2021-I01-014121 Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios RESOLUCIÓN N° 140-2021-OEFA/TFA-SE EXPEDIENTE : 0108-2019-OEFA/DFAI/PAS PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. SECTOR : HIDROCARBUROS APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1208-2020-OEFADFAI SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, a través de la cual determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A., por exceder los LMP de efluentes líquidos, aprobados mediante Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, respecto de los parámetros DBO, Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes y Fósforo. De otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por haber excedido el parámetro Cloro Residual. Asimismo, se revoca la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, en el extremo que ordenó a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. el cumplimiento de la obligación de la medida correctiva referida a implementar acciones en el sistema de tratamiento de sus aguas residuales domésticas a efectos de diagnosticar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando excesos de los LMP, y cumplir los LMP del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, que sancionó a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. con una multa ascendente a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) Unidades Impositivas 1 Tributarias; reformándola, quedando fijada con un valor ascendente a 4.74 (cuatro con 74/100) Unidades Impositivas Tributarias. Lima, 11 de mayo de 2021 I. ANTECEDENTES 1. Petróleos del Perú - Petroperú S.A.1 (en adelante, Petroperú) es una empresa que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través del Oleoducto Norperuano2 (en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de mil ciento seis (1,106) kilómetros y se extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura3. 2. Del 7 al 14 de setiembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó una visita de supervisión regular a la Estación Andoas del ONP (en adelante, Supervisión Regular 2018), durante la cual se verificó el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión Directa4 (en adelante, Acta de Supervisión), las cuales fueron evaluadas en el Informe de Supervisión N° 459-2018-OEFA/DSEM-CHID del 28 de diciembre de 20185 (en adelante, Informe de Supervisión). 3. Sobre la base de lo descrito en los documentos antes mencionados, mediante Resolución Subdirectoral N° 01749-2019-OEFA/DFAI-SFEM del 31 de 1 Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218. 2 Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte –de manera económica, eficaz y oportuna– del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal Bayóvar en la Costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán y al mercado externo. (página 46 del PAMA del ONP). 3 Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales: i) Oleoducto Principal: Este ramal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y llega hasta el Terminal Bayóvar (ubicado en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide a su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II: - ii) Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix Flores, distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto). Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas), 8 (ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su recorrido en el Terminal Bayóvar. Oleoducto Ramal Norte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas, distrito de Andoas, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto) y llega hasta la Estación N° 5. 4 Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 14. 5 Folios 2 a 14. 2 diciembre de 20196, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador contra Petroperú. 4. Luego del análisis de los descargos presentados por el administrado7, la SFEM del OEFA emitió el Informe Final de Instrucción N° 0667-2020OEFA/DFAI/SFEM del 19 de agosto de 20208 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual determinó que se encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción. 5. Posteriormente, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFADFAI del 30 de octubre de 20209, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de Petroperú por la comisión de la siguiente infracción de la normativa ambiental, conforme se detalla a continuación: Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora Conducta infractora Petroperú excedió los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efluentes líquidos, aprobados mediante Decreto Supremo N° 037- Normas sustantivas Artículo 17° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 3001110 (Ley del SINEFA), Normas tipificadoras Literales f) y j) del numeral 4.1 del artículo 4º de la Tipificación de Infracciones y Escala de 6 Folios 19 a 25. Dicha resolución fue notificada al administrado el 8 de enero de 2020 (folio 26). 7 Presentado mediante escrito con Registro N° 2020-E01-015332 el 5 de febrero de 2020 (folios 27 a 37). El plazo legal del procedimiento administrativo sancionador estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 31 de mayo de 2020, fecha en la que el administrado registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1500 y numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, entre otras, principalmente. 8 Folios 56 a 70. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado a Petroperú mediante Carta N° 1933-2020-OEFA/DFAI el 20 de agosto de 2020 (folios 71 a 73). De manera conjunta con el Informe Final de Instrucción, se notificó debidamente al administrado el Informe N° 00912-2020-OEFA/DFAI-SSAG del 18 de agosto de 2020 (folios 47 a 55). 9 Folios 87 a 104. Dicha resolución fue notificada al administrado el 9 de noviembre de 2020 (folios 105 a 106). De manera conjunta con la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA/DFAI, se notificó debidamente al administrado el Informe N° 01266-2020-OEFA/DFAI-SSAG del 30 de octubre de 2020 (folios 74 a 86). 10 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009. Artículo 17.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia. El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda. Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verificables del incumplimiento de las condiciones para que 3 Conducta infractora 2008-PCM, respecto a de los parámetros DBO, Cloro Residual, Coliformes Totales y Coliformes Termotolerantes (Fecales) y Fósforo del efluente doméstico ubicado en el punto de muestreo 148,1b,02EAASEZV (tubería de descarga de efluente doméstico de la zona de viviendas de la Estación de Andoas del ONP) durante la Normas sustantivas con el artículo 117º de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente11 (LGA) y el artículo 1° de los LMP de Efluentes Líquidos para el Subsector de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 037-2008-PCM12 (Decreto Supremo N° 037-2008-PCM). Normas tipificadoras Sanciones relacionadas al incumplimiento de los LMP previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 045- 2013OEFA-CD13 una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de fiscalización ambiental a que hubiere lugar. Las acciones que ejerza el OEFA, conforme a lo señalado en el presente artículo, se realizan sin perjuicio de las competencias que corresponden a los gobiernos regionales y demás Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), así como al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y a otras entidades sectoriales, conforme a sus competencias. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente a propuesta del OEFA, se establecen disposiciones y criterios para la fiscalización ambiental de las actividades mencionadas en los párrafos anteriores. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) ejerce la potestad sancionadora respecto de las obligaciones ambientales establecidas en los planes, programas y demás instrumentos de gestión ambiental que corresponda aprobar al Ministerio del Ambiente (MINAM). Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifican las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipificación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipificación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA. 11 Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005. Artículo 117.- Del control de emisiones 117.1 El control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión ambiental establecidos por las autoridades competentes. 117.2 La infracción de los LMP es sancionada de acuerdo con las normas correspondientes a cada autoridad sectorial competente. 12 Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, Establecen Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. Artículo 1º.- Límites Máximos Permisibles (LMP) de Efluentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos: Apruébese y adóptese como Límites Máximos Permisibles (LMP) de Efluentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos, los valores que a continuación se detallan: TABLA Nº 1 Parámetro Regulado (…) Demanda Química de Oxígeno (DQO) (…) Cloro residual (…) Coliformes totales (NMP/100 mL) Coliformes totales (NMP/100 mL) (…) Fósforo (…) 13 LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (mg/l) (Concentraciones en Cualquier momento) 250 0,2 <1000 <400 2,0 Resolución de Consejo Directivo Nº 045- 2013-OEFA-CD, que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2013. 4 Conducta infractora Normas sustantivas Supervisión Regular 2018, de acuerdo al siguiente detalle: - Demanda Bioquímica de Oxígeno (52% de exceso). - Cloro Residual (210% de exceso). - Coliformes Totales (17’499,900%). - Coliformes Termotolerantes (fecales) (10’999,900%). - Fósforo (69.6% de exceso). Fuente: Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI. Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) 6. Normas tipificadoras (Resolución de Consejo Directivo Nº 045- 2013-OEFA-CD). Asimismo, conforme con el artículo 2° de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI, se ordenó la siguiente medida correctiva a Petroperú, conforme se detalla a continuación: Cuadro N° 2: Detalle de la medida correctiva ordenada a Petroperú Medida Correctiva Conductas Infractoras Obligación Plazo de cumplimiento Petroperú excedió los LMP de efluentes líquidos, aprobados mediante Decreto Supremo N° 0372008-PCM, respecto a de los parámetros DBO, Cloro Residual, El administrado deberá implementar acciones en el sistema de tratamiento de sus aguas residuales domésticas a efectos de diagnosticar y corregir las deficiencias que están afectando el En un plazo no mayor de ciento treinta (130) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que determina responsabilidad administrativa. Forma y plazo para acreditar el cumplimiento Remitir a la DFAI, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios contados a los otorgados para la implementación de Artículo 4°.