lOMoARcPSD|8409252 Apuntes contratos Derecho de los Contratos (Universidad Carlos III de Madrid) StuDocu is not sponsored or endorsed by any college or university Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 “DERECHO DE LOS CONTRATOS”: PROGRAMA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO Tema 1. El contrato 1. El contrato: concepto y evolución. 2. Clasificación de los contratos. 3. Coordenadas actuales del Derecho de contratos: masificación, tecnificación, unificación y propuesta de modernización. Tema 2. Elementos esenciales del contrato 1. El consentimiento de las partes. 2. Los vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación. 3. El objeto del contrato: requisitos. 4. La causa. 5. Los vicios de la causa: inexistencia, falsedad e ilicitud. 6. La abstracción de la causa. 7. La causa y los contratos anómalos: simulado, fiduciario, indirecto y en fraude de ley. 8. La forma: concepto y principios legales. Tema 3. Formación del contrato 1. Las fases de la vida del contrato. 2. Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual. Los deberes precontractuales de información. 3. La oferta y su aceptación. 4. El momento y lugar de la perfección del contrato. 5. El precontrato. 6. El contrato de opción. 7. La publicidad comercial en el proceso de formación del contrato. 8. La formación del contrato por adhesión. Tema 4. Contenido del contrato: interpretación e integración 1. Concepto, tipos y alcance de la interpretación contractual. 2. Interpretación subjetiva: el principio de la búsqueda de la voluntad real. 3. Relevancia de los usos en la interpretación (e integración) del contrato. 8. El principio de buena fe en la interpretación (e integración) del contrato. 5. Carácter de las normas sobre interpretación y jurisprudencia del TS. 6. La reglamentación del contrato y sus fuentes: integración contractual. Tema 5. Eficacia e ineficacia del contrato 1. La eficacia del contrato entre las partes. 2. La eficacia del contrato respecto de terceros. 3. El contrato en favor de tercero. 4. El contrato en daño de tercero, a cargo de tercero y por persona a designar. 5. La ineficacia contractual y sus diversas categorías. 6. La nulidad. La conversión del contrato nulo. La nulidad parcial. 7. La anulabilidad. La confirmación del contrato anulable. 8. La rescisión. Acción pauliana: remisión. Distinguir de la resolución: remisión. 9. Los efectos de la declaración de nulidad e impugnación del contrato. 1 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Tema 6. Las reglas de protección de los consumidores 1. Fuentes legales. 2. Incidencia en el Derecho de contratos: visión de conjunto. 3. En particular: las reglas sobre conformidad y garantía en la compraventa de bienes de consumo. 4. Reglas comunes a los contratos con consumidores. 5. La contratación a distancia. 6. La contratación automatizada y la contratación electrónica. Tema 7. Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas no negociadas individualmente en contratos con consumidores 1. Régimen legal de las condiciones generales de la contratación: concepto y ámbito de aplicación. 2. Incorporación de las condiciones generales al contrato. 3. La interpretación de los contratos con condiciones generales. 4. Consecuencias contractuales de la contravención de las reglas legales. 5. El Registro de condiciones generales de la contratación. 6. Régimen legal de las cláusulas no negociadas individualmente en contratos celebrados con consumidores. 7. El control de inclusión. 8. El control de contenido: las cláusulas abusivas. CONTRATOS EN ESPECIAL Tema 8. La compraventa y la permuta 1. El contrato de compraventa: concepto y caracteres. 2. Elementos de la compraventa: capacidad, prohibiciones, objeto y precio. 3. Las obligaciones del vendedor. La transmisión de la propiedad. 4. Las obligaciones del comprador. 5. La responsabilidad del vendedor: saneamiento por evicción y vicios ocultos. 6. Las garantías del vendedor. 7. La doble venta. 8. Los riesgos. 9. Las compraventas especiales. 10. La permuta. Tema 9. La donación 1. Concepto y caracteres. 2. Elementos de la donación: capacidad, objeto y forma. 3. La aceptación del donatario. 4. Los efectos de la donación. 5. La revocación de las donaciones. 6. Las donaciones especiales. La donación indirecta. Tema 10. Los contratos de cesión temporal del uso y disfrute 1. El arrendamiento de cosas en el Código civil: concepto y caracteres. 2. Elementos: capacidad, objeto, tiempo determinado, precio y forma. 3. Contenido: derechos y obligaciones de las partes. 4. Terminación del arrendamiento. Desahucio, subarriendo y cesión. 5. La legislación especial de arrendamientos urbanos: principios rectores. 6. El arrendamiento de vivienda: duración y renta. 2 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 7. Contenido: derechos y obligaciones de las partes. 8. El arrendamiento para uso distinto del de vivienda. 9. Régimen común: fianza y forma. 10. La legislación especial de arrendamientos rústicos: ámbito de aplicación. 11. Elementos: capacidad, forma, duración y renta. 12. Contenido: derechos y obligaciones de las partes. 13. Cesión y subarriendo. Adquisición preferente. Terminación, resolución y rescisión. 14. El comodato: remisión. 15. Los derechos de aprovechamiento por turno: concepto. 16. El contrato parciario: concepto. La aparcería en la legislación especial de arrendamientos rústicos. Tema 11. El contrato de servicios y el contrato de obra 1. El contrato de servicios: concepto, caracteres, elementos y contenido. 2. El contrato de obra: concepto y caracteres. 3. El contrato de obra con suministro de materiales. 4. Las obligaciones del contratista y del comitente. 5. Los riesgos. 6. La responsabilidad del contratista por hechos ajenos. 7. La protección legal de los créditos nacidos del contrato de obra. 8. Las causas específicas de extinción del contrato de obra. 9. La Ley de Ordenación de la Edificación. Tema 12. El mandato y la mediación 1. Concepto y caracteres. Mandato y representación. 2. Elementos: capacidad, objeto y forma. 3. Contenido: las obligaciones del mandante y del mandatario. 4. Pluralidad de mandantes o mandatarios. 5. Efectos del mandato frente a terceros. 6. Extinción del mandato. 7. Gestión de negocio ajeno sin mandato: remisión. 8. La mediación: concepto y caracteres. Tema 13. La sociedad civil 1. Concepto y caracteres. 2. La personalidad jurídica de las sociedades civiles. 3. Clases de sociedades civiles. 4. Elementos: capacidad, objeto y forma. 6. Obligaciones recíprocas entre los socios y la sociedad: aportaciones. 7. La administración de la sociedad y los terceros. Las deudas sociales. 5. Distribución de pérdidas y ganancias. 8. Extinción y liquidación de la sociedad. Tema 14. Los contratos de financiación y garantía 1. El préstamo con interés. Anatocismo. Usura. 2. El crédito al consumo. 3. Leasing. 4. Fianza: remisión. 5. Contratos de garantía real: remisión. 3 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Tema 15. Los contratos reales: comodato, mutuo y depósito 1. El comodato: concepto y caracteres. 2. El precario. 3. El mutuo: concepto y caracteres. 4. El depósito: concepto, caracteres y clases. 5. El depósito voluntario: capacidad, objeto, contenido y extinción. 6. El contrato de aparcamiento de vehículos. Tema 16. Los contratos de resolución de conflictos 1. La transacción: concepto, presupuestos y caracteres. 2. Elementos: capacidad, objeto, forma e interpretación. 3. Los efectos de la transacción. 4. La ineficacia de la transacción. 5. La decisión de controversias jurídicas por terceros. 6. El convenio arbitral: concepto, objeto, forma y efectos. 7. Los árbitros y las actuaciones arbitrales. 8. El laudo: efectos y recursos. Tema 17. Los contratos aleatorios 1. Concepto y clases. 2. El juego y la apuesta. 3. El renta vitalicia. 4. El contrato de alimentos. 5. El contrato de seguro: remisión. Getafe, 21 de julio de 2017 4 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 TEMA 1: EL CONTRATO 1. El contrato: concepto y evolución Todo está regulado por contratos, más personales o más impersonales, por medios tradicionales o a través de nuevas tecnologías (correo electrónico). El contrato es una de las instituciones básicas del Código Civil aunque no está definido en el mismo. Tiene sin embargo una regulación amplísima (arts. 1254 a 1314). En primer lugar, es una fuente obligaciones puesto que de él nacen obligaciones recíprocas o para sólo una de las partes y de derechos (art. 1089). Las partes sí han acordado pues una relación jurídica que trae consecuencias. Art. 1254 El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Un contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos que tiene como efecto la constitución, regulación o extinción una relación jurídica. Es pieza básica del sistema puesto que permiten el intercambio de bienes o servicios de cualquier tipo. Todo el sistema económico está basado en múltiples contratos. 1. En el Derecho Romano, los contratos no sólo nacían del consentimiento si no que los había que nacían por la entrega de la cosa (el préstamo), otros que nacían cuando se decían unas palabras concretas (esclavos), otros que surgían de anotaciones contables. Hoy en día, la regla general dice que el contrato nace del consentimiento de las partes aunque existen algunas excepciones. El código napoleónico estaba pensado para una economía liberal, con una libre constitución de la oferta y la demanda y en el que, por tanto, cada uno establecía las cláusulas del contrato que quisiese. Esto puede dar sin embargo lugar a abusos por alguna de las partes. Es por ello que este código se ha acortado gracias a intervenciones del Estado que limitan esta libertad, estableciendo orden y límites o incluso sustituyendo a esos servicios (regímenes comunistas). 2. Clasificación de los contratos Depende de qué tipo de contrato se trate, tendrá una u otra regulación y por tanto unas consecuencias u otras. La primera clasificación distingue entre los contratos consensuales, reales (con la entrega) y formales (palabras concretas). Rige el principio de libertad de forma: cualquier forma que constituya el contrato es válida. • • Contratos consensuales: La regla general es que el contrato nace por consenso (art. 1254, art. 1258); Contratos reales: No se confluyen hasta la entrega de la cosa, es decir, es necesaria la entrega para la validez del mismo: contrato de préstamo (hasta que no se produce la entrega del dinero), de uso (hasta que no se entrega la cosa), de depósito (entrego la cosa) y de prenda (garantía); Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • Contratos formales: Necesitan una forma especial para su validez por lo que son extraordinarios, como el contrato de donación de inmueble (que tiene que estar expuesto ante notario en escritura pública). Se pueden también distinguir contratos laterales, bilaterales o plurilaterales, que no se refiere a las partes si no a las obligaciones que nacen del mismo: • • • Contrato unilateral: Sólo surge obligación para una de las partes; Contrato bilateral: Crean obligaciones recíprocas, es decir, ambas partes tienen obligaciones; Contrato plurilateral: No hay en ellos intereses contrarios si no que las partes tienen intereses comunes que surgen de este contrato, como el contrato de sociedad en que varias personas pretenden alcanzar un fin común. También existe diferencia entre contratos onerosos y lucrativos: • • Contratos onerosos: La prestación de una de las partes tiene un beneficio para el otro, es decir, las partes están ganando algo. No siempre quiere decir bilateral; existen contratos onerosos unilaterales, como el préstamo con interés; Contratos lucrativos o gratuitos: El beneficio de una de las partes no conlleva beneficio para la otra, como la donación o el contrato de mandato (según el Codigo Civil). Otro tipo de clasificación diferencia los contratos conmutativos y aleatorios: • • Contratos conmutativos: La equivalencia de las prestaciones de cada una de las partes están definidas desde el principio; Contratos aleatorios: Existe una incertidumbre sobre las prestaciones de las partes, es decir, una parte se obliga a hacer una cosa en el caso de que ocurra un acontecimiento (apuesta, contrato de renta vitalicia, contrato de seguro). Se puede también diferenciar entre contratos típicos y atípicos: • • Contratos típicos: Están regulados y sus características, derechos y obligaciones están recogidos en el Código Civil; Contratos atípicos: No están regulados y se aplicarán reglas del contrato que más se aproxime o una combinación de reglas de varios contratos similares. No tienen regulación como tales pero no suele haber problema porque el Derecho suele regular rápido. Por último, se puede también diferenciar entre contratos negociados y de adhesión: • • Contratos negociados: Las partes tienen margen para establecer sus condiciones; Contratos de adhesión: Una de las partes no tiene opción de negociar. 3. Coordenadas actuales del Derecho de contratos: masificación, tecnificación, unificación y propuesta de modernización Hoy en día se dan distintos factores en el tráfico que han modificado los contratos La rapidez del tráfico económico ha dado lugar a los contratosStipo o contratos en Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 masa en que una de las partes establece las clausulas sin posibilidad de negociación (contrato de luz, agua…) a través de las condiciones generales de contratación que el cliente acepta o no acepta. Son contratos de adhesión porque el individuo se adhiere sin poder hacer nada. Este tipo de contratos ahorra medios aunque cierra las puertas a los individuos. La política social influye en gran medida en los contratos con la aparición de los contratos normados en los que el Estado interviene para proteger a una de las partes (contratos de arrendamiento de vivienda: período mínimo de duración,…) a través de una ley que resulta imperativa. La intervención estatal es muy importante en algunos contratos, denominados forzosos, aunque en los sistemas liberales es menos importante: en Andalucía, se obligaba por ejemplo a los dueños de pisos vacíos a alquilar los mismos. Otros contratos nacen del simple acto de realizar una conducta. Con la internacionalización del comercio, se establece la necesidad de unas reglas que traspasen las fronteras y el Derecho Civil español (compras internacionales…). Surgen pues propuestas internacionales para un Derecho Civil armonizado que propongan soluciones generales para los problemas generales. Existen distintos organismos de Derecho Internacional que han hecho propuestas: • • UNCITRAL: Comisión de las Naciones Unidas que unifica el derecho privado internacional a través de instrumentos de derecho uniforme (convenios – convención de Viena, que reforma los derechos internos de cada uno de los países firmantes; o leyes modelo – leyes en que las Naciones Unidas proponen una forma de actuar, como la Ley de Firma Electrónica); UNIDROIT: Instituto de derecho uniforme internacional que propone principios generales y reglas a las que las partes pueden someter su contrato. En el ámbito europeo, existen distintos tipos de armonización. La Unión Europea ejerce una armonización a través de directivas que influencian el derecho interno, sobre todo en los derechos del consumidor. Existen además una serie de grupos de expertos que se reúnen para proponer proyectos a los que las partes pueden someterse aunque no son vinculantes: PECL, PETL (principios de derecho extracontractual aunque ha tenido menos influencia por la enorme diferencia entre el derecho extracontractual de cada país), DCFR (Marco Común de Referencia, con más éxito, respaldado por la CEE y más amplio en su contenido; es una regulación general del Derecho Civil que pretende ser de ámbito europeo). En España, existe una propuesta de modernización del Código Civil, inspirada en la Convención de Viena, en materia de obligaciones y contratos (en un cajón del Ministerio de Justicia desde el año 2009). TEMA 2: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO 1. El consentimiento de las partes Art. 1.261: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Véanse los artículos 1278 a 1280 y 1300 a 1314 de este Código. 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 3.º Causa de la obligación que se establezca. Si falta alguno de los elementos del contrato, el contrato nulo de pleno derecho, es decir, que no produce ningún efecto jurídico desde el principio – mientras que un contrato anulable es un contrato que empieza a producir efectos jurídicos pero tiene algunos defectos que puede hacerlo inválido más adelante, como por ejemplo un vicio en el consentimiento o que falte la capacidad de los contratantes. El consentimiento es la manifestación de la voluntad de contratar. No todo el mundo puede consentir a lo efectos de contratar válidamente si no que el Código Civil establece una serie de requisitos de capacidad para asegurarse de que la persona tiene consciencia suficiente, es decir, los menores no emancipados y los incapacitados (art. 1263). El contrato sería pues válido en principio pero sería anulable, por ejemplo, por los representantes del menor. El consentimiento se debe además prestar de manera libre, si no es anulable cuando hay vicios en el consentimiento, es decir, problemas de defecto en la prescripción del consentimiento. 2. Los vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación Art. 1.265: Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Los vicios del consentimiento son el error, el dolo, la violencia y la intimidación. El error es una equivocación, la falta de representación correcta de la realidad, un falso conocimiento de la misma. El error deberá recaer sobre la sustancia del contrato para que éste sea anulable o los motivos principales que dieron lugar a la misma, es decir, que el error debe ser esencial e importante, no accesoria (art. 1.266). Esto puede suceder por ejemplo si alguien compra una obra de arte de un autor que no es el que cree o si compra una parcela sin saber que no es edificable. El error debe ser además excusable, es decir, que la persona que comete el error ha tenido que ser suficientemente sensato a la hora de prestar consentimiento – por ejemplo, con la polémica de los productos financieros de riesgo que muchas veces fueron firmados por personas con perfecto conocimiento de causa. Además, la confusión entre personas no supone la invalidez del contrato, así como el error de cálculo o el error en los motivos si no se habían manifestado. El error obstativo es el error entre lo declarado y lo verdaderamente querido. Hay violencia cuando para conseguir el consentimiento se emplea una fuerza irresistible (art. 1.267). La violencia total es diferente de esto; esta hace al contrato nulo. El temor reverencial es el temor sobre personas que tienen influencia sobre uno, por ejemplo, si tiene miedo a defraudar a alguien. La intimidación es un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes (art. 1.267). El dolo es el engaño. Suelen ser también casos tipo de estafa criminal. Tiene que ser grave y no ser empleado por ambas partes. El dolo incidental, es decir, sobre una circunstancia secundaria, no invalida el contrato aunque a veces resulta determinar qué es secundario y qué no. El dolo no sólo puede existir por acción si no también por omisión, si no me dicen lo que me tendrían que haber dicho, es decir, me están Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 ocultando información. Tampoco invalida el consentimiento el dolus bonus, es decir, el margen que tiene el que quiere incitar a otro a contratar para alabar su producto. Art. 1.269: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. 3. El objeto del contrato: requisitos Art. 1.271: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. El objeto del contrato debe ser posible, es decir, que se puedan realizar contratos sobre él (art. 1.272): no se puede vender la luna. La imposibilidad total hace el contrato nulo. La imposibilidad es parcial cuando no se pueden ofrecer todos los elementos del objeto y es el contratante el que decide si continuar con lo posible o invalidar. Sólo es imposible para la persona que contrata (imposibilidad relativa) porque por ejemplo no está capacitado para ello, como un abogado no colegiado que contrata una relación con un cliente. Además, el objeto del contrato puede ser una cosa futura, por ejemplo, la futura producción de naranjas de mi huerto del año que viene. El objeto debe ser lícito, es decir, cuyos servicios no sean contrarios a las leyes, como la maternidad programada (art. 1.271) o contrarios a la moral o las costumbres, como el contratar un sicario. El objeto tiene que estar determinado, es decir, en el contrato se dan los parámetros para determinar dicho objeto (art. 1.273), de manera que no pueda confundirse en otra especia. El Código permite que no esté determinada su calidad. Las partes pueden acordar que dicha calidad sea determinada por un tercero, un experto: te vendo mi compañía y el precio de la acción lo determinan especialistas. 4. La causa Art. 1274: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Este articulo es muy criticado puesto que no todos los contratos se clasifican en esas tres categorías. La causa es el fundamento jurídico del contrato, la razón del mismo – el TS ha dicho que es la causa económicoSsocial del negocio. Tiene que existir una base del negocio que el ordenamiento jurídico reconoce, es decir, el negocio se debe llevar a cabo con una finalidad que el Derecho entiende que debe protegerse, por ejemplo, no puedo reclamar una cosa que no me pertenece. El soborno, por ejemplo, no está reconocido por el ordenamiento, se trata de un negocio sin causa, por lo tanto nulo. Se trata pues de la finalidad del negocio. Sin embargo, algunos autores consideran esto muy subjetivo: si alquila un local comercial para poner un gimnasio, lo cual consta en el contrato, y cuando van a solicitar la licencia no se les permite poner un gimnasio; la causa del contrato era el Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 gimnasio así que no tendrá causa válida. Los fines se incorporan pues al concepto de la causa. 5. Los vicios de la causa: inexistencia, falsedad e ilicitud Errores con respecto a la causa: • Inexistencia: Puede existir una simulación total del contrato, por ejemplo, es decir que se está simulando hacer algo cuando no se está haciendo nada, como por ejemplo simular una venta cuando nunca me paga. La falta de causa suele encubrir negocios ilícitos; • Falsedad: Digo que estoy haciendo una cosa pero estoy encubriendo otra, es decir, la simulación parcial puesto que las partes que contratan pretenden crear la apariencia de que se está haciendo algo (art. 1301), por ejemplo, en los casos de inmuebles en que se simulan donaciones para esconder el dinero que se intercambia en términos fiscales; • Ilicitud: El Código sanciona el negocio que se fundamenta en una causa ilícita (art. 1276), es decir, cuando ésta se opone a las leyes o a la moral. Son los mismos límites pues que los de la autonomía de la voluntad. Se permite en nuestro ordenamiento la abstracción de la causa sin que ello suponga la ausencia de la causa ni la admisión de contratos puramente abstractos, que son aquellos que producen efectos jurídicos desvinculados de la causa, es decir, que se prescinde de la misma para su operatividad. Existe una presunción general de causa en todos los negocios jurídicos (art. 1277). 6. La abstraccion de la causa Existe un principio general respecto a la causa, que se presume siempre aunque la misma no se exprese en el contrato, y se presume que es lícita salvo que se demuestre lo contrario, según recoge el art. 1277 CC. El que crea que la causa no es válida, por tanto deberá probarlo. Lo que el artículo 1.277 admite es una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto sustancial consiste en una inversión de la carga de la prueba. La existencia y regularidad de la causa no debe ser probada por el acreedor. Tampoco el deudor podrá decir que carece de causa la obligación que contrajo porque no se haya expresado, pero si alegar la inexistencia o irregularidad causal suministrando prueba suficiente. Art. 1277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”. 7. La causa y los contratos anómalos: simulado, fiduciario, indirecto y en fraude de ley El contrato en fraude de ley es aquel contrato en que se utiliza un tipo contractual para eludir las consecuencias jurídicas de otro: por ejemplo, la simulación parcial del contrato de compraventa. El contrato fiduciario es aquel en que existe una gran desproporción entre el medio utilizado y el fin perseguido: el ejemplo típico es la venta en garantía, es decir, un contrato mediante el cual yo transmito la propiedad de una cosa para garantizar el pago de una deuda. En el negocio jurídico indirecto, se utiliza un negocio para alcanzar un fin distinto al de este negocio: por ejemplo, vendo un coche en condiciones ventajosas a una persona Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 con quien mi hijo tiene una deuda. 8. La forma: concepto y principios legales La forma debe concebirse como en elemento natural de cualquier negocio jurídico puesto que es necesario exteriorizar una declaración de voluntad, médula del mismo. Existe un principio de libertad de forma (art. 1.278: un contrato puede incluso ser tácito). Sin embargo, existen excepciones, entre las que destaca aquellos negocios a los que se les requiere una forma solemne, es decir, un negocio que es nulo desde el principio si no se hace de una determinada forma, como las donaciones (ad solemnitatem). Existen otros negocios que necesitan de una determinada forma para probar su existencia (ad probationem). Art. 1.279: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Cualquiera de las partes puede pues pedirle a la otra que cumpla una cierta forma cuando la ley así lo permita (art. 1.280): el contrato de arrendamiento no es necesario que se eleve a escritura pública aunque el propietario puede así solicitarlo para que aquel que quiera adquirir el inmueble sepa que está alquilado. El artículo no dice que estos contratos deban ser elevados a escritura pública sino que permite a las partes así solicitarlo. Para proteger a los contratantes en ciertos casos existe un resurgimiento del formalismo en los contratos, sobre todo con consumidores. El Código enumera en seis apartados actos y negocios que “deberán constar en documento público” (art. 1280). No se trata por tanto de excepciones al artículo 1279 sino que complementa a este último añadiendo un requisito a llenar por cualquiera de los contratantes, una vez que el contrato reúna las condiciones de validez y sin que sirva por tanto para hacer efectivas obligaciones y adquirir derechos. Esta enumeración no tiene carácter imperativo. Además, en nuestro Derecho los actos y contratos son susceptibles de ser probados por otros medios, como testigos o confesión, a pesar del concepto ad probationem. Las partes pueden convenir sobre la forma que ha de adoptar un contrato entre ellas (art. 1255), aunque estos pactos deberán incluirse en el marco legal, considerándose nulos todos aquellos que no tengan una forma sustancia cuando ésta sea exigida por ley así como aquellos por los que se regula la prueba de un contrato. Si las partes se han limitado a estipular una determinada forma para el contrato sin aclarar nada sobre su carácter sustancial o no, se consideran no ligadas hasta que se llene. Cuando la ley o la voluntad de las partes exija una determinada forma como constitutiva, el contrato nace cuando las voluntades se expresan a través de ella, aunque la solución es distinta si la forma requerida, bien por la ley bien por la voluntad de las partes no es constitutiva. TEMA 3: LA FORMACIÓN DEL CONTRATO 1. Las fases de la vida del contrato. La vida del contrato se divide en tres fases: generación, perfección y consumación. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 El consentimiento, elemento esencial del contrato, es muchas veces el resultado de una serie de actos que constituyen los preliminares del contrato, como los trataos, las negociaciones y los actos preliminares. Este período preparatorio suele iniciarse mediante la exteriorización de un acto volitivo el proponente, la oferta, que suele ir seguido del acto volitivo en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta expresa o tácitamente que le interesa su contenido económico. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento” (art. 1258), que “se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato” (art. 1262). Un contrato perfecto puede no producir todos sus efectos. Cuando en un contrato perfecto concurran además los requisitos de eficacia, como el cumplimiento de la condición suspensiva, se consuma el mismo. Según CASTAN, la consumación es el cumplimiento del fin del contrato, es decir, la realización de las prestaciones. 2. Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual. Los deberes precontractuales de información. La formación del contrato comprende los actos o series de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad. Es corriente práctica una formación instantánea del contrato, es decir, una parte acepta simplemente la propuesta que otra le hace, existiendo el concurso de oferta y demanda que exige el Código para la perfección del contrato. En otros casos, la formación del contrato implica que, antes de llegar a ese concurso, las partes entren en unos tratos preliminares cuyo contenido es muy diversos. Es común la doctrina que estima que las partes no quedan obligadas en estos tratos preliminares sino que simplemente están animadas por una voluntad de discutir, pero no necesariamente por una voluntad de contratar, por lo que cuentan con libertad para llegar o no a la celebración definitiva del contrato. En estos tratos preliminares debe obviamente presidir la buena fe, por lo que cabe analizar la posible responsabilidad en caso de ruptura de estos tratos preliminares, es decir, la obligación de resarcir los daños causados a la otra parte por la confianza razonable que tenía en que el contrato se concluiría. Debe considerarse como regla general que la ruptura de una negociación no origina ninguna responsabilidad. Sin embargo, s la ruptura revela que no se iniciaron de buena fe los tratados, como por ejemplo, si se realizaron con el objetivo de alejar a la otra parte de otros tratos, o si el estado de las negociaciones era tan avanzado por haberse logrado acuerdos importantes que hacían confiar lícitamente a la parte perjudicada en la celebración del contrato, debe imponerse la responsabilidad al que las rompe, salvo causas justificadas de desistimiento. Hablamos entonces de la responsabilidad extracontractual (art. 1902). Cuando en la formación de un contrato una de las partes observa una conducta que da lugar a que la otra sufra un daño por su conclusión, se origina una responsabilidad precontractual, que obliga a su reparación. Esta conducta puede originar causa de nulidad por la que queda posteriormente ineficaz el contrato, como cuando se emplea dolo o intimidación sobre el otro contratante, o puede consistir en la ocultación de datos e informaciones que hubieran evitado su celebración. Ahora esta responsabilidad se ha extendido también a la ruptura de los tratos preliminares. Se ha tratado de fundamentar esta responsabilidad bien en un hipotético pacto por el que las partes se hubieran comprometido a comportarse leal y honestamente, bien en la buena fe que impone obligaciones, bien en el principio alterum non laedere Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 (art. 1902). Sin embargo, en el régimen del Código Civil las faltas cometidas durante la formación del contrato se trasladan en numerosas ocasiones después de su perfección a éste, dando lugar a acciones tópicamente contractuales si han repercutido en esta última fase. Los daños que se deben a la responsabilidad precontractual sólo deben resarcirse en el límite del interés negativo: no se resarcen teniendo en cuenta lo que el dañado hubiera obtenido si el contrato se hubiese cumplido, que sería un interés positivo, como si no hubiesen existido estos vicios o defectos precontractuales, sino que la indemnización lo que pretende es situar su patrimonio en la misma situación en que estaría si el contrato no se hubiere celebrado. 