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Letra de cambio. Apuntes
Derecho Mercantil II (Universidad de Murcia)
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LETRA DE CAMBIO
1. LOS TÍTULOS VALORES. CONCEPTO Y CLASES
Concepto:
En un sentido muy general podemos decir que son títulos-valor "unos
documentos que llevan incorporado un derecho, de tal manera que para el
ejercicio de ese derecho (literal y autónomo mencionado en él) es necesaria la
posesión del documento" (v.gr. acciones=derechos de socio de SA;
cheque=derecho a exigir del banco la entrega de dinero; certificado de depósito
en almacenes generales=derecho a exigir del depositario la entrega de la
mercancía depositada).
Se denominan así, como género, determinados documentos, distintos en
su contenido y apariencia y surgidos también en distintas épocas, pero dotados
de ciertos caracteres comunes, sin perjuicio de la singularidad propia de cada
uno de ellos. De entre esas características comunes destaca, como definitoria,
la nota común de incorporar la promesa unilateral de realizar determinada
prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento y, por
consiguiente, el derecho de éste a exigir esa prestación del obligado a
realizarla, apoyándose, básicamente (a veces, también, exclusivamente) en la
legítima tenencia del propio documento.
Los títulos-valor cumplen, principalmente, la función de facilitar la
circulación de bienes y derechos, y agilizar el ejercicio de éstos,
constituyéndose en un útil instrumento del tráfico mercantil, cuya importancia
corre pareja con la del contrato. La era de los títulos-valores se inicia,
precisamente, cuando los contratos de cambio resultaron insuficientes para
atender las exigencias del tráfico mercantil en orden a rapidez, facilidad,
certeza y seguridad de la circulación de los derechos y las cosas materiales, y
cuando fue preciso movilizar el crédito al ritmo requerido por la creciente
agilidad del comercio. Durante un largo periodo de tiempo, que, en alguna
medida, aún persiste, la riqueza ha tendido a hacerse representar por títulos
("titulización"), los cuales, al circular rápidamente en el mercado, transmiten
sucesivamente de mano en mano los derechos o crédito incorporados al
documento. Con su existencia, además, se logra que sus titulares accedan con
menores reticencias a consentir a sus deudores mayores aplazamientos para el
pago de sus obligaciones, si éstas quedan reflejadas en un documento del que
el acreedor puede desprenderse, si sus necesidades así lo aconsejan. Todo
ello, además, va acompañado de una protección jurídica, sustantiva y procesal,
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que agiliza la exigibilidad y ejecución del derecho incorporado al documento
frente a cualquier resistencia del deudor a su inmediato cumplimiento.
La mencionada agilidad se consigue, por un lado, porque el
Ordenamiento jurídico protege, dentro de ciertos límites, la apariencia de que el
poseedor del documento es el titular del derecho mencionado en él y le
concede legitimación (aptitud jurídica para exigir la prestación). Esto ocurre
tanto cuando el titular es el primer poseedor del documento como cuando éste
se ha transmitido y adquirido de buena fe. Por otro lado, porque la reclamación
judicial del cumplimiento del derecho que incorpora el título suele ser de gran
agilidad y contundencia a través de los llamados "juicios ejecutivos", cuya
peculiaridad fundamental consiste en la rapidez con la que el acreedor
consigue orden judicial (auto) de traba, embargo y ejecución (remate) en
subasta pública de los bienes del deudor para hacer frente al pago de la deuda.
En los últimos tiempos el nº elevado de títulos-valores que se venían
emitiendo planteaba, en forma creciente, graves problemas a la hora de
poderlos manejar. La masificación de los documentos hace que éstos, en
diversos supuestos, no sean apropiados para cumplir la función que de ellos se
espera, en particular la de facilitar la transmisión y el ejercicio de los derechos
incorporados al título. De forma que los títulos-valores, en definitiva, han sido
víctimas de su propio éxito. Estas dificultades tratan de superarse por los
profesionales que han de manejarlos (especialmente Entidades de crédito y
demás intermediarios financieros) con la ayuda de la informática, y está dando
lugar al fenómeno conocido como la "desincorporación" o "desmaterialización"
de los valores.
Por lo que respecta a los títulos que incorporan valores mobiliarios
agrupados en series (acciones, obligaciones,...), la creación física del título se
está sustituyendo por un registro contable de soporte informático en el que se
anotan los mismos datos que antes constaban literalmente en el título. La
inscripción de la transmisión del derecho en el registro contable equivale a la
"antigua" transmisión del título. De este modo, los efectos jurídicos antes
ligados a la existencia y a la posesión del documento, pasan ahora a
entenderse referidos al asiento en el registro contable, y será titular de los
derechos el que resulte titular según la inscripción en tal registro. Éste es el
sistema conocido como Registro de anotaciones en cuenta, cuyo régimen
jurídico regula la L.M.V. y el RD 116/1992.
En el sector de los títulos de crédito o efectos de comercio (letras,
cheques y pagarés) resulta más complicada la sustitución de los títulos por
anotaciones contables, porque estos últimos documentos, en cuanto que se
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refieren a operaciones concretas y no se emiten en serie, son menos aptos
para un tratamiento uniformado. No obstante, no son del todo ajenos al referido
fenómeno del auxilio informático, porque, si bien en el momento de su creación
se emite el documento que recoge los caracteres tradicionales (se crea el
título), tan pronto como pasa a poder de una entidad de crédito (que, dicho sea
de paso, es su "destinatario" natural) y hasta que llega el momento de exigir la
prestación incorporada al documento, éste se bloquea, retiene o "remansa" en
la entidad de crédito, operando, a partir de ese momento por la vía informática;
hasta el extremo que, incluso para hacer efectivo el derecho incorporado, no se
exige necesariamente la presentación del documento, con la consiguiente
entrega física o material al deudor una vez que ha cumplido, sino que dicha
entrega material se sustituye por un recibo o certificado dotado de fuerza
liberatoria. Con el fin de evitar el manejo “físico” de los efectos de comercio (lo
que tradicionalmente obligaba a enviar los documentos a otras plazas, con el
consiguiente riesgo de pérdida y los gastos pertinentes) se creó en el Banco de
España un sistema nacional de compensación electrónica (S.N.C.E.) (regulado
por el RD 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero de
1988, completadas con otras disposiciones especiales, fundamentalmente las
Circulares de Banco de España 1 y 2/1998 de 27 de enero). Este sistema
consiente que las Entidades de crédito poseedoras de los efectos de comercio,
en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen (el llamado “truncamiento”) en la
agencia o sucursal que los haya recibido y remitan por el sistema electrónico
los datos contenido en ellos a las entidades en las que está domiciliado su
pago, de forma que estas entidades, a través de las anotaciones en las cuentas
respectivas, liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes
entre ellas derivados de los efectos de comercio; o que en el caso de no haber
provisión de fondos en la cuenta en la que está domiciliado el cobro, rechacen
el pago con la constancia en el registro de la falta de pago por inexistencia de
fondos que permite al titular del crédito iniciar las correspondientes acciones
judiciales.
