TEMA 1: NO TEMA 2: PUNTO 2, 3, 4 TEMA 3: todo, punto 3.3 (importante) TEMA 4: el esquema TEMA 5: NO TEMA 6: todo pero más importante 3, 4, 5 TEMA 7: P. Legalidad, P. Autotutela y P. Discrecionalidad TEMA 1, LA ADMINISTRACIÓN Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO 1. Formación histórica del derecho administrativo Surge de la mano del constitucionalismo contemporáneo, especialmente a partir de la Revolución Francesa de 1789 en España este proceso comenzará tras la Constitución de 1812, donde se comienzan a enumerar los principios en los que se basa esta rama, esto desemboca en 4 aspectos fundamentales que contribuyeron a la formación de la Administración Pública contemporánea: • • • • Separación de poderes, una regla natural y esencial de gobierno por primera vez enunciada en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789. El modelo francés dota a la Administración de una serie de competencias de carácter normativo y judicial que permiten que surja el Derecho Administrativo Garantía de los derechos, enunciado en la DDHC de 1789, tuvo una eficacia un tanto incierta, pues en realidad los derechos quedaban sometidos a la voluntad del legislador. No sería hasta el s. XIX y XX cuando se empezarían a establecer controles judiciales a los poderes públicos. Principios de igualdad y unidad, la consagración de estos supuso la formación de la Administración contemporánea y el Derecho Administrativo ya que abole el Sistema Estamental del Antiguo Régimen, supuso un fortalecimiento a los modelos de centralización administrativa y desplazó a las entidades privadas y eclesiásticas de las instituciones de poder. Prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, consecuencia de lo anterior es que la nueva Administración debía hacerse cargo de funciones previamente llevadas a cabo por instituciones privadas. Esto hizo que emergiesen los primeros servicios sociales; beneficencia y educación. Otra consecuencia es la intervención económica que adquiere la Administración gracias a los nuevos principios, concretamente gracias a la consagración del derecho a la propiedad privada, que faculta a los poderes públicos a creear un sistema económico que lo garantice. Por último, sobre los poderes públicos recae también la garantización del bienestar ciudadano, que motiva a los poderes a establecer infraestructuras que permitan alcanzar los principios recién establecidos. Surgen así las obras públicas estatales y por lo tanto el “dominio público” y la inembargabilidad que protege estas obras y los fondos públicos que se destinan a estas. 2. Las transformaciones del derecho administrativo . Tanto la institución administrativa como el derecho que la regula han tenido una gran evolución desde su surgimiento en el s. XIX. Este cambio se ha visto especialmente reflejado en: • • • • • • La reformulación y eliminación de muchos privilegios reconocidos por la Administración El final del legicentrismo, por el que surjen otras técnicas e intituciones que restan poder al legislativo; o Surjen la UE y las CCAA o Se fragmenta la legalidad en fuentes mas diversas o Se establece la primacía de la Constitución o Se establece el control de la legalidad de las leyes La descentralización del Estado La integración europea, con la correspondiente integración del derecho e instituciones europeas. La disminución de la actividad unilateral de la Administración, que apuesta por una integración de la ciudadanía mediante iniciativas y organizaciones sociales La privatización y liberación de ciertos servicios públicos, reformulando el papel que tenía la Administración como regulador del sistema económico y cediendo privilegios al sector privado. 3. Problemas del concepto de derecho administrativo El Derecho Administrativo es entendido como la rama del derecho encargada de la regulación de la Administración Pública a nivel interno y las decisiones que toma, como de sus relaciones con los ciudadanos. Sin embargo, esta definición no ha sido del todo aceptada y se ha tratado de reformular a lo largo de la historia. Se ha tratado, tanto buscar la correlación exacta entre la Administración y la función ejecutiva como definir la jurisdicción del ámbito contencioso-administrativo. Las posiciones doctrinales más importantes has sido: • […] *PERSONALMENTE ME RESULTA IRRELEVANTE ESTO 4. El ordenamiento jurídico administrativo La constitucionalización del concepto de derecho administrativo La mención al ordenamiento jurídico está plasmada en los art. 1.1, 8.1, 9.1, 86.1, 96.1 y 147.1 de la CE, junto a esto, en la legislación ordinaria encontramos la utilización de “derecho” o “legalidad” como sinónimos de este ordenamiento jurídico. Estas menciones otorgan al concepto de ordenamiento jurídico administrativo dos características: • • Se trata de un derecho formado por normas que rigen una determinada institución u organización política o social que se encuentran contenidas en fuentes normativas como la Constitución, las leyes, reglamentos, principios generales, costumbre y jurisprudencia. Se trata de un sistema capaz de integrar las mencionadas normas de manera sistemática y ordenada, permitiendo su superposición, curce o desaparición en función de una serie de criterios prestablecidos en el propio ordenamiento. La estructura del ordenamiento jurídico administrativo Como hemos visto, el ordenamiento jurídico no es más que un cojunto de normas jurídicas que rigen en un lugar y tiempo determinado. El ordenamiento jurídico español está formado por dos manifestaciones normativas: • • Art. 1.1 del Código Civil encargado de enumerar las fuentes del ordenamiento jurídico español Constitución Española, que contiene las reglas fundamentales sobre su estructura, la tipología de sus normas escritas y los principios que permiten a estas relacionarse. Dentro del ordenamiento jurídico encontramos los ordenamientos secundarios nacidos de normas elaboradas conforme a procedimientos establecidos y dependientes de la Constitución. Dentro de estos, destacamos; • • Los ordenamientos externos, supranacionales o internacionales formado tanto por tratados internacionales como por costumbres. Destaca especialmente el Derecho Comunitario Europeo. Los ordenamientos secundarios internos o contemplados en la Constitución destaca el de las CCAA, recogido en el art. 147.1 de la CE atribuye a los Estatutos de Autonomía la potestad de ser la norma institucional básica de las CCAA. El Estatuto de Autonomía, pese a conceder importantes potestades, tiene origen en la CE, que propicia su aprobación y ampara su observancia. Encontramos otros de menor importancia como los generados por las Corporaciones Locales que tienen la capaciadad de aprovar normas gracias a los art. 140 y 141 de la CE. Dentro del ordenamiento jurídico interno por lo tanto podemos distiguir estas normas: •Leyes orgánicas (art. 81 CE) •Leyes de bases y leyes de delegacion para la refundición de textos (arts. 82 a 85 CE) •Decretos legislativos (arts 82 a 85 CE). •Decretos-leyes (art. 86 CE) •Leyes autorizatorias de tratados internacionales (arts. 93 y ss de la CE). •Leyes de presupuestos (art. 134 CE) •Leyes de Comunidades autónomas (art. 143 CE) •Leyes de transferencias y delegacion de las CCAA (art. 150.1 y 2 CE). •Leyes de armonización (art. 150.3 CE). Los principios generales del derecho administrativo Estos principios fueron creados como fuente de codificación civil, no llegaron al Derecho Público hasta mediados del s. XX. Los principales en la práctica del derecho son: • • • Principio de interdicción de la arbitrariedad Principio de proporcionalidad Principio de confianza legítima La costumbre y la jurisprudencia Para que pueda hablarse de costumbre, se deberá contar con unos requisitos: • • • Tiene que haber sido generalmente asumida Es requisito básico la reiteración y la duración Convicción de que la conducta seguida es obligatoria En Derecho Administrativo, la existencia de costumbres es prácticamente nula, en Derecho Civil es donde estas proliferan en gran medida. En este ámbito se han podido clasificar según su relación con la ley: • • • Secundum legem; utilizadas para interpretar o desarrollar las determinaciones legales Contra legem; se oponen a aquello establecido en las leyes, sin cabida en el ordenamiento jurídico Praeter legem; nacida al margen de las leyes, pero sin oponerse a ellas. En resumen, su vigencia depende de si estas son reconocidas por la ley o al menos no se oponen a esta. La jurisprudencia es en principio una fuente reconocida constitucionalmente, sin embargo, en el art. 1 de la CE se la reconoce con una labor accesoria, complementadora a la hora de interpretar el resto de fuentes y tan solo aquella establecida de manera reiterada por el Tribunal Supremo. TEMA 2, LAS FUENTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO ASPECTOS GENERALES 1. La Constitución 1.1. La configuración histórica de las características normativas de la Constitución La Constitución es entendida históricamente como un pacto por el que los individuos le ceden la soberanía a un soberano que acumula el poder, ideas promulgadas por figuras como Hobbes, Rousseau o Locke. El constitucionalismo revolucionario norteamericano, promovido por Locke, es uno de los primeros ejemplos de este pacto. Durante la colonización del continente, los colonos establecen una cesión de su soberanía en favor de un poder que regule la sociedad. Fue un proceso seguido durante la independencia y constitucionalización norteamericana. El constitucionalismo de la Revolución Francesa apuesta por una mezcla entre autogobierno y pacto constituyente. En la Declaración de 1789, la Constitución es planteada como una norma que organiza poderes y garantiza derechos, creada realmente por la nación, que delega su soberanía a una Asamblea. El constitucionalismo español seguirá este modelo, en la Constitución de 1812; “La soberanía reside esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta y exclusivamente al derecho a establecer sus leyes fundamentales” A partir del s. XX otras concepciones se impusieron al originario pacto constitucional; el pacto entre el Monarca y la Sociedad. Esto comenzaría en Francia con la Carta otorgada de 1830 y España también lo adoptaría en las Constituciones de 1845 y 1876. Este pacto viene justificado por motivos históricos y de tradición. Encontraremos, sin embargo, numerosas críticas a la Constitución escrita desvalorizándola y otorgando importancia a la de carácter material afirmando que la verdadera Constitución reside en los valores reales y efectivos de poder que rigen en ese país 1.2. La Constitución como norma superior La idea de la Constitución como norma superior fue traída por los norteamericanos. Estos afirmaban que las costumbres consolidadas como normas de jurisprudencia no podían ser contradichas por las leyes parlamentarias. Esta superioridad, no está en un principio plasmada en las Constituciones, sin embargo, será deducible de los procesos agravados establecidos para su reforma y modificación en Europa. Estos mecanismos, fluctuaron mucho, encontrándonos tanto Constituciones imposibles de reformar como Constituciones equiparables a las leyes parlamentarias. 