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ALEGATOS DE CLAUSURA

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Expediente: 187 – 2015
Especialista: Jose Verde Rojas
Cuaderno: principal
Sumilla: alegatos
SRA. PRESIDENTA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPERIOR D EJUSTICIA DE LIMA SUR
JONNY SANTIAGO CUBA GALVEZ, en los seguidos con Juan Carlos Rojas
Cuellar, sobre el delito contra el patrimonio - Robo Agravado, ante Ud., Muy
respetuosamente me presento y digo:
Que Solicito Se me Absuelva De la Acusación Fiscal Por Delito Contra el patrimonio
en la modalidad de Robo Agravado, por ello dentro del término de ley Cumplo por
presentar lo pertinente en los siguientes términos y fundamentos que paso exponer:
Hechos imputados por el representante del ministerio publico
Primero: Que Conforme el dictamen N°204-2018 de la Fecha 04 de abril del 2018
notificado al recurrente el lunes 20 de abril del 2018 que dice: Fluye de autos que el
día 06 de marzo del 2014, aproximadamente a las 15:00 h años de edad. s, el
agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar, de 15 caminaba por la playa San Luis, a la
altura del kilómetro 25.5 de la Panamericana Sur, en el distrito de Villa El Salvador
(jurisdicción policial de Lurín), cuando observó libando a los procesados Jonny
Santiago Cuba Gálvez y Jhorts Santiago Montes Faustino, acompañados del
adolescente Infractor Miguel Ángel Ávila Inga, de 15 años de edad; siendo el caso
que la víctima pasó por el costado de dichas personas, y habiendo avanzado
aproximadamente unos cien metros, el procesado Jhorts Santiago Montes Faustino
se le acercó por detrás, sujetándolo de! cuello como ahorcándolo, y le rebuscó los
bolsillos, mientras lo insultaba y amenazaba, diciéndole que soltara lo que llevaba,
aproximándose al lugar el procesado Jonny Santiago Cuba Gálvez y el adolescente
infractor Ávila Inga, y entre los tres sujetos le indicaron a la víctima "sácate la correa
y zapatillas", por lo que el agraviado les hizo caso, y posteriormente se vio obligado
a entregarles su bufanda, en la cual se encontraba su teléfono celular marca
SAMSUNG y .la suma de S/. 100.00 (cien soles), luego de lo cual los encartados y
el adolescente infractor se dieron a la fuga; acudiendo la victima hasta una parte de
la playa donde le indicaron que había personal de serenazgo, solicitando la victima
apoyo para iniciar la búsqueda de los sujetos, interviniendo los serenos de veinte a
veinticinco minutos después de ocurridos los hechos a las tres personas que hablan
robado a la víctima en la avenida María Reiche; logrando recuperar las zapatillas,
bufanda y correa sustraídas, las cuales fueron encontradas en un árbol, pero no se
hizo mención de la recuperación del teléfono celular ni del dinero que portaba la
víctima. TENIENDO EN CUENTA QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO
SEÑOR JUEZ CONVIENE DESTACAR EN EFECTO QUE LA DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 1948
PREVÉ QUE TODA PERSONA ACUSADA DE UN DELITO TIENE DERECHO A
QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE LA
CULPABILIDAD CONFORME A LA LEY ANTE JUICIO PUBLICO EN LA QUE SE
HALLAN ASEGURADO TODAS LAS GARANTÍAS NECESARIAS PARA SU
DEFENSA. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE SAN
JOSÉ DE COSTA RICA POR SU PARTE EN SU ART. 8 EXPRESA QUE TODA
PERSONA INCULPADA DEL DELITO TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA
SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA LEGALMENTE SU
CULPABILIDAD. DECLARACIONES QUE POR SU COINCIDENCIA Y SU
ACEPTACIÓN GENERAL DEMUESTRAN QUE FORMAN PARTE DE LA
CONCIENCIA UNIVERSAL AL GRADO DE RECONOCIMIENTO DEL VALOR Y
DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA.
