lOMoARcPSD|4139870 Letra de cambio. Apuntes Derecho Mercantil II (Universidad de Murcia) Studocu is not sponsored or endorsed by any college or university Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) lOMoARcPSD|4139870 LETRA DE CAMBIO 1. LOS TÍTULOS VALORES. CONCEPTO Y CLASES Concepto: En un sentido muy general podemos decir que son títulos-valor "unos documentos que llevan incorporado un derecho, de tal manera que para el ejercicio de ese derecho (literal y autónomo mencionado en él) es necesaria la posesión del documento" (v.gr. acciones=derechos de socio de SA; cheque=derecho a exigir del banco la entrega de dinero; certificado de depósito en almacenes generales=derecho a exigir del depositario la entrega de la mercancía depositada). Se denominan así, como género, determinados documentos, distintos en su contenido y apariencia y surgidos también en distintas épocas, pero dotados de ciertos caracteres comunes, sin perjuicio de la singularidad propia de cada uno de ellos. De entre esas características comunes destaca, como definitoria, la nota común de incorporar la promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento y, por consiguiente, el derecho de éste a exigir esa prestación del obligado a realizarla, apoyándose, básicamente (a veces, también, exclusivamente) en la legítima tenencia del propio documento. Los títulos-valor cumplen, principalmente, la función de facilitar la circulación de bienes y derechos, y agilizar el ejercicio de éstos, constituyéndose en un útil instrumento del tráfico mercantil, cuya importancia corre pareja con la del contrato. La era de los títulos-valores se inicia, precisamente, cuando los contratos de cambio resultaron insuficientes para atender las exigencias del tráfico mercantil en orden a rapidez, facilidad, certeza y seguridad de la circulación de los derechos y las cosas materiales, y cuando fue preciso movilizar el crédito al ritmo requerido por la creciente agilidad del comercio. Durante un largo periodo de tiempo, que, en alguna medida, aún persiste, la riqueza ha tendido a hacerse representar por títulos ("titulización"), los cuales, al circular rápidamente en el mercado, transmiten sucesivamente de mano en mano los derechos o crédito incorporados al documento. Con su existencia, además, se logra que sus titulares accedan con menores reticencias a consentir a sus deudores mayores aplazamientos para el pago de sus obligaciones, si éstas quedan reflejadas en un documento del que el acreedor puede desprenderse, si sus necesidades así lo aconsejan. Todo ello, además, va acompañado de una protección jurídica, sustantiva y procesal, Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 1 lOMoARcPSD|4139870 que agiliza la exigibilidad y ejecución del derecho incorporado al documento frente a cualquier resistencia del deudor a su inmediato cumplimiento. La mencionada agilidad se consigue, por un lado, porque el Ordenamiento jurídico protege, dentro de ciertos límites, la apariencia de que el poseedor del documento es el titular del derecho mencionado en él y le concede legitimación (aptitud jurídica para exigir la prestación). Esto ocurre tanto cuando el titular es el primer poseedor del documento como cuando éste se ha transmitido y adquirido de buena fe. Por otro lado, porque la reclamación judicial del cumplimiento del derecho que incorpora el título suele ser de gran agilidad y contundencia a través de los llamados "juicios ejecutivos", cuya peculiaridad fundamental consiste en la rapidez con la que el acreedor consigue orden judicial (auto) de traba, embargo y ejecución (remate) en subasta pública de los bienes del deudor para hacer frente al pago de la deuda. En los últimos tiempos el nº elevado de títulos-valores que se venían emitiendo planteaba, en forma creciente, graves problemas a la hora de poderlos manejar. La masificación de los documentos hace que éstos, en diversos supuestos, no sean apropiados para cumplir la función que de ellos se espera, en particular la de facilitar la transmisión y el ejercicio de los derechos incorporados al título. De forma que los títulos-valores, en definitiva, han sido víctimas de su propio éxito. Estas dificultades tratan de superarse por los profesionales que han de manejarlos (especialmente Entidades de crédito y demás intermediarios financieros) con la ayuda de la informática, y está dando lugar al fenómeno conocido como la "desincorporación" o "desmaterialización" de los valores. Por lo que respecta a los títulos que incorporan valores mobiliarios agrupados en series (acciones, obligaciones,...), la creación física del título se está sustituyendo por un registro contable de soporte informático en el que se anotan los mismos datos que antes constaban literalmente en el título. La inscripción de la transmisión del derecho en el registro contable equivale a la "antigua" transmisión del título. De este modo, los efectos jurídicos antes ligados a la existencia y a la posesión del documento, pasan ahora a entenderse referidos al asiento en el registro contable, y será titular de los derechos el que resulte titular según la inscripción en tal registro. Éste es el sistema conocido como Registro de anotaciones en cuenta, cuyo régimen jurídico regula la L.M.V. y el RD 116/1992. En el sector de los títulos de crédito o efectos de comercio (letras, cheques y pagarés) resulta más complicada la sustitución de los títulos por anotaciones contables, porque estos últimos documentos, en cuanto que se Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 2 lOMoARcPSD|4139870 refieren a operaciones concretas y no se emiten en serie, son menos aptos para un tratamiento uniformado. No obstante, no son del todo ajenos al referido fenómeno del auxilio informático, porque, si bien en el momento de su creación se emite el documento que recoge los caracteres tradicionales (se crea el título), tan pronto como pasa a poder de una entidad de crédito (que, dicho sea de paso, es su "destinatario" natural) y hasta que llega el momento de exigir la prestación incorporada al documento, éste se bloquea, retiene o "remansa" en la entidad de crédito, operando, a partir de ese momento por la vía informática; hasta el extremo que, incluso para hacer efectivo el derecho incorporado, no se exige necesariamente la presentación del documento, con la consiguiente entrega física o material al deudor una vez que ha cumplido, sino que dicha entrega material se sustituye por un recibo o certificado dotado de fuerza liberatoria. Con el fin de evitar el manejo “físico” de los efectos de comercio (lo que tradicionalmente obligaba a enviar los documentos a otras plazas, con el consiguiente riesgo de pérdida y los gastos pertinentes) se creó en el Banco de España un sistema nacional de compensación electrónica (S.N.C.E.) (regulado por el RD 1369/1987, de 18 de septiembre y la Orden de 29 de febrero de 1988, completadas con otras disposiciones especiales, fundamentalmente las Circulares de Banco de España 