EXPLICACIÓN PRELIMINAR El texto del presente tomo corresponde a las clases de Derecho Civil dictadas por el autor en distintas oportunidades a diversos cursos en las Universidades de Chile y Diego Portales. Los apuntes de tales clases fueron tomados por distintos alumnos, cuyos nombres se señalan cada vez. Con estos apuntes, la ayudante doña Carolina Mena Carrillo organizó una versión unitaria, agregando los apuntes tomados por ella misma como alumna. Además de los apuntes referidos, cada capítulo se complementa con los trozos de lectura controlada, debidos a diversos autores (de preferencia nacionales), que se repartieron a los alumnos para un estudio previo. Los nombres de tales autores y las obras de las cuales se fotocopiaron dichos fragmentos también se señalan en cada ocasión. La jurisprudencia que se incluye fue buscada y recopilada por la ayudante doña Gloria Montt Swett. Los ejercicios, preguntas y casos hipotéticos, en cambio, fueron formulados en clase para ser respondidos, discutidos o analizados por el curso respectivo. 7 Capítulo I LAS FUENTES EN GENERAL II. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CLASIFICACIONES TRADICIONALES I. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO 1. Explicación Las fuentes de las obligaciones pueden ser definidas como aquellos hechos jurídicos, ya sean voluntarios o no, cuyo efecto directo es generar obligaciones. Las fuentes son la causa de las obligaciones. Entendiendo el concepto causa ya no en su acepción causa-final, como la entendíamos en materia de requisitos de los actos jurídicos, sino en su acepción de causa-eficiente. Las fuentes de las obligaciones son aquellas causas que de manera directa y eficiente generan obligaciones para una o más personas. Como señala el profesor Abeliuk: “la fuente es la causa de la obligación, porque es la razón jurídica, el antecedente de derecho del cual emanan las obligaciones. La fuente es la causa, la obligación, su resultado”.1 Las fuentes generan derechos personales para los acreedores de dichas obligaciones. Derechos personales de aquellos que nuestro Código Civil define en su artículo 578 como “los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas”. Las fuentes de las obligaciones jamás producen derechos reales, a lo menos en forma inmediata o directa, pero ellas pueden llegar a constituir el título que valida la adquisición posterior de un derecho real. 2. Explicación La clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones se remonta a la época romana. El primer autor que realizó alguna clasificación de este tipo fue Gayo, quien en su libro “Instituciones” señaló que las obligaciones nacen de un contrato o de un delito (Comentario 3, párrafo 88). Más adelante, este mismo autor señaló en su texto “Res Cotidinae”, que las obligaciones nacen de los contratos, de los delitos o de diversas causas. Finalmente, es en las “Institutas” de Justiniano donde aparece la clasificación tradicional que conocemos en la actualidad. Señala este texto que las obligaciones nacen ex contractu, cuasi ex contractu, ex maleficio y cuasi ex maleficio. Estas terminologías corresponden a lo que nosotros conocemos como las cuatro fuentes clásicas de las obligaciones: el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. El contrato es la fuente clásica de las obligaciones. El contrato mismo se genera por la unión de voluntades de las partes, o consentimiento, el cual está dirigido a la creación de derechos y obligaciones. El contrato ha sido definido por el Código Civil en el artículo 1438 como: “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Lo que caracteriza a esta fuente es que el hecho generador de las obligaciones y las obligaciones mismas han sido deseados o perseguidos por las partes contratantes. En este caso, las obligaciones 1 ABELIUK M., RENÉ, Las obligaciones, 4ª edición actualizada y aumentada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pág. 45. 11 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad nacen de un hecho voluntario, pero esta voluntad está dirigida de manera directa a la creación de la obligación. Los cuasicontratos también pueden tener su origen en un hecho voluntario de quien resulta obligado. Sin embargo, en ellos no hay consentimiento, falta la unión de voluntades de las partes tendientes a la creación de derechos y obligaciones. Los cuasicontratos y su definición han sido objeto de grandes polémicas, por la circunstancia de que resulta difícil encontrar algún elemento común a partir del cual elaborar un buen concepto. De hecho, esta dificultad la encontramos también en el legislador: el Código Civil, en el artículo 2284, contiene una definición bastante confusa de dicha fuente. Señala el artículo que las obligaciones cuyo origen no es una convención encuentran su fuente en la ley o en un hecho voluntario de una de las partes, y luego señala que si este hecho voluntario es lícito, constituye un cuasicontrato. De lo anterior podemos desprender que los cuasicontratos contienen tres elementos comunes y distintivos que los diferencian del resto de las fuentes de las obligaciones: i) constituyen un hecho voluntario; ii) este hecho voluntario no es una convención, y iii) este hecho voluntario debe ser lícito, puesto que si se trata de un hecho ilícito estaríamos frente a un delito o a un cuasidelito. Volveremos sobre este tema más adelante, en el capítulo referido precisamente a esta fuente. Los delitos a los que nos estamos refiriendo no son los delitos regulados en el Código Penal. Acá nos referimos a hechos, también voluntarios, realizados por un individuo con la intención de causar un daño a la persona o propiedad de otro. Se trata de un concepto más amplio que el concepto de delito penal, principalmente porque el delito civil no requiere estar tipificado y cualquier acción dolosa que haya causado daño a otros genera la obligación de indemnizar a quien resulta dañado. En ese sentido es fuente de obligaciones, puesto que este hecho que causó un daño genera en la persona que lo realizó de manera directa la obligación de indemnizar a quien resultó perjudicado por ella. No hay convención de las partes, ninguna de ellas ha tenido la voluntad de generar dicha obligación. Sin embargo, la ley señala que por la acción dolosa de uno de ellos surge entre dichas partes un vínculo en el cual una de ellas resulta obligada respecto de la otra, la cual podrá exigir el cumplimiento de dicha obligación. Los cuasidelitos también generan la obligación de indemnizar que generan los delitos civiles, y esta obligación también emana de un hecho voluntario de una de las partes, que causa un daño a la otra. Sin embargo, este hecho voluntario no es doloso, sino provocado por el actuar poco diligente de quien resulta obligado. Es este actuar negligente el que la ley sanciona generando la obligación de reparar el daño causado, y es por ello que se ha señalado que es fuente de las obligaciones. Los Códigos Civiles comparados han recogido esta clasificación tradicional, o bien han elaborado clasificaciones distintas para las fuentes de las obligaciones. A continuación veremos las clasificaciones establecidas en nuestro Código Civil y posteriormente analizaremos las clasificaciones propuestas por diversos autores franceses a partir de la interpretación del artículo 1370 del Código Civil de Napoleón, que es equivalente al artículo 2284 del Código Civil chileno. A. CLASIFICACIONES QUE SE ENCUENTRAN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO 1. CLASIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1437 DEL CÓDIGO CIVIL 3. Explicación Señala el artículo 1437 que: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de 12 Cap. I. Las fuentes en general hecho de la persona que resulta obligada, o bien, de la ley. Contiene, en consecuencia, una clasificación dual de las fuentes de las obligaciones, donde por un lado se señala que las obligaciones pueden nacer de un hecho del obligado –comprendiendo en esta situación todas las fuentes clásicas– y por otro lado pueden surgir de la ley, como sucede en la obligación de alimentos derivada de las relaciones de familia. la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”. De la lectura de esta norma podemos desprender que Bello recogió la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Sin embargo, agrega una quinta fuente a las cuatro fuentes clásicas: la ley. Resulta lógico pensar que en la época romana la ley no fuera considerada una fuente más de las obligaciones, puesto que el Derecho de esa época fue construido de un modo casuístico y por regla general no se encontraba contenido en cuerpos legales. El Derecho romano se fue construyendo caso a caso, lo que implicó que no se pensara en la ley como una fuente directa de las obligaciones, a diferencia de lo que sucedió en épocas modernas, donde ya el Código Civil francés, antecedente importante para la redacción del nuestro, la señalaba como una fuente más de las obligaciones. Si bien una primera lectura del artículo 1437 nos lleva a pensar que éste señala una clasificación quíntuple de las fuentes de las obligaciones, su redacción fue hecha en términos amplios. Ello ha permitido interpretar que este artículo podría recoger y señalar una sexta fuente: la declaración unilateral de la voluntad. Estudiaremos esta fuente nueva en un capítulo posterior. 3. CLASIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2284 DEL CÓDIGO CIVIL 5. Explicación El artículo 2284 es el primero del Título XXXIV del Código Civil, relativo a los cuasicontratos. Señala este artículo, en su inciso primero: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Podemos ver que este artículo contiene una clasificación tripartita de las fuentes de las obligaciones. Señala, en primer lugar, que las obligaciones pueden surgir de una convención, en cuyo caso se refiere a los contratos, puesto que son ellos las únicas convenciones destinadas a crear derechos y obligaciones. Luego señala el artículo que las obligaciones pueden surgir de la ley, como fuente directa de las obligaciones. Finalmente, y en tercer lugar, señala que las obligaciones pueden surgir de un hecho voluntario de una de las partes, abarcando en este último caso las obligaciones que nacen de un cuasicontrato, cuando el hecho voluntario es lícito; de un delito, cuando el hecho voluntario es ilícito, y cometido con la intención de dañar; o de un cuasidelito, cuando el hecho voluntario es culpable, pero cometido sin la intención de dañar. 2. CLASIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 578 DEL CÓDIGO CIVIL 4. Explicación El artículo 578 del Código Civil señala: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”. Este artículo define los derechos personales, los cuales pueden ser reclamados o exigidos de determinadas personas, las que, por lo mismo, contraen obligaciones correlativas. Señala este artículo que los derechos personales, y por lo tanto las obligaciones correlativas, surgen ya sea de un B. CLASIFICACIONES DE LOS AUTORES FRANCESES 6. Explicación Los autores franceses, basados en el artículo 1370 del Código Civil de Napoleón 13 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad –equivalente a nuestro artículo 2284– han elaborado dos clasificaciones tradicionales de las fuentes de las obligaciones, las que analizaremos a continuación: 2. Si respondió afirmativamente, ¿qué papel juegan los restantes artículos que de alguna manera se refieren al tema? 3. Si respondió negativamente a la pregunta número uno, ¿sería posible según nuestro ordenamiento civil –obviando las disposiciones contenidas en el Código de Comercio– aceptar a la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones? 4. Lea con atención los artículos 1437, 578 y 2284 de nuestro Código Civil y establezca cuáles fuentes de las obligaciones se señalan en cada uno de ellos. 5. Señale cuál fuente de la obligación es cada uno de los siguientes hechos o actos: a) La compra de una docena de duraznos en un supermercado. b) Un choque causado por un chofer negligente, que provoca serios daños en el automóvil chocado. c) La figura jurídica llamada enriquecimiento sin causa. d) El préstamo que un padre hace de su automóvil a su hijo de veinte años, para que éste vaya a una fiesta. e) El aviso publicado en un periódico por el cual se ofrece recompensa a quien devuelva un perro extraviado. f) El ataque a bofetadas y patadas de un enamorado contra quien le levantó a su novia. g) La disposición contenida en el Código Civil que ordena a los padres pagar alimentos a sus hijos menores. a) La primera ha distinguido las fuentes de las obligaciones atendiendo a si su origen fue convencional, no convencional o legal. Si la obligación tuvo su origen mediante un acuerdo de voluntades, los autores hablan de “fuentes convencionales”. En esta situación se encuentra comprendido el contrato, única convención destinada a crear obligaciones. Si la obligación tuvo su origen en un hecho de una de las partes distinto a la convención o acuerdo de voluntades, los autores hablan de “fuentes no convencionales”. En esta categoría están comprendidos los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Finalmente, si la obligación tuvo su origen o fuente directa en la ley, los autores hablan de “fuentes legales”. Cabe destacar que esta clasificación doctrinaria es similar a la clasificación elaborada por Bello en el artículo 2284 del Código Civil. b) Los autores franceses han elaborado una segunda clasificación de las fuentes tradicionales de las obligaciones, distinguiendo en este caso si las obligaciones han tenido su origen en la ley o en un hecho del hombre. Si la obligación ha tenido su origen en un hecho del hombre, se hace una nueva subdistinción. Así se distingue si el hecho del hombre es lícito o ilícito. Si el hecho es lícito, esto es, conforme a la ley, hablamos de contratos o cuasicontratos. Si el hecho es ilícito, se trata de obligaciones surgidas de un delito o de un cuasidelito. Esta clasificación elaborada por la doctrina francesa, es similar a aquella que establece el artículo 578 de nuestro Código Civil. III. CRÍTICAS A LA CLASIFICACIÓN TRADICIONAL 7. Explicación Tres han sido las grandes críticas que se han desarrollado en torno a la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones. Estas críticas son las siguientes: PREGUNTAS Y EJERCICIOS a) Se ha dicho que la clasificación tradicional es oscura. Para sostenerlo, la doctrina se ha apoyado básicamente en una de estas fuentes clásicas: los cuasicontratos. 1. ¿Considera usted que el artículo 1437 del Código Civil chileno debe tenerse en cuenta para determinar la fuente de la obligación? 14 Cap. I. Las fuentes en general Ello porque poder elaborar una definición de esta fuente ha resultado muy difícil, y los artículos 1437 y 2284 del Código Civil chileno, que los mencionan, se han limitado a señalar tan sólo los elementos que los constituyen, sin llegar a una definición propiamente tal. Analicemos esta afirmación a partir de lo señalado en el artículo 2284 del Código Civil. Este artículo señala en su inciso primero que las obligaciones que se contraen sin convención –esto es sin contrato– nacen o de la ley o del hecho voluntario de una de las partes. Luego, el inciso segundo señala que si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. De lo anterior podemos desprender tres elementos que la ley señala como característicos de los cuasicontratos: – Que ellos provienen de un hecho voluntario de una de las partes. – Que este hecho voluntario no es una convención. – Que este hecho voluntario es lícito. Esto significa que la obligación emanada del cuasicontrato no surge a partir de un hecho doloso o culpable de la persona que resulta obligada. Estos elementos comunes que poseen los cuasicontratos nos conducen necesariamente a dos críticas: – La primera es que estos tres elementos no nos permiten elaborar una definición de los cuasicontratos. No se puede definir una cosa señalando lo que esa cosa no es. – Luego podemos comprobar que los tres elementos referidos no se encuentran presentes en todos los cuasicontratos. Ni siquiera en todos los cuasicontratos mencionados como los principales por el artículo 2285 de nuestro Código Civil, puesto que, como veremos a continuación, el cuasicontrato de comunidad puede no tener su origen en un hecho voluntario de alguna de las partes. La comunidad se encuentra regulada en los artículos 2304 y siguientes del Código Civil. El artículo 2304 señala que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Señala este artículo que aquellas comunidades cuyo origen no sea convencional serán un cuasicontrato. Pensemos en una comunidad hereditaria. Ella no ha emanado de un hecho voluntario de una de las partes, sino de un hecho jurídico, cual es la muerte del causante. No puede sostenerse que la aceptación de la herencia, como acto voluntario, sea el hecho que da origen a la comunidad. La aceptación no constituye derecho alguno, sino que tiene como objeto consolidar una situación ya constituida. Es por ello que la aceptación de la herencia tiene efecto retroactivo. Los derechos hereditarios se tienen desde la muerte del causante y no desde el momento en que la aceptación se produjo. Es por estas razones que algunos autores, como Josserand y Planiol, han propuesto abolir el cuasicontrato como institución. b) Se dice también que la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones es inútil: En algunas fuentes no existen reglas propias que permitan diferenciarlas de las otras. En efecto, si se entiende por delito civil un daño causado con dolo, y por cuasidelito un daño causado con culpa, deberían producir efectos diferentes. No obstante producen el mismo efecto, que es el resarcimiento del daño. ¿Para qué, entonces, se hace la distinción? c) Se dice asimismo que la clasificación tradicional es falsa. Se sostiene que la ley no constituye una fuente especial de las obligaciones, sino que ella es el fundamento de cualquiera obligación. Sin embargo, esta crítica puede ser contraargumentada distinguiendo entre las fuentes mediatas y las fuentes inmediatas de las obligaciones. Fuente inmediata es aquella a partir de la cual emana directamente una obligación. Así sucede en el caso de los contratos, que son fuentes inmediatas de las obligaciones. Sin embargo, las fuentes inmediatas encuentran su fundamento en la ley, que las consagra como tales. La ley constituye fuente mediata de todas las fuentes clásicas. Sin embargo, ella es a la vez una fuente 15 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad inmediata, y lo será en aquellos casos en que no se requiera otro hecho además de la norma para constituir una obligación. Así sucede en el caso de la obligación de alimentos que deben los padres a sus hijos. En este caso, basta con el solo hecho que se haya establecido el vínculo de filiación, junto con el cumplimiento de ciertos otros requisitos establecidos en los artículos 321 y siguientes del Código Civil, para que, por el sólo ministerio de la ley, surja la obligación. A estas tres críticas podemos agregar otras dos, mencionadas por los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Estos autores dicen que se ha tachado a esta clasificación como incompleta, porque “no comprende ciertas nuevas fuentes establecidas por el progreso de la teoría y la doctrina del Derecho, como son la declaración unilateral de la voluntad y el enriquecimiento sin causa”.2 Además, señalan que se ha dicho que esta clasificación es inexacta e irracional, “ya que las categorías jurídicas del cuasicontrato y del cuasidelito son formaciones híbridas e ilógicas surgidas inopinadamente de premisas y conceptos peculiares del Derecho Romano clásico y que han dado lugar a discusiones doctrinales y teóricas sin fin”.3 a proponer nuevas clasificaciones, para incorporar fuentes nuevas que no habían sido contempladas por la doctrina tradicional, ya que su origen ha sido producto de la evolución y del surgimiento de nuevas instituciones en el Derecho. A continuación revisaremos algunas de estas propuestas. a) Marcel Planiol, inspirado por Larombière, elaboró una doctrina dualista de las fuentes de las obligaciones. Este autor señala que las fuentes pueden clasificarse distinguiendo si ellas derivan de un contrato o si ellas derivan de la ley. Cuando las obligaciones derivan de un contrato, ellas han sido creadas por la voluntad de las partes. Son las partes las que determinan el objeto de la obligación y su extensión. Es la voluntad de ellas el elemento fundamental que establece dichas obligaciones, el elemento preponderante. La ley cumple aquí un rol residual, limitado a sancionar aquello que las partes quisieron. En cambio, cuando las obligaciones han derivado de la ley, el deudor no ha querido obligarse, pero su obligación le ha sido impuesta por la norma, la que determina con anterioridad los efectos de sus actuaciones. Todo lo anterior, aun cuando la parte haya actuado de manera voluntaria, ya sea de manera lícita –como sucede en el cuasicontrato– o bien de manera ilícita –como en los delitos o cuasidelitos-, o bien cuando de manera directa sea la ley la que imponga una obligación sin necesidad de hecho voluntario de quien resulta obligado. Así, por ejemplo, señalan estos autores que quien recibe un pago indebido y por este pago se ha enriquecido sin causa, tiene, por el solo ministerio de la ley, la obligación de restituir lo recibido a aquel que sin causa se ha empobrecido, conforme lo establecen los artículos 2295 y siguientes del Código Civil. Así también sucede en el caso del que dolosa o culposamente ha inferido un daño a otro: por el sólo ministerio de la ley resulta obligado a indemnizar a su víctima, conforme a las reglas establecidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. IV. CLASIFICACIONES PROPUESTAS POR ALGUNOS AUTORES 8. Explicación Como vimos anteriormente, la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones ha sido objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina. A raíz de ellas, algunos autores se han adelantado 2 ALESSANDRI, ARTURO, SOMARRIVA, MANUEL, VODANOVIC, ANTONIO, Tratado de las obligaciones, Segunda edición ampliada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pág. 30. 3 ALESSANDRI, ARTURO, SOMARRIVA, MANUEL, VODANOVIC, ANTONIO, Tratado de las obligaciones, Segunda edición ampliada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, pág. 30. 16 Cap. I. Las fuentes en general c) Démogue ha clasificado las fuentes de las obligaciones en cinco grupos. Así, señala que son fuentes de las obligaciones los contratos, la voluntad unilateral, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos (entendiéndolos en conjunto como una sola fuente autónoma), y la ley. Este autor ha considerado a la declaración unilateral de la voluntad como una fuente autónoma de obligaciones; sin embargo sigue considerando como fuente también a los cuasicontratos, sin considerar las críticas surgidas en torno a esta institución. Finalmente, se ha hecho cargo de la crítica que señala que ni los delitos ni los cuasidelitos poseen reglas propias o particulares que permitan distinguirlos como fuentes autónomas, y es por esta razón que los reúne considerándolos como una fuente única. e) Los Mazeaud (Henri, León y Jean), por su parte, han elaborado una clasificación dual de las fuentes de las obligaciones, atendiendo en este caso a si las obligaciones han emanado o no de la voluntad de alguna de las partes. De esta forma han distinguido entre fuentes voluntarias y fuentes no voluntarias. Las fuentes voluntarias son aquellas en que el deudor acepta de manera voluntaria la obligación correspondiente. Estas fuentes voluntarias son el contrato y la declaración unilateral de la voluntad. La diferencia entre uno y otro se debe básicamente a que en el contrato se requiere del consentimiento, esto es, del encuentro de voluntades de dos o más partes para que los derechos y obligaciones nazcan a la vida jurídica. En cambio, en la declaración unilateral, basta con la manifestación de la voluntad de una sola persona, para que la obligación nazca a la vida jurídica, sin esperar el consentimiento de otra. Las fuentes no voluntarias son aquellas en que el deudor no acepta o realiza su acción sin esperar que por ella surja obligación alguna. En ellas, la obligación es impuesta por la ley. Estas fuentes no voluntarias son, por lo tanto, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. d) Bonnecase ha clasificado las fuentes de las obligaciones mediante la aplicación de la teoría de los actos jurídicos. De esta forma, ha elaborado una clasificación tripartita de las mismas. Señala este autor que existen obligaciones cuya fuente es un acto jurídico, que son aquellas que nacen a partir de un contrato o de la declaración unilateral de la voluntad. Distingue estas fuentes de aquellas cuyas obligaciones nacen de un hecho jurídico voluntario (de aquellos que se realizan de manera voluntaria por el hombre, pero sin la intención de producir los efectos establecidos por el ordenamiento jurídico). Pertenecen a este segundo grupo los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Finalmente, señala una tercera categoría de fuentes: aquellas cuyas obligaciones nacen directamente de la ley. ¿Qué elemento común encontramos en cada una de estas clasificaciones? Si bien estas clasificaciones nuevas han sido elaboradas a partir de las críticas que se hicieran a la clasificación tradicional, no han podido abstraerse de la misma. Ello (aunque agrupen las fuentes a partir de parámetros distintos, como la voluntariedad o la teoría de los actos jurídicos), porque en cada una de sus categorías se mencionan las fuentes clásicas. Sin embargo, podemos notar que en cada una de estas elaboraciones los autores han pretendido agrupar en una sola categoría los delitos y los cuasidelitos. Podemos ver también que en todas estas clasificaciones han señalado una fuente nueva, la cual no es considerada en la clasificación tradicional: la declaración unilateral de voluntad. Esta declaración es un acto jurídico unilateral, en el cual b) Colin y Capitant, por su parte, han propuesto una doctrina tripartita de las fuentes de las obligaciones. Así, han señalado que las obligaciones pueden surgir ya sea de un contrato, de la voluntad unilateral o de la ley. En esta clasificación, dichos autores han incorporado una fuente nueva: la declaración unilateral de voluntad, en tanto creadora de obligaciones. Analizaremos esta fuente nueva en un próximo capítulo. 17 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad la voluntad de tan solo una persona es capaz de producir por sí misma derechos y obligaciones. Si bien tradicionalmente este acto jurídico no era considerado una fuente autónoma de obligaciones, hoy existe consenso en la doctrina que este acto puede ser capaz de producir, por sí solo, obligaciones para quien manifiesta su voluntad, lo que implica que sus acreedores podrán exigir el cumplimiento de todo aquello a lo cual voluntariamente dicha persona se ha obligado. Analizaremos esta fuente en el próximo capítulo. Junto con la declaración unilateral de la voluntad, la doctrina moderna ha ido señalando otras fuentes nuevas, también autónomas, las cuales, se señala, son capaces de producir por sí solas obligaciones. Así, por ejemplo, Josserand ha señalado al enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones. Puesto que esta figura se encuentra fuertemente ligada a los cuasicontratos, volveremos sobre el enriquecimiento sin causa en el capítulo destinado a dicha fuente de las obligaciones. Además del enriquecimiento sin causa, existen ciertos sectores de la doctrina que han señalado una fuente más: el abuso del derecho. Sin embargo, aún no existe consenso para determinar en qué momento puede considerarse que una persona ha abusado o sobrepasado los límites legítimos de alguna de sus facultades, y algunas hipótesis se encuentran fuertemente vinculadas al tema de los delitos y de los cuasidelitos. Así sucede, por ejemplo, si sostenemos, como muchos, que una persona ha abusado de su derecho cuando, haciendo uso del mismo, ha causado daño o injuria a alguna otra persona o a sus bienes. 3. Del análisis de los artículos antes señalados, deduzca si la enumeración dispersa de las fuentes de las obligaciones contenida en nuestra legislación privada es posible de clasificar según los postulados modernos anteriormente explicados. PREGUNTAS Y EJERCICIOS Tomás, dueño de un departamento ubicado en Av. Seminario, lo arrienda al matrimonio Jiménez-Pérez por tiempo indefinido. A partir del segundo mes, los arrendatarios dejan de pagar la renta, prolongándose esta situación por tres meses, momento en el cual el arrendador decide perseguir las rentas adeudadas y solicitar el término del arrendamiento por incum- EJERCICIO Lea atentamente cada caso expuesto a continuación y luego responda las preguntas. CASO NÚMERO 1 El parcelero Luis Ceballos, disgustado con su vecino Juan Alcaíno, hace construir un pozo profundo sobre la misma corriente subterránea de aguas que alimenta el pozo de don Juan. Al poco tiempo, el pozo de su vecino se ha secado y con esto también sus cultivos. CASO NÚMERO 2 Cristina Maldonado lleva a su hija de 5 años de edad al Museo de Bellas Artes a ver una exposición de esculturas del artista chileno Juan Egenau. En un descuido de la madre, la niña tropieza con una de las esculturas de bronce, la que cae estrepitosamente al suelo, abollándose en varias partes. Inmediatamente se les acerca un guardia y las invita amablemente a pasar a la oficina de administración del museo para “solucionar” el asunto. CASO NÚMERO 3 Lucía, madre soltera, se ha visto en la necesidad de solicitar alimentos para su hijo Felipe, al padre de éste. CASO NÚMERO 4 1. Analice los artículos 578, 632 inciso 2º, 962 inciso cuarto, 1437, 1445 y 2284 del Código Civil y los artículos 99 y 100 del Código de Comercio y señale qué fuentes de las obligaciones son reconocidas por nuestro legislador en cada caso. 2. La enumeración de las fuentes de las obligaciones enunciadas en los artículos precedentes, ¿es taxativa? 18 Cap. I. Las fuentes en general plimiento del contrato por parte de los arrendatarios. de “Tanke”. Quien lo encuentre llame al 2186566, recompensa de $ 50.000”. CASO NÚMERO 5 PREGUNTAS Cristóbal, legatario de su tío abuelo, debe entregar a su primo Nicolás, mientras éste realiza sus estudios universitarios, el 20% de las rentas obtenidas por el arriendo de dos locales comerciales ubicados en calle Providencia, recibidos en el legado. 1. Señale en cada caso si de los hechos relatados ha nacido alguna obligación. 2. En caso de una respuesta afirmativa, ¿en qué consiste la obligación? Y, ¿quién es el obligado? 3. ¿Cuál es la fuente de la obligación en cada caso? 4. ¿Qué papel juega la intención de quien resulta obligado respecto de la correspondiente obligación? 5. Si sostiene que en el caso número 6 se ha generado alguna obligación, ¿es necesario que sea aceptada la recompensa ofrecida por parte de quien encuentra el perro perdido para que nazca la obligación de pagarla? CASO NÚMERO 6 Al niño Juan Pablo se le pierde su perro “Tanke” que le acaban de regalar para su cumpleaños. Desesperado por la pena de su hijo, Hernán, su padre, publica el siguiente aviso en un diario de amplia circulación: “Perdido pastor alemán en sector de Vitacura y Padre Hurtado, que responde al nombre 19 Capítulo II LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES I. LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, ¿ES UNA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES? y por lo mismo derechos personales? La doctrina se encuentra dividida en esta materia, razón por la cual, a continuación, nos ocuparemos de revisar lo que señalan quienes aceptan la declaración unilateral como fuente de obligaciones, para luego revisar la posición contraria, que no la acepta como fuente. Luego revisaremos casos en que podría pensarse que nuestro ordenamiento jurídico acepta la declaración unilateral como fuente de obligaciones y finalmente, analizaremos la forma en que la jurisprudencia chilena se ha manifestado respecto de esta discusión. 9. Explicación La declaración unilateral es un acto jurídico lícito de una persona que, con su sola voluntad, es capaz de producir algunos efectos que el ordenamiento jurídico consiente. A partir de la lectura de algunas normas de nuestro Derecho Privado, podemos comprobar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce efectos a este acto jurídico unilateral, en los siguientes casos: – La declaración unilateral es capaz de crear derechos reales. Así ocurre, por ejemplo, en el modo de adquirir llamado ocupación y en algunas formas de accesión, en virtud de las normas establecidas en los artículos 606, 657 y 668 del Código Civil. – La declaración unilateral, además, es capaz de poner término a algún vínculo jurídico, o a alguna obligación. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la revocación del mandato, en el desahucio del arrendamiento o del contrato de trabajo, o en la renuncia del contrato de sociedad. – Asimismo, una persona puede, mediante su declaración unilateral, renunciar a un derecho, como sucede en el caso de la repudiación de una herencia o legado. Conociendo los efectos que la declaración unilateral es capaz de producir, la pregunta que surge es: ¿puede la declaración unilateral de voluntad crear obligaciones II. DOCTRINA QUE ACEPTA LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES 10. Explicación Dentro de quienes señalan que la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones podemos distinguir diversas posturas. Por una parte, encontramos aquellos que señalan que la sola declaración es suficiente para crear derechos y obligaciones. El fundamento de esta postura es “el principio ético de obligarse quien así lo quiere y expresa, por generación propia y única, independiente de la aceptación de quien recibe la declaración”.1 1 FUEYO, FERNANDO, Derecho Civil, Tomo IV, De las obligaciones, vol. I, Imp. y Lito. Universo S.A., Valparaíso, 1958, pág. 54. 21 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad Por otra parte, encontramos aquellos autores que aceptan que la declaración unilateral sea fuente de obligaciones, pero sólo en aquellos casos en que “lo requiera el interés del tráfico jurídico”.2 En palabras del profesor Larroumet, “reducido a límites razonables, el compromiso unilateral de voluntad no parece chocar con el buen sentido (…) sólo en casos limitados hay que acudir a él como fuente de obligaciones, porque la mayor parte de las obligaciones que descansan sobre la voluntad serán el resultado de un acuerdo de voluntades”.3 medida que no medie la aceptación de su destinatario.4 PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Una vez leídas cada una de las posiciones acerca de si puede o no considerarse que la declaración unilateral de voluntad es una fuente de las obligaciones, ¿cree usted que una persona pueda resultar obligada por la sola manifestación de su voluntad, o requiere del consentimiento de la otra persona? 2. Si respondió negativamente la pregunta anterior, ¿cuál es la fuente de la obligación de indemnizar del oferente, señalada en el artículo 100 del Código de Comercio? 3. Si respondió afirmativamente la pregunta número uno, ¿qué rol cumple la aceptación de la recompensa, establecida en el artículo 632 inciso segundo del Código Civil? III. DOCTRINA QUE NO ACEPTA LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES IV. APLICACIÓN DE ESTAS DOCTRINAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO 11. Explicación Entre quienes niegan el carácter de fuente autónoma de obligaciones a la declaración unilateral de voluntad están los que señalan que ni el Código Civil chileno, ni el francés que lo inspira, reconocen este carácter a la declaración unilateral. No sólo porque no lo señalan de manera expresa, sino también porque existe una poderosa razón que así lo demuestra. Esta razón es el pensamiento de Pothier, gran inspirador de las normas de nuestro Código. Pothier postulaba que la promesa por sí sola no crea obligaciones a menos que concurra la voluntad del aceptante para adquirir su derecho. Por lo tanto, quienes sostienen que la declaración unilateral de voluntad no es fuente de obligaciones señalan que no lo sería principalmente porque la obligación del declarante no surge en la 12. Explicación La doctrina de la declaración unilateral de voluntad tiende a explicar la fuente de ciertas obligaciones que no surgen notoriamente del concierto de voluntades. En nuestro ordenamiento jurídico esta doctrina ha encontrado su fundamento en una serie de disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Comercio. Sin embargo, de estas disposiciones debemos distinguir algunas situaciones en las que no cabe duda que se trata de casos en que las obligaciones nacen de la declaración tan sólo de una voluntad y otras en que no existe acuerdo en que la obligación surja tan sólo de esta declaración. Revisaremos a continuación estos casos, comenzando con las situaciones en las que no se pone en duda que es la declaración unilateral la que da origen a 2 ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, citados por FUEYO, FERNANDO, Derecho Civil, Tomo IV, De las obligaciones, vol. I, Imp. y Lito. Universo S.A., Valparaíso, 1958, pág. 54. 3 LARROUMET, CRISTIAN, Teoría general del contrato, vol. I, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1993, traducción de Jorge Guerrero, pág. 79. 4 FUEYO, FERNANDO, Derecho Civil, Tomo IV, De las obligaciones, vol. I, Imp. y Lito. Universo S.A., Valparaíso, 1958, págs. 55 y 56. 22 Cap. II. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones las obligaciones, y posteriormente revisaremos los casos dudosos. por dicha oferta de recompensa, en caso que el denunciador optare por ella en lugar del premio de salvamento establecido por la ley. La figura de la promesa unilateral no fue aceptada en el Derecho Romano, puesto que se señalaba que sólo por la aceptación del acreedor nacía el derecho en su patrimonio. Recordemos que para los juristas de esa época las obligaciones sólo podían tener su origen en las cuatro fuentes clásicas. Dicha idea se mantuvo también en el Código Civil francés, el que tampoco la mencionó como fuente. Sin embargo, encontramos en algunos de los comentaristas clásicos del Código Civil francés algunos autores que la mencionan. Así, por ejemplo, Baudry-Lacantinerie y Barde no niegan que la promesa unilateral sea una fuente de obligaciones, pero consideran extremadamente excepcional que alguien quede obligado sin que su oferta haya sido aceptada. Gény fue uno de los primeros en sostener la eficacia de la promesa unilateral para generar obligaciones, pues nada se opone a ella en el derecho positivo francés –así como tampoco en el chileno– y el admitirla tiene evidentes ventajas en el mundo moderno. Démogue fue un continuador de las ideas de Gény. La promesa unilateral como fuente de obligaciones fue recogida por algunos Códigos modernos, tales como el Código austríaco, el mexicano, el Código peruano de 1936 y el Código Civil italiano de 1942. Este último se refiere especialmente a la promesa unilateral de recompensa, ofrecida con publicidad, la cual obliga a quien la hace. A. CASOS EN QUE EL ACTO JURÍDICO UNILATERAL CREA DERECHOS Y OBLIGACIONES SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO 13. Explicación a) La oferta. La oferta consiste en la propuesta que una persona realiza a otra para la celebración de una convención. No cabe duda que ella es un acto jurídico unilateral. La pregunta es si ella es capaz de producir por sí sola obligaciones para quien la ha formulado. La respuesta es afirmativa, en virtud de lo establecido en los artículos 99 y 100 del Código de Comercio. Conforme a estos artículos, el proponente resulta obligado a mantener los términos de su propuesta por el plazo señalado por él mismo para la aceptación. b) La promesa unilateral. Con ella, el deudor, por su sola voluntad, hace nacer una obligación en su patrimonio y un crédito en el patrimonio del acreedor, quien no ha manifestado voluntad ni a favor ni en contra. Así sucede, por ejemplo, con el aviso de recompensa hecho con publicidad, establecido en el artículo 632 inciso segundo del Código Civil. El artículo 632 del Código Civil en su inciso segundo establece: “Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida”. Este artículo está contenido en el Título IV del Libro Segundo del Código Civil, título que se refiere a la ocupación como modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie. Dicha norma se encuentra establecida para regular las situaciones en las cuales una persona encuentra una especie mueble al parecer perdida y el procedimiento que deberá seguirse para ponerla a disposición de sus dueños. Se señala que, en la hipótesis de que el dueño de tal cosa perdida y luego encontrada hubiere ofrecido recompensa por su hallazgo, se encontrará obligado c) El testamento. Jamás se ha negado que el testamento sea capaz de crear derechos y obligaciones a la muerte del testador, las cuales recaerán en quienes hayan aceptado la herencia. Así, por ejemplo, con el testamento surge la obligación de los herederos de entregar los legados impuestos en dicho documento, y así también surge la obligación del heredero modal de cumplir el modo. 23 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad B. CASOS DUDOSOS DE CONSAGRACIÓN DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO y quien los emite parece obligarse por su sola voluntad unilateral, pues no celebra con el futuro portador contrato alguno. Se discute si en estos casos nos encontramos con una declaración unilateral de voluntad y si ella es fuente de obligaciones. Así, los profesores Fernando Claro Salas y Luis Claro Solar sostienen que en la emisión de títulos de crédito al portador existiría una declaración unilateral de parte del emisor, la cual lo obliga sin que exista contrato con el portador futuro del título de crédito. Planiol sostuvo una posición contraria, señalando que el emisor celebra un contrato con el primer portador, el cual se hace dueño del crédito, pudiendo transferirlo o transmitirlo. Así, la obligación del emisor de pagar al que le presente el título de crédito habría nacido en ese primer contrato. Antes de existir el contrato entre el emisor y el portador, el primero conserva los títulos de crédito emitidos sin que exista obligación alguna. 14. Explicación A continuación mencionaremos algunas situaciones dudosas en que ciertos autores han pensado aisladamente que la declaración unilateral por sí sola genera obligaciones para la parte que la emite: a) La promesa de fundación. El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral. Efectúa una declaración unilateral mediante la cual se obliga a afectar parte de sus bienes al fin que él mismo se ha propuesto, sin que exista en ese tiempo una persona jurídica llamada a aceptarla. La declaración de voluntad que realiza el fundador puede realizarse por dos vías: el testamento o la escritura pública. Si la voluntad es manifestada por testamento, el artículo 963 del Código Civil, en su inciso segundo, establece: “si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”. Se manifiesta la voluntad por escritura pública en los casos en que una persona viva se obliga a entregar parte de su patrimonio para la creación de una fundación. ¿Puede esta persona jurídica cobrar la suma comprometida por el fundador? ¿Puede retractarse el fundador o con su declaración ya surgió la obligación de pagar la suma prometida? Si la respuesta fuere afirmativa, nos encontraríamos frente a otro caso de declaración unilateral fuente de obligaciones. C. OPINIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 15. Explicación Nuestra jurisprudencia, a pesar de que la doctrina ha ido poco a poco aceptando que la declaración unilateral de voluntad es capaz por sí sola de generar obligaciones, ha resuelto, en la generalidad de los casos, que las únicas fuentes de obligaciones son aquellas señaladas en el artículo 1437 del Código Civil. Pocos casos hemos encontrado de jurisprudencia en que se señale una posición contraria a la anteriormente señalada. Algunos han mencionado el caso “Emparanza viuda de Zelaya, Gregoria, con De la Cuadra S., Rafael”, del 26 de julio de 1971, en que la Corte Suprema reconoce que la declaración unilateral es apta para renunciar un derecho, cuando no se contraviene a los artículos 12 y 1445 del Código Civil. Se señala en ese fallo que “La eficacia que la teoría reconoce a las declaraciones unilaterales es corroborada en la práctica de ellas en la vida de los negocios, como b) Títulos de crédito al portador. En este caso el emisor, que puede ser una sociedad anónima, con la finalidad de aumentar su capital resuelve emitir contra sí mismo títulos de crédito, y se compromete a pagarlos a quien se presente portando dichos documentos. Estos títulos se emiten a favor de personas indeterminadas, 24 Cap. II. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones son las escrituras de cancelación, de cumplimiento de contratos, etc., para lo cual ha sido siempre bastante que la persona a quien favorecen las haga valer en la forma y oportunidad legales, aun sin haber concurrido a su otorgamiento”.5 No obstante, de la sola lectura de la sentencia, encontramos que si bien en ella nuestra Corte Suprema reconoce validez a la declaración unilateral de la voluntad, lo hace en una situación en que ella no produce el efecto de crear derechos y obligaciones, sino que de extinguirlos. Encontramos, además, innumerables casos de hechos jurídicos catalogados por nuestros tribunales como cuasicontratos, especialmente cuando se trata de obligaciones que nacen para el aceptante de una herencia o legado. pueda ser considerada una fuente más de obligaciones. Pero hemos agregado que a pesar de ser ésta una tendencia, aun encontramos quienes sostienen que la declaración unilateral no puede ser fuente por sí sola, y requiere necesariamente de la aceptación de la contraparte. Nuestra jurisprudencia ha sido reacia a aceptar esta nueva tendencia. No obstante, creemos necesario agregar lo que sigue: a) La declaración unilateral de voluntad es un acto jurídico. Ello tiene como consecuencia que, sea cual sea el efecto que ella produzca, para nacer a la vida jurídica debe cumplir con los requisitos de existencia y validez de cualquier acto jurídico: voluntad seria, manifestada y exenta de vicios; capacidad; objeto lícito y solemnidades si la ley las hubiera establecido. El problema se plantea en cuanto a cuál es la causa de la declaración de la voluntad. Respecto a este punto ya algunos autores formularon críticas a la llamada “teoría clásica de la causa” de Domat y Pothier, puesto que señalaron que la declaración unilateral no cabe en ninguna de las tres categorías de contratos que dichos autores consideraron como la causa de los actos jurídicos. En primer lugar, porque la declaración unilateral de voluntad no es un contrato. Luego, porque esta declaración no es bilateral, no genera obligaciones recíprocas para las partes, sino tan sólo obliga a quien manifiesta su voluntad de obligarse. Tampoco se perfecciona con la entrega, de modo que no podemos señalar como causa aquella que Domat y Pothier asignaron a los contratos reales. Finalmente, la declaración unilateral tampoco es un contrato gratuito. La llamada doctrina moderna de la causa, del profesor Henri Capitant, señaló que en los actos de este tipo debe buscarse la causa en aquella prestación esperada o recibida de quien resulte acreedor de la obligación que surge. Así, por ejemplo, si la voluntad ha sido declarada para ofrecer una recompensa a quien encuentre un objeto perdido, la causa es el deseo de encontrar ese objeto perdido y, por lo tanto, si dicho objeto no PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Cree usted que en todas las situaciones enumeradas en los puntos anteriores nos encontramos frente a una declaración unilateral que es fuente de obligaciones? 2. Si respondió negativamente la pregunta anterior, ¿en cuáles de estos casos piensa usted que nos encontramos frente a una fuente diversa? ¿Cuál fuente? ¿Por qué? 3. Una vez leídos los ejemplos mencionados anteriormente, ¿cree usted, al igual que nuestra jurisprudencia, que la enumeración de las fuentes establecida en el artículo 1437 del Código Civil es taxativa? 4. ¿Cree usted útil en la vida contemporánea establecer una regla legal de aplicación general que señale la posibilidad de obligarse mediante una declaración unilateral de voluntad? V. CONCLUSIONES FINALES 16. Explicación A lo largo de este capítulo hemos señalado que la doctrina tanto nacional como comparada poco a poco ha ido aceptando que la declaración unilateral de voluntad 5 C. Suprema, 26 de julio de 1971, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 68, secc. 1ª, pág. 217. 25 Primera parte. Las fuentes de las obligaciones. La declaración unilateral de voluntad es habido, el acto resultará inexistente por falta de causa.6 contractual o por el de la responsabilidad extracontractual? La declaración unilateral no es un contrato, pero se asemeja bastante a esta fuente en el sentido de que ambas son actos jurídicos. La circunstancia de no ser la declaración un contrato, pero asemejarse a un contrato, hace surgir esta pregunta, la que para el acreedor no es baladí. En efecto, si se tratara de una responsabilidad contractual, el demandante no deberá acreditar la culpa, la que se presume por el solo hecho del incumplimiento. Pero si se tratara de una responsabilidad extracontractual, el demandante tendría la carga de acreditar la culpa del deudor. b) Frente a la aceptación de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, surge una interrogante nueva: ¿Bajo qué estatuto puede el acreedor reclamar por el incumplimiento del declarante? ¿Por el estatuto de la responsabilidad 6 Podemos encontrar más información al respecto en CAPITANT, HENRI, De la causa de las obligaciones, traducido por Eugenio Tarragato y Contreras, Góngora Casa Editorial, Madrid, 1927, págs. 68 a 72. LARROUMET, CRISTIÁN, Teoría general del contrato, vol. I, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1993, traducción de Jorge Guerrero, págs. 373 y 374. 26 Capítulo III LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO I. FUNDAMENTO DE UNA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO 17. Explicación El contrato es una de las fuentes clásicas de las obligaciones, y se encuentra señalado como tal en el artículo 1437 del Código Civil. Etimológicamente, el término “contrato” proviene del latín “contractus”, expresión elíptica de “negotiorum-contractus”, que significa la relación que se constituye sobre la base de un acuerdo; esto es, lo que queda luego de un acuerdo entre personas, y no el acuerdo mismo. Más tarde, esta palabra pasó a señalar el acuerdo mismo, cosa distinta de las obligaciones que de él nacen. Nuestro Código Civil ha definido esta fuente de las obligaciones en su artículo 1438, el cual señala: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. Sin embargo, esta definición ha sido objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina, críticas que desarrollaremos con profundidad más adelante en este capítulo.1 Nosotros preferimos como definición del contrato la de “aquella convención mediante la cual las partes –que pueden ser dos o más personas– manifiestan su voluntad de crear derechos y obligaciones”. En esta obra analizaremos esta fuente clásica de las obligaciones siguiendo la estructura de la llamada “teoría general del contrato”. 1 18. Explicación Nuestro Código Civil, como los Códigos clásicos, regula los contratos más usuales de manera particular. Recuérdese que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos pueden ser innumerables, puesto que las partes son libres para celebrar el contrato que deseen, del modo que les parezca, pactando y estableciendo las cláusulas que mejor les plazca. Como una consecuencia de lo anterior, a medida que avanza el tiempo y conforme a las necesidades y costumbres sociales, se han ido creando muchos contratos nuevos, que no estaban regulados en el Código, porque a la época en que éste se redactó, ni siquiera se pensaba en contratos de este tipo. Existe en el Derecho Privado una cantidad de contratos que no se encuentran regulados en el Código Civil, los que sin embargo presentan características comunes con los contratos que están regulados y se rigen a veces por sus mismos principios. Existen, por lo tanto, principios comunes a todos los contratos, así como existen principios comunes para una determinada clase de contratos, y existen, finalmente, reglas específicas para ciertos contratos en particular. Los principios comunes a todo contrato y los principios comunes a cierto tipo de contratos nos permiten orientar la ejecución de los contratos que no se encuentran regulados en el Código Civil, ni en otros cuerpos legales que conforman el Derecho Privado. Es a partir de estos prin- Número 24. 29 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato cipios que la doctrina civilista ha elaborado la llamada “teoría general de los contratos”. Con ella es posible fijar parámetros para todo tipo de contratos, incluso los llamados “contratos innominados” o “atípicos”. Esta teoría cumple un importante rol académico y práctico (en la vida colectiva), puesto que facilita una mejor comprensión de los contratos en particular, al explicar los principios generales que los rigen. eran señalados por un nombre propio. Así sucedía con la permuta, la compraventa, la donación, el arrendamiento, el comodato, la prenda, la sociedad, etc. Todos ellos podían ser agrupados según su forma de perfeccionamiento. Así, se decía que los contratos se perfeccionaban re (con la entrega de la cosa), verbis (con el uso de palabras rituales), litteris (por la escritura) y consensu (con el solo consentimiento de las partes). A pesar de señalarse estas cuatro formas de perfeccionamiento, en la época romana el cumplimiento de fórmulas rituales tenía un rol fundamental para determinar el nacimiento de las obligaciones. Estas fórmulas eran tan rígidas que la falta de alguno de sus requisitos impedía el nacimiento de la obligación. El consentimiento como elemento generador de la obligación era prácticamente desconocido por los juristas de esta época. Fue en la época justinianea en que se comenzó a concebir la idea de que existían otros contratos, distintos a aquellos que ya se conocían con un nombre propio. Estos contratos comenzaron a ser denominados contratos o pactos innominados, puesto que no tenían un nombre específico. Ellos se distinguían de los contratos nominados, que eran aquellos señalados por su nombre propio. Se sostuvo luego que los contratos innominados respondían a una estructura específica. En ellos, una de las partes podía dar en espera de que la otra diera también (do ut des), o bien una de las partes podía dar a cambio de un servicio de la otra (do ut facias), o bien una de las partes podía hacer en espera que la otra diera algo a cambio (facio ut des), o finalmente, una de las partes podía hacer en espera que la otra también hiciera algo a cambio (facio ut facias). Posteriormente, se descubrió que, en la práctica, no sólo los contratos innominados respondían a estas estructuras, sino también lo hacían los contratos nominados, como la compraventa o el arrendamiento. Las estructuras do ut des, do ut facias, facio ut des y facio ut facias corresponden a la estructura típica de los contratos bilaterales, que son aquellos en que ambas partes resultan obligadas a una dación o a una PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Agrupe los siguientes contratos atendiendo a la cantidad de partes que resultan obligadas por el mismo: compraventa, hospedería, comodato, mandato, promesa de celebrar un contrato, prenda, arrendamiento, depósito e hipoteca. 2. Agrupe los contratos señalados en la pregunta anterior atendiendo al momento en que se perfeccionan. 3. A partir de los criterios con los cuales agrupó dichos contratos, ¿deben ellos regirse por reglas diferentes? ¿Por qué? 4. Imagine algunos contratos que sean usuales en la vida de hoy y que no se encuentren reglamentados por la ley. II. LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO EN LOS ORDENAMIENTOS ANTERIORES A LA CODIFICACIÓN 19. Explicación Los romanos de la época clásica desconocieron el contrato como una figura genérica. El Derecho Romano fue un derecho casuístico: las situaciones que se planteaban eran reguladas y estudiadas por los juristas caso a caso y no existían leyes ni normas previas que regularan cada caso en particular. Sin embargo, ya desde la época de Gayo se concebía la idea de que las personas se obligaban, ya sea en virtud de un contrato o de un delito. Estas fuentes fueron ampliadas en el período postclásico a las cuatro fuentes que conocemos en la actualidad. “Contratos” fueron tan sólo aquellos que 30 Cap. III. La teoría general del contrato acción a favor de la otra. Es a partir de estas apreciaciones que en época medieval comenzó a descubrirse que estos cuatro tipos de contratos podían ser regidos por los mismos principios y reglas. Ello marcó el inicio de los primeros esbozos de una teoría general de los contratos, la cual fue desarrollada con mayor profundidad por juristas de los siglos XVII y XVIII, entre los cuales cabe destacar a Grocio, Pufendorf, Domat y Pothier. No obstante, los primeros Códigos modernos no recogieron esta teoría dentro de sus normas. Incluso, confundieron las reglas o principios comunes a todo contrato con las reglas propias de las obligaciones. Así sucedió con el Código Civil francés, cuyo Título III del Libro III se denomina “De los contratos o de las obligaciones convencionales en general” (arts. 1101 y siguientes). Así sucede también con el Código Civil chileno, seguidor del Código francés, que agrupa los contratos y las obligaciones en su Libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”. Libro II a los “hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones” (arts. 896 a 978). En seguida ha de citarse el Código Civil alemán de 1900 (párrafos 104 a 185). El Código de Derecho Canónico promulgado por Juan Pablo II el 25 de enero de 1983 dedica a los actos jurídicos (actibus juridicis) un título muy breve (artículos 124 a 128). El Código Civil portugués de 1967, modificado en 1977, por el contrario, se ocupa de los negocios jurídicos en forma extensa y completa (artículos 217 a 294). En la misma línea está el Código Civil peruano de 1984 (arts. 140 a 232). Veamos las materias del acto jurídico que regula este último cuerpo legal: definición, requisitos de validez, formas de la manifestación de la voluntad (expresa y tácita), casos en que el silencio importa manifestación de voluntad, formas del acto jurídico, representación, interpretación del acto jurídico, modalidades del mismo (condición, plazo y cargo o modo), simulación del acto jurídico, vicios de la voluntad, nulidad del acto jurídico y confirmación de éste. LECTURA COMPLEMENTARIA El texto del número 20 ha sido incorporado como lectura complementaria. Se recomienda abrir un debate sobre este tema entre los alumnos. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Piensa usted que fue un error del legislador no consagrar la teoría general de los contratos en nuestro Código Civil? 2. De haberse consagrado esta teoría en nuestro Código Civil, ¿considera necesaria la regulación que en ese texto legal se contempla para cada contrato en particular? 3. ¿Qué inconvenientes encuentra usted en que nuestro Código Civil trate los principios comunes a todo contrato junto con los efectos de las obligaciones en su Libro IV? 4. ¿Qué ventajas piensa usted que tiene la regulación de la teoría general del contrato en la forma en que lo hacen los Códigos Civiles alemán, portugués, peruano y argentino? III. LEGISLACIONES QUE TRATAN EL CONTRATO EN FORMA GENERAL Y SISTEMÁTICA 20. ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MANUEL, VODANOVIC H., ANTONIO, Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Nascimento, págs. 165 y 166. Estos Códigos son pocos. Mencionaremos algunos. Por ejemplo, el Código Civil argentino dedica la Sección Segunda de su 31 Capítulo IV UBICACIÓN DEL CONTRATO ENTRE LOS ACTOS JURÍDICOS. CONCEPTO DE CONTRATO. CRÍTICAS. ALCANCE I. UBICACIÓN DEL CONTRATO ENTRE LOS ACTOS JURÍDICOS 21. Cuadro sinóptico (repaso) 1442443 Simples o materiales (no producen efectos jurídicos) 14243 Hechos Propiamente tales (ej: nacimiento o muerte) 123 Jurídicos (producen efectos jurídicos) Sin intención de producir efectos jurídicos. Voluntarios Con intención de producir efectos jurídicos (actos jurídicos) 14243 Unilaterales (manifestación de la voluntad de una sola parte) Bilaterales (convenciones) Crean derechos y obligaciones (contratos). 123 Actos jurídicos Modifican derechos y obligaciones. Extinguen derechos y obligaciones (modos de extinguir). II. CONCEPTO DE CONTRATO que el ordenamiento jurídico establece. Dentro del género de las convenciones, los contratos corresponden a aquella especie cuyo efecto perseguido es el nacimiento de derechos y de sus obligaciones correlativas. A partir de lo anterior, se ha definido al contrato como la convención generadora de obligaciones. Nuestros tribunales también lo han definido de esa forma. En efecto, encontramos una sentencia que define al 22. Explicación Como se señaló en un tomo anterior,1 los contratos son una especie de convención. La convención es aquella especie de acto jurídico en la que concurren dos voluntades con la finalidad de obtener los efectos 1 Véase Tomo II. 33 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato contrato como “un acto jurídico bilateral que tiene por objeto o finalidad generar derechos y obligaciones y son partes del mismo todos aquellos que con su voluntad o debidamente representados han concurrido a su celebración”.2 Finalmente, la definición del contrato contenida en el artículo 1438 del Código Civil también lo califica como una especie de acto jurídico al señalar que es “un acto por el cual una parte se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. A partir de su definición, se han atribuido al contrato las siguientes características: i) el contrato es un acto jurídico, porque nace de la declaración de voluntad de las partes y está destinado a producir efectos jurídicos; ii) es un acto jurídico bilateral o convención, porque para su formación requiere del consentimiento o concurso de voluntades de dos o más personas y iii) es una especie de convención destinada a crear derechos y obligaciones. Del hecho que el contrato sea una convención se desprende que la voluntad posee un poder enorme, capaz de generar, para quienes la manifestaron, derechos y obligaciones. En palabras del profesor López Santa María, “tal concepción de la contratación es uno de los frutos de la doctrina de la autonomía de la voluntad, cuya impronta es indiscutiblemente en el Código Civil francés de 1804 y en sus aplicaciones doctrinarias y jurisprudenciales, del siglo pasado en particular. De allí se ha expandido especialmente hacia los países de América Latina, adonde conserva harta vigencia”.3 Es tal la fuerza que se atribuye a la voluntad que no sólo es capaz de crear contratos, sino que además es capaz de que sus efectos sean vinculantes en tal forma, que su cumplimiento puede ser exigido judicialmente. Es el conocido efecto vinculante de los contratos o pacta sunt servanda. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué es un contrato? ¿Qué elementos característicos lo distinguen de las demás fuentes de las obligaciones? 2. ¿Cuál es el principal efecto que producen los contratos? ¿Quién fija esos efectos, la ley o las partes? 3. ¿Cuál es el principio rector que regula el derecho de los contratos? ¿Este principio es absoluto o se encuentra limitado? III. CRÍTICAS A LA DEFINICIÓN LEGAL DE CONTRATO 23. Explicación Como ya señalamos, la definición legal de los contratos, contenida en el artículo 1438 del Código Civil, no ha estado exenta de críticas, pues parece haber en ella una confusión entre los conceptos de contrato y de convención. Esta confusión aparece también en el artículo 1437, que contiene la enumeración de las fuentes de las obligaciones. En ambos artículos se hacen sinónimos los conceptos contrato y convención. Ambos conceptos han sido tratados de manera diversa por la doctrina jurídica, señalándose en numerosas ocasiones que si bien el contrato es una convención, no toda convención es un contrato. La palabra convención es un concepto genérico que abarca tres especies distintas. Una de ellas es el contrato, cuyo elemento característico es que la manifestación de las partes tiene por objeto tan sólo crear derechos y obligaciones. Mas también son convenciones aquellas manifestaciones de voluntad destinadas a modificar derechos y obligaciones y aquellas destinadas a extinguirlos. La crítica a la confusión entre contrato y convención no es nueva, encontramos numerosos autores que la mencionan. Entre ellos el profesor Alessandri, quien señala que “todo acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su objeto, ya consista en crear, modificar, conservar, transferir o extinguir un derecho, es convención. Sólo es contrato la convención 2 C. Suprema, 1 de mayo de 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 89, secc. 1ª, pág. 46. 3 L ÓPEZ S ANTA M ARÍA , J ORGE , Los contratos, Parte General, Tomo I, 4ª edición actualizada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 26. 34 Cap. IV. Ubicación del contrato entre los actos jurídicos. Concepto de contrato. Críticas. Alcance generadora de obligaciones. Todo contrato es necesariamente una convención, pero no toda convención es contrato”.4 En este mismo sentido opinan el mismo profesor Alessandri, junto al profesor Somarriva y don Antonio Vodanovic;5 y más recientemente el profesor Jorge López Santa María.6 Nuestra jurisprudencia también ha hecho notar la confusión de nuestro legislador. Así, se ha dicho que “si bien el artículo 1438 asimila la convención al contrato, estas voces tienen significación propia. La primera es todo acuerdo de voluntades que tenga por objeto crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones”.7 En otra sentencia de nuestros tribunales se ha dicho que “a pesar de la sinonimia que establece el artículo 1438, “convención” y “contrato” no son lo mismo: aquélla es el género; éste la especie. Convención es el acuerdo de dos o más partes sobre un objeto de interés jurídico. Ella no envuelve necesariamente la obligación de una de las partes a favor de la otra de dar, hacer o no hacer alguna cosa”.8 No obstante ser admisible la crítica, cabe señalar que nuestro Código Civil no es el único que ha hecho sinónimos los términos contrato y convención. En efecto, el profesor López Santa María ha señalado que “en el Derecho Comparado son numerosos los ordenamientos en los cuales se identifica el contrato con la convención. Tales son los casos, entre otros, del Código Civil alemán de 1900 (BGB) y del Código Civil italiano de 1942”.9 4 y 5. A la crítica anterior se ha sumado otra. Se dice que la definición legal de contrato tiene otros defectos. En primer lugar se dice que esta definición es errónea. En el artículo 1438 el legislador señala que el contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Esta definición confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación. La compraventa como contrato, por ejemplo, tiene como objeto crear obligaciones, y el objeto de las obligaciones creadas por este contrato es aquello que una parte se obliga a dar, hacer o no hacer. Se sostiene que la definición del artículo 1438 más que confundir los objetos de ambos lo que hace es dar una definición de la obligación, porque es en las obligaciones donde el deudor debe dar, hacer o no hacer algo. Con todo, sea que la definición confunda el objeto del contrato con el objeto de la obligación, o confunda lisa y llanamente los conceptos de contrato y de obligación, concordamos con lo dicho por el profesor López Santa María en que “mejor habría sido que el legislador hubiese dicho que el contrato engendra obligaciones y que éstas tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa”.10 Finalmente, pensamos que la definición es incompleta. En ella el legislador se limita a mencionar el objeto de las obligaciones emanadas del contrato. Sin embargo, las obligaciones que se crean por este acto no son su único efecto, puesto que todo contrato, a la vez que crea una obligación, crea un derecho personal, consistente en la facultad de la otra parte de exigir el cumplimiento de la obligación surgida en el contrato. ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, págs. 4 5 ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MANUEL, VODANOVIC H., ANTONIO, Curso de Derecho Civil, PREGUNTAS Y EJERCICIOS Tomo IV, Fuentes de las obligaciones, págs. 16 y 17. 6 L ÓPEZ S ANTA M ARÍA , J ORGE , Los contratos, Parte General, Tomo I, 4ª edición actualizada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 27. 7 C. Suprema, 9 de octubre de 1934, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 32, secc. 1ª, pág. 43 (C. 21, pág. 65). 8 C. Suprema, 23 de octubre de 1970, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 67, secc. 1ª, pág. 463 (C. 5 y 6, pág. 466). 9 L ÓPEZ S ANTA M ARÍA , J ORGE , Los contratos, Parte General, Tomo I, 4ª edición actualizada y 1. ¿Cuáles son las principales críticas que se han realizado a la definición legal de los contratos contenida en el artículo 1438 del C.C.? ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 27. 10 L ÓPEZ S ANTA M ARÍA , J ORGE , Los contratos, Parte General, Tomo I, 4ª edición actualizada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 28. 35 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato contratos y a los extrapatrimoniales de instituciones.11 2. ¿Piensa usted que dicha definición es correcta? Explique. 3. Señale el porqué de la afirmación “todo contrato es una convención, mas no toda convención es un contrato”. 4. ¿Cuál es la diferencia entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación? ¿Cuál de ellos es requisito de los actos jurídicos? c) Los contratos individuales así como los contratos colectivos. Tanto nuestra legislación como nuestra doctrina han denominado como contrato aquellos que afectan a las personas que los suscriben (contratos individuales), como aquellos que tienen un carácter normativo, porque afectan no sólo a las partes que los suscriben, sino también a aquellos que no han consentido en su formación, y aun a aquellos que pudieron haberse resistido a su celebración. Tal es el caso de los contratos colectivos. Los contratos colectivos han sido definidos como “aquellos que afectan y obligan a todos los miembros de un grupo o colectividad determinada, aunque no hayan consentido en el contrato, por el hecho de formar parte de dicho grupo”.12 Son contratos de este tipo los convenios colectivos celebrados por una empresa con su sindicato de trabajadores y los acuerdos tomados por la junta de propietarios relativos a la creación del reglamento de copropiedad de los condominios y departamentos. IV. ALCANCES DE LA DEFINICIÓN LEGAL DE CONTRATO 24. Explicación Tanto la legislación como la doctrina nacional contienen un concepto amplio de contrato. Decimos que este concepto es amplio porque engloba en él los siguientes actos: a) Los contratos de Derecho Público así como los contratos de Derecho Privado. En nuestra legislación y en nuestra doctrina reciben el nombre de contrato tanto aquellos celebrados por el Estado en su carácter de ente público, existiendo preeminencia del mismo por sobre los particulares con los cuales contrata, como los celebrados por los privados, en que no existe preeminencia jurídica de una parte respecto de la otra. d) Los actos jurídicos bilaterales así como los actos jurídicos plurilaterales. Nuestra ley señala que son contratos aquellas uniones de voluntades de dos partes, como también lo son las uniones de varias voluntades en torno a un interés común (contratos plurilaterales). Un ejemplo de contrato plurilateral es el contrato de sociedad. b) Los contratos patrimoniales así como los contratos no patrimoniales. Se denomina por nuestra legislación con el nombre de contrato no sólo aquellos que tienen por objeto crear un derecho pecuniario, avaluable en dinero; sino también aquellos otros contratos que contienen un objeto no patrimonial o no avaluable en dinero. Es así como se denomina contrato a aquellos pactos que se refieren o regulan las relaciones regidas por el Derecho de Familia, como lo es el matrimonio (art. 102 del Código Civil). No obstante, debemos señalar que a pesar de que nuestro Código califica de contratos tanto a los patrimoniales como a los no patrimoniales, existen entre ellos diferencias fundamentales, que han llevado a muchos autores a calificar a los patrimoniales de e) Los contratos celebrados por dos o más personas así como los autocontratos o contratos consigo mismo. f) Finalmente, el término contrato engloba tanto a aquellos celebrados entre particulares como a aquellos celebrados entre Estados, ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MAVODANOVIC H., ANTONIO, Curso de Derecho Civil, Tomo IV, Fuentes de las obligaciones, Editorial Nascimento, Santiago, 1942, pág. 24. 12 ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MANUEL, VODANOVIC H., ANTONIO, Curso de Derecho Civil, Tomo IV, Fuentes de las obligaciones, Editorial Nascimento, Santiago, 1942, pág. 22. 11 NUEL, 36 Cap. IV. Ubicación del contrato entre los actos jurídicos. Concepto de contrato. Críticas. Alcance como sucede en el caso de los tratados internacionales. suman unas con otras. Son declaraciones de voluntad paralelas, de igual contenido, que persiguen el mismo fin, cuyo objeto es la formación de una voluntad común. Un ejemplo de acto colectivo es el acuerdo de las juntas de accionistas de las sociedades anónimas para vender un bien social. En el acto colectivo, a diferencia de los contratos, las voluntades no llegan a un avenimiento, a una coordinación o a un consenso. Las voluntades se suman unas a otras y no se oponen entre sí, porque persiguen crear una voluntad colectiva, tienen un mismo contenido. Muchas veces el acuerdo se toma por mayoría, pero hay una sola parte. Los que manifiestan su voluntad no se obligan entre sí, sino que se obligan frente a otros, ellos “buscan producir respecto a terceros el único e igual efecto jurídico querido por todos: no se contraponen como partes, sino que forman, unidos entre sí, una sola parte”.14 En el contrato, en cambio, las voluntades se cruzan, cada declaración va dirigida contra la otra y sus contenidos difieren. Así, si el contrato es bilateral, el objeto de una de las partes es la causa de la otra. El acto colectivo es un acto unilateral; en cambio, el contrato es un acto bilateral. Finalmente, no podemos confundir el contrato con el convenio o acuerdo. En el contrato estamos frente a un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. En el caso del convenio estamos frente a un acuerdo de voluntades en el cual la intención de producir obligaciones carece de seriedad jurídica. Hay un acuerdo, por ejemplo, cuando dos personas se citan para ir al cine, o cuando los geómetras acuerdan dividir la circunferencia en 180 grados. En el acuerdo falta la seriedad jurídica, falta la intención de obligarse para producir efectos jurídicos. Por lo tanto, el acuerdo no produce efectos jurídicos. Así, por ejemplo, quien llegó al cine a la hora acordada no puede demandar perjuicios a quien simplemente no llegó. V. DISTINCIÓN ENTRE CONTRATOS Y OTROS ACTOS JURÍDICOS 25. Explicación El contrato es un acto jurídico bilateral, es una convención, lo que implica que para su formación se requiere del consentimiento o de la unión de voluntades de dos o más partes. Que sea el resultado de la unión de dos o más voluntades no significa que el contrato sea la reunión de dos actos jurídicos unilaterales. Así, por ejemplo, en el caso del testamento, que es un acto jurídico unilateral, éste debe ser seguido de la aceptación del heredero, la que también es un acto jurídico unilateral. Esta aceptación del heredero no significa, sin embargo, que se haya producido un consentimiento entre el testador y ese heredero, puesto que para que éste se forme se requiere que ambos se encuentren vivos. Si bien en este caso ambos actos se reúnen, puesto que sin testamento no nace el derecho del heredero y sin aceptación se entiende que jamás fue heredero, ello no implica que el testamento sea un contrato. Entre la voluntad manifestada en el testamento y la voluntad del heredero de aceptar la herencia se interpone el hecho del fallecimiento, el que deja a ambas manifestaciones de voluntad como manifestaciones de tipo unilateral. Tampoco hay que confundir el contrato con el acto colectivo. El acto colectivo es aquel “constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se suman sin fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva”.13 En el acto colectivo, las voluntades de las partes no se ponen una frente a la otra, sino que se ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MAVODANOVIC H., ANTONIO, Tratado de Derecho Civil”, págs. 178 y 179. ALESSANDRI R., ARTURO, SOMARRIVA U., MAVODANOVIC H., ANTONIO, Tratado de Derecho Civil, págs. 178 y 179. 13 14 NUEL, NUEL, 37 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato 3. ¿Considera usted que el matrimonio sea un contrato? Fundamente su opinión. 4. ¿En qué se diferencia el contrato con los acuerdos? 5. Revise el artículo 2053 del Código Civil. ¿Cree usted que la sociedad sea un contrato o un acto colectivo? Fundamente su opinión. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Piensa usted que los contratos de Derecho Público pueden ser englobados dentro del concepto contrato? ¿Qué elemento característico de los contratos piensa usted que falta en este tipo? 2. ¿Cree usted que una persona pueda celebrar consigo misma un contrato? 38 Capítulo V CONTRATO Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO I. EL CONTRATO EN EL SISTEMA ECONÓMICO CHILENO validez, nulidad, resolución o la exigencia del cumplimiento del contrato son generalmente independientes de la voluntad de las partes. Esta voluntad estatal que se impone al contrato se manifiesta normalmente en el llamado “Plan Estatal”, formulado por los organismos políticos y económicos. El contrato viene a ser un medio por el cual el Plan Estatal se ejecuta en la sociedad de que se trata. Existen además regímenes económicos intermedios. Uno de ellos es el sistema de la “división de la economía en áreas”, donde se contempla un área de economía dirigida, en la cual es la voluntad estatal la que determina si se celebra o no un contrato, la que selecciona la persona del contratante y la que regula las condiciones y efectos del contrato, así como la posibilidad de modificar el contrato en su aplicación. Pero existe otra área, de libertad de mercado, en la que prevalece la voluntad de las partes en todos estos aspectos, salvo en las excepciones que pueda imponer el orden público económico. Esta área de libertad de mercado se ve restringida en la medida en que se acentúe la intervención estatal en la economía, y se ve ampliada en la medida en que esa intervención disminuya. Hemos mencionado esta área intermedia por los intentos de establecerla en Chile entre los años 1970 y 1973. El Código Civil chileno recogió desde su promulgación las ideas que configuran el régimen de capitalismo competitivo de mercado. Nosotros centraremos nuestro estudio en dicho sistema, que es el actualmente vigente. 26. Explicación El contrato debe ubicarse en el contexto más amplio del régimen económico y social imperante en el país de que se trate. Este régimen era en Chile, en la época de la dictación del Código Civil, el del capitalismo competitivo de mercado, en su versión inicial, el que puede llamarse precapitalismo. En este régimen es la voluntad individual la que determina la celebración o no de un contrato; es ella la que selecciona al otro contratante y la que fija los efectos y las condiciones de los contratos. Conforme a este régimen capitalista competitivo de mercado, el contrato no puede ser modificado sino por la voluntad de ambos contratantes. La validez o nulidad del contrato, su resolución y la exigencia de su cumplimiento quedan entregadas, en gran parte, a la iniciativa de las partes. Este es el sistema que acoge nuestro Código Civil, y así lo corroboran las normas establecidas en los artículos 1545 y 1560 de dicho cuerpo legal. Este precapitalismo es diferente del régimen económico llamado “socialismo centralizado”. En este último no es la voluntad de las partes la que determina la celebración o no de un contrato, sino que la voluntad determinante es siempre la voluntad del Estado. Es el Estado el que selecciona la persona del contratante y el que regula los efectos y condiciones del contrato. El contrato puede ser modificado en su aplicación por los órganos del Estado, aun contra la voluntad de las partes. La 39 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato Luego del período iniciado con la revolución de octubre de 1917, vino la fase denominada Nueva Política Económica (1922 a 1927), que, a diferencia de la anterior, fue prolífera en novedades jurídicas: formación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en 1922 y promulgación de la Constitución de 1924; entrada en vigor de los nuevos códigos civil, agrario, forestal, minero, de la familia, veterinario, del trabajo, penal y de procedimientos. Paralelamente al Código Civil ruso de 1922, se promulgaron los códigos civiles de las demás repúblicas soviéticas. Después de lo cual se inició el período de los “planes”, de ordinario quinquenales o septenales, que teóricamente debían durar hasta la edificación completa del comunismo. El 8 de diciembre de 1961, el Soviet Supremo de la ex URSS aprobó la Ley de Bases de la Legislación Civil, la cual impuso a las quince repúblicas federadas la elaboración de nuevos códigos civiles, para refrendar la evolución en la marcha hacia el comunismo. Así, por ejemplo, en los años 1920 en los sectores rurales predominaba la pequeña producción campesina, por lo cual entonces se toleró, bajo el control estatal, la actividad emprendedora privada. En cambio, a la luz de la legislación de los años 60, la agricultura se estructuró de manera “ortodoxa”, siendo desplazados de ésa y de las otras actividades productivas los empresarios privados o particulares. En conformidad a la exposición de los doctores en ciencias jurídicas Bratus, Fleishits y Jalfina,1 profesores los dos primeros, las empresas estatales actuaban en el mundo económico como personas de Derecho Civil. A cada una de ellas se le asignaba una parte determinada de los bienes del Estado, que administraba con relativa autonomía, dentro de los límites legales y de las tareas del plan. Eran también personas jurídicas los koljoses y otras cooperativas, las LECTURA COMPLEMENTARIA El documento incluido a continuación se presta como lectura complementaria para organizar un debate entre los alumnos o para una interesante investigación empírica. A modo de complemento, incluimos a continuación del texto un cuestionario que podrá ser respondido en clases. II. EL CONTRATO EN OTROS SISTEMAS POLÍTICOECONÓMICOS 27. JORGE LÓPEZ SANTA MARÍA: Los contratos, Parte general, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 94 a 104. EL CONTRATO EN EL EX DERECHO SOVIÉTICO Los juristas soviéticos proclamaban el carácter instrumental del Derecho. Este, para ellos, era solo un medio o un mecanismo al servicio del llamado proceso histórico de construcción del comunismo. El marxismo supedita cuanto ocurre en la vida social a lo económico: toda superestructura está condicionada por una infraestructura económica. El régimen soviético practicaba el colectivismo de los medios de producción o propiedad estatal (y cooperativa) de la tierra, de las minas, de las aguas, de los bosques, de las fábricas e industrias, del transporte, de los bancos, de los seguros, de las empresas agrícolas y comerciales, etc. Además, la actividad económica estaba rigurosamente estructurada en torno a un plan imperativo. Se hablaba, por ello, de una dirección planificada o centralizada de la economía. Estos dos hitos fundamentales de la vida en la ex URSS (propiedad colectiva de los instrumentos productivos y planes estatales imperativos, a los que debía adecuarse la actividad económica) tuvieron, evidentemente, importancia decisiva en la concepción soviética del contrato. 1 Acerca de las Bases de la Legislación Civil de la URSS y de las Repúblicas Federadas, publicado, junto con el texto de la Ley de Bases de 1961, por Ediciones en Lenguas Extranjeras, Zubovski Bulvar 21, Moscú, sin fecha, págs. 73 a 126. 40 Cap. V. Contrato y régimen económico y social. Función económica del contrato cuales, junto con las empresas estatales, constituían las organizaciones económicas sujetos de los contratos, que permitirían el cumplimiento del plan. Por otro lado, los ciudadanos también podían ser sujetos de los contratos, en cuanto dispusieran de sus ingresos provenientes del trabajo o de su propiedad personal sobre “los objetos de uso”, a fin de satisfacer sus necesidades materiales y culturales; por ejemplo, comprando artículos a las empresas comerciales del Estado o a las cooperativas, alquilando viviendas, etc.2 Si bien las obligaciones surgían de numerosas fuentes,3 la causa más importante y más difundida era el contrato o “acuerdo con la voluntad de sus participantes”. Según el artículo 34 de la Ley de Bases, “se considera concluido un contrato cuando las partes han llegado a un acuerdo –en la forma requerida en cada caso– en todas sus cláusulas esenciales… El contenido del contrato concertado sobre la base de una tarea del plan debe concordar con esa tarea”. Las discrepancias que surgían entre las partes, a propósito de la celebración de un contrato necesario para concretar el plan, se dilucidaban en sede arbitral. Refiriéndose a la justicia arbitral, los autores antes citados decían: “Durante los últimos años, en la URSS las organizaciones sociales participan cada vez más en la administración de justicia. En determinados casos es posible resolver pleitos civiles en dichas organizaciones. Por ejemplo, las organizaciones sindicales en las empresas examinan las reclamaciones de los trabajadores de las mismas relativas a la indemnización del daño causado a la vida y a la salud de los operarios por los accidentes de la producción… Los tribunales de camarada4 están facultados para resolver pequeños litigios patrimoniales”. La ley soviética limitaba de antemano la responsabilidad por el inadecuado cumplimiento de las obligaciones de los bancos, de los transportistas y de otras organizaciones estatales, tarifando las indemnizaciones en una determinada cantidad, no obstante que los daños del cocontratante fuesen mayores. “El derecho soviético establece el principio del cumplimiento real de las obligaciones. Esto significa que el pago de lo previsto en la cláusula de sanción pecuniaria para el caso de demora o de otro cumplimiento indebido de la obligación, y el resarcimiento de los daños y perjuicios, no eximen al deudor del cumplimiento de la obligación en especie. Esto lo determinan las condiciones 2 Los primeros artículos de la Ley de Bases, promulgada en 1961 por L. Brezhnev, disponían: artículo I. “La legislación civil soviética regula las relaciones patrimoniales (y las relaciones personales no materiales, vinculadas a ellas), a fin de crear la base material y técnica del comunismo y satisfacer con plenitud cada vez mayor las necesidades materiales y espirituales de los ciudadanos. El fundamento de las relaciones patrimoniales en la sociedad soviética es el sistema socialista de economía y la propiedad socialista sobre los medios e instrumentos de producción. La vida económica de la URSS la determina y orienta el plan estatal de la economía nacional”. Artículo 2. “La legislación civil soviética regula las relaciones señaladas en el artículo 1 de las presentes Bases: de las organizaciones estatales, cooperativas y sociales entre sí; de los ciudadanos con las organizaciones estatales, cooperativas y sociales; de los ciudadanos entre sí… La legislación civil de la URSS y de las repúblicas federadas no se aplica a las relaciones patrimoniales basadas en la dependencia administrativa de una parte a la otra, como tampoco a las relaciones tributarias y presupuestarias. 3 Las fuentes de las obligaciones las señalaba el artículo 4 de la Ley de Bases bajo el epígrafe: “causas del surgimiento de los derechos y obligaciones civiles”, y eran transacciones (incluidos los contratos); actos administrativos (incluidos actos de planificación); creación de obras científicas, literarias y de arte, daño o perjuicio ocasionado a otro; acumulación de bienes sin fundamento; otros actos de los ciudadanos y de las organizaciones, y hechos que según la ley acarreen consecuencias jurídico-civiles. 4 Aunque mi ánimo personal, al redactar en la primera edición del año 1986 este número 27, era describir con parquedad y sin mayores comentarios críticos personales, al menos dejé expresa constancia de mi disgusto frente a esta deformación de la administración de justicia y, más en general, de mi total discrepancia con los juristas soviéticos. De una visión del cosmos profundamente equivocada tenía que resultar un Derecho “instrumental” que en sus planteamientos y en sus efectos concretos continuamente causaba desazón. Esto es, por ejemplo, lo que ocurría y ocurre al revisar los párrafos que siguen en el texto. 41 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato intrínsecas de la economía planificada, en la cual el pago de la cantidad pecuniaria no puede servir de equivalente del cumplimiento debido de los actos requeridos. El deudor puede ser eximido del cumplimiento de la obligación en especie, si la tarea del plan en que se basa la obligación ha perdido vigor (esto se refiere a las relaciones entre las organizaciones socialistas). Por regla general, los actos de planificación, sobre cuya base se celebran los contratos y surgen directamente las obligaciones, rigen durante el año en que fueron publicados. Al expirar dicho plazo, se extingue asimismo la obligación del deudor de cumplir la obligación en especie”.5 Las obligaciones, por lo general, son cumplidas por las partes. Sin embargo, en la práctica se dan casos en que los ejecutores directos son terceras personas. Motivo de tales relaciones puede ser el contrato correspondiente, la subordinación administrativa del ejecutor directo a una de las partes en la obligación, así como las reglas respectivas. Por ejemplo, un proveedor (una oficina de abastecimiento) tiene un contrato con un consumidor (una fábrica de maquinaria) para suministrarle metal. Este proveedor tiene a su vez un contrato con una planta metalúrgica, por el que le compra su producción. En cumplimiento de su contrato con el consumidor, la oficina de abastecimiento da orden a la planta metalúrgica de enviar a la fábrica de maquinaria la cantidad correspondiente de metal. De esta manera la oficina de abastecimiento es una parte según el contrato, pero el ejecutor directo del contrato es la planta metalúrgica. La ley establece para estos casos que la responsabilidad por el cumplimiento indebido de la obligación incumbe a la parte que el contrato señale. Sin embargo, la legislación de la URSS y de las repúblicas federadas puede prever casos en que esa responsabilidad recaiga sobre el ejecutor directo. Verbigracia, por el suministro de producción de calidad indebida en el caso que examinamos, la responsabilidad incumbe, por regla 5 general, al ejecutor directo. Dicha regla tiende a elevar la responsabilidad de las empresas en cuanto a la calidad de su producción”.6-7 En materia de contratos en particular, el Título III de la Ley de Bases de la Legislación Civil, de 1961, contemplaba numerosas normas especiales sobre compraventa, suministro, compra estatal de productos agropecuarios a los koljoses y sovjoses, arrendamiento de bienes, arrendamiento de viviendas, trabajos por contrata, construcción de obras básicas, transporte y seguros. El contrato de compraventa principalmente se utilizaba en el comercio al por menor. En cambio, en las relaciones comerciales al por mayor y en los abastecimientos industriales entre empresas estatales, el contrato de suministro reemplazaba a la compraventa. En conformidad al artículo 40 de la Ley de Bases, las entidades estatales y las cooperativas vendían las mercancías con arreglo a los precios fijados por el Estado, salvo que la ley federal o la legislación interna de cada República dispusiera lo contrario. Los koljoses vendían los sobrantes de la producción agropecuaria no comprados 6 Ob. cit. Cabe advertir que tanto en el Civil Law, como en el Common Law, existen diferentes instituciones clásicas que podrían llevar a iguales resultados para el acreedor, sin que fuese menester recurrir a la ejecución directa del contrato por un tercero, que, entre otros inconvenientes, da al traste con el principio del efecto relativo del contrato (privity of contract en el Common Law). Como ejemplos de dichas instituciones pueden mencionarse la novación, la cesión de créditos, la cesión de contrato, el mandato, y sobre todo el subcontrato. Además, en el Civil Law y el Common Law los contratos de suministros de insumos a la industria normalmente prosiguen celebrándose en el marco de la autonomía de la voluntad, con amplia libertad contractual, por lo cual, a diferencia de lo que acontecía en una economía rígida como fue la soviética, es inconcebible que el legislador sea quien heterónomamente establezca la persona responsable, en caso de incumplimiento de una operación contractual a tres bandas. 