ANALISIS DEL TIPO PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO
SEGUNDO: EL Ministerio Publico manifiesta que, el delito de robo consiste en el
apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir de
aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el
empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (vis absoluta
o vis corporales, y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien,
debiendo ser actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y
gravitar en el resultado^" (subrayado nuestro); infiriéndose que son elementos
objetivos que le dan particularidad y autonomía al delito de robo, los elementos de
violencia o amenaza contra la personas. La violencia entendida como la fuerza física
que usa el agente para facilitar la sustracción y por ende el apoderamiento ilegitimo
del bien que pertenece al sujeto pasivo o un tercero^, y la amenaza como el anuncio
de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya
finalidad es intimidarlo y de ese modo, no oponga resistencia a la sustracción de los
bienes objeto del robo. QUE FLUYE EN AUTOS LA DECLARACION POLICIAL A
FOJAS 20 - 22 Y DECLARACION INSTRUCTIVA A FOJAS 140 - 143 DE JHORTS
ANTHONY MONTES FAUSTINO EN LA CUAL NIEGA DE MANERA
CONSTANTE LA COMISION DEL DELITO CORROBORANDO LA
DECLARACION JONNY SANTIAGO CUBA GALVEZ EN SU DECLARACION
POLICIAL A FOJAS 17 - 19 Y DECLARACIÓN INSTRUCTIVA A FOJAS 155 158.
TERCERO : Ei Ministerio Publico Manifiesta que También se colige que si bien
el tipo penal de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no sólo protege el
patrimonio sino además la vida, la integridad y la libertad personal, se puede
sostener que el bien jurídico protegido de modo directo es el patrimonio
representado por los derechos reales de posesión y de propiedad (apoderamiento
ilegitimo de un bien mueble), por lo que es importante resaltar que en todos los
casos resulta necesario que el poseedor o propietario del bien acredite la
preexistencia del bien objeto del delito de robo, caso contrario resultarla procedente
la absolución de! Procesado. QUE EL AGRAVIADO EN SU DECLARACION A
FOJAS 12 - 14 manifiesta QUE NO TIENE FACTURAS DE LOS BIENES Y NO
HA ACREDITADO QUE EL DINERO SE LO DIO SU COMUNIDAD EMO,
TENIENDO EN CUENTA QUE EN NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL ES UN
REQUISITO SINE QUA NON PARA LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO,
QUE ANTES DE INICIAR UNA CAUSA JUDICIAL SE ACREDITE LA
PREEXISTENCIA DEL BIEN MUEBLE SUSTRAÍDO O APODERADO. ES DECIR,
EL LEGISLADOR HA INCORPORADO CCW EXIGENCIA EN LOS DELITOS
CONTRA
EL
PATRIMONIO
QUE
ESTOS
SEAN
ACREDITADOS
FEHACIENTEMENTE, YA QUE ESTA EXIGENCIA CUMPLE UNA FINALIDAD, Y
ES QUE CON ELLO SE DETERMINE LA MATERIALIDAD DEL OBJETO, SU
VALOR ECONOMICO, EL DAÑO CAUSADO Y UNA POSIBLE REPARACIÓN
CIVIL SI ES QUE LA CAUSA AMERITA VERSE EN LA VÍA PENAL AL
TRATARSE DE UN DELITO Y NO UNA FALTA (ART. 444 DEL CP) .EN LA
PRÁCTICA FISCAL Y JUDICIAL SE PUEDEN OBSERVAR ALGUNOS
PRONUNCIAMIENTOS -INSTANCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIARESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 201.1 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, EN EL SENTIDO DE CONSIDERAR, POR EJIMPLO, QUE
LA ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DEL BIEN MATERIA DEL DELITO
SOLO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES COMO FACTURAS, BOLETAS Y OTRAS CONSTANCIAS
SIMILARES, SI ES QUE NO EXISTE ÓRGANO DE PRUEBA IDÓNEO QUE
PERMITA ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA CLASE DEL OBJETO, SU
CARACTERÍSTICA, SU VALOR Y LA RELACIÓN DE PROPIEDAD QUE DEBE
EXISTIR ENTRE BIEN MUEBLE Y VÍCTIMA, ENTONCES NO HABRA MOTIVOS
PARA JUDICIALIZAR UN HECHO POR MAS APARIENCIA DELICTIVA QUE
TENGA.
