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Unidad 2 Derecho Comercial 280818

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UNIDAD 2
DERECHO COMERCIAL
1.- Derecho Empresarial
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las actividades desarrolladas
por las empresas. (Der. Comercial, Laboral, Tributario, etc.)
2. La Empresa
Asociación creada para realizar obras materiales, negocios o proyectos,
concurriendo de manera común a los gastos que origina y participando también
todos los miembros de las ventajas que se obtengan.
Unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la
obtención de beneficio, a través de la explotación de la riqueza.
Organización de personas, capital y trabajo con una finalidad lucrativa, ya
sea de carácter privado, en que se persigue la obtención de un lucro para los socios
o accionistas; o de carácter público, en que se propone realizar un servicio público
o cumplir otra finalidad beneficios para el interés general.1
Es un conjunto organizado de elementos (capital, trabajo) destinado a la
producción para el mercado. Constituye una unidad económica de producción de
bines y servicios.
El artículo 448 Código de Comercio, define: “Se entiende por empresa
mercantil a la organización de elementos materiales e inmateriales para la
producción e intercambio de bienes o servicios”.
Una empresa podrá realizar su actividad a través de uno o más
establecimientos de comercio. Se entiende por establecimiento el conjunto de
bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Algunos de los elementos de la empresa son: Bienes muebles e inmuebles; nombre,
marcas, signos distintos, patentes de invención, dibujos, el derecho a impedir la
desviación de clientela y la fama comercial, etc., ver artículo 449 del mismo cuerpo
legal.
Constituye una totalidad, en la que se conjugan recursos humanos y
materiales, elementos tangibles e intangibles, patrimonio y valores.
Se considera como una individualidad de derecho, cuya actividad se
desarrolla en un marco normativo, económico, financiero y social. Es una persona
1
Guillermo Caba…., op cirt. 144.
jurídica, sujeto de derecho, con facultades, atribuciones y obligaciones
determinadas por el ordenamiento jurídico.
2.1.
Naturaleza Jurídica
Constituye la persona jurídica, individual o colectiva, que luego de cumplidas
ciertas formalidades exigidas por ley, de constitución y registro, adquiere
capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones.
2.2. Empresa privada.- la iniciativa privada es una unidad, un centro económico –
jurídico de dominio particular, con intereses concretos, objetivos definidos, donde
se asumen una serie de riesgos que elevan el nivel de responsabilidad, eficacia y
eficiencia. Es el motor de toda actividad económica, porque a través de ella se busca
generar riqueza, crear empleo, mejorar las condiciones de vida y procurar el
desarrollo colectivo mediante la iniciativa privada.
3.- El empresario
Es toda persona que emprende una iniciativa, asume riesgos y aporta capital
y trabajo para desarrollar una actividad. Hacer empresa, significa emprender (llevar
a cabo) una actividad económica con esfuerzo, aporte de capital, trabajo y
elementos o medios de producción.
3.1. El Comerciante
Es el individuo que teniendo capacidad legal para contratar ejerce por cuenta
propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.
Nuestro Código de Comercio en su artículo 4, define: “Comerciante es la
persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines
de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad
comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.”
4. Sujetos empresariales
Son aquellos que se encuentran legalmente habilitados para desarrollar
actividades empresariales; ya sea fabricando (industria), comercializando
(comercio) o prestando cualquier tipo de servicios (servicios).
Los sujetos empresariales son: a) Empresa unipersonal / comerciante individual
b) Las sociedades comerciales
4.1.- La empresa unipersonal
Se encuentra constituida por 1 solo miembro, dueño del capital.
En este caso la responsabilidad es ilimitada, es decir que se confunde el patrimonio
de la empresa con el personal; el empresario responde con todo su patrimonio por
las obligaciones contraídas por su empresa unipersonal.
Es preciso adoptar un nombre comercial para diferenciar la actividad
empresarial de la personal. Se le da una denominación a los efectos de su giro, por
ejemplo: “Licorería SECO PEINAU” y se agrega “de José Bonachón”; lo que
demuestra el carácter unipersonal del negocio.
Esta figura no está contemplada en nuestro Código de Comercio; sin embargo éstas
deben estar necesariamente inscritas en el Registro de Comercio.
“Se entiende por comerciante individual o empresa unipersonal a la persona natural
que ejerce el comercio en forma individual y por cuenta propia, haciendo de esta
una actividad económica habitual.