7 Al lector interesado en las relaciones económicas que jurídicamente se estructuran mediante cadenas de contratos o contratos interconectados o conexos, le sugerimos el excelente libro de BERNARD TEYSSIE, Les Groupes de Contrats, L.G.D.J., París, 1975. Cfr., además, lo expuesto sobre el subcontrato. Obs. cit. 42 Cap. V. Contrato y régimen económico y social. Función económica del contrato por el Estado, y los ciudadanos sus bienes, según los precios fijados por acuerdo de las partes. El contrato de suministro era la forma jurídica más importante en las actividades de producción y distribución de bienes. Sólo podían celebrarlo las organizaciones socialistas y, por regla general, correspondía a la consecuencia necesaria de un acto previo de planificación de la producción industrial o de la distribución (acto imperativo para ambas partes). Es así que el artículo 44 de la Ley de Bases decía que “por el contrato de suministro, la entidad proveedora se obliga a trasmitir, en plazos determinados o de un solo plazo, al cliente una producción determinada de acuerdo con el plan de distribución de la misma, obligatorio para ambas entidades. El suministro de la producción sin conclusión de contrato se efectúa únicamente en los casos establecidos por el Consejo de Ministros de la URSS o por el Consejo de Ministros de la República federada”. El contrato de compra de productos agropecuarios era el mecanismo de compra estatal a los koljoses y sovjoses. Los contratos se celebraban en función de los planes imperativos de compra por el Estado. La Ley de Bases fijaba algunas líneas generales de estos contratos (artículos 51 y 52), cuya regulación se encontraba preestablecida en los formularios de los contratos tipo de compra aprobados en la forma establecida por el Consejo de Ministros de la ex URSS. Tampoco el arrendamiento de bienes, en general, era objeto de una reglamentación exhaustiva en la Ley de Bases. A un jurista del Civil Law le sorprende que el artículo 53 dispusiese que “el arrendatario está obligado a satisfacer oportunamente el pago por el usufructo de los bienes”, puesto que, no obstante el parecido entre las posiciones jurídicas del arrendatario y del usufructuario, en nuestros países aquél sólo dispone de derechos personales, mientras que éste es titular de un derecho real. Pero el arrendamiento de viviendas sí que fue objeto de tratamiento pormenorizado en la Ley de Bases. El fondo de viviendas, en las ciudades y poblaciones obreras, era propiedad del Estado. En el campo y en las ciudades pequeñas había casas que pertenecían a los ciudadanos en propiedad personal. Las normas de la Ley de Bases procuraban obtener el mejor aprovechamiento de las habitaciones disponibles, insuficientes para satisfacer las necesidades de la población. El burocrático artículo 56 de la ley en comentario prescribía: “El otorgamiento de viviendas en casas pertenecientes a los Soviets locales de diputados de los trabajadores se efectúa por el Comité Ejecutivo del Soviet local, con la participación de los representantes de las organizaciones sociales, y en las casas que pertenecen a las entidades estatales, cooperativas y sociales, por resolución conjunta de la dirección y del Comité Ejecutivo del Soviet… A la par con el arrendatario, los miembros de su familia que viven con él adquieren los derechos y contraen las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento”. El arrendatario gozaba del derecho a la renovación del contrato, luego del vencimiento del plazo convenido. Este derecho existía aunque la casa perteneciera en propiedad personal al arrendador, salvo que se hubiese pactado la obligación del desalojo, en un contrato de locación que no excediese de un año, o que el tribunal resolviese que el propietario y su familia necesitaban el inmueble para su uso personal (art. 58). “La legislación de las repúblicas federadas puede prever la posibilidad de incautación, por sentencia judicial, de la superficie útil excedente en forma de habitación independiente aislada. En estos casos, la norma de superficie habitable no puede ser inferior a nueve metros cuadrados por persona” (art. 59). La Ley de Bases señalaba los motivos o causales de desahucio judicial del arrendatario. Respecto al contrato de transporte eran pertinentes los artículos 72 a 77 de la Ley de Bases. Las relaciones jurídicas vinculadas con el acarreo estaban reguladas en detalle en los diversos códigos y leyes de la URSS relativos al trasporte: Estatuto de Ferrocarriles, Estatuto de Transporte Fluvial y Marítimo, Código de Navegación Mercante y Código Aéreo. “En las Bases se 43 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato establecen únicamente algunos preceptos de principio, en particular el carácter planificado de los transportes de carga, la responsabilidad del transportista por el extravío, la falta de peso y el deterioro de la carga o el equipaje, la responsabilidad en cuanto a la observancia de los plazos de entrega de la carga, el equipaje, etc. En las Bases se establece un sistema único de presentación de reclamaciones de los clientes a las organizaciones de transporte. Esto significa que antes de presentar al transportista la demanda derivada del transporte, es obligatorio hacerle las reclamaciones oportunas. Si la reclamación es desestimada o la respuesta no se recibe dentro del plazo fijado, el demandante tiene derecho a presentar una demanda ante el tribunal ordinario o arbitral.8 El contrato de seguro era obligatorio o facultativo de acuerdo con los artículos 78 y siguientes de la Ley de Bases. El asegurador revestía en todo caso el carácter de organización estatal especial (Gosstraj). Entre los seguros obligatorios figuraban el seguro de los bienes de los koljoses contra riesgos de incendio y otras calamidades; el seguro de las cosechas contra riesgos inherentes de la actividad agropecuaria, como granizo, tormenta, inundación, helada; el del ganado contra la epizootia; el de los barcos pesqueros, etc. Las reglas del seguro se aprobaban en la forma establecida por el Consejo de Ministros de la URSS.9 EL CONTRATO EN CHINA A continuación presentamos al lector un resumen del trabajo de Liu Lan, profesor en la Universidad de Ciencias Políticas y Jurídicas de China, con sede en Pekín, el cual fue publicado en París, a fines del año 1996.10-11 Tras la vasta reforma económica que en la actualidad tiene lugar en China, otra reforma se preparó a fin de permitir el éxito de la primera: la del derecho positivo contractual. Los trabajos preparatorios del nuevo sistema jurídico de los contratos comenzaron en el año 1993 y desembocaron en el proyecto de 1995, obra conjunta de académicos de doce universidades chinas. Ha sido despachado por el Congreso en 1999. A ese proyecto se superpuso otro, elaborado por la Comisión de las Leyes de la Asamblea Nacional Popular. Después de 1949, fecha de fundación de la República Popular China, hubo que esperar las manifestaciones de las políticas económicas para que entrase en vigor, en 1982, la ley del año anterior sobre los contratos, cuyos primitivos 57 artículos, adoptados por la Asamblea Popular, sólo se aplicaban a los contratos celebrados por personas jurídicas chinas en relación con los planes económicos de la nación. Desde 1983 el Consejo de Estado aprobó numerosos reglamentos concernientes a contratos especiales, v. gr., sobre el contrato de transporte. La ley sobre los contratos económicos internos de 1981 fue sensiblemente modificada en 1993, luego de las decisiones del Comité Central del Partido Comunista Ob. cit. Para mayores detalles sobre el contrato en la ex Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas. Cfr.: la obra de la Facultad de Derecho de la Universidad de Leningrado titulada Derecho Civil Soviético (principios generales, la propiedad socialista, la personalidad jurídica, el contrato), traducida al castellano por el Instituto de Derecho comparado de la Universidad Nacional Autónoma de México, Imprenta Universitaria, México, 1960. HÉCTOR MASNATTA, El contrato en el Derecho Soviético, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962. JACQUES BELLON, Le Droit Soviétique, 2 tomos, L.G.D.J., París, 1954; en particular el capítulo 2 del Tomo II, en el cual el profesor de la Universidad de Columbia John Hazard analiza el tema Planificación y Contratos. 8 9 10 Brèves, Réflexions sur le Droit Chinois des Contrats et ses perspectives d’évolution”. En Revue Internationale de Droit Comparé, Nº 4, 1996, págs. 865 a 885. 11 En la misma revista indicada en la nota precedente pueden consultarse varios artículos recientes sobre el Derecho chino: a) Xu Bikang (profesor en Shangai), “Panorama du Droit Chinois en vigueur”, Nº 3, 1990, págs. 885 y s.c). Varios autores, “Le nouveau droit chinois”, Nº 1, 1994, págs. 7 y s.d). Iris Choi-Bellangter, “Le trasfert de technologie en Chine” (Régime juridique), Nº 3, 1994, págs. 845 y s. 44 Cap. V. Contrato y régimen económico y social. Función económica del contrato Chino, que aceptaron que no sólo era preciso perfeccionar el sistema de economía planificada, sino que la patria tenía que abrirse a la economía de mercado. Entre los profundos cambios en la orientación de las convenciones, la colaboración administrativa es reemplazada por otra coloración, netamente contractualista. El objetivo principal de la ley de 1981, a saber, que los contratos asegurasen la realización del plan, desaparece con la reforma de 1993, pues los contratos internos, que ahora pueden celebrar todas las personas sin distinción, son autónomos, es decir, independientes de los planes económicos oficiales. El 21 de marzo de 1985 se promulgó otra ley, aplicable a los contratos internacionales. “Muy inspirada en el common law y en ciertas convenciones internacionales, esta ley construye un derecho común a los contratos internacionales, muy diferente del derecho de los contratos internos”. Por otro lado, el 23 de junio de 1987 fue adoptada por la Asamblea Popular Nacional la ley sobre los contratos tecnológicos, la cual se aplica tanto a las convenciones de investigación cuanto a los contratos de transferencia tecnológica y a los contratos de asesoría técnica celebrados entre personas jurídicas o naturales o entre ambas. La finalidad de esta ley es promover la evolución científica y la explotación tecnológica. Paralelamente, a fines del siglo XX, han sido promulgadas leyes sobre contratación en ámbitos específicos, como el Derecho marítimo y la propiedad intelectual (derecho de autor). La insuficiencia del Derecho chino de la contratación era estructural y sustancial. En lo estructural, como precedentemente se ha insinuado, existía en China una gran variedad de normas sobre los contratos, de las cuales las principales son las de las tres leyes de 1981, 1985 y 1987. La primera pretendió establecer un régimen contractual uniforme. Pero la promulgación de la ley de 1985 sobre los contratos internacionales, y de la ley de 1987, sobre los contratos tecnológicos, rompieron la uniformidad del Derecho de los contratos. En razón de la política de apertura a la inversión extranjera de la economía china, el comercio exterior toma una gran importancia en los últimos años, multiplicándose los contratos de joint venture, y en general, las convenciones sobre intercambios de bienes y servicios de la China con países extranjeros. Esto ha redundado en la manifiesta insuficiencia de la ley de 1981, completamente inadaptada a la nueva situación de los contratos internacionales. La ley de 1985, en verdad, se aparta en todos los terrenos de la ley de 1981 sobre contratos internos. En lo sustancial, aunque la ley de 1981 haya sido modificada en 1993, independizando las consideraciones técnico-jurídicas de los contratos de las exigencias de los planes económicos del país, ello no quita que subsistan aspectos de fondo impregnados del espíritu de la economía planificada. Además, las leyes chinas sobre contratos son demasiado generales, lo que si bien permite bastante flexibilidad, produce, al mismo tiempo, inseguridad para las partes y dificultades para la interpretación judicial. En las tres leyes principales sobre contratos hay o había no pocas repeticiones. Todas se refieren a los principios generales, o a la formación, al cumplimiento, a la modificación y a la resolución de los contratos, lo mismo que a la responsabilidad por incumplimiento. El resultado es que existen tres regímenes contractuales paralelos. Paradójicamente, hay enormes lagunas, o sea, campos contractuales sin ninguna regulación legal. Así acontece, por ejemplo, respecto a las clasificaciones de las obligaciones, a la responsabilidad precontractual, a la interpretación, al contrato preparatorio, a la teoría de la imprevisión, etc. Según Liu Lan, las disposiciones principales del Proyecto de 1995 sobre nuevo Derecho de los contratos serán en definitiva ley de la China. El proyecto contiene 538 artículos, repartidos en 9 capítulos sobre la Parte General (normas comunes, formación del contrato, efectos, ejecución, cesión de créditos, resolución y nulidad, terminación del contrato, responsabilidad contractual 45 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato e interpretación) y en 24 capítulos sobre contratos específicos. Los cinco principios fundamentales del Proyecto de 1995 son la libertad (art. 3): Es ilegal toda intervención, especialmente de la Administración, tendiente a limitar la libertad contractual de las partes. La igualdad (art. 4): Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente su propia voluntad. La equidad (art. 5): La determinación del contenido del contrato debe respetar la justicia entre las partes. La buena fe (art. 6): Los contratos deben ejecutarse de buena fe. El juez puede interpretar el contrato según la buena fe en caso de laguna legal o bien si la aplicación textual de lo pactado condujere a un resultado contrario a la justicia social. El orden público (art. 7): El contenido y la finalidad del contrato no deben conculcar el orden público. “La reforma económica actual impide a la economía china situarse, como antes ocurría, fuera del mercado internacional. Ello significa que la ley contractual china tampoco puede colocarse al margen de las reglas jurídicas comunes en este dominio. En virtud de la ausencia de madurez de la economía de mercado en China y de la ausencia de Derecho civil (no existe un Código Civil; sólo Principios Generales, adoptados por la Asamblea Nacional Popular mediante ley del 12 de abril de 1986), es necesario sacar partido de las experiencias de otros países, acogiendo las reglas comunes importantes, en armonía con los tratados y los usos internacionales aplicables al contrato, de modo que la ley contractual se adapte a las necesidades económicas”. Finalmente el Congreso Nacional del Pueblo, en 1999, sancionó la Ley de Contratos de la República Popular China.12 PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué elemento característico tiene el sistema precapitalista que lo distingue del socialismo centralizado? 2. ¿Qué rol juega la autonomía de la voluntad en el derecho contractual de los sistemas precapitalistas? 3. Enumere las principales características del derecho de los contratos de la ex URSS. 4. ¿Qué rol jugó la autonomía de la voluntad en este sistema jurídico? 5. ¿Cuáles son los principales motivos que llevaron a la modificación del Derecho de los Contratos en China? 6. Después de haber leído el texto del profesor López, y a partir de su conocimiento de la experiencia chilena y extranjera en materia contractual, ¿cree usted que el régimen social y político de un Estado se puede ver reflejado en sus normas en materia contractual? III. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO 28. Explicación En el régimen político económico imperante en nuestro país, esto es, en el sistema del capitalismo competitivo de mercado, el contrato está llamado a cumplir las siguientes funciones: 1. El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas veces antagónicos. El contrato es el resultado de una transacción de intereses contrapuestos, una composición de diversos intereses no coincidentes, una armonía de opuestos, un instrumento de cooperación entre los individuos. Esto es así porque el contrato es el resultado de una negociación previa, en la cual cada parte pretende obtener de la otra el mayor beneficio y en que cada una de ellas deberá ceder u obligarse en contrapartida del beneficio que obtenga. La función conciliadora, la transacción de intereses opuestos se plasma finalmente en una convención, la cual cumplirá esta característica en la medida en que las partes tengan igual 12 Cfr. John S. Mo: “The Code of Contract Law of the People’s Republic of China and the Vienna Sales Convention”, en American University Law Review, Washington D.C., vol. 15 Nº 1 págs. 209 y ss. Ver además la revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, volumen año 2000, págs. 1109 y ss. 46 Cap. V. Contrato y régimen económico y social. Función económica del contrato poder de negociación. Es necesario, para que se cumpla la función conciliadora, la igualdad real de las partes, de modo que ninguna de ellas pueda imponerse respecto de la otra obteniendo mayores beneficios que los razonables. Si así resultare, se dice que el contrato fue “conmutativo”, término al que se refiere el Código Civil chileno en su artículo 1441, como aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. otro aquello en lo que se especializa, de modo de obtener a cambio aquello que necesita, pero en cuya producción no se ha especializado. 3. El contrato puede ser también un elemento de opresión económica. En la medida en que no se cumpla el presupuesto antes dicho, referido al idéntico poder de negociación de cada parte, el contrato puede devenir en un instrumento de opresión de la parte más débil. Este elemento de opresión económica encuentra su principal manifestación en los contratos de adhesión. Sin embargo, para equilibrar las fuerzas negociadoras de las partes, y en contrapartida, se han concebido los contratos dirigidos. Se profundizará este tema cuando se estudien los límites de la autonomía de la voluntad. 2. El contrato es la figura central de la circulación de la riqueza. Por medio del contrato, especialmente por medio de la celebración de los contratos traslaticios, se permite y facilita la circulación de las riquezas. Se permite que cada uno pueda transferir al 47 Capítulo VI PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. EL CONTRATO Y SUS LÍMITES I. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LOS CONTRATOS 29. Explicación Numerosos son los principios que regulan el Derecho de los Contratos. Todos ellos han sido elaborados por la doctrina a través de la larga historia de esta fuente clásica de las obligaciones. El estudio de estos principios nos permitirá entender las normas que regulan esta fuente, así como sugerir normas nuevas para solucionar problemas de los tiempos que corren. Entre estos principios se encuentra el de la libertad contractual, el de la buena fe, el de los efectos relativos de los contratos, el principio pacta sunt servanda (llamado también de la fuerza obligatoria de los contratos), etc. En torno a estos principios se han elaborado numerosas teorías, tales como la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, de la lesión enorme, o la teoría de los riesgos. Todos estos grandes principios y todas estas teorías encuentran su fuente o fundamento en la autonomía de la voluntad. Es la autonomía de la voluntad el principio fundamental que rige el Derecho de los Contratos, y es a partir de ella que encuentran su propio fundamento los otros principios contractuales. Estos principios constituyen una manifestación, o bien una consecuencia o bien un límite a la autonomía de la voluntad. Dedicaremos los próximos capítulos a estudiar este gran principio que rige el Derecho de los Contratos. Analizaremos su concepto, su historia, sus manifestaciones y sus límites. Todo ello vinculándolo con el resto de los principios y las teorías que rigen esta materia. 30. Explicación El principio de la autonomía de la voluntad es la piedra angular de la teoría general del contrato y se enlaza íntimamente con el concepto de propiedad privada y de circulación de la riqueza. Está ligado también a uno de los grandes ideales de la revolución francesa: la libertad. Ella es un aspecto de la libertad en general: es la libertad jurídica protegida por el ordenamiento. En materia de contratos, que la libertad sea protegida por el ordenamiento jurídico significa: a) Que ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un contrato, o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte. Aun en los contratos por adhesión está presente la autonomía de la voluntad, aunque se encuentre limitada, ya que la parte más débil, aquella a la cual se le imponen los términos del contrato, debe a lo menos aceptarlo y siempre le queda la posibilidad de rechazarlo en bloque. b) Que las partes son libres para fijar el contenido del contrato como les parezca. Ello tiene como excepción las leyes de carácter imperativo, ya sea que traten sobre el contrato en general, sobre una clase de contratos en particular o sobre un contrato específico. Las normas imperativas no pueden ser derogadas por voluntad de las partes. c) Que las partes son libres para derogar las normas legales dispositivas o supletorias, 49 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que han sido establecidas especialmente para los contratos nominados singulares. d) Que las partes son libres para crear contratos, con finalidades no previstas en la ley, siempre que ellos no estén prohibidos por el ordenamiento jurídico. Este principio de libertad en los contratos, se liga también a otro de los grandes principios revolucionarios: la igualdad. Si un contrato se origina en la unión de contrarios, si cumple una función conciliadora de intereses contrapuestos, si el contrato llega a existir una vez que las partes han encontrado un término medio entre dos posiciones contrarias, es necesario presuponer que estas partes contrarias negociaron en igualdad de condiciones. La libertad para decidir la celebración de una compraventa, por ejemplo, se basa en que las partes se encuentran en igualdad de condiciones, de modo que con dicho contrato ambas resultan igualmente beneficiadas. Es la igualdad la que fundamenta la conmutatividad característica de las obligaciones emanadas de los contratos bilaterales. El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado en nuestro Código Civil en los artículos 1545 y 1560. El primero de ellos establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Y el segundo señala que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. El Código Civil italiano lo consagra en su artículo 1322, el que señala: “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley. Las partes pueden también concluir contratos que no pertenezcan a los tipos que tienen una disciplina particular, con tal que vayan dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico”. El Código Civil español consagra este principio en su artículo 1255, que establece: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. EJERCICIO Los documentos incluidos en los numerales 31 a 34 se prestan para organizar un debate entre los alumnos, para una interesante investigación empírica o para una lectura controlada. 31. BARROS B., ENRIQUE (coordinador), Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, págs. 47 a 49. Un individuo sólo puede existir como persona, desde un punto de vista legal, cuando le es reconocida por los demás sujetos de derecho su esfera de personalidad y propiedad y, además, el poder de reglamentar por sí mismo sus cuestiones personales y sus relaciones con otros sujetos de derecho con un carácter jurídicamente obligatorio, mediante acuerdos libremente establecidos. Al ponerse ambas partes, por su propia voluntad, de acuerdo sobre determinadas prestaciones y obligaciones, ninguna dependerá del arbitrio de la otra y ambas están en situación de velar por su propio interés. Al elevar su voluntad coincidente a la categoría de norma vinculante de su conducta recíproca, crean una relación jurídica. Al manifestar su voluntad en el contrato, existe una cierta garantía de que lo que ellas han establecido como vinculante es algo razonable y justo. La libertad contractual, en su concepción clásica, significa que el ordenamiento jurídico considera como vinculantes aquellos contratos libremente concluidos por partes que se encuentran jurídicamente equiparadas, otorgando de este modo al individuo la posibilidad de adoptar una actividad creadora de derecho, en el campo jurídico privado, mediante la configuración de sus relaciones recíprocas. Dentro de nuestro derecho civil y, en general, en casi la totalidad del derecho privado occidental, la libertad contractual se encuentra inspirada en el principio de la autonomía de la voluntad. Filosóficamente hablando, la autonomía de la voluntad reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre: es el producto del racionalismo de los tiempos modernos, cuyos resultados se van a plasmar en la “Declaración de 50 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites Derechos del Hombre y del Ciudadano”, de 1789. La libertad natural del hombre, aporte del cristianismo a la civilización occidental, es llevada a su culminación por los pensadores racionalistas de los siglos XVIII y XIX. Dentro de este pensamiento, el hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las que no ha consentido y, recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. Este principio constituye una de las piedras angulares de todo el edificio jurídico. Dentro de esta concepción, la misión del ordenamiento jurídico es asegurar a las voluntades el máximo de independencia que resulte compatible con la libertad ajena. Los límites a la autonomía de la voluntad sólo pueden existir en cuanto impidan los abusos de unos sobre la libertad de otros. El derecho no debe preocuparse del valor moral ni del fin perseguido por las partes al ejercitar este poder, como tampoco de la repercusión social de un acto. Estas ideas adolecen de un defecto fundamental, cual es desconocer la naturaleza social del hombre, con todas las consecuencias que ello acarrea. Sin embargo, estos principios, al consagrarse positivamente, se irán moderando y atenuando en consideración a intereses económicos, sociales o morales. Desde un punto de vista más moderno, se dice que autonomía significa autorregulación, autorreglamentación, e implica el poder de dictarse uno a sí mismo la ley o el precepto, el poder de gobernarse uno mismo. Este concepto genérico adquiere gran importancia cuando se refiere a las personas y entonces se llama autonomía privada, y se define como el poder que el ordenamiento jurídico confiere al individuo para gobernar sus propios intereses. Se reconoce al individuo soberanía para gobernar su propia esfera jurídica. La autonomía se ejerce estableciendo, disponiendo, gobernando. Esto no quiere decir que el poder del individuo sea total o absoluto; hay posiciones o ámbitos en esa esfera jurídica para los cuales el derecho excluye la autonomía como poder regulador. Se habla así de derechos o relaciones indisponibles. La autonomía privada puede ser reconocida por el ordenamiento jurídico estatal como fuente de normas jurídicas destinadas a formar parte del mismo orden jurídico que las reconoce, y como poder reglamentador de relaciones jurídicas. Así, el gobierno individual de las relaciones jurídicas en que el individuo toma parte se desarrolla en un doble sentido: a) es un poder de constitución de relaciones jurídicas, y por otro lado, b) es un poder de reglamentación del contenido de esas relaciones jurídicas. Al mismo tiempo que crea las relaciones, el individuo puede determinar su contenido, estableciendo el conjunto de deberes y derechos que han de formar parte de ellas. Esta doble función creadora y reglamentadora se consagra en el artículo 1545 de nuestro Código Civil, conforme al cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Las partes pueden establecer las disposiciones que estimen convenientes, dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico les establece. 32. CUNEO M., ANDRÉS, Derecho de obligaciones, vol. I, Las fuentes de las obligaciones, Materiales para clases activas, Instituto de Docencia e Investigación Jurídicas, Universidad Católica de Chile, 1973, mimeógrafo, págs. 42 a 44. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LAS DOCTRINAS FILOSÓFICAS. Se ha recordado ya a consecuencia de qué evolución adoptaron los redactores del Código Civil francés los principios de la autonomía de la voluntad; y qué atentados fueron inferidos después a la misma. Hace falta averiguar ahora, desde el punto de vista filosófico, cuál es el valor de la autonomía de la voluntad. A continuación se concretará la actitud del derecho positivo. La voluntad, a los ojos de los filósofos del siglo XVIII, es la fuente de todos los derechos. El individuo no está obligado sino por su voluntad, directamente en el 51 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato contrato, indirecta y tácitamente cuando la obligación está impuesta por la ley, por no ser ésta –que debe, por otra parte, intervenir con extrema reserva– más que la expresión de la voluntad general. No solamente los filósofos del siglo XVIII veían en la voluntad la fuente de las obligaciones, sino que le reconocían un valor moral; por ser iguales y libres los individuos, el contrato libremente discutido es necesariamente equitativo; toda traba del legislador compromete ese equilibrio e implica una injusticia. La excelencia de la voluntad aparecía mejor todavía en el ámbito de la economía: el hombre no dará pruebas de iniciativa en sus empresas más que si contrata libremente, sólo si regula por sí mismo, a su antojo, sus actividades; el comercio se basa sobre la libertad ilimitada; una reglamentación legal no aporta sino el estancamiento; aquella esfuma el sentido de la responsabilidad, desalienta a la iniciativa y a la competencia. Tal es la tesis del liberalismo. Contra esa posición, las escuelas sociales y socialistas reaccionaron vigorosamente en el curso del siglo XIX. Duguit negaba el papel conferido a la voluntad por la escuela liberal: por sí sola, la voluntad es impotente para crear obligaciones; es la sociedad la única que posee ese poder; la voluntad no es sino un conmutador, que da paso a una corriente cuya fuente se halla en otro lugar. La experiencia ha demostrado que un contrato no es forzosamente justo, que con frecuencia consagra el aplastamiento del débil por el fuerte o las iniciativas de la gente sin escrúpulos; que, en fin, sobre el terreno económico, la libertad conduce a crisis graves que tan solo puede evitar una severa reglamentación. Esas críticas no carecen de fundamento. Desde luego es preciso reconocer que el exceso de reglamentación es también peligroso. Suprime la iniciativa, la atracción del riesgo; toda personalidad desaparece; el hombre queda reducido al estado de autómata en el centro de negocios jurídicos prefabricados. Por consiguiente, debe reconocerse un papel importante a la voluntad, pero tan sólo como un medio al servicio del derecho, como un instrumento del bien común. El legislador debe intervenir siempre que el contrato no sea conforme con ese bien común, con los principios de justicia considerados como esenciales. La dificultad está en definir exactamente ese bien como común, calificado de orden público en el lenguaje jurídico, y buscar el estado de equilibrio que permita a la personalidad desarrollar sus iniciativas dentro de los límites ordenados por un evidente interés social. 33. RAÚL DIEZ DUARTE, Estructura Civil y Procesal del Contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1969, págs. 10 y 11. “Pienso, luego existo”, dijo Descartes. “Quiero, luego me obligo”, dijo Saleilles. Todos los juristas filósofos promulgan el principio referido; pero la mayoría rectifica la concepción, cuando se preguntan por qué el promitente no puede ya cambiar su voluntad a su arbitrio. Como consecuencia lógica y necesaria de este principio, la norma del mero consentimiento tendría fatalmente que ser proclamada como fundamento esencial de la teoría general del contrato. Fue proclamada por Domat y también por Pothier y aceptada por el Código francés y por todos los códigos modernos. La concepción genérica del contrato proclama el valor jurídico del mero consentimiento, teniendo como única limitación la licitud de los móviles o motivos del contrato y los derechos de los terceros de buena fe, como lo reconoce expresamente nuestro Código Civil en el artículo 1467, al definir el concepto de causa de todo acto jurídico, y el artículo 1707, al proteger a los terceros de buena fe ante la presencia de un contrato celebrado en perjuicio de sus intereses, respectivamente. La autonomía de la voluntad es la facultad que tiene el hombre para crear, por un acto volitivo, una situación de hecho que es amparada jurídicamente, siempre que tenga una causa lícita y no vaya contra intereses de terceros. Esta definición concreta el principio individualista que es fundamental en nues52 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites tra legislación civil y es una consecuencia rigorosamente lógica del sistema adoptado por nuestro Código. En efecto, si se admite que cada individuo tiene una determinada esfera jurídica, que tiene por fundamento su poder natural de querer y que el régimen jurídico del grupo social está constituido por la suma de las esferas jurídicas que lo componen, resulta lógico que la voluntad individual pueda modificarlas y que, por tanto, el derecho objetivo deba amparar la voluntad creadora jurídica de cada individuo. De la autonomía de la voluntad se colige que el hombre no podría quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido y, recíprocamente, que toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. A la luz del racionalismo, la voluntad es tan fuerte que la sociedad misma es explicada como el resultado de un acuerdo de voluntades de los hombres, destinado a constituirla (tesis del contrato social). Si la voluntad individual ha sido tan poderosa como para crear la sociedad, y las obligaciones entre ella y los individuos, con mayor razón la sola voluntad puede crear las obligaciones contractuales. Según Gounot1 la doctrina individualista clásica de la autonomía de la voluntad, desde una perspectiva filosófica, se resume en los siguientes axiomas: En la base de la organización social y jurídica encontramos al individuo, es decir, una voluntad libre. Es la libertad la que hace que el ser humano sea su propio y único amo. La libertad lo hace respetable y sagrado, elevándolo a la dignidad de fin en sí mismo. En el sentido más amplio de la palabra, el Derecho es esta libertad inicial y soberana que todo hombre posee. De la voluntad libre todo proviene, a la voluntad libre todo conduce. Las relaciones de una voluntad libre con otra u otras voluntades libres no se fundan sino en la libertad. Los derechos fundamentales del hombre serían conculcados si se le sometiera a obligaciones no queridas por él. El contrato es el paradigma de las manifestaciones de voluntad y, por lo tanto: “es el fenómeno jurídico por excelencia, el fundamento en el cual descansan todas las instituciones, la explicación universal de las obligaciones y de los derechos. Todo vínculo jurídico II. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FUNDAMENTOS 34. LÓPEZ S. M., JORGE, Los contratos, Parte General, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 244 a 249. FUNDAMENTO FILOSÓFICO Filosóficamente la autonomía de la voluntad reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre. Es el resultado del racionalismo de los Tiempos Modernos, cuyos postulados se plasman, con la revolución de 1789, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Esta se caracteriza por la afirmación de derechos del individuo contra el Estado: la sociedad debe reconocer al hombre las más amplias garantías individuales, como expresión de la libertad que le pertenece naturalmente. La libertad natural del hombre, uno de los aportes del cristianismo a la civilización, es llevada al extremo máximo por los racionalistas de los siglos XVIII y XIX, al absoluto, llegándose a entender que nada hay sobre ella. El clímax del pensamiento racionalista es la libertad natural del hombre, de la cual la libertad de su voluntad, o sea, la autonomía de la voluntad, viene a ser una traducción particular. 1 EMMANUEL GOUNOT, Le principe de l’autonomie de la volonté en droit privé. Contribution a l’étude critique de l’individualisme juridique, tesis doctoral defendida en 1912 en la ciudad de Dijon, págs. 27 a 29; citado por LÓPEZ S. M., JORGE, Los contratos, Parte General, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 244. Las dos citas textuales que siguen son, precisamente, de la obra de Gounot. 53 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que reconozca un contrato como fuente es justo, puesto que resulta de la libertad. Al contrario, toda obligación no consentida sería una tiranía injusta, una violación de la libertad, un atentado contra el Derecho. El principio de la autonomía de la voluntad es, pues, la piedra angular de todo el edificio jurídico”. La misión del Derecho positivo es asegurar a las voluntades el máximo de independencia que resulte compatible con la libertad ajena. Los límites a la autonomía individual sólo se conciben en cuanto impiden los abusos de unos sobre la libertad de los otros. “Al interior de los límites establecidos en nombre de la libertad, la voluntad es soberana y el Derecho debe considerar correctas todas sus manifestaciones. Si éstas son contratos, hay que darles fuerza obligatoria, pues bajo la exclusiva exigencia de que las dos voluntades en presencia recíprocamente respeten su libertad, todo contrato es justo. Y el Derecho no tiene por qué preocuparse ni del valor moral del fin perseguido por las partes ni de la repercusión social del acto. En una palabra, el Derecho es la autonomía del ser humano”. Para la doctrina de la autonomía de la voluntad, el concepto superior de justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes. “El principio de la autonomía de la voluntad se basta a sí mismo. En lugar de exigir una justificación, él sirve para justificar los demás principios jurídicos. La autonomía de la voluntad es el alfa y el omega de la filosofía jurídica. Por eso los juristas clásicos, en sus trabajos sobre obligaciones y contratos, son tan mezquinos en sus explicaciones generales sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato”. Por ejemplo, cuando Kant se pregunta, ¿por qué debo cumplir mi promesa? Se contesta, “porque DEBO, y todo el mundo lo comprende perfectamente. Pero es absolutamente imposible dar otra prueba de ese imperativo categórico… Es un postulado de la razón pura, que hace abstracción de las condiciones sensibles del espacio y del tiempo en lo que concierne a la noción del derecho”.2-3 Las ideas precedentes son la cúspide del individualismo. Contienen, entre otros, un vicio esencial, cual es el desconocimiento de la naturaleza social del hombre. En efecto, la sociedad es consustancial al hombre. La tesis del contrato social es falsa. Del único hombre que los etnólogos, arqueólogos e historiadores encuentran rastros, es del hombre que vive en sociedad. El ser humano aislado y soberano que se reúne con sus semejantes y celebra un contrato, dando así nacimiento a la sociedad, es un individuo imaginario, que no corresponde a ningún momento de la prehistoria. Siempre el hombre ha vivido en sociedad. Como dijera Aristóteles, el hombre es un animal social. Los derechos del grupo han precedido o al menos coexistido con los derechos individuales. La voluntad del hombre no es un absoluto. Tampoco es la única fuente de los derechos y obligaciones. El acto de voluntad no puede ser jurídicamente eficaz al margen de cuál sea su contenido, pues el hombre no tiene el derecho de querer lo que se le antoje. El individuo únicamente puede querer aquello que le permita satisfacer intereses legítimos. El legislador, de un modo preventivo mediante reglas generales y abstractas, y el juez, a posteriori, tienen el poder y el deber de verificar que los contratos no sean atentatorios contra el interés general. Por lo demás, basta que cada uno se examine a sí mismo para percatarse, con facilidad, de que nuestras voluntades son frágiles e inestables. En nuestras propias contradicciones, pasiones y propósitos incumplidos, si no en determinismos (v. gr., enfermedades) que a veces nos empujan a 2 INMANUEL KANT, Principios metafísicos de la doctrina del Derecho, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 1968, pág. 89. 3 El catedrático PHILLIPPE MALAURIE muestra con claridad el rol crucial de Kant en el establecimiento de la doctrina de la autonomía de la voluntad, en su hermoso libro Anthologie de la Pensée Juridique, Ed. Cujas, París, 1996, págs. 128 y129. 54 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites actuar más por reflejo condicionado que en virtud de decisiones libres, cotidianamente descubrimos la precariedad de la voluntad. Una cosa es reconocer el importante rol de la voluntad en la vida y en el Derecho, y otra cosa son los excesos del racionalismo. ................................... camente en circunstancias de real igualdad entre los contratantes podría tal idea tener alguna verosimilitud. Pero la afirmación de la igualdad de los hombres, válida en el terreno de los principios, como debe ser, no corresponde a lo que las cosas son en la práctica. Concretamente los hombres somos desiguales. El más fuerte o el más astuto o el con mayor experiencia generalmente impone las condiciones o contenido del contrato al más débil, al más cándido o al más inexperto. Demasiado a menudo el contrato ha sido instrumento para establecer cláusulas draconianas injustas. El incrédulo no tiene más que recordar el contrato de trabajo durante la revolución industrial y hasta la dictación en el siglo XX del ius cogens, que recién ha venido a establecer un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas laborales. Es igualmente inexacto que la libertad contractual produzca siempre resultados económicos socialmente útiles. Dejados solos, los hombres de ordinario no se orientan a las actividades más convenientes para el interés general, sino que a las ocupaciones más rentables, buscando el máximo de lucro individual con el menor sacrificio posible. Pablo VI ha dicho que el cristiano “tampoco puede adherirse sin contradicción a sistemas ideológicos que se oponen radicalmente o en los puntos substanciales a su fe y a su concepción del hombre: ni a la ideología marxista, a su materialismo ateo… ni a la ideología liberal, que cree exaltar la libertad individual sustrayéndola a toda limitación, estimulándola con la búsqueda exclusiva del interés y del poder y considerando las solidaridades sociales como consecuencias más o menos automáticas de iniciativas individuales y no ya como un fin y un criterio más elevado del valor de la organización social”. Los que a la sazón se comprometen en la línea liberal “querrían un modelo nuevo, más adaptado a las condiciones actuales, olvidando fácilmente que en su raíz misma el liberalismo filosófico es una afirmación errónea de la autonomía del individuo en FUNDAMENTO ECONÓMICO Las consideraciones filosóficas que motivaron la consagración jurídica de la autonomía de la voluntad eran demasiado teóricas para bastar a los legisladores. Esas consideraciones se incrementaron con otras, de carácter económico. En segundo lugar, el esplendor de la autonomía de la voluntad estuvo relacionado con las supuestas ventajas prácticas que ella engendraría. En este plano, la autonomía de la voluntad es el fruto del liberalismo económico. El Estado debe dejar hacer y dejar pasar: permitir que los hombres concluyan en la más amplia libertad sus intercambios de bienes y servicios. ¡Qué los individuos contraten como lo deseen, y así se asegurarán la justicia y el progreso! Según los juristas del siglo pasado, lo contractual es necesariamente justo. 4 Este decir es un axioma para el pensamiento económico liberal. El contrato garantiza la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico.5 La ley de la oferta y la demanda, en un mercado sin trabas ni proteccionismos, es la mejor garantía del bienestar. La planificación y el Estado empresarial actuando como uno de los agentes económicos son inconcebibles. La economía únicamente precisa y tolera al Estado policía, cuyas funciones se circunscriben a ser un guardián de la paz. Salta a la vista que la identidad de lo contractual con lo justo es una falacia. Úni4 Célebre expresión acuñada por A. FOUILLÉ, en su obra Science Sociale, 2ª ed., pág. 410: Qui dit contractuelle, dit juste. 5 FLOR y AUBERT, Les obligations, vol. 1, Ed. Colin, París, 1975, Nº 108; citado por LÓPEZ S. M. JORGE. 55 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. MANIFESTACIONES su actividad, sus motivaciones, el ejercicio de su libertad”.6 Pero S. S. Juan Pablo II, en la Encíclica Centesimus Annus, de 1991, ha señalado: “La moderna economía de empresa comparte aspectos positivos, cuya raíz es la libertad de la persona, que se expresa en el campo económico y en otros campos” (Nº 32). “¿Se puede decir que, después del fracaso del comunismo, el sistema vencedor sea el capitalismo, y que hacia él están dirigidos los esfuerzos de los países…? La respuesta obviamente es compleja. Si por capitalismo se entiende un sistema económico que reconoce el papel fundamental y positivo de la empresa, del mercado, de la propiedad privada y de la consiguiente responsabilidad para con los medios de producción, de la libre creatividad humana en el sector de la economía, la respuesta ciertamente es positiva, aunque quizá sería más apropiado hablar de economía de empresa, economía de mercado, o simplemente economía libre. Pero si por capitalismo se entiende un sistema en el cual la libertad, en el ámbito económico, no está encuadrada en un sólido contexto jurídico que la ponga al servicio de la libertad humana integral y la considere como una particular dimensión de la misma, cuyo centro es ético y religioso, entonces la respuesta es absolutamente negativa” (Nº 42). 35. Explicación Como ya hemos señalado, el principio de la autonomía de la voluntad es tal vez el principio más importante que rige y fundamenta el Derecho de los Contratos. Las principales manifestaciones de este principio son las siguientes: a) El principio de la libertad contractual. Este principio va de la mano con la autonomía de la voluntad. En nuestro Código Civil está consagrado, al igual que la autonomía de la voluntad, en el artículo 1545. El profesor López Santa María sostiene que la libertad contractual es “una expresión tan característica de la autonomía de la voluntad, que incluso algunos importantes autores confunden aquella que es la especie con ésta que es el género”.7 En otras palabras, la libertad contractual no es más que la autonomía de la voluntad llevada a los contratos. Significa que cada parte es libre para contratar o para no contratar, para elegir con quien hacerlo (libertad de conclusión) y para fijar el contenido que desee en el contrato (libertad de configuración). Si bien dijimos que la libertad contractual se encuentra consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, esta consagración no aparece de manera expresa. A diferencia de numerosas legislaciones comparadas, no encontramos en nuestro Código ningún artículo que la consagre de manera expresa ni formal. No obstante, de la lectura de las normas establecidas en materia de contratación podemos inferir que este principio rige en todas ellas. Sin embargo, sea que no PREGUNTAS 1. ¿Qué entiende usted por autonomía de la voluntad? 2. ¿De qué manera se vincula este principio con los ideales de la revolución francesa? 3. A partir de la lectura del texto del profesor Jorge López Santa María, ¿cuáles son los principales fundamentos de este principio? 7 Para ejemplificar a aquellos autores que confunden la libertad contractual con la autonomía de la voluntad, el profesor López Santa María menciona al profesor Arturo Alessandri y a la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 8 de junio de 1989, todas esas referencias las encontramos en la cita Nº 377 en LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos, parte general, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 269. 6 La iglesia y la realidad social. Carta apostólica en conmemoración del 80º aniversario de la Encíclica Rerum Novarum del papa León XIII, 1971, Nos 26 y 35. 56 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites se consagre de manera expresa ni formal, como sucede en nuestro Código, sea que sí se la consagre, cabe señalar que en todo caso el principio de la libertad contractual no es un principio absoluto. El profesor Jorge López Santa María señala que “los textos legales que establecen la libertad contractual cuidan de advertir que ésta no es absoluta, sino que tiene como límites la ley, el orden público y las buenas costumbres”;8 a modo de ejemplo, cita el artículo 405 del Código Civil portugués, que establece “Dentro de los límites legales, las partes tienen la facultad de fijar libremente el contenido de los contratos, de celebrar contratos diferentes a los previstos en este Código, o de incluir en los previstos las cláusulas que ellas aprueban. Las partes pueden reunir en un mismo contrato reglas de dos o más negocios regulados total o parcialmente por la ley”.9 En nuestro país este principio se encuentra limitado por numerosos factores, que trataremos más adelante.10 c) La fuerza obligatoria de los contratos. Este principio también encuentra su consagración en el artículo 1545, que señala que “Todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los contratantes”. De ello se infiere que las partes, que libremente manifestaron su voluntad a través de un contrato, quedan igualmente obligadas a su cumplimiento, y por ende el incumplimiento de dichas obligaciones genera sanciones legales, las cuales se traducen en la reparación y la indemnización a favor de la parte perjudicada con ese incumplimiento. Es a partir de este principio que se genera la negativa tradicional a admitir la revisión del contrato por excesiva onerosidad en razón de la imprevisión. Volveremos sobre este principio más adelante. d) El efecto relativo de los contratos. Este principio también encuentra su consagración en el artículo 1545 del Código Civil. Significa que, así como todo contrato genera obligaciones, estas obligaciones sólo afectan a quienes han manifestado su voluntad de obligarse por el mismo. El contrato obliga tan sólo a las partes que lo celebraron. Revisaremos con profundidad este principio cuando estudiemos los efectos de los contratos. b) El principio del consensualismo. Este principio señala la regla general en materia de perfeccionamiento de los contratos. La sola voluntad acorde de los contratantes es suficiente para dar origen al contrato. Las excepciones son los contratos reales y los contratos solemnes. Los primeros son aquellos que requieren para su perfeccionamiento, además del acuerdo de voluntades de las partes, la entrega o tradición de la cosa a que se refiere el contrato. Los contratos solemnes, por su parte, son aquellos que además del acuerdo de las voluntades, requieren para su perfeccionamiento del cumplimiento de solemnidades establecidas por la ley. e) Reglas de interpretación de los contratos. Estas reglas están contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. El principio rector de estas reglas ordena al juez que, al momento de interpretar un contrato, esté a la verdadera intención de los contratantes, por sobre la literalidad de las palabras. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Por qué piensa usted que la autonomía de la voluntad se relaciona con cada uno de estos principios? Explique. 2. ¿Conoce usted algún caso en que el contrato no obliga tan sólo a quienes lo celebraron? 3. ¿Cree usted que existe alguna diferencia entre la autonomía de la voluntad y la libertad de contratar? LÓPEZ S. M., JORGE, Los contratos, parte general, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 270. 9 Artículo citado en LÓPEZ S. M., JORGE, Los contratos, parte general, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 270. 10 Véase “Autonomía de la voluntad. Límites”, números 37 y siguientes. 8 57 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato 36. JURISPRUDENCIA 3º. Que de la estipulación transcrita aparece que el derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido en beneficio del acreedor y, por lo tanto, sólo a él toca o corresponde impetrar la caducidad del plazo. El modo de hacerlo es notificar judicialmente al deudor y en ese momento, no antes, se produce la exigibilidad total de la obligación a plazo; 4º. Que, conforme a lo que precede, tenemos que el art. 57 de la Ley Nº 16.807 tiene por objeto suplir una eventual omisión por parte de los contratantes. Por ello –en concepto de esta Corte– sólo si las partes no hubieren pactado la citada cláusula 15ª, habría tenido aplicación aquel precepto legal; 5º. Que no puede sostenerse que el mismo, esto es, el artículo 57 de la Ley Nº 16.807, sea imperativo o prohibitivo, a extremo tal que las partes no hayan podido sustraerse a sus efectos, puesto que –según doctrina generalmente aceptada– los motivos que inspiran estas leyes son: asegurar el orden necesario a la organización social y el respeto de la moral pública, o proteger a ciertos incapaces o a quienes fueren víctimas de un perjuicio inmerecido; nada de lo cual se observa en la especie ni surge de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, y 6º. Que en efecto –según doctrina y jurisprudencia– son de orden público sólo aquellas leyes en que el legislador señala directa e imperiosamente como la manera única de lograr el orden público o social. Se trata de materias de excepcional gravedad, como las relativas a la organización de los poderes públicos, a la constitución de la familia y a los derechos que de ella emanan, a la organización de la propiedad raíz, a los requisitos de existencia y validez de los actos o contratos, etc., que abandonados al libre arbitrio de los particulares llevarían a la anarquía social; ................................... ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO CON COOPERATIVA DE VIVIENDA Y SERVICIOS HABITACIONALES.11 Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de junio de 1989.12 Conociendo del recurso de apelación, Vistos y teniendo presente: 1º. Que, salvo contadas excepciones, el principio de autonomía de la voluntad es de tanta trascendencia en el Derecho Privado que todas las normas en él contempladas tienden a interpretar la voluntad de los particulares o a suplir su omisión en los casos o circunstancias no contemplados por el autor o autores del acto o contrato. Este principio se manifiesta en nuestro Derecho Positivo principalmente en cuanto la ley permite a las partes celebrar toda clase de convenciones y sanciona el vínculo jurídico prescribiendo que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1545, Código Civil). Por consiguiente, en el ámbito del Derecho Privado la autonomía de la voluntad autoriza a los contratantes para establecer las condiciones y modalidades que deseen, incluyendo, por cierto, causales convencionales de caducidad de los plazos; 2º. Que, en esta virtud, las partes contratantes convinieron libremente en la cláusula 15ª de las escrituras de mutuo que sirven de base a la presente ejecución: “Se considerará vencido el o los plazos del mutuo y podrá la Asociación exigir el pago inmediato de todas las sumas adeudadas…”. 11 NOTA: Para comprender debidamente esta sentencia, tenga en consideración que el artículo 57 de la Ley Nº 16.807 señalaba: “El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior”. 12 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 86, secc. 2ª, pág. 48. Por estas consideraciones y visto, además, lo ordenado por el art. 186 del Código de 58 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 3 de abril último (1989), escrita a fs. 86, con costas. A las peticiones de fs. 112 y segundo otrosí de fs. 124, estése a lo resuelto. Redacción del ministro señor Arnoldo Dreyse J. Adolfo Bañados C., Arnoldo Dreyse J., Orlando Álvarez H. ejemplo, es una disposición imperativa el artículo 1445 del Código Civil, el que enumera los requisitos que debe cumplir todo contrato para nacer a la vida jurídica. También son ejemplos de normas imperativas aquellas que se refieren a los efectos de la condición y el plazo. Si bien estas últimas son modalidades de los actos jurídicos, esto es, son establecidas por las partes en el acto mismo para alterar sus efectos normales, los efectos de la incorporación de dichas modalidades al contrato mismo están establecidos por las leyes, por normas imperativas que la ley misma establece. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Relate los hechos que dieron origen a este juicio. 2. ¿Piensa usted que la caducidad de un plazo (establecida en un contrato) puede beneficiar a una sola de las partes, como lo sostiene el considerando 3º? 3. ¿Qué función entrega a la Ley Nº 16.807 el considerando 4º de la sentencia que se estudia? ¿Está usted conforme con ello? 4. ¿Qué papel juega una ley imperativa o prohibitiva frente a una ley dispositiva, al momento de interpretar un contrato? b) Normas dispositivas son aquellas que rigen de manera supletoria a la voluntad de las partes. Corresponden a lo que el artículo 1444 del Código Civil ha señalado como elementos de la naturaleza de los contratos. En el silencio de las partes, dichas normas se entienden incorporadas al contrato; pero las partes pueden reemplazarlas por las disposiciones que ellas pacten. De lo recientemente expuesto puede desprenderse que la ley es un límite a la voluntad de las partes tan sólo en lo que se refiere a las normas imperativas. Las partes ni aun con su consentimiento mutuo, pueden alterar lo establecido por estas normas, y la omisión de alguna de ellas produce sanciones jurídicas. Sin embargo, la autonomía de la voluntad rige plenamente en materia de normas dispositivas. En ellas lo que el legislador ha dicho es que las partes pueden acordar el contenido que deseen, pero en el evento que no hayan acordado nada, es la ley la que rige. Junto con las normas imperativas, la ley ha establecido otros límites a la autonomía de la voluntad. Algunos de estos límites son las prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. Los contratos celebrados en contravención de dichos límites serán nulos absolutamente por ilicitud de objeto o de causa, según las circunstancias. Junto con ellos, existen otros límites legales. Algunos de ellos han sido establecidos por razones generales de política pública o económica, como sucede en los casos de los contratos dirigidos. Otras IV. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. LÍMITES A. LA LEY 37. Explicación Las principales reglas que rigen en materia contractual están contenidas en la ley. Es la ley la que señala los principios que rigen esta fuente de las obligaciones. La ley es, por lo tanto, el primer gran límite de este principio. Sin embargo, esta afirmación merece algunas explicaciones. Para señalar que la ley es el primer gran límite de los contratos debemos entender que dentro de las normas que rigen en materia contractual, cabe distinguir entre normas imperativas y normas dispositivas. a) Normas imperativas son aquellas que no pueden ser derogadas por voluntad de las partes y cuya omisión acarrea sanciones, como la inexistencia o la nulidad absoluta o relativa del contrato respectivo. Asi por 59 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato normas han sido establecidas como consagración de principios generales que rigen en materia contractual, como sucede en el caso de la buena fe y de la lesión enorme. Finalmente, consideramos que si bien el legislador nacional ha sido consecuente con la consagración de grandes principios que rigen en materia contractual, que se señalan como límites a la autonomía de la voluntad, existen otros principios que aún no han sido consagrados, como es el caso de la teoría de la imprevisión y de la teoría de los riesgos. Desarrollaremos más adelante cada uno de estos límites. siete años, reservándose las arrendadoras el derecho de ponerle término cuando el arrendatario no cumpliera con las obligaciones contraídas; que en forma expresa se dejó constancia en la cláusula cuarta de lo siguiente: “La renta de arrendamiento se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes y la mora o simple retardo dará derecho a las arrendadoras para poner término de inmediato al presente contrato, sin forma de juicio y sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes para obtener dicho pago”; que el arrendatario no ha cumplido con esta obligación contraída y los pagos de las rentas de arrendamiento se han realizado en forma atrasada y que, en consecuencia, y de acuerdo con las disposiciones legales que cita, entabla demanda en contra de don Carlos Gallardo Cruz, a fin de que se ponga término al contrato de arrendamiento antes especificado. El tribunal tuvo por interpuesta la demanda y citó a las partes a comparendo, el que se realizó con asistencia de ambas partes. La demandante pidió se acogiera la demanda y se declarara terminado el contrato de arrendamiento en consideración a lo establecido en la cláusula 9ª y de las copias autorizadas del juicio sobre reconvenciones de pago, seguido entre las mismas partes, ante el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía de esta ciudad. La demandada manifestó que esta acción tiene por objeto poner término al contrato cuando se está en mora en el pago de las rentas, siempre y cuando este pago no se efectúe en el comparendo de estilo y hasta treinta días después de dicho comparendo, toda vez que se rinda caución y se dé seguridades que se efectuará dicho pago; acompañó boleta de consignación a la orden del tribunal por la suma correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo atrasados y agregó que se ha invocado para pedir la terminación una cláusula de la escritura de 31 de mayo de 1950, que no figura en ella; la demandante, por su parte, aclaró el error de referencia e insistió en la cláusula 9ª alegada durante el comparendo, la cual dice a la letra: “El pago de las rentas de arrendamiento deberá hacerse dentro de los cinco primeros días PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Explique por qué se señala que la ley es el primer gran límite de la autonomía de la voluntad. 2. ¿Qué entiende usted por normas imperativas? 3. ¿Qué entiende usted por normas dispositivas? 4. Lea los artículos 1461, 1467, 1793, 1810, 1877, 1977, 2053 y 2129 del Código Civil. Señale si se trata de normas dispositivas o de normas imperativas. Explique. 5. Lea el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y luego el artículo 582 del Código Civil y explique cómo la ley puede ser limitativa de la autonomía de la voluntad. 6. Haga el mismo ejercicio señalado en el número anterior, uno tras otro, con los artículos 10, 102, 1444, 1445, 1446 y 1489. 38. JURISPRUDENCIA ZOLEZZI CARNIGLIA, LELIA Y OTRA CON GALLARDO CRUZ, CARLOS. Corte Suprema, casación en el fondo, 27 de junio de 1955. Doña Lelia Zolezzi Carniglia, por sí y en representación de doña Cornelia Carniglia de Zolezzi, expone que el 6 de mayo de 1950 celebraron con el señor Carlos Gallardo Cruz, ante el Notario don Pedro Cuevas, un contrato de arrendamiento sobre el bien raíz ubicado en calle San Ignacio Nº 334 de esta ciudad y del cual son propietarias; que el plazo de duración del contrato sería de 60 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites de cada mes, en la casa de la arrendadora o en el Banco Italiano. El atraso en una o más mensualidades en el pago dará derecho a la arrendadora para poner término al contrato sin mayores trámites”. El juez titular del Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, don Eduardo Ramírez C., dictó fallo con fecha 18 de mayo de 1953 acogiendo la demanda en todas sus partes. Entre otras consideraciones expresa textualmente en su fundamento Nº 10: “que es incuestionable que el arrendatario desde el momento que pactó la cláusula 9ª del contrato lo hizo en uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código Civil y con ello renunció a los derechos establecidos a su favor por el artículo 1977 del Código recién citado”. Apelada la sentencia por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1953, que firman los Ministros señores Guillermo Muñoz C. e Israel Bórquez y el abogado integrante don Rafael Raveau S., que confirma, con costas del recurso, la misma sentencia. Don Carlos Gallardo Cruz formalizó recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia recurrida ha infringido, por las razones que explica, los artículos 1551 Nº 1º y 1977 del Código Civil. ley, sin ocasión a dudosas interpretaciones, y debe apreciarse asimismo con arreglo estricto a una severa hermenéutica; 3º. Que en los contratos de tracto sucesivo, como es el de arrendamiento de una casa, edificio o almacén, impera, también, el principio sostenido en los considerandos precedentes y no es obstáculo para su aplicación inobjetable el carácter específico ya enunciado, el que no se opone a la autonomía de la voluntad; 4º. Que el artículo 1977 del Código Civil, que se cita como infringido por el recurso, no contiene ningún pronunciamiento sobre limitación de una convención cualquiera, como sería indispensable para que pudiera entenderse que siempre debe observarse ese precepto, aun con desmedro del contrato. La interpretación contraria socava el carácter supletorio de tal legislación sin que haya, en cambio, en su apoyo, argumento apreciable alguno; 5º. Que el artículo 1551 Nº 1º del Código Civil, que también se da como infringido por el recurrente, contempla la circunstancia de incurrirse en mora cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para el objeto. Por lo que se ve, el artículo citado sólo supone la estipulación o pacto acerca del término de la obligación, esto es, de su plazo de vencimiento; mas no entiende referirse a la estipulación o pacto sobre la mora en sí misma, como sería necesario, en conformidad a lo explicado antes, para que no se le aplique la plena autonomía de la voluntad; 6º. Que nada se opone, por consiguiente, a que se pueda convenir sin restricciones lo relativo a la terminación del arrendamiento y a la mora. Y esto aparece más evidente todavía si se recuerda y examina el pacto comisorio con cláusula de resolución ipso facto, contemplado en el artículo 1879 del Código Civil, que es una concepción jurídica que armoniza con el principio contenido en el artículo 1489 de dicho cuerpo de leyes, relativo a la condición resolutoria tácita. El primero de ellos dice a la letra: LA CORTE Considerando: 1º. Que de acuerdo con los orígenes de nuestro Código Civil y el contexto armónico de sus disposiciones, la legislación concerniente a los contratos y, en especial, a los derechos y obligaciones que nacen de ellos, es supletoria de la voluntad de las partes contratantes, salvo que algún precepto imperativo disponga con precisión otra cosa, en atención a finalidades superiores de interés público; 2º. Que, por lo tanto, la supremacía del precepto legal sobre la voluntad categórica de los contratantes es una excepción evidente en el vasto campo del derecho privado aplicable en la materia, por lo que debe aparecer claramente establecida en la 61 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”. Como es fácil percibirlo, esta disposición constituye una fórmula ejemplar para un precepto que se atenga a la doctrina sustentada por el presente fallo, ya que limita categóricamente la estipulación sobre la resolución inmediata de la compraventa por no haberse pagado el precio en la oportunidad debida. En cambio, distinto es el lenguaje del título XXVI del Libro IV del Código Civil, con referencia al contrato de arrendamiento y, en particular, el del artículo 1977 ya mencionado, en los cuales no se hace alusión directa o indirecta a una convención previa. Parece evidente, entonces, que esta diferente redacción no sea omisión u olvido, sino el resultado de una intención deliberada de la ley; 7º. Que a mayor abundamiento, son una confirmación del mismo criterio jurídico antes analizado la oportunidad y efectos del desahucio, que proceden en el supuesto de que no haya habido acuerdo, expreso o tácito, sobre la duración del arrendamiento. Se sabe, pues, que en tales circunstancias y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil, el arrendador dispone de una acción expedita, de efectos inmediatos, con prescindencia del artículo 1977. En otros términos, si se repudia el pacto de terminación con la cláusula de “sin más trámite”, u otra equivalente, ocurriría que el arrendador, en defensa de sus derechos, puede mucho más cuando nada ha previsto sobre incumplimiento del contrato, que en el supuesto de haberse precavido de la irresponsabilidad de su arrendatario; 8º. Que el contrato sobre arrendamiento corriente a fojas 5, que debía durar siete años a contar desde el primero de junio de 1950, dice en su cláusula 9ª como sigue: “El pago de las rentas de arrendamiento deberá hacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la casa de la arrenda- dora o en el Banco Italiano. El atraso en una o más mensualidades en el pago dará derecho a la arrendadora para poner término al contrato sin mayores trámites”. Esta última expresión “sin mayores trámites”, pone de manifiesto la clara intención de las partes contratantes de evitar en su trato la aplicación del artículo 1977, permitiendo que el arrendador pudiera poner término al contrato sin necesidad de recurrir a los plazos y procedimientos allí establecidos, porque así lo han creído conveniente a sus intereses y derechos; y 9º. Que, por consiguiente, el fallo recurrido no ha infringido los artículos 1551 Nº 1º y 1977 del Código Civil al dar cumplimiento estricto a la cláusula 9ª recién transcrita, por lo que este recurso de casación en el fondo carece de fundamento atendible. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 756, 766, 809 y 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 31 de diciembre de 1953, escrita a fojas 49, expedida por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con costas, en que se condena solidariamente al litigante don Carlos Gallardo y al abogado que aceptó su patrocinio. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Montero y Godoy, quienes estuvieron por acoger el recurso, por estimar que la sentencia de alzada infringe el artículo 1977 del Código Civil al aceptar que se ponga término de inmediato al contrato de arrendamiento que motivó el juicio, sin haberse practicado las reconvenciones de pago a que se refiere esa disposición. Para opinar así, tienen presente: 1º. Que la sentencia recurrida, en cuanto confirma la de primera instancia, da por sentado que la estipulación de la cláusula 9ª del contrato de 6 de mayo de 1950 autoriza al arrendador para, de pleno derecho, poner término al arrendamiento por falta de pago de la renta, lo que no se conforma con el citado artículo 1977, como se pasa a demostrar; 62 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites 2º. Que, por principio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil, la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, no confiere al otro contratante la facultad de tener por terminado el contrato, sino la de pedir, alternativamente, su resolución o su cumplimiento con la consecuencia de que la resolución o el cumplimiento deben ser el resultado de una sentencia judicial que haga declaración al respecto. 3º. Que la circunstancia de que la condición resolutoria se haya pactado expresamente no altera la situación jurídica en que a este respecto se encuentran las partes del contrato de compraventa si se tiene en vista el artículo 1877 del Código Civil, aun el pacto comisorio expreso con resolución ipso facto, no produce el efecto de tener por resuelto, de pleno derecho, ese contrato, puesto que para que se tenga por resuelta la compraventa por falta de pago del precio es necesario que intervenga una demanda formal del vendedor, ya que según aquel precepto el comprador moroso lo puede hacer subsistir pagando el precio lo más tarde dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la demanda, de donde se desprende que el pacto comisorio, o sea, la ley del contrato, está limitado en sus efectos a lo que en aquel precepto le ha señalado el legislador; 4º. Que, por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, sin distinguir si se ha celebrado o no pacto comisorio, establece que la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el arrendamiento, pero previas dos reconvenciones hechas al arrendatario con cuatro días de intervalo y autorizando a éste para hacer subsistir el contrato si paga la renta dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días, o si da seguridades de efectuar ese pago; y 5º. Que aceptando que en el contrato de arrendamiento al igual que en el de compraventa puede tener lugar el pacto comisorio expreso, él no producirá otros efectos que los señalados en el artículo 1977 del Código Civil, disposición que en razón del interés social que la inspira es limitativa de la voluntad de las partes en cuanto a estipular condiciones más onerosas para el arrendatario que las que ella autoriza. Redactó el fallo el abogado integrante señor Rafael Correa y el voto de minoría el Ministro don Domingo Godoy. No firma el Ministro don Domingo J. Godoy P., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Humberto Bianchi V. – Pedro Silva F. – Manuel Montero M. – Ramiro Méndez B. – Darío Benavente G. – Rafael Correa F. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Relate los hechos del caso. 2. Señale cuáles fueron los argumentos dados por las partes en este proceso. 3. ¿Cuál fue la posición de la Corte de Apelaciones de Santiago? 4. ¿Concuerda usted con lo señalado por esa Corte en el sentido que la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento celebrado por las partes debe prevalecer por sobre las normas del C.C. relativas a la materia? 5. ¿Considera usted que el artículo 1977 del C.C. es una norma imperativa o una norma dispositiva? Fundamente. 39. JURISPRUDENCIA THE CHASE MANHATTAN BANK CON LANCELOTTI, HERNÁN. Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de julio de 199413 Conociendo del recurso de apelación, LA CORTE Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de su fundamento sexto, que se elimina, Y se tiene en su lugar y, además, presente: 13 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 91, secc. 2ª, pág. 71. 63 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato 1º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, el deudor de una operación de esta especie, como lo es el documento suscrito por el demandado, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo, salvo estipulación en contrario o que haya pactado legalmente un interés superior; 2º) Que, el pagaré acompañado a los autos fue suscrito con fecha 16 de noviembre de 1990, como pagadero a la vista, y en él se pactó que, a contar de su fecha, devengaría intereses “penales” a la tasa de interés máxima convencional; 3º) Que, si bien es cierto que en Derecho Privado las partes pueden, en virtud del principio llamado de autonomía de la voluntad, convenir en todo tipo de estipulaciones que no atenten contra la ley o las buenas costumbres, no lo es menos que los requisitos esenciales de los actos jurídicos que establecen las leyes para que dichos actos sean válidos constituyen normas de orden público que se imponen imperativamente a la voluntad de las partes; 4º) Que, acorde con lo anteriormente expuesto, la presencia de una causa real y lícita en todo acto o contrato es requisito de existencia y validez del acto, por lo que su falta o ilicitud acarrea la nulidad absoluta del mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1467 y 1682 del Código Civil; 5º) Que, la estipulación de un interés penal, llamado también moratorio, supone necesariamente la mora o el retardo del deudor y constituye, por tanto, una pena para quien dilata el pago de su obligación, por lo que el interés penal máximo convencional pactado en el pagaré de autos carece de causa al pretender que se devengue desde la fecha en que se suscribió dicho instrumento y no desde la fecha de su protesto, como lo dispone el artículo 80 de la Ley Nº 18.092 respecto de la letra de cambio, aplicable a un pagaré por expresa disposición del artículo 107 de la misma ley. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 1992, escrita a fojas 43, en la parte que rechaza la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en la condena en costas a la ejecutada; y se declara que se acoge la excepción de nulidad de la obligación de pagar intereses penales desde la fecha de suscripción del pagaré, debiendo correr estos desde la fecha de su protesto. Se declara, además, que las costas se distribuirán proporcionalmente, atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Redacción del abogado integrante don César Frigerio C. Alberto Chaigneau del C., Pilar Armanet S., César Frigerio C. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Relate los hechos que dieron lugar a este juicio. 2. ¿Cuáles fueron, en este caso, las disposiciones legales que se impusieron por sobre la voluntad de las partes? 3. Lea el considerando 3º de esta sentencia para aclarar dudas acerca de la ley como límite de la autonomía de la voluntad de las partes. 40. BARROS B., ENRIQUE (coordinador), Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, págs. 49 y 50. Ahora bien, la autonomía privada no es una facultad de carácter absoluto. Otorgarle tal calidad sería reconocer el imperio sin límites del arbitrio individual. El problema de la autonomía privada es, precisamente, un problema de límites. La naturaleza del hombre y el respeto a la persona exigen su reconocimiento, pero, al mismo tiempo, el orden social precisa que esa autonomía no sea absoluta, sino limitada. La cuestión radica en el señalamiento de estos límites, de manera tal que no sean tan amplios que otorguen al individuo una libertad desmesurada, con la consiguiente perturbación del orden social, ni tan estrechos que lleguen a suprimir la propia autonomía. En general, se señalan tres grandes límites a la autonomía privada: a) la ley; b) el 64 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites orden público, y c) la moral o las buenas costumbres. Estos límites actúan regulando a veces la configuración interna del contrato y otras veces limitando la libertad de conclusión. A primera vista podemos apreciar que conceptos como orden público, moral, buenas costumbres, carecen de fijeza y en eso radica precisamente su utilidad cuando nos encontramos frente a los excesos de la autonomía privada. El orden público y las buenas costumbres son líneas fluctuantes, son conceptos condicionados por circunstancias históricas o de lugar y, por lo mismo, le otorgan al juez, en su aplicación concreta, un rol relevante en el control de la moralidad y equidad de los pactos o negocios de los particulares. Como veremos más adelante, al buscar soluciones al problema de la existencia de cláusulas abusivas y sus efectos, recurriremos a estos conceptos, herramientas fundamentales en la lucha contra la iniquidad resultante de las cláusulas abusivas. Para situar el problema de las cláusulas abusivas, aparte de referirnos a estos límites a la autonomía privada, debemos también considerar las transformaciones radicales que ha sufrido el concepto tradicional de contrato, en especial en lo que se refiere a la libertad de las partes para determinar el contenido de sus relaciones jurídicas. En efecto, tanto la autoridad, con el fin de dirigir la economía o de proteger a la parte económicamente más débil en la relación contractual, como asimismo los particulares y, en especial, aquel a quien definiremos como profesional, restringen la libertad de los individuos para determinar el contenido del contrato. En estos casos, el contrato normalmente se celebrará por adhesión; porque las cláusulas más importantes se presentarán al consumidor de tal manera que sólo podrá aceptarlas o rechazarlas en bloque, por lo que de seguro no será un contrato libremente discutido. En nuestros días, el poder de determinación del contenido del contrato ha sido superado por nuevas realidades, como son la estandarización de las relaciones jurídicas, la masificación de los contratos, la uniformación de su contenido, la presen- cia de ofertas monopólicas. Generalmente esta atenuación de la libertad contractual se presentará en uno de los sujetos de la relación jurídica: en el aceptante, que se transforma en un simple adherente, al ver limitada su libertad contractual a la libertad de conclusión, con la agravante que, a veces, ni siquiera conserva este último derecho. No obstante ser los contratos de adhesión una necesidad de la vida moderna, ellos normalmente contienen cláusulas abusivas, y entrañan graves peligros precisamente por su forma de celebración y por la real desigualdad jurídica de las partes que los celebran. Que la libertad contractual deba automáticamente asegurar el equilibrio legítimo de las prestaciones, es un supuesto que requiere de una igualdad que permita la discusión. La creencia en la igualdad natural del hombre en que se funda este postulado es una abstracción. Concretamente, los hombres son muy desiguales y lo son particularmente en la perspectiva del contrato. La desigualdad excluye la discusión. Así, no pueden existir prestaciones legítimamente equilibradas, y favorece la imposición de cláusulas abusivas a consumidores o adherentes. B. EL CONTRATO DIRIGIDO 41. Explicación Como dijimos anteriormente, existen reglas generales de política nacional que explican la necesidad de intervención del Estado en materia contractual, frente a las cuales la voluntad de las partes debe subordinarse. La principal forma de intervención del Estado en esta materia dice relación con el contrato dirigido. Los ideales de libertad e igualdad propiciados por la Revolución Francesa se manifiestan, entre otras cosas, en el principio de la autonomía de la voluntad. Estos ideales fueron planteados así porque se pensó que los hombres somos iguales, entre nosotros y para contratar. Si el contrato es una unión de contrarios, un punto medio en el cual confluyen dos voluntades diferentes, ello tiene como presupuesto la igualdad de las 65 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato partes que concurren a manifestar dicha voluntad. Sin embargo, la práctica demostró que la igualdad así planteada no existía. En numerosas ocasiones se percibió que las partes no se encontraban en tal plano de igualdad. Unas se encontraban en una mejor posición, lo que implicó que muchas veces se pactaran contratos en los cuales una de ellas resultaba en una posición desfavorecida respecto a la otra, la cual, aprovechando esa desigualdad, pactaba contratos en los cuales sólo ella resultaba beneficiada. La necesidad era un factor fundamental que inducía a una de las partes a pactar cualquier cosa, con tal de tener con qué alimentarse. Así fue que nació el contrato de adhesión, en el cual una de las partes imponía a la otra las condiciones del contrato, y la otra adhería al mismo sin oponer resistencia alguna. La situación clásica en la cual se celebraron contratos de este tipo fue en materia de contratos de trabajo. Se ha sostenido que contribuyeron además a estos resultados causas políticas y económicas, así como la formación de grandes grupos económicos que han eliminado o al menos atenuado la libre concurrencia y han obligado a los consumidores a aceptar las condiciones impuestas por los grupos más poderosos. Es en contra de los contratos de adhesión que el Estado intervino, mediante la creación del llamado contrato dirigido. El profesor López Santa María define y explica este tipo de contratos señalando que “al contrato dirigido también se le conoce como contrato normado o dictado por el legislador. Los artículos de los códigos, en materia de contratos, casi siempre son supletivos o supletorios de la voluntad de las partes. O sea, que se aplican sólo en el silencio de los contratantes. Tratándose de los contratos dirigidos, por el contrario, la reglamentación legal asume un carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular que celebran, lo estatuido de manera general y anticipada por el legislador, sea en materia de contenido o efectos de la convención, sea en materia de persona con la cual celebrar el contrato”.14 Se ha sostenido que su fundamento es la dirección del Estado en la economía, con el temor de que las iniciativas particulares fueran insuficientes para asegurar la actividad económica. El Estado intervino con el fin de proteger a la parte más débil, y esa intervención se manifestó a través del contrato dirigido. A través de ellos se estableció un contenido mínimo en aquellos contratos donde la desigualdad negocial de las partes era más notoria. Se establecieron cláusulas para restablecer el equilibrio de las partes, de modo de no perder la conmutatividad o equilibrio de prestaciones que se predica de los contratos en que ambas partes resultan beneficiadas. Es por esa razón y en virtud de dicha finalidad que el contrato dirigido típico es el contrato de trabajo. El contrato dirigido es una limitación fuerte a la libertad de contratación, porque a través de él el Estado reglamenta y fiscaliza a través de los poderes públicos la formación, la ejecución y la duración de los contratos. Como podemos ver, a través de ellos el Estado limita la libertad de contratación principalmente en su aspecto relativo a la libertad de configuración. Mas existen ocasiones en que, a través de este tipo de contratos, el Estado interviene limitando el otro aspecto de la libertad contractual: la libertad de conclusión. Como señala el profesor López, hay ciertos casos “en que lo que se impone es la persona del cocontratante… Hipótesis hoy vigentes en Chile, de ausencia de libertad para elegir la contraparte, las encontramos, por ejemplo, en el artículo 25 de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas; y el artículo 10 de la Ley Nº 18.248 (nuevo Código de Minería). Por el primero se establece, a favor de los accionistas de las sociedades anónimas, el derecho de compra preferente de las nuevas acciones que se emitan. Por el segundo, el Estado tiene un derecho de compra preferente respecto de los minerales en que haya pre14 LÓPEZ S. M., JORGE, Los contratos, parte general, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 171. 66 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites sencia de torio y uranio, ambos elementos radiactivos”.15 desprotección frente a la otra, ya sea por su ignorancia o bien por otra causa diversa que la lleva a la celebración de un acto cuyos efectos no serán proporcionales para las partes, sino que favorecerán a una de ellas en desmedro de la otra. En estos casos se presume que en condiciones normales la parte afectada no habría consentido en la celebración del acto. Algunos autores han sostenido que la lesión enorme es un vicio del consentimiento. No obstante ello, se sostiene que esta figura, si fuera un vicio, sería un vicio objetivo, puesto que en ella predomina el elemento material, la determinación del perjuicio experimentado por una parte. Otros niegan este carácter porque a diferencia de los vicios del consentimiento, que actúan sobre la voluntad impidiendo su manifestación con conocimiento o libertad, la lesión no actúa sobre la voluntad con estas características, no se relaciona con la libertad o con el conocimiento del acto. La lesión, en cambio, es un vicio objetivo del contrato, un defecto del mismo derivado de consecuencias económicas que perjudican a alguna de las partes. En las situaciones de lesión enorme, el afectado ha manifestado su voluntad con la clara intención de celebrar el acto jurídico, de modo que éste produzca todos los efectos establecidos por la ley, y sin embargo lo ha celebrado en una situación de desequilibrio frente a la otra parte, lo que tiene como consecuencia que se produzca una desproporción entre las prestaciones recíprocas de ellas, rompiéndose con la equidad natural de los contratos conmutativos. La lesión no es causa ordinaria de nulidad como sucede con los vicios del consentimiento. Ella no ha sido tratada de manera general por nuestro legislador, sino más bien es sancionada por medio de la nulidad u otras sanciones, tan sólo en aquellos casos en que el legislador de manera expresa la ha regulado. Al respecto, el profesor Domínguez señala que “no puede tampoco señalarse una teoría unitaria sobre la sanción en esta materia. Para cada caso, la ley ha previsto una situación particular. A veces, la sanción PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Trate de definir el contrato dirigido. 2. ¿Qué relaciones encuentra usted entre un régimen de economía centralmente planificada y el contrato dirigido? 3. ¿Cree usted que puede haber contratos dirigidos en una economía de libre mercado? 4. ¿Piensa usted que en Chile el contrato individual de trabajo es un contrato dirigido? ¿Qué características de ese contrato lo llevan a sostener su afirmación? 5. ¿Piensa usted que el matrimonio es un contrato dirigido? 6. Lea el art. 8º de la Ley Nº 18.010 (en el apéndice del Código Civil) y determine si el contrato de mutuo de dinero es un contrato dirigido. C. LA LESIÓN16 42. Explicación sobre la lesión en Chile. La lesión puede ser definida como el perjuicio experimentado por una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico. El profesor Alessandri la define como “el perjuicio primario que la realización de un acto jurídico irroga a su autor. En los contratos onerosos es el perjuicio que una de las partes experimenta a consecuencia de la desigualdad económica de sus respectivas prestaciones”.17 En palabras del profesor Ramón Domínguez, “es el perjuicio que sufre una parte en razón del desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente estipuladas”. 18 Ella se produce básicamente porque una de las partes se encuentra en una situación de 15 LÓPEZ S. M., JORGE, Los contratos, Parte general, Tomo I, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 173. 