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Apuntes Responsabilidad Civil

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EJE TEMÁTICO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS)
Sub-Eje Temático 1: PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
a. Daño Resarcible. Concepto. Requisitos. Daño Patrimonial y Extra-patrimonial. b. Antijuridicidad. Concepto.
Antijuridicidad material y formal. c. Factor de Atribución. Concepto. Factor Subjetivo. Dolo y Culpa. Factor
Objetivo. Concepto, clases. d. Nexo de Causalidad. Concepto. Teorías. Consecuencias. e. Eximentes. Hecho de la
víctima. Hecho de terceros. Caso fortuito. Supuestos del Artículo 1718 del Código Civil y Comercial de la Nación.
a. El daño resarcible
“Presupuestos” o "elementos constitutivos de la responsabilidad civil" pueden ser identificados como aquellas
condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar.
TAMBIEN SE HA DICHO
Los presupuestos de la responsabilidad por daños son “los elementos que integran el supuesto fáctico
condicionante de consecuencias jurídicas con motivo de la producción de perjuicios"
Para que se configure la responsabilidad civil, existen ciertos presupuestos que deben estar presentes. Ellos son: el
daño, la relación de causalidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo) y la antijuridicidad.
El daño
Definición. La definición del Código Civil y Comercial en el actual contexto del derecho de daños.Art 1737
"Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento
jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia
colectiva".-
CALVO COSTA: “La claridad del concepto hace que el mismo se transforme en un norte a seguir o piedra angular del
sistema, en el eje en derredor del cual gira todo el sistema resarcitorio”
La responsabilidad civil busca repartir justa y equitativamente los daños mediante el reconocimiento del alterum
non laedere como norma primaria y cláusula general del sistema con jerarquía constitucional.
Este es el camino que fue emprendido por la Corte, plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial y que se puede
advertir en la consagración de un concepto material y objetivo de la antijuridicidad.Art 1717
ANTIJURICIDAD: "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no
está justificada”.
El daño objeto de resarcimiento- como aquel que consiste en la lesión a un derecho o a un interés merecedor de
protección conforme al ordenamiento jurídico, si no está justificado.Es de destacar que, en la definición de daño resarcible, el derecho o el interés lesionados deben tener por objeto a la
persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
MODIFICACION
De conformidad con la definición de daño que nos brinda el CCC, se contemplan en el nuevo
ordenamiento jurídico los daños individuales tradicionales (patrimonial o moral –ahora
denominado "daño que provoca consecuencias no patrimoniales”-), se incorporan los daños
colectivos cuando se lesionan derechos de incidencia colectiva (pese a la supresión
mencionada precedentemente) y se elimina la distinción entre daños de origen contractual o
extracontractual, aunque subsisten algunas diferencias entre ambas órbitas de responsabilidad.
Heli Martinez Efip II Daños
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Requisitos del daño resarcible: a) cierto; b) personal; c) subsistente
Art. 1739, dispone que "Para la procedencia de la indemnización debe existir
un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente"72
. Es conteste la doctrina que, para que el daño sea resarcible, debe ser:
cierto, personal y subsistente. Ello también lo refleja el texto del art. 1739
del Código Civil y Comercial.
 El daño debe ser cierto
El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún cuando no pueda determinarse
su magnitud con precisión. Este requisito tiene relación con la consecuencia que genera la acción lesiva y con la
índole del interés lesionado. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético, que no es aptos para
generar resarcimiento.
La exigencia de que el daño sea cierto se refiere a su existencia y no a su actualidad o a la determinación de su
monto; el daño debe existir, es decir, debe ser real, efectivo, y no meramente conjetural o hipotético; en ello se
diferencia del
daño eventual, que sí es meramente hipotético, conjetural, de incierta realización, y que, a criterio del juzgador,
ofrece escasas posibilidades de ocurrencia, por lo que no corresponde su resarcimiento. Un daño también puede ser
futuro sin que por ello deje de ser cierto, puesto que la realización de muchos perjuicios puede ser razonablemente
previsible. La certidumbre, pues, estará dada por las consecuencias ulteriores del acto ilícito –que pueden ser
apreciadas ab initio- o
por la inevitable prolongación en el tiempo del daño actual. En tal sentido, puedenmencionarse las hipótesis de lucro
cesante, y, en menor medida, las de pérdidas de chances, siempre que éstas últimas sean contingencias razonables y
guarden relación de causalidad con el hecho generador. Es decir, en determinados supuestos, el juez posee la
certidumbre de que una lesión ha de suceder en el porvenir como producto del mismo ilícito.
 El daño debe ser personal
Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto se encuentra en posición de
demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés
afectado es la víctima del ilícito, mientras que es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es
consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona.
Un ejemplo de daño directo sería el caso de que una persona reclame el resarcimiento por una lesión psicofísica que
él mismo experimentó; sería, en cambio, daño indirecto el caso de que una persona demandara por el daño propio a
raíz de la muerte de su hija.
Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio (ya sea patrimonial o moral); es decir, solamente
podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Ello, sin embargo, no es óbice para destacar que
el
daño –aun siendo personal- puede ser a su vez directo o indirecto, tal como vimos en el párrafo anterior, donde
definimos que es el daño directo. Por otro lado es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante
deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero; aquí, el daño se produce de manera
refleja o "de rebote", tal como sucede, por ejemplo, en el supuesto de homicidio en el cual la viuda y los hijos del
muerto –damnificados indirectos- pueden reclamar iure proprio la reparación del perjuicio material y moral derivado
de la muerte de un tercero (víctima)
Es de hacer notar que, en sus requisitos de reparabilidad del daño, el CCC refiere que "para la procedencia de la
indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente", aunque omite
hacer referencia al recaudo de la personalidad.
La omisión no se justifica, dado que, para que exista legitimación, es necesario que se haya lesionado un interés
propio del reclamante, y dicha exigencia no sólo se encuentra presente en los casos de daño directo (concepto
receptado también por la norma), esto es, cuando el titular del interés lesionado es la víctima del acto ilícito, sino
también cuando se trata de un daño indirecto (mismo art. 1739), o sea, cuando el interés lesionado se aposenta en
bienes jurídicos ajenos (v. g., supuesto de homicidio). Lo mismo cuando se reclama indemnización por afectación de
bienes de goce colectivo, pues ello supone necesariamente la lesión a un interés personal.
En síntesis, aun cuando la norma omite señalar el requisito personal, el mismo se advierte menester, a partir de una
interpretación razonablemente derivada del sistema vigente.
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 Lesión a un simple interés no ilegítimo
Para que el daño sea resarcible, éste deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado.
Lesión a un derecho subjetivo o a un interés jurídicamente
protegido
Lesión a un simple interés no ilegítimo
Esta doctrina requiere, para la configuración del daño
resarcible, la lesión a un interés jurídicamente
protegido o a un derecho subjetivo.
-Premisa: evitar que existan excesivos damnificados a raíz de
un hecho dañoso.
-Dicen sustentar esta postura:
a) Respecto del daño patrimonial, en el art. 1068, como
limitación al art. 1079 del CC.
b) Respecto del daño moral, ponen énfasis en el art. 1078 CC, y
su limitación en materia de legitimados activos.
Estos tres artículos son citados conforme la designación en el
régimen del Código Civil derogado.
Esta doctrina, más flexible, considera que es suficiente, para la
configuración del daño resarcible, que el hecho dañoso lesione
un interés no ilegítimo.
Consideramos que ésta es la postura que guarda mayor
armonía con la letra y el espíritu de nuestro sistema jurídico.EJ: el caso del menor huérfano que es cuidado, sostenido,
alimentado y educado por un pariente. Ante la muerte del
mismo, motivo de un hecho ilícito del cual es responsable un
tercero, parece lógico admitir que el daño del menor debe ser
resarcible.
Subsistencia del daño
El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al
dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones), la pretensión de
reparación no corresponde.
Este requisito exige que el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento; es decir, cuando se menciona la
subsistencia del daño, se hace referencia a que el mismo no debe haber sido aún resarcido, por lo cual –si bien se
trata de un
perjuicio pasado en los hechos- aún permanece jurídicamente en la víctima del perjuicio. Sin embargo, para algunos
autores, la subsistencia como requisito del daño resarcible se presta a confusiones, puesto que ella no es otra cosa
que el efecto jurídico del daño y no un presupuesto de éste último. No debemos soslayar que el requisito de la
subsistencia del daño exige que el perjuicio no haya sido reparado por el obligado a resarcir, y que ella está referida
al momento de la reclamación.
La unificación del régimen (aquiliana y obligacional) y el daño resarcible
Conforme pudimos ver en los puntos que anteceden, el art. 1716 establece el deber de reparar ante: i) la violación
del deber de no dañar a otro, o ii) el incumplimiento de una obligación.
Esto implica que, cualquiera sea el origen de la infracción, se debe reparar, con lo cual se unifican las
responsabilidades aquiliana y obligacional en sus presupuestos y efectos generales. En este sentido, la obligación de
resarcir surge por violación de la palabra empeñada o al violar el deber genérico de no dañar. Sólo debemos tener
cuidado en distinguir lo siguiente: al incumplirse una obligación, ello no siempre da lugar a la reparación, sino sólo
cuando existe daño para el acreedor. En este caso existen dos obligaciones: la preexistente y la indemnización nacida
por el incumplimiento. Este distingo se mantiene aun cuando el régimen se haya unificado.
De todos modos, es bueno recalcar que la reparación, sea de fuente contractual o aquiliana, debe supeditarse a las
consecuencias causales resarcibles a las que aluden los arts. 1726 y 1727 del CCC, a cuya lectura remitimos.
Por otro lado, subsisten algunas particularidades normativas entre ambos regímenes. Es pertinente citar aquí el art.
1725: “Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”.
Daño patrimonial y daño moral
El daño experimentado por una persona puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, también llamado
moral. El daño resarcible, como estudiamos antes, no es la lesión a un derecho de naturaleza patrimonial o
extrapatrimonial, ni a un interés de esa índole, sino el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño
patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño extrapatrimonial o moral).
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En cuanto a los daños indemnizables, el CCC dispone:
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio
económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye
especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su
proyecto de vida.
A la indemnización de las consecuencias no patrimoniales: Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del
hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título
personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es
interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Art 1741
Analicemos el primer artículo. Cuando el art. 1738, en su primera parte, se refiere a la indemnización del daño
patrimonial, ya que está referido a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, al lucro cesante y a la
pérdida de chances. Debemos aclarar que la introducción legislativa de la indemnización por la frustración de
chances (perdida de chance) reviste el carácter de novedad en el ordenamiento jurídico, ya que, si bien era admitida
por la doctrina y la
jurisprudencia, no había sido objeto de ninguna norma en el Código Civil de Vélez.
En cambio, cuando la norma citada se refiere a los daños que tengan por objeto a la persona, es decir, a las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud
psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida,
estimamos que puede derivarse de la lesión a ellas, tanto daño el patrimonial como el extrapatrimonial (Calvo Costa,
2015). No podemos olvidar que la integridad psicofísica, la salud, el proyecto de vida, etc., son simplemente bienes
jurídicos. Nuestro derecho ya no acepta un concepto de daño que consista en la lesión a bienes jurídicos, puesto que
–como vimos- dicha acepción ha sido ampliamente superada. Y la salud, al igual que la estética, el proyecto de vida,
la
vida de relación, etc., representan bienes de carácter personalísimo que resultan ser asientos de derechos
subjetivos, pero que no pueden ni deben ser resarcidos autónomamente y per se. Un daño será tal en sentido
jurídico, en la medida que, sin estar justificado, afecte algún interés y, además, provoque consecuencias; caso
contrario, nos encontraremos ante menoscabos, pero no frente a un verdadero daño en sentido jurídico (Calvo
Costa, 2015). En tal sentido, un daño será patrimonial o no patrimonial (moral), según sea la índole del interés
lesionado. Por
ello, cuando nos referimos al daño a la salud, debemos determinar si el mismo sólo afecta un interés
extrapatrimonial de quien lo padece o si, por el contrario, también afecta un interés de carácter patrimonial de éste
(v. g., gastos de
medicamentos, atención médica, tratamientos de rehabilitación, lucro cesante).
Tal catalogación del daño a la salud no implica, en absoluto, dejar fuera de la órbita de reparación a los perjuicios
que se ocasionen contra ella, y mucho menos a todas aquellas nuevas manifestaciones del daño a la persona, como
ser el daño sexual, el daño al proyecto de vida, el daño a la intimidad, el daño a la vida de relación, el daño estético,
etc.
Finalmente, estimamos que, cuando el CCC se refiere al daño con consecuencias no patrimoniales, se hace
referencia al daño que provoca la lesión a intereses espirituales de un sujeto, que produce en la persona
consecuencias espirituales dañosas que se traducen en un modo de estar diferente al que se encontraba con
anterioridad al hecho lesivo, afectándola en sus capacidades de entender, de querer y de sentir. En CCC también se
ha ampliado la legitimación para reclamar el daño extrapatrimonial (así lo dispone el art. 1741).
Daño emergente y lucro cesante
Corresponde hacer una referencia a las distintas clases de rubros que componen el daño material o patrimonial
resarcible.
Podemos decir que lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es:
a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral)
b) las erogaciones que demanda la pérdida o deterioro en la victima (daño emergente)
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c) c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y
pérdida de chance).
El daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el empobrecimiento disminución
o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso.
La pérdida de chances y daño al interés positivo y daño al interés negativo
Daño al interés positivo puede traducirse como el interés que el contratante tiene en la ejecución de un contrato,
interés que, en el caso de inejecución de éste, debe ser satisfecho indemnizándose el daño emergente y el lucro
cesante.
El daño al interés negativo está relacionado con el interés que se tiene en la no conclusión del contrato,
comprendiendo la indemnización de éste todo lo que el damnificado tendría si no se hubiera concertado el contrato
nulo y que pueda abarcar también el daño emergente y el lucro cesante.
Daño moral
El daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona, que la afecta dañosamente en el espíritu, en su
desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En
consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”
La antijuridicidad.Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado.
La acción a la cual nos referimos es una conducta, ya sea comisiva u omisiva, que provoca un resultado. Para ello no
se requiere la voluntariedad de la persona.
Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y excluidos los actos reflejos o que
provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible.
La antijuridicidad se analiza de modo unitario; es un concepto objetivo que surge en cuanto opuesto al
ordenamiento jurídico, integral y objetivamente considerado. No depende de la voluntariedad del agente ni de su
culpabilidad. En
consecuencia, tanto el actuar del menor de diez años como el del demente pueden ser catalogados de antijurídicos,
sin perjuicio de las consecuencias involuntarias del daño.
El concepto de antijuridicidad se relaciona con el de ilicitud. Puede abarcar tanto la violación directa de la ley como
la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato.
La antijuridicidad material. El daño injusto
Antijuridicidad formal y sustancial
Esta distinción posee gran relevancia. La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una
prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material) tiene un
sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de
principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Por ejemplo, en muchos
casos, una conducta puede ser “formalmente” adecuada, en tanto no contraría el ordenamiento jurídico, y sin
embargo, el espíritu, el contenido de tal acto lo convierte en antijurídico. Entre estos casos podemos nombrar el
fraude a la ley, el ejercicio abusivo del derecho.
En este sentido, el CCC se aparta de lo dispuesto por el art. 1066 del Código de Vélez, pues se inclina de manera
manifiesta por la llamada antijuridicidad material, según la cual la simple violación del neminen laedere implica
ilicitud, salvo que la conducta o el perjuicio se encuentren justificados.
Esta posición del Código Civil y Comercial implica receptar los postulados que viene sosteniendo la CSJN en diversos
pronunciamientos, según los cuales el alterum non laedere tiene jerarquía constitucional.
Es de señalar que, si bien se ha unificado la responsabilidad contractual con la extracontractual, el Código distingue
la antijuridicidad en uno u otro campo. Es así que los arts. 1716 y 1749 mencionan separadamente la violación del
deber general de no dañar a otro y el incumplimiento de una obligación.
La antijuridicidad en la responsabilidad por daños.
Vigencia del alterum non laedere como principio general del derecho. Este punto tiene relación con el problema de
las prohibiciones específicas y genéricas del derecho, ya que, a diferencia de la ley penal, el derecho civil no
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requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Por el contrario, existe un gran principio vector en la
materia, que es genérico y flexible, y que es el que prohíbe causar daños a otros (alterum non aledere) en su persona
o en sus cosas.
En este sentido, el CCC se diferencia de su antecesor art. 1066 del Código de Vélez, pues se inclina de manera
manifiesta por la llamada antijuridicidad material, según la cual la simple violación del “neminen laedere” implica
ilicitud, salvo que la conducta o el perjuicio se encuentren justificados.
Esta posición del Código implica receptar los postulados que viene sosteniendo la CSJN en diversos
pronunciamientos, según los cuales el alterum non laedere tiene jerarquía constitucional.
La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva
Frecuentemente se afirma que en la responsabilidad objetiva no se advierte la presencia de antijuridicidad, es decir
que se trataría de responsabilidad por actos lícitos. Estas ideas se fundamentan en la existencia actual de numerosas
actividades y cosas que generan una potencialidad dañosa elevada hacia terceros, pero cuyo uso no podría ser
eliminado sin que eso implique una involución en la sociedad. De allí que muchos asuman que el hecho de reparar
un daño que surja de una actividad lícita (como puede ser conducir un automóvil) no sería suficiente
para convertirla en ilícita.
Sin embargo, esto no es así, por las siguientes razones:
a) La creación de un riesgo a través de una actividad socialmente válida puede ser lícita. Sin embargo, no lo es el
daño que se pueda generar.
b) Esta actividad riesgosa puede devenir en dañosa y es entonces cuando se transgrede el principio de no dañar a
otro.
c) La antijuridicidad no es exclusiva de la responsabilidad subjetiva.
Factor de atribución
El factor de atribución constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento
jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho
ilícito stricto sensu a una determinada persona (Pizarro & Vallespinos, 2014)
En el CCC, los factores de atribución son dos: subjetivos y objetivos (art. 1721), tal como establecía la norma
derogada.
En relación a los subjetivos, los enumera diciendo que son la culpa y el dolo (art. 1724), y luego explica:
La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y
la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
El artículo alude a la “diligencia” debida o exigible, en singular, siguiendo la observación critica que efectuaba
la doctrina a la fórmula de Vélez Sarsfield en el art. 512 y, especialmente, en su nota, pues allí se aludía a
“diligencias”.
