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Grado en Economía I El contrato de asociación en participación

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El contrato de asociación
en participación
Derecho Mercantil
CONTENIDO
1. Objetivos
2. Consideraciones generales
3. Antecedentes históricos
4. Naturaleza jurídica
5. Concepto de asociación en participación
6. Carácter contractual de la asociación en participación
7. Elementos del contrato de asociación en participación
Partes
Objeto
Fin o motivo
8. Características
9. Derechos y obligaciones de las partes
Asociante
Asociado
10. Causas de terminación del contrato
11. Semejanzas y diferencias de la a. En p con las sociedades mercantiles
12. Resumen
13. Bibliografía
El contrato de asociación en participación
Objetivos
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Identificar la finalidad económica de la A. en P.
Conocer el origen de la A. en P.
Explicar el concepto mercantil y fiscal de la A. en P.
Conocer el carácter contractual de la Asociación en
Participación
Identificar los elementos del contrato de A. en P.
Conocer las características de la A. en P.
Mencionar los derechos y obligaciones de las partes
Señalar las causas de terminación del contrato
Explicar las semejanzas y diferencias de la A. en P
con las Sociedades Mercantiles
Consideraciones generales
Soyla León Tovar señala en su obra “Contratos
Mercantiles”, que la asociación en participación surgió
debido a las necesidades del comercio, a la falta de
capital suficiente para emprender un negocio y a la
carencia de una institución que permitiera la inversión
de capitales que, en su momento ni el clero, la milicia y
magistratura podían utilizar directamente en operaciones
de comercio. Además, actualmente ha adquirido gran
importancia en el seno de la actividad financiera e
industrial, tanto en el ramo de la construcción como para
obtener financiamiento sin necesidad de emitir bonos u
obligaciones, de otorgar ganancias o de erogar fuertes
sumas de dinero.1
De acuerdo a lo que mencionan Ponce, F. y Ponce,
R. (2003, pág. 156)2, “la finalidad económica de la
asociación en participación es semejante a la de la
sociedad, pero su diferencia fundamental radica en que
la primera no tiene personalidad jurídica”, por lo menos
para el derecho mercantil.
Antecedentes históricos
Los antecedentes del contrato de asociación en
participación se encuentran en el contrato de comenda
del derecho romano, aunque los hay en otros pueblos de
la antigüedad. En su obra, Dávalos, M (2010, pág. 109) 3
señala que “Por medio de este contrato, el comendador
confiaba dinero o mercancías al comendatario para su
utilización comercial en un viaje, mismo que una vez
concluido, se repartían las pérdidas y las ganancias en la
proporción convenida”.
3
Naturaleza jurídica
Existen dos formas conforme a las cuales se puede
caracterizar a la asociación en participación, la primera
considera que se trata de una asociación momentánea y
la segunda considera que se trata de una sociedad oculta.
A. Sociedad momentánea:
Según esta corriente, las partes celebran un contrato
para constituir una sociedad con la finalidad de realizar
determinados actos jurídicos; una vez que dicha
actividad es realizada, la sociedad desaparece.
B. Sociedad oculta:
Se constituye para un número determinado de actos
comerciales, pero no se revela como tal a los terceros,
sino que permanece como un pacto entre los socios, que
en su caso no es aplicable frente a terceros porque éstos
se supone que no lo conocen.
LGSM unió las dos formas en un solo, como se desprende
del artículo 252 de esa ley.
Concepto de asociación en
participación
El régimen jurídico de la Asociación en Participación (A.
en P.) se encuentra en el Capítulo XIII “De la asociación
en participación”, artículos 252 al 259 de la citada Ley
General de Sociedades Mercantiles, misma que regula
además, a las sociedades mercantiles, provistas de
personalidad jurídica, de patrimonio propio y de su
proceso constitutivo ante fedatario público, las que
deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio.