REQUISITOS:
1. Formulario Nº 0020/03 de solicitud de Matrícula de Comercio con carácter de
declaración jurada, debidamente llenado y firmado por el comerciante individual
(propietario) o representante legal de la empresa. COMÚN PARA TODAS
2. Si el capital inicial es de Bs. 27.736 o mayor, presentar el balance de apertura
firmado por el comerciante individual (propietario) o el representante legal y el
profesional que interviene, acompañando la respectiva solvencia profesional original
otorgada por el Colegio de Contadores o Auditores. Si el capital inicial es menor a
Bs. 27.736 los comerciantes no tienen la obligatoriedad de presentar el balance de
apertura. PROPIO DE LA EU.
3. Cédula de identidad original del comerciante individual o propietario (únicamente
para verificación) y fotocopia simple de la misma firmada por el titular.
Si el comerciante individual o propietario es extranjero debe presentar el documento
original que acredite su radicatoria en el país (únicamente para verificación),
debiendo constar en el mismo alternativamente: Visa de objeto determinado,
permanencia temporal de un año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple
o permanencia indefinida, acompañando una fotocopia simple de dicho documento
firmada por el titular.
4. En caso de tener representante legal, se debe adjuntar el Testimonio de Poder
correspondiente en original o fotocopia legalizada, debiendo obviarse el requisito
exigido en el punto 3.
ARANCEL: Empresa Unipersonal Bs. 260
PLAZO DEL TRÁMITE:
Un día hábil, computable a partir del día hábil siguiente al ingreso del trámite ante
el Registro de Comercio.2
2
http://www.fundempresa.org.bo/pub2/PublicNew/sitios/fundempresa/tramites/Tramite2.pdf
5.- Las Sociedades Comerciales
Suponen la asociación de 2 o + personas que se obligan a efectuar aportes
para aplicarlos al logro de un fin común, repartirse entre sí los beneficios o soportar
las pérdidas. (Ver Art. 125 Código de Comercio).
La Sociedad Comercial es el vínculo de derecho existente entre varios sujetos que
ejercen el comercio con ánimo de lucro.
5.1. Requisitos de formación y validez para la constitución de sociedades.Son tres los requisitos que deben constar en el Instrumento Constitutivo de toda
Sociedad Comercial:
a) Personales: De los Socios, generales de ley.
De la Sociedad, denominación o razón social, domicilio.
b) Reales: capital, aportes, participación, reservas.
c) Funcionales: objeto, duración, derechos y obligaciones de los socios;
balances y libros, distribución de las utilidades y soporte de pérdidas,
sistemas de administración y control, asambleas o juntas directivas,
disolución y liquidación, formas de resolución de conflictos.
5.2. Clasificación de las Sociedades Comerciales.5.2.1.- Sociedades Regulares y Sociedades Irregulares: Las primeras son las
que están constituidas bajo algún tipo de sociedades comerciales previsto en el
derecho interno. Las segundas son las que teniendo los elementos necesarios que
permitan encasillarlas en un tipo de sociedad mercantil, estas no se encuentran
registradas regularmente; no reúnen los requisitos formales de inscripción, y no
están en formación.
(Ver arts. 134, 135 y 136 del Código de Comercio).
5.2.2.- Sociedades de hecho: Son acuerdos societarios que funcionan como tales
pero que no han sido instrumentadas por escrito. Es total la carencia de
instrumentos que respalden su constitución y organización.
El Código de Comercio, les da el mismo tratamiento que a las Sociedades
Irregulares.
5.2.3.- Sociedades Atípicas.- Son aquellas que están constituidas bajo un tipo no
previsto en la legislación.
Artículo 137: (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS). Es nula la
constitución de sociedades comerciales cuando estas tengan una estructura
diferente a los tipos autorizados por este Código.
Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no
obstante, podrán ser subsanados mientras no medie acción judicial.
5.2.4.- Sociedades Comerciales por Cuotas y por Acciones.- Están dentro de
las Sociedades Regulares y tienen que ver con la conformación del capital social.
Cuando nos referimos a las cuotas o a las acciones estamos hablando de la división
del capital social en las sociedades comerciales. Las diferencias se basan en
aspectos técnicos para su TRANSFERENCIA.