16 La lesión enorme fue tratada en extenso en el Tomo II de esta obra. 17 A LESSANDRI R., A RTURO , De los contratos, pág. 206. 18 DOMÍNGUEZ A., RAMÓN, Teoría general de los actos jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, Concepción, 1975, pág. 105. 67 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato será la nulidad relativa (rescisión dice el Código). En otras, acompañando o no a la nulidad, se da un remedio económico, permitiendo completar una prestación hasta hacerla, si no igual, al menos equitativamente parecida a la mayor”.19 Los actos o contratos en que nuestro legislador civil se ha referido a esta figura son los siguientes: i) la compraventa de bienes raíces, en virtud de los artículos 1888 a 1896 del C.C.; ii) la permuta de bienes raíces, en virtud del artículo 1900; iii) la aceptación de una asignación hereditaria, según el artículo 1234; iv) la partición de bienes (art. 1348); v) el mutuo con interés (art. 2206); vi) la anticresis (art. 2443); y vii) la cláusula penal, en virtud del artículo 1544 del Código Civil.20 En las cuatro primeras situaciones mencionadas, el legislador sanciona la lesión con la rescisión o nulidad relativa del acto; aunque en el caso de la compraventa y de la permuta esta sanción puede suplirse con la deducción o la restitución con la finalidad de completar el “justo precio”. En los casos del mutuo con interés y de la anticresis, la sanción consiste en reducir el interés estipulado al interés corriente. Y finalmente en el caso de la cláusula penal enorme, el juez podrá reducir la pena en todo cuanto exceda al duplo de la obligación principal, o bien moderarla según su prudencia, dependiendo del tipo de obligación de que se trate. Puesto que estas situaciones son excepcionales, algunos han sostenido que las normas que regulan esta figura son de derecho estricto, lo que implica que deben ser interpretadas de manera restrictiva, limitándose el intérprete tan sólo a aquellos casos en que el legislador las establece, sin poder aplicarlas a otras situaciones análogas. Otros autores han sostenido la posición contraria, señalando que los casos específicos establecidos en el Código no son sino expresiones de un principio general no expresado como tal. 43. Explicación sobre la lesión en el Derecho Comparado. A nivel comparado, encontramos numerosas legislaciones que han dado un tratamiento diverso a esta figura, regulándola de manera general, y sancionando todos aquellos casos en que una de las partes ha resultado más beneficiada que la otra por medio de la celebración de un contrato oneroso. Algunas de estas legislaciones son las siguientes: a) Código Civil alemán. Se dice que fue éste el primer texto legal que reguló de manera general la lesión. Lo hace en su artículo 138, el cual establece: “El acto jurídico contrario a las buenas costumbres es nulo; es nulo en particular el acto jurídico por el cual, explotando cualquiera la desgracia, la ligereza o la inexperiencia de otro, se haga prometer o dar por él o un tercero, en cambio de una prestación, ventajas patrimoniales que excedan al valor de esta prestación, de tal modo que, según las circunstancias, las ventajas estén en enorme discordancia con ella”. b) Código Civil mexicano de 1932. Dicho texto legal, siguiendo la línea del Código alemán, consagra la lesión en su artículo 17, el cual señala: “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser imposible, la reducción equitativa de su obligación”. También consagran la lesión como institución de aplicación general el Código suizo de las obligaciones, en su artículo 21; el Código chino, en su artículo 74; el Código polaco, en el artículo 42; y el Código Civil italiano de 1942, en su artículo 1448. 19 DOMÍNGUEZ A., RAMÓN, Teoría general del negocio jurídico, Editorial Jurídica de Chile, Concepción, 1975, pág. 107. 20 A estos siete casos que tradicionalmente señala nuestra doctrina, el profesor Alessandri agrega dos más: el depósito irregular, en virtud de la Ley Nº 4.694, la que fue derogada y reemplazada por la Ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981; y el contrato de sociedad, “cuando encomendada la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, éste sea manifiestamente inicuo (art. 2067). Véase en ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, págs. 206 a 210. 68 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites ¿Por qué se dice que la teoría de la lesión es un límite a la autonomía de la voluntad? Porque en virtud de esta institución, las legislaciones civiles, ya sea que lo hagan de manera general o particular, establecen un límite a las obligaciones emanadas de los contratos, y dicho límite se encuentra en la prestación de la contraparte, de modo que en ambas exista la conmutatividad que se proclama de todo contrato oneroso. Por lo mismo, se dice que la acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable. El profesor Alessandri hace esta afirmación señalando que “así lo establece el art. 1892 respecto de la compraventa. Pero esta solución es aplicable a los demás actos y contratos susceptibles de rescindirse por lesión. De lo contrario semejante renuncia sería de estilo”.21 tiéndose el dueño a no venderla a otro durante ese mismo plazo. b) Helena y Ramón contraen matrimonio declarando en el acto de prestar su consentimiento que lo hacen por el término de cinco años y que se comprometen a no tener descendencia. c) Próspero, empresario, y Paz, secretaria, celebran un contrato de trabajo en que la remuneración, de común acuerdo, se fija en medio sueldo vital.22 d) Enrique, en un estado de apremiante necesidad económica, solicita a Juan un préstamo de dinero por el plazo de 90 días. Juan acepta, pero exige que se le pague un interés del 100% mensual. e) La casa comercial “El Visón” es el único distribuidor en Chile de abrigos de piel de alta calidad. Como tal ha celebrado un contrato con doña Petronila Vistoso por el que le vende un abrigo de piel de camello al triple del valor internacional del material. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Trate de definir el concepto de lesión y señale por qué se la puede estimar como una limitación al principio de la autonomía de la voluntad. 2. Distinga entre los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) por una parte, y la lesión por otra. ¿Cree usted que la lesión puede estimarse un vicio del consentimiento? A partir de los casos analizados, responda las siguientes preguntas: 1. Identifique a qué figura de las recién estudiadas corresponde cada uno de estos casos. Explique. 2. ¿Considera usted reprochables las conductas de las partes en cada uno de estos contratos? 3. Señale si nuestro ordenamiento jurídico establece sanciones a cada una de estas conductas. 4. ¿Cuál es el fundamento de las sanciones? 5. En el caso de considerar que alguna de ellas no está sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, ¿considera usted que debería sancionarse? PREGUNTAS Y EJERCICIOS SOBRE LA LEY, EL CONTRATO DIRIGIDO Y LA LESIÓN COMO LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (Casos extraídos del libro del profesor Andrés Cúneo Macchiavello, Derecho de las obligaciones, vol. I, “Las fuentes de las obligaciones”, Materiales para clases activas, Instituto de Docencia e Investigación Jurídicas, Universidad Católica de Chile, 1973, mimeógrafo, pág. 44). D. LA BUENA FE 1. NOCIONES GENERALES Analice los siguientes contratos según las normas de nuestro ordenamiento: a) Mario y Fernando celebran un contrato de arrendamiento sobre una casa de propiedad del primero, por un plazo de 20 años, comprome- 44. Explicación La buena fe es tal vez uno de los principios que subyacen en toda nuestra legis- A LESSANDRI R., A RTURO , De los contratos, págs. 206 a 210. 22 El sueldo vital es el equivalente al sueldo mínimo que actualmente se establece en la legislación laboral. 21 69 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato lación civil. Este principio no sólo rige en materia contractual, donde se consagra como uno de los principales límites a la autonomía de la voluntad, sino también, como veremos, se encuentra presente en una serie de otras instituciones reguladas por nuestro Código Civil. Como dice el profesor Fueyo, nuestro Código Civil usa la voz buena fe en cuarenta y una oportunidades, “con un mismo sentido supremo, pero en aplicaciones diferenciadas”23 como así también en otras normas complementarias. Como ejemplo de lo que decimos, la buena fe puede encontrarse en las siguientes instituciones: carse los objetos enajenados durante dicho período. Como excepción a dicho efecto retroactivo, los artículos recién señalados establecen que esta acción reivindicatoria no procederá respecto de terceros que hayan adquirido dichos bienes de buena fe, esto es, sin conocimiento de la condición que los afectaba. c) Las prestaciones mutuas derivadas de la reivindicación. Las prestaciones mutuas están reguladas en los artículos 904 y siguientes de nuestro Código Civil. Ellas son el principal efecto que se produce con la sentencia que acoge la acción reivindicatoria, y establecen qué bienes serán objeto de la reivindicación. Para señalar dichas reglas, las normas distinguen si el poseedor vencido en la reivindicación estaba o no de buena fe. Las normas dejan en mejor posición al poseedor vencido que se encontraba de buena fe. a) El matrimonio putativo. El artículo 51 de la Ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil, regla la institución conocida como “matrimonio putativo”. Dispone esta norma, en su inciso primero: “El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges”. El matrimonio putativo es una creación legislativa destinada a evitar el efecto retroactivo que se produce por la declaración de nulidad de un acto, en este caso, del matrimonio. La idea originaria era evitar que por la declaración de nulidad los hijos nacidos del matrimonio viciado adquirieran la calidad de ilegítimos. Frente a eso, se dijo que aquellos matrimonios que nacían viciados producirían todos sus efectos respecto a los cónyuges que los hubieran celebrado de buena fe, esto es, desconociendo el vicio que lo invalidaba. d) La posesión. El artículo 700 del Código Civil define la posesión como la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. El artículo 702 del mismo cuerpo legal distingue entre posesión regular y posesión irregular. Señala dicho artículo que la posesión regular es la que procede de justo título, que ha sido adquirida de buena fe, y que en el caso de que el título haya sido traslaticio de dominio, haya mediado la tradición de la cosa. La buena fe inicial es definida en el artículo 706 del Código Civil como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. Si se cumplen todos estos requisitos, la posesión de la cosa será regular; en caso contrario será irregular. La diferencia entre una y otra posesión dice relación con los plazos para adquirir el dominio de la cosa mediante prescripción. Si se es poseedor regular, se adquirirá el dominio de la cosa en un plazo de 2 años, si se trata de una cosa mueble, o de 5 años, si se trata de un bien inmueble (art. 2508 del C.C.). Si la posesión es irregular, el dominio de toda clase de bienes se adquirirá en un término de 10 años, sin distinguir si son muebles o inmuebles (art. 2511 del C C.). b) La acción reivindicatoria. Conforme a los artículos 1490 y 1491 del Código Civil, uno de los efectos de la condición resolutoria es dejar sin efecto todos aquellos actos de enajenación celebrados en el tiempo en que esa condición se encontraba pendiente. Ello implica que podrán reivindi23 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1990, págs. 180 a 186. 70 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites e) El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito. Conforme al artículo 1576 del Código Civil, el pago hecho de buena fe a quien se encontraba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que no era el titular. a la circunstancia de que la norma que la establece esté ubicada inmediatamente después del artículo 1545, que consagra la autonomía de la voluntad y la libertad de contratar. Si interpretáramos ambas normas en conjunto, podríamos entender que “los contratos legalmente celebrados son ley para las partes; pero ellos deben ser ejecutados de buena fe”. Este principio no sólo se presenta como un límite a la autonomía de la voluntad en la legislación nacional. La buena fe es un principio que se encuentra inserto en todas las legislaciones comparadas. Así, por ejemplo, el Código Civil francés la consagra en su artículo 1134, inciso 3º, que establece: “Las convenciones deben ser ejecutadas de buena fe”; y luego en su artículo 1135 establece que “las convenciones obligan no solamente a lo que en ellas se expresa, sino también a todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyen a las obligaciones según su naturaleza”. El Código Civil italiano de 1942 establece en sus artículos 1366 y 1375 que “El contrato deberá ser ejecutado e interpretado de buena fe”; luego su artículo 1175 señala: “El deudor y el acreedor deben comportarse según las reglas de la corrección”. El Código Civil alemán establece en su artículo 175: “los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la buena fe, en atención a los usos del tráfico”; el artículo 242 del mismo texto legal señala que “el deudor está obligado a efectuar la prestación como exigen la fidelidad y la buena fe, en atención a los usos del tráfico”. Finalmente, el Código suizo de las Obligaciones establece en su artículo 2º: “Cada uno está obligado a ejercer sus derechos y a cumplir sus obligaciones según las reglas de la buena fe. El abuso manifiesto de un derecho no está permitido por la ley”. Utilizan términos similares los Códigos Civiles español (art. 1258), uruguayo (art. 1291) y peruano (art. 1362). ¿Qué es la buena fe? Si bien la buena fe está definida en algunas normas de nuestro Código Civil, estas definiciones están establecidas tan sólo para materias específicas. Así, por ejemplo, el artículo 706 f) El saneamiento por evicción o por vicios redhibitorios. En virtud de los artículos 1842 y 1859, es nulo todo pacto en que se exime de estos saneamientos al vendedor que estaba de mala fe. g) La acción pauliana. La acción pauliana está establecida en el artículo 2468 del Código Civil. Ella consiste en el derecho que se le concede al acreedor para exigir se dejen sin efecto aquellos actos realizados por el deudor con la finalidad de disminuir su patrimonio, y evitar de esta forma que el acreedor haga efectivo su crédito. La acción pauliana procede si el acreedor acredita la mala fe del deudor, y si el contrato es oneroso, debe acreditar además la mala fe del adquirente. El artículo 2468 define para estos efectos la mala fe como el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. Como podemos notar, la buena fe impregna todas las instituciones del Código Civil. Ella es la regla general, constituyendo una presunción de aplicación amplia. La buena fe siempre se presume, debiendo acreditar lo contrario, esto es la mala fe, aquel que la alega. Así se corrobora con las normas que establecen que la mala fe o el dolo deben ser acreditados, establecidas en los artículos 707, en materia de posesión, y 1459, en materia de nulidad. En materia contractual, la buena fe se presenta como un límite a la autonomía de la voluntad. Ella está establecida en el artículo 1546 del C.C., el cual establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Pensamos que la buena fe es tal vez el límite más importante a la autonomía de la voluntad. Ese es el sentido que debe darse 71 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato del Código la define en materia posesoria y el artículo 2468 la define para efectos de ejercer la acción pauliana. Sin embargo, no encontramos en nuestro Código ninguna norma que la defina en materia contractual. El artículo 1546, si bien la señala como un límite a la ejecución de los contratos, tan sólo establece parámetros a partir de los cuales puede decirse que las partes actúan de buena fe, mas no nos señala de manera expresa qué es lo que debemos entender por este principio. Existen numerosas definiciones, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia. Dentro de éstas escogemos una sentencia de la Corte de Apelaciones de Montevideo, en el Uruguay, que es la definición más completa y acertada que hemos encontrado. Señala dicho tribunal que “la buena fe implica confianza, seguridad y honorabilidad basada en ella, por lo que se refiere, sobre todo, a la palabra dada. La voz ‘fe’, fidelidad, quiere decir que cada una de las partes se entrega confiadamente en la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no le engañará”.24 El profesor Fueyo la explica señalando que “buena fe significa rectitud y honradez que conducen naturalmente a la confianza”.25 Este mismo autor complementa esta explicación, refiriéndose al concepto opuesto a la buena fe. Señala que “la idea contraria es la de mala fe, que importa doblez, alevosía. Por lo mismo que “de mala fe” es modo adverbial que significa malicia o engaño”.26 La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos emanados del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la celebración del contrato mismo, es el principio de la buena fe. Este principio debe estar presente en todo momento, desde la celebración del contrato hasta su ejecución, y aun más, aunque nuestro Código nada diga, la buena fe debe estar presente desde mucho antes, desde las negociaciones preliminares destinadas a la celebración del contrato mismo. La buena fe no sólo debe estar presente durante la celebración y la ejecución del contrato, ella debe regular también la interpretación de los contratos y su conclusión. La buena fe obliga a ambas partes. El deudor no puede exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender dar menos de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la fidelidad del contrato, pero además “puede exigir que no se le imponga más carga o esfuerzo que aquello que se conforma al cumplimiento de la buena fe”.27 El acreedor, por su parte, no puede pretender más de lo exigible, por el mismo sentido de la probidad. Como dice el profesor Fueyo “el acreedor puede exigir que la prestación no quede por debajo de lo que la buena fe reclama y, por otro lado, debe conformarse el acreedor –y no exigir más– cuando el deudor realice lo que la buena fe exige”.28 Todas estas exigencias para las partes para ejecutar los contratos de buena fe no se encuentran sólo en una norma aislada, sino que encuentran su confirmación en diversas normas de nuestro Código, que no son más que una manifestación de este principio. Así sucede con la norma establecida en el artículo 1552, que regula la excepción de contrato no cumplido, que autoriza a la parte a no cumplir mientras su contrario no lo haga o no se allane a hacerlo en la forma establecida. Otra manifestación del principio de ejecución de los contratos de buena fe está establecida en el artículo 1489 del C.C. que regula la condición resolutoria tácita, que parte de la base de que quien la solicita ha cumplido, impidiendo al incumplidor hacerla valer. Como señala el profesor Fueyo, las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1560 y ss.) también son una manifestación de 24 Corte de Apelaciones de Montevideo, Uruguay, sentencia de 12 de diciembre de 1940. 25 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 180. 26 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 181. 27 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 182. 28 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 182. 72 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites este principio, toda vez que la intención común de las partes, objeto principal de la interpretación, “sirve de base fundamental a la ejecución de buena fe, pues tal es su punto de partida necesario”.29 Asimismo, la conducta de las partes en el contrato y la naturaleza del contrato no sólo sirven de guía para interpretarlos sino también para fijar la forma de cumplirlos conforme a las reglas de la buena fe.30 El principio de buena fe no tiene una posibilidad derogatoria de las cláusulas del contrato: tiene por finalidad armonizar esas cláusulas, para que la letra del contrato no adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de las partes. error, con lo que deja de lado una aplicación implacable de normas técnicas que conduciría a la nulidad con efecto retroactivo o a otras consecuencias enojosas para quien está persuadido de la regularidad de su situación. Por consiguiente, la buena fe subjetiva es una noción justificativa del error. En materia de error común, se afirma que éste forma derecho: error communis facit iuris. La manifestación más clara de esta doctrina se encuentra en el artículo 1013 del Código Civil, sobre habilidad como testigo de testamento de quien no podría legalmente serlo. Otras manifestaciones, no tan precisas, pueden consultarse en los artículos 94 regla 4ª, 426, 1576-2 y 2058 del mismo Código. El caso más antiguo y probablemente el más importante, en que se ha puesto de relieve la dimensión subjetiva de la bona fides, es el de la posesión de buena fe de una cosa ajena. Acorde al artículo 706 inciso 1º del Código Civil chileno: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”; aunque así no sea, habría podido agregar el precepto para poner de manifiesto que la buena fe posesoria es una causal de justificación del error. Como señala el artículo 1950 del Código Civil español: “la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio”. De manera que, en el campo de los derechos reales, el poseedor a non domino que esté de buena fe es protegido por el ordenamiento; éste disculpa su error, permitiéndole llegar a ser dueño por prescripción adquisitiva ordinaria. Además, en el caso de reivindicación del verdadero dueño, el poseedor de buena fe demandado recibe un tratamiento privilegiado respecto a las prestaciones mutuas, tanto por concepto de frutos, cuanto por concepto de deterioros y de mejoras útiles.32 En el Derecho de las Personas y de la Familia el mayor favor dispensado por la EJERCICIO Los documentos incluidos en los números 45 y 46 se prestan para una lectura complementaria, con la finalidad de que los alumnos comprendan la distinción doctrinaria entre los conceptos de buena fe subjetiva y buena fe objetiva. 2. BUENA FE SUBJETIVA 45. J ORGE L ÓPEZ S ANTA M ARÍA , Los contratos, Parte general, Tomo II, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 398 a 400. Bona fides, en este sentido, “es la creencia que, por efecto de un error excusable, tiene la persona de que su conducta no peca contra Derecho”.31 Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error. Como el Derecho ampara la convicción de regularidad, en ocasiones diversas disculpa o excusa el 29 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 202. 30 FUEYO L., FERNANDO, Instituciones de Derecho Civil moderno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pág. 202. 31 Cfr. ANDREAS VON THUR, “La buena fe en el Derecho romano y en el Derecho actual”, en Revista de Derecho Privado, Nº 146, Madrid, 1925, pág. 337. 32 Civil. 73 Cfr. los artículos 907, 906 y 909 del Código Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato ley a la buena fe subjetiva se halla en la institución del matrimonio putativo,33 el que se caracteriza por la circunstancia de que la nulidad sólo se proyecta hacia el futuro, careciendo de efecto retroactivo. En el Derecho de las Obligaciones, el monto de la restitución que debe efectuar el accipens, que hubiese recibido un pago de lo no debido, viene determinado por su buena o mala fe subjetiva, conforme indican los artículos 2300 y siguientes del Código Civil. Incluso en materia de contratos, a veces la buena o mala fe actúan como convicción subjetiva, de orden psicológico. Tal es lo que ocurre, por ejemplo, en los artículos 1842 y 1859, respecto a los pactos de irresponsabilidad en casos de evicción o de vicios ocultos de la cosa vendida, los que son ineficaces si el vendedor sabía que existía la causa de evicción o el vicio redhibitorio. Lo mismo que en las hipótesis contempladas en los artículos 2110 y 2468 del Código Civil.34 dependen de dos elementos: la voluntad de las partes y la buena fe. De averiguar lo que sea la primera y, muy especialmente, de imponer la segunda están encargados los órganos de aplicación del Derecho: los jueces”.35 Toda disciplina social exige un mínimo de fijeza y de certidumbre. Las normas legales se la confieren al Derecho, salvaguardando el valor de la seguridad. Frente a reglas legales precisas y terminantes, los jueces deben aplicarlas estrictamente. Pero el Derecho no está conformado sólo por leyes. Sea por ausencia o ambigüedad de la ley; sea por las peculiaridades de las circunstancias de cada especie; sea por la remisión del propio legislador a estándares, módulos y criterios flexibles, y aun por otras razones, con bastante frecuencia la decisión de un litigio contractual queda entregada al poder discrecional del sentenciador. Es decir, que el desenlace del litigio depende del juez y no de la ley. Si la ley reina, la jurisprudencia gobierna. Pero, entendamos bien, fallo discrecional no es aquel en que el juez dice lo que quiera. A través de diversos expedientes, la ley restringe el empleo del poder discrecional. Uno de ellos está configurado, justamente, por el establecimiento de reglas legales flexibles, estándares, módulos, patrones y conceptos válvulas.36 Un estándar es una regla que en lugar de formular una solución rígida, recurre a un parámetro flexible cuyo manejo y concreción, en cada caso, queda entregado al criterio, prudencia y sabiduría del juez de la causa. Se trata, como es sabido, de conceptos susceptibles de asumir un contenido empíricamente variable, pero que, no obstante, tienen una unidad de significado básica e inamovible, la cual debe ser acatada por el sentenciador. 3. BUENA FE OBJETIVA 46. JORGE LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, Parte General, Tomo II, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 400 a 405. Esta es la noción que mayormente interesa en el ámbito de los contratos. A ella se está remitiendo el artículo 1546 del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. “El gran civilista holandés Meijers afirma que los efectos obligatorios del contrato, al igual que la cesación de los mismos, 33 Si bien la nota del autor señala “véase artículo 122-1 del Código Civil”, esta referencia debe entenderse al artículo 51 de la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil. 34 Para un análisis más completo de la buena fe subjetiva, véase el trabajo de Gérard Lyon-Caen, “De l`évolution de la notion de bonne foi”, en Revista Trimestral de Derecho Civil, París, volumen 1946, págs. 75 a 112, en especial Nos 28 y s. 35 PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, precitado en nota 47, pág. 369. 36 Sobre el tema de las reglas legales flexibles, cfr. José A. Galván, en su tesis doctoral, defendida en España, en 1980, en la Universidad de Navarra, El principio de la buena fe y la fuerza obligatoria del contrato. Ensayo sobre la revisión de los contratos fundada en la buena fe, págs. 71 a 99. 74 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites La buena fe, objetivamente considerada, no es, por lo demás, el único estándar legal que actúa en el campo de las obligaciones y de los contratos. Igual naturaleza revisten otras nociones como “buen padre de familia”, “buenas costumbres”, “orden público”, “información esencial”,37 “deber de no contrariar conductas propias pasadas”, “desnaturalización del contrato”, “sano juicio de una persona”, etc.38 La regla o principio de la buena fe objetiva impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminación del contrato. A diferencia de la buena fe subjetiva, que se aprecia in concreto por el sentenciador, mediante averiguación de la convicción íntima y personal del sujeto implicado, la buena fe objetiva se aprecia in abstracto, prescindiendo el juez de las persuasiones, creencias o intenciones psicológicas de los contratantes, para puntualizar, él, la conducta socialmente exigible de las partes, exclusivamente en base a la equidad, a los usos y, en general, como habría dicho Savigny, al espíritu del pueblo o al modelo del hombre razonable. Frente a la indeterminación o variabilidad del estándar de la buena fe, el autor y juez español Jaime Santos Briz, inspirado especialmente en la doctrina alemana, ha propuesto los postulados que siguen: “A. La buena fe debe ser considerada como un módulo de carácter objetivo; B. Su determinación se llevará a efecto por medio de los usos del tráfico y del fondo medio de cultura de la sociedad; C. Sin embargo, la objetividad del principio no debe ser exagerada y han de atenderse, en primer lugar, las circunstancias del caso concreto; D. Partiendo de esta base ha de inspirarse a un justo equilibrio de los intereses de las partes; y E. No debe llegar a eludirse la voluntad del legislador expuesta en preceptos coactivos o en fórmulas rígidas, por ejemplo, al señalar los plazos de prescripción”.39 En realidad, como lo ha dicho Giorgio del Vecchio, la máxima según la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe representa una notable victoria del espíritu sobre la letra.40 El Tribunal Supremo de España, en sentencia de 29 de enero de 1965 –interpretando el artículo 1258 del C.C. y el artículo 57 del C. de Comercio de la nación ibérica– advirtió que el significado o alcance del principio de la buena fe contractual “más se atisba o se intuye que se define y concreta”.41 Por su parte, el insigne jurista ruso, profesor de Universidades francesas, alemanas y suizas, Andreas von Thur, concluyendo su estudio sobre la buena fe, señala: “El campo de aplicación de la buena fe en materia de obligaciones no puede deslindarse mediante reglas taxativas. Necesariamente hay que dejar al tacto jurídico y al sentido práctico del juez el decidir cuándo y en qué medida cabe apartarse de la letra del contrato en vista de las circunstancias del caso concreto. El es quien ha de buscar la solución que mejor se acomode a la voluntad real de las partes y a sus legítimos intereses y que más cumplidamente satisfaga el sentimiento jurídico de las personas razonables y en- 37 Sobre este último estándar, es pertinente el artículo 9º de la Ley Nº 18.045, sobre el Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial del 22 de octubre de 1981: “La inscripción en el Registro de Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta. Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión”. 38 El sano juicio de una persona, en relación con la fuerza como vicio de la voluntad, constituye un estándar jurídico. Así lo resolvió la Corte de Apelaciones de Santiago, el 21 de enero de 1982. Cfr. Repertorio del Código Civil, Tomo V, 3ª ed., 1997, pág. 74. 39 “Tendencias modernas en el Derecho de Obligaciones”, en Revista de Derecho Privado, Madrid, Tomo 44, 1960, pág. 569. 40 Los Principios Generales del Derecho, 3ª edición, Bosch, Barcelona, 1971, pág. 121. 41 Sentencia citada por SANTOS BRIZ, en su libro La Contratación Privada, pág. 288. 75 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato tendidas. Por eso la aplicación del Derecho no es un simple problema lógico, sino también un arte que sólo puede enseñar la experiencia”.42 La buena fe contractual corresponde a la moral del deber, sobre la cual ha escrito el profesor Enrique Barros Bourie, distinguiéndola de la moral de aspiración. “El objetivo de una moral del deber no es hacer de cada persona un héroe o un santo, sino un ciudadano cumplidor de los requerimientos básicos que plantea la vida social… De lo que se trata es de excluir el abuso y la mala fe y no de prescribir el altruismo y la perfección”. ................................... PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Trate de definir el concepto de buena fe contractual. 2. Explique por qué el principio de la buena fe puede estimarse como una limitación de la autonomía de la voluntad. 3. Señale cuál comportamiento corresponde al deudor y cuál al acreedor, si ambos cumplen el contrato de buena fe. 4. Explique cómo las instituciones de la condición resolutoria tácita (art. 1489 del C.C.) y de la excepción de contrato no cumplido (art. 1552) son una aplicación del principio de buena fe. 5. Distinga entre buena fe subjetiva y buena fe objetiva y señale cuál de las dos es la que consideró el legislador chileno en materia de contratos. Como el estándar o regla de la buena fe objetiva tiene valor normativo, no sólo por figurar entre los preceptos legales del ordenamiento (art. 1546 del C. Civil chileno), sino por autorizar al tribunal para determinar los efectos jurídicos del contrato en discusión, ampliando, precisando o restringiendo el tenor del acto jurídico según las circunstancias, resulta que su aplicación configura una cuestión de derecho. La decisión es susceptible, por ende, de ser revisada por la Corte Suprema, por la vía de la casación de fondo. Este recurso extraordinario, por consiguiente, es la valla que impide a los jueces de instancia, amparándose en la imprecisión de la buena fe, dictaminar de manera arbitraria o inicua. Acaso por falta de reflexión suficiente de los autores en torno a la buena fe y/o por ausencia de exactitud en la fundamental distinción de las cuestiones de hecho y de derecho, la E. Corte Suprema ha podido incurrir en el yerro de estimar que es improcedente invocar la infracción del artículo 1546 como motivo de casación de fondo, añadiendo que es cuestión de hecho decidir sobre las obligaciones que del contrato derivan.43 47. JURISPRUDENCIA MORALES ARCE, RAFAEL A. CON DEL SANTE MORENO, JORGE. Corte de Apelaciones Presi- dente Aguirre Cerda, 4 de marzo de 1988. Conociendo del recurso de apelación, LA CORTE Vistos: Se reproduce la sentencia de 17 de marzo de 1986, que rola a fojas 132, eliminándose de ella lo siguiente: El considerando 3º; En el considerando 10º, la frase intercalada que dice: “sin perjuicio de las consecuencias que se deriven entre mandatario y mandante, respecto de la recepción o no del señalado precio”. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el demandante don Rafael Augusto Morales Arce, al celebrar el contrato de promesa de venta que corre a fojas 38, persiguió dos fines últimos, que se cumplirían efectivamente de inmediato o bien al cabo de un tiempo. Lo primero, y que incrementaría directamente su patrimonio, recibir $ 250.000 en dinero efectivo, como ciertamente lo consiguió, hecho acreditado y no controvertido. Lo segundo, librarse de una deuda Cora que afectaba su bien raíz, valor que se encontraba actualmente en su 42 ANDREAS VON THUR, “La buena fe en el Derecho romano y en el Derecho actual”, en Revista de Derecho Privado, Nº 146, Madrid, 1925, pág. 341. 43 Sentencia de 8 de enero de 1973, en Fallos del Mes, Nº 170, pág. 327; también en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 70, secc. 1ª, pág. 3. 76 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites pasivo. Dicha deuda se extinguió, pues, por aplicación del artículo 3º del Decreto Ley 3.262, pasó a gravar el predio y su deudor personal es hoy única y exclusivamente el comprador y demandado don Jorge del Sante, según se acredita con certificado otorgado por la Tesorería General de la República y que rola a fojas 119. Aunque no sea necesario para este análisis, dicho comprador acreditó estar al día en el pago de la deuda actualmente a su cargo según documento, no objetado, que rola a fojas 126. Segundo: Que el demandado don Jorge del Sante al celebrar el contrato de promesa aludido persiguió en último término llegar a ser dueño de un bien raíz determinado mediante escritura pública de compraventa seguida de la correspondiente inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces del lugar. Ambas cosas las logró, están acreditadas en autos y no han sido controvertidas. Tercero: Que las obligaciones a cargo del prometiente comprador y luego comprador han sido cumplidas a cabalidad, como está sobradamente acreditado en autos en ambos casos; sea las provenientes del contrato de promesa, sea las inherentes a la compraventa. Cuarto: Que la objeción del mandante, en cuanto que se llegó a la extinción de la deuda ex Cora por el camino de la novación por cambio de deudor, en virtud de una norma imperativa posterior al pacto, y no mediante el desembolso del valor respectivo, como pudo ser conforme a la legislación anterior, carece de toda importancia legal y práctica, desde el momento que la obligación se extinguió totalmente respecto del primitivo deudor, fin último que éste perseguía. Quinto: Que en cuanto a la comparecencia de don Jesús Trepiana Thoms, en el contrato de compraventa, a nombre del vendedor, ello es legítimo en cuanto se había contemplado expresamente en el contrato de promesa que aquél estaría investido de un mandato irrevocable para vender, modalidad ciertamente frecuente que está destinada no tanto a expresar el consentimiento por otro, sino que particularmente a garantizar los derechos legítimos de un pretendiente a un dominio por adquirir, eliminándose el riesgo de rebeldía o de petición de nuevas prestaciones por parte de quien debe concurrir a celebrar un determinado contrato definitivo. Se trata del mandato irrevocable otorgado a favor de un tercero por razón de seguridad o garantía. La apertura irrevocable de crédito es algo semejante y en ella se funda en gran parte la operabilidad efectiva y confiable del comercio internacional de nuestros días. Sexto: Que en cuanto a que el recién nombrado se hubiese excedido en sus funciones, ello debe descartarse en razón de ser igual lo prometido a lo cumplido, según se acreditó. Séptimo: Que todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1554 del Código Civil fueron cumplidos en el contrato de promesa y, más tarde, con los antecedentes provenientes de dicho texto, se redactó y se firmó el contrato de compraventa prometido. Octavo: Que no cabe argumentar vicios de nulidad del contrato de compraventa confrontando este resultado final y definitivo con la etapa preliminar y preparatoria representada por una promesa de contrato. Esta última se agota y termina precisamente por la celebración del contrato prometido, en la especie la compraventa que rola a fojas 41. Por las dudas, la superación de la etapa preliminar o preparatoria se comprueba con la siguiente frase del contrato: “con la suscripción de este contrato de compraventa las partes declaran que han dado debido cumplimiento al contrato de promesa suscrito con fecha 14 de noviembre de 1978 ante el Notario de Buin don Jorge Tampe Maldonado” (Nº Sexto). Noveno: Que si el demandante logró efectivamente satisfacer plenamente el fin que tuvo en vista al contratar una y otra vez, y además se dio cumplimiento en cada caso a los requisitos de forma y fondo, aquél carece en absoluto de interés patrimonial para entablar una acción que arrancara de tales contratos. No ha tenido 77 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato ni ha podido tener frustración ni pérdida patrimonial susceptible de atribuir a su otro contratante; ni podría lograr más de lo que en el hecho logró. Por lo mismo, debe acogerse la excepción de falta de interés pecuniario del demandante hecha valer en la contestación de fojas 24. Décimo: Que conforme al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sin apego a la letra rigurosa de ellos, ni a derecho estricto. Ninguno de los contratantes debe asilarse en su literalidad inflexible para dar menos ni para exigir más arbitrariamente, al influjo de un interés propio y mezquino; antes bien, debe dejarse expresar al contrato ampliamente su contenido. Ni debe dejarse de atender a factores de extraliteralidad que pudieran fundarse en la naturaleza del pacto, en la costumbre o en la ley. Esto último, por ejemplo, cuando una nueva ley amplía las fuentes de extinción de una deuda ex Cora. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1554, 1628, 1793, 1981, 1982, 1983, 2116 del Código Civil y artículo 3º del Decreto Ley Nº 3.262, se revoca la sentencia apelada de 17 de marzo de 1986, escrita a fojas 132, en cuanto rechaza la excepción opuesta por el demandado de falta de interés pecuniario para entablar la demanda, y en su lugar se acoge dicha excepción, y, en lo demás, se la confirma en todas sus partes, con costas del recurso. No habiéndose formado acuerdo sobre el punto, el redactor de la sentencia previene que en ésta debió agregarse la orden del juez de alzar la medida precautoria, concedida e inscrita, del expediente Nº 18.186, que está agregado al cuaderno principal, en lugar de omitir toda resolución al respecto. Primero, por una razón de economía procesal y, en seguida, porque por el recurso de apelación se ha entregado a esta Corte el conocimiento del total de los problemas de hecho y de derecho involucrados sin necesidad de mención especial y el señalado hecho jurídico integra el conjunto. Redacción del abogado integrante don Fernando Fueyo L. Ariaselva Ruz D., Humberto Espejo Z., Fernando Fueyo L., Luis Martínez H. PREGUNTAS 1. Relate los hechos del caso. 2. Señale cuál fue la resolución del juez de primera instancia. 3. ¿Qué resolvió la Corte de Apelaciones? ¿Cuál fue su fundamento? 4. ¿A qué buena fe se refiere la Corte de Apelaciones en el considerando décimo, a la buena fe objetiva o a la subjetiva? ¿Por qué? E. EL ABUSO DEL DERECHO 1. NOCIONES GENERALES 48. Explicación La teoría del abuso del derecho es mucho más amplia que aquella que se aplica en el plano contractual. Se habla del abuso del derecho también en el plano de los derechos reales. En el plano contractual, esta teoría está íntimamente ligada con la doctrina de la buena fe, como límite de la autonomía de la voluntad. El desconocimiento del principio de la buena fe puede configurar un abuso del derecho. Puede existir este abuso cuando una persona, en el ejercicio legítimo de las facultades que el derecho le otorga, y pasando a llevar el principio de la buena fe, causa daño a otra. La teoría del abuso del derecho implica asumir una regla básica: que todos los derechos son relativos. Esta relatividad debe entenderse en el sentido de que el ejercicio legítimo de un derecho puede ser capaz de afectar o de perjudicar el derecho de un tercero. Se ha sostenido que han sido la jurisprudencia y la doctrina las que han convertido en regla jurídica a una máxima moral elemental que impide perjudicar a los demás por espíritu de maldad. La teoría del abuso del derecho en materia contractual ha sido explicada por la doctrina desde los más diversos puntos de vista. Las principales interpretaciones son las siguientes: 78 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites a) En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas. En una primera etapa, se condenó a aquel que causaba un daño en el cumplimiento del contrato, sólo cuando este daño hubiera sido causado por simple espíritu de malquerencia, esto es, con el fin de perjudicar intencionalmente a otro. Se exigió, además, que la exageración en el cumplimiento de la literalidad del contrato hubiera sido inútil para su autor; y que éste conociera el daño que causaría al tercero. Como se ve, esta primera explicación resultó sumamente restrictiva. En una segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho incluso respecto de los actos útiles para su autor. Sin embargo, se estableció el requisito de que estos actos debieran haber sido realizados con un móvil ilegítimo o una mala intención, o sea, con mala fe. Es decir, se entendió que bastaba para que existiera abuso del derecho la mala fe o malquerencia, aun cuando el acto hubiera sido útil para el autor. Al exigir el cumplimiento de un contrato de mala fe, el perjuicio causado por esta exigencia debe repararse mediante una indemnización de perjuicios. 1. En un célebre juicio seguido en Francia, un agricultor demandó a su vecino por haber abusado de su relación de vecindad y de su derecho de propiedad, al colocar un espantapájaros en el predio propio, con la cara caricaturesca del vecino demandante. 2. En otro juicio seguido en Francia, un vecino demandó a otro por haber abusado de su relación de vecindad y de su derecho de propiedad, al levantar una muralla de cinco metros de altura, que no le era de ninguna utilidad, pero que quitaba el sol y la vista del vecino demandante. 3. En un contrato de compraventa de una casa-habitación se señaló que no se incluirían en él “los inmuebles por adherencia que se encontraran en el interior de la casa vendida”. El vendedor estimó que podía llevarse los enchufes y las ampolletas de esa casa. 4. En un contrato de arrendamiento en que la renta mensual es de $ 800.000, el arrendatario ofrece pagar una mensualidad con 800.000 monedas de $ 1 cada una. 5. El día 15 de mayo de un año cualquiera, don Felipe Andrade celebra con don Francisco Cabrera un contrato, mediante el cual este último le compra una parcela ubicada en la comuna de Colina. El día 16 de mayo, don Francisco demanda a don Felipe solicitando al Tribunal que declare la resolución del contrato por incumplimiento, debido a que Felipe no ha realizado la inscripción de la compraventa en el Conservador de Bienes Raíces. b) La segunda línea de explicación de esta teoría deriva de la legislación alemana. El artículo 226 del Código Civil de esa nación establece que no está permitido ejercer un derecho cuando este ejercicio tiene como único objeto dañar a otro. c) En nuestro país, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho en las reglas de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, aunque no se haya intentado, pensamos que, por aplicación del artículo 1546, cabe perfectamente solicitar la reparación de los daños causados por el ejercicio legítimo de un derecho bajo las reglas de la responsabilidad contractual. LECTURA COMPLEMENTARIA PREGUNTAS Y EJERCICIOS 49. ENRIQUE BARROS (coordinador), Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, págs. 50 a 58 (fragmento). El texto incluido en el número 49 es entregado como lectura complementaria, de modo que los alumnos puedan debatir en clases. 2. LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ABUSIVAS A continuación, usted encontrará diversos casos hipotéticos. Determine si en cada uno de ellos hay o no abuso del derecho, y en caso de estimar que lo hay, señale en virtud de cuál explicación doctrinaria usted llegó a su conclusión: Dentro del esquema clásico de la autonomía privada que hemos reseñado, el concepto de cláusulas abusivas es nuevo y 79 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato susceptible de remecer todo el derecho de los contratos. Dentro de esa construcción dogmática, las cláusulas aceptadas por el cocontratante no pueden ser abusivas si han sido aceptadas. Las cláusulas no aceptadas no merecen el nombre de cláusulas y no tienen fuerza obligatoria alguna. Llevado al extremo, el principio de la autonomía de la voluntad excluiría el concepto mismo de cláusula abusiva. Esto solamente sería cierto si todos los contratantes fuesen igualmente lúcidos y razonables y bien sabemos que en la realidad ello no es así. Aunque firmadas, estas cláusulas no son verdaderamente aceptadas y consentidas. Sin embargo, como veremos, esto no es tan radical, dado que existen elementos limitantes, como el orden público, las buenas costumbres, que actúan morigerando los posibles pactos entre particulares. Normalmente las cláusulas abusivas se encuentran presentes en los llamados contratos de adhesión, a que hemos hecho referencia, cuya existencia se remonta al final del siglo XIX. Durante todo este siglo y hasta hace pocos años, la doctrina y jurisprudencia dominantes aplicaban a estos contratos las normas generales de los contratos, negándose a reconocer las cláusulas abusivas como una categoría jurídica diferente. En el mundo moderno, firmar un contrato o dar una orden de trabajo es algo muy frecuente. Cualquier compra o prestación de servicios exige la celebración de una convención. Así, el consumidor, quien requiere la prestación de un servicio o la compra, firma contratos, normalmente impresos, que le presenta el profesional, los cuales muchas veces contendrán cláusulas abusivas. Como primera aproximación, podemos decir que cláusulas abusivas son “estipulaciones contractuales que entrañan un desequilibrio de las partes en la convención”. Los distintos autores, al precisar el concepto de cláusulas abusivas, atienden fundamentalmente a dos factores o elementos: a) los contratos que las contienen, y b) las causas de existencia de las cláusulas abusivas. Normalmente las cláusulas abusivas se encuentran insertas en un contrato en el cual una de las partes impone su voluntad a su cocontratante. Estos contratos conforman una categoría denominada en doctrina contrato de consumo, el cual se define no por su objeto, sino atendiendo a otros elementos, cuales son: la diferente cualidad de las partes y el modo de celebración del contrato: por adhesión; y, finalmente, su carácter escrito. Así, un contrato de consumo es todo contrato escrito, concluido por adhesión entre un profesional y un consumidor. Consumidor será la persona que, para sus fines personales, es parte de un contrato de suministro de bienes o servicios, realiza un acto de consumo. En general, las cláusulas consideradas abusivas por la doctrina y las legislaciones extranjeras se refieren a los siguientes rubros: o bien organizan la formación del consentimiento o reglamentan las distintas obligaciones de las partes. En otras oportunidades regulan la ejecución de la convención o prevén hipótesis de inejecución del contrato por uno de los contratantes y los litigios que pueden eventualmente ocurrir. ................................... Si bien la lista que hemos dado no es exhaustiva, ella nos muestra la gran variedad de cláusulas abusivas que pueden existir, diversidad que se explica por el hecho de que el profesional trata de prever y resolver, en su beneficio, todas las dificultades y problemas que pueden eventualmente ocurrir en la ejecución de las obligaciones recíprocas que surgen del contrato. Si bien se observa, además, normalmente estas condiciones, de las que se avergonzaría un comerciante de proponerlas individualmente, se disimulan en un atado de reglas articuladas, escritas de un modo técnico. Así, doblemente anónimas, todos los profesionales de un sector de actividad económica se aprovechan de ellas y nadie aparece como su autor. No obstante ser campos diversos, todas las cláusulas presentan características comunes: 1) Todas ellas tienen un mismo y principal objetivo, cual es alivianar las obligaciones de una de las partes y reforzar las 80 Cap. VI. Principios fundamentales en materia de contratación. El contrato y sus límites de otra. Así, es raro encontrar una única cláusula abusiva: es generalmente la convención en su conjunto la que tiende a favorecer a un contratante en detrimento de otro. 2) Ellas siempre están contenidas en contratos de adhesión. Si bien nadie puede desconocer la necesidad de este tipo de contratación para el tráfico jurídico moderno, ya que no es posible imaginar que un profesional negocie con cada uno de sus clientes cada una de las cláusulas del contrato, no es menos cierto que la desigualdad de las partes y su modo de conclusión representan un enorme peligro. 3) Finalmente, en todos los casos de desequilibrio éste se debe a la falta de reciprocidad de las estipulaciones. Las cláusulas abusivas arreglan, en un sentido único, las obligaciones de una de las partes. Estos caracteres comunes de las cláusulas abusivas nos permiten definir su noción con mayor precisión: en un contrato de adhesión celebrado entre un profesional y un consumidor, el cual ha sido redactado previamente por el profesional, es abusiva toda cláusula que entrañe, en ventaja exclusiva del profesional, un desequilibrio entre las partes, en cuanto a sus derechos y obligaciones. Debemos tener presentes varios aspectos que emanan de esta definición: cláusula abusiva no es lo mismo que cláusula ilícita. Es verdad que, en ocasiones, las cláusulas abusivas son también ilícitas, ya que atentan directamente contra la ley. Pero éstas son las que revisten menos problemas para el adherente. Por el contrario, existen pactos perfectamente lícitos, que no son menos abusivos, porque, precisamente, entrañan o acarrean un desequilibrio en el contrato, en ventaja exclusiva de una de las partes. La protección frente a este tipo de cláusulas es la que se revela más dificultosa. Luego, la ventaja que el contrato acarrea para una de las partes como consecuencia del abuso no es necesariamente económica. Puede muy bien tratarse de obtener ventajas en la ejecución del contrato. Finalmente, debemos precisar que el objeto de estudio son las cláusulas abusivas y no los contratos abusivos: la cláusula será abusiva cuando entrañe un desequilibrio en el contrato, pero la cláusula propiamente tal no puede ser estudiada fuera de su contexto, cual es el contrato, ya que el abuso puede no aparecer de la sola lectura de la cláusula, sino del contrato en su conjunto, del juego de las diversas cláusulas y pactos. Pero una vez que se las reconoce como abusivas, adquieren cierta autonomía. Esto tiene particular importancia desde la perspectiva de las sanciones o métodos de combate de estas cláusulas. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué entiende usted por cláusulas abusivas? 2. ¿Qué relación encuentra usted entre las cláusulas abusivas y el principio de la buena fe contractual? 3. ¿Encuentra usted alguna relación entre las cláusulas abusivas y la teoría del abuso del derecho? 81 Capítulo VII EL CONTENIDO DEL CONTRATO 50. Explicación En este Capítulo intentaremos responder a la pregunta acerca de los elementos que constituyen el objeto mismo de la contratación, esto es, el resultado buscado por las partes, los derechos y obligaciones que ellas desean generar. De partida, señalaremos que en un contrato pueden distinguirse los elementos de la esencia, los elementos de la naturaleza y los elementos accidentales, según lo señala expresamente el art. 1444 del C.C. El contrato tiene además un contenido material y un contenido aleatorio. Finalmente, el contrato da origen no sólo a derechos y obligaciones principales sino también a derechos y obligaciones potestativas, como las ha denominado hoy la doctrina. Comenzaremos refiriéndonos a los derechos y obligaciones potestativos que emanan de la celebración de cualquier contrato. Luego nos referiremos al contenido material del contrato y al contenido aleatorio del mismo. Al terminar este Capítulo nos referiremos a los elementos de la esencia, los elementos de la naturaleza y los elementos accidentales de los contratos. lo celebran, según se trate de un contrato unilateral o bilateral, y correlativamente genera uno o dos derechos en la otra parte, de modo que esta pueda exigir de aquella el cumplimiento íntegro y oportuno de dicha o dichas obligaciones principales. Sin embargo, junto con esta o estas obligaciones principales, el contrato genera además un conjunto de otras obligaciones y derechos para las partes, las cuales, si bien no son el objeto principal para el cual se celebró dicho contrato, no dejan de ser fundamentales para que las partes obtengan un cumplimiento satisfactorio de las obligaciones generadas. Este conjunto de derechos y obligaciones menores que surgen de la celebración del contrato han sido denominados por la doctrina italiana derechos potestativos. Se les ha llamado potestativos porque gran parte de ellos quedan entregados a la potestad de una de las partes, la que puede o no ejercerlos. Poco se ha escrito acerca de estos derechos. A continuación ofrecemos una lista ejemplar de los mismos: a) El derecho a pedir la nulidad del contrato. Este derecho compete a las partes que intervinieron en la celebración del mismo, o bien a terceros, a los cuales interese o beneficie la declaración de nulidad. Se trata de un derecho potestativo puesto que, como sabemos, los contratos nunca son nulos, sino anulables. Ello significa que por muy manifiesto que sea el vicio que invalida el acto, mientras no medie sentencia judicial que así lo declare, el acto seguirá entendiéndose válido y producirá todos sus efectos jurídicos. La nulidad I. DERECHOS POTESTATIVOS 51. Explicación Hasta el momento, habíamos pensado en el contrato como una relación entre dos partes, de la cual se origina al menos una obligación para una de ellas. El contrato fundamentalmente genera una o dos obligaciones principales para las partes que 83 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato debe ser declarada, y para que lo sea, la declaración debe ser solicitada al tribunal, pudiendo las partes optar por no solicitar declaración alguna. Hay ciertos casos en que, por excepción, el tribunal puede declarar la nulidad de oficio, como sucede en el caso de la nulidad absoluta, según lo establece el artículo 1683 del Código Civil, y sólo si aparece de manifiesto en el acto o contrato. gún el grado de culpa que en el contrato o en la ley se haya establecido. f) Los derechos accesorios, que se establecen para asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Tales son las hipotecas, prendas, fianzas, codeudas solidarias, cláusulas penales o garantías generales, que las partes pactan en el contrato como un modo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones principales emanadas del mismo. b) El derecho de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato. Este derecho emana del derecho opcional que concede al acreedor el artículo 1489 del Código Civil, que establece la llamada condición resolutoria tácita. La ley otorga este derecho a la parte diligente o cumplidora de un contrato bilateral. Se trata de un derecho potestativo porque las partes pueden optar por renunciarlo en el contrato mismo, y la parte cumplidora puede optar también por no ejercerlo. g) El derecho de cada parte de recibir cierta información a que está obligada su contraparte. En ciertos casos, la ley exige que una parte entregue cierta información a su contraparte. Así sucede, por ejemplo, en la compraventa, respecto de los vicios redhibitorios, establecidos en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil. En este caso, se exige al vendedor informar al comprador acerca de la existencia de vicios ocultos de la cosa vendida. El deber de información está establecido también respecto a otros contratos, como el contrato de seguro, en virtud de las normas establecidas al respecto en el Código de Comercio. c) El derecho que la ley o el contrato confieren a una de las partes para ponerle término de manera unilateral. Ya sea denominándolo desahucio, revocación o renuncia, en ciertos casos la ley faculta a una de las partes para poner término de manera unilateral al contrato. Ello sucede principalmente en contratos como el mandato (arts. 2164, 2165, 2166 y 2167 del Código Civil), el arrendamiento (art. 1951 C.C.), el contrato de trabajo, o la sociedad (arts. 2108 a 2113 del C.C.). Se trata de un derecho potestativo, porque la parte interesada es libre de ejercer o no el derecho que se le ha concedido. h) El derecho de una de las partes para que su contraparte conserve y custodie algún bien que deberá restituirle. En aquellos contratos que recaen sobre cosas específicas y en que existe el deber de restitución de la cosa, el deudor tiene la obligación de conservar y custodiar la cosa de que se trate. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento (art. 1939 C.C.), en el comodato (art. 2178) y en el depósito (arts. 2211 y 2215). En todos estos contratos, junto con la obligación principal de restituir, el deudor está obligado a conservar y custodiar la cosa mientras la tenga en su poder. d) El derecho de cualquiera de las partes para que su contraparte actúe de buena fe. Se señala como potestativo este derecho consagrado en Chile en el artículo 1546 del Código Civil. i) El derecho a exigir la restitución de la cosa, después de su custodia. En la mayoría de los contratos mencionados en el punto anterior, la obligación de restitución es su obligación principal. Tal es el caso del comodato y el depósito. Sin embargo, no es el caso del arrendamiento, donde la obligación principal del arrendatario es el pago de la renta. Una vez terminado el e) El derecho de cada parte para que su contraparte ejecute sus obligaciones con la diligencia mínima establecida por la ley, según la naturaleza del contrato. Este derecho y esta obligación correlativa están establecidos en el artículo 1547 del Código Civil. Conforme a dicha disposición, cada una de las partes debe responder de su incumplimiento se84 Cap. VII. El contenido del contrato contrato, el deudor está obligado a restituir la cosa. 3. ¿Considera usted correcto el término “potestativo” que se utiliza para señalar estos derechos? 4. ¿Podría usted mencionar algún otro derecho potestativo que no haya sido señalado en la explicación previa? j) El derecho de exigir de la contraparte un cuidado personal. En ciertos contratos, junto con las obligaciones principales existe una obligación adicional para una de las partes, la que consiste en velar por el cuidado personal de la contraparte, protegiendo su vida e integridad física. Ejemplos típicos de contratos donde existe este deber de cuidado personal son los contratos de trabajo y de prestación médica. De los ejemplos anteriores podemos desprender que pueden existir, dentro de un mismo contrato, una serie de derechos y obligaciones que van más allá de lo estrictamente pactado. El contrato tiene, no obstante, una unidad jurídica propia, es una síntesis superior que integra derechos y obligaciones a las que les da sentido. Todos estos derechos o acciones pueden ser cedidos a un tercero ajeno a la celebración del contrato mismo. Los derechos potestativos pueden ser cedidos en conjunto con la obligación principal, produciéndose en este caso la figura de la cesión del contrato, o bien puede cederse tan sólo alguno de ellos. Así, por ejemplo, los empleadores suelen ceder el deber de cuidado de sus trabajadores a empresas de seguridad social. O bien las partes mismas pueden ceder el ejercicio de la acción resolutoria o de la acción de cumplimiento a los terceros que podrán ejercerlas a su nombre. Finalmente, cabe advertir que los derechos potestativos no se encuentran presentes en todos los contratos. Existen algunos de ellos, como sucede con la acción de resolución o la acción de cumplimiento, que sólo se encuentran en los contratos bilaterales. Lo mismo sucede con el deber de conservación y cuidado, que se origina principalmente en los contratos reales. 52. JURISPRUDENCIA1 AETNA CHILE S.A. CON DISTRIBUIDORA CUMMINGS DIESEL S.A.C.I. Corte Suprema, casación en la forma y fondo, 29 de agosto de 1994.2 Que en estos autos se dedujo demanda por parte de Aetna Chile S.A. Compañía de Seguros Generales contra la Distribuidora Cummings Diesel S.A.C.I. –Dicsa– basado en que a raíz del siniestro que afectó a la nave de pesca “Piquero” (derivado de un desperfecto que dañó principalmente al cigüeñal del motor de la embarcación), dicha Compañía de Seguros debió pagar a los armadores U.F. 1.506,80, suma que reclama ahora de Dicsa, porque fue ésta la empresa que reparó, colocó e instaló en su oportunidad aquel cigüeñal en el motor del pesquero. Se funda en que Aetna, de acuerdo con el artículo 553 del Código de Comercio, se subrogó en los derechos que le correspondían a los armadores contra Dicsa en razón de que ésta no ejecutó debidamente lo convenido en el contrato de confección de obra material o de venta (artículos 1858, 1996, y 1999 del Código Civil) al proporcionar un cigüeñal que tenía mal ajustada la tuerca que oprimía el piñón de engranaje correspondiente, además de que la golilla de seguro estaba incorrectamente fijada. En subsidio, estima que afecta a Dicsa una responsabilidad extracontractual que emana precisamente del hecho de haber 1 Puesto que no lo consideramos pertinente para la materia que estudiamos, omitiremos la transcripción de la resolución del tribunal en cuanto al recurso de casación en la forma, centrándonos tan sólo en los considerandos relativos a la casación en el fondo. 2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 91, secc. 1ª, pág. 74. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué entiende usted por derechos potestativos? 2. ¿Qué elemento común podría usted encontrar en los derechos señalados en este párrafo? 85 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato reparado ese mecanismo en forma defectuosa y negligente. La demandada sostiene que la reparación se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos normales y que la garantía otorgada por trabajos de obra de mano y repuestos estaba sobrepasada con largueza, de modo que habiendo dejado el motor en buenas condiciones de funcionamiento, no tiene ninguna responsabilidad en el accidente, que no es otra cosa que un percance imprevisible. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda en atención a que la empresa Dicsa ejecutó debidamente lo convenido y no se probó culpa o negligencia de su parte y que no se probó la existencia de vicios redhibitorios. La sentencia definitiva de segunda instancia, que confirma sin modificaciones la de primera instancia, rechaza el recurso de apelación intentado por Aetna en cuanto se pedía acoger la demanda y el de casación en la forma que también se había interpuesto impugnando dicho fallo. Que contra esta sentencia de segunda instancia, Aetna Chile interpuso recurso de casación en la forma y también un recurso de casación en el fondo, los que fueron oportunamente concedidos. Se trajeron los autos en relación. ................................... otros beneficios que favorecen a la persona asegurada”. 8º. Que ninguna de las partes ha invocado alguna cláusula de excepción relativa a las responsabilidades derivadas del siniestro, salvo la mencionada garantía cuyo plazo de vigencia estaba ya vencido. Por lo tanto, imperan aquí las reglas generales previstas por la ley, de acuerdo con las cuales sólo se derivarían responsabilidades contractuales para Dicsa en el evento de que hubiera cumplido imperfectamente las obligaciones que le imponía el vínculo contraído para con los armadores (artículos 1547 y 1558 del Código Civil), y desde el punto de vista extracontractual, sus responsabilidades nacerían tan sólo si se prueba que incurrió en actos igualmente culposos o dolosos (artículo 2314 del Código Civil). 9º. Que al respecto, la sentencia impugnada, en cuanto hace suya la de primera instancia, no puede ser más categórica al sostener que la empresa demandada “ejecutó debidamente lo convenido en la reparación del motor Cummings del PAM “Piquero”, que concluyó el 29 de enero de 1988… que no se configuran los elementos que establece el artículo 1858 del Código Civil, que determina que la falla producida en el motor del PAM “Piquero” constituya un vicio redhibitorio…”. Más adelante, la sentencia de la Corte declara que “así las cosas… más se inclina la prueba a una negligente mantención del motor de la embarcación…”. 10º. Que la culpa contractual es la que recae en el cumplimiento de las obligaciones que provienen de un vínculo establecido con anterioridad, y consiste en la falta de cuidado o diligencia que debió emplearse en el cumplimiento de la prestación debida, todo lo cual queda descartado como posibilidad de ocurrencia en los sucesos que constituyen el siniestro, desde que ha quedado definido como hecho de la causa el de que la empresa Dicsa, “ejecutó debidamente lo convenido en la reparación del motor”. de acuerdo “con la prueba testimonial y documental rendida por las En cuanto al recurso de casación en el fondo: 7º. Que Aetna funda el recurso de casación en el fondo en la supuesta infracción de diversas leyes que señala, haciendo presente que tales vicios influyeron decisivamente en lo dispositivo del fallo. Primeramente considera que se violentaron los artículos 553 del Código de Comercio y 1612 del Código Civil “cuando la Corte asevera que el asegurador no sufrió perjuicios directos al pagar un siniestro y cuando estima que al asumir el riesgo y calcular la prima no considera la posible acción indemnizatoria contra eventuales responsables de los siniestros, y que yerra igualmente al puntualizar que el asegurador no puede prevalerse de presunciones u 86 Cap. VII. El contenido del contrato partes” (considerando Nº 12 de la sentencia del 5º Juzgado). Ejecutar debidamente la obligación no significa sino que se empleó en ello la debida diligencia, de modo que el desperfecto ya no le es imputable a quien tuvo a su cargo el cumplimiento del deber que le imponía el contrato. 11º. Que aun más, complementando esta idea, la Corte agrega categóricamente que “no resulta imputable al demandado en consecuencia el desperfecto sufrido por el motor, toda vez que no existió relación de causalidad…”. Aunque la redacción dejó trunco el pensamiento, no cabe sino entender que la falta de causalidad se produjo entre el obrar del demandado y el citado desperfecto. 12º. Que después de lo dicho, se desprende que tampoco tiene importancia la posible transgresión o interpretación errada de los artículos 553 del Código de Comercio o del 1612 del Código Civil, porque más que discutirse el innegable derecho del asegurador a resarcirse cuando corresponda de la compensación pagada al asegurado como consecuencia del siniestro, se trata en la especie de determinar si tuvieron lugar las condiciones necesarias para que este derecho a resarcimiento operase, arribándose a la conclusión adversa, ya que como se vio, no existe por parte de la demandada incumplimiento de sus deberes para con los armadores y estuvo lejos de probarse que incurrió en delito o cuasidelito en la operación que le fue encomendada. De ahí que el asegurador no pudo adquirir, al subrogarse en los derechos de los armadores, más acciones que las que éstos podían hacer valer contra Dicsa. 13º. Que seguidamente el recurso cree que hubo también una transgresión del artículo 358 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se desecharon las tachas fundamentadas en esas disposiciones, con relación a los testigos Juan Fonseca, quien depone a fojas 161, e Isaías J. Pérez, quien declara a fojas 164 vuelta, ya que en su entender son manifiestamente inhábiles como tales testigos, por hallarse en relación de trabajadores dependientes de la demandada. 14º. Que en la sentencia de primera instancia, que, como se dijo, es confirmada en todas sus partes por la de segunda, esas tachas fueron desechadas debido a que, según se expresa (considerando 4º), no se acreditó que los mencionados testigos fueran dependientes de la persona que exigió su testificación, y que por lo demás, si así fuera, la protección que les proporciona la ley confiere a los deponentes independencia en términos de no privarles de imparcialidad. 15º. Que la interposición de las tachas importa la formulación de un incidente, que atendida su naturaleza, es resuelto por una decisión que no es sentencia definitiva ni tampoco una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, por lo cual no es susceptible de ser atacada mediante un recurso de casación, conforme al artículo 776 del Código de Procedimiento Civil. 16º. Que por un tercer capítulo, el recurso asevera que la sentencia cuestionada transgredió también los artículos “61 y siguientes de la Ley Nº 18.814, complementada por el Decreto Supremo Nº 863, de 5 de abril de 1990, normas de las cuales fluye que los liquidadores oficiales de seguros son peritos… que ejercen una función pública”, y el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con aquellas disposiciones, desde que este último prescribe que los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y en cambio la opinión expresada en autos a fojas 482 por el perito liquidador don Humberto Sciaccaluga fue ignorada por completo en la sentencia. 17º. Que la prescindencia de un medio probatorio es materia de un recurso de casación en la forma, teniendo en cuenta lo prevenido en los artículos 170 número 4 y 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, mas no de un recurso de casación en el fondo, y así lo entendió la propia recurrente al pedir la nulidad de la 87 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato sentencia del juez a quo a causa de haber omitido considerar otro de los informes, cual es el agregado a fojas 519. Por lo demás, las leyes que se estiman vulneradas se preocupan del mérito probatorio de esos dictámenes, pero no del deber de considerarlos en la sentencia. 18º. Que se alega, desde otro punto de vista, que el fallo infringió el artículo 1547 del Código Civil al dejar constancia de que no se comprobó que el motor de la nave hubiera sido reparado en forma defectuosa o negligente, en términos que configuren una conducta culpable del demandado, en circunstancias que la ley presume, en este caso, la culpa del deudor a quien le incumbe soportar la carga de la prueba en el sentido de acreditar que no incurrió en culpa leve en el cumplimiento de la obligación que le imponía el contrato. 19º. Que si bien es cierto que en la sentencia se lee que no se probó la concurrencia de culpa o dolo de parte de la demandada, con lo cual excluye el fundamento de una posible responsabilidad extracontractual, no lo es menos que también sostiene de un modo rotundo que el percance experimentado en el barco pesquero no es imputable al demandado, no sólo porque no se probó que la reparación se llevó a cabo “convenientemente”, sino que, lo que es aún más categórico, no hubo entre el desperfecto del motor y la conducta de la demandada la necesaria relación causal, para los efectos de responsabilizar a Dicsa por los daños ocasionados por el siniestro. En otras palabras, está dicho que el mérito de autos disipó la presunción que pesaba sobre la demandada en cuanto contratante, a raíz del desperfecto del motor. 20º. Que a continuación el recurso considera que la sentencia se desentendió del artículo 45 del Código Civil, al puntualizar que la causa del siniestro “pudo deberse a falla del material u otra causa fortuita, lo cual era imprevisible”, en circunstancias que el propio fallo deja sentado que el origen del siniestro fue el desprendimiento y posterior desplazamiento de la tuerca y engranaje del cigüeñal suministrado e instalado por la demandada, producto de un torque inadecuado de la tuerca de soporte y una incorrecta fijación de la golilla de seguro, lo que no puede constituir un imprevisto imposible de resistir. Además contraría lo que preceptúan los artículos 1547 y 1698, ambos del Código Civil, de acuerdo con los cuales el caso fortuito debe probarse por quien lo invoca. 21º. Que sin perjuicio de que la afirmación del sentenciador resulta un tanto dubitativa por lo que toca al caso fortuito, la sentencia, como se ha recordado, deja establecido que el demandado probó haber cumplido debidamente su obligación contractual y que no existe relación causal directa entre el siniestro y su conducta. Estos razonamientos del fallo son suficientes para justificar la conclusión final por la que rechaza las pretensiones de la demandante, sin necesidad de elucubrar mayormente en torno a las exigencias del supuesto caso fortuito, vale decir que las hipotéticas transgresiones a los artículos 45, 1547 y 1698 señalados, no han influido en lo dispositivo del fallo. 22º. Que en otro grupo de pretendidas infracciones, se asegura que hubo atropellos a los artículos 10, 12, 1462, 1682, 1683 y 2492 del Código Civil, al dar por cierto que las partes convinieron en la referida garantía. La que en el evento de haber existido, bajo ninguna circunstancia representaba una renuncia al plazo de prescripción de que gozaban los armadores contra Dicsa, prescripción a que sólo es posible renunciar después de cumplida, so pena de nulidad absoluta. 23º. Que lo referente a la controvertida garantía ya fue analizado, llegándose a la conclusión de que ella había sido declarada inoperante como herramienta o argumento que hubiese podido esgrimir la demandada, debido a que se sobrepasaron los márgenes previstos para su vigencia, de esta suerte en nada han podido influir las posibles contravenciones recién anotadas. 24º. Que como penúltimo grupo de transgresiones, se mencionan las que se habrían cometido por lo que toca a los 88 Cap. VII. El contenido del contrato artículos 1556 y 1558 del Código Civil al declarar el considerando 7º de la sentencia de alzada que “los hechos acaecidos tendrían el carácter de perjuicios indirectos o imprevistos respecto de los cuales no procede la indemnización de perjuicios reclamada” con lo cual la sentencia se aparta, además, de la realidad de esos mismos hechos”. Resulta igualmente ocioso abocarse al problema relativo a la naturaleza de la sentencia al concluir como punto clave que la tarea fue cumplida por Dicsa en forma conveniente, excluye toda discusión por lo que concierne a la índole de los perjuicios originados por el siniestro. 25º. Que por último el recurso plantea la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por la circunstancia de que la sentencia condena en costas al demandante, sin tener en cuenta que acorde con esa norma legal, la parte vencida podrá ser eximida de ese gravamen cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. Lo relacionado con las costas, si bien anexado a la sentencia, no forma parte de ella en cuanto a decisiones del asunto controvertido, sino que concierne a un aspecto incidental vinculado a cierto tipo de facultades disciplinarias del tribunal, de modo que la decisión que sobre ellas recaiga no es asimilable al tipo de sentencias que admiten el recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, Con arreglo a lo prevenido en los artículos 766, 767, 773, 787, 808 y 809 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo interpuestos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de junio de 1992 corrientes a fojas 561 de estos autos y por lo tanto se declara que ella no es nula. Se condena solidariamente en costas a la parte que interpuso los recursos y al abogado que aceptó el patrocinio. Se aplica a beneficio fiscal la cantidad consignada al efecto. Redacción del Ministro Adolfo Bañados. Adolfo Bañados C., Luis Correa B., Mario Garrido M., Mario Verdugo M., Eugenio Velasco L. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Relate los hechos que dieron origen a la demanda. 2. Identifique cuál es el contrato celebrado por las partes en el proceso. 3. ¿De qué forma dicho contrato se relaciona con los derechos potestativos? 4. ¿Cuál cree usted era la obligación principal del demandado en dicho contrato? ¿Considera usted que dicha obligación fue cumplida? 5. ¿Qué derechos potestativos están involucrados en dicha sentencia? II. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO 53. Explicación El célebre jurista francés Georges Ripert señalaba que “contratar es prever”. Las partes, al momento de la celebración de un contrato, pretenden adelantarse a sus consecuencias. Buscan explorar el futuro inmediato, previendo los beneficios y cargas que el contrato les generará. En todo contrato hay un álea previsible, esto es una contingencia incierta de ganancia o pérdida que puede esperarse de la celebración de dicho contrato. Se trata de un álea normal. Así, por ejemplo, un alza del costo de la vida, un retardo en la llegada de la mercancía, no ganar un juicio que se creía justo, los riesgos corrientes de una operación de apendicitis, o bien las oscilaciones de precio derivadas de las fluctuaciones regulares del mercado. Estas situaciones, si bien son contingencias, que posiblemente no pudieron preverse al momento de la celebración del contrato, implican el riesgo propio que asume cada una de las partes al momento de prestar su consentimiento y contraer su obligación. Este álea previsible o riesgo asumido al momento de la celebración del contrato, no implica una exención de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones con89 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato traídas. En virtud de la fuerza contractual de la palabra empeñada, en cualquiera de las hipótesis ejemplificadas anteriormente, las partes no pueden eximirse del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Pero junto con este álea previsible, existe en los contratos un álea imprevisible, una contingencia imposible de ser prevista al momento de contratar. Se trata de una contingencia imposible de imaginar en condiciones normales. Es un álea anormal que, en la eventualidad de producirse, para la mayoría de la doctrina debería generar la posibilidad de anulación del contrato o, al menos, de revisión de las obligaciones emanadas del mismo. Todo ello en la medida en que esta contingencia implique la ruptura de la conmutatividad esperada del contrato. En este último caso, estamos en presencia de la “teoría de la imprevisión”. Si bien es cierto que en todo contrato existe un contenido aleatorio, ello no implica sostener que todo contrato sea aleatorio, según la clasificación establecida en el artículo 1441 del Código Civil. Buscar una relación entre uno u otro concepto resulta artificioso, por cuanto el álea previsible o imprevisible al que nos referimos en este punto se refiere a los riesgos asumidos por las partes al momento de la celebración del contrato, riesgos que, salvo en los casos señalados por la teoría de la imprevisión, no implican romper la conmutatividad de los respectivos contratos. La clasificación responde tan sólo a la relación existente entre las prestaciones de las partes: si estas prestaciones son equivalentes, el contrato será conmutativo. Mas si esas prestaciones consisten en la contingencia incierta de ganancia o pérdida, siendo esta contingencia la causa principal por la cual se contrató, el contrato será aleatorio. Por lo demás, el riesgo asumido por las partes en la celebración del contrato, aquel álea previsible al cual nos referimos en este punto, no sólo existe en los contratos onerosos. Forma parte del contenido de todo tipo de contrato. Así, por ejemplo, en una donación, contrato que conforme al artículo 1440 del Código Civil es gratuito, el donatario igualmente asume el riesgo de que la cosa recibida pueda tener una calidad inferior a la esperada, o bien que su valor, producto de las variaciones del mercado, se vea aumentado o reducido posteriormente. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Explique con sus propias palabras qué es el contenido aleatorio del contrato. 2. ¿Existe alguna relación entre este contenido aleatorio y los contratos aleatorios señalados en el artículo 1441 del Código Civil? 3. ¿Considera usted que el juez debe revisar los términos de un contrato si por la ocurrencia de un hecho imprevisto su cumplimiento se torna excesivamente oneroso para alguna de las partes? 4. Si respondió afirmativamente la pregunta anterior, ¿qué normas jurídicas utilizaría para fundamentar dicha posición? III. CONTENIDO MATERIAL DEL CONTRATO 54. Explicación El contrato es una unión de voluntades destinada a crear derechos y obligaciones para las partes. El contrato consiste precisamente en este acuerdo de voluntades, acuerdo que se puede concretar de manera verbal, como también por escrito. Sin embargo, en la hipótesis de que dicho acto haya sido establecido por escrito, no es la materialidad misma la que constituye el contrato. El contrato es tan sólo la unión de voluntades de las partes, cualquiera que sea el modo en que esta voluntad haya sido manifestada. Un contrato consensual, no obstante, puede celebrarse por escrito, por una razón de certeza jurídica, por la necesidad y facilidad de acreditar su celebración ante alguna autoridad, esto es, por una razón probatoria. Por eso es que muchas veces los contratos se establecen por escrito. Salvo en los casos en que el contrato haya sido celebrado por medio de un instrumento público, no existe norma alguna que señale la forma como el documento que lo 90 Cap. VII. El contenido del contrato contiene debe ser redactado. Sin embargo, la costumbre ha ido estableciendo ciertas formas de redacción que no son vinculantes para las partes, pero que, en la práctica, éstas y sus abogados siempre siguen. Es así como en Chile se ha ido estableciendo una cierta uniformidad en la redacción de los contratos. A esta forma nos referiremos a continuación. a) Por lo general, todo documento que contiene un contrato comienza con el señalamiento de la fecha de la celebración. Que el documento contenga la fecha de celebración del contrato tiene una importancia fundamental. Entre otras cosas, la fecha del contrato permite determinar el momento en que los derechos y las obligaciones han nacido a la vida jurídica. La fecha, además, permite determinar el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción extintiva de las acciones que poseen las partes para exigir el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato. Finalmente, tiene importancia esta fecha para determinar cuál es la ley que rige dicha convención. b) Junto con la fecha, se usa señalar en el documento el lugar de celebración del contrato. El señalamiento de este lugar también tiene una importancia fundamental. Ello, porque este lugar permite determinar la ley que rige la celebración de dicho acto, lo que cobra importancia en la eventualidad de que las partes no tengan su domicilio en el mismo país. El lugar de celebración es fundamental, además para determinar el procedimiento que rige para hacer valer los derechos que emanan de dicho acto. c) Una vez señalada la fecha y el lugar de celebración del contrato, el documento contendrá la individualización de las partes que han concurrido a manifestar su voluntad. En una escritura pública, esta individualización debe contener el nombre completo, la nacionalidad, el estado civil, la profesión u oficio, el domicilio, y el número de cédula de identidad o RUT de cada una de las partes. Si comparece a la celebración un tercero, en representación de una de las partes, éste deberá ser indivi- dualizado de la misma forma, señalándose expresamente que concurre en representación de una de las partes, acreditándose además dicha representación. En cuanto al señalamiento del estado civil, en el caso de tratarse de personas casadas, conviene además señalar el régimen matrimonial por el cual se han casado. Existen ciertos actos que requieren de la autorización del otro cónyuge, en la eventualidad de que una de las partes esté casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Esta autorización es una formalidad habilitante que se exige para la validez de ciertos actos. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la enajenación de un bien raíz que forme parte del haber social. Así lo establece el artículo 1749 del Código Civil. d) Una vez individualizadas las partes en el contrato, es usual comenzar la redacción del documento con una parte denominada preámbulo. El preámbulo es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una parte necesaria del mismo, y perfectamente el contrato puede carecer de ella. Normalmente este preámbulo está constituido por las primeras cláusulas del contrato. Ellas no contienen todavía los acuerdos de las partes, sino que permiten enunciar lo que será el contrato mismo. Es por ello que se les llama también “cláusulas enunciativas”. El preámbulo sirve para señalar las finalidades que las partes se proponen con la celebración del contrato, los motivos o antecedentes del contrato, así como todos aquellos hechos que se han tenido en consideración para su celebración. Así, por ejemplo, se señala que tal persona es dueña de tal cosa, sus deslindes, el avalúo de los bienes, en fin, todos aquellos asuntos que las partes estiman necesarios de enunciar como previas. Si bien las cláusulas enunciativas pueden tener poco interés para el contrato mismo, en ellas se empieza a indicar lo que las partes desean realizar. Estamos en presencia ahora de cláusulas enunciativas que dicen relación con lo dispositivo del contrato. En ellas las partes, de una manera más directa, comienzan a enunciar lo que será su declaración de voluntad en el contrato. Un ejemplo de 91 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato cláusula de este tipo es aquella que señala que se le solicitó a un ingeniero que hiciera la división de las aguas, con el objeto de proceder a una partición. Estas cláusulas enunciativas, en virtud del artículo 1706 del Código Civil, hacen fe entre las partes, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. e) Posteriormente, el contrato contiene las llamadas cláusulas fundamentales, llamadas también “cláusulas dispositivas”. Ellas contienen las disposiciones del contrato. Las cláusulas dispositivas contienen lo medular de la declaración de la voluntad, aquello a que las partes se han obligado, y en los términos en que lo han hecho. Son la parte substancial del contrato, reflejan lo que las partes efectivamente desean. f) Finalmente, el contrato puede contener anexos. Los anexos son documentos que se agregan al escrito principal, a los que se remite el contrato. Se expresa en estos documentos que las partes entienden que ellos forman parte del contrato para todos sus efectos. Así sucede, por ejemplo, con el inventario de los bienes a que se refiere el contrato, los presupuestos y tasaciones, los informes o planos, las autorizaciones de los cónyuges, el poder del representado. Todos estos documentos no forman parte de la materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos en él, por haberse remitido a ellos las partes en las cláusulas del contrato. Finalmente, el contrato concluye con las firmas de las partes que concurren al mismo o las de sus representantes, así como las firmas de las personas que concurrieron autorizando. Si se requiere autentificar estas firmas, subscribirá también el contrato un notario público, certificando que las partes firmaron ante él. 54a. COMPRAVENTA MARCOS PAVEZ PALUMBO A PEDRO MORALES SEPÚLVEDA En Santiago, a veinticuatro de mayo de A-2,4 ante mí, Luis Azócar Álvarez, Notario Público de este Departamento, y los testigos cuyos nombres se expresarán a la conclusión, comparecieron, por una parte, don MARCOS PAVEZ PALUMBO, chileno, agricultor, casado con doña Ema Fernández Valenzuela, domiciliado en el fundo “El Carmen”, del Departamento y Provincia de Talca, y de paso en esta ciudad, carnet de identidad número dos mil cincuenta y cuatro guión cinco del Gabinete de Rauco, y por la otra, don PEDRO MORALES SEPÚLVEDA, chileno, ingeniero, soltero, domiciliado en esta ciudad, Avenida El Bosque número ochocientos treinta y seis, carnet de identidad número dos millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis guión uno del Gabinete de Santiago, ambos mayores de edad, a quienes conozco por haberme exhibido las cédulas de identidad referidas, y exponen: PRIMERO: Don Pedro Morales Sepúlveda, en adelante “el vendedor”, vende por este acto a don Marcos Pavez Palumbo, en adelante “el comprador”, la casa y sitio de que el primero es dueño, ubicada en la calle Agustinas mil novecientos treinta de esta ciudad, la que tiene los siguientes deslindes según sus títulos: al Norte, en veinte metros, con calle Agustinas; al Sur, en veinte metros, con la propiedad de don Marcos Arancibia Riquelme; al Oriente, en veinticinco metros, con la propiedad de don Ramón Urrejola Arteaga; y al Poniente, en diez metros, con la propiedad de doña Angélica Castro Cepeda y en quince metros, con la propiedad de don Agustín Castillo Pérez. Don Pedro Morales adquirió esta propiedad por adjudicación en la liquidación de la comunidad que existió entre él y sus hermanos, María Te- PREGUNTAS Y EJERCICIOS Lea el siguiente contrato:3 4 En esta obra usamos designar de esta manera al año en que el contrato se celebró, significando “A” el año en curso y “-2” el número que debe restarse a dicho año. Si el ejercicio que aquí se propone se realizara el año 2010, la fórmula “A-2” implica 2010 menos 2 = 2008. 3 El siguiente contrato ha sido extraído del libro “Curso de Derecho Civil: Materiales para la redacción de actos, contratos y testamentos”, del mismo autor de los presentes materiales. 