ESTUDIO PROPIO DE “FORMACIÓN SUPERIOR EN ADMINISTRACIÓN DE FINCAS” Curso 2.022/23 Curso 2º – Segundo Cuatrimestre Profesora. Pilar Morgado Freige Marzo – Abril 2.023 ADVERTENCIA DE COPYRIGHT El contenido de este temario es propiedad de su autor. Podrá ser visionado, utilizado o descargado únicamente por los alumnos válidamente matriculados en el curso. Se prohíbe su utilización o cesión, total o parcial, onerosa o gratuita, a terceras personas o entidades. PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige ÍNDICE. TEMA 1.- ASPECTOS GENERALES. 1. CONCEPTO. 2. LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL: 3.1. Las Comunidades de propietarios con título constitutivo. 3.2. Las Comunidades de propietarios sin título constitutivo. 3.3. Los Complejos inmobiliarios privados. 4. EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. TEMA 2.- CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. 1. LA VOLUNTAD COMO FORMA DE CONSTITUCIÓN: A) Constitución por acto unilateral. B) Constitución de la propiedad horizontal en inmuebles ya construidos. C) Constitución de la propiedad horizontal en edificios en construcción o meramente proyectados. D) Constitución por voluntad de varias personas. E) Constitución en virtud de partición. F) Supuesto de inmueble vendido a tercero en bloque que éste revende a su vez por pisos o apartamentos. G) Constitución de este régimen especial en parte de un inmueble que se vende por apartamentos. 2. LA DECISIÓN JUDICIAL COMO FUENTE DE CONSTITUCIÓN DE ESTA PROPIEDAD: 2 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige A) Constitución por división de la cosa común. B) Supuesto de venta de un apartamento en un inmueble indiviso. C) Supuesto de adjudicación en pago de un piso o apartamento. 3. DIVISIÓN IMPUESTA POR LA LEY. TEMA 3. EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD POR PROPIEDAD POR APARTAMENTOS. 1. DE LA EXTINCIÓN DE LA APARTAMENTOS. 2. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES COMO CAUSA DE EXTINCIÓN. 3. ABANDONO O RENUNCIA. 4. CONCENTRACIÓN. 5. DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE COMO CAUSA DE EXTINCIÓN: A) Destrucción general. B) Supuesto de destrucción parcial. 6. LA DECLARACIÓN DE RUINA, SEGÚN LA LEY DEL SUELO, COMO CAUSA DE EXTINCIÓN. 7. EXPROPIACIÓN FORZOSA. 8. LA DIVISIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN. 9. LA SANCIÓN COMO CAUSA DE PÉRDIDA. TEMA 4.- PARTES PRIVATIVAS Y ELEMENTOS COMUNES. 1.- PARTES PRIVATIVAS: A) Del espacio delimitado. B) El espacio debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común del edifico o a la vía pública. 3 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige C) De los “elementos arquitectónicos” y las “instalaciones de todas clases”. D) De los anejos. 2.- ELEMENTOS COMUNES: DEL “ELEMENTO COMÚN” Y DE SUS CARACTERÍSTICAS: A) Ámbito del concepto. B) Características. C) Enumeración legal. D) Presunción legal E) Naturaleza jurídica. F) Prelación de fuentes legales. G) Propiedad de los elementos comunes. TEMA 5.- LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN. A) Actualidad del tema. B) Su trascendencia jurídica. C) La fijación de la cuota y el nacimiento de la propiedad horizontal. D) Expresión de la cuota. E) Locales a los que corresponde fijar la cuota. F) Posibilidad de fijar diversas cuotas de participación. G) Modos de fijar la cuota. H) Modificación de las cuotas. TEMA 6.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS. 1. NOCIONES GENERALES. 2. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO SOBRE LAS PARTES PRIVATIVAS. 4 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 3. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO SOBRE LOS ELEMENTOS Y PARTES COMUNES. TEMA 7.- CONTRIBUCIÓN DE LOS PROPIETARIOS A LOS GASTOS. 1. NOCIÓN GENERAL 2. PREFERENCIA DEL CRÉDITO. 3. EL FONDO DE RESERVA. 4. RECLAMACIÓN DE CUOTAS. TEMA 8.- LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. 1. NOCIONES GENERALES. 2. LA JUNTA DE PROPIETARIOS: 2.1. Funciones. 2.2. Asistencia. 2.3. Reunión y convocatoria. 2. Acuerdos de la Junta de Propietarios y sus impugnaciones: 2.1. Adopción de acuerdos. 2.2. Impugnación de acuerdos. 2.3. Constancia de los acuerdos. 3. EL PRESIDENTE: 3.1. Nombramiento. 3.2. Constancia de los acuerdos. 4. VICEPRESIDENTE. 5. SECRETARIO Y ADMINISTRADOR. 5 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 1.- ASPECTOS GENERALES. 1. CONCEPTO. Se puede definir como el derecho singular y exclusivo de propiedad que una persona o un grupo de personas posee sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, y los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado; así como aquellos elementos, pertenencias y servicios comunes que ha de disfrutar en unión de los demás propietarios. 2. LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El Código Civil, en su redacción originaria, se ocupó en el artículo 396 del supuesto en que “los diferentes pisos de una casa pertenezcan a distintos propietarios”, y daba normas para la contribución de los mismos a los gastos necesarios. La insuficiencia de tal regulación era obvia, pues no atendía a los múltiples problemas que el derecho de propiedad de un piso junto con el de otros propietarios generaba al estar ubicados en un mismo inmueble. Esta insuficiencia contrastaba con el desarrollo de la figura en la vida real por múltiples causas. De ahí que el artículo 396 se reformase por la Ley de 26 de octubre de 1939. A tenor de la misma, el objeto de su regulación eran los pisos de un edificio o partes de ellos susceptibles de aprovechamiento propio por “tener salida propia a un elemento común de aquél (edificio) o la vía pública”, que perteneciesen a distintos propietarios. Otorgaba a los mismos un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un piso o parte de él, y una copropiedad sobre elementos comunes del edificio “necesarios para su adecuado uso y disfrute”, que 6 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige enumeraba a modo de ejemplo, y establecía que no eran susceptibles de división en ningún caso y constituían anejos inseparables de la parte privativa. Se ordenaba la contribución de los propietarios a los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes en proporción “al valor de su parte privativa”, regla que regiría para la adopción por mayoría de los acuerdos. Se concedía a los propietarios, derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto) cuando cualquiera de ellos quisiera venderlo, y se prohibía a cualquier propietario variar esencialmente el destino o la estructura de su piso sin previo acuerdo de la mayoría de los otros interesados. La Ley de 1939, aunque más completa que la regulación a la que sustituía, no resolvió toda la problemática de la propiedad horizontal, lo que se hizo en la práctica por obra de los llamados “estatutos”. Fue necesario su reforma, efectuada por la Ley de 21 de julio de 1960, en la que, sin abandonar las líneas maestras de la de 1939, profundizó más en el contenido de la propiedad privativa, regulando (quizás más casuísticamente) todo lo relativo a las relaciones de vecindad y acuerdos tomados por los comuneros, y creando órganos de dirección y representación del conjunto de los propietarios, delimitando sus competencias. Es importante destacar que la Ley de 1960 es una ley especial sobre la propiedad horizontal, pasando a ser el artículo 396 del Código Civil, que se reformó, un precepto general que recogía los rasgos esenciales de tal propiedad, para remitirse en su regulación a aquélla. También es de subrayar que eliminó los derechos de adquisición preferente de los propietarios, que no concordaban ni con la esencia de la propiedad horizontal ni con la acentuación que se daba por el legislador a la propiedad privativa del piso o local susceptible de aprovechamiento independiente. Por último, hay que decir que la Ley de 1960 modificó la Ley Hipotecaria (art.8) para remitir la inscripción registral no sólo del edificio, sino de cada uno de los pisos o locales que lo conformaban. La Ley de 1960, lo mismo que la anterior de 1939, no configuró como persona jurídica al conjunto de los propietarios de los pisos o locales del edificio en 7 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige ningún caso, aunque la normativa de 1960, en el desarrollo de esta propiedad se acerque más a un modelo asociativo o societario (establecimiento de órganos; delimitación de sus competencias; formalidades para tomar acuerdos; régimen de impugnación de los mismos). La Ley de 1960, aunque importante en su momento, se ha demostrado insuficiente para su aplicación a las nuevas realidades inmobiliarias, tales como los conjuntos residenciales, en los que el edificio, que era el substrato básico y único de la citada Ley, pasa a ser un elemento de una entidad más amplia formada por otros edificios, o las urbanizaciones privadas. Por ello, y para corregir las graves dificultades que origina la morosidad de los propietarios en el pago de los llamados “gastos de comunidad”, seguramente producida en gran medida por la exaltación de la propiedad privada frente a lo comunitario que ha sido tónica dominante en la legislación, por todo ello, la Ley de 1960 fue reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril (en adelante, LPH). La Ley citada no ha alterado en absoluto la estructuración de la propiedad horizontal que proviene de la de 1939. Sigue distinguiéndose entre propiedad privativa del piso o local dentro de un edificio y copropiedad sobre elementos comunes, inherente a aquélla. Su carácter reformador se limita a aspectos muy concretos de la Ley de 1960. La propiedad horizontal se percibe en esta sintética exposición de su evolución legislativa como una propiedad sujeta a múltiples obligaciones, como no podía ser menos por la convivencia de muchas personas y la confluencia de diversas actividades (negociales, profesionales, etc.) en un mismo edificio. Quizá pueda decirse que aquella propiedad se va aproximando cada día más a fenómenos asociativos o comunitarios. Las últimas reformas de la LPH corresponden a la efectuada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y al Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. 8 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El artículo 396, párrafo 1º, reformado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dice que “podrán ser objeto de propiedad los diferentes pisos o locales de edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública”. Esta característica es la que determina la aptitud para el nacimiento de la propiedad separada del piso o local respecto del edificio: posibilidad de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Esta remisión del párrafo último del artículo 396 lo es en la actualidad a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal, y subraya su carácter eminentemente imperativo. La existencia de varios pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente en un mismo edificio plantea problemas de distinción con la propiedad de éste cuando ambos derechos pertenecen a distintos propietarios. Tal situación fáctica se regula por la Ley de Propiedad Horizontal en algunos extremos, sin necesidad de haberse otorgado el llamado “título constitutivo” de la propiedad horizontal. La aplicación íntegra de la Ley se producirá con el otorgamiento del mismo. Al ámbito de aplicación de la Ley se refiere el artículo 2 de la LPH: “Esta Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. 9 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley. d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos” 3.1.- LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CON TÍTULO CONSTITUTIVO. Este artículo no existía en el texto aprobado por el Informe de la Ponencia del Congreso. Se introduce, junto con el artículo 1, por la Comisión de Justicia e Interior, con Competencia Legislativa Plena, al tiempo que se traslada el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960 a una disposición adicional. La redacción dada a este artículo 2 por la mencionada Comisión del Congreso, y remitida al Senado, permanece inalterada, siendo exacta a la que figura en la Ley. El artículo1 señala que el objeto de la Ley es la regulación o el régimen jurídico de la propiedad horizontal, y el artículo 2 especifica a qué supuestos se aplica dicha regulación o régimen jurídico contenido en la Ley. En primer lugar, la regulación de la Ley se aplica a las comunidades de propietarios de pisos o locales de un edificio que cuentan con el título constitutivo al que se refiere el artículo 5. Ese es el supuesto típico de plena aplicación de la Ley, 10 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige en el que coincide la existencia de varios propietarios de pisos o locales de un edificio respectivamente con la del título constitutivo de esta forma especial de propiedad, es decir, de la propiedad horizontal. No es preciso que el mismo haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad. Sin la mencionada comunidad de propietarios no es de aplicación la Ley, aunque el propietario único del edificio haya otorgado el título constitutivo, con el fin de enajenar ulteriormente los pisos y los locales. Nada impide al propietario de un edificio, tanto si está acabado, como si está en construcción, como si está meramente en proyecto, proceder al otorgamiento del título constitutivo de la propiedad horizontal. Lo que ocurre es que dicho régimen no podrá aplicarse mientras que no exista una comunidad de propietarios (más de un propietario) titulares de los respectivos pisos o locales; tampoco podrá aplicarse mientras que el edificio proyectado o en construcción no esté acabado, al no existir (total o parcialmente) el objeto de la propiedad de cada uno de ellos. En tales casos el valor del otorgamiento del título constitutivo por el único propietario será el de permitir la enajenación de los pisos o locales (presentes o futuros) y el de garantizar a los hipotéticos adquirentes el objeto y las características del derecho que adquirirán; especialmente si el título se inscribe en el Registro de la Propiedad. Tampoco es de plena aplicación la Ley cuando existe título constitutivo y una comunidad de propietarios, pero el edificio no ha sido acabado, de manera que la base material del régimen, los pisos o locales, no existe total o parcialmente. A esta situación se puede llegar por haber otorgado previamente el título el único propietario del solar (con edificio proyectado) o del edificio en construcción, habiendo procedido posteriormente a la enajenación total o parcial de los pisos o locales (proyectados o en construcción); también por acuerdo unánime (art. 397CC) de los copropietarios en proindiviso del solar o del edificio en construcción; También del edificio destruido, previamente sometido al régimen de propiedad 11 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige horizontal (arts.17 y 23LPH), o al régimen de una comunidad normal proindiviso (arts. 392 y ss. CC). Dicho título será inscribible. En consecuencia, la Ley no es de plena aplicación, ya que la inexistencia de los pisos o locales o su inhabitabilidad impide que se puedan aplicar todas aquellas reglas que, expresa o tácitamente, cuenten como supuesto de hecho con la existencia y habitabilidad de aquellos. No obstante, el régimen sí que será aplicable de inmediato en todas aquellas reglas cuya vigencia no dependa estrictamente de la mencionada existencia y habitabilidad (disfrute) de los pisos y locales. Así lo viene a reconocer expresamente el artículo 23,1º LPH. Se trata de una situación en la que el régimen de propiedad horizontal estará parcialmente vigente. En términos generales, y con las pertinentes adaptaciones, serán de aplicación los siguientes preceptos de la LPH: artículos 3, 4, 5, 9, 13 a 20, 22 y 23,2º; disposición adicional. 3.2.- LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS SIN TÍTULO CONSTITUTIVO. El apartado b) de este artículo 2 LPH viene a reconocer, de acuerdo con la doctrina dominante (asumida por los Tribunales y por la Dirección General de los Registros y del Notariado), que el título constitutivo de la propiedad horizontal no es en verdad constitutivo de la misma, de manera que la comunidad de propiedad horizontal existe desde el momento en que sobre un edificio concurren varios propietarios o locales de aquél respectivamente – esos son los requisitos establecidos en el artículo 396, párrafo 1º “ab initio” CC-, y desde ese momento queda sometida a la Ley, salvo en aquello en lo que sea indispensable para su aplicación el otorgamiento del título constitutivo. La aplicación a esas comunidades de propietarios por pisos de la Ley tiene carácter imperativo, al igual que en los demás casos (disposición transitoria 1ª de la Ley 49/ 1960 y disposición final única de la Ley 8/1999). El legislador ha querido eliminar toda duda al respecto. De ahí la insistencia en que esas comunidades sin título constitutivo “se regirán, en todo caso, por las disposiciones de la Ley”. No 12 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige obstante, de acuerdo con el artículo 23.2º LPH los propietarios podrían constituirse (“convertirse” mediante el otorgamiento del título correspondiente) “en propiedad o copropiedad ordinarias”. Además de esa puntualización sobre el carácter imperativo de la Ley en su aplicación a esas comunidades de hecho (con la excepción señalada del artículo 23.2º LPH), el párrafo 2º del apartado b) especifica que dicha aplicación comprende todas las normas relativas al “régimen jurídico de la propiedad “partes privativas y elementos comunes” y a “los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros”. Ello implica que, en efecto, con las adaptaciones pertinentes, son de aplicación a estas comunidades sin título constitutivo todo el Capítulo II de la LPH (arts. 3 a 23) y el artículo 396 CC (disposición adicional, apartado 1 LPH). En lo que se refiere al título constitutivo, su otorgamiento puede ser exigido por cualquiera de los propietarios. Hay que tener en cuenta que la primera Junta de propietarios, no habiendo sido nombrado todavía Presidente, puede ser convocada por los promotores de la reunión (art. 16.1 LPH). Hay que tener en cuenta también, a todos los efectos (incluida la necesidad de acordar el otorgamiento del título constitutivo), que, “cuando la mayoría (necesaria) no se pudiera lograr” en la Junta, será el Juez quien pueda decidir a instancia de parte, según el artículo 17, último párrafo LPH. La inexistencia de título constitutivo impide el acceso al Registro de la Propiedad (art. 8.4 y 5 LH) del régimen de propiedad horizontal, así como de los pisos o locales sometidos al mismo, con las consiguientes consecuencias negativas al respecto a la transmisión a terceros (arts. 32, 34 y 38 LH) y a la constitución de hipotecas (arts. 107,11 LH y 218 RH). La mayor dificultad en la aplicación del régimen de la propiedad recogido en la LPH deriva en estos supuestos de la no determinación de las cuotas de participación correspondientes a cada piso o local respectivamente. Semejante carencia puede quedar subsanada por acuerdo unánime de los comuneros (de la Junta). Mientras que tal acuerdo no exista y a falta de pronunciamiento judicial, a 13 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige instancia de parte, será necesario acudir a la presunción de igualdad de las cuotas prevista en el art. 392, párrafo 2º CC. 3.3.- LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS. Al tiempo que la Comisión de Justicia e Interior, con Competencia Legislativa Plena, introducía el art. 2 con su apartado c), convertía en nuevo Capítulo III, dedicado al régimen de los complejos inmobiliarios privados – integrado por el artículo 24 (nuevo también)-, lo que previamente, en el informe de la Ponencia del Congreso, figuraba como una disposición adicional primera de la LPH. Con esta ampliación del ámbito de la LPH el legislador no viene sino hacer eco de lo que la doctrina y la praxis venían propiciando: la aplicación por analogía en la medida posible del régimen de propiedad horizontal a las urbanizaciones o complejos inmobiliarios privados. Pero, a diferencia de lo que ocurre con la propiedad por pisos o locales, sometida con carácter imperativo a la LPH, en el caso de los complejos inmobiliarios privados, la LPH es de aplicación dispositiva y supletoria, en los términos del art. 24 LPH. Así se establece claramente en el apartado 4 de dicho artículo. La Ley es pues aplicable a los complejos inmobiliarios privados constituidos de acuerdo con el art. 24.2 a) o b) y supletoriamente a todos los demás, tanto si los comuneros han establecido pactos “constitutivos” distintos como si no han establecido pacto “constitutivo” alguno, como ocurre con las comunidades de propiedad horizontal de hecho (art. 2 b) LPH). 4.- EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. El título constitutivo es el que regula la comunidad de propietarios cuyo derecho de propiedad recae sobre propiedades separadas del edificio, y el que determina la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal (art.2, a). 14 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige El significado del otorgamiento del título constitutivo gira en torno a tres grandes efectos: a) Matiza y completa la regulación contenida en la LPH, adecuándola a las circunstancias concretas del edificio. b) Abre paso a la vigencia de todas aquellas normas relacionadas con las cuotas de participación. c) Es esencial para el acceso del edificio en propiedad Horizontal y de los pisos o locales al Registro de la Propiedad. En cuanto a la naturaleza del título constitutivo, constituye un negocio jurídico, puesto que es un acto derivado de la autonomía de la voluntad que reglamenta para su autor o autores una relación o situación jurídica determinada. Es además un negocio jurídico de carácter dispositivo, entendiendo por tales aquellos actos que transmiten, gravan o extinguen un bien o derecho o, producen de modo general, cualquier modificación jurídica. La Ley detalla el contenido que ha de tener, especificando que en él se ha de descubrir el inmueble en su conjunto, los servicios e instalaciones con que cuente, y las diferentes propiedades separadas. También la cuota que a cada una de ellas le corresponde. Añade por último el artículo 5, dedicado a la regulación del título constitutivo, que “podrá contener, además, las reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley de orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. Los estatutos, en lo que no sean reproducción de los preceptos legales, son producto de la autonomía de la voluntad, que tiene en esta materia un ámbito limitado; sólo puede desarrollarse en lo que la LPH permita, dado su carácter imperativo. 