UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELZA Facultad de Ingeniería Escuela Básica Departamento de Enseñanzas Generales Asignatura: LEGISLACIÓN MINERA Y PETROLERA TEMA 1. Evolución legislativa de las minas y de los hidrocarburos Antecedentes históricos Legislación española. Ordenanzas de minería de Nueva España y legislación aplicable durante la conquista y la colonia. Decreto de El Libertador dictado en Quito el 24 de octubre de 1829. Legislación de la República en materia de minas e hidrocarburos. Concepto de mina. Efectos jurídicos de la clasificación de minas de veta y minas de aluvión Sistemas de la propiedad del Estado: Sistema de Accesión; "Res Nullius", Sistema Regalista y Sistema Dominial, Sistema de Ocupación. TEMA 1 Evolución legislativa de las minas y de los hidrocarburos Antecedentes históricos Legislación española. Ordenanzas de minería de Nueva España, y legislación aplicable durante la conquista y la colonia. Decreto de El Libertador dictado en Quito el 24 de octubre de 1829. Legislación de la República en materia de minas e hidrocarburos. Concepto de mina. Efectos jurídicos de la clasificación de minas de veta y minas de aluvión Sistemas de la propiedad del Estado: Sistema de Accesión; "Res Nullius", Sistema Regalista, Sistema Dominial y Sistema de Ocupación. Antecedentes históricos De la revisión de la bibliografía sobre el tema se aprecia que existen diferentes clasificaciones sobre la evolución legislativa en materia de minas y de los hidrocarburos, dichas clasificaciones se basan en diversos criterios, entre los cuales podemos reseñar como relevantes los que consideran en la elaboración de la clasificación acontecimientos de índole políticos, económicos y sociales del país, los cuales incidieron en la promulgación de la misma, por lo que bien pueden considerase como elementos importantes a los fines de entender los “porqué y el cómo” se produjo la normativa en cuestión, no asumiremos ninguna de las clasificaciones existentes de forma total, y a los fines del estudio de los momentos de evolución de la legislación en materia de minería e hidrocarburos, apelaremos a la siguiente tomando un poco de cada una de ellas que en definitiva se complementan entre sí. En general pueden distinguirse seis etapas o períodos, de los cuales en el tema 1 trataremos los primeros tres que corresponden a los antecedentes históricos legislativos que abarca desde la época precolombina y hasta la Ley de Minas de 1943, las etapas correspondientes a la nacionalización, Post-nacionalizaciónApertura Petrolera y finalmente el período denominado Renacionalización de la Industria de Hidrocarburos bajo la designación de la "Plena Soberanía Petrolera, constituyen temas independientes dentro del programa académico en razón de la trascendencia de los mismos los estudiaremos en forma individual sin obviar que forman parte de un momento de la evolución de la ley en la materia de Hidrocarburos. En general puede distinguirse seis periodos: 1. Primer Período. Desde la Edad Precolombina hasta el siglo XVIII: 1.a- Disposiciones jurídicas dictadas por España sobre los minerales; 1.b- Disposiciones dictadas expresamente para las colonias; 1.c- Aplicación de normas autóctonas; 2. Segundo Período. Formación de la legislación nacional: 2.a- Ley del 29 de abril de 1832; 2.b- Código de Minas del 15 de marzo de 1854 y Reglamento del Código de Minas de 1855; Establecimiento del Régimen Federal (1864). Consecuencias sobre la administración de los recursos; 2.c-Constitución de 1881: Cesión de la administración al Gobierno Federal Decretos de 1881 y 1883. 2.d- Decreto del 13 de marzo de 1883, 2.e-El Código de 1891 2.f- Código de 1893 3. Tercer Período. Legislación Nacional del Siglo XX y hasta la Ley de Hidrocarburos de 1943: 3.a- Leyes de Minas de 1904 y 1905; 3.b- Leyes de Minas de 1909, 1910 y 1915 3.c-Ley de Minas de 1918 3.d-Ley Sobre Hidrocarburos y demás Minerales Combustibles, del 19 de junio de 1920 3.e- Leyes de Hidrocarburos de 1936 y de 1938. 3.f- Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943. 4. Cuarto Período. La Nacionalización del Petróleo. La legislación Petrolera de Venezuela comprendida antes de la nacionalización del petróleo y hasta la culminación de citado proceso, que finaliza con la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. 5. Quinto Período. Post-nacionalización y a la vigencia de la llamada "Apertura Petrolera''. 6. Sexto Período. Renacionalización de la Industria de Hidrocarburos bajo la designación de la "Plena Soberanía Petrolera. Primer Período 1-Legislación española. Ordenanzas de minería de Nueva España y legislación aplicable durante la conquista y la colonia. En este primer período puede distinguirse tres diferentes momentos: a- El inicial o primer momento es el de las disposiciones dictadas por España, que se aplicaron a partir del Descubrimiento y la Colonización. b- El segundo momento versa sobre las disposiciones dictadas por la Metrópoli (España), especialmente para sus colonias; c- Y el tercero momento, se refiere a los albores de la vida republicana, en los cuales se aplicaron, las disposiciones que la Metrópoli había dictado para regular la materia. a-Disposiciones Jurídicas dictadas por España sobre los minerales -Por lo que respecta al primer momento, constituido por la aplicación de las disposiciones jurídicas sobre las minas en general, dictadas por España, que se aplicarían a las nuevas tierras descubiertas, podemos mencionar como tales a las siguientes normas: -En primer lugar, el Fuero Viejo de Castilla de 1128, en el cual se establece que pertenecen al Monarca las minas que se encuentren en el Señorío del Rey. No se trata propiamente de la aplicación del principio dominial, sino del principio de la accesión, por cuanto, la norma hace referencia "a las minas de oro, de plata y de plomo que se encuentren en las propiedades real (Señorío del Rey). -El segundo texto que debemos mencionar es el de las Partidas de Alfonso X. El Sabio, de 1256, que establecían que las minas eran del Rey si estaban en su Señorío, y de los particulares, cuando se encontraren en tierras del dominio privado. Además, las Partidas señalaban que las minas que estuvieran en el Señorío Real, podían ser otorgadas en concesión, mediante una regalía de 2/10 del producto extraído, en beneficio del fisco y que, las situadas en tierras de los particulares, pagarían 1/10 del mismo. El tercer texto el Ordenamiento de Alcalá del siglo XIV (1384), reproduce las disposiciones anteriores, con la innovación de que agrega la figura de las salinas, incorporándolas al patrimonio real. En el orden histórico, debemos pasar a mencionar a las Ordenanzas de Birbiesca, dictadas por Juan I, a fines del siglo XIV (1387), las cuales reservaban a la Corona el dominio de las minas y autorizaban a buscarlas sin licencia en tierras del dominio real, y con licencia de sus dueños, en "heredades de otros'. Estas Ordenanzas establecían una contribución muy alta a favor de la Corona, al fijar las 2/3 partes del producto líquido a su favor. Cronológicamente, aparecen las Ordenanzas Reales de Castilla, dadas por Femando e Isabel la Católica, que reproducen a las Ordenanzas de Birbiesca. Dos hechos van a tener una gran incidencia en el régimen legislativo. Se trata, por una parte de la expulsión definitiva de los árabes de España y, por otra, del Descubrimiento de América. La conjunción de ambas circunstancias fortalece la posición de los Reyes de España. En efecto, para luchar contra "el moro" era necesario el apoyo de los señores feudales, por lo cual, al desaparecer esta sujeción del monarca a los terratenientes, el mismo comienza a actuar con mayor autoridad y libertad. Es así como las Ordenanzas de Valladolid, dictadas por Felipe II en 1559, incorporaron a la Corona todas las minas y declararon libre su descubrimiento por nacionales y extranjeros, en cualquier terreno en que se encontrasen. El gran cambio está en que en las ordenanzas anteriores se distinguía entre las minas que se encontrasen en tierras del Rey y las que se hallasen en tierras de particulares. El cambio en las Ordenanzas de Valladolid, el Rey se siente dueño absoluto de las minas y, así lo declara en el encabezamiento del citado texto normativo. Estas Ordenanzas establecieron un sistema completo de concesiones y de explotación legal de las minas; declararon la prioridad en el descubrimiento como base del derecho de propiedad; crearon el Registro ante la justicia minera; condicionaron a la obligación de explotar la conservación de la propiedad de las minas; acordaron a los mineros la facultad de aprovecharse de los bosques públicos para obtener provisiones; dictaron las medidas referentes a demarcación y mensuras; regularon lo concerniente a los casos de "contraminación (Excavación de minas debajo de la de los contrarios), y socaboneo ( Excavación de cuevas en las laderas de los cerros, prolongándose muchas veces, para formar galerías subterráneas) . Puede decirse que las Ordenanzas de Valladolid definieron cinco principios que van a regir durante mucho tiempo en el sistema español, a saber: el principio regalista, en virtud del cual, los yacimientos pertenecen al soberano. La necesidad de la concesión de las minas para su explotación, por cuanto la Corona no las explota directamente. El principio de participación real, en el sentido de que el Estado se reserva "un porcentaje" en los beneficios de la explotación. El principio de la obligatoriedad de la explotación, cuya falta da lugar a sanciones a los concesionarios, los cuales pueden llegar hasta la declaratoria de la pérdida del derecho acordado. Finalmente, el de la necesidad de una jurisdicción especial para la minería. La legislación española posterior a las Ordenanzas de Valladolid se va a mantener sometida a las directrices que la misma estableciera, con la excepción única del Decreto Ley de Bases de 1868, que aparece formulado bajo la influencia francesa. Con posterioridad a este decreto, la legislación española regresa a las normas clásicas representadas en las Ordenanzas de Valladolid. b.- Disposiciones dictadas expresamente para las colonias Como se indicó al producirse el Descubrimiento de América e iniciarse la Colonización de las nuevas tierras, comienzan a aplicarse a las colonias las disposiciones de la Metrópoli, pero con el pasar del tiempo, se hace necesario dictar leyes que sean específicas de las situaciones surgidas, esto es, apropiadas a la realidad americana, por cuanto, no es lo mismo la explotación de una mina bajo la cercana vigilancia de las autoridades españolas que, la explotación de las mismas en las colonias americanas, donde el control de la Corona no es directo ni permanente. Es así como van a dictarse disposiciones ad hoc para América que, si bien, se inspiran en las existentes, van a presentar ciertas características constitutivas de su adaptación al nuevo mundo. Justamente, a su elaboración corresponde la segunda etapa. En este segundo momento dentro de este primer período, que corresponde a las disposiciones dictadas por la Metrópoli especialmente para las colonias puede señalarse las siguientes: -Ordenanzas del Virrey Toledo, expedidas en la ciudad de La Plata (Chuquisaca) en 1574 -Ordenanzas de San Lorenzo del 22 de agosto de 1584, fueron dictadas por el Rey Felipe II. - Las Ordenanzas de Minería para la Nueva España • Ordenanzas del Virrey Toledo En este campo, las primeras ordenanzas que van a regir la materia son las del Virrey Toledo, expedidas en la ciudad de La Plata (Chuquisaca) en 1574. Estas ordenanzas, que se aplicaron en un principio a las Minas de Potosí, se extendieron a todos los dominios de América del Sur y, significaron un estudio cuidadoso de las necesidades y experiencias locales. La doctrina considera que, en las Ordenanzas del Virrey Toledo, se encuentran las bases del Derecho Minero Americano y ello se pone de manifiesto en el hecho de que estuvieron vigentes por más de dos siglos en los reinos de Perú, Chile y Río de La Plata. • Ordenanzas de San Lorenzo el 22 de agosto de 1584 fueron dictadas por el Rey Felipe II, las Ordenanzas de San Lorenzo. En estas ordenanzas, las minas de oro, plata, azogue y otros metales se incorporaron al patrimonio