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fallo

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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V
Expediente Nº CNT 76228/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 84359
AUTOS: “MEDINA LEONARDO GABRIEL C/ FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 80)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a
los 14 días del mes de agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para
dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue
sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
Contra la sentencia de fs. 199/201 que hizo lugar a la acción por reparación
sistémica, apela la ART a fs. 204/214, escrito que mereció réplica de la contraria a fs.
218/219. Asimismo, la perito psicóloga apela los estipendios regulados a su favor por
considerarlos reducidos a fs. 202.
I. Federación Patronal cuestiona en primer término la existencia de nexo causal
entre el infortunio denunciado por el actor el día 18/02/2015 y la lesión encéfalo
craneana descripta por el perito médico; también se agravia por una supuesta falta de
legitimación activa respecto al segundo accidente acaecido el día 06/01/2016 en tanto
argumenta que su parte rechazó el infortunio mencionado; se queja por la valoración
efectuada en origen tanto de la pericial médica como de la psicológica y, finalmente,
cuestiona los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por
elevados.
II. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un
método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente
analizar en primer término los agravios expresados respecto a la falta de legitimación
activa.
En este sentido, la magistrada de grado tuvo por acreditado el infortunio por
aplicación lo dispuesto en el art. 6º del decreto 717/98 – modificado por el
Nº
1475/2015-, en tanto la ART manifestó, al momento de contestar la demanda, haber
recibido la denuncia del actor por la contingencia sufrida y haber dado oportuno
tratamiento médico para su afección (ver fs. 68).
Siendo ello así, es claro que resulta operativo al caso el art. 6º del decreto
717/96. En este sentido, cabe recordar que el artículo citado, modificado por el decreto
Nº 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como
aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Y si
bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas
debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del
término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que por las circunstancias
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
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relatadas no puede tenerse por acreditado que el lapso se hubiere suspendido, máxime
cuando la demandada dijo haber rechazado parcialmente el siniestro pero no dentro del
plazo precitado.
De todos modos, y en la mejor de las hipótesis para la accionada, lo cierto es
que el rechazo que formuló lo fue en relación con la naturaleza de la patología pero no
con el hecho traumático en sí mismo, con lo cual la solución adoptada en origen
también debería mantenerse.
En estas condiciones, debe tenerse por acreditado que el actor sufrió un
accidente en los términos dispuestos por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557, lo que
conlleva a que deba confirmarse la decisión adoptada en la instancia de grado en lo que
a este tópico respecta.
Sin perjuicio de ello, atento que la demandada ha cuestionado la existencia de
nexo causal entre las patologías descriptas por el galeno como consecuencia de los dos
infortunios denunciados por el Sr. Medina y la validez del informe pericial médico, me
avocaré a analizar dichas cuestiones a continuación.
III. Como lo adelantara, los términos del memorial recursivo de la parte
demandada, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por
lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que
debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas
de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene
a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los
demás medios probatorios.
En tal sentido, la perito médica en su informe de fs. 133/144 señaló que el actor
es portador de una incapacidad física parcial y permanente del 20% de la total obrera
atribuible a un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento (producto
del primer accidente) y a una lumbalgia (producto del segundo accidente).
Sin embargo, de una atenta lectura del informe médico anejado, se desprende
con claridad que la conclusión a la cual arribó la perito no encuentra sustento científico
alguno con aquello que fuera analizado y estudiado al momento de la peritación. En
efecto, observo que si bien el galeno transcribió los antecedentes de la causa (ver fs.
133/137) y dijo haber ponderado los estudios médicos acompañados [cuya existencia
cuestiona la recurrente], lo concreto es que la experta se limita a transcribir cuestiones
meramente teóricas respecto a las características de todas las columnas vertebrales y de
los traumatismos craneoencefálicos, al punto tal que incluso realiza una explicación
respecto a las causas que suelen originar estas afectaciones cerebrales (ver fs. 138) mas
no aplica en momento alguno la teoría al caso concreto de autos.