15 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige La formulación de los estatutos no es requisito indispensable para que las diferentes propiedades separadas del edificio puedan ser objeto de tráfico jurídico (STS de 19 de febrero de 1971). No exige la Ley que los Estatutos se otorguen en escritura pública, pero en la práctica esto es lo que se hace para lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad con la consiguiente oponibilidad a terceros. No dice el artículo 5 quién ha de realizarlos, pero de la propia naturaleza de estos se deduce que puede ser obra del propietario del edificio cuando reúne en sus manos la totalidad de las propiedades separadas ubicadas en el mismo. Si antes de hacerlos ha enajenado alguna vivienda, aunque sea en documento privado, ha de intervenir este propietario en la confección de los estatutos. Tampoco señala el artículo 5 cuándo han de otorgarse los estatutos, por lo que cabe que se hagan no sólo al concluirse el edificio, sino también cuando su construcción esté comenzada, e incluso con pisos meramente proyectados. En esas situaciones se permite la inscripción en el Registro de la Propiedad de edificios en régimen de propiedad horizontal. Los estatutos inscritos son oponibles a terceros, siendo tales los adquirentes de propiedades separadas o titulares de derechos reales o personales. Los mecanismos para proceder a la inscripción del estatuto o de alguna cláusula específica del mismo son: A) Mediante la intervención notarial en todas y cada una de las fases que componen la adopción de acuerdos en las comunidades de propietarios. B) Mediante el traslado del acta de la Junta al Registro de la Propiedad. Este hecho podrá verificarse a saber: bien mediante testimonio notarial que dé fe del Libro de actas; bien mediante elevación a escritura pública de la oportuna certificación emitida por quien desempeñe el cargo de Secretario. La actuación del Notario deberá limitarse a comprobar el nombramiento de la persona en cuestión para el cargo de Secretario, presumiendo que sigue en el ejercicio del mismo en tanto no conste su cese. 16 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Distintos de los estatutos son los REGLAMENTOS DE RÉGIMEN INTERIOR, que son normas fijadas por el conjunto de los propietarios para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes. Estos reglamentos han de respetar los límites establecidos por la Ley y los estatutos, y obligan a todo titular mientras no sean modificados en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración. 17 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 2.-CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Tres son, fundamentalmente, las causas por las que se puede constituir este régimen especial, a saber: la voluntad, la ley y la decisión judicial. 1. LA VOLUNTAD COMO FORMA DE CONSTITUCIÓN. La voluntad, sea de una persona física o de una persona jurídica, es el medio más corriente de hacer surgir esta institución, pudiendo adoptar, en cuanto a su manifestación, cualquiera de las formas que el Derecho reconoce, es decir, acto unilateral o bilateral, Inter vivos o mortis causa, gratuito o oneroso; e incluso, aparecer como la simple constitución de una sociedad encaminada a tal objeto. Será indiferente que el edificio esté ya construido, en construcción o meramente proyectado, porque en todos estos supuestos dicha voluntad podrá manifestarse. A) Constitución por acto unilateral. Este régimen puede surgir por la simple voluntad unilateral, cuando el propietario o los copropietarios de un inmueble ya construido pretenden enajenarlo por apartamentos, o cuando el constructor levanta el edificio con esta finalidad. También podría surgir por acto de última voluntad cuando el testador otorga un testamento-partición, previendo o constituyendo este régimen especial, o cuando instituye heredero o legatario a una determinada persona en relación a un cierto piso o apartamento. Para el supuesto de que el testador deje una finca compuesta de varios pisos o locales a dos o más herederos sin especificar una asignación concreta, surgirá según ZANÓN, una propiedad proindiviso; y si efectúa asignaciones concretas, un régimen de propiedad horizontal. Pero debe buscarse la intención del testador, que ha de ser la de asignar a cada heredero un piso o local determinado. 18 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Adviértase, sin embargo, que como observa GUIDI, lo que no cabe es constituirla por “causa de muerte” sin más, porque si no existe testamento y ha de abrirse la sucesión abintestato, de ella no puede derivarse más que una copropiedad ordinaria o proindiviso; y sólo los herederos acuerden ponerle término efectuando la partición, podría surgir aquella forma especial de propiedad si es su voluntad. Esta doctrina es aplicable a nuestro Derecho, aunque sería conveniente destacar, que no se exigen unas formalidades especiales y previas, como el acompañamiento de planos de la construcción o de la división, o la aprobación del proyecto de éstas por un organismo oficial, como ocurre en algunas legislaciones extranjeras. Ahora bien, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecara sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, vino a establecer los requisitos y la documentación necesaria para la inscripción de las Escrituras de Obra Nueva y División Horizontal: Lo que sí, en cambio, resulta necesario, es que el apartamento esté suficientemente delimitado y “sea susceptible de aprovechamiento independiente”, por exigirlo el artículo 3 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Si no fuera así, no podría estimarse existente, aunque las partes de copropiedad o comunidad, que habría de regirse por las normas diesen tal denominación; se produciría de momento un supuesto de copropiedad o comunidad, que habría de regirse por las normas propias de ésta. Aunque cualquier comunero pudiere pedir la división de esta comunidad al amparo del nuevo párrafo del artículo 401 del Código Civil, si las características del edificio lo permitiesen. Contemplando precisamente un supuesto de transmisión mortis causa de un piso, la Resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de noviembre de 1973 viene a indicar que, si el piso estaba ya inscrito en el Registro, no es preciso cumplir previamente los requisitos del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo proceder por tanto, a la inscripción de la transmisión. 19 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige B) Constitución de la propiedad horizontal en inmuebles ya construidos. Es uno de los más frecuentes en la actualidad, en especial tratándose de inmuebles de cierta antigüedad, ya que sus propietarios, ante la escasa rentabilidad que producen, prefieren ofrecerlos en venta, previa división en pisos o apartamentos. Pero ello no descarta, naturalmente, cualquier otra forma de transmisión de tipo oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa. Esta transmisión, por lo general, no está sujeta a limitación específica alguna. C) Constitución de la propiedad horizontal en edificios en construcción o meramente proyectadas. Preguntase la doctrina si es factible surja este régimen especial cuando los edificios están todavía en construcción o simplemente proyectados. BATLLE admite que puede nacer la propiedad por pisos inicialmente, o sea, previamente a la construcción, bien porque un particular o entidad se comprometa con los futuros propietarios a construir una casa en la que a éstos se adjudicará un piso determinado, bien porque los que deseen los pisos se agrupen por su propia iniciativa para edificar por su cuenta. En estos casos, bien con respecto al constructor, bien entre los interesados, existe primero una mera relación contractual que se desenvuelve en el derecho de obligaciones, hasta que realizada la construcción y adjudicados los pisos o habitaciones se entre en el campo de los derechos reales. Por su parte, MARTÍN-GRANIZO separa el edificio en construcción y el meramente proyectado. En el primer caso, se inclina por la posibilidad de que pueda nacer el derecho de propiedad horizontal, siempre que hayan comenzado a venderse sus pisos y locales y se hubiere otorgado el “título constitutivo”. Apoya su tesis en el hecho legal de que pueda operarse la inscripción de estos edificios en el Registro 20 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de la Propiedad desde el momento en que su construcción se encuentre comenzada, según se deduce de lo dispuesto en el art. 8, 4º,1 de la Ley Hipotecaria. En el supuesto de edificio meramente proyectado, cree que dicha propiedad y su régimen no pueden entenderse real y definitivamente constituidos hasta que haya comenzado la construcción del edificio, porque ni siquiera puede tener acceso al Registro. Admite, sin embargo que, en estos casos, siempre que se haya otorgado el título constitutivo, puede entenderse constituida una de esas “situaciones jurídicas internas” a las que la doctrina científica conoce con la denominación de “expectativas de derecho”. MONTERO-RÍOS distingue entre la agrupación de futuros propietarios para la construcción, y la adquisición propiamente dicha de los pisos a construir. El primer caso se produce cuando varias personas adquieren un solar y convienen con un contratista la edificación de la casa, asignándose las viviendas en la forma que acuerden. Las relaciones de los futuros propietarios con el contratista será la propia de un arrendamiento de obra (artículos 1588 y siguientes del Código civil). Las de los futuros propietarios entre sí, una mera relación contractual, hasta que realizada la construcción y adjudicados los pisos o habitaciones, se entre en el campo de los derechos reales. En el segundo supuesto, de venta de Constitución del régimen de propiedad horizontal pisos futuros, el promotor de la construcción enajena los pisos aún no concluidos, e incluso sin empezar, percibiendo una parte del precio por adelantado y comprometiéndose a entregarlo dentro de un plazo. El adquirente, a su vez, se obliga a abonar el resto del precio en el momento de la entrega. MONEDERO GIL critica la posición de MARTÍN GRANIZO “porque hay que tener presente —dice— que una cosa es que se pueda otorgar escritura de declaración de obra nueva encontrándose el edificio en construcción, y aprovechar la misma para dejar constituido el régimen de propiedad horizontal, y otra muy distinta que la propia y verdadera propiedad por pisos, por este solo hecho, haya surgido a la vida del derecho”. Concluye: 1º Que el titular único del edificio en construcción (o los distintos titulares si pertenece proindiviso) al formalizar el título constitutivo del régimen de 21 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige propiedad horizontal mediante la oportuna división horizontal, no deja constituida por esta sola causa la relación jurídica de propiedad horizontal; 2º Que lo que el constituyente ha otorgado al formalizar el título es un negocio jurídico unilateral y dispositivo que integra el elemento social o humano de aquella relación jurídica; negocio jurídico que es perfecto, no faltándole ningún requisito, aunque el edificio se encuentre en construcción. Lo que ocurre es que tanto el negocio de constitución del régimen de propiedad horizontal respecto del edificio en construcción, al igual que sucede con el establecimiento, tiene la eficacia suspendida hasta el momento que la Ley establece, en nuestro caso, que el edificio exista y pertenezcan sus pisos o locales a diferentes personas. Y estas conclusiones han de ser aplicadas igualmente si el edificio está proyectado. BONET CORREA cree que al amparo del artículo 1271 del Código civil español, cuando se trata de adquirir un apartamento en el edificio todavía no construido, nada obsta a que un particular o constructor anticipe su venta a la edificación. Se tratará de lo que la doctrina llama “negocio anticipado”, que no ha de entenderse como contrato perfecto a pesar de que el objeto no exista “in rerum natura”. M. de la CÁMARA contempla el supuesto de la fase de construcción del inmueble, situación que denomina de “prehorizontalidad”, diciendo, en síntesis, que las fuentes principales, perfectamente tipificadas, a través de las cuales surge en nuestro tráfico jurídico esta situación, se reducen esencialmente a tres: La primera de ellas tiene lugar cuando la persona, natural o jurídica, que acomete la construcción del edificio se propone venderlo por departamentos. La segunda tiene marcado carácter asociativo, siendo las personas a quienes interesa ser copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, bien para vivirlo, bien para explotarlo, las que actúan colectivamente y abordan directamente la construcción del inmueble. Por último, es frecuente también el impropiamente llamado cambio de suelo por vuelo. Añade que, aunque la normativa de la Ley esté pensada para un edificio 22 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige ya construido y en funcionamiento, de ahí no se sigue que, hasta donde lo permita la situación del edificio en estado de construcción, éste no puede quedar sometido al régimen de propiedad horizontal y le sean aplicables no todos, pero sí algunos de los preceptos de la Ley. El edificio en construcción e incluso el simplemente proyectado no es una cosa totalmente futura sólo susceptible de constituir el objeto de relaciones obligatorias, sino que es un objeto jurídico en formación. En la medida en que todos los pisos o partes privativas están integrados dentro del edificio dentro del edificio, y el derecho de los copropietarios no tiene como objeto el piso exclusivamente (que en si no es concebible sino como parte del inmueble), sino que se refiere igualmente a los elementos comunes, de los cuales el primero y principal es el solar, la argumentación vale no sólo para el propietario del terreno, sino para todos los que de un modo u otro entren en relación con él o para quienes adquieren el solar para acometer en conjunto la construcción del edificio. Ahora bien, supuesto que la propiedad horizontal está pensada en función de un edificio, no parece viable la adscripción del solar al régimen de dicha institución mientras que el edificio no esté perfectamente definido, de modo que pueda saberse “a priori” cuáles serán sus características constructivas y, por tanto, los elementos comunes y las partes privativas de que habrá de constar. Desde el punto de vista legal, el criterio que se mantiene encuentra justificación suficiente en el artículo 8, nº 4, de la Ley Hipotecaria. Parece obligado, sin embargo, sostener que edificio definido equivale a edificio comenzado. Para FUENTES LOJO, será preciso distinguir entre la constitución del régimen de propiedad horizontal y el nacimiento de esta propiedad a favor de una persona determinada. La primera cabe incluso sobre pisos meramente proyectados. La segunda sólo cuando la construcción se lleve a cabo y surja el espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente de que hablan el art. 396 del Código Civil y el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Mientras tanto el contenido del derecho será meramente obligacional. 23 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige D) Constitución por voluntad de varias personas. Es frecuente que sean varias las personas que se reúnan para construir en régimen de propiedad horizontal, fijando incluso el apartamento que a cada uno habrá de corresponder en el plano levantado por el arquitecto. El supuesto es perfectamente admisible en nuestra legislación, reconociéndose expresamente en la de viviendas de renta limitada, hoy derogada, al permitir que puedan ser promotores de viviendas de protección oficial “los particulares que, individualmente o agrupados, construyan viviendas para sí, para cederlas en arrendamiento o para venderlas”. Lo que se discute es la naturaleza jurídica de este consorcio entre los futuros propietarios. E) Constitución en virtud de partición. Ningún obstáculo puede ofrecer el hecho de que los comuneros de un inmueble, haya surgido esa comunidad por actos intervivos o de última voluntad, se pongan de acuerdo para realizar la participación, atribuyéndose cada uno la propiedad de un piso o apartamento, si éste reúne los caracteres de independencia y comunicación con un elemento común como exige el art. 3 de la Ley de Propiedad horizontal vigente. Pero adviértase: 1) Que por tratarse de un acto de enajenación, será preciso siempre el consentimiento de todos los copropietarios. 2) Que en el supuesto de que en el mismo existan arrendatarios, gozarán éstos, si la división no es por consecuencia de herencia o legado, del derecho de tanteo o, en su caso, del retracto, regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos. F) Supuesto de inmueble vendido a tercero en bloque, que éste revende a su vez por pisos o apartamentos. 24 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Plantease en este caso el problema de si podría solicitarse la rescisión por lesión en caso de que al efectuar la reventa se obtuviese por el vendedor un lucro excesivo y desproporcionado a lo que él, a su vez, pagó. Para BERNARD no es posible esa rescisión porque es normal y lícito que un precio de detalle sea superior a uno de conjunto. El nuevo valor resultaría precisamente de la división del inmueble en apartamentos. En el mismo sentido AEBY, que agrega que otra sería la solución si las partes hubieran tenido en el momento de la venta la voluntad de tomar como base precio el valor del inmueble, calculado apartamento por apartamento. Adviértase de todas formas: 1) Que, si la finca estuviere arrendada, tendrán los arrendatarios el derecho de tanteo o el de retracto, y además el adquirente, si fuere por actos intervivos, no podrá enajenar como fincas independientes los pisos que al tiempo de la adquisición estuvieren arrendados, hasta transcurridos cuatro años desde dicha adquisición, salvo si hubiera venido a peor fortuna. 2) Que, tratándose de viviendas construidas al amparo de disposiciones especiales, habrá que tener en cuenta sus normas específicas. G) Constitución de este régimen especial en parte de un inmueble que se vende por apartamentos. Se da con alguna frecuencia el caso, sobre todo tratándose de fincas construidas al amparo de la Ley de viviendas bonificables de 1944, en las que se prohibía la división en pisos, en el que el propietario segrega las plantas bajas, cuya renta es libre, vendiéndolas a terceros, continuando en cambio respecto a los pisos la propiedad individual, e incluso una copropiedad entre todos los ocupantes. Aparecen de esta forma, sobre una misma finca, dos figuras jurídicas entremezcladas: la propiedad por apartamentos respecto a los bajos segregados en relación con el resto del edificio, con sus respectivos coeficientes, y una copropiedad sobre ésta última parte. 25 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Los problemas que se presenten habrán de resolverse teniendo en cuenta este doble aspecto. 2. LA DECISIÓN JUDICIAL COMO FUENTE DE CONSTITUCIÓN DE ESTA PROPIEDAD. También por decisión del Juez o Tribunal cabría la constitución de este régimen especial, sea porque a instancia de un copropietario indiviso se imponga la división al amparo del último párrafo del artículo 400 del Código Civil, según el añadido hecho por la Ley de Propiedad Horizontal vigente, sea porque habiéndose vendido un piso simplemente de un inmueble, sin estar constituida esta propiedad, pretenda el titular que se cumplan las formalidades legales al efecto. Obsérvese, sin embargo, que este último supuesto es más bien de ratificación de la propiedad ya constituida, porque ésta no necesita para su nacimiento ningún requisito especial. A) Constitución por división de la cosa común. Se discutía en la legislación anterior si era factible la constitución de este régimen de propiedad por división de la cosa común a instancia de un comunero cuando los demás se opusieren a ello. En la doctrina, sin embargo, la tendencia afirmativa se imponía, por simple aplicación de los artículos 400 y 401 del Código Civil, contra la opinión de algún autor. El Tribunal Supremo, en principio, había negado la posibilidad de la actio communi dividundo basándose en que “sería cambiar la forma del condominio”. Pero posteriormente admite, sin duda de ningún género, la posibilidad de esta acción, razonando en la sentencia de 9 de julio de 1951 que “es indiscutible que el destino propio y esencial de una cosa es servir de vivienda o alojamiento para un negocio en la mayor amplitud de estos conceptos, y esto lo cumplen cada piso o grupo de habitaciones que pueden disfrutarse por separado con independencia de las demás del mismo inmueble y, por consiguiente, son susceptibles de apropiación individual, y al dividirse así, y adjudicarse a distintas 26 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige personas, se facilitará su aprovechamiento para el destino propio, sin que sea más que una cosa accesoria para ese uso independiente, el que quede en común el disfrute de la propiedad de los elementos, como cimientos, patios y escaleras, que son indispensables para la subsistencia de cada una de esas propiedades individuales y que por su naturaleza no pueden dividirse, pero que por su menor importancia económica y sobre todo por su carácter accesorio o de medio para el fin esencial de que se disfruten las viviendas, no pueden privar a la propiedad de éstas de su carácter de singular, individual y divisible, y, por lo tanto, al dividir una casa en esos departamentos para su adjudicación a cada uno de los copropietarios del inmueble en conjunto, es salir de la indivisión, a los efectos del artículo 400, aunque para algunos aspectos de índole económica y que son solamente secundarios, pues no constituyen el fin de la casa, sino el medio para su disfrute y sostenimiento, como reconoce el párrafo 1 del nuevo artículo 396 del Código Civil, haya que reconocer en ellos una coparticipación de los dueños de las propiedades individuales que constituyen una copropiedad adjunta a una propiedad singular, como puede ocurrir en algunas conducciones de agua, medianería y aprovechamientos parecidos, que tampoco alteran la condición de los aprovechamientos principales”. Pero he aquí algunos problemas: 1) Necesidad de que las características del inmueble permitan la división. Resalta la Ley lo que la jurisprudencia había ya destacado: que se trate de un edificio “cuyas características” permitan la división. Para determinar cuáles sean esas características no debe olvidarse nunca que según el art. 396 del Código civil, el piso o apartamento, para ser tal, ha de ser susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común del edificio o vía pública. Si el inmueble, pues, que se trate de dividir, puede originar esa independencia, simplemente, o por obras sencillas, creemos que la acción de división será posible. No importa, que sea exclusivamente en planos horizontales, porque la propiedad por apartamentos también podrá surgir si la división se hace en 27 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige sentido vertical. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de una casa que dé a dos calles que estén en distinto nivel, de forma que lo que constituye el bajo respecto de una, sea el piso primero o segundo en cuanto a la otra. Estudiando con carácter general las excepciones subjetivas u objetivas que impidan la división, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1968, se refiere en cuanto a las primeras a lo que disponen los artículos 1051 y artículo 404 del Código Civil, y en lo que respecta a las objetivas a las comprendidas en los artículos 401, párrafo 1, 404 y 1052, en relación con el 406 del mismo texto legal. 2) Circunstancias que pueden impedir o no la divisibilidad. La jurisprudencia señala como circunstancias que pueden impedir la divisibilidad: 1. La heterogeneidad de los elementos de que se compone el inmueble y de las participaciones en que habrían de ser repartidos, como por ejemplo, dos cuotas del 33,33 por 100, otra del 19,06 por 100 y otra del 14,28 por 100 (STS de 18 de enero de 1968). 2. La construcción del inmueble y la forma en que se encuentren distribuidos los diferentes locales y habitaciones que contiene (sentencia de 4 de diciembre de 1953). 3. El hecho de que no pueda dividirse en tantas partes como comuneros (sentencia de 28 de noviembre de 1957). Supuesto éste que choca con la Ley de 21 de julio de 1960. 4. La circunstancia de que no puedan adjudicarse pisos o locales en pago de sus participaciones a los propietarios minoritarios de la casa (sentencia de 5 de octubre de 1961). 5. La estrechez del pasillo y el valor de la propia división, casi igual a la de todo el inmueble (SAP Cáceres de 21 de junio de 1966). 6. La antigüedad del inmueble, su desproporción con las edificaciones modernas que existen en sus proximidades, la desproporción del valor de los bajos en relación al piso, y la falta de utilidad, por estar afectado el inmueble por un Plan de urbanización (SAT Oviedo 14-7- 1971). 28 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Por el contrario, no pueden impedir la divisibilidad, según la misma jurisprudencia: A) La hostilidad que medie entre los copropietarios, y los futuros problemas que pudieran surgir por ello en la administración (sentencia de 16 de octubre de 1964). B) El hecho de que no puedan formarse tantos apartamentos como propietarios (sentencia de 16 de octubre de 1964, al casar la que denegó la divisibilidad, confirmado, por tanto, la de Juzgado que fijó los lotes de dos cuartos de vivienda y un local de negocio para cada propietario). Y en el mismo sentido la sentencia de 21 de enero de 1959 de la Audiencia de Pamplona. Aplicando, sin embargo, la legislación anterior a la vigente, el mismo Alto Tribunal, en 15 de febrero de 1966, estimó como causa de indivisibilidad el hecho de que hubieran de compensarse a los comuneros las diferencias entre las adjudicaciones de cuotas. C) El hecho de que existan servicios higiénicos y otras dependencias comunes que lo impidan (SAP La Coruña de 6 de abril de 1959) o que la propiedad horizontal suponga y comporte una cierta situación de comunidad sobre determinados elementos, dado el carácter accesorio y limitado de éstos frente a lo principal (SAP Barcelona de 22 de noviembre de 1966). 3) Imposibilidad de exigir la división si existe pacto al efecto.-Así ha de deducirse de lo que dispone el artículo 400 del Código Civil, en el que se estima válido “el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de 10 años”; plazo que “podrá prorrogarse por nueva convención”. Adviértase, sin embargo, que la indivisión sólo podría pactarse por el tiempo señalado, no siendo válido aquel que dependiese de la vida de uno de los comuneros (sentencia de 17 de mayo de 1958). 4) Posibilidad de que un comunero pida la división y los demás continúen en régimen de indivisión- Admite esta posibilidad ESCRIVÁ DE ROMANÍ cuando dice que si cualquier comunero pide la división de la comunidad 29 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige por el procedimiento del artículo 401, y los demás comuneros desean continuar en régimen de indivisión, aunque haya de constituirse la propiedad horizontal de forma plena sobre el edificio, no se ve inconveniente en que los restantes pisos o locales se adjudiquen en régimen de indivisión. 5) División de la finca hecha por peritos nombrados a instancia de todos los interesados. Proclama la obligatoriedad de la división hecha por unos peritos nombrados por los interesados de mutuo acuerdo, la sentencia de 14 de octubre de 1961 de la Audiencia de Granada, fundándose en los principios generales de la contratación. 6) ¿Puede la necesidad de la demolición de la finca ser un medio para cesar en la comunidad? Estima que no, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1960, por no preverse este supuesto en la ley como medio de cesar en la comunidad. 7) ¿Cabría ejercitar la “actio communi dividundo” para hacer cesar la comunidad existente sobre el piso determinado? Es obvio que si. Lo que ya no resulta tan claro es si existiera en este supuesto la posibilidad de división del piso entre los comuneros. En principio, estimamos que la indivisibilidad constituiría la regla general, porque al fin y al cabo ya existe una propiedad independiente. Y así lo ha venido a declarar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1963. La conclusión, sin embargo, podría ser otra si ese piso estuviera construido de forma que fueren susceptibles algunas de sus partes de aprovechamiento independiente, teniendo salida a un elemento común de la finca o a la vía pública. 8) Subsistencia de cargas y gravámenes. Como dice muy bien MARTÍN GRANIZO, “las cargas y gravámenes que sobre el inmueble pesaren antes de la división, tales como servidumbres, hipotecas, etcétera, continuarán subsistiendo después de la conversión en propiedad horizontal, y de la misma forma conservarán 30 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige su fuerza contra la comunidad”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil. De ahí que, si existiere un usufructuario que en tal concepto ocupare uno de los diferentes pisos o locales, será de aplicación lo preceptuado en el artículo 450 del Código Civil, y, por tanto, aquél condómino al que se hubiere adjudicado el mismo, tendrá sobre él la nuda propiedad conservando el usufructuario. Y a su vez, el condómino convertido en nudo propietario, podrá transmitir su derecho sobre aquél usufructuario, no necesitando el consentimiento de los demás (art.3, apartado último, de la Ley de Propiedad Horizontal). 9) Procedimiento para exigir la división.- Procedimiento ordinario. 10) Constitución formal del régimen de propiedad horizontal. Acordada la división por pisos, con adjudicación del que corresponde a cada comunero, es indudable que por este solo hecho la propiedad horizontal ha nacido a la vida jurídica. Para que pueda, sin embargo, funcionar normalmente, será preciso la constitución formal. Esta se producirá: • Por la creación del título constitutivo propiamente dicho a que se refiere el artículo 5 de la Ley, y su inscripción en el Registro de la Propiedad. • Por la celebración de la primera Junta de propietarios, donde se elija al Presidente que represente a la comunidad, al Administrador y al Secretario, en su caso; y se acuerde el Reglamento interino que contenga las normas de convivencia y administración. B) Supuesto de venta de un apartamento en un inmueble indiviso. El hecho de la transmisión del apartamento de un edificio, con salida independiente y propia de un elemento común de aquél o a la vía pública, origina la propiedad separada (art. 396 CC), porque en nuestro Derecho la previa división en plano horizontal y la inscripción en el Registro no son esenciales ni constitutivos. 31 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Es, sin embargo, conveniente destacar, la posibilidad de que el adquirente pueda exigir judicialmente, o imponer, en su caso, al propietario o copropietarios del resto de la edificación la constitución formal de ese régimen especial de propiedad, fijando la cuota de participación y demás reglas de constitución y ejercicio de su derecho propio del título constitutivo o de los estatutos. La acción, en efecto sería de tipo meramente declarativo y su cuantía el valor asignado al piso o apartamento. C) Supuesto de adjudicación en pago de un piso o apartamento. Pudiera ocurrir que un inmueble perteneciente pro-indiviso a varios propietarios no estuviere dividido en pisos o apartamentos, aún cuando perfectamente divisible por sus características, y sobre él recayese un embargo. ¿Podría el embargante limitar dicho embargo a uno de ellos? En principio, no es posible, al no existir una verdadera propiedad separada, que sólo a instancia de un comunero podría producirse. No obstante, si ya el propietario o propietarios tuviesen prevista esa división, aun cuando todavía los distintos pisos o apartamentos perteneciesen al mismo dueño, entonces sería factible el embargo sobre uno de ellos y, en consecuencia, la adjudicación a un tercero en subasta judicial. 3. DIVISIÓN IMPUESTA POR LA LEY. Aun cuando ordinariamente hay que entender que la división de un inmueble en apartamentos tiene por causa la voluntad del hombre, aunque se pueda exigir judicialmente; cabe, excepcionalmente, que esa división surja de la propia Ley, sea en virtud de usucapión o de expropiación forzosa que afecte a un apartamento del edificio tan sólo, como en el caso, por ejemplo, de que el Estado tenga necesidad específica de un local para la instalación de determinados servicios administrativos. 32 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 3.- EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. 1. DE LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD POR APARTAMENTOS EN GENERAL. Siendo la propiedad por apartamentos, al fin y al cabo, una forma de la propiedad, hay que entender, en principio, y como norma general, que todos los modos de extinción que a ella hacen referencia, sean voluntarios o involuntarios, absolutos o relativos, le son aplicables. Sin embargo, y precisamente por la naturaleza especial de esta institución, algunos de esos medios extintivos ofrecen notas extintivas. 2. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES COMO CAUSA DE EXTINCIÓN. Considera la doctrina como modos voluntarios de perder el dominio el abandono y la enajenación. Nos referimos en el presente, no precisamente a ellos, sino a la posibilidad de que la propiedad por apartamentos se extinga por voluntad de los copropietarios que prefieran convertirla en una propiedad ordinaria mediante la enajenación del conjunto a uno sólo de ellos o a un tercero, simultánea o sucesivamente, o mediante la conservación en copropiedad. Es indudable que ello es perfectamente posible, siempre que todos, por unanimidad, lo acuerden así, como acepta la doctrina. También el art. 23 de la vigente Ley de Propiedad horizontal española considera como causa de extinción “la conversión en propiedad o copropiedad ordinarias”. 3. ABANDONO O RENUNCIA. Entre los modos voluntarios de perder el dominio —incluso el inmueble—, señala la doctrina el abandono, es decir, la renuncia hecha voluntariamente por el 33 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige titular del mismo; renuncia que supone, por supuesto, aptitud en el sujeto como acto de enajenación que es, y voluntad de perder el derecho. Este modo de extinción ha de ser aplicable también al Derecho español por el principio general del art. 4 del Código civil, en el que después de declararse que todo propietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, añade que “sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncia a la parte que le pertenece en el dominio”. 1) ¿Será necesario para su validez el cumplimiento de algún requisito formal? En nuestra legislación no es necesario el cumplimiento de estos requisitos por estimarse a la renuncia como un acto unilateral y no formalista, y admitirse lo mismo la renuncia expresa que la tácita. Basta por tanto, la desposesión de la cosa unida a la intención de perder la propiedad. De ahí que la Dirección General de los Registros, en resolución de 28 de abril de 1927, haya declarado que en el Derecho hipotecario moderno la renuncia abdicativa aparece como una manifestación de voluntad, unilateral en su forma e independiente en sus efectos de la causa, y que no necesita ni siquiera ser comunicada a la parte beneficiada cuando el renunciante levanta una traba impuesta al dominio, en atención a que por la natural expansión de este derecho, el dueño adquiere el pleno ejercicio de la propiedad, que antes se hallaba limitado por el derecho renunciado. 2) Posibilidad de inscripción de la renuncia en el registro de la propiedad. El hecho de que no sea necesario el cumplimiento de ningún requisito formal para la validez del abandono, no quiere decir que éste no pueda ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. De lo preceptuado en el nº 2 del art. 2 de la Ley Hipotecaria en cuanto hace referencia a los títulos por los que se extingan los derechos de usufructo... “y otros cuales quiera reales”, hay que concluir que es posible la inscripción del abandono de la propiedad, aunque para dicha inscripción se necesite un título, de acuerdo con lo que dispone el art. 3 de esa Ley. 34 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 3) Efectos del abandono respecto a terceros. Es obvio que en tanto la inscripción del abandono no se produzca no podrá surtir efectos respecto a terceros. De ahí que el renunciante responda de todas las obligaciones y cargas a que se haya comprometido. 4) Cargas y obligaciones pasadas. La renuncia de la propiedad no libera al renunciante de las cargas y obligaciones pasadas, que en todo caso le serán exigibles, afirma la doctrina. Se discute si el abandono del bien inmueble supone que éste haya de ser considerado como vacante y puede ser objeto de apropiación por el primer ocupante o si ha de acrecer a los demás. BATLLE cree que “una razón de equidad y la convicción común nos lleva a la conclusión de que la renuncia en estos casos no se hace por puro deseo de inhibición o abandono; no se trata de una auténtica “derelicto”, de una verdadera renuncia abdicativa, sino más bien de un descargo, de una dejación de lo incomodo que repercute en los otros sujetos de la pluralidad de uso y contribución, que consecuentemente, junto a lo incómodo deben de recoger el beneficio. O sea, que si no consta lo contrario, que será lo excepcional, se trata de renuncias traslativas, sin efecto retroactivo de exoneración, salvo convenio, claro es”. FUENTES LOJO, cree que si esa intención no aparece con toda claridad, no cabe más que considerar el apartamento abandonado como susceptible de ocupación por el primer ocupante, el cual frente al Estado tendrá un derecho de usucapión simplemente, porque en principio, por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, pertenecen a éste. 5) Posibilidad del abandono o renuncia al uso de elementos comunes. En principio la contestación ha de ser afirmativa. Pero ello no impedirá al propietario renunciante contribuir en proporción a su cuota a los gastos que se originen. 35 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 4. CONCENTRACIÓN. La reunión de la propiedad de cada uno de los pisos de un edificio en manos de una sola persona dará lugar a la concentración, causa de extinción de la propiedad por apartamentos. Viene a admitir su posibilidad el apartado 2 del art. 23 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal al considerar como modo de extinción la “conversión en propiedad o copropiedad ordinaria” con carácter general. Ahora bien, 1) ¿Será posible admitir la concentración de los distintos pisos o apartamentos en una sola mano, sin que la extinción se produzca? Estimamos que si, siempre que el adquirente de los distintos pisos manifieste su intención expresa de mantener la individualización de cada uno. Se advierte que el régimen de propiedad horizontal surge por el hecho de que exista un espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y que sobre él recaiga un derecho de propiedad singular. El supuesto es de todas formas delicado por los inconvenientes prácticos que en orden a los acuerdos a adoptar pueden surgir. Lo consideramos, de todas formas, admisible, como estimamos también posible que una persona sea propietaria de varios apartamentos en la misma finca. Las inscripciones en el Registro de la Propiedad han de seguir vigentes, ya que no cabe cancelarlas de oficio. 2) La concentración, ¿supondrá la extinción automática de las hipotecas y demás derechos reales que se hubieran constituido sobre la finca? Entendemos que no, en tanto en cuanto no se cancelen las respectivas inscripciones en el Registro. Existen poderosas razones para mantener vigentes las inscripciones en el Registro: En primer lugar, porque no aparece clara la voluntad de cancelarlas y el Registrador no debe de obrar de oficio; en segundo término, porque tampoco cuando el propietario del predio dominante adquiere el predio sirviente, o viceversa, se extiende ningún asiento para extinguir la servidumbre; en tercer lugar, porque se admite en la práctica la parcelación de grandes extensiones 36 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de terreno o la distribución en solares con servidumbres recíprocas de paso, agua, electricidad, etcétera, aunque todavía no hay terceras personas interesadas, y, en fin, porque el espíritu de la Ley comentada favorece la creación de Empresas constructoras de viviendas o locales que hayan de ser enajenadas y pertenecer, en el curso normal de los negocios, a personas distintas. 5. DESTRUCCIÓN DEL INMUEBLE COMO CAUSA DE EXTINCIÓN. A) La destrucción en general. Discútase si la ruina o destrucción de un edificio puede ser causa de extinción de la propiedad horizontal. Habrá que empezar por distinguir según sea la causa de la destrucción, porque ésta puede tener su origen en la voluntad de los propietarios, en virtud de expropiación forzosa por causa de utilidad pública; por causas fortuitas (como inundación, terremotos, incendios, rayos, etcétera), por vetustez, por hecho intencionado, o por culpa de cualquiera de los propietarios o de un tercero. a) Supuesto de destrucción total.— Varias son las teorías sustentadas sobre el particular. Un primer grupo (CAMBRÓN, POIRIER, etcétera) estima que no existirá la obligación de reconstruir para los propietarios, si la destrucción es completa. Y ésta es también la tendencia de las legislaciones extranjeras y la de la jurisprudencia. Se estima que la desaparición del objeto pone fin a la propiedad horizontal. Así AUBRY y RAU y DEMOLOMBE sostienen que siendo la vivienda lo principal y las paredes y techos y suelo lo accesorio, estas partes comunes deben seguir a la cosa principal, y no se puede constreñir a ningún propietario para que contribuya a reconstruir lo accesorio. LAURENT es de la misma opinión y declara que si un copropietario no quiere reconstruir, tiene derecho a que se repartan o se vendan el suelo y los materiales. 37 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Por su parte, De la VILLE dice que con la ruina de un solo piso no se pierde el condominio y su propietario tiene el derecho de exigir a los demás la reconstrucción de las paredes maestras y del techo, obligando al propietario inmediatamente inferior la de bóvedas y viguería. JERÓNIMO GONZÁLEZ agrega: o el edificio, a pesar de sus deterioros, no amenaza ruina y al mismo tiempo que sostiene las viviendas, sirve de base a la Comunidad establecida entre los distintos propietarios, en cuyo caso cualquiera de ellos tendrá derecho para obligar a los copartícipes a contribuir a los gastos de conservación y a dedicar las indemnizaciones o cantidades recibidas a la reposición del edificio en su primitivo estado, con la salvedad final del art. 395 del Código civil. O se halla en estado ruinoso y resulta inservible para el uso a que se destinaba; en cuyo caso, la comunidad pro diviso se transformará en una copropiedad de tipo ordinario: cada uno de los copartícipes podrá pedir que se divida la cosa común y entran en juego los art. 401 y siguientes del mismo Código. Y CAMBRÓN entiende que si la destrucción resulta de un hecho imputable a uno solo de los propietarios, la reconstrucción total o parcial le incumbe; pero en caso de destrucción por vetustez o caso fortuito, la única solución es reconocer a cada uno de los propietarios el derecho de pedir la división o la venta del suelo y de los materiales. Conclusión a la que también llegan JULLIOT, COLIN y CAPITANT, DALLOZ, etcétera. Otro grupo de autores (VELDEKENS ET DEMEUR; INGEVELD e HILBERT) estiman que los comuneros están obligados a la reconstrucción importando muy poco el grado de destrucción, y se basan para sostener esta tesis en que los copropietarios están obligados a mantener, no un edificio determinado, sino el régimen de propiedad horizontal. Sería contrario —dicen— al espíritu de la institución que uno de los copropietarios pudiese, rechazando la reconstrucción, privar a los demás del derecho a tener su departamento. Para FUENTES LOJO, en caso de destrucción total del edificio no cabe imponer la reconstrucción, por razones de índole económica, dado que se obligaría a los propietarios a efectuar una inversión que no tienen por qué hacer. 