TEMA 15: EL NEGOCIO JURÍDICO I. AUTONOMÍA PRIVADA Y NEGOCIO JURÍDICO La autonomía privada es el poder reconocido a la persona para autorregular su esfera jurídica dentro de los límites previstos por el OJ 1. La autonomía privada reviste el carácter de principio general del Derecho 2. La autonomía privada como ámbito de autorregulación de la propia esfera jurídica de contenido patrimonial e incluso personal El principio de autonomía de la voluntad es el fundamento principal del contrato (negocio jurídico bilateral de carácter patrimonial). Una de las principales manifestaciones de dicha autonomía es la libertad contractual reconocida expresamente en el art. 1255 CC. Ahora bien, el ámbito del principio de autonomía privada no se circunscribe al campo de la contratación, sino que se extiende a la esfera jurídica de la persona en su doble vertiente patrimonial y personal. 3. La autonomía privada como exigencia de la condición de persona y como bien amparado en los valores constitucionales La autonomía privada está en conectada con la esencia misma del concepto de persona. Por otra parte, la autonomía como autodeterminación o autorregulación de los propios intereses encuentra su amparo en los textos constitucionales como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), de la dignidad como valor espiritual y moral inherente a la persona y, muy especialmente, de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (vid. STC 53/1985, de 11 de abril). 4. La definición de la autonomía privada exige la fijación de sus límites La autonomía privada se manifiesta en la libertad de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Ahora bien, su despliegue exige la fijación de determinados límites. Los límites de la autonomía privada tienen su fundamento en el orden social y en los intereses colectivos frente a los privados. La regla general de dichos límites se contiene en el art. 1255 CC, que sujeta la voluntad de los contratantes (pactos, cláusulas o condiciones) a los límites genéricos de la ley, la moral y el orden público. Asimismo, dichos límites vienen determinados en su dimensión constitucional, por los derechos fundamentales y por los principios y valores consagrados en la CE como ley superior del OJ. La fijación de los límites de la autonomía privada es variable y permeable a las coordenadas sociales, económicas y políticas imperantes, por tanto, en su ordenación y aplicación cumplen una función esencial el legislador y la labor interpretativa de los tribunales. Probablemente la frase del Profesor DE CASTRO “Hay un campo en el que coinciden el imperativo moral y jurídico: en el deber de actuar conforme a la Justicia”, podría encontrar aquí acomodo, como reacción del OJ frente a determinadas prácticas de contratación. II. NEGOCIO JURÍDICO 1. Origen y razones de estudio ¿El negocio jurídico es el instrumento por excelencia de manifestación de la autonomía privada? 2. Concepto de negocio jurídico Idea previa. Hechos y actos jurídicos El hecho jurídico puede definirse como aquel acontecimiento a cuya realización liga el OJ una consecuencia jurídica (v. gr. la muerte de una persona que produce la extinción de un usufructo vitalicio…) Los hechos jurídicos pueden ser naturales o jurídicos. Los actos jurídicos, pueden ser actos jurídicos en sentido estricto (sus efectos se producen ex lege) o declaraciones de voluntad (los efectos se producen ex voluntate) Los actos jurídicos más importantes son las declaraciones de voluntad que, por sí solas o juntamente con otros elementos, forman los llamados negocios jurídicos, caracterizados esencialmente por contener una o varias declaraciones de voluntad Por ejemplo: la compraventa, que comprende la declaración de voluntad del comprador y la declaración de voluntad del vendedor (art. 1445 CC); el préstamo que contiene las declaraciones de voluntad de prestamista y prestatario y además la entrega de la cosa que el primero hace al segundo de la cosa prestada (art. 1740 CC); el apoderamiento que contiene la declaración de voluntad del poderdante...). El negocio jurídico es instrumento de manifestación de la autonomía privada. Según DE CASTRO “el poder de la persona para poder dictar reglas (testamento) y para dárselas a sí mismo (contrato), es decir, la autonomía (subject made law) es la médula del negocio jurídico”. La esencia del negocio jurídico —como instrumento de la autonomía privada y de la libertad— es la declaración de voluntad La declaración de voluntad, manifestada libremente y emitida por el sujeto del negocio (de comprar, arrendar, contraer matrimonio, testar...), comunica o exterioriza la intención negocial del declarante. Tradicionalmente, se ha definido el negocio jurídico identificándolo con la declaración de voluntad Si bien, dichas definiciones prescinden de aquellos otros elementos que además de la declaración de voluntad, pueden formar parte de un negocio jurídico [v. gr., el préstamo que contiene las declaraciones de voluntad de prestamista y prestatario y además la entrega de la cosa que el primero hace al segundo de la cosa prestada (artículo 1740 CC); la adopción requiere la aprobación judicial (artículo 175 CC)]. DE CASTRO, considera como negocio jurídico: “La declaración o acuerdo de voluntades con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos”. Desde un punto de vista más conceptual y menos descriptivo, el negocio jurídico puede definirse como instrumento de la autonomía privada y de la libertad humana cuyo fin es la autorregulación de la propia esfera jurídica dentro de los límites previstos por el ordenamiento. 3. Elementos del negocio jurídico Los elementos del negocio jurídico se clasifican en torno a tres grupos: elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales. 1. Elementos o requisitos esenciales: Son aquellos sin los cuales el negocio no puede existir. Además los elementos esenciales pueden ser comunes y especiales. Los propiamente esenciales o comunes existen en todos los negocios jurídicos (v.gr., declaración de voluntad de comprador y vendedor o del testador). Los elementos esenciales especiales, concurren en ciertas clases de negocios (v.gr., entrega de la cosa en el contrato de préstamo, o la escritura pública en la donación de inmuebles...). Conforme al art. 1261 CC, pueden considerarse como elementos o requisitos esenciales del negocio jurídico, los siguientes: 1.1. La declaración de voluntad (considerada como el alma o esencia del negocio jurídico). Dicha declaración se divide en diversos elementos: capacidad, voluntad interna, declaración externa de la voluntad y concordancia entre ambas. 1.2. El objeto o relación jurídica sobre la que versa el negocio (v.gr., relación arrendaticia, relación matrimonial). 1.3. La causa El significado de la causa (fin o razón del negocio) ha sido una cuestión objeto de debate doctrinal. Además de requisito esencial del negocio, la causa cumple la función de servir para clasificar los negocios jurídicos 1.4. Respecto a la forma del negocio jurídico, sería un elemento esencial en el sentido de que todo negocio debe cumplir una determinada forma, pero no en el sentido de que sea requisito esencial de cualquier negocio una determinada forma. En dicho sentido, y de acuerdo con el art. 1278 CC (en relación con los artículos 1279 y 1280 CC), en nuestro ordenamiento rige, como regla general, el principio de libertad de forma. 