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reglamento del sistema 2

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Reglamento del Sistema
de Evaluación de Impacto
Ambiental - D.S. N°40/2012
Gobierno de Chile - Servicio de Evaluación Ambiental
D.S. N° 40/2012 Reglamento del Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental
Ministerios Sectoriales:
Transportes, MOP, MINSAL, Minería, Energía, MINECON y CAI, MINVU, Unidad Asuntos Indígenas SEGPRES (UCAI)
Gobierno de Chile - Servicio de Evaluación Ambiental
Estructura del Nuevo RSEIA
Titulo I: Disposiciones Generales.
Titulo II: De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias
que dan origen a la necesidad de presentar un EIA.
Titulo III: De los contenidos de los EIA y las DIA.
Titulo IV: Del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Titulo V: De la participación de la comunidad en el proceso de evaluación de
impacto ambiental.
Titulo VI: De los planes de medidas, seguimiento y fiscalización ambientales.
Titulo VII: De los permisos y pronunciamientos ambientales sectoriales.
Titulo Final + Transitorios
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TÍTULO I: Disposiciones Generales
Art. 2. Definiciones
• Nuevas Definiciones
- Área de influencia
- Emisión
- Impacto Ambiental
- Modificación de Proyecto
• Modificaciones
- Área protegida: Definida en Art. 8.
- Zona con valor paisajístico: Nueva definición en Art. 9.
- OAECA: Nueva definición en Art. 24.
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Art 3. Tipos de proyectos o actividades.
Mayores modificaciones:
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TÍTULO II: Generación
efectos, características
o circunstancias
que dan origen a un EIA
Factores que determinan
los impactos:
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DS 95/01
Gobierno de Chile - Servicio de Evaluación Ambiental
DS 40/12
Ley 19.300
Art. 5 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o
presenta riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad
de efluentes, emisiones o residuos.
• Define los aspectos a considerar en la exposición de las emisiones,
efluentes y manejo de los residuos.
• Precisa los criterios a aplicar para determinar efectos en la salud,
considerando “la presencia de población en el área de influencia”,
incluyendo exposición a contaminantes por impacto de las emisiones,
efluentes, manejo de residuos sobre recursos naturales.
• Efecto en grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.
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Art. 6 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o
presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los
recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
• Precisa concepto de efecto adverso significativo sobre la cantidad y
calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua
y aire.
• Precisan criterios para evaluar efecto adverso desde la letra a) a la h).
• Criterios de RSEIA antiguo se agrupan como criterios generales a
considerar.
• Efecto en grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.
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Art. 7 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera
o presenta reasentamiento de comunidades humanas, o alteración
significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos
• Incorpora el acto de consentimiento o conocimiento de causa para los
grupos humanos pertenecientes a a pueblos indígenas.
• Modifica criterios para evaluar alteración significativa de los sistemas de
vida y costumbres, considerando la generación de efectos adversos
significativos sobre la calidad de vida de éstos
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Art. 8 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad se
localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios
prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares,
susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio
en que se pretende emplazar.
• Agrega “sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos
y glaciares”.
• Define localización próxima, poblaciones protegidas, recursos protegidos,
áreas protegidas humedales protegidos y territorio cuenta con valor
ambiental.
• Se precisa criterio para evaluar afectación.
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Art. 9 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera o
presenta alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del
valor paisajístico o turístico de una zona.
• Define zona con valor paisajístico y con valor turístico.
• Agrega criterio para evaluar afectación: alteración de atributos
de zona con valor paisajístico.
• Agrega referencia a pueblos indígenas.
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Art. 10 El titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad
genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes
al patrimonio cultural.
• Eliminada letra a) Proximidad a Monumento Nacional.
• Letra a) introduce el concepto de intervención a algún
Monumento Nacional.
• Letra b) incluye patrimonio cultural indígena.
• Letra c) precisa la afectación a manifestaciones habituales
culturales, con énfasis en aquellos pertenecientes a
pueblos indígenas.
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Efectos del Art. 5 – Art. 6 y Art. 9 sobre GHPI:
Art. 9 → El proyecto es susceptible de afectarlos,
de acuerdo a Art. 8 → Analizar afectación
sistemas de vida Art. 7
Art. 6 → El proyecto es susceptible de afectarlos,
de acuerdo a Art. 8. → Analizar afectación
sistemas de vida Art. 7 letra a) .