38 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Otra conclusión se podría obtener si el edificio estuviese cubierto por un seguro, o la destrucción fuese debida a culpa de uno de los copropietarios o de un tercero con obligación de indemnizar, puesto que el valor de ese seguro o de esa indemnización podría servir de base a la reconstrucción. Variaría, sin embargo, el problema si existiese una convención sobre el particular, puesto que en este caso no cabría discusión y los propietarios estarían obligados a reconstruir de conformidad a lo pactado. Todo aquel que a pesar de ello no quisiera hacerlo tendría que abandonar su porción. b) Supuesto de destrucción parcial. En principio la destrucción parcial, si no pasa de cierta cuantía, no se considera por la doctrina como modo de extinción de la propiedad. De ahí que, entre los tratadistas, BATLLE diga que “la ruina o destrucción parcial de un edificio poseído por pisos no implica una terminación de la situación jurídica aludida, porque cabe la posibilidad de la reparación como una medida conservativa; pero si la ruina es de tal entidad que puede calificarse de total, se suscitan algunos problemas importantes”. Y MUCIUS SCAEVOLA agregaba que “si el valor de lo destruido sobrepasaba el 50 por 100 del valor total actual se considere ruina o destrucción total, y en caso contrario la pérdida será parcial, con obligación de reconstrucción”. Lo único a discutir será, de una parte, la porción de finca que sea objeto de la destrucción para originar la extinción de la propiedad por apartamentos, y de otra, si en caso de seguro, puede obligarse a la reconstrucción. La doctrina suele asimilar a una destrucción completa la destrucción que suponga una pérdida de las tres cuartas partes del valor del edificio. El problema consistirá en determinar ese valor. Entre los italianos se establecen dos métodos posibles: la comparación entre el valor de la parte destruida y el del edificio en el momento de la destrucción; y la comparación entre el valor actual del edificio parcialmente destruido y el que haya tenido antes de la destrucción. Pero habrá que estar al precio que suponga la reconstrucción. 39 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 6. LA DECLARACIÓN DE RUINA SEGÚN LA LEY DEL SUELO, COMO CAUSA DE EXTINCIÓN. No contempla la Ley de Propiedad horizontal como causa de extinción de la propiedad horizontal, la declaración de ruina decretada por el Ayuntamiento al amparo de lo dispuesto en la Ley del Suelo. Declaración de ruina que puede tener su base en los siguientes supuestos: a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales. b) Coste de reparación superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas. c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble. No cabe duda de que si la ruina se declara fundamental es en el caso del apartado b), y se refiere a todo el edificio, sería de aplicación el artículo 23 de la Ley de Propiedad horizontal. En los otros dos supuestos, y refiriéndose siempre al edificio en su conjunto, en especial en el apartado a), muy frecuente en la práctica, no hay razón alguna para que no se produzca la extinción también. Resulta absurdo que un propietario tenga que contribuir a la reparación por medios anormales para mantener una propiedad que legalmente ha sido declarada ruinosa. Y también para mantener este régimen de propiedad cuando las circunstancias urbanísticas aconsejan la demolición, si así se declara en un expediente contradictorio. Si los titulares ocupantes han de proceder al desalojo del inmueble para su demolición, no hay que esperar a que ésta se produzca materialmente para dar por extinguida esta propiedad. 7. EXPROPIACIÓN FORZOSA. Uno de los modos de extinción de la propiedad horizontal, no precisamente voluntario, sino impuesto por la Ley, será el de la expropiación forzosa. JULLIOT distingue entre la expropiación total y la parcial. En el primer caso, la reconstrucción del edificio deviene imposible y la propiedad horizontal ha de extinguirse. En el segundo, si la expropiación deja una parte de terreno 40 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige susceptible de reedificación, ninguno de los propietarios podrá obligar a los demás a una reconstrucción sobre el terreno disminuido o cuya configuración haya sido modificada. De cara a nuestra legislación, hemos de distinguir también entre una y otra clase de expropiación. Tratándose de la total, la indemnización satisfecha por la expropiación deberá ser repartida entre los distintos propietarios de los apartamentos en proporción a la cuota de cada uno, extinguiéndose en consecuencia, el régimen de propiedad horizontal. En el mismo sentido MARTÍN-GRANIZO, que no considera asimilable la expropiación forzosa a los supuestos de reconstrucción que se regulan en el art.23, de la Ley de Propiedad Horizontal. Si la expropiación fuese de carácter parcial, creemos que no se extinguirá este régimen especial, y que el Estado u Organismo público expropiante se convertirá en un copropietario más, con todas sus consecuencias, tanto en lo que afecte a derechos como a obligaciones. Ello plantea una serie de problemas: 1) ¿Podría el Estado u Organismo público expropiante destinar el apartamento expropiado a una finalidad contraria a lo establecido en los estatutos o reglamentos? FUENTES LOJO, junto con algún autor extranjero, cree que no, porque también estas Entidades están obligadas a respetar lo establecido en los referidos estatutos, no cabiendo, por tanto, a las mismas otra solución que expropiar totalmente el inmueble, o renunciar a la intentada. 2) Supuesto de expropiación de un elemento común. En este caso, la Entidad expropiante no se convertirá por el hecho de la expropiación en copropietario del inmueble, sino que este elemento común habrá de desgajarse del citado inmueble, y la indemnización satisfecha repartirse entre los propietarios en proporción, no al uso que hagan de ese elemento, sino a la cuota señalada. 41 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 3) Que en caso de que la expropiación lleve consigo la demolición de la finca, habrá de aplicarse la regla establecida en el art. 23 nº 1, respecto a la extinción de la propiedad horizontal por destrucción del edificio. 4) Que cuando un municipio imponga una rectificación de calles o rasantes, la indemnización a que dé lugar esta expropiación, se repartirá igualmente entre los distintos propietarios en relación a la cuota. 5) En caso de expropiación parcial, ¿podrá imponerse la reconstrucción de la parte derruida? Plantease este problema a propósito del supuesto que MARTÍN-GRANIZO, menciona que aprobado el expediente de expropiación, se proceda a la demolición de uno o varios pisos y locales con sus correspondientes elementos comunes, dado que no podrán ser reconstruidos en el mismo lugar en que se encontraban, al ser ocupada la parte sobre la que se asentaba por la calle, plaza, jardín, etcétera, que motivó la expropiación. Cree que esta situación sólo puede resolverse sobre la base de construir nuevas plantas o introducir otras reformas esenciales en el edificio, siempre que ello no haga que pueda resentirse la estructura o fábrica, para lo cual será necesario el previo informe de los peritos. Que, si el informe fuera favorable, los propietarios expropiados podrán optar por la reconstrucción o que se les entregue la parte proporcional del justiprecio. Pero si el informe pericial es contrario a la posibilidad de operar la construcción de nuevas plantas o de introducir en el inmueble las reformas necesarias para verificar el reajuste impuesto por la expropiación forzosa, no sería desacertado otorgar a los propietarios del edificio la facultad de resolver en Junta dicho extremo. Para FUENTES LOJO, no es dable hacer la aplicación analógica del nº 1 del art. 23 de la Ley, porque nada sobre el particular dispone ésta. Subsistirá simplemente un régimen de propiedad horizontal sobre las partes no expropiadas, repartiéndose entre los copropietarios el producto de la expropiación, si ello es posible; o se producirá la extinción de aquélla si no es esto factible. 42 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 8. LA DIVISIÓN COMO MODO DE EXTINCIÓN. Consecuente nuestra Ley de Propiedad Horizontal con la configuración de esta institución en el sentido que existe sobre cada piso o apartamento un derecho singular y exclusivo de propiedad y sobre los elementos comunes, una copropiedad inseparable de aquélla, prohíbe en el art. 4 toda “acción de división para hacer cesar la situación que regula”, y, por supuesto, en el párrafo 2 del art. 396 del Código civil, la imposibilidad de la división de esas partes comunes. Ello no obsta, naturalmente, a que puestos de acuerdo todos los propietarios del inmueble, den por extinguido este régimen especial convirtiéndolo en una copropiedad ordinaria, ya que esto lo autoriza el número segundo del artículo 23 de la Ley. 9. LA SANCIÓN COMO CAUSA DE PÉRDIDA. Se discute si puede imponerse a un copropietario como sanción por su conducta reincidente en la infracción de normas estatutarias de la Comunidad, la pérdida de su derecho de propiedad sobre el apartamento. A primera vista parece que la tesis negativa no ha de ofrecer duda so pena de barrenar los principios en que se basa el de propiedad del que una persona tan sólo ha de verse privada por causa de utilidad pública o previa siempre la correspondiente indemnización. Sin embargo, las más modernas tendencias conciben ese derecho como encaminado a cumplir una finalidad social, pueden servir de base a los partidarios de las posiciones extremas para defender la posibilidad de que pueda privarse a un copropietario no sólo del uso de su propiedad exclusiva, sino incluso de la propiedad misma, cuando por su actitud y voluntad reincidente opuesta a sus obligaciones como tal copropietario respecto a los demás, se haga acreedor a ello. Nos parece lógica esta postura si se considera la especial naturaleza de la propiedad por apartamentos y se quieren evitar algunos de los inconvenientes que se achacan a la misma, si bien quizás no con tanto rigor. 43 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Nuestro legislador ha preferido un sistema mixto en este particular, estableciendo las siguientes conclusiones: 1ª. Que la infracción de las prohibiciones del art.7, no origina por sí sola la imposición de multa o arresto alguno. 2ª. Que antes de actuar será preciso un previo apercibimiento al titular o, en su caso, al ocupante, y que éste sea desatendido. 3ª Que tan sólo tratándose de un ocupante no propietario cabe obtener del Juez el lanzamiento o resolución del contrato en su caso, estando legitimada la Junta para obtenerlo si no lo hiciere el titular propietario en el plazo prudencial que se le hubiere señalado. 4ª Que siendo ocupante el propio titular, tan sólo cabrá privarle del uso del piso o local por un plazo no superior a tres años, aun cuando pueda repetirse tantas veces como se produzca la infracción. Y 5ª, por último, que, para obtener esa privación del uso, o aquel lanzamiento, será preciso que sea el Juez el que lo recuerde en un juicio “ad hoc”, con posibilidad, por tanto, de la correspondiente defensa por parte del titular afectado. Ello plantea el problema de la posible validez del pacto por el que se acordase la privación del uso del apartamento al titular por un tiempo no superior a tres años, e incluso la pérdida de la propiedad del mismo o de su enajenación forzosa. 44 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 4.- ELEMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES. 1. ELEMENTOS PRIVATIVOS. A) Del espacio delimitado. El art. 3 LPH, párrafo 1º, conforme a la nueva redacción dada por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dice así: “En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no , que estén comprendidos dentro de los límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado”. 1) ¿Qué deberá entenderse por “espacio delimitado”?— Algún autor como HIDALGO cree que “lo que quiere decir y dice la Ley es que el objeto sobre el que recaiga la propiedad ha de estar perfectamente delimitado e independiente de los pertenecientes a otros dueños, y susceptible de aprovechamiento en tal forma; no dice ni podía decir que la delimitación haya de ser bajo unos límites que configuren, separen e independicen una sola figura geométrica. De ahí que limitado éste lo mismo cuando se trate de un solo cuarto, piso o local, que cuando, como anejos a los mismos, se le atribuyan otras superficies delimitadas como independientes, por muy distintas que se encuentren del objeto principal. Tal es el caso de las dependencias accesorias al piso, como pueden ser las terrazas, lavanderías, cuartos trasteros, patios, jardines, garajes, etcétera”. 45 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige ZANÓN, por su parte, entiende que “solamente es objeto de la regulación de la Ley de 21 de julio de 1960 la superposición de pisos o locales, o sea en el caso de que estos se encuentren unos encima de otros en un plano horizontal. Cae fuera de la órbita de la reglamentación de aquella ley la propiedad vertical, en la que uno o más edificios se encuentren divididos en dos o más partes, de tal forma que se hallen separados desde los fundamentos hasta el tejado por un muro intermedio, formando dos o más entidades autónomas”. Para FUENTES LOJO, el legislador, al hablar de “espacio delimitado”, quiso referirse en principio a una porción del edificio, trátese de un piso o grupo de pisos, un apartamento, o una simple habitación de éste, configúrese en sentido horizontal o vertical, constituya una figura geométrica con salida independiente a la vía pública o a un elemento común. Precisamente por ello el propio art. 3 agrega a continuación lo de los anexos, “aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado”. 2) Concepto de piso o “apartamento”.— Define VENTURA-TRAVESET el piso como “vivienda o habitación en su sentido más amplio” o como dice el Real Decreto de 20 de julio de 1926 de casas baratas, “conjunto de habitaciones necesarias para que una persona y su familia habiten en ella con completa independencia”. BATLLE, más exactamente, cree que “por piso o departamento, en el sentido de la institución que tratamos, se entiende una habitación o conjunto de habitaciones, en comunicación entre sí, que permanecen en un cierto aislamiento con respecto a las demás que integran un edificio, constituyendo una unidad de vivienda, o que viene a constituir una unidad económica en su utilización, con salida al exterior del edificio, o a pasillos, galerías, escaleras u otros elementos comunes del mismo”. FUENTES LOJO cree que el legislador al referirse en el art. 396 del Código civil a los “pisos” o “locales”, no quiso distinguir, como destinados a “vivienda” los 46 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige primeros, y a “negocio” los segundos, sino al “espacio delimitado e independiente” de que habla el art. 3 de la Ley. Admítase, sin embargo, la posibilidad de que en un edificio existan apartamentos que no formen con él una propiedad horizontal. Es el caso, por ejemplo, de las casas que llamamos “a caballo”, a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1943. E igualmente que no estén a la misma altura las dependencias de esos apartamentos si se comunican entre sí o existe una unidad funcional. 3) ¿Será necesario que el “apartamento” esté cerrado e independiente de los demás?— Hacemos esta pregunta porque tenemos entendido que últimamente se pretende constituir el régimen de propiedad horizontal sobre un mero espacio de un local, delimitado no por paredes sino por simples líneas trazadas en el suelo del mismo. Es el caso de muchos bajos y sótanos que en las nuevas edificaciones se dedican a garajes particulares, vendiéndose porciones de ellos para el aparcamiento de vehículos. Por la misma razón entendemos que no puede hablarse de “apartamento” en el caso de un espacio delimitado sito en el terrado del inmueble o de éste en su totalidad. MANUEL DE LA CÁMARA cree, por el contrario, que “basta que la delimitación del espacio sea suficientemente clara, y que pueda hacerse mediante el expediente de trazar en el suelo las líneas sobre las que podrían elevarse las paredes o elementos aislantes”. Pero que es precisa siempre la delimitación cúbica, en el sentido de espacio construido. 4) Forma de efectuar la delimitación.— Entendemos que la delimitación del “espacio” se logrará siguiendo las normas impuestas por el párrafo 1º del art. 5 de la Ley, es decir describiendo, en primer término, el inmueble en el que está enclavado, a base de hacer constar los servicios o instalaciones con que cuente, y en 47 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige especial las circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o sea: “la naturaleza, situación y linderos del inmueble y su medida superficial, nombre y número, si constaren”, expresando respecto a aquella naturaleza “si es rústica o urbana, y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la localidad”; en cuanto a la situación, “el término municipal y pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes”; el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno propio, linderos por la izquierda, derecha y fondo (según se entra), y cualquier circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca inscrita; y en lo que se refiere a la medida superficial, “con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país”. Y en segundo término, las del propio espacio, piso o local, indicando su extensión, linderos, planta en la que se hallare y anejos, si los hubiere. B) El espacio debe ser susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común del edificio o a la vía pública. Constituye este requisito el verdaderamente esencial para la constitución de la propiedad puesto que, si ese aprovechamiento independiente no pudiera darse, existiría una situación de condominio entre los distintos propietarios, pero no una verdadera propiedad separada o por apartamentos. Adviértase de todas formas, que la situación expresada no quiere decir que el dominio sobre el apartamento deba ser absoluto, ya que ha de tener una serie de limitaciones consecuencia de la naturaleza especial de la institución. Ahora bien, el legislador al utilizar la frase “aprovechamiento independiente” no se refiere exclusivamente a que el apartamento haya de ser disfrutado por el propietario, con exclusión de los demás, aunque existan las limitaciones referidas, sino al hecho de que no dependa ni sea accesorio de ningún otro. De ahí que se exija “la salida a un elemento común del edificio o a la vía pública” (art. 396 del Código civil). Pero he aquí algunas preguntas: 48 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 1) ¿A qué clase de elemento común se refiere el precepto? Entendemos que a cualquiera que merezca la consideración de tal, lo mismo a un pasillo que a la escalera directamente, e incluso al portal de la casa, ya que no hace aclaración alguna al respecto. Lo importante es que no pertenezca a otros propietarios. Tampoco es preciso que ese elemento común lo sea por naturaleza, ya que también podría darse la salida por uno que lo fuere por razón de destino debido a la voluntad de los propietarios como, por ejemplo, un garaje. 2) ¿Sería posible la salida por un elemento común de la casa contigua? La pregunta es interesante, porque más de una vez se ha podido observar cómo una persona es propietaria de un apartamento constituido por dependencias de varios inmuebles comunicados entre sí por una abertura en la pared medianera, practicada con el consentimiento de los distintos propietarios de éstos. Creemos que en este caso también sería admisible esta especial forma de propiedad. La duda podría surgir respecto a si se originaban en este supuesto dos propiedades independientes, una por cada inmueble; o simplemente una propiedad horizontal respecto a la finca por la que el apartamento tenga la salida o constituya la parte más importante, y una servidumbre sobre la contigua. 3) ¿Podría tener una salida a la portería? También tiene importancia el problema, porque hay quien opina que puede venderse al portero, si no la habitación escueta donde está la portería como tal, si, en cambio, las dependencias interiores que comuniquen con ella. Pero a nuestro juicio no cabe sostener la tesis afirmativa porque faltaría otro requisito, el de que “fuere susceptible de aprovechamiento independiente”. 4) ¿Cómo ha de ser esa “salida” al elemento común o a la vía pública? Creemos que es diferente. Puede ser directa, o incluso utilizando una escalera especial, externa o interna. “El acceso —agrega VENTURATRAVESET— no implica la necesidad de existencia de una puerta, sino tan sólo de 49 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige un hueco que normalmente reúna condiciones para ser utilizado como salida y entrada, incluso sería admisible la salida por un lado del piso o local que careciese de tabiques, cosa que puede ocurrir, por ejemplo en algunos almacenes”. 