TRIBUTARIO En principio, predial no recae sobre construcciones en bienes de uso público en poder de particulares La Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el inciso 2º del artículo 13 y la expresión “a excepción de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras sobre bienes de uso público de la Nación o el municipio, cuando estén en manos de particulares”, contenida en el numeral 7º del artículo 25 del Acuerdo 13 del 2010, adoptado por el Concejo Municipal de Maicao (Guajira). En esas disposiciones se encontraba consagrado el hecho generador y los sujetos pasivos del impuesto predial unificado, disposiciones que, en esencia, facultaban gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público de la Nación cuando estén en manos de particulares. La anterior decisión tuvo como fundamento la posición actual de la corporación, según la cual todas las entidades públicas con personería jurídica que forman parte de la estructura orgánica del Estado están sujetas al impuesto predial unificado respecto de sus bienes, esto es, de los bienes fiscales o patrimoniales. De otra parte, recordó que, en general, los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial porque son de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad. (Lea: Bienes de uso público explotados económicamente pueden ser gravados con impuesto predial) Tales bienes, a su juicio, están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional. No obstante, de manera excepcional, la ley ha gravado los bienes de uso público con el impuesto predial y ha previsto como sujeto pasivo del tributo a los particulares que exploten económicamente dichos bienes. Precisamente, explicó que los bienes de uso público no están gravados con el impuesto predial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, a saber: el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 del 2002 y el artículo 177 de la Ley 1607 del 2012. Con todo, concluyó que el municipio de Maicao no estaba facultado legalmente para gravar con el impuesto predial las construcciones, edificaciones y mejoras en bienes de uso público de la Nación o del municipio, cuando tales bienes estén en manos de particulares. Por la misma razón, tampoco lo estaba para fijar como sujeto pasivo del impuesto a los particulares que “ocupen” las construcciones, edificaciones o mejoras en los bienes de uso público (C. P. Milton Chaves García). Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 44001233100320110019201 (21973), 05/25/2017 LEY 1430 DE 2010 (diciembre 29) D.O. 47.937, diciembre 29 de 2010 por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. Artículo 54. Modificado por la Ley 1607 de 2012, artículo 177. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. LEY 768 DE 2002 (Julio 31) “Por la cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos portuario e industrial de Barranquilla, turístico y cultural de Cartagena de Indias y turístico, cultural e histórico de Santa Marta.” El Congreso de Colombia, ART. 6º—Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: 1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar. 2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente. 3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando (por cualquier razón).*, estén en manos de particulares. Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. *(Nota: La expresión entre paréntesis del presente artículo numeral 3 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-183 de 2003 , M.P. Alfredo Beltrán Sierra)