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CONTRATOS APUNTES

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Apuntes contratos
Derecho de los Contratos (Universidad Carlos III de Madrid)
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“DERECHO DE LOS CONTRATOS”: PROGRAMA
TEORIA GENERAL DEL CONTRATO
Tema 1. El contrato
1. El contrato: concepto y evolución.
2. Clasificación de los contratos.
3. Coordenadas actuales del Derecho de contratos: masificación, tecnificación, unificación y
propuesta de modernización.
Tema 2. Elementos esenciales del contrato
1. El consentimiento de las partes.
2. Los vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación.
3. El objeto del contrato: requisitos.
4. La causa.
5. Los vicios de la causa: inexistencia, falsedad e ilicitud.
6. La abstracción de la causa.
7. La causa y los contratos anómalos: simulado, fiduciario, indirecto y en fraude de ley.
8. La forma: concepto y principios legales.
Tema 3. Formación del contrato
1. Las fases de la vida del contrato.
2. Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual. Los deberes precontractuales de
información.
3. La oferta y su aceptación.
4. El momento y lugar de la perfección del contrato.
5. El precontrato.
6. El contrato de opción.
7. La publicidad comercial en el proceso de formación del contrato.
8. La formación del contrato por adhesión.
Tema 4. Contenido del contrato: interpretación e integración
1. Concepto, tipos y alcance de la interpretación contractual.
2. Interpretación subjetiva: el principio de la búsqueda de la voluntad real.
3. Relevancia de los usos en la interpretación (e integración) del contrato.
8. El principio de buena fe en la interpretación (e integración) del contrato.
5. Carácter de las normas sobre interpretación y jurisprudencia del TS.
6. La reglamentación del contrato y sus fuentes: integración contractual.
Tema 5. Eficacia e ineficacia del contrato
1. La eficacia del contrato entre las partes.
2. La eficacia del contrato respecto de terceros.
3. El contrato en favor de tercero.
4. El contrato en daño de tercero, a cargo de tercero y por persona a designar.
5. La ineficacia contractual y sus diversas categorías.
6. La nulidad. La conversión del contrato nulo. La nulidad parcial.
7. La anulabilidad. La confirmación del contrato anulable.
8. La rescisión. Acción pauliana: remisión. Distinguir de la resolución: remisión.
9. Los efectos de la declaración de nulidad e impugnación del contrato.
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Tema 6. Las reglas de protección de los consumidores
1. Fuentes legales.
2. Incidencia en el Derecho de contratos: visión de conjunto.
3. En particular: las reglas sobre conformidad y garantía en la compraventa de bienes de
consumo.
4. Reglas comunes a los contratos con consumidores.
5. La contratación a distancia.
6. La contratación automatizada y la contratación electrónica.
Tema 7. Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas no negociadas
individualmente en contratos con consumidores
1. Régimen legal de las condiciones generales de la contratación: concepto y ámbito de
aplicación.
2. Incorporación de las condiciones generales al contrato.
3. La interpretación de los contratos con condiciones generales.
4. Consecuencias contractuales de la contravención de las reglas legales.
5. El Registro de condiciones generales de la contratación.
6. Régimen legal de las cláusulas no negociadas individualmente en contratos celebrados con
consumidores.
7. El control de inclusión.
8. El control de contenido: las cláusulas abusivas.
CONTRATOS EN ESPECIAL
Tema 8. La compraventa y la permuta
1. El contrato de compraventa: concepto y caracteres.
2. Elementos de la compraventa: capacidad, prohibiciones, objeto y precio.
3. Las obligaciones del vendedor. La transmisión de la propiedad.
4. Las obligaciones del comprador.
5. La responsabilidad del vendedor: saneamiento por evicción y vicios ocultos.
6. Las garantías del vendedor.
7. La doble venta.
8. Los riesgos.
9. Las compraventas especiales.
10. La permuta.
Tema 9. La donación
1. Concepto y caracteres.
2. Elementos de la donación: capacidad, objeto y forma.
3. La aceptación del donatario.
4. Los efectos de la donación.
5. La revocación de las donaciones.
6. Las donaciones especiales. La donación indirecta.
Tema 10. Los contratos de cesión temporal del uso y disfrute
1. El arrendamiento de cosas en el Código civil: concepto y caracteres.
2. Elementos: capacidad, objeto, tiempo determinado, precio y forma.
3. Contenido: derechos y obligaciones de las partes.
4. Terminación del arrendamiento. Desahucio, subarriendo y cesión.
5. La legislación especial de arrendamientos urbanos: principios rectores.
6. El arrendamiento de vivienda: duración y renta.
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7. Contenido: derechos y obligaciones de las partes.
8. El arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
9. Régimen común: fianza y forma.
10. La legislación especial de arrendamientos rústicos: ámbito de aplicación.
11. Elementos: capacidad, forma, duración y renta.
12. Contenido: derechos y obligaciones de las partes.
13. Cesión y subarriendo. Adquisición preferente. Terminación, resolución y rescisión.
14. El comodato: remisión.
15. Los derechos de aprovechamiento por turno: concepto.
16. El contrato parciario: concepto. La aparcería en la legislación especial de arrendamientos
rústicos.
Tema 11. El contrato de servicios y el contrato de obra
1. El contrato de servicios: concepto, caracteres, elementos y contenido.
2. El contrato de obra: concepto y caracteres.
3. El contrato de obra con suministro de materiales.
4. Las obligaciones del contratista y del comitente.
5. Los riesgos.
6. La responsabilidad del contratista por hechos ajenos.
7. La protección legal de los créditos nacidos del contrato de obra.
8. Las causas específicas de extinción del contrato de obra.
9. La Ley de Ordenación de la Edificación.
Tema 12. El mandato y la mediación
1. Concepto y caracteres. Mandato y representación.
2. Elementos: capacidad, objeto y forma.
3. Contenido: las obligaciones del mandante y del mandatario.
4. Pluralidad de mandantes o mandatarios.
5. Efectos del mandato frente a terceros.
6. Extinción del mandato.
7. Gestión de negocio ajeno sin mandato: remisión.
8. La mediación: concepto y caracteres.
Tema 13. La sociedad civil
1. Concepto y caracteres.
2. La personalidad jurídica de las sociedades civiles.
3. Clases de sociedades civiles.
4. Elementos: capacidad, objeto y forma.
6. Obligaciones recíprocas entre los socios y la sociedad: aportaciones.
7. La administración de la sociedad y los terceros. Las deudas sociales.
5. Distribución de pérdidas y ganancias.
8. Extinción y liquidación de la sociedad.
Tema 14. Los contratos de financiación y garantía
1. El préstamo con interés. Anatocismo. Usura.
2. El crédito al consumo.
3. Leasing.
4. Fianza: remisión.
5. Contratos de garantía real: remisión.
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Tema 15. Los contratos reales: comodato, mutuo y depósito
1. El comodato: concepto y caracteres.
2. El precario.
3. El mutuo: concepto y caracteres.
4. El depósito: concepto, caracteres y clases.
5. El depósito voluntario: capacidad, objeto, contenido y extinción.
6. El contrato de aparcamiento de vehículos.
Tema 16. Los contratos de resolución de conflictos
1. La transacción: concepto, presupuestos y caracteres.
2. Elementos: capacidad, objeto, forma e interpretación.
3. Los efectos de la transacción.
4. La ineficacia de la transacción.
5. La decisión de controversias jurídicas por terceros.
6. El convenio arbitral: concepto, objeto, forma y efectos.
7. Los árbitros y las actuaciones arbitrales.
8. El laudo: efectos y recursos.
Tema 17. Los contratos aleatorios
1. Concepto y clases.
2. El juego y la apuesta.
3. El renta vitalicia.
4. El contrato de alimentos.
5. El contrato de seguro: remisión.
Getafe, 21 de julio de 2017
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TEMA 1: EL CONTRATO
1. El contrato: concepto y evolución
Todo está regulado por contratos, más personales o más impersonales, por medios
tradicionales o a través de nuevas tecnologías (correo electrónico). El contrato es
una de las instituciones básicas del Código Civil aunque no está definido en el
mismo. Tiene sin embargo una regulación amplísima (arts. 1254 a 1314).
En primer lugar, es una fuente obligaciones puesto que de él nacen obligaciones
recíprocas o para sólo una de las partes y de derechos (art. 1089). Las partes sí han
acordado pues una relación jurídica que trae consecuencias.
Art. 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto
de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Un contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos que tiene como
efecto la constitución, regulación o extinción una relación jurídica. Es pieza básica
del sistema puesto que permiten el intercambio de bienes o servicios de cualquier
tipo. Todo el sistema económico está basado en múltiples contratos.
1. En el Derecho Romano, los contratos no sólo nacían del consentimiento si no
que los había que nacían por la entrega de la cosa (el préstamo), otros que
nacían cuando se decían unas palabras concretas (esclavos), otros que
surgían de anotaciones contables. Hoy en día, la regla general dice que el
contrato nace del consentimiento de las partes aunque existen algunas
excepciones. El código napoleónico estaba pensado para una economía
liberal, con una libre constitución de la oferta y la demanda y en el que, por
tanto, cada uno establecía las cláusulas del contrato que quisiese. Esto puede
dar sin embargo lugar a abusos por alguna de las partes. Es por ello que este
código se ha acortado gracias a intervenciones del Estado que limitan esta
libertad, estableciendo orden y límites o incluso sustituyendo a esos servicios
(regímenes comunistas).
2. Clasificación de los contratos
Depende de qué tipo de contrato se trate, tendrá una u otra regulación y por tanto
unas consecuencias u otras.
La primera clasificación distingue entre los contratos consensuales, reales (con la
entrega) y formales (palabras concretas). Rige el principio de libertad de forma:
cualquier forma que constituya el contrato es válida.
•
•
Contratos consensuales: La regla general es que el contrato nace por
consenso (art. 1254, art. 1258);
Contratos reales: No se confluyen hasta la entrega de la cosa, es decir, es
necesaria la entrega para la validez del mismo: contrato de préstamo (hasta
que no se produce la entrega del dinero), de uso (hasta que no se entrega la
cosa), de depósito (entrego la cosa) y de prenda (garantía);
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•
Contratos formales: Necesitan una forma especial para su validez por lo que
son extraordinarios, como el contrato de donación de inmueble (que tiene que
estar expuesto ante notario en escritura pública).
Se pueden también distinguir contratos laterales, bilaterales o plurilaterales, que no se
refiere a las partes si no a las obligaciones que nacen del mismo:
•
•
•
Contrato unilateral: Sólo surge obligación para una de las partes;
Contrato bilateral: Crean obligaciones recíprocas, es decir, ambas partes
tienen obligaciones;
Contrato plurilateral: No hay en ellos intereses contrarios si no que las partes
tienen intereses comunes que surgen de este contrato, como el contrato de
sociedad en que varias personas pretenden alcanzar un fin común.
También existe diferencia entre contratos onerosos y lucrativos:
•
•
Contratos onerosos: La prestación de una de las partes tiene un beneficio para
el otro, es decir, las partes están ganando algo. No siempre quiere decir
bilateral; existen contratos onerosos unilaterales, como el préstamo con
interés;
Contratos lucrativos o gratuitos: El beneficio de una de las partes no conlleva
beneficio para la otra, como la donación o el contrato de mandato (según el
Codigo Civil).
Otro tipo de clasificación diferencia los contratos conmutativos y aleatorios:
•
•
Contratos conmutativos: La equivalencia de las prestaciones de cada una de
las partes están definidas desde el principio;
Contratos aleatorios: Existe una incertidumbre sobre las prestaciones de las
partes, es decir, una parte se obliga a hacer una cosa en el caso de que ocurra
un acontecimiento (apuesta, contrato de renta vitalicia, contrato de seguro).
Se puede también diferenciar entre contratos típicos y atípicos:
•
•
Contratos típicos: Están regulados y sus características, derechos y
obligaciones están recogidos en el Código Civil;
Contratos atípicos: No están regulados y se aplicarán reglas del contrato que
más se aproxime o una combinación de reglas de varios contratos similares.
No tienen regulación como tales pero no suele haber problema porque el
Derecho suele regular rápido.
Por último, se puede también diferenciar entre contratos negociados y de adhesión:
•
•
Contratos negociados: Las partes tienen margen para establecer sus
condiciones;
Contratos de adhesión: Una de las partes no tiene opción de negociar.
3. Coordenadas actuales del Derecho de contratos: masificación, tecnificación,
unificación y propuesta de modernización
Hoy en día se dan distintos factores en el tráfico que han modificado los contratos
La rapidez del tráfico económico ha dado lugar a los contratosStipo o contratos en
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masa en que una de las partes establece las clausulas sin posibilidad de negociación
(contrato de luz, agua…) a través de las condiciones generales de contratación que el
cliente acepta o no acepta. Son contratos de adhesión porque el individuo se adhiere
sin poder hacer nada. Este tipo de contratos ahorra medios aunque cierra las puertas a
los individuos.
La política social influye en gran medida en los contratos con la aparición de los
contratos normados en los que el Estado interviene para proteger a una de las partes
(contratos de arrendamiento de vivienda: período mínimo de duración,…) a través de
una ley que resulta imperativa.
La intervención estatal es muy importante en algunos contratos, denominados
forzosos, aunque en los sistemas liberales es menos importante: en Andalucía, se
obligaba por ejemplo a los dueños de pisos vacíos a alquilar los mismos.
Otros contratos nacen del simple acto de realizar una conducta.
Con la internacionalización del comercio, se establece la necesidad de unas reglas que
traspasen las fronteras y el Derecho Civil español (compras internacionales…). Surgen
pues propuestas internacionales para un Derecho Civil armonizado que propongan
soluciones generales para los problemas generales. Existen distintos organismos de
Derecho Internacional que han hecho propuestas:
•
•
UNCITRAL: Comisión de las Naciones Unidas que unifica el derecho privado
internacional a través de instrumentos de derecho uniforme (convenios –
convención de Viena, que reforma los derechos internos de cada uno de los
países firmantes; o leyes modelo – leyes en que las Naciones Unidas proponen
una forma de actuar, como la Ley de Firma Electrónica);
UNIDROIT: Instituto de derecho uniforme internacional que propone principios
generales y reglas a las que las partes pueden someter su contrato.
En el ámbito europeo, existen distintos tipos de armonización. La Unión Europea
ejerce una armonización a través de directivas que influencian el derecho interno,
sobre todo en los derechos del consumidor. Existen además una serie de grupos de
expertos que se reúnen para proponer proyectos a los que las partes pueden
someterse aunque no son vinculantes: PECL, PETL (principios de derecho
extracontractual aunque ha tenido menos influencia por la enorme diferencia entre el
derecho extracontractual de cada país), DCFR (Marco Común de Referencia, con más
éxito, respaldado por la CEE y más amplio en su contenido; es una regulación general
del Derecho Civil que pretende ser de ámbito europeo).
En España, existe una propuesta de modernización del Código Civil, inspirada en la
Convención de Viena, en materia de obligaciones y contratos (en un cajón del
Ministerio de Justicia desde el año 2009).
TEMA 2: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
1. El consentimiento de las partes
Art. 1.261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
Véanse los artículos 1278 a 1280 y 1300 a 1314 de este Código.
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
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3.º Causa de la obligación que se establezca.
Si falta alguno de los elementos del contrato, el contrato nulo de pleno derecho, es
decir, que no produce ningún efecto jurídico desde el principio – mientras que un
contrato anulable es un contrato que empieza a producir efectos jurídicos pero tiene
algunos defectos que puede hacerlo inválido más adelante, como por ejemplo un
vicio en el consentimiento o que falte la capacidad de los contratantes.
El consentimiento es la manifestación de la voluntad de contratar. No todo el mundo
puede consentir a lo efectos de contratar válidamente si no que el Código Civil
establece una serie de requisitos de capacidad para asegurarse de que la persona
tiene consciencia suficiente, es decir, los menores no emancipados y los
incapacitados (art. 1263). El contrato sería pues válido en principio pero sería
anulable, por ejemplo, por los representantes del menor.
El consentimiento se debe además prestar de manera libre, si no es anulable cuando
hay vicios en el consentimiento, es decir, problemas de defecto en la prescripción del
consentimiento.
2. Los vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación
Art. 1.265: Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o
dolo.
Los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.
El error es una equivocación, la falta de representación correcta de la realidad, un
falso conocimiento de la misma. El error deberá recaer sobre la sustancia del
contrato para que éste sea anulable o los motivos principales que dieron lugar a la
misma, es decir, que el error debe ser esencial e importante, no accesoria (art.
1.266). Esto puede suceder por ejemplo si alguien compra una obra de arte de un
autor que no es el que cree o si compra una parcela sin saber que no es edificable. El
error debe ser además excusable, es decir, que la persona que comete el error ha
tenido que ser suficientemente sensato a la hora de prestar consentimiento – por
ejemplo, con la polémica de los productos financieros de riesgo que muchas veces
fueron firmados por personas con perfecto conocimiento de causa. Además, la
confusión entre personas no supone la invalidez del contrato, así como el error de
cálculo o el error en los motivos si no se habían manifestado. El error obstativo es el
error entre lo declarado y lo verdaderamente querido.
Hay violencia cuando para conseguir el consentimiento se emplea una fuerza
irresistible (art. 1.267). La violencia total es diferente de esto; esta hace al contrato
nulo. El temor reverencial es el temor sobre personas que tienen influencia sobre
uno, por ejemplo, si tiene miedo a defraudar a alguien.
La intimidación es un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en
su persona o bienes (art. 1.267).
El dolo es el engaño. Suelen ser también casos tipo de estafa criminal. Tiene que ser
grave y no ser empleado por ambas partes. El dolo incidental, es decir, sobre una
circunstancia secundaria, no invalida el contrato aunque a veces resulta determinar
qué es secundario y qué no. El dolo no sólo puede existir por acción si no también por
omisión, si no me dicen lo que me tendrían que haber dicho, es decir, me están
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ocultando información. Tampoco invalida el consentimiento el dolus bonus, es decir, el
margen que tiene el que quiere incitar a otro a contratar para alabar su producto.
Art. 1.269: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno
de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera
hecho.
3. El objeto del contrato: requisitos
Art. 1.271: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del
comercio de los hombres, aun las futuras.
El objeto del contrato debe ser posible, es decir, que se puedan realizar contratos
sobre él (art. 1.272): no se puede vender la luna. La imposibilidad total hace el
contrato nulo. La imposibilidad es parcial cuando no se pueden ofrecer todos los
elementos del objeto y es el contratante el que decide si continuar con lo posible o
invalidar. Sólo es imposible para la persona que contrata (imposibilidad relativa)
porque por ejemplo no está capacitado para ello, como un abogado no colegiado que
contrata una relación con un cliente. Además, el objeto del contrato puede ser una
cosa futura, por ejemplo, la futura producción de naranjas de mi huerto del año que
viene.
El objeto debe ser lícito, es decir, cuyos servicios no sean contrarios a las leyes, como
la maternidad programada (art. 1.271) o contrarios a la moral o las costumbres, como
el contratar un sicario.
El objeto tiene que estar determinado, es decir, en el contrato se dan los parámetros
para determinar dicho objeto (art. 1.273), de manera que no pueda confundirse en
otra especia. El Código permite que no esté determinada su calidad. Las partes pueden
acordar que dicha calidad sea determinada por un tercero, un experto: te vendo mi
compañía y el precio de la acción lo determinan especialistas.
4. La causa
Art. 1274: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte
contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia,
la mera liberalidad del bienhechor.
Este articulo es muy criticado puesto que no todos los contratos se clasifican en esas
tres categorías.
La causa es el fundamento jurídico del contrato, la razón del mismo – el TS ha dicho
que es la causa económicoSsocial del negocio. Tiene que existir una base del negocio
que el ordenamiento jurídico reconoce, es decir, el negocio se debe llevar a cabo con
una finalidad que el Derecho entiende que debe protegerse, por ejemplo, no puedo
reclamar una cosa que no me pertenece. El soborno, por ejemplo, no está reconocido
por el ordenamiento, se trata de un negocio sin causa, por lo tanto nulo. Se trata pues
de la finalidad del negocio.
Sin embargo, algunos autores consideran esto muy subjetivo: si alquila un local
comercial para poner un gimnasio, lo cual consta en el contrato, y cuando van a
solicitar la licencia no se les permite poner un gimnasio; la causa del contrato era el
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gimnasio así que no tendrá causa válida. Los fines se incorporan pues al concepto de la
causa.
5. Los vicios de la causa: inexistencia, falsedad e ilicitud
Errores con respecto a la causa:
• Inexistencia: Puede existir una simulación total del contrato, por ejemplo, es
decir que se está simulando hacer algo cuando no se está haciendo nada,
como por ejemplo simular una venta cuando nunca me paga. La falta de causa
suele encubrir negocios ilícitos;
• Falsedad: Digo que estoy haciendo una cosa pero estoy encubriendo otra, es
decir, la simulación parcial puesto que las partes que contratan pretenden
crear la apariencia de que se está haciendo algo (art. 1301), por ejemplo, en
los casos de inmuebles en que se simulan donaciones para esconder el dinero
que se intercambia en términos fiscales;
• Ilicitud: El Código sanciona el negocio que se fundamenta en una causa ilícita
(art. 1276), es decir, cuando ésta se opone a las leyes o a la moral. Son los
mismos límites pues que los de la autonomía de la voluntad.
Se permite en nuestro ordenamiento la abstracción de la causa sin que ello suponga la
ausencia de la causa ni la admisión de contratos puramente abstractos, que son
aquellos que producen efectos jurídicos desvinculados de la causa, es decir, que se
prescinde de la misma para su operatividad.
Existe una presunción general de causa en todos los negocios jurídicos (art. 1277).
6. La abstraccion de la causa
Existe un principio general respecto a la causa, que se presume siempre aunque la misma no
se exprese en el contrato, y se presume que es lícita salvo que se demuestre lo contrario,
según recoge el art. 1277 CC. El que crea que la causa no es válida, por tanto deberá
probarlo. Lo que el artículo 1.277 admite es una abstracción meramente procesal de la
causa, cuyo efecto sustancial consiste en una inversión de la carga de la prueba. La
existencia y regularidad de la causa no debe ser probada por el acreedor. Tampoco el
deudor podrá decir que carece de causa la obligación que contrajo porque no se haya
expresado, pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba
suficiente.
Art. 1277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es
lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.
7. La causa y los contratos anómalos: simulado, fiduciario, indirecto y en fraude
de ley
El contrato en fraude de ley es aquel contrato en que se utiliza un tipo contractual
para eludir las consecuencias jurídicas de otro: por ejemplo, la simulación parcial del
contrato de compraventa.
El contrato fiduciario es aquel en que existe una gran desproporción entre el medio
utilizado y el fin perseguido: el ejemplo típico es la venta en garantía, es decir, un
contrato mediante el cual yo transmito la propiedad de una cosa para garantizar el
pago de una deuda.
En el negocio jurídico indirecto, se utiliza un negocio para alcanzar un fin distinto al de
este negocio: por ejemplo, vendo un coche en condiciones ventajosas a una persona
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con quien mi hijo tiene una deuda.
8. La forma: concepto y principios legales
La forma debe concebirse como en elemento natural de cualquier negocio jurídico
puesto que es necesario exteriorizar una declaración de voluntad, médula del mismo.
Existe un principio de libertad de forma (art. 1.278: un contrato puede incluso ser
tácito). Sin embargo, existen excepciones, entre las que destaca aquellos negocios a
los que se les requiere una forma solemne, es decir, un negocio que es nulo desde el
principio si no se hace de una determinada forma, como las donaciones (ad
solemnitatem). Existen otros negocios que necesitan de una determinada forma para
probar su existencia (ad probationem).
Art. 1.279: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para
hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán
compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el
consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
Cualquiera de las partes puede pues pedirle a la otra que cumpla una cierta forma
cuando la ley así lo permita (art. 1.280): el contrato de arrendamiento no es necesario
que se eleve a escritura pública aunque el propietario puede así solicitarlo para que
aquel que quiera adquirir el inmueble sepa que está alquilado. El artículo no dice que
estos contratos deban ser elevados a escritura pública sino que permite a las partes así
solicitarlo. Para proteger a los contratantes en ciertos casos existe un resurgimiento
del formalismo en los contratos, sobre todo con consumidores. El Código enumera en
seis apartados actos y negocios que “deberán constar en documento público” (art.
1280). No se trata por tanto de excepciones al artículo 1279 sino que complementa a
este último añadiendo un requisito a llenar por cualquiera de los contratantes, una vez
que el contrato reúna las condiciones de validez y sin que sirva por tanto para hacer
efectivas obligaciones y adquirir derechos. Esta enumeración no tiene carácter
imperativo. Además, en nuestro Derecho los actos y contratos son susceptibles de ser
probados por otros medios, como testigos o confesión, a pesar del concepto ad
probationem.
Las partes pueden convenir sobre la forma que ha de adoptar un contrato entre ellas
(art. 1255), aunque estos pactos deberán incluirse en el marco legal, considerándose
nulos todos aquellos que no tengan una forma sustancia cuando ésta sea exigida por
ley así como aquellos por los que se regula la prueba de un contrato. Si las partes se
han limitado a estipular una determinada forma para el contrato sin aclarar nada sobre
su carácter sustancial o no, se consideran no ligadas hasta que se llene.
Cuando la ley o la voluntad de las partes exija una determinada forma como
constitutiva, el contrato nace cuando las voluntades se expresan a través de ella,
aunque la solución es distinta si la forma requerida, bien por la ley bien por la voluntad
de las partes no es constitutiva.
TEMA 3: LA FORMACIÓN DEL CONTRATO
1. Las fases de la vida del contrato.
La vida del contrato se divide en tres fases: generación, perfección y consumación.
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El consentimiento, elemento esencial del contrato, es muchas veces el resultado de
una serie de actos que constituyen los preliminares del contrato, como los trataos, las
negociaciones y los actos preliminares. Este período preparatorio suele iniciarse
mediante la exteriorización de un acto volitivo el proponente, la oferta, que suele ir
seguido del acto volitivo en virtud del cual la persona que recibe la oferta para
contratar manifiesta expresa o tácitamente que le interesa su contenido económico.
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento” (art. 1258), que “se
manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha
de constituir el contrato” (art. 1262).
Un contrato perfecto puede no producir todos sus efectos. Cuando en un contrato
perfecto concurran además los requisitos de eficacia, como el cumplimiento de la
condición suspensiva, se consuma el mismo. Según CASTAN, la consumación es el
cumplimiento del fin del contrato, es decir, la realización de las prestaciones.
2. Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual. Los deberes
precontractuales de información.
La formación del contrato comprende los actos o series de actos que preceden o
pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con esa
finalidad. Es corriente práctica una formación instantánea del contrato, es decir, una
parte acepta simplemente la propuesta que otra le hace, existiendo el concurso de
oferta y demanda que exige el Código para la perfección del contrato. En otros casos,
la formación del contrato implica que, antes de llegar a ese concurso, las partes
entren en unos tratos preliminares cuyo contenido es muy diversos. Es común la
doctrina que estima que las partes no quedan obligadas en estos tratos preliminares
sino que simplemente están animadas por una voluntad de discutir, pero no
necesariamente por una voluntad de contratar, por lo que cuentan con libertad para
llegar o no a la celebración definitiva del contrato.
En estos tratos preliminares debe obviamente presidir la buena fe, por lo que cabe
analizar la posible responsabilidad en caso de ruptura de estos tratos preliminares, es
decir, la obligación de resarcir los daños causados a la otra parte por la confianza
razonable que tenía en que el contrato se concluiría. Debe considerarse como regla
general que la ruptura de una negociación no origina ninguna responsabilidad. Sin
embargo, s la ruptura revela que no se iniciaron de buena fe los tratados, como por
ejemplo, si se realizaron con el objetivo de alejar a la otra parte de otros tratos, o si el
estado de las negociaciones era tan avanzado por haberse logrado acuerdos
importantes que hacían confiar lícitamente a la parte perjudicada en la celebración
del contrato, debe imponerse la responsabilidad al que las rompe, salvo causas
justificadas de desistimiento. Hablamos entonces de la responsabilidad
extracontractual (art. 1902).
Cuando en la formación de un contrato una de las partes observa una conducta que
da lugar a que la otra sufra un daño por su conclusión, se origina una responsabilidad
precontractual, que obliga a su reparación. Esta conducta puede originar causa de
nulidad por la que queda posteriormente ineficaz el contrato, como cuando se
emplea dolo o intimidación sobre el otro contratante, o puede consistir en la
ocultación de datos e informaciones que hubieran evitado su celebración. Ahora esta
responsabilidad se ha extendido también a la ruptura de los tratos preliminares. Se
ha tratado de fundamentar esta responsabilidad bien en un hipotético pacto por el
que las partes se hubieran comprometido a comportarse leal y honestamente, bien
en la buena fe que impone obligaciones, bien en el principio alterum non laedere
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(art. 1902). Sin embargo, en el régimen del Código Civil las faltas cometidas durante
la formación del contrato se trasladan en numerosas ocasiones después de su
perfección a éste, dando lugar a acciones tópicamente contractuales si han
repercutido en esta última fase. Los daños que se deben a la responsabilidad
precontractual sólo deben resarcirse en el límite del interés negativo: no se resarcen
teniendo en cuenta lo que el dañado hubiera obtenido si el contrato se hubiese
cumplido, que sería un interés positivo, como si no hubiesen existido estos vicios o
defectos precontractuales, sino que la indemnización lo que pretende es situar su
patrimonio en la misma situación en que estaría si el contrato no se hubiere
celebrado.