- Infracciones administrativas graves 4.1 Constituyen infracciones administrativas graves: (…) f) Excederse en más del 50% y hasta en 100% por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que no califican c’omo de mayor riesgo ambiental. Esta infracción será sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (…) j) Excederse en más del 200% por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que no califican como de mayor riesgo ambiental. Esta infracción será sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES RELACIONADOS AL INCUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES CALIFICACIÓN DE BASE NORMATIVA SANCIÓN INFRACCIÓN LA GRAVEDAD DE REFERENCIAL MONETARIA LA INFRACCIÓN Excederse en más del 50% y hasta en 100% por encima de los Artículo 117° de la Ley límites máximos permisibles General del Ambiente y De 30 a 3000 7 establecidos en la normativa GRAVE Artículo 17° de la Ley del UIT aplicable, respecto de parámetros SINEFA. que no califican como de mayor riesgo ambiental. Excederse en más del 200% por encima de los límites máximos Artículo 117° de la Ley permisibles establecidos en la General del Ambiente y De 50 a 5 000 11 GRAVE normativa aplicable, respecto de Artículo 17° de la Ley del UIT parámetros que no califican como SINEFA. de mayor riesgo ambiental. 5 Medida Correctiva Conductas Infractoras Coliformes Totales y Coliformes Termotolerantes (Fecales) y Fósforo del efluente doméstico ubicado en el punto de muestreo 148,1b,02EAASEZV (tubería de descarga de efluente doméstico de la zona de viviendas de la Estación de Andoas del ONP) durante la Supervisión Regular 2018, de acuerdo al siguiente detalle: - Demanda Bioquímica de Oxígeno (52% de exceso). - Cloro Residual (210% de exceso). - Coliformes Totales (17’499,900%). - Coliformes Termotolerantes (fecales) (10’999,900%). - Fósforo (69.6% de exceso). Obligación Plazo de cumplimiento tratamiento de los mismos y provocando excesos de los LMP, y cumplir los LMP del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM en el punto de muestreo “148,1b,02EAASEZV”. A fin de evitar el impacto ambiental en las aguas del río Pastaza, debido al vertimiento de dicho efluente doméstico, que genera un daño potencial a la flora y la fauna que en ella habita. Forma y plazo para acreditar el cumplimiento la medida correctiva, lo siguiente: i) Informe técnico que presente el diagnóstico y acciones implementadas en el sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas que son vertidas en el punto de muestreo “148,1b,02EAAS EZV”. ii) Reporte de los resultados del monitoreo de efluente doméstico, adjuntando el informe de ensayo acreditado por el INACAL correspondiente, cadenas de custodia, registro fotográfico del monitoreo debidamente fechado y georreferenciad o (UTM WGS84), a fin de cumplir con los LMP del Decreto Supremo N° 037-2008PCM. Fuente: Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI. Elaboración: TFA. 7. Del mismo modo, conforme con el artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA/DFAI, la DFAI sancionó al administrado con una multa ascendente a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por la infracción detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. 8. El 30 de noviembre de 2020, Petroperú interpuso recurso de apelación14 contra la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA/DFAI, indicando que, en base a los principios de presunción de licitud y verdad material, la autoridad tiene la 14 Presentado mediante escrito con Registro N° 2020-E01-092057 (folios 108 a 109). 6 obligación de valorar adecuadamente los medios probatorios que fueron remitidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales, lo cual no ha realizado en el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), emitiendo una sanción sobre la base de pruebas no concluyentes como muestreos que carecen de idoneidad y resultados que presentan vicios en los procesos y metodologías aplicadas para su recolección y análisis. 9. Asimismo, en dicho escrito, el administrado solicitó audiencia para informe oral. II. COMPETENCIA 10. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo N° 1013)15, se crea el OEFA. 11. Según lo establecido en los artículos 6° y 11° de la Ley del SINEFA16, el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental. 12. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores 15 DECRETO LEGISLATIVO N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. Segunda Disposición Complementaria Final.- Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio del Ambiente 1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. 16 LEY DEL SINEFA Artículo 6°.- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (…) Artículo 11°.- Funciones generales 11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: (…) c) Función Fiscalizadora y Sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. (…). 7 involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción ambiental serán asumidas por el OEFA17. 13. Mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM18 se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, y mediante Resolución de Consejo Directivo N° 001-2011-OEFA/CD19 se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad desde el 4 de marzo de 2011. 14. Por otro lado, el artículo 10° de la Ley del SINEFA20 y los artículos 19° y 20° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM21, disponen que el TFA es el órgano encargado 17 LEY DEL SINEFA Disposiciones Complementarias Finales Primera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades. 18 DECRETO SUPREMO N° 001-2010-MINAM, que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de enero de 2010. Artículo 1°.- Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. 19 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 001-2011-OEFA/CD, aprueban aspectos objeto de la transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad, entre OSINERGMIN y el OEFA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2011. Artículo 2°.- Determinar que la fecha en la que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de hidrocarburos en general y electricidad, transferidas del OSINERGMIN, será el 4 de marzo de 2011. 20 LEY DEL SINEFA Artículo 10º.- Tribunal de Fiscalización Ambiental 10.1 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) cuenta con un Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley. 21 DECRETO SUPREMO Nº 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017. Artículo 19°.- Tribunal de Fiscalización Ambiental 19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley. 19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA. Artículo 20°.- Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones: 8 de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en materias de su competencia. III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE 15. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)22. 16. En esa misma línea, en el numeral 2.3 del artículo 2° de la LGA23, se prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 17. En esa situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas. 18. En el sistema jurídico nacional, el primer nivel de protección al ambiente es formal y viene dado por elevar a rango constitucional las normas que tutelan bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una “Constitución Ecológica” dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente24. a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA. b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su competencia. c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de competencia del OEFA, cuando corresponda. d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia. 22 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27. 23 LGA Artículo 2º.- Del ámbito (…) 2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. 24 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33. 9 19. El segundo nivel de protección al ambiente es material y viene dado por su consideración como: (i) principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico; (ii) derecho fundamental25, cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y el derecho a que dicho ambiente se preserve26; y, (iii) conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales27. 20. Cabe destacar que, en su dimensión como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental. 21. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos; (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos28. 22. Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación del PAS. IV. ADMISIBILIDAD 23. El recurso de apelación del administrado ha sido interpuesto dentro de los quince 25 Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. 26 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente: En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. (…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares. 27 Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC. 28 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9. 10 (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218° y 221°29 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), por lo que es admitido a trámite. V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS 24. Las cuestiones controvertidas a resolver en el PAS son: VI. (i) Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Petroperú por la comisión de la conducta infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. (ii) Determinar si correspondía el dictado de la medida correctiva N° 1 descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. (iii) Determinar si correspondía sancionar al administrado con una multa ascendente a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) UIT. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS VI.1 Determinar si correspondía declarar la responsabilidad administrativa de Petroperú por la comisión de la conducta infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución Sobre la obligación de cumplir con los LMP 25. De manera previa al análisis de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su apelación, esta Sala considera pertinente analizar el alcance de la obligación ambiental cuyo incumplimiento le fue imputado a Petroperú, la misma que se encuentra contenida en artículo 3° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM (RPAAH), en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. 26. Sobre el particular, se tiene que, de acuerdo con el artículo 3° del RPAAH, los titulares de las actividades de hidrocarburos son responsables –en lo que al caso bajo análisis concierne– por las descargas de sus efluentes líquidos desde las 29 TUO DE LA LPAG. 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Artículo 221.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124. 11 instalaciones o unidades que construyan u operen, directamente o a través de terceros, en particular de aquellas que excedan los LMP vigentes. 27. Al respecto, debe indicarse que los LMP son instrumentos de gestión ambiental adoptados para controlar la concentración máxima –valores límite– de los parámetros –sustancias– contenidos en las emisiones y efluentes30 que pueden, legalmente, ser emitidos o descargados a los cuerpos receptores –aire, agua y suelo–, a fin de preservar la salud de las personas y el ambiente. 28. Ciertamente, en el numeral 32.1 del artículo 32 de la LGA31, se establece que el LMP es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. 