sus efectos. Es decir, tiene como consecuencia “…inmediata y directa la insubsistencia del acto violatorio de garantías.”71 Precisamente por cuestiones de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, es menester que todas las sentencias dictadas en amparo directo por los TCC, sean debidamente cumplimentadas por el TFJA. Ha sido una constante que todas las ejecutorias en las que no se confirma la sentencia del TFJA, sean debidamente cumplimentadas por el Pleno, la Sección o la Sala Regional que la haya emitido, siendo verdaderamente muy pocos los casos en que Como comenta Tron Petit, “…La anterior Ley de Amparo carecía de una regulación procesal, general o básica, para los incidentes, resultando así en una carencia de previsión o plan. La práctica consistía en irlos añadiendo por necesidades sobrevenidas y por disposiciones casuísticas en los precedentes jurisprudenciales, provocando una disparidad y falta de consistencia. ... En el tema de cumplimento de sentencias, era probablemente donde menos… 70 Artículo 96 de la NLA. 71 En este sentido se ha pronunciado el Primer TCC del Primer Circuito “SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO. TIENE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA LA INSUBSISTENCIA DEL ACTO VIOLATORIO DE GARANTÍAS. - Los efectos de una sentencia de amparo que establece la inconstitucionalidad de un determinado acto no están supeditados a que la autoridad realice alguna declaratoria formal sobre la insubsistencia del acto; por el contrario, el acto deja de surtir efectos legales desde que se pronuncia la ejecutoria correspondiente. Por ende, es innecesario que el juzgador requiera a la autoridad que declare la insubsistencia del acto reclamado, pues esa es una consecuencia inmediata y directa de la ejecutoria de amparo que evidenció su inconstitucionalidad, lo que deben efectuar las responsables en cumplimiento del fallo que otorgó la protección de la Justicia de la Unión es emitir los actos necesarios para que la anulación del reclamado surta toda su fuerza y vigor respecto de sus efectos y consecuencias.” Tesis: I.1o.A. J/19 (10a.), SJF, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, P. 2360. La propia Sala de la SCJN ya había expedido dos años antes la J. 14 de 2016, la cual establece claramente el criterio de congruencia: EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO. - El artículo 17 de la CPEUM reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende el dictado eficaz de las resoluciones; además, del precepto referido deriva el principio de congruencia, el cual consiste en que las resoluciones se dicten de conformidad con la litis planteada, es decir, atendiendo a lo formulado por las partes (congruencia externa), y que no contengan consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna). Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en sostener que en el dictado de toda sentencia debe prevalecer la congruencia, lo cual es acorde con el cumplimiento eficaz de las ejecutorias de amparo, establecido por el legislador en los artículos 196,197 y 201 de la Ley de Amparo, los cuales precisan que dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos. Así, cuando por l de amparo la autoridad responsable deba dictar una nueva resolución, el órgano de control constitucional debe analizar si la autoridad referida atiende de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la propia ejecutoria. En ese sentido, si en el nuevo fallo la autoridad responsable emitió un punto resolutivo contrario con la parte considerativa de la resolución, la ejecutoria de amparo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad debe declararse fundado, pues el principio de congruencia de las resoluciones judiciales debe imperar en el dictado de toda resolución, ya que sólo así se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la certeza y seguridad jurídica, máxime cuando está pendiente que se ejecute esa decisión.” Tesis: 2a./J. 14/2016 (10a.), SJF, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, p. 717. Julio - Diciembre 2020 | 115 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo reglamentación… se advertía; lo que ocasionó un alud de criterios jurisprudenciales que, a la postre, hicieron muy complejo, farragoso y poco certero el procedimiento respectivo.”72 Cumplimiento, que viene del latín complementum, significa, en su primera acepción “…acción y efecto de cumplir…” y en su quinta acepción, “…complemento…integridad, perfección…” Cumplimentar significa, en su segunda acepción tercera acepción, “… poner en ejecución un despacho o una orden superior.” y cumplir, significa, entre otras, “…ejecutar….”, lo que nos lleva a entenderlo como ejecutar una orden superior, que en este caso proviene de un juzgador constitucional (SCJN o TCC)73. Se debe dar cumplimiento a las sentencias de amparo directo, cuando queden firmes, ya que constituyen, además, cosa juzgada, al no existir medio legal ulterior para recurrirlos.74 Evidentemente que la sola emisión de una sentencia por el TFJA no da automáti- camente por cumplida la Sentencia de amparo directo, sino que el TFJA tiene que cumplir con todo lo ordenado por el TCC, sin excesos ni defectos, y en forma congruente, lo que se denomina cumplimiento total; de hecho, en diversos pronunciamientos, el Poder Judicial ha establecido que el TFJA debe en la sentencia en cumplimiento pronunciarse aún respecto de los considerandos que hayan quedado firmes, obviamente en el mismo sentido en que se resolvieron originalmente,75 el cual, debe precisar claramente los efectos del amparo.76 Asimismo, cuando los diversos TCC emitan tesis contradictorias, se podrá denunciar esa contradicción77. Aquí vale la pena comentar la problemática a que se enfrentan varias Salas Regionales del TFJA, al atender a los criterios de diversos TCC, por lo que es conveniente siempre denunciar las contradicciones para poder cumplimentar adecuadamente y, además, lograr consistencia y congruencia en los fallos. Además, el TCC, deberá determinar con 72 TRON PETIT, Jean Claude, Incidentes, p. 1. Consultado en http://www.jeanclaude.tronp.com 73 Diccionario de la Real Academia Española, https://?id=Bfywe2k 74 El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de cumplir puntualmente las sentencias concesorias y establece que, cuando cause ejecutoria, el TCC las notificará sin demora a las partes “…Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión… el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificará sin demora a las partes.” “SENTENCIAS. SU CUMPLIMIENTO ES INELUDIBLE. De acuerdo al… artículo 17 constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales; en razón de ello, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis. Registro: 193495, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, X, agosto de 1999, (9ª). 75 La Segunda Sala emitió la siguiente jurisprudencia: “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD. - Acorde al nuevo sistema en materia de cumplimiento de sentencias de Amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, éstos deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente. Tesis: 2a./J. 9/2016 (10a.), Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, p. 832. En esta jurisprudencia se abarcan los dos temas, el cumplimiento total, sin excesos ni defectos, solucionando integralmente la controversia, lo que incluye reiterar los considerandos intocados, por congruencia y exhaustividad. 116 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL precisión los efectos del amparo, especificando los medios que el TFJA debe seguir para cumplimentar adecuadamente y así restituir al quejoso en el goce de sus derechos. El responsable de cumplir será el Pleno, la Sección, la Sala Regional o el Magistrado actuando como unitario en juicio sumario, que haya emitido la sentencia motivo de la ejecutoria en el D.A. correspondiente, y se hará, mediante la emisión de una sentencia en cumplimiento de la Ejecutoria.78 Se causa ejecutoria por declaración judicial, cuando la resolución admita en forma expresa un recurso ordinario, pero que no se interpuso dentro del término legal, lo cual se considera como acto consentido.79 Se causa por ministerio de ley, cuando no existe ningún recurso que proceda en su 76 El verificar que las sentencias sean precisas, entre otros aspectos, tocante a efectos o medidas, es una cuestión que oficiosamente debe ser controlada por quien revise. Así lo dispone la tesis de jurisprudencia 4/2012 de 1ª Sala SCJN41, de rubro: EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO. 1ª /J. 4/2012 (9a.). Al respecto, la propia Segunda Sala de la SCJN determinó que SENTENCIAS DE AMPARO. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER LO RELATIVO A LA PRECISIÓN DE SUS EFECTOS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, “… al tener como fin que se dicten las medidas necesarias para la efectiva restitución en el goce del derecho que se estime violado, correspondiendo al juzgador precisar la forma en que habrá de lograrse. Pretender que los efectos de toda sentencia de amparo sean los mismos, implicaría negar la naturaleza del juicio constitucional como el instrumento más importante de protección de los derechos fundamentales; en ese sentido, no toda violación de derechos es igual, por lo que el efecto de las sentencias no puede ser uniforme, sino acorde con las consideraciones que llevaron a otorgar el amparo y que permitan tutelar de la manera más efectiva los derechos de las personas. Es por ello que el párrafo aludido impone a los Jueces el deber de ser precisos en las medidas a adoptarse para el cumplimiento de la ejecutoria.” Tesis: 2a. XCIV/2018 (10a.), SJF, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, p. 1051. 77 Artículo 107.- (…) XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia… los mencionados tribunales y sus integrantes, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. (…)Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. (…) Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, [se podrá] denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. (…) Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. “ 78 Cfr. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA OBLIGA A TODAS LAS AUTORIDADES QUE TENGAN QUE INTERVENIR PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y A SUS SUPERIORES JERÁRQUICOS, VER tercera parte, t. XLVI, p. 28 (6ª) y tesis P. CLXXV/2000, (9ª), tesis 1ª J 58/2008, (9ª), y tesis: 2a./J. 96/2018 (10ª). 79 El artículo 77, último párrafo, de la NLA, establece que la sentencia surtirá sus efectos cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley. Al respecto, la Segunda Sala ha establecido que el auto en el que emite esa declaratoria se debe notificar personalmente: SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 10 DÍAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN SIN QUE LA PARTE AFECTADA LO HAYA HECHO, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE EMITIR UN AUTO QUE DECLARE QUE HA CAUSADO EJECUTORIA. La sentencia dictada en el juicio de amparo directo se sujeta a las reglas de impugnación derivadas del artículo 107, fracción IX, de la Constitución … motivo por el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito, en el supuesto de que transcurra el plazo de 10 días para interponer el recurso de revisión por su conducto, conforme al artículo 86 de la NLA, sin que la parte afectada lo haya hecho, su presidente debe emitir un auto mediante el cual se declare que aquélla ha causado ejecutoria; dicho acuerdo, dada su relevancia, debe notificarse personalmente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tesis: 2a. LVIII/2015 (10ª). Julio - Diciembre 2020 | 117 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo contra, por lo cual, sin necesidad de declaración judicial, alcanza tal categoría.80 Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que, otorgada la protección constitucional, el TFJA debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la senten- cia del TCC81. El segundo párrafo del artículo 192, establece el plazo de tres días para que el TFJA cumpla con la ejecutoria82, con apercibimiento de multa y de informarlo al “superior jerárquico.”83 Si se trata de asuntos complejos, el TCC puede ampliar el plazo de cumplimiento, debiendo fijar un “plazo razonable”.84 Asimismo, le corresponde al TCC fijar y am- 80 En los casos en que la SCJN resuelva el amparo directo o cuando no se ventilen cuestiones de constitucionalidad. Artículo 107 Constitucional, último párrafo de la fracción V: “La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada… podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.” Y, tratándose de revisión resuelta por el TCC: último párrafo de la fracción VIII del mismo: “En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.” 81 AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. “Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria.” Tesis: 2a. /J. 78/2016, (10ª). 82 Artículo 192.- (…) Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.” 83 En el tercer párrafo habla de la notificación al superior jerárquico para que “ordene” cumplir: “(…)Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.” Un tema que ha generado discusión es el del superior jerárquico para los magistrados del TFJA, el cual, según el artículo 194 de la NLA, se entiende como “…el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma”, con el problema de que, de conformidad con el segundo párrafo de ese artículo, “La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.” Sin embargo, la propia SCJN ha determinado que los Magistrados no dependen de la Junta de Gobierno y Administración, en virtud de la necesaria autonomía para emitir sus fallos: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. AL NO EXISTIR VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTOS Y ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL O SU JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN, LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE ELLOS NO CONSTITUYEN CONFLICTOS LABORALES. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ese órgano es un tribunal de lo contencioso administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que ese ordenamiento establece, autonomía que se complementa con las garantías judiciales derivadas del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que las cuestiones relacionadas con las diferencias surgidas entre los Magistrados que lo integran, ya sea en la Sala Superior o en las Salas Regionales, y el Tribunal o con su Junta de Gobierno y Administración, no constituyen conflictos o diferencias laborales, al tratarse de juzgadores, es decir, de servidores públicos dedicados a la administración de justicia; función pública constitucional que, por su naturaleza, exige independencia, lo que a su vez implica que no exista relación de subordinación o laboral de dependencia con el órgano jurisdiccional al que pertenecen o a las instancias administrativas de aquél, ni vínculos con algún superior jerárquico. Tesis: 2a. LXXXVIII/2013 (10ª). Coincidimos con esta tesis, la cual, implica que tampoco dependen del Pleno Jurisdiccional, y menos aún del presidente del Tribunal, lo cual garantiza su autonomía al emitir sus fallos. La Sala Superior conoce únicamente de aquellos juicios respecto de los que se ejerció facultad de atracción o de los que tiene competencia específica para resolverlos, no en calidad de superior jerárquico; sin embargo, todavía los TCC siguen dándole la calidad de “superiores jerárquicos”. 118 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL pliar el plazo de tres días, “tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo, pero siempre debe fijarse un plazo razonable y estrictamente determinado.”85 Sin embargo, el “plazo razonable” de que habla la Constitución, no lo es así para el caso de la emisión de una nueva sentencia contencioso administrativa. Como ha dicho la SCJN, el TFJA debe emitir una nueva resolución, contando con “…tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es sin excesos ni defectos.”86 Completo este criterio, el Tercer TCC del Primer Circuito, al recalcar que cuando la autoridad responsable debe “…realizar el estudio de agravios extensos y … gran volumen de constancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, la elección de la norma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, todo ello en forma debidamente fundada y motivada … sí debe ampliarse el plazo … y fijarse uno estrictamente determinado. Éste será mayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria, ya que la resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridad responsable en condiciones ordinarias.”87 Por otra parte, existen diversidad de instrucciones que puede emitir el TCC. Iniciamos con que se puede otorgar libertad de jurisdicción, por ejemplo, cuando el asunto lo resuelve por incumplimiento de los principios de exhaustividad o de congruencia, lo cual quiere decir que el TFJA puede argumentar y resolver lo que considere procedente, claro, siempre siguiendo (cuando 84 “Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico” Cuarto párrafo del artículo 192. 85 SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. I.3o.C. J/7 (10a.). 86 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tesis: 2a. /J. 33/2014 (10a.) En esta jurisprudencia considera la SCJN que cuando estén en vías de cumplimiento y se requiera más tiempo para acatar con exhaustividad y profesionalismo la ejecutoria y no restar calidad al cumplimiento “…Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato.” En el mismo sentido el Así, la Segunda Sala de la SCJN ha precisado que el plazo puede ampliarse tomando en cuenta la complejidad o dificultad para cumplimentar, 87 SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, I.3o.C. J/7 (10a.). Julio - Diciembre 2020 | 119 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo los haya) los lineamientos del TCC, cuidando de no repetir el error cometido. Cuando se da libertad de jurisdicción, el TFJA se encuentra obligado a la emisión de una nueva sentencia en la que se subsane la cuestión de falta de exhaustividad88 o de incongruencia89 en que se haya incurrido, debiendo resolver con libertad.90 La Primera Sala de la SCJN, ha dejado claro que la libertad de jurisdicción no está desvinculada de las consideraciones y razonamientos plasmados en la ejecutoria a cumplimentar, debiendo atender puntualmente a ellos y a los efectos precisados en la ejecutoria, “…en el entendido de que la libertad de jurisdicción para dictar una nueva resolución encuentra su límite en la materia de análisis en el… amparo.”91 Asimismo, ha establecido parámetros para encuadrar ese “amplio margen de apreciación del caso”, ya que la libre jurisdicción no quiere decir que sea absoluta o carente de límites, lo que implica que no se puede arribar a cualquier tipo de decisión, sino que se deben “…respetar ciertos límites. Así, el límite directo e inmediato de la llamada plenitud de jurisdicción, consiste en los lineamientos contenidos en la sentencia de amparo, es decir, el acto que se emita con motivo del cumplimiento, deberá emitirse acorde a lo señalado en la concesión de amparo, a pesar de que dicha autoridad goce de un amplio margen de discrecionalidad. En consecuencia, el acto que emita la autoridad responsable, a pesar de la plenitud de jurisdicción que se le haya concedido, deberá satisfacer un parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo, a la naturaleza de la violación que fue examinada y decretada en la misma, y a la secuela procesal que le precedió y en cuya lógica 88 Por ejemplo, algún agravio o argumento que no se atendió o alguna prueba que no se valoró. 89 Sea congruencia interna (entre los considerandos y los puntos resolutivos) o externa (entre lo pedido y lo resuelto). 90 “AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN EL SUPUESTO DE QUE SE ADUZCAN VIOLACIONES PROCESALES SURGIDAS CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE ATENDERSE A QUE SU ANÁLISIS SÓLO PROCEDE CUANDO EN AQUEL JUICIO CONSTITUCIONAL SE DEJÓ LIBERTAD DE ACTUAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO CUANDO SE LE CONSTRIÑÓ A EMITIR UN NUEVO FALLO EN TÉRMINOS PRECISOS [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 128/2011 (9a.)].La jurisprudencia citada, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, SI ES HASTA ESE MOMENTO QUE LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.", es aplicable cuando en el primer juicio de amparo se dejó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable que permitiera incurrir en una diversa y/o nueva violación procesal con motivo de la reposición del procedimiento. Empero, si no se le dejó libertad de jurisdicción, sino que se le constriñó a emitir la nueva sentencia en términos precisos, sin cuestiones procedimentales previas, no basta que en el ulterior juicio de amparo se aduzcan violaciones al procedimiento derivadas de la protección constitucional otorgada con anterioridad para que resulte procedente y el Tribunal Colegiado de Circuito pueda emprender su estudio, sino que deben atenderse los términos de la ejecutoria de amparo que le dio origen para determinar si es posible su examen o no; por lo que, si no se otorgó libertad de jurisdicción a la autoridad responsable no podrían existir violaciones procesales posteriores que trasciendan al resultado del fallo, como lo prevé dicho criterio jurisprudencial y se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo”. Tesis (IV Región), 1o.7 K (10a.), SJF, libro 54, mayo de 2018, Tomo III, p. 2413. 91 CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN PARA DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ENCUENTRA SU LÍMITE EN LA MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Tesis: 1a. LXII/2018 (10a.) En esta tesis aclara, además, que, “Para evaluar el debido y total cumplimiento de una sentencia de amparo, tratándose de autoridades jurisdiccionales, si bien deben atender puntualmente y en su totalidad los efectos precisados en aquélla, lo cierto es que éstos no están desvinculados de las consideraciones y de los razonamientos plasmados en la sentencia aludida…” 120 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL se puede conocer el verdadero alcance de la protección constitucional.” En la misma tesis se concluye que el “…el acto que se emita deberá guardar una armonía con los elementos que desembocaron en la emisión de la referida concesión de amparo”92, lo que implica que tiene que guardar “conexión lógica con la secuela procesal y la sentencia de amparo…”, lo cual, a su vez, significa que al momento de emitir la sentencia en cumplimiento, se deberá buscar que su lógica jurídica no sea contraria a las razones que motivaron la protección constitucional.93 En estos casos, se facilita el cumplimiento al TFJA, ya que lo que hay que hacer es subsanar las incongruencias o la falta de examen de algún agravio e integrarlo en la nueva sentencia que se emita, en la cual, de acuerdo con muchas jurisprudencias que ha emitido el Poder Judicial, se tienen que reiterar todos los aspectos que fueron confirmados tácita o expresamente, o que no fueron motivo del juicio de amparo, a efecto de que se contenga todo en una sola sentencia del TFJA, en la cual se decida respecto de las pretensiones del actor, evitando que tenga que acudir a sentencias diferentes y posiblemente contradictorias.94 Asimismo, el TCC puede determinar precisamente qué es lo que tiene que responder en cada caso el TFJA y si se siguen estrictamente esas instrucciones, el cumplimiento no tendrá problema.95 Estas instrucciones precisas son menester cuando se trata de cuestiones de constitucionalidad o cuando el TFJA resolvió indebida- 92 SENTENCIAS DE AMPARO. PARÁMETROS QUE DEBERÁN SATISFACER LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA SU CUMPLIMIENTO A PESAR DE QUE SE LES HAYA CONCEDIDO PLENITUD DE JURISDICCIÓN. Tesis: 1a. CX/2015 (10a.). 93 Alvarado Esquivel ha destacado que “A veces es muy difícil percibir la frontera o demarcación entre cumplimiento tasado y libertad de jurisdicción. Mi consejo es que las sentencias deben ser muy claras y enfáticas en lo que corresponde hacer a la responsable y ante la duda o indeterminación aplicar el principio pro actione y dar entrada a la instancia que más favorezca.”: ALVARADO ESQUIVEL, Miguel de Jesús, op. cit. y “Función Legislativa y Jurisprudencial”, en Proceso y Constitución. Las Sentencias Constitucionales, coord. Osvaldo Alfredo Gozaíni, VC Editores, Bogotá, 2014. 94 Después de mucha discusión jurisprudencial, se ha concluido que lo que debe hacer el TFJA, es corregir lo que apunte el TCC o la SCJN, pero, además, reiterar todos los puntos intocados de la sentencia primigenia, como se muestra con esta jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN: “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD. Acorde al nuevo sistema en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos; por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias … deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente. Tesis: 2a. /J. 9/2016 (10ª). La misma Sala había emitido en la 9ª época, en materia laboral, la siguiente jurisprudencia, determinando que todo debe concentrarse en una sola sentencia, para evitar la falta de certeza que implica el que existan dos o más a las que haya que acudir: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS. Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta. Tesis: 2a. /J. 40/2005, es materia laboral, (9ª). Julio - Diciembre 2020 | 121 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo mente y debe plasmarlas precisamente en su sentencia en cumplimiento.96 El TFJA sólo puede abordar cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, cuando existe jurisprudencia del Poder Judicial o mediante control difuso, lo que es más propio de la sentencia primigenia, pero, cuando ya se está en cumplimiento de ejecutoria y se trata de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, es imprescindible contar con la instrucción precisa del TCC. Lo mismo aplica cuando los resolutivos de la sentencia primigenia del Tribunal Administrativo son equivocados a juicio del Tribunal Colegiado. Asimismo, es de tomar en consideración que contra la resolución que se emita por parte del TFJA en cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo, las partes pueden presentar otra vez JAD o Revisión Fiscal.97 Para asegurar el cumplimiento efectivo, que, como lo apuntan muchos tratadistas, fue aspecto esencial de la reforma constitucional y la nueva Ley, existen una serie de procedimientos que analizaremos brevemente. 95 DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLA CUANDO ADVIERTA COMO MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, QUE EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN ESTRICO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA SIN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN; ELLO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE LA MATERIA (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 83/2006). Tesis VII, 2º T. J/56 (10ª), SJF, libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, p. 3318. 96 EJECUTORIA DE AMPARO. NO QUEDA A CARGO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FIJAR LOS TÉRMINOS EN QUE DEBE CUMPLIRSE EL FALLO PROTECTOR. La sentencia que concede el amparo, conlleva para el gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, para dar eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan; cuyo procedimiento de cumplimiento y ejecución se establece en la Ley de Amparo. Así, las autoridades responsables y las vinculadas se encuentran obligadas a realizar los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, por lo que deben actuar o dejar de actuar, en la forma exigida en la sentencia de amparo, incluso, en el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto, como lo dispone el artículo 193 párrafo cuarto de la Ley de Amparo. Por tanto, corresponde al juzgador federal declarar si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, de acuerdo con la naturaleza de los actos reclamados, los efectos y alcances del fallo protector y sin incluir elementos ajenos a la litis ventilada. Estructurado así el procedimiento de cumplimiento de sentencias que conceden la protección constitucional, no queda a cargo de la autoridad responsable fijar los términos en que debe cumplirlas. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, SJF libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, p. 3501. 97 “AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. Conforme a la interpretación jurisprudencial de la Segunda Sala…, el recurso de revisión fiscal sólo se sujetará a los trámites que establece la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero sin que ello implique que dicho recurso deba resolverse con las mismas reglas, sino que únicamente se ajuste a ellas, pues es un medio de control de legalidad, mientras que el juicio de amparo es un instrumento de control constitucional. Así, en el recurso de revisión fiscal son improcedentes los recursos que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las resoluciones que en ellos dictan los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tal motivo, para verificar dicho cumplimiento debe interponerse nuevamente el recurso de revisión fiscal. En ese contexto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, porque dicha causal sólo es aplicable al juicio de amparo y no a la revisión fiscal, ya que atendiendo a su naturaleza es factible que en la sentencia reclamada dictada en cumplimiento de una ejecutoria emitida en revisión fiscal, se impugne una norma general, por lo que no puede impedirse válidamente que se lleve a cabo su examen.” Segunda Sala, Contradicción de tesis 436/2019. 22 de enero de 2020. Tesis de jurisprudencia 15/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala y publicada el 6 de marzo de 2020 en el SJF. En el mismo sentido, el Pleno en materia administrativa del Primer Circuito resolvió: 122 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL Incumplimiento y cumplimiento extemporáneo El último párrafo del artículo 193 de la NLA, establece que “…Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito… llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.”98 De esta forma, si se demuestra que se está en vía de cumplimiento de la ejecutoria, el TCC podrá ampliar el plazo por una sola vez. “En caso contrario, o de incumplimiento aún con el nuevo plazo, el TCC declarará el incumplimiento y remitirá los autos a la SCJN, con un proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.”99 Como se dijo, el responsable de cumplir será el Pleno, la Sección, la Sala Regional o el Magistrado actuando como unitario en juicio sumario, que haya emitido la sentencia motivo de la ejecutoria en el JDA correspondiente, y se hará mediante la emisión de una sentencia en cumplimiento de la Ejecutoria.100 Si se cumple extemporáneamente, eso no exime de responsabilidad a la autoridad responsable, pero se considerará como atenuante en la sanción penal.101 En efecto, la sentencia que otorga el amparo y protección de la justicia federal RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, AUN CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DERIVE DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR EN LA QUE NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA SALA RESPONSABLE. (…) el recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de justicia administrativa es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que se sujetará a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, y que lo resuelto tendrá la naturaleza de cosa juzgada. Ahora bien, el numeral en comento dejó a cargo del legislador ordinario el establecimiento, en la legislación secundaria, de los supuestos de procedencia del recurso, lo cual, en la especie, se concretiza en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (…) prevén los referidos supuestos de procedencia, fundamentalmente por la naturaleza del asunto, en atención a su cuantía, importancia y trascendencia, y afectación del interés fiscal, entre otros, sin que se advierta alguna hipótesis de improcedencia, y para que el citado recurso proceda es necesario que se de alguno de esos supuestos. En ese contexto, cuando el recurso de revisión se interponga contra la sentencia dictada en cumplimiento a una ejecutoria anterior, en la que no se dejó libertad de jurisdicción a la Sala responsable, debe declararse procedente, pues conforme al precepto constitucional señalado, los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa, siempre y cuando se cumpla con los supuestos de procedencia; por tanto, la idoneidad de los argumentos esgrimidos por la autoridad recurrente, en los que ataque la cosa juzgada deberán, en todo caso, calificarse de inoperantes, al realizarse el estudio del fondo del asunto, y no en el capítulo de procedencia.” Contradicción de tesis 21/2016. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, en 2018 la Segunda Sala ya había resuelto: REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO. Tesis: 2a./J. 96/2018 (10a.), SJF, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, p. 1090. 98 Con esto se daría paso al conocido como incidente de inejecución, o “procedimiento de inejecución”, el que “…resulta fundado cuando de las constancias de autos se advierta que la autoridad responsable y, en su caso, su superior jerárquico, no hayan dado total cumplimiento al fallo protector y el procedimiento de ejecución se desahogó adecuadamente. Consecuentemente, se procederá a la imposición de las sanciones que establece la fracción XVI, del artículo 107 constitucional.” VERGARA LÓPEZ, Carmen y GONZÁLEZ SANTOS, Gabino, Cumplimiento y Ejecución de las Sentencias, Nueva Ley de Amparo, Procedimientos y Recursos, Tirant Lo Blanch, México, 2014, p. 41. 99 Artículo 193 de la NLA. 100 Cfr. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA OBLIGA A TODAS LAS AUTORIDADES QUE TENGAN QUE INTERVENIR PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y A SUS SUPERIORES JERÁRQUICOS, VER tercera parte, t. XLVI, p. 28 (6ª); tesis P. CLXXV/2000, (9ª); tesis 1ª J 58/2008, (9ª); y, tesis: 2a./J. 96/2018 (10ª). Julio - Diciembre 2020 | 123 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo pierde su objetivo cuando se incumple por los servidores públicos a quienes va dirigida. Por ello, sancionar a dichos servidores públicos no es un asunto menor si se busca que las sentencias de amparo tengan realmente eficacia.102 A quien toca revisar el cumplimiento es al TCC que haya emitido la ejecutoria.103 El artículo 196 de la NLA establece que sólo se entenderá cumplida la ejecutoria cuando lo esté en su totalidad, “sin excesos ni defectos” y si se declara cumplida, el TCC ordenará el archivo del expediente.104 Si no lo está, se remiten los autos a la SCJN105, para un total cumplimiento, la Segunda Sala de la SCJN ha emitido diversas tesis que, junto con el Acuerdo General 5/2001 del Pleno, permiten entender el procedimiento para ello, distinguiendo el cumplimiento básico y la forma de realizarlo. Así, desde 2008 se estableció que cuando la 101 Artículo 195 de la Ley de Amparo. Vale la pena aclarar que conforme al artículo 197, que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento están obligadas a ello y “… sujetas a las mismas responsabilidades…”. 102 COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SCJN, op. cit., p. 21. Vale la pena recordar que el artículo 193 de la NLA, establece en su último párrafo, que el procedimiento para amparo directo es igual que el de amparo indirecto, con la salvedad de que el TCC remite los autos a la SCJN: “Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico” y, en el segundo párrafo, que: “Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.” La Evasiva “... se actualiza cuando no existe intención de las autoridades responsables de cumplir cabalmente la resolución de amparo, sino que realizan actos que aparentan tener dicha finalidad para no dar la impresión de desobediencia al juzgador, pero que por las circunstancias particulares en que se dan, no llegarían a satisfacer los fines legales o de justicia que persigue el juicio de amparo… procedimientos ilegales [es un concepto] que no implica una actitud reticente al cumplimiento de la sentencia de amparo, sino que puede deberse sólo a la negligencia o descuido de la autoridad...” SÁNCHEZ GIL, Rubén, citado por VERGARA LÓPEZ, Carmen y GONZÁLEZ SANTOS, Gabino, op. cit., p. 37. 103 COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO O EL RECURSO DE REVISIÓN RELACIONADO CON AQUÉL, AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA. Segunda Sala, tesis 2ª XLIII/2019, SJF, libro 69, agosto de 2019, tomo III, p. 2640. 104 Al respecto, el Pleno de la SCJN ha determinado que no es necesario que exista denuncia: DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XV/2014 (10a.)]. “Así, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado no está condicionada a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, ni a que el acto denunciado como reiterativo sea distinto del que se tomó en cuenta para emitir la declaratoria respectiva, pues del precepto constitucional citado, no se advierte la existencia de esa condición para que pueda configurarse la repetición del acto reclamado, al establecer que si una vez concedido el amparo se repitiera el acto reclamado, el Máximo Tribunal, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal, sin que sea posible inferir que el artículo constitucional de referencia prevea como precondición para la existencia y procedencia de la repetición del acto reclamado que exista una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo…” Segunda Sala, libro 45, agosto de 2017, p. 1242. Asimismo, un TCC determinó que: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. EL PLANTEAMIENTO DE UN INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR, NO PUEDE UTILIZARSE COMO UNA VÍA PARA REVISARLAS O HACER PRONUNCIAMIENTOS SOBRE SI LAS CONSIDERACIONES QUE LAS SUSTENTAN SON CORRECTAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO.", destacó la inatacabilidad de las resoluciones dictadas en revisión por los Tribunales Colegiados de Circuito, y dejó en claro que, al haber adquirido la calidad de cosa a dar juzgada, ni siquiera ese Alto Tribunal puede modificarlas. Ahora bien, el planteamiento de un incidente de imposibilidad (…) permite que las autoridades puedan demostrar que 124 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL sentencia causa ejecutoria, el TCC debe vigilar su cumplimiento y requerir al TFJA el cumplimiento.106 Ahora bien, si existe imposibilidad de cumplimiento, la SCJN ha establecido que se debe enviar al superior del órgano judicial (en este caso la SCJN), para revisar si existe o no “…la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora…”107 que a su derecho corresponda y, en los casos de Amparo Directo, se podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Una vez que pase el plazo, y aún sin que comparezcan las partes, el TCC deberá emitir resolución fundada y motivada declarando si hubo cumplimiento, incumplimiento, exceso o defecto, o si hay imposibilidad de cumplir.108 El citado artículo 196, previene que cuando el TCC reciba el informe de cumplimiento por parte del TFJA (autoridad responsable en estos casos), dará vista al quejoso y, cuando lo haya, al tercero interesado, para que en diez días manifiesten lo Según el 198 de la NLA, la SCJN, una vez que reciba el informe de cumplimiento, dictará la resolución a la brevedad, y si hay que aclarar o concretar la forma del cumplimiento, lo regresará al TCC para que desahogue el incidente del artículo 193109, existe alguna causa material o jurídica que les imposibilita ; sin embargo, no puede ser utilizado, menos aún por el Juez de Distrito o Tribunal Unitario respectivo, como una vía para revisar o hacer pronunciamientos sobre si la sentencia dictada en el amparo en revisión fue o no correcta; pues de conformidad con los artículos192 a 198 y 214 de la Ley de Amparo, los autos se le devuelven, a fin de que provea lo necesario para el debido y exacto cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Esto es, el envío de las constancias al inferior, no tiene como finalidad que éste analice si está o no de acuerdo con las consideraciones que sustentan el fallo, sino simplemente que vigile el debido cumplimiento a la ejecutoria, comparta o no el criterio adoptado en la instancia superior. Tesis XIX.1º J/6(10ª), SJF, libro 72, noviembre de 2019, tomo III, p. 2001. 105 Artículo 196 de la Ley de Amparo. 106 Tesis: 2a. LXXXIX/2008, (9ª). esta tesis ya ha sido parcialmente superada, pero nos permite una primera aproximación muy adecuada al trámite de cumplimiento. 107 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO. Cuando exista declaración del órgano judicial de amparo en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas, o bien, materiales, debe cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior, acorde con el quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, que prevé que si la ejecutoria no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley; disposición que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo de su Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. Ahora bien, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida pues, de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo. Tesis: 2a./J. 44/2017 (10a.), libro 42, mayo de 2017, p. 490. 108 Artículo 196 de la NLA. 109 Este artículo, en sus primeros párrafos se refiere al Amparo Indirecto, pero, en su cuarto párrafo expresa: “Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable Julio - Diciembre 2020 | 125 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo de esa misma Ley. Si estima que el retraso es justificado, dará plazo razonable al TFJA para que cumpla, aunque lo puede ampliar a solicitud del propio TFJA110. Si considera inexcusable el incumplimiento, o no se cumple en el plazo que se otorgó, “…tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.” Asimismo, devolverá los autos al TCC para que reinicie el trámite de cumplimiento con los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación de las autoridades contumaces.111 Exceso o defecto Desde hace tiempo, la SCJN ha establecido que la autoridad responsable “…incurre en exceso en la ejecución de una sentencia de amparo cuando sobrepasa lo que ésta ordena, extralimitando esa ejecución, y que incurre en defecto, cuando realiza una ejecución incompleta, que no comprende lo dispuesto en el fallo.”112 Asimismo, un TCC definió que, por exceso “…debe entenderse que la autoridad responsable al pronunciar la nueva sentencia, rebase o decida puntos diversos de los que determinan el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional; y por defecto …, debe considerarse que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada.”113 Para ambos supuestos, la SCJN ha aclarado que el TCC, antes de solicitar a la SCJN la apertura del procedimiento sancionador establecido en la fracción XVI del artículo 107 de la CPEUM, debe ordenar a la autoridad responsable que “…corrija esos vicios y solamente ante su omisión total o parcial de repararlos debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz…” 114 y su superior jerárquico.” Los anteriores son los que detallan el incidente. 110 CPEUM Art. 107.- (…) XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. (…) .” 111 Artículo 198 de la Ley de Amparo. 112 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, EXCESO Y DEFECTO DE LA, Tercera Sala, Tomo XCIV, p. 1741, (5ª). 113 EXCESO Y DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Por exceso en la ejecución de sentencia del juicio de garantías, Tesis: XX.78 K (9ª), julio de 1996, Registro: 201892. 114 SENTENCIA DE AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO REMITE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA DESTITUCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ANTES DE EXIGIRLE SUBSANAR EL POSIBLE EXCESO O DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN PARA QUE SE REQUIERA EL DEBIDO ACATAMIENTO DE AQUÉLLA, Tesis: 2a. /J. 109/2015 (10ª). En el mismo sentido, tenemos esta tesis de la misma Segunda Sala: SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN 126 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL De hecho, el incidente de inejecución se puede declarar improcedente si se prueba fehacientemente que se está en vías de cumplimiento, o si las condiciones de exigibilidad son ambiguas y ameritan aclaración oficiosa de sus efectos por el TCC o que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir.115 Repetición De acuerdo con el artículo 199 de la NLA, la repetición puede denunciarse en un plazo de 15 días ante el TCC, el cual correrá traslado al TFJA y le pedirá que en tres días rinda un informe.116 Una vez trascurrido el plazo, el TCC resolverá en tres días más. Si considera que hay repetición remitirá los autos a la SCJN para seguir el procedimiento del 193.117 CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DE AMPARO DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESAS DEFICIENCIAS. Del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, que establece: "La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.", se sigue que antes de solicitar a la [SCJN] la apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la [CPEUM] el [TCC] tiene la obligación de ordenar a la responsable, en su caso, que corrija tales vicios, y solamente ante su omisión total o parcial de repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal de lo resuelto en el juicio de amparo, sobre todo, porque antes que sancionar, la obligación del juzgador es procurar el exacto cumplimiento de sus ejecutorias. Consecuentemente, si el órgano de amparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane el posible exceso o defecto del cumplimiento, remite los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la responsable, lo procedente es reponer el procedimiento del incidente de inejecución para que le requiera nuevamente el debido acatamiento del fallo protector, como lo prevé la norma primeramente citada”. Tesis: 2ª VIII/2014 (10ª). En el mismo sentido: SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DE AMPARO DEBE REQUERIR QUE SE SUBSANEN ESAS DEFICIENCIAS: 2ª 1780/2013 (10ª). 115 tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2002, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA ACTOS QUE ENTRAÑAN UN PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO. Además, en el otro caso: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI LAS CONDICIONES DE EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA SON AMBIGUAS Y AMERITAN LA ACLARACIÓN OFICIOSA DE SUS EFECTOS. Tesis XXVII.3º. 134 K (10ª), SJF libro 62, enero de 2019, Tomo IV, p. 2473. Para el tercer caso: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA, SI CON ANTERIORIDAD EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE, DETERMINÓ QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA O MATERIAL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR. Tesis: XXVII.3o.137 K (10a.), SJF, libro 62, enero de 2019, Tomo IV, p. 2472. 116 REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE INTERESADA TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE DICHA REPETICIÓN, DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO A PARTIR DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. El artículo 199 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la presentación de la denuncia de repetición del acto reclamado es de quince días, pero no establece a partir de qué momento debe computarse dicho plazo, por lo que de una interpretación sistemática del numeral señalado, en relación con el diverso 18 de la misma ley, se colige que el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución materia de la repetición emitida por la autoridad responsable, a aquel al en que haya tenido conocimiento o al en que se haya ostentado sabedor de la misma, por ser esa resolución la que es materia de análisis de dicho incidente, y no a partir de que se emita la resolución que determina el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues no es objeto de estudio del incidente de repetición; lo anterior es así, en razón de que dichas figuras constituyen supuestos distintos y excluyentes entre sí, pues la repetición del acto reclamado tiene por objeto impedir que la autoridad responsable, con posterioridad al pronunciamiento de una ejecutoria que otorgue la protección federal, emita un nuevo acto que reitere las violaciones que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo, desconociendo así el principio de cosa juzgada y su fuerza vinculatoria; mientras que en el cumplimiento de la sentencia de amparo debe analizarse, por el órgano de control constitucional, si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia de amparo, verificando que no haya exceso o defecto en éste. Tesis XXI.2º C. T.3 K (10ª), SJF, libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, p. 2697. Asimismo, el Pleno de la SCJN decidió: DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR. Tesis: P./J. 10/2018 (10a.), Libro 53, abril de 2018, Tomo I, p. 12. Julio - Diciembre 2020 | 127 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo La SCJN determinará en definitiva si hubo o no repetición. Si la hubo, procederá a separar del cargo al responsable y a consignarlo por el delito que corresponda. Si no hubiere repetición, o no hubo dolo y se dejó sin efectos el acto repetitivo, la SCJN lo declarará y devolverá los autos al TCC.118 La repetición consiste en insistir en alguna violación que ya fue materia del juicio o ponerlo igualmente, aquí tenemos que determinar que no basta con no “copiar” la sentencia, sino que en esencia no se repita la violación cometida. La SCJN ha hablado de “esencialmente igual”, lo que implica que, si se cambia la forma de argumentar, pero se repite en esencia la motivación, nos encontraremos con una repetición, la cual no está condicionada a un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento, es decir, “…no está condicionada a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo…”119; sin embargo, si se cambia o completa esencialmente la fundamentación y motivación no habrá 117 Este mismo artículo establece que si el TFJA deja sin efectos la sentencia, ello no lo exime de responsabilidad. Artículo 199, último párrafo: “…Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.” 118 El Artículo 200 de la NLA, establece que cuando la SCJN reciba los autos determinará si hay o no repetición si la hay, “… tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.” Este artículo presenta una antinomia con la fracción XVI del artículo 107 de la CPEUM, el que establece que si se repite el acto, la SCJN, de acuerdo con el procedimiento establecido por la NLA, “… procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” Esta antinomia ha sido expresamente solucionada por el Pleno de la SCJN, en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Número 10/2013, de dos de julio de 2013, en relación con las atribuciones de la SCJN para conocer de los incidentes de inejecución, estableciendo que: “…atendiendo al principio de supremacía constitucional se estima conveniente precisar que en términos de lo señalado en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, … este Alto Tribunal una vez que decrete la referida separación dará vista al Ministerio Público Federal;” En este Acuerdo, en el penúltimo párrafo del punto Tercero, se establece que si el Ministro Ponente considera de autos que existen indicios de que se cumplió el fallo protector, por Acuerdo del Presidente de la SCJN, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverán los autos al TCC para que emita resolución, en la que, en su caso, se tenga por cumplida la sentencia de amparo. Debe reconocerse que fue una solución antinómica muy congruente, ya que se aplicó el principio de jerarquía para solucionar la antinomia. 119 DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XV/2014 (10a.) (…) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para sancionar la inobservancia de las ejecutorias de amparo refiere dos supuestos diversos: a) el incumplimiento inexcusable de la sentencia de amparo; y b) la repetición del acto reclamado; lo anterior, conforme al procedimiento previsto para cada uno de esos supuestos en la Ley de Amparo. Por tanto, dichos supuestos de inobservancia a una ejecutoria de amparo son distintos y excluyentes entre sí, ya que mientras el primero supone la existencia de una actitud contumaz de la autoridad responsable para acatar debidamente todos los deberes impuestos en el fallo protector, el segundo presume la intención de burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo que se ha declarado cumplida, mediante la emisión posterior de un acto dictado en pretendido cumplimiento que reitera los mismos vicios de que adolecía el acto declarado inconstitucional. Así, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado no está condicionada a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, ni a que el acto denunciado como reiterativo sea distinto del que se tomó en cuenta para emitir la declaratoria respectiva, pues del precepto constitucional citado, no se advierte la existencia de esa condición para que pueda configurarse la repetición del acto reclamado, al establecer que si una vez concedido el amparo se repitiera el acto reclamado, el Máximo Tribunal, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal, sin que sea posible inferir que el artículo constitucional de referencia prevea como precondición para la existencia y procedencia de la repetición del acto reclamado que exista una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo. Por tanto, una vez concedido el amparo, entendiéndolo como una vez que ha causado ejecutoria la sentencia, la autoridad responsable puede incurrir en repetición del acto reclamado incluso en el acto por el que aduce dar cumplimiento a la sentencia, sin que esa circunstancia origine en forma excluyente la declaratoria de su incumplimiento e imposibilite la configuración de la figura de repetición del acto reclamado. Tesis: 2a. CXX/2017 (10a.), SJF libro 45, agosto de 2017, Tomo II, p. 1242. 128 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL repetición.120 Sin embargo, para esto es necesario que el TCC siempre defina puntualmente cuales son los efectos de sus sentencias. La consecuencia es grave, baste analizar el segundo párrafo del artículo 107, fracción XVI de la Constitución, ya que implica separar del cargo al titular de la autoridad responsable y dar vista al Ministerio Público.121 Éste es uno de los procedimientos más temidos por las autoridades responsables por sus consecuencias. La SCJN ha establecido claramente el procedimiento para requerir el cumplimiento y lo que se debe hacer en caso de cumplimiento contumaz. Recurso de inconformidad Contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en términos del artículo 196 de la NLA; declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir u ordene el archivo definitivo del asunto; declare sin materia o infundada la repetición; o infundado o improcedente el incumplimiento, procede el recurso de inconformidad, que puede ser presentado, entre otros, por el quejoso y el tercero, así como el extraño a juicio afectado por la ejecución, en un plazo de 15 días. El TCC, sin decidir sobre la admisión del recurso, remitirá el escrito junto con los autos a la SCJN, la cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.122 120 REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO SE CONFIGURA CUANDO EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO SE DICTA UN ACTO DE EFECTOS SIMILARES AL QUE SE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL POR DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. “(…) si entre [el acto reclamado] y el nuevo existe o no identidad en cuanto a los aspectos de fundamentación y motivación que fueron materia de la determinación constitucional; luego, de actualizarse esa identidad, existirá la repetición, mientras que, en caso contrario, no puede hablarse de repetición, sino de un acto diverso (…)” 1ª, XCV/2006, (10ª). 121 Segundo Párrafo: “Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. De hecho, existe conciencia que aun cuando ya no se ocupe el cargo, se sigue siendo responsable, lo cual ha determinado la SCJN: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LO HAYA LLEVADO A CABO EL NUEVO TITULAR DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO EXIME DE RESPONSABILIDADES AL ANTERIOR QUE INEXCUSABLEMENTE DESACATÓ EL FALLO. Tesis: P. VIII/2014 (10ª). 122 Artículos 201 al 203 de la Ley de Amparo. La Primera Sala de la SCJN en la Tesis 120/2013 de la décima época, aclaró que “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, … que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria, … sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión”. Tesis 2ª, 120/2013. Asimismo, la Segunda Sala precisó que el “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO. Tesis: 2a. CLV/2017 (10a.), SJF, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, p. 1225. que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el Julio - Diciembre 2020 | 129 Mag. Manuel Luciano Hallivis Pelayo La Primera Sala de la SCJN ha explicado que como el juicio de amparo debe constituir un medio judicial eficaz ya que “…el derecho humano a contar con una protección judicial eficaz constituye uno de los pilares básicos del estado de derecho en México [e] … implica la obligación del estado mexicano en su conjunto de establecer e implementar los medios procesales adecuados para que las ejecutorias de amparo sean cumplidas de manera que se protejan eficazmente los derechos declarados o reconocidos en la correspondiente ejecutoria, siendo así, el Estado está obligado a garantizar el debido cumplimiento de la ejecutoria de las sentencias protectoras por parte de las autoridades responsables De esta manera, la principal ratio constitucional y convencional del recurso de inconformidad es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.”123 En 2017, en una modificación a su instrumento normativo 5/2013, la SCJN precisó que la delegación de su competencia originaria a los TCC para conocer del recurso de inconformidad tratándose de Amparo Directo “…la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito…” 124 Asimismo, ha expresado que no se puede combatir en el recurso de inconformidad cuestiones que no fueron resueltas en el amparo y, cuando son dos ejecutorias, no debe declarar cumplida sólo una de ellas.125 Se recalca que no puede archivarse ningún juicio sin que se haya cumplido126, y fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión”. Tesis 2ª, 120/2013. Asimismo, la Segunda Sala precisó que el “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO. Tesis: 2a. CLV/2017 (10a.), SJF, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, p. 1225. 123 RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU RATIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. Tesis: 1a. CVIII/2016 (10a.), SJF, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, p. 1134. 124 INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN XVI, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIV, DEL PUNTO SEGUNDO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RESPECTO DEL PUNTO CUARTO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RESPECTO DEL PUNTO OCTAVO; SE MODIFICAN EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN IV, DEL PUNTO NOVENO, Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO,: “ (…) IV. (Se adiciona) Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (…).” Publicado el 7 de septiembre de 2017. 125 INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA Segunda Sala de la SCJN, Jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.). Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 741. Además, tesis: RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO 130 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL que el que algún servidor público deje de serlo o cambie de adscripción, dejando de ser autoridad responsable en ese caso, no extingue la responsabilidad penal.127 Respecto de su resolución, y del posible incidente de inejecución, se debe tomar en cuenta que si el quejoso se desiste del juicio principal, no procede el recurso.128 Asimismo, si el TCC determina que existe imposibilidad jurídica o material, se debe declarar sin materia el incidente de inejecución.129 Lo más recomendable siempre, es que la sentencia determine con claridad y precisión los efectos concretos. En la práctica surgen problemas por indicaciones inexactas o contradictorias, por ejemplo, cuando la ejecutoria no precisa si el cumplimiento del TFJA debe ser tasado o con libertad de jurisdicción. También resulta problemático cuando se mezclan las dos modalidades en una sentencia y no se especifica claramente la distinción y consumación o alcance de cada una. Debemos insistir en que, para lograr un buen cumplimiento, lo mejor es que las sentencias concesorias del amparo directo sean claras en su totalidad, puesto que, si son ambiguas, no pro- cede el incidente de inejecución.130 Como se percibe de los diversos aspectos analizados en este ensayo, los procedimientos para lograr un pleno cumplimiento de las sentencias de amparo han evolucionado, quedando muy pocos temas que aclarar, como el del “superior jerárquico” para el TFJA. Por lo demás, ha sido una constante desde 2013, el que se ha mejorado cada vez más el cumplimiento y se han simplificado los procedimientos, permitiendo que quienes somos autoridades responsables podamos cumplir mejor con los fallos protectores. Quiero finalizar agradeciendo al Dr. Carlos Romero Aranda, Procurador Fiscal de la Federación, por su amable invitación a participar en esta importante publicación, tan importante y trascendente, que aparece en un momento tan significativo para nuestro México, por lo cual me permito extenderle mi más sincera felicitación. QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO, Tesis de jurisprudencia 14/2016 (10a.), viernes 19 de febrero de 2016. Para el segundo caso: tesis de la Segunda Sala: RECURSO DE INCONFORMIDAD. EN LOS AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARAR CUMPLIDA SÓLO UNA DE LAS EJECUTORIAS. Tesis: 2a. III/2017 (10a.), SJF, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, p. 600. 126 Artículo 214 de la Ley de Amparo. 127 Artículo 269. 128 Por analogía: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI EN EL JUICIO ORIGINAL EL ACTOR DESISTIÓ DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DECLARAR SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO ENVIAR LOS AUTOS DEL JUICIO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Tesis: III.4o.T.17 K (10ª). Asimismo, si . 129 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA, SI CON ANTERIORIDAD EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE, DETERMINÓ QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA O MATERIAL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR. Tesis: XXVII.3o.137 K (10ª). 130 INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LAS CONDICIONES DE EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA SON AMBiGUAS Y AMERITAN LA ACLARACIÓN OFICIOSA DE SUS EFECTOS. Tesis: XXVII.3o.134 K (10ª). Julio - Diciembre 2020 | 131 132 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS Dr. Luis Carballo Balvanera Ex -Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa SUMARIO: I.- PLANTEAMIENTO. II.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL. 1.- El Procedimiento Legislativo; 2.- Los Motivos; 3.- Los Medidas Principales: a).- Técnica Legislativa Utilizada; b).- El Principio de Estabilidad de las Finanzas Públicas y del Sistema Financiero; c).- Medidas de Control Centralizado de la Deuda Pública de Entidades Federativas y Municipios; d).- Estrategias de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y Municipios; e).- Las leyes de responsabilidad hacendaria; f).- La Deuda Pública de la Ciudad de México; g).- Deuda Pública Federal y Garantías; h).- Refinanciamiento y Reestructuración de la Deuda Pública Federal; i).- Facultades de las Entidades Federativas y Municipios en Materia de Deuda Pública; j).- Bases para la Fiscalización de la Deuda Pública Local; k).- Responsabilidades de los Servidores Públicos Locales; 4.- El Régimen Transitorio; III.CONCLUSIONES. IV.- FUENTES CONSULTADAS. I.- PLANTEAMIENTO En los tres últimos lustros, el endeudamiento público de las entidades federativas y municipios de nuestro país, ha sido la fuente a la que, de manera creciente, han recurrido para financiar su respectivo gasto público; circunstancia a la que se ha venido a sumar, el aumento de su importe total y el peso que representa su amortización. Este aserto se encuentra respaldado en un análisis estadístico reciente, conforme al cual, el saldo de la deuda pública de los mencionados cuerpos políticos, incluida la de sus respectivas entidades paraestatales, se incrementó en los últimos quince años, en un 105.5 por ciento, en términos reales, considerando que aumentó en 450 mil 379.2 millones de pesos, al pasar de 147,412.4 en el año de 2005, a 597,719.6, al terminar el primer trimestre del presente año de 20201. En ese mismo lapso, sin embargo, fue incorporada una notable modificación a nuestro ordenamiento interno, que buscó una regulación más apropiada de este importante segmento de las finanzas públicas nacionales, orientada, precisamente, en búsqueda de atenuar su constante e indiscriminado incremento. La reforma constitucional de 2015 en la materia, intitulada oficialmente como “Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios”, así como las modificaciones subsecuentes a la legislación ordinaria, general y local, que aquélla orde- 1 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, “Obligaciones Financieras de las Entidades Federativas de México. Primer Trimestre de 2020”, México, Cámara de Diputados, 2020, 32 p., p. 5., vid. https:// www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2020/cefp0202020.pdf Julio - Diciembre 2020 | 133 Dr. Luis Carballo Balvanera nó, indudablemente, han tenido diversas consecuencias en el ordenamiento jurídico interno, coincidentes con los propósitos explícitos, algunas de ellas, y en su mayoría implícitas, que es conveniente precisar, al tiempo en que enfrentamos una contracción económica severa provocada por la pandemia del Covid-19, que está planteando a los gobiernos, en los órdenes federal y local, nuevos e intensos requerimientos de financiamiento a su respectivo gasto público. De igual manera, conviene precisar, en qué consiste la mencionada reforma constitucional y cuáles son sus principales finalidades, a fin de comprender mejor las más importantes repercusiones que está ocasionando, así como considerar si, a pesar de las restricciones incorporadas, los cambios permiten a las entidades federativas y municipios, atender los requerimientos crecientes que les impone enfrentar la presente situación. En perspectiva histórica, los asuntos relativos al endeudamiento público, han tenido una influencia decisiva y determinante en el transcurso de las diferentes etapas de nuestra evolución social. El empréstito público ha sido, en nuestro medio, un instrumento financiero que siempre ha venido acompañado de repercusiones negativas para los ciudadanos. Desde antes de que nos organizáramos como Estado independiente, la necesidad de financiar gastos superiores a los ingre- sos derivados de fuentes seguras y estables, motivaron el empleo de medios distintos de financiamiento de los deficientes, propiciando una nefasta enseñanza colonial a la que los nuevos gobernantes recurrieron sin control. En el caso extremo del empréstito que la Corona Española impuso con carácter forzoso, conocido con el nombre de Consolidación de los Vales Reales, vino a convertirse en uno más de los factores de malestar social, que favorecieron el inicio de la Revolución de Independencia, dado que obligó a las instituciones educativas, de salud y de beneficencia de la iglesia, -convertida entonces, en la principal fuente de crédito de la población de esa época-, a disponer de sus bienes raíces y de sus capitales líquidos, mediante el pago de las libranzas emitidas a favor de las Cajas Reales de Consolidación2. Consumada nuestra emancipación nacional, el conocimiento de este medio extremo de financiamiento, no dio margen a sorpresa alguna, cuando, una vez logrado el triunfo, al constatar el vacío en que se encontraban las arcas públicas, los nuevos gobernantes decidieran recurrir a la misma vejatoria medida, a fin de cubrir los gastos más apremiantes e indispensables3. Desde aquéllas remotas épocas, larga es la lista de acontecimientos similares que se han sucedido en nuestro país, originados por el mal uso de los instrumentos del crédito público. 2 El Real Decreto de Consolidación de 28 de noviembre de 1804 y la Instrucción del 26 de diciembre siguiente, fundamentó la expedición de libranzas por 32,071,516 de pesos sobre los obligados, haciendo extensiva en nuestro territorio, la odiosa medida que había sido impuesta en España mediante el Real Decreto de 19 de septiembre de 1798, por el que se ordenaba a las corporaciones de la iglesia, la enajenación de los citados bienes e inversiones que, a su vez, provenían de sus respectivos deudores, constituidos por el conjunto de personas en quienes residían los factores reales de la producción colonial, Vid. Gisela von Wobeser, Dominación Colonial. La Consolidación de Vales Reales, 1804-1812, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, 497 p., pp.24, 27 y 28. 134 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS A ello se sumó, en el mencionado periodo, el desmesurado incremento de la deuda pública nacional, no sólo en la cuantía, sumamente elevada, que de mucho tiempo atrás correspondía al Gobierno Federal4, sino a la que se suma, la originada en el orden local de las Entidades Federativas y Municipios. En los diez años anteriores a la reforma constitucional referida, se produjo en la mayoría de los Estados de la República y en un abundante número de Municipios del país, un intenso incremento de su endeudamiento, al que se agregó el de la propia Federación, previa modificación a los candados que al respecto contenía la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dando lugar al aumento del peso total de la deuda pública nacional. En otros términos, la cuestión del crédito público y, particularmente, de la deuda pública5, se constituyó como uno de los asuntos más importantes para las finanzas públicas nacionales, habiéndose determinado que había llegado el momento de introducir controles que limitaran su crecimiento, con la peculiaridad de que esa decisión se adoptaría, sólo en lo que concierne a la deuda pública local y en el más elevado instrumento normativo: el de modificaciones a nuestra Constitución. Teniendo este asunto el enorme peso acumulado de una larga sucesión de eventos ocurridos a través de nuestra historia, el conocimiento de una determinación del nivel que acabamos de anunciar, tomada en el marco de la norma fundamental, resulta obligado considerarla, así sea de manera sintética, en el momento presente en el que, además de lo ya mencionado, se manifiesta un reclamo de las autoridades de los Estados de la República para revisar las normas que establecen el arreglo normativo de las relaciones financieras y fiscales con el Gobierno Federal. 3 Carlos Pereyra, reconocido historiador de Hispanoamérica, al estudiar dentro de los problemas nacionales, en primer lugar, los de nuestra organización fiscal, opina que, en la historia de la Hacienda Pública Federal, destaca una época inicial a la que denomina “de la miseria extorsionada por el usurero”, gestada por la ruina en que se encontraban las fuentes básicas. Se pregunta: “¿Con qué elementos contaban los primeros gobiernos nacionales?”; explicando la dramática respuesta, de la manera siguiente: “El Ejército Trigarante entraba en Méjico el 27 de septiembre de 1821, y el 23 de noviembre la Regencia se presentaba ante la Junta Provisional Gubernativa pidiéndole autorización para imponer un “préstamo forzoso”[…] Diariamente faltaban sobre trescientos mil pesos. A las ocho de la mañana se presentaba el Ministro de Hacienda en el Palacio Nacional. Ya le aguardaba el tesorero general de la Nación. Los dos conferenciaban largamente para buscar los arbitrios del día. Una vez encontrados los medios de salvar las necesidades más apremiantes, el ministro y el tesorero procedían a su distribución. Esta era la parte más difícil acaso para un ministro. ¿A quién se atendía y a quién se sacrificaba? Muchas veces, con la muerte en el alma, se firmaba una inicua orden de pago preferente, preteriendo a viudas y huérfanos. Esto es una verdad histórica”, en Historia de la América Española, Tomo III, “Méjico”, México, Editora Nacional, S. de R:L, 1959, 459 p., pp. 349 y 350. 4 El proceso devaluatorio del peso observado entre el mes de agosto de 2016 al de enero del 2017, conforme a la versión pública de lo discutido en la sesión de 29 de septiembre de 2016 de la Junta de Gobierno del Banco de México, uno de los factores que en ello más influyó, fueron “los elevados requerimientos financieros del sector público y un acelerado crecimiento de la razón deuda pública a PIB en los últimos años”, dado que la deuda pública que en 2012 era equivalente a 34.3% del PIB, para el cierre del 2016 llegó a 48.5 % según estimaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “… el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público (la versión más ampliada de la deuda) pasó de 37.7 % y se calcula finalice en 50.5 % en este ejercicio”, o sea el de 2016, vid., “Banxico: Impacta al peso deuda de gobierno”, reportaje de Leonor Flores, en El Universal, viernes 14 de octubre de 2016. 5 Es válida la distinción de ambos conceptos, en primer lugar, desde el ángulo semántico, por el sentido opuesto entre crédito y deuda, pero además desde su connotación lógica y su significado constitucional, cuando nuestra norma suprema fija los requisitos y condiciones para que los gobernantes puedan comprometer “el crédito de la Nación” o el de cualquiera de nuestros cuerpos políticos fundamentales. Julio - Diciembre 2020 | 135 Dr. Luis Carballo Balvanera Es por ello que nos proponemos realizar un breve repaso de las modificaciones constitucionales operadas en esta materia, con carácter sintético y descriptivo de su contenido y finalidades, a fin de que nos sirvan para efectuar, ante ellas, el cotejo con los datos más recientes que hemos podido consultar, confirmando si se han logrado y, lo más importante, la evaluación de sus tendencias hacia el futuro inmediato, determinando su viabilidad como instrumento financiero para que las entidades locales y municipales puedan impulsar la reactivación económica en sus territorios y comunidades. II.