CUARTO: Manifestando el Ministerio Publico que, se define al robo agravado como
aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de violencia o amenaza sobre
su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera
ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en
el accionar alguna o varias de las circunstancias agravantes precisadas
expresamente en nuestro Código Penal. Se encuentra comprendida dentro de las
referidas circunstancias agravantes contenidas en nuestro texto penal, cuando el
robo es cometido con el concurso de dos o más personas (inciso 4 del primer párrafo
del Artículo 189 del Código Penal) y el agravio de menor de edad (inciso 7 del primer
párrafo del Artículo 189 del Código Penal. EN TAL SENTIDO, RESULTA
NECESARIO REALIZAR LA DELIMITACIÓN DEL TIPO PENAL DENUNCIADO,
PARA LUEGO DE ELLO Y EN CONFRONTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA,
VERIFICAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONFIGURAN O NO EL DELITO
DENUNCIADO, EN EL SENTIDO PRECEDENTE ES NECESARIO ADVERTIR
QUE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AMPARA LA ABSOLUCIÓN DE MI
PATROCINADO JHONNY SANTIAGO CUBA GALVEZ POR INSUFICIENCIA
PROBATORIA, EL MARCO LEGAL PARO ELLO ESTÁ DADO POR EL ART.2
INCISO 24 LITERAL E DE LA CONSTITUCIÓN Y EN EL ÁMBITO
INTERNACIONAL POR LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS, LA DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS HUMAHOS, EL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y LA
CONVENCIÓN.
ELEMENTOS DE INFORMACION RECABADOS DEL MINISTERIO PUBLICO
QUINTO: Que obra en autos A folios 02-03 obra el SDV N° 3574112 obrante a folios
02-03. suscrita por el efectivo policial SOT2 PNP Alfredo Parizaca Amanqui, de cuyo
contenido se desprende la denuncia efectuada por el agraviado Juan Carlos Rojas
Cuellar, donde se precisa que la víctima recuperó parte de sus pertenencias^
excepto su teléfono celular y dinero. MEDIANTE DESCRIPCION FACTICA DEL
MINISTERIO PUBLICO DESCRIBE QUE SE LOGRA RECUPERAR LAS
ZAPATILLAS, BUFANDA Y CORREA SUSTRAÍDAS, LAS CUALES FUERON
ENCONTRADAS EN UN ÁRBOL, PERO NO SE HIZO MENCIÓN DE LA
RECUPERACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR NI DEL DINERO QUE PORTABA
LA VÍCTIMA, SIENDO LA MISMA QUE DENOTA QUE HA JHONNY SANTIAGO
CUBA NO SE LE ENCONTRO LOS OBJETOS SUSTRAIDOS AL MENOR
AGRAVIADO, SIENDO ESTE MOTIVO PRINCIPAL DE LA PRESUNCION DE LA
INCOCENCIA DE MI PATROCINADO (art.2 inciso 24 literal e de la constitución)
,AUNADO A LA NO EXISTE DE MEDIOS PROBATORIOS FEHACIENTES QUE
COMPRUEBEN LA PRE EXISTENCIA DE LOS BIENES SUPUESTAMENTE NO
RECUPERADOS DEL AGRAVIADO (201.1 del código procesal penal).
SEXTO : A folios 12-14 obra la declaración de Juan Carlos Rojas Cuellar, de
15 años de edad ( en presencia de la Representante del Ministerio Público), quien
precisó que el día 06 de marzo del 2014, aproximadamente a las 15:00 horas,
caminando por la playa San Luis, a la altura del kilómetro 25,5 de la Panamericana
Sur, dirigiéndose a encontrar con unos amigos para tomarse fotos, cuando observó
a un grupo de tres personas que se encontraban por el lugar bebiendo licor; que
luego de pasar por donde ellos se encontraban, avanzó unos cien metros cuando
.sintió que una de las personas le cogió del cuello y le rebuscó los bolsillos, mientras
lo insultaba y amenazaba, diciéndole que soltara lo que llevaba, luego de lo cual
logró observar que las otras dos personas lo miraban y se acercaron, diciéndole los
tres "sácate la correa y zapatillas", por lo que les hizo caso, despojándose de lo que
le hablan dicho, pero no conforme con eso le dijeron que se sacara su bufanda, pero
no quiso entregársela, porque en esa bufanda llevaba su celular marca SAMSUNG,
marca CHINA y cien soles; siendo despojado de su bufanda, celular y dinero, y
luego de robarle sus pertenencias se fueron corriendo hacia la Panamericana,
viendo en ese momento a un señor con su hija, quien le dijo que no pudo hacer
nada porque estaba con ella, pero le indicó que en la parte de arriba habla personal
de serenazgo, por lo que se acercó a éste, contándole lo sucedido, y dijo que
avanzara a la pista, llamando por radio a otros serenos, subiendo a la moto e