3. La oferta y su aceptación.
Es procedimiento normal de celebración de un contrato la formación de éste por la
concurrencia de una oferta y una aceptación (art. 1262): “el consentimiento se
manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han
de constituir el contrato”.
La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u
otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. Para que exista oferta,
es necesario que la declaración contenga todos los elementos necesarios para la
existencia del contrato proyectado y que esté destinada a integrarse en él de tal
manera que, en caso de recaer aceptación, el oferente no lleve a cabo ninguna nueva
manifestación. El oferente queda pues igualmente vinculado que el aceptante: no
constituyen ofertas propiamente dichas las declaraciones de voluntad en que haya una
reserva, implícita o explícita, de una prestación de consentimiento final por el
oferente. La oferta caduca cuando el destinatario rechaza la misma expresamente o
cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación – de no
haberse establecido ningún plazo, habrá de entenderse vigente por todo el tiempo que
la buena fe o los usos impongan, atendiendo a la naturaleza del contrato. También es
causa de caducidad la renovación de la oferta antes de la perfección del contrato
porque hasta entonces el oferente no queda vinculado por lo que ha hecho – hasta
que no llegue a su conocimiento la aceptación no se produce tal vinculación (art.
1262.2º). La revocación de la oferta es una declaración de voluntad de dejarla sin
efecto de carácter recepticio pues debe ir dirigida necesariamente al destinatario de
aquella. Es lícita la renuncia al poder de revocar la oferta que ha de ser clara y precisa.
La muerte y la incapacidad para celebrar el contrato sobrevenida con posterioridad a la
oferta y antes de su aceptación se conceptúan como supuestos de caducidad de la
oferta. No obstante, se admite que, cuando el oferente es un empresario y la oferta
corresponda al círculo de obligaciones de la empresa, no hay caducidad por su muerte
o incapacidad puesto que la oferta crea una situación objetiva para la empresa que
debe subsistir cualquiera que sean las vicisitudes personales por las que atraviese el
empresario. Por último, la oferta no requiere una forma especial, salvo para aquellos
contratos en que se exija una determinada forma ab sustantiam o ad solemnitaten o
así lo hayan acordado las partes. La oferta puede también estar dirigida a la
generalidad, al público, y la práctica moderna se vale con gran frecuencia de este tipo
de ofertas aunque, para que exista una auténtica oferta al público que contenga todos
los elementos esenciales del contrato a cuya conclusión se dirige, es necesario que se
manifieste de modo cierto y seguro como tal.
La aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta
dando su conformidad a ella. La aceptación debe coincidir con los términos de la oferta
y hacerse tempestivamente, es decir, mientras la oferta no haya caducado. La
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aceptación que introduce alteraciones en la propuesta se trata de una contraSoferta en
todo caso, es decir, una oferta que hace el destinatario y que da por extinguida la
primera por no aceptación. Debe constar además una voluntad de quedar obligado por
la aceptación – no existiría esta si se hace a reserva de una posterior prestación de
consentimiento más meditado. Rige el principio de libertad de forma en la declaración
de la aceptación, que puede incluso consistir en conductas concluyente, como arrojar
la moneda al automático o principiar la ejecución del contrato propuesto. Sólo será
preciso que la aceptación se haga bajo forma determinada cuando así lo exige la ley
para el contrato en formación. La aceptación, como la oferta, es revocable antes de
que llegue a conocimiento del oferente, momento en que queda obligado el aceptante
(art. 1262.2º). La declaración de voluntad queda sin efecto si muere el aceptante o le
sobreviene la incapacidad para contratar antes del momento de la perfección del
contrato, pues hasta entonces ni él ni sus herederos quedan obligados.
4. El momento y lugar de la perfección del contrato.
El contrato no siempre se forma con la presencia de las partes o sus representantes
que en un mismo acto intercambian sus consentimientos, por lo que pueden utilizar
medios para realizar la oferta o aceptación que no son los de valerse de otras
personas.
La carta es el medio estipulado a tal fin (art. 1262.2º) como medio que obliga a un
intervalo temporal significativo entre la oferta y la aceptación. “La aceptación hecha
por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”. Este
precepto rechaza así la teoría de la emisión o declaración, que dicta que la perfección
se produce cuando el aceptante emite su declaración, y la teoría de expedición o
remisión, que sitúa la perfección en el momento en que el aceptante se desprende de
la aceptación y la pone en camino hacia el oferente. La expresión “desde que llegó a su
conocimiento” ha sido interpretada generalmente como una adhesión a la teoría de la
cognición, que dice que la perfección del contrato ocurre al recibir el oferente la
aceptación y tomar conocimiento de ella. Sin embargo, la ambigüedad de la frases la
aproxima también a la teoría de la recepción, que entiende que la anterior teoría deja
expuesto al aceptante a que no se perfeccione el contrato por hechos que no le son
imputables, como que el cartero deposite la carta en otro buzón o que el portero tarde
en entregarla y que considera por tanto el momento en que la declaración llega al
ámbito o círculo del oferente, ya sea su domicilio o su establecimiento mercantil, como
la sentencia del 29 de septiembre de 1981. Estas teorías no son aplicables cuando se
use otro medio que no produzca necesariamente un intervalo apreciable entre oferta y
aceptación como el teléfono. Además, por otro lado, “en los contratos celebrados
mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la
aceptación”.
La determinación del lugar de la perfección puede ser sumamente importante en caso
de aplicar como ley de contrato la ley del lugar de su celebración en cuestión de
Derecho internacional privado. “El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el
lugar en que se hizo la oferta” (art. 10.5 Título Preliminar). Se trata de una norma de
carácter dispositivo que deja a la libertad de las partes el señalar el que tengan por
conveniente.
5. El precontrato.
Entre los tratos preliminares y el contrato definitivo, se suele incrustar a veces la figura
del precontrato o promesa de contrato, sobre cuya naturaleza o esencia jurídica
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existen distintas doctrinas.
La teoría clásica o tradicional lo conceptúa como un contrato cuyo objeto es la
celebración de un futuro contrato, es decir, el contrato que origina el deber de las
partes de prestar posteriormente los consentimientos contractuales apropiados para
dar vida al contrato previsto, como por ejemplo, en una promesa bilateral de
compraventa, en que las partes se obligan a concluir en el futuro un contrato de esa
naturaleza, determinándose siempre en el precontrato ese futuro contrato en todos
sus elementos esenciales. Sin embargo, esta configuración lo hace inútil puesto que no
sería más que un contrato de compraventa al que las partes no quieren dar eficacia
actualmente.
La definición de DE CASTRO, la más acertada, establece que en este precontrato la
relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración
aunque se reservan ambas o bien una de ellas la facultad de exigir en un momento
posterior su puesta en vigor, no pesando hasta entonces sobre las partes los deberes
ni siéndoles concedidos los derechos que constituyen el contenido típico del contrato
proyectado.
Las partes han de tener para celebrar el precontrato la misma capacidad que se exige
para el contrato definitivo. El objeto del precontrato es el contrato proyectado, que ha
de estar determinado en sus elementos esenciales o necesarios, aunque no es preciso
que consten los extremos que regulan normas puramente dispositivas a falta de
convenio. La forma del precontrato es, en principio, libre aunque si para el contrato
proyectado se exige por el Derecho alguna forma especial, el precontrato habrá de
observarla siempre que se requiera para el primero como forma constitutiva.
6. El contrato de opción.
En virtud del contrato de opción, una de las partes atribuye a la otra un derecho que le
permite decidir, dentro de un período de tiempo y unilateralmente, la eficacia de un
determinado contrato proyectado en sus elementos esenciales. Esta atribución puede
realizarse de manera gratuita u onerosa. Se trata por tanto de una modalidad de
precontrato puesto que es una promesa unilateral de contrato.
El consentimiento del optante es lo único decisivo para la eficacia del contrato
proyectado, sin que pueda el concedente de la opción pretender que ha de dar su
conformidad a la declaración del primero de adquirir la finca. El promisario o
concedente de la opción queda obligado a no celebrar contratos con terceros
incompatibles con el derecho de opción durante su vigencia, como por ejemplo a no
vender la cosa a nadie. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios aunque para los contratos
eficaces, el tercero o terceros no tendrá que soportar el ejercicio de la opción,
corriendo la indemnización a cargo del que concedió la opción. Sin embargo, en la
opción de compra sobre bienes inmuebles, siempre que esté inscrita en el Registro de
la Propiedad por reunir los requisitos del artículo 14 LH, el tercero ha de soportar el
ejercicio de la opción y queda por tanto obligado, lo mismo que el concedente
primitivo.
La opción es transmisible con el consentimiento del concedente que puede darse al
otorgarla o posteriormente, puesto que para el concedente no es irrelevante la
persona que contratará con él.
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7. La publicidad comercial en el proceso de formación del contrato.
Es un tema que tiene actualmente mucha relevancia ya que la publicidad es muy
importante hoy en día, presentándose en algunos casos como un mecanismo de
promoción de producto o marca, existiendo también en algunas formas de publicidad
cierto tipo de información.
La vigente Ley de Publicidad la define como “toda forma de comunicación realizada
por una persona física o jurídica en el ejercicio de una actividad comercial, industrial o
profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de
bienes muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”.
Se trata normalmente de una simple invitación a la formulación de ofertas (invitatio ad
offerendum) y no supone para el anunciante ninguna vinculación excepto en algunas
ocasiones en que así se desprende de la propia publicidad.
8. La formación del contrato por adhesión.
SALEILLES estableció el término “contrato de adhesión” a principios de siglo, que se ha
ido generalizando en la doctrina para designar aquellos supuestos en los cuales una de
las partes, que generalmente es un empresario mercantil o industrial que realiza una
contratación en masa, establece un contenido prefijado para todos los contratos de un
determinado tipo que en el ejercicio de su empresa se conciertan. No van por tanto
precedidos de una posible discusión sobre su contenido, sino que sus cláusulas han de
ser aceptadas o rechazadas. Se trata pues de la contratación por medio de modelos
preestablecidos, que es muy frecuente en la práctica bancaria, seguros, transportes,
etc.
Conviene sin embargo diferenciar dos fenómenos. Por un lado, cuando todas las
cláusulas han sido puestas en conocimiento de los interesados en el momento en que
éstos dan su conformidad, como es el caso de la letra pequeña de los contratos de
seguros o de suministro de electricidad, se denomina contrato de adhesión. En
segundo lugar, cuando han quedado fuera del contrato y el contratante parece
adherirse a ellas, como cuando se compra un billete en un transporte público, que son
las condiciones generales de contratación. Estas fórmulas facilitan la contratación en
masa puesto que el empresario no puede discutir individualmente cada contrato
aunque le procuran todas las ventajas.
Las condiciones generales de la contratación es el conjunto de reglas establecidas por
una empresa o grupo de empresas constitutivas del contenido total o parcial de los
contratos que han de celebrar en el desarrollo de sus actividades. Son creadas
unilateralmente y necesarias en la vida económica moderna en que no es posible la
discusión del contenido de cada contrato con cada cliente por la contratación masiva y
las exigencias de uniformidad que se derivan de la planificación empresarias en todos
los órdenes. En la inmensa mayoría de los casos, son impuestas a los hipotéticos
contratantes, que no poseen otra libertad contractual que aceptarlas o rechazarlas. La
tesis dominante considera las condiciones generales como contenido contractual, que
tienen por tanto fuerza obligatoria pero siempre respetando las normas jurídicas sobre
el particular. La defensa de los consumidores y usuarios frente a las condiciones
generales de la contratación es una preocupación constante en todos los Estados: unas
veces se dictan leyes que las prohíben con carácter general, otras se enumeran
casuísticamente y, sobre todo, se impone la intervención de la Administración para su
aprobación. En España la Ley del 17 de octubre de 1980 que regula el contrato de
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seguros se ocupa insuficientemente de las condiciones generales aunque avanza unos
criterios útiles. La Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por su
parte, presta atención al tema, protegiendo a éstos.
TEMA
4: CONTENIDO DEL CONTRATO: INTERPRETACIÓN
E INTEGRACIÓN.
1. Concepto, tipos y alcance de la interpretación contractual.
La interpretación contractual (arts. 1281 a 1289) pretende eliminar las dudas y las
ambigüedades del contrato y encontrar la voluntad de las partes. Se trata por tanto
de una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o
comportamiento negocial y de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, en
conformidad con unas reglas jurídicas impuestas.
Esta búsqueda del sentido enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales que dan
lugar a los tipos de interpretación. En primer lugar, una de ellas estima que lo que el
intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes, o su intención, por el
método de la interpretación subjetiva. Por otro lado, la doctrina de la interpretación
objetiva cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado
que tiene en el tráfico y en la vida social. Nuestro Código Civil acoge la primera
dirección aunque no de forma exclusiva pero sí predominante.
El negocio es regla de una determinada situación, como una compraventa o un
arrendamiento, entre las parte, por tanto normativa de sus intereses, por lo que
habrá que atribuir al negocio el significado correspondiente a la intención común de
aquellas en el momento en que se concluye, principio que rige la interpretación
subjetiva, siendo el método de interpretación objetivo complementario o subsidiario
de éste. Otras veces es la interpretación objetiva la que cumple misiones principales.
Antes de fijar el sentido de una declaración negocial o de un comportamiento, es
preciso establecer la existencia de esa declaración o comportamiento: no podemos
afirmar que entre las partes hay una relación jurídica de compraventa o
arrendamiento sin que se esté de acuerdo en una serie de hechos probados que nos
fundamente esa calificación. Una vez fijados los hechos, por palabras, expresiones o
conductas, hay que calificarlos jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal,
como determinar se ha querido una donación o un arrendamiento, o bien estimar
que las partes han creado un negocio jurídico carente de tipología legal o regulación
normativa, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, lo cual obliga a
valorar previamente la intención de las partes, es decir, lo realmente querido por
ellas, con aquellos hechos. Una vez calificada la situación, se determinan sus efectos
conforme a las normas imperativas del tipo negocial acogido y a las estipulaciones o
pactos de los sujetos del negocio.
2. Interpretación subjetiva: el principio de búsqueda de la voluntad real.
Uno de los principios rectores de la interpretación del contrato es la búsqueda de la
intención de los contratantes (arts. 1281, 1282, 1289.2º), que se refiere a la intención
común, no la de cada uno de ellos, es decir, la zona en que concuerdan el querer de
las partes puesto que para que exista consentimiento contractual han de querer el
mismo objeto y la misma causa de contrato (art. 1261.1º) pero también su contenido,
sus estipulaciones y efectos.
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Si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ellas se contiene la
intención común: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas” (art. 1281).
Basta por tanto el texto de la declaración puesto que los términos no dan lugar a
dudas ni diversidad de interpretaciones y no necesitan pues para su comprensión de
razonamientos susceptibles de impugnación. Se estimará entonces que las partes no
quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical indica.
El principio in claris non fit interpretatio se refiere a que “si las palabras parecieran
contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella”
(art. 1281). Esta evidencia puede surgir del propio contexto del contrato, de alguna
cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que contratan,
coincidentes o no en el tiempo con su perfecctión.
La interpretación gramatical es por tanto el primer medio al que ha de acudir el
intérprete y al que habrá que atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la
intención de las partes con evidencia (art. 1281), que se halla haciendo uso de los
demás medios interpretativos puesto que no puede ser hallada de otro modo. La
intención de las partes hay que buscarla principalmente en los actos de ellas,
coetáneos o posteriores al contrato (art. 1282), a los que hay que añadir los anteriores
según reiterada jurisprudencia – no se descartan por tanto otros medios
hermenéuticos pero subsidiariamente se aplicará el examen del comportamiento de
los contratantes. Entre estos otros medios, se encuentra el canon hermenéutico de la
totalidad (BETTI) (art. 1285): “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las
unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas”. Esta regla vale tanto para hallar la voluntad común de los contratantes como
para resolver las dudas del intérprete.
Averiguada la intención común de las partes, entran en juego imperativamente las
siguientes reglas:
• Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquello
sobre los que los interesados se propusieron contratar (art. 1283): los
términos significan más gramaticalmente que el propósito de las partes y hay
que reducirlos para que respondan exclusivamente a tal propósito. Esta regla
prohíbe una aplicación analógica de la reglamentación contractual a supuestos
no previstos;
• Si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el más
adecuado para que produzca efectos (art. 1284). Se rechaza, por supuesto,
toda interpretación que la haga baldía o estéril pero también impone al
intérprete la necesidad de que entre varias interpretaciones lógicas, escoja la
que produzca efectos según la naturaleza y objeto del contrato;
• Si son las palabras y no las cláusulas las que pueden tener distintas acepciones,
serán entendidas en la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato (art. 1286), es decir, al tipo negocial, como la compraventa o el
arrendamiento, y al fin perseguido por los contratantes.
3. Relevancia de los usos en la interpretación (e integración) del contrato.
El uso o la costumbre del país ha de tenerse en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos y para suplir en estos la omisión de cláusulas que de
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ordinario suelen establecerse (art. 1278). El uso en función interpretativa es operante
únicamente cuando hay una ambigüedad en el contrato, es decir, cuando no se puede
deducir la intención común de las partes con arreglo a lo anteriormente expuesto. El
uso integra el contrato en cuanto a las clausulas que habitualmente se repiten según
su tipo y que no aparecen en el que se interpreta: integrar el contrato es por tanto
completarlo, llenando las lagunas que hubieran dejado los contratantes.
Los usos del artículo 1287 son los del país, es decir, se trata de prácticas no
individuales de los contratantes sino generales.
Los usos interpretativos han de ser probados por quien los alega. Además, no tienen la
consideración de costumbre (art. 1.3 Título Preliminar).
4. El principio de buena fe en la interpretación (e integración) del contrato.
No hay artículo de los propios de los contratos en los que se preceptúe expresamente
la necesidad de que se atienda a la buena fe en la tarea de la interpretación. Sin
embargo, existe una aplicación muy concreta del principio: “la interpretación de las
cláusulas oscuras de un contratos no deberá favorecer a la parte que hubiese
ocasionado la oscuridad” (art. 1288). Impone pues una sanción al que ha violado el
deber de hablar claro, de expresarse comprensiblemente, estableciendo al mismo
tiempo la voluntad contractual. La sanción no es automática, es decir, no basta que
haya una cláusula oscura, sino que es preciso tener en cuenta que la necesidad de
interpretación se plantea cuando las partes no están de acuerdo sobre el significado
que ha de dársele a una declaración – no merecerá por tanto el calificativo de oscura
más que cuando el significado no pueda desentrañarse con los procedimientos
anteriores. Si el que invoca la oscuridad ha demostrado con su conducta que entendió
la declaración en el sentido pretendido por su autor, no estará amparado por este
precepto, así como si la oscuridad es subsanable acudiendo a los usos del tráfico. Este
precepto adquiere especial relevancia en el ámbito de los contratos por adhesión o en
el de las condiciones generales del contrato.
La jurisprudencia admite también la eficacia del principio de la buena fe, en general, en
materia de interpretación contractual, que se traduce en las siguientes consecuencias:
• Prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real, si esta discrepa de
aquella y la discrepancia ha sido producida por malicia o por falta de cuidado
por su expresión por parte de su autor, siempre que haya fe en la otra parte;
• Si lo realmente querido se ha hecho entender o debía o podía entenderse,
prevalece con ese significado incluso si la expresión utilizada, tomada
objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa;
• Eficacia de la voluntad declarada, si de acuerdo con los usos y la buena fe, el
que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad del que la emitió.
5. Carácter de las normas sobre interpretación y jurisprudencia del TS.
Las normas contenidas en los artículos 1281 a 1289 son auténticas normas jurídicas, no
máximas de experiencia, y como tales obligan al intérprete, es decir, a los jueces y a los
árbitros. El TS ha reiterado la posibilidad de casar la sentencia que las infrinja aunque
el resultado de la interpretación por el juzgador de instancia es el que prevalece,
siempre que la interpretación no resulte absurda, ilógica o desorbitada.
Estas normas de interpretación se aplican a los contratos escritos, nunca a los
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verbales.
6. La reglamentación del contrato y sus fuentes: integración contractual.
Con el contrato se instaura entre las partes un precepto de autonomía privada, lex
privata: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” (art. 1091). Los contratos
obligan pues desde su perfección “no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley” (art. 1285). La lex privata tiene por tanto una
función integradora del contenido del contrato, así como reglamentadora u
ordenadora.
En primer lugar, destaca el precepto de autonomía creado, que ha de respetar
obviamente las normas imperativas establecidas al efecto. Llama a continuación a la
buena fe, fuente de normas obligatorias para las partes, a deducir del principio que
impone la obligación de comportarse leal y honestamente en el tráfico, y módulo del
ejercicio de los derechos y facultades que nacen del contrato. Los usos también
integran la relación contractual, refiriéndose a los usos normativos, que regulan
determinadas materias, pero no a los usos interpretativos de las cláusulas ambiguas de
los contratos. La última remisión para integrar la relación contractual es la ley, que
puede ser tanto imperativa como dispositiva.
La primacía la ostenta ante todo la ley, sea imperativa o dispositiva, pues es la primera
fuente del Derecho y, por lógica traslación, también la primera fuente de la
reglamentación contractual. A continuación vienen los usos normativos, como segunda
fuente del Derecho (art. 1.1.3), subordinada a la ley, salvo cuando el propio legislador
autorice que éstos sustituyan a la norma dispositiva, así como cuando las partes lo
hayan querido, pues si pueden sustituir aquella norma por sus pactos no debe haber
inconveniente en que lo hagan por los usos. La buena fe, como uno de los principios
generales del Derecho, tiene el mismo carácter de estos, que es, en primer lugar,
informador, aquí no del ordenamiento sino del contrato, y fuente supletoria de tercer
grado (art. 1º.4). La reglamentación contractual, ya integrada por la ley dispositiva o
los usos en su caso, origina derechos y deberes cuyo ejercicio ha de atemperarse a la
buena fe pero también este principio de buena fe puede imponer a las partes unas
obligaciones concretas y específicas, en cuyo caso será supletorio de la ley y del uso
normativo.
TEMA 5: EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO
1. La eficacia del contrato entre las partes.
El efecto inmediato de la perfección de un contrato válido consiste en instaurar una
reglamentación de la conducta de las partes, con el deber de su observancia.
La eficacia del contrato se despliega, en líneas de principio, entre las partes que lo
celebran y sus herederos: “los contratos sólo producen efectos entre las partes que
los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y
obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o
por pacto, o por disposición de la ley.” (art. 1275.1º).
Pacta sunt servanta es uno de los principios básicos del Derecho Civil que se traduce
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en “lo pactado, obliga”, es decir, que toda convención debe ser fielmente cumplida
por las partes de acuerdo con lo pactado. “Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” (art. 1258).
2. La eficacia del contrato respecto de terceros.
Por regla general, no hay por tanto eficacia frente a los terceros, frente a los cuales el
contrato es res inter alios acta (“la cosa entre otros actúa”), ni tampoco para los
causahabientes a título particular, por ejemplo, el que adquiere de un comprador
nada tiene que ver con el contrato por el éste adquirió a su vez.
El principio general de la eficacia relativa del contrato implica, en primer lugar, que la
reglamentación que crea, con su cortejo de derechos, facultades y obligaciones, no es
aplicable a terceros, ni en su provecho ni en su daño (neque nocet neque prodest). Sin
embargo, aunque el contrato no puede crear derechos u obligaciones para terceros
sin su consentimiento, los tienen que contar con él y sus efectos puesto que los
contratos que se van realizando se basan en situaciones jurídicas creadas por otros
contratos anteriores.
La eficacia indirecta, refleja o mediata del contrato para los terceros se manifiesta
ante todo en el deber de respeto de la situación jurídica que crea, que les obliga, si lo
conocen, a no celebrar con alguna de las partes otro contrato incompatible con el
anterior para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante.
Según la jurisprudencia, cuando lo que se transmite es un derecho, el tercero soporta
los efectos de los contratos celebrados con anterioridad por el transmitente si
influyen en aquel derecho (nemo iuris ad alium transferre potest quam ipse habet).
La regla de la relatividad de los efectos del contrato tiene las excepciones que el
propio legislador establezca.
3. El contrato a favor de tercero.
“Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir
su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de
que aquella haya sido revocada” (art. 1257.2º).
La regulación legal de la estipulación en provecho de tercero es pobre puesto que sólo
se fija en dos aspectos, que son la revocación y la exigibilidad, en contraste con la
problemática que surge cuando en una relación jurídica hay más de dos sujetos
implicados. Aunque el Código Civil se refiera a alguna estipulación, está admitida hoy
unánimemente la posibilidad de que todo el contrato se haya hecho para un tercero,
como por ejemplo, el beneficiario de un seguro de vida que otro ha concertado o el
préstamo a devolver a una persona distinta del prestamista. Para que exista un
contrato a favor de un tercero, es necesario que a éste se le atribuya directamente un
derecho con facultad de exigir al obligado. No hay tal contrato cuando se designa a
una persona como autorizada para recibir la prestación pero sin poder exigirla.
Todo contrato a favor de un tercero presupone la presencia de tres partes: el
promitente, que es quien queda obligado a realizar la prestación a favor de tercero; el
estipulante; y el beneficiario o tercero. El promitente y el estipulante deben tener la
capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de
que se trate. El tercero no tiene que poseer capacidad para contratar puesto que no
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contrata; sólo necesita capacidad para adquirir derechos. Para emitir la declaración de
voluntad de aceptar, le será precisa la capacidad natural de obrar aunque en caso de
que la tenga limitada podrán hacerlo sus representantes legales. El tercero puede
quedar totalmente determinado en el momento de la celebración del contrato o
puede ser determinable a posteriori, siempre que existan en aquel elementos
suficientes para efectuarlo, de cualquier modo que sea.
El Código Civil considera la aceptación del tercero como un presupuesto de la
exigibilidad de la estipulación al obligado por ella aunque no es un requisito de la
perfección del contrato en que consta la estipulación a favor del tercero puesto que el
contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes y es de ahí de
donde nace la situación jurídica del tercero. La aceptación tampoco es presupuesto
indeclinable para que nazca el derecho del tercero ya que éste existe desde que se
perfecciona la estipulación o contrato en su favor. La aceptación es solamente un
requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho a favor del tercero y
envuelve, al mismo tiempo, una voluntad de querer aprovecharse de ella, pues nadie
puede enriquecerse sin su consentimiento. La declaración de aceptación es de
evidente naturaleza recepticia y ha de dirigirse al obligado (art. 1257), pudiendo ser
expresa o tácita, por ejemplo, si el tercero exige la prestación al obligado.
El tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor,
siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido
aquella revocada. El titular del poder de revocación es normalmente el estipulante
aunque nada impide que se pacte la revocación conjunta por obligado y estipulante. El
poder de revocación se transmite a los herederos del estipulante porque forma parte
de la situación jurídica contractual en la que ellos le suceden. La revocación es una
declaración recepticia dirigida al tercero, porque disminuye su patrimonio por cuanto
el derecho se le ha atribuido ya con la estipulación, y al promitente, para que no
cumpla la prestación pactada a favor del tercero.
Los efectos del contrato a favor de tercero deben analizarse de acuerdo con cada una
de las relaciones jurídicas a que da lugar:
•
•
La relación entre estipulante y promitente (“relación de cobertura”): Se trata
de la normal relación derivada del contrato entre las parte contratantes que
pueden exigirse entre sí todo aquello a que están obligadas por el contrato,
como el asegurado que deberá pagar la prima del seguro,… Antes de que el
tercero acepte, las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo, por
mutuo disenso, o resolver la relación obligatoria por incumplimiento. En
cambio, después de que recaiga la aceptación del tercero, debe entenderse
que las vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual que
sean obra de los contratantes serán irrelevantes para el tercero, a menos que
este las consienta aunque no quedan, sin embargo, impedidas las acciones o
facultades que a cada una de las partes otorga la ley para la defensa de sus
pretensiones o de sus derechos;
La relación entre el estipulante y el beneficiario o tercero (“relación de
valuta”): Se trata de la situación subyacente que actúa como causa de la
atribución que el tercero recibe. El estipulante puede celebrar el contrato o la
estipulación a favor de tercero para hacerle una liberalidad (causa domandi),
para cumplir con una obligación preexistente entre ambos de la que el primero
es deudor (causa solvendi) o con el fin de recibir de ese tercero otra prestación
(causa credendi), como por ejemplo la suma que entrega el promitente al
tercero que es un préstamo que hace el estipulante al tercero y que éste le
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restituirá. La relación de valuta es irrelevante para el promitente pero
determina las consecuencias que el negocio producirá entre el estipulante y el
tercero. Si existe causa donandi, deberán aplicarse entre ellos las reglas de la
donación, excepto posiblemente las relativas a la forma. Si la atribución
patrimonial que el tercero recibe tenía una causa onerosa, como es el caso de
causa solvendi o causa credendi, deberá existir entre ambos una lícita relación
patrimonial. Si la causa no existe o se produce su desaparición sobrevenida,
por ejemplo, en el caso de que la relación obligatoria en la que el estipulante
era deudor del tercero se resuelve por incumplimiento, como quiera que el
beneficiario recia una atribución patrimonial sin causa, por regla general, el
estipulante dispondrá frente a él de una acción de enriquecimiento sin causa;
La relación entre el promitente y el beneficiario: Queda constituida entre
ambos una relación por la que el tercero ostenta un derecho de crédito
aunque del contrato a favor puede nacer igualmente un derecho real. El
promitente puede oponer las derivadas de las condiciones objetivas del
derecho de tercero y las que derivan del contrato mismo del que el tercero
traiga su derecho, por ejemplo, en caso de que el estipulante incumpliese su
contrato o éste resultara nulo, pero no las que nazcan de cualquier otra
relación entre promitente y estipulante, es decir, no podrán oponer la
excepción de compensación de deudas entre ellos, por ejemplo, y menos aún
de las relaciones entre estipulante y tercero;
El interés del estipulante: Se encuentra en la relación de valuta un verdadero
interés del estipulante en el contrato a favor de tercero puesto que el
promitente se ha obligado frente a tercero para satisfacer un interés legítimo y
digno de tutela del estipulante, por lo que si el promitente no cumple, no sólo
se frustrará el interés del tercero, sino el del propio estipulante.