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Comenzamos con el examen de la reforma constitucional, para descubrir sus características, lineamientos sustantivos y propósitos, con apoyo en los cuales nos parece que será más fácil para el estudioso interesado, comprender las reglas que ya se han incluido en la legislación ordinaria. 1.- El procedimiento legislativo La Iniciativa fue presentada en la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2013, dando lugar, al momento de su recepción y turno por la asamblea plenaria, a un breve diálogo introductorio, en el que se afirmó que el documento recuperaba “lo avanzado en el Senado en materia de empréstitos estatales y municipales” y representaba “una reivindicación de las facultades” de la citada Cámara de Diputados, al mismo tiempo en que abría “una salida perfectamente viable en términos constitucionales para lograr un buen acuerdo en una materia en la que existen más coincidencias que discrepancias”6, indicándose con ello que se buscaba corregir lo que se había hecho hasta ese momento, reencausándolo al procedimiento establecido por el artículo 72, fracción H), constitucional, en la medida que todo asunto que verse sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre el reclutamiento de tropas, debe discutirse primero en la Cámara de Diputados. La Iniciativa fue firmada por once diputados integrantes de diferentes partidos políticos y turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Hacienda; ésta se ocupó de la elaboración de su dictamen, que fue sometido a discusión por el pleno de la Cámara de Diputados, hasta el día 5 de febrero de 2015, resultando aprobado, en lo general, por 350 votos, así como en lo particular, por 329 votos a favor y 43 en contra. La Cámara de Senadores, por su parte, aprobó el correlativo dictamen, el 17 de febrero de 2015, por 89 votos en pro y 7 en contra. Seguido el procedimiento legislativo correspondiente a toda modificación constitucional, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, emitió con fecha 6 de mayo de 2015, la Declaratoria de Aprobación de la Reforma Constitucional por la Mayoría de las Legislaturas de los Estados de la República. Comentario y referencia especial merece, el hecho de que, en la citada Declaratoria de aprobación del Decreto de reformas, 6 Vid., Sesión del 30 de abril de 2013, en Diario de los Debates de la LXII Legislatura, Año I, Sesión 31, documento Principal, Iniciativas en Materia de Empréstitos, diálogo entre el Presidente de la Cámara de Diputados, Francisco Agustín Arroyo Vieyra y el diputado Carol Antonio Altamirano, cfr. en http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/62/1er/2P/Ord/abr/ 00L62A1P231-I.html 136 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS apareciera la adición de una fracción XXIXV al artículo 73 de la Constitución, coincidente en tiempo y materia con el diverso Decreto de reformas constitucionales “en materia de Combate a la Corrupción”, ya que en éste, la propia Comisión Permanente efectuó la respectiva Declaratoria de aprobación con fecha 20 de mayo de 2017, y, en el mismo, también se aprobó la adición de una fracción XXIX-V al propio artículo 73 Constitucional. La situación ocurrida, es una anécdota que debe sumarse al largo repertorio existente, de las que se acumulan en los distintos procesos legislativos de las ya muy frecuentes reformas constitucionales, agudizadas en las últimas Legislaturas Federales, así como provocada, por la ya marcada inclinación de los reformadores constitucionales, de sumar nuevas competencias centralizadoras a favor del Congreso de la Unión, facultándolo para expedir las ahora llamadas “leyes generales” sobre un sin fin de materias, todas ellas ubicadas dentro del régimen interior de los Estados, lo que los hace recurrir a la adición de disposiciones específicas que se vinieron agregando, hasta agotar las letras del alfabeto, a la fracción XXIX del referido artículo 73 Constitucional. Para resolver la incongruencia de dos fracciones XXIX-V, adicionadas, casi simultáneamente, al mencionado precepto constitucional, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, emitió un Acuerdo, con la misma fecha de emisión de la Declaratoria de Aprobación del segundo Decreto mencionado, en el que “… otorga su anuencia para que al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto … [que ahora nos ocupa] …, las menciones que ahí aparezcan referidas a la fracción XXIX-V, queden como XXIX-W”, sosteniendo que esta “anuencia” de la Mesa Directi- va, tiene por fundamento lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, Constitucional, y 123 de la Ley Orgánica del Congreso General, y ordenando que se enviara a la Secretaría de Gobernación para los efectos de publicación en el Diario Oficial de la Federación. A nuestro entender, la técnica adoptada, no es válida para la solución de la citada incongruencia, que sólo puede identificarse, comprendiendo que el procedimiento legislativo de reformas constitucionales, por su complejidad y entidad soberana de Poderes y órganos participantes, exige de las comisiones dictaminadoras respectivas, pero particularmente la de Puntos Constitucionales, que se superen las incongruencias, contradicciones y oscuridades de una iniciativa, con ella misma o con otras que se encuentren en trámite, en las etapas iniciales del procedimiento legislativo, de tal manera que rija el principio de que la iniciativa presentada primero, deba ser respetada por las que se promuevan después. Corresponde entonces al trabajo de los operadores del proceso, un cuidadoso y escrupuloso examen de los contenidos de las iniciativas y de sus correspondientes avances, para evitar, precisamente, este tipo de incongruencias y contradicciones, que resultan fácilmente identificables cuando se trata de cuestiones como la que nos ocupa, de coincidencia en nomenclaturas de disposiciones que se pretenden reformar o adicionar por iniciativas o por proyectos de decreto. Resulta evidente que se advirtió la incongruencia en la etapa final del proceso, que debió evitarse desde sus etapas iniciales, siendo esta anécdota importante para encausar metodologías y protocolos dirigidos a los operadores de este tipo de proce- Julio - Diciembre 2020 | 137 Dr. Luis Carballo Balvanera dimientos legislativos, a fin de que mejorar las técnicas operativas del proceso legislativo. El Decreto promulgatorio fue suscrito por el Ejecutivo Federal el día 25 de mayo siguiente; publicándose éste con el Decreto de reforma que se estudia, en el Diario Oficial de la Federación del día 26, y habiéndose acatado la “anuencia” de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, “para que al ser publicado […] las menciones referidas a la fracción XXIX-V, queden como XXIX-W”. Las modificaciones constitucionales iniciaron vigencia el miércoles 27 de mayo de 2015. 2.- Los motivos La referida Iniciativa, expresa como causa principal del endeudamiento, la circunstancia de la insuficiente capacidad financiera de las entidades federativas y municipios para impulsar las necesidades de infraestructura local. Señala que la referida insuficiencia de recursos para afrontar los requerimientos financieros locales, ha generado la insana práctica política de que “algunos gobiernos estatales y municipales [hayan] abusado del endeudamiento al realizar obras políticamente rentables, dejando la responsabilidad de la operación, el mantenimiento y el pago de dicha deuda a las siguientes administraciones”7 . Al abundar sobre las causas de este estado de cosas, enfatiza que “la incapacidad de los gobiernos locales para atender sus obligaciones crediticias, por lo general, ha coincidido con la presencia de cualquiera de los siguientes factores o una combinación de ellos: • Un desequilibrio de fondos de operación en el que los gastos corrientes exceden significativamente a los ingresos corrientes en un período fiscal. • Una desviación importante y creciente en la recaudación de los ingresos pronosticados. • Un incremento inesperado en el monto de los intereses a pagar en un ejercicio (cuando en los contratos se estipulan tasas variables de interés), por causas de un desequilibrio macroeconómico, como incrementos constantes en las tasas de inflación. • Una actitud displicente de la banca privada, para otorgar créditos sin el debido sustento.” “En estos últimos 12 años la deuda de estados y municipios aumentó en más de 130 por ciento. Más del 50 por ciento de esos recursos fueron erogados en los últimos cuatro años sin que se conozca con el suficiente detalle el destino de los mismos, las tasas a las que fueron contraídos cada uno de esos créditos y las razones que justificaron su contratación.”8. Ante esas evidencias, se argumentó la necesidad de establecer en la norma constitucional, las bases para sustentar un adecuado control de los endeudamientos lo- 7 Ibidem., en el documento Anexos, donde aparece la citada Iniciativa. 8 Ibidem. 138 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS cales, advirtiéndose que, fijado este motivo como esencial, la propia iniciativa omita exponer las razones constitucionales para que ese “control” se concentre en los Poderes y en las autoridades federales, sobre todo en los momentos en que éstos últimos, padecen de iguales deficiencias en el ejercicio de la disciplina financiera federal y, específicamente, en materia de deuda pública, por lo que debieron hacerse extensivos varios mecanismos de control y de transparencia sobre la deuda federal. En la Iniciativa, en los dictámenes legislativos y en las discusiones correspondientes expresadas en las Cámaras del Congreso de la Unión y en las de las Legislaturas de los Estados, se expusieron las razones que sustentan la Reforma Constitucional que nos ocupa. Un resumen de las medidas más importantes para contrarrestar las causas que generan las irregularidades, remarca las siguientes: 1º.- Fijar las reglas de control y disciplina financiera de la deuda pública de las entidades federativas y de los municipios del país; 2º.- Establecer los instrumentos jurídicos para sancionar todo acto contrario a los principios constitucionales sobre la deuda pública de los Estados y Municipios, que, como se recordará, de una parte, sólo les permiten contraer obligaciones o empréstitos en el país, en moneda nacional y con personas físicas o morales nacionales, y de la otra, sólo son válidas, cuando se destinen a inversiones públicas productivas; 9 3º.- “Sentar las bases de un sistema de rendición de cuentas en el cual la sociedad evalúe los recursos financieros que ejercen los tres niveles y órdenes de gobierno, de manera especial los obtenidos por deuda pública, que permita generar bienestar y desarrollo en las entidades y municipios”9; y, 4º.- “Generar el marco legal que haga posible un uso más eficiente, responsable y transparente de los recursos públicos por parte de los funcionarios estatales y municipales, el cual dé certeza a los ciudadanos de que sus impuestos están siendo destinados de la mejor forma posible y tengan la garantía de que nadie ha comprometido su bienestar o los servicios públicos a los que tienen derecho en los años por venir”10. 3.- Las medidas principales La Reforma Constitucional comprende disposiciones diferentes a las que se encontraban contenidas en la Iniciativa, de donde resulta la conveniencia de centrar nuestra atención en las medidas normativas más importantes que finalmente fueron aprobadas, dado que, éstas son las que impulsan la nueva regulación. a).- Técnica legislativa utilizada Así tenemos que fue adicionado el artículo 25 Constitucional, relativo a la rectoría del Estado en la economía, con un segundo párrafo, a fin de establecer, lo que la reforma llama, el principio de estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero. Ibidem. 10 Ibidem. Julio - Diciembre 2020 | 139 Dr. Luis Carballo Balvanera El precepto central de la reforma es el artículo 73, fracción VIII, referente a las facultades del Congreso de la Unión en materia de crédito público y de deuda pública, a las que nos referiremos más adelante, el cual se modifica para ordenar los contenidos normativos del precepto, separándolos en cuatro diferentes incisos, destinando los dos primeros para reubicar los que se encontraban establecidos previamente y dar cabida adecuada en los restantes, para fijar las nuevas facultades del Congreso de la Unión, en la materia de disciplina financiera local, objeto central de la reforma. De esta manera, se destinó al inciso 1º., al precepto histórico, originado en la Constitución del 57, que establece las facultades del Congreso de la Unión para señalar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal podrá celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar éstos, y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional; disposición a la que se encuentra adosada, desde la primera reforma a la fracción VIII11, la disposición taxativa que prohíbe destinar un empréstito federal, a un fin diverso al de la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, así como la que prevé, las tres excepciones que lo autorizan para propósitos diferentes, dirigidos a finalidades de regulación monetaria, a operaciones de conversión y a los supuestos de emergencia nacional declarada conforme al artículo 29 Constitucional. En el inciso 2º, se incluyen ahora las reglas relativas a las facultades del Congreso de la Unión en materia de la deuda pública de la Ciudad de México como entidad fe- derativa, las cuales fueron adicionadas por la segunda modificación introducida a esta fracción, juntamente con todas las que cambiaron sustancialmente el régimen constitucional del entonces denominado Distrito Federal12. El inciso 3º se destina al establecimiento de la nueva facultad del Congreso de la Unión, para “… establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y Municipios puedan incurrir en endeudamiento …”, lo cual implica establecer un estrecho nexo entre esta disposición y las limitantes ya previstas, desde su versión original, por el artículo 117, fracción VIII, constitucional, con la alarmante novedad de que ahora sea el Constituyente, quien faculte a aquél órgano legislativo constituido, para establecer reglas y limitaciones adicionales a las que aquél ya dispuso. El inciso 4º, se ocupa de crear una comisión legislativa bicameral en materia de finanzas públicas locales, estableciendo un mecanismo que no tiene antecedentes en nuestro marco constitucional, conforme al cual, se faculta al Congreso de la Unión para que, a través de aquélla, analice la estrategia de ajuste de las finanzas públicas que previamente hubiere planteado, aquél Estado que tenga niveles elevados de deuda en términos de la ley, a fin de celebrar un convenio para obtener la garantía del Gobierno Federal y, en su caso, formule las observaciones que estime pertinentes a ese planteamiento; así como para ser informado, de manera inmediata a la celebración del convenio, sobre la estrategia de ajuste para aquel Municipio que tenga un elevado nivel de deuda, e incluso, de los 11 La que apareció publicada el 30 de diciembre de 1946 en el Diario Oficial de la Federación. 12 Según reforma constitucional de 21 de octubre de 1993. 140 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS que se celebren con Estados que no se encuentren en esas circunstancias. Asimismo, se adicionó el artículo 73, con una fracción XXIX-W, Constitucional, facultando al Congreso federal para expedir leyes sobre responsabilidad hacendaria, tanto en el orden federal como del local, lo que abiertamente implica, al igual que lo dispuesto por la ya mencionada fracción VIII, inciso 3º, una contradicción con el mandato de otros preceptos, relativos al régimen federal establecido por la Constitución. Se adicionó también el artículo 117, fracción VIII, Constitucional, con los párrafos tercero y cuarto, para prever que las legislaturas locales, mediante mayoría calificada, autoricen los montos máximos para contratar empréstitos y obligaciones, así como la posibilidad de celebrarlos para cubrir necesidades de corto plazo, condicionados a que no rebasen los límites establecidos por una ley general que expida el Congreso de la Unión, con lo que, de nueva cuenta, se faculta a éste, en asuntos del ámbito local, en contradicción con el sistema federal. Además, aparecen modificaciones complementarias, que se introdujeron en el artículo 79, fracción I, relativo a las facultades de la Auditoría Superior de la Federación; al artículo 108, cuarto párrafo, referente a las responsabilidades oficiales de los servidores públicos locales; y al artículo 116, fracción II, párrafo sexto, en lo que atañe al órgano autónomo de fiscalización local, que se ubica en cada una de las Legislaturas estatales, al que se le atribuye la facultad de fiscalizar las acciones de los Estados y de los Municipios en diferentes materias, dentro de las cuales se incluye a la deuda pública. Se dispuso de un régimen transitorio amplio, en el que encontramos varias reglas que, a nuestro parecer, no son propiamente transitorias, es decir, éstas últimas, que sólo deben ocuparse de regular todas aquellas cuestiones o aspectos que vienen del régimen constitucional anterior y que es necesario normar para que las nuevas reglas asuman plena eficacia. Así, tenemos que, en los artículos Séptimo, primer párrafo, y Octavo Transitorios, se regulan cuestiones de vigencia propiamente permanente de las nuevas reglas constitucionales. Del mismo modo, tenemos que en el Séptimo Transitorio se señalan los datos mínimos de los empréstitos y de las obligaciones que deberán quedar anotados en el registro único de dichas operaciones. En el Octavo Transitorio mencionado, se establece un lineamiento que debe seguir el Congreso de la Unión al realizar la tarea que le corresponde de expedir la “ley reglamentaria”, ya que le ordena establecer las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos necesarios para asegurar condiciones de mercado, o inclusive, mejores condiciones que las prevalecientes en el mercado, además de las reglas de transparencia. Estos son claros ejemplos de una técnica constitucional cuestionable, la de trasladar a disposiciones transitorias, las reglas de vigencia permanente, ya que en los supuestos a que nos hemos referido, la regulación del poder revisor constitucional, no se agota cuando el órgano legislativo constituido expide la primera ley correlativa, sino que esas reglas condicionan en forma permanente la actuación de este último, mientras la nueva regla constitucional no Julio - Diciembre 2020 | 141 Dr. Luis Carballo Balvanera sea modificada. Es oportuno llamar la atención del lector, que la técnica legislativa utilizada por los autores de la reforma, genera confusión en cuanto a su redacción, como se advierte de las expresiones empleadas en el artículo 73, fracción VIII, inciso 3º, Constitucional, en su correlación con las que aparecen después, incluidas en la fracción XXIXW del mismo precepto, dado que se alude, en aquélla, a la facultad del Congreso de la Unión para “establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, Distrito Federal y Municipios puedan incurrir en endeudamiento”, así como para regular varios importantes temas adicionales de la deuda pública local, en tanto que en ésta última, se dispone que el citado Poder, está facultado para “expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal”, con lo cual se remarca la mayor amplitud que en su cobertura se señala a ésta última. Diferencias que se agudizan en los Transitorios Segundo y Octavo, donde se dispone que, en ambos casos, las leyes que se expidan tendrán el carácter de leyes reglamentarias, por lo que se da a entender, que se trata de dos ordenamientos diferentes, al enfatizar que la cualidad “reglamentaria” se imprime por el respaldo que tengan en una o en otra de las fracciones citadas, cuando el titulo mismo del Decreto de reformas constitucionales, que agrupa ambas disposiciones, establece que norman una sola materia normativa, la de “Disciplina Financiera de Entidades Federativas y Municipios” sobre su deuda pública, cuestión de menor alcance que el concepto normativo relativo a la “Responsabilidad Hacendaria” de las citadas entidades fede- rativas y municipios, utilizada en la fracción XXIX-W que nos ocupa. Este desajuste normativo, tiene indudables consecuencias al momento de la interpretación, señaladamente cuando nos esforzamos en determinar la extensión y alcances de las nuevas facultades normativas del Congreso federal en los asuntos, tanto de la deuda pública local como de la fijación de reglas sobre responsabilidad hacendaria de las entidades federativas y municipios. b).- El Principio de estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero La reforma dispone adicionar un párrafo segundo al artículo 25 de la Constitución, que como sabemos, atribuye al Estado, como entidad soberana compleja, instituida por aquella, la rectoría del desarrollo nacional, a fin de que éste sea integral y sustentable. La nueva disposición, establece lo siguiente: “El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.” Éste es el primer asunto de la reforma, mismo que resulta sumamente significativo, por lo que es de considerar que, en él, sus autores pretenden delinear varios vínculos jurídicos entre los destinatarios de las nuevas normas. Uno de esos lineamientos, se refiere a un aspecto de técnica constitucional que 142 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS vienen siguiendo los reformadores de nuestra Constitución, que consiste en asumir intelectualmente, que las normas que habrán de integrarse en ella, se encuentran regidas por un enunciado normativo general, al cual le dan el rango de principio. de cuidar por su realización. Esta técnica de construcción normativa, reiterada en cualquier reciente reforma constitucional que estudiemos, tiene pretensiones de condicionar la interpretación que se haga de las nuevas reglas incorporadas al texto constitucional, una vez que adquieran vigencia. Ambos conceptos se integran a la Constitución por virtud de esta reforma, razón por la cual su significado normativo es novedoso y tiene que ser ponderado en todas sus implicaciones. En el nuevo agrupamiento, el mandato reside en colocar a la noción de estabilidad, en el rango de un principio normativo constitucional concerniente a las finanzas públicas y al sistema financiero, a lo cual se le agregan varias finalidades específicas. Estabilidad significa una cualidad o característica del objeto al que se hace referencia en la oración gramatical. Esa cualidad consiste en la posición estable del referido objeto. Estable significa la calidad de permanencia, de mantenimiento o de conservación en que se encuentra el objeto; situación que se produce, en las mismas circunstancias, durante un lapso más o menos prolongado. El objeto en sí de la estabilidad propugnada, es asignado por la reforma, a dos conceptos novedosos dentro del marco constitucional: a las finanzas públicas y al sistema financiero. En lo que atañe al primero, su recepción constitucional reviste una singular importancia para este análisis. El concepto de finanzas públicas adquiere relevancia superior, con motivo de la reforma que comentamos, replanteando la naturaleza, el alcance, el contenido y las funciones que debe tener en el orden constitucional. En otros términos, se le da un significado jurídico propio a la expresión, de manera que su incorporación a la norma suprema, obliga a la ciencia del Derecho a determinar, cuál es la connotación sustantiva que jurídicamente deba darse a la expresión “finanzas públicas”. La estabilidad es signo distintivo de equilibrio, de balance, de ecuanimidad y de armonía. Realizar un ejercicio intelectual con ese propósito, rebasa el marco de este ensayo, sin que ello nos impida apuntar la necesidad ineludible de que se lleve a cabo lo más pronto posible, al haberse incorporado como concepto constitucional13. De manera que los autores de la reforma, proponen que esta cualidad sea considerada como compromiso del Estado, a quien se atribuye la conducta de “velar” o De manera semejante, irrumpe el concepto de sistema financiero en el marco normativo constitucional, si bien, atemperado por la presencia de las nociones de Julio - Diciembre 2020 | 143 Dr. Luis Carballo Balvanera “intermediación y servicios financieros”, que están presentes dentro del mismo, desde hace cierto tiempo (artículos 28, párrafo séptimo, y 73, fracción X, Constitucionales). No obstante, el nuevo concepto exige también precisar su alcance, su significado individual y conjunto, así como sus correlaciones con otros conceptos que, como acabamos de mencionar, ya se encuentran incluidos en el marco constitucional. La cuestión de correlaciones del nuevo concepto constitucional, resulta del mayor relieve, de tal manera que las finanzas públicas y el sistema financiero encuentran un vértice de unión, precisamente en el principio de estabilidad; en la obligación que se impone al Estado de velar para su logro y, además, en la finalidad del principio, explicitado por el Constituyente permanente en “coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo”. Mucha discusión ha generado la precisión de los contenidos de las políticas involucradas en las finanzas públicas, destacadamente las conocidas como política monetaria y política crediticia que cualquier Estado contemporáneo ejerce; debates que se incrementan al momento de desembocar en la necesaria regulación de sus respectivos contenidos, por el nexo que mantienen con las otras partes componentes de las finanzas del propio Estado. Es claro que la nueva disposición constitucional, amplía el marco constitucional de regulación del financiamiento público. Una cuestión no menos importante involucrada en la disposición que se analiza, es la relativa a los sujetos que se encuentran enlazados por su mandato. El precepto dispone que “el Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero”, con lo cual fija en esa entidad el centro de imputación jurídica, de igual manera que ocurre en cualquier otra norma de observancia general. Siendo el sujeto obligado, un concepto de connotación compleja, ya que nuestra Constitución lo establece como un Estado Federal, su composición jurídica exige identificar, dentro de esa entidad jurídica, sus diferentes componentes. La propia disposición aclara implícitamente, en su parte final, que el obligado a acatar el principio, está representado por la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, al ordenar que sea a través del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes estatales y municipales, como cada uno de los cuerpos fundamentales de nuestra organización constitucional, “deberán observar dicho principio”. 13 Es oportuno recordar que la expresión “finanzas públicas” ha sido recibida conceptualmente más por la ciencia de la Economía que por la del Derecho, razón por la cual, consideramos que es un acontecimiento de singular importancia la inclusión del concepto en el texto constitucional, pues ello implica que el Derecho debe fijar con precisión su contenido, funciones y alcance. Hasta ahora se ha venido entendiendo que su cobertura comprende los ramos de los diferentes ingresos públicos, comprendiéndose en ellos las contribuciones, los patrimoniales y los derivados de la deuda pública; los gastos públicos y el régimen presupuestario; y el sistema de tesorería, así como algunos otras regulaciones complementarias, vinculadas con el financiamiento de los deficientes, como la monetaria y crediticia, encausadas a lograr la sostenibilidad y estabilidad fiscal, vid. Juan Amieva-Huerta, Finanzas Públicas en México, 2ª. Ed., México, Editorial Porrúa, 2010, 523 p., Capítulos Cuarto y Séptimo. 144 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS En consecuencia, nos parece que el nuevo precepto deja elementos suficientes para derivar de ellos, los diferentes vínculos jurídicos que se establecen en acatamiento al principio jurídico de estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero, en los diferentes ámbitos de competencia constitucional que ejerce el Estado. La disposición que estudiamos, adicionalmente, se encuentra ligada con la que faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria –artículo 73, fracción XXIX-W, adicionada-, en la medida que ésta, señala a su vez que esas leyes, deben tener por objeto “[…] el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal […]” Esta diversa cuestión, apunta un nuevo vínculo con el principio de estabilidad que examinamos, dado que obliga al Congreso a expedir esas leyes con un objeto y cometido específico, consistente en establecer el manejo sostenible de las finanzas públicas en cada uno de los citados ámbitos de aplicación. Aparece así, un concepto singular, igualmente novedoso en el marco constitucional, que exige ser precisado, en ese contexto, respecto de su contenido, alcance y funciones normativas, dado que es el que justifica la nueva facultad del Congreso para expedir este tipo de leyes: “el manejo sostenible de las finanzas públicas”. do “figurado” de “dirección y gobierno de un negocio”14, en tanto que la palabra “sostenible”, gramaticalmente, conforma un adjetivo que califica la posición, el argumento o la opinión que puede ser sostenida o defendida. De manera que, con esos elementos, podríamos intentar como explicación del uso combinado de la expresión “manejo sostenible de las finanzas públicas”, empleado en la norma que estudiamos, considerando que el sujeto responsable, debe organizar todos los elementos componentes de las finanzas públicas en su respectivo ámbito de acción, para que éstas sean dirigidas y reguladas por normas que sostengan su estabilidad15. De lo antes puesto en relieve, podemos considerar que la adición que dispone la reforma, tiene importantes repercusiones en la interpretación constitucional, sobre diferentes instituciones jurídicas rectoras del financiamiento público y del sistema financiero, así como de sus respectivos instrumentos y procedimientos específicos. De igual modo, advertimos importantes consecuencias en el orden científico y académico, por ser en las instituciones y cometidos de esa naturaleza, los encargados de la sistematización de la nueva normativa y de su precisión conceptual, entre las cuales se deben destacar los alcances de la cobertura de los conceptos constitucionales antes resaltados, y de la ordenación adecuada de la regulación que de ellos deriva. La expresión “manejo” tiene el significa14 Vid., la tercera acepción de la palabra, que explica el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. 15 Desde el ángulo de la Economía se considera que “las finanzas públicas son sostenibles, cuando la proyección inicial de gastos e ingresos futuros no implica una trayectoria explosiva de la deuda pública. Una condición más restrictiva por la imposibilidad de aumentar la deuda como proporción del producto en un momento en el tiempo”; cuando el financiamiento del déficit fiscal, si éste existe, se realiza sin rebasar los márgenes de estabilidad de la deuda pública, vid., Amieva-Huerta, op. cit. p. 234. Julio - Diciembre 2020 | 145 Dr. Luis Carballo Balvanera c).- Medidas de control centralizado de la deuda pública de Entidades Federativas y Municipios El segundo tema medular de la reforma, es la incorporación de varias normas que confieren al Poder Legislativo de la Federación, facultades para la expedición de leyes que tienen por objeto fijar “bases generales” en materia de endeudamiento local; establecer los límites y condiciones para los Estados, la Ciudad de México y los Municipios del país, en materia de financiamiento y, particularmente, en el concepto acuñado por los autores de la misma, con la denominación de “disciplina financiera”. En el sentido indicado, hemos visto que se reestructura el artículo 73, fracción VIII, de la Constitución, reordenando los nuevos contenidos normativos, separándolos en cuatro diferentes incisos, de los cuales, en los dos últimos se incorporan las nuevas normas constitucionales. De esta manera, en el inciso 3º, se describe la nueva facultad del Congreso de la Unión, para: “Establecer en las leyes las bases generales para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno puedan afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución”. Asimismo, la lectura de otras normas comprendidas en la Reforma Constitucional que estudiamos, nos permite apreciar que se vinculan directamente o indirectamente con las leyes a que este inciso 3º se refiere, como se advierte del repertorio de instrumentos de control de la deuda pública local que el Congreso federal debe establecer, previstos en la reforma. Esta es la razón por la cual estimamos conveniente enumerar y analizar enseguida, cuáles son los mecanismos de control, precisando simultáneamente la norma que los establece: (i) En la primera parte del inciso 3º antes trascrito, se otorga al Congreso federal, la facultad de establecer en las leyes, las bases generales para que las Entidades Federativas y los Municipios del país puedan incurrir en endeudamiento público. Este es el primer instrumento legal de control de la deuda pública local, ya que un Poder público federal está facultado para establecer restricciones o limitaciones a la libre posibilidad de celebrar empréstitos por los citados cuerpos políticos locales. La naturaleza del mecanismo es normativa, dado que las limitantes se fijan en una norma general, de la misma manera como ocurre con las establecidas por el artículo 117, fracción VIII, Constitucional, con el carácter de prohibiciones absolutas a los Estados y a los Municipios, para “… contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda 146 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS extranjera o fuera del territorio nacional”. La diferencia trascendental del nuevo mecanismo normativo de control, reside en que la norma taxativa o restrictiva, ya no la establecerá el Poder Constituyente, sino un órgano constituido de la Federación, con lo cual se contradice a nuestro juicio el principio federal, establecido en los artículos 40, 41, 115 y 124 Constitucionales, según el cual los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior como son todos los asuntos de la deuda pública local contraída conforme a la propia Constitución. Los autores de la Reforma han dejado constancia de su preocupación del requisito del procedimiento legislativo constitucional de que estas leyes se discutan primero en la Cámara de Diputados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, fracción H, Constitucional. (ii) Los límites y modalidades que los Estados, Ciudad de México y Municipios deberán satisfacer, conforme a las leyes que expida el Congreso federal, a fin de afectar, en cada caso particular, sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan, según dispone el citado inciso 3º; Este instrumento de control proviene de las disposiciones que se fueron emitiendo con motivo de los primeros mecanismos de coordinación en impuestos federales y que posteriormente fueron incorporados en la Ley de Coordinación Fiscal. La posibilidad de que los Estados coordinados con la Federación pudieran afectar sus participaciones en impuestos federales para cubrir los saldos de los empréstitos que celebren, se aprovecha por la Re- forma a fin de estructurar un sistema normativo integral. Las reglas que fijen límites y condiciones para que se pueda utilizar esa alternativa de pago de los empréstitos, constituyen un instrumento de control importante. (iii) La obligación de los cuerpos políticos mencionados de inscribir y publicar cada uno de los empréstitos o de las obligaciones de pago en un registro único que deberá ser regulado en una ley federal, de conformidad con el citado inciso 3º: Este mecanismo surgió, en forma complementaria al que acabamos de mencionar, también de la Ley de Coordinación Fiscal, quedando su operación, a cargo en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como autoridad administradora de la regulación y control de los medios de pago de las participaciones federales tanto a entidades federativas como a municipios. La Reforma amplía la cobertura del instrumento, a fin de comprender en el citado registro, la inscripción de todo tipo de obligaciones de pago o de empréstitos que celebren las entidades federativas y sus respectivos municipios, lo cual también incide en un campo propio de regulación de aquéllas al encontrarse dentro de su régimen interior, con lo que también se contradice el mencionado principio federal. (iv) Un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda que debe ser previsto en una ley del Congreso federal, según dispone el propio inciso 3º que analizamos; Oportuno es hacer notar que este novedoso instrumento de control, vinculado directamente con los nuevos principios constitucionales de estabilidad de las fi- Julio - Diciembre 2020 | 147 Dr. Luis Carballo Balvanera nanzas públicas y del sistema financiero, así como de manejo sostenible de las propias finanzas públicas, la reforma sólo lo prevé para la deuda pública local, siendo totalmente omiso en considerarlo para la deuda pública federal, lo cual deja situada en la incongruencia, la ambigüedad y el desequilibrio a la nueva regulación constitucional en la materia. Este sistema de alertas sobre la deuda local, si bien también debe ser previsto en normas generales que se establezcan en una ley federal, exige la existencia de un órgano administrativo encargado de aplicar el mecanismo macroeconómico, econométrico y estadístico de información, así como de análisis y monitoreo necesario para su correcto funcionamiento, todo lo cual es omitido en la reforma que se analiza, dejando a la ley federal establecer todos sus componentes, con lo cual, se introducen nuevos elementos que vulneran el principio federal. El concepto de alertas sobre el manejo de la deuda pública local, de conformidad con el examen que hemos venido realizando de la Reforma, supone que ante la pretensión, de alguno de los cuerpos políticos sujetos a control, de obtener la autorización y registro de cualquier obligación de pago o empréstito que no sea “sostenible”, dará lugar a accionar la alerta respectiva, y hacer posible así, que exista una prevención, observación o franco rechazo. En atención a sus características, no es comprensible que la reforma sea omisa en preverlo para el control de la deuda pública federal. (v) Sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan con sus disposiciones, de conformidad con el propio inciso 3º que analizamos; Aparece de esta manera, un nuevo tema que se agrega a las violaciones al principio federal, dado que, siendo servidores públicos locales, las irregularidades de su actuación, en un asunto del orden local, deberían ser sancionadas de conformidad con las leyes del orden local y no con leyes federales. El otro aspecto de las irregularidades contra normas taxativas, no contemplado en forma explícita en la Reforma, reside en que, en esta materia, resulta enteramente aplicable el principio normativo de que todo lo actuado en contra de disposiciones prohibitivas resulta enteramente nulo. (vi) Regulación de niveles elevados de deuda de Estados y Municipios, considerada en el inciso 4º de la misma disposición que se analiza; En el citado precepto se prevé la situación de “Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley”, por lo cual, debemos estimar que con ello, la Reforma está haciendo referencia a las leyes que expida el Congreso federal previstas en el inciso 3º que venimos estudiando. Las reglas descriptivas de los elementos que deben reunirse para identificar cuándo un Estado o un Municipio se encuentre en niveles elevados de deuda, tendrán que establecerse y definirse en las citadas leyes. (vii) El estudio y valoración de la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas, planteada por los Estados con niveles elevados de deuda, en los convenios que pretendan celebrar con la Federación para obtener las garantías necesarias; Este mecanismo constituye un instru- 148 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS mento adicional de control de la deuda pública local, previsto en el inciso 4º de la fracción VIII del artículo 73 constitucional, del cual nos ocuparemos un poco más adelante. Conviene adelantar por ahora, que tiene ese carácter, porque una vez desajustada la posición de las finanzas públicas de un Estado o de un Municipio, el programa de reestructuración que persiga el propósito de lograr el reajuste necesario, tendrá que estar normado por los mismos principios de estabilidad y manejo sostenible de aquéllas. La estrategia de ajuste diseñado en el programa respectivo debe quedar autorizado en forma previa a la celebración del convenio, a fin de que el Gobierno Federal pueda suscribirlo y otorgar las garantías que fueren necesarias. (viii) Límites máximos y condiciones para que los Estados y Municipios puedan contratar obligaciones o empréstitos para cubrir necesidades de corto plazo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, cuarto párrafo, Constitucional. Este mecanismo también resulta una medida de control de la deuda pública local por las autoridades federales, pues si bien la Reforma abre la posibilidad de endeudamiento local para cubrir necesidades de corto plazo, la nueva regla constitucional la condiciona a que no se rebasen los topes máximos, y a que se cumplan las condiciones que fije el Congreso federal en una ley. Conviene hacer notar que la ley es caracterizada por el referido precepto como una ley general, con lo cual se le agrega un ingrediente adicional de complejidad al nuevo sistema normativo en materia de deuda pública local, ya que establece, como hemos venido conociendo a través de este estudio, diferentes tipos de leyes con características y alcances diferentes, o cuando menos con nombres diferentes. d).- Estrategias de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y Municipios De otra parte, en el propio artículo 73, fracción VIII, inciso 4º, Constitucional, la reforma establece una nueva facultad del Congreso de la Unión, en los términos siguientes: “4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;” Como se advierte de su lectura, en este precepto, la reforma otorga al propio Congreso de la Unión una facultad diferente a la legislativa, la cual pudiéramos considerar, tiene un carácter propiamente administrativo, disponiéndose que deberá realizarse “a través de la comisión legislativa bi- Julio - Diciembre 2020 | 149 Dr. Luis Carballo Balvanera cameral competente”, con lo cual los autores de la reforma introducen a nivel constitucional, una forma singular de organización de los trabajos del Congreso federal. Esta nueva facultad consiste en “analizar las estrategias de ajuste” de la deuda de aquellos Estados y Municipios que hayan celebrado convenio con el Gobierno Federal para obtener garantías, que culminará con la emisión de las observaciones que estime pertinentes, fijándose inclusive un plazo para ello, pero sin que se señale ante quién y para qué efectos, habrán de tomarse en cuenta las citadas observaciones. De otra parte ya hemos analizado los distintos instrumentos de control que se desprenden del inciso 4º, relativos a la norma general que debe establecer el Congreso; a la fijación en ella de los supuestos para determinar cuándo un Estado o un Municipio tiene elevados niveles de deuda pública; así como los programas de ajuste de deuda que el Estado o el Municipio interesado debe plantear en unión de la estrategia a seguir y, finalmente, la aprobación de los convenios a celebrar con la Federación para obtener las garantías necesarias para fortalecer las finanzas públicas de dichas entidades. Comentario especial merece esta disposición, dado que al no aludir a la situación de la Ciudad de México, de ello se desprende que a esta entidad solo le resulten aplicables las reglas contenidas en el inciso 2º del artículo 73, fracción VIII, Constitucional. e).- Las leyes de responsabilidad hacendaria Ya hemos adelantado que la Reforma adiciona al propio artículo 73 constitucional, la fracción XXIX-W, confiriendo al Con- greso de la Unión, la siguiente facultad legislativa: “Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;” Como se advierte, hecha abstracción de los asuntos de la Federación que les son propios, la nueva atribución se confiere al órgano legislativo federal, en la materia de “responsabilidad hacendaria que tenga por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal”, mezclando con ello las cuestiones federales con las que son de competencia local, con lo cual, abiertamente y sin recato, se contradicen nuevamente los marcos de distribución constitucional de nuestro sistema federal, establecidos en los artículos 40, 41 y 124 constitucionales. El propósito implícito de esta medida pareciera encausado a fijar reglas uniformes para fortalecer las finanzas públicas de todos y cada uno de los cuerpos políticos fundamentales de nuestra organización constitucional, tomando como base el concepto de “manejo sostenible” que ya hemos analizado. La materia “responsabilidad hacendaria” y las leyes que la regulan, se pusieron de moda a finales del siglo pasado y principios de la presente centuria en diferentes países que enfrentaban los problemas derivados de un elevado endeudamiento público y, por tanto, preocupados por impulsar una política de austeridad. La solución que se vino dando, fue la fi- 150 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS jación, en las leyes, de reglas restrictivas para el uso de esta fuente de financiamiento de los deficientes fiscales, seleccionando diferentes técnicas en la medición del llamado déficit primario, al mismo tiempo de otras medidas de austeridad para evitar trastornos, sobre todo, ante los cambios entre una administración y la que le sucedería. La tendencia restrictiva del endeudamiento público, se ha querido dejar expresada en los nombres mismos de las leyes que regulan los gastos públicos y norman las políticas, presupuestaria y de deuda, como lo demuestran las adoptadas con los títulos de “responsabilidad fiscal”, “honestidad presupuestal”16 o de “presupuesto y responsabilidad hacendaria”, que es aprobado en marzo de 2006 por el Congreso de la Unión, para denominar a nuestra vigente legislación federal sobre la materia. En el caso de nuestro país, con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que inició su vigencia el 1 de abril de 2006, se pretendieron lograr varias metas, entre ellas la de carácter jurídico de actualizar una legislación que se volvió obsoleta porque las autoridades hacendarias prefirieron el camino más flexible de utilizar las normas del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, de vigencia anual, para regular tanto las situaciones de excedentes en los ingresos presupuestados como las contrarias de restricción y ajuste presupuestal, así como conseguir metas de carácter propiamente hacendario de control sobre los diferentes instrumentos de las finanzas públicas en un solo ordenamiento legal, a fin de que éstas pudieran ser calificadas como “sanas”, siguiendo con ello la tendencia internacional.17 De manera que la disposición adicionada puede ser analizada en dos perspectivas constitucionales. La primera, desde el ángulo de las facultades constitucionales del Congreso de la Unión de expedir leyes en el ámbito federal, la adición significa que el Constituyente Permanente tiene el propósito de enfatizar o realzar la materia de responsabilidad hacendaria, con la connotación de fijar las reglas que permitan el manejo sostenible de las finanzas públicas federales y encausadas al logro del principio de estabilidad financiera, conforme lo que hemos explicado líneas arriba. Desde esta perspectiva, nos parece que se define en el orden constitucional un mandato que consolida las tendencias a que hacíamos referencia hace un momento, delineando entre otras cuestiones, la fijación de reglas restrictivas del uso del endeudamiento para el financiamiento de los gastos públicos federales. Asimismo, desde el ángulo de la técnica jurídica, se consolida también la que define en el texto constitucional los principios, 16 El propio Amieva-Huerta nos dice que en Nueva Zelanda, en 1994 se aprobó la “Fiscal Responsibility Act; que en Australia la ley se denomina “Charter of Budget Honesty hill” y que en el Brasil se expidió en 1997 una legislación con el mismo título de Responsabilidad Fiscal que la aprobada en la Argentina, Ibidem, p. 494. 17 Una valoración crítica de esta tendencia nos explica que: “El programa de austeridad presupuestal instrumentado, coronado con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (reglamentaria de varios artículos constitucionales y publicada en el DOF en marzo de 2006), que define, limita y determina el margen de acción del gobierno federal (entre otras cosas, prácticamente elimina la posibilidad de déficit fiscal), fue dejando al Estado sin la fuerza de los instrumentos de política de gasto público para imprimirle dirección y estímulo al conjunto de la economía nacional”, en Carlos Tello Macías, México: las finanzas públicas en los años neoliberales, 1ª. Ed., México, El Colegio de México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2015, 169 p. (Grandes Problemas). Julio - Diciembre 2020 | 151 Dr. Luis Carballo Balvanera postulados y criterios generales, absteniéndose de establecer en éste, además, reglas de contenido específico que normen la operación de los diferentes instrumentos de las finanzas públicas. Es oportuno recordar el intento que finalmente no cristalizó, por establecer el principio de equilibrio presupuestal complementado por reglas específicas para la determinación de los requerimientos de gasto del gobierno federal y de su correlación con las fuentes fiscales de sustentación; iniciativa que fue promovida en el año de 2002, al mismo tiempo de que se impulsaba el paquete legislativo de la entonces denominada Reforma Fiscal Integral. De manera que la reforma que estudiamos, perfila una técnica constitucional que permita al Congreso de la Unión un margen de mayor flexibilidad, al momento de determinar los mecanismos para la elaboración de los presupuestos de ingresos y gastos federales correspondientes. En la segunda perspectiva, la relacionada con las finanzas de los entes locales, la adición de esta fracción XXIX-W al artículo 73 constitucional, parece pretender que el Congreso de la Unión establezca reglas de responsabilidad hacendaria para el manejo sostenible de las finanzas públicas de los entes mencionados; y decimos “parece” porque la redacción empleada al respecto resulta ambigua, cuando expresa que esas leyes “… tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en …” cada uno de los cuerpos fundamentales de nuestra organización constitucional. Finalmente, la adición hace patente que la reforma ha introducido varios elementos de confusión en cuanto al diferente tipo de leyes que el Congreso puede emi- tir, conforme a la Reforma Constitucional que analizamos, como son: (i) Las leyes que, por una parte, se prevén en el inciso 3º de la fracción VIII del artículo 73 Constitucional, en las que hemos visto se concentran las principales medidas de disciplina financiera destinadas a las entidades federativas y municipios; (ii) las leyes de ingresos de la Federación, que fijan limitaciones en cuanto a la deuda pública autorizada anualmente para la Ciudad de México, a que se refiere el inciso 2º de la misma disposición constitucional antes mencionada; (iii) las leyes en materia de responsabilidad hacendaria que acabamos de analizar, previstas en el artículo 73, fracción XXIX-V, constitucional; y por último, (iv) la “ley general” a que se refiere la adición del artículo 117, fracción VIII, párrafo cuarto, Constitucional, respecto de la deuda pública de corto plazo de los Estados y municipios. f).- Sistema de control de la deuda pública de la Ciudad de México; En este asunto, se conserva el mismo sistema que se incorporó en el decreto de reforma constitucional de 21 de octubre de 1993. Es oportuno advertir que la llamada Reforma Política de la Ciudad de México, establecida por decreto de 29 de enero de 2016, no fue capaz de modificar este régimen de control de la deuda pública local, que inició vigencia ocho meses antes, y colocar a esta entidad federativa en las mismas condiciones que se han considerado para los Estados de la República. 152 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS Se advierte que el tema es tan sensible en las relaciones de la Federación y de la Ciudad de México, que se eludió actualizar el texto del inciso 2º de la fracción VIII que analizamos, al menos para adecuarlo en cuanto a los conceptos y denominaciones establecidos en el nuevo régimen constitucional para esta Ciudad. La Reforma Política de la Ciudad de México se abstiene de mencionar el asunto de la deuda pública local. De manera que la reforma que se analiza, únicamente reacomoda la disposición en el nuevo inciso 2º de la fracción VIII, en los términos siguientes: “2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.” El texto transcrito es reproducido en lo esencial al establecido en la versión del mismo precepto, antes de la reforma que nos ocupa, mismo al que únicamente se le actualizaron conceptos menores como la denominación, tanto del Jefe de Gobierno en sustitución de la de Jefe del Distrito Federal como de la Asamblea Legislativa, en sustitución de Asamblea de Representantes. En cambio, en los dos Decretos de refor- ma constitucional mencionados, se dejó pasar la oportunidad de regular la materia de la deuda pública de la Ciudad de México, a fin de situarla en igualdad de circunstancias al régimen de un Estado de la República que le es propio. Al omitirse la adecuación de la materia de deuda pública local, al nuevo marco constitucional de la Ciudad de México, se dejó a ésta, supeditada al mismo estado de cosas correspondiente al año de 1993, es decir, de hace 24 años atrás, cuando se inició el proceso de autonomía y de democratización de esta entidad federativa. g).- Deuda pública federal y garantías En relación con este asunto, los autores de la reforma aprovechan la ocasión para introducir varias modificaciones al texto original del artículo 73, fracción VIII, constitucional, mismo que además, como antes hemos señalado, reacomodan en un inciso 1º. La importancia que tienen las garantías que el gobierno conceda a los titulares de un determinado derecho, resulta de igual importancia que la celebración de un empréstito, por lo que la adición del concepto se entiende razonable, dado que implica una multiplicidad de efectos, entre los cuales aparece la necesidad de su cuantificación en un sistema como el que sigue el legislador ordinario de fijar montos de endeudamiento directo o contingente. h).- Refinanciamiento y reestructuración de la deuda pública federal En relación con estos dos conceptos, que introduce el nuevo texto del inciso 1º que comentamos, se advierte que vienen a sustituir lo que en el Decreto de Reformas Julio - Diciembre 2020 | 153 Dr. Luis Carballo Balvanera Constitucionales del 16 de diciembre de 1946, se expresaba de una manera más concisa, elocuente y elegante como “operaciones de conversión”. La reforma sustituye el concepto por el de “operaciones de refinanciamiento o de reestructura de deuda”, adecuándose a las expresiones utilizadas en la ley ordinaria federal de la materia. Además del cambio en las expresiones conceptuales, la reforma introduce la condición normativa de que estas operaciones se realicen “bajo las mejores condiciones del mercado”, con lo cual se fija una regla común para la deuda federal y para las que corresponden al ámbito local que también se regulan en las modificaciones al artículo 117, fracción VIII, Constitucional. i).- Facultades de los Estados y Municipios en materia de deuda pública De manera correlativa a las modificaciones que la reforma introduce en materia de Deuda Pública Federal, también se producen cambios en las facultades de los Estados y Municipios en estos asuntos, para lo cual se reforma el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, constitucional, así como se le adicionan los párrafos tercero y cuarto a dicha fracción, en los términos siguientes: “VIII. ... Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fi- deicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.” Como se advierte, en el nuevo texto introducido en la disposición citada, lo que se pretende con la reforma es que la deuda pública de los Estados y Municipios del país se encuentre regida por los aspectos siguientes: 1º La contratación del refinanciamiento o de la reestructuración de su deuda antigua, “deberá realizarse bajo mejores condiciones del mercado”; 154 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS 2º Precisar que la deuda pública local comprenda la de los fideicomisos públicos; 3º Que los Estados puedan otorgar garantías de pago del endeudamiento en que incurran los Municipios comprendidos en el territorio estatal; 4º Se enfatiza la regla que prohíbe destinar empréstitos para cubrir el gasto corriente, dado que el texto ya la contenía explícitamente18; 5º Establecer la votación calificada para que la legislatura de un Estado apruebe los montos máximos para la contratación de empréstitos, cumpliendo con los requisitos previos de que, en cada caso, el respectivo empréstito cuente con: a).- Las mejores condiciones del mercado; b).- El análisis de su destino; 8º Un detallado régimen transitorio que obliga a la expedición de la ley reglamentaria del Congreso general para regular entre otros temas, las obligaciones de corto plazo, y las leyes del orden local. j).- Bases para la fiscalización de la deuda pública Se reforma el artículo 79, fracción I, Constitucional, para facultar al órgano de fiscalización superior de la Federación, para fiscalizar la deuda y las garantías que otorgue el Gobierno Federal en el pago de los empréstitos de los Estados y Municipios, así como en el destino y el ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo, se introduce en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, Constitucional, la facultad de los órganos superiores estatales de fiscalización, ubicados en las legislaturas de los Estados, para fiscalizar los fondos, los recursos locales y la deuda pública estatal y de los municipios. c).- La capacidad para efectuar su pago; d).- La garantía o garantías suficientes; k).- Responsabilidades de los servidores públicos locales y, e).- La fuente de pago del mismo; 6º Se autoriza desde la Constitución a Estados y Municipios para contratar deuda para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que fije la ley general que expida el Congreso de la Unión; 7º En estos casos, se fija la obligación de liquidar las obligaciones de corto plazo a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno; y, El artículo 108, párrafo tercero, constitucional, es reformado para fijar la responsabilidad de los servidores públicos por operar la conducta de un indebido manejo de los recursos públicos y de la deuda pública. 4.- El régimen transitorio; Las reglas transitorias que la reforma constitucional establece, son, en resumen, las siguientes: 1ª La iniciación de vigencia se dispuso para el día siguiente al de la publicación 18 La regla taxativa está contenida al señalar que los Estados y Municipios no podrán contratar endeudamientos, sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas. Julio - Diciembre 2020 | 155 Dr. Luis Carballo Balvanera oficial, por lo que si ésta se hizo en el Diario Oficial de la Federación del martes 26 de mayo de 2015, resulta que comenzó a regir el miércoles 27 de mayo del citado año; 2ª Se estableció que la “ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y Municipios” debería expedirse dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma, es decir, dicho término se inició el jueves 28 de mayo y concluyó el martes 25 de agosto de 2015. No obstante lo cual, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, conforme a lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto promulgado el 27 de abril de 2016, publicado el mismo día en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente, por el cual, además, se reformaron la Ley de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental. El artículo 1, primer párrafo, de la Ley mencionada en primer lugar, dispone: “La presente Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas”; 3ª Asimismo se estableció que las legislaturas de las entidades federativas realizarían las reformas necesarias para armonizar su legislación con las reformas constitucionales y con la “ley reglamentaria” citada, “dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria” antes citada; 4ª Se dispuso que las Entidades Federativas y los Municipios quedarían obligados a las disposiciones constitucionales reformadas y a las de las leyes federales “reglamentaria” y las que sean necesarias para cumplir con aquéllas, a partir de la fecha de la entrada en vigor de cada una de ellas y además sujetas a las obligaciones que, con anterioridad a esas fechas, hubieren sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables; 5ª Se estableció una delegación constitucional en el Congreso de la Unión, al ordenar el Quinto Transitorio que en la “ley reglamentaria” se fijará la “transitoriedad” de las restricciones previstas para la contratación de obligaciones a corto plazo, por la reforma al artículo 117, fracción VIII, último párrafo, constitucional; 6ª Se señaló un plazo de 60 días naturales, dentro del cual, las Entidades Federativas y los Municipios quedaron obligados a enviar al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, “un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, …, conforme a los lineamientos que aquél emita”, por lo que dicho plazo venció el día 26 de julio de 2015, no teniéndose conocimiento de la expedición de los citados lineamientos; 7ª Se establece en el Séptimo Transitorio los datos mínimos de los empréstitos y de las obligaciones de pago de las Entidades Federativas y Municipios, que deberán incluirse en el registro único previsto en el artículo 73, fracción VIII, inciso 3º, constitucional, a saber: a) deudor; b) acreedor; c) monto; d) tasa de interés; e) plazo; f) tipo de garantía; g) fuente de pago; h) los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento 156 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS de la transparencia y acceso a la información. Asimismo se estableció que en tanto se implementa lo relativo al citado registro, las comisiones legislativas competentes del Congreso de la Unión, dispondrían, dentro del plazo de 30 días naturales, de un reporte de los empréstitos y obligaciones inscritas en el registro previsto por el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como de la información adicional que dichas comisiones solicitaren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de un informe trimestral de aquellas operaciones registradas en cada periodo, especificando si los recursos correspondientes fueron utilizados para refinanciar o reestructurar créditos existentes, todo ello con el fin de que en el periodo transitorio dispuesto para la expedición de las disposiciones reglamentarias los legisladores puedan dar seguimiento al endeudamiento del orden local. También se estableció en materia de fiscalización, que: (i) La Auditoría Superior de la Federación, verificaría el destino y aplicación de los recursos en los que se hubiera establecido como garantía recursos de origen federal; y (ii) Los entes fiscalizadores de las legislaturas de los Estados, realizarían y publicarían una auditoría al conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de las reformas constitucionales. greso de la Unión que tengan acceso a la información referente a los datos previstos para ser utilizados por los legisladores, serían responsables del manejo de la misma y responderían de los daños y perjuicios que en su caso se ocasionen por su divulgación, disposición cuestionable, ya que pudiera inhibir los mecanismos de transparencia y acceso a la información pública, que se encuentran preservados a la luz del derecho humano correlativo. 8ª El Octavo Transitorio dispone que “la ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de este Decreto, establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio”. Ya hemos comentado que en este precepto se utiliza una técnica legislativa constitucional muy discutible, al atribuir el carácter transitorio a una regla que a nuestro juicio tiene una cualidad sustantiva y permanente con la nueva normativa de la deuda pública. Asimismo, genera confusión al sostener en el Octavo Transitorio que deberá expedirse una ley reglamentaria del artículo 73, fracción VIII, constitucional, y el Segundo Transitorio disponer el plazo de 90 días para que el Congreso de la Unión expida la ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria, “en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 del presente Decreto …” Finalmente, el citado Transitorio establece en su último párrafo, que los servidores públicos y demás personal del Con- Julio - Diciembre 2020 | 157 Dr. Luis Carballo Balvanera III.- CONCLUSIONES La descripción sintética de la reforma, nos permite concluir, sosteniendo que sus finalidades residen esencialmente en fijar varios controles constitucionales a la facultad de los entes locales para contraer obligaciones o empréstitos sobre su respectivo crédito, así como para que los Estados otorguen garantías respecto del endeudamiento de sus municipios, siendo los más relevantes, los siguientes: (i) Atribuir al Congreso de la Unión la potestad normativa de disponer restricciones adicionales a las que la propia Constitución establece, misma que ejercerá mediante leyes en las cuales, además, fijará: a).- las limitaciones y modalidades a la posibilidad de que las entidades locales afecten sus participaciones al pago de su deuda; b).- la obligación de inscribir todo endeudamiento a un registro público único centralizado; c).- un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; y d).- las sanciones a los servidores públicos infractores de dichas leyes federales. (ii) La posibilidad de que el Congreso expida una ley general que fije los límites y condiciones para que los Estados y municipios puedan contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de financiamiento de corto plazo. (iii) El Congreso de la Unión ha ejercido las potestades normativas que le confiere la reforma constitucional analizada, me- diante el Decreto de 27 de abril de 2016, por el cual se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y por el que se reforman las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, que entraron en vigor el 28 de abril de 2016. (iv) En la nueva ley y en las reformas a las leyes mencionadas, se han detallado los controles enumerados por la Constitución, destacándose que las mismas han dispuesto que los controles administrativos referentes a las limitaciones de afectación de participaciones, del registro único de la deuda pública local y del manejo del sistema de alertas, se encuentre atribuido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal. Es claro que ante lo riguroso de la centralización de controles, se ha producido un notorio efecto en atenuar el incremento del monto de la deuda pública de los entes locales, así como en el atemperamiento en el impacto que tiene su amortización en la finanzas públicas de los mencionados entes locales. Lo anterior se encuentra respaldado por los datos que se obtienen a partir de la aplicación efectiva de los mencionados controles, identificada ésta, con la iniciación de vigencia del referido Decreto de reformas a las leyes federales mencionadas, es decir, considerando el periodo comprendido entre el segundo trimestre del año 2016 al primero del año en curso. Los datos más convincentes de ese efecto, se desprenden de la información que resulta de identificar, el peso que la deuda pública de los entes locales representa como porcentaje del Producto Interno Bruto Estatal (PIBE), mismo que ha sido es- 158 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LAS REGLAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS timado por el Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados; estimación que descansa en los elementos básicos del PIBE 2018 y del Indicador Trimestral de la Actividad Económica Estatal (ITAEE) 2018-2019, elaborados y publicados por el INEGI19. Al respecto el Centro divide el saldo de la deuda pública de los entes locales en los cinco últimos lustros, en un primer periodo que abarca desde el año de 2005 al 2016, indicando que pasó del 1.6 % al 3.1 %, habiéndose manifestado su mayor intensidad durante los años de la crisis económica de 2008 y 2009, en tanto que el segundo periodo se caracteriza por una baja sostenida del porcentaje, desde 2017 hasta el primer trimestre de 2020, siendo la baja acumulada de menos 0.4 %, por lo que en el primer trimestre de 2020 se ubica en 2.7% del PIBE20. El segundo dato en que se advierte reflejada esa misma consecuencia, lo encontramos al considerar el saldo de la deuda pública de los entes locales en términos reales; así aparece, que en el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2019 y el correspondiente al 2020, en términos reales, la deuda cayó en 3.1 %, no obstante que en términos nominales tuvo un incremento de 2 mil un millón, 700 mil pesos21. por encima del porcentaje promedio nacional (2.7%), en orden descendente, son los Estados de Chihuahua (6.6 %), Quintana Roo (6.6 %), Nuevo León (4.5 %), Coahuila (4.4 %) y Veracruz (4.4 %), es decir, los mismos Estados en donde se produjeron los mayores escándalos políticos de abuso indiscriminado de la deuda pública local, en el periodo inmediato anterior y en el concomitante con la Reforma Constitucional examinada. En conclusión, existe coincidencia entre los propósitos perseguidos por las modificaciones constitucionales y los efectos estadísticos inmediatos, al propio tiempo en que la centralización normativa se ha llevado a cabo, a pesar de que también ha resultado demostrada que ésta implica la contradicción con el principio federal. Finalmente, también podemos señalar como conclusión, que siendo tan estrictos los controles centralizados de la deuda pública de los entes locales como lo hemos advertido de este examen, su presencia no facilitará que éstos puedan encontrar en esa fuente de financiamiento, un instrumento eficaz para enfrentar los retos de impulsar la reactivación económica. No obstante la evidencia que se desprende de los datos anteriores, examinados éstos como porcentaje del PIBE por entidad federativa, se advierte que las entidades federativas que se encuentran situadas con los porcentajes más elevados, 19 Op. cit., p. 19. 20 ídem., p. 20. 21 ídem., p. 7. Julio - Diciembre 2020 | 159 Dr. Luis Carballo Balvanera BIBLIOGRAFÍA Amieva-Huerta, Juan, Finanzas Públicas en México, 2ª. Ed., México Editorial Porrúa, 2010, 523 p. Cámara de Diputados, Diario de los Debates de la LXII Legislatura, Año I, Sesión 31, documento Principal, Iniciativas en Materia de Empréstitos, Sesión del 30 de abril de 2013. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, “Obligaciones Financieras de las Entidades Federativas de México. Primer Trimestre de 2020”, México, Cámara de Diputados, 2020, 32 p., vid. https:// www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2020/cefp0202020.pdf Pereyra Carlos, Historia de la América Española, Tomo III, “Méjico”, México, Editora Nacional, S. de R.L, 1959, 459 p. Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, Décima Novena Edición. Tello Macías, Carlos, México: las Finanzas Públicas en los Años Neoliberales, 1ª. 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La Fusión de dos Contenciosos: El Objetivo y el Subjetivo El Todavía Nuevo Contencioso del Enjuiciamiento en México (breve presentación) ANTECEDENTES. - Cuando los que tenemos cierta edad nos maravillamos por el trasplante de un corazón en un ser humano, creímos que los trasplantes de órganos cambiarían radicalmente el futuro de la humanidad y a las pocas semanas, provocando una gran decepción, el paciente murió, su organismo rechazó el nuevo corazón. La ciencia médica tuvo que estudiar cómo evitar el rechazo ante un órgano venido del exterior. Jean Rivero, en la época profesor del doctorado en Derecho de la Universidad de París-Soborne, impartió un curso monográfico sobre el Trasplante de Instituciones Administrativas. Enseñaba cómo instituciones como el ombudsman sueco o la jurisdicción administrativa francesa se habían extendido por el mundo, con adaptaciones locales para impedir el rechazo del orden jurídico del país en el cual se injertaban. Así, por ejemplo, el ombudsman que, en Suecia, en sus inicios, era un parlamentario en lo individual, Pedro el Grande en Rusia lo convierte en un órgano dependiente de la Corona y lo bautiza como “Procuratura”. El poderío de la Unión Soviética lleva la Procuratura a todos los países de Europa del Este y a nosotros nos llegan varios ombudsmanes con el nombre de Procuraduría. Los autores de la Ley de Justicia Fiscal – Antonio Carrillo Flores, Manuel Sánchez Cuén y Alfonso Cortina Gutiérrez – supieron adaptar, sin sufrir un mayor rechazo, el contencioso objetivo francés al orden jurídico mexicano, a la fecha de la elaboración de la Ley, quienes después destacaron como grandes juristas, tenían menos de treinta años. Cabe señalar que la Ley se promulgó por el presidente Cárdenas en ejercicio de facultades extraordinarias, por ello es por lo que podemos identificar a sus autores. Es de justicia mencionar la sin duda muy importante participación de don Eduardo Suárez, Secretario de Hacienda ¿En qué consistieron las adaptaciones mexicanas al Recurso por Exceso de Poder? En la época, ese recurso, era el único contencioso objetivo francés, aunque le denominaban de “Anulación”. El Recurso por Exceso de Poder, era un recurso contra un acto administrativo, individual o colectivo, incluyendo reglamentos. Tenía por objeto revisar la legalidad del acto administrativo. La misma se revisaba obligatoriamente desde el ángulo de causales específicas de nulidad. Se trataba de una cuestión de derecho objetivo- pro- Julio - Diciembre 2020 | 161 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn teger el orden jurídico establecido – por tanto, contaba con un procedimiento inquisitivo y sin posibilidad de desistimiento. La legitimación procesal activa era un interés reconocido por el derecho. Era necesario acreditar agravios, no necesariamente de carácter individual. La pretensión se satisfacía con la nulidad lisa y llana del acto. La argumentación se encausaba alrededor de una o varias causales de nulidad. En la petición se tenía que señalar la causal de nulidad invocada. Los poderes del juez no estaban limitados por los argumentos de las partes, pero incurrían en extra petita si se fundaban en una causal distinta de la invocada. La tarea del juez se circunscribía a determinar la legalidad del acto. Cuando la sentencia era estimatoria se limitaba a declarar la nulidad lisa y llana. Los efectos de una sentencia estimatoria eran erga omnes - un acto ilegal no puede ser aplicado después de ser anulado aun cuando el particular afectado no haya sido parte- si la sentencia no era estimatoria, el acto podía ser impugnado por cualquier otro afectado. En esa época, el recurso se presentaba ante el Consejo de Estado, en el Siglo XIX la autoridad que había dictado el acto no era propiamente parte y a lo sumo, se limitaba a informar, situación que evolucionó durante el siglo XIX, ya para los años 30 del siglo pasado, la autoridad contestaba la demanda y era considerada parte. En todos los casos participaba un Comisario Gubernamental que formaba parte del Consejo de Estado, representaba el orden público y a ellos se debieron los avances más importantes en materia de control de legalidad y sobre todo en la construcción pretoriana del derecho administrativo francés. El contencioso fiscal en Francia siempre se consideró de Plena Jurisdicción y no de simple nulidad, el Consejo de Estado podía resolver la nulidad parcial de un crédito fiscal, por ello y por otras razones, la doctrina desde hace más de 50 años ha sustituido la clasificación de los contenciosos recurrentes en de Anulación y Plena Jurisdicción por la de Objetivo y Subjetivo. Tienen el mismo origen la negativa ficta y la presunción de validez que, conviene subrayar, en el recurso por exceso de poder, nunca significó un desequilibrio procesal, privilegiando indebidamente a una de las partes; su propósito debe limitarse a permitir el procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de orden judicial como acontece en general en Suramérica. La Ley de Justicia Fiscal, establece, en lugar de un Consejo de Estado, un Tribunal con 5 salas, en vez de 4 secciones como se divide el Consejo de Estado, con una formación uniforme e invariable de juzgamiento, tres magistrados, en lugar de formaciones ad hoc que pueden ir de 3, 6 y hasta 25 consejeros, en los casos especiales. Adopta las mismas causales de nulidad del Recurso por Exceso de Poder, limitando el desvío de poder a las sanciones, en forma un tanto velada, sigue el principio inquisitivo, en efecto, en la Ley de Justicia Fiscal, el Tribunal podía allegarse todas las pruebas necesarias. (Por influencia del amparo, el juicio fiscal evolucionó a ser estrictamente dispositivo y aún más, influido por el amparo-casación como denominaba don Alfonso Noriega al amparo directo, con frecuencia se le denomina de estricto derecho, concepto usualmente ligado a los juicios de casación, en los cuales el único tema a dilucidar es el de estricta legalidad, ya que la valoración de pruebas usualmente se agotó en la apelación. 