Expediente: 187 – 2015 Especialista: Jose Verde Rojas Cuaderno: principal Sumilla: alegatos SRA. PRESIDENTA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR D EJUSTICIA DE LIMA SUR JONNY SANTIAGO CUBA GALVEZ, en los seguidos con Juan Carlos Rojas Cuellar, sobre el delito contra el patrimonio - Robo Agravado, ante Ud., Muy respetuosamente me presento y digo: Que Solicito Se me Absuelva De la Acusación Fiscal Por Delito Contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, por ello dentro del término de ley Cumplo por presentar lo pertinente en los siguientes términos y fundamentos que paso exponer: Hechos imputados por el representante del ministerio publico Primero: Que Conforme el dictamen N°204-2018 de la Fecha 04 de abril del 2018 notificado al recurrente el lunes 20 de abril del 2018 que dice: Fluye de autos que el día 06 de marzo del 2014, aproximadamente a las 15:00 h años de edad. s, el agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar, de 15 caminaba por la playa San Luis, a la altura del kilómetro 25.5 de la Panamericana Sur, en el distrito de Villa El Salvador (jurisdicción policial de Lurín), cuando observó libando a los procesados Jonny Santiago Cuba Gálvez y Jhorts Santiago Montes Faustino, acompañados del adolescente Infractor Miguel Ángel Ávila Inga, de 15 años de edad; siendo el caso que la víctima pasó por el costado de dichas personas, y habiendo avanzado aproximadamente unos cien metros, el procesado Jhorts Santiago Montes Faustino se le acercó por detrás, sujetándolo de! cuello como ahorcándolo, y le rebuscó los bolsillos, mientras lo insultaba y amenazaba, diciéndole que soltara lo que llevaba, aproximándose al lugar el procesado Jonny Santiago Cuba Gálvez y el adolescente infractor Ávila Inga, y entre los tres sujetos le indicaron a la víctima "sácate la correa y zapatillas", por lo que el agraviado les hizo caso, y posteriormente se vio obligado a entregarles su bufanda, en la cual se encontraba su teléfono celular marca SAMSUNG y .la suma de S/. 100.00 (cien soles), luego de lo cual los encartados y el adolescente infractor se dieron a la fuga; acudiendo la victima hasta una parte de la playa donde le indicaron que había personal de serenazgo, solicitando la victima apoyo para iniciar la búsqueda de los sujetos, interviniendo los serenos de veinte a veinticinco minutos después de ocurridos los hechos a las tres personas que hablan robado a la víctima en la avenida María Reiche; logrando recuperar las zapatillas, bufanda y correa sustraídas, las cuales fueron encontradas en un árbol, pero no se hizo mención de la recuperación del teléfono celular ni del dinero que portaba la víctima. TENIENDO EN CUENTA QUE NO SE ENCUENTRA ACREDITADO SEÑOR JUEZ CONVIENE DESTACAR EN EFECTO QUE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 1948 PREVÉ QUE TODA PERSONA ACUSADA DE UN DELITO TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE PRUEBE LA CULPABILIDAD CONFORME A LA LEY ANTE JUICIO PUBLICO EN LA QUE SE HALLAN ASEGURADO TODAS LAS GARANTÍAS NECESARIAS PARA SU DEFENSA. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA POR SU PARTE EN SU ART. 8 EXPRESA QUE TODA PERSONA INCULPADA DEL DELITO TIENE DERECHO A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA LEGALMENTE SU CULPABILIDAD. DECLARACIONES QUE POR SU COINCIDENCIA Y SU ACEPTACIÓN GENERAL DEMUESTRAN QUE FORMAN PARTE DE LA CONCIENCIA UNIVERSAL AL GRADO DE RECONOCIMIENTO DEL VALOR Y DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. ANALISIS DEL TIPO PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNDO: EL Ministerio Publico manifiesta que, el delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir de aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (vis absoluta o vis corporales, y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado^" (subrayado