1.3. El control de la constitucionalidad de las leyes Esta superioridad formal en torno a la Constitución, no es suficiente para evitar que se legisle en contra de ella en algunas ocasiones, por lo que las Constituciones comenzaron con la creación de mecanismos de control de las leyes. Estos no fueron incorporados en las Constituciones originarias. En España, este modelo de control no se implanto hasta el 1931 cuando se establece el Tribunal de Garantías Constitucionales. Tras el fin de la dictadura franquista con la Constitución de 1978 se vuelve a establecer un control de garantías a través del Título IX y la LO 2/1979; el Tribunal Constitucional. Se le dota de la capacidad de rechazar normas con rango de ley mediante la interpretación de la Constitución. De las normas de rango inferior, jueces y tribunales ordinarios se encargarían de su regulación. 1.4. La estructura normativa de la Constitución La estructura de la Constitución está formada por: • El establecimiento del carácter vinculante para todos los poderes públicos de las normas constitucionales, se afirma que la Constitución es una regla eficaz y directamente aplicable que afecta a todos los poderes públicos en los art. 91 CE, art. 53.1 CE y en la Disposición Derogatoria. • • • • Los mandatos y encomiendas al legislativo, se emite al legislador deberes de regulación de ciertos temas, delegaciones legislativas y mandatos de abstención en determinadas competencias. Las reglas y principios que rigen a la Constitución y su ordenamiento, distinguiendo entre las reglas; enuncian un supuesto y su consecuencia jurídica y los principios; que tienen una forma más imprecisa. (COMPLETAR) Los derechos y garantías proclamados por las Constitución, regula los derechos fundamentales en su Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, artículos 10 a 55, distinguiendo tres bloques de derechos y libertades con distinto nivel de protección, en función de su trascendencia, conforme al sistema de garantías establecido en el artículo 53 Las normas de organización de los poderes y las reglas de competencias que regulan las funciones de los poderes públicos, especialmente extensas y profundas regulan de extrema importancia como la Corona, los tres poderes, las normas relativas a la organización territorial del Estado y los tratados internacionales y la integración europea. 2. Los Estatutos de Autonomía* 2.1. Peculiaridades y elaboración Los EEAA son una Ley Orgánica que cumple la función de norma institucional básica de las CCAA. Se trata de una norma subordinada y acotada por la CE, la cual la define en rasgos generales en el art. 147. Su modificación es bastante compleja pues requiere que confluya la voluntad de la CCAA y las Cortes Generales. El inicio del proceso autonómico, regulado en el art. 143 de la CE que establece a modo general que será necesario un conjunto de provincias limítrofes que compartan una serie de características históricas comunes. En el caso de una sola provincia, deberá probar su carácter de “entidad regional histórica”. Se contemplan unos regímenes especiales en la CE, como las preautonomías (Disposición Transitiva 1ª); el procedimiento reforzado (art. 151.1), que permite el autogobierno sin necesidad del transcurso de los 5 años; la posibilidad de proceder en la forma del 148 mediante plebiscito por mayoría absoluta de los EEAA (Disposición Transitoria 2ª); el establecimiento del régimen de integración de Navarra en el País Vasco (Disposición Transitoria 4ª); el establecimiento del régimen de integración de Ceuta y Melilla como autonomía mediante acuerdo de los ayuntamientos (Disposición Transitiva 5ª) y también encontramos la posibilidad de una serie de procesos autonómicos impulsado y complementados por las Cortes Generales. El proceso de elaboración de los Estatutos de Autonomía podrá ser diferenciado en dos tipos: • Proceso ordinario, previsto en el art. 146 de la CE. Comenzado mediante iniciativa autonómica según lo previsto. La Asamblea estará facultada para elaborar el proyecto o borrador según el contenido especificado en el art. 148 de la CE. El proyecto será remitido al Congreso de los Diputados junto con los acreditantes de los requisitos. En las Cortes se verificará en la Mesa de la Cámara el cumplimiento de lo exigido por la CE, en caso de encontrar algún defecto se suspenderá la tramitación. • Proceso especial, previsto en el art. 151.2 de la CE. Explica la elaboración de los Estatutos de Autonomía a aquellos territorios que siguieron el art. 151.1 de la CE o a los territorios previstos en la DT 2ª. La diferencia con el proceso ordinario se basa en la Asamblea que elabora el proyecto de Estatuto, integrada por los Diputados y Senadores "elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno", y en que el proyecto se tenía que someter a referéndum, -un nuevo referéndum-, "del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto", como trámite previo a su aprobación por las Cortes Generales. 2.2. Naturaleza, contenido y fuerza normativa Es complejo determinar su naturaleza, entendida como una norma integrada en el ordenamiento estatal y a la vez norma cabecera del ordenamiento regional que habilita otras normas que crea un ordenamiento secundario. Esto junto a la necesidad de ser aprobada en consenso por las Asambleas y las Cortes supone que se trate como una ley paccionada. La reserva de ley estatuaria […] 2.3. Reforma de los Estatutos Prevista en el art. 147 de la CE no exige que los Estatutos incorporen un procedimiento singular de reforma. Aunque la CE exige que los Estatutos aprobados por el procedimiento especial, deberán realizar un referéndum en caso de reforma. Debido a la ausencia de formas de reforma, encontramos dos métodos según el contenido que se modifique: • • El complejo, modifica aspectos esenciales del Estatuto y de la relación de la CCAA con el Estado El especial, modifica la organización de poderes de la CCAA, pero no introduce grandes cambios en la norma. 3. Las leyes y sus tipos* 3.1. Teoría de la ley Se entiende a la ley como una norma general y abstracta, dictada por el Parlamento u órgano que tenga atribuida la potestad legislativa y caracterizada por ser superior a todas las demás normas, ser irresistible y poder regular cualquier materia o asunto que el legislador decida. Se caracterizan por tener “rango de ley”; una vez aprobadas no pueden ser modificada o desplazada del ordenamiento salvo por otra ley o por el TC y por tener “fuerza de ley”; irresistible y vinculante a todos los poderes públicos y ciudadanos. Todas las leyes se colocan en la categoría de rango de ley y ninguna se impone a otra si no que se regulan entre ellas mediante el principio de competencia. Actualmente, la concepción tradicional de ley se ha roto, pues en el ordenamiento no encontramos ese carácter unitario, pues conviven leyes estatales, supranacionales y autonómicas en el mismo rango. Encontramos: • • • • • • • • Leyes orgánicas (art. 81 CE) Leyes de bases y leyes de delegación para la refundición de textos (arts. 82 a 85 CE) Decretos legislativos (art. 82 a 85 CE). Decretos-leyes (art. 86 CE) Leyes autorizadoras de tratados internacionales (arts. 93 y ss de la CE). Leyes de presupuestos (art. 134 CE) Leyes de Comunidades autónomas (art. 143 CE) Leyes de transferencias y delegación de las CCAA (art. 150.1 y 2 CE). 