162 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO En Francia han coexistido cuatro contenciosos. 1. El Objetivo. 2. El Subjetivo 3. Del Enjuiciamiento 4. De la Interpretación. Los contenciosos administrativos, claramente el objetivo y el del enjuiciamiento, forman parte de una finalidad más general. Uno de los estandartes de la Revolución francesa, el de la Igualdad; no era, como podría pensarse ahora, una respuesta a la desigualdad económica, su propósito, en la época muy ambicioso, era la igualdad ante la Ley. Al término de la Revolución, el derecho, aun cuando había algunos decretos reales, era en lo general consuetudinario – para efectos prácticos, lo que definieran los jueces - y éstos, a su vez, eran nobles o terratenientes. Por ejemplo, el barón de Montesquieu heredó su condición de juez y después la vendió. A lo anterior, había que agregar los múltiples privilegios que gozaban la nobleza y el clero. En la construcción de la igualdad ante la Ley, resultaba indispensable lograr a la vez un nuevo orden jurídico y ponerlo por escrito. Ello dio lugar a un febril proceso de codificación; debe considerarse que, conforme al pensamiento de la época, la ley escrita volvía innecesaria su interpretación, bastaba con leerla y aplicarla. Napoleón impulsó 5 códigos (civil, penal, mercantil, procedimientos civiles y procedimientos penales) además influyó el proceso de codificación de los países de derecho romano germánico, particularmente el civil y el mercantil. También era necesario controlar que los jueces – los mismos nobles o terratenientes – aplicaran en el nuevo orden jurídico, para ello se crea la Corte de Casación – al principio no era un tribunal, su función consistía en revisar que los jueces aplicaran la ley, en su caso, romper la sentencia y ordenar otra, “casser” es romper en francés y de ahí el vocablo casación – además se construye la competencia contenciosa en el Consejo de Estado con base en dos principios: • Los jueces – los nobles o terratenientes- no pueden juzgar a la administración pública. El Consejo de Estado en su Sección IV se encarga de juzgar a la administración. • El derecho que rige y controla la administración es distinto -un orden jurídico separado y autónomo, con tribunales diferentes – del resto del derecho. La cúpula del derecho administrativo es el Consejo de Estado del otro orden jurídico es la Corte de Casación. El nuevo derecho administrativo se construyó durante el siglo XIX, fundamentalmente, con sentencias del Consejo de Estado; es un derecho en general no escrito, pero racional, innovador y congruente, más parecido en su mecánica de elaboración al Common Law, aun cuando sus principios parten de las mismas instituciones jurídicas del derecho civil y procesal francés, tienen una misma cultura jurídica y una aproximación en el lenguaje cada vez mayor. Las nociones que estableció este derecho jurisdiccional han tenido una influencia importante en muchos países. Con la misma preocupación de controlar la legalidad, Napoleón creó la Corte de Cuentas encargada del control de legalidad de los actos en materia económica y presupuestal, puede exigir responsabilida- Julio - Diciembre 2020 | 163 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn des a los administradores públicos, el proceso para sancionarlos se ventila por sus magistrados con el “Contencioso del Enjuiciamiento”. El proceso de codificación y la creación de instituciones en los inicios del siglo XIX, sin demerito de la importancia de Napoleón, fue posible gracias a la existencia de muchos intelectuales, particularmente juristas, nutridos por el espíritu del Siglo de la Ilustración. 1. El Contencioso Objetivo: Dicho contencioso en 1936 se conformaba únicamente por el Recurso por Exceso de Poder. Hoy hay dos modalidades adicionales, el de Inexistencia, cuando la actividad administrativa se legitima en un acto jurídicamente inexistente (no se incurre en la contradicción de anular una resolución con firma facsimilar, se reconoce su inexistencia). La otra modalidad actual es la posibilidad de que una autoridad municipal pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter general de una autoridad regional (una controversia de derecho administrativo entre un alcalde electo y un funcionario regional que representa al gobierno central, un contencioso entre dos autoridades). 2. El Contencioso Subjetivo: Este contencioso es más cercano al procedimiento civil, el objeto del proceso es el análisis de las pretensiones de las partes. La legitimación procesal activa requiere de la existencia de un derecho subjetivo. La pretensión consiste en el reconocimiento de ese derecho subjetivo y en su caso, de su medida. El recurrente tiene libertad para presentar argumentos y pruebas. El proceso se rige por el principio dispositivo. La labor del juez, además de determinar, en su caso, la legalidad del acto administrativo deberá precisar la existencia y la medida del derecho subjetivo del particular. Los poderes del juez cuando la sentencia es estimatoria son reconocer un derecho subjetivo y normalmente su medida, así como, siempre, dictar una sentencia de condena para que la administración lo satisfaga. Los efectos de la cosa juzgada sólo son para las partes. El contencioso subjetivo es también competencia de las jurisdicciones administrativas, en la época (los años 30 del siglo pasado) se tramitaba ante el Consejo de Estado, es obligatorio tener abogado y en el proceso no participa algún Comisario Gubernamental. 3. El Contencioso del Enjuiciamiento: René Chapus lo define de la siguiente manera “[…]corresponde al enjuiciamiento promovido ante una jurisdicción administrativa, contra una persona a fin de que la jurisdicción competente sancione a esta persona.” Es normalmente aceptado que la Administración Pública tenga algunas facultades sancionatorias que no requieren autorización judicial. Tal es el caso de la facultad económico-coactiva que no sólo permite sancionar, sino que autoriza al fisco a ejecutar directamente esa sanción. No parece deseable que los servidores públicos y menos aún los particulares, puedan ser objeto de una sanción administrativa grave por una autoridad administrativa. El Contencioso del Enjuiciamiento toma prestados algunos principios del derecho penal: • La Presunción de Inocencia. • El Principio de interpretación Estricta de la ley penal. 164 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO • La Retroactividad de la Ley Penal más favorable. • Non Bis in Ídem. • Reformatio in Pejus. (Este último, a mi entender es un Principio aplicable a todo el derecho). 4. El Contencioso de la Interpretación: Por último, dicho contencioso tiene su principal razón de ser, en la existencia de dos ordenes jurídicos separados, así si un juez civil tiene que tomar en cuenta un acto administrativo, la interpretación de ese acto la solicita a una jurisdicción administrativa. Es un contencioso muy poco relevante, una curiosidad histórica. LA FUSIÓN DE DOS CONTENCIOSOS: EL OBJETIVO Y EL SUBJETIVO. La Ley de Justicia Fiscal adoptó un solo contencioso, el objetivo. El Tribunal Fiscal tenía competencia limitada a la materia fiscal federal. En la exposición de motivos se hacía hincapié en que el juicio era de estricta nulidad. Había una diferencia terminológica con el Recurso por Exceso de Poder Francés que en materia fiscal se consideraba de plena jurisdicción, entendiendo con esta denominación que podía resolver obligando al fisco a dictar una resolución diferente estimando parcialmente la demanda del actor, una nulidad parcial. En Francia el juez administrativo no tiene problemas para “sustituirse” a la administración, es lo que naturalmente hace un juez en materia de legalidad. (Tratándose de facultades discrecionales el abordaje es diferente). Desde 1937, el tribunal conoce de materias que corresponden al contencioso subjetivo, como son las devoluciones de im- puestos y a través de los fue adquiriendo nueva competencia alguna propia del contencioso objetivo y otra del subjetivo, sin que esa distinción pareciera importar. En 1964 el Tribunal Fiscal con la complacencia del candidato del PRI a la Presidencia, encargó a una comisión la elaboración de un anteproyecto que buscaba convertir al Tribunal Fiscal en uno de Justicia Administrativa, la comisión la presidía el magistrado Rubén Aguirre Elguezabal y se completaba con las magistradas Dolores Heduán Virués y Margarita Lomelí Cerezo. El proyecto fue apoyado por múltiples juristas, pero la comisión oficial que la integraron don Alfonso Cortina Gutiérrez y don Alfonso Nava Negrete señalaron con especial preocupación que no podían convivir dos contenciosos diferentes, ellos se referían al Recurso por Exceso de Poder y al de Plena Jurisdicción, significando con esta denominación lo que la doctrina de ya casi un siglo llama Contencioso Subjetivo. Conviene un breve paréntesis sobre el proyecto rechazado, el mismo fue parcialmente retomado en la parte contenciosa del Código Fiscal de 1966, por ejemplo, se incorporó el que los recursos administrativos fueran optativos y se cambió la figura del magistrado semanal (cada semana el mismo expediente cambiaba de magistrado dentro de la misma sala, de suerte que la instrucción se llevaba a cabo por los tres magistrados de la sala) a magistrado instructor, como es actualmente. Después de varias décadas, se podía afirmar como en su momento argumentaron Aguirre Elguezabal, Heduán Virués y Lomelí Cerezo, que la formula mexicana había vuelto obsoleta la distinción entre ambos contenciosos, para efectos prácticos parecía que el juicio ante el Tribunal Fiscal no requería de esa distinción; sin embargo, a finales del siglo XX surgieron Julio - Diciembre 2020 | 165 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn una serie de casos en los que el Fisco Federal se vio obligado a efectuar multimillonarias devoluciones claramente indebidas. Devoluciones que los tribunales colegiados ordenaban porque la resolución administrativa que negaba la devolución era ilegal. Resolvían con la lógica del Contencioso Objetivo. Las devoluciones eran sobre el impuesto a la gasolina que supuestamente durante cinco años habían pagado indebidamente. Los demandantes argumentaban que la Ley respectiva preveía una retención, en vez de pago directo para los contratos de comisión mercantil. Ahora bien, en la época el precio de la gasolina se formaba de la resta de dos precios: el que obtenía PEMEX y el de la venta al público, ambos determinados por la Secretaría de Hacienda. Los contratos de PEMEX con el gasolinero eran de compra venta. Sin embargo, al ser una cantidad fija lo que ganaban los gasolineros, en la jerga - no en los contratos - le llamaban “comisión.” Las resoluciones administrativas que negaban la devolución argumentaban puras generalidades, lo que llevaba a los tribunales a resolver que la resolución era ilegal y debía ser anulada, pero ello no debía significar que tenían derecho a la devolución, en la lógica del contencioso subjetivo. A principios de este siglo resultó evidente que se requerían reglas para el Contencioso Subjetivo. Si hubiéramos sido ortodoxos como al parecer querían Nava Negrete y Cortina Gutiérrez hubiéramos incorporado un capítulo para el Juicio Contencioso Subjetivo o como se le hubiera querido denominar. Es generalmente aceptado que debe haber congruencia entre legitimación procesal activa, pretensión del actor y los poderes del juez para resolver la controversia. Conforme a la ortodoxia procesal la incorporación del conten- cioso subjetivo hubiera necesitado de un juicio diferente del Contencioso Objetivo. Sería indispensable: • Cambiar el objeto del proceso de” […]examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado[...]” a otro, propio del Contencioso Subjetivo: “[…]resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda[…]” • La legitimación procesal activa debiera ser tener un derecho subjetivo. • En su demanda el actor deberá probar los hechos que soporten su pretensión de que le sea reconocido un derecho subjetivo o en su caso restituido. • El juez deberá poder reconocer el derecho subjetivo pretendido y condenar a la autoridad al cumplimiento de las obligaciones correlativas La solución consistente en establecer un juicio distinto para cada contencioso – objetivo y subjetivo - obligaría a litigantes y magistrados a distinguir bien ambos contenciosos y habría que solucionar problemas consistentes en equivocaciones de vía e interrelaciones entre ellas ¿Serían necesarias tales complicaciones o bastaría con algunos retoques? Este dilema se complica con el tema de la legitimación activa, distinto para cada contencioso, el interés jurídico, para uno y el derecho subjetivo, para el otro. En el siglo XIX, en Francia, el interés reconocido por la ley surge jurisprudencialmente en el Consejo de Estado como una forma atenuada, más accesible que la tradicional en el proceso civil, ser titular de un derecho subjetivo; además, se argumentaba que, en el caso de facultades discrecio- 166 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO nales, no hay un derecho correlativo de una obligación de la administración pública porque ésta para ejercer dichas facultades lo puede hacer de la manera que considere oportuna. El derecho administrativo francés distingue entre ilegalidad y oportunidad, el juez lo es de legalidad y la administración debe obedecer, en el tema de la oportunidad estamos en un terreno reservado al quehacer administrativo, en donde el juez sólo se puede pronunciar si se pide desvío de poder. En México nuestra Suprema Corte define al interés jurídico como un derecho subjetivo. Desde el ángulo de los derechos subjetivos públicos constitucionales, todos tenemos el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, aunque la trilogía de legitimación activa, pretensión y poderes del juez quede desbalanceada, no tiene sentido práctico cambiar de interés jurídico a derecho subjetivo, si en nuestro derecho es lo mismo. La reforma aprobada a principios de siglo, primero en el Código Fiscal y después en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo abordó el problema como sigue: Se mantuvo el interés jurídico como la legitimación procesal activa. En cuanto al objeto del juicio, se reformó el artículo 50 para transitar del control de legalidad a uno más amplio que lo incluye; la pretensión del actor puede ser anular la resolución impugnada por ilegal y también, obtener una indemnización, una devolución o una pensión, etc. El primer párrafo del artículo 50 de la ley respectiva dice así: “Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la preten- sión del actor que se deduzca de su demanda en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.” Se modificó el artículo 40, la prueba tiene que guardar relación con la pretensión: ˝…el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos…”. Los poderes del juez no pueden ser de simple nulidad, así sea lisa y llana, es necesario que el tribunal pueda condenar a la autoridad administrativa, por ello, los incisos a), b) y d) del artículo 52 de la ley respectiva permiten que la sentencia pueda: “a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.” d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.” Siguiendo el objetivo principal: evitar que la nulidad de una resolución administrativa se entienda como conferir un derecho controvertido que no ha sido examinado por el juez. Si mañana una autoridad incompetente niega una devolución de impuestos y la resolución es anulada por incompetencia, el particular no puede tener automáticamente derecho a dicha devolución. Por tanto, apartándonos de consideraciones teóricas, había que fusionar ambos contenciosos en la forma más discreta Julio - Diciembre 2020 | 167 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn posible y confiar en que litigantes y magistrados encontrarían su camino sin necesidad de conocer los elementos definitorios básicos de los contenciosos fusionados, basta que en los juicios se acepte que para obtener una devolución, una pensión o una indemnización hay que demostrar que se tiene derecho a ello, con independencia de lo que argumente la autoridad en la resolución impugnada. Teóricamente en el contencioso subjetivo no es necesaria una resolución impugnada, no es un juicio contra un acto, lo relevante estriba en dilucidar si el actor es titular de un derecho subjetivo y sus naturales consecuencias – si tiene derecho a la devolución, a una pensión, una indemnización, etc. – pero, por otra parte, es normalmente inconveniente que el particular acuda directamente al tribunal, antes de plantear su caso a la autoridad administrativa. Por ello en la fusión de los contenciosos no se reformó ni la necesidad de una resolución impugnada ni la necesidad de causales de ilegalidad. A este respecto hay una excepción en la Ley del Servicio de Administración Tributaria que más adelante relataré. La litis en un contencioso subjetivo se determina entre la pretensión del actor y la resistencia de la autoridad, la resolución impugnada y las causales de nulidad no son el centro del litigio, tan sólo un paso intermedio, necesario por la presunción de validez de una resolución, pero no resuelve del todo la litis - la negativa de una devolución o de la acumulación de una jubilación con una pensión de viudez – aun cuando sea ilegal o inconstitucional, requiere además de la demostración del derecho a la devolución o de la pensión por viudez. Magistrados y litigantes han venido encontrando su camino en la adecuada distinción de las dos pretensiones del ac- tor la nulidad de la resolución administrativa y la condena de la autoridad; pretensiones que merecen planteamiento, pruebas, estudio y resolución por separado, lo que no siempre logran con la necesaria claridad litigantes y magistrados, ambos suelen ser poco cuidadosos, los litigantes en sus puntos petitorios y los magistrados en sus resolutivos. El artículo 34, quinto párrafo de la Ley del Servicio de Administración Tributaria permite un juicio contencioso subjetivo “puro”, sin necesidad de resolución impugnada ni de invocar causales de nulidad, centrando la litis en el derecho a la indemnización que una persona pretende y que eventualmente en su contestación la autoridad resiste. Dicho párrafo dice así. “En la misma demanda en que se controvierte una resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni, en su caso, el contrato administrativo.” No tenía caso ni obligar a los particulares a solicitar al SAT la indemnización (pérdida de tiempo) ni obligar a los servidores públicos a resolver (si conceden la indemnización pueden perjudicar a un compañero y eventualmente ser objeto de una revisión). Por una desviación, por lo menos parcialmente de influencia anglosajona – en la tradición inglesa el Estado es irresponsable, the King can´t do no harm - la responsabilidad del Estado se desvirtúa convir- 168 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO tiéndose con mucha frecuencia en la responsabilidad de un servidor público y absurdamente por el mismo monto de la indemnización. Las responsabilidades del Estado pueden ser objetiva o por falta del servicio; el servidor podrá ser sancionado, si la falta del servicio fue por su culpa, en ello se debe tomar en cuenta si contaba razonablemente con los elementos para prestar un buen servicio. En su caso, el monto de la sanción tiene que determinarse con diversos parámetros, uno de ellos su remuneración. Así lo dice el párrafo segundo del mismo artículo: “El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer”. EL TODAVÍA NUEVO CONTENCIOSO DEL ENJUICIAMIENTO EN MÉXICO. (Breve Presentación) El Tercer párrafo de la fracción XXIX-H del 73 de la Constitución confirió al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la siguiente competencia: “Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsa- bles el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.” La misma reforma constitucional establece que los Estados tengan Tribunales de Justicia Administrativa en los que se aplique el contencioso del enjuiciamiento, la parte relativa de la fracción V del artículo octavo transitorio dice así: “V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos… Los Tribunales tendrán a su cargo… imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.” Debido al deseo de que los Estados tuvieran leyes que establecieran responsabilidades administrativas – el contencioso del enjuiciamiento – en la misma forma y con la misma determinación legislativa contra la corrupción que la Federación, llevó al legislador federal a elaborar una “Ley General de Responsabilidades Administrativas” en lugar de incorporar el nuevo contencioso en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La Ley se refiere a este contencioso administrativo como juicio de responsabilidades y el hecho de no distinguir clara- Julio - Diciembre 2020 | 169 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn mente los dos contenciosos, tiene como consecuencia que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confiera a la salas de responsabilidades, toda la competencia de responsabilidades, sin tomar en cuenta de que mezcla el contencioso (objetivo-subjetivo) digamos tradicional con el contencioso del enjuiciamiento que es completamente diferente. Es más importante el tipo de contencioso que la materia sobre la que versa. La Ley General de Responsabilidades Administrativas en una pésima técnica legislativa trata prácticamente igual lo que el Código Fiscal de 1938, denominaba las fases oficiosa y contencioso, pero que claramente normaba por separado; en la Ley de Responsabilidades hay disposiciones comunes y una confusión entre procedimientos administrativos y procedimientos en un juicio. Este pecado de origen ha hecho que magistrados y litigantes aborden con desprecio un contencioso que en otras latitudes tienen dos siglos de existir y que pueden y deben llenar una función social muy importante, asegurar la legalidad en los actos de los servidores públicos, en cuanto al interés del Estado. El desaseo legislativo viene desde los transitorios de la reforma constitucional, a nivel federal se prevé un recurso de apelación ante la sección tercera (una nueva) del Tribunal Federal de justicia Administrativa y en el transitorio se establece el mismo recurso ante una “sección” del Tribunal local. En el Tribunal Federal el que la reforma de diciembre de 1995 usara al término “sección” tuvo un propósito pragmático: • • Incorporar 2 nuevos magistrados a la Sala Superior, para que llegara a 11. Dividir dicha Sala en dos partes iguales para duplicar su capacidad resolutora, como no se puede dividir una sala en dos salas, usar el término sección, transplantándolo del Consejo de Estado Francés, permitió tener dos secciones de 5 magistrados y un presidente que no integra sección. Como consecuencia de la reforma constitucional, todos los tribunales locales de justicia administrativa deben tener una segunda instancia que conozca de la apelación en el nuevo contencioso y que se denomine “sección”. Si analizamos el problema de responsabilidades de servidores públicos desde una perspectiva más amplia vemos que los países de derecho romano-germánico tienen entidades superiores fiscalizadoras, algunos de los cuales dependen del poder legislativo de cada país y otros tienen independencia frente a los poderes públicos, hay al menos tres tipos de ellas: • Las Cortes o Tribunales de Cuentas. Francia, España otros países de Europa Occidental y algunos latinoamericanos. • Las Contralorías Generales de la República, la más destacada es la de Chile que en 1825 sustituyó a un Tribunal de Cuentas que a su vez tuvo entre sus antecedentes a nivel colonial una Auditoría General. Una decena de países latinoamericanos han adoptado está institución. • Las Auditorías Superiores o Generales. México y Argentina. En México la institución colonial era la Contaduría Mayor de Hacienda. La Corte de Cuentas francesa forma parte de las jurisdicciones administrativas con una particularidad, está en una posición equidistante entre el Gobierno y el 170 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO Parlamento, siendo independiente de ambos. Dicha Corte actualmente tiene 200 magistrados, está descentralizada y se apoya, a su vez, en una Corte Disciplinaria Auxiliar con auditores e inspectores. Supervisa las cuentas, recomienda acciones administrativas, censura ineficiencias y mediante el contencioso del enjuiciamiento, sanciona servidores públicos y particulares. Cierra el ciclo de control: vigila, enjuicia y sanciona. En México la Secretaría de la Función Pública es responsable del control interno; el control externo está en la Auditoria Superior de la Federación, nominalmente dependiente del Congreso, pero con posibilidades de autonomía real como se apreció en los casos de la llamada “estafa maestra”. Conforme al nuevo sistema, la Auditoria Superior de la Federación, presenta informes al Congreso y denuncias (como antes de la reforma) ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, además para las faltas graves tiene nuevas funciones que son preparatorias del contencioso administrativo y puede recurrir ante el Poder Judicial de la Federación las decisiones de la Fiscalía Especializada y las sentencias de los Tribunales de Justicia Administrativa. El artículo 79 de la Ley de Responsabilidades faculta a la Auditoría Superior para: • “Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos[…]” • “Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales…” Por su parte el artículo 98 de la misma Ley amplía las facultades tradicionales de la Auditoría Superior, para que además de investigar, substancie procedimientos de responsabilidad administrativa, dice así: • Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, investigarán y, en su caso substanciarán en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes. La ley que nos ocupa distingue entre autoridades investigadora, substanciadora y resolutora: 1. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas. 2. Autoridad Substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, Julio - Diciembre 2020 | 171 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora; 3. Autoridad Resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal competente. A nivel federal, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sus salas especializadas y en la tercera sección para el recurso de apelación La fase de investigación.- Esta fase es anterior al procedimiento administrativo, este último se inicia con la presentación del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. El artículo 133: - La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa. La fase de substanciación.- Aquí tenemos una novedad, ya que no sólo es el antecedente inmediato del juicio sino que es fundamentalmente preparatorio del mismo. Consta de tres etapas: 1. ADMISIÓN del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. 2. EMPLAZAMIENTO del presunto responsable. De no contar con un defensor le será nombrado un defensor de oficio. El emplazamiento es en un plazo entre 10 y 15 días. Es un verdadero emplazamiento, el interesado no tiene que comparecer en la plaza, pero lo tiene que hacer en la oficina de la autoridad (no se puede contestar por escrito). 3. AUDIENCIA INICIAL (con las demás partes) el presunto responsable rinde su declaración y ofrece pruebas (presenta documentos) al igual que los terceros. Se cierra la audiencia inicial. Precluye el derecho para ofrecer pruebas, salvo supervenientes. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal competente el expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto. La Legitimación procesal activa se ejerce enviando un expediente (no presentando una demanda) al tribunal competente. El proceso se conducirá conforme al siguiente procedimiento: 1. Para admitir, el magistrado instructor deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. “De advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles.” 2. Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su compe- 172 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO tencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente. 3. Cuando conste que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo. 4. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes. 5. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, mismo que podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello. Principio Inquisitivo: “para conocer la verdad de los hechos, los magistrados podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones”. Inclusive “[…]podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la inves- tigación […] las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.” La Ley prevé los siguientes recursos: 1. RECLAMACIÓN: contra resoluciones de autoridades substanciadoras o tribunales- supongo que ante la Sala y contra acuerdos del magistrado instructor -que: a) Admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba. b) Decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento. c) Admitan o rechacen la intervención del tercero interesado. 2. APELACIÓN: Ante la Tercera Sección de la Sala Superior, las sentencias que: a) Impongan sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares. b) Determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares. “En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese Julio - Diciembre 2020 | 173 Lic. Rubén Octavio Aguirre Pangburn sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.” se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. 3. REVISIÓN: Ante los Tribunales Colegiados de Circuito: Resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa. • Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría de la Función Pública, los Órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. Como se puede apreciar de esta revisión, a vuelo de pájaro, del contencioso del enjuiciamiento, se podrían hacer importantes mejoras a las disposiciones aplicables, no obstante, en respeto a la Constitución y a la Ley, se deberían nombrar los magistrados respectivos. Para concluir quiera presentar una de las medidas cautelares, con un enfoque de derechos humanos, lamentablemente inhabitual en nuestro medio: • Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. • Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. • Mientras dure la suspensión temporal 174 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES EN MÉXICO BIBLIOGRAFIA André de Laubadére,Traité Élémentaire de Droit Administratif, tres tomos, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, cuarta edición, 1967. Georges Vedel, Droit Administratif, Presses Universitaires de France, Cuarta edición aumentada, 1968. J.M.Auby y R. Drago, Traité de Contentieux Administratif, tres tomos, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, primera edición, 1962. J. Magnet, La Cour des Comptes, Éditions Berger-Levault, primera edición, 1965. Jean Rivero, Droit Administratif, Dalloz, tercera edición, 1965. Michel Satassinopoulos, Traité des actes administratifs, Librairie du Recueil Sirey, primera edición, 1954. M. Waline, Droit Administratif, Librairie du Recueil Sirey,novena edición, 1963. René Chapus, Droit du Contentieux Administratif, Editions Montchrestien, sexta edición. 1996. Julio - Diciembre 2020 | 175 176 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN Dr. Carlos Espinosa Berecochea1 Director General del Centro de Estudios Superiores en Materia de Derecho Fiscal y Administrativo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Seguridad Jurídica en Materia Tributaria. 3. El Impuesto General de Importación. 3.1 Elementos Esenciales. 3.2 Base Gravable. 3. Incidencias a la Seguridad Jurídica. 4. Conclusiones. Bibliografía. 1.Introducción Nuestro país inició hace más de 25 años la celebración de tratados comerciales internacionales, por lo que a primera vista pudiera pensarse que los temas del Impuesto General de Importación han pasado a segundo término, máxime que no es solamente con los países de Norteamérica con los que están en vigor los mencionados acuerdos, sino también los respectivos de la mayoría de los países europeos y americanos. Sin embargo, actualmente hay claras muestras que el multilateralismo creciente desde los años ´80 del pasado siglo y fomentado por el GATT2, ya no puede ser sostenido por la OMC3, muestra de ello es la reciente renuncia de su Director General4, el inusual incremento de barreras no arancelarias impuestas por los países con motivo de la pandemia del COVID-195, detonante de un nuevo nacionalismo que ha implicado los cierres de las fronteras, así como el endurecimiento de las reglas de origen para que un bien califique como originario y en consecuencia pueda gozar del tratamiento arancelario preferencial.6 Con las consideraciones anteriores nos encontramos en la necesidad de volver la mirada a los elementos esenciales del impuesto general de importación, puesto que, al parecer cobrará mayor importancia en el futuro, ya sea porque se cause con la importación de mercancías originarias de países con los que no tenemos celebrado un tratado comercial (China, Corea del Sur, India, Brasil, Rusia, etc.) o bien, que a pesar de ser importadas de un país con el que sí lo tenemos firmado, la regla de origen im- 1 Licenciado, Maestro y Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana, Maestro en Ciencias Jurídicas por dicha Universidad y catedrático de la misma. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores SNI de CONACYT, Nivel I. 2 Acrónimo en inglés de Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del cual nuestro país fue miembro a partir de 1986. 3 Organización Mundial del Comercio, organismo internacional que sustituyó al GATT a partir del 1° de enero de 1995. 4 Roberto Azevedo. 5 https://www.wto.org/spanish/news_s/news20_s/tbt_08jun20_s.htm (consultado el 6 de junio de 2020). 6 Baste revisar las reglas de origen del sector automotriz del T-MEC. Julio - Diciembre 2020 | 177 Dr. Carlos Espinosa Berecochea pida la aplicación del beneficio arancelario pactado. Bajo la tesitura anterior procederemos al análisis de los referidos elementos, no sin antes vincularlos con la seguridad jurídica, piedra angular del Estado Constitucional de Derecho En ese sentido, suele generalizarse que al hablar de seguridad jurídica en materia tributaria pareciera ya ocioso plantearse siquiera que cualquier gravamen debe estar contenido en una ley en su sentido formal y material, la cual satisface la exigencia constitucional de ser proporcional además de equitativa y que para evitar que se lleguen a presentar abusos de la autoridad administrativa, los elementos esenciales del impuesto en cuestión, como sujeto, objeto, base gravable, etc., estén claramente determinados en la propia ley, propiciando que el contribuyente sepa a qué atenerse en su relación tributaria. En abundancia, la legislación secundaria como el código federal tributario, estatuye para fortalecimiento de la seguridad jurídica que comentamos, que tratándose de las disposiciones jurídicas que establezcan cargas a los particulares, como las referidas -entre otras- a la base gravable de las contribuciones, deberán aplicarse de manera estricta7 y en el mismo sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación.8 gravable, al parecer existen diversas señales que dejan entre dicho el principio de seguridad jurídica y por ende su legalidad de acuerdo con los principios normativos apuntados. Lo anterior, debido a que por una parte la multicitada determinación del elemento esencial de la contribución que nos ocupa, proviene de un cuerpo normativo ajeno a nuestro sistema de Derecho Fiscal; es decir, proviene del Código de Valoración Aduanera del GATT, actual Organización Mundial de Comercio. Con las consideraciones anteriores trataremos, a partir del concepto de seguridad en materia tributaria, de analizar la base gravable del impuesto general de importación, podamos determinar si existe o no el conflicto que anunciamos en materia de seguridad jurídica. Antes de entrar en materia, recordemos que la importancia de la base gravable para efectos aduaneros, no solamente estriba en determinar en cantidad líquida el impuesto general de importación, sino que también es pieza fundamental para el cálculo del derecho de trámite aduanero, de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios a la importación, del aprovechamiento conocido como cuota compensatoria, del monto de la deducción en las mercancías importadas para efectos del impuesto sobre la renta, entre otros. Sin embargo, tratándose del impuesto general de importación, concretamente hablando de la determinación de su base 7 Cfr. Art. 5 Código Fiscal de la Federación. 8 “LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN” Tesis: 2a. CXLII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, Página: 406. 178 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN 2. La Seguridad Jurídica en Materia Tributaria Se dice que la seguridad jurídica, en su sentido más amplio "supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho".9 Por su parte, el maestro Burgoa afirma: “Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquiera autoridad para producir válidamente desde un punto de vista jurídico la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica. Éstas implican, en consecuencia, el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado integrada por el súmmum de sus derechos subjetivos”.10 El maestro considera dentro de las garantías de seguridad jurídica: la irretroactividad de las leyes, audiencia, exacta aplicación de la ley en materia penal y de legalidad en materia jurisdiccional. Los derechos de seguridad jurídica son tal vez los que más clara relación guardan con el concepto de Estado de Derecho en sentido formal. El Estado de Derecho en sentido formal puede entenderse como el conjunto de reglas del juego de carácter fundamentalmente procedimental, que los órganos públicos deben respetar en su organización y funcionamiento internos, y en su relación con los ciudadanos. Elías Díaz lo escribe como: “El estado de derecho es el Estado sometido al Derecho, es decir, el estado cuyo poder y actividad vienen regulados y controlados por la ley, las ideas de control jurídico, de regulación desde el Derecho de la actividad estatal, de limitación del poder del estado por el sometimiento a la ley, aparecen, pues, como centrales en el concepto del estado de derecho en relación siempre con el respeto al hombre, a la persona humana y a sus derechos fundamentales”.11 Los principios mencionados no tienen sentido por sí solos, para que en verdad puedan estar al servicio de la seguridad jurídica es necesario que todos ellos, estén presentes en un ordenamiento jurídico determinado. Sería inútil que las leyes no pudieran ser retroactivas si su contenido fuera tan oscuro que nadie las entendiera, tampoco tendría sentido disponer la necesidad de publicar las leyes si los jueces pudieran utilizar sus propias convicciones personales al momento de imponer una multa o fijar una pena privativa de la libertad. La seguridad jurídica exige la presencia de todos esos principios para volverse realidad. De esta manera, vemos claramente cómo la relación jurídico-tributaria vincula en derechos y obligaciones tanto a gober- 9 STC Español 36/19891, FJ. 5) Citada en Rubio Llorente, Francisco, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Doctrina Jurisprudencial), Editorial Taurus, Madrid, 1996. 10 Burgoa, Ignacio, Las Garantías Individuales, (México: Porrúa, 1954), 396. 11 Díaz, Elías, Estado de Derecho y Sociedad Democrática, (Madrid: Taurus, Madrid, 1971) 17 y 18. Julio - Diciembre 2020 | 179 Dr. Carlos Espinosa Berecochea nantes como a gobernados, puesto que no solamente existe el imperativo de contribuir al gasto público para los súbditos, sino que también para los gobernantes, de conducirse bajo leyes que los limitan a que dichas contribuciones se encuentren en un marco de legalidad, que brinde protección al que contribuye. En su obra conjunta Pérez de Ayala y González García refieren al principio de legalidad en materia tributaria diciendo que: “En su concepción más restringida y propia, el principio de legalidad tributaria exige que sólo pueden ser impuestos por el Estado sacrificios patrimoniales a sus súbditos mediante ley, esto es, mediante aquella fórmula jurídica, que por ser expresión de una voluntad soberana (legítimamente constituida, en otro caso no sería jurídica) manifestada en la forma solemne establecida, tiene la virtud de obligar (la fuerza de ley) al tiempo que permite, en su caso, la apertura de los mecanismos revisores previstos ante la Jurisdicción”.12 Posteriormente identifican estos tratadistas a este principio con el de reserva de ley, ya que tiene como función el límite a la potestad tributaria normativa del Estado al, imperio de la Ley. Así el principio de reserva de ley propiamente dicho: “[…]se produce en el supuesto, harto infrecuente, de que la totalidad de la materia acotada deba venir regulada en exclusiva por la ley o, al menos, por actos con fuerza de ley y la denominada reserva relativa o atenua- da, que consiste en exigir la presencia de la ley tan solo a efectos de determinar los elementos fundamentales o identidad de la prestación establecida, pudiendo confiarse al ejecutivo la integración o desarrollo de los restantes elementos”.13 Arrioja Vizcaíno enuncia lo anterior en el sentido siguiente: “La autoridad hacendaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso. Por su parte, los contribuyentes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables, y exclusivamente pueden hacer valer ente el Fisco los derechos que esas mismas Leyes les confieren”.14 Continúa diciendo que “[…]el principio de legalidad permite al contribuyente conocer con la debida anticipación cuál es la naturaleza y cuáles son los alcances de sus obligaciones frente al fisco, así como la esfera de derechos ejercitables en contra del Estado cuando éste, en su función recaudatoria, pretenda traspasar o exceder los límites del marco jurídico a los que debe constreñirse su actuación.”15 Delgadillo Gutiérrez, refiere la actualidad –entre otros- del principio de Certidumbre de Adam Smith, puesto que refiere: “es necesario especificar con precisión 12 Pérez de Ayala, José Luis y González García, Eusebio, Derecho Tributario, (Vol. II, Salamanca: Plaza Universitaria, Salamanca, 1979) 33 y 34. 13 Ibíd., Pág. 146. 14 Arrioja Vizcaíno, Adolfo, Derecho Fiscal, (México: Themis, 1985), 18. 15 Ibíd., Pág. 19. 180 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN los siguientes datos: el sujeto, el objeto, la cuota, la forma de hacer la valuación de la base, la forma de pago, quién paga, las penas en caso de infracción, etc., lo cual hace necesario que las normas tributarias sean claras y precisas”.16 Por su parte, Margáin Manautou refiere sobre este principio que: “el legislador debe precisar con claridad quién es el sujeto del impuesto, su objeto, la base, tasa, cuota o tarifa, momento en que se causa, fecha de pago, obligaciones a satisfacer y sanciones aplicables, con el objeto de que el Poder Reglamentario no altere dichos elementos en perjuicio del contribuyente, e introduzcan la incertidumbre”.17 El principio anterior, no es otra cosa que el actual principio de legalidad tributaria consagrado en el numeral 31 fracción IV de la Ley Fundamental, puesto que implica el conocer con certeza la forma en que tenemos que tributar, no solo como obligación a cargo de los contribuyentes, sino también para el Estado en cuanto al establecimiento de impuestos justos. Así ha sido interpretado por nuestra Corte Suprema18 destacándose que es “el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica”.19 Es claro pues, que el principio de legalidad en materia tributaria, es uno de los pilares donde recae la seguridad jurídica de todo gobernado, puesto que le permitirá prever las consecuencias que generen sus actos. Lo anterior cobra particular relevancia en el ámbito impositivo, ya que al causarse las contribuciones al realizarse las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes, el causante podrá estar en aptitud de conocer el monto de los tributos que adeude al fisco, o al menos, tener la certeza de los términos en que se podrá efectuar su cuantificación. 3. El Impuesto General de Importación Una vez clarificado lo que debe entenderse por seguridad jurídica en materia tributaria, analicemos ahora el impuesto general de importación, para ver si se surte a cabalidad en el mismo, el principio aludido. Delgadillo Gutiérrez lo clasifica como un impuesto indirecto al consumo, ya que primeramente distingue entre los directos e indirectos en razón del principio de repercusión, es decir, “[…]aquellos en los que el legislador se propone alcanzar inmediatamente al verdadero contribuyente; suprime todo intermediario entre el pagador y el fisco, de manera que las calidades de sujeto pasivo y pagador del impuesto se con- 16 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Principios de Derecho Tributario, (México: Limusa, 1987), 39. 17 Margáin Manautou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, (México, Porrúa, 1996), 45 y 46. 18 LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. Tesis: P./J. 106/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, Página: 5. 19 Ídem. Julio - Diciembre 2020 | 181 Dr. Carlos Espinosa Berecochea funden”20 y posteriormente, circunscribe dentro de los indirectos -toda vez que en el caso que nos ocupa el sujeto del impuesto es diferente al pagador- a los impuestos sobre actos y al consumo, detallando que “El impuesto sobre los actos es aquel que recae sobre las operaciones –actos- que son parte del proceso económico. Un ejemplo de impuestos sobre los actos es el Impuesto sobre Importación y Exportación”.21 que aludimos, es decir el peso, medida o volumen –aduaneramente conocida como unidad de medida- para aplicársela a la base gravable y posteriormente multiplicarla por el porciento de la tasa que tenga asignada. Coincide en esta idea Flores Zavala, quien menciona que los impuestos indirectos se dividen en dos categorías: los impuestos sobre actos y sobre el consumo, siendo el de importación ejemplo del primer grupo.22 Para Witker, “Los tributos aduaneros son los impuestos que gravan el comercio internacional de mercancías. Se trata de impuestos indirectos, ya que el monto del gravamen o parte de él, es trasladado al consumidor o usuario final”.25 Al abundar sobre el tema, destaca la importancia de los impuestos de importación ya que no sólo intervienen en la regulación del intercambio comercial de los países protegiendo a su industria nacional, sino que también con una función recaudatoria importante.26 Por su parte, Arrioja Vizcaíno también los contempla en la categoría de impuestos específicos y Ad Valorem, al mencionar: “exclusivamente atienden al valor o precio del propio objeto gravado. Se trata de gravámenes que, dentro de nuestro medio únicamente aparecen previstos en la Legislación Aduanera, ya que ésta, dada la naturaleza de operaciones de importación y exportación, grava básicamente mercancías, las que preferentemente deben valorarse en función de sus medidas y dimensiones, o bien en atención a su valor o precio”23, siendo que en la práctica, se requiere de la utilización de los dos parámetros Al respecto, la Ley Aduanera lo considera, conjuntamente con el correlativo de exportación, como los únicos impuestos al comercio exterior.24 Carvajal Contreras, citando al tratadista italiano Archille Cuturera define al impuesto aduanero como: “pago en dinero debido al Estado por todo aquél que transporte, hacia un lado u otro de la frontera, una mercancía sometida a derecho y destinadas a ser consumida en el interior o exterior del territorio aduanero del Estado”27. 20 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Op. Cit., Pág. 77. 21 Ibíd., Pág. 78. 22 Cfr. Flores Zavala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, (México: Porrúa, 2004), 321. 23 Arrioja Vizcaíno, Op. Cit., Pág. 301. 24 Cfr. Art 51 Ley Aduanera. 25 Witker Jorge, Derecho Tributario Aduanero, (México: UNAM IIJ 1999), 143. 26 Ídem. 182 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN Como podemos observar, con independencia de la nacionalidad del autor de la definición o del sistema jurídico de que se trate, sustancialmente los impuestos -también llamados derechos en otras latitudesal comercio exterior –o de aduanas- se caracterizan por generarse por la introducción o extracción de mercancías de o desde un territorio aduanero –país-. A pesar de que pudiera sonar abrumador para una economía de libre mercado, es innegable que la mayoría de los países –incluido el nuestro, por supuesto- sucumben ocasionalmente en la tentación de ordenar el mercado interno, mediante la manipulación de los aranceles. Modificación a las tasas arancelarias que pueden deberse por diversas razones, desde el ánimo de hacer frente a una escasez extraordinaria de productos de la canasta básica, en cuyo caso se eliminaría el arancel de dichos productos para permitir su ingreso en grandes volúmenes, hasta la poca ortodoxa práctica de fomentar el desarrollo de una industria particular, imponiendo altos aranceles a empresas competidoras del exterior. En otro orden de ideas, desde el punto de vista de las finanzas públicas, es importante destacar que en nuestro país si bien el aspecto recaudatorio del impuesto general de importación pudiera haber pasado a un segundo término debido las exenciones o tasas preferenciales que se tienen con nuestros principales socios comerciales -al amparo de los múltiples tratados comerciales que al efecto se han suscrito- no hay que olvidar que es la base para el pago del impuesto al valor agregado28 que se entera como requisito previo al desaduanamiento de las mercancías, así como del impuesto especial sobre producción y servicios29 entre otros, siendo que más del 50% de la recaudación nacional de aquél se verifica en las distintas aduanas mexicanas, con una particularmente reducida carga administrativa para el Servicio de Administración Tributaria y pocas oportunidades para su evasión, situación que lamentablemente no ocurre en otros campos de la recaudación tributaria. Misma situación ocurre en otros países, referenciando en este caso a España y la Comunidad Económica Europea solamente, más que por falta de comparables, por el límite de la extensión del presente. Así, Pelechá Zozaya sostiene que: “No estará de más el poner de relieve la trascendencia del valor en aduana en relación con otros tributos, cuya base imponible viene directa o indirectamente determinada por el valor en aduana, pensado lógicamente, para liquidar los derechos del AAC.30 Tal sucede con casi todas las exacciones de efecto de efecto equivalente a derechos de aduana, y en general, muchos de los tributos que de una forma u otra inciden sobre el comercio exterior. Gran significación tiene, en este sentido, el IVA a la importación, cuya base imponible puede ser, a tenor de lo señalado en el art. 11.B.2 de la Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, el propio valor en aduana; éste es el criterio, como veremos más ade- 27 Carvajal Contreras, Máximo, Derecho Aduanero, (México: Porrúa, 2000), 297. 28 Ver Arts. 1° Fr. IV, 2, 24 Fr. I y 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 29 Ver Arts. 1° Fr. I, 2, 12 y 15 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 30 Arancel Aduanero Común. Julio - Diciembre 2020 | 183 Dr. Carlos Espinosa Berecochea lante que sigue la legislación española.” 31 Es importante destacar –aun cuando por la extensión del presente no sea posible abundar- que en el impuesto que nos ocupa, incide una de las facultades extraordinarias concedidas por nuestra Constitución Política al titular del Poder Ejecutivo, que conjuntamente con la de legislar en los casos de suspensión de las garantías individuales32, en materia de comercio exterior queda “[…]facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, y para crear otras;[…]”33 Dicha excepción, no sólo implica el depositar las facultades del poder legislativo en una sola persona –Ejecutivo-34, sino que también rompe el principio que menciona que, tratándose de creación de contribuciones, la Cámara de Diputados tiene necesariamente fungir como la de origen35, derivado de lo sensible de la materia y que deben ser los representantes populares los que deben iniciar con dicha tramitación. Con los párrafos anteriores, fácilmente podrá percatarse el lector que estamos adentrándonos en un terreno que escapa en gran medida al marco tributario tradicional. Sin embargo, la presunta inseguridad jurídica que se esbozó desde un inicio, no tiene relación alguna con las excepciones mencionadas. A mayor inri, y como veremos en el numeral siguiente, los elementos esenciales del gravamen que nos ocupa, no se encuentran contenidos de manera exclusiva en el cuerpo normativo que de suyo debe ser natural, es decir la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, siendo que en su mayoría los encontramos en la Ley Aduanera. 3.1 Elementos Esenciales Para entrar en materia, analizaremos los elementos esenciales de las contribuciones, haciendo particularmente énfasis en las del impuesto general de importación, que es el que debe primar en nuestro estudio. Lo que la doctrina ha reconocido como elementos esenciales de los impuestos en particular y de las contribuciones en general, es decir, sujeto, objeto, base gravable o imponible, tasa, cuota o tarifa, son conceptos que el código tributario nacional asimila como cargas a los particulares36 y como tal los resguarda a través de ser objeto de una interpretación estricta, como ya vimos en el inicio del presente. Para Flores Zavala por elementos de los impuestos debemos entender entre otros 31 Pelechá Zozaya, Francisco, Fiscalidad sobre el Comercio Exterior: El Derecho Aduanero Tributario, (Madrid, Marcial Pons, 2009), 154. 32 Cfr. Art. 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 33 Cfr. Art. 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 34 Cfr. Art. 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 35 Cfr. Art. 72 inciso H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 36 Cfr. Art. 5 del Código Fiscal de la Federación. 184 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN al sujeto, objeto, a la unidad del impuesto o fiscal, la cuota, base y tarifa.37 Al respecto, Jorge Witker comenta que el tributo aduanero se estructura con base en dos elementos: la alícuota y la base de cálculo, pudiendo la primera referirse a unidades monetarias –alícuota fija- o como porcentaje –alícuota proporcional-. En tanto que la base de cálculo también puede presentarse de dos maneras: en cantidades físicas –unidades de medida como kilo, litro, etc.- o como valor o precio.38 Por su parte, siguiendo a Narciso Sánchez Gómez diremos que los elementos a que hacemos mención no son otros que el sujeto -activo y pasivo-, objeto, cuota, tarifa, unidad, catastro, fecha y forma de pago, así como sus exenciones.39 Como era de esperarse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano facultado para interpretar la norma constitucional, también ha contribuido a enriquecer los conceptos anteriores, sosteniendo que las leyes tributarias deben establecer los elementos esenciales de las contribuciones para otorgar certeza a los contribuyentes sobre las obligaciones tributarias que les asisten y evitar la actuación arbitraria de las autoridades exactoras.40 Igualmente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa atinadamente ha engrosado dichos conceptos41, reiterando que los elementos esenciales de la contribución deben estar consignados de manera expresa en la ley, refiriéndose al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Como ya lo habíamos anticipado, en la materia que nos ocupa, los elementos esenciales del gravamen en análisis no se encuentran detallados en una sola ley, sino que se detallan en dos, sin que esto haya sido objeto de declaratoria de violación al principio de legalidad, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación42, en la que se destaca que aun cuando la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación no establece todos los elementos esenciales del tributo, sino únicamente su tasa o tarifa –añadiéndose que también la unidad-, con ello no se violenta el indicado principio constitucional, en virtud de que el sujeto, objeto, base y época de pago están contenidos en la Ley Aduanera, reguladora de los impuestos al comercio exterior. Por lo que cuando los contribuyentes del impuesto general de importación se ubiquen en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 52 de la Ley Aduanera, deberán determinar la base del gravamen atendiendo a lo señalado en los 37 Cfr. Flores Zavala, Ernesto, Op. Cit., Págs. 65 a 140. 38 Cfr. Witker Velázquez, Jorge, La Nueva Valoración Aduanera y el TLC, (México: Jorge Witker, 1995), 14. 39 Cfr. Sánchez Gómez, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, (México: Porrúa, 2001), 217 a 221. 40 EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Tesis: 2a./J. 163/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Página: 487. 41 CONSULTAS FISCALES. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A RESOLVERLAS CUANDO SE PLANTEAN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO DE 2004, Tesis: VI-P-SS-162, R.T.F.J.F.A., Sexta Época, Año II. No. 18, junio 2009, Página: 352. 42 IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Tesis: 1a. LXXXIX/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Página: 207. Julio - Diciembre 2020 | 185 Dr. Carlos Espinosa Berecochea numerales 56, 64 a 78-C –en gran parte objeto toral del presente, como más adelante veremos- y 80 de ese ordenamiento legal, y aplicar la tarifa a que se refiere la Ley de los Impuestos Generales mencionada, a fin de enterar el tributo causado con motivo de la introducción de mercancías al país, en las fechas a que alude el artículo 83 de la propia Ley Aduanera; de ahí que al tratarse de disposiciones formal y materialmente legislativas, el contribuyente puede conocer con precisión los alcances de su obligación, a pesar de ser una caso de excepción al constar en dos leyes diferentes. En los términos anotados, y siguiendo el criterio de la Primera Sala, analicemos los elementos esenciales del impuesto que nos atañe, de acuerdo con cada ley que los regula, iniciando con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación: A) Tasa o tarifa Pedro Trejo sobre el particular menciona que también conocida como Ad Valorem, refleja en porcentajes la cantidad que debe cubrirse de acuerdo con el porcentaje del valor de la mercancía, acorde a su clasificación arancelaria.43 Las tasas o cuotas también pueden estar expresadas en cantidad monetaria por unidad de medida –por ejemplo $80.00 pesos por pieza-, convirtiendo al arancel en específico, en lugar de Ad Valorem, o bien, puede tratarse de una combinación de ambos, resultando así un arancel mixto44. Para la ley que comentamos, “El impuesto señalado en la las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se entenderá expresado en términos de porcentaje exclusivamente, salvo que se disponga lo contrario, y se aplicará sobre el valor en aduanas de las mercancías”.45 Para Witker, “[…]mientras la base imponible mide el elemento material del hecho generador, la alícuota nos indica la porción de esa base que el Estado exige en su calidad de acreedor del tributo o sujeto activo de la obligación tributaria”46, por lo que claramente se está identificando a la tasa, como la parte alícuota. Finalmente, Flores Zavala las identifica como “las listas de unidades y de cuotas correspondientes, para un determinado objeto tributario o para un número de objetos que pertenecen a la misma categoría”47. Es decir, este autor no asimila a tarifa el concepto de cuota o tasa, diferenciando en consecuencia la cantidad en numerario que se debe entregar por la introducción o extracción de mercancías. B) Unidad Por unidad fiscal o unidad de impuesto, debemos entender como dice Flores Zavala a “la cosa o cantidad delimitada en medida, número, peso o litraje sobre la que la 43 Cfr. Trejo Vargas, Pedro, El Sistema Aduanero Mexicano, (México: Talleres de Impresión de Estampillas y Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2003), 87. 44 Cfr. Art. 12 Ley de Comercio Exterior. 45 Regla 2ª de las Complementarias, del artículo 2.. 46 Witker, La obligación Tributaria Aduanera, Op. Cit., Pág. 91. 47 Flores Zavala, Ernesto, Op.Cit., Pág. 129. 186 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN ley fija una cantidad específica que debe pagarse por concepto del impuesto y que servirá para hacer el cálculo correspondiente a cada caso concreto”.48 En la ley que nos atrae la atención, existe una gran cantidad de unidades de medida expresadas por sus abreviaturas, señalando a guisa de ejemplo las siguientes: Cbza (cabeza), °C (grados Celsius), CM (centímetros), GHz (gigahertz), HR (hora), jgo (juego), Pza (pieza), M (metro) y vol (volumen) entre muchas otras, dependiendo del caso que se trate. Así, si se trata de ganado, la unidad de medida será cabeza, si se refiere a un conjunto de piezas agrupadas, juego, pero si es considerada en lo individual, será pieza, etc., por lo que al contar con dos elementos del tributo que analizamos, ya estamos en condiciones de tener el porciento aplicable (tasa) sobre la unidad de medida (pieza), restándonos conocer el valor de la misma, para la determinación del gravamen, elemento al que dedicaremos el apartado siguiente. Siendo estos los únicos elementos consignados en la Ley que nos ocupa, pasemos ahora a la Ley Aduanera que regula el resto, concretamente nos referimos al sujeto, objeto, base y época de pago. quien como imperium tiene el Derecho a recibir la prestación económica que implica el tributo, siendo en consecuencia la parte activa, para dejar al gobernado como el obligado a cumplir con la prestación mencionada y, por ende, colma a la parte pasiva. Máximo Carvajal al referirse al sujeto activo menciona que: “[…]es el Estado ya que le impone la obligación tributaria aduanera y exige el cumplimiento de ella, percibiendo la contribución”49. Independientemente de cuestiones de confusión de derechos y por tanto extinción de lo debido, el Estado –aun siendo soberano- de acuerdo con nuestra legislación de la materia50, también reúne la característica de ser sujeto activo, aunque como lo menciona Andrés Rhode: “[…]obedece más para efectos de control de recaudación de contribuciones indirectas, por cuanto que se encadenan a las series comerciales o financieras, algunas leyes establecen que en ciertos tributos, al Federación, el Distrito Federal, los Estados, los municipios, las entidades de la administración pública paraestatal y otras entidades públicas, paguen los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos”.51 C) Sujeto Respecto del sujeto, inicialmente tendremos que distinguir entre el sujeto activo y el pasivo, correspondiéndole al Estado 48 Ídem. 49 Carvajal Contreras, Máximo, Op. Cit., Pág. 298. 50 Art. 52 de la Ley Aduanera. El sujeto pasivo es identificado por Carvajal Contreras como la persona –física o moral- obligada al pago de la deuda tributaria, al ubicarse en los supuestos que de- 51 Rhode Ponce, Andrés, Derecho Aduanero Mexicano, Regímenes, Contribuciones y Procedimientos Aduaneros, (Vol. II, México: ISEF 2000), 224. Julio - Diciembre 2020 | 187 Dr. Carlos Espinosa Berecochea termina la norma tributaria aduanera –introducción de mercancías- figurando además en las facturas, conocimiento de embarque, y otros documentos aduaneros.52 Sobre este punto, es importante aclarar que contrario a un casi mito urbano muy generalizado en la materia, quien introduce mercancías al territorio nacional y que por ende actualiza el supuesto de causación del gravamen que nos ocupa, en momento alguno requiere ser el dueño de las mercancías, puesto que el título legal que tenga sobre las mismas, es irrelevante para efectos aduaneros, bastando para la actualización del impuesto que comentamos, la introducción de mercancías. Máximo Carvajal se refiere al objeto como la entrada al territorio aduanero de mercancías, siendo declaradas por el sujeto pasivo y destinándolas a un régimen aduanero.53 Somos de la opinión que la definición aportada por el maestro es parcialmente inexacta, ya que aún y cuando no exista la declaración del sujeto pasivo, se causa el impuesto. Vg., el caso de mercancía no declarada en el pedimento. Por su parte, Pedro Trejo agrega al concepto de introducción de mercancía y su destino al régimen aduanero, que la misma esté sujeta al pago del impuesto que nos atañe, es decir, que no esté exenta. E) Base D) Objeto De alguna manera, ya habíamos anticipado el objeto del impuesto que estudiamos, siendo éste la introducción de mercancías al territorio nacional. Así como al hablar del sujeto pasivo en el inciso precedente, mencionamos que para efectos de causación del gravamen en análisis resultaba ocioso el título legal que amparaba las mercancías, bastando que el sujeto las introdujera a nuestro territorio, en este apartado diremos que igualmente intrascendente resulta la determinación del origen –equiparándolo al concepto de nacionalidad de las personasde la mercancía para efectos de la causación del impuesto. Es decir, ya se trate de una mercancía fabricada en nuestro país o en el extranjero, es su internación a México lo que es objeto de gravamen y no su origen. 52 Cfr. Carvajal Contreras Máximo, Op. Cit., Pág. 298. 53 Ibíd., Pág. 299. Derivado de la importancia de este elemento esencial del tributo que estudiamos, reservamos el apartado siguiente para hablar del mismo, puesto que aquí pueden presentarse las incidencias a la seguridad jurídica. F) Época de Pago Aquí es destacable la diferencia entre el momento de causación del tributo –que se actualiza por regla general al momento de la internación de los bienes- con la fecha en que se debe enterar la cantidad debida. En términos generales, el impuesto se debe cubrir dentro del despacho aduanero, con anterioridad a que se presente el pedimento de importación correspondiente, y consecuentemente previo también a que se active el mecanismo de selección automatizado que determinará si las mercancías deban someterse o no a reconoci- 188 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN miento aduanero.54 Como excepción a la regla general citada, se pueden cubrir las contribuciones antes de su causación – previo a que se introduzcan al país-, siempre que ésta se efectúe a los tres días de verificarse el pago, al igual que el sometimiento de la mercancía de que se trate a los trámites previstos en ley para su introducción. Una vez analizados grosso modo prácticamente la totalidad de los elementos esenciales de las contribuciones que deben detallarse de manera debida en las leyes para cumplir con el principio de legalidad tributaria, nos resta ahora abordar el que, por su importancia, incide en el tema central del presente ensayo. La base gravable, en cuya determinación tendremos que pasar por la valoración aduanera, lugar donde advertimos la falta de certeza jurídica que anticipamos en la introducción. 3.2 Base Gravable Antes de entrar al concepto que de base gravable se desprende de nuestra legislación aduanera, demos un breve paso por la doctrina, para tener un marco referencial enriquecido. La OMC define a la valoración aduanera como “el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un Derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el Derecho pagadero por el producto importado.”55 Sobre este punto, es pertinente aclarar que las reglas que inciden en la valoración aduanera que arribarán a la determinación de la base gravable, no siempre han sido las referentes al artículo VII del GATT, ya que hubo un tiempo que muchos países –incluido el nuestro- optaron por seguir lo que se conoce como la Definición del Valor de Bruselas, el cual por cuestión de espacio no podremos abordar. Así, para Witker el valor en aduana: “es el que se establece a efectos tributarios aduaneros para el pago de los impuestos de importación ad valorem de las mercancías extranjeras que entran al territorio aduanero mexicano, salvo los casos en que la propia ley autorice otra base gravable.”56 Para Andrés Rhode: “En materia de los impuestos al comercio exterior, la base gravable se identifica con el valor en aduana de las mercancías, mismo que consiste en el valor de transacción de las mismas, que no es otro que el precio pagado o por pagar de ellas”.57 En la doctrina internacional, dice Pelechá Zozaya: “Podemos señalar, en cualquier caso, que la gran mayoría de los productos están tarifados en el arancel de aduanas en función de su valor en aduana, es decir, que se trata de tipos porcentuales o ad valorem, o sea que tales derechos son un porcentaje de una cantidad de dinero que, como ahora veremos, es lo que se llama valor de aduanas de la mercancía que 54 Cfr. Art. 43 y 83 de la Ley Aduanera. 55 http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (consultada el 7 de junio de 2020). 56 Witker Velázquez, Jorge, Derecho Tributario Aduanero, Op. Cit., Pág. 163. 57 Rhode Ponce, Andrés, Op. Cit. Pág. 241. Julio - Diciembre 2020 | 189 Dr. Carlos Espinosa Berecochea se considere. Dicho en otros términos se puede opinar que para la mayoría de los productos la base imponible de los derechos del AAC58 es el valor en aduana”.59 El Código de Valoración de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT, concluido en 1979, estableció un sistema positivo de valoración en aduana basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El llamado “valor de transacción” tenía por objeto proporcionar un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que se ajustase a las realidades comerciales. Posteriormente, tras la conclusión de la Ronda de Uruguay, el Código de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. Este Acuerdo es igual en esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones.60 Por lo consiguiente, el valor de la mercancía para efectos aduaneros se define como valor en aduana, consecuentemente la valoración en aduana constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, y por medio de éste se pueden detectar infinidad de tipos de fraude a las disposiciones que rigen el comercio internacional. Para determinar la base gravable del im- puesto de importación, se acepta el valor en aduana de las mercancías. Éste es el valor de transacción de las mismas, es decir, el precio pagado; siempre y cuando se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, entendiendo que el precio pagado, es el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste. Finalmente, nuestra legislación aduanera se refiere a la base gravable o valor en aduana, identificándola preferentemente con el valor de transacción de las mercancías, ya que la propia ley establece sus excepciones para determinarlo.61 Por su parte, por valor de transacción debemos entender a aquél pactado libremente entre comprador y vendedor y que no necesariamente debe encontrarse satisfecho con anterioridad a la internación de las mercancías, puesto que puede cubrirse posteriormente, así como que no solamente comprende al valor de la mercancía en sí misma, sino también a ciertos gastos asociados a su importación, como pueden ser gastos de embalaje, fletes, seguros, etc., a condición que corran por cuenta del adquirente y no se encuentren ya incluidos en el precio.62 La regla general así establecida, implica que el impuesto general de importación resultará de aplicar la tasa (porcentaje contenido en la tarifa) sobre el valor de la mercancía (precio pagado o por pagar) a cargo del comprador. Para que se actuali- 58 Arancel Aduanero Común, refiriéndose al vigente en la Unión Europea. 59 Pelechá Zozaya, Francisco, Op. Cit., Págs. 128 y 129. 60 https://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm (consultada el 9 de junio de 2020). 