92 Cap. VII. El contenido del contrato resa y Cornelio Morales Sepúlveda, según consta de la escritura pública de treinta de abril de A-8, extendida ante el Notario de Santiago don Javier Echeverría Vial, la que se inscribió a fojas nueve mil novecientos cincuenta y uno número diez mil setecientos veintidós, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente a A-8. SEGUNDO: El precio de la presente compraventa es la suma de cincuenta millones quinientos mil pesos, que el comprador paga en este acto al contado al vendedor, declarando éste que recibe esta suma en dinero efectivo, a su entera satisfacción. TERCERO: El comprador declara que se encuentra en posesión material de la propiedad que ha comprado por este acto. CUARTO: La propiedad se vende “ad corpus”, libre de hipotecas, prohibiciones, gravámenes e interdicciones, con todas sus servidumbres, activas y pasivas, y respondiendo el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley. QUINTO: Todos los gastos derivados de la presente escritura serán pagados por mitades entre las partes. SEXTO: Se autoriza al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir las anotaciones e inscripciones que correspondan en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. El pago de las contribuciones se acredita con el siguiente boletín: Tesorería de la República Chile – Contribución de Bienes Raíces – Comprobante de pago – Propietario: Pedro Morales S. – Dirección: Agustinas mil novecientos treinta – Avalúo: treinta millones quinientos mil pesos – Contribución semestral: diez mil setecientos cincuenta pesos. Rol número veintitrés – cuarenta y seis. Tesorería Comunal de Santiago. Primer Semestre de A-8. Hay una firma ilegible y un timbre de caja. Conforme. Pavimentación: La propiedad ubicada en Agustinas mil novecientos treinta está al día en sus cuentas de pavimentación. Santiago, cinco de abril de A-2. Hay una firma ilegible. Conforme. En comprobante y previa lectura firman con los testigos de este domicilio don Manuel Cárdenas Reyes y don Aquiles Torres Peña. Se da copia en papel competente y se paga por ingreso en Tesorería el Impuesto correspondiente. Doy fe. Pedro Morales S., carnet 2.925.446-1 de Santiago. Marcos Pavez P., carnet 2.054-5 de Rauco. Manuel Cárdenas. Aquiles Torres. ANTE MÍ, Luis Azócar Álvarez, Notario. AL MARGEN DEL PRESENTE REGISTRO SE LEE: Tesorería de la República, Chile, Impuesto de transferencia. Orden 1.531. Tesorería Santiago: Don Marcos Pavez P. y Pedro Morales S. han pagado la suma de dieciséis mil pesos por escritura de compraventa de fecha 24 de mayo de A-2. Notario Santiago Luis Azócar Álvarez, Notario Público y Hacienda. PASO ANTE MÍ, SELLO Y FIRMO ESTA PRIMERA COPIA. Santiago, 23 de junio de A-2. Responda las siguientes preguntas: 1. ¿Qué contrato se ha celebrado en esta escritura? 2. Señale quiénes son las partes en este contrato. 3. Señale si hay cláusulas enunciativas y si hay cláusulas dispositivas en este contrato e identifique cuáles son unas y otras. 4. ¿Qué importancia tiene la indicación de la fecha y del lugar de celebración del contrato? IV. ELEMENTOS DEL CONTRATO 55. Explicación Nuestro Código Civil en su artículo 1444 se refiere a los elementos de cada contrato. Esta norma distingue dentro de esta fuente de las obligaciones tres tipos de elementos: los elementos de la esencia, los elementos de la naturaleza y los elementos accidentales de los contratos. Es el mismo artículo 1444 el que señala qué se entiende por cada uno de ellos. Son elementos de la esencia “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”. Son elementos de la naturaleza aquellos que “no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Y son elementos accidentales de un contrato los que “ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 93 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato De estas definiciones, señaladas por el artículo 1444, puede desprenderse que, de los tres elementos señalados, los elementos de la esencia necesariamente deben estar contenidos en el contrato mismo, puesto que su ausencia produce como efecto la ineficacia del acto, o bien el acto celebrado se transforma en un acto diverso al que las partes pretendían. En cambio, ni los elementos de la naturaleza ni los accidentales requieren ser mencionados en el contrato mismo. Tal como señala la norma, la omisión de los elementos de la naturaleza implicará que ellos se entenderán incorporados en el acto desde su celebración, como si se tratara de una más de las cláusulas del mismo. En cuanto a los elementos accidentales, ellos deben ser incorporados por las partes de manera expresa en el contrato, a través de cláusulas especiales, con el objeto de alterar los efectos normales de dicho acto. Su omisión tiene como consecuencia que el contrato nace a la vida jurídica, produciendo todos sus efectos normales, desde el momento de su celebración. A continuación analizaremos cada uno de estos elementos. inexistencia del contrato. Esto significa que el contrato no ha nacido a la vida jurídica y por ende no ha generado derecho ni obligación alguna. En otras ocasiones, la ausencia de alguno de estos elementos puede devenir en el nacimiento de un contrato diverso a aquel que las partes han pretendido celebrar. Así sucede en el caso de una compraventa que recae sobre una cosa específica, pero en la que no ha habido precio alguno. En este caso, la compraventa pretendida por las partes podría devenir en una donación. Puesto que los elementos esenciales de los contratos constituyen requisitos de existencia de los actos jurídicos, no nos detendremos en un estudio detallado de ellos. Ya fueron tratados en su momento en otro tomo de este trabajo.5 Sin embargo, a modo de repaso, revisaremos los requisitos que deben cumplirse para determinar si nos encontramos o no en presencia de un contrato. a. La voluntad. En un contrato existe voluntad cuando ésta es seria y ha sido manifestada, ya sea de manera expresa o tácita, admitiéndose especialmente casos en que se presume el consentimiento, o se entiende el silencio como manifestación de voluntad. Siendo el contrato una convención, esto es, un acto jurídico bilateral, requiere de la concurrencia de las voluntades de todas las partes que participaron en su celebración. Esta concurrencia de voluntades recibe el nombre de consentimiento. Para que haya consentimiento, en virtud de las normas establecidas en los artículos 97 y siguientes del Código de Comercio, se requiere de una oferta formulada por una de las partes a la otra y de la aceptación oportuna de ésta. Una vez que se encuentran en tiempo oportuno la oferta con la aceptación, se entiende formado el consentimiento, naciendo el contrato a la vida jurídica. Todo lo anterior, en la medida en que se cumpla con los demás requisitos de los actos jurídicos. A. ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS 56. Explicación Como señalamos anteriormente, los elementos de la esencia son aquellos sin los cuales el contrato o no produce efecto alguno, o bien degenera en un contrato distinto. Son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades, en la eventualidad que el contrato que se celebra sea solemne. Además de estos elementos esenciales de carácter general, existen también otros elementos que pertenecen a la esencia de algunos contratos específicos. Tal es el caso del precio y la cosa, en la compraventa; del animus donandi, en la donación, y de la afectio societatis, en el contrato de sociedad. Tal como señala el artículo 1444 del Código Civil, la ausencia de alguno de estos elementos produce como efecto la 5 FIGUEROA YÁÑEZ, GONZALO, Curso de Derecho Civil, Tomo II: Teoría de los Actos Jurídicos. 94 Cap. VII. El contenido del contrato En virtud del artículo 1445 numeral 2º del Código Civil, se exige además que este consentimiento esté exento de vicios. El artículo 1451 señala que los vicios de consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. De existir alguno de ellos, se produce la nulidad del acto. Pero la nulidad debe alegarse. Si no es alegada, en el plazo y en la forma establecidos por la ley, el contrato se entenderá perfecto y producirá todos sus efectos jurídicos. todos los efectos retroactivos que la nulidad conlleva, entendiéndose que no ha sido celebrado contrato alguno. Si la nulidad no es declarada en el tiempo y en la forma señalados por la ley, el contrato será perfecto, produciendo todos sus efectos. Es por esta razón que se señala que es tan sólo la presencia del objeto el elemento esencial del contrato, su licitud es tan sólo un requisito de validez del mismo acto. c. La causa. La causa también se encuentra señalada por el artículo 1445 del Código Civil, como uno de los requisitos esenciales de los actos jurídicos. Este artículo señala además un requisito adicional a este elemento, como es su licitud. Un contrato que adolece de causa ilícita producirá todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su nulidad. Al igual que en los casos de los vicios del consentimiento y de la licitud del objeto, no es la licitud de la causa un elemento esencial del contrato, sino que lo es la presencia de una causa. Se señala por el artículo 1467 que la causa es “el motivo que induce al acto o contrato”. Este mismo artículo señala dos requisitos para la causa de los actos jurídicos. Uno de ellos es su licitud que, como señalamos, constituye un requisito de validez del contrato. El otro de los requisitos es que se trate de una causa real. Si adherimos a la doctrina clásica de la causa-final, deberemos entender que una causa es real cuando existe. Y ella existe, en los contratos bilaterales, cuando hay una contraprestación esperada de la otra parte en el contrato; en los contratos reales, existiendo la entrega previa de la cosa a que se refiere el contrato; y en los contratos gratuitos, se entiende que existe causa cuando hay animus donandi, esto es, la intención de beneficiar al donatario. b. El objeto. Como ya señaláramos en el estudio de la Teoría de los Actos Jurídicos, el objeto en tanto elemento de la esencia de los contratos no es el objeto del acto, sino el objeto de las obligaciones emanadas del mismo. Así se desprende del artículo 1460 del Código Civil. Dicha norma señala que “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”. De lo anterior podemos desprender que el objeto que se exige en el contrato es aquello que una o ambas partes se obligaron a dar, hacer o no hacer. No existiendo alguna de estas prestaciones, el contrato es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Para señalar cuándo hay objeto en un contrato, la ley distingue, en el artículo 1461, si la prestación es de dar o de hacer (entendiéndose incluidas en las de hacer las de no hacer). Si la prestación consiste en dar una cosa, se señala que aquello que se debe dar debe ser real, esto es, que la cosa tenga una existencia actual o futura; además debe ser comerciable, y debe estar determinada o a lo menos debe ser determinable. Si la prestación es un hecho, debe ser física y moralmente posible, y además debe estar determinado. El artículo 1445 del Código Civil establece un requisito adicional al objeto, éste es su licitud. Este requisito adicional no es un elemento esencial de los contratos, sino tan sólo un requisito para la validez de los mismos. Un contrato que nace viciado porque adolece de objeto ilícito en los casos señalados en los artículos 1462 y siguientes del Código Civil, produce todos sus efectos, mientras no sea declarada judicialmente su nulidad. Es recién ahí cuando se producen d. Las solemnidades. Las solemnidades constituyen elementos esenciales de aquellos contratos en los cuales se exige el cumplimiento de formalidades establecidas en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. En estas hipótesis se entiende por la ley que, por la importancia que revisten estos actos o contratos, es 95 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato necesario que la voluntad de las partes se manifieste en una forma específica. Es en razón de este criterio que de estas fórmulas rituales constituyen elementos esenciales de los mismos contratos. Existen además elementos de la naturaleza pertenecientes a contratos específicos. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de compraventa. Son elementos de la naturaleza de este contrato la obligación de saneamiento por evicción, establecido en los artículos 1837 y siguientes del Código Civil, así como la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios, establecida en los artículos 1857 y siguientes. B. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS 57. Explicación El artículo 1444 del Código Civil señala que son elementos de la naturaleza de los contratos aquellos “que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. En otras palabras, los elementos de la naturaleza de los contratos son aquellos que se subentienden en el contrato mismo, sin necesidad que las partes los hayan estipulado de manera expresa. Ellos no pertenecen a la esencia del contrato, de modo que pueden faltar sin que por ello se alteren su naturaleza jurídica o sus efectos normales. Estos elementos de la naturaleza corresponden a una especie de presunción de la ley en el sentido de que la voluntad de las partes ha sido que dichos elementos formen parte del contrato. Estos elementos están señalados por la ley, la que presume que, salvo que las partes hayan estipulado algo distinto, su voluntad es que el contrato los contenga. Esta forma de voluntad presunta ha sido establecida por el legislador con la finalidad de evitar que existan en los contratos repeticiones inútiles de aquellos elementos que se subentienden por la sola celebración del contrato mismo. A diferencia de los elementos esenciales, rige respecto de los elementos de la naturaleza el principio de la autonomía de la voluntad. Lo anterior significa que las partes pueden perfectamente modificar estas disposiciones legales, sin que ello tenga influencia alguna en la calidad jurídica del acto. El ejemplo típico de elementos de la naturaleza es la condición resolutoria tácita, establecida en el artículo 1489 del Código Civil, la cual se entiende formar parte de todos los contratos bilaterales, salvo renuncia expresa de las partes en el contrato mismo. C. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LOS CONTRATOS 58. Explicación Como vimos, el artículo 1444 del Código Civil define los elementos accidentales de los contratos como “aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Ellos son introducidos por la voluntad de las partes, con la finalidad de alterar los efectos normales de algún contrato. Los elementos accidentales no son subentendidos por la ley, ni son necesarios para la existencia del contrato; sin embargo, las partes pueden agregarlos al mismo mediante estipulación expresa. Son ejemplos de elementos accidentales de los contratos las llamadas modalidades de los actos jurídicos. Estas modalidades son definidas como aquellos elementos introducidos al acto por la ley o por la voluntad de las partes con el objeto de alterar sus efectos normales. Son ejemplos clásicos de estas modalidades la condición, el plazo, el modo y la representación. Todas estas modalidades ya han sido tratadas en otros tomos de esta obra. Otros ejemplos de elementos accidentales de los contratos son la cláusula penal y el pacto comisorio. PREGUNTAS Y EJERCICIOS (Contenidos en el libro del profesor Andrés Cúneo Macchiavello, Derecho de las obligaciones, vol. I, “Las fuentes de las obligaciones”, Materiales para clases activas, Instituto de Docencia e Investigación Jurídicas, 1973, pág. 48). 96 Cap. VII. El contenido del contrato Determine usted si las siguientes cláusulas son elementos de la esencia, de la naturaleza o accidentales de los contratos respectivos: 1. El precio del automóvil vendido será $ 6.500.0006 (vea el artículo 1808 del Código Civil). 2. El arrendatario pagará la renta de arrendamiento por la casa habitación que ocupa, quincenalmente (vea el artículo 1944 del Código Civil). 3. El vendedor se obliga a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta (vea el artículo 1839 del Código Civil). 4. Los socios declaran que las utilidades se repartirán en la siguiente forma: un 30% para don Antonio González, un 20% para don Ramiro Soto y 50% para don Atilio López (ver artículo 2055 del Código Civil). 5. En un contrato de compraventa (según calificación de las partes) celebrado entre don Francisco Correa y don Elisandro Correa, se declaró lo siguiente: “Don Francisco Correa se obliga a entregar a don Elisandro Correa una cantidad determinada de bienes y éste se obliga por su parte: a) A pagarle una renta vitalicia más costos de habitación y atención médica, y b) A cumplir con una serie de obligaciones ascendentes a $ 900 después de la muerte del primero” (ver artículo 1793 del Código Civil). 6 El precio señalado en el documento original, del cual fue extraído este ejercicio, era de Eº 65.000. Este precio fue modificado para efectos de este libro en virtud de que los escudos fueron reemplazados por el peso. 97 Capítulo VIII CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 59. Explicación Una de las mejores formas de estudiar los contratos de manera general es a través de sus clasificaciones. Dichas clasificaciones se realizan atendiendo a criterios distintos, ya sea por el número de partes que resultan obligadas, la forma como se celebra el contrato, el momento en que las obligaciones se hacen exigibles, etc. La importancia de estas clasificaciones es que permiten un mayor entendimiento de los contratos que responden a cada una de sus categorías. Efectivamente, en cada categoría existen instituciones jurídicas determinantes que rigen tan sólo respecto de contratos que responden a características similares. A continuación, revisaremos las principales categorías a partir de las cuales se han clasificado los contratos. Comenzaremos revisando aquellas establecidas en la ley; luego analizaremos diversas clasificaciones establecidas a nivel doctrinario. unilaterales y bilaterales se encuentra establecida en el artículo 1439 del Código Civil, el que establece: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. Para determinar cuándo estamos en presencia de un contrato unilateral o de uno bilateral debemos atender al momento en que el contrato se celebra. La clasificación entre contratos unilaterales y bilaterales, no debe confundirse con la clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. Como señala el profesor López Santa María, los actos jurídicos son “unilaterales o bilaterales en atención al número de manifestaciones de voluntad que concurren a la formación del acto: si basta la voluntad de una persona, el acto jurídico es unilateral (…); si por lo menos dos voluntades opuestas son necesarias, el acto jurídico es bilateral, también denominado convención por la doctrina tradicional”.1 Se ha sostenido que la unilateralidad en los actos jurídicos mira a su perfeccionamiento y la de los contratos mira a sus efectos. Así todos los contratos, sean unilaterales o bilaterales, son siempre actos jurídicos bilaterales. Un acto jurídico unilateral nunca será un contrato. Un contrato es unilateral cuando una sola de las partes que concurrieron a la celebración del mismo resulta obligada. En ellos la parte obligada “asume el rol de deudora, y la otra, el de acreedora”.2 Son ejemplos de I. CLASIFICACIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL A. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES 1. CONCEPTO 1 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los Contratos: Parte General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 109. 2 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los Contratos: Parte General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 110. 60. Explicación Esta clasificación se establece atendiendo el número de partes que resultan obligadas en el contrato. La distinción entre contratos 99 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato contratos de este tipo los contratos reales, como el comodato, el mutuo y el depósito. La fianza es otro ejemplo de contrato unilateral, ya que en ella surge tan sólo la obligación del fiador de pagar al acreedor en subsidio del deudor principal. El contrato bilateral, llamado también contrato “sinalagmático”, es aquel en que ambas partes resultan obligadas. “El contrato genera obligaciones contrapuestas, de tal modo que cada parte es deudora y acreedora de la otra”.3 La característica fundamental de los contratos bilaterales no consiste tan sólo en el hecho de que ambas partes resulten obligadas, sino en que ambas obligaciones estén fuertemente relacionadas entre sí. Cada una de las obligaciones nace como consecuencia del surgimiento de la obligación contrapuesta. Las obligaciones en los contratos bilaterales dependen una de la otra, y por eso se habla en ellos de la interdependencia de sus prestaciones, la cual permite explicar y fundamentar una serie de instituciones jurídicas que existen tan sólo en los contratos bilaterales. Es por esta interrelación entre las prestaciones que se sostiene que un contrato pertenece a esta categoría tan sólo si las obligaciones nacen de manera simultánea, esto es, al momento de la celebración del contrato. su custodia y posterior restitución; pero puede suceder que en la etapa de cumplimiento de la obligación de custodia, el depositario deba incurrir en algunos gastos, los que deberá reembolsar el depositante, surgiendo así una obligación para quien originariamente era tan sólo acreedor en el contrato. Así sucede también en contratos como la prenda y el comodato. Estos contratos nacen como unilaterales y mantienen esa calidad no obstante surgir con posterioridad una obligación para el acreedor. La nueva obligación que nace durante la ejecución del contrato tiene un fundamento distinto del fundamento de la obligación originaria. La obligación originaria se fundamenta en la entrega con la cual se perfecciona la obligación –todos los contratos señalados en los ejemplos son reales–, en cambio, la obligación posterior tiene su fundamento en los gastos o perjuicios que el cumplimiento de esa obligación originaria irrogó al deudor. Es por esta razón de no existir interrelación alguna entre una y otra obligación, que el contrato conservará su característica de unilateral y no pasará a ser un contrato bilateral. Como señala el profesor López Santa María, el contrato unilateral “no pierde tal calificativo si por eventos sobrevinientes llega a quedar obligada la parte que inicialmente no lo estaba. La nueva obligación no deriva del contrato, sino que de la ley, siendo independiente (y no interdependiente como acontece en el contrato bilateral) de la otra obligación”.4 Es por ello que no le serán aplicables tampoco las instituciones propias de los contratos de este tipo. 2. CONTRATOS SINALAGMÁTICOS IMPERFECTOS 61. Explicación Existe entre los contratos unilaterales y los bilaterales una categoría intermedia, los llamados contratos “sinalagmáticos imperfectos”. Estos contratos son aquellos que nacen como unilaterales, pero durante su ejecución se generan nuevas obligaciones para aquella de las partes que originariamente no contrajo obligación alguna. Así puede suceder, por ejemplo, en el caso del depósito, contrato que nace como unilateral, puesto que el único obligado es el depositario, aquel que recibe la cosa para 62. Explicación La importancia de la distinción entre contratos unilaterales y bilaterales dice relación con esta segunda categoría de contratos. Como señaláramos anteriormente, los contratos bilaterales se caracterizan porque en 3 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los Contratos: Parte General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 110. 4 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos: Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Santiago, 2005, pág. 112. 3. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 100 Cap. VIII. Clasificación de los contratos ellos surgen obligaciones para cada una de las partes que concurrieron a su celebración. Estas obligaciones dependen una de la otra, existiendo, como dijimos, una interrelación de prestaciones, la que no se manifiesta en los contratos unilaterales, aunque se trate de contratos sinalagmáticos imperfectos. Es en razón de esta interdependencia de prestaciones que rigen respecto de los contratos bilaterales una serie de instituciones, las cuales no cuentan con fundamento alguno que permita su aplicación en contratos de otro tipo. Las instituciones que rigen tan sólo respecto de los contratos bilaterales son las siguientes: biendo cumplido la otra parte con la suya, ello permite a la parte diligente exigir de manera forzada la satisfacción de su crédito, o la resolución del contrato. c) Excepción de contrato no cumplido: Llamada también “mora purga la mora”. Esta institución encuentra su consagración legal en el artículo 1552 de nuestro Código Civil. Dicha norma establece que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Esta institución también encuentra su fundamento en la interdependencia de las prestaciones de los contratos bilaterales. Ello porque si alguna de las partes no ha cumplido con la obligación contraída, no puede exigir de la otra el cumplimiento de la suya, y si así lo hiciere, la ley faculta al demandado a excepcionarse de su incumplimiento fundándose en el incumplimiento de la contraparte. a) Teoría de la causa final en los contratos bilaterales: 5 Cómo hemos señalado en textos anteriores, la teoría de la causa es una de las instituciones que más polémica ha generado en la doctrina jurídica. En esta ocasión, nos remitiremos a la doctrina o teoría clásica de la causa final, de los autores Jean Domat y Robert Pothier y a su adaptación en la llamada teoría moderna de la causa final, del profesor Henri Capitant. Tanto para la versión clásica de Domat y Pothier, como para la moderna de Capitant, la causa en los contratos bilaterales es la prestación esperada de la contraparte. Se sostiene que una persona se obliga mediante un contrato con la causa o finalidad de que su contraparte cumpla con la prestación a la que se ha obligado. En otras palabras, se dice que es la causa la que permite fundamentar la interrelación de las prestaciones. d) Teoría de los riesgos: Esta teoría busca responder la pregunta de qué sucede cuando la cosa debida en un contrato bilateral se destruye por caso fortuito. Este problema no se presenta en el caso de la destrucción por caso fortuito de la cosa debida en un contrato unilateral, puesto que en ellas no existe obligación recíproca. En este caso, la destrucción fortuita extingue la obligación, en virtud de las normas generales. Es en virtud de estas mismas normas generales que la pérdida de la cosa debida en los contratos bilaterales extingue la obligación de aquel que la tiene en su poder, pero ¿qué sucede con la obligación de la contraparte? Si atendiéramos a la doctrina de la interrelación de las prestaciones (puesto que ambas obligaciones dependen la una de la otra), la respuesta a esta pregunta debería ser que esta pérdida extingue además la obligación de la contraparte. Así al menos señala la doctrina. Sin embargo, nuestra legislación civil ha arribado a una respuesta distinta. El artículo 1550 de este texto legal establece: “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya b) Condición resolutoria tácita: La condición resolutoria tácita está establecida en el artículo 1489 de nuestro Código Civil. Como dijimos anteriormente, esta institución constituye un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales, cuyo fundamento se encuentra en la interrelación de prestaciones. Ello porque si las obligaciones emanadas de los contratos de este tipo dependen una de la otra, si una de estas prestaciones no es satisfecha, ha5 Para una mayor comprensión de esta figura, puede consultarse nuestro texto, Curso de Derecho Civil. Teoría de los actos jurídicos, Tomo II. 101 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega”. En otras palabras, la norma señala que la pérdida de la cosa que se deba al caso fortuito no exime a la contraparte del cumplimiento de la obligación correlativa. 3. ¿Piensa usted que puede aplicarse en los contratos unilaterales alguna de las instituciones señaladas tan sólo para los bilaterales? LECTURA COMPLEMENTARIA Los textos incluidos en los números 63, 64, 65 y 66 son entregados como lectura complementaria, de modo que los alumnos puedan debatir en clases. e) Teoría de la imprevisión u onerosidad sobreviniente: Por regla general, los contratos bilaterales son además onerosos y conmutativos. Esto significa que por regla general los contratos bilaterales se celebran con la finalidad de generar utilidades para ambas partes, y estas utilidades deben mirarse como equivalentes. Es en virtud de esta regla general que la teoría de la imprevisión opera tan sólo respecto a los contratos que responden a dichas características. La teoría de la imprevisión dice relación con aquellos casos en que, por algún acontecimiento acaecido durante la ejecución de un contrato, el cual no pudo preverse al momento de su celebración, el cumplimiento de una de las obligaciones se hace extremadamente oneroso para aquella de las partes que la contrajo. Es en virtud de esta extrema onerosidad que se rompe la equivalencia de las prestaciones esperadas, resultando perjudicada una de las partes en relación con la otra. Para solucionar este problema, y con el fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones, la teoría de la imprevisión pretende que el contrato cuyo cumplimiento se hace en extremo oneroso para alguna de las partes, pueda ser resuelto o al menos modificado. Como vimos en un tomo anterior, la teoría de la imprevisión no se encuentra recogida por nuestra legislación civil, no obstante lo cual la doctrina ha encontrado su aplicación mediante la interpretación de una serie de normas de nuestro Código Civil. Síntesis de la teoría de los riesgos en la legislación romana, española y en el Código Civil chileno. 63. DIEZ DUARTE, RAÚL, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, págs. 208 a 210. En este número se trata de explicar el error manifiesto que existe en nuestro Código al establecer que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor, en relación con la generalidad de los contratos sinalagmáticos, disposición que se consigna en el artículo 1550, ubicado en el Título XII del Libro IV, que trata Del efecto de las obligaciones contractuales. Y el artículo 1820, al consignar los efectos inmediatos del contrato de venta, expresa que “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa…”. Estas disposiciones, una de carácter general, aplicable a todo contrato sinalagmático, y la otra de carácter especial, aplicable sólo al contrato de compraventa, tienen su explicación. El error se consigna, por primera vez, en las Institutas de Justiniano, al tratar la teoría de los riesgos en el contrato de compraventa. El res perit domino, propio de la mancipatio quiritaria, se aplica, por error, al contrato de compraventa del derecho bonitario, contrato que sólo es título traslativo y no es título y modo a la vez, como ocurría con la mancipatio. En este cuerpo legal de Justiniano se establece que periculum rei venditae statim PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Cuál es el criterio con el cual se distingue entre contratos unilaterales y bilaterales? 2. ¿Qué entiende usted por contratos sinalagmáticos imperfectos? ¿Por qué piensa que ellos no dejan de ser unilaterales? 102 Cap. VIII. Clasificación de los contratos romano bonitario sólo título traslativo, la norma de una institución que es título y tradición a la vez, como lo fue en el derecho romano quiritario la mancipatio y lo es actualmente el contrato de compraventa del Código Civil de Napoleón. Cabe tener presente que el Código Civil argentino, no obstante aceptar la tesis del derecho romano bonitario del título traslativo y tradición, no cayó en el mismo error. El doctor Dalmacio Vélez expresamente consigna que el riesgo no es del comprador o acreedor, sino que de cargo del dueño, conforme al artículo 578.7 En nuestra opinión, los preceptos consignados en el artículo 1820, ubicado en el título de la compraventa, Bello los extrae de las Siete Partidas del Rey Alfonso y el concepto general sobre la responsabilidad del riesgo, consignado en el artículo 1550, ubicado en el Libro IV, lo extrae del Código Civil francés, como expresamente lo confiesa en el Mensaje del Código, que el propio Bello redactara. ad emptorem pertinot, tamesti adhuc ea res emptor tradita non sit. Los riesgos de la cosa vendida pasan al comprador, aunque no se haya hecho todavía la tradición. Se aplica al contrato de compraventa la norma res perit domino exclusiva de la mancipatio quiritaria, que es título traslativo y tradición a la vez y se cae en el error, porque la compraventa bonitaria sólo es título traslativo, en la misma forma que lo es en nuestro Código. Las Siete Partidas del Rey Alfonso X se limitan a copiar estos conceptos referentes a la teoría de los riesgos en el contrato de compraventa y caen en el mismo error que cayó el emperador Justiniano. En efecto, en este monumento jurídico del derecho español también se aplica la res perit domino al contrato de compraventa y se dice que el riesgo es de cargo del comprador, en circunstancia que el comprador no tiene la calidad de dueño, porque la compraventa española es sólo título traslativo de dominio, como lo era en el derecho romano bonitario o vulgar, que se contempla en las Institutas de Justiniano y en las Siete Partidas del Rey Alfonso. En efecto, la Quinta Partida dice expresamente que el daño recae sobre el comprador “magüer la cosa non sea passada al su poder”.6 A la norma del res perit domino, se le da el mismo alcance erróneo, porque las Siete Partidas constituyen la transcripción del Corpus Juris Civilis de Justiniano, legislación romana en que predominan las tesis del derecho romano bonitario vulgar, como ocurre con el contrato de compraventa. Por último, Andrés Bello, en nuestro Código Civil, aplica a la compraventa el res perit acreedor del Código Civil francés, porque no captó, para estos efectos, la diferencia entre la compraventa francesa, que es título traslativo y tradición a la vez y la compraventa nuestra, que es sólo título traslativo. En Francia, comprador es sinónimo de dueño. Bello comete el mismo error que cometió Justiniano en las Institutas y el Rey Alfonso en las Siete Partidas. Los tres aplican a la compraventa del derecho 6 La exceptio non adimpleti contractus 64. DIEZ DUARTE, RAÚL, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, pág. 211. Es un efecto propio de todo contrato bilateral. Tiene por fundamento lógico la equidad y la buena fe. También fue creación del derecho romano bonitario.8 Nadie discute la procedencia de esta excepción en los contratos bilaterales, pero se discute el fundamento de esta acción. Unos dicen que es el efecto propio de todo contrato bilateral conmutativo.9 Otros, en cambio, argumentan que se fundamenta en la tesis racionalista del concepto de causa del contrato bilateral de Domat.10 7 Código Civil argentino, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1996, nota al art. 578, págs. 128 y 129. 8 RDJ, Tomo 50, secc. 1ª, pág. 406. 9 RDJ, Tomo 50, secc. 1ª, pág. 406. 10 RDJ, Tomo 45, secc. 1ª, pág. 732; misma Revista, Tomo 45, secc. 1ª, pág. 307. Partida 5ª, Título 5º, ley 23. 103 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato Esta institución está contemplada en el artículo 1552 y se repiten los mismos conceptos en los artículos 1826, 1872 y 1873, ubicados en el título del contrato de compraventa. Respecto a esta doble configuración de la institución, la Corte Suprema ha dicho que los artículos 1826, 1872 y 1873, íntimamente relacionados con el principio general establecido en el artículo 1552, consignan normas especiales del contrato de compraventa, que deben ser aplicadas de preferencia a la disposición general del artículo 1552, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del mismo cuerpo legal.11 profesor de Derecho Procesal José Bernales y publicada en la Revista de Derecho.12 El contrato bilateral como título ejecutivo conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil 66. DIEZ DUARTE, RAÚL, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, págs. 212 y 213. El título ejecutivo, para que tenga eficacia procesal, no sólo debe tener mérito de tal, porque así lo señala la ley procesal en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino que también debe dar constancia de una deuda líquida y actualmente exigible. Por tanto, carecen de tales condiciones de liquidez y exigibilidad las obligaciones que emanan de contratos bilaterales, que llevan implícita la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Y así, la obligación de pagar el precio de la cosa comprada, por parte del comprador, está subordinada al cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones pertinentes, como entregar la cosa vendida. Este problema procesal se ha planteado con motivo de los contratos bilaterales y siempre ha sido objeto de estudio por nuestra jurisprudencia desde hace más de 50 años. En efecto, la Corte Suprema ha dicho que, en los contratos bilaterales, ninguna de las partes puede exigir su cumplimiento, sino en la forma y tiempo debido, con tal que por su parte haya cumplido o se allane a cumplir de igual manera las obligaciones que a él le corresponden. Estos efectos jurídicos procesales de los contratos bilaterales emanados de su propia naturaleza y de las disposiciones expresas del legislador, que ha querido nivelar en un pie de equitativa reciprocidad los derechos y obligaciones de cada contratante, impiden que una de las partes exija extemporáneamente el cumplimiento de lo convenido.13 Calidad procesal de la acción resolutoria 65. DIEZ DUARTE, RAÚL, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, págs. 211 y 212. En el Derecho Procesal Civil se hace un distingo entre acciones meramente declarativas y acciones declarativas de condena. Las primeras acciones se ejercitan para obtener que se declare la existencia, inexistencia, nulidad o término de una relación jurídica, y las segundas persiguen que, junto con declararse alguna de las alternativas indicadas, se condene también al demandado a una prestación o abstención determinada. Pues bien, del artículo 1847 del Código Civil se deduce que en toda sentencia que declare la resolución de un contrato se incluye tácitamente la obligación legal de restituir todo lo que se hubiere percibido bajo tal condición. En consecuencia, las restituciones mutuas a que se refiere la disposición legal citada constituyen el efecto natural y lógico de la resolución declarada, por lo que procede concluir que la sentencia que, conjuntamente con declarar la resolución del contrato, ordene la restitución de lo percibido, no incurre en ultrapetita. Esta es la doctrina que contiene la sentencia redactada por el abogado integrante y 12 11 RDJ, Tomo 45, secc. 1ª, pág. 314. 13 104 RDJ, Tomo 80, secc. 2ª, pág. 14. RDJ, Tomo 21, secc. 1ª, pág. 859. Cap. VIII. Clasificación de los contratos Pero nuestra jurisprudencia, precisando el aspecto procesal del problema, ha dicho que procede la excepción signada con el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, si el título da cuenta de un contrato bilateral y no se comprueba que el ejecutante haya cumplido las obligaciones que contrajo por su parte.14 Haciendo la exposición de los hechos y fundamentos en que se apoya, manifiesta que la Sociedad Comercial “Moltedo, Bergamaso y Co.” expresó el deseo de comprarle una partida de sémola, para cuyo efecto pidió y obtuvo se le remitiera, a título de muestra, un bulto de dos quintales de dicha mercadería, y, con posterioridad, habiéndose trasladado a esta ciudad, uno de sus socios celebró con el demandante con fecha 12 de mayo de 1922 un contrato de compraventa de 1.200 qq. de sémola, en las condiciones que se consignan en los documentos y que son las que pasa a indicar: El precio estipulado fue de $ 39 el qq. de 46 kilos; la entrega debía hacerse puesta la mercadería en la estación de ferrocarril de esta ciudad y el pago al contado; la Sociedad compradora debía abonar la suma de $ 1,20 por cada uno de los sacos trigueros con que se hacía el retobo de la mercadería, el que debía efectuarse a razón de un saco por cada dos qq., y la mercadería debía ser recibida a razón de un carro de 217 qq. por semana, dentro de los 30 días contados desde la entrega del primer carro. La Sociedad compradora recibió la primera remesa de 217 qq. y pagó su valor al contado, quedando en su contra sólo el valor de los dos qq. enviados de muestra y el de los 109 sacos ocupados en el retobo; pero como en el entretanto declinara el precio de la sémola, se ha negado a recibir el saldo de la mercadería comprada, alegando, como pretexto, que la sémola enviada no corresponde, en su calidad, a la muestra remitida y a la que examinó uno de los socios en su molino, lo que es inaceptable, ya que no puede uno de los contratantes, por sí y ante sí, desahuciar un contrato que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. La declaración hecha por la Sociedad de dar por terminado el contrato manifiesta claramente que ella rehúsa, sin justa causa, la recepción de la mercadería comprada, o sea, el cumplimiento del contrato, por su parte, lo que le autoriza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1489 67. JURISPRUDENCIA PIWONKA CON SOCIEDAD MOLTEDO, BERGAMASO Y CÍA.15 Corte Suprema, casación en el fondo, 8 de noviembre de 1929.16 Don Ricardo Piwonka (como vendedor) se presentó ante uno de los juzgados en lo civil de Santiago entablando demanda en juicio de comercio, en contra de la Sociedad Comercial Moltedo, Bergamaso y Co. (como compradora), para que, en definitiva, se declarase: 1º Que la Sociedad demandada debe dar entero y formal cumplimiento al contrato de 12 de mayo de 1922, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia que se dicte; 2º Que en consecuencia, y previa entrega o depósito (por parte de la demandante-vendedora) de la mercadería vendida, o su venta por el juzgado, en caso de rehusar la recepción, debe pagarle, también dentro de tercero día, el valor de dicha mercadería, ascendente a la suma de $ 38.337, con más sus intereses desde la notificación de la demanda; 3º Que debe pagar también la suma de $ 208,80, valor de los dos quintales de sémola enviados de muestra y de los 107 sacos entregados; 4º Que debe pagarle igualmente la suma de $ 504,40, valor de los 492 sacos en que se deben retobar los 983 qq. de sémola que la Sociedad se niega a recibir; 5º Que debe pagar las costas que este juicio ocasione. 14 RDJ, Tomo 14, secc. 1ª, pág. 153; misma revista, Tomo 30, secc. 2ª, pág. 1; misma revista, Tomo 45, secc. 1ª, pág. 307. 15 Hemos transcrito de esta sentencia, sólo lo pertinente para efectos de la materia en estudio. 16 RDJ, T. 27, secc. 1ª, pág. 620. 105 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato del Código Civil y 153 del de Comercio, para exigir judicialmente su cumplimiento, con la correspondiente indemnización de perjuicios. En su oportunidad solicitará que la mercadería vendida, que desde luego pone a disposición del juzgado, –para que ordene su depósito–, sea vendida por cuenta del comprador. Hace presente que la Sociedad compradora se encuentra en mora de cumplir las obligaciones que le impone el contrato, pues ha vencido con exceso el plazo de 30 días estipulado en él para la recepción y pago del saldo de la sémola. Por último manifiesta que por su parte ha estado siempre llano a cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de 12 de mayo, y al efecto se encuentra hasta el día de hoy la mercadería vendida a disposición del comprador. Invoca además los artículos 1552, 1556 y 1559 del Código Civil. Don Tomás Rodríguez Allende, por los señores Moltedo, Bergamaso y Co., contestando la demanda, pide que se niegue lugar a ella y se acoja la reconvención que formula, con costas. Al efecto, después de hacer notar las inexactitudes en que incurre el demandante, que en su concepto desnaturalizan el carácter mismo del contrato, expresa que, perfeccionado el contrato, su parte envió al vendedor la suma de $ 4.863, precio anticipado de la primera remesa de 217 qq. de sémola, que resultó muy diversa de las muestras que habían determinado la negociación; no era de puro trigo candeal, purificada y exenta de mezcla, tenía un fuerte olor a almendras, que comunicaba al fideo un gusto a rancio que lo hacía inservible. El mismo día de haberse impuesto de la mala calidad de la mercadería puso el hecho en conocimiento del demandante, pero el señor Piwonka contestó que nada podía observar el comprador a la mercadería entregada. Su parte insistió en que las mercaderías enviadas eran absolutamente diversas a las muestras sobre las cuales se había hecho el negocio, y, en su deseo de cumplir el convenio, advirtió al vendedor que estaba siempre dispuesto a seguir adelante la negociación siempre que se repusiera por sémola de buena calidad los 217 qq. inservibles que le habían remitido, pero no aceptó este temperamento equitativo e insistió en absurdas pretensiones de que su representada recibiera como óptima y conforme a las muestras una mercadería deficiente y diferente a ellas, todo bajo una amenaza de carácter judicial. Para desechar la demanda, en lo que concierne al cumplimiento del contrato por parte de la Sociedad demandada, y al pago de los intereses sobre el precio de compra, basta tener presente que el vendedor no ha cumplido con la obligación que tenía de entregar la mercadería en conformidad a las muestras ni ha entregado el saldo restante en el término estipulado, esto es, en el plazo de 30 días contados desde la fecha de la remesa que se hizo el 16 de mayo. En cancelación y pago de $ 208.80, valor de los dos quintales de sémola enviados como muestra y de los 107 sacos que servían de retobo a la sémola entregada, acompaña una boleta de depósito por esa cantidad. En cuanto a la reconvención, manifiesta que su parte ha cumplido con exceso las obligaciones que derivan del contrato de compraventa, pues pagó anticipadamente el primer cargamento de 217 qq. de sémola, de cuya calidad protestó en el momento oportuno, y en cambio el vendedor no ha cumplido con nada desde que no entregó sémola purificada de trigo candeal de igual calidad a las muestras que determinaron el contrato, ni hizo la entrega del resto de la mercadería en el término estipulado. Es su parte, pues, la perjudicada y la que tiene derecho a acogerse a las disposiciones de los artículos 1489, 1551, 1556, 1826 y 1828 del Código Civil, a fin de pedir a la justicia la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Su parte alega en su favor todas estas disposiciones legales y además los artículos 135 y 156 del Código de Comercio no sólo para pedir que se niegue lugar a la demanda con costas, sino, también, para reconvenir formalmente a la demandante a fin de que el tribunal declare resuelto en definitiva el contrato de compraventa de 12 106 Cap. VIII. Clasificación de los contratos de mayo de 1922 por falta de cumplimiento del vendedor y condene a éste al pago de los perjuicios sufridos por su parte al verse precisada a comprar a un tercero y con un recargo de $ 9.00 por quintal la mercadería contratada con el señor Piwonka. Recibida la causa a prueba, se ha rendido la que consta de autos, y citadas las partes para oír sentencia, el juez de la instancia don Alejandro Fuenzalida dictó el fallo de 22 de julio de 1924, en el que declaró: 1º. Que ha lugar a las peticiones 1ª y 2ª de la demanda y que en consecuencia los demandados deben pagar al demandante la suma de $ 38.337, precio de 983 quintales de sémola con más sus intereses legales desde la notificación de la demanda, debiendo servirles de abono la cantidad de $ 19.933, valor del remate judicial de los mismos; 2º Que ha lugar a la petición 3ª de la demanda; 3º Que no ha lugar a la petición 4ª de la misma; 4º Sin lugar la reconvención. ................................... don Ricardo Piwonka, interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero de los cuales fue desechado y el segundo se funda en las infracciones de los artículos 1552 y 1826 del Código Civil y 152 y 156 del Código de Comercio en que habría incurrido el fallo al negar lugar a las peticiones 1ª y 2ª de la demanda y acoger la reconvención deducida por los demandados. Formulando sus alegaciones respecto a la infracción del artículo 1552 del Código Civil, el recurrente sostiene que los demandados no dieron cumplimiento al contrato, desde que se negaron a devolver inmediatamente de recibidos los sacos o de pagar su valor y está demostrado también que no se allanaron a seguir cumpliendo el contrato en la forma estipulada, pues para allanarse a recibir la segunda partida exigieron como condición previa que se les repusiera la primera. En tal situación y de acuerdo con la disposición legal citada, su parte no ha estado en mora al no seguir entregando las partidas restantes, y, sin embargo, el fallo de alzada, infringiendo dicho precepto, declara que el vendedor estaba obligado a seguir entregando el saldo de la mercadería en los plazos estipulados en el contrato y que al no hacerlo se ha constituido en mora de entregar, por lo que los demandados han tenido derecho para solicitar por tal motivo la resolución del contrato. Esta infracción del artículo 1552 del Código Civil ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque aplicándose correctamente no debió declarar a su parte en mora de entregar, y no estándolo, debió rechazar la resolución del contrato solicitada por los demandados y fundada en tal concepto, no acogerla como lo hace, y debió por lo mismo acoger la demanda en sus peticiones 1ª y 2ª. Haciendo la exposición de los antecedentes que, en concepto del recurrente, determinan la infracción de los artículos 1826 del Código Civil y 156 del Código de Comercio, hace presente que, en el caso de autos, la no entrega del saldo de la mercadería no se debió al hecho o culpa del vendedor, sino al hecho o culpa de los compradores, Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago dictó la de 22 de junio de 1925, la que, en la parte que tiene atingencia con el presente recurso, dijo así: ................................... En mérito de estas consideraciones y disposiciones legales citadas se revoca la sentencia apelada de 22 de julio de 1924, en cuanto acepta las peticiones 1ª y 2ª de la demanda y desecha la reconvención, y se declara: 1º Que no ha lugar a la demanda en sus peticiones 1ª y 2ª; 2º Que ha lugar a la reconvención, y en consecuencia rescindido el contrato de venta mercantil celebrado por las partes, sin indemnización de perjuicios; 3º Que se confirma en lo demás y en la parte apelada la referida sentencia, entendiéndose que ya se encuentra pagado por el demandado la suma de $ 208,80 a que se refiere la petición tercera de la demanda, mediante la consignación hecha al contestarse dicha demanda. – J. Astorquiza. – Felipe S. Urzúa. – Ric. Monreal.” Contra la sentencia del Tribunal de Alzada don Augusto Izquierdo Matte, por 107 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato quienes no se allanaron a recibir dicho saldo en la forma y condiciones estipuladas en el contrato, desde que sin fundamento alguno exigieron para allanarse a recibir dicho saldo que el vendedor cambiara o repusiera la 1ª partida entregada. La sentencia recurrida, al aceptar la reconvención deducida por los demandados, reconoce a éstos el derecho para ejercitar acciones que al comprador confieren los artículos 1826 del Código Civil y 126 del Código de Comercio, a pesar de que el vendedor no ha retardado la entrega por hecho o culpa suya y a pesar también de que no consta de autos que los compradores estuvieran llanos a pagar el precio en la forma y condiciones estipuladas, siendo de advertir a este respecto que el fallo da por establecido precisamente lo contrario, por lo que ha infringido estas disposiciones legales con influencia sustancial en su parte dispositiva, ya que aplicándola correctamente, debió negar lugar a la reconvención por carecer los demandados de derecho para ejercitar las acciones referidas, que sólo se conceden al comprador que ha cumplido por su parte con sus obligaciones de tal y para el solo caso de que el vendedor retarde la entrega por hecho o culpa suya. ................................... 217 quintales y pagaron su precio, se han negado a recibir el resto de la mercadería comprada alegando que la sémola enviada no corresponde en calidad a la muestra que determinó la convención de las partes; 2º. Que la Sociedad demandada, después de rectificar y negar los hechos que sirven de base a la demanda y de sostener que ella, por su parte, ha cumplido satisfactoriamente con lo pactado, pues pagó anticipadamente el precio del primer cargamento de 217 quintales de sémola, de cuya calidad protestó en el momento oportuno, deduce acción reconvencional, invocando como fundamento de derecho, entre otras disposiciones legales, las de los artículos 135 y 156 del Código de Comercio, para que se declare la resolución del aludido contrato de 12 de mayo de 1922, por haber sido el vendedor quien no ha dado cumplimiento a las obligaciones que, en tal carácter, le correspondían, de entregar la mercadería conforme a las muestras y en el lugar y plazos estipulados; 3º. Que, planteada la litis sobre las bases y en los términos enunciados, se ve claramente que la cuestión fundamental debatida por las partes en el pleito y sometida por ellas al fallo de los jueces del fondo, ha versado en realidad sobre la aplicación y efectos jurídicos que emanan de un contrato de venta mercantil, válidamente celebrado, para determinar cuál de los contratantes ha cumplido con sus obligaciones o dejado de cumplirlas, en la forma y tiempo debidos, y juzgar, de este modo, acerca de la procedencia legal de las acciones que, respectivamente, se deducen en la demanda y en la reconvención para exigir el cumplimiento y resolución de la venta con indemnización de perjuicios; 4º. Que, en orden a estos puntos sustanciales del pleito, son hechos de la causa establecidos en la sentencia reclamada, entre otros, los que a continuación se expresan: a) que con fecha 22 de mayo de 1922 se celebró un contrato de compraventa, en virtud del cual don Ricardo Piwonka vendió a los señores Moltedo, Bergamaso y Co., quienes compraron la cantidad de 1.200 Traídos los autos en relación, LA CORTE Considerando: 1º. Que, por la demanda que ha dado origen al presente litigio, se ejercita por don Ricardo Piwonka la acción que concede al vendedor el artículo 153 del Código de Comercio, encaminada a obtener que la Sociedad Moltedo, Bergamaso y Co. dé entero y formal cumplimiento al contrato de venta mercantil de 1.200 quintales de sémola de 1ª calidad, que celebraron el 12 de mayo de 1922 y, que en consecuencia, y previa entrega o depósito del saldo de la mercadería vendida, o su venta por el juzgado, en caso de rehusarse la recepción, le pague su valor, ascendente a la suma de $ 38.334, y fundada en que los compradores, una vez que recibieron la 1ª partida de 108 Cap. VIII. Clasificación de los contratos quintales de sémola al precio de $ 39,00 el quintal de 46 kilos, puestos en la Estación del Ferrocarril de Santiago, estipulándose además que la sémola se retobaría además en sacos trigueros a razón de un saco por cada dos quintales debiendo pagar los compradores $ 1,20 por cada saco o devolverlos inmediatamente de recibidos y debiendo entregarse la mercadería vendida por parcialidades semanales de 217 quintales y quedar entregada 30 días después de la 1ª remesa semanal; b) que las muestras que determinaron el contrato fueron consumidas por los demandados y las partes están de acuerdo que su calidad correspondía a sémola de puro trigo candeal, exenta de mezclas; c) que el vendedor entregó oportunamente la 1ª partida de 217 quintales en la forma estipulada en el contrato y el comprador pagó su precio al contado; d) que recibida por el comprador la primera partida, formuló su protesta por la mala calidad de la mercadería entregada diciendo en la carta de fojas 10 textualmente lo que sigue: “Por lo tanto debemos decir a Ud. francamente que si Ud. puede cumplir liso y llano de entregarnos sémola de puro trigo candeal, estamos siempre dispuestos a seguir adelante la negociación, siempre que se nos reponga el carro de mala calidad por buena; pero si Ud. no está en condiciones, damos por terminado este desgraciado negocio”; e) que el vendedor negó dicho cargo y el comprador no hizo uso de su derecho para establecer que su calidad no era la estipulada, sino que, por el contrario, consumió la partida de sémola entregada; f) que la venta de la 1ª partida de sémola debe tenerse como consumada sin responsabilidad alguna para las partes, ya sea en orden a su entrega, a su calidad y al pago de su precio; g) que fuera de esta primera partida de sémola entregada y recibida, el vendedor no remitió otra partida alguna al comprador poniéndola en la Estación de Santiago, forma de entrega estipulada en el contrato; h) que no hay prueba alguna en virtud de la cual pudiera darse por establecido que la partida de sémola depositada a la orden del Juzgado de Comercio por el señor Piwonka y vendida en martillo hubiera sido la misma que el vendedor puso a disposición del comprador, entregándosela puesta en la Estación de Ferrocarril de Santiago, conforme a lo estipulado en el contrato, sino que esa sémola salió directamente del negocio o de las bodegas del vendedor; i) que no se ha establecido que los compradores hayan rehusado o retardado la recepción de esta mercadería que no le fue entregada; 5º. Que, sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, que constituyen un antecedente inamovible para los efectos del presente recurso, y los razonamientos jurídicos que, en su concepto, determinan la correcta aplicación de la ley en la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal de Alzada, revocando el fallo de primera instancia, declara sin lugar la demanda, en sus peticiones 1ª y 2ª, o sea, le niega al vendedor señor Piwonka el derecho para solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa de 12 de mayo de 1922, y acepta, sin indemnización de perjuicios, la rescisión y resolución del indicado contrato pedida por los demandados en su reconvención; 6º. Que, atendidos los términos en que ha sido planteada y resuelta la cuestión fundamental debatida en el juicio, corresponde examinar si los jueces del fondo han aplicado correctamente la ley a los hechos de la causa establecidos en la sentencia reclamada o han cometido los errores de derecho que sirven de fundamento a las infracciones que se aducen en el recurso; 7º. Que la infracción del artículo 1552 del Código Civil, que, en primer término, se invoca en el recurso, se hace consistir sustancialmente en que, no obstante estar demostrado que los compradores no ejercitaron acción alguna para establecer que la calidad de la mercadería enviada fuera distinta a la convenida y que no dieron cumplimiento al contrato ni se allanaron a cumplirlo en la forma estipulada, pues no devolvieron los sacos y se negaron a recibir la 2ª partida, exigiendo que se les repusiera la primera, la sentencia declara que el demandante está obligado a seguir entregando 109 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato dicha mercadería en los plazos estipulados en el contrato, y que, al no hacerlo, se ha constituido en mora de entregar y que los demandados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Comercio, han tenido derecho para solicitar, por tal motivo, la resolución de la venta; 8º. Que la sentencia de alzada al declarar que el comprador no hizo uso de su derecho ni ejercitó acción alguna judicial para demostrar que la calidad de la mercadería no era la estipulada en el contrato, se está refiriendo a la 1ª partida de 217 quintales de sémola, cuya venta quedó consumada sin responsabilidad alguna para las partes, como lo establece el considerando 4º, y no al resto de la mercadería no entregada, respecto de la cual los demandantes han tenido perfecto derecho para ejercitar la acción resolutoria parcial de la venta por tratarse de un contrato que, en conformidad a sus estipulaciones, ha podido cumplirse por partes; y por lo tanto, son inaceptables las razones alegadas, a este respecto, por el recurrente para justificar que el vendedor ha cumplido con la obligación de entregar sémola de puro trigo candeal y que ha sido el comprador quien ha estado en mora de cumplir con lo pactado; 9º. Que, la protesta formulada por los señores Moltedo, Bergamaso y Co. en el documento que se ha transcrito anteriormente no es un antecedente que pueda servir de fundamento para que se entienda que los demandados quedaron legalmente constituidos en mora de recibir, desde que esta obligación de recibir nace para el comprador, una vez que han sido puestas a su disposición las mercaderías vendidas; y, por consiguiente, las declaraciones que ese documento contiene sólo ha podido hacerlas valer el vendedor para excusar su responsabilidad, en lo concerniente a la primera partida de mercadería enviada y recibida, respecto de la cual, como se ha dicho, la venta debe tenerse como consumada sin responsabilidad alguna para las partes; pero no lo autorizaba a exonerarse de la obligación de hacer la entrega de las partidas restantes en la forma y plazos convenidos, porque sin haberse entregado el resto de la mercadería, no podría establecerse si las entregas futuras de sémola eran de puro trigo candeal, como lo exigían los compradores para seguir adelante la negociación, y si éstos rehusaban o retardaban, sin justa causa su recepción; 10. Que, el fallo recurrido al confirmar el de 1ª instancia, en la parte relativa a la 3ª petición de la demanda, declara que ya se encuentra pagada por los demandados la suma de $ 208, valor de los dos quintales de sémola enviados de muestra y de los 107 sacos entregados; y, por lo tanto, basta esta circunstancia para apreciar la falta de procedencia y mérito legal de las afirmaciones que sobre esta materia formula el recurrente para considerar a los compradores como infractores del contrato y excusar al vendedor del cumplimiento de las obligaciones que, en esta calidad, le correspondía; 11. Que, la acción deducida por los demandados en la reconvención es la que le concede al comprador el artículo 156 del Código de Comercio para solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere recibido cuando el vendedor no entrega dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas; 12. Que con relación a la materia que se ha venido analizando, la sentencia consigna, como hechos de la causa, que el vendedor señor Piwonka no cumplió con la obligación de entregar las mercaderías compradas en la forma y plazos estipulados y que no ha podido establecerse que el comprador haya rehusado o retardado la recepción de estas mercaderías, que no le fueron entregadas; 13. Que, en atención a lo expuesto, y no resultando de los hechos establecidos por los jueces sentenciadores el antecedente fundamental en que se apoya el recurso para estimar que los demandados se negaron a cumplir el contrato o no se allanaron a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, el fallo que se recurre no ha infringido ni podido infringir el artículo 1552 del Código Civil, al declarar que la Sociedad compradora ha 110 Cap. VIII. Clasificación de los contratos B. CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS tenido facultad suficiente para solicitar la resolución del contrato de compraventa de 12 de mayo de 1922, en ejercicio de la acción que al comprador concede el artículo 156 del Código de Comercio; ................................... 1. CONCEPTO 68. Explicación La clasificación entre contratos gratuitos y onerosos se encuentra establecida en el artículo 1440 del Código Civil. Dicho artículo establece: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro”. Como podemos notar, el criterio utilizado por el legislador para distinguir entre una y otra categoría es la utilidad o beneficio que un contrato está llamado a prestar a las partes. Ya no se atiende a si el contrato obliga a una o a ambas partes, como sucede en la clasificación anterior, sino al número de partes que resultarán beneficiadas o a las cuales la ejecución del contrato prestará utilidad. De esta forma, si el contrato beneficia o presta utilidad tan sólo a una de las partes que lo han celebrado, el contrato será gratuito. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de donación, definido en el artículo 1386 del Código Civil como aquel contrato en virtud del cual una persona transfiere de manera gratuita e irrevocable una parte de sus bienes a otra, que la acepta. Si el contrato celebrado beneficia en su ejecución a ambas partes, será oneroso. Tal es el caso del contrato de compraventa, mediante el cual la parte vendedora se beneficiará mediante la obtención del precio de la cosa vendida, y la parte compradora se beneficiará al adquirir el dominio de la cosa comprada. Son onerosas también las cauciones otorgadas para garantizar obligaciones, las que, siendo onerosas, corresponden a contratos unilaterales. Así por ejemplo, la prenda y la hipoteca prestan utilidad o beneficio a ambas partes, al deudor, porque otorgando una garantía puede obtener el crédito que necesita, y al acreedor, porque a través de la garantía adquiere mayor certeza de que su crédito será satisfecho. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad también con lo prevenido en los artículos 961 y 980 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo de que aquí se trata, deducido contra la sentencia pronunciada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 22 de junio de 1925, con costas en que se condena solidariamente a la parte recurrente y al abogado que aceptó el patrocinio. Aplícase a beneficio fiscal la cantidad de $ 1.000 consignada en este recurso. Acordada contra la opinión de los señores Presidente Lagos y Ministro Parada Benavente, que estuvieron por declarar procedente el recurso, y, en consecuencia, porque se dictara en reemplazo de la recurrida la sentencia correspondiente. Fundan esta opinión en el libro de votos disidentes. Redacción del señor Ministro Oyanedel – Dagoberto Lagos – A. Oyanedel – Ag. Parada Benavente – Benedicto de la Barra – Carlos A. de la Fuente – Romilio Burgos – Roberto Alonso – Gregorio Schepeler – Ramiro Hederra – Alfredo Rondanelli. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Relate los hechos del caso. 2. ¿Qué es lo alegado por las partes en el caso? 3. ¿De qué forma fue resuelto el litigio por cada uno de los tribunales que conocieron del proceso? 4. ¿Qué institución se consagra en el artículo 1552 del Código Civil? ¿En que hipótesis debe aplicarse esta norma? ¿Nos encontramos en este caso dentro de dicha hipótesis? 5. ¿Qué institución se consagra en los artículos 153 y 156 del Código de Comercio? ¿Puede relacionarla con alguna norma del Código Civil? 111 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato Cabe señalar que esta utilidad o beneficio a la que se atiende para determinar si el contrato pertenece a una u otra categoría, no puede ser entendida tan sólo desde el punto de vista patrimonial. Existen contratos en los cuales una o ambas partes resultan beneficiadas sin que ello implique una transferencia desde un patrimonio al otro. Se habla de una utilidad o beneficio que también puede ser moral. Así sucede, por ejemplo, en el caso del contrato de prestación de servicios otorgado por una enfermera, en virtud del cual una de las partes se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero a la otra, la cual se obliga a prestar sus servicios profesionales. Como puede verse, la parte obligada a pagar una suma de dinero no obtiene beneficio patrimonial alguno; en efecto, dicha persona verá su patrimonio disminuido por el cumplimiento de su obligación, mas dicho contrato sí le provee una utilidad o beneficio de carácter moral, consistente en el cuidado personal que recibirá a cambio de dicha suma de dinero. Dicho contrato es, por lo tanto, un contrato oneroso. La distinción entre utilidad o beneficio patrimonial o no patrimonial no tiene incidencia alguna en lo que respecta a los contratos bilaterales. No obstante, dicha distinción ha llevado a la doctrina a subclasificar los contratos gratuitos atendiendo a dicho criterio. De esta forma, se ha distinguido en estos contratos gratuitos aquellos que implican un menoscabo económico de una de las partes en beneficio de la otra, de aquellos contratos gratuitos que, si bien prestan beneficio tan solo a una de las partes, no implican un sacrificio o menoscabo económico para la otra. Ellos son los llamados “contratos desinteresados”. Pertenecen a esta segunda categoría de contratos gratuitos el mutuo sin interés, el depósito, el mandato gratuito y el comodato; como podemos notar, no existe transferencia o menoscabo patrimonial alguno en estos contratos, no obstante su ejecución beneficia tan solo a una de las partes.17 2. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 69. Explicación La clasificación entre contratos gratuitos y onerosos adquiere importancia al momento de aplicar las siguientes instituciones jurídicas: a) El error en la persona. En los contratos onerosos, por regla general, es indiferente el error en la persona. Por excepción, existen algunos contratos onerosos que pueden ser rescindidos en virtud de esta causal; tal es el caso de los contratos de trabajo, de transacción, de sociedad colectiva y de mandato, cuando éste es remunerado. En los contratos gratuitos, la regla general es inversa, el error en la persona vicia el consentimiento, porque por regla general se trata de contratos intuito personae; la excepción es el depósito necesario, regulado en los artículos 2236 y siguientes del Código Civil. El profesor López Santa María explica esta característica señalando que “a diferencia de los onerosos, los contratos gratuitos normalmente se celebran en consideración a las personas intervinientes. Por eso los contratos gratuitos son intuito personae”.18 b) La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento. El artículo 1547 del Código Civil establece que en aquellos contratos que prestan beneficios recíprocos para ambas partes, debe responderse de su incumplimiento hasta por culpa leve. En cambio, en los contratos gratuitos se responderá de culpa grave o lata o bien de culpa levísima, según si el contrato está llamado a beneficiar a la parte acreedora o a la parte deudora respectivamente. c) La responsabilidad por evicción. La obligación de saneamiento por evicción se profesor López Santa María cataloga estos contratos como unilaterales onerosos, porque generan beneficios para ambas partes en el contrato. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, págs. 117 y 118. 18 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, págs. 120 y 121. Cabe señalar que existen autores que no mencionan la categoría de contratos desinteresados. Así el 17 112 Cap. VIII. Clasificación de los contratos encuentra establecida en el artículo 1838 del Código Civil. Dicho artículo establece que hay evicción cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa comprada por sentencia judicial. Si bien dicha institución se encuentra tratada en las normas relativas al contrato de compraventa, ella es aplicada a otros contratos onerosos. En los contratos onerosos el deudor responde de la evicción por regla general. Así sucede en la compraventa, como pudimos ver, del artículo 1839, en la permuta, por aplicación del artículo 1900, en el arrendamiento y en la sociedad (art. 2085). En cambio, en los contratos gratuitos, por regla general, el deudor no responde de la evicción. Así, por ejemplo, en la donación, el donatario no tiene acción de saneamiento por evicción; así lo establece el artículo 1422 del Código Civil. de su causa, se requiere del conocimiento de dicha ilicitud por ambas partes. En cambio, en los contratos gratuitos basta con el conocimiento de dicha ilicitud tan sólo por parte del disponente en dicho contrato. 3. RELACIÓN ENTRE LA CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS Y LOS CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES 70. Explicación Como ya hemos señalado, ambas clasificaciones se establecen atendiendo a criterios distintos. Así, la distinción entre contratos unilaterales y bilaterales se realiza atendiendo el número de partes obligadas en el contrato, y la distinción entre contratos gratuitos y onerosos se realiza atendiendo la utilidad que presta dicho contrato. En palabras del profesor López Santa María: “Lo que permite clasificar a los contratos en gratuitos y en onerosos es un criterio económico. Esta sencilla afirmación con no poca frecuencia ha sido olvidada por los autores, quienes han generado malentendidos, en especial al superponer la clasificación del artículo 1440 con la del artículo anterior, que distingue entre contratos unilaterales y bilaterales. De lo cual ha derivado el error consistente en asimilar el contrato gratuito al unilateral, y el contrato oneroso al bilateral”.20 Agrega este autor que “El criterio para discernir si un contrato es unilateral o bilateral es eminentemente técnico–jurídico: si una o ambas partes resultan obligadas en el instante del nacimiento del contrato. En cambio, la calificación de un contrato como gratuito u oneroso no depende de una consideración de la dogmática del Derecho Civil, sino que exclusivamente de la particularidad económica de que el contrato resulte útil o provechoso para uno solo de los contratantes o para ambos”.21 d) La acción pauliana. La acción pauliana está establecida en el artículo 2468 del Código Civil. Esta norma distingue entre los contratos gratuitos y onerosos para establecer los requisitos de la acción. Así se establece que, si el contrato que se pretende revocar es un contrato oneroso, debe haber sido celebrado con mala fe de ambos contratantes. Si el contrato es gratuito, se requiere, para la procedencia de la acción, tan solo de la mala fe del donante. e) La causa motivo o sicológica. La llamada teoría de la causa motivo ha sido una construcción jurisprudencial francesa, surgida a partir de las numerosas críticas que se hicieran a la teoría de la causa final.19 Se sostiene entre los defensores de esta teoría que la causa que debe indagarse para determinar la validez de los contratos es la causa motivo, si los motivos o la razón sicológica que indujeron a las partes a contratar son ilícitos, el acto podría ser invalidado en virtud del artículo 1467 del Código Civil. Esta doctrina distingue entre los contratos gratuitos y onerosos y sostiene que, para que un acto oneroso sea invalidado por ilicitud 20 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general. 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 115. 21 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 116. 19 Puede encontrarse mayor información acerca de esta teoría en el Tomo II de esta obra: Curso de Derecho Civil. Teoría de los actos jurídicos. 113 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato Por regla general, los contratos bilaterales son onerosos y los contratos unilaterales son gratuitos. Por regla general en los contratos en que ambas partes resultan obligadas estas obligaciones recíprocas a su vez prestan utilidad o beneficio a ambas partes. Siguiendo la misma idea, fácil resulta entender que en la medida en que una de las partes resulta obligada, esta obligación beneficia tan solo a quien es el acreedor de la misma. Sin embargo, respecto a los contratos unilaterales, esta regla general contempla diversas excepciones. Existen algunos contratos en los cuales, si bien tan sólo una de las partes está obligada, esta obligación presta utilidad para ambas partes contratantes. Así sucede, por ejemplo, en la prenda y en el mutuo con interés. La prenda es un contrato real, como veremos más adelante, mediante el cual una de las partes se obliga a conservar y restituir la cosa prendada, en la medida en que la otra cumpla con la obligación garantizada; si bien mediante su celebración resulta obligado tan sólo el deudor prendario, que a su vez puede ser el acreedor de la obligación principal, dicho contrato presta utilidad o beneficio a ambas partes, al deudor prendario, puesto que le da seguridad de la satisfacción de su crédito, y al acreedor prendario, puesto que mediante la prenda adquiere el crédito que necesita, el cual sin la prenda probablemente no habría obtenido. El mutuo, por su parte, es también un contrato unilateral –y real como veremos más adelante– mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa fungible, que por lo general será dinero, y la otra se obliga a restituir otras tantas del mismo género y calidad (artículo 2196 del Código Civil). Cuando se ha celebrado un mutuo con interés, la parte obligada deberá pagar a su acreedor una cierta suma de dinero además de aquella que debe restituir; en dicho caso el mutuo presta utilidad a ambas partes, al deudor, porque recibe la cantidad que necesita, y al acreedor, porque recibirá, además del capital restituido, una cierta suma que incrementará su patrimonio. LECTURA COMPLEMENTARIA El texto que hemos incorporado en el número 71 fue agregado como lectura complementaria que podrá ser utilizada para debatir en clases. 71. MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, págs. 416 a 422. 4. CONTRATO ONEROSO Y CONTRATO GRATUITO.22 CONTRATO “DESINTERESADO”. CONTRATO DE ENAJENACIÓN (O DE DISPOSICIÓN). a) Se llama oneroso (o a título oneroso), el contrato en que cada una de las partes sufre un sacrificio (depauperación) patrimonial (prestación que cumple), al cual corresponde una ventaja (contraprestación que ella recibe). Sacrificio y ventaja están en relación de equivalencia (o del llamado equilibrio contractual); pero es suficiente que esta equivalencia sea subjetiva, no es necesario que sea objetiva;23 por tanto, no obsta, por regla general, un desequilibrio objetivo entre las prestaciones. Sólo en casos excepcionales, es decir, cuando el desequilibrio (objetivo) entre ventaja y sacrificio asume formas notables (lesión más allá de la mitad: art. 1448; véase Cap. XIV, n. 9), la ley proporciona a la parte damnificada un medio de defensa24 (véase AD. XIII). BARASSI, La teoría…, págs. 505 y sgtes.; CARRASob. últ. cit., pág. 98 y nota 62. 23 MOSCO, ob. cit., págs. 211 y sgtes. 24 Que la ley considera la equivalencia bajo el aspecto subjetivo, dejando así a cada una de las partes juzgar la conveniencia o no de estipular el contrato, es un concepto fuera de discusión: véase MOSCO, ob. cit., págs. 211 y 219. Bajo el imperio del código abrogado, véase BARASSI, en Riv. dir. comm., 1917, I, págs. 1 y sigtes.; G. B. FUNAIOLI, Ibíd., 1930, I, págs. 140 y sigtes. Que la nueva legislación no ha considerado el requisito de la equivalencia como indispensable para la validez del contrato a título oneroso resulta del carácter estrictamente excepcional del remedio contra el desequilibrio entre las prestaciones (art. 1448); y por lo demás se puede deducir de enunciados explícitos contenidos en la Relazione, n. 626, al final, n. 656 y n. 658 y en la Relazione al prog. minist., cit., n. 244. 22 CO, 114 Cap. VIII. Clasificación de los contratos A diferencia del contrato con prestaciones recíprocas, el contrato oneroso no implica un nexo de interdependencia entre las prestaciones; este nexo existe, pero sólo cuando el contrato oneroso es también contrato con prestaciones recíprocas (véase infra, n. 26). artículo 1709):27 y otras, parte por el mismo motivo de la presunción opuesta (véase principalmente art. 1767).28 Ejemplos de contratos gratuitos son el mutuo sin intereses, el mandato gratuito, el depósito, el comodato29 y sobre todo la donación.30 Se discute si es a título oneroso o gratuito el contrato que tiene por objeto la prestación de una garantía. 31 La ley (art. 2001, inciso segundo)32 lo considera oneroso, si la garantía se presta por una deuda ajena y si es contextual a un acto a título oneroso; pero esto sólo a los efectos de la acción revocatoria: y, por lo tanto, el punto queda imprejuzgado a otros efectos. En general debe considerarse que el contrato antes mencionado es gratuito33 (véase AD. XIX). b) Es contrato gratuito (o a título gratuito, o lucrativo, o de beneficencia), aquel en que una (sola) parte recibe una ventaja patrimonial o lucro (atribución patrimonial) y la otra (sola) soporta un sacrificio; o sea, aquel en que la (única) atribución patrimonial no presenta ningún nexo con otra atribución patrimonial, por la razón de que esta otra atribución patrimonial no existe.25 La aplicación práctica de la antedicha distinción se presenta en varios campos del derecho contractual general; principalmente, en materia de contratos de disposición que importan fraude a los acreedores, tanto en relación a la acción revocatoria de la quiebra (arts. 64 y siguientes, de la Ley de Quiebras), en materia de efectos de la anulación del contrato con respecto a los terceros (art. 1445), y también en materia de contratos de los terceros de buena fe con el heredero aparente (art. 534, inciso segundo) y de interpretación del contrato (art. 1371) además de la materia de donación en general (véanse ADS. XIV-XVIII). Pero, más en general, la distinción tiene importancia a los efectos de la capacidad de las partes; de la relevancia de los motivos; del objeto; de la medida de la diligencia en el cumplimiento y de la responsabilidad; de los presupuestos y del ámbito de la garantía por evicción; de la forma, etc.26 La mayor parte de los contratos es a título oneroso. Son onerosos todos los que no son gratuitos. Algunas veces, la ley establece una presunción (juris tantum) de onerosidad que debe inferirse por lo común de la calidad profesional de uno de los contratantes (véase principalmente Véase nota 26. Véase nota 29. 29 La gratuidad ha de entenderse en el sentido de que una de las partes no da (o no hace) nada y la otra da (o hace) todo: porque si una no recibe nada, pero la otra da a un tercero, no hay gratuidad para quien da. Esto debe decirse especialmente a propósito del comodato; no hay comodato cuando un locatario concede a otro el uso de la cosa arrendada y el concesionario se hace cargo del pago del canon locativo al locador; el tercero concesionario, dado que paga el canon al locador, no tiene el uso gratuito de la cosa y, por lo tanto, no es comodatario; por otra parte, el locatario saca una ganancia por el hecho de quedar eximido de la obligación de pagar el canon. 30 Pero la donación constituye un grupo separado respecto de los otros contratos a título gratuito porque en ella existe el elemento “espíritu de liberalidad” (art. 769) que no es indispensable en los otros contratos a título gratuito; y porque, mientras la donación implica “enriquecimiento” del donatario, los otros contratos a título gratuito implican únicamente “ausencia de una prestación correlativa” (véase Manuele, III, § 130, n. 2). En general, en cuanto a las relaciones entre gratuidad y liberalidad y con referencia a la donación denominada remuneratoria (art. 770, inciso primero), véanse las amplias y agudas investigaciones de D’ANGELO, La donazione remuneratoria (Milano, 1942), págs. 55 y sigtes. Y de OPPO, ob. últ. cit., págs. 162 y sigtes. 31 Véase DEIANA, en Riv. dir., etc., 1939, págs. 141 y sigtes. y bibliografía allí citada. 32 Véase nota 29. 33 DEIANA (obra recién citada), contra la opinión de BO (Sulla gratuità del contratto di fideiassione, en 27 28 25 Véase M OSCO , ob. cit., págs. 247 y sigtes.; OPPO, Adempimento e liberalità, cit., págs. 210 y sigtes.; BARASSI, La teoría…, cit., págs. 550 y sigtes. 26 MOSCO, ob. cit., págs. 1-13. 115 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato La misma cuestión se plantea en relación al contrato de constitución de dote, con respecto al marido. Mientras en las relaciones entre el dotante y la dotada (esposa), el contrato indudablemente es gratuito, con respecto al marido se le considera oneroso, porque el marido no obtiene un lucro, por cuanto utiliza los frutos de la dote para sostener las cargas del matrimonio (art. 177).34-35 (véase AD. XX). existir “abono” también en el contrato de seguro; pero aquí, este elemento asume un significado distinto, porque ejerce una función diferente. d) Algunos autores36 distinguen también del contrato oneroso y del gratuito el contrato “desinteresado”, que sería aquel en que uno de los contratantes no se empobrece, pero, sin embargo, no recibe nada en cambio de la prestación que hace o que se compromete a hacer; así en las figuras del comodato, del mutuo simple, del depósito (no remunerado), de la fianza no remunerada y, según algunos, en la constitución de dote.37 No parece, sin embargo, que el grupo llegue a diferenciarse del de los contratos gratuitos. Se trata, a lo sumo, de una subespecie de contratos gratuitos caracterizada por el hecho de que, a diferencia de la donación, no existe depauperación mientras que hay enriquecimiento de la otra parte.38 (véase AD. XXI). c) Se llama “abono” la cláusula de algunos contratos onerosos en cuya virtud la remuneración debida se reduce en relación a lo normal si quien utiliza el servicio (o en general la cosa) se compromete a recibirlo por un tiempo determinado de manera de garantizar –por dicho tiempo– a quien produce el servicio (o la cosa) la certeza del despacho de determinadas cantidades y, por lo tanto, la posibilidad de un ritmo estable de producción. Así ocurre en el suministro y en el servicio de alquiler de cajas fuertes. Puede e) Se llama contrato de enajenación o de disposición el que implica una depauperación en acto a cargo del enajenante, siendo indiferente si a esta depauperación corresponde, o no, un incremento patrimonial, a favor del mismo enajenante. La categoría se extiende tanto a los contratos onerosos como a los gratuitos. A la misma se refieren, dándole un contenido de interés práctico, los arts. 2901 y 1357 (véanse ADS. XXII – XXIII). Il dir. commerciale, 1946, ed. sep.), quien sostiene (particularmente con respecto al contrato de fianza) la tésis de la gratuidad, opina (especialmente pág. 441) que se debe distinguir el caso de un contrato bilateral del que surja una obligación de garantía (con especial fidelusoria), asumida a título oneroso, del caso de un contrato unilateral de garantía (propiamente de fianza) y aquí sería posible que el contrato fuera, según los casos, gratuito u oneroso. Aunque sea a título gratuito, el contrato de garantía no equivale a donación, dado que no implica depauperación actual y cierta de quien concede la garantía, y en todo caso determinaría un enriquecimiento, no a favor del garantido (en el que, en hipótesis, debería reconocerse al donatario), sino del tercero acreedor. 5. RELACIÓN ENTRE LA CATEGORÍA DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS Y LA CATEGORÍA DE LOS CONTRATOS ONEROSOS, Y ENTRE LA CATEGORÍA DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIÓN DE UNA SOLA PARTE Y LA CATEGORÍA DE LOS CONTRATOS GRATUITOS. a) Como hemos visto (supra, 34 Véase en sentido vario, SANTORO-PASSARELLI, en Codice civile (Commentario), de BARBERA, vol. II (1941), pág. 314, y los autores citados allí en la nota 2. 35 Se discute en qué relación la donación modal onerosa (es decir, la que impone un modus que se resuelve en una disminución del beneficio obtenido por el donatario con la donación) se encuentra con el contrato oneroso: véase MOSCO, ob. cit., págs. 332 y sigtes. No es exacta la inclusión de la donación modal entre los contratos sinalagmáticos imperfectos, sostenida por CLARIZIA (La cessione del contr., pág. 50, citado más adelante). 36 COLIN, CAPITANT y DE LA MORANDIERE, ob. cit., vol. II, libre II. Titre premier, chapitre premier. 37 En cuanto a la legitimidad de una categoría de contratos neutros (ejemplo, cumplimiento de una obligación natural, contrato de división), véase, en sentido diverso, OPPO, Adempimento, etc. cit., págs. 200 y sigtes. y 289 y sigtes.; CARRARO, II mandato ad alienare, cit., pág. 97, nota 60. 38 Véase supra, nota 12. 116 Cap. VIII. Clasificación de los contratos Nos 2 y 4), la distinción entre contrato con prestaciones recíprocas y contrato con prestación de una sola parte se basa sobre el número y sobre el nexo entre las prestaciones (y las obligaciones) que se originan en el contrato, mientras que la distinción entre contratos onerosos y contratos gratuitos se funda en la variada relación entre ventaja y sacrificio que el contrato implica para las partes. Ahora bien, la circunstancia de que tanto en el contrato con prestaciones recíprocas como en el contrato oneroso cada parte recibe una prestación en cambio de la que realiza, podría inducir a la opinión de que las dos categorías recién mencionadas, en último análisis, coinciden. Pero si esto es exacto en cuanto a un muy notable número de casos, no lo es para todos. La verdad es, en efecto, que contrato oneroso es un concepto que tiene una comprensión lógica mayor que la del contrato con prestaciones recíprocas, porque cuando el contrato es con prestaciones recíprocas es también necesariamente oneroso; por cuanto se presentan los dos caracteres, por los cuales las prestaciones son dos (una por parte) y cada contratante necesariamente recibe una ventaja y realiza al mismo tiempo un sacrificio. Pero no es cierta la proposición recíproca de que el contrato oneroso es también contrato con prestaciones recíprocas, por cuanto a veces puede ocurrir que, aun existiendo para una parte ventaja y sacrificio, el contrato presente una sola prestación (y una sola obligación). Tal es, por ejemplo, el caso del mutuo con interés: figura de contrato sinalagmático imperfecto del que ya nos hemos ocupado (véase supra, Nº 3): en este contrato hay en cada momento (constitución y ejecución) una sola prestación: falta la interdependencia o reciprocidad.39 La categoría del contrato oneroso abarca, por consiguiente, además de todos los contratos con prestaciones recíprocas, también algunos contratos con prestación de una sola parte. La categoría del contrato gratuito, en cambio, tiene un alcance lógico más restringido que el de contrato con prestación de una sola parte, porque algunos contratos de este último tipo son onerosos (mutuo con interés y otros similares: véase supra, Nº 3). b) La diferencia entre contrato a título gratuito típico (donación) y ciertos contratos con prestación de una sola parte puede fundarse también en que en el primero nace el deber de la prestación, mientras que en los segundos (mutuo, comodato, prenda, depósito), cuando el contrato está constituido, no existe prestación a cumplir, por cuanto ella es contextual a la formación del contrato (véase retro, Cap. II, Nº 10): existe sólo el deber de restituir lo que se ha recibido; lo que es otra cosa. Y no cambia la situación cuando alguno de dichos contratos asume el aspecto de contrato sinalagmático imperfecto (mutuo con interés). El contrato sinalagmático imperfecto, por ser (como hemos demostrado) un contrato con prestación de una sola parte, se encuentra con el binomio contrato oneroso-contrato gratuito en la misma relación lógica en que se halla, en general, el contrato con prestación de una sola parte. c) De las afinidades y diferencias establecidas entre los dos grupos de contratos recién considerados se deduce también la causa propia de cada grupo. En los contratos con prestaciones recíprocas consiste en la relación de interdependencia entre el cumplimiento de la prestación y el cumplimiento de la contraprestación: el uno no puede existir sin el otro; en los contratos onerosos estriba en el sometimiento de cada parte a un sacrificio patrimonial en vista de la ventaja que obtiene el contrato: falta de nexo de reciprocidad. Especialmente a propósito de los contratos con prestaciones recíprocas se habla de causa credendi o más en general de causa adquirendi. En los contratos con prestación de una sola parte la causa reside en el dar o hacer o no hacer sin esperar una contraprestación, sea que ésta constituya una ventaja o no; en 39 M ESSINEO , en Banca, borsa, etc., 1943, I, págs. 24-28. 