SAD: Susceptibilidad de Afectación Directa
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TÍTULO III: Contenido EIA y DIA
Contenidos Comunes EIA/DIA
• Art. 12 Modificación Proyecto o Actividad
• Art. 13 Relación con las políticas, planes y programas de desarrollo.
• Art. 14 Desarrollo de proyectos o actividades por etapas.
• Art. 15 Relación con las políticas y planes evaluados estratégicamente.
• Art. 16 Establecimiento del inicio de ejecución de proyecto.
• Art. 17 Información de negociaciones.
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Art. 18 Contenidos mínimos EIA
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Art. 19 Contenidos mínimos DIA
a) Descripción del proyecto o actividad
b) Justificación inexistencia de efectos, características o circunstancias
Art. 11 Ley
c) Plan de cumplimiento de legislación ambiental aplicable (Normas, PAS
y calificación industrial)
d) Compromisos ambientales voluntarios (solo para impactos no
significativos).
e) Compromiso de someterse a proceso de evaluación y certificación
de conformidad (Opcional)
f) Ficha Resumen (letras a), b), c) y d))
g) Personas que participaron en DIA
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I. EL SEIA
1
2
3
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TÍTULO IV: Procedimiento Evaluación
Art. 20 Procedimiento electrónico
• Procedimiento electrónico, a menos que Titular señale lo contrario
(señalar correo electrónico)
• Observaciones ciudadanas podrán ser por medio electrónico (señalar correo electrónico)
Art. 21 Expediente de evaluación
• Expediente público físico o electrónico.
Art. 22 Reserva de información
• A través de resolución fundada. No la información relacionada con Art. 11 Ley.
Art. 23 Cómputo de plazos
• Día hábil siguiente a notificación o publicación expediente.
Art. 24 Órganos que participan en evaluación (OAECAs)
• Tengan atribuciones en permisos, pronunciamientos ambientales sectoriales.
Además que tengan atribuciones en la protección del medio ambiente.
• Gobiernos regionales, municipalidades y autoridad marítima.
Art. 25 Comité Técnico (Direcciones Regionales)
• Seremi MMAA + Director Regional + OAECAs + Gobernador Marítimo + CMN.
Art. 26 Consulta de pertinencia
• En base a los antecedentes proporcionados i Proyecto debe ingresar al SEIA
Art. 27 Consulta SAD GHPI
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Inicio Procedimiento Evaluación
Art. 29 Copias necesarias
• Tramitación no electrónica → Medios magnéticos o electrónicos. Copias físicas OAECAs,
gobiernos regionales, municipalidades, autoridad marítima y PAC.
• Tramitación electrónica → Copias físicas solo PAC.
Art. 31 Admisión a trámite
• 5 días desde presentación mediante resolución fundada.
Art. 32 Iniciación procedimiento
• EIA y DIA se entiende presentado cuando se dicte resolución de admisión a trámite.
Art. 33, 34, 35 y 47 Pronunciamiento compatibilidad territorial/políticas, planes y
programas desarrollo regional y planes desarrollo comunal / sectorial
• Informe Fundado
• Gobierno regional, municipalidades, gobernación marítima y OAECAs → 30 días EIA / 15
días DIA.
• Indicar requisitos IRE, si corresponde.
Art. 36 y Art 48 Término Anticipado procedimiento
• IRE → 40 días EIA / 30 días DIA.
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Art. 38, 41, 50 y 53 ICSARA
• ICSARA (Art. 38 y Art. 50)
• Anexo PAC (Art. 38)
• ICSARA Complementario (Art. 41 y Art. 53)
DIA: Adenda + Adenda Complementaria
EIA: Adenda + Adenda Complementaria +
otras (casos debidamente justificados).
Art. 39, 42, 51 y 54 Adenda
• Adenda (Art. 39 y Art. 51)
• Adenda Complementaria (Art. 42 y Art. 54)
Art. 40 y Art. 52 Pronunciamiento Sectorial Adenda (Informe fundado)
• OAECAs → 15 días EIA / 10 días DIA.
Art. 44 y Art. 56 ICE
• En expediente 5 días antes de CE o Director Ejecutivo (RCA)
• Visación OAECAs → 4 días (EIA).
