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Sesión 16 y 17 Conflicto Colectivo

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SESIÓN 16 Y 17: CONFLICTOS COLECTIVOS
I. EL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO
El procedimiento de conflicto colectivo es urgente, dada la brevedad de los plazos
establecidos para su tramitación (art. 159 LJS), y la inexistencia de recursocontra las
providencias y autos que pudiesen dictarse dentro del mismo —excepto del auto inicial de
declaración de incompetencia— (art. 161 LJS). Y goza depreferencia “absoluta sobre
cualesquiera otros, salvo los de tutela de derechosfundamentales y libertades públicas” (art.
159 LJS).
1. NOCIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO
El objeto del proceso es limitado; configurándose en el art. 153.1. LJS a travésde dos
requisitos concurrentes:
A) La pretensión deberá afectar a “intereses generales de un grupo genérico detrabajadores o a un
colectivo genérico susceptible de determinación individual”;
B) Deberá versar “sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo
cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de
carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo
41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores
que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos
en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de
los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así
como de la impugnación de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LJS”.
Deberá versar sobre la aplicación e interpretación de:
1) Una norma estatal.
2) Un convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia; expresión que comprende tanto a los convenios
colectivos estatutarios y extraestatutarios, como a los llamados acuerdos de empresa.
3) Pactos o acuerdos de empresa.
4) Decisión o práctica de empresa. Conducta empresarial que puede consistir, por ejemplo, en seguir una misma
interpretación de una norma estatal o de un convenio colectivo en situaciones análogas contractual en
determinado tipo de contratos.
5) Decisión empresarial de carácter colectivo.
6) Los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
7) La impugnación de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LJS.
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A) Conflictos colectivos y conflictos individuales y/o plurales
El primer requisito: la pretensión deberá afectar a “intereses generales de un grupo genérico
de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual” debe servir
para tratar de distinguir entre conflictos colectivos y conflictos individuales, sean estos
últimos plurales o no.
Se trata de una distinción difícilpuesto que el art. 160.5 LJS admite la posibilidad de
conflictosindividuales “que versen sobre idéntico objeto”.Jurisprudencialmente el conflicto
colectivo exige un elemento subjetivo, referido a un grupo de trabajadores o colectivo
genérico considerado en su conjuntoy en abstracto; y un elemento objetivo o interés también
general y abstracto, noconfundible con el particular de cada trabajador ni con la suma de
dichos intereses particulares.
El tema del interés —individual o colectivo— tampocopermite distinguirlos:
- El proceso de conflicto colectivo no está reservado a los derechos de titularidad colectiva,
cabiendo la posibilidadde curso simultáneo o sucesivo de procesos individuales y colectivos
sobre unamisma cuestión litigiosa.
- Si bien no todos los intereses y derechos individualespuedenser objeto de reclamación por
la vía del conflicto colectivo.
La jurisprudencia unificada del TSestablece que el carácter colectivo de la acción no excluye
el planteamiento de conflicto individual. Además, esposible plantear conflicto colectivo sobre
un tema queya hubiese sido judicialmente resuelto en conflicto individual.
Por tanto, la diferencia más segura va a estar en el petitum de la demanda; de tal modo que,
afectando la cuestióna un conjunto de trabajadores o a un grupo genérico susceptible de
determinaciónindividual:
-Conflicto colectivo: si se hace una petición genérica para todo el grupo.
- Conflicto individual: si se hacen peticiones individualizadas y concretas para cada uno de
los trabajadores.
B) Conflictos jurídicos
El segundo requisito: deberá versar “sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal,
convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una
decisión empresarial de caráctercolectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo
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40, el apartado 2 delartículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el
artículo 47del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual
osuperior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto delos
Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como dela impugnación de los
convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art.163 LJS”.(art. 153.1 LJS).
Se trata de conflictos jurídicos, no de intereses.El carácter colectivo del conflictovendrá dado
por el nivel de determinación de la pretensión que se ejercita. Dicha pretensión deberá
referirsea la declaración del
- Alcance general de la norma, especificandosu sentido, pero sin contener peticiones
concretas individualizadas de condena,si prospera la interpretación que se mantiene;
- Una valoración de circunstancias particulares para los distintos miembros del grupo de
trabajadores.
