¿EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ES PERENTORIO?(*) Breves reflexiones dogmáticas sobre la teoría de los plazos procesales. Análisis a la Casación N° 134-2012-Ancash Estuardo Leonides MONTERO CRUZ Universidad Privada Antenor Orrego Ma. Fernanda Isabel FRANCO SALINAS Universidad Nacional Del Santa Sumario: I. Introducción. II. Sobre la clasificación de los plazos procesales. 1. Los plazos perentorios. 2. Los plazos ordenatorios. III. Análisis teórico-práctico. IV. Comentario a la Casación N° 134-2012Ancash. V. Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos ordenatorios VI. Conclusiones. Abstrac En el presente trabajo, realizamos algunas breves reflexiones dogmáticas sobre los plazos procesales perentorios y ordenatorios y las consecuencias jurídicas que estos implican. En este breve estudio se llega a la conclusión que el tipo de plazo que ha optado nuestro Código Procesal Penal del 2004 al regular los plazos de la investigación preparatoria, es ordenatorio –y no perentorio como se suele decir con frecuencia–. Asimismo, nos ocupamos de los problemas de la Casación N° 134-2012-Ancash. Y finalmente, exponemos las aristas que presenta la teoría de los plazos ordenatorios. I. Introito(**) El proceso penal es un proceso de atribución. Este procesamiento penal de la atribución (imputación), según la estructura dada por nuestro Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP–, está Publicado en la Revista Actualidad Penal. Volumen N° 3 (Setiembre), Instituto Pacífico, Lima, 2014, pp. 82-94. (**) Abreviaturas: CPP (Código procesal penal del 2004), IP (etapa de investigación preparatoria), D.pre (diligencias preliminares), I.pre (investigación preparatoria propiamente dicha). (*) dividida básicamente en 3 etapas que cumplirán, respectivamente, una finalidad específica, como resume NEYRA FLORES: “en primer lugar, podemos encontrar a la etapa de investigación preparatoria cuya función principal es asegurar todo cuanto condujere a la comprobación de un hecho presuntamente ilícito y a la identificación de quienes hayan participado, para que el órgano público de persecución penal pueda decidir si formula acusación en contra de una determinada persona o solicita sobreseimiento; como segunda etapa encontraremos a la fase intermedia donde se critica, analiza y controla el resultado de una investigación y se realiza el control de la acusación o del sobreseimiento; y como tercera etapa tenemos al Juicio Oral, etapa central del proceso, donde se lleva a cabo la audiencia central y se evidencia en todo su esplendor los principios del sistema acusatorio y del juicio oral propiamente dicho”1. Pero para lograr el cumplimiento de estos fines, el proceso penal necesita tiempo. El tiempo (die Zeit) es un concepto que no es sencillo definir2. Sin embargo, tradicionalmente se conoce como una categoría3 que utilizamos las personas para poder orientarnos en la sucesión de la comunicación4 y los procesos naturales. 1 2 3 4 Vid. NEYRA FLORES, José Antonio; Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. IDEMSA, Lima, 2010, p. 268. Tradicionalmente, el tiempo es entendido como la síntesis de la relación de posiciones y periodos de dos o más procesos factuales que se mueven continuamente. Así vid. ELÍAS, Norbert; Sobre el tiempo. Fondo de Cultura Económica, 3ra edición, México D.F., 2010, p. 35. Para Amsterdam y Bruner, “las categorías son omnipresentes e inevitables en el uso del pensamiento, pues constituyen el principal instrumento que utilizamos para interpretar y para organizar la realidad, asignando significados y ubicando los sucesos en un contexto específico […]”. Citados por TARUFFO, Michele; Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 67. La teoría de los sistemas sociales o teoría de la comunicación, define al tiempo “como la observación de la realidad con base en la diferencia entre pasado y futuro. Cada sistema existe siempre sólo en el presente y simultáneamente con el propio entorno: en este sentido, pasado y futuro no son puntos de partida o de llegada, sino horizontes de posibilidad”. Cfr. CORSI, Giancarlo/ESPOSITO, Elena/BARALDI, Claudio; GLU: Glosario sobre la teoría social de Niklas Luhmann. En Colección Teoría Social, 1° reimp. (2006), Universidad Iberoamericana, 1° edición en español, 1996, México DF., p. 212. Esta operación de categorización, ha dado lugar a las unidades de “medición” del tiempo: horas, días, meses y años. Estas unidades de tiempo están socialmente estandarizadas5, es decir, son compartidas en el sistema social global6. Los medios sociales simbólicos de tiempo utilizados son: el reloj y el calendario gregoriano. Ninguna sociedad (moderna), ni siquiera en la más antigua, ha podido prescindir del tiempo. Y es que existe una configuración temporal de la sociedad. Esta configuración, según la sociología del tiempo, es cíclica7 y lineal8. Sin embargo, al sistema jurídico (como Derecho material y Derecho Procesal) le interesa únicamente este último: el tiempo lineal. El sistema del Derecho hace una lectura del tiempo en forma precisa e inequívoca, y lo realiza a través de las unidades de “medición” temporal (horas, días, meses, años) fijadas en la ley. Esta información que debe desprenderse del principio de legalidad (lex certa), genera seguridad jurídica. Y como tal, no debe producir incertidumbre. En el derecho procesal penal específicamente, el tiempo lineal se representa en el concepto jurídico de plazo. El plazo, en el derecho procesal penal, afirma Vicenzo MANCINI, “es toda ‘condición de tiempo’ puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal”9. Al proyectarse en el tiempo, como bien refiere CLARÍA OLMEDO, “el proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una Para Héctor Vera, “estas unidades de ‘medición’ tienen que estar socialmente estandarizadas, es decir, deben ser compartidas por los miembros de un mismo grupo social. Vid. en el prólogo de la tercera edición en español del libro de ELÍAS, Sobre el tiempo, p. 10. 