4. El contrato en daño de tercero, a cargo de tercero y por persona a designar.
Dentro del cuadro de excepciones al principio general de la eficacia relativa del
contrato y como uno de los supuestos en que un contrato puede producir efectos en
relación con los terceros, los contratos en daño de terceros, que se refiere al supuesto
en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los
contratantes ocasionan un daño a una tercera persona, siendo este daño la violación
de un derecho subjetivo concreto, como por ejemplo, los acuerdos contractuales que
violen un pacto de exclusiva, cuando el concedente de la misma contrata dentro de la
zona asignada con un contratante distinto del exclusivista, que es el que tenía derecho
de vender, por ejemplo, sus productos dentro de aquella zona. El deber de respetar las
situaciones jurídicas ajenas obligacionales o reales admitido ya por la doctrina y
jurisprudencia, es evidente la posibilidad de que un contrato las lesione cuando uno de
los contratantes es sujeto pasivo de ellas, es decir, el concedente de la exclusiva, que
perjudica al concesionario si está vendiendo a otros en la zona reservada a éste para
vender su producción. La responsabilidad en que incurre el que es parte en segundo
contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es responsabilidad
contractual por incumplimiento. La del que contrata con él debe establecerse en
función de que conociese o no que se producía la lesión, respondiendo en el primer
supuesto por la responsabilidad extracontractual (art. 1902). Ambos deben indemnizar
solidariamente los perjuicios. Si son conscientes de que a través del contrato lesionan
un derecho ajeno, se trata de un contrato con causa ilícita y el perjudicado estará
legitimado para solicitar en todo caso su nulidad absoluta, ya que actúan
inmoralmente porque, a pesar de ser conscientes de las consecuencias de su acto, lo
celebran.
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El contrato a cargo de tercero se llama también promesa de hecho ajeno y se refiere al
supuesto en que una parte se obliga frente a la otra a que un tercero se obligará a
darle alguna cosa o prestarle algún servicio o a un non facere. El promitente queda
obligado a la obtención de un resultado y no se libera probando que ha empleado toda
la diligencia posible para conseguirlo puesto que asume en realidad frente al que
recibe su promesa el riesgo de que el tercero no se obligue, indemnizando entonces
los daños y perjuicios que la insatisfacción del interés del promisario ha producido, es
decir, se trata de una prestación de garantía la que asume el promitente frente al
promisario. El promitente queda liberado de su obligación cuando el tercero acepte
cumplir respecto del promisario y también cuando ese tercero ha muerto o devenido
incapaz para realizar lo que aquel prometió antes de que haya aceptado. El
promitente, salvo estipulación en contrario, no es fiador del tercero no responde de
que, después de haberse obligado con el promisario, cumplirá su obligación.
El contrato por persona a designar se refiere a aquel contrato, normalmente de
compraventa, opción o promesa bilateral de compra y venta, en el que uno de los
contratantes, el estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento
posterior y dentro del plazo al efecto prefijado o susceptible de fijación (art. 1128), a
una tercera persona, el designado, que en el momento d la celebración es desconocida
o ha quedado indeterminada, quedando con ella ligada la otra parte, el prominente. Se
trata de un contrato atípico no sometido a regulación. La relación se establece pues
inicialmente por el contrato entre el promitente y el estipulante y, una vez hecha la
elección, el estipulante sale de la escena jurídica y ocupa su lugar al designado o
elegido. Dicha elección debe ser notificada al promitente y aceptada por el designado,
que debe tener la capacidad necesaria para celebrar el tipo de contrato al que accede.
El estipulante no puede designar a una persona incapaz ni a una persona respecto de
la cual existe una prohibición de contratar, como por ejemplo, las personas a las que el
artículo 1459 prohíbe comprar. Excepto en los casos en que el estipulante obre con un
poder de representación, estos presupuestos subjetivos han de darse en el momento
en que el designado accede a la elección. Si la elección no se hace o se hace en
términos que no son los acordados entre el promitente y el estipulante, éste es el que
quedará definitivamente obligado.
5. La ineficacia contractual y sus diversas categorías.
La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos queridos y significa una
sanción, es decir, una reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción por su
irregularidad, en tanto que hay una cierta disconformidad entre el negocio tal y como
es previsto por el ordenamiento jurídico, de tipo negocial, y el contrato tal y como ha
sido realizado, el negocio real o la realidad negocial. La ineficacia como sanción de un
contrato irregular se produce cuando la norma la impone expresamente o, en su
defecto, cuando la reclama su significado y finalidad.
Atendiendo a la regulación del Código Civil, el contrato puede ser:
• Nulo y absoluto radicalmente: Es la máxima sanción que el ordenamiento
jurídico preceptúa porque niega al negocio la posibilidad de producir
consecuencias jurídicas (quod nullum est nullum effectum producit);
• Anulable simplemente: Se trata de un tipo de ineficacia relativa, caracterizada
por que el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección,
como cualquier otro negocio normal o regular aunque estos efectos son
claudicantes, es decir, la ineficacia negocial se destruye por el ejercicio de la
acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo
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negocio, que lo sana del vicio del que adoleciera, o la caducidad de aquella
acción si no se ejercita en el plazo legal;
Rescindible: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no
le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como
tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos de su tipo
negocial pero, por razón del perjuicio que supone para determinadas
personas, el ordenamiento jurídico concede una acción rescisoria para hacer
cesar su eficacia. Se trata de un remedio in extremis ya que sólo cabe acudir a
su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio.
Además de estas categorías, existe la resolución, por incumplimiento de una de las
partes, la revocación, por ejemplo, la donación que se revoca por ingratitud del
donatario, y reducción, que supone pérdida parcial de los efectos. En todos estos casos
se produce una extinción total o parcial del negocio por causas sobrevenidas.
6. La nulidad. La conversión del contrato nulo. La nulidad parcial.
Un contrato es radicalmente nulo cuando no produce efectos jurídicos, como máxima
sanción del ordenamiento jurídico para cuando, por ejemplo, se han traspasado los
límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad, que
son la ley, la moral y el orden público (art. 1255), cuando el contrato carece de los
requisitos esenciales o cuando el contrato tiene causa ilícita (art. 1275). La nulidad
impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo ab initio y no
puede subsanarse por la convalidación ni por el transcurso del tiempo, cabiendo sólo
renovarlo.
No es imprescindible ejercitar siempre la acción de nulidad porque el vicio va ínsito e
el mismo contrato, de ahí que las partes puedan actuar como si éste no existiera como
si estuviesen en la misma situación preexistente a su celebración. El recurso a la acción
es necesario cuando alguna de ellas, sus sucesores o causahabientes pretenden
ejercitar un derecho sobre la base del contrato nulo, estimándolo como válido y
plenamente eficaz o porque interesa obtener la declaración de ineficacia por ser un
obstáculo para el ejercicio de un derecho. Según la doctrina jurisprudencial, la nulidad
radical y absoluta opera ipso iure, es decir, es automática por lo que puede ser
declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte
aunque, para que se haga esa declaración, han de estar presentes en el pleito todos los
que intervinieron en su celebración o sus sucesores o causahabientes porque nadie
puede ser condenado sin haber sido oído, salvo que la nulidad por violación de un
precepto legal sea clara y patente.
La legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia y se reconoce a favor
de los que celebraron el contrato, sucesores y terceros interesados en que se declare
la nulidad. Los demandados o legitimados pasivos son aquellos que celebraron el
contrato o sus sucesores.
“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el
precio con sus intereses” (art. 1303). Esta restitución ha de hacerse in natura aunque,
cuando “el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda
devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que
tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha” (art. 1307). Se
trata de una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo cuando las partes
estén mutuamente obligadas a la restitución. “Mientras uno de los contratantes no
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realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está
obligado, no puede ser compelido el otro a cumplir por su parte lo que incumbe” (art.
1308). La nulidad tiene una tendencia propagadora, es decir, alcanza a los negocios
que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo. La nulidad de
los negocios posteriores se declarará cuando existe una unidad intencional que presida
la celebración de los mismos, es decir, cuando el anterior sea causa o razón suficiente
de la celebración del posterior.
La obligación de restitución tiene establecidas ciertas excepciones para los casos en
que sea ilícita la causa u objeto del contrato constituyendo delito o falta (art. 1305) o
ser la causa torpe pero sin constituir delito o falta (art. 1306). En el primer caso, si el
hecho constituye un delito o falta común a ambas partes, las mismas carecen de
acción entre sí, se procederá contra ellas por responsabilidad penal y se dará a las
cosas o al precio que hubiesen sido materia de contrato la aplicación prevenida en el
Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta,
correspondiendo la declaración de si los hechos constituyen o no delito o falta
únicamente a la jurisdicción penal. Además, cuando exista delito o falta por parte de
uno solo de los contratantes, el que sea culpable no podrá reclamar el cumplimiento
de lo que hubiese sido prometido, ni tampoco repetir lo que él mismo haya entregado.
En cambio, el no culpable puede reclamar la restitución de lo que él hubiera dado sin
estar obligado a cumplir lo que hubiera prometido y se enriquece, por tanto, si el
culpable ha cumplido. Para el supuesto de que el hecho en que consista la causa torpe
no constituyere delito o falta, se establecen las siguientes reglas (art. 1306): cuando la
culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que
hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro
hubiese prometido; cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá
éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo
que se le hubiese ofrecido, y el otro, extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que
hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. El término “causa
torpe significa en este precepto no sólo la causa contraria a la moral sino también la
ilicitud que no constituya delito o falta. Todas las titularidades que en el negocio nulo
se apoyan se verán afectadas y tendrán por tanto efectos frente a terceros, y la
obligación de restitución de la cosa, por ejemplo, alcanzará al tercer adquiriente
siempre y cuando haya sido demandado, no esté protegido por el artículo 34 de la LH o
el 464.1º CC, cuando no haya adquirido de buena fe y a título oneroso. La acción de
nulidad es además imprescriptible, aunque si se ha adquirido por el negocio nulo una
posesión que ha dado lugar a una usucapión que es la posibilidad de adquirir un
dominio real por el transcurso del tiempo marcado en la ley, esta situación no podrá ya
ser removida cuando se ejercite la acción de nulidad con sus efectos restitutorios
normales.
Cuando el accipiens ha de restituir al tradens, la necesidad de complementar la acción
de nulidad con el cobro de lo indebido deriva de la insuficiencia que padece su
regulación, por ejemplo, respecto de las mejoras, los gastos o las accesiones hechas en
la cosa que hay que volver a entregar o respecto de la pérdida de ésta por hecho
fortuito.
La nulidad no sólo puede ser hecha valer mediante el ejercicio de la correspondiente
acción, sino también por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un
contrato nulo absolutamente, al igual que la acción, en cuyo caso la excepción es
imprescriptible.
La conversión es el medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo que contenga
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los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato puede salvarse de la nulidad,
quedando transformado en este otro. Se distingue entre la conversión formal, cuando
el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho pero válido en cuanto tiene en sí
otra querida por la ley (art. 715), y material, cuando, en cambio, el nuevo en que el
primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo. La conversión formal debe
entenderse que es querida por las partes porque el negocio no cambia, por lo que el
problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión
material: en cada caso concreto, se impone una tarea interpretativa de la voluntad de
las partes que pretende averiguar si habrían querido que el fin práctico perseguido se
realizase a través de otro tipo contractual o negocial o, por el contrato, únicamente
quisieron el contrato tal y como fue realizado, para lo cual ha de servir la vía de la
buena fe (art. 1258), que lleva a proclamar que cada parte puede exigir el
cumplimiento de las obligaciones del contrato y, si eso no es posible, aquellas otras
que nacen del que pueda surgir de su conversión. La mutación del negocio nulo por
otro válido requiere que el primero tenga los requisitos que fundamentan la validez
del nuevo.
Aunque el Código Civil no contiene un precepto general, puede entenderse que de
numerosas disposiciones puede llegar a establecerse un principio general de nulidad
parcial, cuando el contrato se compone de una serie de pactos, cláusulas o
estipulaciones y alguna(s) son nulas, salvo en el caso en que la parte que alegue su
nulidad total pruebe que sin el pacto o cláusula el negocio no puede cumplir el fin
empírico perseguido. Cuando la cláusula, estipulación o pacto del contrato sea nulo
por contravenir una ley imperativa, la regulación de ésta viene a sustituir la querida
por las partes en aras de la conservación del negocio y del cumplimiento de la finalidad
social de tal ley. Esta sustitución operará tanto si la ley así lo dispone como si omite
este punto; de lo contrato, bastaría que un contratante la incumpliese pactando lo
contrario a lo que esta norma dispone para tener en su mano la posibilidad de que se
decretase la nulidad del contrato.
7. La anulabilidad. La confirmación del contrato anulable.
La ineficacia del contrato es sobrevenida en los supuestos de anulabilidad del mismo,
en que concurren las causas que señala el artículo 1261. La anulabilidad es
considerada también una nulidad relativa porque depende exclusivamente de la
actuación de la acción por el titular del interés protegido, único al que se la concede la
ley, el que lleguen a destruirse los efectos del contrato ab initio. La anulabilidad es una
medida protectora del que ha sufrido un vicio en su voluntad al contratar, es decir,
error, dolo, violencia o intimidación, o del que contrata, siendo así que posee una
capacidad de obrar restringida, como un menor o las personas sometidas a tutela, o
sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la ley (art. 1301). Son también
anulables los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea
preceptiva, a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela (art. 293).
Es imprescindible ejercitar la acción de nulidad siempre para destruir la eficacia que,
aun claudicante, está desplegando el contrato. Se trata por tanto de un contrato
válido, aunque susceptible de impugnación.
La legitimación activa para su ejercicio la poseen exclusivamente los obligados
principal o subsidiariamente por el contrato, pero las personas capaces no podrán
alegar la incapacidad de aquellos con los que contrataron, ni los que causaron la
intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su
acción en estos vicios del contrato (art. 1302). Los contratos celebrados por los
menores o incapacitados podrán ser anulados por sus representantes legales. Los
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contratos que un cónyuge realiza sin contar con el consentimiento del otro cuando lo
requiera la ley sólo podrán ser anulados por el cónyuge cuyo consentimiento se haya
omitido o sus herederos (art. 1322). El coScontratante tampoco podrá ejercitar la
acción de anulabilidad pero le corresponde contra el cónyuge contratante una facultad
de resolución contractual por incumplir este que el negocio cumpla con los requisitos y
presupuestos necesarios para lograr la plenitud de sus efectos. Serán legitimados
pasivos todos los afectados por la acción de nulidad, es decir, en principio, la otra
parte contratante o sucesores y causahabientes.
Los efectos de la anulabilidad son los mismos que para la acción de nulidad absoluta
con dos excepciones: en primer lugar, no rigen los artículos 1305 y 1306 del CC;
además, cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no
está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio
que recibiera (art. 1304), por lo que si lo gastó de forma no útil o prudente no deberá
restituir y no basta el mero ingreso de las cosas en el patrimonio del incapaz,
correspondiendo la prueba del enriquecimiento del menor o incapacitado a la persona
capaz.
La acción de anulabilidad tiene un plazo de ejercicio de cuatro años, que comenzará en
la forma que determina el artículo 1301. Es plazo de caducidad y no de prescripción,
en cuanto que con la acción se pretende la modificación de una situación jurídica.
Respecto de los contratos celebrados por menores o incapacitados, el plazo se referirá
al momento en que salieren de la tutela (art. 1301), hasta el transcurso de cuatro años
aunque ello no impide que el representante legítimo del menos o incapacitado inste su
nulidad antes o incluso los confirme, sanando así el vicio de que adolecen, siempre que
lo haga subsistiendo la situación de representación legal. Este régimen será aplicable a
los actos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva (art.
293). Se extinguirá la acción de nulidad cuando la cosa, objeto del contrato, se hubiese
perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella (art. 1314). Si la causa de la
acción fuese la incapacidad del contratante, únicamente es relevante para aquel
efecto la pérdida por dolo o culpa después de haber adquirido la capacidad (art. 1314).
El que está legitimado para ejercitar por vía de acción la nulidad también lo está para
defenderse contra el que reclama el cumplimiento de un contrato anulable
excepcionando su nulidad. Esta excepción no debe estar sometida al plazo de
caducidad de cuatro años. Las excepciones subsisten mientras el contrato no se haya
cumplido o empezado a cumplir. Las excepciones subsisten pues mientras el contrato
no se haya cumplido o empezado a cumplir. Todo el régimen legal del CC sobre la
acción de nulidad de los contratos está estructurado sobre el presupuesto de que hay
que restituir prestaciones, es decir, sobre un contrato que ha producido efectos, por lo
que la excepción debe lógicamente tener un plazo de caducidad bajo el mismo
presupuesto.
La declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad
por la que convalida el contrato inválido produce como efecto la extinción de la acción
de nulidad del mismo (art. 1309). Esta declaración de voluntad tiene efectos sin
necesidad del concurso de la otra parte (art. 1312). Esta confirmación puede ser
expresa, como una simple declaración de voluntad de convalidación que no exige
ninguna forma especial en nuestro Código Civil, o tácita, que se realiza por un
comportamiento concluyente (art. 1311). Para que la confirmación sea eficaz es
necesario que el confirmante tenga conocimiento de la cusa de nulidad y que ésta
haya cesado (art. 1311). La confirmación purifica al contrato de los vicios de que
adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313) por lo que los efectos
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producidos son definitivos. Según el Código Civil, la eficacia de la confirmación es
absoluta que podría perjudicar a un tercero.
8. La rescisión. Acción pauliana: remisión. Distinguir de la resolución: remisión.
La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el
contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por
lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida (arts. 1290 a 1299). El contrato es
válido pero, en razón de aquel perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para
repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria. Se trata de una
medida excepcional y subsidiaria: “los contratos válidamente celebrados pueden
rescindirse en los casos establecidos por la Ley” (art. 1290) y “la acción de rescisión es
subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso
legal para obtener la reparación del perjuicio” (art. 1294).
Existen por lo tanto una serie de contratos susceptibles de rescisión (art. 1291):
• Los que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia,
siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más
de la cuarta parte del valor de la cosas que hubiesen sido objeto de aquellos;
• Los celebrados en representación de los ausentes siempre que éstos hayan
sufrido la lesión anterior, en contratos que el representante pueda llevar a
cabo sin necesidad de autorización judicial, excluyéndose los
contratoscelebrados con autorización judicial (art. 1296), que hoy se
extiende a los de tutor con autorización judicial;
• Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no pueden de
otro modo cobrar lo que se les debe, regulados con la rescisión contractual los
actos del deudor en fraude de sus acreedores, es decir, se desarrolla la acción
pauliana;
• Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido
celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes
litigantes o de la autoridad judicial competente;
• Cualesquiera otros que especialmente lo determine la ley.
Como la rescisión supone privar de eficacia a un contrato válido ab initio, es evidente
que debe ser ejercitada la acción para lograr esta finalidad, es decir, no existe rescisión
automática. La legitimación activa corresponde exclusivamente al perjudicado y
sucesores; el que pretenda la restitución ha de poder devolver aquellos a que por su
parte estuviese obligado (art. 1295). Este condicionamiento de la legitimación activa
no es aplicable a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores ni a los de
enajenación de cosas litigiosas en que los legitimados, es decir, los acreedores y
demandante respectivamente, nada han adquirido, luego nada tienen que devolver. La
legitimación pasiva la tienen el tutor y el que ha contratado con él, el representante
del ausente y el que ha contratado con él, el deudor insolente y el que ha cooperado a
su insolvencia, el demandado que enajena la cosa litigiosa y el que con él ha
contratado, además de sus respectivos sucesores y los adquirientes de mala fe de
cualquiera de aquellos (art. 1295).
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus
frutos y del precio con sus intereses. El demandado de rescisión puede optar entre
consentirla o indemnizar el prejuicio. La acción rescisoria de transforma en una
indemnización de daños y perjuicios “cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe” (art.
1295), en cuyo caso deberá indemnizar el causante de la lesión (art. 1295). Las cosas
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han debido transmitirse a un tercer adquiriente. La buena fe junto con una posesión
legal son los dos requisitos que se exigen al tercer adquiriente para que no se vea
obligado a devolver.
El plazo de ejercicio de la acción es de cuatro años puesto que se tiende a la
modificación de una situación jurídica existente. Para las personas sujetas a tutela y
para los ausentes, el plazo empieza desde que haya cesado la incapacidad o sea
conocido el domicilio de los segundos (art. 1294).
TEMA 6: LAS REGLAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
1. Fuentes legales.
La primera formulación de un listado básico de derechos del consumidor en un texto
de gran relevancia y repercusión fue la que hizo el Presidente de los Estados Unidos,
John Fitzgerald Kennedy, en su Mensaje Especial al Congreso sobre protección de los
intereses de los consumidores el 15 de marzo de 1962, enunciando ya el derecho a la
seguridad, el derecho a ser informado, el derecho a elegir y el derecho a ser oído.
Esta primera lista de derechos tuvo una gran repercusión en diversos organismos
internacionales, como la Resolución de la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas de 9 de abril de 1985 sobre Directrices para la protección de los
consumidores.
Este discurso también inspiró a los organismos supranacionales europeos, que
adoptaron importantes instrumentos donde se recogían los derechos de los
consumidores, como la Resolución 543/73 de la Asamblea Consultiva del Consejo de
Europa sobre una Carta de Protección de los Consumidores. Las medidas europeas de
protección de los consumidores tienen por objeto proteger la salud, la seguridad y los
intereses económicos y jurídicos de los consumidores europeos, independientemente
del lugar en el que residan o al que viajen y del lugar donde realicen sus compras
dentro de la Unión Europea. A este respecto, son varios los ámbitos que están sujetos
a la normativa de la UE, como medicamentos, organismos modificados
genéticamente, productos del tabaco, cosméticos, juguetes o explosivos. Fundadas
en los artículos 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las
directivas de la Unión Europea pretenden garantizar que todos los consumidores de
la Unión Europea, dondequiera que residan, viajen o compren en la UE, disfruten de
un elevado nivel común de protección contra los riesgos y amenazas para su
seguridad y sus intereses económicos y aumentar la capacidad de los consumidores
para defender sus propios intereses. En caso de que la normativa específica no se
refiera al mismo, la Directiva 2001/95/CE establece un sistema de seguridad general
de los productos por el cual cualquier producto de consumo que haya sido
comercializado tiene que respetar determinadas normas en lo relativo al suministro
de información a los consumidores, las medidas para evitar riesgos para la seguridad,
el control de la seguridad del producto y la trazabilidad. El Reglamento (CE) nº
1223/2009 sobre los productos cosméticos sustituyó a la Directiva 76/768/CEE del
Consejo sobre cosméticos y a todas sus modificaciones y adaptaciones. Su
finalidad es garantizar la seguridad de los productos cosméticos y la protección
de los consumidores mediante inventarios de ingredientes y etiquetas informativas.
La Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico) regula la
responsabilidad de los prestadores de servicios (establecidos en la UE) en relación
con servicios por Internet (entre empresas, entre empresas y consumidores o
prestados gratuitamente al beneficiario que se financian, por ejemplo, con los
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ingresos de la publicidad o de patrocinio), transacciones electrónicas en línea
(televenta interactiva de bienes y servicios y, en particular, centros de compra en
línea) y otras actividades en línea, como difusión de noticias, bases de datos y
servicios financieros, servicios profesionales (como los prestados por abogados,
médicos, contables y agentes inmobiliarios), servicios de entretenimiento (vídeo a la
carta), mercadotecnia y publicidad directos y servicios de acceso a Internet. La
Directiva 97/5/CE relativa a las transferencias transfronterizas y el Reglamento (CE)
nº 2560/2001 garantizan que los gastos relativos a los pagos transfronterizos
efectuados en euros (giros transfronterizos, operaciones de pago electrónico
transfronterizas y cheques transfronterizos) sean idénticos a los gastos exigidos para
los pagos efectuados en esta moneda dentro de un Estado miembro. La Directiva
89/552/CEE (modificada por la Directiva 2007/65/CE) garantiza la libre circulación
de los servicios de radiodifusión, al tiempo que preserva determinados objetivos de
interés público, tales como la diversidad cultural, el derecho de réplica, la protección
de los consumidores y la protección de los menores, haciendo referencia , por
ejemplo, a los anuncios de bebidas alcohólicas, tabaco y medicamentos, a la
televenta y a los programas con escenas pornográficas o de violencia extrema. A
partir del 13 de junio de 2014, la Directiva sobre los derechos de los
consumidores (2011/83/UE), de 25 de octubre de 2011, sustituye a la Directiva
85/577/CEE del Consejo y a la Directiva 97/7/CE, que establecen normas uniformes
sobre los aspectos comunes relativos a los contratos a distancia y los celebrados
fuera del establecimiento mercantil. Modifica asimismo la Directiva 93/13/CEE del
Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos y la Directiva 1999/44/CE sobre
determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. La
nueva Directiva establece normas sobre la información que ha de facilitarse a los
consumidores, regula el derecho de desistimiento y armoniza determinadas
disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados
entre empresas y consumidores. La Directiva 2002/65/CE regula la comercialización a
distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. La Directiva
2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores, prohíbe las prácticas engañosas y agresivas, las
prácticas abusivas, como la venta bajo presión, la publicidad engañosa y la publicidad
desleal, así como las prácticas de venta que recurran a la coacción, con
independencia del lugar de venta o de compra. Enuncia los criterios utilizados para
definir una práctica comercial agresiva (acoso, coacción e influencia indebida) y
presenta una lista negra de las prácticas comerciales desleales. La Directiva
2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa prohíbe las
prácticas publicitarias engañosas, estableciendo asimismo las condiciones en las que
se permite la publicidad comparativa. La Directiva 85/374/CEE, modificada por la
Directiva 99/34/CEE, establece el principio de responsabilidad objetiva del productor
en caso de daños provocados por un producto defectuoso, debiendo el consumidor
perjudicado que desee obtener una compensación poder demostrar el daño, el
defecto en el producto y la relación de causaSefecto entre ambos elementos en
un plazo de tres años. La Directiva 98/6/CE sobre los precios por unidad obliga a
los comerciantes a indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida a fin de
mejorar y simplificar las comparaciones de precios y de cantidades entre los
productos comercializados. La Directiva 2008/48/CE tiene por objeto uniformizar el
nivel de protección de los derechos de los que disfrutan los consumidores en el
mercado único. Establece la obligación de facilitar un amplio conjunto de datos a los
consumidores con suficiente antelación a la celebración del contrato y, también,
como parte del acuerdo de concesión del crédito. La Directiva 90/314/CEE protege a
los consumidores que contraten viajes combinados dentro de la Unión Europea.
La Directiva 2008/122/CE sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes
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de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio contempla la obligación de información referente a los
elementos constitutivos del contrato y el derecho de desistimiento en un plazo de
catorce días naturales, sin necesidad de justificación y sin coste alguno, incluyendo
una lista de elementos que han de constar en la información precontractual mediante
formularios normalizados disponibles en todas las lenguas de la UE. Los
Reglamentos (CE)
nº 261/2004 y (CE) nº 2027/97 (en su versión modificada)
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los
vuelos, y sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente
(pasajeros y equipajes). El Reglamento (CEE) nº 2299/89 sobre los sistemas
informatizados de reserva (SIR) para productos de transporte aéreo (en su versión
modificada) establece unas obligaciones que deberán cumplir los vendedores de
sistemas (situar a los transportistas aéreos en pie de igualdad) y los transportistas
(comunicar la información a todos los sistemas con la misma solicitud y puntualidad).
El Reglamento (CEE) nº 2409/92 establece unos procedimientos y criterios comunes
aplicables a la determinación de las tarifas y fletes cobrados por las compañías aéreas
por servicios aéreos dentro de la UE. El Reglamento (CE) nº 2320/2002 (en su versión
modificada) establece unas normas comunes para la seguridad de la aviación civil, a
raíz de los actos terroristas cometidos el 11 de septiembre de 2001.
El artículo 51 de la Constitución Española sienta las bases de toda la protección
constitucional, legislativa y reglamentaria de los consumidores en España, pudiéndose
extraer del mismo además del mismo el conjunto de derechos básicos recogidos más
tarde por la LCU y el ECE: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la salud, la
seguridad y los legítimos intereses económicos de los mismos.”; “los poderes públicos
promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios fomentarán
sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en
los términos que la ley establezca”. Estos dos primeros apartados recogen pues los
derechos de los consumidores, inspirándose directamente en el Programa Preliminar
de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información
a los consumidores. Este precepto está desarrollado por el RD 1/2007, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias. Existen además otras leyes referentes a la
defensa de los consumidores, como son las Condiciones Generales de Contratación
(1998), el régimen de aprovechamiento por turno (1998), los servicios de la sociedad
de la información y comercio electrónico (2002), el aparcamiento de vehículos (2002),
la comercialización a distancia de servicios financieros (2007) y los contratos a crédito
del consumo (2011). Conteniendo prácticamente el listado de derechos fundamentales
del Programa Preliminar de la CEE de 1975, el artículo 8 de la LCU desarrolla el
precepto constitucional dictando que “son derechos básicos de los consumidores y
usuarios”: la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad,
la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales y, en particular, frente a
las cláusulas abusivas en los contratos; la indemnización y reparación de los daños y
perjuicios sufridos; la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y
la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso,
consumo o disfrute; la audiencia en consulta, la participación en el proceso de
elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la
representación de sus intereses y la representación de sus intereses, todo ello a través
de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas; la protección jurídica, administrativa y técnica en situaciones
de inferioridad, subordinación e indefensión.
