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DDFF

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13.09.22
CAPITULO 4 TITULO 1: DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DDHH
EN LA CE
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art. 9 CE: reconoce una serie de sujetos a la CE y al OJ, de la acción político
(sindicados, ejércitos, patrios..etc..). También que los poderes públicos tienen una
tarea que es conseguir que los ciudadanos y los grupos se integran y que
consigan una igualdad real y efectiva, que se puede ejercer de la libertad
manera optimo.
art. 10 CE: referencia a la apertura de la CE al ordenamiento internacional,
como interviene los derechos y libertades: los DDFF necesariamente está en la
y ubicado en una zona de CE y solo son derechos fundamentales lo que pueden
reconducirse a este grupo de artículos que está en el capítulo 2 de título
primero. claro que puede haber derechos fuera de este grupo, pero no son DDFF.
en el también puede ver derechos reconocidos por los tratados, pero no son tienen
inspiración como DDFF. Pero la pertenencia a la UE en España, la CDFUE, y
tampoco añade en DDFF el convenio de ROMA dictado por el tribunal de
Estrasburgo, pero estos tratados y convenios orienta la interpretación de los
DDFF ; el juez ordinario a la hora de garantizar un derecho escrito en el capítulo
2 y titulo 1, ese juez ordinario se tiene en cuenta que interpretar eso derechos y
además sin desconocer la interpretación de un contenido coincidente al hecho del
tribunal de Estrasburgo, el TJUE en la medida que son jurisdicciones de
protección de derecho que se encuentra. A la hora de formalizar o concretar la
interpretación de derechos contenidos en el tratado o en cartas que pueden
trasladarse a la CE, quien interviene es el TC. Mientras no se haya pronunciado
el TC, la obligación serán las jueces ordinarias de acuerdo con la CE y restos.
TITULO PRIMERO
Título primero es un título que se refiere de múltiple maneras a derechos, libertades,
deberes, poderes que hace referencian también a extranjeros, o solo de españoles.
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El art. 53.1: que los derechos y libertades reconocidos por el capítulo 2 y titulo 1
vinculan a todos poderes públicos, solo por ley que en todo caso deben respetar
su contenido esencial y que se tutelaran de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1
a).; quedan fuera los derechos que se encuentran en el capítulo 3 (principios
rectores de la política, económicas y sociales) con el tiempo se ha ido convirtiendo
en mayor intidad. Que ha travesado del capítulo 3 al capítulo 2 mezclando con el
art. 15 (derecho a la vida, integridad fisica y moral) y art. 18 (inviolabilidad de
domicilio).
art. 53.1: donde dice este apartado se refiere al art. 161.a) se refiere al recurso de
inconstitucional, es la garantía de que la ley en su reacción no vulnere derechos.
Porque en todo caso el legislador debe respetar su contenido esencial. En la
medida que este recurso tutela estos derechos porque es una forma de controlar
esta ley, a la hora regular el ejercicio tiene un desarrollo desde perspectiva legal,
LO y ley autonómica. Puede interrupción de normas inconstitucionales.
Entonces, esa referencia al art. 161.1.a), es aquel cuando la lesión derecho se
imputa a la ley, la única vía es proceso de control de constitucionalidad, no
podemos ir a un juez ordinario denunciando la ley pero en algunas países si es
posible el tutela contra la ley.
¿Si un ciudadano que su lesión de derecho proviene de la ley puede cuestión
de inconstitucionalidad?
En el marco de un proceso si el juez llega a la conclusión de que la norma cuya
validez dependa del fallo, se puede parar el proceso y plantear la cuestión de
inconstitucionalidad al TC, porque el juez no puede inaplicar leyes por
razones constitucionales y lo que puede hacer es no aplicarla mientras eleva
la cuestión de inconstitucionalidad.
La decisión será del TC.
¿Puede un particular conseguir que un TC examina una ley que lesiona su
derecho?
En realidad no directamente, porque no tiene derecho de plantar la cuestión de
constitucionalidad PERO el juez tiene la obligación de abrir un incidente y
resolverlo conveniente con el auto, y corregir de las partes tanto el
demandante que el demandado que plantea una norma que es contraria a la
constitucional y el jeuz ordinario puede resolver o concluir a su juicio que esa
norma no es contraria pero tendrá qe abrir un incidente. En la reforma de
LOTC donde permite las partes alegar en el proceso constitucional, es un caso
excepcional.
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Garantías de derechos: la reserva de ley, en parte es ley orgánica que se refiere a
su desarrollo directo sino va a ser la ley ordinaria que se refiere a su aspecto central
de sus ejercicios. SI cabe posibilidad que la ley lesiona derechos pues en CE
provee el control de constitucional de leyes y normas, esto que es el sistema de
la cuestión de inconstitucionalidad y los jueces pueden inaplicar las leyes
inconstitucionales por ser contraria a derecho europeo.
Art. 53.2
53.2: en el apartado 2 dice cualquier ciudadano puede recabar la tutela con
derechos, libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la sección primera del
capitulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en
principios y preferencias y sumariedad. y en su caso, a través de recuro de amparo
ante el TC (este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el art. 30)
Aquí se habla de una protección especial reforzada que tienen los derechos
fundamentales del capito 2, la sección 1 del capítulo 2 y los art. 14; esos
derechos que son desde el art.14 - 29 incluida también el 32;
En art. 14 y 15 al 29, esos tienen la posibilidad de defensar ante jueces y
tribunal ordinaria mediante un procedimiento especial (porque es preferente
y sumarioa); y en su caso dice la CE, a través de recurso amparo ante TC, ese
recurso de amparo además sirve también la objeción de conciencia de art. 30;
Todos los derechos, no solo los constitucionales o fundamentales, sino que son
derecho de verdad en sentido estricto tiene posibilidad de defensa ante
tribunales, que la acción procesal permite iniciar un litigio además los
derechos del art. 14-29 tiene posibilidad de una protección preferente y
sumaria ante jueces ordinarias y sumario eso y en su caso puede añadir un
recurso de amparo ante TC (HAY QUE AGOTAR LAS VIAS PREVIAS, ES
DECIR, ES UN RECURSO SUSCEPTIBLE).
cualquier derecho debe forzar de la protección que le corresponde y sino se lesiona
el derecho;
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el 24 se refiere al ejercicio de los tribunales a la tutela de derecho, que haya
una garantía de estado de derechos. En el 24 CE, no todos los derechos son
derechos fundamentales, aquí se controla la actuación juridicial que responde a lo
que requiere un estado de derechos, pero para el TC esta es una manera de
controlar la actuación de los jueces cuando garantiza los derechos y sobre todo
DDFF.
todo ciudadano lesionado de un derecho fundamental, tiene oportunidad
defenderlo o solicitar protección ante los jueces ordinaria y esa garantía
jurisdiccional ha funcionado de manera íntegra y completa, porque el amparo
constitucional es subsidiario, llega cuando lo anterior no ha funcionado y por eso
es un recurso extraordinario, es un recurso que esta fuera del sistema jurisdiccional,
solo cuando no ha funcionado la tutela judicial procede el recurso de amparo.
el 24 es ensimismo un DDFF y es el derecho que garantiza que los jueces
garantizan otros derechos tanto fundamentales y no fundamental, es decir, es
un punto de conexión entra la protección judicial y la protección constitucional.
por eso, la inmensa mayoría de amparo incluya una lesión del art. 24 CE.
la protección judicial en garantías de derecho no funciona todas las veces, ej.: no
adtimido la demanda, no permite la modificación de sentencia, demanda
incongruente
¿Como los jueces tutelan derechos?
los primeros artículos de LOPJ se refieren a cuestiones más generales a la función
jurisdiccional. el art. 5 LOPJ nos recuerda que la constitución no solo es la norma
máxima sino es la norma que se impone a cualquier. vincula a todos los jueces y
tribunales, quienes aplicaran e interpretaran las leyes y reglamentes según preceptos
construccionales conforme la interpretación de los mismos que resultan resoluciones
dictadas por el TC. luego la interpretación conforme a la todo el OJ, CE y una
interpretación conforme a lo que un TC dice lo que dice la CE.
Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el caso de que
no haya sido prospera la acomodación de la norma. Luego cuando el juez considere
que la aplicación de una ley en cuya validez tenga el fallo, si es asi no se plantea la
cuestión de inconstitucionalidad. tiene que ser determinante que la ley valga o no el
contenido sea uno u otro. la LOPJ dice que el juez controla, es un intermediario
ante el TC y no debe llevar al Tribunal la cuestion de inconstitutcionaldiad si
cabe una interpretación conforme a la CE. Si una ley está redactada de forma que
admite alguna interpretación que podría chocar con la constitución, lo que el
Tribunal ordinario debe hacer es desechar esa interpretación y proceder a una
interpretación conforme a la CE.
Cuando el juez planta una cuestión de inconstitucionalidad no puede plantear una
duda interpretativa, sino directamente a esta ley no entra conforme, y choco contra
tal...etc.
hay ocasiones que el juez le plantea la cuestión de inconstitucionalidad al TC, pero el
TC dicta una sentencia interpretativa, que no es una sentencia que interpreta sinmas
sino un fallo de CE que dice sino una interpretacion alternativa que salva la
inconstitucionalidad; es posible que encuentra una interpretación sobre uno que ha
sido interpretado por el TS. En ocasionales da lugar de conflicto entre TC y TS sobre
la interpretación pero en ocasiones ha sido resuelto por modificación de normas; el
planteamiento cuestión de inconstitucionalidad es una facultad del juez, no es una
obligacion; el planteamiento de cuestión es decisión del juez.
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art.5 LOPJ: según la ley, proceda el recurso de casacion sera suficiente para
fundamentarlo la infracción del precepto constitucional. la competencia para
ejercitar el recurso correspondera siempre al TS, cualquier sea su materia, el
derecho aplicable; este art. 5.4 LOPJ, y 123 CE dice que es el tribunal supremo el
organo jurisdiccional en todos los órdenes, salvo en materia de garantías
constitucionales (que sera el TC). el recurso de casación es un recurso de cierra
y valdrá con que se denuncia la infracción de norma cosntitucional. la infraccion
de norma constitucional es un motivo para el recurso casacional cumplido el resto
de requisitos; ya sabemos que el amparo es un recurso subsidiario que hay que
agotar los recursos previos (ej.: recurso de casacion)
***GARANTIAS CONSTITUCIONALES
a) el derecho a la libertad y seguridad (artículo 17), a excepción de los derechos
proclamados en su apartado tercero. b) derecho a la inviolabilidad del domicilio
(18.2), c) derecho al secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y
telefónicas (18.3), d) libertad de circulación y residencia (19).
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art.7 LOPJ: se refiere a la litigación en la vía y derechos fundamentales. el art. 5
se refiere que los jueces garantizan la constitución. Aquí el 7 se refiere a derechos
y libertades fundamentales. entonces, cumplir el art. 24 es también garantizar la
tutela judical efectiva de los derechos y liebrtades. el art. 7.2 en especial, los
derechos enunciados en el art. 53.2 CE, un juez no puede interpretar el derecho
con un alcance menor o distinto de lo que ha dicho el TC. si lo hace asi, esta
restringiendo garantias de derechos y se le pueden imputar ese derecho. y el
7.3: es un recordatorio de función general de los tribunales y juzgados, la
posibilidad de proteger los derechos e intereses legítimos tanto individuales qye
colectivas y que se reconocerán la legitimación de las corporaciones, asociaciones,
y grupos afectado o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción.
20.09.22
PROCEDIMIENTO DE GARANTÍA EN LA CONSTITUCIÓN DE ALGUNOS DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos fundamentales, constitucionales y todos los del ordenamiento si son derechos de
verdad tienen la tutela de todas las jurisdicciones, los derechos gozan de esa tutela judicial.
Hablamos de tutela judicial ordinaria, art 53.2 CE añade a esta tutela general una tutela
reforzada, como se les puede hacer valer a través de un procedimiento más eficaz, procedimiento
preferente y sumario. Hace referencia este articulo a cualquier ciudadano, personas físicas de
nacionalidad española, residencia y derechos civiles y políticos. Cualquiera que ostente un
interés legítimo de un derecho fundamental, no necesariamente solo los titulares de derechos
fundamentales, aunque si que son los que normalmente tienen el interés. Se atribuye la
titularidad de derecho a asociaciones, grupos de personas que carecen de personalidad
juridica.
Hay una previsión de que haya una legislación común de este procedimiento, existió antes de la
constitución, suponía el tránsito de un régimen por el respeto de la garantía de los derechos
fundamentales a una situación de democracia. Esta ley tuvo enorme utilidad en varios ámbitos,
en el de derechos fundamentales, contencioso administrativo, no fue tan utilizada y no resulto tan
eficaz en el ambito civil y penal.
Ley de la jurisdicción social de 2011, posibilidad de solicitar garantía en el marco de
procedimientos disciplinarios.
La garantía del contenido social de los DDFF ante todo es frente a los poderes públicos, el
ejercicio de los DDFF está previsto para preservar una esfera de inmunidad que no puede
ser sobrepasada por la acción del poder público, evitar abusos de poder o ignorancia de esos
derechos. Algunas amenazas de los ddff en ciertos ddff no proceden del poder publcio con
frecuencia, hay algunos que nos resulta difícil pensar que la lesión no derive de los particulares.
Ej: derecho al honor, en general la lesión es producida por los particulares por las personas.
Derecho a la huelga, se hace frente al empresario y no frente a funcionarios, por ello normalmente
es privado.
En el ámbito civil, el caso de derechos que son de la personalidad, del art 18 CE, intimidad honor,
propia imagen pueden darse esa lesión de los derechos. El derecho a la protección de datos
personales también. Tenemos garantía de DDFF pensada para ir contra abusos y lesiones que
proceden del poder público pero que la jurisprudencia con una teoría no bien definida todavía, ha
entendido que también puede producirse lesiones en el ámbito privado, por ello es importante que
exista un procedimiento especial de protección en el ámbito privado.
Cuando vemos amparos donde hay actividad previa del penal, la situación es de posible lesión de
ddff con la accion penal, aplicación del tipo penal y en esas circunstancias en un amparo del TC
ha habido un exceso y ha habido una lesion de algún ddff, o una desproporción de la pena prevista
para el tipo de lesion causado. No hay un derecho a la garantía penal de los derechos, no hay
un derecho a que a alguien se le condene por haber realizado una conducta. Si hay derecho
genérico de que los tribunales resuelve conforme a las normas, deben aplicar el código penal
sin que eso lesione los ddff. El TC lo que controla es que se haya ejercido conformemente la
aplicación de las normas sin que eso lesione la Constitucion.
Es muy común que cuando se denuncia lesión del art 24 CE que el particular quiere que se anule,
aunque siempre dice que se ha vulnerado el derecho. No se puede pedir al TC que se condene a
alguien, en el caso donde a una persona que se le absuelve no se deja que se pueda pedir amparo
porque no se le haya condenado a una persona que haya lesionado un derecho fundamental. No
hay derecho de amparo para que se condene a una persona penalmente para reparar la
lesion del derecho fundamental, esto no forma parte de la tutela de derechos, por ello se deja
fuera el proceso penal.
No es preciso ir al amparo judicial ordinario para poder ir al amparo constitucional, esta vía
procedimental especial es alternativa y en algunos casos ni siquiera, es a elección de la persona
que ha visto vulnerado su derecho fundamental. Lo único que se requiere es agotar todos los
recursos posibles que haya.
Art 122 ter.
¿Dónde están los procedimientos preferentes y sumarios? – EXCLUSIVAMENTE PARA
LA TUTELA DE DDFF. (ART. 53.2 (14-29, 30.2 CE))
No obstante, nuestro constituyente ha previsto en el art. 53.2 CE un mandato al legislador de
creación de cauces "preferentes y sumarios" para recabar la tutela de los DDFF que antes hemos
calificado de más significados.
El TC en un exceso de argumentación, consideraba que la preferencia comportaba una prioridad
absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional
el legislador administrativo y procesal civil determina que los procesos son preferentes (y se altera
el orden jerárquico) cuando en alguno de ellos se lesione alguno o varios DDFF del 53.2 CE,
viene impuesto. Esta obligación para la tutela de los derechos del 53.2 no impide que se prevea
preferencia para otro tipo de procesos para los que no estén involucrados DDFF, sino otros
objetivos que el legislador determina.
