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Marcos Dámaso
PENAL
DERECHO PENAL
APUNTES 2019
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Lección 1ª: El Derecho Penal.
1.1 Derecho Penal y control social.
El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delito y disponen
de la imposición de penas o medidas de seguridad a quienes los cometen. Se trata de un sector homogéneo dentro
del conjunto del ordenamiento jurídico general especializado:
❖ Por el objeto, constituido por las conductas delictivas
❖ Por el instrumento, empleado para advertir a la generalidad y para sancionar a
los que llegan a cometer el delito mediante:
o Las penas, que son la intervención represiva más grave para la libertad y los derechos del ciudadano.
Fundamentalmente la prisión y las multas.
o Las medidas de seguridad, que son reacciones privativas o restrictivas de derechos y que se aplican como
consecuencia de la peligrosidad criminal del autor del delito:
▪ Como complemento de la pena.
▪ Como sustitutivo de la pena en los supuestos de delito en que los autores
son parcial o totalmente irresponsables.
El Derecho penal no es el único instrumento jurídico del que dispone el Estado para pretender evitar determinados
comportamientos.
Toda sociedad genera instancias formales e informales de control social, es decir, de adecuación de los
comportamientos sociales a las pautas de organización de convivencia que cada sociedad o grupo social quiere o
puede marcarse.
Ese control social se ejerce mediante mecanismos no formalizados jurídicamente (normas morales, educación,
etc.) y a través de normas jurídicas (generales y penales) junto con el aparato institucional dedicado a aplicarlas
y hacerlas cumplir: jueces, policía y sistema penitenciario.
El Derecho penal es solo uno de los instrumentos de control social formal, por lo que su contenido y sus reacciones
son o deben ser concordantes con todo el sistema de control social y esta necesaria concordancia debe ser tenida
en cuenta para organizar y evaluar la eficacia del sistema penal y de sus reformas.
Tanto el Derecho Penal como el conjunto de sistemas de control social responden siempre a un sistema de valores
que a su vez refleja las relaciones de poder que se dan en una determinada sociedad.
El Estado pretende siempre que sus sistemas de control sean justos y destinados a hacer justicia, pero lo justo y
la justicia son valores de significado diferente para unos y otro
El Derecho penal en sentido estricto es el conjunto de normas jurídicas penales y estas son solo una parte del
sistema penal, compuesto por el conjunto de normas, instituciones, procedimientos, espacios (sedes de tribunales,
comisarías) y agentes que operan en el sistema y lo hacen funcionar. Solo si se tiene en cuenta todo el sistema
penal en su conjunto, se podrá comprender y valorar la realidad del derecho penal.
1.2 La potestad punitiva del Estado.
Desde una perspectiva histórico-realista, el Derecho penal constituye una necesidad irrenunciable. Su pervivencia
aparece como una amarga necesidad para una sociedad necesitada de tutela frente a quienes atentan contra las
condiciones básicas de vida individual y colectiva.
El derecho penal ha sido considerado históricamente como el instrumento para la protección de la sociedad y de
su orden moral. Así, en el Antiguo Régimen imperaba la definición del orden moral y penal hasta el punto de ser
identificados los conceptos de delito y pecado. Esta identificación comenzó a romperse con el pensamiento de la
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Ilustración al trasladar el origen de la soberanía de la divinidad al pueblo.
Por otra parte, al pensamiento liberal y moderno pertenece la idea de que el Derecho penal debe limitarse a tutelar
el mínimum ético de una sociedad. Sin embargo, esta tesis da lugar a confusión. En realidad, lo que acontece es
que en un sistema social pluralista como el que reclama nuestra Constitución en el artículo 1, el problema de
definir lo punible no tiene que ver con el orden moral. El fundamento del poder punitivo del Estado y de la
definición de delitos e imposición de penas debe encontrarse en lo dañoso socialmente de las conductas
caracterizadas legalmente como delito.
La renuncia del orden moral para fundamentar el poder punitivo del Estado no quiere decir que el legislador o los
ciudadanos renuncien a sus principios éticos, sino tan solo que los principios éticos por sí solos no deben ser
impuestos coercitivamente a todos los individuos y grupos sociales. Así, la despenalización del aborto no quiere
decir que el legislador lo proclame como algo conforme al orden moral. Lo que ocurre es que declara a los
ciudadanos libres para comportarse en este punto de conformidad con el orden moral de cada cual y renuncia a
imponer por medio de la pena un valor como el que proscribe el aborto voluntario a los que no lo comparten.
Las relaciones del Derecho penal con la ética en una sociedad pluralista y democrática, consisten en mantener las
condiciones que posibiliten la existencia de un marco social dentro del cual tenga cabida una pluralidad de ordenes
éticos; de donde se deriva que las valoraciones morales existentes en una sociedad pueden llegar a constituir un
principio crítico para la determinación de la validez del Ordenamiento jurídico-penal.
Desde otra perspectiva, fundamentar el derecho penal en la necesidad de su existencia para mantener el modelo
de sociedad supone haber resuelto previamente el problema de su legitimación. Así, decimos que un determinado
ordenamiento jurídico-penal estará legitimado:
por la legitimación del poder al que obedece
por su necesidad para el mantenimiento de la sociedad.
La necesidad de que una determinada conducta esté castigada con una determinada pena ha de ser demostrada y
la demostración ha de producirse en todos los momentos por los que pasa el sistema penal, es decir, ha de
demostrarse: que es necesario para el mantenimiento del orden social que una determinada conducta esté
tipificada por el legislador como delictiva y que su realización esté amenazada con una pena de determinada
intensidad; que es necesario que el comportamiento de un ciudadano, que ha realizado la conducta prevista por la
ley como delictiva, sea castigado con una determinada intensidad de pena; que es necesario que el condenado a
una pena sufra de modo definitivo en sus bienes una privación de esa intensidad.
1.3 Fines del Derecho Penal.
La vinculación del contenido del Derecho penal a un sistema social de las características del configurado en
nuestra constitución queda reflejada en los dos fines que pretende el Derecho penal:
❖ La pretensión de evitar aquellos comportamientos que supongan una grave perturbación para el
mantenimiento y evolución del orden social al que constitucionalmente se aspira a llegar (es decir,
conductas que se consideran delictivas).
❖ La finalidad de garantía, que enlaza directamente con el modelo personalista de sociedad, en el que
situamos el contenido del Derecho penal.
El Derecho penal desarrolla su finalidad última de mantenimiento del sistema social, a través de la tutela de los
presupuestos imprescindibles para una existencia en común que concretan una serie de condiciones valiosas, los
llamados bienes jurídicos.
El punto de partida que se ha adoptado (el Derecho penal tiene que posibilitar la vida en comunidad a través de
garantizar el funcionamiento y la evolución de un determinado sistema social) lleva necesariamente a situar
nuestra postura en el planteamiento inicialmente expuesto por von Liszt, en que el concepto de bien jurídico tiene
que ir necesariamente referido a la realidad social, y su contenido, sobre esta base, no es creación del legislador,
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sino que es anterior al mismo y puede limitar su actividad.
El criterio defendido por Rudolphi y Bricola, de recurrir al contenido del texto constitucional para delimitar qué
intereses sociales pueden ser tutelados como bienes jurídicos, constituye una vía válida. La Constitución debe ser
considerada materialmente como expresión consensuada de la voluntad de los miembros de una comunidad y
como expresión jerarquizada de aquellos intereses que se estiman esenciales para el funcionamiento del sistema
social, lo cual ha de efectuarse en base a una consideración material de los principios en ella contenidos.
Desde otra perspectiva, los titulares de estos intereses pueden ser tanto el individuo, como la comunidad o el
propio Estado. De la propia exposición de esta elemental clasificación se deduce la posibilidad de que el concepto
de bien jurídico desarrolle varias funciones.
En primer lugar, puede recurrirse al bien jurídico tutelado para la realización de una función sistemática. El
legislador acude al bien jurídico tutelado para efectuar la ordenación sistemática de la Parte especial del código
Penal. En el vigente Código Penal es el criterio que se utiliza. El bien jurídico cumple también una función
docente, pues normalmente es el criterio seguido por la doctrina para afrontar la exposición y la explicación de la
Parte especial.
Por otro lado, desempeña un papel decisivo en el desarrollo de la labor de interpretación. La precisión de cuál sea
el bien jurídico protegido es fundamental para la determinación del alcance del precepto. También los cambios
que puede experimentar el contenido de un determinado bien jurídico tienen consecuencias sobre las conductas
comprendidas en una determinada figura delictiva sin que se produzca un cambio en la descripción del legislador.
Las normas penales desarrollan una función motivadora que está indisolublemente unida a la función de tutela de
bienes jurídicos, al constituir el medio para alcanzarla y hacer efectiva la tutela del sistema social. La afirmación
de que las normas penales tutelan los bienes jurídicos a través de la pretensión de incidir en los procesos de
motivación de los miembros de una comunidad tiene su fundamento en la naturaleza coactiva de la norma, que se
deriva del carácter de la sanción que establece.
La función de motivación parte del estudio de la formación de las directrices que rigen la actuación del hombre
como individuo inserto en un determinado marco social. Sobre este concepto inicial deben hacerse dos
precisiones. En primer lugar, es necesario subrayar que el proceso de actuación de la norma penal consiste en
pretender, mediante la amenaza, que el individuo haga suyas unas determinadas directrices de comportamiento
que le lleven a la interiorización de los bienes jurídicos tutelados por esa norma. La segunda precisión consiste
en afirmar que el Derecho penal cumple esta función como consecuencia de su carácter coactivo, derivado del
hecho de que el contenido de las penas supone siempre algo negativo para el autor de la conducta que lesione o
ponga en peligro un bien jurídico protegido, pues resultan afectados, por ejemplo, su libertad o su patrimonio.
Por otra parte, el contenido de la función de motivación se adapta plenamente a la consideración del Derecho
penal como medio para realizar el control social y como elemento que incide sobre la evolución del sistema social.
Por otro lado, el cometido que el artículo 9.2 del texto constitucional impone a los poderes públicos la búsqueda
de un orden social distinto al que en este momento impera en nuestra sociedad puede ser satisfecho a través de la
función de motivación, ya que esta supone la incorporación de valores, que aún no han sido interiorizados, a las
directrices de comportamiento de la comunidad.
1.4 Relaciones del Derecho Penal con otras ramas del ordenamiento jurídico.
La subsidiariedad del derecho penal
La discusión sobre las relaciones que unen el Derecho penal con otras ramas del Ordenamiento jurídico ha sido
siempre una cuestión polémica. La cuestión central consistía en determinar si el Derecho penal era solamente un
derecho sancionador de los preceptos de otras ramas del Ordenamiento o si, por el contrario, creaba sus propios
preceptos y solo de estos dependía en su aplicación.
En relación a la función que el Derecho penal desarrolla a través de sus sanciones ha de afirmarse su carácter
subsidiario o secundario. Este rasgo aparece como directa consecuencia de la función que cumple la pena en el
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marco de la política social del Estado. La unánime afirmación doctrinal de que el Derecho penal constituye la
última ratio entre los instrumentos del Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad debería implicar, que
el Derecho penal esté subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que
dispone el Estado. Por ello, la subsidiariedad es una exigencia político-criminal que debe ser afrontada por el
legislador. En este sentido, es difícil pensar en un bien jurídico que solo sea defendible por el derecho penal, lo
cual sería una prueba de la falta de respeto del legislador por este principio y de una política legislativa que
responde a la utilización de otros criterios distintos al de racionalidad.
El delito es autónomo y subsidiario. Es subsidiario en cuanto ha de presuponer la insuficiencia de otros medios
para evitar las conductas por él prohibidas. Por otra parte, la presencia en los preceptos penales de conceptos, que
tienen un significado concreto en otras ramas del Ordenamiento jurídico, debe presuponer una valoración
autónoma por parte del intérprete sobre su significación en el Código Penal, sobre si se mantiene el significado o,
por el contrario, posee un significado autónomo.
Existen casos en los que la dependencia de otras ramas del Ordenamiento es clara, bien porque hay una referencia
expresa al mismo, bien porque la utilización del Derecho penal aparece expresamente condicionada a la existencia
de una relación jurídica en otras ramas del Ordenamiento.
Junto a este grupo de casos existen un número de supuestos en los que se emplean conceptos que poseen un
significado preciso en otra rama del Ordenamiento jurídico, con lo que el problema se presenta en los términos
de entender si el significado es el mismo o no que en la correspondiente rama. El ejemplo clásico lo constituye la
definición de hurto, artículo 234, en el que se castiga a quien, con ánimo de lucro, tome las cosas muebles ajenas
sin la voluntad de su dueño. Los conceptos de cosa, mueble y ajena, tienen un significado concreto en la
legislación civil y a pesar de ello la doctrina entiende que cosa y mueble poseen en el Código penal un significado
propio. En ambos casos, el concepto ha de ser funcional, la cosa tiene que ser: susceptible de ser tomada,
incorporada al patrimonio, valorada en dinero, y mueble.
En conclusión, el recurso al Derecho penal debe ser subsidiario de la utilización de los restantes medios de que
dispone el Estado, pero en el contenido de los preceptos no puede formularse una regla general de dependencia o
independencia del Derecho penal.
El paso del originario estado liberal al estado de bienestar repercute a la hora de delimitar el campo de intervención
del derecho penal. En el campo penal los problemas que se generan a partir de esta situación histórica son de dos
tipos: por una parte, la utilización de la sanción penal para asegurar la actividad administrativa del Estado, que
determina lo que denominamos problemática del derecho penal administrativo. Por otra parte, se produce el
desarrollo del poder sancionador de la administración.
El marco histórico trae como consecuencia una hipertrofia de la legislación penal, al producirse la incorporación
al Código de conductas que habían sido objeto del derecho de policía como consecuencia de la ampliación del
ámbito de actuación del Estado. Este hecho dio lugar a la discusión sobre la posibilidad de diferenciar conductas
que pertenecen al derecho penal criminal de las de derecho penal administrativo.
Los ilícitos penales y administrativos se diferencian en su gravedad con la consecuencia de que la utilización del
más grave, el derecho penal, debe reducirse al ámbito estrictamente imprescindible para el mantenimiento del
orden social.
Para el cumplimiento de sus fines, la administración asume directamente una potestad sancionadora que se
concreta en dos campos:
El disciplinario, que hace referencia a la posibilidad de imponer sanciones a las personas vinculadas a la
Administración, con una especial relación de sujeción permanente o transitoria. Mediante el ejercicio de esta
facultad, la administración pretende garantizar el funcionamiento de su organización interna.
El gubernativo, que se dirige a la generalidad de los administrados y tiene como fin garantizar que la
administración pueda cumplir sus fines.
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El ejercicio de la potestad sancionadora por la administración supone la posibilidad de que se imponga
consecuencias negativas a aquel que es objeto de la misma. La mayor gravedad de la sanción penal está
fundamentalmente determinada por la concurrencia de tres factores:
-
La importancia de los bienes jurídicos por ellas afectados
Mayor importancia de la intervención sobre ellos
Por el efecto estigmatizante de la sanción penal
La sanción penal por excelencia es la privación de libertad, sanción que le está vetada a la Administración por el
art. 25.3 de la Constitución Española.
Estos rasgos caracterizadores de la sanción penal no deben nunca ser asumidos por la sanción administrativa, pues
supondría quebrantar el principio de subsidiariedad del derecho penal si las sanciones de mayor gravedad no son
impuestas por el Derecho penal, se produce una alteración total de los mecanismos de control de la sociedad.
Además, esta situación podría implicar el quebrantamiento de las garantías que derivadas del Estado de derecho,
tienen mayor intensidad en la reacción penal.
1.5 La Ciencia del Derecho Penal: la Dogmática Penal, la Criminología y la Política
Criminal.
La Dogmática penal
La dogmática penal tiene sus orígenes en el Positivismo jurídico y tiene la tarea de conocer el sentido de los
preceptos jurídico-penales positivos y desarrollar su contenido de modo sistemático.
Con carácter general, todos aquellos juristas que parten de planteamientos estrictamente positivistas entienden
que el único ámbito de la Ciencia del Derecho penal es el derecho positivo.
En la actualidad, se produce una revisión general del pensamiento dogmático que refuerza su conexión con la
realidad, la abre a los fines político-criminales y comienza a hablarse de una Dogmática penal internacionalmente
aceptable, siempre con la meta de la búsqueda de soluciones viables para la práctica de Tribunales.
La trascendencia que el principio de legalidad posee en el Derecho penal hace irrenunciable la labor dogmática.
Las propias limitaciones de la técnica legislativa exigen el complemento de una interpretación uniforme de la
norma.
La Dogmática cumple asimismo, una función de elaboración del Derecho, al proceder a la creación de
instituciones jurídicas y a la construcción de conceptos en el marco máximo establecido por la Ley. Solo a través
de esta labor creadora se posibilita la obtención de la seguridad jurídica. Así por ejemplo, mediante criterios
dogmáticos se determina la diferencia entre el comportamiento culposo y el doloso.
La dogmática en su concepción más clásica, discurre por tres fases: interpretación, sistema y crítica. Mediante la
interpretación de las leyes se deducen los elementos comunes que permiten construir las instituciones y vincularlas
a través de un sistema. Este, una vez elaborado, posibilitaría una solución fácil y segura mediante su aplicación a
los casos concretos que se presenten al Juzgador.
La Política Criminal
El primer problema que se presenta al enfrentarse con el término “Política criminal”, es el
doble significado con el que el mismo se utiliza:
a) Como actividad del Estado, la política criminal comprende el desarrollo de actividades por parte del Estado
para la consecución de los fines que él mismo se haya marcado en relación al fenómeno delictivo o a los
comportamientos desviados, así como la determinación de estos mismos fines. A través de la política criminal el
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Estado establece la orientación de todo el sistema penal, lo que supone establecer cuál es la finalidad de la pena
y cuales los medios que se han de emplear para poder alcanzarla.
b) Como actividad científica, tiene como objeto:
i. Estudiar la determinación de los fines que pretenden ser alcanzados mediante la utilización del derecho
penal, así como de los principios a los que debe estar sometido el derecho positivo.
ii. Sistematizar los medios de los que se dispone para el control del comportamiento desviado
iii. Examinar las distintas fases del sistema penal en función de los criterios marcados en los momentos
anteriores.
La política criminal realiza, por tanto, una investigación cuyos resultados van dirigidos no solo al legislador sino
también al juez y a los restantes protagonistas de las distintas instancias de control.
La política criminal es una actividad que necesariamente requiere llevar a cabo valoraciones. El criterio de
valoración a emplear en los análisis político-criminales es doble: de carácter neutral o funcional que ha de
considerar la eficacia de un determinado medio para conseguir el fin, y de otro, la consideración de la utilidad e
interés del propio fin que persigue. Este último criterio tiene estrecha relación con los postulados políticos de los
que parte quien realice la valoración.
La Criminología
La criminología es el conjunto ordenador de saber empírico sobre el delito, el delincuente, los comportamientos
negativamente relevantes en la sociedad y el control de dichos comportamientos.
La biología criminal sitúa las causas del hecho delictivo en causas personales del delincuente. La sociología
criminal entiende que las causas del delito son externas al delincuente.
Siguiendo el esquema de Kaiser, en la criminología nos encontramos las siguientes corrientes:
La concepción clásica de la criminología, que estudia el delito y el delincuente.
Las corrientes mayoritarias, estudian, aparte del delito y el delincuente, el mecanismo de control social
(procesos de construcción legislativa de la definición de las conductas como delito y de la aplicación de las leyes
a las personas que son condenadas)
Las corrientes críticas que anteponen el estudio del control social ejercido por el derecho penal, lo que lleva
a un primer plano la ideología política del criminólogo.
La criminología se ocupa de los efectos de la pena y cumple una función legitimadora y crítica. Se centra en el
estudio de tres objetos fundamentales: el delito, el delincuente y el control social.
La criminología es una ciencia empírica e interdisciplinaria que parte del estudio de los datos de la realidad y
aplica una pluralidad de métodos de otras disciplinas científicas. Esta dependencia metodológica debe ser
relativizada, ya que existe una última fase de integración de los conocimientos proporcionados por las distintas
disciplinas que se realiza en función de planteamientos que le son propios a la criminología. No es una mera
investigación pluridisciplinar, sino que es una investigación realizada por investigadores con formación
especializada.
1.6 Las normas penales: estructura y contenido.
Las normas penales tienen la misma estructura que las demás normas del Ordenamiento jurídico: supuesto de
hecho + consecuencia jurídica. La diferencia de la norma penal con las normas de otros ámbitos del ordenamiento
jurídico debe ser buscada en el contenido material del supuesto de hecho, que en este caso es el delito, y en el de
las consecuencias jurídicas, pena y medida de seguridad.
(Norma jurídico penal ≠ artículo del código penal)
No debe caerse en la simplificación de identificar norma jurídico-penal y artículo del Código Penal. La norma
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penal indica qué conducta está prohibida u ordenada y amenazada su realización u omisión con una consecuencia
jurídica negativa para el autor. Esto normalmente no puede conocerse a través de la mera consideración aislada
de un único artículo del CP. Con Esta afirmación se comprueba que son muchos los supuestos en que, para conocer
la totalidad de la norma penal, han de ponerse en relación varios artículos del Código Penal., Por ejemplo, para
determinar el contenido del robo con fuerza en las cosas utilizando llaves falsas tenemos que considerar los
artículos 238 y 239.
La admisión de la teoría de los elementos negativos del tipo nos lleva a afirmar que la regla general la constituyen
las normas penales incompletas. Es decir, para la construcción de una norma penal completa han de considerarse
conjuntamente el artículo de que se trate de la Parte Especial y el conjunto de artículos de la Parte General que
hacen referencia a las causas de exclusión de la antijuricidad. Por tanto, no constituye una norma penal completa
“el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años”; para
determinar cuál es la conducta prohibida ha de considerarse junto a este precepto, el contenido de la totalidad de
las causas de justificación recogidas en el artículo 20.
La utilización de normas penales incompletas encuentra su razón de ser en razones de técnicas legislativas. Un
caso especial de normas incompletas, lo constituyen las denominadas leyes penales en blanco. En ellas, el
contenido del supuesto de hecho está determinado parcial o totalmente en disposiciones de carácter no penal.
Conforme al significado actual de las leyes penales en blanco, el supuesto e hecho de la norma puede venir
determinado por disposiciones de igual rango a los de la propia ley penal, pero cabe la posibilidad de que su
contenido íntegro lo aporten otros preceptos de rango inferior a la ley, probablemente de naturaleza reglamentaria,
como ocurre por ejemplo, con los artículos 360, 361 y 363 contra los delitos de la salud pública.
El punto de partida para la formulación de un contenido material de delito ha de constituirlo la función que
pretende el Derecho penal: posibilitar la vida en comunidad con la tutela de bienes jurídicos mediante la
motivación de sus miembros. Por tanto, detrás de cada conducta delictiva debe haber un bien jurídico, y su
realización ha de poder ser evitada como consecuencia de la función de motivación.
El rasgo que diferencia las acciones que son consideradas delictivas frente a los comportamientos objeto de otras
ramas del Ordenamiento jurídico radica en su gravedad social.
El primer criterio ha de consistir en la relevancia del bien jurídico protegido. El examen de la Parte Especial del
Código Penal pone de manifiesto que, mientras determinados bienes jurídicos son tutelados de forma
prácticamente absoluta al castigarse cualquier conducta evitable que suponga un ataque a los mismos, en otros
casos solo las formas de lesión o puesta en peligro más graves son castigadas por el derecho penal, encomendando
a otras ramas del Ordenamiento jurídico la tutela de esos mismos bienes ante otros supuestos de lesión o puesta
en peligro fácilmente imaginables.
Leyes penales en blanco → En Derecho penal, se conocen como leyes penales en blanco o leyes necesitadas de
complemento a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los
elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del
mismo o inferior rango.
La utilización de leyes penales en blancopuedesuponer una vulneración del principio de legalidad en Derecho penal.
El principio de legalidad penal conlleva cuatro exigencias: lex scripta, lex certa, lex previa y "lex stricta". A
saber: ley escrita, cierta, previa y estricta. Las dos primeras exigencias pueden verse afectadas por la
existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango menor. Por otra parte,
también implica una vulneración del principio de separación de poderes, puesto que habilita al poder
ejecutivo para que instituya prohibiciones penales, lo cual debería estar reservado al poder legislativo.
El paso siguiente consiste en plantear cuales son los factores que determinan que una conducta es delictiva. El
control social que lleva a cabo el Derecho penal se concreta a través de un proceso de selección que queda reflejado
formalmente en una serie de descripciones legales. Existe, por tanto, una relación directa entre sociedad y
comportamiento delictivo, en el sentido de que este será la formalización del resultado del referido proceso de
selección. En este sentido, puede afirmarse que el carácter delictivo de una acción no es una propiedad que pueda
entenderse independientemente de las normas sociales que contradice.
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La pena es el medio tradicional y más importante, dada su gravedad, de los que utiliza el Derecho penal. Su
aparición está unida a la del propio Ordenamiento punitivo y constituye el recurso de mayor severidad que puede
utilizar el Estado para asegurar la convivencia.
La pena se puede definir como una privación de bienes jurídicos prevista en la Ley que se impone por los órganos
jurisdiccionales competentes al responsable de un hecho delictivo.
El que la pena sea una privación de bienes jurídicos, es independiente de las cuestiones referidas al fundamento
y a la finalidad de las penas: el por qué y el para qué se castiga.
La cuestión de para qué castigar ha merecido diferentes respuestas que pueden sistematizarse en tres grandes
grupos:
Las teorías absolutas, que rechazan la búsqueda de fines fuera de la propia pena. La imposición de una pena al
que ha cometido un delito debe ser entendida como una exigencia de Justicia. Desde este punto de vista, pretender
lograr fines distintos de la mera retribución del hecho cometido supone una utilización del hombre que contradice
el valor que él tiene en sí mismo al equipararle a una cosa. Las teorías absolutistas carecen de vigencia en la
actualidad y que solo explican el por qué se castiga, pero no aclaran el contenido de los fines.
Mediante la promulgación de las teorías relativas se busca lograr fines que estén fuera de la propia pena. Se
pretende imponer la pena para evitar la comisión de delitos tanto a nivel individual como colectivo. En ambos
casos la pena está orientada hacia el futuro; aspira a prevenir determinadas conductas, manteniendo de este modo
la convivencia social que es algo históricamente determinado y relativo.
Según la prevención general, la pena se dirige a los miembros de una colectividad para que en el futuro se
abstengan de delinquir. En su concepción primera fue entendida como la coacción que, a través de la ejecución
de la pena, se realizaba sobre los miembros de una comunidad, lo que llevó a cometer excesos en la ejecución de
la misma.
La prevención general nunca ha sido cuestionada; los problemas pueden derivar de su falta de límites, lo cual
lleva a la afirmación de que “la prevención general puede conducir al terror penal”. Por tanto, el problema básico
a afrontar consiste, en establecer el criterio para la limitación de la prevención general.
En las dos últimas décadas se ha profundizado en este último aspecto contraponiendo a la prevención general
entendida como intimidación, prevención general negativa y prevención general positiva. El fin de la pena
consistiría en demostrar ante los ciudadanos la inviolabilidad del Ordenamiento jurídico, generando con ello un
defecto de confianza en la vigencia de este. En una sociedad presidida por el miedo ante el delito, la cantidad de
pena necesaria para devolver la confianza en la vigencia del ordenamiento puede rebasar los límites impuestos
por el principio de proporcionalidad.
La prevención especial pretende evitar que aquel que ha delinquido vuelva a hacerlo. En consecuencia, frente a
la prevención general que pretende incidir sobre la comunidad en su conjunto, la prevención especial busca
hacerlo sobre aquél que ha cometido un hecho delictivo.
El posibilitar la vida en sociedad a través de la protección de bienes jurídicos, realizada mediante una actuación
encaminada a que no delincan aquellos que no son hipotéticos delincuentes, sino lo que ya han cometido un delito,
constituye una finalidad necesaria y racional a realizar por el Estado social y Democrático de Derecho. La
prevención especial es una finalidad adecuada para la función a desarrollar por la pena en un Estado social y
democrático de Derecho, pero ha de estar limitada por las exigencias y garantías del propio modelo de Estado y
por la finalidad última de protección de bienes jurídicos que debe desempeñar el Derecho penal.
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Lección 2: derecho penal y constitución
1. Programa penal de la constitución.
Históricamente el Derecho penal ha sido visto como un puro poder material, represivo, expansivo e insaciable,
frente al cual la tarea política y jurídica era ponerle límites, es decir, construir y desarrollar principios o postulados
capaces de limitar el qué y el cómo castigar, para garantizar así los derechos individuales.
Estos principios se extraían de órdenes externas al propio Derecho penal o desde programas directamente
políticos.
Hoy en día, existe un amplio consenso en estimar que un poder del Estado como es el punitivo tiene que tener
definidos sus fines y, por tanto, los principios de su sistema de argumentación y aplicación a partir de la definición
y configuración que de ese poder del Estado hace la Constitución.
El Derecho penal debe ser considerado como Derecho penal constitucional, pues es consustancial al mismo la
función de garantía de los valores y los derechos que en el texto constitucional se recogen.
2. Programa penal de la constitución y derecho penal constitucional.
La Constitución de 1978 comporta una radical innovación del Ordenamiento jurídico en general y del penal en
particular.
Rompe con la concepción abstracta de hombre y sociedad, como conjunto de sujetos libres e iguales. Por el
contrario, sustenta una concepción realista de los hombres, como sujetos sometidos a la desigualdad y a la falta
de libertad material para, sobre ello, reclamar una acción política y jurídica destinada a superar esa desigualdad
y las carencias de libertad. Todo lo cual ha de plasmarse también en el Derecho penal.
La Constitución contiene preceptos que conforman el sistema punitivo. Por programa penal de la Constitución se
puede entender el conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que constituye el marco
normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el Juez ha de
inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar.
Con el término programa queremos referirnos a un conjunto de principios político- criminales genéricos para
todos los problemas que son propios del sistema punitivo. El legislador es y debe ser libre para resolver los
problemas concretos que se le plantean. La Constitución representa el marco normativo en cuyos principios ha de
inspirar sus decisiones.
La Constitución y su programa penal nos protegen contra un Derecho penal anticonstitucional pero no contra una
mala política criminal. Los principios generales de la Constitución y determinados preceptos de la misma
configuran un derecho penal constitucional:
Los principios generales que la Constitución consagra y que tienen relevancia para el sistema penal son los
valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que establece el art. 1 y los principios generales de
racionalidad, proporcionalidad y promoción de la libertad y de la igualdad que proclama el art. 9.
En el texto constitucional se recogen preceptos sobre mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan
directamente al Derecho penal, fundamentalmente los arts. 15, 17, 24 y 25.
Aquellos preceptos que consagran derechos fundamentales y que delimitan el ius puniendi tanto en lo que al
Poder legislativo se refiere como al poder judicial, en cuanto instancia a la que se confía la ejecución de las leyes
penales.
Integran el derecho penal constitucional aquellos preceptos que, de modo expreso, regulan conceptos del
sistema penal.
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Principios del Derecho penal constitucional
1. Principio de legalidad.
La Constitución española dispone en su art. 25.1 que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento”. La doctrina y el Tribunal Constitucional consideran que en el precepto
transcrito se proclama el principio de legalidad en materia penal.
El principio de legalidad tiene un triple fundamento:
Democrático-representativo: repugna a la conciencia jurídica que la definición de lo que sea delito y de
las penas que le correspondan sea facultad del monarca o del Gobierno o de los jueces. Esa facultad
corresponde en exclusiva a la Ley en tanto que expresión democrática-representativa de la voluntad general y de
la separación de poderes consustancial al Estado de Derecho. El TC ha manifestado que del principio de legalidad
se deriva también la necesidad “de que la restricción de la libertad individual que toda norma penal comporta se
realice con la finalidad de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses que sean
constitucionalmente legítimos”.
El segundo fundamento de deriva del sentido material de las normas: solo puede pretenderse que los
ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta o realicen alguna si les es conocido el mandato o
prohibición previamente y con claridad suficiente.
Pero el principio de legalidad es expresión política de la garantía del ciudadano y de sus derechos
fundamentales gente a la privación o restricción de estos por el Estado. Es el reconocimiento del principio
general de máxima libertad.
1. 1.1 Principio de reserva absoluta de ley
En el ámbito penal para la definición de delitos y el establecimiento de penas no se admite otra fuente que la ley
formal de Cortes.
La materia penal está reservada a la Ley. Se entiende que la creación de tipos penales y la imposición de penas
constituye tanto un modo negativo limitador, de regulación del ejercicio de derechos y libertades como de
afectación de los mismos.
No solo debe decirse que la materia penal es materia reservada a la Ley ordinaria, sino también que las Leyes
penales que prevean la imposición de penas privativas de libertad han de ser Leyes Orgánicas por ser Leyes
“relativas al desarrollo de los derechos fundamentales”. Así lo ha declarado el TC.
En ocasiones, determinadas cuestiones puntuales, por ejemplo, referidas a la aplicación de una pena en concreto,
puedan ser desarrolladas por norma inferior a rango de ley una vez que previamente aquella haya sido prevista
por LO.
La costumbre no puede ser fuente del Derecho penal, pero sí puede servir para interpretar determinados tipos
penales que integren elementos normativos del Derecho civil, particularmente en supuestos cuyos efectos puedan
ser desincriminadores. Debe advertirse que los posibles efectos desincriminadores de la costumbre quedan
excluidos cuando son contrarios a la Ley, pues las leyes solo se derogan por otras posteriores.
Tampoco la jurisprudencia, entendida como la doctrina reiterada y constante del TS, tiene valor de fuente de
Derecho penal, lo que nada obsta para que sirva como instancia de interpretación de elementos de la Ley penal,
allí donde la interpretación sea lícita, por ejemplo, para establecer el concepto general de dolo e imprudencia del
art.5 CP.
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1. 2 Principio de determinación de certeza o taxatividad.
Hoy en día nuestro TC reitera en sus sentencias que el principio de legalidad incorpora una doble garantía, la
primera de las cuales “de orden material y alcance absoluto supone la imprevista necesidad de predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que
permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o
sanciones aplicables”.
El principio de certeza o taxatividad tiene una doble dirección: por un lado, va dirigido al legislador, exigiéndole
que formule la Ley penal con la máxima precisión (lex certa), por otra, dirigida al juez, exigiendo una aplicación
(lex stricta) a la Ley cierta.
El mandato de certeza o taxatividad dirigido al legislador se enfrenta a una dificultad material: la de encontrar un
lenguaje para describir la conducta punible del modo más completo, lo más objetivo y más comprensible posible.
La dificultad radica en que lo que podríamos denominar lenguaje objetivo no existe. Es por tanto admisible que
el legislador incorpore al tipo penal elementos normativos o valorativos, pero su legitimidad está limitada por la
estricta necesidad lingüística, y son rechazados si se inspiran en la conveniencia o en la dejación. Sí ha reconocido
el TC la utilización de conceptos jurídicos indeterminados siempre que sea posible realizar su concreción a partir
de criterios lógicos, técnicos o de la experiencia, permitiendo de esta manera prever la naturaleza y características
principales de la conducta tipificada.
La técnica de términos referenciales plantea un problema particular en las Leyes penales en blanco que remiten a
normas de rango inferior a la Ley para expresar el supuesto de hecho punible. Esta técnica puede afectar al
mandato de determinación.
Del principio de la reserva de Ley y del de determinación, deriva el de vinculación del juez a la ley. Reservar la
definición de la materia penal al Legislador significa excluir a los Jueces de tal función. La exigencia de
determinación de la Ley penal completa la atribución monopolística del poder incriminador al Legislador, pues
si la ley no está determinada, es el juez quien creará o completará la norma. La vinculación se cumple si el Juez
realiza una aplicación de la Ley interpretándola en sentido estricto. Este mandato proscribe fundamentalmente la
interpretación extensiva de la punibilidad y la aplicación de la ley por analogía.
La aplicación de la analogía a favor del reo es del todo legítima, pues no constituye una interpretación extensiva
de la punibilidad, sino al contrario. En ocasiones está reconocida expresamente en la Ley.
1. 3 Principio de irretroactividad
Una conducta no puede castigarse como delito sin que previamente a su realización estuviere prevista por la Ley
al tiempo de su comisión. Su consecuencia jurídica es la prohibición de dotar a las nuevas leyes penales de efectos
retroactivos.
El principio de irretroactividad se asienta en la función garantista de los derechos fundamentales del principio de
legalidad en general. Solo si una conducta está previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza
incurre en responsabilidad; solo así puede acomodarse a la Ley y disfrutar de seguridad en su posición jurídica.
A su vez, solo si el Legislador se acomoda a este principio podrá estimarse que actúa racionalmente y de acuerdo
con el sentido material de su propio instrumento jurídico: motivar en el ciudadano un comportamiento
determinado de hacer u omitir algo.
Como la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista resulta constitucionalmente legítima la
retroactividad de las normas penales favorables, es decir, las Leyes que despenalizan una conducta o que reducen
la penalidad de la misma. Pero tan solo debe serlo cuando la lex posterior se dicte como consecuencia de un
cambio de valoración social por parte del Legislador de la conducta hasta entonces delictiva o considerada más
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grave, lo que se expresaba con una pena mayor a la que la lex posterior impone.