190 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN ce la regla general que comentamos, la operación de que se trate: a) Debe ser una operación pactada en el marco de libre competencia63, como lo sugiere Rhode Ponce, es decir, estar libre de restricciones a la venta o utilización de las mercancías por parte del importador, salvo que se trate de ciertas restricciones permitidas por la ley, como: a. Aquellas impuestas por las leyes en territorio nacional, como pudiera ser el caso de restricciones o regulaciones no arancelarias –NOM-, o prohibiciones –límites a la propiedad o portación de armas de fuego o estupefacientes-. b. Límites al territorio geográfico en que pueden venderse las mercancías, entre otros los contratos de distribución exclusiva, en donde se reserva una parte del territorio para ejercer el contrato. c. No afecten el valor de las mercancías, es decir, condiciones totalmente ajenas al precio de los bienes. b) La venta de exportación de mercancías, con destino a nuestro país, o su precio, deberán estar libres de condiciones o contraprestaciones que no se puedan determinar con arreglo a las mercancías de que se trate, como cuando se impone al comprador la venta de otras mercancías como condición de venta. c) No reversión directa o indirecta, de una parte, del precio de venta o cesión de las mercancías, salvo que se haya realizado ese ajuste (que se adicionen ese monto al valor de transacción). Aquí hablamos de los casos en que por la enajenación de las mercancías objeto de valoración se debe pagar al vendedor un porcentaje de dicho precio. d) Debe ser efectuada por partes independientes a precio de mercado, y en caso de hacerse entre personas vinculadas, es decir, “cuando una persona (natural o jurídica) puede imponer limitaciones o dictar directivas a otras personas”64, dicha relación no debe verse reflejada en el precio, es decir, no debe influir. La Ley Aduanera pretende ser casuista y detalla los casos65 en que existe la referida vinculación y que puede haber influido en el precio de las mercancías, en cuyo caso, no podrá considerarse ese precio como valor en aduanas, es decir como el valor de transacción para poder aplicarle la tasa de la tarifa para la determinación del tributo. En el apartado siguiente, nos extenderemos sobre este apartado, ya que se considera forma parte de una de las muchas inconsistencias de la mecánica de valoración que generan inseguridad jurídica. Tratándose de aquellos casos en que no se surte la hipótesis de que el valor de transacción pueda considerarse como valor en aduanas de las mercancías objeto de valoración, entonces habrá que tomar en consideración métodos secundarios de valuación, 61 Cfr. Ley Aduanera Arts. 64, 67 y 71. 62 Cfr. Ley Aduanera Art. 65. 63 Cfr. Rhode Ponce, Andrés, Op. Cit., Pág. 331. 64 Witker Velázquez, Jorge, Derecho Tributario Aduanero, Op. Cit., Pág. 174. 65 Cfr. Arts. 68 y 69 de la Ley Aduanera. Julio - Diciembre 2020 | 191 Dr. Carlos Espinosa Berecochea que contemplen costes de mercancías idénticas o similares, precio unitario o reventa y valor reconstruido, que se detallarán en el apartado siguiente, puesto que forman parte de las divergencias que consideramos pueden conculcar el principio de legalidad. No obstante, como el lector podrá prever, tratándose del clásico Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, hoy OMC, y su definición de valor, ha implicado –no obstante lo generalizado de su adopción- problemas en su aplicación, como lo comenta Pelechá Zozaya: “tal concepto de valor en aduana se plasmó en la legislación aduanera de casi todos los países y, de hecho, hoy en día se aplica, al menos teóricamente, en casi todos los países del mundo, aunque en la práctica tal aplicación no se haga de una forma demasiado ortodoxa, inclusive en algunos países de la comunidad europea”.66 Lo anterior, nos da clara entrada al siguiente apartado, ya que es fácil comprender que cuando un concepto –la valoración aduanera y sus reglas de aplicación-, es adoptado prácticamente de manera idéntica por casi la totalidad de las legislaciones del orbe, consecuentemente a más de una –como ocurre con la nuestra- tal adopción de criterio vulnerará el orden y sistema fiscal imperante y sus reglas de interpretación. en páginas inmediatamente anteriores, el legislador mexicano incorporó a la Ley Aduanera este sistema de valoración de las mercancías para efectos aduanales.”67 Es decir, a pesar de contar nuestro país con un sistema de interpretación muy rígido en materia de Derecho fiscal y plagado de formalidades, utiliza para la determinación de la base gravable del impuesto que nos compete, reglas muy disímbolas al resto del sistema fiscal, generándose –desde nuestro punto de vista- la inseguridad jurídica que previamente se había anticipado desde la introducción. 3.3. Incidencias a la Seguridad Jurídica Ya habíamos anticipado en el numeral anterior que uno de los requisitos para la procedencia de considerar al valor de transacción como valor en aduanas de las mercancías era el que se tratara de una compraventa con destino a territorio nacional, efectuada en condiciones de libre mercado en cuanto su fijación de precios, es decir, entre personas que no estuviesen vinculadas jurídica o comercialmente, siendo éste el tema en el que encontramos algunas incidencias a la seguridad jurídica, por lo que desarrollaremos el concepto de vinculación, así como posteriormente mencionaremos otras incidencias que se pueden presentar cuando se tiene que recurrir a métodos de valoración secundarios. A) Vinculación Así sobre el particular, Máximo Carvajal apunta: “Para cumplir con lo establecido en el Tratado Internacional sobre Valor de Transacción o Valor en Aduanas, que nuestro país suscribió y que hemos señalado Por vinculación debemos entender como opina Witker, al supuesto de fijación de precios, en el que una persona puede imponer limitantes o directivas a otras68. 66 Pelechá Zozaya, Francisco, Op. Cit., Pág. 127. 67 Carvajal Contreras, Máximo, Op. Cit., Pág. 322. 68 Cfr. Witker Velázquez, Jorge, La nueva Valoración Aduanera y el TLC, Op. Cit., Pág. 49. 192 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN Es decir, cuando existen elementos que influyen en que la fijación de precios no sea libre, por lo que se destaca, que puede actualizarse algún supuesto de vinculación, pero si no influye en el precio, no será causa para que el valor de transacción de la mercancía pueda ser considerado como el valor en aduanas de la misma. Si bien es cierto que la Ley Aduanera en su artículo 68 establece limitativamente las hipótesis en que se configura la vinculación, baste una simple revisión a dichos supuestos, para cerciorarse que se trata de tipos extremadamente abiertos que rayan en confusión. Así tenemos entre otras: (i) Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra; (ii) Si tienen relación de patrón y trabajador; (iii) Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas; (iv) Si son de la misma familia.69 Por lo anterior, somos de la opinión que la ley es confusa al establecer que se cae en vinculación por el hecho de que exista una compraventa de mercancía entre empresas y una persona de la primera ocupe cargos de dirección o responsabilidad en la segunda, máxime que el concepto responsabilidad es muy amplio y el de dirección no necesariamente puede estar dirigido al aspecto comercial, sin que exista un razonamiento para tales extremos. De la misma manera, es poco objetivo y hasta un tanto absurdo el hecho de que las adquisiciones de los trabajadores de una empresa que realicen sobre las mercancías expendidas por ésta, estén cubiertos con la sombra de la vinculación, por la simple relación laboral, cuando es público y notorio que en la inmensa mayoría de los casos, los trabajadores carecen de facultad para decidir o influir en el precio de los productos vendidos. En el mismo sentido, consideramos que el hecho que una persona posea indirectamente el 5% de las acciones o partes sociales de la otra, difícilmente la pondrán en posición de influir en la fijación de precios, por lo que al dejar un tipo tan abierto, solo ocasiona suspicacias en la autoridad que pueden originar el rechazo del valor declarado. Finalmente, en lo que hace a las breves referencias a las inconsistencias por concepto de vinculación, resalta el hecho de incurrir en ella al tratarse de comerciantes de la misma familia. Es el Reglamento de la Ley que estudiamos, quien circunscribe qué alcance tiene el parentesco entre los miembros de la misma familia, al especificar: “[…] si existe parentesco civil; por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado, así como entre cónyuges”.70 Es evidente que de suyo repugna el concepto de suponer un parentesco entre los cónyuges71, con lo cual, la legislación aduanera se separa de la tradición civilista que –se considera la idónea para regular los 69 Cfr. Fracciones I, IV y V del Art. 68 de la Ley Aduanera. 70 Art. 125 del Reglamento de la Ley Aduanera. 71 A excepción del Código Civil para el Distrito Federal, por su confusa redacción del artículo 294. Julio - Diciembre 2020 | 193 Dr. Carlos Espinosa Berecochea términos de parentesco- y también destaca que se deja a un lado a las personas morales, es decir, solamente considera familia las relaciones entre personas físicas, dejando a las jurídicas a un lado, siendo que el concepto “persona” alcanza también a las jurídicas como se desprende de las Notas Interpretativas al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio suscrito por nuestro país y publicado en el periódico oficial el 25 de abril de 1988. No se soslaya el hecho –mencionado anteriormente- de que la sola vinculación no basta para desestimar el valor de transacción como valor en aduanas, puesto que se debe acreditar que la misma haya influido en la fijación de precios. Sin embargo, sí es suficiente para que la autoridad aduanera pueda objetar el precio fijado, a lo que –en ejercicio de la garantía de audiencia- el importador tendrá la carga de acreditar que en la fijación de precios que nos ocupa, la vinculación no influyó. Lo cual podrá hacer, demostrando que “el precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él”72 o “con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase”.73 Como salta a la vista, algunos supuestos 72 Art. 69 de la Ley Aduanera. 73 Ídem. que tiene que acreditar el importador para demostrar que la vinculación no afectó74 a la valoración de la mercancía, son completamente absurdos ya que implican situaciones ajenas al tributo y a su sujeto pasivo, distando además de una aplicación estricta –requerida al tratarse de la manera de determinar la base gravable de un impuesto-. Al efecto nos referimos entre otros a “prácticas normales de precios de la rama de producción de que se trate o del vendedor” (independientemente que el término normal supone que es la norma o regla de algo, la misma es totalmente diferente en la industria de que se trate, y de acuerdo con el nivel comercial que se tome en consideración. Es decir, es diferente la política de fijación de precios de quien vende acero, oro o perecederos, como también lo es de quien vende al contado o a crédito. Divergencia que encontramos en quien vende mercancías de una sola rama, o quien lo hace de varias. Estaremos en supuestos extremadamente casuísticos para que puedan ser considerados dentro del concepto certeza jurídica que mencionábamos al inicio del presente). Ni qué decir de otros conceptos como la “obtención de un beneficio congruente” (es claro que este término dependerá de cada persona y momento) o de un “periodo representativo de ventas” que estará sujeto entre otras variables que pueden afectar lo representativo del término, el tipo de mercancía –perecederos o bienes de capital, o también mercancía en fase de lanzamiento o ya en su declive comercialpor lo que son supuestos que no pueden ser aplicados de manera estricta, o mejor 74 Al no ser la materia del presente trabajo la carga de la prueba de hechos negativos, limitémonos a decir, que puede quedar como obligación del importador, el acreditar que la vinculación no afectó al precio de la operación. 194 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN dicho, en una interpretación estricta, no tienen cabida. B) Métodos Alternos También habíamos anticipado que cuando sea inviable considerar al valor de transacción como valor en aduanas, ya sea porque existió un factor de vinculación que afectó la fijación de precios, o que no se trató de una operación de compraventa con destino a territorio nacional en la que se hayan colmado las condiciones que ya mencionamos en el numeral 3.2 precedente, la valuación de las mercancías se hará con arreglo a otros métodos, los cuales tomarán en consideración sucesiva y excluyente a (i) mercancías idénticas; (ii) mercancías similares; (iii) su valor reconstruido; o (iv) su precio de reventa –precio unitario de venta-. No obstante, en la aplicación de los métodos alternativos nuevamente intervienen diversos conceptos –de los cuales a guisa de ejemplo solo mencionaremos algunos- como; “momento aproximado”, “comercialmente intercambiable” tratándose de mercancías similares o “cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales” dentro del valor reconstruido. Iniciemos pues, con una sucinta explicación de porqué consideramos una posible afectación a la seguridad jurídica a los conceptos anteriores. Respecto del término “momento aproximado”, debe entenderse de acuerdo con la ley que “comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a 75 Art. 76 de la Ley Aduanera. 76 Cfr. Art. 56 Fr. I de la Ley Aduanera. valoración”75. Es decir, puede suceder que podamos tomar como referencia para determinar la base gravable del impuesto que nos ocupa, circunstancias verificadas con posterioridad a su causación, o bien, que se verifique ésta en una fecha diferente a la de actualización de los valores que se tomarán en consideración para su integración. Expliquemos lo anterior. En términos generales la Ley Aduanera menciona en su arábigo 56, que los valores para la determinación de la base gravable del impuesto general de importación que se tomarán en cuenta, serán los que rijan en determinadas fechas, dependiendo de en cuál de ellas es en la que se actualiza el objeto de la ley –la introducción de mercancía al territorio nacional- pudiendo ser; (i) la de fondeo, o en su ausencia, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas – en transporte marítimo-, (ii) en la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional –en transporte terrestre-, (iii) la de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional –en transporte aéreo-, y (iv) en la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono76 –que necesariamente implica se haya verificado la internación de las mercancías-. Derivado de lo anterior podemos entender con meridiana claridad, que será la fecha de introducción de la mercancía objeto de valoración, la que se tome en cuenta para considerar los valores que integran la base imponible, al ser precisamente como dijimos, el objeto del gravamen en estudio, la introducción de mercancía. Julio - Diciembre 2020 | 195 Dr. Carlos Espinosa Berecochea A pesar de ello, podemos reconocer qué valores determinados con anterioridad –noventa días anteriores a la importación de las mercancías en cuestión- pueden ser admitidos sin violentar la seguridad jurídica, puesto que existen elementos para suponer que los puede llegar a conocer el importador, o bien, la autoridad aduanera que podría rechazar el valor designado. Sin embargo, el pretender que se tomen en cuenta para la integración de la base gravable de una importación, valores que pueden determinarse dentro de los noventa días posteriores a que se verificó la referida importación, es un exceso, máxime que no existe ni siquiera la remota certeza de que vayan a existir operaciones susceptibles de tomarse en consideración en el plazo apuntado, o que existiéndolas –es decir, se trate de una importación de mercancías idénticas o similares- se den en cantidades y nivel comercial semejante, o en su caso se verifiquen los “ajustes razonables” para igualar las condiciones citadas. Por lo anterior es que somos de la opinión que el hecho de que se puedan llegar a considerar para la determinación de la base gravable del impuesto general de importación, los valores de una operación que se verificará dentro de los 90 días posteriores a la importación que se pretende valorar, incide en inseguridad jurídica para el contribuyente. Otro concepto que ocupa el presente apartado, es el referente a “comercialmente intercambiable” tratándose de mercancías similares. Para estos efectos, debemos situarnos en la hipótesis de que no 77 fue viable considerar al valor de transacción-precio pagado o por pagar de las mercancías en condiciones de libre mercado, por una operación de importación a nuestro país- como valor en aduana de las mercancías objeto de valoración, y que tampoco existió en el “momento aproximado” que designa la ley, alguna importación de mercancías idénticas a las sujetas a valuación. Por lo anterior, se debe proceder a buscar alguna operación de internación de mercancías similares. Este tipo de mercancía para ser considerado como similar, debe ser producida en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, y que aun cuando no son iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Agregando nuestra legislación que para determinar si las mercancías son similares, también habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.77 Hablar de “comercialmente intercambiable” está relacionado con el hecho de que el comprador pueda recibir una en vez de la otra, ya que ambas realizan la misma función. Sin embargo, cuando en dicha ecuación intervienen factores como calidad, prestigio y marca comerciales, entonces ya empieza a ser muy cuestionable la permuta comercial del bien, puesto que la ley no confiere ninguna pauta para poder equiparar marcas comerciales distintas78 que pueden tener un sinfín de diferencias tales como países de cobertura, tiempo de protección marcaría, diverso número de ti- Art. 73 de la Ley Aduanera. 78 Baste como ejemplo de lo anterior, poner el caso de los vinos. Se puede hablar de caldos producidos con la misma variedad de uva, cosechada el mismo año y en la misma región, y tener una diferencia de valor sustancialmente elevada. 196 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN tulares, valor intrínseco diverso, etc.,- o para poder hacer las equivalencias de calidad entre una mercancía u otra y en su caso, justificar las posibles –pero muy probables- divergencias en su precio. objeto de valoración, adicionadas de ciertas cantidades, entre las que destacan las englobadas en el concepto que como ejemplo de divergencia, señalamos al inicio del presente párrafo. En otro orden de ideas, nos referiremos ahora al tercero de los conceptos que seleccionamos para advertir la incertidumbre que puede verificarse en la determinación de la base gravable del impuesto ad valorem, resultado de la aplicación de normas que no pueden ser interpretadas de manera estricta, como lo disponen nuestros ordenamientos tributarios. Nos referimos entonces a la “cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales” dentro del método de valor reconstruido. Así, nuevamente vemos inviable el que las normas que regulan este método -77 de la Ley Aduanera- puedan ser objeto de una interpretación estricta, al establecer que para la valuación de la mercancía, además de su costo de producción, se le adicionarán –entre otras- “una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales”. Términos los anteriores totalmente vagos y casuísticos, que dependerán en cada caso del ánimo del productor de la mercancía en un momento determinado y bajo ciertas condiciones. Para actualizar la hipótesis del ejemplo que nos ocupa, diremos que al momento de valorar las mercancías objeto de la importación de que se trate, no hay posibilidad de tomar al valor de transacción como valor en aduanas de las mercancías, y que tampoco se cuenta con la existencia en un momento aproximado, de bienes idénticos o similares a los que pretendemos valuar, por lo que tendremos que optar por el método de valor reconstruido o de precio unitario de venta. A efecto de este ejemplo, consideramos viable el primero de ellos, es decir, valor reconstruido.79 Por su parte, la Organización Mundial de Comercio se refiere a los beneficios como los reflejados habitualmente por los productores del país de importación en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, sobre la base de información facilitada por el productor. En tanto que por gastos generales refiere que pueden incluir los gastos de alquiler, electricidad, suministro de agua, gastos jurídicos, etc., situación que no abona en nada a solucionar nuestro problema.80 Para poner en contexto el concepto “cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales” dentro de este método, diremos que estamos frente al supuesto de que la determinación de la base imponible se obtendrá a través de estimar el costo de producción de las mercancías Explicamos, el margen de beneficio –utilidades o rendimientos- que pueda repercutir el productor en el precio, es diametralmente diferente derivado de muchos factores como tamaño, posición financiera, interés comercial, estrategia de mercado, etc., en tanto que los gastos generales 79 Es de destacarse que solamente para el caso de los métodos de precio unitario de venta y valor reconstruido, queda a elección del importador el orden de su aplicación, más no de la autoridad, consistiendo este hecho en la excepción al principio de aplicación sucesiva y por exclusión de los métodos alternos de valoración. 80 http://www.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm#5 (consultada el 9 de junio de 2020). Julio - Diciembre 2020 | 197 Dr. Carlos Espinosa Berecochea también serán radicalmente diversos derivado de las referidas características, entre otras muchas. Sería pueril estimar que un gran corporativo trasnacional pueda esperar los mismos beneficios que una empresa regional, o que los gastos de una campaña de publicidad internacional sean equiparables a los de una meramente local. Ejemplos éstos, meramente enunciativos de los tantos que se pueden encontrar, acreditan que las normas que contienen los supuestos normativos a que hemos hecho referencia, difícilmente podrán pasar por una interpretación estricta, la cual, es indispensable tratándose de la base imponible de una contribución, al ser uno de sus elementos esenciales. Así, en la medida que es indebido limitar el principio de legalidad tributaria como si se tratase del continente de la norma tributaria en un ordenamiento material y formalmente legislativo, la expansión del mismo implica que los elementos esenciales de toda contribución, estén debidamente explicitados en la misma, para evitar que sea la autoridad administrativa la que en su exacción, determine arbitrariamente las bases para su liquidación. Consecuentemente, sujeto, objeto, base, tasa, época de pago, deben estar claramente determinados y explicitados en la ley que crea el gravamen, fomentando la seguridad jurídica que como derecho humano, es ahora patrimonio del contribuyente, aislando al ente recaudador de caer en la tentación de una injusta exacción. las muchas que existen al colisionar modelos de normas de derecho de diferentes sistemas jurídicos, no merecen llamar la atención de la mayoría de los usuarios del comercio exterior, doctrinarios e intérpretes de la ley. Sin embargo, tal proceder no es exclusivo de nuestro país, puesto que en otros se suscitan similares reacciones. Para muestra de lo anterior, Pelechá nos comenta sobre el particular que: “La cuestión no parece haber suscitado mucho interés ni en la doctrina –citando a S. Ibáñez Marsilla- , ni entre la Administración española (y, por supuesto, la de otros muchos países), lo cual, en parte, puede achacarse a que la gestión y la inspección de los tributos no está integrada, en el sentido de que por una parte se inspeccionan los tributos internos y, por otra, los tributos sobre el comercio exterior. Puede suceder y, de hecho, sucede, que aquel sector de la Administración tributaria encargado de los tributos sobre el comercio exterior dé por buena una declaración de valor en aduana que incluso, pudiese parecerle exagerada, y que el sector de la Administración tributaria que se encarga de los tributos internos se considere <<atado>> a la hora de practicar una eventual liquidación complementaria, en el marco de un procedimiento de inspección de los tributos internos que graven el beneficio empresarial, por el valor en aduana ya dado por bueno por el otro sector de la Administración tributaria, habida cuenta de la personalidad jurídica única con que ésta actúa y habida cuenta de que la Administración no puede ir contra sus propios actos”.81 4. Conclusiones No obstante lo anterior, pareciera que en nuestro Foro, las inconsistencias apuntadas, que son meramente un ejemplo de 81 • En materia tributaria el principio de legalidad implica no solo que cualquier Pelechá Zozaya, Francisco, Op. Cit., Págs. 154 y 155. 198 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN gravamen deba estar contenido en una ley en su sentido formal y material, debiendo ser proporcional además de equitativa, sino que para evitar que se lleguen a presentar abusos de la autoridad administrativa, sus elementos esenciales, como sujeto, objeto, base gravable, tasa o tarifa, entre otros, estén claramente determinados en la propia ley, propiciando que el contribuyente sepa a qué atenerse en su relación tributaria. • Como bien lo determina Arrioja Vizcaíno, “[…]el principio de legalidad permite al contribuyente conocer con la debida anticipación cuál es la naturaleza y cuáles son los alcances de sus obligaciones frente al fisco, así como la esfera de derechos ejercitables en contra del Estado cuando éste, en su función recaudatoria, pretenda traspasar o exceder los límites del marco jurídico a los que debe constreñirse su actuación.”82 • La causación del impuesto general de importación, se verifica por la introducción de mercancías al territorio nacional, siendo su base imponible, el valor en aduanas de las mismas, siendo la figura de valoración aduanera el procedimiento aplicado para determinar esa base gravable. • Nuestra legislación doméstica recoge prácticamente la totalidad de las reglas de valoración aduanera del otrora Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, comúnmente conocido como Código de Valoración del GATT, hoy Organización Mundial de Comercio. 82 • Como regla general el valor de transacción –precio pagado o por pagar de las mercancías, en una operación de compraventa con destino a territorio nacional, determinado libremente por las partes- equivale a su valor en aduanas. • Cuando no pueda tomarse al valor de transacción como base gravable del impuesto general de importación, se debe acudir a métodos alternativos de valuación que están referidos a los costes que tengan mercancías idénticas, similares, la reconstrucción de su valor, o bien, su precio de reventa. • De no ser posible determinar la base imponible con arreglo en los métodos anteriores, aplicados de manera sucesiva y por exclusión, deberá reiniciarse la consideración de los mismos d e manera más flexible, pero amparados con información objetiva y existente en territorio nacional. • Para la determinación de la base imponible del impuesto a las importaciones, frecuentemente nos encontramos con conceptos como “vinculación”, “momento aproximado”, “comercialmente intercambiable” tratándose de mercancías similares o “cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales” dentro del método de valor reconstruido, que distan mucho de poder ser interpretados de manera estricta. • Así, tenemos que en la determinación de uno de los elementos esenciales del tributo objeto de análisis, no se colman a cabalidad los presupuestos básicos del principio de legalidad tributaria que se había expuesto, debido fundamen- Ver Pág. 4. Julio - Diciembre 2020 | 199 Dr. Carlos Espinosa Berecochea talmente a que para cumplir con lo establecido en el Código de Valoración Aduanera con su ingreso al GATT, el legislador mexicano incorporó a la Ley Aduanera este sistema de valoración de las mercancías para efectos aduanales, sin reparar que su origen contenido e interpretación era diverso a los imperantes en nuestra cultura tributaria, ocasionando problemas de inseguridad jurídica • Divergencias en la aplicación de los métodos de valoración aduanera no son exclusivas de nuestro país, puesto que en muchos otros ocurre lo mismo, ya que la práctica de su aplicación no se hace de una forma demasiado ortodoxa, inclusive en algunos países de la comunidad europea. • La gran mayoría de los supuestos de rechazo de valor declarado en aduana por los importadores, no están contemplados en el Código de Valoración Aduanera del GATT, por lo que extralimitan un Tratado Internacional que forma parte de nuestra legislación. • En la medida que las causales de rechazo del valor en aduana declarado por los importadores se ajusten a los lineamientos del Código de Valoración Aduanera, en esa medida se incrementará la seguridad jurídica en el comercio exterior. 200 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación INCIDENCIAS DE VALORACIÓN ADUANERA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN Bibliografía • Libros Arrioja Vizcaíno, Adolfo, 1985. Derecho Fiscal. México: Themis. Burgoa, Ignacio, 1954. Las Garantías Individuales. México: Porrúa. Carvajal Contreras, Máximo, 2000. Derecho Aduanero. México: Porrúa. Díaz, Elías, 1971. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid: Taurus. Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, 1987. Principios de Derecho Tributario. México: Limusa. Flores Zavala, Ernesto, 2004. Finanzas Públicas Mexicanas. México: Porrúa. Margáin Manautou, Emilio, 1996. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. México: Porrúa. Pelechá Zozaya, Francisco, 2009. Fiscalidad sobre el Comercio Exterior: El Derecho Aduanero Tributario. Madrid: Marcial Pons. Pérez de Ayala, José Luis y González García, Eusebio, 1994. Derecho Tributario. Salamanca: Plaza Universitaria. Rhode Ponce, Andrés, 200. Derecho Aduanero Mexicano, Regímenes, Contribuciones y Procedimientos Aduaneros. México: ISEF. Rubio Llorente, Francisco, 1996. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Doctrina Jurisprudencial). Sánchez Gómez, Narciso, 2001. Derecho Fiscal Mexicano. México: Porrúa. Trejo Vargas, Pedro, 2003. El Sistema Aduanero Mexicano. México: Talleres de Impresión de Estampillas y Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Witker Velázquez, Jorge, 1999. Derecho Tributario Aduanero. México: UNAM, IIJ. ________, 1995. La Nueva Valoración Aduanera y el TLC, México: Jorge Witker. • Legislación Código Fiscal de la Federación Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Aduanera Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación Reglamento de la Ley Aduanera • Páginas Electrónicas http://dle.rae.es/?id=XTrIaQd http://www.wto.org/indexsp.htm Julio - Diciembre 2020 | 201 202 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO Dra. Patricia López López1 El principio de protección de confianza legítima, es aún poco conocido en el derecho nacional, pese a haber transcurrido poco más de siete años de que llegara el primer precedente en mayo de 2013, y justo en la materia fiscal, rompiendo paradigmas, aunque el mismo descansa en su totalidad sobre el gran principio del derecho, como lo es, el de seguridad jurídica. del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio, es en quien se deposita la obligación de crear un ámbito de protección en términos generales conocido como la “seguridad jurídica” que se presenta tanto al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. Lo anterior es así, pues se considera como un principio que deriva de la seguridad jurídica, el que nació en el ámbito de la actividad administrativa y que posteriormente permea al campo de la función jurisdiccional. De manera que, la seguridad jurídica es, en el fondo el derecho fundamental otorgado a los individuos por el Estado, ya que protege todos los bienes jurídicos tutelados como la persona, sus propiedades y desde luego sus derechos, garantizando que los mismos no se verán afectados. En tal virtud, la seguridad jurídica se traduce en la certeza del derecho que tiene el individuo. Tener presente, que si bien la seguridad jurídica, es el principio universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, ya que representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado o permitido por el poder público respecto de una persona para con los demás y de los demás para con los individuos. La palabra “seguridad” proviene del latín securitas, la cual deriva del adjetivo securus que significa estar seguros de algo, libres de cuidados. Así, el Estado como máximo exponente Desde el trabajo llevado a cabo por el poder judicial que se manifiesta en la interpretación jurisprudencial, encontramos la voz “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURIDICA. SUS ALCANCES.” En esa interpretación jurisprudencial se expresa, que los alcances de la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 Constitucional ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se deben entender en el sentido de que la ley sea la que deba señalar de manera precisa un procedimiento que regule cada una de las relaciones que 1 Doctora en Derecho por la Universidad Panamericana. Doctorado en Derecho Tributario, especialista en Derecho Tributario y en Derecho Tributario Internacional, todos por la Universidad de Salamanca, España. Especialista en Derecho Fiscal y Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Julio - Diciembre 2020 | 203 Dra. Patricia López López se entablen entre la autoridad y el particular, sino que debe de tener elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y en vía de regreso a que la autoridad no cometa arbitrariedades, en todos los actos. Ahora bien en el tema que nos ocupa si bien se ha destacado es obligación de toda autoridad, en la que queda incluida la “autoridad administrativa”, tanto del procedimiento administrativo como del contencioso, la que debe dar respeto al principio de seguridad jurídica, pues es la piedra angular del sistema jurídico mexicano, siendo éste salvaguarda de los derechos del gobernado (antes garantías de seguridad y certeza jurídica). Dicho principio tiene su origen en el derecho público alemán, el que en la voz Vetrauensschutz2, que hoy se traduce justo en “protección de la confianza”, lo que en sentido más amplio, hace advertir una protección frente a expectativas legítimas de los administrados, los que de inicio están acostumbrados justo a lo contrario, es decir, al no respeto por parte de la autoridad, ya que ésta lo que hace es revocar o anular los actos emitidos por ella misma, sin encontrar más límite que el de su propia vo- luntad, en razón a la potestad que tiene. En palabras del autor Jesús Francos Rodríguez se aprecia que (durante la primera mitad del siglo XX, la doctrina alemana, encabezada por Otto Mayer y Fritz Fleiner, marcó las pautas para el desarrollo de la teoría sobre la limitación de la anulación y revocación de los actos administrativos, a fin de brindar protección al administrado)3. Con ello se buscaba un primer intento, que tuviera por efecto frenar los actos y actuaciones por parte de la Administración que de manera sorpresiva modificaban los que primigeniamente habían tomado dichas autoridades en contra de un particular, de manera que sorprendían así la confianza que el gobernado había depositado en determinado acto (que habían emitido a su favor) o en una segunda vertiente en la norma que le habían aplicado y que a partir de la nueva disposición les perjudicaba. Es así, que en la doctrina, esta nueva teoría empezó a tomar fuerza y aceptación en el Derecho Comunitario Europeo, ello a partir del emblemático caso de la “Viuda De Berlín”4, el que se dio a partir de este fallo. 2 Al decir del autor en consulta “La locución confianza legítima deriva de la palabra alemana Vertrauensschutz, que en su textual traducción significa protección de la confianza, a la que luego se agregó legítima, que es la más utilizada en las versiones francesa y española. En italiano se usa en algunos casos la palabra affidamento legitimo y en inglés legitímate expectations. FRANCOS RODRIGUEZ, Jesús El principio de protección de la confianza legítima en Vlex, https:// do.vlex.com/vid/principio-confianza-legitima-450232106 Consulta hecha el 8 de junio de 2020. 3 Ibidem 4 El caso de “la viuda de Berlín”, en el que el Tribunal Contencioso Administrativo Superior de Berlín, mediante resolución emitida el 14 de noviembre de 1956, aplicó por primera vez el principio de confianza legítima, impidiendo que se dejara sin efecto un acto administrativo que había creado una situación favorable para la viuda de un funcionario público, pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Administrativo federal en 1957. Se trataba de un acto de Consejería del Interior de Berlín Occidental, beneficio que posteriormente fue dejado sin efecto, por el incumplimiento de los requisitos legales para la percepción del beneficio, ordenándose el reintegro de los dineros percibidos, no obstante los diversos gastos en que había incurrido aquella con ocasión del traslado. En este contexto, habiéndose invocado el principio de estudio, el Tribunal Administrativo Superior determinó que atendiendo a la protección de confianza legítima de la viuda no resultaba procedente la revocación retroactiva, ex tunc, consistente en la restitución de los recursos ya pagados, ni tampoco la revocación hacia el futuro, ex nunc consistente en que se dejara sin efecto el acto administrativo por el que se otorgaba el goce de la pensión de viudez por lo que la Administración debía continuar pagando la pensión. 204 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO Así, resulta tema relevante abordado en el mismo, lo relativo al planteamiento hecho del principio de confianza legítima, mismo que aborda la posibilidad de revocar actos administrativos de la autoridad cuando se está frente aquellos irregulares que primigeniamente han hecho nacer una situación favorable al gobernado. Lo que se cimienta en el principio de legalidad, haciendo advertir que no es materia de discusión la revocación por sí misma de dichos actos, sino el efecto que se le concede a que si la revocación debe ser con efectos retroactivos o no. Dichos efectos han sido tratados por el Académico Don Rubén Aguirre Pangburn en el trabajo presentado al XII Congreso Nacional de la Academia Mexicana del Derecho Fiscal A.C. en el documento denominado “Las sentencias con efectos generales”, en donde establece: (Sentencias Declarativas, Constitutivas y de Condena en el Proceso Civil Sentencia declarativa “El juez se limita a declarar cual es el precepto jurídico, ya individualizado y aplicable ex tunc a los hechos ya ocurridos. …”En las sentencias de condena y en las llamadas constitutivas ex nunc un precepto jurídico diverso del primario, es necesario que antes reconozca, como ya ocurridas en el pasado, las circunstancias a las cuales la ley conecta el poder de formular aquel precepto diverso, que no es otra cosa que individualización y especificación de una norma preexistente”.)5 A este efecto refiere adicionalmente: (Efectos ex tunc y ex nunc Ex tunc, significa “desde el origen”; una nulidad ex tunc es una nulidad que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o entró en vigor una norma de carácter general o una ley. Ex nunc, significa “en adelante”; la rescisión de un contrato a partir de que se pronuncia, la nulidad de una resolución general o de una ley, a partir de que se declara)6. Así entendidos ya los efectos a saber desde el origen ex tunc, o bien en adelante ex nunc, fue justo la problemática que había que decidirse en aquel caso emblemático de la Viuda de Berlín, lo que fue resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Berlín mediante una sentencia del 14 de noviembre del año de 1956, en donde se razonó que siendo la actora en juicio una viuda de un funcionario que vivía en la República Democrática Alemana y la Consejería del interior de Berlín realizó la certificación de que se mudaba a vivir a Berlín Oeste y que por ese hecho, tendría derecho a ser destinataria de una pensión de viudedad, por lo que al ella trasladarse a donde le habían indicado (con todo y lo que ello implicaba) y comenzar a cobrar su pensión, no podía ya exigírsele devolviera las cantidades ya recibidas en carácter de pensión, pues ello constituía una violación a la protección de la confianza legítima, en razón de que la viuda había procedido de conformidad a la certi- 5 Citado por AGUIRRE PANGBURN Rubén. Las Sentencias con efectos generales. Trabajo presentado en el XII Congreso Nacional de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal. Septiembre de 2009. p. 2 cita de Piero Clamandrei (Derecho Procesal Civil pág. 26). 6 AGUIRRE PANGBURN Rubén, op cit. p. 3. Julio - Diciembre 2020 | 205 Dra. Patricia López López ficación que había hecho la Consejería del interior de Berlín, además de haber realizado erogaciones para poder dar cumplimiento a lo que le había indicado la autoridad. Así, lo relevante de esta decisión del Tribunal Administrativo Alemán como lo refiere al autor Jesús Francos Rodríguez, destacando el comentario de Coviello, es que se resolvió, que no sólo no correspondía la revocación ex tunc (desde el origen) sino tampoco ex nunc, por lo que la administración tuvo que continuar pagando la pensión que estaba en conflicto. Lo que se pone de relieve con esta resolución es justo, que hasta ese momento no existía el principio en el que se pudiera sustentar una sentencia como a la que se llegó. En este sentido, señala el autor en consulta, lo siguiente: (Se evidencia, por tanto, en esa sentencia la insuficiencia de la doctrina tradicional sobre a revocación “sin mas” de los actos administrativos irregulares, que crean expectativas favorables al administrado, pues estas expectativas son también dignas de protección. En palabras de Ricardo García Macho, el principio de la legalidad es un principio fundamental del Estado de derecho, pero también lo es el de seguridad jurídica, y dentro de este el de protección de la confianza legítima. Ambos principios tienen el mismo rango y valor, por ello, en caso de conflicto entre ambos, la solución para por la ponderación de los intereses jurídicos y de hechos en juego, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.)7 7 FRANCOS RODRIGUEZ, Jesús. op.cit. 8 Ibidem. Y respecto de la que agrega: (La confianza legítima fue engendrada por el derecho alemán, acuñada posteriormente por el Tribunal Europeo de Justicia, quien hizo de él un principio general del derecho de la Unión de la Unión Europea, siendo más tarde incorporado al resto de países de la Comunidad Europea. Países como España lo incorporaron primero de manera jurisprudencial (principios de los (90s) y luego en la legislación positiva.)8 En ese sentido, justo es la evolución un poco parecida a lo acontecido en el caso de cómo se difundió en otro países en Europa, lo que aconteció en México, pues dicho principio no existía en la doctrina en México y fue justo hasta que se presentó un caso en México en 2013, que habiéndose planteado una instancia de amparo del que conoció el Cuarto Circuito del Poder Judicial Federal (Monterrey), en el que se presentara uno en materia fiscal, en que se impugnara la modificación que se dio con motivo de que entrara en vigor una disposición de carácter general de la administración tributaria por la que se otorgaron beneficios fiscales a cierto grupo de contribuyentes que se hacían consistir en otorgar pago a plazos de impuestos, los que una vez que se habían acogido a dicha resolución, estando ya de acuerdo en los términos en los que se habían establecido, acto posterior y una vez que se encontraban corriendo los plazos para el pago diferido, se cambiaron las condiciones, estableciéndose requisitos previos para poder hacer uso de esa forma de pago diferido. Por lo que justo por lo inesperado y la forma abrupta de cambio en las condicio- 206 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO nes, es que se planteó que por ello el quejoso no estaba en oportunidad de conocerlos y cumplirlos. Lo que dio lugar al primer criterio que en sentencia se pronunciara el Poder Judicial Federal y que por su relevancia diera lugar a la primera Tesis aislada en materia (Constitucional Administrativa). Haciendo que por primera vez en la jurisprudencia se aplicara el principio de protección de confianza legítima, la cual se aprecia a continuación: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Tesis IV.2º A.41ª (10ª) Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3.Pág. 2028. Del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2003700.Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA. SU OBJETO DE TUTELA Y FORMA EN QUE SE VULNERA RESPECTO DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, CONSISTENTES EN EL PAGO DIFERIDO DE IMPUESTOS. El principio de protección de confianza legítima encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que en dicha garantía descansa el sistema jurídico mexicano, de manera que lo que busca es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica. Asimismo, que tiene por objeto, desde un punto de vista positivo, dar certeza a los ciudadanos y, en su lado negativo, evitar cualquier arbitrariedad por par- te de las autoridades. En ese entendido, se estima que no es una concepción formal que sólo exige claridad y precisión delas normas y del ordenamiento jurídico en su conjunto la que debe prevalecer en torno al concepto doctrinal de la seguridad jurídica, sino que debe predominar una dimensión material en la que prevalezcan la confianza, la estabilidad y, en definitiva, la paz social. En estas condiciones, el principio de protección de confianza legítima, en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, tutela el respeto dela adopción y aplicación de normas, actos o medidas bajo las cuales previamente el gobernado se sujeta, de manera que no puede ser sorprendido de forma imprevista, pues busca una estabilidad y conservación para que las situaciones beneficiosas no sean modificadas en lo futuro y, si lo son, que de alguna manera se establezcan medidas transitorias para no sorprender a los gobernados, realizando al menos un cambio pausado y no abrupto, o buscando una manera de evitar un agravio cuando con la modificación se dañan intereses particulares, que en virtud de la confianza depositada estarían siendo protegido. Así, específicamente en el ámbito de adopción de normas, exige que las innovaciones y modificaciones normativas no sean impuestas de manera súbita e inesperada, sin que medie un período de transición hacia el marco normativo que se pretenda introducir, para preservar la expectativa que legítimamente tienen los particulares de que las condiciones existentes se mantengan relativamente estables. En ese sentido, el Estado, dentro de su esfera de atribuciones y competencias, en uso de la legítima libertad de configuración legislativa, tiene la capacidad de modificar sus actos o regulaciones, cuando las necesidades y conveniencias así lo requieren, máxime que no puede pasarse por alto que el derecho, al igual que la sociedad, evoluciona, Julio - Diciembre 2020 | 207 Dra. Patricia López López pero siempre acotado por la circunstancia de que aparezca debidamente justificado que los cambios normativos sean racionales, exponiéndose gradualmente con medidas provisorias que garanticen precisamente la protección y resguardo de los intereses, que es finalmente lo que cuida el referido principio. Por tanto, éste se vulnera cuando al entrar en vigor una disposición de carácter general de la administración por la que se otorgan beneficios fiscales a determinados contribuyentes, consistentes en el pago diferido de impuestos, aquéllos se ajustan y se acogen de buena fe a ese beneficio, adhiriéndose en cuanto a los términos que se establecieron, pero ulteriormente, una vez que ya está en curso el pago diferido, se imponen requisitos previos para hacer uso de él, pues por lo inesperado y abrupto de éstos, el particular no está en condición de conocerlos y acatarlos. Amparo directo 241/2012 .Promotora Leo, S.A. de C.V. 7 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza. Así, este primer criterio jurisprudencial a título de tesis aislada que llega por primera vez al derecho mexicano en el año de 2013, a casi 57 años de aquel emblemático caso de la viuda de Berlín que resolviera el Tribunal Contencioso Administrativo Superior de Berlín el 14 de noviembre de 1956, es que aparece con un fallo emitido en amparo y teniendo como acto que origina una resolución de carácter general, que una vez aplicado el beneficio se modifican las condiciones bajo las cuales se había realizado la aceptación para la aplicación de dichas disposiciones de carácter general. De este modo, el primer fallo dictado en el amparo directo 241/2012, como hemos visto se sustenta en la garantía de “seguridad jurídica”, que como vimos al principio del presente documento, no es otra cosa que la certeza del derecho y que representa la seguridad de que se conoce o puede conocerse lo que está permitido o prohibido. Ahora bien, lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en forma reiterada en este sentido, respecto de la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucional, es que en dicha garantía descansa el sistema jurídico mexicano, y que radica en que, el destinatario de la norma nunca se encuentre en alguna situación que lo coloque en incertidumbre. Justo es el tema de no colocar al gobernado en incertidumbre, con el que se construye el primer criterio de “Protección de confianza legítima”, ya que lo protege, pues en un sentido positivo lo que le otorga este concepto es que le dota de certeza y en sentido negativo, lo que hace, es evitar arbitrariedades por las autoridades. Propugna porque prevalezca la confianza, estabilidad y como lo expresa en definitiva, por la paz social. Así, el principio de protección de confianza legítima se encuentra en todos los ámbitos de actuación de los poderes públicos, pues tutela tanto en la adopción como en la aplicación de las normas, actos o medidas en las cuales el gobernado se había colocado, de tal manera que éste no pueda ser sorprendido de forma intempestiva, pues lo que persigue es la estabilidad y conservación para que las situaciones benéficas para el gobernado no puedan ser modificadas, y que de serlo, se establezcan medidas transitorias de manera 208 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO que no se sorprenda a éste. Propugnando por un cambio que de darse, sea pausado y nunca abrupto, en su caso. Evitando con ello una lesión, agravio o afectación por una simple modificación, lo anterior teniendo como sustento la confianza depositada por el gobernado. Exige que, en caso de darse alguna modificación normativa no sea súbita e inesperada, en la que como se señaló debe mediar un período de transición como camino al nuevo marco normativo que se pretenda introducir, con el objeto de preservar la expectativa que legítimamente tienen los particulares de que las condiciones existentes sean estables. Posterior a esta primera tesis aislada pasó aún más tiempo, hasta el 2017 en que la Suprema Corte pronunció criterio, pero ahora con un espectro más amplio, pues ahora el alcance que esta tesis le da en el orden jurídico mexicano es, a todos los actos administrativos. En este sentido es ya la Corte y no los Tribunales Colegiados, quien adopta este principio, estableciendo que tratándose de actos administrativos, dicho principio debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le lleva a realizar a partir de acciones u omisiones, las cuales permanecen en el tiempo, siendo que con ello generan la estabilidad de cierta decisión tomada, la que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, la expectativa se vea quebrantada, por lo que la confianza legítima tiene relación con la irrevocabilidad de los actos administrativos, que de suyo tienen las resoluciones favorables emitidas a un particular, y que se encuentra protegida por lo dispuesto en los artículos 2º, último párrafo y 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, lo que protege que no exista una modificación o nulidad de una resolución favorable, más que por el juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, criterio que se puede apreciar a continuación: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis: 2a. XXXVIII/2017 (10a.) Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II. Pág. 1386 Del semanario Judicial de al Federación. Décima Época 2013882. Tesis Aislada (Administrativa). CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en Julio - Diciembre 2020 | 209 Dra. Patricia López López la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. En esta misma fecha, se emitió otra tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ahora el máximo tribunal del país, se pronuncia respecto del alcance del principio de protección confianza legítima pero respecto de los actos legislativos, en el orden jurídico mexicano, del que se expresa que si bien dicho principio encuentra sustento en la irretroactividad de las normas, esto no puede entenderse en el sentido de que -y lo refiere exclusivamente al ámbito tributario y sus características y principios que lo rigen- el diseño de las leyes se vea minimizado por este principio, pues lo que rige, es la libertad de configuración, no existiendo un derecho constitucionalmente reconocido para el sistema tributario que lo haga permanecer inmodificable y estático, sino por el contrario éste debe atender al contexto económico tanto nacional como internacional y a las necesidades públicas, concluyendo que así, que la confianza legítima no tiene alcance de oponerse al legislador para la modificación, establecimiento o supresión de regulación en materia de contribuciones, lo que se puede apreciar en el siguiente criterio, que es de los datos de localización, rubro y contenido siguientes: 210 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis: 2a. XXXIX/2017 (10a.) Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II. Pág. 1387. Del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época 2013883. Tesis Aislada (Administrativa). CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS. La figura de mérito, en relación con el tipo de actos referidos, debe invocarse bajo la perspectiva de irretroactividad de las normas consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque pretender tutelar meras expectativas de derecho contra los actos legislativos equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos, lo cual sería contrario al Estado de derecho democrático y a la facultad que, en éste, tiene el legislador de ajustar la norma a las cambiantes necesidades de la sociedad y de la realidad. Además, específicamente en el ámbito tributario, su diseño por vía de leyes es facultad del Congreso de la Unión y, por ende, conlleva un margen amplio de libertad de configuración, de modo que no existe un derecho constitucionalmente tutelado para que el sistema tributario permanezca inmodificable y estático, sino por el contrario resulta indispensable para el poder público adaptar la normativa fiscal al contexto económico, tanto nacional e internacional, así como a las necesidades públicas. Aunado a ello, la modificación de las normas tributarias tiene, por regla general, un fin de interés público que es preponderante al interés particular de cada contribuyente, pues con base en el principio de generalidad tributaria se tutela el interés del Estado en la percepción de ingresos, que es un interés público encaminado a atender necesidades sociales relevantes con amplio respaldo o tutela constitucional, así como la necesidad de basar la contribución de los ciudadanos para sostener los gastos públicos en criterios de solidaridad. Por tanto, la confianza legítima no tiene el alcance de oponer al legislador meras expectativas de derecho para cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, debido a la imposibilidad del contribuyente de contar con la esperanza de que una tasa, tarifa e incluso un régimen de tributación permanezcan inmodificables hacia el futuro. Amparo en revisión 894/2015. Aguilares, S. de P.R. de R.L. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Bea- Julio - Diciembre 2020 | 211 Dra. Patricia López López triz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Ya para 2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integró jurisprudencia del principio de protección de confianza legítima, ya con un concepto muy acuñado, en el sentido de que dicho principio es una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción a la arbitrariedad. La jurisprudencia conformada, deja sentado que la seguridad jurídica tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y como consecuencia en un estado de indefensión. Y define a la confianza legítima desde la perspectiva jurisprudencial al expresar: la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud del cual, en el caso de la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, por lo que éstos no pueden modificarse de forma imprevista e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Y por último, deja claro que el mismo principio tendrá a saber dos matices: el que se invoca frente a actos administrativos y el que tiene para actos legislativos, lo que se puede apreciar en la siguiente jurisprudencia de datos de localización, rubro y contenido siguientes: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Jurisprudencia: 2a./J 103/2018 (10a.) viernes 05 de octubre de 2018. Del Semanario Judicial de la Fede- ración. Décima Época. Registro 2018050. Tesis de Jurisprudencia (Constitucional). CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. El derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación dela autoridad. Sin embargo, no debe entenderse en el sentido de que el orden jurídico ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el correlativo derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. De lo anterior, puede considerarse la confianza legítima como una manifestación del derecho a la confianza legítima como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición dela arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público. Al respecto, cabe precisar que, atendiendo a las características de todo Estado democrático, la confianza legítima adquiere diversos matices dependiendo de si se pretende invocar frente a actos administrati- 212 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO vos o actos legislativos. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 894/201. Aguilares, S de PR. De RL. Y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; voto en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente José Fernando Franco González Salas . Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 670/2015. Bachoco, S.A de C.V: 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Amparo en revisión 914/2015. Granjas Ojai, S.A de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. currente Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos . Ponente Javier Laynez Potisek. Secretaria: Josefina Cortés Campos. Amparo en revisión 230/2018. Refractarios Básicos, S.A de C.V y otras 20 de junio de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; voto con reservas José Fernando Franco González Salas; voto en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario. Eduardo Romero Tagle. Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Por último, es de destacar que este principio ha empezado a permear en otro tipo de resoluciones, como las emitidas en el trabajo que ha desarrollado la Prodecon, para muestra la emisión de la Recomendación 29/2019, en la que apoya su decisión en la jurisprudencia referida con antelación. Amparo en revisión 437/2017. Banseco, S.A de C.V. 25 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con reservas José Fernando Franco Salas y Eduardo Medina Mora.; se reservaron su derecho a formular voto con- Julio - Diciembre 2020 | 213 Dra. Patricia López López Conclusión Como lo sostienen los procesalistas italianos, “ toda demanda es un verdadero proyecto de sentencia”, es justo que el trabajo realizado por el Poder Judicial atendió al planteamiento novedoso hecho valer por el demandante, lo que hiciera llegar al derecho nacional en 2013 al principio de confianza legítima. Ha sido justo ese trabajo, el que incorpora en nuestro país, un principio que dista mucho del primer caso que lo hizo nacer en el derecho alemán con la sentencia emblemática del 14 de noviembre de 1956, pronunciada por el Tribunal Contencioso Administrativo Superior de Berlín. No obstante lo anterior, aún queda en el tintero su reconocimiento en ley, pese a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que solo se aplicará hasta en tanto no se haga valer en procedimientos jurisdiccionales en atención a la obligatoriedad de la jurisprudencia pronunciada por la Segunda Sala del máximo tribunal que se conformó hasta 2018. Sin dejar de reconocer el gran avance al incorporar la confianza legítima que descansa en el gran principio de la seguridad jurídica pero ahora vista en su faceta de interdicción a la arbitrariedad, que construye la estabilidad de los actos de las autoridades a efecto de que no puedan modificarse en forma imprevista o intempestiva, salvo lo exija el interés público. 214 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL DERECHO MEXICANO Bibliografía AGUIRRE PANGBURN, Rubén. Las Sentencias con efectos generales. Trabajo presentado en el XII Congreso Nacional de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal. Septiembre 2009. COVIELLO, Pedro José. La protección de la confianza del Administrado. Derecho Argentino y Derecho Comparado. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2004. CARBONELL SANCHEZ Miguel. Los derechos fundamentales en México. Editorial Porrúa. México 2011. Cibergrafía FRANCOS RODRIGUEZ, Jesús. El principio de protección de la confianza legítima en Vlex, https://do.vlex.com/vid/ principio-confianza-legitima-450232106 Consultada el 8 de junio de 2020. Tesis IV.2º.A.41 Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época T. III, mayo de 2017, P.2028 Tesis 2ª XXXVIII. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época t. II marzo de 2017, P.1386. Tesis 2ª XXXIX/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época t. II marzo de 2017, p. 1387. Jurisprudencia 2ª./J103/2018 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época octubre de 2018. http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/RecomendacionesSPDC/2019/29-2019-recomendacion/ testado_29_219_recomendacion.pdf. Consultada el 9 de junio de 2020. Julio - Diciembre 2020 | 215 216 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto Director General de Legislación y Consulta Lic. Carlos Roberto Olivares Robles Director de Legislación y Consulta Fiscal El pasado 23 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica”, a través del cual el Ejecutivo Federal determinó reducir el monto de los denominados “Tiempos Fiscales”, entendiéndose por éstos, los espacios de transmisión de radio y televisión establecidos como una opción de pago en especie para los concesionarios del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968. Dicho Decreto ha sido objeto de discusión y debate en diversos foros1, e incluso 1 fue impugnado vía controversia constitucional por el Instituto Nacional Electoral, misma que se encuentra pendiente de resolución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación2. Al respecto, existe cierta confusión respecto de la naturaleza, alcances y efectos del Decreto de mérito, principalmente por el uso indiscriminado de los términos: “Tiempos Oficiales”, “Tiempos de Estado” y “Tiempos Fiscales”, por lo que el presente artículo tiene como propósito esbozar algunas consideraciones en torno a dichas cuestiones. TIEMPOS OFICIALES La Secretaría de Gobernación los define como aquellos “espacios de transmisión con los que cuenta el Estado Mexicano en las es- Se citan como referencia los siguientes artículos: “Con decreto, AMLO reduce tiempos fiscales a radio y tv”; https://aristeguinoticias.com/2304/mexico/con-decreto-amloreduce-tiempos-fiscales-a-radio-y-tv/; Aristegui Noticias; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “Publican decreto en el que AMLO reduce tiempos fiscales a radio y tv”; https://www.proceso.com.mx/627042/publicandecreto-en-el-que-amlo-reduce-tiempos-fiscales-a-radio-y-tv; Proceso; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “Publican en DOF decreto de AMLO sobre tiempos fiscales en radio y TV”; https://www.milenio.com/política/diario-oficialpublica-decreto-amlo-tiempos-fiscales; Milenio; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “La inconstitucionalidad del decreto presidencial sobre tiempos fiscales de los medios de comunicación”; https:// eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=11504; Nexos; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). 2 Nos referimos a la Controversia Constitucional 73/2020, interpuesta por el Instituto Nacional Electoral el pasado 7 de mayo de 2020. Julio - Diciembre 2020 | 217 Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles taciones de radio y canales de televisión abierta para difundir temas educativos, culturales y de interés social”3. Asimismo, el artículo 15 de la Ley General de Comunicación Social señala que “los Tiempos Oficiales serán utilizados por los Entes Públicos que tengan acceso a ellos, para la difusión de contenidos de carácter institucional y con fines informativos, educativos, culturales y otros asuntos de interés social”. Bajo ese contexto, podemos considerar que los Tiempos Oficiales son los espacios al aire en las estaciones de radio y canales de televisión abierta con los que cuenta el Estado para realizar sus transmisiones y difundir los contenidos de carácter institucional con fines informativos, educativos, culturales y otros asuntos de interés social. Por su parte, el artículo 4º, fracción XVI de la Ley General de Comunicación Social define a los Tiempos Oficiales como aquellos que comprenden “tanto los Tiempos de Estado como los Tiempos Fiscales en radio y televisión”, lo cual se puede esquematizar de la forma siguiente: mación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión. El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación. Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.” Del precepto transcrito, se advierte que es obligación de los concesionarios efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta 30 minutos. TIEMPOS DE ESTADO Los tiempos gratuitos del Estado se encuentran previstos en el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, mismo que señala textualmente lo siguiente: Asimismo, se estipula que será el Ejecutivo Federal quien señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo así como que las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación. “ARTÍCULO 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de progra- Específicamente, en términos del artículo 41, fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía “ordenar y admi- 3 https://rtc.segob.gob.mx/NuevoSitio/tiempos_oficiales.php; página de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). 218 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES nistrar la transmisión de los tiempos de Estado, incluyendo el Himno Nacional, en los términos previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones jurídicas aplicables”. Por otro lado, el artículo 252 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala la forma en la que podrán dividirse los 30 minutos, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente: I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno.” cho impuesto se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 1º. El impuesto a que esta Ley se refiere grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del domino directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. El objeto del impuesto comprenderá: a).- Los pagos al concesionario; b).- Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios; c).- Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario. TIEMPOS FISCALES Para una mejor comprensión del origen de los Tiempos Fiscales, resulta conveniente analizar cuáles son las disposiciones que los han regulado, en los términos siguientes: A) CREACIÓN DEL IMPUESTO ARTÍCULO 2º. Son sujetos del impuesto las personas que hagan los pagos que se mencionan en el artículo 1o. Las personas que reciben pagos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y deberán recabar el impuesto a cargo de los sujetos. El 31 de diciembre de 1968 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos”, en cuyo Artículo Noveno se estableció un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. ARTÍCULO 3º. Sólo estarán exentos del impuesto la Federación y los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Las exenciones o limitaciones respecto de impuestos federales, establecidas en otras leyes, quedan derogadas en lo que toca al pago del impuesto a que esta ley se refiere. Las disposiciones relacionadas con di- ARTÍCULO 4º. La base del impuesto será Julio - Diciembre 2020 | 219 Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o. de esta ley. ARTÍCULO 5º. El impuesto se determinará aplicando la tasa de 25% a la base señalada en el artículo que antecede. ARTÍCULO 7º. Los responsables solidarios deberán enterar el impuesto al presentar la declaración a que se refiere el artículo 6º. de esta ley. (…) TRANSITORIOS ARTÍCULO 6º. Los responsables solidarios deberán presentar declaraciones mensuales en las que determinarán el monto del impuesto, utilizando al efecto las formas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las declaraciones deberán presentarse en la oficina receptora correspondiente, dentro de los veinte días siguientes al mes de calendario en que se hubieren recibido los pagos. Sujeto (…) “ARTICULO CUARTO. El impuesto establecido en el ARTICULO NOVENO de este Ordenamiento, entrará en vigor en toda la República el día 1º. de julio de 1969.” De los preceptos transcritos, es posible advertir que mediante la Ley antes referida, el legislador determinó la creación de una contribución cuyos elementos esenciales son los siguientes: Las personas que realicen los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. Gravar el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley. Dichos pagos comprenden los conceptos siguientes: Objeto a) Los pagos al concesionario; b) Los pagos a las empresas que por arreglos con el concesionario contraten los servicios y presten los que sean complementarios; c) Los pagos a cualquiera otra empresa que intervenga entre el que cubra el costo total del servicio y el concesionario. Base Tasa El monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1°. 25% Mediante declaraciones que deberán presentarse dentro de los 20 días siguientes al Época de mes de calendario en que se hubieren recibido los pagos. pago 220 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES B) PAGO EN ESPECIE DEL IMPUESTO (OPCIÓN) El 1o. de julio de 1969 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades”, mediante el cual se les otorgó a los concesionarios de radio y televisión la posibilidad de realizar el pago en especie del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público, a través de conceder al Estado el 12.5% del tiempo diario de transmisión de cada estación de radio y televisión. Cabe señalar que dicho Acuerdo se emitió con base en lo dispuesto por el artículo 2º, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1969, que facultaba al Ejecutivo Federal para “suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos sin variar las relativas al sujeto objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones”. La prerrogativa que otorgaba el multicitado Acuerdo, consistía en que, con la concesión del 12.5% del tiempo de transmisión, se entendía que el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público quedaba íntegramente cu4 bierto, dejando a consideración de los concesionarios la posibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones de la forma descrita o bien mediante el entero del impuesto en efectivo. C) DISMINUCIÓN DEL TIEMPO CONCEDIDO AL ESTADO Mediante el “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002, el Ejecutivo Federal determinó una nueva forma4 en la que los concesionarios podían dar cumplimiento a las obligaciones fiscales relativas al impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público, abrogando en consecuencia, el Acuerdo referido en párrafos anteriores. Dicho Decreto señala en la parte que nos interesa lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Los concesionarios de estaciones de radio y televisión podrán optar por realizar el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma: Dentro de los Considerandos del Decreto se señaló lo siguiente: “Que en el esquema jurídico actual, existe incertidumbre en el alcance de audiencia efectiva que tienen los tiempos que administra el Ejecutivo Federal en los medios electrónicos de comunicación, lo que obliga a replantear su uso para que éstos puedan cumplir adecuadamente su propósito social; Que es necesario emitir el presente Decreto que ofrece certeza y seguridad jurídicas a los concesionarios de estaciones de radio y televisión, al prever una nueva forma en la que, en el futuro y en atención a su función social, las concesionarias podrán dar cumplimiento a las obligaciones fiscales que les impone el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1968,” Julio - Diciembre 2020 | 221 Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con dieciocho minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de veinte a treinta segundos, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos. Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión. II. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. ARTÍCULO SEGUNDO. Con el pago a que se refiere el artículo anterior, quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968. Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del impuesto a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO TERCERO. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Para los efectos indicados en el párrafo anterior, la Secretaría de Gobernación informará al Servicio de Administración Tributaria de los casos en que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones.” (Énfasis añadido) De los preceptos transcritos se advierte medularmente que el Ejecutivo Federal determinó modificar la forma en la que los concesionarios de radio y televisión podían optar por pagar el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público, pues pasó de ser un porcentaje (12.5%) de los tiempos diarios de transmisión a un monto determinado, a 18 minutos diarios para la televisión y 35 minutos para la radio. Al respecto, cabe señalar que a pesar de que hubo una reducción en el tiempo concedido, el Decreto estableció que con la concesión de los minutos mencionados, el impuesto de referencia queda- 222 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES ría íntegramente pagado, aclarando que aquellos concesionarios que no proporcionaran los tiempos de transmisión correspondiente debían cubrir el impuesto de acuerdo con las disposiciones fiscales, para lo cual la Secretaría de Gobernación informaría al Servicio de Administración Tributaria respecto de dichos casos. Cabe señalar que el Decreto en cuestión se fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra señala: “ARTÍCULO 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: (…) II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes;” Al respecto, se debe mencionar que se considera que la postura adecuada para tratar el impuesto en comento, bajo los principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiere que siempre que haga un aumento o disminución en el tiempo que se concede al Estado bajo el rubro de pago en especie, existan estudios y valuaciones suficientes que acrediten que el impuesto a pagar (aplicando la tasa del 25%), efectivamente se está cubriendo con la concesión del tiempo o porcentaje determinado. D) SITUACIÓN ACTUAL Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 23 de abril de 2020, que abrogó el diverso de 10 de octubre 2002, mismo que señala en la parte que nos interesa lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión podrán optar por el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma: I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, con una duración de veinte a treinta segundos. (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Con el pago a que se refiere el artículo anterior, quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el ar- Julio - Diciembre 2020 | 223 Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles tículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968. Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del impuesto a que se refiere el artículo anterior y no dará efecto adicional alguno distinto a la extinción de la obligación tributaria. ARTÍCULO TERCERO. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Para los efectos indicados en el párrafo anterior, la Secretaría de Gobernación informará al Servicio de Administración Tributaria de los casos en que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones.” 5 En términos de los preceptos transcritos, se puede señalar lo siguiente: i) El Decreto en cuestión únicamente se refiere a los Tiempos Fiscales, por lo que es incorrecto referirse indistintamente a Tiempos de Estado o Tiempos Oficiales. ii) Mediante dicho Decreto, se establece una opción de forma de pago del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público para los concesionarios de radio y televisión, consistente en la transmisión (pago en especie) de 11 minutos diarios en el caso de estaciones de televisión y 21 minutos diarios en las de radio. iii) Solamente si se proporcionan los tiempos antes señalados, se considera que queda íntegramente pagado el impuesto antes referido. En caso contrario, dichos contribuyentes deberán realizar el pago conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Una vez precisado lo anterior, resulta relevante señalar que las principales críticas en contra del Decreto de referencia, se centran en el argumento de que con la reducción de los Tiempos Fiscales se afecta el modelo de comunicación política diseñado por la reforma constitucional de 2007, dado que disminuye la prerrogativa de acceso a radio y televisión de los partidos políticos y el tiempo de las autoridades electorales fuera de los periodos electorales5. Para mayor referencia, se citan los siguientes artículos: “El decreto sobre tiempos fiscales de radio y televisión y su impacto en el modelo de comunicación electoral”; https:// eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=11568; Nexos; (Fecha de consulta: 10 de junio de 2020). “Decreto de AMLO para tiempos de radio y tv afecta el derecho a la información, dice el INE”; https://www.animalpolitico.com/ 2020/05/decreto-amlo-tiempos-radio-tv-ine/; Animal Político; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). 224 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES A través de la reforma constitucional señalada se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 41, mismo que en la parte que interesa señala textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley; (…) g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En Julio - Diciembre 2020 | 225 Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique. Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.” (Énfasis añadido) Del numeral transcrito, es posible advertir medularmente lo siguiente: i) Que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes; ii) Que en tiempos electorales quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral 48 minutos diarios. iii) Que fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el 12% del tiempo total de lo que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. Ahora bien, los principales argumentos que se advierten de las críticas al Decreto presidencial de 23 de abril de 2020 son6: a) Que existe una invasión a las competencias que tiene el Instituto Nacional Electoral como autoridad única en la administración de los tiempos oficiales que corresponden al Estado en radio y televisión, destinados a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. b) Ello, pues los Tiempos Oficiales conforman en su conjunto y de manera integral un bloque normativo de constitucionalidad que rige el modelo de comunicación política y garantiza que el Estado cuente con un mínimo de 48 minutos diarios, a fin de que Instituto Nacional Electoral, como autoridad única en su administración, disponga de su totalidad en procesos electorales, así como del 12% de estos minutos en periodo ordinario. c) Cualquier afectación o disminución a ese bloque normativo viola la Constitución y las atribuciones del Instituto Nacional Electoral. Al respecto, podría cuestionarse la validez de los argumentos antes resumidos con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, del análisis al texto constitucional, así como al proceso legislativo que derivó en la reforma en mate- 6 Estos argumentos se derivan principalmente de la siguiente comunicación oficial del propio Instituto Nacional Electoral: “Promueve el INE controversia constitucional contra decreto que reduce los tiempos fiscales a concesionarios de radio y TV”; https://centralelectoral.ine.mx/2020/05/07/promueve-ine-controversia-constitucional-decreto-reduce-lostiempos-fiscales-concesionarios-radio-tv/; Central Electoral, Instituto Nacional Electoral (Fecha de consulta: 12 de junio de 2020). 226 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES ria político-electoral de 2007, no se advierte la intención del legislador de establecer un mínimo de minutos bajo el rubro de Tiempos Oficiales, para ser asignados al Instituto Nacional Electoral en períodos no oficiales. Por el contrario, tal como quedó establecido en el texto constitucional, lo único que determinó el legislador respecto de dichos tiempos, fue que correspondería poner a disposición del citado Instituto hasta el 12% del tiempo total, con que cuente el Estado, sin que se especificara un monto mínimo. Lo que es más, la frase “del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión” podría evidenciar justamente la intención expresa del Constituyente de no establecer una base mínima, sino únicamente un porcentaje del tiempo total. Incluso, el texto del último párrafo del apartado B) del mencionado artículo 41 constitucional parecería confirmar lo antes expuesto al señalar: “Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.” (Énfasis añadido) Por otro lado, podría argumentarse que los cuestionamientos planteados parten de la premisa incorrecta de que los Tiempos Fiscales son inmutables y, por ende, que el marco legal vigente en materia de tiempos a disposición del Estado al mo- mento de la realización de la reforma constitucional debe considerarse como base inalterable del “bloque de constitucionalidad” creado. En efecto, como se señaló en párrafos anteriores, en los Tiempos de Estado, el tiempo de transmisión (hasta 30 minutos) está previsto en Ley (artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión) y su puesta a disposición resulta obligatoria para los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión. Por el contrario, tratándose de Tiempos Fiscales, éstos tienen la naturaleza de una opción de pago del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público para los concesionarios de radio y televisión, por lo que su puesta a disposición no es obligatoria y su existencia depende justamente del ejercicio de dicha opción. De ahí que podría sostenerse que el monto de los Tiempos Fiscales que el Ejecutivo Federal determina como facilidad para el pago del impuesto (en especie), no puede considerase como un monto inmutable, con el que forzosamente cuenta el Estado. Por lo anterior, se debe tener cuidado en el uso correcto de los términos “Tiempos Oficiales”, “Tiempos Fiscales” y “Tiempos Del Estado”, así como tener presente que las disposiciones que los regulan son modificadas continuamente, lo cual no siempre implica una afectación al bloque normativo de constitucionalidad que rige el modelo de comunicación política, ni una invasión de esferas competenciales del Instituto Nacional Electoral. Julio - Diciembre 2020 | 227 Lic. Adriel Isaac Bazán Maroto / Lic. Carlos Roberto Olivares Robles CIBERGRAFÍA Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos. Ley General de Comunicación Social. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCS_110518.pdf Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_240120.pdf Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1969. https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1969&month=12&day=30 Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regla/n197.pdf “Con decreto, AMLO reduce tiempos fiscales a radio y tv”; https://aristeguinoticias.com/2304/mexico/con-decreto-amloreduce-tiempos-fiscales-a-radio-y-tv/; Aristegui Noticias; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “Publican decreto en el que AMLO reduce tiempos fiscales a radio y tv”; https://www.proceso.com.mx/627042/publicandecreto-en-el-que-amlo-reduce-tiempos-fiscales-a-radio-y-tv; Proceso; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “Publican en DOF decreto de AMLO sobre tiempos fiscales en radio y TV”; https://www.milenio.com/politica/diario-oficialpublica-decreto-amlo-tiempos-fiscales; Milenio; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “La inconstitucionalidad del decreto presidencial sobre tiempos fiscales de los medios de comunicación”; https:// eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=11504; Nexos; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). https://rtc.segob.gob.mx/NuevoSitio/tiempos_oficiales.php; página de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “El decreto sobre tiempos fiscales de radio y televisión y su impacto en el modelo de comunicación electoral”; https:// eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=11568; Nexos; (Fecha de consulta: 10 de junio de 2020). “Decreto de AMLO para tiempos de radio y tv afecta el derecho a la información, dice el INE”;https:// www.animalpolitico.com/2020/05/decreto-amlo-tiempos-radio-tv-ine/; Animal Político; (Fecha de consulta: 9 de junio de 2020). “Promueve el INE controversia constitucional contra decreto que reduce los tiempos fiscales a concesionarios de radio y TV”; https://centralelectoral.ine.mx/2020/05/07/promueve-ine-controversia-constitucional-decreto-reduce-los-tiemposfiscales-concesionarios-radio-tv/; Central Electoral, Instituto Nacional Electoral (Fecha de consulta: 12 de junio de 2020). 228 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación CONSIDERACIONES EN TORNO A LA REDUCCIÓN DE LOS TIEMPOS FISCALES RESEÑA CURRICULAR Y PROFESIONAL LIC. ADRIEL ISAAC BAZÁN MAROTO Licenciado en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con Especialidad en Amparo por la Universidad Panamericana. En el sector público ha desempeñado los cargos de Director General de Legislación y Consulta (puesto actual), Director de Legislación y Consulta Fiscal “A” y “C”. En el sector privado, ha trabajado en Grupo Televisa y el Despacho Burgoa Toledo. LIC. CARLOS ROBERTO OLIVARES ROBLES Licenciado en derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México. En el sector público ha desempeñado el cargo de Director de Legislación y Consulta Fiscal “B” (puesto actual). En el sector privado, ha trabajado en los despachos Baker McKenzie, Ernst & Young, Álvarez Alcalá, así como en Grupo Televisa. Julio - Diciembre 2020 | 229 230 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles* Director de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Legislación y Consulta Here's a nation, one of the founding pillars was freedom of speech and freedom of expression. And yet, we have imposed upon people restrictions on what they can say, on what they can think. And the media is the largest proponent of this, crucifying people who say things really quite innocently. Ben Carson SUMARIO: Introducción; I. El liberalismo y la libertad de expresión; II. La libertad de expresión y la democracia; III. Justificaciones de la libertad de expresión; IV. La libertad de expresión en el derecho internacional; V. Evolución del reconocimiento de la libertad de expresión en México y otros países; VI. La libertad de expresión como derecho humano no absoluto; VII. Caso New York Times Co. Vs Sullivan; VIII. Limitaciones a la libertad de expresión en el Sistema Europea de Protección de derechos humanos; IX. Limitaciones a la libertad de expresión en México; X. Nuevos paradigmas de la libertad de expresión en el siglo XXI; XI. Conclusiones; XII. Bibliografía. Resumen: La libertad de expresión es considerada como la piedra angular de las sociedades democráticas, sin embargo, los estudios sobre sus alcances y limitaciones han sido insuficientes y ambiguos, por lo tanto, no han logrado establecer con claridad y certeza cuáles son los alcances y limitaciones de este derecho fundamental. La propuesta general al respecto ha consistido en analizar caso por caso. El propósito principal de este ensayo es revisar al- gunos criterios jurisdiccionales que han tenido la virtud de proporcionar ciertos parámetros respecto de los alcances y límites de la libertad de expresión, que dada su objetividad son susceptibles de constituir argumentos de derecho claros y uniformes que pueden ser tomados en cuenta por profesionales del derecho, juzgadores y por cualquier persona interesada en el tema. * Licenciado en Derecho por la Universidad de las Américas-Puebla (UDLAP) y Maestro en Derecho Internacional por el Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey campus Ciudad de México (ITESM). Se ha desempeñado como servidor público federal en diversas dependencias del Gobierno Federal, como la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo de la Judicatura Federal, en la atención de temas relacionados con la Administración Pública, Derecho Parlamentario, Derechos Humanos, Derechos Internacional y Derecho Constitucional. Julio - Diciembre 2020 | 231 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles Palabras clave: Libertad de expresión, libertad de opinión, derechos humanos, derechos fundamentales, liberalismo, democracia, derecho internacional, derecho internacional de los derechos humanos, Estado constitucional de derecho, redes sociales. Abstract: Freedom of expression is regarded as the cornerstone of democratic societies, however, the research about its scope and limitations has been not sufficient and also ambiguous, therefore, have failed to stablish with clarity and certainty what are the scopes and limitations of this fundamental right. The general proposal in this regard has been to analyze on a case-by-case basis. The main purpose of this essay is to review some jurisdictional criteria that have had the virtue of providing certain parameters regarding the scope and limits of freedom of expression, which, because of its objectivity, are likely to constitute clear and uniform juridical arguments that can be taken into account by legal professionals, judges and by any person who are interested in the subject. filosófica, concepción y reconocimiento en documentos oficiales e internacionales, fue considerada como una libertad humana esencial. Así, en el discurso que el entonces presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, dirigió al Congreso de ese país el 6 de enero de 1941, conocido como la “Declaración Roosevelt”, consideró a la libertad de opinión y expresión, como la primera de las libertades proclamadas.1 La libertad de expresión tiene fundamentos de diversa índole, desde filosóficos, de carácter personal-moral, políticos y jurisprudenciales, por lo que entonces el ejercicio de esta libertad es importante para conocer la verdad de un asunto, alcanzar el libre desarrollo de la personalidad, compartir y debatir ideas, con el propósito de ser mejores personas y mejores ciudadanos, es decir, en lo individual y en lo colectivo, con plena capacidad de convivir con personas que tienen diferentes opiniones y cosmovisiones. I. El liberalismo y la libertad de expresión Key words: Freedom of expression, freedom of opinion, human rights, fundamental rights, liberalism, democracy, International Law, International Human Rights Law, constitutional Rule of Law, social media. Introducción En el catálogo de los derechos humanos, la libertad de expresión es de especial relevancia, pues desde su fundamentación La evolución histórica ha enmarcado a la libertad de expresión como el resultado del pensamiento liberal, que a la postre derivó, entre otros, en el movimiento de independencia de las trece colonias y la Revolución francesa en 1789. La idea de manifestarse libremente, sea a través de la imprenta o de manera verbal, devino como respuesta ante el constante control de la difusión de las ideas por parte de los monarcas o de la jerarquía religiosa.2 1 DOMÍNGUEZ REDONDO, Elvira, et al, Defensores de derechos humanos, libertad de expresión y apología del odio: entre la responsabilidad y la persecución en Seminario Internacional: “El derecho a defender los derechos humanos y la libertad de expresión”, CDHDF, México, 2007, p. 51. 2 PARRA TRUJILLO, Eduardo de la, Libertad de expresión y acceso a la información, Colección de textos sobre derechos humanos, 1ª ed., México 2013, p. 15. 232 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS Juan Jacobo Rousseau, pensador y filósofo político del siglo XVIII, quien acuñó el término contrato social, reconocido por las tesis en cuanto a las formas de gobierno y por su defensa teórica y axiológica de la soberanía del Estado, a quien se debe gran parte del andamiaje ideológico que ha sostenido a los estados nacionales del presente, refirió lo siguiente: “A estas tres clases de leyes hay que agregar una cuarta, la más importante de todas, que no se graba ni en mármol ni en bronce, sino en el corazón de los ciudadanos, la que forma la verdadera constitución del Estado, y que adquiriendo día a día da nuevas fuerzas, reanima o suple a las leyes que envejecen o se extinguen; que conserva en el pueblo el espíritu de su institución y sustituye insensiblemente la fuerza de la costumbre a la de la autoridad. Hablo de usos, de costumbres, y sobre todo de la opinión, parte desconocida para nuestros políticos, pero de la cual depende el éxito de todas las demás leyes; parte de la cual se ocupa en secreto el legislador mientras parece limitarse a confeccionar reglamentos particulares que no son sino el arco de ese edificio, cuya inamovible llave constrúyenla lentamente las costumbres.”3 (El énfasis es propio). Resulta de gran interés conocer como uno de los pensadores y escritores más prolíficos en el pensamiento político del siglo XVIII, precursor ideológico de la Revolución francesa de 1789, dio a la opinión de los ciudadanos un lugar preponderante como sustento de validez y eficacia para las leyes de un estado, al colocarla como la ley más importante de todas. Por lo anterior, es importante tener en cuenta que el liberalismo del siglo XVIII fue el ambiente propicio para que la libertad de pensamiento u opinión encontrara apoyo, y para que posteriormente, encontrara el vehículo adecuado en la libertad de expresión escrita o verbal. Contemporáneo a Rousseau, Carlos Luis de Secondat, mejor conocido como Montesquieu, liberal de cepa y precursor ideológico de la Revolución francesa, esbozó algunas ideas que a la postre servirían de asiento a la libertad de pensamiento y opinión en los sistemas republicanos, cuando en su obra principal “Del espíritu de las leyes”, escribió: “Las palabras están sujetas a interpretación y hay tan diferencia entre la indiscreción y la malicia, y tan poca entre las expresiones que la una y la otra emplean, que la ley no puede someter las palabras a una pena capital…Los emperadores Teodosio, Arcadio y Honorio escriben a Rufino, prefecto del pretorio: “Si alguno hablase mal de nuestra persona o de nuestro gobierno, que no se le castigue: si habló por ligereza, es menester despreciarlo; si por imbecilidad, compadecerlo; si por ofendernos, perdonarlo. Así, pues, dejando las cosas en toda su integridad, nos daréis conocimiento de ellas par que juzguemos de las palabras según las personas que las digan y pensemos bien si deben ser juzgadas o desdeñadas”.4 3 ROSSEAU, Juan Jacobo, El contrato social, Ed. Porrúa, 11ª edición, México, 1998, p. 30. 4 MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, Ed. Porrúa, 22ª edición, México, 1998, pp. 130-131. Julio - Diciembre 2020 | 233 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles Aunque no es posible afirmar que lo referido por Montesquieu se trataba de una defensa de la libertad de expresión, si es posible identificar en sus tesis atisbos en favor de la libertad de los ciudadanos a opinar en los asuntos públicos, y entiéndase ciudadanos a los burgueses que buscaban la liberación de absolutismo y de los monarcas, para tener mayor participación en los asuntos públicos de Francia, y un espacio, en el que nos les costara la libertad o la vida emitir opiniones o juicios de valor respecto de la res pública, sino que pudieran hacerlo con la confianza de que serían escuchados y no recibirían una acción punitiva por parte del poder político. Tal fue el impacto de las ideas del liberalismo de múltiples autores del periodo de la Ilustración, pero en especial de los dos que se citan previamente (Rousseau y Montesquieu), que cuando en agosto de 1789, la Asamblea Nacional Constituyente, promulgó el documento denominado Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que junto con las pretéritas Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215, en Inglaterra, y la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, reconocieron un bloque mínimo de derechos comunes a la ciudadanía. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano reconoció, entre otros, el derecho a la libre comunicación de pensamientos y opiniones, tal como se observa en la siguiente transcripción: “Artículo 11. La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, cualquier Ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.”5 Aunque tal Declaración no tuvo el carácter de un Tratado Internacional en términos formales, sí fue de gran trascendencia, no solamente en el reconocimiento de las libertades individuales que por antonomasia son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad, sino también, en materia de igualdad entre el hombre y la mujer. En septiembre de 1791, se dio a conocer un manifiesto que contenía la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, cuya elaboración se atribuye a Olympe de Gouges, precursora francesa del reconocimiento de los derechos de las mujeres. Tal documento no solamente reconoció la igualdad entre hombres y mujeres o el derecho a la libre comunicación de los pensamientos y opiniones, sino que fue más allá, al consagrar el derecho de la mujer a subir a la tribuna y en ella defender sus opiniones y emitir manifestaciones con tal de que no se alterara el orden público.6 Por otra parte, hay que considerar que el liberalismo fue antecedido por la idea de democracia, no en su concepción moderna o contemporánea, sino como la concebían los antiguos griegos, en la que la par- 5 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, disponible en https://www.conseil-constitutionnel.fr/ sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf, [Fecha de consulta: 28 de abril de 2020]. 6 Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, Artículos X y XI. Revista Perseo, Programa Universitario de Derechos Humanos, UNAM, Número 3, Mayo de 2013. Disponible en http://www.pudh.unam.mx/perseo/declaracionde-los-derechos-de-la-mujer-y-la-ciudadana-2/, [Fecha de consulta: 28 de abril de 2020]. 234 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS ticipación del “pueblo” tuvo un lugar importante. Surge entonces una interrogante ¿cómo construir un puente ideológicamente válido entre el liberalismo y la idea de democracia, si por un lado la primera se centra en el “individuo” y la segunda en una “colectividad”? Para tratar de dar una respuesta es útil citar el siguiente texto de Córdoba Gómez, quien señala: “Estas definiciones, que acogen lo formal y lo procedimental, permiten destacar el entronque que opera entre la democracia moderna y el liberalismo, siendo el desarrollo de aquélla una consecuencia de la presencia de este último, es decir, un resultado del reconocimiento legal llevado a cabo por el Estado constitucional (el Estado de derecho) en relación con las libertades individuales. La convergencia también se produce en cuanto la democracia terminará reivindicando los derechos fundamentales, la libertad de opinión, de expresión y de participación (a través del voto).”7 (El énfasis es propio). De lo anterior, se colige que el liberalismo como doctrina política hizo posible que la democracia en su sentido moderno considerara la participación de las personas en asuntos que antes eran exclusivos del gobierno, y que esa misma democracia reclamara paulatinamente el reconocimiento de otros derechos fundamentales en las constituciones de los estados. II. La libertad de expresión y la democracia Por lo expuesto, es factible entender que la libertad de expresión está asociada con la idea de democracia, y por ende, el respeto y garantía de su ejercicio está directamente relacionado con la consolidación del estado democrático de derecho, lo cual se manifiesta principalmente, por el reconocimiento progresivo de libertades fundamentales en los textos constitucionales. Bajo este entendimiento, el respeto del derecho de libre expresión en las sociedades democráticas modernas, permite que el espacio público se convierta en el epicentro de la deliberación nacional, y la garantía de dicho derecho constituye la legitimación de las políticas nacionales que establecen e implementan los gobiernos. Lo anterior, puede desprenderse de lo señalado por Juan Carlos Gutiérrez Contreras: “La difusión y promoción de una cultura de respeto a la dignidad y los derechos humanos son esenciales en el proceso de consolidación del Estado Democrático de Derecho. En ese marco, en la construcción y fortalecimiento de la sociedad democrática, la libertad de expresión es un derecho fundamental, ya que asegura que las personas intercambien, difundan y reciban ideas, con lo que se fomenta la discusión y la toma razonada de decisiones. Además, la sociedad necesita información para 7 CÓRDOBA GÓMEZ, Luis Antonio, Liberalismo y democracia en la perspectiva de Norberto Bobbio, en “Convergencia: Revista de ciencias sociales”, Vol. 15, No. 48, Toluca, sep/dic 2008 versión en línea, Disponible en http:// www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-14352008000300002, [Fecha de consulta: 26 de abril de 2020]. Julio - Diciembre 2020 | 235 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles decidir sobre las opciones políticas, con lo cual se robustece el sistema democrático.”8 Norberto Bobbio, identificó con claridad la relación entre la democracia y la libertad de expresión, y entre muchas cosas, señaló que para hablar de democracia no es suficiente que las personas tengan el derecho de participar directa y masivamente en la toma de decisiones colectivas, y que estén definidas las reglas para hacer efectivo ese derecho, sino que se requiere que los titulares de ese derecho tengan alternativas reales de elección y estén en condiciones de elegir entre una u otra, y que para la realización de esa condición, es imprescindible que se encuentren garantizadas, entre otras, las libertades de pensamiento y de libertad de expresión.9 Si bien es cierto que en la actualidad es normal hablar de la importancia que tiene en una sociedad democrática el respetar el derecho de los demás a expresar sus opiniones respecto de cualquier tema, es pertinente tratar de responder algunas interrogantes que son inherentes al ejercicio de dicha libertad, la primera ¿por qué es importante respetar, proteger y garantizar el derecho a manifestar ideas u opiniones? ¿De dónde deviene la importancia de la libertad de expresión? III. Justificaciones de la libertad de expresión. Para aproximarse a respuestas a las preguntas, es útil revisar lo que respecto del tema ha señalado Miguel Carbonell en el plano teórico, quien con apoyo en Eric Barendt, sostiene que al menos existen tres tipos de justificaciones para fundamentar la importancia de la libertad de expresión, a saber: a) el argumento sobre el descubrimiento de la verdad; b) el argumento de la auto-realización personal, y c) el argumento de la participación democrática.10 La justificación relacionada con el argumento sobre el descubrimiento de la verdad, parte de la convicción de que es necesario escuchar la inmensa mayoría de las opiniones sobre determinado tema, para poder formar un criterio propio, y de esa manera aproximarnos a lo verdadero, no obstante, tiene el defecto de no considerar que no todos los argumentos que se expresan en una discusión, resultan racionales, y por lo tanto, no todos conducen a la verdad.11 La segunda justificación es la vinculada con el argumento de la auto-realización personal, que tiene como punto de partida la idea de que en la medida que las personas expresen opiniones y reflexiones so- 8 GUTIÉRREZ CONTRERAS, Juan Carlos, et al, El ejercicio de la libertad de expresión y la ponderación de intereses con el honor y la intimidad de las personas, en “Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea”, 1ª ed., México, 2006, p. 179. 9 BOBBIO, Norberto, El futuro de la democracia, Editorial Fondo de Cultura Económica, p. 26. 10 CARBONELL, Miguel, El fundamento de la libertad de expresión en la democracia constitucional, en Vázquez Ramos, Homero, (coord.), Cátedra nacional de derecho Jorge Carpizo. Reflexiones constitucionales, 1a ed., UNAM-IIJ, México, 2014, p. 75-77. 11 Ibid, pp. 77-78. 236 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS bre determinados temas, tienen mayor crecimiento y madurez intelectual y moral, y con ello forjan su personalidad e identidad frente a otros. No obstante, resulta complicado relacionar el desarrollo moral personal con el de las personas jurídicas o colectivas, por lo que esta justificación por sí sola no es suficiente para apuntalar la importancia de la libertad de expresión.12 Finalmente, Miguel Carbonell señala que la tercera justificación es la que considera la libertad de expresión como componente esencial del sistema democrático de gobierno, es decir, la participación en las democracias contemporáneas no se agota en emitir el sufragio universal, sino que se requiere de la construcción de opiniones y de proyectos de nación, que únicamente pueden surgir del debate libre de las ideas. Esta justificación al igual que las dos anteriores, por sí misma no justifica la importancia de proteger la libertad de expresión, porque existen manifestaciones que no están directamente relacionadas con la expresión política en el entorno democrático.13 IV. La libertad de expresión en el derecho internacional. Dentro del reconocimiento jurídico del derecho a la libertad de pensamiento o ex12 Ibid, pp. 80-81. 13 Ibid, pp. 81-85. presión se tienen sendos instrumentos internacionales, algunos de ellos vinculantes para el Estado mexicano, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artículo 19)14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Artículo 19, párrafo 2)15, y en el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Artículo 13, párrafo 1)16, estos dos últimos tratados internacionales vinculan a México, y el incumplimiento de respetar y garantizar este derecho, genera responsabilidad internacional para el país. En el sistema de protección universal de los derechos humanos, existe un entramado estructural en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) encabezado por el Consejo de Derechos Humanos, cuya función se centra en la supervisión del cumplimiento de los países miembros de dicha organización de los estándares internacionales previstos en cada uno de los tratados en materia de derechos humanos, suscritos por los estados parte. En el caso del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Observación General número 34 de julio de 2011, emitió ciertos enuncia- 14 Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 15 Artículo 19. (…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 16 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Julio - Diciembre 2020 | 237 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles dos que esclarecen el entendimiento de la libertad de expresión, lo que deja claro que el derecho internacional ha retomado de la filosofía y pensamiento político, el contenido ideológico que subyace a la libertad de expresión, y que lo ha convertido en normas de derecho. El párrafo 2 de la referida observación general señala: “11. El párrafo 2 exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras. Este derecho incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 y del artículo 20. Abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso. Puede incluir también la publicidad comercial. El alcance del párrafo 2 llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas, aunque esta expresión solo puede limitarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 y en el artículo 20.” (El énfasis es propio). “2. La libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Ambas libertades están estrechamente relacionadas entre sí, dado que la libertad de expresión constituye el medio para intercambiar y formular opiniones.” (El énfasis es propio). Pareciera que este enunciado consolida las tres justificaciones abordadas por Miguel Carbonell, puesto que señala que el ejercicio de la libertad de opinión y expresión es una condición indispensable para el desarrollo personal, en otras palabras, se trata de un derecho que afirma o reafirma la identidad individual y el carácter, lo cual ineludiblemente repercute en el desenvolvimiento social de cada persona. Refleja también, la relación esencial que guardan tales derechos con la democracia, y finalmente, refiere a que constituye un medio para la formulación e intercambio de opiniones, que, en seguimiento de la tesis del autor citado, nos conduce al discernimiento de la verdad. Por otra parte, en cuanto al derecho de expresar una opinión, la Observación General número 34 del citado Comité, en su párrafo 11 dispone lo siguiente: De lo transcrito se colige que la libertad de expresión tiene un alcance amplio, pues comprende una gran cantidad de temáticas, puede versar sobre asuntos delicados, como lo son los campos de la política, la religión e incluso asuntos personales; sin embargo, al mismo tiempo, da cuenta de una característica inherente a la libertad de expresión, que es la de no ser un derecho absoluto, y susceptible de restricciones válidamente procedentes. En relación con la tercera justificación que explica Miguel Carbonell, que vincula la libertad de expresión con la democracia, 238 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante CoIDH), ha señalado lo siguiente: “70. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”17 (El énfasis es propio). En el mismo sentido, se pronuncia la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el año 2000, y cuyo principio primero señala “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”.18 Así como en el sistema interamericano la CoIDH tiene jurisdicción sobre la mayoría de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en el sistema europeo de protección de derechos humanos, funciona la Corte Europea de Derechos Humanos ( en adelante Corte Europea o Tribunal de Estrasburgo), que aun cuando sus mecanismos de control no son homogéneos en la resolución de los casos sometidos a su jurisdicción, tal como lo afirma Jean-François Flauss, y que más bien sus decisiones se toman con base en criterios pragmáticos y empíricos19, ha sostenido que la libertad de expresión es: “(i) La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para el progreso, así como para la plena realización individual. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 10, es aplicable no solamente a la información o a las ideas favorables y se consideren inofensivas o irrelevantes, sino también a aquellas que pueden ofender, conmocionar o perturbar. Tales son las exigencias del pluralismo, de la tolerancia y de una mentalidad abierta, sin las cuales no existe una sociedad democrática…”.20 17 CoIDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.Serie A. No. 5, párrafo 50. 18 CIDH, Declaración de principios sobre Libertad de Expresión, Nueva york, 19 de octubre de 2000, disponible en http:// cidh.oas.org/Basicos/Basicos13.htm 19 FLAUSS, Jean-François (2009) The European Court of Human Rights and the Freedom of Expression, en Indiana Law Journal: Vol. 84: Iss. 3, Article 3. Disponible en http://www.repository.law.indiana.edu/ilj/vol84/iss3/3, [Fecha de consulta: 25 de abril de 2020]. Julio - Diciembre 2020 | 239 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles V. Evolución del reconocimiento de la libertad de expresión en México y otros países. miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático…”21 (El énfasis es propio). La evolución en torno a la libertad de expresión alcanzó a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en 2009 emitió el siguiente criterio, del cual únicamente se cita la parte relevante para efectos del presente trabajo: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como La libertad de expresión ha ido aparejada con el de otras libertades fundamentales, que a su vez han incidido en transformaciones políticas y sociales de 20 EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS, Case of Steel and Morris vs The United Kingdom, Application no. 68416/01, sentencia del 15 de mayo de 2005, párrafo 87. Disponible en https://hudoc.echr.coe.int/ eng#{%22appno%22:[%2268416/01%22],%22itemid%22:[%22001-68224%22]} [Fecha de consulta 25 de abril de 2020]. La cita textual en el idioma original refiere: “(i) Freedom of expression constitutes one of the essential foundations of a democratic society and one of the basic conditions for its progress and for each individual's self-fulfilment. Subject to paragraph 2 of Article 10, it is applicable not only to 'information' or 'ideas' that are favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference, but also to those that offend, shock or disturb. Such are the demands of pluralism, tolerance and broadmindedness without which there is no 'democratic society…”. 21 Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287. 240 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS suma importancia, por ejemplo, el final de apartheid, la caída del muro de Berlín, la lucha por la igualdad de los derechos civiles de las personas de ascendencia afroamericana en los Estados Unidos, y que fue a través del ejercicio de la libertad de expresión que logró derribar estereotipos y tendencias de pensamiento. En los tres ejemplos citados, la libertad de expresión ha tenido una importancia cardinal en la expansión de la conciencia humana que revindica libertades y reconoce derechos que permiten vivir en una sociedad más igualitaria. Es posible advertir que el ejercicio de la libertad de expresión ha sido y es un detonante para el reconocimiento y el ejercicio de otros derechos, como los de reunión, asociación, acceso a la información, entre otros, que han afianzado la cultura de la transparencia y rendición de cuentas en muchos países. En relación con esto, Karl Popper manifestó lo siguiente: “Y, lo que es más importante, puede mostrarnos que el papel del pensamiento es llevar a cabo las revoluciones por medio de debates críticos más que por medio de la violencia y la guerra; que la gran tradición del racionalismo occidental es librar nuestras batallas con palabras en lugar de con armas. Es por eso que nuestra civilización occidental es esencialmente pluralista y, también es por eso, que fines socialmente monolíticos significarían la muerte de la libertad; de la libertad de pensamiento, de la libre búsqueda de la verdad, y, con ello, de la racionali- dad y la dignidad del hombre.”22 (El énfasis es propio). La transcripción anterior es útil para entender más allá de los hechos históricos en sí mismos, en cómo la palabra expresada con finalidades diversas tiene una fuerza descomunal que muy pocas veces es comprendida, pero cuyos efectos han sido de grandes proporciones. Así, las revoluciones del pensamiento han liberado a pueblos enteros del colonialismo como en la India, en donde a finales de la primera mitad del siglo XX, el discurso de no violencia de Mahatma Gandhi generaría las condiciones para la independencia de la India, y no a través de las armas, sino con base en un mensaje de desobediencia civil que a la postre derivó en la salida de los británicos del subcontinente. La concepción de la libertad de opinión y expresión con el contenido axiológico-valorativo que la caracteriza actualmente, tiene su génesis en el siglo XVIII, tanto en Europa como en los Estados Unidos de América. En el viejo continente, se desarrolló gracias al impulso de las ideas libertarias centradas en el individuo, de tal manera que fue esbozada como una reacción hacia las imposiciones y obstáculos del monarca, quien reprimía cualquier expresión contraria a su persona o administración. En tanto, en los Estados Unidos de América, esta libertad fue concebida como una reacción frente al poder legislativo, heredado de la tradición parlamentaria inglesa, en la cual el monarca quedaba soslayado por la presencia de las cámaras alta y baja, las cuales no toleraban la manifestación de críticas hacia su desempeño.23 22 POPPER, Karl R., La sociedad abierta y sus enemigos, Trad. de Eduardo Loedel Rodríguez, Editor digital Titivillus, Año 2015, p. 438. Disponible en http://ceiphistorica.com/wp-content/uploads/2016/04/Popper-Karl-R.-La-sociedad-abierta-ysus-enemigos.pdf [Fecha de consulta: 25 de abril de 2020]. Julio - Diciembre 2020 | 241 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles Aun cuando se ha logrado un importante avance en materia de derechos humanos, y en especial, en la protección y garantía de la libertad de expresión, existen ejemplos recientes, de no más de veinticinco años que demuestran que el binomio liberalismo-democracia, como producto occidental aún continúa permeando a velocidades lentas a distintos puntos geográficos de la tierra, donde la expresión derechos humanos no adquiere importancia cardinal en los sistemas políticos que detentan la hegemonía. Sirva de ejemplo de lo anterior Nigeria, que con una pausa mínima de cuatro años (1979-1983), fue gobernada de 1966 a 1999 por líderes militares que se hicieron conocidos por no tolerar la disidencia y la crítica. En el último tercio del siglo XX, y bajo esos gobiernos militares, Nigeria experimentó violaciones sistemáticas de derechos humanos en contra de activistas pro-demócratas y periodistas, quienes rutinariamente fueron perseguidos por la administración de Sani Abacha.24 so represiones peores. Sin embargo, a pesar de estos significativos avances en Nigeria, la libertad de expresión siguió siendo materia de represalias con distintos matices, particularmente contra los opositores del gobierno, por lo que si bien se dio un paso histórico importante en los albores del siglo XXI, se trata de un esfuerzo inacabado.25 Por lo estudiado hasta este momento, puede afirmarse que el derecho a la libertad de expresión ocupa un lugar especial en los sistemas democráticos de gobierno, pero al mismo tiempo y no menos importante, es que el ejercicio y garantía de este derecho es un requisito indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libertad de conciencia y religión, como el derecho a la educación, al trabajo, a la libre circulación, al debido proceso, etc. Al respecto, y en el contexto de la Observación General número 34 del CDHNU, Daniel Márquez afirma: Finalmente, cuando Olusegun Obasanjo fue electo por la vía democrática como presidente de Nigeria, no solamente representó la transición del gobierno militar al civil en dicho país, sino que también derivó en que, durante los años siguientes, las organizaciones defensoras de los derechos humanos, los periodistas y críticos del gobierno nigeriano, tuvieron la libertad de expresar sus puntos de vista sin el temor de sufrir arrestos, detenciones o inclu- “…la libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos. En este sentido, se advierte que las libertades de opinión y de expresión constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos.”26 23 BARBOSA DELGADO, Francisco R., Los diálogos de la libertad de expresión: fundamentos filosóficos dentro del derecho internacional de los derechos humanos, en Revista Derecho comparado de la información, enero-junio 2011, Número 17, IIJ-UNAM, México, 2011, pp. 55-59. Disponible en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/decoin/ issue/view/1898, [Fecha de consulta: 29 de abril de 2020]. 24 TERTSAKIAN, Karina, Nigeria, Renewed crackdown on freedom of expression, New York: Human Rights Watch, December 2003, Vol. 15, No. 19 (A). 25 Ídem. 242 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS Si bien la libertad de expresión estudiada desde la doctrina convoca al binomio liberalismo-democracia como uno de sus fundamentos teóricos más sobresalientes y trascedentes, es necesario tener claro que en un acercamiento conceptual e histórico del término el enfoque primigenio fue en el sujeto activo, es decir, quien expresaba una idea u opinión, y que las consecuencia de hacerlo podrían ser trágicas para su integridad personal y familiar, sin embargo, se soslayó o no se puso atención a la audiencia, también titular del mismo derecho a expresarse y a recibir la información de diferentes interlocutores.27 VI. La libertad de expresión como derecho humano no absoluto. Así como el reconocimiento de la libertad fue el resultado de una revolución filosófica, axiológica, democrática y de los derechos humanos, es posible afirmar que es un producto inacabado, en función de que sus alcances y contenido se vuelven más amplios en cada etapa de su evolución, en razón de los sujetos activos y de los pasivos beneficiados por ella. Pero aun cuando las dimensiones de la libertad de expresión se han potenciado como derecho humano, también es cierto que encuentra limitaciones válidas, y por ende, no se trata de una libertad absoluta, tal como lo seña- ló el ministro en retiro, Juan Nepomuceno Silva Meza: “No obstante, no se trata de un derecho absoluto, ya que se prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por su ejercicio abusivo. Dichas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión corriendo el riesgo de convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa, la cual está terminantemente prohibida.”28 (El énfasis es propio). En el 2007, Carmen Aristegui Flores escribió que la libertad de expresión debe ser entendida como “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea por escrito, por teléfono, por televisión, por radio, por teatro, por cine, por los espacios que el ser humano tiene disponibles…el derecho a decir y el derecho a opinar en libertad”.29 Lo anterior demuestra que la libertad de expresión tiene diversas vertientes en la actualidad, puesto que no se circunscribe a emitir una opinión en el espacio públi- 26 MÁRQUEZ GÓMEZ, Daniel, Derechos humanos: lo público y lo privado. Intimidad, privacidad y libertad de expresión, en Cienfuegos Salgado, David y Rodríguez Lozano, Luis Gerardo, coords., “Temas selectos de derecho público contemporáneo”, Editora Laguna, UANL, México, 2012, pp. 185-186. 27 FÁUNDEZ LEDESMA, Héctor, Los límites de la libertad de expresión, UNAM-IIJ, Serie doctrina jurídica, Núm. 201, 1ª edición, México, 2004, páginas 111-112. 28 SILVA MEZA, Juan N., La Suprema Corte de Justicia de la Nación frente a la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, en “Ensayos y conferencias de los forjadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, SCJN, México, 2016, p. 17. 29 ARISTEGUI FLORES, Carmen, La libertad de expresión: fundamento del orden político, en “El derecho a defender los derechos humanos y la libertad de expresión”, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, 2007, p. 202. Se advierte que la disertación sobre libertad de expresión de la periodista Aristegui Flores, tiene apoyo en la Observación General número 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, previamente citada. Julio - Diciembre 2020 | 243 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles co, sino que incluye el derecho de buscar información, recabarla, recibirla o difundirla, y estos puede lograrse a través de varios medios disponibles, tales como el Internet, la televisión, la radio o cualquier medio impreso o visual que esté al alcance de las personas. Asimismo, las nuevas tesis sostienen que la transparencia de la información pública es uno de los elementos infaltables en las democracias contemporáneas, puesto que un gobierno que es transparente brinda a sus ciudadanos los insumos que les permiten participar activamente en la toma de decisiones de política pública, por lo que se puede afirmar que “disponer de información acerca de los asuntos públicos es obligación a la vez que prerrogativas ineludibles en las democracias contemporáneas”.30 De igual manera, el concepto de rendición de cuentas o accountability, también se ha asociado con el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y por ende, también hoy día constituye un concepto vinculado en la práctica con la libertad de expresión, en ese sentido es oportuno referir al doctor Romero Gudiño quien señala que “…en América Latina la transición a la democracia ha permitido establecer nuevas relaciones entre sociedad y gobierno, de las que resulta, en el siglo XXI una verdadera supervisión ciudadana sobre el desempeño gubernamental”.31 En consecuencia, es de central importancia revisar los alcances y limitaciones de la libertad de expresión puesto que en la actualidad sus múltiples manifestaciones y efectos, colocan en situaciones apremiantes y confusas a quienes son los encargados de discernir cuándo dicho derecho humano sobrepasa sus limitaciones. Para lo cual es útil revisar lo que señala el ministro Silva Meza ha sostenido al respecto: “Es internacionalmente aceptado que la libertad de expresión tiene ciertos límites cuando se pondera con el derecho a la no discriminación: el discurso de odio está tajantemente prohibido y se establece la obligación de los Estados de prohibir en las leyes este discurso y sancionar las violaciones a esta prohibición. En otros aspectos de la relación entre estos dos derechos, también se ha determinado en el derecho comparado, que el uso difundido de ciertos términos en ningún caso puede traducirse en un supuesto de exclusión del tamiz de control de constitucionalidad.”32 (El énfasis es propio). VII. Caso New York Times Co. vs Sullivan. Un caso emblemático para la libertad de expresión resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en marzo 30 TREJO DELARBRE, Raúl, Transparencia, medios, democracia, et al, en “10 años de transparencia en México”, et al, 1ª ed., IFAI, México, 2013, p. 22. 31 ROMERO GUDIÑO, Alejandro, Teoría, evidencia y prospectiva de la Fiscalización y Rendición de Cuentas en México, INAP, México, 2019, p. 21. Disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5825/4.pdf, [Fecha de consulta: 30 de abril de 2020]. 32 Ibid, p. 23. 244 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS de 1964, fue el de New York Times Co. vs Sullivan, en el que de acuerdo con Roberto Gargarella constituye “la decisión más significativa en la historia de la jurisprudencia de la libertad de expresión”.33 El juez Brennan, quien desarrolló el voto mayoritario de los ministros, señaló lo siguiente: “Nosotros consideramos este caso en el contexto de un profundo compromiso nacional, bajo el principio de que el debate de los asuntos públicos debe ser desinhibido, robusto, abierto, y que puede incluir ataques vehementes, cáustico, y en algunas ocasiones, desagradablemente agudos en contra del gobierno y de los funcionarios públicos…las aseveraciones erróneas en el debate libre son inevitables, lo cual aún debe ser materia de protección a la luz de la libertad de expresión.”34 En este caso, varios disidentes del entorno político del momento pagaron al diario New York Times para que publicara un manifiesto de protesta, en el que se responsabilizaba de actos de hostigamiento a policías, lo cual de manera indirecta responsabilizaba a las autoridades locales de Alabama, cuyo gobernador inició acciones legales contra el periódico semanas después. No obstante, después de que las cortes locales fallaran en el sentido de señalar que hubo responsabilidad del periódico por permitir que se afectara la honra del gobernador y de otros personajes, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos se pronunció por la incompatibilidad de lo resuelto por las cortes inferiores con la Primera Enmienda a la Constitución Federal de los Estados Unidos, toda vez que la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la manifestación libremente expresada, no podía estar por encima del interés público, y criticar o afirmar determinadas ideas respecto de una persona pública, forma parte de ese interés público, a menos que se probara la real malicia.35 VIII. Limitaciones a la libertad de expresión en el Sistema Europea de Protección de derechos humanos En el ámbito europeo de protección de derechos fundamentales, la Corte Europea de Derechos Humanos no ha seguido los criterios de las cortes de los Estados Unidos de América, puesto que la libertad de expresión para dicha corte, no es absoluto, y pueda estar sujeta a limitaciones de acuerdo con el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos36, las cuales deben ser proporcionales y necesarias dentro de una sociedad democrática.37 33 GARGARELLA, Roberto, Constitucionalismo y libertad de expresión, en Ávila Ordoñez, María Paz, et al (eds.), “Libertad de expresión: debates, alcances y nueva agenda”, 1ª ed., UNESCO-ACNUDH, Ecuador, 2011, p. 33. 34 U.S. Supreme Court, New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), disponible en https://supreme.justia.com/ cases/federal/us/376/254/case.html [consulta: 31 de agosto de 2017]. 35 Tal como lo expone Eduardo A. Bertoni, la real malicia es una doctrina que consiste en que “las garantías constitucionales requieren una regla federal que impida a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria relacionada a su conducta oficial al menos que se pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad y falsedad”. Ver, Bertoni, Andrés Eduardo, El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el Sistema Interamericano de Protección de los dechos humanos, en Martín, Claudia, et al (comps.), “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, 1ª ed., Universidad Iberoamericana/American University/Fontamara, México, 2006, pp. 448-452. Julio - Diciembre 2020 | 245 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles Bajo ese entendimiento, la Corte Europea de Derechos Humanos ha resuelto casos como el Observer and Guardian vs. United Kingdom, en el que determinó que la libertad de expresión está sujeta a excepciones que deben interpretarse de un modo restrictivo y cuya necesidad sea justificada convincentemente. Otro caso que ha resuelto dicho tribunal es el Glimmerveen vs Hagenbeek, en el que fue sancionada la distribución de propaganda con contenido racista bajo la premisa de que los gobiernos pueden limitar la libertad de expresión cuando esta tenga el propósito de destruir otros derechos. Por otra parte, la sentencia 214/1991 dictada por el Tribunal Constitucional de España para el caso Violeta Friedman, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…ni la libertad ideológica…ni la libertad de expresión…comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana…que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor…no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias…”38 (El énfasis es propio). El caso aludido, fue motivo de amparo ante el Tribunal Constitucional de España, en razón de unas declaraciones realizadas en 1985 a la revista Tiempo por León Degrelle, ex Jefe de las Waffen S.S., en relación con la actuación nazi para con los judíos y con los campos de concentración, lo cual hizo sentir agraviada a la señora Violeta Friedman quien interpuso recurso de amparo para proteger su honor, y tras una larga etapa procesal, recibió la protección constitucional que solicitó. Como es posible observar, los alcances y límites de la libertad de expresión son sopesados de manera distinta en las regiones del mundo, mientras que en Estados Unidos de América en apariencia la laxitud para expresar cualquier mensaje, incluso que atente contra la honra y dignidad de las personas, prácticamente puede considerarse absoluto, en Europa, han buscado 36 Artículo 10.2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. Convenio Europeo de Derechos Humanos, disponible en http://www.echr.coe.int/Documents/ Convention_SPA.pdf [consulta: 05 de septiembre de 2017]. 37 Ver, KAUFMAN, Gustavo Ariel, Odium dicta. Libertad de expresión y protección de grupos discriminados en internet, 1ª ed., México, CONAPRED/SEGOB, 2015, p. 68. 38 Tribunal Constitucional de España, Caso Violeta Friedman, Sentencia 214/1991, disponible en http:// hj.tribunalconstitucional.es/cs/Resolucion/Show/1853, [consulta: 06 de septiembre de 2017]. 246 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS un equilibrio entre la protección de las manifestaciones de la libertad de expresión y la honra y honor de las personas, atributos que tienen su génesis en la dignidad humana. IX. Limitaciones a la libertad de expresión en México Para tratar de establecer en México límites constitucionalmente válidos a la libertad de expresión, mismos que se encuentren apoyados en los estándares internacionales, en la jurisprudencia nacional e internacional así como en la doctrina, es oportuno revisar los principales argumentos de la sentencia SUP-RAP-31/2006 dictada por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo del recurso de apelación promovido por la entonces coalición “Por el bien de todos” en contra del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, por hechos atribuibles a la otrora “Alianza por México” encabezada por Roberto Madrazo Pintado quien era el candidato a la Presidencia de la República. El asunto radicó en determinar si dos spots de “Alianza por México” publicados en calidad de propaganda electoral, y dirigidos contra el entonces candidato de la coalición “Por el bien de todos”, Andrés Manuel López Obrador, excedieron el canon de constitucionalidad para la libertad de expresión. Tales spots a continuación se transcriben para mejor comprensión: ‘Debatir es la esencia de la democracia y tú Andrés Manuel, te niegas a debatir. Por eso tengo que hacerlo de esta manera’. Luego aparece una pantalla en negro y se escucha una voz en off, cuyas palabras se transcriben. ‘Aprovecho para recordarles que tienen que actuar con rectitud, con honradez, que no queremos nosotros políticos corruptos’. Vuelve aparecer a cuadro Roberto Madrazo y dice: ‘¿Entonces por qué trabajas con Bejarano el de las ligas, Ponce el de las Vegas e Imaz el de las Bolsas?’ Dices una cosa y haces otra. Vamos a debatir. Vamos hablando de frente.” “SEGUNDO PROMOCIONAL O SEGUNDO SPOT. Se observa una pantalla oscura y se escucha una voz en off, y se escribe en dicha pantalla lo siguiente: “PRIMER PROMOCIONAL O PRIMER SPOT ‘Es muy sencillo, es organizar 3, 4, 5 ,10 debates’. Aparece el candidato a presidente de la República de la Coalición ‘Alianza por México’, Roberto Madrazo Pintado y dice: Aparece Roberto Madrazo y dice: ‘Definitivamente Andrés Manuel: Cumplir no es tu fuerte. Julio - Diciembre 2020 | 247 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles Ahora resulta que de esos diez debates que prometiste sólo quieres tener uno, mentir es un hábito para ti y ya es tiempo que la gente lo sepa. El debate es la esencia de la democracia. Tú dices cuando: Ponle día y hora y vamos hablándonos de frente.” Para resolver la litis el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) realizó una valoración particular que incluyó el análisis de preceptos constitucionales y del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tratados internacionales como el PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de jurisprudencia internacional e incluso de precedentes judiciales de cortes extranjeras. La Sala Superior del TEPJF consideró que la libertad de expresión debe ser especialmente protegida en el marco de una campaña electoral, en consecuencia, el margen de la crítica debe ser ampliado en el ejercicio de los debates, cuyos beneficiarios finales son los personas electores quienes pueden conocer a profundidad la plataforma propositiva de las y los candidatos, de ahí que estimó la necesidad de tutelar este derecho fundamental de conformidad con el artículo 6o. de la Constitución en consonancia con el artículo 41 de la misma, así como del artículo 186, párrafos 1 y 2 del entonces vigente Código Fede- ral de Instituciones y Procedimientos Electorales.39 Desde la reforma electoral de 1996, el referido Código que estaba vigente, fue reformado para establecer en su artículo 38, párrafo 1, inciso p) que una de las obligaciones de los partidos políticos era “abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas”.40 Como se desprende de lo anterior, la libertad de expresión en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos no ha sido concebida de manera absoluta ni por la ley ni por los tribunales, asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el DOF el 14 de enero de 2008, precisó lo explicitado en los párrafos 1 y 2 de su artículo 233, al señalar lo siguiente: “Artículo 233 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución. 2. En la propaganda política o 39 MADRAZO LAJOUS, Alejandro, Los límites a la libertad de expresión: comentarios a las sentencias SUP-RAP-31/2006 y SUPRAP-34/2006 del TEPJF, “Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Núm. 1, México, 2008, p. 45. 40 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Diario Oficial de la Federación 15 de agosto de 1990, abrogado DOF el 14 de enero de 2008. 248 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.”41 (Énfasis añadido). De esta manera, se aprecia una evolución legal y jurisprudencial que se dirige a no conferir el carácter absoluto a la libertad de expresión en el periodo de campaña electoral, y en este contexto aparecen vocablos como “denigrar” o “calumniar”, pero ¿cómo deben ser entendidos? La propia sala del TEPJF, refirió que respecto de tales términos “ha de estarse a la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos.”42 No pasa inadvertido que la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, en el artículo 247, párrafo 2, establece en su parte inicial “En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas…”, sin embargo, esto representa una dificultad jurídica que es materia de otro estudio, en razón que la calumnia como delito fue derogada del Código Penal Federal, por lo que en un caso concreto, no resulta sencillo acreditarla. En consecuencia, la Sala Superior del TEPJF sostuvo que “la propaganda electoral no es irrestricta sino que tiene límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta”, en ese sentido, la Sala puso en realce las antípodas entre quienes sostienen que en el ámbito político-electoral la libertad de expresión debe ejerce de manera irrestricta y quienes son partidarios de que la misma no puede ser absoluta y puede en casos determinados estar sujeta a restricciones. Finalmente, la sentencia en comento emitió el fallo bajo la siguiente consideración: “Frente a dos posiciones opuestas, una de las cuales sostendría que el derecho a la libertad de expresión es prácticamente un derecho absoluto o ilimitado en el ámbito político-electoral, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice en las mismas, y la otra conforme con la cual la libertad de expresión debe subordinarse al objetivo de promover una discusión política en la que el discurso político responda a un cierto estándar de calidad o "corrección política", decantado de expresiones cáusticas, vehementes o críticas intensas o duras, esta Sala Superior entiende que la vía de la Constitución federal y de los instrumen- 41 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Diario Oficial de la Federación 14 de enero de 2008, abrogado DOF el 23 de mayo de 2014. 42 Madrazo Lajous, Alejandro, Op. cit., p. 52. Julio - Diciembre 2020 | 249 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles tos de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano aplicables (bloque de constitucionalidad), en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una vía media según la cual el derecho a la libertad de expresión en el ámbito político-electoral (tal como lo ha sostenido, por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC393/20005) no es un derecho absoluto o ilimitado sino que tiene límites constitucionalmente previstos, lo que implica que, si bien los límites de la crítica permitida son más amplios en razón del carácter público de algunos de los sujetos protegidos (por ejemplo, candidatos, partidos políticos o coaliciones), no toda expresión dicha en las campañas electorales, a través de la propaganda política, está constitucionalmente protegida. Así, por ejemplo, no sería una expresión protegida constitucional ni legalmente la imputación de responsabilidades penales por la comisión de actos concretos o determinados de tortura u homicidio.”43 (Énfasis añadido). ros, y que tampoco pretende establecer una verdad objetiva. Con base en el precitado criterio, la Sala procedió a decidir que en relación con el spot 1, en el que se señalaba que el otrora candidato de la coalición “Por el Bien de Todos” trabaja con personas vinculadas a la corrupción, se trata de un mensaje constitucionalmente protegido, en razón de que la libertad de expresión puede implicar la expresión de juicios de valor que no necesariamente tienen que ser verdade- Como se ha analizado, la libertad de expresión al no ser un derecho absoluto tiene limitaciones que son constitucional y legalmente válidas, por lo que en esta etapa de la vida pública de México, es de especial importancia construir estándares válidos que se traduzcan en criterios generales que no solamente los juzgadores puedan aplicar con la mayor uniformidad posible, sino cualquier persona pueda conocerlos, 43 Caso contrario, en relación con el spot 2, en el que la Sala Superior del TEPJF se decantó por determinar que el mensaje está fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión y en consecuencia es ilegal. Lo anterior, toda vez que la expresión “mentir es un hábito para ti”, no abona en nada a la discusión política, no aporta elementos a la ciudadanía para que pudiera formarse un criterio sólido respecto de un proyecto o programa de gobierno propuesto por algún candidato, y sólo se dirigía a denostar y anular la imagen personal del candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”. X. Nuevos paradigmas de la libertad de expresión en el siglo XXI El primer cuarto del siglo XXI se ha caracterizado por la presencia cada vez mayor de herramientas tecnológicas que potencian los medios a través de los cuales las personas pueden recabar y transmitir diversa y múltiple información, así como expresar opiniones respecto de todos los asuntos que sea posible imaginar, en especial cuando tales opiniones están dirigidas a figuras públicas en cualquier ámbito. Ídem. 250 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS y en su caso, aplicarlos, lo cual en definitiva abonará a la seguridad jurídica en el ejercicio de la libertad de expresión. El primer párrafo del artículo 6o. constitucional establece algunos parámetros que representan las limitaciones válidas a la libertad de expresión en el orden jurídico nacional: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)” (El énfasis es propio). No obstante, el texto constitucional no deja de ser ambiguo toda vez que no se cuenta con una definición legal de moral o de vida privada, tampoco parámetros jurídicos para determinar cuándo los derechos de terceros son atacados o en qué momento se perturba el orden público. Al respecto, podría argumentarse que existen criterios jurisprudenciales o tesis del Poder Judicial de la Federación que versan sobre estos conceptos, pero finalmente, son interpretaciones que válidas, no se superponen a la seguridad jurídica que brinda la ley. De lo anterior se deduce que no es sencillo establecer restricciones a la libertad de expresión, dificultad que es reconocida por Pedro Salazar Ugarte cuando afirma: “…no es fácil determinar cuándo se encuentra justificado imponer límites a la libertad de expresión, y, sin embargo, ciertas limitaciones resultan pertinentes. El discurso del odio, por ejemplo, más allá de las dificultades que implica su definición y de la relatividad subjetiva de su impacto, puede ser un buen motivo para limitar la libertad de expresión cuando el mismo está dirigido en contra de personas que pertenecen a minorías o grupos vulnerables. De hecho, como sabemos, muchos Estados democráticos han considerado oportuno imponer algunas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión en ese tipo de casos, o, al menos, facultar a las instancias jurisdiccionales para intervenir en aquellos casos en los que exista duda fundada de que ciertas expresiones puedan causar un daño real a los derechos de terceros (sobre todo de minorías e individuos vulnerables) o, como hemos insistido, poner en peligro efectivo a las instituciones democráticas. Pero esto no es posible hacerlo ex ante o a priori: la única manera adecuada de aplicar limitaciones a la libertad de expresión, si se quiere evitar caer en la censura previa o en las actitudes amenazantes, parece ser la valoración — a partir de reglas claras previamente establecidas— de las particularidades de cada caso problemático.44 (El énfasis es propio). 