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Derecho Romano V.2

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DERECHO ROMANO
PABLO ACOSTA CASIANO
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Profesor Jose Luis Zamora Manzano
2
DERECHO ROMANO
CAPITULO I: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, HISTORIA Y PROCEDIMIENTOS
TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, ETAPAS Y PERIODIFICACIÓN
1.
2.
3.
4.
5.
Concepto de Derecho Romano y valor actual
Las etapas históricas del Derecho Romano
Formas de gobierno
Fuentes del Derecho
Algunas consideraciones sobre la recepción del Derecho Romano en Europa
TEMA 2: LOS PROCEDIMIENTOS ROMANOS
1.
2.
3.
4.
Procedimiento legis actiones
Procedimiento Formulario
Cognitio extraordinaria
Otros procedimientos
CAPITULO II: SUJETOS DE DERECHO Y NEGOCIO JURÍDICO
TEMA 3: LA PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA
1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
2. La persona jurídica
3. Esclavitud y manumisiones
TEMA 4: NEGOCIO JURÍDICO
1.
2.
3.
4.
5.
6.
La norma jurídica y el derecho objetivo
El negocio jurídico: clases y elementos
Anormalidades en los negocios jurídicos
Nulidad, ineficacia, anulabilidad
Vicios de la voluntad
Convalidación y conversión de los negocios jurídicos
CAPITULO III: DERECHOS REALES
TEMA 5: LA POSESIÓN
1.
2.
3.
4.
5.
Concepto
Naturaleza jurídica
Tipos de posesión y requisitos
Adquisición. retención y pérdida
Protección de la posesión: interdictos
TEMA 6: LA PROPIEDAD Y FORMAS ORGIINARIAS DE ADQUISICIÓN
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
La propiedad en su evolución histórica: concepto y tipos de propiedad
Modos originarios de adquisición de la propiedad
Ocupación
Accesión
Especificación
Confusión. Commixtion.
Adquisición originaria
3
DERECHO ROMANO
TEMA 7: MODOS DERIVATIVOS Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Modos derivativos de la adquisición de la propiedad
Mancipatio
In iure cesio
Traditio
Usurpación. Prescripción
Limitaciones a la propiedad
Defensa de la propiedad
El condominio o copropiedad
TEMA 8: DERECHOS REALES EN COSA AJENA
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Naturaleza jurídica de los derechos reales sobre cosa ajena
Concepto y contenido del derecho real de servidumbre
Reglas, principios y clases
Constitución de las Servidumbres
Ejercicio, protección y extinción de las servidumbres
Derecho real de usufructo. Concepto, contenido, constitución y defensa
Concepto y tipos de garantía
Fiducia, prenda e hipoteca
CAPITULO IV: OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TEMA 9: LA OBLIGACIÓN. GENERALIDADES.
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
La obligatio romana: concepto y orígenes
Fuentes de las obligaciones
Sujeto y objeto de las obligaciones
Contenido y estructura de la prestación
Clasificación de las obligaciones
Incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad contractual
La mora
Concepto de solutio y extinción de las obligaciones
TEMA 10: DELITOS Y CUASIDELITOS
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Obligaciones nacidas del delito: delicta y crimina
Furtum
Rapina
Iniuria
Damnun iniurua datum
Cuasidelitos
TEMA 11: EL CONTRATO: LOS CONTRATOS FORMALES Y REALES
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
El sistema contractual romano
Contratos verbales
Contratos Literales
Concepto y características de los contratos reales
Mutuo
Deposito
Pignus
Comodato
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DERECHO ROMANO
TEMA 12: LOS CONTRATOS CONSENSUALES: SOCIEDAD, COMPRAVENTA ARRENDAMIENTO Y
MANDATO
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Contratos consensuales
Antecedentes
Clases
El contrato de sociedad
Emptio-venditio
Locatio conductio
Contrato de mandato
CAPITULO V: DERECHO DE FAMILIA
TEMA 13: LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
La familia romana y la patria potestas
Régimen económico de la familia
Esponsales y Arras
Matrimonio: constitución y requisitos
Causas de disolución del matrimonio: el divorcio
Concubinato
Relaciones patrimoniales entre cónyuges. La dote.
Donaciones nupciales
TEMA 14: PATRIA POTESTAS E INSTITUCIONES TUTELARES
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Modos de sujeción a la patria potestas
Pérdida de la patria potestas
Filiación
Parentela y afinidad
Acciones de estado: la presunción de paternidad
La tutela: concepto y clases
Gestión de la tutela y responsabilidad del tutor
Curatela
CAPITULO VI: DERECHO SUCESORIO
TEMA 15: OBJETO DE LA HERENCIA
1. Objeto del derecho hereditario
2. Hereditas: concepto y estructura jurídica
3. Sistemas civil y pretorio de sucesión hereditaria: la bonorum possessio
DERECHO ROMANO
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CAPÍTULO I: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, HISTORIA Y
PROCEDIMIENTOS
TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, ETAPAS Y PERIODIFICACIÓN.

1.1 CONCEPTO Y VALOR ACTUAL
El Derecho Romano fue el ordenamiento jurídico que se aplicó durante la antigua
civilización romana desde el año 753 a.C. hasta el siglo VI d.C., cabe destacar que es uno de los
ordenamientos jurídicos que tuvo una segunda vida a partir del siglo XII hasta el 1900 BGB,
convirtiéndose en una herramienta fundamental para la construcción del Derecho Europeo.

1.2 ETAPAS HÍSTORICAS DEL DERECHO ROMANO
o
ÉPOCA ARCAICA. Comienza con la fundación de Roma en el S.VIII a.C. por Rómulo, el primer
rey. La Monarquía o regnum impera durante dos siglos y medio. Los primeros 150 años de
la de la República podrían encuadrarse dentro de esta época primitiva, que se considera
concluida con la publicación del Código de las XII Tablas, 12 tablas de bronce o madera con
los preceptos jurídicos vigentes y aplicables a la ciudadanía. La casta sacerdotal creaba,
interpretaba y aplicaba el derecho.
o
ÉPOCA PRECLÁSICA O REPUBLICANA. Comienza con las XII Tablas y abarca hasta la concesión
a Augusto de poderes excepcionales. Se elaboran los conceptos fundamentales del derecho
privado: dominio, servidumbre…
o
ÉPOCA CLÁSICA O DEL PRINCIPADO. Desde la concesión de poderes excepcionales a Augusto
hasta mediados del S.III d.C. Se considera una época clásica para el derecho, en el sentido
de modélica o digna de ser imitada, por las obras de juristas clásicos, caracterizadas por su
depurada técnica jurídica.
o
ÉPOCA POSTCLÁSICA. Desde mediados del S.III d.C. hasta la invasión de Roma en el 476 d.C.
(Occidente) y el S.VI d.C. (Oriente). Se produce una vulgarización del derecho y los juristas
creadores se convierten en burócratas al servicio del emperador.
o
ÉPOCA JUSTINIANEA. Período de gobierno en el S.VI d.C. del emperador Justiniano, quien
ordena la recopilación del DR anterior. Esto se conoce con el nombre de Corpus Iuris Civilis,
dividido en Instituciones, Digesto, Código y Novellas. Su recopilación es considerada la más
importante e influyente obra jurídica de todos los tiempos.

1.3 FORMAS DE GOBIERNO

Monarquía
La formación de Roma ocurre tras la agrupación de latinos, sabinos y etruscos. Rómulo
sería el primer rey, al que le sucederían otros seis.
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 Órganos de gobierno
o
REY. Era único, vitalicio, no se heredaba ni se elegia, la designación del nuevo era elegido
por el senado mediante el procedimiento interregnum (elección mediante carisma), según
una concepción jurídico-religiosa el rey tenía una conexión que le permitía interpretar la
voluntad de los dioses. Sus poderes eran militares, de mando, jefe religioso y legislativos.
o
SENADO. Era el órgano consultativo del rey. Rómulo lo fundó con 100 consejeros que
pasarían a ser 300.
o
ASAMBLEAS:
•
La comitia curiata está compuesta por 30 curias, 10 por cada grupo poblacional.
•
La Centuriata tiene una base timocrática (Criterios económicos) y se organizan en
cinco clases según su fortuna que servirían como unidades de reclutamiento.
 Transito de la Monarquía a la República
Surge el antagonismo de clases entre patricios y plebeyos con reivindicaciones de éstos
últimos en el ámbito político en el que reclamaron el reconocimiento del Tribuno, la
equiparación de ley y plebiscito y que uno de los cónsules fuera plebeyo. Estas reivindicaciones
se vieron reflejadas en las XII Tablas en el 450 a.C., además, se crearon la Lex publia philonis y
hortensia que equipara la Ley y el plebiscito.

República
Magistraturas a la cabeza del gobierno, caracterizadas por su anualidad a excepción del
dictador, censor y la prorrogas del imperio; electividad; colegialidad; gratuidad y
responsabilidad. Para llegar a ostentar el cargo de magistrado se tenia que seguir el siguiente
camino:
CUESTOR-EDIL-PRETOR-CONSUL-CENSOR O DICTADOR
 Órganos de gobierno
o
o
Magistraturas ordinarias permanentes (anuales):
•
CÓNSUL. Mando supremo en la guerra y en la paz.
•
PRETOR. Dirimía conflictos.
•
CUESTOR. Investigación de crímenes y administración del tesoro.
•
EDIL. Policía urbana, aprovisionamiento del trigo y juegos.
•
TRIBUNOS DE LA PLEBE. Derecho de veto, auxilio a los ciudadanos y convocar a la
plebe y senado.
Magistraturas ordinarias no permanentes:
•
o
CENSOR. Ostentaba el cargo durante 18 meses cada 5 años, entre sus funciones se
encontraba la elaboración de un censo, nombramiento de Senadores y el control de
la moralidad pública.
Magistraturas extraordinarias:
•
DICTADOR. Elegido por los cónsules durante 6 meses en circunstancias
extraordinarias.
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7
o
SENADO REPUBLICANO. Era un órgano de carácter consultativo, estable, compuesto por
patres y plebeyos. Tienen funciones en política exterior, política provincial y hacienda
pública.
o
ASAMBLEAS POPULARES:
•
COMITIA CENTURIATA: Elección de los magistrados mayores – cónsul, censor y
pretor.
•
COMITIA TRIBUTA: Elección de los magistrados menores – ediles y cuestores.
•
CONCILIA PLEBIS: Elige al tribuno de la plebe. Las tributa y la plebis se fusionarán.
 Tránsito de la República al Principado
La política de imperialismo resulta en una incapacidad de gobernar tal vasto imperio,
ciertos militares se proclaman dictadores haciendo uso de prorrogas para asegurar el cargo de
forma ilimitada, se producen desequilibrios de poder entre el mando civil y militar.
Económicamente se producen reformas agrarias para paliar la crisis y reducir los grandes
latifundios, socialmente la rivalidad entre Nobilitas «nobleza» y Equites.
Cayo Mario fue uno de los militares autoproclamados dictadores, Cornelio Sila se
atribuye una dictadura ilimitada tras una guerra civil contra la facción capitaneada por Mario.
Mas tarde se formarían los triunviratos, el primero tras un pacto secreto entre César, Pompeyo
y Craso. El segundo tras un acuerdo legal entre Lépido, Marco Antonio y Octavio Augusto.

Principado
Augusto es proclamado emperador, sus poderes se basaron en su carisma y prestigio
personal. Es en este momento cuando aparecen los problemas derivados de la sucesión, pues
los poderes basados en su carisma no se podían transmitir en el trono, esto se trata de solucionar
con las políticas de adopción y matrimonio que tratan de unir el principio dinástico y el principio
carismático. Es así como se designarían dos sistemas de designación y surgen una serie de
dinastías: los Julio Claudios, los Flavios, los Antoninos y los Severos.
 Órganos de gobierno
o
MAGISTRATURAS. Involucionan y quedan vacías de contenido político por concentración en
manos del Emperador. El tribuno de la plebe desaparece, pues el prínceps asume este poder.
o
SENADO. Se convierte en instrumento del emperador que controla y hace los
Senadoconsultos que si tienen fuerza de ley.
o
ASAMBLEAS. Desaparecen a partir de Nerva.
o
BUROCRACIA IMPERIAL. Funcionarios retribuidos, jerarquizados y que actúan por
delegación del Emperador.
•
CONSILIUM PRINCIPIS. Órgano de asesoramiento creado por Adriano.
•
CANCILLERIA IMPERIAL. Compuesto por funcionarios o burócratas en sentido
técnico-juridico que sustituyen progresivamente a los magistrados republicanos.
•
PREFECTURAS.
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 Tránsito del Principado al Dominado
La crisis económica y fuerte inflación, empobrecimiento por las invasiones bárbaras,
caracalla falsea la moneda, crisis de valores, barbarización del ejército y las figuras militares
prevalecen sobre las políticas.