Salvo que los dispongan expresamente, no se admiten efector retroactivos de Leyes posteriores a Leyes
temporales. Es el caso de Leyes penales dictadas ante una grave situación económica y para el tiempo en que esta
perviva. En estas circunstancias, la ley nueva o anterior a la temporal que recobrara su vigor, no comportarían una
valoración nueva y más favorable de las conductas castigadas por la ley temporal en las circunstancias de su
vigencia. Por las mismas razones, no deberán tener efectos retroactivos las leyes penales que se limitan a revisar
al alza las cuantías que determinaban el carácter delictivo de la conducta.
1. 4 Principio ne bis in idem
Significa que se prohíbe castigar más de una vez el mismo hecho. Rechaza que un mismo hecho pueda dar lugar
a más de una pena o a la aplicación de una agravante ya tomada en consideración en el delito básico, o a una
sanción penal acompañada de sanción administrativa.
Fue el TC quien declaró al ne bis in idem como integrante del contenido del principio de legalidad. Lo que el
principio proscribe es la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que
tengan un mismo fundamento, o dicho de otro modo, que tutelen un mismo bien jurídico.
En los casos en los que un mismo hecho pueda ser constitutivo de infracción administrativa y delito, y para evitar
el solapamiento de los procedimientos administrativo y penal, el órgano sancionador administrativo deberá
paralizar el procedimiento una vez tenga conocimiento de la incoación de un proceso penal por esos hechos. Y
en el caso en que considere que los hechos son constitutivos de delito, deberá comunicarlo al ministerio fiscal,
paralizando el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. Ellos es consecuencia de la prevalencia del
orden penal frente al administrativo, y la necesaria subordinación de este último frente al primero.
El problema se plantea en aquellos casos en los que el órgano administrativo sancionador imponga una sanción
administrativa. La cuestión a dilucidar es si el mismo sujeto podrá ser juzgado y sancionado, en vía penal, por los
mismos hechos.
No sería contrario al principio ne bis in idem, el incremento de la pena en los supuestos en los que el hecho típico
vulnera varios bienes jurídicos.
También declaró el TC contrario al ne bis in idem el que por el mismo orden jurisdiccional penal se pudiesen
seguir dos procedimientos distintos por el mismo hecho refiriéndose al proceso penal común y al de peligrosidad
social, como consecuencia de lo cual resulta inviable la aplicación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación
Social.
El TC ha rechazado que el agravante de reincidencia vulnere el principio de ne bis in idem, aunque el Legislador,
ha ido eliminando notablemente el campo de actuación de dicho agravante.
No supondría, en cambio, una violación del ne bis in idem la regla introducida por la LO 11/2003 para castigar la
habitualidad en los supuestos de lesiones, hurto y hurto de vehículo a motor, según la cual se castigará como delito
la comisión de cuatro faltas realizadas en el plazo de un año cuando al montante acumulado de las infracciones
supere el mínimo establecido para el delito.
1. 5 Principio de vinculación del juez a la ley:
Proscribe la interpretación extensiva de la punibilidad y la aplicación de la ley por analogía, aunque cuando esta
sea en favor del reo es del todo legítima. No hay que olvidar en todo caso que las normas penales deben ser
aplicadas siempre conforme a lo establecido en los art. 9 y 53.1 CE. Como afirma el art. 5 LOPJ, los jueces y
Tribunales deberán aplicar las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, estando vinculados a
la interpretación que realice el TC. Como garantía o cierre de la vinculación del Juez a la ley a su interpretación
estricta está el deber de motivación de las sentencias recogido en el art. 120.3 CE.
Sin embargo, el juez puede acudir a diferentes formas de interpretación para dotar de sentido y alcance a la norma
penal. Con carácter general, es aplicable lo establecido en el art. 3.1 CC:
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a) En atención al intérprete: la interpretación es auténtica, si la hace el propio legislador; judicial, por jueces y
Tribunales al aplicar la norma; y científica doctrinal por los estudiosos del Derecho.
b) En atención al método: la interpretación es gramatical o literal si atiende al significado semántico del
lenguaje; histórica si considera los antecedentes de la norma y el momento en que surge; lógico-semántica si
atiende al orden lógico de los preceptos, y teleológica si pone su atención en la finalidad que persigue la norma.
c) En atención a los resultados: la interpretación es declarativa cuando la lectura del intérprete coincide con el
contenido literal de la norma; restrictiva cuando limita el significado de lo establecido en el tenor literal de la
norma, y extensiva si el intérprete se excede del texto del precepto ampliando su alcance en atención al espíritu
de éste.
2. Principio de proporcionalidad.
Ya desde la ilustración y la Revolución Francesa se ha reclamado que “la Ley no debe establecer otras penas que
las estricta y manifiestamente necesarias”.
En lo que a la Constitución española se refiere puede estimarse consagrado como principio general del
Ordenamiento jurídico en el art. 9.3 con la “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”; interdicción
que vale tanto como de prohibición del exceso o como un mandato de actuar de forma “razonable” o
“proporcionada”. Este principio tiene una triple dimensión que se formula en tres subprincipios:
a) El principio de necesidad reclama que la incriminación de una conducta sea medio imprescindible de
protección de bienes jurídicos y que comporte la intervención mínima posible sobre los derechos de la persona
para alcanzar tal fin, lo que conocemos como principio de protección de bienes jurídicos y principio de
intervención mínima.
b) El principio de adecuación requiere que la incriminación de la conducta y la consecuencia jurídica de la
misma sea apta para alcanzar el fin que lo fundamentan.
c) Principio de proporcionalidad en sentido estricto requiere un juicio de ponderación entre la carga de
privación o restricción de derechos que comporta la pena y el fin perseguido con la incriminación y con las penas
previstas.
3. Principio de necesidad: principio de protección de bienes jurídicos.
Lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca
por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter orientados hacia el individuo y que
posibiliten a este la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos.
El Derecho penal solo debe proteger bienes jurídicos y, por lo tanto, solo criminalizar conductas socialmente
dañosas que atenten contra ellos. El TC ha formulado de este modo: es necesario que “la restricción de la libertad
individual que toda norma penal comporta se realice con la finalidad de dotar de la necesaria protección a valores,
bienes o intereses, que sean constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático de Derecho”.
A partir de este postulado se ha desarrollado un arsenal teórico que permite depurar el catálogo de bienes jurídicos
protegidos por las Leyes penales, tanto desde un plano sociológico como desde uno valorativo. El primero reclama
que las conductas incriminadas afecten negativamente a las funciones y estructuras sociales. Desde el punto de
vista valorativo se estima que para que un interés pueda ser objeto de protección penal debe tener un fundamento
en el orden constitucional de valores.
La determinación del catálogo de bienes jurídicos que constitucionalmente admiten por su relevancia una
protección penal debe completarse con una jerarquización entre los mismos, dotándolos respectivamente de una
protección penal proporcionada en su gravedad al valor de dichos bienes.
13
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4. Principio de intervención mínima
El principio de intervención mínima responde a la exigencia de que el Derecho penal intervenga solamente para
la protección de bienes jurídicos fundamentales que se une al que esa intervención punitiva se restringe a las
esferas de la libertad y que mediante la pena priva o condiciona el ejercicio de derechos fundamentales.
Se plasma el principio en la exigencia de que el Derecho Penal intervenga solo cuando para la protección de los
bienes jurídicos merecedores de ella se han puesto en práctica y resultan insuficientes medidas organizativas
propias de otras ramas del Ordenamiento jurídico no represivas. Sería desproporcionado e inadecuado para
promover una protección eficaz comenzar con el Derecho penal.
Última ratio quiere decir también graduación de la intervención sancionadora administrativa y penal. En algunos
ámbitos cabe la interpretación represiva a través de infracciones y sanciones administrativas, y siempre que sea
posible alcanzar la tutela del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administración
debe preferirse esta a la penal, por resultar menos gravosa, al menos para las conductas penos dañosas o peligrosas.
Este modo de graduar la intervención penal tras la civil y la administrativa fundamenta constitucionalmente el
carácter subsidiario del Derecho penal respecto de los demás instrumentos jurídicos, cuya eficacia pretende
“subsidiariamente” asegurar. A la vez su intervención en la protección de los bienes jurídicos aparece como
fragmentaria, es decir, no los tutela frente a todos los ataques, sino ante los más graves o más peligrosos.
El nivel de gravedad de los ataques al bien jurídico se determina por elementos objetivos y subjetivos concurrentes
en la conducta prohibida y sus resultados.
5. Principio de proporcionalidad de las penas.
El principio de proporcionalidad en sentido estricto opera fundamentalmente en la puesta en relación de las
conductas delictivas con las consecuencias jurídicas de las mismas, las penas y las medidas de seguridad. Este
principio se proyecta a su vez en la fijación legislativa de estas o conminación legal abstracta y, dentro de ella y
de cada delito, en su determinación concreta por el Juez al aplicar la Ley, dos momentos que plantean problemas
distintos.
a) En la previsión legislativa de la pena correspondiente al delito el principio de proporcionalidad requiere una
relación de adecuación entre gravedad de la pena y relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva y,
a su vez entre la misma y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede presentar.
La exigencia de proporcionalidad es también un requisito material de la prevención, pues solo penas
proporcionadas a la gravedad de los delitos y a su valoración social están en condiciones de motivar a los
ciudadanos al respeto a la norma.
b) El segundo momento responde a la proporcionalidad de las penas en su aplicación judicial. Las penas se
han fijado estableciendo en ocasiones diversas alternativas, por ejemplo prisión o multa y, en todo caso, señalando
un marco mínimo y máximo de duración de las penas privativas de libertad y de derechos, y de las cuantías en las
penas de multa. Dentro de ese marco, los jueces pueden aplicar la pena que estimen conveniente dentro de unas
reglas que el propio Código establece según concurran o no circunstancias que determinan una mayor o menor
proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. A su vez, también se preocupa el código
de establecer otras reglas para supuestos en los que el sujeto no es autor sino cómplice o en los que el delito no se
ha llegado a consumar, quedando en tentativa.
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6. Principio de culpabilidad.
La idea de que el castigo penal requiere la culpabilidad del sujeto tiene su origen en la lucha contra el Derecho
penal del Antiguo Régimen, en el que se hacía responder por el delito de uno a sus parientes, así como por hechos
casuales o fortuitos en los que el sujeto carecía de toda responsabilidad o, en los que tenía una responsabilidad
tan solo indirecta o causal.
El principio de culpabilidad se plasma en el principio de personalidad de las penas y en el principio de exigencia
de dolo o culpa. El primero de ellos limita la responsabilidad penal a los autores del hecho delictivo y a los que
participan en él como inductores, coautores, cómplices y encubridores, y su vigencia no presenta problema desde
hace tiempo.
Las plasmaciones fundamentales del principio de culpabilidad, es decir, la responsabilidad personal, la exigencia
de dolo o culpa y la atribuidad o imputabilidad del autor, son principios acuñados en la propia legislación penal.
El principio de culpabilidad es manifestación de varios principios generales del Ordenamiento, como el de la
dignidad humana del art. 10 o la presunción de inocencia del art. 24.2
7. Principio de resocialización.
La Constitución contiene dos preceptos que fundamentan la formulación de un principio general del
Ordenamiento jurídico-penal que puede denominarse de resocialización. El primero de los preceptos es de orden
general y está contenido en el artículo 9.2 de la constitución, en el que además de establecer como fin de la
actuación de los Poderes públicos el hacer real y efectiva la libertad y la igualdad, contiene el mandato de facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Pero la Constitución ha ido más lejos y en el art. 25.2, tras la consagración del principio de legalidad penal
dispones que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación
y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”, a los que añade que “el condenado a pena privativa
de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción
de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la
Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
Lo que el Estado social y democrático de Derecho aporta es algo más. El Estado no puede reducir su misión a la
de mero gendarme, custodio del delincuente y desinteresado de su destino. Lo que comporta el nuevo orden
fundamental es la obligación por parte del Estado de intervenir en las desigualdades y conflictos sociales,
ofreciendo posibilidades de participación plena en la vida social a los que carecen de ellas.
Esta obligación que ofrece al condenado medios y oportunidades para su reinserción y la exigencia de contar con
sistemas jurídicos que puedan facilitar la resocialización sin lesionar los objetivos de prevención general como
es el sistema vigente de progresión de grados muy fluido que permite llegar cuando conviene a la semilibertad y
a la excarcelación.
Entre esa diversidad de medios y oportunidades de reinserción se encuentra doto lo que se liga a la idea de
tratamiento. Se trata solo de tratamiento como oferta al sujeto, no como imposición. La razón radica en que la
voluntariedad del tratamiento es un presupuesto básico de su viabilidad.
El principio de racionalización también permitiría considerar constitucionalmente ilegítimas penas que
conceptualmente excluyen la resocialización como la cadena perpetua.
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Lección 3: La Ley penal en el espacio y en relación con las
personas
1.
Principios que rigen la aplicación de la Ley penal en el espacio.
La aparición de los Estados liberales modernos limitó la aplicación de su Ley penal a los hechos cometidos en su
territorio y solo excepcionalmente a algunos delitos cometidos por sus nacionales en el extranjero. En la actualidad
la cuestión del ámbito espacial de la aplicación de la Ley penal es materia que decide cada Estado de forma
soberana. Por lo común, los estados suelen regirse como punto de partida por el principio de territorialidad, que
luego excepcionan en algunos casos por la vigencia de determinados principios.
1.1 Principio de territorialidad
El principio básico es el de territorialidad, conforme al cual el Derecho penal español es aplicable a todos los
delitos cometidos dentro del territorio español por personas de cualquier nacionalidad. El concepto de territorio
español necesita de precisiones que se realizan en leyes especiales; así del espacio marítimo, que se fija en las 12
millas marinas, o el espacio aéreo.
El principio de pabellón decreta la aplicación de la Ley española a los delitos cometidos a bordo de buques o
aeronaves de bandera española sin perjuicio de que los tratados internacionales en los que España sea parte
dispongan otra cosa.
1. 2 Principio de personalidad
El principio de personalidad determina la aplicación de la Ley penal española a españoles que hayan cometido en
el extranjero un delito castigado en España y se den las siguientes circunstancias:
1)
2)
3)
Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución
Que el agraviado o el ministerio fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles
Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o no haya cumplido la condena.
1. 3Principio real o de protección
El principio real o de protección dispone la aplicación de la legislación española a los hechos que atentan contra
altos intereses nacionales cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros cuando sean susceptibles de
tipificarse según la Ley penal española como alguno de los siguientes delitos:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado
b) Contra el titular de la Corona, su consorte, su Sucesor o el Regente.
c) De rebelión y sedición
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los ministros y de los sellos
públicos u oficiales.
e) Falsificación de moneda española y su expedición
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado e introducción o
expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el
extranjero y los delitos contra la Administración pública española.
i) Los relativos al control de cambios
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1. 4 Principio de Justicia Universal (EXTRATERRITORIALIDAD)
El principio de justicia universal debería permitir castigar los crímenes internacionales más graves cometidos
fuera del territorio nacional, con independencia del lugar cometido y de las nacionalidades del autor o de la
víctima.
Esta configuración del principio de justicia universal fue la que inicialmente se recogió en su redacción primera
por parte de la LOPJ, que no estableció más restricciones que las derivadas del principio de legalidad.
Los problemas no solo jurídicos sino especialmente de naturaleza política, han provocado la limitación de la
justicia universal en varios países europeos.
Los delitos que podrán ser perseguidos y enjuiciados en nuestro país conforme al principio de justicia universal
son:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
Genocidio y lesa humanidad
Terrorismo
Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves
Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces
Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes
Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas,
Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales deba ser perseguido en España.
2.
La extradición
Para la efectiva aplicación de la ley penal española a los autores de hechos cometidos en España o fuera de ella,
es presupuesto material el que dichos autores estén a disposición de los Tribunales Españoles. De no ser así, por
encontrarse el sujeto en el extranjero, España puede solicitar su extradición del Estado en el que se encuentre
(extradición activa), lo que se producirá si está así previsto en un Tratado de extradición entre los dos países, o en
el derecho interno del país de que se trate o si existe reciprocidad entre ambos países.
A su vez, España puede recibir la solicitud de extradición por parte de otros Estados (extradición pasiva), lo que
regula de modo especial en la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985 y por los Tratados
internacionales. La regulación de esta materia contenida en la Ley de Extradición obedece a un catálogo de
principios acuñados por el Derecho internacional Público:
Los principios de legalidad y doble incriminación, conforme a los que el hecho por el que la extradición se
solicita debe constituir delito en la legislación española y en la del Estado requirente, y ser castigado además con
una pena o medida de seguridad de al menos un año de duración.
El principio de especialidad excluye que el extraditado sea juzgado por delito distinto del que motivó la
concesión de extradición.
El principio de no entrega de nacionales, así como de los extranjeros por delitos cuyo conocimiento
corresponda a los Tribunales españoles o por lo cometidos por beneficiarios de la condición de asilados.
3.
Derecho penal de la Unión Europea
El DP nacional ha sufrido una progresiva europeización a raíz de los Convenios y acuerdos internacionales. Con la
entrada en la UE, se hace latente el principio de asimilación, que consiste en la obligación de los Estados miembros
a proteger bienes jurídicos comunitarios de forma semejante a la que tutelan sus propios intereses.
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Asimismo, los efectos penales del derecho comunitario se centran en la interpretación del DP interno conforme a los
de este. Aunque la UE no posee un DP semejante al de los Estados miembros, ha generado distintas formas de
influencia sobre los DP nacionales y tal y como se estipula en los art. 82-89 Tratado de Funcionamiento de la UE
está conformando un Espacio judicial europeo dotado de instituciones propias cuya finalidad es coordinar y cooperar
con las autoridades judiciales, Eurojust, y policiales, Europol y Tratado de Schengen. Cabe señalar el principio de
reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, por el que cualquier decisión judicial tiene validez en cualquier
otro Estado miembro.
4. Derecho penal internacional
En el Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, de la Corte Penal Internacional se establece que los delitos sobre los
que el TPI tiene jurisdicción son: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
La competencia del TPI es complementaria a la de los Estados, el TPI conocerá del caso si las jurisdicciones
nacionales en cuyo territorio se cometen los hechos no pueden o no quieren juzgarlos, o los han juzgado pero de
forma que han producido de facto su impunidad.
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Tema 4: El concepto de Delito.
1. Concepto legal del Delito
La primera tarea a la que se enfrenta la teoría general del delito es la de dar un concepto de delito que contenga
todas las características comunes que debe tener un hecho para ser considerado como tal y ser sancionado con
una pena. Para ello se debe partir del Derecho Penal positivo.
Se admite generalmente que el delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable,
añadiendo a menudo la exigencia de que sea punible. Sus dos pilares básicos son:
1)
Antijuricidad (el comportamiento humano y su tipicidad). Significa objetiva contrariedad al Derecho Penal.
Exige la ausencia de causas de justificación. la Antijuricidad penal supone una doble exigencia:
-
La lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal lo suficientemente grave y necesitada de pena para
que el legislador lo haya previsto en un tipo de delito. Por ejemplo: matar a otro.
-
Que el bien jurídico correspondiente no entre en conflicto con otros intereses superiores que justifiquen su
ataque.
2) La Culpabilidad, que significa posibilidad de imputación personal, lo que requiere que el hecho penalmente
antijurídico sea imputable a una infracción personal de la norma por parte de un sujeto responsable. Por tanto, se
entiende el delito como un hecho penalmente antijurídico y personalmente imputable.
No son penalmente responsables sujetos como los enfermos mentales, los menores de edad penal, los que actúan
con miedo insuperable, etc. No obstante, la irresponsabilidad penal del sujeto no impide ni la Antijuricidad penal
del hecho ni la infracción personal de la norma.
Con frecuencia las definiciones de delito añaden a las notas de “comportamiento humano típicamente antijurídico
y culpable”, la de que el mismo sea “punible”. Hace referencia a dos grupos de elementos de distinta naturaleza:
Por una parte, las condiciones objetivas de punibilidad de las que depende la relevancia jurídico-penal del hecho
con carácter objetivo afectan al carácter penal de la Antijuricidad del hecho y de ellas depende el injusto penal.
La Antijuricidad que importa a la teoría del delito debe ser una Antijuricidad penal, que pueda suponer la
imposición de una pena y que se halle prevista en un tipo de delito. Sólo interesa, pues, el injusto penal típico.
Puesto que el tipo penal es el concepto que sirve para seleccionar los hechos que son penalmente relevantes, lo
más oportuno parece incluir todos los elementos que condicionan la objetiva punibilidad de un hecho en el tipo
penal. Éste aparecerá, entonces, como “tipo de injusto penal”.
Por otra parte, aquellas circunstancias que impiden castigar a una determinada persona, pero que no excluyen la
objetiva relevancia penal del hecho ni, por tanto, la punibilidad de otras personas que participan en él. Hablamos
así de excusas absolutorias y de causas personales de exclusión o levantamiento de la pena.
En definitiva, el delito se define como una acción típicamente antijurídica, culpable y, para algunos autores,
punible. Es preciso que no falte cualquiera de los elementos, si falta alguno de los elementos no existe delito.
(No confundir punibilidad con pena).Punibilidad es algo que se le incorpora al Tipo.
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2. Evolución del sistema
El sistema causalista debe su denominación al paradigma científico predominante a principios del siglo XX,
caracterizado por una visión mecanicista de los problemas sociales, acorde con el predominio que tenían entonces
las ciencias experimentales. La corriente Neokantiana añadió nuevos ingredientes a ese modelo explicativo del
delito, manteniendo intacta su estructura básica. La confirmación del carácter típico de una conducta requiere un
análisis externo del hecho que confirme la concordancia del suceso con el supuesto de hecho previsto en la norma,
lo que obliga a comprobar el grado de conexión entre la conducta del autor y el resultado producido hablándose
entonces de la relevancia típica de esa conducta, lo cual constituye un indicio de su carácter antijurídico, que
quedará plenamente confirmado si no concurre alguna causa de justificación.
La culpabilidad se concibe como un reproche dirigido al sujeto por haber obrado antijurídicamente cuando podía
y debía comportarse de otro modo. Esto presupone en el autor una capacidad suficiente para hacerle responsable
del hecho. Una vez comprobada esa capacidad, caben dos formas de culpabilidad: culposa y dolosa, dependiendo
del grado de intensidad con el que la voluntad del autor se manifieste en el hecho cometido.
El sistema moderno hunde sus raíces en el giro metodológico adoptado por Wezel a principios de los años treinta
(el Finalismo). La estructura básica del sistema ha permanecido intacta. La mayoría de los penalistas que asumen
este sistema moderno lo hacen hoy bajo postulados normativos, según los cuales las normas penales son
imperativos encargados de orientar positivamente las conductas de los ciudadanos. Para ello, el legislador se sirve
de distintos tipos de normas que prohíben u ordenan realizar determinados comportamientos o bien obligan a
realizarlos con el debido cuidado, dando vida a diferentes tipos de delito: activo, doloso omisivo e imprudente,
respectivamente. Por tanto, para determinar la clase de infracción normativa realizada por el autor es necesario
averiguar si realizó el hecho con intención de lesionar el bien jurídico o de manera descuidada.
El delito doloso presenta una diferencia en ambos sistemas, ya que, el reproche de culpabilidad dolosa exige en
el sistema causalista una doble averiguación: la intención del autor y el conocimiento de la antijuricidad del hecho,
elemento que no forma parte del dolo en el sistema moderno.
En el ámbito de la culpabilidad encontramos profundas transformaciones. Dado que el Derecho penal se enmarca
en el conjunto de los mecanismos de control social, se trata de averiguar si el mensaje imperativo de la norma le
llegó al autor con nitidez o si, existieron circunstancias que impidieron o dificultaron esa recepción. Bajo estas
coordenadas, deberá comprobarse cuál era la capacidad de motivación que el sujeto tenía, lo que obliga a analizar
si este realizó su comportamiento en plenitud de sus facultades psíquicas o si lo hizo bajo la influencia de una
circunstancias endógena o exógena que le impedía recibir ese mensaje normativo y adecuar a él su
comportamiento. Cuando no se detecte una capacidad anómala, habrá que averiguar entonces si el autor era
plenamente consciente del carácter antijurídico del hecho. Para la calificación del hecho como doloso basta con
la detección de la intencionalidad del autor respecto al hecho cometido, independientemente de que conociera o
no su carácter antijurídico.
Los dos sistemas comparten en última instancia la misión científica de asegurar una aplicación rigurosa del
Derecho penal.
3. La Teoría del Delito.
La Teoría del Delito reúne en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse
comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos. La Teoría del Delito es obra de la Doctrina jurídico-penal y
constituye la manifestación más característica y elaborada de la Dogmática del Derecho Penal. Se caracteriza por
ser abstracta, estable y valorativa.
Estudia cada una de las categorías que integran la figura del delito. Es un estudio basado en la abstracción (porque
20
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juega como denominador común para todos los grupos o categorías de delitos), y la estabilidad desde el punto de
vista legislativo.
La dogmática del Derecho Penal tiene como objetivo teórico más elevado la búsqueda de los principios básicos
del Derecho Penal positivo y su articulación en un sistema unitario: la Teoría del Delito. Es por tanto una
elaboración sistemática de las características generales que el Derecho Positivo permite atribuir al delito. Ello no
significa, sin embargo, que la doctrina penal no elabore la Teoría del Delito con un cierto margen de libertad. El
Derecho Penal positivo fija un marco que constituye un límite infranqueable para la ciencia jurídico-penal. El
interior de dicho marco es a menudo amplio y permite un determinado margen de libertad a la doctrina. Cuanto
más generales son los principios a considerar, menos inequívocamente vienen impuestos por los preceptos del
Derecho Positivo.
La decisión acerca de tales principios habrá de depender, de las premisas valorativas, filosóficas y políticas de
que parte la doctrina en cada momento histórico-cultural.
4. Sistemática adoptada
La teoría del delito constituye la determinación de las fronteras mínimas de lo que puede ser prohibido y penado
por el Derecho Penal, y da respuesta a la pregunta de cuáles son los elementos que deben concurrir para que algo
sea jurídico-penalmente prohibible y punible.
La función de prevención que corresponde al Derecho Penal de un Estado Social y Democrático de Derecho, ha
de estar sujeta a ciertos límites. El principio de legalidad impone que el delito se determine con la suficiente
precisión, y que constituya infracción de una norma primaria.
El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos obliga a concebir el delito como un ataque a un bien
jurídico-penal, cuando dicho ataque no esté justificado por la necesidad de salvaguarda de otro bien jurídico
prevalente.
El principio de culpabilidad (en sentido amplio) exige que dicho ataque pueda imputarse objetiva, subjetiva y
personalmente a su autor en determinadas condiciones. Finalmente, el carácter de última ratio del Derecho Penal
ha de condicionar la punibilidad del hecho a que manifieste una suficiente gravedad y necesidad de pena. Estos
son los elementos que trata de articular en un sistema la teoría del delito.
La relación causa efecto es muy clara en caso de bienes individuales, pero esa relación se complica cuando esa
relación la trasladamos a los bienes jurídicos supraindividuales (como Medio Ambiente, Tráfico). Por eso muchas
veces se le da mayor aplicación al sentido objetivo (imputación objetiva) que a la propia relación de causalidad
en la teoría del delito. (Para evitar
de este modo que el Derecho Penal se quede anquilosado).
El Derecho Penal nuclear es el Derecho Penal clásico decimonónico.
5. El Delito en el Código Penal Español
El concepto de delito como conducta castigada por la ley con una pena es, un concepto puramente formal que
nada dice sobre los elementos que debe tener esa conducta para ser castigada con una pena. El Código Penal
español de 1995 dice en su artículo 10: “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes
penadas por la ley”. El hecho será delito si aparece previsto en el Libro II del Código y falta si está castigado en
el Libro III; la diferencia entre ambos estriba en la gravedad del hecho, relegándose a la condición de meras faltas
aquellas conductas que se consideran de menor relevancia. Ciertamente no es una definición puramente formal,
ya que en ella se destaca que las acciones y omisiones penadas por la ley (concepto formal) deben ser dolosas o
imprudentes; lo que implica ya unas valoraciones materiales que van más allá de lo puramente formal.
El art. 10 CP exige que el hecho sometido a juicio revista el carácter de una acción u omisión. La primera
condición para que un hecho sea calificado como delito es que se trate de manifestación de un comportamiento
humano. Quedarán fuera de este concepto determinados actos cometidos pero el hombre pero sin participación
21
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de su voluntad. Ya sea debido a una realización inconsciente o bajo una fuerza externa insoslayable.
Por otro lado, el art. 10 CP exige que ese comportamiento humano sea doloso o al menos imprudente, lo cual
significa que no existe responsabilidad penal cuando el daño provocado haya sido consecuencia de la fortuita
concurrencia de circunstancias ajenas al sujeto. Esta limitación de la responsabilidad penal viene impuesta por el
principio de culpabilidad, recogido en el CP art. 5. Así, nuestro legislador no castiga la imprudencia en todos los
casos, sino que ha seleccionado un catálogo de comportamientos cuya gravedad justifica un castigo tan
importante.
Finalmente, el art. 10 CP requiere que la acción u omisión dolosa o imprudente aparezca penada por la ley, lo que
vincula la definición de delito con el principio de legalidad y la estricta determinación de las conductas punibles
que ese principio conlleva. El propio Código declara en el art. 1 que “no será castigada ninguna acción ni omisión
que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración·∙, a lo que añade el art. 4 “las leyes
penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.
El art. 10 CP, sin embargo, no hace mención a dos elementos que se incluyen tradicionalmente en la definición
de delito: que el comportamiento humano sea antijurídico y que además sea culpable. No obstante, otros preceptos
del propio Código permiten extraer sin dificultad ambas exigencias. El art. 20 CP incluye una serie de
circunstancias que convierten una acción típica en una acción justificada, como la legítima defensa. Por otra parte,
también en el art. 20 CP se prevén distintas circunstancias que impiden considerar al autor del hecho responsable
del mismo o culpable.
Conviene advertir de que los efectos jurídicos de las causas de justificación y de las causas de inculpabilidad son
muy diferentes. Las primeras, justifican o autorizan la comisión del hecho, lo que implica que no cabe sanción
alguna por ella. Las segundas, solo entran en juego una vez descartada la justificación del hecho y, por tanto, no
afectan a la antijuricidad de este sino solo a la responsabilidad penal del autor. Por esa razón, cuando se confirma
que el sujeto actuó bajo la influencia de una causa que elimine esa responsabilidad, pero se considera que la
peligrosidad del sujeto aconseja la intervención penal, el Código permite la imposición de medidas de seguridad
para prevenir aquella, medidas que pueden consistir incluso en el internamiento en un hospital psiquiátrico. Dado
que estas medidas han sido calificadas por el TC como sanciones, por mucho que no se trate de penas propiamente
dichas, las causas de inculpabilidad no excluyen el carácter antijurídico del hecho, lo que las distingue de las
causas de justificación.
En resumen, corresponde al jurista, a la ciencia del Derecho Penal y más exactamente a la Dogmática jurídicopenal, elaborar ese concepto de delito en el que estén presentes las características generales comunes a todos los
delitos en particular.
Para ello hay que partir de lo que el Derecho Penal positivo considera como delito; no sólo de la definición general
del mismo contenida en el Código Penal, sino de todos los preceptos legales que se refieren al delito, deduciendo
las características generales comunes a todo delito (concepto dogmático de delito).
22
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Lección 5, El Comportamiento humano
1.
El comportamiento humano como base de la teoría del delito.
El sistema “moderno” del delito se estructura sobre la base del comportamiento humano. El comportamiento
humano, que comprende acciones y omisiones, ese esencialmente un concepto ontológico y pre jurídico. Los
hombres actúan en la realidad en la que coexisten personas y cosas con independencia del mundo jurídico que
regula todas esas relaciones.
No interesa al Derecho penal todos los comportamientos que no sean humanos: actos de animales, fenómenos
naturales y los hechos llevados a cabo por personas jurídicas. Tampoco interesa todo aquello que se mantiene en
el ámbito interno del ser humano: pensamientos e ideas de las personas que no llegan a trascender al exterior.
Al Derecho penal no le interesa la gran mayoría de las conductas que se dan en la realidad, sino un número
limitado de ellas. El Derecho Penal no sanciona todas las conductas, pero todos los comportamientos que reciben
una sanción penal tienen una base pre jurídica común, que es el comportamiento humano. Todo dependerá de la
importancia que otorguemos al concepto de comportamiento humano en la teoría del delito, la cual hemos de
determinar a partir de la evolución del concepto acción humana en los distintos sistemas del delito:
a) Causalismo naturalista: se basaba en la acción entendida como un simple hecho de la naturaleza, un
movimiento corporal que produce una modificación en el mundo exterior perceptible por los sentidos. A los
efectos de la acción, la voluntad humana era considerada un simple impulso que producía el resultado. El dolo se
analizaría al llegar a la culpabilidad. Al definir la acción como un movimiento corporal, quedan comprendidas las
conductas que consisten en hacer, pero no es aplicable a las omisiones.
b) Neokantismo: no habla de la acción, sino de comportamiento humano, concepto que comprende tanto la
acción, como la omisión, como manifestaciones externas de la voluntad. Consideran que no forma parte de la
acción la finalidad que persigue el sujeto con ese comportamiento.
c) El finalismo: no se puede hablar de voluntad humana si no existe una voluntad. Las acciones humanas
persiguen un fin, son acciones finales. El sujeto quiere hacer algo y, antes de comenzar, selecciona los medios
con los que podrás llevar a cabo dicho objetivo. El hombre puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias de su acción. Una vez hecho esto, procederá a poner en marcha el plan que se ha propuesto en el
mundo exterior.
2.
Elementos del comportamiento humano comportamiento.
Los comportamientos han de ser realizados por el ser humano, o sea que quedan excluidos los actos de animales o
fenómenos de la naturaleza. Por eso, puede decirse que al DP del Estado democrático solo le interesan los
comportamientos evitables que cumplan estos presupuestos:
1. Han de ser comportamientos externos: Solo se castigan conductas (DP de hecho) y no interesan los
pensamientos e ideas de las personas que no llegan a trascender al exterior.
2. Los comportamientos han de tener relevancia social: Deben atentar contra los bienes jurídicos más
importantes. Sin embargo, no porque sea un comportamiento penalmente relevante hemos de estar ante una
condena penal.
3. Entre las distintas teorías rige un elemento común: El comportamiento humano debe ser voluntario, con
lo que no se consideran conductas humanas aquellas acciones u omisiones no controladas por la voluntad.
3.
Ausencia de comportamiento humano.
Existen algunos supuestos en los que se constata la ausencia de un comportamiento humano, caracterizados por
cumplir una función negativa. Dichos comportamientos no se encuentran regulados por el Código Penal y tienen
en común que el sujeto no realiza una acción voluntaria.
23
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1) Estados de ausencia: son supuestos de sueño, sonambulismo o embriaguez letárgica (el hipnotismo se tiene
en duda). La peculiaridad que presentan radica en la posible aplicación de la teoría de los actos ‘liberae in causa’,
según la cual, es necesario distinguir entre dos situaciones. En un primer momento, el sujeto es libre y consciente,
pero se coloca en un estado de inconsciencia. En el segundo momento, cuando realiza el hecho, su conducta no
será voluntaria por la situación de inconsciencia. Pero ello no puede ser invocado para favorecer su impunidad.
La teoría de la ‘actio liberae in causa’sostiene que en estos supuestos es necesario retrotraerse al momento
original, que es el que se debe constatar si ha existido o no un comportamiento humano favorable.
2) Movimientos reflejos: son aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales. Movimientos
instintivos o crisis epilépticas pueden ser el origen de ciertos delitos que suelen ser de muy poca relevancia
práctica. No se consideran movimientos reflejos a los “ actos en corto circuito”: reacciones primitivas,
impulsivas o explosivas que resuelve el ámbito de la culpabilidad. Durante ellos el sujeto realiza actos de manera
pasiva, sin saber lo que hace, como si fuera un autómata, sin reflexión, sin tener en cuenta los posibles efectos.
Pueden aparecer al comienzo de una esquizofrenia.
3) Fuerza irresistible: hay que hacer una matización, y es que existe la fuerza material o física cuando alguien
actúa físicamente contra la persona sin dejarle opción alguna para que manifieste su voluntad. Por otra parte, nos
encontramos con la fuerza moral o psíquica, que consiste en la actuación bajo amenazas, y que queda reservada
para el ámbito de la culpabilidad, concretamente del miedo insuperable. La fuerza irresistible solamente
comprende la primera hipótesis, es decir, cuando el sujeto se convierte en un simple instrumento.
La fuerza irresistible debe ser necesariamente externa, provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de
voluntad. Si no se dan esos requisitos ya nos encontramos ante un comportamiento humano y, por lo tanto, la
eximente para este sujeto habrá que buscarla en otro momento de la teoría del delito, como por ejemplo, en la
culpabilidad.