Clases de títulos
Los títulos-valores se pueden clasificar en atención a distintos criterios,
de entre los que cabe destacar los siguientes:
1) Por la naturaleza del derecho que incorporan se distingue entre:
a) Títulos cambiarios o de pago, que son aquellos que incorporan un
derecho de crédito de carácter pecuniario. Los más importantes son la letra, el
cheque y el pagaré.
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b) Títulos de participación, categoría que tiene como principal y casi
único integrante, a las acciones de la SA, cuando se sigue el sistema
tradicional de representarlas en títulos. Se les denomina títulos de participación
porque, en lugar de incorporar un derecho de crédito concreto, su contenido se
extiende a una variada gama de derechos incorporados, unos de carácter
económico (dividendo, cuota de liquidación), otros de naturaleza corporativa
(voto, impugnación de acuerdos, etc) y otros mixtos (suscripción preferente);
esto es, en definitiva el derecho a participar en el funcionamiento de la
sociedad que los emitió.
c) Títulos de tradición o representativos de mercancías. Se
denominan así aquellos documentos que incorporan el derecho a obtener la
restitución de las mercancías identificadas en ellos, en el lugar y momento que
el propio título especifica, produciendo la tenencia del documento los efectos
inherentes a la posesión de las mercancías representadas (v.gr. el
conocimiento de embarque, el talón de ferrocarril y el resguardo de depósito en
almacenes generales). En éstos, la titularidad del documento equivale a la
posesión de las mercancías. El titular puede disponer de las mercancías en el
representadas cediendo el documento a un nuevo titular, y así éste segundo
adquiere la propiedad de las referidas mercancías, aun sin posesionarse
físicamente de las mismas, con la mera tenencia del documento. La principal
función económica que cumplen estos títulos es la de permitir la disposición
(venta o constitución de prenda) de las mercancías durante el tiempo que están
en manos de un depositario o viajando en poder de un porteador o
transportista.
2) Por la forma en que está designado el titular del derecho
incorporado al título se distingue entre títulos nominativos, a la orden y al
portador. Esta clasificación, de singular importancia, se basa en la forma en
que se legitima el poseedor del título, lo que determina su ley o manera de
circulación:
a) Título nominativo es aquel que designa como titular a una persona
determinada. Para que el titular pueda exigir la prestación que en el título se
indica es necesaria la presentación del documento y la identificación de la
persona que lo presenta, que ha de demostrar que es la designada en el título
o su cesionario. No pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión
al deudor, siendo necesario en algunos casos que éste colabore en cierta
manera. Se habla en este caso de título nominativo directo, para distinguirlo del
título "a la orden", que también es nominativo pero que tiene un régimen
diverso.
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b) Título a la orden es el que designa como titular a una persona
determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del
documento designen en el propio título. El título a la orden es un título
nominativo en el que por medio de una cláusula de endoso, que ha de
estamparse en el propio documento, puede ser sustituida la persona designada
en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor (emitente del título),
bastando con la existencia literal de una cadena regular de endosos. Tienen
una circulación más sencilla que los títulos nominativos directos, y se les
conoce con la mención de títulos "viajeros" porque están preconfigurados de
forma óptima para ser transmitidos. Los títulos a la orden por excelencia (natos)
son la letra, el cheque y el pagaré, que para perder esta condición requieren de
la cláusula "no a la orden" o expresión equivalente. Otros documentos también
se pueden extender a la orden, así, las cartas de porte, las pólizas de seguro,
las acciones nominativas, etc.
c) Títulos al portador son aquellos que legitiman a su poseedor como
titular del derecho incorporado al documento. En ellos no se designa a una
persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que lo posee.
No parece imprescindible que aparezca en el documento la expresión de "al
portador", que se considera sobreentendida si se omite la designación del
titular, siempre que, por expresa disposición legal, el título no tenga que ser
necesariamente nominativo o a la orden. Salvo la letra de cambio, el pagaré, la
carta-orden de crédito y aquellas acciones que tengan que ser necesariamente
nominativas, todos los demás títulos de crédito que conoce la práctica mercantil
pueden ser extendidos al portador. En éstos, el portador del documento está
legitimado, sin más para ejercitar el derecho: el deudor queda obligado a
realizar la prestación a quien le presente el título, sin que pueda exigir la
prueba de la adquisición regular del mismo, y queda liberado cumpliendo de
buena fe frente al tenedor (no queda obligado al cumplimiento o no queda
liberado de la obligación frente al legítimo titular si conoce la irregularidad en la
posesión del presentante). Los títulos al portador son transmisibles por la
simple tradición del documento (a salvo lo establecido en la LMV para la
transmisión de valores mobiliarios que exige la intervención de fedatario
público).
2.- LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO, CARACTERIZACIÓN,
FUNCIONES Y SUJETOS.
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Concepto y sujetos
La letra de cambio es un título-valor formal y completo, por el que una
persona (llamada librador) manda a otra (denominada librado) que pague a su
vencimiento y en lugar determinado una cantidad cierta de dinero a la persona
primeramente designada en el documento (tomador) o a la persona que ésta
última ordene.
En este título-valor intervienen necesariamente tres personas:
1.- El librador, que es quien crea la letra, firmando la orden de pago que
la misma contiene; él es el primer obligado cambiario (y el único obligado
necesario para la válida creación de la letra), en el orden cronológico, por
cuanto se hace responsable con su firma de que el mandato que formula será
atendido en la forma que se indica en la letra y en beneficio del que resulte
titular legítimo de la letra en el momento del vencimiento.
2.- El librado, que es la persona a quien se dirige esa orden o mandato
de pago (persona "a cuyo cargo se libra la letra"). Para que el librado asuma la
posición de obligado cambiario es necesario que preste su conformidad a la
orden que le formula el librador, lo que ocurrirá sólo si firma la letra como
"aceptante".