Art. 46 y Art. 58 Omisión pronunciamiento sectorial necesario para calificar
• Si falta PAS o pronunciamiento → Enviar solicitud OAECAs (plazo 15 días EIA / 10 días DIA).
• Si cumplido plazo falta PAS → Otorgado favorablemente.
• Si cumplido plazo falta pronunciamiento calificación industrial (Art. 161), resuelve
CE o Director Ejecutivo, según corresponda.
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Finalización Procedimiento Evaluación
Art. 59 al Art. 66 RCA
• Resolución fundada de la Comisión de Evaluación o Director Ejecutivo,
según corresponda.
• Dictada 10 días después de la calificación (CE).
• Notificada al titular y comunidad (observantes).
• Comunicada a OAECAs y SMA.
• Informar RCA a pueblos indígenas (consulta indígena).
• Calificación favorable EIA y DIA → pura y simple o sujeta a condiciones
o exigencias.
• Calificación desfavorable EIA y DIA → OAECAs obligados a denegar
autorizaciones o permisos.
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Procedimientos Especiales
Art. 67 Calificación Urgencia EIA (calamidades públicas o servicios que no
puedan paralizarse)
• Calificación será realizada por Director Ejecutivo.
• Reducción proporcional de plazos evaluación a la mitad.
• Extracto deberá señalar que proyecto es objeto de calificación de urgencia
(PAC).
Art. 68 DIA sujeta a evaluación y certificación de conformidad.
• Plazo máximo evaluación → 30 días.
• Pronunciamiento OAECAs → 10 días.
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Art. 69 DIA empresa menor tamaño, dentro de un IPT y no genera cargas
ambientales.
• Si cumple requisitos anteriores→ Registro DIA, 10 días desde presentación.
• RCA → Copia DIA visada por el SEA.
• Notificar registro a OAECAs y SMA.
• Comunicar a ciudadanía (sitio web).
• Si DIA genera cargas ambientales → DIA sujeta a evaluación y certificación
de conformidad.
Art. 70 DIA empresa menor tamaño, fuera de un IPT y no genera cargas
ambientales.
• Audiencia 3 organizaciones ciudadanas (PAC) → Acta de compromisos.
• Registro DIA, 10 días desde resolución inicio PAC.
• RCA → Copia DIA visada por el SEA y copia Acta de compromisos.
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Art. 71 al Art. 76. Ejecución RCA
• Titular, durante todas las fases del Proyecto, deberá someterse al contenido
de la RCA.
• DOM no podrá otorgar recepción definitiva si Proyecto no acredita RCA
favorable.
• La RCA caducará a los 5 años sin que se haya iniciado la ejecución del
Proyecto, de forma sistemática, ininterrumpida y permanente.
• RCA podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del Titular
o del directamente afectado (Si variables evaluadas y contempladas en
el Plan de Seguimiento hayan variado sustantivamente en relación a lo
proyectado o no se hayan verificado).
• RCA puede ser refundida, de oficio o a petición del Titular, si es modificada
por una o más RCA.
• SEA puede interpretar administrativamente las RCA, previo informe
OAECAs, MMA y SMA.
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Reclamaciones
IRE (Art. 36 ; Art 48)
• En contra de la resolución → Recurso de reposición
• Plazo: 5 días desde notificación
• Resolución: 20 días
RCA
Revisión RCA (Art. 74)
• “El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de
conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley 19.300”
• Reclamación proponente (Art. 77)
• DIA → opción de reclamo en contra de “condiciones o exigencias” ante DE
• EIA ante CM.
Reclamación comunidad (Art. 78)
• Procede cuando las “observaciones no hubieren sido debidamente
consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución”
Plazo resolución admisión a trámite
• 5 días desde presentado recurso.
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Tramitación (Art. 79)
• EIA → Comité de Ministros (CM) debe solicitar siempre informe a OAECAs
y otros antecedentes necesarios para resolución.
• DIA → Director Ejecutivo (DE) podrá solicitar informe a OAECAs y otros
antecedentes necesarios para resolución.
Informe de terceros (Art. 80)
• CM o DE podrá solicitar informe independiente a terceros
(acreditada calificación técnica).
Resolución de la reclamación (Art. 81)
• Resolución que resuelve: Notificar (titular y/o comunidad) e Informar
(OAECAs y SMA).
• Reclamación Resolución: Tribunales Ambientales.