5) ¿Será necesario que la salida exista desde el momento de la construcción del edificio? La contestación negativa ha de ser tajante, puesto que en otro caso sería imposible en la mayoría de los casos la división en pisos. El propio artículo 401 del Código civil exige como única condición para que un edificio pueda dividirse en pisos o locales independientes, “que sus características lo permitan”, frase en la que hay que comprender también la realización de obras al efecto. Bastará pues, que la salida se cree al efectuarse la división o al formarse el apartamento. C) De los “elementos arquitectónicos” y las “instalaciones de todas clases”. Amplitud del término “elementos arquitectónicos”. Consideramos que al distinguir el legislador entre “los elementos arquitectónicos” y las “instalaciones” del piso o local, habrá que entender entre los primeros todo lo que forma parte de la estructura o de la construcción propiamente dicha del mismo modo, con exclusión naturalmente, de aquellos, como las paredes o muros o las obras gruesas, que aunque tengan aquélla condición, hayan de estimarse como comunes del inmueble. Algún autor, como ALBERT, cree que “la Ley ha querido decir “elementos ornamentales” en vez de arquitectónicos, porque los muros son también elementos arquitectónicos y, en cambio, son comunes”. Entre los elementos arquitectónicos cita el referido autor, “los forjados de piso sin las vigas maestras, los tabiques, las puertas de paso a las distintas dependencias, las puertas de entrada al piso o local, las ventajas de los patios de luces, las puertas balconeras y ventanas de la fachada, los pavimentos, los cielorrasos, la decoración y la pintura”. D) De los anejos. 50 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Habrán de considerarse, en virtud de la extensión legal, como formando también parte del apartamento “los anejos”, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Pero para ello será necesario: a) Que hayan sido expresamente señalados en el título, sea el constitutivo u otro posterior. b) Que se trate de un verdadero “anejo”, lo que equivale a decir habitación o dependencia accesoria de una parte principal, que en nuestro caso es el apartamento, ya que también existen anejos —y aun así habrán de entenderse, si no consta expresamente lo contrario en el título— de los elementos comunes. En el campo jurisprudencial, se refiere a los anejos la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 13 de abril de 1971, que refiriéndose a si el espacio resultante entre el último forjado del techo y el tablero de cubierta del edificio con tabiquillos denominados conejeros y sin acceso directo por la rampa de escalera, constituía un anejo de los pisos superiores o un elemento común, llega a esta última conclusión, porque se trata de un sobrante necesario para salir a la cubierta y atender a las reparaciones de ésta, no apareciendo para nada en el título constitutivo ni en el de los actores como tal anejo de los pisos. 2. ELEMENTOS COMUNES: DEL “ELEMENTO COMÚN” Y DE SUS CARACTERÍSTICAS. A) Ámbito del concepto. “En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se le atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán 51 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad”. (Párrafo 2º del art.3 LPH, redactado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas La Disposición Adicional Única de la Ley de 6 de abril de 1999, el artículo 396 del Código civil definía los “elementos comunes” como “aquéllos que son necesarios para su adecuado uso y disfrute...” Exclúyanse de este concepto los locales susceptibles de aprovechamiento independiente, y englóbense, en cambio, todas aquellas partes que, de un lado, constituyen el esqueleto del edificio, al servirles de sustentación, y de otro, aquellos que, ora por destino natural, ora por voluntad de los propietarios, sean destinados a cumplir ese fin común. En el mismo sentido puede entenderse a BATLLE, cuando dice “también, sin dificultad, se comprende que una cosa no necesaria sea común, por ejemplo, muebles incorporados al destino del edificio, como espejos en el zaguán, alfombras o esculturas en las escaleras”. Es interesante, de todas formas, a efectos de determinación de las cosas comunes, la distinción que hace AEBY entre aquellos elementos de naturaleza inmobiliaria, como son las partes inherentes al inmueble (suelo, paredes, techo, escaleras, puertas, etcétera) y los locales de uso común (corredores garajes, porterías, etcétera); y los de tipo inmobiliario, como equipos del edificio (ascensor, contadores, etcétera) y mobiliario (muebles para la portería y demás locales comunes). Todo ello indica que puede haber elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino. También MANUEL DE LA CÁMARA, después de afirmar que el concepto de elementos comunes se determina por oposición al de parte privativa, y de que se 52 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige caracterizan por estar afectos al uso o utilidad de todos los copropietarios o de un grupo de ellos, añade que la calificación de un elemento de un inmueble no depende única y exclusivamente de la voluntad de los interesados y que el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de mayo de 1965 señala una distinción entre elementos comunes por naturaleza, inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento “ad exemplum” en el artículo 396 del Código, y elementos comunes por destino “cuales son aquellos — dice el Supremo— que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares”, entre los que se incluyen los sótanos. Agrega también que la clasificación bipartida que apunta el Supremo es aceptable, salvo la imprecisión técnica de llamar anejos a los que son elementos comunes por destino, toda vez que anejo propiamente dicho, como resulta claramente del art. 3, a) de la Ley, es una extensión o prolongación de la parte privativa, caracterizada por su destino subordinado y por el hecho de no estar comprendido dentro del recinto que constituye aquélla. Y que existen, en efecto, elementos que, por su propia índole o por su integración dentro del inmueble, están objetivamente adscritos al uso común, bien de todos los propietarios, bien a un grupo de ellos. Pero en cambio, hay otros que son elementos comunes porque así lo dispone expresa o tácitamente el título constitutivo, pero que de suyo podrían ser un anejo o constituir ellos mismos una porción privativa. Son elementos comunes por naturaleza los enumerados por el artículo 396 del Código civil, y de modo general, como reza el precepto, los necesarios para el adecuado uso y funcionamiento del edificio. Respecto de los elementos comunes por destino cabría tal vez subdistinguir entre los que objetivamente sólo podría ser, de haberlo determinado así el título, un anejo o, por el contrario, una parte privativa, porque dada su naturaleza y configuración encajan dentro de ese concepto. Respecto de estos elementos comunes por destino, su carácter de tales viene determinado simplemente por el hecho de que el título constitutivo no los eleve a la condición de partes privativas o departamentos procomunales. 53 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige En el campo jurisprudencial cabe señalar: La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1965, anteriormente citada. La de 6 de junio de 1969 de la Audiencia Provincial de Bilbao que mantiene “que las circunstancias de hecho que concurren en el hueco o entrepiso discutido, éste no puede tener la consideración jurídica de elemento común por naturaleza, pues es indispensable para la subsistencia de las demás propiedades individuales de la casa, y tampoco puede ser calificado el hueco o entrepiso en cuestión como elemento común del inmueble por su destino, porque no está adscrito especialmente al servicio de todos los demás propietarios singulares, ya que por su configuración y comunicación única con la lonja del demandado, revela este destino al servicio de éste”. B) Características. Del concepto antes expuesto deducimos las verdaderas características de estos elementos: 1º. Que sirvan al uso y disfrute de los propietarios en conjunto, sin que éstos constituyan sobre ellos una copropiedad ordinaria en el sentido tradicional, ya que entendemos que lo que poseen es un derecho de propiedad, si bien limitado. No será preciso que sean todos los propietarios los que tengan esa propiedad ni, por tanto, que disfruten de ellos, puesto que puede estar limitado a un grupo determinado como vino a declarar la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 27 de junio de 1957; pero nunca a un solo particular. Ni tampoco que sea la configuración natural los que caracterice, ya que también la voluntad puede transformar lo que es común en privativo. 2º Que sean accesorios de la parte privativa, de la que son anejo inseparable, como indica el artículo 396 del Código civil. Y, además, trae como consecuencia la necesidad de su desafección previa si se quiere transmitir separadamente como elemento privativo, como tuvo ocasión de declarar la Resolución de la Dirección General de los Registros de 5 de mayo de 1970. 54 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige C) Enumeración legal. Cita el actual artículo 396 del Código civil, como elementos comunes los siguientes: “...el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio; así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles”. D) Presunción legal. La enumeración que el legislador hace de las cosas comunes, sirve para establecer una presunción legal a favor de este carácter, de forma que en tanto en cuanto no se demuestre lo contrario por el que se oponga a ello, ha de admitirse tal conclusión por los Juzgados y Tribunales. E) Naturaleza jurídica. Tanto la doctrina como la generalidad de las legislaciones creen que mientras que respecto a cada piso o apartamento cada propietario tiene una propiedad privativa y excluyente, sobre los elementos comunes lo que existe es una copropiedad con los demás dueños de pisos o locales. 55 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Esta posición no puede aceptarse, ya que la propiedad que los distintos propietarios tienen sobre los elementos comunes no es una copropiedad, sino una verdadera propiedad que cada uno tiene sobre ellos, si bien limitada por el derecho de los demás. F) Prelación de fuentes legales. Una vez publicada la vigente Ley de Propiedad Horizontal, es indudable que el régimen jurídico de los elementos comunes se regirá, en primer término, por los artículos que en dicha Ley se ocupan de la materia; en defecto de ellos, habrá que estarse al título constitutivo o a los estatutos y, finalmente, en lo que se refiere a la utilización de los servicios y cosas comunes, al reglamento interno que se haya aprobado por mayoría. Lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código civil que tratan de la comunidad de bienes, sólo podrá tener una aplicación puramente subsidiaria. G) Propiedad de los elementos comunes. De lo dicho anteriormente, se deduce ya que cada uno de los propietarios del edificio tiene sobre cada cosa o elemento común un derecho de propiedad limitado por el derecho de los demás. 56 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 5.-LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN Tratándose de una comunidad de tipo ordinario —viene a decir AEBY— la cuota de participación de cada copropietario está determinada por la voluntad de las partes o por la Ley; pero, en su defecto, las presume iguales. Y el Código civil español recoge un principio análogo al estatuir en el párrafo 2º del artículo 393 que “se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes de la comunidad”. La especial naturaleza de la propiedad por apartamentos no permite hacer la misma afirmación. De ahí la necesidad de delimitar la llamada “cuota de participación”. A) Actualidad del tema. La actualidad de este tema viene impuesta por la circunstancia de que, a pesar de lo que diga la ley, muy pocas veces tal cuota aparece fijada por el acuerdo unánime de los distintos propietarios reunidos en la correspondiente Junta a tal efecto convocada. Lo corriente es que sea señalada de antemano por el constructor o por el propietario único del inmueble al efectuar la división de éste en pisos y proceder a la constitución de dicha propiedad, valiéndose de ordinario, del mero dictamen de un arquitecto que, por su condición de tal y su natural desconocimiento, por regla general de las normas jurídicas, no siempre las tiene en cuenta en toda su extensión. Y lo más curioso es que, a pesar de ello, los interesados en la adquisición de los apartamentos —aun tratándose de fincas de gran valor, en las que sería razonable un estudio previo de la exactitud de esas cuotas por su trascendencia en orden a los futuros derechos y obligaciones—, muy pocas veces, por no decir ninguna, se discuten, aceptando las que se señalan sin comprobación. Es después de la 57 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige adquisición, cuando de repercutir cargas y gastos se trata, en el momento en que se observa que, en la mayoría de los casos, dichas cuotas no han fijado, atendiendo a los distintos factores previstos en la ley, ora por simple comodidad del encargado de hacer los cálculos, ora por el interés económico que en orden a una mejor venta o al ahorro de futuros gastos supone para el constituyente, ora por un simple error. De los datos obtenidos de la realidad, tanto solo el factor “superficie” es tenido en cuenta, aunque en excepcionales ocasiones, si el supuesto concreto lo merece y es muy claro, se concede cierta importancia al emplazamiento, y aún así actuando sin un verdadero criterio puramente técnico, sino de equidad. B) Su trascendencia práctica. El hecho de que este especial régimen de propiedad haya surgido en España en fecha relativamente reciente y como consecuencia, o de la escasez de viviendas o del imperioso deseo de disfrutar del confort que las nuevas edificaciones presentan merced a los indudables avances que en el orden arquitectónico y urbanístico se han producido en los últimos años, ha sido la causa de la escasa importancia que se ha dado al coeficiente o cuota señalado en las escrituras de división. Y de ahí también que, prácticamente, hayan existido muy pocos pleitos sobre el particular, lo que no quiere decir que, privadamente, en las Juntas de propietarios, no hayan empezado a surgir las disensiones entre los titulares al advertirse las grandes diferencias que existen entre los titulares de locales análogos, a la hora del reparto de cargas y gastos. Un examen de conjunto de todo lo que el régimen de propiedad horizontal supone en cuanto a su regulación y funcionamiento, nos revela que, prácticamente, son las cuotas de participación las que de una u otra forma, influyen decisivamente en aquélla o en éste, lo que en definitiva, se traduce en una mayor compenetración y entendimiento en las Juntas y en un mayor bienestar en las relaciones de vecindad 58 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de esa pequeña sociedad que constituye la comunidad de propietarios de una casa dividida en apartamentos. Esa influencia se manifiesta a través de una serie de aspectos, de los que unos tienen una expresión directa en la propia ley, y otros se deducen de todo su régimen jurídico, siendo incluso algunos de ellos de más trascendencia de cara al futuro, que es precisamente el que más se olvida, tanto por el constructor como por el comprador. Entre esos aspectos podemos señalar: 1) El derecho que la ley llama “copropiedad” sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes. • El reparto del suelo o solar, llegado el momento de la destrucción o pérdida del inmueble y de la extinción de esta propiedad y su conversión en una de tipo ordinario. O del numerario que por el se obtuviere, llegado el momento de su venta. Factor que no hay que desdeñar, en especial en los edificios de cierta antigüedad, recientemente vendidos por pisos, en los que aquel valor, por el punto céntrico de la ciudad en que ordinariamente se encuentran, llega a superar al de la propia edificación. La distribución de la indemnización que puede obtener por la transmisión del derecho al vuelo, si no se lo hubiere reservado el vendedor, y fuere factible. • La división de lo que se obtenga por la venta de los metales en caso de destrucción total, o de las partes que se mantengan en pie, si aquélla no fuere total, pero excediere del 50 por 100 del valor de la finca al ocurrir el siniestro; • La distribución de las indemnizaciones previstas en los seguros, o que fijen por razón de expropiación de la finca o parte de ella; • Las que resulten de la imposición de posibles medianerías o servidumbres. • Las que tengan su origen en la venta de ciertos elementos comunes, cuando se hubieren puesto de acuerdo en junta convocada al efecto la totalidad de los propietarios. 59 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 2) Las que surjan de las cargas hipotecarias, llegado el momento de su división entre los pisos o apartamentos, con la obligación consiguiente de abonar los intereses correspondientes. Factor al que no se le da la más mínima importancia, por desconocer el sistema que se sigue en la práctica para llevar a cabo el reparto por la Entidad bancaria, que atiende exclusivamente a la cuota señalada en la escritura, sin preocuparse, como es natural, dado que lo que le interesa es que el valor real del apartamento responda con creces del crédito a cubrir con la hipoteca, que esa cuota se haya señalado de acuerdo con lo dispuesto en la ley. 3) La participación en las demás cargas y beneficios que afecten al inmueble en su conjunto o a los elementos o servicios comunes. 4) La contribución, si no hubiere establecido especialmente otra cosa por acuerdo unánime, en los gastos generales para el adecuado sostenimiento de aquel inmueble o esos elementos. 5) La intervención al objeto de adoptar acuerdos que afecten a la comunidad, cuando deban llevarse a cabo por una mayoría, visto que en primera convocatoria es precisa no sólo la numérica del total de propietarios, sino también que éstos, a su vez, representen la mayoría de dichas cuotas; y en segunda convocatoria (cuando aquella primera no pudiera obtenerse por falta de asistencia) la mayoría de asistentes que representen más de la mitad del valor de las cuotas presentes. 6) La posibilidad de acudir al juez de Primera Instancia en caso de acuerdos gravemente perjudiciales para la mayoría, con el fin de que, por el procedimiento previsto en el art.18 de la Ley, decida sobre la procedencia de la misma. 7) La discriminación individual de la contribución urbana. C) La fijación de la cuota y el nacimiento de la propiedad horizontal. Primeramente, hay que indicar que la fijación de las cuotas no constituye algo de absoluta necesidad para que la propiedad horizontal como tal pueda nacer. Y una prueba de ello lo da el propio artículo 5 de la Ley al prever que esa cuota pueda ser fijada por acuerdo de todos los propietarios existentes. 60 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Lo que no hay duda es que esa determinación es vital para su debida ordenación, ya que sin ella no podría prácticamente funcionar legalmente. Otra razón más que revela la importancia de su estudio. MANUEL DE LA CÁMARA se pregunta, ¿qué acontece si esta disposición no se cumple o si el promotor vende los departamentos sin especificar en los contratos la imputable al departamento vendido? Y contesta que a su juicio “en tanto el promotor conserva la propiedad del edificio, porque no ha terminado la construcción ni entregado las viviendas, puede aún señalar los coeficientes”; y que “fijadas las cuotas por el promotor cuando aún es tiempo, los compradores no pueden rechazarlas fundándose en el hecho de que no las conocían cuando adquirieron, pues si los coeficientes se establecieron cumpliendo lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley, que establece las reglas que deben presidir la fijación de aquéllas, no cabe aducir que su derecho se les ha reducido o menoscabado”. Concluida la construcción y entregados los pisos es preciso que la comunidad quede corporativamente organizada mediante la designación de sus órganos de gobierno. En el campo jurisprudencial cabe citar: La Resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de noviembre de 1972, en la que en un supuesto en el que se planteaba el problema de si para inscribir uno de los pisos a nombre del heredero universal del titular registral era necesario previamente y de acuerdo con el art. 5,2º de la Ley de Propiedad horizontal, fijar la cuota de participación en los elementos comunes, llega a la conclusión de que no es necesario, razonando que la “ley de propiedad horizontal en la disposición transitoria 1ª ordena la adaptación de los estatutos de aquellas comunidades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, a fin de que se puedan salvar las contradicciones que pudieran existir con la nueva regulación legal”; pero que “cuestión diferente a la anterior es la relativa a las vicisitudes que cada piso o propiedad individual puede sufrir, en tanto se realice la indicada adaptación”, pues en ese caso, como ya declaró la Resolución de 19 de julio de 1960, “y aunque el art. 5 de la Ley de Propiedad 61 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Horizontal exige otros requisitos y circunstancias, por lo que sería muy conveniente que al otorgarse un acto relativo a una finca inscrita antes, se modificase su descripción y se adaptara a las nuevas exigencias legales”. D) Expresión de la cuota. Tampoco en esto existe problema alguno, al exigir el apartado b) del artículo 3 de la Ley se refiera a “centésimas” del valor del inmueble. Es conveniente, sin embargo, recordar que no basta con que a un determinado apartamento se le fije una cuota centesimal, sino además, como es lógico, que la suma de las señaladas para todos los del inmueble sea igual a cien. De otra forma no existiría una verdadera proporcionalidad. No cabría, pretexto de una falta en la individualización de los apartamentos, por la causa que fuese, dejar determinadas cuotas centesimales en blanco para hacerlo posteriormente. Ahora bien, ¿cabría concebir que, en un inmueble constituido por varias plantas, se asignase en la escritura de división un determinado coeficiente en cuanto a alguna de ellas, y otro en conjunto para todas las demás, reservándose el dueño de este conjunto la posibilidad de distribuir entre los apartamentos de que se componen la cuota de participación de cada uno? El problema ha surgido en la práctica y ha sido resuelto en la Resolución de la Dirección General de los Registros del 16 de septiembre de 1967, como consecuencia de haberse negado el Registrador de la propiedad a efectuar la correspondiente inscripción de aquella escritura. Se estudian, en efecto, en la misma, las dos posiciones a seguir: la basada en el libre juego de la autonomía de la voluntad, que autoriza al propietario a dividir el inmueble en cuantos pisos y locales independientes estime oportuno; y la que entiende que debe describirse como finca todo aquello que, según el art. 3 de la ley especial, constituya “espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente” siempre que, además, tenga “salida a un elemento común o a la vía pública”. 