real, por lo cual nadie podía trabajar en ellas ni beneficiarse de las mismas sin obtener una licencia del Rey y pagar una regalía. Por el contrario, las minas no metálicas, tales como las de asfalto, betún, petróleo y demás combustibles minerales, no se incorporaron al patrimonio de la Corona, y de hecho, se sometieron al principio de accesión, perteneciendo por consiguiente al propietario del suelo. • Las Ordenanzas de Minería para la Nueva España El 22 de mayo de 1783, fueron dictadas las Ordenanzas de Minería para la Nueva España (México), promulgadas en Aran Juez por el Rey Carlos III, quedando así derogadas las de San Lorenzo. La particularidad de estas nuevas ordenanzas es que las mismas regulaban por igual a las minas metálicas y a las no metálicas, por lo cual recaían sobre las de piedras preciosas, las de cobre, plomo, estaño, salgema y cualesquiera otros fósiles, ya fuesen metales perfectos o medio mineral, bitúmenes o ''jugos de la tierra", es la primera vez que se hace mención a los llamados bitúmenes o jugos de la tierra. Así mismo, con respecto a la propiedad todas las minas pertenecían a la Corona. La explotación, según las ordenanzas, se efectuaba a través de concesiones otorgadas por el Rey, tanto a los propietarios privados del suelo, como a aquellos que no tenían tal carácter. Para la doctrina, estas ordenanzas tienen un extraordinario valor científico, por cuanto representan la culminación del laborioso proceso de legislación española e indiana que se venía realizando. Las Ordenanzas de Nueva España constan de 19 Títulos de los cuales, los cuatro primeros, tratan del procedimiento por ante el Tribunal General de Minería; de los Jueces y Diputados de los Reales de Minas; de la jurisdicción en las causas de minas y mineros y, del modo de conocer, proceder y sentenciar. Los comentaristas nacionales han elogiado la idoneidad y conveniencia de algunas disposiciones de dichas Ordenanzas, entre ellas la que, por considerar de utilidad pública la explotación de las minas, establece la obligación del concesionario de realizar en forma permanente dicha explotación. Igualmente, el hecho de que se remunere al descubridor, ya que es "digno de premio aquel que se dedica a descubrir las minas', por cuanto, con ello "labora en pro de la justicia”. Una importante innovación en el régimen de las minas es su incorporación en el mismo, como lo señalamos al hablar de las Ordenanzas de Minería para la Nueva España, de los bitúmenes o ''jugos de la tierra", designación que comprende a las minas de carbón, a las de asfalto y a los yacimientos de petróleo. A partir de estas últimas ordenanzas, la Corona Española estableció el sistema regalista, al cual nos hemos referido precedentemente, como el sistema único de propiedad de todas las minas, eliminando el de la accesión. En Venezuela, las Ordenanzas de Minería de Nueva España, entraron en vigor con la Real Resolución del 27 de abril de 1784 y la Real Cédula de la misma fecha, y permanecieron como tales hasta el año de 1829, en que es dictado el Decreto de Minería, decretado en Quito por El Libertador, el 24 de octubre de 1829. d- Aplicación de normas autóctonas - Decreto de Minería, de El Libertador del 24 de octubre de 1829, sobre “Conservación y Propiedad de las Minas contra cualquier ataque y contra la facilidad de turbarla o perderla”. El tercer momento está constituido por la aplicación de normas autóctonas en los primeros tiempos de la vida republicana. En este orden debemos analizar en forma prioritaria el Decreto de Minería de El Libertador. Después de la guerra de independencia, las propiedades de la Corona pasaron a formar parte del dominio público y el Congreso de la Gran Colombia confirió al Presidente la autoridad exclusiva de otorgar concesiones mineras. Este Decreto reconoce la propiedad de las minas a la Republica, concediéndole al gobierno la facultad de otorgar en propiedad y posición a los ciudadanos que lo piden bajo los requisitos establecidos en la ley. La normativa dictada por Simón Bolívar se denomina “Conservación y Propiedad de las Minas contra cualquier ataque y contra la facilidad de turbarla o perderla”. La fundamentación del Decreto está en los siguientes argumentos: - A pesar de ser una de las principales fuentes de la riqueza pública, la minería ha estado abandonada en Colombia. - Para fomentarla, es necesario derogar disposiciones antiguas que han sido el origen de constantes pleitos entre los mineros; - Debe asegurarse la propiedad de las minas, contra cualquier ataque; - Es necesario promover los conocimientos científicos de la minería y de la mecánica, así como difundir el espíritu de asociación y de empresa para que la minería llegue a un grado en que colabore con la prosperidad del país. La propiedad de las minas, según el artículo 1 "corresponde a la República", pero ésta las concede en propiedad y posesión a quienes así lo soliciten, en las condiciones que en dicha normativa se prevén. Con respecto a la máxima extensión de las minas, se indica como tal, la de 600 varas. El decreto reitera el principio de la protección de los descubridores, aludiendo constantemente a los mismos en su texto. Señala al efecto que se les favorecerá en forma especial, dependiendo la protección de si se trata de un "cerro mineral absolutamente nuevo" o, si se trata de un cerro conocido en el cual ya se hubiese trabajado la minería. Se regulan las minas en las cuales laboren asociaciones de personas que realicen trabajos sobre zonas muy extensas, previéndose que podrán adquirirlas por compra a cualquier particular. Igualmente prevé que el gobierno podrá conceder minas o pertenencias requeridas por una sociedad determinada. Al efecto, se señala la forma en que se debe hacer la denuncia de una mina nueva, indicándose que la realizada con todos los requisitos de ley, le dará al denunciante la posesión de la mina. Hay una expresa previsión de las eventuales irregularidades y delitos que puedan cometer los mineros en contra de otros explotadores. Hay un capítulo relativo a los jueces y juicios de minas, en el cual se señala que los gobernadores serán jueces de minas en toda su provincia y, en cada cantón o circuito, actuarán en tal forma los corregidores (magistrados, gobernadores). La competencia de los jueces de minas comprende su conocimiento exclusivo de los juicios que se promuevan en las siguientes materias: sobre descubrimientos; con relación a los denuncios; sobre la pertenencia; relativas a las medidas; lo concerniente a los desagües y deserciones de minas. Esta competencia genéricamente abarca todo lo que se hiciere en perjuicio del trabajo de los mineros y contraviniendo las ordenanzas. Igualmente opera en lo relativo a rescates de metales en piedras, o de plata y oro, y otras sustancias minerales. Se establece que en todas las causas los jueces de minas procederán en forma breve y sumaria, sin que se considere causa de nulidad de los procesos la omisión de algunas formalidades no esenciales. Por lo que atañe a la forma de decidir las demandas sobre minas, se indica que se hará verbalmente, si su valor no excede de 200 pesos. Con respecto a las causas de posesión y propiedad se deben tratar juntas, restituyéndose ante todo a quien haya sido violentamente despojado. En las causas que no excedan de 100 pesos no habrá apelación. Finalmente, el artículo 38, último artículo del Decreto, señala que mientras se "forma una ordenanza propia para las minas y mineros de Colombia, se observará provisionalmente la Ordenanza de Minas de Nueva España del 22 de mayo de 1783, con excepción de todo lo que se refiere a los tribunales de minería y lo que sea contrario a las leyes y decretos vigentes. En virtud de los acontecimientos históricos que permitieron la separación de Venezuela de España, las minas pasaron del dominio de la Real Corona Española al de la República. Este régimen republicano preveía el sistema concesorio, en virtud del cual, el gobierno podía acordar la propiedad y la posesión de las minas a los ciudadanos que lo solicitasen, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas y las contenidas en el mencionado Decreto. 2. Segundo Período. Formación de la legislación nacional: Legislación de la República en materia de minas e hidrocarburos Este período está constituido por una serie de hechos significativos que comprenden los cambios producidos en el siglo XIX, a través de los cuales se conformaría la legislación nacional, puede señalarse que llega hasta la Constitución de 1881 que establece la cesión de la administración de las minas por parte de los Estados al Gobierno Federal, por lo cual centraliza en el Poder Nacional la administración de los yacimientos. -2.a- Ley del 29 de Abril de 1832 Al disolverse la Gran Colombia, el Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela, promulgaron la Ley del 29 de abril de 1832, en virtud de la cual el régimen relativo a las minas, sería el de las Ordenanzas de Minería para la Nueva España, reformadas por el Decreto de 1829 de “El Libertador”. Este sistema estuvo en vigor hasta 1854, fecha de la promulgación del primer Código de Minas venezolano que, en su artículo 3, derogó a todas las normas anteriores sobre la materia. -2.b- Código de Minas del 15 de Marzo de 1854 y Reglamento del Código de Minas de 1855- Establecimiento del Régimen Federal (1864). Consecuencias sobre la administración de los recursos El Código de Minas, dictado el 15 de marzo de 1854, constituye un hito dentro de nuestra legislación, por cuanto, es la primera recopilación sistemática de las normas referentes a la materia. Se ha señalado que el mismo no conforma un texto homogéneo, por cuanto, sus proyectistas, si bien conocían las diferentes opciones que estaban presentes para regímenes de explotación de las minas, que eran al efecto, el sistema francés, la tradición española o el texto alemán, dudaron sobre la escogencia de alguna de ellas en forma específica, presentando una postura que no fue capaz de modelar un sistema propio. Así, una de las lagunas que se le imputan al Código es no haberse pronunciado sobre la propiedad originaria de las minas, aun cuando varias de sus disposiciones daban a entender que las mismas pertenecían al Estado. Señala González Miranda que esta omisión deriva de que el Código se basaba en la Ley de Minas francesa de 1810, que consideraba a las minas como una res nullius, en tanto no hubiesen sido descubiertas y otorgada por el Gobierno la correspondiente concesión, o la propiedad sobre ellas. - El Decreto Reglamentario del Código de Minas del 04 de enero de 1855, disponía que las sustancias inorgánicas quedarán sometidas al ramo de la minería, independientemente de que se hallasen en el suelo o en el subsuelo. Al efecto, se señalaba que eran objeto del ramo de la minería todas las sustancias inorgánicas que se prestasen a una explotación, fuesen metálicas, combustibles o piedras preciosas, tanto los que se encontrasen en el interior de la tierra, como en su superficie, y cualesquiera que fuesen los criaderos que las contuviesen y la forma de su aprovechamiento. Comprende el Código de 1854, ocho leyes: la primera trata de la ''propiedad de las minas", estableciendo la necesidad de que la concesión fuese expedida por el Ejecutivo; la consagración de la perpetuidad de la concesión; el carácter inmueble de la mina y su indivisibilidad. La segunda ley trata de "los actos que deben preceder a la solicitud de concesión de una mina. La ley tercera versa sobre “las concesiones”, declarando exentos a los productos mineros de todo impuesto nacional y municipal, incluso, el de peaje, por el término de 20 años y, concede primas a la explotación de ciertas sustancias. La ley cuarta, regula la "supervigilancia sobre las minas"; la quinta versa sobre "las concesiones de minas anteriores al presente Código"; la sexta regula, "las experticias"; la séptima se refiere a "la policía y de la jurisdicción relativa a las minas" y, la octava, contiene "las disposiciones generales". El Código de 1854 fue objeto de reglamentación por parte del Decreto del 04 de enero de 1855. Este Código, aún cuando fuera derogado tácitamente por la Constitución de 1864, fue nuevamente reglamentado en 1866. El Código consagra la