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TÍTULO V: Participación de la Comunidad
Ley N° 20.417
Artículo 4°: Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana,
permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas
educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales
y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán
propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento
de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales
de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo
señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes.
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Modificaciones proceso PAC
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Nuevos procedimientos y definiciones generales en la PAC
Art. 83 Obligaciones del Servicio.
• Actividades con pertinencia socio cultural.
• Observaciones ciudadanas consideradas en el ICE.
Art. 84 Obligaciones de los titulares.
• El Director Ejecutivo, podrá solicitar al titular informar a la comunidad las
características del proyecto o actividad.
• El titular debe informar de los acuerdo previos con la comunidad.
Art. 87 Aviso Radial
• Anuncia la presentación de un EIA o DIA.
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En materia indígena.
Art. 85 Consulta a GHPI
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Art. 86 Reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (EIA)
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Art. 86 Reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (DIA)
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Proceso PAC en EIA
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Proceso PAC en DIA
Ingreso DIAs que generan cargas
ambientales (Art. 94)
“ Se considera que generan cargas ambientales únicamente los proyectos o actividades
cuyas tipologías correspondan a las letras a.1), b), c), d), e), f), j), y o) del artículo 3 de
este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas
tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en
satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento,
agua potable, energía, entre otros”.
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Proceso PAC en DIA
Ingreso DIAs que generan cargas ambientales (Art. 94)
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Proceso PAC en DIA
Ingreso DIAs que generan cargas ambientales (Art. 94)
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Proceso PAC en EIA
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TÍTULO VI: Planes de Medidas, Seguimiento
y Fiscalización Ambientales
“El cumplimiento de la normativa ambiental aplicable no constituye una medida”.
• Connotación Ambiental de Medidas.
• Diferenciar impactos ambientales de contingencias de la operación.
- Impactos → Medidas de mitigación, reparación y compensación.
- Contingencias  Medidas de prevención y Plan de emergencia.
• Seguimiento.
- Que las variables evolucionen conforme lo evaluado.
- En conformidad a instrucciones generales de la SMA.
- Para cada fase del proyecto: componente ambiental, impacto;
medida; ubicación puntos de control; parámetros; límites;
duración y frecuencia del plan; métodos; plazo y frecuencia de
entrega, entre otros.
• Fiscalización: SMA
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TÍTULO VII: Permisos y Pronunciamientos
Ambientales Sectoriales
Estructura del Título VII
“De los Permisos y Pronunciamientos Ambientales Sectoriales”
Párrafo 1ºNormas generales.
(art. 107 – 110)
Párrafo 2º
De los permisos ambientales sectoriales de
contenidos únicamente ambientales.
(art. 111 – 130)
Párrafo 3ºDe los permisos ambientales sectoriales mixtos.
(art. 131 – 160)
Párrafo 4ºDe los pronunciamientos
(art. 161)
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Efectos
distintos
TÍTULO VII: Permisos y Pronunciamientos
Ambientales Sectoriales
• ¿Qué son los PAS? → Permisos o autorizaciones sectoriales que
tienen un objeto de protección ambiental.
• Se clasifican en:
- PAS ambientales, aquellos que sólo presentan contenidos de
carácter ambiental.
- PAS mixtos, aquellos que presentan contenidos ambientales
y no ambientales.
- Pronunciamiento, calificación de instalaciones industriales
y de bodegaje.
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PAS nuevos/modificados
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La Calificación de instalaciones industriales y de bodegaje no es un PAS,
sino un pronunciamiento
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Permisos Ambientales Sectoriales
Estructura de cada PAS
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Permisos Ambientales Sectoriales
Guías Trámite para cada PAS
I. Disposiciones Generales.
• Introducción.
• Permisos Ambientales Sectoriales.
II. Permiso Ambiental Sectorial.
• Permiso.
• Norma fundante.
• Normas relacionadas.
III. Objeto de Protección Ambiental.
IV. Requisitos para su otorgamiento.
V. Aplicación del Permiso.
• Conceptos.
• Consideraciones.
• Descripción de las acciones y obras a las que aplica el permiso.
• Principales tipologías del artículo 10 de la Ley a las que aplica.
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VI. Contenidos técnicos y formales.
• Contenidos ambientales.
• Contenidos sectoriales.
VII. Otorgamiento del PAS.
• Organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental que
otorga el Permiso.
• Procedimiento de Obtención del Permiso.