3. La oferta y su aceptación. Es procedimiento normal de celebración de un contrato la formación de éste por la concurrencia de una oferta y una aceptación (art. 1262): “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. Para que exista oferta, es necesario que la declaración contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado y que esté destinada a integrarse en él de tal manera que, en caso de recaer aceptación, el oferente no lleve a cabo ninguna nueva manifestación. El oferente queda pues igualmente vinculado que el aceptante: no constituyen ofertas propiamente dichas las declaraciones de voluntad en que haya una reserva, implícita o explícita, de una prestación de consentimiento final por el oferente. La oferta caduca cuando el destinatario rechaza la misma expresamente o cuando transcurre el tiempo establecido por el oferente para la aceptación – de no haberse establecido ningún plazo, habrá de entenderse vigente por todo el tiempo que la buena fe o los usos impongan, atendiendo a la naturaleza del contrato. También es causa de caducidad la renovación de la oferta antes de la perfección del contrato porque hasta entonces el oferente no queda vinculado por lo que ha hecho – hasta que no llegue a su conocimiento la aceptación no se produce tal vinculación (art. 1262.2º). La revocación de la oferta es una declaración de voluntad de dejarla sin efecto de carácter recepticio pues debe ir dirigida necesariamente al destinatario de aquella. Es lícita la renuncia al poder de revocar la oferta que ha de ser clara y precisa. La muerte y la incapacidad para celebrar el contrato sobrevenida con posterioridad a la oferta y antes de su aceptación se conceptúan como supuestos de caducidad de la oferta. No obstante, se admite que, cuando el oferente es un empresario y la oferta corresponda al círculo de obligaciones de la empresa, no hay caducidad por su muerte o incapacidad puesto que la oferta crea una situación objetiva para la empresa que debe subsistir cualquiera que sean las vicisitudes personales por las que atraviese el empresario. Por último, la oferta no requiere una forma especial, salvo para aquellos contratos en que se exija una determinada forma ab sustantiam o ad solemnitaten o así lo hayan acordado las partes. La oferta puede también estar dirigida a la generalidad, al público, y la práctica moderna se vale con gran frecuencia de este tipo de ofertas aunque, para que exista una auténtica oferta al público que contenga todos los elementos esenciales del contrato a cuya conclusión se dirige, es necesario que se manifieste de modo cierto y seguro como tal. La aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad a ella. La aceptación debe coincidir con los términos de la oferta y hacerse tempestivamente, es decir, mientras la oferta no haya caducado. La Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 aceptación que introduce alteraciones en la propuesta se trata de una contraSoferta en todo caso, es decir, una oferta que hace el destinatario y que da por extinguida la primera por no aceptación. Debe constar además una voluntad de quedar obligado por la aceptación – no existiría esta si se hace a reserva de una posterior prestación de consentimiento más meditado. Rige el principio de libertad de forma en la declaración de la aceptación, que puede incluso consistir en conductas concluyente, como arrojar la moneda al automático o principiar la ejecución del contrato propuesto. Sólo será preciso que la aceptación se haga bajo forma determinada cuando así lo exige la ley para el contrato en formación. La aceptación, como la oferta, es revocable antes de que llegue a conocimiento del oferente, momento en que queda obligado el aceptante (art. 1262.2º). La declaración de voluntad queda sin efecto si muere el aceptante o le sobreviene la incapacidad para contratar antes del momento de la perfección del contrato, pues hasta entonces ni él ni sus herederos quedan obligados. 4. El momento y lugar de la perfección del contrato. El contrato no siempre se forma con la presencia de las partes o sus representantes que en un mismo acto intercambian sus consentimientos, por lo que pueden utilizar medios para realizar la oferta o aceptación que no son los de valerse de otras personas. La carta es el medio estipulado a tal fin (art. 1262.2º) como medio que obliga a un intervalo temporal significativo entre la oferta y la aceptación. “La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”. Este precepto rechaza así la teoría de la emisión o declaración, que dicta que la perfección se produce cuando el aceptante emite su declaración, y la teoría de expedición o remisión, que sitúa la perfección en el momento en que el aceptante se desprende de la aceptación y la pone en camino hacia el oferente. La expresión “desde que llegó a su conocimiento” ha sido interpretada generalmente como una adhesión a la teoría de la cognición, que dice que la perfección del contrato ocurre al recibir el oferente la aceptación y tomar conocimiento de ella. Sin embargo, la ambigüedad de la frases la aproxima también a la teoría de la recepción, que entiende que la anterior teoría deja expuesto al aceptante a que no se perfeccione el contrato por hechos que no le son imputables, como que el cartero deposite la carta en otro buzón o que el portero tarde en entregarla y que considera por tanto el momento en que la declaración llega al ámbito o círculo del oferente, ya sea su domicilio o su establecimiento mercantil, como la sentencia del 29 de septiembre de 1981. Estas teorías no son aplicables cuando se use otro medio que no produzca necesariamente un intervalo apreciable entre oferta y aceptación como el teléfono. Además, por otro lado, “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”. La determinación del lugar de la perfección puede ser sumamente importante en caso de aplicar como ley de contrato la ley del lugar de su celebración en cuestión de Derecho internacional privado. “El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta” (art. 10.5 Título Preliminar). Se trata de una norma de carácter dispositivo que deja a la libertad de las partes el señalar el que tengan por conveniente. 5. El precontrato. Entre los tratos preliminares y el contrato definitivo, se suele incrustar a veces la figura del precontrato o promesa de contrato, sobre cuya naturaleza o esencia jurídica Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 existen distintas doctrinas. La teoría clásica o tradicional lo conceptúa como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato, es decir, el contrato que origina el deber de las partes de prestar posteriormente los consentimientos contractuales apropiados para dar vida al contrato previsto, como por ejemplo, en una promesa bilateral de compraventa, en que las partes se obligan a concluir en el futuro un contrato de esa naturaleza, determinándose siempre en el precontrato ese futuro contrato en todos sus elementos esenciales. Sin embargo, esta configuración lo hace inútil puesto que no sería más que un contrato de compraventa al que las partes no quieren dar eficacia actualmente. La definición de DE CASTRO, la más acertada, establece que en este precontrato la relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración aunque se reservan ambas o bien una de ellas la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en vigor, no pesando hasta entonces sobre las partes los deberes ni siéndoles concedidos los derechos que constituyen el contenido típico del contrato proyectado. Las partes han de tener para celebrar el precontrato la misma capacidad que se exige para el contrato definitivo. El objeto del precontrato es el contrato proyectado, que ha de estar determinado en sus elementos esenciales o necesarios, aunque no es preciso que consten los extremos que regulan normas puramente dispositivas a falta de convenio. La forma del precontrato es, en principio, libre aunque si para el contrato proyectado se exige por el Derecho alguna forma especial, el precontrato habrá de observarla siempre que se requiera para el primero como forma constitutiva. 6. El contrato de opción. En virtud del contrato de opción, una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir, dentro de un período de tiempo y unilateralmente, la eficacia de un determinado contrato proyectado en sus elementos esenciales. Esta atribución puede realizarse de manera gratuita u onerosa. Se trata por tanto de una modalidad de precontrato puesto que es una promesa unilateral de contrato. El consentimiento del optante es lo único decisivo para la eficacia del contrato proyectado, sin que pueda el concedente de la opción pretender que ha de dar su conformidad a la declaración del primero de adquirir la finca. El promisario o concedente de la opción queda obligado a no celebrar contratos con terceros incompatibles con el derecho de opción durante su vigencia, como por ejemplo a no vender la cosa a nadie. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios aunque para los contratos eficaces, el tercero o terceros no tendrá que soportar el ejercicio de la opción, corriendo la indemnización a cargo del que concedió la opción. Sin embargo, en la opción de compra sobre bienes inmuebles, siempre que esté inscrita en el Registro de la Propiedad por reunir los requisitos del artículo 14 LH, el tercero ha de soportar el ejercicio de la opción y queda por tanto obligado, lo mismo que el concedente primitivo. La opción es transmisible con el consentimiento del concedente que puede darse al otorgarla o posteriormente, puesto que para el concedente no es irrelevante la persona que contratará con él. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 7. La publicidad comercial en el proceso de formación del contrato. Es un tema que tiene actualmente mucha relevancia ya que la publicidad es muy importante hoy en día, presentándose en algunos casos como un mecanismo de promoción de producto o marca, existiendo también en algunas formas de publicidad cierto tipo de información. La vigente Ley de Publicidad la define como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica en el ejercicio de una actividad comercial, industrial o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”. Se trata normalmente de una simple invitación a la formulación de ofertas (invitatio ad offerendum) y no supone para el anunciante ninguna vinculación excepto en algunas ocasiones en que así se desprende de la propia publicidad. 8. La formación del contrato por adhesión. SALEILLES estableció el término “contrato de adhesión” a principios de siglo, que se ha ido generalizando en la doctrina para designar aquellos supuestos en los cuales una de las partes, que generalmente es un empresario mercantil o industrial que realiza una contratación en masa, establece un contenido prefijado para todos los contratos de un determinado tipo que en el ejercicio de su empresa se conciertan. No van por tanto precedidos de una posible discusión sobre su contenido, sino que sus cláusulas han de ser aceptadas o rechazadas. Se trata pues de la contratación por medio de modelos preestablecidos, que es muy frecuente en la práctica bancaria, seguros, transportes, etc. Conviene sin embargo diferenciar dos fenómenos. Por un lado, cuando todas las cláusulas han sido puestas en conocimiento de los interesados en el momento en que éstos dan su conformidad, como es el caso de la letra pequeña de los contratos de seguros o de suministro de electricidad, se denomina contrato de adhesión. En segundo lugar, cuando han quedado fuera del contrato y el contratante parece adherirse a ellas, como cuando se compra un billete en un transporte público, que son las condiciones generales de contratación. Estas fórmulas facilitan la contratación en masa puesto que el empresario no puede discutir individualmente cada contrato aunque le procuran todas las ventajas. Las condiciones generales de la contratación es el conjunto de reglas establecidas por una empresa o grupo de empresas constitutivas del contenido total o parcial de los contratos que han de celebrar en el desarrollo de sus actividades. Son creadas unilateralmente y necesarias en la vida económica moderna en que no es posible la discusión del contenido de cada contrato con cada cliente por la contratación masiva y las exigencias de uniformidad que se derivan de la planificación empresarias en todos los órdenes. En la inmensa mayoría de los casos, son impuestas a los hipotéticos contratantes, que no poseen otra libertad contractual que aceptarlas o rechazarlas. La tesis dominante considera las condiciones generales como contenido contractual, que tienen por tanto fuerza obligatoria pero siempre respetando las normas jurídicas sobre el particular. La defensa de los consumidores y usuarios frente a las condiciones generales de la contratación es una preocupación constante en todos los Estados: unas veces se dictan leyes que las prohíben con carácter general, otras se enumeran casuísticamente y, sobre todo, se impone la intervención de la Administración para su aprobación. En España la Ley del 17 de octubre de 1980 que regula el contrato de Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 seguros se ocupa insuficientemente de las condiciones generales aunque avanza unos criterios útiles. La Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por su parte, presta atención al tema, protegiendo a éstos. TEMA 4: CONTENIDO DEL CONTRATO: INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN. 1. Concepto, tipos y alcance de la interpretación contractual. La interpretación contractual (arts. 1281 a 1289) pretende eliminar las dudas y las ambigüedades del contrato y encontrar la voluntad de las partes. Se trata por tanto de una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial y de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, en conformidad con unas reglas jurídicas impuestas. Esta búsqueda del sentido enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales que dan lugar a los tipos de interpretación. En primer lugar, una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes, o su intención, por el método de la interpretación subjetiva. Por otro lado, la doctrina de la interpretación objetiva cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tiene en el tráfico y en la vida social. Nuestro Código Civil acoge la primera dirección aunque no de forma exclusiva pero sí predominante. El negocio es regla de una determinada situación, como una compraventa o un arrendamiento, entre las parte, por tanto normativa de sus intereses, por lo que habrá que atribuir al negocio el significado correspondiente a la intención común de aquellas en el momento en que se concluye, principio que rige la interpretación subjetiva, siendo el método de interpretación objetivo complementario o subsidiario de éste. Otras veces es la interpretación objetiva la que cumple misiones principales. Antes de fijar el sentido de una declaración negocial o de un comportamiento, es preciso establecer la existencia de esa declaración o comportamiento: no podemos afirmar que entre las partes hay una relación jurídica de compraventa o arrendamiento sin que se esté de acuerdo en una serie de hechos probados que nos fundamente esa calificación. Una vez fijados los hechos, por palabras, expresiones o conductas, hay que calificarlos jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal, como determinar se ha querido una donación o un arrendamiento, o bien estimar que las partes han creado un negocio jurídico carente de tipología legal o regulación normativa, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, lo cual obliga a valorar previamente la intención de las partes, es decir, lo realmente querido por ellas, con aquellos hechos. Una vez calificada la situación, se determinan sus efectos conforme a las normas imperativas del tipo negocial acogido y a las estipulaciones o pactos de los sujetos del negocio. 2. Interpretación subjetiva: el principio de búsqueda de la voluntad real. Uno de los principios rectores de la interpretación del contrato es la búsqueda de la intención de los contratantes (arts. 1281, 1282, 1289.2º), que se refiere a la intención común, no la de cada uno de ellos, es decir, la zona en que concuerdan el querer de las partes puesto que para que exista consentimiento contractual han de querer el mismo objeto y la misma causa de contrato (art. 1261.1º) pero también su contenido, sus estipulaciones y efectos. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ellas se contiene la intención común: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas” (art. 1281). Basta por tanto el texto de la declaración puesto que los términos no dan lugar a dudas ni diversidad de interpretaciones y no necesitan pues para su comprensión de razonamientos susceptibles de impugnación. Se estimará entonces que las partes no quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical indica. El principio in claris non fit interpretatio se refiere a que “si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella” (art. 1281). Esta evidencia puede surgir del propio contexto del contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfecctión. La interpretación gramatical es por tanto el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá que atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia (art. 1281), que se halla haciendo uso de los demás medios interpretativos puesto que no puede ser hallada de otro modo. La intención de las partes hay que buscarla principalmente en los actos de ellas, coetáneos o posteriores al contrato (art. 1282), a los que hay que añadir los anteriores según reiterada jurisprudencia – no se descartan por tanto otros medios hermenéuticos pero subsidiariamente se aplicará el examen del comportamiento de los contratantes. Entre estos otros medios, se encuentra el canon hermenéutico de la totalidad (BETTI) (art. 1285): “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. Esta regla vale tanto para hallar la voluntad común de los contratantes como para resolver las dudas del intérprete. Averiguada la intención común de las partes, entran en juego imperativamente las siguientes reglas: • Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquello sobre los que los interesados se propusieron contratar (art. 1283): los términos significan más gramaticalmente que el propósito de las partes y hay que reducirlos para que respondan exclusivamente a tal propósito. Esta regla prohíbe una aplicación analógica de la reglamentación contractual a supuestos no previstos; • Si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (art. 1284). Se rechaza, por supuesto, toda interpretación que la haga baldía o estéril pero también impone al intérprete la necesidad de que entre varias interpretaciones lógicas, escoja la que produzca efectos según la naturaleza y objeto del contrato; • Si son las palabras y no las cláusulas las que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286), es decir, al tipo negocial, como la compraventa o el arrendamiento, y al fin perseguido por los contratantes. 3. Relevancia de los usos en la interpretación (e integración) del contrato. El uso o la costumbre del país ha de tenerse en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos y para suplir en estos la omisión de cláusulas que de Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 ordinario suelen establecerse (art. 1278). El uso en función interpretativa es operante únicamente cuando hay una ambigüedad en el contrato, es decir, cuando no se puede deducir la intención común de las partes con arreglo a lo anteriormente expuesto. El uso integra el contrato en cuanto a las clausulas que habitualmente se repiten según su tipo y que no aparecen en el que se interpreta: integrar el contrato es por tanto completarlo, llenando las lagunas que hubieran dejado los contratantes. Los usos del artículo 1287 son los del país, es decir, se trata de prácticas no individuales de los contratantes sino generales. Los usos interpretativos han de ser probados por quien los alega. Además, no tienen la consideración de costumbre (art. 1.3 Título Preliminar). 4. El principio de buena fe en la interpretación (e integración) del contrato. No hay artículo de los propios de los contratos en los que se preceptúe expresamente la necesidad de que se atienda a la buena fe en la tarea de la interpretación. Sin embargo, existe una aplicación muy concreta del principio: “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contratos no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad” (art. 1288). Impone pues una sanción al que ha violado el deber de hablar claro, de expresarse comprensiblemente, estableciendo al mismo tiempo la voluntad contractual. La sanción no es automática, es decir, no basta que haya una cláusula oscura, sino que es preciso tener en cuenta que la necesidad de interpretación se plantea cuando las partes no están de acuerdo sobre el significado que ha de dársele a una declaración – no merecerá por tanto el calificativo de oscura más que cuando el significado no pueda desentrañarse con los procedimientos anteriores. Si el que invoca la oscuridad ha demostrado con su conducta que entendió la declaración en el sentido pretendido por su autor, no estará amparado por este precepto, así como si la oscuridad es subsanable acudiendo a los usos del tráfico. Este precepto adquiere especial relevancia en el ámbito de los contratos por adhesión o en el de las condiciones generales del contrato. La jurisprudencia admite también la eficacia del principio de la buena fe, en general, en materia de interpretación contractual, que se traduce en las siguientes consecuencias: • Prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real, si esta discrepa de aquella y la discrepancia ha sido producida por malicia o por falta de cuidado por su expresión por parte de su autor, siempre que haya fe en la otra parte; • Si lo realmente querido se ha hecho entender o debía o podía entenderse, prevalece con ese significado incluso si la expresión utilizada, tomada objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa; • Eficacia de la voluntad declarada, si de acuerdo con los usos y la buena fe, el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad del que la emitió. 5. Carácter de las normas sobre interpretación y jurisprudencia del TS. Las normas contenidas en los artículos 1281 a 1289 son auténticas normas jurídicas, no máximas de experiencia, y como tales obligan al intérprete, es decir, a los jueces y a los árbitros. El TS ha reiterado la posibilidad de casar la sentencia que las infrinja aunque el resultado de la interpretación por el juzgador de instancia es el que prevalece, siempre que la interpretación no resulte absurda, ilógica o desorbitada. Estas normas de interpretación se aplican a los contratos escritos, nunca a los Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 verbales. 6. La reglamentación del contrato y sus fuentes: integración contractual. Con el contrato se instaura entre las partes un precepto de autonomía privada, lex privata: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” (art. 1091). Los contratos obligan pues desde su perfección “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” (art. 1285). La lex privata tiene por tanto una función integradora del contenido del contrato, así como reglamentadora u ordenadora. En primer lugar, destaca el precepto de autonomía creado, que ha de respetar obviamente las normas imperativas establecidas al efecto. Llama a continuación a la buena fe, fuente de normas obligatorias para las partes, a deducir del principio que impone la obligación de comportarse leal y honestamente en el tráfico, y módulo del ejercicio de los derechos y facultades que nacen del contrato. Los usos también integran la relación contractual, refiriéndose a los usos normativos, que regulan determinadas materias, pero no a los usos interpretativos de las cláusulas ambiguas de los contratos. La última remisión para integrar la relación contractual es la ley, que puede ser tanto imperativa como dispositiva. La primacía la ostenta ante todo la ley, sea imperativa o dispositiva, pues es la primera fuente del Derecho y, por lógica traslación, también la primera fuente de la reglamentación contractual. A continuación vienen los usos normativos, como segunda fuente del Derecho (art. 1.1.3), subordinada a la ley, salvo cuando el propio legislador autorice que éstos sustituyan a la norma dispositiva, así como cuando las partes lo hayan querido, pues si pueden sustituir aquella norma por sus pactos no debe haber inconveniente en que lo hagan por los usos. La buena fe, como uno de los principios generales del Derecho, tiene el mismo carácter de estos, que es, en primer lugar, informador, aquí no del ordenamiento sino del contrato, y fuente supletoria de tercer grado (art. 1º.4). La reglamentación contractual, ya integrada por la ley dispositiva o los usos en su caso, origina derechos y deberes cuyo ejercicio ha de atemperarse a la buena fe pero también este principio de buena fe puede imponer a las partes unas obligaciones concretas y específicas, en cuyo caso será supletorio de la ley y del uso normativo. TEMA 5: EFICACIA E INEFICACIA DEL CONTRATO 1. La eficacia del contrato entre las partes. El efecto inmediato de la perfección de un contrato válido consiste en instaurar una reglamentación de la conducta de las partes, con el deber de su observancia. La eficacia del contrato se despliega, en líneas de principio, entre las partes que lo celebran y sus herederos: “los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.” (art. 1275.1º). Pacta sunt servanta es uno de los principios básicos del Derecho Civil que se traduce Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 en “lo pactado, obliga”, es decir, que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” (art. 1258). 2. La eficacia del contrato respecto de terceros. Por regla general, no hay por tanto eficacia frente a los terceros, frente a los cuales el contrato es res inter alios acta (“la cosa entre otros actúa”), ni tampoco para los causahabientes a título particular, por ejemplo, el que adquiere de un comprador nada tiene que ver con el contrato por el éste adquirió a su vez. El principio general de la eficacia relativa del contrato implica, en primer lugar, que la reglamentación que crea, con su cortejo de derechos, facultades y obligaciones, no es aplicable a terceros, ni en su provecho ni en su daño (neque nocet neque prodest). Sin embargo, aunque el contrato no puede crear derechos u obligaciones para terceros sin su consentimiento, los tienen que contar con él y sus efectos puesto que los contratos que se van realizando se basan en situaciones jurídicas creadas por otros contratos anteriores. La eficacia indirecta, refleja o mediata del contrato para los terceros se manifiesta ante todo en el deber de respeto de la situación jurídica que crea, que les obliga, si lo conocen, a no celebrar con alguna de las partes otro contrato incompatible con el anterior para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante. Según la jurisprudencia, cuando lo que se transmite es un derecho, el tercero soporta los efectos de los contratos celebrados con anterioridad por el transmitente si influyen en aquel derecho (nemo iuris ad alium transferre potest quam ipse habet). La regla de la relatividad de los efectos del contrato tiene las excepciones que el propio legislador establezca. 3. El contrato a favor de tercero. “Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquella haya sido revocada” (art. 1257.2º). La regulación legal de la estipulación en provecho de tercero es pobre puesto que sólo se fija en dos aspectos, que son la revocación y la exigibilidad, en contraste con la problemática que surge cuando en una relación jurídica hay más de dos sujetos implicados. Aunque el Código Civil se refiera a alguna estipulación, está admitida hoy unánimemente la posibilidad de que todo el contrato se haya hecho para un tercero, como por ejemplo, el beneficiario de un seguro de vida que otro ha concertado o el préstamo a devolver a una persona distinta del prestamista. Para que exista un contrato a favor de un tercero, es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho con facultad de exigir al obligado. No hay tal contrato cuando se designa a una persona como autorizada para recibir la prestación pero sin poder exigirla. Todo contrato a favor de un tercero presupone la presencia de tres partes: el promitente, que es quien queda obligado a realizar la prestación a favor de tercero; el estipulante; y el beneficiario o tercero. El promitente y el estipulante deben tener la capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de que se trate. El tercero no tiene que poseer capacidad para contratar puesto que no Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 contrata; sólo necesita capacidad para adquirir derechos. Para emitir la declaración de voluntad de aceptar, le será precisa la capacidad natural de obrar aunque en caso de que la tenga limitada podrán hacerlo sus representantes legales. El tercero puede quedar totalmente determinado en el momento de la celebración del contrato o puede ser determinable a posteriori, siempre que existan en aquel elementos suficientes para efectuarlo, de cualquier modo que sea. El Código Civil considera la aceptación del tercero como un presupuesto de la exigibilidad de la estipulación al obligado por ella aunque no es un requisito de la perfección del contrato en que consta la estipulación a favor del tercero puesto que el contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes y es de ahí de donde nace la situación jurídica del tercero. La aceptación tampoco es presupuesto indeclinable para que nazca el derecho del tercero ya que éste existe desde que se perfecciona la estipulación o contrato en su favor. La aceptación es solamente un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho a favor del tercero y envuelve, al mismo tiempo, una voluntad de querer aprovecharse de ella, pues nadie puede enriquecerse sin su consentimiento. La declaración de aceptación es de evidente naturaleza recepticia y ha de dirigirse al obligado (art. 1257), pudiendo ser expresa o tácita, por ejemplo, si el tercero exige la prestación al obligado. El tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada. El titular del poder de revocación es normalmente el estipulante aunque nada impide que se pacte la revocación conjunta por obligado y estipulante. El poder de revocación se transmite a los herederos del estipulante porque forma parte de la situación jurídica contractual en la que ellos le suceden. La revocación es una declaración recepticia dirigida al tercero, porque disminuye su patrimonio por cuanto el derecho se le ha atribuido ya con la estipulación, y al promitente, para que no cumpla la prestación pactada a favor del tercero. Los efectos del contrato a favor de tercero deben analizarse de acuerdo con cada una de las relaciones jurídicas a que da lugar: • • La relación entre estipulante y promitente (“relación de cobertura”): Se trata de la normal relación derivada del contrato entre las parte contratantes que pueden exigirse entre sí todo aquello a que están obligadas por el contrato, como el asegurado que deberá pagar la prima del seguro,… Antes de que el tercero acepte, las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo, por mutuo disenso, o resolver la relación obligatoria por incumplimiento. En cambio, después de que recaiga la aceptación del tercero, debe entenderse que las vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual que sean obra de los contratantes serán irrelevantes para el tercero, a menos que este las consienta aunque no quedan, sin embargo, impedidas las acciones o facultades que a cada una de las partes otorga la ley para la defensa de sus pretensiones o de sus derechos; La relación entre el estipulante y el beneficiario o tercero (“relación de valuta”): Se trata de la situación subyacente que actúa como causa de la atribución que el tercero recibe. El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero para hacerle una liberalidad (causa domandi), para cumplir con una obligación preexistente entre ambos de la que el primero es deudor (causa solvendi) o con el fin de recibir de ese tercero otra prestación (causa credendi), como por ejemplo la suma que entrega el promitente al tercero que es un préstamo que hace el estipulante al tercero y que éste le Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • • restituirá. La relación de valuta es irrelevante para el promitente pero determina las consecuencias que el negocio producirá entre el estipulante y el tercero. Si existe causa donandi, deberán aplicarse entre ellos las reglas de la donación, excepto posiblemente las relativas a la forma. Si la atribución patrimonial que el tercero recibe tenía una causa onerosa, como es el caso de causa solvendi o causa credendi, deberá existir entre ambos una lícita relación patrimonial. Si la causa no existe o se produce su desaparición sobrevenida, por ejemplo, en el caso de que la relación obligatoria en la que el estipulante era deudor del tercero se resuelve por incumplimiento, como quiera que el beneficiario recia una atribución patrimonial sin causa, por regla general, el estipulante dispondrá frente a él de una acción de enriquecimiento sin causa; La relación entre el promitente y el beneficiario: Queda constituida entre ambos una relación por la que el tercero ostenta un derecho de crédito aunque del contrato a favor puede nacer igualmente un derecho real. El promitente puede oponer las derivadas de las condiciones objetivas del derecho de tercero y las que derivan del contrato mismo del que el tercero traiga su derecho, por ejemplo, en caso de que el estipulante incumpliese su contrato o éste resultara nulo, pero no las que nazcan de cualquier otra relación entre promitente y estipulante, es decir, no podrán oponer la excepción de compensación de deudas entre ellos, por ejemplo, y menos aún de las relaciones entre estipulante y tercero; El interés del estipulante: Se encuentra en la relación de valuta un verdadero interés del estipulante en el contrato a favor de tercero puesto que el promitente se ha obligado frente a tercero para satisfacer un interés legítimo y digno de tutela del estipulante, por lo que si el promitente no cumple, no sólo se frustrará el interés del tercero, sino el del propio estipulante. 