El conflicto colectivo debe, además, versar sobre la aplicación o interpretación de:
a) Una norma estatal;
b) Un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia; expresión que comprende tanto a los
convenios colectivos estatutariosy extraestatutarios, como a los
llamados
acuerdos
de
empresa.
c) Pactos o acuerdos de empresa.
d) Decisión o práctica de empresa. Conducta empresarial que puede consistir, por ejemplo, en
seguir una misma interpretación de una norma estatal o deun convenio colectivo en
situaciones análogascontractual en determinado tipo de contratos.
e) Una decisión empresarial de carácter colectivo
f) De los acuerdos de interés profesional de los trabajadores económicamentedependientes,
g) De la impugnación de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en
el art. 163
LJS”.
C) Consecuencias derivadas del objeto del proceso
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1) En el proceso de conflicto colectivo de lo que se trata es de la aplicación de una normativa
laboral queúnicamente puede ser sustituida o cambiada porotra. Por lo tanto, no entra en juego
la figura de laprescripción.
Si bien “la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las
acciones individuales en igual relación con el objeto del referidoconflicto” (art. 160.6 LJS)
2) Como regla general, la acción ejercitada es declarativa,siendo también declarativo el
propio proceso de conflicto colectivo y la sentenciaque se pronuncie.
3) El conflicto colectivo versa sobre conflictos actuales y no meramente potenciales.
2. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Aunque el conflicto colectivo afecte a intereses generales de un colectivo o grupo genérico de
trabajadores, es preciso delimitar su propio ámbito.
Clasificación del conflicto colectivo enfunción de las materias sobre las que puede versar: a)
Conflictos colectivos de ámbito superior al de empresa: de su objeto estaráexcluida:
- La interpretación o aplicación de decisiones o prácticas empresarialesconcretas o de los
pactos o acuerdos de empresa.
- Los problemas de interpretación o aplicación de convenio colectivo de empresa o de ámbito
inferior.
b) Conflicto colectivo de empresa o de ámbito inferior: su objeto puede referirse:
- Interpretación o aplicación de convenio colectivo, pactos
oacuerdos de empresa, o a
decisiones o prácticas de la misma.
- Conflictos colectivos jurídicos respecto de convenio colectivo supraempresarial,si la
empresa en cuestión es de las comprendidas dentro de su ámbito, ni de losacuerdos de interés
profesional de los trabajadores autónomos económicamentedependientes.
No obstante, es preciso que se exterioricen unas situaciones de hecho de
lasque
se
desprenda la necesariedad de la tutela, “pues, en otro caso, habrá dedictarse un fallo procesal
de absolución en la instancia”.
A) Legitimación activa en conflictos colectivos de empresa o de ámbito inferior
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En los conflictos colectivos de empresa o de ámbito inferior, estarán activamente legitimados
para plantearlos (art. 154 LJS)
1) El empresario.
2) Los órganos de representaciónlegal o sindical de los trabajadores y los sindicatos cuando su
ámbito de actuaciónse corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
3)Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto.
4) Los órganos derepresentación del personal laboral al servicio de ellas.
Siendo clara la noción de “empresario” como sujeto legitimado para plantearconflicto
colectivo en el ámbito empresarial o inferior, también lo es la de “los órganos de
representación legal o sindical de los trabajadores” que hace referencia a los dos canales de
representación —unitaria y/o sindical— existentes en la
empresa.
Los sindicatos no vienen expresamente mencionados en el artículo 154.c); pero
su
legitimación se deduce de la general del art. 154.a).
B) Legitimación activa en conflictos colectivos supraempresariales
Quedan EXCLUIDOSlos empresarios trabajadores.
La legitimación activa corresponde a:
1) Los sindicatoscuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del
conflicto —aunque no hayan negociado el convenio de cuya interpretación se trata-.
2) Las asociaciones empresariales con esa misma correspondencia.
3)
Las
asociaciones
representativas
de
los
TRADE
(trabajadores
autónomos
económicamente dependientes).
4) Los sindicatos representativos de TRADE, siempre que su ámbito de actuación sea igual
o más amplio que el de conflicto.
C) La regla de la correspondencia con el ámbito del conflicto
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En materia de legitimación de sindicatos, el TC dispone que no basta con la
condiciónde“entidad sindical”, sino que ha de tratarse de un sindicato que tenga notoria
implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conflicto se refiera.
La jurisprudencia no aclara este concepto. Recurriéndose a nociones no excluyentes, la
notoria implantación significaría: la presencia del sindicato en los órganos de representación
unitaria de lostrabajadores, o un nivel de afiliación “adecuado” en el ámbito del conflicto.