29. En tal medida, mediante el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, se aprobaron como LMP de efluentes líquidos para las actividades desarrolladas en el subsector de hidrocarburos, los valores que a continuación se detallan: Cuadro N° 3: LMP de efluentes líquidos aprobados por el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM Parámetro Regulado Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH) Cloruro Cromo Hexavalente Cromo Total Mercurio Cadmio Arsénico Fenoles para efluentes de refinerías FCC Sulfuros para efluentes de refinerías FCC Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) Demanda Química de Oxígeno (DQO) Cloro residual 30 LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (mg/l) (Concentraciones en Cualquier momento) 20 500 (a ríos, lagos y embalses) 2000 (estuarios) 0,1 0,5 0,02 0,1 0,2 0,5 1,0 50 250 0,2 El término efluente puede ser entendido como la descarga líquida de materiales de desecho en el ambiente, la cual puede ser tratada o sin tratar; mientras que emisión es todo fluido gaseoso, puro o con sustancias en suspensión, así como toda forma de energía radioactiva o electromagnética (sonido), que emanen como residuos o producto de la actividad humana. FOY VALENCIA, Pierre y Walter VALDEZ MUÑOZ (2012). Glosario Jurídico Ambiental Peruano. Lima: Editorial Academia de la Magistratura. Consulta: 10 de mayo de 2021. http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/derecho_ambiental/glosario_juridico_ambiental_peruano.pdf 31 LGA Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible 32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. 32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia. 12 Nitrógeno amoniacal 40 Coliformes totales (NMP/100 mL) < 1000 Coliformes Fecales NMP/100 mL) < 400 Fósforo 2,0 Bario 5,0 pH 6,0 - 9,0 Aceites y grasas 20 Plomo 0,1 Incremento de Temperaturaa <3°C a Es el incremento respecto a la temperatura ambiental del cuerpo receptor medida a 100 m de diámetro del punto de vertido. Fuente: Decreto Supremo N° 037-2008-PCM 30. Debe precisarse que, en el marco de la norma indicada, se define como efluentes a aquellos flujos o descargas a cuerpos receptores (cualquier corriente natural o cuerpo de agua) que provienen de las actividades de hidrocarburos, tales como la exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, almacenamiento y comercialización. Así, pueden contener: (i) aguas residuales industriales; (ii) aguas residuales domésticas; o, (iii) la combinación de ambas clases de aguas residuales. 31. Precisamente, debido a la toxicidad de los efluentes de las actividades industriales y el riesgo que su descarga en cuerpos receptores puede generar en la funcionalidad de los ecosistemas y la salud de las personas, el ordenamiento jurídico establece la necesidad de que dichos efluentes, de manera previa a su liberación, sean tratados, a fin de cumplir con los LMP fijados. 32. En ese orden de ideas, los administrados deben cumplir con los LMP, no solo por estar regulados normativamente, sino también porque, a través de su cumplimiento, evitarán la generación de efectos negativos a los bienes jurídicos que se pretenden tutelar, estos son, la salud de las personas y el ambiente. 33. De lo expuesto, se desprende que los titulares de las actividades de hidrocarburos son responsables de que los efluentes provenientes de su actividad, antes de su vertimiento al respectivo cuerpo receptor, cumplan con los LMP establecidos en el Decreto Supremo N° 037-2008-PCM. Sobre lo detectado durante las acciones de supervisión 34. En el marco de la Supervisión Regular 2018, en las instalaciones de la Estación Andoas, la DSEM realizó la toma de muestra de agua residual doméstica en el punto 148, 1b,02EAASEZV, que resultó en el exceso de ciertos parámetros respecto de los LMP de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos: 13 Fuente: Acta de Supervisión e Informe de Resultados de Muestreo Ambiental Resultado de muestreo de Agua Residual Doméstica (Efluente) LMP (1) Concentración 50 76 52 0.2 0.62 210 Coliformes Totales (2), NMP/100mL < 1000 1,1 E+8 10’999,900 Coliformes Termotolerantes (2), NMP/100mL < 400 7.0 E+7 17’499,900 Parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno (2) , mg/L Cloro Residual (3), mg/L Exceso (%) (4) Fósforo , mg/L 2.0 3.392 69.6 Fuente: (1) LMP de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, DS N° 037-2008-PCM (2) Informe de Ensayo N° 51414/2018 - Laboratorio ALS LS Perú S.A.C. (3) Registro de datos de campo de agua del 14/09/2018 a las 14:00h (4) Informe de Ensayo N° 52637/2018 - Laboratorio ALS LS Perú S.A.C. Nota: Laboratorio ALS LS Perú S.A.C. con acreditación INACAL del vigente del 2018-03-28 al 2022-03-27 y Registro LE-029 https://www.inacal.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/4/jer/acreditados/files/LAB.%20DE%20ENSAYO%2FDirect orio-de-Laboratorios-de-Ensayo-Rev.689-(08-Ene.-2021).pdf Elaboración: TFA 14 35. A partir de los medios probatorios existentes y en base al cuadro antes citado, la DFAI declaró responsable al administrado por la comisión de la conducta infractora detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, al verificar que excedió los LMP para efluentes líquidos, según lo detallado previamente. Del parámetro Cloro Residual 36. Durante la Supervisión Regular 2018, se realizó la toma de parámetros de campo, entre ellos, el de Cloro Residual y de Oxígeno Disuelto. 37. En el marco de la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad (Ley N° 30224), la acreditación otorgada por el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL) constituye el reconocimiento del Estado de la competencia técnica de los laboratorios acreditados, en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad en un alcance determinado32. 38. El artículo 27° del citado dispositivo legal33, señala que la acreditación de servicios de evaluación de la conformidad comprende la calibración de productos y que los laboratorios de calibración verifican la aptitud de un instrumento de medición mediante el uso de patrones. 39. Sobre ello, se observa que, para la medición del Cloro Residual, el instrumento Colorímetro de número de serie 15090E281533 cuenta con Certificado de Calibración34, de fecha 7 de agosto de 2018, en el Laboratorio de Aguas – Green Group PE S.A.C.; asimismo, para la medición del Oxígeno Disuelto, el instrumento Medidor de Oxígeno de número de serie 140100098868 cuenta con 32 LEY N° 30224 CAPITULO V ACREDITACIÓN Artículo 24.- Naturaleza La acreditación es una calificación voluntaria a la cual las entidades privadas o públicas pueden acceder para contar con el reconocimiento del Estado de su competencia técnica en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad en un alcance determinado. 33 LEY N° 30224 CAPITULO V ACREDITACIÓN Artículo 27. Modalidades y alcance de acreditación 27.1 La acreditación de servicios de evaluación de la conformidad comprende el ensayo o análisis, la calibración, la inspección y la certificación en sus distintas variantes: de productos, de procesos, de sistemas de gestión y de personal. La acreditación se otorga en función de la modalidad solicitada y un alcance determinado, y respalda únicamente a los servicios comprendidos en dicho alcance. 27.2 Los laboratorios de ensayo determinan una o más características del producto en comparación con requisitos específicos. Los laboratorios de calibración verifican la aptitud de un instrumento de medición mediante el uso de patrones. Los organismos de certificación verifican que un producto, un servicio o un sistema de gestión corresponden a los requerimientos de una norma o reglamento técnico. Por su parte, los organismos que certifican personas evalúan la aptitud de estas para aplicar conocimientos y habilidades definidas en un documento normativo. (…). (Subrayado agregado) 34 Página 227 del documento denominado «_Otros-Expediente_Otros_.pdf» contenido en el disco compacto que obra a folio 14. 15 Certificado de Calibración35, de fecha 4 de abril de 2018, realizado en las instalaciones de OEFA – Chorrillos. Sin embargo, dichos documentos no cuentan con el sello INACAL, lo que no asegura la confiabilidad del resultado: Certificado de Calibración del Colorímetro Certificado de Calibración del Medidor de Oxígeno 40. En ese sentido, el resultado de 0.62 mg/L del parámetro Cloro Residual no acredita el exceso respecto del ECA Agua Superficial; por lo que se debe excluir el mismo de la presente conducta infractora. 41. Asimismo, corresponde precisar que, en reiterados pronunciamientos36, el TFA ha señalado que todas aquellas actividades asociadas a las mediciones y las determinaciones analíticas no solo deben ser realizadas por un laboratorio acreditado por la autoridad competente, sino que, además, los métodos empleados en dichas mediciones también deberán ser acreditados conforme a la normativa vigente. Ello, con la finalidad de que se produzca una adecuada verificación del hecho, directa y concretamente atribuido, a través de los mecanismos técnico-legales previstos para tal efecto. 35 Página 225 del documento denominado «_Otros-Expediente_Otros_.pdf» contenido en el disco compacto que obra a folio 14. 36 Ver Resolución N° 158-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 4 de junio de 2018, Resolución N° 175-2018-OEFA/TFASMEPIM del 22 de junio de 2018, entre otras. 16 42. En esa línea, a criterio de esta Sala, en el presente caso, no está acreditada la configuración del incumplimiento del exceso de LMP para el parámetro Cloro Residual. 43. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución Directoral N° 1208-2020OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, en el extremo que declaró responsabilidad administrativa respecto al exceso del parámetro Cloro Residual y archivar el PAS. 44. Cabe precisar que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6° del TUO de la LPAG37, no constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios realizada por la primera instancia. 45. En atención a las consideraciones antes expuestas, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por el administrado en la presente conducta infractora. Respecto a los principios de presunción de licitud y verdad material 46. El administrado indicó que, en base a los principios de presunción de licitud y verdad material, la autoridad tiene la obligación de valorar adecuadamente los medios probatorios que fueron remitidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones ambientales, lo cual no ha realizado en el PAS, emitiendo una sanción sobre la base de pruebas no concluyentes como muestreos que carecen de idoneidad y resultados que presentan vicios en los procesos y metodologías aplicadas para su recolección y análisis. Análisis del TFA 47. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG38, se consagra el principio de presunción de licitud o veracidad, por el cual las entidades deben ejercer su potestad sancionadora presumiendo que los administrados han 37 TUO DE LA LPAG Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…) 38 TUO DE LA LPAG. Artículo 248°. - Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17 actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 48. No obstante, dicho principio debe ser concordado con el artículo 18° de la Ley del SINEFA39, en donde se dispone que la responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva. 49. En esa misma línea, la presunción de licitud en materia de procedimientos administrados sancionadores ambientales implica que la autoridad administrativa acredite únicamente el supuesto de hecho objeto de infracción40; lo cual se relaciona con el procedimiento administrativo sancionador, a efectos que en el marco ambiental, donde opera la responsabilidad objetiva, se acredite con mayor exhaustividad el nexo causal entre el impacto ambiental negativo, constitutivo de la infracción y la actividad extractiva o productiva del administrado. 