La obligación de preferencia no impide que otros objetos que no sean Derechos puedan ser
preferentes. La sumariedad, siendo su primer significado algo rápido, inmediato, aplicable a los
procedimientos ordinarios. La cual se logra con la reducción de plazos o trámites no
imprescindibles en el procedimiento, sin que haya una merma de garantías.
que implica procedimientos en los que solo cabe entender la vulneración de DDFF. Por tanto por
sumariedad, solo se pueden entender éstos, aunque haya en la causa haya otros DD importantes.
Ahora bien, esta restricción del conocimiento-objeto no puede ser, según el TC motivo de
interpretación excesivamente rigorista y formalista en los requisitos para poder permitir el
procedimiento de los derechos que se dicen vulnerados. Así, en caso de producirse esta
interpretación rigorista, se vulneraría la tutela judicial efectiva, y además el derecho sustantivo
del que se trate.
Via contencioso-administrativa: Las normas previstas en el procedimiento especial esta en este
capítulo con remisiones a otros, no es una regulación agotadora. El procedimiento es aplicable a
todos los supuestos donde hay una posible lesion producida a una actuación o actividad origen de
la administracion, cualqueir nivel de organo. Incluimos en actuación administrativa la inactividad
y via de hecho, como es algo no formalizado hay problemas en el momento del plazo, desde
cuando se empieza a contar. Este procedimietno permite hacerse valor todas las pretensiones en
el marco del derecho, cualqueir otra pretension de las que esta la ley.
Preferencia: se le da una tramitación que permite que cualqueir recurso en esta via adelante a otros
recursos que estén pendientes ante ese juez, esa sala. Es el rasgo que hace atractivo esta via. El
procedimiento es de condicion limitada pero no va a causar caso de cosa juzgada, es un
procedimietno que goza de preferencia y ademas con plazos abreviados, a eso se refiere la
sumariedad, es rápido y abreviado. A la hora de seguir este procedimietno no es preciso acuerdos
administrativos anteriores, se pone directamente contencioso administrativo, es facultativo el
planteamiento de acuerdos administrativos, pueden decidir si ir a la via administrativa o cuando
se produzca la lesion ir directamente a la vía jurisdiccional. No hay suspension automatica pero
si se puede solicitar.
El plazo es de 10 dias, la ley especifica a partir de cuando se cuenta, depende de la condicion y
circunstancia en la que se produce la lesion del derecho, cuando se ha producido la lesion, cuando
se da la notificacion, pero hay ocasiones donde no es fácil decir cuando hay una inactividad
cuando ha producido la lesión del derecho. Por ello la ley ve la posibilidad de uqe se presente un
requerimiento de que se esta viendo una inactividad, si se ve que hay respuesta al requerimiento
o no. El plazo será estimado por el juez contando con las circusntancias especificas en cada caso.
El escrito de interposición, lo primero que va a ver el juez es si estamos hablando de lesion de
derecho fundamental, este escrito debe contener ya una argumentación sucinta, contar de que
manera a traves de que incidencias es la administración que causa la lesion del derecho. Una ver
presentado el escrito, en el primer momento el LAJ solicita expediente administrativ, hay un plazo
ya establecido, ósea que si no llega o llega tarda esto se tendra en cuenta, no se puede dilatar,
restrasar la marcha con razon de que no se envía el expediente administrativo. La administración
una vez notificada se encarga de dar noticia a otros posibles comparecientes, y se cierra este
primer tramite si se determina que efectivamente hay una lesion de los ddff. Siempre interviene
el MF, tiene un papel muy relevante. Cabe la posibilidad de que se acuerde práctica de la prueba,
con un plazo comun y conforme a ambas partes, requiriendo a ese requisito de sumariedad, y si
hay que practicar prueba con plazo de 5 dias. En el caso de que la sentencia no de adecuada
garantia, cabe la posibilidad de recurrirla.
En la ley de la jurisdicción, contra la sentencia procederá apelacion en un solo efecto. El único
recurso procedente seria el de casación, dependiendo tambien del nivel de organo de la
administracion. La casación esta objetiva ya previamente desde 2015, hubo un tiempo que se
estimaba que la lesión de ddff era motivo de casación. Si que va a ser un motivo a tener en cuenta
a la hora de admisión de casación pero no sirve como motivo de casación, tiene que tener algo
mas, un interes casacional. Siempre hay apelacion, pero la pregunta esta en si la casación es un
recurso procedente para agotar la via ordinaria. Cuando lo que tenemos es asociadas a esta lesion
una actuación contraria a la ley, ilegalidades que hayan acompañadas a la lesión del derecho puede
que haya mas posibilidad de acudir al procedimiento abreviado, no solo se denuncia la lesion de
ddff sino tambien la actuación de la administracion, ilegalidades y una serie de peticiones mas
alla de la medidas de reponer por el disfrute del derecho. No siempre es la via mas rápida ya que
peude que haya otras vías que pueden tener emas apoyo si existen tambein otros problemas.
No son excluyentes, pude haber procedimietno especial del art 140 y ss y tener en marcha el
procedimiento ordinario, la ventaja es que si se estima el primero y hemos pedido anulación del
acto se resuelve, pero si se desestima el primero entonces tenemos el Segundo todavía. Puede
suceder que durante este procedimietno de examen, la actuación del juez de lugar a una resolucion
que no se motive adecuadamente. Lesión de derechos directamente imputable al juez, si esa lesion
del derecho que provoca directamente el juez se produce en 1 instancia la via de reparacion es la
via de procesos ordinarios, necesariamente tiene que recurrirse para que puede verse por el TC.
La denuncia de la lesión del derecho debe invocarse tan pronto fuera conocida, son lesiones
autónomas, aunque el contexto es el mismo. Cuando se recurre no se pide lo mismo, en el primero
seria la anulación del acto y en el segundo se recurre a la decisión del juez sobre la pretension
inicial. Para uqe haya una lesion del art 24 CE tiene que ser una lesión autonoma, no repara el
derecho lesionado pero no es una nueva lesion distinta.
En el ambito civil LEC, preve acudir al juicio ordinario y va a ver una tramitación preferente y
va a participar el MF (siempre parte); el hecho de uqe este en juego la garantia de derechos
fundamentales da lugar a alguna regulación de las reglas procesales ordinarias. Art 249.1.2 LEC.
Vía procesal ente del juicio ordinario con especialidades que tienen que ver con la sumariedad y
preferencia. Recurso por infraccion procesal (TSJ) y de casación; NO esta pensada para las
relaciones entre los particulares sino todo contra el poder.
En cuanto al orden social, la modificacion del 2011 con la ley de la jurisdicción social es muy
beneficiosa para la tramitación de estos asuntos arts 177 y ss LJS, preve un procedimiento de
condicion limitada y rápida, se pueden denunciar una ampliar variedad de lesiones de derechos
fundamentales. Art 178 ya indica que cuando existe procedimietnos específicos para
determinadas ocasiones, que tienen un tipo de resolucion, contenido a la hora de la resolucion, en
estos casos ha de acudirse a esos procedimientos especiales y no al previsto de denuncia de
derechos fundamentales, sino que en ese procedimiento especial se acumula esta lesion de
derecho fundamental.
Especialidades de la casación en el orden contencioso administrativo, social y el civil.
27.09.22
Artículo 24 CE
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
El art. 24 es un artículo inmoral en derechos fundamentales y es el artículo que trata de la
primera tutela, la primera tutela es judicial para todos derechos y además hay derechos
que esa tutela se ejerce en determinadas condiciones con ciertas garantías y por ello bien,
un derecho de tutela y un derecho a la tutela.
En realidad, la tutela es para cualquier derecho pero en particular para los derechos
fundamentales. No se peude decir a priori que tenga mas posibilidad si todos ha fallado
un recurso de amparo en lesion de mas de un derechoi (art. 20, 23 y 24…etc), pero sin
duda siempre tendra mas posbilidades si tenemos en cuenta toas las vías posibles
mantener abierto este litigio.
Art. 24: permite al justiciables cualquiera de las partes en la medida de posible de
conseguir satisfacción de su protección. Ej. Si es demandante que le repare el derecho
denunciado y si es demandado pues que el juez determine la verdad. La CE fija un mínimo
de reto, pero el art. 24 son derechos de configuración legal: de como hay que ser el sistema
de justicia, sistema de recursos, cuantas instancias…etc. Y si determinar unas pautas
mínimas refieran a las condiciones para ver la tutela judicial de derechos e intereses de
legitimas.
Las cuestiones centrales de la tutela de derechos no esta dentro de la CE, pero si procede
del TC, donde se explica la doctrina que se aplica y la determinación del alcance de
derecho.
En particular, es comentario 241 de ALICIA GONZALEZ es un resumen de art. 24 y
sobre cuando se proceda la tutela…etc.***
Se busca que la tutela judicial se asocia a un estado de derecho, que en contexto cada
asunto se examina si ha cumplido con los requisitos de la tutela efectiva
Este art. 24 CE para derechos fundamentales que ha sido vulnerado y consigue esa
protección reforzada. Este derecho fundamental es un derecho completamente peculiar
porque es un derecho frente al juez, de exigencia a la tutela judicial y esto por detrás
que a través de los jueces obtenemos la protección de derechos e intereses. Que es un
derecho que se tutele los derechos. Ej,: para poder solicitar una protección o un amparo,
no es por ser titular de derechos sino que cabe la posibilidad de intervenir en el proceso
¿COMO SE GARANTIZA LOS DDFF?
La tutela normal, común y ordinario, es la que jurisdiccional el poder judicial.
La titularidad de este derecho es una titularidad universal, tenemos un interés protegido
de derecho, una acción para revindicar ese derecho lesionado. Y acudimos a los tribunales
y lo que ejercitamos es una pretensión y apartir de ahí ponemos la demanda para que el
juez lo resuelva.
Es un derecho que corresponde a quien tiene derecho pero como afecta a todos ejercicios
de protestad jurisdiccional, afecta a quien esta involucrado por este litigio, entonces es un
derecho que corresponde a todos los que interviene en este litigio y tiene un interés
afectado por eso, por lo tanto, quien inicia o quien solicita, y luego las partes de un litigio,
interesado, afectado…etc. una vez iniciado el litigio habrá otro parte y otra parte, pues
estas partes también tienen derechos (demandantes, demandados, o a otros…etc.), los que
eventualmente puede tener interés en la tutela efectiva. Cualquier puede estar involcurado
por el litigio.
Es uno de los pocos derechos fundamentales que pueden ser invocado por un
personal jurídico público, es decir, poder público pero no en todas las fases. Por ejemplo:
por la UAM, una entidad…etc. actúan con reglas administrativos. La administración a la
hora de litigar tiene unos privilegios. En ese marco, la administración siempre es una
de las partes de litigio y puede reivindicarlo, pero no tiene los derechos y con mismos
alcances que las personas partículas o persona jurídica privada.
El TC dice que quienes corresponden a poderes públicos en este marco que haya
posibilidad de englobar los medios de defensas y reinvidicar y también derechos a que la
resolución judicial obtengan cumplan los requisitos de congruencia, eficiente, no
arbitrariedad, razonabilidad…etc.****
Para el resto de contenido de art. 24, no se concentra en titularidad de personal publico.
Los derechos fundamentales son derechos frente al poder. Pero el poder publico tiene
un deber de protección a parte deber de respetar los derechos.
El derecho procura un ámbito de no intervención de poder publico. El TC que el poder
público no tiene derechos fundamentales, PERO si la protección de los DDFF al
cargo algunas actuaciones de ellos. Ej.: derecho de libertad de dar información
No es que el poder publico tengan los mismos derechos que otra titularidad pública, pero
si tiene la protección. NO SON TITULARES DE DDFF, pero si alcanzan en algunos
marcos de protección.
El art. 24: el derecho a la tutela es
- Derecho a acudir al juez o Derecho de acceso a la jurisdicción: derecho a acudir
al juez y presentar el escrito que incluye la pretensión y con respalda de que
derechos al juez.
- Derecho de configuración legal
El art. 24 para el TC es una vía para controlar como actúa los jueces como están aplicando
las doctrinales, como están garantizando…etc. y al TC le permite controlar a los jueces y
a los jueces les impones unas pautas a seguir.
Es un derecho inmoral pero si que hay aquí un derecho subjetivo de titularidad ded
todo aquello que tiene interés en la garantía de sus interese legítimos, pero tiene una
dimensión ejecutiva que asegura la manera de funcionamiento del sistema, pues puede
los tribunales aplican derecho que de manera hace valer la constitución.
Por lo tanto, derecho de configuración legal.
Ese contenido esencial que tienen los DDFF también lo tiene el 24, y el legislador puede
incurrir la lesión al art. 24 si en la regulación de determinado proceso que hace
desproporcionalmente difícil al acceso de jurisdicción.
En nuestro país, se ha incorporado un corriente: reconocer las ventajas de combinar junto
con la acción de jueces y tribunales de resolver problemas, es decir, estas otras vías y
claramente una de ellas y sobre todo, el arbitraje, tiene un marco internacional y siempre
se ha mirado de reojo al arbitraje porque no cumpliría las garantías pero sin embargo si
se puede entrar en el art. 24.
El TC con una jurisprudencia ha ido variando cierta visión sobre el arbitraje como una
autentica alternativa en el camino de jurisdicción. Con todo, vulneraria el derecho de
acceso a la jurisdicción, por lo tanto, la tutela judicial efectiva, una clausura que impusiera
el sometimiento de jurisdicción al arbitraje no a la jurisdicción. La decisión de someter
es una cuestión de autonomía de voluntad no debe ser reforzada, entra en acción y si el
aceptado no cabe solicita las garantías del art. 24 CE
La ley establece las razones tasadas que pueden solicitar la nulidad de un auto de arbitraje.
pero lo que no se puede hacer es un traslado de las garantías de art. 24 del marco del
proceso a lo que debe suceder en ese contexto.
Ej.: Utilizar la ley en lugar de una norma infra-legal, los jueces no pueden ir en contra la
ley. Si se podria plantear una cuestión de inconstitucionalidad. ; una declarcion de nulidad
de norma y lo que se ha hecho es que los jeuces paraliza esa actuación publica pues el TC
Es un derecho frente al juez, pero hay casos en que es la ley que provoca lesión al
art. 24 CE. Comportamientos judiciales lesiona el art. 24. La única vía es por recurso de
inconstitucionalidad, porque los jueces no pueden implicar una ley
En el derecho a acceso a la jurisdicción, el contenido de derechos, los requisitos de
admisibilidad pueden ser complicado pero la aplicación del juez son extremadamente
reformista que hace más difícil al acceso de jurisdicción. El TC ha entendido que la
interpretación por parte del juez sobre los requisitos de admisibilidad debe
favorecer al acceso a la jurisdicción.
El principio de pro actione (en caso de duda, a favor de la accion) no es igual que el
derecho de acceso al proceso pero si es en ese marco el principio que impone una
interpretación más favorable que permita que en la medida posible acceso al acceso de la
jurisdicción. Por su puesto si plantea una demanda fuera del plazo, sin cumplir algunos
requisitos no habrá coacciones .. .pero si son unos requisitos excesivamente gravosos o
que se demuestra curemente formalista pues puede dar una vulneración al derecho de
acceso a la jurisdiccion
Se incluye el derecho a la subsanación que salvo que establezca de otra manera la
legislación que existen una serie de requisitos que normalmente, si que son subsanables
en ese tramite de admisión. Ej.: no presento el poder en un juicio,no presento el certificado
para la justicia gratuita…etc.
Se suele indicar hay un espacio parte para las garantías en el proceso penal, el derecho
a la jurisdicción no solo es un derecho a presentar una demanda y que sea admitida en
tramite sino es el derecho que se ponga en marcha la acción penal que permita un
pronunciamiento sobre la controlacion, que llegue al fondo, para terminar con el litigio.
El proceso penal plantea matices diferentes aquí, no hay un derecho a sanción penal,
¿Eso quiere decir que una sentencia absolutoria nunca lesiona el derecho fundamental?
Pero hay que ver el desarrollo de derecho y tampoco cabría la posibilidad una vulneración
a la tutela efectivo solo porque hay un sobreseimiento o los indicios no son suficientes
para mantener una acusación. En el ámbito penal rige el principio de hacer valer el
derecho de acceso, que se mueva el proceso con las normas, pero no es que haya un
proaccione o insistencia en que los asuntoes de llegar hasta al final y atender esa solicitud
de sentencia penal. No quiere decir que el OJ favorezca a los que no se impugna la sancion
o la condena.