La Cuota de Capital, es la división imaginaria del capital social de una sociedad
comercial, pues, no existe una división física y objetiva; se la realiza a los efectos
de poderlas repartir en proporciones homogéneas para facilitar su distribución. Las
sociedades comerciales cuyo capital social está dividido por cuotas de capital, son:
1) las Colectivas, 2) las en Comandita Simple y 3) las de responsabilidad Limitada.
Las Acciones constituyen una fracción objetiva y visible del capital social, al estar
representada por un TITULO – VALOR, que se llama ACCIÓN, y tiene una
transmisión objetiva. La sociedad que tiene acciones es (1) la Sociedad Anónima.
En la sociedad en Comandita por Acciones, su capital social está dividido por
cuotas de capital y por acciones.
5.2.5.- Sociedades de Responsabilidad Limitada e Ilimitada.- Tienen que ver
con las obligaciones de los socios de responder en caso de ruina económica de la
sociedad.
En las de Responsabilidad Limitada, los socios responden sólo hasta el
monto aportado o comprometido a la sociedad. En Sociedades cuyo capital deberá
estar íntegramente pagado, el socio responderá hasta el monto de su capital
aportado.
Tratándose de sociedades cuyo capital está dividido en acciones, el socio –
accionista responderá hasta el monto del capital que se haya comprometido aportar.
Son Sociedades de Responsabilidad Limitada: 1) La SRL y 2) La Sociedad Anónima
SA.
En las de Responsabilidad Ilimitada, los socios responden hasta con sus
propios patrimonios por las pérdidas que pueda tener la sociedad; en caso de que
el capital social de la empresa sea insuficiente para cubrir su pasivo. La única
ilimitada pura es la Sociedad Colectiva.
En las sociedades en 1) Comandita Simple y 2) la Comandita por Acciones,
la responsabilidad es mixta. Los socios comanditantes o gestores responden de
forma ilimitada, y los socios comanditarios o anónimos lo hacen de forma limitada.
5.2.6.- Sociedades de Personas y de Capital.- Tiene que ver con la 1) reputación
de las personas físicas que conforman la masa societaria de una sociedad, o 2) con
el caudal económico o volumen del capital social que pudiera tener una sociedad.
Las sociedades con responsabilidad ilimitada (Soc. Colectiva) son de
Personas, prima el Nombre de los socios antes que el capital social, ya que ellos
responden hasta con el propio patrimonio.
En las sociedades de responsabilidad limitada, prima el capital social antes
que la solvencia de los socios, inclusive, en algunos tipos de sociedades, como en
la Sociedad Anónima por ejemplo, el tercero que contrata con ella, ni siquiera sabe
quienes son sus accionistas. Las Sociedades Anónimas son de capital.
Las sociedades 1) en Comandita Simple y 2) en Comandita por Acciones son
consideradas de naturaleza mixta porque participan de ambas características.
En cuanto a la Sociedad de Responsabilidad limitada, se la considera de
capital, y otros la toman como de naturaleza mixta.
6.- Tipos de Sociedades Comerciales.Las sociedades comerciales, cualquier sea su objetivo, sólo podrán constituirse en
alguno de los siguientes 10 tipos, artículo 126 del Código de Comercio: a) Sociedad
Anónima, b) Sociedad en Comandita Simple, c) Sociedad de responsabilidad
limitada, d) sociedad anónima, e) sociedad en comandita por acciones y f)
Asociación Accidental o de Cuentas en Participación….. g) Sociedad de economía
mixta, h) Empresa mixta, i) Empresa estatal mixta, j) empresa estatal
intergubernamental.
6.1.- Sociedad Colectiva.Es la más espontánea forma de organización societaria mercantil, en ésta se
distribuyen proporcionalmente los derechos y obligaciones de la actividad social;
cualquiera de los obligados responde por la totalidad de la obligación.
Es de tipo personal, típica sociedades de personas, se basaba en relaciones
de confianza, por lo que en la actualidad se la utiliza cada vez menos.
Tiene cuatro características: a) Pocos socios, b) confianza recíproca entre estos, c)
naturaleza familiar o fraternal y d) responsabilidad solidaria e ilimitada.
La denominación social debe llevar las palabras “sociedad colectiva o “soc.
col.”.
La razón social, se forma con el nombre patronímico de los socios y si no
figuran todos, se añade “y compañía” o “cía”. Tratándose de sucesión “Sucesores
de ..”.