117 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato los contratos gratuitos la causa estriba en hacer un sacrificio patrimonial sin la perspectiva de una ventaja. casación en el fondo por infracción de los artículos 820, 2174 y 2194 del Código Civil, el que se basa en los argumentos que se expresan más adelante. PREGUNTAS Y EJERCICIOS LA CORTE 1. ¿Qué entiende usted por contrato gratuito? 2. ¿Qué entiende usted por contrato oneroso? 3. ¿Considera usted que los contratos desinteresados responden a la definición dada por el Código Civil para los contratos gratuitos, o considera que ellos responden a una categoría distinta de contratos? Fundamente. 4. ¿Cree usted que todo contrato bilateral es oneroso? ¿Podría imaginar algún caso de contrato bilateral que no lo sea? Teniendo presente: 1º. Que el recurso sostiene que, en atención a los hechos establecidos en la consideración tercera del fallo de primera instancia, la relación entre las partes no es de comodato precario, como él lo ha sostenido en el curso de la causa, y sin embargo tanto en esta sentencia como en la recurrida se le da esta calificación; 2º. Que se trata, en la especie, agrega el recurso, de una servidumbre, según la definición del artículo 820 del Código Civil, desde que hay un gravamen sobre un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. En la letra a) de la citada consideración tercera, se deja establecido que el demandante señor Herrera concedió permiso al señor Arteaga para que pasaran por su propiedad –predio sirviente– aguas que eran del dominio del demandado y que servirían para las necesidades del fundo Santa Adela –predio dominante–, de modo que no hay una relación personal, sino una real, cuya existencia no puede quedar a voluntad de una de las partes, por lo que la sentencia que calificó de comodato lo que es una servidumbre aplicó erradamente el citado artículo 820 del Código Civil y lo infringió al no darle correcta interpretación; 3º. Que la transgresión del artículo 2174 del cuerpo de leyes citado se hace consistir en que el comodato, según este precepto, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso, agregando que se perfecciona por la tradición de la cosa. El recurrente afirma que, en la especie, no se efectuó la entrega, supuesto que no hubo inscripción en el Registro Conservatorio correspondiente, limitándose el señor 72. JURISPRUDENCIA HERRERA S., MANUEL CON ARTEAGA, JOSÉ. Corte Suprema, casación en el fondo, 12 de abril de 1956.40 En la sentencia pronunciada por el Juez Letrado de Maipú se acoge en todas sus partes la demanda deducida por don Manuel Herrera Sánchez contra don José Arteaga sobre terminación de comodato precario y restitución de la faja de terreno que se litiga. La demanda fue ampliada contra la sucesión de don Gerardo Arteaga, ampliación presentada después de celebrado el comparendo legal, en la cual se pide, además, que los demandados paguen solidariamente cien pesos por cada día de atraso en la restitución de la faja de terreno aludida. El comparendo se efectuó en rebeldía de la parte demandada; y, previos los trámites legales, se dictó sentencia definitiva. Apelada ésta, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, pero rechazó la petición sobre pago de indemnización por retardo en la restitución de la faja de suelo discutida. Contra este último fallo, el procurador de don José Arteaga interpuso recurso de 40 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 53, secc. 1ª, pág. 67. 118 Cap. VIII. Clasificación de los contratos Herrera sólo a permitir el paso por su predio, de aguas del señor Arteaga, destinadas al regadío del fundo Santa Adela. No se trata, agrega el recurrente, de un comodato gratuito, desde que, según lo declara el demandante y lo reproduce la sentencia de primera instancia, éste se reservó el derecho de sustraer esporádicamente una parte de las aguas del señor Arteaga para sus riegos cuando éstas le escasearan y se comprometió a proporcionar aguas a aquél cuando él las tuviera en abundancia; 4º. Que en el recurso se da, también, por infringido el artículo 2194 del Código Civil, en razón de que el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo; y como en la especie no hay comodato, sino servidumbre, no puede calificarse de precario uno que no existe, por lo que la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal que se acaba de mencionar; 5º. Que, como aparece de las consideraciones expositivas que anteceden, la cuestión primordial propuesta en el recurso es la de saber si el vínculo o relación contractual entre el demandante y el demandado configura o no comodato precario, supuesto que la sentencia recurrida le da esta calificación y el recurrente la niega; 6º. Que para resolver el problema hay que acudir a los hechos sentados en el fallo impugnado y ver si de tales hechos aparece o no la existencia de comodato precario, ya que si bien los jueces sentenciadores son soberanos para establecerlos, el Tribunal de Casación, sin entrar a su modificación, pues lo contrario importaría extralimitar la órbita de sus facultades, debe proceder a la calificación jurídica de los mismos; 7º. Que, en la consideración tercera de la sentencia de primera instancia, que hizo suya la de segunda, se dejan establecidos los siguientes hechos: a) “que en el año 1939 el señor Herrera concedió permiso al señor Arteaga en nombre de don Gerardo Arteaga, hoy su sucesión, para pasar por su propiedad aguas que eran del dominio del señor Arteaga y que servirían para las ne- cesidades del Fundo Santa Adela”; b) “que mientras las aguas que corren por el cauce sub lite son de propiedad de los señores Arteaga, es del dominio del señor Herrera el inmueble por donde dicho cauce corre”; c) “que el señor Arteaga ha declarado, en una de las querellas criminales seguidas por éste contra el señor Herrera, la efectividad de haber solicitado y obtenido el permiso correspondiente para cavar un acueducto o zanja provisoria a través del fundo de este último para permitir el paso de las aguas necesarias para el regadío del fundo Santa Adela”; 8º. Que, también, en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se hace constar que en la demanda el señor Herrera expresa haber aceptado el permiso para que el señor Arteaga pasara sus aguas venidas del fundo Las Rejas para el Fundo Santa Adela, entre otras, bajo la siguiente condición: “El señor Herrera estaría autorizado para extraer esporádicamente una parte de las aguas para su riego, cuando las de él escasearan, proporcionando al señor Arteaga aguas de su propiedad, cuando él las tuviera en abundancia”; 9º. Que comodato o préstamo de uso es, como se expresa en la consideración 3ª de la presente resolución, un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso; y toma el título de precario, entre otros casos, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo; 10. Que, como se ve, el demandante señor Herrera estaba autorizado para extraer esporádicamente una parte de las aguas del demandado cuando las suyas escasearan y obligado a proporcionar a éste aguas de su dominio cuando las tuviera en abundancia; 11. Que es de la esencia del contrato de comodato la gratuidad, según aparece del precepto contenido en el artículo 2174 del Código Civil, cuyo texto se reproduce anteriormente, de suerte que si falta este 119 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato requisito, como ocurre en la especie, el contrato deja de ser comodato para constituir otro diverso; 12. Que en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se deja establecido que tanto el demandante como el demandado, según lo reconoce aquél en el libelo de la demanda, estaban autorizados para sustraer o proporcionar aguas en las circunstancias a que antes se alude, resultando de este modo que existían entre las partes derechos y obligaciones recíprocos, lo que se contrapone a la gratuidad, desde que el contrato es gratuito o de beneficencia cuando contempla sólo la utilidad de una de las partes, debiendo la otra sufrir el gravamen; 13. Que la acción instaurada en la demanda tiene como fundamento inmediato, o sea como causa de pedir, el hecho legal de que en la especie se trata de comodato precario; y, como éste no se ha configurado, desde que, según queda dicho, carece del requisito de la gratuidad, dicha acción no puede prosperar; 14. Que de lo expuesto en las consideraciones que anteceden, resulta que los jueces sentenciadores, al acoger la demanda, han transgredido los artículos 2174 y 2194 del citado Código Civil, con influencia en lo dispositivo del fallo, en razón de que si hubieran dado correcta aplicación a estos preceptos legales, habrían desechado la demanda; y 15. Que, respecto de la violación del artículo 820 del tantas veces citado Código Civil, que define lo que debe entenderse por servidumbre, es del caso anotar que, correspondiendo acoger el recurso de casación por las transgresiones de los preceptos que acaban de citarse en el razonamiento anterior, carece de importancia entrar al estudio de dicha violación, siendo de advertir, por otra parte, que dada la naturaleza de la acción, los sentenciadores no tuvieron por qué aplicar el precepto mencionado. Por estos fundamentos y visto además lo dispuesto en los artículos 674, 766, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Procurador de don José Arteaga en el escrito de fojas 157 contra la sentencia de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 7 de octubre último, escrita a fojas 151, y que, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. No firman el presente fallo el señor Ministro Illanes y el abogado integrante señor Barros Jarpa, quienes concurrieron al acuerdo, por encontrarse ausentes. Redacción del Ministro señor Julio Espinosa A. – Rafael Fontecilla R. – Octavio del Real D. – Julio Espinosa A. – Domingo J. Godoy P. – Urbano Marín R. PREGUNTAS 1. Relate los hechos que dieron origen al conflicto. 2. ¿Cuál fue el fundamento del recurso de casación? 3. ¿Cuál fue el fallo de la Corte Suprema? 4. ¿Está de acuerdo con la Corte con respecto a que el acto celebrado por las partes no era un comodato? 5. ¿Piensa usted que puede existir un contrato de comodato que sea oneroso? ¿Qué sucedería si usted presta alguna cosa a otro y se establece una remuneración por el uso de esa cosa? 6. Lea el considerando 3º del fallo de casación. ¿Cuál fue el argumento de la Corte para señalar que el contrato celebrado por las partes no era un comodato? 7. ¿Considera usted que el hecho que ambas partes resulten obligadas por el contrato es argumento suficiente para sostener que el contrato celebrado por las partes es oneroso? Fundamente. C. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS 1. CONCEPTO 73. Explicación Esta clasificación opera tan sólo respecto a los contratos onerosos. Así se establece en el artículo 1441 del Código Civil, que 120 Cap. VIII. Clasificación de los contratos señala: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”. Esta clasificación atiende a si la utilidad o beneficio esperado por una de las partes en el contrato se mira como equivalente de la esperada por la otra, y en este caso, el contrato será conmutativo. Si las partes celebran un contrato a sabiendas que existe una incertidumbre de utilidad o pérdida, el contrato celebrado será aleatorio. En palabras del profesor López Santa María, “lo que fundamentalmente distingue a los contratos conmutativos de los aleatorios es que sólo en los primeros pueden las partes, durante los tratos preliminares y al momento de la conclusión del contrato, apreciar, estimar o valorar los resultados económicos que el mismo les acarreará. Únicamente en los contratos conmutativos las partes están en situación de pronosticar si la convención les resultará beneficiosa, en cuánto y por qué. Es evidente que tal cálculo a priori habrá de ser contrastado a posteriori, luego del cumplimiento de las obligaciones y del agotamiento o extinción del íter contractual. Al cotejar el pronóstico con los resultados concretos alcanzados, aquél resultará corroborado, desmentido o rectificado. Es así que las conjeturas optimistas pueden derrumbarse cuando se las confronta con los beneficios efectivamente obtenidos, resultando la convención un mal negocio. Ello no priva al contrato oneroso de su carácter conmutativo”.41 Agrega más adelante este autor que “en los contratos aleatorios, por el contrario, ningún cálculo racional es factible respecto a las consecuencias económicas que la operación producirá. El destino del contrato aleatorio queda supeditado al azar, a la suerte, a la total incertidumbre. Al momento en que nace o se forma el contrato aleatorio, es imposible prever, con alguna rigurosidad intelectual, los resultados prácticos en que él se traducirá”.42 Por regla general, los contratos onerosos son conmutativos. Ello implica que por regla general las partes contratan a sabiendas de que el acto celebrado les generará un beneficio y que este beneficio será equivalente al que el mismo contrato proveerá a su contraparte. Los profesores Ospina y Ospina señalan que el contrato es conmutativo cuando cumple con los siguientes requisitos: “a) que sea oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen; b) que no sea aleatorio, es decir, que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto, y c) que produzca prestaciones que “se miren como equivalentes” entre sí, o sea, que determinen un cierto equilibrio en la economía del contrato”.43 La excepción es que el contrato oneroso sea aleatorio. En los contratos aleatorios, la cantidad del sacrificio frente a la cantidad de la ventaja que obtiene cada parte no es avaluable al momento en que el contrato se celebra, y se revelará tan sólo más adelante, durante la ejecución. Es indiferente en los contratos aleatorios la desproporción entre las prestaciones, por exagerada que resulte. En los contratos aleatorios las partes contratan el riesgo. El álea es siempre para ambas partes, en ellos una de las partes gana y la otra pierde, ignorándose en el momento de la celebración del contrato cuál de ellas ganará y cuál de ellas perderá. El artículo 2258 del Código Civil señala algunos ejemplos de contratos de este tipo, mencionando el contrato de seguros, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la apuesta, la constitución de renta vitalicia y la constitución del censo vitalicio. No se puede confundir el contrato aleatorio con las obligaciones condicionales. “La condición, hecho futuro e incierto, es 42 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 124. 43 O SPINA F ERNÁNDEZ , G UILLERMO , O SPINA ACOSTA, EDUARDO, Teoría general de los actos o negocios jurídicos, segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1983, pág. 65. 41 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 124. 121 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato un elemento habitualmente accidental, que las partes agregan voluntariamente al acto jurídico que celebran y al cual supeditan el nacimiento o la extinción de una o más obligaciones. La contingencia de ganancia o de pérdida, que también implica futureidad e incertidumbre, es un elemento estructural de la esencia de los contratos aleatorios, que no puede ser eliminado por las partes que deciden celebrar un acto integrante de esta categoría”.44 Los profesores Ospina señalan que “la verdadera característica del contrato aleatorio, como la de cualquier acto jurídico de la misma clase, estriba en la imposibilidad de estimar, desde el primer momento, una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar”.45 significa igualdad de dos o más cosas y en el contrato oneroso las utilidades o provechos que recibe cada una de las partes no son iguales. Todo contrato oneroso, sea conmutativo o aleatorio, implica algún albur, riesgo o incertidumbre, lo cual conduce, en definitiva, a un cierto grado de desigualdad entre la ventaja económica que se otorga a la contraparte y la ventaja económica que se recibe de ella. El Derecho positivo chileno tolera en los contratos onerosos la aludida desigualdad de las utilidades que reciben las partes. Sólo en escasas hipótesis, cuando al momento de la formación del contrato se rompe violentamente el equilibrio entre el provecho económico que reporta cada uno de los contratantes, el legislador ha reaccionado mediante la institución de la lesión enorme, la cual puede conducir a la rescisión del contrato conmutativo o a la reducción de la prestación excesiva. 2. CRÍTICAS AL ARTÍCULO 1441 74. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los Contratos. Parte General. 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 123 y 124. 2. Sugerir que exclusivamente podrían tener carácter conmutativo los contratos onerosos que engendran obligaciones de dar y/o de hacer. No hay, empero, motivo alguno para excluir de la categoría del contrato conmutativo a convenciones innominadas o atípicas que creen obligaciones de no hacer. Dicho de otra manera, respecto a todo contrato oneroso, cualquiera sea la naturaleza de la (s) obligación (es) generada (s), es dable la subclasificación en conmutativo o aleatorio. No obstante que nuestro artículo 1441 tenga estrecha semejanza con el artículo 1104 del Código Civil francés, se trata de una norma muy mediocre, que debería corregirse en una próxima reforma del Código de Bello. Los principales defectos del artículo 1441 son: 1. Adoptar como elemento determinante del concepto de contrato conmutativo la equivalencia de las prestaciones recíprocas. Esta base es doblemente falsa. Primero, en razón de que el predicho artículo supone que el contrato oneroso es siempre bilateral, en circunstancia de que en no pocos casos el contrato oneroso (del cual una especie es el conmutativo) es precisamente unilateral (…). Segundo, en razón de que equivalencia 3. Incurrir en una ambigüedad, por no decir en un chiste, cuando en su parte final señala el artículo 1441 del Código Civil que en el contrato aleatorio existe equivalencia, la cual consistiría en una incertidumbre. 3. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 75. Explicación La importancia de determinar si un contrato oneroso es conmutativo o aleatorio dice relación principalmente con dos importantes instituciones jurídicas, las cuales sólo pueden aplicarse respecto de 44 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 125. 45 O SPINA F ERNÁNDEZ , G UILLERMO , O SPINA ACOSTA, EDUARDO, Teoría general de los actos o negocios jurídicos, segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1983, pág. 66. 122 Cap. VIII. Clasificación de los contratos los contratos onerosos conmutativos. Las instituciones son las siguientes: desde el momento en que manifiestan su consentimiento que una de ellas resultará perjudicada por dicho acto. a) Teoría de la imprevisión. 46 Se señala por la doctrina que la teoría de la imprevisión sólo puede ser aplicable respecto de los contratos conmutativos onerosos. Ello se sostiene en razón del fundamento principal sobre el cual se ha sustentado dicha teoría. Como ya hemos visto anteriormente, se dice que en la eventualidad de que se produzca un imprevisto que torne extremadamente oneroso el cumplimiento de la prestación de alguna de las partes, se rompe la conmutatividad natural del contrato celebrado, rompiendo con la equivalencia de las prestaciones de las partes. En virtud de este fundamento se ha justificado la introducción del juez en el contrato, modificando sus términos, de modo de restablecer dicha conmutatividad natural, en beneficio de la parte que por este hecho imprevisto ha resultado perjudicada. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Por qué cree usted que la clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios es tan sólo respecto de los contratos onerosos? 2. ¿Cuál cree usted que es el criterio que se atiende para hacer esta distinción? 3. Trate de definir con sus palabras un contrato conmutativo y uno aleatorio. 4. ¿Por qué critica el profesor López Santa María el artículo 1441? 5. ¿Considera usted que la teoría de la imprevisión debe aplicarse tan sólo respecto a los contratos onerosos conmutativos? ¿Podría aplicarse respecto a los contratos gratuitos? Fundamente. 6. Revise los casos en los cuales se aplica en Chile la teoría de la lesión. ¿Se trata tan sólo de contratos onerosos? b) Teoría de la lesión.47 Aquellos países que, a diferencia del nuestro, han pretendido dar una aplicación general a la teoría de la lesión, establecen como requisito de esta figura que ella se produzca en contratos onerosos conmutativos. Ello porque lo que mira la lesión es la desproporción entre ambas obligaciones. La lesión provoca el rompimiento de la conmutatividad o de la equivalencia de las prestaciones de las partes, resultando una de ellas beneficiada por el contrato a costa del perjuicio de la otra. El contratante perjudicado ha consentido en la celebración de dicho acto por un error, por su ignorancia o por su extrema necesidad, lo cual es aprovechado por la contraparte, rompiendo de esta forma el justo equilibrio del valor de las prestaciones. En los contratos aleatorios, la lesión no tiene cabida, pues es de la esencia de este tipo de contratos que una parte gane y la otra pierda, o sea, en ellos las partes asumen LECTURA COMPLEMENTARIA El texto agregado a continuación fue incorporado como material de apoyo de la materia recién tratada. Los profesores y los alumnos podrán utilizarlo para debatir en clases. 76. MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina general del contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, págs. 422 a 426.48 (fragmento). CONTRATO ALEATORIO Y CONTRATO CONMUTATIVO. En el ámbito de los contratos con prestaciones recíprocas debe señalarse otra distinción. a) Es contrato aleatorio (o de suerte) aquel en que la entidad del sacrificio puesta en relación con la entidad de la ventaja –es decir, la entidad del riesgo al que cada con48 El texto que transcribimos a continuación contiene en su versión original referencias al Código Civil argentino. Con la finalidad de facilitar el estudio del texto, y puesto que su versión original –no traducida– no contiene estas referencias, las hemos eliminado de la transcripción. 46 Nos referimos de manera detallada a esta teoría en otro tomo de nuestro Curso de Derecho Civil. 47 Nos referimos a fondo a esta materia en los números 5, 42 y 43 de este tomo. 123 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato tratante se expone– no puede ser conocida y valuable en el acto de la formación del contrato: tal entidad se revelará luego, según el curso de los acontecimientos. De esto se sigue que quien estipula un contrato aleatorio tal vez haga una cosa útil para él o perjudicial según las circunstancias. Por lo tanto la causa del contrato aleatorio consiste en el hecho de que para cada una de las partes es objetivamente incierto –en el acto de la conclusión– si le resultará una ventaja o (por lo menos) una ventaja que sea proporcionada al sacrificio que debe realizar. No basta para hacer aleatorio el contrato la indeterminación de la prestación. Puede ser aleatorio solamente el contrato con prestaciones recíprocas; el contrato con prestación de una sola parte nunca puede ser aleatorio, porque falta una relación entre las prestaciones que pueda, en caso de ejecución del contrato, desembocar en un riesgo imprevisible en el momento de la conclusión. En el contrato aleatorio es indiferente la desproporción entre las prestaciones, por grave que pueda ser. Existen contratos aleatorios por voluntad de las partes; ejemplos, la venta del derecho hereditario, la venta en que el vendedor se exime de garantir al comprador contra la evicción y otros similares; pero de ordinario el contrato es aleatorio por su naturaleza. De este tipo son la compraventa de una cosa futura, la compraventa de una herencia; el contrato vitalicio, el seguro, el juego, la apuesta, el contrato de lotería, porque la situación en que se encuentra cada parte en el momento de la conclusión del contrato es muy distinta de aquella en que se hallará en el curso del desarrollo del contrato. No es aleatorio el contrato de venta de títulos de crédito a término; es aleatorio el llamado contrato diferencial de bolsa; el cual, sin embargo, no es en rigor un contrato, sino la resultante económica de dos contratos autónomos de venta a término existentes entre los mismos sujetos, en el segundo de los cuales las partes se invierten (el comprador se convierte en vendedor y el vendedor se torna comprador de la misma cantidad de cosas que forma el objeto del primer contrato). Debe mencionarse también el contrato en el cual el riesgo está a cargo exclusivo de una de las partes, en tanto que la otra tendría la certeza de obtener sólo ventajas (contrato leonino). El contrato aleatorio no puede confundirse con el contrato sometido a condición, porque el álea no es un elemento autónomo con respecto al conjunto del contrato, como en cambio lo es la condición; y también porque el contrato aleatorio es siempre un contrato puro y simple. Además, el contrato aleatorio importa un riesgo en relación a la ventaja económica, que está ínsito en la estipulación, mientras que el contrato condicionado hace depender la eficacia (ejecutabilidad, o, respectivamente, resolución) del contrato de un acontecimiento futuro e incierto que puede o no realizarse. Sin embargo, hay que reconocer una analogía entre contrato aleatorio y contrato condicionado, cuando el álea no consiste en deber más o menos, sino en deber o no deber. b) Es conmutativo (o cierto) el contrato en el cual la estimación del respectivo sacrificio y ventaja puede hacerla cada una de las partes en el mismo acto en que el contrato se perfecciona. Tales son, en general, todos los contratos con prestaciones recíprocas, con excepción de los que ahora hemos catalogado como aleatorios. c) Existe una figura intermedia, es decir, el contrato conmutativo en que haya un elemento aleatorio. Dicho elemento se concibe como álea normal. Este contrato recibe un tratamiento sólo análogo y no idéntico al propio contrato aleatorio, en el sentido de que su carácter fundamentalmente conmutativo, dominando sobre el elemento del álea, permite aplicar siempre la disciplina del contrato conmutativo. Son tales, por ejemplo, el contrato de enfiteusis,49 el contrato de arrendamiento 49 NOTA DEL AUTOR: La enfiteusis es una figura del Derecho Romano, que ha renacido en legislaciones latinoamericanas como la argentina, 124 Cap. VIII. Clasificación de los contratos de cosas fructíferas, el contrato de obra por empresa, el contrato de suministro, el transporte. esta norma entrega para los contratos accesorios. Como vimos, el artículo 1442 establece que son contratos accesorios aquellos cuyo objeto es caucionar una obligación principal. Esta definición ha limitado el concepto de accesoriedad tan sólo a los contratos de garantía, no obstante existir numerosos contratos que, si bien no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación principal, dependen de otro contrato para su subsistencia. Es por esta razón que se ha agregado a la clasificación entre contratos principales y accesorios una tercera categoría de contratos, llamados por la doctrina “contratos dependientes”. Los contratos dependientes son aquellos que, no obstante no caucionar el cumplimiento de obligación alguna, dependen de otro contrato para producir sus efectos. Así sucede, por ejemplo, con el contrato de incorporación de nuevos socios a una sociedad ya constituida. Para que este contrato pueda producir todos sus efectos requiere de la existencia de una sociedad constituida válidamente con anterioridad. Se señalan como otro ejemplo de contrato dependiente las capitulaciones matrimoniales, establecidas en los artículos 1715 y siguientes del Código Civil, puesto que para que ellas produzcan todos sus efectos se requiere de la celebración del matrimonio entre quienes concurrieron a las capitulaciones. Debemos tener presente que a pesar que las capitulaciones matrimoniales dependen de la celebración del matrimonio para producir sus efectos, no se trata siempre de un contrato y puede ser una convención, puesto que si bien pueden tener por finalidad la creación de derechos y obligaciones, también su objeto puede consistir en la modificación o en la extinción de los mismos. Se señala como otro ejemplo de contrato dependiente al contrato de posposición de hipoteca. El contrato de posposición de una hipoteca es aquel en virtud del cual un acreedor hipotecario se obliga a dejar que otra hipoteca, de un tercer acreedor, ocupe un lugar preferente a la suya. Para que nazca la obligación del acreedor hipotecario que D. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS 1. CONCEPTO 77. Explicación La clasificación entre contratos principales y accesorios atiende a si un contrato depende jurídicamente de otro para subsistir. Esta clasificación se encuentra establecida en el artículo 1442 del Código Civil. Dicho artículo establece: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”. La regla general es que el contrato sea principal, y que en consecuencia sea capaz de subsistir jurídicamente sin necesidad de otro contrato. La excepción es que el contrato sea accesorio, esto es, que haya sido celebrado con la intención de caucionar una obligación principal, de modo que no pueda subsistir sin la obligación que cauciona. Son ejemplos de contratos accesorios la prenda, la hipoteca y la fianza; todos ellos son llamados contratos de garantía, puesto que su finalidad, o la razón por la cual se han celebrado, es dar seguridad al acreedor de una obligación principal, que ella será cumplida. Puesto que estos contratos no pueden subsistir sin la obligación que garantizan, la extinción o el cumplimiento de esta obligación pone término de un modo consecuencial a la obligación emanada del contrato accesorio. Sin embargo, la extinción de la obligación accesoria no pone término a la obligación principal. La clasificación establecida en el citado artículo 1442 del Código Civil no ha estado exenta de críticas, las que apuntan a la poca amplitud de la definición que boliviana y brasileña. La legislación nacional no la recoge. 125 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato E. CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES celebra este contrato, de dejar que otra hipoteca tome un lugar preferente respecto de la suya, es necesario que exista un contrato de hipoteca diferente al suyo. En resumen, si queremos conservar la clasificación del Código, podemos clasificar los contratos según su grado de dependencia de otro de manera tripartita. De esta forma, distinguiremos entre contratos principales, contratos accesorios y contratos dependientes. 1. CONCEPTO 79. Explicación Esta clasificación atiende al modo de perfeccionamiento de los contratos. La distinción entre contratos consensuales, reales y solemnes está establecida en el artículo 1443 del Código Civil, que señala: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. Por regla general, y en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, “en cualquiera forma que éste se exprese”,50 en la medida que este consentimiento cumpla a su vez con los requisitos establecidos en el artículo 1445 del Código Civil. Señala el profesor Alessandri que en los contratos consensuales “basta el acuerdo de aquéllas (las partes) acerca de las diversas cláusulas del contrato para que éste se forme, sin necesidad de que las obligaciones que engendre se cumplan, que la cosa a que se refiere se entregue, que se otorgue un instrumento, ni que se observe otra formalidad”.51 Como explica más adelante este mismo autor: “La expresión consensual no significa que el contrato requiera el consentimiento de las partes –para existir todo contrato lo necesita–, sino que basta él para que se perfeccione. Por eso el art. 1443 habla del solo consentimiento. Si se suprimiera la palabra solo, la definición no señalaría su característica esencial y comprendería todo contrato, pues todos requieren el consentimiento de las partes para existir”.52 2. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 78. Explicación Como podemos desprender de la propia definición de los contratos accesorios –incluyendo en este grupo a los contratos dependientes– ellos siguen la suerte del contrato principal, ya sea porque caucionan una obligación principal emanada de dicho contrato, ya sea porque dependen, por alguna circunstancia diversa, del contrato principal para su propia subsistencia. De modo que si se extingue la obligación principal, se extinguirá de manera consecuencial el contrato accesorio. Lo mismo ocurre si se declara la nulidad o la resolución del contrato principal. Si desaparece la obligación principal, por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones, desaparece también la obligación emanada del contrato que lo cauciona o depende de él. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué criterio se atiende para distinguir entre contratos principales y contratos accesorios? 2. ¿Qué entiende usted como contrato principal y como contrato accesorio? 3. ¿Piensa usted que el artículo 1442 del Código Civil olvida la referencia a los contratos dependientes o que esta categoría puede entenderse incorporada en este artículo? 4. Revise las normas del Código Civil y señale ejemplos de contratos principales, contratos accesorios y contratos dependientes regulados en este texto legal. 50 ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 32. 51 ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 32. 52 ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 32. 126 Cap. VIII. Clasificación de los contratos Es el consensualismo la regla general, a menos que la ley establezca de manera expresa lo contrario. Las excepciones son los contratos reales y los contratos solemnes. Los contratos reales, conforme al artículo 1443 del Código Civil, son aquellos que requieren para su perfeccionamiento de la “tradición” de la cosa a que se refiere el contrato. Se ha criticado esta definición, puesto que incurre en un error conceptual al utilizar la palabra tradición. El error consiste en que es este mismo Código el que ha dado una definición legal al término tradición, señalando que ella es un modo de adquirir el dominio de las cosas, definición que se encuentra contenida en su artículo 670. Sin embargo, por regla general, los contratos reales no son traslaticios de dominio, sino que tienen por objeto otorgar al deudor la mera tenencia de la cosa objeto del contrato. La excepción es el mutuo, contrato en virtud del cual la entrega, además de perfeccionar el contrato, constituye transferencia del dominio de la cosa a que éste se refiere. El artículo 1443 ha utilizado el concepto tradición a partir de su sentido natural y obvio, olvidando el legislador que le había dado un sentido diverso. Es en su sentido natural y obvio que debe entenderse la voz “tradición” en el artículo 1443 del Código Civil, entendiéndola como una simple entrega. Son contratos reales la prenda (artículo 2384 del C.C.), el mutuo (art. 2196 del C.C.), el comodato (art. 2174 del C.C.), y el depósito (art. 2211 del C.C.). Es por esta crítica que autores como el profesor Alessandri han señalado que para definir a los contratos reales “es preferible decir entrega, porque es una voz genérica, en tanto que tradición es la entrega destinada a transferir el dominio”.53 El elemento distintivo de los contratos reales es que ellos no nacen a la vida jurídica si no se ha producido la entrega de la cosa de que se trata. Es la entrega la que hace que nazca el contrato y “quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una tí- pica obligación restitutoria. Quien recibe la cosa es el deudor de esta obligación”.54 Esta entrega que perfecciona los contratos reales es distinta a la entrega que forma parte de la ejecución de ciertos contratos. El profesor López Santa María grafica la diferencia entre una y otra a través de los siguientes ejemplos: “el arrendador debe entregar la cosa arrendada al locatario y el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador. Empero ni el arrendamiento ni la compraventa son contratos reales, pues estas entregas forman parte del cumplimiento o ejecución y no del nacimiento o formación del acto jurídico”.55 Y tal como señalamos anteriormente, por regla general esta entrega es una simple entrega, por lo tanto, el que recibe, deudor en estos contratos, por regla general es un mero tenedor. De ello se desprende que, por regla general, en los contratos reales está implícita la obligación de restitución de las cosas a que se refieren los contratos. Es esta obligación de restitución la obligación característica y común de los contratos de esta categoría. A lo anterior cabe agregar que todos los contratos reales son unilaterales, porque por su celebración la única parte obligada es aquella que recibe la cosa a que se refiere el contrato. No obstante ser unilaterales, no todo contrato real es gratuito. La prenda, que es un contrato real, es onerosa, puesto que genera beneficios tanto a la parte que garantiza el cumplimiento de una obligación entregando una cosa mueble, y a la que la recibe. El beneficio para la primera consiste en la obtención del crédito que garantiza con la prenda; para la segunda, el beneficio se traduce en la garantía de que su crédito va a ser satisfecho. Los contratos solemnes son aquellos que requieren para su perfeccionamiento, además del consentimiento de las partes, el cumplimiento de ciertas solemnidades establecidas por la ley para validez del acto. En 54 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 134. 55 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 134. 53 ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 34. 127 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato los contratos solemnes “el consentimiento no basta para generar estos contratos; es menester que se exteriorice solemnemente. Mientras así no ocurre, no hay en realidad consentimiento. Puede decirse que en estos contratos el cumplimiento de la solemnidad importa la manifestación misma del consentimiento: sólo consiente quien lo hace en la forma solemne señalada por la ley. Antes de ello no hay contrato”.56 Cuando hablamos de solemnidades, nos referimos a aquellas establecidas por la ley en atención a la naturaleza del contrato, sin las cuales el contrato o resulta inexistente, si acogemos la teoría de la inexistencia, o adolece de nulidad absoluta. Como señala el profesor López Santa María, las solemnidades específicas varían según el contrato solemne de que se trate. “A veces la exigencia legal consiste en escriturar el acto. Ora en escritura pública (…) Ora en escritura privada (…) Aunque el legislador se conforma en estos últimos casos de recabar un instrumento privado, por regla general la conveniencia de las partes es otorgar el contrato por escritura pública, preconstituyendo de esta manera el título ejecutivo”.57 Son ejemplos de contratos en que la solemnidad exigida es la escritura pública, la compraventa y la permuta de bienes raíces (arts. 1801 y 1900 C.C.). Un ejemplo de contrato en que la solemnidad exigida es la simple escrituración es el contrato de promesa de celebrar un contrato (art. 1554 C.C.). El mismo profesor agrega que “otras veces las formalidades ad solemnitatem consisten en una autorización o en una aprobación judicial del contrato (insinuación del contrato de donación entre vivos; aprobación del contrato de transacción sobre alimentos futuros debidos por ley, acorde con los artículos 1401 y 2451 del Código Civil)”.58 Puesto que los contratos reales y los contratos solemnes son la excepción, sólo pertenecen a estas categorías aquellos establecidos por la ley, y no puede la voluntad de las partes establecer que un contrato diverso deba perfeccionarse por la entrega o por el cumplimiento de solemnidades. En dichas situaciones se vuelve a la regla general, constituyendo tan sólo el consenso de las partes la forma de perfeccionamiento del contrato, y la entrega o, en su defecto, el cumplimiento de formas solemnes, un modo de manifestar dicho consentimiento, sin que por ello deje de existir el contrato acordado. Sólo la ley puede establecer qué contratos pueden pertenecer a una u otra de estas categorías. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué entiende usted por perfeccionamiento del contrato? 2. ¿Por qué cree usted que la regla general en materia de perfeccionamiento de contrato es el consensualismo? 3. ¿Qué entiende usted por contratos reales y por contratos solemnes? 4. ¿Pueden las partes, por su sola voluntad, acordar que la entrega de una cosa será el modo de perfeccionar un contrato? 5. ¿Qué valor tiene la escritura pública en un contrato de compraventa de bienes muebles? ¿Es una solemnidad? 6. La autorización de la mujer casada en la compraventa de un bien raíz social, ¿es una solemnidad? ¿Qué efecto produce la ausencia de dicha autorización? 7. Revise la sentencia transcrita en el Nº 72 de este libro (Herrera con Arteaga). ¿Encuentra en ella otro argumento que permita sostener que el contrato celebrado no es un comodato? 80. JURISPRUDENCIA EUVET SAN MARTÍN, GUSTAVO J. CON RÍOS SÁNCHEZ, ANITA C. 56 ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, pág. 32. 57 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 132 y 133. 58 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 132 y 133. Corte de Apelaciones de Concepción, 17 de junio de 1993.59 59 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 90, Secc. 2ª, pág. 84. 128 Cap. VIII. Clasificación de los contratos Conociendo del recurso de apelación, implícitamente y con referencia a la relación existente manifiesta algo semejante. Y el testigo presentado por el demandante, don Sergio Armando Eristoy Maldonado, a fs. 22, expresa: “por lo que me ha manifestado don Jaime Euvet, son amigos y por eso le había facilitado la casa”. Estos testigos fueron personalmente examinados y dieron razón de sus dichos. 7. Que de las declaraciones que se han escrito en el motivo anterior se concluye que entre los litigantes se celebró un contrato de comodato o préstamo de uso, el que tuvo lugar, si no al tiempo en que la demandada ingresó al inmueble, al menos en el tiempo en que terminó la convivencia, comodato que se explica o justifica por la relación que existió como por la existencia del hijo de ambos, que está bajo el cuidado de la madre, comodataria. Es cierto que el primero y el último son testigos de oídas, pero a este respecto debe tenerse en consideración que: a) individualizan a la persona de quien lo oyeron; b) lo oyeron de los propios litigantes y no de terceros; c) es difícil la existencia de testigos presenciales en la celebración de un contrato de esta naturaleza entre contratantes con relaciones como las que hubo entre estos contendores. 8. Que conforme a los artículos 1443 y 2174 del Código Civil el contrato de comodato es un contrato real, es decir, se perfecciona por la entrega de la cosa, entrega que, tratándose de un inmueble, no puede concretarse sino en permitir el comodante al comodatario que éste entre al inmueble de que se trata para que pueda proceder a usarlo. Y esta actitud permisiva para el uso es la que aquí ha quedado fehacientemente demostrada. 9. Que la acción intentada por la parte demandante en estos autos es la de precario, la cual ha quedado precisada tanto por la denominación empleada en su demanda como por el fundamento legal que invocó, que fue el artículo 2195 inciso 2º. 10. Que existiendo entre las partes un contrato de comodato, queda excluida entre ellas la situación del precario. Aquel LA CORTE Se reproduce el fallo de primera instancia, en sus partes expositiva y considerativa, salvo los considerandos 7, 8, 9 y 10, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: 1. Que tanto de lo confesado por las partes en sus respectivas presentaciones, como de lo declarado por los testigos presentados por ambas, excluido el que se ha tachado, queda establecido que la demandada ocupa el inmueble que se individualiza en la demanda. 2. Que de los mismos antecedentes queda establecido que lo ocupa como tenedora. 3. Que con las declaraciones de los testigos Alfredo Ormeño Melet, de fs. 17, Mario Marcelo Solís Pino, de fs. 19, y en escasa medida con la del testigo Francisco Eduardo Navarro Ruiz, de fs. 23, queda también probado que los litigantes convivieron durante un tiempo, el cual no ha quedado precisado. Dicha convivencia no ha sido negada por la demandante, que sólo le ha restado estabilidad. 4. Que del certificado de nacimiento de fs. 9, acompañado legalmente y no objetado, y aun de aquellas mismas declaraciones testimoniales, está asimismo demostrado que los litigantes tienen un hijo natural común. 5. Que de los mismos antecedentes se desprende claramente que esa convivencia tuvo como asiento material el inmueble a que se refiere la causa. 6. Que el testigo Alfredo Ormeño Melet, a fs. 17 vta., declara que “el actor cedió la casa a la demandada cuando vivían juntos. Esta cesión fue de palabra”. En este contexto, cuando primero ha dicho que la demandada usa la casa “sin previo contrato”, el término “contrato” debe entenderse empleado por él en el sentido de “documento”, significado que puede atribuírsele en el lenguaje corriente. El testigo Mario Marcelo Solís Pino a fs. 19 129 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato es un contrato que, aunque se perfecciona por la entrega de la cosa, supone, como en todo contrato, un acuerdo de voluntades en orden a celebrarlo, acuerdo o consenso que no es suficiente, porque requiere además la entrega, pero que es previo a ese acto de entrega. El precario, en cambio, es una situación de hecho, en que alguien ocupa una cosa ajena, por ignorarlo el dueño o solamente tolerarlo, pero sin que haya existido un acuerdo para entrar en el uso y, por lo mismo, sin que la cosa haya sido entregada por el comodante al comodatario. 11. Que la existencia entre las partes de un contrato de comodato viene a constituir fundamento suficiente para rechazar la acción de precario intentada por la demandante, pues la incompatibilidad entre ambas situaciones es evidente. 12. Que haciendo excepción a las reglas generales sobre admisibilidad de la prueba de testigos contenidas en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, el artículo 2175 del mismo Código permite probar por testigos el contrato de comodato. 13. Que aunque los textos legales del comodato y del precario sean muy cercanos, incluso una modalidad del comodato –el comodato precario– aparezca tratada justamente en el inciso anterior al texto del precario, y aunque asimismo existe la acción restitutoria en ambas situaciones, una es la acción del comodato y otra es la del precario. Y el tribunal no puede acoger una cuando la situación es la otra, porque, si bien el Derecho lo conoce el juez, ese adagio puede aplicarse para allegar fundamentos jurídicos no invocados por los litigantes, pero no para alterar la acción intentada. Si así ocurriere, no solamente se violentaría un postulado técnico, sino que dejaría a una de las partes en la indefensión, y que es lo que viene a constituir la explicación de aquel postulado y la justificación del artículo Nº 254 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Como se ejercita una acción determinada –en este caso la de precario–, el demandado organiza su defensa en base a aquella pretensión, tanto en sus argumentaciones jurídicas como en las probanzas de los hechos, la que dirige a combatir la acción que se ha propuesto. Si más tarde el tribunal en el fallo, alterando el planteamiento de la actora, encuadra los hechos en otra situación jurídica que llega a importar el cambio de la acción, el demandado queda sin defensa respecto de ella y sin siquiera la posibilidad de reorganizar lo que ha traído, atendiendo el estado del proceso. 14. Que la declaración de que existe contrato de comodato se formula solamente en cuanto es necesaria para describir y dar consistencia al fundamento con el que se rechaza la demanda. Por lo mismo, no es procedente entrar a precisar la categoría específica del comodato de que aquí se trataría, si simple comodato o comodato precario, y en este último caso, si el contemplado en el artículo 2194 o en el 2195 inciso 1º, etc. 15. Que en cuanto a los documentos acompañados por la demandante en segunda instancia, agregados legalmente y no objetados, no alteran lo anteriormente expuesto, ya que si el inmueble fue alhajado por el propio actor, antes del inicio de la relación con la demandada, eso sólo significa que el comodato tuvo lugar con inclusión de los muebles a que se refieren los aludidos documentos. 16. Que en cuanto a lo manifestado en estrados por la parte demandada, respecto a la prueba del dominio de los inmuebles, una situación como la presente es distinta de la que se presenta en la acción reivindicatoria. En ésta surge con todo su vigor la dificultad para el actor en la prueba del dominio, porque la presunción del artículo 700 del Código Civil favorece al demandado. En efecto, como la reivindicatoria es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño, por la sola circunstancia de reivindicar, el demandante está reconociendo que la cosa es poseída por el demandado, con lo cual el demandado se acoge a la presunción de que el poseedor es reputado dueño y entonces es el demandante quien tiene que destruirla. Y como por la otra parte 130 Cap. VIII. Clasificación de los contratos lo más probable es que él declare haber adquirido por un título derivativo, y nadie puede transferir más derechos de los que tiene, debe también comprobar que se concluye en la necesidad de acogerse a la adquisición por prescripción. En cambio si la acción que se ejercita es otra, en que no se está reconociendo al demandado como poseedor –como es el caso presente–, sino que el actor es el poseedor, entonces es él quien se asila en la presunción del artículo 700, y se le ha de tener por dueño, siendo el demandado quien asume la carga de destruir esta presunción. Y es lo que acontece en la especie. El demandante ha acompañado el título de su adquisición, con constancia de su inscripción en el Registro pertinente. Esa inscripción en materia de inmuebles es prueba suficiente de posesión, por lo que al demandante debe tenérsele por dueño. Y esa presunción no ha sido desvirtuada por el demandado. Además no objetó la posesión material, ni objetó la constancia de la inscripción del título; es cierto que la demandante no procedió con la conveniente acuciosidad en este punto al acompañar solamente la constancia de la inscripción y no una copia autorizada de la inscripción misma, quedando en alguna medida a merced de las objeciones de la demandada, pero no es menos cierto que la demandada no formuló objeciones a la constancia de la inscripción, calificándola de falsa, falsificada o de otro modo equivalente, con lo que el tribunal debe atribuirle su efecto normal, de tener el inmueble como inscrito, y presumir que la inscripción está practicada conforme a Derecho, derivando sus normales efectos, como lo ha hecho. Por estas consideraciones y con lo prescrito en los artículos 1698, 1699, 1700, 1712, 1713, del Código Civil, 144, 383, 384, 398, 399, 400 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 11 de diciembre de 1922, escrita a fs. 28 en la parte que condena a la demandada a restituir al actor el inmueble reclamado y se declara que no se hace lugar a la petición que en este sentido formuló la parte demandante, en su demanda, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Se confirma, en lo demás, el fallo recurrido. Publíquese. Redacción del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A. José Martínez G., Arpelices Morales S., Daniel Peñailillo A. PREGUNTAS 1. Relate los hechos que dieron origen a la demanda. 2. ¿Qué era lo alegado por las partes? 3. ¿Cuál fue la resolución del Juez de Primera Instancia? 4. ¿Cómo resolvió la Corte de Apelaciones? 5. ¿Cuál fue el argumento de la Corte para sostener que en este caso se trataba de un comodato y no de un precario? ¿Cómo se perfeccionó este contrato? 6. ¿Considera usted que en el caso leído se trataba en verdad de un comodato? Fundamente. 81. JURISPRUDENCIA LIPPI VERDUGO, PEDRO CON VALLEJOS MELLÁ, ÁNGEL. Casación en el fondo, 9 de septiembre de 2002.60 Ante el Segundo Juzgado de Letras de Rancagua, don Pedro Lippi Verdugo demandó en procedimiento ordinario a don Ángel Vallejos Mellá, solicitando la resolución de un contrato de promesa, con indemnización de perjuicios. El juez de ese tribunal, por sentencia de 5 de marzo de 2001, acogiendo esa demanda, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y condenó al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $ 2.400.000, regulada “prudencialmente” por el tribunal. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 20 de julio de 2001, revocó ese fallo y, en cambio, negó lugar a la demanda interpuesta. 60 Corte Suprema, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 99, secc. 1ª, pág. 196. 131 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato En contra de esta última sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo. de la sentencia de primer grado, mantenidos por la de alzada, son hechos establecidos en ella los que pasan a indicarse: a) Por instrumento privado suscrito por las partes los días 15 y 23 de abril de 1998, don Pedro Lippi Verdugo prometió vender al demandado don Ángel Vallejos Mellá el inmueble ubicado en calle Copacabana Nº 359, correspondiente al sitio 45, manzana “E”, del grupo habitacional “Villa Brasilia Uno”, de la comuna de Rancagua. El señalado bien raíz fue entregado en ese acto al demandado. b) En ese instrumento se estipuló que “el contrato de compraventa prometido se celebrará dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de suscripción del presente contrato de promesa de compraventa, pudiendo las partes prorrogar dicho plazo si así conviniere a sus intereses”. c) Como el prometiente comprador no pudo obtener el financiamiento bancario para pagar el precio de la compraventa, las partes acordaron verbalmente que, mientras lo obtuviera, el demandado pagaría una renta mensual de $ 150.000. Se ordenó traer los autos en relación. LA CORTE 1º. Que los errores de derecho e infracciones de ley argüidos por el recurrente pueden reseñarse del modo siguiente: a) Que se infringen los artículos 1445 y 1554 del Código Civil, porque si bien las partes manifestaron su consentimiento en orden a celebrar un arrendamiento respecto del mismo inmueble que era objeto de la promesa, en caso alguno acordaron una prórroga para la celebración de este último contrato. Añade que, siendo solemne el contrato de promesa, significa que cualquier modificación al mismo también debe serlo, y que, en este caso, no existe ningún acuerdo escrito que dé cuenta de la supuesta prórroga del término para la celebración del contrato definitivo. En otro orden, asevera que es contradictorio y absurdo que en la sentencia impugnada se establezca, por una parte, que hubo tal prórroga y que enseguida se concluya que no se fijó un nuevo plazo para la celebración del contrato prometido. b) Que, con su sentencia, los jueces vulneran el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al entender del recurrente, no valoran “de manera adecuada” (sic) la confesión del demandado, a quien, entre otros hechos, se tuvo por confeso en cuanto a que el plazo para la celebración de la compraventa era de 45 días y que esta última no se llevó a cabo por su exclusiva responsabilidad. c) Que, finalmente, se infringe el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 768 Nº 4. En suma, el recurrente sostiene que la apelación interpuesta en su oportunidad por el demandado carecía de peticiones concretas y que, por ende, al revocar el fallo de primera instancia, la Corte de Apelaciones incurre en un vicio de ultrapetita. 3º. Que, conforme consta de la sentencia impugnada, el rechazo de la demanda de resolución se ha basado en que, al convenirse ese contrato de arrendamiento, los contratantes habrían ejercido la facultad prevista en la promesa, en orden a prorrogar el plazo para su cumplimiento, pero sin señalar uno nuevo para ese fin, motivo por el que no podría considerarse que el deudor está en mora, mientras no sea judicialmente reconvenido por su acreedor, conforme lo prevé el artículo 1551 del Código Civil. 4º. Que, en lo que interesa para estos efectos, cabe destacar que el artículo 1554 del Código Civil dispone que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Que la promesa conste por escrito…”. Al exigir el citado artículo 1554 una constancia escrita del contrato, sin la cual el contrato “no produce obligación alguna”, significa que esa escrituración constituye la única forma de expresar, válida y eficazmente, 2º. Que, en lo pertinente, conforme se infiere de los fundamentos cuarto y quinto 132 Cap. VIII. Clasificación de los contratos el consentimiento correlativo. En suma, es de toda evidencia que la promesa tiene el carácter de contrato solemne, vale decir, en los términos del artículo 1443 del mismo Código Civil, corresponde a uno que “está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. En consecuencia, si el contrato de promesa es solemne, quiere decir que cualquier modificación al mismo sólo es válida y eficaz en la medida que cumpla con la solemnidad señalada porque, de lo contrario, no produce efectos jurídicos, es decir, no obliga a las partes. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Adalís Oyarzún M., José Fernández R., René Abeliuk M. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. LA CORTE Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de su considerando octavo, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Que el actor no rindió prueba alguna tendiente a establecer la existencia y monto de los perjuicios cuya indemnización pretende, como se lo exigía la resolución de fojas 16 que recibió la causa a prueba, razón por la que la demanda no puede prosperar en este aspecto. Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 5 de marzo de 2001, escrita a fojas 37, sólo en cuanto condena al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $ 2.400.000 más reajustes, intereses y costas de la causa y, en cambio, se declara que se niega lugar a esa pretensión. En lo restante, se confirma la señalada sentencia. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. 5º. Que, de este modo, cuando en el fallo se asume que un contrato solemne, cualidad que tiene la promesa de compraventa, es susceptible de modificarse en forma verbal, o sea de prorrogarse el plazo para su cumplimiento, sin que al efecto se observe la formalidad legal correspondiente, se comete un error de derecho, infringiéndose así el artículo 1554 Nº 1 del Código Civil. 6º. Que la infracción de ley demostrada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que, de no haberse producido, los jueces habrían arribado a la conclusión de que el demandado incumplió la obligación de celebrar el contrato prometido en el término estipulado y, por lo tanto, habrían acogido la solicitud de resolución, en lugar de desestimarla. PREGUNTAS 7º. Que, en razón de lo anterior, se hace innecesario emitir pronunciamiento acerca de los restantes capítulos de impugnación, desarrollados en el recurso de fojas 52. Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 52. Por ende, se invalida la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 49, reemplazándosela, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. 1. ¿Cuáles son los hechos de la causa? 2. ¿Qué normas fueron relevantes para la resolución de la Corte Suprema? 3. ¿Cuál fue el fundamento de la Corte Suprema para acoger el recurso de casación? 4. ¿Concuerda usted con la Corte en dicho fundamento? ¿Por qué? 2. CRÍTICAS A LA NOCIÓN DE CONTRATOS REALES 82. Explicación Desde hace algunos años, se ha comenzado a criticar en Chile el concepto 133 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato de contrato real. Las críticas apuntan a eliminar dicha categoría de contratos, lo que tendría como consecuencia que los contratos de este tipo pasarían a ser consensuales, o bien solemnes. Se señala que no tiene sentido establecer una categoría específica de contratos que requieren para su perfeccionamiento la entrega de la cosa a que éste se refiere. Esta entrega trae como consecuencia que por la celebración de los contratos de este tipo sólo una de las partes resulte obligada, y su obligación principal constituya la restitución de la cosa a que se refiere el contrato. Sin embargo, respecto al momento previo a la entrega, en que las partes ya han acordado la celebración del contrato y el momento mismo de su celebración, no existe obligación alguna de entregar la cosa, puesto que el futuro acreedor no está obligado de manera alguna a celebrarlo, pudiendo retractarse sin responsabilidad alguna, lo que puede acarrear perjuicios a quien espera la celebración del contrato. Es en virtud de esta posibilidad que varios autores han tendido a la eliminación de esta categoría de contratos, eliminación que hasta el momento es tan sólo una propuesta académica. Si el contrato real desapareciera, en la mayoría de los casos pasaría a ser un contrato bilateral (y no unilateral, como sucede en la actualidad), con todas las características de los contratos de este tipo, como es, por ejemplo, la condición resolutoria tácita. misma de las cosas, numerosos autores la combaten y sostienen que es artificiosa y que bien puede desaparecer del derecho. Sus críticas son fundadas. Desde luego, no es efectivo que en los contratos reales la principal y más esencial obligación del deudor sea restituir la cosa. El mutuante, el comodante, el depositante o el deudor prendario no entregan la cosa con el exclusivo fin de que el mutuario, el depositario o el acreedor prendario la restituyan. El fin esencial del contrato y, por consiguiente, de la entrega, es otro muy diverso: procurar al mutuario y al comodatario el uso y goce de la cosa, encargar su custodia al depositario, garantizar la obligación principal que liga a las partes. La restitución de la cosa es la consecuencia de haber sido entregada, y si es cierto que esta restitución no es posible sin que haya habido entrega previa, nada obsta a que el contrato pueda formarse sin ella. Ahí está, para demostrarlo, el arrendamiento: el arrendatario está obligado a restituir la cosa arrendada al vencimiento del término estipulado y este contrato, sin embargo, es y ha sido siempre consensual y bilateral. ¿Qué inconveniente material o jurídico puede existir entonces para que el mutuo, el comodato y el depósito, por ejemplo, sean contratos consensuales en que el mutuante, el comodante y el depositante se obliguen a entregar la cosa con tal o cual fin y el mutuario, el comodatario y el depositario a restituirla al término del uso, goce o custodia? Habría así un solo contrato en vez de dos sucesivos, como ocurre actualmente en aquellos casos en que el contrato real va precedido de una promesa, y la entrega de la cosa no sería un requisito para la formación del contrato, sino el primer acto de ejecución del mismo. Si, por ejemplo, una persona conviene con otra en darle una cosa en comodato, mientras ésta no se entregue hay, en realidad, una promesa de comodato, si se cumplen todos los requisitos del art. 1554, y, entregada la cosa, un comodato. Desaparecida la noción de con- LECTURA COMPLEMENTARIA Los textos incorporados en los números 83 y 84 se agregan como lectura complementaria, para ser debatida por los alumnos en clases. La finalidad es introducir a los alumnos en el debate relativo a la eliminación de la categoría de los contratos reales. 83. ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, págs. 35 a 37 (fragmento). No obstante que la noción de contrato real se hace descansar en la naturaleza 134 Cap. VIII. Clasificación de los contratos trato real, habría un contrato de comodato únicamente en que la entrega de la cosa por el comodante sería el cumplimiento de su principal obligación.61 Una vez más, podemos verificar el influjo de la tradición en la elaboración de un sistema jurídico: solo la tradición explica la supervivencia de este concepto que es inútil. La jurisprudencia lo ha comprendido bien, porque ha admitido un correctivo para los contratos reales, que es el de validar las promesas de los contratos reales. Ellas no eran válidas en derecho romano, porque un contrato consensual, en principio, no podía producir efectos. Pero este ya no es el caso del derecho moderno. Por lo tanto, si la jurisprudencia admite la validez de tales promesas, al mismo tiempo que conserva la noción de contrato real, es para no asumir demasiadas libertades con los textos. Sin embargo, hay muchos otros campos del derecho civil en los que se han tomado esas libertades. La jurisprudencia podría aquí también tomarse las mismas libertades sin que le sea necesario esperar una modificación de la ley. Debería considerar que el préstamo, la prenda y el depósito son contratos consensuales. En esta medida, dichos contratos ya no serían contratos unilaterales, sino que se convertirían en contratos sinalagmáticos. Ya lo son, por lo demás, a título imperfecto. En efecto, la entrega de la cosa se convertirá en la ejecución de una obligación creada por un contrato consensual. Esto se encuentra mucho más en armonía con la concepción que tiene el legislador sobre el acuerdo de las voluntades. Ninguna razón basada en la lógica o en la equidad exige pensar que la promesa de préstamo o de depósito no deba equipararse al préstamo o al depósito. La diferencia entre estos dos contratos y el de arrendamiento o de transporte es injustificable. La obligación de restitución no puede, de todas maneras, nacer sino cuando se ha entregado la cosa a quien debe restituirla. No se ve por qué dicha obligación se pueda considerar a cargo del arrendatario antes de la ejecución del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, mientras que de eso no cabría hablar en cuanto al préstamo o depósito antes de la entrega de la cosa. En cuanto a la prenda, la entrega de la 84. LARROUMET, CRISTIÁN, Teoría general del contrato, volumen I, traducción de Jorge Guerrero, Editorial Temis S. A., Santa Fe de Bogotá, 1993, págs. 426 y 427.62 CRÍTICA A LA NOCIÓN DE CONTRATO REAL Anacronismo de la noción. A diferencia del derecho romano, el Código Civil francés hizo del consensualismo un principio según el cual todos los contratos son consensuales, salvo los expresamente exceptuados. En rigor de términos, se comprende que el Código haya considerado como contratos reales todos los contratos que suponen la entrega de una cosa, tanto los contratos reales que hemos visto (el préstamo, el depósito, la prenda) como otros contratos, v. gr. la venta, el arrendamiento y el transporte son contratos que se consideran consensuales y que en derecho romano, por lo demás, no eran contratos reales. En derecho romano únicamente se consideraban como contratos reales el depósito, la prenda y el préstamo. Se trata, pues, de una supervivencia histórica sin justificación, ya sea en virtud de la lógica, ya sea en virtud de necesidades prácticas. 61 NOTA DEL AUTOR: El texto transcrito fue redactado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero. Esta ley establece una nueva regulación al contrato de mutuo de dinero, y en su artículo 1º establece una excepción a la regla que establece que el mutuo es un contrato real. En este artículo se señala que el mutuo de dinero es aquel en que una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Como podemos notar, el mutuo de dinero puede ser un contrato real o bien un contrato consensual. 62 El autor del texto que transcribimos es un gran comentarista y profesor de Derecho Civil francés, es por ello que el alumno deberá leer el texto comprendiendo que sus referencias a la legislación y a la jurisprudencia se refieren a la de dicho país. 135 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato II. CLASIFICACIONES NO CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO CIVIL cosa al acreedor prendario es ciertamente fundamental, pero es para permitirle oponer su derecho real de prenda invocando el artículo 2279 del C.C.,63 lo cual es un problema totalmente distinto. A. CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y DE EJECUCIÓN DIFERIDA CASO HIPOTÉTICO Don Cristián Santa María debe viajar dentro de dos semanas más a la ciudad de Copiapó. Don Cristián es gásfiter, y fue contratado por una empresa constructora para instalar las cañerías en un condominio en construcción en dicha ciudad. El problema es que don Cristián no tiene vehículo para transportar sus materiales, ni dinero para arrendar un camión para hacer dicho transporte. Es por esta razón que le pide prestado a su amigo, don Felipe Varas, un camión que le pertenece, y don Felipe accede a su petición. El día acordado para la entrega del camión, don Felipe, sin fundamento alguno, le comunica a don Cristián que no le entregará el camión. 1. CONCEPTO 85. Explicación Esta clasificación atiende al momento en que los contratos deben ser cumplidos o ejecutados. La regla general es que los contratos sean ejecutados de manera instantánea, esto es, que su ejecución o cumplimiento se produzca de manera coetánea con su nacimiento. Por lo tanto, por regla general, los contratos son de ejecución instantánea. Los contratos de ejecución diferida son la excepción. En ellos, el cumplimiento de la obligación emanada del contrato se difiere a un momento posterior a su nacimiento. Al ser excepcionales, para que un contrato sea de ejecución diferida debe señalarse por las partes tal circunstancia de manera expresa en el contrato mismo, por medio de la inserción de alguna modalidad. Los contratos de ejecución diferida, por lo tanto, son aquellos en los cuales las partes han sometido su cumplimiento a alguna modalidad, ya sea estipulando una condición o un plazo que haga exigible el cumplimiento de la obligación en un momento posterior. Responda las siguientes preguntas: 1. ¿Qué contrato fue el acordado por Cristián y Felipe? 2. De acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 1443, ¿a qué categoría de contrato pertenece? 3. ¿Podía arrepentirse Felipe de entregar el camión en el momento acordado? 4. ¿Tiene alguna acción Cristián para exigir a Felipe la entrega del camión? Fundamente. 5. ¿Sufrió Cristián algún perjuicio por el arrepentimiento de Felipe? 6. Supongamos que el contrato pactado por estas personas hubiera sido un arrendamiento, ¿tendría alguna acción Cristián para exigir la entrega del camión? 2. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 86. Explicación La teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente tiene lugar únicamente en los contratos de ejecución diferida, en razón de prolongarse los efectos del contrato a lo largo del tiempo. De esta forma, si las partes acuerdan que el cumplimiento de la obligación se realizará en un momento posterior a la celebración del contrato, es posible que ocurran circunstan- 63 La cita es al artículo 2279 del Código Civil francés. 136 Cap. VIII. Clasificación de los contratos cias que no pudieron preverse al momento de la celebración del mismo y que tornen este cumplimiento posterior excesivamente oneroso para una de las partes. Siguiendo nuestra clasificación, los contratos de ejecución única son aquellos en que el cumplimiento de las obligaciones agota la razón de ser del contrato mismo. Ya sea que las partes hayan celebrado un contrato de ejecución instantánea o uno de ejecución diferida, el contrato se termina por el cumplimiento de sus obligaciones, ya sea mediante la realización de un pago único, ya sea mediante el pago de cada una de las cuotas pactadas. Así, por ejemplo, el contrato de compraventa es siempre un contrato de ejecución única, la cual puede realizarse de manera instantánea o diferida, aun pactándose un pago en cuotas. Una vez pagadas todas las cuotas, el contrato se extingue. Los contratos de ejecución continua o periódica son aquellos en que el cumplimiento de las obligaciones que del contrato emanan se difiere, dilata o extiende en el tiempo de manera que a la obligación que se ha pagado sigue otra obligación que la sucede, de manera que el contrato no se extingue con aquel primer pago. Este “renacer” de aquella obligación es condición esencial para que el contrato produzca los efectos queridos por las partes. Estos contratos se han denominado de “tracto sucesivo”. En ellos, el cumplimiento de la obligación no extingue el contrato. Ellos requieren para su terminación de un hecho diverso, el cual puede consistir en el cumplimiento de una condición o en la llegada de un plazo determinado, o bien en la voluntad de una o de ambas partes, o en la disposición de la ley, la cual puede establecer causales específicas de terminación. El ejemplo clásico de contrato de tracto sucesivo es el contrato de trabajo. Este contrato es celebrado por las partes con la finalidad de producir obligaciones continuas y periódicas: la obligación del trabajador de ejecutar un servicio material o intelectual durante toda la vigencia del contrato, y la obligación del empleador de pagar una remuneración por dicho servicio. El contrato se celebra para que produzca sus efectos en el tiempo y no con la finalidad que las partes den, hagan o no hagan una prestación única. Otros ejemplos de B. CONTRATOS DE EJECUCIÓN ÚNICA Y DE EJECUCIÓN CONTINUA O PERIÓDICA 1. CONCEPTO 87. Explicación La distinción entre contratos de ejecución única y de ejecución continua o periódica está íntimamente ligada a la clasificación anterior, al punto que existen algunos autores que tratan como una sola categoría ambas clasificaciones. Así sucede, por ejemplo, con el profesor Arturo Alessandri, autor que –como veremos más adelante– trata a partir de un solo criterio ambas clasificaciones, distinguiendo entre contratos de ejecución instantánea y contratos de tracto sucesivo. Otros autores, como el profesor Jorge López Santa María, realizan una clasificación tripartita, distinguiendo entre contratos de ejecución instantánea, contratos de ejecución diferida y contratos de tracto sucesivo. Pensamos que los criterios utilizados por estos autores son erróneos. No puede confundirse una clasificación con la otra. Como vimos en el punto anterior, la distinción entre contratos de ejecución instantánea y diferida tiene como criterio el momento en que la obligación emanada del contrato debe ser cumplida; en cambio, la clasificación a que nos referimos atiende a si la extinción del contrato está supeditada tan sólo al cumplimiento íntegro de la obligación que de él emana. Como consecuencia de esta confusión de criterios, se ha señalado que una de las importancias de esta distinción dice relación con que la teoría de la imprevisión se aplica tan sólo a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continua, olvidando que existen contratos de ejecución diferida, que no son de tracto sucesivo, en los cuales también puede ser aplicable dicha teoría. 137 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato contratos de ejecución continua o periódica son el arrendamiento, el contrato de renta vitalicia, el contrato de seguro y el contrato de cuenta corriente. No es contrato de tracto sucesivo el contrato para la ejecución de una obra material, puesto que si bien el cumplimiento de la obligación se realiza de manera continua y periódica, una vez terminada la obra, el contrato se extingue. Se trata, por lo tanto, de un contrato de ejecución única, puesto que se extingue al producirse el cumplimiento íntegro de la obligación asumida. Tampoco son de ejecución continua el contrato de producción de obra intelectual ni el contrato de transporte. En general, no pertenecerán a esta categoría aquellos contratos en que el tiempo concierne a la producción del resultado, pero que no dice relación con prestaciones periódicas. Cuando lo querido por las partes es la producción de un resultado único, el contrato no será de tracto sucesivo, cualquiera que sea el tiempo que demore la producción de dicho resultado, y cualquiera que sea la cantidad de actos necesarios para lograrlo. No puede sostenerse, como algunos han pretendido, que el contrato de tracto sucesivo dé lugar a una pluralidad de obligaciones diferidas en el tiempo, con una pluralidad de causas. Si así fuera, se estaría sosteniendo la existencia de una pluralidad de contratos. El contrato de tracto sucesivo es un contrato con una sola causa, cuyas obligaciones tienen una ejecución periódica. Así, por ejemplo, en el contrato de trabajo, la causa del empleador es la prestación de un servicio continuo y periódico por parte del trabajador. La causa sigue siendo una, pero se obtiene de manera continua durante el tiempo de vigencia del contrato. respecto a los contratos de tracto sucesivo. Dichas reglas son las siguientes: a) La condición resolutoria tácita no produce su tradicional efecto retroactivo en materia de contratos de este tipo. El fundamento de esta falta de retroactividad dice relación con que los contratos de tracto sucesivo otorgan a las partes derechos de carácter permanente, los cuales ya han sido incorporados al patrimonio del acreedor. Pretender resolver un contrato de trabajo como se resuelve un contrato de compraventa significaría exigir que el trabajador restituya al empleador las remuneraciones ya pagadas; y el empleador debería restituir los servicios prestados, lo cual resulta imposible. Es por esta razón que en los contratos de ejecución continua o periódica no se habla de resolución del contrato, sino de terminación del mismo; terminación cuyos efectos se producen hacia el futuro. b) La terminación del contrato por incumplimiento de una de las partes puede pedirse en cada período. c) La prescripción de las acciones tendientes a exigir el cumplimiento de las obligaciones empieza a correr con el vencimiento de cada período. d) Al igual que en la resolución, tanto la declaración de la nulidad como el mutuo disenso producen efectos a futuro y no retroactivos. LECTURA COMPLEMENTARIA Los textos que incorporamos en los números 89, 90 y 91 fueron agregados como lectura complementaria, con la finalidad de que los alumnos conozcan los distintos criterios utilizados para las clasificaciones recién mencionadas. El objetivo es que los alumnos lean de primera fuente tales criterios, y puedan debatir cada uno de ellos en clases. 2. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 89. ALESSANDRI R., ARTURO, De los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, págs. 41 y 42. 88. Explicación La importancia de la distinción entre contratos de ejecución única y contratos de ejecución continua dice relación con una serie de reglas que sólo tienen aplicación CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y DE TRACTO SUCESIVO. Contrato de ejecución 138 Cap. VIII. Clasificación de los contratos 90. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 143 y 144. instantánea es aquel en que las obligaciones de las partes se ejecutan en un solo momento. Poco importa que éste sea el mismo para ambas obligaciones, si el contrato es bilateral, o distinto, o que ese momento coincida con la celebración del contrato o sea posterior a él. Lo esencial es que las obligaciones de cada parte se ejecuten en su totalidad, en un solo instante, de una vez. La venta de cuerpo cierto al contado o a plazo, pero cuyo precio se paga íntegramente en el plazo convenido, la fianza, la permuta, son contratos de esta especie; las obligaciones que engendran se cumplen en un solo instante. Contrato de tracto sucesivo es aquel en que las obligaciones de las partes o de una de ellas, a lo menos, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo. Lo que caracteriza a este contrato es que de las obligaciones de las partes, una, a lo menos, supone continuidad en su ejecución. Son, por lo general, de esta especie el arrendamiento y el contrato de trabajo; las obligaciones del arrendador y del empleado u obrero son continuas, se desarrollan con el transcurso del tiempo. Las partes pueden hacer de tracto sucesivo un contrato que naturalmente no lo es; un mandato conferido para la atención de todos los negocios del mandante y destinado a durar cierto tiempo. A la inversa, un contrato que, por su naturaleza, es de tracto sucesivo puede ser, a veces, de ejecución instantánea: el arrendamiento de servicios inmateriales que consista en la ejecución de una obra determinada, como la pintura de un cuadro, la redacción de una composición literaria. Los contratos de tracto sucesivo no deben confundirse con los de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en que las prestaciones de las partes o una de ellas, a lo menos, se cumplen por parcialidades: la venta de un cuerpo cierto cuyo precio se paga por cuotas, la venta de un conjunto de mercaderías cuya entrega debe hacerse por lotes en diferentes períodos. Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente, quedando las partes liberadas de inmediato. El ejemplo típico es el del contrato de compraventa de cosa mueble al contado: en el mismo momento de la formación del consentimiento, el vendedor entrega la cosa vendida y el comprador paga el precio estipulado; el cambio se produce pasando y pasando. En estos casos, lo normal es que con el pago el contrato quede definitivamente agotado. Pero después pueden surgir problemas, recobrando vigencia la convención, como, por ejemplo, si la cosa vendida es reivindicada por un tercero que se presenta como el verdadero dueño o si la cosa padeciere de vicios ocultos o redhibitorios, ya que sólo entonces se patentiza y cobra todo su interés la obligación de saneamiento a cargo del vendedor. Contratos de ejecución diferida son aquellos en los cuales alguna (s) obligación (es) se cumple (n) dentro de un plazo. A veces el plazo es tácito, o sea, viene impuesto por la naturaleza misma de las cosas, ya que la obligación creada por el contrato es imposible que sea pagada al instante mismo de la formación del acto jurídico. Si se celebra un contrato de construcción o un arrendamiento para la confección de una obra material, es obvio que el artífice precisa un plazo, aunque nada se diga. Con más frecuencia, el plazo, del cual depende el momento del cumplimiento, es expresamente pactado por las partes, en calidad de cláusula accidental del contrato. Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva son aquellos en que los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación contractual tiene permanencia, a diferencia del contrato de ejecución ins139 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato tantánea, en que la relación contractual es efímera. Ejemplos de estos contratos son el arrendamiento; el contrato de trabajo; el contrato de abastecimiento o suministro; el contrato de licencia para fabricación y distribución de productos, en que el concedente o licenciante es el titular de la propiedad industrial correspondiente y el concesionario o licenciado paga periódicamente un royalty o regalía a la contraparte, etc. En todos estos contratos existe cumplimiento fraccionado de lo debido. B. a) En contraposición se perfila la categoría del contrato “de duración”, de tracto sucesivo, o de ejecución continuada o periódica, que es aquel en que “el dilatarse” del cumplimiento por cierta duración es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (durable o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es tolerada por las partes, sino que es querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración. Sería inconcebible, como contrario a la necesidad y al interés de por lo menos una de las partes, el que la prestación pudiese ser cumplida de una manera diversa que mediante la continuidad y la periodicidad; sería inconcebible, en otras palabras, la ejecución del contrato uno actu. Por tanto, el elemento tiempo, en cuanto duración, mejor dicho el distribuirse de la ejecución en el tiempo, constituye aquí el carácter peculiar del contrato: el tiempo no sirve tanto para determinar el momento de la iniciación de la ejecución (y, por consiguiente, no es un término o no es sólo un término), sino más bien un elemento –esencial (no accesorio) y esencial para ambas partes– por el que se determina la cantidad de la prestación, el dilatarse o el reiterarse de la ejecución (la duración es el elemento causal) y también el momento en que el contrato termina. De esto se sigue que el contrato comporta su ejecución sin interrupción para el período que las partes determinen o ejecuciones repetidas. b) En relación a la función recién delimitada, de la duración se debe excluir del número de los contratos de ejecución continuada o periódica, el contrato que tiene por contenido la prestación de un resultado futuro: a la manera latina locatio operis (que ha de distinguirse de la locatio operarum, consistente, como es sabido, en poner a disposición de otra persona, que la utiliza, la propia energía de trabajo independientemente del producto de esta energía); casos: contrato de obra por empresa, transporte, fletamento, prestación de obra intelectual. Aquí, el tiempo concierne a la producción 91. MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina general del contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, págs. 429 a 43264 (fragmento). CONTRATO DE EJECUCIÓN DIFERIDA Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA. Se llama contrato a término o de ejecución diferida aquel en que el momento del vencimiento o el momento inicial de la ejecución es aplazado en el tiempo; por antítesis, es contrato de ejecución inmediata aquel en que la ejecución es contextual a su constitución; tal es, necesariamente, el contrato real. EL CONTRATO DE EJECUCIÓN ÚNICA Y EL CONTRATO DE EJECUCIÓN CONTINUADA O PERIÓDICA (“DE DURACIÓN”). EL CONTRATO DE DURACIÓN INDETERMINADA. A. Algu- nas veces, el contrato comporta una sola ejecución, en cuanto esta ejecución única o instantánea, con lo que se quiere significar no que el contrato recibe ejecución inmediata –ésta es otra cosa–, sino que el contrato se ejecuta uno actu, es decir, con una solutio única, y con esto mismo queda agotado. La categoría no presenta ninguna particularidad y tiene también aplicaciones más bien escasas: venta, permuta, contrato estimatorio, reporto, mutuo sin interés, descuento, juego y apuesta, mediación. 64 El texto que transcribimos a continuación contiene en su versión original referencias al Código Civil argentino. Con la finalidad de facilitar el estudio del texto, y puesto que su versión original –no traducida– no contiene estas referencias, las hemos eliminado de la transcripción. 140 Cap. VIII. Clasificación de los contratos del resultado, para lo que es necesario que la actividad del deudor se dilate durante cierto período de tiempo, y no a la ejecución, que es, en cambio, instantánea: la duración actúa aquí en función del fin, no en función del tiempo (piénsese en el caso del contrato de obra por empresa, en el que el tiempo es necesario para que la obra ordenada se ejecute, pero donde, una vez lista la obra, la entrega se realiza in actu. La ejecución continuada o periódica se presenta en cambio propiamente cuando no es tanto diferida en el tiempo como distribuida o repetida en el tiempo. c) La categoría se divide en dos, según que el contrato sea de ejecución continuada, donde la prestación (por regla general, de hacer, pero también de no hacer) es única, pero sin interrupción (locación, arrendamiento, suministro de energías, comodato y otros similares), o bien sea de ejecución periódica, donde existen varias prestaciones (por regla general, de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano (por ejemplo, renta y contrato vitalicio (…), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo, cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono). d) Si bien a veces se fracciona en una multiplicidad de prestaciones, no se puede decir –como, sin embargo, se ha dicho– que el contrato de ejecución periódica dé lugar a una pluralidad de obligaciones (cada una de las cuales surgiría cada vez que se efectúa una ejecución) y esté dotado de una pluralidad de causas (en cuanto al contrato de ejecución continuada –en el que, como se ha visto, la prestación es única, aunque duradera– el problema no debería siquiera plantearse). Si fuese cierta la consecuencia, debería ser cierta también la premisa, es decir, que en la base de la pluralidad de obligaciones acompañada por una pluralidad de causas debería haber una pluralidad de contratos; y la noción misma de contrato de ejecución periódica resultaría implícitamente negada, dado que no se podría evitar desembocar en una pluralidad de contratos donde exista una pluralidad de causas. Tendría sentido hablar de pluralidad de causas si se tratara de la combinación de causas diversas entre sí, como en la mayoría de las figuras de contrato innominado; pero no tiene sentido aquí, donde, admitida por un instrumento la pluralidad, se trataría, en todo caso, de varias causas idénticas. Sin embargo, la exacta intuición que está contenida en la expresión “pluralidad de causas” se puede mantener con tal que se entienda en el sentido de “causa compleja”; lo que, empero, evidentemente es una cosa distinta de la pluralidad de causas, por cuanto se afirma la unidad de la causa aunque se admita la complejidad del contenido (pluralidad de prestaciones, no de obligaciones). Por las premisas establecidas, resulta demostrada también la unidad del contrato con prestaciones periódicas (y además del contrato con prestación continuada). e) Obsérvese asimismo que algunos autores se inclinan a referir el fenómeno de la ejecución periódica o continua a la obligación más que al contrato, en tanto que la ley lo refiere claramente al contrato. En teoría habría que decidir el punto del primer modo, si bien a los efectos prácticos es indiferente una u otra manera, ya que la continuidad o la periodicidad se comunica del contrato a la obligación o está directamente en la obligación. Sólo que si se prefiere referir el fenómeno a la obligación, sería necesario hablar de “cumplimiento” continuado o periódico y no de “ejecución” continuada o periódica, por cuanto la ejecución es un momento propio del contrato, no de la obligación (la obligación “se cumple” no “se ejecuta”). PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Señale qué entiende usted por contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución diferida. 2. Señale qué entiende usted por contratos de ejecución única y contratos de ejecución continua o periódica. 3. ¿Cuáles son los criterios de distinción entre una y otra clasificación? 141 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato para que se declare resuelto dicho contrato con indemnización de perjuicios. Don Alejandro Dussaillant contestó la demanda y sostuvo que el convenio citado no puede producir efecto, ni obliga a Dussaillant y Cía. ni a él, porque no tuvo intervención personal alguna en ese contrato y quien comparece y firma en su nombre y representación no estaba facultado para contratar, porque don Octavio De los Heros no tenía atribuciones, ni poder para representar a la firma nombrada en el convenio aludido; por lo tanto en tal contrato no existe el consentimiento de Dussaillant y Cía., requisito esencial para que una persona se obligue a otra, como lo prescribe el artículo 1445 del Código Civil, y por lo tanto, dicho contrato es nulo de nulidad absoluta y así pide que se declare y que en la hipótesis de que el contrato hubiese sido legalmente celebrado, Dussaillant y Cía. no es responsable de los perjuicios, porque el demandante Botto puso término al contrato libre y espontáneamente, desde que hizo entrega a los demandados del local, vino y efectos que le fueron entregados. En la réplica afirma el demandante que Dussaillant conocía perfectamente el contrato y jamás hizo observación sobre él. En la dúplica se mantuvo lo sostenido en la contestación. Previos los trámites legales, el juez don Guillermo Silva B. dictó sentencia y negó lugar a la demanda. Apelado este fallo, la Corte lo revocó en virtud de las siguientes consideraciones: 1º. Que el contrato de arrendamiento es de los denominados de “tracto sucesivo” por ir cumpliéndose por períodos parciales y no es susceptible propiamente de resolución, o sea, de restitución de las partes al estado anterior al contrato, desde que esto no es posible en cuanto a los períodos materialmente cumplidos; 2º. Que por dicha razón la ley ha hablado en todo momento de la terminación, cesación o desistimiento del arrendamiento, o bien, en su caso, de rescisión, pero no de resolución del mismo; 4. ¿Piensa usted que se trata de criterios distintos? Fundamente. 