3.- El tomador o persona que recibe la letra y a cuya orden se manda
hacer el pago; es el beneficiario de la orden que el librador da al librado. Nada
impide que el librador sea a la vez el tomador de la letra ("a la propia orden").
También pueden participar en la letra otras personas como avalistas,
endosatarios, interviniente, indicado,..., cada una de las cuales ocupar una
especial posición jurídica.
Caracteres
Es un título formal: porque su validez está subordinada al cumplimiento
de determinados requisitos de forma establecidos en el art. 1 de la Ley
Cambiaria y del Cheque. Si tales requisitos no se cumplen, el documento
pierde su carácter de título-valor y de auténtica letra de cambio para convertirse
en un mero documento privado.
Es un título completo, porque tiene que fijar por sí el ámbito y la
amplitud del derecho incorporado, sin hacer referencia a otros documentos
distintos de la letra.
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Funciones
1.- Función de pago: el comerciante que tiene un crédito frente a otro,
emite a su cargo una letra de cambio por el importe de su crédito y designa
como tomador a un acreedor suyo, con quien, por este medio, pretende
cancelar su débito. A su vez, ese primer tomador puede transmitir la letra, a
través del endoso, a otro acreedor suyo, con la misma finalidad. De este modo,
la letra, al circular en el tráfico, está siendo un instrumento para el pago (ojo, no
en pago, art. 1.170 CC) de distintos débitos existentes entre diferentes sujetos.
2.- Función comercial o crediticia: el librador de una letra de cambio
puede conseguir que un tercero, normalmente un Banco, le anticipe el importe
del crédito dinerario que la letra instrumenta. Normalmente las letras de cambio
se giran para conceder al deudor-librado un plazo para pagar la deuda (3, 6, 9
ó más meses). Durante ese tiempo al librador puede interesarle que un tercero
le anticipe la cantidad, y para ello puede "descontar" la letra (se denomina así
esta operación porque el tercero que anticipa los fondos entrega una cantidad
menor que la que figura en la letra, "descuenta", en concepto de gastos de
financiación y anticipo, una cantidad del total de aquella). Usualmente, el banco
descontante será el primer tomador o persona a quien ha de hacerse el pago o
a cuya orden debe éste realizarse.
3.- Función financiera: en los casos anteriores, la letra de cambio se
gira para el pago de una operación comercial entre librador y librado (v.gr.,
pago del precio de una compraventa); la "causa" de la emisión de la letra ha
sido una operación comercial. Pero, en otras ocasiones, la letra se emite para
el pago de un crédito concedido por el banco a un cliente: son las llamadas
"letras financieras".
4.- La letra de favor o complacencia o letra fiduciaria, en virtud de la
cual un sujeto, normalmente aceptante, se compromete a firmar la letra para
que otro, normalmente el librador, pueda descontarla y obtener crédito sobre la
base de la solvencia o prestigio del primero. En principio la circunstancia de
que la firma haya sido de favor no tiene que afectar ni a la circulación ni a los
derechos que a los tenedores atribuye la letra. Su apariencia es la de letra
comercial y como tal ha de aplicársele régimen jurídico. Una modalidad de
ésta, aunque en su versión ilícita, es la llamada "letra vacia", "letra de
colusión" o "de pelota". Es el supuesto de simulación de todas las
declaraciones cambiarias con la finalidad de crear la apariencia de crédito entre
los intervinientes, en una letra aparentemente comercial, para arrancar "con
malas artes" financiación del Banco que descuente la letra, ajeno a esta
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maquinación. Este es un pacto ilícito (arts. 1255 CC y 53 C. de c.) y puede
constituir un delito de estafa (arts. 248 y ss CP). Sobre todo cuando se
descuentan nuevas letras de favor para poder ir atendiendo el pago de las
anteriores a su vencimiento ("cabalgata de letras").
3.- EL LIBRAMIENTO DE LA LETRA. REQUISITOS. LETRA EN
BLANCO. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA
Requisitos
La letra de cambio es un título formal, lo cual significa que las
declaraciones cambiarias han de hacerse conforme a un esquema
predeterminado por la Ley. Según el art. 1 LCCH, la letra de cambio deberá
contener:
1º.- La denominación de "letra de cambio" inserta en el texto mismo del
título expresada en el idioma empleado para su redacción.
La letra tiene que ser extendida en el papel timbrado del modelo oficial
correspondiente a su cuantía, sin cuyo requisito queda privada de fuerza
ejecutiva.
2º.- Habrá de contener un mandato puro y simple (incondicional) de
pago en dinero, nunca en especie, en euros o moneda admitida a cotización
oficial. La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no
indeterminada en su cuantía.
La cantidad a pagar se puede expresar tanto en letras como en
números, si bien, en la práctica, se suele hacer de ambos modos. En caso de
discrepancia entre ambos valores, prevalecerá la cantidad expresada en letras
sobre la indicada en números; o la cantidad menor cuando el importe esté
escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra ya en números (art. 7 ).
La determinación de la cuantía no impide que, en determinadas letras,
se inserte una eventual cláusula de intereses. La Ley admite la cláusula de
interés en las letras pagaderas "a la vista" o "a un plazo desde la vista",
corriendo el interés, mientras no se indique otra cosa, a partir de la fecha de
libramiento (art. 6). En los demás casos la cláusula de interés se tendrá por no
puesta, porque en las letras que vencen a fecha fija o a un plazo desde la fecha
el interés se puede calcular de antemano y sumarlo al principal.
3º.- El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Si
es persona individual, deberá constar su nombre y apellidos; tratándose de
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persona jurídica, su denominación o razón social. La designación del librado es
requisito esencial de la letra. Sin librado no puede haber letra. Pero el librado,
como persona a la que va dirigida la orden de pago, sólo queda obligado
cambiariamente cuando acepta la letra (art. 33); es decir, cuando presta su
aquiescencia a cumplir la orden de pago.
Es admisible la designación de varios librados; en este caso se entiende
que la letra se dirige indistintamente a cada uno de ellos por su importe total
(art. 3), para que cualquiera pague el total importe de la misma.
4º.- Habrá de indicarse el día del vencimiento, es decir, el día en que la
letra debe ser pagada. El vencimiento no ha de expresarse necesariamente por
día, mes y año. Si no se indica el año, la Jurisprudencia viene entendiendo que
se refiere al año en curso, y si esa fecha ha pasado el inmediato siguiente.