Cierta jurisprudencia constitucional que reconoce implantación del sindicato sólo por el dato
de ser “asociación sindical debidamenteregistrada… cuya finalidad, de conformidad con sus
estatutos, consiste en la defensa de los intereses profesionales de los sujetos sobre los que
precisamente recaeel conflicto colectivo”.
La exigencia de correspondencia con ámbito del conflicto se mantiene tambiénrespecto de los
órganos de representación unitaria. Y así, por ejemplo, se niegalegitimación a un comité de
empresa provincial para plantear conflicto colectivocuya resolución ha de afectar a todos los
centros de trabajo de la empresa en todo
elterritorionacional.
Por la exigencia de correspondencia entre ámbito de actuación del sujeto colectivo y ámbito
del conflicto se considera fraude de ley, en los términos del artículo6.4 del Código Civil,
reducir artificialmente el ámbito del conflicto para tratar de
adecuarlo
al
ámbito
de
actuación del sujeto colectivo que lo promueve.
3. LEGITIMACIÓN PASIVA
El art. 157.1.b) LJS establece que en la demanda deberá consignarse concretamente al
demandado o demandados, con expresión del empresario, asociaciónempresarial, sindicato o
representación unitaria a quienes afecten las pretensionesejercitadas.
La legitimación pasiva podrá establecerse a la vista de lo dispuesto enmateria de legitimación
activa y del objeto y ámbitos sobre el que puede versar el conflicto.
A) En los conflictos colectivos de empresa o inferiores
En los conflictos colectivos de ámbito empresarial o inferior:
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a) Si son los sindicatos o las representaciones de trabajadores las que inician elconflicto, la
legitimación pasiva la ostenta el empresario.
Si el conflicto colectivo versa sobre la interpretación o aplicación de conveniocolectivo, pacto
o acuerdo de empresa negociados por la representación unitariao la sindical, también los
negociadores del acuerdo deberán ser demandados, si elconflicto se inicia por sujetos que no
han participado en el acuerdo.
b) Si el conflicto se inicia por el empresario parece claro que, ostentando la unitaria la
representación del conjunto de los trabajadores, será a ésta a quien habrá
Que se demande o no a todos los delegados de personal o a todos
los
que
comités
demandar.
de
los
diversos centros de trabajo —o al comité intercentros—, dependerá, a su vez, del ámbito —
empresarial o inferior— del conflicto planteado.
No parece que haya que demandar a las representaciones sindicales, salvo elcaso de conflicto
surgido con ocasión de la aplicación o interpretación de un pacto o acuerdo de empresa
suscrito por esas representaciones sindicales.
B) En conflictos colectivos supraempresariales
En los conflictos colectivos de ámbito supraempresarial, seguramente habríaque distinguir
sobre la materia sobre la que verse el conflicto. Y así:
a) Si se trata de conflicto sobre la interpretación de convenio colectivo: cualquiera que
fuese el sujeto que lo inicia —sindicato de trabajadores o asociaciónempresarial—, la
demanda debería dirigirse contra los sujetos colectivos firmantes del convenio colectivo en
cuestión.
b) Si el conflicto colectivo se plantea sobre la interpretación de norma estatal—y con
independencia también del sujeto colectivo empresarial o sindical que lo
hayaplanteado—,
quizás la vía más segura sea la de considerar legitimados pasivos a aquellos sujetos que
pueden negociar un acuerdo de eficacia general en el ámbito de la norma cuya interpretación
se discute como mecanismo previsto de solución del conflicto (art. 156 LJS).
Las reglas anteriores en materia de legitimación pasiva no cuentan con expresa consagración
legislativa. Por ello, en los conflictos colectivos,el simple dato formal del modo de plantear la
demanda puede servir para delimitar laexistencia o no de un conflicto colectivo, la
legitimación activa y la legitimaciónpasiva en el proceso concreto.
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Quizás por ello, el art. 155 LJS establece que los sindicatos y organizacionesempresariales
representativas y los órganos de representación legal o sindical en laempresa puedan “en todo
caso… personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre
que su ámbito de actuación se corresponda osea másamplio que el del conflicto”.
Al ser la personación voluntaria, el art. 155 abre una posibilidad de litis consorcio voluntario,
no necesario, que no garantiza la presencia en el procesocolectivo de la mayor representación
posible de los afectados.
Dependerá del interés que defiendan el que los personados sean parte activa opasiva; por ello
tendrán que hacer constar en qué calidad actúan.