1 y 2/1998 de 27 de enero). Este sistema consiente que las Entidades de crédito poseedoras de los efectos de comercio, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen (el llamado “truncamiento”) en la agencia o sucursal que los haya recibido y remitan por el sistema electrónico los datos contenido en ellos a las entidades en las que está domiciliado su pago, de forma que estas entidades, a través de las anotaciones en las cuentas respectivas, liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes entre ellas derivados de los efectos de comercio; o que en el caso de no haber provisión de fondos en la cuenta en la que está domiciliado el cobro, rechacen el pago con la constancia en el registro de la falta de pago por inexistencia de fondos que permite al titular del crédito iniciar las correspondientes acciones judiciales. Clases de títulos Los títulos-valores se pueden clasificar en atención a distintos criterios, de entre los que cabe destacar los siguientes: 1) Por la naturaleza del derecho que incorporan se distingue entre: a) Títulos cambiarios o de pago, que son aquellos que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. Los más importantes son la letra, el cheque y el pagaré. Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 3 lOMoARcPSD|4139870 b) Títulos de participación, categoría que tiene como principal y casi único integrante, a las acciones de la SA, cuando se sigue el sistema tradicional de representarlas en títulos. Se les denomina títulos de participación porque, en lugar de incorporar un derecho de crédito concreto, su contenido se extiende a una variada gama de derechos incorporados, unos de carácter económico (dividendo, cuota de liquidación), otros de naturaleza corporativa (voto, impugnación de acuerdos, etc) y otros mixtos (suscripción preferente); esto es, en definitiva el derecho a participar en el funcionamiento de la sociedad que los emitió. c) Títulos de tradición o representativos de mercancías. Se denominan así aquellos documentos que incorporan el derecho a obtener la restitución de las mercancías identificadas en ellos, en el lugar y momento que el propio título especifica, produciendo la tenencia del documento los efectos inherentes a la posesión de las mercancías representadas (v.gr. el conocimiento de embarque, el talón de ferrocarril y el resguardo de depósito en almacenes generales). En éstos, la titularidad del documento equivale a la posesión de las mercancías. El titular puede disponer de las mercancías en el representadas cediendo el documento a un nuevo titular, y así éste segundo adquiere la propiedad de las referidas mercancías, aun sin posesionarse físicamente de las mismas, con la mera tenencia del documento. La principal función económica que cumplen estos títulos es la de permitir la disposición (venta o constitución de prenda) de las mercancías durante el tiempo que están en manos de un depositario o viajando en poder de un porteador o transportista. 2) Por la forma en que está designado el titular del derecho incorporado al título se distingue entre títulos nominativos, a la orden y al portador. Esta clasificación, de singular importancia, se basa en la forma en que se legitima el poseedor del título, lo que determina su ley o manera de circulación: a) Título nominativo es aquel que designa como titular a una persona determinada. Para que el titular pueda exigir la prestación que en el título se indica es necesaria la presentación del documento y la identificación de la persona que lo presenta, que ha de demostrar que es la designada en el título o su cesionario. No pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor, siendo necesario en algunos casos que éste colabore en cierta manera. Se habla en este caso de título nominativo directo, para distinguirlo del título "a la orden", que también es nominativo pero que tiene un régimen diverso. Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 4 lOMoARcPSD|4139870 b) Título a la orden es el que designa como titular a una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título. El título a la orden es un título nominativo en el que por medio de una cláusula de endoso, que ha de estamparse en el propio documento, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor (emitente del título), bastando con la existencia literal de una cadena regular de endosos. Tienen una circulación más sencilla que los títulos nominativos directos, y se les conoce con la mención de títulos "viajeros" porque están preconfigurados de forma óptima para ser transmitidos. Los títulos a la orden por excelencia (natos) son la letra, el cheque y el pagaré, que para perder esta condición requieren de la cláusula "no a la orden" o expresión equivalente. Otros documentos también se pueden extender a la orden, así, las cartas de porte, las pólizas de seguro, las acciones nominativas, etc. c) Títulos al portador son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. En ellos no se designa a una persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que lo posee. No parece imprescindible que aparezca en el documento la expresión de "al portador", que se considera sobreentendida si se omite la designación del titular, siempre que, por expresa disposición legal, el título no tenga que ser necesariamente nominativo o a la orden. Salvo la letra de cambio, el pagaré, la carta-orden de crédito y aquellas acciones que tengan que ser necesariamente nominativas, todos los demás títulos de crédito que conoce la práctica mercantil pueden ser extendidos al portador. En éstos, el portador del documento está legitimado, sin más para ejercitar el derecho: el deudor queda obligado a realizar la prestación a quien le presente el título, sin que pueda exigir la prueba de la adquisición regular del mismo, y queda liberado cumpliendo de buena fe frente al tenedor (no queda obligado al cumplimiento o no queda liberado de la obligación frente al legítimo titular si conoce la irregularidad en la posesión del presentante). Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento (a salvo lo establecido en la LMV para la transmisión de valores mobiliarios que exige la intervención de fedatario público). 2.- LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO, CARACTERIZACIÓN, FUNCIONES Y SUJETOS. Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 5 lOMoARcPSD|4139870 Concepto y sujetos La letra de cambio es un título-valor formal y completo, por el que una persona (llamada librador) manda a otra (denominada librado) que pague a su vencimiento y en lugar determinado una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento (tomador) o a la persona que ésta última ordene. En este título-valor intervienen necesariamente tres personas: 1.- El librador, que es quien crea la letra, firmando la orden de pago que la misma contiene; él es el primer obligado cambiario (y el único obligado necesario para la válida creación de la letra), en el orden cronológico, por cuanto se hace responsable con su firma de que el mandato que formula será atendido en la forma que se indica en la letra y en beneficio del que resulte titular legítimo de la letra en el momento del vencimiento. 