2. Elementos naturales: Son aquellos que normalmente forman parte de cierto negocio jurídico, por ser propios del concreto negocio. Dichos elementos (que serían realmente efectos) pueden ser excluidos por voluntad de las partes (v. gr., gratuidad en el contrato de mandato (artículo 1711 CC), obligación de saneamiento en la compraventa (artículos 1475 y 1485 CC). 3. Elementos accidentales: Son aquellos que no forman parte del negocio en abstracto pero se añaden por las partes para limitar o modificar los efectos del negocio (habitualmente, se mencionan la condición, término y modo) 4. Clases de negocios jurídicos 4.1. Negocios típicos y negocios atípicos Negocios típicos o nominados son aquellos que se acomodan a un tipo o modelo legal fijado por una especial disciplina normativa (v. gr., compraventa, arrendamiento, donación, depósito, fianza, mandato...). En el caso de algunos negocios típicos, los particulares, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, pueden introducir modificaciones en su contenido y efectos jurídicos. Los negocios atípicos o innominados son aquellos que carecen de una disciplina normativa unitaria. Dichos negocios, especialmente en el ámbito contractual en que rige el criterio del numerus apertus, se admiten al amparo del principio de autonomía siempre que respeten los límites legales (v. gr., contrato de hospedaje, portería...). Los negocios atípicos son una manifestación de la fuerza expansiva de la libertad negocial y tienen una indudable relevancia económica y social. Su finalidad es dar respuesta a las cambiantes necesidades sociales, jurídicas y económicas que los negocios tipificados legislativamente no cubren (p. ej., contratos para las comunicaciones electrónicas, contratos publicitarios, contratos de servicios turísticos...]. 4.2. Negocios formales y Negocios no formales • • Son negocios jurídicos formales todos aquellos en los que la plena validez y eficacia jurídica se alcanza cuando la voluntad se ha manifestado a través de las especiales solemnidades previstas (p. ej., testamento) No son negocios jurídicos formales los que tienen una validez, perfección y eficacia subordinadas únicamente a la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se haya manifestado (v. gr. compraventa, arrendamiento, mandato, préstamo). Dichos negocios no formales constituyen el supuesto más frecuente en nuestro ordenamiento, especialmente, en el ámbito del Derecho de obligaciones. En nuestro OJ rige, como regla general, la libertad de forma en los contratos (arts. 1258 y 1278 CC) 4.3. Negocios inter vivos y mortis causa • Negocios mortis causa, son los que regulan el destino de los bienes, derechos y relaciones de una persona para después de su muerte. Su prototipo es el testamento, que va a regular la situación del patrimonio del testador cuando se produzca aquel hecho natural. Pero caben también otros negocios jurídicos, que reglamentarán otras situaciones jurídicas después de la muerte de su autor (p. ej., el padre que nombra tutor para su hijo menor en el supuesto de que éste quede huérfano, la constitución de una fundación...). • Negocios inter vivos son los que regulan relaciones jurídicas y despliegan sus efectos en vida de las partes (p. ej., matrimonio, adopción, arrendamiento...). Existen negocios inter vivos que presuponen la muerte de una de las partes pero no para su eficacia, sino para su ejecución (v. gr., el contrato de seguro de vida que tiene efectos en vida del asegurado — paga primas etc.— pero la prestación del asegurador —ejecución del contrato— opera después de su muerte). 4.4. Negocios familiares y negocios patrimoniales • Negocios jurídicos de Derecho de familia. Son aquellos cuyo fin es constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas de Derecho de Familia (v. gr., matrimonio, emancipación, adopción, nombramiento de tutor). • Tradicionalmente y en cuanto las relaciones de familia afectan al estado civil de las personas (v. gr. matrimonio, la filiación, incapacitación), se viene entendiendo que en dichos estados rige, como regla general, el principio de orden público y, en consecuencia, se limita la autonomía de la voluntad. • Dentro de los negocios de Derecho de Familia, los que tienen carácter patrimonial son aquellos en los que tiene mayor protagonismo la autonomía de la voluntad. Ejemplo típico son las capitulaciones matrimoniales, art. 1375 CC “En las capitulaciones patrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. Negocios jurídicos patrimoniales. Son aquellos cuyo fin es constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Es decir, versan sobre bienes e intereses de naturaleza económica. Dichas relaciones patrimoniales pueden ser de diversos tipos: obligacionales (v. gr., compraventa, arrendamiento...) reales (constitución de hipoteca y prenda), sucesorios (partición hereditaria), familiares de carácter patrimonial (capitulaciones matrimoniales). 4.5. Negocios dispositivos jurídico-obligacionales y jurídico-reales y negocios de administración Criterio de distinción: negocios de disposición (v.gr. enajenación, constitución de hipoteca)y negocios de administración (v. gr. arrendamiento, comodato). A su vez los negocios de disposición pueden ser negocios dispositivos jurídico-reales y negocios dispositivos jurídico-obligacionales y los de administración, de administración ordinaria y extraordinaria. Negocios de disposición: Producen la modificación, gravamen o pérdida de un derecho subjetivo. Comprenden la trilogía usual de negocios de enajenación, gravamen y renuncia: 1. Los negocios de enajenación, en los que el titular del derecho lo transmite a otra persona (v.gr., transmisión de la propiedad). 2. Los negocios de disposición constitutivos de un gravamen o derecho real sobre una cosa (v.gr., constitución de derechos de uso y usufructo). 3. La renuncia de derechos que produce la pérdida del derecho que sale de la esfera jurídica del titular. En atención a su objeto pueden distinguirse: • • Negocios dispositivos jurídico-reales que determinan la enajenación, gravamen o renuncia de un derecho real (o constitución o extinción de un derecho real) (v. gr., transmisión de la propiedad, constitución de hipoteca...). Negocios de disposición jurídico-obligacionales que determinan la enajenación, renuncia o modificación de un derecho de crédito (v. gr., cesión del crédito, venta, permuta o donación del mismo, renuncia al crédito mismo, pero también las modificaciones crediticias, así: conceder un plazo, cambiar el lugar de pago, condiciones de cantidad o calidad diferentes, cambio de deudor, supresión o minoración de cláusula de intereses...). Técnicamente, es tan acto dispositivo uno como el otro, es decir, los unos referidos a los derechos reales y los segundos respecto a una titularidad crediticia. Negocios de administración: son aquellos que, sin transmitir el derecho, tienen por finalidad la conservación, mejora y obtención de rendimientos de los bienes (v. gr., depósito, arrendamiento). La distinción entre actos de administración ordinaria y extraordinaria se recoge en el artículo 164. 