6 Así, por ejemplo, al ver el reloj sé qué hora es, no sólo para mí, sino para toda la sociedad de mi zona horaria a la que pertenezco. Al ver el calendario, sé qué fecha (día, mes y año) fue, es o será, según lo que pretenda o haya pretendido organizar, no sólo para mí sino también para los demás. 7 El tiempo cíclico, es un tiempo que siempre regresa (pe. la navidad, etc.). 8 El tiempo líneal, en cambio, es un tiempo que no regresa que avanza en línea recta sin volver (pe. los cumpleaños). 9 Cfr. MANCINI, Vicenzo; Tratado de Derecho procesal penal. Trad. Santiago Santís Melendo y Merino Ayerra Redín. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, p. 76. 5 regulación estricta; con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. Esa regulación implica el emplazamiento de los actos a lo largo del desenvolvimiento del proceso, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se tornara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del cual corresponde realizar el acto”10. Lo cierto es que el plazo en el proceso penal es siempre un espacio de tiempo que está entrelazado en dos puntos fijos. Es, como refiere el jurista SAN MATÍN CASTRO, “el periodo o lapso de tiempo dentro del cual (…) debe realizarse un acto procesal”11. En cuanto a la etapa de investigación preparatoria –en adelante IP– que es la que aquí nos interesa, está una “fase procesal”12 que, como todas las demás etapas procesales, reclama tiempo. Y es que, como es evidente, para investigar se necesita tiempo. En este sentido, el legislador, en las normas procesales penales, ha prescrito que se investigue en unidades de tiempo13. De esta manera, el artículo 334 numeral 214 y el 342 numeral 1 y 2 del CPP15, regulan los plazos de las Cfr. CLARÍA OLMEDO, Jorge; Derecho procesal penal. Tomo II. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, p. 186. 11 Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César; “Plazos, causas complejas y derecho transitorio en el proceso penal”. En Joel Segura Alania (Coord.) Estudios de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, p. 274. 12 Cfr. NEYRA FLORES, Manual del Nuevo Proceso Penal, p. 269. 13 Estas normas que regulan los plazos de la etapa de la investigación preparatoria, son normas potestativas. Sobre este concepto de normas vid. MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal. Tomo I – Fundamentos. 3° reimpresión 2004, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1996, p. 93. En efecto, esta clase de normas establecen el tiempo que debe durar la investigación forense que realice el Ministerio Fiscal e informan que su inobservancia genera ciertas consecuencias jurídicas. 14 Artículo 334 numeral 2 del CPP, “El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. 15 El artículo 343 del CPP.Numeral 1.- “El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales”. Numeral 2.- “Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos 10 diligencias preliminares16 –en adelante D.pre– y de la investigación preparatoria propiamente dicha –en adelante I.pre–. El plazo de las D.pre es aquella prescripción de tiempo con el que cuenta el Fiscal para realizar únicamente actos urgentes o inaplazables, asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados17 –de ser posible–; para así determinar si debe formalizar o no la investigación. El plazo de la I.pre, por otra parte, es también aquella prescripción de tiempo con el que cuenta el Fiscal para recabar elementos de cargo y de descargo a efectos de valorar si formulará o no acusación. Estos plazos legales18 de investigación –en general– están fijados en abstracto. Es el Fiscal el que establecerá el plazo concreto19 entrelazando dos puntos fijos20 de tiempo según la cantidad de perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria”. 16 Sobre los plazos de las diligencias preliminares, véase el interesante artículo de VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel; “Las diligencias preliminares en el Nuevo Código procesal penal y su duración. Análisis de la Casación N°02-2008 La Libertad”. En Gaceta penal & Procesal penal. Tomo N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 273302. 17 Sobre la finalidad mediata e inmediata de las diligencias preliminares. Vid. CAS. N° 318-2011 Lima, fundamentos jurídicos del 2.6 al 2.9. 18 Como correctamente dice Daniel Pastor, “todos los plazos son legales, dado que el juez [y el fiscal] sólo está[n] facultado[s] fijar un plazo en aquellos casos en los que el legislador le[s] ha extendido esa atribución, ciertamente siempre limitada (parámetros legales)”. Vid. PASTOR, Daniel R.; El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 416. Lo de los corchetes ha sido agregado por nosotros. 