Nótese que, al momento de describir los tipos de lesiones que pueden ocasionar
los traumatismos craneoencefálicos, la perito manifiesta que se puede distinguir entre
Fecha de firma: 14/08/2020
2 LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por:
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
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lesiones abiertas y cerradas (ver fs. 138) pero tampoco menciona cuál sería la del actor y
menos aún realiza un explicación detallada del cuadro clínico de éste que justifique la
incapacidad otorgada.
Asimismo, señalo que resulta a todas luces contradictorio que la perito dentro
de su explicación teórica hubiera mencionado que “La valoración de los efectos del
TCE, necesita de la comprensión de la fisiopatología y de la realización de estudios de
neuroimagen que aportan datos estructurales y funcionales relevantes” (ver fs. 139)
cuando en la causa no fue explicado, detallado, ni menos aún analizado minuciosamente
un estudio de neuroimagen que permita avalar la teoría que la propia experta cita en su
informe.
A todo evento, no es ocioso poner de resalto que la perito también mencionó
que “…la mayoría de las personas que han sufrido un TCE hacen referencia a
dificultades en el aprendizaje y la memoria. Generalmente la alteración de memoria
consiste en problemas de adquisición y de recuerdo de nueva información…” (ver fs.
141) lo cual no encuentra basamento con lo informado por la perito psicóloga quien, en
dicho tópico, expresó que el trabajador tiene “…un estilo de pensamiento en el plano de
lo concreto, expresándose con lenguaje fluido y simple” (ver fs. 128vta). No soslayo que
la licenciada evidenció que la memoria se encontrarían alterada respecto al día del
infortunio, más lo cierto es que –al momento de describir la posible alteración en la
memoria- la perito médico se refirió a que la misma se podría ver menoscabada respecto
a eventos futuros, lo cual –reitero- no guarda relación con lo descripto por la psicóloga.
Con relación a la patología lumbar, observo que la experta no realizó el examen
clínico correspondiente que amerite –o al menos justifique- otorgar una incapacidad del
20% de la Total Obrera. En efecto, la perito no analizó el resultado del estudio
complementario que dijo haber observado, tampoco estudió los movimientos de flexoextensión de tronco, los movimientos de lateralidad, examen de la marcha con apoyo
plantígrado, marcha sobre los talones y en punta de pie, movimientos de lateralidad y las
rotaciones, o si el examen de los miembros evidencia o no signos de irritación radicular.
Desde otra perspectiva, tampoco soslayo aquello que fuera materia de
impugnación por parte de la representación letrada de la demandada respecto a la
constatación de los estudios médicos en teoría ponderados por la experta y, si bien dicha
cuestión fue respondida por la perito a fs. 178 cuando mencionó que “la perito vio al
actor, solicitó estudios que fueron realizados por parte actora y que no se encuentran
en mi poder” (ver fs. 178) lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente –a mi modo
de ver- para justificar la ausencia de análisis y estudio de dichas constancias al momento
de efectuar la pericia, máxime cuando las conclusiones a las cuales arriba la experta
deben estar respaldadas en la causa.
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
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En definitiva, estimo que el informe pericial médico de fs. 133/144 y
aclaraciones de fs. 178/179 no se encuentra sólidamente fundado dado la falta de
argumentos científicos y la ausencia de explicación de los estudios en que se funda, no
constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor (cfr. arts. 386 y 477
del C.P.C.C.N.), máxime cuando al momento de determinar si las patologías sufridas por
el Sr. Medina guardan o no relación con los infortunios denunciados, la perito se limitó a
responder “si” (ver fs. 144) sin hacer distinción alguna entre los accidentes y sus
respectivas consecuencias.
Por todos los fundamentos hasta aquí expuestos, propicio revocar el decisorio de
grado en este aspecto y rechazar el porcentaje de incapacidad física otorgado por el
galeno.
IV. A continuación, la demandada se queja por el acogimiento de la incapacidad
psíquica, pues afirma que –contrariamente a lo decidido en origen- la misma es excesiva
y no guarda relación con los infortunios denunciados en la causa, sino con aspectos de la
vida del actor ajenos al litigio.
Ahora bien, del análisis efectuado en el acápite anterior, se desprende que el Sr.