necesidad de la concesión, es decir, que para poder explotar una mina era necesario el acto administrativo que previamente facultase a un sujeto para realizar cualquier tipo de actividad sobre el yacimiento. La concesión prevista en el Código era a perpetuidad, esto es, por tiempo indefinido, concepto éste que será luego abandonado para dar paso a la temporalidad de las concesiones. Importante es la calificación que el Código realiza de la mina, señalando que es un bien inmueble que tiene la forma de un objeto sólido proyectado en la superficie de la tierra de manera rectangular. Consagra también el Código de Minas de 1854, la obligatoriedad de la explotación, que constituye uno de los fundamentos del sistema regalista. El principio de contribución, que es otro de los pilares del sistema, está contemplado con un criterio distinto, por cuanto, eximía durante 20 años del pago de impuestos y se otorgaban primas a los concesionarios para explotar algunas sustancias. Observa Monsalve Casado que, en la forma como quedara expresado, nos encontramos con uno de los principios claves del sistema regalista tratado de diferente manera. Así, en lugar de recabar fondos para el erario público, buscaba estimular la minería como medio del desarrollo económico. La tendencia comentada sin embargo, es abandonada en la legislación posterior en la cual se insiste en la obtención de beneficios fiscales, lo cual va a caracterizar la política minera y de hidrocarburos durante un largo período. Como se señalara, el Código de 1854 fue reglamentado por el Decreto del 04 de enero de 1855, el cual hizo atribución expresa de la propiedad de la mina al Estado. Es decir, que el Reglamento fue más allá de la letra del Código, superando así los límites de la potestad reglamentaria. En efecto, el artículo 2 estableció que la propiedad de las minas correspondía originariamente al Estado, disponiendo que los propietarios privados del suelo no tuvieran privilegio alguno sobre las minas que se encontrasen en sus terrenos, requiriéndose en consecuencia para explotarlas de una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo. Consagró así el Reglamento, la propiedad estatal y regalista de las minas, a diferencia del propio Código de Minas de 1854 que, en su artículo 2, preveía que el Poder Ejecutivo otorgase la propiedad perpetua sobre las mismas, señalando que esta propiedad era transmisible como la de los otros bienes, pudiendo ser vendida o cedida por lotes sin necesidad de autorización previa. Por su parte, el artículo 7 de la Ley Segunda del Código de Minas de 1854, consagraba que la mina concedida era una propiedad nueva, distinta de la propiedad superficial, incluso, cuando la concesión hubiese sido otorgada al propietario de la superficie donde ella hubiese sido descubierta. Indicaba en forma expresa la norma que: "desde el momento en que una mina fuese concedida, aun cuando sea al propietario de la superficie, considérese como una nueva propiedad'...” Establecimiento del Régimen Federal (1864) -Consecuencias sobre la administración de los recursos Mineros y de hidrocarburos El Código de Minas de 1854 estuvo en vigencia hasta que la Constitución del 13 de abril de 1864 que estableció el sistema federal (federalismo) en Venezuela. Con este nuevo régimen político se dispuso que, cada estado federal tuviera la libre administración de sus productos naturales. Los Estados en su gran mayoría, elaboraron su propia legislación minera, adjudicándose la propiedad originaria de los yacimientos situados en su territorio. La Constitución federal de 1864, si bien no derogó por si misma al Código de Minas, fue el medio que permitiría que los estados regularan todo lo relativo a los yacimientos ubicados en su territorio. Al efecto, la legislatura del Estado de Nueva Andalucía dictó un Código, el 8 de febrero de 1866, integrado por ocho leyes, de las cuales la ley primera apartó al petróleo del sistema de concesión obligatoria, haciendo facultativo su otorgamiento. Lo anterior inició la separación del régimen de los hidrocarburos del sistema general a nivel local. Al respecto, la mencionada ley primera, en su artículo 1, señalaba lo siguiente: "Las minas no pueden ser beneficiadas sino en virtud de un acto de concesión expedido por el Poder Ejecutivo del Estado. Se exceptúan de toda concesión las minas de petróleo". La profesora Elsa Amorer afirma que: "los Códigos y leyes que dictaron los estados amenazaron con desembocar en un caos legislativo en materia de minas, por lo que fue necesario establecer un sistema uniforme para toda la República, teniendo en este sentido la Constitución del 27 de abril de 1881 un rol unificador aun cuando la aludida Constitución, mantuviera en su artículo 13 número 14, el principio de "reconocer a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales. -2.C-Constitución de 1881: Cesión de la Administración de las minas al Gobierno Federal. Decretos de 1881 y 1883 En virtud de que los estados tenían la administración de las Minas, algunos estados legislaron en materia de yacimientos y no todos lo hicieron en el mismo sentido. Fue por tal razón que ciertos textos planteaban principios y soluciones contradictorias, lo cual creó la necesidad, de una legislación unitaria. Tal requerimiento fue recogido por la Constitución de 1881 que estableció que los estados habían acordado ceder al gobierno de la Federación la administración de las minas. En efecto, el artículo 13, ordinal 15 de dicho texto señala: "Los Estados de la Federación Venezolana se obligan: “... 15. - A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblo”. De allí que, la modificación aportada en la Constitución de 1881 al régimen establecido en la de 1864, no eliminó la disposición que reconocía a los estados la propiedad de las minas en cuya jurisdicción se encontrasen, con lo cual se mantuvo la vigencia del régimen federal, pero centralizó su administración. Los efectos de la Constitución de 1864 de crear la descentralización en la explotación minera, no se habían hecho sentir a nivel de los Estados, los cuales no solo habían descuidado en su mayoría legislar sobre la materia, sino que tampoco habían profundizado los aspectos relativos a la explotación y administración de los yacimientos. El constituyente de 1881 atribuyó la situación negativa que se había planteado, a las influencias legales en las cuales se había excedido la potestad legislativa local con relación a las minas e hidrocarburos y, por ello, declaró que en adelante, la administración de tales bienes iba a pertenecer al Poder Central (Gobierno de la Federación). Los autores señalan que quizás la verdadera razón del decaimiento de la minería no estuvo en el dispositivo de la Constitución de 1864, sino en las convulsiones políticas y sociales que vivió el país en aquella época. Como consecuencia de la Constitución de 1881, ha debido dictarse un código o una ley nacional, relativa a los yacimientos, que rigiera la centralización de la administración de los hidrocarburos, y es así como una Resolución Ministerial de 02 de mayo de 1881, ordena reunir los datos para la elaboración del Código de Minas, pero en lugar del Código fue dictado el 11 de ese mismo mes de mayo de 1881, un decreto que lo reemplazó. Este decreto le atribuyó al Ejecutivo Nacional la facultad de contratar las minas; declaró de utilidad pública la explotación minera y le asignó al gobierno central el derecho de expropiar. 2.d- Decreto del 13 de marzo de 1883, Es dictado un decreto del 13 de marzo de 1883 en el cual se fijan los principios de la explotación minera, los cuales han trascendido hasta la legislación más reciente. Estos principios son: a) el principio de la temporalidad de las concesiones mineras, señalándose que no podían tener una duración mayor de 99 años ni menor de 50; b) el concepto físico de la mina, determinada en la superficie por puntos fijos o líneas y en la profundidad por planos verticales indefinidos, y; c) el concepto de los barrancos como sólidos de base cuadrada, 10 metros por lado y de profundidad indefinida. 2.e-El Código de 1891 El Código de 1891 introdujo el principio de indivisibilidad de las minas. Asimismo consagró el derecho del propietario del suelo a una parte del mineral, criterio éste que era indudablemente extraño a los principios de nuestra legislación. Igualmente aparece en este Código el régimen de explotación de libre aprovechamiento para determinadas sustancias en los ríos y placeres que se hallaren en terrenos baldíos o de la nación. 2.f- Código de 1893 El Código de 1893, distinguió entre suelo y subsuelo y regresó al régimen de las concesiones perpetuas. Una norma completamente novedosa es incorporada en dicho Código la cual señala que "todos los minerales que se encuentren dentro de los límites de las concesiones mineras de veta o filón pertenecen al concesionario, quien podrá explotarlos libremente sin necesidad de un nuevo acto de concesión”: En la norma transcrita está presente el principio de la unidad de la concesión. 3. Tercer Período de Evolución de la Legislación Nacional comprende del Siglo XX hasta la Ley de Hidrocarburos de 1943: La tercera etapa se caracteriza por la instauración definitiva del sistema dominial, que se estableció en forma absoluta en lo que entonces era la legislación especial de hidrocarburos. En todo caso, con el correr del tiempo, también dicho principio se extiende a la legislación minera tradicional. Para Monsalve Casado y otros autores esta etapa presenta a su vez tres hechos fundamentales.1) La promulgación de las primeras leyes en las cuales aparece el sistema dominial; 2) la bifurcación de la legislación de minas, que se separa de la de hidrocarburos, a partir de 1920 y 3) la reforma petrolera de 1943, acompañada de las modificaciones que la explotación petrolera produjo en la estructura económica del país. Durante el presente período se dictaron las siguientes leyes: 3.a- Leyes de Minas de 1904 y 1905 En 1904 se dicta el Código de Minas, que tendría una vida muy breve, en el cual se incluyen a los hidrocarburos en el concepto de minas y se enumeran de la siguiente forma (art. 1): "También se considerarán minas, el asfalto, el betún, la brea, el petróleo y demás sustancias semejantes". Hasta el Código de Minas de 1904 con excepciones transitorias fue el sistema Regalista el que se aplicó. Este Código inicia la formulación de un sistema esencialmente dominial, señalando en su artículo 5 que: "La explotación se hará en la forma que el Ejecutivo considere conveniente". La modificación que esta norma implica, está en el hecho de que la explotación hasta ese momento se hacía por el concesionario que hubiese obtenido la concesión que derivaba necesariamente del régimen del denuncio. La explotación no era reglamentada y es por eso que el artículo 1 del Código de 1904 establece que la explotación quedaba sometida a los criterios que el Ejecutivo señalase. A partir del Código de 1904 se inicia el proceso de separación del ordenamiento relativo a los Hidrocarburos, y se excluye a estos de la modalidad de la concesión obligatoria. E 14 de agosto de 1905 cuando Cipriano Castro promulga la Ley de Minas que se constituye como base legal de las concesiones petroleras, la cual permitía esta figura jurídica para la explotación del petróleo por 50 años, estableciendo beneficios impositivos para el Estado venezolano de dos bolívares por hectárea. Se ha estimado que esta Ley de Minas de 1905 puede considerarse como modelo de delegación de la facultad de legislar. Solo once artículos la constituyen, dejando en manos del Ejecutivo la verdadera regulación por vía reglamentaria, al punto de que la Ley va a estar sometida a una vacatio legis hasta tanto no sean promulgados los reglamentos que ha de elaborar el Ejecutivo. Vemos en este período histórico que la ley de 1905 permite discrecionalmente al Ejecutivo el otorgamiento de concesiones y contratos, lo cual marcó una etapa muy significativa en la industria del petróleo. Los contratos y concesiones fueron otorgados a personas, y empresas de Venezuela y, éstos los traspasaron a compañías internacionales que comenzaron a aportar capital y altas tecnologías para la explotación. El 23 de febrero de 1906 el Presidente Cipriano Castro, dicta el Decreto Reglamentario de la Ley de Minas, pero en lo referente a los hidrocarburos se reservó las más amplias facultades, ya que las concesiones serán otorgadas mediante "contratos especiales" celebrados directamente entre el Ejecutivo y los concesionarios. De allí que estos contratos no tendrían que ser sometidos a la consideración del Congreso Nacional. 