50. Por otro lado, conforme al principio de verdad material recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG41, las decisiones de la Administración deben basarse en hechos debidamente probados y sustentados a través de los medios probatorios correspondientes. 51. En esta línea, según lo expuesto respecto a lo detectado durante la Supervisión Regular 2018, en el presente caso, se observó el exceso de los LMP, lo cual evidencia el incumplimiento de la normativa ambiental. 52. Sobre este punto, cabe señalar que, durante la Supervisión Regular 2018, se realizó la toma de muestra en el punto denominado 148, 1b,02EAASEZV (UTM WGS84 337701E-9689491N) el día 14 de setiembre, a las 14:00 horas, tal como se indica en el Acta de Supervisión, Registro de datos de campo y Cadena de custodia: 39 LEY DEL SINEFA Artículo 18°. - Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. 40 Criterio adoptado en la Resolución N° 026-2019-OEFA/TFA-SE del 17 de diciembre de 2019 (considerando 49), la Resolución N° 331-2019-OEFA/TFA-SMEPIM del 4 de julio de 2019 (considerando 75), entre otras. 41 TUO DE LA LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 18 Fuente: Acta de Supervisión Fuente: Registro de datos de campo de agua Fuente: Cadena de custodia 53. Asimismo, mediante el Registro de Datos de Campo de Agua, el mismo que fue entregado al administrado como Anexo al Acta de Supervisión, se dejó constancia de la ubicación del punto de muestreo, así como de los parámetros de campo monitoreado, tales como Temperatura, pH, Conductividad eléctrica, Oxígeno disuelto y Cloro residual: Fuente: Registro de Datos de Campo de Agua 19 Fuente: Anexo del Acta de Supervisión 54. Asimismo, la ubicación del punto de muestreo también fue indicado en el Acta de Supervisión: Fuente: Ubicación del punto de muestreo 55. Respecto a la falta de ubicación geográfica en el Informe de Ensayo N° 51414/2018, cabe indicar que ello no desvirtúa el resultado del análisis realizado. Sin perjuicio de ello, se debe indicar que en el referido informe se hace referencia a la estación de muestreo denominada 1b,02EAASEZV, el mismo que se encuentra identificado tanto en el Acta de Supervisión y en el Registro de Datos de Campo de Agua. En ese sentido, se desvirtúa lo indicado por el administrado: Fuente: Descripción y ubicación geográfica de la estación de muestreo 56. Por otro lado, en la Cadena de Custodia, el laboratorio, al momento de recibir la muestra, deja constancia de las condiciones en que la misma fue recibida, que para el caso en concreto fue: (i) en envases adecuados y en buen estado; (ii) con ice pack; y, (iii) dentro del tiempo de vida útil. De igual forma, que fue recibida el día 15 de setiembre, a las 08:00 horas, dando conformidad mediante la firma y sello del personal que recibió la muestra. Aunado a ello, no se advierten observaciones por parte del Laboratorio: 20 Fuente: Cadena de custodia Detalles de la recepción de la muestra 57. Así también, conforme con el RPAAH y modificatorias, los monitoreos se deben realizar mediante métodos acreditados. 58. Sobre ello, el laboratorio aplicó el método «SMEWW-APHA-AWWA-WEF Part 9221 E 1, 23rd Ed.2017», por el cual cuenta con acreditación del INACAL para el análisis de los parámetros Coliformes Termotolerantes y Coliformes Totales: 21 Fuente: Informe de Ensayo N° 51414/2018 - Métodos de ensayo aplicados 59. Dicha metodología señala en la sección 9060B Preservation and Storage las consideraciones sobre el tiempo de espera y temperatura42, el cual no debe ser mayor a 24 horas; asimismo, el uso de medio de transporte especial para la entrega de las muestras al laboratorio dentro de los límites de tiempo y mantener la cadena de custodia. 60. Con ello en cuenta, tal como se indicó en la cadena de custodia, la muestra fue recibida: (i) en envases adecuados y en buen estado; (ii) con ice pack; y, (iii) dentro del tiempo de vida útil; cumpliéndose los requerimientos según la metodología para el análisis de la muestra. 61. Asimismo, mediante Carta N° 321-2018-EOFA/DSEM-CHID el 22 de noviembre de 2018, se remitieron los Informes de Ensayo N° 51414/2018 y N° 52637/2018 sobre los resultados del análisis de laboratorio de la muestra de agua, de conformidad con el artículo 11° del Reglamento de Supervisión del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017-OEFA/CD (norma vigente a la fecha de realizada la supervisión). 62. Finalmente, al reportar el laboratorio los resultados de análisis de la muestra mediante métodos acreditados, está asegurando que las muestras recibidas cumplieron las condiciones (envase, temperatura, preservación, tiempo de perecibilidad, volumen o peso de la muestra) establecidas por el método de ensayo. 63. De lo expuesto líneas arriba, se evidencia que la supervisión realizó la toma de muestra, conservación y transporte de la misma cumpliendo los requerimientos de la metodología a aplicar; por lo que queda desvirtuado lo alegado por el administrado respecto a que se sancionó sobre la base de pruebas no concluyentes, como muestreos que carecen de idoneidad y resultados que presentan vicios en los procesos y metodologías aplicadas para su recolección y análisis. 64. En ese sentido, esta Sala es de la opinión que corresponde confirmar la 42 Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 23rd Edition, 2017. 9060B. Preservation and Storage 1. Holding Time and Temperature a. General: (…) Observe regulatory holding-time limits, which vary for different types of samples and in different countries. Hold nonregulatory samples for no more than 24 h. If the results may be used in legal action, use special means (rapid transport, express mail, courier service, etc.) to deliver samples to the laboratory within the specified time limits and maintain chain of custody. If samples cannot be analyzed at a laboratory within the required holding time, consider setting up a mobile field laboratory or pre-incubating sample. (subrayado agregado) 22 determinación de responsabilidad sobre la conducta infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. VI.2 Determinar si correspondía el dictado de la medida correctiva N° 1 descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución 65. En este punto, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 22° de la Ley del SINEFA, el OEFA podrá ordenar el dictado de las medidas correctivas que resulten necesarias para revertir o disminuir, en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas43. 66. En esta misma línea, este Tribunal considera necesario destacar que, en el literal f)44 del numeral 22.2 del mencionado precepto, se dispone, además, que el OEFA podrá considerar el dictado de medidas correctivas orientadas a evitar los efectos nocivos que la conducta infractora pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 67. Del marco normativo expuesto se desprende que las medidas correctivas pueden dictarse no solo cuando resulte necesario revertir, remediar o compensar los impactos negativos generados al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. En ese sentido, corresponderá también su imposición ante la posibilidad de una afectación al ambiente45; ello, en todo caso, una vez determinada la responsabilidad del administrado por la comisión de una 43 LEY DEL SINEFA Artículo 22°. - Medidas correctivas 22.1 Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. 22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: a) El decomiso definitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c) El cierre temporal o definitivo, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción. d) La obligación del responsable del daño a restaurar, rehabilitar o reparar la situación alterada, según sea el caso, y de no ser posible ello, la obligación a compensarla en términos ambientales y/o económica. 44 LEY DEL SINEFA Artículo 22.- Medidas correctivas 22.1 Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas (…) f) Otras que se consideren necesarias para evitar la continuación del efecto nocivo que la conducta infractora produzca o pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. (…) 22.3 Las medidas correctivas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio de Razonabilidad y estar debidamente fundamentadas. La presente norma se rige bajo lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General en lo que resulte aplicable (…) (Énfasis agregado) 45 Criterio seguido por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, como, por ejemplo, mediante Resolución Nº 051-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 18 de octubre de 2017, ante una posible afectación ambiental, confirmó la medida correctiva impuesta por la primera instancia, consistente en que el administrado acredite la impermeabilización de las áreas estancas (piso impermeabilizado y muro de contención) de los tanques de almacenamiento de combustible. 23 conducta infractora en la cual se ha generado un riesgo ambiental. 68. En base a tales consideraciones, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI, a través de la cual dispuso la medida correctiva establecida en el Cuadro No 2 de la presente resolución. 69. Ahora bien, resulta oportuno precisar que la obligación comprendida en el numeral 1 del Cuadro N° 2 de la presente resolución se encuentra referida a la implementar acciones en el sistema de tratamiento de sus aguas residuales domésticas a efectos de diagnosticar y corregir las deficiencias que están afectando el tratamiento de los mismos y provocando excesos de los LMP, y cumplir los LMP del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM en el punto de muestreo “148,1b,02EAASEZV”. A fin de evitar el impacto ambiental en las aguas del río Pastaza, debido al vertimiento de dicho efluente doméstico, que genera un daño potencial a la flora y la fauna que en ella habita. 70. Por consiguiente, debe mencionarse que, a criterio de esta Sala, no es posible advertir que con la imposición de la medida correctiva se alcance su finalidad; ello, en tanto, de la obligación que la constituye, no se encuentra encaminada a revertir los efectos que la conducta infractora efectivamente hubiera podido ocasionar sobre el ambiente. 71. En efecto, se debe resaltar el hecho de que el exceso de LMP refleja características singulares en un momento determinado, por lo que necesariamente implica una infracción instantánea46 que, dada sus particularidades, no podrá ser revertida con acciones ulteriores que busquen evitar el exceso de LMP. 72. Sobre el particular, corresponde señalar que, de acuerdo con el precedente de observancia obligatoria publicado el 25 de marzo de 2019, se indicó el carácter insubsanable de las conductas infractoras relacionadas al exceso de LMP, conforme al siguiente detalle: 49. 