Medina no presenta secuelas anatómicas ni funcionales incapacitantes derivadas de los
dos accidentes por los que acciona, por lo que no resultaría jurídicamente válido concluir
que posee daño psicológico como consecuencia de esos infortunios, en tanto la
incapacidad psicológica fue peticionada por la parte actora como resultado de aquellos.
Me explico.
Si bien es cierto que en determinados sucesos el daño psicológico posee entidad
propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física,
teniendo en cuenta también que el hecho de que el trabajador no posea incapacidad física
derivada de los infortunios denunciados en la causa no obstaría a la existencia de un daño
psíquico que deba ser indemnizado, lo concreto es que abordar el análisis del rubro en
forma independiente o autónoma implicaría un proceder contrario al principio de
congruencia, por cuanto se alteraría con ello la plataforma fáctica del litigio (cfr arts. 34
inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN). Digo esto, pues si bien la representación letrada del actor
no realizó una explicación minuciosa en el escrito constitutivo respecto a la patología
psicológica reclamada sino que simplemente se limitó a enumerar los puntos de pericia,
lo cierto es que a fs. 7vta manifestó: “…las lesiones producidas no solo le impiden
realizar sus tareas de manera normal y óptima, pero además, si por cualquier
circunstancia el trabajador tuviera oportunidad o necesidad de cambiar de trabajo, le
sería imposible sortear el examen preocupacional”, lo cual relaciona estrechamente el
daño en el aparato psíquico con el físico. Dichos en otros términos, en el escrito inicial, se
ha planteado que la afección psíquica sufrida por el reclamante encuentra su etiología,
exclusivamente, en el daño físico ocasionado por el accidente de marras.
Fecha de firma: 14/08/2020
4 LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por:
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
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De ello se sigue que ante la inexistencia de incapacidad física relacionada con
los accidentes denunciados, la secuela psicológica que eventualmente padece no puede
guardar relación causal alguna con los hechos aquí debatidos. No se trata aquí de casos
en los que las propias características del suceso deriven en un daño psíquico
identificable, sino por el contrario de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad
física que la precede o lo que es lo mismo no se trata de una dolencia reclamada de
modo directo como consecuencia del infortunio, sino como producto del menoscabo
físico supuestamente ocasionado por aquella contingencia, el cual reitero, no se ha
acreditado.
En idénticos términos la perito psicóloga afirmó que las presuntas secuelas que
porta el accionante guardan relación causal con los hechos traumáticos sufridos, de lo
que se sigue que la actora invocó un daño psíquico postraumático o sea el daño que
ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, dado que el
primero de ellos es consecuencia del segundo. Dicho en otros términos en el escrito
inicial se ha planteado que la afección psíquica sufrida por el reclamante encuentra su
etiología, exclusivamente, en el daño físico ocasionado por el accidente de marras lo
cual se condice con aquello que fuera manifestado por la psicóloga respecto a que “el
registro vivencial de los accidentes se inscribe generando un estado desadaptativo en el
sujeto con la presencia de síntomas específicos” (ver especialmente fs. 130vta).
Desde tal perspectiva de análisis, debo apartarme de lo resuelto por la magistrada
que me precede, ya que –a mi modo de ver- no se ha acompañado prueba alguna que
conduzca en forma fehaciente e inequívoca a convalidar el grado de incapacidad psíquica
otorgado por la perito psicóloga y acogido en la instancia anterior (cfr arts. 386 y 477
citados) por lo que propiciaré modificar la sentencia atacada también en este aspecto.
De conformidad con la propuesta de mi voto, se impone el rechazo de la
demanda, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios, inclusive en
materia de honorarios, en razón de que deben ser reformulados, al igual que las costas,
para adaptarlos al presente pronunciamiento (art. 279 CPCCN).
V. En materia de costas –y por ambas instancias-, propongo que sean impuestas
en el orden causado (cfr art. 68 C.P.C.C.N II párrafo) atento la existencia de dos
accidentes que fueron reconocidos por la demandada lo cual pudo implicar que el actor
se haya considerado con derecho a reclamar en la forma en que lo hizo.
