DERECHO ROMANO PABLO ACOSTA CASIANO UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Profesor Jose Luis Zamora Manzano 2 DERECHO ROMANO CAPITULO I: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, HISTORIA Y PROCEDIMIENTOS TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, ETAPAS Y PERIODIFICACIÓN 1. 2. 3. 4. 5. Concepto de Derecho Romano y valor actual Las etapas históricas del Derecho Romano Formas de gobierno Fuentes del Derecho Algunas consideraciones sobre la recepción del Derecho Romano en Europa TEMA 2: LOS PROCEDIMIENTOS ROMANOS 1. 2. 3. 4. Procedimiento legis actiones Procedimiento Formulario Cognitio extraordinaria Otros procedimientos CAPITULO II: SUJETOS DE DERECHO Y NEGOCIO JURÍDICO TEMA 3: LA PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA 1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar 2. La persona jurídica 3. Esclavitud y manumisiones TEMA 4: NEGOCIO JURÍDICO 1. 2. 3. 4. 5. 6. La norma jurídica y el derecho objetivo El negocio jurídico: clases y elementos Anormalidades en los negocios jurídicos Nulidad, ineficacia, anulabilidad Vicios de la voluntad Convalidación y conversión de los negocios jurídicos CAPITULO III: DERECHOS REALES TEMA 5: LA POSESIÓN 1. 2. 3. 4. 5. Concepto Naturaleza jurídica Tipos de posesión y requisitos Adquisición. retención y pérdida Protección de la posesión: interdictos TEMA 6: LA PROPIEDAD Y FORMAS ORGIINARIAS DE ADQUISICIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. La propiedad en su evolución histórica: concepto y tipos de propiedad Modos originarios de adquisición de la propiedad Ocupación Accesión Especificación Confusión. Commixtion. Adquisición originaria 3 DERECHO ROMANO TEMA 7: MODOS DERIVATIVOS Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Modos derivativos de la adquisición de la propiedad Mancipatio In iure cesio Traditio Usurpación. Prescripción Limitaciones a la propiedad Defensa de la propiedad El condominio o copropiedad TEMA 8: DERECHOS REALES EN COSA AJENA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Naturaleza jurídica de los derechos reales sobre cosa ajena Concepto y contenido del derecho real de servidumbre Reglas, principios y clases Constitución de las Servidumbres Ejercicio, protección y extinción de las servidumbres Derecho real de usufructo. Concepto, contenido, constitución y defensa Concepto y tipos de garantía Fiducia, prenda e hipoteca CAPITULO IV: OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEMA 9: LA OBLIGACIÓN. GENERALIDADES. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. La obligatio romana: concepto y orígenes Fuentes de las obligaciones Sujeto y objeto de las obligaciones Contenido y estructura de la prestación Clasificación de las obligaciones Incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad contractual La mora Concepto de solutio y extinción de las obligaciones TEMA 10: DELITOS Y CUASIDELITOS 1. 2. 3. 4. 5. 6. Obligaciones nacidas del delito: delicta y crimina Furtum Rapina Iniuria Damnun iniurua datum Cuasidelitos TEMA 11: EL CONTRATO: LOS CONTRATOS FORMALES Y REALES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. El sistema contractual romano Contratos verbales Contratos Literales Concepto y características de los contratos reales Mutuo Deposito Pignus Comodato 4 DERECHO ROMANO TEMA 12: LOS CONTRATOS CONSENSUALES: SOCIEDAD, COMPRAVENTA ARRENDAMIENTO Y MANDATO 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Contratos consensuales Antecedentes Clases El contrato de sociedad Emptio-venditio Locatio conductio Contrato de mandato CAPITULO V: DERECHO DE FAMILIA TEMA 13: LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. La familia romana y la patria potestas Régimen económico de la familia Esponsales y Arras Matrimonio: constitución y requisitos Causas de disolución del matrimonio: el divorcio Concubinato Relaciones patrimoniales entre cónyuges. La dote. Donaciones nupciales TEMA 14: PATRIA POTESTAS E INSTITUCIONES TUTELARES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Modos de sujeción a la patria potestas Pérdida de la patria potestas Filiación Parentela y afinidad Acciones de estado: la presunción de paternidad La tutela: concepto y clases Gestión de la tutela y responsabilidad del tutor Curatela CAPITULO VI: DERECHO SUCESORIO TEMA 15: OBJETO DE LA HERENCIA 1. Objeto del derecho hereditario 2. Hereditas: concepto y estructura jurídica 3. Sistemas civil y pretorio de sucesión hereditaria: la bonorum possessio DERECHO ROMANO 5 CAPÍTULO I: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, HISTORIA Y PROCEDIMIENTOS TEMA 1: CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, ETAPAS Y PERIODIFICACIÓN. 1.1 CONCEPTO Y VALOR ACTUAL El Derecho Romano fue el ordenamiento jurídico que se aplicó durante la antigua civilización romana desde el año 753 a.C. hasta el siglo VI d.C., cabe destacar que es uno de los ordenamientos jurídicos que tuvo una segunda vida a partir del siglo XII hasta el 1900 BGB, convirtiéndose en una herramienta fundamental para la construcción del Derecho Europeo. 1.2 ETAPAS HÍSTORICAS DEL DERECHO ROMANO o ÉPOCA ARCAICA. Comienza con la fundación de Roma en el S.VIII a.C. por Rómulo, el primer rey. La Monarquía o regnum impera durante dos siglos y medio. Los primeros 150 años de la de la República podrían encuadrarse dentro de esta época primitiva, que se considera concluida con la publicación del Código de las XII Tablas, 12 tablas de bronce o madera con los preceptos jurídicos vigentes y aplicables a la ciudadanía. La casta sacerdotal creaba, interpretaba y aplicaba el derecho. o ÉPOCA PRECLÁSICA O REPUBLICANA. Comienza con las XII Tablas y abarca hasta la concesión a Augusto de poderes excepcionales. Se elaboran los conceptos fundamentales del derecho privado: dominio, servidumbre… o ÉPOCA CLÁSICA O DEL PRINCIPADO. Desde la concesión de poderes excepcionales a Augusto hasta mediados del S.III d.C. Se considera una época clásica para el derecho, en el sentido de modélica o digna de ser imitada, por las obras de juristas clásicos, caracterizadas por su depurada técnica jurídica. o ÉPOCA POSTCLÁSICA. Desde mediados del S.III d.C. hasta la invasión de Roma en el 476 d.C. (Occidente) y el S.VI d.C. (Oriente). Se produce una vulgarización del derecho y los juristas creadores se convierten en burócratas al servicio del emperador. o ÉPOCA JUSTINIANEA. Período de gobierno en el S.VI d.C. del emperador Justiniano, quien ordena la recopilación del DR anterior. Esto se conoce con el nombre de Corpus Iuris Civilis, dividido en Instituciones, Digesto, Código y Novellas. Su recopilación es considerada la más importante e influyente obra jurídica de todos los tiempos. 1.3 FORMAS DE GOBIERNO Monarquía La formación de Roma ocurre tras la agrupación de latinos, sabinos y etruscos. Rómulo sería el primer rey, al que le sucederían otros seis. DERECHO ROMANO 6 Órganos de gobierno o REY. Era único, vitalicio, no se heredaba ni se elegia, la designación del nuevo era elegido por el senado mediante el procedimiento interregnum (elección mediante carisma), según una concepción jurídico-religiosa el rey tenía una conexión que le permitía interpretar la voluntad de los dioses. Sus poderes eran militares, de mando, jefe religioso y legislativos. o SENADO. Era el órgano consultativo del rey. Rómulo lo fundó con 100 consejeros que pasarían a ser 300. o ASAMBLEAS: • La comitia curiata está compuesta por 30 curias, 10 por cada grupo poblacional. • La Centuriata tiene una base timocrática (Criterios económicos) y se organizan en cinco clases según su fortuna que servirían como unidades de reclutamiento. Transito de la Monarquía a la República Surge el antagonismo de clases entre patricios y plebeyos con reivindicaciones de éstos últimos en el ámbito político en el que reclamaron el reconocimiento del Tribuno, la equiparación de ley y plebiscito y que uno de los cónsules fuera plebeyo. Estas reivindicaciones se vieron reflejadas en las XII Tablas en el 450 a.C., además, se crearon la Lex publia philonis y hortensia que equipara la Ley y el plebiscito. República Magistraturas a la cabeza del gobierno, caracterizadas por su anualidad a excepción del dictador, censor y la prorrogas del imperio; electividad; colegialidad; gratuidad y responsabilidad. Para llegar a ostentar el cargo de magistrado se tenia que seguir el siguiente camino: CUESTOR-EDIL-PRETOR-CONSUL-CENSOR O DICTADOR Órganos de gobierno o o Magistraturas ordinarias permanentes (anuales): • CÓNSUL. Mando supremo en la guerra y en la paz. • PRETOR. Dirimía conflictos. • CUESTOR. Investigación de crímenes y administración del tesoro. • EDIL. Policía urbana, aprovisionamiento del trigo y juegos. • TRIBUNOS DE LA PLEBE. Derecho de veto, auxilio a los ciudadanos y convocar a la plebe y senado. Magistraturas ordinarias no permanentes: • o CENSOR. Ostentaba el cargo durante 18 meses cada 5 años, entre sus funciones se encontraba la elaboración de un censo, nombramiento de Senadores y el control de la moralidad pública. Magistraturas extraordinarias: • DICTADOR. Elegido por los cónsules durante 6 meses en circunstancias extraordinarias. DERECHO ROMANO 7 o SENADO REPUBLICANO. Era un órgano de carácter consultativo, estable, compuesto por patres y plebeyos. Tienen funciones en política exterior, política provincial y hacienda pública. o ASAMBLEAS POPULARES: • COMITIA CENTURIATA: Elección de los magistrados mayores – cónsul, censor y pretor. • COMITIA TRIBUTA: Elección de los magistrados menores – ediles y cuestores. • CONCILIA PLEBIS: Elige al tribuno de la plebe. Las tributa y la plebis se fusionarán. Tránsito de la República al Principado La política de imperialismo resulta en una incapacidad de gobernar tal vasto imperio, ciertos militares se proclaman dictadores haciendo uso de prorrogas para asegurar el cargo de forma ilimitada, se producen desequilibrios de poder entre el mando civil y militar. Económicamente se producen reformas agrarias para paliar la crisis y reducir los grandes latifundios, socialmente la rivalidad entre Nobilitas «nobleza» y Equites. Cayo Mario fue uno de los militares autoproclamados dictadores, Cornelio Sila se atribuye una dictadura ilimitada tras una guerra civil contra la facción capitaneada por Mario. Mas tarde se formarían los triunviratos, el primero tras un pacto secreto entre César, Pompeyo y Craso. El segundo tras un acuerdo legal entre Lépido, Marco Antonio y Octavio Augusto. Principado Augusto es proclamado emperador, sus poderes se basaron en su carisma y prestigio personal. Es en este momento cuando aparecen los problemas derivados de la sucesión, pues los poderes basados en su carisma no se podían transmitir en el trono, esto se trata de solucionar con las políticas de adopción y matrimonio que tratan de unir el principio dinástico y el principio carismático. Es así como se designarían dos sistemas de designación y surgen una serie de dinastías: los Julio Claudios, los Flavios, los Antoninos y los Severos. Órganos de gobierno o MAGISTRATURAS. Involucionan y quedan vacías de contenido político por concentración en manos del Emperador. El tribuno de la plebe desaparece, pues el prínceps asume este poder. o SENADO. Se convierte en instrumento del emperador que controla y hace los Senadoconsultos que si tienen fuerza de ley. o ASAMBLEAS. Desaparecen a partir de Nerva. o BUROCRACIA IMPERIAL. Funcionarios retribuidos, jerarquizados y que actúan por delegación del Emperador. • CONSILIUM PRINCIPIS. Órgano de asesoramiento creado por Adriano. • CANCILLERIA IMPERIAL. Compuesto por funcionarios o burócratas en sentido técnico-juridico que sustituyen progresivamente a los magistrados republicanos. • PREFECTURAS. DERECHO ROMANO 8 Tránsito del Principado al Dominado La crisis económica y fuerte inflación, empobrecimiento por las invasiones bárbaras, caracalla falsea la moneda, crisis de valores, barbarización del ejército y las figuras militares prevalecen sobre las políticas. Dominado Órganos de gobierno: el emperador como Dominus. Dioclesiano dicta tasas con precios máximos y trata de conformar un nuevo espacio de gobierno con la tetrarquía, dividiéndose las prefecturas en diócesis y provincias. Constantino traslada la capital a Bizancio y dividió el Imperio entre sus hijos. Se produce la división definitiva con Teodosio I, con la zona occidental en manos de Honorio y la zona oriental en manos de su hijo Arcadio. Justiniano, dentro de la zona oriental, marca la etapa del derecho bizantino, de máximo esplendor. Trató de unificar la política legislativa con su compilación del Corpus Iuris Civilis. Encontramos la officia palatina (órganos de la administración central), magister officiorum (funcionarios provinciales), comes sacrarum largitationum (finanzas públicas) y magistri militum (mando militar). 