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¿EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ES
PERENTORIO?(*)
Breves reflexiones dogmáticas sobre la teoría de los plazos procesales.
Análisis a la Casación N° 134-2012-Ancash
Estuardo Leonides MONTERO CRUZ
Universidad Privada Antenor Orrego
Ma. Fernanda Isabel FRANCO SALINAS
Universidad Nacional Del Santa
Sumario: I. Introducción. II. Sobre la clasificación de los plazos
procesales. 1. Los plazos perentorios. 2. Los plazos ordenatorios. III.
Análisis teórico-práctico. IV. Comentario a la Casación N° 134-2012Ancash. V. Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos
ordenatorios VI. Conclusiones.
Abstrac
En
el
presente
trabajo,
realizamos
algunas
breves
reflexiones
dogmáticas sobre los plazos procesales perentorios y ordenatorios y las
consecuencias jurídicas que estos implican. En este breve estudio se
llega a la conclusión que el tipo de plazo que ha optado nuestro
Código Procesal Penal del 2004 al regular los plazos de la investigación
preparatoria, es ordenatorio –y no perentorio como se suele decir con
frecuencia–. Asimismo, nos ocupamos de los problemas de la Casación
N° 134-2012-Ancash. Y finalmente, exponemos las aristas que presenta la
teoría de los plazos ordenatorios.
I.
Introito(**)
El proceso penal es un proceso de atribución. Este procesamiento
penal de la atribución (imputación), según la estructura dada por
nuestro Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP–, está
Publicado en la Revista Actualidad Penal. Volumen N° 3 (Setiembre), Instituto
Pacífico, Lima, 2014, pp. 82-94.
(**)
Abreviaturas: CPP (Código procesal penal del 2004), IP (etapa de investigación
preparatoria), D.pre (diligencias preliminares), I.pre (investigación preparatoria
propiamente dicha).
(*)
dividida básicamente en 3 etapas que cumplirán, respectivamente, una
finalidad específica, como resume NEYRA FLORES: “en primer lugar,
podemos encontrar a la etapa de investigación preparatoria cuya
función
principal
es
asegurar
todo
cuanto
condujere
a
la
comprobación de un hecho presuntamente ilícito y a la identificación
de quienes hayan participado, para que el órgano público de
persecución penal pueda decidir si formula acusación en contra de
una determinada persona o solicita sobreseimiento; como segunda
etapa encontraremos a la fase intermedia donde se critica, analiza y
controla el resultado de una investigación y se realiza el control de la
acusación o del sobreseimiento; y como tercera etapa tenemos al
Juicio Oral, etapa central del proceso, donde se lleva a cabo la
audiencia central y se evidencia en todo su esplendor los principios del
sistema acusatorio y del juicio oral propiamente dicho”1.
Pero para lograr el cumplimiento de estos fines, el proceso penal
necesita tiempo.
El tiempo (die Zeit) es un concepto que no es sencillo definir2. Sin
embargo, tradicionalmente se conoce como una categoría3 que
utilizamos las personas para poder orientarnos en la sucesión de la
comunicación4 y los procesos naturales.
1
2
3
4
Vid. NEYRA FLORES, José Antonio; Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación
Oral. IDEMSA, Lima, 2010, p. 268.
Tradicionalmente, el tiempo es entendido como la síntesis de la relación de
posiciones y periodos de dos o más procesos factuales que se mueven
continuamente. Así vid. ELÍAS, Norbert; Sobre el tiempo. Fondo de Cultura Económica,
3ra edición, México D.F., 2010, p. 35.
Para Amsterdam y Bruner, “las categorías son omnipresentes e inevitables en el uso
del pensamiento, pues constituyen el principal instrumento que utilizamos para
interpretar y para organizar la realidad, asignando significados y ubicando los
sucesos en un contexto específico […]”. Citados por TARUFFO, Michele; Simplemente
la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 67.
La teoría de los sistemas sociales o teoría de la comunicación, define al tiempo
“como la observación de la realidad con base en la diferencia entre pasado y
futuro. Cada sistema existe siempre sólo en el presente y simultáneamente con el
propio entorno: en este sentido, pasado y futuro no son puntos de partida o de
llegada, sino horizontes de posibilidad”. Cfr. CORSI, Giancarlo/ESPOSITO,
Elena/BARALDI, Claudio; GLU: Glosario sobre la teoría social de Niklas Luhmann. En
Colección Teoría Social, 1° reimp. (2006), Universidad Iberoamericana, 1° edición en
español, 1996, México DF., p. 212.
Esta operación de categorización, ha dado lugar a las unidades de
“medición” del tiempo: horas, días, meses y años. Estas unidades de
tiempo están socialmente estandarizadas5, es decir, son compartidas en
el sistema social global6. Los medios sociales simbólicos de tiempo
utilizados son: el reloj y el calendario gregoriano.
Ninguna sociedad (moderna), ni siquiera en la más antigua, ha
podido prescindir del tiempo. Y es que existe una configuración
temporal de la sociedad. Esta configuración, según la sociología del
tiempo, es cíclica7 y lineal8. Sin embargo, al sistema jurídico (como
Derecho material y Derecho Procesal) le interesa únicamente este
último: el tiempo lineal.
El sistema del Derecho hace una lectura del tiempo en forma
precisa e inequívoca, y lo realiza a través de las unidades de
“medición” temporal (horas, días, meses, años) fijadas en la ley. Esta
información que debe desprenderse del principio de legalidad (lex
certa), genera seguridad jurídica. Y como tal, no debe producir
incertidumbre.