44 GUTIÉRREZ RIVAS Rodrigo y Salazar Ugarte, Pedro, El derecho a la libertad de expresión frente al derecho a la no discriminación, 1ª ed., IIJ-CONAPRED, México, 2008, p. 18. Julio - Diciembre 2020 | 251 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles Del párrafo citado se destaca una idea que, en estos tiempos convulsos y difíciles en materia sanitaria, económica y política consecuencia de la pandemia del Covid-19; resulta relevante revisar a la luz de la libertad de expresión y de los parámetros que la definen y la delimitan. En ese sentido, se identifica que la puesta en riesgo y peligro de las instituciones democráticas es una razón válida para limitar el derecho a la libertad de expresión. Es importante tener presente que la evolución de los derechos humanos ha impactado diversas disciplinas jurídicas como el amparo, en el que la noción de autoridad responsable se amplió para incluir a los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad que afecten derechos de las personas, así como en derecho administrativo, en el que los particulares pueden ser sujetos a responsabilidades a la luz de la Ley General de Responsabilidades Administrativas cuando se compruebe que incurrieron en una falta grave que atente o afecte los objetivos y valores de la función pública, que en definitiva, es el bien general de la ciudadanía, destinaria de los servicios públicos. En este sentido, cuando en México hay dos emporios televisivos que desde hace décadas han incidido y perfilado la opinión pública en torno a los temas de interés común, y que en ese orden de ideas constituyen monopolios, o para ser más específicos, duopolios, cuya labor ha anulado la libertad de externar opiniones genuinas de la ciudadanía, y que en otros supuestos, ha ofendido a la población con lo que han vertido en sus espacios noticiosos e informativos en los cuales se ha privilegiado otro tipo de intereses distantes de coadyuvar en la conformación y formación de una 45 opinión pública objetiva y crítica, tal como lo exige la sociedad democrática que México aspira tener. Tal como lo afirma Pedro Salazar Ugarte, “la esfera de libertad debe ser protegida tanto de las intervenciones estatales como (del poder político) como de las que pueden llevar a cabo actores privados (grandes medios de comunicación y grupos delincuenciales)”45, y en ese sentido, aún faltan estudios que analicen como se afecta indebidamente la libertad de expresión cuando dichos grupos despliegan estrategias que obnubilan y hasta anulan la manifestación genuina y libre de las ciudadanas y ciudadanos, reduciendo el derecho a la libre expresión a un privilegio exclusivo de los pocos que detentan en el poder político y económico. En este sentido, no pasa por alto que el Internet ha evolucionado a tal punto, que varias de sus diversas plataformas digitales sirven en la actualidad como espacios para que las personas ejerzan activamente su libertad de expresión, pues a través de esta red las personas pueden buscar información, recabarla o difundirla. No obstante, en la coyuntura política que actualmente atraviesa México, caracterizada por una democracia que apenas y permite la alternancia, la expresión de ideas y opiniones por medio de las herramientas informáticas y tecnológicas adquieren una gran relevancia. Carlos G. Gregorio señala lo siguiente respecto de la relación entre Internet y la libertad de expresión: Ídem 252 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación “Sobre la libertad de expresión – quizás la expectativa más sustantiva– se podría decir que está en desarrollo, con logros puntuales muy extraordinarios. Hay quienes LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS dicen que, si bien hoy existen muchas posibilidades de expresarse, también se ha señalado que es menos posible ser oído, producir un impacto y generar transformaciones significativas. El impacto de una idea publicada en un artículo en un periódico de gran circulación –de lectura obligada– o difundida por televisión, no es igual a que aparezca en un blog que la mayoría de los casos es conocido solo por quienes piensan igual y que es muy difícil de encontrar por la saturación de las búsquedas por Internet.”46 De lo citado y expuesto, se puede inferir que el Internet y sus plataformas (redes sociales) representan una gran posibilidad para el ejercicio de la libertad de expresión, ya que las personas al adherirse a las principales redes sociales, pueden entre otras cosas, investigar, buscar o solicitar información de cualquier índole, recopilarla, compartirla y difundirla, opinar sobre cualquier tema, iniciar y organizar debates de temas de interés común, criticar a los personajes con perfil público, e incluso convocar a la sociedad a la toma de acciones específicas para la transformación social, lo cual es significativo en una sociedad democrática. No obstante, las bondades citadas, el Internet también ha sido utilizado para cometer diversos ilícitos como fraude y acoso (en sus múltiples manifestaciones como el bullying), para la segregación de grupos vulnerables a través de las expresiones de discriminación, y también como herra- mienta para invitar a los demás a atentar contra su vida e integridad personal. Eso sin dejar de mencionar que los espacios de Internet han sido abusados por quienes con un discurso de mala fe pretenden derrumbar lo valores y derechos inherentes al Estado democrático de derecho, en este escenario tal parece que la sociedad se encuentra en estado de indefensión ante el irresponsable y violento abuso de la libertad de expresión. De ahí la necesidad de encontrar la regulación legal adecuada de los contenidos de Internet y de sus plataformas, a fin de evitar que la libertad de expresión se deforme por el abuso que constantemente traspasa los límites válidos establecidos para el ejercicio de dicha libertad. XI. Conclusiones Es pertinente señalar que la libertad de expresión es uno de los componentes fundamentales del Estado democrático de derecho, en el que idealmente los derechos humanos son respetados en primer lugar, por las autoridades públicas, y en segundo, por todos los actores de la sociedad (particulares y personas morales). A partir de la reforma en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, todas las autoridades públicas mexicanas tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual significa que México no sólo es un Estado de derecho o un Estado constitucional de derecho, sino también es un Estado en el que los derechos humanos son la más alta prioridad, 46 GREGORIO, Carlos G., Impacto y evolución de las redes sociales digitales: libertades y derechos, en Gregorio, Carlos G. y Ornelas Núñez, Lina, (comps.), en “Protección de datos personales en las redes sociales digitales: en particular de niños y adolescentes. Memorándum de Montevideo”, 1ª ed., Instituto para la Investigación de la Justicia-IFAI, México, 2011, pp.48-49.. Julio - Diciembre 2020 | 253 Mtro. Daniel Alejandro Niño Angeles pues su ejercicio libre es requisito indispensable para la realización de las aspiraciones personales, familiares y grupales de mexicanas y mexicanos. No obstante, como se estudió, la libertad de expresión no es un derecho absoluto puesto que encuentra límites válidos, tanto en el derecho constitucional como en el internacional. Algunos de esos límites son imprecisos y están afectados de ambigüedad, como lo son la moral y la perturbación al orden público, el cual no ha sido posible definir con certeza, pero por otro lado, hay límites que son más visibles y, por ende, determinables, como la concentración de información por parte de grandes empresas, que en la práctica constituyen un monopolio de comunicación, y con su influencia omnipresente anulan la opinión ciudadana la cual no es tomada en cuenta, y no es factible atenderla mediante las políticas públicas adecuadas. Otro límite identificable en materia político-electoral es la expresión de acusaciones falsas que maliciosamente se profieren para afectar la dignidad personal de un candidato o candidata, con la finalidad de anularlo en la campaña política de que se trate. Si bien la manifestaciones de críticas en tiempos electorales y respecto de personajes públicos debe ser lo más abierta y aguda posible, tampoco es válido exceder los parámetros constitucionales y los estándares internacionales en torno a la libertad de expresión, cuando tales manifestaciones fueron, bajo el tamiz de la doctrina de la real malicia de los Estados Unidos, formuladas con el previo conocimiento de que son falsas, con la intención de ofender y con la finalidad de perjudicar la imagen pública de determinado actor o actora política. Finalmente, un parámetro que debe ser más estudiado es el referido a determinar cuándo una discusión en el espacio se vuelve infructuosa al no abonar a las prácticas democráticas, sino que al contrario desvirtúa el debate público. En este sentido, se considera que la presencia absorbente y manipuladora de los monopolios de la comunicación así como el uso abusivo e irresponsable de las redes sociales, requieren de un control y regulación adecuados47 para asegurar que su labor se ajuste a los límites establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, a fin de que su labor lejos de ser unilateral, impositiva, intolerante y beneficiosa para los interéses económicos y políticos de algunas personas, se convierta en el canal por el cual las personas encuentran espacios para la discusión de los problemas nacionales, la construcción de acuerdos comunes y la búsqueda de soluciones que satisfagan el interés general. 47 Aun cuando hay quienes afirman que regular las redes sociales pone en riesgo la libertad de expresión, esto no debe ser impedimento para homologar y consolidar criterios respecto de los límites que válidamente se pueden establecer al ejercicio de dicha libertad en una sociedad democrática, a fin de garantizar el respeto y goce de otros derechos fundamentales. 254 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LAS DEMOCRACIAS CONTEMPORÁNEAS XII. 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Introducción De acuerdo con el artículo 1o de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020, el Estado Mexicano tiene proyectado obtener ingresos por 6 billones 107 mil 732.4 millones de pesos, de los cuales 1 billón 852 mil 852.3 millones de pesos corresponden a ingresos provenientes del Impuesto Sobre la Renta (ISR); es decir, que aproximadamente el 30.33% de los ingresos que estima obtener la Federación para el ejercicio fiscal de 2020 corresponden al ISR, lo que nos lleva a concluir que éste es una de las contribuciones más importantes del sistema tributario mexicano, tanto por el nivel de ingresos que representa para la Hacienda Pública del Estado Mexicano, como por el impacto financiero que dicho impuesto tiene en el patrimonio de los contribuyentes. En razón de lo anterior, creemos necesaria una revisión integral, desde el punto de vista legal, doctrinal y jurisprudencial, de los elementos esenciales del ISR a la luz de la teoría de las contribuciones, ya que como señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Jurisprudencia 389615), la fracción IV del Artículo 31 constitucional no solo establece los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público, que deben estar presentes en la ley que establece cada tributo, sino que, además, “exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras (…)”. Así, de acuerdo con el Pleno de nuestro máximo tribunal, para la validez de cualquier contribución (no únicamente la del Impuesto Sobre la Renta), debemos tener contemplados en la ley que las crea, a los sujetos de la misma (como elemento personal), su objeto, la base para su determinación y la tasa, la cuota o la tarifa que servirán para su liquidación, por lo que entraremos ahora al estudio de esas figuras. 2. Elementos Esenciales de las Contribuciones En términos de lo establecido por el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, el Impuesto Sobre la Renta tiene la naturaleza jurídica de una contribución, por lo que en su estudio debemos tener en cuenta lo señalado por la Teoría General de las 1 Agradezco el apoyo y orientación brindada por los Licenciados Jazmín Lidia Martínez Rafael y Jaime Soria Sierra, en la elaboración de la presente investigación. 2 Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Fiscal por la UNAM. Licenciado en Contaduría Pública con Énfasis en Derecho Fiscal por la UNITEC. En proceso de obtención del grado de Maestro en Derecho por la UNITEC. Actualmente, Jefe de Departamento en la Subprocuraduría Fiscal Federal de Asuntos Financieros. Julio - Diciembre 2020 | 259 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado Contribuciones. De acuerdo con dicha teoría, las contribuciones deben contar con cuatro elementos esenciales, que deben estar contenidos en la ley que las establezca, para que la misma pueda ser considerada constitucional y legal. Dichos elementos esenciales son los siguientes: (i) los sujetos; (ii) el objeto; (iii) la base gravable, y (iv) la tasa, la cuota o la tarifa. Los dos primeros elementos, el sujeto y el objeto, son elementos cualitativos de la contribución que nos ayudan a contestar las preguntas ¿quién está obligado al pago de la contribución? y ¿por qué se debe pagar la contribución? Como sucede en Derecho Civil, con la Teoría de las Obligaciones, en la relación jurídico tributaria podemos identificar a dos sujetos que participan en la misma, y los podemos clasificar en sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria. Cuando decimos que el sujeto debe estar contemplado en la Ley que establece la contribución, nos referimos al sujeto pasivo de la misma, ya que el sujeto activo, como veremos, será siempre el Estado (entendido así en sentido amplio). El objeto, en cambio, es el acto, la actividad o el motivo del impuesto (PRODECON, 66). Los otros dos elementos son de naturaleza cuantitativa y nos permiten realizar la determinación y liquidación monetaria de la contribución (cuantificarla). Hablamos de la base del impuesto y la cuota, la tasa o la tarifa del mismo. La base es la cantidad sobre la que se determina el impuesto. La tasa es el porcentaje que se aplica a la base para llegar al impuesto, las cuotas son cantidades absolutas y las tarifas son una combinación de cuotas y tasas de un impuesto (PRODECON, 67). Estos elementos esenciales se encuentran establecidos por el Código Fiscal de la Federación, que en su artículo 5, párrafo primero, expresamente señala: “Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa…”. Adicionalmente, algunos autores también señalan como elementos esenciales de las contribuciones a la época de pago, el lugar de pago y la sanción por incumplimiento. La época de pago es la fecha en la que debe realizarse el pago de la contribución; el lugar de pago se refiere al establecimiento donde se debe llevar a cabo el cumplimiento de la misma y la formalidad que se debe observar (el cómo se debe dar cumplimiento a la obligación tributaria, ya que el término establecimiento autorizado ha sido superado por el cumplimiento de obligaciones vía las plataformas de internet de la propia autoridad fiscal); y, finalmente, la sanción por incumplimiento en el pago de la contribución (o de cualquier otra obligación tributaria formal), puede ser de naturaleza administrativa o penal, dependiendo la gravedad de la conducta antijurídica. Nosotros no consideramos que estos últimos sean elementos esenciales de la contribución, porque no es necesario que cada una de las leyes tributarias dedique una parte de su articulado a regular estos elementos, sino que el Código Fiscal de la Federación, en cuanto que es “el ordenamiento general que recoge las bases generales y principios fundamentales regulatorios de la materia tributaria en México” (Rodríguez Lobato 2011, XVI), establece de 260 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA manera general estos elementos y es aplicable a todas las contribuciones de manera genérica. Es decir, si queremos saber cuándo y cómo pagar una contribución, así como las sanciones por no cumplir con dichas obligaciones, debemos consultar el Código Fiscal de la Federación y no cada una de las leyes tributarias en lo particular, sin perjuicio de que alguna de las mismas pueda contenerlos en sus preceptos. En conclusión, no consideramos que sean elementos esenciales de las contribuciones porque, a diferencia de los cuatro primeros elemento (cuya ausencia convertiría a la ley respectiva en violatoria del artículo 31 constitucional), la ley tributaria puede o no contener disposiciones específicas sobra la época y el lugar de pago, así como de la sanción respectiva, pero, de no tenerlas, no se puede tildar de inconstitucional la misma, toda vez que se puede consultar el marco jurídico tributario general que es el Código Fiscal de la Federación para resolver cualquier situación relacionada con las mismas. 3. Los Sujetos de la Relación JurídicoTributaria del Impuesto Sobre la Renta Una noción fundamental que debemos tener en cuenta, es que las relaciones tributarias “no son relaciones de poder, sino relaciones jurídicas, sujetas a normas a las que se someten tanto el contribuyente como el estado” (Venegas 2010, XV). Siguiendo esa idea, podemos asimilar la contribución con la institución jurídica del derecho civil denominada obligación. Una obligación, en términos de la doctrina del derecho civil, se puede definir como “la necesidad jurídica que pesa sobre el deudor para conceder al acreedor una prestación o abstención” (Bejarano 2010, 3). Así, podemos identificar entonces a la obligación tributaria como “el deber que el responsable fiscal tiene en favor del fisco, que es quien tiene el derecho de exigir que se cumpla” (Rodríguez Mejía 1997). Entonces, existe una relación jurídica, derivada de la obligación tributaria, entre un sujeto activo, un acreedor (genéricamente hablando, el fisco) quien tiene legalmente el derecho de exigir la prestación o abstención de otro, el sujeto pasivo, deudor (genéricamente hablando, el contribuyente), quien es el que tiene la necesidad jurídica de conceder al acreedor la prestación correspondiente. Finalmente, como un punto a agregar, debemos remarcar que estas aseveraciones confirman que la relación jurídico-tributaria ha dejado de ser la relación de poder en la que el ente más fuerte (quien detenta la autoridad), exige tributos de aquellos que carecen de la fuerza necesaria para defenderse (los subordinados o gobernados), para convertirse en una relación jurídica, moderna, en la que ambas partes son susceptibles de derechos y sujetos de obligaciones, situación que podrá ser verificada por una autoridad jurisdiccional. 3.1. El Sujeto Activo En términos generales, el sujeto activo de una relación jurídica, es la persona legalmente facultada para exigir de otro sujeto (el sujeto pasivo), la realización de una determinada prestación. En el caso de las contribuciones, y en el caso concreto del Impuesto Sobre la Renta, tenemos que el sujeto activo se encuentra contemplado desde la fracción IV del artículo 31 Constitucional, que textualmente señala que son obligaciones de los mexicanos: “IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como Julio - Diciembre 2020 | 261 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Entonces, la Constitución señala que son sujetos activos de las contribuciones: i) La Federación, ii) los estados, iii) la Ciudad de México y iv) los Municipios, dependiendo, en principio, de la residencia de los sujetos pasivos. En nuestro caso particular, el ISR es un impuesto de carácter federal, por lo que nuestro sujeto activo, en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, vendría a ser la federación. Aquí cabría aclarar que cuando se habla de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios, se hace referencia a los distintos órdenes de gobierno, es decir, que son sujetos activos el gobierno federal, los gobiernos estatales, el gobierno de la Ciudad de México y los gobiernos municipales, ya que el término federación, constitucionalmente hablando, refiere al territorio de los estados (e implícitamente al de los municipios), el territorio de la Ciudad de México, las islas, los mares, el subsuelo y nuestro espacio aéreo. Así, el Ejecutivo Federal es el encargado de recaudar las contribuciones correspondientes, dentro de las cuales se encuentra el Impuesto Sobre la Renta. Siguiendo con el primer párrafo del artículo 90 constitucional, se dice que: “La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación…”. Entonces, consultando la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), de acuerdo con la fracción XI de su artículo 31, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras facultades: De esta manera concluimos que, si el Impuesto Sobre la Renta tiene una naturaleza de carácter federal, es el gobierno federal el que se convierte en el sujeto activo de la relación tributaria. Dentro del Estado Mexicano, nos dice el último párrafo del artículo 90 constitucional que: “…El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.” 262 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación “XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;” Y continuando con la LOAPF: “Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.” Debido al grado de especialidad y complejidad que la materia tributaria implica, y en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, fue creado un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denominado Servicio de Administración Tributaria (SAT), con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala su Ley. De acuerdo con la fracción I del artículo 7 de la Ley del SAT, corresponde a dicho órgano desconcentrado: “I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable;” En conclusión, al ser el ISR un impuesto federal, corresponde al Gobierno Federal el cobro de dicho impuesto en su calidad de sujeto activo de la relación jurídico tributaria, y éste lo hará, de acuerdo con lo que hemos visto, a través del Servicio de Administración Tributaria, en su calidad de órgano desconcentrado de la SHCP y de autoridad fiscal. No obstante lo anterior, y para concluir con este punto, debemos mencionar que, en virtud del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que básicamente pretende evitar que un mismo objeto sea gravado por diversos niveles de gobierno, otorgando el gobierno federal una participación de las contribuciones recaudadas a las entidades federativas, se pueden suscribir con éstas los denominados Convenios de Colaboración administrativa en materia de re- caudación y fiscalización (Carrasco 2011, 356), por lo que no obstante que el sujeto activo de la relación tributaria es el gobierno federal, es posible que alguna autoridad de los niveles de gobierno estatal o de la Ciudad de México, pretendan hacer exigible el pago del ISR con fundamento en dichos convenios y en la Ley de Coordinación Fiscal. 3.2. El Sujeto Pasivo Si recordamos el concepto de obligación que nos da la doctrina ius civilista (transcribimos un ejemplo en líneas anteriores), tenemos que en una obligación existe un sujeto, llamado pasivo, que tiene la necesidad jurídica de satisfacer la pretensión del sujeto activo de la relación jurídica, consistente en un dar, hacer o no hacer, e incluso se dice en un tolerar. De manera general, en materia tributaria, denominamos contribuyente al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, es decir, el que debe cumplir la prestación ante la autoridad fiscal. Debemos hacer aquí una mención particular de ciertas figuras jurídica que, a pesar de no tener reconocida personalidad en el ordenamiento jurídico mexicano, pueden tener la calidad de sujetos pasivos de la relación tributaria. La doctrina jurídico-tributaria los denomina unidades económicas (Mabarak 2008, 171) y nos da como ejemplo la herencia, el fideicomiso, la asociación en participación, etc. En algunos casos, en virtud del denominado principio de la autonomía calificadora del Derecho Tributario, se asimilan estas figuras con una persona (por ejemplo, la asociación en participación, como veremos más adelante) y en otros, la obligación recae en una persona física o moral que las integra o representa. Por ejemplo, el último párrafo del artículo 92 de la Ley del ISR señala Julio - Diciembre 2020 | 263 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado que corresponde al representante legal de la sucesión pagar el impuesto a nombre de los herederos o legatarios, al establecer que: “…El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado…” Aquí, no es el representante legal de la sucesión el sujeto pasivo, sino la masa hereditaria, hasta en tanto no se defina a los herederos correspondientes, por lo que la Ley del ISR debe acudir a la figura del representante legal para que cumpla con las obligaciones fiscales de dicha masa hereditaria. Visto este tema, pasamos a analizar los sujetos pasivos de manera específica, dentro del Impuesto Sobre la Renta. Como sucede generalmente en todas las leyes impositivas, los sujetos pasivos de cada una de dichas contribuciones se encuentran señalados en los primeros artículos de la misma. En el caso de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el artículo 1 es el que nos señala quiénes son las personas obligadas al pago del impuesto, como se señala a continuación: Como se desprende de lo establecido en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley del ISR, están obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta tanto las personas físicas como las personas morales. No obstante lo anterior, al estudiar a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria del ISR, debemos recordar al denominado principio de autonomía calificadora del Derecho Fiscal, al que ya hicimos referencia líneas arriba, el cual permite al legislador otorgar un contenido jurídico distinto a una figura legal , a las necesidades y fines particulares que busca regular, donde los supuestos de hecho que se prevén en la norma fiscal pueden distar de ser iguales a los regulados por la materia civil, por lo que, previendo las condiciones laborales, sociales y económicas que se encuadran como materia de regulación de una ley fiscal, el legislador puede decidir calificar de un modo distinto una figura jurídica (Tesis P./J. 182/2008). 3.2.1. La persona física Respecto a la persona física, no existe en el marco jurídico mexicano una definición legal de la misma, por lo que deberemos remitirnos a la doctrina jurídica para encontrar una definición. Los doctrinarios, especialmente de Derecho Civil y de Introducción al Estudio del Derecho, dan diversas definiciones de la misma, variando según el tiempo y el lugar en el que cada uno de ellos escribió sus obras. En derecho mexicano, uno de los teóricos más importantes de la filosofía jurídica, el Dr. Eduardo García Máynez (2010, 275), nos dice: “Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:” 264 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación “Se da el nombre de persona física a los hombres, en cuanto sujetos de derecho. De acuerdo con la concepción tradicional, el ser humano, por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurídica, si LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA bien bajo ciertas limitaciones impuestas por la ley...”. Esa definición está más orientada a una perspectiva filosófica y que, como concepto fundamental del derecho, aplica en cualquier rama jurídica. Sin embargo, en la actualidad, el hecho de decir que entendemos por persona física a los hombres, en cuanto sujetos de derecho, podría ocasionar ciertos inconvenientes relacionados con la igualdad de género. Debemos entonces buscar otra definición de la persona física, desde el punto de vista de los doctrinarios del Derecho Civil. Así, un destacado civilista mexicano, Rafael de Pina, (2010, 207) nos dice respecto de las personas físicas: “Llamada también natural, es el ser humano, hombre o mujer. El derecho moderno no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica en abstracto.” Esta definición es más acorde con las tendencias modernas, pues específicamente habla del ser humano, hombre o mujer. El ser humano, como “individuo de naturaleza racional” (Wojtyla 1969, 14), jurídicamente hablando (es decir, calificado como persona para los fines del Derecho), es un ser susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Debemos también tomar en cuenta las definiciones que nos dan las autoridades administrativas y jurisdiccionales, como una orientación en el tema, particularmente cuando vienen de autoridades de naturaleza fiscal o que resuelven asuntos relacionados con la misma. El Servicio de Administración Tributaria (2013), por ejem- plo, nos dice que la persona física “Es el hombre o mujer sujeto de derechos y obligaciones”. Y el mismo SAT informa, a través de su página electrónica, que la persona física: “Es un individuo que realiza cualquier actividad económica (vendedor, comerciante, empleado, etc.), tiene obligaciones que cumplir y derechos.” Como podemos observar, las definiciones que da la autoridad fiscal son muy sencillas y claras para que cualquier persona pueda comprender quiénes califican como personas físicas para efectos fiscales. Finalmente, creemos que resulta más completa la definición que da el Poder Judicial de la Federación, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito (Jurisprudencia 2004199), que obtiene con motivo del proceso legislativo de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011: “todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad…” En conclusión, para efectos fiscales, nosotros entendemos por: Persona Física: El ser humano, persona natural (sin distinción de sexo, nacionalidad o edad), titular de derechos y sujeto de obligaciones, que se convierte en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, cuando se encuentra obligado al pago de la contribución, es decir, cuando sus actos o actividades actualizan el supuesto establecido por la norma fiscal y que disfruta los derechos que le conceden las leyes. Julio - Diciembre 2020 | 265 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado 3.2.2. La Persona Moral de agruparse con sus semejantes.” El primer párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta también señala como sujetos obligados al pago del ISR a las personas morales. Respecto de estas, tampoco existe una definición legal de las mismas, tan solo algunos preceptos en diversas disposiciones que contienen una enumeración que resulta enunciativa, mas no limitativa, de las figuras jurídicas que se consideran como tales. Además, aquí es donde podemos ejemplificar cómo se utiliza el principio de la autonomía calificadora del Derecho Fiscal en los términos que explicamos anteriormente y, como observaremos de la lista que nos da la propia ley del ISR, sobre qué figuras o instituciones debemos considerar como personas morales para fines fiscales. Siguiendo con el mismo autor (De Pina 2010, 248), el jurista español Castán Tobeñas nos dice respecto de la persona moral que “designa a aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones”. La figura de la persona moral, también es llamada por la doctrina y la legislación extranjera como persona jurídica o persona colectiva, y es lo que conocemos como una ficción jurídica, una creación del Derecho para que, en principio, las personas físicas pudieran desarrollar de manera más eficiente y con una mayor protección de sus patrimonios, determinadas actividades comerciales o profesionales. No obstante, con el desarrollo del comercio, también las personas morales pueden unirse para constituir otra persona moral. Aquí hay que hacer un comentario de actualidad al respecto. Durante muchos años, se dijo que la persona moral era un ente colectivo, formado por dos o más personas (físicas o morales); sin embargo, la legislación extranjera moderna contempló, desde hace algunos años, y la legislación mexicana también adoptó recientemente, la figura de la persona moral unimembre, a través de lo que la Ley General de Sociedades Mercantiles mexicana reconoce y regula como Sociedad Anónima Simplificada. Es decir, una sola persona puede legalmente separar parte de su patrimonio y de sus actividades, para la constitución de otra persona distinta a ella, que se clasificaría como persona moral, a pesar de la ausencia de la característica de colectividad. Por lo anterior, proponemos la siguiente definición: De acuerdo con Rafael de Pina (2010, 248): “El fundamento de las personas morales se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre, por sí solo, con su actividad puramente individual, no podría realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente 266 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación Persona Moral: Es la entidad formada por un conjunto de personas físicas, morales, o una combinación de ambas, para la consecución de un fin común a la que el derecho reconoce la capacidad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; o bien, la entidad formada por una persona física, a la que la norma jurídica reconoce personalidad jurídica y patrimonio distintos a los de su integrante. Entendido lo que es una persona mo- LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ral, el primer precepto que debemos citar es el artículo 25 del Código Civil Federal que, a pesar de no darnos una definición de las mismas, y no haberse reformado desde 1988, sí nos hace una enumeración de ellas cuando dice: “Artículo 25.- Son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III. Las sociedades civiles o mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.” Por lo anterior, cualquiera de las personas morales enumeradas de manera enunciativa, mas no limitativa, en el artículo 25 del Código Civil Federal, que se encuentren en el supuesto previsto por la Ley del ISR, se convertirá en sujeto pasivo de dicho impuesto. Adicionalmente, debemos tener en cuenta lo que señala la propia ley del ISR en el primer párrafo de su artículo 7, cuando nos dice que, para los efectos fiscales de dicha ley, también se consideran personas morales: “Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.” De las personas morales señaladas por la Ley del ISR, se repiten las sociedades civiles y mercantiles, así como las asociaciones civiles, que ya se encontraban señaladas en el Código Civil Federal, mientras que los organismos descentralizados, son personas jurídicas de Derecho Público, reconocidas por el Derecho Administrativo; es decir, todas ellas son personas morales reconocidas como tales en las ramas del Derecho de las que son originarias. Sólo la asociación en participación requiere de una mención especial, al ser producto del multicitado principio de la Autonomía Calificadora del Derecho Fiscal, pues en términos del Artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: “La asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.” Es decir, en ningún momento se habla Julio - Diciembre 2020 | 267 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado de la creación de una persona distinta de los contratantes, sino una simple asociación para participar de los resultados de una empresa o de actos de comercio, pero conservando todos los contratantes su propia personalidad jurídica. Situación que se viene a confirmar con lo establecido por el artículo 253 de la misma ley, que expresamente señala: “Artículo 253.- La asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación.” En conclusión, cuando alguna de las personas que hemos descrito en este punto, sean personas físicas o personas morales (o figuras jurídicas asimiladas a éstas), estarán obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta, cuando actualicen el supuesto jurídico previsto en la norma, es decir, cuando se actualiza el siguiente elemento esencial de la contribución: el objeto. 4. El Objeto del Impuesto Sobre la Renta El objeto del ISR es el elemento esencial de esta contribución que más problemas provoca en la práctica, pues es causa de constantes discusiones entre abogados y contadores que, según sus diferentes puntos de vista, ven el objeto del ISR de manera incluso contradictoria. Para poner sólo unos ejemplos, algunos autores nos señalan que este impuesto “grava la renta (utilidades) de las personas tanto físicas como morales” (Chávez y Olguín 2015, 9), mientras que otros nos afirman que “son objeto de la LISR tanto los ingresos de naturaleza civil, como los provenientes de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, así como los denominados ingresos de derecho público” (Calvo 2013, 377). Los términos ingreso y utilidad no tienen el mismo significado y contenido, ni desde el punto de vista contable, ni desde el punto de vista legal, por lo que resulta necesario determinar con precisión cuál es el objeto de esta contribución. Dijimos al principio de esta investigación que el objeto de una contribución es el acto, la actividad o el motivo del impuesto (PRODECON, 66). De una manera más completa, diríamos que el objeto de las contribuciones es “el fenómeno económico de carácter extrajurídico susceptible de ser considerado por el legislador como revelador de capacidad contributiva y sometido a imposición” (Monroy 2010, 3). Tenemos, por un lado, un fenómeno, una situación jurídica o de hecho, que detona el nacimiento de la obligación. Generalmente, dicho fenómeno tiene carácter económico, pues si la intención del Estado es la obtención de ingresos, como bien nos dice Monroy Hernández (2010, 3), dicha situación jurídica o de hecho debe revelar la capacidad contributiva de la persona obligada (es decir, la posibilidad de aportar parte de su patrimonio), pues en términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, las personas deben contribuir al gasto público aportando parte de sus riquezas, de una manera proporcional y equitativa, es decir, se debe contar con una capacidad económica real, de tal manera que no afecte la subsistencia del sujeto obligado. Lo anterior viene relacionado con las figuras jurídico tributarias denominadas hecho imponible y hecho generador. Recordemos que la norma jurídico tributaria, como cualquier otra norma jurídica, tiene dos elementos: el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho. El supuesto jurídico, en el derecho tributario, es el hecho imponible, es decir, la descripción que 268 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA hace el legislador de una determinada situación y de cuya actualización o realización, dependerá el surgimiento de la consecuencia jurídica (el nacimiento del tributo). Esto es, si el hecho imponible (la descripción que hace el legislador de la situación jurídica o de hecho) se materializa en la realidad (mediante el hecho generador, es decir, cuando el sujeto pasivo realiza lo que describe la norma), nace la obligación tributaria. Todo lo anterior es importante para poder entender el objeto del impuesto sobre la renta, ya que el simple hecho de que en esta materia confluyan términos jurídicos, contables, administrativos y económicos, puede llevar a confusiones, porque incluso un mismo término no tiene el mismo significado ni el mismo alcance en cada una de las ciencias citadas. Así, podemos ver que existen autores que afirman que el objeto del Impuesto Sobre la Renta es la utilidad de las personas, porque contablemente hablando, sólo cuando ésta se presenta existe el pago de la contribución señalada. Sin embargo, el hecho de que la obligación de pagar exista únicamente cuando se presente una utilidad, no implica que no haya nacido una relación jurídica tributaria. De acuerdo con la teoría de las obligaciones, mencionamos que la prestación que el sujeto pasivo debe cubrir al sujeto activo puede consistir en un dar, un hacer, un no hacer o un tolerar. De esa manera, una relación jurídica tributaria, que nace cuando se actualiza el hecho imponible, puede tener como contenido obligaciones de diverso tipo, no sólo la de pago. Así, por ejemplo, existen dentro de la relación jurídica tributaria obligaciones fiscales que la doctrina denomina obligaciones formales, que no implican un pago (por ejemplo, presentar declaraciones, avisos o llevar contabili- dad), que son independientes de la obligación principal (la de pago), pero que también nacen con la actualización del hecho imponible. Para ejemplificar, el artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos señala que las personas morales que obtengan ingresos de los señalados en dicha ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad; II. Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen; III. Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México; IV. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio; V. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio; VI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto aprueben dichas autoridades, la información siguiente: a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior; VII. Presentar las declaraciones a través de medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general; VIII. Llevar un registro de las Julio - Diciembre 2020 | 269 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie; IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables; X. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior; XI. Obligaciones tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales; XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; XIII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan; XIV. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos; XV. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos; XVI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera, mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban las cantidades correspondientes; XVII. Otras obligaciones de los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero; XVIII. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido; XIX. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por dictaminarse, deberán dar a conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen. De esa manera, vemos la importancia de determinar correctamente cuál es el objeto del Impuesto Sobre la Renta, ya que el mismo no sólo da origen a una obligación de pago (que incluso puede existir o no), sino que el hecho generador puede dar origen a cualquiera de las obligaciones que señala el artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, reiteramos, completamente independientes de la obligación principal de pago. Es decir, si se actualiza el objeto del impuesto, aun y cuando después de realizar las operaciones aritméticas que la ley señala para su determinación, salga un saldo a pagar de $0.00 (cero pesos), las demás obligaciones for- 270 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA males siguen estando ahí, son obligatorias para el contribuyente. El sujeto pasivo deberá presentar declaración anual del ejercicio en la que refleje los montos que lo llevaron a determinar que no había monto a pagar (en términos de la fracción V del artículo 76 de la Ley del ISR), o expedir los comprobantes fiscales que amparen el monto de las operaciones realizadas, en términos de la fracción II del mismo artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Visto lo anterior, el artículo 1 de la Ley del ISR es el que nos dice cuál es el objeto de dicha contribución, al señalar expresamente que: Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. De manera complementaria, recordemos que el propio artículo 76 de la LISR expresa: “Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: …”. Así, de los dos artículos mencionados de la Ley del ISR, se desprende claramente que el objeto de dicho impuesto es el ingreso. Cualquier persona que obtenga un ingreso (sin importar si tiene o no una utilidad en el ejercicio), actualiza el objeto de esta contribución, por lo que, en términos de la propia ley, será sujeto pasivo obligado al cumplimiento de todas las obligaciones que le resulten aplicables del artículo 76 y, en su, caso, al pago del mismo. La Ley del Impuesto Sobre la Renta no nos da una definición de lo que debemos entender por ingreso, por lo que resulta necesario buscar en otras fuentes el contenido de dicho concepto. La más importante de todas es la jurisprudencia, pues son los tribunales federales los que, al dirimir las controversias que resultan de las relaciones jurídico-tributarias entre fisco y contribuyentes, van dotando de contenido los conceptos de las leyes tributarias. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte estableció (Tesis Aislada 173470): “Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apun- Julio - Diciembre 2020 | 271 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado tarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.” De esa manera, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia brindó orientación al respecto, cuando nos dice que el ingreso debe entenderse como cualquier modificación positiva del patrimonio del contribuyente. Es decir, que si el contribuyente tiene un movimiento patrimonial que le reporta un beneficio, esto es, que se modifica de manera positiva, deberá considerar que tiene un ingreso y, por tanto, actualiza el objeto del impuesto. Continuando con la Ley del ISR, la misma también nos dice que los ingresos que obtienen las personas físicas o morales pueden ser en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero (Artículo 16). Y nos menciona un 272 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA tipo de ingreso bastante interesante, el denominado ajuste anual por inflación acumulable y que define como el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. La Ley del ISR también menciona dos conceptos relacionados con el ingreso, que a pesar de tener una regulación interesante y una mecánica bien definida en la Ley, no son relevantes para efectos de esta investigación, por lo que sólo los dejaremos mencionados: el concepto de no ingreso y de ingreso no acumulable. Para terminar este apartado y pasar a los últimos dos elementos esenciales del Impuesto Sobre la Renta, creemos necesario dejar la siguiente tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis Aislada 206012), que deja claro que el ingreso es el objeto del ISR, mientras que la utilidad es la base del mismo, por lo que no son sinónimos: De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que obtengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se tienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no que ese impuesto se causa hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impues- to, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que de conformidad con el artículo 10 de la Ley a comentario sea hasta fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de todos los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad. Julio - Diciembre 2020 | 273 Lic. Edel Arturo Estrada Alvarado 5. La Base Gravable, la Tasa y la Tarifa del Impuesto Sobre la Renta La base gravable y la tasa, cuota o tarifa son los elementos cuantitativos de la contribución. En el caso del Impuesto Sobre la Renta, son los elementos más sencillos, por lo que, para efectos de esta investigación, los estudiaremos en un solo apartado. La base gravable puede ser entendida como la “magnitud a la que debe referirse o aplicarse, según los casos, el tipo de gravamen” y su función es, junto con la tarifa, la de determinar la cuantía de la deuda tributaria (Ortega 2019, 175). De acuerdo con el artículo 9 de la Ley del ISR, las personas morales deben calcular su impuesto aplicando al resultado fiscal la tasa correspondiente. Así, para el caso de las personas morales, la base gravable se denomina resultado fiscal y se calcula de la siguiente manera, de acuerdo con el mismo precepto: El total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio (-) Deducciones autorizadas por la Ley del ISR (-) Participación de los trabajadores en las utilidades de los impuestos pagada en el ejercicio párrafo del artículo 9 de la Ley del ISR para las personas morales, siendo la vigente del 30%. Así será como se determine el monto del impuesto correspondiente, pudiendo dar monto a pagar o saldo a favor. En caso de que se determine saldo a pagar, también deberán descontarse los pagos efectuados por concepto de pagos provisionales. Las personas físicas utilizan una tarifa para la determinación del impuesto correspondiente. El artículo 152 de la Ley del ISR, señala que las personas físicas calcularán su impuesto restando a sus ingresos acumulables las deducciones autorizadas por la propia ley del ISR. Y al resultado obtenido se le deberá aplicar la tarifa contenida en el mismo precepto. Como vimos al principio de la investigación que la tarifa es una combinación de tasas y cuotas. Así, una vez determinada la base gravable, el resultado debe ubicarse dentro del límite máximo y el límite inferior de la tarifa, para realizar el siguiente procedimiento: Al resultado obtenido le será disminuido el límite inferior de la tarifa, posteriormente se le aplicará la tasa que la misma tarifa señala para el rango correspondiente y se le sumará la cuota fija que corresponda al rango. Y, en caso de que se determine un impuesto a cargo, del mismo se podrán disminuir los pagos provisionales realizados a cuenta del impuesto anual. (=) Utilidad Fiscal 6. Conclusiones (-) Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores (=) Resultado Fiscal A la base gravable (Resultado Fiscal), le será aplicable la tasa que señala el primer Concluida la investigación podemos llegar a algunas conclusiones respecto del ISR: Primera: Por el nivel de ingresos que el ISR representa para la Federación y por co- 274 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA rresponder en principio al 30% de los ingresos de una persona moral y hasta el 35% del ingreso de las personas físicas, el ISR es una de las contribuciones más importantes de nuestro Sistema Tributario. Segunda: El ISR tiene la naturaleza jurídica de una contribución, por lo que le resulta aplicable la Teoría General de las Contribuciones según la cual, para que la misma sea legal y constitucional, la ley que la crea debe contener los cuatro elementos esenciales de la misma: los sujetos pasivos, el objeto, la base gravable y la tasa, cuota o tarifa. Tercera: Al ser el ISR una contribución federal, es el Gobierno Federal el que tiene derecho a cobrar la contribución, con la posibilidad de que los niveles de gobierno estatal puedan solicitar el pago del mismo a través de los convenios de colaboración; los sujetos pasivos son las personas físicas y las morales. Cuarto: El objeto del impuesto es el ingreso de las personas físicas y de las personas morales, siendo éste el detonante del nacimiento de todas las obligaciones que la misma les señala a los sujetos pasivos. Quinto: La base gravable se determina con una serie de procedimientos aritméticos señalados por la propia Ley del ISR, a la cual se le aplicará la tasa o la tarifa que la misma señala, según sean personas físicas o morales, para la determinación de la contribución. Bibliografía Bejarano Sánchez, Manuel. 2010. Obligaciones Civiles. México: Editorial Oxford. Calvo Nicolau, Enrique. 2013. Tratado del Impuesto Sobre la Renta. México: Themis. Carrasco Iriarte, Hugo. 2011. Derecho Fiscal. México: Iure Editores. Chávez Pérez, José y Raymundo Fol Olguín. 2015. Guía práctica de ISR Personas Morales. México: TaxEditores. De Pina, Rafael. 2010. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Volumen I. México: Porrúa. García Máynez, Eduardo. 2010. Introducción al Estudio del Derecho. México: Porrúa. Mabarak Cerecedo, Doricela. 2008. Derecho Fiscal Aplicado. México: McGraw Hill. Monroy Hernández, Guillermo. 2010. El objeto y el hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta. México: Dofiscal. 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IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. 7ª Época. Pleno. SCJN. https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/ DetalleGeneralV2.aspx?id=389615&Clase=DetalleTesisBL# P./J. 182/2008. ISSSTE. LOS ARGUMENTOS QUE CONTROVIERTEN LA FORMA EN QUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA REGULAN LA FIGURA DEL CONCUBINATO, SON INOPERANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). 9ª Época. Pleno SCJN. Consultado en https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/ Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=165964&Semanario=0 TESIS AISLADA 173470. RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. 9ª Época. Primera Sala SCJN. Consultado en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/ DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=173470&Semanario=0 TESIS AISLADA 206012. RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. 8ª Época. Pleno SCJN. Consultado en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/ DetalleGeneralV2.aspx?id=206012&Clase=DetalleTesisBL 276 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA MEMORIAS Julio - Diciembre 2020 | 277 278 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez Ex-Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Vio cómo se sacudía el paraíso dejando caer sus hojas: "Todos escogen el mismo camino. Todos se van." Después volvió al lugar donde había dejado sus Pensamientos {…}. La realización de un sueño. Pedro Páramo Juan Rulfo SUMARIO: 1. El mundo de la Procuraduría Fiscal 1.1. El Departamento de lo Contencioso 1.2. El Departamento de Sanciones Fiscales 2. Especialización en Buenos Aires, Argentina 2.1. El curso matutino 2.2. La parte práctica del curso 3. De regreso a México 4. En el Tribunal Fiscal 5. Epílogo. La imagen de la Procuraduría Fiscal de la Federación, como institución gubernamental, resulta muy diferente dependiendo del ángulo y del momento en que sea visualizada, así como de las condiciones particulares de quienes hagan el enfoque, sin perder su naturaleza pública que la obliga a manifestarse en razón del interés de la población, ya que en los términos del artículo 39 constitucional “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste”. Adicionalmente a su función como gestora jurídico-tributaria de la Secretaría de Hacienda, también la identifico como una gran institución formadora de abogados fiscalistas, en la que hace más de 50 años encaucé mis inquietudes jurídicas y encontré grandes oportunidades para mi formación profesional. Visto a la distancia, con gran melancolía recuerdo las imágenes de aquellas oficinas ubicadas en el tercer piso del patio central de Palacio Nacional, y es que en ellas, transcurrieron los diez primeros años de mi encuentro con el mundo jurídico, mientras estudiaba la licenciatura y el doctorado en Derecho, además de que en esa época viví el conflicto entre ser abogado o cambiarme de carrera. Recuerdo que en el tercer año de mis estudios en la Facultad de Derecho de la UNAM, ya trabajando en la Procuraduría Fiscal, quise conocer el mundo del litigio, por lo que ocasionalmente asistía a un despacho que llevaba asuntos en los juzgados en materia civil, ubicados en la calle de Donceles, y con candorosa inocencia me escandalicé al enterarme que para impulsar el procedimiento de un expediente era indispensable: “dar una propina” al Julio - Diciembre 2020 | 279 Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez empleado del juzgado, siendo que en mi mente imperaban, todavía, las ideas de justicia de Ulpiano y Papiniano y, particularmente, el principio plasmado en el Digesto de que ius est ars boni et aequi1, por lo que pensé abandonar los estudios de Derecho. pendencia, de la Guerra de Reforma, de la Revolución Mexicana y el desenvolvimiento post revolucionario del pueblo mexicano; y ya, en el corredor del lado norte, se pueden apreciar los murales relativos a la Gran Tenochtitlan y diversos pasajes de la conquista realizada por Hernán Cortés. En el ínterin, por fortuna y razones de trabajo, fue necesario ir al Tribunal Fiscal, ubicado en las calles de Varsovia, en la Zona Rosa, para verificar la existencia de las pruebas en un expediente y ¡oh sorpresa! me encontré ante un mundo totalmente diferente, tanto en las personas como en las instalaciones, y en especial, en el ambiente que ahí se respiraba, por lo que a partir de ese momento, me fijé como objetivo llegar al Tribunal Fiscal de la Federación, con lo que olvidé, por completo, la idea de cambiarme de carrera. Ahora puedo afirmar, después de toda una vida profesional dedicado principalmente a la materia fiscal, que durante más de 50 años desarrollé mis inquietudes jurídicas, gracias a las experiencias vividas en la Procuraduría Fiscal de la Federación. También era muy común encontrarse con diversos grupos de turistas guiados frente a los murales, y oír, sin escuchar, las repetidas explicaciones que, día con día, llegaban volando a nuestros pasajeros oídos, pero como el objetivo era llegar a la oficina para registrar puntualmente la asistencia, generalmente el andar de los empleados era apresurado, por lo que las palabras de los guías de turistas, por cotidianas, ya no atraían nuestra atención. 1. El mundo de la Procuraduría Fiscal En aquellos años de la década de los sesenta, cuando ingresé a la Procuraduría Fiscal, para llegar a mis labores era tan común, como cotidiano, ingresar por la puerta central de Palacio Nacional, y subir las majestuosas escaleras acompañado por la imagen de los murales de la historia de México, pintados por Diego Rivera: para empezar, el gran mural frente al descanso de la escalera central, en cuyo muro frontal se describe el combate entre indígenas y españoles, y bajo los arcos, las representaciones de los movimientos de la Inde- 1 Cuando queríamos ahorrarnos el esfuerzo de subir los escalones, utilizábamos los elevadores existentes junto al Salón de la Tesorería de la Federación, frente al Salón de los Estados, o en otras ocasiones, avanzábamos hasta el elevador conocido como “la jaula”, ubicado en el patio de la puerta Mariana, después del área en la que se ubicaba el recinto de homenaje a Benito Juárez, custodiado por una estatua del Benemérito, sentado con la impasibilidad que le era característica; claro que al bajar de este elevador en el tercer piso, teníamos que ingresar por el Departamento de lo Contencioso, cuyas puertas conectaban con el patio central. El antecedente inmediato de la Procuraduría Fiscal es la Dirección Jurídica y Consultiva, prevista en el artículo 3º del Reglamento General Interior de la Secretaría de Hacienda, del 3 de octubre de 1946, que era la dependencia encargada de toda la Locución latina que expresa: “El derecho es el arte de lo bueno”. 280 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL actividad jurídica de esta Secretaría, con una pequeña estructura compuesta por una Dirección, una Subdirección y los departamentos de Legislación y Compilación, de lo Contencioso, de Consulta y Legal, y cuando fue transformada en la Procuraduría Fiscal, por Decreto presidencial del 30 de diciembre de 1947, se le adicionaron las facultades contenidas en los artículos 10, 159, 168 y 185 del Código Fiscal de la Federación. Al final de la década de los sesenta, la estructura de la Procuraduría Fiscal seguía siendo bastante sencilla, puesto que en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que estuvo vigente a partir de enero de 1950, además de las oficinas del Procurador y del Subprocurador, sólo existían los departamentos de lo Contencioso, de Legislación y Consulta, Legal, de Amparos, de Sanciones y el de Investigaciones y Denuncias, aparte de las oficinas de Control de Revisiones ante la Suprema Corte y de la Policía Fiscal, y su nombre completo, como lo conocemos en la actualidad, le fue asignado a partir del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial del 23 de mayo de 1977. 1.1. El departamento de lo Contencioso Como había mencionado, el departamento de lo Contencioso estaba ubicado en el tercer piso, en un galerón que comunicaba el patio Mariano con el patio Central; era una oficina de gran tamaño, que por aquella época tenía alrededor de ochenta abogados -entre licenciados titulados y pasantes, yo, entre estos últimos-, distribuidos en Secciones por materia, con más de diez abogados cada una. Recuerdo que la oficina tenía un pasillo que conectaba ambos patios, con filas de seis escrito- rios, tres de cada lado, dos para abogados y uno para la secretaria que tomaba el dictado directo en la máquina. A la mitad del salón se encontraba el privado el Jefe del Departamento, y junto, el área de la Sección en la que se elaboraban las revisiones fiscales, cuya procedencia había sido establecida por Decreto del 30 de diciembre de 1946, a fin de lograr el equilibrio procesal de las partes, que por la revisión fiscal establecida en favor de los particulares se consideró afectada, revisión que para su procedencia era indispensable el acuerdo expreso del Secretario de Hacienda. Así, ubicamos un grandísimo salón con aproximadamente 15 filas de seis escritorios cada una, tres de cada lado del pasillo central, semejante a una gran galera que se colmaba con el intermitente sonido del tecleo en las máquinas mecánicas, hábilmente manejadas por las secretarias, y múltiples voces, diversas en volumen, tonos y velocidad del dictado a las secretarias; era clásica la expresión del abogado que para empezar su trabajo decía en voz alta a su secretaria: ¡papel!, para que ella empezara a martillar en su máquina con gran habilidad. Al llegar a este momento, el abogado ya había estudiado la demanda, analizado las pruebas y los agravios planteados por la parte actora, y previamente había solicitado los antecedentes y pruebas correspondientes. Para la preparación de la contestación de la demanda era peculiar la situación que privaba en cada caso, a partir de la resolución que se hubiere impugnado, toda vez que el Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, establecía que la contestación de las demandas fiscales debería ser presentada ante el Tribunal Fiscal de la Federación dentro de los 15 días posterio- Julio - Diciembre 2020 | 281 Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez res a la notificación de la demanda, lo cual hacía necesario que cuando la recibía el abogado, de inmediato analizara su contenido y previera las pruebas que debería aportar, por lo cual debía solicitarlas a la autoridad emisora de la resolución impugnada, previendo que le fueran proporcionadas oportunamente, para su análisis y contestación de la demanda. En el caso de las direcciones de Renta, Fianzas, de Ingresos Mercantiles y de Impuestos Interiores, se tenían a la mano las autoridades demandadas, lo cual no sucedía con las resoluciones emitidas por la Dirección General de Aduanas, que tardaban algo más de tiempo en enviar los expedientes, debido a la ubicación de las aduanas distribuidas en el territorio nacional. Por ello, el plazo real con que contábamos para la contestación de la demanda se reducía a menos de 15 días, con el peligro de que se nos “quemara”, es decir, que no fuera presentada oportunamente, puesto que de los 15 días que señalaba el Código Fiscal había que descontar los transcurridos desde que fue notificada la demanda, más el tiempo para asignarla al abogado dictaminador, y prever los días que el superior requería para su revisión. Con el conocimiento de estos detalles, y ya con sus notas y los argumentos en la mente, el abogado anunciaba a su secretaria que iba a dictarle, por lo que, con la máquina preparada sólo esperaba la voz que lo anunciaba, y esa voz se unía al “concierto“ que diariamente se escuchaba en aquel “galerón de lo contencioso”. Aparte de la velocidad de las secretarias tecleando en sus máquinas mecánicas, persiste en mi memoria su gran habilidad para borrar los errores en que incurríamos, al dictar nosotros o al teclear ellas, ya que debían borrar en el original y en cada una de la siete hojas de papel copia en que se imprimían los documentos. El tiempo que pasé en ese ambiente fue extraordinario, con muchas vivencias en aquel horario de las oficinas de gobierno, de las 9 de la mañana a las 3 de la tarde, en particular, porque en esa época todavía asistía a mis clases en la Ciudad Universitaria, pero de cualquier forma, eran más las horas que vivía en la Procuraduría Fiscal respecto de las que pasaba en las aulas de la Facultad de Derecho. Realmente mis estudios jurídicos se realizaron básicamente en las oficinas de la Procuraduría Fiscal, lo cual, era fabuloso ya que ¡me pagaban por aprender!, aunque confieso que con ello se generaron algunas deficiencias en mi formación jurídica, ya que frente a las grandes ventajas que representa ir aprendiendo y aplicando directamente los conocimientos, que fue lo que sucedió en mi actividad laboral en los departamentos de lo Contencioso y en el de Sanciones Fiscales, durante los casi diez años que trabajé en la Procuraduría, debo reconocer que la sensación de seguridad que me proporcionaba el manejo de la legislación que aplicaba, dejaba grandes lagunas en el manejo de la Ciencia del Derecho; es decir, me sentía un fiscalista aún antes de terminar la licenciatura, no obstante que mi dominio de la disciplina jurídica era muy limitado, lo cual, como lo relataré posteriormente, la misma Procuraduría me permitió resolver. Cuando hago referencia a la vida en el Departamento de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal vienen a mi mente los recuerdos de muchos momentos, situaciones, jefes, compañeros y amigos, y es que transcurrieron casi diez años de fuertes vivencias en una época especial de mi vida, en que había llegado de provincia a la gran capital para estudiar una carrera profesional, porque en mi entidad no existía universidad, y aquellos que tenían la oportu- 282 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL nidad de salir a estudiar iban a la ciudad de Guadalajara o al Tecnológico de Monterrey, pero yo, con la ilusión juvenil de vivir en la “Ciudad de los Palacios”, quise aventurarme a un mundo más grande. 1.2. El Departamento de Sanciones Fiscales A finales de los años sesenta el Departamento de Sanciones Fiscales fue desalojado del local que desde su creación ocupó en el tercer piso del patio central de Palacio Nacional, para restablecer en ese sitio, el recinto del Congreso Nacional que aprobó la Constitución de 1857, que era, precisamente, en donde había estado funcionando este departamento, cuya estructura era sui géneris, ya que, a diferencia del galerón del Departamento de lo Contencioso, el de Sanciones tenía una configuración semicircular, propia de un foro, que fue, justamente, el histórico recinto del Congreso de 1857, lo cual desconocíamos la mayoría de los empleados, por lo que nos extrañó la noticia del desalojo. Las nuevas oficinas de este departamento fueron reubicadas en el quinto piso del edificio del fondo de Palacio, en cuyos primeros pisos se encontraban las oficinas de la Dirección de Estudios Hacendarios, con salida a la calle de Correo Mayor, por lo que podíamos acceder a nuestro trabajo por el frente, y por la parte posterior de Palacio, a nuestra elección, además de que nos ubicaba en un edificio moderno, con grandes ventanales que permitían bastante iluminación, con vista a una gran fuente y al Jardín de la Emperatriz, que se ubicaba en el corazón del edificio de Palacio Nacional. Viene a mi mente la impresión, y también el desencanto, generado por la noticia de que la gran fuente que teníamos a la vista, no tenía un fin estético, ni romántico, pues era el sistema de enfriamiento de la gran computadora que funcionaba en el subterráneo de este moderno edificio, que imprimía los cheques de la Tesorería, con los que quincenalmente nos pagaban como empleados del gobierno, y que algunos de nosotros cambiábamos en la cantina El Nivel, ubicada en la calle de Moneda, o en El Río Duero, en la calle de Correo Mayor. ¡Qué tiempos aquellos! El Departamento de Sanciones Fiscales, al igual que el de lo Contencioso, era de gran tamaño, también integrado por secciones especializadas por el tipo de impuestos, y cada sección con más de diez abogados y las respectivas secretarias que tenían a su cargo mecanografiar los dictámenes para la imposición de multas por infracciones a las disposiciones fiscales. Estas multas se imprimían en formatos denominados “proveídos”, tenían el carácter de provisionales cuando la sanción era hasta de $500.00, por lo que aquellas que superaban esta cantidad eran enviadas, en un proveído provisional, a la Secretaría de Hacienda a fin de que, su dependencia competente, que era precisamente la Procuraduría Fiscal, impusiera la sanción definitiva. Es de considerar que, en aquella época, el mayor número de multas fiscales era inferior a los $500.00, al grado que menos del 10% de las impuestas en todo el país requerían la calificación de la Procuraduría Fiscal, y no obstante ello, como lo mencioné, el Departamento de Sanciones era muy grande, pues ese 10% de sanciones representaba una gran cantidad de multas. Sin embargo, al entrar en vigor un nuevo Código Fiscal de la Federación, el primero de abril de 1967, fue derogado el procedimiento de imposición de sanciones regulado en el artículo 218 del Código Fiscal de Julio - Diciembre 2020 | 283 Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez 1938, que disponía la naturaleza provisional de los proveídos con multas menores a los $500.00 y la calificación definitiva de los proveídos provisionales, por lo que la facultad sancionadora por infracción a las disposiciones fiscales fue concentrada en forma exclusiva en el Departamento de Sanciones Fiscales de la Procuraduría Fiscal. Ante la apremiante avalancha de actas que deberían formular las oficinas en todo el país, que llegarían para la imposición de las multas por infracciones fiscales, se optó por una emergente medida provisional, consistente en “prorrogar” la vigencia del referido artículo 218 del Código Fiscal de la Federación de 1938, mediante un telegrama circular dirigido a las oficinas federales de hacienda, en tanto se organizaban las oficinas de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estar en condiciones de imponer las sanciones, con fundamento en el artículo 4, fracción XIII, de su Ley Orgánica. Este remedio provisional, muy alejado de la legalidad, duró aproximadamente un año y fue de gran utilidad para la organización del Departamento de Sanciones, que se veía ahogado con la avalancha diaria de miles y miles de actas de infracción que, por cierto, eran transportadas en “diablitos”, cuya afluencia no paraba durante todo el día, por lo que en alusión a ese tipo de transporte se decía que Sanciones Fiscales parecía un infierno, ya que se había llenado de diablitos. Para acelerar la calificación de los proveídos provisionales, que eran formulados en varios tantos por las oficinas federales de hacienda, con un espacio para la cuantificación, fundamentación y motivación, fueron elaborados diversos sellos de goma, con los datos de las sanciones defi- nitivas, por materia y por tipo de infracción, a fin de que, para elaborar el proveído no fuera necesaria la máquina de escribir, de tal forma que de un solo golpe se imprimía la sanción definitiva. Esta acción emergente de sellar los proveídos para convertirlos en definitivos adquirió gran relevancia, al grado de que la velocidad para ir sellando distinguió a algunos abogados, uno de los cuales, que conocíamos como “Sello veloz”, con el tiempo se convirtió en un alto funcionario de la dependencia. La necesidad de acelerar la imposición de sanciones, para hacer frente al inmenso número de infracciones que era necesario calificar, llevó a la mecanización del sistema y la creación del Departamento de Proveídos Mecanizados, con la consecuente contratación de secretarias perforadoras de tarjetas, ya que en esa época el sistema informático se distinguía por el manejo de tarjetas perforadas, que luego fue sustituido por los casetes de cintas magnéticas, generando con ello, un gran crecimiento en el área de sanciones fiscales. Es conveniente señalar que las facultades establecidas con la entrada en vigor del nuevo Código Fiscal, también hizo necesaria la creación de un área para la condonación de multas, en ejercicio de la competencia que le fue atribuida a la Procuraduría Fiscal, en la fracción XXI del artículo 4 de su Ley Orgánica, por lo que, en el cuarto piso del mismo edificio de Estudios Hacendarios fue instalado el Departamento de Condonaciones. Con respecto a los titulares de la Procuraduría Fiscal, recuerdo que a principios del año 1963, cuando ingresé a la Dependencia, su titular era el licenciado Enrique Martínez Ulloa, quien en julio de 1964 asumió el cargo de Ministro de la Suprema 284 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL Corte, y en su lugar, fue designado el licenciado Lorenzo Mayoral Pardo, a quien posteriormente lo sustituyó, el licenciado Enrique Azuara Salas; cuando me fue otorgada la beca para realizar los estudios de especialización en Derecho Tributario, el Procurador Fiscal era el licenciado Genaro Martínez Moreno, quien por cierto, unos años después fue nombrado Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación. ¡Cuántos abogados pasamos por aquellas oficinas de Palacio Nacional y subíamos diariamente las escaleras centrales del patio central para ir al tercer piso! ¡Cuántos tomábamos los elevadores del salón de Tesorería o el elevador: “la jaula” del que ya hice mención, o seguíamos hasta el edificio de Estudios Hacendarios, y en sus diferentes oficinas nos formamos en el campo jurisdiccional, con las bases que nos dio la Procuraduría Fiscal! Es posible que no recuerde en este momento los nombres de tantos abogados que en la Procuraduría Fiscal obtuvimos las bases jurídicas para trabajar en el Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pero de pronto vienen a mi mente los nombres de los magistrados: Blanca Nieves Capdevilla, Gloria Sánchez Hidalgo, Francisco Ponce, Edmundo Plascencia, Armando Díaz Olivares, Manuel Quijano y Méndez, Miguel Ángel García Padilla, María Antonieta Márquez Acevedo, Alicia Centella, Aurea López Castillo, Josefina Santillán, Rafael Ibarra Gil, Raúl Lerma Jasso, y no sé cuántos más de aquellos tiempos; y aunque en este momento sólo hago referencia a los de aquella época, la lista de magistrados que nos formamos en la Procuraduría Fiscal es bastante larga, ya que la Procuraduría Fiscal siguió aportando un importante semillero de fiscalistas. 2. Especialización en Buenos Aires, Argentina Todo había transcurrido muy rápidamente desde aquella tarde del mes de junio de 1971, en que tuve conocimiento de la convocatoria para un curso de especialización en Derecho Fiscal en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, que había emitido la Secretaría de Hacienda, y cuyo plazo para presentar los papeles requeridos terminaba al día siguiente, lo cual dificultaba mi participación como candidato, además de que no existían antecedentes en la Procuraduría Fiscal, de algún becario enviado a estudiar al extranjero, y menos, tratándose de un empleado con un puesto de mucha responsabilidad, como era mi caso, en que como jefe de sección tenía a mi cargo 12 abogados en el turno de la mañana y seis por la tarde, pero de cualquier forma, mi inquietud y el interés era mayor que los obstáculos que visualizaba, así que, de inmediato, me dispuse a obtener la documentación requerida, como la constancia de buena salud y la copia de mi título de Licenciado en Derecho, así que a la mañana siguiente me presenté con la documentación en la Oficialía Mayor de la Secretaría que, por cierto, también se encontraba en el tercer piso de Palacio. Dos días después me informaron que había sido aprobada mi solicitud y que procederían a comunicarlo oficialmente. Todo se dio a una gran velocidad; el Procurador Genaro Martínez Moreno no manifestó objeción alguna cuando le fue notificado el otorgamiento de la beca, por lo que, en los días siguientes, tramité mi pasaporte y tuve una entrevista en la embajada de la República Argentina y una reunión de despedida con mis amigos y colaboradores de la oficina, así que, con gran ilusión y entusiasmo inicié mi viaje, para toparme de repente con el invierno de Bue- Julio - Diciembre 2020 | 285 Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez nos Aires: fue impactante el cambio del caluroso junio de la ciudad de México al tremendo frío austral del invierno bonaerense. De cualquier forma, lo importante era apersonarme en las oficinas del Centro Interamericano de Estudios Tributarios de la OEA, a fin de recibir las indicaciones para realizar los estudios correspondientes a mi curso de especialización en Derecho Tributario Comparado Latinoamericano. Y ahí estaba, listo para mi curso, que se componía de clases teóricas por la mañana, de las 9 a las 13 horas, para luego ir a comer, “almorzar” en términos argentinos, y regresar por la tarde a la parte práctica, consistente en talleres, en donde aplicábamos lo que habíamos visto por la mañana. 2.1 El curso matutino El curso teórico representó una importante experiencia para mi desarrollo profesional, ya que, como señalé con anterioridad, mi formación académica en la Facultad de Derecho había sido deficiente, además de que en el tiempo de mis estudios de licenciatura no era obligatoria la materia de Derecho Fiscal, por lo que cada alumno decidía si la cursaba como optativa, y yo había considerado que por la experiencia en mi trabajo no era necesario tomarla, así que el estudio sistemático del Derecho Fiscal, llamado Derecho Tributario en la Argentina, fue una gran novedad, que me hizo ver mi ignorancia del Derecho como disciplina científica. La estructura de nuestro curso fue diseñada con base en la división del Derecho Tributario, propuesta para efectos didácticos, por el maestro Dino Jarach, en su libro: El Hecho Imponible, en donde plantea la división de esta disciplina en los aspec- tos constitucionales, normativos, sustantivos, penales, administrativos y procesales, y fue el propio maestro Jarach quien tuvo a su cargo la exposición de la primera parte del curso, que comprendió las nociones fundamentales, relativas a la terminología, estructura y relaciones del Derecho Tributario con otras disciplinas. La segunda parte, relativa al aspecto constitucional, estuvo a cargo del maestro Carlos Giuliani Fonrouge, autor del libro Derecho Financiero, lo que nos dio la oportunidad de recibir las primeras lecciones de esta disciplina por parte de un distinguido estudioso de la materia, que con sus publicaciones, inauguró y desarrolló la investigación en el campo de la ciencia del Derecho Tributario. El apartado relativo a las fuentes del Derecho Tributario, que constituyó la tercera parte del curso, estuvo a cargo del maestro brasileño Rubens Gomes de Sousa, con sus planteamientos respecto a la trascendencia del contenido de la norma tributaria, particularmente de la ley, desde el punto de vista formal y material, insistiendo en que de la correcta estructuración del hecho imponible depende la debida formulación de la obligación tributaria, como obligación ex lege. La parte relativa a los aspectos sustantivos, como la obligación y las relaciones jurídico tributarias, estuvo a cargo del excelente maestro uruguayo, Ramón Valdés Costa, autor del libro: Lecciones de Derecho Tributario, cuyo análisis y exposición sobre el nacimiento y extinción de la obligación tributaria remarcó la figura del hecho imponible. La imagen de los tres maestros anteriores, Giuliani Fonrouge, Gomes de Sousa y Valdés Costa, se mantienen en mi mente, 286 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL debido a que ellos formaron la Comisión Redactora del Modelo de Código Tributario OEA/BID, documento que tuvo una fuerte influencia en América Latina por la sistematización de las disposiciones sustantivas y adjetivas en esta materia. La parte relativa al aspecto penal de la tributación estuvo a cargo del maestro argentino, nacido en la ciudad de Córdoba, Héctor B. Villegas, autor del libro: Derecho Penal Tributario, quien, con gran claridad y entusiasmo expuso el contenido de las faltas y los delitos tributarios, y que, por cierto, llamó mi atención porque su pronunciación no tenía el característico acento que identifica a los argentinos. El aspecto relativo a la organización y los procedimientos tributarios, estructurado como Derecho Tributario Administrativo, en la que se incluyeron temas como la organización de la administración tributaria, los procedimientos de determinación y de ejecución, estuvieron a cargo del maestro argentino Mario Rapoport, cuyas clases resaltaban por lo intenso en su exposición, y porque en cierta forma, se repetían en la práctica de los talleres de las tardes. Finalmente, y fue la gran sorpresa, la parte procesal del curso la expuso el jurista mexicano Humberto Briseño Sierra, que había sido mi profesor en la Facultad de Derecho, por cierto, un maestro revolucionario y difícil en su exposición, del cual recuerdo, además de su definición de la acción como acto proyectivo, que cuando recomendaba uno de sus libros, decía que: “era de pastas obscuras, igual que su contenido. Fue una interesante experiencia reafirmar mis clases de Teoría General del Derecho, lo cual me permitió comprender mejor esta disciplina. 