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despido intempestivo Resolución C212

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Quito, viernes 10 de enero de 2020, las 14h00, VISTOS:
En virtud de lo prescrito en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, toda vez que en
audiencia se ha realizado el pronunciamiento oral, se procede a desarrollar y motivar la sentencia dictada en la
presente causa, considerando lo consagrado en el artículo 76.7, literal l), de la Constitución de la República del
Ecuador, y en concordancia con lo previsto en los artículos 89 y 90 del COGEP, en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENCIA
La infrascrita juzgadora es competente para conocer y resolver esta causa acorde a lo estipulado en el artículo 238
del Código Orgánico de la Función Judicial COFJ que expresa: "ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las
juezas y los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de
relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad".
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL
El artículo 76 de la Constitución de la República, señala: “En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes(…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías (…) a) Nadie
podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento (…)”, situación que esta
Autoridad está obligada a precautelar conforme lo prescribe el artículo 130.1 del Código Orgánico de la Función
Judicial, ya que como bien señala la jurisprudencia, el DERECHO A LA JURISDICCIÓN o derecho a la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA constituye un derecho humano fundamental que corresponde “no solo al que estimula primero
la jurisdicción, sino también al emplazado a defenderse de la pretensión de aquel”, (Sentencia Corte Constitucional
No. 20-10-SEP-CC, caso No. 583-09-EP), principios constitucionales que se encuentran ligados con la seguridad
jurídica dentro del accionar judicial en la protección de los derechos que se han precautelado en la presente causa,
ya que el demandado ha sido citado en legal y debida forma y ha podido ejercer su derecho de defensa.
El artículo 169 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, reza que: “El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso”,
principios constitucionales que han sido aplicados durante el trámite de la presente causa, ya que el proceso se
ha desarrollado en los tiempos de ley.
En este sentido, se ha dado a este juicio el trámite sumario previsto en el artículo 333 del Código Orgánico General
de Procesos.-
TERCERO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo fijado por las partes procesales en la Audiencia Única realizada para esta causa, el objeto de la
controversia radica en determinar si hay lugar o no al despido intempestivo que ha sido alegado por la parte
actora, caso contrario, determinar si en efecto se presentó la renuncia conforme lo alegado por la parte
demandada.
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CUARTO: ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN
Por mandato constitucional y legal los jueces al resolver sobre materia laboral, debemos considerar que en estos
procesos en todas sus instancias, etapas y diligencias esté presente el principio dispositivo, tal como lo señala la
Constitución de la República en su Art. 168 en concordancia con lo preceptuado en el Art. 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de la parte legitimada las juezas y jueces
resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas
pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.”
En la especie, no se ha negado la existencia de la relación laboral entre actor y demandado, razón por la cual se
procede con el análisis de los puntos fijados, iniciando con la procedencia del despido intempestivo alegado por
la actora.
Respecto al despido intempestivo, la parte actora manifiesta en su demanda que el 03 de diciembre de 2019, a
eso de las 15 horas la señora Andrade fue despedida por el señor Diego Ortiz, bajo el argumento de atrasos
reiterativos e injustificados siendo esta razón por la que a partir de esa fecha se le pidió que dejara su puesto de
trabajo y proceda a abandonar las instalaciones y que no regrese más a dicha empresa.
Bajo estas premisas, ésta Autoridad reflexiona en lo siguiente: En principio, el hecho del despido intempestivo
debe ocurrir en determinado tiempo, espacio y circunstancias, el mismo ha sido definido como “la ruptura
unilateral, que hace el patrono, del contrato individual de trabajo celebrado con uno o varios trabajadores”, y la
doctrina laboral establece, que este hecho debe ser probado circunstancialmente, por lo que se entiende, que el
mismo es la forma de terminación del contrato de trabajo de una manera súbita, violenta, sin previo aviso y no
respetando las causales previstas en el Código del Trabajo; es necesario recordar también que, sobre la
terminación de la relación laboral de manera intempestiva, esto es, en forma súbita, violenta, sin previo aviso y
sin respetar las causas previstas en el Código del Trabajo, produce o tiene como consecuencia jurídica una sanción
de carácter económico en menor o mayor grado, ya sea está producida por el trabajador o por el empleador; por
las razones antes expuestas, es que la decisión unilateral de terminar el vínculo jurídico laboral debe ser probado
fehacientemente por quien lo alega, para que procedan las indemnizaciones que se hayan requerido, ya que éste
es un hecho que sucede o acontece en un determinado momento y lugar, y rodeado de ciertas circunstancias; por
lo cual además cabe destacar, que el despido ilegal es un hecho sujeto a circunstancias de tiempo y espacio, por
tratarse de una situación anormal en la relación jurídica, que debe ser acreditado.