3.2. Las leyes de las Cortes Generales Dentro de las leyes emanadas de las Cortes Generales, encontramos: Ley orgánica, reguladas con carácter general en el art. 81 de la CE: “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución” Encontramos más reservas a lo largo de la Constitución: • artículo 8.2, bases de la organización militar; • artículo 54: regulación del Defensor del Pueblo; • artículo 55.2: régimen de suspensión de derechos fundamentales; • artículo 57.5: cuestiones relativas al orden sucesorio de la Corona; • artículo 87.3: iniciativa legislativa popular; • artículo 92.3: regulación del referéndum; • artículo 93: autorización para la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución; • artículo 104.2: regulación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado; • artículo 107: regulación del Consejo de Estado; • artículo 116: estados de alarma, excepción y sitio; • artículo 122: constitución, funcionamiento y gobierno de juzgados y tribunales, y el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia; • artículo 136: Tribunal de Cuentas; • artículo 141.1: alteración de los límites provinciales; • artículo 144: autorización para la constitución de Comunidades Autónomas cuando no cumplan determinados requisitos; • artículo 149.1.29: policías autónomas; • artículo 151.1: referéndum autonómico; • artículo 157: competencias financieras de las Comunidades Autónomas, conflictos y colaboración financiera con el • artículo 165: organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Estado; La Constitución entiende de dos “criterios” para entender de una ley orgánica, la materia a tratar (deberá tratarse de una materia que goce de reserva de ley orgánica especificada en la CE) y el proceso seguido para su aprobación (proceso cualificado expresamente mencionado en la CE para la aprobación de aquellas leyes que versen de los asuntos mencionados) **EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA ES EL QUE RIGE ENTRE LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS. Las leyes orgánicas no son jerárquicamente superiores, simplemente regulan materia que no son regulables por leyes ordinarias y por lo tanto en caso de hacerlo nos encontraremos con una ley inconstitucional. (STC, del 19 de diciembre de 1996. El proceso de elaboración de las leyes orgánicas, recogido en el art. 81 de la CE, recoge un requisito para su aprobación que consiste en la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. En caso de modificación, suspensión o derogación, el proceso será el aplicado a las leyes ordinarias sin embargo será necesaria una votación en conjunto por los miembros del Consejo de los Diputados, no delegable a ninguna comisión (es decir, en Pleno). Ley ordinaria, reguladas en los art. 87 al 91 de la CE, desarrollados en los Reglamentos de las Cortes Generales. El proceso consiste: • • Las proposiciones de ley (Congreso, Senado, Asambleas de las CCAA e iniciativa popular), se iniciarán publicando en el BOCG la iniciativa legislativa, que posteriormente pasará a el Pleno para una primera puesta en consideración, en caso de ser aprobada, se seguirá el mismo proceso que en la aprobación del proyecto de ley. *La iniciativa legislativa en el caso del Congres, podrá ser llevada a cabo por un grupo parlamentario o un solo diputado que haya recogido catorce firmas de diputados. Los proyectos de ley (Gobierno), deberán ajustarse a las competencias que posee el ejecutivo, establecidas en la Ley 27 de noviembre de 1997. El procedimiento se iniciará por el Ministerio correspondiente, que elaborará un anteproyecto y una memoria económica. Este anteproyecto será elevado al Consejo de ministros y una vez aprobados se publicará en el BOGC y se expondrá a enmiendas durante 15 días a la Comisión competente en el Congreso por razón de materia. Las enmiendas podrán formular una nueva propuesta, rechazar o modificar el texto; requerirá la conformidad del Gobierno en cuanto las modificaciones afecten a la memoria económica prevista. El trabajo de la Comisión terminará cuando se presente el texto enmendado al Pleno para una lectura en la que se votará los artículo y enmiendas del texto. Una vez aprobado por el pleno, pasará al Senado, donde seguirá un proceso idéntico y donde podrá ser objeto de enmiendas, seguidas de un texto que las motiven. En caso de ser objeto de enmiendas, el texto volverá al Congreso donde se expondrá a una votación para levantar el veto, aceptar o rechazar las enmiendas. • Una vez aprobados por las Cortes, la proposición o proyecto de ley deberá ser sancionado y promulgado por el Rey en un plazo de 15 días y se ordenará su inmediata publicación en el BOE Leyes de presupuestos, son aprobadas por las Cortes Generales y propuesto por el Gobierno, en principio de manera anual. Se trata de una ley que, a diferencia de las otras, necesita tener unos mínimos indispensables para que sea válida; STC 67/2002, de 21 de marzo 3.3. Normas del Gobierno con categoría de ley Decretos-Leyes, regulados en el art. 86.1 de la CE, son entendidos como unas normas de excepción con un criterio ciertamente restrictivo; “en caso de extraordinaria y urgente necesidad —dice el precepto— el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general» El artículo dispone que los DL deberá ser sometidos a votación por el Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 30 días desde su promulgación. En esta votación podrán derogar o convalidar el DL; tramitándolo como proyecto de ley por el trámite de urgencia. A nivel autonómico, el ejecutivo podrá emitir DL en función de lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía. La situación de necesidad requerida para la emisión valida de un DL es muy flexible, y la jurisprudencia constitucional afirma en la STC 4/1981: “es un instrumento del que es posible hacer uso para ordenar situaciones que, por razones difíciles de prever, reclaman una acción legislativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la tramitación parlamentaria de las leyes”. Las limitaciones en la materia a regular también serán interpretadas de manera extensiva según la STC 108/2004, evitando así dejar sin uso la figura, pero no dándole tampoco la capacidad de entrometerse en temas especialmente sensibles. El funcionamiento del DL: • • • Es aprobado por el Gobierno y publicado en el BOE, comienza a surtir efectos plenos como norma provisional con rango de ley A continuación, será sometido a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados el reglamento de la Cámara establecerá un proceso específico para ello. La votación realizada no permitirá enmiendas, se votará al conjunto de la norma. En caso de no decidir nada dentro del plazo, la vigencia del DL se extinguirá. En caso de convalidar la norma, se podrá tramitar como proyecto de ley en caso de que algún grupo parlamentario lo quiera, sometiéndolo a votación en el pleno, como se haría en el proceso ordinario. El resto del proceso será el ordinario, pero por los trámites de urgencia Decretos legislativos, regulados en el art. 82.1 de la CE, se tratan de normas con rango de ley cuya facultad de creación es delegada en el Gobierno por las Cortes Generales. Este tipo de legislación delegada es clasificada en la Constitución en dos grupos: • • Leyes de bases, son normas que contienen los principios o directrices a que ha de atenerse la regulación de la materia por el Gobierno al aprobar el texto articulado. Las leyes de bases el objeto, alcance y principios aplicados a la elaboración del texto Leyes que habilitan la aprobación de textos refundidos, son normas que no tienen habitualmente ningún contenido regulatorio y que se limitan a explicitar una autorización para que el Gobierno lleve a cabo la agrupación de normas ya existentes en un texto único, donde además se ejecute una sistematización u ordenación de su contenido. Según el art. 82.3 de la CE, para que la delegación sea válida deberá ser expresa, referida a una materia concreta (prohibición de generalidades) y otorgada en un tiempo válido (la delegación no otorga potestad legislativa por un tiempo indeterminado). 3.4. Leyes autonómicas Se tratan de leyes prácticamente idénticas a las emitidas a nivel estatal tanto legislativa como ejecutivamente, pero en el ámbito autonómico (excepto las leyes orgánicas, no presentes en este nivel). Es por ello que jerárquicamente solo está por encima la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Con las leyes estatales, operaran mediante el principio de competencia. Su elaboración, comienza con la iniciativa legislativa, distinguiendo entre: • • Ordinaria, perteneciente al poder ejecutivo (todos los Estatutos han reconocido la delegación legislativa, remitiéndose a la regulación de la CE sobre el tema) o legislativo de la CCAA Especial, presenta muchas variantes e incluye la iniciativa popular, iniciativa por entes territoriales inferiores, entes históricos o provincias forales o a los órganos políticos de representación de las demarcaciones territoriales. Su promulgación viene dada por el presidente de la CCAA en lugar del Rey y su publicación será realizada tanto en el BOE como en el BO de la respectiva CCAA. 3.5. Legislación básica del Estado y legislación autonómica de Desarrollo Existen pocos casos (aparte de las leyes orgánicas, por ejemplo) en los que las competencias legislativas entre el Estado y las CCAA no estén compartidas en algún punto, por lo que la coocurrencia de legislación es común, aunque siempre delimitando los campos de regulación de cada parte. La legislación Estatal es entendida como regulaciones uniformes y de vigencia en todo el Estado que componen juntas un común denominador normativo. Dentro de esta, encontramos: • • Legislación básica, comprende siempre poderes normativos (leyes y reglamentos de ejecución), aunque limitados a los aspectos principales de la materia, y sólo excepcionalmente poderes de ejecución o administrativos. Según el TC, es inconstitucional dictar normas básicas «con tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de desarrollo legislativo». Bases, incluyen el esquema de desarrollo de una materia enfocado más casuísticamente, pero sin perder el sentido unitario. Según el TC, las bases tienen que permitir una actividad de desarrollo legislativo en la que quepan “opciones diversas”. La otra parte que concurre legislativamente con el estado son las CCAA con su legislación autonómica de Desarrollo. Se encarga de desarrollar aquello que el poder Estatal ha previsto en las bases, es decir, todo aquello que no es legislación ordinaria, cubriendo huecos que dejan esta cesión del desarrollo legislativo. 