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El Estatuto del Consumidor del País Vasco, adoptado por la LO 10/1981, fue el primer
texto legal que contenía un catálogo de los derechos del consumidor, aprobado incluso
antes de la LCU, que calificaba de derechos del consumidor y usuario el derecho a la
protección de su salud y su seguridad, a la de sus intereses económicos, a la
información y educación, a crear sus propias organizaciones y a que éstas sean oídas, y
el derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños. Además, tras la
publicación de la norma estatal, la casi totalidad de las leyes generales de protección
de los consumidores recogieron catálogos de derechos básicos de los consumidores,
como ha sido el caso de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Canarias,
Cantabria, CastillaSlaSMancha, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia y Valencia.
2. Su incidencia en el Derecho de Contratos.
El régimen jurídico de la protección de los consumidores y usuarios afecta a todas las
fases de los contratos.
•
En primer lugar, durante la fase precontractual, la protección de los consumidores se
refiere a la publicidad, dictando que ésta no puede ser engañosa y debe estar
integrada en el mismo (art. 61 LCU). Esta publicidad, definidapor la LGP como “toda
forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada,
en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de
promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles, inmuebles,
servicios, derechos y obligaciones”, se refiere a la “invitación a comprar” que la
Directiva 2005/29 de la Unión Europea, entiende se da “cuando la comunicación
comercial […] indica las características del producto y su precio de una manera
adecuada al medio de la comunicación utilizado y permite así al consumidor realizar
una compra”. La invitación a comprar es por tanto una categoría intermedia entre la
oferta y la invitación a ofrecer (“invitatio ad offerendum”) que obliga al comerciante
incluir en su publicidad los extremos recogidos por el artículo 7.4 de la Directiva. La
publicidad, a diferencia de la oferta, no se presenta como una declaración unilateral de
voluntad con intención de obligarse, sino que es un acto de comunicación persuasivo,
una “invitatio ad offerendum”. La determinación de un mensaje transmitido como
oferta o como publicidad dará lugar a una relación jurídica totalmente distinta. La
finalidad de la publicidad comercial no es, en sí, la perfección de un contrato; sino que
es fomentar directa o indirectamente la perfección de ese contrato. Esta finalidad
esencial de la publicidad comercial la sitúa de lleno en el ámbito propio de la fase
precontractual del futuro contrato, como señala Diez Picazo, citando a la doctrina
tradicional, se trata de una invitatio ad offerendum. Mientras que la aceptación de la
oferta supone el inicio de una relación contractual, el mensaje publicitario se sitúa
siempre en una fase precontractual. Otra obligación precontractual que implica la
incidencia de la protección de los consumidores en la fase precontractual es la
referente al derecho de información: “Antes de que el consumidor y usuario quede
vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de
forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la
información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del
contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.” (art. 60.2). La
obligación de información encuentra su fundamento en un desequilibrio de
conocimientos entre los contratantes, desequilibrio que se acentúa en materia de
consumo. Por ello la información es el principal instrumento con que cuentan los
consumidores para hacer frente a las técnicas agresivas del comercio moderno. De una
buena información depende un consentimiento libremente formado y exento de
vicios. Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada
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desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como
criterio de imputación de responsabilidad precontractual: la parte dañada se
encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la
configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada
(por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera
callado los correctos). La obligación de información encierra dos aspectos básicos: uno
negativo (abstenerse de dar información errónea) y otro positivo (el de transmitir toda
la información exigible). Será exigible aquella información que sea necesaria para el
receptor de la misma al efecto de la formación adecuada de su consentimiento
contractual. Serán entonces relevantes las obligaciones de información sobre los
bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de
aplicación y, además (art. 60.2): “las características principales de los bienes o
servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios; la
identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el
nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del
empresario por cuya cuenta actúe; el precio total, incluidos todos los impuestos y
tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse
razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la
forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de
transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados
razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos
gastos adicionales; los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el
empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio;
además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los
bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías
comerciales; la duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o
se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución, además, de manera
expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación
de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las
penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio; la lengua o lenguas en las
que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la
información previa a la contratación; la existencia del derecho de desistimiento que
pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo; la
funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección
aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos
digitales o la codificación regional; toda interoperabilidad relevante del contenido
digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar
razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión
necesaria o determinados elementos de los soportes físicos; el procedimiento para
atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la
información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el
artículo 21.4”.
El derecho de desistimiento afecta, por otro lado, a la formación del contrato en lo
relativo a la protección de los consumidores, regulado por el Capítulo II del Título I del
Libro II de la LCU. Se trata del principal derecho que ostenta un consumidor que ha
contratado algo que no ha podido ver o probar, es decir, a distancia, y consiste en que
pueda ver o probar directamente la misma durante un plazo prudencial, durante el
cual puede echarse atrás si el producto o servicio no responde a sus expectativas. El
derecho de desistimiento es pues la facultad de un consumidor de un bien para
devolverlo al comercio dentro de un plazo legal, sin tener que alegar ni dar ninguna
explicación al respecto ni sufrir una penalización, es decir, “serán nulas de pleno de
derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el
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ejercicio de su derecho de desistimiento” (art. 68.1 LCU). La Ley de Comercio prevé
también este derecho en el caso de las ventas a distancia, es decir, las celebradas sin la
presencia física simultánea de comprador y vendedor, especialmente por teléfono,
catálogo o internet. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de catorce días
naturales para desistir el contrato sin penalización alguna y sin justificación de los
motivos – el plazo será de tres meses si el consumidor demuestra que el vendedor no
le entregó la información exigida. El dies a quo es el momento de la recepción del
producto, que suele ser la firma del albarán de entrega. Además, desde junio de 2014,
“si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación
sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses
después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde
que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de
éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se
cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el
ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento. Para
determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de
expedición de la declaración de desistimiento“. El ejercicio del derecho de
desistimiento no está sujeto a formalidad alguna y no puede implicar la imposición de
penalización alguna, siendo inválidas las cláusulas que así lo permitan. En cuanto al
contenido del contrato, son de interés de la protección de los consumidores las
Condiciones Generales de Contratación y las cláusulas abusivas. Las primeras son las
cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las
partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia
externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido
redactadas para ser incorporadas a la pluralidad de los contratos. Estas condiciones
pretenden proteger tanto a los consumidores como a los empresarios. La LCGC
permite como acciones contra las CGC no adecuadas a la Ley acciones de nulidad o de
no incorporación, la cesación o la retractación. Las CGC pueden estar registradas,
pudiendo devenir obligatoria dicha inscripción en sectores específicos. Por otro lado,
Se consideran clausulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio
del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato. El juez que declare nulas de pleno derecho dichas
cláusulas deberá integrar el contrato, que sólo se considerará inválido sólo cuando las
cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las
partes que no pueda ser subsanada.
3. Las reglas sobre conformidad y garantía en la compraventa de bienes de
consumo.
Los artículos 114 a 128 de la TRLGDCU regulan el sistema especial de responsabilidad
en esta materia, que derogó la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
En primer lugar, el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea
conforme con el contrato de compraventa (art. 114 TRLGDCU), refiriéndose el término
bienes de consumo a aquellos que hayan de producirse o fabricarse. El TRLGDCU
establece pues los requisitos que implican que el producto es conforme (art. 116): “se
ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto
que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o
modelo; sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del
mismo tipo; sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y
usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de
celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para
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dicho uso; presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo
tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la
naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las
características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su
representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no
quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no
cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha
declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que
dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto”.
“El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a
la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este
título.” (art. 118 TRLGDCU). El consumidor podrá por tanto optar entre exigir la
reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible
o desproporcionada. En primer lugar, dicha reparación será gratuita para el
consumidor y deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores
inconvenientes para el consumidor. La reparación suspende además el cómputo de los
plazos, desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor hasta la
entrega del bien ya reparado, o del bien sustituido cuando se trata de una sustitución.
Si el bien sigue sin ser conforme al contrato, el comprador podrá exigir la sustitución
del bien, la rebaja del precio o la resolución del contrato. El consumidor no podrá sin
embargo exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se
trate de bienes de segunda mano.
La garantía comercial obligará a quien figure como garante en las condiciones
establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. A
petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por
escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el
consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación
empleada (art. 125 TRLGDCU). La garantía deberá expresar (art. 125.2 TRLGDCU): el
bien sobre el que recae la garantía; el nombre y dirección del garante; que la garantía
no afecta a los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad
de los productos con el contrato; los derechos, adicionales a los legales, que se
conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía; el plazo de duración de
la garantía y su alcance territorial; las vías de reclamación de que dispone el
consumidor y usuario. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la
garantía comercial adicional prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo
de garantía (art. 125.3). En relación a los productos de naturaleza duradera, “deberá
entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte
duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en
el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los
derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad
con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía
comercial” (art. 126).
Las reglas comunes más relevantes son por lo tanto:
• Que la oferta debe estar integrada en el contrato;
• El deber de información precontractual;
• La constancia inequívoca de la voluntad de contratar;
• La entrega de justificante.
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4. Reglas comunes a los contratos con consumidores
Una de las novedades introducidas por el TRLGDCU es el establecimiento de un
conjunto de reglas destinadas a ser aplicadas a todos los contratos celebrados
entre un consumidor o un usuario y un empresario (art. 59.1 TRLGDCU.). Tales
contratos «se regirán, en todo b que no esté expresamente establecido en esta
norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulen los
contratos civiles y mercantiles- La regulación sectorial de los contratos con los
consumidores, en todo caso, debe respetar el nivel mínimo de protección
dispensada en esta norma» (art. 59.2 TRLGDCU.).
Estas disposiciones generales no constituyen un conjunto sistemático y
coherente, sino que más bien es una agrupación de normas heterogéneas, unidas
entre sí básicamente por su finalidad (la protección contractual a los
consumidores) y por aplicarse con carácter general a todos los contratos
celebrados entre consumidores y empresarios. Algunas de estas reglas serán
tratadas más adelante: por ejemplo, la relativa a la información previa al contrato
(art. 60 TRLGDCU. [§ 137]), o la integración de la oferta, promoción y publicidad
en el contrato (art. 61) o la integración del contrato (art. 65), ambas abordadas en
el § 154. De las demás se da cuenta, sucintamente, a continuación:
1) Conforme dispone el art. 62.1 TRLGDCU., en la contratación con consumidores
debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de
poner fin al contrato. Este último aspecto (la facultad de poner fin al contrato) es
objeto de una atención especial en relación con los contratos de prestación de
servicios o suministro de productos de tracto sucesivo en los números 3 y 4 del
mismo art. 62.
2) Asimismo, «se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que
impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los
derechos reconocidos al consumidor en el contrato» (art. 62.2 TRLGDCU.).
3) El art. 63.1 TRLGDCU exige que en los contratos con consumidores se entregue
recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales
de la operación, incluidas las condiciones generales, aceptadas y firmadas por el
consumidor. Cuando el contrato deba documentarse por escrito o en cualquier
soporte duradero por exigencia legal o reglamentaria, la formalización del
contrato será gratuita para el consumidor, salvo lo previsto legalmente en
relación con los contratos que deban formalizarse en escritura pública (art. 63.2
TRLGDCU.). Además, y de acuerdo con el art. 64 TRLGDCU., en el caso de
viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor del
TRLGDCU., se facilitará la documentación prevista en la LOE. o en la norma
autonómica aplicable.
4) Según dispone el art. 66 TRLGDCU., «en la contratación con consumidores y
usuarios no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor
y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse,
en todo caso, la constancia del acto realizado».
5) Por último, el art. 67 TRLGDCU se dedica a regular los puntos de conexión en la
contratación con consumidores.
Buena parte de estas reglas proceden del art. 12 LGDCU., en la redacción que le
dio la ley 44/2006.
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5. La contratación a distancia.
La contratación a distancia se refiere a “los contratos celebrados a distancia con los
consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de
servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y
usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de
comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia
celebración del mismo” (art. 92.1 TRLGDCU) y está regulada en el Capítulo I del Título III
de TRLGDCU. Se consideran, entre otras, técnicas de comunicación a distancia el
teléfono, el correo postal, Internet y el fax.
La contratación a distancia requiere de una información veraz y suficiente (art. 97) y de
un consentimiento expreso por las partes (art. 101). Los contratos a distancia implican
también derecho de desistimiento salvo que el caso concreto se contemple en las
excepciones del artículo 103, que deberá ejecutarse en el plazo de treinta días a contar
desde la recepción de la cosa. Está prohibido por tanto el envío no solicitado (art. 100),
pudiendo el usuario declarar la nulidad y asumiendo el empresario la carga de la
prueba.
6. La contratación automatizada y la contratación electrónica.
La contratación automática en que la oferta aparece contenida en la propia máquina
automática se refiere a un supuesto de oferta al público, en que el destinatario está
despersonificado puesto no se trata de una persona determinada y concreta sino que
se trata del público en general. En las máquinas de venta automática deberá figurar la
información concreta sobre determinados extremos: a) el producto que expenden; b)
su precio; c) tipo de monedas que admiten, quedando incluidos en el concepto
"moneda" los billetes; d) instrucciones para la obtención del producto deseado; e)
datos de homologación del aparato. La homologación es un requisito del aparato. La
homologación es un requisito para el ejercicio de esta actividad, según dispone el art.
49.2 LOCM; f) identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente
Registro. Se da así a conocer al consumidor o usuario quién es el vendedor; g) una
dirección y un teléfono donde se atenderán las reclamaciones (art. 50 LOCM). Todas las
máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe
introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado (art. 51).
La contratación electrónica es aquella que se produce por medios informáticos a través
de redes abiertas o cerradas y está regulada por las LSSI y la LFE.
TEMA 7: LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
Y LAS CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE EN
CONTRATOS CON CONSUMIDORES.
1. Régimen general de las Condiciones Generales de Contratación: concepto y
ámbito de aplicación.
El término Condiciones Generales de Contratación se refiere al conjunto de cláusulas
predispuestas que regulan los contratos de adhesión, es decir, utilizadas en todos los
contratos que perfeccionará un empresario con sus consumidores o usuarios, sin
posibilidad de que estos las negocien o modifiquen, previendo aspectos de la relación
entre uno y otros. Las CGC facilitan por tanto la perfección de un gran número de
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contratos en poco tiempo y con unos medios personales muy reducidos.
2. Incorporación de las CGC al contrato.
“Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por
el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo
contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.” (art. 5.1
LCGC)
No podrá entenderse por tanto que ha habido aceptación de la incorporación de las
condiciones generales al contrato si el empresario no ha informado expresamente al
adherente o consumidor acerca de su existencia y no le ha facilitado un ejemplar de las
mismas. Además, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los
criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 5.5 LCGC). En todo caso,
prevalecerán las condiciones particulares del contrato salvo que éstas resulten menos
beneficiosas para el adherente o consumidor (art. 6.1). No serán incorporadas en
ningún caso las cláusulas sorprendentes, es decir, por las circunstancias de celebración
del contrato (publicidad y oferta contractual, tratos previos...), su naturaleza y la
configuración y presentación del documento contractual resultan tan insólitas que el
consumidor no ha podido contar razonablemente con su existencia.
3. La interpretación de los contratos con Condiciones Generales de
Contratación.
Existen distintas clases de interpretación en lo que a las CGC se refiere puesto que han
sido preocupación de la doctrina aunque la interpretación que tiene en cuenta la sola
ley se erige como típica, desconsiderando por tanto las circunstancias del caso
concreto, mientras que la interpretación circunstancial se preocupa más por estas
últimas. La interpretación circunstanciada no plantea problema alguno puesto que se
trata de la interpretación de los contratos, desglosada en subjetiva y objetiva. La
interpretación típica o contractualista será por tanto aquella en que el juez se ciñe al
tenor literal de las condiciones con respecto a la empresa y la totalidad de su clientela,
considerando el cliente medio como honrado y diligente y no uno concreto que
implicaría un acuerdo individual entre partes. Es el hecho de que esta interpretación
abarque la función primera de las CGC que es la homogeneización de los contratos de
adhesión lo que alega la doctrina que defiende esta interpretación.
Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a
favor del adherente (art. 6.2). Sin perjuicio de este caso concreto, la interpretación de
las CGC seguirá las pautas que el Código Civil establece para la interpretación general
de los contratos.
4. Consecuencias contractuales de la contravención de las reglas legales.
“Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio
del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o
prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención.” (art. 8)
Serán también nulas las condiciones generales que se consideren abusivas, a tenor de lo
que la Ley establece para estas últimas.
No podrán ser incorporadas al contrato las condiciones que contravengan el artículo 5
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de la LCGC, es decir, aquellas que “el adherente no haya tenido oportunidad real de
conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no
hayan sido firmadas, cuando sea necesario” (art. 7), ni aquellas que sean ilegibles,
ambiguas u oscuras, salvo aquellas incomprensibles que hayan sido aceptadas
expresamente por el adherente y se ajusten además a la normativa específica que
discipline la necesaria transparencia de las mismas en su ámbito concreto.
La declaración de nulidad o de no incorporación de las CGC al contrato serán instadas
por el adherente al mismo (art. 9.1), declarando la sentencia estimatoria la nulidad o no
incorporación de las cláusulas afectadas o incluso la nulidad del contrato completo
cuando la nulidad de estas cláusulas afecte a la esencia del mismo (art. 9.2). La no
incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración
de nulidad de las mismas no determinará pues la ineficacia total del contrato, si éste
puede subsistir sin tales cláusulas (art. 10). La parte del contrato afectada por la no
incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo
1258 del Código Civil (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y
desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley.”) y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el
mismo (art. 10.2).
5. El Registro de las Condiciones Generales de Contratación.
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de carácter público, estará a
cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de
provisión previstas en la Ley Hipotecaria (art. 11) y será allí donde puedan inscribirse las
cláusulas contractuales que tengan el carácter de Condiciones Generales de
Contratación (art. 11.2).
Serán también objeto de anotación preventiva con vigencia de cuatro años la
interposición de las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no
incorporación de cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de
retractación y declarativa previstas en el capítulo IV, así como las resoluciones judiciales
que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.
Será bien el predisponente, es decir, el empresario, bien el adherente y los legitimados
para la acción colectiva quien podrá solicitar dicho registro (art. 11.8).
6. Régimen general de las cláusulas no negociadas individualmente en contratos
celebrados con consumidores.
El título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, establece el régimen jurídico en materia de cláusulas
contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas, conforme a las
previsiones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en coherencia con
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que llevó
a cabo la transposición de la citada Directiva. Esto pretende que evitar que se estipulen
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y
que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el
contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre
que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia.
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7. El control de inclusión.
8. El control de contenido: las cláusulas abusivas.
“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra
de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.” (art. 82.1)
Estás cláusulas serán consideradas en todo caso nulas de pleno derecho (art. 8.2
LCGC). Además de esta definición, para determinar que una cláusula es abusiva, deberá
tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, así como
todas las circunstancias del caso concreto y las demás cláusulas del contrato (art. 82.3).
Sin perjuicio de lo anterior, serán siempre consideradas como abusivas aquellas
cláusulas que (art. 82.4):
• Vinculen el contrato a la voluntad del empresario;
• Limiten los derechos del consumidor o usuario;
• Determinen la falta de reciprocidad en el contrato;
• Impongan al consumidor o usuario garantías desproporcionadas o
indebidamente la carga de la prueba;
• Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución
del contrato;
• Contravengan las reglas sobre competencias y derecho aplicable.
TEMA 8: LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA.
1. El contrato de compraventa: concepto y caracteres.
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo
represente (art. 1445).
Se trata de un contrato de carácter consensual puesto que se perfecciona por el mero
consentimiento y productor de obligaciones: es obligatoria para ambos contratantes si
hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni una ni otro
se hayan entregado (art. 1450). Otorga por tanto únicamente a las partes el derecho a
exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones.
Para la adquisición del dominio por el comprador, se necesita que, además del
contrato, concurra la tradición de la cosa vendida (arts. 609 y 1095).
El consentimiento no necesita de ninguna forma: aunque el Código determina que el
contrato ha de constar en escritura pública (art. 1280.1º), se trata de una formalidad a
cuyo cumplimiento pueden compelerse las partes una vez perfeccionado (art. 1279).
Otros caracteres destacados del contrato de compraventa son:
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•
•
•
La onerosidad: El contrato determina sacrificio o desplazamientos
patrimoniales para cada una de las partes;
La reciprocidad: Las obligaciones que nacen del contrato vinculan de este
modo a comprador y vendedor;
La conmutatividad: La obligación principal que asume una parte se considera
ab initio como el equivalente de la que la otra a su vez contrae.
La compraventa constituye el paradigma de los contratos a través de los cuales se
realiza el intercambio o el comercio de los bienes, además de ser el contrato que
dispone de una más amplia regulación legal.
El precio debe siempre pagarse en dinero o signo que lo represente.
2. Elementos de la compraventa: capacidad, prohibiciones, objeto y precio.
“Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este
Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos
siguientes” (art. 1457).
Esto supone que todas las personas capaces de contraer obligaciones lo son también
para celebrar este contrato productor de obligaciones, salvo especiales y concretas
prohibiciones.
Habiendo sido derogada la prohibición la regla que sólo permitía las compraventas
entre cónyuges cuyo régimen económicoSmatrimonial fuese el de la separación de
bienes y pudiendo ahora el marido y la mujer venderse recíprocamente bienes (art.
1458), las prohibiciones a las que se refiere el precepto son las siguientes (art. 1459):
•
•
•
•
•
El tutor: El Código prohíbe tanto al tutor como al protutor la compra de los
bienes de la persona que esté bajo tutela, aunque la Ley de 24 de octubre de
1983 ha suprimido el concepto de protutor y ha extendido la prohibición a los
que ocupan cargos tutelares, como los curadores o los defensores judiciales.
Tampoco puede transmitir ni con autorización judicial el que desempeñe cargo
tutelar al tutelado a título oneroso (art. 221.3º);
El mandatario encargado de la administración o enajenación de los bienes: En
este supuesto está incluido el mandatario encargado de administrar
simplemente, sin poderes para enajenar, y cesa cuando al tiempo de adquirir ha
desaparecido la relación de mandato. La jurisprudencia acepta sin embargo
matices en el precepto y acepta que no es aplicable cuando es el mandante
quien vende al mandatario o cuando el mandatario tiene autorización de su
mandante para proceder a la adquisición;
Los albaceas: En cuanto encargados del cumplimiento de la voluntad del
testador, no pueden comprar los bienes confiados a su cargo aquellos que han
aceptado el cargo y para las compras que realizasen mientras dura el
albaceazgo;
Los empleados públicos: Se les prohíbe la compra de los bienes del Estado, del
Municipio, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya
administración estuviesen encargados, afectando la prohibición también a
jueces y peritos que de cualquier modo interviniesen en la venta. Desde la
instauración del Estado de las Autonomías, los empleados públicos de las CCAA
estarán sometidos a esta prohibición en iguales circunstancias. El empleado
público debe estar encargado de la gestión de los bienes;
Las personas encargadas o relacionadas con la Administración de justicia: Los
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Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de los
Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia no podrán adquirir por compra los
bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya
jurisprudencia o territorio ejercieran sus funciones respectivas, extendiéndose
esta prohibición al acto de adquirir por cesión, exceptuándose los casos en que
se traten de acciones hereditarias entre coherederos, cesión en pago de
créditos o de garantía de los bienes que posean. Se les aplica la misma
prohibición a los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que
fueren objeto de un litigio en el que intervengan por su profesión u oficio
defendiendo intereses ajenos, no propios.
Pueden ser objeto del contrato de compraventa tanto las cosas corporales como
incorporales, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
• Existencia actual o futura: En caso de pérdida de la cosa al tiempo de
celebrarse la venta, quedará sin efecto el contrato (art. 1460); propiamente,
será inexistente por carecer de objeto (art. 1261). Si la pérdida es parcial, el
comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente,
abonando su precio en proporción al total convenido, aunque incluso si el
vendedor conocía estas circunstancias se trata de una deslealtad en la
contratación. Objeto de compraventa puede ser también una cosa futura,
entendiendo por tal la cosa que se espera, excepto la herencia futura (si A
compra a B la cosecha que producirá su finca el año próximo, o si A compra a B
un edificio que va a construir o está en construcción). Si no llega a tener
existencia, el vendedor no cumplirá su obligación de entregar, quedando sin
causa la obligación del comprador de pagar su precio, por lo que se le eximirá
de su cumplimiento. Sin embargo, ninguno de los derechos y
obligaciones propios de la compraventa se aplican hasta el momento en que
exista su objeto. La compraventa de cosa futura es un negocio atípico por
carecer de regulación legal, por lo que habrá de prestar atención a los
pactos de las partes para fijar su contenido. Otro negocio atípico es la
emptio spei, en la que el comprador se obliga a pagar el precio llegue o no a
existir la cosa;
• La cosa ha de ser determinada (art. 1445): Ello no significa que no quepa un
contrato perfecto si el objeto es una cosa genérica, como mil kilos de trigo o un
caballo, siendo lo único preciso la operación de concentración de la cosa dentro
del género;
• La cosa ha de ser de lícito comercio (art. 1271).
El precio en la compraventa debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente (art.
1445) aunque ello no obliga a que cuantitativamente se determine en el momento de la
celebración del contrato siempre que no haya necesidad de un nuevo acuerdo para
fijarlo ni que su señalamiento se deje al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449),
aunque sí autoriza a los contratantes para que pacten el en el contrato de compraventa
el procedimiento mediante el cual el precio se determinará posteriormente sin
influencia exclusiva de sus voluntades, siendo hasta entonces el precio determinable y
no determinado. Es lícito también remitirse al arbitrio de persona determinada para la
fijación del precio, cuya decisión es obligatoria para los contratantes, y quedando
ineficaz el contrato si aquella no quisiera o no pudiera señalarlo (art. 1447). El tercero
ha de fijar el precio en relación con el momento de la perfección del contrato, salvo
pacto contrario. En defecto de expresión sobre el tipo de arbitrio a que debe sujetarse
en su actuación esa persona, ha de entenderse que será de equidad, con la posibilidad
de impugnar la decisión cuando evidentemente haya faltado a ella, procediendo
también la impugnación si no se ha sujetado a las instrucciones que las partes le hayan
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dado para llevar a cabo su cometido. El precio no ha de ser necesariamente justo.
AL perfeccionarse el contrato, el comprador suele entregar una suma de dinero en
concepto de señal, también denominada arras. “Podrá rescindirse el contrato,
allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas” (art.
1454).
3. Las obligaciones del vendedor. La transmisión de la propiedad.
El vendedor tiene como obligación principal la de entregar la cosa objeto del contrato.
La cosa ha de ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la
venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día (arts. 1468 y 1095). Han de
entregarse también sus accesorios, es decir, todos aquello objetos auxiliares o
complementarios sin los cuales quedaría frustrada la finalidad traslativa, aunque no
hayan sido mencionados si el objeto de la venta es una cosa determinada (art. 1097). Se
entiende entregada la cosa cuando la cosa vendida se ponga en poder y posesión del
comprador (art. 1462), aunque la entrega real no es más que uno de los modos de
cumplir con esta obligación, sino que existen otras formas como el otorgamiento de la
escritura pública de venta si el vendedor tiene la posesión en concepto de dueño, o la
entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados si se
trata de un bien mueble (art. 1463) o el solo acuerdo o conformidad de los contratantes
si la cosa vendida no puede trasladarse en el instante de la venta. “En cualquier otro
caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en
poder del comprador los títulos de pertenencia o el uso que haga de su derecho el
mismo vendedor consistiéndolo el comprador” (art. 1462). Las partes poseen la libertad
para fijar el lugar de la entrega de la cosa y, en defecto de pacto, regirá la disposición
general del artículo 1171 referido al pago. Los gastos de la entrega serán de cuenta del
vendedor y los del transporte o traslado correrán a cuenta del comprador, salvo pacto
en contrario (art. 1465); si se ha convenido en hacer la entrega en un lugar
determinado, los gastos del traslado a ese lugar son de cuenta del vendedor, salvo
pacto en contrario, porque allí es donde debe cumplir su obligación. Si no existe
condición o término respecto al tiempo de entrega, la obligación de entregar nace en el
mismo momento de la perfección del contrato, generándose la obligación de pago de
precio y la de entrega simultáneamente.
El vendedor está autorizado para no cumplir con su obligación de entrega en los
siguientes casos:
• Cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el
contrato un plazo para el pago (art. 1466), por el principio de simultaneidad
que rige las obligaciones recíprocas;
• Cuando después de la venta descubre que el comprador es insolvente, salvo el
caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido (art. 1467).
El vendedor está también obligado al otorgamiento de la escritura pública de
compraventa y a ello puede compelerle el comprador desde que se perfecciona el
contrato (art. 1279). Es admisible, no obstante, el pacto en cuya virtud el otorgamiento
queda pospuesto hasta el momento en que el comprador cumpla con su obligación de
pagar.