1.4 FUENTES DEL DERECHO Fuentes del derecho arcaico. Marcadas por la costumbre de los antepasados o mores maiorum y las leges regiae o ius papirianum, normas jurídicas de la Monarquía. Fuentes del derecho preclásico. CÓDIGO DE LAS XII TABLAS 1-3. Derecho procesal 4. Familia 5. Derecho hereditario y tutela 6. Obligaciones 7. Limitaciones de la propiedad y relaciones de vecindad 8-9. Ámbito penal 10. Derecho funerario 11-12. Tablas de la desigualdad Fuentes del derecho clásico o LEYES COMICIALES. Asambleas de la plebe que desarrollaban propuestas de ley o plebiscito. o SENADOCONSULTOS. Durante la República no tenían fuerza de Ley, pero sí en el Principado. o EDICTOS DEL PRETOR. Fórmulas que contenían el programa a cumplir durante el año de su mandato. o CONSTITUCIONES IMPERIALES. Disposiciones que dictaban los emperadores en el Principado, vinculando la jurisprudencia al emperador. Fuentes del derecho postclásico Se da una paulatina vulgarización del derecho, pierde calidad y se acaba corrompiendo. Hay interferencias con los ordenamientos provinciales y se da una provincialización, se sustituye el rollo por el Codex, se da importancia a la ley de citas y se recopila el derecho anterior: o COMPILACIÓN DE LEGES. Destaca el Código Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. o COMPILACIÓN DE IURA. Sentencias de Paulo, Epitome de Ulpiano. o COMPILACIÓN DE LEGES Y IURAS. Fragmenta Vaticana y la Collatio legum Mosaicarum et Romanarum. 9 DERECHO ROMANO Fuentes del derecho bizantino En Oriente, las escuelas de Berito y Constantinopla hacen posible la compilación del Corpus Iuris Civilis por Justiniano, compuesto por el Codex, el Digesto, las Instituciones y las Novelas. 1.5 RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO GLOSADORES Se inicia en Bolonia en el S.XII. Hacían anotaciones marginales con aclaraciones y explicaciones de los textos contenidos en el Digesto. CANONISTAS Adoptan métodos de la glosa creando el Corpus iuris canonici. Se apreció en el derecho castellano en "Las Siete Partidas" de Alfonso X. COMENTARISTAS Buscan el sentido a la norma adaptando el Corpus iuris a las necesidades de la época. Crearon un sistema jurídico a partir del DR y canónico, dando lugar al ius commune. HUMANISMO Tiende al estudio secularizado del derecho, mos gallicus. Se acercan a las fuentes originarias. IUSNATURALISTAS Pretenden elaborar un derecho universal fundado en la naturaleza del hombre y producto de la razón humana. ESCUELA HISTÓRICA ALEMANA Savigny, considera el derecho como el producto natural y espontáneo del espíritu popular. Utiliza los métodos inductivo y deductivo con una doble tendencia histórica y dogmática. PANDECTISTAS Elaboran ciencia y dogmática jurídica a través de la interpretación del Corpus Iuris. Valoran su utilidad y actualidad como manifestación histórica del positivismo jurídico. El problema es la hipertrofia dogmática, que a veces se aleja de la realidad social y surge la jurisprudencia de intereses de Ihering. Desde finales del S.XVIII se inicia un movimiento codificador del derecho positivo. DERECHO ANGLOSAJÓN El DR deja sus huellas a través de la Iglesia y los tribunales episcopales. NEOHUMANISMO El estudio y la investigación se centran en la perspectiva histórico-crítica. Mommsen. DERECHO COMUNITARIO Hunde sus raíces en el DR, y por tanto conforma la génesis común de los principios generales de los derechos nacionales de los Estados miembros. DERECHO ROMANO 10 TEMA 2 - PROCEDIMIENTOS ROMANOS 2.1 PROCEDIMIENTO LEGIS ACTIONES Procedimiento formal del ordo iudiciorum privatorum que tiene lugar hasta mitad del S.II a.C., basado en declaraciones solemnes acompañadas de gestos rituales. Características: • Bipartición procesal. • Solemnidad verbal, rigidez y formalismo. • Solo para derechos sancionados con el ius civile (nulla actio sine lege). • Solo para cives romanos. Tramitación procesal: PRIMERA FASE IN JURE (ANTE EL MAGISTRADO) CITACIÓN, IUS VOCATIO Para que acuda ante el pretor de forma voluntaria. Si no, el demandante puede realizar la manus iniecto extraprocesal y llevarlo a la fuerza. Puede evitarse si lleva un fiador o si existe transacción. COMPARECENCIA Si hay varias, se garantizan con el vas. El actor expone su pretensión y si hay confessio in iure o cesión del objeto reclamado por el demandado, el proceso finaliza. Se puede conceder o denegar la acción. LITIS CONTESTATIO Se fijan las posturas de los litigantes y la controversia. DESIGNACIÓN DEL IUDEX O ARBITRO Por acuerdo o sorteo, y refrendada por el magistrado. SEGUNDA FASE APUD IUDICEM (ANTE EL JUEZ) COMPARECENCIA Y RECAPITULACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CONTROVERSIA PRUEBA Rige el principio dispositivo. Declaraciones de las partes y testigos bajo juramento. SENTENCIA El juez dará su iudicatum y, al ser un particular, consultará a los iuris prudentes. Podía no formarse opinión y enunciar al mandato, non liquere, nombrando otro juez. La sentencia, inapelable, puede ser condenatoria o absolutoria, con efecto constitutivo o declarativo. Legis actiones declarativas: o ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL IN REM O IN PERSONAM. Se apostaba de 50 a 500 ases, y el vencido en el litigio tenía que pagar la suma a título de pena. o ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE JUEZ O ÁRBITRO. Para reclamar deudas pecuniarias derivadas de promesa verbal sponsio o juicios divisorios de herencia y cosa común. Se solicitaba al pretor el nombramiento de un juez. o ACCIÓN DE LEY POR CONDICIÓN. Se emplazaba ante el magistrado para a los 30 día elegir juez. Se aplicaba a deudas de dinero (Lex silia) y cosa cierta (Lex calpurnia). DERECHO ROMANO 11 Legis actiones ejecutivas: o ACCIÓN DE LA APREHENSIÓN CORPORAL. La utilizaba el magistrado para conseguir la ejecución de sentencia cuando el deudor no cumplía la dictada por el juez. El ejecutado era llevado a casa del demandante durante 60 días encadenados. Este debía llevarlo a 3 mercados consecutivos, donde proclamaba la existencia de la deuda y su importe. Si no pagaba, se le podía vender trans tiberin o darle muerte. Lo suprimió la Lex poetelia papiria de nexis. o ACCIÓN DE LA LEY POR TOMA DE PRENDA. El acreedor podía apoderarse de los bienes del deudor hasta cobrarse su crédito. Se daba sin necesidad de condena previa en supuestos de orden sacral, militar y fiscal. 2.2 PROCEDIMIENTO FORMULARIO También del ordo iudiciorum privatorum, destaca la mayor relevancia del magistrado, que debe redactar una fórmula donde resume los aspectos del litigio, que se remiten al juez como instrucción para dictar sentencia. Es introducido por la Lex aebutia para reclamaciones limitadas de condictio, y más tarde con las leges iuliae para toda clase de reclamación hasta su derogación en el año 342 d.C. Características: • Bipartición procesal. • Para cives romanos y extranjeros. • Mayor actividad del magistrado por ordenación del proceso y redacción de la fórmula. • Menos rigidez y más flexibilidad. • Aparece la exceptio procesal. • Aparece la condena pecuniaria (pagar una suma de dinero). Tramitación procesal: PRIMERA FASE IN JURE (ANTE EL MAGISTRADO) EDICTIO ACTIONIS Notificación extraprocesal dirigida a proteger al demandado. El actor le debe comunicar (notifica acción, remite libelo o señalárselo en el tablón del edicto) el motivo y la acción que va a ejercitar para que este pueda preparar su defensa. CITACIÓN ANTE EL MAGISTRADO El demandante debe citar al demandado a juicio, salvo que en este concurran circunstancias por las que no puede ser citado (niños menores de 7 años, locos, etc.). Había remedios para eludir la citación: missio in possessionen y la venditio bonorum. COMPARECENCIA El magistrado comprueba la capacidad y legitimación de los litigantes. El actor establece su pretensión y solicita la acción pertinente, formulándose interrogationes. El demandado puede aceptar o plantear una exceptio. El proceso podía terminar en esta fase si existía transacción (transactio), allanamiento del demandado (confessio in iure), denegación de acción o juramento necesario. 12 DERECHO ROMANO o FÓRMULA, PARTES o ORDINARIAS o o FÓRMULA, PARTES EXTRAORDINARIAS o o Nombramiento del juez. Intentio o pretensión. Demonstratio o causa de reclamación. Comdemnatio, otorga al juez la facultad de condenar. Exceptio. Las dilatorias retardan la resolución, las perentorias extinguen la pretensión. Praescriptio. Limita o concreta el asunto del litigio. Se fijan las posiciones del litigio. Sus efectos principales son acreditar la LITIS CONTESTATIO litispendencia, consumición de la acción e imposibilidad de venta de los objetos litigiosos. SEGUNDA FASE APUD IUDICEN (ANTE EL JUEZ) COMPARECENCIA DE LAS PARTES QUE HAN PARTICIPADO EN DESIGNAR AL JUEZ Y EN LA REDACCIÓN DE LA FÓRMULA PRUEBA Rige el principio dispositivo. Declaraciones de las partes y testigos bajo juramento. SENTENCIA El juez dará su iudicatum y, al ser un particular, consultará a los iuris prudentes. Podía no formarse opinión y enunciar al mandato, non liquere, nombrando otro juez. La sentencia, inapelable, puede ser condenatoria o absolutoria, con efecto constitutivo o declarativo. MEDIOS DE PRUEBA Rige el principio dispositivo y de libre valoración. Declaraciones de las partes, testigos bajo juramento, documentos, inspección ocular y pruebas periciales-dictamen de peritos. SENTENCIA El juez puede dar su iudicatum o abstenerse mediante el non liquere. La plurispetitio o petición excesiva suponía la absolución. La controversia era ya cosa juzgada. La sentencia podía ser declarativa o constitutiva. Era inapelable. EJECUCIÓN DE SENTENCIA Ejecución patrimonial-general (bonorum venditio), ejecución por venta de algunos bienes (distractio bonorum), o cesión de los bienes del deudor insolvente no culpable (evitando la bonorum venditio y la nota de infamia). RECURSOS DE PROTECCIÓN JURÍDICA EXTRAPROCESAL DEL PRETOR EN BASE A SU IMPERIUM Estipulaciones pretorias, puesta en posesión de los bienes, restituciones por entero e interdictos. 2.3 PROCEDIMIENTO COGNITORIO Estatalización del proceso. El juez-funcionario ordena el proceso sin bipartición procesal. Su implantación oficial tuvo lugar en el año 342 d.C. por la desaparición del procedimiento formulario por Constancio y Clemente. Características: • Una única fase. 13 DERECHO ROMANO • Tramitación ante jueces-funcionarios que actúan por delegación del emperador. • La acción y excepción son formas de pedir protección jurídica. • Se demanda y se contesta por escrito = mayor importancia al documento. • La sentencia se puede apelar ante superior jerárquico. Tramitación procesal: PRIMERA FASE IN JURE (ANTE EL MAGISTRADO) CITACIÓN Si bien permite la denuncia privada, se generaliza a partir del derecho postclásico la orden judicial, o en caso de paradero desconocido los edictos. La citación debe ser realizada en tiempo y forma para apreciar la rebeldía o contumacia. A mitad del S.V se impone la presentación del libello de emplazamiento: libellus convetionis o escrito de demanda, y contestación del demandado con el libellus contradictionis. COMPARECENCIA Se reproducen oralmente las alegaciones contenidas en los libellus. Si no comparece el demandado, el proceso continúa como contumacial y no podrá apelarse. LITIS CONTESTATIO Tras el debate oral de los litigantes queda acreditada la litispendencia. MEDIOS DE PRUEBA Rige el principio dispositivo. Declaraciones de las partes y testigos bajo juramento. o Confesión de los litigantes bajo juramento decisorio o indecisorio. o Prueba testifical. o Prueba documental, con especial relieve de los documentos redactados por tabelliones o notarios o los redactados por funcionarios u oficiales. o Inspección ocular. o Pruebas periciales-dictamen peritos. o Pruebas por presunciones. En el cognitorio postclásico y bizantino rige el principio inquisitivo y el de prueba tasada (la prueba documental gana enorme importancia). SENTENCIA E IMPUGNACIÓN Es dictada por escrito y debe ser leída a las partes por el magistrado. El actor podía resultar condenado en este procedimiento. La sentencia no tenía por qué tener contenido pecuniario, y podía consistir en entregar un objeto, cumplir una actividad o pagar una cuantía que fijaba el juezfuncionario. Además, fijaba las costas procesales. Para corregir la injusticia surge el mecanismo de sentencia. RECURSO Se interpone ante el mismo magistrado que dictó sentencia, ya sea de forma verbal o escrita (libellus apellatorius) en el plazo de 2 o 3 días, que según las Novelas se amplía a 10. Si no se apelaba era firme. Al apelarse se suspende la ejecución y el juez superior realiza un examen de la controversia, donde las partes podían hacer alegaciones. Terminado, el juez dicta resolución. Podía declarar nula la sentencia impugnada o dictar una nueva donde se confirmaba la de primer grado. El apelante que perdía debía pagar las costas. 