La ley, en el art. 38, señala cuatro modos distintos de fijar el vencimiento:
1) a fecha fija, o sea, un día concreto del calendario; 2) a un plazo contado
desde la fecha, siendo las fórmulas más usuales las de "a treinta (60 ó 90)
días fecha"; 3) a la vista, es decir, que vencen en el momento en que son
presentadas al librado; a falta de mención expresa en la letra el tenedor cuenta
con un plazo máximo de 1 año para presentar al cobro la letra (art. 39) con el
fin de evitar la vinculación indefinida de los obligados en vía de regreso; y 4) a
un plazo contado desde la vista, variante de la anterior en la que parece que,
si bien el librado no tiene especial interés en diferir el pago, sí que lo tiene en
que se le avise con alguna anticipación. El día inicial del cómputo del plazo se
determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del
protesto o declaración equivalente (art. 40).
El vencimiento tiene que ser posible y cierto. La letra de vencimiento
imposible (v.gr. día 30 de febrero) o con vencimiento incierto (v.gr. el día en que
se realice una determinada operación comercial, o el día de la muerte de
alguien) se entenderá pagadera a la vista.
Si el día del vencimiento es inhábil se entenderá que la letra vence el
primer día hábil siguiente (art. 41.2). En las letras giradas "a días fecha" o "a
días vista" deberán incluirse en el cómputo todos los días aunque sean
inhábiles, excluyendo el del libramiento y considerando día de pago el último
día del cómputo (art.90). Las libradas "a varios meses a partir de la fecha o de
la vista" su vencimiento se computará de fecha a fecha. Cuando en el mes de
vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que
el plazo expira el último día del mes.
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5º.- El lugar donde se deberá cumplir la orden de pago, es decir, donde
el tenedor ha de presentar la letra al cobro. A falta de esta mención esencial la
LCCH, en el art. 2, establece que se entenderá que es el lugar del domicilio del
librado. Sólo en el caso de que éste no se haya indicado se considerará que la
letra está incompleta.
La letra puede designar como lugar de pago el domicilio de un tercero
extraño a la letra misma (v.gr. una sucursal bancaria en la que el librado tenga
una cuenta). En este caso estaremos ante la llamada "letra domiciliada" (art. 5).
6º.- El nombre del tomador: persona a quien ha de hacerse el pago o a
cuya orden se ha de efectuar. Se hará, como en el caso del librado, por su
nombre completo o su denominación o razón social.
La LCCH excluye la validez de las letras "al portador". Pero admite que
la letra pueda ser girada "a la orden del propio librador" (art. 4). En algunas
ocasiones la Jurisprudencia, aunque no de manera uniforme, ha venido
considerando que a falta de la mención (esencial) del tomador se entiende que
la letra está girada "a la propia orden" cuando el librador es el primer endosante
del título.
7º.- La fecha y el lugar en que la letra se libra. Mientras que la fecha
es una mención esencial insubsanable, la falta de mención del lugar de
libramiento se suple entendiendo que ha sido el lugar del domicilio del librador
(art. 2).
8º.- La firma del librador. Siendo la persona que emite la letra y
garantiza la aceptación (salvo mención en contra) y, en todo caso, el pago de la
misma (arts. 1 y 11 LCCH) su firma es requisito fundamental para la externa
perfección del título. Con su firma suscribe el librador la declaración cambiaria
fundamental y hace suyos los efectos que la Ley anuda a tal declaración. Por
eso, la firma ha de figurar debajo de las menciones esenciales de la letra (como
en los contratos figura al final, como muestra de que quien suscribe conoce y
asume todo lo antes escrito).
La firma ha de ser autógrafa y auténtica. No podrá ser estampada por
procedimiento mecánico.
Según el art. 2 LCCH, la letra que carezca de alguno de los requisitos
establecidos en el art. 1 no se considerará letra de cambio, salvo en los casos
comprendidos en el art. 2, que se han ido señalando.
Finalmente indicar que la LCCH permite que puedan añadirse a la letra
algunas otras menciones no obligatorias, siempre que no estén prohibidas por
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la propia Ley. Éstas son las denominadas cláusulas potestativas. Así, v.gr.,
puede establecerse una cláusula "no a la orden" (art. 14); la de pago de
intereses (art. 6); la domiciliación de la letra (arts. 5, 26 y 43); la cláusula "sin
gastos" (art. 56); así como otras que pueden no estar previstas en la LCCH y
que han de estimarse válidas en cuanto no contradigan lo establecido en ella.
Si, no obstante, se incluyera una cláusula contraria a la LCCH se tendrá por no
puesta (principio de autonomía y conservación del negocio).
Letra en blanco
El art. 12 LCCH admite que una letra de cambio incompleta en el
momento de su emisión ("letra en blanco") sea completada antes del
vencimiento según el acuerdo entre librador y librado. Pero el incumplimiento
de ese acuerdo no puede ser alegado contra el tenedor actual de la letra,
cuando sea distinto al que formó parte en el acuerdo, a menos que haya
adquirido la letra de mala fe o con culpa grave, es decir, a sabiendas de que la
letra se ha completado de forma contraria a los acuerdos entre librador y
librado.
Representación cambiaria
Todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse a través de
representante. A tal fin los arts. 9 y 10 LCCH establecen que los que firmen en
nombre de otro deberán hallarse autorizados para ello con poder, expresándolo
claramente en la antefirma; autorización que se presume en los
administradores de las sociedades. Los tomadores y tenedores de las letras
tendrán derecho a exigir de los firmantes la exhibición del poder. El que firme
en nombre de otro una letra sin estar apoderado (ausencia o exceso de poder)
quedará él mismo obligado en virtud de la letra.
4.- ACEPTACIÓN DE LA LETRA. REQUISITOS Y EFECTOS
La aceptación es la declaración pura y simple del librado
(incondicionada) contenida en la letra por la que asume la obligación de cumplir
el mandato de pago recibido del librador y que figura en el documento, a la
fecha de vencimiento (art. 33).
El librado, mientras no acepte la letra, no está obligado cambiariamente
al pago, aunque haya recibido el mandato u orden de pago del librador. La
negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias
cambiarias, de forma que es libre para aceptar o no la letra. Otra cosa ocurre
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con el crédito nacido de la relación causal subyacente de provisión, que deberá
pagar si el acreedor (librador) le reclama en un procedimiento declarativo
ordinario.
En cambio, como sabemos, el librador, en virtud del libramiento,
garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo librarse de la garantía de
la aceptación, pero no de la de pago (art. 11). La falta de aceptación del librado
abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los
endosantes (art. 50), es decir, permite al tenedor dirigirse contra el librador y los
endosantes anteriores para exigirles el pago del importe del crédito cambiario.