62 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Razona dicha resolución que la primera de esas orientaciones no parece pueda aceptarse de una manera total, por pugnar con el carácter eminentemente imperativo de la Ley que regula la propiedad horizontal, y especialmente con lo ordenado en su artículo 5º, así como el artículo 8 nº 4 de la Ley Hipotecaria; todo ello sin desconocer que también la autonomía de la voluntad juega en esta materia un importante papel, y que, en determinados casos, las necesidades e imposiciones de la realidad, siempre que no contradigan preceptos legales, pueden tener el adecuado reflejo en las escrituras que sirvan de título a este régimen de propiedad. Y añade también que la segunda orientación tampoco puede aceptarse en términos absolutos, ya que la necesidad de que la propiedad horizontal sea total sobre un determinado edificio no implica que todo piso o local, incluso desvanes, trasteros, sótanos y anejos de toda clase que sean susceptibles de aprovechamiento independiente y tengan salida a un elemento común o a la vía pública, deban constituirse como propiedad separada con su respectiva cuota, aunque estuvieren destinados al servicio de otros locales independientes o adscritos como elementos comunes al servicio de todos los propietarios. De ahí que concluya diciendo que “para determinar cuándo nos encontramos ante un piso o local susceptible de inscribirse en forma independiente y como una sola finca en el Registro de la Propiedad, habrá que acudir a la auténtica situación real existente, sin poder someterse a criterios fijos que impedirían la necesaria elasticidad de Notarios y Registradores que, con su buen criterio, deban adoptar en esta materia, a fin de que, además de tener en cuenta la unidad física derivada de los propios elementos arquitectónicos, que no cabe desconocer, se valoren todas las circunstancias de cada caso, y se llegue a la concreción de todo lo que constituye el elemento físico, para lo cual, si bien, en principio, la autonomía de las partes interesadas puede ser soberana, siempre habrá que atenerse a aquellas circunstancias, con el fin de que no resulten fincas anormales o poco acordes con la realidad”. Para FUENTES LOJO, esta solución le parece un tanto imprecisa, porque no hay que olvidar nunca la forma en que la propiedad horizontal puede surgir a la vida del derecho. Siendo este nacimiento el que debe servir de base a la inscripción. 63 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Lo que no obstará a que la división de la cuota que el vendedor se hubiere reservado por el conjunto de plantas, no pueda dividirse sin contar con todos los demás propietarios del inmueble, porque esta división afectará al título constitutivo, requiriéndose para ello el acuerdo unánime de todos los titulares horizontales. E) Locales a los que corresponde fijar cuota. A nuestro juicio lo esencial para que a un local deba señalarse cuota es que reúna las características de un verdadero apartamento, a saber: Que como la Ley indica, se trate de un “espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente”. Ello supone a su vez: 1º Un “inmueble” donde el espacio delimitado se encuentre, pues de otra forma no se concebiría. 2º Un espacio delimitado “que sea susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común o a la vía pública”. F) Posibilidad de fijar diversas cuotas de participación. Hay quien opina que es posible la fijación de varias cuotas en relación a cada apartamento, para atender, de esta forma, a una más fácil distribución de las cargas y gastos de la comunidad. En este sentido parece inclinarse la Resolución de la Dirección de Registros de 23 de julio de 1966 al decir que en su segundo considerando que “la cuota de participación de los titulares de cada piso puede tener diversas aplicaciones, tales como señalar la proporción en la propiedad total del edificio o en la distribución de gastos y cargas, sin que necesariamente sean idénticas dichas participaciones”. Se basa tal tesis en el artículo 9. e) de la Ley, al ocuparse de la forma de contribuir a dichos gastos y cargas permite llevar a cabo la distribución según “lo especialmente establecido”, si no se prefiere hacerlo con arreglo a las cuotas de participación fijadas en el título. Y en una razón de orden práctico, en el supuesto 64 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de fincas que nosotros damos en llamar “complejas”, por tener un mínimo de elementos comunes, en las que es más cómodo constituir diversas cuotas, una para la distribución de las cargas, otra para los gastos, e incluso alguna más para especiales materias. A pesar de todo ello, entendemos que la cuota de participación que hay que señalar a cada piso debe ser siempre única. Tanto el párrafo 2º del apartado b) del artículo 3, como el párrafo 2º del artículo 5º de la ley, hacen referencia a ella en singular, y otro tanto ocurre con el artículo 8 nº 4 de la ley Hipotecaria. Lo que art.9, e) LPH autoriza no es la fijación de varias cuotas, sino que sobre la distribución de los gastos, cargas y demás no susceptibles de individualización, pueda pactarse libremente por los titulares, si todos unánimemente están de acuerdo. Al fin y al cabo, son ellos los dueños de la comunidad, de la que pueden disponer a su antojo. Pero siempre partiendo de ciertas normas imperativas, previstas de antemano, por si esa unanimidad no existiere. En este sentido no cabe hablar, de distintas clases de cuotas, sino de distintas formas de distribución de cargas y gastos, para lo que se puede seguir el sistema de reparto que se desee, igualitario o según un determinado módulo o coeficiente. Concepto que no es idéntico al de “cuota” de los artículos 3 y 5. Esta tiene relación con el valor del inmueble. Aquellos otros sistemas, a la forma de contribuir, y exclusivamente para los supuestos concretos para los que se haya pactado. Lo que no quiere decir que no puedan tener constancia registral como si de cualquiera otra cláusula estatutaria se tratare. G) Modos de fijar la cuota. El propio artículo 5º, nos indica el camino a seguir, ya que textualmente declara que “en el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponda a cada piso o local, determinado por el propietario único del edificio al iniciar su 65 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial”. Empecemos por aclarar que la expresión empleada por el legislador de que “en el mismo título” se fijará la cuota de participación, no es exacta, ya que la propiedad horizontal puede nacer sin que previamente se hubiere señalado la cuota, y que ésta cabe determinarla “a posteriori”, por acuerdo unánime de los propietarios o por resolución judicial. 1) Fijación por el propietario único del edificio. Que el legislador se refiera a esta primera fórmula en primer término nos parece claro, porque es lógico que al procederse a la división de un inmueble por pisos o apartamentos, su propietario único fije en el título constitutivo de la nueva forma de propiedad creada, la cuota de participación que en los elementos comunes ha de corresponder a cada adquirente. No hay duda, sin embargo, que al fijarse esta cuota puede sufrirse error, o lo que es peor, mala intención, perjudicándose con ello a ciertos propietarios en beneficio de otros más avispados o que han satisfecho un mayor precio. Es por ello por lo que nunca podría esa fijación dejarse al arbitrio de dicho propietario. La propia ley, inmediatamente después de sentar el principio, y con carácter imperativo, cuida de precisar cuáles hayan de ser las bases que, forzosamente, deban tenerse en cuenta. Como principio general, hemos de afirmar que tan sólo cabrá acudir a la vía judicial cuando concurran circunstancias excepcionales, ya que el propietario adquirió libremente su apartamento y aceptó, por tanto, la cuota establecida. Entre esas circunstancias cabe señalar: 1º El supuesto de que para la fijación de la cuota no se hayan tenido en cuenta los factores que señala el párrafo 2 del artículo 5º de la ley, como la superficie útil, su emplazamiento, su situación, y el uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los servicios comunes. El procedimiento para seguir sería el que correspondiese por razón de la cuantía, según el valor de la finca, debiendo demandar a todos los demás propietarios, ya que a todos afectaría la fijación de la nueva cuota. 66 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 2º El hecho de que se tratase de inmuebles construidos al amparo de disposiciones especiales, en los que la venta de cada apartamento no pueda exceder de un precio máximo legal. La razón es bien sencilla. Si existe esa tasa, a base de una determinada capitalización, la posibilidad de que el vendedor pueda señalar una cuota arbitraria permitiría variar aquel precio. La única objeción que podría oponerse a tal tesis habría que basarla en la teoría de los actos propios, por haber aceptado tal cuota el oponente sin hacer reserva alguna. En cuanto al problema que algún autor plantea sobre si pudiera fijarse la cuota antes de iniciarse la construcción, no tenemos inconveniente en contestar en sentido afirmativo, porque al proyectarse la división pueden preverse los datos que la ley exige. Lo que no impediría modificarla si aquellos no fueren exactos. 2) Acuerdo de los propietarios existentes. Al no exigirse en nuestra legislación la previa constitución formal de este régimen de propiedad para que surja a la vida jurídica, evidente es que cuando en un inmueble se hubiesen ido vendiendo los pisos o apartamentos, puede cualquier adquirente, aunque la venta de todos no estuviere concluida, ponerse de acuerdo con los demás, o con el mismo propietario que efectúa la división, para la fijación de la cuota que haya de corresponderle. La Ley habla de “propietarios existentes”, sin especificar que sean precisamente “todos” los de la finca. Sería absurdo que hubiera de esperarse la venta de éste “todo” para poder ejercitar los derechos que la Ley confiere. El acuerdo ha de ser unánime, al afectar al título constitutivo. Si no pudiera lograrse, deberá acudirse al juicio declarativo para su fijación. 3) Laudo o resolución judicial.— Estos dos sistemas serán de aplicación subsidiaria para el caso de que no exista fijada la cuota o falte la unanimidad. El juicio sería el declarativo que correspondiese por razón del valor del inmueble, debiendo el Juez forzosamente tener en cuenta los datos de superficie, emplazamiento, situación y uso a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5. 67 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige H) Modificación de las cuotas. Con lo dicho hasta este momento, la posibilidad de modificación de las cuotas una vez establecidas resulta indudable. Pero para ello habrán de cumplirse una serie de requisitos, que variarán según la causa a que obedezca. 1) Modificación por no haberse cumplido los datos que impone el párrafo del artículo 5 de la Ley al fijar la cuota. Si no fuera posible el acuerdo al respecto, que debe ser unánime, habrá de acudirse a la vía judicial. 2) Modificación por voluntad de los propietarios. Se necesitará acuerdo unánime, pudiendo deducirse de lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado b) del artículo 3 de la ley. Recuérdese, sin embargo, que puede existir esta unanimidad y prosperar el acuerdo de modificación, en el supuesto de que no se hubiere impugnado en el plazo de tres meses de la notificación fehaciente, ni existiera oposición fehaciente a aquél. 3) Construcción de nuevos apartamentos. No hay duda que habrá que acudir a la vía judicial, como consecuencia de la construcción o la creación de nuevos apartamentos, si se pretendiese la modificación, y no existiere acuerdo unánime sobre la cuota resultante. El procedimiento para seguir sería el declarativo que correspondiese por el valor del inmueble en su totalidad, no sólo el de los nuevos apartamentos. Mención especial merece el supuesto que, por la trascendencia económica que supone, de si es necesaria esa modificación de cuotas cuando habiéndose reservado expresamente el constituyente de la propiedad horizontal una planta para destinarla a garaje y aparcamiento de coches, asignándole naturalmente la cuota que le corresponde, procede a la división del mismo en espacios justamente destinados 68 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige a tal fin y a venderlos a terceros. La solución del problema dependerá de la forma en que esa división y venta se lleve a cabo. 4) División o agregación de apartamentos. Constituye éste un claro motivo de modificación de cuotas. 5) Modificación en caso de que hubiesen variado los elementos tenidos en cuenta para la fijación de la cuota. En nuestra legislación consideramos posible la modificación, siempre que se tradujese en una alteración de las circunstancias de superficie, emplazamiento, situaciones y uso, a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley, u otra que hayan previsto los propietarios y sea de carácter esencial. 6) Modificación por razón de innovaciones. 7) Modificación de cuotas señaladas antes de la vigencia de la Ley de Propiedad horizontal. Lo tajante de la transitoria 1ª de esta ley en cuanto rige, incluso, todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de los estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en ella, nos obliga a concluir que aquéllos deben ser adaptados a lo que dispone el artículo 5 tanto en cuanto a la necesidad de fijar las cuotas en centésimas, como en la posibilidad de modificarlas si no hubieren sido tenidas en cuenta los factores que especifica. 69 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 6.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS. 1. NOCIONES GENERALES. Como ya hemos visto, la nota característica de la Ley de Propiedad Horizontal consiste en que se reconoce la propiedad exclusiva del propietario de cada uno de los pisos, locales o apartamentos sobre las denominadas partes privativas. Conforme al artículo 3.a), resulta claro que corresponde al dueño de cada piso: “El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no , que estén comprendidos dentro de los límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado”. (Por ejemplo, el trastero en azotea, el aparcamiento en sótano, etcétera). De otro lado, según el párrafo b) del citado artículo 3, corresponde al dueño de cada piso: “La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se le atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad”. (Párrafo 2º del art.3 LPH, redactado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 70 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige En este sentido, la Dirección General de los Registros y el Notariado ha manifestado que “el régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la inseparabilidad entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre la parte privativa, y la participación en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio (artículos 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil), no procediendo la enajenación de estos últimos sino juntamente con la parte privativa de la que son anejo inseparable, de modo que los actos dispositivos sobre el piso o local se extienden necesariamente a los dos elementos que según se ha señalado integran el complejo derecho sobre el piso enajenado o gravado” (RDGRN 13-6-1998) (RJ 1998/5231). A pesar de esta inseparabilidad, a la hora de analizar los derechos y obligaciones del propietario, vamos a distinguir entre las partes privativas y las partes o elementos comunes. 2. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO SOBRE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. El artículo 3 LPH configura el derecho de cada propietario sobre su piso o local como un derecho singular y exclusivo, por lo que pudiera pensarse que puede equipararse a la propiedad ordinaria. Tal conclusión, sin embargo, no sería exacta, ya que el ejercicio de las facultades que integran ese derecho está sujeto a limitaciones no usuales en el dominio ordinario. En ello no se debe ver sino la aplicación de los principios que rigen la propiedad ordinaria a un caso en el que más estrechas relaciones de vecindad entre distintas propiedades postulan una mayor acentuación de las limitaciones de cada uno en beneficio de los demás, y unos preceptos más detallados que las recojan. Por otra parte, al llevar aneja esta propiedad privativa una copropiedad sobre elementos y servicios comunes, la trama de derechos y obligaciones que se le imponen a cada propietario sobre su piso o local se extiende también a aquellos. 71 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige El derecho singular y exclusivo de propiedad que la Ley reconoce a cada propietario sobre el espacio aéreo de su piso o local puede concretarse en las siguientes manifestaciones (artículos 7 y 9 LPH): 1º El propietario puede realizar obras y modificaciones dentro de sus elementos privativos, siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. En todo caso, debe dar cuenta de tales obras, previamente, a quien represente a la comunidad (artículo 7, párrafo 1º, LPH). 2º Al propietario del piso o local o al ocupante del mismo (arrendatario, usufructuario, etcétera) les está prohibido desarrollar en él actividades no permitidas por los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (artículo 7, párrafo 3º). A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia de 16-7-1993 (RJ 1993/6155), que “la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los Tribunales en cada caso, sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa, que el cumplimiento de formalidades administrativas para la instalación no puede paliar en cuanto afecte al orden civil, siendo notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales”. Si esta prohibición resulta infringida, el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los Propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice dichas actividades para que las mismas cesen inmediatamente, apercibiéndole de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persiste en su conducta, la Ley señala que el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios (debidamente convocada al efecto), podrá 72 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige entablar contra él acción de cesación, que, en lo no previsto expresamente por el artículo 7 LPH, se substanciará por las normas que regulan el juicio verbal. Una vez presentada la demanda, que deberá ir acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, el Juez podrá acordar cautelarmente la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. También podrá adoptar las medidas cautelares que fuesen necesarias para asegurar la efectividad de su mandato de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local (artículo 7, párrafo 6º). Si la sentencia es estimatoria, el párrafo 7º del artículo 7 preceptúa que “podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años”. Para fijar el período de privación se atenderá a la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Además, si el infractor no fuese el propietario, la sentencia “podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos (los del ocupante) relativos a la vivienda o local así como su inmediato lanzamiento”. Ésta es, sin duda, una de las principales novedades introducidas por la Ley 8/1999, por cuanto en la normativa anterior el plazo contemplado era de dos años. En este sentido, conviene tener en cuenta las SSTC 301/1993, de 21 de octubre, y 8 de marzo de 1999. 3º Los propietarios de pisos y locales tienen la facultad de dividir materialmente los mismos o sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentarlos por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuirlos por segregación de alguna parte. Facultad esta que regulaba el derogado artículo 8, párrafo 1º y hoy reconoce el art. 10. 3, b) LPH. 73 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige El problema que generan tales modificaciones de la estructura interna de las partes privativas consiste fundamentalmente en que la cuota de participación (que sirve para determinar la contribución a los gastos comunes) habrá de ser modificada. Por lo tanto, si al piso ordinario le correspondía una cuota de participación del 0,50, ésta habrá de distribuirse entre los dos pisos resultantes, atribuyéndole a uno el 0,30 y al otro el 0,20. Sin embargo, las necesidades del tráfico llevaron al título constitutivo de la propiedad horizontal una cláusula, de uso generalizado, por la que se permitía al propietario del local comercial su división, sin necesidad de acuerdo de la Junta y la fijación unilateral de las cuotas de los locales resultantes, sin alterar por supuesto la de los demás propietarios. Esta cláusula obedecía a la conveniencia de adecuar la venta de las plantas bajas a los deseos del comprador, a quien no le interesaba para su instalación sino determinados metros cuadrados. En cuanto a la validez de tal cláusula, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por la nulidad de tales autorizaciones para obrar unilateralmente (STS de 17 de septiembre de 1993 y las que cita) o por su validez siempre que se hagan obras que no afecten a elementos comunes (SSTS de 19 de julio de 1993 y 22 de mayo de 1995). Actualmente, el antiguo art. 8 ha sido suprimido y su contenido aparece recogido por el art. 10, nº 3, letra b), redactado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que introduce una especialidad en esta materia1. 