14 DERECHO ROMANO EJECUCIÓN Cuando es firme, o no se ha pelado, o ya ha sido resuelta en apelación, en el plazo de 2 meses se promueve su ejecución por actio iudicati. Se realiza la ejecución personal con carácter coactivo y se impone la ejecución patrimonial. Se da el apoderamiento de cosas singulares o el embargo de bienes que se subastan si no se paga la condena. Para evitarlo, se podía acudir a la cesión de bienes (cessio bonorum). 2.4 OTROS PROCEDIMIENTOS RESCRIPTO IMPERIAL. Un particular podía solicitar al emperador la resolución de controversias o por remisión de una controversia de un magistrado al emperador para que éste resuelva. AUDIENCIA EPISCOPAL. Las partes podían someter la controversia al obispo como forma de arbitrar un conflicto. Posibilidad de impugnar la decisión episcopal a un magistrado laico. DERECHO ROMANO 15 CAPITULO II: SUJETOS DE DERECHO Y NEGOCIO JURÍDICO TEMA 3 - LA PERSONA FÍSICA Y JURÍDICA 3.1 CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR LA PERSONA es el ser físico o individual, así como la entidad incorporal o social con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. CAPACIDAD JURÍDICA es la capacidad, en abstracto, inherente a toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones (poder de titularidad). CAPACIDAD DE OBRAR es la aptitud o capacidad, en concreto, para realizar actos jurídicos válidos y asumir en consecuencia derechos u obligaciones específicas, como otorgar un testamento o contraer matrimonio (poder de ejercicio). PERSONA, CAPAX, CAPUT Y STATUS son los términos utilizados en las fuentes romanas para hacer referencia a los conceptos de ser humano, sujeto de derecho y capacidad jurídica. • El término PERSONA aludiría a la máscara utilizada por los actores en representaciones teatrales, acepción ampliada para designar a todo ser humano. Gayo afirma que la primera división del derecho de personas es la distinción entre libres y esclavos. También menciona la división entre personas independientes siu iuris y personas alieni iuris sometidas a potestad ajena. Por último, distingue entre ciudadanos, latinos y peregrinos. En los primeros siglos, sólo tenía plenitud de derechos la persona en la que concurriesen al propio tiempo las condiciones de varón, libre, ciudadano y pater familias. • El término CAPAX alude a la idoneidad de una persona para ser titular de derechos y obligaciones en relaciones concretas. Capax doli es la aptitud del sujeto para ser considerado responsable de actos realizados con culpa o dolo. Iniuriae capax analiza la capacidad del loco, infante e impúber para responder por el daño causado. Consilii capax plantea la idoneidad del impúber para discernir acerca de la conveniencia o no de aceptar una herencia, etc. • El término CAPUT se refiere a un individuo integrado en un grupo o comunidad. De ahí la expresión capitis deminutio para referirse a la salida de una persona del cuerpo orgánico del que formaba parte o para aludir al cambio de posición jurídica dentro del grupo familiar. En las fuentes bizantinas, capitis deminutio significa disminución de la capacidad. • El término STATUS hace referencia a la posición de una persona en relación con la libertad status libertatis, con la ciudadanía status civitatis, o con la familia status familiae. Solo a la persona en la que confluye la situación más favorable de los tres status se le reconoce plena capacidad jurídica. La persona y el problema del nasciturus La persona sólo cobra existencia mediante el nacimiento. Requisitos: o El feto debe encontrarse totalmente desprendido del seno materno, con independencia de que la separación se haya producido de forma natural o por cesárea. o El feto debe nacer vivo. La escuela proculeyana requería que el recién nacido emitiese algún sonido para que se considerase vivo. Los sabinianos entendían que bastaba con que el nuevo DERECHO ROMANO 16 ser se moviese o respirase, lo que ocurriría, aunque éste fuese mudo, criterio seguido por Justiniano. Cabe subrayar que, al concebido, pero no nacido nasciturus qui in utero est se le reconocen derechos, especialmente a efectos hereditarios. Si fuese preciso, se nombra un administrador de los bienes o curador del vientre para corresponder al concebido. La tutela de los intereses del nasciturus dio origen a la máxima formulada por los comentaristas medievales, "el concebido se tiene por ya nacido para todos los efectos que le sean favorables", doctrina que ha pasado a las legislaciones modernas. o El nuevo ser debe tener forma humana. Los textos se refieren a casos sumamente excepcionales, en los que el nacido no es incluido dentro del género humano. No tiene que ver con la pluralidad de miembros o de órganos. Ahora bien, incluso en los casos excepcionales se establece que la madre puede beneficiarse en aspectos favorables, como la exención de tutela por el número de hijos del nacimiento de un ser con esas características. o Se discute si el DR exigió la viabilidad del nuevo ser. Es decir, si se exige que el recién nacido tenga posibilidades reales de vida independiente desde su separación del claustro materno, lo que no se produciría si el feto nace con un problema infeccioso que le ocasiona el fallecimiento en el instante o casi de su nacimiento, p.ej. Augusto creó el REGISTRO DE NACIMIENTOS y estableció la obligación de registrar los hijos legítimos (a los no legítimos desde el S.II d. C). Los progenitores podían exigir un testimonio acreditativo con los nombres, la ciudadanía de los padres y la del nacido, y la fecha de nacimiento. El fallecimiento de la persona física. Premoriencia y conmoriencia La muerte de las personas físicas extingue su personalidad. CONMORIENCIA. La muerte en un accidente común de varias personas con recíprocos derechos sucesorios requería la prueba de quien falleció antes. En el Digesto, se plantean dudas en materias de sucesión hereditaria. Si no se logra probar quién murió antes, se entiende que ninguno ha sobrevivido al otro: murieron conjuntamente. PREMORIENCIA. En el derecho justinianeo, se establece un régimen de presunciones en supuestos determinados, dejando siempre a salvo la posible prueba en contrario. Conforme a Trifonino, fallecidos conjuntamente padre e hijo, si el hijo es púber (adolescente) se presume que sobrevivió a su padre. Si es impúber (niño), el padre sobrevivió al hijo. La persona física En relación con la familia, la persona podía ser alieni iuris o sui iuris por: • No tener ascendientes. • Haber sido emancipado. • Ser mujer que ha contraído un matrimonio libre. • Ser viuda o divorciada y no estar sometida a potestad de otra persona. o La persona sui iuris podía tener limitada su capacidad de obrar por la edad, la enfermedad mental o la prodigalidad. o En relación con la libertad, la persona podía ser libre o esclava. o En relación con la ciudadanía, la persona podía ser ciudadana, latina o extranjera. Se utilizaba la expresión capitis deminutio para referirse al cambio de posición jurídica que 17 DERECHO ROMANO puede experimentar una persona en relación con cada uno de los status. Gayo señala que la capitis deminutio es máxima cuando se pierde la libertad, media cuando se pierde la ciudadanía, y mínima cuando cambia la situación familiar. La persona jurídica. Introducción Se reconoce capacidad jurídica a entes distintos de las personas físicas, a las que denominan personas sociales, colectivas, abstractas, incorporales, ficticias o personas jurídicas. Los juristas romanos no elaboran una definición de la persona jurídica. A estos entes sociales se les denominaban collegia, universitates, societates, sin llegarse a utilizar un término técnico que los agrupase. Corporaciones Las corporaciones y asociaciones integran el conjunto de entes sociales constituidos por personas físicas, universitates personarum, para la consecución de intereses públicos en el caso de las corporaciones, y de intereses particulares en el caso de las asociaciones. En ambos, el reconocimiento de la colectividad de una entidad independiente de los individuos que la integran supone reconocer su personalidad. Entre las corporaciones destaca el Estado o Populus Romanus, y los municipios, colonias, provincias o civitates. Populus Romaus. Erario. Fisco. El Estado romano tiene personalidad para ser sujeto de derechos. La fundamental diferencia frente a las personas físicas es la soberanía y el corolario (no sometimiento como norma general al derecho privado). El patrimonio del pueblo, denominado erario en la República está formado por una masa de bienes públicos, cuya administración se confió al Senado. Durante el Principado, surge una nueva institución financiera destinada a la consecución de fines públicos cuya administración se confío al Princeps, de ahí fiscus Caesaris, que absorbió al erario. Las normas del fisco oscilan entre derecho público (disposiciones de privilegio como el cobro preferente de deudas fiscales) y el derecho privado (la Administración es defendida frente a particulares por los abogados del fisco). Municipios, colonias, ciudades y provincias. Se reconoció personalidad jurídica a la corporación con independencia de sus componentes. Se distinguió en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los negocios que se regían por el derecho privado o por el derecho público. Se actuó en el ámbito de las relaciones patrimoniales por medio de representantes. Se rigen por una normativa específica, lex municipalis, conforme a la que se arregla su estatuto jurídico. Asociaciones. Agrupaciones de personas reconocidas por la ley y organizadas para la consecución de una finalidad lícita y útil a todos los asociados. Requisitos para constituir asociaciones: 18 DERECHO ROMANO Mínimo 3 personas, si bien una vez constituida puede funcionar con 1 miembro. Fin lícito y común a todos los miembros. Conjunto de normas de procedimiento y organización (Estatuto jurídico o Lex collegii). Fundaciones Patrimonio o conjunto de bienes destinados por una persona física o jurídica al cumplimiento de una finalidad social y duradera, y al que el Ordenamiento reconoce personalidad jurídica. En los primeros siglos, se materializó por donaciones o legados, mediante los cuales una persona física atribuía bienes inter vivos o mortis causa a una persona jurídica, frecuentemente a un municipio, con la carga o modus de que los utilizase para una consecución, generalmente de carácter benéfico o cultural. Las causas pías o piae causae son instituidas con fines de caridad y Justiniano les reconoce una notable capacidad jurídica en el ámbito patrimonial y procesal. 3.3 ESCLAVITUD Y MANUMISIONES El esclavo era considerado res mancipable (cosa susceptible de dominio). El servus podía hacer actos de adquisición para su dueño, pero instituido heredero, dicha herencia revierte al paterfamilias, si bien el servus podía tener un peculio (masa o conjunto de bienes). Causas de caída en la esclavitud: • Por nacimiento. Eran esclavos los hijos nacidos de madre esclava en el momento del parto. Desde el S. II d.C., se establece que, aunque la madre fuese esclava en el momento del parto, el hijo nacería libre cuando la madre hubiese sido libre, aunque solo en un instante de la gestación. • Captura por guerras. • Por insolvencia. Los deudores insolventes podían ser vendidos por los acreedores. • Por deserción militar (indelectus). Los que no se presentaban a la leva militar eran reducidos a esclavitud como traidores a la libertad. • Exclusión del censo (incensus). • Por tener relaciones sexuales con una esclava con 3 advertencias. Por fingir ser esclavo. • Los condenados a pena de muerte o a trabajos forzados se consideraban esclavos de la propia pena. La MANUMISIÓN era la liberación de la manus o potestas sobre el esclavo, consistente en un acto de iniciativa privada del dominis mediante el cual concede la libertad al servus. MANUMISIONES SOLEMNES (vindictia, censu, testamento y, en la época bizantina, in ecclesia) el servus obtiene la libertad y la ciudadanía. Manumisiones no solemnes solo obtiene la libertad de hecho. Destaca la MANUMISSIO PER EPISTOLAM, declaración de la voluntad de otorgar la libertad por carta al esclavo ausente. Los efectos de la declaración comienzan en el momento en el que el esclavo recibe la carta. 