19 Así, en cuanto a la investigación preliminar, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “(L)a razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). (…) El plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso (…)”. Vid. Exp. N° 02748-2010-PHC/TC Lima, caso Alexander Mosquera Izquierdo, fundamento 9. 20 En torno a las diligencias preliminares, el dies a quo (momento a partir del cual inicia a correr el plazo la investigación preliminar) comenzará cuando el fiscal tiene actividad investigativa que pretenda realizar y la espera razonable de los resultados (científicos, técnicos o administrativos) que se haya dispuesto para cumplir los fines de la sub etapa de investigación en la que el Fiscal se encuentre. En cualquier caso, si la obtención de tales fines es de rápido alcance, seguro que el Fiscal optará por la utilización del plazo legal simple, sin embargo, si no lo es, optará por fijar otro plazo según las características, complejidad y circunstancias del hecho objeto de investigación (plazo legal “razonable”21), además de la posibilidad de utilizar la prórroga, pero teniendo siempre como valla las máximas unidades de tiempo fijadas22 en la Ley procesal penal. En fin, está claro que la IP implica la realización de una serie de diligencias de investigación, y que, asimismo, su duración no puede ser sine die (indefinida o interminable), es por eso que se ha regulado fijamente sus plazos. Esta regulación tiende a producir certeza – seguridad jurídica–, pues, al conocer el momento del dies a quo – momento a partir del cual comenzará a correr la investigación– con seguridad sabremos el momento en que llegaría el dies ad quem – momento en que la investigación concluirá–. Sin embargo tal plazo de investigación que establezca el fiscal, siempre estará sujeto a control conocimiento del hecho ilícito. No cuando se le comunica al investigado la denuncia que existe en su contra. Así, precisa la doctrina jurisprudencial suprema: “Que, el cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra”. Vid. CAS. N° 66-2010 Puno, fundamento jurídico sexto. Por otra parte, se ha establecido que “(t)ratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”. Cfr. CAS. N° 144-2012 Ancash, fundamento jurídico décimo. 21 Como señala Vásquez, “se puede afirmar categóricamente que el plazo razonable siempre será un valor desconocido mientras no exista un caso concreto”. Vid. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gaceta penal & procesal penal, p. 288. [Las cursivas son nuestras.]. Sin embargo, se sabe que ese plazo cuenta con un límite de tiempo máximo que no deberá superarse. 22 El plazo siempre será una constante (Y), nunca el infinito (∞). Esa constante será definida según las características, complejidad y circunstancias del caso concreto. Lo cierto es que ese plazo deberá ser fijado dentro de los límites máximos impuestos taxativamente por la ley. jurisdiccional23 a fin de interdictar la arbitrariedad del Órgano persecutor por exceso de tiempo utilizado para esta fase procesal. Ahora bien, pero qué tipo de plazo procesal es el de la IP. En la praxis judicial, suele oírse a muchos abogados defensores en las audiencias de control jurisdiccional de plazo decir: “¡los plazos de la investigación son perentorios!”. En la doctrina procesal penal peruana, quizá ha sido PEÑA CABRERA FREIRE y ALVA FLORIÁN los únicos24 que han afirmado que el plazo de la etapa de investigación preparatoria es perentorio25. En este sentido, hemos creído conveniente realizar algunas breves reflexiones de la mano de la teoría de los plazos procesales, a efectos de determinar si efectivamente los plazos de la IP son perentorios o no. De ser negativo, entonces qué tipo de plazos son. Por otro lado, realizaremos algunas reflexiones sobre la Casación N° 134-2012-Ancash. II. Sobre la clasificación de los plazos procesales Tal como afirma el profesor Daniel PASTOR, “(d)esde la perspectiva de los derechos del imputado, se debe tener en cuenta que el proceso penal del Estado de derecho reclama tiempo: aquel que resulte necesario para satisfacer el ejercicio de todos los derechos y garantías del inculpado. Sin embargo, es posible llegar a un estadio temporal en el cual la duración del procedimiento no sirva ya para asegurar esos derechos, sino para conculcarlos, especialmente si esa duración se prolonga”. Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 51. Por eso es que al menos, para la etapa de investigación preparatoria, nuestro CPP ha implementado un mecanismo técnico de examen, llamado “control de plazo” o “control jurisdiccional del tiempo”, reservado únicamente para controlar los plazos de la investigación y su razonabilidad. Mediante este instrumento, el plazo de investigación que establece el fiscal por permisión de la ley, siempre está sometido a control jurisdiccional, a fin de interdictar arbitrariedad alguna por parte del órgano persecutor como el excederse en el tiempo (plazo) de la investigación. 24 Y decimos que estos autores han sido los únicos, precisamente porque la demás voces de la doctrina procesal penal peruana aunque han tratado sobre los plazos de la investigación preparatoria, han ignorado el punto en cuestión. Por otro lado, cabe anotar que si bien Alva Florián afirma la caducidad de los plazos –y no su perentoriedad–, sin embargo ambos conceptos terminan siendo equivalentes en su significado. Por eso es que hemos considerado que este autor también es uno de los que defiende la tesis de la perentoriedad. 