Dicha ley dispone en su art.252 que la asociación en
participación es un contrato por el cual una persona
concede a otras que le aportan bienes o servicios, una
participación en las utilidades y en las pérdidas de una
negociación mercantil o de una o varias operaciones de
comercio.4
Aunque interesa el concepto que da la LGSM, es
importante señalar que la asociación en participación
también es definida por el Código Fiscal de la Federación
en su artículo 17-B que dispone que para los efectos de
las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación
en participación al conjunto de personas que realicen
actividades empresariales con motivo de la celebración
de un convenio y siempre que las mismas, por disposición
legal o del propio convenio, participen de las utilidades o
de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.5
El contrato de asociación en participación
4
Carácter contractual de la Objeto
asociación en participación El objeto del contrato consiste según sea el caso en un
La LGSM califica a la asociación en participación como
un contrato, que de acuerdo a lo que dispone el artículo
1793 del Código Civil Federal es el acuerdo de voluntades
que produce o transfiere obligaciones y derechos entre
las partes. De acuerdo a dicho ordenamiento legal, para
su existencia será necesario además del consentimiento,
el objeto materia del mismo.
Aunque el CCF regula los contratos en general, recuérdese
que la asociación en participación es un contrato de
naturaleza mercantil.
Elementos del contrato de
asociación en participación
Partes
Conforme a lo dispuesto en la propia ley en la materia, no
se requiere que las partes en el contrato de asociación
en participación sean comerciantes (art. 252). Sin embargo, el asociante debe tener capacidad y habilidad
para realizar las operaciones de comercio y señala
León, S. (2013, pág. 375)6 que “cuando el objeto es una
negociación mercantil, normalmente es un comerciante,
ya sea desde que se celebra el contrato de A. en P. o bien
durante el contrato, con la ejecución de las operaciones o
la explotación de la negociación mercantil”.
A. Asociante:
Es la persona a quien se le transmite la propiedad de
bienes o quien recibe la prestación de servicios por parte
del asociado con la finalidad de utilizarlos en la realización
de una actividad determinada. Es por tanto, el elemento
activo que se obliga a conceder una participación en
los resultados de una negociación mercantil o de actos
concretos de comercio
El asociante obra en nombre propio y no habrá relación
jurídica entre los terceros y los asociados. (art. 256).
B. Asociado:
Es la persona que transmite la propiedad de bienes o
aporta servicios al asociante según lo convenido y no
tiene relación con terceros acreedores o deudores del
asociante (art. 256). Tampoco participa en la toma de
decisiones del negocio.
dar o hacer, es decir, en la transmisión de la propiedad de
bienes o la prestación de servicios por parte del asociado,
con la finalidad de financiar una actividad determinada.
Fin o motivo
El fin de este contrato es que una persona (asociado) que
disponga de ciertos bienes o pueda aportar servicios con
la finalidad de obtener una utilidad celebre este contrato
con otra (asociante) quien está dispuesta a recibirlos a
cambio de otorgar las utilidades que correspondan sin
que el asociado tenga injerencia en su empresa o negocio.
Características
A. Requiere la participación mínima de dos personas,
asociante y asociado.
B. Falta de personalidad Jurídica para efectos
mercantiles.
Ni la Ley General de Sociedades Mercantiles ni el
propio Código Civil Federal en su artículo 25 en el
que determina quiénes son personas morales, le dan
personalidad jurídica a la A. en P., por lo que para esos
efectos carece de la razón o denominación social que
correspondería al nombre de las sociedades. Lo anterior,
según se desprende de lo previsto en el A de la citada ley,
que dispone que la asociación en participación no tiene
personalidad jurídica ni razón social o denominación.
Además, de acuerdo a la ley que la regula, no es
considerada una sociedad mercantil según se deprende
de lo dispuesto por su artículo 1°, el cual reconoce las
siguientes especies de sociedades mercantiles:
I. Sociedad en nombre colectivo.
II. Sociedad en comandita simple.
III. Sociedad de responsabilidad limitada.
IV. Sociedad anónima.
V. Sociedad en comandita por acciones.
VI. Sociedad cooperativa.
VII. Sociedad por acciones simplificada”.7
Sin embargo, en materia fiscal, la asociación en
participación sí tiene personalidad jurídica ya que
analizando lo que se desprende del citado artículo
17-B del CFF, la asociación en participación tendrá
personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal
cuando en el país realice actividades empresariales,
cuando el convenio se celebre conforme a las leyes
mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9o. de este Código, es decir:
El contrato de asociación en participación
Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
A. Las que hayan establecido su casa habitación en
México. Cuando las personas físicas de que se trate
también tengan casa habitación en otro país, se
considerarán residentes en México, si en territorio
nacional se encuentra su centro de intereses vitales.