3.b- Leyes de Minas de 1909, 1910 y 1915 Este lapso se caracteriza ya que a partir de 1909 se rechaza el régimen de denuncio y la explotación pasa a manos del Poder Central. Como puede apreciarse se estaba produciendo una transformación fundamental del régimen que había venido aplicándose, tanto por lo que atañe a la legislación española, como en la etapa republicana. En efecto, se estaba abandonando el denuncio y se iba hacia la exigencia de un contrato especial para la explotación de los yacimientos, que no era otro que la concesión. Entre los años 1904 a 1918, se producen varias reformas, o son dictados leyes y reglamentos de minas algunas de las cuales son productos de la intervención de las compañías petroleras extranjeras en intentos de mantener su control de exploración y explotación, ello en virtud de la toma de conciencia al percatarse del avance legislativo dirigido al control de las riquezas del subsuelo. 3.c-Ley de Minas de 1918. Con relación a la ley de 1918, es importante recordar la actuación del entonces Ministro de Fomento, Gumersindo Torres, quien se dirigió al Congreso haciéndole una descripción de la situación petrolera en Venezuela. Dice Torres: “Las importancia que tiene actualmente el petróleo hace que con gran cautela y cuidado deba legislarse en el asunto. Hasta hace poco, verdaderamente a ciegas, se procedió en los contratos que para exploración y explotación de petróleo se celebraron, por lo que de ellos, pocas o ninguna ventajas ha obtenido la Nación.” Se refería el Ministro al hecho de que las principales concesiones se regían por un doble estatuto legal: por una parte, por sus respectivos contratos; y, con carácter supletorio, por los Códigos de Minas vigentes para la fecha de su celebración. Así la concesión Valladares se regía por el Código de 1910; las concesiones Vigas, Aranguren, Jiménez Arraiz y Planas, por las de 1912. Las concesiones precedentemente mencionadas fueron cedidas a compañías extranjeras, así, respectivamente, a las The Bermudez Company; The Caribbean Petroleum Company; The Colon Development Company, The Venezuelan Oil Concessions; The North Venezuelan Petroleum y The British Controlled Oil Fields, el Ministro estaba alertando al Congreso sobre el hecho de que la naciente industria petrolera venezolana se enfrentaba a una estructura internacional dotada de cuantiosos recursos políticos y financieros, asistida por departamentos jurídicos y técnicos que superaban en mucho en experiencia, capacidad y eficacia a las modestas oficinas nacionales. Señalaba Gumersindo Torres que la explotación de los yacimientos petroleros era diferente a las explotaciones mineras y no era recomendable que en la ley de minas se incluyera la materia de los hidrocarburos. Asimismo, el Ministro estimaba que no existía aún entre nosotros información cabal de las modalidades de la industria petrolera y, hasta tanto no se conociera a fondo la materia, lo prudente era ir cautelosamente dictando reglamentos y reformándolos cada vez que la necesidad lo exigiese "sin comprometer el porvenir, sujetándolo a las normas rígidas de una ley imperfecta". En su criterio debía dejarse al Ejecutivo Federal un amplio poder reglamentario en los asuntos relativos al petróleo. El legislador interpretó y tomo los señalamientos del Ministro Gumersindo Torres, y fue así como la Ley de Minas sancionada el 27 de junio de 1918, dedicó a los hidrocarburos y demás minerales combustibles cuatro artículos, llamados a cimentar el futuro reglamento que fue promulgado el 9 de octubre del mismo año. Los cuatro artículos de la Ley de Minas de 1918 relativos a los hidrocarburos, pueden sintetizarse así: 1.- Se declara que la explotación de las minas de petróleo, asfalto, betún, brea, ozoquerita, nafta, carbón (hulla, antracita y lignito) y demás minerales combustibles, se hará por administración directa del Ejecutivo Federal o por medio de arrendatarios, y a este fin se le faculta para dar en arrendamiento dichas minas. 2.- Para obtener el derecho de explorar minas de hidrocarburos era indispensable celebrar contrato con el Ejecutivo Federal; contrato que debía someterse a las siguientes condiciones: a) una duración máxima de dos años; b) la extensión no debía exceder de quince mil hectáreas; c) debía pagarse un impuesto superficial que oscilaba entre cinco y diez céntimos anuales por hectáreas; y d) debía depositarse, en un Banco Nacional de Caracas una garantía de cumplir las obligaciones contraídas. Características de los contratos de exploración es la de que no podían versar sino sobre zonas previamente abiertas a la licitación. Todo interesado debía dirigir su solicitud al Ministerio de Fomento, el cual debía dar preferencia a la que a su juicio ofreciera mayores ventajas y seguridades, desechando las demás, o todas, si no encontraba conveniente ninguna. Contra la decisión de rechazo del Ejecutivo, no se daba a los solicitantes recursos de ninguna especie. 3.- Para obtener el derecho de explotar debía también celebrarse contrato con el Ejecutivo Federal, sobre las siguientes bases a) la duración del contrato no sería mayor de treinta años, dejando transcurrir previamente tres como máximo, considerados suficientes para iniciar la explotación; b) la extensión de cada parcela no debía exceder de doscientas hectáreas; c) el impuesto superficial sería de dos a cinco bolívares anuales por hectárea, según la riqueza de la zona y su situación; d) a título de impuesto de explotación debía pagarse una cantidad que oscilaba entre el ocho y el quince por ciento del valor mercantil del mineral explotado, habida consideración de la distancia de las minas al puerto o al lugar de consumo; y e) debía prestarse garantía real de cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de explotación que se concedía. 4- La Nación se reservaba el derecho de reglamentar la perforación de pozos, la construcción de oleoductos y depósitos, la instalación de refinerías, la medida del petróleo y todo lo relacionado con la explotación, transporte, refinación y embarque del producto. 3.d-Ley Sobre Hidrocarburos y demás Minerales Combustibles, del 19 de junio de 1920 El 19 de junio de 1920 es dictada la Ley de Hidrocarburos y demás Minerales Combustibles, que fue también el fruto de la iniciativa del Ministro Gumersindo Torres, quien se había dirigido al Congreso Nacional proponiendo las bases de la nueva legislación. Entre las cuales destacaban las siguientes: 1.- Declaratoria de que los yacimientos de hidrocarburos siguen siendo propiedad de la Nación, sin que ello obste para que pueda otorgarse temporalmente el derecho a su explotación. 2.- Las concesiones deberían ser gravadas con un doble impuesto: el superficial, sobre las hectáreas concedidas; y el de explotación, a título de participación en el producto extraído, calculado sobre el valor mercantil explotado. 3.- Ciertos y determinados privilegios a los dueños del suelo, como el de preferencia para obtener la concesión de explotación. Al efecto, se señalaba que: "El reconocimiento del derecho de los propietarios del suelo a su preferencia para obtener de la Nación la facultad de explotar el subsuelo, mediante el pago de los impuestos legal -según argumentaba el Ministro-, "valorizaría enormemente la propiedad territorial, porque los agentes de las compañías tendrían que entenderse previamente con ellos para obtener esa facultad, en lugar de entenderse con un contratista único como hasta ahora. La valorización de la propiedad territorial se traduciría naturalmente en la prosperidad general de la respectiva región y en el aumento consiguiente de las rentas fiscales, como sucede cada vez que sube el precio de los bienes inmuebles o de los frutos del país. 4.- El gravamen especial de las utilidades que excedieran del 12% del capital. Dicho gravamen consistiría en un impuesto progresivo sobre la renta, que oscilaba entre el 5% y el 20% de las utilidades excedentes. La ley sancionada recoge entre sus disposiciones más resaltantes los criterios expuestos por el Ministro y, es así como consagra los siguientes principios: • Con respecto a la propiedad de las minas, declara que son inalienables e imprescriptibles. El derecho de explotar no da por consiguiente, la propiedad del yacimiento ni constituye una desmembración de dicha propiedad. • Con respecto a la tributación minera, se dispone la obligación del contratista de pagar al fisco una suma fija una vez aprobada la ley, por un monto que varía si se trata de una explotación general que verse sobre hidrocarburos, carbón y demás sustancias, o bien, si se refiere a la explotación de una sola de dichas sustancias. Se debe pagar igualmente, el impuesto superficial y se establece el impuesto de explotación, el cual puede ser rebajado por el Ejecutivo hasta por un 10%, en caso de circunstancias consideradas como adversas para el concesionario (lejanía del puerto de embarque, dificultad en el transporte, etc.). Además, fue acordado un privilegio a favor, de los propietarios del suelo para obtener el permiso de exploración durante un año. • Se establecieron limitaciones a la extensión de los permisos de exploración. • La duración del contrato de explotación tendría una extensión máxima de treinta años. • Se consagraron las llamadas reservas nacionales, dentro de las cuales fueron incluidas las islas marítimas dependientes del Ejecutivo. • Se estableció la caducidad de la concesión por causas taxativamente señaladas, tales como: su adquisición por parte de un gobierno extranjero; la falta de pago del impuesto superficial o la paralización de la explotación. La ley de 1920 tuvo grandes logros, el más importante de los cuales fue la separación del régimen de los hidrocarburos del de las minas. Otros aciertos estuvieron en la fijación de extensiones máximas para los permisos de exploración; la claridad del establecimiento del régimen impositivo y la creación del impuesto inicial de explotación con el aumento de los de superficie, exploración y explotación. Finalmente, se precisa la obligación de explotar que ha de realizarse dentro de los tres años siguientes a la concesión y que no puede paralizarse sin motivo justificado. La ley no fue del agrado de quienes aspiraban a obtener nuevas concesiones, que eran al efecto, compañías norteamericanas, ya que las inglesas estaban operando desde hacía varias años. A pesar de las oposiciones, la ley fue aprobada tal como había sido prevista. Los norteamericanos, que se encontraban bajo la administración de Wilson y tenían la amenaza de una baja en sus reservas, mediante su embajador en Venezuela propiciaron que fuese reformada la ley en sentido favorable a sus intereses. Fue así como se produjo la reforma de 1921 que en forma alguna favoreció a los intereses nacionales y, posteriormente, fue nuevamente reformada, en el año de 1922, en forma que resultó aún más favorable a las empresas trasnacionales. Puede considerarse que esta última ley de 1922 fue redactada en la medida planteada por las compañías que operaban en Venezuela. En diciembre de 1935 falleció el General Juan Vicente Gómez, concluyendo así 27 años de dictadura. El sucesor de Gómez fue el General Eleazar López Contreras, quien no se dejó influenciar por la situación de exaltación del país para ese momento, su lema pasó a ser "calma y cordura", el cual aplicó igualmente a la materia petrolera. Debe señalarse que a la muerte de Gómez surgió en Venezuela un movimiento de repudio hacia las compañías petroleras, fundado en la conducta que ellas habían observado con relación a la República y a los trabajadores a sus servicios. Al iniciarse el gobierno de Eleazar López Contreras, fueron restituidas las garantías constitucionales y regresaron los exiliados políticos, muchos de los cuales provenían de México, en donde existía un caldeado clima en contra de las compañías petroleras. Todo lo anterior fue