19 DERECHO ROMANO TEMA 4: NEGOCIO JURÍDICO 4.1 LA NORMA JURÍDICA Y EL DERECHO OBJETIVO La norma jurídica es la regla de composición de conflictos entre los sujetos que sirve para regular una comunidad organizada. Se estructura en base a un supuesto de hecho más una consecuencia jurídica. NJ=SDH+CJ. Se identifica al derecho objetivo como el conjunto de normas expresado en la Ley. En la aplicación de la norma, debemos tener en cuenta una doble perspectiva: • APLICACIÓN EN EL TIEMPO (principio de irretroactividad). Los efectos son hacia adelante. • APLICACIÓN EN EL ESPACIO. SE distingue principio de territorialidad y principio de personalidad del derecho. La interpretación de la norma según los CRITERIOS HERMENEÚTICOS dice que la necesidad de buscar el sentido de la norma hace necesarios los criterios de interpretación gramatical, interpretación lógica e interpretación analógica. El DERECHO SUBJETIVO constituye la facultad que otorga la norma jurídica a un sujeto. Es un interés privado reconocido, protegido y tutelado por el Estado. El motor del negocio jurídico es la autonomía de la voluntad. Según la autonomía de la voluntad distinguimos: • HECHOS JURÍDICOS. Sucesos independientes de la voluntad humana (nacimiento). • ACTO JURÍDICO. Hecho puesto en vida por la voluntad humana (aceptar una herencia). • NEGOCIO JURÍDICO. Acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos con arreglo a su finalidad económico-social. Las partes manifiestan su voluntad por conseguir un fin práctico. 4.2 NEGOCIO JURÍDICO. CLASES Y ELEMENTOS El negocio jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a constituir, modificar o extinguir un derecho subjetivo. Clases de negocio jurídico: • Unilateral o bilateral. • Formales o no formales. • Onerosos o gratuitos. • Inter vivos o mortis causa. • Causales o abstractos. • Puros o sometidos a condición. DERECHO ROMANO 20 ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ELEMENTOS ESENCIALES SUBJETIVOS Consentimiento libre y espontáneo no viciado y capacidad jurídica y de obrar. OBJETIVOS La forma, el objeto (lícito, posible, determinado o indeterminado) y el contenido. ELEMENTOS NATURALES Aquellos implícitos en el negocio, aunque las partes pueden suprimirlos. P.ej., la evicción, que tendrá lugar cuando se prive al comprador, por sentencia firme o en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. ELEMENTOS ACCIDENTALES CONDICIÓN TÉRMINO MODO Aquellos introducidos por la autonomía de la voluntad de las partes. Supedita los efectos del negocio jurídico a un hecho futuro cierto. Carga que se impone en los negocios jurídicos gratuitos. La persona gravada primero adquiere y luego cumple. Si no lo hace, existe la posibilidad de revocar. 4.3 ANORMALIDADES EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS o NULO. La manifestación de voluntad no produce ninguno de los efectos típicos reconocidos a un negocio. o INEFICAZ. Siendo válidos, no puede producirse por un impedimento ajeno. o ANULABLE. Cuando de por sí es un acto para producir los efectos jurídicos típicos, o los ha producido ya, pero los interesados pueden invocar sus vicios e impugnarlo con eficacia retroactiva. Cuando existe discordancia entre la voluntad interna y la declarada, estamos ante: • SIMULACIÓN. Las partes no quieren realizar ningún negocio (simulación absoluta) o sí realizan un negocio, pero utilizan un negocio ficticio (simulación relativa). • RESERVA MENTAL. La divergencia es solo conocida por una de las partes. • IOCANDI CAUSA. Apariencia de broma o juego. 4.4 VICIOS DE LA VOLUNTAD o ERROR. Falsa representación de la realidad por parte de los sujetos del negocio. No siempre anula. o DOLO. Propósito deliberado de engañar a otro. Maquinación fraudulenta para arrancar el consentimiento de manera artificiosa. Dolos bonus (exagerar cualidades del producto) y dolos malus (relevante y tutelado con actio u exceptio doli). o VIOLENCIA. Coacción dirigida al sujeto para constreñirlo a realizar o abstenerse de hacer un negocio jurídico (intimidación). Se habla de metus (miedo como efecto psicológico). 21 DERECHO ROMANO 4.5 CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN Los negocios jurídicos inválidos no surten efecto, pero en ocasiones sus vicios pueden ser sanados por convalidación (salvar las cláusulas salvables) o conversión (el acto nulo es sustituido por otro diferente). 22 DERECHO ROMANO CAPITULO III: DERECHOS REALES TEMA 5 - LA POSESIÓN 5.1 CONCEPTO DE POSESIÓN Quien posee una cosa aparece, ante los demás, como si fuese propietario de la misma o tuviese algún derecho sobre ella, lo que le faculta para ejercer la disponibilidad de su tenencia, le corresponda o no la titularidad del derecho que aparenta. Posee el propietario que tiene la cosa en su poder, pero también posee quien tiene la cosa de buena o mala fe sin ser propietario de la misma. La propiedad es un derecho, mientras que la posesión es una situación de hecho. 5.2 NATURALEZA JURÍDICA La posesión es una situación de hecho. Se otorga al hecho posesorio un reconocimiento y unos efectos jurídicos que lo aproximan a los derechos, en especial a partir de la época postclásica. 5.3.1 TIPOS DE POSESIÓN Y REQUISITOS Tipos de Posesión POSESIÓN NATURAL. Mera disponibilidad de la cosa, sin que exista intención de poseer la cosa con exclusión de las demás (falta animus possidendi). A esta situación no se le otorga tutela interdictal. Son poseedores naturales el arrendatario, depositario, comodatario y usufructuario, si bien a este último se le atribuye tutela interdictal. En estos casos, si el poseedor es perturbado o despojado de su posesión, la tutela interdictal se les concede a los titulares de los derechos (el arrendador, el deponente, el nudo propietario y el comodante). POSESIÓN INTERDICTAL. Los poseedores que tienen el corpus y la intención de poseer con exclusión de los demás animus possidendi. Tienen protección jurídica mediante interdictos. Poseedores interdictales: • El propietario que posee la cosa. • El poseedor de buena o mala fe. • El superficiario. • El enfiteuta. • El acreedor pignoraticio. • El precarista. • El secuestratario. POSESIÓN CIVIL. Situación del poseedor tutelado por los interdictos, que incluso puede transformar su condición jurídica en propietario en virtud de la usucapión, con los requisitos de buena fe y el justo título. Resultaba protegido mediante una acción pretoria de defensa con justa causa, hasta que transcurriese el tiempo necesario para la usucapio. El derecho justinianeo tiende a la distinción entre la posesión natural y posesión civil, que engloba los supuestos de posesión interdictal y civil. DERECHO ROMANO 23 5.3.2 REQUISITOS EN LA POSESIÓN: "CORPUS" Y "ANIMUS" Es necesario que concurran dos elementos en la posesión: el corpus (disponibilidad física o material de la cosa) y el animus possidendi (intención de poseer con exclusión de otras personas). 5.4 ADQUISICIÓN: RETENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN Para conservar la situación de hecho posesoria es necesario, en principio, mantener el corpus y el animus, si bien se produjo una flexibilización en la exigencia del corpus en circunstancias especiales, así el poseedor de una finca utilizable solamente en verano, continua en la posesión de la finca en la estación del año en la que no es utilizable. Pérdida de la posesión: o La pérdida simultánea del corpus y animus. o La pérdida del corpus, salvo supuestos en los que se puede retener la posesión solo con animus. o La pérdida del animus, aunque se conserve el corpus. 5.5 PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN: INTERDICTOS La tutela interdictal no prejuzga el fondo. La posesión no debe ser adquirida por la fuerza (nec vi), ni clandestina (nec clam), ni revocable en cualquier momento (nec precario), ni injusta o viciosa. Interdictos de retener la posesión. En los supuestos de perturbación o amenaza de despojo o UTIS POSSIDETIS. Tutela de los bienes inmuebles. o UTRUBI. Tutela de los bienes muebles. El pretor no protegía necesariamente a quien estuviese en la posesión no viciosa, sino que otorgaba la posesión a quien la hubiese tenido de forma no viciosa durante más tiempo en los 12 meses anteriores al momento en que se solicita la protección interdictal. Poseía de forma clandestina quien se encontraba en la tenencia de la cosa por haberse apoderado de ella de forma oculta, sin conocimiento ni consentimiento de su poseedor legal. Poseía en precario quien, teniendo la cosa en virtud de una concesión gratuita y revocable, se negaba a restituirla cuando le era reclamada. Poseía por violencia quien detentaba la cosa por un acto de fuerza ejercido contra el poseedor víctima de la actuación. Interdictos de recobrar la posesión. Reintegrar la posesión en caso de despojo. o UNDE VI. A favor de quien había sido despojado con violencia de su posesión o se impidiese continuar en la posesión. El plazo para solicitar el interdicto era de 1 año. o UNDE VI ARMATA. El despojo se había realizado por un grupo de personas armadas, en cuyo caso el poseedor despojado era reintegrado en la posesión sin límite de tiempo en la solicitud del interdicto. Interdictos de adquirir la posesión. Los hereditarios (quórum bonorum y quod legatorum) 24 DERECHO ROMANO TEMA 6 - LA PROPIEDAD Y FORMAS ORIGINARIAS DE ADQUISICIÓN 6.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA: CONCEPTO Y TIPOS DE PROPIEDAD La propiedad es un título jurídico pleno que otorga a su titular el uso, disfrute y disposición de la cosa. En cualquier época, cuando el propietario afirma res mea est, ejerciendo la acción reivindicatoria, más que una manifestación de titularidad parece que expresa la idea de una pertenencia total de la cosa. Evolución a grandes rasgos: La propiedad de la tierra sería, en un primer estadio, objeto de utilización colectiva y su titularidad correspondería a los diferentes grupos gentilicios. De la propiedad colectiva se pasaría a conformar una propiedad familiar cuya titularidad correspondería a los paterfamilias. La propiedad se configuraría como un poder individual, de naturaleza patrimonial, con limitaciones legales, cuya titularidad podrían ostentar los paterfamilias y los hijos sometidos a patria potestad. En las etapas postclásica y justinianea, el poder del propietario habría sido objeto de nuevas limitaciones y se establece que la condición de propietario podía ya recaer en cualquier persona libre. Primeros atisbos de propiedad privada y sus limitaciones. Están en las XII Tablas. Se establecen limitaciones al derecho del propietario de fundos rústicos en interés de los propietarios colindantes o en interés público, así debe: • Permitir que el titular del fundo vecino entre en su propiedad a recoger los frutos caídos de plantaciones colindantes. • Soportar que irrumpan en su fundo las ramas de los árboles que procedan del fundo colindante, siempre que lo hagan a una altura superior a 15 pies. • Tolerar, si su terreno es colindante con un río, el uso de la zona ribereña para las necesidades derivadas de la navegación fluvial. • Tolerar, si su terreno es colindante con una vía pública, el uso de la parte de fundo que se requiera en caso de inutilización o de obras de reparación en la calzada. Clases de propiedad: PROPIEDAD QUIRITARIA. Se caracteriza por la ausencia de limitaciones legales en una primera etapa, que aparecen a partir de las XII Tablas. Solo los ciudadanos romanos y los latinos a quienes se hubiese reconocido el derecho de comercio podían acceder a este tipo de propiedad. La cosa debía ser susceptible de dominio quiritario, siendo consideradas como tales los bienes muebles y los bienes inmuebles situados en suelo itálico. Se requería que la adquisición se hubiese realizado conforme a uno de los modos previstos en la ley, que en el caso de los bienes inmuebles era una mancipatio, y en el caso de los bienes muebles, la traditio. En determinadas circunstancias, la persona legitimada podría convertirse en propietario quiritario a través de la usucapio. DERECHO ROMANO 25 PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA. Tutela con la acción publiciana cuando se ha adquirido incumpliendo las formas prescritas de trasmisión. Es decir, cuando una persona transmitía a otra una res mancipi sin tener la condición de propietario, sin realizar la mancipatio o in iure cessio, o realizaba una mancipatio nula. Hasta que el periodo fijado para la conclusión de la usucapio transcurriese, la persona que tenía el bien carecía de protección a título de propietario, y mientras solo era poseedor. PROPIEDAD DE LOS PEREGRINOS. Los pretores y los gobernadores en provincias otorgaron la tutela a los extranjeros mediante la concesión de acciones útiles semejantes a la acción reivindicatoria. Se recomendaba al juez que fingiese que el adquiriente extranjero era ciudadano romano. PROPIEDAD PROVINCIAL. Nace de la consideración del territorio conquistado al enemigo como suelo público, atribuyendo su titularidad al Populus Romanus si era provincia senatorial, y al emperador si era provincia imperial. Se reconocía a los particulares la posibilidad de asentarse en suelo provincial pagando un tributo al fisco o al emperador. 