2.- El librado, que es la persona a quien se dirige esa orden o mandato de pago (persona "a cuyo cargo se libra la letra"). Para que el librado asuma la posición de obligado cambiario es necesario que preste su conformidad a la orden que le formula el librador, lo que ocurrirá sólo si firma la letra como "aceptante". 3.- El tomador o persona que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago; es el beneficiario de la orden que el librador da al librado. Nada impide que el librador sea a la vez el tomador de la letra ("a la propia orden"). También pueden participar en la letra otras personas como avalistas, endosatarios, interviniente, indicado,..., cada una de las cuales ocupar una especial posición jurídica. Caracteres Es un título formal: porque su validez está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos de forma establecidos en el art. 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Si tales requisitos no se cumplen, el documento pierde su carácter de título-valor y de auténtica letra de cambio para convertirse en un mero documento privado. Es un título completo, porque tiene que fijar por sí el ámbito y la amplitud del derecho incorporado, sin hacer referencia a otros documentos distintos de la letra. Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 6 lOMoARcPSD|4139870 Funciones 1.- Función de pago: el comerciante que tiene un crédito frente a otro, emite a su cargo una letra de cambio por el importe de su crédito y designa como tomador a un acreedor suyo, con quien, por este medio, pretende cancelar su débito. A su vez, ese primer tomador puede transmitir la letra, a través del endoso, a otro acreedor suyo, con la misma finalidad. De este modo, la letra, al circular en el tráfico, está siendo un instrumento para el pago (ojo, no en pago, art. 1.170 CC) de distintos débitos existentes entre diferentes sujetos. 2.- Función comercial o crediticia: el librador de una letra de cambio puede conseguir que un tercero, normalmente un Banco, le anticipe el importe del crédito dinerario que la letra instrumenta. Normalmente las letras de cambio se giran para conceder al deudor-librado un plazo para pagar la deuda (3, 6, 9 ó más meses). Durante ese tiempo al librador puede interesarle que un tercero le anticipe la cantidad, y para ello puede "descontar" la letra (se denomina así esta operación porque el tercero que anticipa los fondos entrega una cantidad menor que la que figura en la letra, "descuenta", en concepto de gastos de financiación y anticipo, una cantidad del total de aquella). Usualmente, el banco descontante será el primer tomador o persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe éste realizarse. 3.- Función financiera: en los casos anteriores, la letra de cambio se gira para el pago de una operación comercial entre librador y librado (v.gr., pago del precio de una compraventa); la "causa" de la emisión de la letra ha sido una operación comercial. Pero, en otras ocasiones, la letra se emite para el pago de un crédito concedido por el banco a un cliente: son las llamadas "letras financieras". 4.- La letra de favor o complacencia o letra fiduciaria, en virtud de la cual un sujeto, normalmente aceptante, se compromete a firmar la letra para que otro, normalmente el librador, pueda descontarla y obtener crédito sobre la base de la solvencia o prestigio del primero. En principio la circunstancia de que la firma haya sido de favor no tiene que afectar ni a la circulación ni a los derechos que a los tenedores atribuye la letra. Su apariencia es la de letra comercial y como tal ha de aplicársele régimen jurídico. Una modalidad de ésta, aunque en su versión ilícita, es la llamada "letra vacia", "letra de colusión" o "de pelota". Es el supuesto de simulación de todas las declaraciones cambiarias con la finalidad de crear la apariencia de crédito entre los intervinientes, en una letra aparentemente comercial, para arrancar "con malas artes" financiación del Banco que descuente la letra, ajeno a esta Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 7 lOMoARcPSD|4139870 maquinación. Este es un pacto ilícito (arts. 1255 CC y 53 C. de c.) y puede constituir un delito de estafa (arts. 248 y ss CP). Sobre todo cuando se descuentan nuevas letras de favor para poder ir atendiendo el pago de las anteriores a su vencimiento ("cabalgata de letras"). 3.- EL LIBRAMIENTO DE LA LETRA. REQUISITOS. LETRA EN BLANCO. REPRESENTACIÓN CAMBIARIA Requisitos La letra de cambio es un título formal, lo cual significa que las declaraciones cambiarias han de hacerse conforme a un esquema predeterminado por la Ley. Según el art. 1 LCCH, la letra de cambio deberá contener: 1º.- La denominación de "letra de cambio" inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. La letra tiene que ser extendida en el papel timbrado del modelo oficial correspondiente a su cuantía, sin cuyo requisito queda privada de fuerza ejecutiva. 2º.- Habrá de contener un mandato puro y simple (incondicional) de pago en dinero, nunca en especie, en euros o moneda admitida a cotización oficial. La suma a pagar tiene que ser numéricamente cierta y no indeterminada en su cuantía. La cantidad a pagar se puede expresar tanto en letras como en números, si bien, en la práctica, se suele hacer de ambos modos. En caso de discrepancia entre ambos valores, prevalecerá la cantidad expresada en letras sobre la indicada en números; o la cantidad menor cuando el importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra ya en números (art. 7 ). La determinación de la cuantía no impide que, en determinadas letras, se inserte una eventual cláusula de intereses. La Ley admite la cláusula de interés en las letras pagaderas "a la vista" o "a un plazo desde la vista", corriendo el interés, mientras no se indique otra cosa, a partir de la fecha de libramiento (art. 6). En los demás casos la cláusula de interés se tendrá por no puesta, porque en las letras que vencen a fecha fija o a un plazo desde la fecha el interés se puede calcular de antemano y sumarlo al principal. 3º.- El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Si es persona individual, deberá constar su nombre y apellidos; tratándose de Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 8 lOMoARcPSD|4139870 persona jurídica, su denominación o razón social. La designación del librado es requisito esencial de la letra. Sin librado no puede haber letra. Pero el librado, como persona a la que va dirigida la orden de pago, sólo queda obligado cambiariamente cuando acepta la letra (art. 33); es decir, cuando presta su aquiescencia a cumplir la orden de pago. Es admisible la designación de varios librados; en este caso se entiende que la letra se dirige indistintamente a cada uno de ellos por su importe total (art. 3), para que cualquiera pague el total importe de la misma. 