Dominado
 Órganos de gobierno: el emperador como Dominus.
Dioclesiano dicta tasas con precios máximos y trata de conformar un nuevo espacio de
gobierno con la tetrarquía, dividiéndose las prefecturas en diócesis y provincias.
Constantino traslada la capital a Bizancio y dividió el Imperio entre sus hijos. Se produce
la división definitiva con Teodosio I, con la zona occidental en manos de Honorio y la zona
oriental en manos de su hijo Arcadio.
Justiniano, dentro de la zona oriental, marca la etapa del derecho bizantino, de máximo
esplendor. Trató de unificar la política legislativa con su compilación del Corpus Iuris Civilis.
Encontramos la officia palatina (órganos de la administración central), magister officiorum
(funcionarios provinciales), comes sacrarum largitationum (finanzas públicas) y magistri militum
(mando militar).

1.4 FUENTES DEL DERECHO
Fuentes del derecho arcaico. Marcadas por la costumbre de los antepasados o mores
maiorum y las leges regiae o ius papirianum, normas jurídicas de la Monarquía.

Fuentes del derecho preclásico. CÓDIGO DE LAS XII TABLAS
1-3. Derecho procesal 4. Familia 5. Derecho hereditario y tutela 6. Obligaciones 7.
Limitaciones de la propiedad y relaciones de vecindad 8-9. Ámbito penal 10. Derecho
funerario 11-12. Tablas de la desigualdad

Fuentes del derecho clásico
o
LEYES COMICIALES. Asambleas de la plebe que desarrollaban propuestas de ley o plebiscito.
o
SENADOCONSULTOS. Durante la República no tenían fuerza de Ley, pero sí en el Principado.
o
EDICTOS DEL PRETOR. Fórmulas que contenían el programa a cumplir durante el año de su
mandato.
o
CONSTITUCIONES IMPERIALES. Disposiciones que dictaban los emperadores en el
Principado, vinculando la jurisprudencia al emperador.

Fuentes del derecho postclásico
Se da una paulatina vulgarización del derecho, pierde calidad y se acaba corrompiendo.
Hay interferencias con los ordenamientos provinciales y se da una provincialización, se sustituye
el rollo por el Codex, se da importancia a la ley de citas y se recopila el derecho anterior:
o
COMPILACIÓN DE LEGES. Destaca el Código Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.
o
COMPILACIÓN DE IURA. Sentencias de Paulo, Epitome de Ulpiano.
o
COMPILACIÓN DE LEGES Y IURAS. Fragmenta Vaticana y la Collatio legum Mosaicarum et
Romanarum.
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DERECHO ROMANO

Fuentes del derecho bizantino
En Oriente, las escuelas de Berito y Constantinopla hacen posible la compilación del
Corpus Iuris Civilis por Justiniano, compuesto por el Codex, el Digesto, las Instituciones y las
Novelas.

1.5 RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO
GLOSADORES
Se inicia en Bolonia en el S.XII. Hacían anotaciones marginales con
aclaraciones y explicaciones de los textos contenidos en el Digesto.
CANONISTAS
Adoptan métodos de la glosa creando el Corpus iuris canonici. Se apreció
en el derecho castellano en "Las Siete Partidas" de Alfonso X.
COMENTARISTAS
Buscan el sentido a la norma adaptando el Corpus iuris a las necesidades
de la época. Crearon un sistema jurídico a partir del DR y canónico,
dando lugar al ius commune.
HUMANISMO
Tiende al estudio secularizado del derecho, mos gallicus. Se acercan a las
fuentes originarias.
IUSNATURALISTAS
Pretenden elaborar un derecho universal fundado en la naturaleza del
hombre y producto de la razón humana.
ESCUELA
HISTÓRICA
ALEMANA
Savigny, considera el derecho como el producto natural y espontáneo
del espíritu popular. Utiliza los métodos inductivo y deductivo con una
doble tendencia histórica y dogmática.
PANDECTISTAS
Elaboran ciencia y dogmática jurídica a través de la interpretación del
Corpus Iuris. Valoran su utilidad y actualidad como manifestación
histórica del positivismo jurídico. El problema es la hipertrofia
dogmática, que a veces se aleja de la realidad social y surge la
jurisprudencia de intereses de Ihering. Desde finales del S.XVIII se inicia
un movimiento codificador del derecho positivo.
DERECHO
ANGLOSAJÓN
El DR deja sus huellas a través de la Iglesia y los tribunales episcopales.
NEOHUMANISMO
El estudio y la investigación se centran en la perspectiva histórico-crítica.
Mommsen.
DERECHO
COMUNITARIO
Hunde sus raíces en el DR, y por tanto conforma la génesis común de los
principios generales de los derechos nacionales de los Estados
miembros.
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TEMA 2 - PROCEDIMIENTOS ROMANOS

2.1 PROCEDIMIENTO LEGIS ACTIONES
Procedimiento formal del ordo iudiciorum privatorum que tiene lugar hasta mitad del
S.II a.C., basado en declaraciones solemnes acompañadas de gestos rituales. Características:
•
Bipartición procesal.
•
Solemnidad verbal, rigidez y formalismo.
•
Solo para derechos sancionados con el ius civile (nulla actio sine lege).
•
Solo para cives romanos.

Tramitación procesal:

PRIMERA FASE IN JURE (ANTE EL MAGISTRADO)
CITACIÓN, IUS
VOCATIO
Para que acuda ante el pretor de forma voluntaria. Si no, el
demandante puede realizar la manus iniecto extraprocesal y llevarlo
a la fuerza. Puede evitarse si lleva un fiador o si existe transacción.
COMPARECENCIA
Si hay varias, se garantizan con el vas. El actor expone su pretensión y
si hay confessio in iure o cesión del objeto reclamado por el
demandado, el proceso finaliza. Se puede conceder o denegar la
acción.
LITIS CONTESTATIO
Se fijan las posturas de los litigantes y la controversia.
DESIGNACIÓN DEL
IUDEX O ARBITRO
Por acuerdo o sorteo, y refrendada por el magistrado.
SEGUNDA FASE APUD IUDICEM (ANTE EL JUEZ)
COMPARECENCIA Y RECAPITULACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CONTROVERSIA
PRUEBA
Rige el principio dispositivo. Declaraciones de las partes y testigos
bajo juramento.
SENTENCIA
El juez dará su iudicatum y, al ser un particular, consultará a los iuris
prudentes. Podía no formarse opinión y enunciar al mandato, non
liquere, nombrando otro juez. La sentencia, inapelable, puede ser
condenatoria o absolutoria, con efecto constitutivo o declarativo.

Legis actiones declarativas:
o
ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL IN REM O IN PERSONAM. Se apostaba de 50 a 500 ases,
y el vencido en el litigio tenía que pagar la suma a título de pena.
o
ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE JUEZ O ÁRBITRO. Para reclamar deudas pecuniarias
derivadas de promesa verbal sponsio o juicios divisorios de herencia y cosa común. Se
solicitaba al pretor el nombramiento de un juez.
o
ACCIÓN DE LEY POR CONDICIÓN. Se emplazaba ante el magistrado para a los 30 día elegir
juez. Se aplicaba a deudas de dinero (Lex silia) y cosa cierta (Lex calpurnia).
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
Legis actiones ejecutivas:
o
ACCIÓN DE LA APREHENSIÓN CORPORAL. La utilizaba el magistrado para conseguir la
ejecución de sentencia cuando el deudor no cumplía la dictada por el juez. El ejecutado era
llevado a casa del demandante durante 60 días encadenados. Este debía llevarlo a 3
mercados consecutivos, donde proclamaba la existencia de la deuda y su importe. Si no
pagaba, se le podía vender trans tiberin o darle muerte. Lo suprimió la Lex poetelia papiria
de nexis.
o
ACCIÓN DE LA LEY POR TOMA DE PRENDA. El acreedor podía apoderarse de los bienes del
deudor hasta cobrarse su crédito. Se daba sin necesidad de condena previa en supuestos de
orden sacral, militar y fiscal.

2.2 PROCEDIMIENTO FORMULARIO
También del ordo iudiciorum privatorum, destaca la mayor relevancia del magistrado,
que debe redactar una fórmula donde resume los aspectos del litigio, que se remiten al juez
como instrucción para dictar sentencia. Es introducido por la Lex aebutia para reclamaciones
limitadas de condictio, y más tarde con las leges iuliae para toda clase de reclamación hasta su
derogación en el año 342 d.C. Características:
•
Bipartición procesal.
•
Para cives romanos y extranjeros.
•
Mayor actividad del magistrado por ordenación del proceso y redacción de la
fórmula.
•
Menos rigidez y más flexibilidad.
•
Aparece la exceptio procesal.
•
Aparece la condena pecuniaria (pagar una suma de dinero).

Tramitación procesal:
PRIMERA FASE IN JURE (ANTE EL MAGISTRADO)
EDICTIO ACTIONIS
Notificación extraprocesal dirigida a proteger al demandado. El actor le
debe comunicar (notifica acción, remite libelo o señalárselo en el tablón
del edicto) el motivo y la acción que va a ejercitar para que este pueda
preparar su defensa.
CITACIÓN ANTE EL
MAGISTRADO
El demandante debe citar al demandado a juicio, salvo que en este
concurran circunstancias por las que no puede ser citado (niños
menores de 7 años, locos, etc.). Había remedios para eludir la citación:
missio in possessionen y la venditio bonorum.
COMPARECENCIA
El magistrado comprueba la capacidad y legitimación de los litigantes. El
actor establece su pretensión y solicita la acción pertinente,
formulándose interrogationes. El demandado puede aceptar o plantear
una exceptio. El proceso podía terminar en esta fase si existía
transacción (transactio), allanamiento del demandado (confessio in
iure), denegación de acción o juramento necesario.
12
DERECHO ROMANO
o
FÓRMULA, PARTES o
ORDINARIAS
o
o
FÓRMULA, PARTES
EXTRAORDINARIAS
o
o
Nombramiento del juez.
Intentio o pretensión.
Demonstratio o causa de reclamación.
Comdemnatio, otorga al juez la facultad de condenar.
Exceptio. Las dilatorias retardan la resolución, las perentorias
extinguen la pretensión.
Praescriptio. Limita o concreta el asunto del litigio.
Se fijan las posiciones del litigio. Sus efectos principales son acreditar la
LITIS CONTESTATIO litispendencia, consumición de la acción e imposibilidad de venta de los
objetos litigiosos.
SEGUNDA FASE APUD IUDICEN (ANTE EL JUEZ)
COMPARECENCIA DE LAS PARTES QUE HAN PARTICIPADO EN DESIGNAR AL JUEZ Y EN LA
REDACCIÓN DE LA FÓRMULA
PRUEBA
Rige el principio dispositivo. Declaraciones de las partes y testigos bajo
juramento.
SENTENCIA
El juez dará su iudicatum y, al ser un particular, consultará a los iuris
prudentes. Podía no formarse opinión y enunciar al mandato, non
liquere, nombrando otro juez. La sentencia, inapelable, puede ser
condenatoria o absolutoria, con efecto constitutivo o declarativo.
MEDIOS DE
PRUEBA
Rige el principio dispositivo y de libre valoración. Declaraciones de las
partes, testigos bajo juramento, documentos, inspección ocular y
pruebas periciales-dictamen de peritos.
SENTENCIA
El juez puede dar su iudicatum o abstenerse mediante el non liquere. La
plurispetitio o petición excesiva suponía la absolución. La controversia
era ya cosa juzgada. La sentencia podía ser declarativa o constitutiva.
Era inapelable.
EJECUCIÓN DE
SENTENCIA
Ejecución patrimonial-general (bonorum venditio), ejecución por venta
de algunos bienes (distractio bonorum), o cesión de los bienes del
deudor insolvente no culpable (evitando la bonorum venditio y la nota
de infamia).
RECURSOS DE PROTECCIÓN JURÍDICA EXTRAPROCESAL DEL PRETOR EN BASE A SU IMPERIUM
Estipulaciones pretorias, puesta en posesión de los bienes, restituciones por entero e
interdictos.

2.3 PROCEDIMIENTO COGNITORIO
Estatalización del proceso. El juez-funcionario ordena el proceso sin bipartición procesal.
Su implantación oficial tuvo lugar en el año 342 d.C. por la desaparición del procedimiento
formulario por Constancio y Clemente. Características:
•
Una única fase.
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DERECHO ROMANO
•
Tramitación ante jueces-funcionarios que actúan por delegación del emperador.
•
La acción y excepción son formas de pedir protección jurídica.
•
Se demanda y se contesta por escrito = mayor importancia al documento.
•
La sentencia se puede apelar ante superior jerárquico.