En ella, la responsabilidad es solidaria e ilimitada; todos sus socios
responden de las obligaciones de forma personal, con la totalidad de sus bienes.
El régimen de administración se determinará a través del contrato. Si no se
estableciera nada al respecto, la sociedad será administrada por cualquiera de sus
socios.
La administración estará a cargo de 1 o más administradores, socios o no,
cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. Los
socios no administradores pueden supervigilar y examinar la contabilidad, libros y
documentos en cualquier tiempo.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al capital,
salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.
En el Código de Comercio boliviano, se encuentra regulada de los arts. 173
al 183.
“La sociedad colectiva, es aquella en que los socios, actuando bajo una
denominación responden de obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.”
6.2.- Sociedades Comanditarias.Tiene su origen en la antigüedad, cuando había la participación de un
capitalista, que aportaba bienes o dinero y en la especulación de un comerciante.
(ENCOMIENDA)
Igual que las sociedades colectivas, son de personas; en la que uno o varios
socios aportan capital (los socios comanditarios) y responden únicamente hasta el
monto de sus aportaciones, y uno o varios socios aportan trabajo (gestores o
colectivos) que responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales,
con el objeto de realizar actividades mercantiles conjuntas.
Se denomina sociedad comanditaria o sociedad en comandita a aquella
formada por uno o más socios comanditarios, que solo responden con el capital que
se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o colectivos que responden
por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al
capital social.
La administración queda a cargo de los socios colectivos o terceros que se
designen y regula conforme a las normas sobre administración de las sociedades
colectivas (ver arts. 175 y 163 Cód. de Com.). Los socios comanditarios no pueden
intervenir en ningún acto de administración, ni actuar como apoderados de la
sociedad. Si un socio comanditario incumpliese esta prohibición, tendría que
responder de forma ilimitada respecto de los actos de gestión por el realizado
(respondería como un socio gestor o colectivo) e inclusive de las operaciones en
que no hubiera tomado parte.
Este tipo de sociedad se divide a su vez en:
 Sociedad comanditaria simple: cuando el capital social se divide en
participaciones.
Sociedad comanditaria por acciones: cuando el capital social se divide en acciones.
6.2.1.- Sociedad en Comandita Simple.Regulada en los artículos 184 al 194 del Cód. de Com. (Ver otros arts. 125 al
172 y 197)
Está constituida por 1 o más socios comanditarios que sólo responden con el
capital que se obligan a aportar, y por 1 o más socios gestores que responden por
las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, haga o no aportes al capital
social. (Lo subrayado es innecesario porque si un socio aporta capital NO puede ser
gestor o colectivo, siempre será comanditario).
Éste estará constituido con sólo el aporte de los socios comanditarios (en
cuotas) o con el aporte de éstos y de los socios gestores (aportan el trabajo).
La administración de la sociedad estará a cargo de los socios gestores o
terceros que se designen. Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en la
administración de la sociedad, bajo pena de responder como socios gestores
(ilimitadamente).
Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos respecto al
capital, salvo que se fije en el contrato un régimen distinto.
La sociedad en comandita simple, es aquella constituida por uno o varios socios
llamados gestores o colectivos que asumen la responsabilidad por las obligaciones
en forma solidaria e ilimitada, mientras que otros socios llamados comanditarios
responden exclusivamente con el capital que se han obligado a aportar en la
sociedad.
6.2.2.- Sociedad en Comandita por Acciones.Regulada por los arts. 356 al 364 del código de comercio.
En ella, los socios gestores responden por las obligaciones sociales solidaria
e ilimitadamente, mientras que los socios comanditarios limitan su responsabilidad
al monto de las acciones que hayan suscrito. Sólo los aportes de los socios
comanditarios se representan por acciones. Si el socio gestor aporta capital, éste
estará representado por cuotas de capital.
La administración estará a cargo de uno o más socios gestores o de terceros.
El socio comanditario podrá pedir su remoción por vía judicial.
En esta sociedad el capital esta expresado por Acciones, la responsabilidad
es idéntica a la comandita simple, con la diferencia que en ésta se refiere al monto
de los aportes y en la comandita por acciones al valor que reflejen los títulos valores
constitutivos del capital social, de manera proporcional a la participación de los
socios comanditarios. Lo que permite su transmisión sin necesidad de obtener
autorización de los socios gestores o colectivos.