5. ¿Cree usted que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión en los contratos de ejecución única? 92. JURISPRUDENCIA BOTTO CON DUSSAILLANT.65 Corte Suprema, Casación en la forma, 11 de abril de 1931. Casación en el fondo, 18 de diciembre de 1931.66 Don Ángel Botto León demandó ante uno de los Juzgados de Valparaíso a don Alejandro Dussaillant, como sucesor de Dussaillant y Cía., para que se declare resuelto el contrato de 6 de marzo de 1925 sobre arrendamiento de servicios con indemnización de perjuicios estimados en $ 17.000 o la cantidad que se acreditare según mérito del proceso, porque según dicho contrato él se comprometió a embotellar vinos a los demandados hasta la cantidad de 100.000 botellas mensuales, proporcionándole éstos los elementos de trabajo, y se estipuló como remuneración un mínimo de $ 1.000 mensuales y para garantizar el cumplimiento del contrato constituyó una fianza hipotecaria hasta por $ 30.000 y el contrato duraría un año, a contar desde la fecha de la escritura, renovable por igual período y que para cancelarlo y alzar la hipoteca, cualquiera de las partes debía dar aviso por escrito con anticipación de 60 días; que estando en el cumplimiento del contrato el 6 de octubre de 1925 fue notificado por don Alejandro Dussaillant que ya no necesitaba sus servicios, violando así lo prevenido en el artículo 1545 del Código Civil, dando por terminado el contrato por sí y ante sí, sin aviso por escrito con 60 días de anticipación y sin abonarle indemnización; y haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 1489, demanda al citado Dussaillant 65 Puesto que no es relevante para los efectos de este estudio los fundamentos y el razonamiento de la Corte en lo concerniente al recurso de casación en la forma, omitiremos su transcripción. 66 Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 29, secc. 1ª, pág. 267. 142 Cap. VIII. Clasificación de los contratos 3º. Que no obstante lo anterior y la expresión defectuosa usada por el demandante para caracterizar su acción principal, es indudable que persigue la terminación legal del contrato para el futuro, con indemnización de perjuicios y así ha debido entenderlo también el demandado, ya que no ha hecho cuestión al respecto; 4º. Que si bien aparece de la copia agregada para mejor resolver, a fojas 104, que el señor De los Heros tenía poder para nombrar empleados “sin celebrar contratos con ellos” o sea, con simple facultad de tomarlos mes a mes, el mismo De los Heros testigo de ambas partes, declara a fojas 58 que el contrato de fojas 1 fue celebrado según instrucciones del propio demandado, e igual cosa expone el testigo Zapata a fojas 57; 5º. Que aun sin considerar a los testigos de oídas Froilán Vives y Misael González, corrobora el dicho de las personas mencionadas en el considerando precedente la circunstancia de aparecer en el aludido contrato de fojas 1 como encargado de requerir y firmar la inscripción de la hipoteca a favor del señor Dussaillant, que quedó constituida según certificado puesto al pie del referido documento, don Alfredo Oyarzún, actual mandatario delegado del expresado Dussaillant y abogado que intervino a nombre de éste en las incidencias de entrega; 6º. Que, por consiguiente, hay que entender en todo caso aceptado por Dussaillant el contrato en cuestión, máxime cuando mediaron aquí numerosos actos que importarían ratificación tácita del mismo y que sólo habrían podido ejecutarse en virtud de tal contrato, puesto que ambas partes admiten que se cumplió sin dificultad por una y otra, hasta que se produjeron las dificultades que han motivado este juicio; 7º. Que no es admisible la alegación del demandado, que se funda en que el hecho de haber reintegrado Botto, a exigencias de Dussaillant, los vinos y materiales que eran elementos indispensables para la ejecución del contrato, importa haber dejado sin efecto de mutuo consentimiento el expresado convenio; 8º. Que, en efecto, con las declaraciones de los testigos De los Heros, Zapata, Vivar y González, al tenor de los puntos pertinentes de la minuta, se ha establecido que dicha entrega se hizo a conminación enérgica del señor Reed, representante del demandado, y de este mismo, que en compañía de su abogado se encaminaron a solicitar fuerza pública para exigir la restitución forzada del local y materiales, lográndose, sin embargo, mediante la mediación de terceros, hacer deponer la resistencia de Botto, para evitar el escándalo consiguiente; 9º. Que si bien la parte demandada trató de acreditar que en la referida entrega no medió fuerza ni presión y que con ella se entendía que terminaban los servicios y el contrato con Botto, uno de los propios testigos de aquel, De los Heros, desmiente tales aseveraciones, agregando que en ningún momento entendió el declarante, entonces representante de Dussaillant, que cesaba ese contrato pactado por escritura pública; y el dicho del otro testigo, Reed, no puede prevalecer sobre el de los cuatro en contrario, mucho más si se atiende al rol que le cupo en las incidencias que han originado el presente litigio; 10º. Que la entrega material forzada que un tenedor de especies ajenas hace a su dueño a intimación del mismo, no importa por sí sola una convención que deje sin efecto un contrato formalmente suscrito, a menos que conste que fue precedida o acompañada de tal convención, lo que dista de ocurrir en el caso de autos; 11º. Que no hay por qué aplicar aquí las reglas relativas a la fuerza que vicia el consentimiento, como quiera que no se trata de invalidar el acto de la entrega y que tampoco sostiene el demandante haberse resuelto su contrato con Dussaillant mediando fuerza, sino que ha negado que haya intervenido tal resolución, la que, según se ha visto, no ha quedado establecida en autos; 12º. Que es asimismo inaceptable la alegación del demandado de que con la 143 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato entrega se colocó el demandante en la imposibilidad de cumplir el contrato en lugar de allanarse a su cumplimiento, ya que se ha probado que el último resistió esa entrega hasta donde era legítimo hacerlo y se manifestó siempre dispuesto a perseverar en el mismo contrato, cuya subsistencia sostenía de manera terminante; 13º. Que es igualmente inadmisible el argumento que se hace consistir en que serían improcedentes los perjuicios que se cobran porque importarían el pago de una prestación no efectuada, como quiera que esto último es imputable al demandante y que no es lícito a una parte exonerarse de sus obligaciones mediante el arbitrio de impedir a la otra cumplir con las suyas; 14º. Que de lo dicho se desprende que procede dar por terminado el contrato de arrendamiento de servicios que rola a fojas Nº 1 con indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1999 del Código Civil. 15º. Que para determinar dichos perjuicios hay que considerar el tiempo de duración que restaba al contrato y que era de 5 meses, computados hasta el 6 de octubre de 1926, fecha del vencimiento del plazo estipulado, lo que a razón de $ 1.000 mensuales asegurados como mínimo a Botto, representa un lucro cesante $ 5.000; 16º. Que no procede en cambio el cobro de un año adicional de vigencia del contrato a pretexto de que no se dio el aviso de 60 días previo al vencimiento ordinario estipulado en el mismo contrato, toda vez que los hechos que han ocasionado el juicio son inconciliables con cualquier ánimo presunto del demandado de perseverar en él; 17º. Que no existiendo hasta ahora cantidad líquida determinada de perjuicios, es también improcedente el cobro de intereses que es objeto de la tercera petición de la demanda; 18º. Que habiendo tenido lugar la liquidación y entrega estipuladas en la cláusula 8ª del contrato de fojas 1 y no existiendo reclamo de controversia sobre el particular, es admisible la 4ª petición del actor para que se cancele la hipoteca que caucionaba dichas obligaciones; 19º. Que la petición de nulidad a que se refiere la adhesión del demandado al recurso contrario no ha sido objeto de acción reconvencional y, por lo tanto, no es susceptible de pronunciamiento especial, siendo además incompatible con las consideraciones 4ª, 5ª y 6ª del presente fallo. Visto lo dispuesto en los artículos 1449, 1545, 1546, 1552, 1556, 1557; 1915 y 1919 del Código Civil, se revoca la referida sentencia apelada de 9 de agosto del año último, escrita a fojas 84, en cuanto rechaza todas las peticiones de la demanda, y se declara: 1º terminado el contrato de arrendamiento estipulado en la escritura de fojas 1, acogiéndose en esta forma la petición 1ª de la demanda; 2º que se ordena al demandado pagar al actor por los perjuicios a que se refiere el considerando 15 del presente fallo la suma de $ 5.000, aceptándose sólo en esta forma la 2ª petición de la misma demanda; 3º que ha lugar a la 4ª petición de la misma; 4º que no ha lugar a las demás peticiones de las partes; Se confirma en lo demás la misma sentencia. Juan B. Ríos – Manuel J. Rivas – Juan Andueza. ................................... Formalizando el recurso de casación en el fondo, sostiene el recurrente que se han infringido por el tribunal sentenciador, en primer término, los artículos 1683, 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, desde que él ha sostenido que el contrato de arrendamiento de servicios era verbal y no estaba sujeto a condiciones ajustadas al contrato de 6 de marzo de 1925 celebrado con De los Heros, quien compareció sin poder ni facultades a nombre y en representación de Dussaillant y Cía.; por lo tanto no hubo por parte de éste consentimiento, requisito indispensable para su validez y cuya omisión acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato y por lo tanto esa nulidad ha debido declararse de oficio, y como la sentencia establece la validez del contrato 144 Cap. VIII. Clasificación de los contratos por ratificación tácita del mismo, se ha violado el artículo 1683 citado, porque no puede ratificarse tácitamente lo que es nulo de nulidad absoluta y se ha infringido también el mismo artículo al expresar la sentencia que no es susceptible de pronunciamiento la excepción de nulidad absoluta, por cuanto no ejercitó la acción reconvencional correspondiente, ya que esta nulidad debe declararse de oficio, y con mayor razón cuando se hace petición expresa, como en el caso de autos; y se han transgredido los artículos 1445, 1681 y 1682 del Código Civil, porque tales preceptos establecen terminantemente la nulidad por la omisión del consentimiento de uno de los contratantes, requisito necesario para la validez y perfeccionamiento de todo contrato, y que en 2º término se han infringido los artículos 2123, 1708 y 1709 del mismo Código, ya que el 1º prescribe que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por carta o verbalmente, pero no se admitirá en juicio prueba testimonial sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan un instrumento auténtico”, disposiciones que guardan armonía con los artículos 1708 y 1709 del mismo Código que preceptúan que no se admitirá prueba de testigos respecto de obligaciones que deban consignarse por escrito y deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de $ 200, que como en el contrato que sirve de base a la demanda el demandante se obligó a embotellar vinos hasta la cantidad de 100.000 botellas y con remuneración mínima mensual de $ 1.000, es indudable que se trata de un acto o contrato, que ha debido constar por escrito, y el mandato que se supone tenía el señor De los Heros también ha tenido que otorgarse por escrito y por lo mismo carece de valor la prueba testimonial para justificar la calidad de mandatario del citado De los Heros de Dussaillant y Cía. y no obstante la sentencia deja consignado en los considerandos 4º y 5º que se ha establecido con prueba testimonial que el contrato de fojas 1 fue celebrado por De los Heros por instrucciones que tenía del demandado y que de todo esto se sigue que la contravención a las disposiciones legales citadas ha influido de manera decisiva en lo dispositivo del fallo, ya que si no se hubiera dado por establecido que De los Heros tenía facultad suficiente para establecer el contrato aludido y que ha representado legal y válidamente a Dussaillant y Cía., se habría tenido que llegar a la conclusión de que tal convenio adolecía de un vicio de nulidad absoluta y por lo tanto, la demanda y demás peticiones deberían ser rechazadas. Se citan, a más, en apoyo del recurso los artículos 938, 940, 941, 945, 946, 951, 952 y 972 del Código de Procedimiento Civil. Traídos los autos a relación, LA CORTE Teniendo presente: 1º. Que según se desprende de los raciocinios y conclusiones a que se llega por los jueces sentenciadores en los considerandos 4º, 5º y 6º antes transcritos del fallo recurrido, se ha dejado establecido como hechos inamovibles de la causa: 1º que el demandante prestó al demandado el servicio de embotellar los vinos pertenecientes a la firma Dussaillant y Cía. y al efecto se entregaron al actor los materiales y elementos necesarios que utilizó en tales trabajos y servicio, útiles que fue obligado a devolver forzadamente al demandado; 2º que el contrato de fojas 1 sobre arrendamiento de servicios fue celebrado por De los Heros, a quien el demandado le habría dado instrucciones para ello; y 3º que mediaron numerosos actos, que importarían ratificación tácita de este convenio y que solamente pudieron ejecutarse en fuerza de las estipulaciones ajustadas en él, lo que se corrobora con la circunstancia de aparecer en el aludido contrato como encargado de requerir y firmar la inscripción de la hipoteca a favor del señor Dussaillant, que quedó constituida según certificado puesto al pie del referido documento, don Alfredo Oyarzún actual mandatario delegado del 145 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato expresado Dussaillant y abogado que intervino a nombre de éste en las incidencias de la entrega; 3º. Que atentos esos hechos, que no pueden ser alterados por el Tribunal de Casación, no tienen aplicación ni han podido ser violados los artículos 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en que se funda la 1ª causal, dado que esos preceptos dicen relación con la falta de consentimiento por parte de uno de los contratantes, lo que no ha ocurrido en el caso sub-lite, ya que de los hechos antes consignados se deduce que hubo consentimiento de parte del demandado, quien dio instrucciones para la celebración del contrato, a lo cual se agrega, como antes se ha dicho y conviene repetir, que mediaron repetidos y frecuentes actos del demandado que importan y revelan la ratificación tácita de dicho convenio y sentada y consagrada la existencia del contrato no cabe alegar violación de los citados preceptos; 4º. Que la 2ª causal, o sea, infracción del artículo 2123 en relación con los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, es igualmente inaceptable, ya que el 1º de dichos artículos tiene relación con el mandato, situación jurídica no disentida durante la secuela del juicio, y por lo mismo no ha sido aplicado por los jueces del fondo, quienes no han dilucidado otra cuestión que el arrendamiento de servicios pactado en el contrato de fojas 1 y no ha existido violación de los artículos 1708 y 1709, dado que se ha rendido prueba encaminada a establecer hechos relacionados y que tienen atingencia con la aplicación y cumplimiento del susodicho contrato y tales hechos son susceptibles de acreditarse con pruebas testimoniales cualquiera que sea la cuantía de la suma a que se refieran; 5º. Que, en todo caso, los jueces sentenciadores han invocado en apoyo de la resolución recurrida diversos preceptos legales que en su sentir proceden y son aplicables en el caso sometido a su decisión y que determinan la aceptación de la acción hecha valer por el demandante y el consiguiente rechazo de las excepciones y defensas opuestas por el demandado y ninguna de esas citas legales ha sido atacada por el recurso, de lo que se sigue que aun en el caso supuesto de que hubieren sido transgredidas las disposiciones legales mencionadas en el recurso, tales infracciones no influirían en lo dispositivo del fallo, ya que queda en pie y subsiste, totalmente, la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales aquél se pronunció; y 6º. Que atentos estos razonamientos, no ha habido transgresión de los preceptos invocados, no aplicados por los jueces sentenciadores y de que se hace caudal por el recurrente. Visto, además, lo preceptuado en los artículos 938, 941 y 980 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido por don Alejandro Dussaillant contra la sentencia de 9 de octubre de 1929, pronunciada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con costas, en que se condena solidariamente a la parte y al abogado que lo patrocina. Se aplica al Fisco la cantidad de $ 300 consignada para este recurso. Se previene que los señores Ministros Oyanedel y Rondanelli, que concurrieron al acuerdo, no firman este fallo por encontrarse ausentes y con licencia. Redacción del señor Ministro don Roberto Alonso. Humberto Trucco - C. Alberto Novoa - Romilio Burgos - Roberto Alonso - G. Silva Cotapos - Mariano Fontecilla - J. M. Hermosilla. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Relate los hechos que dieron origen a este juicio. 2. ¿Cuál fue la resolución de los tribunales de primera y segunda instancia? 3. ¿Cuál fue el fundamento del demandado para recurrir de casación en el fondo? 4. ¿Qué resolvió la Corte? ¿Está de acuerdo con esa resolución? 5. ¿Considera usted que el contrato celebrado por el demandante y el demandado era de tracto sucesivo? ¿Por qué? 146 Cap. VIII. Clasificación de los contratos C. CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS b) Comunidad de aguas. El Código de Aguas establece la comunidad de aguas. Las comunidades de aguas son organizaciones de regantes que no constituyen personas jurídicas. Los acuerdos tomados por dichas comunidades obligan a todos sus miembros, incluyendo a los minoritarios. 93. Explicación Esta clasificación atiende las personas a las que alcanzan los efectos del contrato. Los contratos individuales son aquellos que producen efectos, o sea, derechos y obligaciones, tan sólo para las partes que han concurrido a su celebración; sin perjuicio que esos efectos puedan ser transferidos o transmitidos en un momento posterior. En otras palabras, los contratos individuales afectan tan sólo a los que consienten en su celebración. El contrato individual sirve a los intereses de los individuos considerados como tales. Es un instrumento económico de la actividad del individuo. El contrato individual constituye la regla general. Los contratos colectivos son la excepción. Son aquellos contratos que pueden afectar a personas que no han concurrido a dar su consentimiento en la celebración del contrato, más aún, pueden afectar a aquellas personas que han disentido respecto de dicha celebración, mas pertenecen a un grupo o colectividad determinada que será afectada con el contrato. El contrato colectivo es más que un contrato, es una fuente de normas jurídicas que fija por anticipado y en abstracto algunas cláusulas de futuros contratos individuales. Las cláusulas fijadas en los contratos colectivos deben incluirse necesariamente en los contratos individuales que se celebren durante la vigencia del contrato colectivo, como si fueran cláusulas de los propios contratos individuales. Algunos contratos colectivos contemplados en la legislación chilena son los siguientes: c) Acuerdos de los tenedores de bonos o debentures. La Ley Nº 4.657 establece que estos acuerdos obligan a todos los tenedores de debentures, incluso a los minoritarios. d) Acuerdos de los copropietarios de un edificio cuyos departamentos pertenecen a diversos dueños. La ley de copropiedad inmobiliaria establece que los diversos pisos de un edificio y los departamentos podrán pertenecer a diversos propietarios. Ellos se organizan en juntas de copropietarios, las cuales toman acuerdos de administración del condominio. Estos acuerdos son vinculantes para todos los copropietarios del condominio, incluso respecto de aquellos que no concurrieron con su voto favorable. El contrato colectivo de trabajo, en teoría, no sería propiamente un contrato colectivo, porque dicho acuerdo vincula tan sólo a aquellos trabajadores que pertenecen al sindicato, que es el órgano que celebra dicho contrato con el empleador. Los trabajadores que ingresan al sindicato con posterioridad a la celebración del contrato colectivo adhieren al mismo, aunque sea de manera tácita. D. CONTRATOS DE LIBRE DISCUSIÓN, CONTRATOS DE ADHESIÓN Y CONTRATOS DIRIGIDOS a) Convenio judicial de acreedores. En la ley de quiebras, los acuerdos tomados por la mayoría de los acreedores del deudor fallido son obligatorios incluso respecto de aquellos acreedores que votaron en contra de los mismos. Lo anterior tiene como excepción los convenios extrajudiciales de acreedores, que requieren de la unanimidad de los mismos. 1. CONCEPTO 94. Explicación Esta clasificación atiende a la mayor o menor extensión de la autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos. Los contratos de libre discusión son la regla general en esta materia. Son aquellos en 147 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que las partes estipulan libremente cada una de las cláusulas del contrato. Ambas partes intervienen en dicha estipulación. Ellos están basados en la igualdad jurídica y real de las partes que concurren a su celebración; ambas partes luchan de manera igualitaria por sus intereses. De esta igualdad de las partes en la relación contractual puede resultar la conmutatividad del contrato, esto es, en ellos las prestaciones de las partes se mirarán como equivalentes. Los contratos de adhesión son aquellos en que sus cláusulas están previamente determinadas y son propuestas por una de las partes a la otra. La parte a quien el contrato se propone sólo tiene la posibilidad de aceptarlo de manera global, o rechazarlo; pero no puede hacer sugerencias para la modificación de sus cláusulas. Esta categoría de contratos surgió sobre la base de la disparidad económica de los contratantes, de manera que la parte más fuerte impone sus términos a la parte más débil. Así sucede, por ejemplo, en el caso de los monopolios legales o de hecho; ellos tienden, en razón de su poder, a imponer el contrato a quienes quieran o necesiten contratar con ellos. Esta disparidad económica que se manifiesta en el contrato de adhesión puede llegar a fuertes abusos, pues la parte débil, en razón de su necesidad, puede verse obligada a aceptar el contrato que se le propone, estando o no de acuerdo con sus cláusulas. Es por ello que la ley ha reaccionado en contra de dichos contratos, ya sea por medio de la creación de los contratos dirigidos, o bien estableciendo normativas especiales que sancionan las cláusulas abusivas que puedan existir en los mismos.67 El contrato dirigido es aquel en que el Estado interviene en beneficio del contratante más débil, restableciendo el equilibrio natural que debe existir entre las partes al momento de celebrar un contrato. Algunas formas que puede adoptar el dirigismo contractual son las siguientes: a) A través del establecimiento de una obligación de contratar. Lejos de imponer el contrato, el contratante más fuerte debe aceptar las condiciones impuestas por el Estado. Debe prestar su servicio en condiciones inmodificables a cualquiera que lo solicite y no puede rehusarlo. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de transporte público, en el contrato de concesión de servicio eléctrico o en el contrato de concesión de agua potable. b) A través de la introducción coactiva de ciertas cláusulas en los contratos. Así sucede, por ejemplo, cuando el Estado fija rentas mínimas o máximas, establece feriados, duración de jornadas de trabajo, períodos de duración mínima de contratos, etc. Puesto que se trata de normas de orden público, las partes no pueden violar de modo alguno las cláusulas que la ley ha mandado que integren el contrato. c) A través de la sustitución de la sanción de inexistencia o nulidad para el caso de infracción de las normas legales, por la sanción de que rija la ley por sobre la voluntad de las partes. Por ejemplo, si en el contrato de mutuo las partes acuerdan intereses superiores al máximo convencional, la ley reduce el interés convenido al interés corriente. Otros ejemplos los encontramos en el contrato de trabajo. d) A través del otorgamiento de mayor poder a los jueces para interpretar y hacer cumplir el contrato. Por ejemplo, los jueces del trabajo aprecian la prueba en conciencia, por sobre las reglas de apreciación de la prueba establecidas en la ley para contratos que no sean dirigidos. e) A través de la irrenunciabilidad de los derechos concedidos por la ley a la parte más débil. Así sucede, por ejemplo, en materia de las leyes laborales. En ellas se establece que los derechos otorgados por las leyes del trabajo son irrenunciables. Esto significa que aquellas cláusulas que la ley manda que integren el contrato de trabajo no pueden ser renunciadas ni aun por mutuo consentimiento de las partes. 67 Nos referimos de manera detallada a este tema en el Nº 49 de este mismo tomo. 148 Cap. VIII. Clasificación de los contratos a favor o en detrimento de aquellos que adherirán a él. Esta adhesión, por lo demás, está bien lejos de cambiar su naturaleza, transformándolo en un acto bilateral…”.69 El transporte, el seguro, los contratos bancarios, son ejemplos en los que no se ve, por un lado, más que particulares, en general poco competentes en los negocios y provistos ordinariamente de un potencial económico débil, y, por el otro lado, empresas poderosas o el Estado mismo, quienes, aprovechando su posición predominante, imponen a los primeros sus condiciones. “Cómo creer que un asegurado acepta consciente y libremente todo el contenido de la póliza de seguro, estas largas páginas impresas en caracteres minúsculos y de un estilo difícil de comprender, estas obligaciones impuestas en tan gran número que es casi imposible respetarlas completamente, y todas estas cláusulas de caducidad que ponen sin cesar al asegurado a la discreción de la otra parte… El verdadero seguro está basado en la estadística, en la ley de los grandes números; debe, por lo tanto, prescindir de las voluntades individuales y ser un acto unilateral del asegurador o no ser nada.70 En esta perspectiva, los contratos de adhesión son actos jurídicos unilaterales de naturaleza reglamentaria, emparentados con los reglamentos emanados del Poder Ejecutivo. Pero aunque estos actos por adhesión provienen de grupos privados, son, en principio, obligatorios. La finalidad perseguida por esta teoría consiste en atribuir al juez un poder de apreciación más amplio que aquel del que goza a propósito de los contratos libremente discutidos. Así, tratándose de estos últimos, el juez no puede no respetarlos, pues el artículo 1545 del Código Civil, al consagrar el principio de su fuerza obli- LECTURA COMPLEMENTARIA El texto que incorporamos en el número 95 fue agregado con la finalidad de complementar la materia recién expuesta. Los alumnos podrán leerlo y analizarlo en debate en clases. 2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADHESIÓN. REGLAS ESPECIALES PARA INTERPRETAR EL CONTRATO DE ADHESIÓN 95. JORGE LÓPEZ SANTA MARÍA, Los contratos, Parte General, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 153 a 162. Dos doctrinas han sido básicamente formuladas a propósito de la naturaleza jurídica de la adhesión: la tesis anticontractual y la tesis contractual. La tesis anticontractual fue sostenida por Saleilles68 para quien los contratos de adhesión “no tienen de contrato sino el nombre”. Eminentes publicistas, como Duguit y Hauriou, se han pronunciado por ella. Se parte del análisis del consentimiento en los contratos. El consentimiento supone un debate entre las partes, una discusión, a veces áspera, al término de la cual surge el acuerdo. La voluntad común de los contratantes no puede concebirse sin un cambio previo de opiniones, que implica, de suyo, la igualdad de situación de aquellos que participan en él. Sin embargo, en los contratos por adhesión nada de esto existe: no hay ni discusión ni igualdad entre las partes. Los efectos del acto son fijados por la exclusiva voluntad del oferente. El consentimiento del aceptante, si no inexistente, limítase a los elementos esenciales del contrato. Ahora bien, si la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico, ¿qué hay en éste de contractual? “El pretendido contrato por adhesión es en verdad un acto unilateral; sólo que produce efectos 68 69 GEORGES DEREUX, “De la nature juridique des contrats d’adhésion”, artículo en Revista Trimestral de Derecho Civil francesa, 1910, pág. 512. Este trabajo, traducido al castellano, se publicó en Chile en el Tomo 7 de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, págs. 165 y ss. 70 GEORGES DEREUX, ob. cit. en nota anterior, págs. 518 y 519. Ob. cit. 149 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato gatoria, le prohíbe toda otra actitud. En cambio, en lo que atañe a los actos por adhesión, el juez podría rehusar la aplicación de cláusulas abusivas dictadas por el autor del “reglamento” y que fuesen, por ejemplo, francamente contrarias a la equidad, cual ocurriría con las cláusulas de irresponsabilidad insertas en un contrato de transporte. De este modo, el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para el juez. La mayor parte de la doctrina no ha admitido que los actos por adhesión tengan una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos. Como la voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico, resulta que sus efectos no son determinados exclusivamente por el oferente. La adhesión, en verdad, es un modo especial de aceptación, pero que reposa, aun así, sobre la voluntad del agente, sobre la voluntad del aceptante. Si la voluntad de ambas partes es necesaria para la formación del contrato, es falsa la tesis que ve en la adhesión un acto unilateral. Ripert, quizás el más encarnizado adversario de la doctrina anticontractual, decía: “Poco importa que la voluntad esté sujeta si ella es consciente y libre. Sin duda los concesionarios privilegiados, transportadores, aseguradores, patrones, todos aquellos que gozan de un monopolio de derecho o de hecho, fijan anticipadamente y de modo rígido su inmutable voluntad. Pero, jurídicamente, los usuarios, viajeros, cargadores, asegurados, obreros, dan un consentimiento que tiene un valor igual. Para la formación del contrato, la ley exige dos consentimientos; ella no mide en el dinamómetro la fuerza de las voluntades”.71 Cuando la teoría del acto unilateral reduce a la nada el rol de la voluntad del aceptante, cometería, pues, un error, apartándose de la realidad de las cosas. Empero, nadie podrá negar que, efectivamente, las voluntades de las partes no participan en las mismas condiciones al concluir el contrato de adhesión. Si tales voluntades tienen un peso diferente, no 71 se divisa la razón para sostener que jurídicamente su valor es igual. De manera que es preciso buscar en otra parte los motivos del fracaso de la doctrina de Saleilles.72 Al parecer, éstos consistirían en la excesiva extensión o vaguedad de la idea de contrato de adhesión. Si hubiese acuerdo en comprobar la existencia de un contrato de adhesión toda vez que la oferta fuese general, dirigida a la colectividad y no a un individuo determinado, entonces no sólo los contratos de adhesión corrientes, sino que también otros contratos, bastante numerosos, deberían ser excluidos del régimen de derecho común. Así, las compras en los grandes almacenes comerciales y en general en todos los establecimientos de comercio donde no se admite el regateo. Así, igualmente, los contratos que se forman intuitus rei, pues son propuestos, sin considerar la persona del destinatario de la oferta, a todos aquellos que podrían estar de acuerdo en aceptar las condiciones del policitante. Es evidente, en suma, que si una modificación del derecho positivo puede convenir respecto a los contratos por adhesión, no podría aplicarse indiscriminadamente, sin embargo, a todo tipo de convenciones. Haría falta deslindar cuestiones de importancia. Esto no se ha conseguido. Por otra parte, si se repara en la desigualdad del poder negociador que corrientemente caracteriza a los contratos por adhesión, se advierte que esta circunstancia se encuentra, con mayor o menor amplitud, en todos los contratos. Salle de la Marnierre parece tener razón cuando afirma: “La definición de una institución jurídica necesita el concurso de elementos extremadamente precisos y estables; ahora bien, la única particularidad del contrato de adhesión que puede justificar una definición es la preponderancia de uno 72 Si bien Saleilles fracasó en su planteamiento de dejar el fenómeno de la adhesión fuera del ámbito de los contratos, contribuyó decididamente a la toma de conciencia de la frecuencia de los abusos del fuerte sobre el débil. A fines del siglo XX, los débiles han encontrado protección, en particular en su calidad de consumidores. Última obra citada. 150 Cap. VIII. Clasificación de los contratos de los contratantes sobre el otro; pero si tal definición puede bastar en el terreno económico, resulta insuficiente en el terreno jurídico, en razón de su imprecisión cuantitativa y en razón de que es antes que nada un accidente económico”.73 En los análisis del contrato de adhesión casi siempre se apunta a la fase de la formación del consentimiento. Pero sería también útil considerar la fase del cumplimiento del contrato, pues acontece, con cierta frecuencia, que entonces la parte económicamente más débil se cobra la revancha. Ilustrativo, especialmente desde una perspectiva de sociología jurídica, sería relacionar la huelga con el contrato de trabajo, y los comportamientos de los locatarios a quienes se les impusieron las cláusulas de los contratos, cuando se trata de hacer dejación de los inmuebles arrendados. En el caso de los seguros, por otro lado, la práctica demostraría que pocas veces las compañías se aprovechan de la letra chica de las pólizas, y que los productores o agentes de seguros protegen no tanto los intereses de los aseguradores, como los de sus clientes, es decir, los de los asegurados, sirviendo de este modo como un motor de un justo equilibrio entre las empresas y los consumidores.74 Hasta hoy, sólo excepcionalmente la jurisprudencia chilena ha admitido la autonomía del contrato de adhesión, declarando consecuencias jurídicas particulares para él. Es así, por ejemplo, que en un fallo inédito de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pronunciado el 7 de diciembre de 1972 en la causa “Seguros Lloyd de Chile con Naviera P.S.N.C.”, y redactado por el abogado integrante don Mario Contreras, se afirma que: “6º …la imposición que hace un contratante a otro, cuando éste no tiene alternativa alguna para rechazar esa imposición, como no sea privarse de algo que le es necesario, constituye una negación de la libertad contractual y, por lo tanto, ha dejado de generarse la norma convencional por voluntad de las partes y ha pasado a ser unilateral, cuya validez puede ser discutida y objetada. Ello nos lleva a concluir que no es justo negar ni aceptar en forma genérica las cláusulas exonerativas o limitativas de la responsabilidad del naviero, sino que debe ser juzgada cada una por separado y después de examinar si ha existido o no libertad de las partes para establecerlas y si realmente ha quedado sometido a su arbitrio acordarlas, o ello ha sido impuesto por uno de los contratantes, en cuyo caso se ha desvirtuado la esencia del contrato que se pretendía celebrar. Confirma este criterio el artículo 229 del Código de Comercio en lo que dice relación con el transporte terrestre…”. Consecuente con este criterio, la Corte rechaza la excepción del demandado de no ser responsable de la pérdida de la mercadería (excepción fundada en que en el conocimiento de embarque aparece que el naviero no responde del contenido de los cajones cuyo transporte le fue encomendado). El mismo fallo, sin embargo, admite que, en Chile, prima la idea de que los contratos de adhesión son plenamente válidos y constituyen, al igual que los contratos de libre discusión, una ley para las partes.75 75 A este último respecto, el fallo de la Corte de Valparaíso cita la sentencia de la Corte Suprema publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 27, 2ª parte, secc. 1ª, pág. 724, la cual aceptó la plena validez de las cláusulas eximentes y limitantes de la responsabilidad en el contrato de fletamento. La doctrina contenida en el fallo del 7-12-1972 ha sido vivamente criticada por Mario Alegría A. (en especial en los capítulos IV y V de su interesante opúsculo: ¿Nuevas Leyes o Nueva Interpretación?, Asociación Nacional de Armadores, Valparaíso, 1985), quien sostiene que el transporte de mercaderías bajo conocimiento de embarque no es contrato de adhesión, pues las cláusulas no son impuestas por una parte a la otra, sino que están preestablecidas para todos por las costumbres mercantiles. En relación con este enfoque y el análisis de la venta CIF como un conjunto de contratos vinculados en que no habría adhesión, es también pertinente la sentencia de 15-7-1985, pronunciada por la Corte de Valparaíso en la causa “Cía. de Seguros Ina Kappes con Cía. Sudamericana de Vapores”. 73 L’evolution technique du contrat et ses consequences juridiques, tesis, París, 1930, Nº 16, pág. 58. 74 Cfr. JEAN CARBONNIER, ob. cit., en nota 16, págs. 207 y 208. 151 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato Muy interesante es, con respecto a dicha autonomía, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 2 de abril de 1992, confirmada en sede de protección por la Excma. Corte Suprema, en especial el voto disidente del Ministro Sr. Milton Juica.76 Existen, por otro lado, reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos por adhesión.77 Son las reglas de la interpretación contra el redactor, y de la preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. La facultad de redactar el contrato representa una ventaja considerable para el oferente, ya que puede elegir las cláusulas de la convención a su voluntad. Ahora bien, si en la interpretación del contrato no debe tenerse en cuenta, directamente, el mayor poder del oferente, en cambio, su participación preponderante en el establecimiento del texto contractual debe ser compensada por lo que cabe llamar el riesgo de la redacción. Como el policitante ha dispuesto no sólo de la iniciativa contractual, sino que también de la facultad de forjar el tenor mismo de la convención, resulta lógico y equitativo hacerlo responsable por la obscuridad o ambigüedad de la convención. El privilegio de la redacción es tanto más significativo cuanto, además de la posibilidad de dictar el texto contractual, el oferente dispone, a menudo, de un personal calificado a su servicio, personal que debería permitirle proponer al cocontratante fórmulas desprovistas de obscuridad. Por tanto, si la fórmula no es clara y precisa, “nos encontramos frente a un contratante cuya buena fe está sujeta a duda y, por otra parte, frente a un aceptante que sólo ha podido entender la cláusula ambigua en el sentido que le resulta más favorable; si el punto litigioso está reglado por los usos comerciales, es a ellos a los que será necesario referirse, pero, en su defecto, es justo hacer soportar al oferente los efectos de su mala fe o de su falta de cuidado.78 El artículo 1566 inciso 2º del Código Civil establece la regla de la interpretación del contrato de adhesión contra el redactor: “Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.79 Varias veces los tribunales nacionales han hecho aplicación de esta regla,80 que Cfr. Revista Fallos del Mes, Nº 402, pág. 213. No han faltado los intentos de establecer un sistema de interpretación particular para los contratos de adhesión. En éstos, el intérprete no debería buscar la común intención de las partes, pues ella no ha existido sino para una o dos cláusulas esenciales. No debería tampoco partir de la base de que el adherente, por su aceptación, ha admitido todo el contenido de la oferta, cualquiera que sea, ya que si así fuera se confiaría a los policitantes un poder que los conduciría, con frecuencia, a los peores excesos. Por último, la solución no parece tampoco encontrarse en la concesión al juez de una gran libertad de interpretación que podría conducir a la anarquía jurídica: sería temible que ciertos intérpretes dieran sistemáticamente la razón a los adherentes. ¿Cómo superar el obstáculo? Distinguiendo en los contratos de adhesión entre cláusulas principales y cláusulas accesorias. Dereux dice al respecto: “Generalmente ambas partes aceptan a sabiendas y libremente las cláusulas esenciales. En cuanto a las otras, el adherente conoce o comprende mal su tenor, y el alcance que ellas puedan tener si se las toma a la letra … Por ende, las cláusulas accesorias no deben producir efecto jurídico contra el adherente, salvo si tienen por resultado precisar o completar las cláusulas esenciales, pero no si llegan a metamorfosear subrepticiamente la esencia del contrato. No han sido aceptadas por el adherente sino con esta restricción tácita. Admitir que una estipulación presentada al público como accesoria pueda, en amplia medida, transformar en ilusorio el acto concluido, importaría violar, a la vez, una verdadera condición tácita del contrato y el principio del respeto a la buena fe”. Esta doctrina no ha tenido éxito, lo que se ha debido, especialmente, a las dificultades que presenta la distinción en los contratos entre cláusulas esenciales y cláusulas accesorias e incluso a la arbitrariedad que tal distinción puede entrañar. 76 77 SALLE DE LA MARNIERRE, ob. cit. Esta regla se halla en la actualidad en numerosos Códigos, v. gr., en el Código Civil italiano, art. 1370; también en el art. 1401 del Código Civil peruano, promulgado en 1984. Pero cuando Andrés Bello la incluyó en nuestro Código era ciertamente una novedad. 80 Cfr. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, Tomo IV, 2ª edición, art. 1566, Nº 2 y Nº 3. 78 79 152 Cap. VIII. Clasificación de los contratos Andrés Bello incluyó en el Código chileno a pesar que no figuraba ni figura hoy en el Código Civil francés de 1804, ni en los tópicos interpretativos formulados por Domat y Pothier. Cuando todavía en el mundo no se conocía siquiera la expresión contrato de adhesión, el Código de Bello consagró la mejor de las reglas de hermenéutica para combatirlo: la convención dictada o redactada por la parte que tiene la sartén por el mango, se interpretará contra ella. Es cierto que la sola norma del artículo 1566-2 no pone fin a todos los inconvenientes de los contratos por adhesión, ya que por un lado los conflictos no siempre se dirimen en sede de interpretación, y, por el otro, trátase de una regla de última alternativa, sólo aplicable si no se logra dilucidar el problema mediante las demás reglas de interpretación. Con todo, suministra indudablemente a los sentenciadores una poderosa herramienta para atenuar los abusos de la adhesión contractual. Respecto a la regla de la preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula prerredactada (generalmente impresa), aunque no se encuentra directamente establecida en el Código Civil, ella resulta o se deriva del artículo 1560.81 Lo más frecuente es que el contrato de adhesión se perfeccione por la aceptación de una fórmula cliché, previamente redactada, en la que se encuentran todas las cláusulas que el oferente ha querido introducir. Puede ocurrir, sin embargo, que al momento de la conclusión de la convención los contratantes introduzcan una nueva cláusula que modifique o que incluso derogue alguna de las disposiciones previamente redactadas. Si no tienen el cuidado de suprimir de la fórmula cliché, por lo general impresa, la cláusula que es contradicha por la nueva estipulación, habitualmente manuscrita, surgirá un conflicto, una oposición entre la cláusula impresa y la cláusula manuscrita. Tratándose de un contrato ordinario, de libre discusión, el intérprete debe procurar conciliar las disposiciones contradictorias de la convención.82 Tratándose de un contrato por adhesión, la solución es, en cambio, diversa. Como el principio del respeto de la voluntad común es en Chile la viga maestra de la función interpretativa, resulta natural dar preferencia a la cláusula manuscrita por sobre la cláusula redactada previamente e impresa en el formulario; aquélla debe considerarse la genuina expresión de la voluntad común, ya que se introduce en el texto contractual en el momento mismo de su conclusión y generalmente de puño y letra de las partes; la cláusula manuscrita deroga, pues, a la cláusula establecida anticipadamente en el texto cliché. Este resultado se explica, sobre todo, porque la situación concreta tiene que quedar mejor reglamentada por una cláusula discutida que por una cláusula abstracta, forjada a priori, en el aire. 81 El artículo 17-2 de la Ley Nº 19.496, de 1997, sobre derechos de los consumidores, prescribe: En los contratos impresos en formularios prevalecerán las cláusulas que se agreguen por sobre las del formulario cuando sean incompatibles entre sí. 82 Así resulta del artículo 1564-1 del Código Civil, que regula la regla de interpretación denominada de la armonía de las cláusulas contractuales, y que en materia de interpretación de la ley tiene su equivalente en el artículo 22-1 del Código. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Explique qué entiende usted por contratos individuales y por contratos colectivos. 2. ¿Considera usted que los contratos colectivos son propiamente contratos? Fundamente. 3. Además de los señalados, ¿conoce más ejemplos de contratos colectivos? 4. Explique qué entiende por contratos de libre discusión, de adhesión y dirigidos. 5. Atendiendo la situación del mercado actual, ¿considera usted que los contratos de adhesión sean inconvenientes? Fundamente. 153 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato atribuyen a una de las partes un derecho de crédito particularmente intenso, que puede llevarla a adquirir la propiedad de una cosa. Corresponden a esta categoría de contratos el contrato de apertura de crédito y el contrato de anticipo. E. CONTRATOS TRASLATICIOS DE DOMINIO, CONTRATOS CONSTITUTIVOS O TRASLATICIOS DE DERECHOS REALES LIMITATIVOS, CONTRATOS ATRIBUTIVOS DE UN DERECHO DE CRÉDITO O PERSONAL, Y CONTRATOS DE RESTITUCIÓN F. CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES 96. Explicación Esta clasificación atiende a los efectos que los contratos producirán a las partes. Según el artículo 703 del Código Civil, los contratos traslaticios de dominio son aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo. Sirven de título para la adquisición de una cosa. Son ejemplos de contratos de este tipo la compraventa, la permuta, el contrato de sociedad y el mutuo. Los contratos constitutivos o traslaticios de derechos reales limitativos del dominio son aquellos que tienen por finalidad servir de título que valida la constitución posterior de un derecho real sobre cosa ajena. Así sucede con los contratos que dan origen a los derechos reales de usufructo, uso o habitación, servidumbres, hipoteca y prenda, o aquellos que sirven de título para una futura transferencia de dichos derechos reales en cosa ajena. Los contratos atributivos de un derecho de crédito son aquellos que confieren a las partes un derecho personal, para poder exigir de la otra el cumplimiento de la obligación emanada del contrato. Un ejemplo de contrato de este tipo es el contrato de arrendamiento. Los contratos de restitución son aquellos en que la obligación principal emanada de los mismos es la obligación de restituir la cosa sobre la cual ha recaído el contrato. La obligación de restitución es la obligación principal que emana de aquellos contratos que confieren títulos de mera tenencia, básicamente en los contratos reales como el comodato o el depósito. Existe en esta clasificación una quinta categoría de contratos, la de los llamados “contratos de disponibilidad”. Los contratos de disponibilidad son aquellos que si bien no sirven para transferir el dominio, 97. Explicación La distinción entre contratos civiles y comerciales se realiza atendiendo al tipo de actividad que disciplina el contrato. Los contratos civiles son la regla general. Los contratos comerciales son la excepción. Son aquellos contratos que celebran aquellas personas que hacen del comercio su actividad habitual, en la medida en que dichos actos sean celebrados dentro de esta actividad comercial. Si los comerciantes celebran contratos fuera de su actividad habitual, el acto celebrado será considerado un contrato civil. Así sucede, por ejemplo, si un comerciante compra un automóvil para su uso particular y el de su familia. La importancia que tiene esta clasificación dice relación con las normas que deberán aplicarse para la celebración, la ejecución y la interpretación de estos contratos: los contratos civiles se rigen, se ejecutan y se interpretan por las normas del Código Civil; los contratos comerciales, en cambio, se rigen, se ejecutan e interpretan conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio. Estas normas son distintas en ambos Códigos. G. CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS 98. Explicación La distinción entre contratos nominados e innominados se hace atendiendo a si el contrato se encuentra o no reglamentado por una ley. Los contratos nominados –llamados también “contratos típicos”– son aquellos que han sido descritos y regulados por la ley. Estos contratos constituyen 154 Cap. VIII. Clasificación de los contratos figuras jurídicas concretas. Así sucede, por ejemplo, con el contrato de compraventa, con el arrendamiento y con todos aquellos contratos que se encuentran consagrados en los Códigos Civil, de Comercio o en otros cuerpos legales o leyes específicas. Los contratos innominados –llamados también “contratos atípicos”– son aquellas figuras jurídicas que no se encuentran reglamentadas por ley alguna. Ellos son una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, que establece que las partes son libres para celebrar el contrato que deseen y con el contenido que ellas escojan. Se critica la calificación de “innominados”, puesto que estos contratos pueden tener un nombre, no obstante no encontrar regulación en ley alguna. Es por ello que es preferible denominar a esta categoría de contratos como atípicos, puesto que ellos no se encuentran tipificados, ni en su celebración ni en sus efectos, por medio de la ley. Lo determinante para que un contrato pertenezca a esta categoría es que no esté sujeto a una disciplina legal propia. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de hospedaje o en el contrato de apertura de crédito. Como podemos notar, ambos contratos han sido denominados con un nombre, mas no poseen una disciplina propia, y es por ello que siguen siendo innominados. Los contratos innominados se rigen, en lo que a disposiciones legales se refiere, por las normas generales aplicables a todo contrato, y además por las normas libremente consentidas por las partes al momento de su celebración, en conformidad con la autonomía de la voluntad de que gozan. Es por ello que los contratos innominados no poseen elementos de la naturaleza, ya que no existe una ley que los presuponga. Ellos sólo tienen elementos esenciales, que son los generales a todo contrato; mas poseen elementos accidentales, que pueden ser acordados libremente por las partes. Los contratos innominados requieren de los elementos esenciales comunes a todo contrato, y no existe problema de dilucidar el tema del consentimiento, la capacidad y el objeto. Sin embargo, respecto de las solemnidades y de la causa cabe hacer algunas observaciones. Respecto de las solemnidades, no cabe duda que ellas no pueden existir como elementos esenciales de ningún contrato innominado. Las solemnidades son formalidades que la ley establece, y deben ser cumplidas para que un contrato pueda producir algún efecto. Las solemnidades deben estar establecidas por la ley, y si no existe ley que regule, estos contratos malamente podrían ser considerados solemnes. En cuanto a la causa, sabemos que existe controversia respecto a qué es lo que debemos entender como este requisito de los contratos. Si atendemos a la teoría de la causa-motivo, no existe mayor problema para determinar cuál es la causa en los contratos atípicos. La causa corresponderá al motivo psicológico que indujo a las partes a contratar. En cambio, si seguimos la tesis que sostiene que la causa que se exige como requisito de los contratos es la causa-final, deberemos buscar la estructura del contrato para determinar cuál es la causa del mismo. De esta forma, si se trata de un contrato bilateral, la causa para una de las partes será la prestación de la otra; y si se trata de un contrato gratuito, la causa será la mera liberalidad. Como la entrega de una cosa es un elemento de perfeccionamiento de los contratos reales, y los contratos reales sólo son aquellos establecidos como tales por la ley, no puede sostenerse que existan contratos innominados que respondan a esta categoría. Las figuras jurídicas más conocidas de contratos innominados son las siguientes: a) Contrato de pensión. Mediante este contrato, una de las partes se obliga a otorgar a la otra una prestación unitaria y simple, consistente en el pago periódico de una suma de dinero. Contra esta prestación, la otra parte se obliga a proporcionar alojamiento, comida, calefacción, lavado de ropa, etc. b) Contrato de portería. Mediante este contrato, una de las partes se obliga a custodiar un edificio o condominio, a limpiarlo, a distribuir la correspondencia, etc. 155 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato La contraparte se obliga a pagar por dicho servicio una suma periódica de dinero. innominados. Se agregan estos materiales para efectos de una lectura controlada, o bien para ser debatidos en clases. c) Contrato de exposición. En virtud de este contrato, una parte adquiere el derecho de colocar una exposición en un lugar determinado y vender lo que se haya expuesto en dicho lugar, para todo lo cual paga una suma determinada. 99. MESSINEO, FRANCESCO, Doctrina general del contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, págs. 378 a 38183 (fragmento). d) Contrato de estacionamiento. Mediante este contrato, una parte se encarga de la custodia de un vehículo, contra una compensación en dinero. CONCEPTO DE CONTRATO INNOMINADO. UTILIDAD PRÁCTICA Y ACTUALIDAD DEL PROBLEMA DEL CONTRATO INNOMINADO. El variado contenido de los contratos singulares que hasta aquí hemos propuesto proviene de lo estatuido por la ley, que prevé y disciplina figuras concretas, las cuales –precisamente por estar disciplinadas por la ley y de ordinario (aunque no necesariamente contenidas bajo el título del Código Civil “De los contratos singulares”– suelen llamarse contratos nominados o típicos. Pero quien tenga, por poco que sea, alguna práctica de la vida jurídica, sabe que a menudo el intérprete se encuentra con figuras contractuales que la ley ignora, o (cuando menos) no disciplina, atestiguando indirectamente ella misma que el derecho objetivo no está todo él encerrado en la norma escrita. Surge así el problema del contrato innominado, entendida dicha expresión en un sentido (por el momento) genérico, en tanto que, según veremos dentro de poco, en el ámbito de los contratos innominados hay materia para las distinciones. Dejando a un lado las especificaciones que luego vendrán, por contrato innominado (dicho de otra manera, contrato sui generis; o con un término combatido por algunos, atípico), en antítesis a contrato nominado, se entiende aquel para el cual la ley (código o ley complementaria) no ha dispuesto previamente una particular disciplina jurídica. e) Contrato de mudanza. Mediante este contrato, una parte se obliga a proporcionar una suma de dinero a la otra, que se obliga al embalaje, estiba y transporte de cosas muebles, y además se obliga a ubicar dichas cosas en otro lugar que aquel en que se encontraban. f) Contrato de hospedaje. Es un contrato en virtud del cual el dueño de un hotel se obliga a proporcionar habitación, alimentos y servicios varios a la otra, la que se obliga a pagar una suma de dinero por este servicio. g) Contrato de leasing. El leasing es una mezcla de arrendamiento con promesa de compraventa y compraventa propiamente tal. Consiste en un acto mediante el cual una parte se obliga a entregar a la otra un bien en arrendamiento, para su uso por un cierto plazo, a cambio de una prestación periódica de dinero, hasta completar el valor de la cosa entregada en uso. Una vez cumplido este tiempo, las partes se obligan a celebrar un contrato de compraventa de la cosa respecto de la cual se ha celebrado el contrato, compraventa cuyo precio se entenderá pagado con el dinero que se entregó anteriormente como renta de arrendamiento. LECTURA COMPLEMENTARIA 83 El texto que transcribimos a continuación contiene en su versión original referencias al Código Civil argentino. Con la finalidad de facilitar el estudio del texto, y puesto que su versión original –no traducida– no contiene estas referencias, las hemos eliminado de la transcripción. Los textos incorporados en los numerales 99 y 100 se agregan a este libro como lectura complementaria. La finalidad es que los alumnos profundicen lo señalado anteriormente respecto de los contratos 156 Cap. VIII. Clasificación de los contratos En verdad, tomada a la letra, la expresión “contrato innominado” equivaldría a contrato que no tiene un nombre en el sistema de la ley; pero, en definitiva, el hecho de no tener un nombre depende a su vez del hecho de que el contrato dado no está sujeto a una disciplina propia; y este último es el exacto concepto de contrato innominado. A la inversa, tener un nombre en el sistema de la ley no basta, por sí solo, para hacer de determinado contrato un contrato nominado. En efecto, hay numerosos contratos que –previstos, pero no disciplinados por la ley (…)– son innominados, en sentido técnico, y no ya nominados, por más que tengan un nombre en la ley. Por tanto, es contrato innominado aquel que, aunque mencionado por la ley, carece de una disciplina particular; a menos que la mención del contrato esté hecha por la ley en un lugar tal que mediante remisión se pueda deducir su disciplina jurídica. Ahora bien, dado que los contratos innominados se encuentran en la práctica, cabe preguntarse de dónde se saca esta disciplina jurídica, puesto que la ley no la suministra. Por lo que el problema es, sobre todo, de orden práctico; y es un problema siempre actual, si bien, desde el punto de vista cuantitativo, actualmente ha disminuido de importancia, como consecuencia de la reciente reforma legislativa, que ha colocado (mediante el proceso de recepción) entre los nominados numerosos contratos que antes se clasificaban como innominados (…).84 Pero conceptualmente el problema no está superado, porque la categoría del contrato innominado es inagotable. Si bien las innovaciones legislativas tienden a suplir, mediante el citado proceso de recepción, el uso de los tráficos, es decir, la práctica va excogitando, o creando sin darse cuenta, siempre nuevos tipos de contrato para favorecer la satisfacción de nuestros intereses. Estaría, en efecto, fuera de la realidad pensar que las partes, al estipular un contrato, se preocupen por mantener dentro de las líneas previamente dispuestas por la ley y de realizar los tipos, o solamente los tipos que ella dispone. No hay que olvidar que casi siempre los contratantes ignoran la ley o no la conocen a fondo, y que sólo cuando son asesorados por técnicos del derecho puede ocurrir que el contrato en concreto coincida con un tipo legislativo. Por lo común, los contratantes desconocen, o no se preocupan de conocer, la disciplina contractual general y particular; y la legalidad o la ilegalidad de un contrato realizado por ellos se perfila y se comprueba sólo a posteriori. La discrepancia inconsciente (o consciente) del contrato en concreto respecto del tipo legal correspondiente puede desembocar, en los casos extremos, en la creación de figuras nuevas, que no llegan a encajar en las angostas figuras típicas. La verdad es que el contrato innominado reproduce, en términos particulares, la situación, más general, por la cual el derecho estatuido se encuentra, en un cierto modo, atrasado con respecto a la realidad vivida, en el sentido de que los institutos jurídicos tienen por lo común su germen, no en la fantasía de los juristas o del legislador, sino en la inventiva práctica de los mismos interesados y encuentran generalmente una primera disciplina en los usos, antes que la legislación se apodere de ellos. El fenómeno del uso (o costumbre) –que ningún legislador (por muy absorbente que sea) podría abolir ni ignorar eficazmente, porque es un medio frecuente a través del cual el derecho objetivo se va adaptando incesantemente a las necesidades de la vida– encuentra una de sus más destacadas manifestaciones (si no la más destacada) precisamente en la materia del contrato por el trámite de los contratos nuevos, los cuales, aunque desconocidos por la ley, encuentran igualmente su propia disciplina. El contrato innominado es el índice más seguro de que la vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que, por el 84 Esta recepción a la que se refiere el autor del texto se produjo en el país de Italia, país que con la promulgación del Código Civil de 1942, convirtió en nominados una serie de contratos que anteriormente eran innominados. Puesto que esta modificación no se produjo en nuestro país, no transcribimos la enumeración de estos contratos. 157 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato contrario, está en perenne movimiento y en constante evolución, también bajo el aspecto técnico; por ej., de la venta se ha desprendido el suministro; de la locación85 se ha destacado el arriendo de cosas productivas; del mutuo, la apertura de crédito, el anticipo, el descuento, el reporto. A las formas tradicionales (y en cierto sentido arcaicas) de origen romanista se van agregando figuras de contrato que son el resultado de la vida económica moderna. En efecto, el florecer de las figuras de contrato innominado se debe no tan sólo a un proceso técnico de diferenciación, sino también (y sobre todo) al nacimiento de nuevas necesidades económicas: cuanto más rico es el desarrollo de la vida económica, tanto más crece el número de las nuevas figuras contractuales. como contrato innominado y deberá regirse por las estipulaciones del propio contrato y por los preceptos legales que, por analogía, puedan avenirse a las particulares modalidades en relación con su cumplimiento.88 Inaplicabilidad por analogía de las normas particulares de un contrato típico a otro semejante pero innominado para los efectos de la declaración de su nulidad. Jurisprudencia. En los contratos innominados procede considerar solamente las prescripciones pertinentes a la teoría general del acto jurídico o declaración de voluntad, por cuya contravención pudiere afectarle una sanción civil, como nulidad absoluta o relativa, según los casos.89 Algunos ejemplos de contratos innominados. Jurisprudencia. 100. RAÚL DIEZ DUARTE, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, págs. 161 a 165. a) Enfiteusis. Bajo la vigencia de las leyes españolas, la enfiteusis era contrato nominado, o sea, especialmente definido y reglamentado en la ley 3ª, Título XIV, de la Partida Primera del Código de Alfonso X. En el Código Civil nuestro es un contrato innominado perfectamente lícito.90 Son figuras jurídicas no reglamentadas por nuestro Código en títulos especiales, pero se les reconoce validez. En consecuencia, esta teoría ha sido una creación de nuestra jurisprudencia.86 Dentro del principio de la autonomía contractual, nada existe que se oponga a la eficacia de los contratos que revisten la condición de innominados, mientras no pugne con los preceptos jurídicos de orden público, que corresponden a los actos jurídicos y a las prescripciones generales que norman toda clase de contratos.87 Deben calificarse de innominados los contratos no comprendidos en los títulos en que se hallan especialmente definidos y conceptuados especialmente por la ley y sujetos a normas especiales los contratos típicos. Normas que rigen los contratos innominados. Jurisprudencia. Si el contrato no es ninguno de los definidos por el Código Civil, debe calificarse b) Contrato de postergación. La postergación es un contrato especial que tiene por objeto permitir a los especuladores a plazo que no hayan cumplido sus compromisos, renovarlos hasta la liquidación próxima.91 c) La expropiación por causa de utilidad pública. La expropiación no puede ser contrato innominado, porque opera sin considerar para nada la voluntad del expropiado. El consentimiento es la norma o requisito fundamental de existencia de todo contrato.92 d) La permuta. Existen en nuestro Código dos artículos que conceptualizan RDJ, Tomo 29, secc. 1ª, pág. 167. RDJ, Tomo 21, secc. 1ª, pág. 391. 90 RDJ, Tomo 21, secc. 1ª, pág. 391. 91 RDJ, Tomo 27, secc. 1ª, pág. 7. 92 RDJ, Tomo 30, secc. 1ª, pág. 290; misma revista, Tomo 32, secc. 1ª, pág. 161. 88 89 85 Cuando el autor habla de la locación se refiere al arrendamiento de cosas inmuebles. 86 RDJ, Tomo 44, secc. 1ª, pág. 450. 87 RDJ, Tomo 21, secc. 1ª, pág. 391. 158 Cap. VIII. Clasificación de los contratos el contrato de permuta; pero estos dos preceptos, en nuestra opinión, dan dos ejemplos de contratos innominados en relación con la permuta. Los artículos son el 1794 y el 1897. El primero consigna que cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario, o sea, si el dinero vale más que la cosa, que es el caso contrario al hecho que la cosa valga más que el dinero. En consecuencia, cuando la cosa vale lo mismo que el dinero, caso que no consigna el artículo, estamos en presencia de un contrato innominado. El artículo 1897, al definir la permutación, dice que es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. En consecuencia, si las partes se obligan mutuamente a dar una cosa genéricamente determinada, también estamos en presencia de otro ejemplo de contrato innominado. El contrato innominado en el Derecho romano. Es creación del Derecho romano vulgar o bonitario. Nuestro Código Civil no se refiere a los contratos innominados ni aun en forma incidental; pero en Roma tuvo importancia, porque la denominación de los contratos los incorporaba al derecho quiritario o clásico, dando un nombre a la acción destinada a exigir su cumplimiento forzado. En Roma, la diferencia no estaba en que los contratos nominados tuvieran un nombre y los innominados no lo tuvieran. La permutación, conocida bajo el nombre de permutatio, no dejaba de ser contrato innominado, porque no estaba provisto de una acción especial por el derecho clásico o quiritario, sino sólo a la acción general prescriptis verbis, que era común a todas las convenciones. Por lo demás, la denominación de contratos innominados no figura en los textos romanos. No eran otra cosa que una convención sinalagmática celebrada y ejecutada por sólo una de las partes con el objeto de obtener una prestación recíproca. Ahora, como toda prestación consiste en dar o hacer algo, lógicamente pueden concebirse cuatro clases de contratos innominados. El jurisconsulto Paulus los distinguió por las cuatro fórmulas siguientes: do ut des, do ut facios, facio ut des, facio ut facios. En la expresión “daré” designa toda especie de enajenación, ya sea del dominio o de cualquiera derecho real y en la expresión facere se comprende la ejecución no sólo de cualquier hecho jurídico o acto jurídico o contrato, sino de cualquier hecho no jurídico que deba tener apreciación pecuniaria.94 e) Contrato de forraje, talaje o de pastaje. Este contrato es otro ejemplo de contrato innominado. Se celebra entre una persona que pone cierta cantidad de animales en engorda en un predio de otra persona, mediante un pago. No se puede negar que se trata de un contrato innominado, contrato que nunca ha sido objeto de discusión en cuanto a su naturaleza jurídica. Este contrato participa de los caracteres del contrato de depósito, del contrato de arrendamiento, etc. La calificación del contrato innominado. Jurisprudencia. Por tanto, no siendo el contrato ninguno de los definidos por el Código Civil, debe calificarse como contrato innominado y regirse por las estipulaciones del propio contrato y también por los preceptos legales que por analogía puedan avenirse a sus peculiares modalidades y a los efectos de su cumplimiento, especialmente.93 El contrato innominado en las Siete Partidas del Rey Alfonso X. Las Siete Partidas del Rey Alfonso, en esta materia, también siguen al Derecho romano vulgar o bonitario de Justiniano, recopilados en su Corpus Juris Civilis. 93 RDJ, Tomo 21, secc. 1ª, pág. 391 y pág. 395; misma Revista, Tomo 28, secc. 2ª, pág. 44; misma revista, Tomo 29, secc. 2ª, pág. 167. 94 CLARO SOLAR, LUIS, ob. cit., Tomo X, Nº 656, págs. 584 y 585. 159 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato En efecto, la Ley V, del Título VI de la Partida Quinta, título que se refiere “a los cambios que los omes fazen entre si, e que non han nomes señalados”, los clasifica en las mismas cuatro clases que había indicado Paulus y que se consignan en el Digesto de Justiniano. Y la ley establecía que el que dio la cosa para que se hiciera algo por ella, si esto no era hecho, tenía el derecho de elegir entre demandar la restitución de la cosa dada o pedir el pago de los perjuicios.95 las estipulaciones de las partes convenidas en el mismo contrato innominado y por las normas de los contratos más afines o similares.97 PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Explique qué entiende usted por contratos traslaticios de dominio, contratos traslaticios de derechos reales limitativos del dominio, contratos atributivos de derechos de crédito y contratos de restitución. 2. ¿Cuál cree usted es el criterio que permite determinar si un contrato es atributivo de un derecho de crédito o pertenece a cualquiera de las otras categorías de contratos? 3. Explique qué entiende por contratos civiles y por contratos comerciales. 4. ¿Cree usted que un comerciante puede celebrar contratos civiles? Fundamente. 5. Explique qué entiende por contratos nominados e innominados. 6. ¿Considera usted que los contratos innominados son válidos? Fundamente. 7. Señale otros ejemplos de contratos innominados que a usted se le puedan ocurrir. 8. ¿A qué se refiere Francesco Messineo cuando habla del proceso de recepción de los contratos innominados? 9. ¿Conoce usted algún caso de contrato que en nuestro país comenzó como innominado pero que luego fue recogido y regulado por una ley? 10. ¿Cuál es la importancia que Messineo da a la costumbre en lo que se refiere a los contratos innominados? 11. ¿Puede haber un contrato innominado solemne? Fundamente. El contrato innominado en el Código Civil chileno. Aunque nuestro Código no trata en forma especial los contratos innominados, las normas establecidas en las Siete Partidas son evidentemente aplicables, porque nuestro Código es expresión del Derecho romano vulgar o bonitario. Dentro del principio de autonomía contractual, nada se opone al valor y eficacia de los contratos innominados, mientras estos contratos no estén en pugna con los principios y preceptos legales de orden público y normas generales de derecho consignadas en la teoría general del contrato, como son la causa lícita y el objeto lícito.96 Por último, en cuanto a las normas por las cuales se rigen los contratos innominados, Manuel Somarriva ha expresado que el contrato de esta especie nace como consecuencia de la libertad contractual, que impera como principio relevante en todo nuestro Código Civil. La doctrina, por unanimidad, estima que deben aplicarse, en primer lugar, las normas generales de los contratos, secundariamente 97 RDJ, Tomo 21, secc. 1ª, pág. 391; RDJ, Tomo 29, secc. 1ª, pág. 167; SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL, Obligaciones y Contratos ante la Jurisprudencia, pág. 154; CAFFARENA, ELENA, Diccionario de Jurisprudencia Chilena. Editorial Jurídica de Chile, 1959, pág. 85. 95 CLARO SOLAR, LUIS, ob. cit., Tomo X, Nº 657, pág. 585 96 RDJ, Tomo 44, secc. 1ª, pág. 450. 160 Capítulo IX INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRATOS I. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. MODELO CHILENO debe realizar el intérprete para descubrir el contenido perseguido por las partes al momento de celebrar el contrato. ¿Cómo reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes? Todos los medios son buenos, pero uno de los más importantes será la letra del contrato. El artículo 1560 del Código Civil señala que se debe estar a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras cuando se conoce claramente esa intención. El intérprete no puede pasar por encima de las palabras del contrato sino cuando llega a conocer claramente la intención de las partes que lo celebraron. Otro medio relevante para descubrir la real intención de los contratantes serán las circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales como las negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta y la aceptación. La aplicación práctica del contrato realizada por las partes que lo celebraron también es un medio relevante para determinar la real intención de ellas. Los artículos 1561 a 1566 del Código Civil establecen la forma de aplicación del principio o norma básica de interpretación de los contratos, establecida en el artículo 1560. Ellos constituyen el parámetro que debe seguir el intérprete para indagar cuál es la verdadera intención de las partes, determinando de esta forma el verdadero sentido y alcance del contrato que se discute. Los principios consagrados en estas normas de interpretación son los siguientes: 101. Explicación Al igual que en la ley, nuestro Código Civil contempla normas especiales relativas a la forma en que deben ser interpretados los contratos. Estas normas se encuentran establecidas en los artículos 1560 y siguientes. La diferencia entre la interpretación legislativa y la contractual radica en que las normas relativas a la interpretación de la ley establecen criterios objetivos de interpretación, y en cambio la interpretación contractual establece criterios más subjetivos de interpretación. La interpretación de la ley pone énfasis en la búsqueda de la voluntad de la ley, que se encuentra establecida en sus palabras; en la interpretación de los contratos el énfasis está puesto en la voluntad de las partes. La interpretación contractual apunta a determinar qué era lo que las partes realmente quisieron al momento de celebrar el contrato. Es por ello que la norma básica en materia de interpretación de los contratos es la del artículo 1560 del Código Civil, que establece que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. La vinculación del artículo 1560 con el principio de la autonomía de la voluntad es innegable: lo que importa es lo que las partes efectivamente quisieron al momento de celebrar el contrato. Ello implica que la interpretación debe tender a reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes; se trata de una verdadera investigación psicológica que a) Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los contratos. El elemento 161 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato lógico de interpretación encuentra su consagración en el artículo 1564 inciso 1º del Código Civil. Dicho artículo establece que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. En otras palabras, el contrato debe ser entendido como un todo coherente, donde cada una de las cláusulas está en relación con las demás. Es por ello que todas las cláusulas deben ser interpretadas relacionándolas entre sí. En cuanto al elemento sistemático de interpretación, éste encuentra su consagración en el inciso 2º del mismo artículo 1564. Dicha norma establece que “podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”. Establece esta norma que los contratos que ya hayan sido celebrados entre las mismas partes permiten determinar cuál es el verdadero sentido y alcance de aquel que ha sido sometido a discusión. Cabe señalar que si bien el artículo 1564 inc. 2º consagra el elemento sistemático de interpretación, el uso de este elemento no es obligatorio, sino facultativo para quienes discuten el verdadero contenido del contrato, puesto que el inciso utiliza el término “podrán”, lo que implica que la aplicación de este elemento si bien puede ser relevante, no es fundamental para determinar la real voluntad de las partes en el contrato. para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda”. Ello significa que la utilización de ejemplos para explicar el contenido de lo pactado no implica que necesariamente lo pactado se limite a esos ejemplos. La interpretación deberá tender a aplicar dicho contrato a todo aquello que le pertenece. d) Principio de la conservación del contrato o de algunas de sus cláusulas. Llamado también “favor contractus”. Este principio está consagrado en el artículo 1562 del Código Civil, que establece: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”. Ello significa que en aquellos casos en que una cierta interpretación del contrato o de alguna de sus cláusulas desemboque en un sinsentido, o no produzca efecto alguno, esa interpretación debe desecharse en beneficio de otra que pueda producirlo. Lo que las partes pretenden es que cada una de las cláusulas que han convenido produzca algún efecto. e) La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad contraria. El artículo 1563 del Código Civil establece que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Este artículo debe relacionarse con el artículo 1546 del Código Civil, puesto que entiende incorporados dentro del contrato aquellos elementos que por costumbre o naturaleza pertenecen al contrato mismo. No pueden las partes pretender que por no establecerse estos elementos de manera expresa en el contrato, no formen parte del mismo. Los usos y la costumbre relativos a la aplicación del contrato forman parte de la voluntad de las partes al momento de celebrarlo, y es por ello que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de su interpretación. b) Principio de interpretación restrictiva de los contratos. Este principio está consagrado en el artículo 1561 del Código Civil, el cual establece: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Encontramos una aplicación de esta norma en el artículo 2462 del Código Civil, que en materia de transacción establece que si se transige sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho ha de entenderse renuncia a los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos que han sido materia de transacción. c) Principio de interpretación extensiva del contrato. Se encuentra consagrado en el artículo 1565 del Código Civil, que establece: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso f) Principio de la aplicación práctica. Pensamos que junto con la norma establecida en el artículo 1560 del Código Civil, la 162 Cap. IX. Interpretación, integración y calificación jurídica de los contratos aplicación práctica que hacen del contrato las partes que lo celebraron constituye una de las mejores formas de indagar cuál es la real intención de las mismas. Este principio está consagrado en el artículo 1564 inciso 3º del Código Civil, que establece: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esta regla es fundamental, puesto que la aplicación del contrato hecha por las partes, o por una de ellas con la aprobación de la otra, trasluce de manera clara cuál es la intención de estos contratantes y nos muestra las obligaciones que surgen del contrato en el entender de las partes. para interpretar cualquier contrato. En contra de esta teoría se ha levantado la teoría alemana de la voluntad declarada, donde lo primordial son las palabras del contrato, las que deben primar por sobre la voluntad real de las partes. Esta teoría ha cobrado relevancia a partir de numerosas críticas que se han formulado contra el sistema subjetivo de interpretación. Las críticas más relevantes son las siguientes: a) Existen críticas que apuntan contra el principio mismo de la autonomía de la voluntad, propio de un sistema liberal. La pregunta que se formula a este propósito es por qué la voluntad ha de ser autónoma, cuál es el fundamento filosófico de esta autonomía. Se dice que el sistema individualista es un sistema egoísta, que lleva a la explotación del hombre por el hombre. Puesto que este sector de la doctrina propugna la derogación del principio de la autonomía de la voluntad, proponen además el reemplazo del sistema de interpretación de los contratos basado en ella. b) Se señala además que el sistema subjetivo de interpretación de los contratos asigna un rol que no corresponde al intérprete. Pretender que el juez indague acerca de la real intención de las partes al contratar implica asignarle un rol que sólo cabe a los psicólogos. El juez no es un especialista en este tema, y por lo mismo, no está capacitado para realizar una interpretación psicológica del querer de las partes. c) Finalmente, se señala que un contrato se somete a una interpretación judicial sólo cuando existe contradicción entre la forma en que cada una de las partes lo ha entendido. Lo normal es que no exista “una” intención o voluntad de las partes en aquellas cláusulas dudosas, puesto que una de las partes entendió una cosa y la otra entendió otra distinta. Es una falacia sostener la existencia de “la” voluntad del contrato. La verdad es que existen dos voluntades o intenciones diferentes y no tiene sentido que el juez busque una intención única, la que no existe realmente. Es a partir de estas críticas que se ha levantado, contra el sistema clásico de interpretación del contrato, un sistema g) Las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor. Así lo establece el artículo 1566 inciso primero. Se trata de una regla supletoria de las anteriores reglas de interpretación. En caso que mediante la utilización de dichas reglas no pueda determinarse la real intención de las partes, deberán interpretarse las cláusulas ambiguas en contra del acreedor o bien en contra de la parte que las haya redactado. Esta norma cobra especial relevancia en materia de contratos de adhesión, porque establece una protección adicional a la parte más débil. II. CRÍTICAS AL SISTEMA SUBJETIVO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. SOLUCIONES 102. Explicación Como vimos anteriormente, nuestro Código Civil establece un criterio subjetivo de interpretación de los contratos. El artículo 1560, norma fundamental en esta materia, ordena al intérprete que indague primeramente la real voluntad de las partes. Es la voluntad de las partes la que debe buscarse, por sobre lo literal de las palabras. En esta forma, se acoge la teoría subjetiva de interpretación, creada por la doctrina francesa, en la cual la autonomía de la voluntad es el criterio fundamental 163 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato objetivo de interpretación del mismo. Este sistema objetivo es el que ha encontrado su consagración en el Código Civil alemán de 1900 y puede ser sintetizado de la siguiente forma: No es pertinente averiguar el sentido que cada una de las partes atribuye a las palabras o cláusulas controvertidas. El juez, en su interpretación, debe considerar las circunstancias objetivas, exteriores y ostensibles, que formaron el contexto del contrato. Debe, por lo tanto, considerar las finalidades económicas perseguidas por las partes, el sustrato social existente al contratar y otros elementos objetivos similares. entienden formar parte del contrato a falta de estipulación en contrario. Los elementos esenciales, en cambio, nunca “integran” el contrato, porque éste se entenderá inexistente si ellos faltan. No se puede integrar lo que no existe. c) También puede ser considerada una forma de integración aquella en que un tercero extraño agrega elementos a un contrato inconcluso o incompleto. Esta forma de integración se regula por nuestro Código Civil, por ejemplo, en el contrato de compraventa. El artículo 1809 dispone que puede dejarse la determinación del precio al arbitrio de un tercero. Este caso anormal de integración es admitido por la ley sólo en casos específicos, regulados por ella de manera expresa. III. INTEGRACIÓN DEL CONTRATO 103. Explicación La integración es una operación diferente a la interpretación. A diferencia de la interpretación, que tiende a averiguar el verdadero sentido y alcance del contrato, la integración consiste en llenar posibles lagunas del contrato. La integración es ordenada por el legislador, es un producto de su voluntad. La ley agrega al contrato algunas cláusulas que suplen la voluntad de los contratantes en los casos en que éstos nada hayan dicho. Algunas formas de integración establecidas por la ley son las siguientes: IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO 104. Explicación No es lo mismo interpretar un contrato que calificarlo jurídicamente. Mediante la interpretación el juez debe averiguar lo que las partes quisieron, y para ello deberá indagar acerca de cuál ha sido la verdadera intención de las partes al momento de contratar. La interpretación es, por lo tanto, una averiguación de hechos. La calificación jurídica, en cambio, consiste en una operación de derecho. En esta última la labor del juez consiste en indagar la naturaleza jurídica del contrato, de modo de establecer cuáles normas jurídicas le serán aplicables y cuáles serán los efectos que dicho acto producirá entre las partes. Se trata de establecer dentro de qué normas jurídicas debe incluirse el contrato, si este es nominado; o qué normas generales deberán aplicársele, si éste es innominado. En la calificación jurídica la denominación que hagan las partes del contrato no es relevante: los contratos son lo que son, porque responden a una estructura específica, sea cual sea la denominación que las partes le hayan dado. Debe calificarse el contrato a) Contrato dirigido. En los contratos dirigidos, la ley impone ciertas cláusulas que integran el contrato. Así sucede, por ejemplo, en el contrato de trabajo, donde las partes no pueden renunciar a las disposiciones legales relativas a los horarios, vacaciones, sueldo mínimo, etc., y en caso que en el contrato nada se estipule al respecto, es la ley la que suple estas lagunas. b) Otra forma de integrar un contrato es por medio de los elementos de la naturaleza del mismo. Los elementos de la naturaleza son aquellos establecidos en el artículo 1444 del Código Civil, los que regirán frente al silencio de las partes. Ellos se 164 Cap. IX. Interpretación, integración y calificación jurídica de los contratos atendiendo a la real voluntad de las partes y no a la voluntad que hayan declarado al momento de su celebración. La calificación del contrato es una cuestión de derecho, la interpretación, en cambio, es una cuestión de hecho. Pero las dos operaciones no pueden separarse sino intelectualmente. Se trata de una sola operación que se realiza en dos fases distintas, en que ambas tienden a determinar la existencia y el ámbito de una declaración de voluntad. La distinción entre la interpretación y la calificación jurídica de un contrato cobra relevancia en materia de recurso de casación en el fondo. Sabemos que no corresponde al Tribunal de Casación resolver asuntos de hecho. La función del recurso es resolver respecto de situaciones de derecho, frente a una mala aplicación de la ley. Por lo tanto, no puede recurrirse de casación en el fondo contra una sentencia que haya hecho una mala interpretación de un contrato. En cambio, sí puede hacerse frente a una que ha realizado una errónea calificación jurídica del mismo. entre las partes, si una compraventa, una donación, una dación en pago, una permutación, una transacción, y con ello se confieren a dicha calificación los efectos jurídicos pertinentes o propios a la naturaleza contractual del acto celebrado entre partes. Es una cuestión de derecho. En el segundo caso, habrá que determinar cuál ha sido la intención, voluntariedad o propósito de las partes para actuar en un sentido o en otro, conforme a las cláusulas que establecieron en su convención. Es una cuestión de hecho. La Corte Suprema, con fecha reciente, ha analizado esta doble situación que presenta todo contrato, en cuanto a precisar su alcance o trascendencia y ha explicado este efecto del contrato, diciendo que la controversia que puede suscitarse entre las partes en relación al contrato celebrado por ellas se reduce esencialmente a dos aspectos: a) su calificación jurídica, nomen iuris, destinada a establecer sus efectos, si es compraventa, dación en pago, etc.; y b) su interpretación, destinada a establecer cuál ha sido la intención de las partes para actuar en tal o en cual sentido, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato. La calificación del contrato es una cuestión de derecho, susceptible de ser revisado por medio de un recurso de casación en el fondo, porque puede significar una infracción de ley; la interpretación del contrato es una cuestión de hecho, que fijará el juez de la causa de acuerdo con sus facultades propias para apreciar la prueba y demás antecedentes que suministra la causa del contrato y ello es una cuestión de hecho que escapa a la revisión por el recurso de casación. Generalmente, el magistrado interpreta el contrato, pero su calificación o naturaleza jurídica no la analiza porque no es discutida por las partes. Pero existen casos en que el juez sólo debe calificar o conceptuar jurídicamente el contrato. Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que si lo pactado o convenido no ofrece dudas y lo único discutido o cuestionable es el significado de un acuerdo en orden a la intención de las partes, trátase 105. RAÚL DIEZ DUARTE, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, págs. 261 a 264 (fragmento). Generalidades. Cuestión de hecho y cuestión de derecho Los siete artículos comprendidos entre el 1560 a 1566 consignan las normas o consejos de interpretación de los contratos y tienen como antecedentes los artículos 1156 a 1164 del Código de Napoleón, que los adoptó a su vez de las normas dadas por Roberto Pothier sobre esta materia. Estas mismas normas se consignan en el Digesto de Justiniano y en las Siete Partidas de nuestro Rey Alfonso X. En consecuencia, son normas que tuvieron su origen en el derecho romano vulgar o bonitario. Las partes pueden discrepar sobre la calificación jurídica o interpretación del contrato que celebraron. En el primer caso, será necesario determinar qué convención se ha generado 165 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato en ese caso más bien de una calificación jurídica y no de una interpretación de tal acuerdo. Claro Solar, sobre este mismo tema, llega a la conclusión que el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa no puede extenderse a su apreciación o calificación jurídica y, por tanto, la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la revisión de la Corte Suprema por medio del recurso de casación de fondo por violación del artículo 1545, o sea, por violación de la ley del contrato. Con lo dicho, Claro Solar plantea el problema que los jueces de fondo podrían hasta llegar a una desnaturalización de los efectos jurídicos del contrato celebrado por las partes (…). Por último, nuestra Corte Suprema ha dicho que, al revés de la calificación del contrato, que es un asunto de derecho, la interpretación es cuestión de hecho. Calificación del contrato. Cuestión de derecho. Tesis tradicional Nuestra jurisprudencia es uniforme en el sentido que procede el recurso de casación de fondo en el supuesto de errónea calificación jurídica del contrato. La Corte Suprema ha manifestado que, en la calificación jurídica del contrato, puede darse el vicio de casación en el fondo, siempre que con la errada calificación se infrinja la disposición legal que define el contrato. Y, en tal caso, deben señalarse como infringidas ambas disposiciones: el artículo 1545 del Código Civil, disposición de aplicación general a todo contrato, y aquella disposición específica que define el contrato cuestionado. Interpretación del contrato. Cuestión de hecho. Tesis tradicional CASO HIPOTÉTICO La determinación de la intención de las partes es un hecho de la causa que el tribunal establece en ejercicio de sus atribuciones privativas. En consecuencia, no procede el recurso de casación de fondo, porque la infracción se refiere a la fijación de la intención de los contratantes, a la mera interpretación de las cláusulas del contrato. La determinación de lo pactado en un contrato importa la fijación de un hecho, para cuyo establecimiento es menester recurrir a la intención de los contratantes y no puede caer bajo el control del tribunal de casación, porque todo ello tiene como base simples hechos psicológicos. La intención de los contratantes importa la explicación práctica de la intención de las partes, lo que constituye un hecho privativo de los jueces del fondo y, por lo tanto, no puede ser susceptible de revisión por la vía del recurso de casación en el fondo. Corroborando todo lo dicho, la Corte Suprema ha dejado claro que se infringe el artículo 1560 del Código Civil cuando se hace prevalecer, sobre la intención claramente establecida de las partes, lo literal de sus convenios. Entre don Sinforoso Retamales y don Porfirio Matamala, ambos pequeños agricultores de San Vicente de Tagua Tagua, se celebra un contrato para permitir al primero el uso de un pequeño potrero denominado “El Humedal”, de propiedad del segundo, por tres años seguidos, y con una compensación económica de $ 30.000, que don Sinforoso Retamales pagará a don Porfirio Matamala. El contrato se celebra por medio de un escrito que redacta de su puño y letra el propio Matamala, con fecha 2 de enero de (A-2).1 El primer pago se hace junto con la firma del documento, y luego, don Sinforoso Retamales paga $ 30.000 al señor Matamala los días 1º de febrero, 1º de marzo y 1º de abril. Después de esta última fecha, deja de pagar. El contrato referido es el siguiente: “En San Vicente de Tagua Tagua, el día 2 de enero de A-2, Porfirio Matamala autoriza a su compadre Sinforoso Retamales para 1 Según lo ya expresado, el signo “A-2” quiere decir “Año que está corriendo menos 2 años”. Así, si estuviera corriendo el año 2010, este signo querría decir “2008”. 166 Cap. IX. Interpretación, integración y calificación jurídica de los contratos arar, sembrar y cosechar durante tres años seguidos en el potrero “El Humedal”, de propiedad del señor Matamala, siendo la cosecha en su integridad de don Sinforoso Retamales. La tradición del potrero se hace con esta fecha. Don Sinforoso Retamales pagará a don Porfirio Matamala $ 30.000. El primer pago se hace con esta misma fecha. 3. ¿Se trata de un contrato de ejecución instantánea o de ejecución diferida, de ejecución única o de ejecución continua o periódica? Fundamente su respuesta. 4. ¿Puede pensarse que se trata de un contrato innominado? 5. ¿Qué valor otorga usted a la palabra “tradición” que se usa en el contrato? Considere al contestar lo que expresan los arts. 1560, 1562, 1563 y 670 del Código Civil. 6. Utilice el elemento lógico para interpretar este contrato. Y luego la aplicación práctica que de él hicieron las partes, para resolver si Retamales adeuda alguna suma a Matamala. 7. Utilice también, para interpretar este contrato, el elemento subsidiario contenido en el art. 1566 del Código Civil. 8. ¿Cree usted que habría posibilidad de integración en este contrato? PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Califique jurídicamente el contrato celebrado entre los señores Retamales y Matamala. Fundamente su respuesta. 2. ¿Se trata de un contrato unilateral o bilateral, gratuito u oneroso, principal o accesorio, consensual, real o solemne? Fundamente en cada caso su apreciación. 167 Capítulo X LAS PARTES EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL I. LAS PARTES. CONCEPTO sus herederos”.1 En contra de esta posición encontramos al profesor Raúl Diez Duarte, quien señala: “en nuestra opinión, las conclusiones respecto a la calidad de terceros de los herederos no se altera porque hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario (…) El factor determinante para conceder la calidad de terceros a los sucesores a título universal es la existencia de un contrato celebrado por el causante en perjuicio directo de sus derechos propios, que legalmente les corresponde”.2 Como vemos, en cuanto a los herederos se controvierte su posición como parte o terceros en el contrato. La razón es lo que señaláramos al inicio de esta sección: no existe unanimidad en cuanto a qué debemos entender por parte. A continuación estudiaremos algunas de las doctrinas que intentan una definición. A. INTRODUCCIÓN A LA PROBLEMÁTICA 106. Explicación Si bien es sabido que en los contratos es determinante el rol de las partes, el concepto de partes es jurídicamente controvertido. En efecto, existen, como veremos, numerosas teorías que pretenden determinar qué entendemos por parte en una relación contractual; ellas aún no se han alineado en la determinación de un concepto específico. Lo que todas estas teorías tienen en común es que entienden que es parte aquella persona, natural o jurídica, que es alcanzada por los efectos del contrato, porque concurrió con su voluntad a la celebración del mismo, o bien, porque concurrió representada a su celebración. Pero más allá de ello existen controversias en cuanto a extender dicho concepto a otras personas. A modo de ejemplo, se discute si los herederos son o no parte en el contrato. Así, el profesor Jorge López Santa María señala que los herederos son parte. Señala que “también son partes, por regla general, y desde el instante del fallecimiento de los contratantes, los herederos o causahabientes a título universal, ya que representan a los contratantes, según la expresión del artículo 1097 del C. Civil, para sucederles en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos se asimilan a las partes ocupando, a la muerte de éstas, la misma situación jurídica que el causante; de ahí que sea un lugar común señalar “que quien contrata para sí lo hace también para B. ALGUNAS TEORÍAS RELATIVAS AL CONCEPTO DE “PARTE” 107. DÍAZ MUÑOZ, ERIKA, El efecto relativo de los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, págs. 19 a 24. Si una persona vende a otra, que a su vez compra, se dice que este contrato es bilateral, o sea, que ambos contratantes se obligan recíprocamente. Cada contratante 1 LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pág. 344. 2 DIEZ DUARTE, RAÚL, Estructura civil y procesal del contrato, Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda., Santiago, 1989, pág. 43. 169 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato constituye una parte, y cada parte puede ser una o muchas personas (art. 1438 C.C.). En cambio, si doscientos o más socios de una sociedad anónima, reunidos en asamblea general, toman un acuerdo, se dice que este acto jurídico es pluripersonal, mas no plurilateral, sino unilateral. La clasificación de los actos jurídicos en actos unipersonales, llamados también individuales o simples, y actos pluripersonales, se hace atendiendo al número de personas físicas que en él participan o manifiestan su voluntad. En cambio, el concepto de actos uni, bi o plurilaterales se basa en el número de partes de las cuales procede la manifestación. En el lenguaje comúnmente utilizado dentro de la técnica del Derecho, el vocablo “parte” es indispensable y se emplea con frecuencia; pero su exacto sentido aún no ha logrado ser precisado. Los autores han tratado de forjar un concepto con elementos no aceptados unánimemente. Veamos estos puntos de vista. El autor francés Jacques Martin de Moutte sostiene que dos circunstancias copulativas integran el concepto de parte: 1) La de que el sujeto que concurre al acto reciba los efectos propios de éste; y 2) La de que el sujeto mismo haga valer en el acto un interés propio y distinto. Consecuencialmente, parte en un acto sería la persona que, junto con ser tocada por el efecto del acto, hace valer en éste un interés propio y distinto; sin embargo, este requisito del interés propio y distinto estaría de más tratándose de los actos unilaterales, en que, existiendo una sola manifestación de voluntad, ningún otro sujeto puede hacer valer en ellos su interés. comprender varias personas, y se determina no por el número de manifestantes, sino por el centro de intereses que mediante esta manifestación se expresa y que eventualmente se contrapone a otra parte del negocio o acto jurídico. Por ejemplo, dos copropietarios que de común acuerdo han consentido en la venta de la cosa común forman una sola “parte negocial” (parte vendedora, que, naturalmente, se contrapone a la parte compradora). En este sentido, termina el autor que citamos, el valor del término “parte” se adecua perfectamente al significado mismo de la terminología usada en la distinción entre actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales: “unilateral”, o sea, ex uno latere (de un lado); “bilateral”, o sea, ex duobua vel pluribus lateribus (de dos o varios lados). Messineo, a su vez, refiriéndose específicamente a la parte contractual, empieza por advertir que esa locución denota conceptos distintos del sujeto contractual, ya que ambos conceptos no pueden coincidir. En efecto, parte contractual es un centro de intereses que, por regla general, resulta integrado por una sola persona que persigue un interés determinado; pero alrededor de ese centro pueden reunirse dos o más personas que persiguen el mismo interés (varios compradores o varios vendedores de la misma cosa, o también varios vendedores y varios compradores). En tales casos, se podrá hablar de parte compleja o compuesta, pero habrá siempre una sola parte por cada lado del contrato y no pluralidad de partes, aunque los sujetos sean más de dos, por un lado o por ambos. La declaración de la parte compleja es el resultado de un acto colectivo interno. En resumen, podemos decir, de acuerdo con esta posición, que parte en el acto jurídico es la persona o personas que constituyen un determinado centro de intereses. Por lo tanto, en un acto determinado habrá tantas partes cuantos centros de intereses distintos haya. b) Concepción de parte como centro de interés. c) Concepción que distingue entre parte formal y parte sustancial. El autor italiano Barbero señala que parte no es sinónimo de persona, ya que puede De conformidad con esta posición, es necesario distinguir entre parte formal y a) Concepción que identifica a la parte con la persona que es alcanzada por los efectos del acto y hace valer en éste un interés propio o distinto. 170 Cap. X. Las partes en la relación contractual parte sustancial: parte en sentido formal es el autor del acto, o sea, el que delibera al concluir el acto; y parte sustancial o parte en sentido sustancial es aquel que llega a ser o es sujeto de la relación jurídica que con el acto o contrato se constituye, modifica o extingue. Un autor señala que “hablando más genéricamente, partes en este sentido son los sujetos que reciben en su propia esfera jurídica los efectos de derecho directos del acto o contrato”.3 Los efectos que se reciben deben ser jurídicos o de derecho; por ello, en el contrato celebrado por el mandatario en su propio nombre (art. 2151 C.C.), no es parte el mandante, ya que éste recibe únicamente los efectos económicos del acto o contrato. Además, los efectos han de ser directos. Y de este modo el fiador no es parte del contrato celebrado entre el acreedor y el deudor principal; de igual forma, el arrendador no es parte del contrato de subarriendo; tanto el fiador como el arrendador reciben los efectos reflejos del respectivo contrato. Dentro de este mismo punto, creemos necesario hacer una distinción entre parte en sentido formal y los cooperadores del contrato. Estos últimos, como el nuncio y el arbitrador, no tienen, por cierto, la calidad de parte en sentido formal. El nuncio no es sino un tercero que se encarga de transmitir la declaración de una de las partes a las otras; y el arbitrador, que no debe confundirse con el árbitro arbitrador, es un tercero que sirve para completar un acto jurídico merced a la determinación de uno o más elementos que las partes no han querido o no han podido determinar. Nuestro Código Civil se refiere a este arbitrador a veces para prohibir su intervención y a veces para permitirla. Así, establece que la elección de un asignatario, sea absolutamente o de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno (art. 1063); también se refiere al arbitrador al prescribir que los socios pueden encomendar la división de los beneficios y de las pérdidas a ajeno arbitrio (art. 2067), que el precio de la compraventa puede dejarse al arbitrio de un tercero (art. 1809), etc. Ni el nuncio ni el arbitrador son partes, ni siquiera en sentido formal; ninguno de ellos delibera al celebrarse el contrato; de ahí que para la interpretación de éste carece de trascendencia el significado que ellos atribuyan a las palabras o expresiones de las partes, aunque se trate de las sugeridas por los mismos y que las partes hayan repetido mecánicamente. Lo normal y corriente es que exista una coincidencia entre las partes en sentido formal y las partes en sentido sustancial. Sin embargo, tal coincidencia puede faltar, sea por disposición de la ley, como en los casos en que el hijo de familia ha de actuar representado por el padre; sea por providencia del juez, como en el caso de los tutores o curadores dativos; sea, en fin, por determinación del propio sujeto que es parte sustancial, cuando constituye un mandatario con poder de representación. En cuanto a la determinación de la parte formal cuando el sujeto actúa autorizado por otro, debemos recordar que los sujetos que son incapaces relativamente pueden actuar no sólo representados por su representante legal, sino también, en ciertos casos, personalmente. En este último evento requieren, a veces, autorización de su representante legal. Ahora bien, en tales hipótesis no se produce la separación entre parte formal y parte sustancial, ya que el sujeto que da la autorización al relativamente incapaz, padre, curador o juez, no asume la posición de parte en sentido formal, pues no delibera al cumplir el acto, sino que habilita a otro para cumplirlo válidamente; en consecuencia, es exclusivamente parte en sentido formal el mismo que lo es en sentido sustancial, esto es, el autorizado. Respecto de las personas jurídicas, ellas se mueven en el mundo del Derecho por medio de órganos, y las personas físicas que las encarnan actúan con la capacidad de ejercicio del mismo ente, puesto que, a diferencia de los representantes, los titulares del órgano no están investidos de un 3 FRANCO CARESI, Corso di Diritto Civil sul Contrato, pág. 67, Bologna, Italia, 1961, cit. por SALIN. 171 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato distinto y calificado poder de obrar que el de las personas jurídicas. Esta es la opinión de autores tales como Passarelli, para quien “tanto los órganos internos de deliberación y de ejecución, como los órganos externos encargados de la actividad jurídica de relación con los terceros, desarrollan una actividad que hay que imputar directamente a la persona jurídica. La relación orgánica que no es una relación intersubjetiva no da lugar al desdoblamiento entre la motividad jurídica, imputable al agente, y los efectos de la misma, imputables al interesado, que es característica de la representación. La persona jurídica, actuando a través de sus órganos, desenvuelve su capacidad de obrar y experimenta en su esfera jurídica los efectos de una actividad que es suya en el sentido que es imputable a ella, como en el caso de la persona física”.4 Sin embargo, para otros autores, tales como Caressi, debe distinguirse entre parte en sentido formal y parte en sentido sustancial, siendo la primera el titular del órgano y la segunda el ente: “Tal distinción revela todo su significado cuando el llamado representante orgánico viene a encontrarse en conflicto de intereses con el ente, pues en tal caso resulta desautorizado del mismo modo que el representante corriente. Más aún, el representante legal, no siendo parte en sentido sustancial del contrato, debe considerarse respecto a él como un tercero (por ejemplo, para la aplicación de las normas sobre simulación)”. negativa, siendo prácticamente imposible dar una definición o concepto en sentido afirmativo. Pero, aun así, la figura del tercero no surge nítida en todos sus aspectos, porque, por ejemplo, el causahabiente y el acreedor son terceros respecto de ciertas relaciones, pero están en situación análoga a las partes para otras. En general, puede decirse que son terceros todas aquellas personas extrañas al contrato y que no han concurrido con su voluntad a formarlo, aun cuando pueda darse el caso de que hayan concurrido materialmente al otorgamiento del mismo, como ocurre con el notario que autoriza una escritura pública. Desde otro punto de vista, puede decirse que terceros en un contrato son todas aquellas personas que no se benefician ni perjudican directamente con él, pues el contrato ni las obliga ni les otorga derechos. En principio, todos aquellos que no son partes de un contrato en sentido material son terceros. Pero dadas ciertas circunstancias, algunos de ellos pueden devenir en terceros relativos o interesados, en contraposición a los terceros absolutos, constituidos por el resto de los terceros. Surge de lo expuesto la gran clasificación de los terceros en absolutos y relativos. a) Terceros absolutos Son aquellos totalmente ajenos o extraños al contrato, puesto que no son partes y posteriormente tampoco entran en relación jurídica alguna con quienes han celebrado la convención: a ellos no les afecta en forma alguna el contrato. Frente a estos terceros, el contrato es res inter alios acta, no les empece en absoluto. II. LOS TERCEROS. CONCEPTO 107 bis. DÍAZ MUÑOZ, ERIKA, El efecto relativo de los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, págs. 37 y 38. b) Terceros relativos Son todas aquellas personas que, con posterioridad a la celebración del acto o contrato, entran en relación jurídica con las partes que lo han celebrado y que, por esta misma causa, resultan afectadas por los resultados del acto contractual. El concepto de tercero en materia contractual no puede determinarse sino de manera 4 F RANCESCO SANTORO PASSARELLI , Doctrinas generales del Derecho Civil, pág. 336, Madrid, 1964, en SALIN. 172 Cap. X. Las partes en la relación contractual III. LA AUTOCONTRATACIÓN O CONTRATO CONSIGO MISMO5 La circunstancia que transforma al tercero en un interesado en el contrato de que se trate es un nuevo hecho o acto jurídico que pone en relación al tercero con uno de los sujetos del contrato y en virtud del cual llega, necesariamente, a encontrarse en relación con el otro sujeto del contrato. Por ejemplo, una de las partes del contrato cede sus derechos en él a un tercero, como consecuencia de una compraventa; si se perfecciona la cesión, el tercero sucederá a la parte cedente con respecto a los derechos cedidos. Otro ejemplo lo encontramos en la sucesión por causa de muerte: uno de los contratantes muere, pasando a sucederle en el contrato sus herederos; en este caso es un hecho jurídico, la muerte del contratante, el que transforma a los terceros herederos en interesados en el contrato (siempre que no se trate de aquellos contratos que terminan por la muerte de uno de los contratantes y sin perjuicio de los efectos de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario). En realidad, estos terceros interesados dejan de ser terceros, en estricto derecho, y pasan a ser partes, como efecto de una subrogación personal que opera entre la parte primitiva y el llamado tercero interesado. 108. Explicación Como ya hemos visto, el contrato consiste en una unión de voluntades. Para que haya contrato, se requiere de dos voluntades diversas, las que convergen entre sí en busca de un beneficio común. Es en razón de lo anterior que se sostiene que para que exista un contrato, se requiere de la concurrencia de dos o más voluntades, las que provienen de personas diversas. La idea de una persona contratando consigo misma resulta insólita. Celebrar un contrato consigo mismo choca con el espíritu de las relaciones contractuales, las que suponen un encuentro de voluntades antagónicas que llegan a un punto de equilibrio; el contrato supone una transacción de intereses contrapuestos. A lo anterior debe agregarse que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Si ello ocurriera, se produciría una confusión, la que opera como modo de extinguir las obligaciones, en virtud del artículo 1665 del Código Civil. Sin embargo, en la medida en que se establece y regula la figura de la representación y se sostiene que ella es una modalidad de los actos jurídicos, la idea del autocontrato no resulta imposible. Como sabemos, la representación, en virtud del artículo 1448 del Código Civil, consiste en la celebración de un acto o contrato por una persona a nombre de otra, cuyos efectos recaerán de manera directa en el patrimonio del representado. Esta figura crea la posibilidad de que una persona que actúe por sí y en representación de otra, o bien en representación de dos partes, concluya un contrato con su sola declaración de voluntad. Se han supuesto las siguientes hipótesis en que la autocontratación es posible: a) Si una persona actúa por sí y en representación de otra, ya sea mediante una PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué entiende usted por “parte” en un contrato? 2. De acuerdo a su definición de “parte”, ¿a cuál de las teorías estudiadas adhiere? 3. De acuerdo a las teorías que intentan definir el concepto “parte”, ¿son parte de un contrato los herederos de un contratante? 4. Conforme a las teorías estudiadas, ¿piensa usted que el representante de las partes, que suscribe dicho contrato a nombre de su representado, es o no parte en ese contrato? 5. ¿Qué entiende usted por “tercero”? 6. ¿Qué diferencias puede usted señalar entre los terceros absolutos y los terceros relativos? 5 Si se desea profundizar este tema, véase la obra del autor de estos materiales, denominada El Patrimonio, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, tercera edición, 2008, págs. 180 y siguientes. 173 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato representación legal o convencional. Por ejemplo, el padre que contrata para sí con su hijo, actuando en representación de este último; o bien el mandatario que a nombre de su mandante celebra un contrato consigo mismo. b) Si una persona es representante, legal o convencional, de dos personas diferentes, como si un padre en representación de su hijo Pedro contrata consigo mismo, en representación de su hijo Iván. c) Si una misma persona asume una doble calidad. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de los asignatarios modales que deben crear una fundación administrada por ellos mismos. En este caso, deberán entregar a la fundación los bienes, como asignatarios, y recibirlos como representantes de esa fundación. d) Si una persona tiene dos patrimonios o fracciones de patrimonios sometidos a regímenes jurídicos distintos y necesita precisar la condición jurídica de ciertos bienes. Ello sucedería, por ejemplo, en el caso del heredero al que se le concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, y entre dichos bienes existen algunos en los que él mismo es comunero. Si el heredero desea provocar la partición de la comunidad, deberá recurrir al autocontrato. Estas hipótesis nos demuestran que la posibilidad de autocontratación es cierta, y que la autocontratación existe. ¿Cuál es su naturaleza jurídica? Algunos juristas alemanes no aceptan la autocontratación como una fuente convencional de obligaciones. El fundamento de esta posición negativa es la falta de acuerdo de voluntades que supone la convención o el contrato. Sin embargo, en general, la autocontratación se acepta y su naturaleza jurídica es explicada de tres modos diversos: a) Existe un grupo de autores que señalan que el autocontrato se genera como si se tratara de un acto jurídico unilateral, pero que produce sus efectos como un acto jurídico bilateral. Esta posición es sostenida por autores como Demogue y Hupka, y entre nosotros, por Stitchkin, León Hurtado y Alessandri. b) Otros autores señalan que el autocontrato encuentra su fundamento en la concepción moderna de la obligación, que sostiene que ésta consiste en una vinculación entre patrimonios. Este concepto es sostenido por Arno, Pilon, Römer y Messels, quienes explican su posición diciendo que la obligación es en la actualidad una relación entre patrimonios, más que entre personas, como la entendían los romanos, y por consiguiente, esta obligación de carácter puramente patrimonial puede originarse por voluntad de una sola persona que disponga o pueda afectar varios patrimonios o fracciones de patrimonio. c) Finalmente, un sector de la doctrina sostiene que el autocontrato es el resultado de la idea de la representación como modalidad de los actos jurídicos. Esta tesis es sostenida por autores como Planiol y Ripert, y en nuestro país por Claro Solar. Señalan estos autores que la representación deroga el principio de la personalidad de las relaciones contractuales, sustituyendo la voluntad del representante por la del representado. ¿Cómo es tratada la autocontratación en la legislación comparada? El Código Civil francés no reglamenta de manera general el autocontrato. Sin embargo, frente al temor que en caso de conflicto de intereses un representante sacrifique los intereses de su mandante, se han establecido algunas regulaciones que subordinan la eficacia del autocontrato al cumplimiento de ciertos requisitos habilitantes. Es así como existen normas que prohíben a un representante celebrar determinados contratos que se consideran peligrosos para el interés del representado. La legislación francesa se ha inclinado a considerar que la autocontratación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, considerándola válida, salvo en aquellos casos prohibidos o limitados. El Código Civil italiano, al igual que el francés, prohíbe la autocontratación en ciertos casos. A partir de ellos, la jurisprudencia se ha inclinado a estimar válida la figura, salvo en los casos expresamente prohibidos o limitados. 174 Cap. X. Las partes en la relación contractual El Código Civil alemán, en general, prohíbe la autocontratación. Así, señala el artículo 181 “…el representante, salvo autorización en contrario, no podrá celebrar en nombre propio o como representante acto alguno consigo mismo obrando en nombre propio o como representante de un tercero, a no ser que dicho acto consista en el cumplimiento de una obligación”. el interés de su pupilo para privilegiar el interés propio, y exige que todo contrato que se celebre entre él y el pupilo se haga con autorización de los demás guardadores no implicados, o del juez en subsidio. De esta forma puede el guardador autocontratar sin limitaciones, salvo en aquellos casos indicados en el artículo 412, en que existe prohibición absoluta de celebrar los contratos que ahí se indican. La contravención de las normas establecidas en los artículos 410 y 412 inciso 1º acarrea la nulidad relativa del acto, puesto que se ha omitido una formalidad establecida por la ley en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o celebran. La infracción del artículo 412 inciso 2º acarrea la nulidad absoluta, puesto que se trata de contratos prohibidos por la ley. ¿Es lícita la autocontratación para nuestro Derecho Civil? Intentar responder esta pregunta implica hacer un análisis de las normas establecidas en el Código Civil. Si estudiamos dichas normas, podemos notar que nuestro Código contempla casos en que se prohíbe absolutamente la autocontratación, y otros en los cuales se prescriben requisitos especiales para su validez. De esta circunstancia, la doctrina nacional ha deducido que la autocontratación es legalmente posible en nuestro derecho. Ella es válida en virtud de la regla general que señala que en Derecho Civil todo aquello que no está expresamente prohibido está permitido. Si la autocontratación no fuera legalmente posible, el legislador no la habría prohibido en ciertos casos ni reglamentado en otros. Por esta tesis se han inclinado autores como los profesores Claro Solar, Alessandri, León Hurtado y Stitchkin. Pero esta permisividad no se extiende al ámbito judicial, donde se prohíbe un juicio consigo mismo. En todo caso, la autocontratación sería inadmisible en Chile en dos casos: i) cuando la ley la prohíbe de manera expresa; y ii) cuando es susceptible de generar conflictos de intereses entre los dos patrimonios representados. En todo caso, se trata de una cuestión de hecho, la que queda reservada para los jueces del fondo. b) Autocontrato del padre o madre y del hijo sujeto a patria potestad. Respecto de esta situación, no existe una prohibición general, de donde se deduce la licitud de tales actos. No obstante, existen algunas prohibiciones relativas a la compraventa y a la permuta, cuya transgresión acarrea la nulidad absoluta. Estas prohibiciones están establecidas en los artículos 1796 y 1899 del Código Civil. Existen, además, ciertos casos en que puede existir un conflicto de intereses entre el padre o la madre y el hijo, en cuyo caso es necesario nombrar un curador especial de los bienes del hijo. La infracción a estas disposiciones produce la nulidad relativa del acto, salvo en aquellos casos en que la ley establezca una sanción especial, como sucede en los casos de los artículos 124 y 130 del Código Civil. En los casos en que el padre o madre represente los intereses de dos de sus hijos, no rigen las disposiciones de los artículos 1796 y 1899, lo que implica que una autocontratación entre ellos es perfectamente válida. La autocontratación se encuentra limitada por la ley civil chilena en los siguientes casos: c) Autocontrato del marido. Al igual que en el caso del padre o de la madre, el marido casado bajo el régimen de sociedad conyugal puede autocontratar en su carácter de marido y de mandatario de un tercero, obligando de esta forma el patrimonio de su mujer y el de su mandante. También a) Autocontrato de los guardadores, regulado en los artículos 410, 412 y 1799 del Código Civil. De tales disposiciones aparece claramente que el guardador en su calidad de tal no puede autocontratar. Teme la ley, con razón, que el guardador sacrifique 175 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato puede darse la situación en que contrate en su carácter de marido y de padre de un hijo sujeto a patria potestad, actuando como representante de su mujer y de su hijo. En este último caso, ya sabemos que no podrá celebrar los contratos de compraventa y de permuta, en virtud de las normas establecidas en los artículos 1796 y 1899 del Código Civil. En lo que se refiere al contrato de donación, quedará sujeto a las normas de los artículos 675, 1137 y 1138 del Código Civil. Sin perjuicio de estas excepciones, la regla general es la validez de la autocontratación. comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”. Respecto a la interpretación de esta norma, cabe hacer algunas observaciones. En primer lugar, puesto que se exige la autorización del mandante, no puede hablarse de autocontrato, sino sólo de contrato, pues para su celebración concurren las voluntades del mandante y del mandatario. Puesto que se celebra un contrato y no un autocontrato, deben aplicarse a éste las normas generales relativas a los contratos. El artículo 2144 señala que la autorización del mandante debe ser expresa, y que no basta su mera aquiescencia. Puesto que la ley no distingue, debe entenderse que la prohibición se extiende a la compra o venta de todo tipo de bienes, sean muebles o inmuebles. La contravención de esta norma acarrea la nulidad relativa del acto, porque la formalidad ha sido establecida por el legislador en consideración a la calidad de las personas que celebran dicho acto. d) Autocontrato del mandatario. Para saber si el mandatario puede celebrar un acto jurídico consigo mismo, habrá que estar en primer término al contenido del mandato, a lo que el mandante haya dispuesto sobre el particular. La autocontratación es posible en la medida que haya sido autorizada de manera expresa o implícita en el contrato de mandato y no lo será en caso contrario. Si el mandatario infringe la prohibición establecida en el contrato, el efecto será la inoponibilidad del acto para el mandante. Así lo establecen los artículos 2154 y 2160 del Código Civil. Si en el contrato de mandato nada se dice al respecto, pensamos que la autocontratación del mandatario es lícita. La razón para sostener esta postura se encuentra en los artículos 2144 y 2145 del Código Civil, los cuales prohíben al mandatario autocontratar tan sólo en casos específicos. Al tratarse de situaciones especiales establecidas por la ley, debe entenderse que la regla general es la licitud del autocontrato en las situaciones no reguladas por esas normas. b) El artículo 2145 del Código Civil se refiere al autocontrato del mandatario relativo al mutuo de dinero. Señala la norma que “encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante”. La norma transcrita se refiere a dos situaciones particulares, ambas relativas al contrato de mutuo. En la primera, el legislador regula los casos en que el mandante encarga a un mandatario celebrar un mutuo en el cual el mandante será el deudor. En este caso, el Código permite la autocontratación de manera expresa, regulando la situación de los intereses generados por dicho contrato. En la segunda, el legislador regula la situación en que el encargo consiste en prestar dinero a terceros, siendo el mandante el acreedor. En este caso, la norma prohíbe la autocontratación, a menos que exista aprobación del mandante. De mediar dicha aprobación, el autocontrato resulta imposible, puesto que ha habido aceptación del mandante, lo que implica que estaremos en presencia de un contrato La autocontratación se encuentra prohibida por nuestra ley civil en los siguientes casos, que han de estimarse excepcionales frente a la regla general de licitud recién señalada: a) El artículo 2144 del Código Civil establece: “no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado 176 Cap. X. Las partes en la relación contractual propiamente tal. La norma no exige aquí la aprobación expresa, pudiendo por lo tanto la mera aquiescencia del mandante permitir que el contrato sea celebrado. La contravención a esta norma acarrea la nulidad relativa del acto, por tratarse de un requisito establecido por la ley en atención a las personas que intervienen en el acto. Si el mandatario está autorizado para tomar el préstamo para sí y lo hace en condiciones diversas a las pactadas, el contrato será inoponible al mandante, pues el mandatario habrá actuado más allá de los límites de su encargo. chilenos no se compromete respecto de la naturaleza jurídica de este ente en estudio. Es así que lo definen como “aquel acto jurídico”, sin entrar a pronunciarse si es propiamente un contrato o un acto jurídico unilateral, discusión que se ha producido en esta materia. En consecuencia, preferimos definir el autocontrato o contrato consigo mismo como aquel contrato en que una misma persona actúa en un doble carácter, ejerciendo, a la vez, el papel de ambas partes y, por ende, representando dos voluntades diversas que confluyen en una sola, que, al manifestarse en un acto positivo, lo perfecciona. LECTURA COMPLEMENTARIA La lectura que incorporamos en el número 109 ha sido agregada como lectura complementaria, de modo que pueda generarse debate en clases. 2. NATURALEZA JURÍDICA Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica del autocontrato o contrato consigo mismo. Algunos, como Alessandri, Stitchkin y otros autores extranjeros como Rümelin, etc., sostienen que se trata de un acto jurídico unilateral que produce los mismos efectos que un contrato. Sería un acto jurídico híbrido unilateral en cuanto a su perfeccionamiento y bilateral en cuanto a sus efectos, pues alcanza a dos patrimonios distintos. Esta doctrina se sustenta en el hecho de que el contrato, por naturaleza, es un acto jurídico bilateral, es decir, se perfecciona por el acuerdo de dos o más voluntades, situación que no se produciría en el autocontrato en que el acto se perfeccionaría por una declaración unilateral de voluntad, la de la persona que lo celebra. En definitiva, sostienen que se trata de un acto jurídico unilateral que produce efectos contractuales y que tiene lugar cuando una misma voluntad está al servicio de dos patrimonios. Otros, en cambio –entre ellos Luis Claro Solar, Jorge López Santa María, Georges Ripert y Jean Boulanger–, sostienen que se trata de un verdadero contrato, dándose diferentes argumentos para ello. Uno de tales argumentos es que en el autocontrato habría dos voluntades, de dos 109. BARROS BOURIE, ENRIQUE, Contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, págs. 137 a 144. 1. CONCEPTO La autocontratación o contrato consigo mismo consiste en que una sola y misma persona celebra un contrato consigo misma, es decir, actúa en un doble carácter, desempeñando, a la vez, el papel de las dos partes. Ha sido definido como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes. Sin embargo, esta definición adolece del error de tratar de dar un concepto señalando cada una de las situaciones en que puede darse el caso que una persona autocontrate. Como siempre, en estos casos, alguna posible situación se escapa de la definición. Por ello, creemos conveniente dar una definición más genérica y no una que intente prever todas las posibles situaciones. Además, el concepto dado por Alessandri y recogido por la mayoría de los autores 177 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato personas distintas, que llegan a un acuerdo: la del representante que actúa en su nombre y la del representado en cuyo nombre ha actuado el representante. Desde ya desechamos este argumento, toda vez que parte de la base de la teoría de la ficción respecto de la representación, teoría que se encuentra totalmente superada por la de la modalidad. Conforme a ésta, la voluntad que perfecciona el acto o contrato es la del representante que concurre al acto y no la de su representado. Es sólo por una modalidad que los efectos de ese acto o contrato se radican en el patrimonio de este último. Otros afirman que se trata de un contrato, en consideración a que la persona que actúa lo hace en representación de dos patrimonios distintos y que, actualmente, en el derecho moderno, las relaciones jurídicas son más entre patrimonios que entre personas. Sin embargo, la tesis con la que coincidimos es aquella que, entre otros, sustentan Georges Ripert, Jean Boulanger y Jorge López Santa María, conforme a la cual el autocontrato es propiamente un contrato. Los primeros sostienen que “parece posible encontrar, en la formación del contrato, dos actos sucesivos y distintos de voluntad. Es cierto que emanan de la misma persona, pero esta persona actúa en distintas calidades. Esa dualidad de voluntades es admisible porque, como se ha visto, el representante declara una voluntad propia: hay en él dos actos de voluntad, que implican la asunción de dos calidades diferentes; se llega, así, al máximo de las posibilidades ofrecidas por la noción de la representación Para Jorge López Santa María este desdoblamiento dualidad de la voluntad de la persona que celebra el contrato tiene un motivo de orden práctico que lo hace jurídicamente posible. Coincidimos con este autor cuando sostiene que “no tiene mucho sentido seguir apegados a la afirmación de que técnicamente el contrato siempre es acuerdo de voluntades antagónicas. El acuerdo de voluntades opuestas, si bien existe habitualmente en los contratos, no es de la esencia del contrato. Finalmente, siguiendo a Luis Díez-Picazo, razones de orden práctico bastan para concluir que el autocontrato es un contrato, sobre todo considerando que aquellos que sostienen que es un acto jurídico unilateral no han sido capaces de explicar cómo este ente, no siendo un contrato, produce los efectos de tal. Para este autor, el desdoblamiento referido es una ficción, una más de aquellas tantas que existen en el derecho. Por sus especiales características, en que el acuerdo de voluntades se produce en el fuero interno de la persona que lo celebra, para que se perfeccione el autocontrato es necesario que este acuerdo consigo mismo se exteriorice. Que se revele en un acto positivo que no ofrezca duda que su intención es crearlo: de lo contrario, a nadie podría constar su formación. Se trata de evitar revocaciones secretas. Mientras la voluntad no haya trascendido al mundo social, el contrato de que se trate no se ha perfeccionado, pues podrá ser revocado en cualquier momento. 3. CASOS EN QUE SE PRESENTA El autocontrato o la contratación de una persona consigo misma se puede presentar en los casos en que ésta actúa, a la vez, por sí misma y en representación legal o convencional de otra, como representante legal o convencional de ambas partes, o bien como titular de dos patrimonios o fracciones de uno mismo sometidos a regímenes jurídicos diferentes. En los dos primeros casos, vemos que la persona involucrada actúa en representación de otra, ya sea de una o de las dos partes. La última de ellas es totalmente independiente de toda representación, por lo que son situaciones más difíciles de percibir y menos frecuentes. 4. PROCEDENCIA EN NUESTRO DERECHO Al igual que en la mayoría de las legislaciones extranjeras, y a diferencia de la alemana 178 Cap. X. Las partes en la relación contractual –en que en el artículo 181 de su Código Civil, salvo autorización en contrario, la prohíbe–, nuestra legislación no reglamenta en forma genérica la autocontratación, no la autoriza ni la prohíbe. Simplemente contiene algunas disposiciones aisladas en que en algunos casos, previo cumplimiento de determinados requisitos, la autoriza y otros en que la prohíbe. En base a estas disposiciones, algunos autores han sostenido que si la legislación la acepta en ciertos casos, fuera de ellos estaría prohibida. Sin embargo, en el último tiempo, la doctrina –a nuestro modo de ver, correctamente– se ha uniformado en el sentido de que no existiendo una norma general que la prohíba, y en consideración al principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que rige en nuestro derecho privado, en aquellos casos en que no haya norma especial que trate el asunto –casos en los que indudablemente regirá lo que en ellos se dispone–, la autocontratación es perfectamente factible, aplicándose a su respecto las normas y principios generales del derecho privado. Algunas de las normas que en nuestra legislación tratan específicamente casos de autocontratación, ya sea prohibiéndolos o autorizándolos previo cumplimiento de ciertos requisitos, son –por ejemplo– los artículos 410, 412, 1795, 2144 y 2145 del Código Civil y 271 del Código de Comercio. En todo caso, no obstante lo expuesto y la aplicación del principio de la libertad contractual, la autocontratación debe tener ciertos límites. De lo contrario, podría prestarse para grandes abusos e innumerables fraudes y actuaciones delictuales. A través de la autocontratación podrían llevarse a cabo, con gran facilidad, contratos simulados en perjuicio de terceros, perjudicar a una de las partes del contrato en beneficio de la otra, etc. Los límites a la autocontratación vienen impuestos por la aplicación de otros principios importantísimos que rigen en nuestro derecho, tanto o más importantes que la libertad contractual, como son la buena fe y el no enriquecimiento sin causa a costa ajena. La aplicación de los señalados principios, inevitablemente, nos lleva a concluir que la autocontratación, fuera de los casos en que la ley así lo establece expresamente, no puede ser aceptada cuando le haya sido prohibida al representante por su representado y en aquellos en que ella se traduzca en perjuicios para el representado o uno de los representados, siempre que ellos sean consecuencia directa de un conflicto de intereses entre los titulares de los patrimonios involucrados. Así lo ha resuelto la jurisprudencia francesa en ciertos casos. En definitiva, fuera de los casos expresamente resueltos por la ley, la procedencia o improcedencia de la autocontratación dependerá de si ella había sido prohibida por el representado al representante: si ella, por conflicto de intereses entre los titulares de los patrimonios involucrados, se traduce en perjuicio para el representado o uno de los representados, casos en que será improcedente, o bien no se presentan estas situaciones, casos en que será perfectamente permitida y aceptada. Así las cosas, serán los tribunales de justicia los que, en cada caso en particular, atendiendo a las circunstancias descritas, deberán decidir la aceptación o no aceptación de la autocontratación en el caso concreto. 5. SANCIÓN Es indudable que la autocontratación sólo será sancionada en aquellos casos en que no sea admisible. A este respecto, se hace necesario distinguir entre si la inadmisibilidad de la autocontratación tiene su origen en una disposición legal, o bien en la aplicación de los mencionados principios de la buena fe y del no enriquecimiento sin causa a costa ajena, aplicables a todo contrato. Si la inadmisibilidad del autocontrato se encuentra establecida en la ley, para algunos autores la sanción sería la nulidad absoluta, toda vez que, según ellos, estaríamos frente a un acto prohibido por la ley y, por lo tanto, adolecería de objeto ilícito, siendo aplica179 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato bles las disposiciones de los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil. Para otros, en cambio, la sanción es la nulidad relativa. Esto por cuanto en caso de contravención a estas normas no habría objeto ilícito, sino solo una omisión de requisitos que la ley ha establecido, no en consideración al acto mismo, sino en atención a la calidad de las personas, a las cuales se ha impuesto cierta incapacidad particular y relativa a fin de precaver el fraude que dichas personas puedan cometer en perjuicio exclusivo de sus representados, mandantes, acreedores, etc. A nuestro juicio, la sanción en caso de una autocontratación prohibida por la ley será la nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la disposición legal en particular que se haya infringido. Basamos nuestra afirmación en el hecho de que en algunas de ellas el autocontrato se prohíbe totalmente (ejemplos: arts. 412 inc. 2º y 1796 C.C.), y en otras a diferencia no se prohíbe, sino que para su validez se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que podría sostenerse que han sido establecidos en la ley, no en consideración al acto mismo, sino en atención a la calidad de las personas que intervienen en él (arts. 412, inc. 1º y 2144 C.C.). En los primeros la sanción será la nulidad absoluta por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil, pues basta con que haya autocontratación para que el contrato celebrado sea nulo. En los segundos lo será la nulidad relativa por disposición del artículo 1682, ya que esta sanción corresponderá no por el solo hecho de la autocontratación, sino por la omisión de un requisito de validez exigido por la ley en atención a la calidad o estado de la persona que la celebra. La diferencia de tratamiento se debe al motivo que la ley ha tenido para prohibir, en uno u otro caso, la autocontratación. En aquellos en que se prohíbe totalmente, lo hace para proteger a terceras personas (ejemplo: los acreedores) o bien a incapaces y principalmente respecto de la disponibilidad de bienes que la ley considera de gran importancia, como lo son los inmuebles. En los otros casos, en que se autoriza la autocontratación previo cumplimiento de ciertos requisitos, que generalmente consisten en una autorización del representado, se pretende proteger a un mandatario que tiene plena capacidad, o bien a incapaces, pero sólo respecto de bienes que la ley considera de menor importancia. Ahora un nuevo problema se presenta relativo a la sanción aplicable en el caso de una autocontratación que no sea aceptable como consecuencia de la aplicación de los principios de buena fe y no enriquecimiento sin causa a costa ajena, a que nos hemos referido precedentemente. En estos casos, no tratándose de impedimentos legales, nos inclinamos por pensar que la sanción procedente no sería la nulidad, sino la inoponibilidad para aquel que prohibió la autocontratación o para el representado que resultó perjudicado como consecuencia directa de una contraposición de intereses entre los titulares de los patrimonios involucrados. Además, la inoponibilidad aparece como la sanción más adecuada, toda vez que, por una parte, el que prohibió la autocontratación o el que resultaría perjudicado por la contraposición de intereses no se ve alcanzado por los efectos del contrato en cuestión a menos que consienta en ello, y, por otra parte, éste será válido con las consecuencias que ello trae consigo. 180 Capítulo XI EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE LOS TERCEROS I. NOCIONES GENERALES una importancia mayor, puesto que consagra además los principios de los efectos relativos y el de los efectos absolutos de los mismos. Los principios de los efectos relativos y de los efectos absolutos de los contratos se encuentran fuertemente ligados entre sí, siendo uno de ellos consecuencia directa del otro. El efecto relativo de los contratos significa que todo contrato obliga a quienes aparecen como contratantes. Tan sólo los contratantes resultan obligados o son alcanzados por los efectos de los contratos; los contratos no obligan a los terceros que no son partes. No obstante, estos terceros que no son partes tienen una obligación, que surge como consecuencia de la celebración de cualquier contrato. Los terceros que no son parte están obligados a respetar el contrato celebrado entre las partes, y no deben interferir en su ejecución. Este es el llamado efecto absoluto de los contratos, que señala que, como consecuencia de la celebración de uno de estos actos, surge una obligación erga omnes (o sea con sujeto pasivo universal): la de no interferir en la ejecución de un contrato celebrado entre dos o más personas. 110. Explicación No deben confundirse los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. Si bien el Código Civil trata ambos temas en conjunto, en el Título XII del Libro IV, sólo se refieren a los efectos de los contratos los artículos 1545 y 1546; los demás artículos tratan de los efectos de las obligaciones. De esta forma, son efectos de los contratos: i) el establecido en el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual el contrato tiene fuerza de ley tan sólo respecto de las partes. Este es el llamado efecto relativo de los contratos; y ii) el que se expresa en el artículo 1546 del Código Civil, que establece la obligación de las partes de ejecutar los contratos de buena fe. Puesto que ya hemos analizado en un capítulo anterior, y de manera detallada, la obligación de ejecutar los contratos de buena fe, dedicaremos este capítulo a analizar los efectos de los contratos respecto de las partes, así como los efectos de los contratos respecto de los terceros. El artículo 1545 del Código Civil establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Vimos anteriormente que dicho artículo consagra de manera legal el principio de la autonomía de la voluntad. Consagra además el principio pacta sunt servanda, que puede ser traducido como “los pactos serán cumplidos”, o bien “todo contrato obliga”. Pero no sólo consagra dichos principios: el artículo 1545 tiene LECTURA COMPLEMENTARIA Los textos incluidos en los números 111 y 112 fueron incorporados como lectura complementaria. Los alumnos podrán utilizarlos para perfeccionar lo recién señalado en materia de los efectos relativo y absoluto de los contratos, y debatir sobre los mismos. 181 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato 111. LóPEz SANTA mARíA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo II, Santiago, 2005, págs. 341 a 343. dificultades a que diere origen el cumplimiento del mismo contrato se ventilarían ante determinado tribunal extranjero, el consignatario de la carga puede recurrir al tribunal chileno competente para reclamar por las malas condiciones en que recibió las mercaderías, ya que “la regla general es que los contratos son ley sólo para las partes que han concurrido a otorgarlos con su asentimiento”, pero no para los terceros.4 El principio del efecto relativo es otra consecuencia lógica y necesaria del dogma de la autonomía de la voluntad. Si se predica de la voluntad la capacidad o poder de ser la fuente y la medida de los derechos y obligaciones contractuales, eso sólo puede concretizarse a condición que haya voluntad; a condición que la persona manifieste su querer interno. Pero quienes nada dicen, los terceros, no pueden verse afectados por contratos ajenos. La ley del contrato es una ley para las partes y entre las partes; se supone que los contratantes, a diferencia del legislador, carecen de facultades para hablar a nombre ajeno, pareciéndose el contrato, en verdad, más a una sentencia que a una ley. Al lado del efecto relativo de las sentencias judiciales figura el efecto relativo de los contratos.5 La lex privata del contrato no legitima ninguna invasión en la esfera patrimonial de otros, ya que la autonomía no puede convertirse en heteronomía. Hasta aquí la tesis clásica tradicional sobre el efecto relativo, también llamado efecto directo de los contratos. una cierta declinación de estos postulados, en el derecho contemporáneo, surge desde dos vías diversas. Se comprueba, por una parte, la proliferación de excepciones al efecto relativo, el surgimiento de El principio del efecto relativo del contrato o de la relatividad de su fuerza obligatoria significa que los contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. Para estos últimos los contratos ajenos son indiferentes: no les empecen, no los hacen ni deudores ni acreedores. Para los terceros los contratos son res inter allios acta, brocárdico tradicional expresivo del principio del efecto relativo. A diferencia de Códigos Civiles extranjeros, por ejemplo, los de Francia, España, Italia, Argentina, Perú, quebec,1 el nuestro no consagra de una manera expresa y general el principio del efecto relativo de los contratos.2 Ello no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia nacionales lo admitan sin titubeos, por lo general coligiéndolo del artículo 1545 del Código de bello. En numerosas sentencias,3 los tribunales chilenos han declarado que la ley del contrato sólo es ley para las partes, pero no para los terceros, a quienes no les alcanzan sus efectos. Se ha fallado que aunque en el contrato de fletamento el naviero y el fletador hayan estipulado una cláusula según la cual las 1 Artículo 1156 del Código Napoleón; arts. 1257 del Código español; 1372-2 del italiano; 1195 y 1199 del argentino; artículos 1329 del Código peruano de 1936, y 1363 del nuevo Código Civil del Perú, de 1984; artículo 1440 del Código Civil del Canadá francés, que entró en vigor en 1994. 2 En ámbitos específicos, el Código Civil chileno establece el principio en comentario. Es lo que ocurre, respecto al contrato de transacción, en el art. 2461. También, a favor de los acreedores hereditarios o testamentarios, para quienes los acuerdos entre los herederos son res inter allios acta; no obligan a los primeros según los arts. 1340-2 y 1526 Nº 4 del Código. 3 El Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil, Tomo IV, 2ª ed., 1969, págs. 167 y 168, Nº 9, cita diez sentencias de la Corte Suprema en este sentido. 4 C. Suprema, 28 junio 1976, en Fallos del Mes, Nº 211, pág. 120 (considerandos 2 a 4). 5 En este sentido, LOuIS JOSSERAND, Derecho Civil, traducción del francés, Ed. Jurídica Europa-América, buenos Aires, Tomo 2, vol. 1, 1950, Nº 250. El efecto relativo de las sentencias lo establece, claramente, el art. 3º, inciso 2º, del Código Civil chileno. 182 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros casos en que un contrato crea derechos u obligaciones para un penitus extranei o tercero absoluto. Y, por otra parte, se decanta, en la actualidad, el llamado efecto expansivo o efecto absoluto de los contratos, conforme al cual, indirectamente, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas que no revisten el carácter de partes; en cuanto hecho, el contrato se expande o puede expandirse erga omnes.6-7 Examinaremos, a continuación, las personas concernidas por el principio del efecto relativo, y luego las excepciones al principio, en particular una que es real, a saber: la estipulación a favor de un tercero, y otra que es aparente: la promesa de hecho ajeno. Después se analizará el efecto absoluto u oponibilidad erga omnes del contrato. Terminaremos este capítulo refiriéndonos a la teoría de la inoponibilidad y a la simulación de los contratos. Dejamos constancia de que estos dos últimos temas serán vistos a grandes rasgos, sólo pensando en los estudiantes universitarios, a quienes querríamos facilitar la preparación de sus cursos sobre la parte general de los contratos. Las Facultades de Derecho están incluyendo dichos dos temas aquí, más que todo por una razón práctica: el que su estudio en primer año de Derecho Civil, a propósito de los actos jurídicos, es prematuro. 112. ERIkA DíAz muñOz, El efecto relativo de los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, págs. 45 a 47 y 50 a 54. I. DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS El enorme valor que el legislador ha dado a la voluntad de los contratantes, como fuente generadora de obligaciones, ha de tener, necesariamente, una limitación lógica que emana de su propia naturaleza. Los vínculos jurídicos creados por el acuerdo de voluntades de dos o más personas sólo pueden obligar a los que los han generado y no a los terceros que no han tenido participación alguna activa en su nacimiento; cumpliéndose todos los requisitos y condiciones exigidos por el legislador para la eficacia y validez del acto o contrato, éste pasa a tener fuerza de ley, como si el mismo legislador lo hubiese dictado, y sólo las partes participarán del beneficio o perjuicio resultante del contrato, pero éste no daña ni beneficia a los que no han prestado su consentimiento o declaración de voluntad para su formación. La primera razón de este principio no puede ser más evidente: siendo formada la convención por la voluntad de las partes contratantes, no puede tener efecto más que sobre lo que las partes contratantes han querido y tenido a la vista; y la segunda razón es tanto o más evidente que la primera: la obligación que nace de las convenciones y el derecho que de ellas resulta, siendo formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derechos a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención. Esta restricción que el propio legislador impone a la extensión de los efectos del contrato se ha denominado por la doctrina “efecto relativo de los contratos”, y se enuncia diciendo que todo contrato legalmente celebrado es una ley, pero únicamente para los contratantes y no para aquellos que en nada han intervenido en él. Nuestro legislador, consecuente con este principio, ha establecido la regla 6 Cabe advertir que el llamado efecto absoluto del contrato, que permite su oponibilidad a terceros, no es propiamente una excepción al principio del efecto relativo. Todas las excepciones al efecto relativo implican casos en que un contrato crea derechos u obligaciones para un tercero. Tratándose del efecto absoluto eso no ocurre. Simplemente un contrato es invocado por un tercero o le es opuesto a un tercero en cuanto hecho. 7 Sobre el principio del efecto relativo y los grupos o cadenas de contratos, cfr. los trabajos de los profesores LuIS buSTAmANTE SALAzAR y GONzALO FIGuEROA YáñEz, ambos publicados en el libro Nuevas tendencias del Derecho. Edit. LexisNexis, 2004, págs. 67 y ss., y 329 y ss. 183 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato respectiva, aunque indirectamente, en el artículo 1545 del Código Civil, el cual no consagra de manera expresa y categórica el principio de la relatividad de los contratos, limitándose a señalar que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”. Esta disposición consigue, eso sí, el objetivo de limitar la esfera jurídica de las convenciones, de tal manera que el principio fundamental dentro de nuestra legislación es que sólo los contratantes están ligados por las convenciones que ellos celebran: sólo respecto de ellos las mismas tienen fuerza obligatoria y sólo a ellos perjudican o aprovechan sus efectos. más especialmente aparece consagrado el principio en análisis en el artículo 1445 del Código Civil, que dispone que “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: …2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. El Código francés, a diferencia del nuestro, ha consagrado el principio indicado en una disposición expresa: “Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes; ellas no perjudican a los terceros ni les aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121” (art. 1165). El artículo 1545 de nuestro Código Civil, al establecer que el principio fundamental de todo contrato es que éste representa una ley para los contratantes, ha resuelto también, implícitamente, que no daña ni beneficia a los terceros, no siendo indispensable, entonces, que consagrara esta regla consecuencial en una disposición expresa. Aun cuando no se ha reproducido la regla del artículo 1165 del Código francés, esta disposición existe en nuestro Código como un resultado necesario de toda evidencia e indiscutible por su conformidad con los grandes principios de libertad, de voluntad y lógica que han de presidir la formación de las convenciones. postulados expuestos en el párrafo precedente. Por una parte, es dable comprobar la proliferación de las excepciones al principio del efecto relativo de los contratos, y el surgimiento de muchos casos en que un contrato crea derechos y obligaciones para extraños al mismo o terceros absolutos. Y, por otra, comienza a decantarse en la actualidad el principio del efecto absoluto o expansivo de los contratos, conforme al cual, indirectamente, los contratos pueden beneficiar o perjudicar a muchas personas que no revisten jurídicamente el carácter de partes. Es un hecho, en todo caso, que el contrato pueda llegar a expandirse erga omnes. Desde este punto de vista, los efectos del contrato pueden clasificarse en efectos directos e indirectos. Veámoslo a continuación: a) Efectos directos. El contrato puede tener, en ocasiones, por objeto y por finalidad la atribución directa de determinadas ventajas a terceros designados en él. En estos casos se ha dicho que se trata de excepciones al efecto relativo de los contratos, en virtud de las cuales los contratos de que se trata producen efectos respecto de terceros absolutos. b) Efectos indirectos. Puede ocurrir que el contrato produzca efectos respecto de terceros, no ya referibles a la finalidad del negocio y tampoco necesariamente conexos a la normal previsión de las partes. Dichos efectos suelen depender de una conexión entre las posiciones jurídicas de varias personas o de una convergencia o alternatividad de las relaciones que se refieren a estas personas. Consecuencia de ello es que la actividad desarrollada por uno de estos sujetos despliega efectos jurídicos respecto de otros. Como ejemplos típicos de tales situaciones podemos citar la eficacia recíproca de los actos realizados por el nudo propietario y el usufructuario para la tutela de un interés común; otro ejemplo lo encontramos en el negocio que produce la liberación del deudor principal, que extingue, como efecto reflejo, la obligación del fiador. También suele ocurrir II. DEL EFECTO ABSOLUTO O EXPANSIVO DE LOS CONTRATOS En el Derecho contemporáneo puede advertirse claramente la declinación de los 184 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros que estos efectos pueden producirse en sentido inverso, esto es, la actividad de un tercero produce alteraciones en un contrato: verbigracia, la extinción de la obligación del deudor porque el tercero destruye la especie debida (art. 1677 C.C.). Desde otro punto de vista, podemos decir que al margen de la voluntad o de las posiciones de los contratantes ocurre que los contratos, en cuanto antecedentes de hecho, pueden ser invocados por los terceros absolutos en su favor, o bien pueden ser opuestos a terceros absolutos en su detrimento. A esta situación jurídica, cuya terminología técnica aún no ha sido definida o fijada con precisión, se la ha llamado “efecto expansivo o absoluto o indirecto de los contratos”, expresiones sinónimas que denotan todas las mismas ideas centrales. En estas situaciones no existe propiamente una excepción al efecto relativo de los contratos, pues este que se ha llamado efecto expansivo se sitúa en una perspectiva más amplia, aunque más imprecisa, que el tradicional efecto relativo: la premisa de la cual es menester partir para llegar a entender el fundamento de este efecto es que, al margen de los derechos personales y obligaciones contractuales que la convención genera para las partes, el contrato constituye además, por sí mismo, una situación de hecho, un acontecimiento jurídico del mundo exterior que nadie puede desconocer y que, consecuencialmente, tiene vigencia erga omnes y que produce, indirectamente, efectos respecto de terceros. Percibida de esta manera la realidad de las cosas, es perfectamente posible aceptar que en infinidad de hipótesis puede traerse al primer plano de una controversia, como antecedente fundamental, un contrato ajeno, sin que ello pueda desestimarse sobre la base del principio del efecto relativo. Como ejemplos o situaciones en que es posible reconocer que se presenta este efecto absoluto o expansivo de los contratos, como institución con caracteres propios y vida jurídica independiente, podemos citar los siguientes: 1) Contratos celebrados en el ámbito del Derecho de familia, los cuales tienen un efecto general y absoluto sobre toda la colectividad. 2) Contratos colectivos de trabajo, entendiendo por tales aquellos que se celebran entre un patrón o asociación de patrones, por una parte, y un sindicato o confederación de sindicatos, por otra, con el objeto de establecer ciertas condiciones comunes de trabajo. Hasta la dictación del Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, en Chile este contrato colectivo obligaba a todos los obreros pertenecientes al sindicato respectivo y que estuvieren debidamente representados en la celebración del mismo, y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se hayan celebrado o estén vigentes o los que se celebraren en tanto rija dicho contrato colectivo; del mismo modo, regiría para los obreros que con posterioridad entraran a formar parte del sindicato. A contar desde la fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, publicado en el Diario Oficial de 16 de julio de ese año, en nuestro país el contrato colectivo que se adopte de acuerdo a las nuevas normas sobre la materia sólo regirá para los trabajadores que hayan sido parte en la negociación colectiva, de manera que aquí se ha puesto fin al llamado efecto extensivo del contrato colectivo que existía en la anterior legislación. 3) En las quiebras, cuando un acreedor concurre a verificar su crédito contra el fallido, no pueden los restantes acreedores desconocer ese crédito con el pretexto de que deriva de un contrato que no les empece. 4) Al regularse los efectos de las ventas sucesivas de una misma cosa a dos o más personas, mediante contratos diversos, la ley protege a un comprador sobre otro, sobre la base de los principios que se indican en el artículo 1817 del Código Civil. Pues bien, el comprador no preferido por la ley resulta perjudicado por el efecto absoluto 185 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato o expansivo de la compraventa en que no fue parte. Con lo expuesto anteriormente, hemos dado una visión amplia de los efectos relativos y expansivos de los contratos. Y a continuación entraremos a examinar las excepciones a los efectos relativos de los contratos, esto es, aquellas situaciones en que los contratos producen efecto respecto de terceros que en nada han concurrido a la formación del acto jurídico que, en definitiva, termina afectándolos. aquellas personas que si bien no concurrieron con su voluntad a la celebración de un contrato, serán alcanzados más tarde por los efectos del mismo. La regla general, como es obvio, es que los efectos de los contratos alcancen tan sólo a las partes. La excepción es que alcancen a estos terceros, llamados relativos. Los casos de excepción de esta regla pueden resultar muchas veces conflictivos. Revisaremos a continuación diversas situaciones, determinando si ellas constituyen una aplicación o una excepción del efecto relativo de los contratos. II. TERCEROS AbSOLuTOS Y TERCEROS RELATIVOS A. LOS CAuSAHAbIENTES A TíTuLO uNIVERSAL (HEREDEROS) 113. Explicación El principio del efecto relativo de los contratos está consagrado en el artículo 1545 del Código Civil. Conforme a este principio, todo contrato obliga a los contratantes y sus efectos no alcanzan a los terceros que no concurrieron a su celebración. De lo anterior resulta fácil comprender que los efectos de los contratos alcanzan de manera directa a quienes han concurrido con su voluntad a la celebración de los mismos. Tampoco cabe duda acerca de que los efectos del contrato pueden alcanzar a aquellas personas que si bien no manifestaron su voluntad para la celebración del contrato, lo hicieron representados por terceros. En virtud de lo establecido por el artículo 1448 del Código Civil, los efectos de este acto alcanzan de manera directa el patrimonio de los representados, quienes se entienden como parte en el contrato. No obstante existir situaciones en que la aplicación del efecto relativo de los contratos no resulta dudosa, existen otras hipótesis, reguladas en nuestro Código, en las cuales los efectos de los contratos se extienden a terceros que no son parte. Aunque estos terceros no hayan concurrido ni personalmente ni representados a manifestar su voluntad, ellos serán alcanzados por los efectos de dicho acto. Son los llamados terceros relativos, entendiéndose por tales 114. Explicación Los causahabientes a título universal del contratante fallecido, esto es, sus herederos, lo suceden en su patrimonio, y por lo tanto no sólo lo hacen respecto de sus bienes, sino también respecto de sus obligaciones. Así queda establecido expresamente en los artículos 951 inciso 2º y 1097 inciso 1º del Código Civil. El último de estos artículos señala que “los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Esta norma establece que con la muerte del causante se produce una subrogación personal, mediante la cual sus causahabientes ocupan el lugar del difunto, tanto en lo que se refiere al dominio en los bienes que conforman su patrimonio, como en lo que respecta a sus obligaciones. Los herederos son, sin duda, terceros relativos, y deberán cumplir con las obligaciones del causante del modo en que éste debió hacerlo si hubiere estado vivo. En esta hipótesis nos encontramos, por lo tanto, frente a una excepción a los efectos relativos de los contratos. La subrogación que se produce en los derechos y obligaciones del causante no opera respecto de todos los contratos. Existen situaciones en las cuales, si bien el causante adquirió en vida derechos y obli186 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros gaciones mediante un contrato, los efectos del mismo no alcanzan a sus herederos. Estas situaciones son las siguientes: i) Aquellos contratos que generan obligaciones intuito personae, esto es, que se celebran atendiendo a las cualidades de la persona con la cual se contrata. Se trata de contratos de confianza. Puesto que la confianza de las partes no puede ser transmitida a los herederos, la muerte de aquella persona produce la terminación del contrato. ii) Tampoco pueden ser transmitidos los derechos y obligaciones adquiridos mediante un contrato en que las partes estipularon de manera expresa que dichos efectos terminarían con el fallecimiento de alguna de ellas. iii) Finalmente, no se produce en su totalidad el efecto que estamos estudiando en la hipótesis que los herederos acepten la herencia con beneficio de inventario. En esta hipótesis, las obligaciones contraídas por el causante en vida sólo podrán ser satisfechas hasta concurrencia del valor de los bienes que conforman su patrimonio. Si el valor de los bienes del causante no es suficiente para cubrir sus deudas, no podrán sus acreedores exigir de los herederos la satisfacción completa de sus créditos. terceros que fueren causahabientes del primitivo titular. Estos terceros tendrían, así, la condición de terceros relativos. C. LOS CONTRATOS COLECTIVOS8 116. Explicación Para los efectos de esta materia, denominaremos “contratos colectivos” a aquellos actos jurídicos que nacen de un acuerdo de voluntades que tiene una fuerza capaz de obligar incluso a quienes no comparecieron a su celebración, o a quienes manifestaron de manera minoritaria una voluntad contraria. Estos acuerdos constituyen una excepción al efecto relativo de los contratos, puesto que quienes no concurrieron manifestando voluntad o quienes manifestaron una voluntad contraria, son alcanzados con sus efectos, convirtiéndose de esta forma en terceros relativos. Así sucede, por ejemplo, en los acuerdos tomados por las juntas de acreedores en una quiebra, o en los tomados por los miembros de una comunidad de edificios de departamentos, o por los miembros de un sindicato. D. LOS ACREEDORES DE LAS PARTES 117. Explicación Los acreedores de las partes son siempre terceros absolutos; no son alcanzados por los efectos de los contratos celebrados por sus deudores. No obstante, ellos deberán aceptar y respetar los contratos que sus deudores hayan celebrado. En la hipótesis de insolvencia del deudor, por ejemplo, sus acreedores, especialmente los valistas o quirografarios, deberán aceptar la existencia de otros contratos que otorgan a terceros créditos preferentes o privilegiados, y en consecuencia deberán tolerar el pago preferente de dichos créditos, antes de b. LOS CAuSAHAbIENTES A TíTuLO SINGuLAR (LEGATARIOS Y SuCESORES ENTRE VIVOS) 115. Explicación Estos causahabientes a título singular son aquellas personas que suceden al causante en una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de cierto género. Ellos, por regla general, son terceros absolutos, puesto que no los alcanzan los efectos de los contratos celebrados por su causante. Sin embargo, si alguno de los contratos celebrados por el causante hubiere tenido por objeto constituir algún derecho real sobre una cosa específica (como un usufructo, una prenda o una hipoteca), ese derecho real podrá oponerse erga omnes, incluidos los 8 Nos referimos a los contratos colectivos en el número 24, letra c) de este mismo tomo y en ese numeral mencionamos algunos ejemplos de contratos de este tipo. 187 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato la satisfacción de los propios, si es que el patrimonio del deudor es suficiente para satisfacerlos. Cumplidos estos requisitos y mediando la aceptación del beneficiario, sólo él puede exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el prometiente. Los efectos de dicho contrato recaen de manera directa en este tercero ajeno al mismo. mas este tercero beneficiario sólo puede demandar el cumplimiento de la obligación asumida por el prometiente. Así lo señala de manera expresa la norma. Ello implica que las demás acciones derivadas de la celebración del contrato, como la acción resolutoria, por ejemplo, si el contrato fuere bilateral, sólo podrán ser entabladas por el estipulante, o en su defecto por sus herederos. De modo que si se pretende solicitar la resolución del contrato, o hacer valer una cláusula penal establecida en el mismo (ver art. 1536 inc. 3º), dichas acciones sólo pueden ser ejercidas por las partes que concurrieron a manifestar su voluntad. mientras el tercero beneficiario no acepte expresa o tácitamente la estipulación en su favor, las partes podrán a su arbitrio resciliar el contrato. Así lo señala de manera expresa el artículo 1449 del Código Civil. Los requisitos esenciales de los actos jurídicos (como el consentimiento, por ejemplo) deben existir en el prometiente y en el estipulante, puesto que el tercero no es parte en el contrato; pero el error en la persona del beneficiario acarreará la nulidad relativa si la consideración de esa persona ha sido causa determinante para contratar. Así acaecerá en esta figura por regla general. El objeto de la obligación del prometiente será lo que éste dará, hará o no hará para el beneficiario, y el objeto de la obligación del estipulante será su propia obligación. Finalmente, la causa de la obligación del prometiente será lo que el estipulante dé, haga o no haga en beneficio de dicho prometiente. Se presenta alguna dificultad para determinar cual es la causa para el estipulante. Para establecerla, será necesario estudiar las relaciones que existen entre el estipulante y el tercero beneficiario. Si éste se obligó de alguna manera con el estipulante, esa obligación será precisamente la causa para éste. Y si E. LA ESTIPuLACIóN EN FAVOR DE uN TERCERO 118. Explicación La estipulación en favor de un tercero es una figura jurídica establecida en el artículo 1449 del Código Civil. Dicho artículo establece: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. Se trata de un contrato celebrado entre dos partes, el estipulante y el prometiente, mediante el cual este último (el prometiente) se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio no de su contraparte (el estipulante), sino de un tercero ajeno al contrato, que llamaremos beneficiario (o tercero beneficiario). De esta manera, la obligación del prometiente no beneficiará al estipulante, sino a una persona ajena, única que podrá exigir el cumplimiento de la obligación contraída. El ejemplo típico de estipulación a favor de un tercero es el contrato de seguro de vida. mediante dicho acto, una persona –el estipulante– se obliga a pagar a una compañía de seguros –prometiente– una prima, y la compañía, en cambio, se obliga a pagar una suma de dinero a un tercero beneficiario en caso de producirse la muerte del estipulante. Junto con los requisitos generales que se deben cumplir para la validez de todo acto o contrato, existe en esta figura un requisito adicional: el estipulante debe contratar en nombre propio. Si actúa a nombre del beneficiario, se tratará de una representación, y dicho beneficiario será parte del contrato. El estipulante debe actuar por sí, sin representación. 188 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros el tercero no contrajo obligación alguna, la causa para el estipulante será la mera liberalidad o beneficencia. Finalmente, la ley puede imponer algunas solemnidades a esta figura, como sucede en Chile con el contrato de seguro. En caso negativo, el contrato será consensual. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de esta figura? La determinación de la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de terceros ha sido controvertida. Existen en la doctrina tres teorías que pretenden explicarla. Dichas teorías son las siguientes: en favor de terceros el estipulante sería un gestor de negocios ajenos, sin mandato ni representación. De esta forma, cuando el beneficiario acepta, se entiende que ratifica la gestión realizada por el estipulante, convirtiendo la figura en un mandato, con efecto retroactivo desde la estipulación. Se ha criticado esta teoría, porque el requisito básico de esta figura, señalado por el artículo 1449 del Código Civil, es la ausencia de representación. La explicación de Planiol rompe con este requisito básico, al afirmar que hubo un mandato, aunque se haya consolidado con retardo, al momento de la ratificación. Además, una de las formas de terminación del mandato es la muerte de una de las partes. Si seguimos el ejemplo del contrato de seguro de vida, no se produciría dicho término y el contrato seguiría vigente aun estando fallecida una de las partes. a) Algunos autores, como Laurent y Ricci, han explicado esta figura mediante la teoría de la oferta. Para ellos, la estipulación en favor de un tercero es un contrato celebrado entre el prometiente y el estipulante, a partir del cual emanan derechos para ambas partes. Si el contrato es bilateral, radicados los derechos en el patrimonio del estipulante, éste ofrece traspasar algunos de ellos al tercero beneficiario. Se produce una oferta de cesión de derechos. Y cuando el tercero beneficiario acepta, se produce dicha cesión y surge el derecho del beneficiario de cobrar el crédito que le fue cedido. Sin embargo, esta teoría ha encontrado inconvenientes en su aplicación práctica. Como dijimos, el ejemplo típico de esta figura es el contrato de seguro de vida. Sabemos que la oferta caduca con la muerte del oferente. Si el beneficiario no acepta antes de la muerte del estipulante, caducará su derecho a aceptar, y éste no puede hacerlo estando el estipulante vivo, puesto que se trata de un seguro condicionado a su fallecimiento. A lo anterior cabe agregar que si se acoge esta teoría, debería concluirse que mientras no se produzca la aceptación del beneficiario, el derecho se encontraría radicado en el patrimonio del estipulante, el cual estaría facultado para exigirlo del prometiente. También podrían sus acreedores embargarlo, todo lo cual resulta imposible en el caso del seguro de vida. c) Finalmente, la teoría que mayor aceptación ha generado es la teoría de la creación directa de la acción, elaborada por Colin et Capitant y por Saleilles. Señala esta teoría que la estipulación en favor de un tercero genera directamente en el beneficiario un crédito contra el prometiente para exigir el cumplimiento de lo pactado. Su ratificación posterior tiene por objeto tan sólo que las partes no puedan dejar sin efecto el contrato. El tercero beneficiario no ratifica lo obrado: lo que hace es impedir que las partes puedan dejar sin efecto lo que han pactado en su favor. Si acogemos esta última teoría, la estipulación en favor de un tercero convierte al beneficiario en un tercero relativo, en cuanto el contrato lo beneficia de manera directa. Al ser un tercero relativo, esta figura constituiría una excepción más al efecto relativo de los contratos. LECTURA COMPLEMENTARIA El texto del número 119 fue incorporado como lectura complementaria, de modo que los alumnos puedan perfeccionar lo estudiado respecto a la estipulación en favor de un tercero. b) Planiol intentó explicar esta figura mediante la teoría de la gestión de negocios. Esta teoría señala que en la estipulación 189 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato 119. DíAz muñOz, ERIkA, El efecto relativo de los contratos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, págs. 62 a 76. un efecto accesorio favorable se produce respecto de una persona que, aun permaneciendo extraña al contrato –tercero beneficiario–, es tomada en consideración directamente por las partes contratantes. Esta especial característica permite distinguir esta hipótesis de todas aquellas otras en que un tercero recibe los efectos de un acto o contrato al que ha permanecido extraño en forma indirecta, por cuanto las partes para nada lo han tenido presente al contratar, y la ventaja del tercero, en este caso, es meramente casual y de contenido económico, no jurídico. A continuación examinaremos algunos de los aspectos más sobresalientes de la institución, pues ella sola daría para realizar un extenso trabajo de investigación. La figura más importante dentro de esta categoría es la estipulación a favor de un tercero o estipulación por otro. Se encuentra definida en el artículo 1449 del Código Civil, que en su inciso 1º dice lo siguiente: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”. Esta figura jurídica presenta en la práctica muchas aplicaciones: seguros de vida a favor de un tercero; renta vitalicia a favor de un tercero; asunción de deuda por parte de un tercero; seguros contra accidentes a favor de un tercero, etc. La función práctica del contrato en beneficio de terceros es variada y numerosa. Puede darse el caso de que el estipulante se proponga exclusivamente beneficiar al tercero sirviéndose de la actividad del prometiente, en lugar de efectuar él mismo la prestación. El interés del prometiente, a su vez, consiste en liberarse por medio de la prestación al tercero de una obligación que había asumido respecto del estipulante antes e independientemente de la relación que ahora se crea con el tercero o bien que ahora asume respecto del estipulante precisamente por medio del contrato a favor del tercero. En este contrato pueden converger, entonces, dos cumplimientos: uno del estipulante hacia el tercero y uno del prometiente hacia el estipulante. El tercero, por su parte, recibe a título gratuito la prestación del prometiente; sin embargo, para éste la prestación no tiene el carácter de una mera liberalidad, puesto que la prestación para él significa cumplimiento; y no siempre hay liberalidad en las relaciones del estipulante con el tercero. La característica que se presenta como más sobresaliente de estos contratos es que a) Concepto La estipulación a favor de una tercera persona es aquella figura jurídica en que una persona, llamada estipulante, actuando en su propio nombre, sin que medie mandato o representación, obtiene de otra, llamada prometiente, la promesa de ejecutar una prestación en beneficio de un tercero que no interviene directa ni indirectamente en la celebración del acto o contrato respectivo. b) Elementos de la estipulación por otro Estos elementos son los siguientes: a) Tres personas: 1) estipulante, que es el que estipula una prestación a favor de un tercero; 2) prometiente, que es aquel que se compromete o, dicho de otro modo, contrae la obligación respectiva, y 3) beneficiario o tercero, que es aquel en cuyo favor nace el derecho que emana del contrato. b) El beneficiario debe ser extraño al contrato. Y ello es lógico, por cuanto si el tercero tiene el carácter de mandatario o de representante legal del estipulante, el contrato se considera celebrado por el representado, de conformidad con las reglas generales (art. 1448 C.C.). c) Los contratantes deben tener la intención de crear un derecho a favor del tercero. Este es un requisito indispensable para la existencia de la estipulación, y si no 190 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros se da, el tercero nada podrá exigir de los contratantes, pues éstos jamás quisieron crearle un derecho ni contraer a su respecto la correspondiente obligación. d) El beneficiario ha de tener acción para exigir el cumplimiento de la estipulación. prometa una determinada prestación a favor del tercero, de manera que la obligación del prometiente es precisamente el compromiso con el estipulante de comprometerse inmediata y directamente a favor de aquel tercero: la obligación contraída por el prometiente respecto del beneficiario constituye el objeto del compromiso contractual hacia el estipulante. Respecto de la licitud de este objeto, se aplican las reglas generales. 4) Causa lícita. En este caso, debe determinarse cuál es la causa de la obligación del prometiente hacia el beneficiario. Evidentemente, no puede ser una contraprestación del tercero, puesto que éste no participa en el contrato, y tampoco se trata de la liberalidad del prometiente hacia el tercero, pues si ésta hubiera sido su intención, no habría contratado con el estipulante. Para algunos autores, la causa es el interés existente en el estipulante; para otros, la causa fundamental de la obligación contraída por el prometiente hacia el tercero está en la intención de las partes de favorecer a éste, sea creándole un derecho, sea liberándolo de una obligación anterior; otros, aun, ven la existencia de dos contratos diferentes, uno entre estipulante y prometiente y otro entre prometiente y tercero, y encuentran causas distintas en las bases de ambos contratos. Creemos que la posición más acertada en esta materia es la de Claro Salas, para quien la obligación del prometiente necesariamente ha de tener causa en una prestación, pero ésta no ha de buscarse en el beneficiario, ya que es el estipulante quien lo suministra. De esta manera, el compromiso del prometiente hacia el estipulante viene a servir de causa al compromiso del prometiente hacia el tercero. Este compromiso nacido en la estipulación misma determina la aceptación del beneficiario, obligándose respecto del estipulante, sea a título de donatario, sea a título de acreedor pagado, cerrándose así el círculo de las obligaciones recíprocas.9 c) Condiciones de validez de la estipulación a favor de un tercero Los requisitos a que se refiere el artículo 1445 del Código Civil (capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos) deben presentarse en el contrato que aquí analizamos tanto en el estipulante como en el prometiente, pues el beneficiario aparece como un tercero absolutamente extraño al acuerdo de voluntades respectivo. 1) Capacidad. Estipulante y prometiente han de tener capacidad de ejercicio, y el tercero, únicamente capacidad de goce, puesto que su voluntad sólo se manifestará en forma expresa o tácita al aceptar el acto o contrato celebrado en su provecho. 2) Consentimiento exento de vicios. Debe presentarse respecto del estipulante y del prometiente, pues solamente ellos dan origen a la estipulación a través de su declaración de voluntad; no es menester, en consecuencia, el consentimiento del tercero que no tiene la calidad de contratante en el contrato celebrado en su favor. En cuanto a los vicios del consentimiento, deben aplicarse las reglas generales y únicamente nos merece comentario el error en la persona del beneficiario, el cual sólo vicia el consentimiento cuando la consideración de esta persona ha sido la causa determinante del contrato: ello ocurre generalmente tratándose de actos o contratos gratuitos o de beneficencia, y frente a la estipulación por otro, normalmente estamos ante un contrato que envuelve una liberalidad: por ello podemos concluir, en principio, que el error en la persona del beneficiario vicia el consentimiento en la estipulación por otro. 3) Objeto lícito. En este contrato, el estipulante realiza una prestación a favor del prometiente, a fin de que éste, a su vez, 9 FERNANDO CLARO SALAS, “De la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones”, 191 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato 5) Solemnidades legales. Es menester analizar si el contrato es principal o accesorio. En el primer caso, el contrato será casi siempre consensual, ya que la ley no ha exigido expresamente la observancia de solemnidades; en cambio, si la estipulación es accesoria a un contrato principal, estará sujeta a las formalidades del contrato en el cual incide. se le confiere expresamente el derecho de pedir la pena estipulada, de conformidad con la normativa del artículo 1536 del Código Civil: ”La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal. ”Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona. “Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido”. Para terminar este punto, relativo a las relaciones jurídicas entre prometiente y estipulante, podemos señalar que en tanto el tercero no manifieste su aceptación de la estipulación, las partes contratantes pueden revocarla, pero desde que interviene la aceptación, el tercero goza de un derecho irrevocable en su favor. Sin embargo, nada impide que las partes se reserven el derecho de revocar la estipulación aun después de la aceptación del tercero beneficiario, pero en todo caso la revocación sólo podrá hacerse de común acuerdo entre las partes. Por último, estableciendo en forma expresa el artículo 1449 del Código Civil que la estipulación es revocable por la sola voluntad de las partes que concurrieron a celebrarla, debe llegarse a la conclusión de que si las partes no han previsto con anticipación y expresamente la suerte que correrá el beneficio para el caso de revocación, pueden posteriormente determinar qué se hará con la carga, la que podrá quedar en provecho del estipulante, del prometiente o de cualquiera otra persona que se designe. 