nuestro); infiriéndose que son elementos objetivos que le dan particularidad y autonomía al delito de robo, los elementos de violencia o amenaza contra la personas. La violencia entendida como la fuerza física que usa el agente para facilitar la sustracción y por ende el apoderamiento ilegitimo del bien que pertenece al sujeto pasivo o un tercero^, y la amenaza como el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, cuya finalidad es intimidarlo y de ese modo, no oponga resistencia a la sustracción de los bienes objeto del robo. QUE FLUYE EN AUTOS LA DECLARACION POLICIAL A FOJAS 20 - 22 Y DECLARACION INSTRUCTIVA A FOJAS 140 - 143 DE JHORTS ANTHONY MONTES FAUSTINO EN LA CUAL NIEGA DE MANERA CONSTANTE LA COMISION DEL DELITO CORROBORANDO LA DECLARACION JONNY SANTIAGO CUBA GALVEZ EN SU DECLARACION POLICIAL A FOJAS 17 - 19 Y DECLARACIÓN INSTRUCTIVA A FOJAS 155 158. TERCERO : Ei Ministerio Publico Manifiesta que También se colige que si bien el tipo penal de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no sólo protege el patrimonio sino además la vida, la integridad y la libertad personal, se puede sostener que el bien jurídico protegido de modo directo es el patrimonio representado por los derechos reales de posesión y de propiedad (apoderamiento ilegitimo de un bien mueble), por lo que es importante resaltar que en todos los casos resulta necesario que el poseedor o propietario del bien acredite la preexistencia del bien objeto del delito de robo, caso contrario resultarla procedente la absolución de! Procesado. QUE EL AGRAVIADO EN SU DECLARACION A FOJAS 12 - 14 manifiesta QUE NO TIENE FACTURAS DE LOS BIENES Y NO HA ACREDITADO QUE EL DINERO SE LO DIO SU COMUNIDAD EMO, TENIENDO EN CUENTA QUE EN NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL ES UN REQUISITO SINE QUA NON PARA LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, QUE ANTES DE INICIAR UNA CAUSA JUDICIAL SE ACREDITE LA PREEXISTENCIA DEL BIEN MUEBLE SUSTRAÍDO O APODERADO. ES DECIR, EL LEGISLADOR HA INCORPORADO CCW EXIGENCIA EN LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO QUE ESTOS SEAN ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE, YA QUE ESTA EXIGENCIA CUMPLE UNA FINALIDAD, Y ES QUE CON ELLO SE DETERMINE LA MATERIALIDAD DEL OBJETO, SU VALOR ECONOMICO, EL DAÑO CAUSADO Y UNA POSIBLE REPARACIÓN CIVIL SI ES QUE LA CAUSA AMERITA VERSE EN LA VÍA PENAL AL TRATARSE DE UN DELITO Y NO UNA FALTA (ART. 444 DEL CP) .EN LA PRÁCTICA FISCAL Y JUDICIAL SE PUEDEN OBSERVAR ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS -INSTANCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIARESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 201.1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL SENTIDO DE CONSIDERAR, POR EJIMPLO, QUE LA ACREDITACIÓN DE LA PREEXISTENCIA DEL BIEN MATERIA DEL DELITO SOLO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES COMO FACTURAS, BOLETAS Y OTRAS CONSTANCIAS SIMILARES, SI ES QUE NO EXISTE ÓRGANO DE PRUEBA IDÓNEO QUE PERMITA ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA CLASE DEL OBJETO, SU CARACTERÍSTICA, SU VALOR Y LA RELACIÓN DE PROPIEDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE BIEN MUEBLE Y VÍCTIMA, ENTONCES NO HABRA MOTIVOS PARA JUDICIALIZAR UN HECHO POR MAS APARIENCIA DELICTIVA QUE TENGA. CUARTO: Manifestando el Ministerio Publico que, se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar alguna o varias de las circunstancias agravantes precisadas expresamente en nuestro Código Penal. Se encuentra comprendida dentro de las referidas circunstancias agravantes contenidas en nuestro texto penal, cuando el robo es cometido con el concurso de dos o más personas (inciso 4 del primer párrafo del Artículo 189 del Código Penal) y el agravio de menor de edad (inciso 7 del primer párrafo del Artículo 189 del Código