4.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En Roma las personas jurídicas no tenían responsabilidad penal, pero en la segunda mitad del siglo XIX, aparece la
teoría de la realidad, que establece que la persona jurídica es un verdadero organismo, que incluso tiene voluntad
propia.
Von Liszt defiende la necesidad de que las personas jurídicas tengan responsabilidad penal, ya que también tienen
capacidad civil y mercantil. La responsabilidad penal de las personas jurídicas es un tema que suele provocar grandes
discusiones entre los juristas. La política criminal suele aconsejar la imposición de sanciones penales porque se
considera una vía apropiada para controlar los delitos económicos.
No cabe duda del importante papel de las personas jurídicas en las estructuras económicas actuales. Sin embargo, no
podemos olvidar que el Derecho penal persigue la regulación de conductas contra la lesión o puesta en peligro de los
bienes jurídicos.
Una persona jurídica no es motivable, pues no puede recibir la amenaza de la ley, aunque sí pueden ser motivados
los administradores que actúen en nombre de la sociedad. La doctrina considera mayoritariamente que no cabe la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues no son capaces de acción.
La propuesta más reciente de modelo legislativo europeo, conocido como "Corpus Iuris de disposiciones penales para
la protección de los intereses financieros de la UE” consagra la responsabilidad penal de la empresa.
El OJ español no acepta por el momento la responsabilidad penal de las personas jurídicas. “Societas delinquere non
postest” es la máxima de plena aplicación. No obstante, existe la LO 5/2010, restringida a un determinado número de
delitos.
También se regula en el art. 31 bis CP y parece seguir el modelo de heterorresponsabilidad, que es la responsabilidad
jurídica por el hecho.
Asimismo, para evitar que los administradores se amparen en los actos de una persona jurídica, se ha creado la
fórmula de la actuación en nombre de otro.
Hay que partir de una clasificación entre delitos comunes que pueden ser cometidos por cualquier persona, y delitos
24
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especiales, que requieren una cierta cualificación en el sujeto activo del delito.
El art. 31 CP establece que “el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre
o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él condiciones,
cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo,
si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.
Esta fórmula fue introducida en nuestro CP teniendo en cuenta los precedentes del derecho alemán,
fundamentalmente para solucionar las dificultades de imputación que se presentan en algunos delitos cometidos por
una persona jurídica. El art. 31 CP extiende la responsabilidad penal a sujetos no cualificados que obran en
representación de la persona jurídica. Se produce una disociación de los elementos objetivos del tipo entre la persona
jurídica y el administrador, que se convierte en destinatario de la norma.
No se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva porque el administrador de hecho o de derecho debe haber
actuado. La actuación debe ser llevada a cabo siempre en nombre de la entidad. Salvando la calidad exigida al autor,
que recae exclusivamente en la persona jurídica, el administrador debe realizar efectivamente la conducta escrita en
el precepto penal.
25
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Lección 6: La antijuricidad.
1.
Antijuricidad en sentido formal (relación tipicidad-antijuricidad).
El término antijurídico se refiere a un comportamiento que es contrario al Derecho. Puesto que el Ordenamiento
se compone de un conjunto de sectores normativos, un acto puede ser antijurídico y carecer de relevancia penal.
En Derecho penal se podrá tachar de antijurídica una conducta cuando sea contraria a las normas que rigen ese
sector del Ordenamiento y que, en general, tienen naturaleza prohibitiva. De ahí que se identifique la expresión
“comportamiento penalmente antijurídico” con “conducta prohibitiva” o “injusto penal”.
Al legislador le compete seleccionar el elenco de conductas penalmente antijurídicas, de acuerdo con el criterio
de su gravedad para la convivencia social. Esa selección del legislador queda plasmada en el Código mediante la
tipificación de las conductas. Cada tipo de conducta pasa a ser un tipo de delito, cuyo supuesto de hecho designa
lo que se quiere prohibir. Por tanto, podremos calificar como típico un comportamiento cuando coincida con ese
supuesto de hecho; si A mata a B, podrá afirmarse una conducta típica de homicidio. Así definiremos la tipicidad
penal como la característica de un comportamiento previsto como supuesto de hecho en algún precepto que defina
un delito. La tipicidad tiene una doble función: es la plasmación de esa tarea selectiva del legislador; y representa
para el ciudadano la garantía de no verse sometido a sanción penal alguna si su conducta no encaja en algún
supuesto de hecho típico.
La primera condición que debe cumplir una conducta para ser calificada como antijurídica es que se trate de una
conducta típica. No todos los comportamientos coincidentes con el supuesto de hecho típico están prohibidos por
el Derecho penal, porque algunos se realizan en circunstancias que los justifican, las denominadas causas de
justificación, que aparecen en el Código separadas de los correspondientes tipos de delito por un criterio de
economía legislativa. Mediante una operación de integración normativa se obtiene la visión completa del ámbito
de prohibición.
Para certificar la antijuricidad, se requieren dos requisitos: uno de carácter positivo, como lo es la concordancia
de ese hecho con el supuesto de hecho típico (tipicidad) y otro de signo negativo, consistente en la ausencia de
causas de justificación.
2.
Antijuricidad material (desvalor de acción y resultado).
Hay que concretar cuál es el grado de afectación que se considera suficiente para legitimar la intervención penal.
Los principios de lesividad e intervención mínima permiten castigar dos clases de comportamientos: los que
originan una lesión del bien jurídico y los que generan un peligro de lesión. El resto de los comportamientos, no
podrán recibir castigo alguno porque ello vulneraría la Constitución.
Estas consideraciones explican que durante mucho tiempo se identificara la antijuricidad material con el resultado
de “lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos” provocado por la conducta del autor. Bajo los parámetros del
sistema causalista, se entiende que la prohibición penal tiene como única misión la salvaguarda del bien jurídico
y la evitación de ese resultado dañoso o peligroso. Estas modalidades delictivas se conciben en dicho sistema
como formas de culpabilidad y no atañen a la antijuricidad (prohibición) del hecho, que se circunscribe al desvalor
del resultado antijuricidad (prohibición) del hecho que se circunscribe al desvalor del resultado. Por el contrario,
bajo las premisas del sistema moderno, se entiende que es necesario observar también cómo se realizó esta y si
fue dolosa o imprudente. Cada una de ellas vulnera distintos tipos de normas. Mientras que la conducta dolosa
supone un comportamiento en el que el autor dirige su acción deliberadamente contra la norma que prohíbe
realizar justamente acciones dirigidas a lesionar o poner en peligro el bien jurídico, la conducta imprudente
vulnera una prohibición distinta: la de realizar conductas que comporten riesgos para el bien jurídico
prescindiendo del cuidado debido. Por ello, junto al tradicional desvalor de resultado, se añade el denominado
desvalor de acción, que consiste en esa infracción normativa pero que abarca también todo lo concerniente al
modo de realizar el hecho. El propio legislador tiene en cuenta el desvalor total del hecho a la hora de diseñar los
distintos tipos de injusto.
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La explicación ofrecida puede encuadrarse en la doctrina dualista del injusto, mayoritaria en la doctrina española
y alemana. A pesar de ello, algunos autores defienden la doctrina monista subjetiva, que sostiene que para calificar
un hecho como injusto debería bastar con apreciar en él un desvalor de acción (voluntad antinormativa del autor),
quedando relegado el desvalor de resultado a un papel secundario fuera del injusto.
3.
Tipicidad
La tipicidad es la adecuación de un comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial
del Código Penal. El art. 1 del CP establece que solo las acciones u omisiones previstas (tipificadas) en la Ley
penal pueden ser consideradas como delitos o faltas. La tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano
del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado (función de garantía).
A su vez, el legislador selecciona, de entre todas, las posibles conductas antijurídicas. Se trata de conductas
prohibidas cuya realización quiere ser evitada o bien de conductas exigidas al individuo en orden a la salvaguarda
de bienes jurídicos esenciales (función de selección). Su descripción como norma penal, se denomina tipo penal.
La presencia de la tipicidad no implica necesariamente la antijuricidad de la conducta, pues excepcionalmente
puede suceder que la concurrencia de una causa de justificación convierta la conducta típica en permitida por el
Ordenamiento jurídico, pues falta el tipo negativo.
El tipo determinará lo que es o no es relevante para el Ordenamiento jurídico-penal. La descripción de los tipos
penales se hace normalmente de manera abstracta, de forma que abarque todas las modalidades de producción de
ese resultado.
4.
Elementos del tipo
La conducta típica o acción: es entendida como comportamiento en sentido amplio y comprensivo de
conductas activas y omisivas. La aparición externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, todo lo que
se sitúa fuera de la esfera psíquica del autor. La parte subjetiva comprende aquellos elementos que dotan de
significación personal a la realización del hecho: la finalidad, el ánimo, la tendencia que determinó a actuar al
sujeto del delito. En resumen, la presencia de dolo, imprudencia u otros especiales elementos subjetivos.
-
Los sujetos:
3)
o Sujeto activo: es quien realiza el tipo. Tras la introducción de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas con la reforma del CP por la LO 5/2010 de 22 de junio, estas también pasan a formar parte del círculo
de sujetos activos al ser posible la imputación de responsabilidad penal a las mismas aun cuando la concreta
persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra
ella, de acuerdo a la regulación contenida en el nuevo art. 31 bis. En general la acción puede ser realizada por
cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien
las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito.
o Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico lesionado por el delito. Puede serlo una persona física sea o no
imputable, una persona jurídica y, el Estado o la propia sociedad. El sujeto pasivo no coincide siempre con la
figura del perjudicado o con la persona sobre la que recae la acción (víctima) del delito. La determinación de este
sujeto posee importancia práctica en orden a la impunidad o no del hecho.
-
Objeto material y jurídico del delito:
o Objeto material: sobre el que recae físicamente la acción típica, es el objeto del delito. Lo usual es que el
objeto jurídico (la propiedad) tenga como sustrato una concreta realidad empírica (la billetera). Sin embargo, en
algunos casos esa realidad empírica es inmaterial, sucediendo entonces que el objeto jurídico no se corresponde
con el objeto de la acción.
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o Objeto jurídico: equivale al bien jurídico. Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos
penales. Los bienes jurídicos aparecen como valores ideales del orden social sobre los que descansa la armonía,
el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad.
Tiempo y lugar. Normalmente su determinación resulta fácil, aunque en ocasionar surgen problemas en
aquellos casos en que la acción se produce en un determinado momento y lugar, y el resultado en otros distintos.
El tiempo es importante para decidir si una ley es anterior o posterior al delito, al momento en que debe referirse
la inimputabilidad del autor o a partir de cuándo debe comenzar a contarse los plazos de prescripción del delito.
5.
Clases de tipos.
1. Según los elementos del tipo objetivo
1.1 Por la conducta típica y el resultado
➢ D. de resultado y mera conducta. (objeto-acción)
De resultado: requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espaciotemporalmente de la conducta. Debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado a la
acción del sujeto. Son delitos de resultado: el homicidio doloso e imprudente, la estafa y, daños y lesiones del
menoscabo de los bienes o de la integridad corporal respectivamente. Pueden dividirse en atención al momento
consumativo en delitos: instantáneos (homicidio, se consuma en el instante de la muerte); permanentes, suponen
el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor (detención ilegal); y de
estado, la consumación cesa desde la aparición de este, pues el tipo solo describe la producción del estado y no
su mantenimiento (falsificación de documentos).
Delitos de mera actividad: se caracterizan porque no existe resultado, la mera acción consuma el delito. Son:
delitos contra la libertad sexual, allanamiento de morada, etc.
Esta clasificación en muy importante a efectos de determinar:
a)
b)
c)
El momento consumativo del delito
Establecer las formas imperfectas de realización del delito
Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, como elemento del tipo objetivo.
➢ D. de acción y de omisión (según las formas básicas de comportamiento humano)
Los delitos de comisión realizan una conducta prohibida por su nocividad. Son todos los consistentes en un
hacer: matar, lesionar, robar, etc.
Los delitos de omisión consisten en que el sujeto se abstiene de realizar una conducta ordenada por la norma.
No prestar auxilio, no impedir la realización de determinados delitos, no cumplir con los deberes de asistencia a
la familia son delitos de omisión. Se subdividen en delitos de omisión propia y omisión impropia.
➢ D. de medios determinados y resultativos.
Delitos medios determinados: el legislador acota expresamente las modalidades comisivas: estafa, robo con
fuerza en las cosas.
Delitos resultativos: el tipo no limita las posibles modalidades de la acción, basta con que sean idóneas para
la producción del resultado: delitos contra la vida, integridad corporal.
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➢ D. de un acto, de pluralidad de actos y alternativos.
De un acto, lo constituye el hurto consistente en el apoderamiento.
De pluralidad de actos, el robo que implica la acción del apoderamiento más el ejercicio de violencia.
Delitos con tipo alternativo: allanamiento de morada, prevé dos conductas alternativas, entrar en morada
ajena o mantenerse en ella contra la voluntad de su dueño.
➢ Delitos de propia mano.
El sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. En la mayoría de los casos, esta exigencia
está implícita en la propia descripción de la conducta que debe ser ejecutada corporalmente. Sin intermediarios
➢ Delitos de consumación normal y anticipada.
Los primeros son aquellos cuya consumación requiere la obtención de los fines típicamente relevantes, mientras que en
los segundos aquella tiene lugar excepcionalmente antes.
1. 2 Según los sujetos.
-
SUJETO ACTIVO
➢ Delitos unisubjetivos y plurisubjetivos
Los primeros y más frecuentes son aquellos que no requieren más de un autor aunque en el caso concreto intervengan
varios, mientras que los segundos son los tipos que conceptualmente se caracterizan por la intervención de más de
un autor.
➢ Delitos comunes y especiales
Los delitos comunes son aquellos que pueden ser cometidos por cualquier sujeto, mientras que los delitos
especiales solo pueden ser realizados por algunos sujetos. Dentro de los últimos podemos distinguir entre:
Delitos especiales propios: el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente
cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertirá en autores del delito.
Delitos especiales impropios: tienen correspondencia con un delito común, pero su realización por sujetos
cualificados hace que este se convierta en un tipo autónomo distinto.
-
SUJETO PASIVO
En función del sujeto pasivo del delito se distingue entre delitos contra las personas, contra la sociedad, contra las
personas, contra la sociedad, contra el Estado y contra la Comunidad Internacional, entre otras clasificaciones.
1. 3 Según la relación con el bien jurídico:
➢ Delitos simples (uniofensivos) y compuestos (pluriofensivos)
Dependiendo si el precepto penal protege a uno o varios objetos o bienes jurídicos.
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➢ Delitos de lesión y de peligro:
Los de lesión son aquellos en los que se lesiona o menoscaba el bien jurídico protegido en el tipo. Son delitos contra la
vid, integridad corporal, etc. Los delitos de peligro concreto son aquellos en los que la consumación del tipo exige la
creación de una situación de peligro efectivo y próximo para el bien jurídico. Son los relativos a la energía nuclear, el
delito ecológico.
➢ Delitos instantáneos, permanentes y de estado:
En atención al momento consumativo cabe distinguir entre estos delitos. Los instantáneos son aquellos que se
consuman en el instante en que se realiza el último acto o se produce el resultado. Los permanentes suponen el
mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor. Por último, los delitos de
estado, aunque también se crea una situación antijurídica duradera, su mantenimiento no depende de la voluntad
del sujeto activo, pues el tipo solo describe la producción del estado u no su mantenimiento.
2. Según los elementos del tipo subjetivo
Se distinguen entre dolosos o imprudentes.
Son dolosos si el sujeto activo es consciente de que está realizando los elementos objetivos del tipo y quiere realizarlos.
Son imprudentes si el sujeto activo no desea realizar los elementos objetivos del tipo, pero los realiza debido a su
comportamiento descuidado. El legislador tipifica estas conductas de manera expresa en el art. 12 CP. Los tipos penales no
previstos expresamente como imprudentes siempre serán dolosos.
6.
Formulación de los tipos penales.
En la formulación del tipo el legislador puede utilizar elementos descriptivos o normativos. Son elementos
descriptivos todos aquellos que provienen del ámbito del ser o que expresan una realidad naturalística
aprehensible por los sentidos. Son elementos normativos todos aquellos que requieren de una valoración judicial.
Los tipos de la parte especial manifiestan ciertas relaciones internas. En primer lugar, existe la relación entre
delito base y delito cualificado. El delito base es, por ejemplo, el hurto consistente en tomar con ánimo de lucro
cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. La segunda variante resulta de la adición de ciertos elementos
al tipo base que agravan o atenúan la conducta. En segundo lugar, existen los delitos autónomos, que representan
una variante típica independiente y separada de todo otro delito.
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Lección 7, Los delitos de acción I
El tipo objetivo es la parte externa del delito. En él se describen la acción, el objeto de la acción, el resultado, las
circunstancias externas del hecho y las cualidades de los sujetos. Para cumplir con las condiciones mínimas del
injusto, se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conforman el tipo
subjetivo. El tipo objetivo es el objeto en el que se proyecta el tipo subjetivo o la representación externa y
anticipada del dolo e imprudencia.
En los delitos de resultado la consumación del delito depende de la producción del resultado típico. Acción y
resultado se encuentran en conexión. No obstante, para poder asegurarse de la presencia de una acción típica, se
requiere vincular esos efectos externos al dolo del sujeto. Así, se requieren dos comprobaciones para asegurar la
presencia de una acción típica:
a) Verificar si concurren determinados efectos externos de una acción (tipo objetivo)
b) Comprobar si esos efectos, esa acción externa, está determinada por el dolo o imprudencia del sujeto. La
primera comprobación se realiza por vía imputación objetiva y la segunda por la imputación subjetiva.
En síntesis, diremos que al tipo objetivo no le interesa cualquier relación causal, sino solo aquellas jurídicopenalmente relevantes.
La cuestión jurídica fundamental no consiste en averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer
los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. La esencia de la
imputación objetiva reside en los criterios de enjuiciamiento a los que sometamos los datos empíricos. De este
modo, se produce un cambio de perspectiva dogmática en la resolución del problema de la atribución del resultado
a la acción: desde la causalidad a la imputación; desde la esfera ontológica a la normativa.
La producción del resultado típico se debe a la interposición de una acción previa. En ocasiones, ante la dificultad
de establecer pruebas concluyentes, el Legislador procura abordar la punición de las conductas cada vez más
alejadas del momento de la efectiva lesión del bien jurídico.
El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une
dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada
conducta, se requiere establecer si entre esa acción y ese resultado existe relación de causalidad desde una
perspectiva natural. Para determinar si ese vínculo natural interesa al Derecho penal, se lleva a cabo un juicio de
imputación objetiva que explica la existencia de la relación causal conforme a una ley natural.
Causalidad como condición
La teoría de la condición parte de la base de que es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su
producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Es causal toda condición del resultado.
Establecer la causalidad como condición era suficiente para afirmar la presencia del tipo objetivo. Es la fórmula
de la conditio sine qua non, que sintetizó nuestro Tribunal Supremo al decir que: “el que es causa de la causa es
causa del mal causado”.
Sin embargo, la teoría de la condición, presenta serias objeciones:
1) Determinación excesivamente amplia de la causalidad. No distingue entre causas o condiciones jurídicopenalmente relevantes e irrelevantes, conduce a un regressus ad infinitum.
2) No demuestra nada, se trata de un método de comprobación posterior que no arroja ninguna luz sobre el
fundamento material de la relación causal. Esta teoría solo es aplicable cuando ya se ha comprobado la eficacia
de la condición. La supresión mental no resuelve el problema de si ha tenido o no algún influjo en la producción
del resultado.
3) Tampoco resuelve los problemas que plantean los cursos causales hipotéticos o de doble causalidad.
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Teorías evolucionadas de la causalidad
-
Teoría de la adecuación
No toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino solo aquella que normalmente es adecuada para
producir el resultado. El juicio de adecuación lo conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producción
del resultado. De esta forma se resuelven en el tipo objetivo problemas que la teoría de la condición debía resolver
al llegar al tipo subjetivo.
El error que subyace a la teoría de la adecuación es que selecciona los procesos causales con arreglo a criterios
estadísticos y de normal aparición. Por eso esta teoría resulta aún excesivamente amplia y poco precisa como
principio limitador de la responsabilidad por la producción del resultado.
-
Teoría de la causalidad relevante.
Solo es causal la condición relevante, no ya con base en la probabilidad, sino las exigencias del sentido del tipo
penal correspondiente.
Ambas teorías al añadir requisitos a la mera causalidad natural introducen consideraciones ajenas a la cuestión
causal. Formalmente, ambas siguen moviéndose en terrenos de la causalidad al afirmar que no toda condición del
resultado es causal del mismo; sin embargo, en los hechos, lo que afirman es que no toda causa es típica.
Imputación objetiva: el principio del riesgo.
La imputación objetiva es la imputación del resultado si la conducta crea un riesgo jurídicamente desaprobado.
La cuestión jurídica fundamental consiste en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar
determinados resultados a una persona. Solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción
humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado en el
resultado típico.
El juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos:
a) Como presupuesto, la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado. (Téngase en
cuenta que la existencia de una relación de causalidad prevista en los términos de la teoría de la condición solo es
exigible en los delitos de acción ya que los de comisión por omisión carecen de relación de causalidad, pues de
una omisión no puede nacer causa eficiente alguna).
b) El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la acción. El desvalor
de la acción concretado en el resultado producido.
La base del juicio de la imputación objetiva es, por tanto, la existencia de un riesgo no permitido implícito en la
acción (desvalor de acción). El riesgo debe suponer una posibilidad objetiva de pretender la realización del
resultado típico. Con ello se quiere aludir a que el resultado se pueda concebir como dispuesto finalmente. Se
trata de una finalidad objetiva que exige la posibilidad de control de un curso causal. La pretensión objetiva de
producir el resultado típico nos sirve como guía para descartar, desde el principio, determinados riesgos
irrelevantes penalmente.
Riesgos adecuados socialmente
Son los que sin constituir una infracción del deber objetivo de cuidado, la experiencia nos dice que antes o después
pueden llegar a lesionar un bien jurídico. Se trata de riesgos que no merecen ser considerados por el Ordenamiento
jurídico por su utilidad social. Situación distinta sería si la acción del sujeto incrementa la cuantía del riesgo
permitido con su conducta.
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Disminución del riesgo
No es imputable el resultado que el autor produce para impedir otro más grave.
Criterios adicionales al principio de riesgo
Creación o no creación del riesgo no permitido.
Según este criterio, un resultado solo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente
relevante de lesión de un bien jurídico. Se trata de un criterio complementario al principio de riesgo. El grupo de
casos referentes a cursos causales irregulares (mandar al tío viajar en un charter) se resuelven por esta vía.
En todos ellos ha de negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. La
falta de relevancia penal del riesgo reside en la ausencia de capacidad de la acción de pretender la producción del
resultado típico. La ínfima posibilidad de que a esa acción le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos
imprudentes la ausencia de la previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el
sujeto activo la marcha del curso causal.
se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando pueda
afirmarse que el sujeto no creó el riesgo del resultado. En todos estos casos, el resultado se produjo causalmente,
pero no es jurídicamente imputable por la falta de capacidad de la acción de pretender la producción del resultado
típico.
Incremento o no del riesgo permitido.
La vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos admitidos por la sociedad y por el Ordenamiento
jurídico. En el supuesto de que el sujeto aumente con su acción el riesgo permitido el resultado le será
objetivamente imputado.
No obstante, merece la pena comprobar la eficacia de este criterio adicional. El método hipotético de la teoría de
la condición no ofrecía respuesta al problema, pues la supresión mental de una causa no hacía desaparecer el
resultado, debido a la presencia en el curso causal de otra causa sustitutiva. Partidarios de esta doctrina, para dar
una respuesta a la cuestión, introducen posteriormente una corrección: caso de que varias acciones constituyan el
resultado, serán todas ellas causales.
La teoría de la imputación, sin embargo, resuelve con mayor precisión el problema. La imputación del resultado
queda excluida solo si la conducta del autor no cooperó a incrementar el riesgo permitido.
La esfera de la protección de la norma
La imputación objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ámbito de la esfera de la protección de la
norma. Lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción
de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico, o también a evitar daños secundarios desencadenados
por aquellas. Cosa distinta serán las posibles responsabilidades civiles por los daños indirectos que deriven de la
producción del delito o falta.
No obstante, la casuística es muy rica y la doctrina aún no ha desarrollado suficientemente este criterio. La
solución de estos supuestos sigue siendo objeto de viva polémica doctrinal.
Este criterio adicional de la imputación objetiva se utiliza preferentemente en el ámbito de los delitos imprudentes,
allí donde una serie de circunstancias, más o menos imprevistas, cooperan a la producción de daños indirectos de
algún modo previsibles por el sujeto.. En los delitos dolosos no tiene cabida este criterio, ya que todos los casos
son reconducibles a los de creación o aumento del riesgo.
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Lección 8, Los delitos de acción (II)
En el conjunto de conductas lesivas de los bienes jurídicos se pueden distinguir dos clases distintas según la
actitud del sujeto respecto del bien jurídico y la dirección de su voluntad. En un primer grupo de casos el autor es
plenamente consciente de que con su actuar lesiona el bien jurídico y actúa así porque lo que quiere es lesionarlo,
lo que se denomina delito doloso. En otro grupo de casos el autor ni busca ni pretende lesionar el bien jurídico
pero su forma de actuar es arriesgada y descuidada produce su lesión; son los delitos imprudentes.
Concepto de dolo
En la actualidad el dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto que realiza el hecho tipificado
objetivamente en la figura delictiva. En el caso del homicidio quiere decir, por ejemplo, que el sujeto sabe que
utilizando un arma de fuego sobre una parte vital del cuerpo humano causará muerte de otro y dispara el arma
porque quiere matarlo. Es este un concepto natural de dolo, que se proyecta exclusivamente sobre los hechos
típicos y que no toma en cuenta si el sujeto conoce la significación jurídica de su actuar.
El concepto tradicional de dolo exigía además la conciencia de la antijuricidad de la conducta. Hoy se considera
que esa conciencia de la antijuricidad no es elemento del dolo, sino de la culpabilidad, y su ausencia no excluye
el dolo, aunque tiene como consecuencia una atenuación o agravante de la pena.
Se debe distinguir en el dolo la doble dimensión de conocimiento y voluntad. Solo el que sabe lo que ocurre puede
querer que ocurra, es decir, aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la cabeza.
El conocimiento que se requiere es un conocimiento propio de un profano. Se trata de la exigencia de un
conocimiento aproximado de la significación natural, social o jurídica del hecho. Cuando el sujeto realiza
materialmente uno de los elementos del tipo sin conocimiento del mismo nos hallamos ante un error de tipo que
excluye el dolo.
Además de conocer las circunstancias del hecho típico se requiere la voluntad de su realización. Si el hecho se
realiza, pero que se produzca no es fruto de la decisión incondicional de realizarlo, no hay dolo.
Clases de dolo
El elemento cognoscitivo y volitivo del dolo se pueden dar con distintas intensidades.
1. Dolo directo.
Hablamos de dolo directo cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto. En
ocasiones aparecen a los ojos del autor y de cualquier observador como necesaria e inevitablemente unidos al
principal, por ejemplo, quiere matar a su enemigo mediante una bomba y lo hace, causando además
inevitablemente la destrucción del vehículo. Por estas razones, se habla de un dolo directo de primer grado y de
segundo grado, pero ambos son igualmente dolo y de igual gravedad.
2. Dolo eventual.
Son supuestos de frontera entre el dolo y la imprudencia consciente, en los que resulta complicado constatar el
elemento volitivo. La cuestión trata de decidir si para asignar a un comportamiento las consecuencias jurídicas
más graves que se establecen para las acciones dolosas es preciso constatar los dos elementos que caracterizan al
dolo: querer y conocer.
Para las teorías cognoscitivas lo que caracteriza al dolo es que el sujeto represente como posible la producción
del tipo. Merece ser sancionado como “doloso” quien representa que su conducta puede realizar el tipo penal y
no desiste de realizarla. La consecuencia práctica más importante es que el campo de la imprudencia consciente
se reduce drásticamente. En sus versiones más radicales se afirma que no existe imprudencia consciente, en
cuanto que se trata siempre de supuestos dolosos. A estas teorías se les objeta que desconocen que la imprudencia
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se caracteriza porque el sujeto confía en que pese a lo peligroso de equiparación de su conducta el resultado no
va a producirse, razón por la cual resulta desacertada la lesión del bien jurídico. Con el fin de resolver estos
problemas se ha formulado la teoría de la probabilidad, para la cual es necesario que considere más probable la
realización del tipo que su no realización. No obstante, los problemas probatorios resultan muy complejos en esta
variante.
Las teorías volitivas parten de que la pena del dolo solo se justifica si resulta posible demostrar la existencia de
un elemento volitivo. En un primer momento las teorías volitivas equipararon el querer con la relación que en su
fuero interno tenía el autor en relación al resultado. Las modernas teorías volitivas intentan objetivar el contenido
del elemento volitivo en el dolo eventual. Quien es consciente del peligro de su comportamiento y aún así decide
realizarlo, toma una decisión a favor de la lesión del bien jurídico que es lo que caracteriza al autor doloso.
Hasta fines de los años setenta la jurisprudencia española, no consideraba dolo los supuestos de dolo eventual,
sino culpa consciente determinante de responsabilidad por imprudencia. Desde entonces, sí se admite como dolo.
El TS había utilizado las distintas teorías de dolo eventual, si bien su línea mayoritaria optaba por las teorías
volitivas. A partir de la sentencia de la colza, el TS se ha decantado por una constitución doctrinal muy reciente
denominada teoría del riesgo que se acerca a las teorías de la probabilidad.
El error de tipo y la ausencia de dolo.
Cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o de todos los elementos del tipo injusto nos
encontramos ante un error de tipo. Antiguamente se llamaba error de hecho o sobre los hechos, ya que no se
captaba que en los tipos había además de elementos de hecho, elementos normativos y jurídicos. El error de tipo
sobre un elemento normativo es el que se da en el delito fiscal cuando el sujeto desconoce el deber de tributar por
la donación de un piso que recibe de su padre.
Del error de tipo hay que distinguir otra clase de error que se refiere a la conciencia de la antijuricidad, y que se
llama error de prohibición, en el que incurre el sujeto que sabiendo perfectamente lo que hace materialmente,
desconoce que su acción es ilícita. Ejemplo: en el caso del sujeto que dispara sobre el ladrón que huye creyendo
que tal cosa es lícita, le da muerte dolosamente, porque quiere matarlo, pero yerra sobre la licitud de la conducta,
lo cual afecta no al dolo, sino a la conciencia de la antijuricidad, elemento de culpabilidad.
El art. 14.1 establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de acción penal excluye la
responsabilidad criminal y si el error fuere vencible, atendidas todas las circunstancias del hecho y las personales
del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
El error se considera invencible cuando no hubiera conseguido evitarlo ni una persona cuidadosa y diligente. Se
considera vencible cuando se hubiera llegado a evitar aplicando normas elementales de diligencia y cuidado.
Parece lógico que se excluya la responsabilidad penal cuando una persona diligente y cuidadosa no hubiera
evitado el error, y parece lógico también que al que erró por falta de cuidado se le castigue. El Código dispone
que la infracción será castigada como imprudente, pero para eso tiene que haber un tipo imprudente que castigue
la lesión imprudente del bien jurídico de que se trate, y por esta razón el precepto establece la salvedad de “en su
caso”.
El error puede recaer o proyectarse sobre elementos típicos de diferente significación y así se distinguen los
errores sobre el objeto de la acción, sobre la relación de causalidad, el error en el golpe y el error sobre el momento
de la consumación.
Los elementos subjetivos del injusto.
Los elementos subjetivos del injusto son aquellos que en ocasiones el legislador ha incluido para restringir el
ámbito de punición propia dl tipo doloso, y ha incorporado expresamente a la descripción típica de algún elemento
subjetivo especial cuya concurrencia se exigirá además del dolo. Ejemplo: el ánimo de lucro en el hurto art. 234.
En algunos casos el elemento subjetivo específico acumulado al dolo está más o menos implícito, como por
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ejemplo en los abusos sexuales, que requieren que la acción esté teñida por el ánimo lúbrico, y que no existe en
los casos del boca a boca del socorrista que auxilia a una bañista privada de sentido por la ingestión de agua.
La ausencia del elemento subjetivo del injusto determina la exclusión de la tipicidad de la conducta aunque
persista el dolo, salvo que realiza un delito distinto, como son los casos del que se apodera de un vehículo de
motor para usarlo durante unas horas no realiza el tipo de hurto del art.234, pues no tiene ánimo de apropiarse de
él, sin embargo realiza el tipo de hurto de uso de vehículos tipificado en el art. 244.
Los tipos con elementos subjetivos pueden clasificarse en tres grupos. Los llamados mutilados en dos actos, en
los que el primer acto sirve para realizar un segundo por el mismo sujeto cuya realización no exige el tipo, el cual
le basta el primero cuando ha sido llevado a cabo con la intención de efectuar el segundo (falsificación de un
documento para perjudicar a otro). En segundo lugar se cuentan los delitos de resultado cortado, que son aquellos
en los que se tipifica una acción con la que el sujeto pretende alcanzar un resultado ulterior, que le tipo no requiere
que se llegue a realizar (tortura para obtener una confesión). Por último, los delitos de tendencia interna
trascendente en los que hay una finalidad o motivo que trasciende la mera realización dolosa de la acción (ánimo
de lucro en hurto).
La imprudencia
La conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero,
que por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión.
-
Infracción del deber objetivo de cuidado.
La infracción del deber objetivo de cuidado es el núcleo esencial del injusto del delito imprudente y es el
fundamento de la desvaloración de la acción. Este principio encuentra plasmación en numerosas normas jurídicas
que se proyectan sobre múltiples órdenes de la vida, el trabajo, la industria, etc., pero también en normas sin valor
de Ley como la lex artis de las diferentes profesiones, todas ellas dedicadas siempre a orientar la acción de los
sujetos para que actúen excluyendo la creación de riesgos innecesarios o bien, para cuando resulta socialmente
imprescindible actuar arriesgadamente, adoptando determinadas cautelas para evitar que la situación de riesgo se
convierta en lesión.
La elaboración teórica del principio general enunciado y de sus plasmaciones jurídicas permite distinguir varios
aspectos y modulaciones del deber de cuidado.
o 1er lugar: se distingue deber de cuidado intelectual o deber de precisión, que requiere a los ciudadanos advertir
la presencia o creación del peligro. La falta de este conocimiento previo da lugar a la imprudencia, en la que lo
que se reprocha al autor es haber actuado sin enterarse del peligro que ha afrontado, lo que se enjuicia desde un
plano objetivo. Esto tiene como presupuesto la previsibilidad objetiva de producción o incremento de los riesgos.
o 2º: el deber de comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro previamente advertido requiere.
Este deber tiene 3 plasmaciones:
▪ El deber de omitir acciones peligrosas que ya por sí mismas estén prohibidas, como todas las acciones que
están reservadas a personas con determinada cualificación técnica.
▪ Deber de preparación e información previa, que exige antes de emprender acciones peligrosas, tomar unas
precauciones específicas de formación, reconocimiento del terreno, estado del instrumento que se va a utilizar o
del objeto sobre el que se va a intervenir.
▪ Deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas. Cuando el riesgo creado es socialmente necesario,
lo que se exige es que se extreme el cuidado para evitar que el riesgo se convierta en lesión.
-
Causación del resultado e imputación objetiva del mismo.
o El resultado ha de estar en relación de causalidad con la conducta contraria a la norma de cuidado. La
causalidad ha de entenderse en sentido naturalístico, en donde solo deben plantearse problemas en aquellos
procesos técnicos de base biológico-química que no resultan controlables y comprobables en laboratorio.
o El resultado debe provenir de una conducta que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado. En el
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delito imprudente este tramo de la imputación objetiva tiene una importancia decisiva, pues la comprobación de
cuando una conducta ha generado un peligro jurídicamente desaprobado coincide con el elemento tradicional de
la imprudencia de la infracción del deber objetivo de cuidado.
o La imputación objetiva requiere como paso ulterior comprobar que el resultado constituya la realización del
riesgo creado o incrementado por la acción contraria al deber de cuidado, lo que se comprueba a partir de la
identificación de los riesgos que la norma de cuidado infringida pretendía evitar, argumento que se conoce por el
fin de protección de la norma.
Fuera del ámbito de protección de la norma han de situarse también los resultados imprevisibles. Las normas de
cuidado se formulan con el fin de evitar aquellos resultados lesivos que según la experiencia acompañan a su
infracción. Por esta razón, aquellos eventos que se conectan causalmente con la conducta típica de un modo
sorpresivo quedan fuera del fin de protección de la norma. Por todo ello, la realización del riesgo consiste en
interpretar la norma de cuidado, con el fin de averiguar los resultados lesivos que estaba destinada a evitar.
Hay un grupo de casos caracterizados por el hecho de que aún cuando el comportamiento contrario a la norma
del agente hubiere sido conforme a la misma se estima que el resultado se hubiera producido igual, y se denominan
casos de comportamiento alternativo correcto. Ej.: Conductor que circula de noche a velocidad ligeramente
superior a la permitida y atropella a un ciclista que circula sin luz ni reflectante alguna y subido de alcohol, además
tiende a conducir a su izquierda, en el momento en que un vehículo le adelante, y de comprueba que aunque el
conductor hubiera respetado el límite de velocidad, el atropello se hubiere producido igual.