También incluye las conductas que pueden considerarse culposas: la imprudencia, la negligencia y la impericia
en el arte o profesión .
Según la nueva norma, el dolo comprende "la producción de un daño de manera intencional" (dolo
obligacional) o "con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos"
En relación al factor objetivo, se lo define en el art. 1722, estableciendo el supuesto de aplicación de
factores objetivos para la responsabilidad contractual para el caso que el deudor haya comprometido un
resultado (art. 1723).
“Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos
de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario”
“Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las
partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”
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En efecto, si bien el CCC no enumera los factores objetivos, como sí lo hace para los subjetivos, el
legislador tipifica la responsabilidad objetiva extracontractual en el citado art. 1722. La responsabilidad
obligacional es objetiva, como dispone el citado art. 1723, en sentido concordante con el profesional liberal
que comprometió un resultado (art. 1768).
Conforme el CCC, los factores objetivos –y los numerosos supuestos fácticos que abarcan- quedan
comprendidos en la ley en una fórmula amplia, por lo que la culpa, residualmente, es el factor último de atribución y
opera sólo en caso de ausencia de norma expresa y si no rige la analogía por la existencia de laguna
normativa. Es decir que ambos factores tienen la misma jerarquía y la
culpa reviste el carácter de norma implícita sólo en caso de silencio y de laguna acerca del factor de atribución Ese
es el sentido de la frase: "En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa".En efecto, el art. 1721 refiere que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores
objetivos y subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Los factores objetivos surgen de la ley con amplitud, vale decir, no son específicos y restrictivos. Según alguna
doctrina: todo es responsabilidad objetiva salvo cuando haya una laguna que resulte imposible de suplir, en
cuyo caso surge la culpa de manera residual, que no es lo mismo que ésta venga a ser la norma de cierre del
sistema (Gesualdi, 2015 ).Factores subjetivos de atribución
En el Código Civil derogado, los factores de atribución subjetivos son el dolo (art. 521, 1067, 1072 y concs.)
y la culpa (art. 512, 1067, 1109 y concs.) .
Ambos suponen que el agente sea autor material del ilícito extracontractual (aquiliano) o del
incumplimiento obligacional, y la causa inteligente y libre de ese comportamiento.
Respecto al factor subjetivo, enumera los siguientes supuestos:
 en caso de encubrimiento (art. 1752);
 en la responsabilidad en el ejercicio de las profesiones liberales, incluidas las prestadas con cosas, salvo si
se comprometió un resultado (art. 1768);
 en los supuestos de intromisión en la vida privada (art. 1770).
Jorge Galdos (2012) trabaja también la responsabilidad subjetiva agravada, el dolo o culpa grave, opera en la
acusación calumniosa tal como puede verse en art. 1771. El franquiciante responde por los defectos de diseño del
sistema que causen daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o dolo del
franquiciado conforme regula el art. 1521. En el contrato de
donación (art. 1558) el donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso
en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.
Otros supuestos en los que rige la responsabilidad subjetiva, también en enumeración ejemplificativa que no
pretende ser exhaustiva, son los siguientes:
 en la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas (art. 160);
 en la responsabilidad solidaria de los fundadores y administradores de la fundación frente a terceros en
la etapa de gestación (art. 200);
 en caso de infracción de los administradores y otros miembros de la persona jurídica en el pago de
los gastos y de las obligaciones fiscales en la etapa de liquidación (art. 167);
 en la responsabilidad de los integrantes del consejo de administración de las fundaciones (art. 211);
 para el autor del dolo esencial o incidental en la celebración de actos jurídicos (arts. 271, 272, 273, 274, 275);
 para el autor de los daños en los actos de fuerza o intimidación en los actos jurídicos (art. 278);
 en caso de simulación (art. 337);
 para la responsabilidad de los directivos de las asociaciones civiles (art. 177);
 en el mandato, en caso de responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación (art. 376)
y en la elección del sustituto (art. 377);
 en la indemnización de daños del codeudor solidario, salvo dolo (art. 838);
 el tutor por los daños causado al tutelado (art. 118);
 el tutor frente al tutelado por culpa o dolo en la administración (art. 129) o por la falta de rendición de
cuentas (art. 134);
La falta de culpa libera al depositario de la pérdida de la cosa depositada (art. 1364); habilita el resarcimiento
contractual de la parte que, sin culpa, confió en la otra en las tratativas preliminares.
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En algún supuesto la culpa sólo produce efectos si se le adiciona la buena o la mala fe: por ejemplo, el
poseedor de mala fe que actuó con culpa pierde el derecho a reclamar las mejoras necesarias (art. 1938). A veces
la buena fe excluye la
procedencia del daño: el poseedor de buena fe sólo responde por la destrucción total o parcial de la cosa y
hasta el provecho subsistente (art. 1936).
Finalmente, y aunque es sobreabundante puntualizarlo, la culpa está presente en materia de actos jurídicos
(por ejemplo arts. 279, 282, 332, 957, 961, 1084, 1086; arts. 2515, 2517 para las disposiciones testamentarias).
La culpa
La culpa era considerada el factor de atribución subjetivo más importante, conforme el Código Civil
derogado. Allí se la definía, en el art. 512, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de
la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Por su parte, el Código Civil y Comercial dispone:
Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la
omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias
de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia,la negligencia y la impericia en el arte o
profesión.
¡
Se advierte que la definición de culpa es casi reproducida por la nueva norma, pero agrega las
conductas que la configuran, pues dice “Comprende la imprudencia, la negligencia y la
impericia en el arte o profesión”. También se modificó la expresión “diligencias” utilizada por
Vélez, pues era equívoca (en cuanto significaría “trámites”); ahora dice expresamente
“diligencia” (cuidado).
En ese sentido, corresponde definir a la culpa como la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la
obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
En consecuencia, corresponde analizar los requisitos para que la misma se configure:
a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación.
b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño.
Requisitos de la culpa
La omisión de realizar la conducta que exige la
naturaleza de la obligación
La culpa se puede manifestar como:
a) Negligencia (art. 1724 CCC), la cual consiste en
no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo,
no adoptar la diligencia necesaria para la evitación
del daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad,
que en caso de realizarla hubiera sido apta para
evitar el daño.
b) Imprudencia: implica una conducta positiva,
precipitada o irreflexiva que es llevada sin prever sus
consecuencias.
c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para
la ejecución de una determinada función, profesión o
arte.
Todas ellas pueden estar presentes, en tanto pueden
combinarse entre sí.
La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de
causar daño
La ausencia de propósito deliberado de incumplir o
de causar un daño. La buena fe implica la buena fe del
deudor. Ésa es la principal diferencia que la misma
tiene respecto del dolo. Esto implica, a su vez,
que tenga un trato más favorable que los
supuestos de dolo. Tal como advierte Bueres “el
dolo es la voluntad dirigida a la infracción de la
obligación como vínculo objetivo” por lo que “no
necesita otro requisito para su eficacia jurídica” (s.d).
El dolo
El dolo es uno de los factores de atribución subjetiva (art. 1724 del CCC). En el Código derogado se reflejan las tres
acepciones dadas al dolo: a) como vicio de la voluntad, que afecta la intención, elemento interno del acto voluntario,
arts. 931 a 936 del CC; b) el incumplimiento obligacional, art. 521 del CC y c) el dolo delictual, aquél ejecutado a
sabiendas y con intención de dañar, art. 1072 del CC.
Se exponía que –conforme el Código de Vélez- las aserciones del dolo eran:
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A. Vicio de la voluntad: como vicio de la voluntad, es “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. Se trata de una
conducta orientada a provocar el error en otra persona.
B. Elemento del delito: el dolo delictual implica ejecutar un hecho ilícito a sabiendas y con intención de
dañar a otra persona o a sus derechos (art. 1072 del CC). Hay quienes consideran que debe existir un
maligno propósito de dañar. Nosotros pensamos que, para que se configure el dolo delictual, es
suficiente con que el agente se represente internamente el resultado ligado al efecto querido, que lo
quiera y actúe. Lo determinante es la actitud del agente ante el resultado que se ha representado, haya o no
intención de provocar el daño. Un ejemplo claro de esto es el caso del ladrón. El ladrón roba porque
quiere enriquecerse, no necesariamente para dañar a la víctima; sin perjuicio de ello, el dolo está
configurado.
C. El dolo en el incumplimiento obligacional: el mismo se configura por el incumplimiento de manera
consciente y deliberada, pudiendo cumplir. No requiere la intención de dañar.
D. Dolo y “malicia”: el art. 521 del CC se refiere a la inejecución maliciosa de la obligación;
determina una mayor extensión del resarcimiento y la no aplicación del tope porcentual previsto en
materia de honorarios (último párrafo, art. 505 CC). Ahora bien, es dable definir qué es lo que debemos
entender por “inejecución maliciosa”. Esta inejecución maliciosa no configura una nueva categoría de
incumplimiento doloso, sino que la misma es la idéntica inejecución deliberada que configura el dolo en el
incumplimiento obligacional.
¡
Según la nueva norma, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con
manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
La doctrina (Puig 2015) señala algunas modificaciones que debemos considerar en la nueva norma:
A. La influencia derivada del art. 9º respecto del principio de buena fe, que es elevado a principio general
del derecho. El citado principio se introduce metodológicamente en la parte introductoria del Código,
dentro del ejercicio de los derechos, con lo cual cobra relevancia, dado que constituye una cláusula
general aplicable al ejercicio de cualquier derecho o situación jurídica. La norma expresa que "Los
derechos deben ser ejercidos de buena fe"; cuando ello se conculca o ignora, el ejercicio es de mala
fe. El dolo es contrario a la buena fe. Reiterando, ello alcanza a todo derecho o situación jurídica, a los
deberes jurídicos que impongan una actuación determinada u omisión. Acorde a ello es la norma del art. 729
del CCC (Puig, 2015).
B. Se innova en la conceptualización del dolo contenida en la parte final del art. 1724, y la diferenciación, en
cuanto a consecuencias, cuando deriva de fuente contractual, art. 1728.
C. Apartándose del Código de Vélez, se elimina el capítulo "De los delitos".
D. Acerca de las consecuencias dañosas, salvo disposición legal en contrario, se responde por las
consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, art. 1726, prescindiéndose de la causales.
E. No se hace referencia a la inejecución maliciosa de la obligación, como lo hacía el art. 521, última parte, del
Código de Vélez, con el agregado introducido por la ley 24432, referente a la limitación del pago de costas
preceptuado por el art. 730, última parte.
F. La acción preventiva del daño puede aplicarse al dolo, arts. 1710 y 1711.
G. Se clarifica la actuación de los auxiliares en la ejecución de la obligación, art. 732.
H. Se agrega la fórmula “manifiesta indiferencia”, la cual puede relacionarse con la función sancionatoria
del derecho de daños. En este sentido. esa manifiesta indiferencia será la pauta para la sanción civil.
Conforme la actual redacción normativa podemos entender que al equipararse el dolo contractual
con el extracontractual se pone el acento en “la situación del acreedor insatisfecho (Picasso 2015,
pág.411). El dolo se configura cuando el daño es producido en forma intencional y cuando se actúa
con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Aquí existe una diferencia con el régimen
anterior que requería actuar “a sabiendas” es decir según el código derogado hace falta un resultado
para configurar el dolo. Con la actual redacción basta con actuar de manera intencional es decir “el
agente se representa el resulta e igual actúa” (Picasso 2014, pág. 412). Es decir que el resultado dañoso se
haya previsto y buscado aun cuando no se haya logrado.
El dolo y el principio de buena fe en los arts. 9 y 729 del Código Civil y Comercial
"Los derechos deben ser ejercidos de buena fe"; cuando ello se conculca o ignora, el ejercicio es de mala fe.
El dolo es contrario a la buena fe. Reiterando, ello alcanza a todo derecho o situación jurídica, a los deberes
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¡
jurídicos que impongan una actuación determinada u omisión. Acorde a ello es la norma del art. 729,
establecida para el cumplimiento de las obligaciones.
Reza el artículo 9°: “Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. Y el artículo 729: “Buena
fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe”. Con lo cual ambas
normas vienen a completar la idea de “buena fe” e implican una pauta integradora para la interpretación del
dolo en la responsabilidad civil.
El dolo en los ar t s. 1724 y 1729 del Código Civil y Comercial
La parte final del art. 1724 dice: "El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con
manifiesta indiferencia por los intereses ajenos"
La unificación de los ámbitos de responsabilidad lleva a que en un mismo párrafo se reúnan los conceptos
antes diferenciados:
a) la intencionalidad del daño y
b) la indiferencia por los intereses ajenos. El dolo aparece en un doble aspecto, por una parte como "intención de
dañar", y por otra como "la actuación (u omisión) con indiferencia del daño que se cauce a los intereses
ajenos".
La unificación de la responsabilidad civil reunió en un mismo artículo, 1724, las dos comentadas acepciones.
Para indemnizar el daño, se deberá demostrar que se conculque, por medio del dolo, el derecho, acto o situación
jurídica, por acción u omisión, y acreditar el resultado dañoso.
Clásicamente, el llamado "dolo obligacional" se consideraba aquel en que el sujeto no quería directamente el
perjuicio, pero era consciente del incumplir.
Con la nueva norma, el actuar con “indiferencia” significa aquel comportamiento que "no importa que se
haga de una u otra forma".
Aparentemente –dice Compagnucci de Caso- y según el sentido semántico, el concepto no se iguala al dolo
obligacional anterior, sino más bien al "dolo eventual" del derecho penal.La fórmula actual es más certera, al aludir a la “producción de un daño de manera intencional”, y también
más severa, porque incluye dentro del dolo a “la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.Como explica Mazzinghi: “Es que, cuando una persona exhibe un descuido gravísimo y evidente, que revela
un desinterés absoluto por la situación del otro, es razonable que se califique su conducta como dolosa”.El dolo es definido como “la intención de causar el daño” con “manifiesta indiferencia por los intereses
ajenos”. De allí que sostenga Vázquez Ferreyra , (2015), que en el Código de Vélez, el dolo eventual era
asimilable a la culpa, mientras que en el nuevo ordenamiento, el dolo eventual es equiparable lisa y llanamente al
dolo.
El dolo y la extensión del resarcimiento
El art. 1726 del nuevo Código establece que “son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado
de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las
consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. Se introduce así el factor previsibilidad
para éstas últimas, que no estaba en el texto del art. 901 del Código de Vélez,
respecto de las consecuencias mediatas.
¡
Introduce el nuevo Código otra novedad en materia de consecuencias derivadas de los contratos, al establecer
la previsibilidad, donde, de acuerdo al art. 1728, se responde por las consecuencias que las partes previeron
o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Aquí, la relevancia está en la previsibilidad de las partes
al momento de la celebración del acto contractual o la posibilidad de haberlas previsto .
Pero, si existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias al
momento del incumplimiento. Es decir, además de las consecuencias previstas al momento de la celebración,
se le agregan las consecuencias dañosas al producirse el incumplimiento, lo que cobra
importancia en los contratos de duración. Cuando se cualifica a la conducta del deudor como "culposa", éste debe
las consecuencias previsibles al tiempo de celebración o nacimiento del contrato; en tanto, cuando existe dolo del
deudor, se extiende la reparación hasta las consecuencias previsibles al tiempo del incumplimiento.
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Dolo y culpa concurrente
En cuanto concurren, en el evento dañoso, ambas conductas (culpa y dolo), por parte de víctima y victimario,
debemos decir que las mismas no se neutralizan, sino que deben ser analizadas cada una en el caso particular.
Pueden existir supuestos en los cuales el daño derive de la culpa del demandado y de la víctima. En estos supuestos
se distribuirán entre ambos las consecuencias dañosas, soportando cada uno de ellos una carga proporcional a
la incidencia causal que hubieran aportado en la producción del daño.
Dolo concurrente
En cuanto concurren, en el evento dañoso, ambas conductas, por parte de víctima y victimario, deben ser
analizadas ambas conductas en el caso concreto a los fines de la eximente de responsabilidad civil. En caso de
concurrencia de culpa, la víctima con el dolo del demandado, éste último absorbe el hecho
culpable o no de la víctima. De ese modo se considera que el sindicado como responsable ha sido el único causante
del daño. En la concurrencia del dolo de la víctima y del demandado, procede la reparación del daño causado
teniendo en cuenta la incidencia de cada conducta dolosa en la producción del resultado.
Dispensa del dolo. Remisión
Versa el artículo 1743: Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las
cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar
cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena
fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.
Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total
o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas
por las cuales debe responder.
Factores objetivos de atribución.Los factores objetivos de atribución se caracterizan por:
a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la
responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación;
b) Con total abstracción de la idea de culpabilidad. En efecto, la responsabilidad objetiva es mucho más que una
responsabilidad sin culpa, ya que tiene un elemento positivo, axiológico, que justifica dicha
responsabilidad y determina su procedencia.Clasificación
Podemos efectuar la siguiente distinción de supuestos:
 el riesgo y el vicio (designaciones, éstas, que son las más difundidas en la doctrina y jurisprudencia) de las
cosas y de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por
las circunstancias de su realización (arts. 1757, 1758, 1733 inc. “e”);
 La indemnización de equidad (art. 1742) y los daños causados por los actos involuntarios (arts. 1750);
 La garantía (aludiendo al fundamento de las responsabilidades indirectas) (art. 1753), en la responsabilidad
contractual objetiva (art. 1723) y en la responsabilidad profesional por resultado (art. 1768);
 La responsabilidad del grupo en caso de actividad peligrosa y la responsabilidad del grupo en caso
de autoría anónima (arts. 1762 y 1761);
 La del dueño y ocupante de un edificio por las cosas arrojadas o caídas (art. 1760);
 El daño causado por animales (art. 1759);
 El daño derivado de los accidentes de tránsito (art. 1769);
 La responsabilidad de los padres y de los tutores, curadores y otras personas encargadas de los
menores e incapaces (arts. 1754, 1755, 1756);
 La de los titulares de los establecimientos educativos (art. 1767);
 La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753);
 La responsabilidad por los hechos de quién se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1753).