El Código Civil no prohíbe en ningún caso que el vendedor se obligue a la transmisión
del dominio, obligación que podrá ser expresada o deducida de las circunstancias del
caso, siendo esto lo que suele suceder en el tráfico normal y ordinario hasta el punto
que debe estimarse que es una de las obligaciones que integran el contrato de
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compraventa, fundada en los usos.
La doctrina niega que el vendedor tenga en él la obligación de transmitir la propiedad
de la cosa al comprador por lo que la venta de cosa ajena es válida y eficaz. Si el
comprador perdiese, no obstante, la cosa por el ejercicio de la acción reivindicatoria,
podrá accionar de evicción contra su vendedor, reparándose así los perjuicios que haya
sufrido. El Código Civil no se pronuncia al respecto puesto que el vendedor contrae la
obligación de entrega de la cosa al perfeccionarse el contrato de compraventa,
productor de obligaciones, por lo que el contrato de compraventa que recayese sobre
una cosa ajena puede ser anulado antes de que se produzca la evicción, bien por dolo
del vendedor que sabe que no es propia y no lo manifiesta al comprador, o por error del
comprador, al creerla del vendedor y por ello celebrar el contrato (art. 1266).
En las ventas cuyo precio se aplaza mientras que el vendedor cumple su obligación de
entrega y, como garantía en su favor, se suele pactar que, pese a la transmisión
efectuada, el comprador no adquiere el dominio hasta que se pague la totalidad del
precio. Este pacto ha sido estimado reiteradamente ilícito por la jurisprudencia.
4. Las obligaciones del comprador.
El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar
fijados en el contrato o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga entrega de
la cosa vendida (art. 1500). El Código Civil únicamente pone a cargo del comprador la
obligación de su abono en caso de que así se hubiera convenido, que la cosa vendida
produzca fruto o renta, por compensación al derecho de aquel de hacerlos suyos (art.
1095) o si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100 (art. 1501). “Si el
comprador fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere
fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el
pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no
ser que afiance la devolución del precio, en su caso, o se haya estipulado que, no
obstante, cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a
verificar el pago” (art. 1502). Las causas de perturbación que sufre o pueda sufrir el
comprador han de ser anteriores a la venta y que la suspensión del pago del precio se
comunique al vendedor.
5. La responsabilidad del vendedor: saneamiento por evicción y vicios ocultos.
El vendedor no está sólo obligado a la entrega de la cosa vendida al comprador sino
también a su saneamiento (art. 1461) y deberá responder de la posesión legal y
pacífica de aquella cosa y de los vicios o defectos ocultos que tuviere (art. 1474).
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud
de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475). La
privación ha pues de ser de todo o parte de la cosa y en virtud de un derecho anterior a
la compra, como la acción reivindicatoria o hipotecaria, excluyéndose la pérdida de la
posesión por el ejercicio de un interdicto de recobrar. El comprador tendrá derecho a
exigir del vendedor el cumplimiento de la obligación de garantizarle la posesión legal de
la cosa que le entregó, lo que obligará a este a recuperarla del tercero y a indemnizar
daños y perjuicios. No podrá sin embargo pedir la resolución del contrato porque no hay
un obstáculo que de modo definitivo impida el cumplimiento frustrando su interés.
Para que el comprador pueda proceder por evicción contra el vendedor debe haberse
notificado a éste la demanda (art. 1481). La notificación de la demanda al vendedor ha
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de ser pedida por el comprador demandado al órgano judicial dentro del período que
señale para contestar a la demanda (art. 1482). Si el vendedor citado de evicción no
comparece en tiempo y forma, “continuará, respecto del comprador, el plazo para
contestar a la demanda” (art. 1482) que había quedado en suspenso por la notificación.
El obligado a la evicción es el vendedor respecto a su comprador, salvo en el caso en
que un tercer transmitente anterior se haya obligado frente a su comprador a
responder de evicción a los adquirientes sucesivos.
La obligación de responder por evicción no es esencial a la compraventa sino natural,
por lo que son válidos los pactos que tengan por objeto su aumento, disminución o
supresión (art. 1475), pudiendo referirse el aumento o disminución bien al contenido
de la obligación bien a la extensión de los supuestos en que ésta tendrá lugar, como por
ejemplo si es despojado de la mera posesión por un interdicto. El pacto de supresión de
la responsabilidad por evicción, que el Código denomina renuncia a ella, no evita que el
vendedor responda del precio de la cosa al ocurrir, “a no ser que el comprado hubiese
hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias” (art. 1477). La validez del pacto, pero no de todo el contrato, se
subordina a que el vendedor sea de buena fe (art. 1476).
El Código fija las consecuencias legales de la responsabilidad por evicción en el derecho
del comprador a exigir del vendedor los siguientes reembolsos (art. 1478): el precio que
tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta;
los frutos o rendimientos si se le hubiere obligado a entregarlos al que lo haya vendido
en juicio; las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del
seguido contra el vendedor para el saneamiento, aunque el vendedor haya
comparecido en el primer pleito para defender al comprador; los gastos del contrato, si
los hubiese pagado el comprador; si el vendedor es de mala fe, los daños e intereses y
los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato que hubiere efectuado en la cosa.
Cuando por consecuencia de la evicción se haya perdido una parte una parte de la cosa
vendida de tal importancia con relación al todo, que sin dicha parte no se hubiese
comprado, el comprador podrá exigir la resolución del contrato devolviendo la cosa sin
más gravámenes que los que tuviera al adquirirla (art. 1479) o cuando se vendiesen dos
o más cosas conjuntamente por un precio alzado o particular para cada una de ellas si
constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra (art.
1479). La privación parcial de la cosa simplemente da pues lugar a esa evicción (arts.
1475 y 1480).
La acción del comprador contra el vendedor por razón de evicción no tiene un plazo
específico de ejercicio, por lo que se aplicará el de quince años (art. 1964).
No es admisible en nuestro sistema que el propio vendedor pueda perturbar la
posesión legal y pacífica del comprador, como si por ejemplo aquel hubiese enajenado
una cosa que no le pertenecía y después adquiere su propiedad, en cuyo caso no cabe
que la reivindique al comprador.
El vendedor responde también por vicios o defectos ocultos de la cosa cuando la hagan
impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo este uso, que de
haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por
ella (art. 1484). El vendedor responde por vicios ocultos aunque los ignorase (art. 1485).
La autonomía de la voluntad de las partes es libre para aumentar, disminuir o suprimir
las consecuencias legales del saneamiento; la renuncia al saneamiento por vicios
ocultos debe ser expresa, debiendo además el vendedor ignorar los mismos (art. 1485).
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El comprador puede entonces bien rescindir el contrato, abonándosele los gastos que
pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (art. 1486). El
comprador goza también de una acción de daños y perjuicios contra el vendedor que sí
conocía los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó si opta por la rescisión,
no existiendo sin embargo ninguna presunción de conocimiento del propietario que
vende aunque cabe admitir responsabilidad cuando, por razón de su arte u oficio,
debiere conocerlos. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos (art.
1487), si el vendedor los conociese, deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, con los daños y perjuicios, mientras que si los ignorase queda exceptuado tan
sólo del abono de estos últimos. Si la pérdida de la cosa no tiene lugar por efecto del
vicio oculto sino por caso fortuito o culpa del comprador, podrá éste reclamar del
vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía tiempo de
perderse; si el vendedor cobro de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e
intereses (art. 1488). “Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos
precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa
vendida” (art. 1490).
Vendiéndose dos o más cosas conjuntamente, sea por un pecio alzado, sea señalándolo
a cada una de ellas, el vicio de una no dará lugar a que se considere el mismo en todas
las demás, a no ser que el comprador no hubiera comprado una u otras sin la otra o en
la viciosa (art. 1492). En las ventas judiciales, hay lugar al saneamiento por vicio oculta
aunque nunca a la indemnización de daños y perjuicios, por el ambiente de publicidad
que las rodea.
Además, el Código Civil establece la nulidad de la compraventa de animales que
padezcan enfermedades contagiosas (art. 1494) o si el animal resultare inútil para e uso
o servicio para el que se destina.
6. Las garantías del vendedor.
Si el vendedor ha entregado la cosa y la prestación del comprador se ha aplazado, el
primero puede promover inmediatamente la resolución del contrato en caso de que
tuviere motivo fundado para temer la pérdida de la cosa y del precio (art. 1503). Se
trata de una excepción al artículo 1124 pues aún no existe incumplimiento del contrato
y se acciona para resolverlo en base a un temor fundado de que el comprador no
cumplirá y que la cosa a restituir, en consecuencia, no se devolverá.
El pacto comisorio en la compraventa o condición resolutoria expresa es una
estipulación contractual por la que se acuerda que la falta del pago del precio en el
término convenido o en cada uno de los plazos señalados producirá de pleno derecho la
resolución de la venta. El pacto sólo es válido y eficaz en previsión de la falta de
cumplimiento de la obligación de pago, y no de cualquier otra obligación por parte del
comprador. El comiso se refiere propiamente a la estipulación por la que el vendedor se
queda además con las cantidades que hasta entonces haya pagado el comprador. El
Código sanciona la validez de este pacto (art. 1504) Y señala, sin embargo, un efecto
favorable al comprador, y es que este podrá pagar aún después de transcurrido el
plazo, siempre que no haya sido requerido judicialmente por acta notarial. El
incumplimiento no determina por tanto automáticamente la resolución, sino que es un
presupuesto para que el vendedor ejercite su derecho potestativo de resolución, a
través de requerimiento judicial o por acta notarial, mediante el cual ha de exigirse al
comprador que se allane a resolver la obligación y no poner obstáculos a este modo
extinguirla aunque también puede concederse al mismo un plazo para pagar, bajo la
condición de que si no lo hace el vínculo quedará resuelto. El requerimiento también
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priva al juez de la facultad de dar un nuevo plazo para cumplir, que tiene reconocida en
el artículo 1124 con carácter general y por causas justificadas cuando se pide la
resolución de las obligaciones recíprocas, como son las originadas por la compraventa,
por incumplimiento. El pacto de lex commisoria es inscribible en el Registro de la
Propiedad si expresamente se da a la falta de pago del precio aplazado el carácter de
condición resolutoria de la adquisición, siendo entonces oponible en sus efectos a todo
adquirente del comprador que ha inscrito su derecho (art. 11 L.H).
Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno
derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término
fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentando a recibirla, o, presentándose,
no se haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago se hubiese
pactado una mayor dilación (art. 1505).
7. La doble venta.
El artículo 1473 da reglas para solucionar el conflicto que se presenta cuando la cosa ha
sido vendida a diferentes compradores por el mismo vendedor.
Si la cosa fuera mueble, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado
posesión de ella con buena fe. Si, en cambio, la cosa fuera inmueble, al adquiriente que
antes la haya inscrito. Si no hubiese inscripción, corresponderá a quien de buena fe sea
primero en la posesión, y faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua.
La buena fe es ingrediente fundamental cualquiera que fuere el criterio elegido,
significando aquí el desconocimiento de que la cosa haya sido objeto de venta con
anterioridad, es decir, no habrá buena fe si el comprador tuvo medios racionales y
motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o
derecho había sido enajenada.
El supuesto de hecho del artículo 1473 lo constituyen dos o más contratos de
compraventa celebrados por el mismo vendedor con diferentes compradores cuando
éste es dueño de la cosa. Sí, por el contrario, perfecciona alguno y además se consuma,
la venta que hiciese posteriormente sería una venta de cosa ajena, sujeta a su propio
tratamiento y no a dicho artículo, pudiendo entonces el propietario solicitar la
declaración de nulidad absoluta puesto que sería un acto de disposición sobre una cosa
de su propiedad sin poder de disposición.
En la venta de muebles la prioridad la tiene quien haya tomado posesión de ella
primero. En las ventas inmobiliarias, la prioridad se da a la inscripción registral, lo que
indica que con anterioridad ha existido tradición en cualquiera de sus formas, pues el
Registro lo que hace es publicar la mutación jurídicoSreal, ocurrida en la realidad civil
con arreglo la teoría del título y el modo. Además, la prioridad está subordinada a la
adquisición a título oneroso y a la buena fe, por la voluntad de la doctrina y la
jurisprudencia de proteger al comprador.
Son criterios subsidiarios al de la inscripción registral para dirimir el conflicto la
posesión y, a falta de esta, la antigüedad del título.
8. Los riesgos.
El artículo 1452 se refiere a los casos en que, una vez perfeccionado el contrato, y sin
haberse hecho entrega de la cosa, se produce su pérdida o deterioro por caso fortuito o
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por fuerza mayor como consecuencia de la actuación de un tercero.
“El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182” (art. 1452). El artículo 1095
atribuye los frutos de la cosa al comprador desde que nace la obligación de entregarla;
si son suyos los frutos, también deber serlo los riesgos desde aquel momento. El
artículo 1186 no deja desprotegido al comprados puesto que le concede todas las
acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de la pérdida de la cosa. Esta
atribución de los riesgos al comprador ha sido fuertemente contestada por sectores
de la doctrina – COSSÍO busca pues una solución justa al problema de los riesgos en
la compraventa, fijando a partir de qué momento y en qué casos asume el
comprador el riesgo de la cosa vendida: una vez perfeccionado el contrato o
individualizada la cosa se presume que ésta se encuentra a disposición del
comprador y si no la retira es porque no quiere o no le conviene por lo que es él
quien debe soportar el riesgo y no el vendedor.
9. Las compraventas especiales.
El retracto convencional es el derecho de recuperar la cosa vendida que el vendedor se
reserva. Se trata de una condición resolutoria del contrato pues produce su resolución
con efecto retroactivo, como si el comprador nunca hubiese adquirido la cosa y el
vendedor no la hubiera enajenado. El pacto debe ser convenido al tiempo de la
perfección del contrato de compraventa, siendo el convenio posterior de retransmisión
de lo comprado constitutivo de nueva venta con efectos jurídicos diferentes. A falta de
estipulación expresa sobre la duración del pacto, éste tendrá una vigencia de cuatro
años, contados desde la fecha del contrato (art. 1508) y no podrá exceder de diez años
en caso de haber estipulación. El vendedor no podrá hacer uso del retracto sin
reembolsar al comprador el precio de la venta (art. 1518), así como los gastos del
contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, los gatos necesarios y
útiles realizados en la cosa vendida, así como “a lo demás que se hubiese pactado” (art.
1507). La recuperación de la cosa vendida se hará libre de toda carga e hipoteca
impuesta por el comprador pero el vendedor estará obligado a pasar por los arriendos
que aquel haya hecho de buena fe y según la costumbre del lugar en que radique (art.
1520).
El Código Civil da en los artículos 1513 a 1517 una serie de reglas para regular el
ejercicio del retracto cuando concurren circunstancias especiales. Cuando el comprador
adquiere la cuota de uno de los comuneros y con posterioridad se disuelve la situación
de comunidad mediante la adjudicación a él de la finca por entero, es obvio que si el
vendedor retrae sólo la parte que vendió, el resultado viene a ser el nacimiento de otra
copropiedad entre él y el comprador retraído, por lo que “el comprador podrá obligar al
vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto” (art. 1513). Cuando
varios, conjuntamente y en un solo contrato, venden una finca indivisa con pacto de
retro, ninguno de ellos podré ejercitar este derecho más que por su parte respectiva
(art. 1514). El comprador puede exigir que todos los vendedores se pongan de acuerdo
para retraer, y si así no difieren, si no se podrá obligar al comprador retracto parcial
(art. 1515). En el caso de que todos los copropietarios vendan conjuntamente en un
solo contrato, pero en aquel el comprador adquiere la propiedad completa de la finca
como consecuencia de que cada propietario una cuota se la ha vendido
separadamente, el comprador no puede obligar al que le traiga que reviva toda la finca
y retraer a por su parte respectiva (art. 1516). Si el que ha vendido una finca con pacto
de retro deja varios herederos, por el principio de la sucesión mortis causa en los
derechos y obligaciones del causante, serán titulares del derecho a retraer, a ejecutar
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por cada uno según la parte que hubiese adquirido la sucesión del vendedor (art. 1514).
Si el comprador ha dejado varios herederos, el retracto no podrá ejecutarse contra cada
uno, sino por su parte respectiva, ora se halle la herencia indivisa, ora se haya
distribuido (art. 1517).
La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de cosas que
es costumbre gustar o probar antes de recibirlas (venta ad gustum), se presumirán
siempre hechas bajo condición suspensiva (art. 1453). En las ventas hechas a calidad de
ensayo o prueba, la condición no depende de libre querer del comprador, sino que,
objetivamente, por medio del ensayo o prueba, se comprueba si la cosa tiene o no las
cualidades que han sido determinantes de la compra. Una vez que la prueba ha sido
positiva, el comprador carece de la facultad de desistir del contrato. En la venta de
cosas que es costumbre probar o gustar, llamadas ventas ad gustum, es opinión
extendida que la condición depende de libre querer del comprador.
“Por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta ley, el contrato mediante el cual el
vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de este, en el mismo
momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un
período de tiempo superior a tres meses tiene una serie de plazos que se determinan en
la forma que dispone el artículo 20” (art. 2 Ley de Compraventa de Bienes Muebles a
Plazos). Se excluyen de este supuesto: las compraventas a plazos de bienes muebles
que, con o sin ulterior transformación de la manipulación, se destinen a la reventa al
público, las ventas y préstamos ocasionales efectuado sin finalidad de lucro, las ventas
o préstamos cuyo importe sea inferior o superior a la cantidad determinada por el
Gobierno y las operaciones de Comercio Exterior. Los derechos del comprador son:
derecho a desistir del contrato, siempre que se hubiere pactado, dentro de los tres días
siguientes a la entrega de la cosa; derecho a anticipar el pago del precio (art. 10);
derecho a la alteración de los plazos (art. 13). Su obligación fundamental es la de pagar
el precio en la forma estipulada con los recargos oportunos así como conservar la cosa.
El principal derecho que la Ley otorga al vendedor es el de optar por la resolución del
contrato o porque sele abonen los plazos pendientes cuando el comprador demore el
pago de dos o del último de ellos (art. 11).
10. La permuta.
“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa para recibir otra” (art. 1538). Tiene los mismos caracteres que la compraventa de
la que se diferencia por la falta de precio cierto, por lo que rigen las disposiciones
legales relativas a éste salvo las normas específicas contenidas en los artículos 1538 a
1540.
Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y
acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él
ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió (art. 1539).
“El que pierde por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la
que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá
usar el derecho a recuperar la cosa que entregó mientras ésta subsista en poder del otro
permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena
fe por un tercero” (art. 1540). El código admite la posibilidad de permuta con
sobreprecio (art. 1446) aunque ésta difumina el límite entre la misma y la compraventa,
por lo que habrá que atender a la intención de los contratantes.
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TEMA 9: LA DONACIÓN.
1. Concepto y caracteres.
“La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente
de una cosa a favor de otra, que la acepta” (art. 618).
La donación es ante todo un acto gratuito puesto que quien lo realiza no recibe a
cambio ninguna contraprestación. La donación es un acto por el cual se lleva a cabo
una disposición. La donación no se limita a acarrear ventaja para el donatario puesto
que esto ocurre en otros actos gratuitos, como el contrato de mandato o el contrato
de comodato. Con la donación se origina un empobrecimiento del patrimonio del
donante por la salida del activo de su patrimonio de un bien o de un derecho a él
perteneciente. La gratuidad se mide siempre de forma objetiva mientras que la
liberalidad exige una especial intención o ánimo, el animus donandi o ánimo liberal,
que consiente el negocio, con independencia de cuáles fueran los motivos internos
que hubieran podido mover al agente, como la generosidad, la caridad o la vanidad.
La donación es un modo de adquirir el dominio (art. 609), tratándose de un negocio de
disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial si se
hace con las formas y solemnidades legales, y no un negocio del que surgiría para el
donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega
a fin de adquirir la propiedad de lo donado. Es la perfección la que hace que el
donatario adquiera la propiedad de la cosa donada y si no se entregase el donante
estará obligado a ello en virtud del dominio ya transferido, es decir, con eficacia
traslativa del dominio sin necesidad de entrega.
2. Elementos de la donación: capacidad, objeto y forma.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las
disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle
determinado en el título correspondiente a ellas en el Código Civil (art. 621), sin
perjuicio de las reglas específicas que a ellas se aplican.
Podrán hacer donación “todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes” (art.
624). Los representantes legales de los menores o incapacitados podrán hacer
donaciones por ellos, cumpliendo los requisitos legales que se sustancian en la
autorización judicial. El hijo mayor de dieciséis años puede donar con consentimiento
de sus padres los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria. El emancipado
o habilitado de edad necesitará ese consentimiento o el de un curador si la donación
tiene por objeto bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u
objetos de extraordinario valor (art. 323). El incapacitado que haya sido sujeto a
curatela requerirá el consentimiento del curador si la incapacitación comprendiese las
donaciones. Las personas jurídicas privadas que tengan finalidad de lucro, como las
sociedades civiles o mercantiles, podrán realizar actos aislados de donación, aunque
en principio contrarios al lucro, si benefician indirectamente a la sociedad, como
regalos de propaganda o cuestaciones colectivas, o se hacen por un comportamiento
de
solidaridad
social
o
por
otras
razones
atendibles.
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La capacidad del donatario es amplísima: pueden aceptar donaciones todos los que no
estén especialmente incapacitados por la ley para ello (art. 625). Debe tenerse en
cuenta, no obstante, que la aceptación es un acto jurídico que requiere una capacidad,
que aquí será la natural de entender, por lo que quien carezca de discernimiento
suficiente no podrá aceptar una donación por sí mismo. Por otro lado, considerando
las excepciones que la Ley establece, se declara la nulidad de las donaciones que hayan
sido hechas simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, para burlar estas
prohibiciones, o por persona interpuesta. Faltando la capacidad natural, la donación
simple debe ser aceptada por los representantes legales del donatario. La donación
puede hacerse al concebido y no nacido (art. 627) y podrá ser aceptada por las
personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya el
nacimiento.
La donación puede comprender todos los bienes presentes del donante o parte de
ellos (art. 634), prohibiéndose la donación de bienes futuros, es decir, “aquellos que el
donante no puede disponer al tiempo de la donación” (art. 635). Existen dos límites al
objeto de la donación. En primer lugar, “la donación podrá comprender todos los
bienes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve en plena propiedad
o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus
circunstancias” (art. 634). Se exige pues una reserva de bienes en propiedad o
usufructo; si se donan todos los bienes presentes no se cumplirá la exigencia legal y se
impondrá al donatario la carga de alimentar y dar habitación entre otros al donante –
en caso contrario, será nula. Además, “ninguno podrá dar o recibir, por vía de
donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento” (art. 636), para
salvaguardar así los derechos de los herederos que tienen derecho a una parte de la
herencia, que es legítima, de la que el testador no puede por tanto disponer en
beneficio de otras personas. La infracción de este límite no hace nula la donación sino
que es reducible a instancia de los herederos forzosos (art. 655).
La donación es un negocio sujeto históricamente a determinadas formalidades,
diferenciadas en el Código Civil dependiendo si son bienes muebles o inmuebles. En el
primer caso, la donación puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriendo la
forma verbal la entrega simultánea – en caso contrario, no surtirá efecto si no se hace
por escrito, igual que la aceptación (art. 632). En el caso de bienes inmuebles, para que
sea válida, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente
los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La
aceptación podrá hacerse en la misma escritura pública o en otra separada, en cuyo
caso deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante (art. 633). Según
el TS, el cumplimiento de estos requisitos de forma es imprescindible para la existencia
de la donación.
3. La aceptación del donatario.
El donatario debe, so pena de nulidad o, mejor dicho, inexistencia del negocio jurídico,
aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para
el caso o con poder general o bastante (art. 630). Este poder especial significa el poder
para aceptar una concreta y determinada donación y el poder general y bastante
puede entenderse como un poder en el que se faculte al apoderado para aceptar
donaciones,
sin
determinación
de
cuáles
sean.
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La aceptación hace, en primer lugar, que la donación obligue al donante y produzca
efectos (art. 629). Por otro lado, la perfección de la donación sólo se alcanza cuando el
donante conoce la aceptación (art. 623). Esta contradicción ha sido solventada por la
doctrina entendiendo que la perfección de la que habla el segundo precepto equivale a
la irrevocabilidad de la donación. En realidad, ambos artículos se refieren a supuestos
distintos: el artículo 629 se refiere a la donación de bien mueble con entrega
simultánea de la cosa y la de bienes inmuebles en la que comparecen en la escritura
pública donante y donatario manifestando sus voluntades. Sin embargo, si la donación
de la cosa mueble se hace por escrito o en la de inmueble no se verifica la aceptación
en la misma escritura, rige el artículo 623.
4. Los efectos de la donación.
El efecto típico de la donación reside en el empobrecimiento del donante y en el
correlativo enriquecimiento del donatario. Otros efectos secundarios son:
• La inexistencia de la obligación de responder por evicción: El donante se
subroga sin embargo en todos los derechos y acciones que en caso de evicción
corresponderían al donante, por subrogación ex lege (art. 638). Tanto en el
caso de la evicción como de los vicios ocultos, si se han producido daños al
donatario conociendo el donante las causas de la evicción o los vicios ocultos
sin comunicarlos a aquel, debe repararlos;
• Inexistencia del derecho de acrecer: “Cuando la donación hubiere sido hecha
a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará
entre ellas el derecho de acrecer si el donante no hubiese dispuesto otra cosa”
(art. 637). En caso de que alguno de los donatarios no quiera o no pueda
aceptar, el acrecimiento a los demás queda en principio excluido, salvo en los
casos en que la donación se haga a favor de marido y mujer;
• Inexistencia de la obligación de pagar las deudas del donante: Es necesario
que para que el donatario quede obligado al pago se estipule expresamente y,
si así fuere, sólo se entenderá que queda obligado a pagar las que aparecieren
contraídas antes de la donación (art. 642), en cuyo caso la donación sería una
donación con carga (art. 619).
5. La revocación de las donaciones.
Una vez que han sido los requisitos constitutivos exigidos legalmente, la donación es
irrevocable aunque el Código autoriza en determinados supuestos especiales, de
interpretación estricta y no susceptibles de aplicación analógica, su revocación, es
decir, un cambio de la voluntad del donante, que se dirige ahora a dejar sin efecto el
negocio jurídico.
En primer lugar, toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni
descendientes, será revocable si concurre cualquiera de los casos siguientes (art. 644):
que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos; que
resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Para dejar sin efecto la donación se concede al donante una acción de revocación,
cuyo objeto lo constituye la restitución de los bienes donados o de su valor de no
poder ser restituidos por haberse enajenado, apreciado por lo que valían al tiempo de
hacerse la donación (art. 645). Los terceros respectos a los cuales haya enajenado o
gravado las cosas donadas no quedan afectados en su titularidad salvo que, si se trata
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de bienes inmuebles, se haya anotado la demanda en el Registro para evitar que los
actos de disposición posteriores a ella queden amparados por el artículo 34 LH.
La comisión de determinadas conductas específicas supone para el legislador una
ingratitud del donatario que faculta al donante para revocar la donación. Estas
conductas son (art. 648):
• Si el destinatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los
bienes del donante: Esto supone una inevitable remisión al Código Penal para
la definición de delito. La comisión no es sinónima de que el donatario sea el
autor, sino que puede haber sido coautor, cómplice o encubridor. El delito
tiene que afectar a la persona, honra o bienes del donante, es decir, tiene que
tener conexión con alguno de estos enunciados. La amnistía y el indulto
carecen de efectos civiles por lo que no borran la realidad de la ingratitud;
• Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a
procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos
que el deliro se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los
hijos constituidos bajo su autoridad: La imputación no debe consistir en la
mera denuncia sino que existe un deber general de denunciar la comisión de
un delito cuya omisión da lugar a una sanción penal;
• Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante: El CC impone un
deber alimenticio al donatario por el mero hecho de la donación, siendo la
cuantía de estos alimentos proporcional a la donación.
Esta revocación es de carácter personal, por lo que no afectará a terceros que hayan
adquirido del donatario o tengan constituidas hipotecas u otros derechos reales sobre
los bienes donados, salvo que la adquisición o constitución se produzca después de
anotada la demanda de revocación en el Registro (art. 649). La acción ha de ejercitarse
en el plazo de un año desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad
de aquel ejercicio (art. 653). El donatario es el único legitimado pasivo, impidiendo su
muerte la interposición de la demanda de revocación. Los frutos del objeto donado los
restituirá el donatario desde la interposición de la demanda (art. 651).
El donante tiene también la facultad de revocar la donación “cuando el donatario haya
dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso” (art. 647), como el
incumplimiento de cargas.
6. Las donaciones especiales. La donación indirecta.
No se da en el Código Civil una definición específica de las donaciones remuneratorias
aunque sí hace alusión a ellas (art. 622). Se considera que las define cuando dice que
“es también donación la que hace a una persona por sus méritos o por los servicios
prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles” (art. 619). En este
caso, el móvil que lleva al donante a tener animus donandi son los méritos del
donatario. Estos servicios no han de constituir deudas exigibles, bien porque el
donatario renuncia a su pago, o porque no tenía derecho a cobrarlos, o porque fueron
inestimables, siendo por tanto el móvil o motivo de la donación el de recompensarlos.