3.6. Leyes de armonización Se encuentran reguladas en el art. 150.3 de la CE, su función es armonización de disposiciones normativas de las CCAA en caso de apreciarse un interés general en esto, el cual será apreciado por ambas cámaras mediante mayoría absoluta. Estará enfocada a la regulación de competencias no compartidas por el Estado en las CCAA y tan solo podrá ser aplicada en caso de que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa o estos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general como dice la STC 73/1983. La aplicación práctica de este tipo de ley previsto en el 150.3 de la CE tan solo ha sido aplicado una vez; en la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico. 3.7. Leyes marco y leyes de transferencia y delegación Las leyes marco son un tipo de ley, previsto en el art. 150.1 de la CE, que permite que la CCAA legislen en materia estatal siempre de los límites establecidos por la ley marco correspondiente. Son leyes “ordinarias” aprobadas por las Cortes Generales. Las leyes de transferencia y delegación, son un tipo de ley, previsto en el art. 150.2 de la CE, por el que el Estado delegan potestades de competencia estatal a las CCAA. Se tratan de leyes orgánicas totalmente ajenas a los EEAA que transmiten poderes singulares, relativos a concretas materias, y no de forma general y masiva. 4. La costumbre, el precedente, los principios generales del Derecho y la jurisprudencia* 4.1. La costumbre y el precedente La costumbre es entendida como un uso reiterado por la propia colectividad social con la convicción de su obligatoriedad jurídica, en el sistema de fuentes tiene un papel muy reducido. La costumbre en el Dº Administrativo tan solo tiene cierto peso en el ámbito sectorial en su función de praeter legem; supletoria a la ley. Siempre su presencia es en aspectos muy reducidos y específicos. El precedente administrativo, por otro lado, si presenta una reconocida fuerza vinculante en relación con sujetos posteriores donde concurran objeto y sujeto idénticos. Derivado de los principios de seguridad jurídica, buena fe administrativa, trato desigual no justificado... se exige a la Administración un trato uniforme ante situaciones idénticas a las resueltas precedentemente. Esto no significa que la Administración quede permanentemente vinculada al precedente, encontramos dos supuestos en los que esto se rompe: • • A la hora de amparar una situación de ilegalidad comparándola con una situación legal Cuando se requiere una nueva valoración de los intereses públicos. Es por ello que el art. 54.1 de la LRJPAC exige la necesidad de motivar los casos en los que se rompe el precedente, garantizando la transparencia institucional y la valoración de los intereses en juego por los que el precedente es cambiado. 4.2. Los principios generales del derecho Pueden ser entendidos como las ideas fundamentales de la organización jurídica de la nación. Son, en esencia, la cristalización de la opinión común de los operadores jurídicos en relación con las ideas, valores y reglas que deben inspirar las instituciones y funcionamiento del ordenamiento jurídico del que forman parte. Actualmente la gran mayoría han sido positivizados. 4.3. La jurisprudencia Son los fallos judiciales sobre contenido semejante realizado dos o más veces por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional. En un principio, durante el Antiguo Régimen, se entendía que la jurisprudencia no debía existir pues no sería otra cosa que la aplicación de la ley, pero a medida que los ordenamientos fueron evolucionando, la jurisprudencia se comenzó a introducir como fuente subsidiaria del derecho debido a su capacidad informadora. 5. Las relaciones entre normas; jerarquía, competencia y sucesión cronológica 5.1. Jerarquía y competencia En un ordenamiento unitario y centralizado, la resolución de conflictos por colisión de normas es resueltos mediante el principio de jerarquía, el cual establece en una estructura piramidal unas normas superiores y otras subordinadas. En nuestro ordenamiento jurídico, aparte de estructurar ordenamientos secundarios, establece a la Constitución como norma superior. El principio de jerarquía sin embargo no es suficiente a la hora de atender a las normas cabecera de nuestro ordenamiento jurídico, pues una ley autonómica no es superior en rango a una estatal, no pudiendo subordinar una a otra. Para resolver esto, se aplica el principio de competencia, que atiende al contenido y no al rango de la ley. Especialmente aplicado al ámbito estatal-autonómico, siempre que la normas estén repartidas en régimen de exclusividad, por el que las competencias del Estado y el de las CCAA estén perfectamente delimitadas. Se dan casos en los que la competencia del legislador autonómico queda limitada por las competencias asignadas tanto por el EEAA como por la legislación estatal. Se da cuando se distingue entre legislación base y de desarrollo, no siendo posible por parte del legislador autonómico la contradicción de la legislación básica estatal, pues poseen la competencia de desarrollarla según lo establecido en ella. Estos conflictos han sido resueltos en las STC 32/1981 y STC 1/1982. 5.2. Sucesión cronológica Se basa en el principio de lex posterior derogat lex anterior regulado en el art. 2.2 del Código Civil. Este criterio tan solo será aplicable a actos normativos iguales o inferiores en un mismo subordinamiento jurídico o entre dos homogéneos a nivel competencial y procedimental. Esta derogación que se produce mediante ley posterior puede ser tanto expresa; mediante mandato explícito en la nueva norma de la cesión de vigencia de la anterior, o tácita; mediante la propia incompatibilidad objetiva del contenido de ambas normas, la imposición de una frente a otra mediante el criterio cronológico. Es importante destacar que la derogación tan solo podrá darse en dentro de un mismo género de procedimiento, siendo necesaria una ley orgánica para derogar otra. En este ámbito, leyes ordinarias, decretos leyes y decretos legislativos se encuentran en el mismo rango, siempre que cumplan los principios de competencia previamente necesarios. 6. La pluralidad de ordenamientos y sus relaciones; competencia, prevalencia y superioridad 6.1. Competencia y prevalencia Existen materias en las que concurren el Estado y la CCAA al no estar exclusivamente asignadas a uno de los dos. A la hora de solucionar estos conflictos, se debe recurrir al principio de prevalencia regulado en el art. 149.3 de la CE; cuando las competencias no hayan sido asumidas exclusivamente por los EEAA, la normativa estatal prevalece sobre la autonómica. *** EL PROCESO A SEGUIR PARA DETERMINAR QUIEN POSEE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA SOBRE UN RESPECTIVO CAMPO ES MUY IMPORTANTE, POSIBLE PREGUNTA DE EXAMEN (sin redactar)*** 6.2. Supletoriedad del derecho estatal Según el art. 149.3 de la CE, se afirma que el derecho estatal es en todo caso supletorio al de las CCAA, esto permite comprender que el Estado realmente emite derecho válido aun en el ámbito de competencias autonómicas. Según este principio, en defecto del derecho territorial, el derecho estatal es aplicable. La existencia de este principio viene dada por el supuesto en el que el Estado ya había regulado materias que posteriormente las CCAA autónomas asumieron como competencia suya en sus Estatutos y, por lo tanto, hasta que estas no legislasen sobre ellas se seguiría aplicando el derecho estatal. Actualmente se encuentra totalmente desfasado pues en aquellos ámbitos en los que poseen competencias, prácticamente la totalidad de las CCAA han legislado de forma completa y agotadora, desplazando el derecho estatal. 7. Aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio 7.1. El derecho en el espacio En el ordenamiento jurídico español debemos diferenciar tres niveles a nivel territorial; el estatal, el autonómico y el local, englobándolos a todos encontramos a la Unión Europea. Cada uno posee su propio ordenamiento jurídico siempre limitado por el principio de competencia. El principio de territorialidad, definido en el art. 137 de la CE, por el que los intereses y aplicabilidad del derecho de Municipios, Provincias y CCAA está limitado su propio territorio, entendiendo cualquier actuación fuera de este como ultra vires. 7.2. El derecho en el tiempo A la hora de abarcar el aspecto temporal de las normas, hay que distinguir entre: Normas provisionales, estas tienen una vigencia indefinida, en principio no tienen fecha de caducidad y su derogación vendrá marcada por un acto futuro y eventual que no tiene por qué producirse. Normas temporales, estas tienen una vigencia definida la cual expira automáticamente por el acaecimiento de un hecho futuro pero cierto o el transcurso de un plazo, sin necesidad de ningún acto extintivo. Estas suelen ir ligadas ha hecho también de carácter temporal. Un ejemplo son las Leyes de Presupuestos, aunque tienen ciertas particularidades que no la dotan de un carácter totalmente temporal. Los momentos de vigencia de las normas vienen marcados por varias etapas: Entrada en vigor, una ley, como norma general, entrará en vigor tras el vacatio legis de 20 días tras su publicación en el BOE, siempre que no se informe expresamente en la ley de otra cosa. En el caso de las emitidas por las Cortes Generales, deberán ser previamente sancionadas y promulgadas. Cabe destacar que la Constitución, en el art. 93 exige publicidad, siendo la publicación una forma de dar publicidad, pero no la necesariamente exigida por la CE. Derogación, ya explicado en el 5.2; lex posterior derogat anterior siempre que se cumplan unos requisitos; jerarquía igual o inferior y en la competencia de la misma. La eficacia de una norma depende de la posibilidad de que sus efectos se vean desplazados, suspendidos o prolongados por la misma norma u otra posterior. Encontramos dos figuras principales que regulan el alcance y eficacia de las normas: Derecho transitorio, basado en los casos en los que una norma no entra en su integridad en vigor pese a haber sido correctamente sancionada, promulgada y publicada. Esto se debe a que la sustitución drástica de un bloque normativo por otro podría causar trastornos