VIII. Anexos.
• Diagrama de flujo.
• En caso de haber incorporado metodología en la guía, explicar la forma de
llevarla a cabo, y los ejemplos que se estimen necesarios.
• Dirección de internet de documentación relacionada.
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TÍTULO FINAL Y ARTICULOS TRANSITORIOS
• Notificaciones:
- Vía correo electrónico titular y PAC (procedimiento electrónico)
- Si procede carta certificada → domicilio primera presentación.
- Titular debe informar cambios en correo electrónico y domicilio.
• Vigencia: 24.12.2013
- Proyectos tramitados anterior a vigencia RSEIA → procedimiento vigente al
momento de ingreso, incluye PAS y etapa recursiva.
• Caducidad RCA:
- Proyectos calificados favorablemente antes de 26.01.2010 sin iniciada ejecución
- Acreditar antes de 26.01.2015 gestión, acto o faena mínima.
- Proyectos calificados posterior a 26.01.2010 sin iniciada ejecución → Acreditar
antes de 5 años desde notificación RCA gestión, acto o faena mínima.
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GRACIAS
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c) Descripción del proyecto o actividad
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xxxxxx
e) Línea de Base
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VOLVER
xxxxxx
f) Predicción y evaluación de impacto
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VOLVER
xxxxxx
Letra a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la
autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje,
desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas.
a.1 Precisa definición de Presas
a.3 Inciso final: Establece rango de 50.000 m³ de material en caso de dragado de fango,
grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas marítimas.
Define dragado.
a.4 Reemplaza por “curso de aguas continentales”.
Incorpora alteración de lecho del curso o cuerpo de agua en área preferencial para pesca
recreativa.
Letra d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas.
Establecimiento nuclear: las dependencias en las que se procesan, manipulan, utilizan,
almacenan, tratan o disponen materiales que contengan nucleídos fisionables en una
concentración y purezas tales que, por sí solos o en combinación con otras sustancias,
sean capaces de producir un proceso sostenido de fisión nuclear, salvo el uranio natural
y el uranio empobrecido.
Instalaciones relacionadas, las instalaciones radiactivas ubicadas dentro de un
establecimiento nuclear.
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XXXX
Letra e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías
férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan
afectar áreas protegidas.
e.1 Agrega definición aeropuerto y aeródromo.
Aeropuerto: el aeródromo público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de
aeronaves en vuelos internacionales.
Aeródromo: toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la autoridad
aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.
e.2 Terminales de buses aumenta de 10 a 50 sitios.
e.4 Remplaza expresión “líneas de transporte de trenes “por “vías férreas de trenes”.
e.5 Se introduce definición de vía férrea.
Vía férrea: aquella línea de rieles que se habilite para el desplazamiento de trenes urbanos
e interurbanos y las estaciones para embarque y desembarque de pasajeros o de carga.
Se incorpora: Se exceptuarán las vías o líneas férreas al interior de faenas industriales o mineras
e.6 Aumenta capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos en estaciones
de servicio de igual o suprior a 120.000 L a igual o suprior a 200.000 L.
e.7 Modifica definición de autopista: vías diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por
calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación
igual o superior a ciento veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad absoluta al
tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno y que se
conectan a otras vías a través de enlaces.
e.8 Modifica criterio camino público que afecta a áreas protegida. Se entenderá que los caminos
públicos pueden afectar áreas protegidas, cuando se localicen en las áreas definidas en el
inciso quinto del artículo 8 del RSEIA.
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VOLVER
XXXX
Letra f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos.
f.1 Modifica definición de puerto.
Puerto: conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas
áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia
de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad
comercial y/o productiva, excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad
interna del territorio.
f.3 Incorpora definición de astilleros.
Astilleros: aquellos sitios o lugares con instalaciones apropiadas y características, donde
se construyen o reparan naves o embarcaciones, excluyéndose los varaderos, hangares o
diques flotantes.
f.4 Incorpora definición de terminal marítimo.
Terminal marítimo: al fondeadero para buques tanques, que cuenta con instalaciones
apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de
combustibles, mezclas oleosas o productos líquidos.
Letra g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas
en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 bis
Referencia a zonas no comprendidas en IPT con EAE.
g.1.2 Elimina transporte e incorpora fines científicos o sociales.
g.2.Uso habitacional se reemplaza por hospedaje.
g.2. letra f) Aumenta capacidad para acampar de 50 a 200 sitios.