4º.- Habrá de indicarse el día del vencimiento, es decir, el día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento no ha de expresarse necesariamente por día, mes y año. Si no se indica el año, la Jurisprudencia viene entendiendo que se refiere al año en curso, y si esa fecha ha pasado el inmediato siguiente. La ley, en el art. 38, señala cuatro modos distintos de fijar el vencimiento: 1) a fecha fija, o sea, un día concreto del calendario; 2) a un plazo contado desde la fecha, siendo las fórmulas más usuales las de "a treinta (60 ó 90) días fecha"; 3) a la vista, es decir, que vencen en el momento en que son presentadas al librado; a falta de mención expresa en la letra el tenedor cuenta con un plazo máximo de 1 año para presentar al cobro la letra (art. 39) con el fin de evitar la vinculación indefinida de los obligados en vía de regreso; y 4) a un plazo contado desde la vista, variante de la anterior en la que parece que, si bien el librado no tiene especial interés en diferir el pago, sí que lo tiene en que se le avise con alguna anticipación. El día inicial del cómputo del plazo se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente (art. 40). El vencimiento tiene que ser posible y cierto. La letra de vencimiento imposible (v.gr. día 30 de febrero) o con vencimiento incierto (v.gr. el día en que se realice una determinada operación comercial, o el día de la muerte de alguien) se entenderá pagadera a la vista. Si el día del vencimiento es inhábil se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente (art. 41.2). En las letras giradas "a días fecha" o "a días vista" deberán incluirse en el cómputo todos los días aunque sean inhábiles, excluyendo el del libramiento y considerando día de pago el último día del cómputo (art.90). Las libradas "a varios meses a partir de la fecha o de la vista" su vencimiento se computará de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 9 lOMoARcPSD|4139870 5º.- El lugar donde se deberá cumplir la orden de pago, es decir, donde el tenedor ha de presentar la letra al cobro. A falta de esta mención esencial la LCCH, en el art. 2, establece que se entenderá que es el lugar del domicilio del librado. Sólo en el caso de que éste no se haya indicado se considerará que la letra está incompleta. La letra puede designar como lugar de pago el domicilio de un tercero extraño a la letra misma (v.gr. una sucursal bancaria en la que el librado tenga una cuenta). En este caso estaremos ante la llamada "letra domiciliada" (art. 5). 6º.- El nombre del tomador: persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Se hará, como en el caso del librado, por su nombre completo o su denominación o razón social. La LCCH excluye la validez de las letras "al portador". Pero admite que la letra pueda ser girada "a la orden del propio librador" (art. 4). En algunas ocasiones la Jurisprudencia, aunque no de manera uniforme, ha venido considerando que a falta de la mención (esencial) del tomador se entiende que la letra está girada "a la propia orden" cuando el librador es el primer endosante del título. 7º.- La fecha y el lugar en que la letra se libra. Mientras que la fecha es una mención esencial insubsanable, la falta de mención del lugar de libramiento se suple entendiendo que ha sido el lugar del domicilio del librador (art. 2). 8º.- La firma del librador. Siendo la persona que emite la letra y garantiza la aceptación (salvo mención en contra) y, en todo caso, el pago de la misma (arts. 1 y 11 LCCH) su firma es requisito fundamental para la externa perfección del título. Con su firma suscribe el librador la declaración cambiaria fundamental y hace suyos los efectos que la Ley anuda a tal declaración. Por eso, la firma ha de figurar debajo de las menciones esenciales de la letra (como en los contratos figura al final, como muestra de que quien suscribe conoce y asume todo lo antes escrito). La firma ha de ser autógrafa y auténtica. No podrá ser estampada por procedimiento mecánico. Según el art. 2 LCCH, la letra que carezca de alguno de los requisitos establecidos en el art. 1 no se considerará letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en el art. 2, que se han ido señalando. Finalmente indicar que la LCCH permite que puedan añadirse a la letra algunas otras menciones no obligatorias, siempre que no estén prohibidas por Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 10 lOMoARcPSD|4139870 la propia Ley. Éstas son las denominadas cláusulas potestativas. Así, v.gr., puede establecerse una cláusula "no a la orden" (art. 14); la de pago de intereses (art. 6); la domiciliación de la letra (arts. 5, 26 y 43); la cláusula "sin gastos" (art. 56); así como otras que pueden no estar previstas en la LCCH y que han de estimarse válidas en cuanto no contradigan lo establecido en ella. Si, no obstante, se incluyera una cláusula contraria a la LCCH se tendrá por no puesta (principio de autonomía y conservación del negocio). Letra en blanco El art. 12 LCCH admite que una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión ("letra en blanco") sea completada antes del vencimiento según el acuerdo entre librador y librado. Pero el incumplimiento de ese acuerdo no puede ser alegado contra el tenedor actual de la letra, cuando sea distinto al que formó parte en el acuerdo, a menos que haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave, es decir, a sabiendas de que la letra se ha completado de forma contraria a los acuerdos entre librador y librado. Representación cambiaria Todas las declaraciones cambiarias pueden hacerse a través de representante. A tal fin los arts. 9 y 10 LCCH establecen que los que firmen en nombre de otro deberán hallarse autorizados para ello con poder, expresándolo claramente en la antefirma; autorización que se presume en los administradores de las sociedades. Los tomadores y tenedores de las letras tendrán derecho a exigir de los firmantes la exhibición del poder. El que firme en nombre de otro una letra sin estar apoderado (ausencia o exceso de poder) quedará él mismo obligado en virtud de la letra. 4.