2) Relaciones jurídicas entre prometiente y beneficiario. La regla que se aplica en esta materia es que el beneficiario tiene acción directa en contra del prometiente para exigir el cumplimiento de lo estipulado. En cuanto a la aceptación por parte del tercero, ésta tiene como papel únicamente d) Relaciones jurídicas entre los distintos componentes de la estipulación por otro Examinemos a continuación cuáles son las relaciones jurídicas que se forman entre los distintos interesados en el contrato que analizamos: 1) Relaciones jurídicas entre estipulante y prometiente. El principio general que rige esta materia es que el estipulante no puede exigir el cumplimiento o ejecución de lo estipulado, pudiendo hacerlo únicamente el beneficiario. El Código Civil lo ha reconocido así en forma expresa al señalar en el artículo 1449 que “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado…”. Sin embargo, debemos dejar constancia aquí de que la mayoría de las legislaciones modernas han ido lentamente reconociendo derecho al estipulante para pedir la ejecución del contrato, siendo indudable que esta posibilidad trae considerables ventajas de orden práctico, pues hay muchas ocasiones en que al tercero le será muy difícil ejercitar la acción respectiva. Al margen de lo expresado, el estipulante tiene el derecho de ejercitar otras atribuciones. Así, por ejemplo, si el contrato es bilateral y el prometiente no cumple, el estipulante podrá pedir la resolución del contrato, de acuerdo con las reglas generales; como consecuencia de lo anterior, puede pedir la repetición del valor suministrado al prometiente y daños y perjuicios, y si el estipulante ha asegurado el cumplimiento del contrato mediante una cláusula penal, trabajo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 12, 1ª parte, págs. 115 y ss. 192 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros evitar una revocación posterior de la estipulación, no siendo, por lo tanto, elemento indispensable o esencial para la formación o nacimiento del contrato. La mencionada aceptación no se encuentra sujeta en nuestro sistema a ninguna formalidad especial, pudiendo ser expresa o tácita. 3) Relaciones jurídicas entre estipulante y beneficiario. La regla general aplicable es que el tercero no es acreedor del estipulante, por lo cual no tiene acción contra éste para exigir el cumplimiento de la prestación. Sin embargo, entre estipulante y tercero pueden existir relaciones de otra naturaleza. Se cita el ejemplo siguiente: puede suceder que el estipulante quiera extinguir una obligación que tenía respecto al tercero o que simplemente tenga la intención de producir un enriquecimiento en el patrimonio de éste; en el primer caso, el tercero adquiere un derecho a título oneroso, y en el segundo, un derecho a título gratuito, existiendo una verdadera donación, en que el estipulante es el donante y el tercero es el donatario. En la actualidad esta posición ha sido absolutamente abandonada. En efecto, de aceptarse, habría que convenir en que la estipulación caduca en caso que el estipulante muera antes que el tercero manifieste su aceptación, por cuanto la oferta desaparece junto con su autor; en consecuencia, las ventajas de la estipulación serían aprovechadas por los herederos del estipulante, y así no tendría valor alguno, por ejemplo, el seguro de vida tomado en beneficio de un tercero. En este mismo orden de ideas, caducaría también la estipulación por muerte del beneficiario cuando éste no ha manifestado su aceptación: el derecho que tendría para aceptar no pasaría a sus herederos, de acuerdo con el principio de que únicamente pueden trasmitirse los derechos activos y pasivos, y no las meras expectativas. Por último, conforme a la teoría de la oferta, habría que aceptar que el crédito se radica primero en el patrimonio del estipulante, para pasar luego al del tercero, lo cual es inadmisible, puesto que en tanto éste no haya manifestado su aceptación, los acreedores del estipulante tendrían derecho a ese crédito, lo que está en desacuerdo con la realidad. 2) Teoría de la gestión de negocios. Esta posición sostiene que la estipulación en beneficio de un tercero constituye una gestión de negocios, siendo la aceptación del beneficiario una mera ratificación que convertiría la operación en mandato. La ratificación tendría efecto retroactivo, de modo que el derecho del beneficiario se consideraría nacido en el momento mismo de celebrarse la estipulación. Entre los autores que han sostenido esta posición podemos citar a Planiol.11 Se ha criticado esta teoría diciéndose que es un error considerar al estipulante como un representante del tercero, ya que un representante no es personalmente parte en el contrato, en el cual interviene por cuenta y a nombre de otra persona y, por consiguiente, el contrato no crea para él ni derechos ni obligaciones frente a la persona con quien ha contratado a favor e) Naturaleza jurídica de la estipulación por otros Expondremos sintéticamente las diversas teorías que se han elaborado para explicar la naturaleza jurídica de la estipulación por otro: 1) Teoría de la oferta. El contrato se celebra entre estipulante y prometiente y, una vez perfeccionado, el estipulante ofrece su crédito al beneficiario, de modo que si este último acepta, se forma un nuevo contrato entre estipulante y tercero. mientras la estipulación no sea aceptada por el tercero, existirá una proposición dirigida a éste, aplicándose los principios comunes que rigen la oferta, de manera que en tanto no surja la aceptación, tampoco surgirá derecho alguno para el tercero. Entre los autores que sostienen esta posición podemos citar a Laurent y a Ricci.10 10 LAuRENT, Principios de Derecho Civil francés, t. XV, pág. 638; RICCI, Tratado de Derecho Civil teórico y práctico, t. XIII, págs. 95 y ss. En contra: GAuDEmET, Teoría general de las obligaciones, pág. 245, y PLANIOL, ob. cit., pág. 458. 11 193 PLANIOL, ob. cit., pág. 460. Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato del tercero, los cuales se radican directamente en el patrimonio del representado. La consecuencia lógica de lo expuesto es que la estipulación no produciría efecto alguno entre prometiente y estipulante, sino exclusivamente entre prometiente y tercero, lo que no es así en la práctica. En efecto, el estipulante es parte principal en el contrato y no obra por cuenta y a nombre de otro, sino a nombre propio. Contrae personalmente derechos y obligaciones frente al prometiente, no obstante la aceptación del tercero. 3) Teoría de la creación directa de la acción. Los sostenedores de esta doctrina afirman que la estipulación por otro crea directa e inmediatamente, por el solo hecho de la celebración del contrato, un derecho a favor del tercero, no siendo necesaria la aceptación para dar origen a tal derecho; esta aceptación cumple un objetivo diferente, cual es impedir la revocación ulterior de ese derecho. Este es el sistema que se ha ido aceptando por la mayoría de la doctrina moderna; pero no han faltado críticas acerbas a la misma. Se ha dicho, por ejemplo, que él se limita a describir la operación, pero que no explica ni trata de explicar la naturaleza jurídica del vínculo contraído: comprueba un resultado cuando en verdad se trata de explicarlo. A esto se responde que el resultado obtenido por la estipulación se explica suficientemente gracias al principio de la autonomía de la voluntad, que permite crear un derecho en provecho de un tercero, lo mismo que a favor de una de las partes en un contrato común. También se ha dicho que esta tesis impone al tercero la adquisición de un derecho sin su consentimiento, lo cual es contrario a todos los principios fundamentales del Derecho. Y a ello se responde que, efectivamente, no pueden imponerse derechos contra la voluntad del adquirente, pero la verdad es que en la estipulación a favor de otro no existe tal imposición, ya que es perfectamente posible que el tercero renuncie al mismo. Claro Salas manifiesta sobre el particular que “más que una aceptación, lo que se exige al beneficiario es la ausencia de una negativa expresa. El tercero no adquirirá el derecho contra su voluntad, pero puede adquirirlo sin su voluntad.12 Se ha afirmado, por otra parte, que de aceptarse esa posición, se estaría aceptando la creación de obligaciones por voluntad unilateral. A esto Colin y Capitant señalan que “es verdad que el derecho del tercero no tiene carácter contractual, porque la obligación del prometiente procede de su sola voluntad de obligarse respecto del beneficiario, pero esto no tiene nada de particular, puesto que la voluntad unilateral, lo mismo que los contratos, pueden ser fuente de obligaciones.13 Saleilles, a su vez, responde a esta última crítica diciendo que “cuando se habla de la creación de una obligación por voluntad unilateral, se supone que esta obligación tiene por fuente la manifestación de voluntad del deudor. Pero aquí la obligación resulta de un contrato; se trata de una obligación convencional, porque la voluntad del futuro deudor ha debido concurrir con la de otra persona para engendrar la obligación”.14 Las consecuencias prácticas que derivan de aceptar esta última tesis doctrinaria son importantes. Primeramente, el fallecimiento del tercero o del estipulante no tiene alcance alguno respecto de los derechos del tercero, y en segundo lugar, el derecho del beneficiario prima sobre el de los acreedores y herederos del estipulante. f) Fundamento del derecho del tercero Este es un aspecto que, al igual que la determinación de la naturaleza jurídica de la estipulación, se ha prestado para encontradas controversias en amplios sectores de la doctrina. Para algunos, el tercero adquiere un derecho porque con este fin se ha hecho una prestación al obligado en la estipulación; para otros, el tercero adquiere un derecho porque las partes contratantes han querido atribuírselo en CLARO SALAS, ob. cit., págs. 115 y ss. COLIN Y CAPITANT, ob., cit., pág. 654. 14 RAYmOND SALEILLES, Etude sur la théorie gènéral de l’obligation d’après le projet de Code Civil Allemand, Nº 248, París, 1948. 12 13 194 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros un contrato válidamente celebrado según las normas generales. Para quienes sustentan la teoría de la creación directa del derecho, que ya analizamos en el párrafo precedente, parece natural aceptar que el derecho del tercero surge sin cooperación de su parte, en tanto que tal posición es inaceptable para el resto de la doctrina. Pero cuando estos últimos tratan de determinar la naturaleza del acto del tercero, aparece una nueva fuente de discusión. Según algunos, el tercero debe ratificar, a lo cual se responde diciendo que si el estipulante ha contratado a nombre propio, es imposible conceder al tercero este derecho; otros señalan que el tercero debe aceptar, y se les responde que si el estipulante ha contratado a su propio nombre, el tercero no puede aceptar nada, puesto que no hay nada que en la práctica se le haya ofrecido; y otros opinan que el tercero debe acceder al contrato, pero se rechaza esta posición por su falta de lógica y de fundamento jurídico, pues acceder no viene a ser sino una ratificación o una aceptación. En esta materia, en todo caso, no ha podido llegarse a un acuerdo; y ello nos parece lógico si tenemos en cuenta que verdaderamente contraría las normas de sentido común aceptar que un tercero que ha permanecido extraño a una convención se encuentre revestido de derechos emanados de ella y que las partes contratantes, que han concurrido con su voluntad a generar el vínculo contractual, no puedan revocar ni modificar tal vínculo. Como se dijera en alguna oportunidad, la estipulación representa un compromiso desgraciado entre la teoría romana, que mantenía firmemente el principio de la nulidad de la estipulación, y la tendencia moderna a generalizar y a extender los efectos de algunos casos de estipulación a favor de terceros que fueron aceptados como válidos. En cuanto al momento en que surge el derecho del tercero, para quienes sostienen la teoría de la ratificación, de la aceptación o de la accesión, el derecho surgirá cuando se realice alguna de estas actividades. Para aquellos otros que fundamentan el dere- cho del tercero en el contrato mismo, el derecho surge en el instante en que el contrato queda perfeccionado, y, por último, para quienes es inadmisible reconocer la existencia del derecho del tercero sin que la persona que se lo ha querido atribuir le haya procurado el medio de hacerlo valer, aquel momento está ligado al instante en que se notifique al tercero el contrato concluido en su favor. g) Situaciones de contratos a favor de terceros Los siguientes pueden ser citados como ejemplos de estipulaciones a favor de terceros: • Seguros colectivos contra accidentes del trabajo. Son seguros de carácter colectivo suscritos por los patrones en beneficio de sus trabajadores y cuyo fin es exonerar a aquéllos de responsabilidad y garantizarles, al mismo tiempo, por los accidentes que se produzcan en el trabajo por causas involuntarias o fortuitas. En este caso, el estipulante es el patrón; el prometiente, la empresa o institución aseguradora, y los trabajadores serán los terceros ajenos al contrato que recibirán en su patrimonio el beneficio que reporte el mismo. • Seguro de vida. Este es un contrato por el cual el asegurador, mediante una prima única o periódica que recibe del tomador del seguro, se obliga a pagar un capital determinado a la persona designada en la póliza respectiva si el fallecimiento del asegurado ocurre dentro de cierto tiempo o según las circunstancias previstas por las partes, o si se prolonga la vida del asegurado más allá de la época fijada por la convención. En este caso, el estipulante es quien contrata el seguro, el prometiente es el asegurador y el tercero es el beneficiario del seguro de vida. • Seguro por cuenta de quien corresponda. Se trata aquí del seguro contra incendios o cualquier otro siniestro de objetos que están destinados a cambiar sucesivamente de dueño. En tal supuesto, se estipula que la indemnización será pagada a la persona 195 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que sea dueña de los objetos asegurados al momento del siniestro, por lo que este seguro crea un vínculo de derecho no sólo entre aquellos que han intervenido en el contrato, sino también entre el asegurador y todos los propietarios presentes o futuros de la cosa. Aquí el estipulante es el tomador del seguro, el prometiente es el asegurador y los terceros son el dueño o los futuros dueños de la cosa u objetos del contrato, y que lo sean al momento del siniestro. • La renta vitalicia. El artículo 2264 del Código Civil expresa que “la constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero”. El constituyente es la persona que paga el precio del contrato y que equivale al estipulante; el deudor es la persona que se obliga a pagar las rentas a cambio del precio recibido y que equivale al prometiente. Y cuando el beneficiario no es el propio constituyente, el tercero que recibe el pago de la renta será ajeno al contrato. • La cesión de un establecimiento de comercio. En ella puede verse una aplicación de la estipulación a favor de otro cuando el cedente (estipulante) estipula con el cesionario (prometiente) que este último conservará al personal que contrató el primero. Los beneficiarios o terceros serán todos los obreros y empleados que tomó a su servicio el anterior dueño del establecimiento. • Contrato de transporte. Según el artículo 166 del Código de Comercio, “el transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”. El porteador, que es quien se obliga a hacer la conducción, representa al prometiente; el cargador, remitente o consignante, que es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción, representa al estipulante, y el consignatario, que es quien recibe las mercaderías, representa al tercero o beneficiario. • Donación con carga. En ellas se impone al donatario un gravamen pecuniario que puede consistir en una determinada prestación a favor de una tercera persona. El gravamen impuesto al donatario produce el efecto de disminuir el monto de la donación en una suma equivalente al valor del gravamen. El donante representa al estipulante, el donatario representa al prometiente y aquel a quien se paga la prestación representa al tercero o beneficiario. F. LA PROmESA DE HECHO AJENO 120. Explicación La promesa de hecho ajeno se encuentra regulada en el artículo 1450 de nuestro Código Civil. Dicha norma define la figura señalando: “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación, y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”. Tal como sucedía en la estipulación en favor de un tercero, es requisito fundamental de esta figura que no haya representación entre el prometiente y el tercero. En la promesa de hecho ajeno hay un estipulante, un prometiente y un tercero. Son el estipulante y el prometiente quienes manifiestan su voluntad, mas uno de ellos –el prometiente– se obliga a conseguir del tercero la realización de un acto en beneficio del estipulante. Se pretende que este tercero cumpla, que se convierta en deudor, no que se beneficie, como en el caso anterior, que lo convertía en acreedor. Con la promesa de hecho ajeno igualmente surge una obligación para el prometiente, obligación que será la principal de dicho acto y el derecho principal adquirido por el estipulante: una obligación de hacer, de hacer que el tercero cumpla o ratifique dicha promesa, obligándose al pago de la misma. mientras el tercero no ratifique o 196 Cap. XI. Efectos de los contratos entre las partes y respecto de los terceros cumpla, la obligación le será inoponible por falta de concurrencia. ¿qué sucede si el tercero no ratifica ni cumple la promesa? Sucederá simplemente que el prometiente habrá incumplido su propia obligación, pudiendo el estipulante ejercer en su contra todas las acciones que la ley le confiere para el caso de incumplimiento, incluidas las establecidas mediante una cláusula penal. Así se establece en el artículo 1536 inciso segundo del Código Civil, que establece: “Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona”. ¿Y qué sucederá si el tercero ratifica y se allana a cumplir la obligación? Se entenderá que ha renunciado a la excepción de inoponibilidad, y ha devenido en deudor por haber manifestado voluntad en tal sentido. Puesto que, como hemos señalado en este punto, las partes en la promesa de hecho ajeno son el estipulante y el prometiente, el efecto de dicho acto sólo alcanza a las personas que han manifestado su voluntad por dicho acto. Los derechos y las obligaciones que surgen del mismo sólo alcanzan a dichas partes. El tercero sólo resultará obligado por su ratificación, la cual constituye una manifestación unilateral de voluntad, ajena al acto mismo. El tercero no es un tercero relativo al acto celebrado por las partes. Es por ello que en la promesa de hecho ajeno se cumple el principio del efecto relativo de los contratos. A diferencia de la estipulación en favor de terceros, no se trata en este caso de una excepción a dicho principio general. establecida en el artículo 2466 del Código Civil. Dicho artículo establece: “Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores. Podrán asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 1965 y 1968. Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de su mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso y habitación”. Para que la acción subrogatoria pueda ejercerse se requiere de la existencia de un acreedor y de un deudor, el que a su vez sea acreedor de terceras personas. La norma señala ciertas hipótesis en las cuales se faculta al acreedor que no ha visto satisfecho su crédito, a hacerlo subrogándose en los derechos de su deudor, para exigir a estas personas el cumplimiento de sus obligaciones. En virtud de esta acción subrogatoria la ley faculta al acreedor para introducirse en una relación contractual de la que no es parte, permitiéndole cobrar para el deudor remiso un crédito que éste debió exigir en su oportunidad. Puesto que se trata de un tercero facultado por la ley para subrogarse en los derechos de su deudor, y para ejercer las acciones de éste como acreedor en una relación contractual, se trata de un tercero relativo. La acción subrogatoria constituye, por lo tanto, una excepción más al efecto relativo de los contratos. G. LA ACCIóN SubROGATORIA15 H. LA ACCIóN PAuLIANA16 121. Explicación La acción subrogatoria –llamada también acción oblicua o indirecta– se encuentra 122. Explicación La acción pauliana es, al igual que la acción subrogatoria, un derecho auxiliar 15 La acción subrogatoria será tratada en detalle por el autor en su Curso de Derecho Civil. De las obligaciones, en preparación. 16 La acción pauliana será analizada en extenso por el autor en su Curso de Derecho Civil. De las obligaciones, en preparación. 197 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que el Código Civil confiere al acreedor que no ha visto satisfecho su crédito. Se encuentra regulada en el artículo 2468 del Código Civil y consiste en aquella acción que se confiere a un acreedor para poder exigir la rescisión de un contrato celebrado por su deudor, mediante el cual éste enajenó parte de su patrimonio en favor de un tercero y en perjuicio de ese acreedor. Para poder ejercer esta acción, deben cumplirse los requisitos establecidos por la ley en el artículo 2468, a saber: i) que la enajenación haya causado un perjuicio al acreedor que pretende ejercerla. Dicho perjuicio debe manifestarse en la disminución del patrimonio del deudor, al punto que el acreedor no tendrá bienes en los cuales cobrar su crédito; ii) si la enajenación efectuada lo fue a título oneroso, se requiere mala fe tanto del deudor enajenante como del adquirente, y en cambio, si la enajenación lo fue a título gratuito, basta la mala fe del deudor enajenante. El artículo señala para estos efectos una definición de mala fe, entendiéndola como el conocimiento del mal estado de los negocios del enajenante; iii) finalmente, esta acción debe ser ejercida dentro del plazo de un año contado desde la celebración del acto o contrato que se pretende rescindir. Tal como sucede en el caso de la acción subrogatoria, en la acción pauliana se faculta a un tercero para introducirse en un contrato en el cual no es parte, con el objeto de rescindirlo. Este tercero será, por lo tanto, un tercero relativo. Por lo anterior, se señala que la acción pauliana constituye una excepción más al efecto relativo de los contratos. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué entiende usted por el principio del efecto relativo de los contratos? ¿Y qué entiende usted por el principio del efecto absoluto o expansivo de los contratos? ¿Qué diferencias puede usted establecer entre ambos principios? 2. ¿Puede el contrato obligar a más personas que aquellas que concurrieron a su celebración? 3. ¿Piensa usted que el artículo 1545 del Código Civil consagra el principio de los efectos absolutos o el principio de los efectos relativos de los contratos? 4. Se dice que los herederos son terceros relativos. ¿Lo es un heredero que repudia la herencia? ¿Y uno que es desheredado por el testador? 5. ¿Por qué razón jurídica un heredero se entiende tercero relativo y pasa a responder por las deudas del causante? 6. ¿Cuándo pasa a ser tercero relativo un causahabiente a título singular? 7. Los acreedores de las partes, ¿son terceros relativos o les alcanzan los contratos sólo en razón de su efecto absoluto o expansivo? Fundamente su opinión. 8. Explique las diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de un tercero. 9. Explique por qué en la promesa de hecho ajeno el tercero es en verdad un tercero absoluto. 10. ¿Considera usted que las acciones subrogatoria y pauliana son aplicaciones o excepciones del principio de los efectos relativos de los contratos? 198 Capítulo XII LOS CONTRATOS RELACIONADOS 123. Explicación Recientemente han surgido algunas figuras contractuales vinculadas con el efecto relativo de los contratos. Se trata del subcontrato, del contrato de cesión de contrato y de los contratos conexos. Las dos primeras figuras han sido reguladas por algunos Códigos modernos, pero la tercera no ha encontrado todavía regulación legislativa. La cuestión que se discute en estas tres figuras jurídicas dice relación con la determinación de la o las partes que deben asumir responsabilidad en caso de incumplimiento de alguno de estos contratos relacionados. A continuación revisaremos dichas figuras. y obligaciones para las partes que lo han celebrado, los cuales deberán ser cumplidos. Existe además un segundo contrato, celebrado por una de las partes del contrato originario con un tercero, mediante el cual quien es parte en el contrato básico cede o entrega al tercero parte de los derechos o parte de las obligaciones adquiridas en el contrato originario. Este segundo contrato es llamado subcontrato, o contrato derivado o contrato hijo. Para efectos de este estudio, llamaremos a las partes originarias primer y segundo contratante, entendiendo por tales a quienes han celebrado el contrato padre y subcontratante, al tercero que ha celebrado con el segundo contratante un subcontrato. b) Características del subcontrato Para que pueda celebrarse un subcontrato se requiere que el contrato originario sea de ejecución diferida. No puede celebrarse un subcontrato respecto de un contrato de ejecución instantánea, puesto que la ejecución y la terminación de dicho contrato se producen en el mismo momento en que dicho acto se celebra. Los contratos de ejecución instantánea no dejan espacio para que alguna de las partes pueda subcontratar con un tercero. Los subcontratos son una especie dentro de los contratos relacionados, que constituyen el género. En todos estos contratos relacionados existe alguna conexión entre varios contratos, influyendo a veces unos sobre los otros. El contrato originario y el subcontrato tienen una clara conexión entre sí, siendo el subcontrato, además, un contrato dependiente del primero. En efecto, la existencia del contrato origina- I. EL SUBCONTRATO 124. Explicación a) Concepto de subcontrato El subcontrato es una especie de contrato mediante el cual una de las partes que ha manifestado su voluntad en un contrato determinado cede parte de los derechos u obligaciones contraídos en dicho contrato a un tercero, para que éste los goce o los cumpla. Se lo ha definido como un contrato en virtud del cual una parte transfiere a otra derechos u obligaciones que han nacido para ella de una relación contractual previa, sin que esta última relación se extinga. Existen, por lo tanto, dos contratos. Un primer contrato, llamado por algunos autores contrato originario, básico o contrato padre, a partir del cual han surgido derechos 199 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato c) Elementos esenciales en el subcontrato El subcontrato constituye una especie especial de contrato y por lo mismo, debemos analizar la forma en que los elementos esenciales de los contratos se aplican respecto del mismo. i) En cuanto a la voluntad o consentimiento, no hay mayor variación con las reglas generales. Nos encontramos frente a dos contratos distintos, para cuyo perfeccionamiento se requiere la manifestación de la voluntad de las partes que concurren a su celebración. ii) En cuanto a la capacidad, tampoco se perciben diferencias dignas de destacarse aquí. iii) En cuanto al objeto, debe hacerse una distinción. Si se trata de una subcontratación propia, el objeto de la celebración del contrato originario será el mismo del subcontrato. Se produce una reiteración de objetos en ambos tipos de contrato, pero en el subcontrato el objeto puede ser sólo parcial respecto del contrato originario. En cambio, en la subcontratación impropia, los objetos varían de acuerdo al tipo de contrato que haya sido celebrado. En efecto, en el caso del comodato de un automóvil arrendado, el objeto de la obligación del arrendatario será la renta que se obligó a pagar, y el objeto de la obligación del comodatario será el cuidado y la restitución del automóvil que se le prestó. iv) En cuanto a la causa, si acogemos la tesis de la causa motivo, podemos notar que los motivos que llevaron a las partes a contratar serán distintos tanto en la subcontratación propia como en la impropia. Pero si seguimos la tesis de la causa final, deberemos atender a la estructura de los contratos involucrados. En consecuencia, si la contratación es propia, la causa será la misma tanto en el contrato originario como en el subcontrato. En cambio, si la subcontratación es impropia, la causa será distinta, atendiendo a la estructura de los contratos celebrados. v) Las solemnidades como elemento esencial también pueden variar según si la subcontratación es propia o impropia. rio constituye un elemento esencial para que el subcontrato pueda subsistir, mas no cauciona su cumplimiento, como sucede con los contratos de garantía. El subcontrato se encuentra de alguna manera contenido en el contrato básico, saca su esencia de él. Es por esto que Messineo los ha llamado “contratos filiales”, contratos padre e hijo. Los dos contratos pueden ser esencialmente iguales o distintos entre sí. Se habla de “subcontratación propia” cuando los dos contratos son esencialmente iguales. Así sucede, por ejemplo, en el caso del arriendo y el subarriendo y del mandato y el submandato. Se habla de “subcontratación impropia”, en cambio, cuando el subcontrato es esencialmente distinto del contrato originario. Así por ejemplo, hay subcontratación impropia en el caso del comodato de un automóvil arrendado, o del contrato de construcción de obra y el contrato de trabajo celebrado por el constructor para cumplir su cometido. En la subcontratación no hay subrogación del subcontratante en la persona del segundo contratante. Esta característica es esencial para determinar si nos encontramos en presencia de un subcontrato. Los subcontratos son ajenos al primer contratante, y él no podrá dirigirse en contra del subcontratante por aplicación del efecto relativo de los contratos. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de construcción de obra, es usual que el constructor subcontrate con diversos especialistas. Si una de estas obligaciones es incumplida o es cumplida de manera deficiente, el primer contratante sólo podrá dirigirse contra el constructor, quien será la persona llamada a responder. Por regla general, el primer contratante no tiene acción para dirigirse contra el subcontratante. Esta regla general tiene una excepción, en aquellos casos en que la ley confiere la llamada “acción directa” al primer contratante. Mediante esta acción, éste podrá dirigirse de manera directa contra el subcontratante incumplidor. Veremos uno de estos casos más adelante, cuando estudiemos el subcontrato de mandato. 200 Cap. XII. Los contratos relacionados Si se trata de subcontratación propia, y el contrato originario es solemne, el subcontrato también deberá serlo. En cambio, en la subcontratación impropia, si el contrato originario es solemne, el subcontrato puede no serlo. c) Finalmente, tampoco podrá subcontratarse en aquellos casos en que las partes en el contrato originario, de manera expresa hayan prohibido la subcontratación. Si subcontratan, habrá un incumplimiento contractual, con los efectos de cualquier incumplimiento. d) ¿Permite nuestro Código Civil la subcontratación? Sabemos que el principio rector en el derecho de los contratos es el de la autonomía de la voluntad. En virtud de dicho principio, las personas pueden celebrar el contrato que deseen y con el contenido que más les acomode, siempre que éste no se encuentre prohibido por la ley. En nuestro país, la subcontratación no se encuentra prohibida de manera general. Encontramos, no obstante, algunas situaciones en que ella se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos específicos. Así sucede, por ejemplo, en el caso del arrendamiento. El artículo 1946 del Código Civil establece que no podrá el arrendatario subarrendar ni ceder el arriendo, a menos que el arrendador de manera expresa lo haya autorizado. La infracción de esta norma genera responsabilidades por el incumplimiento del contrato y la inoponibilidad del subarrendamiento. En virtud de lo anteriormente señalado y puesto que en el derecho privado todo aquello que no está expresamente prohibido está permitido, podemos entender que la subcontratación se encuentra permitida por regla general por el legislador civil. Sin embargo, y fuera de los casos en que ella se encuentre expresamente prohibida o regulada, existen algunas situaciones en las cuales no cabe la subcontratación. Los casos son los siguientes: a) Los contratos de ejecución instantánea. b) Tampoco podrá subcontratarse en los casos en que el contrato originario sea intuito personae. Ello, porque éste ha sido celebrado en consideración a la persona que lo celebra. Es la calidad de la persona un elemento esencial de dichos contratos, razón por la cual la subcontratación resulta inconcebible en este tipo de contratos. e) Efectos del subcontrato Respecto a los subcontratos rige el efecto relativo. Ello implica que no puede el primer contratante dirigirse contra el subcontratante para exigir el cumplimiento de su obligación, ni viceversa. Sin embargo, ya dijimos que esta regla tiene una excepción, constituida por la llamada acción directa, mediante la cual la ley de manera expresa concede al primer contratante una acción para dirigirse contra el subcontratante para exigir el cumplimiento de su obligación. Nuestro Código establece dicha acción en el artículo 2138, en una de las hipótesis de subcontrato de mandato o delegación. Revisaremos a continuación dicho subcontrato. f) El subcontrato de mandato El mandato está definido en el artículo 2116 del Código Civil como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Se trata de un contrato de confianza, mediante el cual se encarga a otra persona la gestión de algún negocio que interesa al mandante. Si bien el mandato es un contrato intuito personae, y ya señalamos que no cabe la subcontratación en contratos de este tipo, ella se encuentra permitida y regulada de manera expresa en los artículos 2135 y siguientes del Código Civil, que señalan que el subcontrato de mandato está permitido, salvo en aquellos casos en que de manera expresa el mandante lo haya prohibido. Cuando el mandatario celebra un subcontrato de mandato, esto es, celebra una subcontratación propia, se dice que “delega” el mandato que le fue conferido. Las normas establecidas en los artículos 2135 y siguientes nos señalan cuatro hipótesis, que son las siguientes: 201 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato i) Al mandatario se le prohíbe delegar. Esta hipótesis se da tan sólo en el caso que dicha prohibición se encuentre señalada de manera expresa en el mandato. Si existe esta prohibición y el mandatario delega, se producirá el incumplimiento del contrato por parte del mandatario, con su correspondiente responsabilidad civil. Además, las acciones realizadas por el delegado serán inoponibles al mandante. ii) Si en el contrato no se dice nada, el mandato podrá ser delegado. Sin embargo, deberá el mandatario responder de los actos del delegado como si fuesen propios. Así lo señala el artículo 2135 inciso primero del Código Civil, que establece: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios”. Existe en este caso un subcontrato de mandato. iii) Si en el contrato se autoriza de manera expresa la delegación, pero no se indica el nombre del delegado, es necesario subdistinguir dos posibilidades: la primera es que se delegue en una persona capaz y solvente; y la segunda es que se delegue en una persona notoriamente incapaz o insolvente. Cuando se habla de incapacidad en estas hipótesis, no debemos entender por tal alguna de las incapacidades establecidas como requisito de validez de los actos jurídicos, sino la capacidad o incapacidad del delegado para cumplir con el encargo. Ello se da, por ejemplo, si se delega el mandato judicial a quien no es abogado ni está habilitado para ello. Si se delega en una persona notoriamente incapaz o insolvente, el mandatario delegante deberá responder de los hechos del delegado. Así lo señala el artículo 2135 inciso segundo del Código Civil. Se produce en esta hipótesis un segundo caso de subcontrato de mandato. En cambio, si se delega en una persona capaz y solvente, el mandatario delega bien y no deberá responder de los actos de su delegado. En este caso, la ley confiere al mandante una acción directa para exigir del delegado el cumplimiento del encargo o bien hacerlo responder de los perjuicios causados por el cumplimiento defectuoso de su encargo. La acción directa establecida para esta hipótesis se encuentra expresada en el artículo 2138 que señala: “El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo”. Se trata este de un caso de subcontrato en que sí se produce una excepción al efecto relativo de los contratos, puesto que la ley faculta al primer contratante a dirigirse contra el subcontratante, con quien no ha celebrado convención alguna. iv) Se autoriza en el mandato de manera expresa la delegación y se señala la persona del delegado. En esta hipótesis no hay subcontratación. De realizarse la delegación en la persona indicada, señala la ley que se establece un contrato directo entre el mandante y el delegado, contrato en el que el delegante queda fuera. Así lo establece el artículo 2137 del Código Civil: “Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario”. LECTURA COMPLEMENTARIA El texto del número 125 ha sido incorporado como lectura complementaria, para que los alumnos puedan profundizar el estudio de la figura de la subcontratación. 125. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE, Los contratos. Parte general, 4ª edición revisada y ampliada, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, págs. 222 a 227. El subcontrato es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. El Código Civil de 1855 contempló esta categoría sólo a propósito del arrendamiento, del mandato y de la fianza, regulando los subcontratos denominados subarrendamiento (artículos 1946, 1963 y 1973, a los que ahora cabe añadir el artículo 5º de la Ley Nº 18.101); delegación del mandato 202 Cap. XII. Los contratos relacionados (artículos 2135, 2136 y 2138);1 y subfianza (art. 2335-2, 2360, 2366 y 2380). Además, va implícita la figura del subcontrato en el contrato de construcción por suma alzada, cuando el empresario o constructor encarga a terceros la realización de determinadas obras (artículo 2003 Nº 5); y en el contrato de sociedad, cuando uno de los socios forma con su parte social otra sociedad particular con un tercero (artículo 2088). Respecto al subcontrato, en el Código de Comercio expresamente se admite a propósito de contratos típicos, como el transporte terrestre (artículo 168) y el mandato (artículos 261 al 267, 322 y 330). Al margen de estos casos, legalmente regulados, la subcontratación puede tener como antecedente contratos base atípicos o innominados. El progreso ha ido poniendo de actualidad la figura del subcontrato, a veces imprescindible para concretar tareas de gran envergadura económica, como la construcción de autopistas o de grandes represas hidráulicas, o para fabricar y suministrar productos industriales de acurado refinamiento tecnológico. En fechas recientes, la literatura jurídica se ha enriquecido con numerosas obras consagradas al subcontrato, antes olvidado por la doctrina.2 No obstante la proliferación en el mundo contemporáneo de los contratos encadenados o vinculados entre sí, el ámbito específico de la subcontratación reconoce restricciones. El contrato base3 debe necesariamente reunir ciertas características para que la subcontratación sea procedente. No es factible la subcontratación si el contrato base es de ejecución instantánea, o sea, si las obligaciones engendradas por éste nacen y se extinguen en el mismo momento, como ocurre, por ejemplo, en la compraventa al contado. Fuera de la exigencia consistente en que el contrato base sea de ejecución diferida o de tracto sucesivo, para que haya subcontrato es, además, necesario que aquél no sea traslaticio del dominio, pues si el contrato reviste este carácter, cuando el adquirente celebra un contrato similar con otra persona ya no habrá subcontrato, sino que simplemente un nuevo contrato autónomo e independiente. Por eso no existen la subcompraventa, ni la subdonación. Concluido un contrato que por su naturaleza permite la subcontratación (v. gr., el arrendamiento), al contratante (arrendatario) se le presentan tres vías posibles de extranjera también se ha ocupado del subcontrato a propósito de las cadenas o grupos de contratos, o simplemente de la pluralidad de contratos vinculados unos con otros. Cuando se celebra un convenio con una agencia de turismo, a fin que el cliente disfrute de un viaje alrededor del mundo, hay un paquete de contratos de por medio, la mayoría atípicos. A la unidad económico-cultural se superpone una pluralidad jurídico-contractual. Por ejemplo, el contrato de agencia de viaje con el cliente irá acompañado de contratos de transporte, de hotelería, de coche-cama, de espectáculos, de seguros, de tarjeta de crédito, etc. Las cadenas de contratos envuelven subcontratos sólo en algunas ocasiones. Sobre el tema de los grupos de contratos y los subcontratos es fundamental el extenso libro de BERNARD TEYSIE, ob. cit., editado en 1975, en particular las págs. 69 y s., sobre les chaînes de contrats par diffraction, ver, además, FRANCESCO MESSINEO, ob. cit., cap. XIV, págs. 719 a 744, sobre il collegamento fra contratti e il contratto derivado (sub-contratto), con amplia bibliografía de su país. 1 Se da la figura del subcontrato en el mandato civil, cuando siendo factible la delegación del mandato se celebra un submandato entre el delegante y el delegado. No hay submandato en la hipótesis del artículo 2137 del Código Civil, o sea, cuando en el contrato de mandato el mandante autorizó la delegación designando nominativamente al posible delegado. Entonces, si el mandatario delega a favor del designado, quien acepta, en lugar de un submandato se constituye lisa y llanamente un nuevo mandato entre el primitivo mandante y el delegado. 2 Destaca en la literatura castellana el libro del catedrático RAMÓN LÓPEZ VILAS, El subcontrato, Edit. Tecnos, Madrid, 1973, al igual que su artículo publicado en la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 615 y s. Cabe agregar la monografía argentina de HÉCTOR MASNATTA, El subcontrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966. Dos obras chilenas son: La subcontratación, de MARÍA DEL PILAR BAEZA CAMPOS, Editorial Jurídica de Chile, 1981; y el libro del profesor LESLIE TOMASELLO HART, ob. cit., págs. 129 a 181. Por otra parte, la doctrina 3 Los italianos suelen denominar el contrato base, contrato padre, y el subcontrato lo llaman contrato hijo. 203 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato comportamiento: cumplir las prestaciones debidas; no cumplirlas; contratar a su turno la ejecución del contrato con una tercera persona. En este último caso surge el subcontrato, el que aparece como una manera de utilizar la parte intermedia de su posición contractual. Desde un punto de vista subjetivo, la subcontratación se caracteriza por la presencia de tres partes. El primer contratante sólo es parte en el contrato base o contrato inicial. El segundo contratante o intermediario es parte en ambos contratos, es decir, en el contrato base y en el subcontrato. El tercer contratante, ajeno al contrato base, celebra el subcontrato con el intermediario. De modo que el fenómeno global de la subcontratación presupone tres partes, aunque naturalmente sólo hay dos partes en cada uno de los eslabones de la cadena. Desde un punto de vista objetivo, aparece la dependencia al contrato base del subcontrato. Este último nace modelado y limitado por aquél. Como el intermediario da origen al subcontrato usando su posición de parte en el primer contrato. Esta misma ligazón o enlace entre el contrato base y el subcontrato explica que, por efecto reflejo, extinguido aquél se extingue éste. Terminado el contrato base, hay imposibilidad de ejecución del subcontrato. En la actividad empresarial la subcontratación es frecuente. La producción de un determinado bien, por ejemplo un automóvil, presupone la fabricación de numerosos componentes que al final se ensamblan o arman dando lugar a ese bien. En lugar que un mismo empresario asuma la elaboración de todos los componentes, en la práctica es preferible subcontratar con otros empresarios la fabricación de determinadas piezas. Las razones que inducen a la subcontratación industrial por lo general consisten en disminuir los gastos y/o en lograr una mejor calidad del producto. Para la empresa de mayor tamaño suele ser más barato encomendar a un subcontratista que confeccione tales o cuales piezas del producto final que ella suministrará. O bien un empresario independiente puede disponer del know-how que le permita a él, y no a otros, producir componentes técnicamente de mejor calidad. Para el fabricante es preferible, entonces, recurrir al subcontratista antes que instalar una infraestructura que a lo mejor será inhábil para resultados tan satisfactorios como los que logra el especialista ya en actividad. En numerosos países existen Bolsas de Subcontratación, vale decir, organismos que ponen en contacto a los empresarios que están en situación de complementarse en las tareas de la producción. Estas bolsas permiten la adecuada circulación entre los interesados de la información; para saber dónde está, cuánto vale y qué calidad tiene el trabajo que otros empresarios pueden aportar a una común tarea productiva. Ellas, además, proporcionan el marco para la celebración de los correspondientes subcontratos. El subcontrato puede distinguirse de otras figuras afines. Distinción que asume especial interés respecto a la cesión de contrato. La cesión de contrato es el traspaso por uno de los contratantes a un tercero de su íntegra posición jurídica en un contrato determinado. Con la necesaria concurrencia de la voluntad de su cocontratante primitivo, el cedente traspasa al cesionario todos sus derechos y todas sus obligaciones derivados de un contrato particular. El cesionario pasa a ocupar la misma situación que tenía el cedente, como si hubiera sido contratante inicial, desapareciendo definitivamente el cedente del escenario del contrato. En la cesión de contrato se opera un traspaso total del haz de los derechos y de las obligaciones del cedente. Por eso es sine qua non no sólo el consentimiento del cedente y del cesionario, sino que también el del cocontratante del cedente. Este cocontratante, en virtud de la cesión, pasa a ser contraparte del cesionario. En el subcontrato, en cambio, el primer contratante no está directamente concernido, siendo innecesaria su voluntad. 204 Cap. XII. Los contratos relacionados II. EL CONTRATO DE CESIÓN DE CONTRATO4 El segundo contratante o intermediario celebra el subcontrato con el tercer contratante, empleando sólo una parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato base. El segundo contratante no queda desvinculado ni desaparece de la escena jurídica: encomienda al tercer contratante, quien acepta, que efectúe parte de su tarea económica o que asuma parte de sus responsabilidades, para lo cual se crean mediante el subcontrato nuevos derechos y obligaciones. Estos derechos y obligaciones vinculan a las partes del subcontrato, mas no al primer contratante. Hay entre el contrato base y el subcontrato una relación de simultaneidad, compuesta de dos unidades jurídicas que, aunque dependientes, tienen cada una, al mismo tiempo, identidad y existencia propias. En el caso de la cesión de contrato, la relación es substitutiva, sin que existan simultáneamente dos entidades jurídicas con existencia propia, sino que una sola, que después es reemplazada por otra. Por eso el subcontrato es propiamente una categoría contractual, carácter que no reviste la cesión de contrato. Esta última institución donde mejor se ubica es en el tema de la trasmisión y de la trasferencia de los derechos personales y de las obligaciones contractuales. 126. Explicación Como pudimos ver en el punto anterior, nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes ceder a un tercero alguno de los derechos u obligaciones contraídos en el contrato originario. Esta cesión puede ser realizada mediante una cesión de derechos o mediante la celebración de un subcontrato, el cual no constituye una excepción al efecto relativo de los contratos. Sabemos también que nuestro ordenamiento jurídico permite la llamada “asunción de deudas”. La asunción de deudas es una figura jurídica en virtud de la cual, sin haber novación, un tercero asume una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor, el que queda, en consecuencia, liberado.5 Si aceptamos la existencia de estas dos figuras jurídicas, quiere decir que estamos abriendo paso a la aceptación por parte de nuestro ordenamiento jurídico de una tercera figura, “el contrato de cesión de contrato”. El contrato de cesión de contrato es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a ceder a otra su calidad de parte en un contrato que anteriormente ha celebrado con un tercero. En otras palabras, lo que se cede mediante esta figura es la “posición contractual” misma. La cesión a la que se obliga esta persona no es a una parte de los derechos, o de las deudas, o de las acciones contraídas o derivadas del contrato, sino a ceder la calidad de parte en su totalidad, lo que implica asumir todos los derechos y obligaciones, tanto principales como potestativos. Una vez cumplida esta obligación, lo que se produce es una verdadera subrogación personal entre quien es parte originaria en el contrato y la persona que tomará su lugar. Lo anterior significa PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Señale las partes que intervienen en la subcontratación y los contratos que se requieren para la existencia de esta figura. 2. ¿Piensa usted que el subcontrato es un contrato accesorio del contrato originario? Vea, para contestar, lo que señala el artículo 1442 del Código Civil. 3. Señale las diferencias que existen entre la subcontratación propia y la subcontratación impropia. 4. Distinga entre acción directa y acción indirecta (o subrogatoria). 5. Vea en el mandato los casos en que existe una excepción al principio de los efectos relativos de los contratos. 4 Si se desea profundizar este tema, véase la obra del autor de estos materiales, denominada El Patrimonio, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 3ª edición, 2008, págs. 229 y sgtes. 5 Encontraremos un análisis profundo de esta figura en nuestra obra El Patrimonio, tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, págs. 196 y sgtes. 205 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que la cesión de contrato constituye una excepción al efecto relativo, puesto que se permite que un tercero se introduzca en una relación contractual preexistente, y de la cual no era parte, tomando el lugar de otra que originariamente lo era. En otra ocasión, nosotros hemos definido la cesión de contrato como “la subrogación voluntaria o forzada de una de las partes del contrato por un tercero, el cual asume la misma posición jurídica del subrogado, esto es, el conjunto indivisible de derechos y obligaciones emanados del contrato”.6 En esta figura existen tres polos de interés: b) Dichos contratos bilaterales deben ser de ejecución diferida. El contrato que va a ser cedido debe encontrarse vigente, lo que resulta imposible en los contratos de ejecución instantánea, puesto que su nacimiento y término se producen en un mismo instante. c) Deben ser contratos en que ambas obligaciones aún se encuentren incumplidas. Si una de las partes ya cumplió, se produce una situación similar a la de los contratos unilaterales, en los que bastará con la cesión de créditos o con la asunción de deudas para traspasar a un tercero la deuda incumplida o el crédito no satisfecho. a) El contratante cedido o simplemente cedido, que es parte del contrato originario, y que en virtud de la celebración del contrato de cesión de contrato, verá cambiada su contraparte por un tercero con el que no contrató. Naturaleza jurídica de la cesión de contrato Existen diversas teorías que pretenden dar una explicación de la naturaleza jurídica de la cesión de contrato. Cabe destacar las siguientes: a) La cesión de contratos es una cesión de créditos más una novación de deudas. Quienes defienden esta teoría sostienen que los créditos y las obligaciones en un contrato pueden ser mirados de manera independiente. Como consecuencia de ello, tanto los unos como las otras pueden ser transferidos a terceros sin necesidad de la cesión de los demás. Esta transferencia se puede realizar mediante la celebración de una cesión de créditos, si lo que quiere traspasarse es la posición de acreedor; o bien mediante la novación por cambio de deudor, si lo que se quiere traspasar es la deuda. Es por ello que se sostiene que la cesión de contratos no es más que la celebración de ambos actos, sin poseer una naturaleza jurídica específica, propia. En virtud de lo anterior, se señala que la cesión de contratos no existe como una figura jurídica autónoma, puesto que para que ella opere basta con la celebración de esos dos actos diferentes. El problema que presenta esta teoría dice relación con los efectos de la celebración de dichos actos. Sabemos que por la cesión de créditos se produce una subrogación de acreedor en la relación contractual, subrogación que permite que los créditos en el contrato se conserven intactos, manteniéndose por b) El cedente, que era parte en el contrato originario y contrajo en él una serie de derechos y obligaciones que cederá a un tercero que lo subrogará en la relación contractual originaria. c) El cesionario, que originariamente era un tercero en el contrato, pero pasará a ser parte del mismo por el hecho de subrogar al cedente en su posición contractual. ¿Qué tipos de contratos pueden cederse? La doctrina ha señalado ciertos límites para la cesión de contratos, indicando tres requisitos copulativos que debe cumplir un contrato para poder ser cedido a un tercero. Estos tres requisitos son los siguientes: a) Debe tratarse de un contrato bilateral. Si bien se señala que un contrato unilateral también puede ser cedido a un tercero, esta cesión carecería de sentido o de interés. En los contratos unilaterales sólo una de las partes resulta obligada, adquiriendo la otra el crédito correlativo. Si una de estas partes pretende ceder a un tercero su obligación o su crédito, podrá realizarlo simplemente mediante el uso de la cesión de créditos o de la asunción de deudas. 6 Véase nuestra obra El Patrimonio, ob. cit., pág. 233. 206 Cap. XII. Los contratos relacionados lo tanto las garantías a favor del acreedor nuevo. Mas la novación no mantiene los créditos intactos. El efecto que produce es que se extingue la obligación primitiva, dando origen a una obligación nueva, que en este caso tendrá un deudor distinto. Puesto que la obligación primitiva se ha extinguido, también lo han hecho todas las cauciones constituidas por el deudor para garantizar el cumplimiento de dicha obligación primitiva, a menos que en la novación se señale expresamente lo contrario. Con todo, aun cuando se pacte conservar las garantías, las partes no podrán conservar los privilegios de la obligación primitiva. Es por ello que quienes sostienen esta teoría señalan la imposibilidad de la celebración de una cesión de contrato en su totalidad. Se agrega, además, que con la novación muchas de las obligaciones potestativas del contrato primitivo no podrán ser traspasadas al cesionario. b) La cesión de contrato es una cesión de créditos más una asunción de deudas. Esta teoría, que algunos denominan atomística, señala que la cesión de contrato se produce por la unión de dos figuras autónomas: la cesión de créditos más la asunción de deudas. Con ello se soluciona la dificultad presentada en la teoría expuesta anteriormente. Si aceptamos la posibilidad de que pueda existir en nuestro Derecho una asunción de deudas, ella tendrá como principal efecto que, al no existir animus novandi, las obligaciones del contrato se mantengan intactas, produciéndose tan sólo un cambio o subrogación en la persona del deudor. Ese mismo efecto se produce con la cesión de créditos, con la salvedad que el cambio se produce en la persona del acreedor. Los defensores de esta teoría, al igual que los de la teoría anterior, postulan que la cesión de contrato no es más que la celebración conjunta de dos actos autónomos: la cesión de créditos y la asunción de deudas. El fundamento de esta postura es la inexistencia de una regulación legal respecto de la cesión de contratos propiamente tal, y la existencia explícita o implícita de dos figuras que en conjunto producen sus mismos efectos. El problema es que esta teoría no permite explicar la transferencia de los derechos potestativos, a menos que puedan ser reducidos a derechos y obligaciones principales. c) La cesión de contrato es un fenómeno unitario. Esta doctrina señala que la cesión de contrato es un acto único, mediante el cual se produce una disposición contractual íntegra, que incluye no sólo los derechos y las obligaciones básicas del contrato, sino también sus derechos potestativos, sus facultades, acciones, excepciones, garantías, deberes y obligaciones secundarios. ¿Permite nuestro Código Civil la cesión de un contrato? Tal como señalamos en el caso del subcontrato, en nuestro Código Civil la cesión de contratos está permitida. Ello porque encontramos a lo largo de sus disposiciones algunas normas que ordenan de manera expresa la cesión de un contrato, otras en que se prohíbe la celebración de dicho acto, otros en que la cesión se autoriza expresamente y otros casos, finalmente, en que la ley no dice nada. Puesto que hablamos de un contrato, el principio fundamental que rige la cesión de contratos es la autonomía de la voluntad, y puesto que no existe norma expresa que la prohíba de manera general, podemos sostener que ella está permitida en nuestro país, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente la prohíba. La cesión de contrato es impuesta por la ley en la sucesión por causa de muerte. Sabemos que por la muerte los herederos adquieren todo el patrimonio del causante o una cuota del mismo. Como consecuencia de lo anterior, no sólo adquieren los bienes, sino las deudas y la posición actual del causante en una relación contractual que aún se encuentra en ejecución. Se produce de esta forma una sustitución en la titularidad activa o pasiva de la persona del causante por parte de sus causahabientes, y esta sustitución es forzosa, puesto que la ley la ordena en la hipótesis de que una de las partes fallezca estando en vigencia un contrato. Sin embargo, esta hipótesis de cesión forzosa ha sido criticada, puesto 207 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato que la subrogación de la titularidad en un contrato se explica recurriendo al concepto de patrimonio. ha sido satisfecho la facultad de subrogarse en la persona de su deudor en el ejercicio de determinadas acciones y derechos. La norma en su inciso segundo se remite a los artículos 1965 y 1968 del Código Civil, permitiendo la subrogación del deudor en sus derechos como arrendador o como arrendatario. En ambos casos, la ley faculta a una persona a subrogarse en todos los derechos y obligaciones adquiridos por su deudor en un contrato de arrendamiento, de modo de satisfacer de esta forma créditos aún no satisfechos. En otras palabras, se faculta al acreedor a asumir la calidad de parte en un contrato que no ha celebrado. Pensamos que en estas figuras nuestro Código Civil permite de manera expresa una cesión de contratos, forzada para el cedente, y a favor del cesionario, para satisfacer créditos que aún no han sido satisfechos. La cesión de contratos se permite asimismo en el contrato de sociedad, en cuyo caso deberemos distinguir entre las sociedades de personas y las sociedades de capital. En el primero de estos casos, la cesión de contratos se permite, pero sometida a requisitos específicos. Las sociedades de personas son intuito personae, y por lo mismo, para que uno de los socios ceda sus derechos a un tercero, requerirá la aprobación de la unanimidad de los otros socios, debiendo modificarse la escritura de constitución, con las formalidades que la ley establece. Tal como señalamos en el caso de los contratos intuito personae en general, esta aprobación implica la celebración de un nuevo contrato entre los socios originarios y el socio nuevo. Ello implica que no se trata en este caso de una cesión de contratos propiamente tal. Distinto es el caso de las sociedades de capital, donde la cesión del contrato, y por lo tanto de los derechos sociales, es permitida, sometiéndola a requisitos menos estrictos. Basta con la mera transferencia de las acciones a otra persona, que se subrogará en los derechos y obligaciones del socio cedente. Así como la ley autoriza la cesión de contratos en el arrendamiento y en la sociedad, también lo hace en el contrato de seguro, conforme al artículo 27 del Decreto Existe otra hipótesis en la cual no cabe duda que la ley obliga a una de las partes a ceder su contrato a un tercero. Se trata del caso señalado en el artículo 1962 del Código Civil, en materia del contrato de arrendamiento. Conforme a esta norma, están obligados a respetar el arrendamiento: a) Aquel al que se transfieran los derechos del arrendador a título gratuito; b) Aquel al que se transfieran los derechos del arrendador a título oneroso, habiendo sido celebrado el arrendamiento por escritura pública, y c) El acreedor hipotecario si el arrendamiento fue otorgado por escritura pública, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces antes de la inscripción hipotecaria. En todas estas hipótesis, el nuevo dueño del bien arrendado pasará a ser parte del contrato, subrogándose –por mandato de la ley– en la persona del arrendador originario. Encontramos otros ejemplos de cesión forzosa en el Código de Comercio, en materia de contratos de seguro y de transporte. La ley, en cambio, hace imposible la cesión de contrato en el caso de los contratos intuito personae. Como es sabido, dichos contratos son celebrados por las partes en consideración de la persona con quien lo celebran, no pudiendo por lo tanto ser cedida a otra persona la posición de parte en el mismo. No obstante, se señala que es posible ceder esta calidad de parte en la medida en que el cedido consienta en ello. Pensamos que al existir dicha autorización, ya no puede hablarse de cesión de contrato. Se trataría tan sólo de una resciliación del contrato anterior y de la celebración de un segundo contrato intuito personae con una contraparte distinta. Existen también casos en que la ley autoriza la cesión de contratos. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la acción subrogatoria establecida en el artículo 2466 del C.C. Dicha norma concede al acreedor cuyo crédito no 208 Cap. XII. Los contratos relacionados con Fuerza de Ley Nº 251 (de 1931) y el artículo 1246 del Código de Comercio; y en el caso del contrato de transporte, en virtud del artículo 176 del Código de Comercio. Respecto de los demás contratos regulados en nuestro derecho privado, la ley no dice nada acerca de su cesión. Como consecuencia de ello, podemos señalar que la celebración de un contrato de cesión de contrato es perfectamente posible según nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Si pensamos que el contrato de cesión de contrato es posible para nuestro ordenamiento jurídico, deberemos determinar la forma en que debe realizarse. En esta materia, pensamos que el planteamiento de la doctrina italiana –cuyo Código Civil regula de manera expresa esta figura– resulta perfectamente válido en Chile. Puesto que se trata de una figura autónoma, bastará la celebración de un contrato en que una de las partes declare haber celebrado con anterioridad un contrato y se obligue a traspasar al cesionario su posición de parte en el mismo. Puesto que el efecto de este contrato es la sustitución de la calidad de parte, pensamos que se requiere la aprobación del cedido para la validez del mismo. El cedido es interesado, porque deberá pagar sus obligaciones y exigir el cumplimiento de sus créditos de una persona que posiblemente no conoce; y es por ello que su aprobación resulta fundamental. Este fundamento ha permitido sostener que en el contrato de cesión de contratos, a diferencia de cualquier contrato común, no existen dos partes, sino tres. Se habla de un contrato trilateral. Cuando hablamos de trilateralidad, no nos referimos al número de partes que resultarán obligadas en el contrato, sino al número de voluntades que se requieren para el perfeccionamiento del mismo. En este caso, se requiere de la voluntad concurrente de tres personas y de la capacidad de las mismas para manifestar dicha voluntad. La falta de alguno de estos requisitos implica la ineficacia del acto para cada una de las partes. No obstante ser trilateral en cuanto a la manifestación del consentimiento, el contrato de cesión de contrato puede ser unilateral o bilateral atendiendo al número de partes que resulten obligadas por el mismo. Si el cedente se obliga a transferir su posición contractual al cesionario, sin esperar nada a cambio, el contrato será unilateral y además gratuito. En cambio, si se obliga a transferir dicho contrato a cambio de una contraprestación del cesionario, el contrato será bilateral y además oneroso. Respecto a la clasificación general de los contratos, se piensa que si el contrato es oneroso, por lo general será conmutativo, a menos que el contrato cedido implique al cesionario una contingencia incierta de ganancia o pérdida, en cuyo caso será aleatorio. Puesto que lo que se cede es una posición en una relación contractual, el contrato de cesión de contrato es principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. También podría pensarse que el contrato no es principal, sino dependiente, porque su subsistencia depende de la existencia y validez del contrato cedido. Finalmente, puesto que no se encuentra regulado en nuestro Código Civil, el contrato de cesión de contrato es innominado. Como una consecuencia de ello, para su celebración basta con la manifestación del consentimiento de las tres partes involucradas. No obstante, por un asunto de certeza jurídica, pensamos que este consentimiento debería al menos constar por escrito. El efecto que genera el contrato de cesión de contrato es el derecho del cesionario para exigir del cedente la transferencia de su posición de parte en el contrato originario. Dicha transferencia deberá realizarse mediante la tradición del contrato cedido. Como la ley nada dice respecto a la tradición de un contrato, deberemos recurrir a la regla general y realizar la tradición significando el cedente que entrega el contrato al cesionario. Una vez realizada la tradición, el cedente desaparece de la relación contractual, participando en ella tan sólo el cedido y el cesionario. 209 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato involucrados, y un mutuo con garantía hipotecaria de parte del Banco financista. A continuación, se celebrará un contrato de construcción con una empresa de ese rubro, un contrato de publicidad para llegar adecuadamente al público interesado, y un conjunto de promesas de compraventa con los futuros adquirentes. Como podemos ver, todos estos contratos son jurídicamente independientes entre sí, cada uno de ellos es autónomo y de igual jerarquía, y en cada uno de ellos las partes son distintas. Sin embargo, todos se encuentran vinculados, porque persiguen una misma finalidad económica. El problema que se presenta es que la invalidez, el incumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento de alguna obligación emanada de alguno de estos contratos incide de manera directa en la posibilidad de ejecución de los otros. Así, por ejemplo, la declaratoria de quiebra del banco mutuante provocará la imposibilidad de entregar el capital requerido para poner término a las obras, y por ende la imposibilidad de cumplimiento de la obligación que la empresa tiene con los adquirentes de las viviendas. El asunto se complica aun más porque la imposibilidad de entrega de las viviendas no se produce por un hecho o culpa de la empresa obligada a realizarla, sino por un hecho de una empresa diversa. En consecuencia, los compradores no podrán demandar contractualmente al banco, puesto que no existe entre ellos vínculo contractual alguno. La pregunta que ha surgido es si se puede perseguir la responsabilidad de una parte en un contrato específico, por alguien que no ha sido parte en el mismo, pero que sí lo es en un contrato conexo. De ser así, ¿puede perseguirse dicha responsabilidad por la vía contractual? Revisemos otro ejemplo: un hospital requiere, para una óptima atención de sus pacientes, adquirir de empresas fabricantes o distribuidoras los instrumentos necesarios para tal atención. Celebra con estas empresas contratos de compraventa. Para la atención de sus pacientes requiere además contratar personal especializado. Para estos efectos, celebra con dichos profesionales PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. ¿Qué rasgos caracterizan al contrato de cesión de contrato, que diferencian a esta figura de la cesión de créditos y de la asunción de deudas? 2. Haga un paralelo entre cesión de créditos, pago con subrogación y novación por cambio de acreedor. 3. Haga un paralelo entre asunción de deudas y novación por cambio de deudor. 4. ¿Cuál cree usted que es la naturaleza jurídica del contrato de cesión de contrato? 5. ¿Cuáles son los efectos, esto es, los derechos y obligaciones emanados del contrato de cesión de contrato? ¿Cómo se cumplen estos efectos? III. LOS CONTRATOS CONEXOS 127. Explicación Cuando hablamos de contratos conexos nos referimos a un grupo compuesto al menos por dos contratos, principales y de igual jerarquía, que se encuentran vinculados entre sí, dependiendo unos de los otros. Se habla de interdependencia recíproca. Esta interdependencia se fundamenta en que todo el conjunto de estos contratos tiene una finalidad económica común y cada contrato puede influir en el otro a tal punto que la declaración de nulidad, la resolución, el incumplimiento o la imposibilidad de ejecutar alguna de las obligaciones de uno de esos contratos incidirá de manera directa en todos los demás. Los contratos conexos son comunes en la actualidad. Así, por ejemplo, nos encontramos con grupos de contratos de este tipo en el mercado inmobiliario. Una empresa inmobiliaria que desee construir y luego vender algunas viviendas en un condominio requerirá posiblemente un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble respectivo, en espera de la concreción del negocio; un contrato de prestación de servicios urbanísticos y arquitectónicos para planificar la mejor distribución de los espacios que resultarán 210 Cap. XII. Los contratos relacionados los contratos de trabajo respectivos. Por otra parte, la relación del hospital con sus pacientes requiere de la celebración previa de un contrato de prestación de servicios médicos. Supongamos que durante la ejecución de uno de estos contratos de prestación de servicios el paciente se agrava. Una investigación determina que el agravamiento se produjo no por la negligencia de algún funcionario médico, sino por un defecto de algún instrumento utilizado para la atención. ¿Puede el paciente demandar los perjuicios de la empresa fabricante? De ser así, ¿puede demandar su responsabilidad por la vía contractual? A lo largo de toda esta obra hemos señalado muchas veces que el artículo 1545 del Código Civil consagra el principio del efecto relativo de los contratos. Hemos señalado que en virtud de dicho principio el contrato obliga tan sólo a las partes que lo han celebrado. Quienes no han participado en la celebración del mismo no resultan obligados al cumplimiento de lo que en el contrato se ha establecido. Una interpretación estricta de dicho principio nos lleva a señalar que no se puede demandar contractualmente a quienes, si bien no han participado en la celebración del contrato, inciden de manera directa en su ejecución. Ellos son terceros. Como consecuencia de lo anterior, quienes celebraron un contrato de promesa de compraventa con la empresa inmobiliaria no podrán demandar contractualmente al banco por los perjuicios causados al impedir, con su quiebra, la compraventa definitiva del inmueble. La única vía para demandar estos perjuicios es la extracontractual, lo que implica, por ejemplo, que le corresponderá al comprador probar la culpa del banco en el hecho que provocó los perjuicios sufridos por el afectado. No obstante esta aplicación estricta del efecto relativo de los contratos, la doctrina ha buscado diversas soluciones que permitan al afectado utilizar la vía contractual para demandar estos perjuicios. Dichas soluciones se han buscado tratando de unir en un solo haz jurídico diversos contratos conexos entre sí, de manera de alcanzar los efectos señalados. De esta forma, se han propuesto las siguientes soluciones: a) Algunos han señalado la existencia de una sucesión en la cosa objeto de dos contratos relacionados. Esta solución, propuesta por la doctrina francesa, permite la extensión de la responsabilidad contractual más allá de los límites del efecto relativo de los contratos. Sin embargo, esta solución es aplicable tan sólo respecto a un grupo específico de contratos relacionados. Ella puede aplicarse tan sólo respecto a aquellos contratos en que la cosa objeto del primero de ellos es transferida a un tercero mediante un segundo contrato. Es por lo tanto esta cosa que se transfiere el vínculo que permite unir ambos contratos. Esto acaecería en el caso del hospital, que adquirió de una empresa distribuidora instrumentos necesarios para la óptima atención de sus pacientes. La distribuidora había adquirido anteriormente dichos instrumentos de su fabricante. La cosa objeto en todos esos contratos es la misma, el instrumento de trabajo, y la sucesión se ha producido respecto a la titularidad de esa cosa. Se señala que el hospital se convertiría en sucesor no sólo del dominio del equipo, sino de todos los derechos adquiridos por el distribuidor por medio del contrato celebrado con el fabricante. Por lo tanto, si se trata de una compraventa con vicios ocultos, podrá el hospital demandar por la vía contractual tanto al distribuidor como al fabricante. En todos estos casos existe una acción directa contra el fabricante, la que tiene la ventaja de mantener intacta la acción entablada contra el distribuidor del equipo. Se dice por la doctrina francesa que quien adquiere una cosa revendida adquiere también todos los derechos de garantía adquiridos por su vendedor en el contrato previo de compraventa. Ello implica que asume la calidad de parte en el contrato celebrado originariamente. De esta forma, se entiende respetado a cabalidad el principio de los efectos relativos de los contratos, entendiendo que el tercero que no contrató originariamente pasa a ser parte de dicho contrato por haber sucedido 211 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato al adquirente original en la cosa objeto de la primera compraventa. Cabe señalar que esta solución es perfectamente posible en nuestro país, puesto que se permite demandar contractualmente invocando las reglas de los vicios redhibitorios de los artículos 1857 a 1870 del Código Civil. otros autores también han propuesto. Hemos señalado anteriormente que existe un sector de la doctrina que ha levantado con fuerza la idea de que la causa que se exige como requisito de los actos jurídicos es la causa-motivo o psicológica. La causa motivo o psicológica es la razón que indujo a las partes a contratar. Se sostiene que este motivo excede el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes en el contrato, y abarca la totalidad del negocio en marcha. Así, se dice que los motivos del prometiente comprador van más allá de adquirir un bien para su vivienda: ellos son, además, que el banco otorgue el dinero que financia a la empresa inmobiliaria, que la empresa concluya a tiempo la edificación y que existan compradores suficientes para que el negocio resulte viable. Esta noción de causa va más allá de los motivos psicológicos o morales que llevan a contratar, ella debe extenderse además a los motivos económicos que están detrás de cada contrato. Se dice que son los motivos económicos el vínculo que une a los contratos conexos. Por lo tanto, una parte podría demandar la nulidad de alguno de los contratos por falta de causa, en la eventualidad que los motivos económicos hayan desaparecido. Nuevamente en esta hipótesis la solución propuesta nos lleva a que la única vía por la cual deberemos demandar los perjuicios es la vía extracontractual. Con todo, aun cuando aceptemos la aplicación de alguna de las teorías de la causa para solucionar la problemática que hay detrás de los contratos conexos, encontramos una nueva dificultad en dicha aplicación. Nuestro Código Civil señala la causa como requisito de validez de un contrato. La causa en nuestra legislación civil se exige tan sólo como requisito del acto durante su celebración. No existe norma alguna que permita invalidar un contrato por su ausencia durante su ejecución. Ello nos lleva a sostener la imposibilidad de la aplicación de esta doctrina en la problemática de los contratos relacionados o conexos. b) Aplicación de la teoría de la causa. Algunos autores han propuesto la aplicación de la teoría de la causa para resolver la problemática de los contratos conexos. Con anterioridad hemos dicho que la moderna doctrina de la causa final –iniciada por Henri Capitant– ha señalado una característica nueva a la causa final en los contratos bilaterales. Puesto que la finalidad de las partes en un contrato es el cumplimiento de la prestación de la otra, se ha sostenido que esta finalidad subsiste durante toda la vida del contrato. Como consecuencia de ello, la imposibilidad de obtención de dichos fines significa que la causa o la finalidad del contrato ha desaparecido, pudiendo demandarse la nulidad o inexistencia del contrato por falta de causa. Si aplicamos lo señalado a los contratos conexos, ello permitiría, por ejemplo, a quien celebró un contrato de promesa de compraventa con una empresa inmobiliaria solicitar la nulidad o inexistencia de la promesa por falta de causa, en la hipótesis de quiebra del banco financista de la obra. La quiebra provoca la imposibilidad de seguir adelante con la construcción y por ende la imposibilidad de celebrar la compraventa futura, finalidad perseguida al celebrar el contrato de promesa. Ello faculta al comprador para solicitar la nulidad o inexistencia de la promesa celebrada. No obstante, esta proposición no soluciona la problemática que nos hemos planteado. La declaración de nulidad del contrato convierte a la vía extracontractual en la única vía posible, puesto que sin contrato no puede usarse la vía contractual. Esta situación se produce aun cuando se quisiera demandar de perjuicios causados a la persona con la que se contrató. Tampoco es una solución la aplicación de la doctrina de la causa motivo, que c) Utilización de la condición resolutoria ordinaria. Esta solución entiende que el 212 Cap. XII. Los contratos relacionados haz de contratos conexos se encuentra unido por un conjunto de condiciones resolutorias ordinarias. Dichas condiciones consisten en la no celebración, la invalidez o la resolución de alguno de los demás contratos. Como la condición resolutoria ordinaria actúa de pleno derecho, bastará con que el juez compruebe su acaecimiento para que se entienda que el contrato quedó resuelto. Se señala que la supervivencia de cada uno de los contratos que constituyen el haz de contratos relacionados es condición de pervivencia de los demás. Si uno de ellos desaparece, desaparecen todos. Esta solución implica que las partes al celebrar un contrato relacionado han pactado de manera tácita dicha condición resolutoria ordinaria. Sin embargo, para llegar a esta solución se requiere de una interpretación de la voluntad de las partes en ese sentido. Lo anterior se entiende a menos que la condición resolutoria se encuentre expresada en cada contrato, en cuyo caso no habrá ningún problema en ese sentido. Se critica esta solución porque la condición es un elemento accidental en los contratos. Debe por lo tanto ser incorporada al contrato mediante cláusulas especiales, las que deben ser expresas, y en este caso las cláusulas no han sido expresadas. A lo anterior debe agregarse que el acaecimiento de una condición resolutoria pone término al contrato con efecto retroactivo. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se plantea como una solución para demandar contractualmente a quien es parte en alguno de dichos contratos pero que no ha contratado de manera directa con el afectado. que se puede recurrir a la indivisibilidad para extender el efecto relativo a todo el haz de los contratos conexos, señalan que al considerar la finalidad económica existente entre ellos las partes entienden que cada contrato depende de los demás y ello fundamenta la indivisibilidad del conjunto. Es la indivisibilidad el hilo que enlaza dichos contratos, y por lo tanto la nulidad o resolución de alguno de ellos significa destruir la indivisibilidad y por lo tanto todo el conjunto. Que los contratos relacionados formen un todo indivisible no significa entender que pierdan la autonomía que corresponde a cada uno de ellos. Cada cláusula debe aplicarse tan sólo en el contrato que la contiene, y no se puede pretender que rija en un contrato diferente. La indivisibilidad existe por la finalidad económica que enlaza a los contratos; no obstante, este hilo que los enlaza no tiene fuerza suficiente para desnaturalizar cada uno de ellos. Esta solución requiere que sea la voluntad de las partes la que torne indivisibles a los contratos conexos. Son ellas las que –al señalar el vínculo económico que enlaza a estos contratos– establecen la indivisibilidad del conjunto. El origen de esta indivisibilidad no sería ni natural ni legal, sino convencional. El problema que se presenta es que, como señalamos al inicio, en nuestro país la indivisibilidad tiene tan sólo dos orígenes: el natural y el legal, y no se da cabida a una indivisibilidad de origen convencional. Esta objeción puede superarse tan sólo si todas las partes de los contratos conexos hubieren libremente pactado esa indivisibilidad. Como podemos ver, ninguna de estas soluciones es completamente satisfactoria al momento de resolver el tema de los contratos conexos o relacionados. Salvo que exista voluntad expresa de las partes, no se ha logrado extender la aplicación del efecto relativo para permitir que una persona pueda demandar contractualmente a otra con quien no contrató, siendo ambas partes en algún contrato relacionado. Es por ello que algunos autores, como el profesor Christian Larroumet, han sugerido una d) Recurso a la indivisibilidad. La indivisibilidad puede tener dos orígenes, uno natural y uno legal. Las obligaciones naturalmente indivisibles son aquellas cuyo objeto es una cosa que no admite división. Las obligaciones legalmente indivisibles son aquellas que si bien recaen sobre un objeto naturalmente divisible, la ley las ha declarado indivisibles. Así sucede con las acciones hipotecaria y prendaria. Quienes sugieren 213 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato relectura o una reinterpretación de nuestro artículo 1545. El profesor Larroumet se pregunta si no se puede sostener que el efecto relativo de los contratos sea aplicable tan sólo a aquellos que son ajenos al grupo de contratos conexos. Señala que al interior de los contratos unidos no puede considerarse que cada una de las partes no se encuentre vinculada con otra, aun cuando no hayan contratado. Pensamos que esta reinterpretación es bastante razonable. Si entendemos que el fundamento del efecto relativo de los contratos es el principio de la autonomía de la voluntad, los contratos obligan a las partes porque ellas libremente aceptaron quedar obligadas. Es por ello que bastará la sola declaración de su voluntad para entender que un contrato se encuentra conectado con otro relacionado y que todos ellos dependen mutuamente entre sí, para que el efecto relativo se extienda a todo el haz contractual. PREGUNTAS Y EJERCICIOS 1. Explique cuál es el problema jurídico que se plantea con los contratos conexos y cómo ese problema se relaciona con el principio de los efectos relativos de los contratos. 2. Explique el argumento que resalta la sucesión en la cosa como elemento vinculante de los contratos conexos. 3. Explique el uso de la teoría de la causa como elemento vinculante de los contratos conexos. 4. Explique el uso de la noción de condición resolutoria ordinaria con el mismo propósito señalado en la pregunta anterior. 5. Explique finalmente el uso de la noción de indivisibilidad para tal propósito. 6. ¿Piensa usted que por la vía judicial podría interpretarse el actual art. 1545 del Código Civil, ampliando el efecto relativo a todos los contratos conexos? ¿Piensa, en cambio, que ese propósito requiere tan sólo de una vía legal? ¿Cree usted que sería conveniente una ley en ese sentido? 214 Capítulo XIII EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS 128. Explicación La regla general es que los contratos terminen o se extingan por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los mismos. Una vez que las partes ven satisfechos sus créditos, logrando la finalidad para la cual han manifestado su voluntad, el contrato deja de existir, extinguiéndose asimismo las acciones a que dio origen. Esa es la manera normal de terminación de los contratos, mas no es la única causal por la cual ellos se extinguen: existen causales diversas que también les quitan eficacia. Dichas causales pueden ser clasificadas en tres grupos. Así, se dice que los contratos terminan por causales existentes al momento en que el contrato nace, o bien por causales relacionadas con hechos posteriores a su celebración, o bien se extinguen por otras causales varias. Veremos estas causales a continuación. porque el contrato no ha llegado a existir y no puede producir efecto alguno. Similar razonamiento debe hacerse respecto de la nulidad de los mismos. No obstante, respecto a esta última sí se produce la pérdida de eficacia de los contratos. Sabemos que en un contrato celebrado con alguna causal de nulidad, ésta debe declararse, y que el contrato producirá todos sus efectos mientras la nulidad no sea declarada. Una vez declarada, la sentencia respectiva produce el efecto de retrotraer las cosas al tiempo anterior a su celebración. En ese sentido, resulta propio señalar la declaración de nulidad como una causal de extinción o de pérdida de eficacia de los contratos. II. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS POR HECHOS POSTERIORES A SU CELEBRACIÓN I. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS POR CAUSALES EXISTENTES AL MOMENTO DE SU NACIMIENTO 130. Explicación En esta hipótesis, una de las causales más comunes de extinción de los contratos es el incumplimiento de las obligaciones surgidas de los mismos, cuando la parte cumplidora opta por solicitar su resolución, esto es, la declaración de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio, o bien por el acaecimiento de una condición resolutoria ordinaria. En los contratos de tracto sucesivo no opera la condición resolutoria tácita, de modo que con motivo del incumplimiento de una de las partes la otra puede solicitar la terminación del contrato. 129. Explicación Propiamente, no se trata de formas de terminación de los contratos, puesto que ellas se refieren a vicios existentes al momento de la celebración de los mismos. Nos referimos a la inexistencia o a la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos. Pensamos que la inexistencia no puede ser señalada como una causal de pérdida de eficacia de un contrato, 215 Segunda parte. Las fuentes de las obligaciones: La teoría general del contrato III. EXTINCIÓN POR OTRAS CAUSALES como el mandato o el contrato de trabajo, puesto que dichos contratos son celebrados en consideración de las personas que los acuerdan, y no pueden transmitirse sus derechos y obligaciones a sus herederos. Estos contratos se terminan con la muerte de aquellas personas en consideración a las cuales éste ha sido celebrado. La misma regla se aplica en los casos de incapacidad sobreviniente de alguna de las partes. Esta incapacidad, por regla general, no pone término a los contratos, a menos que se trate de contratos intuito personae en que la incapacidad influye en el comportamiento de la parte que deviene incapaz. d) El desistimiento unilateral. Por regla general, la declaración unilateral de una de las partes no puede ponerle término. Para que el contrato termine, se requiere del consentimiento de todas las personas que lo celebraron. Sin embargo, esta regla tiene excepciones. La primera de ellas dice relación con que las partes hayan previsto que el desahucio o la revocación sean causales de término del contrato. La segunda excepción se refiere a los casos en que la ley permite que el desahucio o la revocación sean suficientes para terminar un contrato. Así sucede, por ejemplo, en el caso del mandato, del arrendamiento y del contrato de trabajo. 131. Explicación Las que se señalan a continuación son otras formas de terminación de los contratos: a) La llegada del término extintivo. Esta hipótesis se produce en los casos de contratos sometidos a plazo. En dichos casos, el contrato se extingue con la sola llegada del plazo. b) Por la resciliación o mutuo disenso. La resciliación o mutuo disenso está establecida en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone que el contrato se extingue por causas legales o por acuerdo de las partes que lo celebraron. La resciliación consiste en el acuerdo mutuo de las partes para poner término al contrato que celebraron. Ella produce sus efectos hacia el futuro, y no opera con efecto retroactivo, ni puede atentar contra los derechos válidamente adquiridos por terceros. c) La muerte o incapacidad sobreviniente de una de las partes. La muerte que sobreviene a una de las partes por regla general no afecta la existencia del contrato, y sus derechos y obligaciones son transmitidos a sus herederos. La excepción la constituyen los contratos intuito personae, 216