Deber subjetivo de cuidado:
El deber subjetivo de cuidado, atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimientos,
previsibilidad y experiencia del sujeto. En una misma situación, el saber especial de un
individuo, sus deberes profesionales, etc., pueden servir de base para valorar su conducta
como imprudente, mientras que la misma conducta realizada por una persona sin esos
conocimientos específicos puede ser correcta. También el rol que desempeña el sujeto puede
ser determinante para la exigencia de un mayor deber de diligencia.
Estructura del delito imprudente:
Tipo objetivo:
1. Comportamiento humano positivo de acción.
2. Infracción del deber objetivo de cuidado.
3. Elementos objetivos del tipo recogidos en la parte especial del CP.
4. En los delitos de resultado:
- Relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
- Imputación objetiva del resultado.
Tipo subjetivo: se caracteriza por la ausencia de dolo. Por lo tanto, no hay dolo si:
a) Hay error de tipo: Se desconoce la existencia de alguno o de todos los elementos del tipo objetivo.
b) No hay voluntad de realizar el tipo objetivo, aun conociendo el riesgo. Es aquí donde se produce la problemática
con el dolo eventual.
c) Si no existiendo dolo, se ha infringido el deber de cuidado, creando un riesgo no permitido.
Particularidades de los delitos imprudentes:
1. No se admiten formas imperfectas de ejecución: El resultado es un elemento indispensable en el delito imprudente.
Son siempre delitos consumados, no cabe la tentativa.
2. No se admiten formas de participación delictiva, solo se castiga la autoría. No se castiga la participación
imprudente.
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3. No se tienen en cuenta circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las circunstancias agravantes o
atenuantes no se tiene en cuenta para delitos imprudentes. Esto se especifica en el art. 66.2 CP “en los delitos
imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio”.
4. Compensación de culpas: hace referencia a la producción de un resultado lesivo al que contribuyen dos o más
actuaciones imprudentes de personas que no actúan de común acuerdo (concurrencia de culpa). Ej. A se salta un stop,
B conduce a demasiada velocidad. Cada uno responde por su delito.
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Lección 9, La omisión
En la actualidad, la problemática de los delitos de omisión en el ámbito penal obedece a:
la aparición de una delincuencia económica que utiliza con preferencia esta forma de comportamiento típico
y de la cual la sociedad debe protegerse,
y a la función de promoción que asume el Derecho penal al constituirse en un medio para contribuir a la
evolución del modelo social.
El principio de solidaridad social responsabiliza al sujeto que omite realizar una determinada prestación
conducente a la salvaguarda de un bien jurídico, o que no impida la producción de un resultado típico estando
obligado a ello.
El concepto de omisión en Derecho penal solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen
consecuencias jurídicas. Por eso, no todo comportamiento pasivo consistente en un no hacer equivale a una
omisión en sentido penal. Para ello se requiere de un juicio normativo negativo. Al igual que sucede con la acción
o la causalidad, el debate doctrinal en torno al concepto de omisión se ha encarado desde dos perspectivas: la
natural (ontológica) y la normativa (axiológica).
Dentro de la primera tendencia se agrupan todas aquellas teorías que consideran a determinadas propiedades
naturales como suficientes para dar sentido a la omisión. El contenido de esas propiedades puede provenir de
fuentes muy diversas. Por ejemplo, los primeros causalistas identificaban la omisión con un abstenerse de hacer
algo, sin hacer ningún gasto de energía; y los finalistas, con realizar la acción final. En ambos casos, el concepto
de omisión se hace depender de propiedades del comportamiento del ser humano: la pasividad, el no hacer la
acción finalmente posible.
La propuesta finalista dice que para que una acción u omisión sean finales, el sujeto debe conocer la situación en
la que una u otra deben producir sus efectos. De acuerdo con esta teoría difícilmente podría ser penalmente
relevante, como resulta serlo, la conducta de la enfermera que perjudica la salud del paciente al olvidar la dieta
prescrita unos días antes por el método. Es decir, el concepto final de acción no explica o su definición no
comprende a las omisiones por culpa inconsciente.
La omisión desde el punto de vista normativo es un concepto jurídico-penal. La omisión consiste en abstenerse
de hacer algo que debería haberse hecho. Solo puede ser fundamentada externamente según determinadas pautas
sociales, religiosas, jurídicas, etc. Al derecho penal solo le interesa aquella omisión cuyo marco externo de
referencia sea la norma. La acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente.
La expectativa de la acción no realizada debe encontrar su puto de referencia en la tipicidad.
Concepto de omisión típica: comportamiento consistente en un no hacer, normativamente
desvalorado.
Acción (comisivos)
Injusto comisivo= infracción de norma
prohibitiva
Hacer algo nocivo que una norma
prohibe
Omisión
Injusto omisivo= infracción de una
norma de mandato o preceptiva.
No realizar la prestación obligada por
una norma de mandato.
Estas dos modalidades de conductas quedan reflejadas en el art. 10 CP: se consideran
delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la Ley.
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Delitos de omisión propios o de omisión pura.
Se castiga la simple infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos de mera actividad. Todos estos delitos
tienen en común una serie de elementos objetivos y subjetivos.
Los elementos que conforman el tipo objetivo son tres:
a) Situación típica. En ella se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar y que varía
según el tipo específico.
b) Ausencia de realizar la acción mandada. Según cada caso.
c) Capacidad personal de realizar la acción. Se requiere que concurran determinadas condiciones externas y
personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción.
Elementos del tipo subjetivo:
La omisión propia admite la versión dolosa y la imprudente tienes que estar esta última legalmente prevista. La
dimensión cognoscitiva del dolo exige que el sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos del tipo
objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en la expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida,
es decir, como volición del tipo objetivo.
Los delitos de omisión impropios o comisión por omisión.
Determinados sujetos tienen un deber específico de actuar para evitar que se produzca el resultado típico. A estos
se les denomina garantes y se dice que han cometido un delito de omisión impropio si se abstienen de cumplir con
el deber específico mencionado. La comisión por omisión impropia equivale a un delito de resultado.
Estructura:
a)
b)
c)
La Situación típica + la posición de garante del sujeto activo.
La ausencia de una acción determinada + aparición de un resultado
La capacidad de realizar la acción debida+ la capacidad de evitar la aparición del resultado.
El tipo subjetivo, doloso e imprudente no ofrece diferencias respecto del tipo subjetivo de la omisión propia, salvo
que se refiere a un tipo objetivo con ciertos componentes nuevos.
El Código Penal propone una fórmula incorporada en el art. 11 donde se establecen las condiciones que deben
reunir los comportamientos omisivos para ser equiparados a los delitos comisivos de resultado. “Los delitos o
faltas que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no
evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la
Ley, a su causación”.
Primera condición: equivalencia efectuada “según el sentido del texto de la Ley”.
El contenido de la primera condición, la equiparación debe realizarse según al sentido del texto de la Ley, incluye
la satisfacción de dos exigencias: que el delito de resultado admita su realización por la vía omisiva; y, además
que el resultado pueda ser imputado a la conducta omisiva.
Solo algunos delitos de resultado admiten la posibilidad de que se pueda acceder al mismo por omisión. En
general, esto es factible con los denominados delitos resultativos. Sin embargo, resulta impensable que el tipo de
los delitos de robo con fuerza en las cosas realizado con escalamiento, o de fabricación de moneda falsa pueda
cumplirse por omisión.
Es necesario que se dé la posibilidad de atribuir a la conducta omisiva la aparición del resultado. El TS utiliza el
criterio de la causalidad hipotética. En el sentido de las ciencias de la naturaleza no puede surgir un no hacer
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resultado alguno. No obstante, es posible imaginar que en la hipótesis de haber realizado el autor la acción debida,
el resultado no se hubiera producido.
Segunda Condición: existencia de un especial deber jurídico del autor.
La segunda condición impuesta en el art. 11 exige que el autor, portador de un deber jurídico, está obligado a
interponer la acción adecuada que evite la producción del resultado. Esta situación especial se conoce con el
nombre de posición de garante. Estos delitos son especiales, puesto que restringen el círculo de posibles autores
aquellos que reúnen esta cualificación personal.
La determinación de las fuentes de garantía supone uno de los temas más polémicos y debatidos de la teoría del
delito. La razón de ello reside en las opciones político-criminales que se esconden detrás de las diferentes
corrientes de opinión.
Aquellos que postulan ampliar los supuestos de garante a efectos de promover la solidaridad social corren el
riesgo de introducir en la sociedad altos componentes de inseguridad jurídica. Por el contrario, una política.
Criminal en exceso liberal, la cual se traduzca en una excesiva restricción del círculo del ámbito de la garantía,
conduciría a fomentar el egoísmo y la insolidaridad social.
El Código Penal vigente en el segundo párrafo del art. 11 colma esta laguna legal. Se decanta el legislador por
delimitar las fuentes sobre la base de consideraciones formales, cuando exista “una específica obligación legal o
contractual”, y no materiales.
Fuentes legales de la posición de garante según la teoría formal del deber jurídico.
En el art. 11 se incluyen otras fuentes que hacen surgir la posición de garante. El especial deber jurídico del autor
se concreta en tres motivos:
a) Existencia de una específica obligación legal de actuar.
b) Existencia de una específica obligación contractual de evitar el resultado
c) Por la injerencia o el actuar precedente del omitente que haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido. Esto quiere decir que quien provoca el riesgo para el bien jurídico está obligado a
evitarlo.
Funciones que dimanan de la posición de garante.
El contenido de estas condiciones se manifiesta doblemente:
1. Función de protección de un bien jurídico:
Las personas obligadas a velar por la integridad de un bien jurídico que se encuentra dentro de su ámbito de
dominio. Si debido a su conducta se produce el resultado de lesión del bien jurídico, responderán como garantes
de un delito de comisión por omisión. Puede deberse a:
a) Estrecha relación vital: Compromisos por vinculación familiar o la convivencia de hecho. Los padres son
garantes de sus hijos, y los cónyuges y parejas de hecho, uno del otro. Debe haber existencia real de una
comunidad de vida, con lo que, por ejemplo, la posición de garante la tiene el amante, no el marido separado de
hecho.
b) Regulación legal de determinadas situaciones: Se da en las personas que incorporan a su actividad profesional
el deber de protección de bienes jurídicos
c) Asunción voluntaria de una función de protección: Compromisos aceptados expresa o tácitamente de forma
voluntaria. Ej. una persona se compromete a llevar a un accidentado al hospital.
2. Deber de vigilancia de una fuente de peligro: La posición de garante también puede aparecer cuando la
indemnidad del bien jurídico depende del control personal de determinadas fuentes de peligro: Las que el sujeto
controla, como armas de fuego o vehículos a motor y las que se crean por una acción u omisión precedente,
generadora de un riesgo para el bien jurídico, como quien hace un fuego imprudentemente.
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Lección 10: Las formas imperfectas de ejecución.
La consumación como forma perfecta de ejecución
Las formas “imperfectas” de ejecución son casos en los que el autor no llega a realizar “perfectamente” la
conducta descrita en el supuesto de hecho típico. Por el contrario, cuando la ejecución sí es “perfecta” y la
conducta coincide con ese supuesto típico estaremos ante la consumación del delito. En este sentido puede ocurrir
que su fin último no coincida con la definición expresada por el Legislador, sino que vaya más allá, y en ese caso
el delito seguirá considerándose consumado cuando la actividad practicada se corresponda con el supuesto de
hecho contenido en el tipo, que recibe el nombre de agotamiento del delito. Esta observación tiene particular
interés en relación con los delitos de peligro, cuya consumación no exige siquiera la lesión del bien jurídico, por
mucho que quizá sea este el interés último del autor.
Una vez sentado que la consumación no depende tanto del proyecto criminal del sujeto como de la coincidencia
de su conducta con el supuesto de hecho típico, conviene advertir que la determinación del momento consumativo
no constituye siempre una cuestión pacífica, pudiendo incluso modificarse con el paso del tiempo en consonancia
con la evolución de las concepciones jurídico-sociales.
El castigo de las formas imperfectas de ejecución plantea especiales inconvenientes en los delitos de peligro
debido a que en ellos el legislador decide voluntariamente “anticipar” la consumación, invadiendo el terreno
antijurídico que tradicionalmente se reserva a las formas imperfectas. Si quisiéramos castigar a quien solo intentó
consumar un delito de peligro habríamos sancionado el “peligro del peligro”.
El iter criminis y sus fases
El recorrido que sigue el autor de un hecho delictivo desde el momento en que concibe la idea de cometerlo hasta
que logra la consumación se denomina iter criminis. La imagen de un delincuente que actúa paso a paso es ideal,
puede n muchos casos media solamente un instante en la concepción de la idea y su ejecución, pero a efectos
didácticos conviene mantener esa imagen de un “iter” para distinguir con mayor facilidad sus momentos
esenciales:
1. Fase interna. Al principio, el delincuente delibera en su conciencia si va a cometer el delito y, una vez
decidido, diseñará una estrategia para tal fin. Aún nadie salvo él mismo conoce su propósito, la observación
exterior no le afecta, porque esta es incapaz de detectar lo que pasa por su cabeza.
El aparato punitivo del Estado no puede castigar a nadie por lo que piensa, sino solo por lo que hace; se fijará
sobre todo en sus actos, y no tanto en sus (malas) intenciones, pues “el pensamiento no delinque”.
2. Fase externa. Cuando el iter criminis sale a la luz, realizando el sujeto actos que conforman parte de su
proyecto delictivo y que son observables desde el exterior, se entra en fase externa del mismo, que no alcanzará
la consumación puesto que suponemos que la ejecución es imperfecta.
La tentativa. Concepto. Distinción con los actos preparatorios.
De acuerdo con el art. 15CP solo son punibles el delito consumado y la tentativa. Esta última aparece definida en
el CP en el art. 16: “hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos
exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin
embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”.
La primera parte de la definición legal nos sitúa en la fase externa, concretamente en la fase ejecutiva. Los actos
que se sitúan antes de la ejecución no reciben sanción alguna. Sin embargo, nuestro legislador ha decidido castigar
determinados actos preparatorios, como la conspiración, proposición y provocación, aunque limitando su
penalización a aquellos delitos que expresamente lo dispongan. Al margen de esta peculiaridad, nuestro sistema
punitivo rechaza el castigo de la fase preparatoria y circunscribe la punibilidad a la fase de ejecución, identificada
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con la tentativa. Existen diferentes teorías para determinar cuando comienza la fase de ejecución:
La teoría objetivo-subjetiva tiene gran predicamento doctrinal en Alemania debido a la redacción del art.
22 del CP alemán, que considera autor de tentativa a quien da inicio inmediato a la realización del tipo, conforme
a su propia representación del hecho. Esta definición sitúa el centro de la noción de tentativa en el plan del autor,
decidido a cometer el delito. Los autores que la mantienen suelen matizarla conforme a la teoría de la impresión.
Afirma Maurach, que la tentativa se castiga solo y en la medida en que los actos realizados provocan en la
comunidad una pérdida de confianza en la vigencia del orden jurídico.
La teoría objetiva tiene mayor importancia en España a raíz del art. 16 CP, según el cual se considera
tentativa la realización de actos “que objetivamente deberían producir el resultado”. Distintos autores han
criticado la teoría objetiva porque piensan que no toma en consideración el dolo del autor, que es un elemento
fundamental de la tentativa y, porque incurre en una extralimitación similar a la que caracteriza la teoría subjetiva,
pues si esta prescinde del desvalor de resultado, las teorías objetivas, según afirman sus críticos, prescinde del
desvalor de acción. Pese a todo, existen argumentos político-criminales y legales que confirman la viabilidad de
esta teoría.
Puede mantenerse la teoría objetiva a condición de no olvidar que el injusto de la tentativa no se nutre solo del
elemento objetivo de peligro que representa el peligro provocado por el acto sino también por la dirección que
imprime a este el autor del hecho, que es expresión de la voluntad de este e integra pues el desvalor de acción.
Desde un punto de vista legal, el argumento favorable a esta teoría es doble:
El tenor literal del art. 16 obliga a constatar la diracción objetiva de la acción, ya que únicamente cuando se
constate que esa acción se dirige “objetivamente” al resultado puede considerarse cumplida la definición legal de
la tentativa.
La exigencia de un peligro real y objetivo puede extraerse de lo dispuesto en el art. 622 CP cuando establece
los criterios para la penalización de la tentativa y, entre ellos, el grado de peligro inherente al intento.
La idoneidad de la tentativa.
Cuando un individuo planea cometer un crimen, lo lógico es que seleccione adecuadamente los medios para
llevarlo a cabo y el objeto de su acción. Pero no siempre se seleccionan los medios más adecuados:
Porque el propio sujeto es un inepto y pretende consumar el delito con instrumentos que a cualquiera le
parecerían ridículos.
Inocuo: que
Porque se trata e instrumentos inocuos
no hace daño
Porque el objeto sobre el que pretende cometer el crimen es inexistente.
En todos estos casos el sujeto acredita una elevada intención de cometer el delito pero su intento será infructuoso
porque los medios o el objeto seleccionados son inadecuados o inidóneos.
La penalización de estos hechos depende de la postura que se adopte sobre la configuración de la tentativa. La
teoría subjetiva justifica el castigo de cualquier conducta, por inocua que sea, siempre que se demuestre la
intención lesiva del autor. Sin embargo, no siquiera sus seguidores llegan a justificar el castigo del primer grupo
de casos anteriormente reseñados, calificados como tentativa irreal o supersticiosa, y que el Ordenamiento no
toma realmente en serio dada la escasa peligrosidad demostrada por el auto. Pero sí justificaría la calificación
como tentativa punible en el resto de los casos. Así en el CP español de 1944 se incluyó la penalización expresa
del llamado delito imposible, surgido en la Legislación de protección e la familia para castigar el intento de aborto
cuando la mujer no estuviera embarazada.
Por el contrario, desde una concepción objetiva de la tentativa, que concibe ese peligro de un modo igualmente
objetivo, el análisis debe realizarse de otro modo. La visión que el espectador objetivo y el propio autor tienen de
la acción puede muy bien ser errónea. Por consiguiente, el análisis de la idoneidad de la acción deberá realizarse
teniendo en cuenta todas las circunstancias presentes en ese momento (ex ante) aunque quizá alguna de ellas sea
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averiguada después, una vez que concluye el fallido intento.
Cuando el TS y la mayoría de la doctrina afirman que el análisis de la idoneidad no puede realizarse ex post están
en lo cierto, pero a veces se confunde el momento del análisis y el momento en el que se averiguan los datos para
efectuarlo. Las peritaciones oportunamente realizadas a lo largo del proceso pueden eventualmente dar cuenta de
algún dato que estaba presente en el momento del hecho pero vuya averiguación se produce después. Tener en
cuenta ese dato no puede calificarse como análisis ex post, ya que dicho dato es trasladado al momento de la
acción para efectuar el juicio correspondiente. Siguiendo esta teoría objetiva habría que considerar impunes todos
aquellos supuestos en los que ex ante no existía peligro alguno para el bien jurídico.
Tentativa acabada e inacabada
Una vez que el autor da comienzo a la ejecución del delito cabe la posibilidad de que culmine completamente su
plan y que pese a ello no se produzca la consumación por causas independientes de su voluntad (tentativa acabada)
o también puede ocurrir que por las circunstancias que sean pero siempre ajenas a su voluntad, ni siquiera pueda
realizar todos los actos que deberían producir esa consumación (tentativa inacabada). El art. 16 CP distingue
ambas categorías: “el autor practique todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir al resultado”.
Esta distinción se traduce en un diferente tratamiento punitivo, al establecer el art. 62 CP que al calificarse el
hecho como tentativa la pena se rebajará en uno o dos grados con respecto a la del delito consumado “atendiendo
al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”. El TS ha adoptado ha adoptado una regla
general para la interpretación de este precepto que permite una rebaja de la pena en dos grados cuando se trata de
tentativa inacabada y de un grado cuando se califica como acabada, regla que no impide una solución distinta
siembre que existan razones suficientes para adoptarlas y queden expresadas en la sentencia.
El desistimiento
Con la idea de preservar al máximo el bien jurídico amenazado por el sujeto que comienza la ejecución del delito,
el legislador le ofrece la impunidad a cambio de que cese en su agresión. El desistimiento es una fórmula políticocriminal que se inspira en el conocido aforismo “a delincuente que huye, puente de plata”.
El art. 16.1 CP hace mención indirecta al desistimiento cuando incluye un elemento negativo en la definición de
la tentativa, según el cual la falta de consumación tiene que deberse a “causas independientes de la voluntad del
autor”, lo que significa, sensu contrario, que no existe tentativa cuando es el propio autor quien impide dicha
consumación. Sin embargo, son los apartados 2º y 3º del mismo artículo los que regulan completamente esta
institución. El primero, advierte de que “quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien
evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la
producción del resultado”.
Aprenderse art. 16 entero.
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Lección 11: autoría y participación
Evolución del concepto de autor.
Los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona sino que suelen tomar parte en ellos
distintos sujetos. Esta circunstancia nos plantea importantes problemas, pues es preciso diferenciar los grados de
responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá
-
Sujetos que recibirán la totalidad de la pena amenazada
Otros que al realizar contribuciones secundarias estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito
Sujetos cuya responsabilidad penal es totalmente inexistente
1) Concepto unitario. El concepto unitario de autor sostiene que todos los sujetos intervienen de una u otra
forma en el hecho punible son autores, dado que el delito es obra de todos ellos. Esta teoría entiende que todas
las aportaciones de los sujetos que contribuyen causalmente a producir el resultado deben considerarse de la
misma importancia y no realiza diferenciación entre autores y partícipes.
Las teorías unitarias han sido objeto de muchas críticas. Se hace necesaria la distinción entre autores y partícipes,
desde un punto de vista conceptual y también de cara a la pena a imponer. En función a esta necesidad comienzan
a aparecer las teorías diferenciadoras que son las que se han impuesto en nuestro OJ.
2) Teorías subjetivas. Siguen considerando que no existen distinciones entre autores y partícipes, pero esta
afirmación choca con la realidad normativa, pues el CP trata de forma desigual a los autores en relación a algunos
partícipes. Por este motivo, consideran que la diferenciación se da en el plano subjetivo. Esta tesis es sin embargo,
rechazada mayoritariamente por la doctrina.
3) Teorías restrictivas. Estas teorías se basan en la diferenciación entre autores y partícipes. Una de ellas es la
teoría objetivo-formal, que surge en relación con la exigencia de respecto al principio de legalidad a través de la
realización del tipo penal. El comportamiento del sujeto debe coincidir con la acción descrita en el tipo. Será autor
quien realice la conducta subsumible en el tipo y partícipe quien realice alguna aportación en el hecho que no
pueda subsumirse en el tipo.
La teoría objetivo-formal no puede explicar satisfactoriamente la autoría mediata. En este supuesto, el sujeto no
ejecuta por sí mismo el hecho, sino que se sirve de un instrumento, una persona que por coacción, error o
inimputabilidad no será penalmente responsable. El autor mediato no realiza el comportamiento prohibido y
debería quedar impune.
Teoría del dominio del hecho.
La teoría del dominio del hecho se basa en la diferenciación entre autores y partícipes. El criterio diferenciador
será el dominio del hecho. Autor de un delito será aquel sujeto que tenga el dominio del hecho, aquél que pueda
decidir los aspectos esenciales de la ejecución de ese hecho. El control del hecho se realiza a través del dominio
de la acción, del dominio de la voluntad o del dominio funcional.
La teoría del dominio del hecho distingue tres tipos de autoría, que responden a distintas situaciones. Autoría
directa unipersonal, autoría mediata y coautoría. La actual regulación da pie a considerar a esta teoría como
plenamente conforme con el Derecho positivo. El art. 28 CP consagra la autoría directa unipersonal, la autoría
mediata y la coautoría, aunque dicho precepto también contempla supuestos de participación, tales como la
inducción y la cooperación necesaria, en los que no existe dominio del hecho y, por lo tanto, no suponen casos de
autoría.
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Autoría directa
Autor principal o directo es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito
en el tipo penal. Lo encontramos regulado en el art. 28 CP, en cuanto establece que son autores quienes realizan
el hecho por sí solos. En los delitos comunes, el autor principal será el anónimo el que o quién, que se menciona
en cada precepto del Libro II del CP. En los delitos especiales solo podrá ser autor principal el sujeto que
pertenezca al círculo definido por el tipo penal y que, además, posea el dominio de la acción.
Autoría mediata
Es autor mediato quien no realiza directa y personalmente el hecho, sino que se sirve de otra persona, que actúa
como instrumento y que es la que lo realiza. Se basa en el dominio de la voluntad.
El instrumento (o autor inmediato) realiza la acción ejecutiva, mientras que el dominio del hecho lo posee quien
no actúa, esto es, el autor mediato. La teoría del dominio del hecho basa la autoría mediata en el dominio de la
voluntad. Por eso se exige una relación de subordinación. El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento,
esto es, víctima de un engaño (error), bajo coacción o padeciendo una situación de inculpabilidad.
Peculiar es la situación cuando se utilizan inimputables, que realizan un hecho típicamente antijurídico, pero su
conducta no es culpable. En estos casos, los inimputables son autores de un hecho ilícito, aunque por ausencia de
culpabilidad no puede aplicárseles una pena. Algunos inimputables pueden tener perfectamente el dominio del
hecho. Estos supuestos se conocen como del autor detrás del autor.
No existe autoría mediata cuando el instrumento obra libremente y conociendo la situación, lo que se conoce
como instrumento doloso. Si el presunto instrumento no se encuentra en los supuestos de falta de libertad o falta
de conocimiento, recaerá en él directamente la condición de autor del hecho delictivo que está realizando. Toda
responsabilidad penal se estructurará en base a su comportamiento, y el llamado hombre atrás no será más que
un inductor, un partícipe en el hecho ajeno.
Coautoría
El art. 28 del Código Penal se refiere a la coautoría cuando dispone que son autores quienes realizan el hecho
conjuntamente. Para que exista coautoría deben darse los siguientes requisitos:
a) Debe existir un elemento subjetivo, el acuerdo previo y común, una división de tareas o funciones
previamente acordada.
b) La contribución del coautor debe ser esencial. Será así cuando el interviniente individual, retirando su
contribución, pueda desbaratar todo el plan.
Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo.
Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad.
Participación
Es partícipe aquél que contribuye a la realización del hecho de otro. Resulta indispensable trazar un límite entre
el comportamiento del autor y el comportamiento del partícipe. El CP marca esta distinción en los arts. 28 y 29.
Por una parte se encuentran los autores, que son aquellos que ejecutan sus propios comportamientos delictivos.
Por otro, nos encontramos sujetos que no dominan el hecho, pues participan en un hecho ajeno. Para que exista
participación, debe constatarse previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el hecho accesorio
del partícipe. La doctrina se basa en afirmar que el delito del partícipe es independiente.
El partícipe no realiza el hecho prohibido ni tiene dominio del hecho. Nunca puede lesionar directamente el bien
jurídico tutelado. Sin embargo, su responsabilidad penal se justifica en tanto y en cuanto su conducta contribuye
a poner en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor.
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a) Accesoriedad. El hecho del partícipe está en relación de dependencia con el delito cometido por el autor. El
partícipe cotraviene la prohibición ampliada por las reglas de la participación. Hay una relación de dependencia
o subordinación con el delito principal. La participación se rige por el principio de Accesoriedad limitada, que
supone que el autor debe realizar una acción típicamente antijurídica. El requisito de la Accesoriedad funciona
como un importante límite, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas el
comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune. Lo que no exige este principio es que el autor
del hecho principal sea culpable. El inductor o cooperador de un delito cometido por un inimputable podrá ser
sancionado penalmente como partícipe.
b) Unidad del título de la imputación. Los partícipes responden por el mismo título de imputación por el que
responde el autor.
En nuestro Derecho existen tres supuestos de participación: la inducción la cooperación necesaria y la
complicidad. En ninguno de ellos existe el dominio del hecho.
Inducción
Dice el art. 28 CP que “también serán considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo”. El inductor es un partícipe cuya conducta es considerada como muy trascendente por el propio
Código. La pena del inductor se equipara a la del propio autor.
La inducción consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva. El inductor provoca dolosamente al autor,
para que dé comienzo a la ejecución del delito. La inducción debe ser dolosa. Se habla del doble dolo del inductor,
pues debe perseguir dos objetivos:
-
Provocar la resolución delictiva en el futuro
Que el resultado del delito inducido se materialice.
Una peculiar forma de inducción es la que lleva a cabo el llamado agente provocador. Este sujeto desea que el
individuo lo lleve en grado de tentativa, con la finalidad de posibilitar la sanción penal a determinados sujetos,
sobre quienes no existen pruebas concluyentes de su accionar delictivo. La inducción requiere que se constaten
dos requisitos, debe ser:
Directa. El art. 28 CP hace especial hincapié en que la inducción debe ser directa. La inducción debe dirigirse
a una persona o personas determinadas. No cabe una inducción genérica, pues debe dirigirse a la realización de
un hecho determinado. El inductor solo responderá por los resultados que se corresponden con su dolo. Del exceso
solo responderá el autor.
Eficaz. La incitación del inductor debe producir un incremento del riesgo de comisión del delito que debe
ser causante de la resolución delictiva del inducido.
Cooperación necesaria.
La cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno que regula el CP. El
art. 28 dispone que “también serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución (del hecho) con un
acto sin el cual no se habría efectuado”. Pese a la referencia a la autoría, el cooperador necesario no es un autor
sino partícipe.
El cooperador necesario realiza actos relevantes de cooperación en fase preparatoria o ejecutiva. Los medios con
los que se puede colaborar son ilimitados. La doctrina acepta la cooperación intelectual y la técnica o física. El
hecho al que se coopera debe haberse materializado, al menos, en grado de tentativa. El cooperador necesario no
es responsable del exceso que pudiera cometer el autor.
El Código Penal exige que la aportación constituya un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado.
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La complicidad.
El art. 29 CP considera comprendidos en este supuesto de participación a “los que , no hallándose comprendidos
en el artículo anterior, cooperan a a ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. Debe tratarse de
sujetos que no posean el dominio del hecho, y cuyo comportamiento no sea lo suficientemente relevante como
para que al faltar su aportación el acto no se hubiera efectuado.
El Código no limita los medios o formas con los que se puede colaborar en el delito. Lo que sí aclara es que la
contribución puede realizarse con actos anteriores o simultáneos. La complicidad que se materialice en hechos
anteriores solo tendrá relevancia penal si el autor ha dado comienzo a la ejecución del delito.
Formas de coautoría y participación intentadas.
El CP prevé que los supuestos de conspiración, proposición y provocación se sancionarán única y exclusivamente
cuando esté previsto de manera expresa por la Ley, por lo que se aplicarán a un número muy limitado de delitos
de la Parte Especial.
a) La conspiración. Dispone el art. 17.1 CP que “la conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Se trata de un supuesto de coautoría intentada,
y no de participación.
b) La proposición. Dispone el art. 17.2 CP que “ la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un
delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Se tratará de un supuesto de coautoría intentada o de autoría y
participación intentadas. A diferencia de la provocación, se caracteriza por ser una invitación individual y
personalizada.
c) La provocación. Dispone el art. 18 CP que “la provocación existe cuando directamente se inicia por medio
de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, ante una
concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
La participación en los delitos especiales.
Los delitos especiales son aquellos en los que el tipo limita el círculo de posibles autores a determinados sujetos,
al incorporar entre sus requisitos ciertas características en el autor, que concurren en un número limitado de
personas.
La peculiaridad de los delitos especiales consiste en la existencia de sujetos calificados, también llamados
intraneus, que son quienes se encuentran dentro del círculo marcado por la Ley para poder ser autor del delito.
Quienes no reúnen esa característica, constituyen los extraneus y no pueden ser autores de delitos especiales. Los
extraneus no pueden ser autores, pero pueden ser partícipes. Las normas especiales van dirigidas a todos: intraneus
y extraneus.
Los delitos especiales presentan peculiaridades en materia de autoría y participación:
-
Graves dificultades plantea la utilización de un instrumento doloso no cualificado en los delitos especiales.
Presenta problemas la participación en delitos especiales.
La actuación en nombre de otro.
Dice el art. 31 CP que “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en
nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o falta requiera para poder ser sujeto
activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.
El art. 31 CP extiende la responsabilidad penal a sujetos no cualificados que obran en representación de la persona
jurídica. Se produce una disociación de los elementos objetivos del tipo entre la persona jurídica y el
administrador, quien se convierte en destinatario de la norma.
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La actuación debe ser llevada a cabo siempre en nombre de la entidad. Salvando la calidad exigida al autor, que
recae exclusivamente en la persona jurídica, el administrador debe realizar efectivamente la conducta descrita en
el precepto penal. Por otra parte, el art. 31CP hace responder penalmente al representante de una persona física
que actúe en su nombre, siempre que se trate de delitos especiales.
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Lección 12: Las causas de justificación
Concepto
En el Ordenamiento jurídico español, aparecen previstas como causas de justificación las siguientes: legítima
defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Todas
ellas están recogidas en el art. 20, que contiene, además, otras circunstancias eximentes pero que carecen de
efectos justificativos de la conducta, limitándose su alcance a la exclusión de la culpabilidad, que presupone el
carácter antijurídico de aquella. Al margen del art. 20, es opinión generalizada que el consentimiento de la víctima
justifica el hecho en relación con aquellos delitos cuyo bien jurídico protegido es de su libre disposición.
La concurrencia de alguna causa de justificación en un hecho típico convierte a este en un hecho permitido por el
Ordenamiento. De ahí se extraen posteriores consecuencias prácticas:
Ese hecho no podrá sancionarse de ningún modo.
El carácter lícito del hecho convierte en igualmente lícita la intervención de cualquier persona en él, de
manera que la concurrencia de una causa de justificación afecta a todos los partícipes en el hecho
independientemente de que quizá solo uno de ellos se haya visto involucrado de manera más intensa en ese hecho.
El carácter lícito de la acción impide responder legítimamente a quien se ve sometida a ella.
Al tratarse de circunstancias eximentes, la ausencia de alguno de sus elementos permite todavía tenerlas en
cuenta como eximentes incompletas, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 CP.
Estructura de las causas de justificación
Presupuesto de hecho
Parte objetiva
Condiciones
Toda causa de justificación
consta de
Conocimiento de la
presendia del presupuesto
de hecho
Parte subjetiva
Voluntad de actuar
justificadamente
1. Presupuesto de la causa de justificación.
El presupuesto de hecho de la causa de justificación es una situación que habilita para la acción
justificada.
La conducta típica solo deja de ser antijurídica en presencia efectiva de una causa de justificación. Por ello, el
presupuesto de esta deberá existir realmente. Al igual que ocurre con cualquier otro aspecto del delito, el juez
deberá reconstruir todo lo ocurrido con apoyo de las pruebas pertinentes, y concluirá positiva o negativamente
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sobre la concurrencia del presupuesto de la causa de justificación. Para ello, debe analizar el momento en que ese
hecho tuvo lugar desde una perspectiva ex ante.
El juez puede descubrir a lo largo del procedimiento, datos reales que quizá le pasaron desapercibidos a cualquier
persona y no por ello dejarían de ser reales. Será de acuerdo con estos datos como deba dilucidarse si el
presupuesto de la causa de justificación existía realmente o no en el momento del hecho. Cuando se concluya
negativamente, el hecho no puede quedar justificado en ningún caso, sea cual fuere la opinión del espectador
objetivo, la cual deberá tomarse en consideración para valorar la vencibilidad del error en el que incurrió el autor.
2. Condiciones para la justificación.
El legislador somete a condiciones restrictivas al modo en que debe obrar el autor una vez detectada la presencia
del presupuesto de la justificación. Autorizar un homicidio o un robo con las consecuencias que ello tiene en
cuanto a la eficacia preventiva de la tipificación de conductas tan negativas, obliga a requerir del sujeto un
comportamiento muy estricto. Por ello, el legislador no le permite que actúe de cualquier modo ante la presencia
de la situación justificante sino con sujeción a condiciones muy precisas. Las distintas causas de justificación
incluyen una serie de requisitos que debe cumplir el autor para ver autorizada (justificada) su conducta. En el caso
de la legítima defensa, por ejemplo, se requiere la “necesidad racional del medio empleado” para impedir o repeler
la agresión.
Esas condiciones presentan una configuración diferente a la del presupuesto de la justificación, pues mientras este
consiste en una situación que adquiere vida al margen de la voluntad y de la acción del autor y que es “ajena” a
él mismo, las condiciones que el Ordenamiento le impone para justificar su comportamiento constituyen otras
tantas ordenes de actuación que pretenden dirigirlo por el cauce establecido por el legislador.