6.2 MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Se entiende que la adquisición de la propiedad es originaria cuando se produce como consecuencia de una relación directa de la persona con la cosa, sin intermediación de terceros. 6.3 OCUPACIÓN Modo originario de adquirir la propiedad, consistente en la aprehensión por parte del sujeto adquiriente de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de hacerla propia. Cosas susceptibles de ocupación: o ANIMALES SALVAJES. Los juristas distinguen entre animales salvajes, animales domesticados, y animales domésticos. Son objeto de caza sólo los animales salvajes y los domésticos que pierdan el animus revertendi. En época justinianea, era necesaria la aprehensión corporal, no siendo suficiente con herir al animal y perseguirlo. No son res nillius, y por tanto no son susceptibles de ocupación, los animales domésticos ni los domesticados, salvo que pierdan su condición. Se entiende que los animales domesticados pierden tal condición cuando escapan y pierden la costumbre de volver o animus revertendi. o COSAS ARREBATADAS AL ENEMIGO. o COSAS ARROJADAS POR EL MAR A SUS ORILLAS, como piedras o conchas. o ISLA QUE EMERGE DEL MAR. Se hace propiedad del primer ocupante. o RES DERELICTAE O COSA ABANDONADA. La mayoría de la doctrina opina que la propiedad se pierde en el momento en que se produce la derelictio. La jurisprudencia elabora la idea de traditio in incertam personam, conforme a la cual la persona que abandona una cosa tiene voluntad de transmitirla a cualquier otra. o TESORO. Requisitos: cosa de valor, encuentro fortuito y que no exista memoria de quién era su titular. En el reparto del tesoro, si se encuentra en fundo propio, todo es para el descubridor. Si se encuentra en fundo ajeno o de dominio público, mitad para el descubridor y el resto para el dueño del fundo. DERECHO ROMANO 26 6.4 ACCESIÓN Modo originario de adquirir la propiedad, que se produce cuando dos cosas pertenecientes a distintos dueños se unen de forma duradera y orgánica constituyendo un solo todo. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria, bien sea res nullius o de otro propietario. La accesión puede ser definitiva o provisional según sean o no separables las cosas. La cuestión es determinar la cosa principal y la cosa accesoria, pues la cosa accesoria cede a la cosa principal. En ocasiones, se considera principal lo que existía con anterioridad. Otras veces, es aquella de mayor valor económico. Con carácter general, se considera cosa principal aquella que determina la función económico-social del todo. Tipos de accesión De mueble a mueble: o FERRUMINATIO. Unión, formando un todo orgánico e inseparable, de dos trozos u objetos de metal pertenecientes a distintos propietarios. Si la soldadura entre los metales se producía a través de un medio interpuesto, como plomo o estaño, no hay accesión mientras puedan ser identificables y puedan separarse. o TEXTURA. Si una persona borda o realiza otra labor en tela ajena, los materiales utilizados acceden al dueño de la tela. o TINCTURA. Si alguien barniza o colorea con material ajeno un paño, el dueño del paño se convierte en dueño de lo coloreado. o SCRIPTURA. Si alguien escribe en papel, pergamino u otra materia ajena, el dueño de la materia adquiere lo escrito. Esta decisión, que supone no reconocer la propiedad intelectual, se explica, en teoría, que se consideraba como cosa principal la materia sobre la que se escribía. o PINCTURA. Si alguien pinta en tabla o lienzo ajeno, según la escuela sabiniana lo principal era la materia sobre la que se pintaba, por lo que el dueño de este se hacía dueño de lo pintado. Según la escuela proculeyana, la tabla o lienzo accedían a lo pintado, por lo que el pintor se hacía dueño del material ajeno utilizado, opinión acogida por Justiniano. De mueble a inmueble: Los tres supuestos más frecuentes son la siembre, la plantación y la construcción o edificación. Se establece el principio "el suelo es lo principal y todo lo que se incorpora a él accede a la propiedad del dueño del suelo". A efectos de indemnización, hay que distinguir si el constructor actuó de buena o mala fe y si utilizó materiales ajenos. Si el material ajeno utilizado pudiese ser retirado sin daño para la construcción, se admitió, en época justinianea, la posibilidad de proceder a su separación mediante el ejercicio del ius tollendi. Los supuestos más frecuentes eran edificación en suelo propio con materiales ajenos, edificación en suelo ajeno con materiales propios, y edificación en suelo ajeno con materiales ajenos. DERECHO ROMANO 27 Incrementos que pueden experimentar los propietarios de fundos ribereños: o ALUVIÓN. Incremento paulatino por los sedimentos causados por la acción del agua, que accede al propietario del fundo. o AVULSIÓN. Incremento repentino del fundo ribereño ocasionado por un arrastre violento por acción de las aguas, tierras, semillas o plantas procedentes de otros fundos. o CAUCE ABANDONADO. El curso de las aguas sigue una dirección distinta. El cauce abandonado se reparte proporcionalmente entre los dueños de los fundos situados en sus riberas. o ISLA NACIDA EN EL RÍO. Frente a la isla nacida en el mar, que era susceptible de ocupación, si la isla emergía en el río se adjudicaba por partes proporcionales entre los propietarios de los fundos ribereños colindantes. 6.5 ESPECIFICACIÓN Modo originario de adquirir la propiedad, en el que se adquiere una cosa nueva por la elaboración de una determinada materia. Consiste en transformar la materia ajena en una nueva especie mediante el trabajo. Para los sabinianos, la propiedad del nuevo objeto pertenecía al dueño de la materia, pues esta conserva su naturaleza. Para los proculeyanos, el nuevo objeto debía atribuirse al especificador, pues la nueva forma era la que daba utilidad práctica. Una solución intermedia fue avanzada por Paulo al estimar que, si la materia de la nueva especie no se había desnaturalizado, la propiedad debía atribuirse al dueño de la materia. Si no podía volver a su estado primitivo, debía atribuirse al especificador. Justiniano acoge la opinión de Paulo con los siguientes matices: o El especificador adquiere la propiedad de la nueva especie siempre que actúe de buena fe. o Si el especificador utilizó parte de la materia de su propiedad, se transformará en propietario del nuevo objeto con independencia de que este pueda ser o no reconducido a su estado primitivo. En cuanto a la indemnización, el propietario de la materia tendrá derecho a ser indemnizado por el valor de esta cuando la propiedad de la nueva especie se atribuya al especificador. Viceversa, el especificador deberá ser indemnizado por su trabajo cuando la propiedad se atribuya al dueño de la materia. 6.6 CONFUSIÓN. COMMIXTION o CONFUSIO. Modo originario de adquirir la propiedad, consistente en mezclar cosas líquidas y que el todo resultante no admita la calificación de accesión ni especificación. o CONMIXTIO. Modo originario de adquirir la propiedad, consistente en mezclar cosas sólidas y que el todo resultante no admita la calificación de accesión ni especificación. Si la mezcla se realiza con consentimiento de los propietarios, se produce un condominio voluntario. Si la mezcla se produce de manera involuntaria, caben dos posibilidades: • SI SE PUEDEN SEPARAR, cada propietario puede solicitar la acción reivindicatoria, con previa exhibitoria. 28 DERECHO ROMANO • SI NO SE PUEDEN SEPARAR, el condominio involuntario puede extinguirse con la acción divisoria de cosa común por cualquiera de los propietarios. El juez adjudicará las cuotas según la aportación de los condóminos. En la mezcla de monedas, el poseedor de la mezcla se hacía propietario de todas las monedas y debía indemnizar por el valor correspondiente al propietario de las monedas mezcladas. Si uno de los propietarios de las monedas mezcladas hubiese actuado de mala fe, cabría actuar contra él mediante la actio doli. Si las monedas tenían alguna marca que las identificara pasaban a ser no fungibles. 6.7 ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE FRUTOS Modo originario de adquirir la propiedad, en el que el propietario o poseedor de buena fe adquiere los frutos por separación natural, mientras que el no propietario los adquiere por percepción (teniendo en cuenta si actuó de buena o mala fe). Los frutos naturales son los producidos de forma biológica y periódica por las cosas fructíferas. Los frutos civiles son los producidos por la concesión del goce de una cosa a otra persona, como los intereses o rentas. Los frutos civiles son considerados separados al vencimiento de cada día. Los frutos naturales son objeto de dominio independiente a partir del momento de su desprendimiento material por causas naturales o trabajo humano. INDEMNIZACIÓN: EXCEPTIO DOLI. Excepción que tiene por objeto reclamar una indemnización por el valor de la cosa. 29 DERECHO ROMANO TEMA 7 - MODOS DERIVATIVOS Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD La adquisición es derivativa cuando tiene lugar como consecuencia de una relación jurídica entre el transmitente del derecho y el adquiriente del derecho. 7.1 MANCIPATIO Modo derivativo de adquirir la propiedad. Es un acto arcaico, anterior a la aparición de la moneda. Su carácter formal alude a la necesidad del pronunciamiento de palabras rituales y solemnes. En derecho justinianeo, se sustituye por la traditio. Su carácter formal alude a la necesidad de pronunciar palabras solemnes y rituales, así como de realizar gestos simbólicos por parte del adquiriente y el transmitente guarda silencio en señal de asentimiento. Es en presencia de cinco testigos, varones y púberes, a los que se unía un sexto que actuaba como testigo y portador de una balanza o libripens, en la que simbólicamente pesaba un trozo de bronce que se entregaba como precio a pagar por la cosa. En el derecho clásico, la mancipatio es un modo de transmitir la res mancipi y constituye un negocio que solo pueden realizar los ciudadanos romanos o latinos con el ius commercii. Los hijos y esclavos lo hacen como representantes del paterfamilias. La mancipatio solo transmite la propiedad si el mancipiante es verdadero propietario, si no necesitaría el tiempo de usucapión. El vendedor garantiza la adquisición y responde por evicción en la compra. Su finalidad era la transmisión de la propiedad, si bien se extendió a materias de sucesión y derecho de familia. 7.2 IN IURE CESSIO Modo derivativo de adquirir la propiedad. Tiene lugar ante el pretor. Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario del objeto no contesta, por lo que se allana a la pretensión o declaración del demandante. Desaparece en el derecho justinianeo. Se utilizaba para las cosas mancipables y no mancipables, y cosas incorporales. Solo para ciudadanos siu iuris. Fue menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía acudir al pretor para realizar la transmisión. 