4. LA NECESIDAD DE INTENTO DE CONCILIACIÓN PREVIA
El proceso de conflicto colectivo puede iniciarse (art. 158 LJS):
- A instancia de cualquierade los sujetos legitimados
- De oficio por comunicación dela autoridad laboral.
En cualquier caso,se exige el agotamiento delintento de una previa conciliación:
a) Si el proceso se inicia de oficio por la autoridad laboral, se habrá utilizadopreviamente el
procedimiento de avenencia previsto en los artículos 21 y siguientes del RDLRT de 4 de
marzo de 1977;
b) si no se ha recurrido al procedimiento del RDLRT, el art. 156 de la LJS establece “como
requisito necesario para la tramitación del proceso” el intento deconciliación o de mediación
en los términos previstos en el artículo 63.
En cualquiera de ambos casos, el acuerdo logrado en esta fase previa de conciliación tiene la
misma eficacia que la atribuida a los acuerdos de interés profesional y a los convenios
colectivos (arts. 156 LJS y 24 RDLRT): estatutario
oextraestatutario según lalegitimación
de las partes que acuerden.
Es una cuestiónimportante porque:
- Si el acuerdo conciliatorio tiene valor de convenio extraestatutario, otro sindicato puede
plantear conflicto colectivo sobre el mismo objeto;
- Si el proceso colectivo termina por sentencia,la acción ejercitada por el sindicato afecta a
todos los trabajadores objetivamente afectados por el conflicto.
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Además, aunque no se señala en la LJS, está implícito que, al ser elacuerdo conciliatorio de
interpretación, queda incorporado a la norma estatalo convenio colectivo que interpreta;
siguiendo, en consecuencia, la suerte de lamisma.
El acuerdo alcanzado en el caso de los TRADE tendrá la eficacia correspondiente a los
acuerdos de interésprofesional regulados en el art. 13 de la Ley del Estatuto del trabajo
autónomo.
5. LA DEMANDA
Intentada sin éxito la conciliación previa, el proceso se inicia mediante demanda dirigida al
órgano judicial competente, a la que deberá acompañarse certificación de haberse intentado
aquella (art. 157 LJS).
La demanda deberá contener, además de los requisitos generales:
a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto. Exigencia
interpretada, en ocasiones, con generosidad por la jurisprudencia; y, en ocasiones, con
criterios más restrictivos.
Cuando se formulen pretensiones referidas a un colectivo genérico deberánconsignarse los
datos, características, y requisitos precisos para una posterior individualización de los
afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de
la sentencia respecto de ellos.
b) el demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial,
sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensionesejercitadas.
c) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
d) Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza
concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.
Cuando el proceso se inicie por comunicación de la autoridad laboral, estacomunicación
queda equiparada a la demanda, por lo que deberá contener requisitos idénticos a ella;
arbitrándose un plazo de DIEZ días para que la autoridadlaboral pueda subsanar los defectos
u omisiones que el secretario judicial le hayapodido advertir.
6. DESARROLLO DEL PROCESO
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El secretario judicial, una vez que haya recibido la demanda, deberá citar alas partes para la
celebración del acto del juicio, a celebrar en única convocatoria “dentro de los CINCO DÍAS
SIGUIENTES al de admisión a trámite de la demanda” (art. 160.1 LJS).
No está expresamente previsto el trámite de conciliación judicial, aunque cabedefenderlo por
aplicación de la normativa general; y así se admite sin problemaspor el TS.
Caben también soluciones extrajudiciales, ya que “de recibirse en eljuzgado o tribunal
comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá por el
secretario judicial sin más al archivo de las actuaciones,cualquiera que sea el estado de su
tramitación anterior a la sentencia” (art. 162 LJS).
Y, aunque de modo no obligatorio, puede jugar lo dispuesto en el artículo 95.2 LJS:“cuando
en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio colectivo,el órgano judicial
podrá oír o recabar informe de la comisión paritaria del mismo”.
7. LA SENTENCIA COLECTIVA
A la sentencia que se dicte —dentro de los TRES DÍAS SIGUIENTESa la finalizacióndel
acto del juicio— en el proceso de conflicto colectivo se refieren los apartados3, 4 y 5 del
artículo 160 LJS.
A) Sentencia normativa
Su finalidad es “desvanecer una incertidumbre jurídica surgidaentre las partes enfrentadas a la
hora de interpretar o aplicar una norma preexistente, legal, pactada o convenida
colectivamente”.