En cuanto a los honorarios de primera instancia, debe tenerse en cuenta la
entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo
sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el
decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos
cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
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Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
establecido por mayoría –con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones
sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se
constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se
practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos
otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos
fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas
procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432,
o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017,
considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352,
318:445 –en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre
otros” (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A.
c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018).
Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento
arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior,
de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor
cumplida en primera instancia se realizaron casi en su totalidad estando en vigencia la
ley 21.839, el art. 38 OL.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán
de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
Por consiguiente, considero equitativo regular al patrocinio y representación
letrada de la parte actora, de la demandada y a la perito psicóloga, las sumas de $
40.000, $ 60.000 y $25.000 respectivamente, por su actuación en primera instancia.
Con relación a los honorarios del perito médico, dado lo normado por el art. 2
de la ley 27348, norma de carácter procesal y de aplicación inmediata, tomando en
consideración la importancia de las labores desempeñadas y que las mismas lo han sido
con posterioridad a la vigencia de dicha norma legal, cabe estar a las pautas regulatorias
allí previstas (cfr. art. 2 Decreto 157/2018 B.O 26/2/2018); estimo equitativo fijar la
suma de $25.000.
VI.- Por los trabajos de alzada, propongo regular a la representación y
patrocinio de la parte actora y demandada el 30% de lo que le corresponda percibir a
cada uno por su actuación en la anterior instancia (nueva ley arancelaria).
EL DR. NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO dijo:
Disiento del voto de mi distinguida colega Dra. Ferdman, conforme lo
establecido en relación con la incapacidad psicofísica.
En primer lugar, considero oportuno recordar que con frecuencia los
magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien,
Fecha de firma: 14/08/2020
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por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa,
pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos,
no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan
de estos auxiliares de la justicia. Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII
Recurso de Hecho “Andino Flores, Leonor c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de
Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento
judicial (Alsina: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación
resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma
relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.
Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente
con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún,
abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” Stephen Breyer, Associate Justice of de
Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on
Scientific Evidence” 2da. ed. Ed. Federal Judicial Center, USA).”
Como se adelantara, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el
carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su
saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la
prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no
adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o
parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “Marine, Hernán Daniel C/ Asociart
ART SA S/ Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).
De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,
dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos que lo
fundamenten, lo que según mi ver, en el caso no se advierte.
Efectuadas estas apreciaciones que considero necesarias en la especie, advierto
que de las pericias física y psicológica practicada sobre el actor da cuenta que éste
presenta un cuadro clínico físico correspondiente traumatismo encéfalo craneano con
pérdida de conocimiento y herida cortante y traumatismo lumbar (20% de la TO) y un
cuadro psicológico con un daño consolidado por Reacción Vivencial anormal neurótica
Grado II (10% de la TO).
Desde esta perspectiva, se fija la incapacidad Psico-física del actor en un 30%
de la T.O.
Advierto que ambos informes periciales practicados en autos, junto con sus
aclaraciones, constituyen un estudio serio y razonado que se encuentra científicamente
fundado en las consideraciones médico legales allí expuestas, y conduce a otorgarle
eficacia probatoria (cfr. art. 386 y 477 CPCCN).
En este marco, cabe destacar sobre la incapacidad física, que el dictamen se
encuentra sustentado con los estudios complementarios que se citan a fs. 134/135 (ver
Fecha de firma: 14/08/2020
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correlación con sobre adjunto). Asimismo, el dictamen psicológico se sustenta en no
sólo en una entrevista personal, sino también con en distintos tests que fueran descriptos
a fs. 124vta/125, ver aclaración a fs. 167/169.
Cabe aclarar que para desvirtuar una prueba pericial, es imprescindible valorar
los elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el uso
inadecuado que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su
profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. De ahí que cuando el peritaje
aparece fundado, en principios técnicos inobjetables, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar sus conclusiones.
Por los argumentos expuestos, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto a
lo principal de la cuestión.
En alusión a los planteos referidos a la tasa de intereses y la fecha desde la cual
la misma corre, entiendo que debe confirmarse lo impuesto en autos.
Destaco que es sabido que los intereses constituyen un reconocimiento de la
privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la
deuda, siendo una obligación accesoria de la obligación principal.