Es también donación “aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al
valor de lo donado” (art. 619). Si el valor fuese igual o superior, desaparece el
presupuesto de toda donación que es el enriquecimiento del donatario. La prestación
que el modo impone no ha de tener siempre carácter patrimonial sino que cualquier
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prestación del donatario puede tener coerción jurídica sin necesidad de que pueda
traducirse a dinero para ello a través de la facultad que tiene el donante para revocar
el modo en caso de incumplimiento. El Código denomina a la donación modal la
donación onerosa y se trata de una donación con carga o gravamen. En la donación
onerosa, “responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen”,
hasta la concurrencia del gravamen con el valor de lo donado.
Dentro de las donaciones onerosas, cabe distinguir las donaciones con causa onerosa,
que se regirán por las reglas de los contratos (art. 622). Se trata de las donaciones con
cargas en las que el valor de éstas absorba o sea superior al objeto donado. Si el valor
es superior ya no hay donación puesto que existe una transformación de la causa, que
pasa de ser liberal a onerosa – no se da ningún enriquecimiento del donatario y
correlativo y empobrecimiento del donante.
El código permite la estipulación de una cláusula de reversión en la donación bien a
favor del donante, bien a favor de terceros (art. 641), y puede establecerse para
cualquier caso o circunstancia. La reversión es una verdadera sustitución y se gobierna
por las mismas reglas. La sustitución fideicomisaria supone una vinculación de unos
bienes: el patrimonio hereditario pasa de una persona, que lo ha de conservar, a otra,
y así sucesivamente. Estos llamamientos sucesivos deben hacerse en favor de personas
que vivan al tiempo del fallecimiento del donatario o que no pasen del segundo grado.
El donante puede reservarse la facultad de alguno de los bienes donados o de alguna
cantidad con cargo a ellos, contradiciendo el principio de donner et retenir ne vaut del
derecho francés, pero, si muriese si haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al
donatario la cantidad o los bienes que se hubiese reservado (art. 639). La reserva de la
facultad de disposición no es más que la concesión de una legitimación al donante
para realizar en su propio beneficio e interés un acto de disposición sobre la esfera
jurídica ajena.
El enriquecimiento del donatario debe hacerse dentro de las formas y límites que el
Código ordena. El empobrecimiento del donante y el correlativo enriquecimiento del
donatario se efectúan a veces mediante la celebración de otros negocios jurídicos, que
tienen su causa propia y sus propios esquemas con los que se alcanzan sus fines
típicos, con la intención de enriquecer al donatario, como el caso en que paga una
deuda ajena y no exige su importe ulteriormente al deudor (art. 1158), de la
estipulación en provecho de tercero (art. 1257), cuando el estipulante obtiene del
promitente que efectuará una prestación a favor de un tercero sin existir ninguna
relación onerosa. La donación indirecta se ha caracterizado frene a la directa porque
por medios jurídicos válidos y realmente queridos por las partes pero distintos del 618
se consigue el resultado o fin típico de la donación. Debe someterse a todas las normas
de la donación propia.
Dentro de la categoría general de la donación indirecta, se incluye tradicionalmente el
llamado negotium mixtum cum donatione, que es un contrato oneroso con
prestaciones recíprocas que se concluye conscientemente por las partes de que a
través de él se desea el beneficio de una de ellas, como el caso de la compraventa
amistosa, en que el vendedor vende una cosa mediante precio bajo con el ánimo de
enriquecer al donatario con la diferencia.
TEMA 10: LOS CONTRATOS DE CESIÓN TEMPORAL DE USO Y
DISFRUTE.
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1. El arrendamiento de cosas en el Código Civil: concepto y caracteres.
El contrato de arrendamiento de cosas es aquel por el que “una de las partes se
obliga a dar a la otra el goce o el uso de una cosa por tiempo determinado y precio
cierto” (art. 1543). La duración temporal y el precio cierto son notas características de
esta relación, en la que se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa
y arrendatario al que lo adquiere (art. 1546). Se trata además, de un contrato que se
perfecciona por el mero consentimiento, creador de obligaciones recíprocas, que son
el uso de la cosa contra el pago de la contraprestación, y de tracto sucesivo por
extenderse su ejecución durante un período de tiempo. El Código Civil no regula
específicamente el arrendamiento de cosas sino que regula el de fincas rústicas y
urbanas que es el más importante, aunque hoy en día estos están regulados por leyes
especiales.
2. Elementos: capacidad, objeto, tiempo determinado, precio y forma.
Bastará en principio que el arrendador tenga capacidad para administrar los bienes
puesto que el arrendamiento es un acto de administración en tanto que es un modo
normal de explotar los bienes y obtener un rendimiento de ellos. Si la duración del
contrato excede de seis años, respecto de los bienes de los menores o incapacitados,
los padres o tutores y los administradores de bienes ajenos sin poder especial no
podrán darlos en arrendamiento (art. 1548), puesto que por esta duración se vuelven
oponibles a terceros en tanto que pueden ser objeto de inscripción en el Registro de
la Propiedad, igual que si se anticipan rentas de tres o más años o hay convenio para
su inscripción. El administrador debe tener un poder especial de disposición sobre el
bien, que le faculta para gravarlo o un poder ad hoc para arrendarlo en las
condiciones señaladas. El tutor puede sin embargo, con autorización judicial, dar
arrendamientos “sujetos a prórroga forzosa” (art. 272.4), es decir, arrendamientos
rústicos y urbanos sometidos a las respectivas Leyes especiales, así como los demás
arrendamientos susceptibles de inscripción registral que deberán contar con la
preceptiva autorización judicial (art. 271.2º), igual que para los padres respecto de los
bienes que administran de sus hijos sometidos a la patria potestad (art. 166). En el
caso de los bienes muebles, ni los tutores ni los padres necesitan autorización judicial,
salvo que los muebles sean de objetos preciosos (art. 166 y 271.2º). El arrendador,
junto a la capacidad para concertar el arrendamiento, ha de tener, si no es
propietario, un derecho de disfrute sobre la cosa que no sea intransmisible; el titular
de una concesión administrativa puede arrendarla, si el título no se lo impide
expresamente, de la misma manera que un usufructuario. La capacidad del
arrendatario no se encuentra expresamente regulada por lo que bastará con que
posea la capacidad general para contratar.
“Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este
contrato” (art. 1545). Las cosas pueden ser arrendadas como unidades separadas o
como un conjunto; no hay ningún inconveniente para que el objeto del
arrendamiento sea una universalidad, admitiéndose como forma especial de
universalidad el arrendamiento de una empresa o establecimiento mercantil,
comprendiéndose tanto su base física como los restantes elementos que forman
parte de ella, como el utillaje, las instalaciones o los signos distintivos. La Ley de
Arrendamientos Urbanos reconoce la existencia del arrendamiento de empresa pero
no lo somete a sus normas sino a lo pactado y dispuesto en la legislación civil. El goce
que el arrendamiento permite respecto de la cosa puede referirse a toda ella o a
alguna parte o alguna utilidad, en cuyo caso el arrendamiento no pierde su
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naturaleza. El objeto del arrendamiento, como el de todo contrato, ha de ser posible,
lícito y determinado, no sólo con referencia a la cosa en sí misma sino con referencia
al uso o goce que al arrendatario se concede. Son susceptibles de arrendamiento los
derechos que concede la Administración sobre yacimientos minerales y demás
recursos geológicos, que son bienes de dominio público. También puede concederse
el goce o explotación de patentes de invención o de modelos de utilidad.
La relación arrendaticia debe durar un tiempo determinado (art. 1543), es decir, que
se rechaza el arrendamiento a perpetuidad, obligando a que se haga constar
necesariamente la duración del contrato. En otro caso, referido al arrendamiento de
fincas y aplicable por clara analogía a cualquier otro, se entiende por años cuando se
ha fijado un alquiler anual y por meses cuando es mensual y por días cuando es diario.
La línea actual de jurisprudencia es claramente contraria respecto de las prórrogas
indefinidas a voluntad del arrendatario, así como las cláusulas que establecen el plazo
contractual indefinido o indeterminado.
La cesión del uso o goce se le hace al arrendatario por un precio cierto (art. 1543), sin
que éste, al contrario de la compraventa, haya de ser en dinero o signo que lo
represente, por lo que es válido el pacto de pagar una contraprestación en especie, no
solamente en dinero, e incluso en la realización de un facere o resultado. La prestación
del precio puede ser determinable sentando en el contrato los criterios para llegar a
ello, como el arbitrio de tercero. El requisito de la certeza del precio supone que sea
determinado, es decir, no indeterminado, aleatorio o contingente. No habrá
arrendamiento pues cuando se pacte una parte alícuota de los frutos pero nada
impide que el arrendador obtenga una remuneración mayor, a partir de una cantidad
fija, en función de los resultados obtenidos por el arrendatario. “Cuando hubiera
comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del
precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada,
abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule” (art. 1547).
Deberán constar por escrito los arrendamientos cuya renta sea superior a 1500
pesetas (art. 1580). Deberán además constar en escritura pública los arrendamientos
de inmuebles por seis o más años, “siempre que deban perjudicar a tercero”, lo que
sucederá cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad. Por ello, necesitarán
también de la escritura pública los arriendos de inmuebles susceptibles de inscripción
registral, por haberse anticipado rentas de tres o más años o por haberse convenido
en aquella inscripción. La forma no es en ningún caso requisito constitutivo del
contrato de arrendamiento, sino formalidad a cuyo cumplimiento pueden compelerse
las partes recíprocamente una vez perfeccionado (art. 1279).
3. Contenido: derechos y obligaciones de las partes.
El arrendador está obligado (art. 1554):
• A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, que deberá realizarse
en peculiares condiciones. Si en el contrato se ha estipulado el destino de la
cosa, el arrendatario habrá de recibirla en situación de ser gozada con arreglo
a tal destino. En el contrato puede también expresarse el estado en que la
cosa se encontraba al tiempo de arrendarla, presumiéndose a falta de
protesta que se recibió en buen estado, invirtiéndose de este modo la
carga de la prueba;
• A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a
fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, que
se limitará a la mera corrección de deterioros, sin que pueda extenderse a lo
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que signifique reconstrucción o reedificación. Sobre el arrendatario recae la
carga de notificar al arrendador la necesidad de las reparaciones necesarias en
el más breve plazo posible, y cuando el arrendador, debidamente notificado,
no las realice se legitima al arrendatario para ordenar su ejecución y reclamar;
A mantener el arrendatario el goce pacífico del arrendamiento por todo el
tiempo del contrato, expresión bajo la que se cobijan una gama de
obligaciones de naturaleza muy distinta que en último término consisten en
prevenir o evitar las situaciones de perturbación en el goce, que son los
ataques al uso goce de la cosa arrendada.
Por su parte, el arrendatario está obligado (art. 1555):
• A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos y, de no
haberse convenido nada, se estará en cuanto al lugar a lo dispuesto en el
artículo 1171 y en cuanto al tiempo a la costumbre de la tierra (art. 1574). Si
existe una imposibilidad de utilización de la cosa por causas independientes
del arrendador, el arrendatario podrá suspender el pago, siempre y cuando la
falta de utilización tampoco obedezca a hecho propio y culpable de él;
• A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola
al uso pactado y, en defecto al pacto, al que se infiera de la naturaleza de la
cosa arrendada, según la costumbre de la tierra;
• A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.
El artículo 1557 obliga además al arrendador a no variar la forma de la cosa arrendada.
El arrendatario, por su parte, tiene facultad para hacer mejoras útiles y voluntarias o
de recreo, respetando la forma (art. 1573).
4. Terminación del arrendamiento. Desahucio, subarriendo y cesión.
El arrendamiento termina por las siguientes causas:
• Vencimiento del plazo: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo
determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento (art.
1565). Sin embargo, la tácita reconducción dispone que “si al terminar el
contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa
arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos
que haya precedido requerimiento” (art. 1566). Esta tácita reconducción
supone un nuevo contrato con idéntico contenido que el anterior, excepto en
lo que se refiere a su duración y a las obligaciones contraídas por un tercero,
como el fiador, que se extinguen a menos que vuelva a prestar nuevamente su
consentimiento (art. 1567);
• Resolución del contrato: El incumplimiento de las obligaciones fundamentales
a cargo del arrendador y arrendatario determina la sanción del artículo 1566.
Podrán pedir, respectivamente, la rescisión que propiamente es una
resolución del contrato, y la indemnización de daños y perjuicios. También
procederá la resolución con indemnización de daños y perjuicios o sólo esta
indemnización cuando alguno de los contratantes hubiese faltado a lo
estipulado (art. 1568);
• Venta de la cosa arrendada: El comprador tiene la facultad de dar por
terminado el arriendo vigente al verificarse la venta (art. 1571);
• Arrendamiento después de constituida hipoteca: Si el propietario, después de
hipotecar la cosa, la arrienda con posterioridad, el acreedor hipotecario no se
perjudicará, llevando la ejecución de la hipoteca consigo la extinción del
arrendamiento;
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•
•
Pérdida de la cosa arrendada: “Si se pierde la cosa arrendada […] se observará
[…] lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183” (art. 1568). A la pérdida o
destrucción material debe equipararse la imposibilidad del goce de la cosa,
que procede de un obstáculo absoluto y objetivo y no de una simple situación
circunstancial;
Muerte del arrendador o arrendatario: El Código Civil guarda silencio sobre el
tema aunque sus precedentes legislativos inmediatos establecían
expresamente la extinción.
Además, el arrendador tiene la facultad de desahuciar al arrendatario y recuperar la
cosa mediante un procedimiento breve, rápido y sencillo regulado en la LEC (art. 1569.
Existen unas causas taxativas por las que cabe el desahucio de los bienes inmuebles,
pues no es admisible para el de muebles, que son: la expiración del término
convenido; la falta de pago del precio convenido, que origina la acción de carácter
personal para reclamar las rentas vencidas y la dirigida a recuperar la posesión, que es
el desahucio; infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato,
que debe ser culposo por lo menos y afectar a estipulaciones básicas de acuerdo con la
finalidad del contrato o tenidas por tales por las partes; destinar la cosa arrendada a
usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer o no sujetarse en su uso a lo
que se ordena en el artículo 1555.2.
El Código autoriza al arrendatario a subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada,
salvo cuando esté expresamente prohibida en el contrato (art. 1550). El uso o goce por
el subarrendatario ha de moverse entre los límites impuestos al arrendatario: el
artículo 1551 obliga y responsabiliza al subarrendatario frente al arrendador y
subarrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa
arrendada en la forma pactada entre arrendador y arrendatario. El Código concede
excepcionalmente una acción directa al arrendador frente al subarrendatario a fin de
cobrar lo que el arrendatario le debe sobre lo que, a su vez, el segundo deba al
arrendatario por razón de la renta del subarriendo (art. 1522). El subarrendamiento se
extingue por las causas de todo arrendamiento.
En la llamada cesión del arrendamiento hay una sucesión en la titularidad del contrato,
porque el arrendatario se desliga de su posición de parte en el mismo asumiéndola el
cesionario. La validez de tal cesión depende del consentimiento del arrendador. La Ley
no permite la cesión por lo que tiene que ser objeto de un consentimiento expreso o
tácito, no equivaliendo a ello el simple silencio en el contrato.
5. La legislación especial de arrendamientos urbanos: principios rectores.
Por la escasez de normativa en el Código Civil al respecto y la imposibilidad de dejar
libre el mercado de la oferta y la demanda en el campo de los arrendamientos
urbanos, se han sucedido desde 1946 leyes especiales con distintas modificaciones,
siendo la actualmente vigente de fecha 24 de diciembre de 1964. Una reforma
importantísima es la producida por el RD 30 de abril de 1985 que permite que los
contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocio que se concierten a
partir de su entrada en vigor no se sujeten, si así lo quieren las partes, al régimen de
prórroga legal impuesto por la LAU.
Los contratos de arrendamiento que la LAU regula son (art. 1):
• Los arrendamientos de fincas urbanas: Comprende el de viviendas o
inquilinato y el de locales de negocio, es decir, aquellas edificaciones
habitables cuyo destino principal no sea la vivienda sino el ejercerse en ellas
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•
•
con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza
con fin lucrativo;
Los contratos de subarriendo y cesiones de vivienda y de locales de negocio,
así como el arrendamiento de viviendas amuebladas;
El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes
especiales protectoras: Se regirán por la LAU en lo no dispuesto por dichas
leyes.
Se excluyen de la LAU y rigen por tanto por lo pactado y por el Derecho común o la
legislación foral en su caso (art. 2):
• Los arrendamientos, cesiones y subarriendos de vivienda y locales de negocio,
con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente durante
la temporada de verano o cualquier otra, aunque los plazos concertados para
el arrendamiento fueran distintos;
• Los arrendatarios de locales para casinos o círculos dedicados al esparcimiento
o recreo de sus componentes o asociados;
• El uso de viviendas y locales que los porteros, guardas o asalariados,
empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que
desempeñen o del servicio que presten;
• Los contratos en que, arrendándose una finca rústica con casaShabitación, sea
el aprovechamiento del predio la finalidad primordial de los mismos.
6. El arrendamiento de vivienda: duración y renta.
La duración del contrato será libremente pactada por las partes, aunque si ésta fuera
inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración
mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta
días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera
de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo (art. 9.1) o si el arrendador comunica al
arrendatario, al menos dos meses antes, que tiene necesidad de la vivienda arrendada
para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de
consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme
de separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 9.2).
Si, llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas,
transcurridos por tanto al menos tres años de duración, ninguna de las partes hubiera
notificado a la otra su voluntad de no renovar, al menos con treinta días de antelación,
el contrato se prorrogará durante un año más (art. 10.1). El arrendatario podrá desistir
del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses,
siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días
(art. 11).
Las partes son libres para estipular la renta (art. 17). El pago de la renta será mensual y
efectuado los siete primeros días del mes, salvo pacto en contrario, en el lugar y
procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico en la vivienda
arrendada (art. 17.2 y 3). Además, podrá acordarse libremente por las partes que la
obligación del pago quede reemplazada por un plazo determinado total o
parcialmente por el compromiso del arrendatario de rehabilitar o reformar la vivienda
en los términos pactados, no pudiendo pedir en ningún caso coste adicional por dicha
reforma (art. 17.5).
La renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en
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que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las
partes (art. 18). Esta actualización, en defecto de acuerdo de las partes, se realizará
aplicando a la anualidad anterior el IPC (art. 18.1) y esta nueva renta será exigible
desde el mes siguiente a que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito
(art. 18.2).
Transcurridos tres años de duración de contrato, el arrendador tiene derecho, salvo
pacto en contrario, a elevar la renta tras la realización de obras de mejora en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del
dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin
que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel
momento (art. 19). Este aumento se repartirá entre las partes de una finca o edificio
en régimen de propiedad horizontal (art. 19.2).
7. Contenido: derechos y obligaciones de las partes.
El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del
arrendador (art. 8).
“El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como
vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador
si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10
de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.” (art. 14).
En caso de que la finca no estuviese inscrita en el Registro de la Propiedad, el
comprador podrá ejercer el derecho a terminar el arriendo (art. 1571 CC) (art. 14 LAU).
El arrendador está obligado a efectuar todas las reparaciones que sean necesarias para
conservar la vivienda, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario,
hallándose el límite en la destrucción de la vivienda no imputable al arrendador (art.
21). Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la
vivienda serán de cargo del arrendatario (art. 21.3).
Siempre que la realización de las obras no se pueda diferir razonablemente al término
del contrato de arrendamiento, el arrendatario deberá soportar las obras de mejora
(art. 22.1), habiendo sido notificado de ello, al menos con tres meses de antelación
(art. 22.2). Por su parte, el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del
arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la
vivienda o de los accesorios (art. 23), pudiendo exigir entonces el arrendador, al
concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o
conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización
alguna (art. 23.2).
El arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente de la vivienda en caso de
venta de la misma (art. 25.1), pudiendo ejercitar dicho derecho en un plazo de treinta
días a contar desde que le sea notificada la intención fehaciente de vender (art. 25.2).
Esto es un derecho de tanteo. En caso de no habérsele notificado debidamente, podrá
ejercer un derecho de retracto, que es el de subrogarse en el lugar del comprador,
adquiriendo por tanto la vivienda en las mismas condiciones que el comprador.
“Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras
acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario
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la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización
del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.” (art. 26)
8. El arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
El arrendamiento para uso distinto del de vivienda, es decir, el arrendamiento del local
de negocio comparte ciertas características con los arrendamientos de vivienda. Le son
de aplicación por tanto las normas relativas a la conservación, a las obras de mejora, a
las obras del arrendatario, al derecho de adquisición preferente y a la habitabilidad
anteriormente mencionados. Sin embargo, en lo relativo al subarriendo, éste se puede
acordar sin consentimiento escrito del arrendador aunque éste puede solicitar una
elevación de la renta.
“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca
en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad
comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a
cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses
de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un
mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de
mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto,
determine el árbitro designado por las partes.” (art. 34).
Esta indemnización se calculará según los términos de la Ley, comprendiendo:
• Los gastos de traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela si el
arrendatario iniciase en los seis meses siguientes al término del contrato el
mismo negocio en el mismo municipio;
• Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del
arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el
arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la
misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, es decir, las
actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte de la
clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario, la indemnización
será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de
dieciocho mensualidades.
•
9. Régimen común: fianza y forma.
Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en el momento de la celebración
del contrato en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el
arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de
vivienda (art. 36.1), que no se actualizará durante los tres primeros años de duración
del contrato (art. 36.2) y que deberá ser restituido al arrendatario una vez llegado a
término el contrato. Cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá
exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse
igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la
prórroga.
“Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del
contrato de arrendamiento”, en cuyo caso se hará constar la identidad de los
contratantes, la duración pactada, la identificación de la finca arrendada, la renta
inicial del contrato y las demás cláusulas acordadas por las partes (art. 37).
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10. La legislación especial de arrendamientos rústicos: ámbito de aplicación.
La Ley de Arrendamientos Rústicos, modificada por la Ley 26/2005 es la encargada de
regular los arrendamientos rústicos. Se trata de un contrato mediante el que se cede
temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o
forestal a cambio de una renta. El principal objetivo de su régimen jurídico es la
protección de la situación del arrendatario, siendo nulas todas aquellas cláusulas que
modifiquen la ley en su perjuicio. La Ley de Arrendamientos Rústicos ha perdido
mucho contenido imperativo – los contratos se rigen preferentemente por lo pactado
(art. 1.2). El contrato se realizará de forma escrita (art. 11) y tendrá una duración
mínima imperativa de cinco años (art. 12.1), prorrogables por períodos de cinco años si
no se produce denuncia del contrato.
11. Elementos: capacidad, forma, duración y renta.
“Se entiende (el arrendamiento urbano) hecho por todo el tiempo necesario para la
recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por
una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. El de tierras labrantías,
divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantos sean estas” (art.
1577).
El arrendatario sólo tiene derecho, salvo pacto en contrario, a la rebaja de la renta
cuando se pierden los frutos en más de su mitad, aun no separados de su raíz o tronco,
por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, como el incendio, la guerra, la peste,
la inundación insólita, la langosta, el terremoto “u otro igualmente desacostumbrado y
que los contratantes no hayan podido racionalmente prever” (arts. 1575 y 1576). El
caso fortuito ordinario no da ningún derecho a rebaja.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios
necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el
entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la
recolección de los frutos, todo ello con arreglo a la costumbre del pueblo.
12. Contenido: derechos y obligaciones de las partes.
13. Cesión y subarriendo. Adquisición preferente. Terminación, resolución y
rescisión.
La Ley declara nulos los subarriendos o las cesiones, totales o parciales, de los
derechos del arrendatario (art. 70 LAR), siendo además casa del desahucio, sin que
puedan convalidarse por consentimiento del arrendador. Este principio general
prohibitivo tiene sin embargo ciertas excepciones legales (art. 71).
14. El comodato: remisión.
El comodato es un contrato en virtud del cual el comodatario recibe una cosa no
fungible para usarla durante cierto tiempo, al cabo del cual ha de restituirla (art. 1740
CC). Se trata por tanto de un préstamo de uso, cuyas notas características gratuitas son
la gratuidad y la duración temporal.
El comodato supone pues un préstamo esencialmente gratuito (art. 1740). Esta cesión
de uso tiene una duración temporal, es decir, que se otorga al comodante por cierto
tiempo, que puede estar estipulado expresamente por los contratantes o, a falta de
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pacto, esta cesión terminará cuando se concluya el uso pactado (art. 1749). El objeto
del contrato lo constituyen cosas que no se consumen por el uso aunque puede
también recaer sobre cosas consumibles, siempre que el uso pactado no lleve
aparejada su consumición.
El comodatario tiene un derecho de uso respecto de la cosa entregada, que se limita a
esta misma cosa y no adquiere sus frutos, ni le convierte en ningún caso en titular de
un derecho real (art. 1741). El comodatario tiene la obligación de restituir la cosa, por
lo que debe conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia,
salvo que se haya pactado otra cosa (art. 1094 y 1104).
15. Los derechos de aprovechamiento por turno: concepto.
El aprovechamiento por turno se regula por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos
de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos
vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
En ella se definen los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico como aquel “de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor
adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para
pernoctar durante más de un período de ocupación” (art. 2).
El contrato de producto vacacional de larga duración se refiere a “aquel de duración
superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso,
esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su
alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios” (art. 3).
La Ley se refiere también a la publicidad de dichos contratos, exigiendo que conste en
los anuncios y ofertas exhibidos al público y en las comunicaciones comerciales dónde
podrá el potencial cliente encontrar la información precontractual, (art. 7.1), así como
la finalidad comercial y naturaleza de dicho acto. Esta información precontractual se
ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato o para la
formalización del mismo, así como durante su vigencia, constando en papel u otro
soporte duradero (art. 8). A falta de estos requisitos, el consumidor podrá resolver el
contrato, recayendo la carga de la prueba en el oferente que deberá demostrar que
esta información sí ha sido eficaz y suficiente. Esta información será proporcionada en
los formularios de información normalizados incluidos en la ley.
El consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación alguna
(art. 12.1) en un plazo de catorce días naturales (art. 12.2). El dies a quo será la fecha
de celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante, si en ese
momento el consumidor recibió el documento contractual o, en otro caso, desde la
recepción posterior de dicho documento; si, por el contrario, el empresario no hubiese
entregado dicho documento al momento, será desde que éste se entregue, venciendo
en cualquier caso, transcurrido un año y catorce meses después desde la celebración
del contrato; si el consumidor no hubiese recibido la información precontractual, será
desde que ésta se facilite y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a
contar desde el de la celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar
vinculante si en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o el de
la recepción posterior de dicho documento (art. 12.2).
16. El contrato parciario: concepto. La aparcería en la legislación especial de
arrendamientos rústicos.
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Los contratos parciarios son aquellos en los que frente a la prestación de una de las
partes, la contraprestación debida está representada por una cuota de sus frutos,
productos o rendimientos que se obtengan como consecuencia de la utilización o goce
de aquella prestación.
“El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o
establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al
contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la
costumbre de la tierra” (art. 1579). Esta regulación es por tanto confusa puesto que lo
asemeja al arrendamiento.
La Ley de Arrendamientos Rústicos, sin embargo, diferencia el contrato de aparcería
agraria diferenciándolo netamente del arrendamiento y aproximándolo en su
estructura y funcionamiento a un contrato asociativo por haber mutuas aportaciones
del concedente de la tierra y del aparcero.
TEMA 11: EL CONTRATO DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE
OBRA.
1. El contrato de servicios: concepto, caracteres, elementos y contenido.
El contrato de servicios, definido en el Código junto al contrato de obra, se refiere al
contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la
otra un servicio por precio cierto (art. 1544). Este contrato es pues consensual pues
se perfecciona por el mero consentimiento. Se trata también de un contrato bilateral,
producto de obligaciones recíprocas puesto que se realizan servicios a cambio de una
contraprestación. No se requiere para su perfección ninguna forma determinada.
El objeto del contrato es la prestación de un servicio; se trata de desenvolver una
actividad, mientras que en el contrato de obra se persigue el resultado útil de dicha
actividad. Los servicios objeto de contrato no tienen necesariamente que ser
materiales. Respecto a la capacidad, no determina el Código ninguna capacidad
especial para la celebración de este contrato por lo que se aplicarán las disposiciones
relativas a la capacidad para contratar en general.
“El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo” (art. 1583).
La obligación principal del arrendatario consiste en la prestación del servicio, en la
realización de un facere, regido por los principios de las obligaciones de hacer. Se ha
de prestar servicio personalmente y de una manera que sea conforme a los usos
profesionales, que integran en gran medida el contenido contractual (art. 1258)
aunque esto no excluye la posibilidad de valerse de auxiliares o colaboradores pero
bajo la directa supervisión y responsabilidad del arrendatario.
La obligación principal del arrendador es pagar la contraprestación en un precio
cierto (art. 1544). También pesa sobre el acreedor del servicio la carga o deber
accesorio de cooperar al cumplimiento del prestatario poniéndolo en condiciones de
cumplir, en caso contrario el arrendatario podrá resolver el contrato.
2. El contrato de obra: concepto y caracteres.
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Comparte definición en el Código Civil con el contrato de servicios. Sin embargo, el
contrato de obra se distingue netamente del arrendamiento de servicios porque el
contratista de un contrato de obra promete el resultado de una labor o de una
actividad.
Se trata de un contrato consensual, productor de obligaciones recíprocas. No existe
disposición alguna en cuanto a la necesidad de forma.
El objeto del contrato es la ejecución de la obra, obligándose respecto al resultado.
Los sujetos son el dueño de la obra como comitente y el que ejecuta la obra como
contratista.