lo que propició un ambiente favorable a la producción de cambios radicales en la materia petrolera. López Contreras declaró que se respetarían los derechos legítimamente adquiridos, como expresión de continuidad jurídica del estado de derecho, pero advirtió que no toleraría abusos de los concesionarios y anunció una política nacionalista que radicaba en lograr que las explotaciones mineras rindiesen el máximo de los beneficios al país. En su mensaje al Congreso de 1937 expuso: “En lo tocante de hidrocarburos y minas ... se estima que en las nuevas concesiones de hidrocarburos que otorgue la nación, debe imponerse a los respectivos contratistas, como obligación anexa a su concesión, la de construir sus refinerías en el país, convirtiendo así en una obligación lo que por la ley vigente es una simple prerrogativa”: Efectivamente, durante el gobierno de López Contreras se amplió la refinería de San Lorenzo; la Stándard inauguró una en Caripito y, asimismo, se suscribieron convenios con la Socony Vacum Oil Company, la Ultramar Exploration Company, la Compañía Consolidada de Petróleo y la Texas Petroleum Company, por los cuales estas compañías se obligaban a instalar refinerías capaces de procesar no menos de 10.000 bid cada una. El General López Contreras hizo asignaciones acertadas en el Ministerio de Fomento, designando al efecto, primero, a Néstor Luis Pérez y, más tarde, a Manuel R. Egaña, quienes demostraron su sentido nacionalista y su honestidad en el manejo de los asuntos petroleros. La ley de 1920 marca el momento de la separación de la legislación minera en Venezuela de la legislación relativa a los hidrocarburos. En ese año se dictan dos textos legales: Uno que se seguirá llamando Ley o Código de Minas, destinado a regular las sustancias mineras, los minerales y las piedras preciosas y, otro, que se va a llamar Ley de Hidrocarburos destinado a las sustancias hidrocarburadas o sustancias orgánicas (fundamentalmente el petróleo y el asfalto). 3.e- Leyes de Hidrocarburos de 1936 y de 1938. La Ley de Hidrocarburos de 1936, aun cuando fue apresuradamente elaborada, presenta una serie de disposiciones valiosas, tales como: 1.- Protege el derecho de los ocupantes de terrenos baldíos sobre los cuales se establezcan servidumbres mineras, ordenando indemnizarlos por los daños y perjuicios sufridos en virtud del desalojo; 2.- Se ratifica el principio de que los concesionarios gozarán la exoneración de derechos de importación con respecto a las máquinas, útiles, materiales, etc., que fueren necesarios para su trabajo, pero a diferencia de las leyes anteriores, exige que los efectos que deban importarse no se produzcan en Venezuela y que haya consentimiento expreso del Ministerio de Fomento. 3.- En materia de caducidad, establece que la misma se origina cuando dejen de pagarse los impuestos correspondientes a tres años consecutivos. Por lo que respecta a la ley de 1938, la misma contiene dos reformas importantes, la primera de las cuales fue la de habilitar al Ejecutivo Federal para el ejercicio directo de la industria minera en cualquiera de sus fases, para ello se le facultó para "constituir cuando lo tenga a bien, empresas o establecimientos industriales e institutos y establecimientos oficiales autónomos". En segundo lugar, en la búsqueda de una mayor participación del Estado en la riqueza petrolera, aumenta casi todos los impuestos sobre hidrocarburos: el impuesto de exploración; el inicial de explotación; el impuesto de explotación, con respecto al cual se prevé que la nación tome en los yacimientos que se encuentren en terrenos municipales y particulares, el 15%, siendo repartido el 1 % restante entre la municipalidad y el propietario particular. Se estaba creando así, una participación o "royalty". En 1938, el Ministro Néstor Luis Pérez anunció la suspensión del otorgamiento de nuevas concesiones “con el fin de conocer lo más íntimamente posible el valimiento de nuestras tierras y obtener luego para la nación, los mayores proventos”: Esta política de no otorgamiento de nuevas concesiones fue continuada por el Ministro Manuel Egaña. En 1938 es dictado el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos de ese mismo año. El reglamento comenzó a aplicarse el 24 de enero de 1940 y, dos meses y unos días más tarde, esto es, el 2 de abril, las compañías enviaron un extenso memorandum al Ministro de Fomento sobre las objeciones que tenían en contra de dicha norma. Señalan al respecto, que están enteradas de la pretensión del Ministerio de aplicar el reglamento sin respetar los derechos adquiridos por las compañías, lo cual haría más costosa y difícil la realización de sus operaciones en Venezuela. Cuestionan que un reglamento, que es solo cuestión de mero procedimiento, pueda alterar el espíritu, propósito o razón de la ley, ni establecer derecho, ni imponer obligaciones, ni menos aún, alterar relaciones jurídicas creadas y gobernadas por leyes anteriores. El Ministro Egaña, respondió a las compañías con un texto igualmente largo, en el cual señalaba los siguientes puntos: 1. - Por segunda vez en la vida de la regulación jurídica de la actividad petrolera, oponen las compañías resistencia a la aplicación de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y demás Minerales Combustibles dictado por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de poderes eminentes de soberanía. Ya en la fecha 7 de agosto de 1930, con motivo de distarse el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos de 1928 -primera reglamentación de la materia- las compañías se dirigieron al Ejecutivo Federal alegando razones y poniendo obstáculos prácticos de variada índole a la aplicación de dicha norma, afirmando que debían ser revisadas o modificadas muchas de sus disposiciones, a fin de quedar en armonía con la ley y de satisfacer cumplidamente las necesidades de la industria petrolera, en beneficio mutuo del gobierno y de los concesionarios. Estudiadas detenidamente por el Despacho de Fomento las objeciones entonces presentadas, el Ministro llegó a la conclusión de que carecían de fundamento y, al efecto, expresó lo siguiente: "Si se compara el Memorándum presentado en aquella oportunidad con el que se ha sometido últimamente a la consideración del Ejecutivo Federal, puede advertirse que también las razones aducidas entonces y los inconvenientes prácticos expuestos son sustancialmente idénticas en muchos puntos a los consignados en este último; en cambio ha variado el tono y el comedimiento en su redacción, que ahora sube de punto y llega a adquirir énfasis amenazante." 2.- La violencia y el desacato que se advierte en algunos pasajes del escrito presentado últimamente por las compañías -agrega el Dr. Egaña- da la impresión de que se trata de los postreros esfuerzos de una organización otrora omnipotente ante el empeño fume, tenaz, eficiente del Estado Venezolano por llegar a ser la cabeza y guía de las actividades económicas del país en todo cuanto concierna al interés público. Más valiera a los personeros de las compañías extranjeras concesionarias de hidrocarburos en Venezuela, para la mejor y más precisa y legítima representación de los intereses que les han confiado, perseverar en una actitud de cooperación más amplia y franca con el Estado Venezolano, de la cual en justicia han dado ya muchas pruebas; que situarse en el hoy deleznable reducto de resistencia ante los inevitables progresos del Poder Público. 3.- El Ministro Egaña señala dos principios fundamentales, a saber: a) Todos los derechos y obligaciones que surjan de contratos o concesiones anteriores no adaptados a la ley vigente, seguirán siendo los que en los mismos contratos o concesiones se establezcan. b) Todas las disposiciones de mero procedimiento, así como las destinadas a la protección de los intereses generales, a la seguridad de las personas y aquellas que tengan un contenido de derecho público o que estén destinadas a proteger la economía y las industrias nacionales, deben aplicarse en todos los casos. Dada la naturaleza de las disposiciones que integran este último principio, es manifiesto que son imperativas e inderogables. Ellas obligan a respetarlas tanto al órgano público que las aplica, como a los particulares que, en cada caso, se encuentran sometidos a esa aplicación u obligados a obedecer sus preceptos. 3.f- Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943. La Ley de Hidrocarburos de 1943 tuvo una larga vigencia de 53 años aproximadamente, en este momento solo haremos un pequeño esbozo de dicha ley, por cuanto la misma será ampliamente tratada en el punto referido a dicha ley cuando se estudie los otros temas de hidrocarburos. El 17 de julio de 1942, el Presidente Isaías Medina Angarita, anunció la decisión del gobierno de someter a revisión la legislación petrolera para aumentar los ingresos fiscales, lograr una mayor participación del Estado y fomentar la refinación del petróleo en nuestro territorio. Fue así como el 13 de marzo de 1943, fue sancionada una nueva ley de hidrocarburos. Después de una gran consulta nacional y basado en el antecedente de la nacionalización mexicana de 1938, efectuada en medio de la segunda guerra mundial y dentro de la llamada política de buena vecindad ("buen vecino") del Presidente norteamericano Franklin Delano Roosevelt. Esta etapa se caracteriza por la instauración definitiva del sistema dominial, que se entronizó en forma absoluta en lo que entonces era la legislación especial de hidrocarburos. En todo caso, con el correr del tiempo, también dicho principio se infiltra en la legislación minera tradicional. Esta etapa presenta tres hechos fundamentales.1) La promulgación de las primeras leyes en las cuales aparece el sistema dominial; 2) la bifurcación de la legislación de minas, que se separa de la de hidrocarburos, a partir de 1920 y 3) la reforma petrolera de 1943, acompañada de las modificaciones que la explotación petrolera produjo en la estructura económica del país. 5- Los Sistemas Reguladores de la Propiedad de los Yacimientos por parte del Estado Originariamente, se identificaba a la materia minera con la de hidrocarburos, aplicándose en consecuencia a esta última los mismos criterios destinados a la minería. Es así como las legislaciones mineras, aplicables originariamente a los hidrocarburos se proyectaron en diferentes sentidos sobre la tenencia de la propiedad de los yacimientos. Las tesis fundamentales que explican el origen y naturaleza del derecho que recae sobre los yacimientos son 4: 1234- El principio de accesión; La tesis regalista; La tesis dominial; El sistema de ocupación. - 1. Sistema de accesión El sistema de la accesión, es el más antiguo de todos los que explican y regulan la propiedad de los lugares donde se encuentran los minerales e hidrocarburos (minas y yacimientos), conforme a dicha tesis la titularidad corresponde al propietario de la superficie, quien adquiere además en razón de ser el propietario del terreno la tenencia de todo lo que con ella se relaciona bien de forma superficial así como lo que se encuentre por debajo de la tierra. La tesis de la accesión se expresa en un aforismo romano que refiere al carácter ilimitado de la propiedad, señalaba que la misma era concebida: "cujus est solum, ejes esta coelo usque al inferos", lo que equivalente a «quien sea propietario de la tierra, suyo es todo lo que haya hasta los cielos y hasta los infiernos». Esta definición se considera una de las más antiguas respecto a los bienes raíces y dejaba bastante claro que no había límite en altura ni en profundidad respecto a una propiedad sobre el terreno, por lo cual la propiedad de un terreno incluye «todo lo que allí haya» especialmente la tierra pero además de lo que podamos edificar sobre ella por ejemplo elevando la propiedad hasta grandes alturas o bien excavando el terreno hasta más allá del subsuelo. Las minas eran consideradas partes del fundo y los minerales que de ella provenían se incluían en el concepto de frutos o productos. El principio de accesión significó un triunfo del derecho de los particulares a disponer de sus bienes, por cuanto, era el freno contra la abusadora ambición de los emperadores y reyes dispuestos a adueñarse a título personal, de las