Compartida por: Walter Gonzalves Bolilla 6 Dominio. 1. DOMINIO PERFECTO. Definición legal. Art. 1941. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. En igual sentido lo define la mayoría de la doctrina nacional, agregando los caracteres de absoluto, exclusivo y perpetuo. Propiedad y dominio. Significado de ambos vocablos. La CSJN se pronunció al respecto en tres fallos: OM En el derecho romano se llamaba “propietas” al señorío más completo que se podía tener sobre una cosa. Utilizaban el término “dominium” para referirse a cualquier derecho subjetivo. El Código Civil de Vélez emplea los dos vocablos de forma indistinta y los trata como sinónimos. La Constitución Nacional consagra la inviolabilidad de la propiedad en el art. 17 y garantiza la propiedad a todos los habitantes en el art. 14. Pero ¿a qué propiedad se refiere la Constitución? Horta c/ Arguindegui: Se cuestionó la ley de congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos. La Corte dijo que al celebrar el contrato del contrato de locación, el locador se había asegurado lícitamente el derecho a exigirlo durante todo el lapso de la locación en las formas acordadas. Este derecho es un bien incorporado a su patrimonio, una verdadera propiedad en el sentido Constitucional. • Mango c/ Traba: Juicio de desalojo. La Corte expresó que el derecho reconocido al recurrente es un derecho patrimonial y por lo tanto considerado un derecho de propiedad por la Constitución. • Bourdieu c/ Municipalidad de Capital: Se reclamaba la devolución de un impuesto pagado por un sepulcro. El fallo dijo que “libertad” y “propiedad” son términos constitucionales y deben ser entendidos en el sentido más amplio. LA DD .C • FI En los tres casos, la CSJN se ha pronunciado en dirección a que la propiedad que consagra la CN no solo se refiere al dominio que se pueda ejercer sobre las cosas (lo incluye), sino a todo interés apreciable que un hombre pueda tener fuere de sí mismo, su vida y su libertad. Caracteres. Perpetuidad. Art. 1942. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. El dominio sobre la cosa subsiste y no se pierde como noción abstracta a menos que la cosa objeto del dominio sea consumible (desaparece con el primer uso que de ella se haga) o se hubiere extinguido por destrucción total (ej.: el incendio de un auto). Exclusividad. Art. 1943. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título. Es el carácter esencial del dominio. Sobre una misma cosa no puede existir al mismo tiempo y sobre el todo más de un titular de dominio. En caso de que dos o más personas sean propietarias en común de la misma cosa, por la parte indivisa que cada una pueda tener, se está en presencia del derecho real de condominio. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves No puede haber dos dueños sobre una misma cosa. Si una persona adquirió el dominio de una cosa como consecuencia de un legado de cosa cierta y determinada, no puede luego adquirir la misma cosa por un contrato de compraventa o donación. Y cuando dice: "...si no es por lo que le faltase al título", se refiere al supuesto en el cual el titular de dominio completa las facultades del derecho de dominio que al momento de adquirirlo se encontraba desmembrado. Facultades de exclusión. Art. 1944. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. DD .C OM Surge evidente que el titular de dominio se encuentra habilitado por vía extrajudicial, es decir por su propia autoridad, a retirar los objetos puestos en su propiedad sin su autorización, sin exceder los límites de la legítima defensa ni que se configure un supuesto de abuso del derecho; ni en los casos que los objetos fueron puestos como consecuencia de un contrato, es decir mediando consentimiento del dueño. Las facultades de exclusión tienen su fundamento en una norma constitucional (art. 18 de la CN) que dispone que la propiedad privada es inviolable y sólo cede ante una orden de autoridad competente. Si bien la norma le permite al propietario actuar por su sola autoridad, ello no implica que en su actuar pueda exceder los límites de la legítima defensa ni que se configure un supuesto de abuso del derecho. Facultades. Ejercicio regular de los derechos en el Código Civil y Comercial. LA Art. 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. FI Según Llambías, hay abuso de derecho "cuando se lo ejerce contrariando al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado. Es necesaria la subordinación del orden jurídico al orden moral, en tanto es abusivo el ejercicio que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres". Transmisibilidad. Art. 1906. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario. El principio general es la libre facultad de disposición jurídica en miras a la circulación de los bienes en la economía. Cláusulas de inenajenabilidad. Art. 1972. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció. En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves Extensión del dominio. DD .C OM En el Código sustituido la cláusula estaba prohibida en los actos a título oneroso, razón por la cual se interpretaba que su violación generaba la obligación de indemnizar. En el nuevo Código si el dueño enajena a pesar de la prohibición, nada debe indemnizar ya que la cláusula es nula. En todos los casos, se la admite por un plazo máximo de diez años, y se aclara que deben respetar la porción legítima. Todo dueño tiene la facultad de enajenar, puede hacerlo o no. Lo que se le prohíbe es comprometerse a no enajenarlo o imponerle esa condición al adquirente, porque no se puede trabar su circulación. Es perfectamente válida la cláusula de no enajenar a persona determinada: la misma figura en el título que integra el dominio y no puede ser desconocida puesto que para la transferencia de inmuebles el escribano interviniente debe efectuar el correspondiente estudio de títulos, de manera tal que dicha cláusula queda expuesta. Tratándose de liberalidades (donantes o testadores), se admite la imposición de una prohibición de enajenar, pero el término de validez de la cláusula no puede extenderse por más de diez años. La prohibición debe constar en el testamento o en la escritura de donación, importando colocar fuera del comercio a la cosa sobre la que recae. Podemos decir que en ningún caso la cláusula puede afectar la legítima. Si se estipuló la cláusula de no enajenar y no obstante ello el bien se transmite a un tercero, el acto jurídico será nulo. Por otra parte, no se puede dejar de advertir que corresponde hacer una distinción según se trate de cosas registrables o no registrables. En efecto si se está en presencia de una cosa registrable, al figurar en el título la cláusula de no enajenar, el tercero no podrá alegar su buena fe, razón por la cual se impone la nulidad de la adquisición. En el supuesto de cosas muebles no registrables la situación varía puesto que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1895 y la nulidad del acto no alcanzaría al tercer adquirente de buena fe. FI LA Art. 1945. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario. Art. 233.- …Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Se advierten algunas diferencias con el código de Vélez: a) se aclara que no hay accesión moral; b) las obras, siembras o plantaciones "son" del dueño, cuando antes, se presumía, que lo eran; c) se hace la salvedad de los derechos de propiedad horizontal y de superficie, vedados por el Código de Vélez; d) se advierte que hay límites a la proyección sobre el espacio aéreo en la medida en que su aprovechamiento sea posible; e) no se menciona a los tesoros y a las minas. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella y sus accesorios. La primera parte del artículo se refiere en forma genérica al dominio de las cosas (muebles e inmuebles) incorporando el principio de accesoriedad en virtud del cual todo aquello que se encuentra materialmente adherido a la cosa forman un todo aun cuando pueda ser separado. Cuando decimos que forman un todo nos referimos al aspecto funcional y económico. El segundo párrafo del art. 1945 expresa: "El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la media en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales". Del texto de la norma surge que salvo que se hubiere constituido el derecho real de superficie o bien que se trate de algunos de los supuestos regulados por normas especiales (régimen de tesoros, aguas, minas, etc.) el dominio de una cosa inmueble se extiende al suelo, al subsuelo, al espacio aéreo y a todo aquello que se encuentra adherido naturalmente o artificialmente al suelo (construcciones, plantaciones, etc.). Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves El derecho que tiene el titular del dominio en cuanto a su extensión si bien es amplio, existen una serie de limitaciones que provienen del derecho público que restringen sus facultades, así por ej., los titulares de inmuebles cercanos a aeropuertos no pueden construir hasta determinada altura, no pueden colocar antenas o plantar árboles que desarrollen gran porte, ello a fin de evitar que se ponga en riesgo el tráfico aéreo y las maniobras de despegue y aterrizaje de aeronaves, tal como surge de las disposiciones emergentes del Código Aeronáutico. Los Códigos de Edificación contienen normas que restringen las facultades de los propietarios, puesto que establecen —según la zonificación— hasta qué altura se puede construir, características de las fachadas, facultades de inspección etc. Aguas de los particulares. DD .C OM Art. 239. Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. LA La importancia extraordinaria del agua justifica el celo del Estado en su regulación. También explica la pertenencia al dominio público de las aguas que constituyen cursos por cauces naturales, determinándose además que los particulares no pueden alterarlos y que su uso por cualquier título no les hace perder el carácter de bienes del dominio público, con sus caracteres de inenajenabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno, lo que debe entenderse en el sentido que no brinda a los propietarios un derecho mayor que el de cualquier otro ciudadano, pues obviamente no podría ponerse al propietario del terreno por donde corre el curso de agua en peor condición que a cualquier otra persona. Bienes de dominio privado del Estado. FI Art. 236. Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Son bienes cuyo titular del dominio es el Estado, pero no se encuentran alcanzados por los caracteres propios del dominio público. Su régimen, es similar a la propiedad privada pero su enajenación la regula el Derecho Administrativo. Características: Prescriptibles y Embargables (salvo que se encuentren afectados por el Servicio Público) Excepciones: Minas (art. 2 del Código Minero) Las minas se dividen en tres categorías 1° Minas que pertenecen exclusivamente al Estado y que solo pueden explotarse por una concesión legal de la autoridad competente., ej. sustancias metalíferas: oro, plata platino, mercurio, combustibles, etc. (art. 3) Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves 2° Minas que pertenecen al Estado y que por su importancia se conceden al dueño del suelo y minas que se destinan al aprovechamiento común, ej: (art. 4: arenas metalíferas, piedras preciosas de los lechos de los ríos, los metales no comprendidos en la primera categoría, etc.. 3° Minas que pertenecen únicamente al propietario (art. 5: minerales pétreos o terrosos, materiales de construcción, etc.) Otras excepciones: Tesoros (1951 a 1954 del C.C.C.), yacimientos arqueológicos y paleontológicos y ruinas; Aguas y aguas subterráneas. 2. DOMINIO IMPERFECTO. Supuestos. Art. 1946. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. OM Art. 1964. Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. LA DD .C El dominio es perfecto cuando es perpetuo y por ende no está sujeto a ninguna condición ni plazo resolutorio y además no está gravado con ninguna carga real. El dominio es imperfecto cuando carece del carácter perpetuo ya que debe resolverse luego de transcurrido cierto tiempo, al advenimiento de una condición o cuando estuviere gravado con derechos reales. En cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente el dominio es imperfecto como consecuencia de un acto jurídico que puede ser entre vivos (contrato) o un acto de última voluntad (testamento). Son ejemplos de dominio imperfecto: el dominio fiduciario, el dominio revocable y el domino que recae sobre cosas gravadas con prenda o hipoteca. En el caso del dominio fiduciario y del dominio revocable lo que se afecta es el carácter perpetuo del dominio. En los supuestos de cargas reales (hipoteca y prenda) lo que se encuentra afectado es el carácter absoluto ya que el titular de dominio debe soportar la carga y por ende no tiene amplias facultades sobre la cosa. Dominio desmembrado. Concepto y casos. FI Existe dominio desmembrado si sobre la cosa que forma su objeto existen constituidos derechos reales de disfrute o garantía, afectando así el carácter absoluto de dominio. El dueño pleno o perfecto se ha desprendido temporariamente de alguno de los atributos esenciales del dominio en virtud de la concesión de un derecho real a favor te terceros. Casos: hipoteca, prenda, anticresis, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre. Dominio Revocable. Art. 1965. Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió. La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto. Es un dominio temporario para su titular, porque está sujeto a una condición o plazo resolutorio que una vez cumplido hará volver la titularidad de la cosa al constituyente. Se produce la revocación de pleno derecho por el cumplimiento de las cláusulas o advenimiento de la condición o vencimiento de plazos, exigiéndose que se haga tradición al vendedor original. Hay dos supuestos de dominio revocable: 1-El primer caso de dominio revocable es cuando ha sido trasmitido "en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido". Bunge señala que: "en este supuesto legal, nos encontramos, estrictamente, en el ámbito de los contratos”. Las partes acuerdan la revocación del dominio al vencimiento de un plazo (Ej: A le Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves vende una casa a B que éste debe restituir el 17 de julio de 2020); o puede darse que los contratantes acuerden la revocación bajo una condición resolutoria (Ej: A le vende una casa B que éste debe restituir cuando se reciba de abogado). La diferencia entre plazo y condición es que el primero es un hecho futuro del que se sabe cuando acaecerá, mientras que el segundo es también un hecho futuro pero incierto en cuanto a cuando se producirá. 