OPINIÓN Nº 190-2017-DTN

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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D: 11230658
11243317
OPINIÓN Nº 190-2017/DTN
Entidad:
Universidad Nacional de Trujillo
Asunto:
Recepción y liquidación de obra
Referencia:
a) Oficio N° 767-2017-OAJ/UNT
b) Oficio N° 798-2017-OAJ/UNT
1.
ANTECEDENTES
Mediante los documentos de la referencia, el Jefe de la Oficina de Asuntos Juridicos de la
Universidad Nacional de Trujillo consulta sobre la recepción y liquidación de obra en el
marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas
que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y
vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad
con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 30225, y la Tercera Disposición
Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 3502015-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2.
CONSULTAS Y ANÁLISIS
De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a
la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto
Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “anterior Ley”), y su Reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “anterior Reglamento”)1; por tanto,
serán absueltas bajo sus alcances.
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1
1
“(…) ¿El hecho de que los expedientes de liquidación se hayan presentado antes
de realizar la recepción de obra, representa un inconveniente para solicitar la
aprobación de los expedientes de liquidación?” (sic).
Normas vigentes hasta el 8 de enero de 2016.
2
2.1.1 En primer lugar, debe señalarse que -de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 210 del anterior Reglamento- una vez culminada la
ejecución de una obra, esta debía ser entregada por el contratista y recibida por la
Entidad.
Al respecto, cabe precisar que la anterior normativa de contrataciones del Estado
contemplaba a la recepción de obra como un procedimiento en virtud del cual la
Entidad debía verificar si la obra se habia ejecutado conforme a lo establecido en los
planos y especficicaciones técnicas.
De esta manera, luego de verificar que el contratista había ejecutado la obra
conforme a lo requerido, correspondía suscribir el acta de recepción de obra y,
posteriormente, realizar el procedimiento de liquidación.
2.1.2 En la línea de lo antes señalado, el primer párrafo del articulo 211 del anterior
Reglamento establecía que “El contratista presentará la liquidación debidamente
sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de
sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución
de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de
la obra (…)” (El subrayado y resaltado son agregados).
Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado regulaba el
procedimiento de liquidación de obra, indicando que el plazo para elaborar y
presentar la liquidación se computaba desde el dia siguiente de efectuada la
recepción de obra; esto último se debía a que un presupuesto para iniciar la
liquidación de la obra era que la misma hubiera sido debidamente ejecutada, es
decir, conforme a lo previsto en los planos y especificaciones técnicas.
En ese sentido, puede concluirse que a efectos de iniciar el procedimiento de
liquidación de la obra era necesario que, previamente, la Entidad hubiera efectuado
la recepción de la misma; en consecuencia, no era posible proceder con la
liquidación del contrato en aquellos casos en los que no se hubiera suscrito el acta de
recepción de obra de forma previa.
2.2
“(…) en el supuesto que se haya omitido y/o prescrito los plazos establecidos para
la elaboración de la liquidación de obra, tanto por la Entidad como por el
Contratista, ¿Cuál es el procedimiento legal para salvaguardar la realización de la
misma?” (sic).
2.2.1 Sobre el particular, debe indicarse que el procedimiento de liquidación del contrato
puede definirse como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas
y contractuales aplicables, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el
costo total de la obra y el saldo económico que pueda existir a favor o en contra de
alguna de las partes2.
En relación con ello, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía el
procedimiento de liquidación del contrato de obra, señalando una serie de plazos
2
SALINAS SEMINARIO, Miguel. Costos, Presupuestos, Valorizaciones y Liquidaciones de Obra, Lima:
Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG), 2003, 2º edición, pág. 44.
3
para que el contratista o la Entidad cumplieran con presentar la liquidación final o,
de haber sido el caso, formularan sus observaciones o apreciaciones a la otra parte.
Así, tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el articulo 211 del anterior
Reglamento señalaba que el contratista debía presentar la liquidación dentro de un
plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de
ejecución de la obra, el que resultara mayor, contado desde el día siguiente de la
recepción de la obra.
Por su parte, el referido artículo disponía que si el contratista no presentaba la
liquidación en el plazo indicado en el párrafo precedente, su elaboración era
responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo
del contratista.
De esta manera, el procedimiento regulado en el articulo 211 del anterior
Reglamento, junto con los plazos previstos para sus distintas actuaciones, se inciaba
cuando alguna de las partes presentaba la liquidación del contrato; no obstante,
podía darse el caso que tanto el contratista como la Entidad no cumplieran con
presentar la liquidación de obra dentro de los plazos contemplados por la anterior
normativa de contrataciones del Estado.
Al respecto, la citada normativa no establecía el procedimiento a seguir en el
supuesto que los plazos del contratista y la Entidad para presentar la liquidación de
obra se encontraran vencidos; no obstante, resulta necesario viabilizar el
procedimiento de liquidación aun en estos casos.
En ese contexto, este Organismo Tecnico Especializado en anteriores oportunidades
ha señalado que el procedimiento de liquidación del contrato de obra se activaba
cuando alguna de las partes presentaba la liquidación correspondiente, aun cuando lo
hubiera hecho fuera del plazo previsto3.
En consecuencia, el procedimiento de liquidación podía aplicarse cuando el
contratista o la Entidad presentaran la liquidación del contrato, incluso de forma
extemporánea; no obstante, debe tenerse en cuenta que la presentación
extemporánea de la liquidación por parte del contratista sólo podía activar el
procedimiento establecido en el articulo 211 del anterior Reglamento, si dicha
presentación se realizaba luego de transcurrido el plazo que tenía la Entidad para
presentar la liquidación, sino fuera así, la liquidación efectuada por el contratista se
entendía por no presentada, puesto que la Entidad aún tenía vigente y expedita la
posibilidad de elaborarla4.
3.
CONCLUSIONES
3.1
A efectos de iniciar el procedimiento de liquidación de la obra era necesario que,
previamente, la Entidad hubiera efectuado la recepción de la misma; en
consecuencia, no era posible proceder con la liquidación del contrato en aquellos
casos en los que no se hubiera suscrito el acta de recepción de obra de forma previa.
3
Este criterio ha sido asumido en las Opiniones N° 087-2008/DOP y Nº 042-2006/GNP.
4
De conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.4 de la Opinión N° 087-2008/DOP.
4
3.2
El procedimiento de liquidación podía aplicarse cuando el contratista o la Entidad
presentaran la liquidación del contrato, incluso de forma extemporánea; no obstante,
debe tenerse en cuenta que la presentación extemporánea de la liquidación por parte
del contratista sólo podía activar el procedimiento establecido en el articulo 211 del
anterior Reglamento, si dicha presentación se realizaba luego de transcurrido el
plazo que tenía la Entidad para presentar la liquidación, sino fuera así, la liquidación
efectuada por el contratista se entendía por no presentada, puesto que la Entidad aún
tenía vigente y expedita la posibilidad de elaborarla.
Jesús María, 1 de septiembre de 2017
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
MAMV.
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