El precio en el arrendamiento debe ser cierto (art. 1544). La fijación del precio se
realiza bien por ajuste o precio alzado, que es la modalidad preferente, bien por
piezas o medidas (art. 1592), bien por administración o economía.
3. El contrato de obra con suministro de materiales.
La materia con la que se ejecutará la obra puede ser del comitente o del propio
contratista (art. 1588). Esta posibilidad, y en concreto, la segunda opción, crea un
debate en torno al tipo de contrato que presenciamos cuando los materiales
pertenecen al propio contratista. Se trata por tanto de discernir si se trataría entonces
de un contrato de obra puro y simple o si, sin embargo, estamos ante otro contrato,
que es el de compraventa de cosa futura. Para la resolución de esta problemática, se
impone ante todo la interpretación de la voluntad de los contratantes: si han dado
especial importancia al proceso productivo de la cosa, al trabajo a realizar, sobre la
materia objeto de aquel proceso, no hay duda de que será un contrato de obra.
4. Las obligaciones del contratista y del comitente.
La obligación fundamental del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo
convenido en el contrato, así como de acuerdo con las reglas de su profesión y sus
usos (art. 1258), siendo por tanto la impericia sinónimo de culpabilidad (spondet
peritiam artis). La ejecución de la obra puede convenirse bien señalando como objeto
la totalidad, bien fraccionándola en ejecuciones parciales, es decir, “por piezas o por
medidas” (art. 1592). Esto no obstaculiza, sin embargo, su posible variación ulterior de
modo convencional por lo que no es una variación unilateral del contratista que ha de
contar siempre con la aprobación expresa o tácita del comitente. Es habitual el
establecimiento por las partes de un dies ad quem, es decir, un plazo límite de
ejecución de obra, susceptible también de alteración convencional por las partes.
Como cumplimiento de su actividad incumbe al contratista o artífice la entrega de la
obra o, al menos, la puesta a disposición del comitente. El contratista es también
responsable de los vicios ruinógenos de la construcción (art. 1591), es decir, a la
actividad del contratista en la ejecución material de la obra, por mala calidad de los
materiales, las mezclas mal hechas o la defectuosa colocación.
Si no hubiere pago o costumbre en contrario, el pago del precio, obligación principal
del comitente, se realizará al hacerse la entrega (art. 1599). En la práctica, las partes
suelen estipular pagos parciales, en atención al adelanto de la obra o al tiempo, que
llevan implícita la condición de que el comitente puede negarse a recibir la obra si el
contratista no ha cumplido con arreglo a lo pactado en el acuerdo. Otra de las
obligaciones fundamentales del comitente es la de recibir la obra si es conforme a lo
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pactado. Una vez que la obra está concluida, la doctrina distingue tres etapas de
posible desenvolvimiento simultáneo, que son la verificación de la obra, la aprobación
y la recepción.
5. Los riesgos.
Antes de la entrega de la obra, la obra puede destruirse total o parcialmente como
consecuencia de acontecimientos no imputables al ejecutor o artífice de la misma. En
el supuesto en que el contratista no ponga más que su trabajo o industria, pierde
derecho a la retribución del material perdido, salvo si ha habido morosidad en recibirla
o cuando la obra se ha destruido por la mala calidad de los materiales (art. 1590).
“Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el
caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad
en recibirla.” (art. 1589)
6. La responsabilidad del contratista por derechos ajenos.
El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la
obra (art. 1596).
7. La protección legal de los créditos nacidos del contrato de obra.
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el
contratista no tienen acción contra el comitente de ella, sino hasta la cantidad que
éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación (art. 1597). Se tiene de una acción
directa en que el dueño tiene la carga de la prueba de haber hecho el pago al
contratista.
8. Las causas específicas de extinción del contrato de obra.
El Código Civil reconoce, aparte de las causas generales de todas las obligaciones, una
causas específicas de extinción del contrato de obra.
En primer lugar, el comitente puede desistir por su sola voluntad de la construcción de
la obra, aunque ésta haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos,
trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (art. 1594).
La muerte del contratista es causa de rescisión del contrato si la obra fuese
personalísima, es decir, si se le encargó por razón de sus cualidades personales (art.
1595), en cuyo caso, el comitente deberá abonar a los herederos del constructor, a
proporción del precio convenido, la parte de la obra ya ejecutada y de los materiales
preparados. Este mismo régimen se aplica si “el que contrató la obra no puede
acabarla por alguna causa independiente de su voluntad” (art. 1595).
9. La Ley de Ordenación de la Edificación.
La Ley de Ordenación de la Edificación regula el proceso de la edificación, fijando las
obligaciones de los agentes de la edificación y estableciendo sus responsabilidades
(Capitulo III). Esta Ley se refiere a los daños en el edificio puesto que los demás daños
a muebles, edificios contiguos y los daños morales y corporales están incluidos en el
Código Civil. La responsabilidad de los agentes de la edificación incluye los defectos de
acabado, durante un año, los defectos de habitabilidad durante tres y los defectos
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estructurales durante diez (arts. 17 a 20 LOE). Existe asimismo una responsabilidad
personal salvo que ésta no pueda ser individualizada, en especial la del promotor. La
Ley regula también una serie de seguros obligatorios para la edificación (arts. 19 y 20).
TEMA 12: EL MANDATO Y LA MEDIACIÓN.
1. Mandato y representación. Concepto y caracteres.
“Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o a
hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra” (art. 1709).
El Código Civil, a diferencia de los contratos de arrendamientos de servicio o de obra,
da a la gratuidad un carácter natural del mandato, susceptible de pacto en contrario –
incluso sienta la presunción de onerosidad cuando el mandatario tiene por ocupación
el desempeño de los servicios de la especie a que se refiere el mandato (art. 1711).
Esta prestación suele consistir en el desarrollo de una actividad jurídicamente
relevante, como contraer obligaciones, administrar, disponer, transigir, contratar…
Mientras que el mandato y la representación han ido de la mano durante muchos
años, hoy en día es doctrina dominante la separación de ambas figuras: el mandato
puede ser la base en que se sustente el poder dado al mandatario. Esta relación entre
mandatario y mandante se basa en la confianza y puede articularse mediante la
sustitución o la colaboración. La base de la actuación del mandante es la ajenidad de
interés gestionado.
El mandato es el contrato que rige las relaciones entre mandato y mandante y la
representación es la institución que rige estas relaciones.
2. Elementos: capacidad, objeto y forma.
No existe una capacidad especial para ejercer de mandante sino que ésta será la
general para contratar. En el caso del mandatario, será de la misma manera para
contratas (art. 1716) pero también habrá que atenerse a la capacidad específica para
el acto que debe realizar.
El objeto del contrato de mandato es el de prestar algún servicio o hacer alguna cosa
en nombre de otro.
La forma es libre.
3. Contenido de las obligaciones del mandante y del mandatario.
El mandante tiene una serie de obligaciones en el contrato de mandato, que son la de
remunerar al mandatario si no se trata de un mandato gratuito (art. 1711), anticipar
las cantidades necesarias para la ejecución del mandato si así se lo pidiese el
mandatario, que luego éste deberá reembolsarle (art. 1728), resarcir los daños y
perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato al mandatario (art. 1729).
El mandatario debe, por su parte, cumplir con el encargo por la obligación que nace
del contrato de mandato (art. 1718), no traspasando los límites del mismo (art.
1714)
– salvo que sea para cumplirlo de una manera más ventajosa para el mandante (art.
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1715), de arreglo a las instrucciones del mandante (art. 1719) y de rendir cuentas al
mandante (arts. 1720 y 1724).
4. Pluralidad de mandantes o mandatarios.
El Código admite la posibilidad de una pluralidad de sujetos en cualquiera de las partes
del contrato de mandato. En caso de que haya varios mandantes existe entre éstos
una obligación solidaria frente al mandatario (art. 1731). En caso de que sean varios
los mandatarios, éstos no serán responsables solidarios salvo que haya una previsión
expresa en el concreto contrato de mandato (art. 1723).
5. Efectos del mandato frente a terceros.
Existen dos supuestos en lo que a los efectos del mandato frente a terceros se refiere:
con la actuación alieno nomine, los efectos se producen directamente en la esfera del
mandante (art. 1725); en el caso de la actuación propio nomine, los efectos se
producen entre el mandatario y el tercero.
6. Extinción del mandato.
El contrato de mandato se puede extinguir por varias causas: por revocación (art.
1732), por renuncia del mandatario (art. 1736), en el caso de muerte de cualquiera de
las dos partes (arts. 1718 y 1739), por incapacitación (art. 1732) o por concurso del
mandante. El contrato también puede finalizar por las causas generales de extinción
de los contratos, como son la condición resolutoria, el término del plazo o la
imposibilidad sobrevenida.
7. Gestión de negocio ajeno sin mandato.
La gestión de negocio ajeno sin mandato es un ejemplo de cuasicontrato que se refiere
al hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra sin haber recibido
mandato de ésta y sin la obligación legal de intervenir de esos. Debe tratarse de un
acto puramente voluntario y lícito y ajeno, aunque a ley no debe exigir que dicho
negocio lo concluya un determinado sujeto. El gestor obra sin autorización expresa o
tácita del dueño pero a la vez sin renuncia de éste, y, en caso de ésta, podrá darse a
favor del gestor el principio de in rem verso que le permite obtener el reembolso de los
gastos que hayan sido provechosos al dueño pero no de la propia acción de gestión de
negocios. El gestor debe tener la intención de gestionar negocios ajenos (animus
alienda gerendi). Esta gestión de negocios ajenos hace nacer obligaciones de las dos
partes sin ser bilateral por no existir entre ellas un vínculo.
8. La mediación: concepto y caracteres.
La prestación de servicios por parte de los mediadores o corredores no está regulada
por el Código Civil aunque la jurisprudencia y los usos han subsanado esta laguna.
El TS ha delimitado la actividad de mediado considerándola originada por un contrato
en virtud del cual una persona encarga a otra que le informe acerca de la oportunidad
de concluir un negocio jurídico con un tercero o que le sirva de intermediario,
realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades
encaminado a su realización a cambio de una retribución. Sin embargo, la fuente de la
mediación no es siempre contractual. La mediación es un contrato atípico.
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De la mediación sólo nace retribución si el negocio se concluye gracias a sus gestiones.
TEMA 13: LA SOCIEDAD CIVIL
1. Concepto y caracteres.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en
común un dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (art.
1665). En concreto, la sociedad civil, dentro de las sociedades de interés particular, se
caracteriza por la concurrencia de unos conceptos muy concretos y determinados
rasgos esenciales, deducidos de la definición (art. 1665). En primer lugar, la sociedad
civil es un contrato que determina la puesta en común de dinero, bienes o industria.
Tiene el propósito de obtener una ganancia que se hará común entre los socios y que,
además, se dividirá entre ellos. El contrato de sociedad es consensual y productor de
obligaciones.
Los socios de una sociedad tienen un fin común, por lo que es en este caso un
instrumento de cooperación de intereses, por lo que se puede considerar que más
que de un contrato nace de un acto colectivo, de carácter unilateral que se da cuando
varios sujetos manifiestan una voluntad no contrapuesta al de los demás. Se
considera sin embargo la presencia del contrato como instrumento de los intereses
contrapuestos que puedan surgir entre los socios.
Se trata de un contrato oneroso por las aportaciones de los socios.
La affectio societatis es un requisito especial de la celebración del contrato de
sociedad. La oposición de intereses propia de los contratos conmutativos está
sustituida por la convergencia de intereses. La voluntad de unión es por tanto el
primer elemento de la causa del contrato y constituye, junto con la voluntad de
correr en común ciertos riesgos, tanto de pérdida como de ganancia, la affectio
societatis. Esta voluntad de unión se basa en la confianza y es por ello que la
condición de socio es intransferible salvo pacto en contrario (art. 1696).
2. La personalidad jurídica de las sociedades civiles.
Son personas jurídicas, además de las asociaciones de interés público reconocidas por
la ley, las asociaciones de interés particular, ya sean civiles, mercantiles o industriales
(art. 36).
“No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos aspectos se mantengan
secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre
con los terceros” (art. 1669). Por lo tanto, las sociedades civiles tienen personalidad
jurídica desde el momento en que los terceros conocen de su existencia, que se
obtendrá por la simple publicidad le quiera dar el propio socio al contratar puesto
que el Código no prevé un sistema de registro.
La sociedad civil se trata por tanto de un ente autónomo con personalidad jurídica
procesal.
La sociedad irregular no tiene personalidad jurídica por presentar una serie de
elementos formales (art. 1667) y sólo tiene efectos por tanto en sus relaciones
internas.Clases de sociedades civiles.
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La sociedad puede ser universal o particular (art. 1671). En la sociedad universal de
todos los bienes presentes, las partes ponen en común todos los bienes que
actualmente les pertenecen con ánimo de partirlos entre sí, e igualmente todas las
ganancias que adquieran con ellos (art. 1673), comprendiendo esto todos los bienes
que pertenezcan al socio en el momento de la constitución y también los que puedan
adquirir durante la vigencia de la sociedad, siempre que la adquisición obedezca a
título anterior a la constitución. Está prohibido que se comprendan en la sociedad los
bienes que los socios adquieren posteriormente por herencia, legado o donación,
aunque sí los frutos de estos eventuales bienes (art. 1674). La sociedad universal de
ganancias, por su parte, comprende todo lo que adquieren los socios por su industria o
trabajo mientras dure la sociedad y que en ella los bienes muebles o inmuebles que
cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato continuarán siendo del
dominio particular. Se trata por tanto de una sociedad de bienes futuros (art. 1675).
La sociedad particular, por su parte, se caracteriza por tener en su objeto cosas
determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada o el ejercicio de una
profesión o arte (art. 1678). En la sociedad particular confluyen por tanto dos factores,
que son la limitación de las aportaciones, puesto que no son todos los bienes del
aportante, y la limitación de la empresa u objeto.
3. Elementos: capacidad, objeto y forma.
La capacidad será la general para contratar. En el caso de los menores emancipados,
teniendo en cuenta que la aportación en propiedad se considera jurisprudencialmente
como un acto traslativo del dominio, les será vedada dicha aportación sin seguir los
requisitos del propio Código (art. 323).
La sociedad debe traer un objeto lícito y establecerse en interés de todos los socios.
Existe un principio de libertad de forma para la constitución de la sociedad, “salvo que
se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caos será necesaria la
escritura pública” (art. 1667). Asimismo, se declara nulo el contrato de sociedad
siempre que se aporten bienes inmuebles si no se hace inventario de ellos, firmado
por las partes y que se unirá a la escritura. La doctrina jurisprudencial ha afirmado sin
embargo que la escritura pública no es un requisito de constitución de la sociedad
puesto que entre los contratantes es válido el convenio de sociedad, cualquiera que
fuere su forma, pudiéndose compeler entre sí al cumplimiento del requisito de la
escritura pública (art. 1279).
4. Obligaciones recíprocas entre los socios y la sociedad: aportaciones.
Cada socio es deudor a la sociedad del dinero, bienes o industria que se ha obligado a
aportar al constituirse la sociedad (art. 1665), no quedado supeditada la perfección
hasta el momento en que se realizan y comenzando la sociedad desde el momento
mismo de la celebración del contrato, salvo pacto en contrario (art. 1679). Las
aportaciones de bienes pueden ser en propiedad o sólo para que el uso o goce sea de
la sociedad, en cuyo caso la normativa moderna dicta regirse por las normas de
arrendamiento (arts. 1687 y 1701). Los frutos de la cosa que hay que aportar son
debidos a la sociedad desde el momento en que nace la obligación de entrega (art.
1095).
En el caso del socio de industria, “debe a la sociedad las ganancias que durante ella
haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma” (art. 1683).
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La garantía del aportante es impuesta en el artículo 1618 para las cosas ciertas y
determinadas, quedando sujeto a la evicción “en los mismos casos y de igual modo que
lo está el vendedor respecto al comprador”.
El riesgo de la aportación de las cosas ciertas y determinadas, ya aportadas para que
sean comunes su uso y sus frutos en caso de pérdida o menoscabo por caso fortuito o
fuerza mayor o por hecho de tercero es del socio propietario. Si las cosas aportadas
son fungibles o consumibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, el riesgo
será de la sociedad, así como en el caso de, a falta de pacto especial, las cosas
aportadas con estimación hecha en el inventario. El que la sociedad soporte el riesgo
significa en cualquier caso que es una pérdida social. El socio aportante tendrá derecho
a las compensaciones correspondientes en el momento de la disolución social por no
recibir la cosa aportada.
5. La administración de la sociedad y los terceros. Las deudas sociales.
El Código Civil distingue entre dos supuestos para el socio nombrado administrador
(art. 1692), que son que haya sido nombrado en el contrato social o que lo sea
después. En el primer caso, su poder es irrevocable sin causa legítima, mientras que en
el segundo puede revocarse en cualquier momento. El Código determina sólo el
contenido de dicho poder en el primero de los casos, dictando que “puede ejercer
todos los actos administrativos, no obstante la oposición de sus compañeros, a no ser
que proceda de mala fe”. El nombramiento posterior al contrato social requiere el
acuerdo unánime de los socios puesto que, al no haberse estipulado nada sobre el
modo de administrar, rige el principio básico de que la administración corresponde a
todos los socios (art. 1695). No obstante, si en el contrato de sociedad se ha acordado
conferir la administración a un socio, el nombramiento no es más que un acto de
ejecución de lo acordado que se podrá adoptar por mayoría.
Cuando dos o más socios hayan sido nombrados administradores, en el contrato social
o con posterioridad, el Código regula su actuación cuando no se hayan determinado
sus funciones o no se haya expresado que no puedan obras unos sin conocimientos de
otros (art. 1693): “cada uno puede ejercer todos los actos de administración
separadamente pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro
antes de que éstas hayan producido efecto”. Si se ha estipulado, de lo contrario, que
no hayan de funcionar unos sin consentimiento de los otros, se necesita del concurso
de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse ausencia o imposibilidad
de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave e irreparable
para la sociedad (art. 1694).
En caso de no haber estipulaciones sobre la administración, todos los socios se
consideran apoderados y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo obligará a la
sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás sin que hayan
producido efecto legal (art. 1695). Además, cada socio podrá servirse de las cosas que
componen el fondo social según la costumbre de la tierra, con tal de que no lo haga en
contra del interés de la sociedad o que de tal modo impida el uso a que tienen derecho
sus compañeros. Todo socio puede además obligar a los demás a costear con él los
gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. Estas dos últimas reglas
se importan de la normativa de la comunidad de bienes, así como aquella que dicta
que “ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en
los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad”. También
deberán todos pagar los gastos de conservación.
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Esta facultad de oposición no es más que un ius prohibendi, es decir, un control de la
actuación de los demás administradores aunque no debería bastar la mera oposición
sin que se debata entre ellos y se decida por la mayoría acerca de su admisibilidad.
Ni el Código Civil ni el carácter de la sociedad prohíben la administración confiada a un
tercero, requiriendo su nombramiento la misma unanimidad o mayoría anterior. Su
poder será revocable aunque se haya conferido en el contrato social aunque, al ser
una cláusula contractual, ésta supondrá una modificación contractual que tendrá que
ser consentida por el mismo socio administrador. En este tercero no se da la condición
de parte del contrato social.
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y
del interés correspondiente, así como de las obligaciones que con buena fe haya
contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección (art.
1688).
La sociedad queda obligada por los actos de uno de los socios (art. 1697) cuando el
socio obre en su carácter de tal cuenta por la sociedad, cuando tenga poder para
obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito, que por supuesto
tendrá cuando sea administrador, y cuando haya obrado dentro de los límites de su
poder o cuando hay extralimitación pero la sociedad ha ratificado lo hecho (art. 1727).
La sociedad no queda por tanto obligada respecto a tercero por aquellos actos que
uno de los socios haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para
ejecutarlo aunque sí queda obligada con el socio en cuando dichos actos hayan
redundado en provecho de ella (art. 1698).
Los socios no quedan obligados solidariamente por las deudas de la sociedad (art.
1698) aunque pueden quedar obligados. Esta responsabilidad de los socios será
proporcional a sus cuotas, no solidaria entre ellos y, si la sociedad tiene personalidad
jurídica, la responsabilidad será subsidiaria respecto de la de la sociedad. Los
acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los
bienes sociales, aunque esto no impide que los acreedores particulares de cada socio
puedan pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social (art. 1699),
refiriéndose esto a los bienes que al socio deudor le correspondan en la liquidación de
la sociedad.
“Cada socio puede por sí solo asociarse con un tercero en su parte pero el asociado no
ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquel sea
administrador” (art. 1696). La sociedad tiene un carácter personalista puesto que se
entiende convenida en atención a las cualidades personales de los contratantes que
deriva en la intransmisibilidad de la cuota con el efecto de no ingresar el cesionario en
la sociedad salvo consentimiento unánime de los demás socios.
6. Distribución de pérdidas y ganancias.
Existen una serie de criterios legales en materia de distribución de pérdidas y
ganancias (art. 1689). En primer lugar, se repartirán las pérdidas y ganancias de
conformidad con lo pactado y, a falta de pacto, la partición en unas y otras será
proporcional a lo que cada uno haya aportado. En caso de haberse sólo pactado la
parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas y, a pesar del
silencio del Código, se entiende igual en el sentido inverso.
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El pacto de distribución de pérdidas y ganancias será nulo cuando excluya a uno o más
socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas (art. 1691), pero no en parte de
las ganancias o en las pérdidas.
Para el socio de industria, se establece en defecto de pacto que tendrá una parte igual
a la del que menos haya aportado y la parte proporcional que le corresponda si
además de su industria hubiera aportado capital (art. 1689). Se permite la exclusión
del socio industrial de toda responsabilidad en las pérdidas (art. 1691).
Cuando los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de
cada uno en las ganancias o pérdidas, ésta no podrá ser encomendada a uno de ellos,
pudiendo ser su decisión impugnada únicamente cuando faltado a la equidad (art.
1690).
El socio tiene derecho a que se repartan las ganancias puesto que ello es consustancial
con el contrato de sociedad por definición aunque esto no supone que se distribuyan
toda, con la consiguiente imposibilidad de acuerdos sociales que destinen una parte
para atenciones que el desenvolvimiento futuro pueda requerir.
7. Extinción y liquidación de la sociedad.
La extinción de la sociedad difiere de las formas normales de terminación del resto de
contratos, puesto que se trata de un proceso que continúa a lo largo del tiempo al ser
preciso liquidar las relaciones pendientes para hallar el haber social líquido y darle un
destino. Las causas que el Código enumera de extinción de la sociedad lo son en
verdad de su disolución, puesto que abren este proceso de liquidación, el cual
extinguirá la sociedad al concluirse. Esta enumeración parece meramente enunciativa
puesto que en el artículo 1700 no se menciona ni el acuerdo unánime de los socios, ni
la imposibilidad de alcanzar el fin social, aunque se hacen algunas aplicaciones de esta
idea, ni otras causas que pudieran haberse insertado en el contrato social. Además, las
causas recogidos en dicho precepto no poseen todas el mismo carácter ni funcionan
todas de igual modo puesto que hay algunas que operan en forma automática o ipso
iure y otras, en cambio, que facultan simplemente a los socios para demandar la
disolución.
Estas causas de extinción son (art. 1700):
• La expiración del término por el que fue constituida: Se trata de una sociedad
constituida por un tiempo determinado. La llegada de este término funciona
de manera automática aunque cabe la prórroga, siempre que exista para ello
consentimiento de todos los socios, que puede ser expreso o tácito, y que se
puede justificar o probar por los medios ordinarios de prueba (art. 1702). La
prórroga genuina es aquella que se acuerda antes de extinguirse la sociedad
(art. 1702). Si el acuerdo de prórroga se adopta después de expirado el
término, se entiende que se constituye una nueva sociedad (art. 1703);
• La terminación del negocio que sirvió de objeto a la sociedad: Se trata del
normal cumplimiento u obtención del fin para el que la sociedad fue creada.
Próximo a este es el supuesto de imposibilidad sobrevenida de la obtención
del fin social que hay que considerar también como causa de la extinción;
• La pérdida de la cosa (art. 1700.2º): Cuando la cosa específica que un socio
había prometido aportar a la sociedad perece antes de efectuarse la entrega,
su pérdida produce la disolución de la sociedad (art. 1701). También se
disuelve la sociedad cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta,
sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. No se disuelve sin
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•
•
•
embargo la sociedad cuando dicha pérdida se produce después de que la
sociedad haya adquirido la propiedad de ella. Parece sin embargo que este
precepto se refiere a la cosa que constituya objeto único y exclusivo del
contrato de sociedad, por lo que su pérdida significaría la imposibilidad de
cumplir el fin social;
La muerte de uno de los socios: Como consecuencia del carácter personal
consustancial con la sociedad civil, la desaparición de uno de los socios
entraña una modificación de la base subjetiva de la misma que determina su
extinción, aunque se admite el pacto de que la sociedad continúe entre los
sobrevivientes y el de que continúe con los herederos del socio fallecido (art.
1704). En el primer caso, se liquida a los herederos la parte o cuota que el
socio fallecido tenía en la sociedad aunque también puede establecerse para
la liquidación una cantidad alzada. En el segundo de los casos, el pacto no es
más que una manifestación de voluntad dirigida a hacer transmisible la cuota,
que de suyo no lo es sin el consentimiento de todos los socios (art. 1696);
La insolvencia de uno de los socios;
La voluntad de cualquiera de los socios: Los artículos 1705 y 1706 hablan de
renuncia aunque en este caso se trata de un caso de extinción de la relación
obligatoria por voluntad unilateral de una de las partes. Para que esta
voluntad sea posible, debe contarse con una sociedad con duración
indeterminada, es decir, cuando no se haya fijado un término para la duración
y no resulte del negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la
sociedad de naturaleza limitada. Además, para que surta efecto, la renuncia
debe ser hecha de buena fe, es decir, sin querer apropiarse para uno solo el
beneficio que debía ser común (art. 1706), y en tiempo oportuno y ponerse en
conocimiento de los demás socios. Se reputa hecha la renuncia en tiempo
inoportuno cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad esté
interesada en que se dilate su disolución (art. 1706), en cuyo caso continuará
la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes. Si la sociedad ha
sido constituida por tiempo determinado, no podrá el socio reclamar la
disolución de la sociedad por su simple voluntad, salvo si ha intervenido un
“justo motivo”, como el faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el
inhabilitarse para los negocios sociales y otras circunstancias semejantes a
juicio de los Tribunales (art. 1707).
La disolución de la sociedad no equivale a su completa extinción de manera
inmediata, sino que determina la apertura del proceso o período de liquidación,
en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su
personalidad jurídica como sociedad en liquidación. Las operaciones de liquidación
habrán de hacerse ante todo con arreglo a lo dispuesto en el contrato social o a lo
convenido con posterioridad en los acuerdos sociales sobre liquidación y partición
y deberán estar dirigidas al pago de deudas y a la realización del activo, como el
cobro de créditos, dividiéndose y adjudicándose finalmente entre los socios el
remanente, bien en especie, bien en dinero. Las reglas sobre partición hereditaria
se erigen como normativa subsidiaria para dicho procedimiento (art. 1708). Al
socio de industria no pueden aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino
sólo sus frutos y los beneficios.
TEMA 14: LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN Y GARANTÍA.
1. El préstamo con interés. Anatocismo. Usura.
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Es admisible el pacto de pagar intereses al devolver un préstamo siempre que éste
sea expreso (art. 1755), es decir, debe existir convención al respecto que revista
cualquier forma oral o escrita. Sin embargo, “el prestatario que ha pagado intereses
sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital” (art. 1756). La
cuantía de los intereses puede ser fijada libremente por las partes, salvo la sanción
por usura.
Los intereses vencidos son susceptibles de capitalizarse, es decir, ser considerados
como capital debido, y devengar nuevamente intereses, por anatocismo. Este
resultado se produce por vía legal (art. 1109) o convencional, que no está prohibido
en nuestro Derecho.
La Ley Azcárate pretendió en 1908 la represión de los préstamos usurarios. Será nulo
pues todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior
al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que
ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, así como aquel en que se
suponga recibida mayor cantidad que la entregada, cualesquiera que sea su entidad y
características. Existen por tanto tres tipos de préstamos usurarios, que son los que
contienen estipulación de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso, que hacen presumir al legislador la
falta de libertad del prestatario para aceptarlos. También se considerarán usurarios
los préstamos en que se consignen condiciones tales que resulten leoninos o
pactados en forma de que todas las ventajas sean para el acreedor, habiendo
motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a consecuencia de
una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades
mentales. Por último, serán considerados usureros los contratos en los que figure
mayor cantidad recibida que la verdaderamente entregada cualesquiera que sean su
entidad y circunstancias aun cuando en ella se incluyesen los posibles intereses o
rentas pactadas.
2. El crédito al consumo.
Un crédito al consumo es un contrato en el que el prestamista concede o se
compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado,
préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
No se consideran contratos de crédito los que consistan en el suministro de bienes de
un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de
aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos
durante el período de su duración.
La materia se encuentra regulada por la Ley 16/2011 de 24 de junio, contratos de
créditos al consumo. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos
reconocidos en esta Ley siendo dicha renuncia y los actos contrarios a la Ley nulos.
Quedan excluidos del crédito al consumo los contratos de crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria, los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos
de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, los contratos de crédito
cuyo importe total sea inferior a 200 euros, los contratos de arrendamiento o de
arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del
contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte, los contratos
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de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en
el plazo máximo de un mes, los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin
ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser
reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos
mínimos, los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título
subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del Mercado,
y que no se ofrezcan al público en general, Los contratos de crédito celebrados con empresas
de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda
realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados
en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, los contratos de crédito que son el
resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales, los contratos de crédito relativos al pago
aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente y los contratos de
crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como
garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente
limitada a dicho bien.
