lOMoARcPSD|4333688 Libro Penal Autor Berdugo Derecho Penal (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 CURSO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 © 2016, Ediciones Experiencia, S.L. © 2016, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre Luis Arroyo Zapatero, Juan Carlos Ferré Olivé Nicolás García Rivas, Juan Terradillos Basoco María Acale Sánchez, Demelsa Benito Sánchez Eduardo Demetrio Crespo, Francisco Javier de León Villalba Rosario de Vicente Martínez, Eduardo Fabián Caparrós María Soledad Gil Nobajas, Diego Gómez Iniesta Beatriz López Lorca, Manuel Maroto Calatayud Nuria Matellanes Rodríguez, Marta Muñoz de Morales Romero Fernando Navarro Cardoso, Adán Nieto Martín, Miguel Ángel Núñez Paz, Ana Pérez Cepeda Cristina Rodríguez Yagüe, Carmen Salinero Alonso Ágata Sanz Hermida Edita: Ediciones Experiencia, S.L. C/ Ametllers, 16-A 08320 El Masnou (Barcelona) Tel.: 93 241 10 25 ediciones@edicionesexperiencia.com Primera edición: diciembre 2004 Segunda edición revisada: septiembre 2010 Tercera edición revisada: septiembre 2016 Reservados todos los derechos. No está permitida la reproducción total o parcial de esta publicación, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros medios, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del copyright. La editorial no comparte obligatoriamente las opiniones expresadas en la obra. Ni el editor ni los autores aceptarán responsabilidades por las pérdidas ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Depósito legal: B. 9.428-2016 ISBN: 978-84-944979-8-8 Compone e imprime: Gràfiques 92, S.A., Avda. Can Sucarrats, 91 Rubí (Barcelona) Impreso en España - Printed in Spain Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Sumario Prólogo a la edición 2016 Prólogo a la edición 2010 Prólogo a la edición 2004 Abreviaturas utilizadas Lección 1. El Derecho penal. Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. Derecho penal y control social II. La potestad punitiva del Estado 1. Fundamento de la potestad punitiva 2. Moral y Derecho penal 3. Legitimación de la potestad punitiva III. Funciones y fines del Derecho penal 1. Introducción 2. Función de tutela de los bienes jurídicos 3. Función de la motivación IV. Relaciones del Derecho penal con otras ramas del Ordenamiento jurídico 1. La subsidiariedad funcional del Derecho penal 2. Derecho penal y Derecho administrativo 2.1. Introducción 2.2. El problema del Derecho penal administrativo 2.3. El problema de la potestad sancionadora de la Administración V. Bibliografía Lección 2. Las normas penales: estructura y contenido. Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. La estructura de las normas penales II. El contenido de los elementos de la norma penal: el delito III. El contenido de los elementos de la norma penal: la pena 1. Concepto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 2. Los fines de la pena 2.1. Las teorías absolutas. La retribución 2.2. Las teorías relativas 2.2.1. La prevención general 2.2.2. La prevención especial 2.3. Las teorías unitarias 3. La relación entre los fines de la pena 3.1. Amenaza 3.2. Concreción 3.3. Ejecución 4. La pena en el Ordenamiento jurídico español IV. El contenido de los elementos de la norma penal: las medidas de seguridad V. Bibliografía Lección 3. Historia de la Ciencia del Derecho penal. Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Salamanca, y Juan Terradillos Basoco. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Cádiz I. El estudio científico del Derecho penal II. Historia de la Ciencia del Derecho penal 1. Beccaria y el pensamiento de la Ilustración 2. La Ciencia del Derecho penal bajo el pensamiento liberal. La “Escuela clásica” III. El Positivismo en la Ciencia del Derecho penal 1. El Positivismo criminológico 2. El Positivismo jurídico 2.1. El Positivismo jurídico-penal 2.2. El Positivismo jurídico-normativista 2.3. El Positivismo jurídico-sociológico 2.4. Ciencia del Derecho penal y Positivismo 2.5. La “Escuela correccionalista” IV. La Crisis del Positivismo jurídico 1. El Neokantismo 2. El Finalismo 3. El enfrentamiento entre el Neokantismo y el Finalismo V. Las tendencias actuales Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 VI. Bibliografía Lección 4. La Ciencia del Derecho penal en la actualidad. Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. Introducción 1. Consideraciones generales 2. Factores determinantes de la situación actual 2.1. Factores históricos 2.2. Auge de las Ciencias Sociales 2.3. La reforma de las legislaciones penales II. La Dogmática penal III. La Política criminal IV. La Criminología V. Relación entre Dogmática, Política criminal y Criminología VI. Bibliografía Lección 5. La legislación penal española. Ana Pérez Cepeda. Catedrática de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. Política y Derecho penal desde la Codificación hasta la Constitución de 1978 II. La legislación penal vigente hasta el Código penal de 1995 III. El Código penal de 1995 IV. Las primeras reformas del Código penal de 1995 V. Las reformas penales de 2003 VI. Las reformas penales de la VIII y IX legislatura (2004-2010) VII. Las reformas penales de la X legislatura (2010-2015) VIII. La legislación penal especial IX. Bibliografía Lección 6. Derecho penal y Constitución (I). Luis Arroyo Zapatero. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Programa penal de la Constitución y Derecho penal constitucional 1. Consideraciones generales 2. Programa penal de la Constitución y Derecho penal constitucional II. Los principios del Derecho penal constitucional Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 1. Principio de legalidad 1.1. Contenido y fundamento del principio 1.2. El principio de reserva absoluta de Ley y el problema de las fuentes del Derecho penal 1.3. Principio de determinación, de certeza o taxatividad 1.4. Principio de irretroactividad 1.5. Principio de ne bis in idem III. Bibliografía Lección 7. Derecho penal y Constitución (II). Luis Arroyo Zapatero. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Principio de proporcionalidad 1. Principio de necesidad: principio de protección de bienes jurídicos 2. Principio de intervención mínima 3. Principio de proporcionalidad en las penas II. Principio de culpabilidad III. Principio de resocialización IV. Bibliografía Lección 8. La Ley penal en el espacio y en relación con las personas. Luis Arroyo Zapatero. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Principios que rigen la aplicación de la Ley penal en el espacio 1. Principio de territorialidad 2. Principio de personalidad 3. Principio real o de protección 4. Principio de justicia universal II. La extradición III. La aplicación personal de la Ley penal 1. Inviolabilidades 2. Inmunidades IV. Bibliografía Lección 9. El concepto de delito. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Concepto legal del delito Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 II. Los sistemas de la teoría del delito: sistema causalista y sistema moderno III. Bibliografía Lección 10. El comportamiento humano. Juan Carlos Ferré Olivé. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Huelva I. El comportamiento humano como base de la teoría del delito II. Ausencia de comportamiento humano 1. Estados de inconsciencia 2. Movimientos reflejos 3. Fuerza irresistible III. Bibliografía Lección 11. El tipo de injusto doloso. Luis Arroyo Zapatero. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Concepto de dolo III. Clases de dolo 1. Dolo directo 2. Dolo eventual IV. El error de tipo y la ausencia de dolo V. Los elementos subjetivos del injusto VI. Bibliografía Lección 12. La antijuricidad. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Antijuricidad en sentido formal. Relación entre tipicidad y antijuricidad II. Antijuricidad en sentido material: desvalor de acción y desvalor de resultado III. Bibliografía Lección 13. Tipicidad. Eduardo Demetrio Crespo. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Cuestiones previas 1. El concepto de “tipo penal” 2. Funciones del “tipo penal” II. Elementos del tipo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 1. La conducta típica 2. Los sujetos 2.1. Sujeto activo del delito 2.2. Sujeto pasivo del delito 3. Objeto material y jurídico del delito 4. Tiempo y lugar III. Clases de tipos 1. Según los elementos del tipo objetivo 1.1. Por la conducta típica y el resultado 1.1.1. Delitos de mera conducta y delitos de resultado 1.1.2. Delitos de medios determinados y resultativos 1.1.3. Delitos de acción y delitos de omisión 1.1.4. Delitos de propia mano 1.1.5. Delitos de consumación normal y anticipada 1.1.6. Delitos simples, compuestos, mixtos (o alternativos) y de hábito 1.2. Por el sujeto activo 1.2.1. Delitos unisubjetivos y plurisubjetivos 1.2.2. Delitos comunes y especiales 1.3. Por el sujeto pasivo 1.4. Por el bien jurídico y su modo de afectación 1.4.1. Delitos de lesión y delitos de peligro 1.4.2. Delitos instantáneos, permanentes y de estado 1.4.3. Delitos uniofensivos (simples) y pluriofensivos (compuestos) 2. Según los elementos del tipo subjetivo IV. Formulación de los tipos penales V. Bibliografía Lección 14. La imputación objetiva del resultado. Nuria Matellanes Rodríguez. Profesora Titular de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. Causalidad e imputación objetiva como elementos del tipo objetivo II. La relación de causalidad como presupuesto de la imputación objetiva del resultado 1. Cuestiones previas 2. La causalidad como condición 3. Teorías evolucionadas de la causalidad Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 3.1. Teoría de la causalidad adecuada 3.2. Teoría de la causalidad relevante III. La imputación objetiva: el principio del riesgo 1. El principio del riesgo 2. Criterios adicionales al principio del riesgo 2.1. Creación o no creación del riesgo no permitido socialmente 2.2. Realización del riesgo en la producción de un resultado 2.3. La esfera de la protección de la norma IV. Bibliografía Lección 15. Las causas de justificación. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Concepto II. Estructura de las causas de justificación 1. El presupuesto de la causa de justificación 2. Condiciones para la justificación III. El elemento subjetivo de las causas de justificación IV. Bibliografía Lección 16. Las causas de justificación en el Código penal español. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. La legítima defensa 1. El presupuesto 2. Condiciones para la justificación 2.1. Respuesta necesaria 2.2. Falta de provocación previa II. El estado de necesidad 1. El presupuesto 2. Condiciones para la justificación 2.1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar 2.2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto 2.3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse III. Cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cargo IV. El consentimiento de la víctima V. Bibliografía Lección 17. La culpabilidad (I). Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Evolución del concepto de culpabilidad III. Bibliografía Lección 18. La culpabilidad (II). La imputabilidad. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Concepto y evolución II. Inimputabilidad debida a anomalías o alteraciones psíquicas 1. Peritaje psiquiátrico y proceso penal 2. Graduación de la imputabilidad y aplicación de medidas de seguridad 3. La relevancia de las distintas anomalías y alteraciones psíquicas 4. Alteración psíquica transitoria 5. Especial consideración de la drogadicción III. Las alteraciones en la percepción (art. 20.3ª) IV. La minoría de edad (art. 19) V. Bibliografía Lección 19. La culpabilidad (III). Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. La exigibilidad de una conducta lícita como elemento de la culpabilidad II. El miedo insuperable (art. 26.2ª) III. El estado de necesidad exculpante IV. Bibliografía Lección 20. El error. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Error de tipo 1. Concepto 2. Casos particulares de error de tipo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 III. Error de prohibición IV. Error sobre el presupuesto y sobre las condiciones para la justificación V. Bibliografía Lección 21. La punibilidad. Juan Carlos Ferré Olivé. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Huelva I. La punibilidad. Concepto y función II. Excusas absolutorias III. Condiciones objetivas de punibilidad IV. Bibliografía Lección 22. El delito imprudente. Luis Arroyo Zapatero. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. El tipo de injusto del delito imprudente 1. La infracción del deber objetivo de cuidado 2. Causación del resultado e imputación objetiva del mismo III. El delito imprudente en el Código penal IV. Bibliografía Lección 23. El delito omisivo. Eduardo Demetrio Crespo. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Concepto de omisión 1. Perspectivas 2. Concepto ontológico 3. Concepto normativo III. Clases de tipos omisivos IV. Delitos propios de omisión o de “omisión pura” 1. Delitos comunes de omisión pura 2. Delitos especiales de omisión pura (o delitos de “omisión pura de garante”) V. Los delitos de omisión y resultado 1. Delitos omisivos de resultado expresamente tipificados 2. Delitos “impropios de omisión” o de “comisión por omisión” 2.1. Tipicidad objetiva y subjetiva Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 2.2. Regulación legal de los delitos de comisión por omisión VI. Fuentes y funciones de la posición de garante 1. Fuentes legales de la posición de garante 2. Las funciones que dimanan de la posición de garante 2.1. Funciones protectoras de un bien jurídico 2.1.1. Deberes de garante deducidos de una estrecha relación vital 2.1.2. Deberes que dimanan de la regulación legal de determinadas profesiones 2.1.3. Deberes de garante deducidos de la asunción voluntaria de específicas funciones protectoras 2.2. Deber de vigilancia de una fuente de peligro 2.2.1. El deber de control de fuentes de peligro situadas en el interior de la esfera de dominio del sujeto 2.2.2. El actuar precedente o la injerencia 2.2.3. Responsabilidad por la conducta de terceras personas VII. Bibliografía Lección 24. Las formas imperfectas de ejecución. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. La consumación como forma “perfecta” de ejecución II. El iter criminis y sus fases 1. La fase interna 2. La fase externa III. La tentativa. Concepto. Distinción con los actos preparatorios IV. La idoneidad de la tentativa V. Tentativa acabada e inacabada VI. El desistimiento VII. Bibliografía Lección 25. Autoría y participación. Juan Carlos Ferré Olivé. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Huelva I. Evolución del concepto de autor II. La teoría del dominio del hecho III. Autoría directa IV. Autoría mediata V. Coautoría Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 VI. La participación VII. Inducción VIII. La cooperación necesaria IX. La complicidad (cooperación no necesaria) X. Formas de coautoría y participación intentadas XI. La participación en los delitos especiales XII. La actuación en nombre de otro XIII. Bibliografía Lección 26. Unidad y pluralidad de delitos. Concurso de delitos y concurso de leyes. Nicolás García Rivas. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Concurso real III. Concurso ideal IV. Concurso medial V. Delito continuado VI. Concurso de leyes VII. Bibliografía Lección 27. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Miguel Ángel Núñez Paz. Profesor Titular (Catedrático acreditado) de Derecho penal de la Universidad de Huelva I. Teoría general II. Naturaleza y comunicabilidad de las circunstancias III. Circunstancias atenuantes 1. Eximente incompleta 2. Grave adicción a sustancias tóxicas 3. Arrebato, obcecación o estado pasional semejante 4. Confesión del delito 5. Reparación del daño causado 6. Dilación indebida del procedimiento 7. Atenuante analógica IV. Circunstancias agravantes 1. Alevosía 2. Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que debiliten la defensa o faciliten la impunidad 3. Precio, recompensa o promesa 4. Motivos racistas, xenófobos o similares 5. Ensañamiento 6. Abuso de confianza 7. Prevalerse del carácter público 8. Reincidencia V. La circunstancia mixta de parentesco VI. Bibliografía Lección 28. La pena. Ignacio Berdugo Gómez de la Torre. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. Introducción II. Las características de la pena 1. La pena es un mal 2. La pena es un mal necesario 3. La pena debe estar prevista por la Ley 4. La pena debe ser impuesta por los tribunales de justicia de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley 5. La pena ha de ser ejecutada conforme a la Ley 6. La pena se impone al responsable de un hecho delictivo 7. La pena está dirigida hacia la prevención del delito III. La pena en el Código penal español IV. Bibliografía Lección 29. La pena de muerte y su abolición. Luis Arroyo Zapatero. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Consideraciones generales II. La pena de muerte hoy 1. Introducción 2. La pena de muerte en España 2.1. La pena de muerte desde el inicio de la codificación hasta la Constitución de 1978 2.2. El derecho vigente III. El proceso de la abolición universal IV. Bibliografía Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 30. Penas privativas de libertad. Juan Terradillos Basoco. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Cádiz I. Penas privativas de libertad II. Prisión 1. Evolución histórica. Significado 2. Marco normativo 3. La pena de prisión 3.1. Duración 3.1.1. Límite mínimo 3.1.2. Límite máximo 3.2. Contenidos 4. Prisión permanente revisable III. Localización permanente IV. Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa V. Bibliografía Lección 31. Alternativas a la prisión. La libertad condicional. Fernando Navarro Cardoso. Profesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria I. Introducción II. La suspensión 1. Regulación, finalidad y concepto 2. Concesión, requisitos y excepciones 3. Plazos de la suspensión y cómputo 4. Condiciones de la suspensión 5. Consecuencias y revocación de la suspensión III. La sustitución 1. Introducción 2. Expulsión del extranjero del territorio nacional 3. Sustitución de penas de prisión inferiores a tres meses IV. La libertad condicional 1. Introducción 2. Régimen general 3. Regímenes excepcionales 4. Concesión, denegación, revocación y remisión 5. Plazos y efectos de la revocación Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 6. Suspensión de la ejecución de la prisión permanente revisable V. Bibliografía Lección 32. Penas privativas de otros derechos. Penas accesorias. Pena de multa. Juan Terradillos Basoco. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz I. Penas privativas de derechos 1. Consideraciones generales 2. Clases 2.1. Inhabilitación 2.1.1. Inhabilitación absoluta 2.1.2. Inhabilitación especial para empleo o cargo público 2.1.3. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo 2.1.4. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio... o de cualquier otro derecho 2.1.5. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad 2.1.6. Privación de la patria potestad 2.2. Suspensión de empleo o cargo público 2.3. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a tenencia y porte de armas 2.4. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y del derecho a aproximarse a determinadas personas o a comunicarse con ellas 2.5. Trabajos en beneficio de la comunidad II. Penas accesorias III. Pena de multa 1. Consideraciones generales 2. La multa en el Código penal español 2.1. El sistema de días-multa 2.2. La multa proporcional 2.3. El impago de la multa IV. Bibliografía Lección 33. Determinación de la pena. Juan Terradillos Basoco. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Cádiz Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 I. Determinación de la pena 1. Consideraciones generales 2. Sistema y fases de determinación de la pena 3. Determinación y fines de la pena II. Determinación de la pena por delito 1. Determinación del marco de la pena 1.1. El sistema de grados 1.1.1. Determinación de la pena superior en grado 1.1.2. Determinación de la pena inferior en grado 1.2. Supuestos de modificación del marco penal 1.2.1. Pena superior 1.2.2. Pena inferior 2. Concreción de la pena 2.1. Delimitación previa 2.2. Reglas generales 2.3. Supuestos especiales III. Determinación de la pena y pluralidad de infracciones IV. Bibliografía Lección 34. Las medidas de seguridad. María Acale Sánchez. Catedrática de Derecho penal de la Universidad de Cádiz I. Introducción II. Principios garantizadores 1. Principio de legalidad 2. Principio de irretroactividad 3. Principio de jurisdiccionalidad y de ejecución 4. Pronóstico de peligrosidad criminal 5. Principio de proporcionalidad e intervención mínima III. Presupuestos jurídicos para la aplicación de las medidas de seguridad IV. Clases 1. Medidas de seguridad privativas de libertad (art. 96.2 CP) 2. Medidas de seguridad no privativas de libertad (art. 96.3 CP) 3. Medidas de seguridad accesorias a las medidas privativas de libertad V. Supuestos de aplicación: los estados peligrosos VI. La ejecución de las medidas de seguridad VII. Quebrantamiento de una medida de seguridad VIII. Bibliografía Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 35. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Adán Nieto Martín. Catedrático de Derecho penal de la Universidad de CastillaLa Mancha y Manuel Maroto Calatayud. Profesor Contratado Doctor de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción: argumentos favorables y contrarios a la responsabilidad penal de las personas jurídicas II. Cuándo son responsables las personas jurídicas: el art. 31 bis 1 del Código penal 1. Modelo vicarial de heterorresponsabilidad y modelo de culpabilidad propia de autorresponsabilidad 2. La responsabilidad de las personas jurídicas por hechos cometidos por sus administradores y altos directivos 3. La responsabilidad de la persona jurídica por hechos cometidos por sus empleados 4. Eficacia y contenido de los modelos de organización y gestión (programas de cumplimiento) 5. La relación entre el delito cometido por la persona física y la persona jurídica III. Las personas jurídicas responsables y los delitos que pueden cometer IV. La culpabilidad de empresa y fines de la pena V. Las sanciones y su determinación 1. Empresas de economía legal no peligrosas: la pena de multa 2. Empresas de economía legal peligrosas y empresas de economía ilegal (crimen organizado) 3. El comportamiento postdelictivo de la empresa como circunstancia atenuante VI. Las consecuencias accesorias (el art. 129 del Código penal) VII. Bibliografía Lección 36. Responsabilidad civil y costas procesales. Rosario de Vicente Martínez. Catedrática de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. La responsabilidad civil derivada de los delitos 1. Cuestiones previas 2. La responsabilidad civil en el Derecho español 3. Naturaleza jurídica Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 4. La unidad procesal de la acción civil y penal II. Extensión de la responsabilidad civil 1. La restitución 2. La reparación 3. La indemnización de perjuicios III. Personas civilmente responsables 1. Responsabilidad civil y penal coincidente en la misma persona 2. Responsabilidad civil, sin responsabilidad criminal 2.1. Responsabilidad civil en los supuestos de exclusión de la responsabilidad criminal de los artículos 14 y 20 del Código penal 2.1.1. Responsabilidad civil en los supuestos de inimputabilidad 2.1.2. Responsabilidad civil en el caso de estado de necesidad 2.1.3. Responsabilidad civil en el supuesto de miedo insuperable 2.1.4. Responsabilidad civil de quien actúa con error invencible 2.2. Responsabilidad civil subsidiaria 2.2.1. Responsabilidad civil subsidiaria de personas naturales o jurídicas 2.2.2. Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Pública 2.3. Responsabilidad civil de las compañías de seguros 2.4. Responsabilidad civil ex delicto por lucro 3. Responsabilidad civil de las personas jurídicas 4. Responsabilidad civil en el Derecho penal de menores IV. Cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias: orden de prelación en el pago V. Las costas procesales VI. Bibliografía Lección 37. El decomiso y otras consecuencias accesorias. Eduardo Fabián Caparrós. Profesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Salamanca I. Introducción II. El decomiso 1. Cuestiones generales 2. Evolución de la normativa e influencia supranacional 3. Objeto del decomiso 4. Modalidades del decomiso Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 5. Cuestiones procesales 6. Destino de los bienes decomisados 7. Renuncia total o parcial al decomiso III. Consecuencias accesorias sobre entidades colectivas carentes de personalidad jurídica 1. Cuestiones generales 2. Presupuestos exigidos para la aplicación de una medida 3. Consecuencias aplicables 4. Aspectos procesales IV. Toma de muestras biológicas 1. Cuestiones generales 2. Requisitos y condiciones para acordar la medida V. Bibliografía Lección 38. Extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos. Diego Gómez Iniesta. Profesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Extinción de la responsabilidad criminal 1. Muerte del reo 2. Cumplimiento de la condena 3. Remisión definitiva de la pena 4. Indulto 5. El perdón del ofendido 6. La prescripción del delito 7. La prescripción de las penas 8. La prescripción de las medidas de seguridad II. Cancelación de antecedentes penales III. Bibliografía Lección 39. Introducción al sistema penitenciario español. Cristina Rodríguez Yagüe. Profesora Contratada Doctora (Profesora Titular acreditada) de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. La LOGP y el sistema de ejecución de las penas privativas de libertad en España II. Los centros penitenciarios y los medios materiales III. La relación entre la Administración penitenciaria y los internos: derechos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 y deberes IV. Clasificación penitenciaria y modalidades de cumplimiento V. Las relaciones con el exterior VI. El tratamiento penitenciario VII. El trabajo penitenciario VIII. Los órganos encargados de la ejecución: la Administración penitenciaria y su control judicial por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria IX. Bibliografía Lección 40. El sistema de determinación de la responsabilidad penal del menor: la denominada “justicia de menores”. Ágata Sanz Hermida. Profesora Titular de Derecho procesal de la Universidad de CastillaLa Mancha I. Introducción 1. Breves consideraciones sobre la evolución histórica: de los primeros tribunales para niños a la LORRPM 2. Fundamento 2.1. El problema político-criminal: educación versus penalización 2.2. El problema dogmático: culpabilidad e inimputabilidad II. Sistema de fuentes 1. Breve síntesis del marco jurídico internacional 2. El marco jurídico español III. Ámbito de aplicación de la LORRPM 1. Ámbito subjetivo: la minoría de edad penal 2. Ámbito objetivo de la aplicación IV. La exacción de la responsabilidad penal del menor: el enjuiciamiento penal del menor 1. Principios aplicables 2. Los sujetos 2.1. El órgano jurisdiccional: los Juzgados de Menores y Juzgados Centrales de Menores 2.2. Los equipos técnicos de menores 2.3. El Ministerio Fiscal: el Fiscal de Menores 2.4. La víctima y el perjudicado por el delito 3. Algunas consideraciones sobre el modelo procesal de enjuiciamiento del menor Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 V. Régimen jurídico de las medidas de menores 1. Consideraciones previas 2. Las medidas de menores 3. Determinación legal de las medidas 4. La individualización judicial de la medida 5. La ejecución de las medidas 5.1. Marco general 5.2. Ejecución de medidas privativas de libertad VI. Los mecanismos desformalizadores y desjudiciadores: especial referencia a la mediación de menores VII. La exacción de la responsabilidad civil VIII. Bibliografía Lección 41. Derecho penal europeo. Marta Muñoz de Morales Romero. Profesora Contratada-Doctora (Acreditada a Profesora Titular) de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Las formas de influencia en los Derechos penales de los Estados Miembro 1. Asimilación 2. Efectos negativos o eficacia neutralizante del Derecho de la UE 3. Interpretación conforme al Derecho de la UE III. La aproximación directa: la armonización del Derecho penal 1. El Tratado de Lisboa y las nuevas competencias penales de la UE 2. La armonización autónoma (artículo 83.1 TFUE) 3. La armonización accesoria o anexa (artículo 83.2 TFUE) IV. El principio de reconocimiento mutuo y la cooperación judicial en materia penal 1. Introducción 2. La orden de detención y entrega europea 2.1. Concepto (artículo 34 Ley 23/2014, de 20 de noviembre) 2.2. Ámbito de aplicación 2.3. Autoridades competentes (artículo 35 Ley 23/2014, de 20 de noviembre) 2.4. Trámites desde la detención 2.5. Motivos de denegación 2.6. Garantías 2.7. Derechos fundamentales Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 V. Bibliografía Lección 42. Derecho penal internacional. Demelsa Benito Sánchez. Profesora Ayudante Doctora (Profesora acreditada a Contratada-doctora) de Derecho penal de la Universidad de Deusto y María Soledad Gil Nobajas. Profesora contratada-doctora de Derecho penal de la Universidad de Deusto I. Definición, función y legitimación 1. Definición 2. Función 3. Legitimación y fines de la pena II. Origen y evolución III. La Corte Penal Internacional 1. Competencia ratione materiae 2. Competencia temporal 3. Competencia ratione personae 4. Activación de la competencia de la Corte 5. Situaciones de admisibilidad y no admisibilidad del asunto 6. Derecho aplicable 7. Principios generales consagrados en el ECPI 8. Las penas 9. Cooperación internacional y asistencia judicial en la CPI IV. La Parte General del Derecho penal internacional. Cuestiones sobre autoría y participación 1. Formas de autoría 2. Formas de participación 3. La responsabilidad del superior por omisión V. Los crímenes de Derecho penal Internacional 1. Genocidio 2. Crímenes contra la humanidad 3. Crímenes de guerra 4. Crimen de agresión VI. Bibliografía Lección 43. Derecho penal militar. Francisco Javier de León Villalba. Profesor Titular de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha y Beatriz López Lorca. Profesora asociada (Profesora acreditada Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a Ayudante doctora) de Derecho penal de la Universidad de Castilla-La Mancha I. Introducción II. Marco normativo del Derecho penal militar III. La especialidad y complementariedad del Derecho penal militar IV. La jurisdicción militar V. El concepto de delito militar VI. La Parte General del Derecho penal militar 1. Ámbito de aplicación 2. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad 3. Las definiciones VII. Las penas 1. Fin de las penas militares 2. Tipos de penas 2.1. Penas principales 2.2. Penas accesorias 2.3. Especial mención a la pena de muerte 3. Efectos de las penas 4. Aplicación de las penas 5. Alternativas a las penas privativas de libertad VIII. La Parte Especial del Código penal militar IX. Bibliografía Lección 44. El Estatuto Jurídico de la Víctima. Carmen Salinero Alonso. Profesora Titular de Derecho penal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria I. Introducción II. Evolución y desarrollo de la protección jurídica de la víctima 1. Antecedentes 2. La Decisión Marco 2001/220/JAI de 15 de marzo 3. La Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril, sobre Indemnización de las Víctimas de Delitos 4. La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen Normas Mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 III. La Ley 4/2015, de 29 de abril, del Estatuto Jurídico de las Víctimas del Delito 1. El título Preliminar. Disposiciones Generales 2. Título I. Derechos básicos 3. Título III. Participación de la víctima en el proceso penal 4. Título IV. Protección de las víctimas 5. Título V. Disposiciones comunes IV. Bibliografía Anexo I. Tablas comparativas. José María Palomino Martín. Abogado y Profesor Asociado de Derecho penal en la Universidad de las Palmas de Gran Canaria 1. Clases de penas 2. Extensión y gravedad de las penas 3. Reglas generales y especiales para la aplicación de las penas 4. Alternativas a las penas privativas de libertad 5. Medidas de Seguridad 6. Extinción de la responsabilidad criminal II. Responsabilidad penal de las personas jurídicas III. Reformas del Código penal de 1995 Anexo II. Obras generales de Derecho penal. Óscar López Rey. Becario de Investigación de la Universidad de Castilla-La Mancha Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Prólogo A la edición 2016 Dedicado al Prof. Dr. José Ramón SERRANO-PIEDECASAS FERNÁNDEZ Como es sabido, en 1764 veía la luz de forma anónima el libro de Cesare Beccaria “De los delitos y de las penas”, lectura imprescindible para cualquier estudiante de Derecho que se precie, y en el 2014 celebrábamos el 250 aniversario de su publicación. Todavía hoy “retumban” sus palabras finales: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, debe ser esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes”. Este “Curso de Derecho penal. Parte General”, tuvo desde su origen la vocación de trasmitir a los alumnos de manera pedagógica las bases conceptuales del Derecho penal del Estado de Derecho a partir de los principios constitucionales, que cobran aquí especial importancia. El enfoque sigue siendo el mismo, aunque el Legislador no lo ha puesto fácil. Las sucesivas y numerosas reformas producidas en nuestro Código penal desde el año 1995 sugieren más bien un olvido, cuando no desprecio, del pensamiento humanista que proviene de la Ilustración. Este se ve sustituido en nuestro Zeitgeist (o “espíritu de la época”) de forma lamentable por premisas abiertamente punitivistas. En efecto, mediante LO 1/2015, de 30 de marzo, se introducen cambios muy importantes en el Código penal, como por ejemplo, el establecimiento de la cadena perpetua (llamada no sin cierto eufemismo “prisión permanente revisable”) o la supresión del Libro III relativo a las faltas (con el consiguiente incremento de penas respecto a la situación anterior), que Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 reflejan de modo nítido la evolución a la que nos referimos. Resultaba por tanto imprescindible una actualización de la obra, a la que en esta tercera edición se suman nuevos profesores y nuevas lecciones, con la pretensión de ofrecer una visión lo más completa posible, también de parcelas sectoriales del Derecho penal. Así, por ejemplo, es posible encontrar ahora una introducción actualizada a temas tan complejos como el Derecho penal europeo, el Derecho penal internacional, o el Derecho penal militar, que se añaden a otros que ya figuraban en la segunda edición, como el Derecho penal del menor. Queremos manifestar nuestro sincero agradecimiento a los profesores Eduardo Demetrio Crespo y Cristina Rodríguez Yagüe por la labor de coordinación, que por segunda vez han asumido de manera conjunta. Asimismo, a José Mª Palomino por aportar de manera desinteresada sus utilísimas tablas penológicas y, last but not least, a Óscar López Rey por la elaboración del listado de obras generales. Octubre de 2016 Los Autores Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Prólogo A la edición 2010 Al cumplirse los diez años de la entrada en vigor del Código penal de 1995, el Ministro de Justicia Juan Fernando López Aguilar decidió abordar la revisión del Código para corregir las insuficiencias técnicas que se hubieran advertido y para incorporar los retos político–criminales propios de la globalización y del intenso proceso de europeización que han caracterizado el principio del Milenio, así como los compromisos con la Justicia penal internacional y con las exigencias de armonización reclamadas por diferentes Directivas y Decisiones Marco de la Unión Europea. Hacía falta valor para emprender la revisión y reforma, pues el Gobierno carecía de mayoría parlamentaria asegurada y la oposición continuaba instalada en la política de la contrarreforma del 2003, sin que le preocupara en absoluto que la suma de efectos de la mentada reforma a la dureza del Código del 95 hubiera convertido a España en el país con la tasa más baja de criminalidad, pero con la más alta de población reclusa, lo que hacía peligrar un sistema penitenciario ejemplar en términos comparados, que había sido un gran logro de la Democracia. El Ministro López Aguilar renovó la Comisión General de Codificación y creó una Comisión especial al efecto presidida por el eximio jurista José Jiménez Villarejo e integrada por los profesores Luis Arroyo Zapatero, Gonzalo Quintero Olivares, Carlos García Valdés, Juan Carlos Carbonell Mateu, José Luis González Cussac e Isabel Valldecabres Ortiz. Junto a ellos, Pedro Crespo Barquero, por la Fiscalía General del Estado, Luis López Guerra, Secretario de Estado de Justicia y Luis Villameriel, Secretario General Técnico, siendo el Magistrado Rafael Alcalá el Secretario Técnico de la Comisión. A los pocos meses la Comisión puso a disposición del Ministro un texto bien compuesto, bien que quedara desdibujado respecto del original en el resto del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 trámite pre-legislativo hasta convertirse en proyecto de Ley en 2006. Terminó la legislatura y con ella decayó el Proyecto. Mariano Fernández Bermejo, nuevo Ministro de Justicia del renovado Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero presentó un nuevo proyecto a las Cortes que continuaba con el aparato anterior, aunque dotándolo de algunos puntos de mayor dureza, muy en Ministerio público, propio por otra parte de quien tenía que lidiar todos los días con los jabalíes del Congreso, que es tarea cansina y peligrosa, por mucha competencia que se tenga ejercitada en el campo, como se demostró más tarde. Francisco Caamaño, el Ministro que le sucedió, impulsó el trabajo parlamentario y con notable acierto y velocidad logró mejorar el texto en el proceso de enmiendas con todos los demás grupos Parlamentarios, salvo los que reclamaban a sangre y fuego la introducción de la cadena perpetua. Por fortuna nos ha librado de pena tan poco acorde con el espíritu civilizador del reformismo penal. La Reforma aprobada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, incorpora numerosas novedades en el catálogo de los delitos y, contadas pero muy relevantes, en la Parte General, que han exigido una muy rápida revisión de este Curso de Derecho penal. Así se ha incorporado al texto una lección sobre la más relevante novedad, por introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a cargo de Adán Nieto, que también se ha hecho cargo de la redacción de las fuentes del nuevo Derecho penal Europeo tras el Tratado de Lisboa. También se ha incorporado toda la reforma de la libertad vigilada, a cargo de María Acale; la reformulación de la pena de comiso por parte de Rosario de Vicente Martínez. Toda la materia de responsabilidad penal de menores ha sido objeto de una nueva lección autónoma a cargo de Eduardo Demetrio y Ágata Sanz. Ana Pérez Cepeda ha revisado las últimas reformas del Código penal; Nuria Matellanes se ha encargado del análisis de la incidencia de la reforma en las penas privativas de libertad y Cristina Rodríguez de la nueva configuración del principio de justicia universal. La revisión se completa con la actualización por José María Palomino de sus útiles tablas penológicas. Eduardo Demetrio y Cristina Rodríguez han llevado a cabo la coordinación general del nuevo texto, que por otra parte, incorpora como coautores a quienes han obtenido las Cátedras de Derecho penal en el último tiempo o la pertinente acreditación para la misma. A todos ellos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 agradecemos la puesta al día del Manual que sigue sin perder el carácter que quisimos darle desde el comienzo, proporcionar a los estudiantes un Manual escrito precisamente para ellos, lo que si ya hace años era muy conveniente, hoy con la estructura del grado es una imperiosa necesidad. Julio de 2010 Los Autores Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Prólogo A la edición 2004 La publicación de este Curso de Derecho penal. Parte General, pretende facilitar al estudiante el aprendizaje de los fundamentos constitucionales de nuestra disciplina y de los contenidos propios de la teoría del delito. En la línea docente y expositiva que caracterizó a su predecesora, Lecciones de Derecho penal, que fue la de “ayudar con sencillez y rigor al estudiante en ese primer acercamiento a nuestra disciplina”, hemos considerado oportuno actualizar esta obra, introduciendo una serie de novedades así como ampliando los contenidos de los Anexos. De esta forma se incluyen comentarios de alguna jurisprudencia muy significada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; o bien, recursos técnicos que permitan analizar correctamente los contenidos objetivos y subjetivos del tipo; la reproducción parcial de algunos textos, hoy ya clásicos, de nuestra literatura penal o la de algunas disposiciones históricas pertenecientes a nuestra legislación, como la famosa Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933; asimismo, hemos facilitado la inclusión de cuadros sinópticos que ayuden al alumno a la comprensión de algunos temas especialmente complejos; por último, hemos revisado y ampliado la bibliografía asociada a cada Lección, con el fin de que el alumno pueda ampliar sus conocimientos. Para esta laboriosa tarea ha resultado de inestimable ayuda la colaboración prestada por un grupo de jóvenes profesores de Derecho penal cuyos nombres figuran en la página de créditos. Han pasado cinco años desde la publicación de la última edición de las antiguas Lecciones de Derecho penal (1995) y en este corto espacio de tiempo han proliferado numerosas reformas legales afectando profundamente a la Parte General y Especial de nuestra disciplina. Muestra de ello han sido: la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros y, por último, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se ha modificado, con demasiada y no siempre justificada amplitud, la ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Su revisión y actualización, que hoy ofrecemos a nuestros estudiantes de Derecho en esta nueva obra, era de obligado cumplimiento. Queremos asimismo mostrar nuestro agradecimiento a la Doctora Cristina Rodríguez Yagüe, Profesora asociada, por hacerse cargo de la tediosa e ingrata tarea de coordinar y poner a punto esta nueva edición. 15 de noviembre de 2004 Los Autores Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Abreviaturas utilizadas ACP Antiguo Código penal ADPCP Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales AP Audiencia Provincial art. artículo BOE Boletín Oficial del Estado CC Código civil CE Constitución Española CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos CGPJ Consejo General del Poder Judicial CP Código penal CPI Corte Penal Internacional DM Decisión Marco ECPI Estatuto de Roma EEMM Estados miembros EM Exposición de Motivos ETM Equipo Técnico de Menores F.I. Fundamento Jurídico Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 JJCCMM Juzgados Centrales de Menores JM Juez de Menores JJMM Juzgados de Menores LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica LOGP Ley Orgánica General Penitenciaria LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LORRPM Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores LPRS Ley de Peligrosidad y Rehabilitación social LSV Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial LTTM Ley de Tribunales Tutelares de Menores LVyM Ley de Vagos y Maleantes MF Ministerio Fiscal NU Naciones Unidas ODE Orden de detención y entrega PE Parte Especial PE Parlamento Europeo PG Parte General RD Real Decreto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 RCL Repertorio Cronológico de Legislación RI Repertorio de Jurisprudencia RPS Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora S Sentencia SAP Sentencia de Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional TC Tribunal Constitucional TUE Tratado de la Unión Europea TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea TPIR Tribunal Penal Internacional para Ruanda TPIY Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia TUE Tratado de la Unión Europea UE Unión Europea Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 1 IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE Universidad de Salamanca EL DERECHO PENAL I. Derecho penal y control social El Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delito y disponen la imposición de penas o medidas de seguridad a quienes lo cometen. Esta descripción sintética de Derecho penal proporciona la información básica sobre el contenido y el objeto de esta disciplina. Se trata de un sector homogéneo dentro del conjunto del Ordenamiento jurídico general especializado, en primer lugar, por el objeto, constituido por las conductas delictivas, es decir, por las conductas que el Legislador pretende evitar que se cometan por los ciudadanos y, en segundo lugar, por el instrumento empleado para advertir a la generalidad y para sancionar a los que llegan a cometer el delito, las penas, que son la intervención represiva más grave para la libertad y los derechos del ciudadano; fundamentalmente, la prisión y la multa. A las penas se añaden las medidas de seguridad, que son, al igual que las penas, reacciones privativas o restrictivas de derechos, y que se aplican como consecuencia de la peligrosidad criminal del autor del delito, bien como complemento de la pena o bien como sustitutivo de esta, en los supuestos de autores de delito que son total o parcialmente irresponsables. El Derecho penal es el instrumento jurídico más enérgico del que dispone el Estado para evitar las conductas que resultan más indeseadas e insoportables socialmente. Pero es de gran importancia entender que este instrumento no es el único del que dispone el Estado para pretender evitar determinados comportamientos y que, por otra parte, la sociedad tiene además otros medios para ejercer el control social sobre las conductas de los individuos que en ella Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 se integran. En efecto, toda sociedad genera instancias formales e informales de control social, es decir, de adecuación de los comportamientos sociales a las pautas de organización de convivencia que cada sociedad o grupo social quiere o puede marcarse. Ese control social se ejerce mediante mecanismos no formalizados jurídicamente, como las normas morales, las ideas religiosas, la educación, etc., y también, naturalmente, a través de las normas jurídicas, las generales y las penales, junto con el aparato institucional destinado a aplicarlas y hacerlas cumplir, como son los jueces, la Policía y el sistema penitenciario. Todas estas normas establecidas formalmente con disposiciones legales y los aparatos institucionales son las instancias que realizan el llamado control social formal. En lo hasta ahora expuesto deben advertirse dos notas de interés. En primer lugar, que el Derecho penal es solo uno de los instrumentos de control social formal, por lo que su contenido y sus reacciones son o deben ser concordantes con todo el sistema de control social, y esta necesaria concordancia debe ser tenida en cuenta para organizar y para evaluar la eficacia del sistema penal y para medir la eficacia de sus reformas. En segundo lugar, en lo expuesto no se ha mencionado la idea de Justicia, y no se ha mencionado porque nos hemos limitado a describir el Derecho penal y el sistema de control social. Ahora bien, tanto el Derecho penal como el conjunto de sistemas de control social, en tanto que pretenden evitar unas conductas y estimular otras, responden siempre a un sistema de valores, que a su vez refleja las relaciones de poder que se dan en una determinada sociedad. El Estado pretende siempre que sus sistemas de control sean justos y destinados a hacer justicia, pero lo justo y la Justicia son valores de significado diferente para unos y otros. Todos hemos de valorarlo desde algún parámetro y nosotros lo haremos desde la fuente de valores básicos de nuestro tiempo, que no es otra que aquella que aparece recogida en la Constitución democrática de los ciudadanos de España. Esta debe inspirar y regir todo el sistema social y, por tanto, también el sistema de control social, incluido el Derecho penal. Conviene ahora distinguir algo a lo que ya se ha aludido: el Derecho penal Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 en sentido estricto es el conjunto de las normas jurídicas penales y estas son solo una parte –la normativa– del sistema penal, compuesto por el conjunto de normas, instituciones, procedimientos, espacios –como la sede de los tribunales, las comisarías de policía, los centros penitenciarios– y agentes que operan en el sistema y lo hacen funcionar –como los jueces, los Fiscales, los policías, los funcionarios de prisiones e, incluso, los delincuentes y sus víctimas–. Solo si se tiene en cuenta todo el sistema penal en su conjunto, se podrá comprender y valorar la realidad del Derecho penal. Finalmente es preciso tener presente que el orden social y, dentro de él, el Derecho, es un producto histórico cuyo contenido está por tanto condicionado por la realidad que se pretende regular. Hoy factores como las distintas manifestaciones de la internacionalización, el desarrollo tecnológico o el multiculturalismo vinculado en buena medida a los movimientos migratorios, tienen consecuencias sobre el contenido del Derecho penal. El progreso que vivimos en las últimas décadas es rico en consecuencias positivas en nuestras sociedades pero hace que también vivamos, con terminología acuñada por Ulrich Beck, en una globalizada “sociedad del riesgo” en la que el desarrollo tecnológico puede actuar también como potenciador de efectos negativos de nuestras expectativas sociales. II. La potestad punitiva del Estado 1. Fundamento de la potestad punitiva El conjunto de normas que denominamos Derecho penal tiene su razón de ser en constituir un medio imprescindible para posibilitar la vida en comunidad. La utilización del Derecho penal no es el único medio, ni siquiera el más eficaz, que la sociedad emplea para el mantenimiento de las expectativas de sus miembros; aún así podemos afirmar igual que Mantovani, desde una perspectiva histórico-realista, que el Derecho penal constituye una necesidad irrenunciable. Frente al noble deseo de abolir la coerción entre los hombres y, por lo tanto, el Derecho penal, su pervivencia aparece como una amarga necesidad para una sociedad necesitada de tutela frente a quienes atentan contra las condiciones básicas de vida individual y colectiva. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Por tanto, el fundamento de la existencia y de la utilización del Derecho penal radica en su necesidad para el mantenimiento de una determinada sociedad. 2. Moral y Derecho penal El Derecho penal ha sido considerado históricamente como el instrumento para la protección de la sociedad y de su orden moral. Así, en el Antiguo Régimen imperaba la definición del orden moral y penal hasta el punto de ser identificados los conceptos de delito y pecado. Esta identificación comenzó a romperse con el pensamiento de la Ilustración al trasladar el origen de la soberanía de la divinidad al pueblo. Pero su plasmación política y jurídica ha tenido que sufrir un largo y penoso cambio, con avances y retrocesos, que llega hasta nuestros días. En la historia todavía no lejana de nuestro país encontramos ejemplos muy significativos. Así, la Exposición de Motivos del texto del Código penal de la era franquista, el de 1944, se permitía proclamar que “el Código de delitos y penas y la Ley de prisiones, significan el amparo de la autoridad para el vivir pacífico de los españoles y la eficaz sanción de la Ley para los que se aparten de las reglas de moralidad y rectitud, que son norma de toda sociedad iluminada en su marcha a través de los caminos de la Historia, por los reparadores principios del Cristianismo y el sentido católico de la vida”. El Estado de lo que se ha denominado Nacional-Catolicismo hacía así verdad una vez más la tesis de Kantorowicz: la identidad entre Derecho y moral ha sido y es el dogma de los sistemas autoritarios, y los viejos y renovados fundamentalismos de hoy nos recuerdan lo que fue nuestro tiempo pasado. No siempre ha sido tan burda la propuesta de relación entre moral y Derecho penal. Así, pertenece al pensamiento liberal y moderno la idea de que el Derecho penal debe limitarse a tutelar el minimum ético de una sociedad. Pero esta tesis, incluso en la mejor de sus versiones, da lugar a confusión y vaguedades. En realidad, lo que acontece es que en un sistema social pluralista como el que reclama nuestra Constitución en el artículo 1, el problema de definir lo punible no tiene que ver con el orden moral. El fundamento del poder punitivo del Estado y de la definición de delitos e imposición de penas debe encontrarse en lo dañoso socialmente de las Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 conductas caracterizadas legalmente como delito, en su condición de resultar lesivas de los intereses básicos de la sociedad y de los individuos. La renuncia a la instancia del orden moral para fundamentar el poder punitivo del Estado no quiere decir que el Legislador o los ciudadanos renuncien a sus principios éticos, sino tan solo que los principios éticos por sí solos no deben ser impuestos coercitivamente a todos los individuos y grupos sociales. Así, la despenalización del aborto no quiere decir que el Legislador lo proclame como algo conforme al orden moral. Lo que ocurre es que declara a los ciudadanos libres para comportarse en este punto de conformidad con el orden moral de cada cual, y renuncia a imponer por medio de la pena un valor como el que proscribe el aborto voluntario a los que no lo comparten. El apuntado pluralismo cultural es también fuente de nuevos interrogantes y conflictos de eventual carácter penal; basten dos ejemplos: las confesiones religiosas que rechazan un tratamiento médico que requiera una transfusión de sangre y aunque esto pueda suponer un riesgo de muerte, la cuestión que no se puede aceptar es que los padres puedan imponer a sus hijos menores este rechazo. Del mismo modo, no porque un grupo social africano asentado en España estime que es una exigencia moral la ablación del clítoris de sus niñas, debe el Derecho penal aceptar tal orden moral y dejar impunes a quienes lo practiquen. Debe castigarse tal conducta como delito de lesiones, porque merma la integridad física de la mujer, lo que es una cuestión objetiva, y sin que el castigo de la ablación tenga significado alguno como adscripción de la víctima y su grupo social a una moral sexual impuesta por parte del Estado o del Legislador. Esta proclamación de independencia respectiva del Derecho y la moral responde al origen del poder del Estado y al carácter democrático de este. En este sentido parece decisiva la argumentación de Roxin fundada en la naturaleza del Estado y en el origen del poder estatal en el pueblo. Los fines a afrontar por un Estado social y democrático se orientan a posibilitar un modelo de sociedad libre e igualitaria; solo en función de esta meta ha de ser considerado el Derecho en general y el Derecho penal en particular. Es decir, el Derecho penal ha de afrontar como misión el hacer posible la vida de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 comunidad teniendo presente solo el daño social de las conductas que se quieren evitar y, de este modo, asegurar el funcionamiento del sistema social. El que al materializar tal función se coincida con planteamientos que corresponden a un orden ético ha de ser interpretado como coincidencia, no como fundamento. Las relaciones del Derecho penal con la ética en una sociedad pluralista y democrática consisten, por tanto, no en tutelar las valoraciones éticas mayoritarias, sino, por el contrario, en mantener las condiciones que posibiliten la existencia de un marco social dentro del cual tenga cabida una pluralidad de órdenes éticos; de donde se deriva que las valoraciones morales existentes en una sociedad pueden llegar a constituir un principio crítico para la determinación de la validez del Ordenamiento jurídico-penal, pero en ningún caso pueden ser utilizadas como fundamentación del mismo. 3. Legitimación de la potestad punitiva Desde otra perspectiva, no hay que olvidar que fundamentar el Derecho penal en la necesidad de su existencia para mantener el modelo de sociedad supone haber resuelto previamente el problema de su legitimación. En primer término, deberá estar legitimado el poder que subyace tras el Ordenamiento jurídico; si este está legitimado, como es nuestro caso, el siguiente paso consiste en la demostración de que es necesario tanto el castigo de ese comportamiento como la intensidad del mismo. Es decir, un determinado Ordenamiento jurídico-penal estará legitimado, en primer lugar, por la legitimación del poder al que obedece, y en segundo lugar, por su necesidad para el mantenimiento de la sociedad. La necesidad de que una determinada conducta esté castigada con una determinada pena ha de ser demostrada y la demostración ha de producirse en todos los momentos por los que pasa el sistema penal. Es decir, ha de demostrarse: 1) Que es necesario para el mantenimiento del orden social que una determinada conducta esté tipificada por el Legislador como delictiva y que su realización esté amenazada con una pena de determinada intensidad. 2) Que es necesario que el comportamiento de un ciudadano, que ha realizado la conducta prevista por la ley como delictiva, sea castigado con una determinada intensidad de pena. 3) Que es necesario que el condenado a una Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 pena sufra de modo definitivo en sus bienes una privación de esa intensidad. Como ha afirmado Gimbernat, el reproche más grave que puede hacerse al Legislador es que una pena que prevea en su Ordenamiento resulte innecesaria, es decir, que el Estado cause más padecimiento del absolutamente imprescindible. No basta, por tanto, con la legitimación del poder que elabora las normas, sino que se precisa la legitimación del contenido que hemos plasmado en su necesidad. Esta necesidad jurídicamente se plasma en los principios constitucionales que se proyectan sobre el Derecho penal y que más adelante serán objeto de análisis. La cuestión de la legitimación no es menor en especial en momentos, como el que vivimos, en los que el Legislador muchas veces tiende a buscar una legitimación de sus decisiones en la opinión pública, lo que le lleva en muchos casos a una utilización puramente simbólica del Derecho penal. III. Funciones y fines del Derecho penal 1. Introducción La vinculación del contenido del Derecho penal a un sistema social de las características del configurado en nuestra Constitución queda reflejada en los dos fines que pretende el Derecho penal: – El primero se concreta en la pretensión de evitar aquellos comportamientos que supongan una grave perturbación para el mantenimiento y evolución del orden social al que constitucionalmente se aspira a llegar; es decir, las conductas que se consideran delictivas. Por esta vía se trata de disminuir la violencia extrapenal. – El segundo se materializa en la finalidad de garantía, que enlaza directamente con el modelo personalista de sociedad, en el que situamos el contenido del Derecho penal. Pues, a través de la determinación de los ámbitos de utilización del Derecho penal, también se están estableciendo las conductas que quedan fuera del mismo y que, por tanto, en ningún caso, pueden ser objeto de sanción penal. Por esta vía se disminuye la violencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 inherente al Derecho penal. Estos dos fines exteriorizan la tensión dialéctica entre la eficacia y la garantía, que es consustancial al Derecho penal de un Estado social y democrático de derecho. En momentos históricos en los que las demandas de eficacia pretenden poner en segundo plano las exigencias de garantía conviene no olvidar las palabras de Bobbio cuando sostiene: “Mejor una libertad siempre en peligro pero expansiva que una libertad protegida pero incapaz de desarrollarse. Solo una libertad en peligro es capaz de renovarse. Una libertad incapaz de renovarse se transforma tarde o temprano en una nueva esclavitud”. Esta tensión entre eficacia y garantía exterioriza también la existente entre los dos actores del Derecho penal, el delincuente y la víctima. Las garantías se vinculan al ciudadano que ha delinquido, la eficacia se demanda desde las potenciales víctimas. La apuntada búsqueda de legitimación en la opinión pública exterioriza decisiones del Legislador dirigidas a las potenciales víctimas. Pues es un hecho que los miembros de una sociedad democrática se identifican más fácilmente con la víctima y sus demandas que con las que pueda solicitar el que ha delinquido. Por otro lado, el criterio ya apuntado como principio de legitimación, de la necesidad de utilización del Derecho penal, hace pasar a primer plano el criterio de valoración de esta necesidad para el mantenimiento del sistema social constitucionalmente diseñado. Como ya se apuntó, la tutela que el Derecho penal dispensa al sistema social se lleva a cabo intentando evitar que se produzcan aquellas conductas que suponen una grave perturbación para la existencia y evolución del sistema social, asegurándose de este modo las expectativas de los integrantes de esa comunidad. Esta función general se articula en dos aspectos concretos que mantienen una fuerte ligazón entre sí. En primer lugar, han de ser determinadas y sometidas a tutela aquellas condiciones que son importantes para la existencia y evolución del sistema, lo que constituye la denominada función de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 protección de bienes jurídicos. En segundo lugar, ha de actuarse sobre los miembros del grupo social para evitar, a través de la incidencia en los mecanismos determinantes de su conducta, que realicen comportamientos dirigidos contra los bienes jurídicos tutelados, lo que se denomina función de motivación. Ambas funciones, como ha puesto de relieve Muñoz Conde, están íntimamente unidas, pues la protección presupone la motivación y solo dentro de los límites en los que la motivación puede evitar determinados resultados, puede también lograrse la protección de bienes jurídicos. 2. Función de tutela de los bienes jurídicos El Derecho penal desarrolla su finalidad última de mantenimiento del sistema social, como afirma Roxin, a través de la tutela de “los presupuestos imprescindibles para una existencia en común que concretan una serie de condiciones valiosas, los llamados bienes jurídicos”. Así, a título de ejemplo entre muchos otros, el Ordenamiento jurídico penal protege la vida, la libertad, el medio ambiente o la seguridad del Estado. El concepto de bien jurídico fue introducido en el siglo XIX (1834) por Birnbaum. Desde entonces, se mantiene como punto central de las discusiones en nuestra disciplina. La concepción inicial de bien jurídico pretendía servir de base a la elaboración de una definición de delito independiente de la contenida en el Derecho positivo. Esta construcción buscaba la creación de un criterio de limitación que sustituyera a la función que hasta entonces había desarrollado el Derecho subjetivo que había elaborado el pensamiento ilustrado. Es importante subrayar, por tanto, que nace como principio liberal que pretende limitar la potestad punitiva estatal. Desde entonces, el concepto de bien jurídico se ha desarrollado fundamentalmente en dos direcciones, que hunden sus raíces en los planteamientos de Binding y Von Liszt. Para el primero, la determinación de qué es bien jurídico es inmanente al propio sistema penal y es, por tanto, una creación del Legislador; sirve como criterio de ordenación pero no de límite a la actuación del Legislador. Para Von Liszt, por el contrario, el concepto de bien jurídico determinado socialmente es anterior al Derecho, por lo que puede desarrollar, en consecuencia, una función crítica y delimitadora, pues “este contenido material (antisocial) de lo injusto es independiente de su Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 correcta valoración por el Legislador, es metajurídico. La norma jurídica lo encuentra, no lo crea”. El punto de partida que se ha adoptado –el Derecho penal tiene que posibilitar la vida en comunidad a través de garantizar el funcionamiento y la evolución de un determinado sistema social– lleva necesariamente a situar nuestra postura en el planteamiento inicialmente expuesto por Von Liszt. Es decir, el concepto de bien jurídico tiene que ir necesariamente referido a la realidad social, y su contenido, sobre esta base, no es creación del Legislador, sino que es anterior al mismo y puede limitar su actividad. Una profundización en el contenido del bien jurídico, que vincula el mismo a su origen liberal y su procedencia del individuo, hace que no deba olvidarse la idea de que el recurso a las penas por parte del Estado para proteger determinados intereses solo se justifica en cuanto haga posible la tutela y la realización de las personas y sus derechos. Este punto de partida es incuestionable en un Estado social democrático de Derecho, en cuanto este necesariamente adopta “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que son inherentes”, como fundamento del orden político y de la paz social, tal y como dispone el artículo 10.1 de la Constitución. En el marco de la subrayada vinculación entre sistema social y Ordenamiento jurídico-penal, parece evidente que sea en el examen de la realidad social donde se haya de buscar la determinación de los intereses merecedores de protección penal. En concreto, merecerían la consideración de bienes jurídicos aquellos intereses necesarios para el mantenimiento de un determinado sistema social. Pero, además, se requiere un criterio complementario que garantice la orientación hacia el individuo del contenido del bien jurídico y evite caer en un desnudo funcionalismo. Por ejemplo, la penalización del matrimonio interracial es funcional para un sistema social racista, pero choca frontalmente con la función de límite vinculada a su origen liberal que pretende garantizar el concepto de bien jurídico. El criterio defendido por Rudolphi y Bricola, de recurrir al contenido del texto constitucional para delimitar qué intereses sociales pueden ser tutelados como bienes jurídicos, constituye una vía válida susceptible de ser Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 desarrollada. Varias son las razones que llevan a ello, pues la Constitución debe ser considerada materialmente como expresión consensuada de la voluntad de los miembros de una comunidad y como expresión jerarquizada de aquellos intereses que se estiman esenciales para el funcionamiento del sistema social. Pero no basta con una mera consideración formal de la relación bien jurídico-texto constitucional –pues, en último término, siempre es posible encontrar un punto de apoyo en la Constitución– sino que ha de efectuarse en base a una consideración material de los principios en ella contenidos. De esta manera, el conjunto de principios constitucionales, que más adelante estudiaremos bajo la denominación de Programa penal de la Constitución, conforma el marco de referencia al cual el Legislador debe ceñirse para la selección y protección de bienes jurídicos. Dentro del marco constitucional, las relaciones de poder materializadas en las diferentes opciones políticas determinarán la concreta selección de bienes jurídicos protegidos y la intensidad de su protección, lo que es inherente al pluralismo del sistema social. Importa subrayar que esta referencia a la Constitución es solo utilizable cuando, como es nuestro caso, esta supera el carácter de mero instrumento ordenador de los poderes del Estado y recupera su primer significado de suprema norma jurídica dotada de valor directamente normativo y asentada sobre los derechos fundamentales. Con estas líneas generales, tendentes a la concreción del contenido del bien jurídico, se establecen las bases para que este pueda llegar a desarrollar una función de limitación al poder del Legislador. El Legislador ha de moverse siempre dentro del ámbito delimitado por los bienes jurídicos. El marco es aún de gran amplitud, pues dentro de él no siempre debe utilizarse el Derecho penal, sino que puede recurrirse para su garantía a otros medios de control social y, en concreto, a otras ramas del Ordenamiento jurídico. Desde otra perspectiva, los titulares de estos intereses pueden ser tanto el individuo, como la comunidad o el propio Estado. Piénsese en la vida, en la salud pública y en la seguridad exterior del Estado, respectivamente, como ejemplos de cada uno de estos supuestos. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 De la propia exposición de esta elemental clasificación se deduce la posibilidad de que el concepto de bien jurídico desarrolle varias funciones, además de la ya señalada función de límite a las decisiones del Legislador. En primer lugar, puede recurrirse al bien jurídico tutelado para la realización de una función sistemática. El Legislador normalmente acude al bien jurídico tutelado para efectuar la ordenación sistemática de la Parte especial del Código penal. En el vigente Código penal –con algunas excepciones como, por ejemplo, el Título XIX del Libro II “De los delitos contra la Administración pública”, en el que se acude a la especial naturaleza del sujeto activo como criterio ordenador– es el criterio que se utiliza. El bien jurídico cumple también una función docente, pues normalmente es el criterio seguido por la doctrina para afrontar la exposición y la explicación de la Parte especial. El bien jurídico tutelado desempeña también un papel decisivo en el desarrollo de la labor de interpretación. La precisión de cuál sea el bien jurídico protegido es fundamental para la determinación del alcance del precepto, al constituir siempre el necesario punto de partida. Sirve de muestra el clásico y ya superado ejemplo de los delitos que afectan al ámbito de la vida sexual de las personas, pues entender que el bien jurídico tutelado es la honestidad individual o entender, como parece razonable, que se trata de la libertad sexual, tiene como consecuencia un mayor o menor ámbito de aplicación de los mismos. También los cambios que puede experimentar el contenido de un determinado bien jurídico tienen consecuencias sobre las conductas comprendidas en una determinada figura delictiva sin que se produzca un cambio en la descripción del Legislador. Por ejemplo, los cambios que se han producido en la determinación del momento en que comienza o concluye la vida han tenido consecuencias sobre el ámbito de los delitos contra la vida sin que necesariamente se hayan producido cambios en las descripciones legislativas. En la actualidad en el marco de la expansión que se produce del recurso al Derecho penal se cuestiona por algunos sectores de la doctrina el valor de límite del bien jurídico o la importancia que muchos le damos. La situación guarda relación también con la incorporación de nuevos bienes jurídicos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 colectivos, consecuencia de la evolución del modelo de Estado y tiene incidencia, como se verá, en cuestiones como las relaciones con el Derecho administrativo sancionador o el recurso a los delitos de peligro. 3. Función de la motivación Las normas penales desarrollan una función motivadora que está indisolublemente unida a la función de tutela de bienes jurídicos, al constituir el medio para alcanzarla y hacer efectiva, por ende, la tutela del sistema social. Mediante dichas normas se pretende incidir sobre los miembros de una comunidad para que se abstengan de realizar comportamientos que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados. La afirmación de que las normas penales tutelan los bienes jurídicos a través de la pretensión de incidir en los procesos de motivación de los miembros de una comunidad tiene su fundamento en la naturaleza coactiva de la norma, que se deriva del carácter de la sanción que establece. En este último sentido, las normas penales pueden considerarse normas de determinación. Esta consideración se acomoda a la naturaleza del Derecho penal como instrumento de control y dirección social y es coherente con las exigencias preventivas que en el campo penal impone el Estado social y democrático de Derecho. La idea básica para analizar la función de motivación reside en el estudio de la formación de las directrices que rigen la actuación del hombre como individuo inserto en un determinado marco social. Sobre este concepto inicial deben hacerse dos precisiones. En primer lugar, es necesario subrayar que el proceso de actuación de la norma penal consiste en pretender, mediante la amenaza, que el individuo haga suyas unas determinadas directrices de comportamiento que le lleven a la interiorización de los bienes jurídicos tutelados por esa norma, y por esta razón se abstenga de realizar conductas que lesionen o pongan en peligro dichos bienes jurídicos. En consecuencia, el proceso comprende un primer momento de amenaza y un segundo momento de interiorización. Ahora bien, una vez interiorizadas, la transmisión de estas directrices de comportamiento a otros miembros de la comunidad puede realizarse a través de otros medios de control social, como, por ejemplo, de la educación. La segunda precisión consiste en afirmar que el Derecho penal cumple esta función como consecuencia de su carácter coactivo, derivado del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 hecho de que el contenido de las penas supone siempre algo negativo para el autor de la conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido, pues resultan afectados, por ejemplo, su libertad o su patrimonio. En otro orden de cosas, las relaciones del individuo ante la norma pueden ser diversas. Con carácter general, una persona puede abstenerse de delinquir porque interioriza los bienes jurídicos que tutela la norma, por lo que su respeto forma parte de su código de conducta, es decir, de las reglas que rigen su comportamiento como persona. Sirva de ejemplo la común actitud de respeto de la mayor parte de los miembros de la comunidad a bienes jurídicos como la vida o la libertad. Por el contrario, una persona puede abstenerse de delinquir exclusivamente porque sabe que existe la amenaza real de imposición de una pena, que actúa como freno respecto a la actuación de otros factores que determinan la conducta del sujeto. Por otra parte, la motivación hacia un determinado comportamiento no se efectúa de modo aislado, sino en el marco de todo un cuadro de valores; sólo en el supuesto hipotético de que la totalidad de los miembros de la comunidad hubieran interiorizado la totalidad de los valores, sería pensable la desaparición de la amenaza penal, en el marco de la hipotética extinción del Estado, pero no parecen estar los tiempos ni para lo uno ni para lo otro. El contenido de la función de motivación se adapta plenamente a la consideración del Derecho penal como medio para realizar el control social y como elemento que incide sobre la evolución del sistema social, ya que es evidente que todos los instrumentos de control social, por su propia naturaleza, implican la pretensión de influir sobre el comportamiento de los miembros de la comunidad donde actúan. Por otro lado, el cometido que el artículo 9.2 del texto constitucional impone a los poderes públicos de búsqueda de un orden social distinto al que en este momento impera en nuestra sociedad puede ser satisfecho a través de la función de motivación en cuanto esta supone la incorporación de valores, que aún no han sido interiorizados, a las directrices de comportamiento de la comunidad. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Además, todas estas consideraciones, que tienen que ver con la realidad social y con la psicología de los mecanismos de control social de las normas penales, así como con su legitimación social, implican consecuencias en orden a configurar la comprensión y elaboración teórica de la norma penal y sus elementos, esto es, lo que se denomina “teoría del delito” y a lo que se dedica la segunda parte de estas Lecciones de Parte General. IV. Relaciones del Derecho penal con otras ramas del Ordenamiento jurídico 1. La subsidiariedad funcional del Derecho penal La discusión sobre el carácter secundario o no del Derecho penal, esto es, sobre las relaciones que lo unen con las otras ramas del Ordenamiento jurídico, ha sido siempre una cuestión polémica, con consecuencias sobre los criterios determinantes de la legitimidad del recurso al Derecho penal y sobre el contenido concreto que ha de darse a los términos empleados por el Legislador en las normas penales. La cuestión central consistía en determinar si el Derecho penal era solamente un derecho sancionador de los preceptos de otras ramas del Ordenamiento o si, por el contrario, creaba sus propios preceptos y solo de estos dependía en su aplicación. Históricamente, el debate se vinculaba a la función que se estimaba que cumplía el Derecho penal, subrayándose la idea de que el Derecho penal se utilizaba para defender y proteger las instituciones propias de las demás ramas del Ordenamiento jurídico. Así lo manifestaba la gráfica expresión de Alfonso de Castro: “El Derecho penal es la fortaleza y los cañones de los demás derechos”. La aportación de Binding, con su teoría de las normas, llevó la discusión a un campo distinto del que en un principio se planteó, pues desde entonces pronunciarse sobre el carácter sancionador o creador del Derecho penal aparece vinculado a la postura que se mantenga sobre la estructura de las normas penales y al carácter primario o secundario de las mismas. En esta discusión deben distinguirse, por tanto, dos niveles. En relación a la función que el Derecho penal desarrolla a través de sus sanciones ha de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 afirmarse su carácter subsidiario o secundario. Este rasgo aparece como directa consecuencia de la función que cumple la pena en el marco de la totalidad de la política social del Estado. La unánime afirmación doctrinal de que el Derecho penal constituye la ultima ratio entre los instrumentos del Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad debería implicar, como lógica consecuencia, que el Derecho penal esté subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que dispone el Estado, medios que son más complejos y eficaces cuanto mayor es la intervención del Estado en la sociedad. Por ello, la subsidiariedad es una exigencia político-criminal que debe ser afrontada por el Legislador. En este sentido, es difícil pensar en un bien jurídico que solo sea defendible por el Derecho penal. El encontrar bienes jurídicos cuya protección es afrontada exclusivamente por el Ordenamiento jurídico-punitivo, no es sino una prueba de la falta de respeto del Legislador por este principio y de una política legislativa que responde a la utilización de otros criterios distintos al de racionalidad. Así, por ejemplo, algunas de las posiciones más radicales en el debate sobre el aborto se basan en la idea de que el Derecho penal monopolice la protección de la vida en formación. Respecto a la estructura formal de las normas penales y su relación con las normas de las restantes ramas del Ordenamiento jurídico, salvo que se admitiera la tesis de Binding, no es defendible pronunciarse de forma taxativa en un sentido o en otro. Resulta más adecuada la adopción de una postura intermedia, análoga a la defendida por Maurach en Alemania o Muñoz Conde en España, y que es mayoritaria en el momento actual. En síntesis, esta posición estima el carácter autónomo y absolutamente independiente de los medios de sanción del Derecho penal. La pena y la medida de seguridad son peculiares por la gravedad de sus consecuencias frente a las sanciones que utilizan otras ramas del Ordenamiento jurídico. La problemática se plantea sobre el carácter autónomo o secundario del presupuesto de la sanción, esto es, del delito. El delito es por una parte autónomo y, por otra, subsidiario. Es subsidiario en cuanto ha de presuponer la insuficiencia de otros medios para evitar las conductas por él prohibidas. El problema es si de este hecho hay que deducir Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que el contenido concreto de lo prohibido le venga dado al Derecho penal por otras ramas del Ordenamiento jurídico, por aquello que es injusto en otros ámbitos del mismo. La cuestión ha de ser llevada al plano de la técnica empleada por el Legislador, a las formulaciones a las que se ha recurrido para delimitar aquellos comportamientos que se desea evitar. En cualquier caso, es difícil formular una regla general en un sentido o en otro. La unidad del Ordenamiento jurídico y las múltiples relaciones entre las distintas ramas del mismo abonan aún más la ausencia de un pronunciamiento taxativo. La presencia en los preceptos penales de conceptos, que tienen un significado concreto en otras ramas del Ordenamiento jurídico, debe presuponer una valoración autónoma por parte del intérprete sobre su significación en el Código penal, sobre si se mantiene el significado o, por el contrario, posee un significado autónomo. Existen casos en los que la dependencia de otras ramas del Ordenamiento es clara, bien porque hay una referencia expresa al mismo, bien porque la utilización del Derecho penal aparece expresamente condicionada a la existencia de una relación jurídica en otras ramas del Ordenamiento. Los ejemplos son múltiples, como en las relaciones laborales reguladas por el Derecho del trabajo y tuteladas en el Código penal, en su Título XV: “De los delitos contra los derechos de los trabajadores”; o en las relaciones reguladas por el Derecho fiscal que se recogen también en los delitos contra la Hacienda Pública (arts. 305 y ss.); o en las contenidas en el Derecho civil, como el matrimonio, que tienen su contrapartida en el Título XII del Código penal, “De los delitos contra las relaciones familiares”, que dedica su Capítulo primero a los matrimonios ilegales (arts. 217 y ss.). Por otro lado, el carácter subsidiario del Derecho penal respecto a otras ramas del Ordenamiento jurídico se plasma en el art. 20 nº 7 del Código penal que exime de responsabilidad al “que obre en cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”, por tanto, lo que es conforme a Derecho en otra rama del ordenamiento jurídico va a carecer de relevancia en el ámbito penal. Junto a este grupo de casos existe un número de supuestos relativamente Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 elevado en los que se emplean conceptos que poseen un significado preciso en otra rama del Ordenamiento jurídico, con lo que el problema se presenta en los términos de entender si el significado es el mismo o no que en la correspondiente rama del Ordenamiento jurídico. El ejemplo clásico lo constituye la definición de hurto, artículo 234, en el que se castiga a quien, con ánimo de lucro, tome las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Los conceptos de cosa, mueble y ajena, tienen un significado concreto en la Legislación civil y a pesar de ello la doctrina entiende que cosa y mueble poseen en el Código penal un significado propio. En ambos casos, el concepto ha de ser funcional: cosa tiene que ser susceptible de ser tomada, de ser incorporada al patrimonio y de ser valorada en dinero, y mueble tiene que ser una cosa susceptible de ser movilizada. Por el contrario, lo ajeno o no de la cosa mueble se determinará en función de la delimitación civil del bien jurídico propiedad. En conclusión, el recurso al Derecho penal debe ser subsidiario de la utilización de los restantes medios de que dispone el Estado, pero, en el contenido de los preceptos, no puede formularse una regla general de dependencia o independencia del Derecho penal. 2. Derecho penal y Derecho administrativo 2.1. Introducción El progresivo aumento de la intervención del Estado en la vida social tiene lugar ya a lo largo del siglo XIX al abandonar su papel de “Estado policía”, de exclusiva tutela de los derechos individuales, y pasar a realizar funciones tendentes a procurar el bienestar social. El paso del originario Estado liberal al Estado de bienestar repercute a la hora de delimitar el campo de intervención del Derecho penal, pues trae como consecuencia que el Estado recurra reforzar en bastantes supuestos la tutela de aspectos de estos nuevos ámbitos de actividad a través de la incorporación de nuevas sanciones. En el campo penal, los problemas que se generan a partir de esta situación histórica son de dos tipos y de carácter opuesto. Por una parte, la utilización de la sanción penal para asegurar la actividad administrativa del Estado, que determina un crecimiento del campo de intervención del Derecho penal, y el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 olvido a veces del bien jurídico como principio legitimador, lo que denominamos problemática del Derecho penal administrativo. Por otra parte, se produce al mismo tiempo el desarrollo, tanto en extensión como en gravedad, del poder sancionador de la Administración, que viene favorecido por circunstancias histórico-políticas. Bajo determinadas circunstancias, ello ha supuesto que, en términos prácticos, la Administración ejerciera la potestad penal, pero sin rodearla de todas las garantías que son inherentes a este tipo de sanciones. Todas estas cuestiones las englobamos dentro de las relaciones entre el Derecho penal y la potestad sancionadora de la Administración. El incremento de esta última es la tendencia que ha prevalecido históricamente en España hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y la exteriorización de sus consecuencias en las sentencias del Tribunal Constitucional. 2.2. El problema del Derecho penal administrativo El marco histórico antes señalado, acompañado de la pretensión en algunos países de mantener en el Poder judicial la exclusividad del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, trae como consecuencia una hipertrofia de la Legislación penal, al producirse la incorporación al Código de conductas que habían sido objeto del denominado derecho de policía como consecuencia de la ampliación del ámbito de actuación del Estado. Este hecho dio lugar, fundamentalmente en Alemania, a la discusión doctrinal sobre la posibilidad de diferenciar cualitativamente las conductas que pertenecían al Derecho penal criminal de aquellas de nueva aparición que debían ser objeto de un denominado Derecho penal administrativo, que en sus consecuencias prácticas, tendrían que motivar la aparición, junto a un Código penal criminal, de un Código penal de policía. La línea doctrinal alemana, que pretende encontrar una diferencia ontológica entre el ilícito penal y el ilícito administrativo, pasa fundamentalmente por las obras de Goldschmidt, Wolf, y Schmidt, y prácticamente dura hasta la culminación de los trabajos de reforma penal en esta materia. Por el contrario, la literatura penal de nuestros días se pronuncia mayoritariamente en pro de una distinción meramente cuantitativa entre el ilícito penal y el ilícito administrativo. En nuestro país, ya Dorado Montero y, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 más tarde, Antón Oneca, defendían esta postura. La doctrina española actual se muestra prácticamente unánime en la negación de una diferencia esencial entre ilícito penal e ilícito administrativo, y es que solo así puede explicarse que la diferencia entre ambos ilícitos en relación, por ejemplo, a las defraudaciones a la Hacienda Pública sea puramente la cuantía defraudada. El punto de partida adoptado y la reflexión sobre el bien jurídico, como legitimador de la utilización del Derecho penal, unido a las distintas finalidades del Derecho penal y del Derecho administrativo, nos lleva a revisar este criterio puramente cuantitativo. En el Derecho penal se pretende la protección de bienes jurídicos frente a comportamientos que les lesionan o les ponen en peligro, incorporando los criterios de ofensividad y culpabilidad, mientras que en el Derecho administrativo se trata de organizar y regular determinados sectores de actividad, reforzando esta regulación por sanciones en las que es prioritario el criterio de oportunidad. Por eso, para la intervención del Derecho administrativo no se requiere la presencia de un bien jurídico, lesionado o puesto en peligro; basta con que se quebrante la ordenación de un determinado sector de actividad. Este es el caso por ejemplo de muchas de las sanciones de tráfico. Ahora bien hay casos, como en las infracciones tributarias, en los que el Derecho administrativo al igual que el Derecho penal protege también a un bien jurídico; en estos supuestos la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo es puramente cuantitativa, por ejemplo, el art. 305 del Código penal establece 120.000 euros defraudados como límite entre los mencionados ilícitos. El problema de las relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo hay que situarlo en el proceso de administrativización que está presente en bastantes casos de la actual expansión del Derecho penal, al recurrir el Legislador a las penas en ámbitos donde hubiera bastado con la sanción administrativa, por tratarse de conductas que infringen una concreta regulación, pero que no afectan a un bien jurídico. 2.3. El problema de la potestad sancionadora de la Administración Para el cumplimiento de sus fines, la Administración asume directamente Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 una potestad sancionadora que se concreta en dos campos: el disciplinario y el gubernativo. Cuando se habla de la facultad disciplinaria se hace referencia a la posibilidad de imponer sanciones a las personas vinculadas a la Administración, con una especial relación de sujeción permanente o transitoria, como ocurre, por ejemplo, respecto de los funcionarios públicos. Mediante el ejercicio de esta facultad, la Administración pretende garantizar el funcionamiento de su organización interna. Como facultad gubernativa se dirige a la generalidad de los administrados y tiene como fin garantizar que la Administración pueda cumplir sus fines, como ocurre por ejemplo, con las sanciones de tráfico. El ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración supone la posibilidad de que imponga consecuencias negativas a aquel que es objeto de la misma. Las sanciones administrativas deben diferenciarse de las penales en razón de su menor gravedad. La mayor gravedad de la sanción penal está fundamentalmente determinada por la concurrencia de tres factores: la importancia de los bienes jurídicos por ellas afectados, la mayor importancia de la intervención sobre ellos y también por el efecto estigmatizante de la sanción penal. La sanción penal por excelencia es la privación de libertad, sanción que le está vetada a la Administración por el artículo 25.3 de la Constitución. Otra sanción penal como la multa es común a la esfera administrativa, pero, aunque no haya diferencia en sus cuantías, e incluso en lo casos en que la multa administrativa pueda llegar a ser superior a la penal, la multa penal lleva consigo un efecto sociológico que la hace más negativa que la administrativa, al imponerse en el curso de un proceso penal, con el efecto socialmente negativo que este tiene para los implicados en el mismo. Estos rasgos caracterizadores de la sanción penal no deben nunca ser asumidos por la sanción administrativa, pues supondría quebrantar el principio de subsidiariedad del Derecho penal: si las sanciones de mayor gravedad no son impuestas por el Derecho penal, se produce una alteración total de los mecanismos de control de la sociedad. Además, esta situación podría implicar el quebrantamiento de las garantías que, derivadas del Estado de Derecho, tienen mayor intensidad en la reacción penal. El contenido de la Legislación preconstitucional fue un claro ejemplo del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 poco respeto del Legislador español a este planteamiento. Razones que deben ser buscadas en la naturaleza del Estado a la que respondía nuestro Ordenamiento jurídico llevaron a alterar gravemente las relaciones Derecho penal-Derecho administrativo, al poseer la Administración una potestad sancionadora cuyas consecuencias, aunque formalmente de acuerdo con el artículo 26.3 del antiguo Código penal no fueran consideradas penas, materialmente eran de una gravedad análoga, superior a veces, a la sanción penal. A la gravedad de la sanción se sumaban las no excesivas garantías del procedimiento sancionatorio de la Administración; así pueden comprenderse las dimensiones reales que presentaba el problema. El punto clave consistía no sólo en que la Administración rebasara los límites cuantitativos que le imponía el artículo 603 del derogado Código penal, sino en el hecho de que a partir de una decisión de la autoridad administrativa pudiera llegar a imponerse una privación de libertad, en todos los sentidos idéntica a la derivada de una sanción penal. Con todo ello, la situación era tal que no podía hablarse más que de una diferencia formal entre el Derecho penal y el Derecho administrativo. Se estaba ante una sanción penal cuando era impuesta por la jurisdicción penal y ante una administrativa cuando era aplicada por la autoridad administrativa. En esta situación jurídica se encuentran las razones del contenido del artículo 25.3 de la Constitución, el cual establece que: “La Administración civil no podrá imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad”. Ahora bien, pese al contenido del artículo 25.3 de la Constitución, queda pendiente una reflexión general sobre el Derecho administrativo sancionador, en especial sobre la entidad de la multa administrativa en relación con la multa penal proporcional –pues las demás variantes, configuradas por el Código de 1995 como días-multa, carecen ya de paralelismo con la multa administrativa–, y sobre la eventual elaboración de un Código contravencional que incorpore al ámbito administrativo las garantías del Derecho penal, más allá de la importante depuración de garantías establecida por sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional. V. Bibliografía ALONSO ÁLAMO, M.: Bien jurídico penal y Derecho penal mínimo de los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Derechos Humanos. Universidad de Valladolid, Valladolid, 2014. BAJO FERNÁNDEZ, M.: “Algunas observaciones sobre la teoría de la motivación de la norma”, en Estudios penales y criminológicos, tomo I. 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Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 2 IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE Universidad de Salamanca LAS NORMAS PENALES: ESTRUCTURA Y CONTENIDO I. La estructura de las normas penales Las normas penales participan de la misma estructura que las normas de las restantes ramas del Ordenamiento jurídico, al unir una “consecuencia jurídica” a la realización de un “supuesto de hecho”. La diferencia de la norma penal con las normas de otros ámbitos del Ordenamiento jurídico debe ser buscada en el contenido material del supuesto de hecho, que en este caso es el delito, y en el de las consecuencias jurídicas, pena y medida de seguridad. Pero no debe caerse en la simplificación de identificar norma jurídico-penal y artículo del Código penal. La norma penal indica qué conducta está prohibida u ordenada y amenazada su realización u omisión con una consecuencia jurídica negativa para el autor. Esto normalmente no puede conocerse a través de la mera consideración aislada de un único artículo del Código penal. Esta afirmación no depende de posiciones doctrinales, sino que, con carácter general, se comprueba que son muchos los supuestos en los que, para conocer la totalidad de la norma penal, han de ponerse en relación varios artículos del Código penal. Por ejemplo, para determinar el contenido del robo con fuerza en las cosas utilizando llaves falsas, tenemos que considerar los artículos 238 y 239, y ello sin entrar a valorar la incidencia de los preceptos generales sobre autoría, participación, grado de consumación, etc. La admisión de la teoría de los elementos negativos del tipo conduce a Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 afirmar que la regla general la constituyen las normas penales incompletas. Es decir, para la construcción de una norma penal completa han de considerarse conjuntamente el artículo de que se trate de la Parte Especial y el conjunto de artículos de la Parte General que hacen referencia a las causas de exclusión de la antijuricidad. Por tanto, no constituye una norma penal completa: “el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años” (art. 138); para determinar cuál es la conducta prohibida ha de considerarse, junto a este precepto, el contenido de la totalidad de las causas de justificación recogidas en el artículo 20. Así, la norma completa prohíbe “matar a otro salvo en caso de legítima defensa”, de “estado de necesidad”, etc. Como se apuntaba –y con independencia de la postura que se mantenga en la referida cuestión– en muchos casos, en un artículo del Código no puede verse expresada la totalidad de la norma penal. Por ejemplo, el artículo 237 define únicamente qué es robo, pero no establece ninguna consecuencia jurídica para el autor de esta conducta. Por el contrario, el artículo 240 prevé únicamente la consecuencia jurídica, pero no describe el supuesto de hecho. En realidad, como acertadamente ya ha señalado la doctrina, el calificativo de norma viene ancho para ser aplicado a estos artículos, pues se trata en realidad de fragmentos de norma. La utilización de normas penales incompletas encuentra su razón de ser en razones de técnica legislativa: la no utilización de este recurso implicaría reiteraciones y una excesiva amplitud y complejidad de los cuerpos legales. Un caso especial de normas incompletas lo constituyen las denominadas “Leyes penales en blanco”. En ellas, el contenido del supuesto de hecho está determinado, total o parcialmente, en disposiciones de carácter no penal. Con todo, el origen histórico de las Leyes penales en blanco no conecta con argumentos de mera técnica legislativa. Fue Binding quien empleó por primera vez esta expresión, y lo hizo para referirse a aquellos casos en los que la especificación de las conductas relevantes para el Derecho penal se dejaba por parte de la Federación a los Estados integrantes de esta. Tras las Leyes penales en blanco subyacía, por tanto, un problema de competencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 legislativa. Conforme al significado actual de las Leyes penales en blanco, el supuesto de hecho de la norma puede venir determinado por disposiciones de igual rango a la propia Ley penal; pero cabe la posibilidad de que su contenido íntegro lo aporten otros preceptos de rango inferior a la Ley, probablemente de naturaleza reglamentaria –como ocurre, por ejemplo, con los artículos 360, 361 y 363, dentro de los delitos contra la salud pública–. Como se verá en la Lección 6 el recurso a esta técnica puede llegar a suponer un riesgo para las garantías derivadas de la admisión del principio de legalidad, constituyendo una posible vía de expansión del Poder ejecutivo para eludir el control parlamentario y la división de poderes, consustancial al Estado de Derecho. II. El contenido de los elementos de la norma penal: el delito La consideración del delito como la conducta descrita por la Ley, y a cuya realización esta une la imposición de una pena o medida de seguridad, nos introduce en un círculo formal totalmente insatisfactorio para la determinación de su contenido. El intento de superar una consideración meramente formal del delito ha de llevar al jurista a plantearse cuál es el concepto material del mismo y, en último término, en su caso, a adoptar posiciones críticas. El punto de partida para la formulación de un contenido material de delito ha de constituirlo la función que pretende el Derecho penal. El Derecho penal pretende posibilitar la vida en comunidad con la tutela de bienes jurídicos mediante la motivación de sus miembros. Por tanto, detrás de cada conducta delictiva debe haber un bien jurídico, y su realización ha de poder ser evitada como consecuencia de la función de motivación. A partir del análisis detenido de estos dos elementos, se llega a la conclusión de que su concurrencia no es un rasgo privativo de las infracciones del Ordenamiento jurídico penal, sino que pueden presentarse en otros ámbitos del Derecho. Piénsese en conductas como el impago de las mensualidades de un alquiler, en la utilización de los transportes públicos sin el correspondiente billete, en la no prestación de un servicio contratado, etc. Todas ellas pueden ser acciones que lesionen bienes jurídicos y cuya Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 realización quiera evitarse por el Ordenamiento jurídico por perturbar, en mayor o menos medida, la vida en comunidad. Sin embargo, a pesar de ello, no son conductas delictivas. Como se veía en la Lección 1, caracterizándose las sanciones penales por su gravedad, la utilización de las mismas debe reservarse para aquellas conductas que produzcan una grave perturbación de la vida social. En consecuencia, se requiere un uso racional del Derecho penal como instrumento para la solución de conflictos, exigencia que, lamentablemente, no siempre se cumple en la práctica. Por tanto, el rasgo que diferencia las acciones que son consideradas delictivas frente a los comportamientos objeto de otras ramas del Ordenamiento jurídico radica en su gravedad social. Si se da por bueno este punto de partida, la determinación del concepto de delito ha de llevarse a otro ámbito; en concreto, a intentar precisar los criterios por los que se llega a establecer la concurrencia en un comportamiento de la gravedad suficiente para que esté justificada su calificación como hecho delictivo por parte del Legislador. El primer criterio, parece evidente: ha de consistir en la relevancia del bien jurídico protegido. Con todo, el examen de la Parte Especial del Código penal pone de manifiesto que, mientras determinados bienes jurídicos son tutelados de forma prácticamente absoluta –por ejemplo, la vida– al castigarse cualquier conducta evitable que suponga un ataque a los mismos, en otros casos –por ejemplo, el patrimonio– solo las formas de lesión o puesta en peligro más graves son castigadas por el Derecho penal, encomendando a otras ramas del Ordenamiento jurídico la tutela de esos mismos bienes ante otros supuestos de lesión o puesta en peligro fácilmente imaginables. Es decir, en estos casos el factor determinante de la intervención del Derecho penal no es solo la importancia del bien jurídico tutelado, sino que entra en juego también la relevancia del modo de ataque realizado, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos. El paso siguiente consiste en plantear cuáles son los factores que determinan que una conducta sea delictiva. El control social que lleva a cabo el Derecho penal se concreta a través de un proceso de selección que queda Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 reflejado formalmente en una serie de descripciones legales. Esta formalización del control social en la Legislación es uno de los rasgos peculiares del control social ejercido por el Derecho penal. Existe, por tanto, una relación directa entre sociedad y comportamiento delictivo, en el sentido de que este será la formalización del resultado del referido proceso de selección. Tal proceso presentará rasgos peculiares en cada momento histórico y en cada modelo social. En este sentido, puede afirmarse que el carácter delictivo de una acción no es una propiedad que pueda entenderse independientemente de las normas sociales que contradice. Una comparación formal de las conductas calificadas como delictivas en distintas Legislaciones correspondientes a distintos momentos históricos, o solo a diferentes sistemas sociales, pone de relieve la existencia de profundas diferencias de contenido. Piénsese, por ejemplo, en la evolución histórica los delitos contra la religión y, en el momento actual, en las distintas respuestas penales frente a la interrupción voluntaria del embarazo. Una primera aproximación proporciona una clara explicación, por otra parte ya apuntada: si en las conductas delictivas se concretan los ataques más graves a las condiciones básicas de existencia de un sistema social determinado, la comparación de distintos sistemas sociales que responden a modelos de sociedad distintos –ya sea por razones históricas o de opción política– pone de relieve que las condiciones fundamentales para su mantenimiento varían de un modelo a otro, y si varían las condiciones variarán asimismo las que están necesitadas de tutela penal. Estas condiciones se plasman, por tanto, en los factores que configuran las peculiaridades de un determinado modelo social, que responden a la concurrencia de factores culturales, religiosos, de estructura económica, nivel de desarrollo, etc. La variación de estos factores pone de manifiesto la historicidad de los bienes jurídicos objetos de tutela. III. El contenido de los elementos de la norma penal: la pena 1. Concepto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Es el medio tradicional y más importante, dada su gravedad, de los que utiliza el Derecho penal. Su aparición está unida a la del propio Ordenamiento punitivo y constituye, por la gravedad de su contenido, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia. La pena se puede definir como una privación de bienes jurídicos prevista en la Ley que se impone por los órganos jurisdiccionales competentes al responsable de un hecho delictivo. El que la pena sea una privación de bienes jurídicos –es decir, algo negativo para aquel al que se le impone– que aparece vinculada a la realización de un delito, es independiente de las cuestiones referidas al fundamento y a la finalidad de las penas: el por qué y el para qué se castiga. No tiene por qué conducir, por tanto, necesariamente a la admisión de una determinada finalidad en la pena, sino que tiene también explicación desde los distintos planteamientos. El que tenga que estar previsto por la Ley y el que su imposición se efectúe por la jurisdicción competente no son sino garantías derivadas del Estado de Derecho en cuyo marco debe ser considerada. Si la pena es el instrumento que utiliza el Derecho penal para cumplir sus funciones, su justificación no puede ser distinta de la dada para el Derecho penal en general, la necesidad de su utilización para el mantenimiento y evolución de un determinado orden social. Tal justificación queda acertadamente plasmada en la muy citada frase del Proyecto Alternativo alemán en la que se considera a la pena como una “amarga necesidad en la sociedad de seres imperfectos como son los hombres”. 2. Los fines de la pena La cuestión de para qué castigar ha merecido diferentes respuestas que pueden sistematizarse en tres grandes grupos. 2.1. Las teorías absolutas. La retribución Las teorías absolutas rechazan la búsqueda de fines fuera de la propia pena; Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 la pena se agota en sí misma en cuanto mal que se impone por la comisión de un hecho delictivo. Es decir, la pena es retribución del delito cometido. La imposición de una pena al que ha cometido un delito debe ser entendida como una exigencia de Justicia. Desde este punto de vista, pretender lograr fines distintos a la mera retribución del hecho cometido supone una utilización del hombre que contradice el valor que él tiene en sí mismo al equipararle a una cosa. La teoría retributiva tuvo su formulación teórica en el idealismo alemán, fundamentalmente a través de las muy citadas aportaciones de Kant y Hegel. Su formulación ha de ser entendida a partir de los condicionamientos propios del momento histórico en el que se elaboran: el fin del Derecho penal del Antiguo Régimen. En el caso de Kant, su concepción se concreta en la necesidad de valorar al hombre por sí mismo frente a los excesos absolutistas y de los primeros revolucionarios, unida a una gran influencia de la tradición protestante. Las teorías absolutas, en cuanto tales, carecen de vigencia en la actualidad y se estima, con razón, que solo explican el por qué se castiga, el fundamento de la pena, pero no aclaran el contenido de los fines. Un sector de la doctrina, encabezado por Roxin, ha aportado razones para rechazar la consideración de la retribución como fundamento de la pena o como rasgo esencial de ella. En primer lugar, hay que abordar si la retribución se acomoda a nuestro actual modelo de Estado y, estrechamente unido a ello, si es compatible afirmar que la justificación de la pena está en posibilitar la existencia de la comunidad y mantener que el fundamento de la pena es la retribución y, a través de ella, la realización de la Justicia. Para pronunciarse sobre estas dos cuestiones es necesario retomar la posición expuesta en la Lección 1 respecto a las relaciones entre Ética y Derecho penal, dado que la idea de retribución aparece impregnada indiscutiblemente de un fuerte contenido ético. El actual modelo de Estado parte de situar en el pueblo el origen de todo poder y, siendo este el origen, difícilmente puede asignarse a la pena otro fundamento y otra finalidad que la de hacer posible la convivencia a través de la lucha contra el delito. Como Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 afirma Mir Puig, “en todo caso queda descartada, en el modelo de Estado que acoge la Constitución, una concepción de la pena que funde su ejercicio en la exigencia ético-jurídica de retribución por el mal cometido”. Por otro lado, la principal aportación de las tesis retribucionistas, establecer un límite a la gravedad de la pena, pueda alcanzarse a través del principio constitucional de proporcionalidad. 2.2. Las teorías relativas Mediante la formulación de las teorías relativas se busca lograr fines que estén fuera de la propia pena; en concreto, evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. Se pretende imponer la pena para evitar la comisión de delitos tanto a nivel individual como colectivo. En ambos casos la pena está orientada hacia el futuro; aspira a prevenir determinadas conductas, manteniendo de este modo la convivencia social que, a diferencia del carácter absoluto de la Justicia, es algo históricamente determinado y, por tanto, relativo. 2.2.1. La prevención general Según esta finalidad, la pena se dirige a los miembros de una colectividad para que en el futuro, ante la amenaza de la pena, se abstengan de delinquir. En su concepción primera fue entendida como la coacción que, a través de la ejecución de la pena, se realizaba sobre los miembros de una comunidad, lo que de hecho llevó a cometer excesos en la ejecución de la misma. La evidencia de la repercusión de la amenaza penal sobre los integrantes de la comunidad fue utilizada en sus construcciones por los pensadores ilustrados y liberales, entre otros por Beccaria, Bentham y Feuerbach. Este último, con su conocida tesis de la “coacción psicológica”, estableció las bases teóricas del moderno contenido de la prevención general. En época más reciente debe resaltarse en la doctrina española la importancia de las aportaciones que autores como Gimbernat, Muñoz Conde, Mir Puig o Luzón han hecho en el desarrollo de esta concepción y que sirven para poder explicar, desde la intimidación, las conexiones de la prevención general con el sistema social. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La prevención general nunca ha sido cuestionada en cuanto tal; los problemas pueden derivar de su falta de límites. Esta objeción aparece reforzada por la abundancia de ejemplos históricos, que nos muestran el abuso del Derecho penal con fines intimidatorios. Todo ello lleva a la afirmación de que “la prevención general puede conducir al terror penal”. Por tanto, el problema básico a afrontar consiste en establecer el criterio para la limitación de la prevención general: si han de incorporarse limitaciones que provengan de otros fines de la pena o si, por el contrario, la profundización del propio contenido satisface ya las exigencias de limitación de la actuación del Estado y evita una utilización pervertida de la sanción penal, o, finalmente, si esos límites provienen de la proyección sobre la pena de las garantías incorporadas al propio núcleo del Derecho penal. En este último sentido, aunque sea repetir alegaciones ya efectuadas, el terror penal debe ser entendido en el marco de los Estados en que se produjo. De igual manera la prevención general tal como aquí se expone hay que situarla en el marco de la Legislación del Estado social y democrático de Derecho, donde por definición no sería posible esta desviación en la utilización de la prevención general, pues el principio de proporcionalidad, límite esencial en este modelo de Estado (véase Lección 7), impediría este exceso en la respuesta penal. En cualquier caso, y teniendo presente esta garantía externa, el desarrollo y profundización en el contenido de la función de motivación proporciona una respuesta racional y convincente a la objeción de que la prevención general tiende al terror penal. La argumentación no es nueva, pues ya los penalistas de la Ilustración, Beccaria, y más próximo en el tiempo, Antón Oneca, subrayaron la capacidad de autolimitación de la prevención general, si se quiere realmente lograr mediante ella un fin preventivo. “Si la tarea que la pena tiene que cumplir”, afirma Gimbernat, “es la de reforzar el carácter inhibidor de una prohibición, la de crear y mantener en los ciudadanos unos controles que han de ser más vigorosos cuanto mayor sea la nocividad social de un comportamiento, sería por ejemplo absolutamente injustificable que se castigase más severamente un delito contra la propiedad que uno contra la vida pues se alterarían los mecanismos inhibidores y se produciría un aumento de los delitos de más gravedad”. Es decir, el análisis de la intimidación encaminada a lograr el efecto de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 prevenir la comisión de hechos delictivos proporciona, al menos en una aproximación teórica, un primer criterio de limitación de la intimidación ejercida: la pena ha de ser proporcional a la gravedad del delito cometido, ha de guardar esta relación con el desvalor de la acción que quiere ser evitada. Junto a esta orientación tradicional de la prevención general, la denominada prevención general negativa, que asigna a la pena, como hemos visto, un fin intimidatorio, en las últimas décadas se ha desarrollado la conocida como prevención general positiva, que pretende a través de la pena una afirmación positiva del Derecho penal: pretende incidir “en la conciencia jurídica”, buscando una adhesión al Derecho por parte de los miembros de la comunidad. La prevención general negativa busca incidir sobre la colectividad, como potenciales delincuentes, mientras que la positiva va dirigida también hacia la colectividad pero como potenciales víctimas. La prevención general positiva ha sido criticada al estimar que realmente se trata de la actualización de la teoría de la retribución, puesto que pretenden conseguir con la imposición de la pena no solo una actitud externa de respeto hacía el Derecho, sino además una adhesión interna del ciudadano a los valores que se establecen en la norma; en pocas palabras una actitud, no de mero acatamiento, de fidelidad al Derecho. En la práctica, esta concepción de la prevención general positiva conecta con el señalado objetivo del Legislador de pretender utilizar a la opinión pública como fundamento legitimador de los cambios que endurecen la Legislación penal. El Preámbulo de la reforma de 2015 es una buena prueba de ello en especial cuando se exponen las razones que llevan a introducir la pena de prisión permanente revisable. “La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno europeo, se introduce la prisión permanente revisable para Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido (…)”. 2.2.2. La prevención especial La prevención especial pretende evitar que aquel que ha delinquido vuelva a hacerlo. En consecuencia, frente a la prevención general que pretende incidir sobre la comunidad en su conjunto, la prevención especial busca hacerlo sobre aquel que ha cometido un hecho delictivo. El origen moderno de la finalidad está en la aportación del Positivismo criminológico (véase Lección 3). El estudio de las causas de la criminalidad llevó a centrar los efectos de la reacción penal sobre el delincuente y, en concreto, sobre la peligrosidad por él manifestada. Tomando como punto de arranque las aportaciones del Positivismo, la elaboración definitiva de esta finalidad aparece vinculada a la obra de Von Liszt, que, en su conocido programa de Marburgo, distinguía con claridad entre la corrección del delincuente no ocasional pero corregible, y la inocuización del delincuente habitual incorregible. El movimiento de reforma que se desarrolló en Europa en los primero años del pasado siglo XX giró en torno a la prevención especial y, dentro de ella, muy especialmente propugnó consecuencias legislativas del pensamiento resocializador; en particular, a través de instituciones que restringieran la utilización de las penas cortas privativas de libertad. Con posterioridad, la elaboración de propuestas de reforma fue protagonizada por el Movimiento de Defensa Social, vinculando a figuras como Gramática o Marc Ancel. El auge de la ideología de la resocialización y de su materialización o intento de materialización en Derecho positivo tiene lugar en la década de los sesenta, y una de sus exteriorizaciones más elaboradas la constituye la publicación en Alemania del conocido Proyecto Alternativo. El posibilitar la vida en sociedad a través de la protección de bienes jurídicos, realizada mediante una actuación encaminada a que no delincan aquellos que no son hipotéticos delincuentes, sino los que ya han cometido un delito, constituye una finalidad necesaria y racional a realizar por el Estado Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 social y democrático de Derecho. Ahora bien, la propia naturaleza de este modelo de Estado impone una serie de limitaciones a la prevención especial. Mientras en la prevención general podía establecerse una relación entre la intensidad de la respuesta penal y, por tanto, de la gravedad y extensión de la pena y el delito cometido, correspondiendo a los delitos contra los bienes jurídicos más importantes las penas más graves, en la prevención especial el contenido de la pena y su duración solo depende del sujeto, de la permanencia o no de su peligrosidad. De no acogerse las limitaciones derivadas del Estado de Derecho, ello nos conduciría, por ejemplo, a posibilitar la aplicación de penas de muy larga duración al delincuente que, de modo casi profesional, realiza delitos contra la propiedad de escasa gravedad, en tanto se entienda que, aún no siendo demasiado graves las infracciones, sí existe una importante probabilidad de que el sujeto vuelva a delinquir. Además, la historia del Derecho penal pone de relieve la utilización de la finalidad preventivo-especial por parte de los regímenes dictatoriales frente al disidente político. En sentido opuesto a esta referencia debe destacarse la insuficiencia de una pena orientada exclusivamente hacia fines preventivo-especiales para la protección de la sociedad. La objeción deriva también en que para esta finalidad no es relevante la gravedad del delito, sino solo la posibilidad de que el delincuente vuelva a delinquir. Según este planteamiento, autores de grandes delitos podrían cumplir escasas penas, en tanto se considerara pequeña la posibilidad de que volvieran a perpetrarlos, quedando con ello notablemente mermada la efectiva protección de bienes jurídicos. Es decir, la prevención especial es una finalidad adecuada para la función a desarrollar por la pena en un Estado social y democrático de Derecho, pero ha de estar limitada por las exigencias y garantías del propio modelo de Estado y por la finalidad última de protección de bienes jurídicos que debe desempeñar el Derecho penal. La resocialización, socialización, entendida como la pretensión de hacer partícipe, mejor, de volver a hacer participar de los valores de una sociedad a aquel a quien se ha impuesto una pena, ha sido cuestionada en las últimas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 décadas. En primer lugar, tiene razón Muñoz Conde al afirmar que “el optimismo en la idea de resocialización, de ello no cabe duda ha sido, quizá, excesivo y hasta tal punto acrítico que nadie se ha ocupado todavía de rellenar esta hermosa palabra con un contenido concreto y definitivo”. Por ello, en ningún caso es aceptable plantearse la resocialización sin antes haberse planteado críticamente el análisis del modelo social en el cual se quiere integrar al reo y sin haber efectuado el estudio de las causas que han llevado a ese reo a delinquir. El problema de la marginalidad social en nuestra sociedad, su relación con la criminalidad y la propia actuación del Derecho penal y las instituciones penales como factor de marginalización, inciden directamente sobre las mismas bases de la idea resocializadora. El punto de partida de cualquier reflexión sobre esta finalidad ha de consistir en la irrenunciabilidad histórica de la pena de prisión. Si la pena de prisión subsiste es siempre preferible la idea de una relación personal tendente a la resocialización que la injerencia que supone una ejecución de mera custodia y retribución. La renuncia a la resocialización implica un indudable paso atrás; una deshumanización de la ejecución que dejaría prácticamente a cero las posibilidades, que deben mantenerse, de que el recluso retorne a la sociedad. Renunciar a esta meta supone renunciar a cien años de evolución científica y constituye, en suma, la admisión legal de una pena cuyo contenido, al quedar cortadas otras posibilidades, sería únicamente de carácter meramente aflictivo. Ahora bien, el contenido que debe tener la resocialización en el marco del Estado social y democrático de Derecho, como se verá en la Lección 7, no puede ser la asunción coactiva por parte del reo de un determinado orden moral. La imposición de un orden ético de valores choca frontalmente entre otros principios contra el pluralismo y con el libre desarrollo de la personalidad, valor básico en un Estado de Derecho. Esta poderosa razón lleva a un importante sector de la doctrina a afirmar, tal como hizo Barbero Santos, que “socializar no significa otra cosa que el sujeto lleve en el futuro una vida sin cometer delitos, no que haga suyos los valores de una sociedad que puede repudiar”. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 A la crisis del concepto hay que unir la dificultad práctica de llevar a cabo tal finalidad a través de la privación de libertad que preside nuestro sistema punitivo. La razón parece evidente: la prisión del siglo XIX no nació con el fin de favorecer la reintegración social. Por el contrario, se trata de una pena a la que se le asignaron originariamente finalidades exclusivamente retributivas y de expiación. A pesar de esta primera objeción básica de falta de idoneidad del medio elegido para obtener el fin, se ha intentado y se intenta, la reforma del régimen penitenciario con objeto de modificar esencialmente su contenido, posibilitando que la prisión sirva a tal finalidad. Frente a esta pretensión señala Muñoz Conde tres objeciones: – Ineficacia, dadas las condiciones de la actual vida en prisión. – Peligros para los derechos fundamentales del delincuente. – Falta de medios adecuados y personal capacitado para llevar a cabo un tratamiento mínimamente eficaz. Las tres objeciones se ajustan a la realidad de las prisiones, pero las tres son superables a medio plazo a través de una vía reformista. El enorme coste social que representa el hecho delictivo obliga a plantearse la ineludible necesidad de no renunciar a la realización de las inversiones económicas que permiten solventar algunos de estos problemas. Como resumen de todo lo dicho cabe afirmar lo siguiente: ✓ La prevención especial es una finalidad acorde con las exigencias del Estado democrático de Derecho. ✓ La consideración crítica del optimista concepto de resocialización conduce a intentar una nueva formulación del mismo sobre la base del objetivo de vida sin delito y tratamiento libremente aceptado que desarrolle la personalidad del reo. ✓ La privación de libertad está en relativa contradicción con la idea de resocialización, pero a pesar de ello no es imaginable, en nuestro momento Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 histórico, la renuncia a la prisión como pena. Tal contradicción ha de ser paliada a través de una utilización más restringida y a través de variaciones sustanciales en su contenido. 2.3. Las teorías unitarias La consideración de los inconvenientes que presenta la admisión de la retribución como fin único de la sanción penal hace que se intente, fundamentalmente a partir de Merkel y Von Hippel, la elaboración de las que se han llamado teorías unitarias, en el sentido de que pretenden la unión de los fines de retribución y prevención. Entienden los defensores de esta postura que la esencia de la pena está constituida por la retribución y que, sobre la base de esta, la pena pretende la consecución de fines preventivos. Con este punto de partida, las combinaciones son múltiples en función del fin concreto que se asigne a la pena, ya sea prevención general o prevención especial. En general, todas estas teorías adolecen de una fragilidad básica derivada del carácter opuesto de las ideas de retribución y prevención. Más aún, la primacía que se asigna a la retribución como esencia o fundamento de la pena hace que realmente estemos ante la puesta al día de esta teoría. A pesar de ello, estas teorías tienen una importante repercusión doctrinal debido a las dificultades que encierra el optar solo por una de las finalidades señaladas y, en particular, por el relativo abandono hasta épocas recientes del estudio en profundidad de la prevención general. Pese a ello, las objeciones ya formuladas al estudiar la retribución, ya se la considere fundamento o fin de la pena, tienen aquí plena validez. 3. La relación entre los fines de la pena La prevención en sus dos vertientes, general y especial, es la finalidad que debe afrontar la pena en el marco del Estado social y democrático de Derecho. Ambas finalidades aparecen como adecuadas a la meta última de posibilitar la vida en sociedad mediante la tutela de las condiciones básicas que permiten la subsistencia y evolución de un sistema social. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La asignación de una doble finalidad plantea el problema de las relaciones entre ambos fines y, en concreto, la solución a los eventuales conflictos entre las exigencias de uno y otro signo. Para afrontar este problema seguimos la diferenciación propuesta por Schmidhauser y Roxin –aceptada entre otros por Mir Puig, Muñoz Conde y Luzón– que contempla la existencia de tres momentos distintos en la pena: amenaza, concreción y cumplimiento; y constata en cada uno de ellos distintas exigencias derivadas de los fines de la pena. 3.1. Amenaza En esta fase, que es la del momento legislativo, el fin que persigue la pena es de prevención general, pues a través de la amenaza de imposición de una pena concreta se trata de intimidar a los sujetos destinatarios de la norma para que se abstengan de cometer el hecho delictivo. Las exigencias preventivo-generales se satisfacen a través del establecimiento de un marco penal concreto para cada tipo delictivo, fijando un máximo y un mínimo, a partir de los cuales se concretará la pena a aplicar en fases posteriores. Pero la pena prevista por el Legislador no debe imposibilitar la consecución de efectos preventivos especiales. La necesidad que, de acuerdo con el art. 25 de la Constitución, la privación de libertad no excluya la reinserción social, es un argumento de peso frente a la incorporación de la prisión permanente revisable al catálogo de penas del Código penal por la reforma de 2015. 3.2. Concreción Esta fase tiene lugar en el proceso penal y concluye con la sentencia. En ella, el Juez concreta la pena en función de las características del caso concreto. En la pena establecida por el Juez, las exigencias de prevención general se actualizan en la necesidad de determinación de la misma dentro de los límites señalados por la Ley. Dentro esos límites, el Juez debe tomar en consideración exigencias preventivo-especiales para determinar la pena concreta a aplicar. La prevención general cumplirá su efecto con la aplicación del precepto penal que corresponda. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En cierto sentido, el nivel de eficacia preventiva general de un precepto depende directamente de su aplicación; la intimidación desaparecerá si, por el contrario, al sujeto culpable de la comisión de un delito no se le aplica ningún precepto penal sin explicación alguna. Pero, por otra parte, la fase de aplicación de la pena desarrolla ya por sí misma una función de prevención general. El hecho de ser acusado en un proceso penal lleva implícito un efecto intimidante –conocido coloquialmente como “pena de banquillo”, recibida por el mero hecho de sentarse ante el Juez como posible responsable de un hecho delictivo– derivado de sus negativas consecuencias sociales. Pero el que la aplicación de la pena produzca efectos preventivos generales no quiere decir que Estos sean buscados por el Juez. Como recuerda García Arán, esta opción supondría desnaturalizar la función del Juez, ya que mientras la prevención general es una finalidad consustancial a la actuación del Legislador, por el contrario, la concreción que debe realizar el Juzgador tiene que estar seguida por exigencias preventivas especiales. 3.3. Ejecución La prevención especial es la finalidad fundamental a desarrollar por la pena en la última fase del Derecho penal. La prevención especial ha de tener su lógica realización en el marco de la ejecución. Las penas que implican la privación de libertad deben, por tanto, encaminarse hacia la resocialización del reo, entendida esta como vida sin delitos. Así, el paso de un grado a otro en nuestro sistema penitenciario se establece en función de exigencias preventivo-especiales. Estas también explican instituciones que afectan a la ejecución, como la suspensión condicional de la pena. A pesar de ello, el hecho del cumplimiento de la pena tiene consecuencias de prevención general, al actuar como condición última de la consecución del efecto de prevención general buscado por el Legislador. Si sistemáticamente no se cumplieran las penas previstas por el Legislador, desaparecería su potencial efecto intimidante. 4. La pena en el Ordenamiento jurídico español Varios son los preceptos constitucionales a los que debe recurrirse para Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 dilucidar cuál es la finalidad o finalidades de la pena en nuestro Ordenamiento. Encontramos respuesta, en primer lugar, en los artículos mencionados en la Lección 1 que se refieren al modelo de Estado: los artículos 1.1, 10.1 y 9.2, que configuran al español como un Estado social y democrático de Derecho. En segundo lugar, el artículo 25.2 se refiere más específicamente a la finalidad de las penas privativas de libertad, al afirmar que “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”, a lo que añade: “el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. Estos dos grupos de preceptos permiten una interpretación como la que se ha expuesto hasta ahora. En ninguno de ellos hay una referencia expresa a la fundamentación de la pena, luego tendrá que deducirse directamente de la naturaleza del Estado, lo que debe llevarnos, según se ha razonado, a fundamentar el recurso a la pena exclusivamente en su necesidad para el funcionamiento y desarrollo del sistema social. En cuanto a los fines, el artículo 25.2 se limita a señalar cuál debe ser la orientación de la ejecución de las penas privativas de libertad, con lo que se está haciendo referencia a un punto muy concreto, que por otra parte no implica, como ya ha señalado la doctrina, que este tenga que ser el único fin a cumplir por la pena, ni siquiera que deba ser el único que se persiga mediante la ejecución de una pena privativa de libertad. Simplemente, cabe deducir que la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad han de estar orientadas hacia las referidas metas. Por otro lado, la ubicación de este precepto dentro de los derechos y libertades, las limitaciones que en él se establecen a la privación de libertad, y esencialmente la limitación final al subrayar que “en todo caso tendrá derecho (...) al desarrollo integral de su personalidad”, parecen llevar necesariamente a una resocialización en la línea que se ha propuesto. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 También encuentra fundamentación constitucional el fin de la pena que conocemos como prevención general, es decir, el propósito de prevenir la comisión de delitos mediante la conminación con la pena a la realización de las conductas delictivas, tanto a través de la abstracta conminación que efectúa la norma penal, como la realizada por la determinación concreta de la pena a quien ha delinquido. En efecto, más allá de otras fundamentaciones más genéricas, el mandato que para el Estado dispone el artículo 9.2 de la Constitución exige su intervención para hacer que “la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, así como que remueva “los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”. Si proyectamos estos preceptos sobre la materia penal, podemos concluir que el Estado está obligado a evitar la comisión de delitos incidiendo sobre la generalidad de los individuos y no solo sobre los que efectivamente llegan a cometerlos, con lo que queda así legitimado el fin de la prevención general de las penas. La integración constitucional expuesta sobre los fines de las penas no solo encuentra acogida en la Ley General Penitenciaria de 1979, sino también en el Código penal de 1995. Aunque algunas de las instituciones del anterior Código penal eran susceptibles de ser interpretadas desde la prevención especial, su base era claramente retribucionista. Una vez en vigor la Constitución, la aprobación de la Ley Orgánica General Penitenciaria supuso un paso decidido hacia posiciones de prevención especial. En este sentido, el contenido del primer artículo de este cuerpo legal es claro: “Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados”. Es más, el desarrollo teórico de su articulado posibilita una concepción de la resocialización acorde con la defendida, encaminada a la no comisión de delitos sobre la base de la aceptación voluntaria del interno de un tratamiento encaminado al desarrollo de su propia personalidad. Las reformas operadas en el sistema de penas por el Código de 1995 asientan definitivamente nuestro Derecho penal en esta moderna Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 configuración de los fines de las penas, tanto en lo que se refiere a la supresión de las viejas denominaciones y clases de penas privativas de libertad, como por la actuación sobre las penas cortas privativas de libertad y por el sistema de sustitución de estas penas, a los que hay que añadir el mantenimiento, con un carácter más amplio de la suspensión condicional de la pena, aunque las últimas reformas del Código responden a planteamientos que se alejan de las bases de esta política legislativa. Este cambio de orientación se agudiza con las reformas que en el sistema de penas lleva a cabo la reforma de 2015. Todo ello se aborda más detenidamente en la Lección 5. IV. El contenido de los elementos de la norma penal: las medidas de seguridad Las medidas de seguridad, como consecuencia diferenciada de la pena, se prevén por vez primera en el Proyecto de Código penal noruego de 1902. Desde entonces, han sido paulatinamente incorporadas a la totalidad de los Ordenamientos jurídicos penales, lo que hace que se hable de un Derecho penal dualista en sus consecuencias: pena y medida de seguridad. La incorporación de las medidas de seguridad al arsenal punitivo del Estado es una exigencia derivada del cambio de orientación del mismo. El paso del Estado liberal no intervencionista y absolutamente ineficaz frente a la criminalidad –para cuyas finalidades bastaba una pena de base retributiva– a un Estado intervencionista que pretende incidir directamente sobre la cifra de la delincuencia y adoptar medidas de intervención directa en la vida social, puso de manifiesto la insuficiencia de la pena. En efecto, no existían medios para afrontar los casos del no culpable altamente peligroso para la vida comunitaria y del culpable con anomalía clara que le llevaba a delinquir, pero cuya peligrosidad no podía ser afrontada con los reducidos medios de la pena. Pero el nuevo intervencionismo no se limitó a los supuestos de peligrosidad criminal propiamente dicha, es decir, de peligrosidad de realización de hechos delictivos manifestada en la comisión de un delito, sino que se extendió a la peligrosidad predelictual e incluso a la abstracta “peligrosidad social”, independientemente de la comisión de un delito previo o posterior, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ligada a unos estados o circunstancias personales o sociales del sujeto que, por ello, era declarado peligroso, sin más. La medida de seguridad apareció en la práctica como un instrumento muy apreciado por los Estados de corte totalitario. La reafirmación del hombre y sus derechos como base de los actuales modelos de Estado lleva a la necesidad de exigir como base de la medida de seguridad la peligrosidad criminal exteriorizada en la realización de un hecho delictivo. Importa subrayar cómo la medida de seguridad tiene que basarse en una constatación de la peligrosidad, que de forma análoga a la culpabilidad respecto a la pena no puede presumirse, sino que tiene que ser resultado de un juicio de pronóstico que, por otro lado, debe cumplimentar garantías vinculadas al Estado de Derecho. Además el contenido de las concretas medidas de seguridad debe respetar la dignidad del sujeto al que se aplican. Las medidas de seguridad se incorporan al Ordenamiento penal español por la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, vigente hasta su sustitución por la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970. Ya antes de 1977 la doctrina –Barbero Santos, muy destacadamente– denunció la incompatibilidad entre el sistema de peligrosidad social y los postulados del Estado de Derecho, no resultando por ello aceptable más que la intervención frente a la peligrosidad criminal por la comisión de un delito. Aunque la gran reforma de 1983 no llegó a depurar el sistema de medidas en el sentido expuesto, sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional hicieron inaplicables las medidas predelictuales de la Ley de 1970, quedando por ello en vigor efectivo tan solo las medidas posdelictuales previstas en el Código en su formulación de la reforma de 1983. Esta es la situación que consagra y mejora el Código de 1995 –que derogó finalmente la Ley de 1970– a cuya regulación dedica los artículos 95 y siguientes. Las medidas de seguridad son intervenciones en los derechos del individuo, privativas de libertad unas, como los internamientos en centros psiquiátricos, de deshabituación o de educación especial, o privativas de otros derechos, como prohibiciones de estancia o residencia, libertad vigilada, privación del derecho a conducir vehículos o a la tenencia de armas, inhabilitación Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 profesional, expulsión del territorio nacional o la custodia familiar (vid. arts. 96 y 105 del CP). La aplicación de estas medidas requiere los siguientes presupuestos: 1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. 2) Que exista un pronóstico fundado de comisión de nuevos delitos. 3) Que el sujeto se halle declarado total o parcialmente exento de responsabilidad criminal, a consecuencia de anomalías o alteraciones psíquicas que impidan o dificulten la comprensión de la realidad, de la ilicitud del hecho o el actuar conforme a dicha compresión (arts. 101 a 104). Y, en el caso de la medida de seguridad consistente en inhabilitación profesional, esta se decretará cuando se haya producido el delito con abuso de la profesión, oficio o cargo (art. 107). El sistema penal vigente queda configurado así como un sistema dualista, que mantiene como consecuencias jurídicas del delito la pena y la medida de seguridad. Pero este sistema dualista, frente al sistema anterior a 1983, no acumula penas y medidas, sino que aplica alternativamente unas u otras, y cuando aplica ambas a un mismo sujeto, lo hace combinadamente, conforme al denominado “sistema vicarial”. Así, en primer lugar, si en el sujeto infractor no concurren circunstancias que alteran las condiciones normales de motivación por las normas, se deberán aplicar solo las penas; si, en segundo lugar, el sujeto adolece de un trastorno que le hace ser declarado totalmente exento de responsabilidad, se aplican solo las medidas; y, tercero, cuando el trastorno no excluye del todo la responsabilidad, se aplican ambas consecuencias jurídicas, pero se impone primero la medida, encaminada directamente a intervenir sobre las circunstancias que dieron lugar a la conducta delictiva y, si es privativa de libertad, el tiempo de la medida de seguridad cumplida se descontará del tiempo al que se extienda la pena de privación de libertad impuesta. Si cumplida la medida o alzada esta resta todavía tiempo de ejecución de las penas de prisión, el Juez podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena, cuando la ejecución de esta ponga en peligro los efectos resocializadores alcanzados por la medida (art. 99). Todo el sistema se somete a la garantía de la proporcionalidad, pues la medida de seguridad consistente en internamiento no podrá exceder del tiempo que hubiese podido durar la pena privativa de libertad que le habría Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 correspondido al sujeto de haber sido declarado responsable, o de la que corresponda a la pena de prisión impuesta, en los casos de exención parcial de responsabilidad. No obstante, hay que tener en cuenta, tal y como se estudiará de manera desarrollada en la Lección 34, que el Legislador español en la reforma del Código penal operada en 2010 rompió con este sistema dualista, permitiendo la aplicación conjunta de la pena y la medida de seguridad de la libertad vigilada en el supuesto de sujetos imputables peligrosos. Si bien esta posibilidad se limitó inicialmente a condenados por delitos sexuales (art. 192) y terrorismo (art. 579), la reforma del Código penal de 2015 la ha ampliado también a los supuestos de homicidio y asesinato (art. 140 bis), lesiones (art. 156 ter) y malos tratos habituales (173.2). V. Bibliografía Además de la bibliografía citada en la Lección 1, se recomienda la consulta de: ANTÓN ONECA, J.: La prevención general y la prevención especial en la teoría de la pena. Universidad de Salamanca, Salamanca, 1944. BARBERO SANTOS, M.: Marginación social y Derecho represivo. Bosch, Barcelona, 1980. DEMETRIO CRESPO, E.: Prevención general e individualización judicial de la pena. Universidad de Salamanca. 1999. MIR PUIG, S.: Función de la pena en el Estado social y democrático de Derecho, 2.ª edición. Barcelona, Bosch, 1982. PÉREZ MANZANO, M.: Culpabilidad y prevención: las teorías de la prevención general positiva en la fundamentación de la imputación objetiva y de la pena. Servicio de publicaciones del la UAM, Madrid, 1990. ROXIN, C.: “Sentido y límites de la pena estatal” en Problemas básicos del Derecho penal (traducción Luzón). Madrid, Reus, 1976. TERRADILLOS BASOCO, J.: Peligrosidad social y Estado de Derecho. Akal, Madrid, 1981. — “Tratamiento jurídico-penal de la enajenación”, en Comentarios a la Legislación penal, vol. 1. Edersa, Madrid, 1985. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 3 IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE Universidad de Salamanca JUAN TERRADILLOS BASOCO Universidad de Cádiz HISTORIA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL I. El estudio científico del Derecho penal Las lecciones precedentes se han ocupado de intentar responder a las preguntas de qué es el Derecho penal y cuáles son sus contenidos, sus fines y sus límites. En esta Lección y en la siguiente se pretende exponer el contenido que tiene la actividad científica, cuyo objeto de conocimiento es el Derecho penal. La exposición de las líneas generales que el conocimiento científico del Derecho penal tiene en el momento actual ha de venir precedida de una sintética exposición de su evolución histórica. Existe una línea de pensamiento que arranca de la Ilustración y llega hasta nuestros días y que condiciona la respuesta a dar a las cuestiones básicas del Derecho penal. Esta evolución del pensamiento penal no sigue, ni mucho menos, una línea homogénea, y la mayor parte de las veces el rechazo de las conclusiones a las que llega el movimiento precedente es utilizado como punto de partida para la elaboración de las nuevas construcciones. En la exposición de esta línea de pensamiento hay indudables cortes que suponen un paso atrás, o que tuvieron una importancia limitada en un concreto momento histórico. En esta lección se prescindirá de su examen, centrándose únicamente en la línea de pensamiento que, partiendo de la Ilustración, llega hasta nuestros días. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 El estudio del pensamiento científico referido al Derecho penal se centra en las denominadas “Ciencias penales”: dogmática jurídica, política criminal y criminología. El contenido que tradicionalmente se les asigna es el siguiente: la Dogmática es una disciplina estrictamente jurídica que tiene como objeto el estudio exclusivo del Derecho positivo penal. La “Política criminal”, por su parte, se ocupa de valorar la Legislación penal desde el plano de los fines que con ella pretendan ser obtenidos y propone, en su caso, regulaciones alternativas. Finalmente, la Criminología estudia el delito como un hecho de la vida social o como un hecho de la vida del individuo. II. Historia de la Ciencia del Derecho penal 1. Beccaria y el pensamiento de la Ilustración La moderna Ciencia del Derecho penal arranca del pensamiento ilustrado y, en concreto, de la obra de Beccaria “De los delitos y de las penas”, máxima representación del pensamiento de la Ilustración en el campo penal. Con anterioridad había habido ya estudios que tenían por objeto el Derecho penal. Pero la naturaleza del Derecho penal anterior a este momento histórico, la radical diferencia entre el Derecho de antes y el de después de la Ilustración, hace que las obras que con anterioridad trataron temas penales carezcan de interés directo para la comprensión de la actual Ciencia del Derecho penal. Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, publicó de forma anónima en 1764 Del delitti e delle pene. El contenido de esta obra no surge ex novo sino que viene precedida de una coyuntura histórica y cultural que favorecía el que surgieran estudios de este tipo. La Legislación penal entonces vigente hundía sus raíces en el medioevo y respondía a una concepción teocrática del poder. Además, la propia crisis política del siglo XVIII había ocasionado un notable endurecimiento de la justicia penal. Esta situación entraba en contradicción con las ideas filosóficas imperantes, que defendían un modelo de sociedad que tomaba al individuo y su libertad como punto de partida. Todos estos factores llevaban a que importantes sectores de la sociedad adoptaran posiciones críticas frente al Ordenamiento punitivo. Estas quedan claramente reflejadas en el libro del Marqués de Beccaria. Por tanto, “De los delitos y de las penas” es un libro crítico, que sería hoy incluido dentro del apartado de la Política criminal, pues concreta sistemáticamente todas las objeciones que el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 pensamiento ilustrado formulaba a la Legislación penal del Antiguo Régimen. El libro de Beccaria no es una obra aislada, pues, en este marco históricopolítico, autores como, Montesquieu, Marat y en especial Voltaire en su “Defensa de los oprimidos”, formularon serios reparos al Derecho penal de la época. El pensamiento de Beccaria toma como punto de partida el contrato social como origen de la constitución de la sociedad; al suscribirlo los hombres hacen dejación de mínimos de libertad, que ponen en manos del Estado, que crean mediante el pacto, para que se encargue de la conservación de sus derechos y libertades. Las consecuencias que sobre el contenido de las Leyes penales tenía este punto de partida y su comparación con el Derecho penal del Antiguo Régimen le llevan a la formulación de una ardiente crítica de las Leyes entonces vigentes. Las críticas de Beccaria reposan sobre dos pilares: el primero es la interdicción de la arbitrariedad, frente a la que proclama el principio de legalidad de los delitos y de las penas y el segundo es la oposición a la tradicional vinculación delito-pecado y al establecimiento de castigos especialmente crueles, que le lleva a consagrar el principio de humanidad de las penas. De estos principios extrae una lista de reformas concretas a desarrollar que constituyen la base del “Derecho penal liberal”: humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la ley, proporcionalidad entre el delito y la pena. La obra de Beccaria reflejaba las exigencias jurídico-penales de su tiempo, lo que explica el éxito del libro y la inmediata trascendencia legislativa de su contenido. Con carácter general, la plasmación de las propuestas de la obra de Beccaria se produce a lo largo de todo el siglo XIX en la Legislación penal de corte liberal, de la mano de los penalistas que más tarde quedaron integrados bajo la denominación de “Escuela clásica”. La obra de Beccaria fue traducida al castellano en 1774 por De las Casas. Su publicación y difusión en nuestro país pasó por las dificultades que Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 suponía la oposición de la Inquisición. Pese a ello es constatada su influencia, junto a Filangieri, sobre Lardizábal, la figura más importante de la época. Manuel de Lardizábal, nacido en México y formado en la Universidad de Valladolid, recibió por el Consejo de Castilla el encargo de elaborar los primeros –frustrados– intentos de reformar globalmente la Legislación de la época, el “Plan y distribución del Código Criminal”. Más tarde, en 1782, publica su obra clave, “El discurso sobre las penas, contraído a las leyes criminales de España para facultar su reforma”. La obra de Lardizábal refleja las peculiaridades y limitaciones de la Ilustración española y supone un intento de hacer compatible las convicciones religiosas con las ideas ilustradas, y así fundamenta el derecho de castigar conjuntamente en el contrato social y en las obligaciones de un gobernante que encuentra en la divinidad la legitimación de su poder. En la difusión del pensamiento ilustrado en España fue clave la traducción y difusión de la obra de Bentham llevada a cabo por Ramón Salas en la última década del siglo XVIII. Ramón Salas, uno de los heterodoxos españoles, fue denunciado a la Inquisición y perdió su cátedra de la Universidad de Salamanca. 2. La Ciencia del Derecho penal bajo el pensamiento liberal. La “Escuela clásica” El protagonismo de la Ciencia del Derecho penal va a ser inicialmente desarrollado por la Ciencia del Derecho penal italiana. La llamada “Escuela clásica” elabora una Ciencia del Derecho penal acorde con las exigencias del liberalismo de esta primera época. El protagonismo italiano en este primer momento, así como las características de sus propias construcciones, estaba favorecido por la propia situación política y legislativa italiana. La inexistencia de una Legislación única en toda Italia hasta finales del XIX, el carácter no liberal de las Leyes entonces vigentes y la falta de unidad política, exigían a la doctrina, que respondía a las directrices del pensamiento liberal, mantenerse alejada del Derecho positivo y preparar construcciones que pudieran servir de base a un futuro Código penal. El resultado más importante de esta línea de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 pensamiento es el Código italiano de 1889, que Jiménez de Asúa calificó como “la obra más perfecta de la Escuela clásica, el fruto del brillante desenvolvimiento alcanzado en el siglo pasado por la Ciencia penal italiana”. La denominación “Escuela clásica” se debe al positivista Enrico Ferri, que la utilizó con un sentido despectivo para englobar a todos los autores que, con anterioridad a la aparición del Positivismo criminológico, se habían ocupado de problemas jurídico-penales. Esta generalización olvidaba que antes del Positivismo habían sido ya varias las direcciones doctrinales que, defendiendo incluso posiciones opuestas, se habían ocupado del delito. En relación con la Escuela clásica existe acuerdo en utilizar el término para referirse a los penalistas temporalmente situados entre la Ilustración y el Positivismo y que, ideológicamente, parten del pensamiento de Beccaria. La obra de Beccaria tiene continuación en Italia mediante las aportaciones de autores como, Filangieri, con su “Ciencia de la Legislación”, y Romagnosi, autor de la “Génesis del Derecho penal”. En este libro aparecen gérmenes de alguna de las ideas que más tarde desarrollará el Positivismo criminológico como la teoría psicológica de los “spinta” y “contraspinta”. Estos dos autores pueden considerarse como antecesores de la Escuela clásica que aparece esencialmente vinculada a Carmignani, Rossi y Carrara; el “Programa” de este último es considerada como la obra cumbre de la Escuela. Fuera de Italia, Feuerbach y Bentham son autores que representan el pensamiento penal que se desarrolla bajo el primer Estado liberal. Feuerbach es el autor del Código bávaro de 1813 y realiza aportaciones decisivas para la formulación del principio de legalidad y para la elaboración de la prevención general. Por su parte, Bentham abundó en las consecuencias de una concepción utilitaria de la pena y lleva a cabo importantes estudios en el ámbito penitenciario. Aunque por lo antes dicho, con excepción de su ubicación temporal, es difícil formular una lista completa de rasgos comunes a esta Escuela, pueden señalarse los siguientes: Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a) El método empleado por los autores clásicos fue un método racionalista, abstracto y deductivo. Los integrantes de esta Escuela parten de una serie de principios generales preexistentes en los que fundamentan en último término sus construcciones. Su creencia en la existencia de un Derecho natural hace que sus elaboraciones no estén realizadas en función de un Ordenamiento concreto y que busquen por tanto la formulación de criterios válidos para todo tiempo y lugar. Así, Carrara consideraba que el delito es la infracción de la Ley del Estado, pero esta a su vez ha de adaptarse a la Ley natural. Por tanto, el objeto de análisis no es el Derecho positivo, sino un Derecho ideal que debe ser elaborado con ayuda de la razón y del que las Leyes estatales han de extraer un contenido. b) Las construcciones de esta Escuela están vinculadas a los pilares del liberalismo político: la legalidad como medio para defender los derechos fundamentales y la humanización en la sanción penal. De la vinculación al principio de legalidad se deriva la consideración del delito exclusivamente como ente jurídico. Afirma Carrara que “el delito no es un ente de hecho, sino un ente jurídico”. La defensa de la humanización de las penas es consecuencia de la revalorización del hombre frente al poder del Estado, postulado fundamental del pensamiento liberal. Finalmente, el principio de igualdad era consagrado formalmente a través de la admisión de la igualdad de todos los hombres al ser todos ellos igualmente libres –el hombre es responsable penalmente en cuanto lo es moralmente y lo es moralmente por gozar del libre albedrío–. Esta afirmación de la libertad de la persona es elevada por la doctrina clásica a la más alta categoría constituyendo la base de todo su sistema. c) La relativa unanimidad existente en los planteamientos señalados desaparecía en la “finalidad de la pena”. En ella existían dos direcciones claramente determinadas: de una parte, Rossi mantenía posturas esencialmente retributivas, propugnando que el fin esencial del Derecho penal es “el restablecimiento del orden social perturbado por el delito”. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Frente a esta posición, Carmignani estimaba que el castigo del delito tiene por fin evitar que se perturbe la seguridad de la convivencia humana, con lo que aspira a un fin claramente preventivo. Ambas finalidades se adecuaban a las exigencias del Estado liberal preindustrial. En su conjunto, las aportaciones de esta Escuela se materializan en el proceso de codificación que tiene lugar a lo largo del siglo XIX en los Estados europeos y en las nuevas repúblicas latinoamericanas. Así, estos primeros Códigos reflejan una humanización general del sistema punitivo frente a las normas precedentes y cristalizan una serie de garantías firmes frente al poder del Estado, en especial al consagrar el principio de legalidad. Frente a estos aspectos positivos, el método lógico abstracto empleado y su excesiva vinculación iusnaturalista lleva a los autores de esta Escuela a importantes errores, como el alejamiento de la realidad, que les conduce a no proponer soluciones válidas frente al crecimiento de la delincuencia, o el total desconocimiento de la desigualdad material. Ambas no son sino consecuencias de objeciones que pueden ser formuladas al modelo de Estado liberal no intervencionista al que la Escuela obedece. Los penalistas españoles del siglo XIX recibieron en primer término la influencia de las obras de Filangieri y Bentham como queda plasmado en los debates y en el contenido del Código de 1822. Con posterioridad, tuvo gran trascendencia la obra de Rossi, traducida en 1839 por Cayetano Cortés, en especial a través de la difusión que de sus posiciones llevó a cabo Francisco Pacheco. Este fue el penalista español más importante de la época y en su obra recoge las ideas básicas del autor italiano, al rechazar el contrato social como fundamento del derecho de castigar y al propugnar una concepción utilitaria de la pena. Pacheco, además de ser inspirador del Código de 1848, es autor del primer comentario realizado al mismo. La vigencia de un Código penal en nuestro país desde esa fecha hace, como subraya Landrove, que la orientación de la Escuela clásica, por influencia de la Escuela francesa de la exégesis, se dirija hacia la interpretación de la Legislación penal artículo por artículo, en vez de a la elaboración de un Derecho penal ideal. Junto a los Comentarios de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Pacheco se realizan, bajo la influencia de la Escuela clásica, los de Vizmanos, los de Castro y Orozco y, en especial, los de Groizard, estos ya al Código de 1870. III. El Positivismo en la Ciencia del Derecho penal La concurrencia en la segunda mitad del siglo pasado de un nuevo concepto de Ciencia, unido a la variación del carácter del Estado, produjo un profundo cambio de orientación en los estudios del Derecho. El gran desarrollo alcanzado en el XIX por las Ciencias de la naturaleza provocaba un ambiente científico entendiendo por tal, como expone Latorre, “la actitud mental que veía en las ciencias el camino para resolver los problemas humanos y sociales del mundo, de la fe en que la ciencia es no solo un método de conocimiento y de dominio de la naturaleza y del hombre, sino también un saber de salvación que redimirá a la humanidad de sus miserias y la conducirá a la felicidad”. Tal dirección de pensamiento, progresivamente acrecentada por el desarrollo de la filosofía positivista, llevaba a reservar el carácter de Ciencia a las Ciencias de la Naturaleza y a las Matemáticas, pues solo en ellas concurrían los rasgos de exactitud y de posibilidad de percepción por los sentidos, solo ellas progresaban, y solo ellas utilizaban el método empírico, característico del concepto positivista de Ciencia. La Ciencia jurídica difícilmente podía superar tales requisitos. En 1847, en el Berlín revolucionario, el Fiscal Von Kirschmann negaba en una sonada conferencia el carácter científico a los estudios jurídicos. Las razones son conocidas: falta de objeto estable –en cuanto las Leyes cambian de acuerdo con la voluntad del Legislador–, ausencia de progreso y su no contribución al desarrollo del progreso general de la humanidad. De ahí su descalificadora frase de que dos palabras del Legislador bastan para convertir en papel de viejo bibliotecas jurídicas enteras. Junto a este nuevo concepto de Ciencia, el Estado liberal, al que respondían las concepciones científicas y metodológicas anteriores, atravesaba una profunda crisis. La Revolución industrial, la aparición del proletariado como elemento de lucha política y las Revoluciones de 1848 reclamaban, con carácter general, la adopción por los poderes públicos de políticas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 intervencionistas. En el ámbito propio del Derecho penal el aumento de la tasa de criminalidad hacía aún más acuciante la adopción de una acción positiva del Estado en la lucha contra la criminalidad. Todo este conjunto de factores repercutían en el campo de la Ciencia del Derecho, que, en primer lugar, va a pretender adoptar el método de las Ciencias de la Naturaleza, el único que recibe el marchamo de “científico”. Aunque, sobre esta unidad metodológica, las líneas generales que la Ciencia del Derecho había desarrollado en los distintos países junto a las distintas opciones políticas determinaron la presencia en la misma de diversas direcciones. Con carácter general, en el ámbito penal las dos grandes corrientes fueron el Positivismo criminológico, desarrollado sobre todo en Italia, y el Positivismo jurídico, inicialmente aparecido en Alemania. La diferencia esencial entre ambas reside en el objeto de análisis: el Positivismo criminológico estudió al delito y al delincuente como realidades naturales, mientras que el Positivismo jurídico centro su análisis sobre las normas jurídicas. 1. El Positivismo criminológico La irrupción en el panorama jurídico de la Escuela positiva está indisolublemente unida a la obra de Lombroso, y la culminación y desarrollo de sus consecuencias a Ferri y Garófalo. César Lombroso era médico de prisiones, con una formación en el método experimental obtenida en la Universidad de Viena, sus trabajos constituyen el punto de arranque de esta Escuela al hacerlos públicos periódicamente en revistas a partir de 1871 y con posterioridad en 1876 en su conocido libro “L’uomo delinquente”. Por su parte, Enrico Ferri defiende muy joven una tesis doctoral de gran resonancia acerca de “La teoría de la imputabilidad y la negación del libre albedrío”, con lo que cuestionaba la base de la responsabilidad penal que propugnaba la Escuela clásica. En su amplia obra hay que destacar, por su repercusión posterior, la “Sociología criminal”. Finalmente, Garófalo, que gozaba de una más completa formación jurídica y a la vez de ideas más moderadas, fue autor de “La Criminología”, e hizo accesibles a los cuerpos legales buena parte de las construcciones del positivismo criminológico, al dotarles de una fundamentación y consistencia jurídica de la que carecía la obra de los otros dos autores. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La característica fundamental de esta Escuela reside en la utilización del “método experimental”, del “método científico”. Del empleo de este método emanan las restantes características. La utilización del método inductivoexperimental está justificado, según el propio Ferri, por la idea de que todas las Ciencias tienen una misma razón de ser y un idéntico objeto: el estudio de la naturaleza y el descubrimiento de sus leyes para beneficio de la humanidad. La adopción de este punto de partida les lleva a una variación sustancial en el objeto, y este no será ya el delito como ente jurídico, sino como acción humana, buscando la determinación de las causas personales o sociales que lo han originado. Tal estudio lleva a los positivistas a rechazar los puntos básicos sobre los que descansaba la Escuela clásica. En primer lugar, negaron el libre albedrío. Las investigaciones empíricas de Lombroso, que le conducen a la admisión de la existencia de un delincuente nato, y el alegato de Ferri en su tesis doctoral, exigían buscar otra fundamentación a la reacción penal. Esta no podrá seguir siendo la responsabilidad moral, sino que “los actos del hombre pueden ser imputados, y es, por tanto, responsable de ellos porque vive en sociedad”. Con ello, no se niega el derecho a penar, sino que se busca otro fundamento. Este concepto básico precisaba para ser transportable al Derecho positivo de un complemento que lo concretizara y sirviera de criterio rector a la hora de determinar la cantidad de sanción a imponer en cada caso. Su construcción se inicia con la temibilità de Garófalo, que designa “la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad de mal previsto que hay que tener por parte del mismo delincuente”. El intento de superar el Estado liberal no intervencionista se refleja especialmente en su concepción de la lucha contra la criminalidad. El análisis de los factores determinantes del comportamiento delictivo hace que la conciban de forma mucho más global, como misión del Estado que no se limita a la aplicación del Ordenamiento jurídico penal cuando ha sido quebrantado, sino que ha de actuar en unos casos sobre el mismo delincuente, en otros sobre los factores exógenos a él que le llevan al delito para, de este modo, poder lograr una reducción de las cifras de criminalidad. La orientación general hacia el futuro, por cuanto todo su sistema está Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 estructurado sobre la base del autor del hecho delictivo y no sobre la base del acto mismo, provoca el abandono de toda postura retribucionista en relación a la sanción penal. Se llega, incluso, a evitar la utilización del término “penal”, por sus reminiscencias retribucionistas. En esta misma línea se busca la adecuación de la sanción penal a las condiciones particulares de cada delincuente, de tal modo que posibilita la superación de su temibilità. La existencia de delincuentes incorregibles llevará a la introducción del criterio de inocuización a través de la sanción capital o de largas privaciones de libertad. El Positivismo criminológico, al estudiar las causas del delito, constituye el origen de la actividad científica que hoy denominamos Criminología (véase Lección 4). Respecto al Derecho positivo, su aportación más importante ha consistido en establecer las bases para el movimiento de reforma europeo. La aportación más relevante de estos positivistas ha consistido en subrayar la necesidad de concebir la lucha contra el delito en el marco de la política general del Estado, y en dar un contenido a la reacción penal distinto al puramente represivo. En sentido opuesto, debe valorarse negativamente el olvido por parte de estos autores de las garantías individuales y que prescindieran del estudio del Derecho positivo. Políticamente, la vía que abre el Positivismo criminológico es peligrosa en cuanto que su idea organicista de la sociedad, valorando solo al hombre en cuanto miembro de ella, coincide con la base de los posteriores planteamientos totalitarios. En España, el Positivismo criminológico tiene incidencia sobre todo en Rafael Salillas, cuya obra se orienta fundamentalmente hacia la Criminología y la Ciencia Penitenciaria. Sus trabajos tuvieron repercusión en la creación de la Escuela de Criminología y en la constitución del Consejo Superior Penitenciario. También pueden apreciarse importantes componentes positivistas en la obra de autores correccionalistas como Dorado Montero o en las primeras investigaciones de Jiménez de Asúa. 2. El Positivismo jurídico Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 2.1. El Positivismo jurídico-penal La recepción del Positivismo por parte de la Ciencia alemana del Derecho penal tuvo consecuencias distintas a las que se produjeron en Italia. Los penalistas alemanes también pasaron a utilizar el método experimental, pero el objeto de interpretación será aquí el Derecho positivo. Las razones que llevaron a este objeto son varias: por un lado, como recuerda Schmidt: “El camino hacia el positivismo había sido iniciado mediante la aguda fundamentación por parte de Feuerbach de todo el pensamiento jurídico sobre la Ley”. Esta vinculación a la Ley tiene que ponerse en relación con la vigencia del principio de legalidad como principio básico de toda construcción liberal. Por otra parte, la propia situación legislativa alemana favorecía aún más esta tendencia al promulgarse en 1871 el primer Código penal alemán, válido para la totalidad de los Estados alemanes, con lo que ya se daba el objeto estable que exigía el método científico. La vinculación a la Ley también aparecía favorecida por la aportación de la Escuela Histórica, en la que se hunden las raíces del logicismo que domina la argumentación sistemática positivista. La confluencia de todas estas razones es la causa que determinó la aparición del Positivismo jurídico penal, caracterizado por la consideración del Derecho positivo como la realidad a examinar y a la que debe dirigirse el método de investigación. Dentro de este marco, la vinculación cultural y política de los respectivos autores al modelo de Estado liberal no intervencionista, o por el contrario, a las exigencias del Estado social intervencionista, determinaron, desde un principio, la existencia de dos corrientes con profundas divergencias entre sí, plasmadas en sus diferencias respecto a la finalidad de la pena y al ámbito que se asigna a la Ciencia del Derecho penal. 2.2. El Positivismo jurídico-normativista Para los representantes de esta dirección, cuya principal figura es Binding, el exclusivo objeto de análisis del jurista lo constituye el Derecho positivo. En él existen principios generales, pero no como algo a priori, sino deducidos de los textos positivos. Por ello, es principio no cuestionable la exclusión de toda valoración metajurídica. Cualquier problema que no quede Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 dentro del Derecho positivo carece de interés para el penalista. Pero esta vinculación a la Ley no debe ser entendida como una vinculación a la voluntad del Legislador. Binding defiende una vinculación al contenido de la Ley en la interpretación, a lo que atribuye una propia lógica interna e independiente. El carácter estrictamente liberal de sus construcciones queda patente en su teoría de la pena. Binding aboga por una concepción exclusivamente retribucionista de la pena, como compensación de la violación del orden jurídico y estima que una postura que incorporara finalidades preventivas supondría incluir valoraciones metajurídicas. Esa defensa de las teorías absolutas de la pena se corresponde con la teoría de la pena del Estado de Derecho más clásico, configurada por Kant y Hegel, que circunscribe la intervención estatal a la restauración del orden jurídico perturbado. En el planteamiento de Binding aparece ya la actitud mental típica del Positivismo de “aislamiento de un sector de la realidad, para estudiarlo al margen de los otros aspectos de la misma realidad en que se encuentra inmerso”. 2.3. El Positivismo jurídico-sociológico La segunda tendencia del Positivismo jurídico está representada fundamentalmente por Von Liszt, que es cabeza de la “Escuela sociológica”, también denominada Nueva escuela o dirección moderna. El Positivismo representado por esta tendencia adopta como punto de partida las exigencias del nuevo modelo de Estado, el Estado social de Derecho, lo que la lleva no solo a una diferente orientación en cuanto a la finalidad asignada a la pena, sino también a una distinta concepción de la propia Ciencia del Derecho penal. La figura de Franz Von Liszt ocupa toda una época del Derecho penal y muchas de sus construcciones continúan siendo válidas hoy día. Von Liszt fue autor del famoso “Programa de Marburgo”, con el que se abría una era en el campo de la Ciencia penal; además, desarrolló a lo largo de su vida una intensa actividad científica tanto en el ámbito nacional como internacional. En 1880 publicó la primera edición de su Tratado; fue fundador con Van Hamel y Prins, y verdadero motor de la Unión Internacional de Derecho penal; impulsor de las reformas penales de principio de siglo; asimismo, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 fundó en 1881 la más importante publicación periódica de Derecho penal, la ZStW, y, finalmente, desarrolló una importante función docente en su seminario de la Universidad de Berlín, por el que pasó toda una generación de penalistas europeos. Independientemente de las variaciones que sus construcciones experimentaron a lo largo del tiempo, su obra, y en general su concepción de la Ciencia del Derecho penal, está presidida por un dualismo, reflejo del dualismo del Estado al que respondía. Entiende que la actividad científica en el Derecho penal ha de abarcar dos ámbitos, por un lado, el estudio del delito y la pena en la realidad, por otro, el estudio sistemático de los preceptos penales; todo ello comprendido dentro del término por él acuñado de “gesamte Strafrechtswissenschaft”, cuya traducción española no resulta agraciada: ciencia penal totalizadora o integrada. La dualidad de objetos le conduce necesariamente a un dualismo metodológico: método empírico, para el examen del delito y de la pena como hechos que se producen en la realidad, y método jurídico, para el estudio del Derecho positivo. En esta construcción concibe a la Política Criminal como actividad científica que propone soluciones en la lucha contra el delito. Dentro del método jurídico, la construcción de Von Liszt se caracteriza por el rechazo a acudir a la filosofía para el estudio científico del Derecho positivo, estudio que se ha de efectuar mediante la lógica formal y por la utilización de la realidad empírica metajurídica dentro de la construcción dogmática. Junto a esta amplitud de la Ciencia del Derecho penal, sus construcciones, asentadas sobre la ideología de un Estado intervencionista, propugnan el rechazo de la sanción penal meramente retributiva, al defender una pena orientada hacia la prevención especial. Esta se estructura sobre un triple contenido: corrección de los delincuentes susceptibles y necesitados de mejora, abstención de reacción punitiva en el caso de delincuentes no necesitados de mejora e inocuización de los delincuentes incorregibles. 2.4. Ciencia del Derecho penal y Positivismo La aportación del Positivismo jurídico a la Ciencia del Derecho penal es decisiva, en especial en cuanto supone el punto de arranque de lo que hoy denominamos Dogmática jurídica. La aplicación del método experimental al Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 estudio de la Ley lleva a afirmar la existencia de unos contenidos comunes en todos los delitos: los elementos del delito. Estos elementos poseen un contenido claramente diferenciado y guardan entre sí una relación lógica. La apreciación por el Juez de la concurrencia de todos ellos determinará la afirmación de la responsabilidad penal. Esta construcción creada por el Positivismo jurídico ha sido el marco de discusión de la Ciencia del Derecho penal hasta nuestros días, y su evolución ha supuesto el desarrollo de la Dogmática jurídica hasta unos niveles no conocidos en otras ramas del Ordenamiento jurídico. En España, y en general en los países de nuestro ámbito cultural, ha sido decisiva la influencia de la obra de Von Liszt, traducida y comentada por Jiménez de Asúa y Saldaña. Ambos autores, junto a Cuello Calón, fueron discípulos directos del penalista alemán en la Universidad de Berlín. Ahora bien, estos autores que, como más adelante se verá, evolucionaron hacia posiciones encuadradas dentro del Neokantismo, presentan siempre en su obra otros elementos que indican su formación originaria en la que han recibido influencia del correccionalismo español y de los penalistas italianos. Esta formación previa explica, en buena medida, que sus posiciones se sitúen en la línea del Positivismo que representa Von Liszt. Antón Oneca, acertadamente, ha agrupado a estos autores españoles bajo la denominación de “la generación española de la Política criminal”. 2.5. La “Escuela correccionalista” Sanz del Río defendió en España las ideas correccionalistas de Röder, discípulo del filósofo alemán Krause. El pensamiento humanista de este autor, que resultaba excéntrico en el radicalismo germánico de Kant y Hegel, en cambio encontró en España un terreno abonado por lo mejor del humanismo cristiano-hispánico. En el ámbito penal, su idea central es la consideración del delito como una determinación defectuosa de la voluntad contraria al Derecho, que revela una enfermedad psíquico-moral y que necesita una corrección que elimine la voluntad injusta. La pena, por tanto, va dirigida a la corrección de aquél que ha delinquido. Este planteamiento tuvo amplia difusión en la España de la segunda mitad del siglo XIX, pero habitualmente incorporando a sus construcciones elementos que provienen de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 otras concepciones del Derecho penal. En esta corriente de pensamiento hay que situar la obra de autores como Aramburu, Silvela, Concepción Arenal y, especialmente, Dorado Montero. Don Pedro Dorado Montero, catedrático de la Universidad de Salamanca y figura clave, junto con Unamuno, para explicar su resurgimiento, propugna en su obra posiciones correccionalistas a las que llega desde planteamientos inicialmente vinculados al Positivismo criminológico. Es obligada la referencia a su “Derecho protector de los criminales” en el marco de un concepto revolucionario de la idea de Estado. En su obra sustituye lo represivo por lo tuitivo y propugna una idea de la pena como un bien para quien la recibe. Esta utopía, que es el eje central de sus construcciones, constituye una de las más originales y brillantes aportaciones realizadas por un penalista español a la reflexión sobre los problemas centrales del Derecho de castigar. IV. La crisis del Positivismo jurídico Desde finales del XIX comenzaron ya a desarrollarse movimientos doctrinales encaminados a la superación del Positivismo jurídico. En esta línea hay que situar entre otras a la Escuela del Derecho libre, a la Jurisprudencia de intereses, a las diversas tendencias de Neokantismo y a la Teoría fenomenológica del Derecho. Dentro de estas corrientes las dos citadas en último lugar, el Neokantismo y la Teoría fenomenológica del Derecho, son las que tienen más trascendencia sobre la Ciencia del Derecho penal, en gran medida por ser sus impulsores, a la vez, estudiosos del Derecho punitivo. 1. El Neokantismo Dentro de las dos grandes direcciones de este movimiento: la Escuela de Marburgo y la Sudoccidental alemana, es esta la que juega un papel decisivo en la evolución de la Ciencia penal. Su origen hay que situarlo en la conferencia pronunciada en Estrasburgo, en 1894, por Windeband, bajo el título “Historia y Ciencia de la naturaleza”. Su desarrollo teórico, con carácter general, giraba en torno a la obra de Rickert y su influencia en el campo penal tuvo lugar, en particular, a través de las aportaciones de Lask, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Radbruch y Sauer. La objeción básica que desde esta Escuela se formula al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de Ciencia. Como recuerda Larenz: “Es preciso plantear la cuestión de si, en efecto, se puede aprehender la totalidad de la realidad de la que se tiene noticia con los métodos de la ciencia natural exacta”. Si la respuesta a esta cuestión fuera negativa, se habría probado con ello la justificación y la necesidad de otra clase de ciencias, las denominadas “ciencias del espíritu”, y de otra clase de métodos distintos de los científiconaturales. La respuesta dada por los autores encuadrados en esta dirección fue, efectivamente, negativa, pues las Ciencias Naturales solo permiten un conocimiento parcial, aquello igual que se repite, pero no posibilitan la determinación de aquellos rasgos que identifican o hacen relevante a un objeto en su individualidad. Para poder realizar este tipo de conocimientos, es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad. Esta referencia de hechos de la realidad a los valores se realiza a través de las “ciencias de la cultura” entre las que se encuentra el Derecho. Es importante subrayar el carácter subjetivista de la construcción neokantiana; la realidad es la misma que en el enfoque positivista, pero es tomada en consideración desde los valores del que la interpreta. Tales reflexiones llevan a efectuar una división tajante: de un lado, las Ciencias naturales que consideran su objeto como libre de valores y de sentido y, de otro, las Ciencias Culturales, que refieren su objeto a los valores y tienen por tanto, sentido. Esta distinción terminante provoca una división metodológica entre Ciencias del ser, las Ciencias Naturales, y Ciencias del deber ser, las Ciencias de la Cultura. La consideración de la Ciencia del Derecho como Ciencia del deber ser ha estado en la base de los estudios jurídico-penales hasta nuestros días y ha producido efectos de distinto signo. De una parte ha servido de base para un gran desarrollo de la Dogmática jurídico-penal, en particular de los estudios de la teoría del delito, al delimitar con claridad qué era lo que en su opinión debía constituir el objeto de análisis que pertenecía a la Ciencia del Derecho penal, frente al que debía ser analizado por las Ciencias de la Naturaleza, en este caso por la Criminología. Junto a este efecto positivo está el negativo de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 favorecer el vivir de espaldas a la realidad, de prescindir de los resultados de las Ciencias empíricas; en suma, la objeción a la separación de ambas ramas del conocimiento es precisamente el no establecer vías de comunicación y coordinación entre ellas. El traslado del Neokantismo al estudio del Derecho penal únicamente trajo consigo una revisión de los resultados a los que se había llegado mediante el Positivismo jurídico, lo que viene a confirmar, como señalara Welzel, el carácter complementario de ambas teorías, que se explica si se considera la identidad del punto de partida, ya que el concepto de lo que es realidad es el mismo en ambos casos: el Derecho positivo. En este sentido, la aportación del Neokantismo consiste en la aplicación a ese objeto de las estructuras del pensamiento del intérprete. Dentro de esta corriente hay que destacar entre otras muchas las obras de Frank, Radbruch, Mayer, Engisch y, sobre todo, Mezger. En España la influencia de esta corriente ha sido muy importante. En su desarrollo son claves: las aportaciones de Jiménez de Asúa, con su “Discurso de apertura del curso 1931-1932” en la entonces Universidad Central, que abre el interés por la Dogmática; la traducción y notas de Rodríguez Muñoz al “Tratado de Derecho penal” de Mezger y el “Derecho penal, Parte General” de Antón Oneca. Estas obras son claves para poder comprender la evolución y contenido de la actual Dogmática penal española. Ahora bien, el estudio integral del Derecho penal siguió ocupando a buena parte de la Ciencia del Derecho penal hispana, que junto a estudios dogmáticos realizó importantes trabajos político-criminales que garantizan su conexión con la realidad. La obra de Jiménez de Asúa y de Antón Oneca exterioriza claramente esta dualidad. Marcadas sus vidas y su obra por el drama de la guerra civil, uno en el forzado exilio de Hispanoamérica y el otro en el exilio interior de su cátedra de Salamanca, tras haber sido expropiado de la de Madrid y de su condición de Magistrado del Tribunal Supremo, profundizaron en el contenido que debía tener un Derecho penal que se adecuara a las exigencias del trágicamente perdido Estado de Derecho. 2. El Finalismo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Surge esta teoría en el marco de los planteamientos fenomenológicos de los años veinte, influida, como reconoce su más destacado representante, Welzel, por las nuevas direcciones de la psicología del pensamiento y de la teoría sociológica de Weber. El punto de partida de sus construcciones es distinto del adoptado por las anteriores corrientes de pensamiento. Para los finalistas, los resultados de las Ciencias Culturales no dependen exclusivamente de las valoraciones que el científico introduzca en su consideración del objeto, sino que el objeto que se quiere analizar condiciona los resultados del razonamiento científico. Todo ello provoca un giro básico en el enfoque científico pues, como afirma Welzel, “el método no determina el objeto de conocimiento, sino que, al contrario, el método, de forma esencialmente necesaria, tiene que regirse por el objeto como pieza ontológica del ser que se trata de investigar”. El Finalismo opone por tanto al subjetivismo Neokantiano, en el que los resultados dependían de las valoraciones del sujeto, el objetivismo de la naturaleza de las cosas de las estructuras lógico-objetivas. El Finalismo sigue admitiendo la distinción entre Ciencias de la Naturaleza y Ciencias del Espíritu, claramente diferenciadas en función de la parte del ser que una y otra esperan llegar a conocer. Las Ciencias Naturales pretenden el conocimiento de la realidad causal, la Ciencia del Derecho estudia la realidad de las acciones humanas en su finalidad. En este sentido no aspiran a una Ciencia Penal integradora o total, sino que dan por buena la división neokantiana. Welzel traslada este planteamiento de la filosofía del Derecho al ámbito penal con su “Studien zum System des Strafrechts”, publicado en 1939. Sobre este punto de partida la realidad debe condicionar las construcciones del intérprete. En concreto, la naturaleza final de las acciones del hombre y su libertad no pueden ser desconocidas a la hora de determinar el contenido de los elementos de la teoría del delito. Welzel y sus seguidores, entre los que se cuentan autores como Maurach, Kaufmann y Hirsch, elaboran un sistema en la teoría del delito que se aparta del propugnado por el Positivismo y el Neokantismo, en el contenido de los distintos elementos y en sus consecuencias prácticas. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La doctrina finalista fue dada a conocer en nuestro país por Rodríguez Muñoz a comienzo de la década de los cincuenta y su influencia es clave en la obra de Cerezo, Suárez Montes y Córdoba. 3. El enfrentamiento entre el Neokantismo y el Finalismo El enfrentamiento entre la sistemática neokantiana y la finalista ha ocupado preferentemente la atención de la doctrina durante un largo período de tiempo. El estado de la Ciencia del Derecho penal en la actualidad está en gran medida condicionado por las consecuencias positivas y negativas de esta auténtica lucha de escuelas que monopoliza durante décadas el debate doctrinal. La consecuencia negativa más importante ha sido, en la totalidad de las corrientes doctrinales incluidas en el Positivismo a pesar del intento inicial del Finalismo, caer en una actitud de aislamiento de la realidad. Por el contrario, en el aspecto positivo la Dogmática jurídico-penal ha adquirido un nivel de desarrollo superior al de otras ramas del Ordenamiento jurídico, lo que resulta muy conveniente pues se trata en definitiva de limitar mediante criterios seguros la intervención del Estado sobre los derechos más fundamentales de la persona y proporcionar así la máxima seguridad jurídica. V. Las tendencias actuales El panorama dogmático actual que, en general, acepta los modelos sistemáticos heredados, aborda la construcción teórica de los elementos del delito a partir de referencias axiológicas y metodológicas extra-penales. Las propuestas garantistas, cuyo más destacado representante es Ferrajoli, proponen una reconstrucción de las categorías dogmáticas desde los principios garantizadores que caracterizan, materialmente, al Estado democrático. Esta reivindicación de los criterios limitadores del ejercicio del ius puniendi –reivindicación que solo puede ser consecuente en marcos constitucionales– lleva a programas político-criminales de mínimos, que restringen considerablemente el ámbito de intervención estatal punitiva. Así, la prevención se yergue en referencia esencial del sistema penal, solo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 justificado en la medida en que confluyan en él, limitándolo, tanto la necesidad de prevención del delito como la de prevención de reacciones desproporcionadas frente al delito. Si este es negación de derechos fundamentales, el Estado democrático no puede hacer dejación de sus obligaciones de tutela de derechos mediante la prevención, que queda así legitimada; pero dejaría de ser legítima una política penal preventiva que recurriera a negación desproporcionada –o no estrictamente necesaria– de derechos fundamentales. Prevención y garantías no se excluyen; antes bien son dos caras de la misma moneda que se explican y limitan recíprocamente. Pero lo esencial de estas propuestas radica en su esfuerzo por no deferir la aplicación de los criterios limitadores a las fases aplicativas del Derecho ni por confinarlos exclusivamente al nivel de las estrategias político-criminales previas a la labor del legislador. Se trata de incorporar el garantismo a la labor dogmática, con la consiguiente reformulación de los elementos de la teoría jurídica del delito, que no pueden seguir siendo cómplice alibi del derecho a castigar, sino, en sentido totalmente contrario, constituyéndose en sus límites. El minimalismo, desarrollado por Baratta, fundamentalmente en el ámbito criminológico, o, en su forma más extrema de abolicionismo, por Hulsman, acentúa los elementos teóricos de deslegitimación del poder y, en concreto del poder de castigar, desplazando la cuestión penal a planos y soluciones alternativas a la respuesta penal. Por su parte, y con puntos de partida sustancialmente distintos, las propuestas genéricamente denominadas funcionalistas responden a una pujante atención a la realidad metajurídica, lo que comporta incluir en la reflexión dogmática las preocupaciones político-criminales, con los consiguientes ajustes metodológicos. Aunque sin romper con el pensamiento sistemático. Quizá, el más influyente representante de esta tendencia sea Roxin. En una de sus aportaciones más significadas –“Política criminal y sistema del Derecho penal”, programática ya en el título–, propone superar la dualidad política criminal-dogmática que presidió los trabajos de Von Liszt, para Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 integrarla en un modelo único. La construcción dogmática de Roxin se configura como un proyecto teleológico, en cuanto tendencialmente regido por objetivos preventivos, pero, también, integrador de los límites formales y materiales –incluso de base ontológica– propios del Estado democrático. Su dogmática responde inicialmente, a la conciencia jurídica general, que descontenta e insegura frente a la infracción, exige que se afirme la vigencia de la norma mediante el castigo del infractor. Lo que seguramente tendrá un efecto preventivo, identificado no con el aquietamiento de conciencias por afirmación de vigencia de la norma, sino con la evitación de delitos futuros, lográndose con ello la tranquilidad ciudadana, pero más que como objetivo, como efecto necesario. El modelo teleológico-político criminal propuesto responde a la reivindicación elemental de que los fines del sistema penal estén presentes a la hora de construir teóricamente los presupuestos de la punibilidad. Se trata, sí, de construir un sistema penal orientado a las consecuencias, pero sin incurrir en un empobrecedor “consecuencialismo”, sino incorporando criterios axiológicos que han de ser desarrollados en la materia jurídica. Con un punto de partida diferente –anclado en Luhmann y en su premisa de que la norma se legitima, eludiendo cuestionarse la posibilidad de otros criterios, solo porque es aceptada–, Jakobs propone, a partir de 2003, un modelo penal de vocación descriptiva –y, por tanto, conservador–, elaborado sobre un confesado relativismo y orientado a la función preventivo-general integradora o “positiva”. Su funcionalismo normativista sustituye las referencias a la realidad metajurídica por la entronización, como centro del sistema, de la vigencia real de la norma, y su dogmática parte de un concepto de injusto articulado desde una perspectiva social: “La acción es expresión de un sentido... y su imputación a la persona que ha actuado no se producen por la configuración en sí, sino que se imputa...como ruptura del orden vigente”. La expresión de sentido jurídico-penalmente relevante de una acción injusta está, para el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 autor, en la toma de postura frente a la validez de la norma que aquella comporta de modo inseparable. El resultado no se identificará, en consecuencia, con la lesión, actual o potencial, de un bien jurídico, sino con la lesión a la vigencia de la norma, en tanto que definición del papel que cada ciudadano ha de jugar. La lesión a la vigencia de la norma es, por tanto, lesión a la función. El objetivo del sistema penal es la prevención, pero no como evitación de futuros delitos –“la sanción no tiene un fin, sino constituye en sí misma la obtención de un fin”–, sino como imposición de una determinada visión de la realidad, para lograr la fidelidad al Ordenamiento jurídico. En la medida en que esa fidelidad queda debilitada cuando el sujeto puede actuar conforme a las expectativas que su rol genera en los demás y, sin embargo, las frustra mediante un comportamiento contrario a la norma, es necesario fortalecerla. La función de la pena impuesta al sujeto culpable es restablecer la firmeza de una norma que ha sido violada y que necesita, frente a la violación, afirmar su vigencia: la pena “existe para caracterizar al delito como delito, lo que significa lo siguiente: como confirmación de la configuración normativa concreta de la sociedad”. Desde una perspectiva político-criminal, las propuestas funcionalnormativistas de Jakobs proponen la práctica disolución del bien jurídico – que se diluye en la propia norma–, y de la culpabilidad –construida al margen del sujeto cuya responsabilidad se examina–, así como la renuncia a objetivos de prevención material, lo que las sitúa en las antípodas del pensamiento garantista. Sobre este fondo dogmático, construido al margen de referencias axiológicas, han ido confluyendo corrientes doctrinales que comparten la subestimación del sistema de garantías y que alimentan la omnipresente deriva totalitaria de la política criminal de nuestros días. La doctrina de la seguridad nacional, difundida en Latinoamérica desde la Escuela Militar de Panamá desde los años cincuenta, encontró su continuación natural, especialmente a partir de los atentados terroristas a las Torres Gemelas de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Nueva York el 11 de septiembre de 2001, en las propuestas políticocriminales de la “Patriot Act USA”, de difusión inmediata no solo por la relevancia militar y política de la metrópoli, sino también por la pujanza, en los países del área de influencia de los Estados Unidos, de la ideología de la emergencia, abocada a afrontar las manifestaciones más graves de criminalidad mediante la exasperación punitiva y la relativización –propuesta como coyuntural, pero que siempre termina por integrarse en las estructuras– de las garantías democráticas. El precipitado natural de estos aportes, el Derecho penal del enemigo, que reserva las garantías democráticas para los ciudadanos y que, a pesar de su nombre, busca la inocuización total –y, por tanto, al margen del Derecho– de quien se coloca frente al statu quo, ya ha producido cambios normativos que, inicialmente confinados a la lucha contra terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, o pedofilia, han terminado por laminar todo el entramado garantista propio del Estado de Derecho. Al mismo efecto colaboran propuestas de origen muy distinto como puede ser el llamado Derecho penal del riesgo, orientado a modelos preventivistas que reducen las áreas de riesgo permitido y pivotan sobre la criminalización no del resultado lesivo sino del peligro (estadístico, actuarial, presunto en definitiva) de su producción, con la inevitable expansión punitivista. La globalización económica, a su vez, brinda el marco desregulador que explica la inhibición penal frente a las conductas funcionales al mercado – confiado en exclusiva a la lex mercatoria– y el control penal más rígido de los sujetos disfuncionales al mismo: los marginales, representados paradigmáticamente por el inmigrante irregular, y los insurgentes, encarnados por el terrorista. VI. Bibliografía ALAGIA, A., SLOKAR, A., ZAFFARONI, R.E.: Manual de Derecho penal. Parte General, 2ª ed. Ediar, Buenos Aires, 2006. FERRAJOLI, L.: Derecho y razón (traducido por Andrés Ibáñez, P., Bayón Mohino, J.C., Cantarero Bandrés, R., Ruiz Miguel, A., Terradillos Basoco, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 J.), 2ª ed. Trotta, Madrid, 1997. JAKOBS G.: “Sobre la teoría de la pena”. Poder Judicial, nº 47, 1997. LLOBET RODRÍGUEZ, J.: Cesare Beccaria y el Derecho penal de hoy, 2ª ed. 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Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 4 IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE Universidad de Salamanca LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL EN LA ACTUALIDAD I. Introducción 1. Consideraciones generales El rasgo más característico de la actual situación del conocimiento científico del Derecho penal es la crisis del concepto de Ciencia del Derecho penal heredado del Neokantismo. La causa directa se encuentra en la mutación que han sufrido las perspectivas desde las que debe considerarse el objeto del Derecho penal. No es que el objeto haya dejado de ser el Derecho penal, sino que se ha evitado la visión parcial a la que necesariamente lleva considerar únicamente el Derecho penal como conjunto de normas. El Derecho penal, como se ha visto en la Lección 1, es un instrumento de control y de incidencia social, que busca no solo el mantenimiento de un determinado orden social sino también su desarrollo orientado hacia la vigencia real de los valores constitucionales. En consecuencia, si se considera que el eje central para la concreción del contenido del Derecho penal lo constituye la función que desempeña en la sociedad, es ineludible no limitar la investigación a la letra de la norma. Por estas razones al jurista no le basta con estudiar qué contenido tienen las normas penales, sino que también ha de tener en cuenta los intereses que determinan el contenido de las normas y la aplicación real que tenga el Derecho positivo. Además, en el estudio del contenido de los preceptos, hay que entender como criterio decisivo la finalidad que se pretende lograr con el Derecho, y en último término, pronunciarse sobre dichos fines y sobre si los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 preceptos concretos son adecuados para el alcance de los mismos. El Derecho penal, por tanto, ha de estudiarse en el marco de todo el proceso de control social del que el contenido concreto de la norma es sólo una parte. Se asiste hoy, por tanto, a una vuelta a los planteamientos integradores que propugnaba Von Liszt, hace ahora un siglo. El problema central continúa siendo establecer los vínculos de unión entre el análisis jurídico y el análisis empírico, y profundizar los puntos de posible relación entre el Ordenamiento penal y la realidad social. Este rasgo aparece acompañado en las últimas décadas por un proceso de internacionalización del Derecho y de la Ciencia penal que va más allá de las relaciones entre penalistas de distintas nacionalidades y que debe situarse en un mundo cada vez más globalizado. 2. Factores determinantes de la situación actual La necesidad de estudiar el Derecho penal en todos sus aspectos resulta de una suma de factores que surgen de tres ámbitos íntimamente interrelacionados: el histórico, el de la evolución del pensamiento científico y el de la reforma de los Códigos Penales. 2.1. Factores históricos Los excesos del nacionalsocialismo, la derrota en la Segunda Guerra Mundial y la posterior ocupación de Alemania por países de una tradición jurídica distinta a la germana influyeron decisivamente en la tendencia general a abandonar el Positivismo que sigue a la finalización del conflicto bélico. La crisis que supuso para los juristas el conocimiento de los excesos del Nacionalsocialismo les llevó a la búsqueda de valores fuera del Derecho positivo que les permitieran, ante situaciones análogas, rechazar las Leyes al poner su contenido en relación con valores y principios situados fuera de las mismas. Este hecho en sí no suponía un abandono del pensamiento sistemático imperante en la Ciencia penal, sino la búsqueda de criterios de legitimación, con lo que, por tanto, no se cuestionaba el método de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 conocimiento. El segundo factor histórico lo constituyó la ocupación angloamericana, que trajo como consecuencia el contacto con el pensamiento jurídico de países en los que, frente a la validez de los grandes sistemas, era dominante el estudio del caso concreto a resolver. Todo ello se tradujo en un giro hacia el denominado pensamiento problemático. El reflejo más claro de este cambio de orientación fue la obra publicada en 1953 por Viehweg, bajo el título “Topik und Jurisprudenz”. En el campo penal presenta particular dificultad el rechazo del pensamiento sistemático y su total sustitución por el pensamiento problema, ya que las particulares exigencias de seguridad jurídica, vinculadas al principio de legalidad y a la función que cumple la Dogmática, exigen la permanencia del sistema, lo que no debe ser obstáculo para señalar la necesidad de revisión de algunos puntos hasta ahora no cuestionados. En desarrollo de esta vía, un sector doctrinal –Engisch, Jescheck– subraya con acierto cómo el pensamiento tópico, rechazado como alternativa global al pensamiento sistemático, debe ser utilizado para afrontar problemas concretos de nuestra disciplina. Piénsese en aquellos puntos en los que el marco de la Ley concede una gran capacidad de decisión al Juez, como en las cláusulas abiertas, en los elementos normativos o en el contenido de las circunstancias eximentes. Paralelamente, tras el conflicto bélico mundial se inician en todo el mundo, y especialmente en Europa, procesos de regionalización política. La Unión Europea es la expresión más paradigmática de estos procesos, y su construcción está llena de las consecuencias jurídicas que abren los procesos de convergencia entre las Legislaciones de los Estados miembros, que en buena medida responden a valores comunes. La internacionalización tiene además una dimensión más global que se inicia en 1948 con la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos por las Naciones Unidas, seguida en el mismo marco por la sucesiva aprobación de tratados internacionales en el marco del proceso de normativización de los Derechos Humanos, en los que se califica a conductas particularmente disvaliosas como Crímenes contra la Humanidad. Este Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 proceso de internacionalización tiene también consecuencias en un aumento de la criminalidad transfronteriza, manifestación en muchos casos de la criminalidad organizada. Toda esta internacionalización aparece acompañada por la existencia de Tribunales con competencia supranacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo o la Corte Interamericana de Derechos Humanos situada en San José de Costa Rica. En esta dirección, el paso más importante ha sido la creación en 1998 del Tribunal Penal Internacional, con sede en la Haya, regulado por el Estatuto de Roma y que, obtenidas las necesarias ratificaciones, entró en funcionamiento en 2002. Esta situación lleva a una progresiva internacionalización del Derecho penal, con necesarias repercusiones paralelas en su estudio científico que no puede limitarse por tanto a los límites normativos de una Legislación nacional. 2.2. Auge de las Ciencias Sociales A partir de los años cincuenta del siglo pasado toman carta de naturaleza las Ciencias Sociales, fundamentalmente la Psicología y la Sociología, dotadas de un instrumental conceptual metodológico y empírico que les confiere un estatuto propio en la teoría de la Ciencia. El mejor conocimiento de los sistemas sociales coincide, a partir de fines de los años sesenta y de la mano de la crisis política e ideológica representada en la “revolución del 68”, con un impulso desde dentro de los sistemas políticos por justificarse en la reforma de los problemas sociales y políticos, dejando de ser el pensamiento crítico inevitablemente un pensamiento alternativo al sistema social y político imperante. El pensamiento crítico propio de las ciencias sociales se concentra en la reforma del sistema. Fuera de él solo quedan utopismos ingenuos que también darán sus frutos en materia penal a través del programa abolicionista. Sobre estas bases se sientan las propuestas de integración entre Ciencias Sociales y Ciencia del Derecho, incluso la consideración de esta como una Ciencia Social. En esta perspectiva se enmarca la concepción a que responden estas Lecciones y que tiene como presupuesto la consideración del Derecho penal como un instrumento del control social que nos lleva a Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 pretender la elaboración de las categorías jurídicas y su sistema desde la preocupación por los presupuestos sociales de las mismas. La relación de integración entre el pensamiento jurídico y el de las Ciencias Sociales tiene que considerarse en los tres momentos por los que pasa la vida de toda norma penal. Hay que establecer los vínculos en la elaboración de la Legislación, en la determinación de su contenido y finalmente en la aplicación de la sanción penal. Sólo si se establecen estos vínculos se logrará no sólo la aspiración de aproximación de la Ciencia del Derecho a la realidad, sino que se evitará la contradicción, que Muñoz Conde califica de averroísmo, entre lo que es verdad jurídicamente y lo que es verdad empíricamente. Esta línea de pensamiento es rica en consecuencias y abre un camino nuevo a la Ciencia del Derecho penal, que cuenta hoy con un número importante de seguidores. Ahora bien, el funcionalismo más radical en cuanto no se plantea el mantenimiento del orden social que se da en una determinada sociedad, en la práctica puede conducir a una nueva forma de actitud positivista. Por otra parte, la influencia de estos planteamientos con fundamentación sociológica exige incluso un nuevo enfoque en los estudios jurídicos, que salve la excesiva orientación positivista de la tradicional enseñanza del Derecho. El complementar la teoría con estudios de ciencias empíricas y el estudio de la aplicación práctica han de ser los ejes de esta necesaria reforma en la formación de los juristas. 2.3. La reforma de las legislaciones penales Las últimas décadas se han caracterizado por un proceso generalizado de revisión de la Legislación penal en los países de nuestro ámbito de cultura. La mayor parte de los Códigos respondía al Estado liberal decimonónico, la superación de este modelo de Estado, unido a la evolución de las relaciones económicas y sociales y a las nuevas concepciones ético-sociales convertían en inaplazable la sustitución de las Legislaciones penales. En Europa, además, el proceso de integración política trae consigo también la necesidad de abordar nuevas reformas legislativas. La experiencia pone de relieve que los momentos históricos de reforma de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 la Legislación son especialmente favorables para que el jurista abandone el estricto campo del estudio de los preceptos y se plantee la validez de los mismos frente a las nuevas condiciones. Asimismo, en estas situaciones se toma conciencia de la carga ideológica y política que tiene el Derecho, con lo que se pone en evidencia la pretendida neutralidad de los planteamientos estrictamente positivistas. Las circunstancias políticas a que antes se ha aludido han favorecido este proceso, del que es resultado directo la nueva codificación penal que se ha producido en los países europeos en los años noventa, Portugal, Francia, España, el más temprano de Alemania, y el siempre inconcluso de Italia. II. La Dogmática penal La Dogmática penal tiene sus orígenes en el Positivismo jurídico y, como ya se adelantó, toma como objeto de análisis al Derecho positivo. Este constituye la única realidad de la que hay que partir; los preceptos penales son dogmas inamovibles; de ahí su denominación. La Dogmática del Derecho penal tiene la tarea de conocer el sentido de los preceptos jurídico-penales positivos y desarrollar su contenido de modo sistemático. Puede decirse, por tanto, que la tarea de la Dogmática del Derecho penal es la interpretación del Derecho penal positivo, si el término interpretación es utilizado en su acepción más amplia que incluye la elaboración del sistema. Con carácter general, todos aquellos juristas que parten de planteamientos estrictamente positivistas entienden, como ya lo hizo Binding, que el único ámbito de la Ciencia del Derecho penal es el del Derecho positivo. Esta limitación se presta a una aceptación acrítica del contenido del derecho vigente, y por ello a un alejamiento de la realidad y al mantenimiento de actitudes que pueden ser calificadas en su más estricto sentido de conservadoras. Esta situación se da en el desarrollo que el Neokantismo y el Finalismo hacen de la Dogmática elaborada por el Positivismo. En la actualidad, y por la incidencia de los tres tipos de factores anteriormente mencionados, se produce una revisión general del pensamiento dogmático que, sin abandonar la idea de sistema, refuerza su conexión con la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 realidad, la abre a los fines político-criminales y comienza a hablarse de una Dogmática penal internacionalmente aceptable, siempre con la meta de la búsqueda de soluciones viables para la práctica de tribunales. La trascendencia que el principio de legalidad posee en el Derecho penal hace irrenunciable la labor dogmática, pues esta favorece la seguridad jurídica al fijar el contenido de la Ley y los criterios de su aplicación. Es más, con palabras de Muñoz Conde, la dogmática jurídico-penal se presenta como “una consecuencia irreversible del pensamiento democrático”. Las propias limitaciones de la técnica legislativa exigen, para aproximarse al cumplimiento de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, el complemento de una interpretación uniforme de la norma. Más allá, hay que ser consciente de que el origen histórico del pensamiento dogmático aparece unido, lo que no es casualidad, a la existencia del Estado liberal del Derecho. En este sentido, Welzel afirmaba que la Ciencia del Derecho “como ciencia sistemática proporciona la base para una tutela jurídica, igualitaria y justa, porque solo el conocimiento de la relación interna entre el Derecho y su aplicación impide el acoso y la arbitrariedad”. La Dogmática cumple asimismo una función de elaboración del Derecho, al proceder a la creación de instituciones jurídicas y a la construcción de conceptos en el marco máximo establecido por la Ley. Solo a través de esta labor creadora se posibilita la obtención de la seguridad jurídica a la que antes hacíamos referencia. Así, por ejemplo, como se verá en el estudio de la denominada teoría del delito, mediante criterios dogmáticos se determina la diferencia entre el comportamiento culposo y el doloso, o se establecen los límites de la imprudencia, o se determina en qué casos existe una posición de garante de la que emana una obligación de actuar y en cuáles no, etc. El penalista ejerce, por ello, un “poder de definición” sobre qué es delito y ha de tener en cuenta, por tanto, que participa en el sistema de control constituido por la totalidad del sistema penal. La Dogmática, en su concepción más clásica, discurre por tres fases: interpretación, sistema y crítica. Como puso de relieve el Positivismo jurídico, mediante la interpretación de las leyes se deducen los elementos comunes, que permiten construir las instituciones y vincularlas a través de un Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 sistema. Este, una vez elaborado, posibilitaría una solución fácil y segura mediante su aplicación a los casos concretos que se presenten al Juzgador. El planteamiento tradicional configura la interpretación como la subsunción de un determinado hecho en un determinado precepto jurídico. Tal subsunción supone la posibilidad de aplicar los mecanismos de la lógica jurídica y la utilización del conocido recurso del silogismo jurídico, en el que la premisa mayor la constituye el precepto jurídico, la menor, el hecho de la realidad y la conclusión, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma. Este planteamiento, puramente lógico, se relativiza desde distintos puntos de vista. Engisch ya subrayaba la no validez de la consideración de manera disociada de ambas premisas, pues el problema radica, no ya en la utilización del silogismo, sino en la determinación del contenido de las dos premisas. Por su parte, Eser pone de manifiesto las limitaciones históricas de la Dogmática y la existencia de valoraciones previas en el sujeto que determinan el proceso de conocimiento jurídico, lo que vale tanto como afirmar que el contenido del razonamiento jurídico está condicionado por las ideas previas que posea el intérprete. Junto a estos planteamientos, las modernas tesis hermenéuticas (Habermas) hacen objeto directo de su crítica al planteamiento tradicional de la interpretación. Para los defensores de estas posturas, la interpretación presenta la forma de diálogo entre el intérprete y lo que se quiere interpretar. La situación histórica del intérprete y la idea que tenga del objeto a interpretar, sus prejuicios, condiciona decisivamente todo el proceso. La Dogmática jurídica está inseparablemente vinculada a la idea de sistema. La importancia de la adopción de un sistema para el estudio del Derecho penal hay que ponerla en conexión con la propia importancia y necesidad del pensamiento dogmático. El que la Dogmática pueda proporcionar seguridad y racionalidad depende en gran medida del nivel de desarrollo que haya sido alcanzado en el estudio del sistema. Pero, a su vez, no debe perderse de vista que el sistema es un medio que utiliza la ciencia para lograr sus objetivos de conocimiento pero que, en ningún caso, es un fin en sí mismo. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La imposibilidad de prescindir del sistema, por lo que supone de contribución a la seguridad jurídica, no impide que él mismo se problematice, buscando esencialmente descender de las categorías sistemáticas al caso concreto. El objetivo será, en palabras de Muñoz Conde, “crear un sistema abierto a las necesidades y fines sociales, un sistema que sea susceptible de modificarse cuando se presenten nuevos problemas que no pueden ser resueltos con los esquemas tradicionales”. El punto óptimo al que debe aspirar el penalista es un equilibrio dialéctico entre el pensamiento problemático y el pensamiento sistemático. La crisis de la idea positivista del sistema se deja sentir más hondamente en las construcciones de los que pretendemos incorporar la idea de fin a nuestras elaboraciones dogmáticas, y que, como veremos en esta misma Lección, buscamos superar el asilamiento de Dogmática y Política criminal, mediante la incorporación a la fundamentación de los elementos de la teoría del delito de principios extraídos de la Política criminal. La obra de Roxin, de honda repercusión en nuestra doctrina, es el prototipo de esta dirección. Tradicionalmente, la última fase de la dogmática es la de la crítica. En nuestra situación histórico-cultural, admitir como postulado que la actitud del científico ante el objeto de análisis sea crítica aparece como exigencia de la propia naturaleza de la investigación científica. La actitud acrítica en el científico le hace perder su condición de tal. El planteamiento tradicional de la Dogmática entendía que la última tarea del penalista se concreta en determinar si ese Derecho positivo cuyo conocimiento ya posee, es como debiera de ser o sí, por el contrario, precisa ser sustituido por un Derecho con un contenido distinto. Esta labor tradicionalmente se realizaba en función de valoraciones meramente jurídicas –en cuyo caso es crítica jurídica– o de valoraciones de orden político social – en cuyo caso realiza una tarea de Política criminal–. En el marco tradicional la crítica de la Dogmática se reduce a lo que se denomina crítica jurídica. Por el contrario, en el planteamiento que aquí se mantiene en estas Lecciones, la incorporación de principios político-criminales a otras fases de la Dogmática penal conduce a que, al menos una parte de lo que en la construcción positivista era “tarea de la Política criminal”, pase a ser también tarea de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 propia Dogmática. III. La Política criminal El primer problema que se presenta al enfrentarse con el término “Política criminal” es el doble significado con el que el mismo se utiliza: la Política criminal puede ser entendida como actividad del Estado o como actividad científica, que tiene por objeto precisamente el estudio de esa actividad del Estado. a) Como “actividad del Estado”, la Política criminal forma parte de la política general del mismo. Comprende el desarrollo de actividades por parte del Estado para la consecución de los fines que él mismo se haya marcado en relación al fenómeno delictivo o a los comportamientos desviados, así como la determinación de estos mismos fines. En este sentido, forma parte de la política jurídica, en cuanto, entre otros posibles medios, determina la utilización de una rama del Ordenamiento jurídico, por lo que engloba la política penal. Pero, la Política criminal sobrepasa los límites de la política jurídica al comprender también el posible empleo de medidas de política social que pretenden incidir sobre el fenómeno delictivo y que sustituyen a la utilización del Derecho penal. Hasta el punto de que, como con ironía pone de relieve Baratta, “entre todos los instrumentos de la Política criminal el Derecho penal es en último término el más inadecuado”. Por tanto, a través de la Política criminal el Estado establece la orientación de todo el sistema penal, lo que supone no solo la definición de qué comportamientos considera delictivos, sino también establecer cuál es la finalidad de la pena y cuáles los medios que se han de emplear para poder alcanzarla. Mediante la actividad político-criminal se formaliza el control social a ejercer sobre los comportamientos desviados que se consideran delictivos. b) Como “actividad científica”, la Política criminal forma parte de la Ciencia del Derecho penal, y tiene como objeto: Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 – Estudiar la determinación de los fines que pretenden ser alcanzados mediante la utilización del Derecho penal, así como de los principios a los que debe estar sometido el Derecho positivo. – Sistematizar, en función de los fines y principios preestablecidos, los medios de los que se dispone para el control del comportamiento desviado, entre ellos el Derecho penal, así como las líneas generales de su utilización. – Examinar las distintas fases del sistema penal en función de los criterios marcados en los momentos anteriores. Respecto al Derecho positivo, se concretará la posible interpretación del mismo en función de dichos principios, o en la crítica en el caso de que tal interpretación no sea posible con la formulación de propuestas alternativas de regulación. La Política criminal realiza, por tanto, una investigación cuyos resultados van dirigidos no sólo al Legislador sino también al Juez y a los restantes protagonistas de las distintas instancias de control, como la policía, el personal penitenciario, los trabajadores sociales, etc. En momentos de cambio legislativo, los estudios político-criminales adquieren una particular relevancia ante la necesidad de determinar cuáles son los fines y cuáles son los caminos que debe seguir el Legislador para obtenerlos. Por ello, a veces se echa en falta la existencia de una teoría de la Política criminal suficientemente elaborada, que racionalice la actividad legislativa y permita la adopción de un modelo “pragmático” de relación entre lo político y lo científico. De lo dicho es fácilmente deducible que las vías de cooperación entre la actividad del científico y la del político en el ámbito de la Legislación penal desempeñan un papel fundamental en la actual discusión científica. La consideración de la actividad político-criminal como actividad científica aparece unida a la figura de Von Liszt. Este plantea la Política criminal “como la concepción sistemática de los principios fundamentales en la investigación científica de las causas del delito y de los efectos de la pena, en base a los cuales el Estado ha de llevar a cabo la lucha contra el delito mediante la pena y las otras instituciones utilizadas para ello”. En este Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 contenido, reducía la tarea de la Política criminal al planteamiento de las soluciones más eficaces de acuerdo con los datos proporcionados por el análisis de la realidad, sobre la base de las Ciencias de la Naturaleza, pero sin cuestionar en ningún caso los valores acogidos en la Ley. La Política criminal es una actividad que necesariamente requiere llevar a cabo valoraciones. Estas valoraciones no deben abarcar solo la efectividad de unos determinados medios en relación a la consecución de un determinado fin, sino que también deben incidir sobre el establecimiento de los propios principios y fines. La tarea crítica y de formulación de alternativas para conseguir los fines del Estado en este ámbito del Derecho positivo, a la que tradicionalmente se circunscribía la Política criminal, debe ser completada con el pronunciamiento sobre los propios fines. Esto permite que la Política criminal adquiera su verdadera dimensión crítica. El criterio de valoración a emplear en los análisis político-criminales es doble: de un lado, uno de carácter neutral o funcional, que ha de considerar la eficacia de un determinado medio para conseguir el fin, y de otro, lógicamente previo, la consideración de la utilidad e interés del propio fin que persigue. Este último criterio tiene estrecha relación con los postulados políticos de los que parta quien realice la valoración y condiciona todo el ulterior desarrollo de la actividad político-criminal, en cuanto fija el punto de referencia en relación al cual se determina la eficacia o no de un medio. Recordemos que el fin que se establecía para el Derecho penal era posibilitar la vida en sociedad a través de la prevención de los hechos delictivos y que las limitaciones a las que estaba sometida la actividad del Estado se derivaban fundamentalmente de los valores y mandatos recogidos en la Constitución. Los estudios político-criminales han de partir, en primer lugar, del conocimiento exhaustivo del Derecho positivo, de sus posibilidades de interpretación, de los principios a los que obedecen, del contenido de la Jurisprudencia, etc. Sobre esta base se pasarán a considerar los datos que proporcionan las Ciencias de la Naturaleza. Pues es absolutamente impensable una Política criminal que obre sin apoyarse en los datos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 proporcionados por la Criminología sobre el funcionamiento del sistema, sobre las consecuencias de la sanción, sobre el comportamiento desviado, etc. El que en la base de los razonamientos político-criminales estén los resultados de las Ciencias de la Naturaleza no implica que los resultados derivados de la constatación empírica de la realidad pasen, sin más, a ser considerados postulados de Política criminal, pues tienen que ser analizados a luz de los valores constitucionales. Por ejemplo, si las Ciencias Experimentales llegaran a demostrar que la castración obligatoria es la solución más acertada para la consecución de fines preventivos respecto a los autores de delitos sexuales, la puesta en relación de esta solución con los principios político-criminales de carácter constitucional, haría que, aunque fuese eficaz, su incorporación a la Legislación penal no fuera aceptable en el marco de un Estado social y democrático de Derecho. Junto a esta primera fuente científico-social, la Política criminal debe utilizar fuentes jurídicas; en concreto se servirá del Derecho comparado y de la Historia del Derecho. El Derecho comparado, de gran desarrollo en nuestro momento histórico, ha pasado a ser un elemento imprescindible en toda investigación político-criminal. A través de él se puede conocer el tratamiento que se da a problemas análogos en otras legislaciones y pueden aprovecharse los datos y estudios que sobre su funcionamiento se posean. Indudablemente, la utilización de este método debe tener en cuenta las distintas condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de los diversos Estados. En parecidos términos hay que expresarse sobre el empleo de los resultados que proporciona la Historia del Derecho. En ella puede observarse la utilización que se ha hecho del Ordenamiento jurídico en otras épocas, y de los éxitos y los defectos de las soluciones que en su día se formularon. Indudablemente, la corrección histórica es absolutamente indispensable a la hora de valorar dichos datos. Las decisiones político-criminales que los Estados deben adoptar en el momento actual son particularmente relevantes, lo que hace particularmente necesarios los estudios de este contenido. Pues el empleo del Derecho penal socialmente puede estar sometido a importantes dosis de irracionalidad en momentos de crisis social o de aumento de la criminalidad. Lo que, a su vez, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 tiene el riesgo de traducirse en políticas generalizadas de limitación de la libertad. No debe olvidarse lo ya expuesto en la Lección 1 respecto a la tensión entre eficacia y garantía en el empleo del Derecho penal o las reacciones entre Derecho penal y moral, y muy especialmente la cita de Bobbio que allí reproducíamos. Como ejemplo de una Política criminal errónea, que exterioriza todos los riesgos apuntados, basta con ver el contenido de muchas de las últimas reformas de nuestro Código penal, muy especialmente las de 2015, que son ampliamente analizadas en la Lección 5. IV. La Criminología La Criminología –según Kaiser– es el conjunto ordenado de saber empírico sobre el delito, el delincuente, los comportamientos negativamente relevantes en la sociedad y el control de dichos comportamientos. La Criminología es una Ciencia relativamente joven; su aparición, como ya se apuntó, aparece vinculada al Positivismo criminológico, a la obra de Lombroso “El hombre delincuente”. Garófalo es quien primero utiliza el término Criminología para dar título a su obra más importante. En sus orígenes, dentro del propio Positivismo criminológico, se presentaron las dos grandes tendencias de la Criminología que llegan hasta nuestros días. La “Biología Criminal” sitúa las causas del hecho delictivo en causas personales del delincuente. Dentro de ella habría que incluir la mencionada obra de Lombroso con su teoría de criminal nato, al que con terminología decimonónica definía como un “ser atávico de fondo epiléptico e idéntico al loco moral”. La “Sociología Criminal” entiende que las causas del delito son externas al delincuente, y normalmente radican en la sociedad de la que dicho delincuente forma parte. Tal era el planteamiento de Ferri en su Sociología Criminal. Desde sus orígenes y hasta época relativamente reciente, la evolución de la Criminología siguió una línea relativamente homogénea, al ocuparse Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 únicamente de la etiología del comportamiento y reducir, por tanto, su objeto de estudio a la conducta humana y a su autor. La situación actual, como ha señalado Bergalli, es consecuencia de dos cesuras. La primera, producida por los planteamientos que desvían su atención hacia las instancias que definen una conducta como delictiva y la segunda, por los análisis que subrayan cómo la Ley penal constituye un instrumento de preservación de los intereses de las clases dominantes. Para una consideración exacta de la situación actual, hay que tomar como punto de partida la gran amplitud que alcanzan en los últimos años los estudios de Sociología y el influjo de los planteamientos sociológicos norteamericanos sobre los estudios criminológicos. Tales corrientes determinan la ampliación del objeto de la Criminología y el predominio dentro de ella del análisis del delito como fenómeno sociológico. De acuerdo con el esquema de Kaiser, dentro de la Criminología pueden distinguirse fundamentalmente las siguientes corrientes: – La concepción clásica de la Criminología, que reduce su objeto de análisis al estudio del delito y del delincuente. – Las corrientes mayoritarias, que aceptan una ampliación lógica del objeto y estudian, junto al delito y al delincuente, todo el mecanismo de control social, referido tanto a los procesos de criminalización primaria, es decir, los procesos de construcción legislativa de la definición de las conductas como delito, como a los de criminalización secundaria, o de aplicación de las Leyes a las personas que son condenadas. – Las corrientes críticas, que ponen en primer lugar el estudio del mecanismo de control social ejercido por el Derecho penal, lo que lleva a un primer plano la ideología política del criminólogo. A través del estudio de dicho proceso de control social se formulan alternativas globales al modelo social. La Criminología toma como punto de partida el concepto de delito que da el Ordenamiento jurídico. El que este sea el punto de partida no implica una Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 subordinación total al mismo, sino que sobre esta base ha de plantearse tanto el estudio del proceso de criminalización, como el de la aplicación que se hace de las normas penales. Es decir, se analiza la labor de las instancias de control –policía, Poder judicial– y la aplicación en la práctica, por lo que la Criminología se ocupa también de los efectos de la pena y, muy en particular, los de la pena privativa de libertad. La Criminología cumple una función legitimadora y crítica al cuestionar la realidad de muchos de los mitos sobre los que descansa el actual Derecho penal. En este sentido, puede llegar a cumplir una función decisiva en la evolución del conjunto de la Ciencia del Derecho penal. Esta concepción de la Criminología asume una buena parte de las aportaciones del planteamiento conocido como “labelling approach”, que hizo pasar a primer plano el estudio de los procesos de control social. La reducción del objeto de estudio de la Criminología al delito y al delincuente, tal como defiende la corriente clásica, no puede llegar a dar una visión real del sistema del Derecho penal, tarea última que ha de plantearse la investigación criminológica. En sentido opuesto, no es defendible la simplificación que implica reducir el estudio de la Criminología al estudio de los mecanismos de control social, pues de este modo terminan desapareciendo del objeto de estudio tanto los delitos, como los delincuentes y las víctimas. Así pues, la Criminología se centra en el estudio de tres objetos fundamentales: el delito, el delincuente y el control social. En cuanto al método, la Criminología es una Ciencia empírica e interdisciplinaria. La Criminología parte del estudio de los datos de la realidad y aplica una pluralidad de métodos de otras disciplinas científicas. Esta dependencia metodológica ha hecho que en determinados sectores se le negara el carácter de ciencia y se afirmara que en realidad la Criminología no pasa de ser un capítulo de distintas disciplinas, aquel que se refiere al estudio de la personalidad del delincuente, al delito como fenómeno de desviación social o a la utilización del Derecho penal como procedimiento de control. Esta dependencia metodológica debe ser relativizada en cuanto existe una Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 última fase de integración de los conocimientos proporcionados por las distintas disciplinas que se realiza en función de planteamientos que le son propios a la Criminología. La investigación criminológica no es una mera investigación multidisciplinar, sino que es una investigación integrada, realizada por investigadores con una formación especializada. V. Relación entre Dogmática, Política criminal y Criminología La evidente unidad funcional que existe entre Política criminal, Criminología y Dogmática –pues las tres han de afrontar como fin último la tarea de la lucha contra el comportamiento delictivo– nos lleva a examinar cuáles son las vías de integración y comunicación entre ellas. Las relaciones entre Dogmática y Política criminal son un punto particularmente polémico en la actual situación doctrinal. El notable desarrollo de los estudios político-criminales y la indudable base ideológica que subyace en la discusión, contribuyen a la complejidad del mismo. Para una adecuada comprensión del problema debe retrotraerse la argumentación a algo que se ha dicho al comienzo de esta Lección. La Ciencia del Derecho penal no puede limitarse a intentar esclarecer cómo es el Derecho penal, sino que también tiene que intentar exponer cómo debe ser este. Como ya se ha expuesto en esta Lección, a la Política criminal le corresponde indicar al Estado qué conductas debe tipificar como delictivas y, asimismo, indicar cómo deben preverse y cumplirse las sanciones penales para lograr su fin preventivo, general y especial. Mientras que la Dogmática penal actúa como defensora de las libertades individuales, marcando el límite máximo de la actuación del Estado. La Política Criminal en cuanto “política” indica cómo debe actuar el Estado para hacer frente a la criminalidad, y es por tanto eminentemente utilitarista. Para la indicación de estos medios la Política criminal valora no únicamente el Derecho penal, que es el punto de partida, sino que considera también aspectos jurídicos y no jurídicos, y ha de evaluar a la luz de los fines del Estado los datos que le aporten las Ciencias Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 de la Naturaleza. Un amplio sector de la doctrina se queda aquí, y estima que hay una separación clara entre Política Criminal y Derecho penal, y que la Política Criminal es esencialmente una teoría de la Legislación, que va por tanto dirigida al Legislador, mientras que la Dogmática jurídica, es decir, el estudio del contenido del Derecho penal vigente, va dirigida al Juez, sin perjuicio de admitir que tienen una unidad funcional en cuanto ambas pretenden afrontar la lucha contra la criminalidad. Antón Oneca, en su “Derecho penal”, afirmaba ya que “dogmática jurídico penal y política criminal se superponen y complementan siendo no disciplinas separadas, sino más bien zonas o aspectos de la Ciencia del Derecho penal”. Esta idea, muy aceptada en nuestra doctrina, requiere ser aclarada y desarrollada. En concreto, se ha de determinar si es posible una superposición y complemento entre actividades que parecen obedecer a principios distintos. La respuesta a este interrogante tiene que ser considerada en el marco de la crisis del pensamiento sistemático y en el de la necesidad de construir los razonamientos dogmáticos en función de datos que proporciona el estudio de la realidad. A la concurrencia de toda esta serie de circunstancias se debe el que un sector doctrinal encabezado por Roxin –y en concreto a partir de su “Política criminal y sistema del Derecho penal”– pretenda una integración de la Política criminal dentro del sistema del Derecho penal sobre la base de sistematizar, desarrollar y contemplar las concretas categorías del delito bajo el prisma de su función político-criminal. Tal tesis puede fundamentarse sobre la consideración de que “la vinculación al Derecho y la utilidad político-criminal no pueden contradecirse sino que tienen que compaginarse en una síntesis, del mismo modo que el Estado de Derecho y el Estado social no forman en verdad contrastes irreconciliables sino unidad dialéctica”. En suma, la nueva construcción implica la superación de la posible oposición entre Dogmática penal y Política criminal mediante la introducción de valoraciones político-criminales dentro del sistema del Derecho penal. Esta construcción, indudablemente atractiva, y en principio acertada, supone Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 un desarrollo coherente de las ideas expuestas en las Lecciones iniciales. El desarrollo de la Criminología, su multiplicidad metodológica, y la diversidad de sus orientaciones políticas, permite afirmar la superación definitiva de la antigua pregunta de en qué puede serle útil la Criminología al Derecho penal, e incluso hay que señalar que a veces tal interrogante puede verse invertido. El análisis empírico que realiza la Criminología sobre el delincuente, sobre el delito o sobre el control social que desarrolla el Derecho penal –como subraya Hassemer–tiene que atribuirle a sus resultados una función de legitimación de las normas penales, en el sentido de que si estas se promulgan con una pretensión de incidencia sobre la realidad social, su legitimación ha de venir a través de la constatación del cumplimiento de los fines a que las normas obedecen. La Criminología analiza, por tanto, la realidad del Derecho penal en una sociedad determinada, y sus resultados deben ser tomados en consideración por el penalista en varios sentidos. En primer lugar, los datos que aporta la Criminología deben construir la base de una racional actuación legislativa. Los resultados del estudio empírico de la realidad, para temas de trascendencia directa sobre el Ordenamiento jurídico-penal, tienen que ser sometidos a la valoración de la Política criminal, que en este sentido desarrolla una función de puente entre la Criminología y el Derecho penal. Aunque la realidad es muchas veces distinta y esta valoración de los datos criminológicos no se efectúa en función de razonamientos de política jurídica sino, desgraciadamente, de las exigencias de la política diaria. En segundo lugar, el análisis criminológico aportará datos sobre la efectividad o no de los preceptos penales, no solo en cuanto a la problemática de la “cifra negra” sino también sobre la obtención o no de los fines perseguidos por la aplicación de la sanción penal, estudios de reincidencia, etc. En conclusión, es objeto de la Ciencia penal la determinación tanto de cuál es el contenido actual de los preceptos penales, como de cuál debe ser el contenido de los mismos. Para llevar a cabo tal cometido es irrenunciable tener en cuenta los resultados de la investigación criminológica. Solo con ellos podrá referirse adecuadamente el examen de los preceptos penales a la realidad social que pretendan regular. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 VI. Bibliografía ARROYO ZAPATERO, L, HASSEMER, W., HASSEMER, W., NIETO MARTÍN, A.: Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. UCLM, Cuenca, 2003. CUERDA RIEZU, A.: El legislador y el Derecho penal. Madrid, Ramón Areces, 1991. GARCÍA PABLOS, A.: Tratado de Criminología. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. GARCÍA RIVAS, N.: El poder punitivo en el Estado democrático. UCLM, Cuenca, 1996. HASSEMER, W. y MUÑOZ CONDE, F.: Introducción a la Criminología y al Derecho penal. Valencia, Tirant lo Blanch, 1989. LARRAURI PIJOAN, E.: La herencia de la criminología crítica. Madrid, Siglo XXI, 1991. MIR PUIG, S.: Introducción a las bases del Derecho penal. Barcelona, Bosch, 1976. MUÑOZ CONDE, F.: Introducción al Derecho penal. Barcelona, Bosch, 1975. ROXIN, C.: Política criminal y sistema del Derecho penal (trad. F. Muñoz Conde). Barcelona, Bosch, 1972. SILVA, J.: Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Barcelona, Bosch, 1992. ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L.: Política criminal. Colex, Madrid, 2001. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 5 ANA PÉREZ CEPEDA Universidad de Salamanca LA LEGISLACIÓN PENAL ESPAÑOLA I. Política y Derecho penal desde la Codificación hasta la Constitución de 1978 Marino Barbero Santos en su “Política y Derecho penal en España” nos recuerda cómo el influjo de los cambios políticos en el contenido de las Leyes punitivas es particularmente visible en España. Así, sintetiza “el trienio liberal de los tiempos fernandinos trae como consecuencia de los principios de la Constitución de 1812 el primer Código penal de España: el de 1822; las tormentas revolucionarias de 1848 dan origen al Código de ese año, obra de un gobierno moderado, consolidador de tímidas conquistas liberales. El conservadurismo que termina con el bienio moderado impone las reformas de 1850; la Constitución de 1869, de índole progresista, hace necesario el Código de 1870; la dictadura de 1923, acarrea el Código de 1928; la República de 1931 tiene su Ley penal con la reforma de 1932. El régimen totalitario que se instaura primero en parte del país y luego en su totalidad a partir de 1939, el Código de 1944 y las revisiones posteriores”. La década de los 70 se inicia con la promulgación el 4 de agosto de 1970 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que venía a sustituir a la todavía vigente Ley de Vagos y Maleantes de 1933. La Ley sigue tomando como punto de partida para la aplicación de las medidas de seguridad, un presupuesto no penal, la peligrosidad social, que por definición tiene un contenido más amplio que la peligrosidad criminal. Además, al igual que el texto al que sustituye, infringe las limitaciones que el Estado de Derecho impone a la utilización del Derecho penal en este ámbito. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 También el Código de 1944 es objeto de una importante revisión que se plasma en el Texto Refundido de 1973, que vino precedido de dos reformas parciales, la de 1966, y la de 1968, de escasa trascendencia. Ahora bien, en 1971 se lleva a cabo una reforma que se cristalizó dos años más tarde en el mencionado Texto refundido. La reforma debe calificarse como ambivalente. Por un lado, pretende reflejar la evolución del Régimen hacia una Monarquía, que trae consigo la derogación de un elevado número de Leyes especiales y amplía la protección penal de la religión católica a todas las confesiones legalmente reconocidas. Pero por otro lado, la incorporación de parte de la legislación penal especial al Código supuso un indudable endurecimiento del mismo, de lo que es muestra que convirtiese en delito de terrorismo algunas formas de desórdenes públicos. La desintegración del Régimen tiene su máximo exponente en el Decretoley sobre prevención del terrorismo de 26 de agosto de 1975. Sirva de muestra la crítica que formula Barbero Santos: este Decreto “viola gravemente... principios con trascendencia penal que, desde hace dos siglos, se consideran patrimonio irrenunciable de la humanidad”. Esta justificada crítica se basa, entre otras razones, en el olvido del principio de legalidad y de las garantías en él conexas, en el establecimiento de la pena capital como pena única, en la admisión de la analogía, de la retroactividad y en la penalización de las críticas que se dirijan al mismo. Tras la muerte del dictador, una serie de reformas de la legislación penal materializan la Política criminal de la primera parte de la transición política, fundamentalmente, al proceder a despenalizar todas aquellas conductas que suponían el ejercicio de libertades públicas y al atenuar los excesos punitivos del último período del régimen anterior. Entre estas reformas pueden mencionarse la de 19 de julio de 1976 y los Reales Decretos de 4 de enero de 1977, de 4 de marzo de 1977 y de 1 de abril de 1977. Después de las primeras elecciones democráticas, el conocido Pacto de la Moncloa generó una serie de reformas del Código penal de distinto contenido. Un primer grupo de modificaciones afecta a las libertades públicas y culmina el proceso iniciado por la reforma de 1976 al garantizar la protección penal del ejercicio de las mismas. El segundo grupo, plasmado en Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 las reformas de 26 de mayo y 7 de octubre de 1978, procede a despenalizar comportamientos cuya relevancia penal solo podía justificarse desde determinadas valoraciones éticas reaccionarias como el adulterio, el amancebamiento, o una serie de conductas incluibles en el estupro y en el rapto o la propaganda anticonceptiva. Junto a estas reformas comenzaron a darse retoques a la legislación penal que iniciaba de esta manera un largo camino para homologarse a las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho. Así, en 1978 se incluyó el delito de tortura y se procedió a modificar, bien es cierto que parcialmente, la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. II. La legislación penal vigente hasta el Código penal de 1995 La entrada en vigor de la Constitución de 1978 trajo todo un programa penal que en buena lógica debía plasmarse en un nuevo Código. Pero, independientemente de este objetivo, la vigencia del nuevo Texto fundamental generó modificaciones en el contenido de la Legislación punitiva, pues, por una parte, impuso cambios inmediatos, como la derogación de la pena de muerte por aplicación del artículo 15, y, por otro, introdujo la necesidad de interpretar el Código penal conforme a la Constitución. Junto a ello, es evidente que la Carta Magna ha abierto una muy amplia serie de reformas de la Legislación vigente que ha hecho que esta sea homologable a los imperativos propuestos en el programa políticocriminal de la Constitución, proceso que culmina con la entrada en vigor del Código penal de 1995. El Código penal fue sometido desde 1978 hasta diciembre de 1995 a una veintena de modificaciones que responden a la doble finalidad de incorporar al mismo las garantías propias del Estado de Derecho y de pretender adaptar el catálogo de figuras delictivas a las exigencias de una sociedad de finales de siglo. Estas modificaciones generaron desarmonías dentro del Código, que demandaban una reforma global de todo su texto, y no abordaron la problemática que generaba un sistema de sanciones anclado aún en el siglo XIX. De todo este amplio listado de modificaciones, por su trascendencia tiene que resaltarse la reforma de 1983 (“LO 8/1973, 25 junio”) y en menor Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 medida la reforma de 1989 (“LO 3/1989, 21 junio”). “La reforma de 1983” es sin duda la reforma de mayor importancia de cuantas sufrió el Código derogado, puesto que afectó a alguno de sus pilares básicos. En la Parte General es obligada la referencia a la acogida del principio de culpabilidad, con la modificación del artículo primero y, en consecuencia, el destierro del fundamento del Derecho penal español en el versari in re illicita. Junto a ella pueden destacarse, entre otras reformas: a) La regulación de los efectos del error, con la acogida en el error de la prohibición de soluciones vinculadas a las teorías de la culpabilidad; b) La adopción del actuar en nombre de otro, como criterio para resolver los supuestos de actuación a través de personas jurídicas en los denominados delitos propios. c) La regulación del delito continuado y del delito masa. d) La nueva regulación de los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, diferenciando la pena según las drogas generen o no un daño grave en la salud y excluyendo la penalización del consumo. e) La modificación de los delitos contra la propiedad, con el abandono de la cantidad como único criterio para determinar la pena y la introducción de reformas sustanciales en el robo con violencia y en la estafa. “La reforma de 1989”, de menor amplitud, se centró sobre todo en la Parte Especial, con la modificación del delito de lesiones, en el que se destierran los últimos vestigios de responsabilidad objetiva, y de los delitos contra la libertad sexual, al recoger esta nueva rúbrica y reformar el delito de violación. Junto a estos dos importantes cambios, el Legislador procedió a extraer consecuencias del principio de ultima ratio y afrontó procesos de descriminalización en las faltas y en la relevancia penal de la imprudencia. Mediante las restantes y numerosas reformas, se procedió a incorporar al Código nuevos bienes jurídicos o a modificar la tutela penal que se les otorgaba. Sirva de muestra la introducción en 1985 de los delitos contra la Hacienda Pública (“LO 2/1985, 29 abril”), la modificación del delito de aborto (“LO 9/1985, 5 julio”), la reforma de los delitos relativos a la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas (“LO 3/1988, 25 mayo”), etc. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 III. El Código penal de 1995 Como antecedentes al Código penal de 1995, hoy vigente, debe mencionarse en primer lugar el Proyecto de 1980. Se trataba de un texto de nueva planta de todo el Código, que pretendía adecuarlo en su sistemática, principios, postulados político-criminales, sistema de penas y en el contenido del catálogo de delitos a las necesidades y valores de una sociedad moderna y regida por una Constitución que configuraba al Estado como social y democrático de Derecho. Al Proyecto se presentaron numerosas y cualificadas enmiendas, entre las que destacaron las de los Grupos parlamentarios Socialista y Comunista, presentando este último una Parte General alternativa. Pero la legislatura concluyó sin que su tramitación hubiera llegado a término, lo que se debió tanto a las dificultades políticas del Gobierno de aquellos años como al malestar que despertó en poderosos sectores económicos la previsión en dicho Proyecto de un Título entero dedicado a los delitos contra el orden socio-económico. La llegada al Gobierno en octubre de 1982 del Partido Socialista dio lugar a un nuevo impulso legislativo que se plasmó en un Anteproyecto de Código penal, que mantenía las líneas esenciales del Proyecto de 1980, si bien enriquecido con elementos políticos y técnico-jurídicos provenientes de las enmiendas presentadas a este, y en la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial de 25 de junio de 1983, reforma del Código acorde al texto del Anteproyecto. Pero el Anteproyecto ni siquiera llegó a Proyecto y hubo que esperar hasta 1992 para ver en el Boletín Oficial de las Cortes un nuevo Proyecto. Pero tampoco este Proyecto llegó más allá del debate en Comisión. La legislatura iniciada en 1993 dio lugar a un nuevo Proyecto, con Belloch Julbé como Ministro de Justicia e Interior, que se remitió a las Cortes el 27 de julio de 1994. Pese a las dificultades políticas, debe afirmarse que esa reforma era imprescindible, tanto desde el punto de vista político-constitucional como técnico: sin una nueva Parte General no se podía reformar el sistema de penas y, sin esto, no cabía modificar sistemáticamente el catálogo de delitos de la Parte Especial. El camino de las reformas parciales había quedado agotado. Así lo entendieron todos los grupos parlamentarios, con las salvedades del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Partido Popular cuyo desacuerdo sobre temas particularmente confusos en su propuesta, en particular su exigencia de un llamado cumplimiento íntegro de las penas para terroristas y narcotraficantes, les llevó a autoexcluirse del más amplio consenso alcanzado tras la Constitución y la Ley General Penitenciaria. Así, al filo de la disolución de las Cámaras, el Proyecto recibió apoyo mayoritario definitivo el 23 de noviembre de 1995, como Ley Orgánica número 10 de dicho año y entró en vigor a los seis meses de su publicación, el 25 de mayo de 1996. El Código penal de 1995 se distingue de los anteriores ya en su estructura. Aunque mantiene la tradicional división en tres libros, antepone al Libro I un Título preliminar donde se contienen los principios constitucionales de carácter penal: legalidad de delitos, penas y medidas de seguridad, judicialidad y culpabilidad. El aspecto externo de la Parte Especial es también distinto, pues no comienza por los delitos que tienen por objeto la defensa del Estado, sino por aquellos cuyo bien jurídico es la vida, la integridad física o la libertad. La nueva fachada del edificio punitivo representa, cuanto menos, un síntoma de que la estructura del texto se adecúa mejor al modelo de hombre y de sociedad que recoge la Constitución. El Código incorpora importantes modificaciones en las consecuencias jurídicas del delito. Han pasado a engrosar la Historia del Derecho penas como el confinamiento, el extrañamiento, la reprensión o la pérdida de la nacionalidad española. La pena privativa de libertad, aunque sigue siendo la pena reina, ha sido objeto de una notable simplificación con el abandono de decimonónicas denominaciones. Además, atendiendo a estudios científicos que habían demostrado sus efectos criminógenos, se suprimieron las penas inferiores a 6 meses y, por lo que respecta a su límite máximo, este pasa a ser de 20 años, aunque en casos muy graves puede llegar a 25 o 30. Este límite tan elevado, unido a la supresión de la redención de penas por el trabajo, que reducía el tiempo real de cumplimiento de penas impuestas a menos de la mitad, provoca que el Código pueda ser tildado de severo. La pena de multa ha experimentado también notables variaciones, adoptándose con carácter general el sistema de días-multa, recogido por las Legislaciones europeas más avanzadas, si bien subsisten casos de multa Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 proporcional. Se mantiene el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, aunque cabía la posibilidad de cumplirlo a través de lo que suponía una de las mayores novedades del Código: las nuevas penas de arresto de fin de semana y de trabajos en beneficio de la comunidad. Pero, frente a las amplias expectativas que originaron la inclusión de estas penas alternativas a la de prisión, no debemos olvidar las dificultades de aplicación, sobre todo materiales y por su deficiente regulación, que manifestaron ya en sus primeros años de vida y que han llevado a su escasa imposición por parte de los jueces. La nueva orientación político-criminal que se exterioriza en la suspensión de la pena de prisión se aproximará en ocasiones a un sistema parecido a la probation, pudiendo imponer el Tribunal sentenciador una serie de obligaciones o deberes condicionantes de la suspensión (art. 83). La regulación de las medidas de seguridad se introdujo en el Código penal, derogándose correlativamente la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, a la vez que se reforzaba de modo notable el sistema de garantías que acompaña su imposición, con la adopción expresa del principio de legalidad, la erradicación, que ya era un hecho, de las medidas de seguridad predelictuales, la prohibición de que se imponga una medida de seguridad privativa de libertad en casos en que el correspondiente delito no tenga asignada una pena de esa clase, o la limitación, cuando exista privación de libertad, del límite máximo de la medida de seguridad al de la pena de prisión que hubiera podido corresponder. Por lo que respecta a la Parte General, la modificación más significativa es sin duda la regulación de la imprudencia según el sistema de numerus clausus, con lo que se abandonaba el crimen culpae mucho menos respetuoso con el principio de ultima ratio. Pero no acaban aquí las novedades que deben ser reseñadas: a) En consonancia con lo que ha sido tradicional en los Códigos democráticos españoles, los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación dejan de ser punibles con carácter general; únicamente se castigarán cuando esté previsto expresamente. Además, la apología solo adquiere relevancia penal como forma de provocación. b) Se dispone que la mayoría de edad penal será de 18 años. c) Siguiendo el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 modelo alemán se ha introducido una cláusula de equivalencia de la comisión por omisión. d) También existe alguna que otra novedad significativa en lo referente a la autoría, pues el nuevo texto recoge expresamente la figura de la autoría mediata, y mejora la redacción de las actuaciones en nombre de otro, contemplando las figuras del administrador de hecho y la representación de personas naturales. e) Por lo que respecta a la regulación del error debe destacarse que se aclaran los efectos del error sobre las circunstancias que agravan o cualifican las infracciones. f) El artículo 20 se preocupa de definir el fundamento de la inimputabilidad (la incapacidad para comprender la ilicitud o de actuar conforme a dicha comprensión) al lado de las causas que pueden provocarla (cualquier anomalía o alteración psíquica). Un hecho de tan alta importancia en la realidad criminal actual como las toxicomanías no podía dejar de tener reflejo expreso en el nuevo Código penal, y así se mencionan expresamente como causas de exención de la responsabilidad la intoxicación plena o el síndrome de abstinencia. Igualmente se prevé expresamente como atenuante que el culpable actúe a causa de su grave adicción al alcohol o a las drogas. La elaboración de una nueva Parte Especial era quizá lo que hacía más imperiosa la promulgación de un Código penal de nueva planta. Son muchas las novedades que se han introducido, por lo que resultaría carente de sentido hacer aquí una referencia exhaustiva de ellas. Más interesante resulta en este lugar destacar dos notas generales que caracterizan a la Parte Especial. La primera es que se ha modificado notablemente la técnica legislativa, abandonándose el casuismo, herencia del Código penal napoleónico, y la complejidad que presidía la regulación de muchas figuras delictivas del viejo texto en favor de una técnica legislativa basada más en la generalización. La segunda nota que merece destacarse de la nueva Parte Especial es su gran adaptación al tipo de criminalidad propia de finales del siglo XX. IV. Las primeras reformas del Código penal de 1995 Desde los primeros años de vigencia, el Código penal comenzó a sufrir modificaciones, con lo que reafirmaba su carácter abierto al cambio, aspecto este ya resaltado por su propia Exposición de Motivos. Estas reformas pretendían dar respuesta, por una parte, a una mayor concienciación de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 sociedad de la necesidad de otorgar una protección más intensa a bienes jurídicos personalísimos como la libertad sexual y la integridad física y psíquica, y a un cuestionamiento por parte de aquella del recurso al Derecho penal para el castigo de las conductas de insumisión (“Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre”); en segundo lugar responden a la aparición de nuevas formas de criminalidad como es el caso del “terrorismo de baja intensidad” o violencia callejera (la “Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio”). Los delitos sexuales son los que han sufrido una profunda reforma, la realizada por la “Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril”, que reintroduce el término de violación en el Código, aumenta la pena en los abusos sexuales y amplía la figura del acoso sexual. Pero el aspecto más significativo de esta reforma es la mayor protección otorgada a los menores. Así, se agravan las penas del delito de prostitución cuando el culpable pertenece a una organización que promueve estas conductas en menores e incapaces, se reintroduce el delito de corrupción de menores y se castiga por vez primera la producción, difusión y posesión de material pornográfico en el que aparezcan menores o incapaces, incluso si es material extranjero o de origen desconocido. En respuesta a la alarma social que en los últimos años generaban las conductas de maltrato en el ámbito familiar, se suscribió un Plan de acción contra este tipo de violencia en abril de 1998 en el que se anunciaba, como una de las medidas, la reforma del Código penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reforma que cristalizó en la “Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio”, y cuyas novedades más importantes en el ámbito penal fueron la tipificación de la violencia psíquica, la creación de la pena accesoria consistente en la prohibición de que el sujeto pueda acercarse a la víctima o a los familiares de esta, y la previsión de que en la “falta” de malos tratos se pueda ejercitar de oficio la acción penal. En la “Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero”, añadió al art. 566 un apartado 2, por el que se equiparan a la fabricación, comercialización o depósito de armas, la acción de desarrollar o emplear armas químicas, o la de iniciar preparativos militares para su empleo. El art. 567 quedó también reformado, incorporando una definición auténtica de las diferentes modalidades de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 depósito de armas. Por su parte, la “LO 3/2000 de 11 de enero” incluyó un nuevo artículo, el 445 bis, que castiga la corrupción en las transacciones comerciales internacionales. La problemática suscitada por la intervención en migraciones ilegales fue abordada por la “LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”. En el Código penal, incrementó las penas del delito de tráfico ilegal de mano de obra (y con ellas, las de los artículos 312.1 y 313). También introdujo modificaciones en los delitos de asociación ilícita que tuvieren por objeto promover el tráfico ilegal de personas. Pero su aportación más novedosa se cifra en la introducción en el art. 318 bis de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Igualmente, han de citarse la “LO 3/2002, de 22 de mayo, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria, y la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación del Código penal y del Código civil, sobre sustracción de menores”. La “LO 1/2003, de 10 de marzo”, modificó el art. 505, con el objetivo de reforzar la garantía de democracia en los Ayuntamientos y de la seguridad de los Concejales. V. Las reformas penales de 2003 El año 2003 fue testigo de un buen conjunto de reformas penales carentes de un sustento de estudios criminológicos que pudieran justificarlas y ejemplo de vocación de huida al Derecho penal, presididas por el objetivo proclamado de pasar del “Código penal de la democracia” –el de 1995– al “Código penal de la seguridad”. Esta política criminal, bajo el imperativo de que había que “barrer las calles de delincuentes”, responde al ideal de multiplicación de delitos y endurecimiento de las penas, habida cuenta de la incapacidad del Estado para alcanzar respuestas menos lesivas y más justas. Con este proceder el Legislador se aproxima a la criminalidad Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 exclusivamente desde los síntomas y propugna un modelo de intervención penal sin complejos, en su extensión y en su intensidad, que revela una ideología profundamente autoritaria. Las reformas del Código penal, que a continuación se exponen, sirven a este objetivo de seguridad, como efecto e instrumento de una política criminal expansionista, en concordancia con campañas internacionales de “Ley y orden” o “tolerancia cero” y Derecho penal del enemigo. “La LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas”: Entre las medidas adoptadas destaca la reintroducción en nuestra legislación penal de la duración de la pena hasta cuarenta años, unida de la ampliación de las medidas que pretenden garantizar el cumplimiento efectivo de la condena y la restricción de forma constitucionalmente dudosa de sustitutivos como el tercer grado – estableciendo un periodo de seguridad– o la libertad condicional. Así, garantiza el cumplimiento efectivo de su condena, reformando el art. 78 CP: cuando los límites del art. 76.1 determinen una pena inferior a la mitad de la suma total de las impuestas a un sujeto, el Juez o Tribunal podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Esta decisión será preceptiva cuando las penas impuestas puedan alcanzar, de acuerdo con las reglas del art. 76, una duración de 25, 30 o 40 años. No se puede pretender alcanzar el fin constitucional de reinserción cuando se condiciona la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario a 32 años en primero y segundo grado, y la libertad condicional al cumplimiento efectivo de 35 (tres de los cuales se habrán cumplido en tercer grado). El periodo de seguridad se estableció en el art. 36.2 CP, en virtud del cual, cuando la pena de prisión impuesta sea superior cinco años, la clasificación en tercer grado penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. De esta forma, se asegura un mínimo retributivo situado en la mitad de la pena, que no podrá ser limitado ni reducido atendiendo a las posibilidades de reinserción social. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Por ende, se requiere para la concesión de la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero, además, en los delitos de terrorismo o cometidos en el seno de una organización, los requisitos necesarios se multiplican para el acceso a la libertad condicional, al exigírseles a estos delincuentes el arrepentimiento para demostrar el requisito del buen comportamiento y el pronóstico individualizado de reinserción social, ya que este debe acreditarse a través de “una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito” (art. 90.1 c) CP y art. 72.6 LGP). También se limitan las posibilidades de acceso a los beneficios penitenciarios, introducidas, respectivamente, en las “LLOO 11/2003, de 29 de septiembre y 7/2003, de 30 de junio”. Igualmente manifiesta una desconfianza hacía los jueces de Vigilancia Penitenciaria cuando establece el carácter suspensivo de los recursos que se interpongan al adoptar la libertad condicional o el tercer grado (Disposición Adicional quinta de la LOPJ, LO 7/2003, de 30 de junio). En síntesis, todas las reformas que incorpora esta Ley Orgánica respondían a una finalidad bien distinta de la reinserción social recogida en el art. 25.2 de la CE. Junto a ello, se cambia el art. 66 del CP (“LO 11/2003, de 29 de septiembre”) y sus reglas de medición de pena concreta, imponiendo un sistema más complejo, que desnaturaliza las circunstancias y las confunde con subtipos agravados. La nota más destacable es que se da un tratamiento específico a la habitualidad y a la reincidencia. Se instauró de nuevo la agravante de multirreincidencia (“LO 11/2003, de 29 de septiembre”) que permite al Juez tras la comisión del tercer delito (art. 66.1.5ª) o cuando concurren varias agravantes y no hay atenuantes (art. 66.4) aplicar la pena superior en grado, conculcando los principios de proporcionalidad y ne bis in idem. Por su parte, la “LO 15/2003, de 25 de noviembre”, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código penal, reforma, en sentido agravatorio, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el delito continuado. La duración de la prisión mínima pasa a tres meses con la intención de otorgar una función de prevención general a las sanciones que corresponden a los delitos de menor gravedad, renunciando así a los objetivos resocializadores marcados en la Constitución, además desaparece el arresto de fin de semana, que el Código de 1995 había considerado idóneo para cierta clase de delitos. En la Parte Especial, la reforma, en un claro ejemplo de Derecho penal simbólico añade al art. 149 un segundo párrafo para castigar la mutilación genital con penas de prisión de seis a doce años (“LO 11/2003, de 29 de septiembre”). Junto a ello, en los delitos contra la libertad sexual, se tipifican conductas excesivamente alejadas de cualquier posible lesión al bien jurídico reconocible, como ocurre con la posesión para el propio uso de material pornográfico en el que hayan intervenido menores. También se castiga la producción o difusión de material pornográfico en la que no se hubiera utilizado de forma directa a menor o incapaz, sino que simplemente se emplee su voz o imagen alterada o modificada (art. 189.7). Además, se establecieron penas dudosamente proporcionales al delito en el tráfico de drogas (“LO 15/2003 de 25 de noviembre”) o en el tráfico de personas (“LO 11/2003, de 29 de septiembre”). Por último, el Legislador exteriorizó en sus decisiones una fuerte politización que le llevó a pretender solventar problemas políticos mediante la criminalización de la convocatoria de un referéndum (Código penal, artículos 506 bis y 521, introducidos por la “LO 20/2003, de 23 de diciembre”). Dichos preceptos, afortunadamente, fueron derogados por “Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio”, lo que significa que estuvieron en vigor menos de un año y medio. VI. Las reformas penales de la VIII y IX legislatura (2004-2010) En los últimos años han continuado las reformas al Código penal. Al inicio de la VIII Legislatura, la violencia familiar emanada de la sociedad patriarcal que ya había sido objeto de recientes modificaciones mediante la LO 11/2003, “de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 doméstica e integración social de los extranjeros”, volvió a ser revisada a través de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, “de medidas de protección integral contra la violencia de género”, que afecta no solo a los tipos penales sino que también se ocupa de una revisión de aspectos procesales, penitenciarios y administrativos. En materia penal endurece todavía más su respuesta con el fin de combatir y frenar la violencia contra mujer o persona especialmente vulnerable (arts. 171, 172 y 153). Las dudas acerca de la constitucionalidad de estos tipos penales que dan un tratamiento punitivo diferente según la víctima de la violencia sea mujer o no y con ello delimitan y endurecen el comportamiento delictivo realizado por el hombre sobre la mujer, se apoyan en la discriminación positiva con la que el Tribunal Constitucional argumenta para resolver las cuestiones de constitucionalidad formuladas sobre este particular (SSTC 59/2008, de 14 de mayo, y 45/2009, de 19 de febrero y 179/2009, de 21 de julio, entre otras). Además la reforma, en materia de violencia no habitual eleva a la condición de delitos lo que eran faltas de lesiones o maltratos de obra e impone la pena de prisión en todo caso de quebrantamiento de condena para los delitos de violencia de género, estableciendo para estos supuestos reglas especiales en materia de suspensión y sustitución de las penas. Un tipo especialmente novedoso y desconocido hasta el momento en el Código penal es el delito de dopaje en el deporte, del artículo 361 bis, incluido mediante la “LO 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte”. De especial importancia, sobre todo por su repercusión social, ha sido la reforma operada por “LO 15/2007, de 30 de noviembre, que modifica el Capítulo IV, Título XVII, en materia de seguridad vial” y manifiesta una clara tendencia a la objetivización del riesgo, constituyendo uno de los más claros exponentes de la conversión de infracciones adminsitrativas en delitos. Así mismo, solo unos días antes se ampliaba el ámbito típico de los arts. 313.1 y 318 bis, mediante “LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas”. Un segundo grupo de reformas, tan solo dos aborda una política criminal despenalizadora: Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a) La ya mencionada de la “LO 2/2005, de 22 de junio de 2005” que suprimió los arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis, conocida como “la reforma penal anti-Ibarretxe”. b) Una nueva regulación del aborto se introduce por “la LO 2/2010 de 3 de marzo de 2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”. Esta Ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera integral, reforzando la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo. Para ello, establece: – Una nueva ley de plazos: las mujeres pueden decidir libremente abortar hasta las 14 semanas, previa información sobre la interrupción del embarazo, sus derechos, prestaciones y ayudas públicas a la maternidad y con un periodo de reflexión de al menos tres días. – Sistema de indicaciones hasta la semana 22: durante ese periodo la mujer podrá interrumpir su embarazo en caso de grave riesgo para su vida o salud o si el feto padece graves anomalías. Después de la semana 22, solo si hay malformación incompatible con la vida del feto o este padece “una enfermedad de extrema gravedad e incurable” no existe límite. El punto más polémico de la ley era el caso de menores entre 16 y 17 años. Se estableció que la decisión les correspondía exclusivamente a ellas, aunque al menos uno de los representantes legales (padre, madre, tutor), debía ser informado de la decisión que hubiera tomado la mujer menor que quería abortar. No era preciso informar al representante legal cuando la menor que quiere interrumpir el embarazo alegue fundadamente que esto le ocasionaría un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos o que se produjera una situación de desarraigo o desamparo. Este punto ha sido reformado mediante la “Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre que modifica el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente”, estableciendo expresamente la obligación del consentimiento expreso de sus representantes legales para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 judicialmente. Se hace una remisión expresa al Código civil, a fin de solucionar cualquier tipo de conflicto que surja al prestar el consentimiento por los representantes legales o cuando la decisión de estos pueda poner en peligro el interés superior del menor. Especialmente amplia y ambiciosa fue la modificación del Código penal que se produce mediante “la LO 5/2010, de 22 de junio”. La reforma aspiró a una revisión y actualización integral del texto penal, dando cumplimiento a las obligaciones internacionales que España tenía contraídas, especialmente en el ámbito de la armonización jurídica europea, que exigía adaptaciones, a veces de considerable calado, de nuestras normas penales. De otra parte, la experiencia aplicativa del Código ha ido poniendo en evidencia algunas carencias o desviaciones que deben tratarse de corregir, aunque las reformas incorporadas van más allá de las razones alegadas en la Exposición de Motivos. El carácter global de la reforma, que toca tanto a aspectos de Parte General y sistema de penas como a figuras delictivas en concreto, se advierte en la cantidad de aspectos que se modifican y que de manera muy sintética y sin pretensión de exhaustividad destacamos: En la Parte General, y con lógicas e importantes repercusiones en la Parte Especial, el aspecto más sobresaliente de la reforma es el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas, en línea con la tendencia confesada de abarcar la macro-criminalidad o criminalidad de los poderosos. También la inclusión de nuevas penas privativas de derechos, como la pérdida de la patria potestad. En el ámbito de las consecuencias accesorias se ha completado la regulación existente del comiso respecto de aquellos efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal, o bien cuando se trate de delitos de terrorismo e igualmente se ha ampliado su ámbito de aplicación al de los delitos imprudentes de pena superior a un año. Se reforma de nuevo el artículo 89 en materia de penas a extranjeros ilegales, que mantiene la sustitución por la expulsión del territorio nacional en caso de penas privativas de libertad inferiores a seis años y de cualquier Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 pena privativa de libertad cuando se acceda al tercer grado penitenciario, o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, fijando entre otros puntos un plazo entre cinco o diez años para que el extranjero pueda regresar a España. Sin embargo, de nuevo se otorga potestad al Juez o Tribunal, para que de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. Por otro lado, se regula con más precisión, en aras de una mayor seguridad jurídica, el procedimiento para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad. Mereció una valoración positiva que, para evitar la “desocialización”, se introdujese la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad de corta duración, de hasta seis meses de cárcel, por la de localización permanente. En cambio, se optó por un especial rigor y una prolongación inexplicable de la ejecución penal, a través de la inclusión en los artículos 105 y 106 de la medida de libertad vigilada una vez cumplida la condena, que puede llegar a los 10 años. Así sucede con los delitos de terrorismo y los delincuentes sexuales. La medida incluye el seguimiento telemático del delincuente, que estará siempre localizado, y la prohibición de aproximarse a sus víctimas. Se contempla también la “imprescriptibilidad” de los asesinatos terroristas. Además de estos, los pederastas y quienes actúen en el seno de una organización criminal, en caso de ser condenados a más de cinco años de cárcel, no podrán acceder al tercer grado penitenciario hasta cumplir la mitad de la condena. En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se recoge expresamente como circunstancia atenuante las dilaciones indebidas y, como agravante, la discriminación por razón de la identidad sexual o discapacidad de la víctima. Muy numerosas son también las reformas de la Parte Especial. Es imposible acercarse a todas ellas, pero por ser especialmente significativas conviene citar las que siguen. La reforma fue sobre todo sensible con las víctimas vulnerables o en situación de vulnerabilidad, lo cual explica la dureza con la que se tratan los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 delitos de agresión y abusos sexuales sobre menores de trece años, a los que se dedica un Capítulo propio, el Capítulo II bis del Título VIII, donde se endurecieron las penas, que llegan a los quince años de prisión y se introduce la posibilidad de privar de la patria potestad a los padres para proteger al menor. También se tipifica como delito el “child grooming” y la captación de niños para participar en espectáculos pornográficos. Todo ello en base a la trasposición de la “Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil”. Se observó una clara orientación hacia la criminalización más dura de la pequeña criminalidad de tal forma que los autores de pequeños hurtos, de menos de 400 euros pero que fueran reincidentes, podían ser condenados a penas de cárcel a cumplir durante el fin de semana. Aumentaron el castigo para las ocupaciones violentas de bienes inmuebles, que pasaron a castigarse con prisión de uno a dos años, cuando hasta entonces solo tenían multa, y se penó con localización permanente de dos a seis días o trabajos en beneficio de la comunidad a quienes hicieran pintadas o grafitis en bienes muebles de dominio público o privado. Al contrario, para la conducta del top-manta en aquellos casos de distribución al por menor de escasa trascendencia, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenida por este, siempre que no concurriera ninguna de las circunstancias de agravación previstas por el propio Código penal, se optó por aliviar las penas que pasaron a ser multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, en tales supuestos, cuando el beneficio no alcanzare los 400 euros la conducta se castigó como falta. También en un sentido atenuatorio, en materia de tráfico de drogas se acogió la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurriese ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes. Pero el endurecimiento punitivo y la ampliación de los supuestos punibles fue la tónica general. Se hace más que destacable en los delitos de asociación ilícita y terrorismo, en los que el elemento “organización” es la clave que reordena y redefine las conductas delictivas, dando lugar a nuevos Capítulos, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 VI y VII, dentro del Título XXII. La dureza y el rigor punitivo son el distintivo de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, el urbanismo y la seguridad vial. Aquí, la tipificación de conductas como la conducción con exceso de velocidad o de alcohol o drogas se castigó con penas de prisión de tres a seis meses, con multa de seis a doce meses o con trabajos en beneficio de la comunidad. No obstante, consciente el Legislador de que solo con este delito se puede agravar aún más la situación de superpoblación carcelaria tanto por el aumento en el número de delitos cometidos como por la prescripción de los mismos, estableció la posibilidad de elegir entre tres penas distintas. Atendiendo al surgimiento de nuevas realidades criminales se introdujo un largo elenco de figuras delictivas, que afectan a los más variados bienes jurídicos tanto de carácter individual como colectivo, y que hasta ahora eran inexistentes, como el tráfico ilegal de órganos, derivado del compromiso adquirido mediante la “Declaración de Estambul” en la Cumbre internacional sobre turismo de trasplantes y tráfico de órganos celebrada en mayo de 2008; el acoso laboral e inmobiliario, como formas específicas de ataque a la integridad moral; la trata de seres humanos; los accesos informáticos no consentidos (para cumplimentar la “Decisión Marco 2005/222/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información”); la denominada estafa de inversores y la manipulación del mercado, con base en la “Directiva 2003/06 del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado”); la corrupción en el sector privado (en cumplimiento de la “Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado”); la corrupción de los funcionaros comunitarios; los sobornos y fraudes en el deporte; la realización de actividades ilegales de urbanización; el traslado ilegal de residuos, la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa; la destrucción o grave alteración del hábitat por la caza o la pesca de especies amenazadas; la piratería marítima y aérea, así un largo etcétera. VII. Las reformas penales de la X legislatura (20102015) Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La primera reforma de la X legislatura tuvo lugar mediante la “Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre de 1995, del Código penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y Seguridad Social”. Esta Ley contempla las siguientes novedades: a) la introducción de responsabilidad penal a partidos políticos y sindicatos que, hasta la fecha, estaban excluidos en el artículo 31.bis 5 CP; b) la reforma del delito contra la Hacienda Pública estableciendo nuevas sanciones, cambiando la configuración de la regularización de la situación tributaria e introduciendo una circunstancia atenuante específica. El Legislador potencia la figura de la completa regularización tributaria, que deja de ser una excusa absolutoria, para suponer un “pleno retorno a la legalidad” por parte del infractor; c) la modificación del delito contra la Seguridad Social, en el artículo 307 del Código penal, para reducir de 120.000 euros a 50.000 euros la cuantía que establece, se crea un tipo agravado y se tipifica el nuevo delito de obtención indebida de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social; d) la ampliación del delito contra los derechos de los trabajadores, tipificando en el segundo apartado del artículo 311 del Código penal la contratación de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al Sistema de Seguridad Social que les corresponda, o sin haber obtenido la preceptiva autorización para trabajar en el caso de los extranjeros que lo precisen, siempre y cuando se den determinados requisitos en cuanto al número total de trabajadores ocupados; e) la modificación del delito de expedición de certificados falsos (art. 390 CP) que prevé penas más graves; f) la creación del delito de falsificación de las cuentas públicas cuando ello pueda causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa (art. 433 bis CP). Igualmente, el nuevo artículo 433 bis 2 del Código penal castiga la conducta de la autoridad o funcionario público que de forma idónea para causar un perjuicio a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma. Sin lugar a dudas la reforma más importante del CP, se ha llevado a cabo mediante la “Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal”. Los principios y fines que justifican la reforma, según la Exposición de motivos, son: Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a) La confianza en la Administración de Justicia hace necesario poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, se lleva a cabo “una profunda revisión del sistema de consecuencias penales que se articula a través de tres elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada; y la revisión de la regulación del delito continuado”. Según ha manifestado el Ministerio de Justicia son las razones de justicia material y de demanda ciudadana, así como la “especial repulsa social” frente a determinadas infracciones las que motivan la pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta en supuestos de excepcional gravedad como los asesinatos terroristas, el homicidio del jefe del Estado o de su heredero y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad. También en los asesinatos especialmente graves, definidos en el artículo 140 del Código penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal y asesinatos reiterados o cometidos en serie. Esta pena contradice la finalidad resocializadora de las penas y supone una gran inseguridad jurídica, en la medida en que la pena que se impone a una persona debe estar perfectamente delimitada en el tiempo; lo contrario supone un trato inhumano, y, en consecuencia, se trata de una pena inconstitucional. b) La eficacia de la justicia penal: La reforma del Código penal de 2015, cae en la tentación de recurrir al Derecho penal para asegurar y apoyar una política determinada, con el marchamo de eficacia. Así, de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, introduciendo un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas. De otra, se somete a una revisión técnica y reforma la regulación de los delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo, tipificando también nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada pero que se divulgan luego en contra de su voluntad, y manipulación Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad. En relación a la corrupción y cohecho, relacionados con la delincuencia de los poderosos, modifica el delito de cohecho en las transacciones comerciales internacionales. La reforma endurece las consecuencias jurídicas y actualiza los instrumentos jurídicos a su disposición para evitar que la comisión de acciones antijurídicas sea provechosa. En esta línea, se modifica el comiso de bienes, que no solo afectará al terrorismo sino también al blanqueo de capitales, a la falsificación de moneda, a la corrupción en el sector privado y a los delitos informáticos. Se regula el comiso ampliado que extenderá a los bienes, efectos y ganancias respecto de los cuales se resuelva, “a partir de indicios objetivos fundados”, que provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito y el comiso sin sentencia condenatoria (art. 127 ter). Respecto a los delitos socioeconómicos y patrimoniales, además de ampliar el catálogo de agravantes de la estafa, tipifica una nueva forma de administración desleal, configurándolo como un delito patrimonial, castigando los actos de gestión desleal cometidos mediante abuso o deslealtad por quien administra el patrimonio de un tercero y le causa un perjuicio, ampliando también el delito a quien adquiera bienes que no son útiles o no puedan cumplir la función económica de la gestión leal. En el caso de las insolvencias punibles desarrolla nuevos tipos para “quien oculte, destruya, cause daños o realice cualquier actuación que no se ajuste al deber de diligencia de la gestión y se disminuya el valor de elementos patrimoniales”. También se aplica a quien realice operaciones de venta por precio inferior a su coste, a quien simule créditos o quien lleve doble contabilidad. Uno de los aspectos polémicos que genera el texto de reforma del Código penal es que en defensa de la propiedad intelectual e industrial se han introducido penas de hasta seis años de prisión por la difusión de obras sin consentimiento, afectando a las páginas de enlaces o a quienes manipulan dispositivos para eludir las medidas de protección antipiratería. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En el régimen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, detalla el procedimiento y el sistema disciplinario, altera su fundamento basándose en el sistema de criminal compliance o programas de cumplimiento penal que determina una responsabilidad de la persona jurídica por hecho propio, optando por un modelo de culpabilidad por organización. Pero, a su vez, favorece principalmente la impunidad de las grandes empresas, al determinar como circunstancia eximente la adopción y ejecución de un sistema de criminal compliance previo a la comisión del delito, no solo en los casos que el delito hubiese sido cometido por un empleado, sino también cuando haya sido cometido por los propios administradores, siempre y cuando su delito no hubiese sido facilitado por la falta de control del mencionado órgano de vigilancia. c) Principio de intervención mínima: En aras de cumplir con este principio, la reforma suprime las faltas, que históricamente se regulaban en el Libro III del Código penal, si bien aproximadamente dos terceras partes pasan ahora a ser calificadas como delitos leves aumentado su gravedad y por tanto su penalidad. En concreto, las antiguas faltas contra las personas, las patrimoniales, las faltas contra los intereses generales amplían su ámbito de actuación: a) Introduce un nuevo nivel en la gradación de la imprudencia (imprudencia grave y menos grave); b) La punición de la tentativa y los actos preparatorios punibles; c) Las reglas aplicables a la hora de determinar la pena recortan el ámbito de discrecionalidad judicial; d) La prescripción pasa de seis meses a un año; e) Generan antecedentes penales; f) Las consecuencias derivadas del impago de la pena de multa impuesta podrán llegar hasta un máximo de un mes y quince días que, potestativamente, podrán ser de localización permanente en lugar de prisión. d) La adaptación de la legislación penal a la normativa comunitaria: La reforma se ocupa de la transposición de “la Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal”. También de la “Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal”; con este fin se regulan las conductas de incitación al odio y a la violencia mediante dos grupos de comportamientos: con una penalidad Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como aquellas que puedan entrañar humillación o menosprecio contra ellos; y con una menor, la producción o distribución de los materiales que por su contenido sean idóneos para incitar al odio o a la violencia contra minorías, el enaltecimiento o justificación de los delitos de que pudieran haber sido objeto, o la negación, apología o trivialización grave del genocidio, cuando de ese modo se favoreciera el odio o la violencia contra los grupos mencionados. El delito de trata de seres humanos para transponer la “Directiva 2011/36/UE”, ha sido reformado, incluyendo nuevas formas de comisión del delito, como son la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Se incluye expresamente el intercambio o transferencia de control sobre esas personas. Se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves. También se delimita el concepto de “vulnerabilidad”, aunque de forma bastante vaga e imprecisa. Resulta criticable, la referencia geográfica que contiene el tipo básico del delito (art. 177 bis). Con la tipificación separada del delito de trata de seres humanos, se revisa la regulación del artículo 318 bis para que defina con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, y se ajustan las penas a lo dispuesto en la “Decisión Marco 2002/946/JAI”. Para la transposición de la “Directiva 2009/52/CE”, se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular. Con el fin de adecuar el Código penal a la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, se actualizan los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad y se incorpora una disposición adicional para que todas las referencias hechas en el Código penal al término minusvalía deban entenderse sustituidas por el término discapacidad, y que el término incapaz deba entenderse sustituido por el de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 “persona con discapacidad necesitada de especial protección”. El nuevo artículo 156 se remite a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas con discapacidad. Los compromisos internacionales suscritos por España en la “Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Directiva 2011/36/UE”, llevan al Legislador a tipificar el matrimonio forzado entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas; al tratarse de un comportamiento coactivo, se recoge como modalidad agravada dentro del delito de coacciones. También se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar a él con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio. En los delitos contra la libertad sexual se lleva a cabo la transposición de la “Directiva 2011/93/UE”, que obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil. Como novedad importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, adecuándose, según la Exposición de Motivos, a las disposiciones de la “Convención sobre los Derechos de la Infancia”, para mejorar la protección de los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil, aunque en dicha normativa solo se menciona la edad para asegurar que los menores no participen directamente en conflictos armados. Por tanto, el Legislador es quien ha decido que los menores de dieciséis años no son capaces de autodeterminarse sexualmente porque, iure et de iure, se presume que carecen de la formación y madurez suficiente y, en consecuencia, no son titulares del derecho de libertad sexual, vedándoles o al menos limitando su ejercicio. Asimismo, se tipifica la conducta consistente en hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas, aunque esta conducta ya podía castigarse a través del artículo 185 del Código penal que sanciona al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena. Simultáneamente, con una clara tendencia a agravar las penas, en los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas. Los clientes de los menores ya prostituidos se castigan expresamente. Especial atención se presta al castigo de la pornografía infantil, con una definición amplia tomada de la Directiva europea, equiparando el material de carácter sexual elaborado con menores de edad, con el realizado con adultos que “parecen ser menores” por lo aniñado de su aspecto. También se castigan los actos de producción y difusión, así como se endurece el régimen punitivo del mero uso o adquisición de pornografía infantil, o el acceso a ella por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, facultando a los jueces y tribunales para ordenar la retirada de las páginas web o bloquear su acceso, además de sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas. Estos hechos podrían subsumirse en el tipo de utilización de menores para producir material pornográfico (art. 189.1 a), castigado, además, con mayor pena. Por tanto, la previsión expresa de esta nueva conducta es innecesaria, tratándose de una ley simbólica declarativa. Constatamos así una vez más que, desde las instancias europeas, se promueven escasas políticas descriminalizadoras. Se trata más bien de una política criminal claramente intervencionista y expansiva, que es observada por nuestros Legisladores, no solo con cierto “papanatismo”, sino que en numerosas ocasiones sirve para justificar y tratar de legitimar reformas claramente más represivas que las establecidas en instrumentos internacionales o europeos. Una especial mención requiere la reforma de los delitos contra el orden público. En la reforma se incluye una nueva definición de “alteración del orden público” a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. En el tipo delictivo desaparece el elemento subjetivo especial relativo a la finalidad común de atentar contra la paz pública. Para el Legislador basta con que se produzcan actos de violencia sobre personas o cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo, y que ello altere la paz pública, no siendo necesario que de estos actos se deriven lesiones o daños. Del mismo modo se suprimen los modos comisivos referidos a la invasión de los edificios o instalaciones y la obstaculización de vías públicas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 o accesos a las mismas, creando un peligro para los que por ella circulen. Pero quizás la reforma más relevante es la sanción de quienes, sin participar directamente en los actos de violencia, incitan a otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo, contradiciendo el régimen general de responsabilidad penal en función del grado de intervención en el hecho de un tercero. A ello se suma la revisión de la redacción del actual art. 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia, desapareciendo así toda mención a la alteración del orden público que se derive de la falsa alarma. Igualmente, se castiga penalmente al que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del art. 203, y el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo artículo 402 bis en el marco de una mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. En la misma línea, en el delito de atentado se incluyen todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente excluyendo la resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena de desobediencia grave; además se modifican las penas de los delitos de atentado y se amplía el ámbito de los sujetos protegidos. Los supuestos de alteraciones leves del orden público y los casos de faltas leves de respeto a la autoridad se reconducen a la vía administrativa, prescindiendo así de las garantías penales y a un proceso penal debido para ser sancionados los infractores. Con todo este arsenal de medidas penales tendentes a mantener el orden público, no se respeta el hecho de que la ciudadanía a través de los actos colectivos de protesta ejerce sus derechos de manifestación, reunión, huelga, expresión, información y, en general, de participación en los asuntos públicos. Todo ello sin obviar que la reforma como clara manifestación del verdadero Derecho penal de la peligrosidad ha afectado principalmente a los delitos “pequeños y medianos”, cometidos por marginados sociales (prototipo de inseguridad ciudadana). Desde estos planteamientos, existe un incremento radical del nivel de represión penal de los delitos patrimoniales más ínfimos al criminalizar como delito los hurtos o estafas de cualquier cuantía, sin límite mínimo, dejando de ser delitos leves cuando concurre alguna agravante. La reforma también fundamenta una acción represiva mayor hacia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 los grupos considerados de riesgo, marcados en su totalidad por la sospecha. Se enfatiza la represión a través de diversas formas del uso de la fuerza pública, violencia institucional que se despliega con contundencia sobre los “colectivos peligrosos”, que lamentablemente son los inmigrantes irregulares, condición frecuentemente asociada a “sin trabajo”, “sin domicilio legal”, sin acceso a determinados equipamientos y servicios colectivos, etc. Prueba de ello, como denuncia Terradillos Basoco, es que la intervención penal frente a los flujos migratorios, a requerimiento de la economía globalizada y de la ideología ultraliberal, se traduce en políticas de exclusión del trabajador foráneo, construyéndose un paradigma de la marginalidad. Por ende, la reforma del Código penal responde a estos requerimientos con la criminalización de la delincuencia bagatelar, con la represión de los delitos menores contra la propiedad intelectual (top manta), la ayuda a la inmigración ilegal y con la generalización de la expulsión. Respecto a esta última, no solo se renuncia a la fijación de un límite máximo a la pena sustituida, lo que entra en contradicción con las necesidades de prevención general, sino que además se aplica a todos los extranjeros, con independencia de la valoración jurídica de su situación de residencia en España, comportando una ampliación indiscriminada de la expulsión judicial, incompatible con las exigencias constitucionales. Como señala el comunicado del Grupo de Estudios de Política Criminal: “No hay Derecho. Por un Código penal de todos”: “A todo lo anterior hay que añadir los múltiples y variados errores técnicos de que adolece la reforma, puestos insistentemente de manifiesto no solo por expertos en la materia, sino también por las más altas instituciones llamadas a pronunciarse –desde El CGPJ, al Consejo de Estado, pasando por el Consejo Fiscal–, cuyas opiniones no han sido atendidas en la medida en que merecían serlo. La precipitación en la reforma y la ausencia de otra justificación que no sea la mera propaganda determinan que nos veamos en la obligación de calificar el texto como muy deficiente técnicamente, lo que producirá sin duda problemas de interpretación y aplicación que derivan en mayor inseguridad de la ciudadanía sobre el espacio de actuación penal. Además, el Gobierno, sacando adelante a toda costa su reforma, ha ignorado esas voces y la del resto de Grupos Parlamentarios, olvidando que el consenso en materia penal forma parte inescindible de su legitimación intrínseca”. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Tras el atentado yihadista en Paris al Charlie Hebdo, en menos de quince días, aunque habían pasado más de diez años desde el 11M en España, el país que tiene la regulación penal más amplia y severa penal antiterrorista de Europa occidental, se aprueba un pacto PP-PSOE conocido como “pacto antiyihadista”, que da lugar a “Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, en materia de delitos de terrorismo”. Se trata de una Ley en la que: a) se amplían el concepto de terrorismo; b) se criminaliza el autoadoctrinamiento (art. 575), calificando como delito de terrorismo leer determinadas páginas y trasladarse o establecerse a un territorio extranjero ocupado por una organización o grupo terrorista con la intención de incorporarse a una organización terrorista, o poseer documentos que “sean idóneos” para reforzar la decisión de otros para cometer delitos terroristas. El art. 579 abarca los delitos cometidos por quienes difundan “públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad o que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la comisión de alguno de los delitos de este capítulo”. También se prevé la destrucción de libros, obras, retirada de contenidos, etc. (art. 578) a través de los que se cometiera enaltecimiento o justificación del terrorismo, o bien menosprecio a las víctimas; c) la prisión permanente revisable figura en la Ley pero sin nombrarla (falacia del PSOE, presentando después un recurso de inconstitucionalidad contra esta pena); d) se crea una nueva clase de inhabilitación especial para la profesión u oficios educativos, que puede suponer la muerte civil; e) la mayoría de las medidas que restringen derechos y deben ser impuestas por los jueces se formulan con carácter imperativo, no permitiendo en la mayoría de los casos que el Juez tenga arbitrio judicial; f) se aumentan de forma desmesurada las penas previstas para varios delitos. En suma, como se afirma en el comunicado del Grupo de Política criminal, se trata de una Ley que por un lado, tipifica conductas que ya eran consideradas delictivas con una clara finalidad exclusivamente propagandística, y por otro, difumina el concepto de terrorismo, criminalizando la libertad de pensamiento, creando delitos de sospecha y conductas indeterminadas inaceptables en un Estado de derecho. Por ende, en esta legislatura se aprueba la “Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito”, en el que además del reconocimiento de los derechos de la víctima, con un amplio concepto de la misma, se prevé la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 participación de la víctima en la fase de ejecución de la pena. En nuestro Derecho, la participación de las víctimas de los delitos durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad se ha ido consolidando progresivamente a través de las reformas legislativas de la última década, de forma paralela a la aparición y desarrollo de la política criminal del “cumplimiento íntegro y efectivo” de las penas. El Estatuto de la víctima del delito culmina este proceso de evolución de la participación de la víctima en la ejecución penal, previendo una serie de supuestos en que las víctimas de los delitos podrán recibir información y recurrir activamente algunas decisiones del Juez de Vigilancia Penitenciaria: el Auto conforme al art. 36.2 CP por el que se autoriza la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena; el Auto por el que se eliminan las restricciones penitenciarias del art. 78 CP, también en el caso de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; por último, el Auto por el que se concede al penado la libertad condicional, incluyendo también los delitos recogidos en el art. 36.2 CP, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión. Igualmente, se legitima a las víctimas para solicitar la imposición de medidas o reglas de conducta a los penados en situación de libertad condicional, “cuando aquel hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima”, y para facilitar al Juez o Tribunal informaciones relevantes para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso acordado. Se trata de niveles de intervención muy heterogéneos, puesto que, desde luego, no es lo mismo recibir información que ser oído o recurrir una resolución. Por último, se ha aprobado la “Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana”, también conocida como “Ley mordaza”, respecto a la cual el Tribunal Constitucional ha admitido a recurso la petición de inconstitucionalidad presentada por los partidos de la oposición. Sus disposiciones más polémicas son: a) prevé que se cree un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana “a efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia” (art. 43.1); b) regula “el valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad” (art.52); c) establece que será infracción muy grave –hasta 600.000 euros– “la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 perturbación de la seguridad ciudadana” en el Congreso, el Senado y las cámaras autonómicas aunque los edificios estén vacíos (art.36.2); d) la policía podrá pedir la identificación ante indicios o para “prevenir la comisión de una infracción”. Los agentes podrán llevar a comisaría durante 6 horas al ciudadano en el caso de que se niegue a dar su DNI (art.16); e) establece multas por difundir imágenes o datos personales o profesionales de los agentes de policía si pueden “poner en peligro la seguridad personal o familiar del agente” (art.36.23). Los principales organismos internacionales de vigilancia de los derechos humanos han pedido al gobierno español la retirada de esta Ley por atentar contra las libertades de expresión, reunión y manifestación, así como por criminalizar la exclusión y a las personas migrantes con medidas como las “devoluciones en caliente” porque entienden que vulnera el Derecho internacional. VIII. La legislación penal especial El Ordenamiento penal español constituye, en el panorama europeo, un modelo paradigmático de la opción centrípeta, en cuya virtud se incorpora al Código penal común un amplísimo catálogo de conductas que se estiman delictivas, con el consiguiente vaciamiento de la legislación penal especial. La opción no resulta polémica en lo relativo a la Legislación complementaria al Libro I. Se viene entendiendo, por ejemplo, que la incorporación al Código de la disciplina jurídica de la ejecución de penas, objeto específico de la Ley Orgánica General Penitenciaria, provocaría cierta elefantiasis, negativa desde el punto de vista técnico. También se acepta pacíficamente la autonomía, y el coherente tratamiento en leyes penales extra codicem, de los ámbitos propios de las “Leyes Orgánicas 13/1985, de 9 de diciembre, de Código penal Militar”, y “5/2000, modificada por la 7/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor”. Al margen de estos casos, el Código penal de 1995, de hecho, solo deja fuera de sus límites, con carácter residual, los ámbitos cubiertos por las “Leyes 209/1964, de 24 de diciembre Penal y Procesal de la Navegación Aérea”; “40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios”; “12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando”; Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 “5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General” o “5/1995, de 22 de mayo del Tribunal de Jurado”. Mención especial merece la consideración de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores, a cuya entrada en vigor quedó supeditada, en el Código de 1995, la vigencia de su art. 19, que introducía –modificando las paredes maestras del sistema anterior– la responsabilidad penal del menor, lo que dota a la minoría de edad de perfiles propios distintos a los de las genuinas causas de exclusión de la imputabilidad. Hubo que esperar al año 2000 para el nacimiento de esa Ley –LO 5/2000, de 12 de enero– que, a tenor de su art. 1, “se aplicará –fundamentalmente– para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho”, dentro del respeto a las garantías de nuestro Ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la “Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989”. El contenido de la “LO 5/2000, de 12 de enero”, sufrió una pronta y radical modificación por parte de la “LO 7/2000, de 22 de diciembre”, que entró en vigor en la misma fecha que la Ley reformada, con la pretensión de “reforzar la aplicación de los principios inspiradores de la citada Ley a los menores implicados en delitos de terrorismo, así como conciliar tales principios con otros bienes constitucionalmente protegidos… que aquí se ven particularmente afectados por la creciente participación de menores, no solo en las acciones de terrorismo urbano, sino en el resto de las actividades terroristas” (Exposición de motivos, V). Una vez más, y antes siquiera de la entrada en vigor de la normativa anterior, la “LO 7/2000, de 22 de diciembre”, cede ante la tentación de modificar al alza las Leyes penales cuando hay que hacer frente a demandas sociales de eficacia frente al delito, y revela la carencia de una política criminal sólida en la materia. El punto de partida del nuevo modelo impuesto por las Leyes 5 y 7/2000, así como por su desarrollo reglamentario (“Real Decreto 1774/2004, de 30 de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 julio”), rechaza la tradicional identificación de minoría de edad e inimputabilidad, con su secuela penal –consecuencias falsamente tuitivas– y procesal –ausencia de garantías–. En su lugar, se ha optado por el “modelo de responsabilidad”, caracterizado por considerar al menor –a partir de cierta edad que suele situarse en torno a los catorce años– como sujeto responsable, en términos similares al adulto, y como titular de derechos que se proyectan sobre todo el Derecho penal y procesal. Una nueva modificación de la “LO 5/2000, de 5 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores”, se introdujo mediante la disposición final segunda, apartado tercero, de la “Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre”, de modificación del Código penal. En ella se procedía a la introducción de una Disposición Adicional sexta que requería que el Gobierno procediera a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código penal. Para ello, contemplaba la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de que el sujeto ingrese en un centro penitenciario cuando alcance la mayoría de edad. Estas duras previsiones fueron incorporadas a la Ley de responsabilidad penal del menor mediante “LO 8/2006, de 4 de diciembre”. A través de esta misma Ley se procede a la ampliación de los presupuestos que permiten imponer a los jueces la medida de internamiento en régimen cerrado, que de estar limitada a los supuestos en que se hubiera empleado violencia o intimidación en las personas o se hubiera actuado con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas, como se requería en la LO 5/2000, de 5 de enero, se amplía a los casos en que el menor cometa un delito en grupo o perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades, así como cuando los hechos delictivos revistan la consideración de graves. Se trata de una cláusula de notable aplicación práctica, pues suele ser habitual que los actos de delincuencia juvenil se cometan actuando en grupo o en bandas. En caso de que los hechos revistan “extrema gravedad”, y esta se entiende en los supuestos de reincidencia, la medida de internamiento en régimen cerrado es de imperativa Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 aplicación. Además, se eleva el marco máximo de duración de la medida de internamiento en régimen cerrado, que ahora llega a los ocho años, y se destina a los casos en que el sujeto de dieciséis o diecisiete años cometiese alguno de los delitos previstos en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código penal o aquellos que tengan señaladas en el Código penal una pena de prisión igual o superior a quince años. Incluso más, para estos menores con edades de dieciséis o diecisiete años, en el caso de que cometan una pluralidad de infracciones y alguna de ellas sea uno de esos delitos, la ampliación del marco avanza hasta alcanzar una duración máxima de diez años. En cuanto al régimen de cumplimiento de la medida de internamiento en régimen cerrado, para el caso de cumplimiento de la edad de dieciocho años se faculta al Juez para acordar, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la defensa y entidad pública de protección o reforma de menores, que el menor pueda terminar de cumplirla en un centro penitenciario, conforme al régimen General previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando su conducta no responda a los objetivos propuestos en la sentencia. El endurecimiento se sigue palpando en el caso de comisión de una falta (pues la Ley mantiene por el momento esta denominación al no haber sido modificada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha eliminado las faltas del Código penal). Así como en la primera redacción del art. 9 la Ley Orgánica 5/2000, de 5 de enero, solo cabía la imposición de las medidas de amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas y privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas, la LO 8/2006, de 4 de diciembre, además de incorporar el plazo de un año en relación con la privación de licencias administrativas, introduce la aplicación de la medida de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses. Esta última supone la extensión a los menores de la previsión que contempla el Código penal en relación con los adultos y con ella se pretende conseguir los mismos resultados que con estos. En caso de que la ejecución de esta medida determinase la imposibilidad de que el menor continuase viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá iniciar el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 procedimiento para la adopción de las medidas de protección oportunas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor. En materia de medias cautelares se incorpora como causa para su adopción el riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima y se establece una nueva medida cautelar consistente en el alejamiento de la víctima o su familia u otra persona que determine el Juez. Al mismo tiempo, se amplía la duración de la medida cautelar de internamiento, que pasa de tres meses, prorrogable por otros tres meses, a seis meses prorrogable por otros tres meses. IX. 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Estos principios, como el de legalidad, el de responsabilidad personal o el de culpabilidad se extraían de órdenes externos al propio Derecho penal, así, desde el llamado “Derecho natural”, en sus distintas versiones, desde la “naturaleza objetiva de las cosas”, o desde programas directamente políticos. Se construía de este modo un catálogo de “límites” al poder punitivo del Estado, de carácter externo, con una vinculación más política que jurídica. Hoy en día, por el contrario, existe amplio consenso en estimar que un poder del Estado como es el punitivo tiene que tener definidos sus fines y, por tanto, los postulados o principios de su sistema de argumentación y de aplicación –tanto en fase legislativa como judicial–, a partir de la definición y configuración que de ese poder del Estado hace la Constitución. Y esto es así porque ese poder del Estado se realiza mediante normas y decisiones Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 jurídicas, y tanto el Legislador que las elabora, como el Juez que las aplica están vinculados por las prescripciones de la Constitución. Esta vinculación, además, está garantizada por la atribución de un control sobre el Legislativo y los jueces a un órgano supremo que es el Tribunal Constitucional, con poder para corregir a uno y a otros. El científico, como operador fuera de uno y otro ámbito, si desea cumplir una función de mediación entre Constitución y Ley penal, entre ambas y su aplicación al caso concreto, elaborando criterios para la reforma o creación de las Leyes, así como para su aplicación judicial, está vinculado también por esa Norma Fundamental. Todo lo cual es consecuencia del valor directamente normativo de la Constitución. Todo ello ha sido recientemente expuesto con completo aparato bibliográfico por el profesor Eduardo Demetrio. Así pues, los principios rectores del sistema penal no deben considerarse hoy como menos meros “límites” del ius puniendi, sino como principios constituyentes del derecho de castigar o, dicho de otro modo, el Derecho penal debe ser considerado como “Derecho penal constitucional”, pues, como se adelantaba en la Lección 1, es consustancial al mismo la función de garantía de los valores y los derechos que en el texto constitucional se recogen. Fuera de la Constitución solo hay barbarie. 2. Programa penal de la Constitución y Derecho penal constitucional La Constitución de 1978 comporta una radical innovación del Ordenamiento jurídico en general y del penal en particular, tanto por su contenido normativo como por la idea de hombre y de sociedad que la inspira, y que se plasma necesariamente en el sistema y en el Derecho penal. La novedad respecto de la idea de hombre y de sociedad –con sus consecuencias para la filosofía del delito y de la pena– es que rompe con la concepción abstracta del hombre y de sociedad, como conjunto de sujetos libres e iguales. Por el contrario, como proclama en el art. 9.2, sustenta una concepción realista de los hombres, como sujetos sometidos a la desigualdad y a la falta de libertad material, para, sobre ello, reclamar una acción política y jurídica destinada a superar esa desigualdad y las carencias de libertad. Todo lo cual ha de plasmarse también en el Derecho penal. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La Constitución contiene preceptos que –unos directa, otros indirectamente– afectan y conforman el sistema punitivo. Se trata en realidad de un sistema complejo de relaciones. Pero más allá de las concretas referencias a las cuestiones penales, la Constitución contiene principios generales que vinculan al Legislador y a los tribunales en la conformación de todo el Ordenamiento y lógicamente, también, el Ordenamiento penal. Es más, son estos principios generales los que permiten captar adecuada y coherentemente el sentido de los preceptos concretos. Una lectura atomística y fraccionada de los preceptos constitucionales sólo puede servir –como señaló Bricola respecto a lo acontecido en Italia– a la tendencia siempre presente a neutralizar la carga innovadora que representa la Constitución y, por tanto, a traicionar el espíritu constitucional. Resulta necesario por ello examinar detenidamente la Constitución para extraer de su tenor literal, de los principios generales que consagra y de su espíritu, lo que podría denominarse el “programa penal de la Constitución”. Por programa penal de la Constitución se puede entender el conjunto de postulados político-jurídicos y político-criminales que constituye el marco normativo en el seno del cual el Legislador penal puede y debe tomar sus decisiones, y en el que el Juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponda aplicar. Necesariamente, ello nos llevará a referirnos de nuevo a algunos conceptos ya expuestos en la delimitación inicial del contenido del Derecho penal, aunque aquí nos limitaremos a subrayar su vinculación constitucional y su acogida por el Tribunal Constitucional. Importa precisar que con el término –programa– queremos referirnos a un conjunto de postulados político-criminales genéricos y no a soluciones concretas para todos y cada uno de los problemas que son propios del sistema punitivo. Tal concreción de un programa no se contiene en el texto constitucional ni resulta saludable. El Legislador es y debe ser libre para resolver a su prudente arbitrio los problemas concretos que se le plantean. La Constitución representa tan solo ese marco normativo en cuyos principios ha de inspirar sus decisiones. En la Constitución puede buscarse –y ser encontrada– una respuesta (por ejemplo, a la alternativa entre Derecho penal de la retribución y Derecho penal de la resocialización), pero el determinar soluciones puntuales, como si resulta procedente la pena de arresto de fin de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 semana –eliminada por la LO 15/2003, tras su novedosa introducción en el Código penal del 95– o la institución de la suspensión del fallo es algo que corresponde por entero al Legislador ordinario. En todo caso la Constitución también exige que el Legislador actúe bajo el principio de racionalidad, al proscribir la arbitrariedad en general en el art. 9.3, último inciso. Constitucionalidad y racionalidad no son principios excluyentes, como parece querer entender algún sector (Díez Ripollés) sino complementarios. Hay que advertir, por otro lado, que la Constitución y, en concreto, su programa penal, nos protege contra un Derecho penal anticonstitucional pero no contra una mala política criminal. Un ejemplo de ello es la opción legislativa seguida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de introducir las penas de prisión de corta duración, concretamente, las inferiores a seis meses, ampliamente desechadas por parte de la doctrina por su efecto totalmente contrario a la reinserción del sujeto. Pero más allá de ese programa, los principios generales de la Constitución y determinados preceptos de la misma configuran un “Derecho penal constitucional”. En primer lugar, los principios generales que la Constitución consagra y que tienen relevancia para el sistema penal son los valores superiores de libertad, igualdad, pluralismo y justicia que establece el artículo 1 y los principios generales de racionalidad, proporcionalidad, promoción de la libertad y de la igualdad y proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9. En segundo lugar, en el texto constitucional se recogen preceptos sobre mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan directamente al Derecho penal, fundamentalmente los artículos 15, 17, 24 y 25. Por el primero se proscriben la tortura y las penas y tratos inhumanos y degradantes y se abole la pena capital; el artículo 17 consagra las garantías de la libertad personal frente a la privación de la libertad, con cláusulas expresas sobre la detención preventiva y la prisión provisional; el artículo 24 formula el catálogo de garantías que integra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con expresa consagración de la presunción de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 inocencia; el artículo 25 proclama en su primer párrafo el principio de legalidad y de irretroactividad en materia sancionatoria; en su párrafo segundo, el principio de resocialización y en el tercero, la proscripción de la privación de libertad del poder sancionador de la Administración. En tercer lugar, constituyen también Derecho penal constitucional aquellos preceptos que consagran derechos fundamentales y que, por lo tanto, delimitan el ius puniendi, tanto en lo que al Poder Legislativo se refiere como al Poder Judicial, en cuanto instancia a la que se confía la ejecución de las Leyes penales. Ese catálogo de derechos fundamentales constituye el núcleo específico de fundamentación del Ordenamiento de bienes jurídicos del sistema penal, con efectos de legitimación y límite de la intervención penal. A su vez, delimita el ámbito de lo punible en las conductas delictivas típicas cuya realización puede venir fundamentada en el ejercicio de tales derechos. Estos derechos son, particularmente, los relativos a la igualdad (art. 14); a la vida y a la integridad física (art. 15); a la libertad ideológica y religiosa (art. 16); a la libertad personal (art. 17); al honor y a la intimidad (art. 18); a la libre expresión y a la libertad de prensa (art. 20); a los derechos de reunión (art. 21) y de asociación (art. 22); a la libertad sindical y al derecho de huelga (art. 28). Por último, integran el Derecho penal constitucional aquellos preceptos que, de modo expreso, regulan conceptos del “sistema penal”, por ejemplo, la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria (art. 71), el principio de unidad jurisdiccional (art. 117); la publicidad del proceso penal y la necesaria motivación de las sentencias (art. 120); la acción popular (art. 125) y la policía judicial (art. 126). La cláusula general de cierre del contenido del Derecho penal constitucional la constituye el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento penal vigente, principio que es expresión del supremo rango normativo de la Ley de leyes y que hoy proclama de modo singular el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Constitución es la norma del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los “preceptos y principios constitucionales”, conforme a Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional con todo tipo de procesos. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional...”. Tanto desde los valores superiores como desde los principios generales del Ordenamiento constitucional pueden construirse principios constitucionales rectores del sistema y del Derecho penal. En algunos supuestos la Constitución ha convertido a alguno de ellos en derecho fundamental, v. gr., el principio de legalidad. Las consecuencias de que un principio sea o no, además, contenido esencial de un derecho fundamental son diferentes, pues los principios generales deben inspirar la acción legislativa, pero no acotan rígidamente sus contenidos y los ciudadanos no tienen un derecho subjetivo a la aplicación de alguna de sus plurales plasmaciones dogmáticas posibles frente al Legislador como tal, a no ser que el Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución llegue a declarar que una determinada plasmación dogmática es la única legítima. Ahora bien, cuando el principio constituye un derecho fundamental sí conforma un derecho subjetivo del ciudadano frente al Legislador y frente a la interpretación judicial de la Ley, lo que resulta garantizado por la posibilidad de recurrir en amparo al propio Tribunal Constitucional. Pero por lo común, se produce una tensión entre principio general y derecho fundamental, ya que este no viene acotado en su tenor literal y la interpretación constitucional tiende a incluir principios generales o sus plasmaciones en el “contenido esencial” del derecho fundamental en cuestión. II. Los principios del Derecho penal constitucional 1. Principio de legalidad 1.1. Contenido y fundamento del principio La atribución exclusiva al Legislador de la facultad de establecer delitos y Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 disponer la aplicación de penas a la comisión de los mismos constituye desde la Revolución Francesa la piedra angular del Derecho penal moderno. Así, la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 proclamaba en su artículo 8 que “la Ley no debe establecer mas que las penas estricta y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada conforme a la propia ley”. La Constitución española dispone en su artículo 25.1 que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. La doctrina y el Tribunal Constitucional consideran que en el precepto transcrito se proclama el principio de legalidad en materia penal, que Feuerbach, en las primeras décadas del siglo XIX, había formulado en latín como nullum crimen, nulla poena sine previa lege penale. Como contenido de este principio se entienden diversos postulados o subprincipios: la reserva absoluta de Ley –monopolio del Parlamento– para definir las conductas constitutivas de delito y disponer la aplicación de penas, con exclusión de otras disposiciones legales de inferior rango y de la costumbre; la exigencia de determinación, certeza o taxatividad de las normas penales; la prohibición de la interpretación extensiva y de la analogía in malam partem; la irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo; la prohibición de castigar lo mismo más de una vez (ne bis in idem); la garantía de que el enjuiciamiento del delito se realice conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la garantía de que la pena se ejecute y cumpla conforme a lo dispuesto en las Leyes, en especial en la Ley General Penitenciaria, garantías hoy contenidas en el artículo 3 del Código penal, a las que nos referiremos aquí. El principio de legalidad tiene un triple fundamento, el democráticorepresentativo, el político-criminal o del sentido material de las normas, y el de garantía de los derechos constitucionales. a) El primero y principal es el democrático-representativo: repugna a la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 conciencia jurídica que la definición de lo que sea delito y de las penas que le correspondan sea facultad del monarca, del gobierno o de los jueces. Pertenece al pensamiento moderno que esa facultad corresponde en exclusiva a la Ley, en tanto que expresión democrática-representativa de la voluntad general y de la separación de poderes consustancial al Estado de Derecho; en el caso de España a la Ley de Cortes, con las precisiones que luego se harán. Pero este fundamento democrático-representativo, que en términos sociológicos puede calificarse de “consensual”, no confiere al Legislador una suerte de atribución en blanco de la facultad de definir lo delictivo por medio de la Ley. El propio Tribunal Constitucional ha manifestado que del principio de legalidad se deriva también la necesidad “de que la restricción de la libertad individual que toda norma penal comporta se realice con la finalidad de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses que sean constitucionalmente legítimos” (STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2). Esta dimensión del principio de legalidad, que se denomina “principio de protección de bienes jurídicos” lo tratamos por razones sistemáticas de modo independiente más adelante. b) El segundo fundamento se deriva del sentido material de las normas: solo puede pretenderse razonablemente que los ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta o realicen alguna si les es conocido el mandato o prohibición previamente y con claridad suficiente. Solo el carácter previo y taxativo de la norma proporciona seguridad y certeza al ciudadano para orientar sus actos, y esta seguridad y certeza constituye también su derecho “político”: la seguridad jurídica, reconocida por la Constitución en su art. 9.3. El Tribunal Constitucional vincula en este mismo sentido la seguridad – últimamente la “seguridad jurídica”– al principio de legalidad (por ejemplo, SSTC 133/1987, de 20 de julio o 142/1999, de 22 de julio). c) Pero el principio de legalidad no es solo expresión de la división de poderes (fundamento democrático-representativo) y del sentido materialracional de las normas penales (fundamento político-criminal), sino que también es expresión política de la garantía del ciudadano y de sus derechos fundamentales frente a la privación o restricción de estos por el Estado, es decir, es el reconocimiento del principio general –o, mejor, valor superior del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Ordenamiento en el sentido del art. 1.1. CE– de máxima libertad. Con ello se busca evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad punitiva y la consecución de la objetividad e imparcialidad en el juicio de los jueces (STC 137/1997, de 21 de julio). Tiene pues un fundamento tutelar del individuo, por lo que no puede ser invocado para excluir intervenciones legales in bonam partem, o sea que favorezcan al ciudadano, en principio objeto de intervención penal. Por eso resulta legítima la analogía en favor del reo y la aplicación retroactiva de Leyes penales más favorables, así como también por este fundamento tutelar debe considerarse como integrante del contenido del principio de legalidad la prohibición del castigo de la misma conducta más de una vez (bis in idem). Buena parte de los principios enunciados se recogen en el propio Código penal de modo tradicional, así el de legalidad de los delitos en el art. 1, el de las penas en el art. 2, la garantía jurisdiccional y procesal en el art. 3.1 y la garantía en la ejecución de las penas en el art. 3.2. La limitación de que adolece esa previsión, y mucho más antes de la Constitución de 1978, es que en el mejor de los casos vinculaba a los jueces, pero no vinculaba al Legislador. Esto es precisamente lo que ahora queda resuelto al venir consagrado en la Constitución. Es más, al contenerse en el artículo 25, que forma parte de los Derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1.ª del Capítulo Segundo, arts. 14 a 29) merece una protección jurisdiccional reforzada, que alcanza a la del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo tanto frente a los mismos jueces como frente al propio Legislador (art. 53.2 CE). 1.2. El principio de reserva absoluta de Ley y el problema de las fuentes del Derecho penal Frente a lo que ocurre en otras ramas del Ordenamiento jurídico como, por ejemplo la civil, donde las fuentes del Derecho son además de las Leyes, las disposiciones legales en su sentido más amplio, la costumbre o los principios generales del Derecho, (vid. art. 1 CC), en el ámbito penal para la definición de delitos y el establecimiento de penas no se admite otra fuente que la Ley formal de Cortes. La materia penal está reservada a la Ley. Así se establece en la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Constitución, pues, aún cuando el art. 25.1 emplea el término más amplio de “Legislación”, que abarcaría, al menos, a los Decretos-Leyes, los artículos 53.1 y 86 disponen, respectivamente, que el ejercicio de los derechos y libertades solo podrá regularse por Ley y que los Decretos-Leyes no podrán afectar a los derechos de los ciudadanos. Se entiende que la creación de tipos penales y la imposición de penas constituye tanto un modo negativo, limitador, de regulación del ejercicio de derechos y libertades como de afectación de los mismos. Pero, es más, no solo debe decirse que la materia penal es, por lo anterior, materia reservada a la Ley ordinaria, sino también que las Leyes penales que prevean la imposición de penas privativas de libertad han de ser Leyes Orgánicas por ser Leyes “relativas al desarrollo de los derechos fundamentales” (art. 81.1). Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 140/1986, 11 de noviembre y 160/1986, de 16 de diciembre, sobre la Ley del Control de Cambios; y con posterioridad en STC 184/1995, de 12 de diciembre) por entender que la previsión legislativa de la pena de prisión afecta al desarrollo legislativo de la libertad personal ambulatoria proclamada en el art. 17 CE. No obstante, hubiera sido más consecuente el Tribunal Constitucional si hubiera extendido la reserva de Ley Orgánica a toda la materia penal y no solo a la afectada por la pena privativa de libertad, pues en primer lugar, la otra pena más común, la de multa, lleva consigo el arresto sustitutorio en caso de impago; segundo porque toda Ley penal afecta a la libertad personal en general, pues impone prohibiciones o mandatos de actuar y, por último, supone el desarrollo del art. 25.1, que también es un derecho fundamental. Por otra parte, esta tesis más amplia es la que se corresponde mejor con el fundamento de la Ley Orgánica: la voluntad del constituyente de evitar que en determinadas materias como la de los derechos fundamentales puedan imponerse criterios por minorías, que es el efecto que evitan las Leyes Orgánicas, al requerir la aprobación de estas la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados en una votación final de conjunto sobre la Ley (art. 81.2 CE). Aunque formalmente revistiera carácter de Ley Orgánica, se puede afirmar que se produce una vulneración del principio de legalidad por la LO 20/2003, de 23 de diciembre que introdujo en el Código los delitos de convocatoria Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ilegal de elecciones o de referéndum y de financiación de los partidos políticos disueltos o suspendidos, y ello no solo porque, en primer lugar, acudió al muy cuestionable procedimiento de utilizar una Ley complementaria a la Ley de Arbitraje, que nada tiene que ver con la materia penal, para la modificación del Código, sino porque la inclusión de estos tipos penales en el trámite del Senado, y no en el Proyecto inicial de LO, sustrajeron esta materia del debate en el Congreso de los Diputados. El TC anuló la Ley en cuestión, aunque por otros motivos y sin entrar en lo que aquí se manifiesta. Ello no obsta a que determinadas cuestiones puntuales, por ejemplo, referidas a la aplicación de una pena en concreto, puedan ser desarrolladas por norma inferior a rango de Ley una vez que previamente aquella haya sido prevista por Ley Orgánica. Es el caso del RD 840/2011, de 17 de junio, por el que se regulan las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad y de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y sustitución de penas. En definitiva, el artículo 25.1 de la Constitución establece un derecho fundamental a que la incriminación de conductas se realice de modo exclusivo mediante Ley ordinaria, que si comporta pena de prisión o medida de seguridad de internamiento habrá de ser Ley Orgánica. Quedan así excluidas todas otras fuentes de Derecho en materia penal: Leyes de Bases, Decretos-Leyes y, por supuesto Decretos del Gobierno, cualquier disposición legislativa de las Comunidades Autónomas, etc. Quedan igualmente excluidas como fuentes legítimas de normas penales otras disposiciones, como los Convenios Internacionales, o los Reglamentos y, por supuesto las Directivas de la Unión Europea, instrumentos jurídico-normativos que requieren para tener efectos incriminadores ser convertidos en Ley interna. Nada obsta, por el contrario, a que cualquiera de las disposiciones legales citadas inferiores o distintas a la Ley ordinaria y a la Ley Orgánica puedan y deban tener efectos desincriminadores en las llamadas leyes penales en blanco, y no solo porque la incriminación de una conducta requiera un juicio de antijuricidad, es decir, de contradición de las mismas con todo el Ordenamiento jurídico, sino porque el principio de legalidad es un principio Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 garantizador de la libertad del ciudadano, y la restricción penal de la libertad no puede prevalecer sobre la libertad establecida por cualquier otra disposición legal. Por los propios fundamentos anteriores, tampoco la costumbre puede ser fuente de Derecho penal, es decir, instrumento de creación de figura delictiva o de establecimiento o agravación de penas, a diferencia radical con lo que acontece en Derecho civil, en donde sirve precisamente a lo que más repugna al principio de legalidad penal: colmar lagunas. Cosa distinta es que pueda servir la costumbre para interpretar determinados tipos penales que integren elementos normativos del Derecho civil, particularmente en supuestos cuyos efectos puedan ser desincriminadores, v. gr., en relación a la eximente de responsabilidad del n.º 7 del art. 20 CP: “El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Por último, debe advertirse que los posibles efectos desincriminadores de la costumbre quedan excluidos cuando son contrarios a la Ley, pues las Leyes solo se derogan por otras posteriores (art. 2.2 CC), y así no queda enervado el precepto penal relativo a los malos tratos en el ámbito familiar porque exista la (mala) costumbre de los malos tratos en la escuela y en la familia. Tampoco la Jurisprudencia, entendida como la doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, tiene valor de fuente de Derecho penal, lo que nada obsta para que sirva como instancia de interpretación de elementos de la Ley penal, allí donde la interpretación sea lícita, por ejemplo, para establecer el concepto general de dolo e imprudencia del artículo 5 del Código penal, o el de “cantidad de notoria importancia” en el delito de tráfico de drogas (art. 369.1.5º CP) y de otros muchos conceptos jurídicos presentes en los preceptos penales (sobre el problema de la creación jurisprudencial de la norma sobre el delito continuado antes de la Reforma de 1983 vid. STC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3). En definitiva, lo que es contrario al principio de legalidad es que la Jurisprudencia convierta en punible una conducta que no está prevista como tal en un tipo penal, o agrave la penal legalmente prevista. 1.3. Principio de determinación, de certeza o taxatividad Decía así Marat en su “Plan de Legislación Criminal” de la Francia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 revolucionaria: “Es muy importante que no haya nada oscuro, incierto, arbitrario en la idea que se formule de los delitos y de las penas, porque importa que cada cual entienda perfectamente las leyes y sepa a qué se expone violándolas –aunque, reconocía– el Código penal no será nunca suficientemente preciso”. La reivindicación frente al Antiguo Régimen no se limitaba a reclamar el poder penal para el cuerpo legislativo que encarnase la voluntad general, reclamaba también, y frente a ese propio Legislador, que las Leyes penales fuesen claras y precisas, para saber cada cual a qué atenerse, aunque el propio Marat reconociera las limitaciones de su aspiración. Hoy en día nuestro Tribunal Constitucional reitera en sus sentencias que el principio de legalidad incorpora una doble garantía, la primera de las cuales “de orden material y alcance absoluto supone la imperativa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables” (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 69/1989, de 20 de abril, 111/1993, de 25 de marzo, 142/1999, de 22 de julio). Lo que repudia el principio de determinación lo expresa también el propio Tribunal Constitucional: “impide considerar comprendidos dentro del art. 25.1 los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria, en el sentido estricto de la palabra, de los jueces y tribunales” (STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2). En este texto se advierte la doble dirección que tiene el principio de taxatividad: por una parte, dirigido al Legislador, exigiéndole que formule la Ley penal con la máxima precisión (lex certa), por otra, dirigido al Juez, exigiendo una aplicación (lex stricta) a la Ley cierta. El mandato de certeza o de taxatividad dirigido al Legislador se enfrenta a una dificultad material: la de encontrar un lenguaje para describir la conducta punible del modo más completo, lo más objetivo y más comprensible posible. La dificultad radica en que lo que podríamos denominar lenguaje objetivo no existe. Así, por ejemplo, un término tan aparentemente objetivo y descriptivo como “matar” a otro del homicidio (art. 138 CP) presenta el complejo problema de la definición de la muerte. Es más, el Legislador no puede Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 limitarse a emplear términos puramente descriptivos y que se comprendan por sí mismos, sino que es inevitable que recurra a términos referenciales, vinculados a normas o a valores o a “conceptos jurídicos indeterminados”. Es por tanto admisible que el Legislador incorpore al tipo penal elementos normativos o valorativos (por ejemplo, “dolo” y “culpa” en el art. 1, cosa “ajena”, en el delito de hurto del art. 234, o “exhibición obscena” del actual art. 185), pero su legitimidad está limitada por la estricta necesidad lingüística, y son rechazados si se inspiran en la conveniencia o en la dejación. Sí ha reconocido el TC la utilización de conceptos jurídicos indeterminados siempre que sea posible realizar su concreción a partir de criterios lógicos, técnicos o de la experiencia, permitiendo de esta manera prever la naturaleza y características principales de la conducta tipificada (STC 151/1997, de 29 de septiembre). Prototipo de empleo de términos excesivamente vagos fundamentadores de la punición era el antiguo delito de escándalo público del art. 431 anterior a la reforma de 1988, que castigaba como tal al que ofendiese “el pudor o las buenas costumbres” con hechos de grave escándalo o trascendencia. La técnica de términos referenciales plantea un problema particular en las Leyes penales en blanco que remiten a normas de rango inferior a la Ley, para expresar el supuesto de hecho punible, por ejemplo, a un Reglamento, como se hace en los delitos contra la salud pública del art. 360 o en el delito ecológico del art. 325. Esta técnica, además de afectar al mandato de la reserva de Ley en la definición de lo punible, por delegar en instancias administrativas parte de la tarea, puede afectar al mandato de determinación. El Tribunal Constitucional ha abordado la cuestión (STC 127/1990, de 5 de julio ya reiterada, entre otras, en SSTC 111/1993, de 25 de marzo, 24/1996, de 13 de febrero o 120/1998, de 15 de junio), en relación con el delito ecológico, declarando acorde con los principios de reserva de Ley y de determinación la utilización de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: “que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o (...) se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada”. En el mismo sentido la STC 101/2012, de 8 de mayo, sobre una versión previa del actual art. 335 relativo a la caza y pesca ilegal. Del principio de la reserva de Ley y del de determinación deriva otro: el de “vinculación del Juez a la Ley”. En efecto, reservar la definición de la materia penal al Legislador significa excluir a los jueces de tal función. La exigencia de determinación de la Ley penal completa la atribución monopolística del poder incriminador al Legislador, pues si la Ley no está determinada, es el Juez quien creará o “completará” la norma. La vinculación se cumple si el Juez realiza una aplicación de la Ley interpretándola en sentido estricto (lex stricta). Este mandato proscribe fundamentalmente la interpretación extensiva de la punibilidad y la aplicación de la Ley por analogía. Así lo manifiesta el Tribunal Constitucional, STC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4, al declarar que el principio de legalidad exige que “la Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado; lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial que el Juez se convierta en Legislador”. Por ello, los casos planteados tras la aprobación del Código del 95 de posesión de material pornográfico en cuya elaboración habían sido utilizados menores no pudieron ser sancionados hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, que introduce en el art. 189.2 la sanción de este tipo de comportamiento. Por interpretación extensiva de un precepto penal debe entenderse toda aquella interpretación que extiende la incriminación penal a conductas que están más allá del sentido literal posible del propio precepto. Una forma de interpretación extensiva es la que se realiza al aplicar un precepto penal a un supuesto análogo a los que este comprende, pero cuyo tenor literal no lo alcanza en absoluto o, inclusive, lo excluye; o lo que es lo mismo, la “aplicación de la Ley penal por analogía”. Ello está expresamente prohibido Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 en el art. 4 del Código penal: “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Un buen ejemplo es el resuelto por el TC en su sentencia 75/1984, de 27 de junio, sobre el aborto en el extranjero. La Ley penal española castiga el aborto cometido por española en territorio español, y en virtud del principio de territorialidad de la mayor parte de los delitos (antes en el art. 339 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, ahora en el art. 23 de la LOPJ vigente) la Ley penal española no alcanza al aborto cometido por española en país en el que tal conducta no sea delito. Pues bien, el Tribunal Supremo declaró que al aborto realizado en el extranjero para eludir la Legislación penal española era un hecho análogo al aborto cometido en España, y castigó a la mujer en cuestión. El Tribunal Constitucional anuló esta sentencia condenatoria por entender “expresado en forma abreviada” que esta aplicación de la Ley penal del aborto al hecho análogo del aborto en el extranjero era contraria al principio de legalidad. Otro ejemplo de interpretación extensiva es el que se realizaba del término “Título” del delito de intrusismo del artículo 321.1 del CP derogado, hasta que la STC 111/1993, de 25 de marzo, ha declarado que debe interpretarse en el sentido de título académico-universitario y no de cualquier otro título, acotándose así sensiblemente las conductas que pueden dar lugar al delito de intrusismo. El nuevo artículo 403 da cuenta de esta cuestión. La aplicación de la “analogía en favor del reo”, es decir, para fundamentar su no punición o su punición atenuada es, por el contrario, del todo legítima, pues no constituye una interpretación extensiva de la punibilidad, sino al contrario. En ocasiones, está reconocida expresamente en la Ley; así, la atenuante por analogía del art. 21.6. Cuando un Juez o Tribunal se encontrase ante un hecho que, en su opinión, merezca ser castigado pero no se halla penado por la Ley “se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asisten para creer que debiera ser objeto de sanción penal”, y lo mismo en el caso contrario. Así de razonablemente remite el Código en su art. 4.2 a los jueces ante el Gobierno, como principal titular de la iniciativa legislativa y del derecho de gracia ante los casos de una Ley penal insatisfactoria por exceso o por defecto, sin que en ningún caso resulte legítimo que el Juez Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 colme lo que él cree una laguna o deje de aplicar una Ley que estime injusta. En la aplicación de la Ley penal al supuesto concreto que se le plantea, el Juez puede acudir a diferentes formas de interpretación para dotar de sentido y alcance a la norma penal. Con carácter general, es aplicable lo establecido en el artículo 3.1 CC: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Tradicionalmente se ha distinguido en la clasificación de las formas de interpretación de las normas penales en atención al intérprete, a los medios utilizados por este y a los resultados obtenidos. Dentro del primer grupo, se denomina “interpretación auténtica” cuando es el mismo Legislador el que realiza la interpretación de la norma, aclarando su sentido, ya en el mismo cuerpo normativo o en una Ley posterior (es el caso, por ejemplo, de la definición de funcionario público contenida en el art. 24.2 CP). Esta interpretación vincula a los aplicadores del Derecho en tanto se trata en sí de norma penal. Si en cambio la interpretación es realizada por los jueces y tribunales al aplicar la norma al supuesto de hecho concreto estaremos ante la “interpretación judicial”. La interpretación “científica o doctrinal” es aquella realizada por los juristas en el estudio del Derecho. Si bien esta interpretación carece de fuerza obligatoria, es importante en tanto puede servir bien como guía para la aplicación de las normas penales por parte de los jueces y tribunales, bien para promover una reforma legislativa en uno u otro sentido, incriminando o desincriminando una conducta o modificando una determinada norma penal. En atención al método empleado, la interpretación puede ser gramatical o literal, si se atiende al significado semántico del lenguaje utilizado por el Legislador en la formulación de la norma penal; histórica, cuando tiene en consideración tanto los antecedentes de la norma como el momento en el que esta surge y la realidad social que subyace a la finalidad con la que se adopta en ese preciso momento; “lógico-sistemática”, que atiende al orden lógico de los preceptos en el texto penal, en atención a la coherencia interna de este; y, por último, e íntimamente relacionada con la anterior, la teleológica, referida Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a la finalidad que persigue la norma penal en su búsqueda por proteger los bienes jurídicos. Por último, y en atención a los resultados, se ha señalado que estaremos ante una interpretación declarativa cuando la lectura del intérprete coincide con el contenido literal de la norma penal. Será en cambio restrictiva si lo que hace el intérprete es limitar el significado de lo establecido en el tenor literal de la norma penal y extensiva si, por el contrario, el intérprete lo que hace es exceder el texto del precepto ampliando su alcance en atención al espíritu de este. Su límite se encuentra en la interpretación analógica, prohibida en Derecho penal. No hay que olvidar en todo caso que las normas penales deben ser aplicadas siempre conforme a lo establecido en la Constitución, y así se deriva de lo establecido en los artículos 9 y 53.1 CE que determinan la sujeción de los poderes públicos a la Carta Magna. Tal y como se señaló con anterioridad, y así lo establece el artículo 5.1 LOPJ, los jueces y tribunales deberán aplicar las Leyes y Reglamentos conforme a los preceptos y principios constitucionales, estando vinculados a la interpretación que de estos realice el TC. Como garantía final o de cierre de la vinculación del Juez a la Ley y a su interpretación estricta se encuentra el deber de motivación de las sentencias establecido por el art. 120.3 CE. “La motivación de las sentencias –dice el TC en su STC 175/1992, de 2 de noviembre, F.J. 2– es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución en su artículo 24.1”. 1.4. Principio de irretroactividad Una conducta no puede castigarse como delito sin que previamente a su Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 realización estuviere establecida como tal delito. A su vez, un delito no puede castigarse más que con la pena que estuviere prevista por la Ley al tiempo de su comisión. La exigencia de una Ley previa a la conducta que la defina como delito y para ello prevea una pena es el contenido más asentado tradicionalmente del principio de legalidad, y su consecuencia jurídica es la prohibición de dotar a las nuevas Leyes penales de efectos retroactivos. Y así, de los diversos contenidos del principio de legalidad, el más explícito en el art. 25.1 es este: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Se contiene también como principio general del Ordenamiento jurídico en el art. 9.3 de la Constitución, donde se formula como “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. El Código penal lo ha recogido en el artículo 2.1: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración”. El principio de irretroactividad se asienta en la función garantista de los derechos fundamentales del principio de legalidad en general. Solo si una conducta está previamente prohibida puede el ciudadano saber que si la realiza incurre en responsabilidad; solo así puede acomodarse a la Ley y disfrutar de seguridad en su posición jurídica. A su vez, solo si el Legislador se acomoda a este principio podrá estimarse que actúa racionalmente y de acuerdo con el sentido material de su propio instrumento jurídico: motivar en el ciudadano un comportamiento determinado de hacer u omitir algo. Precisamente, porque la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista resulta constitucionalmente legítima la retroactividad de las normas penales favorables, es decir, las Leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad de la misma. Pero que sea legítimo no quiere decir que sea siempre obligado; tan solo debe serlo cuando la lex posterior se dicte como consecuencia de un cambio de valoración social por parte del Legislador de la conducta hasta entonces delictiva o considerada más grave, lo que se expresaba con una pena mayor a la que la lex posterior impone. Así, por ejemplo, debe aplicarse retroactivamente una Ley que despenaliza el juego o el adulterio, o que reduce la gravedad de las penas de determinados Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 delitos, como ocurrió en la reforma de 1983, por estimar que comportaban una tutela desproporcionada de la propiedad. Así lo proclama en el artículo 2.2 del Código penal: “No obstante tendrán efecto retroactivo aquellas Leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena” (vid. también art. 40 LOTC). La determinación de cuál sea la Ley más favorable corresponde al Juez, oído el afectado, y ha de tener en cuenta toda la pieza legislativa antigua y la nueva en su aplicación al caso concreto, y no aspectos concretos aislados de una y otra. Al respecto debe verse la Disposición Transitoria 2.ª del CP de 1995: “para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo solo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo”. Lo que no es posible es la aplicación de los aspectos de cada una de las leyes en comparación con las que sean de carácter más beneficioso para el sujeto, puesto que el Juez o Tribunal estaría creando una nueva Ley –lex tertia– distinta a las dos anteriores. Diferente a la creación de una tercera norma es la toma de consideración, a la hora de comparar las penas aplicables –la prevista en la sentencia firme y la establecida en el nuevo Código penal–, de la redención de penas por el trabajo. De esta manera, el TS ha señalado en abundante jurisprudencia que para averiguar la norma penal más favorable deberá compararse la nueva regulación con la pena anterior prevista en la sentencia condenatoria, aplicando a esta última el beneficio de la redención de penas por el trabajo hasta el 25 de mayo de 1996 –fecha de entrada en vigor del CP del 95–. La comparación deberá hacerse entre las penas de la sentencia firme, teniendo en cuenta la que le resta por cumplir al sujeto a la entrada en vigor del nuevo Código penal y tras deducir los beneficios de la redención de penas por el trabajo, y la aplicable conforme al nuevo Código penal. Las Leyes que establezcan medidas de seguridad más gravosas son también irretroactivas por virtud del art. 9.3 CE. Y, ahora, por el art. 2.1., segundo inciso del Código: “Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que establezcan medidas de seguridad”. Discutible es la no proyección del principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables a aquellas cuestiones referidas al derecho de ejecución o aplicación de las penas. Es lo que ocurre con la LO 7/2003, de 30 de junio, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que señala la retroactividad de los artículos 90 y 93.2 CP referidos a los requisitos para acceder a la libertad condicional y de los artículos 72.5 y 6 LOGP sobre la clasificación y progresión de grado. Como señala su Disposición transitoria única, estos artículos serán aplicables, una vez entrada en vigor la Ley, a las decisiones que se adopten tras esta, con independencia del momento de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo la pena. Pero, en cambio, la LO 7/2003 no hizo retroactivas las reformas operadas en los artículos 76 –que eleva los límites máximos de la duración de la pena de prisión en caso de concursos– y 78, referido al cumplimiento íntegro de las penas –y ello haciendo caso al informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial puesto que en el proyecto presentado al Congreso sí se preveía su retroactividad–. Y esto porque, de ser retroactivos estos artículos, se estaría modificando el título de ejecución con posterioridad a la sentencia. Sin embargo, en este contexto se produjo el más espectacular de los casos de aplicación retroactiva de leyes penales y que se conoce por el “caso Parot”, que en breve síntesis consiste en el cambio por los tribunales de las reglas de determinación y cumplimiento de la pena ( establecidas en el tiempo de los hechos en el art. 70.2 CP 73) en los supuestos de condenas por más de un asesinato, lo que se produjo cuando los más graves terroristas de ETA y otros delincuentes también condenados por delitos muy graves comenzaron a ser puestos en libertad por estimarse que habían llegado a cumplir la pena máxima que les correspondía. Era esta hasta entonces la de 30 años, de los que había que descontar los que habían alcanzado por obtención de beneficios penitenciarios, lo que suponía en la práctica que las condenas de 30 años se reducían a aproximadamente a 20 de cumplimiento efectivo. La autoridad penitenciaria dependiente del Ministerio del Interior resolvió que debían permanecer en prisión hasta al cumplimiento total de los treinta años. El Tribunal Supremo, en el contexto de una brutal manipulación Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 de la opinión pública contra el Gobierno y las instituciones, encontró como solución el reescribir el antiguo artículo 70 del Código y entender que los beneficios penitenciarios se computarían no sobre los 30 años de la pena acumulada sino sobre cada una de las penas que inicialmente les correspondía, por lo que al menos deberían permanecer en prisión hasta el máximo de 30 años. El TC (STC 40/2012, de 29 de marzo y posteriores) confirmó la interpretación que aplicaba la regla retroactivamente, pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Del Río Prada contra España de 21 de octubre de 2013 ha declarado este modo de proceder contrario al segundo inciso del art. 7.