Pero a lo largo del Código se observa también la aplicación de factores de responsabilidad objetiva, en
enumeración no exhaustiva la doctrina
 en la responsabilidad del tomador en el contrato de leasing (art. 1243);
 en el transporte de personas por los daños causados a las personas (art. 1286);
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
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



en el transporte de cosas, el transportista se exime probando la causa ajena en caso de pérdida o
deterioro de las cosas transportadas y del equipaje del pasajero, salvo los objetos de valor
extraordinarios y los efectos que el pasajero lleva consigo (arts. 1286 y 1293);
la responsabilidad del hotelero, conforme las normas del depósito necesario (arts. 1369, 1370, 1371,
1372), por los daños o pérdida de los efectos introducidos en el hotel, en el vehículo guardado en lugares del
establecimiento o puesto a disposición por el hotelero y en las cosas dejadas en los vehículos, salvo
"caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera" (arts. 1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374,
1375 y
concs.). Las normas del depósito necesario se aplican a "los establecimientos y locales asimilables": "los
hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de
estacionamiento y otros establecimientos similares que presten sus servicios a título oneroso".
en los casos de ruina o por daños que comprometen la solidez de la obra, y los que la hacen impropia
para su destino, el constructor se libera si prueba la causa ajena (art. 1373); y no es causa ajena el vicio
del suelo ni de los materiales (art. 1273); esa responsabilidad es extensible al subcontratista,
proyectista, director de obra, y cualquier profesional ligado al comitente, según la causa de los daños
(art. 1274 inc. c).
el fiduciario responde sobre la base de la responsabilidad objetiva de los arts. 1557 y concs. cuando no
contrató el seguro obligatorio contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas
objeto del fideicomiso, o cuando la cobertura de riesgos o montos resulte irrazonable (art. 1685).
La teoría del riesgo. Distintas vertientes. Aplicaciones. Artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.Esta doctrina intenta proveer una explicación a la responsabilidad civil basada en el riesgo; sin embargo, se advierten
diferentes líneas de pensamiento:
A. La teoría del riesgo creado. Según esta teoría, quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que,
por su naturaleza o modo de empleo, producen riesgos potenciales a terceros, debe responder por los
daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una
contrapartida del riesgo creado. Éste es el criterio que sostienen Pizarro y Vallespinos , consagrado en los
arts. 1757 y 1758 del CCC. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo
responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo.
B. La doctrina del riesgo-beneficio. Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier
riesgo creado, siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio
no está presente, no se debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción “provecho o
beneficio” fue perdiendo gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier
tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa última interpretación, la teoría del riesgo-beneficio se acerca
notablemente a la teoría del riesgo creado.
C. La doctrina del acto anormal. De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad
un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales
que deriven de él, sino por aquellas que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye
la negligencia del agente o no. De algún modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta
bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya que, de aceptarse esta doctrina, quedarían fuera
del campo del riesgo creado daños como los causados por automóviles, aeronaves en
vuelo, etc., que, aun respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar graves daños.
Quedan incluidos en la esfera del riesgo creado:
 los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1757 del CCC);
 los daños causados al consumidor por el vicio o defecto de la cosa o en la prestación del servicio (art. 40 de
la ley 24240);
 los daños derivados de actividades riesgosas (art. 1757);
 los daños derivados de residuos peligrosos;
 la responsabilidad del propietario de una mina (art. 58 del Código de Minería);
 la responsabilidad del explotador o de quien usa una aeronave. Algunos juristas también incluyen a la
responsabilidad de las personas jurídicas y la del principal por el hecho de sus dependientes.
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La relación de causalidad
La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado
dañoso producido.
La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento
obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución.La relación de causalidad nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido
materialmente a una persona. De igual modo, respecto de la función preventiva del daño, nos permite
establecer un vínculo razonable y necesario entre una amenaza de daño y el hecho generador.
La relación de causalidad se refiere a la causalidad jurídica y difiere de la casualidad de las ciencias
naturales. La relación de causalidad jurídica indaga la responsabilidad civil o penal que surge de una conducta
humana. Tal como bien ha sostenido Llambías, “la casualidad jurídicamente relevante no apunta
a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a
través de sus actos”.El juicio que supone la relación de causalidad es neutro, ya que no valora la usticia o injusticia de la acción,
sino que se refiere a una cuestión meramente fáctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente
(causa) y el resultado (efecto).
No deben ser confundidas la causa, la condición y la ocasión. La condición es un mero antecedente del
resultado que se produce. El derecho no le atribuye la autoría del daño a un sujeto por el sólo hecho
haber aportado una condición, aun en el caso de que ésta haya contribuido. Sólo en el caso de que dicha
condición asuma especial entidad, por ser adecuada para producir ese resultado, se la eleva a categoría de
causa jurídica generadora del daño. De ese modo, podemos decir que una causa es una condición, pero
calificada como idónea para generar el detrimento.
Otro tipo de condición es la ocasión, que torna viable o favorece la producción del resultado dañoso. En
nuestro ordenamiento jurídico, por regla, no se responde por el mero hecho de aportar la ocasión del evento
dañoso. Sin perjuicio de ello, puede haber casos en los cuales la ocasión deviene jurídicamente relevante para
que el ordenamiento jurídico la coloque en
posición de causa. Para ampliar estos conceptos, se recomienda el estudio de la bibliografía obligatoria.
La doble función de la relación causal en la responsabilidad por daños: autoría del daño y extensión
del resarcimiento.La relación de causalidad tiene una doble importancia:
1. Determinar la autoría. La relación de causalidad permite determinar, con rigor científico, cuándo un daño es
pasible de ser atribuido materialmente a la conducta de un sujeto determinado. Esto se conoce como imputatio
facti. Esta operación nos revela la autoría del daño, lo cual permite determinar quién responderá por el daño
causado.
2. Adecuación. Provee, asimismo, los parámetros objetivos para determinar la extensión del resarcimiento
mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 1726 y 1727 del
CCC). De tal modo, se determina hasta qué punto debe responder el autor material por el daño causado.
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Distintas teorías sobre la relación de causalidad. La teoría de la causalidad adecuada y su recepción por
el Código Civil y Comercial. Articulo 1726
Teoría de la
equivalencia de las
condiciones
-Atribuida a Stuart Mill,
quien considera que la
causa es el resultado de
todas las condiciones
positivas y negativas que
en conjunto contribuyen
a producir el daño.
-Toda condición que
contribuye a producir
el daño tiene igual
valor.
-Ha sido objeto de
justas críticas, porque
amplía la responsabilidad
hasta el infinito; se podría
pensar en cuáles son
las causas de las causas.
Teoría de la causa
próxima
-Atribuida a Francis Bacon,
busca una condición entre
todas a fin de elevarla a la
categoría de causa.
Considera que es tal,
la condición más próxima
al resultado en orden
cronológico.
-Ha recibido diversas
críticas, ya que, si bien es
frecuente que la última
condición sea la causa,
esto no siempre es cierto.
Teorías de la condición
preponderante y de la
condición eficiente
-Estas dos teorías se
encuentran muy ligadas
entre sí.
Teoría de la causalidad
adecuada
-La teoría de la condición
preponderante sostiene
que es causa del daño
aquella condición que
rompe con el equilibro
entre los factores
considerados favorables y
adversos para su
producción, influyendo
de modo preponderante
en el resultado.
-Atribuida a Luis von Bar y
desarrollada por von
Kries.
-La teoría de la causa
eficiente no difiere
mayormente de la
anterior, considerando la
causa a aquella condición
que tenga mayor poder
intrínseco de causación
del fenómeno.
-Se les critica a ambas
teorías la imposibilidad
de escindir materialmente
un resultado para atribuir
a una condición per se un
poder causal decisivo.
ART 1726
- Es la teoría de mayor
predicamento en la
actualidad.
-La adecuación de la
causa está ligada a la idea
de regularidad, a lo que
normalmente acostumbra
a suceder.
-El juicio de probabilidad
es realizado ex post facto
y en abstracto.
-Atiende a lo que sucede
conforme al curso normal
y ordinario de las cosas.
-El juicio de probabilidad
se realiza en abstracto.
Sin embargo, la misma
puede ser agravada
cuando la previsibilidad
del agente sea superior
(derogado art. 902 del CC
y actual art. 1722, primer
párrafo, del CCC).
"Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas
que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño.
Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias
inmediatas y las mediatas previsibles"
Clasificación de las consecuencias
ART 1727
Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las
cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las
consecuencias que resultan solamente de la conexión de un
hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias
"mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden
preverse se llaman "consecuencias casuales"
Heli Martinez Efip II Daños
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La clasificación mencionada tiene gran relevancia teórica y práctica, tal como veremos a continuación, ya que,
de acuerdo a las mismas, los jueces podrán ponderar objetivamente si una conducta ha tenido aptitud para
generar un determinado resultado dañoso.
Consecuencias inmediatas
Son consecuencias
inmediatas aquellas que
acostumbran suceder
según el curso normal y
ordinario de las cosas (art.
1727 del CC). La
previsibilidad está implícita
en ellas, ya que existe un
principio de regularidad
del cual surge que una
persona se representa
necesariamente dicha
consecuencia Al momento
de desplegar eterminada
conducta. Por ejemplo,
en el caso de una mala
praxis médica, el
Suministro de excesiva
cantidad de anestesia, la
causa inmediata es la
muerte de un paciente.
Otro ejemplo, que dan
Pizarro y Vallespinos
(2013), es el de la
transfusión de sangre
portadora del virus de HIV
;
la consecuencia
Inmediata en tal caso
será el contagio del
paciente del mencionado
virus.
Heli Martinez Efip II Daños
Consecuencias mediatas
Son consecuencias
mediatas las que resultan
solamente de la conexión
de un
hecho con un
acontecimiento distinto
(art. 1727 del CCC). El
vínculo no es
directo en este caso,
sino que debe interferir
otro hecho que coadyuva
a la
generación del resultado
dañoso. En el caso de
mala praxis médica con
contagio de HIV del
paciente, la consecuencia
inmediata será el contagio
de HIV del paciente y la
consecuencia mediata el
contagio –a s u vez- de la
esposa del paciente por vía
sexual (suponiendo
contacto sexual entre
ambos esposos).
Se trata de dos
consecuencias diferentes
que tienen adecuada
relación de causalidad
entre el hecho (transfusión
de sangre) y el daño a las
víctimas, con una
diferencia causal en las
consecuencias: el HIV del
esposo es una
consecuencia inmediata
de la transfusión, el HIV
de la esposa es una
consecuencia mediata.
Estas consecuencias son
imputables al autor del
hecho cuando las
hubiere podido prever
o cuando, empleando
debida atención, hubiera
podido evitarlas. Dicha
previsibilidad debe ser
apreciada
en abstracto.
Consecuencias casuales
Son consecuencias
casuales las
consecuencias mediatas
que no pueden
preverse (art. 1727 del
CCC). Dado que
corresponden a hechos
que operan de
modo inesperado o
sobreviniente en el
proceso causal,
interrumpen su
desarrollo. Son producidas
por un hecho fortuito y,
por lo tanto, imprevisibles.
En el caso brindado por
Pizarro y Vallespinos
(2013), será una
consecuencia
casual el suicidio del hijo
del paciente infectado con
HIV en virtud de la grave
depresión de su padre a
causa de la enfermedad.
Dada la imposibilidad de
preverlas, normalmente
no son imputables al
autor, salvo cuando el
mismo las hubiera previsto
de manera concreta, en
función de las
circunstancias del caso, y
las hubiera tenido en miras
al actuar (art. 1727 del
CCC y 905 del derogado
CC).
Consecuencias remotas
Son consecuencias
remotas las
consecuencias casuales
que se hallan tan
alejadas del hecho que en
ningún caso son
imputables, decía el art.
906 del CC,
hoy derogado.
El actual Código no
establece este tipo de
consecuencias.
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EXIMENTES
Las eximentes son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad, la relación de causalidad o los
factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia, ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad
por daño al sindicado como responsable.
Clasificación
Según el efecto que producen, encontramos eximentes vinculadas con la antijuridicidad, con el factor de
atribución y con la relación de causalidad. Pasemos a analizar quién carga con la prueba de cada categoría y
sus particularidades.El Código Civil y Comercial regula la carga de la prueba del factor de atribución y la eximente en el art. 1734 del CCC,
estableciendo que, excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las
circunstancias eximentes corresponde a quien la alega.
Luego, el art.1736 establece que la carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega,
excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena o de la imposibilidad de
cumplimiento recae sobre quien la invoca.
Si bien la norma refiere al factor de atribución relación de causalidad, la misma es aplicable para el resto de los
presupuestos y eximentes. Quien invoque un eximente que obstaculice la configuración de la antijuridicidad
tendrá a su cargo la prueba de tal afirmación.
Así como existe una regla, debemos decir que el legislador estableció las facultades judiciales como excepción.
En efecto, establece el art. 1735 del CCC que, no obstante la regla expuesta, el juez puede distribuir la carga
de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se
halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe
comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los
elementos de convicción que hagan a su defensa.
Esta regla puede resultar rígida en algunos casos en los que existen dificultades para el acceso a los medios de
prueba o para la presentación de la misma, y es por eso que se habilita una corrección para mitigar estos efectos.
En particular, con relación a la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida,
el juez puede ponderar cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Existe entonces una
regla general legal que adjudica la carga probatoria a quien invoca el factor de atribución o la eximente.
Eximentes vinculadas con la antijuridicidad. L as causas de justificación
Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden
actuar como eximentes de la
responsabilidad (v. g., legítima defensa) o justificar una reparación de equidad no plena o integral (v. g.,
estado de necesidad). Entre ellas encontramos el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de una
obligación legal, el estado de necesidad, la legítima defensa y el consentimiento del damnificado.
Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto las primeras obstan a la
antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, porque
el agente obra sin discernimiento (arts. 260 y 261 del CCC).
El nuevo Código enumera y desarrolla los elementos negativos de la antijuridicidad conocidos como causales
de justificación. Las causales de justificación son una serie de motivos que excluyen la antijuridicidad; se trata
de supuestos excepcionales que, en principio, justifican la violación del principio general de no dañar a otro.
Se trata de un tema que siempre ha merecido mayor atención –y regulación- por parte del derecho penal. En el
art. 34 del Código Penal se encuentra una enumeración de estas causales.
Si bien toda acción generadora de un daño permite presumir la existencia de antijuridicidad, dicha
presunción desaparece ante la presencia de una causal de justificación.
¡
La presencia de una causal de justificación borra la antijuridici dad, lo que por su parte obsta al nacimiento de la
obligación de indemnizar el daño ocasionado. Un acto que en principio aparece como antijurídico, resulta
ajustado a derecho si está justificado.
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Esta enunciación y regulación expresan una gran novedad, ya que, en el Código anterior, las causales de
justificación no estaban mencionadas, por lo que había que recurrir a las normas del Código Penal o a los
principios generales del derecho y a la construcción de la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular.
El nuevo Código menciona como causales de justificación o elementos negativos de la antijuridicidad, en los
arts. 1718, 1719 y 1720:
Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un
daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una
agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como
consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el
peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor
que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo
considere equitativo.
Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el
hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como
un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado
del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los
daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
Queda entonces regulado:
a) legítima defensa;
b) estado de necesidad;
c) ejercicio regular de un derecho o el cumplimiento de un obligación legal;
d) asunción de riesgos (esta inclusión del código es a los fines de aclarar que no se trata de una causa de
justificación, como veremos infra);
e) consentimiento del damnificado.
Clasificación
Ejercicio regular de un derecho:
artículo 10 del CCC establece que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una
obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”
El concepto de ejercicio regular de un derecho tiene relación directa con la esencia de la relatividad de los
derechos que está reconocida en la Constitución Nacional (arts. 14, 28 y concs.), dando base a la teoría del abuso
del derecho. El abuso de derecho, por el contrario, constituye un acto ilícito,
idóneo para producir responsabilidad civil en caso de causación de un daño a un tercero.
El cumplimiento de una obligación legal.Esta causa de justificación de carácter genérico aparece igualmente en el art. 10 del CCC. Asimismo, individualiza
ciertos supuestos del Código Penal, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34
inc. 4 del CP) y la obediencia debida (art. 34 inc. 5 del CP).
En los supuestos mencionados, la ley impone una determinada conducta al agente, y por tal razón, quien la ejecute
sin incurrir en excesos está justificado.
Estado de necesidad
En el inc. “c” del art. 1718 se hace referencia al estado de necesidad que se configura cuando se causa un
mal menor para evitar un mal mayor, según la clásica definición. El inciso contempla la posibilidad de que el juez
conceda una indemnización de equidad.
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Por su parte, el Código Penal lo nombra en el art. 34 inc. 3, al momento de justificar el comportamiento de
quien causa un mal con el fin de evitar uno mayor e inminente y respecto de cuyas causas ha sido extraño.
El mismo se refiere a la situación en la cual una persona, a fin de alejar un peligro
inminente que amenaza sus bienes de naturaleza patrimon ial o personal, causa legítimamente un mal menor a otra
persona, que no es autor del peligro.
La nueva norma dice expresamente: “si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado
únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a
ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo”. Esta inclusión normativa deja
claramente sentado que el damnificado tiene derecho a indemnización.
Legítima defensa
El Código Civil de Vélez tampoco regula de manera orgánica la legítima defensa; ésta sólo aparecía insinuada por el
art. 2470, en materia de la defensa privada de la posesión, y la doctrina civilista la fue elaborando con ayuda de la
norma contenida en el Código Penal (citado art. 34).
Como ya dijimos, la actual norma del CCC la regula expresamente como causa de justificación y exime de
responsabilidad a quien causa un daño:
…en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una
agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños
como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una
reparación plena.
Para que opere esta causa de justificación, es necesario:
a) Que exista una agresión ilegítima.
b) Que la misma recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende.
c) El ataque debe ser actual y no meramente potencial.
d) El medio utilizado para impedir o rechazar la acción debe ser razonable.
e) No debe haber existido provocación por parte de quien se defiende.
La aplicación de esta causa de justificación en materia obligacional es irrelevante.
Consentimiento del damnificado
El consentimiento del damnificado puede, en algunos casos, actuar como causa de justificación, determinando
la no resarcibilidad del daño ocasionado.
artículo 1720 “Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el
consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula
abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”
El consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad del comportamiento de autor del daño, salvo cuando
éste sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres y al orden público. Para que esta causa de
justificación opere, es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco, expreso o
tácito. No puede ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante situaciones anteriores. El
consentimiento es revocable.