- ACEPTACIÓN DE LA LETRA. REQUISITOS Y EFECTOS La aceptación es la declaración pura y simple del librado (incondicionada) contenida en la letra por la que asume la obligación de cumplir el mandato de pago recibido del librador y que figura en el documento, a la fecha de vencimiento (art. 33). El librado, mientras no acepte la letra, no está obligado cambiariamente al pago, aunque haya recibido el mandato u orden de pago del librador. La negativa del librado de aceptar la letra no produce para éste consecuencias cambiarias, de forma que es libre para aceptar o no la letra. Otra cosa ocurre Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 11 lOMoARcPSD|4139870 con el crédito nacido de la relación causal subyacente de provisión, que deberá pagar si el acreedor (librador) le reclama en un procedimiento declarativo ordinario. En cambio, como sabemos, el librador, en virtud del libramiento, garantiza la aceptación y el pago de la letra, pudiendo librarse de la garantía de la aceptación, pero no de la de pago (art. 11). La falta de aceptación del librado abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes (art. 50), es decir, permite al tenedor dirigirse contra el librador y los endosantes anteriores para exigirles el pago del importe del crédito cambiario. Salvo que se haya puesto en la letra una cláusula por la que se exonera de la aceptación (cláusula prohibiendo la aceptación que es posible a menos que la letra venza a un plazo desde la vista, que sea pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta del domicilio del librado, art. 26). El librado, al transformarse en aceptante, se convierte en el obligado cambiario principal y directo. Esto significa que, a la fecha de vencimiento de la letra el tenedor puede dirigirse en primer lugar, directamente y sin necesidad de protesto o declaración equivalente, contra él, tanto en vía ordinaria como en vía ejecutiva, a través del procedimiento especial cambiario (arts. 49 y 66 y ss). Por esa razón, a la reclamación judicial del tenedor contra el aceptante de la letra se le llama acción directa. Requisitos de la aceptación 1º) La declaración cambiaria de aceptación debe constar en el propio título. La literalidad de las declaraciones cambiarias hace que no tenga ninguna validez cambiaria una aceptación verbal o prestada en documento distinto o separado de la letra (o su suplemento, art. 13). 2º) No es una declaración formal o solemne, por lo que vale una manifestación expresa hecha con la palabra "acepto" u otra equivalente ("visto", "conforme"), suscrita con firma autógrafa del librado o su apoderado. La LCCH llega más lejos y a la firma del librado en el anverso del título le atribuye valor de aceptación (art. 29). 3º) La aceptación tiene que ser pura y simple, es decir, incondicionada, aunque el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad (acepto parcial). Presentación a la aceptación La presentación de la letra al librado es instrumentalmente necesaria para que pueda ser aceptada. Sin presentación no puede haber aceptación. La Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 12 lOMoARcPSD|4139870 LCCH regula la forma, el tiempo y el lugar en que ha de hacerse la presentación a la aceptación. La presentación habrá de hacerse al librado o su apoderado en el lugar de su domicilio, y puede ser hecha por el tenedor o por el simple portador de la letra. Según la LCCH, no todas las letras tienen que ser presentadas para su aceptación. Para saber cuándo la presentación a aceptación es o no necesaria se distingue en función del tipo de vencimiento de la letra: a) En las letras giradas a la vista, la letra se presenta al librado para que la pague en ese mismo momento. En éstas no se distingue entre presentación a la aceptación y presentación al cobro: son pagaderas a su presentación, y ésta debe hacerse en el plazo máximo de 1 año a contar desde la fecha de libramiento o el plazo superior que el librador señale en el título (pero siempre expreso para evitar las situaciones de débito prolongadas e inciertas). b) En las letras emitidas a un plazo desde la vista (y cuando así lo haya establecido el librador expresamente en una cláusula facultativa) la presentación a la aceptación es obligatoria. En el primer caso puesto que sirve para determinar la fecha de vencimiento. Deberán presentarse dentro del término de un año a partir de su fecha de libramiento, si bien el librador puede alterar ese plazo (a más o menos). La falta de presentación a la aceptación de estas letras las hace ser letras perjudicadas: el tenedor perderá todas sus acciones cambiarias de regreso (art. 63). c) En las demás letras la presentación a la aceptación es facultativa para el tenedor, y, en el caso de realizarse, puede presentarse en cualquier momento antes del vencimiento de la letra. 5.- ENDOSO PLENO Y ENDOSOS LIMITADOS La letra de cambio es un título esencialmente circulante, es un medio de pago susceptible de indefinidas transmisiones. La circulación cambiaria está fundada sobre la naturaleza de la letra como título de crédito perfecto, en el que se da plenamente la incorporación del derecho al documento. El endoso, como circulación cambiaria propia, es el único modo de transmisión que hace surgir en el nuevo titular derechos autónomos que, en principio, determinan la inoponibilidad frente a él de Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 13 lOMoARcPSD|4139870 excepciones personales y causales que pudieran resultar válidas contra anteriores titulares. Concepto El endoso es una declaración firmada en la letra por la que el tenedorendosante designa a otra persona, llamada endosatario, para ejercitar el derecho incorporado al título, mandando que se pague a él o a su orden. Normalmente el endoso se hace a favor de persona que no figure en la letra, pero el art. 14.2 admite expresamente que el llamado "endoso de retorno" que es todo el que se haga a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o cualquier otra persona obligada en la letra, y agrega que todas esas personas pueden endosarla de nuevo. Requisitos 1º) El endoso ha de efectuarse por el importe total de la letra. No caben endosos parciales (a diferencia del acepto)(art. 15). 2º) El endoso ha de ser incondicionado, mediante una declaración pura y simple. La condición no invalida el endoso (como sí ocurre con el acepto condicionado) sino que se tiene por no puesta. 3º) El endoso habrá de figurar necesariamente en la letra (o su suplemento) e irá firmado por el endosante (art. 16). Normalmente se hace figurar en el dorso del título. 4º) La mención de la fecha no es esencial, en tanto que la LCCH declara que el endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contra, antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto (art. 23.2). 5º) El endoso puede ser realizado en cualquier tiempo, anterior o posterior al vencimiento de la letra y, en ambos casos, producirá los mismos efectos, con las siguientes salvedades: 1ª) el endoso posterior al vencimiento no podrá ser realizado por el aceptante; 2ª) el endoso posterior al protesto (o a la declaración equivalente por falta de pago) o posterior al plazo para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria. Endoso en blanco Normalmente, el endoso incluye la identidad del endosatario. Sin embargo, la Ley, velando por la más rápida y ágil circulación de la letra, admite el endoso en blanco (que equipara al endoso al portador –art. 15-, lo que no deja de ser una contradicción con la prohibición de que la letra sea emitida al Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 14 lOMoARcPSD|4139870 portador) que es aquel que no designa al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante (art. 16.2). Así ascienden al máximo las posibilidades de utilización de la letra como medio de pago. La letra endosada en blanco puede pasar de mano en mano por la simple tradición del documento (como si fuera un título al portador), con gran economía de tiempo y formalidades y sin que los sucesivos adquirentes queden cambiariamente obligados, por cuanto de su identidad no quedará huella en el título. El endoso pleno. Efectos. 