iniciaron la búsqueda, y lo dejaron a la altura del kilómetro 25 de la Panamericana
Sur, en un puente, en tanto que los serenos divisaron a las tres personas que le
hablan robado e iniciaron su persecución, logrando capturarlos por la avenida María
Reiche, por Villa El Salvador; que logró recuperar sus zapatillas, bufanda y correa,
viendo que sus pertenencias las sacaron bajo de un árbol; que no vio arma alguna,
pero sintió un objeto cortante; que el celular no tiene factura porque se lo compró a
un amigo por ciento cincuenta soles, y el dinero se lo entregaron integrantes de su
comunidad EMOS; que el sujeto de la voz ronca fue quien lo ahorcó del cuello,
mientras que las otras dos personas se acercaron para llevarse sus pertenencias;
que no sufrió de lesión alguna, a pesar de haber recibido un golpe de puño en el
rostro; que el celular que le fue despojado era marca SAMSUNG, le dijeron que era
chino, color negro, táctil, valorizado en S/.150.00 {ciento cincuenta soles); que
transcurrieron de veinte a veinticinco minutos desde que ocurrió el robo hasta la
captura de los sujetos; que el lugar donde ocurrieron los hechos era un sitio
desolado, en el muelle, donde no hay gente, ES DE MENCIONAR QUE LO
DECLARADO POR EL SUPUESTO AGRAVIADO CARECE DE VERACIDAD,
POR CUANTO SU VERSION NO ESTA CORROBORADA MEDIANTE MEDIOS
PROBATARIOS FEHACIENTES QUE COMPRÜEBEN SU MANIFESTACION,
MAS QUE SOLA DECLARACION TESTIMONIAL DEL SERENO. SIENDO ASI
QUE LA PRESENTE ACUSACION DELICTIVA CARECE DE INSUFICIENCIA
PROBATORIA PARA SENTENCIAR, CONFORME CON LO PREVISTO POR EL
ARTÍCULO 393, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
Y EL ARTÍCULO 24, INCISO E, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, Y EL ARTÍCULO 24, INCISO E, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
SEPTIMO: Que el Ministerio Publico menciona que obra en autos A folios 15-16
obra la manifestación policial de Pedro Augusto Amaro Mogrovejo. quien afirmó ser
personal de serenazgo de la Municipalidad de Villa El Salvador, precisando que el
día 06 de marzo del 2014, le fue solicitado su apoyo para ubicar y capturar a tres
personas que hablan cometido un robo en agravio de un menor de edad, logrando
aprehenderlos, identificándolos como Jonny Santiago Cuba Gálvez (18), Jhorts
Anthony Montes Faustino (18) y el menor Miguel Ángel Ávila Inga (15), quienes
fueron reconocidos por el agraviado como las personas que le robaron sus
pertenencias momentos antes de la captura; precisando que dichas personas no se
encontraban provistas de armas, ni opusieron resistencia a la intervención; no
habiendo llegado a observar el momento en que se suscitó el robo agravado en
agravio de la víctima. QUE EL PERSONAL DE SERENAZGO MENCIONA QUE
NO HA SIDO TESTIGO DEL ROBO, SIENDO LA MISMA DENOTANTE DE LA
FALTA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION POR CUANTO A LA
NO EXISTENCIA DE TESTIGOS OCULARES EN EL SUPUESTO HECHO
DELICTIVO, HACIENDO QUE LAS DECLARACION DE IMPUTACION AL
ACUSADO, CARESCAN DE VERACIDAD.
OCTAVO: QUE A folios 28-29 obra el Acta de Reconocimiento Físico del menor
agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar, de 15 años de edad en presencia de la
Representante del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende que de las
cinco personas que fueron puestas a su vista reconoce plenamente a las personas
signadas con los números 3 y 5, quienes responden a los nombres de JHORTS
ANTHONY MONTES FAUSTINO y JONNY SANTIAGO CUBA GÁLVEZ, el primero
de los cuales era el sujeto de la voz ronca, quien le ahorcó y le quitó sus
pertenencias, entregándoselas .luego al segundo sujeto mencionado, quien se las
llevó. ES DE MENCIONAR QUE LA DECLARACION TESTIMONIAL DEL
AGRAVAVIADO MANIFIESTA QUE EL SR. JHORTS ANTHONY MONTES
FAUSTINO FUE LA PERSONA QUIEN LO AHORCO Y LE ROBO, SIENDO MI
PATROCINADO
JONNY
SANTIAGO
CUBA
GÁLVEZ
QUIEN
SUSPÜESTAMENTE AL VER LOS HECHOS SE ACERCO A EL PARA
REBUSCAR SUS PERTENCIENCIAS, SIENDO EXTRAÑO QUE ANTE LA
AGRESION FISICA DEL SR. JHORTS ANTHONY MONTES FAUSTINO, EL
AGRAVIADO EN SU INTENTO DE SAFARSE DEL AGRESOR, HALLA PODIDO
VISUALISAR DETALLADAMENTE EL ROSTRO DE MI PATROCINADO.