De ahí derivan:
a) El carácter normativo de la sentencia: la interpretación judicial que se realiza se incorpora a
la norma que interpreta a efectos de ser aplicada.
b) La imposibilidad de directa ejecución de este tipo de sentencias,que necesitará de las
correspondientes acciones individuales de los afectados porel conflicto colectivo.
c) El fallo en el conflicto individual no puede resolver demodo contrario a lo resuelto en el
proceso de conflicto colectivo.
B) Posibles sentencias colectivas susceptibles de ejecución individual
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Pese a que en principio no sería ejecutable directamente, el art. 160.3 LJS havenido a dar
cabida a posibles sentencias colectivas que no sean meramente declarativas, sino “de condena
susceptibles de ejecución individual, en cuyo casodeberá contener, la concreción de los datos,
características, y requisitos precisospara una posterior individualización de los afectados por
el objeto del conflicto ybeneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre
los mismosdel pronunciamiento dictado. Asimismo, deberá contener, en su caso, la
declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quieneshayan
sido partes en el proceso”.
C) La eficacia general de la sentencia colectiva
Por lo que se refiere a las sentencias normativas en sentido estricto, si la sentencia normativa
se incorpora a la norma que interpreta, es preciso reconocer el
carácter “erga omnes”
de la sentencia colectiva misma.
Eficacia general que, en opinión del TS, no viene dada por la del ámbito de lanorma
interpretada ni por el dato de estar o no afiliado al sindicato que planteó elconflictosino por la
de los afectados por el conflicto en cuestión.
Se trata de evitar así la existencia de sentencias colectivas contradictorias, situación que no es
posible según tiene declarado el TS, y que, de darse, plantearía el problema de determinar
cuál de ellas sería aplicable a los procesos individuales.
D) Los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
El artículo 160.5 LJS dispone que “la sentencia firme producirá efectos de cosajuzgada sobre
los procesos individuales pendientes de resolución o que puedanplantearse, que versen sobre
idéntico objeto o en relación de directa conexidadcon aquél, tanto en el orden social como en
el contencioso-administrativo, quequedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto
colectivo”.
El carácter de cosa juzgada de la sentencia colectiva implica que:
1) En el proceso individual no se puede volver a considerar lo ya juzgado en elconflicto
colectivo;
2) El proceso individual debe fallarse conforme a la sentencia dictada en elconflicto colectivo.
Por ello, si en un proceso concurren procesos previos, unosindividuales y otro colectivo con
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sentencias que han de operar con fuerza de cosajuzgada positiva, debe prevalecer la sentencia
recaída en el proceso colectivo.
3) La sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo vinculará al tribunal
correspondiente, aunque en el recurso de casación unificadora no se hubieseinvocado aquella
como sentencia contradictoria.
Los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales los producirá lasentencia
colectiva que sea “firme” (art. 160.5 LJS). Por ello, el art. 160.4 LJS—ejecutividad de la
sentencia colectiva pese al recurso que pueda interponerse contra ella—, hay que entenderlo
referido sólo a las posibles sentencias colectivas decondena (Alfonso Mellado).
El efecto de cosa juzgada de la sentencia colectiva lo es respecto de “los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse”. Por tanto,resultarán inmodificables
situaciones individuales resueltas por sentencias anteriores (García Perrote). Aunque para los
afectados por sentencias individuales anteriores, la sentencia posterior de conflicto colectivo
constituye una nuevacausa de pedir que les posibilitase para plantear un nuevo pleito con base
en esasentencia colectiva (Alarcón).
II. IMPUGNACIÓN DIRECTA DEL CONVENIO COLECTIVO POR LOS
TRÁMITES DEL PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO
El convenio colectivo puede también impugnarse judicialmente (art. 163.3LJS) mientras
subsista su vigencia, en los siguientes casos:
– Con anterioridad al registro del convenio colectivo, si la autoridad laboralno contesta a la
solicitud de demanda de oficio en el plazo de quince días ola desestima.
– Cuando el convenio colectivo ya hubiere sido registrado.
1. SUJETOS LEGITIMADOS
La LJS remite la impugnación directa del convenio colectivo a los anteriormente analizados
trámites del proceso de conflicto colectivo. Lo que implica queserán aplicables las normas de
ese proceso siempre que no exista regulación específica.