Salvo que se haya puesto en la letra una cláusula por la que se exonera de la
aceptación (cláusula prohibiendo la aceptación que es posible a menos que la
letra venza a un plazo desde la vista, que sea pagadera en el domicilio de un
tercero o en una localidad distinta del domicilio del librado, art. 26).
El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado
cambiario principal y directo. Esto significa que, a la fecha de vencimiento de la
letra el tenedor puede dirigirse en primer lugar, directamente y sin necesidad de
protesto o declaración equivalente, contra él, tanto en vía ordinaria como en vía
ejecutiva, a través del procedimiento especial cambiario (arts. 49 y 66 y ss). Por
esa razón, a la reclamación judicial del tenedor contra el aceptante de la letra
se le llama acción directa.
Requisitos de la aceptación
1º) La declaración cambiaria de aceptación debe constar en el propio
título. La literalidad de las declaraciones cambiarias hace que no tenga
ninguna validez cambiaria una aceptación verbal o prestada en documento
distinto o separado de la letra (o su suplemento, art. 13).
2º) No es una declaración formal o solemne, por lo que vale una
manifestación expresa hecha con la palabra "acepto" u otra equivalente
("visto", "conforme"), suscrita con firma autógrafa del librado o su apoderado.
La LCCH llega más lejos y a la firma del librado en el anverso del título le
atribuye valor de aceptación (art. 29).
3º) La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicionada,
aunque el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad (acepto parcial).
Presentación a la aceptación
La presentación de la letra al librado es instrumentalmente necesaria
para que pueda ser aceptada. Sin presentación no puede haber aceptación. La
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LCCH regula la forma, el tiempo y el lugar en que ha de hacerse la
presentación a la aceptación.
La presentación habrá de hacerse al librado o su apoderado en el lugar
de su domicilio, y puede ser hecha por el tenedor o por el simple portador de
la letra.
Según la LCCH, no todas las letras tienen que ser presentadas para su
aceptación. Para saber cuándo la presentación a aceptación es o no necesaria
se distingue en función del tipo de vencimiento de la letra:
a) En las letras giradas a la vista, la letra se presenta al librado para que
la pague en ese mismo momento. En éstas no se distingue entre presentación
a la aceptación y presentación al cobro: son pagaderas a su presentación, y
ésta debe hacerse en el plazo máximo de 1 año a contar desde la fecha de
libramiento o el plazo superior que el librador señale en el título (pero siempre
expreso para evitar las situaciones de débito prolongadas e inciertas).
b) En las letras emitidas a un plazo desde la vista (y cuando así lo
haya establecido el librador expresamente en una cláusula facultativa) la
presentación a la aceptación es obligatoria. En el primer caso puesto que sirve
para determinar la fecha de vencimiento. Deberán presentarse dentro del
término de un año a partir de su fecha de libramiento, si bien el librador puede
alterar ese plazo (a más o menos). La falta de presentación a la aceptación de
estas letras las hace ser letras perjudicadas: el tenedor perderá todas sus
acciones cambiarias de regreso (art. 63).
c) En las demás letras la presentación a la aceptación es facultativa
para el tenedor, y, en el caso de realizarse, puede presentarse en cualquier
momento antes del vencimiento de la letra.
5.- ENDOSO PLENO Y ENDOSOS LIMITADOS
La letra de cambio es un título esencialmente circulante, es un medio de
pago susceptible de indefinidas transmisiones.
La circulación cambiaria está fundada sobre la naturaleza de la letra
como título de crédito perfecto, en el que se da plenamente la incorporación del
derecho al documento. El endoso, como circulación cambiaria propia, es el
único modo de transmisión que hace surgir en el nuevo titular derechos
autónomos que, en principio, determinan la inoponibilidad frente a él de
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excepciones personales y causales que pudieran resultar válidas contra
anteriores titulares.
Concepto
El endoso es una declaración firmada en la letra por la que el tenedorendosante designa a otra persona, llamada endosatario, para ejercitar el
derecho incorporado al título, mandando que se pague a él o a su orden.
Normalmente el endoso se hace a favor de persona que no figure en la
letra, pero el art. 14.2 admite expresamente que el llamado "endoso de retorno"
que es todo el que se haga a favor del librado, haya aceptado o no, del librador
o cualquier otra persona obligada en la letra, y agrega que todas esas personas
pueden endosarla de nuevo.
Requisitos
1º) El endoso ha de efectuarse por el importe total de la letra. No caben
endosos parciales (a diferencia del acepto)(art. 15).
2º) El endoso ha de ser incondicionado, mediante una declaración pura y
simple. La condición no invalida el endoso (como sí ocurre con el acepto
condicionado) sino que se tiene por no puesta.
3º) El endoso habrá de figurar necesariamente en la letra (o su
suplemento) e irá firmado por el endosante (art. 16). Normalmente se hace
figurar en el dorso del título.
4º) La mención de la fecha no es esencial, en tanto que la LCCH declara
que el endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contra, antes de
terminar el plazo fijado para levantar el protesto (art. 23.2).
5º) El endoso puede ser realizado en cualquier tiempo, anterior o
posterior al vencimiento de la letra y, en ambos casos, producirá los mismos
efectos, con las siguientes salvedades: 1ª) el endoso posterior al vencimiento
no podrá ser realizado por el aceptante; 2ª) el endoso posterior al protesto (o a
la declaración equivalente por falta de pago) o posterior al plazo para levantar
el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
Endoso en blanco
Normalmente, el endoso incluye la identidad del endosatario. Sin
embargo, la Ley, velando por la más rápida y ágil circulación de la letra, admite
el endoso en blanco (que equipara al endoso al portador –art. 15-, lo que no
deja de ser una contradicción con la prohibición de que la letra sea emitida al
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portador) que es aquel que no designa al endosatario o consista
simplemente en la firma del endosante (art. 16.2).
Así ascienden al máximo las posibilidades de utilización de la letra como
medio de pago. La letra endosada en blanco puede pasar de mano en mano
por la simple tradición del documento (como si fuera un título al portador), con
gran economía de tiempo y formalidades y sin que los sucesivos adquirentes
queden cambiariamente obligados, por cuanto de su identidad no quedará
huella en el título.
El endoso pleno. Efectos.