Tramitación procesal:
PRIMERA FASE IN JURE (ANTE EL MAGISTRADO)
CITACIÓN
Si bien permite la denuncia privada, se generaliza a partir del derecho
postclásico la orden judicial, o en caso de paradero desconocido los
edictos. La citación debe ser realizada en tiempo y forma para apreciar
la rebeldía o contumacia. A mitad del S.V se impone la presentación del
libello de emplazamiento: libellus convetionis o escrito de demanda, y
contestación del demandado con el libellus contradictionis.
COMPARECENCIA
Se reproducen oralmente las alegaciones contenidas en los libellus. Si no
comparece el demandado, el proceso continúa como contumacial y no
podrá apelarse.
LITIS CONTESTATIO Tras el debate oral de los litigantes queda acreditada la litispendencia.
MEDIOS DE
PRUEBA
Rige el principio dispositivo. Declaraciones de las partes y testigos bajo
juramento.
o Confesión de los litigantes bajo juramento decisorio o indecisorio.
o Prueba testifical.
o Prueba documental, con especial relieve de los documentos
redactados por tabelliones o notarios o los redactados por
funcionarios u oficiales.
o Inspección ocular.
o Pruebas periciales-dictamen peritos.
o Pruebas por presunciones.
En el cognitorio postclásico y bizantino rige el principio inquisitivo y el de
prueba tasada (la prueba documental gana enorme importancia).
SENTENCIA E
IMPUGNACIÓN
Es dictada por escrito y debe ser leída a las partes por el magistrado. El
actor podía resultar condenado en este procedimiento. La sentencia no
tenía por qué tener contenido pecuniario, y podía consistir en entregar
un objeto, cumplir una actividad o pagar una cuantía que fijaba el juezfuncionario. Además, fijaba las costas procesales. Para corregir la
injusticia surge el mecanismo de sentencia.
RECURSO
Se interpone ante el mismo magistrado que dictó sentencia, ya sea de
forma verbal o escrita (libellus apellatorius) en el plazo de 2 o 3 días, que
según las Novelas se amplía a 10. Si no se apelaba era firme. Al apelarse
se suspende la ejecución y el juez superior realiza un examen de la
controversia, donde las partes podían hacer alegaciones. Terminado, el
juez dicta resolución. Podía declarar nula la sentencia impugnada o
dictar una nueva donde se confirmaba la de primer grado. El apelante
que perdía debía pagar las costas.
14
DERECHO ROMANO
EJECUCIÓN

Cuando es firme, o no se ha pelado, o ya ha sido resuelta en apelación,
en el plazo de 2 meses se promueve su ejecución por actio iudicati. Se
realiza la ejecución personal con carácter coactivo y se impone la
ejecución patrimonial. Se da el apoderamiento de cosas singulares o el
embargo de bienes que se subastan si no se paga la condena. Para
evitarlo, se podía acudir a la cesión de bienes (cessio bonorum).
2.4 OTROS PROCEDIMIENTOS
RESCRIPTO IMPERIAL. Un particular podía solicitar al emperador la resolución de
controversias o por remisión de una controversia de un magistrado al emperador para que éste
resuelva.
AUDIENCIA EPISCOPAL. Las partes podían someter la controversia al obispo como forma
de arbitrar un conflicto. Posibilidad de impugnar la decisión episcopal a un magistrado laico.
DERECHO ROMANO
15
CAPITULO II: SUJETOS DE DERECHO Y NEGOCIO JURÍDICO
TEMA 3 - LA PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA

3.1 CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
LA PERSONA es el ser físico o individual, así como la entidad incorporal o social con
capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
CAPACIDAD JURÍDICA es la capacidad, en abstracto, inherente a toda persona para ser
sujeto de derechos y obligaciones (poder de titularidad).
CAPACIDAD DE OBRAR es la aptitud o capacidad, en concreto, para realizar actos
jurídicos válidos y asumir en consecuencia derechos u obligaciones específicas, como otorgar un
testamento o contraer matrimonio (poder de ejercicio).
PERSONA, CAPAX, CAPUT Y STATUS son los términos utilizados en las fuentes romanas
para hacer referencia a los conceptos de ser humano, sujeto de derecho y capacidad jurídica.
•
El término PERSONA aludiría a la máscara utilizada por los actores en
representaciones teatrales, acepción ampliada para designar a todo ser humano.
Gayo afirma que la primera división del derecho de personas es la distinción entre
libres y esclavos. También menciona la división entre personas independientes siu
iuris y personas alieni iuris sometidas a potestad ajena. Por último, distingue entre
ciudadanos, latinos y peregrinos. En los primeros siglos, sólo tenía plenitud de
derechos la persona en la que concurriesen al propio tiempo las condiciones de
varón, libre, ciudadano y pater familias.
•
El término CAPAX alude a la idoneidad de una persona para ser titular de derechos
y obligaciones en relaciones concretas. Capax doli es la aptitud del sujeto para ser
considerado responsable de actos realizados con culpa o dolo. Iniuriae capax analiza
la capacidad del loco, infante e impúber para responder por el daño causado. Consilii
capax plantea la idoneidad del impúber para discernir acerca de la conveniencia o
no de aceptar una herencia, etc.
•
El término CAPUT se refiere a un individuo integrado en un grupo o comunidad. De
ahí la expresión capitis deminutio para referirse a la salida de una persona del
cuerpo orgánico del que formaba parte o para aludir al cambio de posición jurídica
dentro del grupo familiar. En las fuentes bizantinas, capitis deminutio significa
disminución de la capacidad.
•
El término STATUS hace referencia a la posición de una persona en relación con la
libertad status libertatis, con la ciudadanía status civitatis, o con la familia status
familiae. Solo a la persona en la que confluye la situación más favorable de los tres
status se le reconoce plena capacidad jurídica.

La persona y el problema del nasciturus
La persona sólo cobra existencia mediante el nacimiento. Requisitos:
o
El feto debe encontrarse totalmente desprendido del seno materno, con independencia de
que la separación se haya producido de forma natural o por cesárea.
o
El feto debe nacer vivo. La escuela proculeyana requería que el recién nacido emitiese algún
sonido para que se considerase vivo. Los sabinianos entendían que bastaba con que el nuevo
DERECHO ROMANO
16
ser se moviese o respirase, lo que ocurriría, aunque éste fuese mudo, criterio seguido por
Justiniano. Cabe subrayar que, al concebido, pero no nacido nasciturus qui in utero est se le
reconocen derechos, especialmente a efectos hereditarios. Si fuese preciso, se nombra un
administrador de los bienes o curador del vientre para corresponder al concebido. La tutela
de los intereses del nasciturus dio origen a la máxima formulada por los comentaristas
medievales, "el concebido se tiene por ya nacido para todos los efectos que le sean
favorables", doctrina que ha pasado a las legislaciones modernas.
o
El nuevo ser debe tener forma humana. Los textos se refieren a casos sumamente
excepcionales, en los que el nacido no es incluido dentro del género humano. No tiene que
ver con la pluralidad de miembros o de órganos. Ahora bien, incluso en los casos
excepcionales se establece que la madre puede beneficiarse en aspectos favorables, como
la exención de tutela por el número de hijos del nacimiento de un ser con esas
características.
o
Se discute si el DR exigió la viabilidad del nuevo ser. Es decir, si se exige que el recién nacido
tenga posibilidades reales de vida independiente desde su separación del claustro materno,
lo que no se produciría si el feto nace con un problema infeccioso que le ocasiona el
fallecimiento en el instante o casi de su nacimiento, p.ej.
Augusto creó el REGISTRO DE NACIMIENTOS y estableció la obligación de registrar los
hijos legítimos (a los no legítimos desde el S.II d. C). Los progenitores podían exigir un
testimonio acreditativo con los nombres, la ciudadanía de los padres y la del nacido, y la
fecha de nacimiento.

El fallecimiento de la persona física. Premoriencia y conmoriencia
La muerte de las personas físicas extingue su personalidad.
CONMORIENCIA. La muerte en un accidente común de varias personas con recíprocos
derechos sucesorios requería la prueba de quien falleció antes. En el Digesto, se plantean dudas
en materias de sucesión hereditaria. Si no se logra probar quién murió antes, se entiende que
ninguno ha sobrevivido al otro: murieron conjuntamente.
PREMORIENCIA. En el derecho justinianeo, se establece un régimen de presunciones en
supuestos determinados, dejando siempre a salvo la posible prueba en contrario. Conforme a
Trifonino, fallecidos conjuntamente padre e hijo, si el hijo es púber (adolescente) se presume
que sobrevivió a su padre. Si es impúber (niño), el padre sobrevivió al hijo.

La persona física
En relación con la familia, la persona podía ser alieni iuris o sui iuris por:
•
No tener ascendientes.
•
Haber sido emancipado.
•
Ser mujer que ha contraído un matrimonio libre.
•
Ser viuda o divorciada y no estar sometida a potestad de otra persona.
o
La persona sui iuris podía tener limitada su capacidad de obrar por la edad, la enfermedad
mental o la prodigalidad.
o
En relación con la libertad, la persona podía ser libre o esclava.
o
En relación con la ciudadanía, la persona podía ser ciudadana, latina o extranjera. Se
utilizaba la expresión capitis deminutio para referirse al cambio de posición jurídica que
17
DERECHO ROMANO
puede experimentar una persona en relación con cada uno de los status. Gayo señala que
la capitis deminutio es máxima cuando se pierde la libertad, media cuando se pierde la
ciudadanía, y mínima cuando cambia la situación familiar.

La persona jurídica. Introducción
Se reconoce capacidad jurídica a entes distintos de las personas físicas, a las que
denominan personas sociales, colectivas, abstractas, incorporales, ficticias o personas jurídicas.
Los juristas romanos no elaboran una definición de la persona jurídica. A estos entes sociales se
les denominaban collegia, universitates, societates, sin llegarse a utilizar un término técnico que
los agrupase.

Corporaciones
Las corporaciones y asociaciones integran el conjunto de entes sociales constituidos por
personas físicas, universitates personarum, para la consecución de intereses públicos en el caso
de las corporaciones, y de intereses particulares en el caso de las asociaciones. En ambos, el
reconocimiento de la colectividad de una entidad independiente de los individuos que la
integran supone reconocer su personalidad.
Entre las corporaciones destaca el Estado o Populus Romanus, y los municipios, colonias,
provincias o civitates.
 Populus Romaus. Erario. Fisco.
El Estado romano tiene personalidad para ser sujeto de derechos. La fundamental
diferencia frente a las personas físicas es la soberanía y el corolario (no sometimiento como
norma general al derecho privado).
El patrimonio del pueblo, denominado erario en la República está formado por una masa
de bienes públicos, cuya administración se confió al Senado.
Durante el Principado, surge una nueva institución financiera destinada a la consecución
de fines públicos cuya administración se confío al Princeps, de ahí fiscus Caesaris, que absorbió
al erario. Las normas del fisco oscilan entre derecho público (disposiciones de privilegio como el
cobro preferente de deudas fiscales) y el derecho privado (la Administración es defendida frente
a particulares por los abogados del fisco).
 Municipios, colonias, ciudades y provincias.
Se reconoció personalidad jurídica a la corporación con independencia de sus
componentes.
Se distinguió en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los negocios que se
regían por el derecho privado o por el derecho público.
Se actuó en el ámbito de las relaciones patrimoniales por medio de representantes.
Se rigen por una normativa específica, lex municipalis, conforme a la que se arregla su
estatuto jurídico.
 Asociaciones.
Agrupaciones de personas reconocidas por la ley y organizadas para la consecución de una
finalidad lícita y útil a todos los asociados. Requisitos para constituir asociaciones:
18
DERECHO ROMANO
Mínimo 3 personas, si bien una vez constituida puede funcionar con 1 miembro.
Fin lícito y común a todos los miembros.
Conjunto de normas de procedimiento y organización (Estatuto jurídico o Lex collegii).

Fundaciones
Patrimonio o conjunto de bienes destinados por una persona física o jurídica al
cumplimiento de una finalidad social y duradera, y al que el Ordenamiento reconoce
personalidad jurídica. En los primeros siglos, se materializó por donaciones o legados, mediante
los cuales una persona física atribuía bienes inter vivos o mortis causa a una persona jurídica,
frecuentemente a un municipio, con la carga o modus de que los utilizase para una consecución,
generalmente de carácter benéfico o cultural. Las causas pías o piae causae son instituidas con
fines de caridad y Justiniano les reconoce una notable capacidad jurídica en el ámbito
patrimonial y procesal.

3.3 ESCLAVITUD Y MANUMISIONES
El esclavo era considerado res mancipable (cosa susceptible de dominio). El servus podía
hacer actos de adquisición para su dueño, pero instituido heredero, dicha herencia revierte al
paterfamilias, si bien el servus podía tener un peculio (masa o conjunto de bienes).