4. El contrato en daño de tercero, a cargo de tercero y por persona a designar. Dentro del cuadro de excepciones al principio general de la eficacia relativa del contrato y como uno de los supuestos en que un contrato puede producir efectos en relación con los terceros, los contratos en daño de terceros, que se refiere al supuesto en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona, siendo este daño la violación de un derecho subjetivo concreto, como por ejemplo, los acuerdos contractuales que violen un pacto de exclusiva, cuando el concedente de la misma contrata dentro de la zona asignada con un contratante distinto del exclusivista, que es el que tenía derecho de vender, por ejemplo, sus productos dentro de aquella zona. El deber de respetar las situaciones jurídicas ajenas obligacionales o reales admitido ya por la doctrina y jurisprudencia, es evidente la posibilidad de que un contrato las lesione cuando uno de los contratantes es sujeto pasivo de ellas, es decir, el concedente de la exclusiva, que perjudica al concesionario si está vendiendo a otros en la zona reservada a éste para vender su producción. La responsabilidad en que incurre el que es parte en segundo contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es responsabilidad contractual por incumplimiento. La del que contrata con él debe establecerse en función de que conociese o no que se producía la lesión, respondiendo en el primer supuesto por la responsabilidad extracontractual (art. 1902). Ambos deben indemnizar solidariamente los perjuicios. Si son conscientes de que a través del contrato lesionan un derecho ajeno, se trata de un contrato con causa ilícita y el perjudicado estará legitimado para solicitar en todo caso su nulidad absoluta, ya que actúan inmoralmente porque, a pesar de ser conscientes de las consecuencias de su acto, lo celebran. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 El contrato a cargo de tercero se llama también promesa de hecho ajeno y se refiere al supuesto en que una parte se obliga frente a la otra a que un tercero se obligará a darle alguna cosa o prestarle algún servicio o a un non facere. El promitente queda obligado a la obtención de un resultado y no se libera probando que ha empleado toda la diligencia posible para conseguirlo puesto que asume en realidad frente al que recibe su promesa el riesgo de que el tercero no se obligue, indemnizando entonces los daños y perjuicios que la insatisfacción del interés del promisario ha producido, es decir, se trata de una prestación de garantía la que asume el promitente frente al promisario. El promitente queda liberado de su obligación cuando el tercero acepte cumplir respecto del promisario y también cuando ese tercero ha muerto o devenido incapaz para realizar lo que aquel prometió antes de que haya aceptado. El promitente, salvo estipulación en contrario, no es fiador del tercero no responde de que, después de haberse obligado con el promisario, cumplirá su obligación. El contrato por persona a designar se refiere a aquel contrato, normalmente de compraventa, opción o promesa bilateral de compra y venta, en el que uno de los contratantes, el estipulante, se reserva la facultad de designar en un momento posterior y dentro del plazo al efecto prefijado o susceptible de fijación (art. 1128), a una tercera persona, el designado, que en el momento d la celebración es desconocida o ha quedado indeterminada, quedando con ella ligada la otra parte, el prominente. Se trata de un contrato atípico no sometido a regulación. La relación se establece pues inicialmente por el contrato entre el promitente y el estipulante y, una vez hecha la elección, el estipulante sale de la escena jurídica y ocupa su lugar al designado o elegido. Dicha elección debe ser notificada al promitente y aceptada por el designado, que debe tener la capacidad necesaria para celebrar el tipo de contrato al que accede. El estipulante no puede designar a una persona incapaz ni a una persona respecto de la cual existe una prohibición de contratar, como por ejemplo, las personas a las que el artículo 1459 prohíbe comprar. Excepto en los casos en que el estipulante obre con un poder de representación, estos presupuestos subjetivos han de darse en el momento en que el designado accede a la elección. Si la elección no se hace o se hace en términos que no son los acordados entre el promitente y el estipulante, éste es el que quedará definitivamente obligado. 5. La ineficacia contractual y sus diversas categorías. La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos queridos y significa una sanción, es decir, una reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción por su irregularidad, en tanto que hay una cierta disconformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurídico, de tipo negocial, y el contrato tal y como ha sido realizado, el negocio real o la realidad negocial. La ineficacia como sanción de un contrato irregular se produce cuando la norma la impone expresamente o, en su defecto, cuando la reclama su significado y finalidad. Atendiendo a la regulación del Código Civil, el contrato puede ser: • Nulo y absoluto radicalmente: Es la máxima sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas (quod nullum est nullum effectum producit); • Anulable simplemente: Se trata de un tipo de ineficacia relativa, caracterizada por que el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, como cualquier otro negocio normal o regular aunque estos efectos son claudicantes, es decir, la ineficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • negocio, que lo sana del vicio del que adoleciera, o la caducidad de aquella acción si no se ejercita en el plazo legal; Rescindible: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos de su tipo negocial pero, por razón del perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción rescisoria para hacer cesar su eficacia. Se trata de un remedio in extremis ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Además de estas categorías, existe la resolución, por incumplimiento de una de las partes, la revocación, por ejemplo, la donación que se revoca por ingratitud del donatario, y reducción, que supone pérdida parcial de los efectos. En todos estos casos se produce una extinción total o parcial del negocio por causas sobrevenidas. 6. La nulidad. La conversión del contrato nulo. La nulidad parcial. Un contrato es radicalmente nulo cuando no produce efectos jurídicos, como máxima sanción del ordenamiento jurídico para cuando, por ejemplo, se han traspasado los límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad, que son la ley, la moral y el orden público (art. 1255), cuando el contrato carece de los requisitos esenciales o cuando el contrato tiene causa ilícita (art. 1275). La nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo ab initio y no puede subsanarse por la convalidación ni por el transcurso del tiempo, cabiendo sólo renovarlo. No es imprescindible ejercitar siempre la acción de nulidad porque el vicio va ínsito e el mismo contrato, de ahí que las partes puedan actuar como si éste no existiera como si estuviesen en la misma situación preexistente a su celebración. El recurso a la acción es necesario cuando alguna de ellas, sus sucesores o causahabientes pretenden ejercitar un derecho sobre la base del contrato nulo, estimándolo como válido y plenamente eficaz o porque interesa obtener la declaración de ineficacia por ser un obstáculo para el ejercicio de un derecho. Según la doctrina jurisprudencial, la nulidad radical y absoluta opera ipso iure, es decir, es automática por lo que puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte aunque, para que se haga esa declaración, han de estar presentes en el pleito todos los que intervinieron en su celebración o sus sucesores o causahabientes porque nadie puede ser condenado sin haber sido oído, salvo que la nulidad por violación de un precepto legal sea clara y patente. La legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia y se reconoce a favor de los que celebraron el contrato, sucesores y terceros interesados en que se declare la nulidad. Los demandados o legitimados pasivos son aquellos que celebraron el contrato o sus sucesores. “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses” (art. 1303). Esta restitución ha de hacerse in natura aunque, cuando “el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha” (art. 1307). Se trata de una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo cuando las partes estén mutuamente obligadas a la restitución. “Mientras uno de los contratantes no Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede ser compelido el otro a cumplir por su parte lo que incumbe” (art. 1308). La nulidad tiene una tendencia propagadora, es decir, alcanza a los negocios que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo. La nulidad de los negocios posteriores se declarará cuando existe una unidad intencional que presida la celebración de los mismos, es decir, cuando el anterior sea causa o razón suficiente de la celebración del posterior. La obligación de restitución tiene establecidas ciertas excepciones para los casos en que sea ilícita la causa u objeto del contrato constituyendo delito o falta (art. 1305) o ser la causa torpe pero sin constituir delito o falta (art. 1306). En el primer caso, si el hecho constituye un delito o falta común a ambas partes, las mismas carecen de acción entre sí, se procederá contra ellas por responsabilidad penal y se dará a las cosas o al precio que hubiesen sido materia de contrato la aplicación prevenida en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta, correspondiendo la declaración de si los hechos constituyen o no delito o falta únicamente a la jurisdicción penal. Además, cuando exista delito o falta por parte de uno solo de los contratantes, el que sea culpable no podrá reclamar el cumplimiento de lo que hubiese sido prometido, ni tampoco repetir lo que él mismo haya entregado. En cambio, el no culpable puede reclamar la restitución de lo que él hubiera dado sin estar obligado a cumplir lo que hubiera prometido y se enriquece, por tanto, si el culpable ha cumplido. Para el supuesto de que el hecho en que consista la causa torpe no constituyere delito o falta, se establecen las siguientes reglas (art. 1306): cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese prometido; cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido, y el otro, extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. El término “causa torpe significa en este precepto no sólo la causa contraria a la moral sino también la ilicitud que no constituya delito o falta. Todas las titularidades que en el negocio nulo se apoyan se verán afectadas y tendrán por tanto efectos frente a terceros, y la obligación de restitución de la cosa, por ejemplo, alcanzará al tercer adquiriente siempre y cuando haya sido demandado, no esté protegido por el artículo 34 de la LH o el 464.1º CC, cuando no haya adquirido de buena fe y a título oneroso. La acción de nulidad es además imprescriptible, aunque si se ha adquirido por el negocio nulo una posesión que ha dado lugar a una usucapión que es la posibilidad de adquirir un dominio real por el transcurso del tiempo marcado en la ley, esta situación no podrá ya ser removida cuando se ejercite la acción de nulidad con sus efectos restitutorios normales. Cuando el accipiens ha de restituir al tradens, la necesidad de complementar la acción de nulidad con el cobro de lo indebido deriva de la insuficiencia que padece su regulación, por ejemplo, respecto de las mejoras, los gastos o las accesiones hechas en la cosa que hay que volver a entregar o respecto de la pérdida de ésta por hecho fortuito. La nulidad no sólo puede ser hecha valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sino también por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un contrato nulo absolutamente, al igual que la acción, en cuyo caso la excepción es imprescriptible. La conversión es el medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo que contenga Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en este otro. Se distingue entre la conversión formal, cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho pero válido en cuanto tiene en sí otra querida por la ley (art. 715), y material, cuando, en cambio, el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo. La conversión formal debe entenderse que es querida por las partes porque el negocio no cambia, por lo que el problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material: en cada caso concreto, se impone una tarea interpretativa de la voluntad de las partes que pretende averiguar si habrían querido que el fin práctico perseguido se realizase a través de otro tipo contractual o negocial o, por el contrato, únicamente quisieron el contrato tal y como fue realizado, para lo cual ha de servir la vía de la buena fe (art. 1258), que lleva a proclamar que cada parte puede exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato y, si eso no es posible, aquellas otras que nacen del que pueda surgir de su conversión. La mutación del negocio nulo por otro válido requiere que el primero tenga los requisitos que fundamentan la validez del nuevo. Aunque el Código Civil no contiene un precepto general, puede entenderse que de numerosas disposiciones puede llegar a establecerse un principio general de nulidad parcial, cuando el contrato se compone de una serie de pactos, cláusulas o estipulaciones y alguna(s) son nulas, salvo en el caso en que la parte que alegue su nulidad total pruebe que sin el pacto o cláusula el negocio no puede cumplir el fin empírico perseguido. Cuando la cláusula, estipulación o pacto del contrato sea nulo por contravenir una ley imperativa, la regulación de ésta viene a sustituir la querida por las partes en aras de la conservación del negocio y del cumplimiento de la finalidad social de tal ley. Esta sustitución operará tanto si la ley así lo dispone como si omite este punto; de lo contrato, bastaría que un contratante la incumpliese pactando lo contrario a lo que esta norma dispone para tener en su mano la posibilidad de que se decretase la nulidad del contrato. 7. La anulabilidad. La confirmación del contrato anulable. La ineficacia del contrato es sobrevenida en los supuestos de anulabilidad del mismo, en que concurren las causas que señala el artículo 1261. La anulabilidad es considerada también una nulidad relativa porque depende exclusivamente de la actuación de la acción por el titular del interés protegido, único al que se la concede la ley, el que lleguen a destruirse los efectos del contrato ab initio. La anulabilidad es una medida protectora del que ha sufrido un vicio en su voluntad al contratar, es decir, error, dolo, violencia o intimidación, o del que contrata, siendo así que posee una capacidad de obrar restringida, como un menor o las personas sometidas a tutela, o sin el consentimiento del otro cónyuge cuando lo exige la ley (art. 1301). Son también anulables los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva, a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela (art. 293). Es imprescindible ejercitar la acción de nulidad siempre para destruir la eficacia que, aun claudicante, está desplegando el contrato. Se trata por tanto de un contrato válido, aunque susceptible de impugnación. La legitimación activa para su ejercicio la poseen exclusivamente los obligados principal o subsidiariamente por el contrato, pero las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con los que contrataron, ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato (art. 1302). Los contratos celebrados por los menores o incapacitados podrán ser anulados por sus representantes legales. Los Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 contratos que un cónyuge realiza sin contar con el consentimiento del otro cuando lo requiera la ley sólo podrán ser anulados por el cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o sus herederos (art. 1322). El coScontratante tampoco podrá ejercitar la acción de anulabilidad pero le corresponde contra el cónyuge contratante una facultad de resolución contractual por incumplir este que el negocio cumpla con los requisitos y presupuestos necesarios para lograr la plenitud de sus efectos. Serán legitimados pasivos todos los afectados por la acción de nulidad, es decir, en principio, la otra parte contratante o sucesores y causahabientes. Los efectos de la anulabilidad son los mismos que para la acción de nulidad absoluta con dos excepciones: en primer lugar, no rigen los artículos 1305 y 1306 del CC; además, cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (art. 1304), por lo que si lo gastó de forma no útil o prudente no deberá restituir y no basta el mero ingreso de las cosas en el patrimonio del incapaz, correspondiendo la prueba del enriquecimiento del menor o incapacitado a la persona capaz. La acción de anulabilidad tiene un plazo de ejercicio de cuatro años, que comenzará en la forma que determina el artículo 1301. Es plazo de caducidad y no de prescripción, en cuanto que con la acción se pretende la modificación de una situación jurídica. Respecto de los contratos celebrados por menores o incapacitados, el plazo se referirá al momento en que salieren de la tutela (art. 1301), hasta el transcurso de cuatro años aunque ello no impide que el representante legítimo del menos o incapacitado inste su nulidad antes o incluso los confirme, sanando así el vicio de que adolecen, siempre que lo haga subsistiendo la situación de representación legal. Este régimen será aplicable a los actos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva (art. 293). Se extinguirá la acción de nulidad cuando la cosa, objeto del contrato, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella (art. 1314). Si la causa de la acción fuese la incapacidad del contratante, únicamente es relevante para aquel efecto la pérdida por dolo o culpa después de haber adquirido la capacidad (art. 1314). El que está legitimado para ejercitar por vía de acción la nulidad también lo está para defenderse contra el que reclama el cumplimiento de un contrato anulable excepcionando su nulidad. Esta excepción no debe estar sometida al plazo de caducidad de cuatro años. Las excepciones subsisten mientras el contrato no se haya cumplido o empezado a cumplir. Las excepciones subsisten pues mientras el contrato no se haya cumplido o empezado a cumplir. Todo el régimen legal del CC sobre la acción de nulidad de los contratos está estructurado sobre el presupuesto de que hay que restituir prestaciones, es decir, sobre un contrato que ha producido efectos, por lo que la excepción debe lógicamente tener un plazo de caducidad bajo el mismo presupuesto. La declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad por la que convalida el contrato inválido produce como efecto la extinción de la acción de nulidad del mismo (art. 1309). Esta declaración de voluntad tiene efectos sin necesidad del concurso de la otra parte (art. 1312). Esta confirmación puede ser expresa, como una simple declaración de voluntad de convalidación que no exige ninguna forma especial en nuestro Código Civil, o tácita, que se realiza por un comportamiento concluyente (art. 1311). Para que la confirmación sea eficaz es necesario que el confirmante tenga conocimiento de la cusa de nulidad y que ésta haya cesado (art. 1311). La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313) por lo que los efectos Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 producidos son definitivos. Según el Código Civil, la eficacia de la confirmación es absoluta que podría perjudicar a un tercero. 8. La rescisión. Acción pauliana: remisión. Distinguir de la resolución: remisión. La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida (arts. 1290 a 1299). El contrato es válido pero, en razón de aquel perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria. Se trata de una medida excepcional y subsidiaria: “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley” (art. 1290) y “la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio” (art. 1294). Existen por lo tanto una serie de contratos susceptibles de rescisión (art. 1291): • Los que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosas que hubiesen sido objeto de aquellos; • Los celebrados en representación de los ausentes siempre que éstos hayan sufrido la lesión anterior, en contratos que el representante pueda llevar a cabo sin necesidad de autorización judicial, excluyéndose los contratoscelebrados con autorización judicial (art. 1296), que hoy se extiende a los de tutor con autorización judicial; • Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe, regulados con la rescisión contractual los actos del deudor en fraude de sus acreedores, es decir, se desarrolla la acción pauliana; • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente; • Cualesquiera otros que especialmente lo determine la ley. Como la rescisión supone privar de eficacia a un contrato válido ab initio, es evidente que debe ser ejercitada la acción para lograr esta finalidad, es decir, no existe rescisión automática. La legitimación activa corresponde exclusivamente al perjudicado y sucesores; el que pretenda la restitución ha de poder devolver aquellos a que por su parte estuviese obligado (art. 1295). Este condicionamiento de la legitimación activa no es aplicable a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores ni a los de enajenación de cosas litigiosas en que los legitimados, es decir, los acreedores y demandante respectivamente, nada han adquirido, luego nada tienen que devolver. La legitimación pasiva la tienen el tutor y el que ha contratado con él, el representante del ausente y el que ha contratado con él, el deudor insolente y el que ha cooperado a su insolvencia, el demandado que enajena la cosa litigiosa y el que con él ha contratado, además de sus respectivos sucesores y los adquirientes de mala fe de cualquiera de aquellos (art. 1295). La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. El demandado de rescisión puede optar entre consentirla o indemnizar el prejuicio. La acción rescisoria de transforma en una indemnización de daños y perjuicios “cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe” (art. 1295), en cuyo caso deberá indemnizar el causante de la lesión (art. 1295). Las cosas Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 han debido transmitirse a un tercer adquiriente. La buena fe junto con una posesión legal son los dos requisitos que se exigen al tercer adquiriente para que no se vea obligado a devolver. El plazo de ejercicio de la acción es de cuatro años puesto que se tiende a la modificación de una situación jurídica existente. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, el plazo empieza desde que haya cesado la incapacidad o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1294). TEMA 6: LAS REGLAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES 1. Fuentes legales. La primera formulación de un listado básico de derechos del consumidor en un texto de gran relevancia y repercusión fue la que hizo el Presidente de los Estados Unidos, John Fitzgerald Kennedy, en su Mensaje Especial al Congreso sobre protección de los intereses de los consumidores el 15 de marzo de 1962, enunciando ya el derecho a la seguridad, el derecho a ser informado, el derecho a elegir y el derecho a ser oído. Esta primera lista de derechos tuvo una gran repercusión en diversos organismos internacionales, como la Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de 9 de abril de 1985 sobre Directrices para la protección de los consumidores. Este discurso también inspiró a los organismos supranacionales europeos, que adoptaron importantes instrumentos donde se recogían los derechos de los consumidores, como la Resolución 543/73 de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa sobre una Carta de Protección de los Consumidores. Las medidas europeas de protección de los consumidores tienen por objeto proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores europeos, independientemente del lugar en el que residan o al que viajen y del lugar donde realicen sus compras dentro de la Unión Europea. A este respecto, son varios los ámbitos que están sujetos a la normativa de la UE, como medicamentos, organismos modificados genéticamente, productos del tabaco, cosméticos, juguetes o explosivos. Fundadas en los artículos 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las directivas de la Unión Europea pretenden garantizar que todos los consumidores de la Unión Europea, dondequiera que residan, viajen o compren en la UE, disfruten de un elevado nivel común de protección contra los riesgos y amenazas para su seguridad y sus intereses económicos y aumentar la capacidad de los consumidores para defender sus propios intereses. En caso de que la normativa específica no se refiera al mismo, la Directiva 2001/95/CE establece un sistema de seguridad general de los productos por el cual cualquier producto de consumo que haya sido comercializado tiene que respetar determinadas normas en lo relativo al suministro de información a los consumidores, las medidas para evitar riesgos para la seguridad, el control de la seguridad del producto y la trazabilidad. El Reglamento (CE) nº 1223/2009 sobre los productos cosméticos sustituyó a la Directiva 76/768/CEE del Consejo sobre cosméticos y a todas sus modificaciones y adaptaciones. Su finalidad es garantizar la seguridad de los productos cosméticos y la protección de los consumidores mediante inventarios de ingredientes y etiquetas informativas. La Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico) regula la responsabilidad de los prestadores de servicios (establecidos en la UE) en relación con servicios por Internet (entre empresas, entre empresas y consumidores o prestados gratuitamente al beneficiario que se financian, por ejemplo, con los Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 ingresos de la publicidad o de patrocinio), transacciones electrónicas en línea (televenta interactiva de bienes y servicios y, en particular, centros de compra en línea) y otras actividades en línea, como difusión de noticias, bases de datos y servicios financieros, servicios profesionales (como los prestados por abogados, médicos, contables y agentes inmobiliarios), servicios de entretenimiento (vídeo a la carta), mercadotecnia y publicidad directos y servicios de acceso a Internet. La Directiva 97/5/CE relativa a las transferencias transfronterizas y el Reglamento (CE) nº 2560/2001 garantizan que los gastos relativos a los pagos transfronterizos efectuados en euros (giros transfronterizos, operaciones de pago electrónico transfronterizas y cheques transfronterizos) sean idénticos a los gastos exigidos para los pagos efectuados en esta moneda dentro de un Estado miembro. La Directiva 89/552/CEE (modificada por la Directiva 2007/65/CE) garantiza la libre circulación de los servicios de radiodifusión, al tiempo que preserva determinados objetivos de interés público, tales como la diversidad cultural, el derecho de réplica, la protección de los consumidores y la protección de los menores, haciendo referencia , por ejemplo, a los anuncios de bebidas alcohólicas, tabaco y medicamentos, a la televenta y a los programas con escenas pornográficas o de violencia extrema. A partir del 13 de junio de 2014, la Directiva sobre los derechos de los consumidores (2011/83/UE), de 25 de octubre de 2011, sustituye a la Directiva 85/577/CEE del Consejo y a la Directiva 97/7/CE, que establecen normas uniformes sobre los aspectos comunes relativos a los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil. Modifica asimismo la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos y la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. La nueva Directiva establece normas sobre la información que ha de facilitarse a los consumidores, regula el derecho de desistimiento y armoniza determinadas disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores. La Directiva 2002/65/CE regula la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. La Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, prohíbe las prácticas engañosas y agresivas, las prácticas abusivas, como la venta bajo presión, la publicidad engañosa y la publicidad desleal, así como las prácticas de venta que recurran a la coacción, con independencia del lugar de venta o de compra. Enuncia los criterios utilizados para definir una práctica comercial agresiva (acoso, coacción e influencia indebida) y presenta una lista negra de las prácticas comerciales desleales. La Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa prohíbe las prácticas publicitarias engañosas, estableciendo asimismo las condiciones en las que se permite la publicidad comparativa. La Directiva 85/374/CEE, modificada por la Directiva 99/34/CEE, establece el principio de responsabilidad objetiva del productor en caso de daños provocados por un producto defectuoso, debiendo el consumidor perjudicado que desee obtener una compensación poder demostrar el daño, el defecto en el producto y la relación de causaSefecto entre ambos elementos en un plazo de tres años. La Directiva 98/6/CE sobre los precios por unidad obliga a los comerciantes a indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida a fin de mejorar y simplificar las comparaciones de precios y de cantidades entre los productos comercializados. La Directiva 2008/48/CE tiene por objeto uniformizar el nivel de protección de los derechos de los que disfrutan los consumidores en el mercado único. Establece la obligación de facilitar un amplio conjunto de datos a los consumidores con suficiente antelación a la celebración del contrato y, también, como parte del acuerdo de concesión del crédito. La Directiva 90/314/CEE protege a los consumidores que contraten viajes combinados dentro de la Unión Europea. La Directiva 2008/122/CE sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio contempla la obligación de información referente a los elementos constitutivos del contrato y el derecho de desistimiento en un plazo de catorce días naturales, sin necesidad de justificación y sin coste alguno, incluyendo una lista de elementos que han de constar en la información precontractual mediante formularios normalizados disponibles en todas las lenguas de la UE. Los Reglamentos (CE) nº 261/2004 y (CE) nº 2027/97 (en su versión modificada) establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (pasajeros y equipajes). El Reglamento (CEE) nº 2299/89 sobre los sistemas informatizados de reserva (SIR) para productos de transporte aéreo (en su versión modificada) establece unas obligaciones que deberán cumplir los vendedores de sistemas (situar a los transportistas aéreos en pie de igualdad) y los transportistas (comunicar la información a todos los sistemas con la misma solicitud y puntualidad). El Reglamento (CEE) nº 2409/92 establece unos procedimientos y criterios comunes aplicables a la determinación de las tarifas y fletes cobrados por las compañías aéreas por servicios aéreos dentro de la UE. El Reglamento (CE) nº 2320/2002 (en su versión modificada) establece unas normas comunes para la seguridad de la aviación civil, a raíz de los actos terroristas cometidos el 11 de septiembre de 2001. El artículo 51 de la Constitución Española sienta las bases de toda la protección constitucional, legislativa y reglamentaria de los consumidores en España, pudiéndose extraer del mismo además del mismo el conjunto de derechos básicos recogidos más tarde por la LCU y el ECE: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la salud, la seguridad y los legítimos intereses económicos de los mismos.”; “los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca”. Estos dos primeros apartados recogen pues los derechos de los consumidores, inspirándose directamente en el Programa Preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información a los consumidores. Este precepto está desarrollado por el RD 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Existen además otras leyes referentes a la defensa de los consumidores, como son las Condiciones Generales de Contratación (1998), el régimen de aprovechamiento por turno (1998), los servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (2002), el aparcamiento de vehículos (2002), la comercialización a distancia de servicios financieros (2007) y los contratos a crédito del consumo (2011). Conteniendo prácticamente el listado de derechos fundamentales del Programa Preliminar de la CEE de 1975, el artículo 8 de la LCU desarrolla el precepto constitucional dictando que “son derechos básicos de los consumidores y usuarios”: la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales y, en particular, frente a las cláusulas abusivas en los contratos; la indemnización y reparación de los daños y perjuicios sufridos; la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute; la audiencia en consulta, la participación en el proceso de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas; la protección jurídica, administrativa y técnica en situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 El Estatuto del Consumidor del País Vasco, adoptado por la LO 10/1981, fue el primer texto legal que contenía un catálogo de los derechos del consumidor, aprobado incluso antes de la LCU, que calificaba de derechos del consumidor y usuario el derecho a la protección de su salud y su seguridad, a la de sus intereses económicos, a la información y educación, a crear sus propias organizaciones y a que éstas sean oídas, y el derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños. Además, tras la publicación de la norma estatal, la casi totalidad de las leyes generales de protección de los consumidores recogieron catálogos de derechos básicos de los consumidores, como ha sido el caso de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Canarias, Cantabria, CastillaSlaSMancha, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia y Valencia. 