3 CC. 4.7. Negocios onerosos y negocios gratuitos • • Negocios onerosos son aquellos en los que cada una de las partes proporciona a la otra una ventaja patrimonial a cambio de lo que la otra espera obtener —hay prestación y contraprestación—. En los negocios onerosos hay dos atribuciones patrimoniales o dos desplazamientos (v.gr., compraventa, préstamo con interés, permuta...). Negocios gratuitos son aquellos en los que existe una ventaja patrimonial para una de las partes, sin ninguna contrapartida y un sacrificio para la otra parte. Hay solo una atribución patrimonial y un solo desplazamiento (v.gr., donación, préstamo sin interés, prestación gratuita de servicios...). Existen negocios que son necesariamente onerosos (v.gr., compraventa, arrendamiento, permuta...) y otros que son naturalmente gratuitos (v. gr., donación, comodato). Sin embargo, existen otro tipos de negocios que pueden ser onerosos y gratuitos (v. gr., mandato) La distinción entre negocios onerosos y gratuitos, es una de las más relevantes por la existencia de un régimen jurídico diverso en varias materias: Una diferente protección de la fe pública (art. 34 LH que limita la protección a los adquirentes a título oneroso). Mayor rigor en los negocios gratuitos en las normas de fraude de acreedores (art. 1297 CC) Un régimen diferente de adscripción de bienes en el matrimonio en función de la adquisición a título gratuito u oneroso como bienes privativos o gananciales (arts. 1346.2. 1347,3). Las diferencias en cuanto a la forma del negocio. Así, el requisito de forma solemne en el negocio gratuito por excelencia que es la donación (arts. 632 y 633 CC). El diferente tratamiento en el ámbito sucesorio (arts. 818, 819, 1035 CC). Por lo que se refiere a la donación, negocio gratuito por excelencia, existen clases de donaciones en las que concurre un principio de causa onerosa (v.gr. donación remuneratoria, modal e indirecta). Mención especial merecen las donaciones indirectas (p. ej., la “compraventa amistosa”, en la que el vendedor vende una cosa mediante un bajo precio con el ánimo de enriquecer al donatario. 4.8. Negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales En función de las partes del negocio jurídico, se distinguen negocios unilaterales, negocios bilaterales y negocios plurilaterales. • En los negocios unilaterales la declaración de voluntad proviene de una sola parte (v.gr., el testamento, la renuncia de un derecho, la repudiación de la herencia, el abandono de una cosa, el apoderamiento...). • Los negocios unilaterales pueden ser recepticios (la declaración de voluntad para ser eficaz debe ser recibida por otra persona, por ejemplo, el apoderamiento) y no recepticios (el negocio se perfecciona desde la emisión de la declaración de voluntad, por ejemplo, el testamento). En los negocios bilaterales la declaración de voluntad procede de dos partes diferentes que regulan sus recíprocas obligaciones (v.gr. contrato de compraventa, arrendamiento, servicios...). En términos generales, el negocio jurídico bilateral se identifica con el contrato. Sin embargo, la doctrina más reciente, restringe el contrato a los negocios bilaterales de contenido patrimonial. ¿Y si el negocio recae sobre aspectos personales como sucede con el matrimonio? En todo caso, el matrimonio implica un acuerdo de voluntades cuya esencia radica en el consentimiento y, en dicho sentido, puede hablarse de contrato matrimonial con efectos personales y patrimoniales 5. La voluntad y su declaración 5.1. Concepto La voluntad es el alma o la esencia del negocio jurídico. La declaración de voluntad es la conducta voluntaria mediante la que se comunica la intención del sujeto del negocio de que se produzcan ciertos efectos jurídicos (v.gr., declaración de voluntad de comprar, de hacer testamento, de contraer matrimonio). Para que dicha declaración de voluntad tenga significado jurídico debe concurrir el concurso de la voluntad interna y de su manifestación exterior. No basta que la voluntad exista internamente debe, además, exteriorizarse. • • La voluntad interna es el querer o intención del sujeto de realizar un determinado negocio jurídico (v. gr., Juan quiere comprar un coche, Luis quiere contratar los servicios de un arquitecto...). La declaración externa o acto de comunicación social es la voluntad que efectivamente se declara y exterioriza (v.gr., Juan declara por escrito que quiere comprar un coche, Luis declara expresamente que quiere contratar los servicios del arquitecto...). Para que el negocio jurídico sea válido y eficaz, deben concurrir los presupuestos siguientes: 1. Es necesario que coincidan la voluntad interna y la declaración externa o voluntad declarada. • • Lo normal es que la voluntad interna y la voluntad declarada coincidan, pero puede haber casos de discordancia o divergencia entre ellas. Cuando la voluntad interna no coincida con la declarada, ¿cuál debe prevalecer?... El conflicto de intereses entre el autor de la declaración (interesado en que no valga) y el destinatario de la misma (interesado en mantener su eficacia), cuando hay divergencia entre lo querido y declarado, debe resolverse con arreglo a estos principios: • Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado libre y espontáneamente (principio de la voluntad) • La buena fe y la efectiva confianza de los destinatarios de una declaración en la validez y regularidad de la misma también merecen protección. Debe valorarse si el destinatario conoció o no conoció que lo declarado divergía de la voluntad interna o pudo conocerlo. En caso positivo, la declaración de voluntad se anula. Caso de que no conociera la divergencia, la confianza merece ser protegida y el declarante debe quedar vinculado (principio de la confianza) • Debe valorarse igualmente el comportamiento del declarante y de la responsabilidad que a él le cabe en la divergencia. Si actuando diligentemente pudo y debió desvanecer la confianza que en los terceros suscitaba su declaración y no lo hizo, responde de la eficacia de la declaración (principio de autorresponsabilidad) • Combinando los principios de la confianza y autorresponsabilidad puede establecerse la siguiente afirmación general: si la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna se ha producido por negligencia del autor de la declaración, —es decir, se hubiera evitado con el empleo de la diligencia que exigían las circunstancias concretas del caso—, y los destinatarios han creído razonablemente en su valor y eficacia, el declarante queda vinculado por la declaración como si la voluntad declarada coincidiese con la voluntad interna. El TS da supremacía a la voluntad real sobre la declarada; pero si la divergencia entre ésta y aquélla obedece o es imputable al declarante por malicia o por haber podido ser evitada con el empleo de una mayor diligencia, entonces atribuye plenos efectos a la voluntad declarada siempre que, además, exista buena fe en la otra parte. Todo ello con el fin de proteger la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico. (Para que el negocio jurídico sea válido y eficaz, también…) 2. En el proceso de formación de la voluntad no deben concurrir vicios o defectos (v. gr., dolo o engaño, error, intimidación y violencia) La voluntad del sujeto del negocio debe haberse formado de manera consciente, racional y libre. 