7.3 TRADITIO Modo derivativo de adquirir la propiedad, libre de formalidades, que sustituye a la mancipatio en el derecho justinianeo. Es la entrega o puesta a disposición de la cosa por voluntad concorde del que transmite y del que adquiere. Se aplica a las cosas nec mancipi. Requisitos: • El transmitente debe ser propietario y tener capacidad para disponer de la cosa. • El adquirente debe tener capacidad para adquirir la cosa a título de propietario. • Debe producirse el acto de entrega físico o material de la cosa, traditio. DERECHO ROMANO 30 Inicialmente, se exige la entrega material, pero luego se admiten otras formas: • SIMBÓLICA. La entrega material se sustituye por un objeto que la representa, así las llaves a un almacén. • LONGA MANU. Señalar con la mano una cosa a distancia. • BREVI MANU. El adquiriente ya tenía la cosa en su poder. Debe existir una voluntad concorde basada en la justa causa, iusta causa traditionis, por causa de pago, compra, préstamo, donación o de dote al marido. 7.4 USUCAPIÓN. PRESCRIPCIÓN Modo derivativo de adquirir la propiedad por un uso continuado de la misma. o XII TABLAS. Los plazos de prescripción eran de 1 año bienes muebles y 2 años bienes inmuebles (no usucapión de cosas hurtadas, el lugar de incineración, cosas extra commercium, o cosas enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor). o DERECHO CLÁSICO. Se configura como complemento de la mancipatio. Requisitos buena fe + justo título. o PRAESCIPTIO LONGI TEMPORIS. Medio procesal para defender la posesión de los fundos provinciales, siendo aplicable a inmuebles de ciudadanos romanos o extranjeros. 10 años presente y 20 años ausente. o DERECHO POSTCLÁSICO Y JUSTINIANEO. La usucapio se iguala a la praescriptio. 3 años para bienes muebles, 10 años presente o 20 años ausente para bienes inmueble, y otros 30 o 40 años sin buena fe ni justo título. 7.5 LIMITACIONES A LA PROPIEDAD Limitaciones establecidas en interés general: o Prohibición de sepultar o incinerar cadáveres en la ciudad. o Paso forzoso a una vía pública o a un sepulcro. o Uso de los fundos ribereños de los ríos por necesidades de la navegación. o Explotación de las minas existentes en el subsuelo. Si bien corresponde al propietario del suelo, se autoriza al descubridor en terreno ajeno a proceder a su explotación con la carga de retribuir con un 10% del valor de lo obtenido al propietario del terreno y con otro 10% al fisco. o Casos de expropiación forzosa por utilidad pública. o En materia de construcciones urbanas, se prohíbe al propietario retirar o reivindicar las tejas propias que se hubiesen utilizado en construcciones ajenas. DERECHO ROMANO 31 Limitaciones establecidas en interés de los particulares: o Las ya analizadas anteriormente pág. 12. primeros atisbos. o Obligación de respetar las luces y las vistas de los edificios contiguos. o El propietario de un fundo debe tolerar los cursos de agua que, discurriendo de forma natural, procedan del fundo vecino. Si un vecino hubiese desviado el agua para evitar que entre en su campo y ello supone un perjuicio para el colindante, no se le puede demandar. Conforme a la teoría de los actos de emulación de los juristas medievales, se prohíbe el ejercicio del derecho de propiedad cuando se tiene por finalidad causar un daño a otra persona. Constituye el precedente de la actual concepción del abuso del derecho, que se aplica frecuentemente en las relaciones de vecindad. En materia de vecindad, los romanos partieron del principio ulpinianeo: solo es lícito a un propietario hacer en su propiedad aquello que no suponga una intromisión en la propiedad ajena. 7.6 DEFENSA DE LA PROPIEDAD o ACCIÓN REIVINDICATORIA. Acción que tutela a todo propietario civil que no posee frente al poseedor. o ACCIÓN NEGATORIA. Acción que niega la existencia de un gravamen en la propiedad. o ACCIÓN PUBLICIANA. Consiste en fingir el tiempo transcurrido de usucapión cuando no se ha transmitido la propiedad con las formas solemnes (derivativas). EXCEPTIO IUSTI DOMINII. Alegato de hecho o de derecho que permite al verdadero propietario civil rechazar o desvirtuar la acción del demandante. 7.7 EL CONDOMINIO O COPROPIEDAD Hay copropiedad o condominio cuando la propiedad o el dominio sobre una cosa recae conjuntamente en varias personas. La idea de condominio se manifiesta en la institución del consorcio familiar, que se constituía entre los herederos legítimos, en el supuesto de que decidiesen de forma voluntaria no proceder a la división de la herencia, sino continuar en el uso y disfrute del patrimonio familiar de manera conjunta. Se preveía asimismo la posibilidad de constituir un consorcio entre personas extrañas. Son el antecedente del contrato consensual de sociedad. En el derecho justinianeo, el ius prohibendi se configura como un acto de defensa del interés colectivo de la sociedad, en la que la mayoría de las cuotas sería el criterio decisivo al tomar acuerdos sobre el goce, conservación y disposición de la cosa en común. Por otro lado, el ius adscrescendi dice que, si un condómino renuncia a su cuota, esta acrece de forma proporcional a las cuotas de cada uno de los herederos. A falta de acuerdo entre los condóminos, cada uno de ellos puede pedir la división de la cosa común mediante la acción divisoria de la cosa común o la acción de división de la herencia. Si fuera divisible, el juez dividirá la cosa de forma proporcional a las cuotas de cada condómino y procederá a compensar pecuniariamente a aquellos perjudicados en los casos en que no fuera posible una división proporcional. Si fuera indivisible, se procederá a su venta a un tercero y el precio recibido se repartirá de forma proporcional entre los condóminos, o bien se adjudicará la cosa a uno de los condóminos, quien deberá abonar la cantidad de dinero que corresponda a los restantes copropietarios. DERECHO ROMANO 32 TEMA 8 - DERECHOS REALES EN COSA AJENA 8.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES EN COSA AJENA Derecho real sobre cosa ajena. Poder o facultad atribuida a una persona sobre una cosa cuya propiedad pertenece a otra, mientras que el derecho real sobre una cosa se corresponde sólo con la propiedad. o REIPERSECUTORIEDAD. Son derechos que persiguen a la cosa sobre la que recaen, con independencia de quien sea el propietario. Puede ejercitarse con independencia de que la cosa se encuentre en posesión del propietario. o ERGAOMNICIDAD. Tienen un valor absoluto exigible frente a cualquier persona. o QUASIPOSSESSIO. En el derecho postclásico se admite que la servidumbre sea objeto de posesión. Según su finalidad: • Derechos de goce de la cosa ajena. Servidumbre, usufructo, uso, habitación, enfiteusis y superficie. • Derechos de garantía sobre cosa ajena. Fiducia, prenda e hipoteca. 8.2 CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE Derecho real sobre cosa ajena, en virtud del cual el titular de un fundo dominante ejerce un determinado derecho sobre un fundo sirviente, en el que recae el gravamen de servidumbre. Su objeto es la más provechosa utilidad entre los fundos. Son dos los posibles contenidos del derecho real de servidumbre. o HACER (FACERE). El dueño del fundo dominante tiene la facultad de hacer algo en el fundo sirviente en beneficio de su fundo y el dueño sirviente debe soportarlo (pati). El ejemplo más típico es el derecho de paso. o NON FACERE. El dueño del predio dominante puede impedir que el dueño del sirviente haga algo en su fundo. El ejemplo claro es la servidumbre urbana de no elevación de un edificio. 8.3 REGLAS Y PRICIPIOS DE LAS SERVIDUMBRES Sólo puede constituirse una servidumbre cuando ambos fundos, sirviente y dominante, pertenecen a distintos propietarios. Si no, la servidumbre desaparece por confusión. • La servidumbre no puede consistir en un hacer, sino tolerar (excepto el apoyo de la viga). • Una servidumbre no puede constituirse sobre otra servidumbre. • Los fundos entre los que se constituye la servidumbre deben estar situados a una distancia que permita la realización de la servidumbre, proporcionando al predio dominante la correspondiente ventaja o beneficio. • La servidumbre debe proporcionar siempre una utilidad al predio dominante. • Las servidumbres son indivisibles. DERECHO ROMANO 33 • La servidumbre sigue la suerte del fundo. • Gozan de carácter permanente. 8.4 CLASES DE SERVIDUMBRE Servidumbres prediales rústicas: o SERVIDUMBRES DE PASO. Facultan al titular del predio dominante para atravesar el terreno del fundo sirviente como acceso a su propio fundo. o SERVIDUMBRES DE AGUA. La de extracción de agua, aquae haustus, permite al titular del predio dominante pasar al fundo sirviente para sacar agua de un manantial. La de conducción de agua, aquae ducto, permite al titular del predio dominante realizar sobre el predio sirviente las obras necesarias para la canalización del agua como medio de transporte a su fundo. o SERVIDUMBRES EN MATERIA DE PASTO DE GANADO. o SERVIDUMBRES DE EXTRACCIÓN DE CAL, ARENA O CRETA, para la edificación de instalaciones en el fundo dominante que favoreciesen las labores agrícolas, y no para la venta de estos productos. La progresiva transformación de Roma en una sociedad urbana hizo que se ampliasen las servidumbres urbanas, que se establecían sobre fundos llamados solares con la finalidad de favorecer, con carácter general, las necesidades derivadas de la edificabilidad y urbanización en las urbes. Servidumbres prediales urbanas: o VERTIENTES DE AGUA. Desagüe o canalización de agua de lluvia. o Apoyo a la edificación. Servidumbre de introducción de vigas para apoyo de la construcción propia, de carga de apoyo y servidumbre de proyección (proyectar sobre el fundo vecino los balcones o terrazas de la construcción propia). o LUCES Y VISTAS. Servidumbre de luces, de prohibición de la privación de luces, de prohibición de la privación de vistas y de prohibición de sobrepasar una altura. 8.5 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES En el derecho clásico, las servidumbres se constituían por mancipatio e in iure cessio. Otros medios: o RESERVA O DEDUCTIO. Reserva de servidumbre realizada por el propietario cuando enajena uno de sus fundos, reservándose sobre él una servidumbre para la utilidad de otro fundo, que continúa perteneciéndole. o LEGADO. El testador que deja un fundo en herencia constituye sobre el mismo una servidumbre a favor de otro fundo de su propiedad, que atribuye a otro heredero. También puede constituir una servidumbre sobre fundo propio a favor de un fundo ajeno. o ADJUDICACIÓN. Medio procesal por el cual, en una división de herencia o de cosa común, el pretor constituye una servidumbre sobre un fundo a favor de otro, siempre que ambos pertenezcan a la misma masa hereditaria respecto de la que procede su división y adjudicación. DERECHO ROMANO 34 o USUCAPIÓN. Modo por el cual aquel que se comporta de hecho como si fuese titular de la servidumbre, termina por convertirse en titular efectivo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos a la usucapión. o LOS FUNDOS PROVINCIALES POR PACTOS Y ESTIPULACIONES. En el derecho postclásico y justinianeo: o SIMPLE PACTO. En derecho justinianeo, desaparecidos mancipatio e in iure cessio, el modo habitual de constitución de servidumbres por negocio jurídico inter vivos pasó a ser el simple pacto: pacto-stipulatio, legado, adjudicación, reserva, tolerancia, vetustas y prescripción adquisitiva o tácita por destinación del pater familias. o DESTINACIÓN DEL PATER FAMILIAS. Se discute si es de etapa clásica o justinianea. El propietario de dos fundos que utiliza uno en beneficio del otro, al vender uno, la relación fáctica se transforma en relación jurídica de servidumbre, cuyo contenido coincide con el que tenía cuando ambos fundos le pertenecían. 8.6 EJERCICIO, PROTECCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Defensa de la servidumbre: VINDICATIO SERVITUTIS (actio confessoria en derecho postclásico y justinianeo). Acción mediante la cual el demandante se dirige contra el dueño del fundo sirviente o contra un tercero que le impide ejercer sus facultades. INTERDICTO DEMOLITORIO (previo a su ejercicio debe haber denuncia de obra nueva). Si hay caución, se procede a juicio y a las acciones (si pierde el que había construido existiendo gravamen de servidumbre urbana, deberá derribar la construcción). Si no hay caución, se procede al derribo. Extinción de las servidumbres: • Exceptio basada en la destrucción o transformación. • Exceptio basada en la desaparición de la utilidad. • Exceptio basada en la renuncia del titular. • Exceptio basada en acuerdo de las partes o término del gravamen. • Exceptio basada en la confusión. No obstante, si existe el signo aparente cuando un propietario de dos fundos vende uno a un tercero, el tercero podrá reclamar legítimamente que la servidumbre no se ha extinguido. • Exceptio basada en el desuso. 