en el ordenamiento jurídico por lo que se sustituye por una aplicación gradual o mediante retrotracciones de actos realizados antes de la entrada en vigor. El derecho transitorio contempla tres prescripciones; la retroactividad, la ultraactividad y los regímenes intermedios. Especial importancia tiene la retroactividad, la cual puede suponer una violación al principio de seguridad jurídica. El ordenamiento español impone: • Una prohibición de retroactividad en el art. 9.3 de la CE. Se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, especialmente en las disposiciones restrictivas de derechos individuales ya adquiridos. Destaca también la consolidada retroactividad de la norma sancionadora más favorable. Hay que tener en cuenta que la aplicación de esto está enfocada a las situaciones de hecho producidas con anterioridad a la Ley y ya consumadas y no a aquellas actuales y no concluidas sobre las que habrá que realizar una ponderación más compleja. • Una regla general de aplicación restrictiva de la retroactividad, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispusiese lo contrario. Según la STS 30 de mayo de 1984; “la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo, y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas en ellos” Suspensión de las normas, las normas vigentes pueden ser suspendidas tanto temporal como provisionalmente según se den unos supuestos: • • Estado de necesidad que así lo requiera. Regulado a nivel estatal tanto por la Constitución en su art. 55 como en la LO 4/1981 en los casos de estados de sitio o excepción. Regulado también a nivel local en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de que ocurra, en la LRBRL. Como medida cautelar para asegurar la eficacia de una declaración de nulidad o derogación de la norma. Se puede dar en dos casos: o Durante la celebración de un proceso de declaración de la nulidad de la norma o Para evitar la consolidación de situaciones jurídicas incompatibles con una nueva disposición en estudio, preparación o tramitación 8. Derecho de la Unión Europea y Derecho Internacional 8.1. Derecho de la UE y derecho interno El Derecho de la UE es un ordenamiento jurídico formado por el Derecho Constitutivo y el Derecho de Desarrollo. La relación de este complejo ordenamiento jurídico con el interno está marcada por: • • El principio de efecto directo, las normas comunitarias vinculan tanto a los EEMM como a sus ciudadanos. Esto ocurre incluso en el caso de Directivas incorrectamente incorporadas en el ordenamiento interno, en estos casos se da la eficacia directa vertical ascendente por lo que los jueces aplican la Directiva, esto viene confirmado por la inaplicación del efecto horizontal descendente de este tipo de Directivas; respaldado por el Asunto 80/86 o el Asunto C-221/88. El principio de primacía, por el que las normas comunitarias gozan del efecto directo y superioridad jerárquica frente al derecho interno, el asunto 93/71 así lo confirma. Además, esta primacía implica que la normativa interna no podrá modificar el sistema de reparto de competencias entre los EEMM y la UE establecido en el Tratado. El principio además blinda las disposiciones comunitarias, no siendo posible que jurisdicciones internas enjuicien su validez, el Asunto 314/85, afirma que, en caso de duda frente a la validez de las normas comunitarias, deberá plantear una cuestión prejudicial. 8.2. Derecho Internacional y derecho interno Las relaciones entre el derecho internacional y el interno, están reguladas en el art. 96 de la CE. El artículo atiende especialmente a como el derecho internacional es integrado en el ordenamiento, y que papel tiene una vez integrado. Un tratado concluido es tan solo fuente indirecta del derecho interno, para pasar a ser fuente directa, debe ser publicado, siendo un requisito necesario para su aplicabilidad. Para derogarse, se deberá atender a lo dispuesto en el tratado a las normas generales de DI. Una vez integrado, el tratado puede crear obligaciones y derecho a particulares, sin necesidad de una norma de desarrollo siempre que su naturaleza sea de aplicación directa. Su posición en el ordenamiento jurídico, será superior al de la ley, pero siempre subordinado a la Constitución, por lo que podrá ser posible que la jurisdicción interna enjuicie su validez, en nuestro caso mediante un recurso de inconstitucionalidad. TEMA 3, LOS REGLAMENTOS* 1. El Origen y significación de la norma 1.1. El concepto de reglamento Se entiende como reglamento a toda norma escrita dictada por la Administración en ejercicio de una potestad específica y subordinada a la ley. Esta potestad normativa de la Administración adquiere gran importancia en nuestro Estado Social de Derecho y además permite abordar temas muy específicos que no serían tratados a nivel parlamentario. Esta potestad normativa puede fundamentar en tres tesis: • • • La tesis de la delegación del poder legislativo, no aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, sostiene la necesidad de realizar una delegación expresa a la Administración La tesis del poder propio o inherente de la Administración, como manifestación del poder de mando propio de la Administración La tesis del fundamento constitucional de la potestad reglamentaria, aplicada a nuestro ordenamiento, exige que esta potestad venga atribuida concreta y específicamente por la Constitución en nuestro caso. 1.2. El reglamento como norma La potestad normativa de los órganos administrativos nos lleva a entender el reglamento como norma. Sin embargo, es necesario distinguir entre reglamentos y actos administrativos. Los criterios a seguir para hacerlo son: • • • • Criterio de generalidad, el reglamento define sus destinatarios de modo impersonal, el acto administrativo de modo personal. Criterio de abstracción, los supuestos del reglamento tienden a ser de carácter abstracto, el acto administrativo tiene supuestos más específicos y casuísticos. Criterios de combinación de los criterios anteriores, el carácter impersonal y abstracto de una norma nos permite entender que es un reglamento, igual ocurre con el carácter personal y específico de los actos administrativos Criterio ordinamentalista, el objetivo que tienen los reglamentos es el de ser incorporados al Ordenamiento e innovarlo; no se entiende que se pueda integrar un reglamento igual a uno ya existente. También es importante distinguir entre reglamentos y disposiciones administrativas internas pues estas últimas no son Derecho objetivo aplicable a ciudadanos, sino disposiciones que buscan coordinar y dirigir a los órganos inferiores. 1.3. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos Este carácter de norma vincula a particulares y a poderes públicos: Especial importancia tiene el carácter de inderogabilidad de los reglamentos que una vez emitidos; Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Esta naturaleza que prohíbe su inaplicación para casos concretos radica en: • • • I. Principio del respeto de los derechos adquiridos Principio de igualdad Principio de legalidad de la Administración, el que fundamenta realmente su inderogabilidad afirma que Administración se encuentra sometida también a sus propios reglamentos, si estos no prevén una inaplicación en algún caso, esta será contraria al reglamento. 1.4. Los límites de los reglamentos Límites formales Competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria, es necesario distinguir entre: • • • Originaria, dada por la Constitución expresamente al Gobierno, Consejo de Gobierno de la CCAA y los municipios y provincias Derivada, conferida singularmente por la ley al Presidente del Gobierno, Presidentes de las CCAA y Ministros. En ámbitos materiales concretos, establecidos específicamente por la ley, el CGPJ, el TC, las Universidades, las Administraciones independientes y la CN del Mercado de Valores Sometimiento al principio de jerarquía, al estar subordinados a la propia ley y entre ellos según el órgano que los haya emitido. Sometimiento a un proceso específico de elaboración, del que depende su validez y que pretende garantizar los derechos de los ciudadanos y la correcta actuación de la Administración. El proceso varía según el tipo de reglamento. Los trámites de especial relevancia son: • • • • • Trámite de audiencia de los ciudadanos que se puedan ver afectados por el proyecto de reglamento. Se exceptúan casos de fuerza mayor, disposiciones organizativas y procesos en los que ya hayan participado los afectados. Previsto en el art. 105.1 de la CE Trámite de información pública, de manera facultativa para los estatales y obligatoria para los locales Informes, emitidos en caso de que afecte a la distribución de competencias Estado-CCAA Dictamen del CE, que puede ser sustituido por los órganos consultivos de las CCAA Publicación en el diario oficial; BOE, DOCCAA o BOP II. Límites sustanciales Respeto a los principios generales del derecho, al afirmarse que la Administración se encuentra subordinada a la ley y al Derecho. Sometimiento a los límites de la discrecionalidad, al emisor de reglamentos, para que su libertad de acción en este campo no vaya en contra del principio de legalidad. Ejercicio dentro de su propio ámbito, todo lo regulado por los reglamentos podrá ser regulado por la ley, sin embargo, los reglamentos no podrá regular ciertas materas reservadas. Ejercicio con carácter no retroactivo en determinados supuestos, concretamente en el caso de reglamento no favorable 2. La clase de reglamentos y su relación con la ley 2.1. Por su destinatario y titulares • Reglamentos administrativos, se encargan de la organización y funcionamiento de la Administración, junto a su personal de servicio. No es necesario un dictamen previo. • Reglamentos estatuarios, desarrollan una ley y afectan a particulares. Es necesario un Dictamen Previo del Consejo. Están