2. Para emitir válidamente una declaración de voluntad, es necesario tener capacidad negocial. La legislación civil carece de un concepto general o unitario de capacidad negocial, por tanto, en principio debe asimilarse a la capacidad de obrar. En todo caso, el Código civil contiene reglas especiales sobre capacidad contractual (art. 1263), para hacer y recibir donaciones (arts. 624 a 627 CC), para otorgar testamento (arts. 662, 663 CC). En los supuestos de personas con capacidad de obrar limitada (v.gr, menores, incapacitados, declarados en concurso), sustituirán o complementarán su capacidad, los padres, tutores, curadores o administradores concursales. Además de la capacidad de obrar general o, en su caso, especial (v.gr adopción 25 años), es necesario tener capacidad natural de entender y querer. 5.2. Especies de la declaración de voluntad. Valor jurídico del silencio. Las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico pueden ser expresas o tácitas. • • La declaración de voluntad expresa es aquella que se exterioriza mediante palabras —dichas o escritas— o bien mediante signos, que reflejan directa y claramente la voluntad de su autor (p. ej., otorgar un poder por escrito al representante, levantar la mano en una votación). La declaración de voluntad tácita o mediata es aquella que resulta no de lo dicho sino de los hechos (hechos concluyentes). (El sujeto no manifiesta de modo directo su voluntad mediante los signos adecuados para ello, sino que realiza una determinada conducta que por presuponer necesariamente tal voluntad es valorada como declaración por el OJ) Es decir, la voluntad tácita se manifiesta por medio de actos inequívocos o de un determinado comportamiento de los que indirectamente se infiere una declaración de voluntad (v.gr, la aceptación tácita de una herencia por actos del llamado a la misma que presuponen la voluntad de aceptar) En numerosos casos, la ley exige que la declaración de voluntad sea expresa (v. gr., artículos 476, 600, 783, 864, 1100,1, 1158,2, 1160, 1755 CC). En otros casos, el Código Civil admite la declaración tácita (v. gr., artículos 999, 1311, 1710.3 CC). -Declaración presunta: Es aquella conducta a la que la ley atribuye el valor de una determinada declaración de voluntad. • • La declaración presunta puede ser de dos tipos: Presunción iuris tantum y Presunción iuris et de iure. La presunción iuris tantum que es la regla general, admite prueba en contrario. En el caso de que se pruebe que el sujeto no tuvo la voluntad que la ley presume, la declaración no produce efectos jurídicos. • • El legislador prevé numerosos supuestos de presunción iuris tantum: p. ej., art. 434 CC “La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba”. La presunción iuris et de iure es aquella en que la ley presume una determinada declaración de voluntad, sin admitir prueba en contrario. Las declaraciones de voluntad pueden ser recepticias y no recepticias. Las primeras han de ser dirigidas necesariamente a una o más personas (determinadas o indeterminadas) y no producen efectos jurídicos si no llegan a su conocimiento. Las segundas, por el contrario, no requieren este requisito, y por tanto, sus efectos se dan desde el momento en que exista la declaración de voluntad, independientemente del conocimiento que de ella tengan o no otros sujetos. ¿Qué valor jurídico tiene el silencio? El silencio como declaración de voluntad El TS ha admitido el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el Derecho. Hay dos teorías extremas: una, que el que calla ni afirma ni niega; y otra, que el que calla otorga. Surgió, así, una intermedia, que considera el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. La regla general, es que el que guarda silencio no dice nada y, por tanto, el silencio carece de efectos jurídicos. El que calla, sencillamente no dice nada… Excepcionalmente, el silencio puede tener carácter vinculante, cuando concurran diversas circunstancias (v. gr., relaciones previas entre las partes, usos del tráfico...) que, de modo inequívoco e indubitado, permitan atribuir un significado jurídico a dicho comportamiento omisivo como parte de una compleja conducta expresiva.; es decir, la valoración del silencio como declaración de voluntad dependerá fundamentalmente de las siguientes circunstancias: Existencia o no de relaciones entre las partes; usos generales del tráfico… 6. Vicios de la voluntad La voluntad del sujeto del negocio ha de formarse de una manera consciente, racional y libre. De lo contrario, estará afectada por vicios que la invaliden. Son vicios de la voluntad aquellas causas que determinan la “formación” de una voluntad “diferente” de la que se habría formado en caso de haber tenido pleno conocimiento y libertad. El vicio afecta tanto a la voluntad interna como a la declaración externa. En el caso de concurrir un vicio en la declaración de voluntad, el negocio celebrado es inválido, en concreto, anulable, por aplicación del art. 1300 CC. Los vicios de la voluntad son la VIOLENCIA, la INTIMIDACIÓN, el ERROR y el DOLO. El art. 1265 CC dispone: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. Los vicios pueden afectar al entendimiento: ERROR Y DOLO (según que el conocimiento incierto provenga de la propia persona que lo sufre o de las maquinaciones de la otra parte); o a la voluntad: VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN (que obligan a emitir una declaración realmente no querida, faltando por tanto la libertad). El Código Civil, regula los vicios de la voluntad en diversos ámbitos relativos al contrato (arts 1265 y ss. CC); testamento (art. 673 CC) y matrimonio, (art. 73, 4 y 5 CC). 6.1. Intimidación 6.1.1. Concepto. Violencia. Intimidación Debemos distinguir, la violencia o coacción física y la intimidación o coacción moral. La violencia significa coacción física y excluye la voluntad (p. ej., se coge a una persona la mano y se le hace firmar un contrato). Según el art. 1267.1º CC: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. La intimidación existe cuando se induce a otra persona a emitir una declaración de voluntad, amenazándole injustamente con un mal grave si no la emite (p. ej., en el caso de no vender la finca, agredirá a sus hijos o quemará su casa). La intimidación significa coacción moral y vicia la voluntad. El art. 1267.2 CC, define la intimidación en sede contractual, en los siguientes términos: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”. Por su parte el art. 1267.3 CC señala: “Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona”. 6.1.2. Requisitos de la intimidación • 1. La amenaza. Es una conducta ajena determinante de una declaración de voluntad no deseada, con la que se da a entender a otra persona que se le causará un mal grave si no emite dicha declaración. Las amenazas pueden ser expresas o tácitas, cualquiera que sea el procedimiento empleado. • 2. El mal o daño. Es el objeto de la amenaza, implica un acto positivo del amenazante o de un tercero e incluso una omisión, si el amenazante tiene el deber jurídico de realizar determinado acto. El mal temido con el que se amenaza al sujeto pasivo ha de ser inminente y grave en su persona (vida, integridad física y moral, libertad, honor y fama...) o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Las limitaciones del art. 1267.2 CC en el sentido de que el mal afecte a determinados familiares, carece de justificación. En efecto, la amenaza puede afectar a la novia, pareja de hecho, hermano o primo del sujeto amenazado y viciar igualmente su voluntad. • 3.- El miedo o temor del sujeto pasivo. El temor ha de ser “racional o fundado”. Para apreciar la concurrencia de este requisito, ha de tenerse en cuenta “la edad y condición de la persona” (art. 1267.3 CC). 