2. Su incidencia en el Derecho de Contratos. El régimen jurídico de la protección de los consumidores y usuarios afecta a todas las fases de los contratos. • En primer lugar, durante la fase precontractual, la protección de los consumidores se refiere a la publicidad, dictando que ésta no puede ser engañosa y debe estar integrada en el mismo (art. 61 LCU). Esta publicidad, definidapor la LGP como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”, se refiere a la “invitación a comprar” que la Directiva 2005/29 de la Unión Europea, entiende se da “cuando la comunicación comercial […] indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación utilizado y permite así al consumidor realizar una compra”. La invitación a comprar es por tanto una categoría intermedia entre la oferta y la invitación a ofrecer (“invitatio ad offerendum”) que obliga al comerciante incluir en su publicidad los extremos recogidos por el artículo 7.4 de la Directiva. La publicidad, a diferencia de la oferta, no se presenta como una declaración unilateral de voluntad con intención de obligarse, sino que es un acto de comunicación persuasivo, una “invitatio ad offerendum”. La determinación de un mensaje transmitido como oferta o como publicidad dará lugar a una relación jurídica totalmente distinta. La finalidad de la publicidad comercial no es, en sí, la perfección de un contrato; sino que es fomentar directa o indirectamente la perfección de ese contrato. Esta finalidad esencial de la publicidad comercial la sitúa de lleno en el ámbito propio de la fase precontractual del futuro contrato, como señala Diez Picazo, citando a la doctrina tradicional, se trata de una invitatio ad offerendum. Mientras que la aceptación de la oferta supone el inicio de una relación contractual, el mensaje publicitario se sitúa siempre en una fase precontractual. Otra obligación precontractual que implica la incidencia de la protección de los consumidores en la fase precontractual es la referente al derecho de información: “Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.” (art. 60.2). La obligación de información encuentra su fundamento en un desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, desequilibrio que se acentúa en materia de consumo. Por ello la información es el principal instrumento con que cuentan los consumidores para hacer frente a las técnicas agresivas del comercio moderno. De una buena información depende un consentimiento libremente formado y exento de vicios. Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual: la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos). La obligación de información encierra dos aspectos básicos: uno negativo (abstenerse de dar información errónea) y otro positivo (el de transmitir toda la información exigible). Será exigible aquella información que sea necesaria para el receptor de la misma al efecto de la formación adecuada de su consentimiento contractual. Serán entonces relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además (art. 60.2): “las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios; la identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe; el precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales; los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio; además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales; la duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución, además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio; la lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación; la existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo; la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional; toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos; el procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4”. El derecho de desistimiento afecta, por otro lado, a la formación del contrato en lo relativo a la protección de los consumidores, regulado por el Capítulo II del Título I del Libro II de la LCU. Se trata del principal derecho que ostenta un consumidor que ha contratado algo que no ha podido ver o probar, es decir, a distancia, y consiste en que pueda ver o probar directamente la misma durante un plazo prudencial, durante el cual puede echarse atrás si el producto o servicio no responde a sus expectativas. El derecho de desistimiento es pues la facultad de un consumidor de un bien para devolverlo al comercio dentro de un plazo legal, sin tener que alegar ni dar ninguna explicación al respecto ni sufrir una penalización, es decir, “serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 ejercicio de su derecho de desistimiento” (art. 68.1 LCU). La Ley de Comercio prevé también este derecho en el caso de las ventas a distancia, es decir, las celebradas sin la presencia física simultánea de comprador y vendedor, especialmente por teléfono, catálogo o internet. El comprador dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para desistir el contrato sin penalización alguna y sin justificación de los motivos – el plazo será de tres meses si el consumidor demuestra que el vendedor no le entregó la información exigida. El dies a quo es el momento de la recepción del producto, que suele ser la firma del albarán de entrega. Además, desde junio de 2014, “si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento“. El ejercicio del derecho de desistimiento no está sujeto a formalidad alguna y no puede implicar la imposición de penalización alguna, siendo inválidas las cláusulas que así lo permitan. En cuanto al contenido del contrato, son de interés de la protección de los consumidores las Condiciones Generales de Contratación y las cláusulas abusivas. Las primeras son las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas para ser incorporadas a la pluralidad de los contratos. Estas condiciones pretenden proteger tanto a los consumidores como a los empresarios. La LCGC permite como acciones contra las CGC no adecuadas a la Ley acciones de nulidad o de no incorporación, la cesación o la retractación. Las CGC pueden estar registradas, pudiendo devenir obligatoria dicha inscripción en sectores específicos. Por otro lado, Se consideran clausulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El juez que declare nulas de pleno derecho dichas cláusulas deberá integrar el contrato, que sólo se considerará inválido sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada. 3. Las reglas sobre conformidad y garantía en la compraventa de bienes de consumo. Los artículos 114 a 128 de la TRLGDCU regulan el sistema especial de responsabilidad en esta materia, que derogó la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. En primer lugar, el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa (art. 114 TRLGDCU), refiriéndose el término bienes de consumo a aquellos que hayan de producirse o fabricarse. El TRLGDCU establece pues los requisitos que implican que el producto es conforme (art. 116): “se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo; sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo; sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 dicho uso; presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto”. “El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.” (art. 118 TRLGDCU). El consumidor podrá por tanto optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. En primer lugar, dicha reparación será gratuita para el consumidor y deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La reparación suspende además el cómputo de los plazos, desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor hasta la entrega del bien ya reparado, o del bien sustituido cuando se trata de una sustitución. Si el bien sigue sin ser conforme al contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, la rebaja del precio o la resolución del contrato. El consumidor no podrá sin embargo exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano. La garantía comercial obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada (art. 125 TRLGDCU). La garantía deberá expresar (art. 125.2 TRLGDCU): el bien sobre el que recae la garantía; el nombre y dirección del garante; que la garantía no afecta a los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los productos con el contrato; los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía; el plazo de duración de la garantía y su alcance territorial; las vías de reclamación de que dispone el consumidor y usuario. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía comercial adicional prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía (art. 125.3). En relación a los productos de naturaleza duradera, “deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial” (art. 126). Las reglas comunes más relevantes son por lo tanto: • Que la oferta debe estar integrada en el contrato; • El deber de información precontractual; • La constancia inequívoca de la voluntad de contratar; • La entrega de justificante. Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 4. Reglas comunes a los contratos con consumidores Una de las novedades introducidas por el TRLGDCU es el establecimiento de un conjunto de reglas destinadas a ser aplicadas a todos los contratos celebrados entre un consumidor o un usuario y un empresario (art. 59.1 TRLGDCU.). Tales contratos «se regirán, en todo b que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulen los contratos civiles y mercantiles- La regulación sectorial de los contratos con los consumidores, en todo caso, debe respetar el nivel mínimo de protección dispensada en esta norma» (art. 59.2 TRLGDCU.). Estas disposiciones generales no constituyen un conjunto sistemático y coherente, sino que más bien es una agrupación de normas heterogéneas, unidas entre sí básicamente por su finalidad (la protección contractual a los consumidores) y por aplicarse con carácter general a todos los contratos celebrados entre consumidores y empresarios. Algunas de estas reglas serán tratadas más adelante: por ejemplo, la relativa a la información previa al contrato (art. 60 TRLGDCU. [§ 137]), o la integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato (art. 61) o la integración del contrato (art. 65), ambas abordadas en el § 154. De las demás se da cuenta, sucintamente, a continuación: 1) Conforme dispone el art. 62.1 TRLGDCU., en la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. Este último aspecto (la facultad de poner fin al contrato) es objeto de una atención especial en relación con los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo en los números 3 y 4 del mismo art. 62. 2) Asimismo, «se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato» (art. 62.2 TRLGDCU.). 3) El art. 63.1 TRLGDCU exige que en los contratos con consumidores se entregue recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales, aceptadas y firmadas por el consumidor. Cuando el contrato deba documentarse por escrito o en cualquier soporte duradero por exigencia legal o reglamentaria, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que deban formalizarse en escritura pública (art. 63.2 TRLGDCU.). Además, y de acuerdo con el art. 64 TRLGDCU., en el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor del TRLGDCU., se facilitará la documentación prevista en la LOE. o en la norma autonómica aplicable. 4) Según dispone el art. 66 TRLGDCU., «en la contratación con consumidores y usuarios no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado». 5) Por último, el art. 67 TRLGDCU se dedica a regular los puntos de conexión en la contratación con consumidores. Buena parte de estas reglas proceden del art. 12 LGDCU., en la redacción que le dio la ley 44/2006. 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 5. La contratación a distancia. La contratación a distancia se refiere a “los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo” (art. 92.1 TRLGDCU) y está regulada en el Capítulo I del Título III de TRLGDCU. Se consideran, entre otras, técnicas de comunicación a distancia el teléfono, el correo postal, Internet y el fax. La contratación a distancia requiere de una información veraz y suficiente (art. 97) y de un consentimiento expreso por las partes (art. 101). Los contratos a distancia implican también derecho de desistimiento salvo que el caso concreto se contemple en las excepciones del artículo 103, que deberá ejecutarse en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la cosa. Está prohibido por tanto el envío no solicitado (art. 100), pudiendo el usuario declarar la nulidad y asumiendo el empresario la carga de la prueba. 6. La contratación automatizada y la contratación electrónica. La contratación automática en que la oferta aparece contenida en la propia máquina automática se refiere a un supuesto de oferta al público, en que el destinatario está despersonificado puesto no se trata de una persona determinada y concreta sino que se trata del público en general. En las máquinas de venta automática deberá figurar la información concreta sobre determinados extremos: a) el producto que expenden; b) su precio; c) tipo de monedas que admiten, quedando incluidos en el concepto "moneda" los billetes; d) instrucciones para la obtención del producto deseado; e) datos de homologación del aparato. La homologación es un requisito del aparato. La homologación es un requisito para el ejercicio de esta actividad, según dispone el art. 49.2 LOCM; f) identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro. Se da así a conocer al consumidor o usuario quién es el vendedor; g) una dirección y un teléfono donde se atenderán las reclamaciones (art. 50 LOCM). Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado (art. 51). La contratación electrónica es aquella que se produce por medios informáticos a través de redes abiertas o cerradas y está regulada por las LSSI y la LFE. TEMA 7: LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LAS CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE EN CONTRATOS CON CONSUMIDORES. 1. Régimen general de las Condiciones Generales de Contratación: concepto y ámbito de aplicación. El término Condiciones Generales de Contratación se refiere al conjunto de cláusulas predispuestas que regulan los contratos de adhesión, es decir, utilizadas en todos los contratos que perfeccionará un empresario con sus consumidores o usuarios, sin posibilidad de que estos las negocien o modifiquen, previendo aspectos de la relación entre uno y otros. Las CGC facilitan por tanto la perfección de un gran número de 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 contratos en poco tiempo y con unos medios personales muy reducidos. 2. Incorporación de las CGC al contrato. “Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.” (art. 5.1 LCGC) No podrá entenderse por tanto que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato si el empresario no ha informado expresamente al adherente o consumidor acerca de su existencia y no le ha facilitado un ejemplar de las mismas. Además, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 5.5 LCGC). En todo caso, prevalecerán las condiciones particulares del contrato salvo que éstas resulten menos beneficiosas para el adherente o consumidor (art. 6.1). No serán incorporadas en ningún caso las cláusulas sorprendentes, es decir, por las circunstancias de celebración del contrato (publicidad y oferta contractual, tratos previos...), su naturaleza y la configuración y presentación del documento contractual resultan tan insólitas que el consumidor no ha podido contar razonablemente con su existencia. 3. La interpretación de los contratos con Condiciones Generales de Contratación. Existen distintas clases de interpretación en lo que a las CGC se refiere puesto que han sido preocupación de la doctrina aunque la interpretación que tiene en cuenta la sola ley se erige como típica, desconsiderando por tanto las circunstancias del caso concreto, mientras que la interpretación circunstancial se preocupa más por estas últimas. La interpretación circunstanciada no plantea problema alguno puesto que se trata de la interpretación de los contratos, desglosada en subjetiva y objetiva. La interpretación típica o contractualista será por tanto aquella en que el juez se ciñe al tenor literal de las condiciones con respecto a la empresa y la totalidad de su clientela, considerando el cliente medio como honrado y diligente y no uno concreto que implicaría un acuerdo individual entre partes. Es el hecho de que esta interpretación abarque la función primera de las CGC que es la homogeneización de los contratos de adhesión lo que alega la doctrina que defiende esta interpretación. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente (art. 6.2). Sin perjuicio de este caso concreto, la interpretación de las CGC seguirá las pautas que el Código Civil establece para la interpretación general de los contratos. 4. Consecuencias contractuales de la contravención de las reglas legales. “Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.” (art. 8) Serán también nulas las condiciones generales que se consideren abusivas, a tenor de lo que la Ley establece para estas últimas. No podrán ser incorporadas al contrato las condiciones que contravengan el artículo 5 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 de la LCGC, es decir, aquellas que “el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario” (art. 7), ni aquellas que sean ilegibles, ambiguas u oscuras, salvo aquellas incomprensibles que hayan sido aceptadas expresamente por el adherente y se ajusten además a la normativa específica que discipline la necesaria transparencia de las mismas en su ámbito concreto. La declaración de nulidad o de no incorporación de las CGC al contrato serán instadas por el adherente al mismo (art. 9.1), declarando la sentencia estimatoria la nulidad o no incorporación de las cláusulas afectadas o incluso la nulidad del contrato completo cuando la nulidad de estas cláusulas afecte a la esencia del mismo (art. 9.2). La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará pues la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas (art. 10). La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”) y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo (art. 10.2). 5. El Registro de las Condiciones Generales de Contratación. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de carácter público, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria (art. 11) y será allí donde puedan inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el carácter de Condiciones Generales de Contratación (art. 11.2). Serán también objeto de anotación preventiva con vigencia de cuatro años la interposición de las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa previstas en el capítulo IV, así como las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general. Será bien el predisponente, es decir, el empresario, bien el adherente y los legitimados para la acción colectiva quien podrá solicitar dicho registro (art. 11.8). 6. Régimen general de las cláusulas no negociadas individualmente en contratos celebrados con consumidores. El título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas, conforme a las previsiones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en coherencia con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que llevó a cabo la transposición de la citada Directiva. Esto pretende que evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia. 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 7. El control de inclusión. 8. El control de contenido: las cláusulas abusivas. “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.” (art. 82.1) Estás cláusulas serán consideradas en todo caso nulas de pleno derecho (art. 8.2 LCGC). Además de esta definición, para determinar que una cláusula es abusiva, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, así como todas las circunstancias del caso concreto y las demás cláusulas del contrato (art. 82.3). Sin perjuicio de lo anterior, serán siempre consideradas como abusivas aquellas cláusulas que (art. 82.4): • Vinculen el contrato a la voluntad del empresario; • Limiten los derechos del consumidor o usuario; • Determinen la falta de reciprocidad en el contrato; • Impongan al consumidor o usuario garantías desproporcionadas o indebidamente la carga de la prueba; • Resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; • Contravengan las reglas sobre competencias y derecho aplicable. TEMA 8: LA COMPRAVENTA Y LA PERMUTA. 1. El contrato de compraventa: concepto y caracteres. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art. 1445). Se trata de un contrato de carácter consensual puesto que se perfecciona por el mero consentimiento y productor de obligaciones: es obligatoria para ambos contratantes si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni una ni otro se hayan entregado (art. 1450). Otorga por tanto únicamente a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones. Para la adquisición del dominio por el comprador, se necesita que, además del contrato, concurra la tradición de la cosa vendida (arts. 609 y 1095). El consentimiento no necesita de ninguna forma: aunque el Código determina que el contrato ha de constar en escritura pública (art. 1280.1º), se trata de una formalidad a cuyo cumplimiento pueden compelerse las partes una vez perfeccionado (art. 1279). Otros caracteres destacados del contrato de compraventa son: 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • • • La onerosidad: El contrato determina sacrificio o desplazamientos patrimoniales para cada una de las partes; La reciprocidad: Las obligaciones que nacen del contrato vinculan de este modo a comprador y vendedor; La conmutatividad: La obligación principal que asume una parte se considera ab initio como el equivalente de la que la otra a su vez contrae. La compraventa constituye el paradigma de los contratos a través de los cuales se realiza el intercambio o el comercio de los bienes, además de ser el contrato que dispone de una más amplia regulación legal. El precio debe siempre pagarse en dinero o signo que lo represente. 2. Elementos de la compraventa: capacidad, prohibiciones, objeto y precio. “Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes” (art. 1457). Esto supone que todas las personas capaces de contraer obligaciones lo son también para celebrar este contrato productor de obligaciones, salvo especiales y concretas prohibiciones. Habiendo sido derogada la prohibición la regla que sólo permitía las compraventas entre cónyuges cuyo régimen económicoSmatrimonial fuese el de la separación de bienes y pudiendo ahora el marido y la mujer venderse recíprocamente bienes (art. 1458), las prohibiciones a las que se refiere el precepto son las siguientes (art. 1459): • • • • • El tutor: El Código prohíbe tanto al tutor como al protutor la compra de los bienes de la persona que esté bajo tutela, aunque la Ley de 24 de octubre de 1983 ha suprimido el concepto de protutor y ha extendido la prohibición a los que ocupan cargos tutelares, como los curadores o los defensores judiciales. Tampoco puede transmitir ni con autorización judicial el que desempeñe cargo tutelar al tutelado a título oneroso (art. 221.3º); El mandatario encargado de la administración o enajenación de los bienes: En este supuesto está incluido el mandatario encargado de administrar simplemente, sin poderes para enajenar, y cesa cuando al tiempo de adquirir ha desaparecido la relación de mandato. La jurisprudencia acepta sin embargo matices en el precepto y acepta que no es aplicable cuando es el mandante quien vende al mandatario o cuando el mandatario tiene autorización de su mandante para proceder a la adquisición; Los albaceas: En cuanto encargados del cumplimiento de la voluntad del testador, no pueden comprar los bienes confiados a su cargo aquellos que han aceptado el cargo y para las compras que realizasen mientras dura el albaceazgo; Los empleados públicos: Se les prohíbe la compra de los bienes del Estado, del Municipio, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados, afectando la prohibición también a jueces y peritos que de cualquier modo interviniesen en la venta. Desde la instauración del Estado de las Autonomías, los empleados públicos de las CCAA estarán sometidos a esta prohibición en iguales circunstancias. El empleado público debe estar encargado de la gestión de los bienes; Las personas encargadas o relacionadas con la Administración de justicia: Los 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de los Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia no podrán adquirir por compra los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisprudencia o territorio ejercieran sus funciones respectivas, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión, exceptuándose los casos en que se traten de acciones hereditarias entre coherederos, cesión en pago de créditos o de garantía de los bienes que posean. Se les aplica la misma prohibición a los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en el que intervengan por su profesión u oficio defendiendo intereses ajenos, no propios. Pueden ser objeto del contrato de compraventa tanto las cosas corporales como incorporales, siempre que reúnan las siguientes condiciones: • Existencia actual o futura: En caso de pérdida de la cosa al tiempo de celebrarse la venta, quedará sin efecto el contrato (art. 1460); propiamente, será inexistente por carecer de objeto (art. 1261). Si la pérdida es parcial, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido, aunque incluso si el vendedor conocía estas circunstancias se trata de una deslealtad en la contratación. Objeto de compraventa puede ser también una cosa futura, entendiendo por tal la cosa que se espera, excepto la herencia futura (si A compra a B la cosecha que producirá su finca el año próximo, o si A compra a B un edificio que va a construir o está en construcción). Si no llega a tener existencia, el vendedor no cumplirá su obligación de entregar, quedando sin causa la obligación del comprador de pagar su precio, por lo que se le eximirá de su cumplimiento. Sin embargo, ninguno de los derechos y obligaciones propios de la compraventa se aplican hasta el momento en que exista su objeto. La compraventa de cosa futura es un negocio atípico por carecer de regulación legal, por lo que habrá de prestar atención a los pactos de las partes para fijar su contenido. Otro negocio atípico es la emptio spei, en la que el comprador se obliga a pagar el precio llegue o no a existir la cosa; • La cosa ha de ser determinada (art. 1445): Ello no significa que no quepa un contrato perfecto si el objeto es una cosa genérica, como mil kilos de trigo o un caballo, siendo lo único preciso la operación de concentración de la cosa dentro del género; • La cosa ha de ser de lícito comercio (art. 1271). El precio en la compraventa debe ser cierto, en dinero o signo que lo represente (art. 1445) aunque ello no obliga a que cuantitativamente se determine en el momento de la celebración del contrato siempre que no haya necesidad de un nuevo acuerdo para fijarlo ni que su señalamiento se deje al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449), aunque sí autoriza a los contratantes para que pacten el en el contrato de compraventa el procedimiento mediante el cual el precio se determinará posteriormente sin influencia exclusiva de sus voluntades, siendo hasta entonces el precio determinable y no determinado. Es lícito también remitirse al arbitrio de persona determinada para la fijación del precio, cuya decisión es obligatoria para los contratantes, y quedando ineficaz el contrato si aquella no quisiera o no pudiera señalarlo (art. 1447). El tercero ha de fijar el precio en relación con el momento de la perfección del contrato, salvo pacto contrario. En defecto de expresión sobre el tipo de arbitrio a que debe sujetarse en su actuación esa persona, ha de entenderse que será de equidad, con la posibilidad de impugnar la decisión cuando evidentemente haya faltado a ella, procediendo también la impugnación si no se ha sujetado a las instrucciones que las partes le hayan 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 dado para llevar a cabo su cometido. El precio no ha de ser necesariamente justo. AL perfeccionarse el contrato, el comprador suele entregar una suma de dinero en concepto de señal, también denominada arras. “Podrá rescindirse el contrato, allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas” (art. 1454). 3. Las obligaciones del vendedor. La transmisión de la propiedad. El vendedor tiene como obligación principal la de entregar la cosa objeto del contrato. La cosa ha de ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día (arts. 1468 y 1095). Han de entregarse también sus accesorios, es decir, todos aquello objetos auxiliares o complementarios sin los cuales quedaría frustrada la finalidad traslativa, aunque no hayan sido mencionados si el objeto de la venta es una cosa determinada (art. 1097). Se entiende entregada la cosa cuando la cosa vendida se ponga en poder y posesión del comprador (art. 1462), aunque la entrega real no es más que uno de los modos de cumplir con esta obligación, sino que existen otras formas como el otorgamiento de la escritura pública de venta si el vendedor tiene la posesión en concepto de dueño, o la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados si se trata de un bien mueble (art. 1463) o el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse en el instante de la venta. “En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o el uso que haga de su derecho el mismo vendedor consistiéndolo el comprador” (art. 1462). Las partes poseen la libertad para fijar el lugar de la entrega de la cosa y, en defecto de pacto, regirá la disposición general del artículo 1171 referido al pago. Los gastos de la entrega serán de cuenta del vendedor y los del transporte o traslado correrán a cuenta del comprador, salvo pacto en contrario (art. 1465); si se ha convenido en hacer la entrega en un lugar determinado, los gastos del traslado a ese lugar son de cuenta del vendedor, salvo pacto en contrario, porque allí es donde debe cumplir su obligación. Si no existe condición o término respecto al tiempo de entrega, la obligación de entregar nace en el mismo momento de la perfección del contrato, generándose la obligación de pago de precio y la de entrega simultáneamente. El vendedor está autorizado para no cumplir con su obligación de entrega en los siguientes casos: • Cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (art. 1466), por el principio de simultaneidad que rige las obligaciones recíprocas; • Cuando después de la venta descubre que el comprador es insolvente, salvo el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido (art. 1467). El vendedor está también obligado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y a ello puede compelerle el comprador desde que se perfecciona el contrato (art. 1279). Es admisible, no obstante, el pacto en cuya virtud el otorgamiento queda pospuesto hasta el momento en que el comprador cumpla con su obligación de pagar. El Código Civil no prohíbe en ningún caso que el vendedor se obligue a la transmisión del dominio, obligación que podrá ser expresada o deducida de las circunstancias del caso, siendo esto lo que suele suceder en el tráfico normal y ordinario hasta el punto que debe estimarse que es una de las obligaciones que integran el contrato de 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 compraventa, fundada en los usos. La doctrina niega que el vendedor tenga en él la obligación de transmitir la propiedad de la cosa al comprador por lo que la venta de cosa ajena es válida y eficaz. Si el comprador perdiese, no obstante, la cosa por el ejercicio de la acción reivindicatoria, podrá accionar de evicción contra su vendedor, reparándose así los perjuicios que haya sufrido. El Código Civil no se pronuncia al respecto puesto que el vendedor contrae la obligación de entrega de la cosa al perfeccionarse el contrato de compraventa, productor de obligaciones, por lo que el contrato de compraventa que recayese sobre una cosa ajena puede ser anulado antes de que se produzca la evicción, bien por dolo del vendedor que sabe que no es propia y no lo manifiesta al comprador, o por error del comprador, al creerla del vendedor y por ello celebrar el contrato (art. 1266). En las ventas cuyo precio se aplaza mientras que el vendedor cumple su obligación de entrega y, como garantía en su favor, se suele pactar que, pese a la transmisión efectuada, el comprador no adquiere el dominio hasta que se pague la totalidad del precio. Este pacto ha sido estimado reiteradamente ilícito por la jurisprudencia. 