Asunción de riesgo
En relación a la asunción de riesgos, debemos decir que, en realidad, lo que dice el Código es que ésta no
tiene entidad como causal de justificación. Si bien la incluimos en este punto, referido a las causales de justificación
que obstan la antijuridicidad, la asunción de riesgos no es causal de justificación, y
el legislador se encargó de dejarlo claro.
Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no
justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella
pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
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Efectos
Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden
actuar como eximentes de la responsabilidad (v. g., legítima defensa) o justificar una reparación de equidad
no plena o integral (v. g., estado de necesidad). Las causas de justificación obstan a la antijuridicidad de la
conducta.
El hecho o culpa de la víctima: régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield
La conducta de la víctima puede afectar la responsabilidad del sindicado como responsable excluyéndola o
aminorándola. Esto es así ya que no es razonable que responda este último cuando el damnificado es autor
material del daño o de parte del mismo.
Los requisitos para que opere esta eximente son los siguientes: a) incidencia causal; b) el hecho y no la culpa
de la victima; c) hecho no imputable al agente.
a) Incidencia causal. El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la
producción del resultado, ya sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia
con otros hechos relevantes.
b) El hecho o culpa de la víctima. Con la vigencia del Código de Vélez, se discutía si debe existir culpa en
la conducta del damnificado para que opere esta eximente o si alcanza con el mero hecho. Una
primera doctrina considera que es necesario que medie la culpa de la víctima.
Otra doctrina, en posición que compartimos, sostiene que el simple hecho de la víctima es suficiente
para provocar la ruptura del nexo causal. Esto puede ser fundamentado por diversas razones, tal
como Pizarro y Vallespinos explican en detalles.
Culpa de la víctima
a) La ley exige el requisito de la culpa, ya que la norma
genérica del art. 1111 (que se refiere a “falta imputable”
al damnificado). Otros artículos también hacen mención
de la culpa respecto de las eximentes (arts. 1113, 1128,
etc.).
b) Es la solución que más beneficiaría a
la víctima, especialmente en materia de
responsabilidad objetiva.
c) Prescindir del requisito de la culpabilidad de la
conducta del damnificado es contrario a la evolución
del derecho de la responsabilidad civil, que se orienta a
proteger a la víctima.
d) Hay quienes, apegados a la interpretación gramatical
de la norma,consideran que, si no hay culpa de la
víctima, sí hay responsabilidad civil del
responsable de sus actos (v. g., padre,
tutor o curador).
e) En estos casos, quienes participan de esta teoría
consideran que hay liberación del sindicado como
responsable, pero no por culpa por hecho de la víctima,
sino por caso fortuito
f) La expresión “falta” contenida en el art. 1111 del CC
debe interpretarse como antijuridicidad objetiva. Ése es
el sentido que se le debe atribuir a la
expresión “falta o culpa de la víctima” en un sistema
basado en la causalidad adecuada.
Hecho de la víctima
a) Consideran Pizarro y Vallespinos, posición que
compartimos, que la referencia de la ley a la “culpa” de
la víctima (arts. 1111, 1113 y concs. del CC) es
utilizada impropiamente. La culpa alude siempre a una
conducta antijurídica respecto de otras personas. En el
caso señalado, no existe reproche subjetivo que
pueda formularse respecto de la víctima que no daña a
nadie más que a sí misma.
b) Dentro del esquema de la causalidad adecuada, el
hecho de la víctima actúa como nexo causal,
desvirtuando el presupuesto de autoría total o
parcialmente, según el caso.
c) El centro de la cuestión debe ser emplazado en la
relación de causalidad. Si el hecho es de la víctima (sea
con culpa o no), no puede atribuírsele a otra persona.
d) Es buena la intención de proteger a la víctima, pero
ello no debe implicar atribuir las consecuencias del daño
a quien no es su autor.
c) Hecho no imputable al agente. Además, es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable objetiva o
subjetivamente al agente. En otras palabras, si él lo provoca, siendo la acción de la víctima una mera
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consecuencia del acto del sindicado como responsable, obviamente, no alcanzará para eximirlo.
Hecho de un tercero según el Código Civil y Comercial
El nexo causal se interrumpe en forma total o parcial cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un
tercero extraño por el cual el agente no debe responder. En dicho caso, la atribución material del menoscabo
se realiza respecto del tercero.
Esta eximente aparece expresamente legislada en el art. 1731: “Hecho de un tercero. Para eximir de
responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir
los caracteres del caso fortuito”.
Conforme la norma, el hecho de tercero constituye una causa ajena por la cual el agente no debe responder.
El tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto (demandado) y
de la víctima. Puede ser una persona física o jurídica, de carácter público o privado. Sin embargo, no cualquier hecho
de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. El tercero debe ser un tercero por el cual
no se deba responder. Esto es importante aclararlo, ya que la ley, en diversos supuestos, impone a una persona
responder por el hecho de un tercero (v. g., responsabilidad por el hecho del dependiente).
Quedan al margen del concepto de tercero extraño por quien no se debe responder:
a) Los daños causados por el dependiente en ejercicio o en ocasión de sus funciones, respecto del principal.
b) Los daños producidor por ciertas personas que, sin llegar a ser dependientes, tienen contacto con la cosa
por voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.
c) El fabricante de un producto elaborado no es tercero por quien el dueño o guardián no deban responder cuando
el daño se produce por un vicio de fabricación (art. 40 de la ley 24240).
d) El guardián de la cosa no es un tercero por quien no deba responder el dueño.
e) Aquellas personas por las que legalmente se debe responder (v. g., los menores de edad respecto de los padres).
f) Los auxiliares introducidos por el deudor para ejecutar la obligación.
g) En los sistemas de ahorro para determinados fines, la sociedad administradora no es un tercero por
quien no deba responder el fabricante.
En relaciona a la carga de la prueba, esta eximente no se presume; en consecuencia, deberá ser probada por
quien la invoca (art. 1736).
Para que opere esta eximente es necesaria la constatación de las siguientes circunstancias:
a) Que el hecho del tercero tenga incidencia causal (exclusiva o concurrente).
b) Respecto del debate sobre el hecho o la culpa del tercero, la doctrina mayoritaria considera que es
necesaria la culpa del tercero. La posición que compartimos es que alcanza el mero hecho del tercero. Esta última
posición fue la recogida por el Código Civil y Comercial.
c) El hecho del tercero no debe ser imputable al demandado.Diversos supuestos pueden presentarse:
a) Hecho exclusivo del tercero. Provoca la eximición total del demandado.
b) Concurrencia del hecho del tercero con la culpa probada o presumida del demandado. En caso de que
concurra la culpa del demandado con la culpa del tercero, responderán solidariamente ante la víctima y luego
podrán ejercitar entre ellos las acciones de regreso. Ahora bien, si la culpa del demandado incurriera con el
hecho inculpable de un tercero, se deberá reducir el monto indemnizatorio a cargo del demandado. Con
respecto al tercero podrá aplicarse la indemnización de equidad (actuales arts. 1750 y 1742 del CCC).
c) Hecho del tercero concurrente con el riesgo creado por el demandado.
Esta cuestión fue bastante debatida durante la vigencia del código derogado y está solucionada por el actual
Código.
Para reconstruir el debate que se planteaba, podemos mencionar:
1. Doctrina que niega toda relevancia frente a la víctima al hecho concausal de un tercero en la
responsabilidad por riesgo creado. La doctrina mayoritaria considera que el dueño, guardián y el tercero
deberían responder solidariamente frente al damnificado y luego ejercitar las acciones de regreso. Esta
solución surgiría por aplicación analógica del art. 1109 del CC.
2. Doctrina que, de lege lata, asigna plena relevancia frente a la víctima al hecho concausal de un tercero en la
responsabilidad por riesgo creado.
Otra doctrina considera que la respuesta normativa surge del art. 1113 del CC, que es clara en cuanto admite la
plena relevancia del hecho de un tercero extraño respecto a la víctima.
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Actualmente la norma aplicable descarta cualquier duda. Versa el artículo 1731:
“Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no
se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito”
Caso fortuito o fuerza mayor: a) Definición. La cuestión de la asimilación o diferenciación conceptual.
La asimilación legal.El caso fortuito es otro de los factores extraños con idoneidad para provocar la interrupción del nexo causal entre
un hecho ilícito o incumplimiento obligacional y el daño. El Código de Vélez lo define como aquel que “no
ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”
Al respecto dice la norma:
Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto
o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de
responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
En la esfera obligacional, el casus provoca dos consecuencias fundamentales:
a) Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida.
b) Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento.
Lo expuesto se justifica en que la causa material de la no realización de la prestación debida es el casus y no
la conducta del deudor. Pero vale remarcar aquí que la falta o ausencia de culpa es una noción que opera
dentro de la esfera de la culpabilidad, y el caso fortuito es un concepto que juega respecto del presupuesto de
causalidad, que es anterior a la culpabilidad, pues, si no hay
relación causal entre hecho y daño, no tiene importancia si hubo culpa.
En la esfera extracontractual o aquiliana, el casus exime al responsable, ya que obsta a la configuración del
vínculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso.
Para que el casus opere, el hecho debe ser:
a) Imprevisible.
b) Inevitable.
c) Actual.
d) Ajeno al presunto responsable o al deudor.
e) Sobrevenido.
f) Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 1718:
ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho
que causa un daño:
a. en ejercicio regular de un derecho;
b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión
actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia
de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el
peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que
el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que
el juez lo considere equitativo
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Sub-Eje Temático 2: FUNCIONES DEL DERECHO DE DAÑOS
a. Resarcitoria. Natura - Especie. b. Preventiva. Concepto. Deber general de no dañar. Acción preventiva
prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación. c. Sanción Pecuniaria Disuasiva. Nociones del anteproyecto
de 2012. Daño punitivo Ley de Defensa del Consumidor.
¡
Quienes elaboraron el Anteproyecto señalaban que la función resarcitoria es relevante en el sistema, pero que la
preventiva es propia de esta materia y que la función punitiva –representada por los daños
punitivos- se encuentra ya incorporada en el derecho argentino y resulta aplicable a una gran cantidad de
supuestos de responsabilidad por daños en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 52 de la ley 24240
actualizado por ley 26361). Por lo tanto, el Anteproyecto incluía una norma que establecía
expresamente las tres funciones, una resarcitoria, una preventiva y otra punitiva. Esta última estaba titulada
en el proyecto como “sanción pecuniaria disuasiva”. Pero una vez presentado el proyecto ante el Senado de la
Nación, la comisión encargada de analizar la reforma propuesta efectuó una modificación, limitando las funciones
del derecho de d años a dos: preventiva y resarcitoria, descartando la “sanción pecuniaria disuasiva”.
En tal sentido, el dictamen de la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación dice que: "Se elimina el instituto de la
sanción pecuniaria disuasiva del Proyecto, con el fin de que la autoridad de aplicación mantenga sus potestades,
inhibiendo a la autoridad jurisdiccional de resolver estas cuestiones".Dice Jorge Galdós, al comentar las funciones del derecho de daños a la luz del nuevo Código:
Por lo tanto en adelante conviven tres sistemas: prevención y resarcimiento del derecho privado, con apoyo en
las normas del Código Civil y Comercial 2014; prevención, resarcimiento y punición en el derecho del consumo
(con los daños punitivos previstos en el art. 52 bis LDC) y en el derecho ambiental rige la secuencia: prevenir,
precaver e indemnización sustitutiva solo en caso de resultar imposible la recomposición o reestablecimiento de la
situación al estado anterior.-al daño. (2014, p. 137).
En este sentido, la reparación constituye, en una perspectiva netamente jurídica, el restablecimiento del equilibrio
preexistente que fuera alterado por el evento dañoso y el cumplimiento de la justicia y la equidad. Por medio de la
misma se intenta colocar al damnificado en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho
dañoso, en cuanto esto sea posible, desmantelando los efectos del ilícito, sea por el pago en dinero o en especie.
La reparación del daño
La reparación del daño consiste en “el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del
damnificado, que tiene por objeto resarcir el daño injustamente al acreedor”
Al respecto, dice el CCC:
Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar
por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en
cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la
identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
En cuanto a los daños indemnizables, el primer párrafo del art. 1738 del CCC refiere a los daños patrimoniales
que comprenden el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de chance.
El segundo párrafo refiere a los daños a la persona. El daño a la persona
configura, en el CCC, un ámbito lesivo de honda trascendencia que puede generar perjuicios patrimoniales y
no patrimoniales.
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su
integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.
Por su parte, el art. 1741 se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, expresando que:
Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las
consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los
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descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar
las sumas reconocidas.
Función resarcitoria. Definición
La reparación del daño consiste en “el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del
damnificado, que tiene por objeto resarcir el daño injustamente al acreedor” (Pizarro & Vallespinos, 2014,
p. 217). En este sentido, la reparación constituye, en una perspectiva netamente jurídica, el restablecimiento del
equilibrio pre existente que fuera alterado por el evento dañoso, y el cumplimiento de la justicia y la equidad.
La función preventiva del derecho de daños
Hay que tener en cuenta que si en este tipo de daños la prevención es esencial, mayor aún parece serlo en
cuestiones como son los daños ambientales, dada su complejidad y la magnitud de afectados que pueden verse
involucrados.
La prevención presenta dos formas (Pizarro & Vallespinos, 2014):
1. La primera, de carácter general, es la amenaza que implica una consecuencia legal, una sanción, frente a
una conducta determinada. En este caso juegan un factor preponderante la disuasión y la intimidación o
consecuencia jurídica que la norma impone ante el incumplimiento.
2. La segunda forma es más específica y se justifica en cuestiones que manifiesten una peligrosidad inusitada,
una dañosidad potencial alta, o la presencia de determinados bienes jurídicos (vgr., bienes personalísimos). De
este modo, se imponen a ciertos sujetos deberes especiales de control, aminoramiento (reducción) de riesgos
de la actividad por ellos producida. Un ejemplo de ello sería los deberes especiales que debe cumplir el
agente que opere una caldera, o un productor de desechos tóxicos.
El Código Civil y Comercial dedica cuatro artículos a la función preventiva del derecho de daños (arts. 1710,
1711, 1712 y 1713).
1710.-Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca
un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un
tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió,
conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar
daño, si yaLaseacción
produjo.
1711
.-Acciónelpreventiva.
preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún
factor de atribución.
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
1712.-Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención
del daño.
1713.-Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio,
en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los
criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la
finalidad.
REPARACIÓN DEL DAÑO. Consiste en el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del
daminificado, que tiene por objeto resarcir el daño injustamente causado al acreedor (Pizarro).
Constituye el reestablecimiento del equilibrio preexistente que fuera alterado por el evento dañoso, y el
cumplimiento de la justicia y la equidad. Por medio de la misma se intenta colocar al damnificado en la misma
situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso, en cuanto esto sea posible, desmantelando los efectos
del ilícito, sea por el pago en dinero o en especie.
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•
ART 1740 - Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la
situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima
puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o
abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la
identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
Principio de reparación plena e integral
Este principio implica la razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Es difícil que la recomposición
sea posible y se logre colocar las cosas en el estado en que se encontraban antes del evento dañoso; es una
limitación propia del derecho. Sin embargo, este principio viene a garantizar que - al menos - la reparación tenga
cierta equivalencia con el daño padecido por la víctima. La equivalencia jurídica deber ser razonable y está sujeta a
cuatro reglas: El daño debe ser fijado al momento de la decisión (ya que en ciertas situaciones al momento de
sentenciar el daño es mayor o menor) / la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; / la valoración debe
realizarse en concreto, / la reparación no puede ser superior al daño sufrido por la víctima (Pizarro)
La finalidad de la reparación es netamente resarcitoria. En tal sentido, intenta resarcir el daño compensando el
menoscabo. En efecto, como regla, el daño material o moral sufrido constituye el límite que no se puede superar,
sin que genere un lucro para la víctima. El fundamento del resarcimiento está dado por el principio de justicia que
impone dar a cada uno lo suyo, debiendo restablecer el equilibrio alterado por el perjuicio causado.
Adquiere diversas formas según se trate de un perjuicio patrimonial derivado de un acto ilicito (restablecer al
estado anterior), o de incumplimiento contractual (daños compensatorios y moratorios) o de un perjuicio
extrapatrimonial o moral (satisfacción x el menoscabo).
La reparación del perjuicio tiene carácter patrimonial, sea que se efectivice pecuniariamente o en especie, el
objetivo es el resarcimiento a la víctima y no la sanción al autor.
El principio de reparación plena e integral es uno de los grandes pilares sobre los que se asienta el derecho moderno
de daños, en la búsqueda de una justa y plena reparación del daño causado. En esta tarea, se intenta que la víctima
sea resarcida en forma plena o integral y, a la vez, asegurar al responsable que no asumirá una obligación mayor al
daño que ha causado.
Cuatro son las reglas que se deben respetar:
a) El daño debe ser fijado al momento de la decisión.
b) La indemnización no debe ser inferior al perjuicio.
c) La apreciación debe ser formulada en concreto.
d) La reparación no debe ser superior al daño sufrido.
Modos de reparar el daño. Reparación en especie
Existen en nuestra legislación dos sistemas para la reparación del daño:
i)
la forma específica o también denominada in natura y
ii)
por equivalente o en dinero
La reparación específica en especie o in natura consiste en la ejecución de una obligación (generalmente de hacer)
que tiene por finalidad la de volver las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el evento dañoso.
Para que ello pueda producirse, deberán existir las posibilidades materiales y jurídicas que lo permitan.
La reparación por equivalente se traduce en la entrega de un equivalente a la víctima (normalmente pecuniario) con
entidad suficiente para la restauración del valor perjudicado. Esta última forma de reparación es más dúctil y es la
que se ha impuesto en la práctica judicial. En materia de daño moral, el resarcimiento tenderá netamente a
la satisfacción de la víctima, es decir, a la
compensación, ya que no puede borrar los perjuicios ocasionados. Es el ejemplo típico de reparación por
equivalente.
La cuestión en el art. 1740 del Código Civil y Comercial.La actual redacción del art. 1740 establece que la reparación plena consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por “el pago en dinero o en especie”. Pareciera ser
que el legislador se limita a describir que recepta ambas formas de resarcimiento: por equivalente o in natura.