46 A partir de la distinción establecida por la normativa indicada, es posible concluir que la conducta infractora referida a exceder los LMP establecidos respecto de un parámetro determinado tiene naturaleza instantánea, toda vez que dicha situación antijurídica se configura en un solo momento -esto es el momento de efectuar el monitoreo correspondiente-, por lo que las acciones posteriores que adopten los administrados destinadas a reflejar En el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 443-2018OEFA/TFA-SMEPIM, publicada en el diario oficial El Peruano del 25 de marzo de 2019, el TFA ha establecido que: 49. A partir de la distinción establecida por la normativa indicada, es posible concluir que la conducta infractora referida a exceder los LMP establecidos respecto de un parámetro determinado tiene naturaleza instantánea, toda vez que dicha situación antijurídica se configura en un solo momento esto es el momento de efectuar el monitoreo correspondiente-, por lo que las acciones posteriores que adopten los administrados destinadas a reflejar que los parámetros se encuentren dentro de los límites establecidos no acreditan la subsanación de la conducta. 24 51. 52. que los parámetros se encuentren dentro de los límites establecidos no acreditan la subsanación de la conducta. (…) En tal sentido, como lo ha señalado este colegiado en reiterados pronunciamientos47, el monitoreo de una emisión en un momento determinado refleja las características singulares de aquella en ese instante. Por ello, pese a que con posterioridad a la comisión de la infracción el titular realice acciones destinadas a que los parámetros se encuentren dentro de los límites establecidos, ello no significa que dichas acciones puedan ser consideradas como una subsanación de la conducta infractora. Así, el TFA48 ha desarrollado en diversos pronunciamientos que se debe tener en cuenta que la sola verificación del exceso de los LMP en un punto de control de la emisión monitoreada, respecto a un parámetro y en un momento determinado, es suficiente para que se configure la infracción referida a exceder los LMP, de manera que dicha conducta no puede ser subsanada con acciones posteriores. 73. Con ello en cuenta, se debe indicar que la referida obligación descrita en el numeral 1 del Cuadro N° 2 de la presente resolución, no supone que la medida correctiva se encuentra orientada a revertir o remediar efectos nocivos de la conducta infractora; por lo que su dictado en la resolución apelada no cumpliría con su finalidad. 74. Por lo tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6° del TUO de la LPAG49, que establece que no constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la interpretación del derecho contenido en dicho acto realizada por la primera instancia, corresponde revocar la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución y archivar dicho extremo del PAS. 75. Finalmente, es preciso indicar que, sin perjuicio de la revocación dispuesta por esta segunda instancia administrativa, ello no exime al administrado de cumplir sus obligaciones ambientales fiscalizables, las cuales pueden ser materia de posteriores acciones de supervisión por parte del OEFA. 47 Ver las Resoluciones Nos 032-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 16 de febrero de 2018, 020-2017-OEFA/TFASMEPIM del 27 de junio de 2017, 004-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 25 de abril de 2017, 014-2017-OEFA/TFASME del 19 de enero de 2017, 046-2017-OEFA/TFA-SME del 14 de marzo de 2017, entre otras. 48 Ver las Resoluciones N° 016-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 1 de febrero de 2018, N° 015-2018-OEFA/TFASMEPIM del 31 de enero de 2018, N° 020-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 27 de junio de 2017, N° 005-2017OEFA/TFA-SMEPIM del 25 de abril de 2017 y N° 004-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 25 de abril de 2017. 49 TUO DE LA LPAG Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…) 25 VI.3 Determinar si correspondía sancionar al administrado con una multa ascendente a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) UIT Sobre el marco normativo para el cálculo de multa 76. Al respecto, es preciso señalar que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones, con lo cual tienen como fin último adecuar las conductas de los administrados al cumplimiento de determinadas normas; para ello, la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas a imponer sea mayor o igual al beneficio esperado por estos por la comisión de las infracciones. 77. Ciertamente, la premisa referida fue materializada por el legislador en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, al señalar que las sanciones a imponerse deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, conforme se aprecia a continuación: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - (…) las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) b) c) d) e) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción La probabilidad de detección de la infracción; La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; El perjuicio económico causado; La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…) 78. En atención a ello, en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en el ámbito de competencias del OEFA, la determinación de la multa se evalúa de acuerdo con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones del OEFA, aprobada por la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, modificada con la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 024-2017-OEFA/CD (Metodología para el Cálculo de Multas). 79. La misma en la que se señaló que, en el caso que no existe información suficiente para la valorización del daño real probado (cálculo económico del daño), la multa base se calculará considerando el beneficio ilícito y la probabilidad de detección, y luego de ello se aplicarán los factores para la 26 graduación de sanciones correspondientes, tal como se aprecia en la siguiente fórmula: 𝐵 𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 (𝑀) = ( ) . [𝐹] 𝑝 Donde: B = Beneficio ilícito (obtenido por el administrado al incumplir la norma) p = Probabilidad de detección F = Suma de factores para graduación de sanciones (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 80. En esa medida, se evidencia que la Metodología para el Cálculo de Multas tiene como propósito que: (i) las multas dispuestas por la autoridad administrativa desincentiven la comisión de infracciones a la legislación ambiental; (ii) se brinde un tratamiento equitativo y razonable a los administrados a través del conocimiento público de los criterios objetivos que permiten su graduación; y, (iii) se contribuya a garantizar la resolución expeditiva de los problemas ambientales que ponen en riesgo el valor de los recursos naturales, la protección de la salud y la vida humana. 81. Teniendo ello en cuenta, este Tribunal considera pertinente evaluar si el cálculo de la multa impuesta por la Autoridad Decisoria, en el presente caso, ascendente a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) UIT vigentes a la fecha de pago por la conducta infractora N° 1, se realizó de conformidad con el principio de razonabilidad contenido en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG y en estricta observancia de la Metodología para el Cálculo de Multas. Cálculo de la multa impuesta por la DFAI 82. Los elementos de la multa impuesta fueron resultado del análisis que se detalla a continuación: Respecto al beneficio ilícito (B) Sobre el Costo evitado 83. Para el cálculo del costo evitado, la primera instancia tuvo en cuenta los siguientes conceptos: i) elaboración de un estudio de eficiencia para identificar causas del exceso de LMP; y, ii) realización de monitoreos de verificación, los mismos que se detallan a continuación: 27 Fuente: Informe N° 1266-2020-OEFA/DFAI-SSAG (en adelante, Informe de Cálculo de Multa) Fuente: Informe de Cálculo de Multa 28 Fuente: Informe de Cálculo de Multa Fuente: Informe de Cálculo de Multa Fuente: Informe de Cálculo de Multa 29 Fuente: Informe de Cálculo de Multa 30 Fuente: Informe de Cálculo de Multa Fuente: Informe de Cálculo de Multa Fuente: Informe de Cálculo de Multa 84. En ese contexto, para el cálculo del beneficio ilícito obtenido por el administrado al incumplir la norma que contiene la obligación cuyo incumplimiento le fue imputado, la primera instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 31 Cuadro N° 4: Cálculo del beneficio Ilícito (B) efectuado por la DFAI Descripción Valor Costo evitado total (CE) por exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efluentes líquidos, aprobados mediante Decreto Supremo N' 037-2008-PCM. respecto de los parámetros DBO, Cloro Residual, Conformes Totales y Conformes Termotolerantes (Fecales) y Fósforo del efluente doméstico ubicado en el punto de muestreo 148,1b,02EAASEZV (tubería de descarga de efluente doméstico de la zona de viviendas de la Estación Andoas del ONP) durante la Supervisión Regular 2018, de acuerdo al siguiente detalle: - Demanda Bioquímica de Oxigeno (52% de exceso). - Cloro Residual (210% de exceso) - Coliformes Totales (17’499,900% de exceso). - Coliformes Termotolerantes (fecales) (10’999,900% de exceso). - Fósforo (69.6% de exceso) (a) COK (anual) (b) US$ 12,951.95 13.99% COKm (mensual) 1.10% T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento(c) 24 T Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COSm) ] Tipo de cambio promedio de los últimos 12 meses (g) Beneficio ilícito a la fecha del cálculo de la multa (S/.) (h) Unidad Impositiva Tributaria al año 2020 - UIT2020 (i) US$ 16,840.81 3.436 S/. 57,865.02 S/. 4,300.00 Beneficio Ilícito (UIT) 13.457 UIT Fuentes: (a) Ver Anexo N° 1 del Informe de Cálculo de Multa. (b) Referencia: Costo de Oportunidad del Capital (COK) para el sector Hidrocarburos (UP-STREAM), estimado a partir del valor promedio de los costos de capital en el sector (2011-2015), información obtenida de: Vásquez, A. y C. Aguirre (2017). El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú. Documento de Trabajo No 37. Gerencia de Políticas y Análisis Económico – Osinergmin, Perú. (c) El periodo de capitalización se determinó considerando la fecha de supervisión (setiembre 2018) y la fecha del cálculo de la multa (setiembre 2020). (d) Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal Interbancario– Promedio de los últimos 12 meses. Consulta: 30 de octubre del 2020. (https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2019-8/2020-9/) (e) Cabe precisar que, si bien el informe tiene como fecha de emisión octubre del 2020, la fecha considerada para el cálculo de la multa fue setiembre del 2020, mes en el cual se contó con la información necesaria para efectuar el cálculo antes mencionado. (f) SUNAT- Índices y tasas (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html). Elaboración: Subdirección de Sanción y Gestión de incentivos (SSAG) – DFAI Respecto a la probabilidad de detección (p) 85. La DFAI consideró una probabilidad de detección media50 (0.5), debido a que la infracción fue detectada mediante una Supervisión Regular realizada por la DSEM el 7 al 14 de setiembre del 2018. Respecto a los factores para la graduación de la sanción [F] 86. Asimismo, la DFAI precisó que los factores para la graduación de sanciones, para la infracción materia del PAS, ascienden a un valor de 198%, el cual se 50 Conforme con la tabla N° 1 del Anexo II de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores de gradualidad a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD y modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 024-2017-OEFA/CD. 32 resume en el siguiente cuadro: Cuadro N° 5: Factores para la graduación de la sanción Factores Calificación f1. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido 70% f2. EI perjuicio económico causado 12% f3. Aspectos ambientales o fuentes de contaminación 6% f4. Reincidencia en la comisión de la infracción 0% f5. Corrección de la conducta infractora 0% f6. Adopción de las medidas necesarias para revertir las consecuencias de la conducta infractora 10% f7. Intencionalidad en la conducta del infractor 0% (f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 98% Factores para la graduación de la sanción: [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) Elaboración: SSAG 198% Respecto de la multa calculada 87. Esta Sala observa que, luego de aplicar la fórmula para el cálculo de la multa y realizar el análisis del tope de la multa por la tipificación de la infracción, la primera instancia determinó que la multa a imponer en el presente caso ascendía a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) UIT, cuyo detalle se aprecia a continuación: Cuadro N° 6: Composición de la multa impuesta por la DFAI RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Valor 13.457 UIT Probabilidad de detección (p) 0.50 Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 198% Multa calculada en UIT = (B/p) *(F) 53.290 UIT Tipificación, numeral 11 del cuadro anexo a la RCD N° 045-2015-OEFA/CD; 50 hasta 5000 UIT 53.290 UIT Valor de la multa impuesta 53.290 UIT Fuente: Informe de Cálculo de Multa Elaboración: TFA De la revisión de oficio 88. Entre las funciones conferidas a este Tribunal –concretamente, en el numeral 2.2 del artículo 2° del Reglamento Interno del TFA del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 020-2019-OEFA/CD50 (RITFA)– se 50 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 020-2019-OEFA/CD, que aprobó el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de junio de 2019. Artículo 2°.- El Tribunal de Fiscalización Ambiental (…) 33 establece la de velar por el cumplimiento del principio de legalidad y el debido procedimiento, así como la de constatar la correcta aplicación de los demás principios jurídicos que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. En atención a ello, esta Sala considera menester efectuar una revisión del extremo correspondiente a la sanción impuesta a Petroperú, en aras de verificar la conformidad del total de la multa impuesta. Respecto al Costo Evitado 89. La primera instancia presentó el cálculo de multa respecto del único hecho imputado, para lo cual consideró las siguientes actividades: CE 1 2 Cuadro N° 7: Detalle del costo evitado Actividad Consideraciones Contratación de una consultoría ambiental Elaboración de un estudio técnico para encargada de brindar el servicio d elaboración identificar causas del exceso de LMP. del estudio de eficiencia. - Personal: 1 ingeniero y 1 asistente Realización de monitoreos - Tiempo: 3 días - Toma de muestra: Coliformes Totales 90. De la actividad 1, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y conforme se ha detallado, los LMP se evalúan en un momento determinado. En ese sentido, el exceso de LMP fue determinado durante la acción de supervisión, motivo por el cual el administrado no se encontraba, previo a esta supervisión, con la obligación de identificar las causas del exceso que se dio de manera posterior. 91. Aunado a ello, durante la supervisión, no se ha detectado que las condiciones para el tratamiento de efluentes hayan variado o modificado respecto del diseño original, es decir, caudal a tratar, características fisicoquímicas y microbiológicas; por lo que el administrado no se encontraría obligado a realizar un estudio de eficiencia respecto del proceso de tratamiento de los efluentes. 92. De la actividad 2, al igual que la actividad 1, no corresponde considerar la realización de monitoreos como actividad posterior a la elaboración del estudio técnico; aunado a ello, que la conducta infractora no está relacionada a la falta de realización de monitoreos. 93. En ese sentido, las actividades indicadas como costo evitado no guardan relación con la conducta infractora, las que pudieron ser, a manera de referencia, el mantenimiento del sistema de tratamiento de los efluentes, la capacitación respecto al adecuado tratamiento de los efluentes y la correcta dosificación de químicos. 2.2 El Tribunal de Fiscalización Ambiental vela por el cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento, así como por la correcta aplicación de los demás principios jurídicos que orientan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. (…) 34 Reformulación del costo evitado 94. Respecto a las actividades de mantenimiento del sistema de tratamiento de efluentes, el administrado presentó mediante Carta N° GCLG-STCA-2233-2018 el Informe Técnico JOPT-635-20851, donde da respuesta al requerimiento de información del Acta de Supervisión. En dicho informe presenta: (i) el programa anual 2018 de mantenimiento, donde se observan dos (2) mantenimientos a realizar en el año –abril y octubre de 2018–; (ii) el contrato N° 42000055034 del 21 de marzo de 2018; y, (iii) factura N° 0002-0000902 del 21 de abril de 2018 respecto del trabajo realizado por la empresa TMULSA. Teniendo en cuenta ello, el administrado habría realizado el mantenimiento respectivo del sistema de tratamiento de efluentes; por lo que no se debe considerar esta actividad como parte del costo evitado. 95. Respecto a la correcta dosificación u otras actividades, se debe considerar un personal que realice la dosificación de químicos para el correcto tratamiento de los efluentes, así como la inspección y/o mantenimiento de rutina de dicho sistema de tratamiento. Por tanto, se considera que la presente actividad puede ser realizada por un técnico/operador, el mismo que puede ser realizado en un día de trabajo. 96. Asimismo, se considera que, al haber un exceso de los parámetros de LMP analizados, ello sería como consecuencia del incorrecto tratamiento de los efluentes o mantenimiento de dicho sistema, lo que correspondería a una falta de conocimiento o capacitación para la realización de dicha actividad. En ese sentido, resulta razonable considerar la capacitación en temas de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de efluentes como parte del costo evitado. Dicha capacitación deberá estar dirigida al supervisor responsable del tratamiento de efluentes, así como al técnico/operador encargado de realizar dicha actividad, es decir, a 2 personas; la cotización (empresa Win Work consultores52) a utilizar para dicho costo será la utilizada en los distintos pronunciamientos de esta Sala. 97. Respecto a los considerandos precedentes, corresponde modificar el costo evitado de la presente conducta. Sobre el Costo de Oportunidad del Capital: 98. La primera instancia para la capitalización del costo evitado, utilizó un costo de oportunidad de capital (COK)53 el cual asciende a 13.99% anual, correspondiente 51 Folio 14, disco compacto (CD). Anexo N° 8 del escrito ingresado con HT 2018-E01-085614. Págs. 122 al 125 del documento denominado «EXPEDIENTE N° 0227-2018-DSEM-CHID.pdf». 52 Ver Anexo 2. 53 Información obtenida del Documento de Trabajo N°37 “El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú”, publicado por la Gerencia de Políticas y Análisis Económico - Osinergmin, en enero del 2017. 35 al subsector upstream54, aduciendo que las principales actividades del administrado son subyacentes a dicho sector. 99. Respecto a lo anterior, la primera instancia comete un error al considerar que las principales actividades del administrado corresponden al subsector upstream; puesto que al analizar los estados financieros auditados se observa que el administrado hace una clara diferenciación respecto de sus fuentes de ingresos en función de sus segmentos reportables; como se muestra a continuación: Recuperado de: https://www.petroperu.com.pe/inversionistas/wp-content/uploads/2020/08/Estados-Financieros-Auditados2019.pdf; pág. 38. 100. En ese sentido, de un análisis temporal anual (2013 - 2019) de estos estados de resultados, se puede observar un claro patrón respecto de su principal fuente de ingresos: Cuadro N° 8: Evolución de los resultados por segmentos – Petroperú – En miles de US$ Promedio Ítem 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 (2013-2019) Producción y comercialización – Downstream Total ingresos por actividades ordinarias 15,028,83 14,781,65 11,585,63 11,275,92 3,996,999 4,814,463 4,577,141 8,257,583 7 9 6 8 Operaciones oleoducto Total ingresos por actividades ordinarias 146,160 172,049 185,573 16,963 8,571 105,857 48,756 85,491 134,846 150,115 46,004 44,750 42,149 72,404 Unidades alquiladas y privatizadas Total ingresos por actividades ordinarias TOTAL 54 64,984 96,380 15,239,98 15,050,08 11,906,05 11,443,00 4,051,574 4,965,070 4,668,046 8,415,478 1 8 5 6 Participacione s Producción y comercializaci ón – Downstream Operaciones oleoducto 98.61% 98.22% 97.31% 98.54% 98.65% 96.97% 98.05% 98.05% 0.96% 1.14% 1.56% 0.15% 0.21% 2.13% 1.04% 1.03% Unidades 0.43% 0.64% 1.13% 1.31% 1.14% 0.90% 0.90% 0.92% El subsector de upstream abarca las actividades de: exploración, explotación y transporte por ductos. Fuente:https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Institucional/Estudios_Economicos/Docum entos_de_Trabajo/Documento-Trabajo-37.pdf, pág.19. 36 alquiladas y privatizadas Fuente: Estados de resultados Petroperú 2013-2019 Recuperados de: https://www.petroperu.com.pe/inversionistas/principal/informacion-financiera/estadosfinancieros/anuales/ Elaboración: TFA 101. Como se observa del cuadro anterior, la principal fuente de ingresos del administrado se encuentra en su segmento de producción y comercialización con un promedio de participación entre los años 2013-2019 equivalente 98.05%; las cuales contiene las operaciones u actividades de refinación y comercialización de productos derivados de petróleo, todas estas actividades del sector downstream55. 102. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, para que la capitalización del costo evitado que se adecúe al principio de razonabilidad y encuentre debida motivación, se asignará el costo de oportunidad de capital (COK) propia del sector subsector downstream (en su promedio de los valores establecidos en el documento de trabajo publicado por Osinergmin en el año 2017) correspondiente al Costo de Oportunidad del Capital ajustado para Perú, el cual equivale a 13.40% anual; por lo que corresponde modificar dicho extremo del cálculo del beneficio ilícito. Respecto de los Factores para la graduación de sanciones [F] Factor 1 - ítem 1.2 (Grado de incidencia en la calidad del ambiente) 103. Se advierte que la DFAI impuso una calificación de 18%; sin embargo, la Tabla N° 02 del Anexo N° 2 presenta un valor de 12%; por lo que se evidencia un error en el presente factor. 104. Asimismo, de lo analizado previamente, no corresponde el considerar el exceso del parámetro Cloro Residual, por lo que solo se advierte el exceso de cuatro (4) parámetros respecto de los LMP de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos, los cuales son la Demanda Bioquímica de Oxígeno, Coliformes Totales, Coliformes Termotolerantes y Fósforo. Teniendo en cuenta ello, se considera que el exceso tendría un impacto regular en la calidad del ambiente; por lo que corresponde calificar con 12%. Factor 1 - ítem 1.4 (Sobre la reversibilidad/recuperabilidad) 105. Se advierte un error entre lo indicado en el desarrollo de los factores –que indica no ser aplicable– y lo indicado en la Tabla N° 02 del Anexo N° 2, donde se califica con el 12%. Se debe indicar que los parámetros de LMP excedidos tienen un impacto en los componentes ambientales. Sin embargo, debido al poco o mínimo 55 El subsector de dowmstream abarca las actividades de: refinación, almacenamiento, comercialización mayorista y minorista. Fuente: https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Institucional/Estudios_Economicos/Documentos_d e_Trabajo/Documento-Trabajo-37.pdf, pág.19. 