4. Las obligaciones del comprador. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato o, en su defecto, en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa vendida (art. 1500). El Código Civil únicamente pone a cargo del comprador la obligación de su abono en caso de que así se hubiera convenido, que la cosa vendida produzca fruto o renta, por compensación al derecho de aquel de hacerlos suyos (art. 1095) o si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100 (art. 1501). “Si el comprador fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución del precio, en su caso, o se haya estipulado que, no obstante, cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago” (art. 1502). Las causas de perturbación que sufre o pueda sufrir el comprador han de ser anteriores a la venta y que la suspensión del pago del precio se comunique al vendedor. 5. La responsabilidad del vendedor: saneamiento por evicción y vicios ocultos. El vendedor no está sólo obligado a la entrega de la cosa vendida al comprador sino también a su saneamiento (art. 1461) y deberá responder de la posesión legal y pacífica de aquella cosa y de los vicios o defectos ocultos que tuviere (art. 1474). Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475). La privación ha pues de ser de todo o parte de la cosa y en virtud de un derecho anterior a la compra, como la acción reivindicatoria o hipotecaria, excluyéndose la pérdida de la posesión por el ejercicio de un interdicto de recobrar. El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor el cumplimiento de la obligación de garantizarle la posesión legal de la cosa que le entregó, lo que obligará a este a recuperarla del tercero y a indemnizar daños y perjuicios. No podrá sin embargo pedir la resolución del contrato porque no hay un obstáculo que de modo definitivo impida el cumplimiento frustrando su interés. Para que el comprador pueda proceder por evicción contra el vendedor debe haberse notificado a éste la demanda (art. 1481). La notificación de la demanda al vendedor ha 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 de ser pedida por el comprador demandado al órgano judicial dentro del período que señale para contestar a la demanda (art. 1482). Si el vendedor citado de evicción no comparece en tiempo y forma, “continuará, respecto del comprador, el plazo para contestar a la demanda” (art. 1482) que había quedado en suspenso por la notificación. El obligado a la evicción es el vendedor respecto a su comprador, salvo en el caso en que un tercer transmitente anterior se haya obligado frente a su comprador a responder de evicción a los adquirientes sucesivos. La obligación de responder por evicción no es esencial a la compraventa sino natural, por lo que son válidos los pactos que tengan por objeto su aumento, disminución o supresión (art. 1475), pudiendo referirse el aumento o disminución bien al contenido de la obligación bien a la extensión de los supuestos en que ésta tendrá lugar, como por ejemplo si es despojado de la mera posesión por un interdicto. El pacto de supresión de la responsabilidad por evicción, que el Código denomina renuncia a ella, no evita que el vendedor responda del precio de la cosa al ocurrir, “a no ser que el comprado hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias” (art. 1477). La validez del pacto, pero no de todo el contrato, se subordina a que el vendedor sea de buena fe (art. 1476). El Código fija las consecuencias legales de la responsabilidad por evicción en el derecho del comprador a exigir del vendedor los siguientes reembolsos (art. 1478): el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta; los frutos o rendimientos si se le hubiere obligado a entregarlos al que lo haya vendido en juicio; las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor para el saneamiento, aunque el vendedor haya comparecido en el primer pleito para defender al comprador; los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador; si el vendedor es de mala fe, los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato que hubiere efectuado en la cosa. Cuando por consecuencia de la evicción se haya perdido una parte una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo, que sin dicha parte no se hubiese comprado, el comprador podrá exigir la resolución del contrato devolviendo la cosa sin más gravámenes que los que tuviera al adquirirla (art. 1479) o cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado o particular para cada una de ellas si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra (art. 1479). La privación parcial de la cosa simplemente da pues lugar a esa evicción (arts. 1475 y 1480). La acción del comprador contra el vendedor por razón de evicción no tiene un plazo específico de ejercicio, por lo que se aplicará el de quince años (art. 1964). No es admisible en nuestro sistema que el propio vendedor pueda perturbar la posesión legal y pacífica del comprador, como si por ejemplo aquel hubiese enajenado una cosa que no le pertenecía y después adquiere su propiedad, en cuyo caso no cabe que la reivindique al comprador. El vendedor responde también por vicios o defectos ocultos de la cosa cuando la hagan impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (art. 1484). El vendedor responde por vicios ocultos aunque los ignorase (art. 1485). La autonomía de la voluntad de las partes es libre para aumentar, disminuir o suprimir las consecuencias legales del saneamiento; la renuncia al saneamiento por vicios ocultos debe ser expresa, debiendo además el vendedor ignorar los mismos (art. 1485). 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 El comprador puede entonces bien rescindir el contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (art. 1486). El comprador goza también de una acción de daños y perjuicios contra el vendedor que sí conocía los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó si opta por la rescisión, no existiendo sin embargo ninguna presunción de conocimiento del propietario que vende aunque cabe admitir responsabilidad cuando, por razón de su arte u oficio, debiere conocerlos. Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos (art. 1487), si el vendedor los conociese, deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios, mientras que si los ignorase queda exceptuado tan sólo del abono de estos últimos. Si la pérdida de la cosa no tiene lugar por efecto del vicio oculto sino por caso fortuito o culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía tiempo de perderse; si el vendedor cobro de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses (art. 1488). “Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida” (art. 1490). Vendiéndose dos o más cosas conjuntamente, sea por un pecio alzado, sea señalándolo a cada una de ellas, el vicio de una no dará lugar a que se considere el mismo en todas las demás, a no ser que el comprador no hubiera comprado una u otras sin la otra o en la viciosa (art. 1492). En las ventas judiciales, hay lugar al saneamiento por vicio oculta aunque nunca a la indemnización de daños y perjuicios, por el ambiente de publicidad que las rodea. Además, el Código Civil establece la nulidad de la compraventa de animales que padezcan enfermedades contagiosas (art. 1494) o si el animal resultare inútil para e uso o servicio para el que se destina. 6. Las garantías del vendedor. Si el vendedor ha entregado la cosa y la prestación del comprador se ha aplazado, el primero puede promover inmediatamente la resolución del contrato en caso de que tuviere motivo fundado para temer la pérdida de la cosa y del precio (art. 1503). Se trata de una excepción al artículo 1124 pues aún no existe incumplimiento del contrato y se acciona para resolverlo en base a un temor fundado de que el comprador no cumplirá y que la cosa a restituir, en consecuencia, no se devolverá. El pacto comisorio en la compraventa o condición resolutoria expresa es una estipulación contractual por la que se acuerda que la falta del pago del precio en el término convenido o en cada uno de los plazos señalados producirá de pleno derecho la resolución de la venta. El pacto sólo es válido y eficaz en previsión de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, y no de cualquier otra obligación por parte del comprador. El comiso se refiere propiamente a la estipulación por la que el vendedor se queda además con las cantidades que hasta entonces haya pagado el comprador. El Código sanciona la validez de este pacto (art. 1504) Y señala, sin embargo, un efecto favorable al comprador, y es que este podrá pagar aún después de transcurrido el plazo, siempre que no haya sido requerido judicialmente por acta notarial. El incumplimiento no determina por tanto automáticamente la resolución, sino que es un presupuesto para que el vendedor ejercite su derecho potestativo de resolución, a través de requerimiento judicial o por acta notarial, mediante el cual ha de exigirse al comprador que se allane a resolver la obligación y no poner obstáculos a este modo extinguirla aunque también puede concederse al mismo un plazo para pagar, bajo la condición de que si no lo hace el vínculo quedará resuelto. El requerimiento también 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 priva al juez de la facultad de dar un nuevo plazo para cumplir, que tiene reconocida en el artículo 1124 con carácter general y por causas justificadas cuando se pide la resolución de las obligaciones recíprocas, como son las originadas por la compraventa, por incumplimiento. El pacto de lex commisoria es inscribible en el Registro de la Propiedad si expresamente se da a la falta de pago del precio aplazado el carácter de condición resolutoria de la adquisición, siendo entonces oponible en sus efectos a todo adquirente del comprador que ha inscrito su derecho (art. 11 L.H). Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentando a recibirla, o, presentándose, no se haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago se hubiese pactado una mayor dilación (art. 1505). 7. La doble venta. El artículo 1473 da reglas para solucionar el conflicto que se presenta cuando la cosa ha sido vendida a diferentes compradores por el mismo vendedor. Si la cosa fuera mueble, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado posesión de ella con buena fe. Si, en cambio, la cosa fuera inmueble, al adquiriente que antes la haya inscrito. Si no hubiese inscripción, corresponderá a quien de buena fe sea primero en la posesión, y faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua. La buena fe es ingrediente fundamental cualquiera que fuere el criterio elegido, significando aquí el desconocimiento de que la cosa haya sido objeto de venta con anterioridad, es decir, no habrá buena fe si el comprador tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho había sido enajenada. El supuesto de hecho del artículo 1473 lo constituyen dos o más contratos de compraventa celebrados por el mismo vendedor con diferentes compradores cuando éste es dueño de la cosa. Sí, por el contrario, perfecciona alguno y además se consuma, la venta que hiciese posteriormente sería una venta de cosa ajena, sujeta a su propio tratamiento y no a dicho artículo, pudiendo entonces el propietario solicitar la declaración de nulidad absoluta puesto que sería un acto de disposición sobre una cosa de su propiedad sin poder de disposición. En la venta de muebles la prioridad la tiene quien haya tomado posesión de ella primero. En las ventas inmobiliarias, la prioridad se da a la inscripción registral, lo que indica que con anterioridad ha existido tradición en cualquiera de sus formas, pues el Registro lo que hace es publicar la mutación jurídicoSreal, ocurrida en la realidad civil con arreglo la teoría del título y el modo. Además, la prioridad está subordinada a la adquisición a título oneroso y a la buena fe, por la voluntad de la doctrina y la jurisprudencia de proteger al comprador. Son criterios subsidiarios al de la inscripción registral para dirimir el conflicto la posesión y, a falta de esta, la antigüedad del título. 8. Los riesgos. El artículo 1452 se refiere a los casos en que, una vez perfeccionado el contrato, y sin haberse hecho entrega de la cosa, se produce su pérdida o deterioro por caso fortuito o 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 por fuerza mayor como consecuencia de la actuación de un tercero. “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182” (art. 1452). El artículo 1095 atribuye los frutos de la cosa al comprador desde que nace la obligación de entregarla; si son suyos los frutos, también deber serlo los riesgos desde aquel momento. El artículo 1186 no deja desprotegido al comprados puesto que le concede todas las acciones que el deudor tuviese contra terceros por razón de la pérdida de la cosa. Esta atribución de los riesgos al comprador ha sido fuertemente contestada por sectores de la doctrina – COSSÍO busca pues una solución justa al problema de los riesgos en la compraventa, fijando a partir de qué momento y en qué casos asume el comprador el riesgo de la cosa vendida: una vez perfeccionado el contrato o individualizada la cosa se presume que ésta se encuentra a disposición del comprador y si no la retira es porque no quiere o no le conviene por lo que es él quien debe soportar el riesgo y no el vendedor. 9. Las compraventas especiales. El retracto convencional es el derecho de recuperar la cosa vendida que el vendedor se reserva. Se trata de una condición resolutoria del contrato pues produce su resolución con efecto retroactivo, como si el comprador nunca hubiese adquirido la cosa y el vendedor no la hubiera enajenado. El pacto debe ser convenido al tiempo de la perfección del contrato de compraventa, siendo el convenio posterior de retransmisión de lo comprado constitutivo de nueva venta con efectos jurídicos diferentes. A falta de estipulación expresa sobre la duración del pacto, éste tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha del contrato (art. 1508) y no podrá exceder de diez años en caso de haber estipulación. El vendedor no podrá hacer uso del retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta (art. 1518), así como los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, los gatos necesarios y útiles realizados en la cosa vendida, así como “a lo demás que se hubiese pactado” (art. 1507). La recuperación de la cosa vendida se hará libre de toda carga e hipoteca impuesta por el comprador pero el vendedor estará obligado a pasar por los arriendos que aquel haya hecho de buena fe y según la costumbre del lugar en que radique (art. 1520). El Código Civil da en los artículos 1513 a 1517 una serie de reglas para regular el ejercicio del retracto cuando concurren circunstancias especiales. Cuando el comprador adquiere la cuota de uno de los comuneros y con posterioridad se disuelve la situación de comunidad mediante la adjudicación a él de la finca por entero, es obvio que si el vendedor retrae sólo la parte que vendió, el resultado viene a ser el nacimiento de otra copropiedad entre él y el comprador retraído, por lo que “el comprador podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto” (art. 1513). Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato, venden una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podré ejercitar este derecho más que por su parte respectiva (art. 1514). El comprador puede exigir que todos los vendedores se pongan de acuerdo para retraer, y si así no difieren, si no se podrá obligar al comprador retracto parcial (art. 1515). En el caso de que todos los copropietarios vendan conjuntamente en un solo contrato, pero en aquel el comprador adquiere la propiedad completa de la finca como consecuencia de que cada propietario una cuota se la ha vendido separadamente, el comprador no puede obligar al que le traiga que reviva toda la finca y retraer a por su parte respectiva (art. 1516). Si el que ha vendido una finca con pacto de retro deja varios herederos, por el principio de la sucesión mortis causa en los derechos y obligaciones del causante, serán titulares del derecho a retraer, a ejecutar 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 por cada uno según la parte que hubiese adquirido la sucesión del vendedor (art. 1514). Si el comprador ha dejado varios herederos, el retracto no podrá ejecutarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, ora se halle la herencia indivisa, ora se haya distribuido (art. 1517). La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas (venta ad gustum), se presumirán siempre hechas bajo condición suspensiva (art. 1453). En las ventas hechas a calidad de ensayo o prueba, la condición no depende de libre querer del comprador, sino que, objetivamente, por medio del ensayo o prueba, se comprueba si la cosa tiene o no las cualidades que han sido determinantes de la compra. Una vez que la prueba ha sido positiva, el comprador carece de la facultad de desistir del contrato. En la venta de cosas que es costumbre probar o gustar, llamadas ventas ad gustum, es opinión extendida que la condición depende de libre querer del comprador. “Por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta ley, el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de este, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un período de tiempo superior a tres meses tiene una serie de plazos que se determinan en la forma que dispone el artículo 20” (art. 2 Ley de Compraventa de Bienes Muebles a Plazos). Se excluyen de este supuesto: las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación de la manipulación, se destinen a la reventa al público, las ventas y préstamos ocasionales efectuado sin finalidad de lucro, las ventas o préstamos cuyo importe sea inferior o superior a la cantidad determinada por el Gobierno y las operaciones de Comercio Exterior. Los derechos del comprador son: derecho a desistir del contrato, siempre que se hubiere pactado, dentro de los tres días siguientes a la entrega de la cosa; derecho a anticipar el pago del precio (art. 10); derecho a la alteración de los plazos (art. 13). Su obligación fundamental es la de pagar el precio en la forma estipulada con los recargos oportunos así como conservar la cosa. El principal derecho que la Ley otorga al vendedor es el de optar por la resolución del contrato o porque sele abonen los plazos pendientes cuando el comprador demore el pago de dos o del último de ellos (art. 11). 10. La permuta. “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra” (art. 1538). Tiene los mismos caracteres que la compraventa de la que se diferencia por la falta de precio cierto, por lo que rigen las disposiciones legales relativas a éste salvo las normas específicas contenidas en los artículos 1538 a 1540. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió (art. 1539). “El que pierde por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero” (art. 1540). El código admite la posibilidad de permuta con sobreprecio (art. 1446) aunque ésta difumina el límite entre la misma y la compraventa, por lo que habrá que atender a la intención de los contratantes. 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 TEMA 9: LA DONACIÓN. 1. Concepto y caracteres. “La donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta” (art. 618). La donación es ante todo un acto gratuito puesto que quien lo realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación. La donación es un acto por el cual se lleva a cabo una disposición. La donación no se limita a acarrear ventaja para el donatario puesto que esto ocurre en otros actos gratuitos, como el contrato de mandato o el contrato de comodato. Con la donación se origina un empobrecimiento del patrimonio del donante por la salida del activo de su patrimonio de un bien o de un derecho a él perteneciente. La gratuidad se mide siempre de forma objetiva mientras que la liberalidad exige una especial intención o ánimo, el animus donandi o ánimo liberal, que consiente el negocio, con independencia de cuáles fueran los motivos internos que hubieran podido mover al agente, como la generosidad, la caridad o la vanidad. La donación es un modo de adquirir el dominio (art. 609), tratándose de un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial si se hace con las formas y solemnidades legales, y no un negocio del que surgiría para el donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega a fin de adquirir la propiedad de lo donado. Es la perfección la que hace que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada y si no se entregase el donante estará obligado a ello en virtud del dominio ya transferido, es decir, con eficacia traslativa del dominio sin necesidad de entrega. 2. Elementos de la donación: capacidad, objeto y forma. Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en el título correspondiente a ellas en el Código Civil (art. 621), sin perjuicio de las reglas específicas que a ellas se aplican. Podrán hacer donación “todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes” (art. 624). Los representantes legales de los menores o incapacitados podrán hacer donaciones por ellos, cumpliendo los requisitos legales que se sustancian en la autorización judicial. El hijo mayor de dieciséis años puede donar con consentimiento de sus padres los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria. El emancipado o habilitado de edad necesitará ese consentimiento o el de un curador si la donación tiene por objeto bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 323). El incapacitado que haya sido sujeto a curatela requerirá el consentimiento del curador si la incapacitación comprendiese las donaciones. Las personas jurídicas privadas que tengan finalidad de lucro, como las sociedades civiles o mercantiles, podrán realizar actos aislados de donación, aunque en principio contrarios al lucro, si benefician indirectamente a la sociedad, como regalos de propaganda o cuestaciones colectivas, o se hacen por un comportamiento de solidaridad social o por otras razones atendibles. 50 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 La capacidad del donatario es amplísima: pueden aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello (art. 625). Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la aceptación es un acto jurídico que requiere una capacidad, que aquí será la natural de entender, por lo que quien carezca de discernimiento suficiente no podrá aceptar una donación por sí mismo. Por otro lado, considerando las excepciones que la Ley establece, se declara la nulidad de las donaciones que hayan sido hechas simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, para burlar estas prohibiciones, o por persona interpuesta. Faltando la capacidad natural, la donación simple debe ser aceptada por los representantes legales del donatario. La donación puede hacerse al concebido y no nacido (art. 627) y podrá ser aceptada por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya el nacimiento. La donación puede comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos (art. 634), prohibiéndose la donación de bienes futuros, es decir, “aquellos que el donante no puede disponer al tiempo de la donación” (art. 635). Existen dos límites al objeto de la donación. En primer lugar, “la donación podrá comprender todos los bienes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias” (art. 634). Se exige pues una reserva de bienes en propiedad o usufructo; si se donan todos los bienes presentes no se cumplirá la exigencia legal y se impondrá al donatario la carga de alimentar y dar habitación entre otros al donante – en caso contrario, será nula. Además, “ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento” (art. 636), para salvaguardar así los derechos de los herederos que tienen derecho a una parte de la herencia, que es legítima, de la que el testador no puede por tanto disponer en beneficio de otras personas. La infracción de este límite no hace nula la donación sino que es reducible a instancia de los herederos forzosos (art. 655). La donación es un negocio sujeto históricamente a determinadas formalidades, diferenciadas en el Código Civil dependiendo si son bienes muebles o inmuebles. En el primer caso, la donación puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriendo la forma verbal la entrega simultánea – en caso contrario, no surtirá efecto si no se hace por escrito, igual que la aceptación (art. 632). En el caso de bienes inmuebles, para que sea válida, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura pública o en otra separada, en cuyo caso deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante (art. 633). Según el TS, el cumplimiento de estos requisitos de forma es imprescindible para la existencia de la donación. 3. La aceptación del donatario. El donatario debe, so pena de nulidad o, mejor dicho, inexistencia del negocio jurídico, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso o con poder general o bastante (art. 630). Este poder especial significa el poder para aceptar una concreta y determinada donación y el poder general y bastante puede entenderse como un poder en el que se faculte al apoderado para aceptar donaciones, sin determinación de cuáles sean. 51 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 La aceptación hace, en primer lugar, que la donación obligue al donante y produzca efectos (art. 629). Por otro lado, la perfección de la donación sólo se alcanza cuando el donante conoce la aceptación (art. 623). Esta contradicción ha sido solventada por la doctrina entendiendo que la perfección de la que habla el segundo precepto equivale a la irrevocabilidad de la donación. En realidad, ambos artículos se refieren a supuestos distintos: el artículo 629 se refiere a la donación de bien mueble con entrega simultánea de la cosa y la de bienes inmuebles en la que comparecen en la escritura pública donante y donatario manifestando sus voluntades. Sin embargo, si la donación de la cosa mueble se hace por escrito o en la de inmueble no se verifica la aceptación en la misma escritura, rige el artículo 623. 4. Los efectos de la donación. El efecto típico de la donación reside en el empobrecimiento del donante y en el correlativo enriquecimiento del donatario. Otros efectos secundarios son: • La inexistencia de la obligación de responder por evicción: El donante se subroga sin embargo en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante, por subrogación ex lege (art. 638). Tanto en el caso de la evicción como de los vicios ocultos, si se han producido daños al donatario conociendo el donante las causas de la evicción o los vicios ocultos sin comunicarlos a aquel, debe repararlos; • Inexistencia del derecho de acrecer: “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer si el donante no hubiese dispuesto otra cosa” (art. 637). En caso de que alguno de los donatarios no quiera o no pueda aceptar, el acrecimiento a los demás queda en principio excluido, salvo en los casos en que la donación se haga a favor de marido y mujer; • Inexistencia de la obligación de pagar las deudas del donante: Es necesario que para que el donatario quede obligado al pago se estipule expresamente y, si así fuere, sólo se entenderá que queda obligado a pagar las que aparecieren contraídas antes de la donación (art. 642), en cuyo caso la donación sería una donación con carga (art. 619). 5. La revocación de las donaciones. Una vez que han sido los requisitos constitutivos exigidos legalmente, la donación es irrevocable aunque el Código autoriza en determinados supuestos especiales, de interpretación estricta y no susceptibles de aplicación analógica, su revocación, es decir, un cambio de la voluntad del donante, que se dirige ahora a dejar sin efecto el negocio jurídico. En primer lugar, toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable si concurre cualquiera de los casos siguientes (art. 644): que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos; que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. Para dejar sin efecto la donación se concede al donante una acción de revocación, cuyo objeto lo constituye la restitución de los bienes donados o de su valor de no poder ser restituidos por haberse enajenado, apreciado por lo que valían al tiempo de hacerse la donación (art. 645). Los terceros respectos a los cuales haya enajenado o gravado las cosas donadas no quedan afectados en su titularidad salvo que, si se trata Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 de bienes inmuebles, se haya anotado la demanda en el Registro para evitar que los actos de disposición posteriores a ella queden amparados por el artículo 34 LH. La comisión de determinadas conductas específicas supone para el legislador una ingratitud del donatario que faculta al donante para revocar la donación. Estas conductas son (art. 648): • Si el destinatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante: Esto supone una inevitable remisión al Código Penal para la definición de delito. La comisión no es sinónima de que el donatario sea el autor, sino que puede haber sido coautor, cómplice o encubridor. El delito tiene que afectar a la persona, honra o bienes del donante, es decir, tiene que tener conexión con alguno de estos enunciados. La amnistía y el indulto carecen de efectos civiles por lo que no borran la realidad de la ingratitud; • Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el deliro se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad: La imputación no debe consistir en la mera denuncia sino que existe un deber general de denunciar la comisión de un delito cuya omisión da lugar a una sanción penal; • Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante: El CC impone un deber alimenticio al donatario por el mero hecho de la donación, siendo la cuantía de estos alimentos proporcional a la donación. Esta revocación es de carácter personal, por lo que no afectará a terceros que hayan adquirido del donatario o tengan constituidas hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes donados, salvo que la adquisición o constitución se produzca después de anotada la demanda de revocación en el Registro (art. 649). La acción ha de ejercitarse en el plazo de un año desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de aquel ejercicio (art. 653). El donatario es el único legitimado pasivo, impidiendo su muerte la interposición de la demanda de revocación. Los frutos del objeto donado los restituirá el donatario desde la interposición de la demanda (art. 651). El donante tiene también la facultad de revocar la donación “cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso” (art. 647), como el incumplimiento de cargas. 