1º) Efecto traslativo, que consiste en la transmisión al endosatario de la
propiedad de la letra, y con ella de todos los derechos a ésta incorporados
(arts. 14 y 17).
Adquirida la propiedad de la letra por endoso, el endosatario puede
disponer a su vez del título, endosándolo de nuevo o cediéndolo nuevamente, o
ejercitar a su vencimiento el crédito cambiario frente a los obligados al pago.
2º) Efecto legitimador. Para hacer valer su derecho frente a los
obligados cambiarios, el endosatario deberá legitimarse como tal acreedor, y la
legitimación se la da el propio endoso.
El tenedor de la letra que justifique su derecho por una serie no
interrumpida de endosos, aunque el último no esté en blanco, se considera
portador legítimo, aun sin necesidad de comprobar la autenticidad de ninguno
de los endosos (art. 19).
3º) Efecto de garantía (art. 18). Tal efecto se predica respecto del
endosante que, según la Ley, y a menos que haya una cláusula expresa en
contra ("sin mi responsabilidad"), garantiza la aceptación y el pago frente a los
tenedores posteriores.
Cada endoso añade, así, a la letra un nuevo deudor y amplia el número
de los obligado cambiarios, con lo que se refuerza la garantía de pago del
crédito cambiario.
Endosos limitados
Junto al endoso pleno que produce todos los anteriores efectos, la LCCH
permite que se realicen endosos limitados, cuyo rasgo común es que no
transmiten la titularidad de la letra (arts. 21 y 22 LCCH). Estos pueden ser de
dos tipos:
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1.- Endoso de apoderamiento (o para cobranza). Es posible que la
letra se transmita por endoso a otra persona pero con la única intención de
legitimarle para cobrarla, como mandatario o apoderado del endosante. Debe
hacerse constar en el título con la expresión "para cobranza", "valor al cobro",
"por poder" u otra similar que indique que se ha realizado un simple mandato
de cobro.
En este caso, el endosatario que reclama el pago de la letra, no adquiere
un derecho propio sino que ejercita un derecho del endosante. Por esta razón
el endosatario para cobranza sólo puede transmitirla a su vez "para cobranza",
pero no puede hacer endosos plenos. También por esa razón, el obligado
cambiario al que el endosatario reclame el pago podrá oponerle todas las
excepciones personales que tuviere contra su endosante, verdadero titular del
derecho cambiario, pero no las que tuviere contra él como si actuase en
nombre propio.
2.- Endoso de garantía. Tiene por finalidad transmitir la letra como
garantía pignoraticia de una deuda que el endosante tiene con el endosatario.
Se expresará en la letra con la mención "valor en garantía", "valor en prenda" u
otra similar que indique su finalidad limitada.
El endosatario adquiere así la letra a título de prenda, quedando
legitimado para el ejercicio de los derechos cambiarios con esa finalidad, lo que
le permite cobrar la letra y, con su importe hacerse pago de la deuda
garantizada, entregando al deudor-endosante la diferencia, si la hubiere. Si el
endosante deudor cumple la obligación garantizada con la prenda antes del
vencimiento de la letra, el acreedor pignoraticio le devolverá la letra, tachando
el endoso a su favor o haciendo un endoso de retorno.
Si el endosatario en garantía ejecutara el crédito cambiario, los
obligados cambiarios no podrán oponerle las excepciones personales que
tuvieren contra el endosante, porque el endosatario, aunque sea con fines de
garantía, ejercita derechos propios y no los del endosante.
El endosatario de garantía no podrá enajenar la letra a título de
propiedad. Lo más que podrá es delegar en un tercero el ejercicio de los
derechos cambiarios de los que está investido. Por eso la Ley dice que su
endoso "sólo valdrá como comisión de cobranza".
6.- EL AVAL CAMBIARIO. ELEMENTOS PERSONALES. REQUISITOS.
EFECTOS.
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Concepto
El aval es la declaración firmada en la letra por la que una persona
(avalista) garantiza el cumplimiento de las obligaciones cambiarias de alguno
de los firmantes de la letra (avalado). El avalista garantiza el pago de la letra,
no su aceptación.
Puede garantizarse tanto la totalidad como sólo una parte del importe de
la letra. Así mismo, puede ser un aval sometido a condición.
La obligación del avalista es accesoria (no puede existir sin una
obligación principal garantizada), independiente (el aval es válido aunque la
obligación garantizada fuera nula por cualquier causa que no sea el defecto de
forma) y autónoma (el tenedor no tendrá que acreditar previamente la
insolvencia del avalado y el avalista no podrá oponer las excepciones
personales del avalado, aunque responde igual que éste). El avalista responde
frente al tenedor del pago de la letra de igual forma que la persona avalada (o
en los términos concretos del aval si se trata de aval parcial). El tenedor podrá
reclamarle directamente el pago sin necesidad de acreditar previamente la
insolvencia del avalado. El avalista que pague la letra adquirirá todos los
derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean
responsables cambiariamente respecto de ésta última. Así, si el avalado era el
aceptante, podrá reclamar el pago de éste, pero no tendrá acción de regreso
frente a ningún otro obligado. Si el avalado era el librador, contra él y contra el
aceptante y, en su caso, su avalista.
Elementos personales
El avalista, que normalmente será un tercero ajeno al círculo cambiario,
si bien también puede prestar aval alguno de los firmantes de la letra. Debe ser
prestado por persona capaz de obligarse. Puede haber varios avalistas de un
mismo obligado cambiario (coaval) que, salvo expresión literal en la letra,
responden solidariamente, sin perjuicio de las acciones entre coobligados
solidarios. También es posible que en una misma letra haya varios avales
referidos a distintos obligados, en cuyo caso cada avalista se obliga en los
términos de su propia declaración.
El avalado es la persona por quien se presta la garantía de pago y ha de
ser uno de los obligados cambiarios, incluso otro avalista (subaval o aval de
segundo grado).
Requisitos (arts. 35 y 36)
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1) El aval ha de constar necesariamente en la letra (o en su
suplemento). No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.
2) Se indicará mediante la expresión "por aval" u otra equivalente, e irá
firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de
la letra vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador o del
aceptante.
3) Deberá indicar a la persona avalada. A falta de esa indicación, se
entenderá avalado el aceptante y, en defecto de éste, al librador.
4) Podrá incorporarse a la letra en cualquier momento, incluso después
del vencimiento y denegación del pago, siempre que al otorgarse no hubiera
quedado liberado el avalado de su obligación cambiaria.