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La norma reafirma el principio de la reparación plena o completa del daño, precisando que la indemnización
puede ser en dinero o en especie ; la opción corresponde al deudor, y el límite es que esta indemnización en
dinero resulte abusiva o excesivamente onerosa.
Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima
puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente
oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del
honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
La reparación en especie o por equivalente no pecuniario
Entonces, para que proceda la reparación en especie, es necesario:
a) Petición de parte: conforme lo señalado, el damnificado podrá optar libremente por la reparación en
especie.
b) La reparación en especie debe ser posible: para que proceda la reparación en especie, la misma debe ser
posible material y jurídicamente. La posibilidad de reparación debe ser juzgada con criterio
amplio, pero a la vez prudente y ponderando no sólo los aspectos fácticos y económicos, sino también la
razonabilidad respecto del obligado. Dentro de esta posibilidad debemos distinguir:
i.
Daños patrimoniales directos e indirectos: la reparación en especie se aplica, en realidad, a los daños
patrimoniales directos, siempre que dichos daños recaigan en bienes fungibles, es decir que tienen
equivalente de similar calidad. Si bien es opinable, la reparación del bien deteriorado por el dañador es
una modalidad de dicha especie. En caso de daños patrimoniales indirectos, la reparación in naturano
procede. Esto es así ya que no puede reintegrarse específicamente el bien afectado cuando se
lesionan derechos personalísimos, tales como integridad corporal, honor, intimidad, etc. Ni tampoco
el daño indirecto en su segunda aserción, esto es, cuando quien pretende el resarcimiento es un tercero
(por ejemplo la viuda que reclama daño patrimonial derivado del fallecimiento del esposo).
ii.
Reparación en especie y ejecución forzada de la obligación: en la esfera del cumplimiento
obligacional, no se debe confundir la reparación del daño en especie con la ejecución forzada
de la prestación debida por el deudor o con el cumplimiento de un tercero a cargo del deudor.
Ambas manifestaciones intentan satisfacer a la prestación debida; en consecuencia, constituyen
formas de cumplimiento in natura y no reparación del daño in natura. Mediante las mismas, se
realiza el interés del deudor, conforme a su naturaleza y destino.
iii.
Reparación en especie y reintegración del derecho conculcado: no se debe confundir tampoco la
reparación en especie con la reintegración del derecho conculcado a raíz del ilícito. Un buen
ejemplo de ello es el caso del robo o hurto; el responsable deberá restituir la cosa sustraída al dueño y
reparar, además, todo perjuicio que le haya producido. Quien restituye la cosa pone fin a la acción
dañosa ya iniciada, pero no repara el daño causado derivado de la privación de la cosa, o el daño moral
que pueda haber originado. Si la cosa se destruye, el derecho a obtener la prestación se convierte
en derecho a la reparación y en ese caso puede operar la indemnización por equivalente de su
valor y accesorios.
iv.
Reparación en especie y daño ambiental: esta forma de reparación tiene gran relevancia en materia de
daño ambiental, ya que permite intentar restablecer la situación anterior, conculcada por el ilícito, lo
cual es compatible con los principios que determinan el desmantelamiento de sus efectos y los
principios ambientales (art. 41 de la CN, ley 25675). Ejemplo de este modo de reparación del
daño ambiental son el saneamiento de un río contaminado, la recolección de residuos en baldíos,
la reforestación en zonas incendiadas, etc.
c) Que no importe un ejercicio abusivo del derecho (arts. 1740 y 10 del CCC): la doctrina ya venía
sosteniendo esta limitación para la reparación en especie. Actualmente, conforme el art. 1740 del CCC, no
opera cuando la misma importe un ejercicio abusivo del derecho (art. 10 delCCC). En tal caso, el deudor podrá
solicitar el pago de una indemnización
pecuniaria. Corresponde al deudor alegar y probar dicha onerosidad excesiva.
d) Que no sea de aplicación la facultad de atenuar la indemnización por razones de equidad (art. 1742 del
CCC): en caso de serlo, el derecho del demandado no puede ser limitado en razón de haberse articulado la
retención de reparación en especie, con lo cual deberá proceder la reparación pecuniaria.
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b. Función preventiva del derecho de daños. Tutela inhibitoria del daño
La función resarcitoria del derecho de daños Es la función más importante de todas y sobre la cual se ha
cimentado tradicionalmente la idea de responsabilidad civil. Cuando hablamos de resarcimiento no nos
referimos a una sanción, sino, en realidad, a la forma de
distribuir los daños en la sociedad. Esto implica en última instancia la justificación de por qué alguien, diferente de
la víctima, debe cargar con las consecuencias negativas del daño. La idea de resarcimiento viene ligada a la
noción de antijuridicidad, ya que, para que el daño sea resarcido, el mismo tiene que ser
consecuencia de una conducta antijurídica (ilícita), tal como estudiaremos oportunamente.
La reparación del perjuicio tiene en mira a la víctima e intenta colocarla en el estado que se encontraba antes
del evento dañoso.
La prevención presenta dos formas (Pizarro & Vallespinos, 2014):
1. La primera, de carácter general, es la amenaza que implica una consecuencia legal, una sanción, frente a
una conducta determinada. En este caso juegan un factor preponderante la disuasión y la intimidación o
consecuencia jurídica que la norma impone ante el incumplimiento.
2. La segunda forma es más específica y se justifica en cuestiones que manifiesten una peligrosidad inusitada,
una dañosidad potencial alta, ola presencia de determinados bienes jurídicos (vgr., bienes
personalísimos). De este modo, se imponen a ciertos sujetos deberes especiales de control, aminoramiento
(reducción) de riesgos de la actividad por ellos producida. Un ejemplo de ello sería los deberes
especiales que debe cumplir el agente que opere una caldera, o un productor de desechos tóxicos, etc.
El Código Civil y Comercial dedica cuatro artículos a la función preventiva del derecho de daños (arts. 1710,
1711, 1712 y 1713). Establece el deber general de prevenir el daño (art. 1710), regula la acción preventiva (art.
1711), la legitimación (art. 1712) y el alcance de la sentencia preventiva (art. 1713); normas, éstas, de
carácter tanto sustancial como procesal, tendientes a una mayor prevención del daño.
Existen, además de las citadas, otras normas de carácter constitucional en el derecho argentino que regulan
las cuestiones tendientes a la prevención del daño, entre las que podemos mencionar el art. 43 de la
Constitución Nacional, el art. 11, inc. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
En ese sentido, se deberá tener en cuenta:
a. Que la amenaza de causación del daño provenga de una actividad potencialmente antijurídica.
b. Que debe existir una razonable relación entre el hecho potencialmente generador del daño y el perjuicio.
c. La amenaza del daño debe proyectarse sobre un interés no ilegítimo.
d. La acción dañosa debe ser futura, de lo contrario, mal podría prevenirse.
e. No debe haber normas que prohíban la prevención (v. g., en materia de prensa, la Constitución no permite
la censura previa).
La supresión de la sanción pecuniaria disuasiva
En efecto, el Congreso de la Nación eliminó del Proyecto la figura de la sanción pecuniaria disuasiva al modificar el
texto del art. 1708, suprimir el anterior art. 1714 y proceder a mantener en lo esencial el texto del art. 1715
originario
(referido a la punición excesiva), transformándolo en los actuales arts. 1714 y 1715.
No obstante la redacción de los artículos, la función punitiva es parte del régimen de responsabilidad por
daños, tal como venimos sosteniendo y como ampliaremos más adelante.
Bueno es aquí decir que, de las tres funciones de la responsabilidad civil, la punitiva ha sido resistida en la
doctrina argentina. Algunos autores consideran que es una función propia del derecho penal y extraña al derecho
privado. En tal sentido, entienden que al incorporar los llamados daños punitivos a nuestro
derecho privado “se mezcla ridículamente lo civil con lo penal y lo administrativo”. Al respecto puede verse
el trabajo de Sebastián Picasso en torno a las funciones del derecho de daños (2015). Esta
resistencia de la doctrina –con variados fundamentos- dio pie a la eliminación de la figura en el Código Civil y
Comercial.
Entendemos que esta doctrina no logra interpretar adecuadamente el sistema normativo, pues la función punitiva
del derecho de daños no sólo resulta beneficiosa como complemento de las restantes funciones, sino que,
además, el Código Civil de Vélez hoy derogado y el propio CCC reconocen algunas figuras sancionatorias, tales como
las astreintes (art. 666 bis del CC y actual 804 del
CCC), la cláusula penal (art. 652 del CC y actual 790 del CCC) y los daños
punitivos de la ley de defensa del consumidor, conforme la reforma de 2008.
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El Anteproyecto de Código Civil y Comercial de 2012 y el Código Civil y Comercial.
Es de hacer notar que el anteproyecto–antecedente inmediato del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación .vigente- establecía las funciones del derecho de daños indicando que el sistema tiene tres claras funciones:
la resarcitoria, la preventiva y al punitiva. En efecto, en sus fundamentos mencionaba que –tanto
en nuestro país como en el derecho comparado- existen discusiones acerca de si la prevención y la punición integran
o no la noción de responsabilidad, y se afirmaba que es necesario que la ley resuelva la controversia. Por esta
razón, quienes elaboraron el anteproyecto de Código Civil y Comercial señalaban que la función
resarcitoria es relevante en el sistema, pero que la preventiva es propia de esta materia y que los daños
punitivos se encuentran ya incorporados en el derecho argentino y resultan aplicables a una gran cantidad
de supuestos de responsabilidad por daños en el ámbito de las relaciones de consumo.
Por lo tanto, el anteproyecto de Código Civil incluía una norma que establecía expresamente las tres
funciones, una resarcitoria, una preventiva y otra punitiva.
Esta última estaba titulada en el proyecto como “sanción pecuniaria disuasiva”. En el proyecto elaborado por la
comisión de reformas se preveía la función tripartita: prevención, resarcimiento y punición (art. 1708), las que
fueron mantenidas en el proyecto del Poder Ejecutivo.
En efecto, el mencionado artículo 1708 establecía: “Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este
Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción
pecuniaria disuasiva”. En concordancia, el articulo artículo 1714 establecía la llamada “sanción pecuniaria
disuasiva”, referida a la función punitiva; el artículo 1715 regulaba incluso la solución en caso de que la punición
fuera excesiva.
Sin embargo, el nuevo Código no refleja la opción legislativa del anteproyecto y ha establecido que las funciones
del derecho de daños son la prevención y la reparación. En efecto, el Congreso de la Nación suprimió la
función punitiva al eliminar el art. 1714 originario y desdobló el anterior art. 1715 en los actuales
artículos 1714 y 1715 del Código vigente.
Por lo cual, la punición ha sido expresamente descartada como posible función del sistema por el Código Civil y
Comercial, pues el articulo 1708 expresamente establece que las funciones de la responsabilidad son la
prevención del daño y su reparación; queda eliminada con ello toda referencia a la sanción pecuniaria disuasiva
representativa de la función punitiva del derecho de daños.
Para sintetizar la cuestión, en el proyecto elaborado por la Comisión de reformas designada por decreto 191/2011
e integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci, se preveía la función tripartita: prevención,
resarcimiento y punición (art. 1708), las que fueron mantenidas en el proyecto del Poder
Ejecutivo. Sin embargo, el Congreso de la Nación suprimió la función punitiva. En tal sentido, el dictamen de la
Comisión Bicameral del Congreso dice que "Se elimina el instituto de la sanción pecuniaria disuasiva del Proyecto
(art. 1714) con el fin de que la autoridad de aplicación mantenga sus potestades, inhibiendo a la
autoridad jurisdiccional de resolver estas cuestiones".Los daños punitivos de la Ley de Defensa del Consumidor.Los denominados daños punitivos. Nociones
El instituto de los daños punitivos ha sido definido como:
…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a
las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a
punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. (Pizarro,
1992, pp. 291-292).
En nuestro país tenemos una sola experiencia respecto de los daños punitivos y está contemplada en el art. 52 bis
de ley 24240 (ley 26361 B.O. 07.04.2008),que reza:
Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en
función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el
art. 47, inc. b de esta ley.
Tal como veremos seguidamente y dada la deficiente redacción de la norma, esta incorporación de la figura, lejos
de dar un cierre al tema, lo ha intensificado. Es a tal punto inapropiada la redacción, que, ateniéndonos al
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texto de la norma, el único requisito para que proceda la aplicación de los daños punitivos sería la hipótesis
de un incumplimiento de las obligaciones del proveedor, sin necesidad de que haya mediado un factor
subjetivo de atribución ni la existencia de un daño efectivo o un lucro experimentado por el
proveedor a raíz del evento.
Con respecto al hecho generador, la norma establece la posibilidad de imposición de daños punitivos al
proveedor “que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”. Como se expresó más
arriba, pareciera significar que cualquier incumplimiento contractual o legal daría lugar a la posibilidad de imponer
este tipo de pena pecuniaria. Esto no debe ser así.
La laxitud de la norma genera gran inseguridad y una respuesta desproporcionada para algunos casos (v. g.,
incumplimientos contractuales culposos) donde no parece lógico el uso de los daños punitivos, ni ha sido la
figura concebida en el derecho comparado para tales supuestos. Así es que la doctrina ha reinterpretado (contra
legis) la norma, considerando –con mejor criterio- que no puede bastar el sólo incumplimiento; es necesario que
se trate de una conducta grave que manifieste dolo o culpa grave.
Por otro lado, se sostiene que debe existir un daño para la aplicación de los daños punitivos. Esta interpretación
surge de la palabra “damnificado” empleada por la norma, que supone la existencia de un “daño” para que
se erija el “acto ilícito punible”.
La reparación del ilícito lucrativo. Otras figuras punitivas en el Derecho Argentino
Además del daño punitivo regulado en el régimen de consumo, existen otros tipos de sanciones punitivas:
a) Cláusula penal. Tal como referimos antes, la cláusula penal tiene una función punitoria que puede situar la
pena en u n valor superior al perjuicio real. Ese plus tiene carácter sancionador.
b) Intereses punitorios. Los intereses punitorios tienen asimismo un componente sancionador indudable que es
destinado al acreedor.
c) Astreintes. No constituyen en primera instancia una pena privada, pero asumen tal carácter cuando son
liquidadas de manera definitiva.
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Sub-Eje Temático 3: RESPONSABILIDAD DIRECTA
a. Civil y Comercial de la Nación Responsabilidad por el hecho propio. Concepto. b. Responsabilidad por el
cómplice. Artículo 1752 del Código Civil y Comercial de la Nación. Pluralidad de Responsables. Artículo 1751
del Código.
a. Civil y Comercial de la Nación Responsabilidad por el hecho propio.
Las modificaciones introducidas en materia de daños y perjuicios por este punto se encuentran desde la
Sección 5ª a la 9ª, es decir, desde los arts. 1749 a 1771 del CCC. Refieren:
1. responsabilidad directa;
2. responsabilidad civil por el hecho de terceros;
3. responsabilidad por el hecho de las cosas y de ciertas actividades;
4. responsabilidades especiales.
En sustancia y más allá del nomen iuris, regula la hipótesis idéntica: cuando el daño es producido por la acción
directa del responsable. Es decir, quien ejecuta la conducta dañosa coincide con quien debe responder. Con lo
cual las explicaciones aportadas por Pizarro y Vallespinos (2014) son plenamente aplicables, con las
modificaciones propias introducidas por las nuevas normas que señalaremos a medida que avancemos.
Caracterización. La cuestión en materia contractual y extracontractual. Efectos de la unificación de regímenes
conforme el Código Civil y Comercial
La responsabilidad por el hecho propio puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad es subjetiva
cuando se ve alcanzada por la presencia de culpabilidad probada o presumida en la conducta del agente. Es
objetiva cuando se fundamenta en un factor de atribución de tal naturaleza.
El nuevo código regula “responsabilidad directa” en el art. 1749: “Sujetos responsables. Es responsable directo
quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”
Siguiendo la línea establecida, el nuevo CCC unifica –tal como pudimos ver en las unidades anteriores- casi todas
las consecuencias de ambos regímenes de responsabilidad civil. En este sentido, se puede ver en los
fundamentos del Anteproyecto: "En este tema [refiriéndose a la responsabilidad directa] se comienza con
una norma que precisa los conceptos en un sistema de responsabilidad civil que comprende tanto el
ámbito contractual como extracontractual" Esto es propio del fenómeno de la unidad de sistema o unificación
de sistemas de responsabilidad civil (unidad 2).La figura de la responsabilidad directa, parte desde la capacidad como regla de las personas (conf. art. 22 del CCC
), en virtud de la cual, en principio todos somos responsables directos por nuestros hechos dañosos, salvo
que se demuestre la involuntariedad del acto, aunque, en este último supuesto, se podrá ser responsable en
función de la indemnización de equidad prevista en el art. 1750, que remite a la previsión del art. 1742.
Las causales de justificación de la antijuridicidad para la responsabilidad directa –como para el resto de las
figuras- se establecen en el art. 1718 –legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un
derecho.- (unidad 8).
De igual modo debemos recordar lo expuesto sobre la asunción de riesgos (art. 1719) y sobre el consentimiento
del damnificado (art. 1729); la segunda no constituye causa de justificación, mientras que en la asunción de
riesgos, el juzgador podrá evaluar si el mismo constituyó, al momento de la producción de los daños, un "hecho del
damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal".
Es decir que quien incumple una obligación preestablecida (responsabilidad contractual) u ocasiona un daño
sin que exista prestación o vínculo anterior (responsabilidad extracontractual) es responsable directo del
perjuicio ocasionado, sin perjuicio –claro está- que la víctima pueda encontrar como
legitimado pasivo a un responsable por el hecho de otro, supuesto que podrá convivir plenamente con la
responsabilidad directa.
La unidad del fenómeno de la ilicitud.La responsabilidad por el hecho propio surge cuando el daño es producido por la acción directa del
responsable. Es decir, quien ejecuta la conducta dañosa coincide con quien debe responder, y conforme el texto
del nuevo Código, se confiere unicidad al régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual.
La figura del encubrimiento – Complice.“Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño”
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El Código establece la responsabilidad del encubridor en cuanto su accionar haya sido relevante para la
producción del daño. Esta “relevancia” o “cooperación” tiene que ver con el aporte causal de la conducta
con el daño causado a la víctima. Conforme ello, el encubridor no responde solidariamente con los autores
materiales del ilícito, sino que debe responder por los daños causados causalmente por su conducta.