Es decir, si hubo condena lo que se reconoce es la existencia de un crédito en
un tiempo anterior y dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, lo cual ha
producido un daño al trabajador que debe ser acompañado por una reparación.
Consecuentemente, los intereses deberán calcularse desde la fecha de la
ocurrencia del infausto por ser allí donde nació el deber de reparar en cabeza del
accionado. De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor
de su crédito por el mero transcurso del tiempo; sin embargo como se impuso en la
instancia anterior, la fecha del alta médica (13/01/2016) tomaré como válido dicho
momento a efectos de no incurrir en una “reformatio in pejus”.
Considero, también, que el concepto de mora está referido a la dilación o
tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que
debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de
dinero.
Entonces entiendo que el acreedor (en este caso, el trabajador) ha sido privado
de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno,
y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo
patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa
forma con la manda constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
Asimismo, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el
cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, solo puede arribarse con la
aplicación de las tasas dispuestas en origen, por lo cual, propongo confirmar la
aplicación de los accesorios de condena que correrán a partir de la fecha del infortunio,
Fecha de firma: 14/08/2020
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esto es desde el 13/01/2016, conforme las tasas Actas CNAT 2601 y 2630 hasta el
30/11/2017 y, a partir del 01/12/2017, las tasas establecidas en el Acta CNAT Nº 2658.
Respecto de los cuestionamientos acerca de la ponderación de los honorarios,
es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto
o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa
circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS
LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el
acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381;
329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos
Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al
criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente
que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756;
321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí, respecto de la aplicación temporal de la nueva norma arancelaria -Ley
27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art.
7, una observación del Art. 64-,
se concluyó que no es aplicable a los procesos
fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas
procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432,
o que hubieran tenido principio de ejecución.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor
cumplida en la primera instancia, en lo principal de sus actuaciones se realizaron estando
en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (y
decretos de peritos –en caso de ser necesario- cont. DL 16.638/57), habrán de utilizarse
las normas arancelarias allí contenidas.
Sobre esta base, ponderando el mérito, importancia y extensión de la labor
desarrollada por los letrados apelantes, la índole de la cuestión debatida, la naturaleza y
complejidad del proceso, corresponde confirmar los honorarios impuestos en grado, en
atención a lo normado por los Arts. 38 de la Ley 18.345 y 13 de la Ley 24.432.
Sin embargo, lo sustancial de los trabajos profesionales cumplidos por la
representación letrada de la demandada, médica y psicóloga se desarrollaron a partir del
23 de marzo de 2018 (fs. 83), del 1 de febrero de 2019 (fs. 144vta) y del 4 de febrero de
2019 (fs. 132vta), respectivamente, fechas en las cuales ya estaba en vigencia la ley
27423 por lo que serán las normas arancelarias allí contenidas las tenidas en cuenta para
merituar los honorarios por sus trabajos.
Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
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#28871968#264577364#20200814145048960
Sobre esta base, ponderando el mérito y extensión de la labor cumplida, el
resultado obtenido y lo normado por los artículos 16 y 21 de la ley 27423 y demás
pautas arancelarias que resulten de aplicación, luce adecuada y ajustada a derecho las
regulaciones de honorarios por las tareas en la instancia anterior del letrado de la
demandada, perita médica y psicóloga, por lo que se confirma.
Finalmente, propicio imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art.
68 CPCCN) y adherir a los honorarios de alzada del primer voto en su considerando VI.
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA dijo:
En lo que ha sido motivo de disidencia por parte de mis distinguidos colegas,
por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Rodriguez Brunengo.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido objeto de
recurso y agravio, conforme lo precedentemente expuesto; 2) Costas de alzada a la
demandada vencida y honorarios conforme lo propuesto en el considerando VI del
primer voto; 3) Regístrese, notifíquese y cúmplase con el art. 1 de la ley 26856 y punto 4
de la Acordada CSJN 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los
señores jueces por ante mí, que doy fe.
MTD
Beatriz E. Ferdman
Néstor Miguel Rodriguez Brunengo
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Graciela Liliana Carambia
Juez de Cámara
Fecha de firma: 14/08/2020
10 LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por:
Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
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