Para estos efectos, se considerará que el centro de
intereses vitales está en territorio nacional cuando,
entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50 % de los ingresos totales que
obtenga la persona física en el año de calendario
tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus
actividades profesionales.
B. Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios
del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando
su centro de intereses vitales se encuentre en el
extranjero.
No perderán la condición de residentes en México, las
personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten
su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde
sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal
preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el
ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se
refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres
ejercicios fiscales siguientes.
5
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando
el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal,
tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de
información tributaria con México.
II. Las personas morales que hayan establecido en
México la administración principal del negocio o su
sede de dirección efectiva.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas
físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en
territorio nacional.
Las personas físicas o morales que dejen de ser
residentes en México de conformidad con este Código,
deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales,
a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores
a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Este ordenamiento fiscal dispone en el mismo artículo
17 B que la asociación en participación estará obligada
a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los
mismos términos y bajo las mismas disposiciones,
establecidas para las personas morales en las leyes
fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan
referencia a persona moral, se entenderá incluida a la
asociación en participación considerada en los términos
de este precepto. Por lo tanto, se identificará con una
denominación o razón social, seguida de la leyenda
A. en P. o en su defecto, con el nombre del asociante,
seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán,
en territorio nacional, el domicilio del asociante.
El contrato de asociación en participación
Independientemente de lo anterior, la Ley del Impuesto
sobre la Renta se refiere a la asociación como persona
moral y como sociedad según se desprende entre otros,
de lo dispuesto por los artículos 7 y 62.
A Saber, el artículo 7 de la LISR señala:
“Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral,
se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades
mercantiles, los organismos descentralizados que
realicen preponderantemente actividades empresariales,
las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones
civiles y la asociación en participación cuando a través de
ella se realicen actividades empresariales en México”.8
En cuanto a la responsabilidad solidaria, el artículo
26, fracción XVII, del citado CFF, establece que los
asociantes son responsables solidarios respecto de
las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas mediante la asociación
en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte
del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por
los bienes de la misma. La responsabilidad no excederá
de la aportación hecha a la asociación en participación
durante el periodo o a la fecha de que se trate.
C. Falta de patrimonio propio:
Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 257
de la LGSM, la asociación en participación no tiene
patrimonio propio (atributo de la persona moral) ya que
señala que respecto a terceros, los bienes aportados
pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la
naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra
formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la
cláusula relativa en el Registro Público de Comercio del
lugar donde el asociante ejerce el Comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido registrada,
surtirá sus efectos si se prueba que el tercero tenía o
debía tener conocimiento de ella.
D. Forma:
En cuanto a la forma, el contrato de asociación en
participación debe constar por escrito y no estará sujeto
a registro, lo anterior, según se desprende de lo dispuesto
por el artículo 254 de la ley en la materia.
Sólo será necesario cumplir con formalidades relativas
a la publicidad del acto jurídico cuando la naturaleza de
las aportaciones así lo determine, como sería el caso de
bienes inmuebles.
Además, de acuerdo a la Ley, las partes pueden acordar
el cumplimiento de dichas formalidades aun cuando la
naturaleza de las aportaciones no lo requieran.
6
Derechos y obligaciones de
las partes
Asociante
Obligaciones del asociante
• Tiene obligación de realizar en su nombre las
operaciones o negocios pactados afectando los
recursos o servicios comprometidos.
• Frente a terceros, es el único dueño del negocio
o de la operación, por lo que debe actuar en
consecuencia de manera directa o por medio de
mandatarios.
• Debe realizar las actividades convenidas en el
contrato y tiene que hacer todo lo posible para que
las operaciones de cuyos resultados participa el
asociado sean exitosas.
• Tiene obligación de rendir cuentas al asociado de
las operaciones pactadas, obligación que deberá
prestar semestralmente por aplicación supletoria
de las normas de la sociedad en nombre colectivo.
• Debe desempeñar sus actividades sin la
intervención directa del asociado.
Derechos del asociante
Tiene derecho de exigir al asociado la entrega de la
aportación pactada.
Asociado
Obligaciones del asociado
• Aportar bienes o servicios, o ambas cosas según
sea el caso.