NOVENO: A folios 114 obra el Certificado de Antecedentes Penales de Jonny
Santiago Cuba Gálvez, de cuyo contenido se desprende que no registra
antecedentes penales.LA MISMA QUE COMPRUEBA EL COMPORAMIENTO
PROCESAL DEL IMPUTADO ANTES DE LOS SUPUESTOS HECHOS ILICITOS
COMETIDOS.
DECIMO : Que el Ministerio Publico manifiesta Con relación a la violencia física y
grave amenaza ejercida contra el agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar por parte del
procesado Jhorts Anthony Montes Faustino, es de verse que la víctima afirmó haber
sido sujetado del cuello por Montes Faustino, como si lo ahorcara, mientras que lo
insultaba y amenazaba, rebuscándole sus pertenencias, siendo despojado de estas
por Montes Faustino, el encartado Cuba Gálvez y el adolescente infractor Ávila Inga
(15), y si bien es cierto que la víctima no sufrió de lesión alguna, conforme se
desprende de! Certificado Médico Legal 003181-L obrante a folios 31, sin embargo,
no tendría por qué dudar de su dicho. TENIENDO EN CUENTA DE LO
MANIFESTADO POR EL AGRAVIADO EN CUANTO A LAS LESIONES
COMETIDOS EN SU CONTRA, ES EXTRAÑO LA NO EXISTENCIA DE ALGUN
INDICADOR DE VIOLENCIA FISICA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL
SUPUESTO AGRAVIADO SUFRIO DE AHORCAMIENTO Y GOLPE DIRECTO EN
EL ROSTRO, LA MISMA QUE ES CORROBARADA CON EL CERTIFICADO
MEDICO QUE OBRA EN AUTOS, SIENDO ASI QUE LA MISMA CACERA DE
OBJETIVIDAD.
TAXITIVAS LEGALES
PRESUNCION DE INOCENCIA
PRIMERO: En el sentido precedente es necesario advertir que la presunción de
inocencia ampara la absolución de mi patrocinado Jonny Santiago Cuba Gálvez por
insuficiencia probatoria, el marco legal paro ello está dado por el art,2 inciso 24 literal
e de la constitución y en el ámbito internacional por la declaración universal de
derechos universal de derechos humanos, la declaración americana de derechos
humanos, el pacto internacional de derechos civiles, políticas y la convención.
SEGUNDO: Señor juez conviene destacar en efecto que la declaración universal de
derechos humanos del 10 de diciembre del 1948 prevé que toda persona acusada
de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe la
culpabilidad conforme a la ley ante Juicio público en la que se hallan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa. La convención americana de
derechos humanos de san José de costa rica por su parte en su art. 8 expresa que
toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se estable legalmente su culpabilidad. Declaraciones que por su
coincidencia y su aceptación general demuestran que forman parte de la conciencia
universal al grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana.
TERCERO: Como se sabe el principio inocencia influye en proceso penal en la
actividad probatoria pues se impone al órgano estatal de la persecución penal la
carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas
indubitables. Correlativamente este no está obligado a demostrar su inocencia, pues
ella se presume, ello conduce a que: i) La culpabilidad debe ser construida
jurídicamente por los representantes del estado ii) Tal construcción debe asegurar
tal grado suficiente de certeza, iii) no es al imputado a quien le corresponde construir
su inocencia.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA BÁSICA
El tipo penal concreto previsto en el segundo párrafo del art.189 del código penal,
prevé una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor a veinte años.
PRIMERO: En tal sentido de conformidad con el art.45-A°del código sustantivo se
debe de realizar la individualización de la pena teniendo en consideración del tercio
inferior, del tercio medio y del tercio superior por lo que realizando un análisis
minucioso del presente caso se colige que el imputado al momento de la comisión
del delito del ilícito penal le concurrieron las circunstancias de atenuación prevista
en art,46, numeral 1 Inciso A esto es el carácter de antecedentes penal
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