El contenido económico comprende:
• Coste total del crédito para el consumidor: Se refiere a todos los gastos,
incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de
gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito,
conocidos por el prestamista, a excepción de la notaría;
• Importe total adeudado por el consumidor: Se refiere a la suma del importe
total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;
• Importe total del crédito: Se refiere al importe máximo o la suma de todas las
cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato
de crédito;
• Tasa Anual Equivalente (T. A. E.): Se refiere al coste total del crédito para el
consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito
concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la
Ley, si procede;
• Tipo deudor: Se refiere al tipo de interés expresado como porcentaje fijo o
variable aplicado al importe del crédito utilizado.
3. Leasing.
El leasing se caracteriza porque el usuario de los bienes objeto del contrato se dirige a
la empresa de leasing indicándole, con las oportunas especificaciones, el bien que
necesita, que la empresa adquiere y cede su uso y goce al usuario a cambio de un
alquiler periódico, que se calcula por la empresa en función del costo del bien, su
amortización, ganancias, etc. A la terminación del contrato, el usuario puede devolver
el bien o hacer uso de la opción de compra que llevan incorporada los contratos de
leasing por un precio que se fija en ellos o seguir utilizando el mismo sistema.
4. Fianza.
“Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo
éste” (art. 1822). La obligación del fiador es por tanto subsidiaria puesto que se
subordina al hecho de que el deudor afianzado no pague y tenga que hacerlo el fiador
en su lugar. Sin embargo, la obligación del fiador no es condicional sino que existe
desde que se constituye la fianza: la falta de pago sólo actúa la acción que el acreedor
tiene contra el fiador. La obligación del fiador es accesoria puesto que la fianza
presupone una obligación principal, a la cual garantiza (arts. 1824 y 1847).
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Se exige la validez de la obligación principal aunque también es susceptible de recaer
la fianza sobre una obligación nula siempre que esta nulidad pueda ser reclamada en
virtud de excepción puramente personal del obligado, como la minoría de edad (art.
1824). Se permite la fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún
conocido (art. 1824), aunque la reclamación contra el fiador no procederá más que
cuando la deuda sea líquida.
El fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero (art. 1822) aunque esto no quiere
decir que tenga que tener el mismo objeto que el acreedor. El fiador puede obligarse a
menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso
de las condiciones. Si la deuda fuere simple o indefinida, sin embargo, comprenderá no
sólo la obligación principal sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio.
La fianza no se presume nunca por lo que debe ser expresa (art. 1827) aunque esto no
supone que sea necesario el empleo de una forma legal para su validez pues rige el
principio general del artículo 1278: se quiere que conste claramente la voluntad de
afianzar y que se pruebe su existencia.
Para ser fiador se requiere la capacidad general para obligarse.
La fianza puede ser gratuita o a título oneroso (art. 1823), refiriéndose esto a que el
fiador reciba o no una contraprestación por la obligación que asume sin tener en
cuenta para nada la persona que paga, que puede ser el acreedor o el deudor
afianzado.
5. Contratos de garantía real.
A diferencia de la garantía personal, la garantía real es un contrato o negocio jurídico
acreedor que liga inmediata y directamente al acreedor con la cosa especialmente
sujeta al cumplimiento de una determinada obligación principal. El acreedor está
entonces investido de un poder especial sobre la cosa que asegura su derecho, la
reipersecutoriedad, es decir, un poder especial de restitución independiente de los
sujetos y situaciones en que la cosa gravada pudiera encontrarse. La garantía real
permite al acreedor propiciar la venta forzosa del bien gravado, para su realización y
pago de la deuda garantizada.
TEMA 15: LOS CONTRATOS REALES: COMODATO, MUTUO Y
DEPÓSITO.
1. El comodato: concepto y caracteres.
2. El precario.
La regulación del comodato se encuentra incardinada dentro de la regulación del
comodato, del que a veces se entiende que es su simple variante. Para perfilar esta
figura, sin embargo, hay que acudir también a las normas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil relativas al juicio de desahucio y especialmente las referentes al llamado
desahucio por precario: están legitimados para promover el juicio de desahucio los
que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, de usufructuarios o
cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes contra cualquier
persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar
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merced, siempre que fuera requerida con un mes de antelación para que la desocupe
(art. 1564 y 1565).
La doctrina y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo oscila entre dos
polos diferentes: por un lado, el precario será una especie de comodato que permite
el uso de una cosa si bien el comodante puede reclamarla a su voluntad; por otro, el
precario es una pura situación posesoria nada más, no contractual. Este concepto
comprende por tanto casos de posesión concedida, que tiene su causa en una
concesión graciosa que supone un título contractual que legitima al precarista en su
situación precaria, de posesión tolerada, en que existe una situación iniciada por el
precarista sin previa concesión o voluntad expresa pero que implica una actitud de
condescencia o de beneplácito, revocable en cualquier tiempo, y de posesión sin
título, para otorgar la acción de desahucio y evitar que el dueño tenga que acudir a
una acción reivindicatoria, considerándose precaristas los poseedores
completamente carentes de título y también aquellos que tuvieron título para poseer
cuando el título ha perdido su eficacia con posterioridad
El precario es por tanto una situación posesoria que en ocasiones puede tener su
origen en un contrato que confiere la tenencia de la cosa, que es una variedad de
comodato, y en otras ocasiones en causas de naturaleza diversa, como la tolerancia,
el beneplácito o la falta de título, entre otros. El precario se califica por tanto más por
sus efectos que por la causa de los mismos.
Para que se pueda hablar de precario, es requisito la falta de pago de merced en todo
caso.
El precario permite un procedimiento rápido de reclamación por juicio verbal. Su
naturaleza jurídica se refiere al concepto de préstamo y al de la situación posesoria.
3. El mutuo: concepto y caracteres.
El simple préstamo o mutuo consiste en el contrato por el que una de las partes
entrega a la otra dinero o alguna cosa fungible con la condición de devolver otro
tanto de la misma especie y calidad (art. 1740). El mutuo recae sobre cosas que se
consumen por el uso; el prestatario adquiere la propiedad de las mismas y estará
obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1752). El derecho
de propiedad del prestamista se transforma por tanto en un simple derecho de
crédito puesto que del dinero sólo puede hacerse uso cuando se disponga de él.
El mutuo tiene, en primer lugar, un carácter temporal puesto que la restitución del
prestatario ha de hacerse pasado algún tiempo pues sino se haría un cambio de
prestaciones iguales de manera simultánea. Por otra parte, en el Código Civil es un
contrato normalmente gratuito puesto que no se deben intereses a menos que hayan
sido expresamente pactados (art. 1755).
Tomar dinero a préstamo es un acto de carácter dispositivo por lo que el poder para
administrar es insuficiente y se tiene en cuenta la capacidad general para contratar. El
menor emancipado no puede tomar por sí solo dinero a préstamo sin consentimiento
de sus padres o del curador (art. 323). El tutor no puede sin autorización judicial da ni
recibir dinero a préstamo (art. 272).
La obligación fundamental del prestatario es la de restituir. Si se trata de dinero, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 1170; si es otra cosa fungible o una cantidad de
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metal no amonedado, deberá entregar una cantidad igual a la recibida y de la misma
especie y calidad aunque sufra alteración en su precio (art. 1754).
4. El depósito: concepto, caracteres y clases.
“Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de
guardarla y restituirla” (art. 1758). El Código distingue más adelante entre el depósito
extrajudicial, que puede ser contractual o necesario, y el depósito judicial, que
denomina secuestro.
El depósito puede por tanto constituirse judicial o extrajudicialmente (art. 1759). El
depósito extrajudicial, también denominado depósito propiamente dicho está
subclasificado por el Código en depósito voluntario, que es aquel en que se hace la
entrega por voluntad del depositante (art. 1763) y el depósito necesario, que es el que
se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de
alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes (art.
1781). Por otro lado, el depósito judicial al que el Código llama secuestro “tiene lugar
cuando se decrete el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos” (art. 1785)
5. El depósito voluntario: capacidad, objeto, contenido y extinción.
En este tipo de depósito, la entrega se hace por voluntad del depositante (art. 1763).
Constituye un contrato que pertenece a la categoría de los contratos reales, por lo que
las obligaciones de custodia y restitución del depositario sólo surgen a partir del
momento de la entrega de la cosa. El depósito se constituye pues desde que se recibe
la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla (art. 1758). El depósito es un
contrato gratuito salvo pacto en contrato (art. 1760), por lo que es normalmente un
contrato unilateral pues creará obligaciones principales únicamente para el depositario
y sólo se transforma en bilateral cuando, a cambio de aquellas obligaciones, el
depositante asume la obligación de pagar una retribución por la actividad que el
depositario realiza en su favor.
Es suficiente la capacidad general para contratar para celebrar un contrato de
depósito, no siendo necesario que el depositante sea el propietario de la cosa
depositada – el Código se limita a disponer que, en los casos de cosas hurtadas, si el
depositario llega a descubrir que la cosa es hurtada y quien es el verdadero dueño,
debe hacerse saber a éste el depósito y si el dueño, a pesar de ello, no reclama la cosa
en el término de un mes, el depositario queda libre de toda responsabilidad
devolviendo la cosa depositada de quien la recibió (art. 1711).
El Código establece una serie de reglas especiales para la capacidad de los sujetos en
el contrato. En primer lugar, si el depositante es incapaz y el depositario capaz, el
depositario queda obligado como tal y debe devolver la cosa al representante legal de
la obra que hizo el depósito o a esta misma si llega a tener capacidad (art. 1764). Si el
depositante es capaz y el depositario incapaz, “sólo tendría el depositante acción para
reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le
abone la cantidad en que se hubiera enriquecido con la cosa o con el precio” (art.
1765). En caso de incapacidad sobrevenida del depositante, el depositario ha de
devolver el depósito a los que tengan la administración de los bienes y derechos de
aquel (art. 1773). El Código no regula sin embargo el supuesto de incapacidad
sobrevenida del depositario aunque parece claro que el contrato tampoco deja de ser
válido puesto que si los representantes legales del depositario devenido incapaz
conocen el hecho del depósito, serán ellos quienes ejecuten la obligación de
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restitución y asuman además la obligación de diligente observación.
Solamente pueden ser objeto de depósito extrajudicial las cosas muebles (art. 1761).
El depósito de dinero se ha considerado como un depósito irregular en que el
depositante pierde la propiedad por confundirse en el patrimonio del depositario,
transformándose la obligación de restitución porque ha de devolverse únicamente el
tatundem y no la misma cosa depositada.
Si el depósito estaba sometido a u plazo, concluirá el contrato por la expiración de éste
aunque cuando dicho plazo debe entenderse establecido en beneficio del acreedor, es
decir, del depositante, quien puede por consiguiente, reclamar la cosa aun antes de
vencido (art. 1775), salvo en los casos en que judicialmente haya sido embargado el
depósito en poder del depositario y cuando se le haya notificado a éste la oposición de
un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
6. El contrato de aparcamiento de vehículos.
La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, es la reguladora del contrato de aparcamiento de
vehículos. Se refiere a una cesión como actividad mercantil de un espacio para el
estacionamiento con los deberes de vigilancia y custodia, con un posible pacto sobre
los objetos depositados en el vehículo y la vigilancia y custodia de éstos.
TEMA 16: LOS CONTRATOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS.
1. La transacción: concepto, presupuesto y caracteres.
La transacción se refiere al contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término
al que habían comenzado (art. 1809). Los presupuestos necesarios son por lo tanto la
situación de controversia entre dos o más personas y la necesidad de recíprocas
concesiones entre ellas.
Una de las partes renuncia pues a sus pretensiones a cambio de que la otra, que ve
reconocida su situación jurídica, se comprometa a realizar a favor del renunciante o
reconocedor de una prestación. Puede suceder también que una de las partes
renuncie parcialmente a sus pretensiones y la otra haga igual en contraprestación o
que ambas renuncien a sus pretensiones a cambio de eliminar la relación jurídica de
donde provenía la controversia y crear otra nueva o simplemente modificando la
existente.
2. Elementos: capacidad, objeto, forma e interpretación.
No establece el Código ninguna regla general sobre la materia y se limita a regular
una serie de supuestos especiales (arts. 1810, 1811 y 1812) en los que se exige una
determinada capacidad para transigir. Estos supuestos especiales son los de bienes y
derechos de los menores sujetos a la patria potestad, del tutelado y de las
corporaciones. En cuanto al menor “para transigir sobre los bienes y derechos de los
hijos bajo la patria potestad se aplicaran las mismas reglas que para enajenarlos”
(art. 1810 reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981; en cuanto al tutelado, “el
tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda sino en
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la forma prescrita en el presente Código” (art. 1811); respecto de las corporaciones,
“las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma
y con los requisitos que necesitan para enajenar sus bienes” (art. 1812).
El objeto es obviamente la relación jurídica controvertida que las pates componen
por medio del contrato transaccional, sin contener el Código ninguna regla sobre su
idoneidad del objeto de la transacción. Sí contiene, en cambio, una serie de normas
sobre particulares supuestos. La transacción sobre el estado civil está prohibida (art.
1814) por tener esta un interés general, materia de orden público, indisponible por
tanto por los particulares, así como las transacciones sobre las consecuencias
patrimoniales derivadas del estado civil. También está prohibida la transacción sobre
alimentos futuros (art. 1814) aunque sí puede transigirse sobre aquellas pensiones
alimenticias que hayan devengado ya exigibles y no se han pagado (art. 151.2). Las
transacciones sobre cuestiones patrimoniales está prohibida de una manera absoluta
y sin paliativos (art. 1814) aunque sí se puede transigir sobre aspectos personales de
la relación. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito pero no
por ello se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal (art. 1815).
No existe ningún precepto de forma relativo a la transacción, por lo que será válida
cualquiera que sea la forma en que se celebre. Aparte de los preceptos generales de
la interpretación de los contratos, se dispone que la transacción no comprende sino
los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria
de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma (art. 1815).
3. Los efectos de la transacción.
“La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada pero no procederá
la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial” (art.
1816). Se reconoce por tanto a la transacción como el equivalente de una sentencia
con la consiguiente facultad de las partes transigentes de oponer a la otra la exceptio
rei per transactionem si plantea al órgano judicial la controversia que ya fue resuelta
transaccionalmente, de análoga forma a la oponibilidad de la excepción de cosa
juzgada material si en lugar de transacción hubiese mediado una sentencia. Los límites
subjetivos que se aplican a ambas indican también que la eficacia sustantiva de la
transacción se desenvuelve entre las partes y sus causahabientes y no es oponible ni
vinculante para terceros pero sí para los que estén unidos con el transigente por
vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones
entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas (art. 1252).
4. La ineficacia de la transacción.
“La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está
sujeta a lo dispuesto en el artículo 1265. Sin embargo, no podrá una de las partes
oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la
transacción de un pleito comenzado” (art. 1817). A la transacción se han de aplicar las
normas generales sobre vicios de la voluntad en el consentimiento, si bien con algunas
matizaciones.
El error en la transacción, estrictamente considerado, puede recaer sobre su objeto, es
decir, sobre la cuestión debatida, o sobre las bases o premisas en que se sustenta la
controversia, el error in caput controversum y el error in caput non controversum
respectivamente. Por otro lado, se sanciona con la nulidad la transacción por el
descubrimiento de nuevos documentos de carácter decisivo para la controversia con
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posterioridad si ha habido mala fe (art. 1818). Si uno de los transigentes no ignoraba
que la sentencia estaba ya resuelta por sentencia firme, se puede constituir un
supuesto de dolo (art. 1819).
5. La decisión de controversias jurídicas por terceros.
Cuando media un conflicto de tipo jurídico entre dos o más personas, puede ser
compuesto por ellas mismas a través de la transacción, pueden invocar el derecho a la
tutela judicial, solicitando de la autoridad judicial su resolución. El Derecho admite, sin
embargo, que, en lugar de esta última posibilidad, acuerdan llevar su conflicto ante
árbitros para que den una decisión o laudo que han de acatar por haberse sometido
previamente a él. Los árbitros ejercen por tanto unas funciones análogas a las de la
autoridad judicial si bien en el desarrollo de su labor pueden y deben contar con su
colaboración y auxilio.
“Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo
convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que
puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho” (art. 1 Ley de
arbitraje). El convenio de sometimiento a la resolución de tercero o terceros, llamados
árbitros, es el que instaura la institución del arbitraje. El arbitraje sirve para dirimir
cuestiones litigiosas tanto actuales como las referentes a cuestiones litigiosas que
puedan surgir de una determinada y concreta relación jurídica entre las partes pero no
en general a las controversias que puedan surgir entre dos personas.
No pueden ser objeto del arbitraje (art. 2) las cuestiones sobre las que haya recaído
resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución, las
materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de
disposición y las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el
Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de
obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí solos.
La Ley sigue un criterio riguroso en cuanto a la forma que establecía la Ley anterior: “el
arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de esta Ley” (art. 3). El
arbitraje puede ser de Derecho o de equidad dependiendo si la cuestión litigiosa ha de
ser decidida con sujeción a Derecho o equidad, es decir, al saber y al entender de los
árbitros. La elección corresponde a las partes pero, en caso de que no hayan optado
expresamente por el de Derecho, los árbitros decidirán en equidad, salvo que se haya
encomendado la administración del arbitraje y su desarrollo a una Asociación o
Corporación, “en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento” (art. 4). El
riguroso requisito de forma exigido por la Ley se conserva en el arbitraje libre.
6. El convenio arbitral: concepto, objeto, forma y efectos.
El convenio arbitral es el resultado de las declaraciones de voluntad de las partes por
las que instauran dicho arbitraje. El convenio debe expresar “la voluntad inequívoca de
las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de
estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas,
sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la
obligación de cumplir tal decisión. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un
contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acordará a lo
prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de
contratación” (art. 5).
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No es necesario por tanto que en el convenio se fije ya la controversia o conflicto que
los árbitros han de dirimir pues puede ser futura, sino sólo la relación jurídica de
donde pueda surgir. Tampoco forman parte del contenido esencial del convenio
arbitral la designación de los árbitros ni el procedimiento que deben seguir para la
emisión de su laudo. Si nada se hubiera pactado sobre estos extremos, podrá
completarlo en cualquier momento mediante acuerdos complementarios (art. 9).
La Ley de 1988 no dice nada expreso sobre la capacidad que han de tener las partes
para celebrar el convenio arbitral mientras que antes se exigía capacidad para
enajenar. Se entiende sin embargo que las partes han de tener capacidad de
disposición no limitada y sobre los derechos implicados en la controversia. El tutor
sometido a tutela requerirá autorización judicial (art. 271).
El convenio arbitral tiene una gran libertad en cuanto a su forma puesto que requiere
únicamente que conste por escrito ya sean escritura pública o documento privado.
También puede estipularse como cláusula incorporada aún contrato principal o como
acuerdo independiente del mismo (art. 6). Se entenderá que el acuerdo se ha
formalizado por escrito no sólo cuando esté consignado en un único documento
suscrito por las partes sino también cuando resulte el intercambio de cartas o de
cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad
de las partes de someterse arbitraje (art. 6)
La designación de los árbitros no es contenido esencial del convenio arbitral ni hay
obligación para las partes de celebrar acuerdos complementarios para este fin. Sin
embargo, si lo hacen, han de tenerse en cuenta algunas prescripciones legales. Las
partes podrán de seguir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de
los árbitros (art. 9). Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en
cualquier situación de privilegio con respecto la designación de los árbitros (art. 9.3º).
Las partes pueden también encomendar la administración del arbitraje de acuerdo con
su reglamento a Corporaciones de Derecho Público, que puedan desempeñar
funciones arbitrales, de acuerdo con sus normas reguladoras y a asociaciones y
entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales (art.
10).
El convenio arbitral obliga a las partes al estar y pasar por lo estipulado e impedirá a
los jueces y tribunales conocer de las cuestiones religiosas sometidas a arbitraje,
siempre que la parca quien interese los invoqué inmediatamente con la oportuna
excepción (art. 11.1).
7. Los árbitros y las actuaciones arbitrales.
Puede ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 12.1), es decir, han de actuar con plena
capacidad de obrar. Se prohíbe actuar como árbitros a los Jueces, Magistrados y
fiscales en activo, y a quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel así
como quienes tengan con las partes, o con la controversia que se le somete, alguna de
las relaciones que establece la posibilidad de abstención y recusación de un juez (arts.
12.3 y 4). Cuando el arbitraje sea del Derecho, los árbitros han de ser abogados en
ejercicio (art. 12.2). Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a
una Corporación o Asociación, el nombramiento de árbitros se efectuará conforme a
sus reglamentos, siempre que se respeten los anteriores requisitos legales, y sin que
pueden ser designados quienes hubieren incumplido un encargo dentro del plazo
establecido por su prórroga o incurrir en responsabilidades declaradas judicialmente
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del desempeño de anteriores funciones arbitrales (art. 14). El número de árbitros será
siempre impar y las reglas para el nombramiento del Presidente del Consejo Arbitral, si
son varios, se fijará por las partes de común acuerdo y, a falta de acuerdo, los árbitros
eran tres, y el presidente será elegido por mayoría por los propios árbitros, y, si no
hubiese acuerdo, será el de mayor edad.
La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su
aceptación y si no se acepta por escrito en el plazo de 15 días naturales a partir del día
siguiente a su notificación ante quien los designó, se entenderá que no se acepta el
nombramiento. En la misma forma y por los mismos medios se procederán los casos
en que la designación se hiciera mediante una Corporación o una Asociación cuando
las partes hayan referido a una tercera persona la designación de los árbitros (art. 15).
La aceptación obliga a los árbitros si, en su caso, a la Corporación o Asociación a
cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no hicieren, en responsabilidad por los
daños y perjuicios que se causaron por dolo o culpa.
Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, si han
sobrevenido después de su designación, o si siendo anteriores fueron conocidas con
posterioridad, o cuando no hubieran sido designados directamente por las partes. Las
personas designadas como árbitros están obligadas a poner de manifiesto las
circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan
(art. 17).
Cualquiera que sea la causa por la que se haya de designar un nuevo árbitro, se hará
por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido (art. 19).
La Ley no establece un procedimiento a través del cual los árbitros han de desenvolver
su actividad sino una reglas imperativas que deben observarse en ella y que el
procedimiento elegido respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad
de partes (art. 21.1). El procedimiento lo fijan las propias partes o las normas
establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la
administración del arbitraje o, en su defecto, los árbitros (art. 21.2).
El procedimiento comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por
escrito la aceptación del arbitraje (art. 22.1).
El lugar donde se desarrollará la actuación arbitral puede ser designado en el convenio
arbitral o en los reglamentos arbitrales de las Corporaciones o Asociaciones que
administran el arbitraje o, en su defecto lo harán los árbitros así como lugar en el que
deba realizar cualquier actuación concreta, y lo notificarán a las partes (art. 24.1). No
podrán elegir los árbitros un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea
oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral (art. 24.2).
8. El laudo: efectos y recursos.
“Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en
el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiera aceptado la
resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los
componentes del Colegio Arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de
las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial. Transcurrido
el plazo sin que se hubiera dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y
expedita la vía judicial para plantear la controversia” (art. 30). Queda por tanto
confiada a la autonomía de las parte la fijación del plazo para dictar el laudo.
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En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo,
puedes desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado (art. 31).
El auto deberá darse por escrito y expresar al menos las circunstancias personales de
los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje,
una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la
decisión arbitral y será motivado en los arbitrajes de Derecho (art. 32). Además, el
laudo será firmado por los árbitros que podrán hacer constar su parecer discrepante; si
alguno no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría (art.
33.1). El laudo se protocolizará notorialmente y será notificado de modo fehaciente a
las partes (art. 33.2). El laudo se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates
el voto del Presidente y, si no hubiera acuerdo mayoritario, será este último quien lo
dicte (art.34). Los árbitros se pronunciarán además sobre las costas del arbitraje.
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada (art. 37).
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, cualquiera de las partes
podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico
o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo, que los árbitros resolverán
dentro de los diez días siguientes.
Contra el lado cabe el recurso de anulación del laudo, que se sustancia ante la
Audiencia Provincial del lugar donde se hubiese dictado y el recurso de revisión, ante
el Tribunal Supremo y conforme a lo establecido en la legislación procesal para las
sentencias judiciales firmes.
Una vez firme, el laudo arbitral es un título ejecutivo, es decir, cuando no se ha
planteado recurso de anulación en el plazo establecido legalmente o ha sido
desestimado el interpuesto. Es ejecutable por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias pero la competencia para ello no le
corresponde a los árbitros sino al Juez de Primera Instancia del lugar en que se haya
dictado.
TEMA 17: LOS CONTRATOS ALEATORIOS.
1. Concepto y clases.
“Por el contrato aleatorio, una de las partes o ambas recíprocamente se obligar a dar
o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el
caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en un tiempo determinado”
(art. 1709).
El Código Civil regula una serie de clases de contratos aleatorios, que son los
contratos típicos, pero debe admitirse también la existencia de contratos aleatorios
atípicos puesto que no hay un numerus clausus de los mismos.
2. El juego y la apuesta.
El código civil se ocupa más de la regulación de las consecuencias patrimoniales de un
juego o de una apuesta que de un contrato de juego o de un contrato de apuesta en
sí mismo.
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“La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o
azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no sr
que hubiera mediado dolo o que fuera menor, o que estuviera inhabilitado para la
administración de sus bienes” (art. 1798). Esto es también aplicable a las apuestas
(art. 1799).Por lo que respecta sin embargo a los juegos no prohibidos, preceptúa que
el que pierde queda obligado civilmente aunque la Autoridad judicial queda facultada
para no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego era excesiva
o para reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de
familia (art. 1801). Estos juegos no prohibidos se determinan por la vía civil (art.
1800): “no se consideran prohibidos los juegos que contribuyan al ejercicio del cuerpo,
como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de armas, las carreras de
a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otras de análoga naturaleza”. Este
precepto se extiende a las apuestas no prohibidas .
3. La renta vitalicia.
El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o crédito
anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes
muebles o inmuebles, cuyo dominio se transfiere desde luego con la carga de la
pensión (art. 1802). La aleatoriedad reside aquí sobre la duración de la vida
contemplada, cuya extinción determinará la de la obligación de pago de la pensión. El
perceptor de la renta vitalicia es titular de un derecho de crédito meramente
personal.
Deudor de la renta es el que ha recibido el capital en muebles o inmuebles que se le
transfiere. El acreedor puede ser sin embargo tanto el que la constituyó transfiriendo
esos bienes como otra persona distinta, siendo este un supuesto de aplicación de la
figura de la estipulación a favor del tercero (art. 1257). Puede constituirse la renta
sobre la vida que da el capital, sobre la de n tercero o sobre la de varias personas así
como a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de
otra u otras personas distintas (art. 1803). La persona cuya vida se otorga ha de
existir al tiempo de la perfección del contrato, excluyéndose las personas
jurídicas, que conducirían a rentas indefinidas o perpetuas. El que la renta sea
vitalicia no significa que se extingue al morir su preceptor puesto que lo importante y
decisivo es la vida de la persona que se contempló como plazo de duración.
El constituyente de la renta a de transferir al deudor el dominio de un capital en bienes
muebles o inmuebles aunque eso no impide que se transfiera constituya una
titularidad sobre derechos reales o simples créditos (art. 1802). Tampoco hay un
precepto legal que obligue a que el objeto de la pensión sea dinero pero la pensión ha
de ser fija y determinada.
El Código Civil no contiene particularidades en cuanto a la forma del contrato de renta
vitalicia por lo que regirán las normas generales de los artículos 1279 y 1280 si se
constituye a título oneroso.
El constituyente de la renta al entregar el capital, estando obligado al saneamiento si la
constitución de aquella se ha hecho título oneroso. El deudor de la pensión debe
satisfacerla bien por años bien en otros períodos más cortos, según se pacte, puesto
que el carácter anual de la pensión no tiene carácter imperativo.
“La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta
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vitalicia a exigir el reembolso del capital y a volver a entrar en la posesión del predio
enajenado; sólo tenga derecho reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas
del aseguramiento de las futuras” (art. 1805). Si se pactare que el perceptor se
quedará con las rentas abonadas con anterioridad, además de entrar nuevamente en
la posesión del capital que entregó, se entenderá como cláusula penal por el
incumplimiento con el consiguiente poder moderador de los Tribunales (art. 1154). La
constitución en favor del pensionista de una hipoteca, llamada rentas o prestaciones
periódicas, es otra forma de aseguramiento de la renta vitalicia cuya especialidad
reside en la posibilidad de tantas ejecuciones sobre bien gravado como pensiones
impagadas y garantizadas se acrediten.
Aparte de las causas de nulidad genéricas para todos los contratos, la renta constituida
sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo
tiempo se halle padeciendo enfermedad que llega causar su muerte dentro de los 20
días siguientes aquella fecha, es nula (art. 1804).
4. El contrato de alimentos.
“Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda,
manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la
transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos” (art. 1791).
La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del
contrato (art. 1793).
5. El contrato de seguro.
Código civil regulaba en sus artículos 1791 a 1797 de manera ineficiente contrato de
seguro, por lo que se confió al Derecho Mercantil, o por lo menos es allí donde se
estudia con todo detenimiento por tradición y por ser empresas las que realizaremos a
la contratación de los mismos.
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