1 “Requerirá autorización administrativa en todo caso: b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para 74 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 4º La obligación fundamental del propietario radica en contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales originados por el sostenimiento, servicios, y conservación del inmueble, que no sean susceptibles de individualización (artículo 9.1.e) LPH). De esta obligación nos ocuparemos más adelante. 5º La situación jurídica de propiedad horizontal es apta para el imperio de la teoría de las relaciones de vecindad en razón de la convivencia forzosa que impone. Por ello el artículo 9 LPH se ha ocupado de la cuestión. En este sentido, preceptúa que el propietario debe observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados (artículo 9.1.g). 3. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO SOBRE LOS ELEMENTOS O PARTES COMUNES. El propietario del piso o local está facultado para el uso y goce de tales elementos comunes de acuerdo con su naturaleza. Por lo tanto, no podrá utilizar el ascensor como lugar de reunión, ni el pasillo como trastero, etcétera. Ahora bien, este derecho de copropiedad no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a una serie mejorar la eficiencia energética o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17. 6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de propietarios, de común acuerdo con aquellos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia de las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley”. 75 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de limitaciones y obligaciones específicas. De acuerdo con el artículo 9 LPH, cada propietario debe: 1º Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuado de los mismos (artículo 9.1.a). 2º Conservar en buen estado su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder (artículo 9.1.b). 3º Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de las obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. 4º Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores (artículo 9.1.d). 5º De acuerdo con el artículo 7, párrafo 2º, no podrá realizar alteración alguna en el resto del inmueble, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador. 1. NOCIONES GENERALES. Como ya hemos visto, la nota característica de la Ley de Propiedad Horizontal consiste en que se reconoce la propiedad exclusiva del propietario de cada uno de los pisos, locales o apartamentos sobre las denominadas partes privativas. 76 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Conforme al artículo 3.a), resulta claro que corresponde al dueño de cada piso: “El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no , que estén comprendidos dentro de los límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado”. (Por ejemplo, el trastero en azotea, el aparcamiento en sótano, etcétera). De otro lado, según el párrafo b) del citado artículo 3, corresponde al dueño de cada piso: “La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se le atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad”. (Párrafo 2º del art.3 LPH, redactado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. En este sentido, la Dirección General de los Registros y el Notariado ha manifestado que “el régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la inseparabilidad entre el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre la parte privativa, y la participación en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio (artículos 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil), no procediendo la enajenación de estos últimos sino juntamente con la parte privativa de la que son anejo inseparable, de modo que los actos dispositivos sobre el piso o local se extienden necesariamente a los dos elementos 77 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige que según se ha señalado integran el complejo derecho sobre el piso enajenado o gravado” (RDGRN 13-6-1998) (RJ 1998/5231). A pesar de esta inseparabilidad, a la hora de analizar los derechos y obligaciones del propietario, vamos a distinguir entre las partes privativas y las partes o elementos comunes. 2. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO SOBRE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. El artículo 3 LPH configura el derecho de cada propietario sobre su piso o local como un derecho singular y exclusivo, por lo que pudiera pensarse que puede equipararse a la propiedad ordinaria. Tal conclusión, sin embargo, no sería exacta, ya que el ejercicio de las facultades que integran ese derecho está sujeto a limitaciones no usuales en el dominio ordinario. En ello no se debe ver sino la aplicación de los principios que rigen la propiedad ordinaria a un caso en el que más estrechas relaciones de vecindad entre distintas propiedades postulan una mayor acentuación de las limitaciones de cada uno en beneficio de los demás, y unos preceptos más detallados que las recojan. Por otra parte, al llevar aneja esta propiedad privativa una copropiedad sobre elementos y servicios comunes, la trama de derechos y obligaciones que se le imponen a cada propietario sobre su piso o local se extiende también a aquellos. El derecho singular y exclusivo de propiedad que la Ley reconoce a cada propietario sobre el espacio aéreo de su piso o local puede concretarse en las siguientes manifestaciones (artículos 7 y 9 LPH): 1º El propietario puede realizar obras y modificaciones dentro de sus elementos privativos, siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. En todo caso, debe dar cuenta de tales obras, previamente, a quien represente a la comunidad (artículo 7, párrafo 1º, LPH). 78 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 2º Al propietario del piso o local o al ocupante del mismo (arrendatario, usufructuario, etcétera) les está prohibido desarrollar en él actividades no permitidas por los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas (artículo 7, párrafo 3º). A este respecto, el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia de 16-7-1993 (RJ 1993/6155), que “la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los Tribunales en cada caso, sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa, que el cumplimiento de formalidades administrativas para la instalación no puede paliar en cuanto afecte al orden civil, siendo notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales”. Si esta prohibición resulta infringida, el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los Propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice dichas actividades para que las mismas cesen inmediatamente, apercibiéndole de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persiste en su conducta, la Ley señala que el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios (debidamente convocada al efecto), podrá entablar contra él acción de cesación, que, en lo no previsto expresamente por el artículo 7 LPH, se substanciará por las normas que regulan el juicio verbal. Una vez presentada la demanda, que deberá ir acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, el Juez podrá acordar cautelarmente la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. También podrá adoptar las medidas cautelares que fuesen necesarias para asegurar la efectividad de su mandato de cesación. 79 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local (artículo 7, párrafo 6º). Si la sentencia es estimatoria, el párrafo 7º del artículo 7 preceptúa que “podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años”. Para fijar el período de privación se atenderá a la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Además, si el infractor no fuese el propietario, la sentencia “podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos (los del ocupante) relativos a la vivienda o local así como su inmediato lanzamiento”. Ésta es, sin duda, una de las principales novedades introducidas por la Ley 8/1999, por cuanto en la normativa anterior el plazo contemplado era de dos años. En este sentido, conviene tener en cuenta las SSTC 301/1993, de 21 de octubre, y 8 de marzo de 1999. 3º Los propietarios de pisos y locales tienen la facultad de dividir materialmente los mismos o sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentarlos por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuirlos por segregación de alguna parte. Facultad esta que regulaba el derogado artículo 8, párrafo 1º y hoy reconoce el art. 10. 3, b) LPH. El problema que generan tales modificaciones de la estructura interna de las partes privativas consiste fundamentalmente en que la cuota de participación (que sirve para determinar la contribución a los gastos comunes) habrá de ser modificada. Por lo tanto, si al piso ordinario le correspondía una cuota de participación del 0,50, ésta habrá de distribuirse entre los dos pisos resultantes, atribuyéndole a uno el 0,30 y al otro el 0,20. Sin embargo, las necesidades del tráfico pueden llevar al título constitutivo de la propiedad horizontal una cláusula, de uso generalizado, por la que se permite al propietario del local comercial su división, sin necesidad de acuerdo de la Junta 80 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige y la fijación unilateral de las cuotas de los locales resultantes, sin alterar por supuesto la de los demás propietarios. Esta cláusula obedece a la conveniencia de adecuar la venta de las plantas bajas a los deseos del comprador, a quien no le interesaba para su instalación sino determinados metros cuadrados. En cuanto a la validez de tal cláusula, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por la nulidad de tales autorizaciones para obrar unilateralmente (STS de 17 de septiembre de 1993 y las que cita) o por su validez siempre que se hagan obras que no afecten a elementos comunes (SSTS de 19 de julio de 1993 y 22 de mayo de 1995). Actualmente, el antiguo art. 8 ha sido suprimido y su contenido aparece recogido por el art. 10, nº 3, letra b), redactado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que introduce una especialidad en esta materia2. 2 “Requerirá autorización administrativa en todo caso: b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17. 6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de propietarios, de común acuerdo con aquellos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia de las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley”. 81 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 4º La obligación fundamental del propietario radica en contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales originados por el sostenimiento, servicios, y conservación del inmueble, que no sean susceptibles de individualización (artículo 9.1.e) LPH). De esta obligación nos ocuparemos más adelante. 5º La situación jurídica de propiedad horizontal es apta para el imperio de la teoría de las relaciones de vecindad debido a la convivencia forzosa que impone. Por ello el artículo 9 LPH se ha ocupado de la cuestión. En este sentido, preceptúa que el propietario debe observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados (artículo 9.1.g LPH). 3. DERECHOS Y DEBERES DEL PROPIETARIO SOBRE LOS ELEMENTOS O PARTES COMUNES. El propietario del piso o local está facultado para el uso y goce de tales elementos comunes de acuerdo con su naturaleza. Por lo tanto, no podrá utilizar el ascensor como lugar de reunión, ni el pasillo como trastero, etcétera. Ahora bien, este derecho de copropiedad no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a una serie de limitaciones y obligaciones específicas. De acuerdo con el artículo 9 LPH, cada propietario debe: 1º Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuado de los mismos (artículo 9.1.a). 2º Conservar en buen estado su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder (artículo 9.1.b). 82 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 3º Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de las obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. 4º Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores (artículo 9.1.d). 5º De acuerdo con el artículo 7, párrafo 2º, no podrá realizar alteración alguna en el resto del inmueble, y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador. 83 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 7.-CONTRIBUCIÓN DE LOS PROPIETARIOS A LOS GASTOS. 1. NOCIÓN GENERAL. Al igual que sucedía al tratar el tema de los derechos y obligaciones de los propietarios, también aquí conviene distinguir entre los gastos privativos de cada piso y los gastos comunes. Así lo ha puesto de manifiesto la STS 20-3-1997 (RJ 1997/1986), según la cual, “entre los múltiples problemas que plantea la propiedad horizontal se halla el de la contribución a los gastos, que contempla el artículo 9.5º (actualmente, artículo 9.1.e)) y sanciona el artículo 20 (actualmente, artículo 21), de la Ley de Propiedad Horizontal, como «obligatio propter rem». Sin embargo, hay que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según lo pactado. Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la junta de propietarios, según prevé el artículo 13.2º (actualmente, artículo 14.b)), con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es”. Respecto de los gastos generales, como ya dijimos, de acuerdo con el apartado e) del artículo 9.1 LPH, la obligación principal del propietario consiste en contribuir, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. La STS 20-2-1997 (RJ 1997/1007) manifiesta que “es algo indiscutible y evidente que los copropietarios contribuyen, con arreglo a su participación, a los gastos generales de la comunidad, verdadero supuesto de «obligatio propter rem», obligación en la que el deudor aparece determinado por el hecho de ser propietario 84 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de la cosa; es deudor quien en cada momento es el propietario; la obligación se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa”. De acuerdo con el último párrafo del artículo 9, se considerarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. No obstante, cabe la posibilidad de que los estatutos eximan a determinados propietarios (de los locales comerciales, generalmente) del pago de gastos de servicios que no utilicen (ascensor, escalera, etcétera). Ello no significa la exención también de tales pisos de los gastos de sustitución de las cosa común (ascensor, escalera, etcétera) de que se trate (SSTS de 25 de junio de 1984 y 2 de octubre de 1986). 2. PREFERENCIA DEL CRÉDITO. La obligación de contribuir a los gastos comunes ha sido objeto de una regulación extensa por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, recogida en su artículo 9, letra e). Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil y preceden para su satisfacción, a los citados en los números 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga 85 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. (Art. 9, e) LPH, modificado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas). La Dirección General de los Registros y el Notariado, en Resolución de 151-1997 (RJ 1997/281) ha manifestado que “la afección real establecida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es un gravamen preferente; sobre ella no pueden prevalecer ni los derechos reales, ni ningún otro derecho de crédito. Inscrito el régimen de propiedad horizontal, consta ya suficientemente, aunque con cierta indeterminación, la carga de tal afección real preferente, que forma parte del contorno ordinario del ámbito de poder, en que consiste el dominio de cada piso. Cualquier hipoteca o embargo sobre el piso o local, ha de entenderse por tanto, que únicamente tendrá eficacia en cuanto no menoscabe la eficacia de la afección real que por Ley es preferente. No se trata de una mera preferencia crediticia, de la que gozaría el derecho de la comunidad de propietarios sobre cualquier otro crédito concurrente y que habría de hacerse valer por la vía de la tercería o, en su caso, de ejecución colectiva; sino de una verdadera afección real del piso o local, en garantía del pago de las cuotas por gastos comunes, que opera con alcance «erga omnes», esto es, cualquiera que sea el titular del inmueble y las cargas sobre él constituidas” (en este mismo sentido, RDGRN 9-2-1987). Además, hay que tener en cuenta que no existe previa fijación de un máximo al que pueda ascender el importe de las cuotas por gastos comunes que queda garantizado por tal afección real preferente. En el instrumento público mediante el cual se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas de la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá 86 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso de la emisión”. (Art. 9, e) LPH, modificado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas). 3. FONDO DE RESERVA. Los propietarios están obligados a la creación de un fondo común, cuyo titular es la comunidad, al cual han de contribuir con arreglo a sus cuotas de participación, para atender a obras de conservación y reparación de la finca, y, en su caso, para obras de rehabilitación. Con cargo al fondo la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones. El art. 9, 1, f) redactado por Ley 10/2022, de 14 de junio de 2022 obliga a “Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley”. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en NINGÚN CASO PODRÁ SER INFERIOR AL 10 POR CIENTO DE SU ÚLTIMO PRESUPUESTO ORDINARIO. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales". 87 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 4. RECLAMACIÓN DE CUOTAS. Las obligaciones de contribución contempladas en los apartados e) y f) del artículo 9 LPH han de cumplirse en tiempo y forma determinados por la Junta. De lo contrario, el Presidente o el Administrador, previo acuerdo de la Junta, podrá exigir judicialmente su cumplimiento a través del procedimiento establecido en el artículo 21 LPH. En este punto radica otra de las grandes novedades introducidas por la Ley 87/1999, facilitándose de esta forma las reclamaciones judiciales contra morosos. RÉGIMEN ESPECIAL DE GASTOS DEL ART. 10.- La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ha venido a dar una nueva redacción al artículo 10 LPH, en el sentido siguiente: “1.- Tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de propietarios, implique o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su 88 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas. Cabe señalar que en cuanto al plazo para la realización de la instalación, según la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, el plazo finalizó el día 4 de diciembre de 2017. c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores. d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el art. 17.4, del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación humana. e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. 89 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. b) Los propietario que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9 para los gastos generales. Hemos visto, por tanto, en qué medida los propietarios deben contribuir a los gastos particulares y a los comunes, pero ¿qué sucede con los llamados “gastos atípicos”? La LPH no habla en ningún momento de este tipo de gastos, de tal forma que habrá que tener en cuenta la doctrina que, al respecto, ha sentado el Tribunal Supremo. De acuerdo con la STS 30-5-1997 (RJ 1997/4329) “el problema de fondo que se plantea es si un gasto atípico en una comunidad de propiedad horizontal y que se aprueba por mayoría en Junta de Propietarios, permite una distribución atípica del pago del mismo, distinta a la que prevén los Estatutos y la Ley, cuya distribución se apruebe por mayoría, ya que si se aprueba por unanimidad no se plantea el problema al implicar una modificación de los estatutos”. Es preciso insistir en el régimen jurídico de la propiedad horizontal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396, último párrafo del Código Civil y en el artículo 5, penúltimo párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal: en primer lugar, el principio de autonomía de la voluntad: el título constitutivo y los estatutos: la aprobación y modificación de uno y otro se hace o por el promotor o por los copropietarios por unanimidad; en segundo lugar, la normativa propia de la propiedad horizontal: artículo 396 del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal 90 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige de 21 julio 1960 (con las modificaciones introducidas por la Ley 8/1999 y por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas), sin perjuicio de que ésta contiene ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar, por las normas del Código Civil sobre copropiedad (artículos 392 y ss.), propiedad en general (artículos 348 y ss.) y toda su normativa (artículo 4.3). Junto a todo lo anterior, subordinado a ello, se halla el Reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes (artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias. El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que en el título constitutivo se fije la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, según la cual, añade el artículo 9.5.º (actualmente artículo 9.1.e)), contribuirá su propietario, como verdadera obligación “propter rem”, a los gastos comunes o “generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades”; se dispone, asimismo, en el artículo 17.7.