En el derecho procesal penal específicamente, el tiempo lineal se
representa en el concepto jurídico de plazo. El plazo, en el derecho
procesal penal, afirma Vicenzo MANCINI, “es toda ‘condición de tiempo’
puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal”9.
Al proyectarse en el tiempo, como bien refiere CLARÍA OLMEDO, “el
proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una
Para Héctor Vera, “estas unidades de ‘medición’ tienen que estar socialmente
estandarizadas, es decir, deben ser compartidas por los miembros de un mismo
grupo social. Vid. en el prólogo de la tercera edición en español del libro de ELÍAS,
Sobre el tiempo, p. 10.
6 Así, por ejemplo, al ver el reloj sé qué hora es, no sólo para mí, sino para toda la
sociedad de mi zona horaria a la que pertenezco. Al ver el calendario, sé qué fecha
(día, mes y año) fue, es o será, según lo que pretenda o haya pretendido organizar,
no sólo para mí sino también para los demás.
7 El tiempo cíclico, es un tiempo que siempre regresa (pe. la navidad, etc.).
8 El tiempo líneal, en cambio, es un tiempo que no regresa que avanza en línea recta
sin volver (pe. los cumpleaños).
9 Cfr. MANCINI, Vicenzo; Tratado de Derecho procesal penal. Trad. Santiago Santís
Melendo y Merino Ayerra Redín. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos
Aires, 1952, p. 76.
5
regulación estricta; con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela
de
los
intereses
comprometidos.
Esa
regulación
implica
el
emplazamiento de los actos a lo largo del desenvolvimiento del
proceso, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan
lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se
tornara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del
cual corresponde realizar el acto”10.
Lo cierto es que el plazo en el proceso penal es siempre un espacio
de tiempo que está entrelazado en dos puntos fijos. Es, como refiere el
jurista SAN MATÍN CASTRO, “el periodo o lapso de tiempo dentro del cual
(…) debe realizarse un acto procesal”11.
En cuanto a la etapa de investigación preparatoria –en adelante
IP– que es la que aquí nos interesa, está una “fase procesal”12 que,
como todas las demás etapas procesales, reclama tiempo. Y es que,
como es evidente, para investigar se necesita tiempo. En este sentido, el
legislador, en las normas procesales penales, ha prescrito que se
investigue en unidades de tiempo13. De esta manera, el artículo 334
numeral 214 y el 342 numeral 1 y 2 del CPP15, regulan los plazos de las
Cfr. CLARÍA OLMEDO, Jorge; Derecho procesal penal. Tomo II. Rubinzal - Culzoni
Editores, Buenos Aires, 1998, p. 186.
11 Vid. SAN MARTÍN CASTRO, César; “Plazos, causas complejas y derecho transitorio en
el proceso penal”. En Joel Segura Alania (Coord.) Estudios de Derecho Procesal
Penal. Grijley, Lima, p. 274.
12 Cfr. NEYRA FLORES, Manual del Nuevo Proceso Penal, p. 269.
13 Estas normas que regulan los plazos de la etapa de la investigación preparatoria, son
normas potestativas. Sobre este concepto de normas vid. MAIER, Julio; Derecho
Procesal Penal. Tomo I – Fundamentos. 3° reimpresión 2004, Buenos Aires, Editores del
Puerto, 1996, p. 93. En efecto, esta clase de normas establecen el tiempo que debe
durar la investigación forense que realice el Ministerio Fiscal e informan que su
inobservancia genera ciertas consecuencias jurídicas.
14 Artículo 334 numeral 2 del CPP, “El plazo de las diligencias preliminares, conforme al
artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona.
No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”.
15 El artículo 343 del CPP.Numeral 1.- “El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días
naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el
Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días
naturales”.
Numeral 2.- “Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación
Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos
10
diligencias preliminares16 –en adelante D.pre– y de la investigación
preparatoria propiamente dicha –en adelante I.pre–.
El plazo de las D.pre es aquella prescripción de tiempo con el que
cuenta el Fiscal para realizar únicamente actos urgentes o inaplazables,
asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e
individualizar a las personas involucradas y a los agraviados17 –de ser
posible–; para así determinar si debe formalizar o no la investigación. El
plazo de la I.pre, por otra parte, es también aquella prescripción de
tiempo con el que cuenta el Fiscal para recabar elementos de cargo y
de descargo a efectos de valorar si formulará o no acusación.
Estos plazos legales18 de investigación –en general– están fijados en
abstracto. Es el Fiscal el que establecerá el plazo concreto19
entrelazando dos puntos fijos20 de tiempo según la cantidad de
perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la
investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo
debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria”.
16 Sobre los plazos de las diligencias preliminares, véase el interesante artículo de
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel; “Las diligencias preliminares en el Nuevo Código
procesal penal y su duración. Análisis de la Casación N°02-2008 La Libertad”. En
Gaceta penal & Procesal penal. Tomo N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 273302.
17 Sobre la finalidad mediata e inmediata de las diligencias preliminares. Vid. CAS. N°
318-2011 Lima, fundamentos jurídicos del 2.6 al 2.9.
18 Como correctamente dice Daniel Pastor, “todos los plazos son legales, dado que el
juez [y el fiscal] sólo está[n] facultado[s] fijar un plazo en aquellos casos en los que el
legislador le[s] ha extendido esa atribución, ciertamente siempre limitada
(parámetros legales)”. Vid. PASTOR, Daniel R.; El plazo razonable en el proceso del
Estado de Derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración
del proceso penal y sus posibles soluciones. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 416. Lo de
los corchetes ha sido agregado por nosotros.