6. Las donaciones especiales. La donación indirecta. No se da en el Código Civil una definición específica de las donaciones remuneratorias aunque sí hace alusión a ellas (art. 622). Se considera que las define cuando dice que “es también donación la que hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles” (art. 619). En este caso, el móvil que lleva al donante a tener animus donandi son los méritos del donatario. Estos servicios no han de constituir deudas exigibles, bien porque el donatario renuncia a su pago, o porque no tenía derecho a cobrarlos, o porque fueron inestimables, siendo por tanto el móvil o motivo de la donación el de recompensarlos. Es también donación “aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado” (art. 619). Si el valor fuese igual o superior, desaparece el presupuesto de toda donación que es el enriquecimiento del donatario. La prestación que el modo impone no ha de tener siempre carácter patrimonial sino que cualquier Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 prestación del donatario puede tener coerción jurídica sin necesidad de que pueda traducirse a dinero para ello a través de la facultad que tiene el donante para revocar el modo en caso de incumplimiento. El Código denomina a la donación modal la donación onerosa y se trata de una donación con carga o gravamen. En la donación onerosa, “responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen”, hasta la concurrencia del gravamen con el valor de lo donado. Dentro de las donaciones onerosas, cabe distinguir las donaciones con causa onerosa, que se regirán por las reglas de los contratos (art. 622). Se trata de las donaciones con cargas en las que el valor de éstas absorba o sea superior al objeto donado. Si el valor es superior ya no hay donación puesto que existe una transformación de la causa, que pasa de ser liberal a onerosa – no se da ningún enriquecimiento del donatario y correlativo y empobrecimiento del donante. El código permite la estipulación de una cláusula de reversión en la donación bien a favor del donante, bien a favor de terceros (art. 641), y puede establecerse para cualquier caso o circunstancia. La reversión es una verdadera sustitución y se gobierna por las mismas reglas. La sustitución fideicomisaria supone una vinculación de unos bienes: el patrimonio hereditario pasa de una persona, que lo ha de conservar, a otra, y así sucesivamente. Estos llamamientos sucesivos deben hacerse en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del donatario o que no pasen del segundo grado. El donante puede reservarse la facultad de alguno de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos, contradiciendo el principio de donner et retenir ne vaut del derecho francés, pero, si muriese si haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al donatario la cantidad o los bienes que se hubiese reservado (art. 639). La reserva de la facultad de disposición no es más que la concesión de una legitimación al donante para realizar en su propio beneficio e interés un acto de disposición sobre la esfera jurídica ajena. El enriquecimiento del donatario debe hacerse dentro de las formas y límites que el Código ordena. El empobrecimiento del donante y el correlativo enriquecimiento del donatario se efectúan a veces mediante la celebración de otros negocios jurídicos, que tienen su causa propia y sus propios esquemas con los que se alcanzan sus fines típicos, con la intención de enriquecer al donatario, como el caso en que paga una deuda ajena y no exige su importe ulteriormente al deudor (art. 1158), de la estipulación en provecho de tercero (art. 1257), cuando el estipulante obtiene del promitente que efectuará una prestación a favor de un tercero sin existir ninguna relación onerosa. La donación indirecta se ha caracterizado frene a la directa porque por medios jurídicos válidos y realmente queridos por las partes pero distintos del 618 se consigue el resultado o fin típico de la donación. Debe someterse a todas las normas de la donación propia. Dentro de la categoría general de la donación indirecta, se incluye tradicionalmente el llamado negotium mixtum cum donatione, que es un contrato oneroso con prestaciones recíprocas que se concluye conscientemente por las partes de que a través de él se desea el beneficio de una de ellas, como el caso de la compraventa amistosa, en que el vendedor vende una cosa mediante precio bajo con el ánimo de enriquecer al donatario con la diferencia. TEMA 10: LOS CONTRATOS DE CESIÓN TEMPORAL DE USO Y DISFRUTE. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 1. El arrendamiento de cosas en el Código Civil: concepto y caracteres. El contrato de arrendamiento de cosas es aquel por el que “una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o el uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto” (art. 1543). La duración temporal y el precio cierto son notas características de esta relación, en la que se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al que lo adquiere (art. 1546). Se trata además, de un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento, creador de obligaciones recíprocas, que son el uso de la cosa contra el pago de la contraprestación, y de tracto sucesivo por extenderse su ejecución durante un período de tiempo. El Código Civil no regula específicamente el arrendamiento de cosas sino que regula el de fincas rústicas y urbanas que es el más importante, aunque hoy en día estos están regulados por leyes especiales. 2. Elementos: capacidad, objeto, tiempo determinado, precio y forma. Bastará en principio que el arrendador tenga capacidad para administrar los bienes puesto que el arrendamiento es un acto de administración en tanto que es un modo normal de explotar los bienes y obtener un rendimiento de ellos. Si la duración del contrato excede de seis años, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, los padres o tutores y los administradores de bienes ajenos sin poder especial no podrán darlos en arrendamiento (art. 1548), puesto que por esta duración se vuelven oponibles a terceros en tanto que pueden ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, igual que si se anticipan rentas de tres o más años o hay convenio para su inscripción. El administrador debe tener un poder especial de disposición sobre el bien, que le faculta para gravarlo o un poder ad hoc para arrendarlo en las condiciones señaladas. El tutor puede sin embargo, con autorización judicial, dar arrendamientos “sujetos a prórroga forzosa” (art. 272.4), es decir, arrendamientos rústicos y urbanos sometidos a las respectivas Leyes especiales, así como los demás arrendamientos susceptibles de inscripción registral que deberán contar con la preceptiva autorización judicial (art. 271.2º), igual que para los padres respecto de los bienes que administran de sus hijos sometidos a la patria potestad (art. 166). En el caso de los bienes muebles, ni los tutores ni los padres necesitan autorización judicial, salvo que los muebles sean de objetos preciosos (art. 166 y 271.2º). El arrendador, junto a la capacidad para concertar el arrendamiento, ha de tener, si no es propietario, un derecho de disfrute sobre la cosa que no sea intransmisible; el titular de una concesión administrativa puede arrendarla, si el título no se lo impide expresamente, de la misma manera que un usufructuario. La capacidad del arrendatario no se encuentra expresamente regulada por lo que bastará con que posea la capacidad general para contratar. “Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato” (art. 1545). Las cosas pueden ser arrendadas como unidades separadas o como un conjunto; no hay ningún inconveniente para que el objeto del arrendamiento sea una universalidad, admitiéndose como forma especial de universalidad el arrendamiento de una empresa o establecimiento mercantil, comprendiéndose tanto su base física como los restantes elementos que forman parte de ella, como el utillaje, las instalaciones o los signos distintivos. La Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce la existencia del arrendamiento de empresa pero no lo somete a sus normas sino a lo pactado y dispuesto en la legislación civil. El goce que el arrendamiento permite respecto de la cosa puede referirse a toda ella o a alguna parte o alguna utilidad, en cuyo caso el arrendamiento no pierde su 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 naturaleza. El objeto del arrendamiento, como el de todo contrato, ha de ser posible, lícito y determinado, no sólo con referencia a la cosa en sí misma sino con referencia al uso o goce que al arrendatario se concede. Son susceptibles de arrendamiento los derechos que concede la Administración sobre yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que son bienes de dominio público. También puede concederse el goce o explotación de patentes de invención o de modelos de utilidad. La relación arrendaticia debe durar un tiempo determinado (art. 1543), es decir, que se rechaza el arrendamiento a perpetuidad, obligando a que se haga constar necesariamente la duración del contrato. En otro caso, referido al arrendamiento de fincas y aplicable por clara analogía a cualquier otro, se entiende por años cuando se ha fijado un alquiler anual y por meses cuando es mensual y por días cuando es diario. La línea actual de jurisprudencia es claramente contraria respecto de las prórrogas indefinidas a voluntad del arrendatario, así como las cláusulas que establecen el plazo contractual indefinido o indeterminado. La cesión del uso o goce se le hace al arrendatario por un precio cierto (art. 1543), sin que éste, al contrario de la compraventa, haya de ser en dinero o signo que lo represente, por lo que es válido el pacto de pagar una contraprestación en especie, no solamente en dinero, e incluso en la realización de un facere o resultado. La prestación del precio puede ser determinable sentando en el contrato los criterios para llegar a ello, como el arbitrio de tercero. El requisito de la certeza del precio supone que sea determinado, es decir, no indeterminado, aleatorio o contingente. No habrá arrendamiento pues cuando se pacte una parte alícuota de los frutos pero nada impide que el arrendador obtenga una remuneración mayor, a partir de una cantidad fija, en función de los resultados obtenidos por el arrendatario. “Cuando hubiera comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule” (art. 1547). Deberán constar por escrito los arrendamientos cuya renta sea superior a 1500 pesetas (art. 1580). Deberán además constar en escritura pública los arrendamientos de inmuebles por seis o más años, “siempre que deban perjudicar a tercero”, lo que sucederá cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad. Por ello, necesitarán también de la escritura pública los arriendos de inmuebles susceptibles de inscripción registral, por haberse anticipado rentas de tres o más años o por haberse convenido en aquella inscripción. La forma no es en ningún caso requisito constitutivo del contrato de arrendamiento, sino formalidad a cuyo cumplimiento pueden compelerse las partes recíprocamente una vez perfeccionado (art. 1279). 3. Contenido: derechos y obligaciones de las partes. El arrendador está obligado (art. 1554): • A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, que deberá realizarse en peculiares condiciones. Si en el contrato se ha estipulado el destino de la cosa, el arrendatario habrá de recibirla en situación de ser gozada con arreglo a tal destino. En el contrato puede también expresarse el estado en que la cosa se encontraba al tiempo de arrendarla, presumiéndose a falta de protesta que se recibió en buen estado, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba; • A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, que se limitará a la mera corrección de deterioros, sin que pueda extenderse a lo 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • que signifique reconstrucción o reedificación. Sobre el arrendatario recae la carga de notificar al arrendador la necesidad de las reparaciones necesarias en el más breve plazo posible, y cuando el arrendador, debidamente notificado, no las realice se legitima al arrendatario para ordenar su ejecución y reclamar; A mantener el arrendatario el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, expresión bajo la que se cobijan una gama de obligaciones de naturaleza muy distinta que en último término consisten en prevenir o evitar las situaciones de perturbación en el goce, que son los ataques al uso goce de la cosa arrendada. Por su parte, el arrendatario está obligado (art. 1555): • A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos y, de no haberse convenido nada, se estará en cuanto al lugar a lo dispuesto en el artículo 1171 y en cuanto al tiempo a la costumbre de la tierra (art. 1574). Si existe una imposibilidad de utilización de la cosa por causas independientes del arrendador, el arrendatario podrá suspender el pago, siempre y cuando la falta de utilización tampoco obedezca a hecho propio y culpable de él; • A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado y, en defecto al pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada, según la costumbre de la tierra; • A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato. El artículo 1557 obliga además al arrendador a no variar la forma de la cosa arrendada. El arrendatario, por su parte, tiene facultad para hacer mejoras útiles y voluntarias o de recreo, respetando la forma (art. 1573). 4. Terminación del arrendamiento. Desahucio, subarriendo y cesión. El arrendamiento termina por las siguientes causas: • Vencimiento del plazo: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento (art. 1565). Sin embargo, la tácita reconducción dispone que “si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento” (art. 1566). Esta tácita reconducción supone un nuevo contrato con idéntico contenido que el anterior, excepto en lo que se refiere a su duración y a las obligaciones contraídas por un tercero, como el fiador, que se extinguen a menos que vuelva a prestar nuevamente su consentimiento (art. 1567); • Resolución del contrato: El incumplimiento de las obligaciones fundamentales a cargo del arrendador y arrendatario determina la sanción del artículo 1566. Podrán pedir, respectivamente, la rescisión que propiamente es una resolución del contrato, y la indemnización de daños y perjuicios. También procederá la resolución con indemnización de daños y perjuicios o sólo esta indemnización cuando alguno de los contratantes hubiese faltado a lo estipulado (art. 1568); • Venta de la cosa arrendada: El comprador tiene la facultad de dar por terminado el arriendo vigente al verificarse la venta (art. 1571); • Arrendamiento después de constituida hipoteca: Si el propietario, después de hipotecar la cosa, la arrienda con posterioridad, el acreedor hipotecario no se perjudicará, llevando la ejecución de la hipoteca consigo la extinción del arrendamiento; 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • • Pérdida de la cosa arrendada: “Si se pierde la cosa arrendada […] se observará […] lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183” (art. 1568). A la pérdida o destrucción material debe equipararse la imposibilidad del goce de la cosa, que procede de un obstáculo absoluto y objetivo y no de una simple situación circunstancial; Muerte del arrendador o arrendatario: El Código Civil guarda silencio sobre el tema aunque sus precedentes legislativos inmediatos establecían expresamente la extinción. Además, el arrendador tiene la facultad de desahuciar al arrendatario y recuperar la cosa mediante un procedimiento breve, rápido y sencillo regulado en la LEC (art. 1569. Existen unas causas taxativas por las que cabe el desahucio de los bienes inmuebles, pues no es admisible para el de muebles, que son: la expiración del término convenido; la falta de pago del precio convenido, que origina la acción de carácter personal para reclamar las rentas vencidas y la dirigida a recuperar la posesión, que es el desahucio; infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato, que debe ser culposo por lo menos y afectar a estipulaciones básicas de acuerdo con la finalidad del contrato o tenidas por tales por las partes; destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer o no sujetarse en su uso a lo que se ordena en el artículo 1555.2. El Código autoriza al arrendatario a subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, salvo cuando esté expresamente prohibida en el contrato (art. 1550). El uso o goce por el subarrendatario ha de moverse entre los límites impuestos al arrendatario: el artículo 1551 obliga y responsabiliza al subarrendatario frente al arrendador y subarrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre arrendador y arrendatario. El Código concede excepcionalmente una acción directa al arrendador frente al subarrendatario a fin de cobrar lo que el arrendatario le debe sobre lo que, a su vez, el segundo deba al arrendatario por razón de la renta del subarriendo (art. 1522). El subarrendamiento se extingue por las causas de todo arrendamiento. En la llamada cesión del arrendamiento hay una sucesión en la titularidad del contrato, porque el arrendatario se desliga de su posición de parte en el mismo asumiéndola el cesionario. La validez de tal cesión depende del consentimiento del arrendador. La Ley no permite la cesión por lo que tiene que ser objeto de un consentimiento expreso o tácito, no equivaliendo a ello el simple silencio en el contrato. 5. La legislación especial de arrendamientos urbanos: principios rectores. Por la escasez de normativa en el Código Civil al respecto y la imposibilidad de dejar libre el mercado de la oferta y la demanda en el campo de los arrendamientos urbanos, se han sucedido desde 1946 leyes especiales con distintas modificaciones, siendo la actualmente vigente de fecha 24 de diciembre de 1964. Una reforma importantísima es la producida por el RD 30 de abril de 1985 que permite que los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocio que se concierten a partir de su entrada en vigor no se sujeten, si así lo quieren las partes, al régimen de prórroga legal impuesto por la LAU. Los contratos de arrendamiento que la LAU regula son (art. 1): • Los arrendamientos de fincas urbanas: Comprende el de viviendas o inquilinato y el de locales de negocio, es decir, aquellas edificaciones habitables cuyo destino principal no sea la vivienda sino el ejercerse en ellas 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • • con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo; Los contratos de subarriendo y cesiones de vivienda y de locales de negocio, así como el arrendamiento de viviendas amuebladas; El arrendamiento de fincas urbanas construidas al amparo de leyes especiales protectoras: Se regirán por la LAU en lo no dispuesto por dichas leyes. Se excluyen de la LAU y rigen por tanto por lo pactado y por el Derecho común o la legislación foral en su caso (art. 2): • Los arrendamientos, cesiones y subarriendos de vivienda y locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente durante la temporada de verano o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos; • Los arrendatarios de locales para casinos o círculos dedicados al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados; • El uso de viviendas y locales que los porteros, guardas o asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten; • Los contratos en que, arrendándose una finca rústica con casaShabitación, sea el aprovechamiento del predio la finalidad primordial de los mismos. 6. El arrendamiento de vivienda: duración y renta. La duración del contrato será libremente pactada por las partes, aunque si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo (art. 9.1) o si el arrendador comunica al arrendatario, al menos dos meses antes, que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial (art. 9.2). Si, llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, transcurridos por tanto al menos tres años de duración, ninguna de las partes hubiera notificado a la otra su voluntad de no renovar, al menos con treinta días de antelación, el contrato se prorrogará durante un año más (art. 10.1). El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días (art. 11). Las partes son libres para estipular la renta (art. 17). El pago de la renta será mensual y efectuado los siete primeros días del mes, salvo pacto en contrario, en el lugar y procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico en la vivienda arrendada (art. 17.2 y 3). Además, podrá acordarse libremente por las partes que la obligación del pago quede reemplazada por un plazo determinado total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de rehabilitar o reformar la vivienda en los términos pactados, no pudiendo pedir en ningún caso coste adicional por dicha reforma (art. 17.5). La renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes (art. 18). Esta actualización, en defecto de acuerdo de las partes, se realizará aplicando a la anualidad anterior el IPC (art. 18.1) y esta nueva renta será exigible desde el mes siguiente a que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito (art. 18.2). Transcurridos tres años de duración de contrato, el arrendador tiene derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta tras la realización de obras de mejora en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento (art. 19). Este aumento se repartirá entre las partes de una finca o edificio en régimen de propiedad horizontal (art. 19.2). 7. Contenido: derechos y obligaciones de las partes. El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador (art. 8). “El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.” (art. 14). En caso de que la finca no estuviese inscrita en el Registro de la Propiedad, el comprador podrá ejercer el derecho a terminar el arriendo (art. 1571 CC) (art. 14 LAU). El arrendador está obligado a efectuar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario, hallándose el límite en la destrucción de la vivienda no imputable al arrendador (art. 21). Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario (art. 21.3). Siempre que la realización de las obras no se pueda diferir razonablemente al término del contrato de arrendamiento, el arrendatario deberá soportar las obras de mejora (art. 22.1), habiendo sido notificado de ello, al menos con tres meses de antelación (art. 22.2). Por su parte, el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios (art. 23), pudiendo exigir entonces el arrendador, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna (art. 23.2). El arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente de la vivienda en caso de venta de la misma (art. 25.1), pudiendo ejercitar dicho derecho en un plazo de treinta días a contar desde que le sea notificada la intención fehaciente de vender (art. 25.2). Esto es un derecho de tanteo. En caso de no habérsele notificado debidamente, podrá ejercer un derecho de retracto, que es el de subrogarse en el lugar del comprador, adquiriendo por tanto la vivienda en las mismas condiciones que el comprador. “Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.” (art. 26) 8. El arrendamiento para uso distinto del de vivienda. El arrendamiento para uso distinto del de vivienda, es decir, el arrendamiento del local de negocio comparte ciertas características con los arrendamientos de vivienda. Le son de aplicación por tanto las normas relativas a la conservación, a las obras de mejora, a las obras del arrendatario, al derecho de adquisición preferente y a la habitabilidad anteriormente mencionados. Sin embargo, en lo relativo al subarriendo, éste se puede acordar sin consentimiento escrito del arrendador aunque éste puede solicitar una elevación de la renta. “La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.” (art. 34). Esta indemnización se calculará según los términos de la Ley, comprendiendo: • Los gastos de traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela si el arrendatario iniciase en los seis meses siguientes al término del contrato el mismo negocio en el mismo municipio; • Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, es decir, las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades. • 9. Régimen común: fianza y forma. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en el momento de la celebración del contrato en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda (art. 36.1), que no se actualizará durante los tres primeros años de duración del contrato (art. 36.2) y que deberá ser restituido al arrendatario una vez llegado a término el contrato. Cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga. “Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento”, en cuyo caso se hará constar la identidad de los contratantes, la duración pactada, la identificación de la finca arrendada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas acordadas por las partes (art. 37). 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 10. La legislación especial de arrendamientos rústicos: ámbito de aplicación. La Ley de Arrendamientos Rústicos, modificada por la Ley 26/2005 es la encargada de regular los arrendamientos rústicos. Se trata de un contrato mediante el que se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal a cambio de una renta. El principal objetivo de su régimen jurídico es la protección de la situación del arrendatario, siendo nulas todas aquellas cláusulas que modifiquen la ley en su perjuicio. La Ley de Arrendamientos Rústicos ha perdido mucho contenido imperativo – los contratos se rigen preferentemente por lo pactado (art. 1.2). El contrato se realizará de forma escrita (art. 11) y tendrá una duración mínima imperativa de cinco años (art. 12.1), prorrogables por períodos de cinco años si no se produce denuncia del contrato. 11. Elementos: capacidad, forma, duración y renta. “Se entiende (el arrendamiento urbano) hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantos sean estas” (art. 1577). El arrendatario sólo tiene derecho, salvo pacto en contrario, a la rebaja de la renta cuando se pierden los frutos en más de su mitad, aun no separados de su raíz o tronco, por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, como el incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta, el terremoto “u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever” (arts. 1575 y 1576). El caso fortuito ordinario no da ningún derecho a rebaja. El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección de los frutos, todo ello con arreglo a la costumbre del pueblo. 12. Contenido: derechos y obligaciones de las partes. 13. Cesión y subarriendo. Adquisición preferente. Terminación, resolución y rescisión. La Ley declara nulos los subarriendos o las cesiones, totales o parciales, de los derechos del arrendatario (art. 70 LAR), siendo además casa del desahucio, sin que puedan convalidarse por consentimiento del arrendador. Este principio general prohibitivo tiene sin embargo ciertas excepciones legales (art. 71). 14. El comodato: remisión. El comodato es un contrato en virtud del cual el comodatario recibe una cosa no fungible para usarla durante cierto tiempo, al cabo del cual ha de restituirla (art. 1740 CC). Se trata por tanto de un préstamo de uso, cuyas notas características gratuitas son la gratuidad y la duración temporal. El comodato supone pues un préstamo esencialmente gratuito (art. 1740). Esta cesión de uso tiene una duración temporal, es decir, que se otorga al comodante por cierto tiempo, que puede estar estipulado expresamente por los contratantes o, a falta de 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 pacto, esta cesión terminará cuando se concluya el uso pactado (art. 1749). El objeto del contrato lo constituyen cosas que no se consumen por el uso aunque puede también recaer sobre cosas consumibles, siempre que el uso pactado no lleve aparejada su consumición. El comodatario tiene un derecho de uso respecto de la cosa entregada, que se limita a esta misma cosa y no adquiere sus frutos, ni le convierte en ningún caso en titular de un derecho real (art. 1741). El comodatario tiene la obligación de restituir la cosa, por lo que debe conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia, salvo que se haya pactado otra cosa (art. 1094 y 1104). 15. Los derechos de aprovechamiento por turno: concepto. El aprovechamiento por turno se regula por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En ella se definen los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico como aquel “de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación” (art. 2). El contrato de producto vacacional de larga duración se refiere a “aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios” (art. 3). La Ley se refiere también a la publicidad de dichos contratos, exigiendo que conste en los anuncios y ofertas exhibidos al público y en las comunicaciones comerciales dónde podrá el potencial cliente encontrar la información precontractual, (art. 7.1), así como la finalidad comercial y naturaleza de dicho acto. Esta información precontractual se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato o para la formalización del mismo, así como durante su vigencia, constando en papel u otro soporte duradero (art. 8). A falta de estos requisitos, el consumidor podrá resolver el contrato, recayendo la carga de la prueba en el oferente que deberá demostrar que esta información sí ha sido eficaz y suficiente. Esta información será proporcionada en los formularios de información normalizados incluidos en la ley. El consumidor tendrá derecho de desistimiento sin necesidad de justificación alguna (art. 12.1) en un plazo de catorce días naturales (art. 12.2). El dies a quo será la fecha de celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante, si en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o, en otro caso, desde la recepción posterior de dicho documento; si, por el contrario, el empresario no hubiese entregado dicho documento al momento, será desde que éste se entregue, venciendo en cualquier caso, transcurrido un año y catorce meses después desde la celebración del contrato; si el consumidor no hubiese recibido la información precontractual, será desde que ésta se facilite y vencerá transcurridos tres meses y catorce días naturales a contar desde el de la celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante si en ese momento el consumidor recibió el documento contractual o el de la recepción posterior de dicho documento (art. 12.2). 16. El contrato parciario: concepto. La aparcería en la legislación especial de arrendamientos rústicos. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Los contratos parciarios son aquellos en los que frente a la prestación de una de las partes, la contraprestación debida está representada por una cuota de sus frutos, productos o rendimientos que se obtengan como consecuencia de la utilización o goce de aquella prestación. “El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra” (art. 1579). Esta regulación es por tanto confusa puesto que lo asemeja al arrendamiento. La Ley de Arrendamientos Rústicos, sin embargo, diferencia el contrato de aparcería agraria diferenciándolo netamente del arrendamiento y aproximándolo en su estructura y funcionamiento a un contrato asociativo por haber mutuas aportaciones del concedente de la tierra y del aparcero. TEMA 11: EL CONTRATO DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE OBRA. 1. El contrato de servicios: concepto, caracteres, elementos y contenido. El contrato de servicios, definido en el Código junto al contrato de obra, se refiere al contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto (art. 1544). Este contrato es pues consensual pues se perfecciona por el mero consentimiento. Se trata también de un contrato bilateral, producto de obligaciones recíprocas puesto que se realizan servicios a cambio de una contraprestación. No se requiere para su perfección ninguna forma determinada. El objeto del contrato es la prestación de un servicio; se trata de desenvolver una actividad, mientras que en el contrato de obra se persigue el resultado útil de dicha actividad. Los servicios objeto de contrato no tienen necesariamente que ser materiales. Respecto a la capacidad, no determina el Código ninguna capacidad especial para la celebración de este contrato por lo que se aplicarán las disposiciones relativas a la capacidad para contratar en general. “El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo” (art. 1583). La obligación principal del arrendatario consiste en la prestación del servicio, en la realización de un facere, regido por los principios de las obligaciones de hacer. Se ha de prestar servicio personalmente y de una manera que sea conforme a los usos profesionales, que integran en gran medida el contenido contractual (art. 1258) aunque esto no excluye la posibilidad de valerse de auxiliares o colaboradores pero bajo la directa supervisión y responsabilidad del arrendatario. La obligación principal del arrendador es pagar la contraprestación en un precio cierto (art. 1544). También pesa sobre el acreedor del servicio la carga o deber accesorio de cooperar al cumplimiento del prestatario poniéndolo en condiciones de cumplir, en caso contrario el arrendatario podrá resolver el contrato. 2. El contrato de obra: concepto y caracteres. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Comparte definición en el Código Civil con el contrato de servicios. Sin embargo, el contrato de obra se distingue netamente del arrendamiento de servicios porque el contratista de un contrato de obra promete el resultado de una labor o de una actividad. Se trata de un contrato consensual, productor de obligaciones recíprocas. No existe disposición alguna en cuanto a la necesidad de forma. El objeto del contrato es la ejecución de la obra, obligándose respecto al resultado. Los sujetos son el dueño de la obra como comitente y el que ejecuta la obra como contratista. El precio en el arrendamiento debe ser cierto (art. 1544). La fijación del precio se realiza bien por ajuste o precio alzado, que es la modalidad preferente, bien por piezas o medidas (art. 1592), bien por administración o economía. 