25 Vid. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Exégesis Nuevo Código Procesal Penal. Tomo II. Rodhas, 2° edición, Lima, 2009, p. 289.; ALVA FLORIÁN, César; “Cuestiones referidas a la tutela de derechos y al control de plazos en el nuevo Código Procesal Penal”. Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia. Gaceta Jurídica. Lima, 2010, pp. 58 y ss. 23 En la teoría de los plazos procesales se ha desarrollado una clasificación de los plazos distinguidos según determinados criterios. Así, básicamente suelen clasificarse los plazos: 1. Por la especie de actividad a que se refieren; 2. Según el efecto característico por el límite que ellos ponen a la actividad procesal; y 3. Por el origen de su predeterminación. El que nos interesa aquí, es la clasificación sobre el efecto característico por el límite de tiempo que los plazos ponen a la actividad procesal, y que divide los plazos en perentorios y ordenatorios. Los mismos que enseguida abordaremos: 1. Los plazos perentorios Los plazos perentorios –o llamados también plazos fatales o finales–, dice el Profesor italiano Vicenzo MANCINI, “son los que fijan un periodo de tiempo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal bajo pena de decadencia de un derecho subjetivo o de una potestad procesal pública”26. El vencimiento del plazo perentorio inhibe la actividad procesal de que se trata, de manera que antes de ese momento es libre y válida en cualquier momento del plazo27. Ahora bien, la sanción de decadencia (o de caducidad), que es lo que caracteriza al plazo perentorio, debe resultar expresamente de la ley; de no ser así, el plazo tendrá carácter meramente ordenatorio28. El plazo perentorio además de decadencia del poder, señala CLARÍA OLMEDO, produce preclusión, y aniquila la posibilidad de realizar el acto previsto. Con ello se impide la indeterminada paralización del proceso29. En efecto, dice este autor, “el acto que pretenda cumplirse después será inadmisible [o ineficaz]. Sólo pueden aplicarse, como regla, a la actividad disponible de las partes, conforme ocurre respecto de las impugnaciones o de la constitución en parte civil, y por Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80. Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80. 28 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80. 29 Vid. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 191. 26 27 excepción a la actividad discrecional del tribunal, como la exclusión de oficio de las partes civiles. En el proceso penal, la perentoriedad es siempre de iure o automática (fatal). No existe la posibilidad de tolerancia de la parte contraria que aún campea en el proceso civil, donde el efecto perentorio se produce en algunos casos cuando la parte contraria acusa el decaimiento del derecho dejado de usar (no fatal)”30. Cabe precisar además, que los plazos perentorios no pueden ser prorrogados31. 2. Los plazos ordenatorios Los plazos ordenatorios –o llamados también plazos conminatorios– “son los que fijan un periodo de tiempo dentro del cual está permitido o prescrito el ejercicio de una determinada actividad procesal, pero sin que la inobservancia del plazo importe sanciones procesales”32. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no dan lugar a sanción procesal alguna. Es por esta razón que el acto que pretenda cumplirse después de vencidos los plazos legales no son sancionados ni con la caducidad, la inadmisibilidad o la ineficacia. Estos plazos, como precisa MANCINI, “están fijados para asegurar el buen orden procesal (de ahí su nombre de ‘ordinatorios’) contra la negligencia o la mala intención”33, de todos los operadores que intervienen en el proceso. Generalmente, estos plazos, rigen para los funcionarios del proceso (fiscales y jueces), los que pueden ser pasibles de sanciones disciplinarias34. En efecto, la sanción por la inobservancia de estos plazos la constituye el daño que a sí mismo se ocasiona –por negligencia o malicia– el funcionario, con una sanción administrativo-disciplinaria – Cfr. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 191. Lo de los corchetes son nuestros. 31 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 81. 32 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82. 33 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82. 34 Vid. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 190. 30 incluso hasta con una responsabilidad penal35–, pero no de carácter procesal. III. Análisis teórico-práctico Conocido los conceptos el plazo perentorio y ordenatorio, entonces analizaremos qué tipo de plazos son los establecidos en nuestro CPP para la IP. Veamos: 1° Cuando vencen los términos del plazo tanto en las D.pre como en la I.pre, estos no implican automáticamente la inhibición o el cese [decadencia o caducidad] de la actividad investigadora (como derecho subjetivo36) del Órgano persecutor en esta primera fase procesal; entonces la perentoriedad debe quedar descartada. La automaticidad de la decadencia de un derecho subjetivo es característica de los plazos perentorios, como vimos supra; en cambio, la no automaticidad de la decadencia caracteriza a los plazos ordenatorios. La actividad indagatoria o investigadora del representante del Ministerio Fiscal, no cesa (o decae) automáticamente por simple vencimiento de los plazos establecidos para esta fase procesal; si no que se requiere necesariamente, que sea el fiscal quien lo dé por terminada –sea dictando la disposición que corresponda en el caso de encontrarse aun en D.pre, o clausurando la I.pre–. A esta conclusión puede llegarse fácilmente si echamos mano tanto del artículo 334 numeral 2 del CPP, en el que se precisa literalmente “(…) Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”. Así como del artículo 343 numeral 2 del Código Procesal Penal, que precisa que “Si vencidos los plazos previstos… el Fiscal no dé término, las partes pueden solicitar su conclusión”. Sobre una posible responsabilidad penal como consecuencia de inobservar los plazos, vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82. 