Por lo tanto, Aquí el art. 24.1 para el inicio: tiene que ver con el
- Acceso a la jurisdicción
- Trámite de admisión
- Condiciones para poder acudir al juez
Art. 24.2, es el derecho a los recursos, que tiene que ver con el diseño con sistema,
procesos, judicial, las distintas instancias…etc.;
El derecho a los recursos no significa que hay un derecho a la tutela que. Haya un derecho
al recurso significa al recurso existente a ejercitar legalmente ese recurso. Es decir, no
hay derecho al recurso no existente y lo creas y lo ejercitas. Sino siempre existen una
segunda instancia penal (no para cualquiera que haber participado en el proceso penal
sino cuando haya una condena) para dar una posibilidad de revisión y que favorece a
condena en los casos que hay condena. El recurso no sea desproporcionada difícil que
hace imposible esa vía. El derecho mas potente es el derecho de acceso.
Dimensión de derecho tutela: el derecho a no padecer la indefensión: el juez tenga
oportunidad de ver como defiende las partes; primero que haya esa oportunidad de hacer
valer esas alegaciones, pruebas que favorecen la pretensión que defiende los intereses
propios. Y que también controla que por la parte de juez no existen una descompensación,
es decir, igualdad de armas. No es solo llegar al juez, sino al final y que el
pronunciamiento ponga fin al litigio.
El TEDH: una condena—la sentencia es revisable
Derecho de acceso a recursos es una vertiente del derecho a la tutela judicial por
indefensión, es un derecho acceso a recursos legalmente establecido, no crearlo.
El acceso a recurso no puede ser desproporcionadamente difícil para entrar a la vía.
El derecho mas potente es el derecho de acceso a la jurisdicción.
En principio debería valer con la 1ª instrucción, pero los recursos son un recurso para
mantener viva el procedimiento si el resultado no querido para el abogado.
El tercer termino es omisión de derecho a la tutela judicial, --- comentario de
GONZALEZ ALONSO—el derecho a no padecer la indefensión, estamos en el
desarrollo de proceso, una vez hemos superado la admisión. Y lógicamente lo que es un
litigio, que es una controversia lo que implica que es haya de un debate y una corrección
y que el juez tenga la ocasión de ver defiende sus posiciones cada una de las partes. Aquí
lo que se examina es que haya esa oportunidad de hacer valer las alegaciones, pruebas
que les favorecen, pero también se controla por parte del juez no existen una
descompensación a favor de una de las posiciones, es decir, un principio de igualdad a
los demás. Que aquí lo que busca es que nadie puede indicar que el juez decidió la
pretensión sin haber oído a las partes, sin alegaciones o sin haber probado las pruebas.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es llegar al juez y que el proceso se
inicia llegar al final, es decir, una resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo del
asunto y poner fin a la controversia.
Este derecho de art. 24.1. incluye el derecho a una resolución judicial que sea
congruente, motivada, fundada del derecho y fundada en el sistema de fuentes.
(comentario):
INCONGRENCIA:
- Omisiva: cuando el organo judicial deja sin respuesta una pretensión
oportunamente formulada en el proceso por alguna de las partes o cuando lo omite
todo pronunciamiento en relación con una alegación sustancial formada y
debatida por las partes y que peude afectar al sentido del fallo.
- Extra petita: algo distinto a lo solicitado por las partes
- Ultra pepita: ortorga mas de lo que pide por las partes
- Por error: una mixtura entre la incongruencia omisiva y la extra petita.
MOTIVACION: razonable, real y aparente en Derecho para justificar la decision
- Arbitraria, irrazonable o un error patente---lesionado el derecho
- Se trata un derecho a obtener una resolución judicial basada en el sistema de
fuentes, donde los órganos deben resolver los asuntos de acuerdo con la
ordenación constitucional y el TC tienen controla que los órganos hayan actuado
bien y correcta junto la ley.
El TC indicó que el único derecho no incluido dentro del 24.1 es el derecho de acierto,
que no tiene derecho a que la sentencia sea correcta sino un derecho a que la resolución
judicial acomode a determinada exigencia ya que se lleva a cabo el proceso con las
garantías procesales. No existe derecho a la resolución acertada, ya que bien tenemos el
sistema de recursos, porque si nos falla la primero pues tenemos la segundas. Pues si un
juez ha aplicado mal el derecho y la decisión que da esta mal pues eso no es una lesión
de derecho a la tutela judicial.
El art. 24 y 24.2 CE: no se refiere a requisitos de motivación de la resolución, pero en
otro articulo de CE (120) si que se refiere que las sentencias deben ser motivadas. Pues
la TC lo que ha hecho es llevar esa obligación al juez al art. 24CE. Desde entonces, deber
ser motivada cuando ejerce la jurisdicción. El TC ha entendido que es un requisito de
sentencias de los términos que si no cumple no hay tutela judicial por indefensión. NO
INCLUYE DERECHO A ACIERTO
Congruencia: DEBE haber una correlación entre la pretensión inicial con lo que se
resuelve final. La resolución tiene que resolverse con lo pedido, ni mas allá de lo que se
pide ni dejar fuera y no atender las peticiones que se han hecho.
AMPARO APROPOSITO DE LA EXIGENCIA DE CONGRUENCIA
Normalmente el TC no se conforma o simplemente por la sentencia, sino que tiene en
cuenta que es lo que se ha debatido en el juicio y especialmente lo pronunciado por el
juez que han sido debatidas. La congruencia es tambien una forma de revisar que el juez
ha actuado con las garantías.
En cuando a la motivación, el TC admite que cabe una motivación mínima, por ejemplo,
una motivación de remisión de otra sentencia. En cuanto las motivaciones son por
formulas, rellenar formularios…etc. el TC entiende que si lo que resuelve implícitamente
en lo que se razona la resolución del caso, se entiende de donde viene, pues también sirve.
Fundada en derecho sin embargo esta equivocada, (ej.: no se aplicado las normas mas
pertinentes para este asunto) que el TC entiende que él no es una instancia de revisión
o apelación para determinar si el juez civil o penal ha aplicado correctamente las normas,
si han sido involucrada, la extensión adecuada…etc. que se entiende que una resolución
está fundada en derecho o si hay una invocación y hay una adecuada revisión a normas
de OJ vigentes y pertinentes para la resolución de caso. Solo en caso de que falta
absolutamente esta mención a que fundamento de derecho pues estaremos ante una
decisión huérfana de fundamentación jurídica pero el TC en primero atiende a casos
que son verdaderamente plantadas entonces, no exige una exigencia de requisito de
exvisita a la aplicación de derecho
Por ejemplo, en caso de aplicar una norma que ya esta derogada, pues dependiendo de
que manera y que punto ha pronunciado la decisión final.
Ha habido caso por la inadecuada aplicación de normas europeas y si no ha sido puesto
manifiesto en su ex momento, pues el TC no invalida no afecta al ejercicio de jurisdicción.
Pues hay veces que puede resultar insatisfactoria.
Un juez decide no aplicar una ley porque entiende uqe esa ley es contraria a la CE. Pero
ese precepto se reproducida en otra ley y ahí hay una anulación automática. Pero ha iado
declarado inconstitucional.
Entonces, mientras que una ley no se ha ido declarado inconstitucional, pues lo único que
pueda hacer es el tribunal.
El TC hace una construcción que ha dado lugar en casos como no le sirva la legación que
TS no ha planteado la cuestión judicial porque considera que ha habido una interpretación
de TJU y que no le cabe duda sobre hasta que punto puede caer un conflicto de la norma
nacional y la norma europea. Pues el TC entra a examinar si en su juicio puede aplicar o
no el derecho europeo y lo reenvía al TS para que plantear la cuestión judicial, pero
introduciendo aquí la complejidad de sistema de fuente que incluye el derecho europeo
que tiene primacía y que afectaría a la decisión del juez.
Estos son problemas que producen por la inaplicación o Aplicación de ley sin tener en
cuenta la primacía de derecho europeo.
Aunque no haya un derecho al acierto al juez, a la aplicación correcta que considera
acertada del derecho, donde hay una ignorancia de normas, de aplicar una norma no en
virgo, podemos decir, que esa decisión no esta fundada en derecho. Y además, es cuestión
que afecta a la aplicación de la ley o inampliacion de la ley sin tener en cuenta la primacia
de derechos europeos, además de apliacion de sistema y de fuentes establecidas.
HAY UN DERECHO DERIVADO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA con el
contenido que ha dado la jurisprudencia constitucional, es algo que no estaba en el 24,
que hay un derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus términos. Ha
incluido ese derecho a la ejecución pero sobre todo, a la ejecución de sus términos, que
habla de un derecho a la invariabilidad de cosas juzgadas (asegura a los que han sido
parte en un proceso que las resoluciones definitivas dictadas en el mismo no sean
alteradas fuera de los cauces legales establecidos para ello) salvo que se pronuncien los
cauces adecuados, que muy pocos recursos permiten casar, romper o revisar esa decisión
ultima, que son medios extraordinarios y que el TC recogen que cuando no sea posible
por otras vías de recursos de aclaración de sentencias o corrección de errores materiales
o produce una innovación del fallo de resolución.
En todo el ejercicio de derecho a la tutela efectiva, nadie puede ser represaliado por
el hecho de ejercer su derecho al acceso a la jurisdicción, es decir, no amenazas,
represalias, repercusiones negativas por haber acudido a tribunales y si eso sucediera se
entiende que hay lesión del art. 24 CE y eso lleva garantía a intimidad, normalmente eso
surge en el ámbito laboral. Si esa amenaza es tan fuerte que destruye el ejercicio...etc.
REPRESION=LESION AL ART.24 ce
La protección judicial de DDFF: pensamos siembre en términos de derecho sustantivos
pero la tutela es siempre a los jueces, cuando solicitamos una tutela judicial, la tutela del
derecho y ese tutele se ejercita de acuerdo con las exigentes de la constitución. Y la
exogencoia de construcción esta relacionado con todas estas vertientes de art.24 y todas
esas garantías que se proyectan en distintos niveles y tiempos. – ejercicio de derecho a la
tutela jurisdiccion : que es un derecho que garantiza los derechos y a la vez puede ser
lesionado sin aplicación adecuado.
Si nuestro derecho es uno de los que no están protegido por el amparo o no es un derecho
fundamental, pues aquello lesión 24 se convierte en problema constitucional.
El recurso de amparo es subsidiario
El TC controla lo que hace los tribunales ordinarios, revisión de como ha estado el TC en
amparo y como aplicado ese requsito.
Lo normalmente, la primera lesión es esa sin necesidad de invocarlo y se puede
solucionarlo con la 2ª instancia. Y si no lo hay, pues hay vías extraordinarias.
Recurso de amparo es subsidiario, que debemos tener un pronunciamiento de una lesion
del art. 24, y esa via cuando no hay otro recurso, es el incidente de nuldiad de actuaciones.
El cierre de esqeuma de recursos y vías es el via de recusos extraordinariso o incidente
de nulidad. Siempre cuando no quepa ningun recuros, pyes entramos al incidente de
nulidad. Y si queda algun recurso, pues no entramos al incidente.
04/10/22
TEMA 3: INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES
El sistema de recursos en via ordinaria busca la reparación de errores que se haya
podido cometer por órganos de 1ª instancia, una revisión, permite una nueva decisión
sobre el asunto. Cualquier recurso que nos permita tener una nueva decisión del
derecho es una via para la protección de DDFF.
Los recursos extraordinarios no son simplemente una continuación de la cadena, con el
tiempo y reformas son cada vez mas exigentes. No hay un único esquema para la
casación, la forma de regular las casaciones muy diferente según el orden
jurisdiccional que estamos hablando.
La casación no esta pensada para garantías de DDFF, art. 5.4 LOPJ decía que la
infracción de precepto constitucional bastara como motivo para justificar la casación,
pero será un motivo para la casación si hay casación y si cumplen los requisitos para
la casación. Por el puro hecho de que a lo largo de la litigación que se haya producido la
infracción de precepto constitucional no significa que haya casación.
REPASAR
VIAS
REQUISITOS
JURISDICCIONALES
DE
CASACION
EN
ORDENES
EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES no es una radical novedad, si
su uso actual a partir de la reforma de 2007. es una figura que en casi de 100% de los
casos se destina a la defensa o tutela de los derechos del art. 24 CE aunque también es
para los derechos del art. 53.2 CE. No obstante, se emplea casi únicamente para el
derecho tutela judicial efectiva, y mas concretamente, para algunas de sus garantías
especificas.
Es decir, sólo cabe invocar por la vía del incidente de nulidad aquellas lesiones de
derechos que sean inmediata y directamente imputables a la resolución que pone fin a la
vía judicial ordinaria. No cabe plantear por la vía del incidente aquellas lesiones que sean
imputables a una resolución dictada en primera o segunda instancia frente a la que se haya
interpuesto recurso de apelación o de casación.
Si el objeto de la apelación o la casación ha sido precisamente la lesión de un derecho
fundamental, ya se habrá garantizado con ese recurso de apelación o casación el carácter
subsidiario del recurso de amparo.
Su finalidad era restringir hacer mas severo el filtrado de recursos de amparo, en el caso
de TC se dijo que toda DEMANDA DE AMPARO debe ser objeto de admisión, que
valga la pena que el tribunal vea el caso, no solo la infracción sino especial
transcendencia constitucional, supuestos que permiten completar o modificar revocar
su jurisprudencia, declararse por preceptos nuevos y revisar. Se pone la ultima válvula
de seguridad que asegura que un caso que llega al TC de lesión de DDFF ha recibido
antes un pronunciamiento judicial ordinario. Como es la ultima sentencia no hay donde
acudir, la reforma de 2007 incluye la posibilidad de acudir a una vía revisada no confundir
con la variante clásica de nulidad de acciones, es para asegurar que si se intenta recurso
de amparo este es subsidiario.
Que le obliga al legislador a que, en la medida de lo posible, no funciona con el recurso
ordinario.
INA
La posibilidad de acudir a una vía revisable: LOPD – es un instrumento no es un recurso,
un instrumento de cierre para asegurar que este es subsidiario
Art. 241 LOPJ: tiene un carácter excepcional y no es un recurso. tiene que ser
necesariamente un caso en el que hemos llegado al final de posibilidad de recurso en la
litigación, no hemos tenido la posibilidad de alegar DDFF en esa litigación y la denuncia
puede referirse únicamente a lesión de DDFF del art. 53.2 CE. Y que es que este
incidente no es un recurso, sino solo cabe para un solo tipo, es excepcional.
SOLO PARA LA LESIÓN QUE HA PRODUCIDO EL ÓRGANO, NO PARA
DEFENDER SU DERECHO.
La incidencia es cuando queramos anular el ultimo recurso que has tenido
El incidente de nulidad esta pensado también por quienes no eran partes legitimas,
tiene que ver con audiencias a rebeldes, que hubieran debido serlo. Incidentes de
nulidad de actuaciones significa que lo que se ha hecho no vale y se vuelve a antes.
¿Ante quien se plantea el incidente de nulidad de acción?
El mismo órgano que se reprocha la lesión fundamental, para que pueda repararla.
PLAZP
El plazo para solicitar el incidente de nulidad es de 20 días desde que se notificó la
resolución o desde que tuvo conocimiento efectivo del defecto causante de indefensión
pero la ley tambien prevé un tope, un máximo de que es el plazo de 5 años, que es el plazo
máximo, que cierra la posibilidad de su planteamiento una vez transcurrido el mismo
plazo, se computa desde la notificación de resolución fuera o no efectiva dicha
notificación.
Este incidente es un nuevo supuesto limitada de protección concentrada en la lesión de
un DDFF sobre todo del art. 52.3 CE y no suscita a otra cuestión. No es un recurso, pues
la ejecución y la eficacia de sentencia sigue adelante, aunque el órgano del incidente se
da conclusión del incidente.
Se interpone ante el mismo órgano, la decisión sobre la nulidad se emitirá mediante un
auto.