Causas de caída en la esclavitud:
•
Por nacimiento. Eran esclavos los hijos nacidos de madre esclava en el momento del
parto. Desde el S. II d.C., se establece que, aunque la madre fuese esclava en el
momento del parto, el hijo nacería libre cuando la madre hubiese sido libre, aunque
solo en un instante de la gestación.
•
Captura por guerras.
•
Por insolvencia. Los deudores insolventes podían ser vendidos por los acreedores.
•
Por deserción militar (indelectus). Los que no se presentaban a la leva militar eran
reducidos a esclavitud como traidores a la libertad.
•
Exclusión del censo (incensus).
•
Por tener relaciones sexuales con una esclava con 3 advertencias.
Por fingir ser esclavo.
•
Los condenados a pena de muerte o a trabajos forzados se consideraban esclavos
de la propia pena.
La MANUMISIÓN era la liberación de la manus o potestas sobre el esclavo, consistente
en un acto de iniciativa privada del dominis mediante el cual concede la libertad al servus.
MANUMISIONES SOLEMNES (vindictia, censu, testamento y, en la época bizantina, in
ecclesia) el servus obtiene la libertad y la ciudadanía. Manumisiones no solemnes solo obtiene
la libertad de hecho.
Destaca la MANUMISSIO PER EPISTOLAM, declaración de la voluntad de otorgar la
libertad por carta al esclavo ausente. Los efectos de la declaración comienzan en el momento
en el que el esclavo recibe la carta.
19
DERECHO ROMANO
TEMA 4: NEGOCIO JURÍDICO

4.1 LA NORMA JURÍDICA Y EL DERECHO OBJETIVO
La norma jurídica es la regla de composición de conflictos entre los sujetos que sirve
para regular una comunidad organizada. Se estructura en base a un supuesto de hecho más una
consecuencia jurídica. NJ=SDH+CJ.
Se identifica al derecho objetivo como el conjunto de normas expresado en la Ley. En la
aplicación de la norma, debemos tener en cuenta una doble perspectiva:
•
APLICACIÓN EN EL TIEMPO (principio de irretroactividad). Los efectos son hacia
adelante.
•
APLICACIÓN EN EL ESPACIO. SE distingue principio de territorialidad y principio de
personalidad del derecho.
La interpretación de la norma según los CRITERIOS HERMENEÚTICOS dice que la
necesidad de buscar el sentido de la norma hace necesarios los criterios de interpretación
gramatical, interpretación lógica e interpretación analógica.
El DERECHO SUBJETIVO constituye la facultad que otorga la norma jurídica a un sujeto.
Es un interés privado reconocido, protegido y tutelado por el Estado.
El motor del negocio jurídico es la autonomía de la voluntad. Según la autonomía de la
voluntad distinguimos:

•
HECHOS JURÍDICOS. Sucesos independientes de la voluntad humana (nacimiento).
•
ACTO JURÍDICO. Hecho puesto en vida por la voluntad humana (aceptar una
herencia).
•
NEGOCIO JURÍDICO. Acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con
arreglo a su finalidad económico-social. Las partes manifiestan su voluntad por
conseguir un fin práctico.
4.2 NEGOCIO JURÍDICO. CLASES Y ELEMENTOS
El negocio jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a constituir, modificar o
extinguir un derecho subjetivo. Clases de negocio jurídico:
•
Unilateral o bilateral.
•
Formales o no formales.
•
Onerosos o gratuitos.
•
Inter vivos o mortis causa.
•
Causales o abstractos.
•
Puros o sometidos a condición.
DERECHO ROMANO
20
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
ELEMENTOS ESENCIALES
SUBJETIVOS
Consentimiento libre y espontáneo no viciado y capacidad jurídica y de
obrar.
OBJETIVOS
La forma, el objeto (lícito, posible, determinado o indeterminado) y el
contenido.
ELEMENTOS NATURALES
Aquellos implícitos en el negocio, aunque las partes pueden suprimirlos. P.ej., la evicción, que
tendrá lugar cuando se prive al comprador, por sentencia firme o en virtud de un derecho
anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
CONDICIÓN
TÉRMINO
MODO

Aquellos introducidos por la autonomía de la voluntad de las partes.
Supedita los efectos del negocio jurídico a un hecho futuro cierto.
Carga que se impone en los negocios jurídicos gratuitos. La persona
gravada primero adquiere y luego cumple. Si no lo hace, existe la
posibilidad de revocar.
4.3 ANORMALIDADES EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
o
NULO. La manifestación de voluntad no produce ninguno de los efectos típicos reconocidos
a un negocio.
o
INEFICAZ. Siendo válidos, no puede producirse por un impedimento ajeno.
o
ANULABLE. Cuando de por sí es un acto para producir los efectos jurídicos típicos, o los ha
producido ya, pero los interesados pueden invocar sus vicios e impugnarlo con eficacia
retroactiva.


Cuando existe discordancia entre la voluntad interna y la declarada, estamos
ante:
•
SIMULACIÓN. Las partes no quieren realizar ningún negocio (simulación absoluta) o
sí realizan un negocio, pero utilizan un negocio ficticio (simulación relativa).
•
RESERVA MENTAL. La divergencia es solo conocida por una de las partes.
•
IOCANDI CAUSA. Apariencia de broma o juego.
4.4 VICIOS DE LA VOLUNTAD
o
ERROR. Falsa representación de la realidad por parte de los sujetos del negocio. No siempre
anula.
o
DOLO. Propósito deliberado de engañar a otro. Maquinación fraudulenta para arrancar el
consentimiento de manera artificiosa. Dolos bonus (exagerar cualidades del producto) y
dolos malus (relevante y tutelado con actio u exceptio doli).
o
VIOLENCIA. Coacción dirigida al sujeto para constreñirlo a realizar o abstenerse de hacer un
negocio jurídico (intimidación). Se habla de metus (miedo como efecto psicológico).
21
DERECHO ROMANO

4.5 CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN
Los negocios jurídicos inválidos no surten efecto, pero en ocasiones sus vicios pueden
ser sanados por convalidación (salvar las cláusulas salvables) o conversión (el acto nulo es
sustituido por otro diferente).
22
DERECHO ROMANO
CAPITULO III: DERECHOS REALES
TEMA 5 - LA POSESIÓN

5.1 CONCEPTO DE POSESIÓN
Quien posee una cosa aparece, ante los demás, como si fuese propietario de la misma
o tuviese algún derecho sobre ella, lo que le faculta para ejercer la disponibilidad de su tenencia,
le corresponda o no la titularidad del derecho que aparenta. Posee el propietario que tiene la
cosa en su poder, pero también posee quien tiene la cosa de buena o mala fe sin ser propietario
de la misma. La propiedad es un derecho, mientras que la posesión es una situación de hecho.

5.2 NATURALEZA JURÍDICA
La posesión es una situación de hecho. Se otorga al hecho posesorio un reconocimiento
y unos efectos jurídicos que lo aproximan a los derechos, en especial a partir de la época
postclásica.

5.3.1 TIPOS DE POSESIÓN Y REQUISITOS

Tipos de Posesión
POSESIÓN NATURAL. Mera disponibilidad de la cosa, sin que exista intención de poseer
la cosa con exclusión de las demás (falta animus possidendi). A esta situación no se le otorga
tutela interdictal. Son poseedores naturales el arrendatario, depositario, comodatario y
usufructuario, si bien a este último se le atribuye tutela interdictal. En estos casos, si el poseedor
es perturbado o despojado de su posesión, la tutela interdictal se les concede a los titulares de
los derechos (el arrendador, el deponente, el nudo propietario y el comodante).
POSESIÓN INTERDICTAL. Los poseedores que tienen el corpus y la intención de poseer
con exclusión de los demás animus possidendi. Tienen protección jurídica mediante interdictos.
Poseedores interdictales:
•
El propietario que posee la cosa.
•
El poseedor de buena o mala fe.
•
El superficiario.
•
El enfiteuta.
•
El acreedor pignoraticio.
•
El precarista.
•
El secuestratario.
POSESIÓN CIVIL. Situación del poseedor tutelado por los interdictos, que incluso puede
transformar su condición jurídica en propietario en virtud de la usucapión, con los requisitos de
buena fe y el justo título. Resultaba protegido mediante una acción pretoria de defensa con justa
causa, hasta que transcurriese el tiempo necesario para la usucapio.
El derecho justinianeo tiende a la distinción entre la posesión natural y posesión civil,
que engloba los supuestos de posesión interdictal y civil.
DERECHO ROMANO
23

5.3.2 REQUISITOS EN LA POSESIÓN: "CORPUS" Y "ANIMUS"
Es necesario que concurran dos elementos en la posesión: el corpus (disponibilidad física
o material de la cosa) y el animus possidendi (intención de poseer con exclusión de otras
personas).

5.4 ADQUISICIÓN: RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
Para conservar la situación de hecho posesoria es necesario, en principio, mantener el
corpus y el animus, si bien se produjo una flexibilización en la exigencia del corpus en
circunstancias especiales, así el poseedor de una finca utilizable solamente en verano, continua
en la posesión de la finca en la estación del año en la que no es utilizable.

Pérdida de la posesión:
o
La pérdida simultánea del corpus y animus.
o
La pérdida del corpus, salvo supuestos en los que se puede retener la posesión solo con
animus.
o
La pérdida del animus, aunque se conserve el corpus.

5.5 PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS
La tutela interdictal no prejuzga el fondo. La posesión no debe ser adquirida por la fuerza
(nec vi), ni clandestina (nec clam), ni revocable en cualquier momento (nec precario), ni injusta
o viciosa.

Interdictos de retener la posesión. En los supuestos de perturbación o
amenaza de despojo
o
UTIS POSSIDETIS. Tutela de los bienes inmuebles.
o
UTRUBI. Tutela de los bienes muebles. El pretor no protegía necesariamente a quien
estuviese en la posesión no viciosa, sino que otorgaba la posesión a quien la hubiese tenido
de forma no viciosa durante más tiempo en los 12 meses anteriores al momento en que se
solicita la protección interdictal.
Poseía de forma clandestina quien se encontraba en la tenencia de la cosa por haberse
apoderado de ella de forma oculta, sin conocimiento ni consentimiento de su poseedor legal.
Poseía en precario quien, teniendo la cosa en virtud de una concesión gratuita y revocable, se
negaba a restituirla cuando le era reclamada. Poseía por violencia quien detentaba la cosa por
un acto de fuerza ejercido contra el poseedor víctima de la actuación.

Interdictos de recobrar la posesión. Reintegrar la posesión en caso de
despojo.
o
UNDE VI. A favor de quien había sido despojado con violencia de su posesión o se impidiese
continuar en la posesión. El plazo para solicitar el interdicto era de 1 año.
o
UNDE VI ARMATA. El despojo se había realizado por un grupo de personas armadas, en cuyo
caso el poseedor despojado era reintegrado en la posesión sin límite de tiempo en la
solicitud del interdicto.

Interdictos de adquirir la posesión. Los hereditarios (quórum bonorum y
quod legatorum)
24
DERECHO ROMANO
TEMA 6 - LA PROPIEDAD Y FORMAS ORIGINARIAS DE ADQUISICIÓN

6.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA: CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD
La propiedad es un título jurídico pleno que otorga a su titular el uso, disfrute y
disposición de la cosa. En cualquier época, cuando el propietario afirma res mea est, ejerciendo
la acción reivindicatoria, más que una manifestación de titularidad parece que expresa la idea
de una pertenencia total de la cosa.

Evolución a grandes rasgos:
La propiedad de la tierra sería, en un primer estadio, objeto de utilización colectiva y su
titularidad correspondería a los diferentes grupos gentilicios.
De la propiedad colectiva se pasaría a conformar una propiedad familiar cuya titularidad
correspondería a los paterfamilias.
La propiedad se configuraría como un poder individual, de naturaleza patrimonial, con
limitaciones legales, cuya titularidad podrían ostentar los paterfamilias y los hijos sometidos a
patria potestad.
En las etapas postclásica y justinianea, el poder del propietario habría sido objeto de
nuevas limitaciones y se establece que la condición de propietario podía ya recaer en cualquier
persona libre.

Primeros atisbos de propiedad privada y sus limitaciones.
Están en las XII Tablas. Se establecen limitaciones al derecho del propietario de fundos rústicos
en interés de los propietarios colindantes o en interés público, así debe:
•
Permitir que el titular del fundo vecino entre en su propiedad a recoger los frutos
caídos de plantaciones colindantes.
•
Soportar que irrumpan en su fundo las ramas de los árboles que procedan del fundo
colindante, siempre que lo hagan a una altura superior a 15 pies.
•
Tolerar, si su terreno es colindante con un río, el uso de la zona ribereña para las
necesidades derivadas de la navegación fluvial.
•
Tolerar, si su terreno es colindante con una vía pública, el uso de la parte de fundo
que se requiera en caso de inutilización o de obras de reparación en la calzada.