36 La facultad de investigación es un derecho subjetivo constitucionalmente reconocido que tiene el Ministerio Fiscal. 35 Como podría verse, el vencimiento de los plazos de la IP no cierra, clausura o concluye automáticamente la investigación. Si no que la Ley procesal penal, espera que sea el fiscal quien lo cierre en el tiempo establecido. Por otro lado, debemos mencionar que no sería correcto sostener la tesis de la caducidad o decadencia de la facultad indagatoria o investigadora que tiene el Ministerio Fiscal. Si bien existen algunos autores como ALVA FLORIAN, que señalan que los plazos de la etapa de investigación preparatoria fijan el tiempo de vigencia en el que se desplegará la actividad indagatoria del fiscal, por lo que si se superase tal plazo operaría la cláusula de la caducidad37. Aunque esta idea equivale a postular la teoría de la perentoriedad de los plazos de la investigación, sin embargo, debemos afirmar tajantemente nuestro desacuerdo. En nuestra opinión, y como con acierto refiere PANTA CUEVA, “(l)as obligaciones de índole procesal [penal] hacen que un instituto fulminante como la caducidad no opere”38. Estimar que los plazos que tiene el fiscal para investigar un hecho con apariencia delictiva se encuentran sujetos a la sanción de la caducidad sería violentar directamente el ejercicio de acción penal y la persecución del delito; así como un atentado al propio Estado de Derecho. En consecuencia, y sin dudarlo, los plazos de la IP en nuestro Código Procesal Penal, son ordenatorios; pues el sólo vencimiento de los plazos fijados no produce automáticamente la caducidad (o decadencia) de la actividad indagatoria o investigadora como derecho subjetivo del Ministerio Público. 2° Es ordenatorio, además, precisamente porque la inobservancia de los plazos jurídicos o legales de la investigación establecidos en los artículos Es de esta opinión, ALVA FLORIÁN, Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, pp. 63-64. 38 Cfr. PANTA CUEVA, David Fernando; “La caducidad en el Derecho procesal penal peruano”. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo N° 29. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 245. Lo de los corchetes es nuestro. 37 334 numeral 2, y 342 numeral 2 del CPP, al no generar la decadencia o la caducidad del derecho subjetivo de investigar, no tiene consigo sanción procesal (como la inadmisibilidad), a pesar de que la actividad indagatoria o investigadora se haya desplegado una vez vencidos los plazos fijados. La inobservancia de los tiempos establecidos (plazos) para la investigación, que puede originarse por negligencia39 o maliciosamente, no tiene repercusión procesal sino extraprocesal penales como la responsabilidad administrativo-disciplinaria. Las consecuencias jurídicas por inobservancia del tiempo (plazo) establecido legalmente, están reguladas en el artículo 144 de CPP. El numeral 1 del citado artículo del CPP, regula a la caducidad como consecuencia por la inobservancia de los plazos perentorios cuando en la prescripción se dice: “El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o se debió hacer”. Sin embargo, en esta misma norma se introduce una diferencia que se distancia de los plazos que se sancionan con la caducidad (perentorios) cuando se precisa que: “salvo que la Ley permita prorrogarlo”. En efecto, si la Ley permite prorrogar los plazos (característica básica de los plazos ordenatorios), entonces no será factible sancionar su inobservancia con la caducidad. El numeral 2 del Art. 144 del CPP, por otro lado, regula las consecuencias jurídicas cuando se inobserva los plazos ordenatorios: “Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria”. La inobservancia a los plazos que Se dan casos donde el Ministerio Publico olvida desplegar actividad (“refunde la carpeta”), generando tiempos muertos en la investigación por inoperatividad o inactividad. Esto, sin embargo, constituye una dilación indebida atribuida únicamente a este órgano persecutor estatal. Esos tiempos muertos son, muchas veces, la razón para las prórrogas, menoscabando el derecho a ser juzgado sin retardos. Pero el tiempo muerto ya es pasado, y como tal irrecuperable. Ni siquiera las prórrogas podrían generar la actividad que podría haberse logrado si tan sólo se hubiese aprovechado esos plazos ya perdidos. La ley, sin embargo, ha previsto que el fiscal soporte la sanción disciplinaria por incumplimiento negligente de su función. 