-
-
si se desestima la solicitud de nulidad, el proceso termina ahí, se condena, por
medio de auto, en costa al demandante/solicitante, a quien ha solicitado la
incidente las costas y en su caso, una multa por temeridad --si se estima la solicitud, en ese caso se declarará que se ha vulnerado un derecho
fundamental mediante una resolución, con reposición de las actuaciones
correspondientes y a partir de ahí se podrá seguir el procedimiento normal. Se
repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya
originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
*contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno
***La nulidad de actuaciones es la declaración de que cierta parte de lo actuado en un
procedimiento es nulo de pleno debido a algún error procesal importante que conlleve a
que deba retrotraerse todo lo actuado hasta el momento en que se cometió la nulidad
En el caso de que no se ha reparado el derecho fundamental lesionado, y que hemos
afotados los recursos en la vía ordinaria y extraordinaria. Luego no ha habido un
pronunciamiento judicial sobre esa lesión del derecho después del incidente de nulidad ,
podemos ir al amparo si entendemos subsiste aun la lesión del derecho fundamental
El RECURSO DE AMPARO es la cuestión del plazo, el plazo es improrrogable; no
extemporáneo
En la cuestion del plazo, es diferente según si el amparo se pide por adm son 20 dias, pero
si son por órganos judiciales entonces seria 30 dias.
El plazo empieza a contar desde el dia siguiente de la notificación de la resolución en
el proceso judicial previo, de las decisiones o actos parlamentarios que sean firmes, de
las resoluciones dictadas en el proceso contencioso-electoral (disposiciones
administrativos y judiciales)
¿Qué pasa si ha habido una inadmisión de casación o incidencia de nulidad de
actuaciones?
Pues si no procediese la incidencia de nulidad el plazo se empieza a contar desde la ultima
lesión.
En el caso de inadmisión de casación seria no agotar las vías posibles, para el TC no es
buena incidencia.
Si no procede incidente de actuaciones el plazo cuente desde la ultima actuación de
lesion, no desde la incidencia de nulidad.
En el ámbito de contencioso administrativo especialmente, el demandante no tiene un
control sobre el tramite, puede asegurarse que el tramite cumple todos los requisitos para
casación pero lo que no puede es que el TC determine que su asusto tiene interés
casacional objetivo, en la LJC indica que tipos de motivos o indicios lleva al tribunal a
entender que asuntos tienen interés casacional. No cabe indebido alargamiento en la vía
ordinaria para ir luego al amparo.
El punto es tener en cuenta que el proceso en general no está dispuestos para garantía de
ddff. El art 24 garantiza que el ejercicio del derecho atiende a ciertas pautas, pero no es
un motivo de casación, no se lesionan imparcialidad, arbitrariedad, el amparo no esta
previsto para conseguir que se anule la sentencia y poder tener nueva opcion al resultado
que buscamos.
Y en la CASACIÓN, especialmente en el ámbito contensioso admr., pero cada vez mas
en otras ámbitos. El demandante no tiene control sobre la admisión, puede asegurarse la
interposición de escrito que cumple todos los requisitos, pero no puede controlar si el
órgano judicial entenderá que su asunto tiene interés casacional. Hay una jurisprudencia:
tipos de casos con interés casacional objetivo, en la propia regulación: Ley de jurisdicción
contencioso indica que tipo de motivos o litigios que es punto puede tener el interés
casacional. Pues podemos distinguir entre cuando fue el recurso de casación
absolutamente procedente y cuando era dudosa, pero podría pensarse que haya interés
casacional. Entonces es necesario saber si en la litigación lo que importa mas es la lesión
de DDFF o en lo pedido ya incluye la lesión de DDFF.
Tener en cuenta que el proceso en general no esta dispuesto para la garantía de DDFF,
sino es una via de resolución controversias. El Art. 24 garantiza el ejercicio de la
jurisdicción funcione y siga unas pautas, no necesariamente el acierto de la decisión final.
El tribunal es quien controla para que el ejercicio de jurisdicción no lesiona unos derechos
básicos que tiene que ver con la posición de las partes (imparcialidad, efectividad,
sentencia no sea caprichosa), mas allá de eso, el amparo no esta previsto para conseguir
y poder tener una nueva opción de obtener un nuevo resultado.
El amparo es uno modo para asegurar que la jurisdicción la respecta. Una uniformidad
en la aplicación de CE, y en particular en derechos.
CASO PRÁCTICO 04/10/2022
Don Anselmo interpuso demanda para la protección de derechos a la intimidad y a la propia
Imagen (18.1 CE = DDFF (art. 53.2)). Tanto en primera como en segunda instancia, se
desestimaron sus pretensiones. Una vez interpuesto el correspondiente recurso de casación y
recibidas las actuaciones, la Sala Primera emplaza al recurrente para, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 483.3 LEC, oírle sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión.
Más concretamente, la Sala, incurriendo en un error patente en el cómputo de plazo de
interposición, considera que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea. La
representación procesal de D. Anselmo presenta escrito en el que pone de manifiesto el error de
cómputo en el que ha incurrido la Sala, y la trascendencia constitucional de dicho error, ya que,
de no corregirse e inadmitirse el recurso, supondriá la vulneración del derecho de acceso a los
recursos garantizado por el art. 24.1 CE. Pese a ello, la Sala Primera del Tribunal Supremo
dicta Auto por el que acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación al haberse interpuesto
extemporáneamente.
1- ¿Procede la interposición de la nuldiad de actuaciones o se puede acudir
directamente al TC en amparo?
Hay que determinar si tras la inadmision del recurso de casación por no estar en
plazo agota la via ordinaria para poder interponer demanda de amparo. O si
procede la nulidad a de actuaciones. Considero que sí cabria interponer recurso de
amparo al TC según el art 241 LOPJ, no hay más vías para D. Anselmo en el
sistema de recursos ordinarios, no ha podido alegar la lesion de sus derechos ya
que se ha inadmitido la casación por ser extemporánea, siendo derechos
fundamentales de la sección 1ª del capítulo segundo (art 53.2 CE).
No procede la interposición de la nulidad de actuaciones, exige que siempre que
no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso.
Y si procede al recurso de amparo por haber agotado las vías previas (recurso de
casación y; agotar la INA no es un requisito obligatorio).
INA: se usa cuando NO ha entrado al fondo el asunto y no sirve recursos
ordinarios ni extraordinarios. Y si entró al fondo, pues utilizaría el recurso de
amparo porque seria una perdida de tiempo y un alargamiento de procedimiento
sin más.
Los requisitos para la casación según el 477 LEC, en un supuesto como este caso,
Para la vía casación civil: art. 477.2.2º : serán recurribles en casación las
sentencias dictadas en segunda instancia por las AP: hay interés casacional
independiente de la cuantia requerida.
SE PROCEDE LA CASACION. —en ese caso tenemos la posibilidad de acudir
a la casación, porque hemos intentado alegar en el procedimiento ordinario y
pedíamos cosas y con esa decisión de inadmisión en la 1 y 2ª instancia y no hemos
tenido la opción de convencer que estaba en plazo el recurso sino una decisión de
INADMISION, y se puede entender que ha agotado la via judicial. Y no tenemos
el pronunciamiento de TS pero hemos intentado y la inadmisión se debía a un
error—se puede entender que se ha agotado las vías.
Como los tribunales no cumplimiento de plazo y un error patente, por lo tanto se
puede entender que aquí ha habito una vulneración de 24.1 en su vertiente acceso
a la tutela jurisdiccional.
Si era necesario ese recurso de casación para asegurar la subsidiariedad de recurso
de amparo, porque es necesario agotar todas las vías ordinarias para poder acudir
al recurso de amparo y aunque no podemos saltar de tribunales y directamente ir
al TC. Y el TC exige que haya una casación.
Ya que los recursos extraordinarios proceden una vez agotan los recursos
ordinarios. Se puede entender que ha habido agotado la vía ordinaria: porque por
la casua de un error de computación y no tenemos el pronunciamiento del TS pero
al menos hemos intentado.
No procede aquí el incidente de nulidad de actuaciones, en el 541, procede
siempre que haya esa obligación de DDFF desde luego el 24.1 siempre que no
haya podido pronunciarse ante de recaer la resolución contra al proceso. El hehco
de que se puso de maniesto el error patente e hizo lo que pudo manifestarlo
2- ¿Podrían abrirse dos vías simultáneas (recurso de amparo para la tutela de
los derechos garantizados en el art. 18 CE y la nulidad de actuaciones para
la tutela del derecho de acceso al amparo)?
No porque si se da la nulidad de actuaciones, entonces se admitiría el recurso de
casación, teniendo pendiente el de casación no se podria interponer un recurso de
amparo, por lo que se tendría que esperar a la resolucion de casacion y luego ir al
de amparo.
Si queremos incluir en la demanda de amparo la lesion de 24, en este caso si se
podria justificar que se puso de manifestación el arr. 24 en el mismo tramite que
prevé para la lesion, pero si no es asi, el incidencia de nulidad y apartir de ahí a
TC.
Si se puede ignorar una lesión de derecho y no agotar via judicial y solo con la
lesion de art. 18, pero es un calculo que habrá que dejar la lesiona de 24 y no
puede ir al TC y entrando con el art. 18. ¿¿¿
3- En el caso de que se promoviera el incidente de nulidad de actuaciones
¿podría discutirse en él la vulneración de los derechos a la intimidad y a la
propia imagen?
En el caso de que se promoviera el incidente de nulidad de actuaciones sobre la
vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, NO, porque está
exclusivamente enfocado a esa ultima lesión (donde se refiere a la vulneración del
derecho al acceso de recursos garantizados basándose en el error del cómputo del
plazo, entonces, no entraría al juego los DDFF del art. 18 CE.)
REQUISITOS PARA ACUDIR EN CASACION:
- art 477 LEC requisitos de casación civil, tiene que tener interes casacional, no es
un recurso ordinario, se trata de segunda instancia y ahí ya no importa la cuantia.
Si se abre la posibilidad a casacion ya uqe se ha dad o 2 instancia, podria haber
lesion del art 24 en su vertiente. Era precisa la casacion para asegurar la
subsidiariedad del amparo? Los recursos extraordinarios cuando proceda, el
problema esta en si procede o no. Tenemos inadmision en los ordinarios, tenemos
inadmision por fuera de plazo, por nuestra parte se entiende que se ha agotado la
vi aya que hemos puesto de manifiesto. No se ha visto por tercera vez la lesion
pero sí por dos veces, el tribunal ya ha oido en primera y segunda instancia, hemos
intentado. Puede caber dos posibilidades, podemos considerar que se puso de
manifiesto el error patente en el computo del plazo, pero igualmente se inadmitió
la demanda, entonces se pude justificar que esta agotada la via ordinaria incluso
la nulidad de actuaciones del art 241 LOPJ; porque ya se ha alegado la lesion,
ademas la nulidad de actuaciones se interpone al mismo tribunal por ello no se va
a plantear dos veces lo mismo.
Agotamiento de la via ordinaria esque está agotado no se puede interponer ningun recurso
mas.
Pero podemos dejar de lado la lesion del art 24 e ir directamente a la lesion del 18 CE, y
no prolongar innecesariamente la via ordinaria pero agotarla, por lo que iríamos al recurso
de amparo.
En la ultima pregunta incidente de nulidad no podria discutirse la vulneración de los
derechos de la intimidad y a la propia imagen. El incidente esta solo para la lesion del
ultimo recurso, lesion inmediata del organo.
11/10/22
4:33
Art. 477 LEC motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles
Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en materia de recurso
extraordinario: 7º cuando hay lesión de 24 CE, y requisitos por infracción procesal al
amparo son igual que los de casación cuando no estamos en tutela de derechos
fundamentales.
La vía para recurrir en casación por lesión de 24, motivos de art 477 y recurso
extraordinario tiene otros condicionantes, pero normalmente va unido al de casación.
CASO SENTENCIA 16-2013:
https://hj.tribunalconstitucional.es/esES/Resolucion/Show/23732#complete_resolucion&completa
en el ámbito civil el origen de la lesión esta en actuación inicial y en poder publico. En
caso concreto de este supuesto de 2013, la cuestión era de parte de protección de
derechos al honor de una persona que su derecho ha sido vulnerado por sere de
publucaciones enmedios de prensas y este medio de comunicación considera que es
una decisión contra la publicidad y lesiona su libertad de expresión. No es un acto que
lesiona derecho, sino discusión que derecho debe prevalecer: ejercicio de libertad de
prensa y expresión o derecho de afectado- sud erecho al honor.
Esta es un fictiu iuris que no hay en el origen lesión directa por parte de actuación del
publico, sino lesión por no haber protegido adecuadamente. No hay unos derechos
fundamentales prevalecen a otros simples, sino hay que ver el caso concreto. Por lo tanto,
la sentencia 16-2013, es un litigio uqe tiene un recorrido por tres instancias.
Recurre: periodista
Presentó en 2009 el recurso Amparo dirige contra la sentencia por el TS donde esa
sentencia casa y anula la recaida en la apelación la inmediatamente anterior que era
apelación dictada por audiencia provincuial y esta a su vez, era estimatoria de la apelación
interpuesta contra la sentencia de juzgado de 1 instancia: el afectado de estas
publicaciones va a estar en 1 instancia (tutela al derecho honor), y en esta instancia le ha
reconocido el derecho al honor, y conformo a la tutela, se le concede una indemnización
y esa sentencia recurrida en la apelación por quienes han hecho la publicación y entiende
que ese es ejercicio libre de prensa y el derecho que prevalece es el medio de publicación
y luego Fernando se interpone recurso de casación, y sala 1 TS va a estimar que hay lesión
de derecho al honor y asumir la instancia y dar por bueno lo decidido por el 1er tribunal.
Que cada uno de las cuales ha reconcido la lesión alegada por una de las partes. Cada
instancia reconoce un derecho fundamental diferente, que ha ido variando.
MOTIVOS ALEGADOS:
- Persona vulnerada por derecho al honor (afectado por la anulación de TS): el
recurso de amparo no debe ser admitido:
o No se ha agotado adecuadamente la vía judicial previa. Como no ha estado
en casación, no esta legitimado en el recurso de amparo.; el TC: hay que
atender el proceso completo, es decir, todo lo que ha sido el proyecto de
las 3 instancias y no solo en la casación. Y lo que ha hecho el TC en la
casación es subirlo a la instancia. En principio si se despega las partes que
litigue sus derechos hasta el ultimo momento, pero la casación no les
beneficiaba. El TC visto el resultado y el objeto de litigación que aquí esta
el interés legitimo del recurrente de amparo de afectado y que ha utilizado
los medios adecuados para sus derechos.
o No consta en recursos amparo si ha interpuesto ese recurso en plazo. No
consta cuando ha tenido conocimiento sobre esta sentencia. Pues el TC:
que su reconocimiento de sentencia lo tiene a través de la comunicación---- la indemnización; le interesa la comunicación efectiva.
o Falta de la vía previa, 241 LOPJ: para que recurra amparo, la lesión de
derecho se produce con la sentencia de TS. La sentencia que lesiona
derecho que es la ultima. En este caso civil, en realidad en ninguna de las
instancias es imputable directamente e inmediata que lesiona el derecho
de honor o de libertad.
o PLAZO DE CASACION: 20 DIAS DESDE DIA SIGUIENTE DE LA
NOTIFICACION
Incidente de nulidad de actuaciones y revisar el recuso de amparo cuando agotado las vías
ordinarias y empieza la via extraordinaria. Si además de llegar hasta el final si es preciso
intentar el incidente de nulidad de actuaciones
CUANDO CASACION, INCIDENTE DE NULIDAD
Finalidad de incidente de nulidad de actuaciones: no es un recurso, seria algo mas a una
via de actuacio judicial solo entra en juego si se trata de vulneración de derechos
provocado por el juez y no cabe ningun recurso.
El TC: una litgacion dedicada a discusión sobre prevalencia de uno u otro derecho.
STC 112-2009:
Cuando se le debe exigir al recurrente en amparo a la hora de utilizar los medios
necesarios para ir a amparo, hay que ver cuando se agotadron los recursos. Estamos en
em ambito contemcioso-administrativo
cuando exigir el recurrente el recurso amparo y una diligencia razonable que utiliza los
medios procesales.
Ámbito de contencioso administrativo; intervención de administración; ver si es un
recurso de amparo por vía 43: lesión de derecho imputable de órgano de administración
o imputale a un órgano judicial o incluso es un amparo.
Para llegar al TC es imprescindible agotar las vías previas.