Esta figura es novedosa por cuanto en el 1081 del CC derogado se aludía a los autores, consejeros o cómplices, pero
no al encubridor como figura autónoma.
Aquí, el Código, siguiendo el modelo de los Proyectos de reforma de 1993 y 1998, responsabiliza al
encubridor en tanto su cooperación en el hecho causó el daño, siendo responsable en esa medida (art. 1752 del
CCC).
Parece ser que la norma toma los conceptos del derecho penal, para el cual el cómplice se diferencia del encubridor
en que el primero actúa por una promesa anterior al delito. De esa manera, conoce el hecho que se está por realizar
y, si bien su cooperación pude ser menor, debe equiparárselo al autor.
El encubridor también coopera, pero lo hace sin promesa anterior al hecho, por lo que no responde como autor –
como sí lo hace el cómplice- sino que responde en cuanto su cooperación ha causado daño.
Pluralidad de responsables y solución del Código Civil y Comercial. Artículo 1751 del Código.
Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa
única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de
causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
La víctima podrá accionar contra el responsable directo (por ejemplo, el "dependiente"), conforme al art.
1749 del CCC, y contra su responsable “garante” o “reflejo”, según sea la doctrina que sigamos. Así por
ejemplo el "comitente" de ese "subordinado", conforme al art. 1753 del nuevo Código.
En este sentido, el art. 1773 del CCC prevé, como el derogado art. 1122 del CC, que el legitimado tiene derecho a
interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto; en fin, el actor
podrá optar por demandar a uno o a otro o a ambos, aunque deberá probar la responsabilidad del agente dañoso
responsable directo para que se desprenda la responsabilidad del indirecto.
En los daños extracontractuales causados por varios sujetos, el Código derogado disponía que se aplicaban las
reglas de la solidaridad, ya se tratara de un delito (art. 1081), como de un cuasidelito (art. 1109, 2° párr., agregado
por la ley 17711). Por otro lado, en el 1081, se equiparaba en cuanto a la obligación
de indemnizar a los "autores, consejeros o cómplices". En cuanto a los daños
contractuales, la regla era la mancomunidad, a menos que la obligación
incumplida fuera solidaria.
En el actual Código, si el daño fue causado por varios sujetos, se aplicarán las normas de las obligaciones solidarias
(arts. 827 a 843 del CCC) o concurrentes (arts. 850 a 852 del CCC –se les asigna subsidiariamente la aplicación a
éstas de las normas de las obligaciones solidarias por reenvío del art. 852 citado -), según sea el caso.
Las acciones de repetición o recurso están previstas en los arts. 840 y 851, inc. “h”. Es de suma importancia la
incorporación de la clasificación de obligaciones concurrentes en las obligaciones de sujeto plural, siendo
"obligaciones concurrentes" aquellas en las que "varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas
diferentes", constituyendo "obligaciones solidarias"las que están fundadas en una causa única.
Debemos aclarar aquí que la intervención plural de sujetos en la producción de un daño no necesariamente dará
lugar a una responsabilidad colectiva prevista en los arts. 1760 y 1761 del CCC.
Ello es así porque, aunque intervengan varios sujetos en forma conjunta, la responsabilidad puede ser
individual por estar perfectamente identificados los sujetos causantes del hecho ilícito. La distinción entre la
responsabilidad individual y la colectiva resulta de la circunstancia de que el daño como
elemento indispensable para la existencia de responsabilidad civil puede resultar de la actuación individual del
agente (responsabilidad individual) o de la concurrencia de la actividad de varios sujetos relacionados entre sí de
modos diversos para producirlo.
Cuando varias personas deciden ocasionar un daño de manera concertada, no hay responsabilidad colectiva sino
individual. Es lo que se ha dado en llamar la intervención conjunta. En esta hipótesis, se sabe quiénes fueron los
autores y todos produjeron el daño (SAGARNA)
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Sub-Eje Temático 4: RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS
a. Responsabilidad del dependiente. Concepto. Nociones. b. Responsabilidad del padre por los hijos.
Concepto. Nociones
Responsabilidad por el hecho de terceros
En la Sección 6ª "Responsabilidad por el hecho de terceros" (arts. 1753 a 1756 del CCC), se engloban las hipótesis
de responsabilidad civil por el hecho de otros por el actuar de subordinados, hijos, delegados en el ejercicio
de la responsabilidad parental, tutelados, curados y personas internadas.
Personas por las cuales se responde
Existen diversas personas por las cuales se pueden responder:
subordinados;
hijos;
delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental;
tutelados, curados y personas internadas.
Responsabilidad por el hecho ajeno contractual y extracontractual. Efectos de la unificación de régimen
a) Responsabilidad de naturaleza contractual. Responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza, de los
capitanes de buques y patrones de embarcaciones, de los agente transportes terrestres, de los dueños de
hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos de todo género, etc.
b) Responsabilidad de naturaleza extracontractual. Responsabilidad del principal por hecho del dependiente,
de los padres, tutores y curadores, etc
Responsabilidad del principal o comitente por el hecho del dependiente: causación por el dependiente de
un daño resarcible. Relación entre la función y el daño. Daños causados en ejercicio y en ocasión de la función;
d) inexcusabilidad; e) legitimación pasiva (concurrencia)
Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los
daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se
sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión
de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es
concurrente con la del dependiente.
En cuanto al concepto de dependiente, se continúa con la misma doctrina judicial imperante para el primer
párrafo del art. 1113 del Código derogado, entendiéndose por tal “al que actúa bajo las órdenes y subordinación
de otro, jurídica o fácticamente, ocasional o transitoriamente, gratuita u onerosamente”
(Pizarro y Vallespinos, 2014), sin que sea necesaria la relación laboral específica para tenerlo como tal,
requiriéndose al menos una relación entre la función del principal y su dependiente, y bastando, como veremos,
que el hecho dañoso del subordinado haya sido cometido en ocasión de la dependencia para
responsabilizar al comitente (Sagarna, 2014).
Fundamento de la responsabilidad del principal
El art. 1753 del CCC es claro al determinar que el principal responde objetivamente por los daños causados
por su subordinado. Es decir que no se tiene en cuenta la conducta del principal en el hecho, ya que ella es
ajena al factor de atribución objetivo (conf. art. 1722 del CCC).
Ahora bien, la cuestión radica en discernir cuál es el factor objetivo de atribución de la responsabilidad civil
del principal por el hecho del subordinado.
El factor de atribución objetivo en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente lo constituye la
garantía, esto es, que el comitente garantiza que, si el dependiente causa un daño en ejercicio o con
ocasión de las funciones encomendadas, él responderá ante el damnificado, sin perjuicio de la responsabilidad civil
directa del propio agente dañoso, según el art. 1749 del CCC.
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Requisitos de la responsabilidad del principal
Entre los requisitos para que se torne procedente esta responsabilidad, se encuentra:
1) el hecho ilícito del dependiente;
2) la existencia de relación de dependencia o subordinación amplia entre el principal y el subordinado;
3) la relación entre la función encomendada y el hecho dañoso;
4) la relación adecuada entre el evento y el daño; 5) el daño sufrido por un tercero.
De la lectura de la norma podemos decir advertir que el principal responderá por el hecho ilícito de su subordinado
aun actuando con cosas de su propiedad, y también por el daño provocado por éste aunque no haya tenido
discernimiento al momento del hecho dañoso, según el art. 1753, 2º párrafo, del CCC: "La falta de discernimiento
del dependiente no excusa al principal", agregado que no se incluye en el art. 1113 del Código derogado. Si
bien se
entiende que este presupuesto se encuentra comprendido en el mencionado art. 1113, en el CCC, la norma
aclara esta circunstancia para salvar toda duda que pueda existir al respecto.El principal responderá por los hechos dañosos de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones, como
por aquellos perjuicios provocados por ellos en ocasión de las mismas, es decir que si la función dio la
ocasión para la comisión del daño, el principal igualmente deberá responder.
Todo conforme a relación de causalidad adecuada prevista en el art. 1726 del CCC.
Carácter de la responsabilidad del comitente. Eximentes.La responsabilidad del principal es excusable, si acredita la interrupción total o parcial de la relación causal
por causas ajenas.Con la nueva norma queda claro que el principal podrá eximirse de responsabilidad, además de poder
demostrar que no era su dependiente el que causó el daño, que no existía entre él y éste relación de dependencia y
que no había vínculo entre la función encomendada y el daño, porque éste había sido ocasionado fuera del
ejercicio de la misma o fuera de la ocasión, que el perjuicio se debió a una causa ajena que interrumpió
total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad, por la causa ajena (el "hecho del damnificado", el "caso
fortuito" o el "hecho de un tercero".Acción contra el principal y/o contra el dependiente.El damnificado podrá accionar contra el principal, quien responde por el hecho del tercero, como contra el
dependiente causante del perjuicio, quien responde en forma directa.
La víctima no se verá obligada de accionar contra el dependiente para responsabilizar al responsable
indirecto, es decir, puede hacerlo sólo contra el principal, pero deberá demostrar la responsabilidad civil del
responsable directo para hacer responsable al indirecto.Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos sometidos a la patria potestad
que habiten con ellos.Conforme la norma, los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se
encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y
concurrente que pueda caber a los hijos.
Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de
edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto
previsto en el artículo 643.
ARTICULO 643.-Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los
progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser
homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo
renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes
involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a
supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
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Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de
una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de
funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones
contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
Introducción. Denominación
La lectura de las normas permite colegir que el art. 1754 alude al “hecho de los hijos”; en el art. 1755 se la
denomina “responsabilidad paterna”. La denominación es importante, pues no debe confundirse la expresión
"responsabilidad parental" (que hasta el propio art. 1754 menciona en su texto y que abarca al conjunto de
deberes y derechos de los progenitores hacia sus hijos y es regulada especialmente en los arts. 638 y siguientes del
Título VII, del Libro Segundo "Relaciones de familia") con la "responsabilidad paterna" por el hecho de sus
hijos, es decir, por los hechos dañosos que estos causen en sus actividades.
ARTICULO 1754.-Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los
hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la
responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.Igual régimen es aplicable al hijo que sólo
tiene un vínculo filial establecido.
ARTICULO 1755.-Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si
el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en
el supuesto previsto en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una
causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o
de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de
obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
La responsabilidad de los progenitores es objetiva, tal como lo enfatiza el propio art. 1755 ("La responsabilidad
de los padres es objetiva...").
El fundamento de esta responsabilidad objetiva (en la que, como en la responsabilidad civil del principal por el
hecho del dependiente, no interesa la conducta del legitimado pasivo) es la garantía. Los padres garantizan
que, al ocasionarse un daño por sus hijos, ellos responderán civilmente por el hecho
ajeno. No se comprende en la norma el supuesto de daños sufridos por los hijos, salvo que el causante del
daño sea un hermano, en donde esta norma resulta aplicable en las relaciones de familia.
Requisitos de la responsabilidad paterna
Son presupuestos de la responsabilidad objetiva de los progenitores por el
hecho dañoso de sus hijos:
1) el hecho ilícito del hijo o, al menos, objetivamente antijurídico;
2) que el descendiente sea menor de edad, es decir,menor de 18 años –por más que la "responsabilidad parental"
en cuanto a los alimentos se extienda hasta los 21 años de edad, conf. art. 658 del CCC o que,
en definitiva, la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo se amplíe hasta sus 25 años de
edad si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente, conf. art. 663 del CCC-;
3) que el menor se encuentre bajo la "responsabilidad parental";
4) que el menor habite con el padre responsable, requiriéndose "convivencia" con los hijos (salvo el segundo
párrafo del art. 1755 (“Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta
circunstancia deriva de una causa que les es atribuible”);
5) que entre el hecho del hijo y el daño a un tercero exista relación de causalidad.
Carácter de la responsabilidad de los progenitores. Eximentes
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La responsabilidad de los padres entre si es solidaria (así lo expresa el propio art. 1754) y no concurrente, debido a
que ellos, sean de distinto o mismo sexo, responden por una única causa fuente, esto es, por ser los
progenitores del causante del perjuicio (conf. arts. 827 y 833 del CCC).
Pero la responsabilidad conjunta de los padres y del hijo causante del daño resulta concurrente frente al
damnificado (conf. art. 850 del CCC), ya que aquéllos responden como progenitores por el hecho de su hijo
–responsabilidad indirecta, art. 1754- y el descendiente responde como tal –responsabilidad directa, art. 1749-,
es decir, la causa fuente del responder varía
en uno y otro caso (Sagarna, 2014).
Siendo la responsabilidad objetiva, los padres pueden eximirse total o parcialmente de responsabilidad
demostrando el hecho del damnificado (art. 1729 del CCC), el caso fortuito (art. 1730) o el hecho de un tercero
por quien no deben responder (art. 1731). Es por ello que los padres no pueden liberarse de responsabilidad civil
demostrando su falta de culpa en el hecho, pues se trata
de una responsabilidad basada en un factor de atribución objetivo. Si se pudiera demostrar también esa
eximente, se convertiría a la responsabilidad en una mezcla entre objetiva y subjetiva (Sagarna 2014),
desvirtuándose así la naturaleza de la primera, aunque esto se da en la responsabilidad civil de los
delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, en la de los tutores y curadores, conforme al art. 1756,
primer y segundo párrafos, del CCC.
Cesación de la responsabilidad paterna
Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de
edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto
previsto en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una
causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su
profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el
incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
La responsabilidad paterna se extingue por haber llegado el hijo a la mayoría de edad (art. 25, 1er párr., CCC),
como también si el menor se emancipa por matrimonio (art. 27, 1º y 2º párr., CCC).
Esta responsabilidad cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, sea en forma
transitoria o permanente (conf. art. 1755, 1er párrafo, del CCC). Pero, razonablemente, los padres no se liberan
si el hijo no convive con ellos debido a una causa que les es atribuible (conf. art. 1755, 2º párrafo, del CCC). La
guarda que exima de responsabilidad paterna debe ser legítima. La transmisión ocasional de la guarda no
impl icará cesación de la
responsabilidad de los padres, puesto que si se cede la vigilancia del hijo en forma transitoria, también será
exigible un cierto grado de permanencia en el control del menor para así responder. La guarda circunstancial no
hace cesar esa responsabilidad; de otro modo, bastaría que el hijo esté momentáneamente a cargo de un
tercero para eximirse de responsabilidad, y,
en la actualidad, los menores tienen una vida social altamente activa y no est án siempre con sus progenitores
(Sagarna, 2014). Durante el día, la asistencia a la escuela hace cesar la responsabilidad paterna para transmitir
esa guarda provisoria al titular del establecimiento educativo, por lo que deberá destacarse que la intención del
legislador es que siempre haya un responsable civil por los daños causados por los menores, sean los
progenitores, los titulares de
establecimientos educativos o los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental (Sagarna, 2014).
Si se traslada el ejercicio de la responsabilidad parental a terceros –el CCC habla de "delegados" en dicho ejercicio,
conf. art. 1756-, estos delegados responderán por el hecho de esos terceros –los hijos de los padres que
delegaron la responsabilidad parental-, pero, en este supuesto, la responsabilidad sí sería mixta, objetiva y
subjetiva a la vez, pues el "delegado" en la responsabilidad parental se podrá liberar demostrando cualquiera de las
eximentes de la responsabilidad objetiva –causas ajenas al evento- y también con la acreditación de que le ha sido
imposible evitar el daño, imposibilidad que no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera
de su presencia (conf. art. 1756, 2º párr., CC). Debe señalarse que el art. 643 del CCC prevé el supuesto de
delegación del ejercicio de la responsabilidad parental en
el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas (Sagarna, 2014).
Debemos recordar que existe una nueva figura normativa titulada "progenitor afín" (art. 672), quien responde
como "delegado en el ejercicio de la responsabilidad parental" y para ello deberán darse las condiciones
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prescriptas en el art. 674 del CCC. De tal modo, el "progenitor afín" responderá sólo en caso de delegación en virtud
del art. 674 del CCC y no podrá responder como "progenitor" en función del art. 1754 del CCC, toda vez que esta
norma regula una responsabilidad específica por el hecho del hijo y hace a cargo de los daños
producidos por el descendiente a los padres, no a terceros que no lo son,aunque a veces cumplan ese rol
(Sagarna, 2014). El "progenitor afín" podrá igualarse al progenitor si el ejercicio de la responsabilidad parental es
conjunto ,conforme al art. 675, pero siempre que se den los requisitos exigidos por esta norma.
Cuando el art. 1754 del CCC exige habitación de los padres con los hijos para que se mecanice la responsabilidad
civil, no requiere –dice Sagarna (2012) - la “convivencia puntual en el mismo hogar”. Por ejemplo, suceden en
nuestra sociedad, con menores que viven en otras ciudades u otros países por razones de estudio o por trabajo,
supuestos en los que continúan siendo responsables los progenitores por los hechos dañosos de sus hijos, porque si
no , bastaría con que el hijo menor de edad viviera en otro lugar, aunque no se trate de otra
ciudad, para que aquéllos no respondan.
La responsabilidad paterna desaparece por los daños causados por los hijos en tareas inherentes al ejercicio de su
profesión (si la ejercen antes de cumplir la mayoría de edad a los 18 años, porque posteriormente a esa edad se
extingue esa responsabilidad) o de funciones subordinadas encomendadas por otros (conf. art. 1755, 3er
párrafo, 1ª parte, del CCC), siendo responsables, en este
último supuesto, estos terceros, en función de lo previsto en el art. 1753 del CCC.
La responsabilidad de los padres desaparece por los perjuicios provocados por los hijos menores en el
incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por ellos (conf. art. 1755, 3er párrafo in
fine, del CCC). Si el contrato no reúne este requisito, los pro genitores continúan siendo responsables.
No se suprime la responsabilidad paterna si se otorga la guarda judicialmente a un pariente, pues esa
responsabilidad queda en cabeza de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades
emergentes de esa titularidad y ejercicio (conf. art. 657 del CCC).Acción de la victima
El damnificado podrá accionar tanto contra el progenitor como contra el hijo menor, mayor de 10 años, por
el daño causado por éste, por lo que resulta innecesario demandar a este último para tener por responsable
al primero (conf. art. 1773 del CCC); aunque, si se pretende ejercer la acción contra el hijo,
tendrá que demandárselo para garantizar su ejercicio del derecho de defensa en juicio (Sagarna, 2014).