39 no son perentorios (sino ordenatorios), darán lugar sólo a la sanción disciplinaria. En este sentido, y haciendo nuestro el ejemplo propuesto por César ALVA40, estamos de acuerdo en que cuando un fiscal realiza una prórroga en cualquiera de las etapas de la investigación, este deberá de proceder antes de que el plazo que fijó venza. Para este autor, no obstante, “en el caso de que el plazo señalado haya vencido, no será posible que el fiscal proceda a una ampliación, debido a que la oportunidad para ello habría caducado, y que la potestad de ampliarlos ha caducado, debido a que no se ha realizado antes de su vencimiento”. Sin embargo, en este punto diferimos de lo argumentado por ALVA, pues si bien estamos de acuerdo que no procede la prórroga al vencimiento del plazo de la investigación, no compartimos que sea por caducidad sino por otras razones que explicaremos más adelante en el Comentario a la Casación N° 134-2012-Ancash. Ahora bien, en torno al cómputo del plazo de la I.pre. Existe una mala praxis en algunos Distritos Judiciales41 donde tiene vigencia el CPP respecto de este punto. Suele ocurrir que cuando el fiscal formaliza la investigación muy pasado del plazo fijado para las D.pre, ese plazo que, según se dice equivocadamente, transcurre fuera del plazo fijado para la investigación preliminar, termina integrando, luego, el plazo que fue fijado para la investigación formal. Es decir, que cuando se establecía el plazo para la I.pre, se lo “retrotraía” a fin de que abarque el tiempo que transcurrió fuera del plazo de las D.pre. Pero ese proceder, que ha sido también asumido no sólo por abogados defensores y fiscales, sino también por muchos jueces, es En opinión de este autor, “para realizar una ampliación o prórroga de cualquiera de las etapas de la investigación preparatoria, el fiscal deberá de proceder antes de que el plazo se venza. En el caso de que el plazo señalado haya vencido, no será posible que el fiscal proceda a una ampliación, debido a que la oportunidad para ello habría caducado, y que la potestad de ampliarlos ha caducado, debido a que no se ha realizado antes de su vencimiento”. Vid. ALVA FLORIÁN, Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, pp. 63-64. 41 Por ejemplo, en el Distrito Judicial Del Santa. 40 completamente equivocado42; pues sería como asumir una suerte de “regresión del proceso” como si se tratara de una consecuencia jurídica por declaración de nulidad (como en el Art. 154 numeral 3 del CPP). Sin embargo, ni los actos de investigación dispuestos fuera del plazo fijado en dicha etapa ni las fuentes de prueba acopiadas luego de vencidos los plazos, son declaradas en nulidad. La única sanción de tal proceder es disciplinaria y nada más. En estos casos, como el plazo no se retrotrae, la investigación formal se computará simplemente a partir de la fecha en que se emitió la disposición de formalización: dies a quo de la investigación formal. Ahora bien, las fuentes de prueba recabadas con posterioridad al vencimiento de los plazos de investigación fijados, tampoco son sancionadas con la inadmisibilidad o la ineficacia. Es cierto, que en el caso de la I.pre, una vez clausurada la misma “no podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de pruebas documentales” (tal como lo precisa el Artículo 351 numeral 1 del CPP). Sin embargo, las fuentes de prueba de cargo y de descargo dispuestas antes de la conclusión I.pre, aun cuando hayan superado el plazo establecido, podrán ser acopiadas sin mediar sanción procesal alguna. Sabemos que estas consecuencias pueden ser detestables para los abogados de la defensa, también para nosotros lo es, sin embargo, no podemos dejar de señalar con objetividad la correcta interpretación de los mencionados artículos que regulan los plazos de la investigación. IV. Comentario a la Casación N° 134-2012-Ancash Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 134-2012-Ancash de fecha 13 de agosto de 2013, ha establecido como doctrina jurisprudencial, en el segundo considerando de esta Ejecutoria 42 Esta postura equivocada puede deberse a, como señala Teresa Armenta, “un período de trasntornos”, como consecuencia de la reforma procesal. En este sentido, vid. ARMENTA DEU, Teresa; Sistemas Procesales Penales. La justicia penal en Europa y América ¿Un camino de ida y vuelta? Marcial Pons, Barcelona, 2012, p. 10. Suprema, que la prórroga del plazo de la investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público. El argumento de la Sala Penal Permanente de nuestra Corte Suprema de Justicia refiere: “Que, el artículo 144 inciso 1) del Código adjetivo (…), señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando la ley lo permita. Esto significa, que de ningún modo, cabe la habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado expresamente. De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público no corresponda al amparo de solicitudes de prórroga del mismo. (…)”. En un considerando anterior, sin embargo, se argumenta, aunque no expresamente, que la caducidad NO es aplicable en el control del plazo de la investigación (preliminar). No obstante, en el último párrafo del citado considerando, la Sala Suprema precisa que el dispositivo de la caducidad (el artículo 144 numeral 1 del CPP) debe ser interpretado sistemáticamente y de conformidad con los dispositivos de la Constitución y la Ley que han sido recogidas en la jurisprudencia vinculante43. En nuestra opinión, la argumentación de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en esta Ejecutoria Suprema, incurre en una fallacia dictionis por paralogismo contra el método, específicamente por la contradicción de premisas44, que se produce cuando en una argumentación se acepta como válidas dos premisas que son entre sí contradictorias. Casación N° 134-2012, último párrafo del Considerando Primero: “(…) que el apartado 1 del artículo 144 del Código Procesal Penal, cuando señala que el vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, debe ser interpretada de manera sistemática y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales citadas, y que han sido recogidas en la jurisprudencia vinculante (…)”. 