Clases de propiedad:
PROPIEDAD QUIRITARIA. Se caracteriza por la ausencia de limitaciones legales en una
primera etapa, que aparecen a partir de las XII Tablas. Solo los ciudadanos romanos y los latinos
a quienes se hubiese reconocido el derecho de comercio podían acceder a este tipo de
propiedad. La cosa debía ser susceptible de dominio quiritario, siendo consideradas como tales
los bienes muebles y los bienes inmuebles situados en suelo itálico. Se requería que la
adquisición se hubiese realizado conforme a uno de los modos previstos en la ley, que en el caso
de los bienes inmuebles era una mancipatio, y en el caso de los bienes muebles, la traditio. En
determinadas circunstancias, la persona legitimada podría convertirse en propietario quiritario
a través de la usucapio.
DERECHO ROMANO
25
PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA. Tutela con la acción publiciana cuando se ha
adquirido incumpliendo las formas prescritas de trasmisión. Es decir, cuando una persona
transmitía a otra una res mancipi sin tener la condición de propietario, sin realizar la mancipatio
o in iure cessio, o realizaba una mancipatio nula. Hasta que el periodo fijado para la conclusión
de la usucapio transcurriese, la persona que tenía el bien carecía de protección a título de
propietario, y mientras solo era poseedor.
PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS. Los pretores y los gobernadores en provincias
otorgaron la tutela a los extranjeros mediante la concesión de acciones útiles semejantes a la
acción reivindicatoria. Se recomendaba al juez que fingiese que el adquiriente extranjero era
ciudadano romano.
PROPIEDAD PROVINCIAL. Nace de la consideración del territorio conquistado al enemigo
como suelo público, atribuyendo su titularidad al Populus Romanus si era provincia senatorial, y
al emperador si era provincia imperial. Se reconocía a los particulares la posibilidad de asentarse
en suelo provincial pagando un tributo al fisco o al emperador.

6.2 MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
Se entiende que la adquisición de la propiedad es originaria cuando se produce como
consecuencia de una relación directa de la persona con la cosa, sin intermediación de terceros.

6.3 OCUPACIÓN
Modo originario de adquirir la propiedad, consistente en la aprehensión por parte del
sujeto adquiriente de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de hacerla
propia.

Cosas susceptibles de ocupación:
o
ANIMALES SALVAJES. Los juristas distinguen entre animales salvajes, animales
domesticados, y animales domésticos. Son objeto de caza sólo los animales salvajes y los
domésticos que pierdan el animus revertendi. En época justinianea, era necesaria la
aprehensión corporal, no siendo suficiente con herir al animal y perseguirlo. No son res
nillius, y por tanto no son susceptibles de ocupación, los animales domésticos ni los
domesticados, salvo que pierdan su condición. Se entiende que los animales domesticados
pierden tal condición cuando escapan y pierden la costumbre de volver o animus revertendi.
o
COSAS ARREBATADAS AL ENEMIGO.
o
COSAS ARROJADAS POR EL MAR A SUS ORILLAS, como piedras o conchas.
o
ISLA QUE EMERGE DEL MAR. Se hace propiedad del primer ocupante.
o
RES DERELICTAE O COSA ABANDONADA. La mayoría de la doctrina opina que la propiedad
se pierde en el momento en que se produce la derelictio. La jurisprudencia elabora la idea
de traditio in incertam personam, conforme a la cual la persona que abandona una cosa
tiene voluntad de transmitirla a cualquier otra.
o
TESORO. Requisitos: cosa de valor, encuentro fortuito y que no exista memoria de quién era
su titular. En el reparto del tesoro, si se encuentra en fundo propio, todo es para el
descubridor. Si se encuentra en fundo ajeno o de dominio público, mitad para el descubridor
y el resto para el dueño del fundo.
DERECHO ROMANO
26

6.4 ACCESIÓN
Modo originario de adquirir la propiedad, que se produce cuando dos cosas
pertenecientes a distintos dueños se unen de forma duradera y orgánica constituyendo un solo
todo. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria, bien sea res nullius
o de otro propietario. La accesión puede ser definitiva o provisional según sean o no separables
las cosas.
La cuestión es determinar la cosa principal y la cosa accesoria, pues la cosa accesoria
cede a la cosa principal. En ocasiones, se considera principal lo que existía con anterioridad.
Otras veces, es aquella de mayor valor económico. Con carácter general, se considera cosa
principal aquella que determina la función económico-social del todo.

Tipos de accesión
 De mueble a mueble:
o
FERRUMINATIO. Unión, formando un todo orgánico e inseparable, de dos trozos u objetos
de metal pertenecientes a distintos propietarios. Si la soldadura entre los metales se
producía a través de un medio interpuesto, como plomo o estaño, no hay accesión mientras
puedan ser identificables y puedan separarse.
o
TEXTURA. Si una persona borda o realiza otra labor en tela ajena, los materiales utilizados
acceden al dueño de la tela.
o
TINCTURA. Si alguien barniza o colorea con material ajeno un paño, el dueño del paño se
convierte en dueño de lo coloreado.
o
SCRIPTURA. Si alguien escribe en papel, pergamino u otra materia ajena, el dueño de la
materia adquiere lo escrito. Esta decisión, que supone no reconocer la propiedad
intelectual, se explica, en teoría, que se consideraba como cosa principal la materia sobre la
que se escribía.
o
PINCTURA. Si alguien pinta en tabla o lienzo ajeno, según la escuela sabiniana lo principal
era la materia sobre la que se pintaba, por lo que el dueño de este se hacía dueño de lo
pintado. Según la escuela proculeyana, la tabla o lienzo accedían a lo pintado, por lo que el
pintor se hacía dueño del material ajeno utilizado, opinión acogida por Justiniano.
 De mueble a inmueble:
Los tres supuestos más frecuentes son la siembre, la plantación y la construcción o
edificación. Se establece el principio "el suelo es lo principal y todo lo que se incorpora a él
accede a la propiedad del dueño del suelo". A efectos de indemnización, hay que distinguir si el
constructor actuó de buena o mala fe y si utilizó materiales ajenos. Si el material ajeno utilizado
pudiese ser retirado sin daño para la construcción, se admitió, en época justinianea, la
posibilidad de proceder a su separación mediante el ejercicio del ius tollendi. Los supuestos más
frecuentes eran edificación en suelo propio con materiales ajenos, edificación en suelo ajeno
con materiales propios, y edificación en suelo ajeno con materiales ajenos.
DERECHO ROMANO
27
 Incrementos que pueden experimentar los propietarios de fundos
ribereños:
o
ALUVIÓN. Incremento paulatino por los sedimentos causados por la acción del agua, que
accede al propietario del fundo.
o
AVULSIÓN. Incremento repentino del fundo ribereño ocasionado por un arrastre violento
por acción de las aguas, tierras, semillas o plantas procedentes de otros fundos.
o
CAUCE ABANDONADO. El curso de las aguas sigue una dirección distinta. El cauce
abandonado se reparte proporcionalmente entre los dueños de los fundos situados en sus
riberas.
o
ISLA NACIDA EN EL RÍO. Frente a la isla nacida en el mar, que era susceptible de ocupación,
si la isla emergía en el río se adjudicaba por partes proporcionales entre los propietarios de
los fundos ribereños colindantes.

6.5 ESPECIFICACIÓN
Modo originario de adquirir la propiedad, en el que se adquiere una cosa nueva por la
elaboración de una determinada materia. Consiste en transformar la materia ajena en una
nueva especie mediante el trabajo. Para los sabinianos, la propiedad del nuevo objeto
pertenecía al dueño de la materia, pues esta conserva su naturaleza. Para los proculeyanos, el
nuevo objeto debía atribuirse al especificador, pues la nueva forma era la que daba utilidad
práctica. Una solución intermedia fue avanzada por Paulo al estimar que, si la materia de la
nueva especie no se había desnaturalizado, la propiedad debía atribuirse al dueño de la materia.
Si no podía volver a su estado primitivo, debía atribuirse al especificador.

Justiniano acoge la opinión de Paulo con los siguientes matices:
o
El especificador adquiere la propiedad de la nueva especie siempre que actúe de buena fe.
o
Si el especificador utilizó parte de la materia de su propiedad, se transformará en propietario
del nuevo objeto con independencia de que este pueda ser o no reconducido a su estado
primitivo.
En cuanto a la indemnización, el propietario de la materia tendrá derecho a ser
indemnizado por el valor de esta cuando la propiedad de la nueva especie se atribuya al
especificador. Viceversa, el especificador deberá ser indemnizado por su trabajo cuando la
propiedad se atribuya al dueño de la materia.

6.6 CONFUSIÓN. COMMIXTION
o
CONFUSIO. Modo originario de adquirir la propiedad, consistente en mezclar cosas líquidas
y que el todo resultante no admita la calificación de accesión ni especificación.
o
CONMIXTIO. Modo originario de adquirir la propiedad, consistente en mezclar cosas sólidas
y que el todo resultante no admita la calificación de accesión ni especificación. Si la mezcla
se realiza con consentimiento de los propietarios, se produce un condominio voluntario. Si
la mezcla se produce de manera involuntaria, caben dos posibilidades:
•
SI SE PUEDEN SEPARAR, cada propietario puede solicitar la acción reivindicatoria,
con previa exhibitoria.
28
DERECHO ROMANO
•
SI NO SE PUEDEN SEPARAR, el condominio involuntario puede extinguirse con la
acción divisoria de cosa común por cualquiera de los propietarios. El juez adjudicará
las cuotas según la aportación de los condóminos.
En la mezcla de monedas, el poseedor de la mezcla se hacía propietario de todas las
monedas y debía indemnizar por el valor correspondiente al propietario de las monedas
mezcladas. Si uno de los propietarios de las monedas mezcladas hubiese actuado de mala fe,
cabría actuar contra él mediante la actio doli. Si las monedas tenían alguna marca que las
identificara pasaban a ser no fungibles.

6.7 ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE FRUTOS
Modo originario de adquirir la propiedad, en el que el propietario o poseedor de buena
fe adquiere los frutos por separación natural, mientras que el no propietario los adquiere por
percepción (teniendo en cuenta si actuó de buena o mala fe).
Los frutos naturales son los producidos de forma biológica y periódica por las cosas
fructíferas. Los frutos civiles son los producidos por la concesión del goce de una cosa a otra
persona, como los intereses o rentas. Los frutos civiles son considerados separados al
vencimiento de cada día. Los frutos naturales son objeto de dominio independiente a partir del
momento de su desprendimiento material por causas naturales o trabajo humano.
INDEMNIZACIÓN: EXCEPTIO DOLI. Excepción que tiene por objeto reclamar una
indemnización por el valor de la cosa.
29
DERECHO ROMANO
TEMA 7 - MODOS DERIVATIVOS Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
La adquisición es derivativa cuando tiene lugar como consecuencia de una relación
jurídica entre el transmitente del derecho y el adquiriente del derecho.

7.1 MANCIPATIO
Modo derivativo de adquirir la propiedad. Es un acto arcaico, anterior a la aparición de
la moneda. Su carácter formal alude a la necesidad del pronunciamiento de palabras rituales y
solemnes. En derecho justinianeo, se sustituye por la traditio.
Su carácter formal alude a la necesidad de pronunciar palabras solemnes y rituales, así
como de realizar gestos simbólicos por parte del adquiriente y el transmitente guarda silencio
en señal de asentimiento. Es en presencia de cinco testigos, varones y púberes, a los que se unía
un sexto que actuaba como testigo y portador de una balanza o libripens, en la que
simbólicamente pesaba un trozo de bronce que se entregaba como precio a pagar por la cosa.
En el derecho clásico, la mancipatio es un modo de transmitir la res mancipi y constituye
un negocio que solo pueden realizar los ciudadanos romanos o latinos con el ius commercii. Los
hijos y esclavos lo hacen como representantes del paterfamilias. La mancipatio solo transmite
la propiedad si el mancipiante es verdadero propietario, si no necesitaría el tiempo de
usucapión. El vendedor garantiza la adquisición y responde por evicción en la compra. Su
finalidad era la transmisión de la propiedad, si bien se extendió a materias de sucesión y derecho
de familia.

7.2 IN IURE CESSIO
Modo derivativo de adquirir la propiedad. Tiene lugar ante el pretor. Se trata de un
proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario del objeto no contesta, por lo que se
allana a la pretensión o declaración del demandante. Desaparece en el derecho justinianeo.
Se utilizaba para las cosas mancipables y no mancipables, y cosas incorporales. Solo para
ciudadanos siu iuris. Fue menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía acudir
al pretor para realizar la transmisión.

7.3 TRADITIO
Modo derivativo de adquirir la propiedad, libre de formalidades, que sustituye a la
mancipatio en el derecho justinianeo. Es la entrega o puesta a disposición de la cosa por
voluntad concorde del que transmite y del que adquiere. Se aplica a las cosas nec mancipi.