4. La amenaza ha de ser injusta. El Código Civil no lo dice expresamente, pero como señala DE CASTRO “se considera imprescindible y presupuesto por el texto legal, conforme a los principios generales del ordenamiento”, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia [SSTS 21 de marzo de 1950, 21 marzo de 70 y 16 de julio de 1991, 21 de octubre de 2005, 1159/2007, de 8 de noviembre.] Se ha considerado ilícita, p. ej., la amenaza de descubrir hechos perjudiciales o deshonrosos, la amenaza de un procedimiento de incapacitación en caso de no contraer matrimonio con determinada persona o que el acreedor amenace con la ejecución si el deudor no vende la finca. La amenaza con un acto lícito, en principio, no es injusta (amenaza al deudor con demandarle si no paga la renta), pero sería injusta cuando, aunque se amenace con un acto lícito, se persiga un resultado injusto. DE CASTRO explica “La doctrina distingue entre la intimidación injusta, que significa un ataque injustificado a la libertad negocial, y el ejercicio correcto y no abusivo de un derecho... Los jueces tienen que realizar la delicada tarea de distinguir entre: las presiones usuales en la vida de los negocios, que como tales se estiman permitidas, de aquellas claramente reprobadas”. • 5. El temor inspirado por un tercero. A diferencia del dolo, la intimidación invalida el contrato aunque la haya empleado un tercero. En dicho sentido, el art. 1268 CC, dispone: “La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”. Por último, no se considera que vicie la voluntad el llamado temor reverencial o “temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto”. A tenor del art. 1267.3 CC “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. 6.1.3. Efectos A tenor del art. 1268 CC: “La violencia o intimidación anularán la obligación”. La acción de nulidad (anulabilidad) tiene un plazo de 4 años, que empezará a correr “en los casos de la intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieran cesado” art. 1301 CC). Es decir, la obligación nace válida pero impugnable (por ejemplo, una compraventa celebrada con intimidación, pasados 4 años si no se impugna, deviene válida e inatacable). El legislador dispone idéntico efecto jurídico para la intimidación y la violencia (anulabilidad), sin embargo, en el caso de la violencia absoluta y puesto que excluye la voluntad, la sanción acaso debería ser la nulidad de pleno derecho. El negocio celebrado con violencia o intimidación, además de la anulabilidad, en la medida en que cause daños al sujeto que la sufre, dará lugar a la correspondiente reparación (art. 1902 CC). 6.2. Dolo 6.2.1. Concepto El término dolo tiene diversos sentidos en el ámbito civil, principalmente, los siguientes: El dolo como calificación de la conducta de quien causa daño a otro por acción u omisión culposa (arts. 1080, 1902 CC) y por incumplimiento de una obligación (arts. 1101, 1102, 1107, 1726); y 2). El dolo como vicio de la voluntad negocial (arts. 673, 997, 1265, 1269, 1270, 1301, 1302, 1798, 1817 CC). La palabra dolo, en su acepción de vicio de la voluntad (que es el que aquí estudiamos), es sinónimo de engaño. El art. 1269 CC, define el dolo en sede contractual: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. En el dolo, la atención se centra en el carácter reprobable del actuar insidioso de quien induce a la declaración (DE CASTRO). Al estudiar el dolo debe distinguirse, por una parte, el dolo causante y el dolo incidental y, de otra parte, el dolus malus y el dolus bonus. • El dolo causante, es la maquinación que es causa o determinante del negocio, al que se refiere el citado art. 1269 CC (Alberto compra el terreno a Juan porque éste le hace creer que es edificable y no lo es). El dolo incidental es aquel que no es determinante de la declaración de voluntad, es decir, la voluntad se habría emitido, aunque en otras condiciones (STS 14 de diciembre de 1995, dolo incidental de la constructora que levanta un edificio de 0,74 m de la pared de la finca colindante y priva de vistas a los demandantes compradores). Artículo 1270.2 CC “El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. El dolus malus es el dolo engaño del art. 1269 CC; y el dolus bonus son aquellas alabanzas y artificios que se suelen hacer en el tráfico (por ejemplo, en publicidad) y que habitualmente no dan lugar a engaño. En consecuencia el dolus bonus no es causa de invalidez del negocio jurídico. En dicho sentido, el art. 1270.1 CC, primera parte, señala: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave”. 6.2.2. Requisitos del dolo • 1. Maquinaciones insidiosas En relación a la conducta insidiosa podemos distinguir un elemento objetivo y un elemento subjetivo. • • El elemento objetivo es la conducta engañosa que normalmente consistirá en un acto positivo, pero también se puede incurrir en dolo por omisión. Lo que DE CASTRO denomina dolo negativo “el insidioso y oscuro disimulo”. En dicho sentido STS 569/ 2003 “...definido el dolo en el art. 1269 CC como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe...”. El elemento subjetivo, es la intención de engañar, la mala fe o malicia y el propósito de inducir a la otra parte a celebrar un negocio jurídico (v.gr., Ángel vende a Teresa un producto en mal estado a sabiendas de ello). Es suficiente la intención de engañar, lo relevante es que la maquinación insidiosa sea determinante de una decisión no libre y emitida con engaño. 2. Que la voluntad del declarante quede viciada y que la maquinación insidiosa haya sido la causa determinante de la declaración (dolo causante). 3. Gravedad del dolo: art. 1270.1 CC: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave”. Dicha gravedad ha de valorarse con parámetros objetivos. El dolus bonus no vicia la declaración. • 4. En los contratos el dolo debe proceder de una de las partes contratantes frente a la otra parte, argumentos, art. 1269 dice “...de parte de uno de los contratantes”, y la interpretación a contrario del art. 1268 CC (que se entiende que hay violencia o intimidación aunque se haya empleado por un tercero). En los negocios unilaterales (testamento, repudiación de herencia, etc...), el dolo es causa de invalidez cualquiera que sea el autor del engaño (arg, art. 1269 CC a contrario y art. 673 CC, no hace referencia directa a quien debe ser el autor del dolo en el testamento). En los negocios bilaterales y, en concreto, en el contrato, como ya hemos señalado, el dolo ha de ser empleado por uno de los contratantes frente al otro. En el caso de que el dolo proceda de ambos contratantes, no producirá la anulación del contrato (art. 1270, 1 dice “... no debe haber sido empleado por las dos partes contratantes”). Los requisitos del dolo como vicio del consentimiento, los sintetiza la STS 569/2003, de 11 de junio, FJ 2 “...los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes”; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega —sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969—, no bastando al efecto nuevas conjeturas —sentencia de 25 de mayo de 1945— (sentencia de 21 de junio de 1978)”. 6.2.3. Efectos Como en todos los negocios celebrados con vicios del consentimiento, el contrato con dolo es anulable a solicitud de quien lo haya sufrido. La acción de nulidad (anulabilidad) tiene un plazo de 4 años, cuyo dies a quo es desde la consumación del contrato (“La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezara a correr... En los de error, o dolo, o falsedad en la causa desde la consumación del contrato”, art. 1301 CC). Además, y en cuanto el dolo implica una acto o conducta ilícita, su autor debe reparar los daños causados (art. 1902 CC). Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 CC). 6.3. Error 6.3.1. Concepto El error es el conocimiento falso o equivocado que recae sobre una cosa o un hecho (puede afectar al objeto del negocio, a sus cualidades, al otro agente del negocio, etc.) El CC se refiere al error en diversos preceptos (arts. 773, 997, 1081, 1234, 1265, 1266, 1348, 1817, 1901...). En todo caso, en sede contractual, se define el error en el art. 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. • El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. Cuando aludimos al error nos referimos al error propio o error vicio que afecta a la formación de voluntad y no al error obstativo o impropio que afecta a la declaración. • • El error obstativo supone una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la declaración, se quiere una cosa y por error se declara otra distinta (p. ej., se quiere vender la finca A y por error se vende la B). En el error propio o error vicio existe convergencia entre la voluntad interna y la declaración externa, pero la voluntad interna se ha formado erróneamente en base a un conocimiento inexacto (p. ej., compro una partida de vino por creer erróneamente que es de determinada cosecha y denominación, o compro un cuadro por creer que es del autor original cuando en realidad es una falsificación). Error de derecho y Error de hecho. • • El error de derecho se produce cuando la celebración del negocio viene dada por la interpretación inadecuada o ignorancia de una norma jurídica Y el error de hecho que es la materia de estudio propia de esta sede, versa sobre una circunstancia de hecho o sobre una persona del negocio jurídico. 6.3.2. Requisitos del error El error determina la invalidez del negocio jurídico y por ello se viene considerando de manera restrictiva por el ordenamiento. En atención al principio de conservación del negocio, el error para que tenga efectos invalidantes del mismo ha de ser relevante y, así, se vienen exigiendo tradicionalmente los requisitos de esencialidad y excusabilidad del error. Esencialidad. Es el que afecta a un elemento básico del contrato de tal forma que ha sido determinante de la formación de la voluntad o de la emisión de la declaración (p. ej., si hubiera sabido que el objeto adquirido no es de una determinada antigüedad no lo habría comprado). En nuestro OJ la esencialidad del error se reconoce en el art. 1266, pfo. 1º, último inciso, CC “aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo” y art. 1266, 2º “la causa principal”; también en el artículo 73.4 (sobre nulidad de matrimonio) y 767 (testamento). Dicho requisito ha sido admitido por la jurisprudencia. (El error es esencial cuando constituye el motivo o la causa principal del negocio teniendo en cuenta: la sustancia de la cosa objeto del contrato, sus condiciones y la consideración de la persona (DE CASTRO al interpretar el art. 1266 CC). Excusabilidad Dicho requisito del error viene siendo exigido por la jurisprudencia, aunque el CC guarda silencio al respecto. El error es excusable cuando resulta más o menos explicable y justificado, cualquiera con una diligencia media y razonable habría incurrido en él. El error se considera inexcusable cuando de haberse observado una conducta normal o razonable se habría evitado. 6.3.3. Clases de error 1. Error in negotio Es aquel que recae sobre la causa del mismo e implica la inexistencia total por falta de consentimiento (art. 1261 CC), ya que no concurren la oferta y aceptación sobre la causa que ha de constituir el contrato (art. 1262 CC), p. ej., quiero vender y la otra parte acepta creyendo que es un préstamo. 2. Error in res Es aquel que recae sobre la cosa objeto del negocio y, puede ser: 2.1. Error in corpore: recae sobre la identidad de la cosa (p. ej., quiero vender la finca sita en un municipio de Badajoz y por error, vendo una finca distinta). El efecto que produce es la nulidad o inexistencia de la declaración. En realidad, no existe consentimiento sobre la misma cosa (art. 1262 CC). 2.2. Error in substantia: recae sobre la esencia (sustancia) o cualidades sustanciales de la cosa, pudiendo afectar a la materia o sustancia misma (oro o plata) o a ciertos atributos estimados como esenciales (autenticidad de una obra de arte). Dicho error está contemplado en el art. 1266. 1 CC y determina la anulabilidad. 2.3. Error in cualitate: recae sobre las cualidades accidentales o secundarias y no vicia el contrato. 2.4. Error in quantitate: recae sobre la cantidad y solo vicia el consentimiento cuando el contrato se haya celebrado en atención a la extensión o dimensión de la cosa y entonces sería relevante como error sobre una cualidad esencial (arts. 1469 a 1471 CC). P ej., se compra una finca pensando que tiene 50 hectáreas y en realidad tiene 46 hectáreas. Distinto es el mero error de cuenta o simple defecto de cálculo matemático, que según el art. 1266 in fine CC solo dará lugar a su corrección. 3. Error in persona Recae sobre la persona misma (sobre su identidad o cualidades personales) y sólo invalidará el contrato cuando la consideración a la persona hubiese sido la causa principal del mismo, según el art. 1266.2 CC. El error en la persona tiene mayor relevancia en los contratos celebrados en consideración a la persona que se basan en la idea de confianza (v. gr. mandato, arrendamientos de servicios, donación...). En el matrimonio existe una norma específica (art. 73.4 CC). 4. Error en los motivos Versa sobre los móviles que inducen a negociar. En el ámbito del Derecho de Familia, solo se admite el error sobre la identidad de la persona o sobre aquellas cualidades personales que hubieran sido determinantes del consentimiento (art. 73.4) Como todos los negocios celebrados con vicios del consentimiento, el contrato celebrado con error, es anulable a solicitud de quien lo haya padecido. La acción de nulidad tiene un plazo de caducidad de 4 años, a contar desde la consumación del contrato (art. 1301 CC). 7. Sujeto, objeto y causa del negocio jurídico En sede contractual, el art. 1261 CC enumera los requisitos esenciales para la validez de los contratos (negocios jurídicos). Art. 1261 No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. 7.1. Sujeto El consentimiento de los contratantes se regula en los arts. 1262- 1270 CC. El sujeto del negocio es la persona que emite la declaración de voluntad (p. ej., en un contrato de compraventa, Ángel compra y Laura y Enrique venden). Ahora bien, los actos y negocios jurídicos pueden celebrarse por la propia persona a quienes afectan, o bien por otra persona o personas que actúan en su nombre, habitualmente, a través del contrato de mandato y del negocio jurídico de apoderamiento (tema representación). • Para emitir válidamente la declaración de voluntad es necesario gozar de capacidad negocial, lo que remite al tratamiento de la capacidad de obrar. El Código civil contiene reglas especiales sobre capacidad contractual (artículo 1263), para hacer y recibir donaciones (artículos 624 a 627 CC) y para otorgar testamento (artículos 662, 663 CC). La celebración válida del negocio requiere capacidad de obrar general y, en su caso, capacidad especial, a la que se añade la llamada capacidad natural de entender y querer. 