Las sociedades en comandita por acciones, son aquellas sociedades en las cuales
los socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de la
sociedad colectiva y los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto
de las acciones que hayan suscrito.
6.3.- Sociedad de Responsabilidad Limitada
Regulada por los arts. 195 al 216 del código de comercio.
En ella, los socios responden hasta el monto de sus aportes, los cuales se dividen
en cuotas de capital de igual valor que será de 100 Bs. o múltiplos de 100. El fondo
común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede representarse
por acciones o títulos-valores.
El capital social deberá estar desembolsado al momento de celebrarse el
contrato social o a más tardar hasta antes del registro de la sociedad.
Las SRL no podrán tener más de 25 socios y su administración estará a cargo de 1
o más gerentes o administradores, sean socios o no. Asimismo, podrá estar
administrada por un Directorio o Consejo de Administración.
Por su parte, la asamblea de socios tendrá las siguientes facultades:
1. Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general.
2. Aprobar y discutir utilidades.
3. Nombrar y remover a los gerentes o administradores.
4. Constituir el Directorio.
5. Aprobar los reglamentos.
6. Autorizar todo el aumento o reducción del capital social, así como la
cesión de cuotas de capital y la admisión de nuevos socios.
7. Modificar la escritura constitutiva.
8. Decidir acerca de la disolución de la sociedad, así como el retiro de
socios.
9. Otras que señale la escritura social.
La asamblea será convocada por el gerente o directorio y a falta de estos, por
los socios que representan más de la cuarta parte del capital social. El quórum se
formará con la presencia de los socios que representan por lo menos a la mitad del
capital social.
El socio que quiera vender su cuota, comunicará su deseo a los demás socios,
quienes en el término de 15 días manifestarán si tienen interés en adquirirlas.
- INSCRIPCION DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.),
SOCIEDAD COLECTIVA O SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
La sociedad de responsabilidad limitada, es aquella cuyo capital está integrado por
cuotas de capital no representadas por títulos negociables, cuyo giro se efectúa bajo
una razón social o denominación, seguido del aditamento “Sociedad de
Responsabilidad Limitada”, o su abreviatura “S.R.L.”, o, la palabra “Limitada” o la
abreviatura “Ltda.”, en las que la responsabilidad de los socios se limita a su aporte
societario.
REQUISITOS:
1. Formulario Nº 0020/03 de solicitud de Matrícula de Comercio con carácter de
declaración jurada, debidamente llenado y firmado por el representante legal.
2. Balance de apertura firmado por el representante legal y el profesional que
interviene, acompañando la respectiva solvencia profesional original otorgada por
el Colegio de Contadores o Auditores.
3. Testimonio de escritura pública de constitución social, en original o fotocopia
legalizada legible. El mencionado instrumento debe contener los aspectos previstos
en el Art. 127 del Código de Comercio y adecuarse a las normas correspondientes
al tipo societario respectivo establecidas en el mismo cuerpo normativo.
4. Publicación del testimonio de constitución en un periódico de circulación nacional
que contenga las partes pertinentes referidas a:
a. Introducción notarial de la escritura pública en la que conste el Nº de instrumento,
lugar, fecha, Notaria de Fe Pública y Distrito Judicial.
b. Transcripción in extenso y textual de las cláusulas establecidas en los incisos 1
al 7 del Art.127 del Código de Comercio.
c. Conclusión y concordancia de la intervención del Notario de Fe Pública. (Adjuntar
página completa del periódico en que se efectúa la publicación)
5. Testimonio de poder del representante legal original o fotocopia legalizada legible,
para el caso en el que la escritura pública de constitución no determine el
nombramiento del mismo. No se requiere la inclusión del acta de asamblea. Si el
representante legal es extranjero debe presentar el documento original que acredite
la radicatoria en el país (únicamente para verificación), debiendo constar en el
mismo alternativamente: visa de objeto determinado, permanencia temporal de un
año, permanencia temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida,
acompañando una fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En
su caso, puede también presentar certificación original o fotocopia legalizada
extendida por el Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
ARANCEL:
S.R.L./Soc. Colectiva y en Comandita Simple Bs. 455,00
PLAZO DEL TRÁMITE:
Dos días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente al ingreso del trámite
ante el Registro de Comercio.
6.4.- Sociedad Anónima
Regulada por los arts. 217 al 355 del código de comercio.