44 CASTILLO ALVA, José L. /LUJÁN TÚPEZ, Manuel E. /ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger; Razonamiento Judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. 2da edición, Ara, 2006, p. 345. 43 En el caso en concreto, la Sala Penal Permanente incurre en dicha contradicción cuando en el considerando primero de dicha Casación se argumenta, implícitamente, que el derecho subjetivo que tiene el Ministerio Público de investigar hechos con apariencia delictiva no caduca (premisa mayor). Luego, en el último párrafo de ese mismo considerando, se invoca el numeral 1 del artículo 144 del CPP referido a la caducidad (premisa menor). Y finalmente, en el considerando segundo se afirma, que al vencimiento del término de un plazo máximo no procede la prórroga (conclusión), todo eso en base al artículo de la caducidad: 144 numeral 1 del CPP. O para decirlo en otros términos: ¿Si se dice que NO es aplicable la caducidad para el cumplimiento de las obligaciones del Órgano persecutor, por qué recurrir entonces a la norma de la caducidad para justificar que NO procede el requerimiento o la disposición fiscal de prórroga de la investigación una vez vencido el término del plazo legalmente establecido? Ahora bien, el hecho de que la argumentación presente contradicciones lógicas, y parezca antisistemática, no quiere decir necesariamente que la conclusión a la que ha arribado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sea errada. Sino por el contrario, nos parece acertada. Desde nuestra perspectiva, la prórroga del plazo de la investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público por lo siguiente: Los plazos de la investigación preparatoria si bien vencen (terminan), no implica que caduquen (es decir, no implica la extinción de un derecho subjetivo o acto procesal como sanción procesal). Pero el hecho que no opere este instituto procesal al vencimiento de los plazos de la investigación preparatoria, no quiere decir que se pueda solicitar o disponer su prórroga una vez vencido el plazo inicialmente fijado. Y esto es así, precisamente porque todos los plazos de la Ley están hechos para cumplirse, tanto los plazos perentorios (que traen consigo la caducidad) como los ordenatorios (que no implican caducidad). En consecuencia, es por el principio de legalidad que NO puede prorrogarse el plazo de una investigación (preliminar o preparatoria) después de vencido el término de un plazo inicialmente fijado. La inobservancia en cada uno de los plazos procesales produce consecuencias jurídicas completamente distintas. El primero produce consecuencias jurídicas (sanciones) de índole procesal (como la inadmisibilidad) y el segundo solo administrativas: disciplinarias. Sin embargo, en cuanto a esta última, la imposición de sanciones disciplinarias por inobservancia de un plazo legal (ordenatorio), no significa que deba aceptarse o convalidarse una prórroga del plazo de una investigación cuando ha vencido el término de un plazo inicialmente establecido, porque colisionaría con el principio de legalidad y con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ese exceso de plazo por parte del Ministerio Público para disponer o solicitar tal prórroga fuera del tiempo de Ley, genera una dilación indebida que se sanciona disciplinariamente –y sin consecuencias procesales–, sin validar dicha prórroga. Esto no contraviene lo expresado en la Casación N° 54-2009-La Libertad cuando refiere que: “… el artículo 343 NCPP referido al control de plazo de la investigación preparatoria –el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito– en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad en el Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado”. V. Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos ordenatorios Para nosotros es claro que los plazos establecidos en nuestro CPP, que regulan los tiempos de la IP, no son plazos perentorios sino ordenatorios. Pero los plazos meramente ‘ordenatorios’ tienen un grave problema que ha sido denunciado por el Profesor argentino Daniel PASTOR. En la ley procesal penal, los plazos ordenatorios, como diría este autor citando a Francesco CARRARA, son un “consejo” legal y no una prescripción45. Si es así, entonces esconden la farsa de un plazo razonable para lograr un juicio rápido, pues son un plazo sin plazo (“teoría del no plazo”46). Y como tal echaría por los suelos al propio principio de legalidad47 (lex certa) que supone debe “evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto”48. En este sentido, sentencia brillantemente PASTOR: “la doctrina de los plazos ‘ordenatorios’, además de brindar un definición inmejorable de arbitrariedad y abuso del poder penal del Estado, proporciona un mecanismo para imposibilitar que los plazos del proceso o de sus etapas particulares puedan servir a la vigencia efectiva de la garantía del juicio rápido, enunciada entre nosotros, de un modo que así debe ser visto cínico y paradójico, como derecho a que el proceso penal concluya dentro de un plazo razonable. Ello se debe a que, bien leída dicha teoría, el legislador no habría establecido plazos procesales, en el caso de los ‘ordenatorios’, cuya delimitación de los demás –si no fuera por el sujeto que los sufre– no sería objetivamente posible; en efecto, ello se parece a meras ‘invitaciones’ a las autoridades para la realización “Si el legislador dicta un procedimiento que puede ser violado al arbitrio de los jueces, no hace una ley, sino que se limita a dar un consejo”. Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 348. 46 “Una norma según la cual el imputado debe ser juzgado dentro de un plazo razonable ha sido interpretada en el sentido de que el plazo razonable no se puede medir en días, semanas, meses o años, que no se puede establecer en forma abstracta, que no es posible definirlo y que los Estados no tienen la obligación de fijar un plazo fijo; todo lo cual constituye una doctrina del “no plazo”. Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 405. Lo cual resulta terminológicamente intolerable (p. 356). 47 Sin embargo, el principio de legalidad, “(s)egún el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos es evidente que, en su pretensión de limitar – también temporalmente– el poder penal del Estado, han recurrido a exigir un plazo y que han entendido esa palabra, indudablemente, con su alcance típico jurídicoprocesal”. Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 405. 48 Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 406. 45 ordenada del juicio. Este sistema de plazos, esta suerte de ‘ayuda memoria para la correcta secuencialidad del procedimiento’, no prevé, en caso de incumplimiento, consecuencia procesal alguna para la facultad no ejercida en tiempo o, en lo que atañe al problema de este trabajo, para el ejercicio de la acción penal en juego. El traspaso de los plazos ordenatorios sólo conduce, eventualmente, a la sanción del funcionario responsable de tal conducta (mera garantía débil). Así suelen ser aplicados normalmente en la práctica e, incluso, regulados por la ley”49. Finalmente, todo esto desemboca en un dilema: Si bien la acción persecutora pública del delito no puede caducar. Sin embargo, esa no caducidad es la que deja abierta la posibilidad de que el Órgano persecutor pueda excederse de los límites máximos de los plazos legales de investigación y dar lugar no a un juicio rápido sino retardado, a pesar de la sanción disciplinaria. Entonces qué hacer (¿?). VI. Conclusiones 1. Los plazos perentorios, fijan un periodo de tiempo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal bajo pena de decadencia (caducidad) de un derecho subjetivo o de una potestad procesal pública. Esto quiere decir, que al vencimiento de dicho plazo se inhibe la actividad procesal, de manera que antes de ese momento es libre y válida en cualquier momento del plazo. Sin embargo, el acto que pretenda cumplirse después será inadmisible. 2. Los plazos ordenatorios, fijan un periodo de tiempo dentro del cual está permitido o prescrito el ejercicio de una determinada actividad procesal, pero sin que la inobservancia del plazo importe sanciones procesales –como inadmisibilidad o ineficacia– sino únicamente disciplinarias. 49 Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, pp. 436-437. 3. Los plazos de la etapa de Investigación preparatoria en nuestro Código Procesal Penal, son ordenatorios; porque el sólo vencimiento de los plazos fijados no produce automáticamente la caducidad (o decadencia) de la actividad investigadora; si no que se requiere, necesariamente, que sea el fiscal quien lo dé por terminada –sea dictando la disposición que corresponda en el caso de encontrarse aun en D.pre, o clausurando la I.pre. 4. La inobservancia de los plazos legales previstos en los artículos 334 numeral 2 y 343 numeral 2 del Código Procesal Penal, no trae consigo sanción procesal (como la inadmisibilidad o ineficacia), sino disciplinaria (artículo 144 numeral 2 del CPP). 5. Tanto la actividad investigadora que se haya desplegado una vez vencidos los plazos fijados en la D.pre; así como las fuentes de prueba de cargo y de descargo dispuestas antes de la conclusión de la I.pre, a pesar de que hayan superado el plazo establecido, podrán realizarse y acopiarse sin mediar sanción procesal alguna. 6. La Casación N° 134-2012-Ancash, presenta contradicciones lógicas en su argumentación, sin embargo, la conclusión de su segundo considerando, esto es: que la prórroga del plazo de la investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público, es acertada. 7. Los plazos ordenatorios, presentan un grave problema, y es que no prevén en caso de incumplimiento una consecuencia procesal relevante para la facultad no ejercida en tiempo, asemejándose a meras invitaciones a las autoridades. De esa manera, deja latente la posibilidad de transgredir el derecho constitucional de todo procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y de someterlo a un proceso penal donde será perseguido más allá de un plazo cierto, generando cierta inseguridad jurídica.