19 Así, en cuanto a la investigación preliminar, ha sostenido el Tribunal Constitucional:
“(L)a razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida
por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad
mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del
uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas
circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado,
actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). (…) El
plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto
un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas,
meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según
las circunstancias concretas de cada caso (…)”. Vid. Exp. N° 02748-2010-PHC/TC
Lima, caso Alexander Mosquera Izquierdo, fundamento 9.
20 En torno a las diligencias preliminares, el dies a quo (momento a partir del cual inicia
a correr el plazo la investigación preliminar) comenzará cuando el fiscal tiene
actividad investigativa que pretenda realizar y la espera razonable de
los resultados (científicos, técnicos o administrativos) que se haya
dispuesto para cumplir los fines de la sub etapa de investigación en la
que el Fiscal se encuentre. En cualquier caso, si la obtención de tales
fines es de rápido alcance, seguro que el Fiscal optará por la utilización
del plazo legal simple, sin embargo, si no lo es, optará por fijar otro plazo
según las características, complejidad y circunstancias del hecho objeto
de investigación (plazo legal “razonable”21), además de la posibilidad
de utilizar la prórroga, pero teniendo siempre como valla las máximas
unidades de tiempo fijadas22 en la Ley procesal penal.
En fin, está claro que la IP implica la realización de una serie de
diligencias de investigación, y que, asimismo, su duración no puede ser
sine die (indefinida o interminable), es por eso que se ha regulado
fijamente sus plazos. Esta regulación tiende a producir certeza –
seguridad jurídica–, pues, al conocer el momento del dies a quo –
momento a partir del cual comenzará a correr la investigación– con
seguridad sabremos el momento en que llegaría el dies ad quem –
momento en que la investigación concluirá–. Sin embargo tal plazo de
investigación que establezca el fiscal, siempre estará sujeto a control
conocimiento del hecho ilícito. No cuando se le comunica al investigado la denuncia
que existe en su contra. Así, precisa la doctrina jurisprudencial suprema: “Que, el
cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que
el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al
encausado de la denuncia formulada en su contra”. Vid. CAS. N° 66-2010 Puno,
fundamento jurídico sexto.
Por otra parte, se ha establecido que “(t)ratándose de investigaciones complejas, el
plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”. Cfr.
CAS. N° 144-2012 Ancash, fundamento jurídico décimo.
21 Como señala Vásquez, “se puede afirmar categóricamente que el plazo razonable
siempre será un valor desconocido mientras no exista un caso concreto”. Vid.
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gaceta penal & procesal penal, p. 288. [Las cursivas son
nuestras.]. Sin embargo, se sabe que ese plazo cuenta con un límite de tiempo
máximo que no deberá superarse.
22 El plazo siempre será una constante (Y), nunca el infinito (∞). Esa constante será
definida según las características, complejidad y circunstancias del caso concreto.
Lo cierto es que ese plazo deberá ser fijado dentro de los límites máximos impuestos
taxativamente por la ley.
jurisdiccional23 a fin de interdictar la arbitrariedad del Órgano persecutor
por exceso de tiempo utilizado para esta fase procesal.
Ahora bien, pero qué tipo de plazo procesal es el de la IP. En la
praxis judicial, suele oírse a muchos abogados defensores en las
audiencias de control jurisdiccional de plazo decir: “¡los plazos de la
investigación son perentorios!”. En la doctrina procesal penal peruana,
quizá ha sido PEÑA CABRERA FREIRE y ALVA FLORIÁN los únicos24 que han
afirmado que el plazo de la etapa de investigación preparatoria es
perentorio25.
En este sentido, hemos creído conveniente realizar algunas breves
reflexiones de la mano de la teoría de los plazos procesales, a efectos
de determinar si efectivamente los plazos de la IP son perentorios o no.
De ser negativo, entonces qué tipo de plazos son. Por otro lado,
realizaremos algunas reflexiones sobre la Casación N° 134-2012-Ancash.
II.
Sobre la clasificación de los plazos procesales
Tal como afirma el profesor Daniel PASTOR, “(d)esde la perspectiva de los derechos
del imputado, se debe tener en cuenta que el proceso penal del Estado de derecho
reclama tiempo: aquel que resulte necesario para satisfacer el ejercicio de todos los
derechos y garantías del inculpado. Sin embargo, es posible llegar a un estadio
temporal en el cual la duración del procedimiento no sirva ya para asegurar esos
derechos, sino para conculcarlos, especialmente si esa duración se prolonga”. Cfr.
PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 51.
Por eso es que al menos, para la etapa de investigación preparatoria, nuestro CPP ha
implementado un mecanismo técnico de examen, llamado “control de plazo” o
“control jurisdiccional del tiempo”, reservado únicamente para controlar los plazos
de la investigación y su razonabilidad. Mediante este instrumento, el plazo de
investigación que establece el fiscal por permisión de la ley, siempre está sometido a
control jurisdiccional, a fin de interdictar arbitrariedad alguna por parte del órgano
persecutor como el excederse en el tiempo (plazo) de la investigación.
24 Y decimos que estos autores han sido los únicos, precisamente porque la demás
voces de la doctrina procesal penal peruana aunque han tratado sobre los plazos de
la investigación preparatoria, han ignorado el punto en cuestión.