La SA se constituye en la más grande de todas las sociedades comerciales.
Mediante ellas se conforman las empresas de mayor poderío económico, como ser
instituciones financieras, de seguros, petroleras, etc.
Cualquiera sea su objeto social, esta sociedad está considerada siempre
como una sociedad comercial de capital y nunca de personas.
En ella, la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de
acciones que hayan suscrito. Las acciones tienen un valor nominal de 100 Bs. O
múltiplos de 100.
VALOR PAGADO – VALOR SUSCRITO – VALOR AUTORIZADO
Existen en las sociedades por acciones tres clases de capital:
a) El social, suscrito o comprometido, es aquel que la sociedad ha convenido en la
escritura de constitución, poner a disposición de su giro social, sin que ello signifique
que este monto sea con el que empiece sus actividades, pues la ley permite de que
puede hacerlo cuando se tenga pagado por lo menos la cuarta parte del capital
suscrito (25%).
b) El capital pagado o desembolsado, es aquel que ya ha sido desembolsado por
los accionistas y se encuentra en poder y propiedad de la sociedad. Este capital
pagado de la sociedad aumentará en función al cumplimiento que tengan los
accionistas de realizar sus obligaciones comprometidas, llegando en algún
momento a no tener ningún pago pendiente por ese concepto, ahí es cuando se
dice que el capital suscrito es el mismo que el capital pagado.3
c) El capital autorizado, es el máximo a que puede llegar una sociedad sin modificar
su escritura social; este máximo no puede ser superior al doble del capital suscrito.
Cuando en el contrato de suscripción o en los Estatutos conste el plazo en que
deben efectuarse los pagos y los montos de éstos y no fueran cubiertos en dichos
plazos, el accionista incurre en mora suspendiéndose automáticamente sus
derechos. La sociedad podrá exigir ejecutivamente el cumplimiento del pago, siendo
responsabilidad del accionista moroso las costas del juicio y los gastos de remate.
La Junta General de Accionistas es el máximo organismo que representa la voluntad
social y tiene competencia exclusiva para tratar los siguientes temas:
JUNTA ORDINARIA (mayoría absoluta de votos presentes)
a) La memoria anual e informe de los síndicos, el balance general y el estado
de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad.
b) La distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas.
c) El nombramiento y remoción de los directores y síndicos, además de la
fijación de su renumeración.
d) La responsabilidad de los directores y síndicos, si la hubiere.
JUNTA EXTRAORDINARIA (mayoría absoluta de votos presentes)
a) La modificación de los estatutos.
b) La emisión de nuevas acciones.
c) La emisión de bonos o debentures.
d) El aumento del capital autorizado y reducción de capital
3
Limber Durán Ortíz, MANUAL DE DERECHO COMERCIAL; edit. El País, Santa Cruz, 2002; pág. 139
e) La disolución anticipada de la sociedad, su prolongación, transformación
o fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores.
La administración de la SA estará a cargo de 1 directorio compuesto por un mínimo
de 3 miembros, accionistas o no, designados por la junta de accionistas. Los
directores, mínimo 3, no podrán ser más de 12.
El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas nombrando gerentes
generales o especiales que puedan ser directores o no.
La fiscalización interna y permanente de la SA estará a cargo de 1 o más síndicos,
accionistas o no, designados por la junta de accionistas.
Estos tendrán las siguientes atribuciones:
1) Fiscalizará la administración de la sociedad.
2) Asistir con voz; pero sin voto a las reuniones de Directorio y concurrir
necesariamente a las juntas de accionistas.
3) Examinar los libros, documentos, estados de cuenta y practicar arqueos
y verificación de valores.
4) Verificar la constitución de fianza para el ejercicio del cargo de director.
5) Revisar el balance general y estado de resultados, debiendo presentar
informe escrito a la junta general ordinaria.
6) Atender las denuncias de los accionistas e informar a la junta sobre las
investigaciones que realice.
7) Convocar a juntas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y a
juntas ordinarias cuando omitiera hacerlo el Directorio.
- INSCRIPCION DE SOCIEDAD ANONIMA (S.A.) O SOCIEDAD EN COMANDITA
POR ACCIONES CONSTITUIDAS POR ACTO UNICO
La sociedad anónima es un tipo societario integrado por socios que responden y
están obligados hasta el monto de los aportes que hayan suscrito. El capital en estas
sociedades, se encuentra representado por acciones cuyos títulos son negociables.