Adicionalmente, dentro del ámbito de la Jurisprudencia Nacional, se ha dejado establecido mediante fallos de
Triple Reiteración, que la alegación de despido intempestivo se debe demostrar, y así tenemos que la Corte
Suprema de Justicia del Ecuador mediante la Primera Sala de lo Laboral y Social, en la Resolución de Triple
Reiteración 0, Recopilación 1996 del 1 de Enero de 1996, estableció dentro de los fallos: XXIII-A, Juicio No. 41-99,
sentencia de fecha Quito, junio 9 de 1998; las 09h40; XXIII-B, Juicio No. 325-98, sentencia de fecha Quito, febrero
24 de 1999; las 10h40; XXIII-C, Juicio No. 349-98, sentencia de fecha Quito, marzo 31 de 1999; las 09h20; los
siguiente: “Al demandante correspondía demostrar el despido intempestivo del que afirma fue víctima, puesto
que, siendo éste un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar era de su obligación justificarlo…”.
En la especie, la parte actora no aporta ninguna prueba instrumental con la cual se haya podido probar el hecho
del despido intempestivo, ya que dichas pruebas documentales apuntaban a demostrar la relación laboral con la
demandada, cuestión que no ha sido refutada ni ha entrado en controversia, razón por la cual debemos acudir a
la prueba testimonial, teniendo únicamente el testimonio rendido por el señor JOSÉ PEREZ, quien en lo medular
declaró trabajar en la misma empresa de la actora, así como conocerle de cerca y respecto a la pregunta formulada
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por el abogado de la accionante “¿Usted recuerda lo que sucedió a la señora Andrade el día despido de la señora?”,
el testigo contestó: “Ella tuvo una reunión con el supervisor del área de talento humano, en la misma oficina a la
hora que ella asistió se encontraba también el señor Diego Ortiz hoy aquí presente, después de la reunión ella salió
muy angustiada y con lágrimas en los ojos. Al verla en ese estado le pregunté que qué le pasaba me dijo que el
señor Diego estaba muy enojado y él le dijo que se fuera para su casa.”
Por lo antes expuesto, se desprende que el testigo no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya
que como él mismo ha señalado, la reunión donde supuestamente habrían despedido a la actora fue en la oficina
de talento humano y el señor José Pérez no estuvo en dicha oficina, por el contrario, es claro en establecer que el
vio a la actora cuando salió y supo referencialmente que el demandado, sr. Diego Ortiz, le dijo “que se fuera para
su casa”, sin ni siquiera referirse a un despido intempestivo.
En consecuencia, el testigo presentado por la parte actora no vio ni escuchó ni estuvo presente al momento de
haberse suscitado el supuesto despido.
Por lo antes expuesto, la alegación de la parte demandante en el libelo inicial, que la relación laboral terminó por
la decisión unilateral de la parte accionada ha quedado en un pleno enunciado lírico, ya que dicho hecho que
ocurre en un cierto lugar y tiempo no ha sido demostrado en la Audiencia Única, y con la prueba testimonial antes
analizada y aportada por la parte actora, no se ha establecido la existencia del despido intempestivo de que dice
fue objeto, más aún cuando el testigo no fue presencial.
Por todos los puntos expuestos, esta Autoridad, teniendo en cuenta la fuerza probatoria de la declaración del
testigo en las circunstancias antes aludidas, conforme a las reglas de la sana crítica, la razón que ha dado de sus
dichos y las circunstancias que en ellos han concurrido, se establece, que no existe prueba que sustente las
afirmaciones de la parte actora, por ende, no procede disponer el pago de la indemnización por despido
intempestivo.
Establecido esto, corresponde analizar la procedencia de la renuncia de la actora como mecanismo de
terminación de la relación laboral.
En este sentido, tenemos como prueba de la demandada, una renuncia suscrita por la señora Andrea Andrade
junto a la liquidación de haberes pagada con fecha 12 de diciembre de 2019. Prueba que cumple con los requisitos
de utilidad, pertinencia, conducencia y validez legal, mismas que no ha sido impugnada y es prueba suficiente
para demostrar que efectivamente la señora Andrea Andrade renunció de forma libre y voluntaria a su relación
laboral frente a la compañía PROVEL S.A., cuyos haberes laborales han sido liquidados y pagados, sin que exista
impugnación de este hecho por parte de la actora.
QUINTO: RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se niega la demanda, dejando salvo el derecho
de las partes para hacer uso de los mecanismos legales para reclamar cualquier haber laboral, por no haber sido
objeto de controversia en la presente causa.
Sin costas ni honorarios que regular. - CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE.-
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