Precisamente regulación específica respecto de la del proceso de conflicto colectivo existe en
materia de sujetos legitimados. Y así, el artículo 165 LJS distingue:
A) Legitimación activa
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a) Legitimación activa para impugnar convenios colectivos fundamentada en la
ilegalidad del convenio: corresponde “a los órganos de representación legal o sindical de los
trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas”.
Sin que exista exigencia jurisprudencial de correspondencia entre el sujeto legitimado y el
ámbito del conflicto cuando se trata de la impugnación de un covenio colectivo por los
trámites del proceso de conflicto colectivo. Así comoal Ministerio Fiscal, la Administración
General del Estado y —si se impugnancláusulas que puedan contener discriminaciones
directas o indirectas por razón de sexo— también estarán legitimados el Instituto de la
Mujer y los organismoscorrespondientes de las Comunidades Autónomas.
b) Legitimación activa basada la impugnación en la lesividad del convenio:corresponde
“a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. Nose tendrá por terceros a
los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de
aplicación delconvenio”.
Se considera tercero legitimado al FOGASA, o a un Colegio Oficial que alega que el
convenio ha producido una lesión grave para los intereses de los profesionales que representa.
No se ha considerado, sin embargo, tercero legitimado a una asociación de pensionistas, ya
que no aduce perjuicio propio sino de sus
asociados, que no tienen la condición de
terceros.
B) Legitimación pasiva
Legitimados pasivos serán “todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa
negociadora del convenio”.
2. DEMANDA, JUICIO Y SENTENCIA
No existiendo norma que disponga otra cosa, el plazo para la impugnación delconvenio
colectivo abarca a todo el período de su vigencia, incluido el tiempo desu prórroga, si no se ha
producido denuncia. En ningún caso resulta aplicable elplazo de un año del art. 59.1 ET.
La demandadeberá contener, aparte de los requisitos generales, los previstosde modo
particular para la comunicación de oficio que antes se señalaron. A la demanda deberá
acompañarse el convenio impugnado y las copias correspondientes(art. 164.7 LJS).
Las especialidades establecidas en materia de juicio y sentencia son las siguientes (art. 166
LJS):
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1) Tanto si se trata de impugnación de oficio como de impugnación directa, elsecretario
judicial citará para juicio al Ministerio Fiscal y a las partes correspondientes. En su
comparecencia a juicio, las partes citadas alegarán, “en primertérmino”, la postura procesal
que adopten.
2) La sentencia —que deberá comunicarse a la autoridad laboral—, deberá dictarse dentro de
los tres días siguientes; siendo ejecutiva desde el momento en quese dicte, no obstante, el
recurso que pudiera interponerse contra ella. Una vez firmeproducirá efectos de cosa juzgada
sobre los procesos individuales pendientes deresolución o que puedan plantearse en todos los
ámbitos de la jurisdicción sobrelos preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto
del proceso.
3) El artículo 90.5 del ET señala que el órgano judicial “adoptará las medidasque procedan al
objeto de subsanar las supuestas anomalías, previa audiencia de
laspartes”. Y así cabrá
una anulación total o parcial del convenio impugnado(art. 166.3 LJS), sin que la
consideración del convenio como “un todo orgánico”o “el equilibrio interno producto del
pacto” puedan primar sobre las normas dederecho necesario; o cabrá aceptar por el juez en
fase de conciliación la nueva
redacción que las partes pudieran proponer (Alonso Olea y
Miñambres).
4) Cuando la sentencia anule, en todo o en parte, un convenio colectivo publicado en Boletín
Oficial, en el mismo se publicará también la sentencia correspondiente.
5) “Ante la falta de probanza de los hechos básicos de la pretensión de quienes impugnan un
convenio colectivo, adquiere singular relevancia elprincipio de “favor actis” y el de
presunción de legalidad de la negociación y delconvenio colectivo en que desemboca”.
6) Cuando el sentido del fallo es anulatorio, en todo o en parte, del convenio impugnado, la
sentencia debe tener una eficacia erga omnes que hace inatacableesa decisión en otro proceso,
en términos similares a como ocurre con la anulación de una disposición de carácter general;
y ello, aunque se planteen problemasen relación con los principios de audiencia y defensa,
dada la inexistencia de unsistema de publicidad del proceso a efectos de una eventual
personación
de
posibles
interesados.
Cuando
la
sentencia
desestima
la
pretensiónimpugnatoria del convenio o declara su inadmisibilidad, no cierranecesariamente
un debate posterior promovido por otra parte.
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