2.2. La parte práctica del curso Pero vayamos al aspecto práctico del curso, en el que, además de aplicar la teoría expuesta por la mañana, estaba de por medio la habilidad para su aplicación y una exposición personal de la situación jurídica existente en cada país, aplicación que requería el manejo de su legislación, el conocimiento del Derecho nacional y la capacidad individual de cada uno de los participantes, lo que implicaba una gran responsabilidad personal, y en particular, yo la sentía más por el hecho de que, como lo había expresado anteriormente, mi conocimiento de la ciencia del Derecho era muy deficiente y se concretaba principalmente a mi experiencia en el manejo de algunas de la leyes que tuve la responsabilidad de aplicar en la Procuraduría Fiscal. Mi tensión era aún mayor por el hecho de que al tratar cualquiera de las figuras del Derecho Tributario, en lugar de preguntar: “qué dice Luis Humberto respecto de esto”, el planteamiento era: “y qué dice México”, ya que en todo el grupo, yo era el único participante de mi país, por lo que debería de estar preparado para hacer un buen papel. Las experiencias que tuve en el Centro Interamericano fueron muy importantes, ya que vivía en un mundo diferente, con otro ambiente, a pesar de encontrarme en el mismo continente y hablando el mismo idioma, pero no obstante ello, la vivencia era distinta, era otro mundo, que para mí representaba una gran presión, además de que tardé mucho tiempo en adaptarme al húmedo frío austral, que me calaba hasta los huesos. El programa del curso incluyó una parte social, con algunos eventos como: entre- Julio - Diciembre 2020 | 287 Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez vistas de radio y televisión, visitas a algunas fábricas, comer asado en una hacienda, y un paseo de fin de semana a un centro vacacional en la provincia de Córdoba, con lo cual tuvimos oportunidad de complementar la convivencia diaria que teníamos en las aulas y en el almuerzo, para intercambiar nuestras ideas y estrechar las relaciones. Pero todo tiene un final, y el curso concluyó con muy buen ambiente, así que después de tres meses de actividades empezamos a preparar el regreso a nuestros países. Éramos 19 becarios de diferentes países iberoamericanos y dos de Brasil, cuyo portugués adaptaron fácilmente a nuestro español, ellos decían que hablaban “portuñol”, así que, después de resolver los pendientes, sobre todo de hospedaje, y reiterar amistades, iniciamos el camino de regreso a nuestra patria. esperado: después de recibir el informe que le presenté por escrito y escuchar mi entusiasta relato de las vivencias tenidas en el curso, la indicación directa fue que siguiera en el departamento de Sanciones Fiscales, dedicado a la aplicación de multas, ahora mecanizadas que, por su gran cantidad, dificultaban detenerse en su estudio de fondo, dando lugar sólo a la aplicación mecánica. Recuerdo el caso de una sanción por la omisión en el pago de impuestos, en la que el contribuyente no había presentado defensa alguna, no obstante que en el expediente se encontraban los comprobantes de pago, pero cuando planteé ante los superiores que materialmente la infracción no existía, la respuesta fue que nuestra obligación era imponer la multa y que en su oportunidad el contribuyente podía impugnar la resolución con la que no estuviera de acuerdo. Es decir, una negativa absoluta del principio de la “verdad material”. 3. De regreso en México Al finalizar el mes de septiembre, me presenté en la oficina del Procurador Fiscal para informarle el resultado de los estudios realizados. Después de más de tres meses, en los que, en forma intensa, me dediqué al estudio y análisis del Derecho Tributario, me encontraba en un estado de euforia, con grandes inquietudes, particularmente al haber hecho conciencia de que mi conocimiento era básicamente de algunas leyes fiscales, pero mi ignorancia del Derecho era inmensa, por lo que, junto con mi deseo de aplicar todo lo aprendido en mi curso de especialización, quería adentrarme en el estudio de la ciencia del Derecho; es decir, traía una gran motivación para avanzar en el estudio del campo jurídico. Sin embargo, el resultado de la entrevista con el Procurador no fue lo que había Así que, después de la euforia de mi regreso para aplicar los conocimientos adquiridos en el extranjero, fue grande la decepción por las limitaciones que el ejercicio de mi trabajo me imponía, así que encaucé mis inquietudes en la ampliación de mis estudios, y aprovechando la oportunidad de un horario más desahogado que la Procuraduría Fiscal otorgaba a los estudiantes, me inscribí al Doctorado en la Facultad de Derecho de la UNAM; una oportunidad más que me otorgó la Procuraduría Fiscal de la Federación. Así llegó el año de 1973, cuando simultáneamente a la conclusión de mis estudios de Doctorado, gracias a las oportunidades que me dio la Procuraduría, primero de hacer consciente mi ignorancia del Derecho durante mi curso en Buenos Aires, y después por la autorización de un horario más desahogado, dejé diez años de viven- 288 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación REMEMBRANZAS DE MI FORMACIÓN FISCAL cias en la Procuraduría Fiscal de la Federación, continuando mi camino en el ámbito fiscal dentro de la propia Secretaría de Hacienda, al ingresar en el programa de la Desconcentración Fiscal, que creó las Administraciones Fiscales Regionales en diversas entidades de la república. 4. En el Tribunal Fiscal Mi reencuentro con el mundo de la Procuraduría Fiscal tuvo lugar en el año 1991, cuando ingresé al Tribunal Fiscal de la Federación como magistrado de la Cuarta Sala Regional Metropolitana, ya que en ese ámbito me encontré con un gran número de magistrados cuyas raíces se ubicaban en la Procuraduría Fiscal, identificados por nuestro mismo origen profesional; y es curioso que, cuando hacíamos referencia al origen en el campo profesional, no identificábamos, en primer término, a la universidad o a la escuela de Derecho, sino que la relación se proyectaba a la institución en la que nos formamos en la materia fiscal. Borrego, Javier Ramírez Jacintos, José Cruz Yáñez Cano, Victorino Esquivel Camacho, Martha Gladys Calderón, sólo por mencionar a los primeros que de golpe me vienen a la mente, pero la verdad es que son muchos, muchísimos los magistrados del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa que tienen sus raíces, muy profundas, en la Procuraduría Fiscal de la Federación. 5. Epílogo Han pasado más de 55 años desde que ingresé en la Procuraduría Fiscal, y el recuerdo y reconocimiento a esta institución sigue fuertemente grabada en mi memoria, con mis primeras experiencias en el campo fiscal y con la grata sensación de tantos momentos que pasé entre aquellos muros y en esos escritorios, hojeando expedientes y formando mi espíritu y mi criterio jurídico, por lo que con toda certeza puedo expresar que la esencia de la Procuraduría Fiscal de la Federación sigue viviendo en mí. De esta manera, puedo recordar que en el Tribunal Fiscal de la Federación me reencontré con magistrados que habían sido mis compañeros en aquellos años de estancia en la Procuraduría Fiscal, pero además me identifiqué con otros que en diferentes tiempos se formaron en esta Dependencia, en el curso de los casi 20 años que transcurrieron entre el momento de mi salida de la Procuraduría y mi ingreso al Tribunal. Vienen a mi mente las entrañables figuras de los Magistrados: Sergio de la Rosa Vélez, con quien compartí seis años en la cuarta Sala Regional Metropolitana, Manuel Lucero Espinosa, estimado compadre y coautor en diversos libros, Sergio Martínez Rosaslanda, Gustavo Arturo Esquivel, Concepción Martínez, Adalberto Salgado Julio - Diciembre 2020 | 289 290 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN Lic. Manuel Lucero Espinosa Ex-Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Administrativa SUMARIO: 1. La Procuraduría Fiscal de la Federación. 2. Mi ingreso a la Procuraduría Fiscal. 3. Diferentes tareas que me encomendaron. 4. Nuevos nombramientos en la Procuraduría Fiscal de la Federación. 5. Reflexiones finales. Previamente a desarrollar mi participación, quiero agradecer la atenta invitación que me hizo el Sr. Lic. Carlos Romero Aranda, Procurador Fiscal de la Federación, para que a través de un ensayo, que se publicará en la revista digital de la Institución que tan honrosamente dirige, relatara mi experiencia profesional relacionada con mi paso por la Procuraduría Fiscal de la Federación. Dicha solicitud ha despertado en mí una agradable sensación, dado que ha traído a mi memoria, gratas vivencias de una época que, vista ahora a la distancia, en mis actuales setenta y un años de edad, me resulta llena de recuerdos memorables e inolvidables, tanto personales como profesionales. Espero lograr el cometido que se me ha encargado, pues lo que relataré se hará atendiendo a los recuerdos que guardo en mi memoria, que desgraciadamente ya no es tan buena como yo quisiera, por lo que, de antemano, me excuso, si algunos datos no concuerdan del todo, con la realidad, pues posiblemente los podría tener “mal almacenados”. 1. La Procuraduría Fiscal de la Federación Señala Ismael Gómez Gordillo, que la Procuraduría Fiscal de la Federación fue creada el 31 de diciembre de 1947, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el: “Decreto que dispone que la Procuraduría Fiscal será una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” y que de acuerdo con tal decreto, la Procuraduría Fiscal, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los siguientes casos: a) Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión. b) Ante el Tribunal Fiscal de la Federación. e) Ante el Tribunal de Arbitraje. d) Defender los intereses del fisco federal ante todos los tribunales de la República. Julio - Diciembre 2020 | 291 Lic. Manuel Lucero Espinosa 2. Investigar los delitos de carácter fiscal, allegando todos los elementos probatorios del caso, a efecto de consignar los hechos al Ministerio Público Federal; 3. Imponer multas por infracciones a las leyes fiscales; 4. Tramitar y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las multas que de acuerdo a las leyes respectivas impongan las autoridades hacendarías; 5. Formular proyectos de leyes, decretos, reglamentos, circulares interpretativas y demás disposiciones de carácter general cuya expedición corresponda a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; 6. Conocer de todos los asuntos de naturaleza jurídica que le encomienden las oficinas superiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 7. Promover lo necesario para una pronta y expedita administración de justicia en materia fiscal.2 Al respecto, puedo decir que, si comparamos la competencia que tenía inicialmente la Procuraduría Fiscal, que además, dicho sea de paso, le duró por mucho tiempo, con la que actualmente tiene, podremos notar que se ha visto reducida, ya que ahora no ejerce la facultad sancionadora, y en cuanto a la de representación ante los tribunales se encuentra muy aco- tada, pues casi toda la tiene el Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, estimo que aún es una institución muy importante, para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de continuar formado a muchos jóvenes que desean llegar a ser grandes fiscalistas. 2. Mi ingreso a la Procuraduría Fiscal Ingresé a la Procuraduría Fiscal de la Federación, el 16 de abril de 1979. Dicha entrada aconteció de la siguiente manera: cuando prestaba mis servicios en el Departamento de Sistemas de Recaudación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una plaza de oficial administrativo “B”, un compañero de trabajo, el Lic. Javier Bernardo Gómez Cortés, hoy magistrado adscrito a la Tercera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, me preguntó que si me interesaría entrar a trabajar en la Procuraduría Fiscal de la Federación, a lo que le respondía que sí, y le pregunté que, a donde tenía que ir para lograr tal fin. Al efecto, me mostró una convocatoria emitida por la citada Procuraduría que invitaba a que cualquier interesado que deseara participar en el procedimiento de selección, a inscribirse para presentar un examen de selección, y además, se solicitaba que cumpliera con dos requisitos más: tener título de licenciado en derecho y un promedio mínimo de 8.5. En virtud de que reunía los requisitos de la convocatoria, me inscribí y presenté el examen de conocimientos. El 11 de abril de 1979, me llamaron por teléfono para indicarme que me presentara con el Lic. Ma- 2 Gómez Gordillo, Ismael, “Procuraduría Fiscal de la Federación”, en Las Nuevas Procuradurías, Revista de Administración Pública, número 97,Instituto de Administración Pública, México 1998, puede leerse en: http://www.inap.mx/portal/ images/REVISTA_A_P/rap_97_1998.pdf, (Consultada el 10 de junio de 2020). 292 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN rio Mejía Guízar, jefe del Departamento de Renta I, de la Dirección de lo Contencioso, de la Segunda Subprocuraduría, para una entrevista. En aquella época, la Procuraduría Fiscal de la Federación, de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 23 de mayo de 1977, estaba integrada por cuatro Subprocuradurías, denominadas de la siguiente manera: Primera Subprocuraduría Fiscal, integrada por la Dirección de Sanciones y la Dirección de Recursos y Procedimientos Administrativos; Segunda Subprocuraduría Fiscal, integrada por la Dirección de lo Contencioso y la Dirección de Amparos y Asuntos Laborales; Tercera Subprocuraduría Fiscal, integrada por la Dirección de Legislación y la Dirección de Consulta y la Subprocuraduría Fiscal de Investigación. Como no sabía exactamente en qué lugar debía presentarme, la persona que me atendió telefónicamente me indicó que la dirección era el Palacio Nacional, que debía de entrar por la puerta principal, y que, al fondo del segundo patio, se encontraba la Segunda Subprocuraduría. Saber que tenía que dirigirme a Palacio Nacional me causó sorpresa, dado que para mí, ese edificio representaba un símbolo nacional, por lo que pensé que iba a ser un honor poder trabajar en ese edificio emblemático. El día acordado, me presenté a la cita, con el Lic. Mejía, quien me dijo que el resultado de mi examen había sido muy satisfactorio y me preguntó: ¿Qué sabe usted del impuesto sobre la renta? Esa pregunta no me la esperaba, y, la verdad, sentí mucho temor de que mi ingreso a la Procuraduría no se realizara; sin embargo, tenía que decir la verdad, por eso respondí que del impuesto sobre la renta sólo sabía lo básico, lo que recordaba de mis clases en la licenciatura, pues de impuestos no tenía experiencia, pero que, si me daba la oportunidad, iba a poner todo mi empeño para adquirir la información que se necesitaba, y que no lo iba a defraudar. Acto seguido, me preguntó, si sabia algo del “juicio de nulidad”, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a lo cual le respondí que sí lo conocía, porque había trabajado en la Oficina Federal de Hacienda No. 21, para cobros del Seguro Social (hoy extinta), y que tenía como función, entre otras, las de elaborar los proyectos de contestación de demanda, en las que dicha oficina fuera parte. Después de esta entrevista, el Lic. Mejía me indicó que me darían la plaza de dictaminador, que no lo defraudara y que me presentara a trabajar a partir del 16 de abril y que tenía que traer mis documentos para que se elaborara mi nombramiento. El primer día de trabajo, en el Departamento de Renta I, me atendió el Lic. Martín Bravo, que era el subjefe del Departamento, me asignó un escritorio y me proporcionó varios expedientes ya concluidos para que los revisara. Lo cual hice, pues tenía que saber qué y cuáles eran los criterios que se tenían para la defensa del fisco federal. Por lo cual, me ocupé en leer con mucho cuidado la demanda, la resolución impugnada, la contestación, y, en su caso, las sentencias, de cada uno de los expedientes que me proporcionaron. Labor que se repitió, durante todos los días de la primera semana. En esa primera semana, quedé asombrado por la habilidad que tenían mis compañeros, para dictar sobre la marcha a su Julio - Diciembre 2020 | 293 Lic. Manuel Lucero Espinosa secretaria las contestaciones de demanda o cualquier medio de impugnación en contra de las resoluciones de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación. Una vez transcurrida la primera semana, me turnaron mi primera contestación de demanda, supongo que pensaron que una semana ya era suficiente para haber adquirido la habilidad que se requería para hacer mi trabajo. No recuerdo sobre qué versaba el asunto que me turnaron, pero sí recuerdo que me puse al leer la demanda y me percaté de que era un asunto similar a uno que había leído, en los expedientes que me asignaron para estudiarlos. Y como en una libreta había anotado los expedientes en donde, estimé, que existían datos de interés para mí a futuro, pues solicité el expediente respectivo para poder contestar la demanda que me habían turnado. Como no tenía secretaria, y, la verdad ni la habilidad para dictar directamente a la máquina de escribir (en esa época no había computadoras, como las que existen actualmente), pues en las hojas de un cuaderno me puse a redactar el proyecto de la contestación de la demanda que sometería a la consideración del Jefe de Oficina, que iba a ser mi jefe inmediato. El jefe de la Oficina era el Lic. Mauricio Fernando Morales Sierra, quien le dijo a su secretaria que me auxiliara. La Sra. Yolanda Tavira, que era precisamente la secretaria del Lic. Morales, a ella le pregunté que si le dejaba mi borrador del proyecto de contestación de demanda para que lo copiara, a lo que me contestó que era mejor que se lo dictara, a lo cual accedí y me puse a dictar lo que previamente había escrito. Confieso que me sentí un poco cohibido porque todos mis com- pañeros dictaban sus proyectos, como ya lo mencioné, sobre la marcha, con mucha rapidez y normalmente se oía mucha algarabía, pues todos dictaban al mismo tiempo. En cambio, yo, tímidamente y en voz baja le dictaba, esto ocasionaba que la secretaria no escuchara bien lo que le dictaba y tenía que repetirle el texto, me ponía nervioso y, por ello, incurría en algunos errores, lo cual notó la secretaria y para tranquilizarme me comentó, “no se preocupe licenciado, todos empezaron como usted”. Poco a poco fui adquiriendo confianza, aunque como no tenía secretaria seguía elaborando mi trabajo de manera manuscrita, para luego dictarlo, normalmente a la secretaria del Lic. Morales. Mis proyectos, que no solamente eran de contestación de demanda, sino también de recursos procesales, reclamación y revisión, así como otros escritos de carácter procesal, los cuales, en pocas ocasiones eran modificados, por el Lic. Morales, quien como era mi jefe, tales textos tenían que pasar por su aprobación. Creo que mi buen desempeño inicial, se debió, en primer lugar, al estudio de los expedientes que me proporcionaron en la primera semana de mi ingreso, pues pude conocer algunos de los criterios que se usaban para refutar los conceptos de nulidad; en segundo lugar, al brillante asesoramiento que me dio el Lic. Morales, ante las dudas que le planteaba; asimismo a los consejos de mis compañeros, que de manera desinteresada y muy amablemente me brindaron, ante dudas o inquietudes que les planteé; por último, al estudio que necesariamente debe hacerse en nuestra profesión, ya que siempre he tenido presente la recomendación del emitente pro- 294 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN cesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra intitulada “El Decálogo del Abogado”, que en su primer mandamiento, parafraseando su idea lo diríamos de la siguiente manera: “estudia, el derecho se transforma constantemente, por lo tanto, entre menos estudies serás menos abogado”. Aunque mis conocimientos sobre derecho fiscal, derecho administrativo, derecho procesal, derecho de las obligaciones y otros derechos, adquiridos en la licenciatura no fueron escasos, en la práctica resultaban insuficientes, y era menester abundar en ellos, actualizarlos, reforzarlos, y para lograrlo es, necesario seguir el camino de los libros. Entonces, comencé buscar en las librerías obras que trataran de las materias antes señaladas, de esta manera empecé a formar mi biblioteca que en la actualidad resulta muy voluminosa, pues los libreros de mi casa resultan insuficientes para acomodar todos los libros que poseo. nado al hecho del menguado personal con el que contaba el Departamento. El poco personal ocasionaba que el trabajo fuera muy pesado, lo que daba como resultado que los documentos de los asuntos sujetos a término se presentaran, normalmente, el día de su vencimiento; ello, en razón de que, cada dictaminador atendía varias demandas, también teníamos varias sentencias y la realización de un sinnúmero de otros actos procesales, aunado al hecho del poco tiempo de que se disponía, por ejemplo para la contestación de cada demanda, pues eran quince días hábiles. También debe tomarse en consideración que en esa época la labor de la Procuraduría Fiscal de la Federación estaba concentrada al igual que la del Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que todos los asuntos se ventilaban en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Llegó el momento en que me fue asignada una secretaria, y aunque no recuerdo la fecha exacta, sí sé que ocurrió antes de terminar el año de 1979. La Sra. Enedina, fue la persona que iba a ser mi secretaria, quién resultó muy hábil y trabajadora, como en esa época eran todas las secretarias. Esta situación, implicaba que cuando algún compañero no se presentaba a trabajar y tenía un asunto que venciera ese día, se turnaba a otro compañero para que lo trabajara, ello ocasionaba que a quien se le turnaba el asunto contaba con poco tiempo para su estudio, por ello se elegía a los más capaces o más hábiles, por tanto, al transcurrir varios meses de mi ingreso tuve el privilegio de ser uno de ellos, razón por la cual, en varias ocasiones, se me turnaban asuntos de compañeros faltantes. Para el momento de la asignación de mi secretaria, ya había adquirido la habilidad de poder dictar sobre la marcha los documentos procesales que se me encomendaban. Pero no sólo adquirí dicha habilidad, sino también la de una lectura veloz y una comprensión rápida de los asuntos que me encomendaban. Estas habilidades resultaban indispensables, en virtud de la gran cantidad de trabajo que se tenía, au- En el primer año, fue muy importante para mí, porque logré adquirir confianza en lo que estaba haciendo, y sobre todo el reconocimiento de mis jefes (jefe de oficina, subjefe de departamento o jefe de departamento e incluso del directo del área), que me permitieron, más adelante, lograr una superación personal para ir escalando la estructura jerárquica de la Dirección de lo Contencioso, lo que, invariablemente, Julio - Diciembre 2020 | 295 Lic. Manuel Lucero Espinosa trajo el compromiso de lograr una mayor superación intelectual, que sólo se consigue con el estudio de las obras de los académicos o investigadores que aportan diferentes punto de vista sobre los temas que comprende el Derecho y, en especial, sus distintas ramas que se necesitan para la labor encomendada (derecho fiscal, derecho administrativo y derecho procesal), ya que el conocimiento intelectual sólo se logra a través del estudio. El conocimiento práctico, como su nombre lo indica se consigue con la práctica constante, y en la Procuraduría Fiscal de la Federación, eso es lo que uno adquiría. Al año siguiente de mi ingreso a la Procuraduría Fiscal de la Federación, es decir, en 1980, ésta sufrió una transformación importante, pues se le suprimió la facultad sancionadora y, en consecuencia desapareció la que al 31 de diciembre de 1979 era la Primera Subprocuraduría Fiscal, pues de acuerdo con el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públi- Primera Subprocuraduría Fiscal Segunda Subprocuraduría Fiscal co, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1979, la Procuraduría Fiscal de la Federación, quedo integrada de la siguiente manera: En este nuevo Reglamento, se estableció que los abogados de la Procuraduría Fiscal, serían designados con el nombre de “abogados hacendarios”, lo cual significó, para los que en ese momento nos encontrábamos prestando nuestros servicios en dicha Institución, algo muy reconfortante y dignificante pues dejaríamos de ser “dictaminadores”, denominación muy genérica usada en toda la Administración Pública, para orgullosamente llamarnos: “abogados hacendarios”, la cual era una denominación exclusiva para los jurisconsultos de la Procuraduría Fiscal de la Federación. 3. Diferentes tareas encomendadas Un acontecimiento muy importante me sucedió en los primeros días del mes de enero de 1980, y que al conocer de qué se trataba y de lo que se me solicitó que hicie- Tercera Subprocuraduría Fiscal Subprocuraduría Fiscal de Investigaciones Dirección de lo Con- Dirección de Ampa- Dirección de Legisla- Unidad de Investigatencioso A ros ción ciones de Asun- Dirección de Consul- Unidad Jurídica Dirección de lo Con- Dirección tos Administrativos tencioso B ta y Laborales Unidad de Sistemas y Programas 296 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN ra, en primer lugar, me dio mucha angustia, pero que al final, me llenó de satisfacción, confianza y orgullo, por haber podido llevar a cabo exitosamente la tarea que me encomendaron mis jefes. Resulta que el día 4 de enero de 1980, sino mal recuerdo, me encontraba en mi lugar, cuando la secretaria del Lic. Mejía me pidió que me presentara en la oficina del Lic. Eugenio Arriaga Mayes, que era el Director de lo Contencioso A, lo cual me extrañó y a decir verdad me angustié, pues pensé: ¿qué de malo habré hecho para que el Director requiera que me presente ante él? Al entrar a la oficina del Lic. Arriaga, vi que ahí se encontraba el Lic. Mejía, lo cual aumentó mi inquietud. Una vez que, el Lic. Arriaga, me dio los buenos días, y me preguntó que cómo estaba, me pidió que me sentara. El Lic. Arriaga me informó que me iba encomendar un trabajo muy importante para la Procuraduría, y que me lo pedía a mí porque el Lic. Mejía le había dicho que yo erala persona idónea para realizar esa tarea y que confiaba en que lo haría bien. Me explicó que se había ganado un asunto, que representaba muchos millones de pesos y que al deudor había que ejecutarlo de inmediato para lograr el pago. Me explicó, que el deudor era una empresa transnacional, que tenía varias tiendas departamentales en nuestro país, y que dicha empresa había deducido indebidamente gastos por transferencia de tecnología, deducciones que le fueron rechazadas, y que, en los litigios respectivos, que se encontraban acumulados, nunca comprobó que efectivamente hubiera recibido el servicio de transferencia de tecnología. Que el asunto estaba resuelto de manera definitiva, ya que se había obtenido resolución por parte de la Segunda Sala de la Su- prema Corte de Justicia de la Nación, negando el amparo que había solicitado en contra de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Después de proporcionarme la información anterior, el Lic. Arriaga me dijo “hoy tiene que estar embargada toda la negociación con lo que de hecho y por derecho le corresponde y nombrar depositario interventor” y, para tal efecto, se le nombrará como interventor al Gerente de la Tienda de Hacienda, el cual lo está esperando junto con el notificador ejecutor, en la Oficina Federal de Hacienda número 9, que está en la calle de Monterrey. Me traslade a la Federal de Hacienda antes señalada, y una vez que llegué el notificador ejecutor, el Gerente de la Tienda de Hacienda y yo nos trasladamos al domicilio fiscal de la deudora, que está en la Plaza Insurgentes, en las calles de Insurgentes Sur y San Luis Potosí. Al arribar al domicilio indicado, preguntamos por el representante legal y nos indicaron el lugar donde se hallaba, al cual nos dirigimos y, al llegar, volvimos a preguntar por el representante legal, y la persona que nos atendió fue en su busca y, a los pocos minutos, se presentó una persona que se ostentó como el representante legal, al cual le indicamos que el propósito de la diligencia era requerirles de pago por varios créditos derivados del impuesto sobre la renta, por varios millones de pesos, el representante legal nos respondió que esos créditos estaban en litigio, a lo que le indiqué que ya se había resuelto el asunto y que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les había negado el amparo. En seguida respondió, que a ellos no les habían notificado dicha resolución, a lo que le contesté que eso no impedía a que el fisco federal les exigiera el pago, porque era un asunto que había causado estado y, por lo tanto, Julio - Diciembre 2020 | 297 Lic. Manuel Lucero Espinosa las resoluciones impugnadas podían hacerse efectivas. El representante legal de la empresa deudora, me dijo entonces, que procediéramos a requerirles el pago. El notificador ejecutor hizo el requerimiento y la persona que con la que se estaba entendiendo la diligencia, manifestó que estaba de acuerdo y que luego pagarían. Entonces le pedí al notificador ejecutor que procediera al embargo y que al representante legal le diera el derecho de designar bienes, entonces ésta persona afirmó que no procedía el embargo, ya que el Código Fiscal le otorgaba tres días para efectuar el pago3, (se refiere al Código Fiscal de la Federación de 1967 y no al actual). Ante tal negativa, le indique al representante legal, que no estaba actualizado, ya que el 31 de diciembre de 1979, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, entre ellos, el artículo 110, reforma que había suprimido los tres días a los que él hacía alusión y que a partir del 2 de enero de 1980, el citado artículo disponía que efectuado el requerimiento de pago y no realizándose de inmediato procedía el embargo de bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal. Ante tal indicación, el representante legal quedó sorprendido, al igual que algunas personas que lo acompañaban (supongo que eran abogados internos de la empresa), se miraron unos a otros y uno corrió, imagino, por el Diario Oficial de la Federación citado, y al regresar al lugar de la reunión, con el ejemplar en la mano, confirmó lo que yo había dicho. Una vez solucionado el problema referido, procedí a indicarle al notificador ejecutor que llevara a cabo el embargo y que yo le dictaría cómo lo tenía que hacer. Entonces procedimos a continuar con la diligencia de requerimiento de pago y embargo. Como ya se había requerido de pago y no se había logrado el entero respectivo lo que seguía era la realización del embargo, y, para tal efecto le otorgamos el derecho al representante del deudor para que designara bienes suficientes para cubrir el adeudo y lo apercibió que de no ajustarse al orden establecido en el artículo 114 del Código Fiscal de la Federación, el ejecutor designaría bienes sin ajustarse a dicho orden, según lo facultaba el diverso numeral 115 de tal ordenamiento. En consecuencia, el representante de la deudora, dijo que señalaba como bien para el embargo el edificio en el que nos encontrábamos. Le pregunté que si el inmueble reportaba algún gravamen a lo que el citado representante me dijo que sí y que era un hipotecario; ante tal respuesta, le indique al notificador ejecutor que eso lo asentara en el acta que estaba elaborando. Acto seguido, le indiqué al notificador que asentara lo siguiente: toda vez que el representante legal de la deudora señala un bien, y reporta un bien que tiene un gravamen real, ya que menciona que está hipotecado, en uso de las facultades que me confiere el artículo 115 del Código Fiscal de la Federación4, se procede a embargar toda la negociación en lo que de hecho y por derecho le corresponde, y por lo tanto se nombra al C. (se le pidió al gerente de la Tienda de Hacienda que dijera su nom- 3 El artículo 110 del Código Fiscal de la Federación en vigente establecía: “En el caso del artículo 108, se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los tres días siguientes a dicha notificación, apercibido que de no hacerlo, se embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales”. 298 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN bre para asentarlo en el acta), depositario interventor con cargo a la caja. El representante de la deudora no estuvo conforme y dijo que señalaría otro bien libre de gravamen, le respondí que el embargo ya estaba trabado, pero que en uso de su derecho de garantía de audiencia, se le permitiría el uso de la voz para que manifestara lo que a su interés conviniera. Con base en lo dicho, el representante de la deudora, dijo que señalaba el inmueble donde se encontraba la sucursal de la Colonia Lindavista, el cual no reportaba gravamen alguno, lo cual quedó asentado en el acta de embargo. A continuación, le dije al ejecutor que asentara que toda vez que el en virtud de que el inmueble ofrecido para el embargo se encuentra fuera de la circunscripción de la Oficina Federal de Hacienda actuante, en uso de la facultad concedida al ejecutor por el artículo 115 invocado, se ratifica el embargo de la negociación deudora en todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, a continuación le indiqué al representante de la deudora que firmara el acta de embargo, así como a los testigos, que ya habían sido nombrados desde el inicio de la diligencia, por el representante de la deudora, y por el depositario interventor. Una vez firmada el acta de embargo por las personas que intervinieron en ella; le indiqué al representante de la deudora que procediéramos al “arqueo de la caja”, para que el interventor, desde ese momento, ejerciera sus funciones, a lo cual se negó el representante de la deudora, en eso llegó un empleado de la deudora, para decirle al citado representante que el abo- gado externo quería hablar conmigo. Tomé la llamada, y el abogado externo me solicitó que, por favor, detuviera un momento la diligencia, que estaba tratando el asunto con mis jefes. En tal virtud, accedí a lo solicitado y me comuniqué con el Lic. Arriaga para informarle que el embargo sobre la negociación ya estaba hecho y lo que me había solicitado el abogado externo del deudor, a lo cual me dijo que esperara las instrucciones que me daría más adelante. Las instrucciones me llegaron como a las 10 pm, pues me llamó el Lic. Arriaga para indicarme que me retirara que los abogados de la deudora se habían comprometido que en tres días pagarían el adeudo. Entonces les indiqué a mis compañeros que ya podíamos retirarnos. Una vez transcurridos los tres días, siguientes a la realización del embargo, me llamó el Lic. Mejía para informarme que la deudora ya había efectuado el pago y que me felicitaba por mi desempeño en dicha diligencia. Después de este asunto, me encomendaron como otros tres casos especiales, pero de menor trascendencia, pues en ninguno de ellos se me indicó que debería embargarse la negociación, pero sí me señalaron que presionara para lograr el pago, lo cual se hizo, aunque, si mal no recuerdo, en tales casos ya existía el embargo de bienes. Tampoco nunca se me informó si la presión que ejercí había sido efectiva. Pero a mí, sí me sirvió, pues me sentí útil, me agradó que se me encomendaran tareas que a mis compañeros no se les so- 4 El artículo 115, fracción II, del Código Fiscal de la Federación de 1967, que estaba en vigor en la época del hecho relatado, establecía: “El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior: … II. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora. b) Bienes que ya reportan cualquier gravamen real.” Julio - Diciembre 2020 | 299 Lic. Manuel Lucero Espinosa licitaban, y esto, me llenaba de orgullo y, desde luego, me exigía continuar con mi superación personal, a través del estudio. nos informaron que teníamos que presentarnos, si no mal recuerdo, en las oficinas de la Tercera Subprocuraduría Fiscal. No sé si por mi desempeño en la encomienda antes mencionada, o si hubo alguna otra razón, pero en febrero de 1981, fui nombrado jefe de oficina, del Departamento de Renta A. Esta oficina se formó porque, con base en el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que ya nos hemos referido, el entonces Departamento de Renta I, cambió de denominación a Renta A, y, en lugar de una jefatura de oficina, se aprobó que contara con dos: una a cargo del Lic. Morales, y que la otra, la ocuparía yo. El día de la cita, 1° de septiembre de 1982, que en esa ocasión, iba a ser, día inhábil, y en el que el presidente López Portillo daría su último informe de gobierno, se nos informó que el Presidente haría un anuncio importante para la Nación, “la nacionalización de la banca”. Todos los mandos medios de la Procuraduría Fiscal de la Federación nos encontrábamos reunidos en una junta, en ella, se nos indicó la metodología y logística que se seguiría para la toma de los bancos, el nombramiento del personal que se haría cargo de dichos bancos, los nombres de los bancos que, a cada uno se nos había asignado, para que a primera hora del día siguiente estuviéramos para efectuar la diligencia de traspaso de la propiedad a favor del Estado Mexicano y la toma de posesión de los administradores designados. En 1980, para poder ingresar a laborar en la Procuraduría Fiscal de la Federación, como abogado hacendario, era menester haber cursado y aprobado un curso especial denominado “Curso de Capacitación y Actualización de Abogados Hacendarios”, que había organizado el entonces Procurador Fiscal de la Federación, el maestro Miguel Valdez Villareal, para ser impartidos cada semestre, y en el cual colaboré como docente, en por lo menos los cinco primeros cursos, con el tema “Contestación de Demanda del Impuesto sobre la Renta”. Con esta participación, puedo decir orgullosamente que empezó mi labor académica, que más adelante culminó en varias universidades del país, en las que impartí clases de diferentes materias, todas relacionadas con el derecho administrativo, fiscal y contencioso administrativo. Cabe aclarar que yo no participé en dicho evento, en virtud que me informaron que el banco que se me había asignado ya no existía. Como dato histórico, es muy importante mencionar que la nacionalización de la banca, fue un proceso muy controvertido y discutido, algunos estuvieron a favor y otros en contra, pero me parece que, las razones esgrimidas por el presidente López Portillo, válidas o no, merecen ser conocidas por quienes en esa época aún no habían nacido. Otra importante comisión que me asignaron, tuvo lugar en 1982. El último día hábil de agosto de ese año, el personal de mandos medios, de jefes de oficina a directores de área, fuimos convocados a la oficina del Subprocurador, que entonces era, el Dr. Miguel Ángel García Domínguez, ahí 300 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación Un proceso de nacionalización de la banca en México se llevó a cabo el 1 de septiembre de 1982, por orden del presidente mexicano, José López Portillo, como parte de las MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN medidas económicas tomadas para detener la fuga de divisas. López Portillo trabajaba ante la situación desfavorable que se presentaba en el país, para él, entonces, era necesario defender el gasto público siendo necesario buscar la pronta solución al desastre económico que se presentaba. Durante un encuentro en el Palacio Legislativo el presidente de la República López Portillo había señalado: “Tenemos que organizarnos para salvar nuestra estructura productiva y proporcionarle los recursos financieros para seguir adelante; tenemos que detener la injusticia del proceso perverso fuga de capitales-devaluación-inflación que daña a todos, especialmente al trabajador; al empleo y a las empresas que lo generan. Estas son nuestras prioridades críticas”. Ante el panorama económico del país Portillo había tomado dos decisiones… “he expedido en consecuencia dos decretos, uno que nacionaliza los bancos privados del país y otro que establece el control generalizado de cambios… Es ahora o nunca, ya nos saquearon. México no se ha acabado. No nos volverán a saquear”. La primera decisión (nacionalización bancaria) fue calificada para muchos como una medida precipitada que llevó a la entrega de la banca a capital extranjero durante la década de los noventa y dos décadas de estancamiento económico. En total fueron 49 los bancos nacionalizados, mientras algunos no apoyaron la decisión del gobierno, pero aun así se quedaron en silencio, hubo otros que no dudaron en mostrar su descontento llegando a señalar que López Portillo era un oportunista, y que solamente estaba aprovechando la oportunidad de rescatar su periodo político.5 4. Nuevos nombramientos En la época en que fui jefe de oficina, el Lic. Arriaga, cada ocho días, nos reunía a todos los jefes de oficina de su dirección para comentar las tesis de Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, ya fuera a través de las sentencias que nos notificaban, o en el boletín que de manera interna, mensualmente distribuía dicho Tribunal, pero que, también llegaba a la Primera Subprocuraduría Fiscal, dicho documento se llamaba: “Hoja Informativa”, en la que se publicaban las tesis de las diferentes salas de dicho Tribunal, todavía el existía la Revista del Tribunal citado. En aquel tiempo era difícil conocer las tesis jurisprudenciales, tanto de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial no realizaba publicaciones como hoy lo hace. En los primeros días del mes de enero de cada año, sacaba el “Informe del Presidente de la Suprema Corte”, que contenía las tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que eran muy difíciles de conseguir. También existía una editorial, que creo estaba en Guadalajara, Jalisco, que recopilaba las tesis jurisprudenciales de los órganos ju- 5 Nacionalización de la banca en México, Fuente: https://www.lhistoria.com/mexico/nacionalizacion-de-la-banca, consultada el 8 de mayo de 2020. Julio - Diciembre 2020 | 301 Lic. Manuel Lucero Espinosa risdiccionales mencionados y los editaba en una serie conocida como: “Colección Mayo”, pero era muy cara, de manera que, muy pocos podíamos comprarla, además de que también no era fácil de conseguirlas. En el año de 1982, me nombraron primero subjefe, del Departamento de Renta B, y al año siguiente, 1983, me designaron jefe del mismo departamento. El 1° de abril de 1983, entró en vigor el nuevo Código Fiscal de la Federación, que aún se encuentra vigente, y que en su artículo 212, establece que la contestación de la demanda se realizaría dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se hubiere efectuado el emplazamiento. Con ello, se amplió el plazo que fijaba el artículo 207 del Código Fiscal de La Federación de 1967, que establecía el plazo de sólo quince días. Para este momento, el Director de lo Contencioso A, era el Lic. Mejía, quien sustituyó al Lic. Arriaga, el nuevo Director nos indicó al personal: a partir de ahora, con el nuevo plazo, las contestaciones de demanda ya no se presentarían el día de su vencimiento. Tal señalamiento, sólo se pudo cumplir los primeros tres meses de la vigencia del nuevo Código Fiscal, ya que poco después las contestaciones de demanda, nuevamente, se volvieron a presentar el día de su vencimiento. 5. Reflexiones finales Ahora, a cierta distancia de aquellos años, cuando éramos jóvenes y estábamos llenos de ilusiones no puedo menos que reconocer que mi llegada a la Procuraduría Fiscal de la Federación, significó mucho para mí, que ese hecho, fue trascendental para mi formación tanto personal como profesional. Como lo comenté antes, cuando llegué a la Procuraduría Fiscal de la Federación, mis conocimientos del derecho fiscal, derecho administrativo y derecho procesal, básicamente eran escasos, por ello, me sentí con la obligación, más que con la necesidad de estudiar. Y digo necesidad, porque al solicitar un puesto de trabajo, adquirí el compromiso de no hacer quedar mal a la persona que me dio esa oportunidad. Así que, tiempo después me esforcé en adquirir esos conocimientos que, como ya lo expresé, sólo se consiguen con el estudio, porque la experiencia, la fui adquiriendo a través del trabajo que diariamente desempeñé, con esfuerzo, entrega y dedicación, en cada encomienda que me fue asignada, y siempre traté de realizar mi trabajo de manera eficiente, constante y con la mejor calidad. Creo que la adquisición de conocimientos me abrió las puertas que necesitaba para el logro de otros objetivos, tales como lograr ser subdirector en la Dirección General Jurídica de la, entonces Secretaría de la Contraloría General de la Federación (hoy Secretaría de la Función Pública), Subprocurador Contencioso en la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, Subdirector Jurídico, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y, al final, Magistrado de Sala Regional en el Tribunal Fiscal de la Federación (hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa). Quiero mencionar, que la idea de llegar a ser Magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación, me surgió, si no mal recuerdo, en 1980 cuando, después de haber sido 302 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN nombrado jefe de oficina, se presentó una vacante de Magistrado en el citado Tribunal, el Lic. Mejía me preguntó que sí me interesaba ese puesto, a lo cual respondí que desde luego que sí, pero que no contaba con el requisito de los años de titulación, dado que muy recientemente me había recibido (5 de marzo de 1979), a lo que él me indicó que, de todos modos, trajera mis papeles y que lo iba a tratar con el Procurador, a ver si el maestro se la jugaba conmigo, y, pues claro que no lo hizo, ya que más tarde el Lic. Mejía me informó la negativa, y expresó también, que seguro más adelante habría oportunidad. Desde ese momento, mi deseo de ser Magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación, se intensificó, además, me hice a la idea que más tarde o temprano lo lograría. EL camino no fue nada fácil, fue largo pero el haber estado en otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, me sirvió para adquirir mayor conocimiento y experiencia. Mi estancia en la Procuraduría, me permitió, en primer lugar, conocer a compañeros que con el transcurso del tiempo algunos de ellos, llegamos a ser amigos, y por ello aún los recuerdo con gran cariño. Otros no logramos asentar el sentimiento de amistad, pero indiscutiblemente que, aunque no recuerde sus nombres, estoy seguro de que contribuyeron, de una u otra manera, a mi formación, porque siempre se aprende de todos. Entre los compañeros con los que sí llegamos a formar lazos de amistad, figuran entre ellos, por ejemplo, Jean Claude Tron Petit, Rosa María Corripio, Teódulo Ángeles Espino, Guadalupe Ramos, José Raymundo Rentería, María Concepción Martínez, Rodolfo Rangel Solís, Gustavo Arturo Esquivel, Victorino Manuel Esquivel Cama- cho, Avelino Toscano, Irma Flores, Trinidad Cuéllar, José Yáñez, Jorge Paredes, Guillermo Martagón, José Mauricio Fernando Mauricio Morales Sierra, este grupo que tenía en común su juventud, sus ansias por llegar a ser alguien, y, por qué no decirlo, en una de esas, hasta cambiar al país. Afortunadamente, ahora estoy seguro que nuestra estancia en la Procuraduría Fiscal de la Federación, en el área contenciosa, fue benéfica, y que los frutos que hemos recogido son satisfactorios, hemos cumplido nuestro sueño, ya que unos ya fuimos, y al algunos siguen siendo, en este momento, Magistrados del ahora, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y los que no lo son, se han dedicado profesionalmente a la defensa fiscal de los contribuyentes. Toda la formación que adquirimos, mientras estábamos trabajando en la Procuraduría Fiscal de la Federación, indiscutiblemente que no puede negarse fue buena, gratificante y ampliamente reconocida en diversos foros, dando por resultado que los compañeros eran ampliamente solicitados en los pocos despachos de fiscalistas, que en esa época existían, y que eran pocos, ya que no había muchos abogados que se dedicaran al litigio fiscal, también en el Tribunal Fiscal de la Federación, constantemente eran requeridos para que prestaran sus servicios como secretarios de estudio y cuenta. Por eso se llegó a decir que la Procuraduría Fiscal de la Federación, era una “magnífica escuela”, por la formación que daba a sus abogados. Ahora que cuando hemos llegado a la edad en que empezamos a decir “falleció fulanito, o zutanito” y que la muerte se empieza a mostrar con mayor frecuencia, porque algunos amigos de la infancia, de la adolescencia o de la juventud nos han de- Julio - Diciembre 2020 | 303 Lic. Manuel Lucero Espinosa jado, nos damos cuenta que la vida, además, de leve, como diría Kundera, es también insoportablemente efímera. Pasamos rápido por la vida y no nos llevamos nada, pero si dejamos a nuestros hijos, nuestras ideas, nuestros logros, nuestros alumnos, el recuerdo en la mente de nuestros amigos con los que compartimos este paso de corta duración que es la vida. No obstante esto, nos sentimos enormemente satisfechos con lo logrado, y como dice un cronista deportivo, vivimos este presente: “con la satisfacción del deber cumplido”. 304 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MI EXPERIENCIA EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN MEMORIAS DE MI FORMACIÓN EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN Lic. Enrique Rábago de la Hoz Ex-Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Es para mí un privilegio, participar en la preservación de la memoria histórica de la Procuraduría Fiscal de la Federación. Espero que, a través del texto que aparece a continuación, donde relato mis experiencias y los recuerdos que marcaron mi paso por la Administración Pública, puedan contribuir en tan noble tarea. do. Sin embargo, debo confesar que sentía como que me faltaba algo, buscaba: “encausarme más en algo relacionado con el ejercicio de mi carrera”. Este intenso deseo, pude cumplirlo después, porque en ese momento, no podía imaginar las satisfacciones que, posteriormente, me daría la vida. Como preámbulo, deseo compartir dos recomendaciones, que a mi juicio pueden ser ilustrativas para todos los futuros profesionistas del Derecho: primero, considero que, para lograr una verdadera formación, se tiene que partir necesariamente de un código de ética personal, esto es, de un conjunto de principios que guíen nuestras acciones y, en consecuencia, que siempre logremos tomar la decisión correcta en cualquier circunstancia. Y segundo, si deciden encaminarse por el estudio del Derecho Fiscal, no me cabe duda que les recomendaría acudir a la cuna de los profesionistas especializados en el tema, que se encuentra en la Secretaría de Hacienda y más precisamente en la Procuraduría Fiscal de la Federación. En esa “catarsis existencial” me encontraba, cuando recibí el telefonema de un muy amigo mío que trabajaba en la Secretaría de Hacienda, se trataba del secretario particular de un Director de la Secretaría de Hacienda. El motivo de su llamada era invitarme a participar en una nueva Dirección, la cual, pronto entraría en funciones y cuyo nombre iba a ser: Difusión Fiscal. Sin pensarlo dos veces, acepté el reto. Empiezo por relatarles que estudié en la Facultad de Derecho de nuestra máxima casa de estudios, la Universidad Nacional Autónoma de México, cosa que me enorgullece, y considero que recibí muy buenas bases para ejercer mi profesión. Resultado de ello fue, que al inicio de mi vida profesional, logré obtener muy buenos puestos administrativos que desempeñé con agra- Una vez aprobados los exámenes de admisión y demás requisitos administrativos, me incorporé a la nueva Dirección. Debido a la desconcentración de la Secretaría de Hacienda, esta Dirección de Difusión Fiscal integró a un gran número de profesionistas con amplia experiencia que venían de la Dirección del Impuesto sobre la Renta. A ese equipo notable, se sumó también, un grupo de jóvenes de reciente ingreso. He de decir, con satisfacción, que con el tiempo llegamos a compartir no solo las mismas ideas y principios, sino además, una gran amistad. A este nuevo equipo , se agregaron dos o tres contadores que en ese momento, Julio - Diciembre 2020 | 305 Lic. Enrique Rábago de la Hoz eran indispensables para analizar la parte contable de la ley. Por lo relevante del asunto, tuvimos que plantearnos un nuevo sistema de educación y participación del conocimiento. Es decir, no se trataba de la clásica relación profesor-alumno, sino de una actividad en la que se compartían las experiencias adquiridas en la aplicación cotidiana de la ley. De esta forma, se integró un grupo de entre ocho a doce personas en el que cada uno de nosotros aportaba su interpretación de las diferentes normas legales, lo que dio como resultado un verdadero, enriquecedor y exitoso trabajo en equipo. Recuerdo que diariamente recibíamos cientos de telefonemas, por parte de los contribuyentes, que solicitaban orientación para: “el cumplimiento de sus obligaciones fiscales”. ¡Sí, eran cientos de llamadas! Difusión Fiscal tenía entre varios objetivos: guiar y aconsejar al contribuyente y también realizar diversas visitas a las Oficinas Federales de Hacienda, a los Colegios de Contadores Públicos y al interior de la República con la información debidamente ordenada y procesada para compartirla con ellos. Poco tiempo después, por buena o mala suerte, sucedió que mi jefe de unidad no se pudo presentar al acuerdo correspondiente, y me encomendó que lo hiciera en su representación. El Director era el contador Carlos Pascual Acuña a quien ya había tenido la oportunidad de tratar en diversos acuerdos cuando acompañaba a mi jefe. De modo que acudí a su oficina. Le presenté un programa de lo que veníamos haciendo, pero con un poco más de información. Asimismo, le hice saber que existían dos necesidades apremiantes: la incorporación de un mayor número de abogados para llevar a cabo nuestros objetivos, y el poder contar con la bibliografía que edita- ba la propia Secretaría; aspecto que le pareció de vital importancia y expresó que lo tomaría en cuenta. Poco después, de nueva cuenta, nos convocó el Director, quien señaló: -“He estado aquí presente, durante más o menos dos años, dos años y medio, y el Señor Secretario de Hacienda me acaba de distinguir con un nombramiento en la Administración Regional del Centro. Esto se debe a que, desconcentrarán oficinas de la Secretaría y se crearán las nuevas Administraciones Regionales con la competencia de las diferentes Direcciones con las que cuenta la Secretaría. De manera que habrá una en el norte de la ciudad, otra en el centro y una más en el sur”. Por tal motivo, dijo dirigiéndose a mí: Quiero que me haga el favor de acompañarme. -Señor, para mí sería una gran distinción – le respondí-. En cuanto dije esto, mi jefe expresó que estaba de acuerdo con la oportunidad que se me brindaba. Diez días después, acudimos a la inauguración de la Administración en la cual se me nombró Jefe de la Unidad de Orientación al Contribuyente. Recuerdo que me asignaron una oficina muy amplia, ubicada en la planta baja del edificio; y tenía adscritos a un poco más de ochenta abogados y contadores, muchos de ellos provenían de diferentes Direcciones de la Secretaría. Fue precisamente en dicha Unidad de Orientación al Contribuyente, donde tuve el gusto, entre otras satisfacciones, de conocer al Licenciado Juan José Paullada Fi- 306 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MEMORIAS DE MI FORMACIÓN EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN gueroa, quien tiempo después sería nombrado Procurador Fiscal. Para nosotros, él era como una luminaria, porque contaba con mayor experiencia que todo el personal que reunimos. Además, el licenciado Paullada, junto con otros profesionistas, participaba en diversas conferencias y pláticas sobre la materia impositiva, esto, sin omitir la particular problemática de la declaración anual, una actividad que a pesar de que se realizaba una vez al año, su preparación nos significaba una enorme cantidad de tiempo y esfuerzo dado que además de tratar directamente al contribuyente, capacitábamos al personal de las oficinas federales de la Secretaría de Hacienda tanto en el entonces Distrito Federal como en el interior de la República. Debo aclarar, que para entonces ya contábamos con una importante experiencia en hacer cumplir de las distintas obligaciones fiscales. Aunque he de puntualizar que tal cumplimiento se complicó enormemente debido a las posteriores modificaciones normativas, tanto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta como al Código Fiscal de la Federación. Esa situación hizo evidente que necesitábamos de la participación, tanto de abogados como contadores, dada la inclusión de figuras jurídicas y contables que requerían de un conocimiento preciso de cada área profesional. Cierto día en el que me encontraba realizando mis labores, recibí otra llamada. Se trataba del administrador Don Carlos Pascual Acuña, quien me informó de la conveniencia de reestructurar el equipo de trabajo; me expresó también el deseo de que me hiciera cargo de la Unidad de Revisiones y Liquidaciones, Autorizaciones y Devoluciones. Para mí, sin lugar a dudas, ese cargo, era la joya de la Administración. Así que acepté de inmediato. Recuerdo que teníamos una muy buena relación con don Carlos, debido a su trato tan deferente, conocedor y por su natural empatía con todo el personal. Como imaginará el lector, con mucho gusto acepté el puesto, y dicha experiencia fue muy enriquecedora pese a lo complicado que era dirigir hasta 90 profesionistas. Debido a la complejidad de la función, me adscribieron tres asesoras de la Dirección de Impuestos Sobre la Renta. Sirvan estas líneas para expresar a las tres mujeres contadoras que cito: Rosa María Haces, Guadalupe Velarde, y Rosa María Aréchiga † mi reconocimiento, cariño y estimación. Recuerdo que teníamos una jornada de trabajo muy larga, entrábamos a las 08:30 de la mañana y aunque oficialmente, salida era a las 18:00 horas, en realidad por la carga de trabajo, salíamos alrededor de las 20:00 horas, ya que, además, yo era el secretario del Comité Depurador de Actas de Auditorias. Luego de un año y medio, el administrador, quien tenía muchas relaciones y grandes inquietudes profesionales, me comentó que tenía que retirarse y deseaba despedirse de mí. No hubo ningún problema con su ausencia y poco tiempo después, nos designaron a un nuevo administrador, con quien trabajé muy a gusto durante más o menos un año, año y medio. Fue entonces cuando me dijo: -“Es necesario ahora, incorporar al nuevo personal que hemos conjuntado, quiero que usted sea, el Asesor Jurídico de esta Dirección” me propuso-. ¡Acepté con gusto! Durante el año y medio que estuve en ese cargo, conformamos un grupo de trabajo especial que atendía todo tipo de asuntos, algunos de ellos, de naturaleza Julio - Diciembre 2020 | 307 Lic. Enrique Rábago de la Hoz muy compleja y delicada y de gran cuantía. Un buen día, de esos especiales que ocurren en la Administración Pública, llegó un amigo mío muy querido y estimado, el señor Lic. Pedro Cuevas a tratar un asunto en nuestra área. Y me comentó: -“El nuevo Procurador Fiscal de la Federación Lic. Miguel Valdez Villarreal, me acaba de nombrar Director de lo Contencioso, quiero que me hagas el favor de acompañarme y que trabajes con nosotros”. Imagine el lector mi sorpresa. ¡Éste era realmente el sueño que teníamos! Se trataba de un cambio que nos permitiría hacer lo que siempre habíamos querido: tener un expediente en la mano para ver cómo se defendían los justiciables, cómo se litigaba, cómo lo podíamos resolver conforme a los medios de defensa que tenía la ley. ¡Acepté, por supuesto! Así que el otro asesor jurídico Raúl Jiménez, y yo nos fuimos directamente a la Procuraduría Fiscal, éste era el mayor logro para todos los abogados que estaban en Hacienda y que querían hacer carrera. Había muchas políticas de ingreso, pero la Procuraduría Fiscal seguía siendo la base, el sustento dentro de la Secretaría, y aún lo sigue siendo. Me explico mejor: por la Procuraduría Fiscal tenían que pasar todos los que querían aprender derecho fiscal, ¿por qué? ¡Porque ahí realmente se aprendía o se aprendía! Con gran satisfacción recuerdo que fue un grupo extraordinario. Con el tiempo nos hicimos grandes amigos. Muchos de ellos después, se dedicaron al ejercicio de su profesión fundando Bufetes muy conocidos, otros se incorporaron a la docencia o se fueron becados al extranjero, algunos ingresaron como Magistrados al Tribunal Fiscal de la Federación, fue una época realmente efervescente, enriquecedora y muy formativa. Fue en la Procuraduría Fiscal de la Federación donde tuve el gusto de conocer a dos grandes abogados: al señor licenciado y maestro, Luis Carballo Balvanera y al licenciado Alejandro Sánchez Hernández, quienes no solamente llegaron a ser Magistrados del Tribunal, sino que además, fueron presidentes del Tribunal Fiscal de la Federación. Hago una mención especial del señor licenciado Francisco Ponce Gómez quien fuera director de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal, y tiempo después, Magistrado del Tribunal y posteriormente su presidente. Ahí trabajamos muy a gusto también pese al horario terrible e incómodo que teníamos. Les cuento una anécdota: resulta que tanto el personal administrativo como los abogados debíamos de salir a las 18:00 horas, pero muy frecuentemente eran las 20:00 o 21:00 de la noche, y nadie podía retirarse porque los asuntos nos estaban quemando, la carga de trabajo era abrumadora y no se contaba con los recursos tecnológicos actuales, ya que los informes había que solicitarlos por teléfono, así como esperar a que nos mandaran las pruebas. Era tanta la presión que había una persona que ocasionalmente, a muy altas horas de la noche, tenía que llevar el expediente ya resuelto al secretario del Tribunal Fiscal, que muy amablemente lo esperaba. Solía ser común, que los abogados, expediente en mano, bajáramos al estacionamiento de la Secretaría para esperar a que un Subsecretario se retirara del trabajo para explicarle que teníamos un expediente que presentar al Tribunal Fiscal y el señor Subsecretario muy consecuentemente lo firmaba, sin dejar de señalar que iba a ser la última vez que lo hacía. 308 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MEMORIAS DE MI FORMACIÓN EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN Desde mi muy particular punto de vista, considero que ése era el mundo heroico de la Procuraduría Fiscal de la Federación, porque si bien teníamos mucho trabajo y un horario pesado lo hacíamos muy contentos. tes y esperábamos afuera de su oficina. A continuación, les narro otro ejemplo: Teníamos una hora para comer; algunos, por tener un puesto mayor, podíamos tomar un poco más de tiempo, pero la situación de los abogados era muy distinta. Ellos sólo contaban con una hora, en ese tiempo, tenían que cruzar a toda prisa la plancha del Zócalo y buscar un restaurante, -en algunos lugares nos hacían precio especial y comíamos sentados en bancas largas-, luego regresábamos rápidamente porque pasaban los inspectores de personal. -Pues la firma de unos acuerdos señor Procurador. A mi jefe le hablaba de tú, y, a mí, me hablaba de usted. Recuerdo que la primera vez que lo percibí me marcó mucho. -Bueno, pues veamos este expediente afirmó muy serio-. Primero díganme qué empresa es; quién es el abogado que defiende; cuál es el monto; cuál es la resolución que están impugnando; y qué han resuelto ustedes. “Salíamos, por ejemplo, a las tres o cuatro de la tarde, los inspectores pasaban a las cuatro y media o cinco de la tarde y si no había nadie ese día, tomaban la nota y no se les pagaba, nosotros teníamos que justificar las ausencias. Insisto eran los tiempos heroicos. Sabíamos que los abogados eran conscientes, sabíamos que eran los abogados del fisco. Cuando el Procurador, muy esporádicamente, nos visitaba, no a conocer las instalaciones, sino a darnos un voto de confianza o apoyo, sentíamos exactamente cómo se sienten los abogados que están realmente cumpliendo con un deber”. A continuación, paso a narrar a ustedes un aspecto que considero muy importante en mi formación. Ocasionalmente acompañaba a mi jefe a un acuerdo con el Procurador Fiscal; un día llevábamos un diablito con seis, ocho o nueve expedien- -Pasen -nos dijeron-. Pasamos y ahí descargamos. -¿Qué los trae por aquí? -nos preguntó-. -Ay pues, se llama fulano de tal, y hemos acordado… -le empezamos a explicar-. -Díganme cuál es la litis del asunto; qué dice la Secretaría -continuó preguntándonos el Procurador-. Con esto, lo que quiero subrayar es que cada expediente debía haber sido estudiado perfectamente. Es decir, no se podía llegar sin saber exactamente dónde estaban las pruebas, cuáles eran los recursos; qué decía la Secretaría de Hacienda; cuál era la jurisprudencia. Se debía tener verdaderamente un conocimiento vasto del asunto. “Había que estudiar mucho”. Dos años después, mi jefe, que tenía muchas inquietudes profesionales, decidió irse. Entonces, el Procurador me llamó para decirme que se estaban abriendo las Subprocuradurías Fiscales en el interior del país, que se necesitaba gente de confianza para su instalación en toda la República. Donde hubiera una Sala del Tribunal, se necesitaba abrir una Subprocuraduría. Julio - Diciembre 2020 | 309 Lic. Enrique Rábago de la Hoz -Pues, claro que sí señor -le respondí-. Y ahí iba yo, junto con mis compañeros, de arriba abajo. Con mi nuevo jefe, Lic. Isaac de la Garza nos desplazamos para contratar a todo el personal administrativo de las subprocuradurías; entrevistar a los abogados; hablar con el señor Gobernador, etcétera. Aspectos fundamentales que no sólo influyeron mucho en mi formación, sino que me hicieron sentir orgulloso de pertenecer a la Procuraduría Fiscal de la Federación. Trabajar en la Procuraduría Fiscal de la Federación era sinónimo de tener una carrera. Es decir, ya no le preguntaban a uno -en la plática cotidiana, en la familia, con los vecinos, con un grupo de amigos-, en dónde habías estudiado, -siempre he sentido un gran orgullo de haberlo hecho en la UNAM-, sino en dónde trabajas, y responder: trabajo en la Secretaría de Hacienda, en la Procuraduría Fiscal de la Federación y escuchar reacciones como: ¡ah caray!, ¡qué barbaridad!, ¡qué buena oportunidad! Es gratificante. Sí, fue una gran satisfacción para mí, trabajar en la Procuraduría, de verdad incorruptible, con abogados muy capaces. Nos sentíamos ufanos, satisfechos y muy orgullosos. Durante la hora de la comida -casi no salíamos-, la pedíamos a la oficina, para poder conversar con todos, como lo haría, un grupo de amigos, de compañeros, de servidores públicos como Mario Mejía, el eterno jefe. Y es que teníamos que sacar adelante las resoluciones para que la gente estuviera tranquila, para que tuviera certeza jurídica, eso era muy importante para nosotros. Muchos de esos compañeros llegaron al Tribunal Fiscal de la Federación donde nos reencontramos tiempo después. Luego de un tiempo de estar en la Procuraduría Fiscal muchos de mis compañeros y amigos, una vez adquiridos los cono- cimientos necesarios para el trabajo que desempeñaban y muy involucrados, en la disciplina, en el éxito y en el orgullo de ser abogados del fisco, empezaron a buscar nuevas oportunidades. Entonces se dispersó el grupo como cualquier otro y se empezó a reclutar nueva gente, por lo que fue necesario, también para mí, hacer lo mismo que mis compañeros. Estando fuera ya de la Procuraduría y con la frente en alto, me buscó el Procurador Fiscal de la Federación, el Maestro Miguel Valdez Villareal. Acudí a su despacho sin imaginar para qué era requerido, pues sabía que había salido en los mejores términos. Ya en su oficina, le informé que mi ciclo allí, había concluido y que estaba buscando una nueva oportunidad; él lo comprendió. -Los amigos se empiezan a colocar en diferentes grupos de trabajo y estoy esperando una oportunidad para ver cuál es la mejor de todas -le expliqué-. -“Siéntese usted, -me ordenó con solemnidad-. Aquí tengo una lista del Tribunal Fiscal de la Federación y veo que dentro de los candidatos que son propuestos para esta nueva integración usted no está”. -“No señor Procurador, no conozco a nadie en el Tribunal que me haya recomendado para este puesto -le respondí”-. -“Mire usted, aquí está la lista que tiene la Secretaría de Hacienda y la Procuraduría, ¿y qué cree?, que usted sí está”. Yo no podía creerlo. Si, en ese momento me hubieran dicho que me había sacado el premio mayor de la lotería no hubiera sen- 310 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MEMORIAS DE MI FORMACIÓN EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN tido una emoción tan grande como la que sentí en ese momento. Estaba verdaderamente apabullado ante las circunstancias y me costaba trabajo creerlo. Yo sabía que entrar como Magistrado al Tribunal Fiscal de la Federación significaba tanto como ser recomendado por el Presidente de la República, a pesar de que los abogados propuestos provenían de la Procuraduría Fiscal. -“Pues nada, -replicó-. Considérese usted propuesto y vaya arreglando sus cosas”. -“Gracias señor Procurador, cómo se lo agradezco - dije, sin todavía poder asimilarlo-. Inmediatamente me comuniqué con mi familia que se encontraba en ese momento en Cuernavaca, habíamos alquilado una casa para pasar las fiestas decembrinas”. Estaba consciente de que todavía faltaba que el Senado de la República aceptara la propuesta a mi favor. Mientras pensaba en todo eso, recibí una llamada telefónica del señor Magistrado Manuel Castellanos, a quien conocí en la Procuraduría Fiscal. Me informó que debía presentarme en el Senado pues mi nombramiento había sido aprobado. Protesté en el Senado de la República. Para mi sorpresa ahí me encontré con un grupo de amigos que habíamos trabajado juntos en la Procuraduría Fiscal de la Federación. En el mes de enero me presenté en las oficinas del Tribunal Fiscal de la Federación a fin de conocer mi adscripción, ésta fue la Sala Regional del Centro radicada en la ciudad de Celaya, Guanajuato. Ahí permanecí por un año, después me adscribieron a la Sexta Sala Metropolitana en la Ciudad de México donde me reencontré con muchos compañeros. No cito sus nombres porque no quiero omitir a ninguno, pero la lista es de más de 25 Magistrados. Fueron muchas las satisfacciones que tuve en este importante cargo. Entre ellas, participé en varios Congresos nacionales e internacionales con un grupo de Magistrados realizando propuestas muy concretas con los más reconocidos Administrativistas de Sudamérica. Con mucho orgullo puedo decir que de los siete secretarios que integraron mi ponencia, seis de ellos son Magistrados y uno de ellos está propuesto para Magistrado del Sistema Nacional Anticorrupción que se encuentra aún pendiente. De los Magistrados referidos, dos de ellos los encontré en la ponencia a la que fui adscrito, los cinco restantes los contraté originalmente como Secretarios de Estudio y de Cuenta. Fueron merecedores del puesto por su sobresaliente actuación al haber realizado diversas voces que fueron publicadas en la revista del Tribunal y, porque su proyecto fue confirmado, por los Tribunales Colegiados. Otro motivo de orgullo y de gran satisfacción fue el haber sido designado por la Sala Superior para que junto con un grupo de Magistrados realizáramos un trabajo en el que se expusiera el alcance de la competencia del Tribunal Fiscal, ensayo que fue publicado y editado por la Librería Porrúa Hermanos. Después de cumplir este honroso encargo y sintiéndome satisfecho por la labor desarrollada en favor de este órgano de impartición de justicia, y con casi 30 años de servicio, atendiendo al principio de jubilación de la Ley Orgánica, opté por la jubilación. Julio - Diciembre 2020 | 311 Lic. Enrique Rábago de la Hoz A punto de cumplir el requisito señalado, fui llamado por el entonces Presidente del Tribunal, Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, para hacerme saber que, por unanimidad de los integrantes de esa Sala Superior, yo había sido propuesto para integrar la Junta de Honor. -“Usted sabe -me expresó el señor presidente-, que la Sala Superior ha publicado un Código de Ética, ya que consideramos necesario que este Órgano de Impartición de Justicia debe observar como servidores públicos lo que mandata la Constitución Federal a través de un Código de ética” -expuso-. Agregó que creía que todas las instituciones del Gobierno Federal deberían contar con un Código de ética. Y señaló que esperaba que aceptara este nombramiento que mucho honraba al Tribunal. Lo acepté con muchísimo gusto, le dije que ésta era una de las mayores satisfacciones que había tenido en el Tribunal. -Nos hemos reunido para proponer a dos servidores públicos juristas de reconocido renombre nacional y queremos proponer al señor Ministro en retiro don Mariano Azuela Güitrón, que fue presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal así como Presidente de este Tribunal. Así mismo, al señor Ministro Juan Díaz Romero (hoy finado) -me informó el Magistrado presidente-. La ceremonia en la que se dio a conocer la propuesta de nuestro nombramiento, se llevó a cabo, en las instalaciones del Tribunal, y estuvieron presentes los integrantes de la Junta de Gobierno del Comité de Ética y Magistrados de las Salas Metropolitanas. Posteriormente, con motivo de la con- memoración de XXIl aniversario del Tribunal Fiscal en el estado de Nayarit en el año 2012, con la presencia de los Magistrados, fue aprobado el nombramiento de los integrantes de la Junta de Honor. Sirvan también estas líneas para expresar mi reconocimiento y mi profundo agradecimiento por la designación de tan alto puesto y responsabilidad, así como la oportunidad de participar en esa Junta de Honor con juristas de tanto prestigio como los antes referidos. Posteriormente, y con motivo del deceso del señor Ministro en retiro don Juan Díaz Romero, fue nombrado el señor Ministro en retiro don Guillermo Ortiz Mayagoitia, en una sesión solemne celebrada en el auditorio Antonio Carrillo Flores del Tribunal. Retomo ahora, para concluir, uno de los puntos que mencioné al inicio de este texto, ahora que hago el recuento de mi vida profesional, quiero compartirles que cuando uno se ha regido por un código de ética personal, y tiene principios sólidos para elegir las conductas más apropiadas y correctas en algún curso de acción, si éstas, se complementan y pueden llevarse a cabo, en instituciones sólidas que comparten los mismos valores, los profesionales del derecho, podemos sentirnos realizados y contentos de formar parte de estas valoraciones compartidas. Todo ello produce que tengamos una enorme confianza en el futuro y en las instituciones que nos rigen. Y una reflexión más, durante este confinamiento al que estamos obligados por la pandemia que azota al mundo entero, -en la que hemos tenido momentos para estrechar los lazos familiares, hacer lo que no habíamos hecho en mucho tiempo como leer, escuchar música, reflexionar sobre nuestras vidas y sobre los planes a 312 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación MEMORIAS DE MI FORMACIÓN EN LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN mediano plazo que podríamos cumplir, y con la inquietud latente de que esta pandemia no sea controlada-, recibí la invitación del señor Procurador Fiscal de la Federación, señor Lic. Carlos Romero Aranda, para elaborar un artículo jurídico especializado; el cual podría versar sobre diversos temas, tales como Derecho Administrativo, Amparo, Contencioso Administrativo, Derecho Fiscal o Derecho Fiscal Penal. Me señaló además, que les sería muy grato, y, que en el caso de que así lo decidiera, relatara mi experiencia profesional relacionada con la Procuraduría Fiscal de la Federación. “Ya que nos parece relevante recuperar la memoria histórica que ha defendido y representado los intereses nacionales, y como testigo presencial de su actuación a fin de que las nuevas generaciones conozcan y se enorgullezcan de los antecedentes de un organismo que ha trabajado por la grandeza jurídica de nuestro país”. Agradezco mucho la invitación. Para mí es un honor y un gusto contribuir a tan relevante tarea. Julio - Diciembre 2020 | 313 314 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES. Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz Ex-Magistrada Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa “Para encontrar la justicia es necesario serle fiel: como todas las divinidades, se manifiesta solamente a quien cree en ella” Elogio de los jueces, escrito por un abogado Piero Calamandrei El elogio de los jueces Iniciaré este trabajo agradeciendo al señor Procurador Fiscal de la Federación, Lic. Carlos Romero Aranda, la preciada invitación que me hiciera para colaborar con la Revista de la Institución que encabeza, en torno a las materias del Derecho fiscal administrativo y contencioso por la vinculación de suyo propia, que tiene, con las funciones que desempeña ese órgano federal. Comparto la idea de que la publicación responde al alto propósito de rememorar la histórica labor de la Procuraduría Fiscal, su origen y trascendencia, así como destacar el lugar que le corresponde, al lado de otras beneméritas instituciones republicanas, que en el devenir, han sido definitorias en el ejercicio, desarrollo y avance del Estado de Derecho en México, por lo cual, considero que resulta de toral importancia la difusión de esos institutos que son fuente nutricia de conocimiento y experiencia, al tiempo que, con el ejemplo, han de inspirar al ejercicio preclaro del derecho, en el supremo ideal de alcanzar la justicia, la paz social y la gobernabilidad en nuestro país. Expreso mi beneplácito con satisfacción, pues creo que: “Honrar Honra” como bien señalaba, José Martí. Se trata de una calidad ética que transita con las luces del entendimiento, por tanto, honra a quien otorga y con mucho más a quien recibe. Para el desarrollo de las ideas me resulta de gran ayuda la remembranza. Recordar nos ubica en otro tiempo y lugar, porque cual hilo conductor, en momentos específicos que se estiman de envergadura personal e institucional, arrojan luz en ciertos momentos de la vida. Es por ello que, con la venia del lector, habré de referirme a las huellas profundas que en mente y corazón han marcado mi existir en el paso por el otrora denominado, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conocido actualmente como: Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ofrezco anticipadas disculpas por hablar, a veces, en primera persona, entiendo que ello suele parecer arrogante, más no encuentro otra forma gramatical para Julio - Diciembre 2020 | 315 Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz referirme a ciertas circunstancias relevantes en las cuales institucionalmente, fui testigo y parte. En ese contexto, me permito evocar con emoción un evento especial, que me permitió, entre otros aspectos, hacer patente el significado que, a mi parecer, conlleva el ejercicio de la función pública como cuestión principal, como punto de partida, como guía, cuanto y más, si se trata del desempeño de la función jurisdiccional. Para ello, aprovecharé para remitirme al segundo informe anual de la gestión que desempeñé como Presidenta del Tribunal, acaecido en el mes de diciembre del año 2005. Esta alocución, como todo ejercicio de informar, se refería a la acción de rendir cuentas con toda transparencia de los trabajos realizados durante ese ejercicio. En ese informe, se trataba de dar noticia al Pleno, en cuanto órgano supremo de la institución, de las tareas llevadas a cabo en todas las áreas, así las jurisdiccionales o sustantivas como las operativas y administrativas del Tribunal. En ese entonces conforme a la Ley Orgánica, el encargo en la presidencia duraba dos años, mismos que en mi caso personal transcurrieron en 2004 y 2005, de modo que la formalidad me impuso dar legal cuenta a mis pares constituidos en Pleno, de once Magistrados de la Sala Superior, quienes me habían designado para el cargo. La solemnidad y relevancia del informe suele permitir la presencia de los representantes de los tres Poderes de la Unión; del Procurador Fiscal de la Federación; del Consejero Jurídico de la Presidencia de la República; de miembros de la Academia, así como del foro especializado que lleva en su práctica profesional el Juicio Conten- cioso Administrativo ante el Tribunal, en cuanto jurisdicción ordinaria especializada, para la defensa de los intereses de sus representados frente a la Administración Pública Federal. Naturalmente el informe es acogido por toda la magistratura y por el personal. El ejercicio de informar lleva implícito enviar algún mensaje conceptual que suele rubricarlo, de suerte que en él se plasma discursivamente alguna concepción particular que creemos subyace en la función que desempeñamos, muestra los valores institucionales y el compromiso que tenemos con la sociedad. Tales consideraciones obligan a que la congruencia, se corresponda con la actuación propia, en tanto que ésta será: confrontada, escrutada y calificada públicamente más allá de la retórica. Abro un paréntesis para señalar que ejercí la magistratura dentro del Tribunal durante 32 años en todos los niveles de la jurisdicción, es decir en Sala Regional, Sala Superior, Presidencia y Junta de Gobierno y Administración desde el año de 1978 hasta 2011 en el que concluyó mi último mandato. Aprovecho este punto, para dejar sentado mi agradecimiento por la oportunidad que se me concedió, de servir en el más alto sentido del vocablo: “servir, sirviendo”. En el ejercicio del servicio público se sirve como se quiere, como se puede y con lo que se tiene. Estas premisas encuentran unidad en la voluntad y en la responsabilidad; en la toma de decisiones ponderadas a la luz de la urgencia, necesidad, importancia y posibilidad real, en el caso de un órgano de impartición de justicia, hagan florecer en su ámbito la augusta tarea del 316 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES estado de: “dar a cada quien lo suyo” al “decir el derecho,” en el marco constitucional y legal de sus atribuciones. Servir no admite regateos, tampoco dilación, menos disimulo desvío o tardanza. En ese entonces, y ahora, sigo considerando con convicción plena, que tanto la decisión meditada, como la acción pronta, deben guiar el ejercicio público, con el compromiso de renuncia del interés personal, para sumarla a la causa de todos, lo que equivale a mirar por el bien común, enalteciendo los valores democráticos y republicanos que, en el respeto de la Constitución y de las leyes, fortalecen el Estado de Derecho. Son los hechos y la trascendencia en la voz pública lo que habla de los jueces a través de sus sentencias. Así, alcanzan el mérito institucional delineando con el paso del tiempo la esencia y su verdadera forma de ser. Este es el caso del Tribunal de Justicia Administrativa, cuya prevalencia es el fruto de su compromiso y fidelidad con la nación, lo que ha permitido que alcance un sitio histórico de merecido prestigio, porque es innegable que la justicia ha de honrar a quien la honra, cuando el recto sentido de la ley fructifica eficazmente en el ámbito propio de su jurisdicción. El deber de los juzgadores es incuestionable. Juzgar implica el ejercicio del pensamiento ordenado, la vocación, el conocimiento, la experiencia, el estudio y la actualización constante, en consonancia con el sentimiento y la voz interna, que a la par, conjuntan la conciencia, así de la mujer y del hombre, con la del juez, en la solución del caso concreto, al estar comprometidos con las causas superiores por encarnarse en ellos, la más noble de las encomiendas del estado: impartir justicia. El repaso me lleva a dejar constancia de que, el ser Magistrada y servir desde el alto encargo de la presidencia en un tribunal que ha sido y es orgullo del estado mexicano, me permitió justipreciar día con día sus prendas y fortalezas refrendadas a lo largo de 84 años de acrisolada vida institucional. Aludo sustancialmente a su autonomía, imparcialidad, honestidad, honradez, eficacia, especialización, colegiación, fama pública, honorabilidad etc., etc. Afirmo esto, sin limitación de concepto. Con la convicción arraigada de que, la calidad ética que debe significar, así al funcionario como a la institución, se define por el desprendimiento del interés privado que llegare a contaminar o desviar el real propósito del servicio público, de suerte que se inscribe, como condición sine qua non para ser merecedor de la confianza otorgada por el estado, con principal acento en los órganos jurisdiccionales. Es menester resaltar dos aspectos que inciden necesariamente en la labor del juzgador: respeto y tolerancia. Su mención se antoja como mero enunciado para la práctica de una conducta formal, que enaltece al hombre y al juez, sin embargo legalmente subyacen en el ejercicio de juzgamiento. Ciertamente las cualidades antes mencionadas han de anteponerse en el análisis de las ideas ajenas, en su discusión en el debate interno o público, al juzgar la fuerza de los argumentos, y también al controlar las emociones que representa, sostener un criterio jurídico con vehemencia frente a otros opuestos. El respeto y la tolerancia son inherentes a la exposición de las ideas, con el debido análisis de teorías, doctrina o criterios establecidos por la academia, el precedente o la jurisprudencia, que al recogerse o rechazarse son tomados en cuenta, asumiendo que en los sistemas colegiados de impartición de justicia, Julio - Diciembre 2020 | 317 Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz como lo es, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pueden ser de observancia obligatoria en cuanto fuentes del derecho, por lo que, deben observarse en las sentencias con ese carácter más allá de la conformidad personal. Dichas incidencias deberán hacerse constar con la fe del Secretario (a) de Acuerdos correspondiente y la firma del Presidente en turno, al realizarse el engrose de la sentencia para su debida notificación y efectos. Por lo que hace a la doctrina, ésta en no pocas ocasiones sustenta el estudio dialéctico, al arribar metodológicamente, a través del silogismo (resultandos, considerandos y puntos resolutivos), a la conclusión del magistrado plasmada en su proyecto de sentencia, en seguimiento estricto de las reglas procedimentales establecidas para el Juicio Contencioso Administrativo. De lo expuesto, es fácil comprender, el que este ejercicio intelectual, puesto a prueba cotidianamente, al quedar sometido el criterio sustentado al escrutinio de varios juzgadores, desencadene diversas reacciones individuales y de grupo, muy explicables en la pugna por ofrecer la mejor argumentación que convenza al cuerpo colegiado para obtener su aprobación. En ese orden de ideas, al someterse un proyecto de sentencia de fondo o interlocutoria a la consideración de la sala regional, la sección correspondiente, el pleno o las resoluciones de la competencia de la Junta de Gobierno y Administración, éste queda sometido a la aprobación de los magistrados en forma colegiada, con la posibilidad de que se apruebe de manera unánime, mayoritaria, con correcciones, que sea diferido para otra fecha, o devuelto para que se presente uno nuevo que recoja el criterio de la mayoría, o bien desechado, a fin de que se elabore nuevamente, todo lo cual permite dejar a salvo el derecho del magistrado ponente y el de los inconformes para emitir votos particulares que habrán de insertarse en la sentencia, incluso el proyecto rechazado, o, simplemente expresar su inconformidad, y también adherirse al voto expresado por otro magistrado por compartir los argumentos. La posibilidad admite la publicación de dichos votos a petición de su autor. Lo mismo cabría decir, tratándose de otro tipo de actos de carácter general como acuerdos, actas, circulares etc, etc, emanados de cada uno de los órganos citados. He de confesar la tensión que, en lo particular, experimenté cada vez que un proyecto de mi ponencia se sometió a consideración, igual que, el alivio y satisfacción al aprobarse, máxime cuando llegaba a constituir precedente, asimismo cuando el criterio era confirmado por el Poder Judicial. También la disimulada molestia o frustración por no lograrlo. Este aspecto tan humano del actuar colegiado, eventualmente podría llegar a incidir en las relaciones personales, más no en la imparcialidad personal ni grupal, traducida en la gran fortaleza que asegura el cumplimiento de la tutela jurisdiccional, al tiempo que dota de solidez y eficacia a los fallos del Tribunal, en su escrupulosa tarea de garantizar la justicia, la legalidad y la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento para otorgar seguridad jurídica a los gobernados. La imparcialidad es consustancial a la tarea del juez. Es una calidad ética irrenunciable, que aglutina otras premisas de igual valor actuando en conjunto, en tanto que se trata de categorías de obligada interrelación, que han de estar presentes 318 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES siempre más allá del concepto. Creo sin duda que la imparcialidad transita de la mano con la honradez, la integridad, la rectitud, la honestidad y la probidad. Son presupuestos inseparables en el debido ejercicio del diario quehacer jurisdiccional. La dignidad e idoneidad de los jueces se ha de calificar primordialmente a partir de estos parámetros, que afortunadamente son visibles para la sociedad por sus claros e inocultables reflejos. Así expuesto, la imparcialidad se inscribe como garantía consagrada por el artículo 17 Constitucional, con rango de exigencia dirigida a los Tribunales encargados de impartir Justicia, al establecer que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y los términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” Las externadas reflexiones dan pie para afirmar, sin recato alguno, que el paso por el Tribunal con afanes, tropiezos, angustias, luchas y satisfacciones, dejó en mi persona, la experiencia vital más rica y delicada que alguna vez pude imaginar. A la distancia, en mi fuero interno sigue intacto el orgullo de haber participado en sus aconteceres. En tantos y cuantos retos y logros alcanzados en la custodia fiel del Principio de Legalidad desplegado por el artículo 16 Constitucional al lado del 14 y 17, que postulan la tutela jurisdiccional y la aplicación de las leyes dictadas con anterioridad al hecho. Esto lo asumí con pasión y certeza, a partir del ejemplo de tantos magistrados de ilustre memoria, quienes con su actuar imprimieron huellas profun- das para alcanzar día a día este elevado propósito. Por último, evoco la imagen de la actual morada de la que fue mi casa. Tan digna. Tan erguida. Tan decorosa. Recuerdo con emoción, que estas instalaciones resultaron del esfuerzo institucional conjunto, traducido en gestiones administrativas realizadas en el año 2005. De igual manera los trabajos llevados a cabo por el Pleno para avanzar en distintas reformas legales y, en la creación de nuevas leyes, a través de un esfuerzo sostenido por hacer llegar la voz del tribunal a las instancias correspondientes, lo que a la postre dio frutos legislativos en pro del avance, modernización, actualización y creación de leyes e institutos propios como lo fue la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenamiento adjetivo de regulación del juicio que se sigue ante el tribunal. Del mismo modo, la aprobación de una nueva Ley Orgánica que abrogó la de 1996, e igualmente, la creación de la Junta de Gobierno y Administración como órgano independiente del Pleno, órgano que como su nombre lo indica, tiene conferidas funciones administrativas para la vigilancia y el debido funcionamiento del tribunal, que con anterioridad habían sido asignadas al Pleno como carga adicional al ejercicio de su tarea sustantiva principal. Completa esta efeméride el recuerdo del emotivo momento de la inauguración y entrega de las modernas instalaciones ubicadas en Insurgentes Sur 881, en la Colonia --, de la Ciudad de México, amplias y funcionales para las necesidades de entonces. La ceremonia fue asistida por el señor Secretario de Hacienda Licenciado Francisco Gil Díaz, quien, al término del informe, Julio - Diciembre 2020 | 319 Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz acompañado de la magistratura en pleno, y frente a funcionarios de alto rango, develó una placa conmemorativa de inauguración, y después, en conjunto, fue cortado un listón simbólico con lo que formalmente se dio acceso a nuestro nuevo hogar. Dejo constancia de que el apoyo presupuestal otorgado para ese propósito, obedeció a la denodada, decidida y acreditada labor de todos los integrantes del tribunal. Sin duda, eso constituyó el argumento más sólido que inclinó sensiblemente el ánimo de las autoridades hacendarias, para el otorgamiento de los recursos que hicieron viable alcanzar el acariciado propósito, como también lo fue, la irrenunciable responsabilidad de dar protección y seguridad a sus ocupantes, habida cuenta de los daños sufridos en las instalaciones anteriores por los sismos ocurridos en esta ciudad. El prestigio de nuestra honorable casa, la digna conducta de sus jueces, la fidelidad de sus trabajadores y, preponderantemente, la insoslayable necesidad de responder más y mejor, a la demanda exponencial de los justiciables, favoreció la respuesta positiva a nuestras aspiraciones. APUNTAMIENTOS GENERALES El postulado general de justicia como principio superior que emerge de la Constitución, afinca y establece, la exigencia de que el orden jurídico debe satisfacer su realización. Fructifica a partir del nacimiento de la ley que observe el diverso principio constitucional de legalidad, que le es propio, al transcurrir en los procesos de su creación y en su debida observancia, todo lo cual, se ve coronado con la interpretación y definición de su recto sentido a través de las sentencias que dictan los tribunales. Tal premisa permite que la justicia y la legalidad orienten el correcto actuar de los órganos del estado, en tanto presupuestos que cobran significado en la vida social, ante los gobernados. Estos principios no son escindibles, toda vez que la ley como instrumento del derecho, cuyo fin es la justicia, busca que el orden social y la seguridad prevalezcan, por lo que más allá de conceptos doctrinales, teóricos, filosóficos e ideológicos, siempre de difícil consenso, la justicia y la ley son presupuesto y consecuencia al propio tiempo. En un estado de leyes plasmado en el derecho positivo, la hipótesis normativa es el marco de referencia que cobra vida, al proyectarse en la sociedad, de lo que se sigue que ambas exigencias irrenunciables: justicia y legalidad, abren camino a los diversos principios de seguridad jurídica, certidumbre e igualdad, con fuerza tal que sean capaces de imprimir regularidad a los actos de la autoridad. Luego entonces, es válido concluir de manera específica, que el Principio de Legalidad se desenvuelve constitucionalmente en el ámbito propio de las tres esferas del poder público. Así en el Poder Legislativo cuando crea las leyes, en el Ejecutivo que las aplica y ante el Judicial que sanciona la actuación de los primeros, impartiendo justicia administrativa en jurisdicción ordinaria especializada por el ahora, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como también por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los estados, cuando la competencia es local, amén de alcanzar la sanción última ante el Poder Judicial. Al respecto, conviene destacar que las facultades de juzgamiento en el ejercicio 320 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES de la actual competencia del tribunal, consignada en su Ley Orgánica, atiende celosamente al principio de legalidad al tutelar directamente el cumplimiento de disposiciones y Tratados Internacionales en su connotación de Ley Suprema en toda la Unión, y más aún, como salvaguarda y protección de los derechos humanos de las personas establecidos por la Constitución, cuando son lesionados por actuaciones irregulares o arbitrarias de la autoridad, destacando puntuales principios de acatamiento obligatorio en sus resoluciones, a saber: principio de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso, (artículo 1º de la LOTFJA) en general, abonando firmemente a su eficacia con criterios agudos y novedosos a la luz del derecho comparado, en cuanto eco de la sensibilidad jurídica con la que en México se proyecta el compromiso con esa superior cuestión. Lo anterior destaca puntualmente la importante competencia que tiene conferida el tribunal, el cual, ahora suma, a su labor, el ejercicio de facultades sancionatorias por faltas administrativas graves de los servidores públicos. Breves Consideraciones Históricas En relación con el principio explícito de respeto a los derechos humanos, el sustrato es la garantía desplegada en el artículo primero de la norma fundamental que prescribe la interpretación de las normas relativas a éstos, de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales, obligando a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias a garantizar, promover, respetar y proteger los derechos humanos. En lo concerniente a este tema, se debe dar justo mérito al avance nacional, doctrinal y jurisprudencial surgido del mismo, inspirado en su contenido humanista de amplio espectro, que pone a las personas en el centro de la tutela jurisdiccional. El desarrollo ha sido auspiciado por estudiosos y especialistas al lado de la judicatura Como corolario evocamos la docta palabra del maestro Andrés Serra Rojas quien en su Derecho Administrativo señaló que “…el principio de legalidad es la base general para la actuación del poder público reconocido por la constitución, es objeto de confirmación por los titulares del Poder Ejecutivo que de esta forma comprometen su actuación ante la opinión pública y le dan la seguridad de no apartarse del orden jurídico imperante” Ahora conviene abrir un espacio para refrescar en grandes líneas la memoria histórica del principio de legalidad en su origen, justificación y evolución, dando paso al constitucionalismo contemporáneo, así como la recepción del principio en nuestro país. Hemos de señalar con honestidad intelectual, que el tema nos ha ocupado intermitentemente en diversos momentos del actuar académico y profesional por obvias razones e interés especial. Por ello, nos permitimos remitirlos a algunos apuntes personales referidos a hechos que de una u otra forma, he expresado con anterioridad porque considero que no admiten alteración. Tales apuntes se encuentran incorporados en un trabajo intitulado, El principio de Legalidad Tributaria a la luz del Derecho Constitucional Mexicano, recopilado en una obra especializada, coeditada por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, Julio - Diciembre 2020 | 321 Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz la Universidad de Salamanca, España, y el Instituto Cultural Domecq, con motivo del curso sobre “Principios Tributarios Constitucionales” en el marco del Primer Foro de Iberoamérica celebrado en septiembre de 1989, en el Colegio Mayor Fray Luis de León, situado en el lugar donde se encontraba la casa del distinguido teólogo, humanista, poeta y religioso agustino español del siglo XVI. Y bien, procedo ahora a recuperar, algunas ideas allí manifestadas que les quiero transmitir. La lección primaria de la historia es que la lucha por la libertad es la razón de ser para alcanzar el impulso primario del hombre. El ejercicio abusivo de quien ostenta el poder, en cualquiera de sus acepciones, ejercido ancestralmente en forma arbitraria y voraz para la obtención de recursos vía tributos, en el repetido afán de expansión territorial, conquista, poderío militar y económico, aparece, de manera reiterada, a lo largo de la historia, igual en la antigüedad, el medievo, y en las grandes monarquías e imperios, dando lugar a trascendentes movimientos libertarios que propiciaron su caída, abriendo el camino hacia nuevas formas de gobierno concebidas política y jurídicamente de manera distinta. La antigüedad nos dejó la lección de la caída de vastos imperios, como lo fue, por ejemplo, la del Imperio Romano, que se produjo mayormente por el abuso de los emperadores en la recaudación, por fijar tributos exorbitantes, según consigna, Servando J. Garza, en su obra: Las Garantías Constitucionales en el Derecho Tributario Mexicano: “…el despotismo tributario es causa generatriz de la disolución del Estado”. Es sabido también, que la imposición de ruinosos tributos por el Imperio Azteca, originó en gran medida, la alianza de los tlaxcaltecas con Cortés facilitando la conquista. Hemos de repetir que el estado de derecho se actualiza cuando el poder público es sometido a una norma política fundamental que consagra para su organización y funcionamiento el imperio de la ley. Complementa la idea lo dicho por Gabino Fraga quien postula que el legado francés de “… la división de poderes expuesto como teoría pública necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de la organización de los Estados Constitucionales Modernos” En 1215, durante el reinado de Juan I, el rey inglés conocido como Juan sin Tierra, encontramos un antecedente primario de limitaciones al poder, recogido en un documento llamado Magna Charta Libertatum: “… es justamente donde se sanciona por primera vez el principio de que los tributos sólo podrían ser establecidos por un acto de consentimiento de los representantes de los contribuyentes, que en aquél tiempo eran los barones. En este acto de consentimiento estaba la base de las libertades políticas que invocan los barones frente al rey absoluto inglés”. Cita de Dino Jarach en su obra: Curso Superior de Derecho Tributario. Es claro que el propósito desde entonces fue dejar consignada la intervención de entes distintos para el establecimiento y cobro de tributos: “el rey como poder político limitado por el pueblo”. La independencia de los Estados Unidos de Norteamérica y la Revolución Francesa, surgen asimismo, la primera, como reac- 322 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES ción de los colonos británicos en el continente americano, al buscar tener un escaño en el Parlamento inglés y, la segunda, del pueblo francés, que se sentía miserable y cansado por la abusiva carga impositiva, en contraste con el dispendio de la monarquía. Ambos movimientos devinieron en nuevas formas de poder político, contenidas en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se inscribe en el espíritu de tutelar los derechos humanos fundamentales, con base en la supremacía de la ley, como igualmente lo postuló la Declaración de Derechos de Virginia. Fue el curso de la historia, el que determinó la recepción del principio de legalidad en nuestra nación, al cobijo de las grandes ideas del pensamiento enciclopedista europeo de: libertad, igualdad y fraternidad inscrito en la mencionada Declaración de los Derechos del Hombre, que inspiraron históricos documentos patrios de contenido humanista como los: Sentimientos de la Nación de don José María Morelos y Pavón, cuya trascendencia, también, se plasma en la Constitución de Apatzingán de 1814, trasminando las ideas de Rousseau y del barón de Montesquieu, al lado de las contenidas en la Constitución de Cádiz de 1812, que regía el territorio patrio, arribando hasta nuestra carta fundamental sus rasgos sobresalientes: Soberanía Popular, División de Poderes y Supremacía de la Constitución. No omitimos señalar, la enorme influencia que en este proceso tuvo el Derecho angloamericano, que permeó el pensamiento de autores e instituciones nacionales, como lo fueron, las ideas de Alexis de Tocqueville y de James Madison en sus res- 1 pectivas obras: La democracia en América y El Federalista. De igual manera, se destaca la importancia que en nuestros modelos de leyes tuvo naturalmente el derecho español, primordialmente la citada Constitución Política de la Monarquía Española formulada en Cádiz en 1812, con resabio de sus añejos textos precedentes, el Fuero Juzgo y las Siete Partidas. En la primera, tienen orígenes directos, textos constitucionales de la mayor importancia, desarrollados en las distintas cartas políticas de México, especialmente los artículos 14 y 16 de la Constitución de 1917, que rige al pueblo mexicano y que precisamente consagran con rango de garantía individual el “Principio de Legalidad” concretizado a la materia tributaria en su artículo 31 fracción IV, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos conforme a la ley. Cabe resumir que el principio de legalidad y la ley como expresión de éste, al traducirse en un presupuesto inexcusable para el establecimiento de las contribuciones, se sintetiza como es sabido en el aforismo latino Nullum Tributum sine lege1, atento a que el proceso constitucional de su creación corre a cargo de los representantes del pueblo formalmente constituidos como Poder Legislativo, que de esa suerte queda dotado con la condición que reside en el diverso Principio de reserva de ley así conocido por la doctrina. Dicho esto, es posible recrear la histórica escena del Rey Juan con los barones ingleses, de frente a la Magna Charta Libertatum, atreviéndonos a imaginar el júbilo de éstos y el azoro del monarca. Esto es: no hay tributo si no está en la ley. Julio - Diciembre 2020 | 323 Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz Tutela Jurisdiccional. Eficacia del Juicio Contencioso Administrativo federal. A partir de que el artículo 17 Constitucional despliega el principio de acceso a la justicia, con la proclama del derecho de las personas a que se imparta por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial y de forma gratuita, se desarrolla la exigencia de eficacia del Juicio Contencioso Administrativo que se insertó en el sistema jurisdiccional general, como expresión autónoma de declarar el derecho, ejerciendo control sobre los actos de la administración pública lesivos a los intereses de los ciudadanos, con énfasis en sus derechos humanos. Es de sobra conocido que el tribunal encargado de esta jurisdicción vió la luz con la Ley de Justicia Fiscal de 1936 el 28 de agosto de ese año, como un deseo exponencial del Ejecutivo, de que “…tomen nacimiento y se desenvuelva un órgano que prestigie en México una Institución como la de la justicia administrativa, a la que tanto deben otros países en punto a la creación del derecho que regula los servicios públicos”. Su creación fue inspirada en el modelo francés de Consejo de Estado (Conseil d'Êtat), surgiendo con el nombre de Tribunal Fiscal de la Federación. También sabemos que la denominación sufrió cambios en las Leyes Orgánicas de los años 2000 y 2006 bajo las diversas de: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sucesivamente, ello en atención a su competencia ampliada a la materia administrativa general, que paulatinamente rebasó la meramente fiscal, excepción hecha de la electoral, agraria, militar y financiera encomendadas a otras jurisdic- ciones especializadas. Las denominaciones de mérito, motivadas por el vertiginoso desarrollo competencial del tribunal, fueron concomitantes con el otorgamiento procedimental de mayores facultades de juzgamiento, medidas cautelares, otorgamiento de la suspensión de la ejecución, puntuales y variados efectos de las sentencias entre otros avances. Todo, en pos de la eficacia y amplio despliegue del mandato constitucional de justicia, articulado con los diversos 14 y 16 del mismo rango, que abonan específicamente los de legalidad administrativa, audiencia y defensa. El razonamiento continúa en la idea de que la eficacia es entendida como, la fuerza y poder para obrar, que en la especie, se traduce en hacer efectivo el propósito de la jurisdicción administrativa, desenvuelta bajo las premisas de autonomía e independencia con las que fue dotada desde la creación del tribunal, claramente expresadas en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal en el sentido de que: “…cuando esa autonomía no se otorga de manera franca y amplia no puede hablarse propiamente de una justicia administrativa”. Vale la pena acotar que, tales calidades fueron referidas específicamente a la actuación libre de los magistrados para emitir sus fallos sin vínculo alguno con la autoridad. Conviene apuntar; sin embargo, que la autonomía en su real alcance es concomitante con el ejercicio institucional directo y libre del presupuesto, que entonces no fue consignada así, pasando décadas para que, como tal, le fuera reconocida. Actualmente, la autonomía presupuestal se consigna en el artículo primero de la Ley Orgá- 324 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES nica que sujeta su ejercicio a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. El ejercicio directo del presupuesto como atributo propio de la autonomía, es un medio indispensable para el logro de la eficacia, ya que otorga libertad a los órganos, para distribuir y utilizar los recursos según sus necesidades y circunstancias, posibilitando que se generen las condiciones y soluciones idóneas para la mejora del servicio de impartición de justicia y del tribunal en general. La noción de eficacia es patente cuando con el ejercicio de la acción se alcanza la finalidad última de la pretensión aducida en el juicio, que consiste en: resolver la cuestión efectivamente planteada, la causa de pedir, en el entendido de que sustantivamente, ésta se plasma como resultado último de la verificación de la legalidad de los actos controvertidos, al interpretar el recto sentido de la ley en su adecuación al caso en estudio, es decir cuando sanciona su debida aplicación, de modo tal, que sea suficiente para alcanzar el fin de la jurisdicción contencioso administrativa de manera completa y con plenitud. La eficacia encausada de ese modo, persigue lato sensu2 conforme las disposiciones procedimentales vigentes, la declaración del derecho objetivo del demandante; la modificación y aún sustitución del acto; el reconocimiento y restablecimiento de un derecho subjetivo violado; la indemnización por daños y perjuicios a cargo de la autoridad, como igual la reducción del importe de sanciones administrativas cuando fuere el caso. Dicho así, se conducirá la declaratoria de nulidad con los alcances 2 correspondientes por parte de las Salas Regionales, las Especializadas, de Juicio en Línea, Juicio Sumario y de Resolución exclusiva de Fondo, asimismo, las dictadas por las Secciones de la Sala Superior, y por el Pleno de conformidad con sus respectivas competencias. Complementa la noción el supuesto de reconocimiento de validez de la resolución impugnada, toda vez que conceptualmente en el estado de derecho, los actos y resoluciones de la autoridad se presumen válidos, por tanto, resulta contrario a la lógica jurídica considerar a priori que son ilegales, situación que, en todo caso, debe acreditarse con el medio de defensa procedente. La acotación es conveniente aunque parezca obvia, porque esta cuestión elemental llega a pasar inadvertida al descuidar el uso correcto del vocablo, cuando llegamos a encontrar que el punto resolutivo declara la validez de la resolución impugnada, ya que si bien la decisión consiste en un pronunciamiento acerca de la existencia o inexistencia del derecho, lo que conlleva el acreditamiento de la pretensión, “… la conclusión de que no existe el derecho, se traduce en el reconocimiento de validez del acto,” como palmariamente lo señala Couture. La eficaz impartición de justicia, cobra sentido, cuando el tribunal en la composición de los litigios, goza de poderes plenos para conocer, sentenciar y mandar, es decir, cuando puede colmar los tres elementos de la jurisdicción, a saber: notio, iudicium e imperium sostiene Eduardo Pallares. La orientación del postulado tiende a que la regulación procedimental sea capaz Esto es, en sentido amplio. Julio - Diciembre 2020 | 325 Dra. María del Consuelo Villalobos Ortiz de evitar cualquier valladar que inhiba la adecuada defensa de los justiciables, como lo es, el estricto rigor en el ejercicio de la acción, pues si bien se da en el marco del Derecho Público, ha de acoger la consideración de que algunas formalidades son innecesarias; de ahí que, su omisión no impida la procedencia de la demanda; que permita decidir aún de oficio, las cuestiones de orden público e ilegalidad manifiesta, consistentes en la incompetencia del funcionario emisor de la resolución, o por la falta de fundamentación y motivación de ésta; que pase directamente al estudio de fondo de las controversias; el estudio completo desde su origen y eventual confirmación en la fase administrativa; la aceptación de nuevas pruebas; la expresión de agravios novedosos; la suplencia en el error de la cita de los preceptos, etc., etc. El amplio despliegue de la eficacia en el análisis de los conceptos de impugnación, ha de permitir que, después de ir tras las huellas, los indicios y las acreditaciones, se corone con la facultad del sentenciador de emitir fallos de Condena, y que el procedimiento cuente con mecanismos propios, para hacerlos cumplir en sus estrictos alcances. Las diversas instancias de excitativa de justicia y de Queja han sido concebidas en seguimiento de dicha finalidad. Se trata de un camino transitado arduamente en pos del inexorable cumplimiento de las sentencias. La exigencia del atributo de condena fue alentada vigorosamente por el doctor Gonzalo Armienta Calderón, distinguido procesalista, funcionario público, académico y expresidente del Tribunal, quien con ahínco impulsó la exigencia de que las resoluciones jurisdiccionales deben ser condenatorias en su más amplio sentido, como manifestación última del carácter propio de órganos de plena jurisdicción, tal como quedó acuñado en su célebre frase: “Sentencia que no se cumple, justicia que no se imparte”. Las directrices apuntadas brevemente, han impulsado los esfuerzos del tribunal en su devenir. Estudios y análisis sostenidos en precedentes y jurisprudencias sustentados en foros internos y públicos, han sido recogidos progresivamente en diversos textos legislativos, orgánicos y procedimentales, permitiendo el robustecimiento de esta jurisdicción especializada, que ha perseguido desde su creación, en aras de cumplir con su encomienda consignada en la Constitución y en las leyes, así reflejada como MISIÓN por el propio tribunal. De otra parte, es importante destacar que la eficacia también debe reflejarse en los modos y prácticas establecidas, para acceder con comodidad y prontitud al órgano de justicia. Entre otras cosas, esto se alcanza con el auxilio de sistemas tecnológicos modernos, que, en su momento, animó el establecimiento del Sistema Integral de Control de Juicios, así como la instauración del Juicio en Línea y el boletín jurisdiccional, siempre, en constante perfeccionamiento. Antes de concluir, hemos de señalar vigorosamente, que la dignidad del tribunal y de sus magistrados, si bien deriva de su honesta e imparcial conducta, también se corresponde con el honorable proceder de los justiciables. Estos, en su demanda de justicia, particulares y autoridades partes en el juicio, han sabido conducir sus actuaciones con total respeto a la función, y a la investidura, asumiendo sin excepción, que la inclinación de los juzgadores a favor de sus pretensiones, depende única y exclusivamente de la fuerza de sus argumentos expresados formalmente. 326 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación JUSTICIA ADMINISTRATIVA FEDERAL. REMEMBRANZA, REFLEXIONES. APUNTAMIENTOS GENERALES El aserto cobra alto significado cuando se trata de la Procuración de Justicia Fiscal Federal, toda vez que, en su ámbito institucional, se despliega directamente la defensa de los intereses de la hacienda pública, con amplio compromiso, conocimiento jurídico y profesionalismo; elementos únicos que han acompañado su quehacer ejercido ante el Tribunal de Justicia Administrativa con absoluta transparencia, respeto y distancia de su fuerza de autoridad, dando mérito a las razones apuntadas en la exposición de motivos de la cita ley de 1936, en torno a, la independencia jurisdiccional que le fue conferida al tribunal, a fin de destacar este requisito consustancial a la impartición de justicia, al tratarse de un tribunal administrativo creado para juzgar la actuación de la autoridad. nuestro país. Su inspiración en el Consejo de Estado Francés, la puso en marcha con inmejorable augurio, lo que hace propicio expresar con voz sonora que nuestro querido tribunal, como la institución europea nacida hace más de dos siglos, fueron con matices propios: “…para hombres de su tiempo y lo son para los de nuestro tiempo; trascienden momento y lugar, porque la primacía de la ley ejercida en el ámbito de la libertad y la democracia, refrendada por las instituciones de justicia, es intemporal y satisface los ideales supremos del hombre”. Ciudad de México, Junio de 2020 Igualmente es de mencionar, que esa honorable Procuraduría ha coadyuvado con reformas de gran calado para el mejoramiento de la especie administrativa de justicia, como lo fue, la regionalización del tribunal, la creación de las Salas Regionales, y de la Sala Superior, esta última, para la resolución de asuntos de cuantía mayor o de importancia y trascendencia, así como órgano de alzada mediante el recurso de revisión; reformas de feliz recuerdo para quien esto afirma, porque esa circunstancia determinó nuestro ingreso al Tribunal Fiscal de la Federación. Las reformas antes dichas, así como otras igualmente relevantes, han emergido en su ámbito al amparo de su encomienda institucional de buscar la modernización de la justicia. Finalmente deseamos refrendar con cita propia, la reflexión de que la Justicia Administrativa desplegada desde su origen en el Tribunal Fiscal de la Federación, cumplió con el designio de 1936, de trascender y alcanzar un alto prestigio en Julio - Diciembre 2020 | 327 328 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación OPINIÓN Julio - Diciembre 2020 | 329 330 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿ES PRUDENTE PROPONER OTRA REFORMA FISCAL EN ÉPOCA DE CRISIS? Lic. Juan José Paullada Figueroa Ex-Procurador Fiscal de la Federación I. MARCO DE REFERENCIA La pandemia de COVID-19 simultáneamente ha generado una crisis de salud y económica sin precedentes. Muchos economistas se han preguntado si el Gobierno de México va a intervenir en el auxilio de las empresas sin importar su tamaño. La respuesta constante del Gobierno Federal ha sido que NO, que eso “se hacía en el pasado” y que “las cosas ahora son diferentes”. El planteamiento de algunos economistas se centra en lo siguiente: “Ayudar a las empresas, sea con una baja en el cobro de impuestos federales, con prórrogas, o con apoyos directos, con la promesa de que en el año 2021 se devolverán los beneficios que les sean otorgados en el año 2020, una vez que haya transcurrido la pandemia, es una buena propuesta de política económica y fiscal”. La crisis económica por la que está atravesando el país supone que el Gobierno Federal dejará de tener un superávit fiscal primario en finanzas públicas e incurrirá en déficit; el cual habría que financiar a través de la contratación de créditos adicionales, sea con instituciones nacionales o internacionales. Pero dado que la economía nacional está en dificultades, tendrá que ser principalmente con dinero del extranjero. Sin embargo, la decisión de política fis- cal es intentar tener, como hasta la fecha, un presupuesto balanceado, es decir, cero déficits. Por lo tanto, hay reticencia a incrementar la deuda pública en beneficio de las empresas. En realidad, a quien se tendría que beneficiar es a los obreros o a los trabajadores, quienes han visto disminuido su salario o bien han sido despedidos de sus empleos. Según diversas fuentes, entre ellas el IMSS, en el sector formal ya se alcanzaron niveles de un millón de empleos perdidos. Hay otras fuentes, como el INEGI, que establecen que, si consideramos el desempleo en el sector informal, la inestabilidad entre los autoempleados y pequeños emprendedores y la falta de búsqueda de oportunidades laborales, ya se alcanzarían aproximadamente doce millones de desempleados. El Gobierno Federal ha insistido que no promoverá un segundo Fondo Bancario de Protección del Ahorro (FOBAPROA), mecanismo a través del cual durante la crisis de 1994-1995 se apoyó económicamente al sector financiero, en el que se utilizaron aproximadamente cincuenta mil millones de dólares. Y aunque el objetivo final era salvar a los pequeños ahorradores y evitar el cierre de empresas, la percepción general es que se buscó salvar a los banqueros y hacer públicas las pérdidas privadas. El resultado final fue que la economía mexicana tuviera que aumentar la deuda pública en ochocientos mil millones de pe- Julio - Diciembre 2020 | 331 Lic. Juan José Paullada Figueroa sos y perder la presencia nacional en su industria bancaria: hoy en día los principales bancos, tales como BBVA (antes Bancomer) es de capital español; Citibanamex (antes Banamex, el banco más antiguo del sistema que sigue operando) es de capital norteamericano; Santander (antes Serfín) también es de capital español; HSBC (previamente Banco Internacional) hoy es de capital inglés y Scotiabank (fundado como Banco Comermex) es canadiense. Entre los principales bancos en México, solamente Banorte/IXE y Banco Azteca, son los únicos con capital predominantemente mexicano y que están entre las primeras instituciones financieras. Fue tal el impacto de ese hecho, que la “Asociación de Banqueros de México”, fundada en 1928, tuvo que cambiar su nombre a “Asociación de Bancos de México”. Aunque la medida tuvo beneficios para lograr la recuperación de una de las peores crisis económicas que había vivido el país (ya que pasamos de una caída del Producto Interno Bruto de 6.9% en 1995 a un aumento de 6.8% en 1996), se sigue pagando ese adeudo. Por eso, la percepción pública es que fue “un abuso para beneficio de unos pocos”. Se entiende la negativa de tomar una acción similar. No obstante lo anterior, el Gobierno Federal debe tener clara la magnitud de la crisis que está enfrentando: en donde varias ramas de la economía se han visto extraordinariamente afectadas, como es el caso de la aviación, la industria automotriz, la construcción, el turismo, los servicios y otras que en total suman aproximadamente el 90% de la economía. Algunas han tenido caídas de hasta 75% de sus ventas en un mes. Durante el primer trimestre la economía se contrajo aproximadamente 1.6% del PIB, se perdió un millón de empleos formales y once millones de empleos no formales como ya se mencionó, por lo cual la población económicamente activa (PEA) pasó del 58% al 48%. Incluso el precio del petróleo también se vio reducido hasta llegar por debajo de cero. Aunque hoy en día está aproximadamente en $33.00 dólares el barril, esto está por debajo del valor presupuestado de $49 dólares. La recaudación fiscal cayó un 15% en abril, los ingresos petroleros un 73%, por lo que estamos ante una crisis de ingresos, en donde la recuperación económica tomará de dos a tres años para alcanzar los niveles del año 2019. Aún así, el Gobierno Federal ha insistido de que no vayamos a incurrir en un déficit y para ello ha impulsado una política de austeridad y recorte de gastos; ha eliminado un sinnúmero de plazas, ha pedido una reducción adicional del 75% del gasto corriente a oficinas y dependencias, propuso la desaparición de diez subsecretarías, pretende compactar diversos organismos desconcentrados, y eliminar una serie de fideicomisos federales. Con todo, hay dos riesgos con esta política de austeridad: que haya tareas sustantivas que las distintas dependencias y organismos no puedan cumplir por la falta de recursos suficientes, y que los montos acumulados con estos ahorros en realidad no logren los impactos que se esperan, porque a nivel agregado son relativamente pequeños: si una dependencia gasta 80% de su presupuesto en personal, ahorrar tres cuartas partes del 20% restante es muy poco dinero, pero le impedirá tener cosas como servicios de limpieza, electricidad, telefonía, menos espacios de oficina, o insumos como tintas o papel para hacer sus tareas. A continuación, se muestran datos pu- 332 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿ES PRUDENTE PROPONER OTRA REFORMA FISCAL EN ÉPOCA DE CRISIS? blicados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que son verdaderamente alarmantes y que incluyen los ingresos del mes de abril de 2020, comparados con los del año previo: Cuadro 1 Ingresos Presupuestarios del Sector Público Abril de 2020 vs. Abril de 2019 Percepciones Ingresos presupuestarios del Sector Público (Millones de Pesos) ABRIL CONCEPTO Crecimiento 2019 2020 Real % Petroleros 84,355.1 22,588.0 -73.8 Gobierno Federal 38,049.7 8,042.3 -79.3 Pemex 46,305.4 14,545.8 -69.2 No Petroleros 406,618.4 383,743.6 -7.6 Gobierno Federal 338,450.8 311,675.2 -9.8 Tributarios 315,504.8 273,088.6 -15.3 Impuesto sobre la renta 204,305.3 154,041.6 -26.2 Impuesto al valor agregado 66,814.3 73,902.6 8.3 Impuesto especial sobre producción y servicios 34,229.7 34,869.2 -0.3 IEPS gasolinas y diésel 23,068.4 24,667.7 4.7 IEPS distinto a gasolinas y diésel 11,161.3 10,201.6 -10.5 Impuestos a la importación 5,187.2 4,287.0 -19.1 532.5 544.3 0.1 No tributarios 22,946.0 38,586.6 64.6 Derechos 12,988.6 5,513.2 -58.4 Aprovechamientos 8,732.7 32,109.8 260.0 Organismos de control presupuestario directo 35,291.9 34,977.8 -3.0 IMSS 31,172.9 30,905.6 -2.9 4,119.0 4,072.2 -3.2 Tributarios 315,547.1 273,116.8 -15.3 No tributarios 175,426.4 133,214.9 -25.7 Impuesto por exportación ISSSTE Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público Julio - Diciembre 2020 | 333 Lic. Juan José Paullada Figueroa Los ingresos petroleros de abril de 2019 a abril del 2020 cayeron 73.8%, de $84,355.1 que se generaron en 2019 a $22,588.00 en el mismo mes de 2020. Los tributarios, es decir: el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (incluyendo IEPS a gasolinas y diésel, y el IEPS distinto a gasolinas y diésel), los Impuestos de Importación y de Exportación pasaron de 315,504.8 a 273,088.6, es decir, bajaron 13.44% en un año. Y lo mismo se espera que suceda para el mes de mayo, junio y probablemente julio, excepto por los ingresos petroleros. Después de la curva continuarán disminuyendo, pero seguirá cayendo hasta fines de año. La caída del Impuesto sobre la Renta es grave por ser el principal tributo, más aún, por su relación estrecha con la inversión pública y privada y el gasto público, es decir, con el PIB. Es importante hacer notar que, no obstante, las extraordinarias negociaciones exitosas del SAT con grandes contribuyentes respecto a adeudos atrasados por elusión fiscal por operaciones grandes realizadas en años anteriores y que no fueron adecuadamente fiscalizadas, que incrementaron la recaudación en más de cincuenta mil millones de pesos, son ingresos de una sola vez; y esos ingresos se quedarán cortos si lo comparamos con la caída de la recaudación del 26.2% anual. nente de finanzas públicas por el lado del ingreso. La disyuntiva fiscal con el objeto de no tener déficit fiscal será o que el Gobierno Federal reduzca gastos, ya no de su operación regular, sino de programas sociales o de inversiones que considera prioritarias, o que contrate deuda pública de distintos organismos financieros. Ninguna de las dos es totalmente aceptable bajo criterios políticos, pero es necesaria bajo criterios económicos. Se tiene previamente autorizada una línea de crédito de cincuenta mil millones de dólares con el Fondo Monetario Internacional. Según sabemos, hasta la fecha ya contrató en dos distintas ocasiones créditos de mil millones de dólares, dentro del techo previamente autorizado por el Congreso de la Unión. El Impuesto al Valor Agregado en este mes, fue el único gravamen que no cayó, debido probablemente a que durante abril no ha habido devoluciones. Los ingresos no tributarios, los derechos y aprovechamientos cayeron -25.7% al pasar de $175,426.4 a $133,214.9. Ahora bien, al ser una crisis de ingresos públicos que coincide con una reducción de ingresos privados traerá como consecuencia un grave desempleo, el cual ya se está reflejando en las cuentas públicas. Razón por la cual cualquier cambio en la política tributaria deberá considerar acciones para beneficiar primero al trabajador y no a la empresa. Recordemos que el asalariado es el contribuyente de los impuestos sobre productos del trabajo y la empresa es tan solo la retenedora. Aquí sí se justifica hacer adecuaciones fiscales y no una reforma que incremente las tasas impositivas; como ya lo mencionó uno de los líderes de MORENA, que planteó que “habría que bajar el Impuesto al Valor Agregado al 10% para promover el consumo de los mexicanos”, es decir, todavía recaudar menos. Y el 16 de junio, otros partidos políticos comentaron lo mismo, sin darse cuenta de que la propuesta tiene costos más altos que los posibles beneficios que supuestamente plantea. Por todo lo anterior, hemos mencionado que esta crisis tendrá un fuerte compo- En caso de plantear una reforma fiscal, deberá ser con medidas muy focalizadas al 334 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿ES PRUDENTE PROPONER OTRA REFORMA FISCAL EN ÉPOCA DE CRISIS? beneficio del trabajador y que afecte lo menos posible la recaudación federal. Hay que recordar que se estima que el PIB disminuirá entre 7 y 9%, lo que traerá como consecuencia una baja en la recaudación, como ya se observa en los primeros cuatro meses. Es posible que esta caída al final del año sea aproximadamente de un 25%. Como lo marcan las recientes publicaciones de finanzas publicas, los ingresos tributarios bajaron 15.3% de $315,547.1 a $273,116.8; si esto lo elevamos al año, el efecto va a aumentar hasta probablemente 25%. Todo depende de la caída del PIB que en una crisis como ésta es muy difícil predecir. Entonces, no es prudente proponer una amplia Reforma Fiscal en época de crisis, ésta ya se realizó y la comentaremos brevemente; lo que se necesitan son ciertas adecuaciones en beneficio de los trabajadores y del contribuyente cautivo más maltratado por el fisco: PEMEX. La más amplia Reforma Fiscal de los tiempos recientes data de 1980, en donde se realizó un replanteamiento de muchos impuestos, se introdujo el IVA, se simplificó el proceso de otros y se empezaron a utilizar mecanismos automatizados de fiscalización. Por ejemplo, el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles (ISIM) se sustituyó por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que generó una inflación de 12.5% ese año. Fue una Ley que tuvo muchos errores desde un principio, como fue olvidar la tasa cero; misma que se incorporó en el mes de septiembre de 1980, cuando algunos contribuyentes acudieron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de hacer notar que no se contaba con esta tasa como en otras legislaciones a nivel mundial, y que generaba serias distorsio- nes en las cadenas productivas. Es a través de ella que se logró la exención, ya que el gravamen no se traslada al consumidor final, sino que se recupera del fisco federal, en particular en sectores como la industria alimentaria. Su recaudación ha sido muy pobre y no es el impuesto de excelencia que se utiliza en otras naciones como principal fuente de ingresos fiscales. México recauda este gravamen a niveles de Nicaragua, Honduras y Haití; habría que considerar un gravamen a las ventas a nivel mayoreo que sea retenido por las grandes cadenas comerciales como Soriana, Wal*Mart y OXXO, que no tenían en la década de los años ochenta la concentración de mercado con que cuentan hoy, en que existen casi 60,000 tiendas agrupadas en la ANTAD con casi 24 millones de metros cuadrados de superficie de venta, que mueven casi dos billones de pesos de productos cada año. En aquellos tiempos, la venta de bienes se hacía principalmente a través de pequeñas tiendas de abarrotes y mercados locales, esto todavía existe, pero en menor nivel. Por otra parte, respecto del Impuesto sobre la Renta (ISR), en donde hasta antes de la reforma de 1980 el ingreso total de las personas físicas se tributaba por cédula y se pagaba con timbres fiscales; se globalizó para hacerlo más equitativo y neutral, se introdujeron nuevos sistemas de costos. Pero se dejó pendiente que el régimen tributario fuera transparente; es decir, que no se gravara por el mismo impuesto dos veces a nivel empresa y persona física. Esto se logró en el año de 1984, en donde los dividendos reportados por las empresas fueron considerados deducibles, lo cual trajo como resultado un gran abuso por parte de la empresa que pagaba el dividendo a otra empresa en donde se habían generado pérdidas, que lo hacía que Julio - Diciembre 2020 | 335 Lic. Juan José Paullada Figueroa tras compensarlas era casi nulo el pago, hasta que en 1985 finalmente se desligó el gravamen a las personas físicas del de las empresas, como es en casi todos los países. Esto se modificó y se logró la transparencia fiscal eliminada en el año 2015; fecha en que se ejecuta la segunda gran Reforma Fiscal: se gravan las enajenaciones a través de Bolsas e intercambio de acciones, el pago de dividendos y lo que es peor: se elevan las tasas, cuando existía la promesa de reducirlas paulatinamente cada año, como en todos los países que han adoptado este sistema. Es por lo que hablar de reforma fiscal y elevación de tasas no tienen ningún sentido. Hoy en día en casi todos los países del mundo, las tasas impositivas en materia de impuestos directos están por debajo del 25%, tal es el caso de países como E.U.A., Irlanda e Inglaterra y otros, con excepción de los países nórdicos como Suecia, Finlandia y Noruega, que gravan el ingreso a tasas del 50%, aunque en dónde la seguridad social es excelente, con cobertura universal para toda la población, incluyendo servicios como la salud y la educación. En 2008 se planteó el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), que si bien complicaba algunas operaciones contables y administrativas a las grandes empresas, fue un impuesto de control que efectivamente logró gravar a las micro y pequeñas, a los trabajadores informales y a los ingresos de todo tipo no reportados, al retener el 2% de todos los depósitos en efectivo que entraban a las cuentas bancarias por arriba de $15 mil pesos mensuales, si bien podía acreditarse al declarar el ISR correspondiente. Si no había tal declaración, se consideraba un impuesto definitivo. Éste se eliminó en 2014 en aras de una supuesta simplificación fiscal, dejando escapar a millones de causantes involuntarios que volvieron a no declarar absolutamente nada. Circunstancia que se repitió con el IMPAC, el Impuesto al Activo, que se estableció en 1989 como un impuesto de control para aquellas empresas que no reportaban impuesto sobre la renta y que generaban pérdidas. O con el IETU, Impuesto Empresarial de Tasa Única, que fue otro gravamen de control vigente de 2007 a 2013, que no permitía deducciones, pero cuyo pago era en firme a una tasa menor, siempre y cuando no pagaras ISR. Respecto de estas últimas propuestas habrá que tener mucho cuidado. Por ejemplo, el diputado Alfonso Ramírez Cuellar ha planteado un impuesto que grave el patrimonio, como existe en muchos países, y hay que entender que, en el caso de un inmueble, éste con el transcurso del tiempo puede incrementar su valor de mercado generando una utilidad que podría ser considerada como ingreso. La contraparte sería que, al bajar de valor, la pérdida debería ser deducible. Por eso ya hay propuestas para gravar las herencias, que sería el inicio de un posible impuesto patrimonial. Por otra parte, en aquella época existían 700 distintos impuestos indirectos que gravaban el consumo de artículos cuya demanda es inelástica tales como: tabaco, gasolina, refrescos o bebidas alcohólicas. Estos gravámenes se aglutinaron en una sola Ley y se origina el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, IEPS, como lo conocemos hoy en día. Como se puede observar, la historia del sistema fiscal en México de 1980 a la fecha ha sido de constante ensayo y error; y eso sin contar que cada mes las “misceláneas 336 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿ES PRUDENTE PROPONER OTRA REFORMA FISCAL EN ÉPOCA DE CRISIS? fiscales” generan nuevas reglas e interpretaciones a las normas que complican cada vez más el cumplimiento del pago de impuestos, haciendo que estar en regla sea una tarea difícil, onerosa y que pocas empresas y personas puedan tener adecuadamente resuelta con facilidad y economía, lo que contribuye al bajo pago de impuestos. Y caso especial de esas “constantes adecuaciones” es lo que ha sucedido con PEMEX. En esos momentos de finales de la década de los setentas y principios de los ochentas del siglo pasado se inició la inversión masiva en PEMEX. México se endeudó aproximadamente con25 mil millones de dólares con el objeto de llevar a cabo una ampliación de la infraestructura petrolera a como hoy la conocemos, en particular en refinerías e inclusive se construyó la Torre de PEMEX. Fue la época del descubrimiento del abundante yacimiento de Ixtoc y los altos precios internacionales del petróleo, en que el crudo mexicano se vendía por arriba de 45 dólares por barril, por lo que el presidente López Portillo pensó que el petróleo detonaría el crecimiento económico de México y que incluso llegó a declarar que “deberíamos aprender a administrar la abundancia”. No obstante, Arabia Saudita decidió ampliar su producción petrolera, lo que derribó el precio hasta 8 dólares por barril, al tiempo que se devaluó el peso ante el dólar lo que triplicó la deuda pública mientras caían los ingresos fiscales. Quedó muy claro que las finanzas públicas de este país no podrían petrolizarse eternamente. Sin embargo, el petróleo llegó a ser el 40% de la recaudación del Gobierno Federal y la idea de que PEMEX debería ser la principal fuente de ingresos del sector público continuó vigente por casi cuatro décadas, aún a pesar de dejar de ser cierta casi de inmediato tras la crisis de 1982. La recaudación en México es de aproximadamente 16% del PIB, lo que significa que estamos recaudando muy por debajo del potencial de la economía, por debajo de otros países de la OCDE. Esto se ha mencionado de diferentes maneras y en distintos foros, sin embargo, continúa esta circunstancia, por razones muy diversas que no son objeto de este análisis, pero que afectan en forma muy importante la economía del país y al sector público y de los servicios que debe ofrecer a la población. En los últimos ejercicios se incrementó la recaudación del 12% al 16%, principalmente por la desaparición del régimen fiscal de consolidación, pero no fue suficiente para considerar que estamos ante un instrumento eficiente para ser utilizado como palanca de desarrollo de la economía. De aquí que hablar de la política fiscal como instrumento económico que ayudará al crecimiento de la economía no tiene mucho sentido, ya que el efecto ingreso que podría producir en el contribuyente individual, en cada empresa por una baja de impuestos, no es lo suficientemente importante como para modificar sus decisiones de consumo, gasto e inversión de manera definitiva. Entonces habrá que olvidarse de estímulos fiscales generalizados; si acaso, hubiese que considerar enfoques de depreciación acelerada que fomenten la desconcentración de los principales centros de manufactura o servicios como son hoy Guadalajara, Monterrey, Querétaro, Tijuana y Ciudad de México, o reconsiderar las opciones de crear Zonas Económicas Especiales que han ayudado tanto al desarrollo de ciertas ciudades en China y otros países. En el presente análisis y no obstante lo Julio - Diciembre 2020 | 337 Lic. Juan José Paullada Figueroa anterior, describiremos qué se puede hacer en materia impositiva con el objeto de aliviar la carga fiscal del trabajador y que esté en una mejor condición para gastar, considerando que siempre tendrá la decisión de ahorrar o consumir, y de esta manera, aumentar un poco la demanda agregada y que se incremente ésta para comprar más bienes y servicios. Hemos incluido los impuestos a la producción petrolera que, al modificarse, beneficiarán a este sector, incrementando la productividad en PEMEX, tan discutida pero de la que no se reconoce plenamente el pago que obtiene el Gobierno Federal de esta empresa, aun cuando es el único caso en donde se justifica hacer una reforma profunda como adelante se verá, ya que al ajustar las reglas se puede llegar a ganar mucho más si se hace de otra manera la obtención de beneficios de PEMEX para el Gobierno Federal. II. SUPUESTOS ECONÓMICOS PARA EL AÑO DE 2021 Ante la problemática sanitaria que enfrenta el país y por los lineamientos esta- blecidos para evitar un mayor contagio, han disminuido de manera importante las actividades económicas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisó los valores para el año 2020 y dio a conocer los primeros estimados para calcular el monto de los Ingresos Presupuestarios para el 2021. Los principales supuestos del documento de Pre-Criterios son aquellos valores económicos que plantea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de poder determinar los valores para un determinado ejercicio fiscal. En el caso del año 2021, los entregó a la Cámara de Diputados el 1 de abril de 2020 y son los siguientes: • Crecimiento del PIB: -2.9% • Plataforma de producción petrolera: 1,850 millones de barriles diarios (mbd). • Tipo de cambio promedio: $22.00 por dólar. • Precio promedio de la mezcla mexi- Cuadro 2 Pre-Criterios 2021 (Miles de pesos corrientes) LIF 2020 PRECRITERIOS 2021 Cambio % 5,523,275.6 5,226,314.3 (5.37) 987,332.7 572,591.9 (42.3) No Petroleros 4,535,942.9 4,653,722.4 1.97 Gobierno Federal 3,671,308.7 3,805,376.7 3.65 Tributarios 3,505,822.4 3,350,840.5 (4.42) No Tributarios 165,486.3 454,536.2 274.6 Organismos y Empresas. 864,634.2 848,345.7 (1.88) Ingresos Presupuestarios Petroleros Fuente: Secretaría de Hacienda y Crédito Público 338 | Revista de la Procuraduría Fiscal de la Federación ¿ES PRUDENTE PROPONER OTRA REFORMA FISCAL EN ÉPOCA DE CRISIS? cana de exportación (MME): $24.00 dólares por barril. • Tasa de interés promedio del año: 6.2%. III. DEFINICION E IMPORTANCIA DE LOS SUPUESTOS MENCIONADOS 1. Producto Interno Bruto Mucho se ha mencionado que existen otros indicadores que miden aspectos importantes de la economía, además del Producto Interno Bruto, como son el bienestar, la distribución del ingreso, el coeficiente de Gini y hasta la “búsqueda de la felicidad” -como lo señala la Constitución de Estados Unidos- y que son indicativos de una mejora en la economía en beneficio de los individuos. Incluso el Reino de Bután mide desde 1972 la “Felicidad Nacional Bruta” como su principal indicador de desarrollo nacional. La propia OCDE tiene el “Indice para una vida mejor” como un indicador para medir el bienestar de los habitantes de las naciones que son parte de la organización. El Centro de Estudios Económicos Latinoamericanos (CEMLA) ha sido muy proactivo al proponer y utilizar este tipo de instrumentos. No obstante esto, el PIB continúa siendo la herramienta económica de uso generalizado que mide de una mejor manera el crecimiento, aunque deje de lado la distribución del ingreso o la felicidad del individuo. Es, pues, un valor de amplio uso que permite una comparación entre distintas naciones y de una misma nación a lo largo del tiempo. El PIB en México caerá en el año 2020 entre 7 y 9% según distintas estimaciones. Es una crisis global que tendrá distintos alcances en diferentes naciones. Consideramos que para ciertos países será rápida, es decir, cuatro a seis meses, ya que no pro- viene de una falla estructural de la economía, sino de un hecho fortuito e impredecible. Por lo tanto, es posible que distintas naciones se adecúen en forma distinta a la pandemia y que sus economías se recuperen a distintas velocidades. Así pues, tanto E.U.A., Canadá y Europa, están adaptando sus economías a través de diversos estímulos financieros con un beneficio directo al trabajador y rescatando de la bancarrota a ciertas empresas como son principalmente las aerolíneas, la industria del turismo y la producción de automóviles. Otras naciones, como Alemania, consideran que salvar a todos los negocios, pequeños y grandes, garantizará impuestos de mediano y largo plazo y conservar la planta productiva y el empleo, por lo que vale la pena dar apoyos récord. Como lo señaló Ángela Merkel: “Éste es el mayor reto que Alemania ha enfrentado desde la Segunda Guerra Mundial y requiere la acción conjunta de todos para superarlo”. Nuestro país ha decidido no adoptar este tipo de medidas, sino esperar que la caída del PIB, y la recuperación de éste sean rápidas gracias a un manejo responsable de las finanzas públicas y sin contratar deuda adicional. Este enfoque no necesariamente es malo, aunque la gran mayoría de los economistas opinan lo contrario. El riesgo es que la recuperación será más tardada y puede ser de aproximadamente dos años. México ha decidido no romper con el equilibrio fiscal y buscar a toda costa la estabilidad macroeconómica, a través de no incurrir en déficits fiscales como se ha hecho en el pasado. Evidentemente esto traerá como consecuencia una recuperación más lenta pero sólida, ya que habrá equilibrio en las finanzas públicas y el gas- Julio - Diciembre 2020 | 339 Lic. Juan José Paullada Figueroa to público no será mayor que el ingreso, así como el que la deuda no crecerá más allá del 55% del PIB como consecuencia de la caída de éste. Que el gobierno tome acciones responsables puede hacer que la recuperación sea lenta, pero también puede contribuir a que la crisis sea menos intensa. Y, sobre todo, que no tenga consecuencias de largo plazo. Ya hemos mencionado que en el caso del FOBAPROA se logró la recuperación de un año para el otro, pero que el costo se pagó por 30 años. Aquí no habrá ese “diferimiento del rescate”. Habrá que ver qué decisión será la más adecuada, pero es algo que sólo el tiempo podrá determinar. 2. Tipo de Cambio El tipo de cambio ha sido el ancla sobre la cual se basa la economía para la actual Administración y esto es algo muy positivo. Recordando la crisis de 1995, en que, por diversos errores en el manejo de las bandas de tipo de cambio, donde se anunciaba el precio máximo y mínimo del dólar para cada día, pero se le dejaba fluctuar libremente dentro de esos valores. Como consecuencia, las tesorerías bancarias y empresariales tenían margen para obtener utilidades extraordinarias. Por si fuera poco, la autoridad hacendaria podía salir a corregirse varias veces, modificando sus propios compromisos. Sumado a las crisis políticas de 1994 (el levantamiento del EZLN y la muerte de Colosio y Ruiz Massieu, entre otras), a la emisión desmedida de deuda nominada en dólares, pero pagadera en pesos y a la baja de las reservas monetarias, se precipitó la crisis financiera que se volvió una crisis económica sin precedentes. Está claro que, en la medida en que la tasa de interés en México está por arriba de la tasa de interés de los países desarrollados, que fluctúa en torno al 0.5% y en algunos casos en Europa es negativa, México seguirá captando dólares y manteniendo un tipo de cambio aceptable. La prueba está en que, al anunciarse la caída del petróleo a un precio por debajo de -30 dólares el 21 de abril de 2020, el tipo de cambio se devaluó aproximadamente 20%. En el mes de abril se observó hasta en $25.12 y en junio se cotiza en 21.50 pesos por dólar. Es decir, se recuperó rápidamente. Afortunadamente el precio del petróleo se ha incrementado en forma importante, llegando hasta 32.00 dólares el barril como consecuencia del incremento en la demanda agregada, después de la fuerte caída observada en abril por el exceso de oferta y la caída de la demanda global. En ninguna circunstancia creemos que superará los 50.00 dólares por barril, pero el precio se incrementará en tanto que los países de la OPEP recorten su producción y se recupere la demanda por combustibles en la medida en que los países reinicien gradualmente sus actividades económicas. Aquí es importante recordar lo que ya hemos señalado: que en el abril de 2019 los ingresos por concepto de petróleo fueron de $84,355.1 y bajaron un año después a $22,588.0 esto es, 73.22% menos;