La ausencia del presupuesto conduce a la imposición de la pena integra prevista para el hecho típico. El Tribunal
Supremo entiende, que cuando no existe siquiera la situación prevista para actuar de manera justificada, el hecho
cometido está plenamente prohibido. Por eso considera que no puede aplicarse la eximente completa, pero
tampoco la eximente incompleta, cuando esa situación existe pero el autor incumple alguna de las condiciones
establecidas para la plena justificación del hecho, el Tribunal Supremo considera que la eximente se ha cumplido
de manera incompleta y que resulta aplicable el art. 21 CP. El margen de atenuación dependerá siempre del grado
de extralimitación del autor. Si, por ejemplo, la respuesta a la agresión ilegítima fue absolutamente
desproporcionada, será razonable que el Juez no rebaje la pena casi nada. Cuando por el contrario, se aprecie una
pequeña extralimitación en la conducta del autor, la pena puede quedar muy atenuada, quizá, a lo meramente
testimonial. Todo depende de esa valoración judicial sobre el grado de cumplimiento de las condiciones
legalmente establecidas.
Elementos subjetivos de las causas de justificación
La mayoría de la doctrina considera que basta con un conocimiento y una voluntad similar a los requeridos para
el dolo y no tan exigente como si se tratara de un elemento subjetivo del tipo (como el ánimo de lucro, por
ejemplo). Ello significa que en un caso de legítima defensa, por ejemplo, bastaría con averiguar si el autor sabía
que la agresión contra él era inminente y que se anticipó a la misma, sin perjuicio de que, además, sintiera una
especial satisfacción disparando contra su inminente agresor. Con las causas de justificación sucede que si
concurre el presupuesto de la misma y el autor obra con conciencia de ello puede decirse que la lesión de bienes
jurídicos provocada por este ha sido debida a la concurrencia del primero, que es todo lo que cabe exigir.
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El error sobre el presupuesto y sobre las condiciones para la justificación
El error sobre el presupuesto de justificación se da cuando cabe la posibilidad de que el sujeto que actúe
convencido de que se ha presentado la situación que le permite actuar justificadamente, cuando ello no es cierto.
Con cierta frecuencia, el sujeto inmerso en este tipo de situaciones no puede conservar la frialdad de ánimo
necesaria para valorar con claridad todas las circunstancias concurrentes y ello le puede llevar a creer que existe
el presupuesto que le autoriza a lesionar un bien jurídico cuando en realidad la situación no coincida con aquél.
La opinión del espectador objetivo en el momento del acto, servirá para dilucidar qué clase de error cometió el
autor. Cuando su opinión coincida con la de aquel, podrá decirse que el autor obró de manera razonable y que,
en consecuencia, el error en el que incurrió puede clasificarse de invencible: cualquier otra persona habría
obrado exactamente igual que él lo hizo. Por el contrario, cuando el juicio del espectador objetivo no coincida
con el del aurot porque aquel habría tenido en cuenta ciertos detalles que el autor no percibió, quizá por
precipitación, entonces el error cometido por este deberá calificarse como vencible: otra persona en su misma
situación habría obrado con mayor cautela y de este modo habría superado el error.
En la doctrina española predomina la opinión de que este error debe tratarse como error de prohibición, porque
se entiende que la equivocación del autor tiene por objeto la norma que permite actuar cuando dicho presupuesto
concurre realmente. Por el contrario, otro sector doctrinal considera que estamos aquí ante un error semejante al
error de tipo, que debe ser resuelto conforme a las reglas previstas para él. Esta última parece la opinión más
aceptable. El error de tipo consiste en una falsa representación de la situación que aparece prevista en el tipo. Por
su parte, el error sobre el presupuesto de la justificación consiste también en una falsa representación de la
situación prevista en la ley para que pueda entrar en juego la causa de justificación.
Si aplicamos las reglas del error de tipo a los casos del error sobre el presupuesto de la justificación, el art. 14 CP
dispone que el error invencible es impune y que el vencible se castigará en su caso como delito imprudente. Para
quienes defienden la tesis del error de prohibición esta consecuencia jurídica es inaceptable. En primer lugar,
consideran que al castigarse solo aquellas conductas imprudentes previstas expresamente en el Código penal se
abre un espacio excesivo a la impunidad. En segundo lugar, afirman que la solución resulta incoherente desde un
punto de vista sistemático, ya que la acción del autor es dolosa y sin embargo, se aplica a continuación del error
de tipo, siendo contradictorias ambas afirmaciones. Sin embargo, ambas objeciones pueden ser superadas. La
primera es una objeción contra sus consecuencias punitivas. La segunda objeción puede superarse por dos vías:
o Debe tenerse en cuenta que al aplicar las reglas del error de tipo. Se trata de errores distintos pero de similar
estructura: uno se refiere al supuesto de hecho típico y otro al presupuesto de la causa de justificación.
o El desvalor de acción del delito doloso requiere una voluntad del autor dirigida contra la norma prohibitiva,
pero se ha dicho que el ámbito de la prohibición no queda integrado solo por la descripción típica de la conducta
sino también por la ausencia de causas de justificación.
Causas de Justificación en el Código penal español
1.
Legítima defensa.
La legítima defensa cumple un papel preventivo-general, al lanzar un mensaje motivador al hipotético agresor
diciéndole que, de persistir en su idea, va a tener enfrente a alguien que podrá responderle legítimamente y que,
dependiendo de cuál sea la intensidad de la agresión, su propia vida puede correr peligro si finamente se decide a
atacar.
El ámbito de aplicación de la eximente 4ª del art. 20 es muy amplio, ya que el legislador se ha encargado de
mencionar como intereses a defender no solo a la persona, sino también los derechos de expresión que se vincula
con una protección global de las posibles víctimas de ataques antijurídicos. Únicamente quedarían fuera del radio
de acción de la legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona sino una comunidad en su
conjunto.
52
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-
Presupuesto
La situación que da base a la justificación penal consiste en una acción humana. Es la voluntad antijurídica de
otro la que permite actuar lesivamente al sujeto. Por agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o
derechos cuyo titular sea una persona: la vida, la salud, pero también el honor, la intimidad o la propiedad. Por lo
que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresión tiene que suponer un peligro serio e inminente de
lesión del bien jurídico del que se trate. El peligro debe ser real, serio y grave (en el sentido de que pueda
menoscabar el bien jurídico).
La agresión debe ser además, ilegítima. Debe reunir los caracteres de una conducta prohibida por el Derecho
penal. Tiene que tratarse de una conducta antijurídica: prevista por la Ley como delito y ajena a cualquier causa
de justificación. Si la agresión está justificada no cabe defenderse legítimamente de ella. Si un policía en acto de
servicio y bajo las condiciones requeridas para ejercer violencia contra un ciudadano, agrede a este, no cabrá
responder justificadamente contra la acción del policía. Por lo que se refiere a la defensa frente ataques contra la
propiedad, el Legislador reproduce expresamente las características generales ya expuestas: que constituya delito
o falta y que genere un grave peligro de deterioro o pérdida inminentes de los bienes propios.
En cuanto a la defensa de la intimidad, el legislador ha limitado el alcance de la agresión ilegítima porque esta no
coincide exactamente con el delito de allanamiento de morada. Según el art. 202 CP existen dos modalidades de
allanamiento: la entrada indebida y la negativa a salir contra la voluntad del morador, solo en el primer caso existe
una agresión bastante para actuar por propia iniciativa con ánimo de repeler semejante ataque a la intimidad; por
el contrario, cuando la agresión consiste en permanecer en la morada, se entiende que existen otros mecanismos
para conseguir que la intrusión finalice.
-
Condiciones para la justificación
o
Respuesta necesaria
La respuesta a la agresión debe ser necesaria. Se exige que mediante la acción defensiva realmente se esté
protegiendo un valor jurídico de un ataque inminente o que persista. Se trata de evitar o paliar el daño, no de
responder a este provocando otro al agresor. Cuando esto sucede, la Jurisprudencia entiende que el sujeto no
protege ningún bien jurídico, sino que daña otro en venganza a la previa agresión. Se habla entonces de exceso
extensivo.
El Ordenamiento obliga al sujeto agredido a responder razonablemente y no de cualquier manera. Hay quienes
hablan aquí de una exigencia de proporcionalidad, lo que puede admitirse pero matizando el alcance de la
expresión, porque no se trata de comparar, por ejemplo, las armas utilizadas por agresor y defendido, sino de
valorar hasta que punto, dada la situación en que se encontraba este último, existía alguna posibilidad de evitar la
agresión del primero de un modo menos lesivo. En estos casos se habla de exceso intensivo.
o
Falta de provocación previa
La justificación desaparece cuando el agredido había provocado previamente al agresor de manera “suficiente”.
Este término sirve para enlazar la provocación con la agresión ilegítima posterior que debe ser consecuencia
adecuada de aquella para que la justificación desaparezca. En otro caso, es decir, si ante una provocación mínima
se produce una agresión extralimitada, la respuesta del “provocador-agredido” estaría justificada.
2.
Estado de necesidad.
La situación generadora del estado de necesidad puede surgir por el propio devenir de la vida.
La situación sobre la que se apoya toda la estructura de esta causa de justificación viene descrita en el art. 20.5
CP como “estado de necesidad, lo que significa que se trata de una situación en la que el sujeto se encuentra ante
una auténtica encrucijada: la comisión del hecho típico es el único medio de evitar un mal propio o ajeno. Ese
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mal que se pretende evitar debe ser real, grave, actual o inminente. El autor debe acreditar que agotó todos los
medios alternativos lícitos para soslayarlo antes de acudir a la vía delictiva, “de tal manera que, fracasados
aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la
heroicidad o el martirio en este ámbito”.
El Código exige que el autor se halle en la tesitura de sufrir un mal. Esta expresión adquiere, en este contexto, un
cariz objetivo, sin que baste con que el autor considere como tal una situación cualquiera que sea requerida por el
Ordenamiento.
-
Condiciones para la justificación
o Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. La ponderación del conflicto con el que
se identifica la situación de necesidad se traduce en la obligación de comparar el mal caudado y el mal evitado.
La ponderación exige una valoración que no puede circunscribirse tan solo a la comparación de los bienes
jurídicos en juego: el salvado y el lesionado. El “mal” al que se refiere el art. 20.5 CP debe conceder otros valores
que resultan afectados por la situación de necesidad.
o Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Quien pone
deliberadamente en peligro un bien jurídico está realizando una conducta antijurídica cuya evitación no puede
permitirse acosta de lesionar otro interés positivamente valorado por el Derecho. El legislador entiende que la
crisis ocasionada es de la exclusiva responsabilidad de quien la provocó intencionadamente, lo que no permita
justificar el hecho. Esa alusión directa a la intencionalidad parece excluir aquellos casos en los que el sujeto
provoca de manera imprudente la situación de necesidad.
o Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Quienes cumplen funciones
sociales que conllevan la posibilidad de enfrentarse a situaciones de riesgo para su vida, salud, etc., como ocurre
con los bomberos, personal sanitario, policía, etc. Si en el cumplimiento de su función arriesgada pudieran invocar
la existencia de un estado de necesidad estarían poniendo en peligro bienes jurídicos ajenos que la sociedad
entiende preservados por la existencia de esos profesionales. Ahora bien, ese deber de sacrificio no puede ser
absoluto y desde luego cesará cuando el riesgo para la propia vida o salid supere el ámbito al que se circunscribe
aquel.
3.
Cumplimiento de un deber.
Hasta la promulgación del vigente Código penal, existía una circunstancia eximente de difícil catalogación: la
obediencia debida. Se discutía si debía considerarse causa de justificación o circunstancia excluyente de la
culpabilidad, discusión que giraba en torno a la interpretación que se diera al delito de desobediencia de
funcionarios, previsto en el art. 410 CP. En dicho precepto se sanciona la negativa a cumplir órdenes superiores
salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto legal o cualquier otro de
carácter general. No siendo la infracción tan evidente, el funcionario tiene la obligación de cumplirla, con lo que
posiblemente estuviera cometiendo un delito. Es entonces cuando entraría en juego la eximente de obediencia
debida que operaría como causa de justificación de la conducta. Al desaparecer esta circunstancia del nuevo CP
debe entenderse que queda subsumida en la de cumplimiento de u n deber, pues el funcionario que así actuaba no
hacía otra cosa que cumplir con lo preceptuado en la Ley penal, cuyo art. 410 crea un deber de ejecución de
órdenes superiores.
4.
El ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
La circunstancia de la eximente del art. 20.7 justifica la conducta lesiva cometida por una persona cuando ejerce
legítimamente un derecho, oficio o cargo. En efecto, la práctica de determinadas profesiones puede conllevar en
algún caso la realización de conductas que en muchos casos supone un ataque al honor o la falta de personajes
públicos. Si no pudieran invocarse una causa de justificación en tales casos, la profesión dejaría de ejercer una
sana tarea de crítica política.
54
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5.
El consentimiento de la víctima.
El consentimiento cumple un papel general. La teoría del bien jurídico distingue dos clases de intereses:
Los que quedaban a disposición de su titular. Ej.: libertad sexual, intimidad y patrimonio. El particular puede
autorizar una invasión en su intimidad sin que el Estado tenga que intervenir salvo cuando dicha autorización se
considera insuficiente. Cualquiera puede revelar los datos relativos a su salud, vida sexual, etc. El Código castiga
con pena muy duras una invasión no autorizada en esos ámbitos tan íntimos de la persona. El ordenamiento se
encarga de facultar al titular del bien jurídico para que pueda preservarlo, pero no le obliga a ello.
Aquellos cuya lesión no permite el Derecho.
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Lección 13: La culpabilidad
La culpabilidad no es un rasgo intrínseco a la persona, sino una cualidad que se predica jurídicamente de alguien
en relación con el hecho ilícito realizado, que es objeto de la responsabilidad penal. La adecuación del sistema
penal al principio de culpabilidad reclama la configuración de un Derecho penal de hecho y el abandono de un
Derecho penal de autor. Tanto es así que en aquellos casos en los que el sujeto no reúna las condiciones legalmente
Expedita
exigidas para atribuirle la categoría de culpable quedará expedita la segunda vía del Derecho penal, es decir, las
= libre
medidas de seguridad.
La actual concepción dialéctica de la culpabilidad se materializa en la idea de suficiente motivación normativa
del autor del hecho antijurídico. En torno a ella se pueden distribuir analíticamente los distintos elementos de la
culpabilidad, que serán: la capacidad del sujeto para ser motivado (imputabilidad); el conocimiento que el mismo
tuviera de la prohibición penal (conciencia de antijuricidad); y la suficiente motivación del autor del hecho
antijurídico.
La imputabilidad
La antigua descripción de imputabilidad la identifica con la capacidad de entender y querer el hecho. Si además
de poseer dicha capacidad, el autor había “querido” efectivamente el hecho, entonces se hablaba de culpabilidad
dolosa. Dicha explicación no tiene coherencia en el moderno sistema, pues la intención (dolo) del autor es
analizada ya con carácter previo con el tipo de injusto.
Si para atribuir el calificativo de “culpable” al autor de un hecho antijurídico debemos estar en condiciones de
afirmar que ese sujeto actuó pese a estar motivado por la norma que le impedía adoptar un comportamiento
distinto, la primera averiguación que debemos realizar consiste en determinar si ese sujeto poseía la suficiente
capacidad de motivación, es decir, la capacidad psíquica que se considera necesaria para atribuirle la categoría
de responsable de ese hecho antijurídico.
El Código Penal español alude a esa capacidad de motivación al eximir de pena a quien “al tiempo de cometer la
infracción penal (…) no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”, fórmula
que repite casi literalmente lo prescrito en el art. 20 del Código penal alemán de 1975.
Inimputabilidad debida a anomalías o alteraciones psíquicas.
1. Peritaje psiquiátrico y proceso penal.
La capacidad para comprender la ilicitud del hecho de actuar conforme a esa comprensión, debe ser analizada en
el proceso penal con arreglo a criterios jurídicos. Lo relevante a efectos penales no es determinar si el autor era
más o menos esquizofrénico o paranoico, sino el efecto psicológico que esa enfermedad le ha provocado al autor
y si ello ha afectado a la capacidad de comprensión y actuación conforme a Derecho. Ese efecto psicológico de
la patología deberá quedar acreditado en el correspondiente informe pericial, pero la relevancia que el mismo
tenga respecto a la imputabilidad del autor no puede quedar reflejada en dicho informe, ya que se trata de un
problema jurídico cuya resolución resulta imprescindible que el Juez o Tribunal tenga en cuenta consideraciones
ajenas a la psiquiatría o a la psicología y que son de índole inminentemente jurídica.
La imputabilidad es un concepto jurídico (no médico o psicológico) que obliga al encargado de aplicar la Ley a
un laborioso análisis en el que debe tener en cuenta el estado psíquico del sujeto, pero también las finalidades de
la norma jurídica penal, las cuales determinan el ámbito de los sujetos culpables y, el grado de capacidad de
motivación que se estima socialmente adecuada para considerar responsable al autor del hecho delictivo. A esta
razón se une la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y el principio de igualdad de armas entre
acusación y defensa.
El TS expresa al respecto que: “La fórmula legal de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad requiere
la comprobación de dos elementos: uno es la existencia de una anomalía o alteración psíquica y el segundo
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consiste en la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
2. Graduación de la inimputabilidad y aplicación de medidas de seguridad.
El autor del delito puede ver afectada su capacidad de motivación de un modo más o menos intenso. Por ello, el
legislador ofrece a los Tribunales la posibilidad de valorar esa intensidad y de ajustar la sanción de acuerdo a ella.
Una vez que se ha determinado si la imputabilidad del autor obliga a prescindir de la pena o a atenuarla, el Código
penal ofrece a los Tribunales la posibilidad de aplicar una medida de seguridad que permita reducir o neutralizar
la peligrosidad que el acusado demostró con la comisión del delito. Su régimen jurídico aparece regulado en los
arts. 95 y ss. CP. En el art. 6CP se proclama con carácter general que “las medidas de seguridad no pueden
resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni
exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”.
La medida de seguridad podrá decretarse alternativamente cuando el Tribunal estime aplicable cualquiera de las
eximentes previstas en los apartados 1,2 y 3 del art. 20 CP. Se habla aquí de aplicación alternativa porque la
exención de pena implica que, en principio, el sujeto no sufrirá sanción alguna. La peligrosidad demostrada por
la peligrosidad del delito justifica la imposición de una sanción distinta de la pena. Esa medida de seguridad podrá
consistir en el internamiento solo si el delito es castigado con pena privativa de libertad y su duración no podrá
superar la prevista por el legislador para ese delito. Como la medida se aplica en función de la peligrosidad del
sujeto, cuando se considere que esta ha sido neutralizada, podrá cesar la ejecución de la medida aunque no haya
cumplido la totalidad del tiempo, máximo previsto.
Si el Tribunal considera que la impunibilidad del sujeto estaba alterada pero no anulada en el momento de cometer
el delito, no aplicará ninguna de las eximentes del art. 20 pero sí alguna atenuante del 21. En estos casos, el
Tribunal deberá determinar la pena a la que se condena al acusado sin perjuicio de que el legislador le permita
cumplir dicha pena mediante el cumplimiento de una medida de seguridad, que se convierte en sustitutiva de la
pena conforme al sistema vicarial.
Art. 104 CP: “en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal
ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad,
el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de
aquella, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o
aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3”.
Por último, la imputabilidad del sujeto puede verse afectada de manera leve, haciéndose acreedor entonces de la
aplicación de alguna de las atenuantes genéricas previstas en el art. 21 CP: grave adicción a las drogas, arrebato
u obcecación y la atenuante analógica. El CP no prevé para estos casos la “sustitución” de la pena por alguna
medida de seguridad, pero tampoco lo impide expresamente. Gracias a este silencio, el TS ha declarado que
“queda aierta la posibilidad de que en los casos de la atenuante analógica, los Juzgados y Tribunales del orden
jurisdiccional penal apliquen, si lo estiman procedente, las medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento
adecuado prevista para los supuestos de enajenación mental completa o incompleta”.
3. La relevancia de las distintas anomalías y alteraciones psíquicas.
El art. 20 CP declara exento de responsabilidad criminal a quien “al tiempo de cometer la infracción penal, a
causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme
a esa comprensión”. La exigencia legal se circunscribe a la detección de una causa que explique la incapacidad el
autor del delito.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece determinadas pautas acerca de la incidencia de las distintas
enfermedades mentales sobre la imputabilidad del sujeto. La mayor influencia sobre la imputabilidad proviene de
la psicosis, principalmente de la esquizofrenia y la paranoia, cuyo brote agudo puede llevar a la exención
completa de la pena.
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a) El TS establece unas pautas para la disminución o exención de responsabilidad criminal por concurrencia de
la esquizofrenia:
i. Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá que aplicarse la eximente
completa del art. 20.1 CP.
ii. Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento
anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del art.
21.1 en relación con el 20.1
iii. Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta
de enajenación mental, sino la atenuante analógica del art. 21.6, como consecuencia del residuo patológico
esquizofrénico.
b) Por lo que respecta a la paranoia, el TS ha distinguido los brotes agudos de esa enfermedad y lo que se ha
denominado trastorno paranoide de la personalidad, 4que se vincula a la psicopatía. Mientras la primera es
susceptible de alterar psíquicamente al sujeto en grado similar al de la esquizofrenia, la psicopatía se abre paso
con dificultad en el terreno de la inimputabilidad, lo cual se debe a que el perfil del psicópata se halla en los
autores de crímenes muy graves que, en sí mismos considerados reclaman una respuesta preventiva ciertamente
dura.
c) La neurosis se caracteriza por una respuesta exagerada a la frustración provocada en el entorno del sujeto.
Se asocia habitualmente a la presencia en la anamnesis del sujeto de traumas infantiles o juveniles resueltos de
manera inadecuada. Nuestra jurisprudencia la ha colocado en el último lugar de gravedad entre las anomalías
mentales. No se suelen valorar como efecto disminuidor de la responsabilidad criminal, salvo que vayan
acompañadas de otras circunstancias de carácter exógeno como el consumo de sustancias tóxicas o alcohol.
d) La oligofrenia es una perturbación de la personalidad del agente de carácter endógeno que supone una
desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo
un estado deficitario de la capacidad intelectiva, que afecta al grado de imputabilidad.
i. Cuando la carencia intelectiva es severa, la oligofrenia debe calificarse de profunda y penalmente se le aplica
la eximente completa.
ii. Cuando el coeficiente se sitúa entre el 25 y el 50% se califica de mediana intensidad, correspondiéndole una
eximente incompleta.
iii. Cuando el cociente intelectual se encuentra entre el 50 y 70% se califica de ligera o de mera debilidad o
retraso mental, atenuante analógica.
Exógeno
iv. Penalmente imputables los afectados por mera torpeza intelectual con cocientes de +70%.
=
externo
4. Alteración psíquica transitoria
El Código Penal solo menciona expresamente el trastorno mental transitorio para excluir el beneficio de la
exención sancionadora cuando el autor lo hubiera provocado para cometer el hecho delictivo o “hubiera previsto
o debido prever su comisión”.
El carácter transitorio del trastorno sugiere la inexistencia de base patológica alguna asociada a la alteración
mental del sujeto, siendo un estímulo exterior a él lo que perturba su estado psíquico, ya se trate de una situación
o de la ingestión de alguna sustancia. En el primer caso, el trastorno mental transitorio linda con la atenuante de
arrebato u obcecación, respecto de la cual representa un estadio superior. El TS afirma que “diferenciar el trastorno
mental transitorio y el arrebato u obcecación resulta fácil cuando se contempla la eximente completa; con relación
a la semieximente el criterio más acertado para la distinción es el de la mayor o menor intensidad del efecto que
la causa exógena produce en la mente del sujeto”. Ese carácter exógeno del estímulo ante el que responde de
manera violenta, con frecuencia, el autor del hecho permite superponer esta circunstancia con la ingestión de
drogas y, entre ellas, con mayor frecuencia, de alcohol.
La mención expresa a los trastornos mentales provocados por la ingestión de drogas en el catálogo de las
circunstancias eximentes supone un avance en la legislación. El art. 20.2 permite graduar ahora con mayor
flexibilidad los efectos que el alcohol o la intoxicación en general producen en el autor. El TS explica cómo debe
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graduarse la responsabilidad penal en estos casos:
La intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada junto con la derivada del consumo de drogas e
integraría la eximente 2ª del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante
que impida al autor del hecho comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión siempre
que la embriaguez no fuera buscada a propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiera previsto su
comisión
Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acudado, a consecuencia de la embriaguez,
sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya
de forma importante tal capacidad de comprensión y decisión, deberá aplicarse la eximente incompleta de
intoxicación etílica.
5. Especial consideración de la drogadicción
La adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos
constituye uno de los principales problemas político-criminales en nuestro país desde hace más de diez años,
debido a la alta confluencia que existe entre dicha adicción y la comisión de delitos. Esa es la razón que ha llevado
al legislador a incluir una atenuante específica en el art. 21.2 donde se subraya la exigencia de que dicha adicción
sea grave, entendiéndose por tal aquella que comporta una
disminución de la imputabilidad del sujeto sin que baste la condición de consumidor más o menos habitual. Esta
disposición es aplicable cuando la droga consumida es de las que causan mayor daño a la salud, sobre todo heroína
y cocaína. Actualmente, cuando la adicción es larga y la sustancia consumida es opiáceo1, es cuando único cabe
la eximente incompleta.
Por lo que se refiere al síndrome de abstinencia, el art. 20.2 permite la exención total de pena siempre y cuando
el autor se encuentre afectado hasta el punto de ser incapaz de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme
a esa comprensión. Sin embargo, casi nunca se considera el síndrome tan relevante como para eximir
completamente de pena al autor del hecho.
Con carácter general, el TS afirma que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas,
dentro de la esfera de la imputabilidad. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento
penológico en la esfera penal son:
a)
Requisito biopatológico: que nos encontremos ante un toxicómano cuya drogodependencia exigirá:
o Que se trate de una intoxicación grave.
o Que tenga cierta antigüedad, ya que estas situaciones requieren un consumo más o menos prolongado
en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida
b) Requisito psicológico: que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales. La actual
atenuante de drogadicción solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias
anteriormente referidas, lo cual permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón
que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad.
c) Requisito temporal o cronológico: en el sentido que la afectación psicológica tiene que ocurrir en el
momento mismo de la comisión delictiva o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia,
requisito que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes.
d) Requisito normativo: la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto. La jurisprudencia ha
considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de
culpabilidad, lo que puede acontecer:
o Cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta
el psiquismo del agente
o Cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de
abstinencia.
A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 CP
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Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya
sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho
que ejecuta.
Como atenuante se describe hoy en al art. 21.2 cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las
sustancias anteriormente mencionadas donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin
considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la
atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada “a causa”
de aquella.
Finalmente, el TS ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de
que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la
drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica y cuando la adicción a las causas estupefacientes
haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de
autorregulación del sujeto.
Las alteraciones en la percepción
Esta circunstancia es tradicionalmente vinculada a la ceguera y a la sordomudez. Pere a que su aplicación por los
Tribunales es escasísima, sigue ocupando un lugar diferenciado respecto a los supuestos de inimputabilidad del
art. 20.1, porque en estos últimos la causa es una anomalía psíquica, que no tiene por qué estar presente en los
sujetos a los que va dirigido la circunstancia 3ª, pues en su caso la inimputabilidad proviene de una ausencia de
socialización derivada de una minusvalía física, no psíquica. Las alteraciones en la percepción suelen ir asociadas
a personalidades con déficit de escolarización y, por ello, se confunden con la propia oligofrenia.
La minoría de edad.
El art. 19 CP dispone que: “los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este
Código, Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo
dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”.
La Conciencia de antijuricidad
La culpabilidad se estructura sobre la base de la motivación normativa del sujeto responsable de un hecho
antijurídico. Uno de los elementos de la culpabilidad es la conciencia de la antijuricidad. Solo puede motivarse
quien conoce la prohibición que pesa sobre su comportamiento.
La incorporación de la conciencia de la antijuricidad a la teoría del delito está directamente relacionada con las
distintas opciones sistemáticas que se han ido manteniendo por la Ciencia del Derecho penal. El causalismo
incluía el dolo en la culpabilidad. El dolo era entendido como dolus malus, pues comprendía todo el conocimiento
que tenía que poseer el sujeto que actúa y el conocimiento de que lo que estaba haciendo se encontraba prohibido
por la ley.
El finalismo lleva el dolo al tipo, entendiéndolo como dolo natural. Separa el dolo de la conciencia de la
antijuricidad que cobra un papel independiente en la culpabilidad, materializando la exigencia del conocimiento
del carácter prohibido de la conducta.
En la teoría de la motivación, la integración de la conciencia de la antijuricidad en la culpabilidad cumple un
papel esencial para que la amenaza penal pueda llegar a sus destinatarios y, al mismo tiempo, para que se respeten
sus garantías. A quienes sufran un error de prohibición no se les impondrá pena alguna si desconocen la norma
por completo, o bien, verán disminuida su responsabilidad y su pena si el error fuera vencible.
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Cuando se trata de la conciencia de la antijuricidad, el sujeto debe conocer que realiza un comportamiento ilícito,
contrario a bienes o intereses jurídicos relevantes para ese sistema social. En ningún caso puede exigírsele que
conozca exactamente el contenido de la legislación penal. Pero sí que posea un conocimiento global sobre lo lícito
e ilícito, teniendo en cuenta sus peculiaridades y características personales.
El conocimiento de la antijuricidad debe ser un conocimiento actual o actualizable. El carácter actualizable debe
entenderse como un conocimiento efectivo de la prohibición, que se tiene y se puede recrear fácilmente, sin
necesidad de estar pensando constantemente en él. Para determinar la conciencia de la antijuricidad deberán
constatarse las características personales del sujeto y su entorno. Habrá que tener en cuenta también, que se trata
de un conocimiento graduable.
El error de prohibición
La necesidad de comprobar la conciencia de la antijuricidad en la culpabilidad supone la regulación expresa de
su contrapartida: el error de prohibición. Dispone el art. 14.3CP que “el error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados”. Sobre la base de esta regulación legal habrá que analizar las distintas clases de error
de prohibición:
-
Error de prohibición directo, que recae sobre la propia existencia de la prohibición.
Error de prohibición indirecto, que recae sobre la existencia o los límites de una causa de justificación.
Se han ensayado distintas teorías para dar un tratamiento adecuado al error de prohibición:
b) Teoría del dolo. Esta teoría responde a la sistemática causalista. Hay un tratamiento unitario de todas las
clases de error. Las diferencias se plantean únicamente entre el error vencible e invencible. En ambos casos, el
error excluye el dolo. En el supuesto de error invencible, queda totalmente excluida la responsabilidad criminal.
Por el contrario, el error vencible únicamente excluye el dolo, subsistiendo la responsabilidad por delito
imprudente.
Aunque actualmente esta teoría mantiene algunos partidarios, es difícilmente conciliable con el texto del art. 14
CP, que trata separadamente el error vencible de tipo y el error vencible de prohibición, estableciendo distintas
consecuencias jurídicas.
c) Teoría de la culpabilidad. Cobra fuerza la diferenciación entre el error de tipo, que afecta al dolo ubicado
en el tipo subjetivo, y el error de prohibición, asentado en la culpabilidad. La teoría de la culpabilidad entiende
que un error de prohibición puede llevar únicamente a eximir de responsabilidad penal o a un delito doloso
atenuado, pero nunca a un delito imprudente. Sería totalmente contradictorio constatar el dolo en el tipo subjetivo
y llegar a la culpabilidad y considerar el comportamiento como imprudente. La solución que da la teoría de la
culpabilidad es la que puede deducirse del art. 14 CP, porque el error de tipo vencible recibe la pena del delito
imprudente, mientras el error de prohibición vencible recibe la del delito doloso atenuado.
d) Teoría estricta de la culpabilidad. Es seguida por el finalismo. En el ámbito de prohibición indirecto, brinda
el mismo tratamiento al error sobre la existencia, sobre los límites y sobre los presupuestos fácticos de las causas
de justificación. Para todos ellos se prevé la misma consecuencia jurídica. En el supuesto de error invencible no
hay culpabilidad y por lo tanto, no se aplica pena alguna. En el caso de error vencible, se sanciona por delito
doloso atenuado.
e) Teoría restringida de la culpabilidad. Coincide con la teoría estricta en el tratamiento de dos supuestos de
error de prohibición indirecto: el error sobre la existencia y el error sobre los límites de la causa de justificación.
Pero tratándose de un error sobre los presupuestos objetivos o fácticos, lo trata como un error de tipo. A esta
misma solución llega la teoría de los elementos negativos del tipo. Para esta teoría los presupuestos fácticos de
las causas de justificación forman parte del tipo del injusto, el llamado tipo negativo. En consecuencia, el error
sobre estos elementos nunca sería error de prohibición sino error de tipo.
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La no exigibilidad de la conducta.
La no exigibilidad de la conducta lo que trata es de dar solución a casos extremos, en los que no es posible exigir
al sujeto que omita delinquir.
La motivación que provoca la amenaza penal tiene por finalidad incidir en el comportamiento de los sujetos para
evitar que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos. Pero ay que definir los límites en los que el Estado puede
exigir a sus ciudadanos que cumplan los mandatos o prohibiciones, teniendo en cuenta para ello la exigibilidad
individual o subjetiva. Hay supuestos en los que el Derecho no puede exigir que venza el miedo que padece, se
sacrifique o lleve a cabo un comportamiento heroico, en contra de sus intereses más elementales.
El miedo insuperable
El miedo insuperable se ha considerado tradicionalmente como un supuesto de exclusión de la culpabilidad,
basándose en la no exigibilidad de otra conducta: el sujeto no se puede motivar con normalidad porque padece
miedo.
El punto de partida del miedo insuperable es una situación subjetiva de miedo, basada en un mal real o imaginario
que afecta al individuo. En virtud del mal que puede llegar a padecer, el sujeto lleva a cabo el delito no
motivándose conforme a la norma jurídica.
No cualquier situación de temor o miedo habilita la apreciación de esta eximente. El miedo debe ser insuperable,
es decir, que no deje ninguna otra posibilidad de actuar. El criterio que prevalece para decidir si un supuesto de
miedo es insuperable se basa en lo que pueda resistir a un hombre medio en esas circunstancias.
El Código penal actual, establece que se exime de responsabilidad penal al que “obre impulsado por miedo
insuperable”, con lo que elimina toda referencia a la ponderación de males. Esta regulación permite admitir
supuestos de miedo insuperable en los que el mal amenazado sea imaginario.
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Lección 14: La punibilidad
La punibilidad: concepto y función
Una vez constatado el tipo del injusto y la culpabilidad, corresponde imponer una pena, como lógica consecuencia
jurídica.
La punibilidad es un nuevo eslabón en la teoría del delito, que se caracteriza por limitar la intervención penal
sobre la base de perseguir determinados objetivos de política-criminal. La explicación más satisfactoria de esta
categoría se basa en diferenciar el merecimiento de pena de la necesidad de pena. Al constatar que un
comportamiento reúne todas las características del delito, se afirma que es merecedora de pena. Sin embargo, la
política criminal permite al legislador establecer otros requisitos para que ciertas conductas merecedoras de pena
solo se sancionen cuando dicha pena sea, a la vez, necesaria. De tal forma, cuando un precepto penal incorpora
una condición objetiva de punibilidad o establece una excusa absolutoria nos está indicando que en esos supuestos
y en virtud de la opción político-criminal adoptada una pena merecida no es necesaria.
Se trata de causas de restricción de la pena que poseen una naturaleza muy distinta da la de las causas de
justificación y exculpación. Los requisitos de la punibilidad están totalmente desconectados del dolo del autor.
Dentro de la punibilidad encontramos dos categorías:
Los supuestos que se relacionan con los sujetos, causas personales de exención (excusas absolutorias)
Los requisitos o condiciones objetivos que benefician a todos los participantes en el hecho delictivo
(condiciones objetivas de punibilidad).
La doctrina suele diferenciar estas categorías afirmando que las condiciones objetivas fundamentan la punibilidad,
mientras que las excusas absolutorias la excluyen. Sin embargo, esta diferenciación debe tener en cuenta que las
condiciones objetivas de punibilidad también excluyen la posibilidad de aplicar una pena en todos aquellos
supuestos en los que dichas condiciones no se cumplen.
Excusas absolutorias.
Las excusas absolutorias son circunstancias o requisitos directamente relacionados con la persona del autor. El
legislador es consciente de que la conducta es delictiva, y por ello lo suficientemente grave como para merecer
una pena. Sin embargo, la propia valoración del legislador indica que este hecho debe ser excepcionalmente
tolerado. Por ello lo priva de la sanción penal, basándose en apreciaciones previas de carácter político-criminal.
La formulación de estas excusas absolutorias es normalmente negativa, excluyendo la pena que correspondería a
los intervinientes.
Las excusas absolutorias solo excluyen la pena a aquellos intervinientes en quienes concurran. En esto se
diferencian de las condiciones objetivas de punibilidad, pues en esos supuestos, si la condición no se cumple, la
impunidad favorece a todos los intervinientes.