Por otro lado, cabe anotar que si bien Alva Florián afirma la caducidad de los plazos
–y no su perentoriedad–, sin embargo ambos conceptos terminan siendo
equivalentes en su significado. Por eso es que hemos considerado que este autor
también es uno de los que defiende la tesis de la perentoriedad.
25 Vid. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Exégesis Nuevo Código Procesal Penal.
Tomo II. Rodhas, 2° edición, Lima, 2009, p. 289.; ALVA FLORIÁN, César; “Cuestiones
referidas a la tutela de derechos y al control de plazos en el nuevo Código Procesal
Penal”. Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia. Gaceta Jurídica. Lima, 2010,
pp. 58 y ss.
23
En la teoría de los plazos procesales se ha desarrollado una
clasificación de los plazos distinguidos según determinados criterios. Así,
básicamente suelen clasificarse los plazos: 1. Por la especie de actividad
a que se refieren; 2. Según el efecto característico por el límite que ellos
ponen
a
la
actividad
procesal;
y
3.
Por
el
origen
de
su
predeterminación.
El que nos interesa aquí, es la clasificación sobre el efecto
característico por el límite de tiempo que los plazos ponen a la
actividad procesal, y que divide los plazos en perentorios y ordenatorios.
Los mismos que enseguida abordaremos:
1. Los plazos perentorios
Los plazos perentorios –o llamados también plazos fatales o finales–,
dice el Profesor italiano Vicenzo MANCINI, “son los que fijan un periodo de
tiempo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad
procesal bajo pena de decadencia de un derecho subjetivo o de una
potestad procesal pública”26.
El vencimiento del plazo perentorio inhibe la actividad procesal de
que se trata, de manera que antes de ese momento es libre y válida en
cualquier momento del plazo27. Ahora bien, la sanción de decadencia
(o de caducidad), que es lo que caracteriza al plazo perentorio, debe
resultar expresamente de la ley; de no ser así, el plazo tendrá carácter
meramente ordenatorio28.
El plazo perentorio además de decadencia del poder, señala
CLARÍA OLMEDO,
produce preclusión, y aniquila la posibilidad de realizar el
acto previsto. Con ello se impide la indeterminada paralización del
proceso29. En efecto, dice este autor, “el acto que pretenda cumplirse
después será inadmisible [o ineficaz]. Sólo pueden aplicarse, como
regla, a la actividad disponible de las partes, conforme ocurre respecto
de las impugnaciones o de la constitución en parte civil, y por
Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80.
Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80.
28 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 80.
29 Vid. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 191.
26
27
excepción a la actividad discrecional del tribunal, como la exclusión de
oficio de las partes civiles. En el proceso penal, la perentoriedad es
siempre de iure o automática (fatal). No existe la posibilidad de
tolerancia de la parte contraria que aún campea en el proceso civil,
donde el efecto perentorio se produce en algunos casos cuando la
parte contraria acusa el decaimiento del derecho dejado de usar (no
fatal)”30.
Cabe precisar además, que los plazos perentorios no pueden ser
prorrogados31.
2. Los plazos ordenatorios
Los plazos ordenatorios –o llamados también plazos conminatorios–
“son los que fijan un periodo de tiempo dentro del cual está permitido o
prescrito el ejercicio de una determinada actividad procesal, pero sin
que la inobservancia del plazo importe sanciones procesales”32.
La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no dan
lugar a sanción procesal alguna. Es por esta razón que el acto que
pretenda cumplirse después de vencidos los plazos legales no son
sancionados ni con la caducidad, la inadmisibilidad o la ineficacia.
Estos plazos, como precisa MANCINI, “están fijados para asegurar el
buen orden procesal (de ahí su nombre de ‘ordinatorios’) contra la
negligencia o la mala intención”33, de todos los operadores que
intervienen en el proceso. Generalmente, estos plazos, rigen para los
funcionarios del proceso (fiscales y jueces), los que pueden ser pasibles
de sanciones disciplinarias34.
En efecto, la sanción por la inobservancia de estos plazos la
constituye el daño que a sí mismo se ocasiona –por negligencia o
malicia– el funcionario, con una sanción administrativo-disciplinaria –
Cfr. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 191. Lo de los corchetes son
nuestros.
31 Vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 81.
32 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82.
33 Cfr. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82.
34 Vid. CLARÍA OLMEDO, Derecho procesal penal, p. 190.
30
incluso hasta con una responsabilidad penal35–, pero no de carácter
procesal.
III.
Análisis teórico-práctico
Conocido los conceptos el plazo perentorio y ordenatorio,
entonces analizaremos qué tipo de plazos son los establecidos en
nuestro CPP para la IP. Veamos:
1° Cuando vencen los términos del plazo tanto en las D.pre como en la
I.pre, estos no implican automáticamente la inhibición o el cese
[decadencia o caducidad] de la actividad investigadora (como
derecho subjetivo36) del Órgano persecutor en esta primera fase
procesal; entonces la perentoriedad debe quedar descartada.
La automaticidad de la decadencia de un derecho subjetivo es
característica de los plazos perentorios, como vimos supra; en cambio,
la no automaticidad de la decadencia caracteriza a los plazos
ordenatorios.
La actividad indagatoria o investigadora del representante del
Ministerio Fiscal, no cesa (o decae) automáticamente por simple
vencimiento de los plazos establecidos para esta fase procesal; si no
que se requiere necesariamente, que sea el fiscal quien lo dé por
terminada –sea dictando la disposición que corresponda en el caso de
encontrarse aun en D.pre, o clausurando la I.pre–.