Penal. EN TAL SENTIDO, RESULTA NECESARIO REALIZAR LA DELIMITACIÓN DEL TIPO PENAL DENUNCIADO, PARA LUEGO DE ELLO Y EN CONFRONTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA, VERIFICAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS CONFIGURAN O NO EL DELITO DENUNCIADO, EN EL SENTIDO PRECEDENTE ES NECESARIO ADVERTIR QUE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AMPARA LA ABSOLUCIÓN DE MI PATROCINADO JHONNY SANTIAGO CUBA GALVEZ POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, EL MARCO LEGAL PARO ELLO ESTÁ DADO POR EL ART.2 INCISO 24 LITERAL E DE LA CONSTITUCIÓN Y EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL POR LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, LA DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS HUMAHOS, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y LA CONVENCIÓN. ELEMENTOS DE INFORMACION RECABADOS DEL MINISTERIO PUBLICO QUINTO: Que obra en autos A folios 02-03 obra el SDV N° 3574112 obrante a folios 02-03. suscrita por el efectivo policial SOT2 PNP Alfredo Parizaca Amanqui, de cuyo contenido se desprende la denuncia efectuada por el agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar, donde se precisa que la víctima recuperó parte de sus pertenencias^ excepto su teléfono celular y dinero. MEDIANTE DESCRIPCION FACTICA DEL MINISTERIO PUBLICO DESCRIBE QUE SE LOGRA RECUPERAR LAS ZAPATILLAS, BUFANDA Y CORREA SUSTRAÍDAS, LAS CUALES FUERON ENCONTRADAS EN UN ÁRBOL, PERO NO SE HIZO MENCIÓN DE LA RECUPERACIÓN DEL TELÉFONO CELULAR NI DEL DINERO QUE PORTABA LA VÍCTIMA, SIENDO LA MISMA QUE DENOTA QUE HA JHONNY SANTIAGO CUBA NO SE LE ENCONTRO LOS OBJETOS SUSTRAIDOS AL MENOR AGRAVIADO, SIENDO ESTE MOTIVO PRINCIPAL DE LA PRESUNCION DE LA INCOCENCIA DE MI PATROCINADO (art.2 inciso 24 literal e de la constitución) ,AUNADO A LA NO EXISTE DE MEDIOS PROBATORIOS FEHACIENTES QUE COMPRUEBEN LA PRE EXISTENCIA DE LOS BIENES SUPUESTAMENTE NO RECUPERADOS DEL AGRAVIADO (201.1 del código procesal penal). SEXTO : A folios 12-14 obra la declaración de Juan Carlos Rojas Cuellar, de 15 años de edad ( en presencia de la Representante del Ministerio Público), quien precisó que el día 06 de marzo del 2014, aproximadamente a las 15:00 horas, caminando por la playa San Luis, a la altura del kilómetro 25,5 de la Panamericana Sur, dirigiéndose a encontrar con unos amigos para tomarse fotos, cuando observó a un grupo de tres personas que se encontraban por el lugar bebiendo licor; que luego de pasar por donde ellos se encontraban, avanzó unos cien metros cuando .sintió que una de las personas le cogió del cuello y le rebuscó los bolsillos, mientras lo insultaba y amenazaba, diciéndole que soltara lo que llevaba, luego de lo cual logró observar que las otras dos personas lo miraban y se acercaron, diciéndole los tres "sácate la correa y zapatillas", por lo que les hizo caso, despojándose de lo que le hablan dicho, pero no conforme con eso le dijeron que se sacara su bufanda, pero no quiso entregársela, porque en esa bufanda llevaba su celular marca SAMSUNG, marca CHINA y cien soles; siendo despojado de su bufanda, celular y dinero, y luego de robarle sus pertenencias se fueron corriendo hacia la Panamericana, viendo en ese momento a un señor con su hija, quien le dijo que no pudo hacer nada porque estaba con ella, pero le indicó que en la parte de arriba habla personal de serenazgo, por lo que se acercó a éste, contándole lo sucedido, y dijo que avanzara a la pista, llamando por radio a otros serenos, subiendo a la moto e iniciaron la búsqueda, y lo dejaron a la altura del kilómetro 25 de la Panamericana Sur, en un puente, en tanto que los serenos divisaron a las tres personas que le hablan robado e iniciaron su persecución, logrando capturarlos por la avenida María Reiche, por Villa El Salvador; que logró recuperar sus