7.- PRESENTACIÓN AL COBRO. PAGO
El pago y sus clases
Las letras de cambio se crean para ser pagadas a su vencimiento. Hay
diferentes clases de pago, y cada una de ellas tiene su peculiar regulación
legal. Fundamentalmente hay que distinguir entre pago ordinario de la letra,
que es el que a la fecha de vencimiento hace el librado, aceptante o no,
atendiendo a la orden recibidas del librador; y pago extraordinario, que es el
realizado por cualquiera de los demás firmantes de la letra. En torno a esta
distinción pueden ser agrupadas todas las normas que nuestro ordenamiento
legal consagra a la protección y el ejercicio del crédito cambiario.
A) Pago ordinario. Presentación de la letra al pago
El pago voluntario de la letra requiere la cooperación del tenedor del
título, que deberá presentar al librado la letra.
La presentación se realiza, normalmente, mediante la exhibición
material de la letra a quien debe pagarla. Es una regla general que todos los
actos relativos a la letra de cambio, y en especial la presentación al pago, la
aceptación y el protesto, sólo pueden hacerse en días laborables (art. 90). La
presentación podrá hacerse a una Cámara o Sistema de Compensación si se
trata de letras domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito (art.
43.2). Si el título se encontrara en poder de una entidad de crédito, la
presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado de un aviso,
conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra (art.
43.3).
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La falta de presentación de la letra al pago la "perjudica". Esto significa
que el tenedor perderá las acciones de regreso contra los obligados
cambiarios, pero no contra el aceptante y su avalista. La acción directa (tanto
en vía ordinaria como en vía ejecutiva) se mantiene viva sin necesidad de
presentación material de la letra al pago ni de levantamiento del protesto, y en
tanto no prescriba la acción (3 años, art. 88).
Efectos del pago ordinario: el pago de la letra por el librado al
vencimiento o con posterioridad es un pago plenamente liberatorio. Extingue
definitivamente el crédito cambiario y libera, en consecuencia, a todas las
personas obligadas en la letra, es decir, a todos los firmantes del documento.
Es indiferente que el pago sea voluntariamente realizado por el librado a la
fecha de presentación del documento o hecho efectivo por la vía judicial
mediante el oportuno ejercicio de la acción cambiaria. En ambos casos el pago
tendrá efectos liberatorios. Con el pago el documento habrá perdido toda su
significación cambiaria, y sólo tendrá la fuerza probatoria de un documento
privado.
El librado que pague íntegramente la letra podrá exigir que se le
entregue la misma con el recibí al portador, aunque la letra que después de su
vencimiento se hallare en poder del librado se presumirá pagada (art. 45.1). El
librado que la ha satisfecho, aunque no sea aceptante, no podrá endosarla ni
cederla válidamente después de la fecha de pago.
Tiempo de presentación
La Ley es permisiva en este sentido al admitir que la letra sea
presentada en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles
siguientes (art. 43.1). En caso de imposibilidad de presentación por causa de
fuerza mayor, los plazos se entenderán prorrogados (art. 64). El tiempo o
momento de la presentación está en relación directa con el vencimiento: a
fecha fija, a un plazo desde la fecha, a la vista o a un plazo desde la vista.
Lugar de presentación. Letra domiciliada
El lugar de presentación será el que la letra señale como lugar de pago
(art. 1.5) o, en su defecto, el que aparezca consignado junto al nombre del
librado.
En la práctica está muy extendido el uso de las llamadas "letras
domiciliadas" (reguladas en el art. 5 LCCH) que son aquellas pagaderas en el
domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio,
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sea en otra localidad. El pago se reclamará, entonces, del tercero
(domiciliatario) que pagará la letra en nombre y por cuenta del librado.
Legitimación para la presentación al pago
La presentación al pago se puede hacer personalmente por el tenedor
legítimo del título o por medio de mandatario.
Moneda de pago
El pago de la letra deberá hacerse en la moneda que en la misma se
determine, que ha de ser en euros o moneda extranjera convertible admitida a
cotización oficial (art. 1.2).
Pago anticipado
Ni el acreedor cambiario está obligado a recibir el importe de la letra
antes del vencimiento, ni el deudor a satisfacerla anticipadamente. El pago
anticipado sólo será válido si ambos están de acuerdo en él, pero, en cualquier
caso, "el librado que pague antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y
riesgo" (arts. 2 y 46.1).
Pago parcial
La Ley lo admite expresamente estableciendo que en ese caso "el
librado podrá exigir que ese pago se haga constar en la letra y que se le dé
recibí del mismo" (arts. 3 y 45.2). Esta es una excepción a la regla general (art.
1.169 CC) según la cual el acreedor puede rehusar el pago parcial. La
excepción se justifica en razón de la pluralidad de sujetos implicados en el
buen fin de la letra, a quienes resulta beneficioso, en cuanto disminuye
cuantitativamente su responsabilidad, que el librado atienda, aunque sólo sea
parcialmente, el importe de la letra.
Si vencida la letra pagada parcialmente no se protesta por el resto no
pagado, se perjudican las acciones de regreso. Esto no ocurre si el pago
parcial consta firmado en el título por el librado, porque esto equivale al
protesto en cuanto que da constancia de la negativa al pago del resto.
B) Pago extraordinario. Pago en vía de regreso. Concepto del
regreso.
La Ley ofrece al tenedor de la letra el modo de obtener el reembolso de
la misma, cuando no sea pagada por el librado, aceptante o su avalista,
haciendo responsables del pago a los demás firmantes en ella. La letra circula
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así con la garantía indirecta del librador, de los endosantes y de sus avalistas.
Cuando no es pagada por el librado-aceptante se abre la vía de regreso contra
esos otros firmantes, solidariamente obligados al pago.
El nombre (“regreso”) proviene de que al dirigirse el tenedor de la letra
contra estos otros obligados cambiarios procede en sentido inverso al curso
normal de aquella, volviendo o regresando sobre las personas que le
precedieron en la tenencia o firma del documento.
Pero, es importante destacar que en el ejercicio del regreso, cualquiera
que sea el procedimiento elegido, el portador de la letra no queda obligado a
dirigirse contra los demás respetando ningún orden. Son obligados solidarios y
la ley autoriza el regreso per saltum. Puede dirigirse indistintamente contra
cualquiera de ellos individual o conjuntamente. La acción intentada contra
cualquiera de los obligados en vía de regreso, si no resulta la satisfacción
íntegra del crédito, no impide que después se proceda contra cualquier otro,
aunque sea un obligado posterior, hasta el total cobro (art. 57).