3. El contrato de obra con suministro de materiales. La materia con la que se ejecutará la obra puede ser del comitente o del propio contratista (art. 1588). Esta posibilidad, y en concreto, la segunda opción, crea un debate en torno al tipo de contrato que presenciamos cuando los materiales pertenecen al propio contratista. Se trata por tanto de discernir si se trataría entonces de un contrato de obra puro y simple o si, sin embargo, estamos ante otro contrato, que es el de compraventa de cosa futura. Para la resolución de esta problemática, se impone ante todo la interpretación de la voluntad de los contratantes: si han dado especial importancia al proceso productivo de la cosa, al trabajo a realizar, sobre la materia objeto de aquel proceso, no hay duda de que será un contrato de obra. 4. Las obligaciones del contratista y del comitente. La obligación fundamental del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato, así como de acuerdo con las reglas de su profesión y sus usos (art. 1258), siendo por tanto la impericia sinónimo de culpabilidad (spondet peritiam artis). La ejecución de la obra puede convenirse bien señalando como objeto la totalidad, bien fraccionándola en ejecuciones parciales, es decir, “por piezas o por medidas” (art. 1592). Esto no obstaculiza, sin embargo, su posible variación ulterior de modo convencional por lo que no es una variación unilateral del contratista que ha de contar siempre con la aprobación expresa o tácita del comitente. Es habitual el establecimiento por las partes de un dies ad quem, es decir, un plazo límite de ejecución de obra, susceptible también de alteración convencional por las partes. Como cumplimiento de su actividad incumbe al contratista o artífice la entrega de la obra o, al menos, la puesta a disposición del comitente. El contratista es también responsable de los vicios ruinógenos de la construcción (art. 1591), es decir, a la actividad del contratista en la ejecución material de la obra, por mala calidad de los materiales, las mezclas mal hechas o la defectuosa colocación. Si no hubiere pago o costumbre en contrario, el pago del precio, obligación principal del comitente, se realizará al hacerse la entrega (art. 1599). En la práctica, las partes suelen estipular pagos parciales, en atención al adelanto de la obra o al tiempo, que llevan implícita la condición de que el comitente puede negarse a recibir la obra si el contratista no ha cumplido con arreglo a lo pactado en el acuerdo. Otra de las obligaciones fundamentales del comitente es la de recibir la obra si es conforme a lo 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 pactado. Una vez que la obra está concluida, la doctrina distingue tres etapas de posible desenvolvimiento simultáneo, que son la verificación de la obra, la aprobación y la recepción. 5. Los riesgos. Antes de la entrega de la obra, la obra puede destruirse total o parcialmente como consecuencia de acontecimientos no imputables al ejecutor o artífice de la misma. En el supuesto en que el contratista no ponga más que su trabajo o industria, pierde derecho a la retribución del material perdido, salvo si ha habido morosidad en recibirla o cuando la obra se ha destruido por la mala calidad de los materiales (art. 1590). “Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.” (art. 1589) 6. La responsabilidad del contratista por derechos ajenos. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra (art. 1596). 7. La protección legal de los créditos nacidos del contrato de obra. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el comitente de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación (art. 1597). Se tiene de una acción directa en que el dueño tiene la carga de la prueba de haber hecho el pago al contratista. 8. Las causas específicas de extinción del contrato de obra. El Código Civil reconoce, aparte de las causas generales de todas las obligaciones, una causas específicas de extinción del contrato de obra. En primer lugar, el comitente puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque ésta haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (art. 1594). La muerte del contratista es causa de rescisión del contrato si la obra fuese personalísima, es decir, si se le encargó por razón de sus cualidades personales (art. 1595), en cuyo caso, el comitente deberá abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, la parte de la obra ya ejecutada y de los materiales preparados. Este mismo régimen se aplica si “el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad” (art. 1595). 9. La Ley de Ordenación de la Edificación. La Ley de Ordenación de la Edificación regula el proceso de la edificación, fijando las obligaciones de los agentes de la edificación y estableciendo sus responsabilidades (Capitulo III). Esta Ley se refiere a los daños en el edificio puesto que los demás daños a muebles, edificios contiguos y los daños morales y corporales están incluidos en el Código Civil. La responsabilidad de los agentes de la edificación incluye los defectos de acabado, durante un año, los defectos de habitabilidad durante tres y los defectos 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 estructurales durante diez (arts. 17 a 20 LOE). Existe asimismo una responsabilidad personal salvo que ésta no pueda ser individualizada, en especial la del promotor. La Ley regula también una serie de seguros obligatorios para la edificación (arts. 19 y 20). TEMA 12: EL MANDATO Y LA MEDIACIÓN. 1. Mandato y representación. Concepto y caracteres. “Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra” (art. 1709). El Código Civil, a diferencia de los contratos de arrendamientos de servicio o de obra, da a la gratuidad un carácter natural del mandato, susceptible de pacto en contrario – incluso sienta la presunción de onerosidad cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de los servicios de la especie a que se refiere el mandato (art. 1711). Esta prestación suele consistir en el desarrollo de una actividad jurídicamente relevante, como contraer obligaciones, administrar, disponer, transigir, contratar… Mientras que el mandato y la representación han ido de la mano durante muchos años, hoy en día es doctrina dominante la separación de ambas figuras: el mandato puede ser la base en que se sustente el poder dado al mandatario. Esta relación entre mandatario y mandante se basa en la confianza y puede articularse mediante la sustitución o la colaboración. La base de la actuación del mandante es la ajenidad de interés gestionado. El mandato es el contrato que rige las relaciones entre mandato y mandante y la representación es la institución que rige estas relaciones. 2. Elementos: capacidad, objeto y forma. No existe una capacidad especial para ejercer de mandante sino que ésta será la general para contratar. En el caso del mandatario, será de la misma manera para contratas (art. 1716) pero también habrá que atenerse a la capacidad específica para el acto que debe realizar. El objeto del contrato de mandato es el de prestar algún servicio o hacer alguna cosa en nombre de otro. La forma es libre. 3. Contenido de las obligaciones del mandante y del mandatario. El mandante tiene una serie de obligaciones en el contrato de mandato, que son la de remunerar al mandatario si no se trata de un mandato gratuito (art. 1711), anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato si así se lo pidiese el mandatario, que luego éste deberá reembolsarle (art. 1728), resarcir los daños y perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato al mandatario (art. 1729). El mandatario debe, por su parte, cumplir con el encargo por la obligación que nace del contrato de mandato (art. 1718), no traspasando los límites del mismo (art. 1714) – salvo que sea para cumplirlo de una manera más ventajosa para el mandante (art. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 1715), de arreglo a las instrucciones del mandante (art. 1719) y de rendir cuentas al mandante (arts. 1720 y 1724). 4. Pluralidad de mandantes o mandatarios. El Código admite la posibilidad de una pluralidad de sujetos en cualquiera de las partes del contrato de mandato. En caso de que haya varios mandantes existe entre éstos una obligación solidaria frente al mandatario (art. 1731). En caso de que sean varios los mandatarios, éstos no serán responsables solidarios salvo que haya una previsión expresa en el concreto contrato de mandato (art. 1723). 5. Efectos del mandato frente a terceros. Existen dos supuestos en lo que a los efectos del mandato frente a terceros se refiere: con la actuación alieno nomine, los efectos se producen directamente en la esfera del mandante (art. 1725); en el caso de la actuación propio nomine, los efectos se producen entre el mandatario y el tercero. 6. Extinción del mandato. El contrato de mandato se puede extinguir por varias causas: por revocación (art. 1732), por renuncia del mandatario (art. 1736), en el caso de muerte de cualquiera de las dos partes (arts. 1718 y 1739), por incapacitación (art. 1732) o por concurso del mandante. El contrato también puede finalizar por las causas generales de extinción de los contratos, como son la condición resolutoria, el término del plazo o la imposibilidad sobrevenida. 7. Gestión de negocio ajeno sin mandato. La gestión de negocio ajeno sin mandato es un ejemplo de cuasicontrato que se refiere al hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra sin haber recibido mandato de ésta y sin la obligación legal de intervenir de esos. Debe tratarse de un acto puramente voluntario y lícito y ajeno, aunque a ley no debe exigir que dicho negocio lo concluya un determinado sujeto. El gestor obra sin autorización expresa o tácita del dueño pero a la vez sin renuncia de éste, y, en caso de ésta, podrá darse a favor del gestor el principio de in rem verso que le permite obtener el reembolso de los gastos que hayan sido provechosos al dueño pero no de la propia acción de gestión de negocios. El gestor debe tener la intención de gestionar negocios ajenos (animus alienda gerendi). Esta gestión de negocios ajenos hace nacer obligaciones de las dos partes sin ser bilateral por no existir entre ellas un vínculo. 8. La mediación: concepto y caracteres. La prestación de servicios por parte de los mediadores o corredores no está regulada por el Código Civil aunque la jurisprudencia y los usos han subsanado esta laguna. El TS ha delimitado la actividad de mediado considerándola originada por un contrato en virtud del cual una persona encarga a otra que le informe acerca de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o que le sirva de intermediario, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución. Sin embargo, la fuente de la mediación no es siempre contractual. La mediación es un contrato atípico. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 De la mediación sólo nace retribución si el negocio se concluye gracias a sus gestiones. TEMA 13: LA SOCIEDAD CIVIL 1. Concepto y caracteres. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común un dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (art. 1665). En concreto, la sociedad civil, dentro de las sociedades de interés particular, se caracteriza por la concurrencia de unos conceptos muy concretos y determinados rasgos esenciales, deducidos de la definición (art. 1665). En primer lugar, la sociedad civil es un contrato que determina la puesta en común de dinero, bienes o industria. Tiene el propósito de obtener una ganancia que se hará común entre los socios y que, además, se dividirá entre ellos. El contrato de sociedad es consensual y productor de obligaciones. Los socios de una sociedad tienen un fin común, por lo que es en este caso un instrumento de cooperación de intereses, por lo que se puede considerar que más que de un contrato nace de un acto colectivo, de carácter unilateral que se da cuando varios sujetos manifiestan una voluntad no contrapuesta al de los demás. Se considera sin embargo la presencia del contrato como instrumento de los intereses contrapuestos que puedan surgir entre los socios. Se trata de un contrato oneroso por las aportaciones de los socios. La affectio societatis es un requisito especial de la celebración del contrato de sociedad. La oposición de intereses propia de los contratos conmutativos está sustituida por la convergencia de intereses. La voluntad de unión es por tanto el primer elemento de la causa del contrato y constituye, junto con la voluntad de correr en común ciertos riesgos, tanto de pérdida como de ganancia, la affectio societatis. Esta voluntad de unión se basa en la confianza y es por ello que la condición de socio es intransferible salvo pacto en contrario (art. 1696). 2. La personalidad jurídica de las sociedades civiles. Son personas jurídicas, además de las asociaciones de interés público reconocidas por la ley, las asociaciones de interés particular, ya sean civiles, mercantiles o industriales (art. 36). “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos aspectos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros” (art. 1669). Por lo tanto, las sociedades civiles tienen personalidad jurídica desde el momento en que los terceros conocen de su existencia, que se obtendrá por la simple publicidad le quiera dar el propio socio al contratar puesto que el Código no prevé un sistema de registro. La sociedad civil se trata por tanto de un ente autónomo con personalidad jurídica procesal. La sociedad irregular no tiene personalidad jurídica por presentar una serie de elementos formales (art. 1667) y sólo tiene efectos por tanto en sus relaciones internas.Clases de sociedades civiles. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 La sociedad puede ser universal o particular (art. 1671). En la sociedad universal de todos los bienes presentes, las partes ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen con ánimo de partirlos entre sí, e igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos (art. 1673), comprendiendo esto todos los bienes que pertenezcan al socio en el momento de la constitución y también los que puedan adquirir durante la vigencia de la sociedad, siempre que la adquisición obedezca a título anterior a la constitución. Está prohibido que se comprendan en la sociedad los bienes que los socios adquieren posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí los frutos de estos eventuales bienes (art. 1674). La sociedad universal de ganancias, por su parte, comprende todo lo que adquieren los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad y que en ella los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato continuarán siendo del dominio particular. Se trata por tanto de una sociedad de bienes futuros (art. 1675). La sociedad particular, por su parte, se caracteriza por tener en su objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte (art. 1678). En la sociedad particular confluyen por tanto dos factores, que son la limitación de las aportaciones, puesto que no son todos los bienes del aportante, y la limitación de la empresa u objeto. 3. Elementos: capacidad, objeto y forma. La capacidad será la general para contratar. En el caso de los menores emancipados, teniendo en cuenta que la aportación en propiedad se considera jurisprudencialmente como un acto traslativo del dominio, les será vedada dicha aportación sin seguir los requisitos del propio Código (art. 323). La sociedad debe traer un objeto lícito y establecerse en interés de todos los socios. Existe un principio de libertad de forma para la constitución de la sociedad, “salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caos será necesaria la escritura pública” (art. 1667). Asimismo, se declara nulo el contrato de sociedad siempre que se aporten bienes inmuebles si no se hace inventario de ellos, firmado por las partes y que se unirá a la escritura. La doctrina jurisprudencial ha afirmado sin embargo que la escritura pública no es un requisito de constitución de la sociedad puesto que entre los contratantes es válido el convenio de sociedad, cualquiera que fuere su forma, pudiéndose compeler entre sí al cumplimiento del requisito de la escritura pública (art. 1279). 4. Obligaciones recíprocas entre los socios y la sociedad: aportaciones. Cada socio es deudor a la sociedad del dinero, bienes o industria que se ha obligado a aportar al constituirse la sociedad (art. 1665), no quedado supeditada la perfección hasta el momento en que se realizan y comenzando la sociedad desde el momento mismo de la celebración del contrato, salvo pacto en contrario (art. 1679). Las aportaciones de bienes pueden ser en propiedad o sólo para que el uso o goce sea de la sociedad, en cuyo caso la normativa moderna dicta regirse por las normas de arrendamiento (arts. 1687 y 1701). Los frutos de la cosa que hay que aportar son debidos a la sociedad desde el momento en que nace la obligación de entrega (art. 1095). En el caso del socio de industria, “debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma” (art. 1683). 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 La garantía del aportante es impuesta en el artículo 1618 para las cosas ciertas y determinadas, quedando sujeto a la evicción “en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto al comprador”. El riesgo de la aportación de las cosas ciertas y determinadas, ya aportadas para que sean comunes su uso y sus frutos en caso de pérdida o menoscabo por caso fortuito o fuerza mayor o por hecho de tercero es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles o consumibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, el riesgo será de la sociedad, así como en el caso de, a falta de pacto especial, las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario. El que la sociedad soporte el riesgo significa en cualquier caso que es una pérdida social. El socio aportante tendrá derecho a las compensaciones correspondientes en el momento de la disolución social por no recibir la cosa aportada. 5. La administración de la sociedad y los terceros. Las deudas sociales. El Código Civil distingue entre dos supuestos para el socio nombrado administrador (art. 1692), que son que haya sido nombrado en el contrato social o que lo sea después. En el primer caso, su poder es irrevocable sin causa legítima, mientras que en el segundo puede revocarse en cualquier momento. El Código determina sólo el contenido de dicho poder en el primero de los casos, dictando que “puede ejercer todos los actos administrativos, no obstante la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe”. El nombramiento posterior al contrato social requiere el acuerdo unánime de los socios puesto que, al no haberse estipulado nada sobre el modo de administrar, rige el principio básico de que la administración corresponde a todos los socios (art. 1695). No obstante, si en el contrato de sociedad se ha acordado conferir la administración a un socio, el nombramiento no es más que un acto de ejecución de lo acordado que se podrá adoptar por mayoría. Cuando dos o más socios hayan sido nombrados administradores, en el contrato social o con posterioridad, el Código regula su actuación cuando no se hayan determinado sus funciones o no se haya expresado que no puedan obras unos sin conocimientos de otros (art. 1693): “cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto”. Si se ha estipulado, de lo contrario, que no hayan de funcionar unos sin consentimiento de los otros, se necesita del concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave e irreparable para la sociedad (art. 1694). En caso de no haber estipulaciones sobre la administración, todos los socios se consideran apoderados y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás sin que hayan producido efecto legal (art. 1695). Además, cada socio podrá servirse de las cosas que componen el fondo social según la costumbre de la tierra, con tal de que no lo haga en contra del interés de la sociedad o que de tal modo impida el uso a que tienen derecho sus compañeros. Todo socio puede además obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. Estas dos últimas reglas se importan de la normativa de la comunidad de bienes, así como aquella que dicta que “ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad”. También deberán todos pagar los gastos de conservación. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Esta facultad de oposición no es más que un ius prohibendi, es decir, un control de la actuación de los demás administradores aunque no debería bastar la mera oposición sin que se debata entre ellos y se decida por la mayoría acerca de su admisibilidad. Ni el Código Civil ni el carácter de la sociedad prohíben la administración confiada a un tercero, requiriendo su nombramiento la misma unanimidad o mayoría anterior. Su poder será revocable aunque se haya conferido en el contrato social aunque, al ser una cláusula contractual, ésta supondrá una modificación contractual que tendrá que ser consentida por el mismo socio administrador. En este tercero no se da la condición de parte del contrato social. La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente, así como de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección (art. 1688). La sociedad queda obligada por los actos de uno de los socios (art. 1697) cuando el socio obre en su carácter de tal cuenta por la sociedad, cuando tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito, que por supuesto tendrá cuando sea administrador, y cuando haya obrado dentro de los límites de su poder o cuando hay extralimitación pero la sociedad ha ratificado lo hecho (art. 1727). La sociedad no queda por tanto obligada respecto a tercero por aquellos actos que uno de los socios haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo aunque sí queda obligada con el socio en cuando dichos actos hayan redundado en provecho de ella (art. 1698). Los socios no quedan obligados solidariamente por las deudas de la sociedad (art. 1698) aunque pueden quedar obligados. Esta responsabilidad de los socios será proporcional a sus cuotas, no solidaria entre ellos y, si la sociedad tiene personalidad jurídica, la responsabilidad será subsidiaria respecto de la de la sociedad. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales, aunque esto no impide que los acreedores particulares de cada socio puedan pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social (art. 1699), refiriéndose esto a los bienes que al socio deudor le correspondan en la liquidación de la sociedad. “Cada socio puede por sí solo asociarse con un tercero en su parte pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquel sea administrador” (art. 1696). La sociedad tiene un carácter personalista puesto que se entiende convenida en atención a las cualidades personales de los contratantes que deriva en la intransmisibilidad de la cuota con el efecto de no ingresar el cesionario en la sociedad salvo consentimiento unánime de los demás socios. 6. Distribución de pérdidas y ganancias. Existen una serie de criterios legales en materia de distribución de pérdidas y ganancias (art. 1689). En primer lugar, se repartirán las pérdidas y ganancias de conformidad con lo pactado y, a falta de pacto, la partición en unas y otras será proporcional a lo que cada uno haya aportado. En caso de haberse sólo pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas y, a pesar del silencio del Código, se entiende igual en el sentido inverso. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 El pacto de distribución de pérdidas y ganancias será nulo cuando excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas (art. 1691), pero no en parte de las ganancias o en las pérdidas. Para el socio de industria, se establece en defecto de pacto que tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado y la parte proporcional que le corresponda si además de su industria hubiera aportado capital (art. 1689). Se permite la exclusión del socio industrial de toda responsabilidad en las pérdidas (art. 1691). Cuando los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias o pérdidas, ésta no podrá ser encomendada a uno de ellos, pudiendo ser su decisión impugnada únicamente cuando faltado a la equidad (art. 1690). El socio tiene derecho a que se repartan las ganancias puesto que ello es consustancial con el contrato de sociedad por definición aunque esto no supone que se distribuyan toda, con la consiguiente imposibilidad de acuerdos sociales que destinen una parte para atenciones que el desenvolvimiento futuro pueda requerir. 7. Extinción y liquidación de la sociedad. La extinción de la sociedad difiere de las formas normales de terminación del resto de contratos, puesto que se trata de un proceso que continúa a lo largo del tiempo al ser preciso liquidar las relaciones pendientes para hallar el haber social líquido y darle un destino. Las causas que el Código enumera de extinción de la sociedad lo son en verdad de su disolución, puesto que abren este proceso de liquidación, el cual extinguirá la sociedad al concluirse. Esta enumeración parece meramente enunciativa puesto que en el artículo 1700 no se menciona ni el acuerdo unánime de los socios, ni la imposibilidad de alcanzar el fin social, aunque se hacen algunas aplicaciones de esta idea, ni otras causas que pudieran haberse insertado en el contrato social. Además, las causas recogidos en dicho precepto no poseen todas el mismo carácter ni funcionan todas de igual modo puesto que hay algunas que operan en forma automática o ipso iure y otras, en cambio, que facultan simplemente a los socios para demandar la disolución. Estas causas de extinción son (art. 1700): • La expiración del término por el que fue constituida: Se trata de una sociedad constituida por un tiempo determinado. La llegada de este término funciona de manera automática aunque cabe la prórroga, siempre que exista para ello consentimiento de todos los socios, que puede ser expreso o tácito, y que se puede justificar o probar por los medios ordinarios de prueba (art. 1702). La prórroga genuina es aquella que se acuerda antes de extinguirse la sociedad (art. 1702). Si el acuerdo de prórroga se adopta después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad (art. 1703); • La terminación del negocio que sirvió de objeto a la sociedad: Se trata del normal cumplimiento u obtención del fin para el que la sociedad fue creada. Próximo a este es el supuesto de imposibilidad sobrevenida de la obtención del fin social que hay que considerar también como causa de la extinción; • La pérdida de la cosa (art. 1700.2º): Cuando la cosa específica que un socio había prometido aportar a la sociedad perece antes de efectuarse la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad (art. 1701). También se disuelve la sociedad cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. No se disuelve sin 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 • • • embargo la sociedad cuando dicha pérdida se produce después de que la sociedad haya adquirido la propiedad de ella. Parece sin embargo que este precepto se refiere a la cosa que constituya objeto único y exclusivo del contrato de sociedad, por lo que su pérdida significaría la imposibilidad de cumplir el fin social; La muerte de uno de los socios: Como consecuencia del carácter personal consustancial con la sociedad civil, la desaparición de uno de los socios entraña una modificación de la base subjetiva de la misma que determina su extinción, aunque se admite el pacto de que la sociedad continúe entre los sobrevivientes y el de que continúe con los herederos del socio fallecido (art. 1704). En el primer caso, se liquida a los herederos la parte o cuota que el socio fallecido tenía en la sociedad aunque también puede establecerse para la liquidación una cantidad alzada. En el segundo de los casos, el pacto no es más que una manifestación de voluntad dirigida a hacer transmisible la cuota, que de suyo no lo es sin el consentimiento de todos los socios (art. 1696); La insolvencia de uno de los socios; La voluntad de cualquiera de los socios: Los artículos 1705 y 1706 hablan de renuncia aunque en este caso se trata de un caso de extinción de la relación obligatoria por voluntad unilateral de una de las partes. Para que esta voluntad sea posible, debe contarse con una sociedad con duración indeterminada, es decir, cuando no se haya fijado un término para la duración y no resulte del negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad de naturaleza limitada. Además, para que surta efecto, la renuncia debe ser hecha de buena fe, es decir, sin querer apropiarse para uno solo el beneficio que debía ser común (art. 1706), y en tiempo oportuno y ponerse en conocimiento de los demás socios. Se reputa hecha la renuncia en tiempo inoportuno cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad esté interesada en que se dilate su disolución (art. 1706), en cuyo caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes. Si la sociedad ha sido constituida por tiempo determinado, no podrá el socio reclamar la disolución de la sociedad por su simple voluntad, salvo si ha intervenido un “justo motivo”, como el faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el inhabilitarse para los negocios sociales y otras circunstancias semejantes a juicio de los Tribunales (art. 1707). La disolución de la sociedad no equivale a su completa extinción de manera inmediata, sino que determina la apertura del proceso o período de liquidación, en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en liquidación. Las operaciones de liquidación habrán de hacerse ante todo con arreglo a lo dispuesto en el contrato social o a lo convenido con posterioridad en los acuerdos sociales sobre liquidación y partición y deberán estar dirigidas al pago de deudas y a la realización del activo, como el cobro de créditos, dividiéndose y adjudicándose finalmente entre los socios el remanente, bien en especie, bien en dinero. Las reglas sobre partición hereditaria se erigen como normativa subsidiaria para dicho procedimiento (art. 1708). Al socio de industria no pueden aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios. TEMA 14: LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN Y GARANTÍA. 1. El préstamo con interés. Anatocismo. Usura. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Es admisible el pacto de pagar intereses al devolver un préstamo siempre que éste sea expreso (art. 1755), es decir, debe existir convención al respecto que revista cualquier forma oral o escrita. Sin embargo, “el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital” (art. 1756). La cuantía de los intereses puede ser fijada libremente por las partes, salvo la sanción por usura. Los intereses vencidos son susceptibles de capitalizarse, es decir, ser considerados como capital debido, y devengar nuevamente intereses, por anatocismo. Este resultado se produce por vía legal (art. 1109) o convencional, que no está prohibido en nuestro Derecho. La Ley Azcárate pretendió en 1908 la represión de los préstamos usurarios. Será nulo pues todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, así como aquel en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada, cualesquiera que sea su entidad y características. Existen por tanto tres tipos de préstamos usurarios, que son los que contienen estipulación de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que hacen presumir al legislador la falta de libertad del prestatario para aceptarlos. También se considerarán usurarios los préstamos en que se consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados en forma de que todas las ventajas sean para el acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a consecuencia de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por último, serán considerados usureros los contratos en los que figure mayor cantidad recibida que la verdaderamente entregada cualesquiera que sean su entidad y circunstancias aun cuando en ella se incluyesen los posibles intereses o rentas pactadas. 2. El crédito al consumo. Un crédito al consumo es un contrato en el que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. No se consideran contratos de crédito los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración. La materia se encuentra regulada por la Ley 16/2011 de 24 de junio, contratos de créditos al consumo. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos reconocidos en esta Ley siendo dicha renuncia y los actos contrarios a la Ley nulos. Quedan excluidos del crédito al consumo los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros, los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte, los contratos 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes, los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos, los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del Mercado, y que no se ofrezcan al público en general, Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales, los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente y los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien. El contenido económico comprende: • Coste total del crédito para el consumidor: Se refiere a todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito, conocidos por el prestamista, a excepción de la notaría; • Importe total adeudado por el consumidor: Se refiere a la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor; • Importe total del crédito: Se refiere al importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito; • Tasa Anual Equivalente (T. A. E.): Se refiere al coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley, si procede; • Tipo deudor: Se refiere al tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado al importe del crédito utilizado. 