1º) Efecto traslativo, que consiste en la transmisión al endosatario de la propiedad de la letra, y con ella de todos los derechos a ésta incorporados (arts. 14 y 17). Adquirida la propiedad de la letra por endoso, el endosatario puede disponer a su vez del título, endosándolo de nuevo o cediéndolo nuevamente, o ejercitar a su vencimiento el crédito cambiario frente a los obligados al pago. 2º) Efecto legitimador. Para hacer valer su derecho frente a los obligados cambiarios, el endosatario deberá legitimarse como tal acreedor, y la legitimación se la da el propio endoso. El tenedor de la letra que justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último no esté en blanco, se considera portador legítimo, aun sin necesidad de comprobar la autenticidad de ninguno de los endosos (art. 19). 3º) Efecto de garantía (art. 18). Tal efecto se predica respecto del endosante que, según la Ley, y a menos que haya una cláusula expresa en contra ("sin mi responsabilidad"), garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Cada endoso añade, así, a la letra un nuevo deudor y amplia el número de los obligado cambiarios, con lo que se refuerza la garantía de pago del crédito cambiario. Endosos limitados Junto al endoso pleno que produce todos los anteriores efectos, la LCCH permite que se realicen endosos limitados, cuyo rasgo común es que no transmiten la titularidad de la letra (arts. 21 y 22 LCCH). Estos pueden ser de dos tipos: Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 15 lOMoARcPSD|4139870 1.- Endoso de apoderamiento (o para cobranza). Es posible que la letra se transmita por endoso a otra persona pero con la única intención de legitimarle para cobrarla, como mandatario o apoderado del endosante. Debe hacerse constar en el título con la expresión "para cobranza", "valor al cobro", "por poder" u otra similar que indique que se ha realizado un simple mandato de cobro. En este caso, el endosatario que reclama el pago de la letra, no adquiere un derecho propio sino que ejercita un derecho del endosante. Por esta razón el endosatario para cobranza sólo puede transmitirla a su vez "para cobranza", pero no puede hacer endosos plenos. También por esa razón, el obligado cambiario al que el endosatario reclame el pago podrá oponerle todas las excepciones personales que tuviere contra su endosante, verdadero titular del derecho cambiario, pero no las que tuviere contra él como si actuase en nombre propio. 2.- Endoso de garantía. Tiene por finalidad transmitir la letra como garantía pignoraticia de una deuda que el endosante tiene con el endosatario. Se expresará en la letra con la mención "valor en garantía", "valor en prenda" u otra similar que indique su finalidad limitada. El endosatario adquiere así la letra a título de prenda, quedando legitimado para el ejercicio de los derechos cambiarios con esa finalidad, lo que le permite cobrar la letra y, con su importe hacerse pago de la deuda garantizada, entregando al deudor-endosante la diferencia, si la hubiere. Si el endosante deudor cumple la obligación garantizada con la prenda antes del vencimiento de la letra, el acreedor pignoraticio le devolverá la letra, tachando el endoso a su favor o haciendo un endoso de retorno. Si el endosatario en garantía ejecutara el crédito cambiario, los obligados cambiarios no podrán oponerle las excepciones personales que tuvieren contra el endosante, porque el endosatario, aunque sea con fines de garantía, ejercita derechos propios y no los del endosante. El endosatario de garantía no podrá enajenar la letra a título de propiedad. Lo más que podrá es delegar en un tercero el ejercicio de los derechos cambiarios de los que está investido. Por eso la Ley dice que su endoso "sólo valdrá como comisión de cobranza". 6.- EL AVAL CAMBIARIO. ELEMENTOS PERSONALES. REQUISITOS. EFECTOS. Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 16 lOMoARcPSD|4139870 Concepto El aval es la declaración firmada en la letra por la que una persona (avalista) garantiza el cumplimiento de las obligaciones cambiarias de alguno de los firmantes de la letra (avalado). El avalista garantiza el pago de la letra, no su aceptación. Puede garantizarse tanto la totalidad como sólo una parte del importe de la letra. Así mismo, puede ser un aval sometido a condición. La obligación del avalista es accesoria (no puede existir sin una obligación principal garantizada), independiente (el aval es válido aunque la obligación garantizada fuera nula por cualquier causa que no sea el defecto de forma) y autónoma (el tenedor no tendrá que acreditar previamente la insolvencia del avalado y el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado, aunque responde igual que éste). El avalista responde frente al tenedor del pago de la letra de igual forma que la persona avalada (o en los términos concretos del aval si se trata de aval parcial). El tenedor podrá reclamarle directamente el pago sin necesidad de acreditar previamente la insolvencia del avalado. El avalista que pague la letra adquirirá todos los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de ésta última. Así, si el avalado era el aceptante, podrá reclamar el pago de éste, pero no tendrá acción de regreso frente a ningún otro obligado. Si el avalado era el librador, contra él y contra el aceptante y, en su caso, su avalista. Elementos personales El avalista, que normalmente será un tercero ajeno al círculo cambiario, si bien también puede prestar aval alguno de los firmantes de la letra. Debe ser prestado por persona capaz de obligarse. Puede haber varios avalistas de un mismo obligado cambiario (coaval) que, salvo expresión literal en la letra, responden solidariamente, sin perjuicio de las acciones entre coobligados solidarios. También es posible que en una misma letra haya varios avales referidos a distintos obligados, en cuyo caso cada avalista se obliga en los términos de su propia declaración. El avalado es la persona por quien se presta la garantía de pago y ha de ser uno de los obligados cambiarios, incluso otro avalista (subaval o aval de segundo grado). Requisitos (arts. 35 y 36) Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 17 lOMoARcPSD|4139870 1) El aval ha de constar necesariamente en la letra (o en su suplemento). No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado. 2) Se indicará mediante la expresión "por aval" u otra equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador o del aceptante. 3) Deberá indicar a la persona avalada. A falta de esa indicación, se entenderá avalado el aceptante y, en defecto de éste, al librador. 