zapatillas, bufanda y correa, viendo que sus pertenencias las sacaron bajo de un árbol; que no vio arma alguna, pero sintió un objeto cortante; que el celular no tiene factura porque se lo compró a un amigo por ciento cincuenta soles, y el dinero se lo entregaron integrantes de su comunidad EMOS; que el sujeto de la voz ronca fue quien lo ahorcó del cuello, mientras que las otras dos personas se acercaron para llevarse sus pertenencias; que no sufrió de lesión alguna, a pesar de haber recibido un golpe de puño en el rostro; que el celular que le fue despojado era marca SAMSUNG, le dijeron que era chino, color negro, táctil, valorizado en S/.150.00 {ciento cincuenta soles); que transcurrieron de veinte a veinticinco minutos desde que ocurrió el robo hasta la captura de los sujetos; que el lugar donde ocurrieron los hechos era un sitio desolado, en el muelle, donde no hay gente, ES DE MENCIONAR QUE LO DECLARADO POR EL SUPUESTO AGRAVIADO CARECE DE VERACIDAD, POR CUANTO SU VERSION NO ESTA CORROBORADA MEDIANTE MEDIOS PROBATARIOS FEHACIENTES QUE COMPRÜEBEN SU MANIFESTACION, MAS QUE SOLA DECLARACION TESTIMONIAL DEL SERENO. SIENDO ASI QUE LA PRESENTE ACUSACION DELICTIVA CARECE DE INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA SENTENCIAR, CONFORME CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 393, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y EL ARTÍCULO 24, INCISO E, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y EL ARTÍCULO 24, INCISO E, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. SEPTIMO: Que el Ministerio Publico menciona que obra en autos A folios 15-16 obra la manifestación policial de Pedro Augusto Amaro Mogrovejo. quien afirmó ser personal de serenazgo de la Municipalidad de Villa El Salvador, precisando que el día 06 de marzo del 2014, le fue solicitado su apoyo para ubicar y capturar a tres personas que hablan cometido un robo en agravio de un menor de edad, logrando aprehenderlos, identificándolos como Jonny Santiago Cuba Gálvez (18), Jhorts Anthony Montes Faustino (18) y el menor Miguel Ángel Ávila Inga (15), quienes fueron reconocidos por el agraviado como las personas que le robaron sus pertenencias momentos antes de la captura; precisando que dichas personas no se encontraban provistas de armas, ni opusieron resistencia a la intervención; no habiendo llegado a observar el momento en que se suscitó el robo agravado en agravio de la víctima. QUE EL PERSONAL DE SERENAZGO MENCIONA QUE NO HA SIDO TESTIGO DEL ROBO, SIENDO LA MISMA DENOTANTE DE LA FALTA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION POR CUANTO A LA NO EXISTENCIA DE TESTIGOS OCULARES EN EL SUPUESTO HECHO DELICTIVO, HACIENDO QUE LAS DECLARACION DE IMPUTACION AL ACUSADO, CARESCAN DE VERACIDAD. OCTAVO: QUE A folios 28-29 obra el Acta de Reconocimiento Físico del menor agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar, de 15 años de edad en presencia de la Representante del Ministerio Público, de cuyo contenido se desprende que de las cinco personas que fueron puestas a su vista reconoce plenamente a las personas signadas con los números 3 y 5, quienes responden a los nombres de JHORTS ANTHONY MONTES FAUSTINO y JONNY SANTIAGO CUBA GÁLVEZ, el primero de los cuales era el sujeto de la voz ronca, quien le ahorcó y le quitó sus pertenencias, entregándoselas .luego al segundo sujeto mencionado, quien se las llevó. ES DE MENCIONAR QUE LA DECLARACION TESTIMONIAL DEL AGRAVAVIADO MANIFIESTA QUE EL SR. JHORTS ANTHONY MONTES FAUSTINO FUE LA PERSONA QUIEN LO AHORCO Y LE ROBO, SIENDO MI PATROCINADO JONNY SANTIAGO CUBA GÁLVEZ QUIEN SUSPÜESTAMENTE AL VER LOS HECHOS SE ACERCO A EL PARA REBUSCAR SUS PERTENCIENCIAS, SIENDO EXTRAÑO QUE ANTE LA AGRESION FISICA DEL SR. JHORTS ANTHONY MONTES FAUSTINO, EL AGRAVIADO EN SU INTENTO DE SAFARSE DEL AGRESOR, HALLA PODIDO VISUALISAR