A esta conclusión puede llegarse fácilmente si echamos mano
tanto del artículo 334 numeral 2 del CPP, en el que se precisa
literalmente “(…) Quien se considere afectado por una excesiva
duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y
dicte la disposición que corresponda”. Así como del artículo 343
numeral 2 del Código Procesal Penal, que precisa que “Si vencidos los
plazos previstos… el Fiscal no dé término, las partes pueden solicitar su
conclusión”.
Sobre una posible responsabilidad penal como consecuencia de inobservar los
plazos, vid. MANCINI, Tratado de Derecho procesal penal, p. 82.
36 La facultad de investigación es un derecho subjetivo constitucionalmente
reconocido que tiene el Ministerio Fiscal.
35
Como podría verse, el vencimiento de los plazos de la IP no cierra,
clausura o concluye automáticamente la investigación. Si no que la Ley
procesal penal, espera que sea el fiscal quien lo cierre en el tiempo
establecido.
Por otro lado, debemos mencionar que no sería correcto sostener
la tesis de la caducidad o decadencia de la facultad indagatoria o
investigadora que tiene el Ministerio Fiscal. Si bien existen algunos
autores como ALVA FLORIAN, que señalan que los plazos de la etapa de
investigación preparatoria fijan el tiempo de vigencia en el que se
desplegará la actividad indagatoria del fiscal, por lo que si se superase
tal plazo operaría la cláusula de la caducidad37. Aunque esta idea
equivale a postular la teoría de la perentoriedad de los plazos de la
investigación, sin embargo, debemos afirmar tajantemente nuestro
desacuerdo.
En nuestra opinión, y como con acierto refiere PANTA CUEVA, “(l)as
obligaciones de índole procesal [penal] hacen que un instituto
fulminante como la caducidad no opere”38. Estimar que los plazos que
tiene el fiscal para investigar un hecho con apariencia delictiva se
encuentran sujetos a la sanción de la caducidad sería violentar
directamente el ejercicio de acción penal y la persecución del delito;
así como un atentado al propio Estado de Derecho.
En consecuencia, y sin dudarlo, los plazos de la IP en nuestro
Código Procesal Penal, son ordenatorios; pues el sólo vencimiento de
los plazos fijados no produce automáticamente la caducidad (o
decadencia) de la actividad indagatoria o investigadora como derecho
subjetivo del Ministerio Público.
2° Es ordenatorio, además, precisamente porque la inobservancia de los
plazos jurídicos o legales de la investigación establecidos en los artículos
Es de esta opinión, ALVA FLORIÁN, Investigación Preparatoria y Etapa Intermedia, pp.
63-64.
38 Cfr. PANTA CUEVA, David Fernando; “La caducidad en el Derecho procesal penal
peruano”. Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo N° 29. Gaceta Jurídica, Lima, 2011,
p. 245. Lo de los corchetes es nuestro.
37
334 numeral 2, y 342 numeral 2 del CPP, al no generar la decadencia o
la caducidad del derecho subjetivo de investigar, no tiene consigo
sanción procesal (como la inadmisibilidad), a pesar de que la actividad
indagatoria o investigadora se haya desplegado una vez vencidos los
plazos fijados.
La inobservancia de los tiempos establecidos (plazos) para la
investigación, que puede originarse por negligencia39 o maliciosamente,
no tiene repercusión procesal sino extraprocesal penales como la
responsabilidad administrativo-disciplinaria.
Las consecuencias jurídicas por inobservancia del tiempo (plazo)
establecido legalmente, están reguladas en el artículo 144 de CPP. El
numeral 1 del citado artículo del CPP, regula a la caducidad como
consecuencia por la inobservancia de los plazos perentorios cuando en
la prescripción se dice: “El vencimiento de un plazo máximo implica la
caducidad de lo que se pudo o se debió hacer”. Sin embargo, en esta
misma norma se introduce una diferencia que se distancia de los plazos
que se sancionan con la caducidad (perentorios) cuando se precisa
que: “salvo que la Ley permita prorrogarlo”. En efecto, si la Ley permite
prorrogar los plazos (característica básica de los plazos ordenatorios),
entonces no será factible sancionar su inobservancia con la caducidad.
El numeral 2 del Art. 144 del CPP, por otro lado, regula las
consecuencias jurídicas cuando se inobserva los plazos ordenatorios:
“Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y
Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo
acarrea responsabilidad disciplinaria”. La inobservancia a los plazos que
Se dan casos donde el Ministerio Publico olvida desplegar actividad (“refunde la
carpeta”), generando tiempos muertos en la investigación por inoperatividad o
inactividad. Esto, sin embargo, constituye una dilación indebida atribuida
únicamente a este órgano persecutor estatal. Esos tiempos muertos son, muchas
veces, la razón para las prórrogas, menoscabando el derecho a ser juzgado sin
retardos. Pero el tiempo muerto ya es pasado, y como tal irrecuperable. Ni siquiera
las prórrogas podrían generar la actividad que podría haberse logrado si tan sólo se
hubiese aprovechado esos plazos ya perdidos. La ley, sin embargo, ha previsto que el
fiscal soporte la sanción disciplinaria por incumplimiento negligente de su función.
39
no son perentorios (sino ordenatorios), darán lugar sólo a la sanción
disciplinaria.