7.2. Objeto El objeto es la parte de la realidad social, los bienes o la materia sobre la que versa el negocio. A tenor del art. 1261.2 CC el objeto del negocio jurídico forma parte esencial del mismo. Por aplicación de las normas relativas a los contratos (arts. 1271- 1273 CC), los requisitos del objeto del negocio son los siguientes: 1. Licitud, 2. Posibilidad y 3. Determinación o determinabilidad. Licitud. Art. 1271.3 CC: “Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Posibilidad. Art. 1272 CC: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Determinación o determinabilidad. Art. 1273 CC “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”. El estudio de la materia corresponde a la teoría general del contrato. 7.3. La causa 7.3.1. Teorías sobre la causa Los autores, suelen incidir en que se trata de uno de los conceptos más oscuros, equívocos y discutibles del Derecho Civil. Pero se trata de algo sencillo y claro. Un ejemplo puede mostrarlo: A promete a B entregarle cien mil; ante la negativa de A, que ahora está ya arrepentido de ello, B pide al Juez que obligue a que A cumpla, poniendo en marcha, a tal efecto, el aparato coactivo del Estado. ¿Bastará para que B obtenga la colaboración de la Administración de Justicia, con cualquier promesa de A o se requiere para ello que dicha promesa sea razonable y lícita? Cuando el juez tiene que examinar cuál fue la causa de la promesa a A, eso significa que impondrá el cumplimiento de la promesa en unos casos y en otros no, y que a esa promesa le dará mayor o menor fuerza que a otras promesas u obligaciones de A, según su respectiva causa. Distinguirá entonces, p. ej., si la promesa se hizo a cambio de la entrega de una finca, si fue como regalo, bajo la condición de que sea asesinado C, por resolver a su favor un expediente administrativo, etc. DÍEZ-PICAZO señala que “La causa se configura así como el propósito práctico buscado, sin perjuicio de que la causa actúe también como el criterio que sirve para valorar o medir ese propósito práctico, y determinar de acuerdo con él, el grado de eficacia del contrato celebrado”. 7.3.2. La causa en el Código Civil ¿Cuál es el significado de la causa en el Código Civil? El Código civil, trata específicamente de la causa en los arts. 1274-1277 CC, bajo el epígrafe “De la causa en los contratos” El art. 1274 CC, clasifica los contratos en atención a la causa en onerosos, remuneratorios y de pura beneficencia. “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”. A efectos de regulación de la causa en el Código Civil, han de tenerse presentes, además del citado artículo 1274 CC, los artículos 1275, 1276 y 1277 CC. De acuerdo con dichos preceptos, la causa ha de ser existente, lícita y verdadera. 1. La causa ha de ser existente Art. 1275.1, primer inciso, CC “Los contratos sin causa (...) no producen efecto alguno” La falta de causa se considera como un supuesto de inexistencia negocial. 2. La causa ha de ser lícita Art. 1275.1CC : “... Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”. Dicho precepto se completa con otros según los cuales no pueden ser objeto de los contratos los servicios que sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (arts. 1271.3 CC, 1305, pfo 1º CC). Respecto al significado de la mención a la moral, en opinión de DE CASTRO, “las buenas costumbres hacen referencia a la moral (…). De ahí que el estigma de causa opuesta a moral, o de contraria a las buenas costumbres, será merecido cuando, por inmoral, el resultado práctico del negocio lo repugne la conciencia social y ella lo considere indigno de amparo jurídico”. Por su parte, DÍEZ-PICAZO afirma: “Parece que debe tratarse de una violación de las reglas éticas con vigencia social en la comunidad en el momento de que se trata”. Este atributo de la causa puede ser de gran utilidad para rechazar los negocios que traspasan ciertos límites éticos según la opinión común (fraudes, lesión de derechos de otras personas, incluso negocios contrarios al orden público). Efectos de la causa ilícita, Artículo 1275.1, primer inciso, CC “2. Los contratos (...) con causa ilícita, no producen efecto alguno”. 3. La causa ha de ser verdadera Art. 1276 CC “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. La causa es falsa en los casos de simulación, que consiste en emitir una declaración deliberadamente discordante con la voluntad interna y con acuerdo de las partes, para crear la apariencia de un negocio que en realidad no existe o que es distinto del verdaderamente realizado La simulación se halla dentro de los supuestos de divergencia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Finalmente, y a tenor del art. 1277 CC: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”. 8. Invalidez e ineficacia del negocio jurídico 8.1. Idea general. Invalidez. Ineficacia Negocio jurídico inválido es aquel que no reúne los requisitos exigidos por la ley por faltar los elementos estructurales o presupuestos del negocio. Negocio jurídico ineficaz es aquel que no produce efectos jurídicos. Conceptualmente, son figuras distintas. Como señala LACRUZ se trata de dos enfoques distintos que pueden coincidir (negocio inválido que no produce efectos), pero que pueden no coincidir (ciertos negocios válidos son ineficaces). DE CASTRO o DÍEZ-PICAZO enmarcan la nulidad, anulabilidad y rescisión dentro de los regímenes de ineficacia, LACRUZ o ALBALADEJO consideran como supuestos de invalidez: la nulidad y anulabilidad. 8.2. Nulidad 8.2.1. Concepto El negocio nulo es aquel que por causa de un defecto estructural, en principio, no produce ningún tipo de consecuencias jurídicas. • • La nulidad, en sentido estricto, es la nulidad de pleno derecho o absoluta, aunque el legislador en ocasiones confunde los términos nulo y anulable (p. ej., aunque el art. 1300 CC emplea el término nulo, la hipótesis que contempla es la anulabilidad). El negocio nulo de pleno derecho o con nulidad absoluta o radical, nunca llega a ser eficaz, es como si no se hubiera realizado. 8.2.2. Causas de nulidad del negocio No existe un criterio uniforme sobre las causas de nulidad de pleno derecho de los negocios jurídicos. Ésta vendrá determinada por el negocio de que se trate y el tipo de sanción que fije la ley. EL CC se refiere a ella en varios ámbitos: nulidad de contratos (arts. 1300 y ss.), nulidad de testamentos (art. 673 CC), nulidad del matrimonio (arts. 73 y ss.). Dentro de las causas de nulidad del negocio jurídico, cabe ver las siguientes: 1. Negocios contra disposición prohibitiva o imperativa (art. 6.3 CC) El art. 6. 3 CC dispone: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Precepto de alcance de carácter general, aplicable a todos los sectores del ordenamiento. 2. Negocios prohibidos o ilícitos por traspasar los límites de la autonomía de la voluntad integrados por leyes, moral y orden público (art. 1255 CC). STS 26/2013 de 5 de febrero, Contratación de menor futbol profesional. Nulidad de precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta al efecto FJ 3. 3. La ausencia de los elementos esenciales (art. 1261 CC consentimiento, objeto y causa). 4. Indeterminación o ilicitud del objeto (arts. 1271, 1272, 1273 y 1305 CC). 5. La ilicitud de la causa (art. 1275 CC). 6. La falta de forma en el caso de los negocios ad solemnitatem (donación, hipoteca, testamento). 