El recurso de amparo se dirige contra la sentencia sección 1 la sala contenciosa
administrativa de tribunal superior de justicia de Murcia y contra la providencia de sala
contencioso admr. TS que inadmitió el recurso de casación.
RESUMEN: una persona que reclama ante el TSJ que ha perdido un derecho de le
correspondía (un tipo de licencia) porque no le notifico adecuadamente un acto de
administración y no se pudo oponer.
TSJ: no ha agotado la via administrativa, recurrir alzada, ya que tenia recurso subsistencia
en la via administrativa. Y no entra a conocer si esa falta de notificación a lesionado su
derecho, sino que directamente esa falta de notificación ha quedado sin respuesta por el
organo judicial.
Y repara el recuso de casación, no le admite el recurso de casación porque su asunto
carece el interés casacional objetivo.
En su 1 acto: lesión por parte de la administración con comportamiento arbitrario, que no
ha entrado a ver ningún juez. Que no ha sido reparado. Esa inadmisión, esa 1 sentencia
de TSJ que no esta funcionado el acceso jurisdicción, falta de pronunciamiento de lesion
sobre la administración. Provoca una lesion de acceso a la jurisdicción del art. 24.
El TS aplica la regulación de recurso de casación, que es estricta. Que el interés casación
es un requisito, que aprecie que haya un interés legitimo casacional, que no hay nada
nuevo de la cuestión.
Llegando al TC: procede incidente de nulidad frente al TSJ al no entender a la
impugnación contencioso administrativo.
¿Procede o no el recurso de casación? Pronunciamiento judicial sobre la leision de
derecho que lucimos al amparo. Hayq ue conseguir ese pronunciamiento judicial.
Aquí centramos en la Lesion de art. 24:
TC: entiende que no es en este caso donde si que cabia alguna posibilidad que tuviera
éxito la casación pero en este caso no es exigible ante el órgano inmediatamente inferior.
Tambien aunque si se interpone cierta incidente de actuaciones no sifnidica que el recurso
de amparo se interpone demasaida tarde. No excluye que se pueda interponer el incidente
después del recurso de amparo (no admision por causas no impuyables…?). es faltativo.
El
STC 104/21: jurisdicción laboral
La casación: es recurso adecuado para la reparación derechos fundamentales
25/10/22
CASO PRÁCTICO 18102022 Supuesto de hecho:
Doña Federica presentó demanda por vulneración de los derechos de libertad sindical ante
el Juzgado de lo Social de Madrid. Desestimada la misma, recurrió en suplicación ante
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia incurriendo en errores
fácticos patentes evidentes y graves quiebras lógicas en el razonamiento jurid́ ico,
vulnerando con ello el art. 24.1 CE. La doctrina contenida en la Sentencia dictada en
suplicación era, además, a juicio de la actora, contraria a la vertida por otras Salas de lo
Social de otros Tribunales Superiores de Justicia en relación con el derecho a la libertad
sindical. Por este motivo, la representación procesal de Doña Federica consideró
procedente presentar recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala Cuarta
del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión al considerar que las Sentencias de
contraste presentadas no eran idóneas.
1.- ¿Procedía el incidente de nulidad antes o en lugar del recurso de casación?
Entiendes que no puede interponer el incidente de nulidad antes del recurso de casacion,
porque según el 241 LOTC, los requisitos del INA es que los DDFF vulneraods no hayan
podido denunciarse antes de que recayera la resolución y que no hayan recursos ordinarios
/ extraordinarios que puedan usan. En este caso, no puede ser que procédase un incidente
de nulidad antes del recurso de casacion.
Y además, el INA no es un recursos sino mas bien, es un instrumento que encontramos
para corregir los fallos o errores que vulneran los DDFF en relación al art. 53.2 CE y
suelemos encontras el INA en la ultima instancia, y además, el INA lo usamos cuando
una resolución vulnera nuestro DDFF y retrotraemos al momento anterior para el organo
ponga una solución contraria
Los jueces tienen que atender a doctrina legal y si separa de eso se arriesga de su sentencia
de ser revocada pero solo eso porque si lo justifica bien estaría bien. El TC ha ido
precisando que cada juez ejerce poder judicial, cuando actúa en todo caso puede hacerse
firma. Si cada juez hace distinta manera pues lo que exige que la sentencia no vulnera a
derecho, ni a la ley, que cada juez puede decidir de manera diferente art. 14. Si un tribunal
decide dos casos aparentemente iguales, pero de manera diferente es cuando el Tribunal
entiende que requiere un principio de igualdad porque es cuando referimos al mismo, un
caso de comparaciones que sea realmente un caso igual y requiere al mismo tribunal que
sea la misma composición del tribunal (la misma sala) ya sino el Tribunal se entiende que
hay vulneración de art. 14. Es decir, esa exigencia de casos iguales decide igual hay poca
actualidad en España. Entonces, ¿habría una lesión de 14 si hay otra sentencia parecida a
otra? NO, solo cuando y siempre es cuando respecto a la actuación del mismo juez;
En la inmensa mayoría de casos, la lesión de derecho por parte del juez, es de ser una
lesión autononima, del art. 24.1
2.- La inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ¿permite
interponer directamente recurso de amparo, o procedería antes la interposición de
un incidente de nulidad de actuaciones?
No necesario la INA
Recurso casación en el ámbito laboral del profesor Alonso.
Tenemos un recurso de casación genérico y relativamente fácil de interponer porque se
regula segunda instancia, y solo se puede interponer cuando haya una sentencia de
primera instancia. En la practica el TS ha ido acomodando la funcionalidad de esa
casación para resolver alguna cosa mas que meramente mantener esa uniformidad
de aplicación de orden social por los órganos y como interpretan la ley en ese ámbito.
Puede ser una vía para cuestiones graves y puede sr recurso idóneo para obtener una
decisión que afectar lo resuelto en 2 instancia, pero hay que cumplir los requisitos: la
presentación de sentencia de contraste.
¿Procede la casación? Si, en este caso podría haber sido idóneo y adecuado para la
reparación de derecho --- lesiones sindicales.
No incidente de actuación por lesiones sindicales, pero sí tendríamos esa primera y ultima
decisión de tribunal que lesiona a aspectos vertientes del art. 24. Y si descartamos la
casación iría orientada sobre todo a libertad sindical, aunque lógicamente si se da
resolvería el art. 24 CE. Si es libertad sindical eso ya ha sido objeto de examen por dos
tribunales, aunque en el segundo haya errores
-Respecto a la segunda pregunta, tenemos un agotamiento de la vía que se refiere a la
libertad sindical, hemos intentado recurso de casación de unificación de doctrina para
comprobar que se ha resuelto conforme a doctrina legal. El problema es que como
inadmite pues eso queda duda de si esa es la via correcta para la lesión del art. 24, pues
el Tribunal ha revisado su jurisprudencia sobre ese problema si hay que imponer incidente
de nulidad de actuaciones y cuando se prevé incidencia no debe haber ningún recurso
extraordinario, como ya utilizamos el recurso de casación no se podría ir a la incidencia,
no purde ser subsidiario y cumpla el requisito de subsidiaridad de amparo. El gravoso
para el particular forzarle de nuevo a utilizar este recurso en via ordinaria que solo valdría
para la lesión del art. 24 de la segunda instancia. STS 112/2019 no dice que no se puede
interponer incidencia porque si se interpone se pasa el plazo de amparo, pero tampoco
dice que haya de hacerlo porque no hay subsidiariedad, lo que dicees que es
facultativo. Ir en amparo estimando que ya se llevo a casación una instancia donde se
hubiera satisfecho el art. 24 CE si se hubiera admitido o bien interponer incidente de
nulidad respecto exclusivamente de la lesión del art. 24 CE. Entonces, la posibilidad
abierta por la TC a partir de esta sentencia, sobre todo a partir de 2019, la
posibilidad de marcha atrás incidente de nulidad de actuaciones o bien directamente
a recurso de amparo, puede interponer o no, y eso no juega en contra del recurrente.
El TC respecta al TS sobre la entrada de recurso de casación. (En la entrada de casación
es decidido en una única instancia TS, pero aquí entra la excepcionalidad que no solo
decide por el TS sino por diferentes tribunales u órganos.
Incidencia de nulidad: es muy útil para error, incongruencia, inadvertencia
involuntaria…etc.
112/2019 el TC estuvo reclamando la incidencia de nulidad de actuaciones en que el juez
no ha atendido a la función de incidencia de nulidad.
Práctica 3 – Sesión 18 octubre
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL:
Hace una corrección en la exigencia de la subsidiariedad como requisito para el
acceso al recurso de amparo
Lea detenidamente la STC 73/2021 a propósito del proceso especial de garantía de
derechos del art. 17 CE (habeas corpus: comprobar si hay una detención ilegal, si esta
justiicado) y conteste a las siguientes cuestiones:
La ley 6/1984, hay 9 artículos en los que consisten sobre la habeas corpus.
1. ¿Cuál es la concreta vulneración de derecho denunciada en la demanda de
amparo y a quién se imputa?
En este caso, vulnera el art. 17.1, 17.4 y 24 CE. Cunado hablamos de amparo mixto
en el Contencioso-Administrativo se distingue cual es lesión imputable, no
convierte lesion judicial esa lesión inicial provocada por administración, porque hay
que agotar la vía de recurso que es la no administrativa y la administrativa, siempre
lo que empieza ser una lesión por la administración lo seguirá siendo.
¿Cuando surge lesión relevante para el derecho constitucional? Pues cuando
surge la primera sentncia hasta el TS. Pero cuando tenemos poder publico desde el
primer momento esa lesion no cambia de naturaleza por el hecho que el juez no
ampare, sino que se añade otra lesión entonces hay amparo mixto. Pero cuando
procede de órganos distincos pero de misma naturaleza—no es amparo mixta.
Solo cuando lesiones autónomas diferencias y imputables a órganos de distintas
naturaleza--- amparo mixta
El centro de demanda de amparo, es contra la decisión del juez.
2. ¿Cuál es la cuestión jurídica que centra la respuesta del Tribunal
Constitucional?
Si hace falta interponer incidente de actualidad antes de llegar a interponer recurso de
amparo en el caso de que se haya practicado habas corpus.
La razón de sentencia o del tribunal para no incoar la habeas corpus:
-
-
Aunque no esta excluido, pero se peude inadmitirlo si hay un remedio de regla
que siempre procede su admisión, existiendo una detención y cumplimiento el
mínimo de requisito. El TC dice que en habeas corpus es para comprobar los
requsitos de detención una vez incoado, es precisamente solo para ver la detención
cumple o no el requisito y entonces lo que hace el juez es pronunciarse sobre la
legalidad de detención, pero entre tanto, esa persona ha estado en calabozo
aguardando a ser puesto en presencia del juez, que es totalmente sin razón.
Una jurisprudencia TC: la solicitud de inadmisión de habeas corpus no puede
ir basada a que la detención es ilegal
Si el juez dice que la detención cumple con todos los requisitos, como ya ha sido
puesto en disposición del juez no se puede decir que a partir de ahí a ser detenido
imputado con supervisión del juez porque ya ha entrado. Si se pone en libertad en
su aso procederá demanda de responsabilidad del Estado.
3. Resuma los puntos principales de la discusión en los votos particulares
Repecto del art. 17.4 CE (habeas corpus), debería haberse interpuesto recurso de
amparo y no la incidencia de nulidad de actuaciones porque no hay esa subsidiariedad.
No se lesiono el derecho de libertad porque era alguien que no debería entrar en la
comisaria, es algo que nunca entro, solo que el juez no lo hizo bien. En los votos
particulares si que entran en ver cual es el procedimiento que se debería seguir. En
algunos casos, uan decisión de doctrina no es solo lesion del art. 24 sino tambien de
derecho. El TC hay lesion por el juez por el art. 15
CE por no seguir a
investigación y lesiona el derecho en si, se atribuye al juez un modo de lesion del
derecho.
Por que hay Diferencia entre si atribuye la lesion al agente o al juez como una lesion
de art. 43 en lugar de una lesion provocado por ..? es el plazo, que el plazo de
interposición de recurso de amparo es de 20 dias y el plazo cuando es un amparo
mixto o es al juez es de 10 días.
4. ¿Cuáles son los efectos de la STC para el caso concreto?
Efectivamente hubo una lesión de derecho de libertad personal y dentro de
procedimiento en si, de ser puesto en presencia de juez tanto pronto y del juez sobre
estos extensos.
El juez al dictar esa auto de inamision conforme con requsitos pero no ha actuado con
lo conforme de requisto de 17.4 CE no sabemos si la detención fue o no conforme a
ley.
5. Sobre la base de lo resuelto en esta STC, ¿cuál es la doctrina constitucional
sobre agotamiento de recursos y subsidiariedad del amparo en el caso de los
procesos especiales de garantía de derechos fundamentales?
Vuelve a ser el tribunal con la sentencia 112/2019, este proceso de habeas corpus etsa
pensado para ser resuelto a la máxima celeridad y no para seguIr prologando la via.
El juez de guardia debe resolver esa via de habeas corpus y tenia que saber esa
doctrina. En este caso el incidente de actualidad no hubiera servido para la finalidad
de 17.4 CE. Que no hay sentido prolongar la vía porque podrían ser considerados
extemporáneos y de ahí inadmitir.
CASO AMPARO SIGUIENTE CLASE, PLANTILLA DE AMPARO.
8/11/22
Examen: Resolución de caso con preguntas parecidos a casos que hemos vistos.
Materiales legislativos. No sentencias.
El contenido del recurso esta en el LOTC y remite la legislación supletoria. Todo esta
familiarizado que el recurso de amparo tiene una reflexión tras la reformación de 2007.
A partir de 2007, aunque fue paulatina, el TC acepta que el amparo esta objetivado, que
el TC no atiende al daño subjetivo, a la lesión individual que ha producido el juicio, sino
que el TC es quien decide admitar a tramite y entra al fondo y resuelve al fondo
como vehículo para fijar la doctrina constitucional y ver como esta actuando los
tribunales constitucionales. el TC no entrara ahí a corregir a un órgano judicial salvo
sea manifiesto, el TC dijo que ya que actuar de un modo y el tribunal ordinario lo hace
así.
STC 155/2009
- Párrafo 2: El tribunal decide las guías y criterios sobre que tipo de asuntos tienen
en principio o a priori para el TC.
Aunque el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia
constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22
de septiembre), es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia
o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”; esto es, cuándo, según el
tenor del art. 50.1 b) LOTC, “el contenido del recurso justifique una decisión de fondo
por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia
constitucional”, atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian:
“a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su
general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales”
Ya en ocasión anterior hemos identificado como otro de los casos en que cabe apreciar que concurre en el
contenido del recurso de amparo la “especial trascendencia constitucional” a la que se refiere el art. 50.1
b) LOTC cuando en él se plantee “una cuestión en la que este Tribunal no ha sentado doctrina”
En cuando al objeto de recurso: hay 3 tipos de amparo porque hay especificación en
tramitación. Esta establecido en función a que poder publico se da competencia del
amparo. Amparo provocado por una actuación de órgano de actuación o agente so por
una vía de hecho de estado órganos. Y amparo dirigido contra una actuación o omisión
de un órgano perteneciente de poder judicial. los recuros de amaprtor amparo de 42, 43,
y 44
AMPARO MIXTO: del 43-44
Como son mixtos y suponen esta doble lesión provoca por órgano distinta y que la
lesión previa es administrativa. Es decir, para poder llegar al TC el denunciante es
necesario que haya hecho por el procedo administrativo y judicial. se trata de que
haya una lesión autónoma diferentes por el órgano judicial, normalmente en el marco
del proceso, pero puede haber otro, como el reconocimiento de una sanción a la hora de
falta de un tipo penal.
Según el tipo de amparo hay especificarles a la hora de procedimiento, en lo que se refiere
a plazos, en todos los casos, en el amparo de art. 42 lo normalmente es que quien acude
al recurso de amparo sea parlamentario. El afectado tiene que seguir las normas internas
y hace una solicitud de consideración ante al órgano que dictó eso para reconsiderarlo.
El amparo de 43 se plantea en un plazo de 20 días a partir desde la notificación de la
sentencia, el día siguiente de la sentencia que pone fin a la vía de recurso (o mejor dicho
la decisión judicial). Hay que especificar claramente la vía, pero no sirve con el via que
me llegue la notificación, no recoger el papel no alarga el plazo.
