Quito, viernes 10 de enero de 2020, las 14h00, VISTOS: En virtud de lo prescrito en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos COGEP, toda vez que en audiencia se ha realizado el pronunciamiento oral, se procede a desarrollar y motivar la sentencia dictada en la presente causa, considerando lo consagrado en el artículo 76.7, literal l), de la Constitución de la República del Ecuador, y en concordancia con lo previsto en los artículos 89 y 90 del COGEP, en los siguientes términos: PRIMERO: COMPETENCIA La infrascrita juzgadora es competente para conocer y resolver esta causa acorde a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico de la Función Judicial COFJ que expresa: "ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad". SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL El artículo 76 de la Constitución de la República, señala: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes(…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías (…) a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento (…)”, situación que esta Autoridad está obligada a precautelar conforme lo prescribe el artículo 130.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que como bien señala la jurisprudencia, el DERECHO A LA JURISDICCIÓN o derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA constituye un derecho humano fundamental que corresponde “no solo al que estimula primero la jurisdicción, sino también al emplazado a defenderse de la pretensión de aquel”, (Sentencia Corte Constitucional No. 20-10-SEP-CC, caso No. 583-09-EP), principios constitucionales que se encuentran ligados con la seguridad jurídica dentro del accionar judicial en la protección de los derechos que se han precautelado en la presente causa, ya que el demandado ha sido citado en legal y debida forma y ha podido ejercer su derecho de defensa. El artículo 169 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, reza que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso”, principios constitucionales que han sido aplicados durante el trámite de la presente causa, ya que el proceso se ha desarrollado en los tiempos de ley. En este sentido, se ha dado a este juicio el trámite sumario previsto en el artículo 333 del Código Orgánico General de Procesos.- TERCERO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA Conforme a lo fijado por las partes procesales en la Audiencia Única realizada para esta causa, el objeto de la controversia radica en determinar si hay lugar o no al despido intempestivo que ha sido alegado por la parte actora, caso contrario, determinar si en efecto se presentó la renuncia conforme lo alegado por la parte demandada. 1/3 CUARTO: ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN Por mandato constitucional y legal los jueces al resolver sobre materia laboral, debemos considerar que en estos procesos en todas sus instancias, etapas y diligencias esté presente el principio dispositivo, tal como lo señala la Constitución de la República en su Art. 168 en concordancia con lo preceptuado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de la parte legitimada las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.” En la especie, no se ha negado la existencia de la relación laboral entre actor y demandado, razón por la cual se procede con el análisis de los puntos fijados, iniciando con la procedencia del despido intempestivo alegado por la actora. Respecto al despido intempestivo, la parte actora manifiesta en su demanda que el 03 de diciembre de 2019, a eso de las 15 horas la señora Andrade fue despedida por el señor Diego Ortiz, bajo el argumento de atrasos reiterativos e injustificados siendo esta razón por la que a partir de esa fecha se le pidió que dejara su puesto de trabajo y proceda a abandonar las instalaciones y que no regrese más a dicha empresa. Bajo estas premisas, ésta Autoridad reflexiona en lo siguiente: En principio, el hecho del despido intempestivo debe ocurrir en determinado tiempo, espacio y circunstancias, el mismo ha sido definido como “la ruptura unilateral, que hace el patrono, del contrato individual de trabajo celebrado con uno o varios trabajadores”, y la doctrina laboral establece, que este hecho debe ser probado circunstancialmente, por lo que se entiende, que el mismo es la forma de terminación del contrato de trabajo de una manera súbita, violenta, sin previo aviso y no respetando las causales previstas en el Código del Trabajo; es necesario recordar también que, sobre la terminación de la relación laboral de manera intempestiva, esto es, en forma súbita, violenta, sin previo aviso y sin respetar las causas previstas en el Código del Trabajo, produce o tiene como consecuencia jurídica una sanción de carácter económico en menor o mayor grado, ya sea está producida por el trabajador o por el empleador; por las razones antes expuestas, es que la decisión unilateral de terminar el vínculo jurídico laboral debe ser probado fehacientemente por quien lo alega, para que procedan las indemnizaciones que se hayan