• En el caso de los bienes, puede aportar dinero y
bienes muebles e inmueble que estén dentro del
comercio; créditos; derechos y acciones que tengan
por objeto cosas muebles o cantidades exigibles
en virtud de acción personas, en cuyo caso deberá
responder de la existencia y legitimidad del bien
y de la solvencia del deudor en la época de la
aportación; acciones de sociedades; títulos de
crédito; derechos reales sobre inmuebles.
• En dado caso y conforme a lo dispuesto por la
propia LGSM, las aportaciones se deben valorizar
en el momento de su entrega o que se determine
el procedimiento seguido para dicha valoración, lo
que puede aplicarse en la A. en P.
• Puede aportar únicamente su trabajo como una
obligación de hacer.
• Tiene obligación de sufrir las pérdidas de las
operaciones en la proporción convenida.
El contrato de asociación en participación
• En materia fiscal, deben inscribir la asociación
en participación en el Registro Federal de
Contribuyentes con el fin de hacer la distinción de
los ingresos por posibles actividades propias.
Derechos del Asociado
• Tiene derecho a exigir al asociante la realización de
las operaciones que se pactaron en el contrato.
• Tiene derecho a saber y conocer el desarrollo y
los resultados de las operaciones a que se haya
obligado el asociante.
• En caso de incumplimiento, tiene derecho a pedir la
resolución y como consecuencia, la liquidación de
la A. en P.
• Si se pactó una pena contra el incumplimiento
se podrá exigir la indemnización convenida en el
contrato o el cumplimiento de la obligación, pero no
ambas de acuerdo a lo señalado por el artículo 88
del Código de Comercio.
7
Esta sociedad de conformidad con el artículo 25 de la
citada ley es aquella que existe bajo una razón social y en
la que todos los socios responden, de modo subsidiario,
ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Por lo tanto, la asociación en participación se disolverá
por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo
229 de la LGSM, a saber:
I. Por expiración del término fijado en el contrato
social.
II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto
principal de la sociedad o por quedar éste
consumado.
III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad
con el contrato social y con la Ley.
IV. Porque el número de accionistas llegue a ser
inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque
las partes de interés se reúnan en una sola persona.
Utilidades y pérdidas
V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital
social.
De acuerdo al artículo 258 de la LGSM, salvo pacto en
contrario, se observará lo dispuesto en el artículo 16.
Las pérdidas que correspondan a los asociados no
podrán ser superiores al valor de su aportación.
VI. Por resolución judicial o administrativa dictada
por los tribunales competentes, conforme a las
causales previstas en las leyes aplicables.
El citado artículo 16 de la ley señala a la letra:
“En el reparto de las ganancias o pérdidas se observarán,
salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
I. La distribución de las ganancias o pérdidas entre
los socios capitalistas se hará proporcionalmente a
sus aportaciones.
II. Al socio industrial corresponderá la mitad de las
ganancias, y si fueren varios, esa mitad se dividirá
entre ellos por igual.
III. El socio o socios industriales no reportarán las
pérdidas”.
Causas de terminación del
contrato
El contrato termina una vez que se ha realizado el acto
o los actos jurídicos para los cuales se aportaron los
bienes o servicios y se han repartido las ganancias o
pérdidas entre las partes.
De acuerdo con el art. 259 de la ley en la materia, las
asociaciones en participación funcionan, se disuelven
y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las
reglas establecidas para las sociedades en nombre
colectivo, siempre y cuando no pugnen con las
disposiciones del capítulo que las regula.
El artículo 230 de dicho ordenamiento, regula además
respecto de esa sociedad en nombre colectivo y por lo tanto,
de la asociación en participación, que también se podrá
disolver, salvo pacto en contrario por la muerte, incapacidad,
exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato
social se rescinda respecto a uno de ellos.
Semejanzas y diferencias
de la asociación en
participación con las
sociedades mercantiles
A. Para constituir una sociedad mercantil se debe
realizar un contrato de sociedad y en la A. en P. uno
de ese nombre.
El contrato de sociedad es aquel por el cual los socios
se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común y, por lo
tanto, al obtener los beneficios, repartírselos según se
acuerde en el mismo de conformidad con la inversión de
cada socio.
B. En la A. en P. no existe la intención de las partes
de constituir una sociedad mercantil, sino de
establecer una relación contractual de la que nacen
intereses similares de las partes en relación a los
bienes o servicios aportados y a la participación
de utilidades, pero en la que no hay en sí una
participación en la gestión y administración del
asociante.