LEGITIMACION PARA RECURRIR EL AMPARO
Pueden ser las personas físicas, españoles, extranjeros, jurídicos. Hay Derecho de
participación con nacionalidad española y en cambio, hay derechos donde la legitimación
es mas amplia: libertad de información, de expresión…etc.
¿Como actúan?
exige postulaicon, mediante abogado y procurados tanto posibilidad de solicitud la
presencia gratuita que se actúa mas o menos automáticamente si ya hizo en pleito anterior,
porque también exige hace la solicitud para plantear el recurso de amparo ante el TC--regula en la ley de TC y reimite diferentes normas establecidas.
Cabe sposibilidad de actuar por si mismo, quienes tienen estudios de Deecho siempre
actuamos por propios derechos sin necesidad de posturacion ni hace falta el escrito por
el propio abogado
La ley de TC establece que deben acreditarse los poderes de representación, siempre que
acompalar un lista de documentos que hagan demanda y que cumplen con todos los
tramites.
El art. 82 LOPJ no comparece como abogados ante TC quienes hayan sido administrados
como Letrado, que no participen en la preparación de litigación que vana llegar al TC.
Si puede ver codemandados y coadyuvantes, siempre se da trasladado de la demanda de
amparo quienes hayan sido parte del procedimiento anterior. Pues la estimación de
amparo significa que fa vuelta y reabre el litigio que había terminado en la vía ordinaria,
y si que tiene interés y ser parte de codemandado, que comparten lo resuelto en la via
ordinaria. También coadyuvantes.
NO ADMITEN es que hayan presentación de amgus curies, que es un tipo de dictamen
apoyando la posición de una u otra partes, es decir, a favor de la estimación de amparo o
una denegación de amparo y amigus curies que actúan en apoyo del tribunal, que ofrecen
su opinio, juridica, alegatos .
¿SI PRESENTADO LA DEMANDA DE AMPARO SE PUEDE DESISTIRLO?
Si ese desistimiento sea antes que haya producido la admisión de ampro, pues el TC si
que notifica a las partes de procedimiento, pero normalmente que acepta el desistimiento
sin mas, no como el MF. Pero el TC como lo que se valora es la dimensión objetivo de
amparo y si plantea una importancia en tribunal para el docritnna, para revirsarlo o
cambiarlo, o importancia para el jurisprudencia pues el desismiento ya no depende solo
de la juez.
Si ha sido admitido sí que hay un incidente, normalemte se acepyta pero podria no
aceptarse pues ahí si que necesita la opinión de Ministerio Fiscal, de hecho, antes estos
autos de inadmisión, quien puede plantear el recurso de suplica, es solo el MF que actua
en interés de la legalidad.
Plazos de caducidad, que si se fijan en dias naturales. El calendario para dias hábiles,
únicamente el calendario que se tienen en cuanta es el calendario de municipio de Madrid
porque es el sede de TC. El plazo parlamentario es de 3 meses.
El amparo mixto rige el plazo de 30 días, corresponde a la lesión o origen judicial con
que no sea un falso amparo mixto y si el TC deduzca que no es una lesión autónoma y le
lesión es de amparo art. 43 LOTC, pues se plica el lazo de 20 días y si ya se ha pasado el
plazo no puede haber subsanación – el TC es totalmente estricto y no cabe subsanación.
Caso donde la parte que interpone recurso de amparo no ha formado parte del ultimo
pleito, se da el plazo desde la última instancia del pleito, aunque no haya estado en él, de
20 días.
PRSENTANCION DE DEMANDA: siempre en sede electrónica. Automáticamente se
abre y se pide la información sobre la colegiación. Permite presentar ese en el plazo
ultimo de gracia hasta las 15 horas después del plazo, es decir, se supone la presentación
de recurso ante tribunal civil de Registro Centro.
Requisitos formales
---DEMANDA
Demostrar que cumplen con todos los requisitos formales, y no cabe que intenta entrar
una lesión de otro y no para la vía de recurso de amparo (ej.: amenas a una vida tranquila
o de medio ambiente—eso no esta dentro de derecho protegido en amparo). Lo que hasta
hoy TC no ha admitido el traslado de doctrina en materia de privacidad (ej.: la
reagrupación con hijos, expulsión de familias con hijos menores).
Art. 49 LOTC: contar la secuencia con claridad sobre que pasó, que hizo, quien lo hizo y
cuando, y como se agota todas las instancias y los recursos. CLARIDAD en cuando a los
preceptos constitucionales. La carta de fundamentos de europeo rige con principio de
primacía en España, pues hay parte de legislación está ocupado por legislación europeo
ej.: Protección de datos. Es decir, que ha desarrollado el derecho europeo prácticamente
en no dejar sitio para la legislación española, lo que se rige a toda la elaboración del
derecho de olvido. Entonces, la Invocación de derecho escrito de la CE pero siempre con
la matiz dl derecho eurepor
PRETENSION: definir realmete que solicita. A la hora de tener duda sobre si se peude
pedir eso que vayamos al art. 55 LOCT, se puede pedir lo que el tribunal puede dar.
- La reparación de derechos
- Suspensión de ejecución de determinados actos
- Adopción de medidas cautelares
- PERO NO SE PUEDE PEDIR Ni indemnización ni particular rigindo por el
órgano que lesiona el derecho
El tribunal va a comprobar que no se supera el plazo para la interposición de amparo y no
cabe posibilidad que haya un recurso subsistente en la vía ordinaria, que tien uqe estar
definitivamente cerrada la vía, no una simultaneidad de amapro con otro medio de
impugnación y no cabe mismo tema con dos recursos o con distintas formas.
Se intentó siempre TODOS que agotaron todas las instancias y todos los recursos,
entonces, puede ir al recurso de amparo.
Interviene el MF, siempre en todos los procesos, es el único que peude recurrir la
inadmisión.
La decisión sobre admitido o inadmisión es competencia de la sala, pero son los jueces
que adoptan, pero cuando no hay una unanimidad cabe la posibilidad que esa decisión de
inadmisión se haga por un auto. Lo normal es que haga por una providencia, indicando
de los requisitos que no se ha cumplido.
No hay una forma de demanda estándar, pero si que mas o menos ha establecido un
modelo, y tiene que haber una parte de transcendencia especial constitucional donde
afirma no ha habido una lesión clara fundamental, sino que justificar por que ese caso es
merecido ser visto para el TC. Es decir, justificar que aporta que el TC conozca de ese
caso para la mejora, la consolidación o su revisión de la doctrina constitucional.
SUSPENSION: no suspende la ejecución de la sentencia, la ultima deicison caído en la
via ordinaria. aunque la suspensión no lo hace automáticamente, pero se puede solicitar
y el juez de la sección puede acordar la decisión de oficio. Aquellos no se peuden reparar
con indemnización o pago. Y produce una lesion permanente pues puede ser objeto de
suspensión. Y el TC tendrá en cuenta el perjuicio de suspensión para la otra parte.
Art. 56 y 57 LOTC, pude acordarse en cualquier momento de procedimiento. Es muy
común haber suspensión en cualquier momento de procedimiento.
En el caso de licensio o prisión preventica, si hay una urgencia a la hora de suspensión
(ej.: expulsión del territorio), el TC resuelve con la misma decisión de admisión sobre la
suspensión. Y si admite a tramite el recurso de amparo, entra tanto se procesa el curso, se
suspende la resolución anteriorVISTA ORAL: se ha producido poquísimas, pero no quiere decir el TC no puede pedir
una prueba…etc.
El tribunal no puede fijar indemnización. es verdad, en algún claro caso que anulado la
decisión de una de las instancias que ha fijado una indemnización. el TC si hay un
amparo misxo que debe resolver aquella queja mas antigua, por lo tanto, si hay
vulneración de 43 y después el 44 pues se resuelve primero el 43. Porque la queja
primara es la que se produce en la vía administrativa.
Se puede hacer una admisión parcial de las pretensiones de la demanda en relación
con la vocación de varios derechos involucrados. El TC no tiende que realmente haya
materia porque entonces iría a tramitar totalmente en amparo
STC 6/2018
Alegación de error patente y una referencia que se va resolver antes por el tribunal y la
justificación ante el TC.
el problema: una persona sufre una lesion y no tiene nunca un pronunciamente sobre ese
asunto uanque ha llevado esos papeles pero no ha habido posibilidades de repartion.
El Tribunal dice que según el art. 24,1 en su vertiente primera de acceso a la jurisdicción
reclama de los tribunales un entendimiento abierto en cuando a la posibilidad de admisión
de la demanda para poder ver si hay entidad en el asunto
-
Retrotraer actuaciones al momento inmediatamente anterior a las actuaciones, que
haya ocasión a que alguien entre si verdaderamente haya una actuación contraria
a derecho
“debemos subrayar que «no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia de dicho
documento a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el precepto
reseñado», pero sí «apreciar que la decisión del órgano judicial, aparte de no
encontrarse precedida de la concesión de una posibilidad de subsanación de dicha
insuficiencia, descansa en un dato claramente erróneo» (STC 186/2015, FJ 5).n
Al Tribunal Constitucional no parece interesarle especialmente si el recurrente en amparo
tuvo ocasión de subsanar el posible defecto a la luz del artículo 138.1 LJCA -en puridad
lo tuvo-; lo trascendente es la falta de análisis por el Tribunal de instancia de la suficiencia
del documento y la inexistencia de ofrecimiento alguno al recurrente de la posibilidad de
subsanar el defecto observado.
El Alto Tribunal da un paso más en relación a la posición mantenida en la STC 12/2017,
en la que concedió el amparo al entender que el recurrente había reaccionado ante el
defecto planteado dentro del trámite previsto en el artículo 138.1 LJCA, y no asimilarlo
a la consecuencia frente a la mera pasividad, considerando que el órgano judicial debió
haberle ofrecido la posibilidad de subsanar el defecto en un requerimiento de subsanación
que, aún sin previsión legal expresa, derivaba directamente del contenido normativo del
art. 24.1 CE.
Un requerimiento que en el caso analizado en la STC 6/2018 extiende al supuesto en que
el recurrente no reacciona frente a la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte
demandada en su escrito de contestación de la demanda y solo lo hace una vez conocida
la sentencia.
La contradicción entre la doctrina del Tribunal Supremo y la sostenida por el Tribunal
Constitucional es clara.
Parece imponerse la modificación de la doctrina del Tribunal Supremo que habrá de
instarse en sede de recurso de casación. El interés casacional se presenta evidente.
STC101/2018
Asunto penal: fundamento jurídico 2
- “efecto arrastre”: no confundir que haya varias vocaciones de derechos con el
amparo mixto, cunado hay varias antecedentes a otras.
- El Tribunal: el requisito de agotamiento de vía y de recurso es respecto de la lesión
central que sostiene el amparo, pero no cabe que si no se ha agotado toda la vía
de recurso. No puede ser que ese defecto de agotamiento de recurso puede ser
que arrastre o implique la inadmisión de recurso de amparo ya que muchas
veces no están claro si las vías son útiles para las veces invocados, pues ahí se
hace un agotamiento parcial. Hay que ver sobre que derechos se da el recurso
de amparo porque otros se han quedado fuera ya que no han agitado todos. Por lo
tanto, aquí se admite parcialmente la demanda de amparo. --- sentencia que
sirve el TC para establecer derecho procesal constitucional
El tribunal acepta, en una reciente sentencia, la posibilidad de admitir a trámite un recurso
aunque en el mismo se invoquen infracciones no denunciadas previamente.
Es decir, el tribunal interpretaba que el vicio derivado de la falta de denuncia en la vía judicial
(normalmente, mediante la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones) de la última
infracción de un derecho fundamental afectaba o se extendía a las demás, por lo que el recurso
de amparo era inadmitido en su integridad. Así sucedió, por ejemplo, en el supuesto objeto
del Auto 7/2009, de 14 enero.
Como consecuencia de dicho criterio podían producirse situaciones -tan paradójicas como
injustas- como la de que, cuando un particular se aquietase a la vulneración producida por la
última resolución y sólo basase su recurso de amparo en las que ya venía discutiendo en la vía
judicial, su recurso pudiera ser admitido, y que, sin embargo, si en su demanda de amparo
optaba por hacer también una denuncia de esa última infracción, el mismo fuera inadmitido de
plano.
En su reciente Sentencia 101/2018, de 1 de octubre , la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional ha llegado a la conclusión de que ese efecto arrastre responde a un criterio
desproporcionado y rigorista, pues nada impide inadmitir el recurso de amparo en cuanto
a aquella vulneración en relación con la cual no se hayan agotado los remedios procesales
posibles, y, al mismo tiempo, admitirlo respecto de las demás infracciones oportunamente
debatidas en el proceso judicial, siempre que en relación con ellas sí se cumplan los
necesarios requisitos de admisibilidad.
22/11/22
DERECHOS FUNDAMENTALES: EL SISTEMA DE ESTRASBURGO. LAS
DEMANDAS ANTE EL TEDH
Hay dos posibles defensas de derechos humanos y derechos fundamentales, cuando no
hemos conseguido éxito con nuestras pretensiones a través de los instrumentos nacionales:
- Tribunal de Estrasburgo de DDHH
- Naciones Unidas y comités de naciones unidas
Estrasburgo: es un tribunal internacional, podemos llegar a tener una sentencia favorable,
aunque es muy poca posibilidad. Pero en todo caso, obtenemos una sentencia que
solamente es declarativa, que un tribunal internacional nunca va a poder anular una
sentencia de tribunal nacional que haya desestimado una vulneración en DDFF.
- Poca posibilidad de ganar
- Muy largo, y si ganamos en Estrasburgo luego tenemos que pelear en España para
que sea ejecutada.
TEDH: procesal civil –profesora
El CEDH (convenio europeo de DDHH): vinculado al consejo de Europa, cuando acaba
la 2 WW, los países empiezan a tener objetivo de promover paz y la que crea con objetivo
de paz es Consejo de Europa, es una organización unión europea y en 1949 se construye
esa organización de cooperación y que como en 51 aparece la CECA entonces, el consejo
de Europa se empiezan a cuestiones sobre todo en DDHH, democracia, cooperación al
desarrollo…etc.), entonces, el Consejo de Europa celebra el CEDH en 1950 y en vigor
desde 1953. En actualidad, son 47 estados son miembros de Consejo de Europa, y de
DDHH.
CEDH: es un tratado internacional que despliega sus efectos en los estados parte de ese
tratado y garantiza el cumplimiento de los DDHH en los EEMM. El TJUE sera quien
vigila el cumplimiento del convenio por los órganos de los EEMM.
Es un convenio muy poco con pocos derechos, es un convenio de mínimo que los Estados
pueden elevarlo pero nunca inferior de esos, donde incluye Derechos de civiles y políticos,
sobre todo, los mas básicos (pensamiento, información, huelga, tutela judicial…etc.).
Esto insisto es así, porque el objetivo es claro, entonces, ha provocado que el convenio
ha recibido muchas reformas (con muchos protocolos), hay protocolos de 2 tipos,
dedicado a modificar el sistema de protección instaurado y dedicado a completar lista
de DDHH garantizados por el CEDH. El protocolo 1 incorpora a la lista de catálogo de
Convenio donde incluye el derecho de educación, derecho de propiedad…etc. aun así el
aumento de derechos por protocolos, pero sigue siendo un convenio de mínimo. El art.
8…
Cuando se crea el convenio, nos encontramos que se genera dos órganos que van a ser
encargados de proteger los DDHH y garantizar el cumplimento de convenio.
Habia que hacer un catálogo internacional acompañado con órganos con competencia
especial, y en año 50, se elabora dos órganos:
- Comisión: era libre para interponer por el particular. Y sigue siendo asi en
sistema americano
- Tribunal europeo: no es un tribunal con competencia jurisdicción obligatoria, y
cada estado decidía si quería someterse a la jurisdicción
Pero los protocolos fueron modernizar el sistema de protección:
1- Protocolo 11: no entra vigor hasta 2000, donde eliminamos la comisión europea
y la jurisdicción del tribunal es obligatoria y los particulares pueden demandar
ante el tribunal europeo; fusiono la Comision Europea de derechos humanos y el
Tribunal Europeo de DDHH y establecio la competencia general del TEDH apra
conocer directamente las demandas individuales contra los Estados partes.