2 años en el derecho clásico y 10 o 20 años en el derecho justinianeo. USUCAPIO LIBERTATIS. Se da en una servidumbre urbana cuando el propietario de un fundo sirviente realiza actos contrarios a la servidumbre y se mantiene en ellos durante dos años, entonces la servidumbre se extingue por usucapión. Por ejemplo, eleva su edificación más de lo permitido y el dueño del fundo dominante lo tolera por el tiempo de usucapión. En estos supuestos se afirma que se ha usucapido la libertad. DERECHO ROMANO 35 8.6.1 DERECHO REAL DE USUFRUCTO. CONCEPTO, CONTENIDO, CONSTITUCIÓN Y DEFENSA USUFRUCTO. Derecho real sobre cosa ajena inalienable y temporal, que faculta a su titular para usar y disfrutar una cosa inconsumible ajena y percibir sus frutos. Debe conservar su sustancia y el destino económico social de la cosa. El fallecimiento del usufructuario, sin que hubiese transcurrido el tiempo fijado o la verificación de la condición resolutoria, producía la extinción inmediata del derecho debido al carácter personalísimo del usufructo. El usufructo no se podía enajenar ni transferir. Es una servidumbre personal. NUDO PROPIETARIO. Tiene el habere, es decir, la disposición. Las fuentes romanas comenzaron a utilizar la expresión nudus propietarius, propietario desnudo o desprovisto de sus facultades de uso y disfrute. Usufructuario. Tiene el uso y disfrute. Puede beneficiarse de los frutos de la cosa. CAUTIO USUFRUCTUARIA. Garantía o caución de usar y disfrutar con el arbitrio de hombre recto y de restituir el objeto una vez se extingue el usufructo. Si no se prestaba caución, el pretor podía denegar la acción o dar réplica frente a la exceptio usufructus. Cuasiusufructo. A finales de la República, se permite constituir el usufructo sobre cosas consumibles. Modos de constitución del usufructo (se debe prestar caución usufructuaria): • Legado vindicatorio. Disposición mortis causa de carácter particular, por la cual el marido procedía a constituir un derecho de usufructo a favor de su mujer, para en caso de que falleciese, su esposa continuase disfrutando de los bienes del patrimonio conyugal. • Cesión ante el pretor. • Adjudicación. Por obra de un árbitro en los supuestos de división de herencia o de cosa común. • Reserva. • Fundos provinciales (por pactos y estipulaciones). • En derecho justinianeo por pacto o estipulación, traditio, tolerancia o prescripción. Defensa del usufructo: o VINDICATIO USUFRUCTUS EN LA ETAPA CLÁSICA. Acción que podía ejercitarse frente a cualquier persona que pretendiese impedir o impidiese el ejercicio del derecho de usufructo. En la etapa justinianea pasa a denominarse actio confessoria. o EXCEPTIO USUFRUCTUS. El usufructuario se puede oponer siempre que haya prestado caución. Extinción del usufructo: • Muerte o pérdida de la capacidad del usufructuario. • Por cumplimiento del término. • Por ser la misma persona el usufructuario y el nudo propietario. • Por desaparición de la utilidad o destrucción. DERECHO ROMANO 36 • Por desuso en los plazos de prescripción de 2 años, y 10 o 20 años con Justiniano. Extinguido el usufructo, los frutos percibidos, aun cuando estuviesen separados, deberán ser entregados con la restitución de la cosa al nudo propietario. El usufructuario no tiene derechos de transmisión ni inter vivos ni mortis causa. No obstante, sí se le reconoce la facultad de ceder, de forma gratuita o remunerada, el ejercicio de sus derechos en un acto inter vivos. 8.6.2 OTROS DERECHOS REALES USO. Derecho real intransferible atribuido a una persona de usar una cosa, inconsumible y ajena, para ventaja propia sin alterar la esencia material y el destino económico-social de la cosa. El límite es usarla para satisfacer necesidades propias y familiares. HABITACIÓN. Derecho real en cosa ajena que atribuye al titular la facultad de habitar una casa ajena e incluso cederla en arrendamiento. Tiene carácter vitalicio. ENFITEUSIS. Derecho real enajenable y transmisible, que consiste en tener el goce pleno y exclusivo de un fundo ajeno con la obligación de no deteriorarlo y pagar un canon. Si durante 3 años el enfiteuta no paga el canon, decae su derecho y el propietario readquiere la plenitud del fundo. SUPERFICIE. Derecho real enajenable que consiste en tener la disponibilidad plena y exclusiva de un edificio sobre suelo ajeno, a cambio de un canon o solarium. Se tutelaba al superficiario, que podía ser un banquero al que el magistrado cedía parcelas en el foro para sus oficinas. 8.8 CONCEPTO Y TIPOS DE GARANTÍAS El sujeto pasivo o deudor en una relación obligatoria puede garantizar el cumplimiento de su obligación al acreedor de forma personal o de forma real. La garantía personal es la fianza, institución mediante la cual un tercero (fiador) ajeno a la relación obligatoria garantiza el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, obligándose al pago de la deuda en el caso de que no se satisfaga por el deudor principal. Los principales tipos de garantía real son fiducia, prenda e hipoteca. Características: o ACCESORIEDAD. Están supeditados a la obligación que garantizan. o NO TIENEN FINALIDAD DE GOCE, tan solo de garantía para el acreedor. o SON DERECHOS EN POTENCIA. Su titular no podrá ejercitarlo, salvo que el deudor incumpla su obligación. o NO SON DERECHOS REALES INDEPENDIENTES. Requieren una relación previa entre un deudor y un acreedor, a la que se encuentran subordinados. 8.9 FIDUCIA, PRENDA E HIPOTECA FIDUCIA. Derecho real de garantía que desaparece en el derecho postclásico. El deudor transmite la propiedad (por mancipatio o in iure cessio) de una cosa para garantizar el pago al acreedor. A su vez, el acreedor se compromete a remanciparlo una vez pagada o cumplida la obligación. DERECHO ROMANO 37 Facultades del acreedor: o LEX COMISORIA. Quedarse con el objeto. o PACTUM DISTRAHENDO. Vender el objeto para satisfacer el crédito pendiente. o Facultades del deudor: USURECEPTIO. Recuperar el objeto si pagó la deuda, aunque no se haya remancipado. Acciones: o ACTIO FIDUCIAE DIRECTA. A favor del deudor cuando ha pagado. o ACTIO FIDUCIAE CONTRARIA. A favor del acreedor si el objeto le ha generado gastos. PRENDA (pignus datum). Derecho real de garantía que consiste en el desplazamiento de la posesión. El acreedor recibe la posesión de un objeto entregado por el deudor para garantizar el pago de la obligación. Se hizo frecuente que la prenda recayese sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles. El acreedor pignoraticio está protegido con interdictos posesorios. Facultades del acreedor: • LEX COMISORIA. Se prohibió en 326 d.C. • IUS DISTRAHENDI. Derecho de venta. • IMPERTRATIO DOMINI. Quedárselo con autorización del emperador en 2 años, ya que puede existir rescate. • PIGNUS GORDIANO. Retener si hay más créditos pendientes. • PACTO DE ANTICRESIS. Imputar frutos a descontar intereses. Acciones: o ACTIO PIGNORATICIA DIRECTA. A favor del deudor cuando ha pagado. o ACTIO PIGNORATICIA CONTRARIA. A favor del acreedor pignoraticio. HIPOTECA (pignus conventum). Derecho real de garantía, por el que, mediante acuerdo o convenio entre las partes de una relación obligatoria, el deudor hipotecante garantiza el cumplimiento de su obligación con una cosa propia o de un tercero, sin que se produzca desplazamiento de la posesión y con el compromiso de entregarla al acreedor en el supuesto de que no se cumpla la obligación garantizada. En cuanto a su constitución, el primer supuesto de hipoteca se habría producido con los arrendamientos rústicos. En derecho clásico, solo son objeto de hipoteca las cosas corporales, pero en la etapa justinianea se añaden las cosas incorporales, como un crédito. Modos de constitución: • Acuerdo entre el acreedor y el deudor, o de un tercero con el acreedor. • Disposición de la autoridad judicial. • Imperativo de la ley. • Disposición testamentaria. • De forma tácita. DERECHO ROMANO 38 HIPOTECAS LEGALES GENERALES. Afectan al patrimonio en su conjunto (en derecho clásico, la hipoteca general garantiza los créditos del fisco). HIPOTECAS LEGALES ESPECIALES. Gravan bienes determinados (la establecida a favor del acreedor refaccionario, se constituye a favor de quien prestó dinero para la reparación de un edificio y recae sobre el edificio reparado por el importe del crédito prestado). Otras hipotecas legales: o Sobre los bienes del marido para garantizar la restitución de la dote, donación nupcial. o Sobre la herencia del heredero para garantizar la entrega de los legados. o Sobre los bienes del tutor para garantizar la gestión de la tutela del pupilo. o Sobre el patrimonio de la mujer que contrae 2 nupcias para garantizar los bienes de la herencia del primer marido. PLURALIDAD DE HIPOTECAS. La relación se fija en base al principio prior in tempore potior in iure ("primero en el tiempo, mejor en el derecho", temporalidad). Excepciones: IUS OFFERENDI. Posibilidad de ofrecer el pago por parte de uno de los acreedores hipotecarios cuando hay concurrencia de varios créditos sobre una misma cosa, con la consiguiente subrogación en el lugar del acreedor satisfecho. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS O HIPOTECAS PRIVILEGIADAS. Con independencia de la fecha de su constitución, se trata de hipotecas que garantizan créditos a otros anteriores en el tiempo. Ej.: la hipoteca legal general a favor del fisco, la hipoteca a favor de la persona que ha adelantado dinero para la conservación de la cosa hipotecada o la hipoteca constituida en documento público o en documento privado suscrito por 3 testigos. En derecho justinianeo, se otorga la condición de privilegiada a la hipoteca concedida al a mujer sobre el patrimonio de su marido para garantizar la restitución de los bienes dotales. Si concurren varios acreedores con hipotecas privilegiadas sobre la misma cosa, se sigue este orden: crédito a favor del fisco, crédito a favor de la mujer para la restitución de la dote y el crédito a favor del acreedor refaccionario. Acciones: ACTIO HYPOTHECARIA. Acción que se concede al acreedor hipotecario contra cualquiera que tenga el objeto de hipoteca. EXTINCIÓN DE LA PRENDA Y LA HIPOTECA. Renuncia del titular, pago de la deuda principal, destrucción del objeto, confusión, prescripción de 10 o 20 años, o venta hecha por el acreedor. DERECHO ROMANO 39 TEMA 9 - LA OBLIGACIÓN 9.1 LA OBLIGATIO ROMANA: CONCEPTO Y ORÍGENES OBLIGACIÓN. Vínculo jurídico, en virtud del cual el acreedor tiene la facultad de exigir del deudor un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), de cuyo cumplimiento responderá en última instancia el patrimonio del deudor. ACTIO IN REM. Puede dirigirse contra cualquiera que perturbe la utilización de la cosa o niegue a su titular el derecho sobre la misma. Actio in personam. Solo puede intentarse contra una persona determinada. Prestación: o DARE. Constitución o transmisión de un derecho real o entrega de la posesión de una cosa. o FACERE. Cualquier actividad que deba el deudor al acreedor. o PRAESTARE. Comprensiva de las dos anteriores, sobre todo de la asunción de una garantía por incumplimiento. La obligación debe ser: o LÍCITA. Conforme a la ley, la moral y el orden público. o POSIBLE. o DETERMINADA O DETERMINABLE. o VALUABLE ECONÓMICAMENTE, así en caso de incumplimiento hay indemnización. La figura más antigua de obligación sería la sponsio, rito antiquísimo basado en la fuerza religiosa de un juramento ante los dioses. La sponsio pasó a tener sanción jurídica mediante la actio. Las obligaciones se dividen en: Contratos: real, verbal, literal y consensual. Delitos: furtum, rapina, iniuria, damnum. 9.2 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Son fuentes de las obligaciones los hechos capaces de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas. Fuentes de obligatio en el derecho clásico sólo podían ser aquellos hechos determinados en el ius civile. Según Justiniano, la obligación es un vinculum iuris, en que se da una situación en la que una persona se obliga una prestación a otra, prestación condensada en un dare, facere o praestare. Pero esta relación solo podía nacer de hechos reconocidos en el ius civile. Gayo cita en primer lugar el contractus, manifestaciones de voluntad bilaterales dirigidas a poner en vida una obligación entre las partes, y solo alude a las figuras reconocidas en el ius civile. En segundo lugar, los delitos, actos ilícitos que engendran una responsabilidad generando un vínculo obligatorio entre las partes, solo producido por las figuras típicas del furtum, iniuria, damnum iniuria datum y rapina. Esta es la gran bipartición de las fuentes de las obligaciones en época clásica: contrato y delito. 