Algunas excusas absolutorias existentes en nuestro Ordenamiento son: de rango constitucional, las inmunidades
de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, para los delitos
patrimoniales, en los que el CP declara exentos de responsabilidad a los cónyuges no separados o divorciados,
ascendientes, descendientes, hermanos y afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales
que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
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Condiciones objetivas de punibilidad
Las condiciones objetivas de punibilidad son requisitos que el legislador ha añadido en los correspondientes
preceptos penales, pero que no pertenecen al tipo del injusto ni a la culpabilidad. Se caracterizan porque su
formulación positiva, condicionan directamente la pena o la entidad de la pena, sin que deban ser abarcados por
el dolo del autor. En consecuencia, el error referido a una de estas condiciones no tiene relevancia alguna. El autor
puede desconocer la producción de la condición objetiva, y el hecho seguirá siendo punible. Las condiciones
objetivas de punibilidad pueden concurrir o no concurrir. Si la condición no concurre, el hecho resultará impune
para todos los intervinientes.
La doctrina distingue dos clases de condiciones objetivas:
Condiciones objetivas de punibilidad propias: son aquellas que restringen la punibilidad basándose en
razones de política criminal. Estas condiciones se utilizan como un correctivo legal, pues el legislador entiende
que si no se da la condición no existe una auténtica necesidad de pena. Para imponer una condición objetiva de
punibilidad propia se recurre a añadir a la descripción típica ciertos elementos ajenos, que deben constatarse antes
de imponer la pena correspondiente.
Los concretos motivos por los que se incorporan estos correctivos pueden ser muy variados. Lo importante es que
estas condiciones, en cuanto restringen la intervención del Derecho penal, no pueden ser objetadas desde la
perspectiva de los principios fundamentales que rigen el Derecho penal de un Estado social y Democrático de
Derecho.
Condiciones objetivas de punibilidad impropias: son rechazadas normalmente por la doctrina. Constituyen
auténticos elementos del tipo de injusto, que se pretenden caracterizar como condiciones objetivas de punibilidad
para evitar que el dolo o la imprudencia deban referirse a ellas. Se consideran objetivamente elementos típicos,
creando presunciones de injusto con la finalidad de aplicar la pena sin necesidad de probar el dolo, tratándose de
delitos que presentan dificultades de prueba.
Estas condiciones objetivas de punibilidad impropias pertenecen en realidad al injusto, y deben ser por ello
abarcadas por el dolo. En definitiva, el caracterizar un elemento típico como condición objetiva de punibilidad
impropia supone una violación del principio de culpabilidad, y debe ser rechazado.
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Lección 15: Circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
Teoría general
El sistema de circunstancias brinda al Juez una mayor aproximación al sujeto y al hecho, permitiendo precisar
mucho más el grado de responsabilidad penal, tanto del autor como del partícipe. Es un sistema que ayuda a
conseguir una pena más proporcional.
Las circunstancias se caracterizan por su accidentalidad. Son contingentes, pueden darse o no darse con
independencia de los elementos del delito. Lo que acontece es que la concurrencia de circunstancias atenuantes o
agravantes nos indicará un mayor o menor contenido del injusto o de la culpabilidad, o incluso la relevancia
atenuante de un comportamiento postdelictivo.
El sistema de circunstancias permite distintas clasificaciones:
Las circunstancias pueden ser atenuantes, agravantes o mixtas, según el efecto que producen de cara a la
pena.
La segunda clasificación diferencia circunstancias genéricas, que son aplicables en principio a cualquier
delito de la parte especial; y las circunstancias específicas, que solo se aplican a un delito o grupo de delitos
determinado.
Las circunstancias también pueden clasificarse en comunicables o no comunicables.
Naturaleza y comunicabilidad de las circunstancias
Las circunstancias son elementos accidentales del delito que pueden tener directa relación con la medida del
injusto y de la culpabilidad.
La concurrencia de circunstancias tendrá relevancia a la hora de determinar la pena. En ese sentido, establece el
art. 66 CP una serie de reglas de determinación de la pena basadas en la presencia o no de circunstancias
atenuantes y agravantes. El art. 67CP dispone que no se aplicarán las circunstancias genéricas, atenuantes o
agravantes, cuando la Ley las haya tenido en cuenta al describir o sancionar la infracción” o las que “sean de tal
manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”.
Las circunstancias pueden clasificarse en:
Personales o no comunicables. Están previstas en el art. 65.1 CP, que dispone que las circunstancias
“agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la
responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran”.
Materiales o comunicables. Son aquellas que consisten en “la ejecución material del hecho o en los medios
empleados para realizarla”. Estas circunstancias “servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad
de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación en el delito”. Estas
circunstancias afectan directamente al hecho.
Circunstancias atenuantes
1.
Eximente incompleta.
Establece el art. 21.1 CP que constituyen circunstancias atenuantes “las causas expresadas en el capítulo anterior,
cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”.
La llamada eximente incompleta se diferencia de las demás circunstancias atenuantes orque genera una reducción
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de pena muy superior. Incluso puede pensarse que se trata de un peculiar supuesto en el que se aprecia una gran
disminución del injusto o de la culpabilidad.
La relación de las eximentes incompletas con el injusto o la culpabilidad excede lo que puede considerarse como
contingente o accidental. En las eximentes incompletas hay una aproximación muy importante a la eximente
completa, ya que es indispensable la constatación de algunos de los requisitos que convertirían ese
comportamiento en justificado o en la obra de un inimputable.
2.
Grave adicción a sustancias tóxicas
Dispone el art. 21.2CP que constituye una circunstancia atenuante “la de actuar el culpable a causa de su grave
adicción a las sustancias mencionadas en el número dos del artículo anterior”.
Esta circunstancia regula una disminución de la imputabilidad originada por la adicción a las sustancias
enumeradas. Este tipo de adicción puede provocar distintas consecuencias de cara a la responsabilidad penal del
sujeto, pues puede llevar a una eximente completa del art. 20.2CP en el caso que no se comprenda la ilicitud del
hecho o no se actúe conforme a esa comprensión. También, en supuestos de menor gravedad, puede dar lugar a
una eximente incompleta del art. 21.1 CP o a los supuestos más leves de simple atenuación.
3.
Arrebato, obcecación o estado pasional semejante
Dispone el art. 21.3 CP la atenuación de aquel que obre “por estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”. El estado pasional puede llevar, según su
intensidad, a una situación de trastorno mental transitorio, de eximente incompleta o bien de simple base
atenuante.
4.
Confesión del delito
Establece el art. 21.4 que es circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”. El legislador simplemente
premia la confesión, pues puede obtener de esta forma grandes ventajas desde una perspectiva probatoria. La
atenuante por confesión debe tener una limitación temporal. El art. 21.4 CP establece claramente ese momento,
al hacer valer la atenuante hasta que el sujeto conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él.
La posibilidad de confesar con relevancia a efectos de la atenuación subsiste hasta el momento en que tome
intervención la autoridad judicial y además el sujeto conozca que el procedimiento se dirija contra él.
5.
Reparación del daño causado
Dice el art. 21.5 CP que constituye una circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable a reparar el
daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”. Este supuesto se estructura como comportamiento
postdelictivo y no supone una disminución del injusto ni de la culpabilidad. Se busca alcanzar un objetivo políticocriminal, que en muchos casos no se consigue por la insolvencia del condenado, por no descubrir a los autores
del delito, etc. Al Estado le interesa que sea el propio sujeto penalmente responsable quien indemnice, pues puede
ser incluso el propio Estado quien deba hacerse cargo de la reparación. Dado el especial interés que tiene el Estado
en la reparación, el momento para poder hacer efectiva esta circunstancia es mucho más amplio que en el supuesto
referido a la confesión: cualquier etapa del procedimiento siempre que sea anterior al juicio oral.
6.
Dilación indebida del procedimiento
La LO 5/2010 de 22 de junio, introduce en el catálogo de atenuantes el art. 21 “la dilación extraordinaria e indebida
en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción
con la complejidad de la causa”.
66
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7.
Atenuante analógica
El art. 21.6 CP también considera atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las
anteriores”. La analogía se puede aplicar tanto a las eximentes incompletas como a las circunstancias atenuantes.
La doctrina destaca que no se exige una similitud completa, sino que la circunstancia posea análoga significación,
es decir, debe existir una similitud con el motivo o la razón que ha llevado a regular la atenuante que se toma
como punto de referencia.
Circunstancias agravantes
1.
Alevosía
El art. 22CP dispone que “hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas
empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”. El injusto del sujeto es mayor,
porque conoce la indefensión y quiere aprovecharse de lo que debe entenderse en el CP actual como comprensivo
de los delitos de homicidio, aborto y lesiones. Pero cabe recordar en relación al homicidio que la alevosía
convertirá el hecho en asesinato. La Jurisprudencia ha venido considerando alevosía en todo caso, cuando el sujeto
pasivo del delito es un niño u otro ser indefenso. Sin embargo, es esencial para apreciar la alevosía el hecho de
aprovecharse de la indefensión, buscar una forma de evitar el peligro que supone la defensa del sujeto pasivo, lo
que puede no darse en muchos supuestos de agresiones a niños o seres indefensos.
2. Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa o faciliten
la impunidad
El art. 22 regula una serie de circunstancias que tienen en común el debilitamiento de la defensa del sujeto pasivo
o el facilitar la impunidad del autor. El disfraz puede servir a cualquiera de estos dos objetivos.
El abuso de superioridad consiste en una situación que supone aprovecharse de la correlativa situación de
inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Por su parte el aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o
del auxilio de otras personas comprende distintos supuestos como la nocturnidad, despoblado, cuadrilla, etc. Pero,
solo podrán apreciarse en cuanto sirvan para debilitar la defensa o facilitar la impunidad.
3.
Precio, recompensa o promesa
Considera circunstancia agravante el art. 22.3 CP cuando se procede a “ejecutar el hecho mediante precio,
promesa o recompensa”. El fundamento de esta agravante radica en el mayor desvalor que se aprecia en el injusto
cometido con una base retributiva o económica.
Hay que tener en cuenta que en los delitos contra la vida esta circunstancia convierte el homicidio en asesinato.
La doctrina discute si la agravante se aplica únicamente a aquel que delinque mediante precio, promesa o
recompensa, o también a aquel que ofrece pagar o recompensar. Las dudas se presentan porque el inductor es
partícipe y por lo tanto no ejecuta el hecho. Con la actual redacción de este precepto, el Código parece limitar su
aplicación al autor o autores del hecho.
4.
Motivos racistas, xenófobos o similares
El art. 22.4 dispone una agravante que consiste en “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra
clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la
que pertenezca, sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad”. Sensible a
la aparición de estos hechos, el legislador ha incorporado esta circunstancia agravante genérica, aplicable a
cualquier delito motivado por estos objetivos aberrantes y por tanto inadmisibles en nuestra sociedad.
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5.
Ensañamiento
El art. 22.5 dispone que es circunstancia agravante “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la
víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. Este es un supuesto de
trascendencia en delitos contra la vida, convirtiendo el homicidio en asesinato. Hay que tener en cuenta que la
producción de sufrimientos innecesarios incrementa el injusto. El sujeto realiza un mal mayor que el necesario
para conseguir el objetivo que se había propuesto.
6.
Abuso de confianza
Se estructura sobre la base de una relación de confianza que es violada por el autor del delito. Esa relación debe
justamente exigir un cierto grado de confianza, que permita exigir un mínimo de lealtad.
7.
Prevalerse del carácter público
Esta agravante, regulada por el art. 22. 7CP, se caracteriza por estar limitada a los delitos comunes cometidos por
funcionarios públicos que actúan con la finalidad de prevalerse de su cargo. No es aplicable a los delitos especiales
cometidos por los funcionarios públicos, es decir, los delitos que únicamente puede cometer un funcionario como
autor, pues la circunstancia es inherente a ellos.
8.
Reincidencia
Dispone al art. 22.8CP que es circunstancia agravante ser reincidente y que “hay reincidencia cuando, al delinquir,
el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código,
siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales
o que debieran serlo”.
La reincidencia es una circunstancia agravante muy polémica. La doctrina la ha cuestionado extensamente,
considerando que hay un mayor desprecio por el Derecho o una rebeldía hacia los valores jurídicos.
Se exige una condena anterior firme por un delito comprendido en el mismo Código penal que sea de la misma
naturaleza. Quedan excluidos por ellos las faltas y los delitos comprendidos en otros títulos e incluso los previstos
en leyes especiales. A los efectos de la agravante no se computan los antecedentes cancelados o que debieran
serlo.
La circunstancia mixta de parentesco
Dispone el art. 23 CP que “es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza,
los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada
de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza
o adopción del defensor o de su cónyuge o conviviente”.
La regulación legal de la circunstancia mixta de parentesco no presupone que el parentesco sea utilizado
necesariamente como atenuante o como agravante en relación a determinado grupo de delitos. Por el contrario, el
juez solo debe tener en cuenta la naturaleza, los motivos y los efectos del delito para valorar si la pertenencia al
ámbito parental o familiar debe beneficiar o perjudicar al sujeto penalmente responsable, o no optar por lo uno ni
por lo otro, recurriendo a la no aplicación de esta circunstancia mixta
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Curso 2015-2016.
Derecho Penal. Teoría General del delito.
Doble grado en Derecho y ADE: Grupos 3211 y 3212.
PROF. FERNANDO MOLINA FERNÁNDEZ.
RESOLUCIÓN DE CASOS PRÁCTICOS.
- NOCIONES GENERALES SOBRE RESOLUCIÓN DE CASOS
PRÁCTICOS.
1. Comprensión del supuesto de hecho.
-Es conveniente leer los hechos tantas veces como sea necesario, extrayendo aquellos datos que nos
parezcan jurídicamente relevantes.
-Puede resultar útil confeccionar un pequeño esquema o gráfico en el que se estructure el supuesto,
con el objeto de establecer el exacto orden cronológico de los hechos y de separar las acciones u
omisiones de cada uno de los sujetos intervinientes.
2. Identificación de los problemas jurídicos planteados.
-En el análisis de casos en Parte General, para aislar el o los problemas que se hayan de resolver, es
imprescindible seguir el orden de la estructura del delito, examinando uno a uno los elementos que
fundamentan la responsabilidad penal según el esquema que se desarrolla a continuación en estas
páginas, o cualquier otro de los que se mantienen en la doctrina científica, siempre que se haga de
manera rigurosa. Una vez que se entienda que concurre un elemento -y sólo entonces- se pasará a
examinar los siguientes. La profundidad del análisis requerido para verificar la presencia o ausencia de
los diferentes elementos dependerá de cuál sea el problema o problemas centrales del caso. Sin
perjuicio de hacer referencia a todos los elementos del delito, el análisis debe centrarse especialmente
en estos últimos.
3. Resolución de los problemas jurídicos.
-La responsabilidad de cada uno de los sujetos intervinientes se examinará por separado. Si el análisis
del caso ha conducido a entender que existen autor(es) y partícipe(s), en la resolución escrita deberá
determinarse la responsabilidad del autor en primer lugar, y abordarse después la de los partícipes.
-Cada uno de los problemas detectados habrá de ir resolviéndose (siempre por el orden establecido)
con la ayuda de los instrumentos técnicos que se poseen: textos legales e interpretaciones de la
doctrina y la jurisprudencia. Cada una de las soluciones alcanzadas por el alumno (sea para afirmar o
negar la concurrencia de una de las categorías integrantes del delito) deberá argumentarse con
claridad, para lo que debe hacerse referencia, en su caso, al concreto precepto legal aplicado así como,
en general, a las razones que sirven de apoyo a la postura adoptada.
1
-Resulta aconsejable finalizar el caso con la concisa formulación de la conclusión alcanzada sobre la
concurrencia o no de responsabilidad penal respecto de cada uno de los intervinientes.
- ESQUEMA DE RESOLUCIÓN.
I. ACCIÓN / OMISIÓN. CAUSAS QUE EXCLUYEN LA ACCIÓN / OMISIÓN:
-Verificar si nos encontramos ante una acción u omisión.
- Tal verificación se lleva a cabo negativamente, comprobando si concurre alguna causa de ausencia
de acción / omisión:
-1- Movimientos reflejos.
-2- Estados de plena inconsciencia
-3- Fuerza irresistible.
Hay que tener siempre en cuenta la posible existencia de una actio libera in causa.
II. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD PENAL.
1. TIPICIDAD.
Examen de los elementos objetivos y subjetivos que condicionan el carácter lesivo del hecho y con
ello fundamentan la antijuridicidad de la conducta. Normalmente habrán de examinarse aquí
también los elementos que definen la autoría y la participación (tipos de autoría y de participación)
o delimitan los distintos estadios de ejecución del delito con relevancia penal (tipos de imperfecta
ejecución). Siguiendo el programa de la guía docente, se hace referencia a ellos en el apartado IV
de este esquema.
1.1. Elementos OBJETIVOS del tipo:
-Comprobación de si en la conducta del autor concurren los elementos objetivos –descriptivos o
normativos- que definen el hecho típico.
-Si se trata de un delito de resultado, debe comprobarse siempre:
1) Relación de causalidad entre la acción y el resultado.
2) Imputación objetiva del resultado. Han de examinarse por este orden los siguientes
requisitos:
a) Creación de un riesgo de producción del resultado.
b) Riesgo jurídicamente desaprobado (riesgo relevante no permitido).
c) Realización del riesgo en el resultado. La ausencia de este tercer requisito estando
presentes los dos anteriores impide apreciar el tipo de resultado, pero no el de simple
actividad, si se dan sus demás requisitos (ver infra).
3) Si es un delito de comisión por omisión, además de lo anterior debe acreditarse la
existencia de una posición de garantía que imponga un deber específico de evitar la
producción del resultado –deber de protección de bienes jurídicos o deber de control de
fuentes de peligro-. Legalmente, conforme al art. 11 CP, las fuentes de la posición de
garantía son la ley, el contrato y el actuar precedente (injerencia).
2
-Si se trata de un delito de simple actividad, debe comprobarse si la acción realizada coincide
formalmente con la acción descrita en el tipo y si materialmente supone la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido en el tipo (primer momento del juicio
de imputación objetiva, que es presupuesto de la tipicidad en todo delito). Normalmente, en estos
casos estaremos ante una anticipación de la tutela penal en la forma de un acto preparatorio o una
tentativa punible, o de un delito de peligro (más referencias al final, al examinar el iter criminis).
1.2. Elementos SUBJETIVOS del tipo:
En los tipos que requieran elementos subjetivos, debe examinarse su presencia. Ello sucede en
dos grupos de delitos:
Delitos con elementos de tendencia interna trascendente (también llamados de
intención), en los que se anticipa la barrera de lo punible prohibiendo hechos que se
realizan con una determinada intención ulterior. Comprende los delitos de resultado
cortado y los mutilados en dos actos.
- Delitos con elementos de tendencia interna intensificada (también llamados
simplemente de tendencia), que protegen bienes jurídicos relacionados con las relaciones
interpersonales (como el honor, la dignidad, o, en algunos casos la libertad sexual o la
propia salud psíquica), en los que sólo se produce la lesión si la víctima percibe en el
hecho del autor una determinada actitud interna.
(El examen del dolo o la imprudencia como elemento subjetivo de todos los tipos dolosos o
imprudentes es defendido por quienes siguen el esquema del delito propugnado por el
finalismo. Sin embargo, según la teoría causalista clásica y neoclásica tales elementos no
deben ser examinados en la tipicidad sino en la culpabilidad (vid. infra). (Puede utilizarse el
esquema de análisis que se prefiera, siempre que se haga con coherencia).
2. Ausencia de CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Examen de las causas de justificación, cuya concurrencia excluye la antijuridicidad de la conducta
típica. Requiere:
-Comprobar si concurre alguna causa de justificación general:
-1- Legítima defensa (art. 20.4 CP)
-2- Estado de necesidad justificante (art. 20.5 CP)
-3- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP)
-4- Consentimiento (cuando actúe como causa de justificación).
-Comprobar si concurre alguna causa de justificación especial:
- De las recogidas en la Parte especial, que afectan a concretos delitos.
- O de las que prevé el resto del ordenamiento y que se incorporan al Derecho penal por medio
de la circunstancia de cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.
También en las causas de justificación, como en la tipicidad, deben distinguirse los elementos
objetivos y los subjetivos.
Si se cumplen todos los requisitos, la causa de justificación exime por completo de pena. Si
concurren los elementos esenciales pero falta alguno accidental, operará como una atenuante del art.
21.1 CP (causa de justificación incompleta); el art. 68 CP obliga en estos casos a rebajar la pena en
uno o dos grados "atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las
circunstancias personales de su autor".
3
III. JUICIO DE CULPABILIDAD.
1. IMPUTABILIDAD:
-
Se examina si el autor, de acuerdo a sus circunstancias personales, está en condiciones de
comprender la significación antijurídica del hecho y comportarse de acuerdo con esa
comprensión. Normalmente, su comprobación se hace de manera negativa: verificando que no
concurra una causa de inimputabilidad, que en nuestro ordenamiento son:
-1- Minoría de edad (art. 19 CP; Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los
Menores (LO 5/2000, de 12 de enero).
- Desde la entrada en vigor LORRPM, la responsabilidad penal atendiendo a la
edad del sujeto queda fijada de la siguiente manera:
• Mayores de 18 años: Responsabilidad penal conforme al Código penal (art. 19
CP).
• Menores entre 14 y 18 años: Son responsables penalmente de los delitos
(tipificados en el Código penal o en las Leyes especiales) que cometan, pero
sólo conforme a lo previsto en la LORRPM.
• Menores de 14 años: carecen de responsabilidad penal (son penalmente
inimputables), y se les aplicarán las normas sobre protección de menores
previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes (art. 3 LORRPM)
-2- Anomalía o alteración psíquica / trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP);
-3- Intoxicación plena por alcohol, drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
que produzcan efectos análogos, o síndrome de abstinencia por dependencia de las anteriores
sustancias (art. 20.2º).
-5- Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia (art. 20. 3º).
En el examen de la imputabilidad -en particular, en el trastorno mental transitorio y en la
intoxicación plena- hay que tener siempre en cuenta la posibilidad de que exista una actio libera in
causa, esto es, que el sujeto haya provocado con su actuación previa, dolosa o imprudente, su propia
inimputabilidad posterior.
Si la causa de inimputabilidad se da sólo de forma incompleta se aplicará la atenuante del art.
21.1 CP. La pena en este caso se determina conforme a lo dispuesto en el art. 68 CP.
2. FORMAS DE LA CULPABILIDAD -DOLO E IMPRUDENCIA-, Y SU EXCLUSIÓN.
(En el sistema del delito desarrollado a partir de la irrupción de la teoría finalista, el dolo y la
imprudencia son examinados en el tipo subjetivo, pero en el esquema aquí seguido se analizan en la
culpabilidad).
2. 1. DOLO. Se compone de un elemento intelectual –o cognoscitivo- y, más dudoso, un
elemento volitivo.
2.1.1. Intelectual: entraña un doble conocimiento por parte del autor:
- Conocimiento de los elementos objetivos del tipo (el llamado dolo natural,
que los autores que siguen el esquema finalista desplazan al tipo
subjetivo) en ausencia de los presupuestos objetivos de las causas de
justificación. Su ausencia da lugar a un error de tipo.
- Conocimiento de que el hecho realizado está prohibido (junto al anterior,
integra el dolo malo). Su ausencia da lugar a un error de prohibición.
4
2.1.2. Volitivo: voluntad de realizar el hecho típico. (Hay una tendencia creciente a
considerar que no es un elemento necesario del dolo porque no añade nada a la
voluntariedad requerida en la acción, como se demuestra especialmente en el dolo de
consecuencias necesarias y en el eventual, así como en la inexistencia de una
circunstancia que exima de responsabilidad cuando falta el elemento volitivo).
Deberá analizarse qué tipo de dolo concurre: dolo directo de primer grado; dolo de
consecuencias necesarias (=de segundo grado); dolo eventual. En este último caso –
dolo eventual-, habrá que atender a la delimitación entre esta figura y la mera
imprudencia consciente.
2.2. IMPRUDENCIA.
- Ha de comprobarse si se dan los elementos de la imprudencia: acción peligrosa que
infringe el deber de cuidado personalmente exigible al autor y que se concreta en el
resultado típico.
-Ha de examinarse la clase de imprudencia de que se trata (grave/menos grave,
profesional/no profesional).
-Hay que tener muy en cuenta que sólo puede castigarse la imprudencia cuando el
Código lo prevea expresamente (art. 12 CP).
2.3. EXCLUSIÓN DE LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD: EL ERROR.
2.3.1. ERROR DE TIPO: por desconocimiento de los elementos objetivos del tipo o
presuposición errónea de que concurren los elementos objetivos de una causa de
justificación. (Este último caso es considerado por una parte de la doctrina como una
modalidad de error de prohibición indirecto. Otros, sin calificarlo de error de tipo, le
dan su tratamiento, con lo que la solución en este caso es idéntica a la recogida en este
esquema).
-Tratamiento legal del error de tipo (art. 14.1 CP):
a) Error invencible: excluye la responsabilidad criminal (no hay dolo ni
imprudencia).
b) error vencible: excluye el dolo pero no la imprudencia, que se castigará si
está expresamente prevista.
Si el error afecta a un hecho que cualifique la infracción o a una circunstancia
agravante, impide la aplicación del tipo cualificado o de la agravante, tanto si
el error es vencible como invencible (art. 14.2 CP).
2.3.2. ERROR DE PROHIBICIÓN: desconocimiento del carácter prohibido del hecho
realizado, bien porque se desconoce la tipicidad (error directo de prohibición), bien
porque, conociendo la tipicidad, se cree por error que el hecho está justificado (error
indirecto de prohibición). En cualquiera de sus modalidades entraña un error sobre la
valoración jurídica del hecho, no sobre el hecho en sí.
El error de prohibición indirecto puede ser de dos tipos:
a) error sobre la existencia de una causa de justificación.
b) error sobre los límites de una causa de justificación existente.
La tercera modalidad de error sobre causas de justificación, el error sobre los
presupuestos objetivos de una causa de justificación, debe ser considerado, según el
esquema teórico aquí seguido, como un error de tipo (aunque, como ya fue
mencionado, una parte de la doctrina entiende que es un error de prohibición, y otra,
que no siendo un error de tipo en sentido estricto, debe ser tratado como éste).
-Tratamiento legal del error de prohibición –directo e indirecto- (art. 14.3 CP):
5
a) Error invencible: excluye la responsabilidad criminal.
b) Error vencible: se aplicará una pena inferior en uno o dos grados a la del delito
doloso.
3. EXIGIBILIDAD.
Se examina si las circunstancias en las que el sujeto actuó eran normales, de manera que podía
exigírsele un comportamiento ajustado a derecho, o si concurrían circunstancias especiales que
hacían inexigible el comportamiento conforme a la norma. La comprobación de este requisito se
hace negativamente, verificando que no concurran causas de inexigibilidad, que en nuestro
ordenamiento son (según doctrina dominante):
-1- Estado de necesidad exculpante (art. 20.5 CP).
-2- Miedo insuperable (art. 20.6 CP).
-Nuevamente hay que fijarse en la posibilidad de que exista una eximente incompleta (arts 21.1 y
68 CP).
IV. GRADO DE EJECUCIÓN (‘ITER CRIMINIS’);
PARTICIPACIÓN; CIRCUNSTANCIAS; CONCURSOS.
GRADO
DE
1.- En los delitos dolosos, debe atenderse al GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO.
•
Si son actos preparatorios –conspiración, proposición y provocación-, debe
comprobarse si se dan sus elementos constitutivos –arts. 17 y 18 CP-, y si además está
expresamente prevista su punición en el delito de que se trate.
• Si se trata de una posible tentativa, debe verificarse:
- Si la acción realizada constituye ya un comienzo de ejecución del delito, y en caso de
que así sea, si se han realizado parte –tentativa inacabada- o todos –tentativa acabada- los
actos ejecutivos.
- Si se trata de actos que objetivamente, en una valoración ex ante, deberían producir el
resultado –creación de un riesgo desaprobado-.
- Si hay resolución de consumar el delito.
- Si no concurre desistimiento voluntario (art. 16 CP).
• Si ha habido consumación, debe apreciarse si se han cumplido todos los elementos del
correspondiente tipo.
En los delitos imprudentes no suele hablarse de grado de ejecución. Normalmente, las
acciones imprudentes que no llegan a provocar un resultado lesivo serán impunes, salvo que se
hayan tipificado expresamente como delitos de peligro, en cuyo caso deberá comprobarse que
la acción realizada coincide, formal y materialmente, con la descrita en el tipo, así como
determinar ante qué modalidad de delito de peligro nos encontramos: delito de peligro
abstracto o de peligro concreto.
2.- Responsabilidad del sujeto atendiendo al GRADO DE PARTICIPACIÓN:
A estos efectos, ha de distinguirse entre el autor y el partícipe:
• Son autores en sentido estricto quienes realizan el hecho por sí solos -autor directo-,
conjuntamente –coautor-, o sirviéndose de otro como instrumento –autor mediato- (art. 28
CP).
6
•
Son partícipes quienes contribuyen al hecho ilícito del autor, y entre ellos debe
diferenciarse:
1) Aquéllos que a efectos de pena son tratados por el CP como si fueran autores:
inductores y cooperadores necesarios (art. 28 CP).
2) Los cómplices (art. 29 CP), a los que el CP asigna una pena inferior en un grado a
la que corresponde al autor (art. 63 CP).
3.-Concurrencia de CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES.
Debe examinarse si concurre alguna circunstancia atenuante o agravante genérica
de las contempladas en los artículos 21 (atenuantes), 22 (agravantes) y 23 (circunstancia
mixta), o específica, prevista en la correspondiente figura de delito.
La naturaleza personal o no personal de dichas circunstancias tiene relevancia a
efectos de su comunicabilidad entre los distintos intervinientes en el delito (art. 65 CP).
4.-Resolución de los eventuales CONCURSOS DE LEYES o de DELITOS que pudieran concurrir.
•
•
En caso de concurso de leyes, habrá que determinar la regla de solución a aplicar, de entre
las que contempla el art. 8 CP: especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad.
En caso de concurso de delitos, habrá que determinar si estamos ante un concurso ideal,
real o medial, o bien si está presente un delito continuado o delito masa.
V. DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Si se cuenta con datos suficientes, puede concluirse el ejercicio, de forma muy sucinta,
con la determinación de las consecuencias jurídicas:
1. PENA. Se atenderá para la determinación al grado de participación, grado de
ejecución, circunstancias agravantes y atenuantes (arts. 61-72 CP), y
concursos (arts. 73-79 CP), y se analizará la eventual aplicación de
instituciones individualizadoras de la pena -suspensión de la ejecución de
las penas privativas de libertad (arts. 80-87 CP); sustitución de las penas
privativas de libertad (art. 89 CP); y libertad condicional (arts. 90-92)-.
2. MEDIDA DE SEGURIDAD. Se examinará si se dan sus condiciones de aplicación y
qué tipo de medida es aplicable (arts. 95 y ss. CP), y, en caso de concurrir
con una pena, se determinará el orden legal de cumplimiento.
3. CONSECUENCIAS ACCESORIAS. En su caso, se evaluará la aplicación del comiso
de los efectos, instrumentos y ganancias de delito (arts. 127 a 128 CP), de
las medidas de control de la peligrosidad objetiva de entidades o
agrupaciones sin personalidad jurídica (art. 129 CP); y de la toma de
muestras biológicas (art. 129 bis).
4. RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS PROCESALES. Se indicará si ha lugar a
responsabilidad civil derivada de delito, conforme a los artículos 109 y ss.
CP.
Si se dieran los presupuestos de una causa de extinción de la responsabilidad penal (arts.
130-135 CP), se hará constar.
7
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Nº DE GRUPO:
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 2
AUTORES:
1. JULIA EXPÓSITO PÉREZ
2.3
ASO PRÁCTICO 2-1
Analizar el comportamiento humano y el tipo subjetivo en el supuesto siguiente, considerando
que tales hechos pueden calificarse como un delito leve de lesiones (art. 147.2 CP)
Sobre las 17:15 horas, aproximadamente, del día 26 de agosto de 2015, el acusado Ezequias,
mayor de edad, nacido el día 21 de junio de 1.986, con D.N.I. número NUM000, con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició una acalorada discusión con
su amiga Rosa, en la parte trasera del campo de fútbol de Montaña Vélez, Agüimes (Las Palmas).
A consecuencia del elevado tono de voz empleado por el acusado, el perro de Rosa, mestizo de
las razas Pitbull y Stafford, se abalanzó sobre el acusado, quien lo sujetó y comenzó a propinarle
puñetazos y patadas. Rosa, con el propósito de que el acusado cesase de golpear al perro, agarró
al acusado por el jersey, momento en que éste lanzó instintivamente un golpe con el brazo hacia
atrás que impactó en el rostro de Rosa, quien como consecuencia del impacto perdió el equilibrio
y cayó al suelo hacia detrás, doblándose el tobillo derecho, a consecuencia de lo cual Rosa sufrió
lesiones consistentes en contusión en malar derecho y contusión en el tobillo derecho, lesiones
para cuya sanidad sólo necesitó de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de posterior
tratamiento médico o quirúrgico, y de las que tardó en sanar tres días, no habiendo sido ninguno
de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no reclamando por las mismas
RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
1. COMPORTAMIENTO HUMANO
Existen algunos supuestos en los que se constata la ausencia de un comportamiento humano.
Todos ellos tienen en común que el sujeto no realiza una acción voluntaria. Hay tres tipos de
exclusión de causas de comportamiento humano:
1. Estados de inconsciencia: Existen una serie de actos en los que la acción que está
realizando el sujeto carece de voluntariedad. Son supuestos de hipnotismo, sueño o
embriaguez letárgica. La peculiaridad que presentan estos actos de inconsciencia radica en
la posible aplicación de la teoría de los actos liberae in causa. Esta teoría sostiene que en
estos supuestos hay que retrotraerse al momento original que es donde se debe constatar si
ha habido o no comportamiento humano voluntario.
2. Movimientos reflejos: Son aquellos movimientos que no pasan por los centros superiores
cerebrales, no apreciándose por lo tanto voluntariedad. Movimientos instintivos o crisis
epilépticas que pueden dar lugar a delito.
3. Fuerza irresistible: Sólo comprende cuando el sujeto se convierte en un simple
instrumento. La fuerza irresistible debe ser necesariamente externa, provenir de un tercero
y que prive al sujeto totalmente de voluntad.
Dicho esto, en este caso, el comportamiento humano surge por un movimiento reflejo tan básico
como es la autodefensa ante el ataque del perro. El acusado Ezequías , en la realización de la
lesión en Rosa , no tiene voluntad en dicha acción de golpearla y, por lo tanto, no busca
producirle las lesiones nombradas en la relación de hechos probados. Hay relación de causalidad,
pues si el sujeto no hubiese levantado el brazo, Rosa no hubiese sido golpeada, y por lo tanto, no
se hubiese producido el hecho típico. A lo sumo, en la relación de los hechos probados, estamos
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ante un hecho fortuito pues no hay voluntad de lesionar el bien jurídico (de forma instintiva, es
decir, se trata de un movimiento que no pasa por los centros superiores cerebrales y, por lo tanto,
no se aprecia voluntariedad en el sujeto).
2. TIPO SUBJETIVO
Cuando nos referimos al tipo subjetivo, hacemos referencia a los supuestos en los que
concurren dolo o imprudencia.
Por dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto a realizar el hecho tipificado
objetivamente en la figura delictiva.
Nos encontramos con tres clases de dolo:
- Dolo directo: que se produce cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo
perseguido por el sujeto.
- Dolo de segundo grado: el autor sabe y advierte como seguro o casi seguro que su
actuación dará lugar al delito.
- Dolo eventual: cuando el sujeto representa el resultado como de probable producción.
Por imprudencia entendemos la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien
jurídico pero que por falta de la debida diligencia, causa la efectiva lesión del bien jurídico
protegido; distinguimos entre: imprudencia grave (que puede dar lugar a delito) y la imprudencia
leve (que puede dar lugar a falta).
En primer lugar, considerando que el dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto de
realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, observamos que la actitud de
Ezequías no se corresponde como dolosa. Lo mismo sucede si tenemos constancia de que una
conducta imprudente es aquélla emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero que, por
falta de cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión. Y , aplicando el artículo 9.1 de la
Constitución Española (referente al principio de legalidad); y el artículo 10 del Código Penal
(referido a las acciones dolosas e imprudentes); llegamos a la conclusión que los hechos narrados
en este supuesto no pueden ser calificados como una falta de lesión, ya que se derivan de un acto
instintivo, de un movimiento reflejo y, por tanto, no se aprecia la voluntad de acción.
Ademas añadir que, aun teniendo en cuenta la teoría de “Actio Liberis Causa” o acción libre en la
causa, cuyo fin es el de comprobar si la voluntad del sujeto está anulada de forma total y absoluta;
la interpretación de nuestro órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo, considera que el sujeto
debe quedar impune penalmente; o, por contraposición, si fuera voluntad relativa, la consideraría
como imprudente. Pero no puede aplicarse el articulo 147 C.P ya que se entiende que al ser un
acto reflejo se encuentra exento de la responsabilidad penal.