requerido, ya que éste es un hecho que sucede o acontece en un determinado momento y lugar, y rodeado de ciertas circunstancias; por lo cual además cabe destacar, que el despido ilegal es un hecho sujeto a circunstancias de tiempo y espacio, por tratarse de una situación anormal en la relación jurídica, que debe ser acreditado. Adicionalmente, dentro del ámbito de la Jurisprudencia Nacional, se ha dejado establecido mediante fallos de Triple Reiteración, que la alegación de despido intempestivo se debe demostrar, y así tenemos que la Corte Suprema de Justicia del Ecuador mediante la Primera Sala de lo Laboral y Social, en la Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1996 del 1 de Enero de 1996, estableció dentro de los fallos: XXIII-A, Juicio No. 41-99, sentencia de fecha Quito, junio 9 de 1998; las 09h40; XXIII-B, Juicio No. 325-98, sentencia de fecha Quito, febrero 24 de 1999; las 10h40; XXIII-C, Juicio No. 349-98, sentencia de fecha Quito, marzo 31 de 1999; las 09h20; los siguiente: “Al demandante correspondía demostrar el despido intempestivo del que afirma fue víctima, puesto que, siendo éste un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar era de su obligación justificarlo…”. En la especie, la parte actora no aporta ninguna prueba instrumental con la cual se haya podido probar el hecho del despido intempestivo, ya que dichas pruebas documentales apuntaban a demostrar la relación laboral con la demandada, cuestión que no ha sido refutada ni ha entrado en controversia, razón por la cual debemos acudir a la prueba testimonial, teniendo únicamente el testimonio rendido por el señor JOSÉ PEREZ, quien en lo medular declaró trabajar en la misma empresa de la actora, así como conocerle de cerca y respecto a la pregunta formulada 2/3 por el abogado de la accionante “¿Usted recuerda lo que sucedió a la señora Andrade el día despido de la señora?”, el testigo contestó: “Ella tuvo una reunión con el supervisor del área de talento humano, en la misma oficina a la hora que ella asistió se encontraba también el señor Diego Ortiz hoy aquí presente, después de la reunión ella salió muy angustiada y con lágrimas en los ojos. Al verla en ese estado le pregunté que qué le pasaba me dijo que el señor Diego estaba muy enojado y él le dijo que se fuera para su casa.” Por lo antes expuesto, se desprende que el testigo no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, ya que como él mismo ha señalado, la reunión donde supuestamente habrían despedido a la actora fue en la oficina de talento humano y el señor José Pérez no estuvo en dicha oficina, por el contrario, es claro en establecer que el vio a la actora cuando salió y supo referencialmente que el demandado, sr. Diego Ortiz, le dijo “que se fuera para su casa”, sin ni siquiera referirse a un despido intempestivo. En consecuencia, el testigo presentado por la parte actora no vio ni escuchó ni estuvo presente al momento de haberse suscitado el supuesto despido. Por lo antes expuesto, la alegación de la parte demandante en el libelo inicial, que la relación laboral terminó por la decisión unilateral de la parte accionada ha quedado en un pleno enunciado lírico, ya que dicho hecho que ocurre en un cierto lugar y tiempo no ha sido demostrado en la Audiencia Única, y con la prueba testimonial antes analizada y aportada por la parte actora, no se ha establecido la existencia del despido intempestivo de que dice fue objeto, más aún cuando el testigo no fue presencial. Por todos los puntos expuestos, esta Autoridad, teniendo en cuenta la fuerza probatoria de la declaración del testigo en las circunstancias antes aludidas, conforme a las reglas de la sana crítica, la razón que ha dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos han concurrido, se establece, que no existe prueba que sustente las afirmaciones de la parte actora, por ende, no procede disponer el pago de la indemnización por despido intempestivo. Establecido esto, corresponde analizar la procedencia de la renuncia de la actora como mecanismo de terminación de la relación laboral. En este sentido, tenemos como prueba de la demandada, una renuncia suscrita por la señora Andrea Andrade junto a la liquidación de haberes pagada con fecha 12 de diciembre de 2019. Prueba que cumple con los requisitos de utilidad, pertinencia, conducencia y validez legal, mismas que no ha sido impugnada y es prueba suficiente para demostrar que efectivamente la señora Andrea Andrade renunció de forma libre y voluntaria a su relación laboral frente a la compañía PROVEL S.A., cuyos haberes laborales han sido liquidados y pagados, sin que exista impugnación de este hecho por parte de la actora. QUINTO: RESOLUCIÓN En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se niega la demanda, dejando salvo el derecho de las partes para hacer uso de los mecanismos legales para reclamar cualquier haber laboral, por no haber sido objeto de controversia en la presente causa. Sin costas ni honorarios que regular. - CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE.- 3/3