Requisitos:
•
El transmitente debe ser propietario y tener capacidad para disponer de la cosa.
•
El adquirente debe tener capacidad para adquirir la cosa a título de propietario.
•
Debe producirse el acto de entrega físico o material de la cosa, traditio.
DERECHO ROMANO
30

Inicialmente, se exige la entrega material, pero luego se admiten otras
formas:
•
SIMBÓLICA. La entrega material se sustituye por un objeto que la representa, así las
llaves a un almacén.
•
LONGA MANU. Señalar con la mano una cosa a distancia.
•
BREVI MANU. El adquiriente ya tenía la cosa en su poder.
Debe existir una voluntad concorde basada en la justa causa, iusta causa traditionis, por
causa de pago, compra, préstamo, donación o de dote al marido.

7.4 USUCAPIÓN. PRESCRIPCIÓN
Modo derivativo de adquirir la propiedad por un uso continuado de la misma.
o
XII TABLAS. Los plazos de prescripción eran de 1 año bienes muebles y 2 años bienes
inmuebles (no usucapión de cosas hurtadas, el lugar de incineración, cosas extra
commercium, o cosas enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor).
o
DERECHO CLÁSICO. Se configura como complemento de la mancipatio. Requisitos buena fe
+ justo título.
o
PRAESCIPTIO LONGI TEMPORIS. Medio procesal para defender la posesión de los fundos
provinciales, siendo aplicable a inmuebles de ciudadanos romanos o extranjeros. 10 años
presente y 20 años ausente.
o
DERECHO POSTCLÁSICO Y JUSTINIANEO. La usucapio se iguala a la praescriptio. 3 años para
bienes muebles, 10 años presente o 20 años ausente para bienes inmueble, y otros 30 o 40
años sin buena fe ni justo título.

7.5 LIMITACIONES A LA PROPIEDAD

Limitaciones establecidas en interés general:
o
Prohibición de sepultar o incinerar cadáveres en la ciudad.
o
Paso forzoso a una vía pública o a un sepulcro.
o
Uso de los fundos ribereños de los ríos por necesidades de la navegación.
o
Explotación de las minas existentes en el subsuelo. Si bien corresponde al propietario del
suelo, se autoriza al descubridor en terreno ajeno a proceder a su explotación con la carga
de retribuir con un 10% del valor de lo obtenido al propietario del terreno y con otro 10% al
fisco.
o
Casos de expropiación forzosa por utilidad pública.
o
En materia de construcciones urbanas, se prohíbe al propietario retirar o reivindicar las tejas
propias que se hubiesen utilizado en construcciones ajenas.
DERECHO ROMANO
31

Limitaciones establecidas en interés de los particulares:
o
Las ya analizadas anteriormente pág. 12. primeros atisbos.
o
Obligación de respetar las luces y las vistas de los edificios contiguos.
o
El propietario de un fundo debe tolerar los cursos de agua que, discurriendo de forma
natural, procedan del fundo vecino. Si un vecino hubiese desviado el agua para evitar que
entre en su campo y ello supone un perjuicio para el colindante, no se le puede demandar.
Conforme a la teoría de los actos de emulación de los juristas medievales, se prohíbe el
ejercicio del derecho de propiedad cuando se tiene por finalidad causar un daño a otra persona.
Constituye el precedente de la actual concepción del abuso del derecho, que se aplica
frecuentemente en las relaciones de vecindad. En materia de vecindad, los romanos partieron
del principio ulpinianeo: solo es lícito a un propietario hacer en su propiedad aquello que no
suponga una intromisión en la propiedad ajena.

7.6 DEFENSA DE LA PROPIEDAD
o
ACCIÓN REIVINDICATORIA. Acción que tutela a todo propietario civil que no posee frente al
poseedor.
o
ACCIÓN NEGATORIA. Acción que niega la existencia de un gravamen en la propiedad.
o
ACCIÓN PUBLICIANA. Consiste en fingir el tiempo transcurrido de usucapión cuando no se
ha transmitido la propiedad con las formas solemnes (derivativas).
EXCEPTIO IUSTI DOMINII. Alegato de hecho o de derecho que permite al verdadero
propietario civil rechazar o desvirtuar la acción del demandante.

7.7 EL CONDOMINIO O COPROPIEDAD
Hay copropiedad o condominio cuando la propiedad o el dominio sobre una cosa recae
conjuntamente en varias personas. La idea de condominio se manifiesta en la institución del
consorcio familiar, que se constituía entre los herederos legítimos, en el supuesto de que
decidiesen de forma voluntaria no proceder a la división de la herencia, sino continuar en el uso
y disfrute del patrimonio familiar de manera conjunta. Se preveía asimismo la posibilidad de
constituir un consorcio entre personas extrañas. Son el antecedente del contrato consensual de
sociedad.
En el derecho justinianeo, el ius prohibendi se configura como un acto de defensa del
interés colectivo de la sociedad, en la que la mayoría de las cuotas sería el criterio decisivo al
tomar acuerdos sobre el goce, conservación y disposición de la cosa en común. Por otro lado, el
ius adscrescendi dice que, si un condómino renuncia a su cuota, esta acrece de forma
proporcional a las cuotas de cada uno de los herederos.
A falta de acuerdo entre los condóminos, cada uno de ellos puede pedir la división de la
cosa común mediante la acción divisoria de la cosa común o la acción de división de la herencia.
Si fuera divisible, el juez dividirá la cosa de forma proporcional a las cuotas de cada condómino
y procederá a compensar pecuniariamente a aquellos perjudicados en los casos en que no fuera
posible una división proporcional. Si fuera indivisible, se procederá a su venta a un tercero y el
precio recibido se repartirá de forma proporcional entre los condóminos, o bien se adjudicará la
cosa a uno de los condóminos, quien deberá abonar la cantidad de dinero que corresponda a
los restantes copropietarios.
DERECHO ROMANO
32
TEMA 8 - DERECHOS REALES EN COSA AJENA

8.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES EN COSA AJENA
Derecho real sobre cosa ajena. Poder o facultad atribuida a una persona sobre una cosa
cuya propiedad pertenece a otra, mientras que el derecho real sobre una cosa se corresponde
sólo con la propiedad.
o
REIPERSECUTORIEDAD. Son derechos que persiguen a la cosa sobre la que recaen, con
independencia de quien sea el propietario. Puede ejercitarse con independencia de que la
cosa se encuentre en posesión del propietario.
o
ERGAOMNICIDAD. Tienen un valor absoluto exigible frente a cualquier persona.
o
QUASIPOSSESSIO. En el derecho postclásico se admite que la servidumbre sea objeto de
posesión.


Según su finalidad:
•
Derechos de goce de la cosa ajena. Servidumbre, usufructo, uso, habitación,
enfiteusis y superficie.
•
Derechos de garantía sobre cosa ajena. Fiducia, prenda e hipoteca.
8.2 CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
Derecho real sobre cosa ajena, en virtud del cual el titular de un fundo dominante ejerce
un determinado derecho sobre un fundo sirviente, en el que recae el gravamen de servidumbre.
Su objeto es la más provechosa utilidad entre los fundos.

Son dos los posibles contenidos del derecho real de servidumbre.
o
HACER (FACERE). El dueño del fundo dominante tiene la facultad de hacer algo en el fundo
sirviente en beneficio de su fundo y el dueño sirviente debe soportarlo (pati). El ejemplo
más típico es el derecho de paso.
o
NON FACERE. El dueño del predio dominante puede impedir que el dueño del sirviente haga
algo en su fundo. El ejemplo claro es la servidumbre urbana de no elevación de un edificio.

8.3 REGLAS Y PRICIPIOS DE LAS SERVIDUMBRES
Sólo puede constituirse una servidumbre cuando ambos fundos, sirviente y dominante,
pertenecen a distintos propietarios. Si no, la servidumbre desaparece por confusión.
•
La servidumbre no puede consistir en un hacer, sino tolerar (excepto el apoyo de la
viga).
•
Una servidumbre no puede constituirse sobre otra servidumbre.
•
Los fundos entre los que se constituye la servidumbre deben estar situados a una
distancia que permita la realización de la servidumbre, proporcionando al predio
dominante la correspondiente ventaja o beneficio.
•
La servidumbre debe proporcionar siempre una utilidad al predio dominante.
•
Las servidumbres son indivisibles.
DERECHO ROMANO
33

•
La servidumbre sigue la suerte del fundo.
•
Gozan de carácter permanente.
8.4 CLASES DE SERVIDUMBRE

Servidumbres prediales rústicas:
o
SERVIDUMBRES DE PASO. Facultan al titular del predio dominante para atravesar el terreno
del fundo sirviente como acceso a su propio fundo.
o
SERVIDUMBRES DE AGUA. La de extracción de agua, aquae haustus, permite al titular del
predio dominante pasar al fundo sirviente para sacar agua de un manantial. La de
conducción de agua, aquae ducto, permite al titular del predio dominante realizar sobre el
predio sirviente las obras necesarias para la canalización del agua como medio de transporte
a su fundo.
o
SERVIDUMBRES EN MATERIA DE PASTO DE GANADO.
o
SERVIDUMBRES DE EXTRACCIÓN DE CAL, ARENA O CRETA, para la edificación de
instalaciones en el fundo dominante que favoreciesen las labores agrícolas, y no para la
venta de estos productos.
La progresiva transformación de Roma en una sociedad urbana hizo que se ampliasen
las servidumbres urbanas, que se establecían sobre fundos llamados solares con la finalidad de
favorecer, con carácter general, las necesidades derivadas de la edificabilidad y urbanización en
las urbes.

Servidumbres prediales urbanas:
o
VERTIENTES DE AGUA. Desagüe o canalización de agua de lluvia.
o
Apoyo a la edificación. Servidumbre de introducción de vigas para apoyo de la construcción
propia, de carga de apoyo y servidumbre de proyección (proyectar sobre el fundo vecino los
balcones o terrazas de la construcción propia).
o
LUCES Y VISTAS. Servidumbre de luces, de prohibición de la privación de luces, de
prohibición de la privación de vistas y de prohibición de sobrepasar una altura.

8.5 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

En el derecho clásico, las servidumbres se constituían por mancipatio e in
iure cessio. Otros medios:
o
RESERVA O DEDUCTIO. Reserva de servidumbre realizada por el propietario cuando enajena
uno de sus fundos, reservándose sobre él una servidumbre para la utilidad de otro fundo,
que continúa perteneciéndole.
o
LEGADO. El testador que deja un fundo en herencia constituye sobre el mismo una
servidumbre a favor de otro fundo de su propiedad, que atribuye a otro heredero. También
puede constituir una servidumbre sobre fundo propio a favor de un fundo ajeno.
o
ADJUDICACIÓN. Medio procesal por el cual, en una división de herencia o de cosa común, el
pretor constituye una servidumbre sobre un fundo a favor de otro, siempre que ambos
pertenezcan a la misma masa hereditaria respecto de la que procede su división y
adjudicación.
DERECHO ROMANO
34
o
USUCAPIÓN. Modo por el cual aquel que se comporta de hecho como si fuese titular de la
servidumbre, termina por convertirse en titular efectivo, siempre que cumpla con los
requisitos exigidos a la usucapión.
o
LOS FUNDOS PROVINCIALES POR PACTOS Y ESTIPULACIONES.

En el derecho postclásico y justinianeo:
o
SIMPLE PACTO. En derecho justinianeo, desaparecidos mancipatio e in iure cessio, el modo
habitual de constitución de servidumbres por negocio jurídico inter vivos pasó a ser el simple
pacto: pacto-stipulatio, legado, adjudicación, reserva, tolerancia, vetustas y prescripción
adquisitiva o tácita por destinación del pater familias.
o
DESTINACIÓN DEL PATER FAMILIAS. Se discute si es de etapa clásica o justinianea. El
propietario de dos fundos que utiliza uno en beneficio del otro, al vender uno, la relación
fáctica se transforma en relación jurídica de servidumbre, cuyo contenido coincide con el
que tenía cuando ambos fundos le pertenecían.

8.6 EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Defensa de la servidumbre:
VINDICATIO SERVITUTIS (actio confessoria en derecho postclásico y justinianeo). Acción
mediante la cual el demandante se dirige contra el dueño del fundo sirviente o contra un tercero
que le impide ejercer sus facultades.
INTERDICTO DEMOLITORIO (previo a su ejercicio debe haber denuncia de obra nueva).
Si hay caución, se procede a juicio y a las acciones (si pierde el que había construido existiendo
gravamen de servidumbre urbana, deberá derribar la construcción). Si no hay caución, se
procede al derribo.