El contrato de asociación en participación
C. Entre el contrato sociedad y el contrato de
asociación en participación los requisitos de forma
son diferentes ya que para constituir una sociedad
es necesario su otorgamiento ante Fedatario
Público (Notario o Corredor Público) además de
su inscripción en el Registro Público de Comercio,
para que el contrato de asociación en participación
tenga plena eficacia basta, en principio, con que
conste por escrito.
D. La A. en P., se forma por las aportaciones que el
asociado proporciona y las sociedades mercantiles
por las acciones o partes sociales que representan
el valor de la inversión de los socios.
Resumen
La finalidad económica de la asociación en participación
es semejante a la de la sociedad, pero su diferencia
fundamental radica en que la primera no tiene personalidad
jurídica, por lo menos para el derecho mercantil y se
sostiene que sus antecedentes se encuentran en el
contrato de comenda del derecho romano.
Existen dos formas conforme a las cuales se puede
caracterizar a la asociación en participación, la primera
considera que se trata de una asociación momentánea y
la segunda considera que se trata de una sociedad oculta.
El régimen jurídico de la Asociación en Participación (A.
en P.) se encuentra en el Capítulo XIII “De la asociación
en participación”, artículos 252 al 259 de la citada Ley
General de Sociedades Mercantiles, misma que regula,
además, a las sociedades mercantiles.
8
La asociación en participación es un contrato por el
cual una persona concede a otras que le aportan bienes
o servicios, una participación en las utilidades y en las
pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias
operaciones de comercio.
Para los efectos de las disposiciones fiscales y
de acuerdo al CFF, se entenderá por asociación en
participación al conjunto de personas que realicen
actividades empresariales con motivo de la celebración
de un convenio y siempre que las mismas, por disposición
legal o del propio convenio, participen de las utilidades o
de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.
La LGSM califica a la asociación en participación como
un contrato, y tiene como elementos a las partes,
asociante y asociado, objeto, el fin o motivo.
De sus características se tiene que requiere participación
mínima de dos partes, falta de personalidad Jurídica para
efectos mercantiles, falta de patrimonio propio y forma.
De acuerdo a la ley ambas partes tiene diversos
derechos y obligaciones, siendo la primera para el
asociante de realizar en su nombre las operaciones o
negocios pactados afectando los recursos o servicios
comprometidos y del asociado, el aportar bienes o
servicios, o ambas cosas según sea el caso.
El contrato de asociación en participación
Respecto de las utilidades y pérdidas, salvo pacto en
contrario, se observará lo dispuesto en el artículo 16 de
la ley en la materia. Las pérdidas que correspondan a
los asociados no podrán ser superiores al valor de su
aportación.
El contrato termina una vez que se ha realizado el acto
o actos jurídicos para los cuales se aportaron los bienes
o servicios y se han repartido las ganancias o pérdidas
entre las partes.
De acuerdo con el art. 259 de la ley en la materia, las
asociaciones en participación funcionan, se disuelven
y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las
reglas establecidas para las sociedades en nombre
colectivo, siempre y cuando no pugnen con las
disposiciones del capítulo que las regula. Por lo tanto, la
asociación en participación se disolverá por cualquiera
de las causas enumeradas en el artículo 229 de la LGSM.
Hay diversas semejanzas y diferencias entre la A. en P y
las sociedades mercantiles, entre las que se encuentran
el tipo de contrato a realizar y que en la A. en P no existe
la intención de las partes de constituir una sociedad
mercantil, sino de establecer una relación contractual de
la que nacen intereses similares de ambas.
9
Bibliografía
1. León, S. Contratos Mercantiles. Oxford, México, 2013.
2. Ponce F. y Ponce, R. Nociones de Derecho Mercantil.
Editorial Banca y Comercio, México, 2013.
3. Dávalos, M. Manual de Introducción al Derecho
Mercantil (Internet). Ciudad de México: UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas; 2010. (Citado
el 17 de Julio de 2020).
4. Ley General de Sociedades Mercantiles. Ciudad de
México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión; 2020.
5. Código Fiscal de la Federación. Ciudad de México:
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; 2020.
6. León, S. Op.cit, pág. 375
7. Ley General de Sociedades Mercantiles. Op.cit. art. 1°
8. Ley del Impuesto sobre la Renta. Ciudad de México:
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; 2020.
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