autorizadas a emitirlas el Gobierno y las Administraciones territoriales. Suelen ser a su vez reglamentos ejecutivos • • 2.2. Por su relación con la ley Reglamentos ejecutivos, aquél que desarrolla, pormenoriza o complementa la ley facilitando la aplicación de sus mandatos. La potestad para emitirlo se establece a través de una remisión normativa que establece la ley. La ley, sin embargo, debe contar con un contenido mínimo para poder hacer la remisión; la regulación y ha de ser dependiente, subordinada y no podrá desligarse de la ley habilitante. Reglamentos independientes, aquellos que regulan materias en las que no se ha producido una previa regulación por ley (reserva formal) y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva material de ley, que, en general, y al margen de otros supuestos puntuales. Actúa en ausencia de regulación legal, reglamentar la organización administrativa y de los servicios públicos, incluyendo las relaciones con los usuarios. Se aplicará materias que no afecten ni a las reservas específicas de la ley, ni al principio general de reserva que excluye que el reglamento sin autorización de aquélla pueda afectar materias que atañen a la libertad de acción de los particulares. • Reglamentos de necesidad, aquellos que tan solo pueden ser dictados en situaciones excepcionales prestablecidas por la ley. Estos reglamentos podrán contradecir a la ley, pero no será contra legem. Estos no tendrán un carácter permanente si no que son transitorios. • • 2.3. Por territorialidad Reglamentos del Gobierno, mayor jerarquía son los del Gobierno, que se aprueban y publican bajo la forma de RD. Subordinados a éstos y a las Órdenes acordadas por las Comisiones delegadas del Gobierno están las Órdenes Ministeriales y los reglamentos de autoridades inferiores como Resoluciones, Circulares o Instrucciones. Reglamentos de entidades dotadas de autonomía, al margen de las CCAA, el resto gozan de una gran diferencia frente a los reglamentos estatales debido que emanan de entes democráticamente elegidos o con una autonomía reconocida constitucionalmente; Entidades Locales, Entes Institucionales (Universidades) y Entes corporativos (Colegios Profesionales). 3. El control de los reglamentos ilegales 3.1. Ideas generales Lo principal a destacar es que, en el control de reglamentos, no existe la anulabilidad, sino tan solo la nulidad radical, además, sin sujeción a plazo, a diferencia de los actos administrativos, que podrán ser anulables también. Esto es regulado en el art. 47 de la Ley 39/2015. Las causas de nulidad para poder impugnar un reglamento son: 1. La vulneración de algún precepto constitucional. 2. La vulneración de alguna Ley. 3. La vulneración de una reserva de Ley establecida en la Constitución o en los Estatutos de Autonomía. En puridad esta causa podría entenderse abarcada por los dos motivos anteriores, pero el legislador ha querido darle un reconocimiento explícito a este motivo dado que es no se trata de una vulneración del Contenido material de la Constitución o de una Ley, sino de las técnicas de organización del sistema de fuentes que exigen un rango mínimo. 4. La vulneración de las disposiciones del Ordenamiento comunitario aplicables en España. 5. La vulneración de los preceptos contenidos en otro Reglamento de rango superior. 6. La arbitrariedad o el establecimiento de cláusulas sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho con carácter retroactivo. Estos dos motivos que tradicionalmente la doctrina ha estudiado de forma independiente, pueden también simplemente entenderse abarcados como una vulneración de la Constitución y en concreto de su artículo 9.3 7. Además, un reglamento será ilegal siempre que sea contrario a los principios generales del Derecho. La impugnación puede ser: • • Directa, se impugna, sin desvío alguno, la disposición de carácter general con el fin de expulsar sus preceptos del ordenamiento jurídico. Indirecta, va dirigido contra un acto administrativo de aplicación de aquélla, al considerar que este último no resulta ajustado a Derecho y, por tanto, el acto administrativo del que trae causa debe ser declarado nulo o anulable. 3.2. Control vía administrativa A nivel administrativo no encontramos una posibilidad de impugnación directa del reglamento. Tan solo es posible establecer una impugnación indirecta a los actos. Pese a que se impugne el acto en aplicación del reglamento, según lo dispuesto en el art. 27 de la LJCA, será posible conseguir la total anulación del reglamento La actuación de oficio por parte de la Administración también podrá actuar sobre reglamento y actos, incluso con carácter retroactivo. Existe diferencias entre la revisión de oficio ante reglamentos y actos: • • Actos, podrán ser declarados nulos o anulables. Podrán ser realizados también por instancia Reglamentos, podrán ser declarados nulos siempre con la previa consulta al Consejo de Estado u órgano semejante si es a nivel autonómico. Aplicación de reglamento considerado ilegal es un tema complejo, se pide a los funcionarios que obedezcan a los reglamentos excepto que sean manifiestamente ilegales, pues no es su trabajo juzgar la legalidad de estos. Actuarán según el concepto de obediencia debida. 3.3. Control judicial** El art. 25 de la LJCA establece la impugnación directa de la actividad administrativa en un plazo de dos meses. El proceso será por escrito citando el reglamento a impugnar o en caso de particulares el acto a impugnar. Las sentencias que impugnen un reglamento, no afectarán en principio a los actos administrativos firmes realizados bajo dicho reglamento. Sin embargo, se podrá recurrir a la actuación de oficio por parte de la administración para conseguir el efecto retroactivo en los actos. El art. 26 de la LJCA establece la impugnación indirecta de los actos administrativos. La impugnación de manera indirecta de un acto administrativo también acabará afectando al reglamento del que proviene. El Tribunal CA resolverá el asunto a nivel de acto y en caso de fallar a favor de su ilegalidad se darán dos supuestos: • • El Tribunal que falla es competente para conocer del reglamento y puede declarar ilegal ambos. El Tribunal que falla no es competente para conocer del reglamento, deberá plantear en un plazo de 5 días tras la sentencia una cuestión de ilegalidad del reglamento para que el órgano competente para conocerlo resuelva. Pese a que el Tribunal competente entienda legal el Reglamento, el acto impugnado reconocido como ilegal por el otro Tribunal permanecerá así. Tanto las cuestiones de ilegalidad como las impugnaciones directas, es decir, aquellas relativas a los reglamentos, tendrán prioridad. Aplicación del reglamento considerado ilegal, los órganos jurisdiccionales deberán proceder de oficio antes de aplicar un Reglamento a realizar un control de su legalidad y en caso de que lo encuentren ilegal deberán inaplicarlo. Cabe destacar que esta aplicación está enfocada al orden civil y laboral, en el orden contencioso-administrativo se deberá plantear una cuestión de ilegalidad para declararlos ilegales o no. 3.4. Control constitucional de los reglamentos ilegales El TC podrá conocer de recursos contra reglamentos en dos casos: • • Reglamento que invada la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, art. 161 de la CE. Podrá ser interpuesto por el Estado y las CCAA. Gozando el primero de una posición privilegiado frente a la impugnación de reglamentos autonómicos pues si son impugnados serán inaplicados hasta la resolución; plazo max. de 5 meses Reglamento que vulnere derechos o libertades fundamentales, deberá ser obligatorio para que sea admitido que se produzca una lesión real del derecho o libertad. 4. Potestades normativas de las entidades locales 4.1. El reconocimiento de la potestad normativa como inherente al gobierno local autónomo y su desarrollo legal Las CCAA tienen reconocidas, en el art. 148 de la CE, una serie de competencias que les pertenecen, el art. 149 de la CE establece una relación de asunción de competencias no atribuidas de manera exclusiva al Estado. Se deja a los EEAA establecer las competencias asumidas por las CCAA. Los municipios, provincias y otras entidades locales, no gozan de un desarrollo competencial similar al de las CCAA, sino que sus competencias son establecidas en el art. 137 y 140 de la CE, limitando sus competencias a las concernientes a estos entes. El art. 137 de la CE reconoce la autonomía de estas entidades locales, será la LRBRL la que establece la potestad reglamentaria a estos entes de reconocida autonomía constitucional. Esta potestad reglamentaria se traduce en la emisión de ordenanzas, sometidas a los requisitos de la LRBRL y unos límites establecidos por las CCAA. El control de estas ordenanzas no corresponde al Administración del Estado o de las CCAA, sino a la jurisdicción contenciosa-administrativa. 4.2. La potestad normativa ad intra o de autoorganización Según la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, la autoorganización supone un espacio que está siempre necesariamente en la disposición del correspondiente ente local y sólo de él. De este aspecto surge la potestad normativa de los entes locales a nivel organizativo, enunciada en el art. 5 de la LRBRL, por el que cualquier actividad materialmente gestionada por un ente local estará sujeto al régimen organizativo definido con carácter básico por el régimen local estatal. 