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Nº DE GRUPO:
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 2
AUTORES:
1. JULIA EXPÓSITO
2.3
CASO PRÁCTICO 2-2
Analizar la relación de causalidad e imputación objetiva y el tipo subjetivo en el supuesto
siguiente, considerando que tales hechos pueden calificarse como delito de homicidio (arts. 138,
142 CP), en el caso de Santiago, y de lesiones (art. 147, 152 CP), en el caso de Victoria.
Marcos, conductor novel, circulaba por la carretera de Andoain a Hernani atravesando la
localidad de Urnieta, en la que, a ambos lados de la calzada existe un arcén o paso peatonal
pavimentado con diferente acabado y a nivel algo inferior. Debido a su inexperiencia y falta de
atención, invadió el citado arcén, precipitándose sobre tres peatones que caminaban por él en
sentido contrario a la circulación del vehículo, es decir, por su izquierda en relación con la
calzada. Dos de ellos, Pedro y su esposa Victoria, lograron esquivarlo, resultando atropellado
Santiago, que murió en el acto a consecuencia de las heridas.
Victoria, espantada por lo ocurrido y viendo el cuerpo tendido de Santiago, salió corriendo presa
de pánico llamando a la esposa de éste que se acababa de separar del grupo, yendo a precipitarse
bajo las ruedas de un vehículo, conducido por Antonio, que la atropelló sin que pudiera hacer
nada por evitarlo. De resultas de este segundo atropello, Victoria sufrió lesiones que tardaron en
curar 93 días.
RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
1. RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA
En este caso concreto existe una relación de causalidad ya que se le puede atribuir un resultado a
una determinada conducta, aplicando la teoría sine qua non, es decir, suprimiendo mentalmente la
conducta consistente en invadir el arcén y atropellar a los sujetos desaparecería el resultado
muerte y lesión, por ello, es condición necesaria una relación de causalidad entre la acción y el
resultado.
Marcos conductor novel, debido a su inexperiencia y falta de atención, invadió el arcén,
precipitándose contra tres peatones, esto significa que ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado. El hecho de haber puesto en peligro la vida de tres peatones se considera un delito
grave, lo que significa que el resultado, el homicidio de Santiago será imputable como
imprudencia grave.
En cuanto al juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos, el primero de ellos
consiste en la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado, el segundo
de los elementos es que el resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado
implícito en la acción.
Por ello podemos decir que en el caso de Antonio y Victoria, Antonio no pudo evitar el
atropelló de Victoria producido por la huida de ésta del lugar del accidente. Por lo tanto
estaríamos hablando de un caso fortuito. Queda demostrado que Antonio no estaba incurriendo en
ningún tipo de riesgo cuando se produjo el atropello de Victoria, por lo tanto éste no podrá ser
imputado.
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2. TIPO SUBJETIVO
Cuando nos referimos al tipo subjetivo, hacemos referencia a los supuestos en los que concurren
dolo o imprudencia.
Por dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto a realizar el hecho tipificado
objetivamente en la figura delictiva.
Nos encontramos con tres clases de dolo:
- Dolo directo: que se produce cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo
perseguido por el sujeto.
- Dolo de segundo grado: el autor sabe y advierte como seguro o casi seguro que su
actuación dará lugar al delito.
- Dolo eventual: cuando el sujeto representa el resultado como de probable producción.
Por imprudencia entendemos la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien
jurídico pero que por falta de la debida diligencia, causa la efectiva lesión del bien jurídico
protegido; distinguimos entre: imprudencia grave (que puede dar lugar a delito) y la imprudencia
leve (que puede dar lugar a falta).
Por un lado podemos decir que Marcos será acusado de homicidio imprudente por conducción
temeraria, con pena de prisión de 1 a 4 años y privación de los derechos de conducción de 1 a 6
años y una pena de multa de tres a dieciocho meses (Art. 142.1 y 2 del CP, Delitos de
Homicidio).
Por otro lado, podemos decir que Antonio no podrá ser acusado de delito de lesión, ya que
atropelló a Victoria de manera fortuita, sin poder evitarlo. Tampoco Victoria podrá ser
demandada por los perjuicios que causó a Antonio, ya que actuó de ese modo al estar en estado de
shock, por lo que hablamos de un estado de ausencia de comportamiento humano
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Nº DE GRUPO:
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 2
AUTORES:
1. JULIA EXPÓSITO
2.3
CASO PRÁCTICO 2-3
Analizar la relación de causalidad e imputación objetiva, y el tipo subjetivo en el supuesto
siguiente (delito de homicidio, arts. 138, 142 CP; delito de lesiones, arts. 147, 152 CP).
Sobre las 16,30 horas del día 27 de septiembre del año 2015, el acusado Juan, mayor de edad, con
antecedentes penales, y Lucas, mayor de edad con antecedentes penales no computables, se
dirigieron en el vehículo Ford-Fiesta matrícula LE-XXX-O conducido por el primero y propiedad
de su esposa Ana, a la Glorieta XXX de esta ciudad, acercándose al vehículo Renault Clio en ella
aparcado en cuyo interior se encontraban Carlos y otra persona con la finalidad de hacerse con
algo de heroína. Tras cruzar algunas palabras con ellos y sabiendo ambos acusados la razón de tal
espera lograron que Carlos se alejara en unión de Lucas unos 30 metros con el ánimo de hacerse
con el dinero que suponían llevaba para la compra de heroína. Juan, que hasta entonces había
estado en conversación con el acompañante de Carlos, se acercó a Carlos y Lucas, y ambos
acusados con claro ánimo de menoscabar su integridad física le propinaron puñetazos y patadas
por todo el cuerpo consiguiendo arrebatarle 6.000 euros que llevaba.
El acompañante de Carlos se acercó al lugar en que éste se encontraba en el suelo recogiéndole en
el coche Renault Clio por él conducido siendo seguidos por los dos agresores en el vehículo FordFiesta LE-XXX-O conducido por Juan por varias calles del Polígono XXX de León hasta que
consiguió llegar a la Comisaría de Policía en cuya puerta observó que Carlos se quedaba
inconsciente y poniéndolo en conocimiento de la Policía le trasladó en el vehículo hasta el
Hospital abriéndole paso un miembro de la Policía Nacional, siendo intervenido quirúrgicamente
de urgencia por hermopiritoneo secundario a rotura de bazo y estado de shock y trasladado al
Servicio de Medicina Intensiva.
A resultas de la agresión efectuada por ambos acusados, Carlos resultó con lesiones en la cabeza,
cara, tórax, brazo, piernas y abdomen con rotura de bazo que se vio favorecida por una importante
fragilidad que presentaba debido a una esplenomegalia anterior a los hechos y que provocó el
shock hemorrágico que, a pesar de la asistencia médica ya referida le causó la muerte a las 22,30
horas.
RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
1. RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA
El principio según el cual a toda la sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo
que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Se requiere establecer su
entre esa acción y ese resultado existe relación de causalidad desde una perspectiva natural. Para
determinar ese vínculo se lleva a cabo un juicio de imputación objetiva.
La teoría de la condición parte de la base de que es causa del resultado toda condición que ha
intervenido en su producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal.
Establecer la causalidad como condición era suficiente para afirmar la presencia del tipo objetivo.
Es la fórmula de la conditio sine qua non, “el que es causa de la causa es causa del mal causado”.
La imputación objetiva es la imputación del resultado si la conducta crea un riesgo
jurídicamente desaprobado. El juicio de imputación objetiva se compone de dos elementos:
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1. La existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
2. El resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la
acción.
La base del juicio de la imputación objetiva es la existencia de un riesgo no permitido implícito
en la acción (desvalor de acción). El riesgo debe suponer una posibilidad objetiva de pretender la
realización del resultado típico.
Para confirmar la relación de causalidad entre acción y resultado se han desarrollado diversas
teorías, pero nos vamos a centrar en la teoría mayoritariamente aceptada: la teoría de la
equivalencia de las condiciones. Según esta teoría será causa toda aquella acción que sea
condición del resultado. Es decir, toda acción que haya supuesto un elemento condicionante de la
producción del resultado. Para ver si una conducta o acción es condición y, por tanto causa,
podemos servirnos de la fórmula de la “conditio sine qua non”, según la cual, si suprimiendo
mentalmente la acción desaparece el resultado, entonces estarán unidas por una relación de
causalidad. Trasladando la aplicación de esta teoría a nuestro supuesto, podemos confirmar que si
anulamos mentalmente los puñetazos y patadas, desaparece la muerte de Carlos. Sin embargo, tal
y como consta en los hechos probados, el resultado se produce debido a una esplenomegalia
anterior a los hechos y que provocó el shock hemorrágico que le causó la muerte.
Como conlusión en este caso se excluye la imputación ya que existió un desvío del curso causal:
Juan y Lucas de propinar puñetazos y patadas a Carlos, pero, debido a una esplenomegalia
anterior a los hechos y que provocó el shock hemorrágico que le causó la muerte. Juan y Lucas no
podría responder por delito de homicidio, sino tan solo por delito de lesión.
2. TIPO SUBJETIVO
Cuando nos referimos al tipo subjetivo, hacemos referencia a los supuestos en los que concurren
dolo o imprudencia.
Por dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto a realizar el hecho tipificado
objetivamente en la figura delictiva.
Nos encontramos con tres clases de dolo:
- Dolo directo de primer grado: que se produce cuando el resultado típico o la acción típica
es el objetivo perseguido por el sujeto.
- Dolo de segundo grado: el autor sabe y advierte como seguro o casi seguro que su
actuación dará lugar al delito.
- Dolo eventual: cuando el sujeto representa el resultado como de probable producción.
Por imprudencia entendemos la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien
jurídico pero que por falta de la debida diligencia, causa la efectiva lesión del bien jurídico
protegido; distinguimos entre: imprudencia grave (que puede dar lugar a delito) y la imprudencia
leve (que puede dar lugar a falta).
Respecto al tipo subjetivo, consideramos que en el caso que se nos presenta nos encontramos ante
un delito doloso puesto que los Juan y Lucas tenían conciencia y voluntad de realizar el hecho
tipificado en la figura delictiva, en este caso, un delito de lesiones. Tendremos que confrontar la
conducta de Juan y Lucas con el tipo penal contenido en los arts. 147, 152.1.1º y 2, 621.3 CP,
relativo a los delitos de lesiones. Así, es posible confirmar que los sujetos conocían los elementos
del tipo, puesto que con el ánimo de hacerse con el dinero le propinaron puñetazos y patadas por
todo el cuerpo. Por ello, podemos concluir que se ha demostrado que tanto Juan como Lucas,
tenían la intención de menoscabar la integridad física de la víctima, pero no su muerte. Esto está
tipificado como dolo directo en el caso del delito de lesiones y como imprudencia grave en el
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caso del homicidio, ya que aunque la muerte de Carlos no era su intención, sabían que podía
producir ese resultado al poner en riesgo la salud e integridad física de la víctima; y a pesar de
todo siguieron adelante con su plan.
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Nº DE GRUPO:
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 3
AUTORES:
1.
2.
3.
4.
5.
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CASO PRÁCTICO 3-1
Analizar la tipicidad en el supuesto siguiente (delito de homicidio, art. 138 CP; delito omisión
del deber de impedir delitos, art. 450 CP)
Inés, criada, en el domicilio de la familia Vázquez, tuvo noticia de las maquinaciones que la
madre y de los hijos llevaban a cabo para matar al esposo y padre, respectivamente. Sin embargo,
pese advertir el grave peligro en que se encontraba la presunta víctima, no realizó ninguna
conducta tendente a evitar la producción de la muerte que efectivamente se produjo.
RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
1. TIPO OBJETIVO
Siguiendo la estructura de la teoría general del delito, podemos afirmar que nos encontramos ante
un comportamiento humano por parte de los sujetos. Se entiende por comportamiento humano
una expresión humana mediante una acción u omisión, que tiene carácter voluntario. Se excluyen
así los supuestos donde no interviene el ser humano, o donde existe ausencia de comportamiento.
Estos supuestos que excluyen el comportamiento humano y que, por ende, no concurren en el
supuesto presente, son los estados de inconsciencia (sonambulismo, hipnosis, embriaguez
letárgica…), los actos reflejos (movimientos instintivos o actos “en cortocircuito”) y la fuerza
irresistible (circunstancia que impide físicamente actuar de otra manera al sujeto). Así,
determinamos que existe comportamiento humano omisivo por parte de Inés, dado que se
encontró ante una situación típica y teniendo la capacidad personal de realizar la acción que
evitara el resultado típico, hubo ausencia de realizar la acción mandada.
2. TIPO SUBJETIVO
En el tipo subjetivo, entraremos a valorar si se trata de una conducta dolosa o imprudente. Para
ello debemos determinar en qué medida se trata de una conducta en la que media conciencia y
voluntad del sujeto activo de la realización de los elementos objetivos del tipo objetivo (en
definitiva, si se trata una conducta dolosa, pues la ausencia de dolo determina la imprudencia).
Si analizamos la conducta de Inés en profundidad, nos encontramos con una conducta dolosa
eventual omisiva. En el dolo eventual el autor no busca directamente el resultado y su
acaecimiento no es inevitable, pero el sujeto, consciente del peligro, sigue actuando. Es
complicado distinguirlo de la imprudencia consciente, cuya diferencia se encuentra en el
elemento volitivo.
La diferencia entre el dolo y la imprudencia radica en el conocimiento que tiene el sujeto de que
el acto que realiza es un hecho típico y la voluntad que tiene de realizarlo. En cualquier caso;
constatada la conducta de los sujetos como dolosa, no entraremos a definir los tipos de
imprudencia, tan sólo señalar que hay imprudencia si no existiendo dolo, se ha infringido el deber
de cuidado.
La conducta realizada por la familia Vázquez es reconocible dentro de la estructura de dolo
directo de primer grado. Que la conducta sea caracterizada por el dolo directo en primer grado
significa que la realización del hecho tipico era el objetivo principal perseguido por los sujetos.
Ello distingue al dolo directo de primer grado, del dolo en segundo grado (en el que el autor no
quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como
necesariamente unida al comportamiento realizado y al resultado principal que pretende).
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 3
AUTORES:
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CASO PRÁCTICO 3-2
Analizar la tipicidad en el supuesto siguiente (delito de lesiones, arts. 147, 152.1.1º y 2, 621.3
CP).
Nº DE GRUPO:
Antonio, de 27 años de edad, con antecedentes penales no computables y su esposa Berta, de 19
años, sin antecedentes, tuvieron un hijo que llaman David y que nació el día 3 de julio de 2010.
Así las cosas en los días siguientes a su nacimiento, a medida que iba desarrollándose se
manifestaba con los lloros habituales de los recién nacidos cuando éstos reclaman alimento,
tienen sueño o alguna molestia que les incomoda y por ello no están calmados, por lo que
cuando estos lloros y rabietas se producían Antonio molesto y sin la paciencia habitual de
cualquier padre le propinaba a David lo mismo manotazos que pellizcos para que el niño
callara, produciéndole continuos hematomas en la cara, cuero cabelludo y orejas que pudo
diagnosticar no sin sorpresa, el médico pediatra Sr. Gonzalo cuando el día 10 de diciembre de
2010 le realizó un control médico a los 5 meses de nacer. El facultativo lo puso en
conocimiento de los Servicios Sociales y Fiscalía de menores y a partir de esa fecha se hizo un
seguimiento al niño y a sus padres. El niño regresó con sus padres a la vivienda familiar pero
nuevamente el día 12 ingresó en el Hospital General de Castellón aquejado de las mismas
molestias pues continuaba con lloros, vómitos y los hematomas que lejos de desaparecer
aparecían por todo el cuerpo del bebé. Unos días en el hospital con los cuidados necesarios y el
niño mejoró y como no aparecieron nuevos hematomas en evolución, fue dado de alta el día 17
del mismo mes y año, regresando junto con sus padres, pero nuevamente al primer lloro o
rabieta recibía "la atención" de su padre Antonio quien a base de manotazos, tirones y pellizcos
trataba de que el niño se calmara y de paso le dejase en paz.
El día 22 de febrero de 2011 Berta y Antonio acudieron con David a urgencias del Hospital
General de Castellón, pues el bebé no reaccionaba, presentando sobre las 22 horas un estado de
parada cardiorespiratoria sin respuesta a ningún tipo de estímulo. El origen de tan grave
situación había sido una anoxia encefálica producto de la ingestión por vómito de cierta
cantidad de papilla que colocó al niño al borde del peor mal, pero que con los cuidados y
atenciones recibidas en el centro hospitalario, salió adelante, eso sí, las radiografías que se le
hicieron ese día sacaron a la luz nueve fracturas costales de una antigüedad de unos treinta días
aproximadamente y con sólo mirar a David, se veían los múltiples hematomas que en ese último
ingreso todavía presentaba pero que fueron desapareciendo con el tiempo y su permanencia en
el hospital fuera del alcance de Antonio, curando por tanto con otros treinta días de total reposo
quedándole graves secuelas como consecuencia de la anoxia encefálica tales como retraso
psicomotor y posible amaurosis de origen cerebral.
Valorar el comportamiento de Antonio y de Berta, la cual tenía conocimiento del trato que su
marido daba a David.
RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
1. TIPO OBJETIVO
En el análisis del tipo objetivo, determinaremos si hay o no comportamiento humano. En este
supuesto nos encontramos ante un comportamiento humano por parte de Antonio y Berta.
Existe comportamiento humano cuando el sujeto actúa dolosa o imprudentemente con voluntad
y/o conocimiento. Puede expresarse mediante una acción o una omisión. Quedan descartadas
las situaciones que excluyen el comportamiento humano. Dichas situaciones son: los estados de
inconsciencia, los actos reflejos y la fuerza irresistible. Así, determinamos que existe
comportamiento humano por parte de los sujetos ya que realizaron los hechos voluntariamente
y sin que concurriera ninguna forma de ausencia de comportamiento.
2. TIPO SUBJETIVO
Nos encontramos ante una figura de dolo directo en primer grado por parte del padre. Que la
conducta sea caracterizada por el dolo directo en primer grado significa que la realización del
hecho típico era el objetivo principal perseguido por los sujetos.
Por otro lado, al analizar la conducta de Berta, observamos claramente una comisión por
omisión donde esta ocupa la posición de garante. La comisión por omisión es definida como
“vulneración de una norma prohibitiva mediante la infracción de una norma de mandato o de
especial deber jurídico”. La persona que tiene ese especial deber es la denominada garante, cuya
definición coincide en este caso con la posición que ocupa Berta en el mismo.
Nº DE GRUPO:
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 3
AUTORES:
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CASO PRÁCTICO 3-3
Analizar el tipo subjetivo y la antijuridicidad en el supuesto siguiente (delito de lesiones, art.
147, 152.1.1º y 2, 621.3 CP)
Sobre las 11:00 horas del día 4 de agosto de 2011 el procesado Frederic, mayor de edad y sin
antecedentes penales, cuando se encontraba cortando un trozo de pan en la cocina del domicilio
familiar, sito en la calle Juan Manuel Durán nº 2 de esta Capital, tuvo una acalorada bronca con
su hijo Adolfo. Éste, en un momento de la disputa, se lanzó hacia Frederic para golpearle con el
puño cerrado, ante lo cual el procesado reaccionó clavándole el cuchillo que tenía en la mano a
Adolfo, causándole una herida incisa de 3,5 centímetros de profundidad en el abdomen. La
víctima pudo ser intervenida quirúrgicamente de urgencias ante el grave riesgo de muerte.
RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO
1. TIPO SUBJETIVO
En el tipo subjetivo entraremos a valorar si se trata de una conducta dolosa o imprudente.
Determinaremos en qué medida se trata de una conducta en la que median los elementos
volitivo y cognoscitivo del sujeto activo. La conducta de Frederic no es reconocida dentro de la
estructura del dolo, pues el sujeto no tenía voluntad de agredir a la víctima. Por lo tanto el
comportamiento de Frederic encaja en la estructura de imprudencia grave o temeraria, en la que
el sujeto advierte la presencia o creación del riesgo pero no se comporta conforme a los peligros
advertidos, infringiendo el deber de cuidado.
2. ANTIJURIDICIDAD
El siguiente paso en la teoría general del delito es determinar la existencia o no de causas de
justificación. No todas las conductas típicas están prohibidas penalmente: además tienen que ser
antijurídicas. Un comportamiento típico será antijurídico cuando no concurra ninguna causa de
justificación. Las causas de justificación son la legítima defensa (art. 20.4 CP), el estado de
necesidad (art. 20.5 CP), obrar en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP). No es apreciable ninguna causa de justificación en la
conducta desarrollada por Frederic.
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TIPO TEST
LECCIONES 1-4
1ª;2C;4C;5D;6C;7B;8B;9B;10B;11ª;12B;13B;14B;15B;16C; 17b;
1. La diferencia entre la norma penal y las demás normas radica en que la norma penal el
supuesto de hecho constituye:
a)
b)
c)
d)
un delito y la consecuencia jurídica y/o una medida de seguridad
una pena y la medida de seguridad
siempre una pena privativa de libertad
depende de la norma penal
2. Las normas penales incompletas:
a) Es aquella que configura su supuesto de hecho, total o parcialmente, por remisión a
disposiciones de otras ramas del Ordenamiento Jurídico, exigiendo la infracción de esa norma
extrapenal.
b) Es aquella que configura su supuesto de hecho, parcialmente, por remisión a disposiciones de
otras ramas del Ordenamiento Jurídico, exigiendo la infracción de esa norma extrapenal.
c) Son aquellos preceptos que no solo tienen sentido como complemento o aclaración de supuesto
de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma extrapenal completa.
3. La existencia de las normas penales en blanco se basa generalmente:
a) En que su supuesto de hecho está estrechamente relacionado con otras ramas del Derecho.
4. La Dogmática Penal:
a) Tiene como objeto conocer el sentido de los preceptos jurídico penales derogados y desarrollar
su contenido de modo sistemático
b) Es el conjunto ordenado de saber empírico sobre el fenómeno criminal, el delincuente, los
comportamientos negativamente relevantes en la sociedad y el control de dichos
comportamientos
c) Tiene como objeto conocer el sentido de los conceptos jurídico-penales positivos y desarrollar
su contenido de manera sistemática.
d) Contiene la siguiente estructura: el delito y la consecuencia sancionadora.
5. Los elementos de la norma penal son:
a)
b)
c)
d)
El delito, la pena y la responsabilidad civil
El delito, la responsabilidad civil y en determinados supuestos, las medidas de seguridad
El delito, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
El delito, la pena y las medidas de seguridad
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6. En el desvalor del acto se incluyen:
a) La acción, los medios y la relación causal
b) La acción, los medios y la relación psíquica del autor
c) Todo lo que permite valorar la conducta, sus circunstancias y el resultado que constituyen el
hecho delictivo.
d) Todo lo que permite valorar el resultado, y las circunstancias del hecho delictivo
7. El juicio de desvalor sobre el autor:
a)
b)
c)
d)
Se llama delito
Se llama culpabilidad
Se llama antijuricidad
Ninguna de las anteriores
8. Las teorías absolutas:
a)
b)
c)
d)
Consideran que el sentido de la pena radica en la prevención
Consideran que el sentido de la pena radica en la retribución
Consideran que el sentido de la pena radica en la retribución y en la prevención
Ninguna de las anteriores
9. La teoría de la unión:
a)
b)
c)
d)
Atiende al fin que persigue la pena
Es hoy la dominante
Considera la pena como un instrumento resocializador
Persigue en todo caso el abolicismo penal
10. La esencia de la medida de seguridad:
a)
b)
c)
d)
Es justificar legalmente los periodos largos de internamiento
Es de naturaleza preventivo-especial
Es que el delincuente en todo caso sea apartado de la sociedad
Es que debe imponerse únicamente de forma voluntaria
11. Una de las consecuencias del principio de intervención mínima:
a) El Derecho Penal debe intervenir en los casos en los que no sean suficientes las sanciones
previstas por otras ramas del Derecho
b) El Derecho Penal tiene carácter solidario frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico
c) El Derecho Penal debe intervenir en los casos en los que no sean suficientes las sanciones
previstas por otras ramas del Derecho, a través de las sanciones mínimas establecidas en el
Código Penal
d) Ninguna de las anteriores
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12. Según el principio non bis in Idem:
a) Una persona no puede ser sancionada o castigada dos veces por la misma conducta cuando
exista identidad de sujeto, hecho y consecuencia
b) Una persona no puede ser sancionada o castigada dos veces por la misma conducta cuando
exista identidad de sujeto, hecho y fundamento
c) Una persona no puede ser sancionada o castigada dos veces por la misma conducta cuando
exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Salvo en aquellos casos que haya cumplido su
pena
d) Ninguna de las anteriores
13. La Ley Penal:
a) Es irrectroactiva, pero puede aplicarse en determinados hechos anteriores a su entrada en vigor
b) Debe ser previa a los hechos que se pretende sancionar
c) Establece que la exigencia de la sentencia firme no será necesaria para el cumplimiento de la
pena
d) Ninguna de las anteriores
14: La extradición pasiva:
a) Es la solicitud formulado por el Estado requirente al requerido para que le entregue al
responsable del delito sobre el que se declara competente, con el fin de juzgarlo o ejecutar la
condena
b) Es la entrega que el Estado requerido hace al requirente de un acusado o condenado que buscó
refugio en el territorio del primero de ellos, a fin de que el segundo pueda juzgarlo o ejecutar la
condena
c) El Estado se reserva la competencia para perseguir
15: Podemos definir el delito como:
a) La conducta (acción y omisión), típica, jurídica y culpable
b) La conducta (acción y omisión), típica, antijurídica, culpable y punible.
16: Para que una conducta sea castigada con una pena se requieren las siguientes condiciones:
un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Cuando este último requisito no concurra,
solo podrá sancionarse el hecho mediante:
a)
b)
c)
d)
Una pena de prisión
Una multa
Una medida de seguridad
Una sanción administrativa
17: Principio de retroactividad:
a) Tendrán efecto irretroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en
vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena
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b) Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en
vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena
c) Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales incompletas que favorezcan al reo, aunque al
entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena
d . Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que no favorezcan al reo, aunque al entrar
en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena
18: Principio de Intervención Mínima:
a) Plasma la exigencia de que el Derecho penal intervenga solo cuando para la protección de los
bienes jurídicos merecedores de ella se han puesto en práctica y resultan insuficientes medidas
organizativas propias de otras ramas del Ordenamiento Jurídico no represivas.
LECCIÓN 5 1C;2ª;5D;7C;9ª;10B;12B;14B;15ª; 16B;17B;
1: Quedan excluidos para el Derecho Penal:
a) Los pensamientos, ideas y delitos leves.
b) Los actos imprudentes.
c) Todos los comportamientos que no son humanos (actos de animales y fenómenos naturales)
d) La tentativa, ya que ésta se materializa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente.
2: El sistema moderno del delito se estructura:
a) Sobre la base del comportamiento humano:
EL comportamiento humano comprende acciones y omisiones.
b) Atendiendo a la prevención espacial
c) En el marco de la retroactividad de las leyes penales
d) Sobre la legitimidad de la imposición de penas desde el libre albedrío
3: Los movimientos reflejos:
a) Son aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales, no apreciándose por lo tanto
voluntariedad. Se trata por ello de acciones penalmente irrelevantes.
4: La fuerza irresistible:
b) Debe ser totalmente externa, provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de voluntad.
5: El derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente
relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en los siguientes grupos de casos:
a) Imprudencia grave e imprudencia menos grave
b) Error de tipo y error de prohibición
c) Tentativa acabada, tentativa inacabada y tentativa idónea
d) Fuerza irresistible, movimientos reflejos y estados de inconsciencia
6: En la teoría de la actio libera in causa:
a) Es necesario distinguir dos situaciones distintas: En un primer momento el sujeto es libre y
consciente, pero se coloca en el estado de inconsciencia. En el segundo momento, cuando
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realiza el hecho, su conducta no será voluntaria por la situación de inconsciencia. Por ello no se
puede ser invocado para favorecer su impunidad.
7: Telva se disponía a lavar su ropa en una lavandería pública de su comunidad, cuando al
abrir la puerta de electrodoméstico, sintió un fuerte calambrazo retirando con fuerza el
brazo, golpeando en el costado a Juliana fracturándole una costilla. Estamos ante:
a)
b)
c)
d)
Una fuerza irresistible
Un acto en cortocircuito
Un movimiento reflejo
Una acción voluntaria
8: El guardabosque de la Presa de Chira ha sido atado de pies y manos, sin posibilidad de
moverse al objeto de impedirle que pueda cerrar las compuertas de la presa, provocando con
ello una tremenda inundación. Estamos ante: Una fuerza irresistible
9: Un capitán de barco se toma bajo su prescripción médica unas pastillas para el dolor de
cabeza, pero le casan de inmediato un sueño profundo, entrando en un estado de
inconsciencia. El barco se desvía de su ruta de navegación encallando en un muelle pesquero
provocando importantes daños. Estamos ante:
a) Una acción penalmente irrelevante
b) Una fuerza irresistible
c) Una acción voluntaria
d) Una tentativa
10: En un atraco a un banco, tres atracadores mantienen retenidas a varias personas durante
horas. Uno de ellos, al ver como uno de los secuestrados intenta huir por la ventana, dispara
repetidamente en varias direcciones provocando varios heridos. Estamos ante:
a) Un movimiento reflejo
b) Un acto en cortocircuito
11: La fuerza irresistible:
Es un supuesto de ausencia de comportamiento, el sujeto se convierte en un mero instrumento.
Debe ser necesariamente externa, y provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de
voluntad.
12: Un camarero coge un plato sin saber que se encontraba muy caliente. Al quemarse soltó el
plato derramando el líquido sobre un comensal provocándole quemaduras leves. Estamos
ante un ejemplo de:
a)
b)
c)
d)
Estado de inconsciencia
Movimiento reflejo
Fuerza irresistible
Un acto en cortocircuito
13: Antonio, conductor del vehículo, circula a la velocidad permitida y cumpliendo todas las
reglas de tráfico. Con el fin de evitar atropellar a un ciclista que de forma sorpresiva e
inesperada se le cruzó en mitad de la calle, giró bruscamente el volante, invadiendo la acera y
atropellando a un peatón, provocándole lesiones graves. Estamos ante:
Un acto en cortocircuito ya que la maniobra que realizó en la conducción (girar bruscamente al
volante) es controlable en la voluntad
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14: Ricardo se encuentra en estado de hipnosis y estando a merced del hipnotizador apuñala a
Claudio, cumpliendo así sus órdenes. Este supuesto es un ejemplo de:
a)
b)
c)
d)
Fuerza irresistible
Estado de inconsciencia
Movimiento reflejo
De acción dolosa
15: Matías empuja de forma sorpresiva por detrás a Berta en el trampolín de una piscina,
cayendo este sobre un bañista al que lesiona sin poder evitarlo. Esta situación se considera:
a)
b)
c)
d)
Fuerza irresistible
Estado de inconsciencia
Movimiento reflejo
Un acto en cortocircuito
16: Las Personas Jurídicas:
a) Nunca pueden ser consideradas penalmente responsables
b) Pueden ser consideradas penalmente responsable, aunque NO se les atribuye directamente la
capacidad de acción
17: El objetivo último de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es:
a) Aumentar los beneficios generados por su actividad
b) Prevenir y detectar delitos, mediante la adopción de modelos de organización o programas de
cumplimiento (compliance)
18: Entre las personas jurídicas que está excluidas del régimen de responsabilidad penal se
encuentra: La Agencia estatal de Hacienda
19: Dentro del catálogo de sanciones previsto contra las personas jurídicas se encuentra: La
multa
20: El comportamiento postdelictivo de lamerías podrá considerarse como circunstancia
atenuante cuando: Proceda a corregir con prontitud su defecto de organización.
LECCIÓN 6; 1ª;2d:3b;4ª;5b:6c:7B;8D;9ª;10ª;11ª;
1. La Tipicidad:
a) Es la adecuación previa de una conducta prohibida a la descripción que de ese comportamiento
se hace en la Parte Especial del Código Penal.
b) Es la adecuación previa de una conducta restrictiva a la descripción que de ese comportamiento
se hace en la Parte General del Código Penal.
c) Es la adecuación de una conducta prohibida a la descripción que no se hace de ese
comportamiento en la Parte Especial del Código Penal.
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d) Es la no adecuación previa de una conducta prohibida a la descripción que de ese
comportamiento se hace en la Parte Especial del Código Penal.
2. La Antijuricidad:
a) Consiste en una conducta permitida por el Derecho Penal
b) Consiste en una conducta prohibida por el legislador
c) No consiste en una conducta penalmente permitida por el Juez.
d) Consiste en una conducta prohibida por el Derecho Penal.
3. El juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que
ese comportamiento es contrario a las exigencias del Ordenamiento Jurídico, se denomina:
a)Culpabilidad
b) Antijuricidad
c)Tipicidad
d)Punibilidad
4. Por imperativo del principio de legalidad:
a) Solo los comportamientos antijurídicos que sean típicos pueden dar lugar a una reacción
jurídico-penal.
b) Los comportamientos jurídicos que sean típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.
c) Solo los comportamientos antijurídicos que sean atípicos pueden dar lugar a una reacción
jurídico-legal.
d) Solo los comportamientos antijurídicos que sean típicos no pueden dar lugar a una reacción
jurídico-penal.
5. La figura que determina lo que es o no relevante para el Ordenamiento Jurídico-Penal, esto
es, la materia de prohibición es:
a) El tipo legal
b) El tipo penal
6. Los elementos que integran estructuralmente cualquier tipo penal son:
a) Conducta típica, sujetos, y lugar de perpetración del delito.
b) Conducta atípica, sujetos, objeto, tiempo y lugar de perpetración del delito.
c) Conducta típica, sujetos, objeto, tiempo y lugar de perpetración del delito.
d)Conducta típica, sujetos, objeto y tiempo.
7. El elemento más importante del tipo entendida como comportamiento amplio lo constituye:
c) La conducta típica
8. Se entiende como sujeto pasivo del delito:
d) Al titular del bien jurídico protegido, por tanto, podrá serlo una persona física, una persona
jurídica y el Estado o la propia sociedad
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9. Cuando el tipo solo requiere bien una conducta activa u omisiva, estamos ante:
a) Un delito de mera conducta
b) Un delito de resultado
c) Un delito de propia mano
d) Un delito doloso
10. Cuando la Ley exige determinadas cualidades para ser sujeto activo de un delito, nos
encontramos con los denominados delitos:
a)
b)
c)
d)
Especiales propios e impropios
Normales
Abstractos
Especiales
11. Delitos de propia mano:
a) La especificidad de este tipo de delitos reside en que el tipo exige que la conducta se realice
personalmente, lo que excluye la posibilidad de la autoría mediata.
b) La especificidad de este tipo de delitos reside en que el tipo no exige que la conducta se realice
personalmente.
c) Este tipo de delitos reside en que el tipo exige que la conducta se realice personalmente, lo que
no excluye la posibilidad de la autoría mediata.
d) La especificidad de este tipo de delitos reside en que el tipo exige que la conducta se realice, lo
que excluye no la posibilidad de la autoría mediata.
LECCIÓN 7 1D;2ª;
1. La parte objetiva del tipo, o tipo objetivo:
a) Consiste en no verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación
b) Consiste en verificar que entre el sujeto y el resultado descritos hay una vinculación
c) Consiste en verificar que la acción descrita esta vinculada al tipo delictivo
d) Consiste en verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación
2. Según la “teoría de la imputación objetiva” cuyo principal artífice es Claus Roxin:
a) El juicio de imputación objetiva consta de dos elementos: “análisis prejurídico” y “análisis
jurídico normativo”
b) El juicio de imputación subjetiva consta de dos elementos: “análisis prejurídico” y “análisis
jurídico normativo”
c) El juicio de imputación objetiva consta de un elemento: “análisis jurídico normativo”
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d) El juicio de imputación objetiva consta de dos elementos: “análisis jurídico” y “análisis jurídico
abstracto.”
LECCIÓN 8:1C;2C;3C;4ª;5ª;6C;7ª;8ª.
1. El dolo se concibe en la actualidad como:
a) La conciencia y la voluntad del sujeto de no realizar el hecho tipificado en la figura delictiva.
b) La conciencia del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva.
c) La conciencia y la voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura
delictiva.
d) La conciencia y la voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado subjetivamente en la figura
delictiva.
2. Cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de algunos o alguno de todos los
elementos del tipo de injusto, tanto se trate de elementos descriptivos como normativos, nos
encontramos ante lo que se llama:
a) Error de prohibición
b) Dolo eventual
c) Error de tipo
3. Un cazador apostado en su lugar dispara para matar a un ciervo, pero en realidad mata a
su compañero cazador, que indebidamente se había desplazado del puesto que tenía asignado.
Estamos ante un ejemplo de:
a) Error de prohibición
b) Error irresistible
c) Error de tipo
4. Seleccione cuál de estas afirmaciones es ciertas:
a) El art.14 del CP establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad criminal y si el error fuera vencible, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso,
como imprudente.
5. La razón y fundamento en la incriminación de los delitos imprudentes se encuentra:
a)
b)
c)
d)
En un doble aspecto: Desvalor de conducta y desvalor de resultado
En un doble aspecto: Valor de conducta y desvalor de resultado
En un aspecto: Desvalor de resultado
En un doble aspecto: Desvalor de conducta y desvalor de la acción
6. Los delitos imprudentes:
a) Son tipos abiertos que deben ser completados por vía judicial o doctrinal, siendo el punto de
referencia el “deber de socorro”.