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos que dispone que “no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida”. Se discute también el asunto respecto de las normas procesales, para las que rige el principio de tempus regit actum, salvo en las que se refiere a la regulación de la prisión provisional, cuya irretroactividad se afirma si son más restrictivas por afectar al derecho de la libertad personal (STC 32/1987, de 12 de marzo y 117/1987, de 8 de julio). De esta manera, una reforma de la prisión provisional, como la operada por la LO 13/2003, de 24 de octubre, no puede aplicarse a situaciones de prisión preventiva formalizadas antes de la entrada en vigor de esa Ley. En este sentido, ha afirmado el TC que, de lo contrario, “se desconocerían las garantías constitucionales frente a limitaciones indebidas del derecho a la libertad personal al aplicarse una Ley posterior más restrictiva a un inculpado en situación de prisión preventiva acordada con arreglo a una Ley anterior más benigna, pues ello podría suponer la prolongación de la situación excepcional de prisión más allá del límite máximo establecido en la Ley aplicable en el momento en que se acordó su privación de libertad, plazo máximo que representa para el afectado la garantía constitucional del derecho fundamental a la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 4, en relación con el apartado 1 del art. 17 CE” (STC 34/1987, de 12 de marzo). Por el contrario, salvo que lo dispongan expresamente, no se admiten efectos retroactivos de Leyes posteriores a “leyes temporales”, es decir, posteriores a Leyes penales dictadas por algún motivo extraordinario, como Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 se dispone en el art. 2.2, último inciso. Así, por ejemplo, es el caso de Leyes penales dictadas ante una grave situación económica y para el tiempo en que esta perviva. En estas circunstancias, la Ley nueva, o la ordinaria anterior a la temporal que recobrara su vigor, no comportarían una valoración nueva y más favorable de las conductas castigadas por la Ley temporal en las circunstancias de su vigencia. Por las mismas razones, no deberán tener efectos retroactivos las Leyes penales que se limitan a revisar al alza las cuantías que determinaban el carácter delictivo de la conducta. Así, por ejemplo, cuando una Ley eleva la cuantía del delito fiscal para acomodar esa cuantía al valor del dinero, depreciado desde el tiempo en que se fijó por última vez –otra cosa sería si, por razones diferentes, de orden políticocriminal, se decidiera aumentar la cifra a partir de la cual se considera que la conducta es delito fiscal y no infracción administrativa. En este último caso, sí se trataría de una norma penal favorable y, por tanto, retroactiva–. Igualmente ocurre con la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que acomoda las cuantías previstas en el Código penal al euro: en los casos en los que únicamente suponga una actualización de las cuantías, puede afirmarse su no retroactividad; pero no así en aquellos casos en los que el cambio lo que recoge es una clara agravación o atenuación de la pena. Es lo que ocurría antes en el establecimiento de la frontera entre el delito y falta de hurto en 400 euros, cuando antes se establecía en 50.000 pesetas. Claro ejemplo de retroactividad de norma desfavorable lo supone la Ley de Represión de la Masonería y el Comunismo, de 1 de marzo de 1940, que estableció en su art. 7 la obligación de realizar una declaración de retractación a todos aquellos que, antes de la publicación de la Ley, hubiesen pertenecido a la masonería o al comunismo. Por el contrario, “si no presentasen la declaración a que se refiere el artículo séptimo, dentro del plazo indicado o facilitasen datos falsos u ocultasen aquellos otros que, conocidos por el interesado, tuviese este obligación de declarar, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 5, sin que puedan beneficiarse de las excusas absolutorias a que se refiere el artículo siguiente”, esto es, se les aplicarían igualmente las penas de hasta reclusión mayor previstas, en un principio, para los delitos de comunismo y masonería realizados con posterioridad a la Ley. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 1.5. Principio de ne bis in idem Este brocado latino significa que se prohíbe castigar más de una vez el mismo hecho. El principio rechaza que un mismo hecho pueda dar lugar a más de una pena, o a la aplicación de una agravante ya tomada en consideración en el delito básico, o a una sanción penal acompañada de sanción administrativa. Fue el Tribunal Constitucional quien declaró al ne bis in idem como integrante del contenido del principio de legalidad, aun cuando no se manifiesta en el literal del art. 25.1. Dice así el TC en su sentencia 2/1981, de 30 de enero (FJ 4): “Si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (artículo 53, número 2, de la Constitución y 41 de la LOTC), no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9.º del Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el artículo 25 de la Constitución. Por otro lado, es de señalar que la tendencia de la Legislación española reciente, en contra de la Legislación anterior, es la de recoger expresamente el principio de referencia”. Lo que el principio proscribe es la duplicidad de sanciones para un “mismo sujeto”, por un “mismo hecho” y por sanciones que tengan “un mismo fundamento” o, dicho de otro modo, que tutelen un mismo bien jurídico. El fundamento del principio lo ha explicitado en varias sentencias el TC, así, por ejemplo, la STC 154/1990, de 15 de octubre: “Contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción”. Más aún, parece el principio también expresión de la interdicción de la arbitrariedad en el actuar de los poderes públicos, pues nada más arbitrario que el terror penal, ya sea expresión del propósito del Legislador ya de su falta de cuidado técnico legislativo, variante última a la que suelen obedecer en la actualidad el nacimiento de supuestos ne bis in idem. El Tribunal se refirió en este caso al supuesto más necesitado de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 intervención, el de duplicidad de sanciones penales y administrativas, que era la regla en el régimen anterior a la Constitución, como consecuencia de una hipertrofia del poder sancionador administrativo. Esta duplicidad de sanciones solo resulta admisible, en opinión del TC, o cuando a la responsabilidad penal se acumula la de orden administrativo en los supuestos de “relación de sujeción especial”, así la de los funcionarios respecto de su responsabilidad disciplinaria (STC 234/1991, de 10 de diciembre) o los sometidos al régimen penitenciario (STC 94/1986, de 8 de julio, sobre la compatibilidad entre la pena por el delito de quebrantamiento de condena y la sanción de privación de beneficios penitenciarios) o cuando, en segundo lugar, “el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa sea distinto del de la infracción penal y que la sanción sea proporcional a esa protección” (STC 234/1991, de 10 de diciembre, FJ 2). En los casos en los que un mismo hecho pueda ser constitutivo de infracción administrativa y de delito, y para evitar el solapamiento ya no solo de la imposición de sanciones sino también de los procedimientos administrativo y penal, el órgano sancionador administrativo deberá paralizar el procedimiento una vez tenga conocimiento de la incoación de un proceso penal por esos hechos. Y en el caso en el que considere que los hechos son constitutivos de delito, deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, paralizando el procedimiento hasta que recaiga resolución judicial. Ello es consecuencia de la prevalencia del orden penal frente al administrativo, y la necesaria subordinación de este último frente al primero. La vigencia del principio ne bis in idem en el ámbito sancionador administrativo viene reconocida en el art. 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El problema se plantea en aquellos casos en los que, desoyendo la regla de la preferencia de la jurisdicción penal, el órgano administrativo sancionador imponga una sanción administrativa. La cuestión a dilucidar es si el mismo sujeto podrá ser juzgado y sancionado, en vía penal, por los mismos hechos. Así, frente a la polémica STC 177/1999, de 11 de octubre que, rompiendo con la doctrina seguida por el TC desde su sentencia 2/1981, de 30 de enero, acoge una solución meramente cronológica, haciendo prevalecer la primera sanción dictada con independencia del órgano que la impusiera –aludiendo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 para ello a razones de justicia material–, la STC 2/2003, de 16 de enero, supone la vuelta a la prevalencia del orden penal, y a la preferencia de la vertiente formal del principio ne bis in idem. En esta sentencia, el TC señala que no se producirá duplicidad sancionadora –y, por tanto, no se vulnerará el principio ne bis in idem– cuando un órgano judicial impone una pena si al aplicarla compensa con ella la sanción administrativa que haya recaído en un proceso sancionador administrativo realizado con anterioridad. La prohibición de la duplicidad de sanciones penales por el mismo hecho se contiene tradicionalmente en el Código, en primer lugar, en el artículo 8, en el que se establece que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos se castigarán solo por uno de ellos, de conformidad con las reglas del concurso de leyes que él mismo establece y que se estudiarán más adelante. También se plasma el principio en otros preceptos, como el artículo 67 en el que se señala que las reglas de aplicación de las penas en los casos de circunstancias agravantes o atenuantes no se tendrán en consideración cuando la Ley haya tenido en cuenta dichas circunstancias al describir o sancionar una infracción, ni cuando sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Así, al calificar un hecho como delito de fraude fiscal o estafa, no se puede aplicar el agravante del artículo 22.1, de empleo o disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de determinadas circunstancias, dentro de la cual el TS entiende incluida la astucia, pues tal circunstancia de actuar fraudulentamente ha sido tomada en consideración para estimar realizado el delito mismo de estafa o de fraude fiscal (art. 248 y 305 CP). De igual modo, en el supuesto de robo con toma de rehenes, que en el Código derogado constituía un delito específico y cuya pena incluía en su gravedad el robo y la toma de rehenes, no se podría calificar este delito y su pena, además, con el delito y la pena por detención ilegal, pues esta detención ilegal ya había sido captada por el tipo y la pena del primero. Así resolvió este asunto, que deriva de una técnica legislativa defectuosa en la redacción de estos delitos, la STC 154/1990, de 15 de octubre. Hoy está bien resuelto en el art. 242.1. No sería contrario al principio ne bis in idem, en cambio, el incremento de la pena en los supuestos en los que el hecho típico vulnera varios bienes jurídicos. Solo la imposición de una mayor penalidad puede cubrir el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 desvalor total de la conducta realizada por el sujeto. Es el caso, por ejemplo, del artículo 573 bis 1 que contempla la prisión por el tiempo máximo previsto (prisión permanente revisable) para el terrorista que cause la muerte de una persona. La penalidad es considerablemente mayor que la del homicidio previsto en el art. 138 –diez a quince años– porque su conducta no solo es lesiva del derecho a la vida, sino también porque supone un atentado contra el orden constitucional y la paz pública. También declaró el TC contrario al ne bis in idem el que por el mismo orden jurisdiccional penal se pudiesen seguir dos procedimientos distintos por el mismo hecho, refiriéndose al proceso penal común y al de peligrosidad social, como consecuencia de lo cual resulta inviable la aplicación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social (SSTC 159/1985, de 27 de noviembre y 107/1989, de 8 de junio), situación hoy superada en tanto el Código de 1995 ha derogado finalmente esta Ley. Frente a una opinión doctrinal extendida, el TC ha rechazado que el agravante de reincidencia vulnere el principio de ne bis in idem (SSTC 150/1991, de 4 de julio y 152/1992, de 17 de noviembre), aunque el Legislador, en sus últimas reformas, ha ido eliminando notablemente el campo de actuación de dicha agravante. Como paradigma de norma que violaba el principio de ne bis in idem encontramos el artículo 155 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo de 1971 que declaraba que “salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que exijan las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la Jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de seguridad e higiene en el trabajo serán independientes y compatibles con cualesquiera otras de índole civil, penal o administrativo cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración”. Hoy el campo de mayor riesgo para dar lugar a bis in idem, además de los de concurrencia de infracción penal y administrativa, se da en relación a la concurrencia de infracciones y sanciones de Derecho europeo y del internacional. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 III. Bibliografía ARROYO ZAPATERO, L.: “Fundamento y función del sistema penal: el programa penal de la Constitución” en Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, nº 1, 1987. DEMETRIO CRESPO, E: “Constitución y sanción penal”, en LIBERTAS, Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, nº 1, 2013. DE LEÓN VILLALBA, F.J.: Acumulación de sanciones penales y administrativas: sentido y alcance del principio ne bis in idem. Bosch, Barcelona, 1998. DE VICENTE MARTÍNEZ, R.: El principio de legalidad penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004. DÍEZ PICAZO, L.M., NIETO MARTÍN, A. (coord.): Los Derechos Fundamentales en el Derecho penal europeo. 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Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 7 LUIS ARROYO ZAPATERO Universidad de Castilla-La Mancha DERECHO PENAL Y CONSTITUCIÓN (II) I. Principio de proporcionalidad Ya desde la Ilustración y la Revolución Francesa se ha reclamado que “la Ley no debe establecer otras penas que las estricta y manifiestamente necesarias” (art. 8 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). Con anterioridad, Beccaria concluía su “De los delitos y las penas” con una afortunada síntesis: “Para que la pena no sea violencia de uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe ser la pena pública, pronta, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos y dictada por las leyes”. Estas ideas tempranas del pensamiento moderno se han elaborado técnicamente, de modo especial tras la II Guerra Mundial, a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –artículos 10.2 y 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos– y el Tribunal Supremo de EE.UU. Y, ya sobre la idea de “prohibición del exceso” ya sobre la de “razonabilidad” del actuar de los poderes públicos, se imputan a un principio general del Ordenamiento jurídico, que podemos denominar “de proporcionalidad”, y que en lo que a la Constitución española se refiere puede estimarse consagrado como principio general del Ordenamiento jurídico en el artículo 9.3 con la “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”; interdicción que vale tanto como de prohibición del exceso o como un mandato de actuar de forma “razonable” o “proporcionada”. Este principio tiene una triple dimensión que se formula en subprincipios: la intervención restrictiva de los poderes públicos sobre los derechos de los ciudadanos debe ser necesaria, adecuada y proporcionada. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En relación al ejercicio del poder punitivo del Estado estos principios cobran un significado capital. Así, en primer lugar, el principio de necesidad reclama que la incriminación de una conducta sea medio imprescindible de “protección de bienes jurídicos” y que comporte la “intervención mínima” posible sobre los derechos de la persona para alcanzar tal fin, lo que conocemos, respectivamente, como principio de protección de bienes jurídicos y principio de intervención mínima. En segundo lugar, el principio de adecuación requiere que la incriminación de la conducta y la consecuencia jurídica de la misma, pena o medida de seguridad, sea apta para alcanzar el fin que lo fundamentan. En tercer y último lugar, el principio de “proporcionalidad en sentido estricto” requiere un juicio de ponderación entre la carga de privación o restricción de derechos que comporta la pena y el fin perseguido con la incriminación y con las penas previstas. El principio de proporcionalidad en sentido amplio y los tres subprincipios enunciados son en sentido técnico un principio general del Ordenamiento jurídico que debe inspirar la elaboración de las leyes y su interpretación y aplicación por los tribunales. El Tribunal Constitucional proclama y aplica el principio de modo sistemático (STC 62/1982, de 15 de octubre, FJ 5, caso del “escándalo público”), pero no ha llegado a estimar que forme parte del “contenido esencial” del derecho fundamental de legalidad penal del art. 25.1 CE (así STC 65/1986, de 22 de mayo, aunque aisladamente, imputándolo al art. 25.1, STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2, así como la 89/1993, de 12 de marzo, en la que incluye en el art. 25.1 la exigencia de “interdicción de la arbitrariedad”), por lo que el acceso por vía de recurso de amparo es solo indirecta, salvo que la disposición desproporcionada sea directamente imputable a la aplicación de la Ley realizada por el Juez (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8). Como afirma el TC, en su sentencia 55/1996, de 18 de marzo, posteriormente reiterada por la STC 161/1997, de 2 de octubre, el principio de proporcionalidad no constituye un canon de constitucionalidad autónomo que pueda alegarse de manera aislada: “si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida esta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: solo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 declarar la inconstitucionalidad”. El ámbito desde el cual normalmente se evaluará la ponderación requerida por el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. En este sentido, la STC 136/1999, de 20 de julio, por el “caso HB”, vincula la proporcionalidad con el principio de legalidad recogido en el art. 25.1 CE en los siguientes términos: “en esta materia –penal–, en la que la previsión y aplicación de las normas supone la prohibición de cierto tipo de conductas a través de la amenaza de la privación de ciertos bienes –y, singularmente, en lo que es la pena más tradicional y paradigmática, a través de la amenaza de privación de la libertad personal–, la desproporción afectará al tratamiento del derecho cuyo ejercicio queda privado o restringido con la sanción. El contexto sancionador nos va a conducir con naturalidad del ámbito de la libertad personal (art. 17 CE) – cuando como es ahora el caso, la pena sea privativa de libertad– al ámbito del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), sin que, en conexión también con él, quepa descartar que quede también lesionado el derecho cuyo ejercicio quedaba implicado en la conducta prohibida”. 1. Principio de necesidad: principio de protección de bienes jurídicos Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es, como se adelantaba en la Lección 1, que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter orientados hacia el individuo y que posibiliten a este la participación en un determinado sistema social. Estos intereses, como ya veíamos, se denominan bienes jurídicos. A lo largo de la historia, los Estados han protegido jurídica y penalmente intereses que no encajaban en este concepto de bien jurídico y que, tanto individual como socialmente, eran radicalmente opuestos a componentes esenciales de un sistema social personalista; por ejemplo, criminalizando el ejercicio de derechos y libertades públicas, así como también protegiendo penalmente puras concepciones morales, como la punición del adulterio, de los anticonceptivos, o del aborto en todas sus formas. Por ello, desde los tiempos de la Ilustración se ha postulado que no se consideren delitos sino las conductas socialmente dañosas: nullum crimen sine iniuria. La garantía de la dañosidad social de un comportamiento pretende construirse jurídicamente sobre la presencia de un bien jurídico afectado. La institución del bien Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 jurídico, así entendida, solo es válida en el Derecho penal propio del Estado de Derecho, al ser este el que articula un sistema social de los rasgos apuntados. Desde los debates europeos sobre la reforma penal de los años sesenta, particularmente con la disputa sobre la despenalización de los delitos de homosexualidad entre adultos, se formula el postulado de que el Derecho penal solo debe proteger bienes jurídicos y, por lo tanto, solo criminalizar conductas socialmente dañosas que atenten contra dichos bienes jurídicos. El Tribunal Constitucional lo ha formulado del siguiente modo: es necesario que “la restricción de la libertad individual que toda norma penal comporta se realice con la finalidad de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses, que sean constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático de Derecho” (STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 2). Hay algún sector doctrinal de funcionalistas radicales que son contrarios a dar relevancia a la teoría del bien jurídico como expone muy bien y críticamente Demetrio Crespo. Pero cuando menos les pasa lo que al Tribunal Constitucional alemán cuando estimó conforme a su Constitución la subsistencia del delito de incesto. Aquella sentencia se interpretó por los mencionados antes como la demostración de la falta de fundamento de la teoría de bien jurídico pues hasta el alto Tribunal alemán declaraba que podía haber delitos sin bien jurídico. Pero en realidad lo que ocurrió es que dicho Tribunal no se atrevió a declarar ilegítimo lo que es ilegítimo en toda Europa: la criminalización de las relaciones sexuales entre parientes adultos. Además, en el caso concreto la sentencia no fue solo una renuncia a una construcción de 150 años que había impulsado la modernización del Derecho penal sexual alemán, que llegaba a castigar las relaciones homosexuales entre adultos, sino un grave pecado de falta de compasión. A partir de este postulado, y como se recordará, se ha desarrollado un arsenal teórico que permite depurar el catálogo de bienes jurídicos protegidos por las Leyes penales, tanto desde un plano sociológico como desde uno valorativo. Así, desde el primero, se reclama que las conductas incriminadas afecten negativamente a las funciones y estructuras sociales. Desde el punto de vista valorativo se estima que para que un interés pueda ser objeto de protección penal debe tener un fundamento en el orden constitucional de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 valores. De este modo, valores constitucionales y criterios sociales sirven para depurar el catálogo de bienes jurídicos vigente y para proponer nuevas incorporaciones. Así, por ejemplo, desde 1978 se ha llevado a cabo en España la despenalización de conductas cuya presencia en el Código obedecía a principios puramente morales –incompatibles con un Estado de Derecho que cuenta entre sus valores superiores con la libertad personal y el pluralismo (art. 1.1 CE)–, como el adulterio y el amancebamiento, la propaganda de anticonceptivos y el escándalo público. También de este modo se han incorporado al Código los delitos contra el orden socio-económico, en tanto que son conductas que objetivamente atentan contra el orden social y los valores constitucionales. La determinación del catálogo de bienes jurídicos que constitucionalmente admiten por su relevancia una protección penal debe completarse con una jerarquización entre los mismos, dotándolos respectivamente de una protección penal –de una pena– proporcionada en su gravedad al valor de dichos bienes. Así, por ejemplo, las reformas de los años ochenta han reducido la protección de propiedad, que en la Legislación anterior llegaba a igualar a la de la vida y la salud. Pero el principio de protección de bienes jurídicos no opera solo en el momento legislativo, de creación del delito, sino también en el de aplicación de la Ley penal, exigiendo que tanto la figura típica como la conducta concreta comporten la lesión o la “puesta en peligro” del bien jurídico tutelado, lo que convierte a la idea del bien jurídico en un elemento central de la interpretación del tipo penal y, por tanto, del alcance de su aplicación. Además, la exigencia de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos exige que lo que se incrimine sean “hechos”, y no meros pensamientos, actitudes o modos de vida, comportando así la exigencia de un “Derecho penal del hecho”, al que se opone la idea autoritaria de un “Derecho penal de autor”, cuya formulación más acuñada fue obra del nacionalsocialismo, pero que revive en los impulsos y políticas punitivistas como la doctrina favorable a un “derecho penal del enemigo”. 2. Principio de intervención mínima Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 A la exigencia de que el Derecho penal intervenga solamente para la protección de bienes jurídicos fundamentales se une, como consecuencia del principio de proporcionalidad, el que esa intervención punitiva que restringe las esferas de la libertad y que mediante la pena priva o condiciona el ejercicio de derechos fundamentales sea el último de los recursos que el Estado tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos (el Derecho penal como última ratio) y, a su vez, sea lo menos gravoso posible para los derechos individuales mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ambas exigencias constituyen el contenido de lo que en los últimos años se conoce como “principio de intervención mínima”. Se plasma el principio, en primer lugar, en la exigencia de que el Derecho penal intervenga solo cuando para la protección de los bienes jurídicos merecedores de ella se han puesto en práctica y resultan insuficientes medidas organizativas propias de otras ramas del Ordenamiento jurídico no represivas, como pueden ser las laborales, administrativas, mercantiles, etc. Así, la protección de la seguridad y la higiene de las personas en su puesto de trabajo, que es un bien jurídico merecedor de protección, requiere una labor normativa previa a la intervención penal, que proporcione pautas y mandatos que generen seguridad, un servicio de inspección eficaz, etc. Como colofón de todas estas medidas, reservada para los comportamientos que más desprecien el bien jurídico, queda la configuración de infracciones administrativas y en su caso penales. Sería desproporcionado e inadecuado para promover una protección eficaz comenzar con el Derecho penal. Lo mismo resulta aplicable a la seguridad del tráfico, o a los comportamientos lesivos para el orden económico, etc. Ultima ratio quiere decir también graduación de la intervención sancionadora administrativa y penal. En no pocos ámbitos, como los recién mencionados, cabe una intervención represiva a través de infracciones y sanciones administrativas, y siempre que sea posible alcanzar la tutela del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la Administración debe preferirse esta a la penal, por resultar menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o peligrosas. En estos supuestos en los que sobre una conducta se proyectan las esferas de la infracción administrativa y la penal debe cuidarse técnicamente que no se produzca un Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ne bis in idem, diferenciando los espacios de una y otra mediante elementos cualitativos o cuantitativos. Este modo de graduar la intervención penal tras la civil y la administrativa fundamenta constitucionalmente el ya analizado carácter subsidiario del Derecho penal respecto de los demás instrumentos jurídicos, cuya eficacia pretende “subsidiariamente” asegurar. A la vez, configurado el Derecho penal con esos criterios, su intervención en la protección de los bienes jurídicos aparece como fragmentaria, es decir, no los tutela frente a todos los ataques, sino ante los más graves o más peligrosos, por lo que el Derecho penal define solo una parte de lo antijurídico o, dicho de otro modo, del conjunto de lo antijurídico el Derecho penal acota sólo un fragmento. El nivel de gravedad o peligrosidad de los ataques al bien jurídico se determina por elementos objetivos y subjetivos concurrentes en la conducta prohibida y sus resultados. Así, hay que distinguir entre la gravedad de los distintos resultados para el bien jurídico, que comprende desde su puesta en peligro hasta su lesión efectiva. También se ha de distinguir entre la diferente gravedad que pueden representar las conductas en sí, diferenciándose especialmente entre los comportamientos que directamente persiguen la lesión del bien jurídico, llamadas conductas dolosas, o los que lesionan el bien jurídico por falta de cuidado, que se denominan imprudentes. A través de estas distinciones puede el Legislador seleccionar fragmentariamente la intervención penal, limitando esta a las conductas dolosas, frente a las imprudentes, o a las de lesión efectiva frente a las de creación de peligro, quedando lo no imprescindible en la esfera de la infracción civil o administrativa. 3. Principio de proporcionalidad de las penas Mientras que el principio de proporcionalidad en sentido amplio –plasmado en los principios de protección de los bienes jurídicos y de intervención mínima–despliega sus efectos fundamentalmente en la selección de la zona penal, es decir, de la clase de conductas que han de configurarse como delito, el principio de proporcionalidad en sentido estricto opera fundamentalmente en la puesta en relación de esas conductas con las consecuencias jurídicas de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 las mismas, las penas y las medidas de seguridad. Por ello puede hablarse en este ámbito de un principio de proporcionalidad de las penas, que a su vez se proyecta, primero, en la fijación legislativa de estas, o conminación legal abstracta, y dentro de ella y de cada delito, en su determinación concreta por el Juez al aplicar la Ley, dos momentos que plantean problemas distintos. a) En la “previsión legislativa” de la pena correspondiente al delito el principio de proporcionalidad requiere una relación de adecuación entre gravedad de la pena y relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva y, a su vez, entre la misma y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede presentar. Como todo juicio de proporcionalidad, se resuelve este en valoraciones y comparaciones, es decir, en una “ponderación”. A modo de orientación puede decirse que las penas más graves deben reservarse para los delitos que atacan los bienes jurídicos más fundamentales, por lo que la medida máxima de las penas bien podría establecerse a partir de los delitos contra la vida y la salud, situándose estos bienes en la cúspide del ordenamiento jerárquico de bienes jurídicos, como parece propio de un Estado social y democrático de Derecho. A su vez, las penas para cada delito o grupo de delitos que sirven a la tutela del bien jurídico deben graduarse acomodadas a la gravedad del modo de afectación del bien jurídico y a las propiedades subjetivas de la conducta que atenta contra él. Esta graduación unas veces se hace en la Parte General de modo abstracto, por ejemplo, distinguiendo entre consumación de la lesión del bien jurídico y tentativa, y otras en la Parte Especial, por ejemplo, atendiendo a las propiedades materiales de la conducta con la distinción típica y punitiva entre homicidio (art. 138) y asesinato (art. 139), o entre estas figuras dolosas o intencionales y el homicidio imprudente (arts. 138 y 142). La exigencia de proporcionalidad no es solamente de orden jurídico, sino también requisito material de la prevención, pues solo penas proporcionadas a la gravedad de los delitos y a su valoración social están en condiciones de motivar a los ciudadanos al respeto a la norma. Por esta razón material fracasan sistemáticamente los recursos al “terror penal”, es decir, los intentos de evitar determinadas conductas incriminándolas como delitos –como el castigo general de la interrupción voluntaria del embarazo– o a través de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 imposición de penas excesivamente graves a conductas que culturalmente se consideran delictivas, como ocurría en el derecho histórico cuando se aplicaba la pena capital hasta a los hurtos menores o cuando, como hasta no hace mucho, se castigaban las conductas de inhabilitación con penas de cárcel o de inhabilitación totalmente desproporcionadas. En ambos supuestos, la prevención fracasa por falta de proporcionalidad del castigo que lleva a que, o bien los jueces no apliquen la Ley, o bien, si la aplican efectivamente, los destinatarios de la norma consideren esa imposición de la pena como una lotería al revés. El Código penal derogado, que era un texto que había incorporado de modo asistemático tantas reformas parciales a lo largo de su larga historia estaba necesitado de sustitución, entre otras razones, por requerir en su conjunto una reordenación proporcionada de delitos y penas. Dos ejemplos de desproporción censurable entre bien jurídico y pena legal eran los delitos de malversación de caudales públicos y el delito de injurias al Jefe del Estado y a otras autoridades. Los primeros, previstos en el art. 394 y siguientes, regulaban las penas en atención a las cuantías de lo malversado, de modo paralelo a como históricamente se regulaban las penas en los delitos contra el patrimonio, y que fueron reformadas radicalmente en 1983. El resultado era que la apropiación indebida de caudales particulares por valor de 100.000 pesetas (arts. 535 y 528) se castigase en el peor de los casos con una pena de prisión de 6 meses a 6 años, mientras que la cometida por funcionario sobre caudales públicos se castigaba con la de prisión de 6 a 12 años, más la inhabilitación absoluta, y que podía llegar a la reclusión de 12 a 20 años si superaba los dos millones y medio de pesetas, poco más de 10 mil euros, lo que constituía una gravísima desproporción no justificada por la condición de funcionario público del sujeto. El asunto fue abordado por el Tribunal Constitucional, sin decidirse a resolverlo por tratarse de un recurso de amparo y estimar entonces que el art. 25.1 CE no comporta un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito, aunque sí parece admitido respecto de una hipotética desproporción en la aplicación judicial de la pena legal (STC 65/1986, 22 mayo). El nuevo Código ha recuperado la proporcionalidad en estos delitos (arts. 432 y ss). Otro caso de desproporción de la pena con respecto al bien jurídico es el de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 las injurias al Jefe del Estado del art. 147 CP derogado, así como de las injurias y desacatos a determinadas autoridades, castigadas las primeras si se realizan con publicidad y fuera de su presencia con la pena de prisión mayor de 6 a 12 años. También fue abordado el asunto por el Tribunal Constitucional, quien, ante su propio argumento anterior que le impedía controlar la proporcionalidad abstracta de la pena con el delito, terminó por anular la condena por otras razones (STC 20/1990, de 15 de febrero FJ 5), hecho y circunstancia que pone de manifiesto que las penas desproporcionadas, además de ser contrarias a un principio general de Ordenamiento, suelen terminar en algún despropósito. También puede servir a la discusión la desproporción de penas que el viejo Código presentaba en los delitos de violación en relación con las del homicidio (arts. 429 y 407 ACP), hoy sensiblemente corregida en los artículos 138 y 178 y siguientes del Código penal. Posteriormente el TC tuvo una nueva oportunidad para pronunciarse sobre la proporcionalidad de las penas asignadas a un tipo penal, concretamente, al delito de colaboración con banda armada recogido en el art. 174 bis a) ACP. Así ha sido en la STC 136/1999, de 20 de julio. En esta ocasión, el TC considera que el precepto señalado vulnera el principio de proporcionalidad en tanto que no incorpora ninguna previsión que permita adecuar la sanción penal a la entidad de los actos de colaboración con banda armada. El texto del artículo 174 bis a), declarado inconstitucional por esta sentencia, señalaba que “1. Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 500.000 a 2.500.000 de pesetas el que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes”, y atribuyendo esta penalidad, tras enumerar una serie de actos de colaboración en su segundo párrafo, a “‘cualquier otra forma de cooperación’, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos”. Por el contrario, el artículo 576 del CP del 95 posibilita la ponderación de la entidad de la colaboración al haber sustituido aquella por la siguiente expresión “y, en general, ‘cualquier otra forma equivalente’ de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 terroristas”. En lo que se refiere a las medidas de seguridad, el Código ha incluido dos cláusulas sobre proporcionalidad de las medidas de seguridad. La primera y general en el artículo 6.2: “las medidas de seguridad no pueden ser ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”. La segunda, en el artículo 101.1, especifica para las medidas privativas de libertad: “el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto”. En definitiva, el Código hace depender la proporcionalidad de las medidas a la gravedad del hecho delictivo y a la peligrosidad criminal del autor, como reclamaba la doctrina, representada sobre todo por Barbero Santos y por el propio TC en su sentencia 24/1993, de 21 de enero (FJ 3 y 5). En el Proyecto de reforma pleno de despropósitos de 2012 se preveían dos medidas y penas terribles, la custodia de seguridad para mantener encerrados a los imputables considerados como peligrosos que ya hubieran cumplido su pena íntegra y la prisión perpetua con revisión. La firme construcción dogmática de los principios constitucionales hizo retirar del proyecto la medida y solo corrigió parcialmente la prisión perpetua, que es un compendio de infracción de nuestros principios y tarde o temprano se terminarán imponiendo en el TC o en la vida (Arroyo Zapatero, Lascurain Sánchez y Pérez Manzano). b) El segundo momento responde a la proporcionalidad de las penas en su “aplicación judicial”. A la arbitrariedad judicial del Antiguo Régimen en la elección de las penas y de su intensidad o duración respondieron los primeros Códigos con la previsión de penas fijas, que no admitían arbitrio judicial alguno, en la ingenua pretensión de que los jueces fueran meramente la boca por la que hablase la Ley. Pero superado ese primer momento –en el que también se llegó a prohibir la publicación de los Códigos con apostillas o comentarios doctrinales– las penas se han fijado estableciendo en ocasiones diversas alternativas, por ejemplo, prisión o multa y, en todo caso, señalando un marco mínimo y máximo de duración de las penas privativas de libertad y de derechos, y de las cuantías en las penas de multa; por ejemplo, en el delito de homicidio la pena es la de prisión de 10 a 15 años. Dentro de ese marco Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 los jueces pueden aplicar la pena que estimen conveniente dentro de unas reglas que el propio Código establece según concurran o no circunstancias que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. A su vez, también se preocupa el Código de establecer otras reglas para supuestos en los que el sujeto no es autor sino cómplice (art. 63) o en los que el delito no se ha llegado a consumar, quedando en tentativa (art. 62). Se trata, en suma, de una compleja técnica, que ha llegado a llamarse “aritmética” penal, que está inspirada en el principio de proporcionalidad. Pero al Juez, tras seguir todas esas reglas, siempre le queda un margen de arbitrio que tiene que aplicar proporcionadamente a las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido. Así, en el delito de homicidio sin concurrencia de las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en la Ley, le resta por decidir la pena concreta entre 10 y 15 años, para lo que el Código le proporciona como única orientación la de tener en cuenta las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, debiendo razonarlo en la sentencia (art. 66.1.6ª). La novedad que el Estado social y democrático de Derecho debería representar para ese complejo sistema de aritmética penal es la de definirse e interpretarse en el sentido de que la proporcionalidad que se pretende garantizar es una proporcionalidad de sentido garantista, es decir, que ha de servir para determinar los grados máximos de penalidad y no para definir grados mínimos irreductibles. Dicho de otro modo, el juicio de proporcionalidad con la gravedad del delito y la personalidad del autor debe servir para impedir penas superiores a dicha proporción, pero debe permitirse siempre al Juez la posibilidad de reducir la pena por debajo de su mínimo genérico e incluso sustituir las penas de prisión por otras más leves, o prescindir de la pena como tal, a través de instituciones como la condena condicional o la suspensión del fallo. Además, estas operaciones deben realizarse, en vez de con criterios de proporcionalidad, con criterios de adecuación a los fines de prevención general y de resocialización, fines que debe perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del Juez. El Código de 1995, tanto por la configuración de las propias penas como por las posibilidades de sustituir las de prisión por multas y arrestos de fin de semana, supuso un importante progreso sobre el sistema anterior (vid. arts. 80 Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 y 88), progreso seriamente “relativizado” con la contrarreforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que suprimió las penas de arresto de fin de semana, con lo que las posibilidades de sustitución pasaron a operar bien a través de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. No obstante, la reciente remodelación de la figura de la suspensión de la pena operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, flexibiliza las posibilidades del Juez en la selección de posibles prohibiciones o deberes o el condicionamiento al cumplimiento de una serie de prestaciones o medidas por parte del penado. La desproporción puede radicar en la desigualdad de trato, como se planteó por los críticos de la violencia de género que denunciaban que el incremento punitivo de las conductas solo de los varones constituía un trato desigual y por ello desproporcionado. De esclarecer que se trataba de conductas más graves en sus circunstancias y efectos, generándose un mayor desvalor de la acción y del resultado que en las demás violencias interpersonales se encargó de aclarar la constitucionalidad de los diversos elementos de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el TC en sentencias (entre otras) 59/2008, de 14 de mayo, 45/2009, de 19 de febrero, 127/2009, de 26 de mayo y 49/2010, de 29 de septiembre. Nunca ha sido necesario tanto arsenal sentenciador de TC para demoler un castillo como el de la privilegiada violencia machista que fue una plaga oculta y desamparada y que hoy es transparente y la mujer agredida se ve acompañada de una política penal y de protección social. II. Principio de culpabilidad Todos los conceptos penales son de formación histórica y el de culpabilidad también, pero quizá este principio requiera más que ningún otro una referencia a la historia para su mejor comprensión en el momento actual. En efecto, la idea de que el castigo penal requiere la culpabilidad del sujeto tiene su origen en la lucha contra el Derecho penal del Antiguo Régimen, en el que se hacía responder por el delito de uno a sus parientes, así como por hechos casuales o fortuitos en los que el sujeto carecía de toda responsabilidad o, en los que tenía una responsabilidad tan solo indirecta o causal. La forma de responsabilidad sin culpabilidad u objetiva más refinada y que ha perdurado hasta tiempo reciente –y en España, de modo especial, hasta la reforma de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 1983– es la que se conoce como versari in re illicita, originada en el Derecho canónico para corregir versiones más brutales de la responsabilidad. Según este principio, se hace responder al sujeto por los resultados ulteriores conectados causalmente a un hecho ilícito o delictivo, y se le hace responder con igual pena que si este ulterior y casual resultado hubiese sido buscado de propósito. Un ejemplo característico era el del aborto con resultado de muerte en el que el médico que practicaba un aborto criminal respondía también de la muerte de la mujer embarazada, aunque dicha muerte fuese fortuita y nada tuviese que ver con la práctica abortiva, y respondía de esa muerte con la misma pena que si hubiese cometido homicidio doloso. Así seguía redactado en el art. 411 hasta la llegada del Código de 1995 (ahora art. 144), aun cuando, como consecuencia de la reforma de 1983, en este tipo de casos de responsabilidad por el resultado se requería al menos imprudencia respecto de este. En consecuencia, la idea del principio de culpabilidad viene a responder a esas dos censuras de la Legislación histórica, y se plasma en el principio de “personalidad de las penas” y en el principio de “exigencia de dolo o culpa”. El primero de ellos limita la responsabilidad penal a los autores del hecho delictivo y a los que participan en él como inductores, coautores, cómplices y encubridores, y su vigencia no presenta problemas desde hace tiempo. En segundo lugar, y casi primero y principal, habida cuenta la asimilación legislativa del principio de personalidad, lo que el principio de culpabilidad reclama es el rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia de que el delito se cometa o dolosamente o, al menos, por imprudencia, es decir, o de propósito o por una inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados vinculados causalmente a la conducta del sujeto pero que ni eran previsibles ni evitables. En esta dimensión del principio de culpabilidad está hoy día todo el mundo de acuerdo, y así está consagrado en el artículo 5 CP: “no hay pena sin dolo o imprudencia”, cláusula que se introduce ya en el ACP en la reforma de 1983. A su vez, durante largos años se entendió que la culpabilidad entendida como manifestación del libre albedrío del hombre para elegir entre el bien y el mal era el fundamento de la responsabilidad penal. Y esto es lo que se Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 discute por un sector de la doctrina que estima ilegítimo fundamentar la imposición de algo tan grave como las penas en el libre albedrío, pues es un principio indemostrable en abstracto y en concreto en el actuar humano, reflexión filosófica que, si bien debe respetarse en un Ordenamiento presidido por el principio del pluralismo, no se acompaña de fundamentación en las Ciencias Sociales, como la Psicología. Este sector propone un fundamento distinto de la responsabilidad penal con base en las ciencias psico-sociales y con carácter material que denominan de “necesidad de pena” por razones de protección (Gimbernat). Otros autores mantienen la terminología tradicional de culpabilidad, pero la dotan del mismo contenido material (como nosotros, en lo que seguimos a Muñoz Conde, Mir Puig) y lo formulan como atribuibilidad, con lo que se exige que al autor del hecho pueda atribuírsele este por ser motivable psicológicamente por las normas, es decir, porque reúna las condiciones psíquicas de madurez social como para poder captar el sentido de las prohibiciones penales. Esto no sucede en el caso de los inimputables, que son los menores de edad o los que adolecen de enfermedad mental, defecto de la inteligencia o percepción o trastorno mental transitorio (arts. 20.1 a 3 CP). Esta es la tesis que aquí se considera correcta. Pero subsiste un problema planteado por quienes, sin aferrarse al criterio ideológico del libre albedrío como fundamento de la responsabilidad penal, se preocupan de que su abandono conduzca a una carencia de parámetros para la medición legal y judicial de la pena (Roxin). Esta preocupación carece de fundamento, porque esos parámetros se encuentran en el principio de proporcionalidad que es, en definitiva, el que opera cuando la doctrina argumenta con la idea tradicional de culpabilidad para determinar la adecuación de la pena abstracta y concreta al delito y a su autor. Las plasmaciones fundamentales del principio de culpabilidad, es decir, la responsabilidad personal, la exigencia de dolo o culpa y la atribuibilidad o imputabilidad del autor, son, como se ha indicado, principios acuñados en la propia Legislación penal. Con ser esto importante, lo es más que tengan rango constitucional, para así vincular no solo al Juez sino al propio Legislador penal. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado incidentalmente en algunas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ocasiones, así: “La Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal” (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4; igual en 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2), pero no ha desarrollado suficientemente ni su fundamentación ni sus plasmaciones. Aún así, en la primera de las citadas se refiere expresamente al principio de Derecho penal del hecho, contrapuesto al Derecho penal de autor, aspecto que en esta Lección se ha vinculado al principio de protección de bienes jurídicos, y en la segunda se dice literalmente que en las manifestaciones del ius puniendi del Estado “resulta inadmisible en nuestro Ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa”. En esta misma sentencia manifiesta como correcto el principio de responsabilidad penal por hechos propios o principio de la personalidad de la pena o sanción, para añadir que a ello no se opone la responsabilidad administrativa directa de las personas jurídicas, con una argumentación que llevaría a no excluirla tampoco en lo penal. El principio de culpabilidad es manifestación de varios principios generales del Ordenamiento, como el de la dignidad humana del art. 10, y de la propia idea de Estado de Derecho, pero, con independencia de que no encuentra en el texto constitucional una formulación expresa, sí puede considerarse implícito en él, pues expresamente ha declarado su plasmación procesal: la presunción de inocencia del art. 24.2. Con ello basta para atribuir al principio de culpabilidad y sus plasmaciones rango constitucional como para vincular al Legislador en la configuración de los tipos penales y en la determinación de las penas (vid. STC 105/1988, de 8 de junio, sobre la presunción de culpabilidad en la tenencia de útiles para el robo del art. 509 ACP). Aunque en la discusión dogmática (como puede verse en Demetrio Crespo) se mantienen minoritariamente opiniones distintas, en nada afecta al respeto del principio de culpabilidad la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues el fundamento de la imputación de estas es un déficit de organización, en definitiva, una infracción del deber de cuidado de sus integrantes, como en la imprudencia común (STC 246/1991, de 19 de diciembre). III. Principio de resocialización Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La Constitución contiene dos preceptos que fundamentan la formulación de un principio general del Ordenamiento jurídico-penal que puede denominarse de resocialización. El primero de los preceptos es de orden general y está contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, en el que además de establecer como fin de la actuación de los Poderes públicos el hacer real y efectiva la libertad y la igualdad, contiene el mandato de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Este mandato tiene su plasmación más fuerte en las zonas sociales sometidas a marginación, una de las cuales es en buena parte la población penal, marginada institucional y socialmente, y no solo durante y con posterioridad a la aplicación de la pena de prisión, sino también en un momento anterior, en el de la selección institucional de los sujetos que serán objeto de la represión. Bastaría este mandato del art. 9.2 para construir un principio de actuación de los poderes públicos orientado a reducir o eliminar en lo posible la marginación, lo que vale tanto como decir la socialización o resocialización de los destinatarios de la represión penal. Pero la Constitución ha ido más lejos y en el artículo 25.2, tras la consagración del principio de legalidad penal, dispone que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”, a lo que añade que “el condenado a pena privativa de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. En este precepto se consagra definitivamente el principio de resocialización como principio que ha de orientar el sistema de ejecución de penas y medidas privativas de libertad. La formulación del principio de resocialización en el art. 25.2 dio lugar en los primeros años tras la Constitución a algunas confusiones. La primera consistió en reducir los fines de las penas en general a la resocialización, excluyendo la prevención general. En segundo lugar se redujo la eficacia del principio a la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 libertad, identificando el tratamiento como el contenido de la ejecución penitenciaria, producido por el empleo de los términos reeducación y reinserción, que aparecen más conectados a un sentido transitivo, de contenido de la ejecución –sobre todo como tratamiento– que a su sentido como resultado final. Ambas interpretaciones han sido negadas por el Tribunal Constitucional, particularmente desde la STC 19/1988, de 16 de febrero, F.J. 9, y así en la sentencia 150/1991, de 4 de julio FJ 4, manifiesta que “tampoco la Constitución española erige a la prevención especial como única finalidad de la pena; antes al contrario, el artículo 25.2 no se opone a que otros objetivos, entre ellos, la prevención general, constituyan asimismo una finalidad legítima de la pena” (posteriormente SSTC 91/2000, de 30 de marzo, 109/2000, de 5 de mayo o 120/2000, de 10 de mayo, entre otras). La cuestión puede plantearse ya en términos correctos, y así, en primer lugar, la ejecución penal consiste materialmente en la imposición al delincuente del mal que en todo caso representa la pena. En segundo lugar, el mero sometimiento al mal es ya un contenido de la ejecución, contenido coherente con el fin motivador de la imposición concreta de la pena. Para determinados tipos de delincuentes esa mera imposición de la privación de bienes jurídicos podrá resultar suficiente acción motivadora de una futura conducta sin delito. Ahora bien, lo que el Estado social y democrático de Derecho aporta a los contenidos de la ejecución es algo más, aunque presupone y parte de lo anterior. El Estado no puede reducir su misión a la de mero gendarme, custodio del delincuente y desinteresado de su destino. Lo que comporta el nuevo orden fundamental es la obligación por parte del Estado de intervenir en las desigualdades y conflictos sociales, ofreciendo posibilidades de participación plena en la vida social a los que carecen de ellas, carencia que puede ser un factor determinante de la conducta desviada de determinadas clases de delincuentes. Esta obligación del Estado se traduce, por una parte, en la construcción de un sistema de ejecución de la pena que ofrezca al condenado medios y oportunidades para su reinserción, y por otra, en la exigencia de contar con sistemas jurídicos que puedan facilitar la resocialización sin lesionar los objetivos de prevención general, como es el sistema vigente de progresión de grados muy fluido que permite –al menos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 teóricamente– llegar cuando conviene a la semilibertad y a la excarcelación – y ello a pesar de las trabas interpuestas para el acceso al tercer grado y a la libertad condicional en determinados supuestos por la LO 7/2003, de 30 de junio, rebajados respecto a la obligatoriedad del período de seguridad en la reforma de 2010–; también constituye una exigencia la depuración del sistema de ejecución de todos los factores que son un obstáculo para la resocialización o que, incluso, incrementan la asocialidad del sujeto: por ejemplo, la masificación de las prisiones. Y debe hacerse hincapié en este último aspecto, pues la realidad del sistema penitenciario está todavía, o cada vez más, alejada del diseño que de él hace la Ley General Penitenciaria. Nuevamente la reforma del 2015, y en concreto la inclusión en el catálogo de penas de la prisión permanente revisable, con plazos temporales de cumplimiento en prisión de gran amplitud y con el establecimiento de requisitos de difícil cumplimiento y de valoración muy subjetiva para la revisión de la condena, pone en jaque el respeto a este principio. Entre esa diversidad de medios y oportunidades de reinserción se encuentra todo lo que se liga a la idea de tratamiento. Ahora bien, se trata tan solo de tratamiento como oferta al sujeto, no como imposición. La razón de ello estriba tanto en que la voluntariedad del tratamiento es un presupuesto básico de su viabilidad, como, sobre todo, en que los medios de protección social están sometidos a valores, fundamentalmente aquí el libre desarrollo de la personalidad. Reiterando lo ya expuesto en la Lección 2, como ha mantenido Barbero Santos, el Estado secularizado y pluralista no puede imponer coactivamente al sujeto ni siquiera los valores dominantes, que, además, si los juzgamos por sus resultados, aparecen sumamente discutibles. El principio de resocialización se resuelve, pues, en la idea de ejecución de la pena a través del ofrecimiento de medios para que el sujeto pueda participar en el futuro en la vida social sin recaer en el delito, con independencia de que este asuma o no los valores inherentes a esa vida en sociedad. El principio de resocialización así entendido también permitiría considerar constitucionalmente ilegítimas penas que conceptualmente excluyen la resocialización o renuncien a ella ab inicio, como, por ejemplo, la cadena perpetua, tanto en general como en la llamada con (imposible) revisión, así como aquellas penas temporales que por su duración extremada tengan Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 efectos similares. Así, es discutible la adecuación de las excepciones que hace el Código a la duración máxima de 20 años establecida en el artículo 36, por ejemplo, en el art. 70.3.1, que admite hasta 30 años. Y, más aún, la posibilidad de aumentar hasta los cuarenta años en los supuestos de acumulación de condenas recogidos en el artículo 76.1 c) y d), introducidos por la LO 7/2003, de 30 de junio, de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Especialmente crítica es la incorporación en reforma de 2015 de la prisión permanente revisable en todos los parámetros, pero muy especialmente en su desprecio a la resocialización, en especial por suprimir el “derecho a la esperanza”, proclamado tanto por el TEDH como por el Papa Francisco, como expone De León Villalba en el libro “Contra la cadena perpetua”. Por último, el principio de resocialización exige la adopción de medidas más allá de la ejecución, unas de carácter político-social, como por ejemplo la protección frente al desempleo. Otras son simples decisiones legislativas, por ejemplo, dar término definitivo al sistema de antecedentes penales y a sus efectos estigmatizantes y discriminadores, incluso más allá del importante paso dado al respecto en la reforma de 1983. En todo caso, la afirmación de Von Liszt de que la mejor política criminal es una buena política social sigue siendo plenamente actual en orden tanto a la prevención de la criminalidad como a la resocialización de los delincuentes. IV. Bibliografía AGUADO CORREA, M.T.: El principio de proporcionalidad en Derecho penal.Madrid, 1999. ARROYO ZAPATERO, L.: “Legitimidad constitucional y conveniencia políticocriminal de la Ley contra la violencia de género”, en MUÑOZ CONDE, F. (Coord): Problemas actuales del derecho penal y de la criminología: estudios penales en memoria de la Profesora Dra. María del Mar Díaz Pita. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008. ARROYO ZAPATERO, L., PÉREZ MANZANO, M., LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A. (edit.), RODRIGUEZ YAGÜE (Coord.): Contra la cadena perpetua. Servicio de Publicación de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2016. GARCÍA ARÁN, M.: “El llamado principio de culpabilidad: ¿no hay pena sin Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 culpabilidad?”. El nuevo Derecho penal español. Libro Homenaje a Valle Muñiz.Aranzadi, Navarra, 2001. HASSEMER, W.: Persona, mundo y responsabilidad. Bases para una teoría de la imputación en Derecho penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. LASCURAIN SÁNCHEZ, J.A.: “La proporcionalidad de la norma penal”, Cuadernos de Derecho Público, nº 5, Madrid 1998. — “¿Restrictivo o deferente? El control de la ley penal por parte del Tribunal Constitucional”, en InDret, nº 39, 2012. MUÑOZ CONDE, F.: “Culpabilidad y prevención en Derecho penal” en Cuadernos de Política Criminal, nº 12, 1980. — “La prisión como problema: resocialización versus desocialización”. Derecho penal y control social. Fundación Universitaria de Jerez de la Frontera, 1985. NIETO MARTÍN, A.: La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un modelo legislativo. Iustel, Madrid, 2008. RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI. Iustel, Madrid, 2013. ROXIN, C.: Culpabilidad y prevención en Derecho penal. Traducción de F. Muñoz Conde, Reus, Madrid, 1981. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 8 LUIS ARROYO ZAPATERO Universidad de Castilla-La Mancha LA LEY PENAL EN EL ESPACIO Y EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS I. Principios que rigen la aplicación de la Ley penal en el espacio En la Edad Media y en el Antiguo Régimen el ius puniendi se ejercía sobre todos los habitantes del territorio del Estado por los delitos cometidos en el mismo, y sobre todos los súbditos por los delitos que pudieran cometer en el territorio de cualquier otro Estado, de tal modo que la Ley penal del Estado seguía a sus ciudadanos a cualquier lugar que fueren, regla que fue recuperada por el nacionalsocialismo. La aparición de los Estados liberales modernos limitó la aplicación de su Ley penal a los hechos cometidos en su territorio y solo excepcionalmente a algunos delitos cometidos por sus nacionales en el extranjero. La internacionalización de la vida contemporánea, particularmente en lo que se refiere a los fenómenos vinculados a la II Guerra Mundial, impulsó el nacimiento de la idea de que algunos delitos –crímenes de guerra y contra la Humanidad– deberían ser de persecución universal, con independencia del lugar en que se hubieran cometido y la nacionalidad de sus autores. Pero en la actualidad, y salvo las materias anteriores, junto con algunas otras reguladas por Tratados internacionales, la cuestión del ámbito espacial de la aplicación de la Ley penal es materia que decide cada Estado de forma soberana. Por lo común, los Estados suelen regirse como punto de partida por el principio de territorialidad, que luego excepcionan en algunos casos por la vigencia de determinados principios, como el de personalidad, que permite aplicar el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Derecho penal del Estado a nacionales del mismo que cometan determinados delitos en el extranjero; el principio real o de protección, por el que se aplica el Derecho penal del Estado a determinados delitos cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros y, por último, el principio de justicia universal, que fundamenta la aplicación del Derecho penal nacional a ciertos delitos que afectan a bienes jurídicos declarados supranacionales, con independencia del lugar de su comisión o de la nacionalidad del delincuente. En el Derecho penal español la materia está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, que dispone la eficacia de la jurisdicción de los tribunales españoles, Ley que ha sido modificada en sucesivas ocasiones en relación a la Justicia Universal. 1. Principio de territorialidad El principio básico es el de territorialidad, conforme al cual el Derecho penal español es aplicable a todos los delitos cometidos dentro del territorio español por personas de cualquier nacionalidad. También lo dispone así el Código civil en su artículo 8.1.: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”, y el artículo 23.1 de la LOPJ que establece que en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español. El concepto de territorio español necesita de precisiones que se realizan en Leyes especiales; así, del espacio marítimo, que se fija en las 12 millas marinas por la Ley de 4 de enero de 1977, o el espacio aéreo, determinado en la Ley de 21 de julio de 1960. El principio del pabellón decreta la aplicación de la Ley española a los delitos cometidos a bordo de buques o aeronaves de bandera española, sin perjuicio de que los Tratados internacionales en los que España sea parte disponga otra cosa (art. 23.1 LOPJ). 2. Principio de personalidad El “principio de personalidad” determina la aplicación de la Ley penal española a españoles –y extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho– que hayan cometido en el extranjero un delito castigado en España y se den las siguientes Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 circunstancias (art. 23.2 LOPJ): a) que el hecho sea punible en el lugar de ejecución –salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario este requisito–; b) que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles; y c) que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. 3. Principio real o de protección El principio real o de protección dispone la aplicación de la Legislación española a hechos que atentan contra altos intereses nacionales cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros cuando sean susceptibles de tipificarse según la Ley penal española como alguno de los siguientes delitos (art. 23.3 LOPJ): a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) De rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración pública española. i) Los relativos al control de cambios. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 4. Principio de justicia universal El principio de justicia universal debería permitir castigar los crímenes internacionales más graves cometidos fuera del territorio nacional, con independencia del lugar cometido y de las nacionalidades del autor o de la víctima. Esta configuración pura o absoluta del principio de justicia universal fue la que inicialmente se recogió en su redacción primera por parte de la LOPJ, que no estableció más restricciones que las derivadas del principio de legalidad: la exigencia de que se tratara de delitos susceptibles de tipificarse como tales según la Legislación penal española; que se tratase de alguno de los delitos expresamente enumerados en el artículo 23.4; y la derivada del principio de cosa juzgada. Sin embargo, los problemas no sólo jurídicos sino especialmente de naturaleza política, como las fricciones diplomáticas que provoca entre los países implicados el ejercicio de la justicia universal, así como la creación de la Corte Penal Internacional, que ha sido presentada en ocasiones como la superación de este principio, han provocado la limitación de la justicia universal en varios países europeos, como Bélgica o Alemania y por último en España. Siguiendo esta estela, y ante la ausencia de límites legales más allá de los señalados para la aplicación de este principio y para la resolución de posibles conflictos entre jurisdicciones nacionales, en el caso español los intentos de restricción del principio de justicia universal provinieron en un primer momento de los órganos judiciales competentes: la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, en particular en el “caso Guatemala”, intentos que fueron frustrados por la STC 237/2005, de 26 de septiembre, donde el TC afirmó que el art. 23.4 LOPJ recogía un principio de justicia universal absoluto. Con posterioridad, la LO 1/2009, de 3 de noviembre, reformó la configuración del principio de justicia universal, condicionando su aplicación a la existencia de alguno de los siguientes puntos de conexión del caso con intereses nacionales: que el presunto responsable se encontrase en España; o que alguna víctima tuviera la nacionalidad española; o que se constatase Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 algún vínculo de conexión relevante con España. Junto a estos criterios, la reforma consagró legislativamente el principio de subsidiariedad, señalando la necesidad de que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se hubiera iniciado procedimiento que supusiera una investigación y una persecución efectiva de tales hechos punibles. Además, el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española sería sobreseído de manera provisional en cuanto se tuviera constancia del comienzo de otro proceso iniciado sobre los hechos denunciados ante un Tribunal internacional o ante los órganos judiciales de otro país competente. Así fueron sucesivamente abordados con éxito los casos de los países hispanoamericanos que ofrecían diversos puntos de conexión: Guatemala, las Juntas Argentinas con el caso Scilingo y las intervenciones en el caso Pinochet y el asesinato del diplomático español Carmelo Soria. Pero todo hizo crisis de nuevo con la persecución intentada de hechos cometidos en China con exigencia de responsabilidad de dirigentes gubernamentales de dicho país, tenedor de un porcentaje capital de bonos del Tesoro español, lo que llevó a una nueva y mucho más restrictiva reforma por Ley Orgánica de 1/2014, de 13 de marzo. Los delitos que, según estos criterios, podrán ser perseguidos y enjuiciados en nuestro país conforme al principio de justicia universal son los siguientes (art. 23.4 LOPJ): a) Genocidio y lesa humanidad. b) Tortura y desaparición forzosa. c) Terrorismo. d) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. e) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Trata de personas y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. h) Delitos contra la indemnidad sexual sobre menores. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 i) Trata de seres humanos. j) Delitos de violencia de género. Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. k) Delitos de crimen organizado y de corrupción y de falsificación de productos médicos o de los que puedan suponer un peligro para la salud. l) Corrupción entre particulares o en las transacciones económicas. m) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España. A todos y cada uno de los delitos mencionados se incorporan requisitos específicos de persecución, principalmente el que contra quien se dirija el procedimiento sea español o residente en España o si extranjero se encuentre en el territorio nacional, además de requerir para su perseguibilidad la querella del agraviado o del Ministerio Fiscal, lo que excluye la acción popular. Incluso en los casos en los que pudiera ser competente la jurisdicción española no serán efectivamente perseguidos cuando se siga por los hechos un procedimiento en un Tribunal Internacional o por un Tribunal del país donde se hayan cometido los hechos o sean los imputados de la nacionalidad del mismo. Sin embargo, esta exclusión no se activa cuando el Estado que ejerza la jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo y así lo estime el Tribunal Supremo (art. 23. 5 LOPJ). Naturalmente la regla general es el respeto del ne bis in idem, con la salvedad de que no son lícitas las amnistías en los delitos contra la Humanidad y con la de que no impiden el procedimiento en España los juicios realizados de modo fraudulento para producir impunidad. Así, en el caso del asesinato de los Jesuitas del Salvador el Tribunal Supremo (Auto TS de 20 abril 2015) ha estimado que el enjuiciamiento al que se sometió el caso en dicho país fue fraudulento, orientado a garantizar la impunidad y se seguirá juicio en España. II. La extradición Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Para la efectiva aplicación de la Ley penal española a los autores de hechos cometidos en España o fuera de ella, pero que les sea aplicable aquella por virtud de los principios anteriores, es presupuesto material el que dichos autores estén a disposición de los tribunales españoles. De no ser así, por encontrarse el sujeto en el extranjero, España puede solicitar su extradición del Estado en el que se encuentre (“extradición activa”), lo que se producirá si está así previsto en un Tratado de extradición entre los dos países, o en el Derecho interno del país de que se trate, o si existe reciprocidad entre ambos países. Su regulación se contiene en los artículos 824 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A su vez, España puede recibir la solicitud de extradición por parte de otros Estados (“extradición pasiva”), lo que se regula de modo especial en la Ley de Extradición pasiva de 21 de marzo de 1985 y por los Tratados internacionales, entre los cuales destaca el Convenio Europeo de Extradición de 1957, ratificado por España en 1982. La regulación de esta materia contenida en la Ley de Extradición obedece a un catálogo de principios acuñados en Derecho Internacional Público; en primer lugar, los principios de legalidad y de doble incriminación, conforme a los cuales el hecho por el que la extradición se solicita debe constituir delito en la Legislación española y en la del Estado requirente, y ser castigado además con una pena o una medida de seguridad de al menos un año de duración (arts. 1 y 2 de la Ley de Extradición y art. 13.3 CE), con lo que no cabrá la extradición por sanciones administrativas. “El principio de especialidad” excluye que el extraditado sea juzgado por delito distinto del que motivó la concesión de extradición (art. 21). Opera también el principio de no entrega por delitos políticos o puramente militares (art. 4). Pero pese a que la propia Constitución, en su art. 13.3, excluye el terrorismo de la consideración de delito político, estamos ante una cuestión no solucionada correctamente en otros Ordenamientos y Tratados y que crea dificultades a las demandas españolas de extradición. Por último, la materia se rige por el principio de “no entrega de nacionales”, así como de los extranjeros por delitos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales españoles (art. 3), o por los cometidos por beneficiarios de la condición de asilados. En estos supuestos, y para evitar la impunidad, la Ley prevé la posibilidad de que el Gobierno inste al Ministerio Fiscal a proceder Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 penalmente contra el reclamado, remitiéndose a España las actuaciones practicadas. Los sistemas jurídicos de extradición consideran de diversos modos los principios de legalidad y de oportunidad, dando lugar a sistemas judiciales, gubernativos o mixtos. En España, la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 6) establece que cuando el Tribunal competente deniegue la extradición, el Gobierno quedará sujeto a esta decisión, mientras que la declaración judicial de procedencia de la extradición no vincula al Gobierno, que podrá denegarla en ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España, sin que quepa recurso alguno contra la decisión del Gobierno. En el espacio de los países miembros de la Unión Europea en virtud del principio del espacio común de seguridad y libertad y de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y policiales rige el principio de entrega inmediata sin extradición mediante lo que se denomina Orden europea de detención y entrega, o euroorden, que se regula en España por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, y que desarrollamos en la Lección 41. III. La aplicación personal de la Ley penal En el Antiguo Régimen, la condición de las personas otorgaba privilegios consistentes en la inmunidad total o parcial de la aplicación de la Ley penal o la exclusión de determinadas penas para determinados sectores sociales, como la nobleza. Las condiciones personales también hacían variar la jurisdicción penal; así, por ejemplo, los delitos cometidos por los estudiantes eran competencia del Rector de la Universidad, que solía disponer de su propia cárcel. La consolidación del Estado de Derecho ha suprimido de modo general esta aplicación privilegiada de la Ley penal en relación con la condición de las personas. Así, la Constitución Española consagra la igualdad de todos los ciudadanos en su artículo 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social”, igualdad Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que en el ámbito penal “como contenido de lo que hemos denominado Programa penal de la Constitución” se concreta en dos ámbitos: como principio configurador del Ordenamiento penal y como bien jurídico digno de tutela penal. Una de las manifestaciones del artículo 14, la recogida en su primer párrafo, es la igualdad ante la Ley que, aplicada al Derecho punitivo, garantiza que la Ley penal se aplique de manera igual a todas las personas, sin que quepan excepciones. Pero es en el propio texto constitucional donde encontramos una serie de privilegios en la aplicación de la Ley penal en función de las personas; nos referimos a las inviolabilidades y a las inmunidades. La inviolabilidad excluye la aplicación de la pena, pese a que el hecho cometido pueda ser calificado como antijurídico y culpable, mientras que la inmunidad, en cambio, no exime de la responsabilidad penal, sino que supone un obstáculo de carácter procesal en el enjuiciamiento de determinados sujetos. Es doctrina del Tribunal Constitucional que existe una violación del principio de igualdad cuando se produce un tratamiento desigual de dos supuestos de hecho similares carente de justificación. Y la justificación de la diferencia de trato en el caso de las inviolabilidades e inmunidades la ha basado el TC en su necesidad, en unos casos, para la protección de la figura de la Monarquía y, en otros, para garantizar el normal funcionamiento de una serie de instituciones, como el Parlamento, el Defensor del Pueblo, etc. 1. Inviolabilidades Las inviolabilidades suponen la exención de responsabilidad penal de determinados sujetos en razón de su cargo. Respecto a su naturaleza, hay que ubicarlas dentro de la punibilidad, como excusas absolutorias en función de las cuales, pese a ser el hecho calificable como antijurídico y culpable, se entiende que, por razones de política criminal, no es necesaria la imposición de una pena. Es el caso del diputado que, en la defensa de su discurso en una sesión parlamentaria, realiza una serie de comentarios injuriosos contra su contrincante político. Pese a que sus afirmaciones pudiesen consistir en un delito de injurias, razones de interés general de protección del libre Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 funcionamiento de la actividad parlamentaria indican que es innecesario castigar esta conducta con una pena. El Ordenamiento español establece como sujetos a inviolabilidad el Rey, los Diputados y Senadores, el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Diputados de los Parlamentos autonómicos (estos últimos en función de lo que establezca el correspondiente Estatuto de Autonomía). La inviolabilidad del Rey se recoge en el art. 56.3 de la Constitución: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art. 65.2”. Esta inviolabilidad opera frente a cualquier tipo de delito cuya realización sólo podrá tener como consecuencia, en su caso, la inhabilitación del Monarca, siendo responsables las personas que refrendan los actos del Rey. El resto de inviolabilidades circunscriben sus efectos a un ámbito determinado: a las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Así, por ejemplo, en el caso de los parlamentarios (art. 71.1 CE), la inviolabilidad solo cubrirá las opiniones realizadas en el ejercicio de su función legislativa, garantizándose con ello la división de los poderes y la libre expresión del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y Judicial. 2. Inmunidades Las inmunidades son una serie de obstáculos de carácter procesal cuya finalidad responde también a garantizar el funcionamiento de determinadas instituciones, evitando –en el caso de las inmunidades parlamentarias– que exista una utilización política del enjuiciamiento de los miembros del Poder Legislativo con fines y consecuencias extrajudiciales. La inmunidad de los Diputados y Senadores se recoge en el art. 71.2 de la Carta Magna y se manifiesta en la creación de dos obstáculos diferentes a la hora del enjuiciamiento de aquellos: en primer lugar, la imposibilidad de ser detenidos a no ser que sean descubiertos en flagrante delito y, en segundo, la necesidad de obtener autorización de la Cámara correspondiente para su Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 procesamiento: el denominado suplicatorio (regulado en los arts. 750 a 756 LECrim). Necesitan igualmente autorización del Parlamento europeo los pertenecientes a este respecto de los delitos cometidos en nuestro país o fuera de él. El resto de inmunidades, esto es, la de los Diputados autonómicos (en función de lo establecido en cada Estatuto de Autonomía), la del Defensor del Pueblo y sus adjuntos y la de los jueces y Magistrados limitan sus efectos al primero de los ya anunciados: a la imposibilidad de ser detenidos, salvo en caso de flagrante delito. Cuestión diferente, relativa ya no a la aplicación de la Ley penal sino a la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el denominado aforamiento, según el cual determinados cargos solo podrán ser juzgados por el Tribunal Supremo o por los tribunales Superiores de Justicia. Es el caso, por ejemplo, del Presidente del Gobierno, de los Diputados y Senadores y de los Magistrados del TS y del TC –cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal del TS (art. 57.1 LOPJ) o de los jueces y Fiscales respecto a los cuales es competente el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma (art. 73 LOPJ). Las dificultades en la lucha contra la corrupción y los excesos en el número de aforados –más de 17 mil– y abusos de la figura por alguno de los implicados han hecho crisis en esta institución, que deberá ser pronto reformada. IV. Bibliografía ARROYO ZAPATERO, L., NIETO MARTÍN, A. (Dirs): Piratas, mercenarios, soldados, jueces y policías: Nuevos desafíos del Derecho penal europeo e internacional. Universidad Castilla-La Mancha, Cuenca, 2010. — Código de Derecho penal Europeo e Internacional. Madrid, Ministerio de Justicia, 2008. PÉREZ CEPEDA, A.I. (Dir.): El principio de Justicia Universal: Fundamentos y límites. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012. RODRÍGUEZ RAMOS, L.: “Inviolabilidad e inmunidad de los parlamentarios”. Comentarios a la legislación penal I. Edersa, Madrid, 1982. — “Inviolabilidad del Rey” en Comentarios a la legislación penal I, Edersa, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Madrid, 1982. RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: “El principio de justicia universal y los conflictos positivos de concurrencia de jurisdicciones nacionales y supranacionales”. El Derecho penal frente a la inseguridad global. Bomarzo, Albacete, 2007. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 9 NICOLÁS GARCÍA RIVAS Universidad de Castilla-La Mancha EL CONCEPTO DE DELITO I. Concepto legal del delito La vigencia del principio constitucional de legalidad (art. 25.1 CE) permite castigar penalmente solo aquellas conductas que de acuerdo con la ley penal aparecen definidas como delito. El propio Código penal, en su art. 10, se encarga de definir los requisitos que deben acompañar a una conducta para que pueda recibir dicha calificación: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha eliminado el Libro dedicado hasta ahora a las faltas y, por tanto, estas han desaparecido de nuestra Legislación, supuestamente en aras del principio de intervención mínima, aunque no sin cierta controversia. El art. 10 CP exige en primer lugar que el hecho pueda calificarse como “acción u omisión”. En lecciones anteriores se explicó que el Derecho penal cumple una función de control social de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia. Esa función solo puede desempeñarse, lógicamente, incidiendo en el comportamiento de las personas, ya sea activo u omisivo. Por ello, la primera condición requerida para que un hecho sea calificado como delito es que se trate de la manifestación de un “comportamiento humano”. Como se explicará en la Lección siguiente, quedarán fuera de este concepto determinados actos cometidos por el hombre pero sin participación de su voluntad, ya sea debido a que se realizaron inconscientemente o bajo una fuerza externa insoslayable. A continuación, el art. 10 CP exige que ese comportamiento humano sea doloso o, al menos imprudente, lo cual significa que no existe Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 responsabilidad penal cuando el daño provocado haya sido consecuencia de la fortuita concurrencia de circunstancias ajenas al sujeto. Esta limitación de la responsabilidad penal viene impuesta por el principio de culpabilidad, tal y como recoge expresamente el propio Código penal en su art. 5 (“no hay pena sin dolo o imprudencia”). Así, no responde por homicidio quien golpea levemente a un extraño si este muere debido a una dolencia cardiaca desconocida. Por otra parte, nuestro Legislador no castiga la imprudencia en todos los casos, sino que ha seleccionado un catálogo de comportamientos cuya gravedad justifica la conminación penal: no solo quedan fuera de ella todas las imprudencias leves sino que del resto se seleccionan aquellas que afectan a bienes jurídicos de relevancia contrastada: vida, salud, medio ambiente, seguridad laboral, etc. Ello deja un espacio considerable a la intervención del Derecho civil para resarcir al perjudicado por imprudencias de menor importancia. Por último, el art. 10 CP requiere que la acción u omisión dolosa o imprudente aparezca “penada por la ley”, lo que vincula la definición de delito con el principio de legalidad y la estricta determinación de las conductas punibles que ese principio conlleva. Aunque a lo largo de la historia se conocen momentos de conculcación de esta garantía e incluso de sistemática aplicación arbitraria del Derecho penal por parte de los jueces y tribunales, ello no es posible hoy en España: el art. 25.1 de la Constitución incluye la prohibición de la analogía entre las garantías inherentes al principio de legalidad, tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 29/2014, de 24 de febrero y 45/2013, de 25 de febrero). El Código penal se hace eco de ello al declarar en su art. 1 que “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración”, a lo que añade el art. 4 que “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. De este modo, queda remarcada en nuestro Ordenamiento jurídico la necesidad de comprobar la tipicidad del comportamiento como requisito inexorable para calificarlo como delito. No se recogen en el art. 10 CP dos características que se incluyen tradicionalmente en él: que el comportamiento humano sea antijurídico (es decir, no justificado) y que, además, sea Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 culpable. Pese a dicho silencio, otros preceptos del propio Código permiten extraer sin dificultad ambas exigencias. Por una parte, el art. 20 CP incluye una serie de circunstancias que convierten una acción típica en una acción justificada, como la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho. Por otra parte, también en el art. 20 CP se prevén distintas circunstancias que impiden considerar al autor del hecho responsable del mismo o, de acuerdo con la terminología tradicional, culpable. Así ocurre, por ejemplo, cuando se acredita que dicha persona cometió el hecho bajo los efectos de una perturbación psíquica que influyó rotundamente en la propia realización del comportamiento prohibido; sería el caso de un esquizofrénico que, en pleno delirio, mata al vecino por creer que este –a la vez– trama su asesinato. Otras circunstancias excluyen la responsabilidad porque el autor sufre en el momento del hecho alguna perturbación anímica que le induce a vulnerar la norma penal pese a ser consciente de la maldad de su conducta; sería el caso de quien entrega sumas de dinero a una banda de mafiosos bajo la amenaza seria de muerte y colabora de este modo a la ilícita financiación de la banda. Conviene advertir de que los efectos jurídicos de las causas de justificación y de las causas de inculpabilidad son muy diferentes. Las primeras, como se dijo, justifican o autorizan la comisión del hecho, lo que implica que no cabe sancionar por ella a ninguno de los que intervienen en su realización. Las segundas, por el contrario, solo entran en juego una vez descartada la justificación del hecho y, por tanto, no afectan a su antijuricidad sino solo a la responsabilidad penal del autor concretamente afectado por la causa de inculpabilidad en particular. Al tratarse de un hecho antijurídico, el Estado arbitra la aplicación de medidas de seguridad para neutralizar la peligrosidad del sujeto, ya que esta persiste aun cuando haya sido considerado irresponsable. Dichas medidas, pese a su contenido eventualmente terapéutico, tienen la consideración jurídica de sanciones, ya que solo pueden aplicarse tras la previa comisión de un hecho antijurídico y como tales deben analizarse. Ello explica que nuestro Ordenamiento punitivo sea considerado “de doble vía”: pena y medida de seguridad, asignadas respectivamente a imputables y no imputables. Ahora bien, tras la reforma de 2010, pueden acumularse penas y medidas de seguridad cuando el sujeto es imputable pero Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 peligroso. Así está previsto para delitos de asesinato, violación o abuso sexual y terrorismo, como se explicará en la Lección 34. En definitiva, pues, para que una conducta sea castigada con una pena se requieren las siguientes condiciones: un “comportamiento humano típico, antijurídico y culpable”. Cuando este último requisito no concurra, solo podrá sancionarse el hecho mediante una “medida de seguridad”. A lo largo de las siguientes lecciones irá desplegándose la explicación de este concepto de delito. Por ahora basta conocer los elementos estructurales de dicha definición, pero también los dos modelos explicativos desarrollados por la Ciencia Penal para lograr una aplicación práctica, segura y, en definitiva, sistemática del Derecho penal, modelos que discrepan en cuanto al lugar en el que debe resolverse un problema dentro del sistema, pero que comparten esa misión ineludible de la Ciencia Penal orientada a la salvaguarda de la seguridad jurídica del ciudadano. Por lo demás, aunque esta obra se guía por los postulados del moderno sistema de delito conviene aproximarse en esta Lección introductoria al sistema clásico, conocido como causalista, ya que está avalado por el pensamiento de grandes penalistas actuales, aunque hay que reconocer que están en franca minoría. II. Los sistemas de la teoría del delito: sistema causalista y sistema moderno El sistema causalista debe su denominación al paradigma científico predominante a principios del siglo XX, caracterizado por una visión un tanto mecanicista de los problemas sociales, acorde con el predominio que tenían por entonces las ciencias experimentales. La corriente neokantiana que surgió en el período de entreguerras añadió nuevos ingredientes a ese modelo explicativo del delito, pero su estructura básica permaneció intacta. De acuerdo con ella, la confirmación del carácter típico de una conducta requiere sobre todo un análisis externo del hecho que confirme la concordancia del suceso con el supuesto previsto en la norma, lo que obliga a comprobar tan solo la conexión entre la conducta del autor y el resultado producido, cuya verificación permite hablar de la relevancia típica de esa conducta. Ello constituye un indicio serio de su carácter antijurídico, indicio que quedará plenamente confirmado si no concurre alguna “causa de justificación”. Como Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 puede comprobarse, en ninguno de los anteriores elementos se aborda el análisis del carácter doloso o imprudente del hecho, cuestión clave en la ordenación del sistema y que el causalismo relega al ámbito de la culpabilidad. En efecto, esta se concibe como un reproche dirigido al sujeto por haber obrado antijurídicamente cuando podía y debía comportarse de otro modo, tal y como lo expresaba la famosa Sentencia del TS alemán de 18.3.1952: “Con el juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha al autor que se haya decidido por el injusto a pesar de haberse podido comportar lícitamente, de haberse podido decidir por el Derecho (...) La razón profunda del reproche de culpabilidad radica en que el hombre está en disposición de autodeterminarse libre, responsable y moralmente y está capacitado, por tanto, para decidirse por el Derecho y contra el injusto”. Ese reproche presupone en el autor una capacidad suficiente para hacerle responsable del hecho, capacidad que desaparecerá en caso de alteración psíquica y podrá graduarse de acuerdo con el criterio social imperante. Una vez comprobada esa capacidad, caben dos “formas de culpabilidad”: dolosa y culposa, dependiendo del grado de intensidad con el que la voluntad del autor se manifieste en el hecho cometido. Así, cuando el sujeto lo realiza a plena conciencia, con intención de causar el daño y conociendo el carácter antijurídico de su conducta, el delito será doloso y el reproche será mayor. Cuando, por el contrario, el sujeto no quiso causar el daño pero realizó la acción sin el cuidado debido, el delito será calificado como imprudente y la pena tendrá que ser lógicamente menor que si ese mismo hecho se hubiera realizado con intención. Hasta aquí una sucinta descripción del sistema clásico. El sistema moderno hunde sus raíces en el giro metodológico adoptado por Welzel a principios de los años treinta (el finalismo), aunque su influencia se extendió a partir de los años cincuenta, permaneciendo la estructura básica intacta aunque hayan variado los presupuestos metodológicos. Los penalistas que asumen este sistema moderno lo hacen hoy bajo postulados normativos y no porque consideren que todo el edificio del delito deba apoyarse en una concepción ontológica de la acción humana entendida como acción final (dirigida a un fin determinado). Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 De acuerdo con esos postulados, las normas penales son imperativos encargados de orientar positivamente las conductas de los ciudadanos. Para ello, el Legislador se sirve de distintos “tipos de normas” que prohíben u ordenan realizar determinados comportamientos o bien obligan a realizarlos con el “debido cuidado”, dando vida así a diferentes “tipos de delito”: doloso activo, doloso omisivo e imprudente, respectivamente. Por tanto, para determinar la clase de infracción normativa realizada por el autor es necesario averiguar, ya en el ámbito de la tipicidad, si realizó el hecho con intención de lesionar el bien jurídico o solo de manera descuidada, pues en cada caso será diferente el “tipo de delito” cometido: doloso o imprudente. Al tratarse de distintos tipos de infracción, su verificación es ajena al conocimiento que el sujeto tenga sobre el carácter antijurídico de su comportamiento. Así, por poner un ejemplo, comete homicidio quien dispara sobre otro con intención de matarle tanto si el autor es un ciudadano integrado en la sociedad occidental como si el autor pertenece a una hipotética tribu que no castiga el homicidio: el hecho de la muerte intencionada se verifica de igual manera en ambos casos. Uno y otro caso se distinguirían no por la intención sino por la conciencia que el autor tiene acerca del carácter prohibido de su comportamiento. Por ello, el delito doloso presenta una neta diferencia en ambos sistemas, ya que, como se recordará, el reproche de culpabilidad dolosa exige en el sistema causalista una doble averiguación: la intención del autor (en esto coincide plenamente con el concepto de dolo del sistema moderno) y el conocimiento de la antijuricidad del hecho, elemento que no forma parte del dolo en el sistema moderno aunque sigue ubicándose en el ámbito de la culpabilidad, como se verá enseguida. Ello explica que el dolo causalista se conozca como “dolo malo” y el del sistema moderno como “dolo natural”. Por lo que se refiere al delito imprudente, las transformaciones son de otra índole, pero su carácter normativo fue asumido ya por autores del sistema clásico, como Mezger. Tras esta nueva configuración “normativa” de la tipicidad, en el sistema moderno se conciben las distintas causas de justificación como otras tantas “normas permisivas” que autorizan, en su caso, la lesión del bien jurídico o, si se prefiere, la realización de un hecho típico. De la conjugación entre esos permisos “particulares” y la prohibición “genérica” de una conducta surgen Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 diferentes doctrinas que se comentarán en su momento, pero la idea de que la tipicidad del hecho es un serio indicio de su antijuricidad sigue en pie para la mayoría de los autores. En el ámbito de la culpabilidad sí encontramos profundas transformaciones en el sistema moderno. De la idea ética (o social) del reproche se pasa a una concepción que se vincula a los fines preventivos que se predican de la pena. Así, el brocardo “no hay pena sin culpabilidad” evoluciona en ambos términos y se asienta en un razonamiento funcional, que concibe la culpabilidad como un concepto dialéctico (Muñoz Conde) y, sobre todo, vinculado a las necesidades de control social. Por ello, se trata de averiguar si el mensaje imperativo de la norma le llegó al autor con nitidez (y pese a todo actuó de manera antijurídica) o si, por el contrario, existieron circunstancias que impidieron o dificultaron esa recepción. Bajo estas coordenadas, deberá comprobarse en primer lugar cuál era la “capacidad de motivación” que el sujeto tenía, lo que obliga a analizar si este realizó su comportamiento en plenitud de sus facultades psíquicas o si lo hizo bajo la influencia de una circunstancia endógena o exógena que le impedía recibir ese mensaje normativo y adecuar a él su comportamiento. Tal cosa ocurrirá, por ejemplo, cuando el autor cometa el hecho en pleno delirio esquizofrénico o bajo un severo síndrome de abstinencia. La segunda comprobación se refiere a la consciencia del sujeto sobre el carácter antijurídico de la conducta, ya que en caso contrario la recepción del mensaje normativo sería imposible: nadie puede adecuar su comportamiento a una pauta establecida por el Legislador cuando la desconoce por completo. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en algún caso de una práctica repugnante, como lo es la ablación genital femenina, pero cuya comisión se realizó por una persona acostumbrada por desgracia a ella y antes de vivir en España. Lógicamente, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta ese desconocimiento de la autora del hecho para eximirla de pena (STS 939/2013, de 16 de diciembre). El hecho es rechazable, pero las circunstancias del autor disculpan su conducta. Esta averiguación se exige en el sistema causalista para calificar el delito Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 como doloso, calificación que el sistema moderno realiza ya en el ámbito de la tipicidad prescindiendo de dicha averiguación, pues basta con la detección de la intencionalidad del autor respecto al hecho cometido, independientemente de que conociera o no su carácter antijurídico. Ello explica los distintos efectos que tiene en cada uno de los sistemas la ausencia de esta conciencia de antijuricidad, conocida como “error de prohibición”: mientras que en el sistema causalista elimina el dolo, en el sistema moderno no afecta en absoluto a este, lo cual explica que bajo sus coordenadas pueda hablarse de un delito doloso cometido bajo error de prohibición, lo que sería incoherente en el marco del sistema causalista, pues ese error de prohibición elimina el dolo. Finalmente, quedaría por comprobar la concurrencia en el hecho de circunstancias distintas de las referidas a la capacidad de motivación o al conocimiento de la antijuricidad, que supongan una interferencia relevante para que el mensaje normativo (la prohibición) pueda ser cumplido como es debido. Aunque se trate de una categoría residual, suele denominarse “no exigibilidad” de otra conducta, haciendo alusión a la tradicional vinculación entre culpabilidad y exigibilidad. Sea como fuere, sirve esa expresión para describir situaciones como la del miedo insuperable (cometer el hecho previa amenaza grave) o el estado de necesidad exculpante. Como puede observarse, los dos sistemas comparten en última instancia la misión científica de asegurar una aplicación rigurosa del Derecho penal, aunque cada uno de ellos siga un camino diferente y, a veces, pueda llegar a soluciones distintas. III. Bibliografía JAKOBS, G.: Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional. Civitas, Madrid, 1996. MEZGER, E.: Tratado de Derecho penal, tomos I y II (trad. y notas de Rodríguez Muñoz), nueva edición. Revista de Derecho privado, Madrid, 1955 y 1957, respectivamente. ROXIN, C.: Política criminal y sistema del Derecho penal. (trad. Muñoz Conde). Bosch, Barcelona, 1972. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 VON LISZT, F.: Tratado de Derecho penal, tomo II. (trad. de la 20ª ed. por Jiménez de Asúa y adicionado por Saldaña), 3ª ed. Reus, Madrid. WELZEL, H.: El nuevo sistema de Derecho penal. (trad. Cerez). Ariel, Barcelona, 1964. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 10 JUAN CARLOS FERRÉ OLIVÉ Universidad de Huelva EL COMPORTAMIENTO HUMANO I. El comportamiento humano como base de la teoría del delito El sistema “moderno” del delito se estructura sobre la base del comportamiento humano. El concepto de comportamiento humano ha sido uno de los que ha despertado mayores polémicas en la evolución de la Ciencia del Derecho penal. De él dependen o han dependido, en mayor o menor medida, las distintas construcciones dogmáticas, esto es, las distintas teorías del delito. El comportamiento humano, que comprende acciones y omisiones, es esencialmente un concepto ontológico y por lo tanto, prejurídico. Los hombres actúan en la realidad, en la que coexisten personas y cosas con independencia del mundo jurídico que regula todas esas relaciones. Los comportamientos humanos se diferencian claramente de los hechos de los animales y de los fenómenos de la naturaleza, aunque puedan materializar los mismos resultados. El hecho llevado a cabo por un ser humano posee ciertas notas distintivas que no se dan en los demás supuestos. La muerte de una persona puede producirse por herida provocada por asta de toro, sepultado por una avalancha de nieve o también por un disparo recibido en el transcurso de un atraco. Solo en este último supuesto existe un comportamiento humano. Antes de analizar el contenido de la acción humana y su relevancia para el Derecho penal debemos adelantar que quedan excluidos todos los comportamientos que no son humanos, esto es, actos de animales y Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 fenómenos naturales. Tampoco interesa al Derecho penal todo aquello que se mantiene en el ámbito interno del ser humano, esto es, los pensamientos e ideas de las personas que no llegan a trascender al exterior, pues con el pensamiento no se delinque (Cogitationis poenam nemo patitur). Debemos preguntarnos si el concepto prejurídico-ontológico de acción es útil para la valoración que debe realizar el Derecho penal. No cabe ninguna duda que al Derecho penal no le interesa la gran mayoría de las conductas que se dan en la realidad (los sujetos pasean, se saludan, se lanzan en paracaídas, etc.) sino un número muy limitado de ellas (un sujeto se apodera de un bolso ajeno, conduce bajo los efectos del alcohol y provoca heridas a un peatón, permite que una persona que no sabe nadar se ahogue en una piscina, etc.). Para poder delimitar su ámbito de actuación, el Derecho penal coloca una serie de filtros, que se relacionan directamente con cada uno de los elementos de la teoría del delito, y que se analizarán en las lecciones sucesivas. De nuestra exposición se deduce que el Derecho penal no sanciona todas las conductas, pero todos los comportamientos que reciben una sanción penal tienen una base prejurídica común que es el comportamiento humano. Por el momento no hemos decidido si la exigencia de un comportamiento humano tiene alguna relevancia para nuestro análisis técnico-jurídico. Todo dependerá de la importancia que otorguemos al concepto de comportamiento humano en la teoría del delito. Para determinar esa importancia, analizaremos brevemente la evolución del concepto de acción en los distintos sistemas del delito. a) “Causalismo naturalista”. El modelo creado por Liszt y Beling se basaba en la acción, entendida como un simple “hecho de la naturaleza”, un movimiento corporal que produce una modificación en el mundo exterior perceptible por los sentidos. La acción se constataba sin analizar la voluntad o intencionalidad del sujeto. A los efectos de la acción, la voluntad humana era considerada un “simple impulso” que producía el resultado. Los componentes intelectuales y volitivos (dolo) se analizarían posteriormente, al llegar a la culpabilidad, que concentraba todo el aspecto subjetivo del delito. Las críticas a este planteamiento son muy importantes, porque al definir la acción como un movimiento corporal quedan comprendidas las conductas que consisten en un hacer positivo, pero el concepto no es aplicable a las Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 omisiones. El punto de partida de la omisión es justamente la ausencia de un movimiento corporal; por ese motivo el concepto causal naturalista de acción tuvo que ser abandonado. El socorrista advierte que alguien se está ahogando en la piscina. Al ver que se trata justamente del que intentó cautivar a su novia, decide no moverse lo más mínimo de su silla, razón por la cual el bañista pierde la vida. En este ejemplo, el socorrista no ha realizado ningún movimiento corporal perceptible por los sentidos, ya que se ha mantenido inerte en la silla. Para el planteamiento del causalismo naturalista no habría realizado acción alguna y por lo tanto no podríamos siquiera comenzar a plantearnos su eventual responsabilidad criminal. b) “Causalismo valorativo o neokantiano”. Fue Mezger el representante más importante de esta corriente. Sin abandonar el modelo de Liszt y Beling, los causalistas valorativos formularon importantes correcciones a la teoría del delito. Ya no se habla de acción sino de “comportamiento humano”, concepto que comprende tanto a la acción como a la omisión, consideradas como manifestaciones externas de la voluntad causal. El causalismo, tanto el naturalista como el valorativo, diferencia la voluntad del contenido de la voluntad. Para el causalismo valorativo, la acción u omisión humanas tienen que ser voluntarias, entendiendo la voluntad como un simple impulso o deseo de causar un resultado en el exterior. Sin embargo, consideran que no forma parte de la acción el “contenido de la voluntad”, es decir, la finalidad que persigue el sujeto con ese comportamiento. El contenido de la voluntad se sigue manteniendo en la culpabilidad (dolo). A partir de las aportaciones críticas del finalismo, el contenido de la voluntad debe ser tenido en cuenta desde el primer momento por la teoría del delito. Lo que el sujeto haya querido no puede ser irrelevante para la acción. La finalidad debe formar parte del concepto de acción. c) “El Finalismo”. A partir de la obra de Welzel, el contenido de la voluntad adquiere un papel relevante en el concepto de acción. Welzel sostuvo que no se puede hablar de acción humana si no existe una voluntad. Las acciones humanas persiguen un fin, son “acciones finales”. El sujeto obra guiado por una finalidad. Quiere hacer algo, alcanzar un objetivo y, antes de comenzar a actuar, selecciona los medios con los que podrá llevar a cabo dicho objetivo. El hombre puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 acción. Una vez hecho esto, procederá a poner en marcha el plan que se ha propuesto en el mundo exterior. Este concepto de acción supuso una reestructuración completa de la teoría del delito que, en su momento, cosechó muchísimos seguidores. En cuanto al comportamiento humano, la meta original de Welzel no era otra que conseguir un concepto unitario de acción, aplicable a todos los delitos dolosos e imprudentes, activos y omisivos. Sin embargo, posteriormente comprendió que ese objetivo no era relevante porque la propia realidad diferencia todos esos supuestos. Todo ello llevó a Welzel a estructurar diferentes sistemas para los delitos de acción dolosos e imprudentes, y otro distinto para los delitos omisivos. d) La evolución del concepto de acción nos lleva a encontrar un concepto prejurídico de acción, que se encuentra enlazado con los demás elementos de la teoría del delito. Aunque no se sigan los postulados filosóficos de Welzel, no se puede desconocer que su metodología ha servido de base para construir el sistema “moderno”. Sin embargo, son cada vez más los científicos que afirman que el concepto de acción no puede ser únicamente un concepto ontológico, pues en alguna medida depende de valoraciones que dotan de sentido a la acción (Roxin, Muñoz Conde). Creemos que esta perspectiva es la más adecuada, justamente porque al Derecho penal no le interesan todos los comportamientos humanos, y para determinar aquellos que son relevantes se hace necesario valorarlos. De tal forma, sin renunciar al concepto prejurídico de acción, se le reduce a una “función negativa”, que no se utiliza para fundamentar un nuevo elemento del delito sino solamente para excluir algunas situaciones que no alcanzan la categoría de comportamientos humanos voluntarios (estados de inconsciencia, fuerza irresistible, movimientos reflejos). II. Ausencia de comportamiento humano Existen algunos supuestos en los que se constata la ausencia de un comportamiento humano. Estos supuestos se caracterizan por cumplir la función negativa a la que nos referíamos precedentemente, aunque no se Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 encuentran regulados en el texto del Código penal, justamente porque el Código penal no puede dirigirse a esas conductas. Todos ellos tienen en común que el sujeto no realiza una acción voluntaria. 1. Estados de inconsciencia Existe una serie de estados de inconsciencia, en los que el sujeto carece de voluntariedad. Son supuestos de hipnotismo, sueño o embriaguez letárgica. La peculiaridad que presentan estos estados de inconsciencia radica en la posible aplicación de la teoría de los actos liberae in causa. Según esta teoría, es necesario distinguir dos situaciones distintas. En un primer momento el sujeto es libre y consciente, pero se coloca en un estado de inconsciencia (por ejemplo, bebe hasta perder el sentido, con la finalidad de cometer un delito determinado). En el segundo momento, cuando realiza el hecho, su conducta no será voluntaria por la situación de inconsciencia. Pero ello no puede ser invocado para favorecer su impunidad. La teoría de la actio liberae in causa sostiene que en estos supuestos es necesario retrotraerse al momento previo, que es en el que se debe constatar si ha existido o no un comportamiento humano voluntario. 2. Movimientos reflejos Los movimientos reflejos son aquellos que no pasan por los centros superiores cerebrales, no apreciándose por lo tanto voluntariedad. Movimientos instintivos o crisis epilépticas pueden ser el origen de ciertos delitos que suelen ser de muy poca relevancia práctica. Por ejemplo, instintivamente dejo caer un plato muy caliente que me alcanzan. Al derramarse el líquido, provoco quemaduras leves a otro. 3. Fuerza irresistible Para hablar de fuerza irresistible hay que hacer una primera matización. Existe la fuerza material o física (“vis absoluta”), que es el supuesto que se da cuando alguien actúa físicamente contra la persona, sin dejarle opción alguna para que manifieste su voluntad. Por otra parte, nos encontramos con la fuerza moral o psíquica (“vis compulsiva”), que consiste en la actuación bajo amenazas, y que queda reservada para el ámbito de la culpabilidad, concretamente del miedo insuperable. La fuerza irresistible, como supuesto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 de ausencia de comportamiento, solamente comprende la primera hipótesis, es decir, cuando el sujeto se convierte en un simple instrumento. Por ejemplo, para provocar un choque de trenes, un sujeto ata fuertemente a una silla al responsable del control. Este último, encontrándose atado, padece una fuerza física irresistible que le impide actuar. La omisión de corregir el trazado de las vías del tren para impedir el accidente no puede atribuirse a su comportamiento. La fuerza irresistible debe ser necesariamente externa, provenir de un tercero que prive al sujeto totalmente de voluntad. Si no se dan esos requisitos (por ejemplo, se padece internamente el deseo irresistible de hacer u omitir algo) ya nos encontramos ante un comportamiento humano y, por lo tanto, la eximente para este sujeto habrá que buscarla en otro momento de la teoría del delito (por ej. en la culpabilidad). III. Bibliografía GIMBERNAT ORDEIG, E.: “Sobre los conceptos de omisión y comportamiento”. Estudios de Derecho penal, 3ª ed. Tecnos, Madrid, 1990. SILVA SÁNCHEZ, J.: “Sobre los movimientos impulsivos y el concepto jurídico penal de acción”, en Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales, Fasc. I., 1991. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 11 LUIS ARROYO ZAPATERO Universidad de Castilla-La Mancha EL TIPO DE INJUSTO DOLOSO I. Introducción En el conjunto de conductas lesivas de los bienes jurídicos se pueden distinguir dos clases distintas según la actitud del sujeto respecto del bien jurídico y la dirección de su voluntad. En un primer grupo de casos el autor es plenamente consciente de que con su actuar lesiona el bien jurídico y actúa así porque lo que quiere es precisamente lesionarlo. Así lo contempla la figura delictiva, que por ello se denomina delito doloso. En otro grupo de casos el autor ni busca ni pretende lesionar el bien jurídico, pero su forma de actuar arriesgada y descuidada produce su lesión; estas conductas se contemplan en las figuras delictivas que se llaman delitos imprudentes. Ambas conductas son estructuralmente diferentes, pues las dolosas son conductas dirigidas por la voluntad contra la propia norma que prohíbe atentar contra el bien jurídico de que se trate y las conductas imprudentes se limitan a desconocer la norma de cuidado y, por lo tanto, ambas comportan una gravedad diferente, un diferente desvalor de acción, del que el Legislador da cuenta al prever una pena para el delito imprudente sensiblemente inferior a la que prevé para el delito doloso. Esto último se ha sabido siempre y siempre la pena del delito imprudente ha sido inferior a la del doloso. Pero lo que es un fenómeno moderno es la consideración de las conductas dolosas y de las imprudentes como estructuralmente diferentes y, por lo tanto, estructuralmente diferentes también los tipos de los delitos dolosos e imprudentes. Así permite entenderlo el Código penal de 1995. Se había arrumbado así el sistema tradicional, en el que todos los tipos de la Parte Especial se consideraban iguales a estos efectos, situando la diferencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 entre lo doloso y lo imprudente no en el plano de las normas y de los tipos, sino en el plano de la culpabilidad. Por esta razón, todos los delitos de la Parte Especial se trataban como delitos con la pena del dolo y en una cláusula general final –art. 565 ACP– se disponía una pena genérica para todas las formas imprudentes. De todos modos, el Código permite la lectura tradicional, que seguirá presente durante algunos años en la Jurisprudencia. La mayor parte de los delitos de la Parte Especial son delitos dolosos, es decir, delitos cuyo tipo objetivo constituido por la descripción de sujeto, la acción y sus características, sus circunstancias, el resultado lesivo, etc., se complementa con el elemento subjetivo del dolo, o sea, por la conciencia del autor de que concurren todos esos elementos y circunstancias y tiene la voluntad de realizar la conducta y producir el resultado. El dolo es así el elemento subjetivo por excelencia del tipo doloso, si bien por razones de economía legislativa es un elemento implícito en todos ellos, pues al ser menos numerosas las figuras de delito imprudente el Legislador califica estas de modo expreso. Así, el art. 12 dispone que los tipos imprudentes han de estar expresamente previstos por la Ley; por tanto, todos los tipos no expresamente previstos como imprudentes son tipos dolosos. De tal modo, cuando se define el homicidio tan solo como “matar a otro”, va implícito que es un matar a otro doloso, es decir, “a sabiendas” y queriendo matarlo. La distinción entre conductas dolosas y las imprudentes, y toda la dogmática del concepto de dolo, de dolo eventual y de error de tipo que se ve en lo que sigue tiene su razón de ser en que si no hay dolo la conducta será impune o sólo punible como imprudente; de ahí la justificación del esfuerzo en toda esta construcción dogmática. La relevancia de la cuestión se capta, por ejemplo, en que el homicidio doloso está castigado con una pena de prisión mínima de diez años, mientras que el homicidio imprudente lo está con una pena de prisión que no suele pasar de dos años y tiene un máximo de cuatro. II. Concepto de dolo En la actualidad el dolo se concibe como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva. En el caso Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 del homicidio quiere decir, por ejemplo, que el sujeto sabe que utilizando un arma de fuego sobre una parte vital del cuerpo humano causará la muerte de otro y dispara el arma porque quiere matarlo. Es este un concepto natural de dolo, que se proyecta exclusivamente sobre los hechos típicos y que no toma en cuenta si el sujeto conoce la significación jurídica de su actuar, por ejemplo, si erróneamente cree que tiene derecho a disparar al ladrón que le ha hurtado la cartera o a no pagar un determinado impuesto. El concepto tradicional de dolo –que lo calificaba de dolus malus– exigía además de lo anterior la “conciencia de la antijuricidad” de la conducta. En el caso anterior, por ejemplo, si lo que quiere es dar muerte al ladrón que huye, ha de saber que la legítima defensa no ampara este disparo, o en el caso del descubrimiento y revelación de secretos del art. 197, ha de saber que está prohibido revelar los secretos del empleador, o si se apropia de una cosa perdida debe saber que tiene obligación de entregarla. Hoy se considera que esta conciencia de la antijuricidad no es elemento del dolo, sino de la culpabilidad, y su ausencia no excluye el dolo y por tanto tampoco el tipo doloso y su pena, aunque tiene como consecuencia una atenuación de la pena, proporcionada a la menor culpabilidad que revela el sujeto que así actúa, y excluye de toda pena en los casos más radicales, en los términos que veremos al estudiar tanto el error de tipo como el error de prohibición o error sobre la antijuridicidad (véase la Lección 20). Se debe distinguir en el dolo la doble dimensión de conocimiento y voluntad. Solo el que sabe lo que ocurre puede querer que ocurra, es decir, puede querer aplicar su voluntad a conseguir el resultado que tenga en la cabeza. El sujeto debe ser consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo. Así, en el homicidio el sujeto debe conocer que si dispone de un instrumento mortífero y lo aplica a otra persona, le producirá la muerte; en el delito de abuso sexual del art. 183, que la persona con la que tiene relaciones sexuales es menor de 16 años; en el hurto del art. 234, que el abrigo que coge del perchero del restaurante no es el propio sino otro, etc. Si el sujeto no conoció tales circunstancias, no hay dolo. El conocimiento que se requiere no es un conocimiento exacto o científico, sino el propio de un profano, v. gr., no requiere conocer el funcionamiento Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 técnico-científico de un arma de fuego, sino que la presión sobre el gatillo produce el disparo, o que la aplicación de los cables de alto voltaje produce la muerte, sin que tenga que conocer la naturaleza de la energía eléctrica. Tampoco se requiere en el delito de abuso sexual el que sepa la edad concreta del menor, sino tan solo que representa una edad inferior a los dieciséis años, o que sepa que sufre alguna debilidad mental, sin que tenga que llegarse a exigir el conocimiento de lo que es una oligofrenia. Se trata, en definitiva, de la exigencia de un conocimiento aproximado de la significación natural, social o jurídica del hecho. Como veremos más adelante, cuando el sujeto realiza materialmente uno de los elementos del tipo sin conocimiento del mismo nos hallamos ante un “error de tipo” que excluye el dolo: creyó disparar sobre un jabalí pero resultó ser una persona. Además de conocer las circunstancias del hecho típico se requiere la voluntad de su realización Si el hecho se realiza, pero el que se produzca no es fruto de la decisión incondicional de realizarlo, no hay dolo. Así, no hay dolo de matar si el agente disparó su arma al aire para intimidar al ladrón en su huida, aunque un rebote de la bala terminara causando su muerte, si bien puede haberse dado lugar a un delito imprudente de homicidio. III. Clases de dolo Los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo se pueden dar con distintas intensidades respectivamente. La combinación de sus variantes nos permiten diferenciar diversas clases de dolo: dolo directo y dolo eventual. 