4.3. La potestad ad extra o de organización social . Pese a ser entidades legitimadas por democracia directa, tan solo pueden manifestar su autonomía a nivel de normativa administrativa y organizativa, que no podrán alcanzar a particulares fuera del Derecho Administrativo. TEMA 4, LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL (SOLO EL ESQUEMA) TEMA 6, PRINCIPIOS ADMINISTRATIVA DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ACTUACIÓN La Administraciones, no son tan solo una entidad que se relaciona con el ciudadano, si no que para que su servicio sea competente, debe relacionarse en su propio seno para garantizar un correcto y eficaz funcionamiento 1. La formación de organizaciones: La potestad organizadora Se traduce en el régimen jurídico de la creación, modificación y extinción de las personas públicas y de sus órganos, llevado a cabo mediante el uso de la potestad organizadora. 1.1. La distribución de la potestad organizadora Se trata realmente de una síntesis de potestades públicas realizada con el objetivo de estructurar las organizaciones. Esta potestad esta compartida por el Parlamento y la Administración: • • El primero se encarga de la creación, modificación y extinción de los entes públicos. Esto se encuentra protegido por una reserva de ley; CCAA y provincias. Otras entidades no están protegidas por esta reserva; municipios, que pueden ser delegados a las CCAA. El segundo se encarga de la creación, modificación y extinción de los órganos que se integran en los entes públicos. La regulación varía según: o La Administración Estatal, aunque se exige ley para la regulación del Gobierno y Consejo de Estado. Encontramos 4 tipos de normas reglamentarias: ▪ Reguladoras de Ministerios y Secretarías, mediante Real Decreto del Presidente ▪ Reguladoras de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarias Generales Técnicas, Direcciones y Subdirecciones Generales... Mediante Real Decreto del Consejo de Ministros ▪ Reguladoras de órganos inferiores a la Subdirección General, mediante Orden Ministerial, del ministro correspondiente ▪ Reguladoras de unidades no consideradas órganos, mediante las relaciones de puestos de trabajo. o Las entidades locales, realizado por la CCAA en primer lugar y luego por los reglamentos orgánicos de la entidad de manera subsidiaria o Las CCAA, realizado por el Estatuto de Autonomía correspondiente, por lo que encontramos una enorme disparidad entre CCAA 1.2. Límite de la potestad organizadora Interpuestos para evitar un crecimiento descontrolado de la Administración: • • Condicionamientos de carácter sustancial, basados en la determinación de su forma de integración, competencias o crédito necesario. También destaca la prohibición de crear órganos duplicados Condicionamientos de carácter procedimental, puesto que esta potestad está regulada por reglamentos, se aplicarán las normas que disciplinan el procedimiento y elaboración de estos. • Condicionamientos de carácter financiero, mediante un procedimiento que permitirá implantarse a nuevos entes, pero siempre dentro de un margen en relación con los créditos globales del presupuesto. 2. Las técnicas de distribución de funciones* La potestad organizadora debe ejercerse en función a un programa de asignación de competencias que permita una distribución de trabajo junto con la previsión de trasladar esas competencias a otro órgano cuando sea requerido. 1.1. La asignación de competencias La competencia se puede definir como la titularidad de una serie de potestades públicas ejercitables respecto de unas materias, servicios o fines públicos determinados. Actualmente la distribución de la competencia se plantea desde el ámbito de actuación de los entes territoriales: • • Competencia exclusiva, cuando se atribuye la potestad competencial a un órgano y se excluye al resto; una titularidad del Estado o de la CCAA sobre una materia relativa a una potestad pública; legislativa, ejecutiva o reglamentaria. Competencia compartida, la potestad competencial esta compartida entre varios órganos. Esta nunca estará totalmente compartida, sino divida o parcelada en cierta forma. Existen varias formas de realizar esta división: por sectores, por las funciones genéricas de cada órgano o por territorio. 1.2. La traslación de competencias Existe la posibilidad debido a motivos políticos o técnicos de que se modifique la distribución competencial, por lo que se prevén 5 maneras de realizarlo: La transferencia o reasignación de competencias, consiste en la modificación de la norma que atribuye la competencia, se diferencia según se realice entre: • • Entes, principalmente utilizado para la transferencia de competencias a la CCAA vía Estatuto de Autonomía. También se utiliza para la atribución de competencias a los entes locales en este caso vía legislación estatal o autonómica, atribuyendo las competencias suyas que les interese. Órganos dentro de un mismo ente, es algo mucho más común sobre lo que no existe una legislación específica. Se basa mecanismos como la desconcentración (reajuste normativo por el que se traspasan las competencias a un órgano igual o inferior en el ámbito territorial), reasignaciones en sentido ascendente o en sentido horizontal. La delegación, consiste en el traslado del ejercicio de una competencia de un órgano superior a otro inferior reteniendo el superior la titularidad de esta, se diferencia según se realice entre: • Entes, posé una regulación desigual adaptada a cada caso: o Estado a CCAA, regulado por las leyes de delegación o Estado y CCAA a entes locales, regulado por la LBRL o • Ente político primario a entidades instrumentales dependientes de este, regulado a nivel estatal por el art. 9.1 LRSJP o Entes territoriales a Corporaciones de Derecho Público Órganos dentro de un mismo ente, mucho más común ha sido ampliamente regulada, atendiendo a: o Ámbito subjetivo, atendiendo a sus sujetos, se prevé que en principio pueda realizarse entre cualesquiera órganos y entes del mismo bloque organizativo. La regulación ha concretado más detalladamente: ▪ Ámbito estatal, el Presidente, Consejo de Ministros y Ministros podrán delegar en sus respectivos inferiores. ▪ Ámbito local, el Alcalde y el Pleno el Presidente de la Diputación o Ámbito objetivo, todas las competencias son delegables a excepción de unas enunciadas en la LRSJP y aquellas enunciadas por una ley que prohiba su delegación: ▪ Ámbito estatal, son indelegables las competencias atribuidas por la CE, las de nombramiento y separación de los altos cargos, las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno ▪ Ámbito local, se excluye la posibilidad de delegar prácticamente la totalidad de las competencias en la LBRL o Ámbito formal, se requiere; su publicación en el BOE, los actos realizados por el órgano delegado deben de constar que son realizados en virtud de una delegación y, en el caso de la Administración General del Estado, la delegación requerirá aprobación jerárquica. o Efectos de la delegación, son los efectos lógicos, entre los que merece la pena destacar la revocabilidad unilateral por parte del órgano delegante. La delegación de firma, se basa en una colaboración física entre el titular de un órgano y sus subordinados, el primero siempre mantiene la titularidad sobre la competencia. Los requisitos establecidos por la LRJSP son: ▫ ▫ A nivel objetivo, la prohibición de su utilización en los supuestos en los que está vedada la delegación normal A nivel formal, no precisa de publicación si no que constará la autoridad de procedencia La encomienda de gestión, consiste en una transferencia limitada, tan solo en aspectos materiales, no jurídicos. Permite que en caso de potestades complejas, dos órganos se encarguen de ella, uno a nivel jurídico y formal y otro a nivel material y técnico. Se encuentra regulada en el art. 11 de la LRJSP, y en su contenido encontramos: • • • A nivel subjetivo, se puede llevar a cabo por todos los órganos A nivel objetivo, está limitado a las actividades de carácter técnico y material, siempre bajo razones de eficacia y se excluyen prestaciones propias de los contratos regulados por la legislación de contratos del sector público. A nivel formal, encontramos tres supuestos que varían este aspecto: o Entre entes u órganos pertenecientes a la misma Administración, hay que remitirse a la normativa propia de la Administración respectiva o Entre entes y órganos de distintas Administraciones, se requerirá de la firma de un Convenio entre ambas Administraciones o Por las CCAA a Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares, hay que remitirse a la gestión ordinaria en la legislación local, que en la mayoría de casos no establece ningún requisito. La sustitución, consiste en desapoderar unilateral y temporalmente el ejercicio de una competencia de un ente público a otro debido a FALTA DE EJERCICIO o CIRCUNSTANCIAS ANORMALES. Existen varias maneras de realizar esto: • • • Sustitución por subrogación, cuando un superior asume competencias inobservadas por los entes inferiores titulares. El ente sustituido deberá ser un ente local o CCAA, el sustituto será el Estado o CCAA y por lo tanto la situación deberá ser decretada por la Administración del Estado o de la CCAA. o La forma viene marcada por un plazo no inferior a un mes desde la inobservancia, deberá ser hecho al Presidente de la CCAA en caso de que sea el Estado el sustituto junto con una aprobación por parte del Senado de la inobservancia y la sustitución. Sustitución por disolución, cuando un ente superior procede a disolución de su órgano de gobierno debido al incumplimiento de sus obligaciones y encomienda sus competencias a otro de manera provisional Suplencia, sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano; esto es, en la asunción temporal por el titular de un órgano de las funciones de otro por razón de la imposibilidad sobrevenida de éste para ejercerlas. La avocación, supone trasladar el ejercicio de una competencia desde un órgano inferior titular a uno superior. Regulado en el art. 10 de la LRSJP: • • • A nivel subjetivo, solo podrá ser realizado entre órganos de una misma Administración A nivel objetivo, está en principio orientada a la transmisión de procedimientos y asuntos singularizados, no, materia definida a nivel general. A nivel formal, será necesario un consenso o acuerdo entre ambos órganos 3. Las técnicas de unidad de acción de cada una de las Administraciones* 1.1. Los principios de dirección y jerarquía Las reglas tradicionales y fundamentales de estructuración de organizaciones, sin embargo, entraron en crisis en el siglo XX. Es por ello que encontramos dos conceptos que conviven en nuestro derecho positivo: • • El principio de dirección supone que la capacidad de influencia que tiene un órgano superior sobre la labor de uno inferior está restringida por las limitaciones impuestas al condicionamiento externo de la actividad. Esto operará cuando las funciones del órgano inferior consistan en: decisiones, asesoramientos, enjuiciamientos o tareas materiales especialmente encomendadas. El principio de jerarquía afirma que los poderes emanan de la cuspide y deben ser cumplidos por los órganos inferiores. 