37 caudal de los efluentes que son vertidos al cuerpo receptor –río Pastaza–, es que se considera la reversibilidad del ambiente en el corto plazo y, por consiguiente, corresponde una calificación con el valor de 6%. Factor 6 (Adopción de las medidas necesarias para revertir las consecuencias de la conducta infractora) 106. Si bien se indica que el administrado cuenta con un programa anual de mantenimiento donde realiza la limpieza del pozo séptico, se advierte que no ejecutó ninguna medida para revertir las consecuencias de la conducta infractora una vez detectado el exceso de los LMP de los efluentes domésticos. En ese sentido, corresponde calificar con el valor de 30%. 107. En ese sentido, este Tribunal considera que los factores para la graduación de sanciones equivalen un total de 206%; los cuales se resumen en el siguiente cuadro: Cuadro N° 9: Factores para la graduación de la sanción Calificación Calificación Factores Motivo DFAI TFA f1. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico 58% 70% protegido f 1.1. El daño involucra uno o más de los siguientes Componentes Ambientales: 30% 30% a) Agua, b) Suelo, c) Aire, d) Flora y e) Fauna. Se modifica el valor asignado por la f 1.2. Grado de incidencia en la DFAI, dado que se considera un grado 18% 12% calidad del ambiente regular de afectación en la calidad del ambiente. f 1.3. Según la extensión 10% 10% geográfica Se modifica el valor asignado por la DFAI, dado que se considera f 1.4. Sobre la 0% 12% reversibilidad en el corto plazo reversibilidad/recuperabilidad respecto a la afectación en la calidad del ambiente. f 1.5. Afectación sobre recursos naturales, área natural 0% 0% protegida o zona de amortiguamiento. f .1.6. Afectación a comunidades 0% 0% nativas o campesinas. f.1.7. Afectación a la salud de las 0% 0% personas f2. EI perjuicio económico 12% 12% causado f3. Aspectos ambientales o 6% 6% fuentes de contaminación f4. Reincidencia en la comisión 0% 0% de la infracción f5. Corrección de la conducta 0% 0% infractora f6. Adopción de las medidas Se modifica el valor asignado por la necesarias para revertir las 10% 30% DFAI, dado que no se ejecutó ninguna consecuencias de la medida para revertir las 38 Factores Calificación DFAI Calificación TFA conducta infractora f7. Intencionalidad en la conducta del infractor (f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) Factores para la graduación de la sanción: [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) Elaboración: TFA Motivo consecuencias de la conducta infractora una vez detectado el exceso de los LMP de los efluentes domésticos. 0% 0% 98% 106% 198% 206% Reformulación de la multa impuesta 108. Toda vez que se ha visto conveniente modificar determinados componentes de la multa impuesta a Petroperú –relativos al beneficio ilícito y los factores para la graduación de sanciones–, este Tribunal concluye que se ha de proceder con el recálculo de la multa impuesta. 109. Con relación al beneficio ilícito (B), se tiene que, sobre la base de las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes, este asciende a 1.15 (uno con 15/100) UIT, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 10: Detalle del nuevo cálculo del beneficio ilícito (B) Descripción Valor Costo evitado por exceder los LMP de efluentes líquidos, aprobados mediante Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, respecto de los parámetros DBO, Cloro Residual, Conformes Totales y Conformes Termotolerantes (Fecales) y Fósforo del efluente doméstico ubicado en el punto de muestreo 148,1b,02EAASEZV (tubería de descarga de efluente doméstico de la zona de viviendas de la Estación Andoas del ONP) durante la Supervisión Regular US$ 1,118.80 2018, de acuerdo al siguiente detalle: - Demanda Bioquímica de Oxigeno (52% de exceso). - Coliformes Totales (17499900% de exceso). - Coliformes Termotolerantes (fecales) (10999900% de exceso). - Fósforo (69.6% de exceso). (a) COK (anual) (b) 13.40% COKm (mensual) 1.05% T1: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento(c) 24 US$ 1,437.55 Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COKm) T] Tipo de cambio promedio de los últimos 12 meses (d) 3.436 Beneficio ilícito a la fecha del cálculo de la multa (S/.) (e) S/. 4,939.42 Unidad Impositiva Tributaria al año 2020 - UIT2020 (f) S/. 4,300.00 Beneficio Ilícito (UIT) 1.15 UIT Fuentes: (a) Ver Anexo N° 1 de la presente resolución. (b) Referencia: El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú, OSINERGMIN, 2017. Documento de Trabajo N° 37. Gerencia de Políticas y Análisis Económico – Osinergmin, Perú”. (c) El periodo de capitalización se determinó considerando la fecha de supervisión (setiembre 2018) y la fecha del cálculo de la multa (setiembre 2020). (d) Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal Interbancario– Promedio de los últimos 12 meses. Consulta: 9 de abril del 2021. (https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/201911/2020-10/) (e) Cabe precisar que, si bien esta resolución tiene como fecha de emisión abril de 2021, la fecha considerada para el cálculo de multa fue setiembre 2020, mes utilizado por la primera instancia para el cálculo de la multa. 39 (f) SUNAT- Índices y tasas (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html). Elaboración: TFA 110. En ese contexto, toda vez que ha sido necesaria la modificación de los componentes de la multa relativos al beneficio ilícito (B) y los factores para la graduación de sanciones (F); y al haberse ratificado el valor otorgado por la Autoridad Decisora al componente relativo la probabilidad de detección (p); este Tribunal considera que el valor de la multa calculada, tras el recálculo efectuado, será el que se detalla a continuación: Cuadro N° 11: Nueva multa calculada por el TFA RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Componentes Beneficio Ilícito (B) Probabilidad de detección (p) Factores para la graduación de sanciones [F] = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) Valor de la Multa en UIT (B/p) *(F) Elaboración: TFA. Valor 1.150 UIT 0.50 206% 4.74 UIT 111. Sin perjuicio de ello, en el numeral 11 del cuadro anexo a la Resolución del Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA-CD, se establece una sanción aplicable para esta infracción de 50 UIT hasta 5000 UIT; por lo que la multa calculada (4.74 UIT) se encuentra por debajo del tope mínimo establecido por la norma tipificadora. 112. Al respecto, es preciso indicar que, el 18 de enero de 2020, fue publicada la Resolución de Consejo Directivo N° 01-2020-OEFA/CD56, a través de la cual se dispuso que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada con la Metodología para el Cálculo de Multas, o la norma que la sustituya, constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor. 113. En atención a lo anterior, se verifica que, el contar con una multa calculada, menor al tope mínimo existente, corresponde aplicar la multa calculada en 4.74 UIT. 114. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el inciso 214.1.357 del numeral 214.1 del artículo 214° del TUO de la LPAG, corresponde revocar la multa impuesta a Petroperú; reformándola de 53.290 (cincuenta y tres con 56 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 01-2020-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de enero de 2020. Artículo 1º.- Disponer que, en aplicación del principio de razonabilidad, la multa determinada con la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 035-2013-OEFA/PCD y modificada por Resolución del Consejo Directivo Nº 024-2017- OEFA/CD, o la norma que la sustituya, constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor. 57 TUO DE LA LPAG Artículo 214.- Revocación 214.1. Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. (…) 40 290/1000) UIT a una multa ascendente a 4.74 (cuatro con 74/100) UIT por la comisión del hecho imputado. 115. En ese sentido, esta Sala, es de la opinión que corresponde sancionar a Petroperú con una multa ascendente a 4.74 (cuatro con 74/100) UIT, por la comisión de la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. Análisis de no confiscatoriedad 116. Multa que, por otro lado –conforme a lo establecido en el numeral 12.2 del artículo 12° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017OEFA/CD–, la multa total a ser impuesta, la cual se estimó en 4.74 UIT, no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción. Asimismo, dicho ingreso deberá ser debidamente acreditado por el administrado58. 117. Al respecto, cabe precisar que, durante el PAS, el OEFA solicitó al administrado sus ingresos brutos correspondientes al año 2018. Sin embargo, el administrado no atendió el requerimiento de información. 118. Por lo tanto, para la aplicación del análisis de no confiscatoriedad se utilizó la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT)59, concluyendo que, de acuerdo con la verificación de sus ingresos, la multa calculada (4.74) UIT resulta no confiscatoria para el administrado. Multa Final 119. En atención a lo expuesto en los fundamentos supra, corresponde sancionar a Petroperú con una multa total ascendente a (4.74) UIT por la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. 120. Finalmente, este Tribunal ha verificado que, en el trascurso del PAS, el administrado ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, así como plantear su posición respecto de cada uno de los hechos materia de análisis. Por tanto, considerando que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa; y que, además de ello, obra en el expediente los medios probatorios suficientes para resolver el PAS, este Colegiado acordó en Sesión 58 RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CONSEJO DIRECTIVO N° 027-2017-OEFA/CD SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 12°.- Determinación de las multas (…) 12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción. 59 Mediante Oficio N.° 256-2018-SUNAT/7B0000 de fecha 23 de noviembre del 2018, la SUNAT remitió a la DFAI los Rangos de Ingresos Anuales por empresa de los sectores fiscalizables por el OEFA, del periodo 2014-2018. 41 N° 035-2021-TFA/SE del 4 de mayo de 2021, denegar la solicitud de informe oral. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0042019-JUS; la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Supremo N° 0132017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; y la Resolución N° 020-2019-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA. SE RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, en el extremo que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A., por la comisión de la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución referida a los excesos de los Límites Máximos Permisibles de efluentes líquidos, aprobados mediante Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, respecto de los parámetros DBO, Coliformes Totales y Coliformes Termotolerantes (Fecales) y Fósforo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; quedando agotada la vía administrativa. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por haber excedido el parámetro Cloro Residual, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, en el extremo que ordenó a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. el cumplimiento de la obligación de la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma. CUARTO.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 1208-2020-OEFA-DFAI del 30 de octubre de 2020, que sancionó a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. con una multa ascendente a 53.290 (cincuenta y tres con 290/1000) Unidades Impositivas Tributarias; y, REFORMARLA, quedando fijada con un valor ascendente a 4.74 (cuatro con 74/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; quedando agotada la vía administrativa. QUINTO.- DISPONER que el monto de la multa, ascendente a 4.74 (cuatro con 74/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, sea depositado en la cuenta recaudadora N° 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación el número de la presente 42 resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al OEFA del pago realizado. SEXTO. - Notificar la presente resolución a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. y remitir el expediente a la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA para los fines correspondientes. Regístrese y comuníquese. Firmado digitalmente por: TASSANO VELAOCHAGA Hebert Eduardo FAU 20521286769 soft Cargo: Presidente de la SE Lugar: Sede Central Lima\Lima\Jesus Maria Motivo: Soy el autor del documento [HTASSANO] Firmado digitalmente por: NEYRA CRUZADO Cesar Abraham FAU 20521286769 soft Cargo: Vocal Lugar: Sede Central Lima\Lima\Jesus Maria Motivo: Soy el autor del documento [CNEYRA] Firmado digitalmente por: PEGORARI RODRIGUEZ Carla Lorena FAU 20521286769 soft Cargo: Vocal Lugar: Sede Central Lima\Lima\Jesus Maria Motivo: Soy el autor del documento [CPEGORARI] Firmado digitalmente por: YUI PUNIN Marcos Martin FAU 20521286769 soft Cargo: Vocal Lugar: Sede Central Lima\Lima\Jesus Maria Motivo: Soy el autor del documento [MYUI] Firmado digitalmente por: ROJAS CUESTA Mary FAU 20521286769 soft Cargo: Vocal Lugar: Sede Central Lima\Lima\Jesus Maria Motivo: Soy el autor del documento [MROJASC] Firmado digitalmente por: IBERICO BARRERA Ricardo Hernan FIR 08231788 hard Cargo: Vocal Lugar: Sede Central Lima\Lima\Jesus Maria Motivo: Soy el autor del documento [RIBERICO] 43 Anexo N° 1 CE1: Contratación de personal para la Dosificación de químicos, inspección y/o mantenimiento de rutina del sistema de tratamiento de los efluentes. ítems Fecha de costeo Cantidad Días Remuneraciones por periodo (S/.) Valor a fecha de Costeo (S/.) Factor de ajuste (inflación) prom. 2015 1 5 S/ 158.71 S/ 793.55 1.10 Valor a fecha de incumplimiento (S/.) Valor a fecha de incumplimiento (U$$) S/ 872.91 US$ 263.57 (A) Remuneraciones Asistente (B) Otros costos directos (A) x S/ 130.94 US$ 39.54 15% (C) Costos Administrativos S/ 130.94 US$ 39.54 (A) x 15% (D) Utilidad S/ 150.58 US$ 45.47 (A+C)x15% (E) IGV (A+B+C+D)x S/ 231.37 US$ 69.86 18% Total S/ 1,516.74 US$ 457.98 Fuente: a) Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Principales Resultados de la Encuesta de Demanda Ocupacional en el Sector Minería e Hidrocarburos, agosto-octubre 2014.”, realizado para el año 2015, por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2014. Fecha de consulta: setiembre, 2020. Disponible en la siguiente fuente: https://www.trabajo.gob.pe/archivos/file/estadisticas/peel/publicacion/2014/BOLETIN_SINTESIS_INDICADORES_LABORALES_MINERIA_IDROCA RBUROS_III_TRIMESTRE_2014.pdf b) En el esquema de consultoría, sobre la base de las remuneraciones estimadas, se consideran las siguientes proporciones: 15% para costos administrativos y otros costos directos, tomando como referencia los siguientes documentos: Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) (2010) “Determinación y cálculo de los gastos generales en servicios de consultoría de ingeniería y consultoría de obras”. 15% de Utilidad (sobre remuneraciones y costos administrativos), tomando como referencia el siguiente documento: Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) (2010) “Determinación y cálculo de los gastos generales en servicios de consultoría de ingeniería y consultoría de obras”. 18% de IGV (aplicado sobre el total de remuneraciones, costos y utilidad). Elaboración: TFA. CE2: Costo de la capacitación Descripción Capacitación (2 personas) Fecha de costeo Precio (U$$) Precio (S/.) Factor de ajuste (inflación) Valor a fecha de incumplimiento (S/.) Valor a fecha de incumplimiento (U$$) Jun-20 US$ 650.00 S/ 2,256.21 0.97 S/ 2,188.52 US$ 660.82 S/. 2,188.52 US$ 660.82 Total Fuente: Cotización de capacitación virtual sobre cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, presentado por Win Work Consultores mediante Carta S/N de fecha 01 de junio de 2020, con registro OEFA N° 2020-E01-036926. Elaboración: TFA. 44 Resumen del Costo Evitado Valor a fecha de incumplimiento (S/.) Valor a fecha de incumplimiento (U$$) CE1: Dosificación de químicos, inspección y/o mantenimiento de rutina del sistema de tratamiento de los efluentes. S/ 1,516.74 US$ 457.98 CE2: Costo de la capacitación S/ 2,188.52 US$ 660.82 Total S/. 3,705.26 US$ 1,118.80 Descripción 45 Anexo N° 2 Cotización: Costo de la capacitación Fuente: Cotización de capacitación virtual sobre cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, presentado por Win Work Consultores mediante Carta S/N de fecha 01 de junio de 2020, con registro OEFA N° 2020-E01-036926. 46 ÍTEM f1 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 1.7 f2. 60 Anexo N° 3 Factores para la graduación de sanciones60 para la conducta infractora CALIFICACIÓN CRITERIOS SUBTOTAL DAÑO POTENCIAL GRAVEDAD DEL DAÑO AL AMBIENTE: El daño involucra uno o más de los siguientes Componentes Ambientales: a) Agua, b) Suelo, c) Aire, d) Flora y e) Fauna. El daño afecta a un (01) componente ambiental. 10% El daño afecta a dos (02) componentes ambientales. 20% 30% El daño afecta a tres (03) componentes ambientales. 30% El daño afecta a cuatro (04) componentes ambientales. 40% El daño afecta a cinco (05) componentes ambientales. 50% Grado de incidencia en la calidad del ambiente. Impacto mínimo. 6% Impacto regular. 12% 12% Impacto alto. 18% Impacto total. 24% Según la extensión geográfica. El impacto está localizado en el área de influencia directa. 10% 10% El impacto está localizado en el área de influencia indirecta. 20% Sobre la reversibilidad/recuperabilidad. Reversible en el corto plazo. 6% Recuperable en el corto plazo. 12% 6% Recuperable en el mediano plazo. 18% Recuperable en el largo plazo o irrecuperable. 24% Afectación sobre recursos naturales, área natural protegida o zona de amortiguamiento. No existe afectación o esta es indeterminable con la información 0% disponible. El impacto se ha producido en un área natural protegida, zona de 0% amortiguamiento o ha afectado recursos naturales declarados en 40% alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales exista veda, restricción o prohibición de su aprovechamiento. Afectación a comunidades nativas o campesinas. No afecta a comunidades nativas o campesinas. 0% 0% Afecta a una comunidad nativa o campesina. 15% Afecta a más de una comunidad nativa o campesina. 30% Afectación a la salud de las personas No afecta a la salud de las personas o no se puede determinar con 0% la información disponible. 0% Afecta la salud de las personas. 60% PERJUICIO ECONÓMICO CAUSADO: El perjuicio económico causado es mayor en una población más desprotegida, lo que se refleja en la incidencia de pobreza total. Incidencia de pobreza total El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total 12% 4% hasta 19,6%. De acuerdo a la Tabla N° 2 y Tabla N° 3 de la Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2012-MINAM, aprobado mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 0352013-OEFA/PCD y modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 024-2017-OEFA/CD. 47 El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total 8% mayor a 19,6% hasta 39,1%. El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total 12% mayor a 39,1% hasta 58,7%. El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total 16% mayor a 58,7% hasta 78,2%. El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total 20% mayor a 78,2%. Elaboración: TFA (Tabla Nº 03) ÍTEM CRITERIOS CALIFICACIÓN SUBTOTAL ASPECTOS AMBIENTALES O FUENTES DE CONTAMINACIÓN: f3. efluentes, residuos sólidos, emisiones atmosféricas, ruido, radiaciones no ionizantes, u otras. El impacto involucra un (01) aspecto ambiental o fuente de 6% contaminación. El impacto involucra dos (02) aspectos ambientales o fuentes de 12% contaminación. El impacto involucra tres (03) aspectos ambientales o fuentes de 6% 18% contaminación. El impacto involucra cuatro (04) aspectos ambientales o fuentes de 24% contaminación. El impacto involucra cinco (05) aspectos ambientales o fuentes de 30% contaminación. f4. REINCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN: Por la comisión de actos u omisiones que constituyan la misma 0% infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la 20% resolución de la sanciona la primera infracción. f5. CORRECCIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA: El administrado subsana el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa de manera voluntaria, antes -del inicio del procedimiento administrativo sancionador. El administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, calificada como incumplimiento leve, antes del inicio del -procedimiento administrativo sancionador. Dicha corrección debe estar adecuadamente acreditada. El administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u 0% omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, calificada como incumplimiento trascendente, antes del inicio del -40% procedimiento administrativo sancionador. Dicha corrección debe estar adecuadamente acreditada. El administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, -20% luego del inicio del procedimiento administrativo sancionador, antes de la resolución final de primera instancia. Dicha corrección debe estar adecuadamente acreditada. ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REVERTIR f6. LAS CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA INFRACTORA No ejecutó ninguna medida. 30% Ejecutó medidas tardías. 20% 30% Ejecutó medidas parciales. 10% Ejecutó medidas necesarias e inmediatas para remediar los efectos -10% de la conducta infractora. f7. INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL INFRACTOR: 48 Cuando se acredita o verifica la intencionalidad. 72% Total factores para la graduación de sanciones: F= (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) Elaboración: TFA 0% 206% Cabe señalar que la presente página forma parte integral de la Resolución N° 140-2021-OEFA/TFA-SE, la cual contiene 49 páginas. 49 "Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado por el OEFA, aplicando los dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. Nª 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica e ingresando la siguiente clave: 01148076" 01148076