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Sub-Eje Temático 5: RESPONSABILIDAD POR LA INTERVENCIÓN DE COSAS
a. Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. Supuestos contemplados en los artículos 1757 y 1758 del
Código Civil y Comercial de la Nación. b. Supuesto previsto por la Ley de Defensa del Consumidor. Daño
Directo. c. Responsabilidad por actividad riesgosa. Supuestos contemplados en los artículos 1757 y 1758 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Responsabilidad civil derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades
Responsabilidad por el hecho de las cosas.Dos son los artículos que nos interesan en ese punto:
 Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o
vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la
autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de
las técnicas de prevención.
 Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las
cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa,
o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue
usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde
quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la
legislación especial.
La primera norma establece dos supuestos de responsabilidad objetiva por la intervención de cosas: las
derivadas de su riesgo (la eventualidad de que llegue a causar daño) y el vicio (defecto originario o derivado de la
cosa).
Parte de la doctrina entiende que se suprimen la categoría de daños causados con las cosas y la presunción de
culpa establecida en el art. 1113 del Código Civil derogado. En efecto, el título de la Sección 7º, siguiendo
el Proyecto de 1998, se denomina "Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de
ciertas actividades", lo que podría dar a entender que existe una categoría de cosas que no son riesgosas. Sin
embargo, los dos textos (arts. 1757 y 1758) –dice la doctrina- no dejan margen de dudas respecto de que se
suprimió la responsabilidad del daño con las cosas o el supuesto equivalente de las "cosas sin riesgo propio" que
contemplaba una presunción de culpa (Galdos 2015). En
materia de daños derivados de la intervención de cosas, la responsabilidad será subjetiva (arts. 1721, 1724, 1725
del CCC) u objetiva (arts. 1722, 1732, 1757, 1758 del CCC) según el caso.
En cuanto a los sujetos responsables, se admite que el dueño y el guardián son responsables indistintamente del
daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el
control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.
El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de
actividad riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por
terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
La responsabilidad por el hecho de las cosas en el régimen vigente en el Código Civil y Comercial
Para aprender el régimen vigente, es bueno saber cuál era la legislación derogada (art. 1113 conforme texto
de la ley 17711).
La responsabilidad por la intervención de cosas estaba regulada en el anterior régimen en el art. 1113 del CC, que
expresa:
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,
deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido
causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada en contra de la
voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
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Pizarro y Vallespinos, (2014), al analizar los posibles daños en que intervienen cosas, conforme el régimen hoy
derogado, mencionan cuatro supuestos claramente diferenciados.
1. Daños causados por el hecho del hombre, sea que se cause con el empleo de una cosa que actúa
dócilmente en sus manos o sin ella (art. 1109 del CC).
2. Daños causados con las cosas (art. 1113, párr. 2, parte 1era del CC). Es el supuesto de daño por el hecho
de la cosa que actúa activamente escapando del control del guardián. Sin embargo, estas cosas son
normalmente inofensivas. Ejemplos de esto encontramos en el supuesto de la caída de un árbol por
causas ordinarias, la humareda excesiva del horno sobre casas vecinas, humedades en paredes por
causas evitables.
3. Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 del CC, párrafo 2do., parte 2da.). Esta categoría
abarca los supuestos de daños causados por hechos de la cosa que interviene activamente, pero que,
por su naturaleza, estado o modo de utilización, encierra riesgos a terceros.
Ejemplos de esta categoría encontramos en los daños causados por un automóvil en movimiento,
aeronaves, trenes, ascensores, generadores eléctricos o productos elaborados. En este supuesto, las
son cosas riesgosas:
a) por su naturaleza (por ejemplo, un arma de fuego);
b) b) por su utilización o empleo, por su funcionamiento, por el estado en que se encuentra, por la
posición en que se localiza (por ejemplo, un automóvil)
Las cosas son viciosas cuando ostentan defecto de fabricación o de funcionamiento que las hace impropias
para su destino normal.
El vicio puede ser:
a) Defecto de fabricación.
b) Defecto de diseño.
c) Defecto de información.
4. Daños causados por actividades riesgosas con o sin cosas (art. 1113 del CC). De acuerdo con estos juristas, el
artículo referido, rectamente interpretado, permite incluir a las actividades riesgosas en la norma citada.
Consideran que una interpretación flexible de este artículo es armónica al espíritu de la ley, que asienta su seno
en la idea de riesgo creado, más que en la cosa, el dueño y el guardián.
Supuestos de responsabilidad objetiva por la intervención de cosas: las derivadas de su riesgo (la
eventualidad de que llegue a causar daño) y el vicio (defecto originario o derivado de la cosa). Artículos 1757
y 1758 del Código Civil y Comercial
En efecto, el texto del art. 1757 del CCC reemplaza la segunda y tercera parte del art. 1113 del Código de Vélez.
Establece el riesgo creado y el vicio de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas que constituyen un factor
objetivo de atribución.
Se distingue entre riesgo y vicio. Pero se suprime –según enseña Galdós (2015)-la responsabilidad por los daños
causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa. Examinemos la cuestión.
El riesgo supone la eventualidad –posibilidad- de que una cosa llegue a causar un daño. El vicio constituye un
defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal.
La norma que regula el riesgo creado (por riesgo o vicio de la cosa) ratifica la idea de prescindencia de culpa, pues
el factor de atribución es objetivo.
Según enseña Galdós (2015) se suprime en el artículo la categoría de daños con las cosas, que regulaba el art.
1113. La mayoría de la doctrina asimilaba este supuesto al riego de la cosa. Al eliminarse el daño con las
cosas, el factor de atribución será objetivo o subjetivo según se trate de un daño causado por el
hombre o por el hombre valiéndose de una cosa que es instrumento de su acción (que es subjetiva), y por
otro lado los daños causados por cosas riesgosas o con vicios (que es objetiva). En el mismo sentido
Compagnucci de Caso entiende que quedó eliminada la categoría de los daños “con las cosas”
(2014) quedando regulada la hipótesis del daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y la actividad riesgosa.Las actividades riesgosas o peligrosas son aquellas que pueden ocasionar un daño. Se incorpora, de este
modo, la idea del “riesgo de empresa”, pues la actividad es vista como algo complejo, un proceso de actividades
conjuntas que conjuga elementos humanos, es decir, la intervención del hombre, como también elementos
mecánicos (maquinarias) y materiales (como pueden ser sustancias).
Daños causados por productos y servicios defectuosos en el ámbito delas relaciones de consumo
Definición de producto y servicio defectuoso
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Los productos y servicios son aptos para satisfacer en mayor o menor grado las necesidades y exigencias de los
consumidores, los cuales,normalmente, tendrán un margen subjetivo para aprobarlos o reprobarlos.
Cabe destacar que, dentro de los productos defectuosos, se distinguen normalmente tres tipologías básicas
de peligrosidad:
a) los vicios de fabricación;
b) los vicios de concepción (diseño, proyecto y construcción);
c) los vicios de comercialización (instrucciones o información).
Defectos de fabricación
Aparecen de modo aislado en una o varias unidades de una serie, son regulares y pueden producirse por falla de
alguna máquina o por error humano durante la producción. Normalmente, el producto se desvía del diseño
previsto en virtud de estas deficiencias que no son detectadas y que lo tornan inapto para
su destino. Estas fallas son habitualmente previsibles estadísticamente dentro de los índices de falibilidad de un
proceso de producción. En tal sentido, también son difícilmente evitables, en tanto están incluidas en el
porcentual de riesgo no susceptible de ser eliminado en términos de eficiencia económica.
Ejemplos de estos tipos de daños son los que se producen durante las etapas de fabricación, montaje, manipulación
o acondicionamiento de productos.
Defectos de diseño
Los mismos no afectan a una unidad individual, sino a toda la serie, obedeciendo a deficiencias en el proceso de
diseño y proyecto del producto.
Normalmente involucran fallas de decisión empresarial previa a la fabricación del producto, ensamblado y control de
calidad. Dado que los proveedores de bienes y servicios son profesionales, se espera de parte de ellos la conducta de
expertos. Este tipo de defectos es evitable, pero difícilmente previsible estadísticamente.
Defectos de instrucción o información
Estos defectos se suelen presentar en productos que, pese a haber sido fabricados para el uso al que se
destinan, por tener determinadas características peligrosas, previsibles para terceros, por su complejidad o por
cualquier otra razón deben ir acompañados con instrucciones sobre el modo de empleo a fin de prevenir daños
al destinatario. Cuando el producto no advierte adecuadamente los riesgos que su uso implica, o el modo
de utilización seguro y adecuado, causando un daño al usuario o consumidor, el roveedor profesional podrá
ver comprometida su responsabilidad.
Régimen legal
Previo ingreso al régimen establecido por la ley 24240 y sus modificatorias, debemos decir que la
complementación del derecho del consumidor dentro del Código Civil y Comercial implica una profunda
armonización y sistematización entre los distintos componentes del sistema de protección jurídica del
consumidor: la Constitución Nacional (arts. 42 y 43), la ley especial 24240 y el Código Civil y Comercial
De conformidad con esta perspectiva se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación
compuesta por:
a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional;
b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código;
c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial.
Considerando lo expuesto, pasaremos a analizar la ley 24240.
El art. 40 de dicha ley reza:
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El
transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
La ley utiliza el vocablo “cosa”, pero la noción de producto es más amplia, ya que implica que la cosa es además
“producida”, es decir, que es el resultado de un proceso de fabricación.
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Fundamento de esta responsabilidad
El fundamento de la obligación de resarcir que pesa sobre los legitimados pasivos es de carácter objetivo,
basado en la idea de riesgo de empresa. En consecuencia, la liberación de los sindicados como responsables se
producirá solamente en caso de que logren acreditar la existencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal.
Legitimación activa y pasiva
La legitimación activa y pasiva surge de los primeros artículos de la ley 24240. Respecto de la legitimación activa,
es indudable que corresponde al consumidor, cuya noción debe ser buscada en el art. 1º de la Ley 24240, que
reza:
 Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza objetos
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes
de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a
quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o
utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y
a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Como se puede observar, la ley no sólo legitima al consumidor y usuario a reclamar los daños causados por el
riesgo o vicio de la cosa o servicio, sino también a todo aquél que adquiere o utiliza los bienes o servicios
onerosa o gratuitamente, como destinatario final, para sí o su grupo familiar.
 …a los fines de la tutela normativa por daños causados por riesgo o vicio del producto, deben ser
tratados como consumidores pues están dentro de la esfera de protección legal y,
consecuentemente legitimados activamente para accionar en los términos del art. 40 de la ley 24240.
La legitimación pasiva suele conformarse por todos aquellos sujetos que intervienen en la cadena de
producción, comercialización, e inclusive transporte del producto defectuoso. Todo ello, a fin de prote ger a la
víctima del daño y fundado en el factor de atribución objetivo del riesgo creado o de empresa. En nuestro régimen
legal debemos tener en cuenta el art. 2 de la ley 24240, que establece que el proveedor:

Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción,
transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
Asimismo, la ley excluye del concepto de proveedor a los profesionales liberales que requieran para su
ejercicio el título universitario y la matrícula.
La norma es bastante clara, a lo que debemos agregar que el art. 40 detalla el abanico de posibles sindicados como
responsables, los cuales responderán solidariamente ante la víctima sin perjuicio de las acciones de regreso
que luego pudieran ejercer entre ellos:
a) El productor. Esta locución amplia incluye el fabricante de la cosa o servicio, el cual es luego es mencionado
nuevamente en este cuerpo normativo.
b) El fabricante. El concepto de fabricante abarcaría no sólo al fabricante real o material del producto final,
sino también al fabricante parcial de cualquier elemento que sea integrado en un producto total o materia
prima a ser utilizada para un producto determinado.
c) El importador. El importador es quien, en ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, introduce el
producto en el país para luego comercializarlo, ya sea por medio de un contrato de compraventa,
contrato de arrendamiento, leasing o cualquier otra forma de distribución del mismo.
d) El distribuidor, el proveedor y el vendedor. La ley argentina emplaza al vendedor y al distribuidor en la misma
condición que el fabricante y el productor. La responsabilidad de ellos no es subsidiaria, sino solidaria.
e) El proveedor aparente. El proveedor aparente es aquella persona física o jurídica que, sin alcanzar la calidad
de productor de un bien, se presente externamente al público como fabricante o productor colocando su
nombre o razón social, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto, envase o envoltorio, etc. El
proveedor aparente de bienes y servicios genera una apariencia de autenticidad
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ante terceros que es dable de ser considerada por el ordenamiento jurídico a fin de proteger a los
consumidores y usuarios. En tal sentido, el proveedor aparente responde solidariamente junto con los demás
sujetos involucrados en la cadena de producción, comercialización y transporte del producto, sin perjuicio de las
acciones de regreso que luego correspondan. El fundamento de su responsabilidad descansa en
el riesgo creado y de empresa, al igual que en la generación de confianza.
f) El transportista. Este sujeto responde sólo por los daños ocasionados con motivo o en ocasión del transporte del
producto.
Tal como mencionamos anteriormente, la responsabilidad de todos ellos es solidaria, sin perjuicio de las
acciones de regreso que pudieran corresponder.
Prueba
Respecto de la prueba, como regla, quien tiene una pretensión debe demostrar la existencia del daño,
el defecto del producto y la relación de causalidad entre el daño y la conducta del sindicado como responsable.
Ya que se trata de supuestos de responsabilidad objetiva, no corresponde probar la culpa de los legitimados.pasivos.
En el marco del art. 40 de la Ley 24240, la constatación de la relación causal se proyecta sobre todos los
legitimados pasivos hasta tanto acrediten la ruptura del nexo causal, cuya prueba y alegación les corresponderá a
los mismos.
DAÑO DIRECTO
Dentro del marco legislativo vigente, las pautas que aporta el nueco CCC, en materia de daños derivados de las
cosas, se integran al sistema de protección juridica de los consumidores, junto a la Constitución Nacional (arts 42 y
43) y a la ley especial 24240 y sus normas modificatorias. En relación a ésta ultima, el supuesto de responsabilidad
objetiva lo encontramos en sus arts 40 y 40bis.
Artículo 40. — Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados
a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena.
Artículo 40 bis. — Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de
aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos
por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por
organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) La norma de creación les haya concedido
facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta
para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e
imparcialidad indubitadas; c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se
aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su
salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni,
en general, a las consecuencias no patrimoniales.
FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO / EXIMENTES. El fundamento de la obligación de resarcir que pesa sobre los
legitimados pasivos es de carácter objetivo, basado en la idea de riesgo de empresa. En consecuencia, la liberación
de los sindicados como responsables se producirá solamente en caso de que logren acreditar la existencia de una
causa ajena que interrumpa el nexo causal (caso fortuito, hecho del tercero extraño, y hecho de la víctima), por lo
general, el hecho de ciertos terceros por quienes no debe responder o el uso abusivo o irrazonable del producto por
la víctima.
A CERCA DEL DCHO DEL CONSUMIDOR.
-Muchas veces, los productos y servicios concebidos para satisfacer en mayor o menor grado las necesidades
y exigencias de los consumidores, se tornan inaptos para su destino debido a ciertas deficiencias que pueden
presentar, entre las que se distinguen normalmente tres tipologías básicas de peligrosidad: a) los vicios de
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fabricación; b) los vicios de concepción (diseño, proyecto y construcción); c) los vicios de comercialización
(instrucciones o información).
Cuando a consecuencia de ellas, se producen daños a los consumidores, usuarios o a terceras personas, se genera la
obligación del productor de alertar al consumidor en caso de ser conocida, retirar el producto del mercado y/o
indemnizar los daños generados, según el caso.
Daños causados por actividades riesgosas
Caracterización de la actividad riesgosa
El concepto de actividad riesgosa está íntimamente relacionado con la actividad industrial, cuyas
circunstancias ordinarias de desenvolvimiento generan un peligro potencial para terceros. No importa para su
configuración si en la actividad riesgosa intervenía o no una cosa, o si lo hacía activa o pasivamente. De
hecho, el vocablo “actividad” indica la existencia de uno o varios hechos humanos
aisladamente, o con la combinación de elementos externos, materiales o inmateriales.
Explican Pizarro y Vallespinos, (2014) que el carácter riesgoso de la actividad se origina en circunstancias
extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la convierten en peligrosa para terceros. La ponderación de tales
circunstancias, al igual que la incidencia riesgosa de la misma, debe ser analizada en abstracto,
prescindiendo de la conducta del sindicado como responsable, que podría ser asimismo reprochable.
Fundamento
El fundamento de la responsabilidad por daños causados por actividades riesgosas radica en el riesgo creado o
de empresa.
Se afirma que "actividad riesgosa" es una expresión que tiende a superar el rígido marco de la exigencia de
una "cosa" como presupuesto necesario para la configuración de la responsabilidad objetiva. El carácter riesgoso de
la actividad –sostiene Pizarro (2006)- deviene de su peligrosidad intrínseca o de circunstancias extrínsecas,
instrumentales, de persona, tiempo y lugar que la
tornan peligrosa para terceros. Puede vincularse con su propia naturaleza, con los medios o elementos utilizados
y con las metodologías empleadas para desplegar ciertas actividades, las cuales deben ser gobernadas por su
titular.
Legitimación pasiva
La responsabilidad recae sobre quien genera, fiscaliza, supervisa, controla o potencia en forma autónoma la
actividad riesgosa. Si bien esta figura da pie al riesgo de empresa, ello es sólo una posibilidad, siendo la
actividad empresarial o de un simple sujeto de derecho que organice esta actividad con o sin fines de lucro.
Según la norma, la legitimación pasiva por actividad riesgosa recae sobre “quien la realiza, se sirve u obtiene
provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”. Esa actividad
lucrativa asociada con el riesgo o peligro conduce a imputar objetivamente el deber
resarcitorio. En la actividad riesgosa, la legitimación pasiva es más amplia que en el riesgo creado porque no sólo
involucra al dueño o guardián, sino –a tenor del art. 1758- "a quién la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella,
por si o por terceros, excepto lo dispuesto en la legislación especial".