4) Podrá incorporarse a la letra en cualquier momento, incluso después del vencimiento y denegación del pago, siempre que al otorgarse no hubiera quedado liberado el avalado de su obligación cambiaria. 7.- PRESENTACIÓN AL COBRO. PAGO El pago y sus clases Las letras de cambio se crean para ser pagadas a su vencimiento. Hay diferentes clases de pago, y cada una de ellas tiene su peculiar regulación legal. Fundamentalmente hay que distinguir entre pago ordinario de la letra, que es el que a la fecha de vencimiento hace el librado, aceptante o no, atendiendo a la orden recibidas del librador; y pago extraordinario, que es el realizado por cualquiera de los demás firmantes de la letra. En torno a esta distinción pueden ser agrupadas todas las normas que nuestro ordenamiento legal consagra a la protección y el ejercicio del crédito cambiario. A) Pago ordinario. Presentación de la letra al pago El pago voluntario de la letra requiere la cooperación del tenedor del título, que deberá presentar al librado la letra. La presentación se realiza, normalmente, mediante la exhibición material de la letra a quien debe pagarla. Es una regla general que todos los actos relativos a la letra de cambio, y en especial la presentación al pago, la aceptación y el protesto, sólo pueden hacerse en días laborables (art. 90). La presentación podrá hacerse a una Cámara o Sistema de Compensación si se trata de letras domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito (art. 43.2). Si el título se encontrara en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado de un aviso, conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra (art. 43.3). Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 18 lOMoARcPSD|4139870 La falta de presentación de la letra al pago la "perjudica". Esto significa que el tenedor perderá las acciones de regreso contra los obligados cambiarios, pero no contra el aceptante y su avalista. La acción directa (tanto en vía ordinaria como en vía ejecutiva) se mantiene viva sin necesidad de presentación material de la letra al pago ni de levantamiento del protesto, y en tanto no prescriba la acción (3 años, art. 88). Efectos del pago ordinario: el pago de la letra por el librado al vencimiento o con posterioridad es un pago plenamente liberatorio. Extingue definitivamente el crédito cambiario y libera, en consecuencia, a todas las personas obligadas en la letra, es decir, a todos los firmantes del documento. Es indiferente que el pago sea voluntariamente realizado por el librado a la fecha de presentación del documento o hecho efectivo por la vía judicial mediante el oportuno ejercicio de la acción cambiaria. En ambos casos el pago tendrá efectos liberatorios. Con el pago el documento habrá perdido toda su significación cambiaria, y sólo tendrá la fuerza probatoria de un documento privado. El librado que pague íntegramente la letra podrá exigir que se le entregue la misma con el recibí al portador, aunque la letra que después de su vencimiento se hallare en poder del librado se presumirá pagada (art. 45.1). El librado que la ha satisfecho, aunque no sea aceptante, no podrá endosarla ni cederla válidamente después de la fecha de pago. Tiempo de presentación La Ley es permisiva en este sentido al admitir que la letra sea presentada en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes (art. 43.1). En caso de imposibilidad de presentación por causa de fuerza mayor, los plazos se entenderán prorrogados (art. 64). El tiempo o momento de la presentación está en relación directa con el vencimiento: a fecha fija, a un plazo desde la fecha, a la vista o a un plazo desde la vista. Lugar de presentación. Letra domiciliada El lugar de presentación será el que la letra señale como lugar de pago (art. 1.5) o, en su defecto, el que aparezca consignado junto al nombre del librado. En la práctica está muy extendido el uso de las llamadas "letras domiciliadas" (reguladas en el art. 5 LCCH) que son aquellas pagaderas en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 19 lOMoARcPSD|4139870 sea en otra localidad. El pago se reclamará, entonces, del tercero (domiciliatario) que pagará la letra en nombre y por cuenta del librado. Legitimación para la presentación al pago La presentación al pago se puede hacer personalmente por el tenedor legítimo del título o por medio de mandatario. Moneda de pago El pago de la letra deberá hacerse en la moneda que en la misma se determine, que ha de ser en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial (art. 1.2). Pago anticipado Ni el acreedor cambiario está obligado a recibir el importe de la letra antes del vencimiento, ni el deudor a satisfacerla anticipadamente. El pago anticipado sólo será válido si ambos están de acuerdo en él, pero, en cualquier caso, "el librado que pague antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo" (arts. 2 y 46.1). Pago parcial La Ley lo admite expresamente estableciendo que en ese caso "el librado podrá exigir que ese pago se haga constar en la letra y que se le dé recibí del mismo" (arts. 3 y 45.2). Esta es una excepción a la regla general (art. 1.169 CC) según la cual el acreedor puede rehusar el pago parcial. La excepción se justifica en razón de la pluralidad de sujetos implicados en el buen fin de la letra, a quienes resulta beneficioso, en cuanto disminuye cuantitativamente su responsabilidad, que el librado atienda, aunque sólo sea parcialmente, el importe de la letra. Si vencida la letra pagada parcialmente no se protesta por el resto no pagado, se perjudican las acciones de regreso. Esto no ocurre si el pago parcial consta firmado en el título por el librado, porque esto equivale al protesto en cuanto que da constancia de la negativa al pago del resto. B) Pago extraordinario. Pago en vía de regreso. Concepto del regreso. La Ley ofrece al tenedor de la letra el modo de obtener el reembolso de la misma, cuando no sea pagada por el librado, aceptante o su avalista, haciendo responsables del pago a los demás firmantes en ella. La letra circula Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 20 lOMoARcPSD|4139870 así con la garantía indirecta del librador, de los endosantes y de sus avalistas. Cuando no es pagada por el librado-aceptante se abre la vía de regreso contra esos otros firmantes, solidariamente obligados al pago. El nombre (“regreso”) proviene de que al dirigirse el tenedor de la letra contra estos otros obligados cambiarios procede en sentido inverso al curso normal de aquella, volviendo o regresando sobre las personas que le precedieron en la tenencia o firma del documento. Pero, es importante destacar que en el ejercicio del regreso, cualquiera que sea el procedimiento elegido, el portador de la letra no queda obligado a dirigirse contra los demás respetando ningún orden. Son obligados solidarios y la ley autoriza el regreso per saltum. Puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos individual o conjuntamente. La acción intentada contra cualquiera de los obligados en vía de regreso, si no resulta la satisfacción íntegra del crédito, no impide que después se proceda contra cualquier otro, aunque sea un obligado posterior, hasta el total cobro (art. 57). Efectos del pago de regreso: Frente al tenedor de la letra produce los mismos efectos que el pago ordinario. Pero, mientras el pago ordinario es liberatorio y extingue definitivamente el crédito cambiario y la vida de la letra, el pago regresivo es simplemente recuperatorio, en el sentido de que sólo extingue la obligación cambiaria de los firmantes de la letra posteriores al pagador, pero no la de los anteriores, y permite, así, que el pagador pueda utilizar a su vez el regreso para reintegrarse de la cantidad íntegra que haya pagado, de los intereses y de los gastos que haya realizado (art. 59). 