En este sentido, y haciendo nuestro el ejemplo propuesto por César
ALVA40,
estamos de acuerdo en que cuando un fiscal realiza una
prórroga en cualquiera de las etapas de la investigación, este deberá
de proceder antes de que el plazo que fijó venza. Para este autor, no
obstante, “en el caso de que el plazo señalado haya vencido, no será
posible que el fiscal proceda a una ampliación, debido a que la
oportunidad para ello habría caducado, y que la potestad de
ampliarlos ha caducado, debido a que no se ha realizado antes de su
vencimiento”. Sin embargo, en este punto diferimos de lo argumentado
por ALVA, pues si bien estamos de acuerdo que no procede la prórroga
al vencimiento del plazo de la investigación, no compartimos que sea
por caducidad sino por otras razones que explicaremos más adelante
en el Comentario a la Casación N° 134-2012-Ancash.
Ahora bien, en torno al cómputo del plazo de la I.pre. Existe una
mala praxis en algunos Distritos Judiciales41 donde tiene vigencia el CPP
respecto de este punto. Suele ocurrir que cuando el fiscal formaliza la
investigación muy pasado del plazo fijado para las D.pre, ese plazo que,
según se dice equivocadamente, transcurre fuera del plazo fijado para
la investigación preliminar, termina integrando, luego, el plazo que fue
fijado para la investigación formal. Es decir, que cuando se establecía el
plazo para la I.pre, se lo “retrotraía” a fin de que abarque el tiempo que
transcurrió fuera del plazo de las D.pre.
Pero ese proceder, que ha sido también asumido no sólo por
abogados defensores y fiscales, sino también por muchos jueces, es
En opinión de este autor, “para realizar una ampliación o prórroga de cualquiera de
las etapas de la investigación preparatoria, el fiscal deberá de proceder antes de
que el plazo se venza. En el caso de que el plazo señalado haya vencido, no será
posible que el fiscal proceda a una ampliación, debido a que la oportunidad para
ello habría caducado, y que la potestad de ampliarlos ha caducado, debido a que
no se ha realizado antes de su vencimiento”. Vid. ALVA FLORIÁN, Investigación
Preparatoria y Etapa Intermedia, pp. 63-64.
41 Por ejemplo, en el Distrito Judicial Del Santa.
40
completamente equivocado42; pues sería como asumir una suerte de
“regresión del proceso” como si se tratara de una consecuencia jurídica
por declaración de nulidad (como en el Art. 154 numeral 3 del CPP). Sin
embargo, ni los actos de investigación dispuestos fuera del plazo fijado
en dicha etapa ni las fuentes de prueba acopiadas luego de vencidos
los plazos, son declaradas en nulidad. La única sanción de tal proceder
es disciplinaria y nada más. En estos casos, como el plazo no se
retrotrae, la investigación formal se computará simplemente a partir de
la fecha en que se emitió la disposición de formalización: dies a quo de
la investigación formal.
Ahora bien, las fuentes de prueba recabadas con posterioridad al
vencimiento de los plazos de investigación fijados, tampoco son
sancionadas con la inadmisibilidad o la ineficacia. Es cierto, que en el
caso de la I.pre, una vez clausurada la misma “no podrán actuarse
diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de
prueba anticipada y la presentación de pruebas documentales” (tal
como lo precisa el Artículo 351 numeral 1 del CPP). Sin embargo, las
fuentes de prueba de cargo y de descargo dispuestas antes de la
conclusión I.pre, aun cuando hayan superado el plazo establecido,
podrán ser acopiadas sin mediar sanción procesal alguna.
Sabemos que estas consecuencias pueden ser detestables para los
abogados de la defensa, también para nosotros lo es, sin embargo, no
podemos dejar de señalar con objetividad la correcta interpretación de
los mencionados artículos que regulan los plazos de la investigación.
IV.
Comentario a la Casación N° 134-2012-Ancash
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia en la Casación N°
134-2012-Ancash de fecha 13 de agosto de 2013, ha establecido como
doctrina jurisprudencial, en el segundo considerando de esta Ejecutoria
42
Esta postura equivocada puede deberse a, como señala Teresa Armenta, “un
período de trasntornos”, como consecuencia de la reforma procesal. En este sentido,
vid. ARMENTA DEU, Teresa; Sistemas Procesales Penales. La justicia penal en Europa y
América ¿Un camino de ida y vuelta? Marcial Pons, Barcelona, 2012, p. 10.
Suprema, que la prórroga del plazo de la investigación preliminar NO
procede efectuarla vencido el plazo por el Ministerio Público.
El argumento de la Sala Penal Permanente de nuestra Corte
Suprema de Justicia refiere: “Que, el artículo 144 inciso 1) del Código
adjetivo (…), señala que los plazos solo pueden ser prorrogados cuando
la ley lo permita. Esto significa, que de ningún modo, cabe la
habilitación judicial del plazo, cuando ello no esté contemplado
expresamente.
De allí, que frente al vencimiento del término para llevar a cabo
una determinada actuación procesal a cargo del Ministerio Público no
corresponda al amparo de solicitudes de prórroga del mismo. (…)”.
En un considerando anterior, sin embargo, se argumenta, aunque
no expresamente, que la caducidad NO es aplicable en el control del
plazo de la investigación (preliminar). No obstante, en el último párrafo
del citado considerando, la Sala Suprema precisa que el dispositivo de
la caducidad (el artículo 144 numeral 1 del CPP) debe ser interpretado
sistemáticamente y de conformidad con los dispositivos
de la
Constitución y la Ley que han sido recogidas en la jurisprudencia
vinculante43.