40 DERECHO ROMANO En una obra postclásica atribuida a Gayo, las fuentes de las obligaciones aumentan y se citan como fuentes contratos, delitos y varias figuras de causas. A la bipartición clásica sucede esta tripartición postclásica, al añadirse varias figuras de causas que nacen de actos diversos. En época justinianea, se sustituye por la cuatripartición, pues las Instituciones recogen como fuentes de las obligaciones los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, superada ya la distinción entre obligaciones civiles y honorarias. 9.3 SUJETO Y OBJETO DE LAS OBLIGACIONES El sujeto activo es el acreedor y el pasivo es el deudor. Inicialmente, la obligación debía contraerse solo entre dos personas. Con el tiempo, se admitió una pluralidad de acreedores o de deudores. La obligación tiene un objeto que se llama jurídicamente prestación, que es siempre un comportamiento que puede dirigirse a un dar o hacer alguna cosa. El deudor queda obligado conforme al pensamiento de los juristas clásicos a comportarse de forma que beneficie al acreedor. Desde un punto de vista estructural, la obligación es lo principal y la prestación lo marginal. Quizá el primer objeto de la obligación fue un dare, dar una cantidad de dinero y con el Digesto dar una propiedad. Luego se admitió facere, actividad positiva del deudor a un hacer. Más adelante aparece praestare, que parecía centrarse en la idea de responsabilidad. El oportere sintetizaría el deber del deudor de cumplir la prestación. 9.4 CONTENIDO Y ESTRUCTURA DE LA PRESTACIÓN El objeto de las obligaciones podía ser dare, facere, praestare conforme al Digesto, o dare, facere, praestare, oportere según las instituciones de Gayo. Requisitos de la prestación: • Ha de ser posible. La imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, con relación a si la imposibilidad se produce o no con el nacimiento de la obligación. Puede ser también física o jurídica. La imposibilidad debe ser objetiva y universal. • Ha de ser lícita. No contraria a las leyes, moral o buenas costumbres. La prestación ilícita se invalidaba mediante exceptio doli o la denegación por el magistrado de la actio ejercida. • Ha de ser determinada (en cuanto a su contenido) o determinables (susceptible de ser determinada conforme a criterios previstos de antemano). • Debe tener carácter patrimonial. Ha de ser susceptible de valoración pecuniaria o debe satisfacer algún interés del acreedor. Por último, hay que prestar atención a lugar y tiempo, pues el primer criterio es la voluntad de las partes respecto al lugar y el tiempo en que debe cumplirse la obligación. En su defecto, debemos atender al lugar donde se encuentren los bienes o según la naturaleza de la prestación. 9.5 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Según el vínculo: OBLIGACIONES CIVILES Y HONORARIAS. Las primeras tuteladas por el derecho civil, cuyo cumplimiento puede exigirse ante un Juez mediante el ejercicio de la acción personal, y las segundas tienen tutela por el pretor mediante la actio teneri. 41 DERECHO ROMANO OBLIGACIONES NATURALES. Carecen de acción para reclamar su cumplimiento. Si se cumplen de forma voluntaria, no se puede reclamar o repetir el pago. Son obligaciones desprovistas de sanción, como la propina. Según el objeto: OBLIGACIONES DIVISIBLES O INDIVISIBLES, según el fraccionamiento de la prestación sin que se modifique su naturaleza. Las obligaciones divisibles son cumplidas por partes o fracciones, sin detrimento de su valor económico (prestaciones de naturaleza dineraria o de otras cosas fungibles). La obligaciones indivisibles solo pueden cumplirse de forma íntegra (obligaciones de hacer y no hacer). OBLIGACIONES GENÉRICAS O ESPECÍFICAS. Genérica cuando la prestación a realizar por el deudor no queda determinada en el momento de su constitución de forma concreta e individualizada. Específica cuando la prestación a realizar tiene por objeto una cosa determinada. Si no se pactó, el deudor ha de entregar un objeto de calidad media. En las obligaciones genéricas opera la regla genus nunquam perit, el género nunca perece, por el que la obligación del deudor no se extinguirá por pérdida, por causas ajenas, así el caso fortuito, casus y la fuerza mayor, pues siempre cabrá la posibilidad de entregar otro objeto del mismo género y calidad. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. El deudor se libera entregando una prestación u otra. Existen varias posibilidades de prestación, pero una única en solutio o pago. Si no se acuerda nada al respecto, corresponde al deudor la elección de la prestación a realizar, si bien puede determinar en el título constitutivo de la obligación que dicha elección corresponde al acreedor o a un tercero. OBLIGACIONES FACULTATIVAS. El deudor tiene la facultad de pagar con una prestación distinta de la convenida. Según los sujetos: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS. El contenido de la obligación se fracciona entre los cotitulares. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Cada sujeto puede exigir o responder por la totalidad de la obligación, resolviendo más adelante la situación en las relaciones internas. La solidaridad puede ser activa o pasiva. OBLIGACIONES AMBULATORIAS. El vínculo obligatorio puede pasar de un sujeto a otro. Cada uno de los sujetos quedan determinados en un momento posterior. Se consideraba que la condición de propietario, poseedor o titular de un derecho real, así como la responsabilidad subsiguiente, obedece a la situación en la que en un momento dado se encuentre una persona en relación con una cosa. De acuerdo con las fuentes de la solidaridad: En los casos de prestación indivisible, la solidaridad surge de forma natural ante la imposibilidad de dividir la prestación. Son consideradas solidarias durante la época clásica las obligaciones derivadas del delito. Las obligaciones derivadas de contrato son solidarias en aquellos supuestos en los que así lo hubiesen acordado las partes. La solidaridad activa o pasiva puede derivar de la Ley. Cabe mencionar los siguientes supuestos: solidaridad entre coherederos en relación con los créditos, solidaridad entre DERECHO ROMANO 42 los fiadores en relación con la garantía contraída en común, solidaridad de los banqueros en relación con los depósitos realizados por sus clientes, etc. 9.6 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL La responsabilidad contractual tiene lugar en el marco de la relación entre acreedores y deudores. La responsabilidad extracontractual o aquiliana se genera entre personas que no se encuentran ligadas entre sí por relación jurídica alguna. En el derecho civil cabría hacer la siguiente distinción: o RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Derivada de los contratos y otras fuentes de las obligaciones. o RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Derivada de acto ilícito civil de carácter no contractual. o RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DELITO O FALTA. Derivada de actos ilícitos de carácter penal. Criterios de responsabilidad o imputación: o FACTUM DEBITORIS. Se miraba el hecho de incumplimiento – objetivo. o DOLO. Implica consciencia, voluntariedad, conducta falaz y desleal impropia de persona honesta, así por dolo se responde en todo caso. No cabe compensar el dolo del deudor con la culpa de la parte contraria. Cuando la actitud dolosa del deudor, por acción u omisión, ha hecho imposible el cumplimiento de la prestación, el acreedor podrá exigirle una indemnización tendente al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dolus causa dans es la maquinación esencial para la realización del contrato, es decir, cuando no se tiene intención de contraer y se es inducido a ello. El dolus incidens afecta a aspectos secundarios de la contratación, que solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. Por último, el dolus bonus es la exageración de las ventajas de una cosa. o CULPA. Es el comportamiento negligente, imprudente o de falta de diligencia del deudor u omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación, que acarrea la imposibilidad o el retraso de cumplir la obligación. • CULPA LATA. El deudor incumple en el cumplimiento de la obligación, en un extremado descuido, o no adopta la más elemental de las cautelas, propia de cualquier persona. • CULPA LEVE. El deudor incurre cuando no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia normal que las personas suelen actuar en los negocios en los que interviene. Es la más común. • CULPA LEVÍSIMA. Diligencia propia tan sólo de personas extremadamente diligentes, que puede ser objeto de acuerdos inter partes. También encontramos: o CULPA IN ABSTRACTO. Coincide con la culpa leve. o CULPA IN CONCRETO. El deudor no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia que suele poner en la realización de sus propios negocios. DERECHO ROMANO 43 o CULPA IN FACIENDO. Es imposible la obligación por una actuación. o CULPA IN NON FACIENDO. Por una omisión. o CULPA IN ELIGIENDO. El deudor no ha elegido a sus colaboradores apropiados. o CULPA IN VIGILANDO. El deudor, con la debida diligencia, no ha controlado la correcta actuación de la persona elegida como colaboradora. Especialidad de la responsabilidad por custodia. En ocasiones se utiliza el término custodia para referirse a la obligación de conservar de forma adecuada una cosa. Hace referencia a una modalidad de diligencia, cuya ausencia se tipifica como culpa. Se responde por el hecho de recibir el objeto. En su evolución se configura como custodia, como diligencia exactísima. Se valora por tanto la responsabilidad subjetiva. Responsables por custodia: comodatario, respecto de las cosas recibidas en préstamo de uso, el tintorero, respecto de la cosa recibida para limpiar, el sastre, respecto de los tejidos recibidos para confeccionar, etc. Supuestos de exoneración. Circunstancias ajenas a la voluntad del deudor no controlables: CASO FORTUITO. Supuesto en el que el incumplimiento de la obligación o el deterioro de la cosa se debe a circunstancias imprevisibles y no imputables al deudor, que queda eximido de responsabilidad (terremotos, robo con violencia, daños causados de forma violenta por terceros). FUERZA MAYOR. Se pueda o no prever, son supuestos inevitables debido a la magnitud del acontecimiento. Así, la fuerza mayor y el caso fortuito eximen de responsabilidad al deudor, salvo acuerdo contrario de las partes. 9.7 MORA Supuesto especial de incumplimiento consistente en el retraso culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mora debitoris, que constituye el caso más frecuente, o bien en el rechazo injustificado del acreedor a recibir la prestación ofrecida por el deudor, mora creditoris. Mora debitoris: o La obligación debía ser válida y exigible. Era válida cuando el acreedor podía exigir su cumplimiento mediante el ejercicio de una acción a la que no cabía oponer una excepción, y la obligación no debía estar sujeta a condición o término. o El retraso debía ser imputable al deudor. Debía producirse como consecuencia de su dolo, o culpa. o Interpelación judicial o extrajudicial, formulada por el acreedor al deudor, por la que le conmine al cumplimiento de la obligación, si estaba sometida a término no hacía falta interpelar. Debemos destacar que, en caso de mora, el deudor responde incluso aunque el objeto perezca por caso fortuito. Además, el deudor debe pagar la deuda más los intereses de la cantidad adeudada desde el día en que se incurrió en mora y una indemnización de los daños producidos, que contiene el daño emergente y el lucro cesante (lo que ha perdido como lo que ha dejado de ganar). Si con posterioridad al retraso injustificado el deudor moroso ofrecía al acreedor el pago de la deuda con los intereses de demora (purgar la mora), el acreedor quedaba obligado a aceptar el cumplimiento, salvo que tuviera una iusta causa para oponerse. 44 DERECHO ROMANO Mora creditoris: Se cancelaba la responsabilidad del deudor en casos de deterioro de la cosa por culpa leve, salvo por dolo o culpa lata. El riesgo de deterioro de la cosa por caso fortuito era asumido por el acreedor. El deudor tiene derecho a reembolso de los gastos que haya realizado. El deudor podía liberarse de la obligación mediante la consignación o depósito de la cosa debida, o de la cantidad adeuda, en sede pública ante la autoridad competente. Cabe purgar la mora también y abonar los gastos por la mora al deudor.