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b) Son tipos abiertos que deben ser completados por vía extrajudicial, siendo el punto de
referencia el “deber de cuidado”.
c) Son tipos abiertos que deben ser completados por vía judicial o doctrinal, siendo el punto de
referencia el “deber de cuidado”.
d) Son tipos cerrados que deben ser completados por vía judicial o doctrinal, siendo el punto
de referencia el “deber de cuidado”.
7. En la imprudencia, el deber subjetivo de cuidado:
a) Atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimiento, previsibilidad y experiencia del
sujeto
b) Atiende a la capacidad colectiva, al nivel de conocimiento, previsibilidad y experiencia del
sujeto
c) Atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimiento y experiencia del sujeto
d) Atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimiento y previsibilidad
8. La imprudencia leve:
a)
b)
c)
d)
Está despenalizada
Esta penalizada gravemente
Esta articulada en el art 138 del CP
Se considera una pena menos grave
LECCIÓN 9:1ª:2ª:3ª:4B:5B:6ª:7ª:8ª.9B:10ª:11C:14B:17B:18B
1. El recorrido que sigue el autor de un hecho delictivo desde el momento en que concibe la
idea de cometerlo hasta que logra la consumición se denomina:
a) Iter criminis CORRECTA
2. En el Código Penal los grados punibles de realización del delito son:
a) La consumación y la tentativa CORRECTA
3. Siempre que la ley señale la pena de una infracción:
a)
b)
c)
d)
Se entenderá que la impone la consumada
Se entenderá que la impone la intentada
Se entenderá que no se le impone la consumada
Se entenderá que la impone la tentativa
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4. La distinción entre tentativa y consumación evoca una diferenciación de grado puramente
objetiva en la fase de:
b) Ejecución del delito CORRECTA
5. En la consumación y en la tentativa, el desvalor de acción es el mismo en una y otra, de ahí
que el elemento subjetivo, la intención o dolo de consumar el delito sea:
b) El mismo en ambas CORRECTA
6. Todo lo que no llegue a la categoría de ejecución del tipo en cuestión podrá ser considerado
como tentativa y deberá, por tanto:
a) Ser excluido del ámbito de lo punible. CORRECTA
7. Cuando el autor realiza todos los actos necesarios para producir el resultado, la
consumación ya no depende de él sino de circunstancias ajenas a sus propias acciones,
diremos que estamos ante:
a) Una tentativa acabada
b) Una tentativa inacabada
c) Una tentativa inidónea
8. Cuando los medios o el objeto se muestran ex post como inadecuadas para que se pueda
producir el resultado consumativo buscado por el sujeto activo, se considera que estamos
ante:
a) Una tentativa inidónea
b) Una tentativa acabada
c) Una tentativa inacabada
9. En la tentativa irreal:
b) La conducta es atípica CORRECTA
10. La tentativa inidónea es atípica si se dan los requisitos. Se da cuando a pesar de que el
sujeto realiza una conducta que era inidónea para consumar el delito:
a) Se determina que ex ante era peligrosa para el bien jurídico CORRECTA
11. La tentativa:
c) Es un tipo dependiente, ya que todos sus elementos van referidos a un delito consumado.
CORRECTA
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12. La eficacia excluyente de pena del desistimiento voluntario de consumar el delito alcanza:
b) Solo al que desiste. CORRECTA
13. En el iter criminis cabe distinguir una fase interna y otra externa; y, dentro de esta última,
distinguimos:
b) Actos preparatorios (impunes) y tentativa (punible) CORRECTA
14. Las formas imperfectas de ejecución se caracterizan en su aspecto subjetivo por requerir
siempre la intención de alcanzar la consumación, esto es:
a) La tentativa
b) El dolo
c) El error
15. En el marco de un Derecho penal democrático, el punto de inflexión de lo punible debe
situarse en el momento en que puede detectarse un peligro objetivo e inmediato de lesión del
bien jurídico, por exigencia del principio de lesividad. Se distinguirá así:
b) Una fase preparatoria (impune) y otra ejecutiva (punible) CORRECTA
16. A tenor del artículo 16.1 del CP, estamos ante una tentativa inacabada cuando:
b) El autor realiza solo parte de los actos ejecutivos y la consumación exigiría realizar otros actos
ulteriores. CORRECTA
17. Claudio se dirige al establecimiento comercial que se encuentra en la esquina de la calle.
Una vez forzada la cerradura, entre en el comercio e introduce en una bolsa varios teléfonos
móviles. Al salir, es detenido en ese momento por un coche patrulla de la policía que pasaba
por la zona. Nos encontramos ante un supuesto de:
a) Tentativa inacabada
b) Tentativa acabada
c) Tentativa inidónea
18. Claudio se dirige al establecimiento comercial que se encuentra en la esquina de la calle.
Una vez forzada la cerradura, suena la alarma del comercio impidiendo con ello su acceso al
mismo y emprendiendo su huida calle abajo. Al llegar a un parque cercano es detenido por un
coche patrulla de la policía que pasaba por la zona, en donde se le incautó un destornillador y
una palanca de hierro. Nos encontramos ante un supuesto de:
a) Tentativa inidónea
c) Tentativa inacabada
d) Tentativa acabada
LECCIÓNES 10-11:1ª,2ª,3C,4B,5b,6d,8b,9b,11c;14d
1. El delito omisivo consiste siempre:
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a) En la omisión de una determinada acción que el sujeto tenía la obligación de realizar y que
podía realizar.
b) En la omisión de una determinada conducta que el sujeto tenía la obligación de realizar y que
podía realizar.
c) En la omisión de una determinada acción que el sujeto no tenía la obligación de realizar.
d) En la omisión de una determinada acción que el sujeto tenía la obligación de realizar y que no
podía realizar.
2. El principio de “solidaridad social” es introducido por el Legislador en el Código Penal, en
virtud del cual:
a) Se responsabiliza al sujeto que omite realizar una determinada prestación conducente a la
salvaguarda de un bien jurídico, o que no impida la producción de un resultado típico estando
obligado a ello.
b) Se responsabiliza al sujeto a realizar una determinada prestación conducente a la salvaguarda de
un bien jurídico, o que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello.
c) Se responsabiliza al sujeto que omite realizar una determinada prestación conducente a la
salvaguarda de un bien jurídico.
d) Se responsabiliza al sujeto que omite realizar una determinada prestación conducente a la
salvaguarda el objeto material, o que no impida la producción de un resultado atípico estando
obligado a ello.
3. En el delito de omisión del deber de socorro:
a) La no prestación de esa intervención (no socorrer), no posible y esperada, constituye una omisión
penalmente irrelevante
b) La prestación de esa intervención (no socorrer), posible y esperada, constituye una omisión
penalmente relevante
c) La no prestación de esa intervención (no socorrer), posible y esperada, constituye una omisión
penalmente relevante
d) La no prestación de esa intervención (no socorrer) constituye una omisión irrelevante
4. El concepto de omisión en el Código Penal, se refiere:
a) A aquellos comportamientos activos que producen consecuencias jurídicas
b) A aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas
c) A aquellos comportamientos pasivos que producen penas
d) A aquellos comportamientos pasivos que no producen consecuencias jurídicas
5. Juana es enfermera, y se encuentra trabajando actualmente en el turno de noche del
Hospital Doctor Negrín de Gran Canaria. En la madrugada de hoy, cuando iban a ser las
2.30h, se acostó en el sofá de su despacho quedándose dormida hasta las 3.30h, despertándose
por los ruidos generados en el despacho contiguo. ¿Estamos ante un supuesto jurídico-penal
de omisión?
b) Sí, si no realizó la acción debida de acuerdo con las obligaciones asumidas en el contrato con el
Hospital. CORRECTA
6. El artículo 11 del Código Penal reza así: “Los delitos que consistan en la producción de un
resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
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infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a
su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción”:
d) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar y cuando el omiten haya
creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión
precedente. CORRECTA
7. El garante cumple determinadas funciones necesarias para salvaguardar la integridad de
un bien jurídico incluido en su esfera de competencia. El contenido de estas funciones:
e) Se manifiesta doblemente: como función de protección de un determinado bien jurídico y como
deber de vigilancia de una fuente de peligro. CORRECTA
8. La teoría del dominio del hecho distingue tres tipos de autoría, que responden a distintas
situaciones:
b) Una autoría directa unipersonal, autoría mediata y coautoría CORRECTA
9. El artículo 28 del CP contempla distintos supuestos de participación, tales como la
inducción y la cooperación necesaria. En estos:
a) No existe dominio del hecho, y, por tanto, suponen casos de autoría
b) No existe dominio del hecho, y, por tanto, no suponen casos de complicidad
c) No existe dominio del hecho, y, por tanto, no suponen casos de autoría
d) Si existe dominio del hecho, y, por tanto, suponen casos de autoría
10. El artículo 61 del CP dispone que las penas establecidas son las que se imponen a los
autores de la infracción consumada, y esas penas, se aplican por igual a los autores con
dominio del hecho y a los partícipes sin dominio del hecho que el citado texto legal equipara a
los autores, esto es:
c) Cooperadores necesarios e inductores CORRECTA
11. El sujeto que no realiza directa y personalmente el hecho, sino que se sirve de otra
persona, la cual actúa como instrumento y que es en definitiva la que lo realiza, se denomina:
a)
b)
c)
d)
Autor directo
Cooperador necesario
Autor mediato
Cómplice
12. El autor mediato, también llamado “hombre de atrás”:
b) Posee el dominio del hecho CORRECTA
13. No existe autoría mediata:
b) Cuando el instrumento (autor inmediato que realiza la acción ejecutiva) obra libremente y
conociendo la situación CORRECTA
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14. Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos
los elementos del tipo.
a) Por ellos, los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad.
b) Por ellos, ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad, pues en este
caso habría autoría mediata y los demás intervinientes serán partícipes
c) Por ellos, ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad, pues en este
caso habría inducción.
d) Por ellos, ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad, pues en este
caso habría autoría directa unipersonal y los demás intervinientes serán partícipes.
15. Para que exista participación (inductores cooperadores necesarios y cómplices), debe
constatarse previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el gachí accesorio
del partícipe. Nos encontramos pues con sujetos que:
b) No poseen el dominio del hecho, pues participan en un hecho ajeno. CORRECTA
16. La inducción consiste en hacer surgir en oreo la resolución delictiva. El inductor provoca
dolosamente al autor, para que de comienzo a la ejecución del delito.
b) Por ello la pena de inductor se equipará a la del propio autor. CORRECTA
17. Es cooperador necesario:
a) Quien realiza actos relevantes de colaboración en fase preparatoria o ejecutiva CORRECTA
18. Los cómplices:
a) Cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos CORRECTA
19. El artículo 63 del CP establece la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los
autores del mismo delito cuando el delito se haya intentado o consumado en supuestos de:
a) Complicidad CORRECTA
LECCIÓN 12- 13 2b,6ª,7b,9ª,12c,13d,15ª,16c.
1.
a)
b)
c)
Entendemos el “desvalor de acción” como:
La creación del riesgo generada por la acción
Los actos preparatorios realizados por el autor
El “iter criminis”
2. El presupuesto que da base a la justificación penal de la “legítima defensa” es:
a)La desproporción de los medios empleados
b)La agresión ilegítima
3. Las condiciones para que concurra la “legítima defensa” como causa de justificación son:
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a) Respuesta necesaria y falta de provocación previa CORRECTA
4. Susana alega legítima defensa, ya que para defenderse golpeó a Julio, quien intentó
sustraerle la cartera en la cafetería. Indique la respuesta correcta:
a) Podrá concurrir la legítima defensa, si el medio empleado para impedir o repeler la agresión fue
racionalmente necesario. CORRECTA
5.
El presupuesto sobre el que se apoya la estructura del “estado de necesidad” como causa
de justificación es:
a) El sujeto se encuentra en una situación en que la comisión del hecho típico es el único medio de
evitar un mal propio o ajeno. CORRECTA
6. Una de las condiciones para que concurra el “estado de necesidad” como causa de
justificación es:
a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
b) Que el mal causado sea mayor que el que se trate de evitar.
c) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de producir.
d) Que el mal causado no sea menor que el que se trate de evitar.
7. En el “estado de necesidad”:
a) La situación de necesidad puede ser provocada intencionalmente por el sujeto.
b) La situación de necesidad no puede ser provocada intencionalmente por el sujeto.
c) La situación de necesidad no puede ser provocada intencionalmente por el cómplice pero si por el
autor.
d) La situación de necesidad puede ser o no provocada por el sujeto según la situación.
8.
La circunstancia 7º del art 20 C.P establece como eximente: “el que obre en el
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”:
b) Verdadero, la práctica de determinadas profesiones puede conllevar en algún caso a la realización
de conductas lesivas para bienes jurídicos penalmente tipificados. CORRECTA
9. Jacinto se extravía durante una excursión a la cumbre a causa de una tormenta de lluvia y
viento. Tras varias horas caminando, ya de noche, encuentra una casa cerrada, rompe la
cerradura, entra en ella, y hace fuego con algunos muebles. ¿Qué podría alegar en su
defensa si fuera acusado de daños y allanamiento de morada?
a)
b)
c)
d)
Estado de necesidad
Legítima defensa
Miedo insuperable
Tentativa
10. En el consentimiento de la víctima como causa de justificación:
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a) El particular puede autorizar una invasión en su intimidad sin que el Estado tenga que intervenir
salvo cuando dicha autorización se considere insuficiente. CORRECTA
11. La culpabilidad:
a) No es un rango intrínseco a la persona, sino una cualidad que se predica jurídicamente de
alguien en relación con el hecho ilícito realizado. CORRECTA
12. En aquellos casos en los que el sujeto no reúna las condiciones legalmente exigidas para
atribuirle la categoría de culpable, previa comisión de un hecho antijurídico:
a) Se le impondrá una medida de prisión provisional
b) Se le impondrá una multa
c) Se le impondrá una medida de seguridad.
d) No se le impondrá una medida de seguridad, sino trabajos a la comunidad.
13. La “suficiente capacidad de motivación” (ejemplo: cuando el autor de un hecho
antijurídico actuó pese a estar motivado por una norma penal que le exige adoptar un
comportamiento distinto), está ligada a:
a)
b)
c)
d)
La punibilidad
La antijuricidad
La tipicidad
La culpabilidad
14. Para el estudio de la imputabilidad debida a anomalías o alteraciones psíquicas:
a) Debe averiguarse si el sujeto podría comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa
comprensión cuando cometió el hecho antijurídico. CORRECTA
15. Cuando se detecte en el autor una notable alteración psíquica en el momento de cometer
el hecho, pero se considere que persistía cierta capacidad de motivación:
a) Será aplicable una eximente incompleta.
b) Sera aplicable la eximente completa.
c) Será causa de justificación de inimputabilidad.
16. Cuando se detecte en el autor una leve alteración psíquica en el momento de cometer el
hecho:
a)
b)
c)
d)
Se le aplicará una de las agravantes genéricas
Se le aplicará una eximente completa
Se le aplicará una de las atenuantes genéricas (prevista en el art. 21 del C.P)
Se le aplicará una de las excusas absolutorias
17. La peligrosidad demostrada por la comisión del delito justifica la imposición de una
sanción distinta de la pena, como es la medida de la seguridad. Esta medida:
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a)
Podrá consistir en el internamiento sólo si el delito es castigado con pena
privativa de libertad. CORRECTA
18. Respecto a la situación de drogadicción, la presencia en el autor del delito de “síndrome
de abstinencia”:
a) Permitirá siempre la exención total de la pena siempre y cuando el autor se encuentre afectado
hasta el punto de ser incapaz de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa
comprensión CORRECTA.
19. En 2004, apareció un “chico salvaje” en una remota zona siberiana. El muchacho de 18
años, había sido abandonado por sus padres con 3 meses de edad y criado por perros. Fue
trasladado a Francia y posteriormente a España para someterlo a distintos tratamientos y
terapias…
a) Estamos ante un supuesto de exención de la responsabilidad criminal, establecida en la
circunstancia 3º del art. 20 del C.P referida a la “alteración de la percepción” CORRECTA
20. La “LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores” y
reformada por la LO 7/2000, de 22 de diciembre, dispone que:
a) El menor de 18 años no será responsable con arreglo al Código Penal CORRECTA
21. El menor de 13 años que mata dolosamente a otro:
a) Se le aplicará entre otras, las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil
CORRECTA.
LECCIÓN 14-15; 2ª,3ª,4ª,9b,10ª,11c,12ª,15ª.
1. Dentro de la punibilidad encontramos dos categorías:
a) Excusas Absolutorias y condiciones objetivas de punibilidad
CORRECTA
2. Las excusas absolutorias son circunstancias o requisitos directamente relacionadas con:
a) La persona del autor
b) La acción del autor
c) El resultado de la acción
d) El tipo delictivo
3. Las excusas absolutorias:
a) Por su carácter personal, solo excluyen la pena a aquellos intervinientes en quienes concurran.
CORRECTA
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4.
Las condiciones objetivas de punibilidad se diferencian de las excusas absolutorias:
a) En qué en las condiciones objetivas de punibilidad, si la condición no se cumple, la impunidad
favorece a todos los intervinientes. CORRECTA
5. La inmunidad del jefe del Estado:
a) Es una excusa absolutoria que aún se sigue manteniendo en nuestro Ordenamiento Jurídico.
CORRECTA
6. La excusa absolutoria entre parientes consagra este supuesto para delitos:
a) Patrimoniales. CORRECTA
7. Pedro y Vilma, están organizando desde sus respectivos puestos directivos del gobierno,
una rebelión contra el Estado. Pasados unos días y cuando ya disponían de los recursos e
infraestructura necesaria para cometer su infame misión, se arrepienten y deciden revelar su
plan, evitando con ello sus fatales consecuencias. Estamos ante:
a) Una excusa absolutoria. CORRECTA
8.
Un empresario del ámbito profesional del sector eléctrico, ha logrado evadir sus
impuestos de los tres últimos ejercicios fiscales. La cantidad defraudada alcanza los
200.000 euros. Sin que mediara la intervención previa de terceros, decide la liquidación del
ejercicio fiscal actual, de forma espontánea, regularizar al completo su situación tributaria,
pagando la cantidad defraudada y sus intereses. Este ejemplo es un supuesto de:
a) Excusa absolutoria, y por consiguiente queda exento de la responsabilidad criminal.
CORRECTA
9.
La eximente incompleta:
a)
b)
c)
d)
Se diferencia de las demás circunstancias atenuantes porque genera un aumento de la pena.
Supone la pena inferior en 1 o 2 años
Supone la exoneración de responsabilidad criminal
Supone una agravante a tener en cuenta.
10.
La grave adicción a sustancias tóxicas (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) puede
provocar respecto a la responsabilidad penal:
a) Distintas consecuencias, pues puede llevar a una eximente completa y en casos de menos
gravedad puede dar lugar a una eximente incompleta.
b) Es un estado de inconsciencia penalmente irrelevante.
c) Se castiga con un agravante del art22 del CP
11.
La atenuante de “confesión” procede invocarla cuando:
El autor confiesa el delito después de conocer que el procedimiento judicial se dirige
a)
contra él.
El autor confiesa el delito en el procedimiento judicial.
El autor confiesa el delito antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
b)
c)
contra él.
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12.
La “reparación del daño causado” constituye una atenuante cuando:
a) El autor repara el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos en cualquier momento
del procedimiento judicial y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
b) El autor no repara el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos en cualquier
momento del procedimiento judicial y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
c) El autor repara el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos en cualquier momento
del procedimiento judicial y con posterioridad a la celebración del juicio oral.
d) El autor repara el daño ocasionado a la víctima, o disminuye sus efectos en cualquier momento
después del procedimiento judicial y a la celebración del juicio oral.
13.
a)
Concurrirá la atenuante de “dilación indebida del procedimiento”:
Siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde
proporción con la complejidad de la causa. CORRECTA
14.
Indique la respuesta correcta:
a) Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando
en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o indirectamente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. CORRECTA
15. Son circunstancias agravantes:
a)
b)
El abuso de superioridad, la recompensa o promesa.
La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan
producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante
16.
a)
Concurre el agravante de ensañamiento cuando:
Se aumenta deliberadamente el sufrimiento de la víctima
causando a esta, padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. CORRECTA
17.
Concurre la agravante de reincidencia cuando:
a)
Al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido
en el mismo título del C.P, siempre que sea de la misma naturaleza.
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TIPO TEST PENAL
1. La diferencia entre la Norma Penal y las demás normas jurídicas radica
en que la norma penal el supuesto de hecho lo constituye:
➥ Un delito y la consecuencia jurídica una pena y/o una medida de
seguridad.
2. Las normas penales incompleta:
➥ Preceptos que solo tienen sentido como complemento o aclaración
del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma
penal completa.
3. La existencia de las Normas Penales en blanco se basa generalmente:
➥ En que su supuesto de hecho está estrechamente relacionado con
otras normas del Derecho.
4. La Dogmática Penal:
➥ Tiene como objeto conocer el sentido de los preceptos jurídicospenales positivos y desarrollar su contenido de modo sistemático.
5. Los elementos de la norma penal son:
➥ El delito, la pena y las medidas de seguridad.
6. En el desvalor del acto se incluye:
➥ Todo lo que permite valorar la conducta, sus circunstancias y el
resultado que constituyen el hecho delictivo.
7. El juicio de desvalor sobre el autor:
➥ Se le llama culpabilidad.
8. Las teorías absolutas:
➥ Consideran que el sentido de la pena radica en la retribución.
1
9. La teoría de la unión:
➥ Es hoy la dominante.
10. La esencia de la medida de seguridad:
➥ Es de naturaleza preventivo-especial.
11. Una de las consecuencias del principio int. mínima:
➥ El Derecho Penal debe intervenir en los casos en los que no sean
suficientes las sanciones previstas en el Derecho.
12. Según el principio de ``non bis in idem´´:
➥ Una persona no puede ser sancionada o castigada dos veces por la
misma conducta cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
13. La Ley Penal:
➥ Debe ser previa a los hechos que se pretenden sancionar.
14. La extradición pasiva:
➥ Es la entrega que el Estado requerido hace al requirente, de un
acusado o condenado que buscó refugio en el territorio del primero de
ellos, a fin de que el segundo pueda juzgarlo o ejecutar la condena.
15. Podemos definir el delito como:
➥ La conducta, típica, antijurídica, culpable y punible.
16. De la concepción del derecho penal de acto se deduce:
➥ Que nunca pueden constituir delito ni el pensamiento, ni las idea, ni
siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos
externos.
17. El derecho penal:
➥ Es un derecho penal de acto y no de autor.
2
18. La acción y la omisión cumplen la función de elementos básicos de la
teoría del delito:
➥ Aunque solo en la medida en que coincidan con la conducta descrita
en el tipo de la correspondiente figura delictiva serán penalmente
relevantes.
19. Sobre el concepto significativo de acción:
➥ Sólo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la
voluntad implica una finalidad.
20. El Derecho Penal sólo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá
acción penalmente relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en
tres grupos de casos:
➥ Fuerza irresistible, movimientos reflejos y estados de inconsciencia.
21. Conforme al concepto significativo de acción:
➥ Si el acto último involuntario forma parte de una acción que
globalmente considerada, es voluntaria y final, habrá que entender que
estamos ante una acción voluntaria.
22. A.T. se disponía a lavar su ropa en una lavandería pública de su
comunidad, cuando al abrir la puerta del electrodoméstico, sintió un
fuerte calambrazo retirando con fuerza el brazo, golpeando en el
costado a J.P. fracturándole una costilla. Estamos ante:
➥ Un movimiento reflejo.
23. El guarda bosques de la Presa de Chira ha sido atado de pies y manos,
sin posibilidad de moverse, al objeto de impedirle que pueda cerrar las
compuertas de la presa, provocando con ello una tremenda
inundación. Estamos ante:
➥ Una fuerza irresistible.
3
24. Un capitán de barco se toma bajo prescripción médica unas pastillas
para el dolor de cabeza, pero le causan de inmediato un sueño
profundo, entrando en un estado de inconsciencia. El barco se desvía
de su ruta de navegación encallado en un muelle pesquero provocando
importantes daños. Estamos ante:
➥ Una acción penalmente irrelevante.
25. En un atraco a un banco, tres atracadores mantienen retenidos
durante horas a varias personas. Uno de ellos, al ver cómo uno de los
secuestrados intenta huir por la ventana, dispara repetidamente en
varias direcciones provocando varias heridas. Estamos ante:
➥ Un acto en cortocircuito.
27. Derecho penal en sentido objetivo:
➥ Conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un
delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de
seguridad como principales consecuencias jurídicas.
28. En el título XIII, cap II del Libro II del CP nos encontramos con el art
238 y 240 nos encontramos ante:
➥Norma penal completa al encontrarse los arts en inmediata
conexión.
29. Por Fuente del Derecho Penal debe entenderse:
➥ Modo de crear y derogar las normas jurídico-penales.
30. El TC y la praxis legislativa han confirmado:
➥Que los delitos y las penas pueden establecerse únicamente
mediante L.O, por afectar a Derechos Fundamentales.
31. El Principio de legalidad Penal se extiende:
➥A los delitos, a las penas y las medidas de seguridad.
32. La garantía criminal:
➥Impide castigar por hechos no descritos en la ley Penal como delitos.
4
33. Alicia es condenada por miembros de comunidad de vecinos por haber
cometido un hecho constitutivo de delito según la ley vigente. Eñ
castigo que le aplican es el que recoge la Ley Penal para la referida
infracción. Supone:
➥Una quiebra de la garantía jurisdiccional.
34. Los elementos que requieren la realización de un juicio de valor para
determinar su concurrencia se denominan:
➥Normativos.
35. Las llamadas leyes penales en blanco:
➥Son compatibles con el derecho fundamental al cumplimiento del
principio de legalidad de los delitos, si el núcleo fundamental de la
prohibición bajo amenaza de pena está en la Ley Penal y la remisión a
la ley extrapenal es clara.
36. La Jurisprudencia:
➥ Es un complemento de la Ley Penal, sin ser una fuente del derecho
propiamente dicha.
37. La aplicación de la ley Penal:
➥No admite analogía “in malam partem.”
38. En términos generales y salvo que se disponga otra cosa, la ley penal
entra en vigor:
➥Transcurrida 20 días tras su publicación.
39. La Ley Penal:
➥ Solo tiene efectos retroactivos si favorece al reo.
40. Pedro comete un delito entrándose en vigor la ley A cuando ya ha
cumplido condena entra en vigor la ley B, que le resulta más favorable.
Su condena…
➥Sólo será revisada a efectos de cancelación de antecedentes penales
de cara a posible aplicación de la agravante de reincidencia.
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41. Los hechos cometidos durante la aplicación de una ley temporal:
➥Se enjuicionan conforme a dicha ley salvo que exista una ley
posterior más favorable que expresamente permita su aplicación
retroactiva a los mismos, tal como se establece expresamente en el
vigente CP
42. Los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el espacio son:
➥Territorial, protección de intereses, personal y justicia universal.
43. La ley penal española se puede aplicar a hechos acaecidos en el
extranjero, por razón de los sujetos activos y pasivos intervinientes:
➥Cuando sea español el sujeto activo, si en e, país donde se cometió
también constituye delito. . .
44. La garantía penal:
➥Impide castigar con penas distintas a las legalmente previstas.
45. Gustavo mayor de edad y de nacionalidad española, es detenido en
territorio español por unos hechos constitutivos de homicidio doloso
cometidos en la ciudad de Sánger. Será de aplicación la ley penal
española en virtud del principio de:
➥Personal.
46. Un nacional de otro país comete un delito en el extranjero y con
posterioridad adquiere la nacionalidad española. ¿Se le podrá aplicar la
ley penal española en virtud del principio de personalidad?
➥Sí, si se cumplen el resto de los requisitos de la LO del poder judicial.
47. La tipicidad:
➥ Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese
hecho se hace en la ley penal.
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48. La antijuricidad:
➥ Es un concepto unitario de tal corma que lo que es antijuridico en
una rama del Derecho lo es también para las restantes armas.
49. La antijuricidad:
➥Es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento
humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las
exigencias del OJ.
50. Por imperativo del principio de legalidad:
➥Sólo los comportamientos antijuridicos que sean típicos pueden dar
lugar a una reacción jurídico-penal.
51. Para cumplir con la función de garantía:
➥El tipo tiene que estar redactado de tal modo que su texto se pueda
deducir con claridad la conducta prohibida.
52. Cuando el tipo exige la concurrencia de varias personas concurriendo
de manera uniforme para la consecución del mismo estamos ante:
➥ Delitos de convergencia.
53. Cuando la ley exige determinadas cualidades para ser sujeto activo de
un delito, nos encontramos ante los denominados delitos:
➥ Especiales, especiales propios y especiales impropios.
54. Delitos de propia mano:
➥ Exige la realización de una acción determinada y sólo el que se
encuentre en posición de ejecutarla inmediata y corporalmente por sí
mismo.
55. Delitos de resultado:
➥Se exige junto a la realización de la acción, la producción de un
resultado material, de un cambio en el mundo exterior consecuencia
directa de la conducta del sujeto.
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56. Delitos mixtos: el tipo contiene, bajo la misma conminación penal,
diversas modalidades de conducta, bastando que se realiza una de
ellas.
57. Los tipos:
➥ También se dividen en función de la relación psicológica entre el
autor y su acción o resultado; delitos dolosos, delitos imprudentes, y
delitos con elementos subjetivos específicos distintos al dolo.
58. Según el principio de casualidad:
➥ La relación de casualidad entre acción y resultado es el presupuesto
mínimo para exigir en los delitos de resultado una responsabilidad por
el resultado producido.
59. La siguiente definición, “no toda condición del resultado concreto es
causa en sentido jurídico, sino solo aquellas que generalmente es
adecuada para producir resultado” corresponde:
➥La Teoría de la adecuación.
60. Para el establecimiento de la relación de casualidad:
➥ Es suficiente constatar que la conducta contribuida a la producción
de resultado desde un punto de vista físico, lógico o natural.
61. Habrá imputación objetiva si se dan los siguientes requisitos:
➥ La conducta ha de crear o incrementar un riesgo más allá de lo
permitido; el resultado producido debe ser la realización del riesgo
creado o incrementado por el autor; el resultado producido debe de
estar comprendido en el ámbito de protección de la norma.
62. En el elemento intelectual del dolo:
➥ El sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los
elementos que caracteriza su acción como conducta típica.
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63. Habrá dolo de segundo grado cuando:
➥ El autor no quiere directamente una de las consecuencias que se
van a producir pero la admite como necesariamente unida al resultado
principal pretendido.
64. En el error de tipo:
➥ Cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de alguno de
los elementos objetivos que integran el tipo de injusto repercute en la
tipicidad porque excluye el dolo.
65. Los delitos imprudentes:
➥ Son tipos abiertos que deben ser completados por vía judicial
doctrinal siendo el punto de referencia “el deber de cuidado”.
66. En la imprudencia, el deber subjetivo de cuidado:
➥Atiende a la capacidad individual, el nivel de conocimiento,
previsibilidad y experiencia del sujeto.
67. La imprudencia grave:
➥ Se da cuando se infringe el deber de cuidado vulnerando las más
elementales reglas de diligencia exigidas en una actividad.
68. En el CP los grados punibles de realización de delitos:
➥ La consumación y la tentativa.
69. De la doble fundamentación del castigo de la tentativa se derivan los
requisitos necesarios para poder considerar que la conducta constituye
tentativa de un delito:
➥ De un lado, el tipo objetivo de la tentativa requiere que se haya
dado comienzo a la ejecución y que la conducta realizada represente
algún peligro para el bien jurídico; y, de otro lado, el tipo subjetivo
requiere que haya dolo.
70. Siempre que la ley señale la pena de una infracción:
➥ Se entenderá que la impone a la consumada.
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71. La consumación formal:
➥ Es la plena realización del tipo en todos sus elementos.
72. Cuando el autor no sólo realiza todos los elementos típicos, sino que
además consigue satisfacer la intención que perseguía, estamos ante:
➥ Una consumación material.
73. La distinción entre tentativa y consumación evoca una diferenciación
de grado puramente objetiva en la fase de:
➥ Ejecución del delito.
74. En la consumación y la tentativa el desvalor de acción es el mismo en
uno y en otro, de ahí que el elemento subjetivo, la intención o dolo de
consumar el delito sea:
➥ El mismo en ambas.
75. Todo lo que no llega a la categoría de ejecución del tipo delictivo en
cuestión no podrá ser considerado como tentativa y deberá por tanto:
➥ Ser excluido del ámbito de lo punible.
76. El concepto de ejecución, como el de consumación, es de naturaleza
forma y va referido a:
➥ Al tipo delictivo concreto de cuya ejecución se trata.
77. Cuando los medios o el objeto se muestren ex post como inadecuados
para que se pueda producir el resultado consumativo buscando por el
sujeto activo, se considera que estamos ante:
➥ Una tentativa inidónea.
78. En la tentativa irreal:
➥ La conducta es atípica.
79. La tentativa absolutamente inidónea se refiere a supuestos:
➥ En los que no exista un mínimo de peligrosidad para el bien jurídico
protegido.
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80. La tentativa (relativamente) inidónea, es típica si se dan los requisitos.
Se dan cuando a pesar de que el sujeto realiza una conducta que era
inidónea para consumar el delito:
➥ Se determina que ex ante era peligroso para el bien jurídico.
81. La tentativa:
➥ Es un tipo de pendiente, ya que todos sus elementos van referidos a
un delito consumado.
82. La eficacia excluyente de pena del desestimiento voluntario de
consumar el delito alcanza:
➥ Sólo el que desiste.
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EXAMEN DE 1ºE
1) Cuál de las siguientes instancias de control social tiene carácter formal?
B) el sistema penitenciario
2) Cuál de las siguientes afirmaciones sobre el principio non bis in ídem es correcta?
B) impide sancionar dos veces la misma conducta cuando exista identidad de sujeto,
hecho y fundamento
3) Gustavo mayor de edad y de nacionalidad española es detenido en territorio español por
unos hechos constitutivos de homicidio doloso cometido en la ciudad de Tánger
(Marruecos)se aplica el principio de:
B) personalidad
4) Al analizar si se ha cometido un delito que elemento debe estudiar en primer lugar:
C) la tipicidad (si se trata de una conducta normativa)
5) Cuál de los siguientes supuestos es un caso de ausencia de comportamientos
B) movimiento reflejo
6) Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo
nos encontramos ante una
B) proposición
7) Habrá dolo directo de segundo grado cuando
C) el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se van a producir pero la
admite como necesariamente unida al resultado principal pretendido
8) Frente a cuál de las siguientes conductas no cabría aplicar la causa de justificación de
legítima defensa
A) frente a una persona que realiza una conducta que no es típica
9) Que sucede si una persona de 17 años comete un hecho delictivo
C) se le aplicaran las reglas previstas L.O 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
10) A le ofrece a B 1.000€ para agredir a C, D le proporciona a B la barra de hierro con la
que B agrede a C conociendo el uso que se le va a dar a la misma. B hubiera podido tener
fácilmente un instrumento para usar en la agresión
A) A responde por un delito de lesiones en concepto de inductor
11) Cuál de los siguientes supuestos de error tiene como efecto jurídico la reducción de la
pena en uno o dos grados
C) el error de prohibición vencible
12) Antonio comete un delito de hurto tras haber ingerido 3 cervezas con alcohol lo cual, le
ha afectado de forma notable a sus facultades intelectivas y volitiva
B) tendrá responsabilidad penal pero se le aplicará una eximente incompleta del art 21.1
del C.P
13) Cuando nos encontramos ante un estado de necesidad putativo
A) cuando el sujeto activo realiza un hecho delictivo creyendo equivocadamente que concurre
una situación de necesidad
14) Cuál de las siguientes conductas imprudentes daría lugar a la responsabilidad penal
A) Antonio es autor de un homicidio por imprudencia menos grave
15) Que estructura típica requiere la existencia de una posición de garante
D) la de un delito de comisión por omisión
18) Con la intensión de causar la muerte a Mateo, Luis vierte diez gramos de un veneno en
el café de la víctima, Marta la camarera, que le sirve el café, que también desea la muerte de
Mateo y desconociendo lo que acaba de hacer Luis vierte igualmente 10 gramos del mismo
veneno. Mateo, se toma la bebida y fallece el informe del forense ,acredita que Mateo ha
fallecido como consecuencia del veneno de tanto Luis como Marta hubiesen vertido en la
taza de café, también recoge que la cantidad de veneno requerido para causar la muerte de
una persona debe ser al menos de 15 gramos.
D) Luis y Marta son autores individuales de sendos delitos de homicidio doloso en grado
de tentativa
19) Antonio tiene aún vigente antecedente penales por un delito de hurto al haberse
apoderado de bienes valorados en 300€ (art 234.2 C.P delito leve)
D) no se le aplicará un agravante de reincidencia en ningún caso
20) Las llamadas leyes penales en blanco
B) son compatibles con el principio de legalidad de los delitos si el núcleo fundamental de
la prohibición bajo amenaza de pena esta la ley penal y la remisión a la ley extrapenales clara
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