2- Protocolo 14, en 2000 es cuando empezamos a andar con tribunal, pero unos años
después, estaban saturado. Introducir nuestro requisito de admisibilidad para
intentar que el tribunal reduzca un poco su carga de trabajo. Incorpora el perjuicio
importante, sobre todo, un nuevo requisito de adminisibidad; introdujo nuevas e
importabes modificaciones en el sistema de protección
3- Protocolo 15 y 16, reforman también el sistema, pero el protocolo 15 es de menor
importancia, lo que hace es que el plazo de interposición desde la caída de
sentencia de estado lo reduce a 4 meses y hace unas cositas mas. El protocolo 16
es muy importante, que incorpora algo que funciona a media, porque España no
es parte todavía de protocolo 16. Ese 16 incorpora un nuevo Mecanismo de
protección de DDHH, que si en un proceso, en un pleito el juez, se da cuenta que
jurisprudencia de TC y de TE no es la misma, que hay una ley que le sucinta dudas
si es conforme con la jurisprudencia de europeo o no, pues el órgano judicial
puede pedir una opinión consultiva al tribunal europeo de DDHH, se parece
mucho a la cuestión prejudicial, pero al tema de DDHH.; 15 (principio de
subsidiariedad y la doctrina del margen de apreciación); 16 (amplia la funcion
consultiva del TEDH)
4- LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTOS PROTOLOCOS XIFE SU
RACTIFICACION PARA TODAS LAS PARTES
5- PROTOCOLO DE COMPLEAR LA LISTA DE DDHH GARNTIZADOS
POR EL CEDH: protocolos 1, 4, 6, 7, 12, 13 y no necesitan la ractificacion
de todas las partes en el CEDH
Reservas (art. 57 CEDH):
• Caben a disposiciones concretas del CEDH en la medida en que una ley en vigor
esté en descuerdo con ellas.
• No caben reservas de carácter general
• Derecho de derogación en caso de estado de excepción (art. 15).
Derechos protegidos por el CEDH:
• Derecho a la vida; prohibición de la tortura, de la esclavitud y de trabajos forzados;
derecho a la libertad y seguridad; derecho a un proceso equitativo; principio de
legalidad penal; derecho a la vida privada y familiar; libertad de pensamiento,
conciencia y religión; libertad de expresión, de reunión y de asociación; derecho
a contraer matrimonio; derecho a un recurso efectivo; prohibición de
discriminación (vinculado a los demás derechos).
Derechos protegidos por los Protocolos:
• Protocolo 1: derecho de propiedad; derecho a la educación; derecho a elecciones
libres.
• Protocolo 4: prohibición de prisión por deudas; libertad de circulación;
prohibición de expulsión de nacionales; prohibición de expulsiones colectivas de
extranjeros.
• Protocolos 6 y 13: abolición de la pena de muerte.
• Protocolo 7: garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros,
derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal; derecho a
indemnización en caso de error judicial; ne bis in ídem; igualdad entre cónyuges.
• Protocolo 12: prohibición general de discriminación (como violación autónoma).
Alcance de los derechos:
• Derechos inderogables: derecho a la vida, prohibición de la tortura, de la
esclavitud y de trabajos forzados; principio de legalidad penal.
• Derechos restringidos: límites a la injerencia del Estado: prevista por ley,
necesaria para la consecución de un fin legítimo y proporcional.
• Derechos de configuración legal y exigencias mínimas: ej., derecho a un proceso
equitativo.
• Obligaciones positivas y negativas: posible eficacia horizontal de los derechos en
relación con las obligaciones positivas (ej. derecho a la vida privada y familiar en
relación con los ruidos).
Competencia y organización del TEDH
• Competencia consultiva (art. 47):
– A petición del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
– Acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del CEDH y sus
Protocolos.
•
•
•
Competencia consultiva prejudicial Protocolo 16 (adoptado en 2013): posibilidad
de que las más altas jurisdicciones de los Estados partes soliciten opiniones
consultivas sobre las cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de
los derechos y libertades definidas por la Convención o sus protocolos (Francia
maternidad subrogada).
Demandas entre Estados partes (art. 33) (INUSUAL)
Demandas individuales: LA JOYA DE LA CORONA.
EL CEDH
- Ámbito de aplicación: cualquier persona en su territoria, cualquier nacional y
extranjero, pero caben restricciones a su actividad política (art.16) (ej.: el derecho
de voto, los estrangeos no tiene ese derecho)
- Tiene 46 jueces, cada estado uno (sin Rusia).
- Se organiza de 4 tipos de salas: jueces únicos, sala de 3 jueces, sala de 7 jueces y
gran sala de 17 jeuces. Cuando hablamos de tribunal de europeo normalmente,
son de sala de 7 juecexs?
- Juez único: para examen de admisibilidad, y si no la declara inadmisible, la remite
al Comité de 3 jueces o a una sala de 7 jueces.
- Comité de 3 jieces, solo si son sentencias de aplicación de doctrina
- Comité de 7 jueces
- Gran sala de 13 jueces: entonces, a veces se reconoce sobre un caso que no ha
habido sentencias de slaa, porque se trata de un supuesto que es novedoso y
completo y especial que no quiere pronunciarse porque safecta a la interpretación
del convenio porque es mas sensato que pronncie una sala de 17 jueces que por
una sala de 7 jueces. Pero normalmente se reconoce recursos que vienen de otra
sala.
PROCEDIMIENTO DE DEMANDAS INDIVIDUALES
La demanda individual no hay que preocuparse de como hacer una demanda al tribunal
europeo porque ellos dan una formulación de demanda que hay que entregar, te dan 20
paginas para meter todos los requisitos de la admisibilidad, cuestiones de fondo y hacerlo
en nuestro idioma. Si se admite entonces, luego se hace en inglés, la entra en el tribunal
europeo ya se habla en ingles.
En principio, el particular puede acceder al tribunal europeo sin abogado y puede
presentar la demanda primera sin abogado, sin representante.
•
•
•
•
Legitimación activa: persona física o jurídica, ONG o grupo de particulares (con
independencia de lugar de residencia o nacionalidad).
Requisito de agotamiento de los recursos internos, disponibles y efectivos.
En el plazo de 4 meses desde que se dictó resolución definitiva en el marco del
último recurso disponible.
No admisibilidad de una demanda en caso de ausencia de “perjuicio importante”
(novedad Protocolo 14).
Organización del TEDH:
• Jueces:
– Número igual al de Estados partes (47 en la actualidad).
•
•
– Elegidos por Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre la base
de una lista de tres candidatos presentada por cada Estado parte (por 9 años,
no renovables).
Jueces ad hoc.
Formaciones: Juez único, Comités de 3 jueces, Salas de 7 jueces y Gran Sala de
17 jueces.
Procedimiento en las demandas individuales
• Asignación de la demanda a juez único para examen de admisibilidad.
• Si juez único no la declara inadmisible, la remite al correspondiente Comité de 3
jueces o a una Sala de 7 jueces.
• Si se remite a Comité de 3 jueces, éste puede:
• Declararla inadmisible.
• Declararla admisible y dictar sentencia sobre el fondo si la cuestión ya ha
dado lugar a jurisprudencia consolidada.
• Conocimiento del asunto por Sala de 7 jueces:
• Si el juez único le remite la demanda.
• O si el Comité de 3 jueces no la declara inadmisible ni dicta sentencia
sobre el fondo.
Procedimiento en las demandas individuales
• Conocimiento del asunto por Sala de 7 jueces:
• La Sala puede pronunciarse por separado o conjuntamente sobre la
admisibilidad y el fondo.
• Puede inhibirse en favor de la Gran Sala si se plantea una cuestión grave
no si la solución dad pudiera ser contradictoria con jurisprudencia anterior.
• Medidas cautelares:
• Cuando se presenta una demanda ante el Tribunal, éste puede exigir de un
Estado la adopción de ciertas medidas mientras continúa con el examen
del asunto.
• Generalmente el Tribunal solicita al Estado que se abstenga de hacer algo
como, por ejemplo, devolver a una persona a un país en donde dice estar
expuesta a un riesgo para su vida o a sufrir torturas.
El llamado “Procedimiento piloto”:
• Procedimiento desarrollado por el TEDH en los últimos años para dar respuesta
al flujo masivo de demandas sobre problemas similares, llamados también
sistémicos porque tienen su origen en una inadecuación del Derecho nacional al
Convenio.
• Este procedimiento consiste en examinar una o algunas de las demandas
retrasando el examen del conjunto de asuntos similares.
• Al dictar sentencia en un caso piloto, el Tribunal invita al Gobierno condenado a
adaptar su legislación al Convenio indicándole, en términos generales, las
medidas a adoptar. Es entonces cuando trata los asuntos similares.
Intervención de terceros:
• Derecho del Estado de la nacionalidad del demandante a presentar observaciones
escritas y a participar en la vista.
• El Presidente del TEDH puede invitar también a cualquier Estado parte o
cualquier otra persona interesada, si lo considera oportuno.
Otros rasgos
Posibilidad de acuerdo amistoso en cualquier fase del procedimiento (art. 39).
Fase oral y escrita
HECHOS:
En el formulario de demanda, es donde cuentas los DDFF vulnerados, donde denuncias
una vulneración de DDFF, por lo tanto, los elementos que vamos a usar para el asunto
son los justos para que se comprenda el asunto. El objeto de la demanda que el objeto
centrado a la vulneración de derecho pero es verdad que a la hora de explicar algun
requisito de procedimiento ej.: retomar algún elementos de pleitos como transcedencial
especial constitucional. Básicamente son unos hechos, relacionados a la vulneración
de ddff,
Dos tipos de demandas:
- Demanda que esta denunciando la vulneración de DDFF, pero esa vulneración ha
sido la cuestión principal desde el principio
- Demanda en los cuales, que el pleito principal no ha tenido nada que ver, pero
ahora. Ej.: una sociedad invierte en bolsa Telepizza, y luego otra empresa OPA
ha comprado Telepizza. Y Telepizza fuera de bolsa y la sociedad ha perdido
mucho dinero. Pues nuestro pleito principal en defender nuestro interés
económico. Sin embargo, nos dice que no somos acciones. Pues vamos a contra
de esas decisiones de comisión nacional de mercado de valores. Y luego vamos a
2 instancia – inadmitido y vamos al ultimo también inadmitidos --- entonces,
creemos que nos ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdicciona--- entonces, lo
que tendremos que contar al tribunal, lo justo para que se entienda esa vulneración.
Si contamos demasiado nos va a dar una inadmisión.
Los hechos: porque y como se ha vulnerado el derecho fundamental, y no como ha
perdido el dinero. Que los tribunales españoles no han interpretado correctamente. En
recurso de amparo si que contaría ese hecho con Telepizza porque tiene relevancia, pero
muy centrado en la vulneración de DDFF.
Requisitos procesales:
Si estamos seguro que nuestro caso no tiene transcendencia especial constitucional, la
profesora como abogada nos recomendaría ir al tribunal, pero nos corre el riesgo de falta
de agotamiento de recursos pero la INA no es obligatorio, pero es recomnedable ir al
recurso de amparo.
AOGTAMIENTO DE VIA PREVIA: IR A AMPARO antes de que vayamos a tribunal
de DDHH
Después del agotamiento de vía previa, ya tenemos que ir a la idea de análisis del fondo,
el tribunal europeo de DDHH da muchísima información de sus jurisprudencias,
comparación de la resolución de sentencias. El primero, el tribunal europeo tiene una
pagina, una guía de su propia jurisprudencia muy bien hecho y muy al dia. Y la segunda,
hay mucha información en la pagina web del tribunal (esta en ingles y frases).
Conocer bien la demanda, y que España no tiene una jurisprudencia conforme al tribunal
europeo, debemos tener claro que estamos ante un órgano que jurisdiccional que no ha
aplicado nunca la jurisprudencia de nuestro país o que la jurisprudencia del país no
coincide con la europea. Si denunciamos a un órgano que ha hacho mal, hay que
denunciar al TC también.
Si no hay problema sistemático, sino que es un órgano que se le ha ido la pinza, pues el
TC no es un tribunal con funcion reparador, pues entonces, tenemos que explicar en la
demanda que en nuestro sistema no hay tribunal que nos repare ese problema en caso si
no haya especial transcendencia. Y necesitamos que el tribuanl europeo que nos repare
ese problema.
Información relativa que esta conocidos o hayan conocido del caso, cuando se acaba con
los mecanismos nacionales tenemos la opción de Naciones Unidas tambien. Hay opciones
donde los abogados van a los dos sitios a la vez, en cualquiera de los dos preguntan si hay
mas procesos nacionales, si vamos a NNUU no se puede ir al tribunal europeo y al
revés igual. Hay casos que han llegado a NNUU que han sido inadmitido por el tribunal
euroepo, entonces, NNUU llegó a admitir diciendo que no se ha entrado en el fondo de la
ceustion.
El tribunal europeo es mas beneficion porque dicta sentencias firmes que puede ser
ejecutada en españa pero las NNUU nos va a dar un dictamene que esta condenando
tambien a España pero es un dictamen que no tienen ningun via procesal en españa,
pero ha habido casos que ha llegado a la responsabilidad patrimonial ante tribunal
supremo con un dictamen del comité contra la discriminación del mujer.
El catalogo de tribunal europeo es pequeño, pero en NNUU hay un catálogo más amplio,
hay un caso de Robert calleja, que es un niño con síndrome, en un momento determinado,
el colegio dice que el niño ya puede ir a un colegio especial, pero el padre no quiere. El
TC y el TE dice que no se ha vulnerado el derecho de menor porque le ha dado la
posibilidad de recibir la educación. El UN: vulneración de derecho de educación y obliga
a España a dar un lugar en el colegio ordinario.
Requsitos de admisión, que ha habido una reforma, y el requsito es básico, agotamiento,
demanda no sea anónima y bien fundada. Y el protocolo 14: nuevo requisito que pretendía
que el tribunal pidiera inadmitir las demandas que no solamente que no habia vulneración
sino que era una demanda demasiada menor como para el tribunal europeo. Pues en el
fondo, es como la transcendencia especial constitucional. Que sea algo que cause algo
importante para el Estado, el convenio…etc., que sea un perjuicio importante.
El perjuicio importante es todo y nada, el tribunal euroepo ha entonceado PI en lo que ha
querido y no ha encontrado IP en lo que si tenia, seria el elemento mas constanria construir
porque el TEDH empeo diciendo que el Perjuicio Importante era perjuicio económico
para el demandante, pero kuego dijo que eso depende del demandande porque si es un
millonario la cifra no seria la misma, entonces dice que es depende de la situación, en
relación con el demadnandte.
A partir de ahí, el PI puede no ser económico, hay una jurisprudencia en la pagina web
del tribunal (las dos ultimas sentencias), y buscar que es un perjuicio importante para ello.
29/11/22
Son dos procedimientos, el primero es conseguir una sentencia estimatoria y luego en el
segundo proceso, en España tenemos que conseguir la ejecución de sentencia.
En el caso interponemos una demanda ante el Tribunal y conseguimos una sentencia
estimatoria, pero antes de eso, cuando estamos hablando de DDHH, la pretensión es
siempre reparar ese derecho vulnerado, como en general tenemos una pretensión y esa
pretensión en el caso que haya un DDFF vulnerado seria volver a practicar el
procedimiento, no es sencillo que vuelva a la situación antes de la vulneración. En el
caso de una vulneración de derecho al honor, a la intimidad, no se puede hacer nada
porque la intimidad ya se ha vulnerado, solo podrías pedir una indemnización, por ello la
reparación de los DDFF ara que se vuelva a un momento inicial donde no se haya
vulnerado no es algo sencillo. Art. 41 CEDH, si la persona a la que se le ha vulnerado el
derecho al honor quiere una publicación con el perdón y una indemnización, como
abogado debe pedirse las dos cosas. En la vulneración del derecho de la prueba de
pretensión es abrir un proceso que está cerrado y retrotraer a los momentos anteriores. En
caso de que no haya una vía procesal en el ámbito nacional, pero esa vía procesal es la
que necesitamos para abrir el procedimiento, y esa vía procesal para reabrir un
procedimiento es un recurso de revisión para retrotraerse. Si no hay esta via procesal en
el ámbito nacional, pues en este caso podemos sustituirlo por una indemnización, es decir,
según el art. 41 CEDH, se va a sustituir por una indemnización en el caso que no haya
via procesal para poder conseguir lo que se quiere pero por lo menos tenemos algo
ganado, nos dan una satisfacción equitativa. Si hay una via procesal si que se podrá
reabrir un proceso.