1. Dolo directo Nos hallamos ante el “dolo directo” cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto: lo que quiere es matar a otro y lo mata. En ocasiones en la realización de la acción tendente al resultado se producen otros hechos que aparecen a los ojos del autor y de cualquier observador como necesaria e inevitablemente unidos al principal; por ejemplo, quiere matar a su enemigo mediante una bomba lapa y lo hace, causando además inevitablemente la destrucción del vehículo. Por estas razones se habla de un dolo directo de “primer grado” y de “segundo grado”, pero ambos son igualmente dolo y de igual gravedad. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En 1875 un consignatario de buques inglés llamado Thomas puso una bomba en su barco para que explotara en plena navegación con el propósito de cobrar el seguro y librarse de la quiebra. Naturalmente, respondió además de por daños y estafa, de los homicidios a título de dolo, pues aunque no eran las muertes lo que pretendía ni le interesaban, era perfectamente consciente de que con la explosión del barco se producirían. 2. Dolo eventual En el dolo directo de primer y segundo grado resulta sencillo la constatación de los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo. Existe, sin embargo, un tercer grupo de casos en los que resulta problemática su adscripción al dolo. Se trata de supuestos de frontera entre el dolo y la imprudencia consciente, en los que resulta complicado, cuando no imposible, constatar el elemento volitivo. Esta forma de dolo se denomina dolo eventual y tras más de un siglo de enconados debates doctrinales aún no existe acuerdo en relación a cuál debe ser su conformación. La cuestión es en buena medida de índole valorativa, pues se trata de decidir si para asignar a un comportamiento las consecuencias jurídicas más graves que se establecen para las acciones dolosas es preciso constatar los dos elementos que caracterizan al dolo, el “querer” y el “conocer”. Ejemplo: El procesado, Carlos, se hallaba en compañía de otros jóvenes celebrando una velada, en la que habían consumido todos dosis considerables de alcohol y, en un momento dado, Héctor, tomando una botella, retó a Carlos a acertarle a la misma de un disparo, mientras bebía. Carlos aceptó el reto, apuntó con el arma la botella que sostenía Héctor y disparó sobre ella en el instante mismo en que aquel efectuaba un movimiento con el cuerpo para limpiarse algo de vino que le había caído encima. Héctor fue alcanzado por el disparo en el hemitórax derecho, falleciendo días más tarde. Para las teorías cognoscitivas, como la teoría de la representación o la posibilidad, lo que en realidad caracteriza al dolo no es el “querer”, sino que el sujeto se represente como posible la producción del tipo. Merece ser sancionado como “doloso” quien se representa que su conducta puede realizar el tipo penal y no desiste de realizarla. La consecuencia práctica más importante que implica esta teoría es que el campo de la imprudencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 consciente se reduce drásticamente. En sus versiones más radicales se afirma incluso que no existe imprudencia consciente, en cuanto que se trata siempre de supuestos “dolosos”. Es evidente, por tanto, que se trata de una solución mucho más punitiva. A estas teorías se les objeta igualmente que desconocen que la imprudencia se caracteriza en buena medida porque el sujeto “confía” en que pese a lo peligroso de su conducta el resultado no va a producirse, razón por la cual resulta desacertada la equiparación de estos casos a los “dolosos” en los que se “quiere” sin lugar a dudas la lesión del bien jurídico. Con el fin de resolver estos problemas, se ha formulado la teoría de la probabilidad, a tenor de la cual no basta con que el sujeto considere “posible” o se “represente” la realización del tipo, sino que es necesario que lo considere más probable que su no realización. No obstante, los problemas probatorios resultan muy complejos en esta variante, siendo además muy complejo de determinar y más aún de probar con qué grado de probabilidad nos conformamos para poder hablar de dolo. Las denominadas teorías volitivas parten de que la pena del dolo solo se justifica si resulta posible demostrar la existencia de un elemento volitivo. En un primer momento las teorías volitivas equipararon el “querer” con la relación que en su fuero interno tenía el autor en relación al resultado. Se trataba de una solución extremadamente subjetiva que corría el riesgo de degenerar en un Derecho penal de autor: quien tiene tras sí una amplia carrera delictiva es más posible que se conforme con el resultado que quien ha sido hasta ahora un padre de familia ejemplar y ello aunque en ambos sujetos la representación del peligro que entrañaba el comportamiento haya sido idéntico. Las modernas teorías volitivas intentan objetivar por ello el contenido del elemento volitivo en el dolo eventual. Así, modernamente se exige que el Juez a partir de la representación que el sujeto tenía del peligro constate si el sujeto “toma en serio”, “se conforma”, “acepta” o “se resigna” con la realización de los elementos del tipo. Quien es consciente del peligro de su comportamiento y aún así decide realizarlo, toma una decisión a favor de la lesión del bien jurídico que es lo que caracteriza al autor doloso. Este tipo de soluciones reduce ciertamente las diferencias entre las teorías volitivas y cognoscitivas, pues en realidad basta generalmente con probar que el sujeto conoce el riesgo que entraña su conducta. La diferencia fundamental se encontraría en aquellos supuestos en los que el autor confía, pese a Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 conocer lo peligroso de su conducta, en la no producción del tipo. Esta confianza impide hablar de que el sujeto quiera realizar su comportamiento aún a costa de lesionar el bien jurídico. El caso del terrorista que hace estallar una bomba en un gran edificio de oficinas una hora después de haber concluido la jornada laboral no persigue matar a nadie, sino tan solo causar estragos en el edificio, pero es perfectamente consciente de que no puede excluir que quede alguna persona rezagada y que muera en consecuencia, y a pesar de ello actúa. No se puede afirmar con seguridad que haya querido el resultado de muerte, más aún si ha tomado alguna precaución añadida, pero sin duda hay que afirmar el dolo puesto que la altísima probabilidad de que se produjera una víctima no le ha llevado a abstenerse, sino que ha actuado a pesar de todo, conformándose con lo que sucediera y aceptando el resultado de muerte. No sería lo mismo si por las circunstancias del caso ha llegado a excluir la producción de víctimas, por ejemplo, porque se trata de un concesionario de vehículos en el que ha comprobado durante días que trabajan solo tres personas y ha esperado hasta verlas salir para activar la bomba, pero resultó que a partir de ese día el dueño había contratado una persona más como limpiadora. Aquí no se puede decir que se haya conformado, ni que haya aceptado el resultado, pues ha esperado a actuar cuando creía estar seguro de que no habría más que daños materiales. Hasta fines de los años setenta la Jurisprudencia española, siguiendo a un sector doctrinal, no consideraba dolo los supuestos de dolo eventual, sino culpa consciente determinante de responsabilidad por imprudencia. Desde entonces, sí se admite como dolo (por ejemplo: STS 8 de julio de 1985, 16 de noviembre de 1987, 27 de marzo de 1994 y 18 de noviembre de 1994). El TS había utilizado las distintas teorías de dolo eventual, si bien su línea mayoritaria optaba por las teorías volitivas. A partir de la sentencia “de la colza” (22 de mayo de 1992) el Tribunal Supremo se ha decantado por una construcción doctrinal muy reciente denominada “teoría del riesgo” y que se acerca a las teorías de la probabilidad. Así el Tribunal Supremo consideró lesiones dolosas graves la transmisión del VIH al mantener relaciones sexuales con su pareja sin preservativo y ocultándola dicha circunstancia, sustituyendo la pena impuesta en instancia de dos años por otra de nueve (8 de noviembre de 2011). Para el Alto Tribunal obra con dolo quien haya Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 tenido conocimiento de que su conducta supone la realización de un peligro concreto jurídicamente desaprobado para bienes jurídicos. Esta fundamentación parte de la idea de que lo que la norma penal prohíbe no es tanto la producción de resultados lesivos, como la realización consciente y querida de conductas altamente peligrosas para los bienes jurídicos. Lo relevante por ello es que el sujeto conozca que está realizando una conducta típica que genera un riesgo no permitido y quiera realizarla. La consolidación de esta Jurisprudencia tal como preconizábamos en la edición anterior supone una extensión de los terrenos del dolo eventual. En los últimos tiempos se ha asentado la teoría de la “ignorancia deliberada” para estimar que concurre el dolo frente al desconocimiento que alega el acusado sobre la circunstancia del tipo. Como señala la sentencia del TS de 16 de marzo de 2012, (ponente Manuel Marchena) son los casos en los que el autor, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, si quiera por la vía del dolo eventual. De esa manera, se logra evitar el tratamiento punitivo que el Código penal reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior –prevista para las infracciones imprudentes– o de la propia impunidad, si no existiera, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente tipificada. Así el TS (22 de marzo de 2013, ponente Juan Ramón Berdugo) estima que la cónyuge del funcionario que además de cometer malversación de caudales hace lavado de dinero mediante empresas y compras que efectuaba con empresas de las que era titular con su marido, había de ser conocedora de la alta probabilidad, rayana en la evidencia, de que el dinero que se empleaba procedía de la distracción en su marido hacía de los ingresos por tributos que recaudaba, lo que permitía imputarla el delito de blanqueo a título de dolo. IV. El error de tipo y la ausencia de dolo Cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o de todos los elementos del tipo de injusto –tanto se trate de elementos descriptivos como normativos– nos encontramos ante lo que se llama “error de tipo”. Antiguamente se hablaba de error de hecho o sobre los hechos, ya Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que no se captaba que en los tipos había además de elementos de hecho, elementos normativos y jurídicos. Error de tipo es el que se da cuando el cazador apostado en su lugar dispara para matar un jabalí y resulta que se trataba de otro cazador que indebidamente se había desplazado del puesto que tenía asignado fuera del campo de tiro de los demás. El autor del disparo desconoce que este se ha proyectado sobre otra persona, que es elemento objetivo del tipo de homicidio. Su error impide admitir que haya querido matar a otro y, por lo tanto, impide apreciar el dolo y en consecuencia, se excluye la aplicación del tipo de homicidio doloso. Error de tipo sobre un elemento normativo es el que se da en el delito fiscal cuando el sujeto desconoce el deber de tributar por la donación de un piso que recibe de su padre. Del error de tipo hay que distinguir otra clase de error que se refiere a la conciencia de la antijuricidad, y que se llama “error de prohibición”, en el que incurre el sujeto que sabiendo perfectamente lo que hace materialmente, desconoce que su acción es ilícita. Por ejemplo, en el caso del sujeto que dispara sobre el ladrón que huye creyendo que tal cosa es lícita, le da muerte dolosamente, pues quiere matarlo, pero yerra sobre la licitud de la conducta, lo que afecta no al dolo, sino a lo que se llama “conciencia de la antijuricidad”, que es un elemento de la culpabilidad, y por lo tanto se aplicará la pena del delito doloso, aunque con atenuación, como se estudiará en la lección correspondiente. En el mismo error de prohibición incurre el que se apropia indebidamente de una cosa perdida –art. 254– y desconoce que tiene obligación de entregarla a la autoridad, y también el africano que en Barcelona realiza la ablación del clítoris de su hija adolescente, creyendo que ejerce un derecho de su grupo nacional o cultural –art. 149.2–. El art. 14.1 establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal y si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Por razones didácticas explicaremos los dos tipos de error de modo conjunto en la Lección 20. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 V. Los elementos subjetivos del injusto En ocasiones el Legislador ha querido por alguna razón restringir el ámbito de punición propia del tipo doloso, y ha incorporado expresamente a la descripción típica algún elemento subjetivo especial, cuya concurrencia se exigirá además del dolo. Son estos los llamados “elementos subjetivos del injusto”, como por ejemplo el “ánimo de lucro” en el hurto del art. 234 o el ánimo de descubrir los secretos de otro en el delito del art. 197. En algunos supuestos el elemento subjetivo específico acumulado al dolo está más o menos implícito, como, por ejemplo, en los abusos sexuales –art. 181–, que requieren que la acción esté teñida por el “ánimo lúbrico”, y que no existe –y por ello no llega a realizarse el tipo– en los casos del boca a boca del socorrista que auxilia a una bañista privada de sentido por la ingestión de agua. También se considera implícito un “ánimo de injuriar” en los delitos de calumnias e injurias, sin cuya concurrencia la lesión del honor ajeno no es punible, en el art. 205 y siguientes. La ausencia del elemento subjetivo del injusto determina la exclusión de la tipicidad de la conducta, aunque persista el dolo, salvo que realice un delito distinto, como son los casos del que un sujeto se apodera de un vehículo de motor para usarlo durante unas horas: no realiza el tipo del hurto del art. 234, pues no tiene ánimo de apropiarse de él, sino tan solo de usarlo un tiempo, por lo que realiza el tipo de hurto de uso de vehículos tipificado en el art. 244; o el funcionario que lesiona a un detenido, pero no para obtener una confesión, sino por odio personal no realizará el delito de tortura (art. 174), sino solo el de lesiones. Los tipos con elementos subjetivos pueden clasificarse en tres grupos. En primer lugar los llamados “mutilados en dos actos”, en los que el primer acto sirve para realizar un segundo por el mismo sujeto, cuya realización no exige el tipo, al cual le basta el primero cuando ha sido llevado a cabo con la intención de efectuar el segundo; por ejemplo, el delito de falsedad en documento privado para perjudicar luego a otro (artículo 395), o la posesión de drogas para traficar con ellas (artículo 268) o la receptación para traficar (art. 298.2). En segundo lugar se cuentan los delitos de “resultado cortado”, que son aquellos en los que se tipifica una acción con la que el sujeto pretende alcanzar un resultado ulterior, que el tipo no requiere que se llegue a realizar, como es el caso de los delitos de rebelión y sedición (artículos 472 y Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 544), o como la tortura para obtener una confesión (art. 174). Por último los delitos de “tendencia interna transcendente”, en los que hay una finalidad o motivo que transciende la mera realización dolosa de la acción, como es el ánimo de lucro con el que ha de apoderarse de la cosa para que se realice el hurto (art. 234), o el animus iniuriandi en las injurias, o el ánimo lúbrico en los delitos sexuales. VI. Bibliografía DÍAZ PITA, M.M.: El dolo eventual. Tirant lo Blanch, Valencia 1994. FEIJOÓ SÁNCHEZ, B.: “La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial”, en InDret, julio 2015. GIMBERNAT ORDEIG, E.: “Acerca del dolo eventual”, en Estudios de Derecho penal, 3ª ed. Tecnos, Madrid, 1990. HASSEMER, W.: “Los elementos característicos del dolo” (traducción de Díaz Pita) en Anuario de Derecho penal, Tomo 43, Fasc. 3, 1990. LAURENZO COPELLO, P.: Dolo y conocimiento. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. RAGUÉS I VALLÉS, R.: El dolo y su prueba en el proceso penal. Bosch, Barcelona, 1999. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 12 NICOLÁS GARCÍA RIVAS Universidad de Castilla-La Mancha LA ANTIJURICIDAD I. Antijuricidad en sentido formal. Relación entre tipicidad y antijuricidad El término antijurídico evoca etimológicamente la idea de un comportamiento que contradice las reglas establecidas por el Derecho. Puesto que el Ordenamiento se compone de un conjunto de sectores normativos (civil, administrativo, etc.), un acto puede ser antijurídico y sin embargo carecer de relevancia penal; así, por ejemplo, es contrario a las normas civiles el comportamiento del arrendatario que no conserva la vivienda en buen estado y es contrario a las normas administrativas aparcar en doble fila. Por lo que al Derecho penal se refiere, una conducta podrá tacharse de antijurídica cuando sea contraria a las normas que rigen ese sector del Ordenamiento y que, en general, tienen naturaleza prohibitiva. De ahí que se equipare habitualmente “comportamiento antijurídico” con “comportamiento prohibido” o “injusto”. La norma contra la que se dirige la conducta es la norma primaria (v.gr. “prohibido matar”) que cabe extraer de la conexión entre los dos elementos de la norma positiva (secundaria): “el que matare a otro” y “será castigado”. Al Legislador le compete en exclusiva la tarea de seleccionar el elenco de conductas penalmente antijurídicas, de acuerdo con el criterio de su gravedad para la convivencia social. Como es lógico, la valoración del Legislador cambia a lo largo del tiempo y ello se traduce en la desaparición de conductas carentes ya de relevancia penal (adulterio) mientras que aparecen otras que hasta hace poco no se consideraban tan graves (maltrato animal). Esa Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 selección del Legislador queda plasmada en el Código mediante la tipificación de las distintas conductas: desde el homicidio hasta la revelación de secretos, pasando por la agresión sexual, la piratería, el delito fiscal o la manipulación genética. Cada tipo de conducta pasa a ser un “tipo de delito”, cuyo “supuesto de hecho” designa lo que se quiere prohibir. Por tanto, podremos calificar como típico un comportamiento cuando coincida con ese supuesto de hecho; si A mata a B, podrá afirmarse que A se comporta como un típico homicida o, mejor, que realiza una conducta típica de homicidio (art. 138 CP). Así pues, definiremos la “tipicidad penal” como la característica de un comportamiento previsto como supuesto de hecho en las normas de la Parte Especial del Código penal. La exigencia de la tipicidad cumple una doble función: por una parte, es la plasmación de esa tarea selectiva del Legislador a la que antes hemos aludido; por otra, representa para el ciudadano la garantía de no verse sometido a sanción penal alguna si su conducta no encaja en algún supuesto de hecho típico (principio de legalidad). Así pues, la primera condición que debe cumplir una conducta para ser calificada como antijurídica es que sea una conducta típica. Condición necesaria, pero no suficiente. En efecto, no todos los comportamientos coincidentes con el supuesto de hecho típico están prohibidos por el Derecho penal, porque algunos se realizan en circunstancias que los justifican (como la legítima defensa) y que, por ello mismo, reciben el nombre de “causas de justificación”. Ante su presencia, el hecho no está penalmente prohibido, pese a ser típico, lo que implica que estas circunstancias vienen a “restringir” el ámbito de lo prohibido penalmente, o lo que es lo mismo, del injusto. Este modo de explicar la relación entre los tipos de delito y las causas de justificación no es compartido por un sector de la doctrina, para el que los tipos de delito dan vida a “normas prohibitivas”, mientras que las causas de justificación tienen naturaleza de “normas permisivas”. En nuestra opinión, por el contrario, no cabe hablar de esa “doble naturaleza” de las normas penales. Las causas de justificación aparecen previstas en el Código separadas de los correspondientes tipos de delito por un razonable criterio de economía legislativa, para evitar su repetición en cada Capítulo del Libro II. Pero basta realizar una sencilla operación de “integración normativa” para obtener la visión completa del ámbito de prohibición. Así, en el caso del homicidio, el art. 138 CP podría leerse del siguiente modo: “El que matare a otro [sin que concurra Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ninguna causa de justificación] será castigado...”. Es decir, la pena del art. 138 CP solo se establece para los casos en los que la muerte de otro no está amparada por una causa de justificación. Dicho con otras palabras: matar a otro en legítima defensa (o en estado de necesidad, cumplimiento de un deber, etc.) no está prohibido por el Código penal. Por consiguiente, para certificar la “antijuricidad o prohibición” de un hecho deben cumplirse dos requisitos: uno de carácter positivo, como lo es la concordancia de ese hecho con el supuesto de hecho típico (tipicidad), y otro de signo negativo, consistente en la “ausencia de causas de justificación”. Por esta razón, algunos autores prefieren denominarlas “elementos negativos del tipo” (o elementos integrantes del “tipo negativo”), expresión que puede generar confusión con otros elementos que se califican igual pero que no son causas de justificación, como la recurrente exigencia de actuar sin la autorización del autor en los delitos contra la propiedad intelectual –art. 270 CP– para verificar la tipicidad de la conducta. Por eso, es preferible mantener la antigua denominación aunque se asuman las consecuencias prácticas de dicha teoría, cifradas sobre todo en la calificación como error de tipo del que recae sobre los presupuestos de la causa de justificación, calificado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo como error de prohibición. II. Antijuricidad en sentido material: desvalor de acción y desvalor de resultado Los principios constitucionales de lesividad e intervención mínima permiten utilizar el Derecho penal solo para castigar aquellas conductas que atenten gravemente contra la persistencia de algún bien jurídico que se considere imprescindible para la convivencia social, es decir que lo lesione o lo ponga en peligro inminente de destrucción o menoscabo. El resto de los comportamientos, por muy reprochables que parezcan desde un punto de vista ético, no podrán recibir castigo alguno porque ello vulneraría el principio de intervención mínima que nuestra Constitución reconoce (STC 111/1993, de 25 de marzo). Estas consideraciones explican por qué durante mucho tiempo se haya identificado la antijuricidad material con el resultado de “lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos”, prescindiendo de la valoración sobre la conducta Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que provoca dicho resultado. En efecto, bajo los parámetros del sistema causalista (véase Lección 9) se entiende que la prohibición penal tiene como única misión la salvaguarda del bien jurídico y la consiguiente evitación de ese resultado dañoso o peligroso, sin que le afecte en absoluto el modo doloso o imprudente en el que se provocó dicho resultado. Estas modalidades delictivas se conciben en dicho sistema como formas de culpabilidad y no atañen para nada a la antijuricidad (prohibición) del hecho, que se circunscribe al “desvalor del resultado”. Por el contrario, bajo las premisas del moderno sistema y su fundamento normativo ambas modalidades delictivas tienen como referencia normas de distinta índole: prohibitiva en el caso del delito doloso y de cuidado en el caso del delito imprudente. Por ello, junto al tradicional “desvalor de resultado” se añade en el sistema moderno el denominado “desvalor de acción”, que consiste básicamente en esa infracción normativa pero que abarca también todo lo concerniente al modo de realizar el hecho. El propio Legislador tiene en cuenta el “desvalor total del hecho” (de acción y de resultado) a la hora de diseñar los distintos tipos de injusto. Así, por ejemplo, el art. 138 CP establece la pena de diez a quince años de prisión para quien mata a otro dolosamente, sujeto que infringe, por tanto, la prohibición de matar. Por el contrario, cuando el sujeto actúa sin intención de vulnerar la prohibición de matar, pero se comporta de modo contrario al deber de cuidado que le obliga a evitar la muerte de otra persona, el delito cometido se tipifica en el art. 142 CP, que establece una pena sustancialmente inferior: uno a cuatro años de prisión. Debe resaltarse, por último, que la aparición de un injusto penal requiere que ambos desvalores (de acción y de resultado) se vinculen recíprocamente. En la Lección relativa a la imputación objetiva se desarrollará en profundidad este argumento, que expresa en definitiva la necesidad de una correlación entre la creación de riesgo generada por la acción (desvalor de acción) y la plasmación del mismo en la lesión o puesta en peligro del interés protegido (desvalor de resultado). La explicación que se ha ofrecido puede encuadrarse en lo que se conoce como “doctrina dualista del injusto”, que es absolutamente mayoritaria en la doctrina española y alemana. Sin embargo, algunos autores –sobre todo del área germana como Kaufmann o Zielinski– sostienen que para calificar un hecho como injusto bastaría con Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 apreciar en él un “desvalor de acción” (que se identifica de manera predominante con la voluntad antinormativa del autor), quedando relegado el desvalor de resultado a un papel secundario, fuera del injusto. Esta “doctrina monista subjetiva” es objeto de crítica porque expresa una concepción autoritaria del Derecho penal, próxima al Derecho penal de autor, que deja fuera de valoración la integridad del bien jurídico, que es un factor clave en un Derecho penal de hecho, propio del Estado democrático. Al estudiar la tentativa se podrá observar a dónde lleva esa doctrina en el terreno de lo concreto. III. Bibliografía DÍEZ RIPOLLÉS, J.L.: La categoría de la antijuridicidad en Derecho penal. BdF, Montevideo, 2011. HUERTA TOCILDO, S.: Sobre el contenido de la antijuridicidad. Tecnos, Madrid, 1984. LARRAURI PIJUÁN, E.: Función unitaria y función teleológica de la antijuricidad. Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales. Fasc. III, 1995. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, El contenido de la antijuricidad. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013. MIR PUIG, S.: “Antijuridicidad objetiva y antinomatividad en Derecho penal”, en El Derecho penal en el Estado social y democrático de Derecho. Ariel, Barcelona, 1994. MOLINA FERNÁNDEZ, F.: Antijuridicidad penal y teoría del delito. Bosch, Barcelona, 2001. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 13 EDUARDO DEMETRIO CRESPO1 Universidad de Castilla-La Mancha TIPICIDAD I. Cuestiones previas 1. El concepto de “tipo penal” Como es ya sabido, todo delito incluye tres partes o categorías: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Mientras que la antijuridicidad consiste en una conducta prohibida por el Derecho penal, la tipicidad es simplemente “la adecuación previa de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la Parte Especial del Código penal”. La presencia de la tipicidad no implica necesariamente la antijuridicidad de la conducta. Excepcionalmente, puede suceder que la concurrencia de una causa de justificación convierta la conducta típica en permitida por el Ordenamiento jurídico. En este supuesto, los seguidores de la teoría de los elementos negativos del tipo dirían que no se dan las condiciones para la existencia del injusto penal ya que, si bien se cumple con el tipo positivo, falta el tipo negativo dada la presencia de una causa de justificación. También, y pese a ser formalmente típica, la conducta puede no ser antijurídica por su escasa lesividad material. En estos casos se dice que las mencionadas conductas, al ser socialmente adecuadas, no deben considerarse antijurídicas. A su vez, el Legislador selecciona de entre todas las posibles conductas antijurídicas solamente algunas, haciendo así entrar en juego el principio de intervención mínima del Derecho penal. Dependiendo de que se trate de un tipo activo u omisivo, se tratará de una norma prohibitiva o bien de mandato, en ambos casos en orden a la salvaguardia de bienes jurídicos esenciales. Su Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 descripción, realizada por el Legislador en el supuesto de hecho de una norma penal, se denomina “tipo penal”. En otros términos, el tipo determinará lo que es o no es relevante para el Ordenamiento jurídico-penal, esto es, la “materia de prohibición”. Como explica Luzón Peña (2016), “el “tipo”, traducción del término alemán Tatbestand (=supuesto de hecho) utilizado en 1906 por primera vez en la ciencia penal por Beling, consiste en el concepto de su creador en el supuesto de hecho abstracto previsto y descrito por la ley penal, o, si se quiere, en la descripción legal de todos los elementos del hecho” (Cap.12/marg.2). Más ampliamente lo define como “la descripción legal, expresa o tácita, de todos los elementos objetivos y subjetivos, positivos y negativos, que fundamentan la prohibición penal de una conducta y la distinguen de otras figuras típicas” (Cap.12/marg.12). 2. Funciones del “tipo penal” Siguiendo en este punto a Roxin (1997), este autor asigna al tipo penal una función sistemática, una función dogmática y una función político-criminal, consistentes respectivamente en lo siguiente: a) abarcar o compendiar el conjunto de elementos que arrojan como resultado saber de qué delito se trata; b) describir los elementos cuyo desconocimiento excluye el dolo; c) adecuarse con exactitud y precisión al principio nullum crimen sine lege (§10 /marg. 1). Lógicamente, estas tres funciones guardan una estrecha relación entre sí en el seno de la teoría del delito, bien que cabe destacar la mencionada en último lugar, esto es, lo que puede entenderse como el significado político-criminal del tipo, que consiste en cumplir cabalmente con la “función de garantía” que deriva del principio constitucional de legalidad penal. De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado. La descripción de los tipos penales se hace normalmente de manera abstracta –el que matare a otro– y no concreta; es decir, de forma que abarque todas las modalidades de producción de ese resultado. No obstante, el principio de determinación de la norma penal exige moverse entre ambos extremos. A los efectos de lograr este deseado equilibrio cobra especial importancia el análisis de los diferentes elementos que conforman el tipo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 penal, ya que ello permite reducir el contenido abstracto del tipo. En la Parte General se estudian las características comunes a todos los tipos penales y en la Parte Especial sus aspectos particulares. Ahora corresponde el estudio de los aspectos comunes y generales del tipo. En este punto, la doctrina ha jugado un importante papel al fijar los elementos que conforman su estructura y diferenciar los tipos en grupos según la presencia o ausencia de determinadas circunstancias, así como, por último, al señalar las distintas técnicas que utiliza el Legislador al formularlos. De todo ello nos vamos a ocupar a continuación. II. Elementos del tipo Los elementos que integran estructuralmente cualquier tipo penal son la conducta típica (o comportamiento activo u omisivo), los sujetos y el objeto (Mir Puig, 2016, pág. 227 ss.), bien que también cabe añadir el tiempo y el lugar de la perpetración del delito. 1. La conducta típica El elemento más importante del tipo lo constituye la conducta típica entendida como “comportamiento en sentido amplio” y, por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. Los “aspectos externos del comportamiento” se analizan en el llamado “tipo objetivo”, de modo que solo algunos tipos (los llamados “delitos de resultado”) requieren la aparición de un efecto separado y posterior (por ejemplo, la muerte del sujeto pasivo en el delito de homicidio consumado). Por su parte, “el tipo subjetivo” comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho, en particular, el carácter voluntario de la conducta llevada a cabo de manera dolosa o imprudente, así como los llamados “elementos subjetivos especiales de lo injusto” (como, por ejemplo, el “ánimo de lucro” en el delito de hurto). 2. Los sujetos El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo (aquel que realiza el tipo) y de un sujeto pasivo (titular del bien jurídico atacado), a lo que cabría Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 añadir, como hace Mir Puig (2016), al Estado en tanto que “llamado a reaccionar con una pena” (pág. 228). 2.1. Sujeto activo del delito Sujeto activo del delito es la persona que realiza la conducta típica y, por tanto, debe ponerse en relación con la problemática general relativa a la autoría y participación en el delito, que será objeto de estudio específico en la Lección 25. La figura del sujeto activo permite distinguir entre “tipos comunes” (aquellos que puede realizar cualquier persona) y “tipos especiales” (aquellos para cuya realización se requiere alguna condición especial, como por ejemplo ser funcionario o autoridad). Si bien hasta ahora se había entendido que solo podían cometer delitos las personas físicas de acuerdo a la conocida máxima societas delinquere non potest, tras la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas mediante reforma del Código penal operada por LO 5/2010, de 22 de junio, estas últimas también pasan a formar parte del círculo de sujetos activos al ser posible la imputación de responsabilidad penal a las mismas aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella, de acuerdo a la regulación contenida en los artículos 31 bis y ss del CP, para cuyo estudio detallado nos remitimos a la Lección 35. 2.2. Sujeto pasivo del delito Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido. Puede serlo una persona física –por ejemplo, en delitos contra la vida–, una persona jurídica –por ejemplo, en delitos contra la propiedad industrial– y el Estado o la propia sociedad –por ejemplo, en delitos relativos a la defensa nacional o en delitos relativos al mercado y a los consumidores–. De acuerdo a esta definición, hay que distinguir entre “sujeto pasivo” como tal, esto es, el titular del bien jurídico vulnerado, y la “persona sobre la que recae físicamente la conducta típica”, que en algunos delitos (como por ejemplo en una estafa en la que el engaño conducente a la disposición patrimonial recaiga sobre un tercero) pueden no coincidir. A su vez, también Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 hay que distinguir entre sujeto pasivo y perjudicado por el delito, ya que este último comprende un círculo más amplio de personas (todas aquellas que soportan de un modo directo o indirecto las consecuencias que se derivan del hecho delictivo, lo que resulta relevante a efectos de responsabilidad civil derivada del delito) (Mir Puig, 2016, pág. 229). No obstante, jurídicopenalmente y desde una perspectiva global (esto es, sustantiva y procesal) es preciso manejar, a la vez, el concepto de “víctima” que resulta de la configuración dada al mismo por el Legislador en la Ley 4/2015, de 27 de abril, sobre el Estatuto Jurídico de la Víctima, que distingue entre víctima directa e indirecta (véase, con detalle, Lección 44). La determinación del sujeto pasivo posee importancia práctica en orden a la impunidad o no del hecho, ya que en algunos supuestos su consentimiento puede operar como causa de exclusión de la responsabilidad criminal. Asimismo, influye a la hora de atenuar o agravar la pena, caso, por ejemplo, de que concurra la circunstancia 5ª del art. 21 o la 4ª del art. 22 CP. Por último, juega un papel procesal esencial en aquellos delitos que solo son perseguibles a instancia de parte. Así, los delitos contra el honor, injurias y calumnias, solo son perseguibles previa denuncia de la persona agraviada (art. 215.1 CP). 3. Objeto material y jurídico del delito El “objeto material del delito” es aquel sobre el que recae físicamente la acción típica. No hay que confundir, por lo tanto, lo que es el objeto de la acción con el “objeto jurídico” del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad, mientras que el objeto material de la acción es el bien mueble –la billetera, el dinero– apropiado contra la voluntad de su dueño por el sujeto activo. Lo usual es que el objeto jurídico tenga como sustrato una concreta realidad empírica, como sucedía en el ejemplo anterior. Sin embargo, en algunos casos esa realidad empírica es de carácter inmaterial, como sucede en el caso del honor. El “objeto jurídico” equivale al bien jurídico y constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales. Los bienes jurídicos son, por definición, valores ideales del orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. El bien jurídico cumple Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 distintas funciones esenciales y se conforma como una guía material de inestimable valor a la hora de interpretar el tipo, ya que, por un lado, sirve para ponderar la gravedad del comportamiento y, por otro, permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada uno de ellos. De hecho, si observamos el Libro II del CP, este queda estructurado agrupando los delitos en cada uno de sus Títulos en función del bien jurídico protegido y por orden de importancia, empezando por los delitos contra la vida. 4. Tiempo y lugar Normalmente resulta fácil determinar el momento temporal y espacial en que se realiza el delito. No obstante, surgen problemas con aquellos en los que la acción se produce en un determinado momento y lugar, y el resultado en otros distintos (por ejemplo, la carta injuriosa que se envía de una ciudad a otra, los explosivos que se colocan en los bajos del coche y que se hacen detonar un día más tarde en otro lugar, etc.). El tiempo es importante para decidir si una Ley es anterior o posterior al delito, determinar el momento al que debe referirse la inimputabilidad del autor o a partir de cuándo deben comenzar a contarse los plazos de prescripción del delito. A este respecto hay que tener en cuenta lo establecido en art. 7 CP, en el que se señala que “a los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar”. El lugar importa sobre todo a efectos de establecer la competencia jurisdiccional oportuna. Respecto a la determinación del lugar, nuestro Código penal nada dice al tratarse de un aspecto de contenido claramente procesal. Sobre este particular nos remitimos a lo explicado en la Lección 8. III. Clases de tipos La presencia de determinados elementos o circunstancias en el tipo ha permitido a la doctrina llevar a cabo diferentes clasificaciones sistemáticas. A continuación se enumeran y estudian las más importantes, ordenando las clases de tipos “en torno a los elementos del tipo objetivo y tipo subjetivo” vistos anteriormente. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 1. Según los elementos del tipo objetivo 1.1 Por la conducta típica y el resultado 1.1.1. Delitos de mera conducta y delitos de resultado Mientras que en “los delitos de mera conducta” el tipo solo requiere, bien una conducta activa (en los delitos activos) u omisiva (en los delitos omisivos), “los delitos de resultado” requieren para su consumación que la acción o la omisión vaya seguida de la aparición de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta. En los delitos de resultado activo debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. En el caso del delito omisivo de resultado nos remitimos a lo que se expone sobre el particular en la Lección 23. Son delitos de resultado, por ejemplo, el homicidio doloso e imprudente, cuyos tipos exigen la producción de un resultado de muerte (arts.138 y 142 CP). Por el contrario, serían delitos de mera conducta el delito de violación (art. 179), la omisión del deber de socorro (art. 195 CP) o el allanamiento de morada (art. 202 CP). La distinción entre los delitos de resultado y de mera actividad no resulta siempre fácil. En efecto, cabe considerar que la acción constituye en sí misma una clase de “resultado” al aparecer como un efecto del impulso de la voluntad del sujeto. No obstante, cuando aquí se habla de resultado se alude al que provoca una modificación (material) del mundo exterior. Por eso, cuando baste para la consumación del delito con la realización de una conducta prohibida, nos encontramos con un delito de mera actividad; pero, si el tipo exige para su consumación, además de la acción, la producción de un resultado, estaremos ante delitos de resultado. Esta clasificación resulta muy importante a efectos de determinar, entre otras cosas, el momento consumativo del delito o establecer las formas imperfectas de su realización. De hecho, una consecuencia práctica de esta distinción es que no cabe la tentativa en los delitos de mera conducta, al menos la acabada, mientras que se discute si cabe o no conceptualmente la inacabada (sobre estas distinciones véase Lección 24). 1.1.2. Delitos de medios determinados y resultativos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 A su vez, dentro de los delitos de resultado, se distingue entre “delitos de medios determinados”, cuando el Legislador acota expresamente las modalidades comisivas, y “delitos puros de resultado o resultativos”, que se limitan a exigir que el sujeto produzca el resultado sin indicar cómo. Entre los primeros cabe citar la estafa, puesto que se exige que la acción se concrete en forma de engaño (art. 248 CP) o el robo con fuerza en las cosas, que requiere emplear alguna de las formas de fuerza previstas en el art. 238 CP. Por el contrario, el homicidio, las lesiones o los daños, son “delitos resultativos” porque el tipo no limita las posibles modalidades de la acción. 1.1.3. Delitos de acción y delitos de omisión Según las dos formas básicas del comportamiento humano, la actividad y la pasividad, se distingue entre delitos de comisión (acción en sentido estricto) y omisión. No obstante, este criterio naturalístico (prejurídico) no es suficiente para distinguirlos, sino que se requiere de otro jurídico. Este último radica en esencia en que mientras que los delitos de comisión infringen una norma prohibitiva, los delitos de omisión infringen una norma preceptiva o de mandato. A su vez, los delitos de omisión se subdividen en delitos propios e impropios de omisión (para su estudio se remite al lector a la Lección 23, adelantando, sin embargo, que los primeros equivalen a delitos de mera actividad y los segundos a delitos de resultado). 1.1.4. Delitos de propia mano La especificidad de estos delitos reside en que el tipo exige que la conducta típica se realice personalmente, esto es, sin intermediarios, lo que excluye la posibilidad de la autoría mediata. En la mayoría de los casos, esta exigencia está implícita en la propia descripción de la conducta que debe ser ejecutada corporalmente, como sucede en el caso del acceso carnal en la violación (art. 179 CP). 1.1.5. Delitos de consumación normal y anticipada Los primeros son aquellos cuya consumación requiere la obtención de los fines típicamente relevantes, mientras que en los segundos aquella tiene lugar excepcionalmente antes (vid. Luzón Peña, 2016, Cap. 12, marg. 34). Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Así, por ejemplo, en algunos casos, como en los llamados “delitos de emprendimiento”, la fase de tentativa se eleva en cuanto tal a delito consumado (art. 508.2 CP); en otros, como en los “delitos mutilados de dos actos” (art. 472 CP) o en los “delitos cortados de resultado” (art. 297 CP), dicha anticipación es consecuencia del recurso a un elemento subjetivo especial de lo injusto añadido al dolo referido al ánimo de realizar un segundo acto o bien de obtener un segundo resultado respectivamente. 1.1.6. Delitos simples, compuestos, mixtos (o alternativos) y de hábito Se habla de “delitos simples” cuando los tipos describen una sola acción, como por ejemplo matar, lesionar, hurtar, etc. Por el contrario, son “delitos compuestos” aquellos tipos que describen una pluralidad de acciones, bien que dentro de estos la doctrina distingue entre “delitos complejos”, cuando los tipos quedan conformados por dos o más acciones que son delictivas por sí mismas cuyo desvalor queda integrado como en el caso del robo en casa habitada, que absorbe el allanamiento de morada (art. 241 CP); y “delitos meramente compuestos”, en los que las distintas acciones no tienen por qué ser delictivas por sí mismas (art. 513.2º CP). “Delitos mixtos o alternativos” son aquellos que plantean varias maneras alternativas de realización de la conducta típica, como por ejemplo el delito de allanamiento de morada, que prevé dos conductas alternativas, entrar en morada ajena o mantenerse en ella contra la voluntad de su dueño (art. 202 CP). Por último, “delitos de hábito” son aquellos cuyo tipo exige habitualidad en la realización de la conducta, como es el caso del acoso sexual (art. 184.1 CP) o los malos tratos habituales a parientes (art. 173.2 CP). 1.2. Por el sujeto activo 1.2.1. Delitos unisubjetivos y plurisubjetivos Los primeros (y más frecuentes) son aquellos que no requieren más de un autor aunque en el caso concreto intervengan varios, mientras que los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 segundos son los tipos que conceptualmente se caracterizan por la intervención de más de un autor. Entre estos últimos figuran por ejemplo la rebelión (art. 472 CP) o la asociación para delinquir (art. 515.1 CP), aunque también, pero en un sentido distinto, el cohecho activo y pasivo (arts. 424 y 419 CP). De estos deben diferenciarse los llamados “tipos de participación necesaria”, que son delitos plurisubjetivos aparentes, puesto que en ellos se fuerza la intervención de otros sujetos por el autor o está viciado su consentimiento sin que se puedan considerar sujetos activos del delito (Vid. Luzón Peña, 2016, Cap. 12 / marg. 25, quien pone el ejemplo de los abusos sexuales estuprosos de los arts. 181 ss. CP). 1.2.2. Delitos comunes y delitos especiales Normalmente la Ley se abstiene de delimitar el círculo de eventuales sujetos activos del delito por medio de fórmulas de gran amplitud como pueden ser “el que”, “quien” u otras análogas. Pero existen delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas cualidades personales en el sujeto activo; por ejemplo, ser funcionario público, estar en posición de garante, ser padre, etc. A los primeros se les denomina “delitos comunes”, porque pueden ser cometidos por cualquier sujeto y a los segundos “delitos especiales”, ya que solo algunos sujetos los pueden realizar. A su vez, los delitos especiales admiten una distinción interna: “delitos especiales propios y delitos especiales impropios”. En los primeros, el tipo prevé como posibles sujetos activos solo a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca la convertirá en autora del delito. Por ejemplo, el delito de prevaricación del art. 446 CP solo puede cometerlo el Juez o Magistrado que dicte una sentencia injusta, quedando impune esa conducta si es realizada por persona que no reúna esa condición. Los delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores, tienen correspondencia con un delito común, pero su realización por sujetos cualificados hace que este se convierta en un tipo autónomo distinto. Así, el abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas tiene un régimen penal distinto y más severo, que si la misma conducta es realizada por un particular (art. 466.1 y 3 CP). Los delitos especiales presentan importantes problemas en relación con la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 autoría y participación en el delito, sobre todo en lo referido a la participación de los llamados extranei, esto es, aquellos que no reúnen la cualidad especial exigida por el tipo, en los delitos especiales. A este respecto tiene especial relevancia el apartado 3º del art 65 CP introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que permite imponer la pena inferior en grado al inductor y al cooperador necesario en estos casos. Estos problemas serán examinados con más detalle en la Lección 25. 1.3. Por el sujeto pasivo En función del sujeto pasivo del delito se distingue entre delitos contra las personas, contra la sociedad, contra el Estado y contra la Comunidad Internacional, entre otras clasificaciones. 1.4. Por el bien jurídico y su modo de afectación 1.4.1. Delitos de lesión y delitos de peligro En atención a la modalidad del ataque al bien jurídico se distingue entre “delitos de lesión y delitos de peligro”. Los “delitos de lesión” son aquellos en los que se menoscaba o lesiona el bien jurídico protegido en el tipo y no deben confundirse con los delitos de resultado, puesto que la lesión del bien jurídico se produce tanto en los delitos de resultado como en los de mera conducta. Los “delitos de peligro”, en cambio, se consuman sin necesidad de lesión efectiva del bien jurídico, sino justamente por su puesta en peligro, por lo que se dice que implican un “adelantamiento de las barreras de la protección penal”. Como señala Luzón Peña (2016), representan normalmente una excepción a la regla general de la impunidad de las formas imperfectas de ejecución (tentativa) en la imprudencia y a veces suponen la tipificación de una actuación peligrosa con dolo eventual en fase de tentativa (Cap. 12 / marg. 44). Aunque es usual la distinción entre “delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto”, en realidad solo los primeros son auténticos delitos de peligro, por cuanto implican la creación de una situación de peligro efectivo, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 concreto y próximo para el bien jurídico. Estos son por ello “delitos de resultado de peligro”, como en el caso del art. 380 CP (conducción temeraria poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas). Por el contrario, los segundos son propiamente “delitos de peligrosidad de la conducta”, puesto que los tipos penales correspondientes tipifican tan solo conductas de las que, bien de un modo absolutamente genérico, también llamados por ello de “peligrosidad tácita” (como en el caso de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.1 CP), o bien exigiendo una relación con el concreto supuesto de hecho, llamados por ello de “peligrosidad expresa”, se desprende a juicio del Legislador un riesgo para el bien jurídico. La diferencia básica entre estos dos subgrupos es que mientras que en los “delitos de peligrosidad tácita” dicho riesgo se presupone, en los “delitos de peligrosidad expresa” el tipo requiere de modo explícito la idoneidad de la conducta para vulnerar el bien jurídico (como en el caso del delito ecológico del art. 325.1 CP, que requiere que las conductas descritas en el tipo “puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”). La aparición de los delitos de peligro en los Códigos penales es relativamente reciente. El incremento de actividades sociales peligrosas aunque imprescindibles –la conducción de automotores, las actividades industriales– exige adelantar la intervención penal a fases previas y cada vez más alejadas de la lesión del objeto jurídico protegido en el tipo. La finalidad perseguida tiene un contenido preventivo: evitar la producción de daños catastróficos e irreparables. El Legislador no espera para intervenir a que se produzca el daño o la lesión, sino que la adelanta al momento de la aparición concreta del peligro o, incluso, a la simple realización de la conducta considerada normativamente peligrosa. Cuanto mayor es el adelantamiento respecto a la efectiva lesión de un bien jurídico concreto, mayores problemas se presentan desde el punto de vista de los principios constitucionales que informan y configuran el Derecho penal, a la vez que se confronta al Juez con la difícil situación del eventual solapamiento con un ilícito administrativo, sin ningún elemento adicional desde el punto de vista de la lesividad de la conducta que justifique la aplicación del tipo penal. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 1.4.2. Delitos instantáneos, permanentes y de estado En atención al momento consumativo cabe distinguir entre delitos instantáneos, permanentes y de estado. Los “delitos instantáneos” son aquellos que se consuman en el instante en que se realiza el último acto o se produce el resultado (en el caso del homicidio con la muerte del sujeto pasivo). El “delito permanente” supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor, por ejemplo, en las detenciones ilegales (art. 163 CP) el delito se sigue consumando hasta que cesa la detención ilegal. Por último, en el “delito de estado”, aunque también se crea una situación antijurídica duradera, su mantenimiento no depende de la voluntad del sujeto activo, pues el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplo, falsificación de documentos –arts. 390 y ss–, matrimonios ilegales –arts. 217 y ss–). 1.4.3. Delitos uniofensivos (simples) y pluriofensivos (compuestos) Puede suceder que algunos preceptos penales protejan no uno, sino varios objetos o bienes jurídicos. Por ejemplo en el delito de extorsión (art. 243 CP) la conducta típica lesiona dos bienes jurídicos, la libertad y el patrimonio, mientras que en el homicidio la conducta solo afecta a la vida. Así pues, en consideración al número de bienes jurídicos protegidos se pueden distinguir dos clases de delitos: “los simples y los compuestos”. 2. Según los elementos del tipo subjetivo En función del tipo subjetivo se distingue entre “tipos dolosos y tipos imprudentes”. Aunque las características generales y particulares propias de los tipos dolosos e imprudentes serán objeto de estudio en las lecciones 11 y 22 respectivamente, cabe mencionar aquí que muchos tipos solo admiten su comisión dolosa, a menos que el Legislador haya previsto también su realización por vía imprudente, mientras que otros van más allá y solo admiten su realización mediante dolo directo. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Además, existen tipos penales con especiales elementos subjetivos del injusto que acompañan al dolo, lo que permite hacer ulteriores distinciones como las siguientes: “delitos de tendencia, delitos de intención –que se subdividen en mutilados de dos actos o cortados de resultado– y delitos con elementos de actitud interna” (Vid. Luzón Peña, 2016, Cap. 12 / marg. 56 y Cap. 18 / margs. 57 y ss.). IV. Formulación de los tipos penales En la formulación del tipo, el Legislador puede utilizar elementos descriptivos o elementos normativos. También, a partir de un delito base puede construir una constelación de delitos cualificados o privilegiados, o bien, de entre conductas similares, dotar a algunas de ellas de autonomía. Son “elementos descriptivos” todos aquellos que provienen del ámbito del ser o, en otros términos, que expresan una realidad naturalística aprehensible por los sentidos. Por ejemplo, en el art. 138, “matar a otro”; en el art. 144, aborto o mujer. Sin embargo, la mayoría de ellos precisan de una valoración ulterior. Así, es preciso establecer a efectos penales cuándo ese “otro” ha fallecido –cese de la actividad cerebral o cardiaca–, o determinar el momento en que comienza la vida dependiente del feto –la concepción o la anidación–, todas ellas cuestiones controvertidas. Son “elementos normativos” todos aquellos que requieren de una valoración judicial. Los mismos tienen diversos orígenes. Algunos provienen de la vida social, por ejemplo, “exhibición obscena” (art. 185 CP) o“ solicitar favores de naturaleza sexual” (art. 184 CP); otros de fuentes jurídicas, “bien mueble” (art. 234 CP), “alzamiento de bienes” (art. 257.1.1º CP), etc. Los tipos de la Parte Especial no se hallan desconectados entre sí, sino que manifiestan ciertas relaciones internas. En primer lugar, existe la relación entre “delito base” y “delito cualificado o privilegiado”. Delito base es, por ejemplo, el hurto consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño (art. 234 CP). La segunda variante resulta de la adición de ciertos elementos al tipo base que cualifican (agravan) o privilegian (atenúan) la conducta. Así, una forma cualificada del hurto será la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 sustracción con ánimo de lucro de cosas de “valor histórico, artístico, cultural o científico” (elemento nuevo) sin la voluntad de su dueño (art. 235.1º CP). En segundo lugar, existen los denominados delitos autónomos, los cuales, aunque se encuentran en conexión criminológica con otro delito, representan una variante típica independiente y separada de aquel. Por ejemplo, los delitos especiales impropios son tipos autónomos. Estas distinciones, como podrá verse en la Parte Especial, son muy importantes en orden a establecer la autoría y participación de los sujetos en el delito. V. Bibliografía ACALE SÁNCHEZ, M.: El tipo de injusto en los delitos de mera actividad. Comares, Granada, 2001. BUSTOS RAMÍREZ, J. Y HORMAZABAL MALARÉE, H.: “Significación social y tipicidad”, en Control social y sistema penal. Promociones y publicaciones universitarias, Barcelona, 1987. CARDENAL MONTRAVETA, S.: El tipo penal en Beling y los neokantianos. PPU, Barcelona, 2002. CORCOY BIDASOLO, M.: Delitos de peligro y protección de los bienes jurídicopenales supraindividuales: nuevas formas de delincuencia y reinterpretación de los tipos penales clásico. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999. CUESTA AGUADO , P.: Tipicidad e imputación objetiva (según el nuevo CP 1995). Tirant lo Blanch, Valencia, 1996. GÓMEZ MARTÍN, V.: “La doctrina del delictum sui generis: ¿queda algo en pie?”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 7, 2005. LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A.: “La tipicidad penal en la jurisprudencia constitucional”, en Derecho y Justicia penal en el Siglo XXI. 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Estudios penales en memoria del profesor Valle Muñiz, Aranzadi, Navarra, 2001. 1 Redacción original de la Lección por José Ramón Serrano-Piedecasas Fernández, revisada y actualizada por Eduardo Demetrio Crespo. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 14 NURIA MATELLANES RODRÍGUEZ Universidad de Salamanca LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO I. Causalidad e imputación objetiva como elementos del tipo objetivo La parte objetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la conducta prohibida penalmente. Por lo tanto, se incluyen en él los sujetos y sus cualidades, el comportamiento activo u omisivo, el objeto de la acción y el resultado en caso de tratarse de un delito de resultado material. Aunque razones pedagógicas requieren un estudio separado del tipo objetivo y el tipo subjetivo, hay que tener siempre presente que ambos aspectos constituyen una unidad material y que uno depende del otro: el tipo objetivo es el objeto sobre el que se proyecta el tipo subjetivo. A su vez, el tipo subjetivo tiene su ámbito de análisis en los elementos del tipo objetivo. Cuando leemos los tipos de la Parte Especial del Código penal, vemos que atienden fundamentalmente a la faceta objetiva del tipo: en esencia, describen acciones u omisiones, es decir, comportamientos humanos. Pero no podemos olvidar que al Derecho penal solo le interesan esos aspectos externos en tanto en cuanto se realizan subjetivamente de forma dolosa o imprudente. Cuando en el Código penal se castiga en los arts. 147 y ss. al que causare lesiones, hay que entender que lo que prohíbe no es sin más la causación de un perjuicio para la salud de una persona, sino que ese perjuicio se haya causado de modo doloso o negligente, según los casos. Solo excepcionalmente algunos tipos mencionan expresamente aspectos subjetivos (por ejemplo, art. 404 CP: delito de prevaricación, que exige la actuación a sabiendas). Así pues, se requieren dos comprobaciones para asegurar la presencia de una acción típica: Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a) Tipo objetivo: consistente en verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación. b) Tipo subjetivo: que requiere constatar que los aspectos objetivos están realizados con dolo o imprudencia. La pieza central del tipo objetivo la constituye la acción y la producción de su resultado. En los delitos de mera actividad la propia acción ya constituye en sí misma el resultado, por lo que no se plantean problemas de vinculación entre ambos. Sin embargo, en los delitos de resultado material, que requieren que la acción genere un resultado diferente a ella misma, es esencial que exista una relación de imputación entre dicho resultado y la acción del sujeto. Ambos han de estar necesariamente conectados. Por ejemplo, para poder sostener la responsabilidad penal de un sujeto “A” por un delito de lesiones hay que constatar que hay una vinculación directa entre el golpe de ese sujeto y las contusiones que efectivamente presenta el sujeto pasivo B. Durante muchos años, la vinculación requerida era una pura vinculación causal, entendida desde presupuestos netamente empíricos. Es más, esta conexión naturalística entre acción y resultado era un factor decisivo para poder imputar responsabilidad penal a un sujeto, dando lugar a un sistema de teoría del delito que justamente por esto fue denominado sistema causalista. Constatar la relación empírica entre la acción del sujeto y la producción del resultado era suficiente para afirmar que se cumplía el tipo objetivo. Así, por ejemplo, si en una caída por las escaleras, para evitar caer al suelo, el sujeto “A” se sujeta en una persona “B”, con tan mala fortuna que esa persona se cae y se rompe un brazo, el tipo objetivo del delito de lesiones del art. 147 del Código penal quedaría afirmado solo con comprobar la relación de causalidad entre el hecho de que “A” se sujeta en “B” y la rotura del brazo de este último. La total depuración de responsabilidad penal y la posible exclusión de esta se aplazaba a momentos posteriores como la valoración del dolo/imprudencia o la culpabilidad. En la actualidad, sin embargo, no es suficiente la pura constatación de esa relación de causalidad para sostener la realización del tipo objetivo. Son muchos los casos que deja sin resolver adecuadamente o muchos los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 problemas que genera una solución de corte puramente ontológico, especialmente en todos aquellos en los que no hay una sucesión temporal inmediata entre acción y resultado. Por ejemplo, “A” hiere a “B” y este es trasladado a un hospital donde finalmente fallece a consecuencia de un tratamiento médico erróneo. O en aquellos casos en los que es muy difícil determinar cuál es el factor causal que genera los resultados típicos, como por ejemplo si se constata un resultado de grave contaminación ambiental pero no se conoce con certeza la causa que lo genera, porque no es conocida la sustancia nociva. También es insatisfactoria una solución puramente empírica en los supuestos en los que en la producción de un resultado interviene un factor que es aceptado sin problemas por la sociedad, como, por ejemplo, si se regala a un “enemigo” un billete de avión de una compañía con un índice de siniestralidad superior a las demás y el avión efectivamente sufre un accidente en el que el sujeto muere. Todos estos casos dejan entrever que la explicación naturalística no es suficiente para afirmar la tipicidad objetiva, sino solo un primer requisito que es necesario completar recurriendo a parámetros normativos o valorativos. Es lo que hoy se denomina “teoría de la imputación objetiva”. Según esta, para afirmar la tipicidad objetiva no basta constatar solo la relación acciónresultado o relación causa-efecto, como sostenían los causalistas, sino que además se requiere introducir juicios valorativos que permitan sostener que esa vinculación tiene relevancia jurídico-penal. La constatación del tipo objetivo requiere un doble nivel de análisis: primero, un análisis experimental o empírico, que asegure la existencia del nexo causal entre el resultado descrito en el tipo y la acción realizada por el sujeto; segundo, un análisis normativo, que permita mantener la relevancia penal de esa vinculación. Con la “imputación objetiva”, el problema de la atribución del resultado ha pasado de entenderse como un asunto puramente empírico, ceñido a constatar una relación de causalidad, a ser considerado una cuestión valorativa, en la que lo empírico es solo un presupuesto. En definitiva, ahora lo esencial para la atribución objetiva de responsabilidad es establecer esos criterios de valoración a los que sometemos esos datos empíricos y conforme a los cuales podemos imputar un resultado determinado a la acción de una persona. II. La relación de causalidad como presupuesto de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 imputación objetiva del resultado 1. Cuestiones previas Es evidente que un resultado siempre tiene un antecedente causal que lo habrá generado. Todo resultado lo es por causa de una o varias acciones. No cabe duda de ello, especialmente en los casos en los que entre ese resultado y la acción hay una inmediata sucesión temporal y espacial. Por ejemplo: si “A” apuñala a “B” en un órgano vital y “B” muere instantáneamente, no cabrá duda de que la acción de “A” es causa de la muerte de “B”. Pero las cosas no siempre son tan sencillas. Pongamos algunos ejemplos: Un sujeto “A” golpea a otro “B” en la nariz ocasionándole una hemorragia. “B” fallece a consecuencia de esa hemorragia pues padece hemofilia, cosa que su agresor desconocía. ¿Cabe afirmar que el golpe que propina “A” es causa de la muerte de “B”?. La respuesta es claramente afirmativa pero, ¿cabe imputar jurídico-penalmente el resultado muerte a la acción de “A”? Unos secuestradores mantienen al sujeto “A” oculto en un zulo. Intentando huir por una pequeña ventana situada en el techo, el sujeto cae y fallece a consecuencia de un fuerte golpe en la nuca. ¿Cabe afirmar sin más que el encierro es causa de la muerte de “A”? En principio la respuesta puede ser afirmativa, pues el intento de huida y la caída tienen como antecedente el encierro, pero de nuevo nos preguntaremos: ¿la muerte del secuestrado es jurídicamente atribuible a la acción de secuestrar? Es evidente que para atribuir objetivamente responsabilidad penal por los resultados típicos producidos (la muerte, y por tanto delito de homicidio en los ejemplos propuestos) es imprescindible que la acción (en los casos anteriores: los golpes y el encierro) se encuentre en conexión causal con el resultado. Hablamos de que existe una “relación de causalidad” cuando entre la acción y el resultado existe una “vinculación causa-efecto” explicable mediante métodos empíricos. Dicha relación de causalidad entre la acción y el resultado es el presupuesto previo e imprescindible para comenzar a afirmar la tipicidad objetiva de la conducta. No cabe sostener que se da el tipo objetivo si no hay una previa constatación de que la acción del sujeto se encuentra en el camino causal que deriva en la producción del resultado típico. Comprobar la existencia de esa relación de causalidad es el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 presupuesto de la imputación objetiva. Esta solo se dará completamente cuando se acompañe de un juicio normativo que permita afirmar que ese vínculo naturalmente explicable se desvalora por el Derecho penal. Se han dado diversas respuestas a la pregunta de cuándo una conducta es causa de un resultado típico o, lo que es lo mismo, cuándo existe una relación de causalidad entre resultado y conducta. Las que la Jurisprudencia ha empleado con más frecuencia son: la teoría de la equivalencia de condiciones, la teoría de la causalidad adecuada y la teoría de la causa relevante. 2. La causalidad como condición La primera respuesta a la cuestión de cuándo afirmar que existe una relación de causalidad entre una acción y un resultado se enmarca en los planteamientos positivistas de Stuart-Mill de finales del siglo XIX y fue exportada al ámbito jurídico por Glaser y Von Buri. Se denominó teoría de la condición o “teoría de la equivalencia de condiciones” y fiel a una explicación naturalística del hecho jurídico mantiene que un resultado es consecuencia de la concurrencia de muchos factores. Hay una pluralidad de factores que concurren en la producción de un resultado y todos ellos son equivalentes en cuanto a su capacidad de producirlo, con independencia de su mayor o menos proximidad o importancia. De manera muy gráfica esta tesis es formulada en los siguientes términos: “el que es causa de la causa, es causa del mal causado”. La selección de solo uno de ellos como el único que se erige como causa se obtiene mediante una deducción empírica, construida sobre la fórmula de conditio sine qua non¸ según la cual es causa aquel factor que mentalmente suprimido determina la supresión del resultado. Por ejemplo, si alguien por descuido deja un arma de fuego cargada y un niño la coge y se dispara con ella y fallece, cabe señalar como causa el hecho dejar el arma al alcance del menor, pues si esto no hubiera sucedido el niño no habría jugado con ella y no se habría disparado. Esta es la tesis con la que ha funcionado nuestra Jurisprudencia en asuntos especialmente relevantes como el “caso del aceite de colza”, en el que se construyó la relación de causalidad entre la distribución del aceite desnaturalizado con anilina y el síndrome tóxico detectado en centenares de personas “de manera que esa distribución es conditio sine qua non de la enfermedad” (Sentencia de la Audiencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Nacional de 20 de mayo de 1989 y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992). No obstante, hay que destacar que en este asunto la aplicación de la fórmula se hizo de una manera bastante forzada, pues no se conseguía identificar con certeza la causa concreta que generaba los daños en la salud, llegándose a aceptar una causalidad general, hipotética o estadística. La aparente simplicidad y correlativa concisión de la tesis de la conditio sine qua non hizo que tuviera una gran acogida en el contexto de un pensamiento positivista estricto. Pero los defectos de esta solución son muchos: El principal problema que plantea esta tesis es la enorme “dificultad para hacer la selección de solo uno de los factores causales”. Realmente si todos los factores son equivalentes, cualquiera que se suprima mentalmente evitaría que se produjera el resultado. Por seguir con el ejemplo anterior: ¿por qué no es causa la propia acción del menor de dispararse con el arma que encuentra? O utilizando el ejemplo del golpe al hemofílico: si suprimimos el golpe en la nariz, efectivamente el resultado muerte no se habría producido; pero tampoco lo habría hecho si lo que se suprime es el hecho de padecer hemofilia. En fin, que el primer gran obstáculo con el que se topa la tesis de la equivalencia de las condiciones y conditio sine qua non es que da un concepto tan amplio de causa que no permite una determinación precisa de la misma, posibilitando retroceder hasta el infinito en la identificación de todas las posibles causas a considerar: podríamos decir que es causa el que el niño hubiera estado allí, que hubiera nacido, que se hubiera fabricado el arma…, etc. Presupone que hay que conocer las causas de un resultado para poder realizar esa supresión mental hipotética. Es decir, al tratarse de un método de comprobación posterior no arroja ninguna luz sobre el fundamento material de la relación causal. Solo es válida cuando ya se ha comprobado en supuestos anteriores la eficacia causal de la condición, pero no en “el caso de que sea desconocido algún factor causal, pues este no podrá ser incluido en el experimento de la supresión mental”. Es lo que sucedió en España con el caso del aceite de Colza: si no se sabe que el aceite mezclado con anilinas genera efectos nocivos sobre la salud y no se baraja como causa de la muerte Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 y lesiones que presentaba la población afectada, difícilmente va a hacer el Juez la supresión mental de ese factor. Algo similar sucedió en los años 60 en Alemania con el caso Contergan o de la talidomida: si se desconoce que la talidomida que se ingería por las embarazadas era la causa de las malformaciones de muchos fetos y recién nacidos no se puede incluir en la lista de los factores causales de dichos resultados y, por lo tanto, se anula la posibilidad de que el Juez realice la operación mental consistente en suprimir mentalmente ese factor. Tampoco da una solución satisfactoria a los casos de “causalidad cumulativa” o pluralidad de causas iguales, cuando todas ellas conducen a un resultado. Un ejemplo fácilmente comprensible es el de la muerte del emperador César por 23 puñaladas. ¿Cuál es la puñalada que se erige en causa? ¿cuál es de todas la que, si se suprime mentalmente, habría evitado la muerte? Si suprimimos una, habría funcionado la siguiente. Lo mismo cabe alegar en los denominados “cursos causales hipotéticos”, en los cuales si un factor no hubiera actuado, otro lo habría hecho simultáneamente y con la misma eficacia. Por ejemplo, un conductor adelanta incorrectamente a un ciclista que está ebrio y que en ese mismo momento gira su bicicleta hacia el coche que finalmente lo arrolla. Si se suprime mentalmente el adelantamiento incorrecto del conductor del coche, el resultado se habría producido exactamente igual, porque el ciclista borracho giraba en ese mismo instante hacia el coche. Lleva a resultados insatisfactorios en los supuestos de “cursos causales irregulares” o de “causalidad mediata”, en los que hay un factor de adecuación social que es clave en la producción de un resultado. Por ejemplo: cuando se regala a un familiar un billete de avión en una compañía aérea que tiene un índice de siniestralidad superior a la media con el deseo de que haya un accidente y así poder heredar una suma de dinero. Si efectivamente el avión sufre un accidente y el familiar fallece, ¿cabe decir que es causa el haberle comprado el billete? Realmente la solución afirmativa a la que esta teoría conduce no es nada aceptable y requiere una corrección de su resultado lo antes posible, en sede de tipicidad subjetiva. No cabe duda de que sostener el valor causal de una pluralidad de factores, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 como mantiene la tesis de la condición o equivalencia de condiciones, es algo incuestionable, pero las objeciones anteriores ponen de manifiesto que el método de la conditio sine qua non no tiene una verdadera eficacia de identificación causal, sino que solamente se limita a constatar algo que cualquier proceso lógico de deducción puede hacer. De manera que decir que hay muchas causas en la producción de un resultado en poco o nada ayuda al Derecho penal y a su necesidad de atribuir jurídicamente el resultado a una de las acciones para poder llegar a decir que esa acción es contraria a Derecho. Afirmar que una acción es causa de un resultado es “solo un presupuesto” con el que poder comenzar a investigar si es o no relevante jurídicopenalmente. 3. Teorías evolucionadas de la causalidad Las deficiencias de la teoría de la equivalencia de condiciones pusieron de manifiesto la necesidad de buscar soluciones que permitieran una localización más exacta de la causa que realmente interese al Derecho penal. Se elaboraron así dos tesis fundamentalmente, la “teoría de la causalidad adecuada o de la adecuación y la teoría de la causa jurídicamente relevante” que se presentaban como puras teorías de causalidad, pero que de nuevo operaban aceptando los postulados de la equivalencia e incorporando elementos valorativos para corregir sus excesos siendo, de este modo, un antecedente directo de la tesis de la imputación objetiva. 3.1. Teoría de la causalidad adecuada La formulación de esta teoría, también a finales del siglo XIX, es obra de un médico, Von Kries. Partiendo de la afirmación de que todo resultado lo es de un conjunto de condiciones que lo determinan, sostiene que no todas son consideradas jurídicamente causas, sino que solo lo son “aquellas que según la experiencia son adecuadas” para producirlo. Es decir, solo es causa aquella que según un juicio objetivo de previsibilidad o elevada probabilidad puede producir el resultado. El baremo de esa probabilidad toma como referencia al hombre medio, prudente y objetivo que, situado en el momento de la acción (ex ante), y contando con los conocimientos de la situación que tenía el autor al actuar o que podía haber tenido, entiende que era muy probable o previsible objetivamente que tal resultado se produjera. No será causa si ex Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ante se percibiera como muy improbable que se llegase a producir el resultado y no pudiese contarse con su causación desplegando una prudencia media. Previsibilidad y diligencia son los criterios selectivos que sirven para precisar cuándo una acción es adecuada para producir un resultado y, por lo tanto, es causa del mismo. Con esta tesis, en los años cuarenta, el Tribunal Supremo resolvió el caso de los “huertanos de Valencia” en el que, con motivo de una discusión, un sujeto golpea con una pértiga a otro, que cae en una acequia de riego de la huerta. El que cae al agua fallece a consecuencia de una neumonía que padecía previamente. Entendió el Tribunal que según la experiencia no es causa adecuada para producir la muerte el recibir un golpe con una pértiga y caer a una pequeña acequia. Por lo mismo, por ejemplo, se descartaría como causa el golpe en la nariz a quien padece hemofilia sin que esto fuera ni pudiera ser conocido por el agresor, pues tampoco el hombre medio, normalmente diligente, puede considerar como probable que el resultado muerte llegue a producirse. Igualmente se podrían resolver los casos de los cursos causales irregulares; en el ejemplo de quien envía a un familiar a un viaje en la compañía con mayor siniestralidad, la causa es inadecuada porque la probabilidad de que efectivamente el avión sufra un accidente sigue siendo ínfima. Dos son las críticas que se achacan a esta tesis: – Por una parte, que sigue resultando excesivamente amplia y ambigua ya que la “normalidad” de la experiencia no siempre puede precisar lo que es adecuado para producir un resultado; no siempre el hombre medio y prudente puede valorar la probabilidad o no, la adecuación o no, de un hecho para producir un resultado. Puede haber plurales factores adecuados; por ejemplo, si un sujeto es gravemente herido en una pelea y en su traslado en ambulancia a un centro hospitalario un conductor negligente choca con la ambulancia causando la muerte del herido, la experiencia o la probabilidad indican que son adecuados para producir la muerte tanto las graves heridas producto de la pelea, como el accidente provocado por el conductor negligente. También puede ser que según la experiencia no se baraje como probable lo que ex post resulta decisivo en la producción del resultado; por ejemplo, si no se conoce la capacidad nociva para la salud de una sustancia empleada en un proceso de fabricación, pero se constatan graves lesiones en los consumidores del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 producto. O en el supuesto de que un sujeto absolutamente inexperto en el manejo de armas de fuego dispare sobre otro con intención de matarle, pero en una posición y con unas condiciones en las que sería dificilísimo acertar el tiro incluso para alguien muy avezado y, pese a todo, hace blanco en su víctima y esta muere. – El otro defecto que se le imputa es de orden sistemático. Pese a que el problema causal se concibe como un problema valorativamente neutro, sin embargo la tesis de la adecuación utiliza criterios jurídico-normativos como el de la probabilidad objetiva o el de la diligencia. Es decir, se confunde el plano ontológico (qué acción es causa de un resultado) y el normativo (qué causas deben tener relevancia penal). El que una causa no resulte adecuada para producir un resultado no excluye su condición de causa. 3.2. Teoría de la causalidad relevante Complemento de la anterior, mantiene que dentro de las causas que según la experiencia son adecuadas para producir un resultado, solo algunas son relevantes para el Derecho penal. Esa relevancia depende de las exigencias del “sentido del tipo penal correspondiente”. Por ejemplo, si un cirujano amputa un miembro porque así lo requiere la enfermedad, cabe decir, según la experiencia y la previsibilidad objetiva, que esa acción de amputar es causa adecuada del resultado de lesionar que describe el art. 147 del Código penal. Sin embargo, el sentido del tipo penal impide apreciarlo como causa, ya que está encaminado a evitar lesiones, es decir, mermas en la salud, y en ningún caso a sancionar conductas encaminadas a sanar una enfermedad. De nuevo, la crítica que recae sobre esta solución es de orden sistemático. Vuelve a dejar en evidencia que la causalidad natural debe ser limitada con ayuda de criterios jurídicos. El problema causal no es un problema prejurídico soluble solo empleando métodos propios de las ciencias de la naturaleza, sino que requiere recurrir a categorías jurídicas y valorativas. Es un problema de tipicidad, y por tanto de selección normativa de comportamientos disvaliosos por ser peligrosos para la integridad de los bienes jurídicos. La aceptación de que para resolver los problemas causales no es posible Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 detenerse en el plano empírico sino que hay que abordarlo como un auténtico problema jurídico, que se ubica dentro de la concepción jurídica de la tipicidad, es la premisa metodológica de la que parte la actual teoría de la imputación objetiva. III. La imputación objetiva: el principio del riesgo Hoy día es asumido de modo unánime por doctrina y Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2002; 9 de diciembre de 2004; 26 de noviembre de 2008; 28 de junio de 2010 y de 11 de febrero de 2015), que la verificación de un nexo causal empírico entre acción y resultado no es suficiente para imputar un resultado a una acción, sino que el proceso de depuración del factor o factores causales jurídicamente relevantes requiere el empleo de criterios normativos, sostenidos y extraídos de la propia esencia preventiva del Derecho penal. Se abandona la orientación empírica del problema de la selección de la causa que genera un resultado descrito en el tipo, en favor de la identificación de criterios normativos conforme a los cuales poder atribuir o imputar el resultado a la conducta de un sujeto. Esto es lo que hace la “teoría de la imputación objetiva”, cuyo principal mentor y artífice es el penalista alemán Claus Roxin. A él se debe la elaboración de esos criterios de atribución de resultados sobre la base del denominado “principio del riesgo” que seguidamente veremos. 1. El principio del riesgo El principio del riesgo impregna en la actualidad buena parte de la Dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas, es decir, los límites dentro de los cuales se acepta que esas actividades se ejerciten y cuya superación debe generar consecuencias jurídicas y eventualmente jurídico-penales. Igualmente, se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que estos se traduzcan en resultados lesivos. La presencia de este principio del riesgo a lo largo y ancho de todos los elementos del delito se deja ver en la depuración de elementos tan importantes del delito como puede ser la fijación de los límites de la tentativa, el contenido y alcance de la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 imprudencia o la justificación de la responsabilidad de los partícipes. La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, empírico, entre el resultado y una acción concreta. Evidentemente, no es posible comenzar a plantear responsabilidad penal por hechos que no presentan conexión alguna respecto al resultado típico que ha acaecido. Ahora bien, la constatación de esa causalidad, entendida en sentido naturalista, constituye, como sostiene la Jurisprudencia, “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado”. “En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que esta no coincide necesariamente con la causalidad natural” (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006). Lo decisivo para proceder a la imputación del resultado a la conducta de un sujeto es “la constatación de que esa acción entraña en sí misma un riesgo que no está permitido, riesgo que se verifica en el resultado descrito en el tipo y que resulta por ello jurídicamente atribuible a dicha acción”. Tras la causalidad, solo cabe jurídicamente mantener una imputación entre acción y resultado cuando ese resultado es una concreción directa del riesgo jurídicamente desaprobado que entraña la acción. La imputación del resultado requiere, fundamentalmente, que la acción haya creado un riesgo jurídicamente insostenible que se materializa en ese resultado. El juicio de imputación objetiva consta, por lo tanto, de dos momentos: – Un primer momento de “análisis prejurídico”. Lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción, es si esta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra cuestión de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal, pero este no puede formar juicio al respecto si no es sobre la base de una constatación pericial garantizada por los conocimientos especializados. Ejemplo: se verifica que el golpe de “A” en el ojo de “B” con un vaso de cristal es el antecedente necesario de las lesiones en el globo ocular que determinaron la pérdida de visión de “B”. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 – En segundo lugar, un “análisis jurídico-normativo”. Ha de constatarse que la acción manifiesta un desvalor consistente en revelar un riesgo jurídicamente desaprobado y que el resultado producido es la materialización de ese concreto riesgo. Dicho de otro modo, que la conducta es disvaliosa jurídicamente por superar los límites del riesgo que se puede tolerar y porque además el riesgo implícito a esa acción se confirma en la producción de un resultado. “Cuando una conducta revela la creación de un riesgo no permitido y este efectivamente se concreta en el resultado descrito en un tipo penal, contamos con un criterio decisivo para poder imputar ese resultado a esa acción”. Siguiendo con el ejemplo anterior: no está dentro de los límites de lo permitido propinar golpes empleando un vaso de cristal y la pérdida de visión es la concreta materialización del riesgo que implica golpear utilizando un medio tan peligroso como es un vaso de cristal. Pero además, en algún caso, la creación de un riesgo no permitido y su materialización en un resultado típico no son suficientes para imputarlos objetivamente, sino que hay que tomar en consideración cuál es la esfera de protección de la norma, cuáles son los comportamientos que esa norma pretende evitar. En definitiva: previa constatación de la relación causa-efecto, la creación de un riesgo no permitido, la verificación de ese peligro en el resultado previsto en el tipo y la producción de resultados propios del ámbito de protección de la norma son los tres criterios a aplicar para poder imputar objetivamente un resultado a la acción del sujeto en el ámbito jurídico-penal. Veamos esos criterios por separado. 2. Criterios adicionales al principio del riesgo 2.1. Creación o no creación del riesgo no permitido socialmente Bajo este criterio son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acción: que la acción implique un riesgo que “no es aceptado” socialmente y que suponga “una creación o aumento de riesgo” y no una disminución del mismo. El primer filtro valorativo que impone la tesis de la imputación objetiva lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos en los que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, especialmente por razón de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 su “utilidad” (la denominada “adecuación social”), las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Por mucho que se encuentren entre las causas directas de la producción de un resultado, la necesidad social de mantener un cierto índice de tolerancia en conductas que implican un riesgo, impide que el Derecho penal las desvalore. “Lo que está aceptado y no desvalorado socialmente, no debe ser objeto de reacción punitiva”. Así, por ejemplo, si un Juez concede un permiso penitenciario de salida a un interno cumpliéndose escrupulosamente todos los requisitos y cautelas legales, es decir, plazos, informes, avales, etc., pero pese a ello el preso comete un robo durante el permiso, no puede decirse que el Juez tenga una corresponsabilidad en ese robo. También aquí se incluyen y pueden resolver los casos de cursos causales irregulares: no se puede decir que sea una acción socialmente desvalorada el comprar a un familiar un billete de avión en la compañía aérea de alta siniestralidad, con la esperanza de que sufra un accidente para así heredar sus bienes, cosa que efectivamente sucede, sino que tal conducta entra en el terreno de los riesgos aceptados, por lo que no es posible imputar objetivamente el resultado muerte al heredero. En segundo lugar, “solo son relevantes de cara a la producción del resultado las acciones que generan un peligro que no está aceptado”. Lo complicado es decidir cuál es ese nivel mínimo de riesgo desaprobado cuya creación ya coloca al sujeto en el camino de la imputación de los resultados que cree con él. Parece evidente que un levísimo empujón que derriba a una persona a una pequeña charca y que le genera una grave pulmonía a causa del frío no debería servir para imputar el resultado de lesiones del art. 147 o 149 CP. Pero la valoración cambia si actúa contando con el dato que el sujeto padece de una deficiencia pulmonar que le hace especialmente sensible a la humedad y al frío y pese a ello le empuja. Es similar al caso de quien hace un corte a un hemofílico sabiendo que padece esta enfermedad y que, en su caso, el corte entraña mucha más peligrosidad que en cualquier otro sujeto. Está claro que aquí la conducta ya no es solo un leve riesgo, sino un riesgo bastante más elevado. El problema es que hay conductas leves desde el punto de vista de la peligrosidad en las que, sin embargo, es difícil negar la imputación objetiva del resultado: caso del que queriendo matar a otro y sin ningún conocimiento de tiro y en condiciones sumamente difíciles incluso para un experto, dispara Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 y efectivamente consigue su propósito. En todo caso, es importante subrayar que solo han de tener relevancia de cara a la imputación jurídica de resultados las acciones que crean un peligro o suponen un aumento del mismo, pero “no las que suponen una reducción del riesgo” respecto a un riesgo mayor preexistente. Si por ejemplo, en una pelea con arma blanca un tercero que actúa en defensa del agredido consigue desviar el golpe y que recaiga sobre un órgano no principal y no sobre el corazón, que es donde el agresor iba a herir a la víctima, la acción supone una reducción del peligro respecto a la lesión del bien jurídico y, por ello, no ha de imputarse objetivamente a la acción del defensor el resultado de lesiones finalmente producido. El criterio de la creación o aumento de riesgo proporciona elementos de valoración para decidir qué hacer en los casos en los que el resultado se produce por acumulación o concurrencia de varias causas: por ejemplo, si la contaminación de un río es originada por pequeños vertidos de industrias que están en su cauce, pero ninguno de ellos tiene individualmente potencialidad suficiente como para causar la contaminación, es difícil mantener la imputación del resultado a cada uno ellos, y solo si se demuestra que alguno en concreto aumentó notablemente las posibilidades de causar el resultado cabría imputárselo jurídicamente. Otra cosa es que en cada industria se actuara contando con la pequeña dosis de contaminación de las otras, en cuyo caso sí podría afirmarse que cada vertido supone un aumento de riesgo de cara a la producción del resultado y, en consecuencia, que este es imputable a todos ellos, que realizarían el tipo objetivo del art. 325 CP. Igualmente, este elemento permite dar respuesta a los complicados supuestos de “cursos causales hipotéticos”, donde si un factor no actúa, otro lo haría simultáneamente y con la misma eficacia. Es el ejemplo del conductor que adelanta incorrectamente a un ciclista que está ebrio y que en ese mismo momento gira su bicicleta hacia el coche que finalmente lo arrolla; o del médico que suministra un medicamento que causa la muerte del paciente debiendo haber suministrado otro, pero que igualmente iba a causar ese resultado. En ellos no se puede decir que la acción haya creado o aumentado un riesgo, de modo que solo cabrá la imputación de los resultados Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 si se demuestra que con la acción peligrosa aumentaron de manera evidente las posibilidades de producirse el resultado respecto de las que ya existían (“juicio de incremento del riesgo”). 2.2. Realización del riesgo en la producción de un resultado La afirmación de la imputación objetiva del resultado a la acción de un sujeto y con ello la realización de la parte objetiva del tipo requiere, además, que el resultado sea una realización del riesgo inherente a esa conducta. Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. “Si el resultado se deriva de otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a esta” (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003). Es lo que sucede en los casos de desviación del curso causal por la intervención de terceros, en los que el resultado no es la concreción del riesgo creado por la acción del sujeto, sino que es la consecuencia de un riesgo distinto que se cuela en el proceso de producción de un resultado. Si por ejemplo, a consecuencia de la agresión de “A”, un herido grave y a punto de morir es trasladado en una ambulancia al hospital y en el traslado la ambulancia colisiona fuertemente con un conductor imprudente y el herido fallece debido al impacto del golpe, no se puede decir que la muerte sea un resultado imputable al golpe del sujeto “A”, sino que lo será a la acción imprudente del conductor, que también entraña un riesgo no permitido. Al sujeto “A”, como mucho cabrá imputarle el tipo objetivo de lesiones graves o tentativa de homicidio, que es el resultado en el que se materializaba su acción en el momento de desviarse el proceso causal e interferir la nueva acción arriesgada, la del conductor. Similares situaciones son las del sujeto mortalmente herido pero que es rematado por un tercero, o las de quien sufre una herida mortal a consecuencia de una agresión y es intervenido quirúrgicamente para salvarle la vida, pero finalmente fallece porque en la operación se emplea un bisturí infectado. De igual forma cabe argumentar en las hipótesis de desviación del curso causal debida a la intervención de la víctima en la producción del resultado: un sujeto secuestrado, tratando de huir por un hueco que hay en el techo del zulo, cae y se golpea en la cabeza provocándose la muerte; ¿cabría sostener aquí que el resultado muerte es una materialización del riesgo creado por los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 captores e imputárselo objetivamente a estos? O lo mismo en el caso de los heridos que necesitan una transfusión de sangre, pero que por convicciones religiosas se niegan a ello, ¿se podría imputar la muerte al autor de sus lesiones y afirmar el tipo objetivo de homicidio? En ambos la respuesta debería ser negativa, porque aunque las acciones iniciales (el secuestro, la agresión) son causa del resultado y suponen un riesgo no tolerado, no tienen traducción directa en el resultado finalmente producido, sino que este es directamente derivado del nuevo riesgo que crea la propia víctima. En esta misma línea cabría tratar también aquí las hipótesis de concurrencia de factores preexistentes que sean desconocidos por el autor como el caso de las enfermedades (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003): la muerte del hemofílico no puede ser imputable a la acción de propinar un ligero golpe en la nariz si se actúa desconociendo esa enfermedad. Lo que resulta irrelevante de cara a la imputación son los casos en los que la desviación del nexo causal no es esencial y obedece a la interposición de un hecho fortuito que es el que finalmente desencadena el resultado que se buscaba. Pensemos en quien es brutalmente apuñalado en el corazón, pero fallece en su caída porque se da un golpe en la nuca. En supuestos como estos cabe seguir manteniendo que la acción peligrosa inicial se ha materializado en el resultado muerte finalmente producido. 2.3. La esfera de la protección de la norma Como criterio de cierre, y mucho más ambiguo e impreciso que los anteriores, se completa el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la norma que se trata de aplicar: la esfera de conductas a cuya evitación va dirigido el tipo. Pese a los filtros anteriores, siguen quedando casos en los que imputar ciertos resultados a acciones es complicado, ya que integran conductas que escapan de las que el Legislador por principio querría evitar con ese tipo. Podrían resolverse con este último criterio las “puestas en peligro de un tercero consentidas por este”: en una “ruleta rusa” un sujeto acepta ponerse frente al posible disparo y efectivamente fallece, o acepta subir como copiloto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 en una competición de coches y se produce un accidente en el que pierde la vida. Aún afirmándose los factores anteriormente expuestos de tratarse de conductas arriesgadas y ser el resultado una concreción de esos riesgos, en situaciones de este tipo el resultado no debe imputarse a esas acciones arriesgadas, pues no parece que el fin de protección de la norma, en este caso el delito de homicidio, sea extender su protección a quienes consciente y voluntariamente se exponen a peligros. También con esta pauta se puede dar respuesta a los casos de causación de “resultados ulteriores o daños añadidos a un resultado principal”. Si, por ejemplo, se produce la muerte de un bombero que estaba apagando un incendio provocado por un pirómano, ¿debe imputarse a este la muerte del bombero?; o si un sujeto que recibe la noticia del asesinato de un familiar cae en una profunda depresión, ¿debe responder el autor del asesinato también por los daños a la salud del familiar? Lo esencial es determinar si la finalidad protectora del precepto aplicable pretende impedir esos resultados añadidos o si solamente aspira a evitar las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico. En principio, la respuesta mayoritaria excluye la imputación objetiva de estos otros resultados añadidos, que solo indirectamente guardan relación con el riesgo que implica la acción desencadenante. En los ejemplos planteados parece que el ámbito protector de los delitos de incendio u homicidio no se extiende a la tutela de otros bienes jurídicos, que sí encontrarían atención en el plano de la responsabilidad civil derivada del delito. En todo caso, en situaciones normalmente desencadenadas en el contexto de prácticas negligentes, en las que una serie de circunstancias más o menos previsibles determinan la producción del resultado, la aplicación de este criterio no siempre alcanza la seguridad necesaria como para afirmar que el resultado es imputable jurídicamente a la acción y, por lo tanto, que se integra el tipo objetivo: por ejemplo, si un sujeto se ahoga tratando de salvar a un niño mientras el socorrista se ha ausentado negligentemente de su puesto de vigilancia; o si durante una montería y en un breve descanso para tomar un café un cazador deja su escopeta, que creía descargada, en una habitación y un niño entra y se dispara mortalmente. En supuestos así, la flexibilidad en las valoraciones es absoluta, y por lo tanto las respuestas pueden ser de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cualquier signo. Solo resta destacar que el problema de la imputación objetiva y su ubicación en el plano de las valoraciones jurídicas es un asunto especialmente flexible, con plurales respuestas, tantas como posiciones se mantengan ante cuestiones básicas en la actualidad como la intervención penal frente a los riesgos o la dimensión preventiva del Derecho penal. Así se puede constatar en un tema que hoy día es clave y cuya solución, empleando los instrumentos de las teorías de la causalidad y la imputación objetiva, es muy cuestionable. Se trata del hecho de la imputación de resultados producidos a largo plazo, aparecidos mucho tiempo después de ser juzgado el hecho, como la muerte derivada de la transmisión del SIDA; o las enfermedades derivadas de las radiaciones emitidas en una catástrofe nuclear, como sucedió en el año 1986 en la central de Chernobyl, cuyos efectos sobre la salud de las personas aún siguen apareciendo, incluso en la generación posterior. IV. Bibliografía GIMBERNAT ORDEIG, E.: “Fin de la protección de la norma e imputación objetiva”. Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales. Tomo 61, fascículo 1, 2008. — “¿Qué es la imputación objetiva?”. Estudios penales y Criminológicos, nº 10, 1985-1986. HASSEMER, W., MUÑOZ CONDE, F.: La responsabilidad penal por el producto en Derecho penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995. MARTÍNEZ ESCAMILLA, M.: La imputación objetiva del resultado. Edersa, Madrid, 1992. MIR PUIG, S.: “Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho penal”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología nº 5, 2003. ROXIN, C.: “Finalidad e imputación objetiva”. Cuadernos de Política Criminal nº 40, 1990. — “La problemática de la imputación objetiva”. Cuadernos de Política Criminal nº 39, 1989. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 15 NICOLÁS GARCÍA RIVAS Universidad de Castilla-La Mancha LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN I. Concepto Al analizar la antijuricidad formal se explicaba que no todas las conductas coincidentes con el supuesto de hecho típico están prohibidas penalmente, ya que algunas se realizan bajo condiciones que las autorizan. Esas condiciones reciben el nombre de “causas de justificación” y ya entonces se explicó que representan una restricción del área de prohibición penal. En el Ordenamiento jurídico español, están previstas expresamente las siguientes: legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Todas ellas están recogidas en el art. 20 (4ª, 5ª y 7ª, respectivamente), que contiene además otras circunstancias asimismo eximentes pero que eliminan la culpabilidad del autor sobre el hecho antijurídico. Al margen de las circunstancias expresamente previstas en el art. 20 CP, es opinión generalizada que el consentimiento de la víctima justifica el hecho cuando el bien jurídico protegido por el delito tiene carácter disponible: patrimonio, intimidad, etc. Sin embargo, esta afirmación debe matizarse, ya que también aparece en ocasiones el consentimiento como causa de atipicidad, al haberlo previsto el Legislador en la definición de la conducta típica como elemento negativo de esta y debe recordarse que las causas de justificación solo entran en juego una vez comprobada la tipicidad. El carácter sistemático de la teoría del delito impone este análisis ordenado. La concurrencia de alguna de esas causas de justificación en un hecho típico convierte a este en un hecho permitido por el Ordenamiento. De ahí se extraen ulteriores consecuencias prácticas. En primer lugar, y como es lógico, ese hecho no podrá sancionarse en modo alguno, ni siquiera con medidas de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 seguridad, pues estas se reservan para aquellos casos en los que el autor comete un hecho prohibido (antijurídico), cuyas circunstancias personales impiden hacerle responsable (culpable) del mismo. En segundo lugar, la licitud del comportamiento se extiende a toda persona que intervenga en la comisión del hecho; así, por ejemplo, la legítima defensa autoriza a repeler una agresión ilegítima no solo a quien es objeto directamente de ella sino también a cualquier otra persona (“derechos propios o ajenos”, dice el art. 20.4ª CP). En tercer lugar, el carácter lícito de la acción cubierta por la legítima defensa impide considerar asimismo legítima la respuesta de quien se ve sometida a ella. Así, cuando la policía agrede a los manifestantes en cumplimiento de su deber, estos no podrán responder ya de manera justificada y deberán soportar la agresión, siempre y cuando esta se adecúe a los requisitos legalmente establecidos. En cuarto lugar, al tratarse de circunstancias eximentes, la ausencia de alguno de sus elementos permite todavía tenerlas en cuenta como eximentes incompletas, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1º CP. Cuando eso ocurre, el hecho no está permitido y debe calificarse como antijurídico, aunque el Legislador prevé una importante atenuación de la pena en uno o dos grados. II. Estructura de las causas de justificación Toda causa de justificación consta de una parte objetiva y otra subjetiva. La parte objetiva se divide, a su vez, en dos aspectos o elementos: el presupuesto de hecho, cuya concurrencia habilita para realizar la conducta típica, y las condiciones que debe cumplir esta para que el Legislador la autorice. La parte subjetiva presenta una contextura similar a la del dolo típico, pues exige que la acción del autor esté presidida por el conocimiento de la presencia de ese presupuesto de hecho y por la voluntad de actuar justificadamente. La relevancia de estos elementos es dispar, pues la ausencia del presupuesto de hecho impide no solo la exención completa de pena sino también la aplicación del art. 21.1º CP. Este precepto solo podrá aplicarse cuando se compruebe la presencia del presupuesto de hecho pero no quede acreditado el cumplimiento estricto de todos los requisitos que, según el Legislador, deben acompañar a la acción lesiva del autor. 1. El presupuesto de la causa de justificación Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Para que la comisión de un hecho tipificado como delito no se considere prohibida es necesario, ante todo, que le hubiera precedido una situación de amenaza a bienes jurídicos y que fuera esta la que impulsara la acción lesiva del autor. Se trata, como puede observarse, de una situación que habilita para la acción justificada y que, por ello, recibe el nombre de presupuesto de hecho de la causa de justificación; en la legítima defensa será la agresión ilegítima de un tercero; en el estado de necesidad, la situación misma de necesidad, etc. Como se dijo en su momento, la conducta típica solo deja de ser antijurídica en presencia efectiva de una causa de justificación. Por ello, el presupuesto de esta deberá existir realmente cuando el hecho se ejecuta, no antes ni después; de ahí que no pueda invocarse la legítima defensa cuando alguien es agredido en repetidas ocasiones por otro y decide darle un escarmiento agrediéndole después mientras este duerme o camina tranquilamente por la calle. La concurrencia de dicho presupuesto debe constatarse ex ante, mediante una prognosis que puede incluir tres tipos de conocimientos: 1. Los que el propio sujeto tuviera en su mente cuando sucedió el hecho. 2. Los que tendría un espectador objetivo situado en la posición del autor. 3. Todos los presentes en el momento del hecho, aunque fueran totalmente desconocidos tanto para el autor como para el espectador objetivo, y solo se descubrieran con posterioridad. La primera opción no es suscrita por nadie. El sujeto puede sufrir eventualmente una intensa paranoia que le haga sentirse perseguido y amenazado por supuestas agresiones de cualquier persona de su entorno. Sin perjuicio de que dicha circunstancia pudiera tomarse en consideración para valorar la culpabilidad de ese sujeto, su opinión no puede convertir en lícito el comportamiento. La segunda opción, en cambio, es aceptada por la mayoría de la doctrina, considerando que esa figura imparcial da un carácter cabal a la prognosis, sin incurrir en los excesos que pueden acompañar la visión de un autor quizá excesivamente alterado. A nuestro modo de ver, sin embargo, la composición de lugar que pudiera hacerse el espectador objetivo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 acerca de lo que está ocurriendo no puede transformar en real aquello que no lo es. El modo en el que se desarrollan los acontecimientos en el plano de la realidad es independiente de cuál sea la versión que el espectador objetivo nos ofrezca de ella. El Juez puede descubrir, a lo largo del procedimiento, datos reales que quizá le pasaron desapercibidos a cualquier persona (es decir, al espectador objetivo) y no por ello dejarían de ser reales. Será de acuerdo con estos datos como deba dilucidarse si el presupuesto de la causa de justificación existía realmente o no en el momento del hecho. Cuando se concluya negativamente a este respecto, el hecho no puede quedar justificado en ningún caso, sea cual fuere la opinión del espectador objetivo. Esta deberá tomarse en consideración para valorar si el (evidente) error en el que incurre el sujeto es vencible o no, porque el parámetro que debe guiarnos para determinar si el autor podía y debía superar su errónea visión de la realidad será el sentido común que caracteriza a ese espectador objetivo. EJEMPLO: A observa que su vecino V entra con actitud muy agresiva en su jardín empuñando una pistola. Como con anterioridad ha habido disputas entre ellos, A reacciona disparando a V, matándolo. En el entierro, A descubre con consternación que V acudía a él para que le ayudara a detener a un grupo de gamberros que había envenenado a su perro. Comentario: Es muy probable que cualquier persona (ese espectador objetivo) hubiera pensado lo mismo que A, dadas las circunstancias, pero la realidad es que V no pensaba agredirle, luego no existió el presupuesto de la justificación. Pese a todo, lo razonable del pensamiento de A permitiría calificar su error como invencible, quedando su conducta impune. Si las circunstancias hubieran sido otras y el espectador objetivo no hubiera pensado lo mismo que A, el error de este sería vencible y A quedaría sujeto a responsabilidad penal, por su irrazonable acción. Esta forma de proceder, derivando hacia la vía del error los casos en que el presupuesto no hubiera existido (por mucho que pudiera pensar de otro modo el espectador objetivo), no es nueva. Sin duda se opera igual cuando se trata el error de tipo; así, en el conocido caso del cazador (que da muerte a su compañero de cacería confundiéndolo con una pieza) nadie sostiene que deba analizarse si el espectador objetivo habría pensado lo mismo que ese cazador para calificar el hecho como error (de tipo): se afirma que hay error sin más. Las circunstancias concurrentes y la visión que de ellas tendría el espectador Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 objetivo servirán para calificar dicho error como vencible o invencible, pero no para descartarlo. Si el presupuesto concurre efectivamente pero el autor se extralimita, el hecho tampoco quedará justificado, obviamente, pero cabe la posibilidad de aplicar la eximente incompleta del art. 21.1ª CP, con una importante reducción de pena. De ahí la importancia extraordinaria que tiene precisar bajo qué parámetros se determina si el presupuesto se daba o no. 2. Condiciones para la justificación El efecto restrictivo sobre la prohibición penal que producen las causas de justificación explica que el Legislador someta a unas “condiciones de ejercicio” estrictas el modo en que debe obrar el autor una vez detectada la presencia del presupuesto de la justificación. Autorizar un homicidio, un robo o una revelación de secretos, con las consecuencias que ello tiene en cuanto a la eficacia preventiva de la tipificación de esas conductas, obliga a requerir del sujeto un comportamiento muy estricto. Así, no sería lógico que ante una mínima agresión se respondiera ipso facto con un disparo a bocajarro, ni tampoco que una manifestación ilegal de amas de casa fuera disuelta con balas de fuego. Por el contrario, la acción debe constituir una respuesta razonable a esa situación a la que antes se aludía. Las distintas causas de justificación incluyen por ello una serie de requisitos que debe cumplir el autor para ver autorizada (justificada) su conducta. En el caso de la legítima defensa, por ejemplo, se requiere la “necesidad racional del medio empleado” para impedir o repeler la agresión; en el caso del estado de necesidad, que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; en ambas se exige, por lo demás, que la situación no haya sido provocada por quien después sufre las consecuencias de la misma, ya que en tal caso el Ordenamiento jurídico entiende que ese sujeto es responsable de la crisis jurídica provocada y, por consiguiente, no debe quedar justificada su conducta. A este respecto, debe advertirse de que esas “condiciones de ejercicio” presentan una configuración diferente a la del presupuesto de la justificación, pues mientras este consiste en una situación que adquiere vida al margen de la voluntad y de la acción del autor y que es, por consiguiente, “ajena” a él mismo, las condiciones que el Ordenamiento le impone para justificar su comportamiento constituyen otras tantas órdenes de actuación que pretenden Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 dirigirlo por el cauce establecido por el Legislador. Esta diferencia sirve para explicar el distinto tratamiento jurídico que el Ordenamiento reserva al presupuesto y a las “condiciones de ejercicio” de la causa de justificación, respectivamente. Por una parte, como se dijo anteriormente, la ausencia del presupuesto conduce a la imposición de la pena íntegra prevista para el hecho típico. El Tribunal Supremo entiende, acertadamente, que cuando no existe siquiera la situación prevista para actuar de manera justificada, el hecho cometido está plenamente prohibido o, si se prefiere, que el autor actúa completamente al margen de la posible justificación. Por eso considera que no puede aplicarse la eximente completa (art. 20.4ª), pero tampoco la eximente incompleta (art. 21.1ª). Por el contrario, cuando esa situación existe pero el autor incumple alguna de las condiciones establecidas para la plena justificación del hecho, el Tribunal Supremo considera que la eximente se ha cumplido de manera incompleta y que resulta aplicable el art. 21.1ª CP (SSTS 749/2014, de 12 de noviembre y 636/2014, de 14 de octubre). El margen de atenuación dependerá siempre del grado de extralimitación del autor: si, por ejemplo, la respuesta a la agresión ilegítima fue absolutamente desproporcionada, será razonable que el Juez no rebaje la pena casi nada. Cuando, por el contrario, se aprecie solo una pequeña extralimitación, la pena puede quedar muy atenuada (rebajada en dos grados) o reducida, quizá, a lo meramente testimonial. Todo depende de esa valoración judicial sobre el grado de cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas. Por otra parte, esa distinta configuración del presupuesto y de las condiciones de las causas de justificación explica la distinta relevancia que debe tener en cada caso el error del autor, tal y como se explicará posteriormente. III. El elemento subjetivo de las causas de justificación Como se decía antes, la justificación del hecho exige comprobar la concurrencia de un elemento subjetivo cifrado en la voluntad de actuar justificadamente. En el Código penal dicha exigencia se traduce en la utilización de expresiones legales tales como obrar “en defensa de” (legítima Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 defensa), “para evitar un mal” (estado de necesidad) o “en cumplimiento de un deber”, expresiones que obligan a indagar si el sujeto actuó movido por la situación justificante o, por el contrario, su voluntad iba dirigida a lesionar el bien jurídico sin saber que existía dicha situación. Así, v. gr., quien dispara a otro sin saber que este, a su vez, lo tenía todo preparado para una agresión inminente o, también, el policía que actúa por motivos personales contra quien es objeto de una orden de busca y captura sin que aquel lo sepa. Como puede observarse, en estos casos el sujeto actúa bajo circunstancias justificativas, pero sin saberlo. La valoración que se haga de la falta de este elemento subjetivo dependerá del peso que esta vertiente de la causa de justificación tenga en cada concepción de la misma. En la doctrina alemana es muy común la idea de que el autor que ejecuta el hecho bajo circunstancias de justificación pero no lo sabe deberá sufrir la pena de la tentativa porque la ausencia de desvalor de resultado (al fin y al cabo, la situación justificante existía) no evita la persistencia del desvalor de acción (el sujeto actuó con intención de lesionar el bien jurídico, no de defenderse de una agresión o de solventar una situación de necesidad). Pero dicha solución no es asumible desde una concepción dualista del injusto que exija la concurrencia de ambos desvalores. Habrá que asumir entonces que, por mucha maldad que exprese una acción como la descrita, no será merecedora de pena porque se tradujo en la comisión de un hecho (inopinadamente) justificado. Como es lógico, el Ordenamiento no puede entrar a valorar los motivos (que no el dolo) del sujeto, es decir si odiaba o no a la persona que le iba a agredir o si, en el fondo, le satisface estar inmerso en una situación de necesidad. Queda por determinar, no obstante, cuál es el efecto jurídico de la ausencia de este elemento subjetivo. Si el policía obró sin conocer la existencia de la orden de busca y captura es indudable que falta un elemento de la causa de justificación, luego su acción no puede justificarse. Según una corriente de opinión, de raíz germánica, en estos casos debería castigarse con la pena de la tentativa. Se aduce que en un caso como ese persiste un “desvalor de acción” (porque no se obró en cumplimiento de un deber) pero no concurre ningún “desvalor de resultado” (porque, sin saberlo, se cumplió efectivamente un deber). Para quienes consideran que el injusto de la tentativa se integra solo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 por el primero, esta solución resulta coherente; no tanto para quienes consideren que el principio constitucional de lesividad solo permite castigar conductas en las que concurran conjuntamente desvalor de acción y de resultado. De acuerdo con ese planteamiento, la tentativa solo será punible si integra ambos desvalores y no solo el primero. Siendo así, la falta de desvalor de acción en los casos de ausencia del elemento subjetivo de la justificación solo pueden resolverse de una manera: con la impunidad. Aunque a primera vista esta solución puede parecer insatisfactoria, habría que recordar que ese policía, aún sin saberlo, cumplió efectivamente con su deber, y que el Ordenamiento jurídico no puede castigar a quien lo hace, independientemente de su maldad o de los motivos que le impulsaran a ello. La catadura moral del autor no puede convertir en ilícito un acto que el Derecho no desaprueba, tan solo podrá afectar a la valoración ética de esa persona, asunto distinto y que debe quedar relegado fuera del Derecho penal. La insatisfacción que ello pueda producir se ve compensada con creces si se tiene en cuenta que los principios político-criminales que rigen el sistema no pueden sufrir distorsiones siempre que obliguen a adoptar soluciones que parezcan insatisfactorias, ya que su elusión provocaría un mal todavía mayor: la desfiguración de los cimientos de ese mismo sistema y su consiguiente transformación en un espacio tópico regido por la intuición o el sentimentalismo. IV. Bibliografía CARBONELL MATEU, J.C. (Dir.), MARTÍNEZ GARAY, L. (Coord.): La justificación penal: balance y perspectivas. Tirant lo blanch, Valencia, 2008. GIL GIL, A.: La ausencia de elemento subjetivo de la justificación. Comares, Granada, 2002. JIMÉNEZ DÍAZ, M.J.: El exceso intensivo en la legítima defensa. Comares, Granada, 2008. LUZÓN PEÑA, D.M., MIR PUIG, S. (coords.): Causas de justificación y atipicidad en Derecho penal. Aranzadi, Pamplona, 1995. POMARES CINTAS, E.: La relevancia de las causas de justificación en los delitos imprudentes. Comares, Granada, 2004. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 TOMÁS Y VALIENTE LANUZA, C.: El efecto oclusivo entre causas de justificación. Comares, Granada, 2009. TRAPERO BARREALES, M.A.: Los elementos subjetivos de las causas de justificación y de atipicidad penal. Comares, Granada, 2000. VALLE MUÑIZ, J.M.: El elemento subjetivo de justificación y la graduación del injusto penal. PPU, Barcelona, 1994. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 16 NICOLÁS GARCÍA RIVAS Universidad de Castilla-La Mancha LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL I. La legítima defensa Aunque no toda la doctrina comulga con esta idea, tienen razón los que opinan que la legítima defensa cumple un papel preventivo-general, al lanzar un mensaje motivador al hipotético agresor diciéndole que, de persistir en su idea, va a tener enfrente a alguien que podrá responderle legítimamente y que, dependiendo de cuál sea la intensidad de la agresión, su propia vida puede correr peligro si finalmente se decide a atacar. Por ello, puede decirse que la legítima defensa sirve (tout court) para la tutela de bienes jurídicos. En este sentido, el alcance que el Legislador español le otorga a esta circunstancia eximente es muy amplio por cuanto abarca no solo los intereses personales sino también los derechos, expresión indeterminada que confiere a la legítima defensa un alcance casi ilimitado. Únicamente quedarían fuera del radio de acción de la legítima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona sino la comunidad en su conjunto. De ahí que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, que juzgó a los golpistas del 23-F de 1981, se negara la posibilidad de apreciar esta causa de justificación a quienes decían actuar para salvar “a la sociedad”. 1. El presupuesto La situación que da base a la justificación penal consiste aquí en una acción humana. Es la voluntad antijurídica de otro la que permite actuar lesivamente al sujeto. El Legislador ha identificado esta situación con una “agresión ilegítima”. Por agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 derechos cuyo titular sea una persona: la vida, la salud, pero también el honor, la intimidad o la propiedad. Respecto a estos últimos, el art. 20.4ª CP contiene una precisa definición del presupuesto de la legítima defensa que luego se explicará. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresión tiene que suponer un peligro serio e inminente de lesión de los mismos, sin que baste con una lejana percepción del peligro por parte de la víctima; el peligro debe ser real, serio y grave (en el sentido de que pueda menoscabar el bien jurídico). Así, por ejemplo, hay agresión cuando la víctima percibe que el autor coge su escopeta, empuña su navaja, se le acerca con el hacha, etc. No hay todavía agresión “suficiente” cuando la víctima sospecha que el otro se dirige a su casa para coger la escopeta, la navaja o el hacha. En este último caso, el bien jurídico no corre todavía el peligro necesario para justificar una respuesta del sujeto. Fácilmente se comprenderá esta limitación si se considera que la sospecha de la agresión permite todavía eludirla, mientras que su inminente presencia solo permitirá impedirla o repelerla en la mayoría de los casos. La agresión debe ser, además, ilegítima, esto es, debe reunir los caracteres de una conducta prohibida por el Derecho penal, ya que ese desvalor es lo que justifica su neutralización por la víctima. Por consiguiente, tiene que tratarse de una conducta prevista por la Ley como delito y ajena a cualquier causa de justificación. Si la agresión está justificada no cabe defenderse legítimamente de ella, como por otra parte parece lógico. Si un policía en acto de servicio y bajo las condiciones requeridas para ejercer violencia contra un ciudadano, agrede a este, no cabrá responder justificadamente contra la acción del policía, ya que la misma aparece cubierta por una causa de justificación: el cumplimiento de un deber. Por lo que se refiere a la defensa frente a ataques contra la propiedad, el Legislador reproduce expresamente las características generales ya expuestas: que constituya delito y que genere un grave e inminente peligro de deterioro o pérdida de los bienes propios. Se trata de una delimitación plausible, en un afán de no cubrir con la causa de justificación acciones en las que exista el peligro, pero no sea grave, o en que falte la inminencia necesaria. No basta, pues, con observar que alguien ha entrado en la huerta para defenderse; solo si, además, el intruso se apodera de algún bien con grave riesgo de pérdida o Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 deterioro del mismo podrá el propietario iniciar una acción defensiva. En cuanto a la defensa de la intimidad, el Legislador ha limitado también el alcance de la agresión “ilegítima”, porque esta no coincide exactamente con el delito de allanamiento de morada. En efecto, según el art. 202 CP existen dos modalidades de allanamiento: la entrada indebida y la negativa a salir contra la voluntad del morador. Pues bien, solo en el primer caso existe una agresión bastante para actuar por propia iniciativa con ánimo de repeler semejante ataque a la intimidad; por el contrario, cuando la agresión consiste en permanecer en la morada, se entiende que existen otros mecanismos para conseguir que la intrusión finalice. Por eso en casos como este último no se considera que la agresión revista el grado de peligrosidad suficiente como para permitir una respuesta a título particular. 2. Condiciones para la justificación 2.1. Respuesta necesaria La respuesta a la agresión debe ser necesaria, tanto en lo que se refiere a la actualidad como a la entidad. En primer lugar, se exige que mediante la acción defensiva realmente se esté protegiendo un valor jurídico de un ataque inminente o que persista. Si el sujeto ya ha sido agredido, su réplica no va a lograr nada que el Derecho pueda valorar positivamente, porque el daño ya está hecho. Se trata de evitar o paliar el daño, no de responder a este provocando otro al agresor. Cuando esto sucede, la Jurisprudencia entiende que el sujeto no protege ningún bien jurídico sino que daña otro en venganza a la previa agresión. Se habla entonces de “exceso extensivo”, que explica del siguiente modo el Tribunal Supremo: “No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo” (STS 749/2014, de 12 de noviembre). En segundo lugar, el Ordenamiento obliga al sujeto agredido a responder razonablemente y no de cualquier manera. Hay quienes hablan aquí de una exigencia de “proporcionalidad”, lo que puede admitirse pero matizando el alcance de la expresión, porque no se trata en absoluto –por ejemplo– de comparar las armas utilizadas por agresor y agredido, sino de valorar hasta qué punto, dada la situación en que se encontraba este último, existía alguna Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 posibilidad de evitar la agresión del primero de un modo menos lesivo. De ahí que quepa perfectamente responder mediante un arma de fuego a una agresión realizada con un palo, si el agredido se vio en la obligación de utilizarla porque podía perder la vida o sufrir un daño grave. Y por esa misma razón, el Tribunal Supremo (STS 586/2015, de 30 de septiembre) valora la posibilidad de la víctima de huir en su vehículo sin necesidad de agredir brutalmente al agresor inicial. No cabe, pues, responder con una excesiva intensidad, como ocurriría si ante un ataque a puñetazos el autor saca inmediatamente el arma de fuego, o si pudiendo evitar el robo del ciclomotor sujetando simplemente al ladrón le apuñalamos en una pierna. En estos casos se habla, precisamente, de “exceso intensivo”. El Tribunal Supremo se refiere a este en las SSTS 86/2015, de 25 de febrero y 153/2013, de 6 de marzo: “si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana”. Es decir, que deben valorarse todas las circunstancias materiales y personales del momento para apreciar o no la circunstancia, bien con carácter de causa de justificación (completa) o de atenuación (incompleta): “La racionalidad del medio reactivo ha de subordinarse en cada momento a la especial situación del agredido que se defiende o del tercero que actúa en su defensa, a efectos de concretar los medios defensivos utilizables más apropiados a partir de cuya perspectiva (contemplación ex ante) debe valorarse la racionalidad de la reacción defensiva. En más de una ocasión no cabrá una excogitación (sic) de medios que, bien por la rapidez y sorpresa del ataque, bien por la limitación de los instrumentos defensivos disponibles, o bien por la situación anímica del que se halla inmerso en la defensa, no será posible realizar” (STS 439/2002, de 8 de marzo). Los efectos jurídicos de ambos excesos son bien diferentes. Mientras que el extensivo indica que el autor realizó la acción cuando ya no concurría el presupuesto de la justificación y que, por tanto, se hace acreedor de la pena íntegra por el delito cometido, en el intensivo sí concurría aquél pero no se cumplió exactamente la condición prevista en el art. 20.4ª CP, lo cual impide Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 la justificación completa del hecho, pero permite aplicar la eximente incompleta del art. 21.1ª. 2.2. Falta de provocación previa La justificación requiere que el agredido no haya provocado de manera suficiente al agresor, es decir “que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona” (STS 325/2015, de 27 de mayo). No resulta fácil dibujar el perfil de esta condición de la legítima defensa porque a primera vista parece que cuando se provoca suficientemente se está dando pie, en realidad, a la defensa legítima del otro, lo que impediría al provocador responder a este. Ocurre, sin embargo, que provocación no es lo mismo que agresión: provoca, por ejemplo, quien se sitúa frente a alguien conociendo su carácter irascible, en una situación límite y además le impulsa a realizar la agresión (imaginemos una pelea). Ciertamente, ese sujeto no ha agredido (solo provocado) pero de algún modo “se ha buscado” la agresión de esa persona irascible; por ello, el Legislador no le concede la impunidad cuando luego responde a esta. Como máximo, podrá disfrutar de la atenuación de la pena en aplicación de la eximente incompleta, beneficio que se basa en que pese a haber provocado él la agresión del irascible ha modificado la situación, generando un peligro serio e inminente para el bien jurídico del agredido. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre “provocar” y “dar motivo u ocasión”; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación –que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar–, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª CP). La Jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (STS 2442/2001, de 18 de diciembre) Si la respuesta del provocado quedase desconectada temporalmente de la provocación previa, estaríamos ante un supuesto de “exceso extensivo” y no habría justificación ni atenuación para el agresor (STS 950/2012, de 28 de noviembre). Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 II. El estado de necesidad A diferencia de lo que ocurre en la legítima defensa, la situación generadora del estado de necesidad no tiene por qué provenir en todo caso de un tercero, sino que puede surgir por el propio devenir de la vida, una catástrofe natural, o incluso del ataque de un animal. Por lo demás, esta causa de justificación se asemeja a la anterior en cuanto a la posibilidad de actuar no solo ante una situación de necesidad propia, sino también cuando el necesitado es un tercero. Se habla entonces de “auxilio necesario”. 1. El presupuesto La situación sobre la que se apoya toda la estructura de esta causa de justificación viene descrita en el art. 20.5ª CP como “estado de necesidad”, lo que significa que se trata de una situación en la que el sujeto se encuentra ante una auténtica encrucijada: la comisión del hecho típico es el único medio de evitar un “mal propio o ajeno”. Como afirman las SSTS 265/2015, de 29 de abril y 649/2013, de 11 de junio “la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone –dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva– con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual”. El Código exige que el autor se halle en la tesitura de sufrir un mal. Esta expresión adquiere, en este contexto, un cariz netamente objetivo, sin que baste con que el autor considere como tal una situación cualquiera que, sin embargo, sea querida por el Ordenamiento jurídico. Así, el Tribunal Supremo (STS 21 de julio de 1993) no aplicó esta circunstancia a un sacerdote que escondió a un militante de ETA aduciendo su deber de conciencia como amigo y como ministro del clero. En ese caso, el mal evitado consistía en la aprehensión por parte de la policía, hecho que no puede considerarse tal para el Ordenamiento jurídico. En la STS 769/2013, de 18 de octubre, se condensan los requisitos en torno a ese mal del que habla el art. 20.5ª CP: “La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa” (en el mismo sentido, la Sentencia cita las SSTS 853/2010, de 15 de octubre, 1146/2009, de 18 de noviembre, 186/2005, de 10 de febrero 924/2003, de 23 de junio). 2. Condiciones para la justificación En el estado de necesidad se percibe mejor que en ninguna otra causa de justificación el fundamento de la ponderación de intereses, porque obliga a valorar concretamente cuál es el mal evitado y a compararlo con el mal ocasionado, debiendo dilucidarse si el Ordenamiento jurídico se contenta por la acción del sujeto o, por el contrario, considera que el remedio utilizado por este ha sido peor que el menoscabo que habría sufrido el bien jurídico salvado si la acción salvadora no hubiera tenido lugar. 2.1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar La ponderación del conflicto con el que se identifica la situación de necesidad se traduce en la obligación de comparar el mal causado y el mal evitado, teniendo en cuenta que, como antes se decía, el concepto de “mal” debe relacionarse con el sistema de valores que el Ordenamiento jurídico asume y no aquel que conciba cada persona. Conviene precisar ahora que la citada ponderación exige una valoración que no puede circunscribirse tan solo a la comparación de los bienes jurídicos en juego: el salvado y el lesionado. En efecto, el “mal” al que se refiere el art. 20.5ª CP debe concebirse como una expresión que integra no sólo esa desnuda comparación sino también otros valores que resultan afectados por la situación de necesidad. Así, carecería absolutamente de justificación que un médico extrajera el riñón de un paciente sano sin su consentimiento con el fin de salvar la vida de otro, aquejado de una enfermedad renal que le abocaba a la muerte. Junto a la ponderación de los bienes jurídicos salvados (vida) y lesionados (salud), debe intercalarse un valor fundamental de nuestro Ordenamiento jurídico como la autonomía personal, de la que se infiere la obligación de recabar el consentimiento del paciente para cualquier intervención sobre su cuerpo. Otro buen ejemplo de esa complejidad nos lo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ofrece la negativa de los testigos de Jehová a las transfusiones sanguíneas. En un Auto de 14 de marzo de 1979, el Tribunal Supremo resolvió este conflicto autorizando la intervención coactiva sobre el enfermo por considerar que la vida es un bien jurídico supremo ante el que debe ceder cualquier otro, incluida la libertad de conciencia. La evolución de nuestro sistema constitucional explica que la STC 154/2002, de 18 de julio, haya anulado la condena del Tribunal Supremo a unos padres que no permitieron una transfusión de sangre a su hijo de trece años, quien se negó también a recibirla y murió al poco tiempo. El Tribunal Constitucional tiene muy en cuenta el derecho a la libertad religiosa de ese menor y de los padres, a los que se pretendía obligar a realizar un acto contrario a sus propias convicciones, lo cual no es exigido por nuestro Ordenamiento jurídico. Aunque no se menciona expresamente el estado de necesidad, es claro que el Alto Tribunal considera que el deber de garante de los padres choca aquí con un deber de conciencia vinculado a la libertad ideológica, y otorga primacía a este último. 2.2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto Quien pone deliberadamente en peligro un bien jurídico está realizando ya una conducta antijurídica cuya evitación no puede permitirse a costa de lesionar otro interés positivamente valorado por el Derecho. El Legislador entiende que la crisis ocasionada es de la exclusiva responsabilidad de quien la provocó intencionadamente, lo que no permite justificar el hecho. Esa alusión directa a la intencionalidad parece excluir aquellos casos en los que el sujeto provoca de manera imprudente la situación de necesidad. Sin embargo, no parece razonable que el Ordenamiento jurídico pueda aprobar la acción del conductor imprudente cuya conducta le aboca a decidir si mata a un peatón que cruza la carretera o intenta sortearlo causando graves lesiones a su acompañante. Estas lesiones no podrían justificarse por la evitación del mal mayor que supondría la muerte del peatón, a la vez que su condena debería fundamentarse en esa acción previa imprudente, de acuerdo con el conocido mecanismo de imputación de la actio liberae in causa. El tenor del precepto plantea dudas sobre su aplicación a los casos de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 “auxilio necesario”. Sobra decir que quien va a invocar la justificación será el tercero y no el necesitado a quien auxilia el autor, que puede encontrarse en situación de necesidad debido a la previa provocación intencionada de aquel. A primera vista, podría parecer que esta disposición legal impide la justificación de una intervención salvadora de ese tercero que provocó la situación de necesidad. En realidad no ocurre así. La creación del peligro sitúa al tercero en posición de garante respecto al bien jurídico susceptible de ser luego lesionado. De esa posición surge un deber legal (art. 11 CP) de evitar el resultado dañoso. Puede ocurrir que el cumplimiento de este deber obligue al tercero a ocasionar un mal distinto, incluso de menor entidad que el evitado. Será en estos casos cuando entre en juego el veto del Legislador contra la justificación de ese mal, debiendo sufrir el tercero-provocadorauxiliador la pena por ese otro delito. Sería el caso de quien provoca intencionadamente un incendio que coloca en situación de necesidad a un tercero. La evitación del daño a este puede obligar al provocador a dañar la propiedad ajena, un daño que no quedará amparado por el estado de necesidad. 2.3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse El tercer requisito del estado de necesidad impide aplicarlo a quienes cumplen funciones sociales que conllevan la posibilidad de enfrentarse a situaciones de riesgo para su vida, salud, etc., como ocurre con los bomberos, el personal sanitario, la policía, etc. Si en el cumplimiento de su función arriesgada pudieran invocar la existencia de un estado de necesidad estarían poniendo en peligro bienes jurídicos ajenos que la sociedad entiende preservados por la existencia de esos profesionales. Ahora bien, ese deber de sacrificio no puede ser absoluto y desde luego cesará cuando el riesgo para la propia vida o salud supere el ámbito al que se circunscribe aquel, como ocurriría en situaciones de riesgo inminente de derrumbe de un edificio. Habría que ponderar en cada caso las posibilidades de salvamento y el peligro para la propia vida. Lo mismo ocurriría, para la policía, ante un secuestro colectivo o ante la persecución de un peligroso delincuente. En definitiva, el deber de sacrificarse no es equivalente a un deber de arriesgar la propia vida con grandes probabilidades de perderla. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 III. Cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo Si cualquier sector del Ordenamiento jurídico instituye deberes de actuar o de no actuar sobre un sujeto o una categoría de sujetos, el cumplimiento por su parte de aquellos deberes no puede considerarse nunca antijurídico incluso si le obligan a lesionar un bien jurídico. Aunque en principio esta circunstancia es aplicable a cualquier persona, su radio de acción alcanza sobre todo a los funcionarios públicos y, más en particular, a aquellos que están legalmente autorizados a ejercer la violencia sobre los particulares, es decir, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Ocurre, sin embargo, que el modo de realizar esa labor coactiva violenta no queda al albur de la conciencia y prudencia del funcionario, sino que se halla estrictamente reglada en el art. 5º de la LO 2/1986, de 13 de marzo, que solo permite la utilización de la violencia bajo los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad cuando concurra una situación de riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del sujeto o de terceras personas. Como afirma la STS 828/2013, de 6 de noviembre, “la jurisprudencia de esta Sala, ha requerido, además de otros requisitos, que “... el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados”, y que “... la utilización de la fuerza sea proporcionada”, (STS nº 882/2010). El apartado b) del mismo precepto limita el uso de las armas a aquellos casos en los que “exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior”, ya citados. En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se explica esta cuestión del siguiente modo: es doctrina reiterada de esta Sala que para que sea aplicable esta causa de justificación a supuestos de uso de fuerza por miembros de la Policía en el juicio de sus funciones, son necesarios los siguientes requisitos: 1. Que los agentes actúen en el desempeño de sus funciones propias del cargo. 2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada. 3. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 actuando sin extralimitación. 4. Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que recaiga sobre él el acto de fuerza” (STS 828/2013, de 6 de noviembre). Hasta la promulgación del vigente Código penal, existía una circunstancia eximente de difícil catalogación: la obediencia debida. Se discutía si debía considerarse causa de justificación o circunstancia excluyente de la culpabilidad. La discusión giraba en torno a la interpretación que se diera al delito de desobediencia de funcionarios, previsto ahora en el art. 410 CP. En dicho precepto se sanciona la negativa a cumplir órdenes superiores salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto legal o cualquier otro de carácter general. No siendo la infracción tan evidente, el funcionario tiene obligación de cumplirla, con lo que posiblemente esté cometiendo un delito. Es entonces cuando entraría en juego la eximente de obediencia debida, que operaría como causa de justificación de la conducta del funcionario. Al desaparecer esta circunstancia en el nuevo Código debe entenderse que queda subsumida en la de cumplimiento de un deber pues, a la postre, el funcionario que así actuaba no hacía otra cosa que cumplir con lo preceptuado en la Ley penal, cuyo art. 410 crea un deber de ejecución de órdenes superiores en los términos reseñados más arriba. La circunstancia eximente 7ª del art. 20 justifica la conducta lesiva cometida por una persona cuando ejerce legítimamente un derecho, oficio o cargo. En efecto, la práctica de determinadas profesiones puede conllevar en algún caso la realización de conductas lesivas para bienes jurídicos penalmente tipificadas. Piénsese en la labor periodística, que en muchos casos supone un ataque al honor o la fama de personajes públicos. Si no pudiera invocarse una causa de justificación en tales casos, la profesión misma dejaría de ejercer una sana tarea de crítica política, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias. El periodista que ejerce legítimamente el derecho a la libre información no puede ser castigado si, en algún caso, ofende al protagonista de la noticia. Pero la expresión “legítimo” impide también cualquier extralimitación en el ejercicio de este derecho fundamental, no siendo infrecuente que el afectado gane la querella presentada contra el periodista porque este infringió su deber de contrastar la información con fuentes fidedignas. Los propios abogados, en el ejercicio de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 su profesión de defender al cliente pueden ofender eventualmente a acusados, testigos o compañeros. La extralimitación no puede ser condenada, a condición de que esté amparada por el Ordenamiento jurídico, o sea que pueda considerarse legítima. Así, por ejemplo, si el sujeto se dedica a informar a su cliente de referencias personales de algún policía con el fin de que aquel proyecte con sus compinches un atentado terrorista es evidente que si se le acusa de colaboración con banda armada no podría invocar la eximente de ejercicio legítimo del oficio de abogado, precisamente porque no tiene nada que ver con su profesión la colaboración con bandas terroristas. En el caso de los médicos, su actuación debe estar guiada siempre por las reglas de su ciencia (lex artis), entre las que ha ido introduciéndose hasta ocupar un lugar central el llamado “consentimiento informado” (regulado con carácter general por la Ley de autonomía del paciente de 2002), de manera que si el médico pretende ejercer legítimamente su oficio deberá recabar ese consentimiento so pena de ser acusado por el paciente de ejercicio abusivo de la profesión (delito de coacciones), incluso si consigue sanar. A parte de ello, el ejercicio solo es legítimo si se cumplen, como se decía, las reglas implantadas por la comunidad médica, que están contrastadas científicamente. Si un médico sobrepasa ese límite, porque se cree un genio, luego no podrá alegar que actuaba ejerciendo legítimamente la profesión médica, porque la legitimidad abandonó su actuación desde el momento en que decidió desatender la voz de su comunidad científica. En este sentido, la STS 308/2001, de 26 de febrero, analiza un caso de intervención médica curativa pero errónea sobre una paciente, a la que debía operarse una pierna y se le operó de la otra. El Tribunal Supremo condena pese a reconocer que la intervención médica, aún errónea, fue curativa, pues se descubrió otra dolencia en el miembro operado. Ello no es óbice para castigar por imprudencia médica por la falta de examen previo y también por la falta de consentimiento informado. Esta doble carencia indica que se actuó al margen de la lex artis, criterio que constituye el núcleo de la justificación en las intervenciones médicas. IV. El consentimiento de la víctima Al margen de los casos de intervención médica, el consentimiento cumple Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 un papel general que ahora se aborda. La teoría del bien jurídico distingue netamente dos clases de intereses: los que quedan a disposición de su titular y aquellos otros cuya lesión no permite el Derecho, independientemente de lo que opine quien lo detenta. Como ejemplos claros de los primeros cabe citar la intimidad, la libertad sexual o el patrimonio. El particular puede autorizar una invasión en su intimidad sin que el Estado tenga que intervenir salvo cuando dicha autorización se considera insuficiente, bien porque se logra bajo coacción, bien porque la otorga un incapaz. Por otra parte, cualquiera puede revelar los datos relativos a su salud, a su vida sexual, etc., aunque el Código penal castigue con penas muy duras una invasión no autorizada en esos ámbitos tan íntimos de la persona. El Ordenamiento jurídico se encarga de facultar al titular del bien jurídico para que pueda preservarlo si lo desea, pero no le obliga a ello. Lo mismo ocurre con el patrimonio, aunque en este caso no se trate de una cuestión de nueva planta sino de un derecho secular. Por lo que se refiere a la salud personal, el problema se plantea bajo otras coordenadas. Ya se ha dicho que las intervenciones médicas deben ser autorizadas por el paciente, titular del bien jurídico. Sin embargo, nuestro Código penal no contempla un derecho general de disposición sobre la salud. El art. 155 CP castiga, aunque con pena atenuada, los delitos de lesiones cuando haya mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido por el ofendido, aunque el art. 156 CP establece la exención de responsabilidad criminal en los casos de trasplante de órganos, esterilización o cirugía transexual cuando media el consentimiento consciente y libre. Así pues, salvo en estos casos expresamente señalados, el consentimiento no basta para autorizar la lesión. Habrá que añadir a esta decisión de la víctima una acción terapéutica legítima para que el hecho esté justificado. El art. 20 CP no incluye en ninguno de sus apartados esta circunstancia. Sin embargo, la propia teoría del bien jurídico y el carácter disponible que ostentan algunos de ellos permite incluirla sin dificultad al lado de las restantes causas de justificación, ya que cuando el titular del bien jurídico (por ejemplo, el dueño de la casa, titular de la intimidad de su residencia) autoriza su desprotección penal, el Estado no debe intervenir. Esta reflexión, de alcance general, debe matizarse teniendo en cuenta que en determinados delitos, el Legislador tiene en cuenta ya el consentimiento a la hora de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 redactar la conducta punible, exigiendo que no exista el mismo para considerar prohibida la conducta. Tal cosa ocurre, por ejemplo, en los delitos contra la propiedad intelectual (art. 270.1 CP), en los de abuso sexual (art. 181 CP) o en los de revelación de secretos (art. 197.1 CP). En esos casos, se considera el consentimiento un elemento del tipo, aunque negativo, pues la tipicidad del hecho depende, precisamente, de su no concurrencia. Por ello, cuando se afronte un caso de error respecto al consentimiento prestado por el titular del bien jurídico, lo lógico es tratar dicho error como error de tipo (art. 14.1 CP). Por el contrario, cuando cumpla el papel de causa de justificación, es decir cuando el sujeto pasivo disponga del bien jurídico (un caso de lesiones en el marco de una relación sadomasoquista, por ejemplo), el error sobre su presupuesto deberá tratarse tal y como se explica en la Lección del error, donde se refleja la disputa doctrinal entre la teoría pura y la teoría restringida de la culpabilidad. VI. Bibliografía ÁLVAREZ GARCÍA, J.: “Obediencia y desobediencia al superior en los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado”, en CARBONELL MATEU, J.C., GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., ORTS BERENGUER, E. (DIR.), CUERDA ARNAU, M.L. (COORD.): Constitución, derechos fundamentales y sistema penal. Semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador Vives Antón. Tirant lo blanch, Valencia, 2009. BALDO LAVILLA, F.: Estado de necesidad y legítima defensa. Un estudio sobre las situaciones de necesidad de las que se derivan facultades y deberes de salvaguarda. Bosch, Barcelona, 1994. CARBONELL MATEU, J.C.: La justificación en Derecho penal: fundamento, naturaleza y fuentes. Edersa, Madrid, 1982. DE LA CUESTA AGUADO , P.: Estado de necesidad: estructura normativa y naturaleza jurídica, en Revista de Derecho y proceso penal, nº 17, 2007. IGLESIAS RÍO, M.A.: Fundamento y requisitos estructurales de la legítima defensa. Comares, Granada, 1999. 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Como se sabe, la adecuación del sistema penal al principio de culpabilidad reclama precisamente la configuración de un Derecho penal de hecho y el abandono de un Derecho penal de autor, porque este puede hacer penalmente responsable a alguien por lo que es y no por lo que ha hecho. Tanto es así que en aquellos casos en los que el sujeto no reúna las condiciones legalmente exigidas para atribuirle la categoría de culpable quedará expedita la segunda vía del Derecho penal, es decir, las medidas de seguridad, cuya imposición exige también la previa comisión de un hecho antijurídico (art. 6 CP). En la Lección relativa al concepto de delito se advirtió de que todavía perviven dos modelos explicativos del mismo, aunque uno (el causalista) es muy minoritario, dualidad que es fruto de una evolución de las concepciones sobre sus distintos elementos. Esa evolución se ha producido también en el concepto de culpabilidad, pero no ha sido exactamente paralela a la citada mutación sistemática, porque en los albores del moderno sistema (cuando floreció el finalismo) se mantuvo una noción de culpabilidad sustancialmente Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 igual a la defendida hasta entonces por los causalistas. Esta asincronía tiene bastante que ver con la escasa atención que se prestó entonces a este elemento del delito, centrándose el debate en el concepto de acción, la ubicación del dolo y la subsiguiente transformación de la tipicidad y de la antijuricidad. Pero a partir de los años sesenta se relajó bastante la lucha de escuelas anterior, abriéndose la discusión a otras cuestiones y, de manera destacada, a la culpabilidad. II. Evolución del concepto de culpabilidad Durante el predominio de la Escuela Clásica (entrado ya el siglo XIX) la idea de culpabilidad estaba imbuida de connotaciones morales, aludiéndose con ella a la maldad del autor de un delito que, pudiendo seguir el camino del bien, se inclinó sin embargo por realizar tan negativo hecho. Se consideraba que el hombre, independientemente de su origen o condición social, está naturalmente dotado para distinguir el bien del mal, es decir, está dotado de “libre albedrío”. Bajo el amparo de esta fundamentación se han ido sucediendo diversas explicaciones sobre el concepto de culpabilidad, siendo las más relevantes las siguientes: a) Concepto psicológico de culpabilidad. A finales del siglo XIX y durante el primer tercio del siglo XX predominaba una concepción de la culpabilidad que seguía fielmente los designios del causalismo naturalista, entendiendo que su atribución a un sujeto requería la comprobación de un nexo psíquico con el hecho cometido, es decir, una relación de causa a efecto que permitiera hacerle penalmente responsable del mismo –considerarlo suyo–. Se trataba así de trasladar el esquema explicativo de la teoría de la equivalencia de las condiciones al ámbito de la culpabilidad. Lo ontológico-naturalista desplazaba por completo cualquier valoración jurídica. b) Concepto normativo de culpabilidad. Cuando esa valoración comienza a colorear el sistema (siendo desplazada, por ejemplo, la teoría de la condición por la teoría de la adecuación), el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cambio afecta también a la culpabilidad, aunque sin destronar todavía el fundamento del libre albedrío. Autores como Mezger o Welzel (con tan diferentes puntos de partida) adoptan un “concepto normativo” de culpabilidad que se sustancia en un reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho, reproche que solo tiene sentido si se parte de que ese sujeto podía haberse abstenido de ejecutarlo y, por tanto, de que era libre de hacerlo o no. Pero no se trata ya de una reprobación metafísica sino basada en la idea de que el Ordenamiento jurídico está en condiciones de exigir a los ciudadanos un determinado comportamiento y de que la persona se hace acreedora de la sanción penal por no haberse conducido según lo jurídicamente exigible. Así pues, la exigibilidad de una conducta diferente, acorde con el Derecho, es el verdadero punto neurálgico de esta concepción de la culpabilidad. Decía Mezger en su Manual de Derecho penal (6ª ed.) que: “No estamos en condiciones de solucionar en forma empírica la cuestión de si el autor hubiera podido actuar verdaderamente de otra manera en el momento del hecho. Pero la vida práctica y también las exigencias del Derecho establecen determinadas exigencias normativas a las personas que pertenecen a la comunidad social; las cuales tienden a establecer qué es lo que se le puede reclamar corrientemente a una persona en esta situación. El Derecho, como regla general de la convivencia social humana, debe “generalizar” o sea referirse a conceptos y costumbres generalmente válidas. Es preciso atenerse, aun cuando la vida individual experimente con ello ciertas limitaciones, a lo que es “posible” en determinadas situaciones “típicas”. Por lo tanto, es culpable, en el sentido del Derecho penal, el que no cumple las exigencias a él dirigidas”. Por su parte, Welzel afirmaba en su Manual de Derecho penal alemán (11ª ed.): “La culpabilidad fundamenta el reproche personal contra el autor, en el sentido de que no omitió la acción antijurídica aun cuando podía omitirla. La conducta del autor no es como se la exige el Derecho, aunque él habría podido observar las exigencias del deber ser del Derecho. En este “poder en lugar de ello” del autor respecto de la configuración de su voluntad antijurídica reside la esencia de la culpabilidad; allí está fundamentado el reproche personal que se le formula en el juicio de culpabilidad al autor por su conducta antijurídica”. Si el autor es un loco, no se le podrá exigir que se comporte de manera diferente a como lo hizo, por su incapacidad; si el autor desconocía que su conducta se hallaba penalizada, tampoco se le podrá exigir como a quien sí lo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 supiera, etc. Como colofón a este modo de analizar la cuestión suele citarse una importante Sentencia del Tribunal Supremo alemán, datada el 18 de marzo de 1952, en la que declara: “con el juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprocha al autor que se haya decidido por el injusto a pesar de haberse podido comportar lícitamente, de haberse podido decidir por el Derecho ... La razón profunda del reproche de culpabilidad radica en que el hombre está en disposición de autodeterminarse libre, responsable y moralmente y está capacitado, por tanto, para decidirse por el Derecho y contra el injusto”. La década de los años sesenta presenció un arduo debate doctrinal en Alemania con motivo de la gran reforma de la Parte General. El Proyecto del Gobierno fue contestado por un grupo importante de profesores, que avalaron el “Proyecto Alternativo” en cuya raíz se hallaba una concepción de la culpabilidad muy diferente de la sostenida hasta entonces, empezando por negar el fundamento del libre albedrío. Su crisis coincidía con la penetración de una nueva corriente científica que propugnaba la vinculación de la ciencia jurídica a las ciencias sociales, lo que chocaba frontalmente con una concepción de la culpabilidad basada en una idea metafísica como la libertad intrínseca del hombre. Muy ilustrativa resulta al respecto la frase de Roxin – uno de los adalides de la nueva concepción– : “la justicia penal no es ejecutora suplente de la magistratura divina”. Se partía, en efecto, de que la culpabilidad del autor es condición necesaria para la imposición de una pena sin que ello tenga nada de metafísico sino que se trata exclusivamente –como dijera también Roxin– de “una institución humana creada con el fin de proteger a la sociedad”. Por tanto, la culpabilidad –presupuesto de la pena– habrá de estar ligada a esas necesidades de carácter social que se sintetizan en la idea de prevención, fin por excelencia de la sanción penal. Este vínculo esencial entre culpabilidad y prevención obliga a ponerla en contacto con los intereses, necesidades y directrices que guían el modo de configurarse una sociedad concreta en un determinado momento histórico. No estamos, pues, ante una idea abstracta, útil para todo tiempo y lugar, sino ante un referente caracterizado por su contingencia y flexibilidad, que discurre en paralelo a la evolución de la sociedad. En otras palabras: no existe una culpabilidad en sí, sino en función de las coordenadas sociales Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 imperantes, las cuales señalarán las condiciones bajo las que se pueda atribuir el carácter de “culpable” a un sujeto. Muñoz Conde ha denominado a esta nueva versión de la culpabilidad “concepto dialéctico”, expresión que identifica semánticamente el diálogo permanente entre la idea de culpabilidad y las necesidades preventivas del sistema social en que ella se enmarca. La vinculación entre culpabilidad y prevención expresa de manera plástica la superior coordinación entre el presupuesto para la imposición de la pena (culpabilidad) y el fin asignado a la misma. Es cierto que la prevención general constituye una finalidad primordial, pero no es la única. Nuestra Constitución ha decidido situar a la prevención especial en un lugar destacado en el catálogo de los fines de la pena. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el mandato recogido en el art. 25.2 CE representa una guía para el Legislador, en particular, y para todo el sistema penal, en general, y también que aun cuando esa no es la única finalidad legítima de nuestro Ordenamiento punitivo, tampoco puede soslayarse. Ello quiere decir que las demandas reeducativas y resocializadoras deben penetrar en todo el sistema del delito, pero con especial intensidad en el área de la responsabilidad, permitiendo la adopción de medidas alternativas a la prisión cuando ello venga aconsejado para la satisfacción de dichas demandas. De ahí que pueda considerarse “responsable” a un sujeto infractor sin necesidad de adoptar frente a él sanciones en forma de penas sino otro tipo de medidas que permitan cumplir con esa exigencia político-criminal. En consecuencia, la “responsabilidad penal” por el hecho no puede identificarse sin más con el sometimiento del sujeto a sanciones que constituyan formalmente penas; la doble vía que se abre en el sistema no solo permite esta diversificación o adaptación sino que la aconseja cuando la reeducación y reinserción del sujeto se logren así con un mayor grado de probabilidad de éxito. Por lo que se refiere a la “materialización” de ese concepto de culpabilidad, cabe decir que la finalidad preventiva de las normas penales se sustancia (como se explicó en las lecciones introductorias) en una “función motivadora”, orientadora de los procesos sociales y, por tanto, de las conductas humanas. Para que la prevención pueda tener éxito sobre una persona concreta es necesario que el mensaje normativo que le dirige el Legislador penal llegue a su mente en condiciones de ser obedecido. De ahí Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que la nueva concepción de la culpabilidad se identifique con la motivación del autor por la norma. Ahora bien, si expresáramos esa exigencia en términos absolutos nos encontraríamos con un concepto de culpabilidad carente de la flexibilidad necesaria para adaptarse a las exigencias sociales. Por ello, conviene introducir en él una nueva variable normativa que resulta particularmente útil para dotarle de la debida elasticidad. Nos referimos al principio de igualdad, que se propugna en el art. 1.1 CE como uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico y que se plasma después en dos preceptos de la Carta Magna: art. 9.2 y art. 14. A través de ellos, la Constitución expresa una doble idea de enorme interés para el tema que nos ocupa: mediante el art. 9.2 se reconoce una situación de real desigualdad entre los individuos y entre los grupos sociales, exhortando a los poderes públicos a que palien esa situación; por su parte, el art. 14 reconoce a todos el derecho a la igualdad, lo que puede ser entendido inversamente como el derecho de los desiguales a recibir un tratamiento jurídico también desigual. Esta doble influencia del valor “igualdad” nos permite introducir en el concepto material de culpabilidad anteriormente reseñado un nuevo elemento que servirá para flexibilizar su alcance: el carácter suficiente de la motivación normativa exigida. Lo que deba entenderse por “suficiente” habrá de recabarse tomando en consideración la finalidad preventiva de la pena (general y especial), ligada a las exigencias sociales ordenadas bajo el imperio constitucional. Nos hallamos, por tanto, ante un concepto material de culpabilidad que enlaza perfectamente con el marco socio-jurídico imperante, adaptándose a él. Las características individuales del sujeto recibirán una respuesta adecuada por parte del sistema penal; si el autor es menor de 18 años podrá eludirse la pena porque socialmente se considera mejor arbitrar otras medidas, entendiendo que los menores quizá puedan motivarse “algo” por la prohibición, pero no lo suficiente como para castigarles como adultos; o también se considerará razonable atenuar la pena a quien ha vivido bajo condiciones sociales especialmente difíciles sin que el Estado (social) haya sido capaz de evitarlo. En conclusión, pues, la nueva concepción dialéctica de la culpabilidad se materializa en la idea de la suficiente motivación normativa del autor del hecho antijurídico. En torno a ella se pueden distribuir analíticamente los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 distintos elementos de la culpabilidad, que serán estudiados enseguida: por una parte, la capacidad del sujeto para ser motivado (imputabilidad); por otra, el conocimiento que el mismo tuviera de la prohibición penal (conciencia de antijuricidad); finalmente, aunque se den esas condiciones, puede ocurrir que la motivación normativa quede afectada total o parcialmente por la concurrencia de circunstancias específicas que suelen etiquetarse bajo la apelación a la “exigibilidad” de otra conducta, concepto que rememora la vieja concepción normativa de la culpabilidad, aunque su alcance actual es mucho más limitado, como aglutinador de circunstancias como el miedo insuperable, que convierten en “insuficiente” la motivación normativa del autor. III. Bibliografía DEMETRIO CRESPO, E.: Prevención general e individualización judicial de la pena.Ed. 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Si además de poseer dicha capacidad, el autor había “querido” efectivamente el hecho, entonces se hablaba de culpabilidad dolosa (en otro caso, habría que calificar la conducta como imprudente o fortuita). Dicha explicación de la imputabilidad podría tener coherencia en el marco del sistema causalista, pero no la tiene en el moderno sistema, pues la intención (dolo) del autor fue analizada ya con carácter previo, al estudiar el tipo de injusto. Ningún sentido tiene emprender ahora la tarea de evaluar si ese autor quiso o no el resultado; esa es una cuestión resuelta ya a estas alturas. Por otra parte, la psiquiatría ha rechazado esa manera clásica de definir la imputabilidad, pues se niega que los sujetos inimputables no “quieran”, en el sentido intelectual de la expresión. Un autor tan prestigioso como Castilla del Pino ha afirmado que “querer, se quiere siempre. Solo no quiere el sujeto que está en coma”; opinión que pone en entredicho la definición adoptada en el marco del sistema clásico de delito y devuelve su sentido real al “querer” con el que hemos identificado el elemento volitivo del dolo: se trata de un “querer” vinculado asépticamente a la producción de un hecho y no a su significación social o normativa, cuestión que debe abordarse en sede de culpabilidad. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Si para atribuir el calificativo de “culpable” al autor de un hecho antijurídico debemos estar en condiciones de afirmar que ese sujeto actuó de ese modo pese a estar motivado por una norma (penal) que le impelía a adoptar un comportamiento distinto, la primera averiguación que deberemos realizar consistirá en determinar si ese sujeto poseía la “suficiente capacidad de motivación”, es decir, la capacidad psíquica que se considera necesaria para atribuirle la categoría de responsable de ese hecho antijurídico. El carácter histórico y dialéctico de la culpabilidad (Muñoz Conde) explica que el nivel de exigencia con respecto a esa capacidad haya variado a lo largo de la historia. Así, por ejemplo, mientras que el Código penal de 1822 situaba el límite de la responsabilidad penal en los siete años, el actual lo ubica en los dieciocho. Y también puede ponerse como ejemplo la indiferencia con la que los tribunales españoles trataban al toxicómano en los años 80 del siglo XX, para pasar a reconocerse pocos años después una circunstancia atenuante específica para esos casos (art. 21.2ª CP). Esta enorme diferencia de trato se explica, en parte, por la apertura del sistema penal hacia una respuesta distinta de la pena –ligada a la culpabilidad– para neutralizar la peligrosidad del autor: las medidas de seguridad. El art. 20.1ª CP contiene la definición de imputabilidad del sistema penal español. De acuerdo con ese precepto, debe averiguarse si el sujeto podía comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión cuando cometió el hecho antijurídico, una fórmula que repite casi literalmente lo prescrito en el § 20 del Código penal alemán de 1975. Así lo reconocen las SSTS 686/2010, de 14 de julio, y 175/2008, de 14 de mayo (entre otras) al advertir de que la definición del art. 20.1ª CP “pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla”. Ahora bien, por evidentes razones prácticas, dicha comprobación –positiva– no puede verificarse en relación con todos los autores de delitos, debiéndose presumir la misma en tanto no sea certificada alguna causa que la excluya. Por ese motivo se prevén en la Ley determinadas circunstancias cuya Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 concurrencia deshace dicha presunción y marca al sujeto como inimputable, no mereciendo, por consiguiente, la imposición de una pena, aunque probablemente deba verse sometido a una medida de seguridad para neutralizar su peligrosidad, cuando se acredite esta. II. Inimputabilidad debida a anomalías o alteraciones psíquicas 1. Peritaje psiquiátrico y proceso penal La capacidad para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, que constituye la definición legal de la imputabilidad en el art. 20.1ª CP, debe ser analizada en el proceso penal con arreglo a criterios jurídicos, lo mismo que cualquier otro elemento del delito. Antes de nada, conviene advertir de que lo relevante a efectos penales no es determinar si el autor era más o menos esquizofrénico o paranoico (dato que permitiría a lo sumo afirmar la existencia en dicha persona de una base patológica) sino el efecto psicológico de esa enfermedad sobre la capacidad de comprensión y actuación conforme a Derecho de ese sujeto en el preciso momento del crimen. El informe pericial podrá acreditar la concurrencia de la enfermedad (o de la alteración psíquica), pero su relevancia sobre la imputabilidad deberá determinarla el Juez o Tribunal con arreglo a criterios de índole eminentemente jurídica. Por ello, constituye una práctica irregular la inclusión en los informes periciales de conclusiones sobre la imputabilidad del sujeto. No cabe duda de la influencia que tiene la prueba pericial para acreditar el estado mental del sujeto en el momento de cometer el hecho. Pero en el proceso penal pueden recabarse varios informes y en ese caso tendrá que valorar el Juez o Tribunal la consistencia de cada uno para emitir el veredicto, de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba y de necesaria motivación de la resolución judicial (STC 55/1987, de 7 de mayo). Así lo expresa la STS 467/2015, de 20 de julio: “a los médicos les corresponde señalar las bases patológicas de la anomalía que, en su caso, perciban pero la valoración ha de hacerla el Tribunal, correspondiendo a este la decisión sobre la imputabilidad, semiimputabilidad o inimputabilidad, por tratarse de conceptos eminentemente jurídicos, pues el diagnóstico pericial no debe equipararse automática o mecánicamente con la insuficiencia de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 capacidad de autodeterminación en el orden penal, siendo el perito un mero colaborador del Juez y correspondiendo a este determinar si la eventual deficiencia de las facultades de decidir la comisión de un delito, alcanza el nivel necesario para afectar o no la imputabilidad del sujeto (STS 670/2005, de 27 de mayo). La compleja cuestión de la valoración de los informes periciales que, en buena medida, deriva de las diferentes técnicas con que operan, de un lado, los peritos (la causa explicativa) y, de otra los tribunales, que es jurídica (es decir, normativa y valorativa), explica también los no infrecuentes roces entre unos y otros profesionales, de modo especial en el campo de la imputabilidad y responsabilidad personal, cuando se pierde de vista la citada diferencia de perspectiva con que actúan unos y otros (STS 1103/2007, de 21 de noviembre). 2. Graduación de la imputabilidad y aplicación de medidas de seguridad La capacidad del sujeto para motivarse por la norma puede estar afectada de un modo más o menos intenso en el momento de cometer el hecho. Se trata, pues, de un elemento graduable judicialmente. Si a lo largo del proceso se acredita que la capacidad de motivación fue nula por cualquier motivo, el Legislador permite la exención de responsabilidad criminal en el art. 20.1ª, 2ª o 3ª. Cuando se detecte una notable alteración psíquica en el momento de cometer el hecho, pero se considere que persistía cierta capacidad de motivación, será aplicable la eximente incompleta del art. 21.1ª. Por último, cuando dicha alteración hubiera dado lugar a una leve disminución de aquella capacidad, podrán aplicarse las atenuantes genéricas previstas en los apartados 2º, 3º y 7º del art. 21 CP. Una vez que se ha determinado si la imputabilidad del autor obliga a prescindir de la pena o a atenuarla, el Código penal ofrece a los tribunales la posibilidad de aplicar, alternativa o conjuntamente, una “medida de seguridad” que permita reducir o neutralizar la peligrosidad que el acusado demostró con la comisión del delito. Su régimen jurídico (que será extensamente analizado en una Lección posterior) aparece regulado en los arts. 95 y ss. CP, pero ya en el art. 6º CP se proclama, con carácter general, que “las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”. Solo cuando se aprecie esta última podrá aplicarse la oportuna medida de seguridad –como recuerda la STS 609/2015, de 14 de octubre–, cuya duración está limitada por la pena prevista para el delito, régimen que contrasta con el del anterior Código penal –vigente hasta 1996–, que permitía la imposición de medidas de seguridad de duración indeterminada, con clara vulneración de los derechos fundamentales del condenado. Ese era también el modelo del Proyecto de reforma del Código penal de 2013, por fortuna abandonado durante su tramitación. La medida de seguridad podrá decretarse alternativamente cuando el Tribunal estime aplicable cualquiera de las eximentes previstas en los apartados 1º, 2º o 3º del art. 20 CP. Se habla aquí de aplicación alternativa porque la exención de pena implica que, en principio, el sujeto no sufrirá sanción alguna. Pero conviene no confundir “pena” y “sanción”. La peligrosidad demostrada por la comisión del delito justifica la imposición de una sanción distinta de la pena, como lo es la medida de seguridad. Esa medida podrá consistir en el internamiento solo si el delito es castigado con pena privativa de libertad (arts. 101 y 102 CP) y su duración no podrá superar la prevista por el Legislador para ese delito (art. 6 CP). Ahora bien, como la medida se aplica en función de la peligrosidad del sujeto, cuando se considere que esta ha sido neutralizada, podrá cesar la ejecución de la medida aunque no haya cumplido la totalidad del tiempo máximo previsto. Así, por ejemplo, si el delito cometido es un homicidio, cuya pena es de prisión de diez a quince años, y el Tribunal considera aplicable la eximente 1ª del art. 20 CP porque el acusado sufría, por ejemplo, una psicosis esquizofrénica, el internamiento podrá durar, como máximo, quince años. Si transcurridos, por ejemplo, ocho años los informes acreditan la ausencia de peligrosidad criminal, podrá cesar el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento y ser modificada, eventualmente, por un tratamiento ambulatorio. Si el Tribunal considera que la imputabilidad del sujeto estaba notablemente alterada pero no anulada en el momento de cometer el delito, no aplicará ninguna de las eximentes del art. 20 CP pero sí la eximente incompleta del art. 21.1ª CP. En estos casos, el Tribunal deberá determinar la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 pena a la que se condena al acusado (con arreglo a lo dispuesto en el art. 68 CP), sin perjuicio de que el Legislador le permita sustituirla por una medida de seguridad, que se convierte en estos casos en una sanción en cierto modo sustitutiva de la pena propiamente dicha, conforme al denominado “sistema vicarial”. Así lo dispone el art. 104 CP cuando afirma que “en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento solo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99”. Este precepto declara que “en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3”. Se trata, pues, de un régimen flexible que tiene en cuenta el mandato constitucional de la orientación resocializadora de las penas y las medidas de seguridad, y que relega extramuros de nuestro sistema penal la idea retributiva del cumplimiento íntegro inexorable. En relación con esta aplicación “sustitutiva” de la medida de seguridad persisten dudas sobre el límite temporal de cumplimiento. El art. 104 CP – antes transcrito– se refiere a la “pena prevista por el Código para el delito” y no a la pena concreta aplicable al autor tras la oportuna determinación de acuerdo con las reglas de los arts. 61 y siguientes del CP. Así lo confirma, por lo demás, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta declara que no es necesario determinar la pena concreta, ya que el límite de la medida de seguridad no es esa pena sino la prevista con carácter general para el delito cometido (STS 43/2014, de 5 de febrero). Según el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda el 31 de marzo de 2009, “la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate”. Sin embargo, este modo de aplicar el Código penal resulta incoherente con los fundamentos del sistema vicarial, ya Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 que este consiste en “cumplir la pena” mediante el “cumplimiento de la medida de seguridad”, lo que obliga a determinar aquella en la sentencia para proceder, en su caso, a sustituirla. Además, el propio art. 104 CP prevé la posibilidad de cumplir el resto de la pena una vez ejecutada la medida de seguridad, a lo que cabría añadir aquellos casos en los que se incumple la medida de seguridad y es necesario decretar el cumplimiento de la pena; en ambas circunstancias, habrá que saber qué pena resta por cumplir y dicha pena no puede ser igual a la pena abstracta sino a la pena concretamente determinada. Por último, la imputabilidad del sujeto puede verse afectada de manera leve, haciéndose acreedor entonces de la aplicación de alguna de las atenuantes genéricas previstas en el art. 21 CP: grave adicción a drogas (2ª), arrebato u obcecación (3ª) y la atenuante analógica (7ª). El Código penal no prevé para estos casos la “sustitución” de la pena por alguna medida de seguridad, pero tampoco lo impide expresamente. Gracias a este silencio, la STS de 13 de junio de 1990 declaró que “el artículo 25 de la Constitución superpone los criterios de legalidad, reinserción y resocialización a cualquiera otra finalidad de la pena y sería absurdo renunciar a la consecución de estos fines cuando no existe un obstáculo legal, expreso y taxativo, que se oponga a la adopción de medidas accesorias o complementarias de las penas privativas de libertad”. Y, en consecuencia, que “queda abierta la posibilidad de que en los casos de la atenuante analógica, los Juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal apliquen, si lo estiman procedente, las medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento adecuado, previstas para los supuestos de enajenación mental completa o incompleta”. Esa trascendental decisión, adoptada cuando estaba vigente aún el viejo Código penal, que no preveía una atenuante específica de drogadicción, ha sido retomada por el Alto Tribunal en relación con la atenuante 2ª del art. 21 (y también, lógicamente, con la atenuante 7ª), declarando en varias ocasiones que la aplicación de la misma permitirá siempre la sustitución de la pena por el tratamiento de deshabituación, con independencia de la pena infligida al condenado. Siguiendo esa doctrina, las SSTS 579/2005, de 5 de mayo, 380/2002, de 27 febrero 201/2001, de 6 marzo 628/2000, de 11 abril, afirman que “la ausencia de una específica previsión normativa con relación a estimaciones en las que se encuentran personas cuya culpabilidad aparece reducida por una grave adicción, respecto a las que hemos declarado tienen Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 sus facultades psíquicas deterioradas y a las que el tratamiento rehabilitador adecuado se presenta, desde los estudios científicos realizados, como la única alternativa posible para procurar su rehabilitación y reinserción social conforme postula el art. 25 de la CE nos obliga a interpretar la norma penal desde las finalidades de la pena y desde las disposiciones del Legislador (...) Este criterio, debe rellenar la aparente laguna legislativa existente y declarar que la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del Código penal puede suponer el presupuesto de aplicación de las medidas de seguridad en los términos del art. 104 del Código penal”. Esta apertura del sistema penal a las necesidades resocializadoras del sujeto responsable del delito confirma la recepción en la doctrina del Tribunal Supremo de la moderna doctrina de la culpabilidad, que desvincula esta de la mera retribución por el hecho cometido para relacionarla directamente con los fines de la pena, en general, y con la prevención especial, en particular. Así lo ordena la Constitución y así lo cumple el Tribunal Supremo. 3. La relevancia de las distintas anomalías y alteraciones psíquicas El art. 20.1ª CP declara exento de responsabilidad criminal a quien “al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. El Legislador acaba así con la antigua distinción entre enajenación y trastorno mental transitorio, que obligaba a buscar diferencias sustanciales entre ambos, cifradas en ocasiones en la exigencia de una base patológica en la enajenación, diferencia que no se sostenía en pie debido a la posibilidad de que el trastorno mental fuera transitorio pero debido, en última instancia, a una enfermedad subyacente. La exigencia legal se circunscribe ahora a la detección de una causa que explique la incapacidad del autor del delito. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece determinadas pautas para valorar la incidencia de las distintas enfermedades mentales sobre la imputabilidad del sujeto. Se trata, en todo caso, de pautas orientadoras que no eliminan en absoluto la obligación de determinar en cada caso el grado de afectación que han producido. Hecha esa salvedad, puede decirse que la mayor influencia sobre la imputabilidad procede de las psicosis, principalmente de la esquizofrenia y la paranoia, cuyo brote agudo puede llevar a la exención completa de pena, aunque puede atenuar también cuando su incidencia sea menor (STS 856/2014, de 26 de diciembre). La STS 842/2014, de 10 de diciembre, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 establece las pautas para la disminución o exención de responsabilidad criminal debida a la concurrencia de la esquizofrenia: A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código penal. B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Por lo que respecta a la paranoia, el Tribunal Supremo ha distinguido nítidamente los brotes agudos de esa enfermedad y lo que se ha denominado trastorno paranoide de la personalidad, que se vincula a la psicopatía. Mientras la primera es susceptible de alterar psíquicamente al sujeto en grado similar al de la esquizofrenia, cuya relevancia se acaba de explicar, la psicopatía se abre paso con dificultad en el terreno de la inimputabilidad, lo cual se debe, probablemente, a que el perfil del psicópata se halla en los autores de crímenes muy graves que, en sí mismos considerados, reclaman una respuesta preventiva ciertamente dura. En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha venido negando hasta hace bien poco que se trate de “enajenados”, dando por buena una vieja definición de Schneider según la cual los psicópatas eran considerados enfermos “del carácter” o encuadramientos más modernos que sitúan la psicopatía entre los trastornos de la personalidad, definición tan amplia que se asemeja a un “cajón de sastre psiquiátrico” (Caparrós). La STS 765/2011, de 19 de julio, advierte de que es necesario distinguir la paranoia de la simple personalidad paranoide, que no paranoica. Paranoide no tiene la misma significación y trascendencia que paranoico. La personalidad paranoide no es una psicosis sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que supone posiblemente una cierta predisposición a lo paranoico, especialmente si aquella va asociada a otras alteraciones internas o externas que en manera más o menos importante gravitan sobre la mente humana. Esa personalidad es, en Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 conclusión, un síndrome mental de rasgos acentuados. El paranoico es un enajenado, pero la personalidad paranoide, como cualquier otro trastorno de la personalidad, es un patrón característico del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que puede producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica); pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (SSTS 1074/2002 de 11 de junio, 1841/2002 de 12 de noviembre, 1363/2003 de 22 de octubre, 879/2005 de 4 de julio, 1109/2005 de 28 de septiembre, 1190/2009 de 3 de diciembre). Sin embargo, conviene recordar que la culpabilidad debe responder a criterios distintos de los meramente intimidatorios y que es la sede en la cual se analiza la responsabilidad del autor. Por grave que sea un crimen, lo cierto es que si el autor del mismo no fue capaz de recibir en grado suficiente el mensaje normativo, ello habrá de tenerse en cuenta a la hora de fijar la sanción merecida. La definición del art. 21.1ª CP permite sin ningún esfuerzo abarcar cualquier tipo de anomalía y no sólo las enfermedades “mentales” propiamente dichas, lo que es tanto como abrir la vía para que las psicopatías obtengan la relevancia jurídica que merecen, pues aunque se trate de enfermedades del comportamiento o del carácter, que no impiden al sujeto conocer la maldad de sus acciones, sí obstaculizan su capacidad para comportarse de acuerdo con esa comprensión, ya que sus estímulos interiores inhiben el reproche moral, producto de una normal socialización, que la mayoría de los individuos tienen. Cometen con absoluta frialdad crímenes horrendos porque carecen de esos factores inhibitorios, lo cual debe repercutir en la graduación de la responsabilidad. Pero no debe olvidarse en modo alguno que la acreditación de una anomalía es condición necesaria pero no suficiente para alterar la imputabilidad del sujeto; esta se cifra en términos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 jurídicos de capacidad de motivación suficiente, capacidad que habrá de analizarse en el caso concreto. Sin embargo, la negativa tradicional del Tribunal Supremo a apreciar algo más que una mera atenuante analógica cuando concurría esta anomalía psíquica ha dejado paso, como advierte la sentencia referida, a la posibilidad de apreciar la eximente incompleta o incluso la completa cuando esa capacidad quede notablemente aminorada o sencillamente excluida. La neurosis se caracteriza por una respuesta exagerada a la frustración provocada en el entorno del sujeto. Se asocia habitualmente a la presencia en la anamnesis del sujeto de traumas infantiles o juveniles resueltos de manera inadecuada. Por eso se dice que mientras las psicosis se presentan en estado puro (el sujeto es esquizofrénico o no), la neurosis está presente en gran número de personas en grado mayor o menor. Ello incide en el tratamiento judicial de la misma. En efecto, aunque la Organización Mundial de la Salud incluye la neurosis entre los trastornos mentales, como afirma la STS 1181/2004, es reiteradísima la Jurisprudencia de esta Sala que niega a la mera concurrencia de rasgos neuróticos aptitud para fundar por sí sola la aplicación de alguna circunstancia de atenuación. Por ello, para que suponga una disminución de la responsabilidad penal del autor debe ir acompañada, casi siempre, de otras circunstancias de carácter exógeno, como el consumo de sustancias tóxicas o alcohol, lo cual implica, en el fondo, que sea la ingestión de estas sustancias la que permita dicha atenuación. Cabe calificar la oligofrenia como una perturbación de la personalidad del agente de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva, que afecta al grado de imputabilidad. Partiendo de las pautas psicométricas que ofrecen los resultados de los test de personalidad e inteligencia, se viene considerando que cuando la carencia intelectiva es severa, de modo que el afectado tenga un coeficiente inferior al 25% de lo normal, la oligofrenia debe de calificarse de “profunda” y su consecuencia penal debe ser la apreciación de una eximente completa; cuando el coeficiente se sitúa entre el 25 y el 50% la oligofrenia puede calificarse como de mediana intensidad, correspondiéndole penalmente el tratamiento de una eximente incompleta. Y cuando el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 coeficiente intelectual se encuentra situado entre el 50 y el 70 %, se califica de oligofrenia ligera o de mera debilidad o retraso mental, debiendo ser acreedora de una atenuante analógica, siendo por lo general plenamente imputables los afectados por una mera torpeza mental, con coeficientes situados por encima del 70%. Así, la STS 438/2014, de 22 de mayo, sitúa el 66% de coeficiente intelectual en el art. 21.7ª CP. 4. Alteración psíquica transitoria Como se decía anteriormente, el Código penal sólo menciona expresamente el trastorno mental transitorio para excluir el beneficio de la exención sancionadora cuando el autor lo hubiera provocado para cometer el hecho delictivo o “hubiera previsto o debido prever su comisión” (art. 20.1ª, párrafo 2º). Con ello cobra carta de naturaleza el criterio de imputación que se conoce con el nombre de actio liberae in causa, explicado ya en la Lección 10 al tratar el problema de la ausencia de comportamiento humano, y que en síntesis viene a situar la responsabilidad penal en ese momento previo a la ejecución del delito en que el autor se colocó, dolosa o imprudentemente, en situación de inimputabilidad. El procedimiento es idéntico cuando se trata de ingestión de alcohol, drogas o sustancias análogas, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.2ª. El carácter transitorio del trastorno sugiere la inexistencia de base patológica alguna asociada a la alteración mental del sujeto, siendo un estímulo exterior a él lo que perturba su estado psíquico, ya se trate de una situación o de la ingestión de alguna sustancia (STS 614/2015, de 21 de octubre). En el primer caso, el trastorno mental transitorio linda con la atenuante de arrebato u obcecación (art. 21.3ª), respecto de la cual representa un estadio superior, como afirma la STS 585/2015, de 5 de octubre. En lo que respecta a la ingestión de sustancias, la circunstancia que nos ocupa se superpone con frecuencia con las atenuantes referidas a esa causa de alteración. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1491/2001, de 6 de julio, resume la relevancia jurídica del trastorno como sigue: “la Jurisprudencia de esta Sala 2ª tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas”. La mención expresa a los trastornos mentales provocados por la ingestión de drogas en el catálogo de las circunstancias eximentes supone un claro avance respecto a la situación legislativa anterior, que solo mencionaba la embriaguez como simple circunstancia atenuante. El art. 20.2ª permite ahora graduar con mayor flexibilidad los efectos que el alcoholismo o la intoxicación en general producen en el autor, cuya imputabilidad puede quedar completamente anulada en determinados casos, siendo plausible que el Legislador lo reconozca así. La inexistencia de base patológica en los sujetos a los que se aplican estas disposiciones legales influye naturalmente en la posibilidad de recurrir a la imposición de medidas de seguridad en estos casos. El viejo Código lo impedía totalmente al separar con absoluta claridad la enajenación y el trastorno transitorio, de manera que las medidas solo eran aplicables cuando concurría la primera. El vigente Código, por el contrario, adopta una solución más flexible; su art. 102 prevé la posibilidad de someter a medidas de seguridad a aquellos a quienes se aplique la eximente 2ª del art. 20, aludiendo expresamente a las medidas de deshabituación porque en dicha eximente conviven las alteraciones psíquicas que ahora nos ocupan y el síndrome de abstinencia. Es evidente que la deshabituación tiene sentido sobre todo en relación con este último y no tanto con respecto a quienes han consumido esporádicamente una sustancia tóxica sin presentar rasgos de adicción; pero la letra de la Ley no impide que se adopten dichas medidas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cuando la aplicación de la eximente se deba a la mera ingestión de drogas si el acusado presenta, además, síntomas de un incipiente cuadro de adicción. Habrá que valorar, caso por caso, la oportunidad de recurrir a medidas de esa clase; desde luego, la letra de la Ley no lo impide. Pero las posibilidades que ofrece el art. 102 no acaban ahí; de su tenor se desprende que incluso cuando el sujeto no presente síntoma ninguno de adicción puede recurrirse a cualquiera de las medidas no privativas de libertad previstas en los arts. 96.3º y 105, entre las que se hallan, por ejemplo, la prohibición de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas por un período de hasta cinco años. 5. Especial consideración de la drogadicción A diferencia de lo que ocurría hasta hace poco, el Código penal trata específicamente los problemas de imputabilidad relativos a la ingestión de lo que genéricamente se denomina “droga”. Ese tratamiento diferenciado abarca tanto a los casos de ingestión casual como a los que se refieren a la adicción. Dejando a un lado por ahora los primeros, que se enmarcan en el trastorno mental transitorio, debe advertirse que la adicción a “drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos” (art. 20.2ª CP) constituye uno de los principales problemas político-criminales en nuestro país desde hace más de diez años, debido a la alta confluencia que existe entre dicha adicción y la comisión de delitos. Esa es sin duda la razón que ha llevado al Legislador a incluir una atenuante específica en el art. 21.2ª, donde se subraya la exigencia de que dicha adicción sea grave, entendiéndose por tal aquella que comporta una disminución de la imputabilidad del sujeto, sin que baste la condición de consumidor más o menos habitual (v.gr. el consumidor de fin de semana). En principio, esta disposición es aplicable cuando la droga consumida es de las que causan mayor daño a la salud, es decir, sobre todo heroína y cocaína, incluso siendo una adicción antigua. Ocurre, sin embargo, que con anterioridad a la promulgación del vigente Código penal, el Tribunal Supremo había iniciado una orientación jurisprudencial que permitía en estos casos especialmente graves la aplicación de la eximente incompleta (art. 21.1ª). Al aparecer ahora en el texto legal con el carácter de mera atenuante, se ha producido una franca colisión con la Jurisprudencia anterior, lo cual ha generado una titubeante doctrina del Tribunal Supremo al respecto. No Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 obstante, cuando la adicción es larga y la sustancia consumida es opiáceo, sí cabe la aplicación de la eximente incompleta, como corrobora la STS 708/2014, de 6 de noviembre, que resume pormenorizadamente su Jurisprudencia sobre la drogadicción en general. Por lo que se refiere al “síndrome de abstinencia”, el art. 20.2ª adopta una concepción amplia del mismo, ya que permite la exención total de pena siempre y cuando el autor se encuentre afectado hasta el punto de ser incapaz de “comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”. Como se explicó anteriormente, esta capacidad es graduable y la historia jurisprudencial demuestra que casi nunca se considera el síndrome tan relevante como para eximir completamente de pena al autor del hecho. En este sentido, la STS 708/2014, de 5 de noviembre, recuerda que la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. Puede, por último, apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 21.7ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 expuesta, aunque la Jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción. III. Las alteraciones en la percepción (art. 20.3ª) Esta circunstancia, antiguamente vinculada a la ceguera y a la sordomudez, amplió su espectro desde la reforma de 1983 al no mencionar expresamente dichas minusvalías. Pese a que su aplicación por los tribunales es escasísima (lo cual es lógico en el marco de un Estado social), sigue ocupando un lugar diferenciado respecto a los supuestos de inimputabilidad del art. 20.1ª, porque en estos últimos la causa es una anomalía psíquica, que no tiene por qué estar presente en los sujetos a los que va dirigido la circunstancia 3ª, pues en su caso la inimputabilidad proviene de una ausencia de socialización derivada de una minusvalía física, no psíquica. De acuerdo con la STS 170/2011, de 24 de marzo, el art. 20.3ª permite asentar esas alteraciones no solo en las deficiencias sensoriales (sordomudez, ceguera, autismo), siempre que sean causa de grave incomunicación socio-cultural, sino también en supuestos de alteraciones perceptivas consecuencia de situaciones trascendentes de dicha incomunicación por falta de instrucción o educación, de forma que el sujeto haya sufrido una merma importante e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas penales pues, tratándose de una causa de inimputabilidad, la alteración debe proyectarse en relación con aquellos, lo que la diferencia del error de prohibición donde se parte de la imputabilidad del sujeto. En segundo lugar, en el plano normativo-valorativo, la alteración de la conciencia de la realidad debe ser grave, elemento que puede servir de referencia para graduar su intensidad, eximente completa o incompleta, e incluso en supuestos de levedad la atenuante por analogía. Por último, debe concurrir el ingrediente biológico-temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento o a la infancia, y teniendo en cuenta la naturaleza del mismo no parece que pueda prescindirse de él para acoger la versión incompleta de la eximente. IV. La minoría de edad (art. 19) El art. 19 CP dispone que “los menores de dieciocho años no serán Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Tras esta declaración se halla una larga y profunda discusión científica sobre la necesidad de un tratamiento penal específico para los menores de edad. En nuestro Ordenamiento, esa decisión político-criminal se ha adoptado mediante la “LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores” (reformada antes de su entrada en vigor por la LO 7/2000, de 22 de diciembre). Al tratamiento detallado del derecho penal del menor y sus peculiaridades hemos dedicado en esta edición del Manual la Lección 40 a la cual nos remitimos para el estudio de esta materia. V. Bibliografía BARATTA, A.: “La vida y el laboratorio del Derecho. A propósito de la imputación de responsabilidad en el proceso penal”, en DOXA, nº 5, 1988. CASTILLA DEL PINO, C.: “El informe psiquiátrico penal”, en Revista jueces para la Democracia, nº 13, 1991. CEREZO MIR, J.: “Alteraciones en la percepción” en QUINTERO OLIVARES, G. y MORALES PRATS, F. (Coords.): El nuevo Derecho penal español. 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Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 19 NICOLÁS GARCÍA RIVAS Universidad de Castilla-La Mancha LA CULPABILIDAD III: EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA LÍCITA I. La exigibilidad de una conducta lícita como elemento de la culpabilidad Al definir la culpabilidad se advirtió de que en ella se dirime el conflicto entre la comisión de una conducta antijurídica (requisito previo al análisis de la culpabilidad “sobre esa conducta”) y el reproche social hacia la misma, pero teniendo en cuenta las características personales del sujeto (imputabilidad) y también las circunstancias de todo tipo que concurren en la comisión de ese hecho, para valorar si, dadas dichas circunstancias, el Estado debe irrogar una sanción contra ese sujeto o es aconsejable prescindir de la misma en aras de un mayor justicia. Con el siguiente ejemplo, se comprende perfectamente este razonamiento: mientras que colaborar en el secuestro de una persona supone un acto antijurídico y reprochable porque se coopera en la privación de un bien jurídico tan relevante como su libertad, el hecho de que un familiar pague a los secuestradores la cantidad exigida, contra las recomendaciones de la policía, aunque indirectamente pueda suponer un acicate para cometer nuevas fechorías, no es valorado por el Derecho penal como un acto reprochable, en la medida en que debe comprenderse que en una situación límite “cualquier persona normal en la posición del autor” habría actuado del mismo modo. Por ello, puede decirse que si el sujeto se ha comportado “como cualquiera” (el conocido baremo del “hombre medio”) se comportaría, el Derecho penal relega la sanción y absuelve al sujeto, para no cometer la injusticia de exigirle más que a una persona normal. Welzel explica los casos de no exigibilidad como “indulgencia ante la debilidad Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 humana”, expresión que puede aceptarse con tal de no dotarla de elementos moralistas: más que “debilidad” es “falta de heroicidad” de la mayoría. La exigibilidad de conducta adecuada a la norma y, en suma, la reprochabilidad propia del juicio de culpabilidad (Quintero Olivares) debe ser interpretada como la desaprobación normativa (valoración negativa) de la relación personal del autor con el hecho antijurídico; cuando se asume el sentido estrictamente normativo del reproche y, en suma, la significación jurídica de la culpabilidad (y, por tanto, también de la exculpación) no se hace otra cosa que asumir la “secularización” del juicio individual sobre el sujeto y de su relación con el hecho antijurídico. Es cierto que no está definido qué características rodean a esa “persona normal”, pero como en tantos órdenes del Derecho penal se trata de un concepto jurídico requerido de especificación judicial a partir de las circunstancias que concurren en el caso. El patrón está claro: “no se debe exigir más de lo debido”, aunque deba precisarse en cada caso en qué consiste ese deber. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 19/2015, de 22 de enero, que absolvió a un joven miembro de la Guardia Civil que contaba con un mes de antigüedad por no intervenir contra su superior jerárquico cuando este tuvo una actuación humillante y envilecedora contra un ciudadano. El Tribunal Supremo valoró la bisoñez del acusado y entendió que no se le podía exigir un comportamiento más valeroso contra su superior. Al margen del acuerdo o discrepancia con este fallo, demuestra que los jueces pueden y deben valorar las circunstancias personales concurrentes en el caso para decidir si la sociedad puede exigir al acusado un comportamiento (lícito) distinto del que es objeto de juicio o es más justo decretar la no culpabilidad del sujeto para no incurrir en un exceso punitivo. Mir Puig advierte, con razón, que mientras las causas de inimputabilidad eximen de pena porque el sujeto es distinto de otro normal, la no exigibilidad se aplica, justamente, a quien se comporta como otra persona normal. Nuestro Código penal no reconoce expresamente la “no exigibilidad de otra conducta”, con carácter general, como causa excluyente de la culpabilidad, aunque dos de las eximentes recogidas en el art. 20 CP se adscriben a dicho fundamento: el miedo insuperable (art. 20.6ª) y el estado de necesidad cuando Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el mal causado es igual al evitado (art. 20.5ª CP). Ello no impide que, como acabamos de ver, los tribunales puedan recurrir directamente (extralegalmente, si se prefiere) a dicho fundamento para excluir la pena por ausencia de culpabilidad. Quintero Olivares opina, por el contrario, que dicha posibilidad no cabe desde el momento en que el Tribunal Constitucional ha afirmado que los jueces no pueden resolver un conflicto legal aplicando directamente los valores y principios del Título Preliminar de la Constitución. Sin embargo, quizá la evolución de la doctrina del Tribunal sí lo está permitiendo. II. El miedo insuperable (art. 20.6ª) La doctrina mayoritaria sitúa el miedo insuperable –salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción– entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa, lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. No requiere que produzca un trastorno mental, ni siquiera transitorio, con anulación total de facultades psíquicas, solamente surgido en supuestos de efectos extremos del miedo, en cuyo caso habría de considerarse la eventual estimación de la exención prevista en los artículos 20.1 o 21.1 del Código penal. Mir Puig advierte de que quien actúa bajo miedo, por ejemplo, no pierde en ningún momento la lucidez mental o, al menos, no se requiere que ello suceda, lo que distingue nítidamente las causas de inimputabilidad de estas que ahora nos ocupan. Por otra parte, como afirma Alonso Álamo, la doctrina penal tradicional ha diferenciado las situaciones de ausencia de acción, en las que el sujeto no actúa sino que es actuado (non agitsed agitur), de las situaciones en las que el sujeto coaccionado, sin embargo quiere (coactus tamen voluit). A estas últimas se ha venido refiriendo el llamado miedo insuperable previsto en el artículo 20. 6º del Código penal, en el entendimiento de que bajo un miedo intenso, insuperable, el sujeto mantiene un residuo de voluntad que le permitiría optar entre posibilidades diversas de acción. El sujeto, a pesar de la interferencia del miedo en su proceso de motivación, sin embargo, quiere. Dado que el miedo es una realidad psicológica graduable, podría haber, sí, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 situaciones de miedo intenso que paraliza, en las que el sujeto quedara petrificado, aterrorizado, y que podrían llegar a excluir la acción. Pero cabrían otros supuestos, los captados por la fórmula del artículo 20.6º, en los que, siendo el miedo insuperable, subsistiera la capacidad de acción. Finalmente, algún autor (Gimbernat Ordeig) mantiene que se trata de una causa de justificación, porque no falta la motivación del autor sino la voluntad del Legislador de castigar a quien se encuentra en una situación límite. En ese caso, se impediría la posibilidad de defensa frente a quien actúa de ese modo (con miedo), algo que no parece que se pueda suscribir. Si la víctima del disparo infligido por quien es amenazado pierde su “derecho” a defenderse, el conflicto de bienes jurídicos se resuelve a favor de quien amenaza y no parece que dicha solución concuerde con un Derecho penal que valore la licitud de las conductas. Desde la perspectiva de las relaciones entre Estado e individuo en una sociedad democrática, Martínez Garay y Varona Gómez consideran que la exención de pena bajo miedo insuperable es una manifestación (relativa) de la concesión que el Estado realiza hacia las preferencias del individuo que se encuentra en una situación límite, pues deja a su criterio la irrogación del mal en que consiste su acción o soportar la amenaza que se cierne sobre él. En la Jurisprudencia española se ha analizado profusamente esta circunstancia, si bien con anterioridad al vigente Código penal exigía que el mal irrogado fuera igual o mayor que el causado, elemento comparativo que ha desaparecido en la redacción vigente del art. 20.6ª CP. La STS 114/2015, de 12 de marzo explica sus características del siguiente modo: “El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. La supresión de la ponderación de males busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (STS 1095/2001, de 16 de julio). La supresión de la ponderación de males –dice la STS 996/2011, de 4 de octubre– busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior, y que aproximaba esta exención al estado de necesidad, y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Así pues, los requisitos que debe reunir la acción lesiva del sujeto para beneficiarse de la exención penal por aplicación del art. 20.6ª CP, son los siguientes (STS 240/2016, de 29 de marzo; 86/2015, de 25 de febrero; 35/2015, de 29 de enero; 1046/2011, de 6 de octubre): a. La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de su libre voluntad. b. Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente. c. Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes. d. Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. Frente a la definición anterior del miedo insuperable, que exigía la presencia (real) de un mal igual o mayor, en la actualidad se le da una interpretación más subjetiva a ese requisito, de manera que también puede Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 considerarse cumplido cuando el mal amenazante no sea real sino aparente, pero a condición de que dicha apariencia hubiera llevado a cualquier persona normal, en la posición del autor, a incurrir en el mismo error. En definitiva, se trataría de situaciones de miedo insuperable por error invencible, que llevarían en cualquier caso a la exculpación del sujeto por esa vía (art. 14.3 CP). Por lo que se refiere a la apreciación de la eximente como incompleta (art. 21.1 CP), con mucha claridad expone la STS 645/2014, de 6 de octubre con cita de otras anteriores, que “para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio, de manera que la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía actuar de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta”. O lo que es lo mismo: el carácter completo o incompleto de la eximente dependerá de la insuperabilidad del miedo, pero su origen, es decir el mal debe existir realmente o, al menos, con una apariencia tal que hubiera parecido real a cualquier persona. Para finalizar el estudio de esta circunstancia, conviene señalar que con frecuencia se asocia a los casos de legítima defensa en los que el sujeto incurre en un error sobre la concurrencia del presupuesto de la causa de justificación (no había agresión, ni la iba a haber, por mucho que pudiera parecerlo) o bien se da un exceso en la respuesta a consecuencia del miedo del sujeto agredido. En el conocido “Caso Tous”, en la que los guardias de seguridad de la vivienda de lujo que custodiaban, propiedad de un empresario, actuaron contra los que ellos suponían que pretendían asaltar la vivienda, la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió por una interpretación “sui generis” de la legítima defensa, según la cual la creencia errónea de la inminente agresión, provocada por el miedo, daría lugar a la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 exención completa de pena: “disparó el arma determinado por el miedo que sentía” (SAP Barcelona 20/2011, de 21 de junio). Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia 8/2012, de 19 de marzo) entendió que “el TS viene considerando incompatible la eximente de miedo insuperable con la conducta de quien acude armado al lugar donde están las personas con las que se prevé el enfrentamiento (SSTS 2ª 1427/1998 de 23 noviembre y 892/2007 de 29 octubre) y la de quien demuestra una capacidad de acción evidente, incompatible con la parálisis que el miedo provoca naturalmente, al disparar un arma de fuego contra los componentes del bando contrario ( STS 2ª 247/2009 de 12 marzo); o la considera poco propicia para quien actúa como guarda-jurado armado, “a quien debe suponérsele una preparación más específica y acorde con esa profesión” ( STS 2ª 1450/2001 de 12 julio, FJ 3).” No basta, pues, con aducir un indeterminado “miedo” para construir la legítima defensa putativa. Esta debe valorarse de acuerdo con los parámetros explicados al analizar la citada circunstancia, sin perjuicio de que, en muchos casos, la apariencia intimidante pueda generar una respuesta lesiva que no nace del ánimo de lesionar o matar al supuesto agresor sino de defenderse de él. Cuando el autor del hecho va preparado para responder a una agresión que considera inminente, no cabe hablar de miedo sino quizá de reacción desproporcionada causada por los nervios propios de la situación, lo que es bien distinto a efectos jurídico-penales. III. El estado de necesidad exculpante De acuerdo con una doctrina mayoritaria, el art. 20.5ª CP recoge en realidad dos supuestos de estado de necesidad según el conflicto planteado entre el mal ejecutado (el delito cometido) y el mal evitado (la situación negativa para algún bien jurídico que estaba en peligro y al que salvó la acción del sujeto). Cuando el mal causado es menor que el evitado, estaríamos ante una causa de justificación por el resultado valioso de la concurrencia de ambos males. Por el contrario, cuando el mal causado es de igual índole, el resultado no es valioso ni perjudicial, predominando la indiferencia del Estado frente a cuál de los males es de superior rango, lo que le lleva a disculpar la acción lesiva realizada por el sujeto. El conocido ejemplo de la “Tabla de Carnéades”, propuesto por el erudito para reflejar la imposibilidad de que el Estado reconozca preferencia hacia dos bienes jurídicos de igual valor (la vida de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 sendos náufragos), de manera que no puede justificar la lesión de uno de ellos para salvaguardar el otro. Si A arroja a B de la tabla para salvarse, ambas vidas poseen igual valoración jurídica y el hecho no puede “justificarse”, porque ello sería tanto como decir que la vida de B tiene menos valor que la vida de A. En consecuencia, habrá que “disculpar” y exonerar de pena a A, pero no justificar su conducta. Lógicamente, en la vida diaria se producen situaciones de necesidad muy distintas de la que refleja el clásico ejemplo y el esfuerzo de ponderación que debe realizar el juzgador es mucho mayor. En cualquier caso, la apreciación de la eximente prevista en el art. 20.5ª CP exige como condición previa la concurrencia de una “situación de necesidad”, es decir una encrucijada vital que nos coloca en la tesitura de que o bien cometemos un delito o bien sufrimos un mal de una entidad igual del que representa la comisión de ese delito. En el caso del estado de necesidad exculpante, habría que aplicar el apartado 1º del precepto mencionado, en la parte que indica “un mal igual….que el que se trata de evitar”. En este sentido, es habitual que nuestros tribunales deban dilucidar si la situación de penuria económica de un sujeto disculpa su actividad como colaborador en el tráfico de drogas, al servir de “mula” y viajar hasta nuestro país con cualquier sustancia estupefaciente en la maleta o dentro de su cuerpo. En general, la valoración que hacen nuestros tribunales es negativa, por considerar que el mal amenazante (el hambre) puede evitarse por muchos medios distintos a la colaboración en un delito que causa grave daño social. Por otra parte, no se trata aquí de exculpar el sujeto autor del hecho delictivo a consecuencia de su alteración emocional (que no se exige y, por tanto, puede existir o no), sino de los parámetros normativos de los que se sirve el Legislador para exigir determinados comportamientos a los ciudadanos. Y decide excluir de dicha exigencia los casos en que el mal cometido es semejante al evitado, siempre que exista la referida “situación de necesidad”, que es el verdadero nervio de la circunstancia eximente (Cuerda Arnau). Así pues, respecto al estado de necesidad justificante, ya analizado en la Lección 16, este que ahora nos ocupa solo se distingue en la ponderación de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 los males en conflicto, que deben ser iguales (léase “semejantes”) y no desigualmente favorables para el que evita el sujeto. Quede claro que se trata de ponderar “males” y no de valorar distintos bienes jurídicos, que quizá en abstracto ostenten un rango distinto del que tienen en el caso particular. Así, por ejemplo, el valor de la flora y la fauna (proporcional a las sanciones previstas en el Código penal para el daño infligido a ellas) quizá no sea equiparable al daño causado a una persona, por pequeño que sea, si para no lesionar (mínimamente) a esta se debe dañar severamente a un grupo de animales. Una cosa es que estos reciban una protección jurídico-penal y otra que puedan prevalecer frente a la integridad física de una persona, entre otras cosas porque solo esta es sujeto de derechos fundamentales y de la dignidad predicada en el art. 10 CE. Esta dificultad para aplicar la exención de pena en los casos de estado de necesidad disculpante ha generado una Jurisprudencia rica en apelaciones a la aplicación de atenuantes por analogía en relación con el art. 20.5ª CP, cuya invocación es frecuente en casos de usurpación de vivienda (SAP Valencia 3/2015, de 7 de enero; SAP Madrid 424/2013, de 12 de junio), pero también se observa en relación con otros delitos; así, con el carácter de muy cualificada se aplicó a un caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el que el autor se dirigía al hospital a ver a su padre, cuya muerte inminente era de prever (SAP Valladolid 269/2013, de 16 de julio). Como es bien sabido, la atenuante por analogía cumple una función moduladora de la pena que permite incluir en ella cualquier circunstancia del caso que aconseje la disminución punitiva y, por supuesto, también en los casos de estado de necesidad cuando no se den las condiciones para la exención de pena ni tampoco para la aplicación de la eximente incompleta (art. 21.1ª CP). IV. Bibliografía AGUADO CORREA, T: Inexigibilidad de otra conducta en Derecho penal. Comares, Granada, 2004. ALONSO ÁLAMO, M: “Culpabilidad jurídico-penal, motivos y emociones. La existencia enigmática de la libertad de voluntad”. Revista Penal, nº 38, 2016. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 — “El miedo. Su incidencia en los diferentes elementos del delito”, en Universitas Vitae:Homenaje a Ruperto Núñez Barbero, Universidad de Salamanca, 2008. COBOS GÓMEZ DE LINARES, M.A.: “Doctrinas unitaristas y exención de la responsabilidad penal. 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Introducción Aunque es tradicional un tratamiento del error diversificado en función del aspecto de la teoría del delito al que afecte (dolo, causas de justificación, conocimiento de la antijuricidad), desde un punto de vista pedagógico conviene reunir en una sola Lección todos estos aspectos, para lograr así una visión de conjunto y facilitar su comprensión. Por ejemplo, la vencibilidad del error nos traslada a una reflexión sobre las obligaciones que imprime al ciudadano el Ordenamiento jurídico, es decir, hasta qué punto está obligado a percatarse de una determinada situación o de la aplicación a la misma de una determinada norma jurídica. Por lo demás, la discusión doctrinal existente en torno a la calificación jurídica (como error de tipo o como error de prohibición) de determinados casos límite o del propio error sobre los presupuestos de una causa de justificación, pueden abordarse mejor desde un tratamiento unitario del error en la teoría del delito. Por lo demás, tampoco faltan razones político-criminales para esta unificación. A lo largo de la teoría del delito se exige en distintos momentos un análisis de la relación entre la mente del sujeto y el hecho cometido, tanto en su dimensión ontológica (la situación) como jurídica (la norma vulnerada), un ligamen necesario porque así lo reclama, en general, el principio de culpabilidad, que solo permite la sanción penal cuando se acredita la responsabilidad personal del sujeto, la cual depende de la demostración de dicho ligamen. Claro está que el ciudadano no está obligado a ser un especialista en Derecho, pero hace ya tiempo que se acuñó la expresión “valoración paralela en la esfera del profano” para explicar la exigencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 jurídica dirigida al ciudadano, sin cuya acreditación no es posible imponerle una pena. Error significa “concepto equivocado o juicio falso” (RAE), es decir, el sujeto tiene un conocimiento deformado de la realidad o del significado jurídico de dicha realidad. Una cosa es lo que en su mente aparece como cierto y otra cosa distinta lo que lo es auténticamente. El Legislador ha condensado en un solo artículo toda la regulación sobre el error. En general, se considera que el apartado 1º del art. 14 se refiere al error de tipo y el apartado 3º al error de prohibición. El apartado 2º regula una modalidad de error de tipo referido a los subtipos agravados. Artículo 14. “1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”. II. Error de tipo 1. Concepto Para la calificación de un hecho como doloso se requiere la comprobación de que el autor conoció y quiso la realización de la parte objetiva del tipo o, si se prefiere, de los elementos objetivos del mismo. Dada la configuración actual del dolo como “dolo natural”, sólo habrá comportamiento doloso cuando el sujeto actúe a conciencia de los efectos de su acción, queriendo dichos efectos, aunque solo sea en su modalidad más venial, es decir como dolo eventual. Todo eso se explicó ya en la Lección correspondiente. Lo que ahora nos ocupa es el reverso de ese dolo, es decir, aquellos casos en los que Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el sujeto actúa sin conocer los elementos objetivos del tipo y creyendo, por tanto, que las consecuencias de su acción son muy distintas a las que en realidad tienen lugar y que suponen, efectivamente, la realización de los elementos objetivos del tipo. El ejemplo clásico (no por ello menos repetido en la realidad) es el del cazador que confunde el movimiento en un matorral cercano con una pieza de caza cuando en realidad se trata de su compañero cazador, agazapado tras el matorral en espera de disparar sobre alguna pieza. Las lesiones o la muerte causadas por el primero al segundo no pueden calificarse nunca como dolosas si se demuestra que aquel actuó con pleno desconocimiento de que su acción iba dirigida (en la realidad) contra un cazador y no (como erróneamente creía) contra una pieza de caza. Ante un error de esa naturaleza no tiene sentido el famoso “brocardo” según el cual “la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento”. En primer lugar, porque en este caso no se desconoce ninguna Ley sino que el error recae sobre circunstancias del hecho, es decir sobre la situación existente. En segundo lugar, porque solo podrá calificarse como doloso (querido) aquel hecho que sea conocido por el autor, ya que no puede ser querida una consecuencia de los actos cuando ni siquiera se conoce la posibilidad de que dicha consecuencia tenga lugar. Dicho técnicamente: el error sobre los elementos objetivos del tipo (error de tipo) elimina por completo el primer elemento del dolo, que es el conocimiento de los mismos. En coherencia con ello, el art. 14.1 CP establece la impunidad total de la conducta del autor errado a condición de que el error en el que incurre sea invencible, manteniendo la punición como delito imprudente (si ello es posible) cuando el error sea vencible. Respecto a la vencibilidad del error conviene realizar algunas matizaciones que servirán luego en otras modalidades del mismo. El carácter vencible o no del error depende siempre (ya sea de tipo o de prohibición) de la comparación entre la perspectiva de ese autor errado y la que habría tenido, en las mismas circunstancias, un hombre medio, una persona normal y corriente. Si esta también habría incurrido, casi con toda probabilidad, en el mismo error, entonces habrá que calificar la conducta de aquel como error invencible. Si, por el contrario, una persona normal no habría incurrido en dicho error, entonces el error es vencible o, si se prefiere, el Ordenamiento jurídico exige Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 del sujeto una mayor diligencia mental a la hora de valorar ya sea la situación de hecho o la valoración jurídica de la misma. En los casos de error de tipo, cuando este es vencible, el art. 14.1 CE establece como regla general el castigo del hecho como delito imprudente siempre que dicha modalidad delictiva esté prevista para el delito del que se trate. Así, podrá castigarse como homicidio o lesiones imprudentes el caso citado del cazador cuando el error en el que incurre el sujeto es vencible, ya que tanto el homicidio como las lesiones imprudentes están tipificadas en los arts. 142 y 152, respectivamente. Por el contrario, un caso de abuso sexual sobre un menor de 16 años, cuando se demuestre que el sujeto podía haberse percatado de la edad si hubiera tenido la diligencia de una persona normal y corriente, no podrá ser castigado porque no está tipificado el “abuso sexual imprudente”. El hecho quedará impune, por tanto, aunque se demuestre que el error fue vencible. En su aspecto objetivo, el tipo cuenta con elementos descriptivos y también con elementos normativos. Estos últimos no requieren solo una apreciación por parte del sujeto sino a menudo una valoración jurídica para constatar su existencia (la autorización para edificar, por ejemplo). En este sentido, pueden equipararse a elementos extrapenales integrados en el tipo mediante la técnica de la ley penal en blanco. Aunque exista cierta controversia doctrinal sobre cómo calificar el error sobre esta clase de elementos del tipo, dado que se encuentran en él como consecuencia de una selección del Legislador y que, por definición, su conocimiento es imprescindible para determinar el dolo del autor, es lógico considerar que el error sobre estos elementos normativos (y sobre las normas remitidas en las Leyes penales en blanco) es un error de tipo, con todas las consecuencias que ello comporta, también el de su impunidad cuando el delito correspondiente carece de modalidad imprudente. Finalmente, si el error recae sobre circunstancias que dan lugar a la realización de un subtipo agravado, la regla que establece el art. 14.2 CP lleva a impedir su apreciación tanto si el error es vencible como si es invencible. Subsistirá en todo caso el tipo básico, realizado (él sí) a plena consciencia. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Dado que el Libro II de nuestro Código penal está construido en general de manera que sobre un tipo básico se superponen varios subtipos agravados, esta modalidad de error será bastante frecuente. Por ejemplo, el hurto (art. 234 CP) resulta agravado cuando se sustraen bienes de primera necesidad “y se cause una situación de desabastecimiento” (art. 235.1.2º CP). Pues bien, para castigar por este subtipo agravado es necesario acreditar que el sujeto sustractor sabía que su hurto traería como consecuencia el citado desabastecimiento. Si este tuvo lugar pero el ladrón no lo sabía, habrá que castigar por el tipo básico de hurto (art. 234 CP) pero no por este subtipo agravado. 2. Casos particulares de error de tipo Una vez definido el error de tipo como aquel que recae sobre alguno de los elementos objetivos del mismo, suelen analizarse en particular dos clases de error que versan sobre sendos elementos del tipo: el objeto material y la relación causal entre acción y resultado (aberratio ictus). a) Error sobre el objeto de la acción El objeto sobre el que recae la acción puede ser más o menos relevante (esencial en la terminología del art. 14.1 CP) en función de si la discrepancia entre la realidad y la mente del autor tiene trascendencia jurídico-penal. Así, no la tendrá apoderarse del vehículo de B cuando en realidad el autor quería sustraer el vehículo de C. Dado que para el tipo penal aplicable (art. 244 CP) lo trascendente es que el objeto de la acción sea “un vehículo a motor o ciclomotor ajeno”, tanto da que sea el de B o el de C, el error carece de trascendencia y, por tanto, no será aplicable el art. 14.1 CP. Distinta es la solución cuando la divergencia entre la realidad y la mente del sujeto tiene relevancia jurídico-penal porque versa sobre dos tipos penales distintos. Así, es recurrente el ejemplo de quien se apodera en una iglesia de un objeto de valor histórico sin saberlo. En este caso el error sí es trascendente, porque la aplicación del subtipo agravado correspondiente (art. 235.1.2º CP) exige el conocimiento de dicha cualidad del objeto. Si se desconoce, habrá error de tipo (art. 14.2 CP) y no podrá castigarse por ese Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 (sub)tipo agravado, aunque sí, lógicamente por el tipo básico (art. 234 CP). En ocasiones el objeto de la acción es una persona especialmente protegida. La reforma penal de 2015 ha creado una modalidad especial de asesinato agravado sobre menor de 16 años (art. 140.1.1ª CP). Puede ocurrir que el sicario yerre sobre la persona a la que debe matar y mata a un menor de 16 años en lugar de a la víctima designada, que tiene 18 o 20 años. En ese caso, la pena de prisión permanente revisable está prevista para quien dolosamente mata al menor y en este caso no existe ese dolo “agravado” porque el sicario desconocía que aquel sobre el que realizaba la acción del disparo tenía menos de 16 años. El hecho es también trascendente, como en el caso anterior de la sustracción de cosa de valor histórico, y únicamente podrá castigarse por el delito básico de asesinato, previsto en el art. 139 CP y ser castigado “solo” con pena de prisión de 15 a 20 años. El caso contrario plantea dudas. Si el sicario fue pagado para matar a un menor de 16 años pero erró y mató a un mayor de edad, ¿le damos relevancia a ese error? ¿Es un error “esencial” como requiere el art. 14.1 CP? Algunos sostienen que debería castigarse por tentativa del tipo cualificado (art. 140 CP) en concurso ideal con un delito “básico” imprudente. La tentativa puede parecer clara, dado que el dolo del sicario tenía por objeto de su acción al menor de 16 años, quien no murió. Sin embargo, indagando un poco más en el caso nos damos cuenta de que ese menor no estuvo realmente en peligro, dado que la acción se dirigió siempre contra “otro objeto”. Por tanto, la ausencia de peligro debería convencernos de que tal tentativa no existió. Por otra parte, construir un delito imprudente sobre la base del error respecto a la persona asesinada es todavía más complicado, dado el perfil de este delito, que solo puede cometerse dolosamente, aunque sea con dolo eventual. Claro está que siempre queda como tipo básico de delito contra la vida el homicidio, en este caso imprudente, pero entonces dejan de valorarse circunstancias tan esenciales del caso que la solución no es de recibo. En definitiva, sería mejor considerar que el error es irrelevante y condenar por un delito consumado de asesinato (básico) del art. 139 CP. b) Error sobre la relación causal (dolus generalis y aberratio ictus) Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En principio, la realización del resultado en uno u otro momento, siempre que no se desligue de la acción realizada, carece de relevancia: si tras una puñalada mortal el sujeto muere a consecuencia de la infección de la herida porque el ataque se produjo en pleno bosque y no pudo ser atendido, el resultado se imputa igualmente a quien le apuñaló. Es irrelevante. Sin embargo, en otros casos, la interferencia de sucesos posteriores a la realización de la acción puede tener relevancia. Si el apuñalado es trasladado al hospital y este es incendiado por un pirómano, su muerte no podrá imputarse a quien apuñaló sino a este pirómano, aunque en realidad en este caso no existe error, ya que se trata de un hecho posterior a la acción del agresor y que este no puede dominar (véase la Lección 14, sobre la imputación objetiva). Distinto es el caso del llamado dolus generalis, referido a una sucesión de acciones erradas por parte de quien, al fin y al cabo, logra su propósito aunque no cuándo y cómo él pretendía. Si el homicida estrangula a la víctima y creyéndola muerta (por ausencia de signos vitales) la arroja al mar y esta muere ahogada, ¿es relevante el error? Para algunos, habría que desgajar el suceso en dos etapas, asignándole una calificación jurídica a cada una de ellas. En primer lugar, el homicida quiere matar estrangulando pero no lo logra, aunque él piense erróneamente que sí. Lógicamente, si el hecho quedara ahí, no se calificaría como delito consumado sino como homicidio en grado de tentativa acabada, siendo irrelevante que el autor creyera que había consumado el hecho. Pero el suceso siguiente nos plantea ya un problema de error, porque al arrojar al mar lo que el homicida cree un mero cadáver, está matando sin saberlo, es decir comete un homicidio creyendo que su acción es ya inocua. ¿Debe dársele relevancia a este último error? Si lo hiciéramos, habría que considerar un doble delito: homicidio en grado de tentativa y homicidio imprudente. Aunque se trate de un concurso real (porque se trata de dos acciones diferentes), la pena sería inferior a la del homicidio consumado. Quizá por ello, la solución jurisprudencial en España pasa por la aplicación del dolus generalis, que nos obliga a analizar el suceso como un todo y no escindiéndolo en las dos etapas reseñadas. En definitiva, dicen nuestros tribunales, el homicida quería matar y mató, aunque fuera en otro momento y con una acción posterior. Por consiguiente –siguen diciendo–, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 debe responder por la “acción total” de un homicidio doloso consumado, o sea, que el error es irrelevante (STS 133/2013, de 6 de febrero). Por último, los casos de error en el golpe (aberratio ictus) se diferencian de los de error en el objeto porque la acción se realiza en presencia tanto del objeto material sobre el que se pretendía realizar la acción (un bolso, una persona) como del objeto material sobre el que finalmente se realiza (otro bolso, otra persona). La solución a adoptar puede llevarnos, de nuevo, a disgregar el hecho en función de ese error, considerándolo relevante, o considerar, sencillamente que si el tipo penal (hurto, robo, homicidio) se refiere al objeto material como una “cosa” o un “otro” cualquiera, lo mismo da que la acción haya recaído finalmente sobre A o sobre B cuando A y B son cosas o personas inespecíficas, igualmente protegidas por el Legislador penal. Si alguno de ellos tiene una protección especial (es decir, es un elemento que sirve para construir un tipo agravado), la solución a adoptar será la misma que en el caso del error en el objeto, con la salvedad de que aquí sí puede existir tentativa del delito que el sujeto pretendía realizar, ya que la presencia del objeto de la acción en la escena del crimen no permite afirmar que esta no comportó peligro alguno. III. Error de prohibición A diferencia del error de tipo, que versa sobre la apreciación por el autor del hecho de las circunstancias fácticas en las que este se desenvuelve y que, por ello, excluye el dolo, porque indica que el sujeto activo no conoció los elementos objetivos del tipo en su manifestación vivencial, el error de prohibición se ubica en el ámbito de la culpabilidad, a la que excluye porque indica que el sujeto no fue consciente de la antijuricidad del hecho realizado, por los motivos que sean. De ahí que haya renacido en cierto modo la distinción entre error de hecho (de tipo) y de Derecho (de prohibición), aunque no pueda establecerse un parangón absoluto entre ambas clasificaciones. Como se ha dicho, el error de prohibición elimina un elemento fundamental de la culpabilidad: la conciencia de antijuricidad. Si el sujeto actuó a plena conciencia de que su acto no era antijurídico, sino aceptado o asumido por el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Derecho penal, una vez probada esa circunstancia impide al Estado castigar a esa persona con una pena, porque la imposición de esta exige la comprobación de la culpabilidad, aunque sea atenuada. Es claro que hay infracciones delictivas que no requieren ningún estudio ni ambiente cultural para saber que lo son: homicidio, robo, detención ilegal, etc. Así lo sostiene el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 602/2015, de 13 de octubre: “Cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho penal, no resulta verosímil, y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada”. En esa Sentencia se niega la aplicación del error de prohibición a una familia pakistaní que tenía secuestrada a la mujer de uno de los familiares para que no viviera como una mujer occidental. El dato relevante no es la barbaridad del hábito sino la plena conciencia del mal que tenían los autores. Otras veces, costumbres asimismo bárbaras, como la mutilación genital femenina, pueden dar lugar a la apreciación del error de prohibición. Ello es todavía más posible cuando el Derecho penal contemporáneo pretende perseguir hechos cometidos en otros lugares del mundo donde esas costumbres son habituales, de manera que quizá se quiera condenar a alguien que en un pasado cercano no había tenido contacto con la civilización occidental. Por ello, dependiendo de las circunstancias del caso, nuestro Tribunal Supremo ha apreciado en alguna ocasión un error de prohibición, con absolución de la autora por falta de culpabilidad (STS 939/2013, de 16 de diciembre), aunque en otros casos no se ha apreciado tal falta de consciencia (STS 835/2012, de 31 de octubre). Dependerá, pues, del conocimiento que el sujeto activo tuviera sobre la antijuridicidad de la conducta realizada. Habrá que valorar, por ejemplo, cuánto tiempo llevaba en nuestro país el autor o la autora. Como puede apreciarse, no se trata aquí de valorar la conducta en sí misma (la mutilación es un delito castigado con hasta 12 años de prisión –art. 149 CP) sino el grado de reproche que puede hacérsele a su autor o autora, teniendo en cuenta cómo percibía este o esta la prohibición penal. Al igual que en el error de tipo, también para el error de prohibición establece el art. 14.3 CP la distinción entre error vencible e invencible. El Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 método para determinarlo es similar al explicado allí: si una persona media, situada en la posición del autor o de la autora del hecho (con sus mismas circunstancias culturales, vivenciales, etc.), habría incurrido en un error similar, este será invencible. Por el contrario, cuando esa persona media (o espectador objetivo) no hubiera incurrido en error similar porque habría atendido a datos o circunstancias que al autor o autora les pasaron desapercibidos por falta de atención reprochable, entonces el error será vencible y conllevará la aplicación de la pena prevista para el delito, pero rebajada obligatoriamente en uno o dos grados (art. 14.3 CP). Ejemplo de esto último es la STS 547/2009, de 19 de mayo, en un caso de relación sexual consentida por una menor de 13 años con otro joven de 18 años, ambos originarios de un país donde son normales esas relaciones. El dato del tiempo de residencia en España (muy escaso) permite apreciar el error de prohibición vencible y la atenuación consiguiente. Y ese mismo dato, pero a la inversa, sirve para negar cualquier error en la STS 336/2009, de 2 de abril, que trata un caso similar. También aprecia error de prohibición vencible la STS 484/2015, de 7 de septiembre, en la que un grupo de personas se organiza en una asociación de consumidores de cannabis para cultivar y consumir dicha sustancia (consumo compartido, por tanto, lícito según nuestro Tribunal Supremo). La duda o sospecha que los autores albergaban sobre la ilicitud de la conducta (efectivamente ilícita para el Alto Tribunal), dio pie para excluir el error invencible, pero permitió aplicar el vencible. Varios votos particulares concurrentes consideraron, sin embargo, que sería aplicable el error invencible, dada la permisividad de nuestros tribunales respecto al consumo compartido de estas sustancias. IV. Error sobre el presupuesto y sobre las condiciones para la justificación Al explicar las causas de justificación ya se dijo que es condición imprescindible para la misma que exista una previa situación que habilite para actuar lesivamente. Esa situación debe ser captada por el sujeto y actuar siendo consciente de su concurrencia para que el hecho se considere justificado, es decir para la plenitud jurídica de la causa de justificación. Ante Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 esa exigencia, puede ocurrir que exista una discordancia entre la mente del sujeto y la realidad sobre la concurrencia de dicha situación. Si esta ocurre pero el sujeto no lo sabe (actuó con dolo de matar, sin saber que la víctima le esperaba para atacarlo de manera inminente) la doctrina considera que podría castigarse como tentativa, ya que persiste un desvalor de acción (el sujeto no sabía que la situación justificante se estaba produciendo) pero no de resultado (al fin y al cabo, sin saberlo, el sujeto se defendió de una agresión inminente). Del mismo modo que el sujeto puede actuar sin ser consciente de la presencia del presupuesto, cabe la posibilidad de que suceda lo contrario, es decir, que actúe convencido de que se ha presentado la situación que le permite actuar justificadamente, cuando ello no es cierto. Con cierta frecuencia, el sujeto inmerso en este tipo de situaciones no puede conservar la frialdad de ánimo necesaria para valorar con claridad todas las circunstancias concurrentes y ello le puede llevar a creer que existe el presupuesto que le autoriza a lesionar un bien jurídico cuando en realidad la situación no coincide con aquel. Incurre entonces en un “error sobre el presupuesto” de la justificación. Pensemos, por ejemplo, en una persona que vive en una urbanización y que ha tenido agrias disputas con su vecino. Un buen día observa que este se acerca con aspecto colérico a su vivienda. Sin más, agarra un bate de béisbol que tiene guardado y cuando el vecino se acerca la emprende a golpes con él, convencido de que le iba a atacar. Luego se demuestra que en realidad se acercaba a su vivienda para decirle que había visto al supuesto ladrón de varias viviendas y le iba a pedir que le acompañara en su busca. Para explicar el modo de detectar ese error y cuáles son sus consecuencias conviene recordar el criterio utilizado para determinar la efectiva presencia de ese presupuesto; recurríamos a una valoración de todos los datos presentes en el momento, aunque fueran descubiertos después y hubiesen sido imperceptibles para una persona normal colocada en la posición del autor. En consecuencia, solo cuando de ello se desprenda que dicho presupuesto no existió (por mucha apariencia que existiera de lo contrario) podrá hablarse de error. La opinión de esa persona normal (espectador objetivo) servirá ahora para dilucidar qué clase de error cometió el autor. Cuando su opinión coincida con la de este (es decir, una persona cualquiera que tuviera los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 mismos conocimientos que el autor del hecho también habría considerado que le iba a agredir el vecino), podrá decirse que el autor obró de manera razonable y que, en consecuencia, el error en el que incurrió puede calificarse de invencible. Por el contrario, cuando el juicio de esa persona media no coincida con el del autor porque aquel habría tenido en cuenta ciertos detalles que el autor no percibió, quizá por precipitación, entonces el error cometido por este deberá calificarse como vencible, es decir, esa otra persona media, en su misma situación, habría obrado con mayor cautela y de este modo habría superado el error. Por último, si al espectador objetivo le parece absolutamente ridícula o burda la idea de que concurría el presupuesto de la justificación, el error aducido se considera no ya irrelevante sino inexistente. En la doctrina y en la Jurisprudencia españolas es muy dominante la “teoría estricta o pura de la culpabilidad”, según la cual, en opinión de WELZEL “sea que el autor se equivoque sobre los presupuestos objetivos o sobre los límites jurídicos de una causa de justificación o crea erróneamente que concurre una causa de justificación que no está reconocida como tal por el derecho, en todos estos casos incurre en error sobre la antijuridicidad de su realización dolosa típica”, lo que conduce a que dicho error sea tratado como “error de prohibición” (art. 14.3 CP), porque se entiende que la equivocación del autor tiene por objeto la norma que permite actuar cuando dicho presupuesto concurre realmente, es decir, que se trata de un error de prohibición que versa, no sobre la norma prohibitiva sino sobre la “norma permisiva”, que autoriza actuar bajo determinadas condiciones. El sujeto del ejemplo habría obrado, según esa opinión, creyendo que su visión de la situación le permitía responder a una inminente agresión aunque ésta no fuera a ocurrir en realidad. Por el contrario, otro sector doctrinal sigue la llamada “teoría restringida de la culpabilidad” y considera que estamos aquí ante un error semejante o análogo al “error de tipo”, y que debe ser resuelto, por tanto, conforme a las reglas previstas para él (art. 14.1 CP). En efecto, el error de tipo consiste en una falsa representación de la “realidad típica”, es decir de la situación que aparece prevista en el tipo. Pero el error sobre el presupuesto de la justificación consiste también en una falsa representación de la situación Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 prevista en la Ley como “presupuesto de la causa de justificación”. No existe aquí un error sobre el ámbito legal de la justificación, es decir, sobre la norma que justifica el hecho sino más bien sobre la situación que esa norma recoge. El sujeto del ejemplo capta erróneamente la realidad que está ante sus ojos, exactamente igual que el cazador yerra sobre la realidad al creer erróneamente que el matorral se mueve porque hay una pieza, cuando lo cierto es que se trata de su compañero de cacería. Si aplicamos las reglas del error de tipo a los casos de error sobre el presupuesto de la justificación, el art. 14 CP dispone que el error invencible es impune y que el vencible se castigará, en su caso, como delito imprudente. Para quienes defienden la tesis del error de prohibición esta consecuencia jurídica es inaceptable. Las objeciones contra ella son dos. En primer lugar, consideran que al castigarse sólo las conductas imprudentes previstas expresamente en el Código penal (debido al sistema de numerus clausus que rige en él) se abre un espacio excesivo a la impunidad. En segundo lugar, afirman que la solución resulta incoherente desde un punto de vista sistemático, ya que la acción del autor (un disparo) es dolosa y sin embargo se aplica a continuación el error de tipo, siendo contradictorias ambas afirmaciones. Sin embargo, ambas objeciones pueden ser superadas. La primera no es en realidad una objeción contra la solución propuesta, sino contra sus consecuencias punitivas; habría que recordar que la coherencia de esta debe medirse con arreglo a su identidad con el injusto imprudente, cosa que parece más que razonable. El hecho de que el Legislador haya decidido castigar solo algunas conductas imprudentes y no la imprudencia con carácter general responde a un saludable criterio de intervención mínima, de manera que la aplicación del art. 14.1º CP lleva justamente a las consecuencias que el Legislador ha previsto y no puede constituir un argumento sólido contra la aplicación de las reglas del error de tipo a los casos de error sobre el presupuesto de una causa de justificación. La segunda objeción puede superarse por dos vías. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que al aplicar las reglas del error de tipo no se está afirmando que sean lo mismo. Se trata de errores distintos (uno se refiere al supuesto de hecho típico y otro al presupuesto de la causa de justificación), pero de similar “estructura valorativa”, ya que ambos excluyen la prohibición. En segundo lugar, el desvalor de acción del delito doloso requiere una voluntad del autor dirigida Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 contra la norma prohibitiva, pero se ha dicho que el ámbito de la prohibición no queda integrado sólo por la descripción típica de la conducta sino también por la ausencia de causas de justificación, pues éstas restringen la prohibición penal. El sujeto que agrede creyendo que va a ser agredido no dirige su voluntad contra lo prohibido sino contra lo lícito, pues actúa con ánimo de defensa, o sea de proteger un bien jurídico propio o ajeno contra una agresión (que él cree) ilegítima. Esta voluntad es antagonista del dolo y su concurrencia no permite hablar, en rigor, de un delito doloso; ello sería tanto como afirmar que el sujeto actúa al mismo tiempo contra la prohibición y a favor de lo permitido, lo que no parece posible. Sin embargo, sí resulta compatible su voluntad justificante con una infracción del deber de cuidado consistente en no haber examinado como es debido la situación que le impulsa a actuar con esa voluntad, ya que en tal caso no actúa contra la norma prohibitiva sino contra la norma que establece aquel deber. Aunque el Tribunal Supremo dice mantener la tesis contraria (es decir, lo considera un error de prohibición “indirecto”), no es infrecuente que califique como imprudencia profesional la actuación de la policía que se excede en sus atribuciones pero argumenta que creía que se daban las condiciones para un uso contundente de las armas. Pues bien, esa calificación concuerda, justamente, con la prevista en el art. 14.1 CP para los casos de error de tipo vencible y resulta extravagante en relación con el error de prohibición (como ejemplo de calificación de imprudencia: STS 828/2013, de 6 de noviembre y STS 281/2010, de 22 de marzo). Por lo que se refiere al error sobre las condiciones requeridas por la Ley para que la conducta esté justificada, debe recordarse que presentan una configuración diferente a la del presupuesto de la justificación. Por ello, si el autor aduce que creyó obrar legítimamente, cumpliendo dichas condiciones, aun cuando en realidad el Ordenamiento no le permitía una respuesta de esa índole, su error no podrá tratarse, como el relativo al presupuesto, como un “error de tipo” sino como un “error de prohibición”, ya que afecta al ámbito de aplicación de la norma y no a la concurrencia fáctica de la situación prevista en ella y en la que se fundamenta su propia existencia. Así, el policía que cree obrar legítimamente cuando se excede en la represión de unos manifestantes actúa en realidad desconociendo el ámbito de aplicación del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 precepto legal que establece las condiciones para dicha represión. Su error no se refiere a la realidad (la manifestación) sino al modo en que puede actuar para evitar el daño que esa situación puede provocar. Lo mismo ocurre cuando el agredido cree que puede apuñalar a quien le insulta o cuando el autor se enfrenta a una situación de necesidad que provocó él mismo y cree que puede actuar justificadamente pese a todo. Esta clase de errores afectan directamente a la “conciencia de antijuricidad” del hecho, elemento que se sitúa en la culpabilidad y cuya ausencia da lugar al “error de prohibición”, previsto en el art. 14.3 CP y que lleva, si es vencible, a una atenuación de pena en uno o dos grados, atenuación que es similar a la establecida en el art. 68 CP para las eximentes incompletas. Ello quiere decir que en nuestro Código penal, cuando no se aprecia la concurrencia de alguna de las condiciones exigidas para la justificación del hecho (pero sí el presupuesto de la misma), el error sobre ello resulta prácticamente irrelevante, porque en todo caso se atenúa la pena en uno o dos grados. Esa irrelevancia explica, seguramente, que nuestro Tribunal Supremo no se detenga demasiado a analizar esta clase de error, sobre todo si se tiene en cuenta que la práctica totalidad de los casos serán de error vencible, dado que el autor habrá incumplido sistemáticamente el deber de examen previo. Cuando el error no consiste solo en una deficiente captación por parte del autor de las condiciones requeridas legalmente para la justificación de su conducta sino que su mente construyó una causa de justificación inexistente, ello afectará sin duda alguna a la conciencia de antijuricidad del hecho y deberá tratarse como un error de prohibición. Así ocurriría si el propietario de un bien cuya posesión mantiene ilegítimamente un tercero se apodera violentamente de ese bien creyendo que el Derecho le autoriza a hacerlo, cuando en realidad se trata de una conducta no justificada. V. Bibliografía ALONSO ÁLAMO, M.: “Notas para un tratamiento diferenciador del mal llamado Dolus generalis”, en JORGE BARREIRO, A. (dir.): Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Civitas, Madrid, 2005. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 ARIAS EIBE, M.J.: El error en Derecho penal en el Código de 1995. Dykinson, Madrid, 2007. CÓRDOBA, F.J.: La inevitabilidad del error de prohibición. Marcial Pons. Madrid, 2012. DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M.: El error sobre los elementos normativos del tipo penal. La Ley, Madrid, 2008. — “¿Error de tipo o error de hecho?”, en MORALES PRATS, F., QUINTERO OLIVARES, G. 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Sin embargo, si bien es esta la regla general, existen supuestos muy singulares en los que el propio Legislador ha añadido otros requisitos ajenos al tipo del injusto y a la culpabilidad, que conforman un nuevo y excepcional escalón sistemático que se denomina “punibilidad” o “penalidad”. No es sencillo conceptualizar y dar contenido a la punibilidad. Buena parte de la doctrina se resiste a considerar necesario este elemento sistemático. A este rechazo contribuye la dificultad de trazar un paralelo entre la punibilidad y los demás elementos del delito, ya que estos se caracterizan por ser indispensables como presupuestos de la pena, mientras que la punibilidad es contingente o excepcional. Sin embargo, creemos conveniente adoptar esta categoría, para dar una ubicación sistemática mínimamente fiable a estos elementos que, si bien no suelen presentarse en la gran mayoría de los delitos, aparecen como presupuestos de la pena en algunos otros. La punibilidad es, pues, un nuevo eslabón en la teoría del delito, que se caracteriza por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política-criminal. La explicación más satisfactoria de esta categoría se basa en diferenciar el merecimiento de pena de la necesidad de pena. Al constatar que un comportamiento reúne todas las Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 características del delito, se afirma que esa conducta es merecedora de pena, esto es, que sufre una desaprobación jurídica tan intensa que debe acarrear un castigo. Sin embargo, la política criminal permite al Legislador establecer un nuevo tamiz, añadiendo otros requisitos para que ciertas conductas merecedoras de pena solo se sancionen cuando dicha pena sea, a la vez, necesaria. De tal forma, cuando un precepto penal incorpora una condición objetiva de punibilidad o establece una excusa absolutoria nos está indicando que en esos supuestos y en virtud de la opción político-criminal adoptada una pena merecida no es necesaria. Se trata de causas de restricción de la pena, que poseen una naturaleza muy distinta a la de las causas de justificación y exculpación, pues entran en funcionamiento cuando ya se han constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor. La diferencia más evidente entre estos supuestos de punibilidad y los elementos del tipo reside en su relación con el tipo subjetivo. Los requisitos de la punibilidad están totalmente desconectados del dolo del autor. En otras palabras, la pena se aplicará aunque el dolo del sujeto no se refiera a estos elementos, esto es, en situaciones de error. Como ya hemos anticipado, dentro de la punibilidad encontramos dos categorías. Por un lado, los supuestos que se relacionan con los sujetos, esto es, las causas personales de exención (excusas absolutorias). Por otro lado, los requisitos o condiciones objetivos, que benefician a todos los participantes en el hecho delictivo (condiciones objetivas de punibilidad). La doctrina suele diferenciar estas categorías afirmando que las condiciones objetivas fundamentan la punibilidad, mientras las excusas absolutorias esencialmente la excluyen. Sin embargo, esta diferenciación debe tener en cuenta que las condiciones objetivas de punibilidad también excluyen la posibilidad de aplicar una pena en todos aquellos supuestos en los que dichas condiciones no se cumplen. II. Excusas absolutorias Las excusas absolutorias son circunstancias o requisitos directamente relacionados con la persona del autor. El Legislador es consciente de que la conducta es delictiva, y por ello lo suficientemente grave como para merecer Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 una pena. Sin embargo, la propia valoración del Legislador indica que este hecho, del que ya se ha afirmado su carácter antijurídico y culpable, debe ser excepcionalmente tolerado. Por ello lo priva de la sanción penal, basándose en apreciaciones previas de carácter político-criminal. La formulación de estas excusas absolutorias es normalmente negativa, excluyendo la pena que correspondería a los intervinientes. Las excusas absolutorias, por su carácter personal, solo excluyen la pena a aquellos intervinientes en quienes concurran. En esto se diferencian de las condiciones objetivas de punibilidad, pues en esos supuestos, si la condición no se cumple, la impunidad favorece a todos los intervinientes. Aunque se aprecie una excusa absolutoria, los terceros participantes recibirán la sanción penal que corresponda. Por otra parte, cabe recordar que dado que el hecho sigue siendo delictivo, cabe invocar las correspondientes causas de justificación para impedir esta clase de delitos. Para mencionar algunas de las excusas absolutorias existentes en nuestro Ordenamiento, debemos comenzar con las que poseen un rango directamente constitucional, como las inmunidades del Jefe del Estado (art. 56.3 de la Constitución) y de los parlamentarios (art. 71 de la Constitución) por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. De singular importancia es la excusa absolutoria consagrada para los delitos patrimoniales cometidos entre ciertos parientes. Este supuesto se encuentra regulado en el art. 268 del Código penal, que declara exentos de responsabilidad a los cónyuges no separados o divorciados, ascendientes, descendientes, hermanos y afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. El art. 268.2 nos indica claramente la naturaleza de esta disposición como excusa absolutoria, al disponer que no es aplicable a los extraños que participaren en el delito. En este supuesto prevalece el objetivo político-criminal de limitar la actuación del Derecho penal, no interviniendo en la resolución de ciertos conflictos de índole doméstica o familiar, aunque el hecho cometido reúna todos los elementos de un delito contra el patrimonio. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 A idéntica conclusión llegamos en el supuesto de la revelación de la rebelión o sedición, prevista como excusa absolutoria en los arts. 480 y 549 del Código penal. Queda exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión o sedición, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. Otro ejemplo, tal vez un poco más polémico, lo encontramos en la regularización tributaria o de la Seguridad Social que contemplan los artículos 305.4, 307.3 y 308.5 del Código penal. En todos estos casos se declara la exención de responsabilidad criminal para aquellos que espontáneamente y tras la comisión del delito regularicen su situación tributaria o con la Seguridad Social, o reintegren las cantidades indebidamente recibidas de la Hacienda o las Administraciones Públicas. Como hemos afirmado, el error sobre la punibilidad es en todo caso irrelevante. Aquel que sustraiga sin violencia ni intimidación una cosa mueble ajena, creyendo que pertenece a un tercero cuando en realidad pertenece a sus padres resultará impune del delito de hurto, pues la excusa absolutoria del art. 268.1 CP opera aunque exista ese desconocimiento. Por el contrario, será punible la sustracción de una cosa mueble ajena si el sujeto supone erróneamente que pertenece a sus padres, cuando en realidad pertenece a un tercero. III. Condiciones objetivas de punibilidad También en el ámbito de la punibilidad, pero no en relación con las personas sino en relación con el hecho, nos encontramos con las condiciones objetivas de punibilidad. Son requisitos que el Legislador ha añadido en los correspondientes preceptos penales, pero que no pertenecen al tipo del injusto ni a la culpabilidad. Estas condiciones se caracterizan por su formulación positiva, condicionan directamente la pena o la entidad de la pena, sin que deban ser abarcados por el dolo del autor. En consecuencia, el error referido a una de estas condiciones no tiene relevancia alguna. El autor puede desconocer la producción de la condición objetiva, y el hecho seguirá siendo punible. Las condiciones objetivas de punibilidad pueden concurrir o no concurrir, y eso es lo único que debe constatarse. Si la condición no concurre, el hecho resultará impune para todos los intervinientes, a diferencia de las Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 excusas absolutorias que sólo benefician individualmente a cada sujeto. La doctrina suele distinguir dos clases de condiciones objetivas de punibilidad: las propias y las impropias. Se consideran “condiciones objetivas de punibilidad propias” aquellas que restringen la punibilidad, basándose en razones de política criminal. Estas condiciones se utilizan como un correctivo legal, pues el Legislador entiende que si no se da la condición no existe una auténtica necesidad de pena. Para imponer una condición objetiva de punibilidad propia se recurre a añadir a la descripción típica ciertos elementos ajenos, que deben constatarse antes de imponer la pena correspondiente. Por ejemplo, el delito fiscal del art. 305.1 del CP reúne todos los requisitos típicos de una defraudación, con independencia de la cuantía que señala dicho artículo. Al incorporarse la cuantía de 120.000 euros defraudados, se añade un elemento nuevo que restringe la punibilidad, provocando la impunidad de todos los fraudes que no alcancen la mencionada cuantía. Adviértase que desde la perspectiva del injusto, el desvalor de un fraude de 119.999 € es idéntico al de un fraude de 120.001 €. Si comprobamos que el primero es penalmente irrelevante, y el segundo recibe una pena, podemos comprender que ese límite cuantitativo no forma parte del tipo del injusto, esto es, que se ha añadido un elemento ajeno al tipo que funciona como barrera político-criminal. Este no es el único ejemplo que nos proporciona el propio Código. Si el fraude tributario afecta a la Hacienda de las Comunidades (art. 305.3 CP), la cuantía defraudada debe exceder los 50.000 €. Esta técnica se reitera en un importante número de preceptos penales (arts. 306, 307, 308, 310 CP, etc.), lo que supone que el Legislador la ha adoptado como un límite entre lo punible y la impunidad o, en algunos supuestos, como un límite entre el delito y la infracción administrativa. También dentro de las condiciones objetivas de punibilidad propias podemos mencionar la exigencia de reciprocidad en los delitos contra el Derecho de gentes, prevista en el art. 606.2 del Código penal. Aquí la condición funciona como un límite entre el tipo básico y una modalidad agravada en cuanto a la pena. Los concretos motivos por los que se incorporan estos correctivos pueden ser muy variados. Lo realmente importante es que estas condiciones, en Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cuanto restringen la intervención del Derecho penal, no pueden ser objetadas desde la perspectiva de los principios fundamentales que rigen el Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho. Las “condiciones objetivas de punibilidad impropias” son, a diferencia de las propias, rechazadas normalmente por la doctrina. No se trata de añadir nuevos requisitos a los tipos penales, para restringir de esta forma la intervención del Derecho penal, sino que constituyen auténticos elementos del tipo del injusto, que se pretenden caracterizar como condiciones objetivas de punibilidad para evitar que el dolo deba referirse a ellas. No se añade nada nuevo a la esencia del tipo penal, sino que se consideran objetivamente elementos típicos, creando presunciones de injusto con la finalidad de aplicar la pena sin necesidad de probar el dolo, tratándose de delitos que presentan dificultades de prueba. Estas condiciones objetivas de punibilidad impropias pertenecen en realidad al injusto y deben ser por ello abarcadas por el dolo. En definitiva, el caracterizar un elemento típico como condición objetiva de punibilidad impropia supone una violación del principio de culpabilidad por lo que debe ser rechazado. El Código penal no consagra actualmente ninguna condición objetiva de punibilidad impropia, ya que han desaparecido a partir del texto aprobado en 1995. Hasta entonces podían apreciarse, por ejemplo, en el art 408 que sancionaba con una pena privativa de libertad exageradamente incrementada a quienes participaran en una riña tumultuaria con resultado de muerte, en la que no constara quien había sido el autor de dicha muerte y sin necesidad de comprobar el dolo de los intervinientes IV. Bibliografía HIGUERA GUIMERA, J.F.: “Las condiciones objetivas de puniblidad y las excusas absolutorias” en El nuevo Código penal. Presupuestos y fundamentos. Libro homenaje al Dr. Ángel Torío, Comares, Granada, 1999. LUZÓN PEÑA, D.: “La relación de merecimiento de pena y de la necesidad de pena con la estructura del delito” en Causas de justificación y de atipicidad en Derecho penal. Pamplona, Aranzadi, 1995. MAPELLI CAFFARENA, B.: Estudio jurídico dogmático sobre las llamadas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 condiciones objetivas de punibilidad. Ministerio de Justicia, Madrid, 1990. MARTÍNEZ PÉREZ, C.: Las condiciones objetivas de punibilidad. Edersa, Madrid, 1989. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 22 LUIS ARROYO ZAPATERO Universidad de Castilla-La Mancha EL DELITO IMPRUDENTE I. Introducción Mientras las conductas delictivas dolosas consisten en que la acción es emprendida con la finalidad de realizar la lesión del bien jurídico, la conducta imprudente o culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión. No nos encontramos aquí con la actitud rebelde del sujeto frente a la norma que protege los bienes jurídicos y que prohíbe matar, lesionar o dañar a otro; no es ahí donde se encuentra el desvalor de acción en esos delitos, sino en el incumplimiento por parte de aquel de la exhortación al actuar cuidadoso que es un principio general del Ordenamiento y que prohíbe poner innecesariamente en peligro los bienes jurídicos ajenos; desvalor que, por lo demás, es menor que el de las conductas dolosas. El tipo de injusto doloso del homicidio prohíbe matar a otro a sabiendas, y el tipo de injusto del delito imprudente de homicidio prohíbe realizar conductas peligrosas para la vida de los demás que produzcan la muerte de otro. Cuando se estudió el tipo de injusto doloso ya se advirtió de que el delito doloso e imprudente presentan una estructura normativa y de desvalor de acción diferente, pero también se ha dicho que esta concepción es nueva. En efecto, tradicionalmente tanto el dolo como la culpa se consideraban la forma objetiva de realización del tipo de delito, una relación psicológica entre la acción y el resultado típico, relación que integraban y hacían pertenecer a la culpabilidad. Esta forma de ver las cosas venía determinada por la herencia del pensamiento mecanicista del pasado siglo y porque los delitos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 imprudentes eran en el Código y en la vida criminológica una realidad infrarrepresentada. Realmente, los delitos imprudentes se hicieron numéricamente más relevantes que los dolosos solo con el impulso de la industrialización y, en los últimos años, sobre todo, con el fenómeno del tráfico automovilístico y con el empleo de nuevas sustancias y productos derivados de los modernos procesos técnicos biológico-químicos. Por esta razón, la dogmática de los delitos imprudentes se ha desarrollado más lenta y tardíamente que la de los delitos dolosos. Así, hasta los años treinta la responsabilidad imprudente se satisfacía con la producción del resultado a consecuencia de una acción vinculada con él, con lo que se afirmaba la tipicidad de la conducta, y a lo que había de sumarse, para estimar la culpabilidad, la existencia de una relación psicológica entre acción y resultado que se entendía como previsibilidad y falta de diligencia. A partir de la obra de Engisch en 1930 se comienza a captar que la esencia de la imprudencia es la inobservancia del cuidado debido, un cuidado que es objetivo y general y, por lo tanto, normativo, pues, entre otras razones resulta evidente que aunque haya previsión del peligro, a la persona que actúe cuidadosamente, con cumplimiento de las normas de cuidado, no le puede ser exigida responsabilidad penal por el resultado que se pueda producir. Y si la esencia de la imprudencia es algo normativo, es decir, es contradicción de la norma de cuidado, lo que procede no es que pertenezca en el esquema teórico a la culpabilidad, que es el reproche personal, sino al elemento del delito que se denomina tipicidad y que sirve para enmarcar lo antinormativo, la contradicción a las normas. Aunque la concepción de la imprudencia como “forma” de culpabilidad todavía tiene partidarios en la doctrina y una larga tradición en la Jurisprudencia, la concepción moderna como tipo de injusto debe considerarse más correcta y consecuente, entre otras razones porque es la que permite un control más racional y transparente de las decisiones que llevan a dictar una condena, lo que justifica todo el esfuerzo de elaboración dogmática. En el Derecho penal español la concepción tradicional venía facilitada en su vigencia por la formulación legislativa histórica de la imprudencia contenida en la cláusula general del artículo 565 ACP, pero también esto ha cambiado, pues con el Código de 1995 ha desaparecido esta, así como la posibilidad Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 teórica de que todos los delitos pudieran ser realizados por imprudencia, ya que se han tipificado expresamente todos los delitos imprudentes, de todo lo cual deben extraerse conclusiones para la doctrina ya hoy minoritaria y para la Jurisprudencia, que viene cambiando paulatinamente en el sentido que aquí se expone. El delito imprudente se concibe aquí pues como un tipo estructuralmente propio y distinto del doloso, cuyo injusto está constituido objetivamente por la producción del resultado típico como consecuencia de una acción que infringe el deber normativo de cuidado, y en lo subjetivo por la capacidad individual de prever efectivamente el peligro de realización del resultado típico. La razón y fundamento de la incriminación de los delitos imprudentes se encuentra en un doble aspecto. En primer lugar, en el “desvalor de la conducta” que comporta la infracción de la norma de cuidado, por crear o incrementar el peligro de la vida social. En segundo lugar, en el “desvalor del resultado” típico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. II. El tipo de injusto del delito imprudente Analizaremos ahora los dos elementos por los que el tipo objetivo imprudente viene constituido, la infracción del deber objetivo de cuidado y la causación de un resultado típico objetivamente imputable a aquella. 1. La infracción del deber objetivo de cuidado La infracción del deber objetivo de cuidado es el núcleo esencial del injusto del delito imprudente y es el fundamento de la desvaloración de la acción. El deber de cuidado o de prestar el cuidado debido para evitar la lesión de bienes jurídicos de otros es un principio general del Ordenamiento íntimamente ligado al antiguo neminen laedere, a la prohibición de causar daño a los demás. Este principio encuentra plasmación en numerosas normas jurídicas que se proyectan sobre múltiples ordenes de la vida como el trabajo, la industria, el medio ambiente, etc., pero también en normas sin valor de Ley, como la lex artis de las diferentes profesiones, todas ellas dedicadas siempre a orientar la acción de los sujetos para que actúen excluyendo la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 creación de riesgos innecesarios, o bien, para cuando resulta socialmente imprescindible actuar arriesgadamente, adoptando determinadas cautelas para evitar que la situación de riesgo se convierta en lesión. En todo caso, es norma general de cuidado la común experiencia, de la que suele ser una plasmación depurada en cada ámbito de la vida cada norma jurídica o profesional. A su vez, no toda infracción de deberes de cuidado está castigada penalmente. El Legislador ha seleccionado solo aquellas que lesionan los bienes jurídicos más relevantes, que se acotan en cada uno de los tipos de delito imprudente, y, aún así, no en todos los casos, pues los tipos penales incriminan únicamente las infracciones más graves de dicho deber de cuidado. La elaboración teórica del principio general enunciado y de sus plasmaciones jurídicas permite distinguir varios aspectos y modulaciones del deber de cuidado. En primer lugar, se distingue un “deber de cuidado interno o intelectual”, o deber de previsión, que requiere a los ciudadanos advertir la presencia o creación del peligro. La falta de este conocimiento previo da lugar a la imprudencia o culpa inconsciente, en la que lo que se reprocha al autor es precisamente haber actuado sin siquiera enterarse del peligro que se ha afrontado, lo que se enjuicia desde un plano objetivo: lo que hubiera advertido cualquier persona en la posición del autor y en el ámbito de vida de que se trate. Lo anterior tiene como presupuesto la “previsibilidad objetiva” de producción o incremento de los riesgos. Sin previsibilidad objetiva de que una conducta cree o incremente un riesgo para el bien jurídico, no hay razón para cuidado especial alguno, ni para fundamentar el deber de cuidado. El juicio de previsibilidad es un juicio objetivo, el juicio de un observador ex ante en la posición y conocimientos del autor. En segundo lugar, destacamos el deber de cuidado externo, es decir, el deber de comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro previamente advertido requiere. Este deber tiene tres plasmaciones fundamentales: a) El deber de “omitir acciones peligrosas”, que ya por sí mismas estén prohibidas, como es el caso de todas aquellas acciones que están reservadas a personas que disponen de una cualificación técnica, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 precisamente para evitar los riesgos, o manejarlos sin peligro. Este es el deber que incumplen no solo aquellos que afrontan una acción peligrosa sin ninguna preparación, sino aquellos que, teniendo una preparación, no alcanza esta para afrontar el peligro. b) Deber de “preparación e información previa”, que exige antes de emprender acciones peligrosas necesarias tomar precauciones específicas de formación, de reconocimiento del terreno, del estado del instrumento a utilizar o del objeto sobre el que se va a intervenir. Así, el deber del médico de efectuar pruebas y reconocimientos del paciente antes de intervenirle, o de comprobar el estado del vehículo que se va a utilizar en largos viajes. c) Deber de “actuar prudentemente en situaciones peligrosas”. Cuando el riesgo creado es socialmente necesario –denominado “riesgo permitido”– lo que se exige es que se extreme el cuidado para evitar que el riesgo se convierta en lesión, situación a la que suele corresponder la existencia de normas jurídicas reguladoras de dichos comportamientos y que están orientadas precisamente a que se pueda alcanzar el fin perseguido sin incrementar el peligro o crear otros nuevos. En todas las plasmaciones del deber de cuidado hay un elemento común que es el de la medida del cuidado que se debe prestar o, desde el punto de vista del observador, el “baremo de medir el cuidado” que se debe prestar para definir su infracción. A este respecto hay que decir que se ha de tratar de un baremo o medida objetiva, es decir, general, exigible a todos en la situación en que el autor se encuentre: si se trata de un pastor, desde lo que se estima que es la experiencia de una persona de este oficio; si se trata de un médico, la propia de un profesional de la medicina. La frontera del injusto imprudente y la impunidad se encuentra en esta evaluación de “lo que es exigible a toda persona diligente en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias”. La diligencia o prudencia a la que hasta ahora nos hemos referido, así como la medida del cuidado es la diligencia o cuidado objetivo y general, que es distinto del “poder subjetivo individual” que el autor en su situación concreta tiene para advertir del peligro a adaptar su acción a la norma de cuidado o para evitar el resultado típico mismo. Aunque dicho poder subjetivo y el objetivo normalmente coinciden, no debe descartarse que se presente en un modo diferenciado, tanto porque tenga un poder subjetivo más reducido que Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el general, ya ocasionalmente y de modo permanente, ya porque lo tenga en grado mayor a la media. La cuestión de los casos de poder individual inferior a lo general o medio es un problema que la doctrina mayoritaria sitúa en la culpabilidad –aunque lo correcto sería situarlo en el tipo subjetivo del injusto–, lo que podrá permitir que el hecho típico merezca una atenuación en la pena, o, en su caso, la exclusión de la pena, pero que no debería de impedir que el hecho persista como injusto; así, por ejemplo, el médico que practica la operación se encuentra ese día obsesionado por la muerte de un amigo que le han comunicado al entrar en la sala de operaciones. Cuestión distinta, aunque muy discutida, es la del sujeto que dispone de un poder subjetivo o de “conocimientos especiales”, por encima de la media de los sujetos que actúan. Es el caso del miembro del equipo médico que por su experiencia en un centro de alta investigación sabe que una de las técnicas que van a emplear sus colegas y que tiene una altísima peligrosidad es sustituible por otra que él ha aprendido que es mucho más segura pero de más larga ejecución y se calla porque tiene un compromiso personal programado y no le interesa llegar tarde. También sería el caso del campeón de rallys que prefiere no esforzarse por salvar un niño que cruza la carretera, cosa que podría hacer a diferencia de un conductor ordinario. Pues bien, aparentemente estos casos habrían de quedar impunes porque el cuidado requerible para evitar el peligro es un cuidado por encima de la media. Sin embargo, la configuración que se ha hecho antes del juicio objetivo sí permite –con Mir Puig– contar objetivamente con los poderes o saberes especiales del autor: lo exigible a toda persona en la situación concreta del autor, con sus conocimientos y experiencias. 2. Causación del resultado e imputación objetiva del mismo Para que el resultado típico producido sea atribuido al autor de la infracción de la norma de cuidado, el resultado tiene que ser objetivamente imputable a su acción, y el resultado será imputable si se encuentra en relación de causalidad con la acción, y la acción contraria a la norma de cuidado ha creado o incrementado el riesgo de realización del mismo y ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida quería evitar. Examinaremos los diversos elementos de la imputación, sin perjuicio de la remisión general a la Lección 14 relativa a la imputación objetiva: Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a) El resultado ha de estar en “relación de causalidad” con la conducta contraria a la norma de cuidado. Como se indicó en su momento, la causalidad ha de entenderse en sentido naturalístico, en donde solo deben plantearse problemas en aquellos procesos técnicos de base biológicoquímica que no resultan controlables y comprobables en laboratorio, como se plantearon en los casos de la talidomida, de la colza y otros similares en los que debe admitirse una comprobación estadística o epidemiológica de la relación causal. b) El resultado debe provenir de una conducta que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado. A diferencia de lo que sucede con las conductas dolosas, que salvo contadas excepciones (vgr. caso del sobrino que recomienda a su tío que suba a un avión que sabe que esta averiado y muy probablemente se estrellará) generan un riesgo desaprobado, en el delito imprudente este tramo de la imputación objetiva tiene una importancia decisiva, pues la comprobación de cuándo una conducta ha generado un peligro jurídicamente desaprobado coincide con el elemento tradicional en la imprudencia de la infracción del deber objetivo de cuidado. Por esta razón, y como ha señalado Roxin, la tipicidad del delito imprudente coincide, en realidad, con la determinación de la imputación objetiva del resultado. c) Una vez establecida la relación causal y la creación del riesgo, la imputación objetiva requiere un paso ulterior, que es comprobar que el resultado constituya la realización del riesgo creado o incrementado por la acción contraria al deber de cuidado, lo que se comprueba a partir de la identificación de los riesgos que la norma de cuidado infringida pretendía evitar, argumento que se conoce también por el “fin de protección de la norma”. Este tramo de la teoría de la imputación objetiva se utiliza en primer lugar para resolver supuestos que conforme a las teorías causales clásicas se solventaban a través de construcciones como la ruptura del nexo causal o la previsibilidad objetiva. Su desarrollo ulterior ha permitido la resolución de otras constelaciones de casos distintas, como los daños colaterales, las autopuestas en peligro, etc. Cuando el resultado que se produce no es realización estricta del riesgo creado por el autor con su conducta, dicho resultado no le es objetivamente Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 imputable. Se advierte así en el caso del estudiante que aborrece a su profesor de mercantil y apostado a la salida de la facultad le lanza una piedrecilla o peladilla de arroyo produciéndole una pequeña herida en el cogote que constituiría unas lesiones dolosas leves, pero el diligente Decano de la Facultad estima que procede darle un punto, por lo que le monta en su vehículo, con tan mala suerte que en el cruce de la salida del campus hacia el hospital un estudiante pusilánime que conduce el suyo, al ver al Decano, a cuya clase no ha ido ese día, se despista y choca, produciendo a ambos ocupantes fracturas de diversa consideración. Mientras que las teorías clásicas de la causalidad solucionaban este supuesto a través de la “ruptura” del nexo causal, modernamente hablamos de que el resultado no es expresión del riesgo desaprobado que entraña el lanzar “piedrecillas” a otro. Fuera del ámbito de protección de la norma han de situarse también los resultados imprevisibles. Las normas de cuidado se formulan con el fin de evitar aquellos resultados lesivos que según la experiencia acompañan a su infracción. Por esta razón, aquellos eventos que se conectan causalmente con la conducta típica de un modo sorpresivo quedan fuera del fin de protección de la norma. En cualquier caso, debe advertirse que el criterio de la previsibilidad objetiva es extraordinariamente vago. Retomando el supuesto anterior: la experiencia nos enseña que es previsible y no puede descartarse que el vehículo que transporta a un herido muy leve sufra un accidente. Por esta razón, el criterio de previsibilidad no es sino un indicador hermenéutico más a la hora de determinar los supuestos que caen bajo el ámbito de protección de la norma. Por ello, y tal y como muestran los siguientes ejemplos, la realización del riesgo consiste en interpretar la norma de cuidado, con el fin de averiguar los resultados lesivos que estaba destinada a evitar. Así, la norma que prohíbe el adelantamiento en curva sin visibilidad está destinada a evitar la colisión con un vehículo que circula en dirección contraria. Si efectuado el adelantamiento, el conductor que viaja en sentido contrario, y sin tener que hacer ningún viraje, sufre un infarto del susto que se lleva al ver venir otro coche de frente, ese resultado no es el que la norma pretende evitar, y por ello es un resultado no objetivamente imputable al autor del adelantamiento incorrecto, lo que no excluye una multa administrativa. Lo mismo cabe Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 indicar en el caso del conductor que aborda la curva sin visibilidad sobre un acantilado de la costa con una velocidad ligeramente superior a la permitida en ese tramo y colisiona con una pareja estacionada en el arcén de la mano contraria que admira la hermosa vista, pero que invade el firme de la carretera. Igual es la solución en los denominados daños colaterales. Si la madre del joven que fallece, debido a que un camión adelanta en una curva sin visibilidad y colisiona con él, sufre una fuerte depresión, esta lesión psíquica (art. 152.1 CP) no es imputable al conductor imprudente, pues la norma de cuidado que exige no adelantar sin visibilidad sólo tiene como finalidad evitar lesiones al resto de conductores. En la construcción, el encargado está legalmente obligado a exigir de sus trabajadores el uso del casco para evitar golpes de objetos que puedan desprenderse desde el plano superior, y si, no haciéndolo, así los trabajadores son víctimas de la explosión de una caldera, no podrá considerarse que el resultado es el que la norma pretendía evitar, y por su incumplimiento el encargado solamente podrá responder por una infracción administrativa. Hay un grupo de casos caracterizados por el hecho de que aún cuando el comportamiento contrario a la norma del agente hubiere sido conforme a la misma se estima que el resultado se hubiera producido igual, y se denominan casos de “comportamiento alternativo correcto”. Es el caso del conductor que circula por la noche a una velocidad ligeramente superior a la permitida y atropella a un ciclista que circula sin luz ni reflectante alguno y subido de alcohol, caso en el que sabemos que se tiende a conducir hacia la izquierda en el momento en que un vehículo lo adelanta, y se comprueba que aunque el conductor hubiera respetado el límite de velocidad el atropello se hubiere producido igual. Más evidente resulta el caso de la velocidad excesiva si lo que ocurre es que un suicida ha pretendido precisamente matarse, arrojándose ante las ruedas del primer vehículo que pase. Tiene también las mismas características el famoso caso alemán de “los pelos de cabra” chinos, que un empresario proporcionaba a sus trabajadores para fabricar cepillos y respecto de los cuales la norma de seguridad exigía su desinfección, lo que no llevó a efecto y se produjo la muerte por infección de varios trabajadores, descubriéndose más tarde que el agente infeccioso de que se trataba era de nuevo tipo y no hubiera podido ser neutralizado por el procedimiento ordinario de desinfección. Este grupo de casos tienden a resolverse mediante Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el “juicio del incremento del riesgo”, aceptándose la imputación si la conducta infractora comportó en el caso concreto un riesgo superior al de la conducta ordenada, pero este criterio debe complementarse siempre con el del fin de protección de la norma, pues precisamente lo que esta puede razonablemente pretender es evitar el incremento de los riesgos. En determinados ámbitos del riesgo permitido, el Legislador y la experiencia común destilada por la Jurisprudencia han desarrollado principios específicos para guiar la prudencia o contenido y grado de cuidado que se ha de prestar. Así por ejemplo, en el tráfico automovilístico rige el “principio de confianza” en el comportamiento adecuado de los demás conductores. Si no pudiéramos confiar en que los vehículos que circulan en dirección contraria a la nuestra lo harán por su respectivo carril derecho, tendríamos que parar nuestro automóvil y salir al arcén cada vez que apareciera otro en el horizonte; por ello, no se hace responder por falta de cuidado a quien circula por una carretera principal, ve otro vehículo que se acerca a velocidad adecuada al cruce y en el último momento no respeta el “stop”, con lo que colisiona con este. Pero el principio de confianza no es una patente de corso, sino que el agente tiene que prescindir de toda confianza y prestar todo el cuidado desde el momento en que se puede advertir la probabilidad de un comportamiento inadecuado de los demás, por ejemplo, el conductor que observa en un paso de peatones a un grupo de niños no debe confiar en que respeten el semáforo rojo para los peatones; lo mismo cuando alcanza otro vehículo que lleva el dorsal con la L de principiante. En el primer supuesto debe reducir la velocidad para, en su caso, poder controlar la frenada; en el segundo, no debe realizar un adelantamiento apretado y, si no actúa de esta manera, habrá infringido el deber de cuidado. A diferencia del ámbito anterior, en el de la actividad laboral rige, para el deber de vigilancia y seguridad que han de prestar el empresario y sus encargados respecto de la seguridad de los trabajadores, el “principio de desconfianza” en que estos utilicen sistemáticamente los medios de protección exigidos y el empresario no sólo tiene que poner estos medios a su disposición sino exigir su empleo efectivo, pues es común experiencia, con expresa previsión legal –Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales–, que el trabajador tiende a prescindir de estos medios por Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 resultarle engorroso su empleo para realizar el trabajo. Otro ámbito específico de desarrollo singular de normas de cuidado es el del trabajo en equipo, al que hoy se presta particular atención en la dogmática de la imprudencia como, por ejemplo, en el ámbito de la medicina y la cirugía, en donde se han de aplicar con especial atención los principios generales y los de confianza y desconfianza a los que se ha aludido. III. El delito imprudente en el Código penal La Parte General de Código se limita a hacer cuatro referencias a la imprudencia. En el art. 5, al proclamar el llamado principio de culpabilidad, cuando dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia, frente a la antigua responsabilidad objetiva; los arts. 10 y 12 al establecer el principio de legalidad de los delitos y la exigencia de previsión expresa de los delitos imprudentes, frente a la cláusula general del art. 565 del viejo Código y en el art. 14.1, al establecer que en los supuestos de error de tipo vencible la infracción será castigada como imprudente. Es decir, toda la construcción dogmática expuesta es patrimonio de la doctrina y de la Jurisprudencia, lo que acontece igual en la generalidad de los Ordenamientos penales. Y no es poco, pues con tan parcas palabras el Legislador ha sometido al conjunto del sistema penal al principio de culpabilidad, suprimiendo todo vestigio de responsabilidad objetiva histórica y las formas disimuladas de la misma que se contenían en los delitos cualificados por el resultado y los preterintencionales, y sometiendo a los delitos imprudentes al principio de legalidad y no quedando su incriminación al arbitrio del Juez. En la Parte Especial del Código de 1995, el Legislador optó por incluir en el catálogo de los delitos imprudentes los siguientes: homicidio, art. 142 y 621.2; aborto, art. 146; lesiones, arts. 152 y 621; lesiones al feto, art. 158; manipulaciones genéticas, art. 159.2; sustitución de un niño por otro, art. 220.5; daños, arts. 267 y 324; blanqueo de capitales, art. 301.3; delitos contra la seguridad en el trabajo, art. 317; delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, art. 331; delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones, art. 344; estragos, art. 347; incendio, art. 358; delitos contra la salud pública, art. 367; falsedad de documento público por funcionario, art. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 391; prevaricación judicial, art. 447; deslealtad profesional, art. 467.2; detención ilegal por funcionario público, art. 352; revelación de información clasificada como reservada o secreta, art. 601. De la lectura de estos artículos en la versión original del Código de 1995 que tenía un Libro III para las faltas podemos deducir que el Código distinguía dos clases de imprudencia, la grave y la leve, limitando la consideración de delito a las imprudencias graves, y reservando la imprudencia leve exclusivamente para dos faltas: las de homicidio y lesiones imprudentes, quedando fuera del Derecho penal cualquier lesión de bienes jurídicos por imprudencia leve. Pero la reforma de 2015 ha despenalizado las faltas y ante la preocupación de provocar un tratamiento de cierta impunidad en los mencionados casos de homicidio y lesiones, el Legislador ha creado la categoría intermedia de imprudencia “menos grave”. Interesa por ello definir lo que haya de entenderse por grave, menos grave y leve en la imprudencia. Pues bien, sin perjuicio de que sea asunto abierto, parece que la actual denominación de imprudencia grave tiende a corresponderse con el concepto tradicional de imprudencia temeraria del viejo Código. Por imprudencia temeraria –y ahora grave– se han venido entendiendo los supuestos en los que el sujeto omite todas las precauciones o medidas de cuidado más elementales, mientras la simple supone una infracción de normas de cuidado no tan elementales o más complejas. Pero esto es solo un punto de partida de la valoración, que tiene que tomar en consideración muy diversas variables fácticas y normativas, como el grado de peligro objetivo y captado por el sujeto, la importancia del bien jurídico puesto en peligro, el grado de conocimiento y dominio que el sujeto tiene sobre el proceso peligroso, la existencia de normas jurídicas de prevención y cuidado que advierten sobre la probabilidad de los riesgos, etc. El problema de distinguir ahora entre la imprudencia menos grave y la leve, impune, no es solo teórico sino político, pues se trata de si las víctimas de los miles de homicidios y lesiones imprudentes van a tener que defender sus intereses en el privatizado litigioso mundo de las compañías de seguros o van a contar con el amparo del Ministerio Público y de la Justicia penal. Como prevención de una acogida limitada a la imprudencia menos grave en los tribunales de instancia debe recordarse que el Tribunal Supremo solía censurar la excesiva lenidad de las condenas de las Audiencias. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En los delitos de homicidio, aborto, lesiones y lesiones al feto se incorpora una referencia expresa a la “imprudencia profesional”, que lleva consigo la imposición como accesoria de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo. Por imprudencia profesional debe entenderse la impericia y la negligencia profesionales. La impericia es la incapacidad o falta de preparación para efectuar una actividad que requiera una especial preparación o aptitud, que nunca se ha tenido por el sujeto o que se ha perdido con el tiempo. Por negligencia profesional se entiende la realización abandonada y desatenta de prácticas peligrosas pertenecientes al ámbito de la profesión del sujeto. La Jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de calificar como profesional una imprudencia, lo que se ha debido fundamentalmente a las gravísimas penas con que se castigaba en el anterior Código penal. El nuevo Código, y la posterior reforma, ha efectuado una importante despenalización de conductas que hasta ahora se castigaban como delitos imprudentes; así, además de todas las que ahora se despenalizaron por ser la imprudencia meramente leve y las faltas, se despenalizaron las formas imprudentes del cheque en descubierto, del abandono de menores, la quiebra y el concurso culposo. Lo más transcendente desde el punto de vista estadístico fue entonces la despenalización de los daños imprudentes leves y de los graves inferiores a 80.000 Euros, que representan todos los accidentes de tráfico sin daños a las personas, y el cheque en descubierto. Veremos cómo evoluciona el tratamiento de los delitos imprudentes “menos graves” contra las personas de la regulación de 2015, que en datos de la Memoria de la Fiscalía General del Estado para 2013 eran en torno a los 120 mil casos. También se producen incorporaciones al catálogo de delitos imprudentes, como con en el blanqueo de capitales del art. 301.3. IV. Bibliografía ABRALDES, S.: Delito imprudente y principio de confianza. Rubinzal-Culzoni Editores. Santa Fe, Argentina, 2010. CEREZO MIR, J.: “El tipo de lo injusto de los delitos de acción culposos”, Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales. Tomo 36, fasc. 3, 1983. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 CORCOY BIDASOLO, M.: El delito imprudente. PPU, Barcelona 1989. FEIJOO SÁNCHEZ, B.: Resultado lesivo e imprudencia. J.M. Bosch, Barcelona, 2001. GIL GIL, A.: El delito imprudente. Atelier, Barcelona, 2007. GONZÁLEZ DE MURILLO, J.L.: Teoría del delito imprudente. 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La razón de ello obedece, por una parte, a la aparición de una delincuencia económica que utiliza con preferencia esta forma de comportamiento típico y de la cual la sociedad debe protegerse; por otra, a la función de promoción que asume el Derecho penal al constituirse en un medio para contribuir a la evolución del modelo social. La combinación de estos y otros factores ha llevado al Legislador a introducir en el Código penal “un principio de solidaridad social” en virtud del cual se responsabiliza al sujeto que omite realizar una determinada prestación conducente a la salvaguarda de un bien jurídico o que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello. La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un hacer y en un no hacer. La madre comete homicidio, tanto si ahoga con sus propias manos al hijo recién nacido, como si se abstiene de darle alimento dejándole morir de hambre. En el lenguaje coloquial el uso del término “omisión” es múltiple –omitió saludar, pagar la factura o procurar auxilio al accidentado–. Sin embargo, el concepto de omisión aquí utilizado es mucho más restringido: solo se refiere a aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurídicas. Por eso, no todo comportamiento pasivo consistente en un no hacer equivale a una omisión en sentido penal. Para ello se requiere, como veremos a continuación, algo más: un juicio normativo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 negativo. II. Concepto de omisión 1. Perspectivas La cuestión no es fácil. De hecho, la doctrina se ha visto enzarzada en una histórica polémica que tiene, a su vez, mucho que ver con el concepto de la acción. No nos olvidemos que el hacer y el no hacer son las dos caras de una misma moneda llamada comportamiento humano. Al igual que sucedía cuando se habló de la acción o de la causalidad, el debate doctrinal en torno al concepto de omisión se ha encarado desde dos perspectivas o metodologías diferentes: “la natural (ontológica) y la normativa (axiológica)”. 2. Concepto ontológico Dentro de la primera tendencia se agrupan todas aquellas teorías que consideran a determinadas propiedades naturales como suficientes para dar sentido a la omisión. El contenido de esas propiedades puede provenir de fuentes muy diversas. Por ejemplo, los primeros causalistas identificaban la omisión con un abstenerse de hacer algo, sin hacer ningún gasto de energía; y los finalistas, con no realizar la acción final. En ambos casos el concepto de omisión se hace depender de propiedades del comportamiento del ser humano: la pasividad y el no hacer la acción finalmente posible. Los conceptos propuestos adolecen de un alto grado de indeterminación y valor sistemático. En efecto, si estas son las referencias que debe tener el Juez para escoger de entre todas las omisiones posibles aquellas que son penalmente relevantes, poco o nada hemos adelantado. Veámoslo con un sencillo ejemplo tomado de Gimbernat: cada vez que un alumno en una biblioteca de 100.000 volúmenes toma un libro –actúa finalmente– está realizando 999.000 omisiones –potencialmente finales–. Estas posturas fueron objeto de fuertes críticas. Hacer depender la noción de la omisión de la pasividad del sujeto resulta irrelevante. Por ejemplo, la enfermera que permanece absolutamente pasiva dejando morir al enfermo que sufre una parada respiratoria omite, en sentido penal, de igual forma que Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 si lo abandona para irse al cine. De la misma manera, la propuesta finalista, mucho más elaborada que la causalista, tampoco llega a convencer. En efecto, según esta corriente, para que una acción u omisión sean finales, el sujeto debe conocer la situación en la que una u otra deben producir sus efectos. De acuerdo con esta teoría, difícilmente podría ser penalmente relevante, como resulta serlo, la conducta de la enfermera que perjudica la salud del paciente al olvidar la dieta prescrita unos días antes por el médico. Es decir, el concepto final de acción no explica, o su definición no comprende, a las omisiones por imprudencia inconsciente. 3. Concepto normativo Hoy por hoy, la mayor parte de la doctrina se inclina por entender que la omisión es un concepto jurídico-penal y no meramente naturalístico. Lo importante es, al igual que sucedía con los cursos causales, fijar el criterio que nos permita seleccionar de entre todos los comportamientos pasivos o potencialmente finales aquellos que interesen al Derecho penal. La omisión no consiste en un comportamiento pasivo, sino en “abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho”. Es decir, la omisión solo puede ser fundamentada externamente según determinadas pautas sociales, religiosas, jurídicas, etc. La enfermera no omite por haberse quedado sentada o haberse ido al cine, sino por no realizar la acción debida de acuerdo con las obligaciones asumidas al ser contratada por el hospital. Al Derecho penal, sin embargo, solo le interesa aquella omisión cuyo marco externo de referencia sea la norma. La acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente. En otros términos, la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad. Si en el Código se dice que el funcionario público está obligado a auxiliar a la Administración o servicio público y no lo hace, omite. Así pues, el concepto de omisión típica se podría formular de la siguiente manera: “comportamiento consistente en un no hacer, normativamente desvalorado”. Como se dijo más arriba, solo serán omisiones aquellas conductas consistentes en no realizar determinada prestación o en no evitar la producción del resultado cuando así lo establezca el Legislador. Por eso, el fundamento del injusto de los delitos comisivos (de acción) da lugar a la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 infracción de “una norma prohibitiva”, mientras que el injusto de un delito omisivo origina la infracción de “una norma de mandato o preceptiva”. El injusto de un delito comisivo consiste en hacer algo nocivo que una norma prohíbe; el injusto de un delito de omisión consiste en no realizar la prestación obligada por una norma de mandato. Estas dos modalidades de conducta quedan reflejadas en el artículo 10 CP al establecer que se considerarán delitos “las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. III. Clases de tipos omisivos Son muchas las clasificaciones propuestas por la doctrina y es necesario ser muy cuidadoso con el uso de las mismas, ya que no todas comprenden o explican adecuadamente las peculiaridades de los diversos supuestos de delitos omisivos que aparecen en el Código penal, lo que obedece a la enorme dificultad dogmática que rodea este tema. Si bien con carácter general se distingue entre “delitos de omisión pura” y “delitos de comisión por omisión” (Mir Puig, 2016, 321), luego es preciso llevar a cabo ulteriores matizaciones. Por este motivo se ha considerado oportuno exponer aquí un criterio algo más amplio siguiendo a Lacruz (2015, 283 y ss.); según el cual por un lado estarían en efecto los “delitos propios de omisión o de omisión pura” (que pueden ser comunes o especiales) y, por otro, los “delitos de omisión y resultado” (que comprenden tanto los “delitos de comisión por omisión”, esto es, aquellos que resultan de aplicar la cláusula de equivalencia del art. 11 CP, como los que de manera excepcional están expresamente previstos por el Legislador). Veámoslo con más detalle: A) Delitos propios de omisión o de omisión pura Se pueden mencionar las siguientes “características comunes” a estos delitos: a) Son delitos (omisivos) “de mera inactividad”, ya que consisten en un mero “no hacer” determinado por la ley penal. Equivalen por tanto a los delitos de mera actividad en la realización activa y su injusto penal queda al Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 margen de la producción de un resultado material en el caso de que este tenga lugar. b) Están expresamente tipificados. c) Puede tratarse tanto de “delitos comunes”, como en el caso de la omisión del deber de socorro del art. 195.1 CP o la omisión del deber de impedir la comisión de ciertos delitos del art. 450.1 CP, o bien de “delitos especiales”, como en el caso de la omisión intencionada de promover la persecución de delitos por parte de la autoridad o funcionario público del art. 408 CP o la denegación de auxilio por funcionario público del art. 412.1 CP. En el segundo caso, sin embargo, se habla de “delitos de omisión pura de garante”, que –por las peculiaridades que presentan– merecen una atención particular. d) Pueden ser dolosos o imprudentes, bien que solo contemos en la actualidad con tipos dolosos de esta clase, al no haber sido incriminado ningún delito de omisión pura imprudente. B) Delitos de omisión y resultado Se pueden mencionar las siguientes “características comunes” a estos delitos: a) Son delitos omisivos “de resultado”, esto es, su tipo de lo injusto requiere la producción de un resultado (de lesión material o de peligro). Equivalen, por tanto, a los delitos de resultado en la realización activa. b) Puede tratarse de tipos de “omisión causal” (menos frecuentes e implícitos en la propia descripción causal –Lacruz (2015, 316) entiende que en estos delitos se sigue sin más el modelo de imputación de los delitos activos y pone como ejemplos los malos tratos psicológicos (art. 153 CP) o las estafas (arts. 248 y ss.)– o “no causal”. c) Aunque excepcionalmente están regulados específicamente como tipos omisivos, los “delitos de omisión no causal y resultado” no están tipificados de manera expresa, sino que resultan de la aplicación de la cláusula de equivalencia del art. 11 CP a tipos penales de resultado formulados de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 manera activa. Estos últimos son conocidos como “delitos impropios de omisión o de comisión por omisión”. d) Solo pueden ser cometidos por un círculo determinado de personas por ser garantes de la evitación del resultado, por lo que se trata de “delitos especiales”. IV. Delitos propios de omisión o de “omisión pura” 1. Delitos comunes de omisión pura Los elementos que conforman el “tipo objetivo” son tres: a) Situación típica. En ella se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar y que varía según el tipo específico. El presupuesto de hecho del art. 195.1, por ejemplo, está integrado por las siguientes circunstancias objetivas: i/ encontrar a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave; y ii/ la ausencia de riesgo propio o de tercero. b) Ausencia de realizar la acción mandada. Es decir, según cada caso: abstenerse de auxiliar, cooperar con la Justicia, denunciar el delito, etc. c) Capacidad personal de realizar la acción. Para ello se requiere que concurran determinadas condiciones externas –cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la situación típica, medios de salvamento, etc.– y personales, que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades intelectuales para realizar la acción –un lego no sabe cómo contener una hemorragia–. Por su parte, el “tipo subjetivo” admite la versión dolosa y la imprudente, caso de estar esta última legalmente prevista. La dimensión cognoscitiva del dolo exige que el sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en la expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida, es decir, como volición del tipo objetivo. 2. Delitos especiales de omisión pura (o delitos de “omisión pura de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 garante”) Son considerados por algún sector doctrinal como un tertium genus a medio camino entre los delitos de omisión pura, cuya naturaleza fundamental comparten, dado que el sujeto activo en ningún caso es garante en el sentido del art. 11 CP, y los delitos de comisión por omisión, dado que, como en estos, sujeto activo no puede ser cualquiera, sino solo aquel círculo de personas expresamente acotado por el tipo penal. Las penas suelen responder igualmente a esa gravedad “intermedia”. Se trata en todo caso de “delitos de omisión pura” que carecen de una equivalencia estructural con la comisión activa y que, por lo tanto, como los demás delitos de omisión pura, no dan lugar a la imputación de resultados en el caso de que estos se produzcan. Sin embargo, a diferencia de los delitos de omisión pura comunes, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona, en estos delitos sujeto activo son solo un círculo delimitado de personas sobre las que recae por regla general un “deber de garantía institucional positivo”, que no alcanza a ser una posición de garante en el sentido exigido por el art. 11 CP. Esta última va más allá y exige responder por las lesiones de bienes jurídicos en virtud de un “deber negativo” consistente en la evitación de resultados (Robles Planas, 2013, 13 y ss.). V. Los delitos de omisión y resultado 1. Delitos omisivos de resultado expresamente tipificados De manera excepcional determinados tipos de la Parte Especial vinculan expresamente el resultado a una omisión, o bien aclaran que el comportamiento se puede cometer tanto por acción como por omisión. Puede tratarse tanto de un “resultado lesivo” (art. 176 CP), como de la producción mediante la conducta omisiva de un “resultado de peligro” (Ej.: arts. 196 CP, 316 CP), tanto de carácter doloso, como imprudente (Ej.: art. 317 CP). Como los delitos de “comisión por omisión”, son “delitos especiales” en los que el sujeto activo ostenta una posición de garante, pero, a diferencia de aquellos, la imputación del resultado a la omisión no siempre lleva aparejada la misma pena que si se hubiera causado activamente, sino que, siendo así en Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 algunos casos (Ej.: art. 176 CP), en otros la pena es distinta o bien no existe una realización activa equiparable (Lacruz, 2015, 298). 2. Delitos “impropios de omisión” o de “comisión por omisión” 2.1 Tipicidad objetiva y subjetiva Más arriba fueron mencionadas las características generales de estos delitos, por lo que es preciso en este momento examinar con más detalle la estructura de la tipicidad objetiva y subjetiva de los mismos. El “tipo objetivo” de la comisión por omisión se corresponde con las omisiones propias salvo en el detalle de agregar a cada elemento del tipo objetivo un nuevo componente. Así: a) a “la situación típica” debe añadirse “la posición de garante” del sujeto activo; b) a “la ausencia de una acción determinada” se añade “la aparición de un resultado”; c) y “la capacidad de realizar la acción debida” debe comprender “la capacidad de evitar la aparición del resultado”. El “tipo subjetivo”, doloso e imprudente, no ofrece diferencias respecto del tipo subjetivo de la omisión propia, salvo que se refiere a un tipo objetivo con ciertos componentes nuevos, tal como hemos visto. Un paseante camina por la solitaria ribera de un lago y observa a un bañista que está a punto de morir ahogado; lejos de auxiliarle o demandar auxilio, el paseante se apresura a abandonar el lugar, pereciendo momentos más tarde la víctima. La conducta descrita constituye un “delito propio de omisión” al cumplirse todos los requisitos exigidos en el tipo del art. 195 CP. Veámoslo: existe una “situación típica” (desamparo y peligro manifiesto de la víctima: se comprueba que pudo auxiliarle sin poner en riesgo su vida); “ausencia de una acción determinada” (no le auxilia, ni demanda ayuda); “capacidad de realizar esa acción” (sabía nadar y además había un bote de remos amarrado en la orilla). Es decir, cumple con todas las circunstancias objetivas, además de la subjetiva, ya que era consciente de la alta probabilidad de que se produjera el resultado de muerte. Imaginemos ahora la misma situación con la variante siguiente: el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 paseante no era tal, sino un vigilante contratado por el municipio, quien, entre otras obligaciones, tenía el deber de prestar su auxilio en accidentes como el descrito. En este caso, el vigilante es autor de un “delito impropio de omisión” y en virtud del artículo 11 en relación con el art. 138 comete un homicidio doloso: a la situación típica se añade “la posición de garante” del vigilante; a la ausencia de una acción determinada sigue “el resultado” de muerte y, finalmente, la capacidad de acción comprendía “la capacidad de evitar” ese resultado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos exigidos en el tipo objetivo. En conclusión, de mediar dolo, el vigilante responde como autor de un delito de homicidio (art. 138 CP) en comisión por omisión. 2.2 Regulación legal de los delitos de comisión por omisión A) La cláusula de equivalencia del art. 11 CP La comisión por omisión “equivale a la realización activa de un delito de resultado”. Siendo esto así, se plantea el problema de encontrar el criterio que permita equiparar la omisión a la causación del resultado. El Código penal propone una fórmula incorporada en el art. 11 donde se establecen las condiciones que deben reunir los comportamientos omisivos para ser equiparados a los delitos comisivos de resultado. Ello se realiza a través de una cláusula de transformación entre la omisión y la correspondiente realización típica, y dice así: “Los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación”. El viejo Código penal carecía de una cláusula general que permitiera expresamente efectuar dicha equiparación. A efectos de colmar este vacío normativo, doctrina y Jurisprudencia elaboraron una fórmula dogmática supralegal que suscitaba serias dudas acerca de su compatibilidad con el principio de legalidad. Téngase en cuenta que la aplicación de estos tipos penales exigía una complementación judicial del tipo necesariamente efectuada por vía de la analogía. La solución de estos problemas se ha alcanzado en el Código penal de 1995 con la “cláusula de equivalencia” recogida en el art. 11 CP. En ella, el Legislador aclara que deberá ser responsable con arreglo al Código penal Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 quien no evite, infringiendo un especial deber jurídico, la producción del resultado. La equiparación entre acción y omisión, por lo tanto, se resuelve exigiéndose dos condiciones: que la equivalencia se realice “según el sentido del texto de la Ley” y la existencia “de un especial deber jurídico del autor”. B) Primera condición: equivalencia efectuada “según el sentido del texto de la Ley” El contenido de la primera condición, la equiparación debe realizarse “según el sentido del texto de la Ley”, incluye la satisfacción de dos exigencias: que el delito de resultado admita su realización por la vía omisiva; y, además, que el resultado pueda ser imputado a la conducta omisiva. a) Solo algunos delitos de resultado admiten la posibilidad de que se pueda llegar al mismo por omisión. En general, esto es factible con aquellos tipos de resultado en los que no se limitan sus modalidades de realización, es decir, los denominados delitos resultativos. Sin embargo, resulta impensable que el tipo objetivo de los delitos de robo con fuerza en las cosas realizado con escalamiento, o de fabricación de moneda falsa, pueda realizarse por omisión. b) Es necesario, además, que se dé la posibilidad de atribuir a la conducta omisiva la aparición del resultado. En este punto, el Tribunal Supremo sigue la opinión de un amplio sector de la doctrina utilizando el criterio de “la causalidad hipotética”. Es obvio que en el sentido de las ciencias de la naturaleza no puede surgir de un “no hacer” resultado alguno (ex nihilo nihil fit). No obstante, es posible imaginar que, en la hipótesis de haber realizado el autor la acción debida, el resultado no se hubiera producido. Si el Juez considera que la realización de la conducta hubiera evitado el resultado con una “probabilidad rayana en la seguridad”, entonces es posible atribuir el resultado a la omisión (Vid., con más detalle, Demetrio, 2015, 182 y ss.) Como se habrá podido percibir, el método utilizado no es otro que el de la conditio sine qua non adaptado a la omisión. Por eso, los partidarios de la teoría de la imputación en su versión restringida consideran que este juicio de causalidad hipotética debe ser complementado con los criterios propios de aquella teoría. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 C) Segunda condición: existencia de “un especial deber jurídico del autor” La segunda condición impuesta en el art. 11 exige que la no evitación del resultado suponga la “infracción de un especial deber jurídico” del autor. En otros términos, que el autor, portador de un deber jurídico, está obligado a llevar a cabo la acción adecuada que evite la producción del resultado. Esta situación especial en la que se encuentra el autor se conoce con el nombre de “posición de garante”. En consecuencia, estos delitos son especiales, puesto que restringen el círculo de posibles autores a aquellos que reúnen esta cualificación personal. La “determinación de las fuentes de garantía” supone uno de los temas más polémicos y debatidos de la teoría del delito. La razón de ello reside en las opciones político-criminales que se esconden detrás de las diferentes corrientes de opinión. En efecto, aquellos que postulan ampliar los deberes de garantía a efectos de promover la solidaridad social corren el riesgo de introducir en la sociedad altos componentes de inseguridad jurídica. En estos casos, un médico, por ejemplo, deberá tener un justificado temor a salir a la calle, ya que su profesión le coloca inevitablemente en garante de la vida y salud ajena, de tal forma que una conducta suya poco respetuosa con los compromisos profesionales le puede convertir en autor de un homicidio o lesiones imprudentes que, de no mediar tal orientación político-criminal, si acaso, mereciera la consideración de una simple omisión del deber de socorro. Por el contrario, una política-criminal liberal, que se traduzca en una excesiva restricción del círculo del ámbito de la garantía, conduciría a fomentar el egoísmo y la insolidaridad social. Así pues, resulta en extremo importante encontrar el punto de equilibrio legal equidistante entre ambos extremos. Por eso, es atendible la opinión de algunos autores que estiman que la discusión en torno al origen de la garantía transciende a la teoría del delito, de suerte que el contenido material asignable a la misma fluctúa en consonancia con los requerimientos históricos de una sociedad determinada. Al menos, el Código penal vigente en el segundo párrafo del art. 11 colma esta laguna legal. Decimos al menos y no por fortuna, puesto que lo hace con timidez, atado a concepciones doctrinales poco sensibles con los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 requerimientos sociales que gravitan detrás de los deberes de garantía. En efecto, se decanta el Legislador por delimitar las fuentes sobre la base de “consideraciones formales”, cuando exista “una específica obligación legal o contractual...”, y no materiales. Sin embargo, deben primar a la hora de interpretar el art. 11 las consideraciones materiales sobre las formales. Esta recomendada flexibilización de ese “especial deber jurídico del autor” permitiría además descartar algunas posiciones de garante legalmente refrendadas, aunque carentes de contenido material. Consideremos el siguiente ejemplo: un padre y su amigo observan cómo el hijo del primero sufre un síncope mientras nadaba en una piscina; ninguno de los dos acude en su auxilio, de tal suerte que el muchacho muere. El padre en posición legal de garante responderá de un homicidio doloso por omisión impropia y el amigo de una omisión propia del deber de socorro. Sin embargo, resultan hechos probados que la víctima convivía con el amigo desde su primera infancia y el padre residía en otro país o el padre descubre instantes antes del suceso su paternidad. En cualquier caso, el Juez que calificara las omisiones de esa manera, lo haría conforme a las formales exigencias del art. 11, aunque materialmente estaría cometiendo una grave injusticia. Pero hay algo más. El examen del contenido material de la posición de garante no se limita solo a analizar el contenido de esas especiales relaciones entre el omitente y el bien jurídico (convivencia, compromiso asumido, etc.), sino que también pondera el “grado de dependencia” del bien jurídico respecto del omitente. Examinemos el supuesto siguiente: al presentarse durante la madrugada los primeros síntomas de un parto muy complicado el marido llama por teléfono al único médico del pueblo solicitando su asistencia. El médico, que esperaba esa llamada nocturna por haber visitado a la enferma el día anterior (primera alternativa), se abstiene de contestarla; o la atiende (segunda alternativa), asegurando acudir allí en una hora, aunque sin la menor intención de cumplir con lo prometido. El recién nacido muere. Se demuestra que en el caso de haber sido asistido por el facultativo las probabilidades del niño de sobrevivir hubieran sido muy altas. Formalmente, la omisión del médico en las dos alternativas propuestas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 genera posición de garante y responderá por el resultado acaecido. Sin embargo, desde una perspectiva material el abstenerse de contestar al teléfono seguido de la ausencia de la acción demandada no convierte en garante al facultativo, que cometería, en todo caso, un delito de omisión propia de deber de socorro; sí, en cambio, responde como garante en el supuesto de la segunda alternativa mencionada. La razón de esta distinción hay que buscarla, como se dijo, en el grado de dependencia del bien jurídico respecto del omitente. En efecto, hacer oídos sordos a la llamada de auxilio esperada no impide al marido de la parturienta recurrir al médico de la población vecina o llevarla él mismo en un coche al hospital más cercano. Caso distinto es prometer y no cumplir. La víctima confiada hace dejación de cualquier otro medio de salvamento, de modo que esa hora de infructuosa espera consume cualquier otra posibilidad de auxilio. VI. Fuentes y funciones de la posición de garante 1. Fuentes legales de la posición de garante En el art. 11 se incluye, junto a la cláusula de equivalencia, otra que enumera las fuentes que hacen surgir la posición de garante. El Legislador no se contenta con establecer de forma genérica la fuente que habilita la garantía del omitente, sino que ese “especial deber jurídico del autor”, al que se hacía mención en el párrafo primero del precepto, lo desarrolla fijando tres concretos motivos: a) Existencia de una “específica obligación legal” de actuar. Por ejemplo, los padres ostentan posición de garante respecto de sus hijos como consecuencia de los deberes derivados de la patria potestad que impone el Código civil. b) Existencia de una específica obligación contractual de evitar el resultado. El vigilante nocturno, por ejemplo, que ha suscrito un contrato con la empresa se compromete por precio a cuidar de las pertenencias de aquella. c) Por la injerencia o “el actuar precedente” del omitente que “haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido”. El conductor de un camión que transporta piedras debe controlar su carga y es garante de los Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 accidentes que puedan ocurrir por la caída de ellas a la vía pública. No obstante, esta enumeración no es interpretada por regla general como un catálogo de fuentes, sino tan solo una referencia tipológica, de modo que si se quiere sancionar una comisión por omisión, es necesario que encaje en alguno de los tres grupos de casos (Dopico 2006, 698). Se alcanza, por tanto, la conclusión de que “el art. 11 CP opera como una restricción del ámbito de omisiones típicas”, como interpreta asimismo de modo acertado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1538/2000, de 9 de octubre). 2. Las funciones que dimanan de la posición de garante El garante cumple determinadas funciones necesarias para salvaguardar la integridad de un bien jurídico incluido en su esfera de competencia. El contenido de estas funciones se manifiesta doblemente: a) como “función de protección de un determinado bien jurídico” y b) como “deber de vigilancia de una fuente de peligro”. 2.1. Funciones protectoras de un bien jurídico Determinadas personas están obligadas a velar por la integridad de un bien jurídico debido a que se encuentra dentro de su ámbito de dominio. Ellos han adquirido el compromiso de evitar que pueda ser puesto en peligro o incluso lesionado. Si debido a su conducta, “contraria a derecho”, tal resultado se produce responderán como garantes de un delito en comisión por omisión. El origen de este compromiso puede obedecer a múltiples circunstancias. La doctrina suele agruparlas en estas tres: deberes deducidos de una estrecha relación vital; deberes que surgen por el ejercicio de determinadas profesiones; y deberes de protección asumidos voluntariamente: 2.1.1. Deberes de garante deducidos de una estrecha relación vital Se trata de aquellos compromisos deducidos de la convivencia familiar o simplemente de la convivencia de hecho. Los padres son garantes de la vida, de la salud, de la libertad de sus hijos; los cónyuges o los miembros de la pareja de facto son asimismo, y en los mismos términos, garantes uno del otro; etc. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Sin embargo, es oportuno señalar que no toda comunidad de vida genera automáticamente posición de garante. El Juez, para decidir sobre la posición de garante del omitente, debe comprobar dos extremos: la relación de dependencia y el contenido real de esa comunidad de vida existentes entre el omitente y el allegado en el momento de la omisión. La ponderación del “grado de dependencia” entre el portador del bien jurídico y el omitente no debe ser entendida en abstracto, sino referida al “concreto momento en que se produce la omisión”. Una cosa es que el marido no atienda a su mujer aquejada de un ataque cardíaco en pleno centro de la ciudad –donde puede ser auxiliada por otros transeúntes– y cosa distinta que no lo haga sabiendo que se encuentran los dos en una solitaria casa de campo; es decir, en un lugar donde la víctima depende concreta y absolutamente del omitente. En principio, solo en el segundo caso surge posición de garante. Además, se requiere comprobar “la existencia real de una comunidad de vida”. De lo contrario, se llegaría a soluciones tan peregrinas como la siguiente: el marido, separado de hecho, y el amante se abstienen de prestar auxilio a la mujer malherida en accidente de circulación. En el supuesto de que la víctima fallezca, al todavía cónyuge se le condena por un delito de homicidio en comisión por omisión a diez años de privación de libertad, y al amante, por un delito de omisión del deber de socorro castigado con multa de tres meses. 2.1.2. Deberes que dimanan de la regulación legal de determinadas profesiones Así sucede en aquellas profesiones que incorporan a su actividad el deber formal de protección de determinados bienes jurídicos. Son, por ejemplo, garantes: el médico respecto a la vida y salud de sus pacientes, lo mismo el funcionario de prisiones en relación con los reclusos a él confiados, el empresario por las instalaciones destinadas a proporcionar seguridad e higiene a sus trabajadores, etc. El fundamento de la posición de garante del profesional hay que buscarla en la infracción de un deber extrapenal derivado del papel social que desempeña el omitente. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Las cautelas mencionadas más arriba en orden a interpretar materialmente los criterios formales son aquí especialmente aplicables. La traslación de deberes jurídicos de otras ramas del Ordenamiento como fundamento de la posición de garante debe hacerse con carácter limitado y solo referido para aquellos ataques a bienes jurídicos importantes. De lo contrario, dotar de efectos penales a cualquier deber jurídico cuestionaría el carácter subsidiario del Derecho penal haciéndole perder su accesoriedad. 2.1.3. Deberes de garante deducidos de la asunción voluntaria de específicas funciones protectoras Dentro de este grupo de supuestos se incluyen, no solo los compromisos asumidos por vía contractual, sino también los aceptados expresa o tácitamente de forma voluntaria. Lo importante sigue siendo también que la aceptación voluntaria de protección coloque al bien jurídico en una clara situación de dependencia respecto al omitente. Si un grupo de personas acude a auxiliar al accidentado y una de ellas manifiesta su intención de transportarla al hospital en su automóvil, pero una vez solo, lo abandona, de suerte que el accidentado muere a causa de la desatención, el omitente responderá de un homicidio doloso en comisión por omisión. Tampoco la asunción contractual del compromiso convierte de manera irremediable en garante al omitente. Por ejemplo, aunque el contrato de trabajo suscrito entre la empleada doméstica y los padres sea nulo, aquella responderá como garante de la vida del niño que “de hecho” se le ha confiado. En la actualidad, la doctrina más avanzada estima con acierto que es preferible prescindir del contrato como origen de la posición de garante y sí, en cambio, fijar la atención en el hecho de si el sujeto ha creado con la asunción voluntaria del compromiso una “situación de confianza” de tal índole que el sujeto ha dejado en manos del garante la protección del bien jurídico. 2.2. Deber de vigilancia de una fuente de peligro La posición de garante también puede aparecer cuando la indemnidad del bien jurídico depende del control personal de determinadas fuentes de peligro ya existentes –el propietario del animal, vehículo o arma de fuego respecto a Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 su vigilancia, conducción o uso– o generadas por alguna acción u omisión precedente contraria a derecho –los que acampan en el bosque respecto a las consecuencias que pueden derivarse de la no extinción del fuego que imprudentemente se hizo–. En todos estos casos, el sujeto queda en posición de garante y, en consecuencia, obligado a evitar la producción de un resultado típico. Por ejemplo, el propietario que deja a su perro guardián sin atar y muerde a una persona, responde por un delito de lesiones imprudentes en comisión por omisión; de la misma forma, el conductor de un camión que no aparta de la carretera las piedras que utilizó para calzar el camión mientras cambiaba una rueda, responde como garante de las posibles lesiones o muertes que se pudieran producir, etc. La doctrina distingue también aquí tres grupos de supuestos: 2.2.1. El deber de control de fuentes de peligro situadas en el interior de la esfera de dominio del sujeto En correlación con el deber de seguridad en el tráfico del Derecho civil, existe en el ámbito penal un deber de garantía para el control de las fuentes de peligro que operan en la propia esfera de dominio del omitente. En este caso, el fundamento de la posición de garante hay que buscarlo en el principio de confianza. La sociedad confía en que aquel que ejerce el poder sobre un espacio delimitado dominará los peligros para terceros que en dicho ámbito puedan proceder de objetos, animales, instalaciones o maquinaria, etc. Así, resulta garante el propietario de un vehículo que no lo mantiene en condiciones de seguridad para el tráfico; o que permite conducirlo a quien no está capacitado para ello. Sin embargo, no surge posición de garante si el propietario del hotel no impide el homicidio de un cliente –sin perjuicio de que pueda ser acusado de un delito de omisión del deber de impedir delitos (art. 450 CP)–, puesto que el hotel no constituye en sí mismo una fuente de peligro. 2.2.2. El actuar precedente o la injerencia Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 El art. 11 CP y una gran parte de la doctrina admite la posición de garante por injerencia o por una acción u omisión precedente generadora de un riesgo para el bien jurídico. Se trata de un tema controvertido debido a que una admisión de esta fuente de garantía sin restricciones introduce de forma solapada componentes propios de la versari in re illicita. En efecto, la doctrina entiende que la sola conducta precedente de creación del riesgo no es suficiente para fundamentar la posición de garante. Así sucede con los riesgos ocasionados fortuitamente y los que provienen por el actuar precedente, contrario a derecho, de la propia víctima. El conductor prudente no responde como garante de las lesiones que produce al peatón atropellado, aún cuando después huya sin prestarle auxilio. Su conducta sería susceptible de ser tipificada como una omisión propia en accidente del art. 195.3 CP. De la misma forma deben excluirse los casos en los cuales la víctima ha generado con su actuar precedente “una situación de justificación” que autorice a enfrentarse a ella de forma típica. El atacado que repele la agresión lesionando al atacante sin prestarle posteriormente auxilio no tendría posición de garante. Sin embargo, dado que el inciso segundo del art. 11 CP no distingue entre el caso de que la acción u omisión precedente que crea el riesgo para el bien jurídico sea dolosa o solo imprudente, ni prevé atenuación alguna para el segundo supuesto, se presenta un problema valorativo importante. Así, por ejemplo, según una interpretación, quien imprudentemente atropella a un peatón y después, en lugar de socorrerle, huye del lugar sabiendo que es probable que la víctima del atropello muera, podría convertirse en autor en comisión por omisión de un homicidio doloso del art. 138 CP. De esta opinión se muestra, entre otros, Mir Puig 2016, que considera que ello no es incompatible con la agravación prevista en el art. 195.3 (segundo inciso) CP, que no requiere la efectiva producción de un resultado lesivo. Sin embargo, para (Dopico 2006, 805 y ss.) la agravación del delito de omisión del deber de socorro tras accidente causado imprudentemente por quien omite auxiliar regulada en el art. 195.3 CP es un caso de “omiso salvamento” (a diferenciar de los casos de “omiso aseguramiento de focos de peligro”) llamado a concurrir con un delito imprudente de homicidio, lesiones, etc., salvo en un pequeño número de supuestos, en los que, por cualquier motivo, finalmente Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 no acaece el resultado. La Jurisprudencia española no ha calificado hasta la fecha como homicidio doloso por omisión un supuesto de atropello y posterior huida con omisión de socorro en el que el atropellado fallece, sino que trata estos casos de omiso salvamento tras accidente como “omisión del deber de socorro agravada” (SSTS 1304/2004, de 11 de noviembre y 42/2000, de 19 de enero) (Vid. Dopico, 2011, 241). La doctrina exige, en todo caso, que se den los siguientes “requisitos en el actuar precedente” para de este modo restringir el alcance de esta fuente del deber de garantía: a) que haya generado un “peligro cercano” que sea adecuado para generar el daño; b) que sea antinormativo o contrario a deber desde un punto de vista objetivo, lo que excluye los casos de creación fortuita del riesgo, así como aquellos en los que el comportamiento anterior es uno amparado por una causa de justificación a la que da lugar el comportamiento de la víctima; c) que la contrariedad a deber consista en la infracción de la norma que sirve para la protección del bien jurídico afectado (Jescheck / Weigend, 2002, 674). 2.2.3. Responsabilidad por la conducta de terceras personas Por último, hay determinados casos prototípicos en los que se habla de la posición de garante que nace como consecuencia del deber de vigilar a otras personas respecto a las vulneraciones de bienes jurídicos que se producen por actos de estas últimas. Este sería el caso de los padres respecto a los hijos sobre los que detentan la patria potestad, o los profesores por las infracciones cometidas por menores de edad durante el horario escolar. Fuera de esos casos, la cuestión es mucho más complicada y requiere analizar muchos factores, como sucede, por ejemplo, en la discusión actual sobre las condiciones bajo las cuales se puede generar una posición de garante del empresario (o de los directivos o superiores jerárquicos de una empresa) por la no evitación de delitos cometidos por los subordinados. VII. Bibliografía DEMETRIO CRESPO, E.: Responsabilidad penal por omisión del empresario. Iustel, Madrid, 2009. DOPICO GÓMEZ-ALLER, J.: Omisión e injerencia en Derecho penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 GIMBERNAT ORDEIG, E.: “Causalidad, omisión, e imprudencia”, en Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Tomo 47, Fasc. III, 1994. — “La distinción entre delitos propios (puros) y delitos impropios de omisión (o de comisión por omisión)”, en DÍEZ RIPOLLÉS, J.L. et al (ed.): La Ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don José Cerezo Mir. Tecnos, Madrid, 2002. GRACIA MARTÍN, L.: “Los delitos de comisión por omisión (Una exposición crítica de la doctrina dominante)”, en AA.VV, Modernas tendencias en la Ciencia del Derecho penal y en la Criminología, UNED, Madrid, 2002. HUERTA TOCILDO, S.: Principales novedades de los delitos de omisión en el Código penal de 1995. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997. LACRUZ LÓPEZ, J.M.: Comportamiento omisivo y Derecho penal. 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Se trata de una reflexión de alcance general que debe traerse a colación también al analizar las formas imperfectas de ejecución, cuestión que obliga a determinar la frontera entre los actos antijurídicos y aquellos otros que todavía no acreditan la lesividad exigida. I. La consumación como forma “perfecta” de ejecución Cuando hablamos de formas “imperfectas” de ejecución, nos referimos a casos en los que el autor no llega a realizar “perfectamente” la conducta descrita en el supuesto de hecho típico, pese a intentarlo. Por el contrario, cuando la ejecución sí es “perfecta” y la conducta coincide, por tanto, con ese supuesto de hecho típico, estaremos ante la consumación del delito. En este sentido, aunque a primera vista puede parecer que “consumar” es lo mismo que “lograr el propósito perseguido”, no es así. Puede ocurrir que la finalidad última del autor sobrepase la descripción de la conducta típica (el homicida pretende heredar a su víctima), lo cual delimitará técnicamente el agotamiento del delito, pero su consumación se habrá producido antes, justo en el instante en que la conducta coincide con la descripción típica. La determinación de ese momento consumativo no es siempre pacífica y es susceptible de distintas interpretaciones, siguiendo la pauta marcada por el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 art. 3.1 CC, es decir, que “las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Así, por ejemplo, la consumación de la violación exigía la penetración (aún parcial) por vía vaginal o anal, hasta que la STS de 22 de septiembre de 1992 consideró que el mero contacto de los órganos genitales era suficiente porque lesionaba ya el bien jurídico protegido: la libertad e indemnidad sexuales de la víctima. A partir de entonces, nuestros tribunales consideran consumada la violación cuando se acredita el contacto, sin necesidad de que exista una penetración parcial. STS 50/2014, de 27 de enero: “en la sentencia 348/2005, de 17 de marzo, se afirma que la Jurisprudencia ha ido evolucionando hasta estimar la consumación delictiva en los supuestos del denominado “coito vestibular”, consistente en la penetración en la esfera genital externa anterior al himen ( SSTS. de 22 de septiembre de 1992,7 de marzo y 31 de mayo de 1994, 20 de junio de 1995, 14 de mayo de 1999 y de 7 de junio de 2000, entre otras), declarándose en la primera y en la última de estas resoluciones que el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas y que, por tanto, no es necesario para su consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos; se trata, por el contrario, del momento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su propio cuerpo, si bien es menester valorar las circunstancias de cada caso concreto, con objeto de poder deducir que los hechos enjuiciados ya han alcanzado un nivel que justifique la represión prevista para los delitos sexuales con acceso carnal (STS núm. 55/2002, de 23 enero y las que en ella se citan; y en el mismo sentido la STS núm. 476/1999, de 29 de marzo). En el caso de los delitos de peligro, el castigo de las formas imperfectas de ejecución es controvertido justamente porque se trata de delitos de consumación anticipada, lo que daría lugar, de castigarse la tentativa, a un adelantamiento punitivo excesivo, posiblemente vulnerador de los principios de mínima intervención y de proporcionalidad. Piénsese en un delito de conducción temeraria del art. 380 CP que exige la puesta en peligro de algún viandante o conductor. Si la policía detiene al temerario antes de que esa puesta en peligro se haya producido, aunque existieran probabilidades de ello, ¿debería castigarse el hecho como tentativa del delito previsto en el art. 380 CP? No es así como actúan nuestros tribunales, llevados sin duda por el buen hacer y el sentido común que aconseja no intervenir (penalmente) más de lo debido y hacerlo solo en su justa medida. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 II. El iter criminis y sus fases El recorrido que sigue el autor de un hecho delictivo desde el momento en que concibe la idea de cometerlo hasta que logra la consumación se denomina –en expresión latina– iter criminis. Es claro que la imagen de un delincuente que actúa “paso a paso” es puramente figurada, pues en muchos casos media solamente un instante entre la concepción de la idea y su ejecución; a efectos didácticos, sin embargo, conviene mantener esa imagen de un iter prolongado en el tiempo para jalonar con mayor facilidad sus momentos esenciales. De acuerdo con un pensamiento ya muy consolidado cabe distinguir una “fase interna” y otra “fase externa”; y, dentro de esta última, distinguiremos los “actos preparatorios” (impunes) y la tentativa (punible). 1. La fase interna De acuerdo con un viejo brocardo liberal, “el pensamiento no delinque”. Por muy obvia que pueda parecer esta idea, basta profundizar un poco en su espíritu para darnos cuenta de que podemos extraer de ella un mensaje sumamente provechoso, a saber: que el aparato punitivo del Estado, en virtud del principio de culpabilidad y del dogma del hecho (que repudia el Derecho penal de autor) no puede castigar a nadie por lo que piensa, sino solo por lo que hace; se fijará en sus actos y no en su (mala) intención. Esto es algo que conviene tener presente a lo largo de esta Lección, porque las formas imperfectas de ejecución se caracterizan, en su aspecto subjetivo, por requerir siempre la intención de alcanzar la consumación, esto es, el dolo, elemento subjetivo que se puede apreciar ya en esta fase interna, pues en ella nace, y que acompaña al autor hasta el final. Si es cierto que “el pensamiento no delinque” habrá que buscar entonces un criterio distinto del dolo para fundamentar el castigo de las formas imperfectas. Y habrá que buscarlo en la actividad exterior del agente, que asume por tanto un papel protagonista. 2. La fase externa Cuando el iter criminis sale a la luz, realizando el sujeto actos que forman parte de su proyecto delictivo y que son observables desde el exterior, se entra en la fase externa del mismo, una fase que puede concluir o no en la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 consumación delictiva. Si alcanza esta, nos hallaremos ante una forma “perfecta” de ejecución; si no lo hace, la ejecución será “imperfecta”. Nótese que la perfección viene marcada por la coincidencia del hecho realizado con la descripción de la conducta en el tipo de la Parte Especial, es decir por la consumación de este y no por la coincidencia de ese hecho con el proyecto delictivo del agente, que puede exigir la realización de hechos ulteriores, los cuales pueden ser o no punibles. EJEMPLO: A toma un buen día el firme propósito de matar a su “amigo” B, a quien odia secretamente desde hace tiempo aunque este no albergue la más mínima sospecha. Para ello, A invita a B a pasar el fin de semana en su finca, con la idea de envenenar la bebida de B en la cena y enterrarlo después en medio del campo. La FASE EXTERNA comenzaría aquí cuando A envía un mensaje a B, invitándolo. En ese instante, el plan de A deja el mundo oculto de su conciencia y sale al exterior, realizando actos con ánimo homicida. Es seguro que hasta mucho después nadie se percataría de que A tiene dolo de matar a B, pero lo cierto es que el dolo existe ya en ese momento. Esta FASE EXTERNA abarcará desde ese momento hasta que A ejecuta actos tan equívocos como invitar a B hasta que realiza otros de tanta significación típica como verter el veneno en el vaso de B. Cómo delimitar la frontera entre los actos significativos (ejecutivos) y los otros (preparatorios) es la gran cuestión a dilucidar en esta lección. Al contrario que en la fase interna, cuyo carácter incógnito evita la intervención penal, en la fase externa nos enfrentamos ya al problema de dilucidar cuáles de los actos practicados deben considerarse punibles, de acuerdo con los principios político-criminales que definen el sistema penal. Así, bajo los auspicios de un Derecho penal autoritario seguramente se considerará legítimo castigar cualquier atisbo de actividad exterior, ampliando al máximo el área de punibilidad hasta cubrir prácticamente toda la fase externa (eso es lo que ha ocurrido, en cierto modo, con el Derecho penal español de la posguerra). Por el contrario, en el marco de un Derecho penal democrático, el punto de inflexión de lo punible debe situarse en el momento en que puede detectarse un peligro objetivo e inmediato de lesión del bien jurídico, por exigencia del principio de lesividad. Se distinguirá así una “fase preparatoria” (impune) de otra ejecutiva (punible). III. La tentativa. Concepto. Distinción con los actos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 preparatorios De acuerdo con el tenor del art. 15 CP, solo son punibles con carácter general el delito consumado y la tentativa, que aparece definida en el art. 16.1 CP: “hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”. La primera parte de la definición legal nos sitúa en la fase externa (“hechos exteriores”) y, más concretamente, en la fase ejecutiva (“el sujeto da principio a la ejecución del delito”). Los actos que se sitúan antes de la ejecución, meramente preparatorios, quedan fuera de la definición legal y, por consiguiente, no reciben sanción alguna. El art. 15 CP así lo certifica. Sin embargo, nuestro Legislador ha decidido castigar determinados actos preparatorios, como la “conspiración, proposición y provocación”, aunque limitando su penalización a aquellos delitos que expresamente lo dispongan, que suelen ser delitos graves. De estos especiales actos preparatorios no nos vamos a ocupar aquí, porque están configurados de tal modo que es aconsejable estudiarlos en la Lección siguiente, dedicada a la participación, pues se trata en realidad de modalidades preparatorias de esta. Al margen de esta peculiaridad, sí podemos proclamar, con carácter general, que nuestro sistema punitivo rechaza el castigo de la fase preparatoria y circunscribe la punibilidad a la fase de ejecución, identificada con la tentativa. Existen, sin embargo, diferentes teorías para determinar cuándo comienza esa fase de ejecución. Pero antes de entrar en el análisis de cada una de ellas, conviene realizar una doble precisión. En primer lugar, el principio constitucional de lesividad limita la intervención penal a aquellos actos que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido. Y cuando se habla aquí de peligro debe entenderse como un “peligro real y objetivo”, no un peligro aparente o una “sensación subjetiva” de peligro, que puede existir aunque el atracador apunte a la víctima con una pistola de juguete, cosa que puede amedrentar a la víctima pero no le convierte en susceptible de ser disparada. En segundo lugar, no puede tomarse en consideración la denominada teoría subjetiva, que fue sostenida por diversos autores y por la Jurisprudencia del período nacionalsocialista alemán, con el fin de extender la tentativa hasta invadir la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 fase preparatoria, ya que fundamenta su punición en la voluntad contraria a la norma. Al margen de constituir una muestra de Derecho penal de autor, desde un punto de vista sistemático la teoría subjetiva elude un dato esencial: que el dolo del autor (y, por tanto, su voluntad contraria a la norma) surge ya en la “fase interna” del iter criminis y por ello no puede erigirse en criterio distintivo dentro de la “fase externa”, o bien entre fase preparatoria y ejecutiva. La teoría “objetivo-subjetiva” tiene gran predicamento doctrinal en Alemania debido a la redacción del § 22 de su Código penal, que considera autor de tentativa a quien da inicio inmediato a la realización del tipo, conforme a su propia representación del hecho. Esta definición sitúa el centro de la noción de tentativa en el “plan del autor”, es decir, qué actos pensaba realizar y cuándo tenía decidido hacerlo. Si no existiera corrección alguna a este criterio, la interpretación de ese precepto del Código penal teutón se aproximaría demasiado a la teoría subjetiva, pues dejaría al margen un aspecto objetivo fundamental: si el autor ha dado comienzo o no a la ejecución del tipo, patrón normativo que no está definido por el autor del hecho. Esa corrección viene dada por la llamada teoría de la impresión, que subraya cómo la tentativa se castiga solo en la medida en que los actos realizados provocan en la comunidad una pérdida de confianza en la vigencia del orden jurídico (Maurach) o, lo que es lo mismo, que esos actos tengan un significado potencialmente lesivo para un observador objetivo. Con esta matización, lo que nació como teoría subjetiva logra nutrirse también de ciertos ingredientes objetivos, pero no despeja completamente esa grave deficiencia político-criminal. La teoría objetiva presenta un perfil diferente y ha adquirido mayor importancia en España a raíz de la definición que contiene el art. 16 CP, según el cual se considera tentativa la realización de actos “que objetivamente deberían producir el resultado”. Los antecedentes de esta teoría se remontan a Feuerbach, quien sostenía que solo las acciones que tuvieran posibilidad de lesionar el bien jurídico podrían calificarse como tentativa, la cual no podía depender de la voluntad del autor ya que esta existía también en momentos anteriores del iter criminis. Desde un punto de vista formal, Beling mantuvo que un acto es ejecutivo cuando está comprendido en la acción descrita en el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 tipo. Distintos autores han criticado la teoría objetiva porque piensan que no toma en consideración el dolo del autor, que es un elemento fundamental de la tentativa y porque, en última instancia, incurre en una extralimitación similar, aunque de signo distinto, a la que caracteriza a la teoría subjetiva, pues si esta prescinde del desvalor de resultado, las teorías objetivas, según afirman sus críticos, prescinden del desvalor de acción. Pese a todo, no puede olvidarse que existen argumentos político-criminales y legales que confirman la viabilidad de esta teoría. Desde un punto de vista político-criminal, la exigencia constitucional de una puesta en peligro del bien jurídico se proyecta sobre la estructura de cualquier injusto típico (también, por tanto, sobre la tentativa) insertando en este un desvalor de resultado que es ineludible. En realidad, puede mantenerse la teoría objetiva a condición de no olvidar que el injusto de la tentativa no se nutre solo del elemento objetivo que representa el peligro provocado por el acto sino también por la dirección que imprime a este el autor del hecho, que es expresión de la voluntad de este e integra, pues, el desvalor de acción. Si no se hace mayor hincapié en este elemento bien puede ser debido a que nadie pone en duda la exigencia de este elemento en la tentativa. Sin dolo es sencillamente inconcebible. Desde un punto de vista legal, el argumento favorable a esta teoría es doble. En primer lugar, el tenor literal del art. 16 CP obliga a constatar la dirección objetiva de la acción, ya que únicamente cuando se constate que esa acción se dirige “objetivamente” al resultado puede considerarse cumplida la definición legal de la tentativa. En segundo lugar, la exigencia de un peligro real y objetivo puede extraerse de lo dispuesto en el art. 62 CP cuando establece los criterios para la penalización de la tentativa y, entre ellos, el grado de peligro inherente al intento. Parece indudable, por ello, que el peligro es condición necesaria para castigar cualquier clase de tentativa. En el fondo, esta discusión sobre cómo interpretar la definición del art. 16.1 CP repercute directamente sobre uno de los conceptos clave de la tentativa: su idoneidad para alcanzar el resultado no logrado. Alrededor de ese elemento implícito del art. 16.1 CP se articulan sendos discursos, si no antagónicos, sí radicalmente diferentes. IV. La idoneidad de la tentativa Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Cuando un individuo planea cometer un crimen, lo lógico es que seleccione adecuadamente los medios para llevarlo a cabo y el objeto de su acción. Pero no siempre se seleccionan los medios más adecuados, bien porque el propio sujeto es un inepto y pretende consumar el delito con instrumentos que a cualquiera le parecerían ridículos (por ejemplo, matar a alguien echando las cartas, haciendo pintadas o concentrándose mentalmente), bien porque se trata de instrumentos inocuos, aunque su futilidad pase inadvertida a cualquiera y a él mismo (el arma con la que quiere matar está descargada) o, en fin, porque el objeto sobre el que pretende cometer el crimen es inexistente (así, intentar un aborto cuando la mujer no está siquiera embarazada –aunque ella piensa que sí–, o disparar sobre la víctima sin saber que lleva muerto ya bastantes minutos). En todos estos casos hay algo que se repite: el sujeto acredita una elevada intención de cometer el delito pero su intento será infructuoso porque los medios o el objeto seleccionados son inadecuados o inidóneos. La penalización de estos hechos depende de la postura que se adopte sobre la configuración de la tentativa. La teoría subjetiva justifica el castigo de cualquier conducta, por inocua que sea, siempre que se demuestre la intención lesiva del autor. Sin embargo, sus seguidores no llegan tan lejos como para justificar el castigo de los intentos relatados en primer lugar, es decir, la llamada tentativa irreal o supersticiosa, en la que el sujeto cree, de manera irracional, que los instrumentos que utiliza son aptos (en abstracto) para matar: echar las cartas, rezar, etc. A partir de ahí, la teoría subjetiva justifica el castigo del resto de los casos relatados, incluido el intento de aborto en mujer no encinta, es decir, el supuesto contemplado en la Legislación de la postguerra y que se incorporó al Código penal de 1944 en su art. 411. La deplorable STS de 11 de octubre de 1983 lo justificó así: “si bien es cierto que no consta la existencia del embarazo (no consta acreditado el previo embarazo dice el resultando fáctico), también hay que reconocer, que, con igual certeza, se pone de manifiesto la existencia de manipulaciones abortivas, susceptibles de practicarse en mujeres, seres idóneos por ser mujeres [sic], e inidóneos por no constar el embarazo, por lo que “ante el ente social se aparentó el peligro” para una posible vida intrauterina, bien jurídicamente protegido por el Ordenamiento penal, sin que esta antijuridicidad pueda eliminarse por la ausencia de tipología, ya que “no se trata de la inexistencia absoluta de objeto” delictivo para la imposibilidad de producirse Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el resultado del delito, “sino relativa” y también porque se practicó una ejecución que, aunque no llegó a producir el resultado o efecto del ánimo abortivo, sí “se efectuó la actividad ejecutiva y sí concurrió el ánimo específico” de delito de aborto”. Como puede observarse, el fundamento del castigo del delito imposible residía en la confluencia de dos elementos: el objetivo, representado por la actividad ejecutiva del autor, y el subjetivo, identificado con el ánimo o dolo de consumación del hecho. Pero el Tribunal Supremo alude también al peligro que el intento representaba, incluso reconociendo que la mujer que se sometió a la práctica abortiva no estaba embarazada. Ahora bien, no se trata de evaluar el peligro objetivo de la acción respecto al bien jurídico protegido (que era nulo) sino del peligro advertido por la comunidad (el “ente social”). Ello sitúa esta Sentencia muy cerca de la teoría de la impresión (objetivosubjetiva). Esta breve referencia histórica explica quizá por qué la entrada en vigor del Código penal de 1995 no ha modificado en exceso el pensamiento penal español respecto a la tentativa inidónea, aunque dicho Código haya prescindido de castigarla expresamente y, además, exija en el art. 16.1 que los actos ejecutivos del autor tengan capacidad “objetiva” para alcanzar el resultado. En efecto, nuestro Tribunal Supremo interpreta la tentativa de un modo menos “objetivo”. Las SSTS 701/2015, de 6 de noviembre y 764/2014, de 19 de noviembre sostienen que objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, objetivamente considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Es decir que para una persona media, situada en el lugar del actor y con los conocimientos especiales que este pudiera tener, el plan y los medios empleados deberían racionalmente producir el resultado, según la experiencia común. En realidad, el Alto Tribunal expresa una opinión muy extendida en nuestra doctrina, que abraza la teoría objetivo-subjetiva, descrita por el Tribunal Supremo del siguiente modo: “esta nueva redacción no determina quién es el sujeto que debe hacer el juicio sobre la aptitud objetiva del acto para producir el resultado, o mejor dicho, la realización del tipo. En efecto, si dicha aptitud objetiva se establece según el plan del autor, será claro que el error del mismo sobre la posibilidad de consumar el delito con la acción proyectada determinará la impunidad solo en el caso en el que el autor haya Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 estructurado su plan pretendiendo la consumación mediante los medios que la doctrina designa como irreales o supersticiosos. El criterio del plan del autor es, por otra parte, el más adecuado a la Ley vigente [¡], dado que no es posible justificar político-criminalmente la impunidad del agente que exterioriza en la acción una voluntad racional claramente delictiva, que no ha alcanzado la consumación simplemente por el error del autor. La doctrina ha señalado repetidamente este punto de vista cuando pone de manifiesto que, en verdad, toda tentativa es inidónea, pues si fuera idónea hubiera alcanzado la consumación. Dicho con otras palabras toda tentativa en la que la realización del tipo no sea dependiente de la mera imaginación del autor, sino de un plan objetivamente racional, es punible en el derecho vigente”. Esta línea de pensamiento se ve corroborada por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 25 de abril de 2012, relativo a los casos de utilización de pistola sin munición, en el que se afirma categóricamente: “El artículo 16 del Código penal no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados valorados objetivamente y ex ante son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico”. La cuestión, en efecto, es cómo se determina la existencia de ese peligro o aptitud de la acción para alcanzar el resultado. Esa determinación es el fruto de un juicio sobre la probabilidad de que el resultado se produzca, juicio que deberá realizarse lógicamente ex ante, es decir situándonos en el momento en que se realiza el acto de ejecución y valorando –desde ahí– dicha probabilidad. Al mismo tiempo, debe decidirse si en la base de dicho juicio se incluyen solo los conocimientos del “espectador objetivo” (más los especiales del autor, de acuerdo con la teoría de la adecuación) o “todos los datos” presentes en el caso, aun cuando ni el autor ni el espectador objetivo tuvieran conocimiento de ellos (por ejemplo, que la pistola está descargada, cosa que no sabe nadie, lógicamente tampoco el autor, decidido a matar con ese medio inocuo). Estas dos cuestiones (que están ciertamente relacionadas) son confundidas –que no es lo mismo– por una parte de la doctrina y por nuestro Tribunal Supremo al inclinarse por configurar una base de ese juicio de peligro restringida a los conocimientos del espectador objetivo porque el análisis debe realizarse ex ante. La confusión procede de la especial configuración del peligro como resultado en el tipo de la tentativa (salvo que se considere que basta un peligro abstracto, pero eso hay que mantenerlo). Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 En efecto, la acción del autor debe tener como efecto la generación de un resultado de peligro (concreto, si se quiere) para el bien jurídico protegido, lo que obliga a determinar su concurrencia igual que se determina respecto a cualquier resultado, es decir ex post (la constatación de que el cuerpo que yace es cadáver no depende de lo que piense el espectador objetivo sino de que se pueda expedir el certificado de defunción; si el medio utilizado es peligroso –pistola cargada o desacargada– es un dato real y objetivo, con independencia de lo que piense el autor, el espectador objetivo o la propia víctima, probablemente asustada ante una pistola descargada, justamente porque no sabe que lo está). Lo original de ese “resultado de peligro” en la tentativa es que no se trata de una modificación permanente del mundo exterior (muerte de una persona) sino de un fenómeno transitorio (la bala sale o no sale del cañón, en dirección al cuerpo de la víctima o en trayectoria errática) que casi inmediatamente concluye en lesión o en no lesión del bien jurídico. Pero esa fugacidad no impide percatarse de que analíticamente se debe realizar un juicio ex post respecto a la “situación de peligro”, combinado con un juicio ex ante sobre la probabilidad de que dicha situación derive en lesión del bien jurídico, cuya verificación dará pie para calificar el intento como peligroso. EJEMPLO: A quiere matar a B y para ello coloca veneno en el vaso de leche que ha de beber B. VARIABLE 1: B ingiere la leche, pero el veneno no hace el efecto deseado, quizá porque no era suficiente o por su propia constitución física. VARIABLE 2: El análisis pericial (lógicamente muy posterior al momento en el que A vertió el veneno en el vaso, sencillamente porque se realiza en el ulterior juicio) determina que la sustancia no era venenosa, probablemente por un error de A al coger el frasco o porque el frasco no contenía ninguna sustancia venenosa. Para los seguidores de la teoría objetivo-subjetiva (por ejemplo, autores tan relevantes como Muñoz Conde o Mir Puig), en ambos casos habría que castigar al autor, porque en la Variable 2, aunque en realidad no hubiera veneno en el vaso, el autor pensaba que sí y el hipotético espectador objetivo pensaría lo mismo, tras haberle visto coger algo de un frasco que se supone que contenía veneno. Desde un plano objetivo, sin embargo, al analizar la Variable 2 se comprueba que la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 acción de A nunca generó un peligro real para la vida de B, siendo el peligro o probabilidad de daño igual a cero, lo cual se determina mediante un análisis ex post que valora la realidad presente en el momento en que B ingiere la leche del vaso, con independencia de lo que el autor o el espectador objetivo pensaran sobre el peligro para la vida de B. En la Variable 1 el resultado no se produce, pero realizando el mismo análisis sí puede afirmarse la existencia de un “resultado de peligro” (que es lo que requiere la tentativa), porque a partir del acto de la ingestión no podía afirmarse con certeza que el veneno fuera inocuo. La persistencia de un porcentaje de probabilidad de lesión (incluso muy bajo) no permite decir que no existió peligro. Y si este fue mayor o menor, ello deberá tenerse en cuenta a la hora de rebajar la pena según establece el art. 62 CP. V. Tentativa acabada e inacabada El art. 16.1 CP define como tentativa la realización de “todos o parte de los actos” que objetivamente deberían producir el resultado. Ello permite distinguir dos modalidades de tentativa cuya diferencia estriba en el grado de progresión en la ejecución del hecho. Cuando se realiza solo parte de los actos ejecutivos, la consumación exigiría realizar otros actos ulteriores, mientras que cuando el autor realiza todos los actos necesarios para producir el resultado, la consumación ya no depende de él sino de circunstancias ajenas a sus propias acciones. La tentativa es acabada en el primer caso e inacabada en el segundo. El art. 16.1 CP distingue en su redacción ambas categorías al decir que “el autor practique todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado”. La STS 539/2014, de 2 de julio, explica la distinción legal del siguiente modo: “se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y este no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal. En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el “grado de ejecución alcanzado” por el delito”. Lógicamente, esta distinción se traduce también en un diferente tratamiento punitivo, al establecer el art. 62 CP que al calificarse el hecho como tentativa la pena se rebajará en uno o dos grados con respecto a la del delito consumado “atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”. El Tribunal Supremo admite en general que la tentativa acabada merece la rebaja de la pena en un grado y la inacabada en dos. Pero no se trata de un criterio matemático, como recuerda la STS 693/2015, de 7 de noviembre: “lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el Legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada”. Esto deja abierta la cuestión a la valoración judicial, en atención siempre a los criterios establecidos en el art. 62 CP. VI. El desistimiento Con la idea de preservar al máximo el bien jurídico amenazado por el sujeto que comienza la ejecución del delito, el Legislador le ofrece la impunidad a cambio de que cese en su agresión. El desistimiento es, por consiguiente, una fórmula político-criminal que se inspira en el conocido aforismo “a delincuente que huye, puente de plata”. El art. 16.1 CP hace mención indirecta al desistimiento cuando incluye un elemento negativo en la definición de la tentativa, según el cual la falta de consumación tiene que deberse a “causas independientes de la voluntad del autor”, lo que significa, sensu contrario, que no existe tentativa cuando es el propio autor quien Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 impide dicha consumación. Sin embargo, son los apartados 2º y 3º del mismo artículo los que regulan completamente esta institución. El primero, advierte de que “quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado”. Si el sujeto activo solo comenzó la ejecución bastará probablemente con no persistir en su propósito, ya que la amenaza a la integridad del bien jurídico todavía requerirá ulteriores actos hasta culminar la ejecución. Por el contrario, cuando el autor realizó todos los actos necesarios para la consumación del delito, la integridad del bien jurídico se encuentra indefectiblemente amenazada, de manera que el autor tendrá que actuar positivamente para evitar el daño ulterior. Pero si logra salvar en última instancia el bien jurídico amenazado, el hecho no es punible, aunque lógicamente se hará acreedor de la pena correspondiente a los daños ya infligidos en su intento. Así, cuando el agresor dispara sobre la víctima con ánimo de matar y esta no muere gracias al inmediato arrepentimiento y a la eficaz respuesta de aquel, no existirá tentativa de homicidio, aunque el agresor será castigado por las lesiones que ya se han consumado. Si el agresor hubiera fallado en su intento y necesitara reproducir su energía criminal para realizar otro posterior, bastará con que se retire para que aquel comienzo de ejecución se tenga por no hecho, desapareciendo lo que era propiamente una tentativa inacabada y obteniendo así la impunidad a cambio de esa retirada. Al requerirse la voluntariedad en el abandono del proyecto criminal no se está exigiendo en modo alguno que el sujeto se arrepienta internamente de su mala acción, sino que exista una decisión libre y no motivada por circunstancias que entorpezcan la consumación. En efecto, para que el desistimiento opere como causa de exclusión de la punibilidad se requiere que la ejecución fuera factible y que, debido a una reflexión de última hora, sea el propio autor quien abandona su proyecto; si, por el contrario, esa “buena voluntad” aparece inducida por las circunstancias entorpecedoras que dificultan seriamente la consecución del objetivo, entonces no se puede decir que la ausencia de daño se debiera a la propia voluntad del autor, sino justamente a la aparición de esos inconvenientes. Como ejemplo de actuación valorada positivamente porque es absolutamente voluntaria y además eficaz, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 porque logra evitar el daño, cabe citar la STS 339/2015, de 9 de junio, relativa a un intento de asesinato mediante estrangulación, desistiendo el autor, que llama al servicio de emergencias para que asistan a la víctima, recuperada sin problemas, lo que da lugar a la aplicación de la excusa absolutoria y a la impunidad por el delito de asesinato en grado de tentativa. La STS 86/2015, de 25 de febrero, recuerda que “en la STS 197/2010 de 16 de diciembre, después de examinar los criterios doctrinales para determinar la voluntariedad del desistimiento, se afirma que “pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes –sean o no esos motivos éticamente valiosos– o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente”. Y en STS 1573/2001 de 17 de septiembre, se insiste en que “no requiere ninguna motivación especial” bastando sea voluntario. Cuando el desistimiento se debe a causas ajenas a la voluntad del autor o esta se halla fuertemente tergiversada por la dificultad (de cualquier tipo) para proseguir en la ejecución o consumar el hecho, se considera que no hay razón para eximir de pena al sujeto: pervive la tentativa. Así, en la STS 112/2015, de 10 de febrero, el autor finalmente desiste de su propósito porque su hija se interpone y dificulta la ejecución. “El desistimiento –dice el TS– no es voluntario, sino forzado, impelido por la defensa ejercitada por un tercero”. Tampoco aprecia el desistimiento por carecer de voluntariedad la STS 227/2004, de 27 de febrero, al negar la aplicación del art. 16.2 CP al agresor sexual que no prosigue la ejecución por la aparición de una persona en el lugar del hecho. “Se trata de una huida –sostiene el Tribunal Supremo– y no de una marcha voluntaria”. Para terminar, el Auto de 13 de marzo de 2003 lleva a cabo un pormenorizado análisis del requisito de la voluntariedad del desistimiento y concluye: “será correcto excluir el privilegio del desistimiento solamente cuando las desventajas o peligros vinculados a la continuación del hecho aparecen ante los ojos del autor como desproporcionadamente graves comparados con las ventajas que procura Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 obtener, de tal manera que sería evidentemente irrazonable asumirlas”. En todo caso, subraya este Auto que no se puede exigir que los motivos que llevan al autor a cesar en su empeño sean éticamente valiosos. Cuando el autor ha realizado ya todos los actos de ejecución, el art. 16.2 CP exige que el desistimiento sea, además de voluntario, eficaz, e impida la producción del resultado. No exige el Tribunal Supremo, sin embargo, que sea el propio sujeto quien evite en última instancia el resultado sino que basta con que despliegue una serie de acciones en ese sentido, aunque sea un tercero quien neutralice el riesgo creado. Así lo resolvió en el Acuerdo de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “la interpretación del artículo 16.2 que establece una excusa absolutoria incompleta ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter criminis, pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen”. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas sentencias (últimamente la STS 86/2015, de 25 de febrero) y constituye una buena prueba de que el fundamento político-criminal de esta medida permite una interpretación amplia de la misma, siempre con el objeto de favorecer la integridad del bien jurídico protegido por el Legislador. Hasta la entrada en vigor del presente Código penal, el desistimiento en la coautoría se regía por los mismos criterios que para la autoría única. Sin embargo, el apartado 3º del art. 16 CP ha introducido una importante novedad a este respecto, al orientar la exclusión de pena en estos casos hacia el criterio subjetivo de la responsabilidad personal, relegando un tanto la exigencia objetiva de la evitación del daño. En efecto, dice el Legislador que “cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación”, aunque a la postre su buena voluntad resulte del todo vana porque la consumación se produzca. Resulta sorprendente, no obstante, que cuando alguien comparte la ejecución del hecho con otros pueda beneficiarse de la impunidad incluso sin Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 evitar el resultado y que cuando actúa solo, por el contrario, no baste con un intento serio, firme y decidido de impedir la consumación; una valoración tan desigual de sendos “arrepentimientos” tan loables como ineficaces carece de sentido. Quizá hubiese sido más conveniente una regulación similar de ambas modalidades de desistimiento, aunque sin adoptar unas reglas tan rígidas como las contenidas en el art. 16 CP, esto es, flexibilizando la respuesta punitiva para que el Juez valorase la voluntad de neutralizar el riesgo y pudiera prescindir o no de la pena con cierta discrecionalidad en ambos casos. VII. Bibliografía ALASTUEY DOBÓN, C.: “Tentativa inacabada, tentativa acabada y desistimiento”, en Revista de Derecho penal y criminología, 3ª época, núm. 5, 2012. ALCÁCER GUIRAO, R.: La tentativa inidónea. Fundamento de punición y configuración del injusto. Comares, Granada, 2000. — Tentativa y formas de autoría. Sobre el comienzo de la realización típica. Madrid, 2001. CANCIO MELIÁ, M.: Consideraciones sobre una regulación común europea de la tentativa. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, vol. 9, nº 15, 2002. DEMETRIO CRESPO, E.: “La tentativa en la autoría mediata y en la “actio libera in causa”. 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Esta circunstancia nos plantea importantes problemas, pues es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena amenazada, otros que al realizar contribuciones secundarias estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor y, por último, sujetos cuya responsabilidad penal es totalmente inexistente. La televisión retransmite en directo la agresión que sufren dos presuntos delincuentes. Se aprecian sujetos que incitan a otros para que maltraten a los que se encuentran dentro del vehículo. Otros transportan bates de béisbol. Unos golpean y provocan daños físicos a los agredidos. Otros, vigilan para informar si llega la policía. Habrá que estudiar a fondo la solución que da el Código penal para poder delimitar la responsabilidad de cada uno de ellos. Asimismo, debemos preguntarnos si el cámara que rueda las escenas es autor de un delito de omisión del deber de socorro, y si nosotros mismos, que no hacemos nada al ver esas imágenes en directo por la televisión, podemos estar cometiendo también algún delito de omisión. La problemática de la autoría y participación no es nada pacífica en la doctrina penalista. Por ese motivo, expondremos muy brevemente los aspectos esenciales de la evolución del concepto de autor, para intentar comprender de esa manera la regulación actual. En nuestro ejemplo vemos que se llevan a cabo muchas conductas, algunas de ellas caracterizables como Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 delictivas (delitos de lesiones, omisión de socorro, etc.). Para alcanzar el resultado interviene un importante número de personas, pero sus contribuciones son bastante desiguales, lo que lleva a preguntarse si la respuesta penal debe señalar en estos casos algunas diferencias. a) Concepto unitario. La primera respuesta doctrinal al problema de la pluralidad de sujetos en un hecho delictivo consiste en la no diferenciación entre autores y partícipes. Al enunciarse el concepto unitario de autor, prevalecía la teoría de la equivalencia de las condiciones y se consideraba que las aportaciones de todos los intervinientes en el hecho debían poseer una relación causal con el resultado. El concepto unitario de autor sostiene que todos los sujetos que intervienen de una u otra forma en el hecho punible son autores, dado que el delito es obra de todos ellos. Esta teoría entiende que todas las aportaciones de los sujetos que contribuyen causalmente a producir el resultado deben considerarse de la misma importancia y, por lo tanto, no realiza diferenciación alguna entre autores y partícipes. Sin embargo, las teorías unitarias han sido objeto de muchas críticas. En primer lugar, la superación de las teorías que se asientan en el dogma causal ha supuesto el abandono de estos planteamientos. Pero, por otra parte, no parece del todo adecuado considerar autores a quienes realizan aportaciones al hecho que no son relevantes. Se hace necesaria la distinción entre autores y partícipes, desde un punto de vista conceptual y también de cara a la pena a imponer. En función a esta necesidad comienzan a aparecer las teorías diferenciadoras, que en definitiva son las que se han impuesto en nuestro Ordenamiento jurídico. En el delito hay autores, que son aquellos que violan directamente la norma y lesionan o ponen en peligro el bien jurídico protegido, y hay partícipes que colaboran en el delito de otro. b) Teorías subjetivas. Para superar las concepciones unitarias se han ensayado distintas teorías subjetivas. Estas teorías siguen considerando, como las unitarias, que no existen distinciones entre autores y partícipes; pero esta afirmación choca con la realidad normativa, pues el Código penal trata de forma desigual a los autores en relación a algunos partícipes. Por ese motivo, consideran que la diferenciación se da en el plano subjetivo. Un sujeto será autor si actúa con voluntad de autor (animus auctoris) y será partícipe si obra Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 con voluntad de partícipe (animus socii). Esta tesis es sin embargo rechazada mayoritariamente por la doctrina, pues toda la responsabilidad penal pasa a depender de la intención del sujeto, esto es, se convierte en algo exclusivamente subjetivo. La doctrina entiende que las diferencias entre autores y partícipes no pueden asentarse exclusivamente en la simple voluntad. Dentro de las corrientes subjetivas, debemos hacer una breve mención a la “doctrina del acuerdo previo”, que durante años fue defendida por el Tribunal Supremo. Para esta doctrina jurisprudencial, será autor todo aquel que realice actos preparatorios o ejecutivos, en tanto exista acuerdo previo de realizar este delito. Se basa en la realización conjunta del hecho y en la existencia de un acuerdo previo, expreso o tácito, o incluso simultáneo o coetáneo, en virtud del cual habrá un solo delito, naciendo la solidaridad entre todos quienes lo cometen. Esta doctrina no diferencia si el sujeto ha realizado actos preparatorios o ejecutivos. Si existe acuerdo previo, todos serán autores del delito. El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación poco respetuosa incluso de la letra de la Ley, pues se llegó a considerar los distintos supuestos de autoría y participación consagrados en el artículo 28 CP como intercambiables, lo que contribuyó en definitiva a generar gran inseguridad jurídica. c) Teorías restrictivas. La teoría objetivo-formal. En oposición a las teorías que caracterizan a todos los intervinientes como autores, aparecen las teorías restrictivas, que se basan en la diferenciación entre autores y partícipes. Una de ellas, que en su momento fue la más importante, es la teoría objetivoformal. Esta teoría surge en relación directa con la exigencia de respeto al principio de legalidad a través de la realización del tipo penal. El comportamiento del sujeto debe “coincidir con la acción descrita en el tipo”. Será autor quien realice la conducta subsumible en el tipo de la Parte Especial y partícipe quien realice alguna aportación en el hecho que no pueda subsumirse en el tipo. Este planteamiento es, sin duda, muy respetuoso con el principio de legalidad, pero genera algunos problemas prácticos de difícil solución, que provocan importantes lagunas de punibilidad. La teoría objetivo-formal no puede explicar satisfactoriamente la “autoría Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 mediata”. En este supuesto, el sujeto no ejecuta por sí mismo el hecho, sino que se sirve de un instrumento, una persona que por coacción, error o inimputabilidad no será penalmente responsable. Quien realiza el hecho descrito en el tipo es el instrumento (penalmente irresponsable). El autor mediato, también llamado “hombre de atrás”, no realiza el comportamiento prohibido y debería, por lo tanto, quedar impune. La teoría objetivo-formal no puede brindar una solución satisfactoria a este problema. Por ese motivo ha tenido que introducir correcciones o ha sido abandonada por muchos de sus seguidores. Otro supuesto que resuelve poco satisfactoriamente la teoría objetivo formal lo encontramos en la coautoría. Por ejemplo, A alcanza a B un puñal, que este clava en el pecho de la víctima, que en ese momento es sujetada fuertemente por C. A raíz de la agresión se produce la muerte de la víctima. Aplicando la teoría objetivo-formal, no nos encontraríamos ante un supuesto de tres coautores del delito, sino ante un único autor B, que realiza la acción ejecutiva de matar, y dos partícipes A y C, que no realizan acciones ejecutivas pues simplemente entregan un puñal o sujetan a una persona. II. La teoría del dominio del hecho La teoría del dominio del hecho es también una teoría restrictiva, y por lo tanto, se basa en la diferenciación entre autores y partícipes. El criterio diferenciador será, justamente, el dominio del hecho. Autor de un delito será aquel sujeto que tenga el dominio del hecho, aquel que pueda decidir los aspectos esenciales de la ejecución de ese hecho. Se abandona el criterio objetivo-formal para adoptar un criterio material que explique más satisfactoriamente los distintos supuestos de autoría y participación. El control del hecho se realiza a través del dominio de la acción, del dominio de la voluntad o del dominio funcional, según los casos. La exigencia de esta clase de dominio es fundamental, ya que sobre él se podrá diferenciar la responsabilidad de los demás intervinientes que no son autores, sino partícipes. La teoría del dominio del hecho distingue tres tipos de autoría, que responden a distintas situaciones: “autoría directa unipersonal, autoría Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 mediata y coautoría”. Parte de la doctrina formuló duras críticas a la teoría del dominio del hecho cuando se encontraba vigente el antiguo Código penal, acusándola de construir un concepto de autor distinto del que consagraba el derecho vigente, tomando como punto de partida una idea no definida legalmente. Sin embargo, esta crítica pierde todo sustento con el Código penal actualmente vigente, lo que se va reflejando en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS, Sala 2ª, 20-7-2001). La actual regulación da pie a considerar a esta teoría como plenamente conforme con el Derecho positivo. El art. 28 del Código penal consagra la autoría directa unipersonal, la autoría mediata y la coautoría, aunque dicho precepto también contempla supuestos de participación, tales como la inducción y la cooperación necesaria, en los que no existe dominio del hecho y, por lo tanto, no suponen casos de autoría. El art. 61 del CP dispone que las penas establecidas en el Código son las que se imponen a los autores de la infracción consumada. Y esas penas se aplican por igual a los autores con dominio del hecho y a los partícipes sin dominio del hecho que el Código equipara a los autores (inductores y cooperadores necesarios). III. Autoría directa Autor principal o directo es el sujeto que “domina la acción”, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal. Lo encontramos regulado en el art. 28 CP, en cuanto establece que son autores “quienes realizan el hecho por sí solos”. En los delitos comunes, el autor principal será el anónimo el que o quién, que se menciona en cada precepto del Libro II del Código penal, en cuanto tenga el domino de la acción. En los delitos especiales, esto es, aquellos que limitan el número de autores exigiendo calidades o características especiales en los tipos correspondientes (profesionales –art. 196 CP–, autoridad o funcionario –art. 404 CP–, etc.) solo podrá ser autor principal el sujeto que pertenezca al círculo definido por el tipo penal y que, además, posea el dominio de la acción. El autor directo unipersonal es el que presenta menores problemas interpretativos. Al no existir otros sujetos que intervengan, simplemente habrá que comprobar si la acción que domina es conforme con el tipo penal correspondiente. IV. Autoría mediata Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Es autor mediato quien no realiza directa y personalmente el hecho, sino que se sirve de otra persona, que actúa como instrumento y que es en definitiva la que lo realiza. La autoría mediata se basa en el “dominio de la voluntad”. A quiere introducir drogas en España. A tal efecto, disimula un paquete que contiene quinientos gramos de cocaína en la maleta de su amigo B. Este desconoce por completo esta circunstancia y por lo tanto, no actúa dolosamente. B se encuentra en una situación de error de tipo invencible y en consecuencia su comportamiento es atípico. La responsabilidad penal debería recaer directamente sobre A, quien ha utilizado a su amigo como instrumento para cometer el delito. Hasta 1995, la autoría mediata no estaba expresamente regulada en el Derecho positivo, lo que motivó serias dudas en la doctrina y Jurisprudencia, dado que la sanción penal al autor mediato podría afectar el principio de legalidad. Sin embargo, fue paulatinamente aceptada, dado que de lo contrario se produciría una poco aconsejable laguna de punibilidad. Doctrina y Jurisprudencia consideran que el autor mediato, también llamado “hombre de atrás”, realiza el tipo, pero no directamente, sino sirviéndose de un instrumento. El autor mediato es el verdadero autor, quien realiza el hecho como propio. El Código penal ha ratificado esta solución, al disponer el art. 28 que también es autor aquel que realiza el hecho “por medio de otro del que se sirve como instrumento”. El instrumento (o autor inmediato) realiza la acción ejecutiva, mientras que el dominio del hecho lo posee quien no actúa, esto es, el autor mediato. La teoría del dominio del hecho basa la autoría mediata en el “dominio de la voluntad”. Por eso se exige una relación de subordinación. El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento, esto es, víctima de un engaño (error), bajo coacción o padeciendo una situación de inculpabilidad. Peculiar es la situación cuando se utilizan inimputables (art. 20.1 CP). A diferencia del ejemplo anterior, los inimputables realizan un hecho típicamente antijurídico, pero su conducta no es culpable. En estos casos, los inimputables son autores de un hecho ilícito, aunque por ausencia de culpabilidad no puede aplicárseles una pena. Adviértase que algunos inimputables pueden tener perfectamente el domino del hecho. Estos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 supuestos de autoría mediata se conocen como del “autor detrás del autor”. Aplicando las reglas generales de la participación –que ampliaremos a continuación– se presenta una peculiaridad en el hombre de atrás, pues puede ser considerado autor mediato por valerse del instrumento inimputable o bien puede ser considerado inductor (partícipe) de ese mismo hecho cometido por el inimputable. En cualquiera de los dos supuestos recibirá la misma pena, pero es conveniente determinar con precisión el título de su responsabilidad penal, bien como autor mediato, bien como inductor. Para ello hay que tener en cuenta quién posee el dominio del hecho. Si ese dominio lo posee el inimputable, habrá inducción por parte del hombre de atrás. Si el que posee el dominio del hecho es el hombre de atrás, el supuesto deberá considerarse como autoría mediata. No existe autoría mediata cuando el instrumento obra libremente y conociendo la situación, esto es, lo que se conoce como “instrumento doloso”. Si el presunto instrumento no se encuentra en los supuestos de falta de libertad o falta de conocimiento, recaerá en él directamente la condición de autor del hecho delictivo que está realizando. Toda la responsabilidad penal se estructurará en base a su comportamiento, y el llamado “hombre de atrás” no será más que un inductor, esto es, un partícipe en el hecho ajeno. Adviértase que en este supuesto el que efectivamente posee el dominio del hecho es el instrumento doloso y no el hombre de atrás, que queda relegado al papel secundario del partícipe. Volvemos a nuestro primer ejemplo, con matizaciones. A quiere introducir drogas en España, pero no engaña sino convence a su amigo B para que las transporte en su maleta. B es un instrumento doloso, que actúa libremente y por lo tanto responderá como autor del delito. A sólo podrá ser responsabilizado penalmente como inductor. V. Coautoría El art. 28 del Código penal se refiere a la coautoría cuando dispone que son autores quienes realizan el hecho conjuntamente. La teoría del dominio del hecho nos ayuda a concretar los requisitos de la coautoría, desarrollando la idea del “dominio funcional” del hecho. Este criterio está siendo cada vez Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 más utilizado por el Tribunal Supremo (Sala 2ª, STS 1240/2000, de 11 de septiembre). Para que exista coautoría deben darse distintos requisitos: a) Debe existir un “elemento subjetivo”, el acuerdo previo y común, una división de tareas o funciones previamente acordada. Debemos, sin embargo, tener en cuenta que esta exigencia puede generar dificultades para diferenciar entre autoría y participación en delitos imprudentes. b) La contribución del coautor debe ser esencial. Será así cuando el interviniente individual, retirando su contribución, pueda desbaratar todo el plan (Roxin). Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad, pues en ese caso habrá autoría directa unipersonal y los demás intervinientes serán partícipes. Volvemos a nuestro anterior ejemplo. A alcanza a B el puñal, para que este lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por C. A, B y C poseen el dominio funcional y por lo tanto son coautores de un delito de asesinato. En materia de coautoría, las mayores dificultades se suelen presentar a la hora de distinguir la conducta del coautor de la del partícipe. Ello podría depender de la propia aportación del sujeto. El coautor debe realizar una aportación esencial para la consecución del resultado. Sin embargo, ese criterio no es suficiente pues, como veremos, los cooperadores necesarios son partícipes que también realizan aportaciones de cierta importancia para la consecución del resultado. En estos casos debemos volver a recurrir al dominio del hecho. Será coautor aquel que posea el dominio funcional del hecho, aquel que intervenga codominando el hecho. Si no existe tal dominio, nos encontraremos ante un supuesto de participación. VI. La participación Es partícipe aquel que contribuye a la realización del hecho de otro. En tanto en cuanto prevalecen las teorías restrictivas, resulta indispensable trazar un límite claro entre el comportamiento del autor y el comportamiento del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 partícipe. El Código penal marca esa distinción en los artículos 28 y 29, lo que supone importantes consecuencias dogmáticas, teóricas y prácticas. Por una parte, se encuentran los autores (autor directo, mediato o coautor), que son aquellos que ejecutan sus propios comportamientos delictivos, sobre la base del dominio del hecho. Por otro lado, nos encontramos con sujetos que no dominan el hecho, pues participan en un hecho ajeno. Son los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices). Para que exista participación, debe constatarse previamente el hecho principal de un autor al que relacionar el hecho accesorio del partícipe. La naturaleza del comportamiento del partícipe ha sido objeto de una larga polémica. La discusión radica en decidir si el partícipe realiza una provocación o favorecimiento del hecho del autor, o bien si existe un tipo que le afecta directamente, de forma individual y específica (tipo de participación). La doctrina ha rechazado mayoritariamente esta última posición, que se basa en afirmar que el delito del partícipe es independiente (delito de participación). Para esta última teoría el injusto del partícipe sería autónomo y desligado del injusto del autor principal. Sin embargo, hay importantes argumentos para considerar que la solución acertada es la opuesta, en el sentido de afirmar que los tipos penales van dirigidos directamente a los autores y solamente “por extensión” alcanzan a los partícipes. El partícipe no realiza el hecho prohibido –en sentido estricto– ni tiene dominio del hecho. Por eso mismo, nunca puede lesionar directamente el bien jurídico tutelado. Sin embargo, su responsabilidad penal se justifica en tanto en cuanto su conducta contribuye a poner en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor. Para caracterizar correctamente la participación debemos analizar brevemente la accesoriedad y la unidad del título de la imputación. a) Accesoriedad. El hecho del partícipe está en relación de dependencia con el delito cometido por el autor. La doctrina considera mayoritariamente que la participación es accesoria a la autoría. El partícipe no contraviene la prohibición que establece la norma penal directamente, sino la prohibición ampliada por las reglas de la participación, en este caso las disposiciones Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 específicas de los arts. 28 y 29 del Código penal, que extienden a otros sujetos –que no son los originales destinatarios de las normas– las prohibiciones que consagran los distintos tipos penales. Hay una relación de dependencia o subordinación con el delito principal. La participación se rige por el principio de “accesoriedad limitada”, esto es, que supone que el autor debe realizar una acción típicamente antijurídica. Debe quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente realizado por el autor (que puede ser consumado o en grado de tentativa). A partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe. El requisito de la accesoriedad funciona como un importante límite, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune. Lo que no exige este principio de accesoriedad limitada es que el autor del hecho principal sea culpable; por este motivo se habla de accesoriedad limitada. En consecuencia, el inductor o cooperador necesario de un delito cometido por un inimputable podrá ser sancionado penalmente como partícipe, independientemente de la irresponsabilidad penal del autor principal. b) Unidad del título de la imputación. Los partícipes responden por el mismo título de imputación por el que responde el autor. Para la doctrina mayoritaria debe aplicarse la unidad del título de la imputación o unidad de la calificación jurídica. No puede romperse este título, haciendo responder a autores y partícipes cada uno por separado. Ello tiene consecuencias muy importantes en la participación en delitos especiales, que analizaremos posteriormente. En nuestro Derecho existen tres supuestos de participación: la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad. En ninguno de ellos existe el dominio del hecho. La inducción y cooperación necesaria no son, por lo tanto, supuestos de autoría, aunque el art. 28 del CP las regule conjuntamente disponiendo que esos partícipes “se consideran” autores, lo que solo puede tener efecto de cara a la pena. Por otra parte, el Código penal ha regulado, como formas de coautoría o participación intentadas, tres supuestos que históricamente se consideraban actos preparatorios, esto es, la conspiración, proposición y provocación para delinquir. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 VII. Inducción Dice el art. 28 del Código penal que “también serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo” (el hecho). El inductor es un partícipe, pero un partícipe muy especial porque su conducta es considerada como muy trascendente por el propio Código, en función al peligro que supone para el bien jurídico tutelado. La pena del inductor se equipara a la del propio autor, no advirtiéndose un tratamiento más favorable por el hecho de tratarse de un partícipe. Sin embargo, esto no nos debe llevar a confusiones. La inducción es accesoria y, por lo tanto, debe constatarse el delito principal al que esta conducta debe ir relacionada. La inducción consiste en hacer surgir en otro la resolución delictiva. El inductor provoca dolosamente al autor, para que dé comienzo a la ejecución del delito. Sin embargo, debe destacarse que el inductor no posee el dominio del hecho, que siempre debe estar en manos del autor. Por otra parte, la inducción debe ser dolosa. Se habla del “doble dolo” del inductor, pues debe perseguir dos objetivos. Por una parte, provocar la resolución delictiva en el futuro autor. Por la otra, que el resultado del delito inducido se materialice, se lleve finalmente a cabo. Una peculiar forma de inducción es la que lleva a cabo el llamado “agente provocador”. Este sujeto no desea la consumación del delito, sino que el individuo lo lleve a cabo en grado de tentativa, con la finalidad de posibilitar la sanción penal a determinados sujetos, sobre quienes no existen pruebas concluyentes de su accionar delictivo. En otros Ordenamientos jurídicos el agente provocador es frecuentemente utilizado dentro del marco de legalidad. En España, tanto la doctrina como la propia Legislación se resisten a brindar impunidad a estos sujetos, cuyo comportamiento sigue siendo penalmente relevante a título de inducción. La inducción requiere que se constaten dos requisitos: debe ser directa y eficaz. a) Directa. El art. 28 del CP hace especial hincapié en que la inducción debe ser directa. La inducción debe dirigirse a una persona o personas Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 determinadas. No se admite la inducción por personas interpuestas o “inducción en cadena”. Por otra parte, no cabe una inducción genérica, pues la inducción debe dirigirse a la realización de un hecho determinado. Nos preguntamos qué ocurre si se aprecia un exceso en el inducido, por ejemplo, si se induce a cometer un robo a un comerciante competidor y el inducido aprovecha para agredir sexualmente a la dependienta. El inductor solo responderá por los resultados que se corresponden con su dolo (directo o eventual). Del exceso solo responderá el autor. b) Eficaz. En primer lugar, en los delitos de resultado la incitación del inductor debe producir un incremento del riesgo de comisión del delito (imputación objetiva). Por otra parte, la influencia que ejerce el inductor debe ser causante de la resolución delictiva del inducido. La inducción debe ser decisiva en la determinación de cometer el delito. No existirá inducción si la resolución delictiva estaba ya tomada con anterioridad por el autor del delito. La eficacia también está condicionada por el hecho de que el inducido debe dar comienzo a la ejecución del delito. Por ello debe existir, al menos, tentativa. VIII. La cooperación necesaria La cooperación necesaria consiste en una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno que regula el Código penal. Así, dispone el art. 28 CP que “también serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución (del hecho) con un acto sin el cual no se habría efectuado”. Pese a la referencia a la autoría, y tal como hemos expuesto al tratar la inducción, el cooperador necesario no es autor sino partícipe. Pero el CP regula otra forma de favorecimiento del hecho ajeno, como es la complicidad, que supone contribuciones menos relevantes al hecho delictivo. Es importante distinguir ambas figuras, pues la complicidad recibe la pena inferior en grado a la prevista para los cooperadores necesarios (art. 63 CP). El cooperador necesario realiza actos relevantes de cooperación en fase preparatoria o ejecutiva. Los medios con los que se puede colaborar son ilimitados, no existiendo previsión alguna al respecto en el Código penal. La doctrina acepta la cooperación intelectual y la cooperación técnica o física. El Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 hecho al que se coopera debe haberse materializado, al menos, en grado de tentativa. Como en la inducción, el cooperador necesario no es responsable del exceso que pudiera cometer el autor. La delimitación de la cooperación necesaria de la complicidad no es nada sencilla, teniendo en cuenta que ninguno de ellos tiene el dominio del hecho. El Código penal exige que la aportación constituya un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado. Esto supone necesariamente una aportación esencial al hecho del autor. Sin embargo, no es fácil encontrar un criterio diferenciador. La doctrina ha elaborado distintas teorías al respecto (criterio de la necesidad, criterio de la escasez, etc.). Una de ellas, que nos parece bastante convincente, es la que formula Gimbernat con su teoría de los bienes escasos. Si lo que aporta el autor es, según las circunstancias, un bien escaso, el partícipe será cooperador necesario. Si lo aportado es, en esas circunstancias, un bien abundante, habrá complicidad. La contribución que brinda un piloto de helicóptero que transporta al condenado que huye de la cárcel será normalmente considerada como cooperación necesaria, pues aporta un medio técnico no abundante. Adviértase que para adoptar una solución correcta es preceptivo valorar todas las circunstancias. Un simple bolígrafo, que es normalmente un bien abundante, será un bien escaso en medio del desierto si se proporciona para llevar a cabo un delito de falsedad documental. Quien lo aporta responderá como cooperador necesario y no como cómplice. IX. La complicidad (cooperación no necesaria) La complicidad funciona residualmente, pues el art. 29 CP considera comprendidos en este supuesto de participación a “los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. En consecuencia, su formulación es negativa. Debe tratarse de sujetos que no posean el dominio del hecho (serían coautores) y cuyo comportamiento no sea lo suficientemente relevante como para que al faltar su aportación el acto no se hubiera efectuado (serían cooperadores necesarios). Reiteramos la aplicación del criterio de los bienes escasos, que es muy útil para diferenciar estas dos formas de participación. El Código no limita los medios o formas con los que se puede colaborar en Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 el delito. Lo que sí aclara es que la contribución puede realizarse con actos anteriores o simultáneos. Tratándose de un supuesto de participación y, por lo tanto, accesorio a un hecho típicamente antijurídico por parte del autor, la complicidad que se materialice en hechos anteriores sólo tendrá relevancia penal si el autor ha dado comienzo a la ejecución del delito (al menos, si el delito se ha intentado). Ello surge claramente del art. 63 CP, dado que la atenuación prevista solo se aplica respecto a los delitos consumados e intentados. X. Formas de coautoría y participación intentadas Un importante cambio que se advierte en el Libro Iº del nuevo Código penal es el distinto tratamiento que se brinda a la conspiración, proposición y provocación. Regulados históricamente como actos preparatorios, fueron duramente criticados por la doctrina, fundamentalmente por su aplicación general a toda clase de delitos. Esta aplicación general provocaba una intervención exagerada del Derecho penal, y por ello fue entendida como un síntoma del carácter autoritario del Código penal (Jiménez de Asúa). El Código penal vigente cambia esto por completo. En virtud de la regulación prevista en los arts. 17 y 18 CP, la conspiración, proposición y provocación dejan de ser actos preparatorios y se convierten en tres supuestos especiales de coautoría o participación intentadas. El Código penal prevé que estos tres supuestos se sancionarán única y exclusivamente cuando esté previsto de manera expresa por la Ley, por lo que se aplicarán a un número muy limitado de delitos de la Parte Especial. a) La conspiración. Dispone el art. 17.1 CP que “la conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Se trata de un supuesto de coautoría intentada, y no de participación. Los conspiradores deben concretar el reparto del domino del hecho que proyectan realizar. b) La proposición. Dispone el art. 17.2 CP que “la proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él”. Se tratará de un supuesto de coautoría intentada, si el que invita proyecta compartir el dominio del hecho con los invitados, o de autoría Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 y participación intentadas si él pretende reservarse el dominio del hecho, otorgando el papel de partícipes a los demás. A diferencia de la provocación, que supone una invitación pública y general, la proposición se caracteriza por ser una invitación individual y personalizada. c) La provocación. Dispone el art. 18.1 CP que “la provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito”. Este es un supuesto de participación intentada, muy próximo a la inducción. Tal es así que dispone expresamente el art. 18.2 CP que “si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”. El art. 18 CP regula la apología, como forma de provocación, en cuanto constituya una incitación directa a cometer un delito, definiéndola como “la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”. XI. La participación en los delitos especiales Los delitos especiales son aquellos en los que el tipo limita el círculo de posibles autores a determinados sujetos, al incorporar entre sus requisitos ciertas características en el autor, que concurren en un número limitado de personas. En consecuencia, no todo el mundo puede cometer estos delitos, sino únicamente aquellos que reúnan las características requeridas (por ejemplo, autoridades o funcionarios –art. 500–, jueces o magistrados –art. 446–, etc). En este sentido, los delitos especiales se contraponen a los comunes, en los que cualquiera puede acceder a la condición de autor. La peculiaridad de los delitos especiales consiste en la existencia de sujetos calificados, también llamados intranei, que son quienes se encuentran dentro del círculo marcado por la Ley para poder ser autor del delito. Quienes no reúnen esa característica constituyen los extranei y no pueden ser autores de delitos especiales. Sin embargo, eso no nos puede llevar a confusión. Los extranei no pueden ser autores, pero pueden ser partícipes. Las normas especiales van dirigidas a todos: a intranei y a extranei. En relación a estos últimos, la norma procura evitar que participen en un delito especial de un Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 sujeto cualificado. Por ejemplo, un particular convence a un amigo, Consejero de Urbanismo del Ayuntamiento, para que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo que debe resolver. En relación al delito de prevaricación de funcionarios públicos del art. 404 CP, el Consejero es la autoridad, posee el papel de intraneus que habilita la aplicación de este tipo penal. El amigo es un extraneus, que nunca podrá responder como autor de un delito de prevaricación, porque no reúne la característica exigida (no es autoridad), pero es sin duda un destinatario de la norma, y responderá penalmente como inductor (partícipe). Los delitos especiales presentan peculiaridades respecto a los delitos comunes, en materia de autoría y participación. En primer lugar, en ellos plantea graves dificultades la utilización de un “instrumento doloso no cualificado” en los delitos especiales. Por ejemplo, el art. 413 CP sanciona a la autoridad o funcionario público que destruye documentos a él confiados por razón de su cargo. Puede ocurrir que el funcionario los destruya personalmente, en cuyo caso se aplicará directamente ese tipo penal. Sin embargo, nos preguntamos qué solución corresponde adoptar cuando el funcionario público, para evitar su responsabilidad penal, no destruye personalmente los documentos, sino que los hace destruir a su secretaria particular. Este funcionario puede engañar a su secretaria, diciéndole que destruya unos papeles sin valor, en cuyo caso ella actuará en una situación de error de tipo y el funcionario será autor mediato, por lo que no podrá evitar la responsabilidad penal correspondiente. Pero qué ocurre si la secretaria particular no actúa engañada, sino que lo hace dolosamente. En este caso nos encontramos ante una hipótesis distinta. Quien destruye no es el funcionario (intraneus) sino su secretaria (extraneus), que no está cualificada para ser autora del delito. Sin embargo, en este supuesto no hay posibilidad de apreciar autoría mediata, porque el presunto instrumento –la secretaria privada– no es tal, pues actúa dolosamente: conoce y quiere lo que hace, esto es, persigue conscientemente destruir los documentos confiados a su jefe en razón de su cargo. Aplicando las reglas ya vistas del dominio del hecho, habrá que llegar a la impunidad de todos los intervinientes, porque quien realiza los actos de autoría es una persona no cualificada (la secretaria) que no puede ser autora. Al no existir autor, el Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 funcionario que induce no puede responder penalmente, porque la inducción es accesoria a un hecho principal típicamente antijurídico, que en este caso no ha existido. Estos supuestos de instrumentos dolosos no cualificados han provocado intensas discusiones doctrinales. La respuesta a estos problemas es bastante difícil, y pasa por establecer excepciones a la teoría del dominio del hecho (Roxin) o bien por proponer la impunidad de todos los intervinientes, para que una futura reforma legal cubra este vacío. También presenta problemas la participación en delitos especiales. Por ejemplo, una apropiación indebida tiene distinto tratamiento penológico si lo realiza un funcionario respecto al patrimonio público (delito de malversación, art. 432.2 CP) o un particular respecto a dinero, bienes o valores que ha recibido legalmente (apropiación indebida, art. 253 CP). Se discute si la participación de un particular en un delito de malversación cometido por un funcionario público debe ser sancionado como participación en una apropiación indebida o como participación en una malversación. Adviértase que la pena a aplicar en uno u otro caso es muy distinta. Creemos que la solución más apropiada se basa en la “unidad el título de la imputación”, siendo el delito principal la malversación, todos los intervinientes (funcionarios y particulares) deben responder por este delito. Aunque los particulares no cualificados podrán beneficiarse, en su caso, de la reducción de pena prevista en el art. 65.3 CP. XII. La actuación en nombre de otro Dice el art. 31 del CP que: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. La fórmula del actuar en nombre de otro fue introducida en el Código penal español por la reforma de 1983, teniendo en cuenta los precedentes del Derecho alemán, pero fundamentalmente para solucionar un problema concreto: las dificultades de imputación que se presentan en algunos delitos Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 (delitos especiales propios) cometidos por una persona jurídica. La empresa X defrauda el impuesto de sociedades por importe superior a 120.000 €. El art. 305.1 CP sanciona penalmente el fraude tributario cometido por el obligado por un deber tributario, es decir, por un número limitado de personas (delito especial). En nuestro ejemplo, el delito sería cometido por la empresa X (persona jurídica). Si aplicáramos las reglas que normalmente rigen el principio de legalidad, no se podría imputar este delito a los administradores que efectivamente defraudaron en nombre de la empresa. Sin embargo, y con pleno respeto al principio de legalidad, la existencia de la fórmula del actuar por otro evita la impunidad de estos sujetos. El art. 31 CP extiende la responsabilidad penal a sujetos no cualificados que obran en representación de la persona jurídica. Se produce una disociación de los elementos objetivos del tipo entre la persona jurídica y el administrador, quien se convierte en destinatario de la norma. No se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, pues el administrador de hecho o de derecho debe haber actuado y se requiere la imputación objetiva del resultado y los elementos de la culpabilidad. La actuación debe ser llevada a cabo siempre en nombre de la entidad. Salvando la calidad exigida al autor, que recae exclusivamente en la persona jurídica, el administrador debe realizar efectivamente la conducta descrita en el precepto penal. Por otra parte, el art. 31 CP hace responder penalmente al representante de una “persona física” que actúe en su nombre, siempre que se trate de delitos especiales. XIII. Bibliografía DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M.: La autoría en Derecho penal. PPU, Barcelona, 1991. FERRÉ OLIVÉ, J.C.: “Autoría y delitos especiales”, en Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In memoriam, tomo I. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha/Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca, 2001. GIMBERNAT ORDEIG, E.: Autor y cómplice en Derecho penal. Universidad Complutense, Madrid, 1966. GÓMEZ RIVERO, C.: La inducción a cometer delito. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 GONZÁLEZ RUS, J.: “Autoría única inmediata, Autoría mediata y coautoría”, en Problemas de Autoría, Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1995. PEÑARANDA RAMOS, E.: La participación en el delito y el principio de accesoriedad. Tecnos, Madrid, 1990. ROXIN, C.: Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, (trad. de la 7ª edic. alemana por J. Cuello Contreras y J.L. Serrano González de Murillo). Marcial Pons, Madrid, 2000. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 26 NICOLÁS GARCÍA RIVAS Universidad de Castilla-La Mancha UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS. CONCURSO DE DELITOS Y CONCURSO DE LEYES I. Introducción Aunque la teoría del delito analiza éste como figura unitaria, en la realidad pueden concurrir distintos delitos (robo y detención ilegal; allanamiento de morada y violación, etc.) o bien pueden surgir dudas sobre cómo calificar un hecho que aparentemente se castiga en más de una norma, situaciones en las que el Derecho penal debe tener un criterio para resolver esa concurrencia de delitos o de normas. Pero con carácter previo debe abordarse la cuestión de qué entendemos por unidad de hecho o acción, ya que dependerá del sentido que se le dé a esa “unidad” la posterior calificación de la realidad a enjuiciar como uno o más hechos y de ello dependerá, a su vez la calificación como concurso real, ideal o medial de delitos o como concurso de normas. Siguiendo una concepción estrictamente naturalista (no jurídica), habría que entender por acción “todo movimiento humano guiado por la voluntad”. Aparte de la polémica que suscitó el concepto de acción durante décadas, es claro que a los efectos del Derecho penal esa definición meramente naturalista no puede acogerse. Veámoslo con un sencillo ejemplo: si un sujeto, con intención de matar a otro, dispara varias veces sobre él sin lograr su propósito hasta que efectúa el último disparo, podremos decir seguramente que ese sujeto ha realizado varias acciones (porque “aprieta el gatillo” otras tantas veces), pero no parece razonable que desde un punto de vista jurídicopenal valoremos todas y cada una de ellas como si ese sujeto hubiera cometido varios homicidios intentados y, además, otro consumado. Lo Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 mismo ocurriría si el agresor golpea varias veces a la misma persona. Y no es razonable valorar las cosas de ese modo porque no nos interesa solamente cuántos movimientos hizo el dedo o el puño del autor sino también cuál era su intención, su voluntad antijurídica y de qué índole fue el menoscabo del bien jurídico lesionado; visto así, resulta que las múltiples acciones “naturales” se unifican en el plano jurídico-penal dando vida a un solo hecho, desde el punto de vista de su significación jurídica, ajustando su calificación a un único homicidio consumado o a un delito de lesiones, respectivamente. Es más, si quisiéramos conducir la solución del problema situándonos de manera estricta en el plano natural habría que considerar que las acciones realizadas por nuestro autor no son varias, sino infinitas: tantas como los movimientos musculares requeridos para dirigir el dedo hacia el gatillo y apretarlo o para aproximar violentamente el brazo a la mandíbula de la víctima. En el plano de la valoración jurídica es necesario, pues, efectuar una lectura del hecho que trascienda lo meramente naturalístico y tenga en cuenta elementos de índole jurídica como los señalados: el dolo o el bien jurídico protegido, elementos esenciales del tipo penal, que es la referencia normativa a la que en última instancia debe conectarse la acción o acciones del autor. A esta doble dimensión se refieren las SSTS 970/2011, de 15 de septiembre y 919/2004, de 12 de julio, al afirmar que “los problemas generados por la pluralidad de acciones en relación con el concurso de infracciones deben resolverse desde la óptica de la determinación de la unidad de acción; al respecto es posible distinguir entre lo que se denomina la “unidad natural de acción” y la “unidad típica (o jurídica) de acción”. (…) [en ocasiones] el Legislador aglutina diversos actos y los conforma como un objeto único de valoración.” A partir de esta consideración preliminar, nuestro sistema penal conoce las siguientes clases de concurso de delitos: real, ideal y medial. Nuestro Legislador incluye las reglas relativas a ellos en la parte relativa a las penas, porque efectivamente se considera que su apreciación tiene como consecuencia lógica la aplicación de reglas específicas. Pero conviene no olvidar que la concurrencia de delitos se sitúa en el terreno de la valoración jurídica de la unidad o pluralidad de acciones y/o delitos, terreno que comparte con otra institución que nuestro Legislador trata en un lugar alejado del régimen penológico: el concurso de normas, regulado en el art. 8 CP. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Aunque en los antiguos Manuales se consideraba un problema interpretativo, lo es en la misma medida que determinar si una acción doble merece ser castigada doblemente o no en función de cómo concurran ambas acciones. II. Concurso real Cuando concurren en el hecho varias acciones independientes que pueden ser valoradas y castigadas también separadamente desde un punto de vista jurídico-penal, estamos ante un concurso real de delitos. Cada uno de ellos se castiga por separado, de acuerdo con lo previsto en el art. 73 CP; y las penas se cumplen sucesivamente. Así, cuando el autor apuñala a cuatro personas, la valoración jurídico-penal tiene en cuenta cuál es el bien jurídico lesionado en cada caso (la salud de una persona) y castiga la agresión a cada una con independencia de las demás, por mucho que todas las agresiones se desarrollen en un solo contexto espacio-temporal. La individualidad del bien jurídico da pie al castigo individual o independiente de la agresión infligida a cada persona. La pena de cada uno de los delitos se sumará al resto (art. 73 CP), si bien existen reglas de cumplimiento efectivo de la pena de prisión que limitan la estancia en ella, excepto en el caso de la prisión permanente revisable, que lógicamente puede durar toda la vida. El art. 78 CP establece un régimen de limitaciones a los beneficios penitenciarios cuando la diferencia entre la pena total impuesta y la que el sujeto debe cumplir efectivamente supera la mitad de aquella, como se explica en la lección correspondiente. Cuando los distintos hechos no se cometen simultáneamente –como en el caso anterior–, sino a lo largo de un determinado período de tiempo, el enjuiciamiento conjunto de todos ellos (que será lo que dé lugar al concurso real) dependerá de la aplicación de una serie de normas procesales previstas en el art. 17 LECrim y que se conocen como –reglas de conexidad–. Entre ellas cabe destacar dos: en primer lugar, resulta obligado unificar el procedimiento si los hechos fueron ejecutados por dos o más personas en diversos lugares o tiempos, previo concierto entre ellas (art. 17.2-2º LECrim); en segundo lugar, a falta de otro criterio, será el propio Tribunal –a instancias del Ministerio Fiscal– el que determine si existe analogía o relación entre las infracciones con el fin de enjuiciarlas o no en un solo proceso, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes (art. 17.3º LECrim). III. Concurso ideal Se conoce con el nombre de concurso ideal la comisión de dos o más delitos mediante una sola acción del sujeto (art. 77.1 CP). Un claro ejemplo de ello es un múltiple homicidio imprudente (art. 142 CP): aunque sean varios los resultados de muerte, todos ellos provienen de una sola acción infractora del deber de cuidado. Lógicamente, también puede establecerse concurso ideal entre delitos dolosos; por ejemplo: si un sujeto se resiste a la detención policial ocasionando lesiones al funcionario, aunque la acción realizada sea única (piénsese, para mayor claridad, en un solo puñetazo), las infracciones que nacen de la misma son dos, a saber: el delito de lesiones que nace de la agresión a cualquier persona, porque que se atenta contra su integridad física y el delito de atentado que se produce por ser el agredido agente de la autoridad, pues se considera que dicha agresión ataca el orden público ciudadano. El doble delito nace, pues, a consecuencia de la doble dimensión antijurídica del hecho realizado. Lo mismo ocurre cuando se utiliza un documento público, oficial o mercantil para cometer una estafa: el ataque al patrimonio de la víctima que esta última supone no agota el (total) desvalor del hecho, porque la falsedad ataca a otro bien jurídico: la confianza en el tráfico jurídico, bien jurídico con tradición en nuestra Legislación punitiva. La regla de determinación de la pena aplicable a los casos de concurso ideal, prevista en el art. 77.2 CP, expresa una valoración más benévola de los mismos, que obliga a imponer únicamente la pena de la infracción más grave en su mitad superior, siempre que ello no lleve a imponer una pena superior a la que se impondría si se sancionaran las infracciones por separado. Con ello, el Legislador sugiere que la necesidad de pena queda satisfecha con una especie de síntesis reductora del castigo, porque la realización de una sola acción debe tratarse con menor rigor que la realización de dos acciones. Aunque esta regla permanece en el CP desde 1848, resulta discutible su aplicación a aquellos casos en los que el sujeto realiza, efectivamente, una sola acción pero porque con ello basta para lograr su múltiple objetivo, por ejemplo matar a los cuatro policías ocupantes de un vehículo, que explotará Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 al acercarse a un coche bomba. Aunque pueda considerarse una sola acción, la constancia del dolo múltiple puede servir para valorar el hecho como cuatro asesinatos independientes. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional 15/2014, de 20 de marzo, que juzgó un caso de atentado terrorista con coche bomba, afirma: “Estaríamos ante un concurso real de delitos que contempla tantas unidades de acción típica como resultados producidos contra la vida e integridad de las personas”. El Tribunal Supremo, en Sentencia 848/2004, de 2 de julio, analizó el “Caso Hipercor”, en el que miembros de ETA colocaron una bomba en ese hipermercado, matando a 21 personas y causando heridas a otras 31 personas. Califica el hecho como concurso real de otros tantos delitos de asesinato y lesiones, sin aplicar la regla del art. 77. El dolo eventual sirve aquí para integrar la parte subjetiva del tipo en relación con cada uno de esos delitos. En la actualidad, estos casos quedan sometidos al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015, que dice así: “Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP)”. IV. Concurso medial Cuando un delito es medio necesario para cometer otro, pudiendo establecerse entre ambos una relación de medio a fin, nos hallamos ante un concurso medial. Obsérvese que no estamos ante un caso de unidad de acción, pues la acción es doble, como lo es también la infracción delictiva. Dicho en otros términos: el concurso medial es una modalidad del concurso real, con la única peculiaridad de que entre los delitos existe una relación de medio a fin. Así, por ejemplo, quien tiene intención de matar a otro y para ello necesita introducirse en la morada de la víctima, habrá cometido dos delitos: allanamiento de morada (delito-medio) y homicidio (delito-fin). En relación con esta modalidad concursal se presenta siempre la duda de si la relación tiene que ser de “necesidad” o de “oportunidad”, es decir, si entre ambos delitos debe existir una conexión objetiva o basta con que el autor haya diseñado el plan delictivo de tal modo que para conseguir su propósito Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 último debe cometer antes otro delito. La Jurisprudencia se inclina más por exigir una relación de “necesidad” (abstracta), aunque lo cierto es que no faltan resoluciones en las que dicha necesidad brilla por su ausencia y sin embargo se califica el hecho como concurso medial, lo que es señal de una doctrina ambigua. La Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2015, lo explica así: en el concurso medial no hay un solo hecho sino dos perfectamente diferenciados, pero interconectados en una relación teleológica de medio a fin, relación de necesidad que debe ser entendida en un sentido concreto y taxativo, no bastando el plan subjetivo del autor sino que será preciso que en el caso concreto un delito no pueda producirse objetivamente sin otro delito que esté tipificado como tal de forma independiente. En todo caso el requisito de que el primer delito sea un medio necesario para cometer otro no significa que deba ser absolutamente imprescindible para la comisión del segundo. STS 751/2015, de 3 de diciembre. Cuando la privación de libertad resulta excesiva, produciéndose una prolongación de la inmovilización o esta aparece como imprescindible para conseguir el apoderamiento, sin llegar a abusos que supongan prolongaciones intolerables de la privación de libertad, en tanto medio necesario para cometer el delito, podría calificarse de detención instrumental y procedería reputar los hechos en relación (detención ilegal y robo) como concurso medial del art. 77 CP. STS 733/2015, de 25 de noviembre delito continuado de falsedad y delito continuado de estafa, siguiendo una larga tradición jurisprudencial: “conforme a una doctrina ya tradicional de esta Sala ambos delitos (falsedad y estafa) deben sancionarse conjuntamente, dando lugar, en su caso, a lo que se denomina concurso medial (art. 77), pues la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art. 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo” (STS 437/2004, de 7 de abril) STS 797/2015, de 24 de noviembre. Falsedad en documento oficial, prevaricación y malversación. El fraude, que consiste en un concierto de la Autoridad o funcionario con los interesados o en el uso de cualquier otro artificio para defraudar a un ente público, constituye ordinariamente un medio o instrumento para la malversación, por lo que su relación punitiva es la de concurso medial. Si no se llega a consumar la malversación de caudales públicos, se sancionará exclusivamente el fraude. Si se consuma la Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 malversación a través del fraude, se sancionarán ambos en concurso medial. Por lo que se refiere al tratamiento punitivo de este concurso, el Legislador de 2015 ha decidido cambiarlo, rompiendo una larga tradición que lo equiparaba al concurso ideal. La antigua regla de la exasperación (pena del delito más grave en su mitad superior) se ve modificada al exigir el art. 77.3 CP una pena superior a esa, con el límite lógico de la suma de las penas individuales. La expresión pena superior no debe ser entendida (según la Circular FGE 4/2015, con razón) como sinónima de “pena superior en grado”, porque cuando el Legislador indica la aplicación de ésta utiliza literalmente esa expresión, cosa que no hace en el art. 77.3 CP. La determinación de la pena en este caso requiere fijar un mínimo (regla del concurso ideal) y un máximo (regla del concurso real), debiendo quedar la pena del concurso medial entre uno y otro. Para ello, como es lógico, habrá que individualizar la pena correspondiente a cada delito con sus agravantes, atenuantes, etc. Así se concretará cuál es la infracción “más grave”. La Circular de la FGE 4/2015 ofrece el siguiente ejemplo: Si se trata de una acusación por robo con intimidación (art. 242 CP, pena de dos a cinco años) en el que concurre la atenuante de reparación del daño, en concurso medial con una detención ilegal (art. 163 CP, pena de cuatro a seis años), en la que concurre la agravante de reincidencia, ambos delitos consumados y en concepto de autor, las operaciones a realizar serían las siguientes: Determinación de la pena imponible al delito más grave: sería el de detención ilegal en el que concurre reincidencia: se impondría la mitad superior, y por tanto, la pena de cinco años y un día, por ejemplo. Determinación de la pena imponible al delito menos grave: robo con intimidación concurriendo una atenuante: se impondría, por ejemplo, (partiendo de que en el caso concreto no concurre ningún factor que justifique una mayor punición) el mínimo de la mitad inferior: pena de dos años de prisión. Determinación del tope máximo imponible: suma de las penas concretas imponibles a los delitos concurrentes: siete años y un día de prisión. Por tanto, dentro de la horquilla que va desde los cinco años y un día (umbral que ha de ser excedido) a los siete años y un día de prisión (límite que no podrá ser sobrepasado), habrá de concretarse la pena finalmente individualizada. Dentro de este marco Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 abstracto y para llevar a cabo la individualización final habrían de aplicarse los criterios del art. 66.1.6º CP, teniendo en cuenta la gravedad de ambos hechos y las circunstancias del autor y, consecuentemente, podría aplicarse, por ejemplo, la pena de cinco años y seis meses de prisión. Pese a lo que parece ser la voluntas legislatoris, es lo cierto que con este nuevo sistema en ocasiones los hechos pueden ser sancionados con una pena inferior a la que correspondería conforme a la regla penológica prevista para el concurso ideal. La Circular citada exhorta a los fiscales para que soliciten penas no inferiores en ningún caso a la que correspondería por el concurso ideal. V. Delito continuado Cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el Legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico existe una sola, calificándola de “continuada”. Para aclarar el sentido de esta figura suele recurrirse al ejemplo del cajero del banco que cada día se apropia de una cantidad mínima de dinero, repitiendo su acción durante varios años, de tal manera que lo sustraído al final alcanza una cifra considerable. No cabe duda de que cada acción cotidiana reviste los caracteres de una infracción punible, siendo por consiguiente un caso claro de concurso real. Pero el Ordenamiento jurídico prefiere unificar su tratamiento por diversas razones y, entre ellas, porque resulta más sencillo demostrar en juicio una actividad continuada que descender al detalle de cada uno de los hechos. Para la apreciación del delito continuado, el art. 74 CP establece una serie de requisitos que sintéticamente se pueden reducir a la exigencia de una doble homogeneidad: objetiva y subjetiva. Desde un punto de vista negativo, debe distinguirse de los casos de unidad de acción, que puede darse ante la realización de varias acciones similares en un mismo contexto espaciotemporal, unidad contextual que sirve para la unificación jurídica del hecho (por ejemplo, realizar varias penetraciones a la víctima de una violación en el transcurso de una hora no se considera delito continuado sino un solo delito, por existir lo que la jurisprudencia denomina “un único acto de voluntad” (STS 560/2014, 9 de julio). Por el contrario, debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes (STS de 18 de Junio de 2007). La STS 523/2004, de 24 de abril, resume la doctrina jurisprudencial como sigue: “desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a un mismo modus operandi, hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espaciotemporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines”. a) Homogeneidad objetiva Para que exista delito continuado, el autor tiene que realizar “una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza”. Como puede apreciarse, esta exigencia de homogeneidad de las infracciones es recogida por el Legislador con bastante flexibilidad. No se requiere que todas y cada una de las acciones realizadas sean calificables como un mismo delito, sino que basta con que la naturaleza del precepto infringido sea “semejante”. Con ello se amplían las posibilidades de recurrir a esta ficción jurídica, sobre todo en el campo más proclive a su utilización: los delitos contra la propiedad (hurtos y robos; estafas y apropiaciones indebidas), o en otros donde surge con frecuencia: delitos contra la libertad sexual (abusos sexuales, con sus múltiples modalidades). En lo que se refiere a los delitos contra el patrimonio, el Acuerdo de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 aclara que la pena básica se determinará por el perjuicio total causado y no por la pena del delito más grave. Con ello, deslinda los apartados 1º y 2º del art. 74 CP, siguiendo una línea jurisprudencial adoptada con claridad desde la STS 1640/1998, de 23 de diciembre. Sin embargo, la STS 250/2015, de 30 de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 abril, recuerda que la STS 463/2009, de 7 de mayo, puntualizó lo anterior, salvando cualquier aplicación del art. 74 CP que no incurriera en vulneración del non bis in idem, jugando con los subtipos agravados de los delitos patrimoniales (estafa, apropiación indebida, sobre todo). Por otra parte, esa homogeneidad objetiva que se reclama de las sucesivas infracciones no desaparece por el hecho de que alguna o algunas de ellas no se hubieran perfeccionado, quedando en grado de tentativa. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es indiferente el grado de ejecución alcanzado por los delitos que sirven para formar el continuado, aunque en los delitos patrimoniales las figuras meramente intentadas no pueden servir, lógicamente, para engrosar el “perjuicio total causado” que determina la sanción aplicable (STS 357/2004, de 19 de marzo). El Legislador impone ciertos límites a la hora de recurrir al delito continuado. No todas las infracciones son aptas para ello. El apdo. 3º del art. 74 CP impide recurrir a esta figura cuando los hechos hayan afectado a bienes eminentemente personales, como la vida, la salud, la libertad, la intimidad, etc. Pero salva de esa excepción los atentados contra el honor y la libertad sexual, en relación con los cuales sí está permitido, aunque deba analizarse caso por caso si la “continuidad” es viable. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS 585/2014, de 14 de julio, cabe apreciarla cuando son varios los actos de penetración, pero se realizan en un mismo contexto espacio temporal. Y si son varios los autores, cada uno de los cuales realiza sucesivamente la acción típica, habrá tantos delitos continuados como autores intervengan. Especial mención merece el llamado “delito masa”, definido en el último inciso del apartado 2º del art. 74 en relación con las infracciones patrimoniales, al decir que el Tribunal impondrá motivadamente la pena superior en uno o dos grados “si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas”. La elevación de la pena se justifica en estos casos por el alto grado de desvalor que el hecho conlleva y por afectar a una masa de sujetos pasivos, expresión que abarca los casos de grandes estafas o apropiaciones indebidas en las promociones inmobiliarias o en ámbitos semejantes. La STS 358/2015, de 10 de junio, aplica la figura a un caso de estafa de más de cien cooperativistas, por un importe conjunto de dos millones de euros. Advierte, no obstante, de que no se puede aplicar la agravante propia de esta modalidad de delito y, además, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 los subtipos agravados de estafa o apropiación indebida en función de la cuantía, porque se incurriría en un bis in idem. b) Homogeneidad subjetiva A parte del hilo que debe unir las infracciones en su aspecto objetivo, el Legislador requiere que la comisión de ellas aparezca enlazada, además, por un elemento subjetivo unificado: un dolo “continuado”. Así lo intenta expresar el art. 74 CP al requerir que los delitos se hayan cometido “en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”. En la práctica judicial, sin embargo, no suele analizarse exhaustivamente la concurrencia de esta homogeneidad subjetiva, contentándose los tribunales con demostrar el enlace objetivo. Pero ello, no debe extrañar si se tiene en cuenta que el Legislador ha flexibilizado tanto el elemento subjetivo que basta con que el autor “aproveche idéntica ocasión”, lo que no es exigir mucho si se tiene en cuenta que ya antes requiere que los delitos sean similares; probablemente lo sean también las ocasiones propicias para cometerlos. VI. Concurso de leyes En ocasiones, el hecho enjuiciado presenta rasgos que corresponden a más de una figura delictiva, lo que obliga al intérprete a deshacer esa apariencia procediendo a elegir la que más se adecúe al perfil de la conducta realizada. El art. 8 del CP establece una serie de reglas o criterios al respecto, los cuales deben aplicarse sucesivamente hasta dar con la norma que mejor se adapta al caso analizado. En primer lugar, el Legislador obliga a elegir la norma especial antes que la general, esto es, aquella que presenta todos los elementos de esta última más alguno o algunos específicos (art. 8.1ª CP). Así, por ejemplo, el tipo del asesinato (art. 139 CP) se integra por los elementos básicos del homicidio (art. 138.1 CP: “matar a otro”) y además por otros específicos, que son los que sirven para delimitar su autonomía respecto de aquel, como lo son las agravantes de alevosía, precio, ensañamiento, etc. En consecuencia, si un sujeto ha matado a otro con alevosía, es cierto que se dan los elementos del homicidio, pero es más específico en este caso el tipo del asesinato, que abarca ulteriormente ese elemento ajeno al homicidio como es la alevosía. La STS 873/2011, de 21 de julio, aplica este criterio para resolver el concurso Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 aparente de normas, en un caso de falsificación de cheques de viaje que por una parte era falsedad documental y por otra, más específicamente, falsificación de moneda, tarjetas de crédito, etc. (art. 387 CP), calificación que prevalece sobre la anterior. La segunda regla que aparece en el art. 8 obliga a elegir la norma preferente sobre la subsidiaria. En ocasiones, el propio Legislador introduce una cláusula que indica la preferencia de una norma sobre otra, como por ejemplo en el art. 556 CP, que comienza diciendo: “los que sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad...”, obligando con ello al intérprete a indagar primero si el caso encaja en este último precepto y sólo en caso contrario podría aplicarse el art. 556 CP. La complicación será mucho mayor, lógicamente, cuando la Ley no establezca ningún criterio expreso al respecto, como ocurre, por ejemplo, con el delito de cooperación ejecutiva al suicidio de otro (art. 143 CP), que se considera de aplicación preferente respecto a los demás delitos contra la vida en virtud de la concurrencia en él de un elemento propio y característico: el consentimiento del titular del bien jurídico. En tercer lugar, el art. 8.3ª CP recoge la llamada regla de la consunción, que reza así: “el precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel”. Aunque no siempre resulta fácil determinar si una infracción puede entenderse absorbida por otra, existen casos en que la más elemental lógica jurídica permite resolver la cuestión sin dificultad. Así, cuando el autor de un robo con fuerza en las cosas ejecuta el hecho en una casa habitada, es indudable que se ha cometido un delito de allanamiento de morada (art. 202), pero al existir un subtipo de robo que tiene en cuenta esa circunstancia (art. 241.1), bastará con castigar por el delito de robo en casa habitada, prescindiendo de la pena correspondiente por el delito de allanamiento de morada o, mejor, entendiéndola incluida en esa figura específica del robo. Más discutible es el caso de aquellos delitos que requieren para su comisión violencia o intimidación (violación, robo, etc.), donde la tendencia jurisprudencial es establecer concurso de delitos incluso cuando la violencia se manifiesta en lesiones menores, mientras que la mayoría de la doctrina entiende que esas lesiones deberían quedar absorbidas (consunción) por la pena del delito principal. Por el contrario, no habrá concurso de normas y sí de delitos cuando se comete un delito de peligro y también otro de lesión, siempre que el bien jurídico sea diferente: delito Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 contra la seguridad en el trabajo y lesiones del trabajador; delito contra la seguridad en el tráfico y lesiones imprudentes (dejando a un lado la norma prevista en el art. 382 CP, que aplica una regla propia del concurso de delitos). El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 advierte de que “la firma del ticket de compra, simulando la firma del verdadero titular de una tarjeta de crédito, no está absorbida por el delito de estafa”. Por otra parte, la Jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo en caso de confluencia del contrabando y el tráfico de drogas consideraba que existía entre estas figuras un concurso ideal, basado en el doble desvalor del hecho: contra la salud pública el tráfico de drogas y contra la Hacienda pública el contrabando. La doctrina criticó mayoritariamente dicha solución por considerar que el delito de contrabando servía en este caso para proteger, también, la salud pública, y entendió que existía en realidad un concurso de leyes, a resolver mediante la regla de la consunción. Ante la trascendencia del asunto, el Pleno de la Sala Penal acordó el 24 de noviembre de 1997 que, en efecto, esa debía ser la solución a adoptar, dando un giro a su línea jurisprudencial. Sin embargo, la argumentación que siguió el Tribunal Supremo para llegar a esa conclusión fue distinta de la propuesta por la doctrina científica. Cuando ninguna de las reglas anteriores sirva para resolver el conflicto normativo, permaneciendo la duda respecto a cuál de los preceptos aparentemente aplicables debe serlo definitivamente, el art. 8.4 CP introduce la regla de la alternatividad, que obliga a elegir el precepto que castigue más gravemente la conducta. Así, por ejemplo, ante la comisión de un delito de lesiones en el que se haya utilizado un arma (art. 148), pero que tenga como resultado la “deformidad” de la víctima (art. 150), habrá que elegir esta última figura porque la pena prevista en ella es de 3 a 6 años de prisión, mientras que el art. 148 establece una pena de 2 a 5 años. La STS 1277/2003, de 10 de octubre, que analiza un caso de esta índole recuerda que esta regla se aplicará sólo en defecto de las anteriores, esto es, si no es posible hallar una relación de “especialidad, subsidiariedad o consunción”. VII. Bibliografía CASTELLÓ NICAS, N.: El concurso de normas penales. Comares, Granada, 1999. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 CUERDA RIEZU, A.: Concurso de delitos y determinación de la pena: análisis legal, doctrinal y jurisprudencial. Tecnos, Madrid, 1992. GARCÍA ALBERO , R.: Non bis in idem: material y concurso de leyes penales. Cedecs, Barcelona, 1995. SUÁREZ LÓPEZ, J.M.: El concurso real de delitos. Edersa, Madrid, 2001. VIVES ANTÓN , T.S.: La estructura de la teoría del concurso de infracciones. Instituto de Criminología, Valencia, 1981. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 27 MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ PAZ Universidad de Huelva CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL I. Teoría general Corresponde analizar aquí las particularidades que afectan a la apreciación del delito. Son las llamadas “circunstancias modificativas”, las cuales actúan agravando o atenuando la responsabilidad criminal. Se trata de un sistema peculiar, que no coincide con las previsiones legales de otros sistemas penales europeos, pero que ha sido considerado favorablemente por la doctrina. Como sabemos, la Ley se caracteriza por su alto grado de abstracción, lo que supone muchas veces no tener en cuenta elementos no esenciales pero sí importantes de la conducta de los individuos. El sistema de circunstancias brinda al Juez una mayor aproximación al sujeto y al hecho, permitiendo precisar mucho más el grado de responsabilidad penal, tanto del autor como del partícipe. Ello permite determinar más satisfactoriamente la pena concreta a imponer. En definitiva, es un sistema que ayuda a conseguir una pena más proporcional, lo que supone necesariamente mayores garantías para el condenado. Para poder comprender la función que cumplen las circunstancias, debemos tener en cuenta que se trata de elementos accidentales. No es necesario apreciar una o varias circunstancias de las llamadas genéricas para constatar el injusto o la culpabilidad. Por el contrario, su nombre se deriva de su carácter: son por tanto circunstanciales, pueden darse o no darse con independencia de los elementos del delito que ya hemos analizado en las lecciones precedentes. Lo que sucede es que la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes nos indicará un mayor o menor Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 contenido del injusto o de la culpabilidad, o incluso la relevancia atenuante de un comportamiento postdelictivo. En definitiva, si se aprecian circunstancias, el Juez deberá tenerlas en cuenta a la hora de graduar la pena. Tres sujetos, de cabeza rapada y exhibiendo tatuajes con simbología del nazismo, caminan por la calle en Madrid cuando se cruzan con un vecino musulmán y de color; sin mediar palabra, le agreden provocándole importantes daños en la salud. Son condenados como coautores de un delito de lesiones. Una vez constatados todos los elementos del injusto y de la culpabilidad, pero antes de determinar la pena, el Juez debe valorar que el art. 22.4 CP considera circunstancia agravante “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación”, lo que es perfectamente aplicable a este supuesto. El sistema de circunstancias permite distintas clasificaciones. En primer lugar, la circunstancia puede ser “atenuante, agravante o mixta”, según el efecto que produzca de cara a la pena. El Código las sistematiza con gran claridad expositiva, agrupando las atenuantes en el art. 21, las agravantes en el art. 22 y la circunstancia mixta de parentesco –cuyo nombre procede de que funciona como atenuante o agravante de la pena, según los casos– en el art. 23. La segunda clasificación diferencia, por una parte, las “circunstancias genéricas”, que son aplicables en principio a cualquier delito de la parte especial. Se trata de las circunstancias a las que nos hemos referido precedentemente, que se encuentran reguladas en los arts. 21, 22 y 23 del CP. Por otra parte, se encuentran las “circunstancias específicas”, que sólo se aplican a un delito o grupo de delitos determinado. El delito de estafa (art. 248 CP) tiene previsto un incremento de pena si el engaño se realiza en virtud de alguna de las circunstancias específicas del art. 250 CP, por ejemplo, si recae sobre cosas de primera necesidad (art. 250.1º). Las circunstancias también pueden clasificarse en comunicables o no comunicables, lo que se analizará a continuación. II. Naturaleza y comunicabilidad de las circunstancias Como acabamos de afirmar, las circunstancias son elementos accidentales Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 del delito, y por tanto, no pueden servir de fundamento al injusto o a la culpabilidad. Sin embargo, sin ser fundamento, pueden tener directa relación con la medida del injusto y de la culpabilidad. De la variada gama de circunstancias genéricas que regula el Código penal, algunas se relacionan directamente con el injusto y otras con la culpabilidad, existiendo un tercer grupo que no se corresponde con los anteriores, y que recoge circunstancias que nacen como comportamientos post-delictuales, tal como ocurre con la confesión del delito o la reparación del daño causado (art. 21, circunstancias 4ª y 5ª CP respectivamente). La concurrencia de circunstancias tendrá relevancia a la hora de determinar la pena. En ese sentido, el art. 66 CP establece para las personas físicas una serie de reglas de determinación de la pena basadas en la presencia o no de circunstancias atenuantes y agravantes, haciendo lo propio para las personas jurídicas en el art. 66 bis CP. Por su parte, dispone el art. 67 CP que no se aplicarán las circunstancias genéricas, atenuantes o agravantes, cuando la Ley las haya “tenido en cuenta al describir o sancionar la infracción penal” (la llamada “inherencia expresa”) o las que “sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse” (“inherencia tácita”). El art. 187.1 CP sanciona al que determine a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella, mediando abuso de superioridad. Es inherente a este delito de forma expresa la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP que, por lo tanto, no podrá apreciarse. En cuanto a la inherencia tácita, nos encontramos con los delitos cometidos por los funcionarios públicos (por ejemplo, malversación o cohecho, art. 432 CP y art. 419 CP respectivamente), en los que no se podrá apreciar la circunstancia agravante de prevalerse del cargo público que tenga el culpable (art. 22.7 CP). Las circunstancias pueden calificarse en “personales o no comunicables”, y “materiales o comunicables”. Esta clasificación posee trascendental importancia en los delitos con pluralidad de sujetos. Si bien en los citados casos hay un solo injusto, y por lo tanto un único título de imputación para autores y partícipes, las circunstancias se valoran individualmente para cada interviniente. De ahí la trascendencia de concretar cuáles pueden comunicarse a los demás, y cuáles solamente podrán beneficiar o afectar a un sujeto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 determinado, sin traspasarse a los demás. Las “personales o no comunicables” están previstas en el art. 65.1 CP, que dispone que las circunstancias “agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad” “sólo de aquellos en quienes concurran”. Estas circunstancias afectan normalmente a la culpabilidad, pero también al comportamiento postdelictivo. Entre estas encontramos, por ejemplo, la grave adicción al alcohol, el obrar con abuso de confianza, la reincidencia, la confesión del delito, etc. En todas ellas prevalece el factor personal que afecta o beneficia exclusivamente a aquel en quien concurre la circunstancia. Las “circunstancias materiales o comunicables” son, según el art. 65.2 CP, aquellas que consisten en la “ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla”. Estas circunstancias “servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación en el delito”. Estas circunstancias afectan directamente al hecho, es decir, al injusto; y el criterio para apreciar su relevancia en el caso de pluralidad de sujetos es únicamente el conocimiento de las mismas. Ejemplo: A se entera de que B no tiene intención de devolverle el dinero que le ha prestado; por ello decide darle un buen susto y contrata a C, luchador profesional, para que le dé una paliza. A considera que C es suficientemente corpulento y apto para cumplir con el encargo, realizándolo individualmente. Sin embargo, C se hace acompañar por otras personas, para debilitar la defensa de B. La circunstancia del art. 22.2 CP, consistente en contar con el auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido es por regla general comunicable. Sin embargo, tal circunstancia no puede aplicarse al inductor A ya que este la desconocía. III. Circunstancias atenuantes 1. Eximente incompleta Establece el art. 21.1 CP que constituyen circunstancias atenuantes “las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”. La llamada eximente incompleta se diferencia claramente de las Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 demás circunstancias atenuantes porque genera una reducción de pena muy superior (art. 68 CP). Incluso puede pensarse que no se trata de una circunstancia atenuante en sentido estricto, sino de un peculiar supuesto en el que se aprecia una gran disminución del injusto o de la culpabilidad, lo que autorizaría tan importante reducción de pena. La relación de las eximentes incompletas con el injusto o la culpabilidad excede lo que puede considerarse como contingente o accidental. Adviértase que en las eximentes incompletas hay una aproximación muy importante a la eximente completa, ya que es indispensable la constatación de algunos de los requisitos que convertirían ese comportamiento en justificado o en la obra de un inimputable (supuestos de eximentes completas). Pueden faltar ciertos requisitos en las causas de justificación, aunque la ausencia de otros no autoriza siquiera la apreciación de una eximente incompleta. Por ejemplo, en la legítima defensa es imprescindible una agresión ilegítima. Sin ese requisito no se apreciará eximente completa ni incompleta. Una vez constatada la agresión ilegítima, puede ocurrir, por ejemplo, que el agredido reaccione con un medio que no es racionalmente necesario, y por lo tanto, no pueda apreciarse la eximente completa del art. 20.4 CP. Sin embargo, en este supuesto podrá tenerse en cuenta la eximente incompleta. En cuanto a las anomalías o alteraciones psíquicas, deben ser supuestos en los que si bien el sujeto no alcanza el nivel de no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, tal como regula el art. 20.1 CP, padezca una situación muy próxima a la definida en dicho precepto. 2. Grave adicción a sustancias tóxicas Dispone el art. 21.2 CP que constituye una circunstancia atenuante “la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior”. La remisión hace referencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Esta circunstancia regula un supuesto de menor culpabilidad, concretamente una disminución de la imputabilidad originada por la adicción Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 a las sustancias enumeradas. El Legislador ha dado una solución bastante coherente para regular la situación de los sujetos que padecen adicción a sustancias tóxicas de cualquier naturaleza. Este tipo de adicción puede provocar distintas consecuencias de cara a la responsabilidad penal, pues puede llevar a una eximente completa del art. 20.2 CP en el caso que no se comprenda la ilicitud del hecho o no se actúe conforme a esa comprensión. También, en supuestos de menor gravedad, puede dar lugar a una eximente incompleta del art. 21.1 CP o a los supuestos más leves de simple atenuación aquí analizados. La circunstancia acoge la idea de que “la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece... pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta” (STS 29 de marzo de 2001). En este sentido, la STS de 21 de noviembre de 2003, después de señalar la dificultad para concretar conceptualmente la aplicación del art. 21.1 o del art. 21.2 en relación a la grave adicción a las drogas, sostiene que “si los presupuestos son análogos las consecuencias jurídicas también deben serlo” y siendo interpretados configurando una unidad... “por lo tanto, será de aplicación preferente la disposición que permita satisfacer las necesidades de prevención especial del caso concreto, esto es, que permita aplicar, si procede, una medida de seguridad”. En su virtud, el Tribunal acuerda el internamiento de los condenados en un centro de deshabituación, previendo que el tiempo de ejecución de la medida sea abonado posteriormente para el cumplimiento de la pena. Ahora bien, el delito realizado ha de estar claramente relacionado con la necesidad de consumo (STS 23 de abril de 2004). 3. Arrebato, obcecación o estado pasional semejante Dispone el art. 21.3 CP la atenuación de aquel que obre “por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante”. Se trata del llamado “estado pasional”, que afecta necesariamente a la culpabilidad. Se da la misma situación que en el supuesto Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 anterior, pues el estado pasional puede llevar según su intensidad, a una situación de trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP), de eximente incompleta (art. 21.1 CP) o bien de simple atenuante. El estado pasional supone una situación de exaltación/excitación momentánea o persistente, que conduce a la realización de un hecho delictivo. 4. Confesión del delito Establece el art. 21.4 CP que es circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”. Se trata de un comportamiento posdelictivo, y por lo tanto no se aprecia disminución alguna del injusto ni de la culpabilidad del autor. Simplemente, el Legislador premia la confesión, pues puede obtener de esta forma grandes ventajas desde una perspectiva probatoria. En cualquier caso, la atenuante por confesión debe tener una limitación temporal. El art. 21.4 CP establece claramente ese momento, al hacer valer la atenuación hasta que el sujeto conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él. Interpretando estrictamente esta disposición, para limitar la atenuante no será suficiente el conocimiento de la existencia de actuaciones policiales previas, sino que la posibilidad de confesar con relevancia a los efectos de la atenuación subsiste “hasta el momento” en que tome intervención la autoridad judicial y además el sujeto conozca que el procedimiento se dirige contra él. 5. Reparación del daño causado Dice el art. 21.5 CP que constituye una circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”. Este supuesto, al igual que el anterior, se estructura como comportamiento postdelictivo y por lo tanto no supone una disminución del injusto ni de la culpabilidad. Se busca alcanzar un objetivo político-criminal muy importante, como es el resarcimiento a la víctima del delito, que en muchos casos no se consigue bien por la insolvencia del condenado, bien por no descubrir a los autores del delito, etc. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Al Estado le interesa que sea el propio sujeto penalmente responsable quien indemnice, pues teniendo en cuenta el marco legal actualmente vigente puede ser incluso el propio Estado quien deba hacerse cargo de la reparación (Cfr. Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito). Dado el especial interés que tiene el Estado en la reparación, el momento para poder hacer efectiva esta circunstancia es mucho más amplio que en el supuesto referido a la confesión: cualquier etapa del procedimiento, siempre que sea anterior al juicio oral. 6. Dilación indebida del procedimiento En la reforma de 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio), el Legislador introdujo como novedad entre el catálogo de atenuantes del artículo 21 “la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”. Mediante esta circunstancia, se plantea una posible atenuación de la pena cuando exista un retraso extraordinario en la tramitación del proceso, siempre que no guarde proporción con la complejidad de la causa y atendiendo a los medios disponibles (véase STS de 21 de marzo de 2011) y del que, obviamente, no sea responsable el inculpado. Hasta 2010, esta circunstancia, tal y como acordó el Pleno de la Sala 2º del TS el 21 de mayo de 1999, era tenida en cuenta para reducir la pena a través de la aplicación de la atenuante analógica. 7. Atenuante analógica El art. 21.6 del CP también considera circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. La analogía, “favorable al reo” al tratarse de una atenuación, se puede aplicar tanto a las eximentes incompletas como a las circunstancias atenuantes. Se trata de una medida muy acertada, pues flexibiliza las posibilidades del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Juez para poder apreciar atenuantes. La doctrina destaca que no se exige una similitud completa, sino que la circunstancia posea “análoga significación”, es decir, debe existir una similitud con el motivo o razón que ha llevado a regular la atenuante que se toma como punto de referencia (Ej: STS de 14 de abril de 2008). Las circunstancias de atenuación del art. 21 responden a una menor imputabilidad del sujeto; a una disminución del injusto, y por lo tanto, menor necesidad de pena; o a requerimientos de política-criminal, como la reparación a la víctima o la colaboración con la Administración de Justicia. Tal y como señala la STS de 2 de abril de 2003, “se ha sostenido doctrinalmente y de ello se hace eco la jurisprudencia que (esta circunstancia) permite acoger en su subsunción situaciones no incluibles en el tenor literal de otras circunstancias de atenuación pero que aparecen abarcadas por el fundamento de la atenuación o el objetivo político-criminal de las restantes circunstancias”. No obstante, la semejanza, no tanto morfológica o formal como de valoración o sentido, debe llevarse a cabo respecto de alguna de las circunstancias atenuantes enumeradas específicamente en el art. 21 (STS de 10 de mayo de 2000 y STS 27 de febrero de 2001). IV. Circunstancias agravantes El Código penal vigente redujo considerablemente el número de circunstancias agravantes que consagraba la legislación anterior, mejorando evidentemente su regulación. La doctrina suele clasificar estas circunstancias en dos categorías: las objetivas, que se relacionan directamente con los componentes objetivos del injusto (mayor peligrosidad, mayores facilidades para alcanzar la impunidad) y las subjetivas, que tienen en cuenta aspectos del ámbito subjetivo del autor, aunque no puede decirse que necesariamente incrementan su culpabilidad (por ejemplo, actuar por motivos racistas, o ser reincidente). 1. Alevosía Se encuentra regulada en primer lugar en el art. 22.1 CP. El propio precepto se ocupa de definir la alevosía: “hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido” (Ej. STS de 12 de diciembre de 2014). La actuación con alevosía se estructura en base a un aprovechamiento de la indefensión de la víctima que se da, por ejemplo, cuando se constata un ataque a traición, o cuando se emplea veneno para asegurar el resultado deseado. El injusto del sujeto es mayor, justamente porque conoce la indefensión y quiere aprovecharse de ella. Según la letra del precepto, la alevosía se limita a los delitos contra las personas, lo que debe entenderse en el Código penal como comprensivo de los delitos de homicidio, aborto y lesiones. Pero cabe recordar en relación al homicidio que la alevosía convertirá el hecho en asesinato (art. 139.1 CP). La jurisprudencia tradicionalmente ha venido considerando alevosía en todo caso, cuando el sujeto pasivo del delito es un niño u otro ser indefenso. Sin embargo, es esencial para apreciar alevosía el hecho de aprovecharse de la indefensión, buscar una forma de evitar el peligro que supone la defensa del sujeto pasivo, lo que puede no darse en muchos supuestos de agresiones a niños o seres indefensos. 2. Disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa o faciliten la impunidad El art. 22.2 CP regula una serie de circunstancias que tienen en común el debilitamiento de la defensa del sujeto pasivo o el facilitar la impunidad del autor. El disfraz puede servir a cualquiera de esos dos objetivos. Un sujeto puede disfrazarse de policía para facilitar el acceso a la víctima y, ante la falta de defensa, practicar un secuestro o llevar a cabo una agresión sexual. También puede disfrazarse para facilitar su impunidad, impidiendo que los testigos le reconozcan. (Ej. STS 15 de septiembre de 2000). El “abuso de superioridad” consiste en una situación que supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Por ejemplo, a través del empleo de fuerza física. Por su parte, el “aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o del Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 auxilio de otras personas” comprende distintos supuestos previstos específicamente en el antiguo Código penal, como la nocturnidad, despoblado, cuadrilla, etc. Pero a diferencia de la antigua regulación, en el CP vigente sólo podrán apreciarse en cuanto sirvan para debilitar la defensa o facilitar la impunidad y no como en el derogado Código, donde el simple hecho de la nocturnidad o el número de personas era suficiente para apreciar la agravante. Como señalamos, esta circunstancia supone una ampliación de las circunstancias de la anterior regulación, si bien “será preciso que tales características locales o temporales se aprovechen para llevar a efecto el delito, con disminución del riesgo de defensa de la víctima y del peligro de descubrimiento del delito y de la captura del delincuente (STS de 4 de febrero de 2002). Aun así, resulta dudoso que el concepto de nocturnidad y despoblado sea aplicable a delitos que por sus propias características o naturaleza necesiten un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos para ser realizados (STS de 20 de julio de 2001). 3. Precio, recompensa o promesa Considera circunstancia agravante el art. 22.3 CP cuando se procede a “ejecutar el hecho mediante precio, promesa o recompensa”. El fundamento de esta agravante radica en el mayor desvalor que se aprecia en el injusto cometido con una base retributiva o económica. Cabe apuntar sin embargo que la amplitud de los conceptos empleados (precio, recompensa o promesa) permite no limitar la agravante a una oferta de dinero, sino que también podrá estimarse si se ofertan recompensas no dinerarias (por ejemplo, un puesto de trabajo). Hay que tener en cuenta que en los delitos contra la vida esta circunstancia convierte el homicidio en asesinato (art. 139.2 CP). La doctrina discute si la agravante se aplica únicamente a aquel que delinque mediante precio, promesa o recompensa, o también a aquel que ofrece pagar o recompensar, esto es, al inductor. Las dudas se presentan porque este último es partícipe, y por lo tanto no ejecuta el hecho, tal como exige el art. 22.3 CP. Con la redacción de este precepto, el Código parece limitar su aplicación al autor o autores del hecho, siendo inaplicable a los inductores: se aplica a quien cobra, Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 no a quien paga. (Ej. STS de 12 de marzo de 2012). 4. Motivos racistas, xenófobos o similares Regula el art. 22.4 CP la agravante que consiste en “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad”. Se viene observando desde hace algún tiempo un resurgir de actitudes racistas, xenófobas o discriminatorias, prácticas que son intolerables en un Estado social y democrático de Derecho. Sensible a la aparición de estos hechos, el Legislador ha incorporado esta circunstancia agravante genérica, aplicable a cualquier delito motivado por estos objetivos aberrantes y por lo tanto inadmisibles en nuestra sociedad. Adecuándola a la exigencia de su evolución, el propio Legislador ha matizado esta circunstancia incorporando en la reforma de 2010 (LO 5/2010 de 22 de junio) el concepto de “identidad sexual” como sentimiento de pertenencia a uno u otro sexo y a la percepción que cada uno tiene en este aspecto de sí mismo (Véase en este sentido la STC de 22 de diciembre de 2008); sustituyéndose además el término “minusvalía” por el de “discapacidad” en atención a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Por su parte, la reforma de 2015 (LO 1/2015 de 30 de marzo) modificó en la línea que acabamos de citar el art. 25 CP en donde se describe el concepto de discapacidad y además introdujo en esta agravante del art. 22.4 el concepto de género (para matizarlo y diferenciarlo del “sexo”), en el sentido de abarcar cualquier comportamiento discriminatorio realizado sobre la base de las características o roles sociales, psicológicos o culturales que la propia sociedad entiende como propios de mujeres u hombres. 5. Ensañamiento Dispone el art. 22.5 CP que es circunstancia agravante “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. Este es otro Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 supuesto que también tiene trascendencia en los delitos contra la vida, convirtiendo un homicidio en asesinato (art. 139. 3 CP). Hay que tener en cuenta que la producción de sufrimientos o padecimientos innecesarios incrementa el injusto. El sujeto realiza un mal mayor que el necesario para conseguir el objetivo que se había propuesto (instrumentos de tortura que suponen especial sadismo, matar lentamente utilizando medios muy crueles, etc.). (Ej. STS de 26 de diciembre de 2014). 6. Abuso de confianza Regulado en el art. 22.6 CP, se estructura sobre la base de una relación de confianza que es violada por el autor del delito. Esa relación no debe ser circunstancial, sino justamente debe existir un cierto grado de confianza, que permita exigir un mínimo de lealtad. Por ejemplo, en la mayor confianza dejo firmado un papel en blanco para que un amigo redacte una instancia ante la Administración. El amigo, en cambio, redacta un reconocimiento de deuda por un millón de euros, que pretende hacer valer en juicio (Ej. STS de 22 de enero de 2014). 7. Prevalerse del carácter público Esta agravante, regulada por el art. 22.7 CP, se caracteriza por estar limitada a los delitos comunes cometidos por funcionarios públicos que actúan con la finalidad de prevalerse de su cargo. No es aplicable a los delitos especiales cometidos por los funcionarios públicos, es decir, los delitos que únicamente puede cometer un funcionario como autor, pues la circunstancia es inherente a ellos (“inherencia tácita”). 8. Reincidencia Dispone el art. 22.8 CP que es circunstancia agravante ser reincidente. Y que “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza”. La reincidencia es una circunstancia agravante muy polémica. La doctrina la ha cuestionado extensamente, considerando que no se aprecia ni mayor Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 injusto ni mayor culpabilidad en el sujeto, sino simplemente un mayor desprecio por el Derecho o una rebeldía hacia los valores jurídicos, de tal forma que el papel fundamental de la agravante se puede basar en la personalidad defectuosa del autor, sin tomar demasiado en cuenta el hecho concretamente cometido (Derecho penal de autor). Según la letra de la norma, se precisa condena ejecutoria por un delito del mismo Título del CP y “de la misma naturaleza”. Quedan excluidos por ello los delitos comprendidos en otros títulos e, incluso, los previstos en leyes especiales. La reforma procurada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, introdujo una cláusula en el inciso segundo por la que, además de excluirse el cómputo de antecedentes penales cancelados o los que debieran serlo, no se atenderá a los antecedentes que correspondan “a delitos leves”. En relación a antecedentes cancelados o que debieran serlo, para apreciar la reincidencia (STS de 17 de mayo de 2004) “es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas y, en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas ... de no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136 es el de la firmeza de la sentencia anterior” (STS de 20 de octubre de 2003 y STS de 18 de noviembre de 2003, entre otras muchas). La misma LO 1/2015, de 30 de marzo, introdujo un nuevo inciso por el cual las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español. V. La circunstancia mixta de parentesco Dispone el art. 23 CP que “es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del defensor o de su Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 cónyuge o conviviente”. La regulación legal de la circunstancia mixta de parentesco no presupone que el parentesco sea utilizado necesariamente como atenuante o como agravante en relación a determinado grupo de delitos. Por el contrario, el Juez sólo debe tener en cuenta la naturaleza, los motivos y los efectos del delito para valorar si la pertenencia al ámbito parental o familiar debe beneficiar o perjudicar al sujeto penalmente responsable, o no optar por lo uno ni lo otro, recurriendo a la no aplicación de esta circunstancia mixta. (Ejemplos: como agravante: STS de 3 de febrero de 2012; como atenuante: STS de 30 de marzo de 2009). Si tomamos como ejemplo el homicidio de un cónyuge por el otro, se podrán formular distintas valoraciones. Antiguamente en nuestra legislación penal se consideraba esta conducta como constitutiva de un parricidio y por lo tanto, por regla general, la pena se agravaba en relación al homicidio. La referencia de esa histórica figura no puede llevarnos a pensar que todo conyugicidio obliga a apreciar la circunstancia de parentesco como agravante. Piénsese en un caso que se basa en una situación, por desgracia, bastante frecuente, cual es la de una mujer sometida a constantes violencias físicas que, en el ámbito familiar, mata a su marido. En tal caso, no sería extraño que el Juez valore esa desgraciada situación familiar como circunstancia atenuante. El Código penal contempla, junto a las relaciones parentales y familiares, ciertas situaciones de hecho homologables o análogas (persona a la que se halla ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, incluso sin convivencia). VI. Bibliografía ALONSO ÁLAMO, M.: El sistema de circunstancias en el delito. Universidad de Valladolid, 1982. ABEL SOUTO, M.: “Política criminal de la diversidad cultural: la agravante de obrar por motivos discriminatorios”, en Revista Penal, nº 25, 2010. CORTÉS BECHIARELLI, E.: Arrebato u obcecación. Marcial Pons, Madrid, 1997. GÓMEZ RIVERO, C.: “Presupuestos y límites de la alevosía y el ensañamiento en el Código penal”, en Revista de derecho y proceso penal nº 4, 2000. GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.: Teoría general de las circunstancias modificativas de Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 la responsabilidad criminal. Universidad de Valencia, Valencia, 1988. GUISASOLA LERMA, C.: Reincidencia y delincuencia habitual. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008. LANDROVE DÍAZ, G.: “Comunicabilidad de las circunstancias y atenuación de la pena para el partícipe en delito especial propio”, en PÉREZ ÁLVAREZ, F., NÚÑEZ PAZ, M.A., GARCÍA ALFARAZ , I. (coords): Universitas vitae: Homenaje a Núñez Barbero. Universidad de Salamanca. Salamanca, 2007. LÓPEZ PEREGRÍN, C.: “La atenuación de la pena por dilaciones indebidas en el Código penal español”, en MUÑOZ CONDE, F. (dir): Análisis de las reformas penales. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015. SALINERO ALONSO , C.: Teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y artículo 66 del Código penal. Comares, Granada, 2000. Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 Lección 28 IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE Universidad de Salamanca LA PENA I. Introducción Como ya vimos en las primeras lecciones, la diferenciación entre el Derecho penal y las otras ramas del Ordenamiento jurídico debe realizarse siempre subrayando la presencia en el Ordenamiento punitivo de la pena como consecuencia jurídica. La propia denominación, Derecho penal, se vincula a esta consecuencia jurídica, lo que no ocurre en ninguna otra rama del Ordenamiento jurídico. Pese a ello, en la actualidad, no es la única consecuencia jurídica que genera el Ordenamiento punitivo, puesto que también pueden imponerse medidas de seguridad o generarse responsabilidad civil, pero, sin ninguna duda, la pena sigue siendo la consecuencia más característica del Ordenamiento punitivo y la que siempre le ha acompañado. La pena es el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia; es un mal previsto por la Ley, que se impone por el Estado al responsable de un hecho delictivo por medio de los órganos jurisdiccionales competentes. A través de las variaciones en el catálogo de las penas han quedado reflejados los cambios en el modelo de Estado y en la justificación del Derecho penal. En el momento actual, la gravedad del contenido de las penas hace que su utilización se rodee de garantías que afectan a cuándo se puede recurrir a ella, al procedimiento a través del cual se llega a imponer y a su propio contenido. Todas estas garantías tienen su razón de ser en la propia justificación del Derecho penal, que no es otra que su necesidad para mantener un sistema social personalista. II. Las características de la pena Descargado por María Cazorla (mariacazorlasimon@hotmail.com) lOMoARcPSD|4333688 La profundización en el contenido del concepto de pena nos lleva a señalar en ella las siguientes características, que se condicionan entre sí. 1. La pena es un mal La pena es una privación o restricción de bienes jurídicos; es por ello un mal para aquel a quien se impone. Una reflexión histórica sobre el contenido de las penas pone de relieve cómo este aparece condicionado por la justificación que el Derecho penal ha ido recibiendo en la historia de la humanidad y, por tanto, refleja directamente el modelo de Estado al que responde. Con carácter general, hasta finales del siglo XVIII las penas eran predominantemente corporales, con su máxima expresión en la pena capital pero acompañada de otras como los azotes o diversas mutilaciones. Una pena con este contenido era coherente con finalidades próximas al sacrificio religioso en las sociedades más primitivas y en los últimos tiempos con justificaciones de la potestad punitiva en la divinidad, unidas a una búsqueda equivocada de efectos intimidantes a través de la exasperación punitiva. El advenimiento del Estado liberal trajo consigo, a partir del siglo XIX, la utilización generalizada como pena de la privación de libertad. Las penas corporales eran incompatibles con sistemas sociales orientados hacia el individuo y que afirmaban preconizar como elemento nuclear la dignidad de la persona humana. La prisión, por otra parte, se acomodaba a los planteamientos retribucionistas y de prevención general propios de