formaciones subyacentes a la superficie, sobre todo si las mismas contenían metales preciosos. Durante la Edad Media y el Renacimiento el principio de accesión decae; pero resurge durante la Revolución Francesa en la búsqueda de la renovación del espíritu de la latinidad, al punto de que -como veremos- se hizo presente en la Asamblea Nacional que lo acogió en la parte fundamental de su Ley de Minas de 1791. Los fisiócratas, son considerados partidarios del principio de accesión pues sustentan que la superficie del terreno es la fuente de toda riqueza, esta escuela de pensamiento económico del siglo XVIII fundada por Franscois Quesnay y Anne Robert y Jacques Turgot en Francia, sostienen la existencia de una ley natural por la cual el buen funcionamiento del sistema económico estaría asegurado sin la intervención del gobierno, doctrina que se resume en la expresión •laissez faire, laissez passer> (dejar hacer, dejar pasar) que es la regla del sistema liberal. Algunos autores estiman que el fundamento del principio de accesión puede distinguirse en dos etapas perfectamente diferenciadas: la primera etapa se sustenta en el Derecho Romano en el amplio concepto de propiedad, en el cual se considera indiscutible el criterio de que "accesorium secuitur principale”, de allí que la propiedad de los yacimientos es a favor del titular de propiedad superficial de la tierra, está basada en que las minas son frutos de la superficie y pertenecen necesariamente a quienes la detentan. Posteriormente, aparece una fundamentación que recurre al Derecho Natural, señalando que las minas que existen en un terreno forman parte del mismo, siendo libre el propietario del suelo de extraer de él las sustancias minerales, tan libre como lo es para cortar la hierba, para cultivarlo y para recoger sus frutos. Los defensores del sistema de la accesión, cualquiera que sea su fundamento, señalan que el mismo se vincula con las consecuencias siguientes: *-La accesión debe prevalecer en la legislación de minas, por cuanto respeta el derecho de propiedad; *- Mantener el principio de la accesión evita el grave inconveniente de la doble propiedad: la superficial y la del subsuelo. Señalando que la diferenciación entre ambos elementos no tiene ningún asidero; *-Para aquellos que estiman que el sistema de accesión presenta el inconveniente de la disparidad entre la división superficial y la presentación de los minerales en el interior de la tierra, manifiestan que tal disparidad podía obviarse con la asociación de los propietarios de la superficie en número tal, que abarcase la extensión de cualquier formación interna que se piense explotar; *- Si fuese imposible que los dueños superficiales se pusiesen de acuerdo para la explotación, nada obstaría para que conviniesen con los industriales de la minería en llevar adelante la del subsuelo que, no es un elemento distinto que pueda hacerse valer por sí solo. Señalando que países prósperos como Inglaterra y Estados Unidos han seguido el sistema de accesión, respetando el derecho de propiedad y se concilian los intereses tanto particulares como colectivos, sin desconocer la prevalencia del derecho de propiedad. Debe señalarse que muchos autores modernos rechazan la aplicación del principio de accesión, considerando entre otros aspectos los siguientes: -El hecho de que la propiedad consiste en una relación de la persona y el mundo físico, que se concreta en base del propio esfuerzo, es decir, del trabajo individual; - observan la imposibilidad material de aprovechamiento de los yacimientos por parte del dueño de la superficie que solo podría actuar de conformidad con la aplicación lógica del sistema, dentro de los planos proyectados en forma vertical de los límites de la propiedad superficial hacia el interior de la tierra. -La aplicación de este sistema sería económicamente perjudicial, ya que debería existir por una parte una propiedad superficial suficientemente grande para que los yacimientos cayesen dentro de esa extensión. La realidad es que los yacimientos no tienen la misma extensión que abarca la propiedad superficial. -La prevalencia del interés colectivo frente al interés particular del dueño de la propiedad, por cuanto no sería justo ni lógico que esta inmensa riqueza que la naturaleza ha depositado en el subsuelo vaya a beneficiar a un solo propietario, desconociendo los principios de la función social que ella posee y que exige que la colectividad disfrute de un bien que, por sus características, está llamado a beneficiar a todos los integrantes del grupo. -Desde el punto de vista jurídico cuando se habla de accesión no se puede aludir a un derecho de propiedad que crea nuevas propiedades, sino sencillamente de un atributo del derecho de propiedad, cuyo dominio se manifiesta en la accesión, destacándose que la accesión en sí misma no puede ser vista como un modo de adquirir la propiedad, sino como una manifestación, como una consecuencia del derecho de propiedad. -En cuanto al argumento que estima que Inglaterra y Estados Unidos son naciones prosperas que utilizan el sistema, dando ejemplo de que el mismo es el más eficaz, se señala que estos países si bien, inicialmente lo sostuvieron, abandonaron su aplicación con posterioridad, por ser discordante con el progreso de la industria y de la propia sociedad. Es importante señalar que entre quienes sostienen la validez del principio de accesión, hay muchas variantes, la más usual de todas es la que no le reconoce al propietario del suelo la propiedad del subsuelo, pero sí le otorga un derecho de prioridad para la explotación de los minerales, mediante concesiones o contratos de arrendamiento. A la variante aludida hay que agregar la diversidad que la determinación de la titularidad de los yacimientos presenta, cuando se trata de regímenes con división política territorial donde existen estados o regiones, a los cuales les ha sido asignada, o pretenden que lo sea, la propiedad de las riquezas del subsuelo. 2. Sistema regalista Otro de los sistemas que rigen la tenencia de los yacimientos es el regalista, denominado también sistema dominial, algunos autores sostienen que las dos expresiones son consideradas sinónimos, otros afirman tienen diferentes sentidos, pese a que se refieren ambos a la atribución de propiedad del sub-suelo al Estado. La diferencia fundamental que se sostiene existe entre ambos, es que en el regalista, el Estado tiene la obligación de otorgar concesiones o derechos de explotación a los particulares que hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley; en cuanto que, en el régimen dominial, el Estado explota directamente la mina o lo hace a través de terceros de su libre elección, a quienes discrecionalmente les otorga tal facultad. Existen autores que sostienen que las diferencias entre ambas expresiones permiten sostener que son categorías diferentes el sistema regalista al sistema dominial. El consenso mayoritario en la doctrina es que el sistema regalista es característico de la Edad Media, de las concesiones feudales, sirviendo para indicar los derechos que pertenecen al soberano que comprenden los jura maiestatis y los bona patrimonialia et ftscalia, dentro de los cuales se comprendían las minas. Ahora bien, no existe unanimidad en la determinación de la época en que las mismas han sido incorporadas al patrimonio real. Así, para algunos, la figura aparece en la legislación imperial romana, pero para otros, surge en los siglos XI o XII. Se menciona como dato histórico importante la publicación de la Bulla Aurea, de 1356, con la cual Carlos IV, Emperador y Rey de Bohemia, decidió el conflicto entre el soberano y los señores feudales a favor de éstos, ya que concedió las minas a los príncipes electores, reservando parte para el Rey de Bohemia. Esta concesión hecha a los príncipes electores adquirió cada vez mayor amplitud al irse debilitando la autoridad imperial frente al empuje de los señores feudales que la ejercían como derecho propio. En el Tratado de Westfalia de 1648 se le reconoce plenamente este derecho a los señores feudales El sistema regalista nos llegó a través de la legislación española cuyo antecedente más remoto se encuentra en la Ley de Partidas de Alfonso el Sabio, según la cual, las minas pertenecen al Rey y los particulares no podrán explotarlas sin una licencia que debía ser otorgada por el propio monarca. En el régimen regalista puro, el dominio de la Corona sobre las minas implicaba también el derecho de concederlas a sus súbditos mediante una regalía o participación. Es importante recordar que la propiedad territorial y la minera de los reyes de España en América vieron su origen en la famosa Bula Noverint Universi del Papa Alejandro VI, expedida en Torrecillas en 1493, con el fin de resolver los conflictos entre España y Portugal, derivados de la pretensión a los derechos a que aspiraban ambos países sobre las tierras recién descubiertas. La Bula hizo la adjudicación a los monarcas en conflicto, no a las naciones española o portuguesa. Así otorgó al monarca español, todo el territorio que fuese descubierto al oeste de un meridiano trazado a cien leguas al oeste de las Islas Azores o de Cabo Verde y, al Rey de Portugal, las tierras que se descubriesen al este de dicho meridiano. De allí que, tanto el suelo como los yacimientos mineros correspondieron en sus orígenes a los reyes de España y Portugal, quienes podían traspasar a su súbditos, la propiedad de las tierras mediante "mercedes reales", no pudiendo hacerlo con la de las minas, por cuanto, éstas se consideraban inalienables. De allí que los yacimientos no salían nunca del patrimonio real y solo podían ser concedidos en explotación mediante actos formales del monarca y el pago de la correspondiente regalía. La definición misma de regalía no llega nunca a ser precisa, ya que algunos autores en forma amplia consideran que ella está presente en el simple hecho de que el soberano se reserve la facultad de imponer determinados tributos y de reglamentar la explotación de las minas. Para otros, la regalía consiste en el derecho exclusivo que tiene el soberano de disponer de todas o de determinadas minas y de las aguas saladas, sin importar el fundo donde se encuentren, en forma tal que nadie, ni siquiera el propietario del suelo, pueda adquirirlas o usufructuarlas, sino como consecuencia de una concesión del soberano. Con mucha razón, Luis Gonzáles Berti considera que, así como el origen del sistema regalista es oscuro, también lo es el alcance que se le atribuye en el mismo a la noción de "dominio del Soberano". Para determinar en qué consiste tal dominio, es necesario precisar las distintas modalidades que el término dominio contempla. En nuestro criterio, hay que atenerse a tales distinciones, por cuanto se trata de conceptos que van a estar presentes a todo lo largo de la fundamentación del derecho sobre los yacimientos y una de las figuras, la de dominio eminente, es utilizado en la nomenclatura de las disposiciones de las Naciones Unidas, referentes al derecho de los países sobre sus recursos naturales. Veamos en consecuencia, los matices que el "dominio" adquiere en el Derecho Público, a través de los calificativos que lo acompañan. 