Pero eso genera una inseguridad jurídica, que cuando volvemos a abrir un caso genera
una inseguridad jurídica, afecta a los efectos ya ocurrido y a las partes. este art. 41 CEDH
se incorpora al convenio porque los ordenamientos internacionales no lo tenían, y en
España hasta 2015 sin un procedimiento para la reapertura de un proceso para la
ejecución de una sentencia de TEDH, y te daban una indemnización.
Este art. 41 permite que en el caso que no pueda reabrir el proceso o empezar de
nuevo, pero, sin embargo, da una cantidad determinada como una ejecución
sustitutiva. Ermitia los estados se animará a formar parte de ese convenio porque podrían
sustituir una sentencia por una indemnización, que se pedía por el abogado directamente
ante el tribunal la aplicación de art. 41 y una indemnización de X cantidad según el valor
del daño causado, por supuesto el tribunal siempre rebajaba la cantidad que pedía los
abogados.
Este art. 41 es un ejemplo de límites de derecho internacional y los límites a la
cooperación internacional. Fue un precepto esencial, pero con sus límites donde hay
situaciones que no va a funcionar.
Pronto se puso de manifiesto que el art. 41 a veces no nos servía, en el caso de
BARBERÁ MESSEGUÉ Y JABARDÓ (1988), no hay vía procesal interna para revisar
esa sentencia. Se inventa la teoría de la lesión actual, hay supuesto que la lesion de
derecho se mantiene clara y la indemnización no sirve, por lo tanto, el art. 41 no es
eficiente para todo el caso, porque aquí la indemnización no sirve para ejecutar una
sentencia del TEDH. STC 245/1992, el TC dice que ha hecho esto de manera excepcional
porque considera que hay que reparar los derechos y pide al legislador que reforme las
normas. La lesión actual es la lesión que no se ha agotado, el hecho de que haya
derecho a indemnización no significa que la lesión sea actual.
En otro asunto DEL RIO PRADA, había sido condenada por el CP de 1973, que establecía
la pena efectuada máxima de 30 años de prisión y se reducía la redención de pena por
comportamiento. El CP se reforma en 1995 y donde se dieron cuenta que 30 años era
demasiado. Un terrorismo francés llamado Parot, el TS vuelve a interpretar la sentencia,
donde Parot mató a mucha gente, no reduce en base a 30 años sino en base a la pena de
600 años que se le puso, para así asegurar que este en la cárcel por lo menor 30 años.
Aquí en el caso de Inés del Rio, el TEDH condena a España por vulneración de derecho
a la libertad y en este caso no es aplicable el art. 41 porque seguiría en cárcel, aunque le
pagara la indemnización, asi este supuesto es un supuesto claro de lesión actual. STEDH
de 21 de octubre de 2013 considera que la doctrina Parot vulnera el derecho a la legalidad
penal y a la libertad.
La AN dice que la sentencia de España vulnera el convenio de DDFF, y el TEDH es el
órgano cualificado para la interpretación del CDEH y sus decisiones son obligatorias y
vinculantes para todos los Estados partes y si el órgano ordinario no ejecuta de manera
adecuada sera el TC quien tendrá que reaccionar.
Se inicia una reforma LO 7/2015 21 de julio reforma de LOPJ, introduce el recurso de
revisión con fundamento en la sentencia de TEDH, por este recurso desde 2015, pero no
es fácil, hay que cumplir unos requisitos, donde la vulneración debe ser grave, es decir,
una lesión grave y luego entrañe efectos que persistan y no puedan cesar mediante otro
modo que no sea esta revisión. Podemos considerar que mediante este recurso de revisión
podría asegurar laa reparación de un DDFF como seria derecho l honor o el derecho a la
intimidad. Este recurso de revisión se tiene que pedir primero y con unos requistos
determinados.
Antes de entrar al recurso de revisión, en el ámbito penal, la ejecución de las sentencias
TEDH se ha cambiado, en el caso de Ines, solo se saca Ines de la cárcel, por la ley “si o
si”. La diferencia del caso Parot con el caso de Ines del RIO esta en que, la primera los
tribunales revisaron las sentencias de oficio y salieron muchos terroristas de la cárcel, en
cambio en el caso de Ines, solo sale ella de la cárcel, diferencia en el ámbito penal, el
recurso de revisión solo se aplica al solicitante ante el tribunal y no se extiende a los
demás y con el plazo de 1 año. En principio se va por el art .41 y si es ineficaz entraría el
recurso de revisión, pero el TS España ha caminado por otros derroteros.
STS 4976/2020: las penas ya estaban cumplidas, la presión preventiva se descontó en la
pena cuando llega la sentencia de TEDF ya estaban en libertad. Tiene dos sentencias y
luego al TC y ultimo a TEDH, el TS anula las sentencias dictadas y ordenar repetir el
juicio oral con un tribunal diferente, en este caso no serviría la revisión porque ya se
habían cumplido la condena, a ello, los condenados alegan que un nuevo juicio oral
vulneraria el principio de NO BIS IN IDEM, pero el TS dice que no hay vulneración
porques las sentencias se han anulado, y por ello ahora mismo Otegui esta en un juicio.
954.3 LECRIM.
STS 1496/2021: el Tribunal Europeo dice que la infracción tiene un carácter penal y que
el recurso amparo ante TC no puede ser una segunda instancia. El TEDH sabe que se ha
reformado el ordenamiento con e recurso de revisión este lanzado a que se revise todo, el
TEDH debe ser que el estado es libre para decir como ejecutar la sentencia del TEDH. En
revisión se anularía sentencia del TSIM, y se devuelve, siendo la única instancia, no se
devuelve para que se dicte una nueva, no es problema de vulneración, lo que vulnera a un
DDFF es que el TSJM había puesto un pie de recurso que esta sentencia no es susceptible
de casación, y dice que se devuelve para que el TSJM diga que es susceptible de casación,
lo que seria contraria la ley porque no cumple los requisitos para admitir el recurso de
casación. En virtud de control de convencionalidad, que es la idea de que el tribunal debe
atender los tratados internacionales que están por encima de la ley por debajo de la CE.
Que aplique un tratado está por encima, el órgano judicial puede inaplicar la ley para
aplicar el tratado internacional entonces dice que se aplica el convenio europeo, el
derecho a segunda instancia y desplaza la aplicación de la ley que impida el recurso de
casación.
El Tribunal Europeo dice que la sanción por la gravedad que tiene tiene carácter penal y
el recurso de amparo no es una segunda instancia, por lo tanto, tiene derecho a una
segunda instancia.
Examen final: parte ahumanda sea test, y con ella caso práctico con preguntas sobre todo
con lo que estamos viendo.
EVALUACIÓN: examen final: internacional (1.5/2 puntos—preguntas test + de
completar en relación de las cuestiones que hemos visto presentación de tribunal europeo
y los PPT de hoy), 6 (ahumada)
13/12/22
LOS DICTÁMENES DE LOS COMITÉS DE DDHH DE NNUU
Estos Comités son unos comités donde un particular puede interponer una queja ante ellos.
NNUU es otro via abierta para llevar a cabo los derechos humanos, una organización de
cooperación sin mas, y se ocupa prácticamente de todos los temas y uno de los ámbitos
son de DDFF. Trabajan que con 200 estados miembros, y se trabajan a una escala
diferente. Los concesos que se alcanzan son de mucho bajo perfil y de menor alcanza
porque es difici que llegue o alcance un acuerdo entre 200 y mas de estados miembros.
De manera que intentan llegar un consenso de los DDHH pero los concesos que alcanzan
son concesos ligeros y concretamente de manera muy especifica que son débiles en los
instituciones que se crean y una capacidad de actuación limitada.
Las NNEE celebran un numeroso tratado internacionales y son 8 que se empieza a
celebrar desde año 66 y los más importantes son pacto (PPT).
El pacto internacional de derechos civiles y politicos es de los derecho mas básicos,
derechoa la vida hasta derecho de reunión etc. En en el pacto de derechis economcos
sociales y culturales es mas amplio, derecho a la vivienda, salud, agua, emprensa.
Convencion internacional sobre la eliminacione de tods las formas de discriminación
racial, contra la mujer, contra la toruta y otros tratos o penas crueekes inhumanos o
degradantes, sobre drechos de niños, de las personas con discapacidad, de las personas
contra la desaparicioens forzadas.. son textos con un ámbito material muy concretos. Los
catalogos del 66 es a partir de ahí NNUU al ver un ámbito material especialmente débil,
vulnerable celebra tratados internacionales para reformar ese DDFF. Convención para
eliminar la discriminación mujer y convención del derecho del niños son lo mas
impotantes.
Son textos que se negocian, se autentican y los estados se celebran sus procesos internos
para su incorporacon. Para que ese catalogo funcione necesitamos un órgano para que
encargue el cumplimiento de estos catalogos, NNUU, para proteger estos catalogos de
estos 8 tratados internacionales, ha creado órganos que no son tribunales, no ha podido
crear un tribunal en el ámbito universal la protección de estos derechis, sino que ha creado
órganos de menor fuerza y alcance que se llaman comités.
Comités con competencias con tres efectos, cuando un estado Espalña manifesta
consenimiento al tratada, esta aceptadndo la exisecia de comité simplemente para estas
competencias, que tiene garantía de proteger de los derechos incluido en el texto pero
su funcion o compencia esta restringida en funcion dde la aceptación del tratado
internacional por el Estado. Tras consentimiento el comité le viliga al Estada y cada
period de tiempo pide informes para evaluar su control, pero no para conocer las
quejas individuales del Estado sino se necesitará una autorización especial. para
poner una denuncia ante el Comité se necesita asegurar si el Estado ha manifestado su
consentiminteto a que el Comité conozca las quejas individuales, España si ha
manifestado el consentimiento al Comité de DDHH a la convenion de l derecho del niño,
de eliminación de discriminación de la mujer, pero no a la tortura.
No se presenta demandas sino comunicaciones individuales. Los informes estatales para
los abogados no sirven, solo podrían servir para denunciar en cualquier foro que España
tiene algún problema por estos informes. Las comunicaciones individuales son quejas que
podemos presentar de modo particular, no son demandas; las podemos presentar ante 8
comités y todos tienen un procedimiento muy parecido, pero con pequeñas diferencias.
El comite recibe la comnicacion la examina y celebra una sesión con puerta cerrada y
pide información a las partes y presenta al Estado su opinión sobre la cuestio. Siempre
estamos demandado a un Estado, contra un pais, entonces, cuando un particular se siente
vulnerado un derecho, puede haber otro particular, pero como es el tribunal nacional que
nos han vulnerado el derecho, al fnal se demanda al Estado.
En el Comité no existen un mecanismo para establecer una sanción en el caso de
incumplimiento, no hay un mecanismo que sirve para el cumplimeinto de derecho. No
tiene ningun mecanismo de coerción para obligar el cumplimiento de estos derechos al
Estado. Las decisiones de los comites no son vinculantes, pero el tratado es vinculante,
por lo que es obligatorio, pero no hay instrumentos para sancionar en el caso de
incumplimiento. Los abogados defiende que los dictámenes del Comité son obligaotiroa
que el estado tiene que cumplirlo porque es un contenido referido al ser el tratado
obligatorio lo que diga el comité en base al tratado debería cumplirlo también el Estado.
Cuando la queja llega al comité, tienen competencia a solicitar al estado miembro la
adopción de medidas provisionales, un órgano jurisdiccional impone medidas
provisionales pero un comité no por ello solicita al Estado a que sus órganos lo hagan.
Formulación de como presentar una comunicación
- Tiene un máximo de 10.000 palabras
- Las denuncias en NNUU pueden ser anónimas pero en el tribuanl europeo no
peuden ser anonim
- Hayq ue ver si hay otro procedimienro para ese caos, porque puede ser que le
inadmite el caso porque existencia de otra via procedimiental. El comité siempre
-
puede entrar a examinarla aunque haya interpuesto ante otra institución
internacional siempre que no este oendiente de examinar
En los hechos hay que contar tambien los recuros que se han agotado en la via
nacional que van vinculada a los hechis, la via judicial previa tiene que ser agotado
para ir a NNUU.
No hay una línea jurisprudencia, es mas sencilla la elaboración que la demanda
ante el TEDH.
Solo en idiomas: inglés, francés, ruso o español
Nombre del Comité al que presenta la comunicación, es decir, hay 8 comites en
cada convenio, y hay que si el pais ha firmado en la convenio y hay que ver si el
país ha prestado su consentimiento a que el comité tenga esa competencia. En el
momento de elegir comité, lo que se puede poner en los comites específicos
siempre se podrá poner en los comites de DDHH o el de sociales y culturales son
catalogos generales. Para elegir los comites, hay que pensar en funcion de lo que
pide nuestro cliente si le beneficia mas un comité general o uno que protege un
derecho en particular.
STC: CAS ANGELA GONZALEZ CARREÑO
- La hija del demandante había sido asesinada en anos de su expareja (el padre mató
la hijo y luego se suicidio)
- Había anunciado miles veces de alto riesgos de los comportamientos practicados
por el padre y fueron ignoradas.
- Una vez muere la pequeña, la mdre denuncia ante tribunal español la
responsabilidad del Estado por la muerte de su hija porque había ignorado sus
denuncias 47 veces y que fue ignoradas.
- En situaciones de divorcio se tiende a favorecer la relación de padre e hija, ella
pide una aplicación de tratado diferente no la aplicación general y le inadmite.
Entonces se va a NNUU, frente los 8 comites, vamos al “PACTOS DE 1966 de
derecho civiles y políticos” pero no podemos defender por derecho a la vida de
un fallecido, la titularidad es fundalmente individual y subjetiva y además cuando
reclama un DDFF, se reclama para la reparación del derecho para que volviera a
la situacion pero eso no tendría sentido cuando hablamos de una persona fallecido
y de una persona que no es titular de este derecho, que no se puede defender algo
que no tiene titular. Iríamos por discriminación de la mujer por lo que podríamos
ir a un comité especifico.
- La necesidad de elegir el comité no es fundamental pero es importante.
- Conseguio a dictar que España vulnero el derecho fundamental dentro del Pacto
de DDFF, y lo presento ante tribuanl español con la idea de dar responsabilidad
patrimonial. en España nunca había ocurrido que haya responsabilidad en base a
un dictamen del Comité, fue a varios lugares pero acabo ante el TS. STC
2747/2018, pro primera vez se concede a la victima la responsabilidad patrimonial
por vulneración de derecho basado en el dictamen del Comité, pero en TS lo
condena al Estado por el mal funcionamiento de la Administración. No es fácil
conseguir una reparación, un dictamen estimatorio de derecho.
CASO RUBEN CALLEJA
- Un chico que tenia una deficiencia minusvalia intelectual y le permitió acudir a
un colegio ordinario y leugo unos directores del colegio que dice que tiene que
llevar a un colegio especial porque no hay apoyo suficiente para que el niño siga
el ritmo. Pero los padres no quieren.
-
Reclaman a las autoridades locales, y los autoridades le dio un plazo en un colegio
espeicla
Contra administacion y recurre ante tribunales y los TC entiende que solo da una
posibilidad de educar CONFORMe a su circunancia
Elegir comité de DDHH y Comité de NNUU de derechos de niños (especifico)
o Y se van al comité de derechos de niño, una denuncia de un derecho a la
educación inclusiva. Condena a España porque ha vulnerado al derecho a
una educación inclusiva, y entonces España modifica un sistema de
modelo educativo porque es el modelo que España tiene de separar los
niños en colegio ordinario y especial.
o Un comité especializado en un derecho, es capaz de profundizar y hablar
de un derecho inclusiva, entonces,es el abogadp quien tiene que saber a
que comité acudir y cual tiene la mayor posibilidad.
o La ley de educación que se modifica, la ley cela--- a dar apoyo a los
colegios ordinarias para que puedan tener suficientes apoyos para nilos
especiales, pero no hay tanto dinero, entonces, tuvieron que cerrar algunos
colegios especiales.
o Este dictamen puede no ser vinculante o obligatorio, pero produce unos
debates en la sociedad, entonces, España modifico su estructura educativa,
ha sido un avance en el ámbito de DDFF en el ámbito internacional porque
el desarrollo de DDFF de cada estado va siempre muy unido al ámbito
internacional.
GUIA DE COMUNICACIÓN
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