7. Falta de capacidad legal, en ciertos casos en que la ley la exige con sanción de nulidad (p. ej., testamento, art. 663 CC; matrimonio, art. 46.1 CC). 8. Los que adolecen de un vicio insubsanable, por ejemplo, el testamento celebrado con dolo, violencia o fraude (p. ej., art. 673 CC). 9. Cualquier otra causa cuando la ley así lo disponga. 8.2.3. Caracteres de la nulidad absoluta o de pleno derecho A la nulidad de pleno derecho, se le atribuyen efectos “drásticos”, en concreto: 1. La nulidad del acto opera “ipso iure”. Es decir, la sanción de nulidad se produce automáticamente, no es necesaria declaración judicial (p. ej., una donación de inmuebles sin escritura pública en contra de lo dispuesto en el art. 633 CC, es nula de forma automática). Aunque el juez puede declarar la nulidad de oficio y cualquiera de los interesados puede alegar dicha nulidad ante los tribunales. 2. La nulidad es absoluta o radical, de pleno derecho. El acto no produce efectos en ningún momento (p. ej., un testamento realizado por un mandatario o representante es nulo, no produce ninguna consecuencia jurídica). 3. El negocio nulo es ineficaz de forma definitiva. En principio, no puede sanarse mediante la confirmación o el paso del tiempo. 4. La acción de nulidad, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. 5. Las consecuencias de la nulidad del contrato son la restitución de las cosas o los bienes objeto de desplazamiento patrimonial, restitución in natura mediante los mismos bienes, o equivalente pecuniario (arts. 1303, 1307 y 1308 CC). 6. Es posible, en determinados supuestos, la conversión del negocio nulo. El primer negocio nulo, se convierte en un segundo negocio válido (p. ej., testamento cerrado con defectos, que es nulo como testamento cerrado, pero vale como testamento abierto). 8.3. Anulabilidad 8.3.1. Concepto El negocio anulable (o impugnable) es un negocio provisionalmente válido y eficaz, pero que por haberse celebrado con determinados defectos, puede impugnarse por quien tiene derecho a pedir su nulidad. El negocio anulable mientras no se impugne es un negocio válido, pero una vez impugnado deviene definitivamente ineficaz. El CC en los arts. 1300 a 1314 bajo el epígrafe “la nulidad de los contratos”, contiene normas relativas a las figuras de la nulidad de pleno derecho y de la anulabilidad. 8.3.2. Causas Las causas de anulabilidad de los negocios jurídicos son fundamentalmente, las siguientes: 1. La falta de capacidad de obrar. Son anulables los contratos celebrados por menores no emancipados o personas con capacidad de obrar limitada (art. 1263 CC), o los negocios celebrados sin determinados asentimientos o autorizaciones. Por ejemplo, los negocios celebrados por menores emancipados previstos en el art. 323 CC sin el complemento de capacidad de los padres o curador; en el caso de negocios relativos a menores o sujetos a tutela realizados por los padres o tutores, sin la preceptiva autorización judicial (arts. 166, 271, 272 CC) 2. La existencia de vicios de la voluntad. Negocios celebrados con dolo, error, intimidación y miedo grave (arts. 1265, 1267, 1268, 1269, 1301 CC). 3. Los contratos celebrados por un cónyuge sin consentimiento del otro, cuando la ley lo exija (art. 1322.1 CC). La anulabilidad no es exclusiva del contrato, se aplica a otras figuras jurídicas como partición (artículos 402, 1058), aceptación y repudiación de herencia (artículo 997), pago (artículos 1158, 1163), condonación (artículo 1187). 8.3.3. Caracteres de la anulabilidad El negocio anulable es un negocio válido pero amenazado de nulidad y cuya invalidación depende del ejercicio de la acción de impugnación. La situación provisional propia del negocio anulable depende de que el perjudicado por el negocio anulable, o bien impugne el negocio, o por el contrario, confirme el mismo o deje pasar el plazo de caducidad de la acción. Como caracteres de la anulabilidad pueden destacarse los siguientes: 1. El negocio anulable nace a la vida jurídica válido, PERO con una eficacia claudicante, produciendo efectos jurídicos mientras no se impugne. 2. El poder de impugnar un negocio anulable, NO se concede a cualquier interesado, SINO sólo a aquellos en cuyo favor la ley establece la anulabilidad. Por ejemplo: en la anulación del negocio por vicios, a la persona que ha padecido el vicio, intimidación, dolo o error; en el caso de minoría u otra limitación de capacidad de obrar, al propio incapaz cuando alcance la plena capacidad y, hasta entonces, a sus representantes legales; y en la anulación por falta de consentimiento de uno de los cónyuges, al cónyuge cuyo consentimiento se omitió. En cambio, las demás partes que contrataron no pueden reclamar la anulación (art. 1302 CC) 3. No procede la anulación ex oficio, SINO solo a petición de quien corresponda. 4. Acción de anulación. Efecto declarativo y restitutorio La acción de anulación tiene una doble naturaleza: a) La declarativa, con la que se busca la declaración judicial de que el negocio nació y sigue teniendo un vicio que determina su nulidad. b) La restitutoria, que origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente lo recibido por el negocio La sentencia judicial que declare la nulidad del negocio tiene, como regla general, eficacia retroactiva. También producirá efectos invalidantes en los derechos fundados en el negocio anulado Si la acción de anulación prospera tiene lugar la restitución y tiene que restablecerse la situación anterior al negocio celebrado, restitución in natura o equivalente, arts. 1303. 1308, 1307. 5. El plazo de ejercicio de la acción de anulación es de 4 AÑOS, cuyo transcurso extingue la acción y purifica el negocio. Art 1301 CC “La acción de nulidad sólo durará cuatro años” (plazo de CADUCIDAD) El inicio del cómputo del plazo (dies a quo) depende del supuesto: (art. 1301 CC) 6. El negocio anulable se puede convalidar. La convalidación es la subsanación del negocio, que tiene lugar, en general, por dos causas: a) Convalidación ex voluntante a través de la confirmación. b) Convalidación ex lege, por disposición legal, caducidad y perdida de la cosa. 7. La confirmación del negocio anulable. Es una declaración de voluntad unilateral realizada por el que tiene derecho a impugnar y cuyo efecto es la SANACIÓN del negocio anulable. Purifica el negocio de los vicios de que adoleciera desde su celebración, obteniendo el negocio su plena validez. • Los requisitos de la confirmación son los siguientes: 1. Que el negocio esté afectado por un vicio que pueda sanarse o purificarse. Así, el art. 1310 señala: “solo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos exigidos en el art. 1261”. ¿Pueden confirmarse los negocios afectados por una causa de nulidad absoluta o radical? 2. Que el confirmante tenga la capacidad necesaria para realizar el negocio que confirma. Por ejemplo, un menor no puede confirmar una donación de inmuebles. 3. Puede confirmar el que podría ejercitar la acción de nulidad. 4. La confirmación tiene carácter unilateral (art. 1312 CC “no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad”). 5. La confirmación puede ser expresa o tácita (art. 1311 CC). Como efectos de la confirmación, el art. 1309 CC dispone que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, además y según el art. 1313 CC la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, es decir, tiene efecto retroactivo.