En nuestra opinión, la argumentación de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema en esta Ejecutoria Suprema, incurre en una fallacia
dictionis por paralogismo contra el método, específicamente por la
contradicción de premisas44, que se produce cuando en una
argumentación se acepta como válidas dos premisas que son entre sí
contradictorias.
Casación N° 134-2012, último párrafo del Considerando Primero: “(…) que el
apartado 1 del artículo 144 del Código Procesal Penal, cuando señala que el
vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió
hacer, debe ser interpretada de manera sistemática y a la luz de las disposiciones
constitucionales y legales citadas, y que han sido recogidas en la jurisprudencia
vinculante (…)”.
44 CASTILLO ALVA, José L. /LUJÁN TÚPEZ, Manuel E. /ZAVALETA RODRIGUEZ, Roger;
Razonamiento Judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las
resoluciones judiciales. 2da edición, Ara, 2006, p. 345.
43
En el caso en concreto, la Sala Penal Permanente incurre en dicha
contradicción cuando en el considerando primero de dicha Casación
se argumenta, implícitamente, que el derecho subjetivo que tiene el
Ministerio Público de investigar hechos con apariencia delictiva no
caduca (premisa mayor). Luego, en el último párrafo de ese mismo
considerando, se invoca el numeral 1 del artículo 144 del CPP referido a
la caducidad (premisa menor). Y finalmente, en el considerando
segundo se afirma, que al vencimiento del término de un plazo máximo
no procede la prórroga (conclusión), todo eso en base al artículo de la
caducidad: 144 numeral 1 del CPP.
O para decirlo en otros términos: ¿Si se dice que NO es aplicable la
caducidad para el cumplimiento de las obligaciones del Órgano
persecutor, por qué recurrir entonces a la norma de la caducidad para
justificar que NO procede el requerimiento o la disposición fiscal de
prórroga de la investigación una vez vencido el término del plazo
legalmente establecido?
Ahora bien, el hecho de que la argumentación presente
contradicciones lógicas, y parezca antisistemática, no quiere decir
necesariamente que la conclusión a la que ha arribado la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema sea errada. Sino por el contrario, nos
parece acertada.
Desde
nuestra
perspectiva,
la
prórroga
del
plazo
de
la
investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo por el
Ministerio Público por lo siguiente:
Los plazos de la investigación preparatoria si bien vencen
(terminan), no implica que caduquen (es decir, no implica la extinción
de un derecho subjetivo o acto procesal como sanción procesal). Pero
el hecho que no opere este instituto procesal al vencimiento de los
plazos de la investigación preparatoria, no quiere decir que se pueda
solicitar o disponer su prórroga una vez vencido el plazo inicialmente
fijado.
Y esto es así, precisamente porque todos los plazos de la Ley están
hechos para cumplirse, tanto los plazos perentorios (que traen consigo
la caducidad) como los ordenatorios (que no implican caducidad). En
consecuencia, es por el principio de legalidad que NO puede
prorrogarse el plazo de una investigación (preliminar o preparatoria)
después de vencido el término de un plazo inicialmente fijado.
La inobservancia en cada uno de los plazos procesales produce
consecuencias jurídicas completamente distintas. El primero produce
consecuencias jurídicas (sanciones) de índole procesal (como la
inadmisibilidad) y el segundo solo administrativas: disciplinarias.
Sin embargo, en cuanto a esta última, la imposición de sanciones
disciplinarias por inobservancia de un plazo legal (ordenatorio), no
significa que deba aceptarse o convalidarse una prórroga del plazo de
una investigación cuando ha vencido el término de un plazo
inicialmente establecido, porque colisionaría con el principio de
legalidad y con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Ese exceso de plazo por parte del Ministerio Público para disponer
o solicitar tal prórroga fuera del tiempo de Ley, genera una dilación
indebida que se sanciona disciplinariamente –y sin consecuencias
procesales–, sin validar dicha prórroga.
Esto no contraviene lo expresado en la Casación N° 54-2009-La
Libertad cuando refiere que: “… el artículo 343 NCPP referido al control
de plazo de la investigación preparatoria –el cual está vinculado a la
facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el
delito– en el que se establece que acarrea sólo responsabilidad en el
Fiscal en caso se exceda en el plazo otorgado”.
V.
Toma de posición y el problema de la teoría de los plazos
ordenatorios
Para nosotros es claro que los plazos establecidos en nuestro CPP,
que regulan los tiempos de la IP, no son plazos perentorios sino
ordenatorios.
Pero los plazos meramente ‘ordenatorios’
tienen un grave
problema que ha sido denunciado por el Profesor argentino Daniel
PASTOR.
En la ley procesal penal, los plazos ordenatorios, como diría este
autor citando a Francesco CARRARA, son un “consejo” legal y no una
prescripción45. Si es así, entonces esconden la farsa de un plazo
razonable para lograr un juicio rápido, pues son un plazo sin plazo
(“teoría del no plazo”46). Y como tal echaría por los suelos al propio
principio de legalidad47 (lex certa) que supone debe “evitar que las
personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas
más allá de un plazo cierto”48.