8.- EL PROTESTO Y LAS DECLARACIONES SUSTITUTIVAS Concepto de protesto El protesto es un acto jurídico que sirve para acreditar la falta de pago (o de aceptación, en su caso) de la letra. Se practica ante Notario público a instancia del tenedor del título, y la intervención de ese fedatario le confiere el carácter oficial que imprime a los actos la fe pública notarial. El art. 51 LCCH establece que, en el caso de que el librador no haya exigido expresamente en la letra el levantamiento de protesto notarial (cláusula "con gastos" "con protesto" o similares), producirán todos los efectos del protesto notarial las llamadas declaraciones equivalentes: *la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado por la que deniegue la aceptación o el pago, *o las respectivas declaraciones hechas Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 21 lOMoARcPSD|4139870 en la misma forma por el domiciliatario o, en su caso, la Cámara de Compensación por la que se deniegue el pago. Todas ellas deberán ser hechas en los plazos que la Ley establece para el protesto. La asimilación al protesto de las declaraciones equivalentes se justifica por que acreditan también la diligencia desplegada por el tenedor para conseguir el pago, que es el cometido más característico del protesto. La posibilidad de acreditar la falta de pago a través de las declaraciones equivalentes supone un ahorro de gastos, así como agilización de los derechos cambiarios del tenedor de la letra. La falta de protesto o de declaración equivalente viene sancionada en la Ley con la pérdida total de las acciones de regreso, aunque no se pierda la acción directa contra el aceptante y sus avalistas. Si la falta de levantamiento de protesto obedeciese a fuerza mayor, una vez cesada ésta el tenedor deberá levantar protesto sin demora. Pero si la fuerza mayor persistiera más de 30 días a partir de la fecha de vencimiento, entonces podrán ejercitarse las acciones cambiarias de regreso sin que sea necesario el protesto (art. 64). Dispensa del protesto y cláusula "sin gastos" La necesidad de protesto por falta de pago no puede entenderse en términos absolutos. DISPENSA LEGAL: Por un lado, la Ley declara que 1) no es necesario protestar la letra por falta de pago cuando haya sido protestada por falta de aceptación. Y 2) se dispensa de levantar protesto en los casos de declaración de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores del librado (art. 51). DISPENSA VOLUNTARIA: Además la Ley permite que sean los propios interesados en la letra quienes consientan, mediante cláusula especial inserta en el título, la dispensa del trámite del protesto (art. 56). Si se incluyera la cláusula "sin gastos", "sin protesto" o equivalentes, el tenedor podrá ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de protestar la letra por falta de pago. Si, no obstante, se protestara la letra, los gastos que ello origine serán de cuenta que quien la proteste. Pero es importante tener en cuenta que se dispensa el protesto pero NO de la presentación de la letra al pago. Pago posterior al protesto La Ley admite expresamente el pago de la letra con posterioridad al protesto y antes de dar éste por definitivamente cerrado. El Notario, una vez Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 22 lOMoARcPSD|4139870 hecha la notificación al librado, debe retener la letra protestada en su poder, sin darle testimonio alguno al tenedor, hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. Durante ese plazo los interesados podrán examinar la letra en la Notaría y hacer las manifestaciones que estimen oportunas (que el Notario recogerá) o satisfacer ante el Notario el importe de la letra más los gastos de protesto, recibiendo de éste una diligencia en la que conste el pago. Transcurrido dicho plazo sin que la letra se pague el tenedor tendrá derecho a obtener inmediatamente la letra y la copia del protesto. Deber de aviso del fracaso de la letra (arts. 55 y 57) Dada la responsabilidad solidaria de cuantos intervienen en la letra, la Ley quiere que el tenedor insatisfecho comunique a su endosante y el librador la falta de aceptación o de pago de la letra, dentro de un plazo breve determinado en la Ley. Recibida por el endosante del tenedor esta notificación deberá, a su vez, notificársela a su endosante, y así sucesivamente siguiendo la línea de endosos, hasta llegar al librador. 9. EXCEPCIONES CAMBIARIAS Se denominan excepciones cambiarias a aquellos motivos por los que el deudor cambiario no está obligado a pagar el importe de la letra al tenedor que le reclame judicialmente el pago. La Ley cambiaria limita las excepciones oponibles por el deudor cambiario a las indicadas en los artículos 20 y 67. Éstas son, básicamente, las siguientes: A) Excepciones personales El demandado puede oponer todas las excepciones basadas en las relaciones personales con el demandante, pero no las excepciones personales que el demandado tenga frente a otros tenedores anteriores o posteriores de la letra. Esta regla general sólo tiene 2 excepciones: a) También podrá oponer al demandante las excepciones personales que tuviera frente a tenedores anteriores de la letra si el demandante, al adquirir la letra, actuó de mala fe, es decir, a sabiendas del perjuicio del deudor demandado. b) Si el importe instrumentado en la letra que se reclama a un consumidor procede de una operación de crédito al consumo financiada por el demandante, la Ley de Crédito al consumo declara Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 23 lOMoARcPSD|4139870 oponibles por el consumidor demandado las excepciones derivadas de sus relaciones con el proveedor (art. 12 Ley de crédito al consumo). B) Excepciones no personales El demandado también podrá oponer las siguientes excepciones taxativamente limitadas por la Ley Cambiaria: a) Inexistencia o falta de validez de su declaración cambiaria, incluida la falsedad de su firma b) La falta de legitimación del tenedor c) La falta de requisitos esenciales (arts. 1 y 2 LCCH) para considerar al documento Letra de Cambio. d) La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige (pago del crédito cambiario, caducidad de la acción cambiaria, etc) Downloaded by Kaiser Charles (cop.carlos01@gmail.com) 24