2-El segundo supuesto de dominio revocable previsto por la norma, es cuando el propietario "puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título". Es el caso, por ejemplo, de la revocación de una donación por causa de ingratitud. Es interesante puntualizar que en este caso el efecto retroactivo de la extinción del dominio opera únicamente entre donante y donatario, pero no respecto a terceros en favor de los cuales el donatario pudiera haber constituido derechos reales (excepción a la retroactividad). Los casos de reversión de las donaciones constituyen también ejemplos del segundo supuesto de dominio revocable aludido. Facultades. OM Art. 1966. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho. LA DD .C Mientras no se hubiere cumplido el plazo o la condición resolutoria, el titular del dominio imperfecto es dueño, razón por la cual tiene las mismas facultades del dueño perfecto, es decir el ius utendi, fruendi y abutendi. Ahora bien, los actos jurídicos que realice el dueño del dominio imperfecto están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho. Los terceros que constituyeron actos jurídicos con el titular de dominio imperfecto no pueden desconocer tal circunstancia y los efectos jurídicos que puede traer aparejado a futuro (art. 1967), ello teniendo en cuenta que la calidad de titular de dominio revocable surge de los registros pertinentes. En cuanto a los actos materiales cabe señalar que el propietario por el solo hecho de serlo puede realizar las mejoras necesarias, útiles y suntuarias, como asimismo puede disponer de los frutos que la cosa genere. El titular del dominio imperfecto se encuentra legitimado para iniciar las acciones posesorias y reales en defensa de la cosa objeto del dominio revocable no sólo contra terceros sino también contra el anterior titular. Efecto de la revocación. FI Art. 1967. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa. El principio es que la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo al día de la fecha en que se adquirió el dominio imperfecto. Si la cosa mueble es registrable y está bajo un régimen de registración constitutivo (ej.: automotores), para que el anterior propietario pueda adquirir el dominio es necesario que se efectúe la transferencia con la debida inscripción (art. 1968). Decimos que la retroactividad es el principio porque existen excepciones que surgen de la ley o de lo que hubieren pactado en forma expresa las partes en la oportunidad de haberse constituido el dominio revocable. Excepciones: Cuando se trata de cosas muebles no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa. Si se está en presencia de una cosa mueble no registrable que no sea ni hurtada o perdida, el poseedor de buena fe es su dueño por el principio de posesión vale título o presunción de propiedad (art. 1895), la revocación no tiene efectos, además si hubiere pagado un precio por la cosa (título oneroso) podrá repeler con éxito la acción reivindicatoria del anterior propietario. De lo expuesto precedentemente cabe inferir que el revocante podrá iniciar con éxito la acción reivindicatoria contra el tercero cuando la cosa hubiera salido de las esfera de custodia del propietario imperfecto como consecuencia de un hurto, robo o la hubiera perdido. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves La norma menciona otras excepciones, cuando expresa: "excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley", el primer supuesto se configura cuando es la propia ley la que establece que la revocación no tendrá efectos retroactivos y por ende no podrá afectar los derechos de terceros de buena fe, tal como surge del supuesto de la revocación de una donación por inejecución de los cargos que prevé el art. 1570. El segundo supuesto se produce cuando las partes de común acuerdo lo deciden en la oportunidad de celebrar el contrato que originó el dominio revocable. Cabe destacar que en el caso de inmuebles el tercer adquirente nunca podría invocar su buena fe, ya que ésta requiere el estudio de títulos y el carácter de revocable del dominio de quien le transmitió el inmueble está consignado en el registro. Extinción y readquisición del dominio perfecto. OM Art. 1968. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. LA DD .C La revocación del dominio tiene efecto retroactivo al día de la fecha en que se adquirió el dominio imperfecto, desde que se cumple la condición resolutoria o vencido el plazo, momento a partir del cual el dominio revocable se extingue en forma automática y por ende el dueño anterior readquiere el dominio perfecto sin necesidad de que se le haga tradición de la cosa ya que en este caso se configura por imperio de la ley una excepción a la tradición material y efectiva como adquisición del dominio por medio de la figura de la constituto posesorio. En efecto, quien era dueño sujeto a resolverse, al verificarse el evento resolutorio se convierte en tenedor, y el anterior dueño pasa a ser nuevamente poseedor y, por lo tanto, dueño perfecto. Ahora bien, a los fines de la oponibilidad del derecho de dominio a los terceros interesados en los términos de la ley 17.801, es necesario que la readquisición del dominio perfecto se inscriba en el registro que corresponda, claro está en el supuesto de cosas registrables. En el supuesto de automotores —donde por disposición legal la inscripción registral es constitutiva— para que el anterior dueño readquiera el derecho real será necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor. Producida la extinción del dominio revocable por cualquiera de los surge la obligación a restituir la cosa a su antiguo dueño (art. 1940, inc. c). En caso de incumplimiento, el titular de dominio podrá iniciar una acción personal de cumplimiento de contrato o bien una acción real de reivindicación. FI Efectos de la retroactividad. Art. 1969. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño. No establece diferencia alguna entre actos de administración y actos de disposición, como sí lo preveía el art. 2670 del Código de Vélez. Claro está que los actos que realice el titular del dominio revocable no le son oponibles al titular originario a quien le debe restituir el bien. Pero cabe preguntarse qué sucedería en el caso de que fuera una persona ajena al titular del dominio revocable el que celebra un acto de administración (contrato de locación o comodato) con un tercero. Supongamos la siguiente hipótesis: el titular del dominio revocable celebra un boleto de compraventa con el Sr. Tulio y le otorga la posesión del inmueble. Dicho adquirente con boleto decide celebrar un contrato de locación con el Sr. Poncio por el término de 10 años. A los tres meses de celebrado el contrato y antes del acto de escrituración se produce la revocación del dominio, motivo por el cual el bien debe pasar al patrimonio del dueño perfecto. ¿Qué sucede con el contrato de locación celebrado? El artículo del CCC no contempla esta situación expresamente. Entendemos que en dicho caso el acto jurídico celebrado no le resulta oponible al dueño perfecto, puesto que nadie puede adquirir un derecho mejor a más amplio que aquel que se lo transmite, ello sin perjuicio de los derechos que pudiere hacer valer el tercero de buena fe contra la persona que suscribió el acto jurídico que a la postre quedó sin efecto. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves DOMINIO Y PROPIEDAD FIDUCIARIA. Fideicomiso. Concepto. Método y normas aplicables. OM El fideicomiso (fiducia significa "fe, confianza", etc.) es una figura jurídica que permite aislar bienes, flujos de fondos, negocios, derechos, etc. en un patrimonio independiente y separado con diferentes finalidades. La ley 24.441 en su art. 1 lo define así: “habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.” El fideicomiso, como negocio jurídico, tiene su propia regulación legal (ley 24.441). Pero en lo que respecta a la propiedad fiduciaria, es decir al dominio que tiene el titular fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, rigen las normas de dominio del Código Civil. DD .C Art. 1702. Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código. Art. 1703. Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo. FI LA El legislador toma una decisión arriesgada al situar la regulación del dominio fiduciario a continuación del capítulo que reglamenta el fideicomiso y como un capítulo más dentro del título (4°) de los contratos, correspondiente al Libro de los "Derechos Personales”. Marquez señala que regular este derecho real en esta ubicación, es una decisión que tiene su razón de ser en que el dominio fiduciario puede tener su causa sólo en un fideicomiso (contractual o testamentario), por lo que reglamentarlo a continuación de su causa, le otorga el contexto necesario para su mejor interpretación. No obstante ello, la decisión es criticada por Kiper —entre otros— , quien considera que debiera encontrarse en el Libro dedicado al dominio imperfecto, ya que el dominio fiduciario es una supuesto de dominio imperfecto, y lo que debería tratarse en este lugar, sería solamente el contrato. Concepto de dominio fiduciario. Art. 1701. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. La propiedad fiduciaria es un concepto amplio que comprende bienes que no son cosas, mientras que el dominio fiduciario, sólo puede recaer sobre cosas. El dominio fiduciario es un dominio imperfecto por su carácter temporario. Las facultades de su titular se encuentran limitadas tanto por los fines del fideicomiso como por las previsiones del acto constitutivo. Objeto. Art. 1670. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves No debe confundirse el contrato de fideicomiso que puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales, con el dominio fiduciario que pueda resultar de él, que sólo puede recaer sobre cosas. Cualquier bien determinado o determinable de contenido patrimonial, puede ser fideicomitido, ya sea en la génesis del negocio fiduciario cuando se celebra el contrato o con posterioridad. Cuando el art. 1682 se refiere a las normas" que correspondan a la naturaleza de los bienes ", indica que cuando se trate de cosas, habrá dominio fiduciario (arts. 1701 y sus concs.), y cuando los bienes transmitidos no sean cosas, se tratará de " una propiedad fiduciaria "(art. 1682). Sujeto. OM Art. 1673. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. Facultades. FI LA DD .C Art. 1688. Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma. Art. 1689. Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente. Art. 1704. Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas. Limitaciones. Art. 1703. Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo. Muestra el alcance particular del dominio fiduciario, compatible con las prohibiciones de enajenar o gravar con una extensión incompatible con las reglas generales del derecho real de dominio. Deberes y prohibiciones. Art 1674.-Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso. Art. 1675.-Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año. Art. 1676.-Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos. Caracteres. DD .C OM Art. 1685. Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. Art. 1686. Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor. FI LA Art. 1687. Deudas. Liquidación Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. Formas constitutivas. Art. 1669.-Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso. Registración. Art. 1682.-Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes. Art. 1683.-Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves Art. 1684.-Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes. Duración. Cese y sustitución del fiduciario Art. 1678.-Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por: OM Art. 1668.-Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. DD .C a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; LA c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; d) quiebra o liquidación; FI e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto. Art. 1679.-Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690. En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes. la En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves Extinción: causales ART. 1697.-Causales. El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda; c) cualquier otra causal prevista en el contrato. OM Efectos de la extinción: Art. 1698.-Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan. DD .C Art. 1705.-Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso. Art. 1707.-Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados. LA Readquisición del dominio perfecto. FI Art. 1706.-Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. Se trata de un caso de constituto posesorio, pasa a ser un tenedor. PROPIEDAD INTELECTUAL. Los bienes inmateriales que tienen protección general, dan origen a derechos intelectuales y a una propiedad intelectual. Respecto de los derechos intelectuales la protección se encuentra basada en derechos reales que tiene en miras la oponibilidad a terceros. Régimen legal: Ley 11.723 y sus modificatorias. Protección constitucional: la propiedad intelectual se encuentra protegida en el Art. 17 de la CN “…todo inventor o autor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que la acuerda la ley”. Protección legal: • • • • Ley 11.723, propiedad intelectual Ley 24.481, de patentes de invención y modelos de utlidad Ley 22.362, de macas y designaciones Ley 22.802 de lealtad comercial. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves Materia. Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. OM La enumeración legal no es de carácter taxativo. Titulares. Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual: DD .C a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. Duración. LA d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario FI Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público. Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Compartida por: Walter Gonzalves Facultades. Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma. Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. Registro. DD .C OM Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. Art. 58. — El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. FI LA Art. 59. — El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren. Art. 60. — Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente. Art. 61. — El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado. Art. 62. — El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante. Art. 63. — La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor. Este archivo fue descargado de https://filadd.com