El carácter riesgoso de la actividad –sostiene Pizarro (2006)- deviene de su peligrosidad intrínseca o de
circunstancias extrínsecas, instrumentales, de persona, tiempo y lugar que la tornan peligrosa para terceros. Puede
vincularse con su propia naturaleza, con los medios o elementos utilizados y con las metodologías empleadas
para desplegar ciertas actividades, las cuales deben ser gobernadas por su titular.
Para las actividades riesgosas o peligrosas rigen todos los requisitos de la responsabilidad objetiva aplicables al
riesgo o vicio de las cosas (las eximentes, la carga de la prueba, etc.), salvo lo atinente a la legitimación pasiva,
que es más amplia en la actividad que en el riesgo o vicio, como hemos podido observar.
La actividad riesgosa se puede proyectar espacial y temporalmente de modo tal que sean varios los obligados a
resarcir concurrentemente. En caso que la legitimación pasiva sea plural (de modo simultáneo, compartido o
sucesivo) todos responden concurrentemente frente al damnificado (art. 1758 del CCC),salvo que la solidaridad
esté establecida por ley (art. 40, ley 24240).
Eximentes
Las eximentes que rigen esta responsabilidad son las del sistema de responsabilidad objetiva;
a) El uso de la cosa en contra de la voluntad (expresa o presunta) del dueño o guardián sólo configura una
eximente aplicable en materia de responsabilidad por actividades riesgosas cuando ese riesgo derive
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de la naturaleza de las cosas utilizadas.
b) Acreditado que el daño fue causado por una actividad riesgosa y con relación causal adecuada, la causa
desconocida no exime.
c) Siendo la responsabilidad de naturaleza objetiva, no configura eximente la prueba de haber sido diligente
respecto de las condiciones que imponía la actividad.
Entre los principales supuestos de aplicación encontramos:
a) La responsabilidad del conductor de un automotor está incluida dentro de la actividad riesgosa con factor
objetivo de atribución.
b) Los accidentes de automotores, cualquiera sea su forma y modo de producción, quedan atrapados en el
art. 1757, de conformidad al art.1769 del CCC.
c) La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente puede experimentar una mutación
desplazándose al ámbito de los daños causados por el hecho propio. Quien utiliza un dependiente amplía su
esfera de acción, respondiendo por sus actos en forma objetiva.
d) La mayoría de los infortunios laborales son comprendidos por el riesgo de la actividad realizada.
e) En opinión de Pizarro y Vallespinos (2014), la responsabilidad de los medios masivos de comunicación por
informaciones agraviantes o inexactas es alcanzada por la responsabilidad objetiva aquí analizada.
f) La responsabilidad por daño ambiental queda atrapada por estas normas, más allá de la plena vigencia de la
normativa específica.
g) Los daños sufridos en espectáculos públicos deportivos, al igual que enotros tipos de espectáculos públicos
(conciertos, etc.), caen en la esfera de las actividades riesgosas.
Supuestos contemplados en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 1757.-Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el
riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTICULO 1758.-Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado
por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la
cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue
usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o
por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
•
La primera norma establece dos supuestos de responsabilidad objetiva por la intervención de cosas: las
derivadas de su riesgo y el vicio. El riesgo supone la eventualidad –posibilidad- de que una cosa llegue a causar un
daño. El vicio constituye un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal .
•
A su vez, resulta relevante y novedosa la incorporación en la norma de la actividad riesgosa y peligrosa. Son
aquellas que pueden ocasionar un daño. De este modo, se incorpora la idea del “riesgo de empresa”, pues la
actividad es vista como algo complejo, un proceso de actividades conjuntas que conjuga elementos humanos, es
decir, la intervención del hombre, como también elementos mecánicos (maquinarias) y materiales (como pueden ser
sustancias)
•
En cuanto a los sujetos responsables, se admite que el dueño y el guardián son responsables indistintamente
del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el
control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en
contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa, responde quien la realiza, se
sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. Se trata de
criterios sostenidos por la doctrina jurídica argentina durante muchos años.
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Sub-Eje Temático 6: RESPONSABILIDADES ESPECIALES
a. Responsabilidad patrimonial del Estado. Regulación del Código Civil y Comercial de la Nación. Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado. Ley 26.944. b. Responsabilidad en las profesiones liberales. Concepto.
Artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación. c. Responsabilidad por daños en automotores. Art.
1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. d. Responsabilidad colectiva. Supuestos contemplados en los
artículos 1760, 1761 y 1762 del Código Civil y Comercial de la Nación.
*Art. 1764 - Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la
responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
*Art 1765 - Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del
derecho administrativo nacional o local según corresponda.
El Código Civil y Comercial de la Nación, al tratar la responsabilidad patrimonial del estado, opta por la aplicación de
las normas del derecho administrativo nacional o local a la responsabilidad estatal, apartándose de la
responsabilidad civil general. Pero circunscribe la inaplicabilidad a las normas de responsabilidad civil solamente
contenidas en el Capítulo 1 del Título V y no a otras normas que contiene ese cuerpo normativo sobre
responsabilidad civil en otros libros o títulos o capítulo. Esto en la practica signiifica que muchas de las demandas
presentadas contra el estado tengan como régimen jurídico el Código Civil y Comercial.
Como complemento de los artículos del Código Civil que remiten a las normas de derecho administrativo, se dictó
una ley marco que rige la responsabilidad estatal: Ley 26994.
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a
los bienes o derechos de las personas.
-La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
-Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
-La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
- Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado
expresamente por ley especial;
- Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
- Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
- Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
- Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
- Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera
responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
-Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
-Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
-Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
-Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
-Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la
afectación de un derecho adquirido.
ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso
procede la reparación del lucro cesante.
-La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los
daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se
tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
-Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
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ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los
concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal,
cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3)
años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos
administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de
anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por
no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están
impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
-La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
-La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años
de la sentencia firme que estableció la indemnización.
ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso
de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
-Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
RESPONSABILIDAD EN LAS PROFESIONES LIBERALES. Concepto.
Artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando nos referimos a la responsabilidad derivada del ejercicio de profesiones liberales estamos hablando de
aquellas ocupaciones que requieren título habilitante otorgado por una universidad, sometimiento al régimen
disciplinario o ético y con colegiación obligatoria. En consecuencia, la actuación profesional presume un
conocimiento a nivel de experticia por parte del profesional y, a la vez, la ostentación de la matrícula profesional
otorgada por el colegio profesional correspondiente.
Una de sus aristas mas relevantes, se dá en relación a la fuente o hecho generador de dicha responsabilidad, que en
concordancia a la unidad código, ésta puede ser el incumplimiento de una obligación de origen legal o contractual
por parte del profesional o la simple violación de un deber genérico de no dañar a otro. Pero en este tipo de
responsabilidades, generalmente, el antecedente que da pie al daño es un contrato. Y es justamente en el ámbito
contractual donde asume relevancia la clasificación de las obligaciones de medios y de resultado, pues determinará
la aplicación de un factor subjetivo u objetivo de atribución, conforme al art.17232 y ss. del CCC.
-Conforme a la norma (Art 1768), que asimila la actividad de los profesionales liberales a las “obligaciones de hacer”
(Consiste en la prestación de un servicio o en la relación de un hecho, en tiempo, forma y modo acordado por las
partes. Art 744) , la responsabilidad, por regla es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado
concreto.
El profesional promete un hacer que consiste en una diligencia conforme a las reglas de la profesión, sin que pueda
asegurar un resultado; de allí que la imputación sea subjetiva y pueda liberarse probando su falta de culpa. En
cambio, si promete un resultado, la imputación es objetiva.
-Entonces, en la obligación de medios, opera el factor subjetivo, y se rige por los principios generales de la culpa. No
obstante ello, los profesionales, en razón de su conocimiento, tienen un deber mayor de previsión y prudencia, tal
como regula el art. 1725. De ahí que podemos generalizar algunos deberes profesionales que constituyen
estándares y pautas de conducta que deben valorarse conforme el caso concreto:
a) Deber de actuación profesional diligente. Tiene que ver con la forma en que el profesional presta el servicio.
b) Deber de informar. Se relaciona con el deber de comunicar determinada información al cliente (asesorando,
aconsejando o advirtiendo).
c) Deber de confidencialidad. Implica no revelar a tercero nada relacionado al cumplimento de la obligación
asumida.
d) Obligación de seguridad. Arbitrar los medios para evitar daños al cliente, en el cumplimiento de la obligación.
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-Si en cambio, el profesional liberal comprometió un resultado concreto, cuyo compromiso puede surgir de lo
pactado expresamente o de la naturaleza de la obligación, interpretandola restrictivamente; la responsabilidad será
objetiva (art. 1768 del CCC), por lo que, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, aquél deberá
acreditar una causa ajena al hecho dañoso como protagonista en la causalidad (arts. 1729, 1730 y 1731 del CCC).
En definitiva, Si lo comprometido es un resultado, el factor de atribución será objetivo (arts. 1723 del CCC). Si lo
comprometido implica sólo el deber de diligencia, pericia y prudencia orientada a producir un resultado, pero sin
asegurarlo, el factor de atribución será subjetivo (arts. 1724 y 1725 del CCC).
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN AUTOMOTORES
Art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.
NOCIONES.
- El automotor es una cosa mueble registrable, no se considera propietario al poseedor de la cosa, sino al titular
registral. Conforme a ello, en caso de daños provocado por automotores uno de los responsables (sujeto pasivo) es
el titular registral, aun cuando no haya participado personalmente (como conductor) en el accidente automovilístico.
- Cuando los sujetos propietarios y titulares registrales del bien, transfieren la posesión del rodado por un precio en
dinero (compraventa) y omiten inscribir dicha tradición, no se produce la transferencia del bien, sino una promesa
de transferencia. Por lo cual, el titular sigue siendo responsable civilmente ante los terceros. Esto conforme a lo
dispuesto por el art. 1757 del CCC, que responsabiliza concurrentemente al dueño y al guardián del automotor por
los daños causados y sin perjuicio de las acciones de regreso correspondientes.
-Ahora bien, la normativa especial en la materia, concluye en forma identica, en que hasta tanto se inscriba la
transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el
automotor, pero AGREGA una causal de liberación, que es discutible y criticada por la desprotección que implica
para la víctima. Se trata de la comunicación de venta, comunmente llamada “denuncia de venta”, que cuando es
previa al hecho dañoso, equipara la situación al supuesto de eximente por tercero por quien no debe responder, y se
reputará que el automotor fue usado en contra de su voluntad.
*El Art 1769 establece que a los daños causados por la circulación de vehiculos deberán aplicarse las disposiciones
referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. Como resultado de ésta remisión:
1. El vehículo en movimiento, se considera cosa riesgosa. El factor de atribución es objetivo.
2. Se aplican las normas del art. 1757 y las causales de eximición de responsabilidad (no del culpa): hecho de la
víctima , hecho del tercero asimilable al caso fortuito, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, 1758,
caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa, art. 1733,
3. Sujetos responsables: el dueño (titular registral) y el guardián del automotor (conductor)
4. Situaciones referidas a la presunción deresponsabilidad:
•
La invasión del carril contrario o circulación a contramano hace presumir su responsabilidad.
•
El rodado detenido en el carril de una autopista configura una anomalía de tal magnitud e imprevisibilidad,
que en términos de normalidad no responsabiliza al conductor que lo embistiera.
•
Daño recíproco: caso de colisión de dos automotores, cada uno se presume responsable de los daños que
sufrió el otro. No hay en esos casos neutralización de riesgos. Todos tienen presunción de responsabilidad.
•
Se presume que la responsabilidad la tiene el embistente.
•
La violación de las normas administrativas de tránsito como el circular sin carnet, son presunción de
responsabilidad pero admiten prueba en contrario.
SUJETOS QUE PUEDEN SER RESPONSABLES EN CASO DE ACCIDENTE:
a) Responsable Directo: El conductor del vehículo. La obligación de resarcir cae sobre quien conducía el automóvil al
momento de producirse el daño. El factor de atribución es objetivo pues desarrolla una actividad riesgosa (art. 1757
del CCC).
b) Responsables por el hecho ajeno. Dentro de esta categoría quedan incluidas la responsabilidad del principal por el
dependiente y la responsabilidad de los padres, tutores y curadores por los daños causados por los menores de edad
sujetos a patria potestad, etc. En estos casos se responde aun cuando los terceros hayan efectuado la conducción del
vehículo.
c) Responsables por el riesgo de la cosa. La responsabilidad del titular registral del automotor en la ley 22977, que
vimos anteriormente y el poseedor del automotor cuando existe comunicación de venta, que pudimos ver en el
apartado anterior.
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d) El asegurador. El asegurador puede ver comprometida su responsabilidad en aquellos accidentes en los cuales el
conductor, el principal, el dueño o el guardián de la cosa se encuentre acaparado por una relación de seguro que
cubra la responsabilidad civil por daños a terceros.
Accidentes en que son víctimas los peatones .
El cruce de un peatón desprevenido forma parte del riesgo asumido al conducir un automotor, propio del tránsito y
no constituye un eximente de responsabilidad, asi el mismo haya sido fuera de la senda peatonal. En ese sentido se
ha pronunciado la CSJN, afirmando que el cruce de la calzada realizado por un peatón, no tiene entidad para
interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art. 1113 CC).
En cambio cuando el comportamiento del peatón que irrumpe indebidamente en la calzada sucede en forma
sorpresiva o abrupta,puede configurar culpa o hecho de la víctima, eximiendo total o parcialmente al sindicado
como responsable.
RESPONSABILIDAD COLECTIVA
Supuestos contemplados en los arts 1760, 1761 y 1762 del CCC
El Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la responsabilidad colectiva, anónima y la derivada de la actividad
peligrosa de un grupo, y la regula en los arts. 1760 a 1762. Ésta diferenciación en las situaciones tiene su razón de ser
en las causas de liberación. Es necesario indagar acerca de la situación factica para su configuración, el factor de
atribución, y los eximentes.
*EN FORMA RESUMIDA SE PUEDE VER ESTE TEMA EN EL EJE 2, TITULO NEXO DE CAUSALIDAD*
*ART 1760. Cosa suspendida o arrojada - Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños
de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en
su producción.
-La norma comprende dos supuestos en los que la relación causal es alternativa, ya que, si la cosa ha caído o ha sido
arrojada desde uno de los departamentos, los demás dueños y ocupantes no han participado en la producción del
daño.
-Abarca tanto la caida como que sea arrojada, respondiendo a la tendencia de que los daños sean tratados de una
manera uniforme, cualquiera fuere la fuente de donde provengan, hecho de la cosa o hecho del hombre.
-El nuevo Código no incluye recaudos vinculados al lugar donde caiga la cosa, por lo que resulta aplicable a quienes
transiten o se encuentren en un terreno no sujeto a servidumbre de tránsito, siempre que el tránsito o estancia sean
legítimos.
-Se alude a dos responsables: el dueño, por su vinculación dominial con el lugar del que ha partido la fuerza
dañadora, y el ocupante, en cuanto es la persona que ostenta el control del lugar.
-Eximentes: se libera quien demuestre que no participó en la producción del daño. Ello significa el establecimiento
de una presunción en favor de la víctima que ha sufrido el daño por la caída de una cosa desde un edificio, de que los
autores son los ocupantes y de que los dueños deben responder de manera solidaria con aquéllos. Esa presunción se
extingue si el determinado autor prueba que no participó en la producción del daño.
De lo dicho surge claramente que este tipo de responsabilidad es objetiva y que el eximente se encuentra en la
causalidad y no en la falta de culpa. Se exime el sindicado como responsable acreditando que su inmueble no se
encuentra en la parte de la cual provino la cosa que ocasionó el daño.
-La identificación del sujeto causante del daño determina que deje de ser un supuesto de responsabilidad colectiva.
*ART 1761. Autor anónimo - Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado
responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su
producción".
-La causalidad es alternativa; el daño deriva de una o más conductas individuales cuya identificación no es posible,
pero cuyos autor o autores están dentro de un grupo determinado de personas. Es decir que ello se aplicará a los
supuestos en los que se haya producido un daño que sólo pudo tener por autor a uno o más miembros de un grupo
determinado que no desarrollara una actividad peligrosa para terceros.
-Todos los integrantes del grupo responderán solidariamente, a excepción de aquellos que demostraran que no han
contribuido a la producción del daño
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-El grupo se establece por medio del examen del nexo causal desde el daño hacia los autores probables, que debe
ser acreditado por el damnificado; se trata de una responsabilidad instituida a favor de la víctima sobre la base de
una relación causal que sólo permite llegar al grupo de autores probables, pero no admite llegar al autor concreto.
-La responsabilidad es objetiva y se exime de responder quien demuestre que no contribuyó en la producción del
daño.
*ART 1762 Actividad peligrosa de un grupo - Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus
integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien
demuestre que no integraba el grupo.
En un sentido jurídico, el grupo deber ser, además de una realidad numérica, una realidad cualitativa; no consiste en
la mera yuxtaposición de personas, pues media "pertenencia" de cada una al conjunto a través de un lazo de
cohesión, más o menos definido. Es decir, además de pluralidad se requiere cierto nivel de interacción o
comunicación (voluntaria o subconsciente) que posibilita, así sea de manera virtual, una suerte de influencia, control
o contagio recíproco. Surge entonces una "unificación" o "legitimación" o "ligamen" entre los integrantes, que
autoriza a imputar a todos el factor de riesgo que el grupo genera. Puesto que, a través de la participación en el
grupo, el individuo participa en el riesgo descripto a la actividad colectiva.
-El presupuesto fáctico de la norma es la realización de una actividad riesgosa por parte de un grupo de personas. La
causalidad que presupone la norma es la actuación conjunta o en común del grupo. Es decir, el daño debe derivar de
una actividad peligrosa desarrollada en conjunto.
-La responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria y sólo se eximirá quien demuestre que no integraba
el grupo. Esto es asi, porque no es posible acreditar la relación de causalidad en forma directa hacia uno de los
integrantes, sino que se le atribuye la responsabilidad a la actuación grupal por ser creadora de riesgo para terceros.
Se trata de un factor objetivo de atribución.
-Por lo antes dicho, es ineficaz e indiferente la identificación de la autoria material del hecho, porque la
responsabilidad deriva de la pertenencia al grupo por sí misma. Son legitimados pasivos todos los integrantes del
grupo, quienes responden solidariamente ante la víctima.
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