REQUISITOS:
1. Formulario Nº 0020/03 de solicitud de Matrícula de Comercio con carácter de
declaración jurada, debidamente llenado y firmado por el representante legal.
2. Balance de apertura firmado por el representante legal y el profesional que
interviene, acompañando la respectiva solvencia profesional original otorgada por
el Colegio de Contadores o Auditores.
3. Testimonio de la escritura pública de constitución social, en original o fotocopia
legalizada legible, con la inserción del acta de fundación de la sociedad que
contenga la resolución de aprobación de estatutos y designación del directorio
provisional. El mencionado instrumento debe contener los aspectos previstos en el
Art.127 del Código de Comercio y adecuarse a las normas correspondientes al tipo
societario respectivo establecidas en el mismo cuerpo normativo.
4. Estatuto de la sociedad, el mismo que puede ser insertado en la escritura
constitutiva o instrumentalizado por separado en un testimonio notarial.
5. Publicación del testimonio de constitución en un periódico de circulación nacional
que contenga las partes pertinentes referidas a:
a. Introducción notarial de la Escritura Pública en la que conste el Nº de Instrumento,
lugar, fecha, Notaria de Fe Pública y Distrito Judicial.
b. Transcripción in extenso y textual de las cláusulas establecidas en los incisos 1
al 7 del Art. 127 del Código de Comercio.
c. Conclusión y concordancia de la intervención del Notario de Fe Pública. (Adjuntar
página completa del periódico en que se efectúa la publicación)
6. Testimonio de poder del representante legal original o fotocopia legalizada legible
que contenga el acta de su nombramiento, para el caso en el que la escritura pública
de constitución no determine el nombramiento del mismo. Si el representante legal
es extranjero, debe presentar el documento original que acredite la radicatoria en el
país (únicamente para verificación), debiendo constar en el mismo alternativamente:
Visa de objeto determinado, permanencia temporal de un año, permanencia
temporal de dos años, visa múltiple o permanencia indefinida, acompañando una
fotocopia simple de dicho documento firmada por el titular. En su caso puede
también presentar Certificación original o fotocopia legalizada extendida por el
Servicio Nacional de Migración SENAMIG.
7. Certificado de depósito bancario emitido por cualquier entidad financiera del país,
que consigne el capital pagado en dinero. La cuenta corriente bancaria debe estar
a nombre de la sociedad en formación.
ARANCEL:
S.A./S.A.M. y en Comandita por Acciones Bs. 584,50
PLAZO DEL TRÁMITE:
Cinco días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente al ingreso del trámite
ante el Registro de Comercio.
6.6.- Asociación Accidental o de Cuentas en Participación.Son de fácil conformación, haciendo simple la relación entre los socios. Legislada
en los arts. 365 al 371 del Cód. de Comercio.
Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de
denominación social. Tampoco requiere de inscripción en el Registro de Comercio.
Por el contrato de asociación accidental, 2 o más personas toman interés en 1 o
más operaciones determinada y TRANSITORIAS, a cumplirse mediante
aportaciones comunes.
El o los asociados, encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre
y su responsabilidad es solidaria e ilimitada. Los asociados no encargados de las
operaciones, carecen de acción directa contra terceros.
Sin embargo, cuando el o los encargados de las operaciones hacen conocer el
nombre de sus asociados con el consentimiento de éstos, todos quedan obligados
solidaria e ilimitadamente frente a terceros.
Todo asociado no encargado de las operaciones tiene derecho a ejercer el control
de la gestión y pedir rendición de cuentas en cualquier momento
7.- Personalidad jurídica de la empresa
La personalidad jurídica es el reconocimiento que hace el Estado, a través
de sus órganos competentes, de una persona individual o colectiva, para que ésta
pueda ser sujeto de derecho y obligaciones.
Para que una empresa esté legalmente establecida, necesariamente debe estar
inscrita en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) arts. 25 al 35 cód. de
comercio; de lo contrario es una empresa ilegal.
8.- Modificaciones societarias
8.1.- La transformación
Supone la modificación de la forma de organización de una sociedad
para conformar una estructura organizativa nueva
EJ: Una SRL se transforma en SA.