Extinción de las servidumbres:
•
Exceptio basada en la destrucción o transformación.
•
Exceptio basada en la desaparición de la utilidad.
•
Exceptio basada en la renuncia del titular.
•
Exceptio basada en acuerdo de las partes o término del gravamen.
•
Exceptio basada en la confusión. No obstante, si existe el signo aparente cuando un
propietario de dos fundos vende uno a un tercero, el tercero podrá reclamar
legítimamente que la servidumbre no se ha extinguido.
•
Exceptio basada en el desuso. 2 años en el derecho clásico y 10 o 20 años en el
derecho justinianeo.
USUCAPIO LIBERTATIS. Se da en una servidumbre urbana cuando el propietario de un
fundo sirviente realiza actos contrarios a la servidumbre y se mantiene en ellos durante
dos años, entonces la servidumbre se extingue por usucapión. Por ejemplo, eleva su
edificación más de lo permitido y el dueño del fundo dominante lo tolera por el tiempo
de usucapión. En estos supuestos se afirma que se ha usucapido la libertad.
DERECHO ROMANO
35

8.6.1 DERECHO REAL DE USUFRUCTO. CONCEPTO, CONTENIDO, CONSTITUCIÓN
Y DEFENSA
USUFRUCTO. Derecho real sobre cosa ajena inalienable y temporal, que faculta a su
titular para usar y disfrutar una cosa inconsumible ajena y percibir sus frutos. Debe conservar su
sustancia y el destino económico social de la cosa. El fallecimiento del usufructuario, sin que
hubiese transcurrido el tiempo fijado o la verificación de la condición resolutoria, producía la
extinción inmediata del derecho debido al carácter personalísimo del usufructo. El usufructo no
se podía enajenar ni transferir. Es una servidumbre personal.
NUDO PROPIETARIO. Tiene el habere, es decir, la disposición. Las fuentes romanas
comenzaron a utilizar la expresión nudus propietarius, propietario desnudo o desprovisto de sus
facultades de uso y disfrute. Usufructuario. Tiene el uso y disfrute. Puede beneficiarse de los
frutos de la cosa.
CAUTIO USUFRUCTUARIA. Garantía o caución de usar y disfrutar con el arbitrio de
hombre recto y de restituir el objeto una vez se extingue el usufructo. Si no se prestaba caución,
el pretor podía denegar la acción o dar réplica frente a la exceptio usufructus. Cuasiusufructo. A
finales de la República, se permite constituir el usufructo sobre cosas consumibles.

Modos de constitución del usufructo (se debe prestar caución usufructuaria):
•
Legado vindicatorio. Disposición mortis causa de carácter particular, por la cual el
marido procedía a constituir un derecho de usufructo a favor de su mujer, para en
caso de que falleciese, su esposa continuase disfrutando de los bienes del
patrimonio conyugal.
•
Cesión ante el pretor.
•
Adjudicación. Por obra de un árbitro en los supuestos de división de herencia o de
cosa común.
•
Reserva.
•
Fundos provinciales (por pactos y estipulaciones).
•
En derecho justinianeo por pacto o estipulación, traditio, tolerancia o prescripción.

Defensa del usufructo:
o
VINDICATIO USUFRUCTUS EN LA ETAPA CLÁSICA. Acción que podía ejercitarse frente a
cualquier persona que pretendiese impedir o impidiese el ejercicio del derecho de
usufructo. En la etapa justinianea pasa a denominarse actio confessoria.
o
EXCEPTIO USUFRUCTUS. El usufructuario se puede oponer siempre que haya prestado
caución.

Extinción del usufructo:
•
Muerte o pérdida de la capacidad del usufructuario.
•
Por cumplimiento del término.
•
Por ser la misma persona el usufructuario y el nudo propietario.
•
Por desaparición de la utilidad o destrucción.
DERECHO ROMANO
36
•
Por desuso en los plazos de prescripción de 2 años, y 10 o 20 años con Justiniano.
Extinguido el usufructo, los frutos percibidos, aun cuando estuviesen separados,
deberán ser entregados con la restitución de la cosa al nudo propietario. El usufructuario no
tiene derechos de transmisión ni inter vivos ni mortis causa. No obstante, sí se le reconoce la
facultad de ceder, de forma gratuita o remunerada, el ejercicio de sus derechos en un acto inter
vivos.

8.6.2 OTROS DERECHOS REALES
USO. Derecho real intransferible atribuido a una persona de usar una cosa, inconsumible
y ajena, para ventaja propia sin alterar la esencia material y el destino económico-social de la
cosa. El límite es usarla para satisfacer necesidades propias y familiares.
HABITACIÓN. Derecho real en cosa ajena que atribuye al titular la facultad de habitar
una casa ajena e incluso cederla en arrendamiento. Tiene carácter vitalicio.
ENFITEUSIS. Derecho real enajenable y transmisible, que consiste en tener el goce pleno
y exclusivo de un fundo ajeno con la obligación de no deteriorarlo y pagar un canon. Si durante
3 años el enfiteuta no paga el canon, decae su derecho y el propietario readquiere la plenitud
del fundo.
SUPERFICIE. Derecho real enajenable que consiste en tener la disponibilidad plena y
exclusiva de un edificio sobre suelo ajeno, a cambio de un canon o solarium. Se tutelaba al
superficiario, que podía ser un banquero al que el magistrado cedía parcelas en el foro para sus
oficinas.

8.8 CONCEPTO Y TIPOS DE GARANTÍAS
El sujeto pasivo o deudor en una relación obligatoria puede garantizar el cumplimiento
de su obligación al acreedor de forma personal o de forma real. La garantía personal es la fianza,
institución mediante la cual un tercero (fiador) ajeno a la relación obligatoria garantiza el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor, obligándose al pago de la deuda en el caso
de que no se satisfaga por el deudor principal.

Los principales tipos de garantía real son fiducia, prenda e hipoteca.
Características:
o
ACCESORIEDAD. Están supeditados a la obligación que garantizan.
o
NO TIENEN FINALIDAD DE GOCE, tan solo de garantía para el acreedor.
o
SON DERECHOS EN POTENCIA. Su titular no podrá ejercitarlo, salvo que el deudor incumpla
su obligación.
o
NO SON DERECHOS REALES INDEPENDIENTES. Requieren una relación previa entre un
deudor y un acreedor, a la que se encuentran subordinados.

8.9 FIDUCIA, PRENDA E HIPOTECA
FIDUCIA. Derecho real de garantía que desaparece en el derecho postclásico. El deudor
transmite la propiedad (por mancipatio o in iure cessio) de una cosa para garantizar el pago al
acreedor. A su vez, el acreedor se compromete a remanciparlo una vez pagada o cumplida la
obligación.
DERECHO ROMANO
37

Facultades del acreedor:
o
LEX COMISORIA. Quedarse con el objeto.
o
PACTUM DISTRAHENDO. Vender el objeto para satisfacer el crédito pendiente.

o
Facultades del deudor:
USURECEPTIO. Recuperar el objeto si pagó la deuda, aunque no se haya remancipado.

Acciones:
o
ACTIO FIDUCIAE DIRECTA. A favor del deudor cuando ha pagado.
o
ACTIO FIDUCIAE CONTRARIA. A favor del acreedor si el objeto le ha generado gastos.
PRENDA (pignus datum). Derecho real de garantía que consiste en el desplazamiento de
la posesión. El acreedor recibe la posesión de un objeto entregado por el deudor para garantizar
el pago de la obligación. Se hizo frecuente que la prenda recayese sobre bienes muebles y la
hipoteca sobre bienes inmuebles. El acreedor pignoraticio está protegido con interdictos
posesorios.

Facultades del acreedor:
•
LEX COMISORIA. Se prohibió en 326 d.C.
•
IUS DISTRAHENDI. Derecho de venta.
•
IMPERTRATIO DOMINI. Quedárselo con autorización del emperador en 2 años, ya
que puede existir rescate.
•
PIGNUS GORDIANO. Retener si hay más créditos pendientes.
•
PACTO DE ANTICRESIS. Imputar frutos a descontar intereses.

Acciones:
o
ACTIO PIGNORATICIA DIRECTA. A favor del deudor cuando ha pagado.
o
ACTIO PIGNORATICIA CONTRARIA. A favor del acreedor pignoraticio.
HIPOTECA (pignus conventum). Derecho real de garantía, por el que, mediante acuerdo
o convenio entre las partes de una relación obligatoria, el deudor hipotecante garantiza el
cumplimiento de su obligación con una cosa propia o de un tercero, sin que se produzca
desplazamiento de la posesión y con el compromiso de entregarla al acreedor en el supuesto de
que no se cumpla la obligación garantizada.
En cuanto a su constitución, el primer supuesto de hipoteca se habría producido con los
arrendamientos rústicos. En derecho clásico, solo son objeto de hipoteca las cosas corporales,
pero en la etapa justinianea se añaden las cosas incorporales, como un crédito. Modos de
constitución:
•
Acuerdo entre el acreedor y el deudor, o de un tercero con el acreedor.
•
Disposición de la autoridad judicial.
•
Imperativo de la ley.
•
Disposición testamentaria.
•
De forma tácita.
DERECHO ROMANO
38
HIPOTECAS LEGALES GENERALES. Afectan al patrimonio en su conjunto (en derecho
clásico, la hipoteca general garantiza los créditos del fisco).
HIPOTECAS LEGALES ESPECIALES. Gravan bienes determinados (la establecida a favor
del acreedor refaccionario, se constituye a favor de quien prestó dinero para la reparación de
un edificio y recae sobre el edificio reparado por el importe del crédito prestado).

Otras hipotecas legales:
o
Sobre los bienes del marido para garantizar la restitución de la dote, donación nupcial.
o
Sobre la herencia del heredero para garantizar la entrega de los legados.
o
Sobre los bienes del tutor para garantizar la gestión de la tutela del pupilo.
o
Sobre el patrimonio de la mujer que contrae 2 nupcias para garantizar los bienes de la
herencia del primer marido.
PLURALIDAD DE HIPOTECAS. La relación se fija en base al principio prior in tempore
potior in iure ("primero en el tiempo, mejor en el derecho", temporalidad).

Excepciones:
IUS OFFERENDI. Posibilidad de ofrecer el pago por parte de uno de los acreedores
hipotecarios cuando hay concurrencia de varios créditos sobre una misma cosa, con la
consiguiente subrogación en el lugar del acreedor satisfecho.
CRÉDITOS PRIVILEGIADOS O HIPOTECAS PRIVILEGIADAS. Con independencia de la fecha
de su constitución, se trata de hipotecas que garantizan créditos a otros anteriores en el tiempo.
Ej.: la hipoteca legal general a favor del fisco, la hipoteca a favor de la persona que ha adelantado
dinero para la conservación de la cosa hipotecada o la hipoteca constituida en documento
público o en documento privado suscrito por 3 testigos. En derecho justinianeo, se otorga la
condición de privilegiada a la hipoteca concedida al a mujer sobre el patrimonio de su marido
para garantizar la restitución de los bienes dotales. Si concurren varios acreedores con hipotecas
privilegiadas sobre la misma cosa, se sigue este orden: crédito a favor del fisco, crédito a favor
de la mujer para la restitución de la dote y el crédito a favor del acreedor refaccionario.

Acciones:
ACTIO HYPOTHECARIA. Acción que se concede al acreedor hipotecario contra cualquiera
que tenga el objeto de hipoteca.
EXTINCIÓN DE LA PRENDA Y LA HIPOTECA. Renuncia del titular, pago de la deuda principal,
destrucción del objeto, confusión, prescripción de 10 o 20 años, o venta hecha por el
acreedor.
DERECHO ROMANO
39
TEMA 9 - LA OBLIGACIÓN

9.1 LA OBLIGATIO ROMANA: CONCEPTO Y ORÍGENES
OBLIGACIÓN. Vínculo jurídico, en virtud del cual el acreedor tiene la facultad de exigir
del deudor un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), de cuyo
cumplimiento responderá en última instancia el patrimonio del deudor.
ACTIO IN REM. Puede dirigirse contra cualquiera que perturbe la utilización de la cosa o
niegue a su titular el derecho sobre la misma. Actio in personam. Solo puede intentarse contra
una persona determinada.

Prestación:
o
DARE. Constitución o transmisión de un derecho real o entrega de la posesión de una cosa.
o
FACERE. Cualquier actividad que deba el deudor al acreedor.
o
PRAESTARE. Comprensiva de las dos anteriores, sobre todo de la asunción de una garantía
por incumplimiento.

La obligación debe ser:
o
LÍCITA. Conforme a la ley, la moral y el orden público.
o
POSIBLE.
o
DETERMINADA O DETERMINABLE.
o
VALUABLE ECONÓMICAMENTE, así en caso de incumplimiento hay indemnización.
La figura más antigua de obligación sería la sponsio, rito antiquísimo basado en la fuerza
religiosa de un juramento ante los dioses. La sponsio pasó a tener sanción jurídica mediante la
actio.