3. Leasing. El leasing se caracteriza porque el usuario de los bienes objeto del contrato se dirige a la empresa de leasing indicándole, con las oportunas especificaciones, el bien que necesita, que la empresa adquiere y cede su uso y goce al usuario a cambio de un alquiler periódico, que se calcula por la empresa en función del costo del bien, su amortización, ganancias, etc. A la terminación del contrato, el usuario puede devolver el bien o hacer uso de la opción de compra que llevan incorporada los contratos de leasing por un precio que se fija en ellos o seguir utilizando el mismo sistema. 4. Fianza. “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste” (art. 1822). La obligación del fiador es por tanto subsidiaria puesto que se subordina al hecho de que el deudor afianzado no pague y tenga que hacerlo el fiador en su lugar. Sin embargo, la obligación del fiador no es condicional sino que existe desde que se constituye la fianza: la falta de pago sólo actúa la acción que el acreedor tiene contra el fiador. La obligación del fiador es accesoria puesto que la fianza presupone una obligación principal, a la cual garantiza (arts. 1824 y 1847). 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 Se exige la validez de la obligación principal aunque también es susceptible de recaer la fianza sobre una obligación nula siempre que esta nulidad pueda ser reclamada en virtud de excepción puramente personal del obligado, como la minoría de edad (art. 1824). Se permite la fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido (art. 1824), aunque la reclamación contra el fiador no procederá más que cuando la deuda sea líquida. El fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero (art. 1822) aunque esto no quiere decir que tenga que tener el mismo objeto que el acreedor. El fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si la deuda fuere simple o indefinida, sin embargo, comprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio. La fianza no se presume nunca por lo que debe ser expresa (art. 1827) aunque esto no supone que sea necesario el empleo de una forma legal para su validez pues rige el principio general del artículo 1278: se quiere que conste claramente la voluntad de afianzar y que se pruebe su existencia. Para ser fiador se requiere la capacidad general para obligarse. La fianza puede ser gratuita o a título oneroso (art. 1823), refiriéndose esto a que el fiador reciba o no una contraprestación por la obligación que asume sin tener en cuenta para nada la persona que paga, que puede ser el acreedor o el deudor afianzado. 5. Contratos de garantía real. A diferencia de la garantía personal, la garantía real es un contrato o negocio jurídico acreedor que liga inmediata y directamente al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento de una determinada obligación principal. El acreedor está entonces investido de un poder especial sobre la cosa que asegura su derecho, la reipersecutoriedad, es decir, un poder especial de restitución independiente de los sujetos y situaciones en que la cosa gravada pudiera encontrarse. La garantía real permite al acreedor propiciar la venta forzosa del bien gravado, para su realización y pago de la deuda garantizada. TEMA 15: LOS CONTRATOS REALES: COMODATO, MUTUO Y DEPÓSITO. 1. El comodato: concepto y caracteres. 2. El precario. La regulación del comodato se encuentra incardinada dentro de la regulación del comodato, del que a veces se entiende que es su simple variante. Para perfilar esta figura, sin embargo, hay que acudir también a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al juicio de desahucio y especialmente las referentes al llamado desahucio por precario: están legitimados para promover el juicio de desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueños, de usufructuarios o cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 merced, siempre que fuera requerida con un mes de antelación para que la desocupe (art. 1564 y 1565). La doctrina y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo oscila entre dos polos diferentes: por un lado, el precario será una especie de comodato que permite el uso de una cosa si bien el comodante puede reclamarla a su voluntad; por otro, el precario es una pura situación posesoria nada más, no contractual. Este concepto comprende por tanto casos de posesión concedida, que tiene su causa en una concesión graciosa que supone un título contractual que legitima al precarista en su situación precaria, de posesión tolerada, en que existe una situación iniciada por el precarista sin previa concesión o voluntad expresa pero que implica una actitud de condescencia o de beneplácito, revocable en cualquier tiempo, y de posesión sin título, para otorgar la acción de desahucio y evitar que el dueño tenga que acudir a una acción reivindicatoria, considerándose precaristas los poseedores completamente carentes de título y también aquellos que tuvieron título para poseer cuando el título ha perdido su eficacia con posterioridad El precario es por tanto una situación posesoria que en ocasiones puede tener su origen en un contrato que confiere la tenencia de la cosa, que es una variedad de comodato, y en otras ocasiones en causas de naturaleza diversa, como la tolerancia, el beneplácito o la falta de título, entre otros. El precario se califica por tanto más por sus efectos que por la causa de los mismos. Para que se pueda hablar de precario, es requisito la falta de pago de merced en todo caso. El precario permite un procedimiento rápido de reclamación por juicio verbal. Su naturaleza jurídica se refiere al concepto de préstamo y al de la situación posesoria. 3. El mutuo: concepto y caracteres. El simple préstamo o mutuo consiste en el contrato por el que una de las partes entrega a la otra dinero o alguna cosa fungible con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1740). El mutuo recae sobre cosas que se consumen por el uso; el prestatario adquiere la propiedad de las mismas y estará obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1752). El derecho de propiedad del prestamista se transforma por tanto en un simple derecho de crédito puesto que del dinero sólo puede hacerse uso cuando se disponga de él. El mutuo tiene, en primer lugar, un carácter temporal puesto que la restitución del prestatario ha de hacerse pasado algún tiempo pues sino se haría un cambio de prestaciones iguales de manera simultánea. Por otra parte, en el Código Civil es un contrato normalmente gratuito puesto que no se deben intereses a menos que hayan sido expresamente pactados (art. 1755). Tomar dinero a préstamo es un acto de carácter dispositivo por lo que el poder para administrar es insuficiente y se tiene en cuenta la capacidad general para contratar. El menor emancipado no puede tomar por sí solo dinero a préstamo sin consentimiento de sus padres o del curador (art. 323). El tutor no puede sin autorización judicial da ni recibir dinero a préstamo (art. 272). La obligación fundamental del prestatario es la de restituir. Si se trata de dinero, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 1170; si es otra cosa fungible o una cantidad de 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 metal no amonedado, deberá entregar una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad aunque sufra alteración en su precio (art. 1754). 4. El depósito: concepto, caracteres y clases. “Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla” (art. 1758). El Código distingue más adelante entre el depósito extrajudicial, que puede ser contractual o necesario, y el depósito judicial, que denomina secuestro. El depósito puede por tanto constituirse judicial o extrajudicialmente (art. 1759). El depósito extrajudicial, también denominado depósito propiamente dicho está subclasificado por el Código en depósito voluntario, que es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante (art. 1763) y el depósito necesario, que es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes (art. 1781). Por otro lado, el depósito judicial al que el Código llama secuestro “tiene lugar cuando se decrete el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos” (art. 1785) 5. El depósito voluntario: capacidad, objeto, contenido y extinción. En este tipo de depósito, la entrega se hace por voluntad del depositante (art. 1763). Constituye un contrato que pertenece a la categoría de los contratos reales, por lo que las obligaciones de custodia y restitución del depositario sólo surgen a partir del momento de la entrega de la cosa. El depósito se constituye pues desde que se recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla (art. 1758). El depósito es un contrato gratuito salvo pacto en contrato (art. 1760), por lo que es normalmente un contrato unilateral pues creará obligaciones principales únicamente para el depositario y sólo se transforma en bilateral cuando, a cambio de aquellas obligaciones, el depositante asume la obligación de pagar una retribución por la actividad que el depositario realiza en su favor. Es suficiente la capacidad general para contratar para celebrar un contrato de depósito, no siendo necesario que el depositante sea el propietario de la cosa depositada – el Código se limita a disponer que, en los casos de cosas hurtadas, si el depositario llega a descubrir que la cosa es hurtada y quien es el verdadero dueño, debe hacerse saber a éste el depósito y si el dueño, a pesar de ello, no reclama la cosa en el término de un mes, el depositario queda libre de toda responsabilidad devolviendo la cosa depositada de quien la recibió (art. 1711). El Código establece una serie de reglas especiales para la capacidad de los sujetos en el contrato. En primer lugar, si el depositante es incapaz y el depositario capaz, el depositario queda obligado como tal y debe devolver la cosa al representante legal de la obra que hizo el depósito o a esta misma si llega a tener capacidad (art. 1764). Si el depositante es capaz y el depositario incapaz, “sólo tendría el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiera enriquecido con la cosa o con el precio” (art. 1765). En caso de incapacidad sobrevenida del depositante, el depositario ha de devolver el depósito a los que tengan la administración de los bienes y derechos de aquel (art. 1773). El Código no regula sin embargo el supuesto de incapacidad sobrevenida del depositario aunque parece claro que el contrato tampoco deja de ser válido puesto que si los representantes legales del depositario devenido incapaz conocen el hecho del depósito, serán ellos quienes ejecuten la obligación de 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 restitución y asuman además la obligación de diligente observación. Solamente pueden ser objeto de depósito extrajudicial las cosas muebles (art. 1761). El depósito de dinero se ha considerado como un depósito irregular en que el depositante pierde la propiedad por confundirse en el patrimonio del depositario, transformándose la obligación de restitución porque ha de devolverse únicamente el tatundem y no la misma cosa depositada. Si el depósito estaba sometido a u plazo, concluirá el contrato por la expiración de éste aunque cuando dicho plazo debe entenderse establecido en beneficio del acreedor, es decir, del depositante, quien puede por consiguiente, reclamar la cosa aun antes de vencido (art. 1775), salvo en los casos en que judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario y cuando se le haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada. 6. El contrato de aparcamiento de vehículos. La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, es la reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. Se refiere a una cesión como actividad mercantil de un espacio para el estacionamiento con los deberes de vigilancia y custodia, con un posible pacto sobre los objetos depositados en el vehículo y la vigilancia y custodia de éstos. TEMA 16: LOS CONTRATOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. 1. La transacción: concepto, presupuesto y caracteres. La transacción se refiere al contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado (art. 1809). Los presupuestos necesarios son por lo tanto la situación de controversia entre dos o más personas y la necesidad de recíprocas concesiones entre ellas. Una de las partes renuncia pues a sus pretensiones a cambio de que la otra, que ve reconocida su situación jurídica, se comprometa a realizar a favor del renunciante o reconocedor de una prestación. Puede suceder también que una de las partes renuncie parcialmente a sus pretensiones y la otra haga igual en contraprestación o que ambas renuncien a sus pretensiones a cambio de eliminar la relación jurídica de donde provenía la controversia y crear otra nueva o simplemente modificando la existente. 2. Elementos: capacidad, objeto, forma e interpretación. No establece el Código ninguna regla general sobre la materia y se limita a regular una serie de supuestos especiales (arts. 1810, 1811 y 1812) en los que se exige una determinada capacidad para transigir. Estos supuestos especiales son los de bienes y derechos de los menores sujetos a la patria potestad, del tutelado y de las corporaciones. En cuanto al menor “para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicaran las mismas reglas que para enajenarlos” (art. 1810 reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981; en cuanto al tutelado, “el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda sino en 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 la forma prescrita en el presente Código” (art. 1811); respecto de las corporaciones, “las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesitan para enajenar sus bienes” (art. 1812). El objeto es obviamente la relación jurídica controvertida que las pates componen por medio del contrato transaccional, sin contener el Código ninguna regla sobre su idoneidad del objeto de la transacción. Sí contiene, en cambio, una serie de normas sobre particulares supuestos. La transacción sobre el estado civil está prohibida (art. 1814) por tener esta un interés general, materia de orden público, indisponible por tanto por los particulares, así como las transacciones sobre las consecuencias patrimoniales derivadas del estado civil. También está prohibida la transacción sobre alimentos futuros (art. 1814) aunque sí puede transigirse sobre aquellas pensiones alimenticias que hayan devengado ya exigibles y no se han pagado (art. 151.2). Las transacciones sobre cuestiones patrimoniales está prohibida de una manera absoluta y sin paliativos (art. 1814) aunque sí se puede transigir sobre aspectos personales de la relación. Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito pero no por ello se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal (art. 1815). No existe ningún precepto de forma relativo a la transacción, por lo que será válida cualquiera que sea la forma en que se celebre. Aparte de los preceptos generales de la interpretación de los contratos, se dispone que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma (art. 1815). 3. Los efectos de la transacción. “La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial” (art. 1816). Se reconoce por tanto a la transacción como el equivalente de una sentencia con la consiguiente facultad de las partes transigentes de oponer a la otra la exceptio rei per transactionem si plantea al órgano judicial la controversia que ya fue resuelta transaccionalmente, de análoga forma a la oponibilidad de la excepción de cosa juzgada material si en lugar de transacción hubiese mediado una sentencia. Los límites subjetivos que se aplican a ambas indican también que la eficacia sustantiva de la transacción se desenvuelve entre las partes y sus causahabientes y no es oponible ni vinculante para terceros pero sí para los que estén unidos con el transigente por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas (art. 1252). 4. La ineficacia de la transacción. “La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1265. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado” (art. 1817). A la transacción se han de aplicar las normas generales sobre vicios de la voluntad en el consentimiento, si bien con algunas matizaciones. El error en la transacción, estrictamente considerado, puede recaer sobre su objeto, es decir, sobre la cuestión debatida, o sobre las bases o premisas en que se sustenta la controversia, el error in caput controversum y el error in caput non controversum respectivamente. Por otro lado, se sanciona con la nulidad la transacción por el descubrimiento de nuevos documentos de carácter decisivo para la controversia con 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 posterioridad si ha habido mala fe (art. 1818). Si uno de los transigentes no ignoraba que la sentencia estaba ya resuelta por sentencia firme, se puede constituir un supuesto de dolo (art. 1819). 5. La decisión de controversias jurídicas por terceros. Cuando media un conflicto de tipo jurídico entre dos o más personas, puede ser compuesto por ellas mismas a través de la transacción, pueden invocar el derecho a la tutela judicial, solicitando de la autoridad judicial su resolución. El Derecho admite, sin embargo, que, en lugar de esta última posibilidad, acuerdan llevar su conflicto ante árbitros para que den una decisión o laudo que han de acatar por haberse sometido previamente a él. Los árbitros ejercen por tanto unas funciones análogas a las de la autoridad judicial si bien en el desarrollo de su labor pueden y deben contar con su colaboración y auxilio. “Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho” (art. 1 Ley de arbitraje). El convenio de sometimiento a la resolución de tercero o terceros, llamados árbitros, es el que instaura la institución del arbitraje. El arbitraje sirve para dirimir cuestiones litigiosas tanto actuales como las referentes a cuestiones litigiosas que puedan surgir de una determinada y concreta relación jurídica entre las partes pero no en general a las controversias que puedan surgir entre dos personas. No pueden ser objeto del arbitraje (art. 2) las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución, las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición y las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí solos. La Ley sigue un criterio riguroso en cuanto a la forma que establecía la Ley anterior: “el arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de esta Ley” (art. 3). El arbitraje puede ser de Derecho o de equidad dependiendo si la cuestión litigiosa ha de ser decidida con sujeción a Derecho o equidad, es decir, al saber y al entender de los árbitros. La elección corresponde a las partes pero, en caso de que no hayan optado expresamente por el de Derecho, los árbitros decidirán en equidad, salvo que se haya encomendado la administración del arbitraje y su desarrollo a una Asociación o Corporación, “en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento” (art. 4). El riguroso requisito de forma exigido por la Ley se conserva en el arbitraje libre. 6. El convenio arbitral: concepto, objeto, forma y efectos. El convenio arbitral es el resultado de las declaraciones de voluntad de las partes por las que instauran dicho arbitraje. El convenio debe expresar “la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acordará a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación” (art. 5). 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 No es necesario por tanto que en el convenio se fije ya la controversia o conflicto que los árbitros han de dirimir pues puede ser futura, sino sólo la relación jurídica de donde pueda surgir. Tampoco forman parte del contenido esencial del convenio arbitral la designación de los árbitros ni el procedimiento que deben seguir para la emisión de su laudo. Si nada se hubiera pactado sobre estos extremos, podrá completarlo en cualquier momento mediante acuerdos complementarios (art. 9). La Ley de 1988 no dice nada expreso sobre la capacidad que han de tener las partes para celebrar el convenio arbitral mientras que antes se exigía capacidad para enajenar. Se entiende sin embargo que las partes han de tener capacidad de disposición no limitada y sobre los derechos implicados en la controversia. El tutor sometido a tutela requerirá autorización judicial (art. 271). El convenio arbitral tiene una gran libertad en cuanto a su forma puesto que requiere únicamente que conste por escrito ya sean escritura pública o documento privado. También puede estipularse como cláusula incorporada aún contrato principal o como acuerdo independiente del mismo (art. 6). Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes sino también cuando resulte el intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse arbitraje (art. 6) La designación de los árbitros no es contenido esencial del convenio arbitral ni hay obligación para las partes de celebrar acuerdos complementarios para este fin. Sin embargo, si lo hacen, han de tenerse en cuenta algunas prescripciones legales. Las partes podrán de seguir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de los árbitros (art. 9). Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto la designación de los árbitros (art. 9.3º). Las partes pueden también encomendar la administración del arbitraje de acuerdo con su reglamento a Corporaciones de Derecho Público, que puedan desempeñar funciones arbitrales, de acuerdo con sus normas reguladoras y a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales (art. 10). El convenio arbitral obliga a las partes al estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones religiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parca quien interese los invoqué inmediatamente con la oportuna excepción (art. 11.1). 7. Los árbitros y las actuaciones arbitrales. Puede ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 12.1), es decir, han de actuar con plena capacidad de obrar. Se prohíbe actuar como árbitros a los Jueces, Magistrados y fiscales en activo, y a quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel así como quienes tengan con las partes, o con la controversia que se le somete, alguna de las relaciones que establece la posibilidad de abstención y recusación de un juez (arts. 12.3 y 4). Cuando el arbitraje sea del Derecho, los árbitros han de ser abogados en ejercicio (art. 12.2). Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a una Corporación o Asociación, el nombramiento de árbitros se efectuará conforme a sus reglamentos, siempre que se respeten los anteriores requisitos legales, y sin que pueden ser designados quienes hubieren incumplido un encargo dentro del plazo establecido por su prórroga o incurrir en responsabilidades declaradas judicialmente 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 del desempeño de anteriores funciones arbitrales (art. 14). El número de árbitros será siempre impar y las reglas para el nombramiento del Presidente del Consejo Arbitral, si son varios, se fijará por las partes de común acuerdo y, a falta de acuerdo, los árbitros eran tres, y el presidente será elegido por mayoría por los propios árbitros, y, si no hubiese acuerdo, será el de mayor edad. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su aceptación y si no se acepta por escrito en el plazo de 15 días naturales a partir del día siguiente a su notificación ante quien los designó, se entenderá que no se acepta el nombramiento. En la misma forma y por los mismos medios se procederán los casos en que la designación se hiciera mediante una Corporación o una Asociación cuando las partes hayan referido a una tercera persona la designación de los árbitros (art. 15). La aceptación obliga a los árbitros si, en su caso, a la Corporación o Asociación a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que se causaron por dolo o culpa. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, si han sobrevenido después de su designación, o si siendo anteriores fueron conocidas con posterioridad, o cuando no hubieran sido designados directamente por las partes. Las personas designadas como árbitros están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan (art. 17). Cualquiera que sea la causa por la que se haya de designar un nuevo árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido (art. 19). La Ley no establece un procedimiento a través del cual los árbitros han de desenvolver su actividad sino una reglas imperativas que deben observarse en ella y que el procedimiento elegido respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes (art. 21.1). El procedimiento lo fijan las propias partes o las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje o, en su defecto, los árbitros (art. 21.2). El procedimiento comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje (art. 22.1). El lugar donde se desarrollará la actuación arbitral puede ser designado en el convenio arbitral o en los reglamentos arbitrales de las Corporaciones o Asociaciones que administran el arbitraje o, en su defecto lo harán los árbitros así como lugar en el que deba realizar cualquier actuación concreta, y lo notificarán a las partes (art. 24.1). No podrán elegir los árbitros un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral (art. 24.2). 8. El laudo: efectos y recursos. “Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiera aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial. Transcurrido el plazo sin que se hubiera dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia” (art. 30). Queda por tanto confiada a la autonomía de las parte la fijación del plazo para dictar el laudo. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes, de común acuerdo, puedes desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado (art. 31). El auto deberá darse por escrito y expresar al menos las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral y será motivado en los arbitrajes de Derecho (art. 32). Además, el laudo será firmado por los árbitros que podrán hacer constar su parecer discrepante; si alguno no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría (art. 33.1). El laudo se protocolizará notorialmente y será notificado de modo fehaciente a las partes (art. 33.2). El laudo se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente y, si no hubiera acuerdo mayoritario, será este último quien lo dicte (art.34). Los árbitros se pronunciarán además sobre las costas del arbitraje. El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada (art. 37). Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo, que los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes. Contra el lado cabe el recurso de anulación del laudo, que se sustancia ante la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiese dictado y el recurso de revisión, ante el Tribunal Supremo y conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes. Una vez firme, el laudo arbitral es un título ejecutivo, es decir, cuando no se ha planteado recurso de anulación en el plazo establecido legalmente o ha sido desestimado el interpuesto. Es ejecutable por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias pero la competencia para ello no le corresponde a los árbitros sino al Juez de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado. TEMA 17: LOS CONTRATOS ALEATORIOS. 1. Concepto y clases. “Por el contrato aleatorio, una de las partes o ambas recíprocamente se obligar a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en un tiempo determinado” (art. 1709). El Código Civil regula una serie de clases de contratos aleatorios, que son los contratos típicos, pero debe admitirse también la existencia de contratos aleatorios atípicos puesto que no hay un numerus clausus de los mismos. 2. El juego y la apuesta. El código civil se ocupa más de la regulación de las consecuencias patrimoniales de un juego o de una apuesta que de un contrato de juego o de un contrato de apuesta en sí mismo. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 “La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no sr que hubiera mediado dolo o que fuera menor, o que estuviera inhabilitado para la administración de sus bienes” (art. 1798). Esto es también aplicable a las apuestas (art. 1799).Por lo que respecta sin embargo a los juegos no prohibidos, preceptúa que el que pierde queda obligado civilmente aunque la Autoridad judicial queda facultada para no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego era excesiva o para reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia (art. 1801). Estos juegos no prohibidos se determinan por la vía civil (art. 1800): “no se consideran prohibidos los juegos que contribuyan al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de armas, las carreras de a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otras de análoga naturaleza”. Este precepto se extiende a las apuestas no prohibidas . 3. La renta vitalicia. El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o crédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se transfiere desde luego con la carga de la pensión (art. 1802). La aleatoriedad reside aquí sobre la duración de la vida contemplada, cuya extinción determinará la de la obligación de pago de la pensión. El perceptor de la renta vitalicia es titular de un derecho de crédito meramente personal. Deudor de la renta es el que ha recibido el capital en muebles o inmuebles que se le transfiere. El acreedor puede ser sin embargo tanto el que la constituyó transfiriendo esos bienes como otra persona distinta, siendo este un supuesto de aplicación de la figura de la estipulación a favor del tercero (art. 1257). Puede constituirse la renta sobre la vida que da el capital, sobre la de n tercero o sobre la de varias personas así como a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas (art. 1803). La persona cuya vida se otorga ha de existir al tiempo de la perfección del contrato, excluyéndose las personas jurídicas, que conducirían a rentas indefinidas o perpetuas. El que la renta sea vitalicia no significa que se extingue al morir su preceptor puesto que lo importante y decisivo es la vida de la persona que se contempló como plazo de duración. El constituyente de la renta a de transferir al deudor el dominio de un capital en bienes muebles o inmuebles aunque eso no impide que se transfiera constituya una titularidad sobre derechos reales o simples créditos (art. 1802). Tampoco hay un precepto legal que obligue a que el objeto de la pensión sea dinero pero la pensión ha de ser fija y determinada. El Código Civil no contiene particularidades en cuanto a la forma del contrato de renta vitalicia por lo que regirán las normas generales de los artículos 1279 y 1280 si se constituye a título oneroso. El constituyente de la renta al entregar el capital, estando obligado al saneamiento si la constitución de aquella se ha hecho título oneroso. El deudor de la pensión debe satisfacerla bien por años bien en otros períodos más cortos, según se pacte, puesto que el carácter anual de la pensión no tiene carácter imperativo. “La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es) lOMoARcPSD|8409252 vitalicia a exigir el reembolso del capital y a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tenga derecho reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas del aseguramiento de las futuras” (art. 1805). Si se pactare que el perceptor se quedará con las rentas abonadas con anterioridad, además de entrar nuevamente en la posesión del capital que entregó, se entenderá como cláusula penal por el incumplimiento con el consiguiente poder moderador de los Tribunales (art. 1154). La constitución en favor del pensionista de una hipoteca, llamada rentas o prestaciones periódicas, es otra forma de aseguramiento de la renta vitalicia cuya especialidad reside en la posibilidad de tantas ejecuciones sobre bien gravado como pensiones impagadas y garantizadas se acrediten. Aparte de las causas de nulidad genéricas para todos los contratos, la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo enfermedad que llega causar su muerte dentro de los 20 días siguientes aquella fecha, es nula (art. 1804). 4. El contrato de alimentos. “Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos” (art. 1791). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato (art. 1793). 5. El contrato de seguro. Código civil regulaba en sus artículos 1791 a 1797 de manera ineficiente contrato de seguro, por lo que se confió al Derecho Mercantil, o por lo menos es allí donde se estudia con todo detenimiento por tradición y por ser empresas las que realizaremos a la contratación de los mismos. 91 Downloaded by ARITZ DURAN TRIGOS (100453492@alumnos.uc3m.es)