1.2. Las técnicas de ordenación Los órganos superiores tiene la potestad de dirigir y ordenar a los órganos inferiores mediante: • • • Orden u imposición de una conducta al órgano inferior en relación con un asunto en concreto. Instrucción en relación con una conducta del órgano inferior a nivel general. Esto puede abarcar: desarrollo de un texto legal o reglamentario, mandatos a nivel organizativo interno, establecimiento de un criterio unitario o establecer objetivos materiales o de rendimiento a alcanzar. Plan o programa que integra instrucciones dentro de un marco a realizar 1.3. Las técnicas de coordinación Se trata de una labor muy difícil de plasmar a nivel legal, no se trata realmente de una función de los órganos mando, si no un objetivo a lograr. Se basan en el ejercicio de su autoridad, por parte de un órgano superior para lograr la coherencia del ejercicio de los órganos inferiores. Encontramos: • • Técnicas coordinadoras de carácter funcional, como la resolución de conflictos de atribución, instrucciones y planes y programas. Técnicas orgánicas de coordinación, donde si encontramos un mayor desarrollo. En la Administración General del Estado merece la pena destacar: o Del Presidente del Gobierno, coordina las funciones de los demás miembreos del Gobierno. o De los Ministros, coordina los órganos de su Departamento para conseguir la consecución de los objetivos fijados o [ect] 1.4. Las técnicas de control Se basan en un control del ejercicio de las competencias de los órganos inferiores. Destacan dos: • • Control de los actos, para verificar la legalidad de estos, es decir a nivel singular y formal. Destacan: la revisión en vía de recurso, la revisión de oficio, la potestad de reforma incondicionada y el control fiscal sobre estos. Control de la actividad, para verificar la legalidad conductas o pautas de gestión, es decir, a nivel de eficacia y buena organización. Destacan: la potestad de inspección, la potestad de sanción o disciplinaria, la exigencia de rendiciones de cuentas y la potestad de sustitución interorgánica. 4. Las relaciones interadministrativas* La Administración Pública en su conjunto, por el art. 103.1 de la CE, debe actuar de manera coherente, coordinada y eficaz. Para ello, las Administraciones que la conforman deberán relacionarse eficazmente entre ellas, las técnicas que utiliza para lograrlo son: 1.1. Principio general de supremacía Se basa en la posición de poder inherente a la superioridad que cada ente representa; se traduce en la superioridad del Estado frente a las CCAA y de estas frente a los entes locales. 1.2. Técnicas orgánicas de cooperación Se trata de la asunción de compromisos, de manera voluntaria y en el ejercicio de sus competencias, en aras de una acción común y una búsqueda de eficacia en la acción Administrativa. Las principales formulas son: • • La participación en los órganos de las Administraciones distintas, mediante la incorporación de entes territoriales en las decisiones de los órganos públicos superiores mediante representantes. Los órganos de cooperación, creados para fomentar la consulta y colaboración. Están regulados en los art. 145 al 154 de LRSJP: o Conferencia de Presidentes, participa el Gobierno de la Nación y los Gobiernos de las CCAA, su función, muy genérica, consiste en la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdo de interés. o Conferencias Sectoriales, tienen gran similitud con las anteriores, fomentan la relación Estado-CCAA pero orientadas hacia la pura actividad administrativa, consiste en la información sobre anteproyectos de leyes y proyectos de relgamento, establecimiento de planes específicos de cooperación entre CCAA y la fijación de criterios objetivos para la distribución territorial de créditos presupuestarios. Los acuerdos y recomendaciones tomadas son de obligado cumplimiento y exigibles. La convocación corresponderá al Ministro que se indique, que deberá hacerlo al menos una vez al año, por iniciativa o por ruego de una tercera parte de los miembros de la Conferencia. La adopción de decisiones se basa en votos, cada Administración posee uno. o Comisiones Bilaterales de Cooperación, participa el Estado y una CCAA mediante sus respectivos representantes. Trae todos los conceptos de las Conferencias Sectoriales a asuntos que afectan a la CCAA o sus ciudades. o Comisiones Territoriales de Coordinación, participan las Adminsitraciones; estatal, autonómica y local, cuyos territorios sean limítrofes con el objetivo de mejorar la coordinación de la prestación de servicios. Trae, también, todos los conceptos de las Conferencias Sectoriales. 1.3. Técnicas funcionales de cooperación 🏴El deber general de colaboración, sus principales manifestaciones son: o Deber de información, regulado en el art. 142 de la LRSJP, es el deber de suministrar datos por parte de un órgano público o entidad a la Administración que lo requiera para el ejercicio de sus competencias. o Deber de asistencia, hacia otras Administraciones en caso de necesitarla para ejercer sus competencias. Esto tan solo podrá ser denegado por motivos legales; grave perjuicio al interés general, falta de medios o prohibición. 🏴La participación en procedimientos conjuntos consiste en la intervención de un ente públio en procesos que tramita y resuelve otro. 🏴La planificación conjunta, consiste en la elaboración cooperativa de planes financiados por las entidades participantes. Están asignada a las Conferencia Sectoriales. 🏴Los convenios entre entes públicos, regulados en el art. 47 de la LRSJP. Es la técnica más importante, consiste en acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones y otros sujetos de derecho público con sujetos de derecho privado para lograr un fin común. De este régimen se excluyen: o o o Protocolos Generales de Actuación Aquellos que tengan por objeto prestaciones propias de contratos públicos Encomiendas de gestión o acuerdos de terminación de los procedimientos administrativos. La ley hace una gran clasificación, los que se refieren a las Administraciones son: • • Convenios interadministrativos, entre Administraciones Convenios intradminitrativos, entre entes u órganos de una misma Administración Para que sea válido y eficaz, el convenio deberá estar suscrito por el órgano con competencias en la materia, ajustarse a los objetivos que tiene la cooperación administrativa, tener una sostenibilidad financiera y los ajustarse a los requisitos documentales. Adquirirán eficacia con la prestación de consentimiento y su publicación en el BOE. Se extinguen o resuelven cuando se cumple el objetivo o por incumplimiento por paso de vigencia, falta de recursos, decisión judicial, etc. Si tras exigir el cumplimiento finalizase el plazo y continuase el incumplimiento, se resolverá. 1.4. Técnicas de coordinación ** Se busca siempre la cooperación, pero cuando esta falla para garantizar la correcta actividad de la Administración, es necesario coordinar. La coordinación se caracteriza por una actuación de un ente superior que, mediante su autoridad, pretende lograr la coherencia de la actuación. Para conseguir esta compatibilidad entre los entes públicos, encontramos una pluralidad de técnicas: • Potestades de coordinación del Estado y las CCAA sobre la actividad de los entes locales, reguladas en la LBRL. Los requisitos son que la actividad coordinada tenga algún tipo de transcendencia en las Administraciones que ejercen este control, utilizar tan solo fórmulas de coordinación y que estas estén autorizadas por ley. • Potestades de coordinación del Estado sobre la actividad de las CCAA, se plantean en un contexto más complejo pues la actividad ejecutiva de las CCAA puede implicar: o o Legislación estatal, debido a que su objetivo es emitir una serie de normas homogéneas a todo el español sobre las que las CCAA pueden hacer interpretaciones divergentes, el Estado goza de unas potestades de coordinación: ▪ Supervisión ejercida a través del Delegado de Gobierno o comisiones especiales ▪ Formulación de requerimientos para subsanar deficiencias ▪ Impartir directivas o instrucciones generales Legislación autonómica, la coherencia de las actuaciones debe lograrse principalmente por la vía de la cooperación. Sin embargo, la CE otorga ciertas capacidades de coordinación en materia sanidad, investigación, política económica, etc. En estos sectores, el Estado tiene competencias (que le permiten condicionar la actividad): ▪ Formales, de procedimiento ▪ Normativas, mediante reglamentos, planes y programas de actuación. TEMA 7, LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN; PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AUTOTUTELA 1. Principio de legalidad 2. Potestad de autotutela 3. Potestades discrecionales La discrecionalidad administrativa se trata en esencia de determinar que se controla y hasta que extremo se hace, aunque esta cuestión se puede extender también a nivel constitucional.