En este sentido, sentencia brillantemente PASTOR: “la doctrina de los
plazos ‘ordenatorios’, además de brindar un definición inmejorable de
arbitrariedad y abuso del poder penal del Estado, proporciona un
mecanismo para imposibilitar que los plazos del proceso o de sus etapas
particulares puedan servir a la vigencia efectiva de la garantía del juicio
rápido, enunciada entre nosotros, de un modo que así debe ser visto
cínico y paradójico, como derecho a que el proceso penal concluya
dentro de un plazo razonable. Ello se debe a que, bien leída dicha
teoría, el legislador no habría establecido plazos procesales, en el caso
de los ‘ordenatorios’, cuya delimitación de los demás –si no fuera por el
sujeto que los sufre– no sería objetivamente posible; en efecto, ello se
parece a meras ‘invitaciones’ a las autoridades para la realización
“Si el legislador dicta un procedimiento que puede ser violado al arbitrio de los
jueces, no hace una ley, sino que se limita a dar un consejo”. Cfr. PASTOR, El plazo
razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 348.
46 “Una norma según la cual el imputado debe ser juzgado dentro de un plazo
razonable ha sido interpretada en el sentido de que el plazo razonable no se puede
medir en días, semanas, meses o años, que no se puede establecer en forma
abstracta, que no es posible definirlo y que los Estados no tienen la obligación de fijar
un plazo fijo; todo lo cual constituye una doctrina del “no plazo”. Cfr. PASTOR, El plazo
razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 405. Lo cual resulta
terminológicamente intolerable (p. 356).
47 Sin embargo, el principio de legalidad, “(s)egún el mandato de los tratados
internacionales de derechos humanos es evidente que, en su pretensión de limitar –
también temporalmente– el poder penal del Estado, han recurrido a exigir un plazo y
que han entendido esa palabra, indudablemente, con su alcance típico jurídicoprocesal”. Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 405.
48 Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, p. 406.
45
ordenada del juicio. Este sistema de plazos, esta suerte de ‘ayuda
memoria para la correcta secuencialidad del procedimiento’, no prevé,
en caso de incumplimiento, consecuencia procesal alguna para la
facultad no ejercida en tiempo o, en lo que atañe al problema de este
trabajo, para el ejercicio de la acción penal en juego. El traspaso de los
plazos ordenatorios sólo conduce, eventualmente, a la sanción del
funcionario responsable de tal conducta (mera garantía débil). Así
suelen ser aplicados normalmente en la práctica e, incluso, regulados
por la ley”49.
Finalmente, todo esto desemboca en un dilema: Si bien la acción
persecutora pública del delito no puede caducar. Sin embargo, esa no
caducidad es la que deja abierta la posibilidad de que el Órgano
persecutor pueda excederse de los límites máximos de los plazos legales
de investigación y dar lugar no a un juicio rápido sino retardado, a pesar
de la sanción disciplinaria. Entonces qué hacer (¿?).
VI.
Conclusiones
1. Los plazos perentorios, fijan un periodo de tiempo dentro del cual
se debe desplegar una determinada actividad procesal bajo
pena de decadencia (caducidad) de un derecho subjetivo o de
una potestad procesal pública. Esto quiere decir, que al
vencimiento de dicho plazo se inhibe la actividad procesal, de
manera que antes de ese momento es libre y válida en cualquier
momento del plazo. Sin embargo, el acto que pretenda cumplirse
después será inadmisible.
2. Los plazos ordenatorios, fijan un periodo de tiempo dentro del cual
está permitido o prescrito el ejercicio de una determinada
actividad procesal, pero sin que la inobservancia del plazo
importe sanciones procesales –como inadmisibilidad o ineficacia–
sino únicamente disciplinarias.
49
Cfr. PASTOR, El plazo razonable en el proceso del Estado de Estado, pp. 436-437.
3. Los plazos de la etapa de Investigación preparatoria en nuestro
Código
Procesal
Penal,
son
ordenatorios;
porque
el
sólo
vencimiento de los plazos fijados no produce automáticamente la
caducidad (o decadencia) de la actividad investigadora; si no
que se requiere, necesariamente, que sea el fiscal quien lo dé por
terminada –sea dictando la disposición que corresponda en el
caso de encontrarse aun en D.pre, o clausurando la I.pre.
4. La inobservancia de los plazos legales previstos en los artículos 334
numeral 2 y 343 numeral 2 del Código Procesal Penal, no trae
consigo sanción procesal (como la inadmisibilidad o ineficacia),
sino disciplinaria (artículo 144 numeral 2 del CPP).
5. Tanto la actividad investigadora que se haya desplegado una vez
vencidos los plazos fijados en la D.pre; así como las fuentes de
prueba de cargo y de descargo dispuestas antes de la conclusión
de la I.pre, a pesar de que hayan superado el plazo establecido,
podrán realizarse y acopiarse sin mediar sanción procesal alguna.
6. La Casación N° 134-2012-Ancash, presenta contradicciones
lógicas en su argumentación, sin embargo, la conclusión de su
segundo considerando, esto es: que la prórroga del plazo de la
investigación preliminar NO procede efectuarla vencido el plazo
por el Ministerio Público, es acertada.
7. Los plazos ordenatorios, presentan un grave problema, y es que
no prevén en caso de incumplimiento una consecuencia procesal
relevante para la facultad no ejercida en tiempo, asemejándose
a meras invitaciones a las autoridades. De esa manera, deja
latente la posibilidad de transgredir el derecho constitucional de
todo procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y de
someterlo a un proceso penal donde será perseguido más allá de
un plazo cierto, generando cierta inseguridad jurídica.