º que para los acuerdos —como la determinación del presupuesto (general, de publicidad o cualquier otro)— es preciso el voto de la mayoría del total de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, y el mismo artículo 17.6.º exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos. En este sentido, la Sentencia de 3 marzo 1994 (RJ 1994\1643) reitera la doctrina jurisprudencial que expresa que el plan de gastos sólo necesita aprobación mayoritaria y la distribución de los gastos generales, si no se ajustan a lo prevenido en los Estatutos, requieren acuerdo unánime. A su vez la Sentencia de 20 marzo 1997 (RJ 1997\1986) advierte que “hay que distinguir los gastos generales, que dan lugar a la obligación de contribuir a los mismos según la cuota de participación y los gastos particulares, que se satisfarán de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la comunidad, o, en su defecto, según 91 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige lo pactado. Por otra parte, en relación con lo anterior, tampoco puede confundirse el concepto de gastos acordados o aprobados por la Junta de propietarios, según prevé el artículo 13.2º (actualmente, artículo 14.b)), con la distribución del importe de los mismos, entre todos los copropietarios, si es gasto general o de forma distinta (según estatutos o acuerdo de Junta) si no lo es”. Es decir, que la Ley de Propiedad Horizontal contempla gastos particulares, que corresponden a cada propietario y gastos generales, que son los comunes (artículo 9.5º) que se deciden y presupuestan por la Junta de propietarios por mayoría y cuya distribución del pago se hace según la cuota de participación (artículos 5.2º y 9.5º) fijada en el título constitutivo o en los estatutos, que sólo pueden modificarse por unanimidad. En conclusión, “la Ley de Propiedad Horizontal no contempla gastos atípicos, ni permite distribución atípica de pago de gastos, a no ser que ésta se halle prevista en el título constitutivo o en los Estatutos; y si no está prevista, es inevitable la unanimidad”. Por último, la jurisprudencia se ha mostrado favorable a la posibilidad de que uno de los copropietarios realice, “por cuenta de la comunidad y en beneficio de ésta, determinados pagos que eviten graves perjuicios a la comunidad”, pudiendo ejercitar posteriormente la acción de reembolso del artículo 1158 CC (STS 15-91986. RJ 1986/4708). 92 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige TEMA 8.- ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. 1. NOCIONES GENERALES. Como ya hemos visto, cada propietario ostenta un derecho de propiedad exclusiva sobre su piso o local, mientras que son copropiedad de todos los elementos comunes. Ello, unido a la estrecha relación entre sí (por razón de su vecindad y uso) de las referidas propiedades, requiere una labor de actuación conjunta, de tal forma que la Ley establece un régimen de administración y representación común. Todo esto no puede llevarnos a olvidar que, como tales, a cada uno de los distintos dueños les corresponden las facultades de administrar y disponer propias de su dominio, con las limitaciones que supone hallarse englobados en un mismo edificio. Por otra parte, la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, si bien, para evitar su indefensión, la Ley de Propiedad Horizontal le reconoce legitimación procesal, esto es, aptitud para comparecer en juicio, ya sea como demandante, ya sea como demandada. En este sentido, la STS 30-5-1997 (RJ 1997/4329) ha declarado que "no hay que olvidar que las comunidades de bienes — y tanto más la comunidad de propiedad horizontal— no tienen capacidad jurídica (personalidad) pero sí capacidad procesal”. El esquema legal de administración de la comunidad de propietarios es bastante simple, ya que su funcionamiento no aconseja grandes complejidades. Fundamentalmente, se organiza a base de la Junta de propietarios, que elige un Presidente, y que puede elegir asimismo un secretario y un administrador, o actuar como tales, también el Presidente. En cuanto a la existencia de Vicepresidentes, ésta será facultativa (artículo 13 LPH). Asimismo, la LPH permite que en los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, se establezcan otros órganos de gobierno de la comunidad, “cuando ello no menoscabe las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores” (artículo 13.1LPH). 93 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Por último, conviene tener en cuenta el último apartado de este artículo 13, según el cual cabe suprimir el anterior sistema y actuar como en la administración de la comunidad ordinaria (artículo 398 CC.) cuando el número de propietarios de viviendas o locales no exceda de cuatro y así lo prevean expresamente los estatutos. El artículo 398 CC establece que para la administración de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de cuotas. Si no se alcanza esta mayoría o el acuerdo fuera gravemente perjudicial para algún interesado, el Juez, a instancia de parte, proveerá lo que corresponda, incluso el nombramiento de un Administrador. 2. JUNTA DE PROPIETARIOS. Es la asamblea de propietarios, en la que reside la toma de las decisiones que afecten a la vida de la comunidad. 2.1. Funciones Las facultades de la Junta de propietarios aparecen claramente especificadas en el artículo 14 LPH: a) Nombrar y remover (cesar) al Presidente y/o Administrador o SecretarioAdministrador y, si lo hubiera, al Vicepresidente o Vicepresidentes, así como resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos. b) Aprobar, el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 c). d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior. 94 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. La STS 10-7-1995 (RJ 1995/5554), en relación con las facultades que corresponden a la Junta de Propietarios, ha puesto de manifiesto que “se entroniza por la Jurisprudencia (Sentencia de 28 octubre 1965 (RJ 1965/4701) la legitimación “ad causam”, que se incluye en la esfera de poder de la Junta General de Propietarios, diferenciándola de la legitimación “ad procesum”, que corresponde al Presidente de la Comunidad, por mandato del artículo 12 (actualmente, artículo 13) La legitimación «ad causam» requiere el previo acuerdo de autorización de la Junta, en la que reside exclusivamente la facultad de la Comunidad, cual se establece en el artículo 13.5º (actualmente, artículo 14.e)), al atribuir a la misma «conocimiento y decisión de los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común”. 2.2. Asistencia La regla general es que la asistencia a la Junta de propietarios es personal o por representación legal o voluntaria (artículo 15.1 LPH). Junto a esta norma general, nos encontramos con una serie de supuestos particulares: 1º Si algún piso pertenece “proindiviso” a varios dueños, éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas. 2º Si la vivienda o local se halla en usufructo, la asistencia corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora. 3º Los dueños que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial de la 95 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige suma adeudada, podrán participar en las deliberaciones, aunque pierden su derecho a voto. Esta circunstancia constará en el acta correspondiente, y su cuota no se tendrá en cuenta para el cómputo de las mayorías. 2.3. Reunión y convocatoria La Junta de propietarios debe reunirse, al menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas (Junta ordinaria). Además, puede reunirse en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación (Juntas extraordinarias) (artículo 16.1 LPH). La convocatoria de las Juntas corresponde al Presidente y, en su defecto, a los promotores de la reunión, indicando los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria debe contener una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, así como advertir de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 (artículo 16.2 LPH). No obstante, cualquier propietario podrá pedir que la Junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad. Para ello deberá dirigir un escrito al Presidente, indicando los asuntos que pide sean tratados, para que éste los incluya en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Si a la primera convocatoria de la Junta no acuden mayoría de propietarios que, a su vez, representen mayoría de cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, sin sujeción a “quórum”. En segunda convocatoria, la Junta se reunirá en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido 96 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos antes mencionados, dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no celebrada. En este último supuesto, las citaciones deberán cursarse con una antelación mínima de tres días. El artículo 16.3 preceptúa que la citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con el que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Además, la Junta puede reunirse válidamente sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan. 2.4. Acuerdos de la Junta de Propietarios y sus impugnaciones. A) Adopción de acuerdos. El artículo 17 de la Ley desarrolla minuciosamente el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido. Ha sido redactado en su integridad por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamientos de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. 97 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. Nos obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de 98 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley3. 3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento a supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado. 4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar 3 Modificado por la Ley 10/2022, de 14 de junio de 2022. 99 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso. 5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma. 6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. 7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte, deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de los veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. 100 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten, sus discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios. 10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley. 11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán de cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras. 12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas 101 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos"4. B) Impugnación de acuerdos. De acuerdo con la legislación procesal general, los acuerdos de la Junta de propietarios podrán impugnarse en los siguientes supuestos (artículo 18 LPH): 1º. Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. 2º. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. 3º. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. La legitimación activa recae en los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su voto. En cualquier caso, el propietario que decida impugnar un acuerdo deberá estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, salvo que se impugne un acuerdo de la Junta referente al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. La acción de impugnación caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes, dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. La impugnación de un acuerdo no implica la suspensión de la ejecución del mismo, salvo que el Juez así lo disponga, cautelarmente, a solicitud del demandante y una vez oída la comunidad de propietarios. 4 Introducido por Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo. 102 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige C) Constancia de los acuerdos. De acuerdo con el artículo 19 LPH, “los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga”. Así lo ha puesto de manifiesto la STS 10-7-1995 (RJ 1995/5554), al declarar que “los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga, cuya norma tiene carácter imperativo y, por tanto, necesario y de obligado cumplimiento, como así ha sido consagrado en las Sentencias de 10 mayo 1965 (RJ 1965/2521); 7 febrero y 27 abril 1976 (RJ 1976/1928); 11 diciembre 1982 (RJ 1982/7696); 23 junio 1983 (RJ 1983/3653) y 10 octubre 1985 (RJ 1985/4733)(motivo sexto)”. En el apartado 2º de este artículo 19 se recogen las circunstancias que, al menos, deberá expresar el acta de cada reunión de la Junta de propietarios: a) Fecha y lugar de la celebración. b) Autor de la convocatoria y, en su caso, propietarios que la hubiesen promovido. c) Carácter ordinario o extraordinario de la reunión, indicando si se celebra en primera o segunda convocatoria. d) Relación de los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de representación. e) Orden del día de la reunión. f) Acuerdos adoptados, indicando, cuando ello fuera relevante para la validez del acuerdo, los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como las cuotas de participación que respectivamente representen. El acta debe cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario, bien al concluir la reunión, bien en el plazo de diez días naturales. Una vez cerrado un acuerdo, éste será ejecutivo, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario (artículo 19.3 LPH). 103 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige El acta de las reuniones debe remitirse a los propietarios, observando para ello el procedimiento establecido en el artículo 9 LPH. También permite la Ley de la Propiedad Horizontal la subsanación de los posibles defectos o errores del acta. Para ello es necesario que ésta exprese, de manera inequívoca, la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. La subsanación debe llevarse a cabo antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar aquélla. Concluye el artículo 19 LPH con una referencia a la custodia de los libros de actas de la Junta de propietarios, custodia que encomienda al Secretario. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones. 3. PRESIDENTE. 3.1. Nombramiento. El artículo 13.2 LPH dispone que el Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo: "El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a 104 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial5. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad". Este nombramiento es obligatorio (novedad de la Ley 8/1999), si bien el propietario designado puede acudir al Juez, dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, para solicitarle su relevo, invocando las razones que le asistan. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Asimismo, podrá acudirse al Juez si la Junta, por cualquier causa, no pudiese designar Presidente de la comunidad. En la práctica, para evitar continuas discusiones anuales sobre la idoneidad o disponibilidad de cualquiera de los propietarios para desempeñar tal cargo, no es extraño que la Junta adopte un criterio de rotación anual, designándose en la junta ordinaria anual de forma automática, atendiendo a la titularidad de los pisos (1º A, 1º B, y así sucesivamente). El nombramiento será por plazo de un año (prorrogable), salvo disposición contraria de los estatutos. Si la Junta de propietarios (extraordinaria) así lo decide, el Presidente puede ser removido de su cargo antes de la expiración de su mandato. El nombramiento del Presidente no requiere unanimidad de los propietarios, pues ningún precepto de la ley lo exige. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31-12-1996 (RJ 1996/9603). 3.2. Funciones. El Presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten (artículo 19.3 LPH). 5 Número 2 del artículo 13 redactado por la disposición final segunda de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015 105 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige En este sentido, el Tribunal Supremo (STS 31-12-1996 (RJ 1996/9603) ha puntualizado que “el presidente actúa como representante, que la doctrina y la Jurisprudencia califica de orgánico, pues ni es representante legal (aunque su designación la hace la ley), porque no suple la capacidad de nadie, ni voluntario porque la representación no se la confieren los copropietarios” (STS 31-12- 1996 (RJ 1996/9603). En la Sentencia de 9-12-1996 (RJ 1996/8946), en un proceso en el que se aducía la falta de personalidad en el Procurador e insuficiencia del poder aportado, el Tribunal Supremo consideró que “a la comunidad de propietarios en régimen horizontal la representa en juicio y fuera de él su presidente; por ley, pues, es éste quien debe otorgar los poderes a Procuradores y los poderes serán válidos aunque la persona del presidente cambie con posterioridad. Como también serán válidas las actuaciones procesales, aunque durante el proceso cambie el presidente, sin que ello provoque crisis procesal subjetiva. En cualquier caso, quien ha de representar a la comunidad en cada momento ha de ser quien ostente la cualidad de presidente”. Por otra parte, la STS de 22-11-1997 (RJ 1997/8097) ha manifestado que “las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios les autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todos los cuales puede representar el presidente de la Comunidad. “Sentencias de 29 mayo 1984 (RJ 1984/203), 30 octubre 1986 (RJ 1986/6021), 27 marzo y 14 julio 1989 (RJ 1989/2199 y RJ 1989/5617), 18 marzo, 15 julio y 2 octubre 1992 (RJ 1992/2203 y RJ 1992/7516), 22 octubre y 9 noviembre 1993 (RJ 1993/7758 y RJ 1993/9154), 3 de marzo de 1995 (RJ 1995/1777) y 10 mayo 1995 (RJ 1995/4226). Como puntualiza la Sentencia de 3 marzo 1995 (RJ 1995/1777), los presidentes están investidos de mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la Comunidad, lo que se excluye si se 106 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial”. Asimismo, la STS 15-5-1995 (RJ 1995/4237), siguiendo una línea jurisprudencial clásica, manifiesta que “a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con carácter especial por la Ley de la Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma (Sentencias de 25 septiembre 1989 y 19 noviembre 1993 (RJ 1993/9154); por lo que los Presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos. Entenderlo de otra manera obligaría a plantear tantos pleitos como particulares resultasen afectados, más el que habría de promover la Comunidad por los daños exclusivamente de elementos comunales”. Respecto del ejercicio y defensa judicial de los derechos de la comunidad de propietarios, conviene tener en cuenta la doctrina que, al respecto, ha sentado el Tribunal Supremo. Para el Alto Tribunal “cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio en asuntos relativos a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos, y la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la contraria (STS 14-7-1998 (RJ 1998/6386) (en este mismo sentido, SSTS 31 enero 1973 (RJ 1973/100), 14 marzo 1978 (RJ 1978/957), 7 febrero 1981 (RJ 1981/384), 3 julio 1981 (RJ 1981/3043), 15 junio 1982 (RJ 1982/3426), 6 febrero 1984 (RJ 1984/576), 30 noviembre 1988 (RJ 1988/8729)”. 107 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Asimismo, la STS 25-4-1992 (RJ 1992/3413) ha manifestado que “por la yuxtaposición del derecho privativo de los condóminos con los de la comunidad, todos los titulares, bien en forma aislada o conjunta, pueden ejercitar toda clase de acciones tendentes a la efectividad de sus derechos propios o derivados de su participación en el ente comunal y que éste haya adquirido para todos sus integrantes, pues al hacerlo en beneficio de los demás cotitulares, la sentencia favorable aprovecha a todos”. Por lo tanto, cualquier propietario puede comparecer en juicio para defender los derechos del conjunto de la comunidad, no quedando reservada dicha facultad al Presidente de manera exclusiva. El apartado 5º del artículo 19 dispone que el Presidente ejercerá las funciones del Secretario y del Administrador, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia. 4. VICEPRESIDENTE. La Ley 8/1999 prevé la existencia de uno o varios Vicepresidentes. Dispone el artículo 13.4 que “la existencia de Vicepresidentes será facultativa”. A la hora de proceder a su nombramiento, habrá de observarse el procedimiento establecido para la designación del Presidente. El Vicepresidente (o Vicepresidentes), sustituyen al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, y le asisten en el ejercicio de sus funciones en los términos que fije la Junta de propietarios. 5. SECRETARIO Y ADMINISTRADOR. Dispone el artículo 13.6 LPH que “los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente". El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario y, a diferencia del Presidente, también 108 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige por aquellas personas físicas que reúnan la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. Asimismo, el cargo puede ser desempeñado por personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, la STS 24-10-1987 (RJ 1987/7476) ha declarado que “el cargo de Secretario Administrador puede recaer en el presidente o en persona distinta elegida por los propietarios, sin que sea preciso su pertenencia a la Comunidad”. El nombramiento será por un año (prorrogable), salvo disposición contraria de los estatutos de la comunidad, pudiendo ser removido por acuerdo de la Junta de propietarios, al igual que sucedía con el Presidente. El artículo 20 LPH contempla las funciones del Administrador, al que corresponde: a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente, o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes. e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta. La mera enunciación de las funciones correspondientes al Administrador evidencia que tal carga de tareas difícilmente puede ser asumida, de grado o voluntariamente, por cualquiera de los propietarios. De ahí que la función de 109 PROPIEDAD HORIZONTAL 2022-23 Profa. Pilar Morgado Freige Administrador, al menos para las comunidades relativamente complejas y de una cierta capacidad económica, se haya profesionalizado y sea desempeñada por unos gestores cualificados: los Administradores de Fincas. 110