Efectos del pago de regreso: Frente al tenedor de la letra produce los
mismos efectos que el pago ordinario. Pero, mientras el pago ordinario es
liberatorio y extingue definitivamente el crédito cambiario y la vida de la letra, el
pago regresivo es simplemente recuperatorio, en el sentido de que sólo
extingue la obligación cambiaria de los firmantes de la letra posteriores al
pagador, pero no la de los anteriores, y permite, así, que el pagador pueda
utilizar a su vez el regreso para reintegrarse de la cantidad íntegra que haya
pagado, de los intereses y de los gastos que haya realizado (art. 59).
8.- EL PROTESTO Y LAS DECLARACIONES SUSTITUTIVAS
Concepto de protesto
El protesto es un acto jurídico que sirve para acreditar la falta de pago (o
de aceptación, en su caso) de la letra. Se practica ante Notario público a
instancia del tenedor del título, y la intervención de ese fedatario le confiere el
carácter oficial que imprime a los actos la fe pública notarial.
El art. 51 LCCH establece que, en el caso de que el librador no haya
exigido expresamente en la letra el levantamiento de protesto notarial
(cláusula "con gastos" "con protesto" o similares), producirán todos los
efectos del protesto notarial las llamadas declaraciones equivalentes: *la
declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado por la
que deniegue la aceptación o el pago, *o las respectivas declaraciones hechas
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en la misma forma por el domiciliatario o, en su caso, la Cámara de
Compensación por la que se deniegue el pago. Todas ellas deberán ser hechas
en los plazos que la Ley establece para el protesto.
La asimilación al protesto de las declaraciones equivalentes se justifica
por que acreditan también la diligencia desplegada por el tenedor para
conseguir el pago, que es el cometido más característico del protesto. La
posibilidad de acreditar la falta de pago a través de las declaraciones
equivalentes supone un ahorro de gastos, así como agilización de los derechos
cambiarios del tenedor de la letra.
La falta de protesto o de declaración equivalente viene sancionada en la
Ley con la pérdida total de las acciones de regreso, aunque no se pierda la
acción directa contra el aceptante y sus avalistas. Si la falta de levantamiento
de protesto obedeciese a fuerza mayor, una vez cesada ésta el tenedor deberá
levantar protesto sin demora. Pero si la fuerza mayor persistiera más de 30
días a partir de la fecha de vencimiento, entonces podrán ejercitarse las
acciones cambiarias de regreso sin que sea necesario el protesto (art. 64).
Dispensa del protesto y cláusula "sin gastos"
La necesidad de protesto por falta de pago no puede entenderse en
términos absolutos.
DISPENSA LEGAL: Por un lado, la Ley declara que 1) no es necesario
protestar la letra por falta de pago cuando haya sido protestada por falta de
aceptación. Y 2) se dispensa de levantar protesto en los casos de declaración
de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores del librado (art.
51).
DISPENSA VOLUNTARIA: Además la Ley permite que sean los propios
interesados en la letra quienes consientan, mediante cláusula especial inserta
en el título, la dispensa del trámite del protesto (art. 56). Si se incluyera la
cláusula "sin gastos", "sin protesto" o equivalentes, el tenedor podrá ejercitar
las acciones de regreso sin necesidad de protestar la letra por falta de pago. Si,
no obstante, se protestara la letra, los gastos que ello origine serán de cuenta
que quien la proteste.
Pero es importante tener en cuenta que se dispensa el protesto pero NO
de la presentación de la letra al pago.
Pago posterior al protesto
La Ley admite expresamente el pago de la letra con posterioridad al
protesto y antes de dar éste por definitivamente cerrado. El Notario, una vez
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hecha la notificación al librado, debe retener la letra protestada en su poder, sin
darle testimonio alguno al tenedor, hasta las catorce horas del segundo día
hábil siguiente al de la notificación. Durante ese plazo los interesados podrán
examinar la letra en la Notaría y hacer las manifestaciones que estimen
oportunas (que el Notario recogerá) o satisfacer ante el Notario el importe de la
letra más los gastos de protesto, recibiendo de éste una diligencia en la que
conste el pago.
Transcurrido dicho plazo sin que la letra se pague el tenedor tendrá
derecho a obtener inmediatamente la letra y la copia del protesto.
Deber de aviso del fracaso de la letra (arts. 55 y 57)
Dada la responsabilidad solidaria de cuantos intervienen en la letra, la
Ley quiere que el tenedor insatisfecho comunique a su endosante y el librador
la falta de aceptación o de pago de la letra, dentro de un plazo breve
determinado en la Ley. Recibida por el endosante del tenedor esta notificación
deberá, a su vez, notificársela a su endosante, y así sucesivamente siguiendo
la línea de endosos, hasta llegar al librador.
9. EXCEPCIONES CAMBIARIAS
Se denominan excepciones cambiarias a aquellos motivos por los que el
deudor cambiario no está obligado a pagar el importe de la letra al tenedor que
le reclame judicialmente el pago. La Ley cambiaria limita las excepciones
oponibles por el deudor cambiario a las indicadas en los artículos 20 y 67.
Éstas son, básicamente, las siguientes:
A) Excepciones personales
El demandado puede oponer todas las excepciones basadas en las
relaciones personales con el demandante, pero no las excepciones personales
que el demandado tenga frente a otros tenedores anteriores o posteriores de la
letra. Esta regla general sólo tiene 2 excepciones:
a) También podrá oponer al demandante las excepciones personales
que tuviera frente a tenedores anteriores de la letra si el demandante,
al adquirir la letra, actuó de mala fe, es decir, a sabiendas del
perjuicio del deudor demandado.
b) Si el importe instrumentado en la letra que se reclama a un
consumidor procede de una operación de crédito al consumo
financiada por el demandante, la Ley de Crédito al consumo declara
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oponibles por el consumidor demandado las excepciones derivadas
de sus relaciones con el proveedor (art. 12 Ley de crédito al
consumo).
B) Excepciones no personales
El demandado también podrá oponer las siguientes excepciones
taxativamente limitadas por la Ley Cambiaria:
a) Inexistencia o falta de validez de su declaración cambiaria, incluida la
falsedad de su firma
b) La falta de legitimación del tenedor
c) La falta de requisitos esenciales (arts. 1 y 2 LCCH) para considerar al
documento Letra de Cambio.
d) La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige (pago
del crédito cambiario, caducidad de la acción cambiaria, etc)
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