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XXXX
Letra h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas
declaradas latentes o saturadas.
h.1 Modifica definición de proyectos inmobiliarios.
Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que
contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a
equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características:
h.1.1 Reemplaza “áreas urbanizables” por “áreas de extensión urbana o en área rural”.
h.1.2 Elimina vías colectoras o de servicio.
Incorpora excepción en inciso final en zonas con PPDA.
Se exceptuarán dichos proyectos de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
en aquellas zonas declaradas latentes o saturadas, que cuenten con un Plan de Prevención
o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el
desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial
aprobado ambientalmente conforme a la Ley.
h.2. Se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destino
industrial de una superficie igual o mayor a veinte hectáreas (20 ha); o aquellas instalaciones
industriales que generen una emisión diaria esperada de algún contaminante causante de la
saturación o latencia de la zona, producido o generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
actividad, igual o superior al cinco por ciento (5%) de la emisión diaria total estimada de ese
contaminante en la zona declarada latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).
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XXXX
Letra i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas
comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y
disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos,
turba o greda.
i.2 Precisa definición de prospecciones y exploraciones cuantitativamente y por región.
i.3 Incorpora definición de proyectos de disposición de residuos y estériles.
Proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos
mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley,
residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que
provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su c
onjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1 anterior.
i.4 Petróleo y gas: Elimina ductos de interconexión, disposición de residuos y estériles de la
definición de proyectos de desarrollo minero.
i.5.2 (ex 1.2) Modifica criterios de extracción en cuerpo o curso de agua de 50.000 a 20.000 m3
de la I a IV región, y de 100.000 a 50.000 m3 de la V a XII, y RM.
i.5.3 Agrega extracciones de arena en playa.
Tratándose de extracciones de arena en playa, entendiéndose por ésta aquella porción de
territorio comprendida entre la línea de baja y alta marea, la extracción sea igual o superior
a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil del proyecto.
i.6 (ex i.3) Modifica criterio extracción de turba indicando que toda extracción tendrá
características industriales y aclara definición de la misma.
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XXXX
Letra j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos
Incorpora: Se exceptúan las redes de distribución y aquellos ductos destinados al
transporte de sustancias y/o residuos al interior de los referidos centros de producción.
Letra k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles,
productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos
métalicos y curtiembres, de dimensiones industriales
k.1 Incorpora: Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo con los criterios anteriores,
se emplacen en loteos o uso de suelo industrial, definido a través de un instrumento de
planificación territorial que haya sido aprobado ambientalmente conforme a la Ley, sólo
deberá ingresar al SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de este
mismo artículo.
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XXXX
Letra l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y
engorda de animales, de dimensiones industriales
l.3 Define el criterio de ingreso por tipo de animal (l.3.1 a l.3.4).
l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne;
l.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado bovino de leche;
l.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos
cincuenta (750) animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg); o
l.3.4 Dos mil quinientas (2.500) unidades animal de ganado ovino o caprino.
l.4 Modifica criterio según tipo de animales avícolas (l.4.1 a l.4.4).
l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000) pollos;
l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas;
l.4.3. Dieciséis mil quinientos (16.500) pavos; o
l.4.4. Una cantidad equivalente en peso vivo igual o superior a ciento cincuenta toneladas
(150 t) de otras aves.
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XXXX
Letra m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en
terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y
papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales
Modifica definición de proyectos de desarrollo o explotación forestal.
Se entenderá por proyectos de desarrollo o explotación forestal aquellos que, a través de
cosecha final en plantaciones forestales ubicadas en suelos frágiles o corta de regeneración
por tala rasa en bosques nativos, pretenden la obtención de productos maderables del
bosque, su extracción, transporte y depósito en los centros de acopio o de transformación,
como asimismo, la transformación de tales productos en el predio.
m.1 Precisa criterio para determinar si son industriales: que abarquen una superficie
única o continua de corta de cosecha final o corta de regeneración por tala rasa y mantiene
las superficies.
m.2 Plantas astilladoras aumenta requisito de materia prima de 25 a 30 m3 ssc/h.
m.3 Aserraderos y Plantas elaboradoras de madera aumenta requisito de materia prima de
10 a 30 m3 ssc/h.