Las obligaciones se dividen en:
 Contratos: real, verbal, literal y consensual.
 Delitos: furtum, rapina, iniuria, damnum.

9.2 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Son fuentes de las obligaciones los hechos capaces de hacer surgir un vínculo obligatorio
entre dos o más personas. Fuentes de obligatio en el derecho clásico sólo podían ser aquellos
hechos determinados en el ius civile.
Según Justiniano, la obligación es un vinculum iuris, en que se da una situación en la que
una persona se obliga una prestación a otra, prestación condensada en un dare, facere o
praestare. Pero esta relación solo podía nacer de hechos reconocidos en el ius civile.
Gayo cita en primer lugar el contractus, manifestaciones de voluntad bilaterales
dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes, y solo alude a las figuras reconocidas
en el ius civile. En segundo lugar, los delitos, actos ilícitos que engendran una responsabilidad
generando un vínculo obligatorio entre las partes, solo producido por las figuras típicas del
furtum, iniuria, damnum iniuria datum y rapina. Esta es la gran bipartición de las fuentes de las
obligaciones en época clásica: contrato y delito.
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DERECHO ROMANO
En una obra postclásica atribuida a Gayo, las fuentes de las obligaciones aumentan y se
citan como fuentes contratos, delitos y varias figuras de causas. A la bipartición clásica sucede
esta tripartición postclásica, al añadirse varias figuras de causas que nacen de actos diversos. En
época justinianea, se sustituye por la cuatripartición, pues las Instituciones recogen como
fuentes de las obligaciones los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, superada ya la
distinción entre obligaciones civiles y honorarias.

9.3 SUJETO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES
El sujeto activo es el acreedor y el pasivo es el deudor. Inicialmente, la obligación debía
contraerse solo entre dos personas. Con el tiempo, se admitió una pluralidad de acreedores o
de deudores. La obligación tiene un objeto que se llama jurídicamente prestación, que es
siempre un comportamiento que puede dirigirse a un dar o hacer alguna cosa. El deudor queda
obligado conforme al pensamiento de los juristas clásicos a comportarse de forma que beneficie
al acreedor. Desde un punto de vista estructural, la obligación es lo principal y la prestación lo
marginal.
Quizá el primer objeto de la obligación fue un dare, dar una cantidad de dinero y con el
Digesto dar una propiedad. Luego se admitió facere, actividad positiva del deudor a un hacer.
Más adelante aparece praestare, que parecía centrarse en la idea de responsabilidad. El
oportere sintetizaría el deber del deudor de cumplir la prestación.

9.4 CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA PRESTACIÓN
El objeto de las obligaciones podía ser dare, facere, praestare conforme al Digesto, o
dare, facere, praestare, oportere según las instituciones de Gayo. Requisitos de la prestación:
•
Ha de ser posible. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, con relación
a si la imposibilidad se produce o no con el nacimiento de la obligación. Puede ser
también física o jurídica. La imposibilidad debe ser objetiva y universal.
•
Ha de ser lícita. No contraria a las leyes, moral o buenas costumbres. La prestación
ilícita se invalidaba mediante exceptio doli o la denegación por el magistrado de la
actio ejercida.
•
Ha de ser determinada (en cuanto a su contenido) o determinables (susceptible de
ser determinada conforme a criterios previstos de antemano).
•
Debe tener carácter patrimonial. Ha de ser susceptible de valoración pecuniaria o
debe satisfacer algún interés del acreedor.
Por último, hay que prestar atención a lugar y tiempo, pues el primer criterio es la
voluntad de las partes respecto al lugar y el tiempo en que debe cumplirse la obligación. En su
defecto, debemos atender al lugar donde se encuentren los bienes o según la naturaleza de la
prestación.

9.5 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Según el vínculo:
OBLIGACIONES CIVILES Y HONORARIAS. Las primeras tuteladas por el derecho civil, cuyo
cumplimiento puede exigirse ante un Juez mediante el ejercicio de la acción personal, y las
segundas tienen tutela por el pretor mediante la actio teneri.
41
DERECHO ROMANO
OBLIGACIONES NATURALES. Carecen de acción para reclamar su cumplimiento. Si se
cumplen de forma voluntaria, no se puede reclamar o repetir el pago. Son obligaciones
desprovistas de sanción, como la propina.

Según el objeto:
OBLIGACIONES DIVISIBLES O INDIVISIBLES, según el fraccionamiento de la prestación sin
que se modifique su naturaleza. Las obligaciones divisibles son cumplidas por partes o
fracciones, sin detrimento de su valor económico (prestaciones de naturaleza dineraria o de
otras cosas fungibles). La obligaciones indivisibles solo pueden cumplirse de forma íntegra
(obligaciones de hacer y no hacer).
OBLIGACIONES GENÉRICAS O ESPECÍFICAS. Genérica cuando la prestación a realizar por
el deudor no queda determinada en el momento de su constitución de forma concreta e
individualizada. Específica cuando la prestación a realizar tiene por objeto una cosa
determinada. Si no se pactó, el deudor ha de entregar un objeto de calidad media. En las
obligaciones genéricas opera la regla genus nunquam perit, el género nunca perece, por el que
la obligación del deudor no se extinguirá por pérdida, por causas ajenas, así el caso fortuito,
casus y la fuerza mayor, pues siempre cabrá la posibilidad de entregar otro objeto del mismo
género y calidad.
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. El deudor se libera entregando una prestación u otra.
Existen varias posibilidades de prestación, pero una única en solutio o pago. Si no se acuerda
nada al respecto, corresponde al deudor la elección de la prestación a realizar, si bien puede
determinar en el título constitutivo de la obligación que dicha elección corresponde al acreedor
o a un tercero.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS. El deudor tiene la facultad de pagar con una prestación
distinta de la convenida.

Según los sujetos:
OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. El contenido de la obligación se fracciona entre los
cotitulares.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Cada sujeto puede exigir o responder por la totalidad de la
obligación, resolviendo más adelante la situación en las relaciones internas. La solidaridad puede
ser activa o pasiva.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS. El vínculo obligatorio puede pasar de un sujeto a otro.
Cada uno de los sujetos quedan determinados en un momento posterior. Se consideraba que la
condición de propietario, poseedor o titular de un derecho real, así como la responsabilidad
subsiguiente, obedece a la situación en la que en un momento dado se encuentre una persona
en relación con una cosa.

De acuerdo con las fuentes de la solidaridad:
En los casos de prestación indivisible, la solidaridad surge de forma natural ante la
imposibilidad de dividir la prestación.
Son consideradas solidarias durante la época clásica las obligaciones derivadas del delito.
Las obligaciones derivadas de contrato son solidarias en aquellos supuestos en los que así
lo hubiesen acordado las partes.
La solidaridad activa o pasiva puede derivar de la Ley. Cabe mencionar los siguientes
supuestos: solidaridad entre coherederos en relación con los créditos, solidaridad entre
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los fiadores en relación con la garantía contraída en común, solidaridad de los banqueros
en relación con los depósitos realizados por sus clientes, etc.

9.6
INCUMPLIMIENTO
DE
LAS
OBLIGACIONES
Y
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
La responsabilidad contractual tiene lugar en el marco de la relación entre acreedores y
deudores. La responsabilidad extracontractual o aquiliana se genera entre personas que no se
encuentran ligadas entre sí por relación jurídica alguna.

En el derecho civil cabría hacer la siguiente distinción:
o
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Derivada de los contratos y otras fuentes de las
obligaciones.
o
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Derivada de acto ilícito civil de carácter no
contractual.
o
RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DELITO O FALTA. Derivada de actos ilícitos de carácter
penal.

Criterios de responsabilidad o imputación:
o
FACTUM DEBITORIS. Se miraba el hecho de incumplimiento – objetivo.
o
DOLO. Implica consciencia, voluntariedad, conducta falaz y desleal impropia de persona
honesta, así por dolo se responde en todo caso. No cabe compensar el dolo del deudor con
la culpa de la parte contraria. Cuando la actitud dolosa del deudor, por acción u omisión, ha
hecho imposible el cumplimiento de la prestación, el acreedor podrá exigirle una
indemnización tendente al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dolus causa dans es la
maquinación esencial para la realización del contrato, es decir, cuando no se tiene intención
de contraer y se es inducido a ello. El dolus incidens afecta a aspectos secundarios de la
contratación, que solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. Por último,
el dolus bonus es la exageración de las ventajas de una cosa.
o
CULPA. Es el comportamiento negligente, imprudente o de falta de diligencia del deudor u
omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación, que acarrea la imposibilidad
o el retraso de cumplir la obligación.
•
CULPA LATA. El deudor incumple en el cumplimiento de la obligación, en un
extremado descuido, o no adopta la más elemental de las cautelas, propia de
cualquier persona.
•
CULPA LEVE. El deudor incurre cuando no pone en el cumplimiento de su obligación
la diligencia normal que las personas suelen actuar en los negocios en los que
interviene. Es la más común.
•
CULPA LEVÍSIMA. Diligencia propia tan sólo de personas extremadamente
diligentes, que puede ser objeto de acuerdos inter partes.

También encontramos:
o
CULPA IN ABSTRACTO. Coincide con la culpa leve.
o
CULPA IN CONCRETO. El deudor no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia
que suele poner en la realización de sus propios negocios.
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o
CULPA IN FACIENDO. Es imposible la obligación por una actuación.
o
CULPA IN NON FACIENDO. Por una omisión.
o
CULPA IN ELIGIENDO. El deudor no ha elegido a sus colaboradores apropiados.
o
CULPA IN VIGILANDO. El deudor, con la debida diligencia, no ha controlado la correcta
actuación de la persona elegida como colaboradora.
Especialidad de la responsabilidad por custodia. En ocasiones se utiliza el término
custodia para referirse a la obligación de conservar de forma adecuada una cosa. Hace
referencia a una modalidad de diligencia, cuya ausencia se tipifica como culpa. Se responde por
el hecho de recibir el objeto. En su evolución se configura como custodia, como diligencia
exactísima. Se valora por tanto la responsabilidad subjetiva. Responsables por custodia:
comodatario, respecto de las cosas recibidas en préstamo de uso, el tintorero, respecto de la
cosa recibida para limpiar, el sastre, respecto de los tejidos recibidos para confeccionar, etc.

Supuestos de exoneración. Circunstancias ajenas a la voluntad del deudor no
controlables:
CASO FORTUITO. Supuesto en el que el incumplimiento de la obligación o el deterioro
de la cosa se debe a circunstancias imprevisibles y no imputables al deudor, que queda eximido
de responsabilidad (terremotos, robo con violencia, daños causados de forma violenta por
terceros).
FUERZA MAYOR. Se pueda o no prever, son supuestos inevitables debido a la magnitud
del acontecimiento. Así, la fuerza mayor y el caso fortuito eximen de responsabilidad al deudor,
salvo acuerdo contrario de las partes.

9.7 MORA
Supuesto especial de incumplimiento consistente en el retraso culposo en el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mora debitoris, que constituye el caso más
frecuente, o bien en el rechazo injustificado del acreedor a recibir la prestación ofrecida por el
deudor, mora creditoris.

Mora debitoris:
o
La obligación debía ser válida y exigible. Era válida cuando el acreedor podía exigir su
cumplimiento mediante el ejercicio de una acción a la que no cabía oponer una excepción,
y la obligación no debía estar sujeta a condición o término.
o
El retraso debía ser imputable al deudor. Debía producirse como consecuencia de su dolo,
o culpa.
o
Interpelación judicial o extrajudicial, formulada por el acreedor al deudor, por la que le
conmine al cumplimiento de la obligación, si estaba sometida a término no hacía falta
interpelar.
Debemos destacar que, en caso de mora, el deudor responde incluso aunque el objeto
perezca por caso fortuito. Además, el deudor debe pagar la deuda más los intereses de la
cantidad adeudada desde el día en que se incurrió en mora y una indemnización de los daños
producidos, que contiene el daño emergente y el lucro cesante (lo que ha perdido como lo que
ha dejado de ganar). Si con posterioridad al retraso injustificado el deudor moroso ofrecía al
acreedor el pago de la deuda con los intereses de demora (purgar la mora), el acreedor quedaba
obligado a aceptar el cumplimiento, salvo que tuviera una iusta causa para oponerse.
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
Mora creditoris:
Se cancelaba la responsabilidad del deudor en casos de deterioro de la cosa por culpa
leve, salvo por dolo o culpa lata.
El riesgo de deterioro de la cosa por caso fortuito era asumido por el acreedor.
El deudor tiene derecho a reembolso de los gastos que haya realizado.
El deudor podía liberarse de la obligación mediante la consignación o depósito de la cosa
debida, o de la cantidad adeuda, en sede pública ante la autoridad competente.
Cabe purgar la mora también y abonar los gastos por la mora al deudor.
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