Es importante aclarar que con la transformación no se disuelve la sociedad, ni se
alteran sus derechos y obligaciones, lo que supone una continuidad modificada en
su forma de organización.
Ver arts. 398 al 404 Cód. de Comercio.
8.2.- La fusión
Es la unión jurídica de 2 o más formas asociativas compatibles entre sí, para
conformar 1 nueva, generalmente con mayor capital y patrimonio.
La fusión implica lo siguiente:
 2 o más sociedades se disuelven (sin liquidarse) para constituir una
nueva. (FUSION POR CREACIÓN)
 Una sociedad se incorpora a otra que se disuelve sin liquidarse.
(FUSION POR ABSORCIÓN)
EJ: Banco Mercantil – SC.
Regulada por los arts. 405 al 412.
8.3.- La escisión
Es la división del patrimonio de una sociedad en 2 o más partes, a fin
de trabajar 1, varias o todas estas partes a una sociedad preexistente o constituida
a raíz de esta operación.
En este caso, la sociedad se extingue si todo su patrimonio se reparte; sin embargo,
en caso que sólo se reparta una parte del patrimonio, la sociedad no se extingue.
EJ: Préstamos Mi Socio.
Figura No legislada por el Código de Comercio.
9.- Extinción Societaria
La extinción es la figura jurídica por la cual termina la existencia de 1
sociedad, y se procede a su disolución (regulada por los arts. 378 al 383 Cod. de
Comercio) y posterior liquidación.
Una sociedad se disuelve por alguna de las siguientes casuales:
 Vencimiento del plazo de duración.
 Acuerdo de los socios.
 Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia.
 Consecución del objeto para el cual se constituyó o la imposibilidad de lograr
el mismo.
 Pérdidas superiores al 50% del capital y reservas libres.
 Declaración de quiebra.
 Fusión de 2 o más empresas.
 Reducción del número de socios a 1 solo, y en las SA y SAM a menos 3.
9.1.- Liquidaciones (arts. 384 al 397)
Disuelta la sociedad, se procede a su liquidación, vale decir, a la realización
de sus activos y a la cancelación de sus pasivos.
En este caso, la sociedad debe agregar a su razón social o denominación la frase
“en liquidación”, para diferenciarse de las empresas que continúan sus actividades.
La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica únicamente hasta
lograr su total realización de activos y cancelación de pasivos, que se efectúa por el
o los liquidadores hasta elaborar un balance final y distribuir utilidades o pérdidas.
Concluidas las actuaciones señaladas, debe inscribirse en el Reg. de comercio y
cancelar la matrícula de la sociedad extinguida.
10.- El concurso y la quiebra4
El concurso (arts. 1500 al 1521) previsto es un procedimiento mediante el
cual el comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos negociará
con sus acreedores la suscripción de un nuevo convenio. En este sentido, el
concurso es anterior a la quiebra y su finalidad es evitarla.
La quiebra (arts. 1542 al 1557, 1654 al 1659) implica un estado de incapacidad
económica para cumplir con las obligaciones contraídas por la empresa.
El concurso y la quiebra, serán solicitados ante el juez de partido en lo civil –
comercial.
La quiebra puede ser:
 Fortuita.- Cuando el empresario hubiere sufrido la disminución de su
patrimonio debido a infortunios inevitables y no imputables a él. EJ: Crisis
macro económicas, terremoto, inundación, atentado.
 Culpable.- Cuando el empresario; por negligencia, descuido o inobservancia
de normas facilita o agrava el estado de cesación de pagos. EJ: No se lleve
en forma regular los libros de contabilidad.
Ver Decreto Ley N. 16833, del 19 de julio de 1979, Reglamento de la Dirección General de registro de
comercio y Sociedades por Acciones, arts. 30 al 36.
4

Fraudulenta.- Cuando el empresario, disminuya su activo, aumente su pasivo
con el fin de no pagar sus acreedores. EJ: caso de dividendo ficticio, se alce
con todos sus bienes y abandone sus negocios sin causa justa.
10.1 CONCURSO PREVENTIVO
Esta figura consiste en llevar a cabo un procedimiento judicial que tiene por objeto
evitar la quiebra del comerciante y posibilitar a determinados acreedores
privilegiados perseguir el cobro de sus créditos en forma conjunta con otros en
similar circunstancia, a los fines de establecer un convenio con la sociedad
comercial o comerciante individual insolvente.
Cuadro comparativo
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