Incorpora literal m.4 que incluye a toda industria de celulosa, pasta de papel y papel será
considerada de dimensiones industriales.
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XXXX
Letra n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de
recursos hidrobiológicos
Precisa las categorías de conservación (art 37 de la Ley) para los proyectos de recursos
hidrobiológicos.
Reemplaza expresión “aguas terrestres, marinas” por “aguas continentales, marítimas”.
Precisa criterios de literal n.1 para macroalgas genérico (elimina “Pelillo”). Se elimina o
una producción anual igual o superior a doscientas cincuenta toneladas (250 t.) y/o
superficie de cultivo igual o superior a cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m².)
tratándose de otras macroalgas.
n.5 elimina referencia a “engorda” de peces, sólo exige producción de peces reemplaza
aguas de origen terrestres de origen continental.
Letra ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización
habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas
o reactivas
Se establecen criterios distintos para almacenamiento, producción, disposición o
reutilización, y para transporte, según tipo de sustancia.
Se precisan definiciones de los tipos de sustancias.
Se incorpora referencia a residuos en relación a D.S. 148 MINSAL y a la NCh 382. Of 2004.
ñ.5 Para las distintas sustancias se fija una sola cantidad de ingreso. Transporte por
medios terrestres de sustancias tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas o reactivas
que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a cuatrocientas
toneladas diarias (400 t/día).
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XXXX
Letra o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado
y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen
domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento
y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos
Define “tratamiento” y que actividades quedan excluidas.
o.1 Alcantarillado de aguas servidas: Aumenta requisito de 2.500 a 10.000 habitantes.
o.2 Alcantarillado o evacuación de aguas lluvias, cuando se interconecten con redes de
alcantarillado de aguas servidas, se agrega requisito 10.000 habitantes.
o.3 Sistemas de agua potable, se aumenta requisito de 2500 a 10.000 habitantes.
o.5 Tratamiento y disposición de Residuos sólidos de origen domiciliario, se incorpora
centros de acopio y clasificación
o.7.2 Efluentes Riles se usen para riego, se incluye aspersión y humectación de terrenos o caminos.
o.8 Se incluye “eliminación” de RISES y se incorpora requisito de 110 t/día de tratamiento o
220 t disposición.
o.9 Residuos peligrosos se reemplaza “planta de tratamiento” por “sistema de tratamiento,
elimina referencia a infecciosos y agrega requisito de 110 t/día.
o.10 Se incluye “eliminación”, reemplaza “residuos infecciosos” por “residuos especiales”
provenientes de establecimientos de salud.
o.11 Reparación o recuperación de “áreas” que contengan contaminantes, se incluye excepción
de ingreso si corresponde a una medida que forme parte de Plan de Reparación ante la SMA
(artículo 43 ley SMA).
Se agrega, se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las
características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos.
Quedan excluidas expresamente las actividades relacionadas con la selección, segregación y manipulación de residuos sólidos que no contemplen reacciones químicas ni biológicas en sus procesos.
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XXXX
Letra r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas,
forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con
fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista
de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de
su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo
reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de
organismos genéticamente modificados
Ley 20.417 incorpora letra r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas
mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente
modificados con fines de producción y en áreas no confinadas.
r.1. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que no tienen fines de producción
aquellas actividades y proyectos que utilicen organismos genéticamente modificados con
fines de investigación, entendiendo por tal, aquella actividad orientada a la obtención de
nuevos conocimientos, a generar cambios genéticos conducentes a la creación de nuevas
variedades o híbridos no comerciales o para dar solución a problemas o interrogantes de
carácter científico o tecnológico.
r.2. Se entenderá por áreas confinadas, los locales, instalaciones, estructuras físicas o
predios que cuenten con límites de aislamiento reproductivo o medidas de bioseguridad,
sean físicas o biológicas, destinadas a evitar la liberación de organismos genéticamente
modificados al medio ambiente o limitar en forma efectiva su cruzamiento con especies
sexualmente compatibles.
El Ministerio sectorial correspondiente, con acuerdo del Ministerio del Medio Ambiente,
establecerá mediante resolución las medidas generales de bioseguridad que permitan la
utilización de organismos genéticamente modificados en áreas confinadas, bajo los
parámetros establecidos en el literal r.2 precedente.
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PAS
NUEVOS
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La Calificación de instalaciones industriales y de bodegaje
no es un PAS, sino un pronunciamiento
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