3. Dominio absoluto. Dominio restringido. Dominio eminente. Dominio radical. Dominio directo Al efecto se distingue, con relación al dominio del Estado sobre las minas, entre: dominio absoluto, dominio restringido, dominio eminente, dominio radical y el dominio directo. Por lo que atañe al dominio absoluto del Estado, éste alude al hecho de que el Estado "al mismo tiempo que concede la explotación de las minas a particulares, puede disponer de ellas como dueño, ya sea enajenándolas, ya explotándolas directamente, ya dándolas en arrendamiento". Es decir, el dominio absoluto presupone la total disponibilidad del Estado sobre los minerales que se encuentren en su territorio; que ante la riqueza del subsuelo, el Estado no tiene límite preciso, aunque nunca puede perder de vista la finalidad de su misión que es el bien de la colectividad. Con respecto al dominio restringido, el Estado si bien es propietario de las minas, su derecho no alcanza hasta el poder de explotarlas, enajenarlas o administrarlas por sí mismo, sino que ha de hacerlo en la forma y bajo las condiciones establecidas en el Código o Ley que rija la materia de la riqueza del subsuelo. En esta forma de dominio, el Estado está sometido a las disposiciones legales que regulan totalmente su actividad, sin que haya posibilidad del ejercicio de otras que no sean legales, en el sentido de no estar reconocidas por la misma ley de la materia. Coetáneamente con el dominio restringido, aparece la figura del llamado regalismo histórico de Derecho Público, en virtud del cual el Estado solo interviene en el ejercicio de la propiedad minera, a título de soberano, bien sea para distribuir las minas entre los particulares; bien para cobrar impuestos sobre sus productos o, bien para participar de sus beneficios en la formación del tesoro colectivo de la nación. El dominio eminente es la abstracta manifestación de la soberanía, en virtud del cual el Estado está en capacidad de someter a las normas que dicte, no solo los bienes de dominio público o privado, sino también a las personas en cuanto sujetos de derecho a los cuales puede imponerles obligaciones o cargas en un momento determinado. Este dominio se refleja sobre los bienes en toda su extensión, llegando a la disposición de los mismos, esto es, a la determinación de la forma en que el verdadero propietario administra y regula sus riquezas. El dominio eminente es el imperio del Estado, su facultad de legislar, de atribuir facultades potestativas; de ordenarlas; de prohibirlas y de hacer que se cumplan. Este "imperium" máximo atributo de la soberanía, es inalienable e imprescriptible; solo puede poseerlo el Estado en ejercicio de la misión que debe realizar ante el grupo social para el cual actúa. De allí que el dominio eminente del Estado radica en el atributo de la soberanía nacional, en virtud de la cual el Estado, que representa al "jus imperium" puede establecer normas relativas a la propiedad de las minas. Podemos puntualizar las facultades en las cuales se manifiesta el ejercicio por parte del ente soberano del dominio eminente, señalando al efecto las siguientes: l.- Del derecho de establecer cargas sobre los habitantes, tanto de naturaleza real, esto es, que recaigan sobre el patrimonio, como sucede con los impuestos y las contribuciones; como de naturaleza personal, que son las que versan sobre el sujeto mismo, sobre su entidad como tal, siendo este el caso del servicio militar obligatorio; 2.- De la facultad de limitar los derechos de los ciudadanos, bien mediante la expropiación; la constitución de servidumbres y las ocupaciones; o bien, la de extinguir derechos por medio de la revocación de las concesiones; de las autorizaciones y de los actos administrativos, a través de los cuales, las mismas han sido otorgadas; de la declaratoria de nulidad, de caducidad o de decaimiento. 3.- El poder de control y de regulación de actividades específicas, como serían las que recaen sobre los aspectos económicos o sancionatorios, e igualmente la facultad de fiscalización y vigilancia. 4.- De la posibilidad de imponer sanciones a quienes incurran en faltas administrativas o, en conductas contrarias a las reglas disciplinarias. El dominio radical está representado por la vinculación del poder sobre los objetos o cosas determinadas, sin llegar a individualizarlas. Es un dominio que tiene la característica de ser transmisible, en contraposición al eminente, que es intransmisible e imprescriptible. Se ha señalado que la manifestación del dominio radical se encuentra en la Ordenanza de Minería de Nueva España del año 1853, en la cual, en el Título V, artículo I se establece: "Las minas son propias de mi real Corona ... sin separarlas de mi Real Patrimonio, las concedo a mis Vasallos en propiedad y posesión, de tal manera que puedan venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento por herencia o mandato o de cualquier otra naturaleza de enajenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que los posean, y en personas que puedan adquirirlo". Por lo que atañe al dominio directo, el mismo se refiere al dominio "sui generis" que tiene el Estado sobre los bienes, sobre los cuales no ostenta la disponibilidad de usar o disfrutar. El carácter sui generis radica en el hecho de que se trata de un dominio que siempre hay que reconocer al Estado pero sin que éste derive más ventajas o privilegios de él, que recibir determinados impuestos en virtud de ese señorío que se halla en la imposibilidad de ejercer por sí mismo y que, necesariamente, ha de hacerlo por terceros en cuyas manos reposan de hecho los bienes. La Ordenanza de Minería de Nueva España a la cual hicimos referencia en párrafos anteriores, rigió en la Provincia de Venezuela por muchos años y pasó directamente a nuestro sistema minero con el Decreto de El Libertador del año 1829 -en que se incorporaron las minas al Estado venezolano- y, ha seguido apareciendo en las constituciones que le siguieron. Las consecuencias que derivan del sistema regalista son las siguientes: •Frente al Estado no existe otro propietario, ya que al mismo le corresponden originariamente las minas, cualquiera sea el lugar en que se encuentren. • Se concibe la existencia de dos propiedades perfectamente delimitadas: la propiedad del suelo y la propiedad del subsuelo. La propiedad del suelo es la verdadera y propia propiedad civil; en tanto que la propiedad del subsuelo coloca al Estado en una posición excluyente, es decir, que no admite a su lado ninguna otra clase de propiedad ni ningún otro dueño que pueda disputársela. • La propiedad no sale nunca de las manos del Estado. • La existencia de una legislación que establezca los derechos de los ciudadanos para llegar a obtener concesiones que, no le pueden ser negadas, en cuanto hayan dado cumplimiento total a los requisitos legales. • La imposibilidad por parte del Estado de sustraerse al derecho del ciudadano consagrado por la legislación. • La participación que tiene el Estado sobre el producto de la explotación de la riqueza y como participante de dichos beneficios. Asimismo, el deber que tiene el Estado de vigilar y controlar la explotación que ha otorgado a los particulares. Debemos señalar que este sistema ha sido el seguido por el legislador venezolano para toda clase de minas ya que no ha existido una doble legislación que distinguiese entre los minerales propiamente dichos y los hidrocarburos. 3- Sistema dominial El sistema dominial, se diferencia en algunos aspectos del regalista. En efecto, al igual que el regalista, le otorga los derechos sobre las minas al Estado; pero éste se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario. Puede, en consecuencia, explotar por sí mismo esta riqueza o hacerlo por medio de terceros; puede reservar la explotación y otorgarla facultativamente. La cesión que otorgue a un tercero solo recae sobre la explotación, sin que en ningún momento implique la de la propiedad. En otras palabras se ha dicho que esta forma dominial representa el dominio directo que tiene el Estado sobre los minerales, sin posibilidad de disposición sobre ellos. Se señala que, el origen de tal sistema, surge por la exaltación de circunstancias políticas de defensa de los Estados. Su configuración es de la época contemporánea, lo mismo que su aplicación. Su desarrollo se produce después de la primera guerra mundial, período en el cual resultó evidente que ciertas sustancias y minerales debían estar en manos del Estado para los altos fines de la defensa nacional, y no sometidos, en virtud de la legislación, al arbitrio de los particulares. El desarrollo mayor se produce en la época postbélica, en la cual, la actividad legislativa de todos los estados estuvo dirigida no solo a asegurarle los yacimientos minerales, sino que también establecía la necesidad de un racional aprovechamiento de estos bienes. La tendencia es la de la "dominialización" y nacionalización de las riquezas del subsuelo y predomina la intervención constante del Estado en la industria extractiva. En los momentos actuales, además de los minerales tradicionales, a partir de la utilización bélica de las armas nucleares, el radio y el uranio utilizados en la fabricación de tales armamentos, están sujetos al dominio y control directo del Estado. Se critica al sistema dominial que, a través del mismo se llega a un verdadero monopolio estatal, por cuanto se margina a los particulares. Se ha señalado que el sistema puede convertirse en un verdadero abuso por parte del Estado, ya que a través de él puede establecer una élite de favorecidos. Se critica igualmente en el sistema dominial, la posibilidad detentada por el Estado de quitarle toda iniciativa a los particulares, lo cual en último término, va en contra de la comunidad, ya que esto hace disminuir la exploración de muchos yacimientos. En materia de hidrocarburos y demás materiales combustibles, el sistema dominial es el que se aplica. 4. Sistema de ocupación El sistemas de la ocupación parte de la idea de que los yacimientos constituyen una res nullius, ( Diccionario de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas: “res” voz latín que significa cosa, bienes, riqueza; “res nullius” en el derecho romano los bienes que a nadie pertenecían, las cosas sin dueño) que puede en consecuencia adjudicarse al ocupante por lo cual al primero que demuestre tal condición podrá otorgársele el yacimiento para su explotación y las actividades que son consecuencia de tal otorgamiento. El sistema de la res nullius al otorgar al primer ocupante la posesión, le va a permitir en virtud del uso, convertirla en un título de mayor peso, como lo es el de propiedad mediante la usucapión. Se han sintetizado las características de la ocupación en la siguiente forma: •No existe un propietario originario de las minas. Dueño de ellas será quien primero las ocupe, sea o no el propietario del terreno; • Existe la distinción entre suelo y subsuelo, no implicando la propiedad del primero la del segundo; • El propietario del terreno no tiene ningún derecho sobre la mina ocupada, pudiendo solo reclamar al ocupante los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ocupación; •El derecho de propiedad que pueda alegarse sobre una mina debe estar precedida del derecho de la posesión; • La exploración minera es absolutamente libre; • El derecho de propiedad nacido de la ocupación de acuerdo con los principios romanistas, debe estar acompañado de dos elementos: el animus domini, esto es, la intención o voluntad de poseer la cosa como propietario y, el poseerla en tal forma hasta poder disponer de ella con plena libertad, aunque se halle realmente en manos de otra persona como detentador precario. Los partidarios del sistema de la ocupación señalan que el mismo tiene varias ventajas que están en dos aspectos fundamentales: El primero parte de que dicho sistema es el que debe adoptarse por los Estados en el aprovechamiento de sus riquezas naturales, porque es el que satisface el interés fiscal y social, asegurando una explotación racional. Con este sistema no hay necesidad de un fuerte aparato administrativo destinado por los entes públicos para su vigilancia, ya que todo estaría encomendado a la ley natural y al buen criterio de los explotadores de los yacimientos, quienes pondrían todo su empeño en no chocar ni con el propietario de la superficie ni con los que entren en el campo de sus relaciones. El Estado recibiría su parte en el aprovechamiento de esta riqueza, pero sin que le sea permitido inmiscuirse en la industria misma. La explotación sería más racional, pues tratándose de un particular explotador directo de la riqueza, tendría cuidado de aplicar los mejores métodos para obtener las mejores ganancias, lo que en definitiva beneficiaría al Estado, partícipe de esa riqueza. El segundo elemento radica en que la única fuente de la propiedad en el derecho minero es el trabajo, ya que la actividad humana debe ser recompensada con la propiedad del bien al cual se aplique. Tal ha sido el criterio de los teóricos de la Revolución Francesa, quienes mantenían que ninguna porción del universo debe ser concedida a quien no haya de trabajarla. A diferencia de los defensores del sistema, quienes lo rechazan, lo hacen con base en los