DETALLADAMENTE EL ROSTRO DE MI PATROCINADO. NOVENO: A folios 114 obra el Certificado de Antecedentes Penales de Jonny Santiago Cuba Gálvez, de cuyo contenido se desprende que no registra antecedentes penales.LA MISMA QUE COMPRUEBA EL COMPORAMIENTO PROCESAL DEL IMPUTADO ANTES DE LOS SUPUESTOS HECHOS ILICITOS COMETIDOS. DECIMO : Que el Ministerio Publico manifiesta Con relación a la violencia física y grave amenaza ejercida contra el agraviado Juan Carlos Rojas Cuellar por parte del procesado Jhorts Anthony Montes Faustino, es de verse que la víctima afirmó haber sido sujetado del cuello por Montes Faustino, como si lo ahorcara, mientras que lo insultaba y amenazaba, rebuscándole sus pertenencias, siendo despojado de estas por Montes Faustino, el encartado Cuba Gálvez y el adolescente infractor Ávila Inga (15), y si bien es cierto que la víctima no sufrió de lesión alguna, conforme se desprende de! Certificado Médico Legal 003181-L obrante a folios 31, sin embargo, no tendría por qué dudar de su dicho. TENIENDO EN CUENTA DE LO MANIFESTADO POR EL AGRAVIADO EN CUANTO A LAS LESIONES COMETIDOS EN SU CONTRA, ES EXTRAÑO LA NO EXISTENCIA DE ALGUN INDICADOR DE VIOLENCIA FISICA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL SUPUESTO AGRAVIADO SUFRIO DE AHORCAMIENTO Y GOLPE DIRECTO EN EL ROSTRO, LA MISMA QUE ES CORROBARADA CON EL CERTIFICADO MEDICO QUE OBRA EN AUTOS, SIENDO ASI QUE LA MISMA CACERA DE OBJETIVIDAD. TAXITIVAS LEGALES PRESUNCION DE INOCENCIA PRIMERO: En el sentido precedente es necesario advertir que la presunción de inocencia ampara la absolución de mi patrocinado Jonny Santiago Cuba Gálvez por insuficiencia probatoria, el marco legal paro ello está dado por el art,2 inciso 24 literal e de la constitución y en el ámbito internacional por la declaración universal de derechos universal de derechos humanos, la declaración americana de derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles, políticas y la convención. SEGUNDO: Señor juez conviene destacar en efecto que la declaración universal de derechos humanos del 10 de diciembre del 1948 prevé que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad conforme a la ley ante Juicio público en la que se hallan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. La convención americana de derechos humanos de san José de costa rica por su parte en su art. 8 expresa que toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se estable legalmente su culpabilidad. Declaraciones que por su coincidencia y su aceptación general demuestran que forman parte de la conciencia universal al grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana. TERCERO: Como se sabe el principio inocencia influye en proceso penal en la actividad probatoria pues se impone al órgano estatal de la persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables. Correlativamente este no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se presume, ello conduce a que: i) La culpabilidad debe ser construida jurídicamente por los representantes del estado ii) Tal construcción debe asegurar tal grado suficiente de certeza, iii) no es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA BÁSICA El tipo penal concreto previsto en el segundo párrafo del art.189 del código penal, prevé una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor a veinte años. PRIMERO: En tal sentido de conformidad con el art.45-A°del código sustantivo se debe de realizar la individualización de la pena teniendo en consideración del tercio inferior, del tercio medio y del tercio superior por lo que realizando un análisis minucioso del presente caso se colige que el imputado al momento de la comisión del delito del ilícito penal le concurrieron las circunstancias de atenuación prevista en art,46, numeral 1 Inciso A esto es el carácter de antecedentes penal