siguientes argumentos: • El enunciado del sistema crea una verdadera confusión pues mezclar dos conceptos completamente distintos como lo son el de ocupación que es algo material, que es el hecho de ponerse una persona humana en contacto con determinado bien del mundo material y, la propiedad como un derecho real. El elemento material aludido es un hecho que no tiene categoría de principio. Por otra parte, está la apropiación resultante de ese hecho, de ese contacto de tipo material que implica la idea de derecho. Ponerse en contacto con determinado bien, no implica necesariamente la apropiación de ese bien, que es lo que constituiría el derecho de propiedad. • En el derecho minero el principio de ocupación es un sistema inoperante, ya que las normas constitucionales y legales consagran que las minas pertenecen al Estado. • La adopción del principio por parte de cualquier legislación, implicaría la muerte de la industria minera, por cuanto sería un semillero de litigios y problemas que impedirían su desarrollo racional. • Es una teoría anarquista, por cuanto, en la práctica implica la ley de la fuerza sobre los métodos y prácticas del derecho. Este sistema no es más que la aplicación de la doctrina del "laissez faire, laissez passer” que conduce a una anarquía en el dominio de las minas. Al respecto, debemos señalar que el 09 de diciembre de 1526 fue dictada por Carlos I en la ciudad de Granada, una Cédula en virtud de la cual si bien se reconocían los derechos de la Corona sobre el dominio de las minas, se facultaba a los particulares para que ''pudiendo sacar oro y plata, azogue y cualquier otro metal en todas las minas que hallasen y donde quisiesen y a bien tuvieren recoger metales y labrarlos sin ningún género de impedimento, con solo la indispensable circunstancia de dar antes noticias o cuentas al gobernador'. Se trataba de implantar el sistema de la ocupación. Ahora bien, en la Ordenanza de Minería de 1563, conocida con el nombre de Pragmática de Madrid, dictada por Felipe II, el 15 de marzo de ese año, se reincorporaron totalmente a la Corona Española todas las minas de oro, plata y azogue, dejando sin efecto "algunas de las mercedes" que antes se hubiesen hecho, aun cuando estuviesen disfrutando de ellas los favorecidos. Revelador de las orientaciones políticas que se tuvieron a partir de la Revolución Francesa, fue el planteamiento de un duro debate ante la Asamblea Constituyente en 1791, sobre la propiedad de los minerales, al discutirse el régimen que debía imponer la ley de minas, cuya discusión se estaba efectuando sobre la base de un proyecto que, la mencionada Asamblea Constituyente, le había encargado a una comisión que designara al efecto. El tema fundamental que estaba planteado era el de la distinción entre la propiedad de la superficie del terreno y la propiedad de la mina, esto es, la del subsuelo. La tesis mayoritaria estimaba que les correspondía a los propietarios del suelo la de las minas superficiales, asignándole al Estado la disposición de las restantes. En esta última hipótesis, el propietario superficial tenía un derecho de preferencia para realizar la explotación del subsuelo. Otros constituyentes sostenían la tesis del derecho de accesión, como sistema único de propiedad de las minas. La opinión de Mirabeau que, en definitiva fue la acogida en el texto de la ley, está presente en un discurso en el cual el mismo señalaba: "El interior de la tierra no se presta a la partición; ( ... ) y aún menos las vetas minerales, debido a su naturaleza aleatoria(. .. ). Con respecto a la superficie, el interés de la sociedad es que las propiedades sean subdivididas; ( ... ) pero en el interior de la tierra, por el contrario, era necesario unirlas, y ( ... ) por esta razón sería absurdo permitir que la legislación subordinara la propiedad de los minerales a la propiedad de la superficie". El criterio expresado era motivado por lo siguiente: "Excavar minas, asegurarlas, hacer retroceder el agua continuamente; perforar túneles a través de las rocas y prevenir su colapso ( ... ); tener suficientes fondos para costear un número considerable de trabajadores (. .. ); finalmente, reunir el crédito necesario para obtener las grandes cantidades de capital requeridos así como para asegurar el conocimiento más profundo de un arte que demanda la asistencia de casi todos los campos del conocimiento científico: ¿Es posible esperar esto de propietarios aislados? La mayoría de ellos no posee suficientes recursos ni para cultivar la superficie de su tierra". La opinión de Mirabeau fue la acogida en la ley del 28 de julio de 1791, criterio que constituyera una posición ecléctica entre las diferentes concepciones: filosóficas sobre la propiedad de las minas. Al efecto, el principio de accesión fue admitido para las minas superficiales, señalándose que los propietarios de la superficie tenían derecho a extraer todos los minerales que pudiesen trabajar al aire libre o bien, mediante excavaciones, siempre que las mismas no tuviesen una profundidad mayor de 100 pies. Se aludía a minerales como la arcilla, la caliza y la piedra de construcción; en cuanto que, otros minerales, como los diferentes tipos de carbón o de bitumen, que se encontraban a mayores profundidades, estaban sometidos al dominio del Estado. Con respecto a las minas profundas se estableció el dominio del Estado y se permitió que el mismo pudiese otorgar su explotación mediante concesión, cuya duración fue fijada por ley. Se contempló la obligación del concesionario de pagar al propietario del suelo, una indemnización por los daños y perjuicios causados por las obras realizadas en caso de reversión, al vencer el plazo de la concesión. La ley de 1791 de Francia fue reglamentada y se mantuvo en vigor hasta 1810, en que fue dictada una nueva ley de minas que estableció una clasificación novedosa de las sustancias minerales, dividiéndolas en: canteras, que eran dejadas a la disposición del propietario del suelo y no sujetas a concesión; y, minas, consideradas como propiedad nacional y por consiguiente, sujetas a concesión. Esta segunda categoría configura una res nullius en el sentido de que nadie puede explotarla ni disponer de ella, ni siquiera el propietario del suelo; pero pueden ser otorgadas en concesión que era la única forma de exploración y explotación de la mina. El Estado por su parte, era libre de otorgar la concesión discrecionalmente, tanto en forma temporal como a título perpetuo, caso este último que constituía un verdadero título de propiedad. La ley de 1810 estuvo en vigencia hasta 1919. El principio que regía la propiedad de la tierra era entonces "la tierra para quien la trabaja" y en el caso de la mina: "la mina para quien la explota". Esto llevó a la conclusión de que algunos minerales debían permanecer dentro del dominio público para ponerlos al alcance de las empresas mineras, en razón de lo cual su búsqueda estuvo sometida a concesiones, permisos y licencias, declarándose que eran de utilidad pública. La utilidad pública implicaba la prevalencia del dominio eminente, término éste que aludía al ejercicio de la soberanía del Estado sobre la propiedad privada de la superficie. Los propietarios de la superficie, capacitados para explorar y explotar el subsuelo, estaban garantizados de poder hacerlo y por ello tenían un derecho preferencial sobre las minas profundas. Mirabeau consideraba qué no podía negar a los propietarios el derecho de trabajar los minerales que pudiesen encontrarse en sus tierras. Pero si no estuviesen calificados para explotarlas, o careciesen de interés para ello, no tenían facultad alguna para obstruir o prevenir la explotación que otros pudieran hacer. El Estado tampoco era propietario de los recursos minerales, sino solo su administrador. Es así como Mirabeau señala que: "La Asamblea Nacional decreta como un artículo constitucional, que los minerales metálicos y no metálicos, además de los bitúmenes, el carbón, y la pirita, pertenecen a la nación, pero sólo en el sentido de que ellos no pueden ser explotados sin su consentimiento". En los sistemas que consideraban a los minerales como propiedad privada ("sistema de accesión" y el de "res nullius"), se le permitía a las compañías mineras su explotación mediante contratos de arrendamiento. La mecánica de la explotación era por parte de los mineros, la de concertar los contratos de arrendamiento donde había señales de yacimientos y tratar de extraer por cualquier medio el petróleo hasta que el pozo dejara de producir. Cuando se trataba de minas, explotaban las que se encontraban en la superficie o a una limitada profundidad y una vez agotadas, las abandonaban para continuar el ciclo en nuevos terrenos. La explotación en mayores profundidades sólo fue posible cuando se mejoró la técnica de perforación y tales métodos se hicieron accesibles. La explotación en profundidad sólo pudo realizarse en estadios superiores en los cuales comenzaron a aplicarse tecnologías efectivas de perforación y excavación. Por lo que atañe al pago del canon de arrendamiento, inicialmente se efectuaba como un canon de la renta superficial, pero cuando la mina llegaba a producir, era necesario pagar además de ésta, una regalía, representada por una cierta cantidad de dinero por unidad de producción o un porcentaje del precio del bien en boca del pozo. En los Estados Unidos rigió inicialmente el sistema que reconocía el derecho del propietario superficial sobre las minas subyacentes. Lo anterior era aplicado a las primeras explotaciones petroleras que se iniciaron en la Costa Este, estableciéndose contratos de arrendamiento entre los propietarios y las empresas explotadoras de los yacimientos. Podemos reseñar que en esta zona, el primer contrato de arrendamiento petrolero del cual se tiene conocimiento se firmó en Pensilvania en 1853, en una propiedad en la cual el petróleo fluía hacia la superficie, estipulándose un reparto del 50% de los beneficios. Es oportuno aludir a lo que los tribunales norteamericanos denominaron como ''Ley de Captura", que atendía al hecho de que el petróleo por ser un líquido, puede desplazarse hacia grandes distancias, -muchas veces impulsado por la presión del gas-. De allí que el que se obtiene en un yacimiento determinado es posible que se haya originado en tierras adyacentes al lugar en donde se le extrajera, e inclusive, en tierras lejanas. Al ignorarse el lugar de donde provenía el petróleo, se aplicaba la aludida Ley de Captura. El procedimiento consistía en perforar pozos en derredor de uno que estuviese en producción, propiedad de un competidor. "El petróleo es un mineral errante -se decía- que ignora la existencia de lotes, linderos y acotaciones en la superficie". Mediante tal aplicación, los primeros ocupantes adquirieron el derecho de apoderarse del combustible. Esta práctica afectó al principio de accesión ya que el mismo se fundaba en la propiedad privada que, con tal sistema quedaba conculcada. Al aplicarse la Ley de Captura, los dueños de las propiedades y sus arrendatarios compitieron por extraer lo antes posible el petróleo de las áreas más accesibles. Por otra parte, la explotación de los pozos no se basaba en criterios técnicos, sino que se iniciaba en los linderos, para prevenir que el petróleo fluyera' hacia las tierras vecinas y para desviar el petróleo subyacente hacia las propias. Con los elementos narrados se puede concluir considerando que las explotaciones iniciales se basaron en una competencia destructiva que operaba con altos costos y con una limitada recuperación ya que recaía sobre un porcentaje pequeño del petróleo in situ. A medida que se estudió con mayor profundidad el tema geológico, se pudo conocer con mayor precisión, las características de cada yacimiento. Con la aplicación de las nuevas tecnologías comenzaron a reducirse los costos y a aumentarse las ganancias, mejorándose el porcentaje de recuperación del petróleo y reduciéndose el del petróleo perdido. De una explotación depredadora se pasó a una política conservacionista. Justamente estas tecnologías fueron fundamentales cuando fue necesario efectuar la explotación a mayores profundidades en las cuales las mismas no solo resultaban más difíciles, sino también más onerosas.